{"id":22229,"date":"2024-06-26T17:31:22","date_gmt":"2024-06-26T17:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-144-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:22","slug":"c-144-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-144-15\/","title":{"rendered":"C-144-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-144-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-144\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad para suspender funcionarios de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PERSONERIA JURIDICA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES \u00a0 DE GESTION COLECTIVA Y DE ENTIDADES RECAUDADORAS-Configura \u00a0 una medida cautelar que se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 medidas cautelares demandadas, en abstracto, no generan una afectaci\u00f3n \u00a0 innecesaria a los derechos fundamentales de los trabajadores y directivos de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva, por cuanto resultan necesarias para asegurar la \u00a0 efectiva consecuci\u00f3n de los fines que con ellas se propone. No se vislumbra la \u00a0 existencia de otros mecanismos que sin generar un\u00a0 menor grado de \u00a0 afectaci\u00f3n, permitan la cabal protecci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos cuya \u00a0 protecci\u00f3n ha sido encargada a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. La \u00a0 eventual falta de proporcionalidad, razonabilidad o necesidad que pueda llegar a \u00a0 configurarse con la adopci\u00f3n de este tipo de medidas se materializa\u00a0 en su \u00a0 aplicaci\u00f3n a un caso en concreto, esto es, en el momento en el que la DNDA \u00a0 decide, mediante resoluci\u00f3n motivada, determinar su adopci\u00f3n. Es entonces,\u00a0 \u00a0 el juez contencioso administrativo quien valorando las condiciones f\u00e1cticas en \u00a0 las que se adopt\u00f3 la medida y su gravedad, establezca si era posible que la \u00a0 autoridad administrativa encargada de proteger los intereses de los titulares de \u00a0 los derechos de autor, pudiera haber aplicado alguna de las opciones existentes \u00a0 que resultaba menos gravosa a los derechos fundamentales de las personas que con \u00a0 su adopci\u00f3n se ven afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESION DE SOCIEDADES DE GESTION \u00a0 COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Par\u00e1metro \u00a0 de control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-M\u00e9todo de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Elementos \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia han sido reconocidos \u00a0 como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez \u00a0 constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La \u00a0 idoneidad o adecuaci\u00f3n de la medida, la cual hace relaci\u00f3n a que la intervenci\u00f3n \u00a0 o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho \u00a0 fundamental resulte lo \u201csuficientemente apta o adecuada para lograr el fin que \u00a0 se pretende conseguir\u201d. Finalidad que debe propender por un objetivo \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de \u00a0 imperiosa consecuci\u00f3n. b. La necesidad\u00a0 hace referencia a que la limitaci\u00f3n \u00a0 a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo \u00a0 previamente descrito como leg\u00edtimo y, que de todos los medios existentes para su \u00a0 consecuci\u00f3n, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad \u00a0 del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el \u00a0 cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los \u00a0 beneficios que reporta, o si, por el contrario, \u00e9sta resulta desproporcionada al \u00a0 generar una afectaci\u00f3n mucho mayor a estos intereses jur\u00eddicos de orden \u00a0 superior. En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que \u00a0 resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la \u00a0 virtualidad de reportar y los costos que su obtenci\u00f3n representa, de forma que \u00a0 sea posible evidenciar si \u00e9sta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al \u00a0 propender por una relaci\u00f3n de costo-beneficio que, en general, resulta siendo \u00a0 favorable a los intereses constitucionales en controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad de dictar medidas \u00a0 cautelares en desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/MEDIDAS CAUTELARES-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA \u00a0 DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10347 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del art\u00edculo 30 \u00a0 de la Ley 1493 de 2011 \u201cPor la cual se toman medidas para formalizar el \u00a0 sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Jos\u00e9 Rujana Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Miguel Jos\u00e9 Rujana Acosta demand\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, por estimar que \u00a0 desconocen los principios de proporcionalidad y necesidad en el establecimiento \u00a0 de medidas cautelares dentro de los procesos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 que se realizan sobre las entidades administradoras de derechos de autor y \u00a0 derechos conexos, en raz\u00f3n a que generan una afectaci\u00f3n innecesaria en los \u00a0 derechos subjetivos de quienes con su adopci\u00f3n se ven afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de septiembre del 2014 se admiti\u00f3 la demanda presentada por \u00a0 considerarse que satisfac\u00eda los requisitos m\u00ednimos exigibles, establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Disposiciones legales demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda se dirige contra los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 \u00a0 de 2011, los cuales se resaltan en la siguiente transcripci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1493 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico \u00a0 de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control sobre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESI\u00d3N DE LAS SOCIEDADES DE GESTI\u00d3N \u00a0 COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0El Director de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 \u2013Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podr\u00e1 \u00a0 adoptar, en desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y \u00a0 mediante resoluci\u00f3n motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cese inmediato \u00a0 de los actos que constituyan la presunta infracci\u00f3n a las disposiciones legales \u00a0 o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suspender en el \u00a0 ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comit\u00e9 de \u00a0 Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva y de las entidades recaudadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n de \u00a0 la personer\u00eda jur\u00eddica y de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las sociedades \u00a0 de gesti\u00f3n colectiva y de las entidades recaudadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) &lt;Literal declarado \u00a0 inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-835 de 2013.&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las medidas \u00a0 cautelares podr\u00e1n decretarse antes de iniciar una investigaci\u00f3n, conjuntamente \u00a0 con ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera la decisi\u00f3n \u00a0 que le ponga fin. La adopci\u00f3n de estas medidas no implicar\u00e1 prejuzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del actor, los preceptos demandados desconocen los principios de \u00a0 proporcionalidad y necesidad en el establecimiento de las medidas cautelares \u00a0 aplicables dentro del proceso administrativo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 que se realiza sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, \u00a0 en cuanto la adopci\u00f3n de las medidas demandadas termina por afectar, en forma \u00a0 desmedida, los derechos subjetivos de tanto sus asociados, como de sus \u00a0 trabajadores (directivos), sin tener en cuenta que, en su criterio, la finalidad \u00a0 que se persigue con este tipo de medidas se puede obtener sencillamente con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del literal \u201ca\u201d del mismo art\u00edculo, instrumento que resulta menos \u00a0 lesivo a los intereses de quienes con ella se ven afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0 el demandante, que con la adopci\u00f3n de la medida cautelar contemplada en el \u00a0 literal \u201cb\u201d demandado, se genera una afectaci\u00f3n directa sobre los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los trabajadores de las sociedades \u00a0 de gesti\u00f3n colectiva que ejercen cargos directivos, pues, en su criterio, al \u00a0 acogerse dicha medida se les est\u00e1 impidiendo a estas personas desarrollar sus \u00a0 funciones dentro de la entidad y devengar el salario que termina constituy\u00e9ndose \u00a0 en la contraprestaci\u00f3n debida a sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, considera que la medida cautelar contemplada en el literal \u201cc\u201d acusado \u00a0 genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de los asociados a este tipo de entidades, esto \u00a0 es, los titulares de los derechos de autor que ejercen sus derechos a trav\u00e9s de \u00a0 dichas sociedades, y quienes, como producto de la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de funcionamiento de la entidad, se ver\u00e1n imposibilitados para: (i) \u00a0 recibir las regal\u00edas que normalmente son recolectadas y repartidas por la \u00a0 sociedad como producto de la autorizaci\u00f3n otorgada para el uso o reproducci\u00f3n de \u00a0 su obra, y que usualmente se constituyen en la \u00fanica fuente de ingresos de los \u00a0 autores y compositores; y (ii) vigilar el adecuado uso de sus creaciones, \u00a0 as\u00ed como propender por la defensa de sus intereses en escenarios de car\u00e1cter \u00a0 mercantil y judicial a nivel nacional, de forma que su invenci\u00f3n sea respetada y \u00a0 que su difusi\u00f3n p\u00fablica no implique su deformaci\u00f3n. Lo anterior, pues si bien en \u00a0 principio pueden ejercer dicha defensa en forma particular, el actor considera \u00a0 evidente que dicha gesti\u00f3n resulta a todas luces imposible, pues los autores no \u00a0 pueden vigilar por s\u00ed mismos el efectivo respeto de sus obras a lo largo del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con la ausencia de necesidad de la afectaci\u00f3n generada, aduce \u00a0 el demandante que, en su criterio, el normal ejercicio del cargo de quienes son \u00a0 suspendidos con la medida contemplada en el literal \u201cb\u201d demandado o la simple \u00a0 continuaci\u00f3n de las actividades de la sociedad intervenida[1], \u00a0 no tienen la virtualidad de interponerse en el normal ejercicio de las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que sobre ellas ha establecido la Ley, de \u00a0 forma que si con la simple ejecuci\u00f3n de la medida cautelar contemplada en el \u00a0 literal &#8220;a&#8221; del art\u00edculo 30 de la Ley 1497 de 2011[2] \u00a0se puede lograr un nivel igual de satisfacci\u00f3n a la finalidad que tienen las \u00a0 medidas cautelares en este tipo de procesos, resulta a todas luces innecesaria \u00a0 dicha afectaci\u00f3n y, por tanto, desconocedora de los principios de \u00a0 proporcionalidad y necesidad que han sido admitidos como par\u00e1metros de control \u00a0 de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal del Ministerio de las TIC, mediante escrito de intervenci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 demanda. Lo anterior, por cuanto considera que las medidas cautelares all\u00ed \u00a0 contenidas se encuentran circunscritas al ejercicio de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control que se otorgaron a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial, Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior \u00a0 (DNDA), para obtener la consecuci\u00f3n de objetivos que, con anterioridad, han sido \u00a0 reconocidos como constitucionalmente v\u00e1lidos por esta Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 las cuales permiten salvaguardar los intereses de los titulares y beneficiarios \u00a0 de los derechos de autor, as\u00ed como garantizar su adecuada explotaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del Ministerio estima necesario destacar dos \u00a0 factores por los que la adopci\u00f3n de este tipo de medidas resulta ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n: (i) \u00a0de un lado, las medidas cautelares que se autoriza adoptar a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor se encuentran supeditadas al despliegue de una \u00a0 motivaci\u00f3n que logre satisfacer a cabalidad la carga argumentativa requerida \u00a0 para ello, de forma que se evite cualquier forma de arbitrariedad que pudiera \u00a0 llegar a materializarse; y (ii) de otro, porque contrario a lo afirmado \u00a0 por el actor, las medidas previstas en los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del art\u00edculo \u00a0 demandado no resultan desproporcionadas, en cuanto propenden por el cumplimiento \u00a0 de los principios inherentes al buen funcionamiento de la actividad \u00a0 administrativa, que se busca garantizar con la inspecci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva, a cargo de esa Direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n a la presente acci\u00f3n, el apoderado del referido \u00a0 Departamento Administrativo solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. Observ\u00f3, que contrario a lo expuesto por el demandante, \u00a0 no se trata de que la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor se encuentre \u00a0 obligada a adoptar alguna de las medidas demandadas, pudiendo optar por la \u00a0 contemplada en el literal \u201ca\u201d del mismo art\u00edculo y afectar as\u00ed, en menor medida, \u00a0 los intereses de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, sino \u00a0 que se trata de una facultad adicional a la contemplada en el literal \u201ca\u201d que \u00a0 tiene esta Unidad Administrativa Especial para que, ante la materializaci\u00f3n de \u00a0 una contingencia o situaci\u00f3n que tenga la virtualidad de poner en un inminente y \u00a0 grave riesgo los intereses jur\u00eddicos que se busca proteger con este tipo de \u00a0 medidas, tenga los medios para asegurarlos a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas contempladas en los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del art\u00edculo\u00a0 30 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, estima que se trata de unas medidas que si bien son severas, est\u00e1n \u00a0 dise\u00f1adas para procurar la salvaguardia de los intereses de los asociados a este \u00a0 tipo de entidades y de la poblaci\u00f3n en general, ante la materializaci\u00f3n de un \u00a0 evento que no sea simplemente conjurable con una orden de cesaci\u00f3n de la \u00a0 conducta que se estima constitutiva de la presunta infracci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 indica que si el director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u201cpercibe \u00a0 que la realidad jur\u00eddica del establecimiento intervenido no amerita la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas m\u00e1s severas\u201d, puede simplemente usar la contenida en el \u00a0 literal \u201ca\u201d del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, llama la atenci\u00f3n en que la proporcionalidad y razonabilidad de estas \u00a0 medidas se encuentra determinada por el caso en concreto, pues dependen de qu\u00e9 \u00a0 clase de riesgo se pretenda prevenir, esto es, de que tan necesario resulta \u00a0 adoptar una determinada medida que afecte m\u00e1s intereses, cuando con una menos \u00a0 lesiva se pueda llegar a lograr el mismo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar la presente demanda o \u00a0 que en su defecto, determine la exequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la primera de las pretensiones, considera que la demanda presentada \u00a0 no satisface a cabalidad con los requisitos m\u00ednimos razonables que son \u00a0 predicables de este tipo de acciones, pues carece de: (i) certeza en \u00a0 cuanto hace referencia a supuestos de hecho en los que eventualmente pueda \u00a0 hacerse una aplicaci\u00f3n indebida de las normas que contienen las medidas \u00a0 cuestionadas; (ii) especificidad; y (iii) pertinencia en raz\u00f3n a \u00a0 que, en su criterio, la demanda plantea argumentos subjetivos que no son \u00a0 demostrables y se basan m\u00e1s en la aplicaci\u00f3n que se pueda hacer de la norma en \u00a0 un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente tambi\u00e9n solicita que en el evento en que la anterior pretensi\u00f3n \u00a0 sea estimada improcedente, se declare la exequibilidad de la norma demandada, \u00a0 pues, a su parecer, las facultades otorgadas mediante los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011 al Director de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor, para suspender la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las \u00a0 entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, o a los miembros del \u00a0 consejo directivo o en general a los funcionarios que ostentan cargos de \u00a0 direcci\u00f3n, se constituye en una conducta que no solo es avalada por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, sino tambi\u00e9n lo es por el internacional a trav\u00e9s \u00a0 de la Decisi\u00f3n Andina No. 351 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad del Rosario intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0 se declare la constitucionalidad de la norma demandada. Para dar sustento \u00a0 a su pretensi\u00f3n, comenz\u00f3 por hacer un recuento de la funci\u00f3n y finalidad de las \u00a0 medidas cautelares en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, destacando que estas \u00a0 no tienen una funci\u00f3n sancionatoria, sino que deben propender \u00fanicamente por \u00a0 garantizar el ejercicio de un derecho o asegurar los resultados del litigio \u00a0 mientras se adelanta la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, llama la atenci\u00f3n acerca de que las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control que estas medidas buscan asegurar, tienen sustento en la \u00a0 potestad con que cuenta el Estado para injerir en la econom\u00eda, la cual tiene por \u00a0 finalidad primordial el impedir la obstrucci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y evitar \u00a0 as\u00ed el abuso de la posici\u00f3n dominante que puedan ejercer algunos particulares. \u00a0 Atribuciones que en \u00faltimas propenden por la protecci\u00f3n de los derechos de autor \u00a0 y conexos, as\u00ed como por la conservaci\u00f3n de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relativo al problema jur\u00eddico planteado, considera que las medidas cautelares \u00a0 demandadas no vulneran derecho fundamental alguno, en especial el debido \u00a0 proceso, pues si bien admite que estas por su naturaleza pueden afectar los \u00a0 derechos subjetivos de quienes tienen que soportarlas, dicha afectaci\u00f3n resulta \u00a0 necesaria para la efectiva consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente admisible \u00a0 como lo es el asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos. \u00a0 Adicionalmente, destac\u00f3 que las mencionadas facultades resultan ajustadas al \u00a0 texto constitucional, puesto que (i) distan de ser discrecionales al \u00a0 requerir de motivaci\u00f3n para su ejercicio; (ii) ostentan un car\u00e1cter \u00a0 taxativo, raz\u00f3n por la cual deben estar expresamente contempladas en la Ley y \u00a0 tienen delimitado su alcance y temporalidad; y (iii) se constituyen en \u00a0 actos administrativos contra los que proceden recursos y pueden ser nuevamente \u00a0 discutidos en sede jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, considera que los titulares de los derechos de autor y conexos no \u00a0 tienen \u00a0(en el sentido estricto de la palabra) que ejercer su derecho a trav\u00e9s de \u00a0 las sociedades gestoras, sino que gozan de la posibilidad de administrarlos por \u00a0 s\u00ed mismos, raz\u00f3n por la cual con este tipo de medidas no se afectan directamente \u00a0 sus derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita se declare la exequibilidad \u00a0de los literales demandados. Para dar sustento a su pretensi\u00f3n, comienza por \u00a0 indicar que en el presente caso, contrario a lo argumentado por el demandante, \u00a0 los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos de autor no resultan \u00a0 afectados con la adopci\u00f3n de este tipo de medidas cautelares, en cuanto estos no \u00a0 solo tienen la posibilidad de recolectar los dineros provenientes del uso de su \u00a0 propiedad intelectual a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sino que \u00a0 adicionalmente pueden hacerlo en forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0 la atenci\u00f3n en que las medidas demandadas deben adoptarse a trav\u00e9s de actos \u00a0 administrativos que tienen la obligaci\u00f3n de estar motivados y deben cumplir con \u00a0 la totalidad de los requisitos que les son propios, como la competencia de la \u00a0 autoridad que lo expide y estar ajustado al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, considera que la mera imposici\u00f3n de una medida cautelar no puede ser \u00a0 considerada como un obst\u00e1culo que cercene el derecho a la libre escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio de los afectados, ni que resulte difamatoria de sus \u00a0 dignidades, como quiera que no implica la declaratoria de responsabilidad del \u00a0 investigado, ni impide que este ejerza su profesi\u00f3n libremente, sino que \u00a0 solamente le limita la posibilidad de seguir laborando, en forma temporal, en \u00a0 esa empresa, raz\u00f3n por la cual sus derechos fundamentales no se ven afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 \u00a0 Arbey Loaiza Nieto, Saturnino Caicedo Cordoba, Hiparco Pe\u00f1a Ospitia y otros \u00a0 remitieron escritos de intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, en los que manifestan su apoyo a las pretensiones de la \u00a0 demanda, esto es, que se declare la inexequibilidad \u00a0de las normas atacadas. Consideran que estas en efecto consagran medidas \u00a0 cautelares que no resultan indispensables para la consecuci\u00f3n de los fines que \u00a0 son propios a este tipo de medidas y, en adici\u00f3n a ello, en la misma normativa \u00a0 que las contiene se establecen otras menos lesivas que satisfacen en igual \u00a0 medida la finalidad buscada. Destacan que no se oponen a que las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor sean sujetos de la inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control del Estado, sino que por el contrario, lo que buscan es que este \u00a0 control se haga en forma medida y que no afecte excesivamente sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 ciudadana Linda Hern\u00e1ndez Bonilla solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare \u00a0 inhibida \u00a0para realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda realizada, \u00a0 puesto que considera que adolece de grandes falencias que \u00a0hacen imposible \u00a0 vislumbrar la existencia de un cargo que cumpla a cabalidad con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos que se han reconocido para la interposici\u00f3n de este tipo de acciones. \u00a0 Indic\u00f3 que si el demandante pretende centrar su argumentaci\u00f3n en la supuesta \u00a0 desproporci\u00f3n que se manifiesta al permitir la adopci\u00f3n de este tipo de medidas, \u00a0 tiene la carga de hacer una exposici\u00f3n exhaustiva del porqu\u00e9 de esta supuesta \u00a0 desproporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto de constitucionalidad n\u00famero 5843 en el \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de \u00a0 las normas demandadas. Para sustentar su posici\u00f3n, comienza por destacar el \u00a0 hecho de que si bien las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de \u00a0 autor ostentan la condici\u00f3n de entidades de naturaleza privada, se ha entendido \u00a0 que \u00e9stas, por su funci\u00f3n de recolectar y captar los dineros provenientes del \u00a0 uso de los derechos de autor de sus asociados, deben ser sujetos pasivos de la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, de forma que sea posible garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n del bien com\u00fan y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011 se \u00a0 ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto contemplan unos mecanismos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales es posible asegurar la finalidad misma de la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en este especial tipo de asociaciones y en raz\u00f3n a que son \u00a0 espec\u00edficos y particulares, contrario a la indeterminaci\u00f3n y generalidad que \u00a0 caracterizaba la medida cautelar que contemplaba el literal \u201cd\u201d del mismo \u00a0 art\u00edculo, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-835 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas \u00a0 cautelares previstas en la norma demandada, el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 se\u00f1ala que estos principios se ven satisfechos plenamente, puesto que si bien \u00a0 con la adopci\u00f3n de este tipo de medidas se perturban en cierta manera los \u00a0 derechos de los sujetos a quienes se les impone, dicha afectaci\u00f3n se materializa \u00a0 en aras de lograr una finalidad constitucionalmente admisible como lo es la \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad intelectual por parte del Estado y el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones que le competen en relaci\u00f3n con su potestad\/funci\u00f3n de \u00a0 intervenir en la econom\u00eda. Para lograr esta finalidad, resultan consecuentes \u00a0 medidas tales como la suspensi\u00f3n en el cargo de los directivos de la entidad o \u00a0 incluso la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que estas medidas resultan necesarias para la \u00a0 finalidad propuesta, pues en caso de existir una investigaci\u00f3n en contra de \u00a0 aquellas entidades, es necesario e imperioso proteger los bienes jur\u00eddicos que \u00a0 pudieran resultar afectados e incluso salvaguardar todo aquello que permita \u00a0 alcanzar la verdad en el respectivo proceso administrativo, sin que ello en \u00a0 forma alguna implique un prejuzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el Procurador General estima que los literales acusados se \u00a0 ajustan al ordenamiento superior en raz\u00f3n a que, contrario a lo afirmado por el \u00a0 actor, no existen otras medidas menos lesivas que permitan, en un nivel igual o \u00a0 superior, la consecuci\u00f3n de la finalidad por la que \u00e9stas propenden. Lo \u00a0 anterior, porque el normal desarrollo de las funciones de la entidad tiene la \u00a0 virtualidad de entorpecer las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. En \u00a0 todo caso, observa que por definici\u00f3n, las medidas cautelares deben ser \u00a0 motivadas y, por tanto, no pueden contener \u00e1pice alguno de arbitrariedad; dado \u00a0 el caso, los afectados tienen la posibilidad de controvertirlas tanto por la v\u00eda \u00a0 administrativa como por la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que los \u00a0 literales impugnados forman parte de una ley expedida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aptitud de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y habida cuenta de que se \u00a0 plantea por dos de los intervinientes en este proceso una decisi\u00f3n inhibitoria, \u00a0 es necesario que la Sala Plena verifique si en el presente caso se cumplen los \u00a0 requisitos generales de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el numeral \u00a0 3\u00ba de esta disposici\u00f3n, el demandante tiene la carga de se\u00f1alar las razones por \u00a0 las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. Sobre este \u00a0 requisito, la Corte se ha pronunciado en el sentido de advertir, que si bien es \u00a0 cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores \u00a0 rigorismos y que en ella debe prevalecer la informalidad[4], \u00a0 el ciudadano tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con ciertos requisitos y contenidos \u00a0 m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de \u00a0 constitucionalidad planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha indicado que el escrito de demanda debe ser susceptible de \u00a0 generar una verdadera controversia constitucional y se\u00f1alado que los cargos \u00a0 formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes \u00a0y suficientes. En otras palabras, la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente \u00a0 comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, la acci\u00f3n debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza \u00a0 constitucional y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe \u00a0 no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso se tiene \u00a0 que dos de los intervinientes solicitaron que esta Corte se inhibiera de \u00a0 realizar un pronunciamiento de fondo con respecto al cargo formulado, pues \u00a0 consideraron que \u00e9ste no satisfizo a cabalidad con los requisitos anteriormente \u00a0 mencionados y, en especial, los de certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se constat\u00f3 que si bien es \u00a0 cierto el demandante en su escrito hizo una exposici\u00f3n de numerosos argumentos \u00a0 en virtud de los cuales pretende demostrar la inconstitucionalidad de los \u00a0 literales demandados, tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan lo dispuesto en el Auto de 8 de \u00a0 septiembre de 2014,\u00a0 el \u00fanico cargo de inconstitucionalidad admitido en el \u00a0 presente proceso, es el relacionado con el desconocimiento de los principios de \u00a0 proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas cautelares previstas \u00a0 en los literales acusados[6], \u00a0 raz\u00f3n por la cual todos los dem\u00e1s argumentos que atacaban estas \u00a0medidas a \u00a0 partir de razonamientos que se derivaban de posibles y eventuales aplicaciones \u00a0 indebidas de dichas facultades, no ser\u00e1n objeto del an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a las objeciones \u00a0 de uno de los intervinientes \u00a0respecto de la ineptitud del cargo por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, \u00a0 porque \u00a0no satisface a cabalidad los requisitos que le son exigibles a las \u00a0 demandas basadas en este tipo de fundamentos, se advierte que el actor en \u00a0 escrito del 25 de agosto de 2014 precis\u00f3\u00a0 los elementos b\u00e1sicos que deben \u00a0 tenerse en cuenta a la hora de realizar un juicio de proporcionalidad y \u00a0 cuestion\u00f3 en forma clara, cierta y espec\u00edfica la constitucionalidad de la norma, \u00a0 en tanto considera que las medidas demandadas afectan derechos fundamentales en \u00a0 forma innecesaria, pues la finalidad que se persigue con su adopci\u00f3n se puede \u00a0 obtener por otros medios que resultan menos lesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estima \u00a0 que, contrario a lo aducido por algunos de los intervinientes, la demanda, con \u00a0 respecto al cargo admitido, s\u00ed satisface a cabalidad los requisitos m\u00ednimos que \u00a0 le eran exigibles y, por lo tanto, proceder\u00e1 con el estudio de fondo del cargo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pasa a estudiar si, en el presente caso, a pesar de que existen \u00a0 numerosas sentencias que se han pronunciado con relaci\u00f3n al art\u00edculo demandado, \u00a0 se ha materializado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de forma \u00a0 que se determine la viabilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, ha de recordarse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al tener por finalidad el contribuir a la resoluci\u00f3n \u00a0 de los conflictos sociales y as\u00ed poner fin en forma definitiva, a las \u00a0 controversias que puedan llegar a \u00a0suscitarse entre los particulares, al igual \u00a0 que aquellas que se generen entre \u00e9stos y las autoridades estatales, debe tomar \u00a0 sus resoluciones a trav\u00e9s de fallos que sean inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivos, de forma que doten de seguridad jur\u00eddica a las relaciones que entre \u00a0 ellos se susciten y permitan que se garantice la efectividad del derecho a la \u00a0 igualdad a trav\u00e9s de la consistencia de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la cosa juzgada como \u00a0 instituto jur\u00eddico que pretende imponer una barrera a la posibilidad de que una \u00a0 determinada autoridad jurisdiccional conozca, tramite y resuelva sobre un tema \u00a0 que ya ha sido objeto de un pronunciamiento anterior, se erige como un pilar \u00a0 fundamental de la administraci\u00f3n de justicia, que se materializa, en el caso de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, por medio de la obligaci\u00f3n de atenerse a lo resuelto en otra \u00a0 ocasi\u00f3n, as\u00ed como la correlativa prohibici\u00f3n de volver a estudiar un determinado \u00a0 contenido normativo en relaci\u00f3n con un cargo previamente examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada en materia de los juicios de constitucionalidad, tiene una \u00a0 connotaci\u00f3n especial al proyectar un efecto erga omnes e imponerse al \u00a0 legislador, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al igual que el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 y a partir de los \u00a0 numerosos desarrollos jurisprudenciales que se han hecho a este respecto. La \u00a0 cosa juzgada constitucional solo se materializa cuando, durante el estudio de un \u00a0 determinado caso, se evidencia que concurren dos elementos que resultan \u00a0 esenciales para su verificaci\u00f3n, estos son: \u201c(i) que se proponga estudiar el \u00a0 mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica que ya fue estudiada en \u00a0 una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones\u201d[7] \u00a0o fundamentos que dieron sustento a la demanda incoada en aquella ocasi\u00f3n. De \u00a0 forma que si se evidencia la estructuraci\u00f3n de estos dos elementos, resulta \u00a0 mandatorio entender que la Corte se encuentra vedada de realizar un nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que este fen\u00f3meno puede materializarse en forma absoluta o \u00a0 relativa. La primera, se configura cuando el pronunciamiento que realiza \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad, no se \u00a0 encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, que implica la \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad de la norma frente a la totalidad del \u00a0 ordenamiento constitucional; y la segunda, se predica del evento en el cual el \u00a0 juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos y diferentes cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que fue objeto de estudio en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentra que existen numerosos pronunciamientos de esta \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, demandado \u00a0 parcialmente en esta ocasi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual entrar\u00e1 a realizar un breve \u00a0 an\u00e1lisis de cada uno de esos fallos, con el fin de determinar si en efecto \u00a0 resulta procedente el estudio de fondo de la demanda propuesta, o si, por el \u00a0 contrario, deba atenerse a lo resuelto en sentencia anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se encuentra que los\u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos en \u00a0 la sentencia C-124 de 2013, en la cual se estudi\u00f3 la exequibilidad de numerosos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1493 de 2011, entre ellos, el n\u00famero 30 demandado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se refirieron a la incompetencia de la comisiones primeras permanentes \u00a0 (art. 157-2 C.Po.) para dar primer debate a los proyectos de ley relativos a la \u00a0 propiedad intelectual, puesto que correspond\u00eda a las comisiones permanentes \u00a0 terceras y al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia en \u00a0 cuanto las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que en estos art\u00edculos \u00a0 se regula, no guardan relaci\u00f3n alguna con la finalidad con la que se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 1493 de 2011, esto es, la formalizaci\u00f3n del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico \u00a0 de las artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que si bien el enunciado jur\u00eddico que fue demandado \u00a0 en aquella ocasi\u00f3n es el mismo que el que ahora se estudia, los argumentos en \u00a0 virtud de los cuales se cuestion\u00f3 la constitucionalidad de dicha norma no \u00a0 guardan relaci\u00f3n alguna con los ahora planteados, por lo que un estudio de fondo \u00a0 de la demanda presentada en oportunidad resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-835 de 2013 la Corte tambi\u00e9n estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, aunque limitando su \u00a0 an\u00e1lisis al literal \u201cd\u201d, el cual fue declarado inexequible. En esa oportunidad, \u00a0 se acus\u00f3 el literal demandado de contemplar una medida cautelar que no resultaba \u00a0 razonable, proporcionada, ni necesaria para la garant\u00eda del adecuado ejercicio \u00a0 de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que se efect\u00faan sobre las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos a los \u00a0 mismos. Se advierte entonces, que los cargos o argumentos que sustentan la \u00a0 inconstitucionalidad son similares a los planteados en el presente proceso, pero \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada no lo es, pues en esta ocasi\u00f3n los literales \u00a0 demandados son el \u201cb\u201d y el \u201cc\u201d, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento \u00a0 alguno en dicha providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra el estudio realizado al citado art\u00edculo 30 en la \u00a0 sentencia C-851 de 2013, en la cual tambi\u00e9n se demand\u00f3 el mismo literal \u201cd\u201d y se \u00a0 expusieron argumentos id\u00e9nticos a los desarrollados en la sentencia C-835 de \u00a0 2013, por lo que la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en aquella ocasi\u00f3n pues \u00a0 en efecto se cumpl\u00edan los requisitos para entender configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no configurarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada, resulta \u00a0 procedente y plenamente justificado el examen de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 30\u00a0 acusado, ahora, en relaci\u00f3n con los literal \u201cb\u201d y \u201cc\u201d, por el cargo \u00a0 admitido en Auto del 8 de septiembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n p\u00fablica de control de constitucionalidad el ciudadano Miguel \u00a0 Jos\u00e9 Rujana Acosta solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de \u00a0 los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, que contemplan \u00a0 dos de las posibles medidas cautelares que pueden ser desplegadas a efectos de \u00a0 asegurar la efectividad de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que \u00a0 fueron delegadas en cabeza de la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de \u00a0 Derechos de Autor del Ministerio de Interior (DNDA). Lo anterior, en cuanto \u00a0 considera que las medidas cautelares all\u00ed contempladas desconocen los derechos \u00a0 fundamentales de los afectados en forma desproporcionada, irrazonable e \u00a0 innecesaria, pues en su criterio, la medida contemplada en el literal \u201ca\u201d de ese \u00a0 mismo art\u00edculo permite la consecuci\u00f3n de la finalidad propuesta en igual medida \u00a0 y sin generar las afectaciones que las normas demandadas implican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal cuestionamiento se tiene que la mayor parte de los intervinientes \u00a0 solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues si bien, tal y \u00a0 como lo expresa el demandante, dichas medidas generan una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 ius fundamental, \u00e9sta se encuentra justificada en: (i) la efectiva \u00a0 consecuci\u00f3n de la finalidad que persiguen, la cual ha sido concebida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como constitucionalmente v\u00e1lida; y (ii) en raz\u00f3n a que la adopci\u00f3n \u00a0 de estas medidas se encuentra supeditada al despliegue de una carga motivacional \u00a0 adecuada que permita erradicar cualquier forma de arbitrariedad que \u00a0 eventualmente pueda llegar a configurarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indican que, contrario a lo indicado en la demanda, no se \u00a0 configura la desproporci\u00f3n aludida, pues la facultad otorgada es tan solo eso, \u00a0 una facultad, de forma que si la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0 considera que es posible garantizar el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, a trav\u00e9s de medidas menos lesivas como la contemplada en \u00a0 el literal \u201ca\u201d, no solo se encuentra facultado para hacerlo, sino que en caso de \u00a0 preferir la adopci\u00f3n de cualquiera de las medidas acusadas se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de justificar, en el caso concreto, la proporcionalidad, \u00a0 razonabilidad y necesidad de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, un grupo minoritario de intervinientes solicitan a esta Corte \u00a0 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n a que estiman que los \u00a0 requisitos m\u00ednimos que son exigibles a este especial tipo de demandas no se ven \u00a0 satisfechos en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, le corresponde a la Corte resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe desconocen los principios de proporcionalidad y \u00a0 necesidad al establecerse por los literales demandados unas medidas cautelares \u00a0 que permiten tanto la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones a los \u00a0 directivos de las entidades de gesti\u00f3n colectiva, como la suspensi\u00f3n de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento de este tipo de sociedades, las cuales implican \u00a0 un desconocimiento a los derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital de los \u00a0 trabajadores que ejercen cargos directivos al interior de estas entidades y de \u00a0 sus asociados, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 existiendo, en criterio del actor, otros mecanismos que permiten lograr el mismo \u00a0 objetivo y sin generar los traumatismos o afectaciones que las acusadas \u00a0 \u00a0generan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento ser\u00e1 necesario que esta Corte realice un \u00a0 somero recuento en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: (i) el principio de \u00a0 proporcionalidad como par\u00e1metro de control de constitucionalidad y (ii) las \u00a0 facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que se ejercen sobre las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, de forma que le sea \u00a0 posible entrar a contrastar la disposici\u00f3n normativa acusada, con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico superior que se estima desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de \u00a0 proporcionalidad como par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relaci\u00f3n de \u00a0 equilibrio dos o m\u00e1s institutos jur\u00eddicos que han entrado en contradicci\u00f3n, ha \u00a0 sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como \u00a0 en la doctrina internacional y actualmente se instituye en una barrera a la \u00a0 imposici\u00f3n de limitantes a los derechos fundamentales y en una garant\u00eda de su \u00a0 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que la proporcionalidad, a pesar de \u00a0 constituirse en \u201cuna directiva no expl\u00edcitamente positivada de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[9], \u00a0 encuentra sustento como principio de interpretaci\u00f3n constitucional en su funci\u00f3n \u00a0 como el \u201cmarco del estado de derecho\u201d que busca asegurar que el poder p\u00fablico \u00a0 act\u00fae dentro de sus competencias y sin excederse en el ejercicio de sus \u00a0 funciones.[10] \u00a0Tambi\u00e9n, ha indicado que la proporcionalidad como juicio rector de las \u00a0 actuaciones p\u00fablicas permite establecer, en materia de control jurisdiccional de \u00a0 constitucionalidad, cu\u00e1ndo una determinada norma genera una afectaci\u00f3n ius \u00a0 fundamental que resulta excesiva para el beneficio que reporta. En otras \u00a0 palabras, a trav\u00e9s de la proporcionalidad ha resultado posible a esta Corte \u00a0 ponderar entre los siguientes factores: (i) el establecimiento de una serie de \u00a0 medidas que tienen por finalidad la consecuci\u00f3n de un objetivo \u00a0 constitucionalmente admisible, deseable o v\u00e1lido; (ii) la correlativa afectaci\u00f3n \u00a0 que con la adopci\u00f3n de este tipo de medidas se puede generar; y (iii) la \u00a0 necesidad que existe de incurrir en dicha afectaci\u00f3n, as\u00ed como la imposibilidad \u00a0 de lograr esa finalidad por otros medios menos lesivos. De forma que en virtud \u00a0 de \u00e9l, sea posible al juez constitucional determinar si la restricci\u00f3n que la \u00a0 norma implica parar esos intereses jur\u00eddicos en discusi\u00f3n, resulta equivalente a \u00a0 los beneficios que reporta.[11] \u00a0En otras palabras, permite verificar si en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida, \u00a0 la medida contemplada no termina afectando, en forma desmedida o excesiva, \u00a0 derechos o intereses jur\u00eddicos de alta envergadura. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0 jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales \u00a0 que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un \u00a0 test de proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 idoneidad \u00a0o adecuaci\u00f3n de la medida, la cual hace relaci\u00f3n a que la intervenci\u00f3n o \u00a0 la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho \u00a0 fundamental resulte lo \u201csuficientemente apta o adecuada para lograr el fin \u00a0 que se pretende conseguir\u201d[13]. \u00a0 Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo o \u00a0 deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 necesidad \u00a0\u00a0hace referencia a que la limitaci\u00f3n a un derecho fundamental debe ser \u00a0 indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo previamente descrito como leg\u00edtimo \u00a0 y, que de todos los medios existentes para su consecuci\u00f3n, debe ser el que, en \u00a0 forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 conclusi\u00f3n, tal y como se expuso en la sentencia C-835 de 2013, el principio de \u00a0 proporcionalidad y m\u00e1s en espec\u00edfico el test de proporcionalidad \u00a0 constituye un instrumento hermen\u00e9utico que se materializa a trav\u00e9s del \u00a0 desarrollo de un juicio de valor que: (i) eval\u00faa las repercusiones negativas que \u00a0 unas determinadas medidas que tiendan por la consecuci\u00f3n de unos fines \u00a0 constitucionalmente deseables, puedan llegar a tener en otros intereses \u00a0 jur\u00eddicos de igual jerarqu\u00eda; y (ii) tiene en cuenta la conducencia e idoneidad \u00a0 del medio escogido para obtener el fin deseado, de forma que le sea posible \u00a0 determinar al juzgador de la causa si los intereses jur\u00eddicos en balanza se \u00a0 encuentran nivelados o si, por el contrario, existe alguno que se est\u00e9 viendo \u00a0 claramente desfavorecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sobre las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-124 de 2013 y \u00a0 C-835 del mismo a\u00f1o, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor \u00a0 constituyen entidades sin \u00e1nimo de lucro de naturaleza civil, que permiten a los \u00a0 titulares de los derechos de autor y derechos conexos, gestionar la defensa de \u00a0 sus intereses en relaci\u00f3n con el uso de sus creaciones.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1993[16], que \u00a0 establece las funciones de este tipo de sociedades, se encuentra que estas en \u00a0 realidad tienen un car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico, en la medida que \u00a0propenden \u00a0 especialmente por el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de \u00a0 autor, distribuy\u00e9ndola entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-265 de 1994, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tales sociedades pueden ser caracterizadas como un\u00a0 sistema de \u00a0 administraci\u00f3n colectiva por medio del cual los titulares de derechos de autor y \u00a0 conexos autorizan a estas organizaciones, para que administren sus derechos, es \u00a0 decir, para que negocien con terceros las condiciones de ejecuci\u00f3n de las obras \u00a0 de estos autores, supervisen la utilizaci\u00f3n de las obras respectivas, otorguen a \u00a0 los usuarios eventuales licencias a cambio de las regal\u00edas adecuadas y en \u00a0 condiciones convenientes, recauden esas regal\u00edas y las distribuyan entre los \u00a0 socios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estas sociedades no buscan un lucro propio, su funci\u00f3n se centra en la \u00a0 recaudaci\u00f3n de remuneraciones provenientes del uso de los derechos de autor y su \u00a0 posterior reparto, raz\u00f3n por la cual su regulaci\u00f3n toma sustento en los \u00a0 art\u00edculos 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y no solo en la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n, de forma que se constituyen en sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en su funci\u00f3n de director de la econom\u00eda nacional. Esta intervenci\u00f3n, \u00a0 la confi\u00f3 la \u00a0Ley 1493 de 2011 a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, la \u00a0 entidad estatal encargada de velar por el efectivo funcionamiento de este tipo \u00a0 de sociedades, autorizar su funcionamiento y ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control que permita asegurar que su obrar se encuentre ajustado a derecho y no \u00a0 se pongan en riesgo los intereses de sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo de la Ley 1493 de 2011, el legislador regul\u00f3 lo \u00a0 relacionado con las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que se ejercen \u00a0 con respecto a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, las \u00a0 cuales pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inspecci\u00f3n \u00a0consiste en la facultad que tiene la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, \u00a0 DNDA para: \u201csolicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y \u00a0 en forma, detalle y t\u00e9rminos que ella determine, la informaci\u00f3n que requiera \u00a0 sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa de las \u00a0 Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, as\u00ed \u00a0 como realizar auditor\u00edas peri\u00f3dicas o extraordinarias a las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de \u00a0 analizar su situaci\u00f3n contable, econ\u00f3mica, financiera, administrativa o \u00a0 jur\u00eddica.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La vigilancia \u00a0corresponde a las potestades que tiene para \u201cpara velar porque las Sociedades \u00a0 de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus \u00a0 administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos\u201d y as\u00ed evitar: \u201ca) \u00a0 Abusos de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, o fiscalizaci\u00f3n, que \u00a0 impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violaci\u00f3n grave o \u00a0 reiterada de las normas legales o estatutarias; b) Suministro (\u2026)\u00a0de informaci\u00f3n \u00a0 que no se ajuste a la realidad; c) No \u00a0 llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables \u00a0 generalmente aceptados; d) Realizaci\u00f3n de operaciones no comprendidas en su \u00a0 objeto social.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El control \u00a0consiste en que en adici\u00f3n a las anteriores facultades, la DNDA cuenta con la \u00a0 posibilidad de disponer, mediante de acto administrativo de car\u00e1cter particular, \u00a0 las medidas o \u201ccorrectivos necesarios para subsanar una situaci\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0 orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo de cualquier sociedad de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para efectos de permitir la efectiva materializaci\u00f3n de las \u00a0 funciones anteriormente descritas, la Ley 1493 de 2011 otorg\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de derechos de Autor, en su art\u00edculo 30, ciertas facultades que podr\u00e1 \u00a0 ejercer antes de iniciar una investigaci\u00f3n o durante su desarrollo, las cuales \u00a0 permiten, en calidad de medidas cautelares, garantizar el ejercicio y goce de \u00a0 los derechos de autor y prevenir, o en su defecto hacer cesar todos aquellos \u00a0 actos que impliquen la incorrecta o fraudulenta actuaci\u00f3n de las entidades que \u00a0 vigila.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n y alcance de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n compete a la Corte realizar el examen de constitucionalidad \u00a0 sobre parte de uno de los art\u00edculos de la Ley 1493 de 2011, de forma que a \u00a0 continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a individualizar la norma en cuesti\u00f3n y a analizar \u00a0 las particularidades que la caracterizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo demandado se determinaron cu\u00e1les son las medidas cautelares que \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, en desarrollo de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le han sido encomendadas, tiene la \u00a0 posibilidad de adoptar a efectos de asegurar, mediante resoluci\u00f3n motivada, la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos de los titulares de los derechos de autor, \u00a0 as\u00ed como garantizar el efectivo ejercicio de las funciones de direcci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda que la Constituci\u00f3n ha establecido en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis estableci\u00f3 una serie de medidas cautelares que, \u00a0 sin implicar forma alguna de prejuzgamiento, pues no propenden la imposici\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n, sino por proteger los intereses que le han sido encargados a la \u00a0 DNDA, podr\u00e1n ser adoptadas con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite de una investigaci\u00f3n, ya sea \u00a0 en forma previa o durante su ejecuci\u00f3n, siempre que se apliquen con anterioridad \u00a0 a que \u00e9sta sea efectivamente resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de esas medidas, identificada con el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 30 \u00a0 comprende la posibilidad de que la DNDA ordene a cualquiera de las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, el cese inmediato de los actos que dicha \u00a0 unidad administrativa especial considere constituyen la presunta infracci\u00f3n a \u00a0 las disposiciones legales o estatutarias vigentes, de forma que \u00e9sta no se siga \u00a0 ejecutando y el riesgo en el que presuntamente se encuentran sumergidos los \u00a0 intereses de los titulares de los derechos autor, sea superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma contempla un segundo literal \u201cb\u201d, en el que se permite \u00a0 a la DNDA que ante la materializaci\u00f3n de supuestos de hecho que impliquen una \u00a0 mayor gravedad y urgencia, se suspendan en el ejercicio de sus funciones a los \u00a0 miembros del consejo directivo, del comit\u00e9 de vigilancia, al gerente, al \u00a0 secretario, al tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva y las entidades recaudadoras, de forma que, a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n \u00a0 de dichas personas en los cargos que ocupan en la entidad, as\u00ed como el cese \u00a0 correlativo e inmediato de todas las actividades que desarrollan para su \u00a0 direcci\u00f3n, se garantice la efectiva interrupci\u00f3n de las conductas que, en \u00a0 criterio de la DNDA est\u00e9n poniendo en riesgo los intereses de los titulares de \u00a0 los derechos de autor, o desconociendo tanto el ordenamiento legal vigente, como \u00a0 los estatutos que establecen los m\u00e1rgenes de acci\u00f3n que limitan la competencia \u00a0 de este tipo de sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo demandado establece una tercera medida \u00a0 cautelar que faculta a la DNDA para suspender la personer\u00eda jur\u00eddica y la \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y \u00a0 entidades recaudadoras, de forma que ante la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n en \u00a0 extrema que implique una inminente o actual afectaci\u00f3n a los intereses que han \u00a0 sido encomendados a la DNDA, \u00e9sta tenga los medios para actuar y asegurar que \u00a0 dichas circunstancias sean superadas, ya sea impidiendo que el da\u00f1o se configure \u00a0 o que cese con las menores implicaciones posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se destaca que si bien la norma objeto de estudio conten\u00eda un \u00a0 \u00faltimo literal que permit\u00eda que la DNDA pudiera ejecutar cualquier otra medida \u00a0 que considerara razonable para asegurar el adecuado ejercicio de las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le han sido encomendadas, \u00e9ste fue \u00a0 declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-835 de 2013 en \u00a0 raz\u00f3n a que se estim\u00f3 que dicha facultad desconoc\u00eda el principio de legalidad \u00a0 que debe permear toda actuaci\u00f3n p\u00fablica al no establecer en forma clara y \u00a0 expresa cual era el alcance de la medida cautelar all\u00ed contemplada y dar lugar a \u00a0 una indeterminaci\u00f3n que afecta los principios y valores en los que se cimienta \u00a0 el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resulta importante para el presente examen, \u00a0 precisar cu\u00e1l es en concreto el alcance de los literales demandados y en \u00a0 general, de las medidas cautelares objeto de impugnaci\u00f3n, pues se evidencia que \u00a0 el actor parte de dos premisas que dan sustento su argumentaci\u00f3n y que habr\u00e1n de \u00a0 ser objeto de un an\u00e1lisis previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En \u00a0 primer lugar, el demandante parte del supuesto de que \u00a0 las medidas contempladas en los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d de la norma demandada \u00a0 deber\u00e1n ser siempre impuestas por la DNDA al momento de adelantar una \u00a0 investigaci\u00f3n dentro de los procesos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, \u00a0 independientemente de las particularidades del caso y del nivel de afectaci\u00f3n \u00a0 que pueda estarse generando a los intereses jur\u00eddicos en discusi\u00f3n. \u00a0 Olvida el actor, que las medidas cautelares demandadas \u00a0 se constituyen tan solo una facultad con la que cuenta la DNDA para que, previo \u00a0 el estudio de las particularidades del caso y, de considerarlo indispensable, \u00a0 adopte, motivando su decisi\u00f3n y justificando su escogencia, la medida cautelar \u00a0 que mejor permita prevenir o hacer cesar los efectos negativos que pueda tener \u00a0 sobre la sociedad, o sobre sus asociados, el actuar irregular o contrario a la \u00a0 Ley o a los estatutos en el que pueda eventualmente llegar a incurrir la \u00a0 sociedad objeto de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que la decisi\u00f3n de la DNDA debe estar \u00a0 debidamente justificada, toda vez que tiene la obligaci\u00f3n de demostrar por qu\u00e9, \u00a0 en el caso \u00a0concreto la medida escogida, de todas las que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n, resulta ser no solo la m\u00e1s apropiada, sino adem\u00e1s absolutamente \u00a0 necesaria a efectos garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de los \u00a0 asociados a este tipo de entidades, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 estatales de direcci\u00f3n de la econom\u00eda.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se evidencia que las normas demandadas se \u00a0 constituyen en tan solo unas de las opciones con las que cuenta la DNDA para\u00a0 \u00a0 garantizar los intereses que administran las sociedades de gesti\u00f3n colectiva\u00a0 \u00a0 y que siempre que las condiciones del caso no ameriten una actuaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 dr\u00e1stica, esa Direcci\u00f3n se encontrar\u00e1 compelida a hacer uso de la medida que \u00a0 genere la menor afectaci\u00f3n ius fundamental posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por otro lado, el actor tambi\u00e9n presupone que la medida cautelar \u00a0 contemplada en el literal \u201ca\u201d de la norma demandada[22] \u00a0se constituye en un instrumento lo suficientemente efectivo como para permitir \u00a0 que, ante cualquier vicisitud que pueda presentarse, se erija en plena garant\u00eda \u00a0 de la finalidad pretendida con este tipo de medidas, de forma que cualquier otra \u00a0 medida que resulte m\u00e1s gravosa, sin lugar a dudas, resulta innecesaria y \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, contrario a lo asumido por el demandante, es posible \u00a0 inferir sin necesidad de recurrir a elucubraciones elaboradas, que la medida \u00a0 cautelar aludida, esto es, la contemplada en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo \u00a0 demandado, no permite a la DNDA, en el evento de configurarse circunstancias de \u00a0 hecho excepcionales, garantizar efectivamente la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los asociados a este tipo de entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que el actor parte del principio de que en todos los \u00a0 eventos en los que sea necesaria la intervenci\u00f3n de la DNDA a las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva, la situaci\u00f3n de hecho que da fundamento a dicha intervenci\u00f3n \u00a0 no puede llegar a constituirse en un escenario de car\u00e1cter urgente, esto es, que \u00a0 tenga unos efectos negativos que puedan acontecer con inminencia o, incluso, en \u00a0 uno en el que la actuaci\u00f3n de los funcionarios de la sociedad de gesti\u00f3n o de la \u00a0 entidad misma, pueda llegar a entorpecer el normal desarrollo de la intervenci\u00f3n \u00a0 realizada. De forma que para el demandante la opci\u00f3n pasiva de simplemente \u00a0 ordenar el cese de la conducta presuntamente irregular es suficiente para \u00a0 obtener la finalidad pretendida con este tipo de medidas, desconociendo de esta \u00a0 forma el hecho de que puede llegar a darse un caso en el que precisamente la \u00a0 intervenci\u00f3n de la DNDA resulte apremiante a efectos de lograr salvaguardar los \u00a0 intereses que le han sido encomendados, so pena de que dicha protecci\u00f3n resulte \u00a0 ilusoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se estima necesario destacar que cada una de las \u00a0 medidas cautelares contempladas en la norma demandada tiene un papel \u00a0 espec\u00edficamente determinado a la hora de propender por la materializaci\u00f3n de la \u00a0 finalidad que les ha sido otorgada, pues, dependiendo de las particularidades de \u00a0 cada caso en el que deban ser adoptadas y, en especial, de la gravedad del \u00a0 asunto y de la urgencia de la intervenci\u00f3n requerida, pueden terminar siendo \u00a0 unas m\u00e1s eficaces que otras para alcanzar el fin propuesto o incluso, es posible \u00a0 que la medida adoptada resulte por completo inid\u00f3nea en raz\u00f3n a que el caso \u00a0 exig\u00eda una actuaci\u00f3n m\u00e1s radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, desconoce el actor el hecho de que las facultades \u00a0 de intervenci\u00f3n establecidas en cabeza de la DNDA, tal y como fue expresado en \u00a0 la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 126 de 2011 en la C\u00e1mara y \u00a0 166 de 2011 en el Senado,[23] tienen fundamento en la necesidad que \u00a0 hab\u00eda en ese entonces de dar soluci\u00f3n al problema que hab\u00eda generado la falta de \u00a0 control por parte del Estado de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos \u00a0 de autor, las cuales hab\u00edan \u201cdemostrado en los \u00faltimos meses su deficiente \u00a0 gesti\u00f3n, sin que el Estado tenga herramientas jur\u00eddicas para mitigar el impacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la creaci\u00f3n de las medidas de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control y en especial las medidas cautelares en esta ocasi\u00f3n \u00a0 demandadas, se dio a ra\u00edz de la necesidad que se hizo manifiesta de que el \u00a0 Estado contara con los medios suficientes y adecuados para que, la que en el \u00a0 momento era considerada como \u201cirregular\u201d gesti\u00f3n de estas sociedades, pudiera \u00a0 ser controlada, de forma que ante la configuraci\u00f3n de situaciones de hecho que \u00a0 hicieran necesaria la intervenci\u00f3n Estatal a efectos de asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 de los intereses de los titulares de los derechos de autor, as\u00ed como el normal \u00a0 ejercicio de sus funciones como director de la econom\u00eda nacional, tuviera los \u00a0 medios o \u201clas herramientas jur\u00eddicas para mitigar el impacto\u201d que pudiera \u00a0 llegarse a generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conferir este especial tipo de potestades a la DNDA, el \u00a0 legislador busc\u00f3 otorgarle la posibilidad de accionar y permitirle ante la \u00a0 materializaci\u00f3n de eventos de suyo excepcionales y que impliquen la necesidad de \u00a0 tomar acciones inmediatas o dr\u00e1sticas, constituirse en el garante de los \u00a0 intereses cuya protecci\u00f3n se le ha encargado. Seg\u00fan las particularidades y \u00a0 gravedad de las situaciones que dan origen a su ejercicio, esto es, en los \u00a0 diversos niveles de riesgo y emergencia que les dan sustento y hacen necesaria \u00a0 su adopci\u00f3n, la norma hace posible al Estado elegir la opci\u00f3n que en mejor \u00a0 manera permite salvaguardar dichos intereses. En otras palabras, cada una de las \u00a0 medidas existentes contempladas en la normativa objeto de an\u00e1lisis buscan \u00a0 permitirle al Estado tener los medios para responder o para tomar acci\u00f3n ante la \u00a0 ocurrencia de determinadas circunstancias de hecho que, dependiendo del caso, \u00a0 pueden ameritar, o no, una intervenci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica y que, dado el caso, pueden \u00a0 llegar a no ser simplemente conjurables con una orden de cesaci\u00f3n de la conducta \u00a0 que se estima constitutiva de la presunta infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de constitucionalidad de las medidas cautelares acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para comenzar, se \u00a0 destaca que tal y como lo ha indicado esta Corte en reiteradas ocasiones, si \u00a0 bien resulta constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales o \u00a0 administrativas puedan imponer medidas cautelares[24] que tengan \u00a0 por finalidad el asegurar la efectividad de un derecho o los resultados de una \u00a0 decisi\u00f3n futura, es necesario entender que la imposici\u00f3n de este tipo de medidas \u00a0 se encuentra supeditada a la debida observancia de los principios de legalidad y \u00a0 proporcionalidad que deben predicarse de toda actuaci\u00f3n Estatal, de forma que, \u00a0 tal y como se record\u00f3 en sentencias C-490 de 2000 y C-379 de 2004, el legislador \u00a0 debe ser especialmente cuidadoso a la hora de adoptarlas, pues por su naturaleza \u00a0 preventiva pueden llegar a afectar o restringir, en forma desmedida, los \u00a0 derechos de una persona antes de que sea resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que a efectos de determinar la viabilidad de su adopci\u00f3n, es \u00a0 necesario que se vean satisfechos ciertos requisitos referentes a que: \u201c(i) \u00a0 haya la apariencia de un buen derecho (\u201cfumus boni iuris\u201d), esto es, que el \u00a0 demandante aporte un principio de prueba de que su pretensi\u00f3n se encuentra \u00a0 fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora \u00a0 (\u201cpericulum in mora\u201d), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido \u00a0 pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0 el presente asunto, las medidas cautelares demandadas se acusan de ser \u00a0 desproporcionadas en raz\u00f3n a que implican la afectaci\u00f3n innecesaria de los \u00a0 derechos fundamentales, tanto de los trabajadores que ejercen cargos directivos \u00a0 en las sociedades de gesti\u00f3n colectiva[26], como de sus asociados[27], \u00a0 siendo que, en criterio del demandante, la finalidad que se pretende obtener con \u00a0 su ejercicio es perfectamente lograble a trav\u00e9s de medios que afectan en menor \u00a0 medida dichos intereses jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte debe dilucidar ahora, si se desconocen los principios de \u00a0 proporcionalidad y necesidad al establecerse por los literales demandados unas \u00a0 medidas cautelares que permiten tanto la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones a los directivos de las entidades de gesti\u00f3n colectiva, como la \u00a0 suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de este tipo de sociedades, las \u00a0 cuales, a juicio del demandante, implican un desconocimiento a los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital de los trabajadores que ejercen cargos \u00a0 directivos al interior de estas entidades y de sus asociados, al m\u00ednimo vital y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mientras que existen otros mecanismos \u00a0 que permitir\u00edan lograr el mismo objetivo,\u00a0 sin generar los traumatismos o \u00a0 afectaciones que generan estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Constitucionalidad de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de las funciones de los \u00a0 directivos de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, esto es, la primera de \u00a0 las medidas acusadas, prev\u00e9 la posibilidad de que la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor establezca la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones a \u00a0 los directivos de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, esto \u00a0 es, los miembros del Consejo Directivo, del Comit\u00e9 de Vigilancia, el gerente, \u00a0 secretario, tesorero y revisor fiscal. Dicha determinaci\u00f3n puede adoptarse con \u00a0 ocasi\u00f3n de un proceso investigativo que se adelante o pretenda adelantar en \u00a0 contra de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y ante la \u00a0 presunta configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n que implique el desconocimiento del \u00a0 ordenamiento legal o estatutario vigente, o ponga en riesgo los intereses de los \u00a0 titulares de los derechos de autor. Se acusa a esta medida de ser \u00a0 desproporcionada por desconocer \u00a0os derechos fundamentales al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital de los trabajadores de la entidad que ejercen cargos directivos en \u00a0 su interior, sin que dicha afectaci\u00f3n resulte indispensable para lograr la \u00a0 finalidad pretendida por la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2013, la finalidad de las medidas \u00a0 cautelares previstas en el art\u00edculo 30 acusado, que es posible adoptar en los \u00a0 procesos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que se ejercen en contra de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, consiste en garantizar el \u00a0 adecuado ejercicio de dichas funciones, de forma que la autoridad encargada de \u00a0 velar por la garant\u00eda de los derechos de autor cuente con los medios para \u00a0 materializar, en debida forma, su control y, as\u00ed, asegurar los intereses de los \u00a0 miembros de este tipo de asociaciones, quienes eventualmente pueden llegar a \u00a0 verse afectados por su fraudulenta o irregular gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201cdicha norma pretende dar \u00a0 cumplimiento a uno de los deberes del Estado, esto es, direccionar la econom\u00eda, \u00a0 mediante la vigilancia y control de este tipo de asociaciones que, como quedo \u00a0 ampliamente consignado, principalmente se encargan de recaudar las \u00a0 remuneraciones provenientes del pago de derechos patrimoniales de autor y de \u00a0 otra \u00edndole, y distribuirlo dentro de sus asociados, cuyos intereses \u00a0 representan, de modo que puedan ostentar y salvaguardar los diferentes derechos \u00a0 que les son propios\u201d[28], de manera que ante la eventual \u00a0 actuaci\u00f3n irregular de estas entidades, el Estado cuente con las herramientas \u00a0 jur\u00eddicas requeridas para evitar o mitigar el impacto que pueda llegar a \u00a0 generarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento, la medida cautelar objeto de an\u00e1lisis propende que a trav\u00e9s de \u00a0 la suspensi\u00f3n de los directivos de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, quienes \u00a0 como producto de dicha determinaci\u00f3n se ver\u00e1n inmediatamente imposibilitados \u00a0 para continuar ejerciendo sus funciones y expedir as\u00ed las directivas que \u00a0 llevaron a la entidad a encontrarse en la situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que hizo \u00a0 meritoria la intervenci\u00f3n estatal, se garantice la efectiva cesaci\u00f3n de las \u00a0 conductas que condujeron a dicha situaci\u00f3n y que est\u00e1n poniendo en entredicho \u00a0 tanto los derechos e intereses de sus asociados, como el efectivo cumplimiento a \u00a0 los deberes estatales de direccionar la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la finalidad de la medida impugnada resulta leg\u00edtima \u00a0 desde la perspectiva constitucional, toda vez que constituye un instrumento de \u00a0 car\u00e1cter procesal que busca procurar el restablecimiento de los derechos \u00a0 perturbados o que se encuentran en riesgo de estarlo por un accionar \u00a0 presuntamente irregular de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de \u00a0 autor, desarrollando de manera concreta las funciones de direcci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda encargadas al Estado en el art\u00edculo 334 Constitucional. Lo anterior, \u00a0 como quiera que con la toma de las medidas all\u00ed contempladas se procura porque \u00a0 cesen o se impida la materializaci\u00f3n de los efectos que puedan llegar a \u00a0 generarse como producto de un accionar contrario a derecho por parte de estas \u00a0 sociedades y, as\u00ed, permitir que las cosas vuelvan a un estado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la medida cautelar \u00a0 objeto de estudio, configura en efecto una garant\u00eda para la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los asociados en este tipo de entidades, as\u00ed como en un \u00a0 mecanismo para asegurar el normal desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control que se encuentran radicadas en cabeza de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor, puesto que permite que en el caso de que se \u00a0 materialice alguna irregularidad en la gesti\u00f3n de las sociedades sujetas a \u00a0 vigilancia sea posible que el Estado, de considerarlo necesario, tome las \u00a0 medidas inmediatas y pertinentes para poner fin a la situaci\u00f3n de hecho que est\u00e1 \u00a0 poniendo en entredicho los intereses jur\u00eddicos de los titulares de los derechos \u00a0 de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de una medida cautelar que \u00a0 permita la suspensi\u00f3n de los directivos de una de las entidades sujetas a la \u00a0 intervenci\u00f3n Estatal, sea posible lograr que aquel accionar que se encuentre por \u00a0 fuera de lo contemplado en el margen de competencias a ellas otorgadas por la \u00a0 ley o por sus estatutos, se evite o ejecutado, cese inmediatamente. En efecto, \u00a0 la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones de estos directivos, hace que no \u00a0 sea posible realizar o continuar en ejecuci\u00f3n cualquier directriz que estuviera \u00a0 encaminada a configurar la situaci\u00f3n que se presume irregular, la cual exige una \u00a0 respuesta dr\u00e1stica e inmediata por parte del Estado y, as\u00ed,\u00a0 salvaguardar \u00a0 los intereses a \u00e9l encomendados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, toda actuaci\u00f3n de los directivos de la sociedad de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva encaminada a la materializaci\u00f3n de la conducta que se \u00a0 consider\u00f3 meritoria de intervenci\u00f3n, deja de ser continuada y permite que se \u00a0 nombren provisionalmente a otras personas que desde una perspectiva ajena a la \u00a0 que ven\u00eda direccionando la entidad, puedan adoptar las medidas y los \u00a0 instrumentos\u00a0 que permitan la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que dio \u00a0 origen a la intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, que la medida atacada en efecto \u00a0 satisface las exigencias de idoneidad y adecuaci\u00f3n de la medida cautelar \u00a0 prevista en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, que era \u00a0 relevante verificar, al punto que el demandante, ni siquiera cuestiona el \u00a0 incumplimiento de estos requisitos por parte de la norma objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los trabajadores que ejercen \u00a0 cargos directivos al interior de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos \u00a0 de autor, se deriva como una consecuencia ineludible de la adopci\u00f3n de dicha \u00a0 medida, toda vez que no es posible que se ejecute sin que se materialice dicha \u00a0 afectaci\u00f3n. Es obvio que si la medida consiste en la suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de sus cargos de los directivos de este tipo de sociedades de gesti\u00f3n, \u00a0 necesariamente implica una limitaci\u00f3n a la posibilidad de que estas personas \u00a0 puedan desarrollar libremente su derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo \u00a0 25 Constitucional y, en consecuencia, obtengan los medios para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que si bien la medida cautelar contemplada en el \u00a0 literal \u201cb\u201d del art\u00edculo demandado en efecto resulta id\u00f3nea para conseguir el \u00a0 fin por el que propende, \u00e9ste tambi\u00e9n es obtenible a trav\u00e9s de medios menos \u00a0 lesivos a los intereses jur\u00eddicos de los con ellas afectados[29], \u00a0 como lo es la medida cautelar contemplada en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 30 \u00a0 demandado, el cual faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor para \u00a0 ordenar el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracci\u00f3n y \u00a0 que, en su criterio, resulta\u00a0 suficiente para asegurar el que ante \u00a0 cualquier contingencia que pueda llegar a materializarse, la DNDA pueda \u00a0 constituirse en garante de la efectividad de los intereses de los titulares de \u00a0 los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, estima que la afectaci\u00f3n generada a los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los trabajadores que ejercen \u00a0 cargos directivos en las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, como producto de la \u00a0 suspensi\u00f3n de sus cargos, resulta innecesaria para lograr la finalidad que se ha \u00a0 encargado a las medidas cautelares en comento, pues parte del principio de que \u00a0 la medida cautelar contemplada en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo demandado permite \u00a0 lograr dicha finalidad, sin afectar en forma correlativa, derecho fundamental \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda lo indicado en forma precedente, en cuanto \u00a0 a que cada una de las medidas cautelares contempladas en la norma objeto de \u00a0 estudio, pretende otorgar al Estado, seg\u00fan las particularidades y gravedad de \u00a0 cada caso, los medios adecuados para prevenir y evitar que se pongan en riesgo \u00a0 los intereses de los titulares de los derechos de autor, as\u00ed como el normal \u00a0 ejercicio de sus funciones de direcci\u00f3n de la econom\u00eda. De forma que ante la \u00a0 materializaci\u00f3n de circunstancias de hecho que exijan una actuaci\u00f3n urgente o \u00a0 dr\u00e1stica por parte de la DNDA, se justifica acudir a mecanismos que si bien \u00a0 implican una afectaci\u00f3n a derechos constitucionales, la finalidad superior sea \u00a0 efectivamente alcanzada, sin que se evidencie la existencia de otros medios que, \u00a0 dada la configuraci\u00f3n de este especial tipo de situaciones, permitan la plena \u00a0 satisfacci\u00f3n de los fines propuestos para este tipo de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido que no es posible que se ejecute la medida en estudio \u00a0 sin que se configure una afectaci\u00f3n a intereses de raigambre constitucional y \u00a0 que dicho instrumento resulta indispensable para alcanzar la finalidad \u00a0 pretendida, la Corte constata que el literal \u201cb\u201d acusado, as\u00ed como la \u00a0 correlativa afectaci\u00f3n ius fundamental que supone, en efecto resultan \u00a0 necesarias para alcanzar el fin que las justifica y que ha sido aceptado como \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe determinar si la medida cautelar que se cuestiona \u00a0 aparte de ser id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n de la finalidad por la que pretende, \u00a0 genera un beneficio a intereses jur\u00eddicos de car\u00e1cter constitucional que resulta \u00a0 correlativo a la afectaci\u00f3n que causa sobre los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital de los trabajadores que ejercen cargos directivos al \u00a0 interior de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor o si, por \u00a0 el contrario, termina desconociendo en forma excesiva dichos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe reiterar que, a la vez que la medida \u00a0 cautelar contenida en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo demandado implica una \u00a0 necesaria restricci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital de \u00a0 los trabajadores que ejercen cargos directivos en estas sociedad, obedece a la \u00a0 necesidad de que el Estado cuente con los mecanismos para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales e intereses jur\u00eddicos de los autores ante la \u00a0 configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de hecho irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que resaltar que la afectaci\u00f3n ius \u00a0 fundamental \u00a0generada por la suspensi\u00f3n a los directivos de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio, ya que rige mientras se \u00a0 adelanta la correspondiente investigaci\u00f3n y se encamina a evitar la ocurrencia o \u00a0 continuidad de un perjuicio que pueda tener efectos irreparables sobre los \u00a0 intereses de los asociados a tales entidades. Por consiguiente, la medida \u00a0 cautelar prevista en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 30 acusado, resulta \u00a0 proporcionada por los beneficios que reporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la afectaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n se \u00a0 concreta en un n\u00famero reducido y espec\u00edfico de personas, quienes por la posici\u00f3n \u00a0 que ocupan en dichas sociedades y la naturaleza de las funciones que cumplen, \u00a0 necesariamente han influido en la situaci\u00f3n que amerit\u00f3 la intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 Por estas mismas circunstancias, su permanencia durante la intervenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 puede llegar a entorpecer el normal ejercicio de las acciones para superarlas y \u00a0 el normal desarrollo de las funciones de direcci\u00f3n de la econom\u00eda\u00a0 a cargo \u00a0 del Estado, de modo que en materia de la amplitud o cobertura de la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada, tambi\u00e9n resultan m\u00e1s favorables los beneficios reportados por la \u00a0 medida, que la afectaci\u00f3n que generan en los directivos de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Corte es claro que si bien las medidas en estudio \u00a0 imponen un l\u00edmite al ejercicio de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00e9ste se constituye en: (i) una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que permite la \u00a0 protecci\u00f3n definitiva de los intereses de los titulares de los derechos de \u00a0 autor; (ii)\u00a0 un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos de una \u00a0 colectividad, as\u00ed como el normal ejercicio de las funciones estatales de \u00a0 vigilancia y control, mientras que solo afecta a un grupo peque\u00f1o de personas y \u00a0 (iii) una medida que se encuentra plenamente justificada, en cuanto la \u00a0 afectaci\u00f3n que implica no solo resulta necesaria, como quiera que no existe otro \u00a0 mecanismo igualmente efectivo para lograr una finalidad constitucionalmente \u00a0 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La suspensi\u00f3n \u00a0 de la personer\u00eda jur\u00eddica y de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva y de las entidades recaudadoras, configura una \u00a0 medida cautelar que se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la medida cautelar prevista en el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 30 de \u00a0 la Ley 1493 de 2012, la Corte encuentra que las consideraciones expuestas en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior respecto del literal \u201cb\u201d de la misma disposici\u00f3n, son \u00a0 igualmente predicables de la medida que se autoriza adoptar en este caso a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma faculta a esa Direcci\u00f3n para determinar dentro del margen de una \u00a0 investigaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, ante \u00a0 una situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional y extremo que implica no solo el \u00a0 desconocimiento del ordenamiento legal o estatuario que le es aplicable a este \u00a0 tipo de entidades, sino que lleve consigo un riesgo grave a los intereses de los \u00a0 titulares de los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, es una medida dr\u00e1stica que debe estar motivada en una situaci\u00f3n \u00a0 verdaderamente grave que se pondera frente a la representaci\u00f3n judicial de los \u00a0 intereses de los asociados de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como la \u00a0 recolecci\u00f3n y posterior redistribuci\u00f3n de los bienes que son producto del uso de \u00a0 la propiedad intelectual de sus socios. Se trata de circunstancias de tal \u00a0 gravedad, que la sola cesaci\u00f3n de efectos de los actos que se presumen \u00a0 irregulares, o la suspensi\u00f3n de los directivos de la sociedad de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva, no resultan medidas suficientes para preservar los derechos de los \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia C-835 \u00a0 de 2013, respecto a la finalidad de las medidas cautelares objeto de estudio, \u00a0 destinadas a dotar al Estado de los medios y las herramientas jur\u00eddicas \u00a0 requeridas para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control que se le ha encomendado realizar, as\u00ed como proteger en \u00a0 debida forma, los derechos de autor de los asociados a este tipo de entidades, \u00a0 quienes pueden llegar a verse afectados por la irregular gesti\u00f3n de la entidad. \u00a0 La imposibilidad de que en forma inmediata, la sociedad desarrolle cualquier \u00a0 actividad objeto de intervenci\u00f3n, resulta una medida efectiva para impedir que \u00a0 contin\u00fae la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se presume irregular y que requiere de una \u00a0 intervenci\u00f3n apremiante a efectos de salvaguardar los intereses que le han sido \u00a0 encomendados por los titulares de los derechos de autor, cesando en forma definitiva e inmediata, la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio grave o cuando menos, garantice la cesaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de una medida que suspenda \u00a0 la personer\u00eda jur\u00eddica y la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de una determinada \u00a0 sociedad de gesti\u00f3n colectiva, es viable que el Estado impida o haga cesar \u00a0 inmediatamente cualquier conducta que contradiga o desconozca lo contemplado en \u00a0 la ley o en los estatutos, poniendo en grave riesgo los intereses de los \u00a0 titulares de los derechos de autor y las finalidades para las cuales ha sido \u00a0 creada la sociedad de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n aludida a los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 asociados a las entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, es \u00a0 consecuencia de la suspensi\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica y de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de funcionamiento de estas entidades. El demandante considera que con esta \u00a0 medida los autores asociados \u00a0quedan a la deriva sin la efectiva administraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos de sus obras y creaciones y sin la representaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 defensa en los procesos judiciales que cursan a su nombre, a lo largo del \u00a0 territorio nacional, de su propiedad intelectual. El actor aduce que la medida \u00a0 cautelar contemplada en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 30 es m\u00e1s que suficiente \u00a0 para permitir que dada la materializaci\u00f3n de cualquier irregularidad, el Estado \u00a0 pueda satisfacer la finalidad que propuso el legislador para la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares en comento. Por esta raz\u00f3n, el demandante considera que la \u00a0 afectaci\u00f3n generada con la aplicaci\u00f3n del literal en estudio resulta innecesaria \u00a0 en cuanto implica una limitaci\u00f3n a derechos de car\u00e1cter constitucional que puede \u00a0 ser evitada con la adopci\u00f3n de la medida cautelar consagrada en el literal \u201ca\u201d \u00a0 del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor deja de lado que el legislador, en desarrollo de su \u00a0 potestad de regulaci\u00f3n de las funciones de intervenci\u00f3n del Estado (art. 151.23 \u00a0 C.Po.), en este caso, a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, es \u00a0 a quien compete dise\u00f1ar los instrumentos para enfrentar situaciones que pongan \u00a0 en riesgo los derechos e intereses de los autores asociados y confiados a las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Para el caso, tres tipos de medidas cautelares \u00a0 que la DNDA puede aplicar \u00a0seg\u00fan las particularidades de cada caso y la \u00a0 drasticidad y urgencia de la respuesta requerida para preservar tales derechos. \u00a0 En ciertas circunstancias, el cese de los actos que dieron lugar a una \u00a0 infracci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de sus directivos, pueden resultar insuficientes para \u00a0 frenar una situaci\u00f3n irregular y mostrar como necesaria, la suspensi\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva responsable. Es a esa \u00a0 Direcci\u00f3n a la que le corresponde establecer cu\u00e1l medida cautelar aplica en un \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los asociados a estas entidades se ver\u00e1n \u00a0 imposibilitados, como producto de la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la \u00a0 entidad, para recibir temporalmente el producto de la recolecci\u00f3n y repartici\u00f3n \u00a0 que ellas hacen de las regal\u00edas provenientes del uso de su propiedad \u00a0 intelectual, tambi\u00e9n lo es que la adopci\u00f3n de esta medida es una concreci\u00f3n de \u00a0 la funci\u00f3n de control que le compete a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos \u00a0 de Autor del Ministerio del Interior, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 1493 de 2012, dirigida a \u201cordenar los correctivos \u00a0 necesarios para subsanar una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, contable, \u00a0 econ\u00f3mico o administrativo de cualquier sociedad de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos, mediante acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 particular\u201d, atribuci\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia C-851 de 2013. Esta medida cautelar tiene por finalidad \u00a0 \u00faltima proteger los derechos de las personas que se encuentran asociadas a las \u00a0 entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y que pueden verse o est\u00e1n \u00a0 siendo afectadas por la irregular gesti\u00f3n de dicha entidad, de forma que no \u00a0 terminen desprotegidos y sujetos a una afectaci\u00f3n mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en todo caso, el art\u00edculo 38 de la Ley 1493 de \u00a0 2013 remite al C\u00f3digo de Comercio, para el ejercicio de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en \u00a0 los dem\u00e1s aspectos no regulados por esta ley, de forma que se garantizan los \u00a0 principios de legalidad y las garant\u00edas propias del debido proceso \u00a0 administrativo en todas las actuaciones del Estado para salvaguardar derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Corte constata que en efecto la adopci\u00f3n de la \u00a0 medida cautelar contemplada en el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo parcialmente \u00a0 demandado implica una restricci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los asociados a las entidades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 de derechos de autor, en su forma de gestionar la defensa de sus intereses \u00a0 dentro de los procesos jurisdiccionales que discutan el adecuado o irregular uso \u00a0 o reproducci\u00f3n de sus obras, como tambi\u00e9n quedan imposibilitados de ejercer un \u00a0 control efectivo a nivel nacional del correcto y autorizado uso de sus obras. \u00a0 Sin embargo, esto no impide que esos derechos puedan ser ejercidos en forma \u00a0 individual, de modo que la medida no significa una anulaci\u00f3n absoluta del acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los canales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las medidas cautelares atacadas constituyen tan solo unas \u00a0 de las opciones con las que cuenta a su disposici\u00f3n la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor para que, de considerarlo pertinente y necesario, elija la que \u00a0 de mejor manera y con la menor afectaci\u00f3n de derechos fundamentales le permita \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los intereses de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 y de sus asociados, as\u00ed como el normal ejercicio de sus facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le han sido encomendadas. No son por s\u00ed \u00a0 mismas desproporcionadas o innecesarias en cuanto propenden, dependiendo de los \u00a0 diversos niveles de drasticidad que el caso demande, la obtenci\u00f3n de una \u00a0 finalidad que ha sido admitida como constitucionalmente leg\u00edtima, aunque \u00a0pueden \u00a0 llegar a serlo en un caso particular, evento en el cual se dispone de los \u00a0 mecanismos para controvertirlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que los actos administrativos a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se adoptan este tipo de medidas tienen la carga de encontrarse \u00a0 debidamente motivados y pueden ser objeto de control de legalidad posterior, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Sala Plena estima que la materializaci\u00f3n de un evento como \u00a0 el descrito no plantea una controversia cuyo conocimiento deba ser abordado en \u00a0 sede de control abstracto de constitucionalidad y, por tanto, se constituye en \u00a0 una \u00a0litis que habr\u00e1 de ser resuelta \u00fanica y exclusivamente por el juez \u00a0 natural de la causa, quien, tras la correspondiente demanda que realicen quienes \u00a0 se encuentren debidamente legitimados y se estimen afectados con la adopci\u00f3n de \u00a0 la medida en cuesti\u00f3n, deber\u00e1 determinar si su adopci\u00f3n, en el caso en concreto, \u00a0 termin\u00f3 siendo desproporcionada o innecesaria en raz\u00f3n a que bastaba con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una de las medidas que implican una menor afectaci\u00f3n a intereses \u00a0 de car\u00e1cter fundamental\u00a0 y que se encuentran contenidas en el art\u00edculo \u00a0 demandado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, contrario a lo aducido por el demandante, las \u00a0 medidas cautelares demandadas, en abstracto, no generan una afectaci\u00f3n \u00a0 innecesaria a los derechos fundamentales de los trabajadores y directivos de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva, por cuanto resultan necesarias para asegurar la \u00a0 efectiva consecuci\u00f3n de los fines que con ellas se propone. No se vislumbra la \u00a0 existencia de otros mecanismos que sin generar un\u00a0 menor grado de \u00a0 afectaci\u00f3n, permitan la cabal protecci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos cuya \u00a0 protecci\u00f3n ha sido encargada a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual falta de proporcionalidad, razonabilidad o necesidad \u00a0 que pueda llegar a configurarse con la adopci\u00f3n de este tipo de medidas se \u00a0 materializa \u00a0en su aplicaci\u00f3n a un caso en concreto, esto es, en el momento en \u00a0 el que la DNDA decide, mediante resoluci\u00f3n motivada, determinar su adopci\u00f3n. Es \u00a0 entonces, \u00a0el juez contencioso administrativo quien valorando las condiciones \u00a0 f\u00e1cticas en las que se adopt\u00f3 la medida y su gravedad, establezca si era posible \u00a0 que la autoridad administrativa encargada de proteger los intereses de los \u00a0 titulares de los derechos de autor, pudiera haber aplicado alguna de las \u00a0 opciones existentes que resultaba menos gravosa a los derechos fundamentales de \u00a0 las personas que con su adopci\u00f3n se ven afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad propuestos por el demandante contra las medidas cautelares \u00a0 objeto de estudio no estaban llamados a prosperar y por tanto, proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la exequibilidad de los literales demandados en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 estudiados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos \u00a0 estudiados en la presente sentencia, los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Que prev\u00e9 la posibilidad de que la DNDA \u00a0 ordene a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva el cese inmediato de las conductas \u00a0 que presuntamente se constituyen en desconocedoras de los estatutos o del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-835 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente \u00a0 D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias C-1052 de \u00a0 2001 y C-695 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Indica que las normas acusadas desconocen \u00a0 en forma desmedida los derechos fundamentales de los afectados con las medidas \u00a0 (los empleados que ostentan cargos directivos y pueden ser suspendidos en sus \u00a0 funciones, as\u00ed como los miembros de estas sociedades), sin que dicha afectaci\u00f3n \u00a0 sea proporcional al beneficio que reporta y sin que sea absolutamente necesaria \u00a0 para su consecuci\u00f3n, pues la finalidad que con ellos se propone obtener es \u00a0 perfectamente lograble a partir de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el literal \u00a0 \u201ca\u201d del art\u00edculo demandado, medida que en su criterio resulta infinitamente \u00a0 menos lesiva para dichos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencias C-987 de 2010 y C-419 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-332 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. Sentencia C-916 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional. Sentencia C-838 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia C-822 de 2005. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias: C-916 de 2002, C-822 de 2005 y C-838 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. Sentencia C-544 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En relaci\u00f3n con el test de proporcionalidad en sentido estricto, en \u00a0 Sentencia C-838 de 2013 se indic\u00f3 que: \u201cla \u00a0 estructura argumentativa de la proporcionalidad en sentido estricto se compone \u00a0 de tres etapas, a saber:\u00a0(i)determinar \u00a0 las magnitudes que deben ser ponderadas, quiere ello decir, establecer la \u00a0 importancia de la medida de intervenci\u00f3n legislativa en el derecho fundamental \u00a0 afectado, e indicar la importancia de la realizaci\u00f3n del fin perseguido por la \u00a0 intervenci\u00f3n legislativa;\u00a0(ii)\u00a0comparar dichas magnitudes, con el prop\u00f3sito \u00a0 de determinar si la importancia de la realizaci\u00f3n del fin perseguido por la \u00a0 restricci\u00f3n legislativa es mayor que la importancia de la intervenci\u00f3n en el \u00a0 derecho fundamental; y,\u00a0(iii)\u00a0elaborar una relaci\u00f3n de precedencia \u00a0 condicionada entre el derecho fundamental y el fin legislativo, tomando como \u00a0 cimiente el resultado de la comparaci\u00f3n antedicha con el fin de asignar \u00a0 prioridad a alguno de los extremos en el caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El cap\u00edtulo tercero de la Ley 44 de 1993 regula la constituci\u00f3n de \u00a0 este tipo de sociedades y establece tanto los requisitos m\u00ednimos a los que est\u00e1n \u00a0 sujetas, como los elementos b\u00e1sicos que deben caracterizar su existencia y \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1993, dispone: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 atribuciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y \u00a0 derechos conexos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas \u00a0 en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular para los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las \u00a0 autoridades jurisdiccionales los socios podr\u00e1n coadyuvar personalmente con los \u00a0 representantes de su asociaci\u00f3n, en las gestiones que \u00e9stos lleven a cabo y que \u00a0 los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de actos comprendidos en los derechos que administran y la \u00a0 remuneraci\u00f3n correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los t\u00e9rminos de \u00a0 los mandatos que \u00e9stos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Negociar con terceros el importe de la contraprestaci\u00f3n equitativa que \u00a0 corresponde cuando \u00e9stos ejercen el recaudo del derecho a tales \u00a0 contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los \u00a0 derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n las \u00a0 asociaciones ser\u00e1n consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple \u00a0 acto de afiliaci\u00f3n a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Contratar o convenir, en representaci\u00f3n de sus socios, respecto de los asuntos \u00a0 de inter\u00e9s general o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Celebrar convenios con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva extranjeras de la \u00a0 misma actividad o gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Representar en el pa\u00eds a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato \u00a0 de representaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas, en \u00a0 todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular de sus miembros, con facultad \u00a0 de estar en juicio en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar \u00a0 por la salvaguardia de la tradici\u00f3n intelectual y art\u00edstica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0 dem\u00e1s que la ley y los estatutos autoricen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 25 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 26 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 28 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Gaceta del Congreso No.912 del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En sentencia C-490 de 2000, la Corte indic\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de medidas cautelares, que estas son aquellos instrumentos \u201ccon \u00a0 los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el \u00a0 proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso\u201d, \u00a0 de forma que las decisiones no se tornen ilusorias y tengan la virtualidad de \u00a0 generar los efectos que le son propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A quienes presuntamente se les limita sus derechos al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital, buen nombre y libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A quienes considera se les limita sus derechos al m\u00ednimo vital y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-835 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este caso el trabajo y el m\u00ednimo vital de los trabajadores que \u00a0 ejercen cargos directivos al interior de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-144-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-144\/15 \u00a0 \u00a0 DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad para suspender funcionarios de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 SUSPENSION DE PERSONERIA JURIDICA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES \u00a0 DE GESTION COLECTIVA Y DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}