{"id":22231,"date":"2024-06-26T17:31:22","date_gmt":"2024-06-26T17:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-146-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:22","slug":"c-146-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-146-15\/","title":{"rendered":"C-146-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-146-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-146\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Rechazo por omisi\u00f3n \u00a0 de requisitos al no indicar nombre, direcci\u00f3n o correo \u00a0 electr\u00f3nico del recurrente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de carga argumentativa en relaci\u00f3n con el derecho al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos ratificados por Colombia y que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Implicaciones\/DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias relevantes para los asociados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe \u00a0 observarse en todas las etapas que se surten ante la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS \u00a0 Y RECURSOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Corresponde \u00a0 al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y \u00a0 RECURSOS-No es absoluta\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-Principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites\/AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Recursos \u00a0 de ley no pueden anular su acceso y efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es ilimitado y absoluto\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Amplio margen de libertad del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS-Agotamiento de la v\u00eda \u00a0 gubernativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento \u00a0 de responsabilidades en el \u00e1mbito procesal y sustancial\/PERENCION EN PROCESO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es desproporcionada\/PERENCION EN PROCESO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulnera derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Cuant\u00eda \u00a0 para la procedencia\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de determinaci\u00f3n de cuant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Exigencia \u00a0 de incluir nombre, direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico del recurrente es razonable y \u00a0 proporcional\/RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Consecuencia por omisi\u00f3n \u00a0 de incluir nombre, direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico es desproporcionada cuando \u00a0 administraci\u00f3n conoce previamente los datos del recurrente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho \u00a0 fundamental que se materializa a trav\u00e9s del establecimiento legal de recursos\/DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO-Efectividad de los recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas \u00a0 o l\u00edmites a los ciudadanos\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas \u00a0 procesales impuestas a las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Antecedentes de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 sobre causales de rechazo de recursos interpuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Observancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Violaci\u00f3n al rechazar recurso por omisi\u00f3n de incluir nombre, \u00a0 direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico del recurrente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78 (parcial) de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 siete (7) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Erney Alejandro Tacha Rojas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 78 (parcial) de la ley 1437 de 2011 \u00a0 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d, por desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 4 de septiembre de 2014, la demanda fue admitida. En consecuencia, el \u00a0 Magistrado Sustanciador orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, al Consejo de Estado y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n invit\u00f3 a las siguientes instituciones para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que el \u00a0 presente asunto propone: a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia\u00a0 de \u00a0 las universidades de Los Andes, Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, \u00a0 Sergio Arboleda, Gran Colombia, Cat\u00f3lica, Libre, Santo Tom\u00e1s, Sabana, Externado \u00a0 y Nacional; de Antioquia, de Medell\u00edn, Pontificia Bolivariana y EAFIT; del \u00a0 Magdalena; del Norte de Barranquilla; del Tolima, Coruniversitaria de Ibagu\u00e9; de \u00a0 Caldas; Bolivariana, del Sin\u00fa y Cooperativa de Monter\u00eda; Santiago de Cali y \u00a0 Javeriana de Cali; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto de \u00a0 Derecho Administrativo del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se \u00a0 orden\u00f3 fijar en lista la demanda y dar traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a \u00a0 decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada; se \u00a0 subraya el aparte censurado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.\u00a0Rechazo del recurso.\u00a0Si el escrito con el cual se \u00a0 formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales \u00a0 1, 2 y 4 del art\u00edculo anterior, el funcionario competente deber\u00e1 rechazarlo. \u00a0 Contra el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 el de queja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n acusada desconoce los \u00a0 art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Explica que la expresi\u00f3n \u201c4\u201d del \u00a0 art\u00edculo 78, exige a quien presenta el recurso de apelaci\u00f3n \u201cindicar el \u00a0 nombre y la direcci\u00f3n del recurrente, as\u00ed como la direcci\u00f3n electr\u00f3nica si desea \u00a0 ser notificado por este medio\u201d (art\u00edculo 77), y en caso de no hacerlo, la \u00a0 consecuencia es el rechazo in limine del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Afirma que el fragmento acusado vulnera el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229) y en \u00a0 consecuencia el debido proceso (art\u00edculo 29), porque exigirle al recurrente que \u00a0 preste su nombre y direcci\u00f3n so pena de rechazo resulta excesivo y contrario a \u00a0 la razonabilidad. Sobre este aspecto, se\u00f1ala que debe tenerse en cuenta que la \u00a0 propia administraci\u00f3n ya puede tener esta informaci\u00f3n, pues para iniciar una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa respecto de cualquier persona se hace indispensable que \u00a0 la entidad posea una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n para que pueda ser vinculada \u00a0 legalmente al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Manifiesta que la exigencia del nombre y la \u00a0 direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n dentro de un recurso es un mero requisito formal que \u00a0 se puede subsanar dentro de un proceso judicial, por lo cual se trata de una \u00a0 consecuencia que el proceso contencioso administrativo no contempla siendo menos \u00a0 gravosa. Por lo anterior, aduce que este requisito constituye un obst\u00e1culo en \u00a0 vez de una necesidad para poder controvertir los actos de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Expresa que el efecto pr\u00e1ctico de esta norma, \u00a0 adem\u00e1s de repetir una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que ya tiene el sistema \u00a0 judicial, podr\u00eda hacer que se desconozcan garant\u00edas constitucionales, pues se \u00a0 impedir\u00eda el agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa y con ello no se \u00a0 podr\u00eda acudir a la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0A continuaci\u00f3n el demandante hace referencia \u00a0 al juicio de razonabilidad intermedio como herramienta de evaluaci\u00f3n de la \u00a0 legitimidad del requisito exigido para la presentaci\u00f3n del recurso. Al respecto \u00a0 aduce que conforme a las actas de discusi\u00f3n de la Gaceta del Congreso puede \u00a0 advertir que el fin del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo es el de simplificar y racionalizar los tr\u00e1mites, por tanto, \u00a0 \u201cel legislador debi\u00f3 tambi\u00e9n dejar como un requisito no obligatorio del \u00a0 recurrente dar o no una direcci\u00f3n, luego esta medida no es conducente en la \u00a0 medida en que para alcanzar el fin de la norma, no es necesario imponer un\u00a0 \u00a0 carga adicional, un requisito innecesario como condici\u00f3n para que una persona \u00a0 pueda controvertir los actos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la sentencia C-598 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que resultaba \u00a0 desproporcionada la sanci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 640 de 2001 aplicable por el incumplimiento de un requisito formal; lo cual \u00a0 sucede tambi\u00e9n en este caso, pues se impone una carga adicional inconducente \u00a0 para alcanzar el fin de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el requisito contemplado por la norma demandada es \u00a0 innecesario, pues, previamente el Estado debe tener una direcci\u00f3n a donde \u00a0 notificar al afectado o beneficiado del acto, so pena que \u00e9ste carezca de \u00a0 firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Finalmente, considera que \u201csi la persona \u00a0 presenta su recurso en debida forma, dentro del t\u00e9rmino legal, pero por alg\u00fan \u00a0 motivo olvida indicar su direcci\u00f3n, y por este motivo se rechaza, nos \u00a0 encontramos frente a un requisito excesivo, exagerado, irrazonable y \u00a0 desproporcionado que limita injustificadamente la posibilidad de personas para \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 Pero a\u00fan m\u00e1s desproporcionada resulta \u00a0 la sanci\u00f3n de rechazo estimada en la norma demandada, siendo que una direcci\u00f3n \u00a0 dentro de n recursos (sic) es un mero requisito formal, que obra como un \u00a0 obst\u00e1culo y no como una necesidad para controvertir una (sic) acto \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional debe declararse inhibida \u00a0para decidir de fondo la demanda formulada por el ciudadano, dado que se \u00a0 presenta un caso de \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, recuerda las sentencias C-320 de 1997 \u00a0 y C-503 de 2007, en las que se analiza la diferencia entre la \u201cproposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica incompleta\u201d y la \u201cfalta de unidad normativa\u201d. Al respecto precisa, que \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha entendido que se est\u00e1 ante una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica incompleta, cuando la norma acusada no tiene sentido regulador aut\u00f3nomo \u00a0 y cuando la misma carece de un sentido propio aisladamente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que conforme al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil colombiano, el \u00a0 n\u00famero \u201c4\u201d no es una expresi\u00f3n sino un n\u00famero, del cual no se puede desprender \u00a0 ninguna norma jur\u00eddica aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se declare inexequible la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la exigencia de la norma demandada de indicar el \u00a0 nombre y la direcci\u00f3n del recurrente, con la consecuencia o sanci\u00f3n de ser \u00a0 rechazado de no hacerlo, contrar\u00eda los principios de la ley 1437 de 2011, \u00a0 espec\u00edficamente, aqu\u00e9l dispuesto en el numeral primero del art\u00edculo 3, que \u00a0 dispone el debido proceso a la luz de la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 representaci\u00f3n, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, manifiestan que tal exigencia es contraria a lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho \u00a0 al debido proceso, el cual implica la seguridad jur\u00eddica de las partes y la \u00a0 defensa de los partes y participantes en el proceso respectivo. As\u00ed, argumentan \u00a0 que \u201cpretender rechazar un recurso interpuesto y sustentado en sede \u00a0 administrativa, al no indicar la direcci\u00f3n de notificaciones, desconoce que ya \u00a0 en las piezas procesales necesariamente ha de obrar la misma, por cuanto la \u00a0 identidad del sujeto investigado y la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya ha debido \u00a0 surtirse en debida forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1alan que existe tambi\u00e9n un desconocimiento del \u00a0 principio a la igualdad, en la medida en que no se prev\u00e9 la consecuencia del \u00a0 rechazo por falta de la individualizaci\u00f3n del recurrente en otras normativas de \u00a0 naturaleza procesal, como s\u00ed se hace en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar inexequible la norma atacada por el \u00a0 demandante, dado que considera que es contraria a los principios de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Al respecto afirma que le asiste \u00a0 raz\u00f3n al demandante \u201ctoda vez que la exigencia del requisito de indicar la \u00a0 direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n dentro de un recurso, se constituye como un requisito \u00a0 formal, que puede ser saneado dentro de cualquier proceso judicial promovido \u00a0 ante los jueces de la Rep\u00fablica, por lo que, la falta de dicho requisito, no \u00a0 debe conllevar una consecuencia tan gravosa para el recurrente como lo es, el \u00a0 rechazo de un recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que resulta excesiva la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0 recurrente en el caso en el que, a pesar de ser presentado el recurso en debida \u00a0 forma y dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley, omite \u2013por un olvido \u00a0 involuntario-, se\u00f1alar la direcci\u00f3n del recurrente, y el recurso le es rechazado \u00a0 por no cumplir con un requisito meramente formal que puede ser subsanado a \u00a0 trav\u00e9s de una inadmisi\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Universidad Libre solicita que se declare inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n demandada, con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente se refiere al procedimiento \u00a0 administrativo y a la interposici\u00f3n de los recursos en esta sede procesal. Al \u00a0 respecto afirma que un an\u00e1lisis pormenorizado de cada una de las causales de \u00a0 rechazo de los recursos contenidas en el art\u00edculo 78, denota que las tres \u00a0 primeras son relevantes y razonables para la absoluta comprensi\u00f3n de la \u00a0 inconformidad que tiene el recurrente con la voluntad de la administraci\u00f3n, sin \u00a0 embargo resalta que la cuarta causal \u2013la atacada por el demandante-, constituye \u00a0 una barrera legal para el recurrente y es una medida desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aduce que cuando se est\u00e1 interponiendo un recurso \u00a0 en sede administrativa, es porque existe una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n que el ciudadano conoce y est\u00e1 inconforme, es decir, \u201cya se ha \u00a0 surtido una notificaci\u00f3n previa, por lo cual la administraci\u00f3n posee una \u00a0 direcci\u00f3n de domicilio para en otrora realizar la notificaci\u00f3n correspondiente \u00a0 (\u2026)\u201d. Del mismo modo, el interviniente manifiesta que en el caso en \u00a0 el que el recurrente haya cambiado de domicilio, es una carga de \u00e9l hacerlo \u00a0 saber a la autoridad a la que apela, y sin embargo \u2013subraya el interviniente-, \u00a0 la misma Ley 1437 de 2011 en sus art\u00edculos 67, 68 y 69 establece mecanismos para \u00a0 notificar el acto administrativo cuando al interesado no es posible ubicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, con base en lo anterior, la administraci\u00f3n cuenta con \u00a0 herramientas legales para notificar un acto administrativo cuando la direcci\u00f3n \u00a0 que figure del interesado no sea la correcta, \u201cpor lo cual establecer como \u00a0 causal de rechazo de un recurso la obligaci\u00f3n de aportar la direcci\u00f3n de \u00a0 domicilio no solo es desproporcionado, adicional est\u00e1 cercenando la posibilidad \u00a0 al interesado de controvertir el acto administrativo, lo cual va en contra v\u00eda \u00a0 al debido proceso administrativo y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 en conjunto con el coordinador del grupo de acciones constitucionales del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la misma instituci\u00f3n, solicitan a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan la trascendencia de la libertad configurativa del \u00a0 legislador, la cual implica que aqu\u00e9l es libre para establecer la configuraci\u00f3n \u00a0 de los procesos, con todas las etapas, instancias y recursos, siempre y cuando \u00a0 respete los postulados y principios de la Constituci\u00f3n. Los intervinientes \u00a0 acuden a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y resaltan \u00a0 que \u201cla definici\u00f3n de los recursos y medios de defensa\u201d en los \u00a0 procedimientos, es uno de los \u00e1mbitos en los que el legislador tiene amplia \u00a0 facultad de determinar acorde con sus competencias del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Carta. Adem\u00e1s, aducen que el proceso administrativo debe observar los \u00a0 criterios de eficiencia, celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal, los cuales \u00a0 permiten que esta clase de procedimientos sean \u201cun poco maleable[s] respecto \u00a0 del judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, establece que el legislador al imponer el requisito de \u00a0 direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n al recurrente, no vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso, pues al contrario del demandante, consideran que \u201cse est\u00e1 \u00a0 garantizando el efectivo desarrollo del proceso, evitando que las indebidas \u00a0 notificaciones se conviertan en un obst\u00e1culo y sean corolario de la dilataci\u00f3n \u00a0 de los procesos. De la misma manera, el legislador estableci\u00f3 el recurso de \u00a0 queja en caso de rechazo del recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no se \u00a0 encuentra en ning\u00fan caso vulnerado el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Presidencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201c4\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 78 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n recordando el contenido del derecho al \u00a0 debido proceso administrativo y los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad como l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa. Concretamente menciona que la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 el derecho al debido proceso judicial y al debido proceso administrativo son \u00a0 diferentes, pues el primero est\u00e1 encaminado a que se haga efectiva la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, mientras que el segundo se dirige a garantizar el \u00a0 correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 actos administrativos para que no resulten arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, teniendo en cuenta que los requisitos que se exigen \u00a0 para evitar el rechazo del recurso son el nombre y la direcci\u00f3n del recurrente, \u00a0 identificar a la persona que interviene en el tr\u00e1mite\u00a0 administrativo \u00a0 garantiza la seguridad jur\u00eddica de la relaci\u00f3n entre el sujeto y el Estado. En \u00a0 esa medida, agrega que el objetivo de exigir que el recurrente se\u00f1ale su nombre, \u00a0 es el de establecer la legitimaci\u00f3n con la que se interviene en dicho tr\u00e1mite, \u00a0 ya sea en forma personal o por intermedio de apoderado judicial y\/o agente \u00a0 oficioso, caso en el cual deber\u00e1n cumplirse otras exigencias. De igual forma, \u00a0 aduce que exigir la direcci\u00f3n del recurrente no es tampoco una carga excesiva, \u00a0 puesto que este requisito pretende garantizar el acceso a la administraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa de la persona que cuestiona las \u00a0 decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n. Al respecto precisa que \u201c[t]al \u00a0 exigencia procura que la informaci\u00f3n dada sea actualizada y veraz pues as\u00ed \u00a0 permite a la administraci\u00f3n hacer efectivos principios fundamentales \u00a0 orientadores de las actuaciones administrativas como los de publicidad y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que para evaluar la razonabilidad de este \u00a0 requisito \u201cdebe tenerse en cuenta que hay casos en los que la administraci\u00f3n \u00a0 adelanta directamente o de oficio una actuaci\u00f3n administrativa y que es con la \u00a0 decisi\u00f3n que \u00e9sta adopta que los sujetos afectados se vinculan al tr\u00e1mite \u00a0 administrativo\u201d. Con miras aclarar esta afirmaci\u00f3n, el interviniente dice \u00a0 que procesos tales como la expropiaci\u00f3n administrativa, la aprehensi\u00f3n de \u00a0 mercanc\u00edas, los actos de retiro del servicio por discrecionalidad y el cobro de \u00a0 servicios p\u00fablicos, son ejemplos de tr\u00e1mites que inicia de oficio o de forma \u00a0 directa la administraci\u00f3n. Del mismo modo, resalta que en el \u00e1mbito \u00a0 administrativo se presentan casos en los cuales los recurrentes pueden ser un \u00a0 n\u00famero plural de sujetos que pueden actuar de forma alternativa, como ocurre en \u00a0 el C\u00f3digo Electoral, pues en caso de reclamaci\u00f3n contra los escrutinios de las \u00a0 votaciones contempla la legitimaci\u00f3n para impugnarlos administrativamente por \u00a0 los candidatos, sus apoderados o por testigos electorales. As\u00ed pues, explica que \u00a0 \u201cen la funci\u00f3n administrativa existen m\u00faltiples casos en los cuales las personas \u00a0 afectadas con la decisi\u00f3n llegan a ser parte dentro del procedimiento o la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa con la interposici\u00f3n de los recursos, se muestra \u00a0 razonable que el legislador erija en requisito, so pena de rechazo, que el \u00a0 recurrente indique su nombre y direcci\u00f3n de correspondencia o de correo \u00a0 electr\u00f3nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece adicionalmente, que en materia contencioso administrativa \u00a0 los terceros indeterminados tiene el derecho de intervenir en las actuaciones de \u00a0 contenido particular y concreto, cuando puedan resultar afectados o perjudicados \u00a0 con las decisiones que se lleguen a adoptar. En ese orden, explica que en estas \u00a0 hip\u00f3tesis es de gran relevancia exigir el requisito atacado por el demandante, \u00a0 puesto que los terceros pueden recurrir al acto administrativo y sus datos no \u00a0 obran en el expediente previamente por no haber intervenido en el tr\u00e1mite desde \u00a0 su inicio sino s\u00f3lo hasta el momento en el que se public\u00f3 o se comunic\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n a aquellos. \u00a0Con lo anterior, argumenta que el requisito exigido por \u00a0 la norma es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n al concluir que \u201clejos de conculcar los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 requisito cuya constitucionalidad se controvierte propende por su efectividad, \u00a0 ya que al suministrar el recurrente su nombre y direcci\u00f3n de correspondencia, \u00a0 as\u00ed como su direcci\u00f3n electr\u00f3nica si desea ser notificado por ese medio, la \u00a0 administraci\u00f3n estar\u00e1 en condiciones de cumplir con el deber de notificarle las \u00a0 decisiones que adopte en torno a los recursos interpuestos, para que este, \u00a0 interponga oportunamente las acciones pertinente en v\u00eda judicial, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, de ese modo, ejerza eficazmente sus \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones concluye, que la causal de rechazo del recurso \u00a0 atacada por el demandante, se ajusta a las garant\u00edas constitucionales del debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes del programa de derecho de la Universidad de Caldas y \u00a0 miembros de la \u201cCl\u00ednica Socio Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico\u201d en coordinaci\u00f3n de \u00a0 docentes de la misma instituci\u00f3n del Grupo de Investigaci\u00f3n Poderes P\u00fablicos y \u00a0 del \u00e1rea de derecho privado, presentan intervenci\u00f3n solicitando a la Corte \u00a0 declararse inhibida, y subsidiariamente, la exequibilidad condicionada, \u00a0 \u201cen el entendido que la medida establecida en el art\u00edculo 78 de la ley 1437 de \u00a0 2011 no se aplica cuando se interponga un recurso frente a un acto \u00a0 administrativo, y en este no se indique la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n para el \u00a0 administrado, a menos que se haya producido un cambio en la misma\u201d. Formulan \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que no satisface \u00a0 exigencias relativas a la claridad, certeza, especificidad y suficiencia de los \u00a0 cargos que sustentan la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad. De esa forma explica \u00a0 que la demanda incurre en un error al no haber realizado un an\u00e1lisis sist\u00e9mico y \u00a0 conjunto entre los art\u00edculos 77 y 78, toda vez que el contenido atacado en este \u00a0 \u00faltimo art\u00edculo est\u00e1 inescindiblemente ligado a la disposici\u00f3n anterior, es \u00a0 decir, al art\u00edculo 77. As\u00ed pues, aseguran que los cargos carecen de \u00a0 especificidad \u201cpor cuanto la argumentaci\u00f3n es imprecisa y abstracta, adem\u00e1s, \u00a0 de no establecer de manera delimitada las razones objetivas de oposici\u00f3n entre \u00a0 la norma acusada y el texto constitucional\u201d. Los intervinientes aseguran \u00a0 entonces que la omisi\u00f3n del actor al no integrar en debida forma el an\u00e1lisis de \u00a0 las normas, conlleva a que el estudio constitucional se torne inocuo y \u00a0 abstracto. Sobre esto concluyen que \u201cAs\u00ed, se tiene que en la demanda objeto \u00a0 de estudio, no se acredit\u00f3 la exigencia de suficiencia toda vez que los juicios \u00a0 expuestos por el accionante no tuvieron la capacidad de generar una duda sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma acusada, debido a la falta de integraci\u00f3n de \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica en su totalidad, esto es el numeral 3 del art\u00edculo 77 y \u00a0 el art\u00edculo 78 de la ley 1437 de 2011. Ya que decidir constitucionalmente sobre \u00a0 el rechazo del recurso (art\u00edculo 78) afectar\u00eda los requisitos que plantea el \u00a0 art\u00edculo 77, esto, sumado al hecho de que los argumentos en los que se bas\u00f3 el \u00a0 actor fueron planteados en t\u00e9rminos subjetivos y abstractos; por ende, esta \u00a0 abstracci\u00f3n del demandante revela la imposibilidad de realizar una confrontaci\u00f3n \u00a0 entre normas cuestionadas y disposiciones constitucionales, situaci\u00f3n que \u00a0 conduce a un pronunciamiento inhibitorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y aunado a lo anterior, sostienen que es \u00a0 necesario, para hacer viable el estudio de constitucionalidad propuesto por el \u00a0 actor, realizar una integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica con los contenidos \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 77 de la Ley 1437 de 2011. As\u00ed, los intervinientes \u00a0 proceden a realizar un escrutinio de la finalidad de la medida, su idoneidad, su \u00a0 necesidad y si resulta proporcional en sentido estricto, y en ese orden \u00a0 determinar si el requisito dispuesto como sanci\u00f3n vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia contemplados en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la finalidad de la medida, encuentran que la \u00a0 disposici\u00f3n atacada por el demandante lo que pretende es que las decisiones \u00a0 administrativas sean conocidas oportunamente y de forma personal por el \u00a0 ciudadano interesado, bien sea para su cumplimiento o para que \u00e9ste a ataque la \u00a0 decisi\u00f3n si le es desfavorable. Con ello, se\u00f1alan que lo anterior garantiza el \u00a0 derecho al debido proceso y a la contradicci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos \u00a0 ante la administraci\u00f3n. Por tanto, concluyen que la norma tiene una finalidad \u00a0 leg\u00edtima dentro del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad de la medida, afirman que con la exigencia \u00a0 del requisito del numeral 4 del art\u00edculo 77, se est\u00e1 asegurando el ordenado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n y la validez de sus propias actuaciones, \u00a0 esto es, \u201cresguardar el debido proceso administrativo mediante la regulaci\u00f3n \u00a0 racionalizada de tr\u00e1mites\u201d. Agregan, que el fin de la Ley 1437 de 2011 es el \u00a0 de la simplificaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, lo que no significa que se \u00a0 deban \u201cinformalizar\u201d los procesos. Con base en ello, concluyen que la medida es \u00a0 adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la necesidad de la medida, manifiestan que la \u00a0 solicitud al recurrente de que indique su nombre y su direcci\u00f3n al momento que \u00a0 va a presentar el recurso contra el acto administrativo, so pena de que este sea \u00a0 rechazado, no resulta m\u00e1s gravoso y obstaculizador que la alternativa de que \u00a0 este requisito no sea obligatorio y sea facultativo, \u201cpuesto que la \u00a0 obligatoriedad de este requisito pretende preservar el debido proceso \u00a0 administrativo y la carga que el administrado tiene que soportar, es solo \u00a0 indicar su nombre y su direcci\u00f3n, lo que racionalmente no es desproporcionado, \u00a0 por lo que la medida resulta totalmente necesaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aducen que la medida resulta proporcional, toda vez que \u00a0 si el ciudadano suministra sus datos de notificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 otorgar publicidad y firmeza al acto administrativo que se recurre de forma \u00a0 oportuna y obedeciendo a los par\u00e1metros del derecho al debido proceso. Con base \u00a0 en ello, resaltan que contrario a lo sostenido por el demandante, la exigencia \u00a0 de suministrar la direcci\u00f3n y el nombre no es un obst\u00e1culo al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sino una forma leg\u00edtima de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos ante la administraci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1alan que \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 78, es decir, rechazar el recurso por no \u00a0 contar con la informaci\u00f3n personal del recurrente, resulta excesiva y \u00a0 desproporcionada, y por tanto, consideran que \u201ces un requisito que se puede \u00a0 subsanarse (sic) en cualquier tiempo, raz\u00f3n por la cual, el rechazo del recurso \u00a0 como consecuencia de la ausencia del mismo, crea una situaci\u00f3n desproporcionada \u00a0 y costosa para el administrado, que excede los beneficios que se reportan para \u00a0 garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la \u00a0exequibilidad \u00a0 condicionada del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 78 de la Ley 1437 de 2011, \u201cen \u00a0 el sentido de que el incumplimiento del requisito que all\u00ed se exige no ser\u00e1 \u00a0 causal de rechazo del recurso cuando su direcci\u00f3n ya ha sido indicada en la \u00a0 correspondiente actuaci\u00f3n administrativa\u201d. Sus argumentos se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, en primera medida que los requisitos para presentar un \u00a0 recurso contra un acto administrativo, as\u00ed como las causales de su rechazo \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, son asuntos que se \u00a0 adecuan a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la exigencia de indicar el nombre y la direcci\u00f3n del \u00a0 recurrente, bajo riesgo de rechazo del recurso, contenida en el art\u00edculo 78 \u00a0 demandado, es inconstitucional y desproporcional por ser violatoria del derecho \u00a0 de defensa y del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que \u00a0 exigirle al ciudadano que aporte una direcci\u00f3n para que proponga un recurso, le \u00a0 impide al administrado el ejercicio de la defensa, \u201cen aquellos eventos en \u00a0 los que la direcci\u00f3n ya est\u00e9 en la correspondiente actuaci\u00f3n procesal y por \u00a0 tanto la administraci\u00f3n tenga conocimiento de ella\u201d. Por tanto, aclara que a \u00a0 pesar de ser una exigencia razonable en algunos casos, la norma sub examine \u00a0concentra la efectividad del recurso mismo en una mera formalidad, omitiendo el \u00a0 principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecido \u00a0 en el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que conforme a los art\u00edculos 66 al 73 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, las decisiones definitivas que ponen t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n, deben \u00a0 notificarse oportunamente y con todas las formalidades previstas al ciudadano \u00a0 interesado. Lo anterior implica una notificaci\u00f3n formal y personal, con la \u00a0 anotaci\u00f3n de la hora y fecha y los recursos que proceden contra la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa emitida. As\u00ed pues, el Ministerio P\u00fablico se cuestiona si es \u00a0 razonable o no exigir al recurrente que presenta su escrito de recurso ante la \u00a0 administraci\u00f3n para que le revoque, modifique o aclare una decisi\u00f3n definitiva, \u00a0 indicar su direcci\u00f3n; y desde la misma perspectiva, si esa exigencia que es \u00a0 causal de rechazo, constituye o no una carga innecesaria que se obliga \u00a0 injustamente a soportar al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, arguye que es necesario realizar un test de \u00a0 razonabilidad de la exigencia dispuesta en la norma atacada. Al respecto, afirma \u00a0 que no cumple con la idoneidad, en raz\u00f3n a que \u201cla exigencia de la norma no \u00a0 le permite al ciudadano notificado de un acto concreto que crea, modifica o \u00a0 extingue una situaci\u00f3n determinada pueda ser revocado, modificado, adicionado o \u00a0 aclarado. As\u00ed pues,\u00a0 si en un caso cierta autoridad ya puso al alcance del \u00a0 administrado el acto administrativo definitivo de que se trate en la direcci\u00f3n \u00a0 donde lo logr\u00f3 notificar, no se advierte que existe ninguna raz\u00f3n que justifique \u00a0 que pueda inadmitir y, mucho menos, rechazar (como lo contempla la norma \u00a0 parcialmente demandada) su escrito de recurso en tanto que, precisamente, ya \u00a0 tiene la direcci\u00f3n donde anteriormente lo localiz\u00f3 y le entrego copia de la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva ahora recurrida. En ese sentido, el rechazo del recurso no \u00a0 tiene una finalidad leg\u00edtima y no cumple con el objetivo constitucional para con \u00a0 el administrado que se pretende alcanzar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, establece que la direcci\u00f3n y nombre del ciudadano \u00a0 involucrado, son datos que deben observarse desde el comienzo de la actuaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n, sea a petici\u00f3n de parte o de oficio, por lo que no tiene \u00a0 sentido que la administraci\u00f3n exija posteriormente un formalismo y sancione al \u00a0 interesado por no suministrar informaci\u00f3n que debe estar disponible en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que la medida no cumple con el requisito de la \u00a0 necesidad, en virtud de que hay formas menos lesivas para lograr el objetivo de \u00a0 la norma acusada. En sus palabras, \u201cel numeral 4\u00ba del art\u00edculo 78, \u00a0 parcialmente acusado, no es ajustado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues est\u00e1 obstaculizando el derecho del ciudadano a que acuda a la \u00a0 justicia formal, luego de haberlo notificado de un acto administrativo que lo \u00a0 afecta, sin permitirle la oportunidad de contradecirlo frente a la \u00a0 administraci\u00f3n, por el solo hecho de haber omitido se\u00f1alar una direcci\u00f3n que la \u00a0 administraci\u00f3n ya conoce o que \u00e9l en todo caso podr\u00eda agregar posteriormente \u00a0 (cosa distinta es que efectivamente no hubiera manera de exigirle precisamente \u00a0 por la falta de esta direcci\u00f3n, caso en el cual ello podr\u00eda hacerse por edicto \u00a0 debiendo el administrado soportar la carga que ello implica como una \u00a0 consecuencia necesaria y directa de su omisi\u00f3n, m\u00e1s no como una sanci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que la sanci\u00f3n de rechazo por el no suministro \u00a0 del nombre y direcci\u00f3n del recurrente, no evidencia siquiera ning\u00fan beneficio \u00a0 constitucional que amerite analizar la proporcionalidad en sentido estricto de \u00a0 la medida, toda vez que son evidentes las desventajas para el ciudadano \u00a0 recurrente y para la administraci\u00f3n al desconocerse el derecho de defensa y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues la disposici\u00f3n \u00a0 acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0An\u00e1lisis de la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad de Caldas, \u00a0 como intervinientes en el asunto sub examine, solicitaron a la Corte \u00a0 declarase inhibida para conocer de fondo los cargos presentados, en raz\u00f3n a que \u00a0 (i) no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que los cargos carecen de \u00a0 especificidad y suficiencia, al omitirse el an\u00e1lisis sist\u00e9mico con el art\u00edculo \u00a0 77 el cual est\u00e1 inescindiblemente ligado al contenido de la proposici\u00f3n que se \u00a0 ataca y (ii) el objeto de la demanda es una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 incompleta, toda vez que el n\u00famero \u201c4\u201d no es una expresi\u00f3n sino un n\u00famero que no \u00a0 tiene sentido regulador propio. Igualmente, advierten que la argumentaci\u00f3n \u00a0 formulada por el actor es imprecisa y abstracta y no tiene la capacidad \u00a0 suficiente para generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada \u00a0 debido a la falta de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que deben reunir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los \u00a0 elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[1]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1052 de 2001[2], la Corte precis\u00f3 \u00a0 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el \u00a0 demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor \u00a0 deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida \u00a0 por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido \u00a0 de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- \u00a0 necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que \u00a0 despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida \u00a0 forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de calidad argumentativa, impide \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto \u00a0 Superior, ya que la Corte carece de facultad oficiosa de revisi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, salvo en los casos expresamente mencionados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, lo anterior implica que la acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la norma \u00a0 vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza \u00a0 constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones \u00a0 esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo \u00a0 estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima \u00a0 duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013un derecho pol\u00edtico, le \u00a0 corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para \u00a0 as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado \u00a0 que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia \u00a0 de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa \u00a0 como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el \u00a0 juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un \u00a0 m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al \u00a0 actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, \u00a0 admitiendo la demanda y fallando de fondo.[3]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el demandante presenta \u00a0 concretamente los siguientes cargos contra el numero \u201c4\u201d del art\u00edculo 78 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011. Afirma que vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia consagrado en el art\u00edculo 29 y desconoce el principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas, contemplado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto: (i) exigirle al recurrente que preste su \u00a0 nombre y direcci\u00f3n so pena de rechazo, es una consecuencia excesiva, exagerada, \u00a0 irrazonable y desproporcionada que limita injustificadamente la posibilidad de \u00a0 personas para acudir a la administraci\u00f3n p\u00fablica, (ii) la exigencia del nombre y \u00a0 direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n dentro de un recurso es un mero requisito formal que \u00a0 se puede subsanar dentro de un proceso judicial, y en ese orden, esta exigencia \u00a0 es un requisito innecesario como condici\u00f3n para que una persona pueda \u00a0 controvertir los actos administrativos y (iii) resulta desproporcionada la \u00a0 sanci\u00f3n de rechazo contemplada en la norma demandada, toda vez que obra como un \u00a0 obst\u00e1culo y no como una necesidad para controvertir un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, dos de los intervinientes solicitan a la Corte \u00a0 declararse inhibida para conocer de fondo los cargos presentados por el actor, \u00a0 toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y por presentarse una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta\u201d. \u00a0 Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a despejar los cuestionamientos sobre \u00a0 la presunta ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.\u00a0\u00a0 La Sala considera que los cargos formulados por el accionante cumplen con la carga argumentativa necesaria para \u00a0 satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales, en relaci\u00f3n con (i) la \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso \u2013art\u00edculo 29-, en la medida en que \u00a0 indica que resulta excesivo el rechazo del recurso por omitirse datos que ya \u00a0 deben ser conocidos por la administraci\u00f3n, y (ii) el desconocimiento del acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculo 228-, en raz\u00f3n a que lo exigido en el \u00a0 contenido atacado otorga mayor relevancia a una mera formalidad y no al derecho \u00a0 sustancial, resultando una restricci\u00f3n irrazonable al derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n para que reeval\u00fae su decisi\u00f3n. Conforme a ello, la Sala considera \u00a0 que s\u00ed existen razones claras, ciertas, espec\u00edficas y suficientes para generar \u00a0 una duda de constitucionalidad sobre la norma que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante, a pesar de que no \u00a0 invoca expresamente la integraci\u00f3n de la unidad normativa, su an\u00e1lisis hace \u00a0 referencia al art\u00edculo 77 como un complemento del numeral \u201c4\u201d del art\u00edculo 78 \u00a0 que \u00e9l ataca, argumentando conjuntamente los contenidos normativos necesarios \u00a0 para comprender el cargo de inconstitucionalidad que formula. No obstante, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa para el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Examen de la procedencia de la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la Sala considera que no es necesario realizar una \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa, dado que basta con una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica -m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n v\u00e1lido para lograr la \u00a0 coherencia interna pr\u00e1ctica de las normas-, del aparte demandado, para \u00a0 evaluar su constitucionalidad. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta, que es el mismo \u00a0 actor, quien en la demanda de inconstitucionalidad formula el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n con base en una lectura arm\u00f3nica y conjunta del contenido de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c4\u201d del art\u00edculo 78 con lo dispuesto en el art\u00edculo 77, de manera que \u00a0 la Sala le corresponde tomar los contenidos normativos que sirvieron de sustento \u00a0 para formular la inconstitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 78, sin los \u00a0 cuales no se hallar\u00eda sentido a los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0El demandante considera que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c4\u201d del art\u00edculo 78 de la Ley 1437 de 2011 desconoce los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) \u00a0 exigirle al recurrente que preste su nombre y direcci\u00f3n so pena de rechazo, es \u00a0 una consecuencia excesiva, exagerada, irrazonable y \u00a0 desproporcionada que limita injustificadamente la posibilidad de personas para \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n p\u00fablica, (ii) la exigencia del nombre y direcci\u00f3n \u00a0 de notificaci\u00f3n dentro de un recurso es un mero requisito formal que se puede \u00a0 subsanar dentro de un proceso judicial, y en ese orden, esta exigencia es un requisito \u00a0 innecesario como condici\u00f3n para que una persona pueda controvertir los actos \u00a0 administrativos y (iii) resulta \u00a0 desproporcionada la sanci\u00f3n de rechazo estimada en la norma demandada, cuando de \u00a0 omite la direcci\u00f3n y el domicilio del recurrente, toda vez que obra como un \u00a0 obst\u00e1culo y no como una necesidad para controvertir un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0La demanda es apoyada por la Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la \u00a0 Universidad Libre, para quienes el rechazo de un recurso por no tener la \u00a0 direcci\u00f3n y el domicilio del recurrente, lo consideran inconstitucional. En \u00a0 resumen, estos intervinientes formulan que (i) la consecuencia \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 78 de rechazar un recurso por omitirse la direcci\u00f3n y \u00a0 el domicilio del interesado, desconoce las etapas y piezas procesales surtidas \u00a0 en el tr\u00e1mite ante la administraci\u00f3n, dentro de las cuales la identificaci\u00f3n de \u00a0 los sujetos involucrados en la actuaci\u00f3n ya ha debido surtirse, (ii) \u00a0 aunado a lo anterior, el requisito exigido es de naturaleza formal, lo que \u00a0 significa, igual que en otros procedimientos, que puede ser saneado y no \u00a0 implicar una consecuencia tan gravosa como el rechazo, (iii) \u00a0la sanci\u00f3n de rechazo impuesta al recurrente resulta excesiva, desproporcionada \u00a0 y constituye una barrera legal que desconoce los derechos al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso y (iv) la administraci\u00f3n \u00a0 cuenta con herramientas establecidas en la ley para notificar en debida forma al \u00a0 interesado del acto administrativo que se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Por el contrario, la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s y la Presidencia del Consejo de Estado, se oponen a los cargos pues \u00a0 consideran que (i) el legislador cuenta con una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, lo que implica que tiene la facultad para definir los \u00a0 recursos y medios de defensa en cada uno de los procesos seg\u00fan su naturaleza, \u00a0 (ii) el requisito establecido en el art\u00edculo 77 y su consecuencia de ser \u00a0 rechazado al omitirlo \u2013art\u00edculo 78-, tiene sentido en la medida en que pretende \u00a0 evitar indebidas notificaciones o dilataci\u00f3n en los procesos, (iii) \u00a0 identificar a la persona que recurre un acto administrativo garantiza la \u00a0 seguridad jur\u00eddica en la relaci\u00f3n entre el Estado y el ciudadano, (iv) \u00a0 exigir la direcci\u00f3n del recurrente no es una carga excesiva, toda vez que \u00a0 pretende que la informaci\u00f3n dada sea actualizada y precisa, y as\u00ed garantizar el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n, como los derechos a la contradicci\u00f3n y a la defensa \u00a0 de la persona que est\u00e1 cuestionando la manifestaci\u00f3n del Estado, (v) el \u00a0 requisito establecido por el legislador es razonable, en la medida en que hay \u00a0 tr\u00e1mites que se inician de oficio por la administraci\u00f3n y cuyos efectos pueden \u00a0 involucrar m\u00faltiples sujetos, quienes s\u00f3lo se ver\u00e1n vinculados al tr\u00e1mite al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n del recurso, y finalmente, (vi) lo que \u00a0 pretende la norma es propender por la efectividad de los derechos al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n, pues al suministrar el recurrente su \u00a0 nombre y su direcci\u00f3n, la administraci\u00f3n estar\u00e1 en condiciones de cumplir con el \u00a0 deber de notificarle las decisiones que adopte sobre los recursos presentados, y \u00a0 aqu\u00e9l podr\u00e1 atacarlas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Por su parte, el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho y la Universidad de Caldas, solicitan a la Corte declararse inhibida \u00a0 para conocer de fondo los cargos de la demanda, en raz\u00f3n a que (i) \u00a0el objeto de la demanda es una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, toda vez que el \u00a0 n\u00famero \u201c4\u201d no es una expresi\u00f3n sino un n\u00famero que no tiene sentido regulador \u00a0 propio y (ii) no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que los cargos carecen \u00a0 de especificidad y suficiencia, al omitirse el an\u00e1lisis sist\u00e9mico con el \u00a0 art\u00edculo 77 el cual est\u00e1 inescindiblemente ligado al contenido de la proposici\u00f3n \u00a0 que se ataca. Igualmente, advierten que la argumentaci\u00f3n formulada por el actor \u00a0 es imprecisa y abstracta y no tiene la capacidad suficiente para generar una \u00a0 duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada debido a la falta de \u00a0 integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0Finalmente, el Ministerio P\u00fablico, solicit\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n atacada. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 la comparte la Universidad de Caldas, quien lo propuso de manera subsidiaria a \u00a0 la inhibici\u00f3n. En s\u00edntesis, proponen que la exigencia de indicar direcci\u00f3n y \u00a0 nombre del recurrente, bajo riesgo de ser rechazado el recurso por su omisi\u00f3n, \u00a0 es inconstitucional y desproporcionada por ser violatoria del derecho a la \u00a0 defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los \u00a0 que est\u00e1 informaci\u00f3n ya se encuentre en la correspondiente actuaci\u00f3n procesal, y \u00a0 por tanto, la administraci\u00f3n tenga conocimiento de ella. As\u00ed, consideran que a \u00a0 pesar de que es una exigencia razonable y no proporcional en algunos casos, la \u00a0 norma bajo estudio concentra la efectividad del recurso en una mera formalidad, \u00a0 omitiendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al test de razonabilidad del requisito que exige la norma, \u00a0 se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que no cumple con la idoneidad, en raz\u00f3n a que si \u00a0 en un caso cierta autoridad ya puso al alcance del administrado el acto \u00a0 administrativo definitivo en la direcci\u00f3n donde lo logr\u00f3 notificar, no se \u00a0 advierte que exista ninguna raz\u00f3n que justifique el rechazo del recurso. Del \u00a0 mismo modo, advierte que la medida no cumple con el requisito de la necesidad, \u00a0 toda vez que hay formas menos lesivas para lograr el fin normativo que se \u00a0 pretende. As\u00ed, aclara que el numeral \u201c4\u201d del art\u00edculo 78 no es ajustado al \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n, pues est\u00e1 obstaculizando la facultad del \u00a0 ciudadano a un requisito meramente formal, luego de haberlo notificado de un \u00a0 acto administrativos que lo afecta, sin permitirle contradecirlo u objetarlo por \u00a0 el solo hecho de omitir una informaci\u00f3n que la propia administraci\u00f3n ya conoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que son mayores las desventajas en cabeza del \u00a0 administrado que las ventajas que puede tener la administraci\u00f3n al rechazar un \u00a0 recurso por la ausencia de meras formalidades que pueden subsanarse \u00a0 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 \u00a0En este contexto, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si rechazar un recurso contra un acto administrativo, por omitirse el \u00a0 nombre y la direcci\u00f3n del recurrente, contrar\u00eda los derechos al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 CP) y a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, se analizar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso administrativo \u00a0 y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos y \u00a0 recursos, para luego, a la luz de esas consideraciones, examinar la \u00a0 constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL \u00a0 MARCO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, de \u00a0 conformidad con el cual \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d deben desarrollarse con respeto de las garant\u00edas inherentes \u00a0 al derecho fundamental del debido proceso.\u00a0De conformidad con el texto constitucional, \u00a0 el debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a todas \u00a0 las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen \u00a0 consecuencias para los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda se ve reforzada \u00a0 por lo dispuesto en los instrumentos internacionales relativos a la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. En el \u00e1mbito del sistema universal de derechos humanos, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal consagra en sus art\u00edculos 10 y 11 el derecho al debido \u00a0 proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos lo contempla en \u00a0 sus art\u00edculos 14 y 15; y en el \u00e1mbito del sistema regional de protecci\u00f3n, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre lo reconoce en \u00a0 los art\u00edculos XVIII y XXVI y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 el art\u00edculo 8 (garant\u00edas judiciales) que se complementa, bajo la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Interamericana, junto con el art\u00edculo 25 (protecci\u00f3n judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0 jurisprudencia del tribunal interamericano ha sostenido que las garant\u00edas \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 8 (el derecho a ser o\u00eddo por un juez competente, \u00a0 independiente e imparcial, el derecho a un plazo razonable, el derecho a la \u00a0 defensa, el derecho a conocer las razones suficientes sobre una decisi\u00f3n, el \u00a0 derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser asistido por un traductor \u00a0 o int\u00e9rprete y a recibir comunicaci\u00f3n previa y detallada de la acusaci\u00f3n, el \u00a0 derecho a recibir asistencia consular, el derecho a recurrir la decisi\u00f3n ante un \u00a0 juez o instancia superior, entre otras) deben ser igualmente observadas en \u00a0 procedimientos de car\u00e1cter administrativo. Al respecto, desde el caso Baena \u00a0 Ricardo contra Panam\u00e1 (2001) la Corte IDH estableci\u00f3 que el derecho a las \u00a0 garant\u00edas judiciales se refiere \u201cal conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas est\u00e9n \u00a0 en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del \u00a0 Estado, adoptado por cualquier autoridad p\u00fablica, sea administrativa, \u00a0 legislativa o judicial, que pueda afectarlos\u201d. De ese modo, el art\u00edculo 8 de la \u00a0 CADH contiene el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso legal aplicable \u00a0 en cualquier orden y \u00e1mbito[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisi\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela[5] \u00a0como de control abstracto de constitucional[6] \u00a0ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal \u00a0 Constitucional[7] \u00a0consider\u00f3 que es \u201cdebido\u201d todo proceso que satisface los requerimientos, \u00a0 condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho \u00a0 material. Conforme a ello, afirm\u00f3 que es un pilar esencial del Estado de Derecho \u00a0 y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata vinculante para todas las \u00a0 autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene \u00a0 como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio \u00a0 del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en \u00a0 cualquier tipo de juicio como garant\u00edas m\u00ednimas que deben ser observadas por las \u00a0 autoridades[8]: \u00a0 el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n judicial; el acceso al \u201cjuez natural\u201d como \u00a0 funcionario que ejerce la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso, de conformidad \u00a0 con la ley; la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicaci\u00f3n de \u00a0 todos los elementos leg\u00edtimos para ser o\u00eddo dentro del proceso; los procesos \u00a0 deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas; \u00a0 el juez debe ser imparcial, aut\u00f3nomo e independiente, de tal forma que debe \u00a0 ejercer su labor sin intromisiones de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, con fundamento \u00a0 en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico; y la posibilidad de \u00a0 atacar a trav\u00e9s de recursos adecuados y efectivos las decisiones que afectan \u00a0 derechos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma la Corte ha precisado que las garant\u00edas del \u00a0 art\u00edculo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos ante el Estado \u00a0 y no solo son aplicables a los procesos judiciales. Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado \u00a0 que las actuaciones que ejerce la administraci\u00f3n con las personas deben observar \u00a0 etapas procesales que cumplan con las m\u00ednimas condiciones de contradicci\u00f3n, \u00a0 defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese sentido se \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia C-1189 de 2005[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se \u00a0 extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven \u00a0 consecuencias para los administrados, de manera que a \u00e9stos se les debe \u00a0 garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De \u00a0 otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos \u00a0 administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los \u00a0 ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se \u00a0 tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son \u00a0 garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma \u00a0 moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las \u00a0 decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de \u00a0 condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad \u00a0 de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del \u00a0 proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los \u00a0 procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y \u00a0 autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de \u00a0 todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan \u00a0 garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la \u00a0 misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez \u00a0 jur\u00eddica\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede verse c\u00f3mo todas las manifestaciones del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la \u00a0 formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas \u00a0 por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la \u00a0 administraci\u00f3n por los ciudadanos en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de \u00a0 defensa. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el debido proceso \u00a0 administrativo implica\u00a0\u201cuna serie de valores y principios que van m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las garant\u00edas estrictamente derivadas del art\u00edculo 29 de la Carta (debido \u00a0 proceso legal), entre los cuales se destacan el principio de buena fe, el de \u00a0 confianza leg\u00edtima y el de \u201crespeto del acto propio\u201d[12]. \u00a0En efecto, ha considerado que del derecho al debido proceso administrativo se \u00a0 derivan consecuencias relevantes para los asociados como (i) conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n; (ii) pedir \u00a0 y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; \u00a0 (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 establecidas en su beneficio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se ha precisado que el debido proceso administrativo \u00a0 debe observarse en todas y cada una de las etapas que se surten ante la \u00a0 administraci\u00f3n, tanto las previas como las posteriores a la comunicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34.- De otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los \u00a0 procedimientos administrativos, es\u00a0 necesario precisar que el derecho con \u00a0 que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las \u00a0 decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si \u00a0 bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos \u00a0 caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la \u00a0 validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en \u00a0 igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la \u00a0 posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo \u00a0 dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de \u00a0 los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y \u00a0 autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo \u00a0 de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados \u00a0 buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de \u00a0 la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa y la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido \u00a0 ejercer su derecho de defensa, al otorg\u00e1rsele la oportunidad de ser o\u00eddo, \u00a0 aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. As\u00ed pues, la \u00a0 posibilidad de recurrir y\/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicci\u00f3n, no \u00a0 puede confundirse con las garant\u00edas inherentes al debido proceso y al derecho de \u00a0 defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una funci\u00f3n de \u00a0 verificaci\u00f3n de validez de lo que fundament\u00f3 una decisi\u00f3n administrativa.\u201d[14] (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con los par\u00e1metros sostenidos y reiterados de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho al debido proceso administrativo, la Sala \u00a0 concluye que (a) es un derecho fundamental de rango constitucional, (b) implica \u00a0 todas las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso concebido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, (c) es aplicable para toda actuaci\u00f3n administrativa incluy\u00e9ndose \u00a0 todas las etapas, es decir, desde la expedici\u00f3n y comunicaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo, hasta su impugnaci\u00f3n y dem\u00e1s situaciones que conlleve el \u00a0 adelantamiento del proceso administrativo respectivo y (d) debe observar no s\u00f3lo \u00a0 los principios del debido proceso sino aquellos que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 como lo son los de eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada \u00a0 por las garant\u00edas constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza \u00a0 de la acci\u00f3n o recurso respectivo[21], \u00a0 y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 debido proceso, entre otros. Espec\u00edficamente, ha dicho la jurisprudencia que el \u00a0 legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales y administrativos, \u00a0 las garant\u00edas constitucionales. En este sentido ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los \u00a0 procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, \u00a0 acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial[22]. \u00a0 Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores \u00a0 y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad \u00a0 humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la \u00a0 igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda \u00a0 de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido \u00a0 proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, \u00a0 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares \u00a0 (CP art. 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a referentes Superiores como los se\u00f1alados, la Corte tiene establecido \u00a0 que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al \u00a0 debido proceso est\u00e1n dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin \u00a0 para el cual fueron concebidas. Por ende, \u201cla violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla \u00a0 procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual \u00a0 fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y \u00a0 desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 a pesar de que la jurisprudencia ha admitido un amplio margen de libertad \u00a0 legislativa en el establecimiento del r\u00e9gimen procesal, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0 tal potestad debe responder a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, pero adem\u00e1s debe garantizarse plenamente las garant\u00edas \u00a0 procesales y la realizaci\u00f3n del derecho material que pretende hacerse efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. De la misma manera, la Corte ha considerado que tambi\u00e9n la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Congreso &#8220;(\u2026) puede limitarse cuando \u00e9ste, en su \u00a0 actividad legislativa, impide el desarrollo y desempe\u00f1o cabales de una entidad \u00a0 de rango constitucional, a trav\u00e9s de las limitaciones que le impone o de \u00a0 omisiones en su regulaci\u00f3n. Pero, obviamente, esta causal solamente puede operar \u00a0 en casos excepcionales, cuando se trata de aspectos relacionados \u00edntimamente con \u00a0 la tarea que le ha fijado la Carta a la instituci\u00f3n. Si se aceptara lo contrario \u00a0 se estar\u00eda desvirtuando el principio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 del legislador.&#8221;[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto si bien es cierto que el legislador cuenta con \u00a0 atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que \u00a0 proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar \u00a0 las caracter\u00edsticas esenciales de cada uno de ellos, por tanto, no podr\u00eda \u00a0 modificar un recurso extraordinario haci\u00e9ndole menos eficaz conforme a los fines \u00a0 que se le atribuyen. Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-323 de 1999[25], \u00a0 no se ajustan a la Constituci\u00f3n las disposiciones procesales \u201c(\u2026) que anulan \u00a0 u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los recursos que contemple la ley para atacar las \u00a0 decisiones judiciales o administrativas que el ciudadano considere no favorables \u00a0 no pueden anular el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su \u00a0 efectividad, as\u00ed lo expuso la Corte en la sentencia C-227 de 2009[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara destacar la dimensi\u00f3n material del derecho de acceso a la \u00a0 justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser \u00a0 meramente nominal, o simplemente enunciativo, sino que resulta imperativa\u00a0su \u00a0 efectividad, a fin de asegurar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas \u00a0 y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el \u00a0 principio de\u00a0efectividad\u00a0que se predica de todos los derechos fundamentales, es \u00a0 necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente \u00a0 interpretado a la luz del ordenamiento superior, \u201cen el sentido que resulte m\u00e1s \u00a0 favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial, consultando en todo \u00a0 caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha enfatizado as\u00ed mismo\u00a0 que, acorde con la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 las particularidades de los procesos deben estar\u00a0 dirigidas a asegurar la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y \u00a0 la protecci\u00f3n judicial efectiva. De all\u00ed, que sean entendidas como \u00a0 constitucionales justamente, las normas procesales que tienen \u201ccomo prop\u00f3sito \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos\u201d y su eficacia material,\u00a0 y que \u00a0 adem\u00e1s propendan por la optimizaci\u00f3n de los medios de defensa de las personas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la \u00a0 ley contempla ciertas restricciones leg\u00edtimas en cuanto a las condiciones de \u00a0 modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas[28]. \u00a0 En efecto, en la sentencia C-662 de 2004[29], esta Corporaci\u00f3n cit\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0 de ejemplo, algunos de los l\u00edmites que el legislador ha impuesto al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como son los \u201cl\u00edmites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las \u00a0 acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento \u00a0 el aparato judicial, &#8211; como exigir el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa \u00a0 -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervenci\u00f3n mediante abogado \u00a0 o a la observancia de determinados requisitos de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Frente al establecimiento de las condiciones para acceder a un \u00a0 determinado recurso o instancia, la Corporaci\u00f3n ha reconocido un amplio margen \u00a0 de libertad del legislador.[30] \u00a0Sin embargo ha establecido igualmente ciertos par\u00e1metros que deben ser \u00a0 observados para que las condiciones contempladas en la ley no desconozcan \u00a0 principios y garant\u00edas constitucionales. En efecto, en la sentencia C-742 de \u00a0 1999[31] \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de los recursos \u00a0 dispuestos en la ley se pretende asegurar el derecho a la defensa de los \u00a0 administrados ante actuaciones y decisiones de la misma administraci\u00f3n[32], y en esa medida, ante \u00a0 el conflicto que se presenta entre los principios de celeridad y eficacia de los \u00a0 procesos, el legislador debe evaluar un equilibrio en observancia del derecho a \u00a0 la defensa y contradicci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, la Corte ha resaltado la importancia \u2013a trav\u00e9s de los recursos- \u00a0del \u00a0 agotamiento de la v\u00eda gubernativa una vez la administraci\u00f3n ha emitido un acto \u00a0 administrativo que cambia la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona, y por ende, \u00a0 tiene el derecho a controvertir aquella decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda gubernativa entonces, es un tipo de mecanismo de control que la misma \u00a0 administraci\u00f3n utiliza para dirimir al interior de la misma las controversias \u00a0 que puedan surgir. El legislador ha querido que aquellos sujetos afectados por \u00a0 las decisiones administrativas, pueden acudir ante la misma administraci\u00f3n para \u00a0 que la misma administraci\u00f3n se pronuncie respecto a sus pretensiones con el fin \u00a0 de que sea aclarado, modificado o revocado. Este es un principio acorde con los \u00a0 postulados democr\u00e1ticos y de Estado de Derecho en tanto,\u00a0se esta en presencia de \u00a0 una defensa de intereses colectivos y adem\u00e1s se trata de por supuesto, de darle \u00a0 oportunidad en un acto de responsabilidad, a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que \u00a0 en su tarea de realizaci\u00f3n de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus \u00a0 propios actos. Este tr\u00e1mite se lleva a cabo a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 determinado por la ley. Se trata de un procedimiento (etapas, pasos, decisiones) \u00a0 en tanto a trav\u00e9s de \u00e9l debe respetarse el debido proceso, y el derecho a la \u00a0 defensa en conjunci\u00f3n con el principio de legalidad. Esto es, para todos los \u00a0 efectos la administraci\u00f3n habla a trav\u00e9s de sus actos administrativos mediante \u00a0 los cuales decide\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en la sentencia C-183 de 2007[35], \u00a0 dentro de la cual la Corte analiz\u00f3 el cargo del demandante que consideraba que \u00a0 la perenci\u00f3n es una figura procesal que vulnera el derecho al acceso a la \u00a0 justicia y desconoce el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo \u00a0 formal. Esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cargas procesales de las partes y \u00a0 advirti\u00f3 que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta,\u00a0 \u00a0 &#8211; como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, suponen el cumplimiento de \u00a0 responsabilidades,\u00a0 que pueden consolidarse tanto en el \u00e1mbito procesal \u00a0 como en el sustancial. As\u00ed, la omisi\u00f3n, negligencia o descuido respecto de las \u00a0 cargas procesales, conlleva a serios riesgos procesales, que pueden implicar \u00a0 consecuencias legales adversas, sin que ello implique una carga desproporcionada \u00a0 en contra del demandante, que s\u00f3lo es consecuencia de su propia conducta. Con \u00a0 base en ello, la Corte concluy\u00f3 que la perenci\u00f3n no es una consecuencia \u00a0 desproporcionada pues tiene como finalidad lograr la celeridad, impulso y \u00a0 eficacia de los procesos ante la administraci\u00f3n. Debe resaltarse que en esta \u00a0 providencia, la Corte analiza la finalidad, la necesidad y la proporcionalidad \u00a0 de la figura de la perenci\u00f3n para derivar la constitucionalidad de esta \u00a0 restricci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena mencionar la sentencia C-372 de \u00a0 2011[36] \u00a0relacionada con la cuant\u00eda para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en \u00a0 materia laboral, que contempl\u00f3 la reforma de la Ley 1395 de 2010 (la cual \u00a0 reiter\u00f3 par\u00e1metros esbozados en la sentencia C-596 de 2000[37]). El demandante \u00a0 se\u00f1alaba que esta medida desconoc\u00eda el derecho a la igualdad en raz\u00f3n a que \u00a0 algunos trabajadores no podr\u00edan acceder a ella. En dicha oportunidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 determinaci\u00f3n de cuant\u00edas para acceder a la casaci\u00f3n por tratarse de un recurso \u00a0 extraordinario que no procede contra todas las sentencias. En ese sentido \u00a0 consider\u00f3 que bien pod\u00eda la ley establecer restricciones para su procedencia, \u00a0 sin que por ello desconociera la igualdad ni el derecho a acceder a la justicia \u00a0 (CP art. 13 y 229). Sobre el particular sostuvo que un aumento dr\u00e1stico en la \u00a0 cuant\u00eda para el acceso al recurso de casaci\u00f3n desconoce el principio de \u00a0 progresividad en materia de mecanismos judiciales para hacer efectivo el \u00a0 derecho. De esa forma, la cuant\u00eda fue en esa ocasi\u00f3n, un requisito para acceder \u00a0 al recurso de casaci\u00f3n, y por ende, una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho al \u00a0 acceso a la justicia, que result\u00f3 desproporcionado teni\u00e9ndose en cuenta los \u00a0 ingresos de la mayor\u00eda de trabajadores nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala observa que la \u00a0 jurisprudencia ha dado un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para \u00a0 legislar acerca de los procedimientos, etapas, recursos y tr\u00e1mites que deben \u00a0 observarse en los procesos de los diferentes \u00e1mbitos ante las autoridades \u00a0 estatales. No obstante, el legislador debe obrar conforme a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y que permita la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas. As\u00ed pues, a pesar de que el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no es un derecho absoluto e ilimitado, sus l\u00edmites \u00a0 legales deben observar los principios constitucionales para evitar hacer \u00a0 ilusorios los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA \u00a0 EXPRESI\u00d3N \u201c4\u201d DEL ART\u00cdCULO 78 DE LA LEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0En esta oportunidad, la Sala le corresponde \u00a0 examinar la constitucionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que establece la ley \u00a0 \u2013el rechazo del recurso- \u00a0por la omisi\u00f3n del recurrente de indicar su nombre, \u00a0 direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico donde desea ser notificado. Espec\u00edficamente, se \u00a0 debe determinar si rechazar un recurso contra un acto administrativo, por \u00a0 omitirse el nombre y la direcci\u00f3n del recurrente, contrar\u00eda los derechos al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 CP) y a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, pese a que el actor s\u00f3lo demand\u00f3 el n\u00famero \u201c4\u201d \u00a0 del art\u00edculo 78 sobre las causales de rechazo de los recursos contra los actos \u00a0 de la administraci\u00f3n, la Sala Plena considera procedente realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u2013como lo propone el demandante-, de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada con el art\u00edculo 77, pues la propia norma exige una remisi\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo anterior para comprender el contenido del n\u00famero \u201c4\u201d del art\u00edculo 78. \u00a0 De modo que, para evaluar la inconstitucionalidad del aparte atacado es \u00a0 necesario realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con la causal prescrita en el \u00a0 numeral cuarto referente a los requisitos para presentar recursos ante la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0As\u00ed pues, debe adelantarse que a la luz de \u00a0 las consideraciones previamente expuestas, teniendo en cuenta los cargos \u00a0 formulados y las intervenciones allegadas dentro del proceso, la Sala concluye \u00a0 que la exigencia de incluir dentro del recurso presentado el nombre, direcci\u00f3n o \u00a0 correo electr\u00f3nico del recurrente, es razonable. Sin embargo la consecuencia que \u00a0 se deriva por su omisi\u00f3n \u2013el rechazo del recurso-, resulta desproporcionada en \u00a0 los casos en los que la administraci\u00f3n ha tenido previamente conocimiento de los \u00a0 datos del recurrente. Lo anterior se sustenta en el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe recordar que el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que se materializa a trav\u00e9s \u00a0 del establecimiento legal de recursos adecuados y efectivos que garanticen al \u00a0 ciudadano acercarse a las autoridades para solucionar una controversia, o bien, \u00a0 poder atacar una decisi\u00f3n judicial o actuaci\u00f3n administrativa que le resulta \u00a0 desfavorable. Del mismo modo, de la efectividad de los recursos que se ejerciten \u00a0 depende igualmente el derecho al debido proceso, y en ese orden, las \u00a0 herramientas que disponga el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la justicia no \u00a0 pueden ser meramente formales sino que deben ser realmente efectivas. En \u00a0 palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el] acceso a la justicia bajo los supuestos \u00a0 predichos, no puede ser por\u00a0 lo tanto meramente nominal, &#8211; es decir \u00a0 simplemente enunciativo -, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de \u00a0 garantizar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas y derechos objeto \u00a0 del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el \u00a0 principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es \u00a0 necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente \u00a0 interpretado a la luz del ordenamiento superior, \u201cen el sentido que resulte m\u00e1s \u00a0 favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial, consultando en todo \u00a0 caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley.[38]\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, al igual que todos los derechos fundamentales, \u00a0 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es absoluto e ilimitado, \u00a0 y por tanto, el legislador, bajo su \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n legal, \u00a0 puede establecer ciertas cargas o l\u00edmites a los ciudadanos[40]. El \u00a0 fundamento de las cargas que se les exigen a las partes involucradas en un \u00a0 proceso es el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De all\u00ed que sea razonable que se \u00a0 impongan a las partes, incluso en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gesti\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. \u00a0 Esas cargas son generalmente dispositivas, es decir, facultan a las partes para \u00a0 realizar libremente una actuaci\u00f3n procesal, so pena de tener consecuencias \u00a0 desfavorables en caso de su omisi\u00f3n. No obstante lo anterior, \u201cello \u00a0 no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, \u00a0 se encuentre acorde con la Constituci\u00f3n, puesto que si resulta ser \u00a0 desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita \u00a0 la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. En estos casos, como ocurre con las normas \u00a0 procesales en general, ser\u00e1 pertinente determinar si sus fines son \u00a0 constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a \u00a0 los derechos consagrados en la norma superior\u201d[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es necesario afirmar que como se trata de una exigencia procesal contemplada en \u00a0 la ley que limita o restringe el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y \u00a0 al debido proceso administrativo, sobre el cual hay una amplia facultad \u00a0 constitucional del legislador para ejercer su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, la Corte revisar\u00e1 los fines que se pretenden con ella, el medio \u00a0 escogido por el legislador para el efecto y si \u00e9ste es id\u00f3neo o no para alcanzar \u00a0 los fines buscados por la norma. Adem\u00e1s como se alega que la incidencia sobre \u00a0 los derechos es desproporcionada, la Corte estudiar\u00e1 ese argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes de la Ley 1437 de \u00a0 2011 plasman algunas precisiones sobre la importancia de los recursos en las \u00a0 actuaciones ante la administraci\u00f3n. En efecto, el legislador manifest\u00f3 que \u201cpara \u00a0 la administraci\u00f3n, la posibilidad de atender y de resolver de manera completa y \u00a0 eficiente los recursos que interpongan los ciudadanos para reclamar ante \u00a0 cualquier decisi\u00f3n o cualquier actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y en ese sentido \u00a0 uno de los ejes, tambi\u00e9n, de esta primera parte, es la de revitalizar los \u00a0 recursos ante la administraci\u00f3n, de manera que all\u00ed se produzca un verdadero \u00a0 debate y que est\u00e9n all\u00ed todos los elementos y no sea simplemente esa \u00a0 presentaci\u00f3n de los recursos una mera etapa para acudir necesariamente al juez, \u00a0 que se piense de manera completa el acudir a la administraci\u00f3n para que haya una \u00a0 respuesta completa por parte de la administraci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se reitera en el Informe de Ponencia para segundo \u00a0 debate al Proyecto de Ley No. 315 de 2010 en C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 refiri\u00e9ndose a los recursos en la v\u00eda gubernativa, se afirm\u00f3 que el C\u00f3digo tiene \u00a0 la filosof\u00eda de que se tramiten de manera efectiva los recursos ante la \u00a0 administraci\u00f3n con el fin de que \u00e9sta tenga la oportunidad de corregir o \u00a0 enmendar su propio acto antes de que se acuda a los jueces. Con estas \u00a0 afirmaciones la Sala nota que el legislador tiene una clara intenci\u00f3n de darle \u00a0 una verdadera relevancia a la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el administrado \u00a0 y en garantizar que en estas actuaciones se observe una interacci\u00f3n en la que \u00a0 prevalezca el debido proceso y la contradicci\u00f3n con todas sus garant\u00edas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el legislador bajo \u00a0 su libertad de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 una serie de requisitos que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta para presentar debidamente los recursos contra cualquier acto \u00a0 administrativo (art\u00edculo 77), y de la misma forma, otorg\u00f3 a la autoridad \u00a0 administrativa competente a rechazar aquellos recursos que no cumplan con tres \u00a0 de estas condiciones, entre las que se encuentra la falta de nombre y domicilio \u00a0 del recurrente (art\u00edculo 78). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que la exigencia formal de presentar \u00a0 el recurso con el nombre y la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico del recurrente es \u00a0 una carga procesal que es razonable en la medida que pretende garantizar la \u00a0 notificaci\u00f3n c\u00e9lere y efectiva del interesado. En efecto, a pesar de ser una \u00a0 formalidad de la presentaci\u00f3n del recurso, es un carga l\u00f3gica de quien presenta \u00a0 el recurso identificarse adecuadamente, pues es su inter\u00e9s conocer la \u00a0 reevaluaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el acto administrativo recurrido. La \u00a0 jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0 cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan \u00a0 o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en \u00a0 inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0 desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e \u00a0 inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se \u00a0 las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o \u00a0 persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo \u00a0 que sucede con las obligaciones; (&#8230;)\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, entre las cargas \u00a0 procesales que el legislador ha dise\u00f1ado, se encuentran por ejemplo, aquellas \u00a0 relacionadas con el impulso del proceso en ciertas etapas, o la de vigilar el \u00a0 tr\u00e1mite procesal con el prop\u00f3sito de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 o la de cubrir las expensas o gastos procesales una vez se ha iniciado un \u00a0 tr\u00e1mite, como ocurre con el pago de las notificaciones que exige\u00a0 la ley, o \u00a0 con el cumplimiento de los requisitos legales en la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 los recursos u otras actuaciones dentro de los procedimientos[45]. \u00a0Estos requisitos son importantes para cumplir los \u00a0 procedimientos establecidos por el legislador, y as\u00ed ha sido reconocido por la \u00a0 misma jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a observancia de las \u00a0 formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de \u00a0 econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de \u00a0 asegurar\u00a0 la igualdad de las personas. (&#8230;)\u00a0 Obviar tales formas en \u00a0 las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas,\u00a0impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, \u00a0 ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia \u00a0 culpa o negligencia.\u201d[46]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, es claro que el legislador, \u00a0 debe observar que las cargas que se imponen no sean desproporcionales y vuelvan \u00a0 nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n y a la justicia. Con base en ello, cabe \u00a0 resaltar que el requisito del\u00a0 nombre y el domicilio del recurrente es una \u00a0 exigencia, que a pesar de ser formal, est\u00e1 debidamente fundamentada y resulta \u00a0 ser razonable, pues en casos en los que no se presenta el recurso debidamente, \u00a0 omiti\u00e9ndose el nombre y la direcci\u00f3n o el correo electr\u00f3nico, la autoridad \u00a0 administrativa no tiene c\u00f3mo notificar, pues no conoce el titular de la \u00a0 actuaci\u00f3n, y exige por tanto, mayores actividades procesales que generan un \u00a0 desgaste mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en este punto, la Sala recuerda lo manifestado por la \u00a0 Presidencia del Consejo de Estado en la intervenci\u00f3n de la demanda que se \u00a0 estudia, en la cual expres\u00f3 que hay actuaciones frente a la administraci\u00f3n que \u00a0 permiten recurrir actos por terceros que pueden resultar afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n y cuyos datos la administraci\u00f3n desconoce. Para explicarlo, el \u00a0 interviniente recuerda que hay casos en los que la administraci\u00f3n adelanta \u00a0 directamente o de oficio una actuaci\u00f3n administrativa y \u201cque es con la decisi\u00f3n \u00a0 que \u00e9sta adopta que los sujetos afectados se vinculan al tr\u00e1mite \u00a0 administrativo\u201d. Sustenta esta afirmaci\u00f3n en situaciones de (i) expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa, (ii) aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas, (iii) actos de retiro del \u00a0 servicio por discrecionalidad y (iv) el cobro de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a\u00f1adi\u00f3 que existen hip\u00f3tesis en las que el requisito \u00a0 adquiere una importancia incuestionable: (a) aquellos procesos en los que los \u00a0 recurrentes pueden ser un n\u00famero plural de sujetos que pueden actuar de manera \u00a0 alternativa, como ocurre en los casos contemplados en el C\u00f3digo Electoral y (b) \u00a0 en las situaciones en las que los terceros indeterminados tiene el derecho a \u00a0 intervenir en las actuaciones administrativas de contenido particular y \u00a0 concreto, cuando puedan resultar afectados o perjudicados con las decisiones que \u00a0 \u00e9stas llegaren a adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, no se puede \u00a0 ignorar que hay casos en los que la administraci\u00f3n, desde que act\u00faa de oficio y \u00a0 emite un acto administrativo particular y concreto, del que sabe claramente su \u00a0 destinatario, ya ha tenido conocimiento del nombre y domicilio de aqu\u00e9l para su \u00a0 debida notificaci\u00f3n, y por tanto, resulta desproporcionado que por una omisi\u00f3n \u00a0 formal del recurrente, se le rechace de plano el recurso. En estas hip\u00f3tesis, la \u00a0 Sala encuentra que el rechazo s\u00ed es una consecuencia desproporcionada que en \u00a0 nada atiende a los principios de celeridad, econom\u00eda procesal y eficiencia de \u00a0 los tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n, y que adem\u00e1s, como se hizo evidente l\u00edneas \u00a0 arriba, tampoco respeta la oportunidad de la propia administraci\u00f3n de reevaluar \u00a0 sus propios actos antes de ir a la v\u00eda jurisdiccional. En esa medida, la \u00a0 jurisprudencia constitucional considera que la competencia normativa del \u00a0 legislador resulta acorde con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, obre conforme a \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las \u00a0 formas y que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de \u00a0 la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. En efecto, los requisitos \u00a0 de actuaci\u00f3n y particularidades que exija cada proceso deben estar dirigidas a \u00a0 asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de la eficacia de \u00a0 los derechos y la protecci\u00f3n judicial efectiva. En palabras de la propia Corte, \u00a0 \u201c[d]e all\u00ed, que sean \u00a0 entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen \u00a0 \u201ccomo prop\u00f3sito garantizar la efectividad de los derechos\u201d y su eficacia \u00a0 material, y que adem\u00e1s propenden por la optimizaci\u00f3n de los medios de defensa de \u00a0 las personas\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala evidencia, al igual que lo hizo la Vista Fiscal, \u00a0 que en los asuntos en los que el nombre y la direcci\u00f3n ya est\u00e9 en la \u00a0 correspondiente actuaci\u00f3n procesal, y por tanto, la administraci\u00f3n tiene \u00a0 conocimiento de esta informaci\u00f3n, la consecuencia del rechazo por su omisi\u00f3n es \u00a0 violatoria del derecho a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 en raz\u00f3n a que le impide al administrado el ejercicio a ejercer su defensa por \u00a0 una raz\u00f3n meramente formal y cuyo conocimiento ya est\u00e1 en poder de la propia \u00a0 administraci\u00f3n, resultando entonces, desconocido el principio de la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal establecido en el art\u00edculo 228 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, la Sala concluye que el \u00a0 requisito establecido en la ley, en cuanto a presentar el recurso con el nombre \u00a0 y domicilio, es razonable y proporcional, pues responde inicialmente a una carga \u00a0 procesal que, bajo la \u00f3ptica de la libre configuraci\u00f3n legislativa, resulta \u00a0 necesaria. Aunado a esta premisa, la Sala considera que el rechazo del recurso \u00a0 por omitirse la identificaci\u00f3n del recurrente es una consecuencia proporcional, \u00a0 que por dem\u00e1s, puede ser reconsiderada a trav\u00e9s del recurso de queja. No \u00a0 obstante, en los casos en los que la administraci\u00f3n ya ha tenido conocimiento de \u00a0 la persona involucrada en el acto administrativo recurrido, y \u00e9sta omite su \u00a0 identificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n no podr\u00e1 denegar de plano el recurso, dado que \u00a0 en estas situaciones el rechazo es un resultado irrazonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 78 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, en el entendido que, en los casos en los que la administraci\u00f3n \u00a0 haya conocido previamente el nombre y la direcci\u00f3n del recurrente, no podr\u00e1 \u00a0 rechazar el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver al respecto, Corte IDH. Casos Baena \u00a0 Ricardo y otros contra Panam\u00e1 (2001), Familia Pacheco Tineo contra Bolivia \u00a0 (2013) y Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras las sentencias T-442 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, T-386 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1013 de 1999 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, T-1739 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0T-009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz T-982 de 2004 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-500 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-171 de 2014 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras las sentencias C-640 de 2002 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, C-1189 de 2005 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto, C-085 de 2014 \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime \u00a0 Sanin Greiffenstein. Reiterado en sentencias T-345 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-731 de \u00a0 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-242 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia C-1189 de 2005 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u201cAl respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-001 de \u00a0 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 \u00a0 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746 y C-929 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso \u00a0 administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, \u00a0 C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746 y C-929 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Cfr.\u00a0 C-1189 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 reiterado en la sentencia T-278 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-653 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-506 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-1142 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, C-929 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1189 de 2005 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias C-640 de 2002 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, C-1189 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-331 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-1189 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencias C-640 de 2002 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1104 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000,\u00a0 C-803 de 200 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-111 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-1270 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-1104 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver las sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-985 \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-1512 de 2000. En el mismo sentido ver la sentencia \u00a0 C-925 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cVer sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-426 \u00a0 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1195 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver al respecto la sentencia C-652 de 1997 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, las sentencias C-742 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, C-803 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-1232 de 2005 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-183 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cA juicio de la Corte, con la consagraci\u00f3n de tales recursos queda \u00a0 salvaguardado de manera suficiente, en la etapa administrativa, el derecho de \u00a0 defensa de los gobernados ante los actos proferidos por la administraci\u00f3n, pues \u00a0 basta operar los mecanismos previstos en la ley para que quien adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n la reconsidere y su superior jer\u00e1rquico, si es el caso, la examine \u00a0 desde una perspectiva diferente y resuelva si habr\u00e1 de confirmarla, reformarla, \u00a0 adicionarla, aclararla, modificarla o revocarla\u201d. Sentencia C-742 de 1999 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver al respecto la sentencia C-803 de 2000 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia C-1232 de 2005 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cVer sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia C-662 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ahora bien, acorde con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la norma superior como \u00a0 puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia -, implica as\u00ed \u00a0 mismo el ejercicio de responsabilidades que tambi\u00e9n se pueden consolidar en el \u00a0 \u00e1mbito procesal y sustancial. Es v\u00e1lido entonces que en los diversos tr\u00e1mites \u00a0 judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, \u00a0 obligaciones jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los \u00a0 derechos y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que sometidas a los \u00a0 l\u00edmites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente leg\u00edtimas. \u00a0 Cfr. Sentencia C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Reitera las reglas \u00a0 establecidas en las sentencias C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez y C-1512 de 2000. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia C-662 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo inicialmente redactado se\u00f1alaba: \u201cArt\u00edculo 78. Rechazo del recurso. Si el \u00a0 escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos \u00a0 expuestos en el art\u00edculo anterior, el funcionario competente deber\u00e1 rechazarlo. \u00a0 Contra el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 el de queja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Gaceta del Congreso No. 629 del 9 de \u00a0 septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Corte defini\u00f3 en la sentencia C-060 de 1996 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, que\u00a0\u201c&#8230;La v\u00eda gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas \u00a0 veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer \u00a0 plenamente la pretensi\u00f3n del interesado y, adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que \u00a0 garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, a trav\u00e9s de los recursos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver al respecto la sentencia C-1232 de \u00a0 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia C-183 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia C-662 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-146-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-146\/15 \u00a0 \u00a0 RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Rechazo por omisi\u00f3n \u00a0 de requisitos al no indicar nombre, direcci\u00f3n o correo \u00a0 electr\u00f3nico del recurrente \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}