{"id":22233,"date":"2024-06-26T17:31:22","date_gmt":"2024-06-26T17:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-148-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:22","slug":"c-148-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-148-15\/","title":{"rendered":"C-148-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-148-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FormalizaciOn de \u00a0 espectAculos de artes escEnicas e inspecciOn y vigilancia sobre sociedades de \u00a0 gestiOn colectiva de derechos de autor-Toma de posesi\u00f3n de sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor\/Toma de posesiOn de \u00a0 sociedades de gestion colectiva de derechos de autor-No resulta \u00a0 oportuna ni necesaria la observancia de criterios previstos en el art\u00edculo 150 \u00a0 numeral 21 del texto superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 ABSOLUTA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Modalidades\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL Y FORMAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por \u00a0 cargos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance\/PROPIEDAD \u00a0 INTELECTUAL-Naturaleza jur\u00eddica\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la propiedad intelectual, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado, recordando el art\u00edculo 670 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0 &#8220;las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores&#8221;. \u00a0 Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad\u00a0 \u00a0 intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda \u00a0 semejanzas y diferencias con la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de este derecho. En efecto, \u00a0 seg\u00fan esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la \u00a0 propiedad, &#8211; como\u00a0 son &#8220;el usus, el fructus y el abusus, con las \u00a0 limitaciones que establecen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;- , y del otro, se separa \u00a0 de la noci\u00f3n cl\u00e1sica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre \u00a0 la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e \u00a0 independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de \u00a0 propiedad com\u00fan, s\u00f3lo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y \u00a0 prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. \u00a0 Mientras que la propiedad com\u00fan, generalmente, recae sobre cosas corporales; y \u00a0 (c) la propiedad intelectual, por determinaci\u00f3n de la ley, es temporal (art. 11 \u00a0 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la com\u00fan \u00a0 es perpetua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en \u00a0 general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, \u00a0 que buscan salvaguardar las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas y amparar \u00a0 igualmente los derechos de artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes, y productores de \u00a0 fonogramas, as\u00ed como los de los organismos de radiodifusi\u00f3n, respecto de su \u00a0 emisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Doble dimensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble dimensi\u00f3n de los derechos de autor, puede ser \u00a0 descrita de la siguiente manera: (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho moral, es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se \u00a0 refiere a la posibilidad de que el autor de determinada creaci\u00f3n, reivindique en \u00a0 cualquier momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o \u00a0 seud\u00f3nimo cuando esta se haga p\u00fablica por cualquier medio. Comprende igualmente \u00a0 el derecho a oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su \u00a0 obra que desconozca su reputaci\u00f3n, as\u00ed como a la posibilidad de mantenerla \u00a0 in\u00e9dita o an\u00f3nima, o modificarla antes o despu\u00e9s de hacerla p\u00fablica. En esta \u00a0 dimensi\u00f3n se reconoce tambi\u00e9n el derecho del autor de suspender la circulaci\u00f3n \u00a0 de su obra, as\u00ed la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos \u00a0 perjuicios a terceros. La jurisprudencia constitucional ha reconocido, frente al \u00a0 derecho moral de autor, que la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, expedida por la \u00a0 Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, forma parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 Desde esa \u00f3ptica, ha reconocido su valor como par\u00e1metro de control de \u00a0 constucionalidad, en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos morales de \u00a0 autor. A su vez, ha sostenido que ese elemento moral de estos derechos,\u00a0 es \u00a0 de car\u00e1cter fundamental, bajo la idea de que se trata de derechos \u201cque emanan de la misma condici\u00f3n \u00a0 de hombre. \u00a0(ii) Los \u00a0 derechos patrimoniales de autor, por otra parte, tienen que ver con la facultad \u00a0 del autor de una creaci\u00f3n, de disponer de su obra. Ello implica, la posibilidad \u00a0 de cederla, transferirla, renunciar a ella, etc. De acuerdo con la definici\u00f3n de \u00a0 la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Propiedad Intelectual, estos derechos implican que \u201cel titular del \u00a0 derecho de autor puede hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra \u00a0 previo abono de una remuneraci\u00f3n. En particular, los derechos patrimoniales \u00a0 comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar \u00a0 o reproducir de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico: \u00a0 comunicarla al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante \u00a0 radiodifusi\u00f3n o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de \u00a0 la obra y utilizarlas en p\u00fablico, etc.\u201d. Lo anterior se traduce, (i) en el derecho \u00a0 de reproducci\u00f3n de la obra, mediante su edici\u00f3n, inclusi\u00f3n en audiovisual, \u00a0 fonograma o fijaci\u00f3n en medio magn\u00e9tico; (ii) el derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n p\u00fablica, la radiodifusi\u00f3n radial o \u00a0 televisiva, la transmisi\u00f3n de las obras por cualquier medio, y otras formas de \u00a0 representaci\u00f3n de la misma; (iii) el derecho de transformaci\u00f3n mediante la \u00a0 autorizaci\u00f3n del autor para la traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier \u00a0 modificaci\u00f3n de la obra; (iv) el derecho de distribuci\u00f3n que comprende la \u00a0 posibilidad de alquilar, prestar el importar la obra. Conforme con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, si bien \u201clos derechos patrimoniales derivados de \u00a0 los derechos de autor, no se consideran fundamentales, merecen tambi\u00e9n la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONEXOS A LOS DERECHOS DE \u00a0 AUTOR-Concepto\/MECANISMOS DE \u00a0 PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador faculta a los autores y\/o titulares de obras \u00a0 literarias y art\u00edsticas para autorizar, de manera previa y expresa, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribuci\u00f3n, se ha \u00a0 previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se \u00a0 realice de manera directa a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n individual de cada persona \u00a0 interesada libremente o mediante la gesti\u00f3n colectiva realizada por personas \u00a0 jur\u00eddicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, que encuentran fundamento en el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 son entidades civiles o privadas, sin \u00e1nimo de lucro, que representan frente a \u00a0 terceros los derechos exclusivos o de remuneraci\u00f3n de sus afiliados en relaci\u00f3n \u00a0 con la utilizaci\u00f3n de sus obras o producciones art\u00edsticas. Su actividad resulta ser un \u00a0 ejercicio ligado al derecho de asociaci\u00f3n \u2013de quienes se organizan para lograr \u00a0 proyectos econ\u00f3micos, sociales o culturales (los autores) -, y relacionado con \u00a0 la libertad de empresa \u2013 de quienes pueden avanzar en una actividad econ\u00f3mica \u00a0 concreta fundada en la iniciativa privada (la sociedad) \u2013 que se debe ejercer \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la ley y del bien com\u00fan. El art\u00edculo 10\u00b0 de la \u00a0 Ley 44 de 1993 indica que \u201clos titulares de derechos de autor y derechos conexos \u00a0 podr\u00e1n formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos \u00a0 conexos, sin \u00e1nimo de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus \u00a0 intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la \u00a0 presente Ley\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n seg\u00fan la Ley 44 de 1993, quienes quieran constituir \u00a0 una sociedad de gesti\u00f3n colectiva con las prerrogativas conferidas legalmente, \u00a0 deber\u00e1n supeditarse a las exigencias y deberes que la ley disponga y sus \u00a0 atribuciones ser\u00e1n igualmente las que la ley les confiere, relacionadas claro \u00a0 est\u00e1, con la gesti\u00f3n o administraci\u00f3n de los intereses de los titulares de \u00a0 derechos de autor y de derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Funci\u00f3n y \u00a0 contenido patrimonial\/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial, en la medida en que \u00a0 gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores \u00a0 y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados. Este hecho le ha \u00a0 permitido a la Corte alegar que estas sociedades, al \u201csuperar en su \u00a0 funcionamiento los principios del derecho general de asociaci\u00f3n (Art. 38 C.P), \u00a0 se inscriben dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, por \u00a0 lo que son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, \u00a0 en ejercicio de su facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d. Por ende son susceptibles de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado \u00a0dado que su creaci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como el control y la vigilancia \u00a0 pertenece al \u00e1mbito del derecho p\u00fablico y las normas internacionales vinculantes \u00a0 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Combina intervencionismo econ\u00f3mico con \u00a0 respeto de derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta del 91 consagra efectivamente \u00a0 la idea de una econom\u00eda social de mercado puesto que reconoce gen\u00e9ricamente que \u00a0 la iniciativa privada y la actividad econ\u00f3micas son libres (C.P art 333) pero \u00a0 establece tambi\u00e9n, de manera global, el precepto de que &#8220;la direcci\u00f3n general de \u00a0 la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado&#8221; (C.P art 334) y que las intervenciones se \u00a0 realizar\u00e1n por mandato de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se justifica \u00a0 en la medida en que a trav\u00e9s de ella se pretende conciliar los intereses \u00a0 privados de quienes participan en el mercado, con el inter\u00e9s general de la \u00a0 comunidad expresado en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Sujeci\u00f3n a la ley\/INTERVENCION \u00a0 DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance\/INTERVENCION \u00a0 DEL ESTADO EN LA ESFERA SOCIAL Y ECONOMICA-Relacionada \u00a0 con cumplimiento de diversas funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la esfera social y econ\u00f3mica, se relaciona \u00a0 con el cumplimiento de diversas funciones, que la jurisprudencia ha se\u00f1alado de \u00a0 la siguiente manera: \u201cuna \u00a0 funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n del ingreso y de la propiedad expresamente consagrada \u00a0 en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n con miras a alcanzar un &#8220;orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo); una funci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica tambi\u00e9n consagrada en diversas normas superiores (art\u00edculos 334 inc, \u00a0 1\u00b0, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una funci\u00f3n de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 social de m\u00faltiples sectores y actividades espec\u00edficas seg\u00fan los diversos \u00a0 par\u00e1metros trazados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 49 y 150, numeral 19, por \u00a0 ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervenci\u00f3n general \u00a0 encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del \u00a0 mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero \u00a0 entendido como &#8220;funci\u00f3n social&#8221; (art\u00edculo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa \u00a0 privada y de la actividad econ\u00f3mica siempre que se respete tambi\u00e9n la &#8220;funci\u00f3n \u00a0 social&#8221; de la empresa (art\u00edculo 333 C.P.) en aras de la &#8220;distribuci\u00f3n equitativa \u00a0 de las oportunidades y los beneficios del desarrollo&#8221; (art\u00edculo 334 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-150 de 2003, el Estado interviene \u00a0 gen\u00e9ricamente, para cumplir objetivos relacionados con la protecci\u00f3n social, la \u00a0 redistribuci\u00f3n o la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. La intervenci\u00f3n puede \u00a0 clasificarse, desde esta perspectiva, y seg\u00fan dicha providencia, como (i) global \u00a0 \u2013 desde la perspectiva estatal-, cuando incide en la econom\u00eda como un todo; (ii) \u00a0 sectorial cuando se relaciona con un \u00e1mbito econ\u00f3mico particular; (iii) directa, \u00a0 cuando se refiere a la intervenci\u00f3n sobre la actividad de agentes econ\u00f3micos; \u00a0 (iv) indirecta, cuando recae sobre el resultado de dicha actividad; (v) \u00a0 unilateral, en los casos de autorizaci\u00f3n, prohibici\u00f3n o reglamentaci\u00f3n de una \u00a0 actividad particular por parte del Estado; (vi) convencional, cuando el Estado \u00a0 pacta con las agentes econ\u00f3micos pol\u00edticas o programas que propenden de inter\u00e9s \u00a0 general; (vii) intervenci\u00f3n v\u00eda directiva, que se presenta cuando el Estado \u00a0 adopta medidas que orientan a los agentes econ\u00f3micos privados; (viii) o \u00a0 intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, cuando el Estado se hace cargo \u00e9l mismo de \u00a0 actividades econ\u00f3micas por medio de personas jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA DEL EJECUTIVO-Respaldo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LABORES DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS \u00a0 DE AUTOR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 31 \u00a0 y 32 de la Ley 1493 de 2011, \u201cPor la cual se toman medidas para formalizar el \u00a0 sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva \u00a0y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Jos\u00e9 Rujana Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0siete (7) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Miguel Jos\u00e9 Rujana Acosta, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, \u201cPor \u00a0 la cual se toman medidas para formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de \u00a0 las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 sobre las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de agosto de 2014, la suscrita \u00a0 Magistrada Sustanciadora inadmiti\u00f3 inicialmente la demanda de la referencia, por \u00a0 considerar que exist\u00edan falencias importantes en el escrito original del actor, \u00a0 relacionadas con la falta de certeza, especificidad, pertinencia \u00a0y suficiencia de los cargos planteados. Teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, \u00e9sta se admiti\u00f3 por \u00a0 auto del 15 de septiembre de 2014, en lo concerniente, exclusivamente, al cargo \u00a0 relacionado con el aparente desconocimiento del numeral 21 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Carta. En la misma providencia, se dispuso que por Secretar\u00eda General, se \u00a0 procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado de la \u00a0 demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0 Igualmente, se orden\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Ministro del Interior y de \u00a0 Justicia (Unidad Administrativa Especial- Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor) \u00a0y al Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Por \u00a0 \u00faltimo, se invit\u00f3, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, al \u00a0 Centro Colombiano de Derechos de Autor (Cecolda) y a las Facultades de Derecho \u00a0 de la Universidad Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Externado \u00a0 de Colombia, de los Andes, la Pontificia Javeriana y de Nari\u00f1o, para que si lo \u00a0 estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de los \u00a0 segmentos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad a lo enunciado, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 demandante solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una Audiencia P\u00fablica con el prop\u00f3sito de \u00a0 discutir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y analizar \u201cla \u00a0 complejidad del momento que vive la gesti\u00f3n de derechos de autor\u201d. Sin \u00a0 embargo, tal solicitud fue desestimada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 31 y 32 de \u00a0 la Ley 1493 de 2011, que en esta oportunidad se acusan en su totalidad, conforme \u00a0 a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 \u00a048.294 del 26 de diciembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1493 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Toma de Posesi\u00f3n.\u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor podr\u00e1 tomar \u00a0 posesi\u00f3n de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva para administrarla o liquidarla, \u00a0 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sociedad de gesti\u00f3n colectiva no quiera o \u00a0 no pueda gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de \u00a0 representaci\u00f3n rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sus administradores persistan en violar en \u00a0 forma grave las normas a las que deben estar sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar \u00a0 informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de \u00a0 Autor, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de \u00a0 obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Efectos de la Toma de Posesi\u00f3n.\u00a0Como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n, el Director \u00a0 de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor al tomar posesi\u00f3n deber\u00e1 designar \u00a0 un administrador y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar \u00a0 la gesti\u00f3n de los derechos confiados por sus socios o por contratos de \u00a0 representaci\u00f3n rec\u00edproca. Para tales efectos, el Director de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor podr\u00e1 celebrar un contrato de fiducia, en virtud \u00a0 del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administraci\u00f3n de la empresa en \u00a0 forma temporal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El ciudadano \u00a0 Miguel Jos\u00e9 Rujana Acosta \u00a0 demanda los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley \u00a0 1493 de 2011, por considerar \u00a0 que ellos son contrarios al numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Carta[1], en la medida en que \u00a0 tales disposiciones desconocen el deber que tiene el Legislador de precisar los \u00a0fines, alcances y l\u00edmites que se le imponen a la libertad econ\u00f3mica, &#8211; en \u00a0 este caso a las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva \u00a0de Derechos de Autor -, cuando \u00a0 expide leyes de intervenci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los art\u00edculos descritos no precisan \u00a0 cu\u00e1les son los fines que persigue el Legislador al facultar a \u201cla Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor para tomar posesi\u00f3n (de) (sic) una sociedad de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como para administrarla o liquidarla en ejercicio de la \u00a0 figura de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano, siguiendo a la sentencia C-377 de \u00a0 2008[2], la Constituci\u00f3n le \u00a0 exige al Legislador frente a las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, precisar tres \u00a0 aspectos: (i) los fines de la ley; (ii) su alcance y (iii) los l\u00edmites a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica. La falta de una regulaci\u00f3n precisa que incluya estos \u00a0 elementos en el caso de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva, afecta la \u00a0 certeza y seguridad jur\u00eddica de los sujetos afectados, al dejar a los agentes \u00a0 econ\u00f3micos intervenidos, expuestos \u201cde manera ilimitada, irracional e \u00a0 imprevisible\u201d al libre arbitrio del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto aduce el actor, que ni el art\u00edculo 31 \u00a0 de la Ley 1493 de 2011 esboza la finalidad que se pretende con la \u201cToma de \u00a0 Posesi\u00f3n\u201d de estas asociaciones privadas &#8211; porque s\u00f3lo consagra los casos en que \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor puede Tomar Posesi\u00f3n de una Sociedad \u00a0 de Gesti\u00f3n Colectiva -, ni el art\u00edculo 32 de la Ley 1493 de 2011 expresa tampoco \u00a0 la pretensi\u00f3n concreta del Legislador. \u00a0A su juicio, no es posible confundir las \u00a0 causales de procedencia de una medida, con sus finalidades, ni tampoco las \u00a0 consecuencias de una medida, con sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no sabe, por ejemplo, si lo que \u00a0 se busca con los art\u00edculos acusados es la protecci\u00f3n concreta de los derechos de \u00a0 autor, o\u00a0 eventualmente, la protecci\u00f3n de las \u00a0Sociedades de Gesti\u00f3n \u00a0 Colectiva. Y los fines de tales disposiciones tampoco surgen de los objetivos \u00a0 generales de la Ley 1493 de 2011 en los art\u00edculos 1 y 2, en la medida en que la \u00a0 finalidad\u00a0 general a la que se refiere la ley, tiene que ver \u00a0 particularmente con la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 relacionados con las artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la ausencia de la finalidad que \u00a0 persigue la \u201cToma de Posesi\u00f3n\u201d establecida en el art\u00edculo 32 acusado, se echa de \u00a0 menos por el actor, pues desde su perspectiva, es distinta de las facultades de \u00a0 vigilancia, inspecci\u00f3n y control que establece la Ley 1493 de 2011 en favor de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, como se desprende del t\u00edtulo del \u00a0 Cap\u00edtulo VII de la ley, en la medida en que dichas facultades se establecen de \u00a0 forma independiente. En su opini\u00f3n, el tema de la \u201cToma de Posesi\u00f3n\u201d de \u00a0 asociaciones privadas est\u00e1 enunciado en la Ley de forma insular, y se encuentra \u00a0 bajo un t\u00edtulo aparte al de las facultades de vigilancia, inspecci\u00f3n y control, \u00a0 por lo que su finalidad no puede ser interpretada bajo esas mismas \u00a0 consideraciones. Adem\u00e1s, la \u201cToma de Posesi\u00f3n\u201d es m\u00e1s bien un proceso &#8211; \u00a0 siguiendo aparentemente lo dicho por la Corte Constitucional frente a la figura \u00a0 en el sector financiero -, por lo que es una atribuci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia inicialmente descritas. Se trata de \u201cun \u00a0 procedimiento administrativo tendiente a tomarse en posesi\u00f3n una asociaci\u00f3n de \u00a0 ese tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la finalidad propuesta por el Legislador en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la ley, se limita a se\u00f1alar que el objetivo previsto, \u00a0 era el de \u201csolucionar un problema que se ha generado por la falta de control\u201d de \u00a0 las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva, sin precisar en qu\u00e9 consiste el referido \u00a0 problema, permitiendo que la supuesta finalidad no cumpla el est\u00e1ndar que se \u00a0 exige para soportar una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a juicio del demandante, los art\u00edculos \u00a0 acusados desconocen la reserva de ley que impone el numeral 21 del art\u00edculo 150 \u00a0 superior en estas materias, &#8211; en especial frente al art\u00edculo 32 de la Ley 1493 \u00a0 de 2011 -, al otorgarle facultades al Director Nacional de Derechos de Autor \u00a0 para modificar el alcance de la intervenci\u00f3n de manera libre, bajo la figura de \u00a0 la Toma de Posesi\u00f3n. A su juicio, de hecho, no se precisa en modo alguno hasta \u00a0 d\u00f3nde llegar\u00e1 la intervenci\u00f3n, sus l\u00edmites o sus instrumentos. Lo mismo ocurre con el art\u00edculo 31, ya que \u00a0 se deja al arbitrio del \u00a0 Ejecutivo la posibilidad de adoptar medidas indeterminadas, lo que es violatorio \u00a0 de la reserva de ley, al \u201cdeslegalizar un asunto que s\u00f3lo puede ser precisado \u00a0 por el legislador, pues no se le puede[n] entregar facultades al Ejecutivo para \u00a0 que se\u00f1ale a su acomodo el alcance de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la reserva de ley ha sido definida por \u00a0 la Corte Constitucional como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, y como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular. Al dejarle al \u00a0 Ejecutivo la posibilidad de precisar los l\u00edmites y alcances de esa intervenci\u00f3n \u00a0 en contra de estas sociedades, se desconocen las exigencias constitucionales del \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 21 de la Carta en menci\u00f3n y la reserva de ley que \u00e9ste \u00a0 art\u00edculo impone. As\u00ed se incurrir\u00eda en el vicio de inconstitucionalidad que a \u00a0 juicio del actor esta Corporaci\u00f3n destaca en la Sentencia C-377 de 2008[3], al se\u00f1alar que las \u00a0 leyes que tratan sobre actividades o materias objeto de regulaci\u00f3n por parte de \u00a0 \u00f3rganos administrativos deben establecer de manera clara (i) las finalidades que \u00a0 han de guiar a la administraci\u00f3n; (ii) las prestaciones o derechos que se busca \u00a0 asegurar; (iii) las reglas a las que se sujetar\u00e1 el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n y que \u00a0 regir\u00e1n la actividad regulada y (iv) las previsiones que impidan que algunas \u00a0 personas sean objeto de tratamientos arbitrarios, as\u00ed como los par\u00e1metros de \u00a0 control del juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Por las anteriores \u00a0 razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, por encontrarlos contrarios al numeral 21 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, actuando mediante apoderado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia C-851 de 2013 o en su defecto, \u00a0 declarar EXEQUIBLES los \u00a0 art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, \u00a0 por considerar que tales art\u00edculos no son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio, luego de hacer un an\u00e1lisis sobre \u00a0 el Marco General de la Ley 1493 de 2011 y de reconocer el inter\u00e9s del Legislador \u00a0 de controlar a las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor a trav\u00e9s \u00a0 de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derechos de Autor, que las normas acusadas, no violan el numeral 21 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00e9sta consideraci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 sostiene que seg\u00fan los lineamientos de la sentencia C-835 de 2013[4], las \u00a0 Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor, al tener contenido \u00a0 patrimonial y regirse por el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 \u00a0 Superior, son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en el ejercicio de \u00a0 su facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda. Por ende, son susceptibles de \u00a0 intervenci\u00f3n, ya que su creaci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como el control y \u00a0 vigilancia sobre las mismas, pertenece al \u00e1mbito del derecho p\u00fablico y de las \u00a0 normas internacionales vigentes en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio, existe entonces cosa \u00a0 juzgada constitucional, porque la sentencia C-851 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), declar\u00f3 exequibles, entre otros, los art\u00edculos 31 y 32 \u00a0 hoy demandados, por los cargos analizados en esa sentencia. En efecto, sostiene \u00a0 que ellos se centraban en primer lugar, en la posible vulneraci\u00f3n del numeral 8 \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por considerar que el legislador se excedi\u00f3 \u00a0 al asignar al Ejecutivo funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que no le \u00a0 correspond\u00edan en virtud del art\u00edculo 189 de la Carta. En segundo lugar, por \u00a0 se\u00f1alar la aparente violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, al establecer \u00a0 restricciones no consagradas en la Carta, a las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva \u00a0 de Derechos de Autor. A juicio del Ministerio, existir\u00eda entonces en esta \u00a0 oportunidad, cosa juzgada constitucional, en la medida en que dicha \u00a0 providencia manifest\u00f3 que la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta, le otorga al Congreso un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, por lo que carecer\u00edan de sustento los argumentos del hoy \u00a0 demandante en el sentido de que el Congreso excedi\u00f3 las facultades que le otorg\u00f3 \u00a0 la Carta. De otro lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado reiteradamente la \u00a0 posibilidad de desconcentrar las funciones en cabeza del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en otros \u00f3rganos, tal y como sucede con la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor, lo que constituye una expresi\u00f3n propia de la desconcentraci\u00f3n \u00a0 administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye el Ministerio, que de la lectura \u00a0 arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1 y 2 que establecen el objeto y la finalidad de la \u00a0 Ley 1493 de 2001, se desprenden con claridad las finalidades y alcances de las \u00a0 medidas adoptadas por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 61, 150-22, 333 y 334 de la Carta, en cuanto a \u00a0 que puede ejercer actividades de control y vigilancia sobre las Sociedades de \u00a0 Gesti\u00f3n Colectiva. Medidas que han sido adoptadas en desarrollo del mandato \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n de derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Derecho \u00a0 de Autor (en adelante DNDA), sostiene que los cargos del actor adolecen de \u00a0 pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia. Sin embargo, solicita que \u00a0 se declaren \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos acusados, por ajustarse plenamente a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DNDA, luego de analizar ampliamente el marco \u00a0 jur\u00eddico que rige a los derechos de autor y derecho conexos en nuestro pa\u00eds, \u00a0 afirma, con respecto a las formas de gesti\u00f3n colectiva de tales derechos, que \u00a0 tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en oportunidades anteriores, \u00a0 en Colombia, los derechos de los autores, los int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los \u00a0 productores de fonogramas, pueden ser ejercidos mediante tres modalidades \u00a0 diversas: (i) la gesti\u00f3n colectiva a trav\u00e9s de sociedades que llevan ese mismo \u00a0 nombre; (ii) la gesti\u00f3n individual y (iii) la gesti\u00f3n a trav\u00e9s de otras formas \u00a0 diferentes de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n colectiva, es un sistema de administraci\u00f3n \u00a0 del derecho de autor y derechos conexos, mediante el cual los autores o \u00a0 titulares de tales derechos \u00a0o sus causahabientes, delegan en organizaciones \u00a0 creadas para el efecto, la\u00a0 negociaci\u00f3n de las condiciones en que sus obras \u00a0 van a ser utilizadas por los usuarios. De all\u00ed que en nuestro pa\u00eds, para la \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor se deba constituir una sociedad \u00a0 denominada de \u201cgesti\u00f3n colectiva\u201d, la cual debe obtener por parte de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento. La gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor o derechos conexos, en efecto, est\u00e1 regulada en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, la \u00a0 Ley 1493 de 2011 y el Decreto 3942 de 2010. Estas normas establecen condiciones \u00a0 y requisitos\u00a0 de constituci\u00f3n y funcionamiento de las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n, reglas relacionadas con la gesti\u00f3n de derechos propiamente dicha y \u00a0 disposiciones relativas a las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del \u00a0 Estado sobre dichas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el Estado tiene \u00a0 facultades espec\u00edficas que se llevan a cabo a trav\u00e9s de distintas autoridades y \u00a0 a trav\u00e9s de diversos instrumentos. El primero en cumplir esta labor es el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, que lo hace por medio de la expedici\u00f3n de leyes, \u00a0 dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n en \u00a0 materia econ\u00f3mica. As\u00ed, por ejemplo, al legislador le corresponde: (i) dictar \u00a0 las normas generales\u00a0 y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los \u00a0 cu\u00e1les debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financieras, \u00a0 burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (ii) regular \u00a0 en general la forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado (C.P. art\u00edculo 333); \u00a0 (iii) dictar las normas sobre las cu\u00e1les debe sujetarse el Gobierno para el \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le han sido atribuidas \u00a0 (C.P. art. 150-8 y 21 y 189); y (iv) dictar las normas que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Constituci\u00f3n le confiere al Gobierno \u00a0 Nacional la potestad de intervenir, tambi\u00e9n, atribuy\u00e9ndole funciones de \u00a0 polic\u00eda administrativa, como son las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control frente \u00a0 a ciertas actividades. Para la DNDA \u00e9sta Corte ha mencionado, que dicha funci\u00f3n \u00a0 depende estrictamente de la ley, esto es, del fundamento jur\u00eddico de su \u00a0 ejercicio, que viene dado por los criterios generales demarcados por la ley. En \u00a0 consecuencia, el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0 de su facultad de expedir leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P. art. 150-21) \u00a0 y de su deber de regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes, marcas y \u00a0 otras formas de propiedad intelectual (C.P. art. 150-24), regula en concreto, la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva \u00a0de \u00a0 derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 334 superior, la sentencia C-792 \u00a0 de 2002[5] \u00a0se\u00f1ala a juicio de la DNDA, que dado que las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva \u00a0 \u00a0administran \u00a0derechos de autor, entre ellos sus aspectos econ\u00f3micos, \u201cdichas \u00a0 sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida en que \u00a0 gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores \u00a0 y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados. Al tener las Sociedades \u00a0 de Gesti\u00f3n Colectiva \u00a0contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los \u00a0 principios del derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n, se inscriben dentro de la \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que son sujetos \u00a0 pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su \u00a0 facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, las disposiciones acusadas en esta \u00a0 oportunidad son entonces reflejo de esta competencia, ya que consagran elementos \u00a0 relacionados con las facultades de polic\u00eda administrativa en cabeza de la DNDA \u00a0 frente a las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva, facultades de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia que la Corte Constitucional aval\u00f3 en la sentencia C-124 de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro interpretativo del actor en esta oportunidad, \u00a0 a juicio de la DNDA, recae en creer que \u00fanicamente existen ciertas \u00a0facultades de intervenci\u00f3n en la Carta, desconociendo que dicha facultad es m\u00e1s \u00a0 amplia, en la medida en que el art\u00edculo 150 establece un amplio margen de \u00a0 intervenci\u00f3n, otorg\u00e1ndole al Congreso libre configuraci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la DNDA, en contraposici\u00f3n a lo afirmado \u00a0 por el actor, la Ley 1493 de 2011 s\u00ed precisa sus fines, su alcance y los \u00a0 l\u00edmites que impone a la libertad econ\u00f3mica de las Sociedades de Gesti\u00f3n \u00a0 Colectiva. Por ejemplo en el art\u00edculo 25 de esa Ley, se\u00f1ala en cuanto a la \u00a0 inspecci\u00f3n, que la misma tiene como fin \u201canalizar su situaci\u00f3n contable, \u00a0 econ\u00f3mica, financiera, administrativa o jur\u00eddica\u201d, el art\u00edculo 26 consagra \u00a0 que se debe velar \u201cporque las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva \u00a0de Derechos de \u00a0 Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la Ley y a los \u00a0 Estatutos\u201d y el art\u00edculo 28 establece que la funci\u00f3n de control se ha \u00a0 instituido con el \u201cfin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar \u00a0 una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo de \u00a0 cualquier sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor o derechos conexos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco es cierto para la Unidad lo que \u00a0 se\u00f1ala el actor en el sentido de que las normas acusadas no precisan de manera \u00a0 concreta los l\u00edmites de las medidas atribuidas a la DNDA, dado que \u00a0 solamente podr\u00e1n ser adoptadas las medidas que taxativamente se\u00f1ala la ley. \u00a0 Adem\u00e1s, frente al alcance de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 establecidas en los art\u00edculos mencionados, la sentencia C-851 de 2013[7] claramente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las sociedades que gestionan derechos patrimoniales, se encuentran \u201csometidas \u00a0 a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado, \u00e1mbito en el cual la \u00a0 Constituci\u00f3n le ha otorgado un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador, tal \u00a0 y como lo ha reiterado la jurisprudencia en numerosas ocasiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la DNDA que los art\u00edculos 31 \u00a0 y 32 de la Ley 1493 de 2011 que consagran facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control no vulneran en forma alguna el art\u00edculo 150-21 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Sociedad de \u00a0 Autores y Compositores de Colombia, Sayco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de Sayco, Saturnino Caicedo C\u00f3rdoba, \u00a0 solicita la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos acusados, ya que la ley que \u00a0 se demanda, \u00a0a su juicio, no especifica las finalidades de la \u201cToma de \u00a0 Posesi\u00f3n\u201d que consagra dicha norma frente a las Sociedades de Gesti\u00f3n \u00a0 Colectiva,\u00a0 y en su caso permite que una sociedad como la que \u00e9l \u00a0 representa, sea objeto de lo que el interviniente llama una \u201cfigura \u00a0 absolutamente lesiva\u201d, en contra de estas entidades que administran derechos \u00a0 de autor. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la ley consagra una facultad de obrar \u00a0 arbitrariamente por parte del Estado en estos casos, en la medida en que no s\u00f3lo \u00a0 viola el requisito de precisi\u00f3n en la finalidad de una ley de intervenci\u00f3n, sino \u00a0 que se trata de una facultad que \u00e9sta misma corporaci\u00f3n reproch\u00f3 frente al \u00a0 literal c del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, que seg\u00fan esta sociedad, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es consciente de la importancia \u00a0 que para la protecci\u00f3n de los derechos de autor\u00a0 tienen las facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la DNDA,\u00a0 a su juicio, las sociedades \u00a0 de gesti\u00f3n de derechos de autor est\u00e1n expuestas a que el gobierno tome en su \u00a0 contra cualquier medida indeterminada a trav\u00e9s de la figura de la \u201cToma de \u00a0 Posesi\u00f3n\u201d, lo que s\u00ed es a su juicio inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5846 del 5 de noviembre del 2014, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para adelantar un pronunciamiento de fondo en el caso de la \u00a0 referencia, por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal inici\u00f3 su estudio, evaluando la \u00a0 existencia o no de cosa juzgada, en la medida en que las normas acusadas, han \u00a0 sido demandadas en otras ocasiones. Sobre este punto, el jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico consider\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta \u00a0 que los pronunciamientos constitucionales que se han proferido sobre los \u00a0 art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, versan sobre cargos diversos a los \u00a0 presentados en este momento por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que aunque los art\u00edculos 31 y 32 de \u00a0 la Ley 1493 de 2011 han sido demandados en otras oportunidades, las sentencias \u00a0 C-124 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-851 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), han analizado tales art\u00edculos a la luz de cargos \u00a0 diferentes a los propuestos en esta oportunidad. De hecho, en la sentencia C-851 \u00a0 de 2013 se precis\u00f3 que los art\u00edculos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011 eran \u00a0 exequibles, bajo la premisa de que el Legislador s\u00ed ten\u00eda atribuciones para \u00a0 asignar al Ejecutivo competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control distintas \u00a0 a las consignadas en el art\u00edculo 189 de la Carta, dado que el listado presentado \u00a0 en el art\u00edculo constitucional no era excluyente. En la sentencia C-124 de 2013, \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 varios problemas relacionados con el tr\u00e1mite legislativo de la \u00a0 ley y la acusaci\u00f3n de la presunta falta de unidad normativa de las facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control propuestas, frente al resto de la ley \u00a0 enunciada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien el actor en este caso, alega en \u00a0 algunos apartes de su demanda que los art\u00edculos acusados carecen de conexidad \u00a0 directa con el resto de la ley, no lo hace sino para alegar la falta de \u00a0 desconocimiento de los par\u00e1metros constitucionales establecidos en el numeral 21 \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en materia de leyes de intervenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, por lo que claramente no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, porque \u00a0 se enervan en esta oportunidad cargos diversos a los estudiados por la Corte \u00a0 Constitucional con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, revisado el tema formal, la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 \u00a0 analizar desde una perspectiva de fondo, si la disposici\u00f3n acusada resulta ser \u00a0 una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y si, en consecuencia, \u00e9sta resulta ser \u00a0 inconstitucional como lo aduce el actor, por carecer del est\u00e1ndar espec\u00edfico que \u00a0 se exige a tales disposiciones, esto es, el se\u00f1alamiento expreso de los fines y \u00a0 l\u00edmites de esa intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 pertinente examinar tambi\u00e9n, si \u00a0 las disposiciones enunciadas deslegalizaron un tema de reserva legal, &#8211; al \u00a0 conferir al Ejecutivo la capacidad de establecer las finalidades y el alcance de \u00a0 la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s de la toma de posesi\u00f3n de las sociedades \u00a0 gestoras colectivas de derechos de autor-, \u00a0y si\u00a0 resulta proporcionado o \u00a0 no que se establezca la figura de la toma de posesi\u00f3n para las sociedades \u00a0 gestoras colectivas de derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al iniciar el an\u00e1lisis constitucional, el \u00a0 Procurador lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la Corte Constitucional no puede \u00a0 pronunciarse sobre los cargos formulados, en la medida en que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no obedece en estricto sentido a una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 sino que se trata de una ley dirigida a lograr la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, por \u00a0 lo que el est\u00e1ndar constitucional invocado por el accionante no es aplicable en \u00a0 el caso concreto. Sostiene que tampoco puede pronunciarse sobre la presunta \u00a0 desproporcionalidad de la medida prevista, porque ello posee una conexi\u00f3n \u00a0 inescindible con el cargo de igualdad, que fue rechazado en el auto admisorio de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Vista Fiscal, el numeral 21 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta advierte que las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 previstas en el art\u00edculo 334 deben poseer un est\u00e1ndar sustantivo de \u00a0 constitucionalidad, en donde el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de precisar los \u00a0 fines y alcances de la ley y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica. No obstante, \u00a0 la misma Constituci\u00f3n establece que dicho est\u00e1ndar especial de \u00a0 constitucionalidad se predica de aquellas intervenciones que est\u00e1n descritas en \u00a0 el art\u00edculo 334 superior y no en otro tipo de leyes que tengan por fin crear \u00a0 herramientas para la direcci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 150-21 y del 334 superior, \u00a0 pueden desprenderse entonces, dos facultades constitucionales distintas en \u00a0 cabeza del Estado: la referida a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y la \u00a0 atinente a normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. En tal sentido, a lo largo del \u00a0 articulado constitucional,\u00a0 se encuentran una serie de t\u00f3picos que deben \u00a0 ser regulados por el Congreso en su deber de dirigir la econom\u00eda, pero que no \u00a0 pueden asimilarse sin m\u00e1s a leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica como son, citando la \u00a0 sentencia C-851 de 2013, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a intervenci\u00f3n del Estado en la esfera \u00a0 social y econ\u00f3mica, que se encuentra regulada en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, se \u00a0 relaciona con el cumplimiento de diversas funciones que la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado de la siguiente manera: \u201cuna funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n del ingreso y de la \u00a0 propiedad[8] \u00a0expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n con miras a \u00a0 alcanzar un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo); una funci\u00f3n \u00a0 de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n consagrada en diversas normas superiores \u00a0 (art\u00edculos 334 inc. 1\u00b0, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una funci\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de m\u00faltiples sectores y actividades espec\u00edficas \u00a0 seg\u00fan los diversos par\u00e1metros trazados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 49 y 150, \u00a0 numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de \u00a0 intervenci\u00f3n general encaminado a definir las condiciones fundamentales del \u00a0 funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de \u00a0 propiedad privada pero entendido como &#8220;funci\u00f3n social&#8221; (art\u00edculo 58 C.P.) o la \u00a0 libertad de iniciativa privada y de la actividad econ\u00f3mica siempre que se \u00a0 respete tambi\u00e9n la &#8220;funci\u00f3n social&#8221; de la empresa (art\u00edculo 333 C.P.) en aras de \u00a0 la &#8220;distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo&#8221; (art\u00edculo 334 C.P.)[9]\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Procuradur\u00eda concluye \u00a0 que el par\u00e1metro de constitucionalidad previsto por el actor, no tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta para la regulaci\u00f3n que aqu\u00ed se propone y que \u00e9l demanda, ya \u00a0 que s\u00f3lo opera para las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y no para la ley \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1ade que resulta equivocado pensar que el \u00a0 Congreso s\u00f3lo puede intervenir en la econom\u00eda a trav\u00e9s de las leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del numeral 21 del art\u00edculo 150 superior, ya que por \u00a0 ejemplo, el legislativo tiene competencia para expedir leyes marco y normas en \u00a0 funci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en \u00a0 la sentencia C-228 de 2010[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta equivocado pensar que la facultad de \u00a0 direcci\u00f3n de la econom\u00eda radica exclusivamente en la expedici\u00f3n de leyes por \u00a0 parte del Congreso, ya que el ejecutivo tambi\u00e9n cuenta con atribuciones de su \u00a0 potestad reglamentaria y de inspecci\u00f3n y control en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas demandadas no son normas de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en estricto sentido, ya que no tienen por objeto regular \u00a0 sustantivamente una libertad econ\u00f3mica, ni persiguen directamente alguno de los \u00a0 fines previstos en el art\u00edculo 334, sino que se trata de normas de direcci\u00f3n de \u00a0 la econom\u00eda, que asignan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la toma de posesi\u00f3n no es una facultad \u00a0 distinta de la de inspecci\u00f3n, vigilancia y control como lo alega el demandante.\u00a0 \u00a0 En efecto, las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control no poseen una \u00a0 definici\u00f3n cerrada en la Constituci\u00f3n como lo establece la sentencia C-851 de \u00a0 2013, sino que se trata de una categor\u00eda \u201cd\u00factil\u201d respecto de la cual la \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00f3lo establece criterios orientadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aunque la doctrina no es un\u00e1nime en definir \u00a0 la toma de posesi\u00f3n como una sanci\u00f3n administrativa o como un proceso \u00a0 concursal para la protecci\u00f3n de los intereses de los acreedores, lo cierto es \u00a0 que dicha categor\u00eda puede asimilarse a un medio de control agravado, \u201cque \u00a0 recae sobre las personas vigiladas por el aparato estatal, pues va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la simple imposici\u00f3n de correctivos o sanciones a las personas jur\u00eddicas \u00a0 vigiladas, llegando a asumir la direcci\u00f3n de la persona, si se quiere anulando \u00a0 su libertad, ya sea para su liquidaci\u00f3n o su saneamiento. Igualmente no se puede \u00a0 desconocer que la medida se encuentra en un ac\u00e1pite normativo que tiene como fin \u00a0 conceder facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y que adem\u00e1s fue \u00a0 evaluada como una medida inserta en dicho espectro competencial en la sentencia \u00a0 C-851 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las exigencias del numeral 21 del art\u00edculo 150 \u00a0 no son exigencias predicables de \u201ccada art\u00edculo contenido en una disposici\u00f3n \u00a0 de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Se trata de un par\u00e1metro exigible a la ley en su \u00a0 conjunto o si acaso a cada uno de sus apartes tem\u00e1ticos, en el evento en que la \u00a0 disposici\u00f3n sea multitem\u00e1tica, como sucede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que la finalidad \u00a0 que debe estar prevista en las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, es una exigencia \u00a0 constitucional que posee cierto grado de flexibilidad y, en tal sentido, que no \u00a0 s\u00f3lo habr\u00eda de estimarse en conjunto para el ac\u00e1pite de las competencias de \u00a0 intervenci\u00f3n, sino que adem\u00e1s puede encontrarse a partir de consideraciones \u00a0 sistem\u00e1ticas y contextuales de la disposici\u00f3n que se trate[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a\u00fan si se aceptara la naturaleza de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica de la ley que se acusa, a juicio del Procurador, el cargo \u00a0 de ausencia de fines y alcances de la intervenci\u00f3n se encontrar\u00eda incompleto \u00a0 mientras se dirija \u00fanicamente contra una de las medidas de intervenci\u00f3n, como es \u00a0 la toma de posesi\u00f3n, ya que las exigencias le ser\u00edan aplicables a la generalidad \u00a0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede adelantarse un escrutinio \u00a0 parcializado de los fines y alcances de los art\u00edculos demandados, porque se \u00a0 trata de exigencias que afectan a la ley en su conjunto y no s\u00f3lo algunas \u00a0 medidas en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Vista Fiscal \u00a0 concluye que la Corte Constitucionalidad debe entonces inhibirse de un \u00a0 pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que se formula contra los art\u00edculos 31 y 32 de la \u00a0 Ley 1493 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n y el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor solicita que la Corte Constitucional \u00a0 declare inexequibles los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, relacionados \u00a0 con la figura de la \u201cToma de Posesi\u00f3n\u201d de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de \u00a0 Derechos de Autor, por considerarlos contrarios al art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00e9sta apreciaci\u00f3n, el demandante sostiene \u00a0 que las normas acusadas desconocen el deber que tiene el Legislador de precisar \u00a0 los fines, alcances y l\u00edmites que se le imponen a la libertad econ\u00f3mica \u00a0 en las leyes de intervenci\u00f3n, &#8211; en este caso en materia de Sociedades de Gesti\u00f3n \u00a0 Colectiva de Derechos de Autor -, porque la figura de la \u201cToma de Posesi\u00f3n\u201d que \u00a0 all\u00ed se consagra, deja a los agentes econ\u00f3micos intervenidos, expuestos \u201cde \u00a0 manera ilimitada, irracional e imprevisible\u201d, al libre arbitrio del \u00a0 Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, sostiene, que los \u00a0 fines \u00a0de tales disposiciones no se desprenden de los objetivos generales de la Ley \u00a0 1493 de 2011 en los art\u00edculos 1 y 2, en la medida en que la finalidad\u00a0 \u00a0 general a la que se refiere esa ley, tiene que ver particularmente con la \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en espect\u00e1culos p\u00fablicos relacionados con las artes \u00a0 esc\u00e9nicas. En segundo lugar, el tema de la \u201cToma de Posesi\u00f3n\u201d de \u00a0 asociaciones privadas no puede ser entendido como parte de la facultad de \u00a0 vigilancia, inspecci\u00f3n y control bajo ese supuesto, porque: (i) se aborda de \u00a0 forma insular en la ley; (ii) bajo un t\u00edtulo aparte al de las facultades de \u00a0 vigilancia e inspecci\u00f3n y (iii) la \u201cToma de Posesi\u00f3n\u201d, va m\u00e1s all\u00e1 de esas \u00a0 facultades en sentido estricto, ya que dicha \u201cToma\u201d, es m\u00e1s un proceso, que una \u00a0 facultad de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a juicio del demandante, los art\u00edculos \u00a0 acusados desconocen la reserva de ley que impone el numeral 21 del art\u00edculo \u00a0 150 superior a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, al otorgarle facultades al \u00a0 Director Nacional de Derechos de Autor para modificar el alcance de dicha \u00a0 intervenci\u00f3n de manera libre, y bajo la figura de la Toma de Posesi\u00f3n. Sobre \u00a0 este punto, considera que no se precisa en modo alguno hasta d\u00f3nde llegar\u00e1 esa \u00a0 potestad, por lo que no son claros el alcance, los l\u00edmites \u00a0o los instrumentos de \u00a0la intervenci\u00f3n. Lo mismo ocurre con el art\u00edculo 31, ya que se deja al arbitrio del Ejecutivo la \u00a0 posibilidad de adoptar medidas indeterminadas, lo que es \u00a0 violatorio de la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las leyes que tratan sobre actividades o \u00a0 materias objeto de regulaci\u00f3n por parte de \u00f3rganos administrativos, de acuerdo \u00a0 con la Sentencia C-377 de 2008, deben establecer de manera clara: (i) las \u00a0 finalidades que han de guiar a la administraci\u00f3n; (ii) las prestaciones o \u00a0 derechos que se busca asegurar; (iii) las reglas a las que se sujetar\u00e1 el \u00f3rgano \u00a0 de regulaci\u00f3n y que regir\u00e1n la actividad regulada y (iv) las previsiones que \u00a0 impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos arbitrarios, as\u00ed como \u00a0 los par\u00e1metros de control del juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sociedad de Gesti\u00f3n de Derechos de Autor, Sayco, \u00a0 siguiendo lo planteado por el demandante, solicita la inexequibilidad de las \u00a0 normas demandadas, bajo la idea de que la figura de la Toma de Posesi\u00f3n que la \u00a0 ley acusada consagra, es lesiva para las Sociedades de Gesti\u00f3n, al carecer de \u00a0 finalidad y l\u00edmites expresos. Adem\u00e1s, que se trata de una facultad que la Corte ya hab\u00eda \u00a0 reprochado y se\u00f1alado como inconstitucional, cuando declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En contraposici\u00f3n a lo enunciado por el \u00a0 actor y la sociedad gestora interviniente, tanto el Ministerio de Tecnolog\u00eda de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, como la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Derecho de Autor, \u00a0 reclaman la exequibilidad de las normas acusadas y presentan a su vez cargos de \u00a0 orden formal en contra de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, en efecto, solicita en primer lugar a la Corte \u00a0 Constitucional, estarse a lo resuelto en la sentencia C-851 de 2013, \u00a0 porque a pesar de reconocer que la demanda recae sobre cargos distintos a los \u00a0 estudiados por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, a su juicio existe \u00a0 cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia C-851 de \u00a0 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), manifest\u00f3 que el Legislador cuenta con una \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia para referirse a estos temas y un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n, lo que impide que el Congreso en este caso haya excedido sus \u00a0 facultades, en detrimento de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al fondo de la \u00a0 discusi\u00f3n, el Ministerio alega que los art\u00edculos acusados son exequibles, en la \u00a0 medida en que los objetivos de la Ley 1493 de 2001, s\u00ed se desprenden de una \u00a0 lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1 y 2 de la misma, que establecen tambi\u00e9n las \u00a0 finalidades y alcances de las medidas adoptadas por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor, en concordancia con los art\u00edculos 61, 150-22, 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la Direcci\u00f3n de Derechos de Autor puede ejercer \u00a0 actividades de control y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n, en \u00a0 desarrollo adem\u00e1s de un mandato constitucional de protecci\u00f3n de derechos de \u00a0 autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Derecho \u00a0 de Autor (en adelante DNDA), quien interviene alegando igualmente la \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas, sostiene en primer lugar, la \u00a0 aparente falta de pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia de la \u00a0 demanda, pero no precisa mayores razones para llegar a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en segundo lugar, la DNDA \u00a0 manifiesta que el fundamento jur\u00eddico de su labor, viene dado por los criterios \u00a0 generales demarcados por la ley. As\u00ed, el Congreso, en ejercicio tanto de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia, como de su facultad de expedir leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P. art. 150-21) y de su deber de asegurar un \u00a0 r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes, marcas y otras formas de propiedad \u00a0 intelectual (C.P. art. 150-24), regula en concreto, la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva\u00a0 de derechos de autor y \u00a0 conexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 334 superior, recuerda la DNDA \u00a0 que en la sentencia C-792 de 2002[14], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que como las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva\u00a0 administran \u00a0 derechos de autor, entre ellos sus aspectos econ\u00f3micos, son sociedades que \u201ctienen \u00a0 un contenido esencialmente patrimonial\u201d. Por eso, su funcionamiento supera \u00a0 \u201clos principios del derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n, [y] se inscriben dentro de \u00a0 la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que son sujetos \u00a0 pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su \u00a0 facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el error del actor en esta oportunidad \u00a0 seg\u00fan la DNDA, recae en creer que s\u00f3lo existen ciertas \u00a0facultades de intervenci\u00f3n en la Carta y otras no, desconociendo que el art\u00edculo \u00a0 150 le concede un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en contraposici\u00f3n a lo afirmado por el actor, \u00a0 la Ley 1493 de 2011 s\u00ed precisa sus fines, su alcance y los l\u00edmites que \u00a0 impone a la libertad econ\u00f3mica de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva. Por \u00a0 ejemplo, en el art\u00edculo 25 de esa Ley, se se\u00f1ala que la inspecci\u00f3n de la misma \u00a0 tiene como fin, \u201canalizar su situaci\u00f3n contable, econ\u00f3mica, financiera, \u00a0 administrativa o jur\u00eddica\u201d; el art\u00edculo 26 consagra que se debe velar \u201cporque \u00a0 las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva\u00a0 de Derechos de Autor y Derechos \u00a0 Conexos y sus administradores, se ajusten a la Ley y a los Estatutos\u201d y el \u00a0 art\u00edculo 28 establece que la funci\u00f3n de control se ha instituido con el \u201cfin \u00a0 de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situaci\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0 orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo de cualquier sociedad de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor o derechos conexos\u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 cuanto a las facultades de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia establecidas en los art\u00edculos mencionados, la sentencia C-851 de 2013[15] a juicio de \u00a0 la DNDA se\u00f1al\u00f3 que las sociedades que gestionan derechos patrimoniales, se \u00a0 encuentran \u201csometidas a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del \u00a0 Estado, \u00e1mbito en el cual la Constituci\u00f3n le ha otorgado un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n al legislador, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia en \u00a0 numerosas ocasiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Unidad no es cierto entonces lo que se\u00f1ala el \u00a0 actor, en el sentido de que las normas acusadas no precisan de manera concreta \u00a0 los l\u00edmites de las medidas atribuidas a la DNDA, teniendo en cuenta que \u00a0 tal entidad solamente puede adoptar las medidas que taxativamente se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo la Vista Fiscal, aduciendo un\u00a0 \u00a0 argumento diferente a los se\u00f1alados previamente por los dem\u00e1s intervinientes, \u00a0 sostiene que en este caso existe una ineptitud sustantiva de la demanda, porque \u00a0 el par\u00e1metro de constitucionalidad planteado por el actor es errado. En su \u00a0 opini\u00f3n, el numeral 21 del art\u00edculo 150 Superior, hace referencia a las leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del art\u00edculo 334 de la Carta, leyes que a su juicio son \u00a0 diversas o no se relacionan directamente con la ley demandada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la Ley 1493 de 2011 es \u00a0 \u201cuna ley dirigida a lograr la direcci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d y a crear \u00a0 herramientas para ese prop\u00f3sito. Pero no es una ley \u00a0de las incluidas en las \u00a0 consideraciones del art\u00edculo 334 de la Carta: \u201cpor lo que el est\u00e1ndar \u00a0 constitucional invocado por el accionante no es el aplicable en el caso \u00a0 concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, aduce el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, que del art\u00edculo 334 de la Carta pueden desprenderse dos \u00a0 facultades distintas en cabeza del Estado: la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y \u00a0 la definici\u00f3n de normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Desde esta perspectiva, para \u00a0 la Vista Fiscal, no puede entenderse que las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no \u00a0 son de las que se habla en la sentencia C-851 de 2013 &#8211; en la que se estudi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n la Ley 1493 de 2011 -, cuando se alude a que la ley tiene que ver con \u201cla \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la esfera social y econ\u00f3mica, (\u2026)\u201d. La ley que se \u00a0 demanda, no tiene por objeto regular sustantivamente una libertad econ\u00f3mica, ni \u00a0 persigue directamente algunos de los fines previstos en el art\u00edculo 334 \u00a0 superior. Se trata de una ley que fija meramente normas de direcci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda, y que asigna competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que a\u00fan si se \u00a0 considerara que la Ley 1493 de 2011 es de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, persistir\u00eda la \u00a0 necesidad de que la Corte se declare inhibida para tomar una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 porque a juicio del Ministerio P\u00fablico, el cargo deber\u00eda haberse dirigido contra \u00a0 la totalidad de las medidas de intervenci\u00f3n y no s\u00f3lo contra la toma de \u00a0 posesi\u00f3n, ya que las exigencias correspondientes le ser\u00edan aplicables a la \u00a0 generalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, en consideraci\u00f3n a los distintos \u00a0 argumentos presentados a favor y en contra de la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos demandados, esta Corporaci\u00f3n iniciar\u00e1 su reflexi\u00f3n, indagando en \u00a0 primer lugar, si existe cosa juzgada constitucional que obligue a la Corte a \u00a0 estarse a lo resuelto en otras providencias previas, &#8211; como lo plantean algunos \u00a0 de los intervinientes -, y si la demanda es inepta, por carecer aparentemente de \u00a0 los requisitos previstos en la jurisprudencia para evaluar la pertinencia, \u00a0 suficiencia y certeza del cargo, como lo afirma la Unidad Administrativa \u00a0 Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la demanda supera el an\u00e1lisis formal \u00a0 previo, la Corte deber\u00e1, en segundo lugar, \u00a0evaluar entre otros aspectos, \u00a0 la naturaleza de la Ley 1493 de 2011 a la que pertenecen los art\u00edculos acusados, \u00a0 establecer si es o no una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y si pueden ser \u00a0 analizada bajo tales supuestos, tomando en consideraci\u00f3n las exigencias del \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 21 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser positiva esta conclusi\u00f3n, proceder\u00e1 la Corte, en \u00a0 consecuencia, a revisar los cargos de la demanda y los argumentos contrarios de \u00a0 los intervinientes, para determinar si prosperan o no las acusaciones ciudadanas \u00a0 de inexequibilidad de los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, dirigidos en \u00a0 particular contra de la figura de la Toma de Posesi\u00f3n de las Sociedades de \u00a0 Gesti\u00f3n Colectiva. De ser negativa la conclusi\u00f3n sobre la naturaleza de la ley y \u00a0 la pertinencia o no del par\u00e1metro constitucional correspondiente, evaluar\u00e1 la \u00a0 Sala, si como lo aduce el Procurador, lo pertinente es declararse inhibida o \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada a la que alude el art\u00edculo \u00a0 en menci\u00f3n, tiene dos efectos importantes: i) impide que un juez constitucional, en principio, \u00a0 se pronuncie nuevamente sobre lo que ya ha sido juzgado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en providencias de constitucionalidad anteriores, o inicie un nuevo \u00a0 debate respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas[16], ya que le est\u00e1 vedado volver conocer y a \u00a0 decidir sobre lo ya resuelto[17]; y ii) tal decisi\u00f3n constitucional, proh\u00edbe tambi\u00e9n a las \u00a0 autoridades en general, reproducir o aplicar el contenido material de \u00a0 disposiciones declaradas inexequibles, por razones de fondo, como lo reconoce el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 C.P[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, implica un l\u00edmite a las atribuciones del Tribunal \u00a0 constitucional, que se consolida a partir de sus propios pronunciamientos, en la \u00a0 medida en que la Constituci\u00f3n les da un car\u00e1cter, en principio, \u00a0 incontrovertible[19], a fin de promover la \u00a0 estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad jur\u00eddica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la limitaci\u00f3n que ofrece \u00a0 la cosa juzgada se extiende a las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, quienes en aras de \u00a0 la estabilidad y certeza de las decisiones constitucionales y de la prevalencia \u00a0 de la Carta (Art. 4\u00ba C.P), deben abstenerse de reproducir o de aplicar normas \u00a0 declaradas inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Ahora bien, la cosa juzgada no siempre es un obst\u00e1culo definitivo \u00a0 para que una norma jur\u00eddica pueda ser demandada nuevamente por los ciudadanos, \u00a0 por cargos o razones diferentes a las alegadas inicialmente en una sentencia \u00a0 previa, si la providencia proferida por la Corte Constitucional, ha permitido la \u00a0 restricci\u00f3n \u00a0del alcance de la cosa juzgada constitucional en su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus \u00a0 propios fallos[21], \u00a0 cuenta con la atribuci\u00f3n de delimitar el alcance de la cosa juzgada \u00a0 constitucional en sus providencias, con el prop\u00f3sito de promover no s\u00f3lo el \u00a0 acceso efectivo de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P) \u00a0 y la interposici\u00f3n de las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (Art. \u00a0 40-6 C.P), sino de promover la certeza jur\u00eddica[22], a fin de lograr de una \u00a0 manera m\u00e1s precisa y s\u00f3lida, decisiones concretas y definitivas sobre aspectos \u00a0 que ofrecen dudas en materia constitucional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad del control constitucional \u00a0 en raz\u00f3n de esta potestad, ha favorecido la consolidaci\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 categor\u00edas puntuales frente al concepto de cosa juzgada[24], cuyas \u00a0 caracter\u00edsticas y alcances, pueden resumirse brevemente, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La cosa juzgada constitucional, se clasifica \u00a0 entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en las siguientes \u00a0 categor\u00edas conceptuales: absoluta, relativa, formal, material y aparente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La regla \u00a0 general, es que las sentencias de constitucionalidad de esta Corte, hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta[26], salvo que en la providencia \u00a0 correspondiente, se haya limitado el alcance del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Uno de los fundamentos de ese principio, surge de la sentencia \u00a0 C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia puntualiz\u00f3 que, &#8220;mientras \u00a0 la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia \u00a0 son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera, \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. Por ende, si la Corte no se\u00f1ala lo \u00a0 contrario en la sentencia correspondiente, se entiende que la decisi\u00f3n que \u00a0 adopt\u00f3 se realiz\u00f3 a partir de una confrontaci\u00f3n con la totalidad del texto \u00a0 constitucional, lo que supone que la providencia se encuentra amparada por la \u00a0 cosa juzgada absoluta[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La cosa juzgada \u00a0absoluta, ocurre entonces, \u201ccuando el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se \u00a0 encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma \u00a0 es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0 Constitucional\u201d[28]. La figura de la cosa juzgada absoluta \u00a0 adem\u00e1s, puede ocurrir cuando una norma determinada vuelve a ser demandada por \u00a0 los mismos cargos, o por controvertir los mismos art\u00edculos constitucionales que \u00a0 ya fueron estudiados en una oportunidad anterior, lo que impide claramente un \u00a0 nuevo pronunciamiento constitucional sobre lo ya definido, por haber operado \u00a0 frente a tales aspectos\u00a0 dicho fen\u00f3meno constitucional[29]. En este \u00faltimo caso, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se deben dar dos presupuestos: (a) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la proposici\u00f3n \u00a0 ya estudiada en una sentencia anterior; y (b) que se proponga \u00a0 dicho estudio por las mismas razones (cargos o norma presuntamente vulnerada), \u00a0 estudiados en una sentencia anterior[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La cosa juzgada absoluta, cierra la posibilidad de \u00a0 interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas que ya han sido examinadas y mientras \u00a0 subsistan las disposiciones constitucionales que fueron fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n[31]. Desde esta perspectiva, si se presentan \u00a0 nuevas demandas ciudadanas sobre una norma que ya fue objeto de un \u00a0 pronunciamiento constitucional previo, -acusada por los mismos cargos o por las \u00a0 razones ya evaluadas-, tales acciones de inconstitucionalidad deben ser \u00a0 rechazadas, con fundamento en el precepto superior enunciado y \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Con \u00a0 todo, de no existir prima facie certidumbre sobre si la cosa juzgada en \u00a0 un caso en particular ha operado o no, y la demanda es admitida, la Corte \u00a0 Constitucional puede reconocer el efecto de cosa juzgada al emitir el fallo, \u00a0 absteni\u00e9ndose de resolver de fondo y profiriendo una orden de estarse a lo \u00a0 resuelto en el anterior pronunciamiento constitucional que gener\u00f3 dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Las \u00a0 declaraciones de inexequibilidad que hace la Corte, siempre hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto en estos casos las normas \u00a0 acusadas que resultan inconstitucionales, son expulsadas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, y por lo tanto, respecto de ellas, no puede volverse a entablar ning\u00fan \u00a0 tipo de discusi\u00f3n o debate sobre su constitucionalidad[33]. Ante esa hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano debe ser rechazada, en los \u00a0 t\u00e9rminos previamente indicados. Si se trata de demandas que se resuelven de \u00a0 manera sucesiva, y ya haya sido admitida para su control, aquella que sea \u00a0 fallada con posterioridad al pronunciamiento inicial de inexequibilidad, debe \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia previa, por existir\u00a0 cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Ahora bien, \u00a0 existe cosa juzgada relativa, cuando el juez constitucional limita en \u00a0 forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para \u00a0 que en el futuro \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la \u00a0 norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La Corte puede \u00a0 limitar el alcance de la cosa juzgada de una providencia y volverla relativa, \u00a0 cuando limita su pronunciamiento a: (a) los cargos de la demanda[35] \u00a0o los cargos analizados en la sentencia[36]; \u00a0(b) a uno o varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n respecto de los \u00a0 cuales la Corte circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis[37] \u00a0o (c) a un punto espec\u00edfico que se estudi\u00f3 en un fallo, \u00a0lo que \u201csucede excepcionalmente cuando la Corte al interpretar el cargo \u00a0 del demandante restringe su an\u00e1lisis constitucional a un aspecto del mismo que \u00a0 estima especialmente complejo\u201d[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 la cosa juzgada relativa, tambi\u00e9n se ha dicho que \u00e9sta puede presentarse \u00a0 de manera expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita \u00a0cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o \u00a0 considerativa de la providencia, sin que se haga menci\u00f3n alguna en la parte \u00a0 resolutiva.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0De otra parte, \u00a0 la Corte ha distinguido entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada \u00a0formal.[40] \u00a0En relaci\u00f3n con esta diferenciaci\u00f3n este Tribunal ha establecido que la cosa \u00a0 juzgada formal ocurre \u201c\u2026.cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su \u00a0 estudio\u201d[41]. \u00a0 En contraposici\u00f3n, existe cosa juzgada material cuando existen dos disposiciones \u00a0 distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal \u00a0 que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Finalmente, existe cosa juzgada aparente[42], \u00a0 cuando, no obstante existir en la parte resolutiva, un pronunciamiento decisorio \u00a0 en relaci\u00f3n con una determinada norma, puede constatarse que no existe realmente \u00a0 en su motivaci\u00f3n referencia alguna que sustente la decisi\u00f3n supuestamente tomada \u00a0 en relaci\u00f3n con ella. En este caso no existe en realidad el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Una vez realizado este breve recuento \u00a0 sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional, atendiendo los lineamientos \u00a0 de la jurisprudencia, encuentra la Sala que es cierto, tal y como lo se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio interviniente, que existen pronunciamientos \u00a0 previos de la Corte Constitucional, relacionados con el tema de la Sociedades de \u00a0 Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y en particular con los art\u00edculos 31 y 32 \u00a0 hoy demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en las Sentencias C-124 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y C-851 de 2013, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) este tribunal \u00a0 declar\u00f3 exequibles por los cargos analizados en dichas providencias, \u00a0 varias disposiciones de la Ley 1493 de 2011, entre ellas los art\u00edculos 31 y 32 \u00a0 ahora demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- En la Sentencia C-124 de 2013, el ciudadano demandante, solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 23 a 34 de la Ley 1493 \u00a0 de 2011, alegando la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 151, 157, 158 y 169 de la \u00a0 Carta, por la posible transgresi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo \u00a0correspondiente, en la medida en que \u00e9ste se realiz\u00f3 en las Comisiones Terceras \u00a0 Conjunta de la C\u00e1mara y Senado de la Rep\u00fablica y no en las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales, como lo ordena la Carta y la ley 3a de 1992, por tratarse de \u00a0 temas relacionados con el r\u00e9gimen de la propiedad intelectual. Tambi\u00e9n afirm\u00f3\u00a0 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, por la presunta falta \u00a0 de coherencia tem\u00e1tica entre el fomento a los espect\u00e1culos p\u00fablicos y el r\u00e9gimen \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control establecido para las Sociedades de Gesti\u00f3n \u00a0 Colectiva de Derechos de Autor. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que exist\u00eda falta de \u00a0 coherencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, afectando la congruencia \u00a0 del acto proferido por el Legislador, en detrimento del art\u00edculo 169 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte examin\u00f3, con resultados negativos, las posibles afectaciones del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo signado en la Constituci\u00f3n y la presunta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia evocada por el demandante, limitando en la parte resolutiva \u00a0 de la providencia el alcance de la cosa juzgada, \u00a0a los cargos de la demanda[43]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- En la \u00a0Sentencia C-851 de \u00a0 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), por su parte, la Corte Constitucional estudi\u00f3 varias demandas \u00a0 ciudadanas, que acusaban\u00a0 los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 1493 de 2011 de \u00a0 desconocer los art\u00edculos 150-8 y 333 de la Constituci\u00f3n. En el primer caso, el \u00a0 fundamento de la demanda se circunscrib\u00eda a se\u00f1alar, que el legislador se \u00a0 excedi\u00f3 al asignar al Ejecutivo funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que no le \u00a0 correspond\u00edan, a su juicio, de acuerdo con el art\u00edculo 189 superior, ya que las \u00a0 Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva no estaban inscritas dentro de las funciones de \u00a0 control y vigilancia del Estado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 21, 22, 24, 25 \u00a0 y 26 del art\u00edculo 189 superior. Tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 333 de la Carta, porque los art\u00edculos 24 a 34 de la Ley acusada, \u00a0 establec\u00edan una restricci\u00f3n no consagrada en la Carta, a la libertad econ\u00f3mica \u00a0 de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en dicha providencia, precis\u00f3 \u00a0 que los art\u00edculos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011 eran exequibles, bajo la \u00a0 premisa de que el Legislador s\u00ed ten\u00eda competencia para asignar al Ejecutivo \u00a0 competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control distintas a las consignadas en \u00a0 el art\u00edculo 189 de la Carta, dado que el listado presentado en dicho art\u00edculo \u00a0 constitucional no era excluyente. A su vez sostuvo que \u00a0de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 333 de la Carta, bien pod\u00eda el \u00a0 legislador, en ejercicio de su autonom\u00eda normativa, establecer la necesidad de \u00a0 tal supervisi\u00f3n sobre las actividades econ\u00f3micas, ya que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son \u00a0 entidades de contenido patrimonial y que tales facultades son una expresi\u00f3n de \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0La sentencia C-851 de 2013, en su \u00a0 parte resolutiva, limit\u00f3 tambi\u00e9n el alcance de la cosa juzgada constitucional, a \u00a0 los cargos examinados[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En m\u00e9rito de lo expuesto, ya que las sentencias de constitucionalidad \u00a0 previas, que conocieron con anterioridad de demandas contra los art\u00edculos 31 y \u00a0 32 de la Ley 1493 de 2011, limitaron expresamente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional a los cargos que all\u00ed se estudiaron, es posible revisar \u00a0tales \u00a0 art\u00edculos, constitucionalmente, \u00a0por cargos diferentes a los anteriormente \u00a0 evaluados. En ese orden de ideas, ya que las consideraciones del demandante \u00a0 responden en esta oportunidad a cargos dirigidos a afirmar la presunta violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 150-21 de la Carta, por parte de las normas acusadas, concluye la \u00a0 Corte que no existe como lo alega el Ministerio interviniente, el fen\u00f3meno \u00a0 constitucional de la cosa juzgada en este caso concreto. En consecuencia, puede \u00a0 pronunciarse la Sala en esta oportunidad, sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como lo ha mencionado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a los ciudadanos, el cumplimiento para el \u00a0 efecto de unos requisitos m\u00ednimos, que son entre otros, que en la presentaci\u00f3n \u00a0 de sus demandas se\u00f1alen: (i) las disposiciones legales contra las \u00a0 que dirigen la acusaci\u00f3n, (ii) las preceptivas constitucionales \u00a0 que considera violadas y (iii) que expliquen las razones o \u00a0 motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido \u00a0 desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo requisito, implica un deber para los \u00a0 ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0 de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez \u00a0 establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional \u00a0 y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de \u00a0 la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, los cargos \u00a0 que presenten los ciudadanos en contra de las normas acusadas deben estar \u00a0 apoyados en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0y suficientes\u201d[46] \u00a0que permitan controvertir a la luz de la Carta Pol\u00edtica, la disposici\u00f3n \u00a0 legal que se acusa. Tales exigencias pueden ser descritas de la siguiente manera: (a) claridad, que supone la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que facilite \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan[47]. \u00a0 (b) \u00a0Certeza. \u00a0 Reclama que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor\u201d [48] e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. (c) \u00a0 Las razones son espec\u00edficas, si los cargos de inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la \u00a0 norma demandada, definiendo con \u00a0 claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 formulando, \u201cpor lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d. (d) La pertinencia, significa que el vicio que \u00a0 aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior, que se enfrenta al precepto demandado. Y por \u00faltimo, (e) \u00a0la suficiencia, que guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los \u00a0 elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el \u00a0 estudio de constitucionalidad respecto del precepto demandado, que despierten \u00a0 por lo menos una duda m\u00ednima, sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9xito de los cargos en un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, por consiguiente, depender\u00e1 en gran medida de que el actor tenga en consideraci\u00f3n en su demanda, \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sobre ellos ha adelantado la Corte Constitucional, a fin de \u00a0 que se pueda adelantar un juicio de constitucionalidad realmente efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En esta oportunidad, uno de los argumentos de \u00a0 la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor es que \u00a0 la demanda es inepta, por carecer de pertinencia, certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia, sin presentar mayores justificaciones para esta \u00a0 precisi\u00f3n. Por el contrario, en abierta contradicci\u00f3n con esa misma afirmaci\u00f3n, \u00a0 la Unidad Administrativa Especial, despliega una argumentaci\u00f3n amplia en su \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n, para reclamar la constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ya que la \u00a0 participaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes no se dirigi\u00f3 en modo alguno a \u00a0 cuestionar la t\u00e9cnica de los cargos presentados por el ciudadana, sino antes \u00a0 bien, a proponer razones para defender la constitucionalidad de las normas \u00a0 atacadas, y que incluso la misma Unidad dio respuestas dirigidas a controvertir \u00a0 el cargo enunciado por el actor de manera concreta y relacionada con el problema \u00a0 jur\u00eddico, se demuestra de los hechos, que los participantes en este proceso, \u00a0 entendieron los cargos de la demanda y defendieron la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le permite \u00a0 concluir a la Sala, prima facie, que el cargo presentado por el actor, \u00a0 cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales b\u00e1sicas, para hacer posible en su \u00a0 conjunto, el juicio de constitucionalidad. En este escenario y tomando en consideraci\u00f3n el principio \u00a0pro actione, que no autoriza \u00a0 desestimar una demanda ciudadana que expone argumentos suficientes para un \u00a0 estudio constitucional, \u00a0 la Sala considera que con fundamento en estas observaciones, la demanda es apta, \u00a0 y \u00a0que las razones aducidas por el \u00a0 ciudadano,\u00a0 son suficientes para adelantar un estudio constitucional de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, frente a la \u00a0 propuesta del Procurador General de la Naci\u00f3n, relativa a que la Corte \u00a0 Constitucional se declarare inhibida, a priori, para conocer los cargos \u00a0 del actor, bajo el argumento de que el par\u00e1metro de constitucionalidad propuesto \u00a0 en este caso no le es aplicable a las normas acusadas por el ciudadano, la Corte \u00a0 debe hacer las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La lectura inicial que hace el ciudadano de las \u00a0 normas constitucionales invocadas, aunque puede ser objeto de cuestionamientos \u00a0 jur\u00eddicos de diversa \u00edndole, no es prima facie, un argumento que por \u00a0 irrazonable, no deba ser debidamente valorado.\u00a0En especial, cuando los mismos \u00a0 intervinientes dentro del proceso constitucional, tambi\u00e9n dieron respuesta a los \u00a0 cargos presentados por el actor, sin invocar las limitaciones alegadas por la \u00a0 Vista Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 De hecho, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico sobre el aparente deber de inhibici\u00f3n de la Corte, forma \u00a0 parte de un an\u00e1lisis detenido y puntual al que arrib\u00f3, luego de reflexionar \u00a0 sobre la naturaleza misma de las normas invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En ese orden de ideas, se trata entonces de una reflexi\u00f3n que \u00a0 hace parte del an\u00e1lisis de fondo que se debe adelantar en esta providencia, en \u00a0 la que se deben decantar, entre otros aspectos, el tema de la naturaleza de las \u00a0 normas invocadas por el ciudadano y las exigencias al legislador, acordes con \u00a0 dicha naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El an\u00e1lisis de estos \u00a0 temas, en consecuencia, es un aspecto de fondo del que no puede prescindir \u00a0 prima facie esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Por todo lo anterior, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis constitucional en el que \u00a0 tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los siguientes aspectos concretos: (i) la \u00a0 propiedad intelectual y su protecci\u00f3n; (ii) la naturaleza de las \u00a0 Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor; (iii) las \u00a0 leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y; \u00a0 (iv) \u00a0finalmente, el an\u00e1lisis concreto de los cargos presentados en la demanda, de ser \u00a0 ese el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad intelectual y su protecci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La propiedad en general, en nuestra legislaci\u00f3n, recae \u00a0 sobre los bienes llamados tangibles, que son los bienes que denominamos \u00a0 muebles e inmuebles; pero tambi\u00e9n sobre los que llamamos intangibles, \u00a0 entre los que se encuentra la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0 Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la propiedad intelectual, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado, recordando el art\u00edculo 670 del C\u00f3digo Civil, que &#8220;las \u00a0 producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la sentencia \u00a0 C-334 de 1993[53] sostuvo, que la propiedad \u00a0intelectual \u00a0es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda \u00a0 semejanzas y diferencias con la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de este derecho. En efecto, \u00a0 seg\u00fan esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la \u00a0 propiedad, &#8211; como\u00a0 son &#8220;el usus, el fructus y el abusus, con las \u00a0 limitaciones que establecen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;- , y del otro, se \u00a0 separa de la noci\u00f3n cl\u00e1sica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (a) que el contenido moral del derecho que tiene \u00a0 el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, \u00a0 imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras \u00a0 que el derecho de propiedad com\u00fan, s\u00f3lo tiene un contenido patrimonial, \u00a0 alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad \u00a0 intelectual recae sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad com\u00fan, \u00a0 generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad \u00a0 intelectual, por determinaci\u00f3n de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de \u00a0 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la com\u00fan es perpetua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Constitucionalmente, la garant\u00eda de la \u00a0 protecci\u00f3n a la propiedad intelectual est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 61 de la \u00a0 Carta[54], \u00a0 que establece la obligaci\u00f3n del Estado de avalar ese derecho y el deber del \u00a0 Legislador de crear un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n correspondiente. Lo anterior, \u00a0 conforme con la atribuci\u00f3n que tiene el Congreso de regular la materia, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 24 de la Constituci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 enunciado, seg\u00fan la sentencia C-509 de 2004[56], permite sostener, que la propiedad \u00a0 intelectual y sus derechos conexos, tienen un car\u00e1cter imperativo, y \u00a0que su \u00a0 protecci\u00f3n, a cargo del Estado, se da en el tiempo y mediante las formalidades \u00a0 que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, la propiedad intelectual \u00a0 comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo \u00a0 relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan \u00a0 salvaguardar las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas y amparar igualmente \u00a0 los derechos de artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, \u00a0 as\u00ed como los de los organismos de radiodifusi\u00f3n, respecto de su emisi\u00f3n[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de autor, a su vez, cuentan con un \u00a0 elemento moral y uno patrimonial, que reciben en la legislaci\u00f3n un tratamiento \u00a0 distinto. De hecho, la doble dimensi\u00f3n de los derechos de autor, puede ser \u00a0 descrita de la siguiente manera[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho moral, \u00a0 es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la \u00a0 posibilidad de que el autor de determinada creaci\u00f3n, reivindique en cualquier \u00a0 momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seud\u00f3nimo \u00a0 cuando esta se haga p\u00fablica por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho \u00a0 a oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su obra que \u00a0 desconozca su reputaci\u00f3n, as\u00ed como a la posibilidad de mantenerla in\u00e9dita o \u00a0 an\u00f3nima, o modificarla antes o despu\u00e9s de hacerla p\u00fablica[59]. En esta \u00a0 dimensi\u00f3n se reconoce tambi\u00e9n el derecho del autor de suspender la circulaci\u00f3n \u00a0 de su obra, as\u00ed la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos \u00a0 perjuicios a terceros[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido, frente al derecho moral de autor, que la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993[61], \u00a0 expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Desde esa \u00f3ptica, ha reconocido su valor como par\u00e1metro de \u00a0 control de constucionalidad, en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 morales de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A su vez, ha sostenido que ese elemento moral de estos derechos, \u00a0es de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, bajo la idea de que se trata de derechos \u201cque emanan de la misma condici\u00f3n de hombre[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Los derechos patrimoniales de autor, \u00a0 por otra parte, tienen que ver con la facultad del autor de una creaci\u00f3n, de \u00a0 disponer de su obra. Ello implica, la posibilidad de cederla, transferirla, \u00a0 renunciar a ella, etc.[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la definici\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, estos derechos implican que \u00a0 \u201cel titular del derecho de autor pued[e] hacer toda clase de utilizaciones \u00a0 p\u00fablicas de la obra previo abono de una remuneraci\u00f3n. En particular, los \u00a0 derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga \u00a0 lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n \u00a0 (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico: comunicarla al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por hilo; hacer traducciones o cualquier \u00a0 tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en p\u00fablico, etc.\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior se traduce, (i) en el derecho de reproducci\u00f3n de la obra, mediante \u00a0 su edici\u00f3n, inclusi\u00f3n en audiovisual, fonograma o fijaci\u00f3n en medio magn\u00e9tico; \u00a0 (ii) el derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n p\u00fablica[65], \u00a0 la radiodifusi\u00f3n[66] \u00a0radial o televisiva, la transmisi\u00f3n[67] \u00a0de las obras por cualquier medio, y otras formas de representaci\u00f3n de la misma; \u00a0 (iii) el derecho de transformaci\u00f3n mediante la autorizaci\u00f3n del autor para la \u00a0 traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier modificaci\u00f3n de la obra; (iv) el \u00a0 derecho de distribuci\u00f3n que comprende la posibilidad de alquilar, prestar el \u00a0 importar la obra[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme con la jurisprudencia constitucional, si bien \u201clos derechos patrimoniales derivados de los derechos de \u00a0 autor, no se consideran fundamentales, merecen tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del Estado\u201d[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por su parte, los derechos conexos \u00a0a los de autor son propios de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, los \u00a0 productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus \u00a0 interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y comprenden \u00a0 tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n patrimonial y una moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Finalmente, de acuerdo con la Sentencia C-851 de 2013[70], el marco normativo que protege los \u00a0 derechos de autor y conexos, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d; la \u00a0 Ley 23 de 1992 \u201cpor medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio para la \u00a0 protecci\u00f3n de los productores de fonogramas contra la reproducci\u00f3n no autorizada \u00a0 de sus fonogramas&#8221;, la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y \u00a0 adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944\u201d, la Ley 170 de \u00a0 1994 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la \u00a0 &#8220;Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC)&#8221;, suscrito en Marrakech (Marruecos) el \u00a0 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo \u00a0 Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino\u201d; la Ley 33 de 1987 &#8220;por \u00a0 medio de la cual Colombia adhiere al convenio de Berna para la protecci\u00f3n de los \u00a0 obras literarias y art\u00edsticas\u201d; la Ley 232 de 1995 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d; la Ley \u00a0 545 de 1999 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI \u00a0 -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretaci\u00f3n o \u00a0 Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT)&#8221;, adoptado en Ginebra el veinte de diciembre de \u00a0 mil novecientos noventa y seis\u201d y la Ley 565 de 2000 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad \u00a0 Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)&#8221;, adoptado en Ginebra, el veinte (20) \u00a0 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)\u201d [71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de \u00a0 Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La funci\u00f3n de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva est\u00e1 referida \u00a0 entonces a la administraci\u00f3n de los derechos de sus asociados, entre los que se \u00a0 encuentran los derechos patrimoniales o econ\u00f3micos, en cabeza de los autores u \u00a0 otros titulares de derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Legislador faculta a los autores y\/o titulares de obras literarias \u00a0 y art\u00edsticas para autorizar, de manera previa y expresa, la utilizaci\u00f3n de sus \u00a0 creaciones. Como desarrollo de dicha atribuci\u00f3n, se ha previsto que el recaudo \u00a0 de los derechos de autor y sus derechos conexos se realice de manera directa a \u00a0 trav\u00e9s de la gesti\u00f3n individual de cada persona interesada libremente o mediante \u00a0 la gesti\u00f3n colectiva realizada por personas jur\u00eddicas instituidas para dicho \u00a0 efecto, denominadas sociedades de gesti\u00f3n colectiva[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, que encuentran fundamento en el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[73], son \u00a0 entidades civiles o privadas, sin \u00e1nimo de lucro, que representan frente a \u00a0 terceros los derechos exclusivos o de remuneraci\u00f3n de sus afiliados en relaci\u00f3n \u00a0 con la utilizaci\u00f3n de sus obras o producciones art\u00edsticas[74]. Su actividad resulta ser un \u00a0 ejercicio ligado al derecho de asociaci\u00f3n \u2013de quienes se organizan para lograr \u00a0 proyectos econ\u00f3micos, sociales o culturales (los autores) -,\u00a0 y relacionado \u00a0 con la libertad de empresa \u2013 de quienes pueden avanzar en una actividad \u00a0 econ\u00f3mica concreta fundada en la iniciativa privada (la sociedad) \u2013 que se debe \u00a0 ejercer dentro de los l\u00edmites de la ley y del bien com\u00fan[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- El art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 44 de 1993 indica que \u201clos \u00a0 titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus intereses conforme a las \u00a0 disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n seg\u00fan la Ley 44 de 1993, quienes quieran constituir una sociedad de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva con las prerrogativas conferidas legalmente, deber\u00e1n \u00a0 supeditarse a las exigencias y deberes que la ley disponga[76] \u00a0y sus atribuciones ser\u00e1n igualmente las que la ley les confiere[77], \u00a0 relacionadas claro est\u00e1, con la gesti\u00f3n o administraci\u00f3n de los intereses de los \u00a0 titulares de derechos de autor y de derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Las anteriores razones evidencian un \u00a0 hecho que ha reconocido la jurisprudencia: dichas sociedades tienen un contenido \u00a0 esencialmente patrimonial[78], en la medida en que gestionan el \u00a0 recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s \u00a0 titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados[79]. Este \u00a0 hecho le ha permitido a la Corte alegar que estas sociedades, al \u201csuperar en \u00a0 su funcionamiento los principios del derecho general de asociaci\u00f3n (Art. 38 \u00a0 C.P), se inscriben dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica, por lo que son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su \u00a0 funcionamiento, en ejercicio de su facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d [80]. Por ende son susceptibles de la intervenci\u00f3n del Estado[81] dado que su creaci\u00f3n y funcionamiento, \u00a0 as\u00ed como el control y la vigilancia[82] \u00a0pertenece al \u00e1mbito del derecho p\u00fablico y las normas internacionales vinculantes \u00a0 en la materia[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, en el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, el funcionamiento de las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos debe ser autorizado \u00a0 por la oficina nacional competente, tal y como lo dispone el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 44 de 1993. En el caso colombiano, esa oficina es la Unidad Administrativa \u00a0 Especial- Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, entidad a trav\u00e9s de la que, \u00a0 las sociedades de gesti\u00f3n colectiva obtienen su personer\u00eda jur\u00eddica y la \u00a0 autorizaci\u00f3n para su funcionamiento[84]. En virtud de esa competencia de \u00a0 intervenci\u00f3n, y las dem\u00e1s asignadas por la Ley 1493 de 2011 que se acusa, sobre \u00a0 las sociedades de gesti\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y la Intervenci\u00f3n \u00a0 General del Estado en la Econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0La Constituci\u00f3n, al \u00a0 consagrar que Colombia es un Estado Social de Derecho (C.P art 1), combina el \u00a0 intervencionismo econ\u00f3mico, que \u201csupone una permanente posibilidad de \u00a0 restricci\u00f3n estatal de las libertades econ\u00f3micas\u201d, \u00a0con el radical respeto \u00a0 de los derechos civiles y pol\u00edticos; \u00a0por \u00a0 lo que \u201cla restricci\u00f3n de estos \u00faltimos, debe tener fundamento expreso y \u00a0 espec\u00edfico\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, la Carta del 91 \u00a0 consagra efectivamente la idea de una econom\u00eda social de mercado puesto que \u00a0 reconoce gen\u00e9ricamente que la iniciativa privada y la actividad econ\u00f3micas son \u00a0 libres (C.P art 333) pero establece tambi\u00e9n, de manera global, el precepto de \u00a0 que &#8220;la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado&#8221; (C.P \u00a0 art 334)[86] \u00a0y que las intervenciones se realizar\u00e1n por mandato de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- A juicio de la Sala, la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la econom\u00eda se justifica en la medida en que a trav\u00e9s de ella se pretende \u00a0 conciliar los intereses privados de quienes participan en el mercado, con el \u00a0 inter\u00e9s general de la comunidad expresado en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para lograr la intervenci\u00f3n reglada del \u00a0 Estado en la esfera econ\u00f3mica que consagra la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 334, \u00e9sta prescribe en sus \u00a0 primeros dos incisos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del \u00a0 Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, \u00a0 para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y \u00a0 territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los \u00a0 beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera \u00a0 progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el \u00a0 gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, \u00a0 intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera \u00a0 progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, \u00a0 tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n \u00a0 para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las \u00a0 regiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo anterior supone en \u00a0 consecuencia, dos circunstancias. La primera, el reconocimiento de que la \u00a0 Carta\u00a0le concede la direcci\u00f3n general de la \u00a0 Econom\u00eda al Estado (334 C.P). \u00a0En segundo lugar, el hecho adicional de \u00a0 que la norma delimita tambi\u00e9n los atributos de la intervenci\u00f3n que propone, al \u00a0 se\u00f1alar que es por mandato de la ley, que dicha intervenci\u00f3n se puede hacer, y \u00a0 al establecer una serie de actividades econ\u00f3micas en las que \u00a0 recaer\u00e1 particularmente la intervenci\u00f3n, junto con la designaci\u00f3n de una serie \u00a0 de objetivos concretos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo que se describe, en efecto, se\u00f1ala que habr\u00e1 \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0por mandato de la ley en las siguientes actividades: a) en \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales; b) en el uso del suelo; c) \u00a0en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de los bienes y d) en los \u00a0 servicios p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicha intervenci\u00f3n en tales actividades, cuenta con \u00a0objetivos espec\u00edficos que fungen como directrices b\u00e1sicas para el \u00a0 Estado, as\u00ed: a) en cuanto a objetivos de eficiencia y estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, intervendr\u00e1 para, la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, con el fin \u00a0 de conseguir en el plano nacional y territorial el mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de los habitantes; alcanzar de \u00a0 manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y para dar \u00a0 pleno empleo a los recursos humanos; b) en aspectos de equidad y distribuci\u00f3n, \u00a0 intervendr\u00e1 con el objetivo de lograr una distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo y el acceso efectivo a bienes \u00a0 b\u00e1sicos; c) en lo concerniente al desarrollo econ\u00f3mico y la \u00a0 competitividad, intervendr\u00e1 con el objetivo de promover la productividad y \u00a0 competitividad, el desarrollo arm\u00f3nico en las regiones y \u00a0 la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma constitucional junto con el art\u00edculo 333 \u00a0 superior, llevan a concluir que la delimitaci\u00f3n conceptual de las libertades \u00a0 econ\u00f3micas se inserta en el equilibrio entre el reconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 necesarias para el intercambio econ\u00f3mico y la obligaci\u00f3n estatal correlativa de \u00a0 intervenir en el mercado, con el fin de (i) garantizar la supremac\u00eda del \u00a0 bien com\u00fan, representado en los objetivos identificados por el Constituyente \u00a0 como propios de ese inter\u00e9s general; y (ii) corregir, en el marco de la \u00a0 protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, las imperfecciones del mercado que \u00a0 constituyan una barrera para el acceso de los bienes y servicios de las personas \u00a0 de menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa delimitaci\u00f3n normativa, en virtud de la Carta y seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 150-21 superior, debe consagrar los fines, alcances y l\u00edmites a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica como fronteras a la intervenci\u00f3n, dirigidas a ser \u00a0 obligaciones del Legislador, tendientes a favorecer el reconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas antes mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.-\u00a0 Ahora bien, el art\u00edculo constitucional que se describe, ha sido \u00a0 invocado de manera gen\u00e9rica por la jurisprudencia constitucional, como el \u00a0 fundamento del que se desprenden las distintas funciones atribuidas al Estado, \u00a0 en lo que concierne a la direcci\u00f3n general a la Econom\u00eda. En ese sentido, no \u00a0 debe perderse de vista que la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en la econom\u00eda, corre por cuenta de distintos poderes p\u00fablicos y se \u00a0 ejerce por intermedio de diferentes instrumentos[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, sin duda alguna, al ser el encargado de proferir las \u00a0 leyes, \u00a0\u201csea que se trate espec\u00edficamente de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. \u00a0 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el art\u00edculo 150 \u00a0 constitucional (por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que \u00a0 versen sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la \u00a0 misma disposici\u00f3n) o en general mediante el ejercicio de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica\u201d, tiene en todo caso un rol protag\u00f3nico[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la intervenci\u00f3n del Estado en la esfera social y econ\u00f3mica, se relaciona \u00a0 con el cumplimiento de diversas funciones, que la jurisprudencia \u00a0 ha se\u00f1alado de la siguiente manera: \u201cuna funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n del ingreso y de la \u00a0 propiedad[90] \u00a0expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n con miras a \u00a0 alcanzar un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo); una funci\u00f3n \u00a0 de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n consagrada en diversas normas superiores \u00a0 (art\u00edculos 334 inc, 1\u00b0, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una funci\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de m\u00faltiples sectores y actividades espec\u00edficas \u00a0 seg\u00fan los diversos par\u00e1metros trazados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 49 y 150, \u00a0 numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de \u00a0 intervenci\u00f3n general encaminado a definir las condiciones fundamentales del \u00a0 funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de \u00a0 propiedad privada pero entendido como &#8220;funci\u00f3n social&#8221; (art\u00edculo 58 C.P.) o la \u00a0 libertad de iniciativa privada y de la actividad econ\u00f3mica siempre que se \u00a0 respete tambi\u00e9n la &#8220;funci\u00f3n social&#8221; de la empresa (art\u00edculo 333 C.P.) en aras de \u00a0 la &#8220;distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo&#8221; (art\u00edculo 334 C.P.)[91]\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Seg\u00fan la sentencia C-150 de 2003[93], el Estado \u00a0 interviene gen\u00e9ricamente, para cumplir objetivos relacionados con \u00a0 la protecci\u00f3n social, la redistribuci\u00f3n o la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica[94]. \u00a0 La intervenci\u00f3n puede clasificarse, desde esta perspectiva, y seg\u00fan dicha \u00a0 providencia, como (i) global \u2013 desde la perspectiva estatal-, \u00a0 cuando incide en la econom\u00eda como un todo; (ii) sectorial cuando \u00a0 se relaciona con un \u00e1mbito econ\u00f3mico particular; (iii) directa, \u00a0cuando se refiere a la intervenci\u00f3n sobre la actividad de agentes econ\u00f3micos; \u00a0 (iv) \u00a0indirecta, cuando recae sobre el resultado de dicha actividad; (v) \u00a0unilateral, en los casos de autorizaci\u00f3n, prohibici\u00f3n o \u00a0 reglamentaci\u00f3n de una actividad particular por parte del Estado; (vi) \u00a0 convencional, \u00a0cuando el Estado pacta con las agentes econ\u00f3micos pol\u00edticas o programas que \u00a0 propenden de inter\u00e9s general; (vii) intervenci\u00f3n v\u00eda directiva, \u00a0 que se presenta cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes \u00a0 econ\u00f3micos privados; (viii) o intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, cuando el \u00a0 Estado se hace cargo \u00e9l mismo de actividades econ\u00f3micas por medio de personas \u00a0 jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0As\u00ed, la regulaci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, \u00a0 incluye de acuerdo con la jurisprudencia[96], \u00a0 variedad de mecanismos. De este modo, la Corte ha entendido que no \u00a0 s\u00f3lo el Legislador tiene la potestad para intervenir en la econom\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0 la expedici\u00f3n de leyes (Art. 150-21 y 334 de la C.P.), sino que la intervenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del Ejecutivo, tambi\u00e9n tiene respaldo constitucional (Art. 189-11 de \u00a0 la C.P., entre otros). La Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 en efecto, le confiri\u00f3 a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico importantes \u00a0 competencias en la materia, no s\u00f3lo mediante el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria, sino asign\u00e1ndole espec\u00edficas atribuciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados \u00a0 agentes econ\u00f3micos. \u00a0 Precisamente las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, son formas en \u00a0 las que se manifiesta la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para \u00a0 asegurar que quienes lleven a cabo determinadas actividades econ\u00f3micas, lo hagan \u00a0 ajust\u00e1ndose a la ley[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-851 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) se dijo en particular sobre las labores de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 de derechos de autor y conexos que, como se ha establecido son sociedades de \u00a0 car\u00e1cter patrimonial, la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor del Ministerio del Interior es de car\u00e1cter sectorial, directo y \u00a0 unilateral. Adem\u00e1s las sociedades de gesti\u00f3n se encuentran sometidas a un \u00a0 r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa. As\u00ed, la intervenci\u00f3n del Estado en este tipo de \u00a0 sociedades, se expresa a trav\u00e9s de las funciones de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- De lo anterior, se concluye que, la Constituci\u00f3n, tanto en su parte \u00a0 dogm\u00e1tica, como en su parte org\u00e1nica, configur\u00f3 un Estado con amplias facultades \u00a0 de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las cuales se materializan mediante la actuaci\u00f3n \u00a0 concatenada de distintos poderes p\u00fablicos, con actuaciones regladas, \u00a0 establecidas por la misma Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Sostiene el demandante en esta oportunidad, que \u00a0 los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, que establecen la figura de la \u00a0 Toma de Posesi\u00f3n, para el caso de las sociedades de gesti\u00f3n de derechos de \u00a0 autor, son contrarios a la Carta, en la medida en que tales disposiciones no \u00a0 incluyen las exigencias que para el Legislador operan en materia de leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tales disposiciones deben precisar los fines, alcances y l\u00edmites de la \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Esta exigencia constitucional, se predica en \u00a0 particular, de las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, que son leyes que como se \u00a0 dijo, de manera sustantiva regulan una actividad econ\u00f3mica particular, de las \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 334 superior, cuyo fundamento debe recaer \u00a0 necesariamente en el cumplimiento de alguno de los objetivos establecidos en el \u00a0 mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del art\u00edculo 150-21, es evidentemente, \u00a0 proteger la libre iniciativa privada y los derechos de quienes pueden verse \u00a0 afectados en su libertad con las leyes mencionadas, a fin de no atribuir al \u00a0 Estado facultades ilimitadas frente a la actividad econ\u00f3mica en general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Ahora bien, para determinar en este caso si nos \u00a0 encontramos frente a una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que justifique la \u00a0 exigencia constitucional se\u00f1alada, debemos establecer si la Ley 1493 de 2011 cumple alguno de los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 334 previamente expuestos y sus \u00a0 objetivos, \u00a0o si se trata de otro tipo de regulaci\u00f3n que debe ser analizada \u00a0 sobre las bases de la limitaci\u00f3n\u00a0 a la libertad de empresa preferentemente, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 333 constitucional u otras normas superiores, en el \u00a0 escenario multifac\u00e9tico de la regulaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tenemos que la Ley 1493 de 2011 \u201cPor la cual se toman medidas para \u00a0 formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan \u00a0 competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva y se dictan otras disposiciones\u201d, es una ley que de manera expresa, se\u00f1ala \u00a0 como objetivos, formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas y otorgar competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizando un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de sus normas, puede \u00a0 concluirse que la Ley 1493 de 2011 tiene por objeto la regulaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones fiscales, econ\u00f3micas, administrativas, financieras y tributarias \u00a0 para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de controles \u00a0 ante una indebida gesti\u00f3n de tales espect\u00e1culos, junto con el otorgamiento de \u00a0 competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva, sin que el objeto central de la ley sea necesariamente regular los \u00a0 derechos de autor o establecer limitaciones particulares frente a ellos[98]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley consta de ocho cap\u00edtulos que tratan los aspectos \u00a0 fiscales de los espect\u00e1culos p\u00fablicos, la contribuci\u00f3n parafiscal para los \u00a0 mismos, la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, vigilancia y control de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, la generaci\u00f3n de recursos de la infraestructura \u00a0 p\u00fablica destinada para la realizaci\u00f3n de dichos espect\u00e1culos, define el \u00a0 contenido de los derechos de autor, y dispone todo lo relativo a la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia, control y toma de posesi\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda la Sentencia 124 de 2013[100], la Ley 1493 de 2011 aborda tangencialmente algunos temas \u00a0 relacionados con los derechos de autor y se concentra m\u00e1s en los aspectos \u00a0 fiscales, tributarios, administrativos y econ\u00f3micos que se regulan en la misma. \u00a0 Por ese hecho, precisamente, se le dio tr\u00e1mite al proyecto de ley en las \u00a0 Comisiones Terceras del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 el objeto de la ley, seg\u00fan su art\u00edculo 2\u00ba, es \u201creconocer, formalizar, \u00a0 fomentar y regular la industria del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas; \u00a0 as\u00ed como democratizar la producci\u00f3n e innovaci\u00f3n local, diversificar la oferta \u00a0 de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor poblaci\u00f3n, aumentar la \u00a0 competitividad y la generaci\u00f3n de flujos econ\u00f3micos, la creaci\u00f3n de est\u00edmulos \u00a0 tributarios y formas alternativas de financiaci\u00f3n; as\u00ed como garantizar las \u00a0 diversas manifestaciones de las artes esc\u00e9nicas que por s\u00ed mismas no son \u00a0 sostenibles pero que son fundamentales para la construcci\u00f3n de la base social y \u00a0 los procesos de identidad cultural del pa\u00eds\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En ese orden de ideas, si bien tales actividades podr\u00edan \u00a0 considerarse incluidas dentro de aquellas que establece el art. 334 superior, \u00a0 cuando habla de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de los bienes, &#8211; dado \u00a0 que los derechos de autor y derechos derivados de las artes esc\u00e9nicas, como se \u00a0 dijo, son bienes intangibles-, no es claro que esta ley haya tenido como \u00a0 objetivo, el cumplimiento particular de estos aspectos para el caso de los \u00a0 derechos de autor. La normativa que se impugna, tiene que ver m\u00e1s que todo, como \u00a0 ya se dijo, con las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n de tales derechos y con la regulaci\u00f3n de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas desde una perspectiva fiscal, no con la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n o \u00a0 consumo de tales bienes intangibles en s\u00ed mismos considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la ley que se analiza, no da cuenta de uno de \u00a0 los elementos determinantes y necesarios para establecer si se trata o no de una \u00a0 ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en que no regula sustantivamente ni \u00a0 las artes esc\u00e9nicas ni los derechos de autor, bajo los presupuestos del art\u00edculo \u00a0 334 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, aunque la Ley 1493 de 2011 sostiene de manera \u00a0 tangencial que uno de sus objetivos es el de aumentar la competitividad, dicha \u00a0 expresi\u00f3n no puede ser vista, entonces, como un enunciado que haga evidente que \u00a0 la ley acusada se trata de aquellas leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en los \u00a0 t\u00e9rminos de ese art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya que la actividad econ\u00f3mica a la que se refieren \u00a0 las normas demandadas, no forma parte de aquellas que exige el art\u00edculo 334, el \u00a0 \u00a0hecho de que se exprese como uno de los objetivos de la ley acusada el de \u00a0 favorecer la competitividad, no le da por ese simple hecho a la ley demandada, \u00a0 la naturaleza de ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. La expresi\u00f3n tangencial de ese \u00a0 objetivo, frente actividades econ\u00f3micas ajenas a las expresadas en el art\u00edculo \u00a0 334 superior, no es suficiente para cambiarle la naturaleza a la ley que se \u00a0 destaca. En otras palabras, que uno de los objetivos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 334 Superior se cumpla tangencialmente, no implica la definici\u00f3n de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la ley como de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando la \u00a0 actividad a la que apela la ley que se estudia, no corresponde a las actividades \u00a0 econ\u00f3micas que se describen en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que la ley en su conjunto, tiene \u00a0 que ver m\u00e1s con la consolidaci\u00f3n de facultades de intervenci\u00f3n en la libertad de \u00a0 empresa, que con la regulaci\u00f3n de aspectos conducentes a fijar directrices \u00a0 sustantivas sobre uno de los sectores econ\u00f3micos establecidos en el art\u00edculo 334 \u00a0 superior, relacionado con los derechos de autor, como bienes intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Las conclusiones anteriores llevan a la Corte a \u00a0 desestimar la demanda de la referencia y a refutar los cargos del actor, en la \u00a0 medida en que al analizar de manera directa las disposiciones acusadas y \u00a0 enfrentarlas a los requerimientos del art\u00edculo 150-21 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 particular, a su reenv\u00edo constitucional al art\u00edculo 334 superior, se evidencia \u00a0 que los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, no son contrarios a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entiende la Sala que, desvirtuada la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre las normas demandadas y las leyes de intervenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de las que da cuenta el art\u00edculo 334 constitucional, las dem\u00e1s \u00a0 exigencias que el actor reclama al Congreso, para el caso de los art\u00edculos en \u00a0 menci\u00f3n, no son aplicables a la naturaleza directa de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega la Sala, al encontrar que las \u00a0 normas demandadas por el actor, no pertenecen en modo alguno a una ley de las \u00a0 denominadas de \u00a0intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y que por esta raz\u00f3n, no le son \u00a0 aplicables los dem\u00e1s requerimientos a los que alude el resto del art\u00edculo \u00a0 150-21, frente a las leyes de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Desde esta perspectiva, entiende la Sala, &#8211; en \u00a0 oposici\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Vista Fiscal -, que el an\u00e1lisis realizado por la \u00a0 Corte en este caso, es un examen de fondo de las normas atacadas, y no un \u00a0 estudio preliminar, que conduzca a un fallo inhibitorio. Por ende, en \u00a0 contraposici\u00f3n a lo alegado por el Procurador General, no se requiere que la \u00a0 Corte deba declararse inhibida para dar cuenta de un pronunciamiento en este \u00a0 caso, porque aparentemente no existe par\u00e1metro alguno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de una aproximaci\u00f3n diferente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a este asunto, en desmedro de la perspectiva del Procurador, se \u00a0 explica de la siguiente forma: no era posible para la Corte arribar a la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en esta providencia, sin adelantar un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo sobre las exigencias del art\u00edculo 150-21 constitucional, en particular, de \u00a0 la primera de ellas, que corresponde al reenv\u00edo directo al art\u00edculo 334 superior \u00a0 que hace dicha norma, en materia de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0independientemente de que la Corte no haya \u00a0 podido ahondar en las dem\u00e1s exigencias de finalidad, alcances y l\u00edmites a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica que propone el actor en su escrito y de las que da cuenta el \u00a0 resto del art\u00edculo 150-21 de la Carta, ello no significa que el an\u00e1lisis haya \u00a0 implicado la imposibilidad de pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n o la \u00a0 inexistencia de un par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n constitucional que deje a las normas \u00a0 acusadas hu\u00e9rfanas de la posibilidad de una confrontaci\u00f3n frente a los art\u00edculos \u00a0 constitucionales analizados. De hecho, como se ha visto, las normas atacadas \u00a0 fueron evaluadas, con fundamento en el reenv\u00edo normativo que propone el mismo \u00a0 art\u00edculo 150-21 de la Constituci\u00f3n, mediante una confrontaci\u00f3n directa y de \u00a0 contenidos normativos, con lo dispuesto en el art\u00edculo 334 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el que la Corte Constitucional \u00a0 haya confrontado las normas acusadas frente a uno de los elementos directos \u00a0del mencionado art\u00edculo 150-21; que haya hecho un an\u00e1lisis de fondo sobre las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 334 constitucional, &#8211; reenviado por el art\u00edculo \u00a0 constitucional anterior-y haya evaluado finalmente las normas acusadas tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n varias de las apreciaciones del actor, supone de por s\u00ed, un \u00a0 pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n. La limitaci\u00f3n en el an\u00e1lisis a ese \u00a0 aspecto en particular, &#8211; el del reenv\u00edo constitucional -, y no a los dem\u00e1s \u00a0 aspectos alegados por el actor, no es raz\u00f3n suficiente para cuestionar la \u00a0 existencia de un fallo constitucional de fondo. De hecho, aunque no adelant\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de todos los argumentos presentados por el ciudadano, por las razones \u00a0 ya expuestas, s\u00ed se dio cuenta de todos ellos, al admitir que el resto de \u00a0 sus quejas sobre la finalidad, alcance y l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica, son \u00a0 exigencias que no le son aplicables al Legislador en este caso, dada la \u00a0 naturaleza de las normas enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional en esta \u00a0 oportunidad, ha hecho un juicio de constitucionalidad de fondo, al cotejar los \u00a0 art\u00edculos 150.21 \u2013 en particular frente al reenv\u00edo al art\u00edculo 334 de la Carta-, \u00a0 con las normas acusadas, encontrando que los cargos presentados por el actor no \u00a0 comprometen la constitucionalidad de tales disposiciones jur\u00eddicas. No se trata \u00a0 en esta oportunidad de un caso en que exista imposibilidad jur\u00eddica de tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n constitucional en un sentido u otro. Se trata s\u00f3lo de una \u00a0 situaci\u00f3n en que no prosperan los cargos de la demanda, porque la naturaleza de \u00a0 las normas atacadas no hace necesario exigirle al actor las premisas normativas \u00a0 a las que alude el art\u00edculo 150.21 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, \u00a0los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley \u00a0 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] ARTICULO 150 C.P. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por \u00a0 medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026). 21. Expedir las leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n \u00a0 precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas. Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A diferencia de lo que establece nuestra Constituci\u00f3n, en otros \u00a0 pa\u00edses los defensores de un estado m\u00ednimo rechazan que el Estado pueda \u00a0 leg\u00edtimamente intervenir para redistribuir la propiedad o el ingreso porque \u00a0 estiman que ello es contrario a la libertad, crea sobre costos y trabas a la \u00a0 iniciativa privada y es fuente de privilegios. Ver, por \u00a0 ejemplo, Nozick, Robert. Anarchy, State and Utopia. Blackwell. Oxford, \u00a0 1974; Hayeck, Frederich. Law, legislation and \u00a0 liberty. Volumen 3. Routledge, Londres, 1979. Ello coincide con los intentos de desregular algunas industrias y \u00a0 sectores as\u00ed como de reducir la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en \u00a0 Estados Unidos y en Gran Breta\u00f1a durante la d\u00e9cada de los ochenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Corte agrega que, adem\u00e1s de las funciones citadas, se encuentra \u00a0 la de asignaci\u00f3n, es decir, la de distribuci\u00f3n de recursos entre los diferentes \u00a0 \u00f3rganos del Estado. Esta funci\u00f3n se puede concretar al desarrollarse cualquiera \u00a0 de las cuatro b\u00e1sicas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-955 de 2007. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] ARTICULO 150 C.P. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por \u00a0 medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026). 21. Expedir las leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n \u00a0 precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-287 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art. 243-2\u00ba C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-478 de 1998. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-069 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada \u00a0 relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: \u00a0 C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004, \u00a0 C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002, C-045 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-337 de 2007.M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-031 de 2012.M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia C-976 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto 2067 de 1992. Art. 6\u00ba. \u201cSe \u00a0 rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia \u00a0 que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea \u00a0 manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 adoptarse en la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-1022 de 2012 M.P.\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia C-291 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y \u00a0 C-108 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-532 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. sobre estos aspectos, entre otros, \u00a0 las fallos C-397 de septiembre 7 de 1995 y C-700 de septiembre 16 de 1999, ambos \u00a0 con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1062 de agosto 16 \u00a0 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-415 de 2002 y C-931 de 2008 ya referidos; \u00a0 y C-729 de octubre 14 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Dijo la \u00a0 sentencia en menci\u00f3n lo siguiente: &#8220;PRIMERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, \u00a0 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, por los cargos analizados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La parte pertinente de la resolutiva dice lo siguiente: &#8221; Tercero.-\u00a0Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, \u00a0 los art\u00edculos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de \u00a0 2011, en la demanda del expediente D-9676&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-568 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas y \u00a0 recientemente la sentencia C-503 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El siguiente recuento normativo y \u00a0 jurisprudencial corresponde, en parte, a las consideraciones presentadas en las \u00a0 sentencias\u00a0 C-361 de 2013 y C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Algunos autores destacan como parte de la \u00a0 Propiedad intelectual, de un lado los Derechos de Autor y del otro, la Propiedad \u00a0 Industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]&#8221;Art\u00edculo 61 C.P.\u00a0El Estado proteger\u00e1 la propiedad \u00a0 intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Art\u00edculo 150-24. C.P. &#8220;Corresponde al \u00a0 Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 (&#8230;) 24. Regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las \u00a0 otras formas de propiedad intelectual&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-276 de 1996 y C-975 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver entre otras sentencias, C-276 de 1996, C-533 de 1993, C-924 de \u00a0 2000, C-1139 de 2000, C-053 de 2001, C-975 de 2002, C-509 de 2004, SU-913 de \u00a0 2009, C-523 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-523 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La sentencia C-1490 de 2000 se estableci\u00f3 que, atendiendo al \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos morales de autor, la Decisi\u00f3n Andina 351 de \u00a0 1993, por la cual se regula el r\u00e9gimen com\u00fan sobre derechos de autor, hace parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C-155 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-792 de 2002. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-124 de 2013. M.P. Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Regulado por los art\u00edculos 11, 11 ter, 14 y 14 bis. En t\u00e9rminos generales, la Convenci\u00f3n de Berna incluye en este \u00a0 apartado todas las obras, independientemente de su g\u00e9nero, susceptibles de ser \u00a0 representadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Regulada por el art\u00edculo 11 bis de la Convenci\u00f3n de Berna. Autoriza \u00a0 a los Estados a imponer medidas m\u00e1s restrictivas que en el caso de los derechos \u00a0 de representaci\u00f3n que son derechos exclusivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-792 de 2002. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] R\u00edos Ruiz, Wilson. \u201cDerechos de autor y derechos conexos en la \u00a0 televisi\u00f3n por sat\u00e9lite y televisi\u00f3n por cable\u201d. En: Revista la propiedad \u00a0 inmaterial. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-155 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-124 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-124 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-124 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-792 de 2002. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-265 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-265 de 1994 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-509 de 2004. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-509 de 2004. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias C-124 de 2013, C-509 de 2004 y \u00a0C-265 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-265 de 1994 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-833 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] De acuerdo con la sentencia C-124 de 2013, actualmente las \u00a0 \u00fanicas sociedades con personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento son \u00a0 la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u2013 SAYCO-, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos \u2013 ACINPRO-, el Centro \u00a0 Colombiano de Derechos Reprogr\u00e1ficos \u2013 CEDER-, la Entidad de Gesti\u00f3n de Derechos \u00a0 de los Productores Audiovisuales de Colombia \u2013 EGEDA Colombia- y los Actores con \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-615 de 2002. En igual sentido, \u00a0 en la sentencia C-697 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte reafirma as\u00ed, una vez m\u00e1s, su jurisprudencia sobre la \u00a0 importancia de las libertades econ\u00f3micas como base del desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social, y garant\u00eda fundamental de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. \u00a0 Reitera, as\u00ed mismo, la existencia de l\u00edmites que\u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 expresamente establece en relaci\u00f3n con el ejercicio de esas libertades como son \u00a0 la defensa del inter\u00e9s social (Art. 333 C.P.) y los deberes de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado (Art. 334 C.P.) como estrategia de armonizaci\u00f3n de los intereses privados \u00a0 presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s \u00a0 general que en determinados casos, involucra tal actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] A diferencia de lo que establece nuestra Constituci\u00f3n, en otros \u00a0 pa\u00edses los defensores de un estado m\u00ednimo rechazan que el Estado pueda \u00a0 leg\u00edtimamente intervenir para redistribuir la propiedad o el ingreso porque \u00a0 estiman que ello es contrario a la libertad, crea sobre costos y trabas a la \u00a0 iniciativa privada y es fuente de privilegios. Ver, por \u00a0 ejemplo, Nozick, Robert. Anarchy, State and Utopia. Blackwell. Oxford, \u00a0 1974; Hayeck, Frederich. Law, legislation and \u00a0 liberty. Volumen 3. Routledge, Londres, 1979. Ello \u00a0 coincide con los intentos de desregular algunas industrias y sectores as\u00ed como \u00a0 de reducir la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en Estados Unidos y en Gran \u00a0 Breta\u00f1a durante la d\u00e9cada de los ochenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La Corte agrega que, adem\u00e1s de las funciones citadas, se encuentra \u00a0 la de asignaci\u00f3n, es decir, la de distribuci\u00f3n de recursos entre los diferentes \u00a0 \u00f3rganos del Estado. Esta funci\u00f3n se puede concretar al desarrollarse cualquiera \u00a0 de las cuatro b\u00e1sicas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-150 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-124 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-148-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-148\/15 \u00a0 \u00a0 FormalizaciOn de \u00a0 espectAculos de artes escEnicas e inspecciOn y vigilancia sobre sociedades de \u00a0 gestiOn colectiva de derechos de autor-Toma de posesi\u00f3n de sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor\/Toma de posesiOn de \u00a0 sociedades de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}