{"id":22234,"date":"2024-06-26T17:31:23","date_gmt":"2024-06-26T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-150-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:23","slug":"c-150-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-150-15\/","title":{"rendered":"C-150-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-150-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-150\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Abril 8 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Existencia de \u00a0 vicio de procedimiento subsanable, relativo a la omisi\u00f3n de votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica y falta de claridad y certeza sobre aprobaci\u00f3n un\u00e1nime \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Especificidad \u00a0 de las materias que regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y participativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de \u00a0 1992, han establecido las reglas aplicables al procedimiento de aprobaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones estatutarias. Las exigencias generales que se adscriben a tales \u00a0 reglas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) un proyecto de ley \u00a0 estatutaria se tramita de acuerdo al procedimiento legislativo ordinario, sin \u00a0 perjuicio de las especificidades constitucionalmente previstas -Ley 5 de 1992, \u00a0 art 204-; (ii) la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria debe \u00a0 desarrollarse en una sola legislatura -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art. 119-; \u00a0 (iii) la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria exige su aprobaci\u00f3n por la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art \u00a0 119-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E \u00a0 IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E \u00a0 IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN LA \u00a0 CONSTITUCION-Par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad material\/PARTICIPACION CIUDADANA-Derecho deber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectos de su car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente, al \u00a0 promulgar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 un marco jur\u00eddico \u201cdemocr\u00e1tico y \u00a0 participativo\u201d. El acto constituyente de 1991 defini\u00f3 al Estado como \u201csocial de \u00a0 derecho\u201d reconstituy\u00e9ndolo bajo la forma de rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista\u201d. Su car\u00e1cter democr\u00e1tico tiene varios efectos. Entre \u00a0 otras cosas, implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en \u00a0 consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello de \u00e9l se deriva la \u00a0 facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el \u00a0 Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se \u00a0 subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide \u00a0 la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, \u00a0 mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de \u00a0 las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, \u00a0 a trav\u00e9s de sus representantes o directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia en tanto eje axial del \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano as\u00ed como los conceptos que usualmente se encuentran \u00a0 asociados a ella como \u201csoberan\u00eda\u201d, \u201cpueblo\u201d, \u201cparticipaci\u00f3n\u201d y \u201crepresentaci\u00f3n\u201d \u00a0 son empleados en la Constituci\u00f3n con varios prop\u00f3sitos, plenamente articulados \u00a0 con las implicaciones antes referidas. En efecto, tales categor\u00edas son \u00a0 incorporadas en la Carta Pol\u00edtica para establecer la fundamentaci\u00f3n del poder \u00a0 pol\u00edtico ejercido por los diferentes \u00f3rganos (la democracia como fuente de \u00a0 legitimidad), para reconocer y tutelar los derechos de participaci\u00f3n de los \u00a0 individuos y la sociedad en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico e \u00a0 imponer deberes de respeto y protecci\u00f3n al Estado y a los particulares (la \u00a0 democracia como fundamento de derechos y obligaciones) y para definir la forma \u00a0 en que tal poder opera democr\u00e1ticamente\u00a0 y los \u00e1mbitos en los que su \u00a0 aplicaci\u00f3n puede exigirse (la democracia como expresi\u00f3n\u00a0 de reglas de \u00a0 funcionamiento y toma de decisiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Importancia y su condici\u00f3n de \u00a0 fuente de legitimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones\/DEMOCRACIA-Doble \u00a0 dimensi\u00f3n procedimental y sustancial\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA \u00a0 REPRESENTATIVA-Distinci\u00f3n\/DEMOCRACIA \u00a0 REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION COMO DERECHO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION COMO DERECHO-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter \u00a0 universal y expansivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tendencia expansiva\/EXPANSION DE LA DEMOCRACIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Car\u00e1cter iusfundamental supone la facultad de \u00a0 oponerse a la fijaci\u00f3n de exigencias desproporcionadas para el ejercicio de un \u00a0 derecho pol\u00edtico o para la implementaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA DECISORIA-Jurisprudencia constitucional\/REGLA DE LA MAYORIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACION-Implica libertad de las \u00a0 personas para asumir actitudes pasivas o activas respecto de la democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS-Deberes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que la participaci\u00f3n como derecho de los ciudadanos y eje \u00a0 medular del ordenamiento constitucional vigente implica (i) el deber del Estado \u00a0 de abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre \u00a0 ejercicio de la participaci\u00f3n por parte de ciudadanos y organizaciones sociales, \u00a0 (ii) el deber de adoptar medidas de todo tipo que eviten que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o los particulares interfieran o afecten el libre ejercicio de las \u00a0 facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participaci\u00f3n y (iii) el deber de \u00a0 implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las diversas formas \u00a0 de participaci\u00f3n y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en \u00a0 los niveles de protecci\u00f3n alcanzados. Estos deberes del Estado se concretan en \u00a0 deberes espec\u00edficos a los que a continuaci\u00f3n la Corte se refiere: (i) El deber de abstenerse de estatizar la democracia y, \u00a0 en consecuencia, la obligaci\u00f3n de proteger el pluralismo, (ii) Deber de \u00a0 promover formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que comprendan no solo la \u00a0 intervenci\u00f3n de partidos o movimientos pol\u00edticos sino tambi\u00e9n de organizaciones \u00a0 sociales de diferente naturaleza. (iii) Deber de promover estructuras \u00a0 democr\u00e1ticas en las diferentes formas de organizaci\u00f3n social. (iv) Prohibici\u00f3n, \u00a0 que vincula a todos los \u00f3rganos p\u00fablicos, funcionarios y particulares, de \u00a0 eliminar alguna de las dimensiones de la democracia. (v) Mandato de no sustituir \u00a0 a las autoridades estatales competentes en el desarrollo de actividades de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE PARTICIPACION-Contenido y alcance\/FORMAS \u00a0 DE PARTICIPACION-No se agotan con las posibilidades \u00a0 existentes en esta materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sintetiza las diversas formas de \u00a0 participaci\u00f3n que ha reconocido la Constituci\u00f3n. 1. En primer lugar, la \u00a0 participaci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tienen todos los individuos \u00a0 as\u00ed como las minor\u00edas de oponerse a las determinaciones de las mayor\u00edas cuando \u00a0 tales decisiones tengan la aptitud de afectar los derechos que \u00a0 constitucionalmente les han sido reconocidos y que les permiten expresar su \u00a0 individualidad. De otra forma dicho se trata de la protecci\u00f3n de un \u00e1mbito de \u00a0 libre configuraci\u00f3n personal, inmune a cualquier injerencia injustificada y que \u00a0 permite a las personas tomar decisiones individualmente o en familia. Esta \u00a0 protecci\u00f3n de las decisiones privadas como forma de participaci\u00f3n se apoya, \u00a0 entre otras disposiciones, en el art\u00edculo 1\u00ba que reconoce la dignidad de las \u00a0 personas y el pluralismo, en el art\u00edculo 16 de la Carta al amparar el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y en el art\u00edculo 42 al establecer el derecho de la \u00a0 pareja a definir la conformaci\u00f3n de su familia. 2. En segundo lugar, la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la participaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas en los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n de medidas que puedan impactar o afectar directamente sus formas de \u00a0 vida (art. 330 y Convenio 169 de la OIT). 3. En tercer lugar y seg\u00fan se record\u00f3 \u00a0 en otro lugar de esta providencia, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 diversas formas de \u00a0 participaci\u00f3n social mediante la habilitaci\u00f3n para que las personas constituyan \u00a0 organizaciones que gestionen sus intereses o los representen en diferentes \u00a0 instancias. All\u00ed se encuadran, entre otros, los colegios profesionales (art. \u00a0 26), las organizaciones sindicales y gremiales (art. 39), las organizaciones en \u00a0 las que participan los j\u00f3venes (art. 45), las organizaciones deportivas (art. \u00a0 52) las instituciones de educaci\u00f3n (art. 68), las organizaciones de consumidores \u00a0 y usuarios (art. 78) as\u00ed como los partidos y movimientos pol\u00edticos (art. 107). \u00a0 4. En cuarto lugar las formas de participaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas o en el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas. Ello ocurre, por ejemplo, al admitir que los \u00a0 j\u00f3venes intervengan activamente en los organismos p\u00fablicos o privados que tengan \u00a0 a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud (art. 45), al \u00a0 se\u00f1alar que los usuarios del servicio de salud o los ciudadanos impactados por \u00a0 una medida ambiental puedan intervenir en los procesos de decisi\u00f3n (arts. 49 y \u00a0 79) o al permitir la participaci\u00f3n de las comunidades en los Consejos Nacional y \u00a0 territoriales de Planeaci\u00f3n (art. 340). Tal forma de participaci\u00f3n se prev\u00e9 \u00a0 tambi\u00e9n cuando se dispone, por ejemplo, que los particulares puedan ejercer \u00a0 funciones p\u00fablicas (arts. 123 y 210) administrando justicia (art. 116) o que los \u00a0 colegios profesionales act\u00faen en igual direcci\u00f3n (art. 26). En quinto lugar, la \u00a0 Constituci\u00f3n fija como una forma de participaci\u00f3n el ejercicio de las acciones \u00a0 administrativas o judiciales requeridas para el control de las actividades a \u00a0 cargo del Estado o para la efectividad de los derechos colectivos. En ese marco \u00a0 se establece el derecho de petici\u00f3n (art. 23), la acci\u00f3n de cumplimiento (art. \u00a0 87), la acci\u00f3n popular (art. 88), la solicitud de aplicaci\u00f3n de sanciones \u00a0 penales o disciplinarias (art. 92) y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 (art. 241), entre otras. Igualmente, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 89 de la \u00a0 Carta, deber\u00e1n preverse los dem\u00e1s recursos, acciones y procedimientos para \u00a0 propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. 6. En sexto lugar, el texto constitucional disciplina \u00a0 las formas de participaci\u00f3n que se instrumentan mediante la representaci\u00f3n en \u00a0 los \u00f3rganos correspondientes. En esa medida prev\u00e9 el conjunto de reglas que \u00a0 determinan el funcionamiento democr\u00e1tico estableciendo, por ejemplo, las reglas \u00a0 para la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas y para la votaci\u00f3n en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas (arts. 145, 146, 153, 157, 376 y 378, entre otros). En ese marco fija \u00a0 las reglas de composici\u00f3n de los diferentes \u00f3rganos (arts. 171, 176, 190, 258, \u00a0 260, 262, 263, 299, 303, 312, 314, entre otros). 7. En s\u00e9ptimo lugar, un r\u00e9gimen \u00a0 que regula las formas de participaci\u00f3n directa de los ciudadanos en desarrollo \u00a0 de los mecanismos que, seg\u00fan el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, puede desplegar \u00a0 el pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda (arts. 155, 170, 375, 377, 378, entre \u00a0 otros). 8. Debe advertir la Corte que las anteriores formas de participaci\u00f3n no \u00a0 agotan las posibilidades existentes en esta materia. En efecto, en atenci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter expansivo de la democracia y a la condici\u00f3n de mandato de optimizaci\u00f3n \u00a0 del principio de participaci\u00f3n, es posible identificar y desarrollar otros \u00a0 instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la \u00a0 mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los \u00a0 afectan (art. 2).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Operancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION-Fundamentos \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL \u00a0 PODER POLITICO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION-No todos suponen el mismo grado de \u00a0 intervenci\u00f3n del pueblo ni tampoco tienen los mismos efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION SEGUN TIPO DE RELACION CON EL PODER POLITICO-Criterios \u00a0 generales que permiten identificar el grado de intensidad con el que opera la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un prop\u00f3sito exclusivamente anal\u00edtico \u00a0 y sin perjuicio de la caracterizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 el tipo de relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico en la que se active (mecanismos de \u00a0 conformaci\u00f3n, mecanismos de ejercicio y mecanismos de control) cabr\u00eda presentar \u00a0 algunos criterios para clasificarlos. Estos criterios que son generales y no \u00a0 toman en consideraci\u00f3n cada una de las particularidades del mecanismo, si \u00a0 permiten identificar el grado de intensidad con el que opera la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. 1. Un primer criterio de clasificaci\u00f3n se relaciona con la funci\u00f3n o \u00a0 papel que cumplen los ciudadanos en el respectivo mecanismo. As\u00ed el pueblo puede \u00a0 (i)\u00a0 determinar quien tomar\u00e1 las decisiones \u2013elecci\u00f3n de representantes-, \u00a0 (ii) promover una deliberaci\u00f3n para la toma de decisiones (cabildo abierto e \u00a0 iniciativa popular normativa) o (iii) adoptar \u00e9l mismo una decisi\u00f3n (referendo, \u00a0 consulta popular, revocatoria del mandato y plebiscito). 2. Esta distinci\u00f3n \u00a0 permitir\u00eda identificar un segundo criterio relativo al papel que cumple el \u00a0 derecho al voto en los mecanismos que lo prev\u00e9n. En algunos casos el ejercicio \u00a0 del voto tiene como efecto imponer inmediatamente una decisi\u00f3n que modifica el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u2013referendo y revocatoria del mandato-, en otros impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de implementar una determinada decisi\u00f3n \u2013consulta popular-, en otros \u00a0 permite establecer el apoyo respecto de una determinada actuaci\u00f3n o pol\u00edtica \u00a0 \u2013plebiscito- y en los dem\u00e1s pretende designar a las personas que tomar\u00e1n las \u00a0 decisiones. 3. Un tercer criterio de clasificaci\u00f3n es el relacionado con el \u00a0 grado de intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de los \u00a0 \u00f3rganos de representaci\u00f3n en el mecanismo de participaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 Conforme a ello existir\u00edan (i) mecanismos con extendida intervenci\u00f3n de \u00a0 autoridades p\u00fablicas dado que la iniciativa, la convocatoria o desarrollo y los \u00a0 resultados del mecanismo les ha sido asignado a ellas prioritariamente \u2013como \u00a0 ocurre con el cabildo abierto-, (ii) mecanismos con mediana intervenci\u00f3n de \u00a0 autoridades p\u00fablicas en los cuales o bien la iniciativa le corresponde a los \u00a0 ciudadanos pero los resultados del mecanismo dependen del \u00f3rgano representativo \u00a0 (iniciativa popular normativa) o bien la iniciativa y la convocatoria se \u00a0 encuentra en manos de las autoridades p\u00fablicas aunque no sus resultados en tanto \u00a0 se atender\u00e1 lo que decida el pueblo (consulta popular y plebiscito) y (iii) \u00a0 mecanismos con leve intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas bien porque la \u00a0 iniciativa, convocatoria y resultados dependa de los ciudadanos (referendo \u00a0 constitucional derogatorio y revocatoria del mandato) o bien porque la \u00a0 iniciativa y resultados se encuentren radicados en los ciudadanos, aunque no su \u00a0 convocatoria (referendos constitucional aprobatorio). 4. Combinando estos \u00a0 criterios podr\u00eda se\u00f1alarse que son altamente participativos aquellos mecanismos \u00a0 en los cuales (1) se prev\u00e9 la posibilidad de ejercer el derecho a votar, (2) \u00a0 dicha posibilidad implica la imposici\u00f3n inmediata de la decisi\u00f3n en caso de \u00a0 aprobarse\u00a0 y (3) supone una reducida intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en la iniciativa, convocatoria y definici\u00f3n de resultados. En el otro \u00a0 extremo se encontrar\u00e1n aquellos mecanismos (4) en los que no se prev\u00e9 el \u00a0 ejercicio del derecho a votar o, (5) en caso de establecerse no supone la \u00a0 imposici\u00f3n inmediata de una decisi\u00f3n y (6) contempla una activa participaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas en las diferentes fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Mecanismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION-Tr\u00e1mite \u00a0 de las solicitudes ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0REFERENDO-Contenido y \u00a0 alcance\/REFERENDO-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referendo se encuentra enunciado en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 40 y en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo \u00a0 106 establece el fundamento general para la regulaci\u00f3n de los referendos \u00a0 territoriales. El art\u00edculo 170, a su vez, se ocupa espec\u00edficamente del referendo \u00a0 legal derogatorio. En el art\u00edculo 307 se alude al referendo como el mecanismo \u00a0 que debe seguirse para convertir una regi\u00f3n en entidad territorial. Igualmente, \u00a0 el art\u00edculo 241, en sus numerales 2 y 3, alude al referendo al ocuparse de \u00a0 asignar competencias de control judicial a la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n los \u00a0 art\u00edculos 377 y 378 prev\u00e9n disposiciones especiales para el caso de los \u00a0 referendos constitucionales derogatorio y aprobatorio respectivamente. Al amparo \u00a0 de lo dispuesto por las citadas disposiciones constitucionales, el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 134 de 1994 defini\u00f3 al referendo como la convocatoria que se hace al \u00a0 pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no \u00a0 una norma ya vigente. Se prev\u00e9 all\u00ed tambi\u00e9n que el referendo puede ser nacional, \u00a0 regional, departamental, distrital, municipal o local.\u00a0 Este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que el referendo es expresi\u00f3n del &#8220;derecho pol\u00edtico \u00a0 de todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d y, \u00a0 en esa medida, la posibilidad de participar en tal mecanismo constituye un \u00a0 \u201cderecho pol\u00edtico fundamental de origen constitucional\u201d. Tal y como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 mediante este mecanismo el pueblo en tanto titular de la soberan\u00eda, puede \u00a0 modificar el ordenamiento incorporando o excluyendo del mismo un proyecto de \u00a0 disposici\u00f3n o una norma previamente aprobada. Se trata de una de las \u00a0 intervenciones m\u00e1s intensas del pueblo en tanto que, desplazando a las \u00a0 instancias representativas en la toma de una decisi\u00f3n de su competencia, \u00a0 proceden a definir mediante el voto la pertenencia de una norma al sistema \u00a0 jur\u00eddico. Este \u00a0 Tribunal ha destacado que el referendo es una modalidad de participaci\u00f3n \u00a0 semi-indirecta y \u201chace \u00a0 relaci\u00f3n tanto a un procedimiento como a un recurso de quien, en ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda nacional, consulta al legislador primario para que &#8220;refrende, \u00a0 autorice, corrobore, certifique o respalde&#8221; un texto normativo ya formalizado.\u201d \u00a0 En esa direcci\u00f3n se ha establecido que la distinci\u00f3n del referendo respecto del \u00a0 plebiscito consiste en que en el primero el \u00a0 pronunciamiento popular se refiere a \u201cun texto normativo ya elaborado que bien \u00a0 puede ser un proyecto de norma jur\u00eddica o una norma jur\u00eddica ya en vigor\u201d al \u00a0 paso que el plebiscito \u201cversa sobre una decisi\u00f3n que no se ha plasmado \u00a0 normativamente en un texto positivo o escrito.\u201d Es esa caracter\u00edstica la que \u00a0 tambi\u00e9n permite diferenciar al referendo de la denominada consulta popular, dado \u00a0 que en esta no se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un texto normativo sino que se le \u00a0 hace una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional \u00a0 o territorial, seg\u00fan el caso. El referendo, como se advirti\u00f3, puede tener \u00a0 diferentes modalidades algunas de las cuales prev\u00e9n intervenciones de \u00f3rganos \u00a0 representativos y otras prescinden de ellas. Incluso en algunas de las formas de \u00a0 referendo reguladas en la actualidad en la Ley 134 de 1994, se ha previsto el \u00a0 agotamiento previo de la iniciativa popular normativa como condici\u00f3n para su \u00a0 procedencia. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Corte presentar\u00e1 las principales \u00a0 reglas constitucionales que disciplinan este mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y, para ello, se ocupar\u00e1 de establecer una distinci\u00f3n entre las \u00a0 diferentes formas de referendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO DEROGATORIO-Contenido y \u00a0 alcance\/REFERENDO CONSTITUCIONAL DEROGATORIO-Contenido\/REFERENDO LEGAL \u00a0 DEROGATORIO-Contenido\/REFERENDO TERRITORIAL DEROGATORIO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 una definici\u00f3n del referendo derogatorio. Sin embargo, \u00a0 el fundamento constitucional de tal mecanismo de participaci\u00f3n se encuentra, \u00a0 adem\u00e1s de su enunciaci\u00f3n general en los art\u00edculos 40 y 103 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en el art\u00edculo 377 relativo al referendo constitucional derogatorio, en los \u00a0 art\u00edculos 170 y 241 num. 3 en el caso del referendo legal derogatorio y en el \u00a0 art\u00edculo 106 en lo relativo al referendo derogatorio de normas del orden \u00a0 territorial. Con apoyo en tales disposiciones, el art\u00edculo 4 de la Ley 134 de \u00a0 1994 dispuso que esta modalidad de participaci\u00f3n consiste en \u201cel sometimiento de \u00a0 un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una \u00a0 resoluci\u00f3n local, en alguna de sus partes o en su integridad, a consideraci\u00f3n \u00a0 del pueblo con el prop\u00f3sito de que este decida si lo deroga o no\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO APROBATORIO-Contenido\/REFERENDO \u00a0 LEGAL APROBATORIO-Contenido\/REFERENDO APROBATORIO TERRITORIAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en que ello ocurre \u00a0 para el caso del referendo derogatorio, el aprobatorio no es objeto de \u00a0 definici\u00f3n en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, existen, adem\u00e1s de las normas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 40 y 103, diferentes disposiciones que se \u00a0 ocupan de tal figura. As\u00ed ocurre respecto del referendo constitucional \u00a0 aprobatorio en los art\u00edculos 155, 241 num. 2, 378 y 379, del referendo legal \u00a0 aprobatorio en el art\u00edculo 241 num. 3 y, en relaci\u00f3n con el referendo \u00a0 derogatorio de normas del orden territorial, en el art\u00edculo \u00a0 106.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 5 de la Ley 134 de 1994 indica que tal mecanismo \u00a0 consiste en \u201cel sometimiento, a consideraci\u00f3n del pueblo, de un proyecto de acto \u00a0 legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resoluci\u00f3n \u00a0 local de iniciativa popular que no haya sido objeto de aprobaci\u00f3n por parte de \u00a0 la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, para que aquel decida si total o \u00a0 parcialmente, lo aprueba o lo rechaza\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, al ocuparse de \u00a0 examinar el citado art\u00edculo 5 consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEste instrumento \u00a0 tiene pleno asidero constitucional en cuanto se deriva del principio de \u00a0 soberan\u00eda popular y de la cl\u00e1usula general de la Constituci\u00f3n que permite al \u00a0 legislador regular formas de participaci\u00f3n distintas a las desarrolladas en la \u00a0 misma Carta Pol\u00edtica. Este mecanismo busca, por tanto, darle eficacia a la \u00a0 iniciativa popular pues, de lo contrario, se podr\u00eda convertir en un esfuerzo \u00a0 improductivo o inclusive frustrante, lo cual desestimular\u00eda la presentaci\u00f3n de \u00a0 iniciativas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL APROBATORIO-Contenido\/REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL APROBATORIO-Reglas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de las disposiciones constitucionales permite identificar las \u00a0 principales reglas aplicables a este tipo de referendo. As\u00ed, en primer lugar (i) \u00a0 el art\u00edculo 378 prev\u00e9 las condiciones de promoci\u00f3n del mecanismo prescribiendo\u00a0 \u00a0 que la iniciativa puede ser del Gobierno o de un grupo de ciudadanos que, seg\u00fan \u00a0 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 155 de la Carta, debe ser igual o superior al cinco \u00a0 por ciento (5%) del censo electoral. La segunda regla, se\u00f1alada en la misma \u00a0 disposici\u00f3n, (ii) demanda la intervenci\u00f3n del Congreso, exigiendo que mediante \u00a0 la aprobaci\u00f3n de una ley por mayor\u00eda absoluta de ambas C\u00e1maras, se decida \u00a0 someter a referendo la iniciativa presentada. En tercer lugar, tambi\u00e9n el \u00a0 art\u00edculo 378, (iii) ordena que el cuestionario planteado a los electores se \u00a0 presente de forma tal que puedan elegir libremente en el articulado aquello que \u00a0 votan positivamente y aquello que votan negativamente. En cuarto lugar, (iv) el \u00a0 art\u00edculo 241 num. 2 se\u00f1ala que antes del pronunciamiento del pueblo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n examine la constitucionalidad de la convocatoria \u00fanicamente por \u00a0 vicios de procedimiento. En quinto lugar (v) la aprobaci\u00f3n de la reforma \u00a0 constitucional exige la participaci\u00f3n de m\u00e1s de la cuarta parte del total de \u00a0 ciudadanos que integren el censo electoral y la votaci\u00f3n afirmativa de m\u00e1s de la \u00a0 mitad de los sufragantes. En sexto lugar, (vi) las materias objeto de referendo \u00a0 constitucional no se encuentran limitadas y las \u00fanicas restricciones que se le \u00a0 imponen son las que corresponden a los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 Es necesario destacar, que la modificaci\u00f3n constitucional mediante referendo de \u00a0 iniciativa ciudadana, en realidad combina dos mecanismos de participaci\u00f3n con \u00a0 rasgos propios. La primera fase se edifica a partir de una iniciativa popular \u00a0 normativa de los ciudadanos al paso que la segunda, cuando el Congreso ha \u00a0 adoptado la ley correspondiente, se apoya en la participaci\u00f3n directa del pueblo \u00a0 para aceptar o rechazar la propuesta normativa. Esta caracter\u00edstica especial del \u00a0 referendo, que comparte parcialmente con el referendo constitucional \u00a0 derogatorio, debe ser tenida en cuenta al momento de fijar su alcance as\u00ed como \u00a0 sus l\u00edmites.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el referendo constitucional aprobatorio ha sido uno de los \u00a0 mecanismos que mayor atenci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha suscitado, \u00a0 a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n ampliamente las principales reglas fijadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la materia: 1. Obligaci\u00f3n de acudir al referendo constitucional \u00a0 cuando el contenido de una consulta popular pueda implicar, al mismo tiempo, una \u00a0 reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 2. Prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0 constitucional. 3. Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n a los \u00a0 referendos constitucionales. 4. Irrelevancia, para el juzgamiento de la validez \u00a0 de una ley que convoca a un referendo constitucional, de la expedici\u00f3n de un \u00a0 acto legislativo antes del pronunciamiento popular.\u00a0 5. Etapas que debe \u00a0 satisfacer la iniciativa ciudadana antes de ser presentada ante el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. 6. Prohibici\u00f3n de acumular los apoyos obtenidos para la \u00a0 inscripci\u00f3n de la iniciativa ciudadana, con los requeridos para presentar el \u00a0 proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica. 7. Prohibici\u00f3n de cumplir, sin \u00a0 serlo, funciones de Comit\u00e9 Promotor. 8. Obligaci\u00f3n de respetar los topes \u00a0 individuales y globales en cada una de las campa\u00f1as vinculadas a un referendo.\u00a0 9. Tr\u00e1mite de \u00a0 presentaci\u00f3n, ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de la iniciativa popular \u00a0 normativa para la convocatoria de un referendo constitucional. 10. Posibilidad de \u00a0 solicitar tr\u00e1mite de urgencia y de adelantar debates en sesiones \u00a0 extraordinarias. 11. Posibilidad de que el Gobierno proponga modificaciones a la \u00a0 iniciativa gubernamental de referendo constitucional.\u00a0 12. Posibilidad de \u00a0 introducir enmiendas al proyecto de referendo constitucional. 13. Incompetencia \u00a0 del Vocero o Comit\u00e9 Promotor para adicionar o modificar la iniciativa. 14. \u00a0 Respeto del principio de unidad de materia y de identidad flexible en un \u00a0 referendo constitucional aprobatorio. 15. Obligaci\u00f3n de incluir en la ley un \u00a0 enunciado expreso que ordene la convocaci\u00f3n del pueblo. 16. Permisi\u00f3n de no \u00a0 fijar en la ley la fecha espec\u00edfica en que se llevar\u00e1 a efecto el \u00a0 pronunciamiento popular. 17. Protecci\u00f3n a la libertad del elector. 18. Par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad para establecer el respeto a la libertad del elector. 19. \u00a0 Supuestos generales que desconocen la libertad del elector. 20. Prohibici\u00f3n \u00a0 prima facie y definitiva de las notas introductorias. 21. Admisibilidad de \u00a0 preguntas complejas. 22. Prohibici\u00f3n de la votaci\u00f3n en bloque de un referendo \u00a0 multitem\u00e1tico y de sus efectos plebiscitarios. 23. Prohibici\u00f3n de \u00a0 incluir contenidos plebiscitarios en una ley que convoca a referendo. 24. Prohibici\u00f3n \u00a0 de votar m\u00e1s de tres referendos en un solo d\u00eda. 25. Prohibici\u00f3n de disponer la \u00a0 votaci\u00f3n de un referendo cuando el mismo d\u00eda se encuentre dispuesto otro acto \u00a0 electoral. 26. (i) Prohibici\u00f3n \u00a0 del voto en blanco en el referendo constitucional aprobatorio y (ii) a la \u00a0 prohibici\u00f3n de otorgar est\u00edmulos a la participaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 27. Respeto a \u00a0 los efectos de la abstenci\u00f3n. 28. Efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n del pueblo de no aprobar, en referendo, una reforma a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a029. Caracter\u00edsticas \u00a0del control judicial de la convocatoria a un referendo constitucional. 30. \u00a0 Par\u00e1metro de control de la ley que aprueba la convocatoria a un referendo \u00a0 constitucional. 31. Alcance de la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 examinar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un referendo constitucional. 32. \u00a0 Competencia de la Corte Constitucional para examinar los actos reformatorios \u00a0 adoptados en virtud de un referendo constitucional. 33. Prohibici\u00f3n de suspender \u00a0 el control de constitucionalidad de leyes aprobatorias de una convocatoria a \u00a0 referendo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad \u00a0 cuando el contenido de una consulta popular pueda implicar, al mismo tiempo, una \u00a0 reforma a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que no es posible, mediante la consulta popular, modificar \u00a0 la Constituci\u00f3n. Cuando el mecanismo de participaci\u00f3n pueda tener como efecto \u00a0 obtener un pronunciamiento del pueblo sobre un asunto de trascendencia nacional \u00a0 que, al mismo tiempo, implica una reforma constitucional, el tr\u00e1mite que debe \u00a0 seguirse es el correspondiente al del referendo constitucional. En esa medida la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi el Gobierno considera que cuando una \u00a0 determinada pol\u00edtica econ\u00f3mica, incluso si \u00e9sta es transitoria, requiere reforma \u00a0 constitucional, es l\u00f3gico que se escoja el camino de la reforma constitucional, \u00a0 incluso por v\u00eda de referendo, y no de la consulta, puesto que expresamente est\u00e1 \u00a0 prohibido intentar modificar la Carta por medio de consultas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante el referendo no puede desconocer los \u00a0 l\u00edmites competenciales que se siguen de su texto y, en esa medida, no es posible \u00a0 que el pueblo sustituya as\u00ed la Carta. Este planteamiento se ha fundado, entre \u00a0 otras razones, en el hecho consistente en que la manifestaci\u00f3n popular en esas \u00a0 condiciones se apoya en un procedimiento reglado impuesto por el Constituyente \u00a0 de 1991 y en \u00a0 consecuencia, su decisi\u00f3n es expresi\u00f3n de un poder derivado, incluso en aquellos \u00a0 casos en los cuales el referendo constitucional es de iniciativa ciudadana. En \u00a0 prueba de ello, ha sostenido que la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 referendo se encuentra dise\u00f1ada de manera tal que combina (i) instrumentos de \u00a0 democracia participativa, en tanto es el pueblo quien toma la decisi\u00f3n, (ii) \u00a0 formas de democracia representativa dado que es el Congreso quien aprueba la ley \u00a0 que convoca y (iii) controles judiciales puesto que se exige una decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional antes del pronunciamiento del pueblo. En estrecha conexi\u00f3n \u00a0 con ese punto de partida y demandando del poder constituyente algunos rasgos \u00a0 para que su manifestaci\u00f3n sea leg\u00edtima \u2013plural y deliberante-, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la competencia del pueblo para modificar la Constituci\u00f3n puede \u00a0 ser m\u00e1s amplia o m\u00e1s reducida seg\u00fan su facultad para precisar la agenda o la \u00a0 extensi\u00f3n de sus posibilidades de manifestaci\u00f3n. En el caso del referendo de \u00a0 iniciativa ciudadana ha advertido que el pueblo tiene l\u00edmites para su \u00a0 pronunciamiento dado que la agenda la fija un grupo de ciudadanos que no act\u00faa \u00a0 como poder constituyente o el Gobierno Nacional, de una parte y el \u00a0 pronunciamiento del pueblo solo tiene el alcance de aceptar o rechazar la \u00a0 propuesta, de otra. En todo caso, al definir el alcance del control de la Corte \u00a0 la sentencia C-397 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con la intensidad del examen \u00a0 por violaci\u00f3n de l\u00edmites competenciales no exist\u00eda diferencia alguna entre el \u00a0 referendo con iniciativa gubernamental y aquel precedido de iniciativa \u00a0 ciudadana. En aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites a la reforma constitucional este \u00a0 Tribunal ha declarado inexequibles varias reformas constitucionales adoptadas \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 Tambi\u00e9n al adelantar el control de leyes \u00a0 que convocaban a referendos constitucionales, concluy\u00f3 que algunas de ellas \u00a0 desconoc\u00edan, total o parcialmente, las restricciones de la facultad de reforma \u00a0 radicada en el pueblo seg\u00fan el art\u00edculo 374.\u00a0\u00a0 As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-551 de 2003 al examinar una de las preguntas de la Ley 769 de 2003 \u00a0 -Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un \u00a0 proyecto de Reforma Constitucional- en la que se establec\u00eda la posibilidad de \u00a0 reducir o ampliar el t\u00e9rmino de ocupaci\u00f3n del cargo por parte de funcionarios ya \u00a0 electos para aquel entonces, la Corte sostuvo que ello no era posible dado que \u00a0 (i) desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de emplear el referendo como una forma de obtener \u00a0 un voto de confianza o de una moci\u00f3n de desconfianza, (ii) supon\u00eda una \u00a0 modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n mediante una forma plebiscitaria, (iii) implicaba \u00a0 adoptar mediante referendo una regla ad hoc carente de generalidad y, en ese \u00a0 contexto contraria al Estado de derecho, (iv) se erig\u00eda no en una reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n sino en su quiebre y (v) desconoc\u00eda la libertad del elector al \u00a0 referirse a mandatarios locales, en tanto impon\u00eda a determinados votantes la \u00a0 decisi\u00f3n de elegir por la continuidad de mandatarios de otras entidades \u00a0 territoriales.\u00a0 Asimismo consider\u00f3 inexequible, por \u00a0 sustituir ejes definitorios de la Constituci\u00f3n, la Ley 1354 de 2009 que \u00a0 convocaba a un referendo con el prop\u00f3sito de que el pueblo se pronunciara acerca \u00a0 de la posibilidad de admitir la reelecci\u00f3n por segunda vez de la persona que \u00a0 hubiere sido elegida como Presidente de la Rep\u00fablica en dos ocasiones. La Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que con ese tipo de modificaci\u00f3n se sustitu\u00edan elementos esenciales de la \u00a0 Carta que \u201ctienen que ver con la estructura \u00a0 institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y \u00a0 valores que, seg\u00fan la concepci\u00f3n plasmada en la Carta, son el soporte de esa \u00a0 estructura que, siendo en s\u00ed misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido \u00a0 cuando los sirve de manera efectiva.\u201d Adicionalmente, constat\u00f3 una rotura o \u00a0 quiebre de la Constituci\u00f3n dado que la reforma ten\u00eda como prop\u00f3sito beneficiar a \u00a0 una persona en particular afectando la generalidad de las leyes y, en esa medida \u00a0 el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones tem\u00e1ticas establecidas en el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 que comprenden leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de \u00a0 presupuesto y leyes relativas a materias fiscales o tributarias, no se aplican a \u00a0 los referendos constitucionales aprobatorios, dado que el supuesto que regula \u00a0 esa disposici\u00f3n es el correspondiente a los referendos legales derogatorios de \u00a0 origen popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE \u00a0 VALIDEZ DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irrelevancia de \u00a0 la expedici\u00f3n de un acto legislativo antes de pronunciamiento popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No afecta la validez constitucional de una ley que convoca un referendo \u00a0 constitucional aprobatorio, la adopci\u00f3n de un acto legislativo -antes del \u00a0 pronunciamiento popular- que comprenda las materias sometidas a decisi\u00f3n del \u00a0 pueblo. Esta regla se apoya en varias razones: (i) los textos del referendo no \u00a0 son normas constitucionales, (ii) los eventuales conflictos deber\u00e1n ser \u00a0 resueltos si llegan a ser aprobadas las normas sometidas a referendo, (iii) la \u00a0 aprobaci\u00f3n popular implica que las normas se encuentran respaldadas por una \u00a0 garant\u00eda especial de supremac\u00eda \u2013seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 46 de la Ley 134 \u00a0 de 1994- y, aceptar una conclusi\u00f3n diferente, (iv) implicar\u00eda anular la \u00a0 democracia participativa en tanto se atribuir\u00eda el predominio al Congreso y no \u00a0 al Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA POPULAR ANTE ORGANIZACION ELECTORAL-Etapas que debe \u00a0 satisfacer antes de ser presentada ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las disposiciones constitucionales y legales actualmente vigentes \u00a0 la iniciativa normativa para convocar a un referendo, antes de ser radicada en \u00a0 el Congreso, debe cumplir al menos siete etapas. La sentencia C-397 de 2010 las \u00a0 enunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u201cDel marco normativo antes descrito se desprende que las sucesivas etapas que \u00a0 debe surtir una iniciativa legislativa popular ante la Organizaci\u00f3n Electoral, \u00a0 previa la radicaci\u00f3n del proyecto ante el Congreso de la Rep\u00fablica, son las \u00a0 siguientes: (i) conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores; (ii) \u00a0 inscripci\u00f3n, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, del Comit\u00e9 y de la \u00a0 solicitud de referendo; (iii) verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales e \u00a0 inscripci\u00f3n de la solicitud de iniciativa ciudadana; (iv)entrega al vocero del \u00a0 Comit\u00e9 del formulario de suscripci\u00f3n de apoyos; (v) recolecci\u00f3n de apoyos; (vi) \u00a0 entrega, dentro del t\u00e9rmino legal, de los formularios debidamente diligenciados \u00a0 ante la Registradur\u00eda; y (vii) expedici\u00f3n de las certificaciones por el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil a las que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 24 y \u00a0 27 de la LEMP. A continuaci\u00f3n se describir\u00e1 cada una de dichas etapas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 de acumular apoyos obtenidos para inscripci\u00f3n de la iniciativa ciudadana, con \u00a0 los requeridos para presentar el proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la distinci\u00f3n de las \u00a0 diferentes etapas de la iniciativa ciudadana, este Tribunal ha \u00a0 indicado que resulta constitucionalmente posible, como lo hizo el legislador \u00a0 estatutario en la Ley 134 de 1994, distinguir los apoyos requeridos para la \u00a0 inscripci\u00f3n del promotor, de aquellos que se requieren para presentar el \u00a0 proyecto de ley que convoca al pueblo. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha concluido \u00a0 que no resulta factible acumular el n\u00famero de apoyos de cada una de tales fases \u00a0 en tanto obedecen a momentos estructuralmente diferentes que suponen contenidos \u00a0 intencionales diversos. As\u00ed, en el primer momento los ciudadanos apoyan la \u00a0 posibilidad de que se inscriba un Comit\u00e9 con el prop\u00f3sito de promover un \u00a0 referendo \u2013y en esa medida tiene un componente plebiscitario-\u00a0 al paso que \u00a0 el segundo momento pretende buscar apoyos para la convocatoria del referendo y, \u00a0 en esa medida, los ciudadanos respaldan un determinado texto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 de cumplir, sin serlo, funciones de Comit\u00e9 Promotor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a los principios de \u00a0 transparencia y pluralismo pol\u00edtico que organizaciones o personas a las que no \u00a0 les sea reconocida la condici\u00f3n de Comit\u00e9 Promotor desarrollen funciones \u00a0 asignadas exclusivamente a dicho Comit\u00e9. La infracci\u00f3n de esta regla se produce, \u00a0 entre otros supuestos, cuando existe una estrecha conexi\u00f3n o una simbiosis entre \u00a0 las actividades desplegadas por un Comit\u00e9 Promotor y una organizaci\u00f3n que no lo \u00a0 es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de respetar los topes individuales y \u00a0 globales en campa\u00f1as\/CAMPA\u00d1AS ASOCIADAS A UN REFERENDO-Respeto de los \u00a0 l\u00edmites establecidos para su financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un desconocimiento del \u00a0 principio de transparencia y del principio de pluralismo, violar las normas que \u00a0 fijan restricciones al monto de recursos con apoyo en los cuales se financian \u00a0 las campa\u00f1as asociadas a un referendo. La Corte ha indicado que en el tr\u00e1mite de \u00a0 referendos de iniciativa ciudadana existen dos campa\u00f1as sujetas a los topes \u00a0 individuales y globales de financiaci\u00f3n: (a) la que se lleva a efecto para la \u00a0 obtenci\u00f3n del apoyo que se requiere para inscribir la iniciativa y (b) la \u00a0 orientada a promover el voto por el si o por el no. Esta \u00faltima campa\u00f1a inicia despu\u00e9s de \u00a0 la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional (C-141 de 2010) o de \u00a0 que el Presidente de la Rep\u00fablica fije la fecha para la realizaci\u00f3n del \u00a0 referendo (C-551 de 2003). El cumplimiento de tales l\u00edmites cuenta \u00a0 con un fundamento constitucional directo dado que tiene como objetivo \u201cpreservar la \u00a0 voluntad popular y la libertad en el proceso de formaci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares \u00a0 de distinta \u00edndole y utilizado en procura de intereses particulares o \u00a0 sectoriales.\u201d. Reconoce la Corte que el deber de respeto de los l\u00edmites \u00a0 establecidos para la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, se extiende a la totalidad de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n en la que ella sea procedente. En esa medida, las \u00a0 autoridades tienen la responsabilidad de verificar su estricta observancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 POPULAR NORMATIVA PARA CONVOCATORIA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Tr\u00e1mite de \u00a0 presentaci\u00f3n, ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de lo previsto para los dem\u00e1s proyectos de ley en el \u00a0 art\u00edculo 139 de la Ley 5 de 1992, la iniciativa de la convocatoria al referendo \u00a0 que ha cumplido las exigencias de su primera fase debe ser presentada ante el \u00a0 Presidente del Congreso o ante el Presidente de cualquiera de sus C\u00e1maras. El \u00a0 proyecto presentado debe acompa\u00f1arse, de acuerdo a la Ley Estatutaria vigente, \u00a0 de dos certificaciones expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 relativas, entre otras cosas, al cumplimiento de los apoyos m\u00ednimos y al respeto \u00a0 de los topes electorales. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]ste \u00a0 es un requisito sustancial para dar tr\u00e1mite a la iniciativa ciudadana que \u00a0 convoca al referendo, que salvaguarda el principio de democracia participativa y \u00a0 que tiene como finalidad preservar la voluntad popular y la libertad en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la iniciativa popular para evitar que este mecanismo sea \u00a0 instrumentalizado por intereses particulares de distinta \u00edndole como los \u00a0 plutocr\u00e1ticos o los ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Posibilidad \u00a0 de solicitar mensaje de urgencia y de adelantar debates en sesiones \u00a0 extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas sobre mensaje de urgencia, previstas en el art\u00edculo 163 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no se oponen al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley que convoca a un \u00a0 referendo. Tampoco desconoce la Carta el tr\u00e1mite legislativo de una ley \u00a0 convocatoria a referendo surtido en sesiones extraordinarias, en tanto la \u00a0 limitaci\u00f3n que existe al respecto se refiere \u00fanicamente al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 de actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Posibilidad \u00a0 de que el gobierno proponga modificaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno se encuentra constitucionalmente habilitado, en el caso de una \u00a0 iniciativa de referendo constitucional presentada por \u00e9l, para proponer \u00a0 modificaciones y adiciones siempre y cuando (i) no desconozcan el principio de \u00a0 unidad de materia definida por la reforma a la Constituci\u00f3n y (ii) se formulen \u00a0 antes de cerrada la discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n respectiva. Las modificaciones \u00a0 propuestas por el Gobierno no pueden, en ning\u00fan caso, introducir temas nuevos y, \u00a0 en caso de pretender hacerlo, deber\u00e1 presentar una nueva iniciativa dado que, de \u00a0 no ser ello as\u00ed, se vulnerar\u00eda la obligaci\u00f3n -prevista en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 157- de publicar el proyecto antes de cursar el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 REFERENDO CONSTITUCIONAL-Posibilidad de introducir enmiendas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso es competente para introducir modificaciones al proyecto de ley \u00a0 presentado por el Gobierno bajo la condici\u00f3n de que las modificaciones no \u00a0 impliquen la introducci\u00f3n de un tema nuevo. Seg\u00fan la Corte para \u201cel caso del \u00a0 referendo, esto implica que el Congreso puede modificar las preguntas planteadas \u00a0 por el Gobierno y alterar el cuestionario sobre temas espec\u00edficos, pero carece \u00a0 de competencia para introducir temas distintos a los planteados por el \u00a0 Gobierno\u201d. Esta restricci\u00f3n es comprensible si se tiene en \u00a0 cuenta que \u00a0la competencia del Congreso para iniciar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley \u00a0 est\u00e1 sujeta a una voluntad externa. La posibilidad de \u00a0 introducir enmiendas al proyecto presentado por los ciudadanos est\u00e1 limitada por \u00a0 la prohibici\u00f3n de incorporar modificaciones que lo conviertan en otro \u00a0 sustancialmente diferente. Una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del poder de enmienda \u00a0 implicar\u00eda desconocer el acuerdo alcanzado por los ciudadanos que han apoyado la \u00a0 iniciativa y vulnerar la legitimaci\u00f3n estrecha que para este tipo de iniciativas \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Incompetencia \u00a0 del Vocero o Comit\u00e9 Promotor para adicionar o modificar la iniciativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Respeto \u00a0 del principio de unidad de materia y de identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un referendo constitucional aprobatorio los l\u00edmites impuestos por \u00a0 el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 y, en \u00a0 consecuencia, el mandato de que todo proyecto de ley se refiera a una misma \u00a0 materia, est\u00e1 definido por el prop\u00f3sito de reformar la Constituci\u00f3n y no por la \u00a0 diversidad espec\u00edfica de temas que plantee. As\u00ed, la sentencia C-397 de 2010, \u00a0 siguiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-551 de 2003, destac\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, como toda ley, la ley de referendo debe respetar la regla de unidad de \u00a0 materia. Ella implica que una ley que convoca un referendo no puede tratar \u00a0 asuntos diversos a la convocatoria del referendo pues es una ley convocante; la \u00a0 unidad de materia est\u00e1 entonces dada por el hecho de que es una ley que pone en \u00a0 marcha un referendo destinado a reformar la Constituci\u00f3n. Esa ley s\u00f3lo puede \u00a0 incluir los contenidos destinados a convocar al pueblo para aprobar una reforma \u00a0 constitucional, y por ello no puede incorporar reformas legales, ni contenidos \u00a0 extra\u00f1os a la convocaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda para aprobar o rechazar una reforma \u00a0 constitucional. La unidad de materia de la ley convocante no excluye sin embargo \u00a0 que el referendo pueda versar sobre distintos asuntos constitucionales, por \u00a0 cuanto toda Constituci\u00f3n contiene regulaciones sobre temas diversos, y el \u00a0 referendo pretende reformar la Constituci\u00f3n.\u201d El principio de identidad \u00a0 flexible, que impide cambios sustanciales en el proyecto durante su tr\u00e1mite en \u00a0 el Congreso, resulta m\u00e1s exigente en el caso de las iniciativas populares. El \u00a0 rigor de su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de la extensi\u00f3n y complejidad de la iniciativa. \u00a0 En ese sentido la Corte ha se\u00f1alado que \u201cser\u00e1 distinto el significado de lo \u00a0 sustancial en un proyecto de convocatoria a referendo reformatorio presentado \u00a0 por el Gobierno que conste de diecinueve (19) preguntas \u2013donde cambiar por \u00a0 completo una de ellas tal vez no altere la esencia del proyecto-, a lo \u00a0 sustancial en un proyecto sobre el mismo tema presentado por los ciudadanos de \u00a0 una (1) pregunta, confirmando esto que lo estudiado en la sentencia C-551 de \u00a0 2003 tampoco sirve como precedente para este caso respecto del principio de \u00a0 identidad relativa.\u201d Las restricciones que se activan respecto de la posibilidad \u00a0 de modificar el proyecto de iniciativa ciudadana por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, tambi\u00e9n se aplican al momento de la conciliaci\u00f3n en caso de \u00a0 desacuerdos entre las C\u00e1maras. Es por ello que la Corte ha se\u00f1alado que a pesar \u00a0 de ser conciliables los asuntos o materias debatidos y aprobados en cada C\u00e1mara, \u00a0 en el caso de iniciativas ciudadanas \u201cs\u00f3lo es posible conciliar cambios que \u00a0 adem\u00e1s respeten la orientaci\u00f3n y sentido de aquellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de incluir en la ley un enunciado \u00a0 expreso que ordene la convocaci\u00f3n del pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que tiene como prop\u00f3sito convocar a un referendo constitucional debe \u00a0 contener en uno de sus art\u00edculos, un enunciado normativo en el que expresamente \u00a0 se se\u00f1ale la orden de convocar al pueblo para pronunciarse en referendo. Este \u00a0 elemento normativo es esencial en la ley y, en consecuencia, (i) no puede \u00a0 suplirse con su t\u00edtulo o con el decreto en el que se establece la fecha del \u00a0 referendo ni (ii) corregirse mediante una sentencia integradora adoptada por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Permisi\u00f3n de no fijar en la ley la fecha \u00a0 espec\u00edfica en que se llevar\u00e1 a efecto el pronunciamiento popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No constituye una omisi\u00f3n, que determine la inconstitucionalidad de la ley \u00a0 mediante la cual se convoca al referendo, que en ella no se se\u00f1ale la fecha \u00a0 espec\u00edfica en que el pronunciamiento popular se llevar\u00e1 a efecto. Esto es as\u00ed \u00a0 dado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas estatutarias, indica que \u00a0 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto fijar\u00e1 la \u00a0 fecha para la realizaci\u00f3n del referendo que no podr\u00e1 llevarse a cabo antes de \u00a0 treinta (30) d\u00edas de expedido \u2013tiempo durante el cual podr\u00e1n desarrollarse las \u00a0 campa\u00f1as correspondientes- ni despu\u00e9s de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n \u00a0 a la libertad del elector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una obligaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica de garantizar la libertad del \u00a0 elector en el referendo constitucional. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 378 al \u00a0 se\u00f1alar que el referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan \u00a0 escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y que \u00a0 votan negativamente. El deber de proteger la libertad del elector se desdobla, \u00a0 seg\u00fan las sentencias C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, en las \u00a0 exigencias de lealtad y claridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Par\u00e1metro de constitucionalidad para establecer \u00a0 el respeto a la libertad del elector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro para determinar el respeto de la libertad del elector est\u00e1 \u00a0 constituido no solo por el art\u00edculo 378 de la Carta sino tambi\u00e9n por las \u00a0 disposiciones legislativas relacionadas con ella y contempladas en la ley \u00a0 estatutaria que regula los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Ella es, en la \u00a0 actualidad, la Ley 134 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Supuestos generales que desconocen la libertad \u00a0 del elector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pregunta desconoce la libertad del elector y, en esa medida, constituye una \u00a0 infracci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 378 si \u201cmanipula o dirige la voluntad \u00a0 del ciudadano, induce la respuesta final, es tendenciosa o equ\u00edvoca y, como \u00a0 consecuencia de ello, podr\u00eda conducir a la desinformaci\u00f3n, al error, o a una \u00a0 falsa percepci\u00f3n del fen\u00f3meno pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n \u00a0prima facie y definitiva de las notas introductorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran prohibidas, prima facie, las notas introductorias de las preguntas \u00a0 sometidas a un referendo constitucional aprobatorio dado que (i) \u201cno es posible \u00a0 una formulaci\u00f3n totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con \u00a0 textos normativos, (ii) es inocua una nota introductoria que realmente refleje \u00a0 el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) existe un riesgo \u00a0 de desnaturalizar el mecanismo de participaci\u00f3n en tanto el elector puede \u00a0 suponer que no est\u00e1 votando por un texto normativo sino, en su lugar, por \u00a0 determinados fines o prop\u00f3sitos y (iv) se suscitar\u00edan problemas normativos \u00a0 ulteriores en caso de que se produzca la aceptaci\u00f3n de los encabezados de las \u00a0 preguntas\u201d.\u00a0 Se encuentran definitivamente prohibidas aquellas notas \u00a0 introductorias acompa\u00f1adas de lenguaje con carga emotiva o que utilizan \u00a0 expresiones que no sean valorativamente neutras o que no presentan de manera \u00a0 completa el contenido de los art\u00edculos que introducen. Para fundamentar esta \u00a0 prohibici\u00f3n definitiva la Corte ha se\u00f1alado que \u201clas notas introductorias deben \u00a0 satisfacer ciertos requisitos como, (i) estar redactadas en un lenguaje sencillo \u00a0 y comprensible, (ii) que sea valorativamente neutro, (iii) ser breves en la \u00a0 medida de lo posible, (iv) no ser superfluas o inocuas y (v) ser comprensivas \u00a0 del objeto que el art\u00edculo expresa (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s de ello, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que las notas introductorias que contengan finalidades deben respetar \u00a0 dos condiciones. Una de ellas de relaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica y la otra de relaci\u00f3n \u00a0 causal. De acuerdo con la primera se requiere \u201ccorrespondencia entre los \u00a0 contenidos ling\u00fc\u00edsticos de la nota introductoria y del texto normativo, pues de \u00a0 lo contrario, se se\u00f1alar\u00eda un fin incompleto o un fin diverso en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido normativo a aprobar.\u201d De conformidad con la segunda es necesario que \u00a0 el v\u00ednculo causal entre los prop\u00f3sitos enunciados y el medio empleado \u2013el texto \u00a0 normativo- no sea hipot\u00e9tico sino, por el contrario, altamente probable.\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la Corte \u201cla inclusi\u00f3n de notas introductorias que no satisfagan estos \u00a0 requisitos, al indicar finalidades que no corresponden con el contenido \u00a0 normativo a que se refieren o que no son susceptibles de alcanzarse de mediar su \u00a0 aprobaci\u00f3n, crean falsas expectativas en el elector y dirigen equ\u00edvocamente su \u00a0 voluntad pol\u00edtica, lo cual desconoce abiertamente la garant\u00eda de libertad del \u00a0 elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Admisibilidad \u00a0 de preguntas complejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentran constitucionalmente excluidas del referendo constitucional \u00a0 materias que resulten t\u00e9cnicamente complejas, siempre y cuando las preguntas \u00a0 formuladas no sean ambiguas. Las preguntas compuestas son constitucionalmente \u00a0 admisibles y no desconocen la libertad del elector \u201csi el Congreso desea someter \u00a0 a consideraci\u00f3n del pueblo un sistema normativo que regule una materia \u00a0 constitucional de determinada forma\u201d. En consecuencia, s\u00ed constituye una \u00a0 infracci\u00f3n de la libertad del elector el sometimiento de preguntas complejas \u00a0 cuando no se pretende la aprobaci\u00f3n de un sistema normativo o cuando uno de los \u00a0 elementos de la pregunta le es extra\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 MULTITEMATICO-Prohibici\u00f3n \u00a0 de votaci\u00f3n en bloque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra constitucionalmente prohibida, por desconocer la libertad del \u00a0 elector y el car\u00e1cter no plebiscitario de un referendo constitucional, prever la \u00a0 votaci\u00f3n en bloque en el caso de un referendo con pluralidad tem\u00e1tica. Seg\u00fan lo \u00a0 ha sostenido este Tribunal \u201cel voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico de \u00a0 origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadan\u00eda en un \u00a0 mecanismo plebiscitario, que no es id\u00f3neo para la reforma a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A \u00a0 REFERENDO-Prohibici\u00f3n \u00a0 de incluir contenidos plebiscitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce la naturaleza jur\u00eddica del referendo, el sometimiento de preguntas que \u00a0 puedan tener como prop\u00f3sito el apoyo a determinadas pol\u00edticas o el respaldo de \u00a0 espec\u00edficas actuaciones del gobernante. Sobre ello, la sentencia C-551 de 2003 \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cUn referendo constitucional debe entonces estar \u00a0 desprovisto de todo contenido que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, \u00a0 contenidos que impliquen el apoyo de pol\u00edticas o hechos de un gobernante \u00a0 espec\u00edfico. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 entonces el texto de las reformas \u00a0 constitucionales propuestas por la Ley 796 de 2003 con el fin de evaluar si \u00a0 algunas de ellas ten\u00edan o no contenido plebiscitario. Ese examen lleva a la \u00a0 Corte a concluir que el numeral 14, al establecer excepciones a la congelaci\u00f3n \u00a0 de los gastos de funcionamiento, introduce expresiones de contenido \u00a0 plebiscitario, cuando se\u00f1ala que quedan excluidos de dicho congelamiento \u201clos \u00a0 gastos destinados a la expansi\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica\u201d. En efecto, la \u00a0 expansi\u00f3n de la llamada \u201cseguridad democr\u00e1tica\u201d es un programa espec\u00edfico del \u00a0 actual gobierno, por lo que exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia \u00a0 tiene un sentido plebiscitario.\u00a0 Por el contrario, es perfectamente v\u00e1lido \u00a0 que un referendo proponga dar un tratamiento particular a los gastos de \u00a0 seguridad, pues la noci\u00f3n de seguridad es una categor\u00eda que no es espec\u00edfica de \u00a0 ning\u00fan gobierno, y que incluso tiene fundamento constitucional, como un \u00a0 componente del orden p\u00fablico, que es responsabilidad del Gobierno y que tiene \u00a0 adem\u00e1s implicaciones presupuestales, (CP arts 189 y 350). En tales \u00a0 circunstancias, y con el fin de eliminar el sentido plebiscitario de la \u00a0 excepci\u00f3n a los gastos de funcionamiento, la Corte proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones del par\u00e1grafo transitorio del numeral 14, del \u00a0 art\u00edculo 1 de la ley 796 de 2003 \u201cexpansi\u00f3n de la\u201d y \u201cdemocr\u00e1tica\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 de votar m\u00e1s de tres referendos en un solo d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola la prohibici\u00f3n de votar m\u00e1s de tres referendos en un solo d\u00eda, prevista \u00a0 en el art\u00edculo 38 de la Ley 134 de 1994 y cuyo prop\u00f3sito consiste en proteger la \u00a0 libertad del elector, cuando en una misma convocatoria se abordan m\u00e1s de tres \u00a0 temas distintos. Se considerar\u00e1n temas distintos \u201caquellos numerales que no \u00a0 tengan entre s\u00ed ninguna conexidad razonable, en t\u00e9rminos tem\u00e1ticos, \u00a0 instrumentales, sist\u00e9micos o teleol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n de disponer la votaci\u00f3n de un \u00a0 referendo cuando el mismo d\u00eda se encuentre dispuesto otro acto electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es compatible con la Constituci\u00f3n que el legislador establezca la prohibici\u00f3n de \u00a0 que concurra en un mismo d\u00eda la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional y \u00a0 cualquier otro acto electoral, tal y como en la actualidad se prescribe en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 134 de 1994. En la sentencia C-180 de 1994 indic\u00f3 la \u00a0 Corte: \u201cLo anterior pretende, como as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991, que no \u00a0 se desv\u00ede la atenci\u00f3n del debate en torno a la aprobaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una \u00a0 ley o de un acto legislativo, con la realizaci\u00f3n de otro acto de car\u00e1cter \u00a0 electoral. Esta norma reproduce en parte, el contenido del art\u00edculo 377 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que el referendo constitucional deber\u00e1 \u00a0 realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0 legislativo. De otra parte, no obstante que la Constituci\u00f3n no consagra en forma \u00a0 expresa respecto de la convocatoria a referendo, la prohibici\u00f3n de que coincida \u00a0 con otra elecci\u00f3n, como s\u00ed lo hace en su art\u00edculo 104 en relaci\u00f3n con la \u00a0 consulta del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia \u00a0 que el Constituyente confiri\u00f3 al legislador en el art\u00edculo 258 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, para implantar mediante ley, mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y \u00a0 mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo \u00a0 ciudadano.\u201d No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido la posibilidad de \u00a0 que en algunos casos\u00a0\u00a0 se autorice la concurrencia del referendo \u00a0 constitucional con otros actos electorales. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1745 de 2014 -declarado exequible en la sentencia C-784 de 2014- permite \u00a0 que los referendos constitucionales que sean necesarios para la implementaci\u00f3n \u00a0 de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado puedan realizarse \u00a0 el mismo d\u00eda previsto para otros actos electorales. Ello naturalmente sin \u00a0 perjuicio de prohibici\u00f3n de coincidencia con la elecci\u00f3n de Presidente y \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica prevista en el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tal y como fue expresamente advertido en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 del voto en blanco\/REFERENDO CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n de otorgar \u00a0 est\u00edmulos a la participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 prohibido incluir en un referendo constitucional aprobatorio la posibilidad \u00a0 del voto en blanco dado que en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n no se prev\u00e9n \u00a0 alternativas diferentes al voto de aprobaci\u00f3n o de rechazo. Esta regla tiene \u00a0 como efecto la prohibici\u00f3n de adoptar medidas discriminatorias entre las \u00a0 personas que votan en blanco y las personas que, leg\u00edtimamente, deciden \u00a0 abstenerse de participar. Esta pauta fue definida en la sentencia C-551 de 2003 \u00a0 y luego reiterada en las sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010. En ambas se \u00a0 concluy\u00f3 que se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n que autorizara el voto \u00a0 en blanco en un referendo constitucional. En la primera de ellas se hizo una \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad espec\u00edfica respecto de este punto dado que la ley \u00a0 no fue declarada inconstitucional en su totalidad. Ello no fue as\u00ed en el caso de \u00a0 las sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010 si se tiene en cuenta que all\u00ed \u00a0 fueron declaradas inexequibles las leyes. En aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el inciso 5 del art\u00edculo 28 del proyecto de ley estatutaria \u00a0 \u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d y en el que se establec\u00eda la posibilidad de promover el voto en \u00a0 blanco, no era aplicable a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 caracterizados por admitir \u00fanicamente una manifestaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Respeto \u00a0 a los efectos de la abstenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abstenci\u00f3n, en el caso de los referendos constitucionales, es una opci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de participaci\u00f3n dado que cuando no se satisface el umbral establecido \u00a0 se priva de efectos la decisi\u00f3n positiva o negativa de los participantes. En \u00a0 consecuencia, la determinaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento del umbral \u00a0 requerido para la validez del referendo constitucional, debe hacerse en relaci\u00f3n \u00a0 con cada una de las preguntas. De no ser ello as\u00ed, se aceptar\u00eda una \u00a0 discriminaci\u00f3n entre aquellos que deciden abstenerse respecto de la totalidad de \u00a0 las preguntas y aquellos que \u00fanicamente lo hacen en relaci\u00f3n con algunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 de la decisi\u00f3n del pueblo de no aprobar una reforma constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no aprobaci\u00f3n de una pregunta sometida a referendo constitucional, no se \u00a0 erige en par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 legislativa expedida por el Congreso. En consecuencia, ese hecho no implica la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma equivalente a la no aprobada en referendo. Destaca la Corte \u00a0 que no existe ninguna disposici\u00f3n que restrinja la posibilidad de tramitar ante \u00a0 el Congreso una iniciativa de reforma constitucional no aprobada por el pueblo \u00a0 en el referendo. Los l\u00edmites en esa materia se encuentran compuestos: (1) por \u00a0 una prohibici\u00f3n de someter a decisi\u00f3n durante un plazo espec\u00edfico, normas \u00a0 aprobadas o derogadas en un referendo, salvo la existencia de una mayor\u00eda \u00a0 especial en el Congreso y (2) por una prohibici\u00f3n de convocar un referendo \u00a0 respecto de materias tramitadas en un referendo previo, cuando no ha \u00a0 transcurrido un determinado per\u00edodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas del control judicial de la convocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enunciado las caracter\u00edsticas \u00a0 del control constitucional que se ejerce en estos casos. Dicho control se lleva \u00a0 a cabo con anterioridad al pronunciamiento popular (previo), es ejercido \u00a0 \u00fanicamente por este Tribunal (concentrado), opera sin necesidad de acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (autom\u00e1tico), se ocupa de los denominados vicios de procedimiento y, en \u00a0 esa medida el control no es material (especifico), los ciudadanos pueden \u00a0 intervenir para exponer argumentos a favor o en contra de la iniciativa \u00a0 (participativo) y la sentencia que se adopta pone fin a cualquier debate \u00a0 (definitivo). \u00a0 En aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter definitivo del control desplegado por la Corte, la \u00a0 sentencia C-541 de 2010 estableci\u00f3 que habr\u00eda lugar a \u201cestarse a lo resuelto\u201d en \u00a0 aquellos casos en los cuales se demandaba una norma materialmente igual a la \u00a0 derivada de un texto aprobado en un referendo constitucional y previamente \u00a0 examinado por la Corte Constitucional en desarrollo de sus competencias de \u00a0 control autom\u00e1tico. En ese marco tambi\u00e9n ha sostenido que el control de \u00a0 constitucionalidad al que alude el numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Carta recae \u00a0 sobre la ley que convoca al referendo constitucional, no sobre un proyecto de \u00a0 ley y, en esa medida, aunque se trata de un control autom\u00e1tico no es un control \u00a0 previo a la sanci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Par\u00e1metro \u00a0 de control de la ley que aprueba la convocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 de la competencia de la Corte Constitucional para examinar el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional para examinar los actos reformatorios adoptados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 de suspender el control de constitucionalidad de leyes aprobatorias de \u00a0 convocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 278 de 2009 la Corte estableci\u00f3 que cuando se adelanta el control \u00a0 constitucional de una ley convocatoria a un referendo constitucional no es \u00a0 pertinente declarar la prejudicialidad, aun en el caso de que se est\u00e9n \u00a0 adelantando procedimientos para determinar la regularidad de la votaci\u00f3n de la \u00a0 ley. En estrecha conexi\u00f3n con ello, en el Auto 348 de 2009 precis\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral respecto de la validez \u00a0 de una actuaci\u00f3n, en el curso de la iniciativa ciudadana, no suspend\u00eda al \u00a0 ejercicio de las competencias a cargo de la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n ha \u00a0 declarado que no procede la declaraci\u00f3n de prejudicialidad, encontr\u00e1ndose \u00a0 pendiente un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la validez del \u00a0 decreto que convoca a sesiones extraordinarias durante el curso de aprobaci\u00f3n de \u00a0 una ley de referendo constitucional, dado que a la Corte le corresponde examinar \u00a0 integralmente dicho tr\u00e1mite. En esa direcci\u00f3n se encuentran los Autos 296 y 303 \u00a0 de 2009.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contiene varias \u00a0 disposiciones relativas a la consulta popular. Adem\u00e1s de las menci\u00f3n general en \u00a0 los art\u00edculos 40 y 103 (i) el art\u00edculo 104 regula la consulta popular \u00a0 facultativa del orden nacional, (ii) el art\u00edculo 105 las consultas populares \u00a0 facultativas del nivel territorial, (iii) el art\u00edculo 297 prev\u00e9 las consultas \u00a0 territoriales obligatorias como condici\u00f3n para decretar la creaci\u00f3n de nuevos \u00a0 departamentos, (iv) el art\u00edculo 319 se ocupa de las consultas territoriales \u00a0 obligatorias para la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o para la anexi\u00f3n de \u00a0 un municipio a una de ellas y (v) el art\u00edculo 321 contempla las consultas \u00a0 territoriales obligatorias para la participaci\u00f3n de un municipio en una \u00a0 provincia. La consulta popular del orden nacional y del orden territorial tiene \u00a0 una dimensi\u00f3n representativa en la que interviene en el orden nacional y por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional el Presidente y el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 (art. 104) y, en el orden territorial el Gobernador o el Alcalde \u2013tambi\u00e9n en \u00a0 virtud de la exigencia constitucional precisa fijada en el art\u00edculo 105- y las \u00a0 asambleas, concejos o juntas administradoras locales \u2013por disposici\u00f3n legal-. En \u00a0 esta fase representativa, es el Gobierno el titular de la iniciativa y quien \u00a0 determina, en el caso de no tratarse de una consulta obligatoria, la oportunidad \u00a0 para su realizaci\u00f3n. Una vez agotada esta fase se activa la dimensi\u00f3n \u00a0 participativa permitiendo que los ciudadanos tomen una decisi\u00f3n, con efectos \u00a0 obligatorios, respecto del asunto consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 POPULAR-Definici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la ley 134 de 1994 prev\u00e9 una definici\u00f3n de la consulta popular \u00a0 que coincide con la comprensi\u00f3n que de tal figura ha tenido la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Dicha disposici\u00f3n establece que es la instituci\u00f3n mediante la \u00a0 cual, una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia \u00a0 nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, a \u00a0 consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie formalmente al respecto. \u00a0 Prescribe adem\u00e1s, que en todos los casos la decisi\u00f3n adoptada por el pueblo \u00a0 resulta obligatoria. La Corte se ha ocupado de definir la \u00a0 Consulta Popular. As\u00ed, en la sentencia C-180 de 1994, se\u00f1al\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana consistente \u201cen la posibilidad que tiene el \u00a0 gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y \u00a0 luego tomar una decisi\u00f3n.\u201d Esta definici\u00f3n implica que el pueblo no adopta \u00a0 directamente la decisi\u00f3n respecto del asunto consultado sino que, en otra \u00a0 direcci\u00f3n, impone un mandato de actuaci\u00f3n al ejecutivo. Conforme a ello destac\u00f3 \u00a0 este Tribunal que la Consulta consiste en \u201cla opini\u00f3n que una determinada \u00a0 autoridad solicita a la ciudadan\u00eda sobre un aspecto espec\u00edfico de inter\u00e9s \u00a0 nacional, regional o local, que posteriormente, la obliga a traducirla en \u00a0 acciones concretas.\u201d\u00a0 Su instrumentaci\u00f3n, ha destacado la Corte, tiene como \u00a0 finalidad \u201cdefinir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo generalmente de actuaciones \u00a0 administrativas de car\u00e1cter trascendental en el \u00e1mbito nacional, regional o \u00a0 local. La consulta popular, adem\u00e1s de concretar el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, constituye tambi\u00e9n una forma de canalizar disputas entre dos \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico legitimados democr\u00e1ticamente. Es por ello que la \u00a0 jurisprudencia ha dicho que \u201cpermite que cuestiones complejas, sobre las cuales \u00a0 haya enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, \u00a0 evitando as\u00ed una par\u00e1lisis en la adopci\u00f3n de dichas decisiones.\u201d Adem\u00e1s de la \u00a0 caracterizaci\u00f3n referida, este Tribunal ha concluido que en tanto la consulta \u00a0 popular es un mecanismo de participaci\u00f3n y la participaci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 cumplimiento de las reglas que regulan tal mecanismo y, en particular, para \u00a0 exigir el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS POPULARES TERRITORIALES-Inexistencia de \u00a0 reserva estatutaria estricta para su regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la regulaci\u00f3n de la consulta popular territorial pueden concurrir \u00a0 disposiciones estatutarias o las integradas al Estatuto General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Territorial, seg\u00fan ello se encuentra establecido en el art\u00edculo 105 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, la reserva de ley estatutaria no se activa \u00a0 en lo relativo a estas consultas territoriales con la misma fuerza en que ocurre \u00a0 respecto de los otros mecanismos de participaci\u00f3n, dado que para esas consultas \u00a0 existe una competencia legalmente repartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Car\u00e1cter \u00a0 facultativo y excepcionalmente obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en principio la realizaci\u00f3n de la consulta popular es una \u00a0 facultad del Presidente, de los Gobernadores y de los Alcaldes, este Tribunal ha \u00a0 considerado que ella resultan obligatoria para la formaci\u00f3n de nuevos \u00a0 departamentos (art. 297), para la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o para \u00a0 la vinculaci\u00f3n de un Municipio a una de ellas (art. 319 inc. 2 y 3) y para la \u00a0 vinculaci\u00f3n de un municipio a una provincia ya constituida (art. 321. Inc. 4).\u00a0 \u00a0 Este Tribunal, tambi\u00e9n ha precisado que la determinaci\u00f3n de la procedencia de \u00a0 una consulta popular cuando ella se ha establecido como obligatoria, no impide \u00a0 que la administraci\u00f3n valore discrecionalmente si se cumplen los supuestos que \u00a0 determinan el deber de realizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Competencia del \u00a0 legislador para establecer umbral de participaci\u00f3n para la eficacia del \u00a0 pronunciamiento del pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra constitucionalmente permitido que el legislador establezca para el \u00a0 caso de la consulta popular y como condici\u00f3n de validez del pronunciamiento \u00a0 popular, una participaci\u00f3n m\u00ednima del pueblo. En esa direcci\u00f3n la Ley 134 de \u00a0 1994, al regular cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n adoptada en desarrollo de este mecanismo \u00a0 resulta obligatoria, dispuso la necesidad de una participaci\u00f3n m\u00ednima de la \u00a0 tercera parte del censo electoral y una votaci\u00f3n a favor de la mitad m\u00e1s uno de \u00a0 los sufragios. Dicha disposici\u00f3n fue declara exequible en la sentencia C-180 de \u00a0 1994. La libertad de configuraci\u00f3n del Congreso para fijar tal umbral no se \u00a0 extiende, al caso de la consulta popular emplazada por el Congreso para que el \u00a0 pueblo decida si convoca o no una asamblea constituyente. En este caso la \u00a0 Constituci\u00f3n fija directamente una regla de participaci\u00f3n ciudadana m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Prohibici\u00f3n de \u00a0 estimular la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el establecimiento de un nivel m\u00ednimo de participaci\u00f3n en la \u00a0 consulta popular \u2013la tercera parte del censo electoral-, implica que la \u00a0 abstenci\u00f3n es un medio leg\u00edtimo de oposici\u00f3n a la iniciativa (abstenci\u00f3n \u00a0 activa), no resulta admisible otorgar est\u00edmulos a la participaci\u00f3n. La sentencia \u00a0 C-041 de 2004 fij\u00f3 con claridad esta regla de decisi\u00f3n: \u201cEn virtud de lo \u00a0 anterior, se puede concluir que la abstenci\u00f3n activa, en el referendo \u00a0 derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta popular, as\u00ed como \u00a0 aqu\u00e9lla que convoca a asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, \u00a0 produce efectos jur\u00eddicos, por cuanto los ciudadanos pueden no votar con el fin \u00a0 de que no se cumpla el umbral requerido por la Constituci\u00f3n y la ley para \u00a0 efectos de su validez. La eficacia jur\u00eddica de estos mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 condicionada al cumplimiento del porcentaje del censo electoral exigido. \u00a0 As\u00ed, para que cualquiera de ellos surta efectos jur\u00eddicos es necesario un n\u00famero \u00a0 determinado de votos v\u00e1lidos. En esta medida, no basta que el texto reformatorio \u00a0 o que se pretende derogar, para el caso del referendo, sea aprobado por la \u00a0 mayor\u00eda de los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral requerido para \u00a0 efectos de determinar si la mayor\u00eda aprob\u00f3 o improb\u00f3 la reforma. Lo mismo ocurre \u00a0 para el caso del plebiscito, pues es necesario que concurran a las urnas por lo \u00a0 menos la mayor\u00eda del censo electoral, despu\u00e9s, si se determinar\u00e1 si fue aprobado \u00a0 o no.\u201d Esta regla resulta tambi\u00e9n aplicable a la consulta popular promovida por \u00a0 el Congreso para decidir la convocatoria de una Asamblea Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE CONSULTA POPULAR EN \u00a0 PROCEDIMIENTOS DE CONFORMACION DE AREAS METROPOLITANAS-Vigencia temporal \u00a0 limitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en lo que la Constituci\u00f3n ha establecido la consulta popular \u00a0 como condici\u00f3n para la vinculaci\u00f3n de los municipios a un \u00e1rea metropolitana, \u00a0 dicha exigencia no puede establecerse como par\u00e1metro para examinar la validez de \u00a0 aquellas constituidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Ello es as\u00ed debido a que no se encontraba establecido dicho requisito. \u00a0 Destacando la importancia de esa nueva regla constitucional y refiri\u00e9ndose a su \u00a0 \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cLa consulta popular como \u00a0 requisito para la creaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas o para la vinculaci\u00f3n de \u00a0 nuevos municipios a las \u00e1reas ya existentes, es una condici\u00f3n constitucional de \u00a0 la mayor importancia, puesto que realiza los principios de democracia \u00a0 participativa \u00ednsitos en el nuevo orden constitucional. Quiere ello decir que el \u00a0 constituyente ha estimado que para la conformaci\u00f3n de uno de tales entes es \u00a0 necesario tener en cuenta la opini\u00f3n de la ciudadan\u00eda, cuyo benepl\u00e1cito es \u00a0 indispensable para que un municipio entre a formar parte de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana. No obstante su relevancia en la nueva estructura democr\u00e1tica del \u00a0 Estado colombiano, la consulta popular, como condici\u00f3n para la creaci\u00f3n de un \u00a0 \u00e1rea metropolitana, es un requisito de procedimiento que resulta aplicable como \u00a0 presupuesto para la creaci\u00f3n del respectivo ente. En esa medida, la previsi\u00f3n \u00a0 constitucional s\u00f3lo tiene efecto hacia el futuro, porque no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 regular hechos que, como la constituci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n, ya acontecieron. Por consiguiente \u00a0 la consulta popular no resulta exigible a entes que exist\u00edan antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, en la medida en que la creaci\u00f3n de tales \u00a0 entidades se reg\u00eda por otras disposiciones, entre las cuales no estaba la \u00a0 exigencia de la consulta popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR NACIONAL-Prohibici\u00f3n de \u00a0 ejercer control judicial previo al pronunciamiento del pueblo\/CONSULTA \u00a0 POPULAR TERRITORIAL-Autorizaci\u00f3n para regular el control judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 encuentra constitucionalmente prohibido que la ley le asigne a la Corte \u00a0 Constitucional un control judicial previo de la consulta popular del orden \u00a0 nacional dado que ello no encuadra en lo dispuesto el numeral 3 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Carta. Existe entonces una soluci\u00f3n constitucional definida que no puede \u00a0 ser modificada ni ampliada por el legislador. Ahora bien, es posible por no ser \u00a0 un asunto regulado en la Constituci\u00f3n, que la Ley Estatutaria fije reglas \u00a0 relativas al control judicial de consultas populares del orden territorial. Al \u00a0 amparo de esa facultad, puede asignar a los Tribunales de lo Contencioso \u00a0 Administrativo competencias de control previo de la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Restricciones \u00a0 competenciales del pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 resulta posible que se sometan al tr\u00e1mite de la consulta popular disposiciones \u00a0 normativas o una decisi\u00f3n respecto de la convocatoria a la asamblea \u00a0 constituyente, salvo que, en este \u00faltimo caso, se proceda de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n. La Consulta popular, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n se autoriza en los art\u00edculos 104 y 105 de la Constituci\u00f3n, no puede \u00a0 referirse a materias que no se encuentren comprendidas por las competencias del \u00a0 respectivo nivel territorial. En esa medida, no ser\u00e1 posible que mediante una \u00a0 consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos asuntos de car\u00e1cter \u00a0 departamental. Igualmente no podr\u00e1 una consulta popular promovida por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un \u00a0 asunto exclusivamente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Prohibici\u00f3n de \u00a0 modificar la Constituci\u00f3n o de desconocer derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Prohibici\u00f3n \u00a0 prima facie de invalidar su ejecuci\u00f3n mediante la interposici\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 posible acudir a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de invalidar la ejecuci\u00f3n \u00a0 de una consulta popular distrital cuando se han surtido todos los procedimientos \u00a0 previstos para ello y, adicionalmente, la votaci\u00f3n ya se ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA \u00a0 CONSTITUYENTE-Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR PARA CONVOCAR A UNA \u00a0 ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Carta mediante una \u00a0 asamblea constituyente se encuentra sometida a varias reglas que comprenden, \u00a0 entre otras cosas, el procedimiento de consulta al pueblo para que decida si se \u00a0 convoca dicha asamblea. Tales reglas pueden enunciarse de la siguiente forma. En \u00a0 primer lugar, (i) el Congreso tiene la competencia para disponer si consulta al \u00a0 pueblo la convocatoria de una asamblea constituyente o, de otra forma dicho, \u00a0 \u201cquien efect\u00faa la consulta es el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. En segundo lugar, \u00a0 (ii) la ley mediante la cual se prev\u00e9 la consulta al pueblo debe ser aprobada \u00a0 por la mayor\u00eda absoluta de una y otra c\u00e1mara. En tercer lugar, (iii) la ley que \u00a0 dispone la realizaci\u00f3n de la consulta debe indicar la competencia, el per\u00edodo y \u00a0 la composici\u00f3n de la asamblea constituyente. En cuarto lugar, (iv) la Corte \u00a0 Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de \u00a0 la ley que somete a decisi\u00f3n del pueblo la Convocatoria a una Asamblea \u00a0 Constituyente, \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, en quinto lugar, (v) la convocatoria de la asamblea constituyente se \u00a0 producir\u00e1 si vota a favor la tercera parte de los integrantes del censo \u00a0 electoral lo que implica, en consecuencia, que es el pueblo quien convoca a la \u00a0 Asamblea. En la segunda fase del procedimiento de reforma, esto es, una vez el \u00a0 pueblo ha decidido convocar a la asamblea constituyente (vi) debe procederse a \u00a0 su elecci\u00f3n por el voto directo de los ciudadanos en un acto electoral que no \u00a0 puede coincidir con otro. Una vez elegida (vii) la facultad de reforma \u00a0 constitucional por parte del Congreso de la Rep\u00fablica quedar\u00e1 suspendida durante \u00a0 el t\u00e9rmino asignado a la asamblea para el cumplimiento de sus atribuciones. \u00a0 Finalmente (viii) la asamblea tendr\u00e1 la competencia para fijar su propio \u00a0 reglamento. La Ley 134 de 1994 se refiere a este mecanismo de participaci\u00f3n en \u00a0 la misma disposici\u00f3n que se ocupa de regular la consulta popular. De esta \u00a0 manera, el art\u00edculo 8 se\u00f1ala que cuando la consulta se refiera a la conveniencia \u00a0 de convocar una asamblea constituyente, las preguntas ser\u00e1n sometidas a \u00a0 consideraci\u00f3n del pueblo mediante una ley aprobada por el Congreso. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 63 precisa que la consulta para la convocaci\u00f3n de \u00a0 una asamblea y la elecci\u00f3n de los delegatarios ser\u00e1n dos actos separados. \u00a0 Asign\u00e1ndole un efecto obligatorio a las decisiones adoptadas por el pueblo en la \u00a0 consulta popular, el art\u00edculo 62 de la ley 134 de 1994 prev\u00e9 la absoluta \u00a0 inmodificabilidad de las reglas que fueron objeto de votaci\u00f3n en la consulta. De \u00a0 esta manera la Asamblea Constituyente, adem\u00e1s de los l\u00edmites que m\u00e1s adelante se \u00a0 mencionan, se encuentra sujeta a las determinaciones adoptadas por el pueblo con \u00a0 anterioridad a su convocatoria y que demarcan, entre otras cosas, el alcance de \u00a0 su competencia. La Corte se\u00f1al\u00f3, al examinar dicha regla, que \u201cse acompasa con \u00a0 la naturaleza misma del derecho que tienen quienes han aprobado la decisi\u00f3n de \u00a0 convocar la Asamblea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Fundamento \u00a0 constitucional\/PLEBISCITO-Finalidad\/PLEBISCITO-Definici\u00f3n\/PLEBISCITO-Modalidad \u00a0\u201csemi-indirecta\u201d\/CONSULTA POPULAR NACIONAL Y PLEBISCITO-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de participaci\u00f3n, que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha considerado como una modalidad semi-indirecta de \u00a0 participaci\u00f3n del pueblo, apenas es mencionado en la Constituci\u00f3n. La Corte ha \u00a0 encontrado el fundamento constitucional del plebiscito (i) en el art\u00edculo 103 \u00a0 que lo enuncia, (ii) en el art\u00edculo 104 que le confiere al Presidente de la \u00a0 Republica, previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, la posibilidad \u00a0 de consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional y (iii) en el \u00a0 art\u00edculo 241 n\u00fam. 3 que le atribuye a la Corte Constitucional la competencia \u00a0 para decidir sobre su constitucionalidad \u00fanicamente por vicios de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el plebiscito y la consulta popular cuentan con \u00a0 un fundamento constitucional com\u00fan contenido en el art\u00edculo 104 de la Carta y, \u00a0 por ello, como lo ha dejado dicho la Corte, el plebiscito puede ser considerado \u00a0 como una forma de consulta popular. El art\u00edculo 7 de la ley 134 de 1994 defini\u00f3 \u00a0 el plebiscito indicando que el mismo consiste en un pronunciamiento del pueblo \u00a0 mediante el cual se apoya o se rechaza una determinada decisi\u00f3n del ejecutivo. \u00a0 Al adelantar el examen de constitucionalidad correspondiente, la sentencia C-180 \u00a0 de 1994 estableci\u00f3 los rasgos caracter\u00edsticos del plebiscito indicando que pod\u00eda \u00a0 ser definido \u201ccomo la convocatoria directa al pueblo para que, de manera \u00a0 aut\u00f3noma, defina su destino\u201d o como \u201cel pronunciamiento que se le solicita al \u00a0 pueblo acerca de una decisi\u00f3n fundamental para la vida del Estado y de la \u00a0 sociedad\u201d. En esa misma oportunidad, este Tribunal intent\u00f3 precisar las \u00a0 diferencias que exist\u00edan entre dicho mecanismo, de una parte, y la consulta \u00a0 popular y el referendo, de otra. Al contrastarlo con el referendo la Corte cifr\u00f3 \u00a0 la diferencia en el hecho consistente en que el plebiscito no pretende un \u00a0 pronunciamiento del pueblo respecto de una norma, tal y como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 134 de 1994 al establecer que ese instrumento \u2013el \u00a0 referendo- consiste en el pronunciamiento del pueblo para que apruebe o rechace \u00a0 un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente. El plebiscito \u00a0 tiene como prop\u00f3sito someter al escrutinio del pueblo una decisi\u00f3n del poder \u00a0 ejecutivo nacional y, en esa medida, el pronunciamiento popular no se desprende \u00a0 totalmente de la persona misma del Presidente de la Rep\u00fablica. Lo dicho \u00a0 anteriormente permite establecer tambi\u00e9n la distinci\u00f3n entre la consulta popular \u00a0 nacional y el plebiscito. La primera, a diferencia del segundo, tiene por objeto \u00a0 el pronunciamiento del pueblo respecto de una pregunta de car\u00e1cter general y, en \u00a0 esa medida, puede comprender materias que no son del resorte exclusivo del \u00a0 Presidente y que, por ello, podr\u00edan demandar la intervenci\u00f3n de otros \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico. Que el plebiscito tenga como prop\u00f3sito fundamental conocer la \u00a0 opini\u00f3n de las personas respecto de una determinada actuaci\u00f3n del ejecutivo y no \u00a0 adoptar una norma o exigir su adopci\u00f3n en caso de requerirse, se sigue del hecho \u00a0 consistente en que el control constitucional posterior a cargo de la Corte \u00a0 Constitucional, establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 241 de la Carta, se \u00a0 ocupa \u00fanicamente de vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. De \u00a0 admitirse que el plebiscito tuviera el mismo objeto o los mismos efectos que el \u00a0 referendo o la consulta popular, implicar\u00eda aceptar que el pronunciamiento \u00a0 popular podr\u00eda desconocer la Constituci\u00f3n sin que pudiera, de forma alguna, \u00a0 controlarse judicialmente. En s\u00edntesis, el plebiscito tiene como finalidad \u00a0 avalar o rechazar una decisi\u00f3n del ejecutivo con prop\u00f3sitos fundamentalmente \u00a0 pol\u00edticos y no normativos y, por ello, el control de constitucionalidad \u00a0 \u00fanicamente se adelanta para examinar posibles vicios en su convocatoria o \u00a0 realizaci\u00f3n. La consulta popular del orden nacional se segrega de la gesti\u00f3n o \u00a0 actuaci\u00f3n misma del Presidente en tanto el llamado que se hace al pueblo busca \u00a0 trazar un marco de actuaci\u00f3n que puede o no concluir en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones de car\u00e1cter normativo. En el referendo, el pueblo directamente toma \u00a0 una decisi\u00f3n sobre una norma o un proyecto de norma sin requerirse la \u00a0 intervenci\u00f3n posterior de \u00f3rgano alguno \u2013salvo lo relativo a su formalizaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo a lo que establece el art\u00edculo 48 de la ley 134 de 1994- para considerar \u00a0 inmediatamente aplicable la decisi\u00f3n normativa del pueblo (aprobatoria o \u00a0 derogatoria). Estos tres mecanismos de participaci\u00f3n se inscriben en una l\u00ednea \u00a0 continua caracterizada por la intervenci\u00f3n del pueblo en la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n. Se diferencian, sin embargo, en los prop\u00f3sitos, en su mayor o menor \u00a0 vinculaci\u00f3n con un espec\u00edfico gobernante y en el tipo de efectos que tienen en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATERIAS OBJETO DE PLEBISCITO-Restricciones\/PLEBISCITO-Mandato \u00a0 de aplicar las restricciones previstas para el referendo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador puede delimitar los \u00a0 asuntos o materias objeto de la consulta plebiscitaria, es obligatorio que tales \u00a0 restricciones comprendan, al menos, asuntos relativos a leyes aprobatorias de \u00a0 tratados internacionales, a las leyes de presupuesto y a materias fiscales o \u00a0 tributarias. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3, al pronunciarse sobre la posibilidad de \u00a0 someter a plebiscito las materias comprendidas por el numeral 16 del art\u00edculo \u00a0 150, que ello era inexequible \u201ccomo quiera que conforme al art\u00edculo 170 de la \u00a0 Carta, no procede el referendo respecto de los tratados internacionales\u201d. \u00a0 Adicionalmente y considerando que la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n solo es \u00a0 posible a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el art\u00edculo 374, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que se ajustaba a la Carta la prohibici\u00f3n de someter al plebiscito \u00a0 decisiones relativas a la duraci\u00f3n del periodo presidencial o que impliquen \u00a0 modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n este Tribunal sostuvo que la \u00a0 Corte no encontraba objeci\u00f3n a dicha regulaci\u00f3n \u201cm\u00e1xime cuando la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9 que la reforma a sus preceptos se solicite mediante otros \u00a0 mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del plebiscito\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Permisi\u00f3n del \u00a0 legislador para establecer requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo \u00a0 104 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0 de que la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los fundamentos constitucionales del \u00a0 plebiscito era el establecido en el art\u00edculo 104 de la Carta en el que se \u00a0 establec\u00eda \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n en la que se se\u00f1alaba que la oposici\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las C\u00e1maras imped\u00eda la convocatoria del pronunciamiento \u00a0 plebiscitario (art. 78 de la ley 134 de 1994). Admitir esa conclusi\u00f3n supone la \u00a0 existencia de una regla que habilita al legislador para fijar condiciones \u00a0 adicionales a las determinadas en la Constituci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un \u00a0 plebiscito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Prohibici\u00f3n de \u00a0 promover la participaci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n de est\u00edmulos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y \u00a0 NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS-Fundamento constitucional\/INICIATIVA \u00a0 POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 40, 103 y 106 contienen \u00a0 reglas generales relativas a este mecanismo de participaci\u00f3n. As\u00ed (i) el numeral \u00a0 5 del art\u00edculo 40 se\u00f1ala que los ciudadanos, en general, tienen iniciativa en \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas, (ii) el art\u00edculo 103 enuncia como mecanismo la \u00a0 iniciativa legislativa, esto es, la iniciativa que puede promoverse ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) el art\u00edculo 106 regula este mecanismo en el \u00a0 nivel territorial indicando que los habitantes de las entidades territoriales \u00a0 podr\u00e1n presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica quien tiene la obligaci\u00f3n de tramitarlos. El art\u00edculo 2 de \u00a0 la ley 134 defini\u00f3, con fundamento en las anteriores disposiciones generales, \u00a0 que la iniciativa es el derecho \u00a0 pol\u00edtico de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y \u00a0 de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de Ordenanza ante las Asambleas \u00a0 Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de \u00a0 Resoluci\u00f3n ante las Juntas Administradoras Locales, y dem\u00e1s resoluciones de las \u00a0 corporaciones de las entidades territoriales con el objetivo de que tales \u00a0 proyectos sean debatidos y posteriormente, sean aprobados, modificados o negados \u00a0 por la corporaci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 respectiva. Con apoyo en las \u00a0 normas antes mencionadas, este Tribunal ha indicado que la iniciativa reconocida \u00a0 a una parte de los ciudadanos \u201ctiene la naturaleza de un derecho pol\u00edtico \u00a0 fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a \u00a0 que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVAS RELATIVAS A PROYECTOS DE LEY O DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Condiciones \u00a0 espec\u00edficas para presentarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 155 consagra las condiciones \u00a0 espec\u00edficas para presentar ante el Congreso iniciativas relativas a proyectos de \u00a0 ley o de reforma constitucional. All\u00ed se indica (i) que tienen la iniciativa un \u00a0 n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral o \u00a0 el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds, (ii) que la \u00a0 iniciativa debe ser tramitada de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 163 de \u00a0 la Constituci\u00f3n en lo relativo a los proyectos con manifestaci\u00f3n de urgencia y \u00a0 (iii) que en el caso de la iniciativa formulada por ciudadanos, estos son \u00a0 titulares de un derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en \u00a0 las diferentes etapas que se surtan ante el Congreso y que es objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 230 de la ley 5 de 1992. A su vez, al regular la \u00a0 iniciativa popular normativa para actos legislativos, el art\u00edculo 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispuso que adem\u00e1s del Gobierno y diez (10) Congresistas, tambi\u00e9n \u00a0 puedan ejercerla los ciudadanos en un n\u00famero igual -al menos- al cinco por \u00a0 ciento (5%) del censo electoral as\u00ed como el veinte por ciento (20%) de los \u00a0 concejales o de los diputados. Dado que tales normas regulan simult\u00e1neamente y \u00a0 de manera diferente el porcentaje de concejales o diputados requeridos para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la iniciativa, estableciendo el primero el treinta por ciento \u00a0 (30%) y el segundo el veinte por ciento (20%), la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 conflicto normativo que se suscitaba deb\u00eda resolverse a favor del primero de \u00a0 tales porcentajes dado que \u201cpese a preverse en norma anterior, sin lugar a \u00a0 dudas, es el congruente con la jerarqu\u00eda superior que ostentan los actos \u00a0 legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en raz\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter estricto y r\u00edgido de la Constituci\u00f3n Colombiana, est\u00e1n sometidos a \u00a0 requisitos indudablemente m\u00e1s rigurosos y exigentes para su adopci\u00f3n que los \u00a0 requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes\u201d. No obstante lo \u00a0 dicho en la sentencia C-180 de 1994, en oportunidad posterior la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que el conflicto entre las dos disposiciones deb\u00eda solucionarse de \u00a0 manera diferente. Indic\u00f3 entonces que al paso que el art\u00edculo 155 se ocupaba, de \u00a0 manera general, de la iniciativa de cualquier proyecto de ley o de reforma \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 375 alud\u00eda a los proyectos de acto legislativo. En \u00a0 esa medida la relaci\u00f3n era una relaci\u00f3n de regla general excepci\u00f3n que fue as\u00ed \u00a0 explicada \u00a0 en la sentencia C-222\/97: \u201cTambi\u00e9n respecto de la iniciativa cabe distinguir \u00a0 entre lo que contempla el citado art\u00edculo 375 y lo establecido por el 155 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en torno al porcentaje de concejales o diputados del pa\u00eds que \u00a0 pueden proponer reforma constitucional, pues, pese a la aparente contradicci\u00f3n \u00a0 entre los dos preceptos, se refieren en realidad a modalidades distintas de \u00a0 procesos modificatorios de la Carta: mientras el primero de ellos, que exige el \u00a0 treinta por ciento de los concejales o diputados, toca gen\u00e9ricamente con \u00a0 proyectos de reforma constitucional, el 375 alude de manera espec\u00edfica a \u00a0 proyectos de acto legislativo, es decir a los que tramita el Congreso, de lo \u00a0 cual se desprende que la segunda disposici\u00f3n es especial para ese procedimiento \u00a0 de enmienda, quedando reservada la otra para los casos contemplados en los \u00a0 art\u00edculos 376 y 378.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y \u00a0 NORMATIVA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y \u00a0 NORMATIVA-Prohibici\u00f3n \u00a0 respecto de materias que tienen iniciativa de un \u00f3rgano precisado en la \u00a0 Constituci\u00f3n o que no pueden ser objeto de pronunciamiento popular en referendo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta regla es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1ale que ciertas materias no pueden ser objeto de \u00a0 iniciativa tal y como ocurre, por ejemplo, con aquellas que \u00fanicamente pueden \u00a0 ser impulsadas por el Gobierno. Sobre ello, la sentencia C-180 de 1994 indic\u00f3: \u00a0 \u201cEfectivamente, el proyecto excluye ciertas materias de la iniciativa popular,\u00a0 \u00a0 las cuales, por lo general, corresponden a decisiones pol\u00edticas de inusitada \u00a0 importancia o gravedad para la\u00a0 conducci\u00f3n o seguridad del Estado,\u00a0 de \u00a0 sus entidades territoriales o para el manejo del orden p\u00fablico en los \u00f3rdenes \u00a0 nacional y local, en consideraci\u00f3n a lo cual se conf\u00edan exclusivamente a los \u00a0 \u00f3rganos constitucionalmente responsables de la respectiva funci\u00f3n, como as\u00ed lo \u00a0 dispone la norma en revisi\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 154, 170 inciso \u00a0 final, 300, 313, 315, 322 y 336 de la CP. Se trata, pues, de asuntos de \u00a0 exclusiva iniciativa gubernamental, de car\u00e1cter presupuestal, fiscal y \u00a0 tributario; del manejo de las relaciones internacionales; de la concesi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas o indultos; o de la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 Adem\u00e1s, como la iniciativa popular puede llevar a la convocatoria de un \u00a0 referendo aprobatorio, se deben armonizar las materias excluidas de referendo y \u00a0 de iniciativa popular, para cumplir el mandato constitucional del inciso 3o. del \u00a0 art\u00edculo 170, como en efecto lo hace el proyecto.\u201d Conforme a lo dicho por la \u00a0 Corte, existe una regla seg\u00fan la cual es constitucionalmente posible limitar la \u00a0 iniciativa normativa respecto de aquellas materias que no pueden ser sometidas a \u00a0 referendo seg\u00fan el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y \u00a0 NORMATIVA-Prohibici\u00f3n \u00a0 de desconocer la reserva de ley estatutaria, autorizando que una ley ordinaria \u00a0 excluya determinadas materias de la iniciativa popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0 determina que la ley estatutaria que se expida para la regulaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana debe contener los l\u00edmites a las \u00a0 posibilidades de ejercer la iniciativa normativa, sin que resulte posible \u00a0 autorizar que mediante una ley ordinaria se fijen o remitir para ello a un \u00a0 ordenamiento no estatutario vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y \u00a0 NORMATIVA-Prohibici\u00f3n \u00a0 de ejercer un control judicial previo a su tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 regla se sigue de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de declarar inexequible la \u00a0 norma que atribu\u00eda a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 y a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo -seg\u00fan se tratara de una \u00a0 iniciativa nacional o territorial- competencias para examinar previamente la \u00a0 iniciativa a fin de determinar si cumpl\u00eda las condiciones previstas en la ley y \u00a0 en la Constituci\u00f3n. Para la Corte ese tipo de regulaci\u00f3n desconoce la Carta dado \u00a0 que (i) otorga a tales corporaciones judiciales un poder muy amplio para incidir \u00a0 en la iniciativa, (ii) desconoce las competencias asignadas al Consejo de Estado \u00a0 y (iii) impide un pronunciamiento posterior de los Tribunales respecto de las \u00a0 normas que fruto de la iniciativa fueran aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Fundamento \u00a0 constitucional\/CABILDO ABIERTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00fanicamente se refiere al \u00a0 denominado cabildo abierto en el art\u00edculo 103 de la Carta al mencionar los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda. El art\u00edculo \u00a0 9 de la ley 134, declarada exequible en su oportunidad, defini\u00f3 el cabildo como la reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos distritales, \u00a0 municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes \u00a0 pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de inter\u00e9s para la \u00a0 comunidad. La Corte ha indicado que ese mecanismo consiste en \u00a0 \u201cla congregaci\u00f3n del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los \u00a0 asuntos que le interesen o afecten.\u201d Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el instrumento \u00a0 referido \u201cse constituye en la forma m\u00e1s efectiva para que los ciudadanos \u00a0 residentes en los respectivos entes territoriales, puedan discutir y estudiar \u00a0 los asuntos que son de inter\u00e9s para la comunidad\u201d. Igualmente precis\u00f3 que \u00a0 mediante el mismo se pretende \u201campliar los escenarios de participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos y, en concreto, que la comunidad pol\u00edtica de manera directa y \u00a0 p\u00fablica, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva \u00a0 poblaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Asimismo advirti\u00f3 que en el cabildo \u201clos habitantes \u00a0 tienen el derecho de participar directamente en la discusi\u00f3n que tenga ah\u00ed lugar con el fin de expresar su \u00a0 opini\u00f3n, sin intermediarios, sobre los asuntos de inter\u00e9s para la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Objetivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de participaci\u00f3n como el cabildo abierto tienen como objetivo, al \u00a0 igual que los dem\u00e1s \u201cforos c\u00edvicos\u201d, promover el di\u00e1logo horizontal de los \u00a0 ciudadanos complementando, en esa medida, el di\u00e1logo vertical que se materializa \u00a0 mediante los mecanismos propios de la democracia representativa. Por ello \u00a0 resulta posible establecer que las autoridades disciplinen su realizaci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar que los procesos de deliberaci\u00f3n que all\u00ed se surten se \u00a0 lleven a cabo sin interferencias. Fue por ello que la Corte Constitucional \u00a0 encontr\u00f3 admisible \u2013aunque no se trataba propiamente de un cabildo abierto- que \u00a0 en un foro c\u00edvico convocado por el alcalde de un Municipio para discutir asuntos \u00a0 presupuestales, no se admitiera el ingreso de aquellos que en ese entonces eran \u00a0 candidatos a la alcald\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Posibilidad de \u00a0 que el legislador le atribuya capacidad de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cabildo es un \u00a0 mecanismo de democracia participativa que activa la relaci\u00f3n de control del \u00a0 poder pol\u00edtico en tanto hace posible el di\u00e1logo directo de la administraci\u00f3n con \u00a0 la ciudadan\u00eda. En todo caso tambi\u00e9n puede manifestarse como una forma de \u00a0 ejercicio de dicho poder pol\u00edtico cuando en las normas que lo regulan se \u00a0 contempla que los resultados de la discusi\u00f3n sean obligatorios. La posibilidad \u00a0 de asignarle tales efectos fue expresamente reconocido por este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Posibilidad de \u00a0 que el legislador defina, en general, los sujetos habilitados para participar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 caracter\u00edsticas de este mecanismo hacen posible que el legislador establezca que \u00a0 los participantes en el cabildo sean aquellos que tengan un inter\u00e9s espec\u00edfico \u00a0 en la materia. Esto implica la posibilidad de que el legislador estatutario \u00a0 establezca que en el cabildo participen \u00fanicamente los residentes en determinado \u00a0 nivel territorial. Dijo la Corte que la premisa seg\u00fan la cual el cabildo abierto \u00a0 tiene como prop\u00f3sito discutir asuntos de inter\u00e9s para la comunidad \u201cenfatiza la \u00a0 especial relaci\u00f3n que entre el sujeto y el asunto debe existir y que concita su \u00a0 pertenencia, por raz\u00f3n de la residencia, a la respectiva localidad o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Prohibici\u00f3n de \u00a0 que el legislador de asigne a las autoridades territoriales competencias para la \u00a0 regulaci\u00f3n de la convocatoria y funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Constituci\u00f3n no se \u00a0 ocupa de regular las condiciones de realizaci\u00f3n del cabildo abierto, el margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del que dispone el Congreso para regular esta instituci\u00f3n de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica es particularmente amplio. Es por ello que la Corte ha \u00a0 sostenido que \u201cel constituyente deja en manos del legislador su reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En tanto titular exclusivo de esa competencia no es posible que le asigne a los \u00a0 concejos municipales, distritales o a las juntas administradoras locales, la \u00a0 expedici\u00f3n de las normas necesarias para la convocatoria y funcionamiento de los \u00a0 cabildos cuando no se encuentren contenidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Fundamento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica hace referencia espec\u00edfica a la revocatoria del mandato en dos \u00a0 disposiciones. La primera de ellas, el art\u00edculo 40, se\u00f1ala que el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos se concreta, entre otros, en el derecho a \u00a0 revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establezca la \u00a0 ley. A su vez, el art\u00edculo 103 lo enuncia como uno de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. Adicionalmente el art\u00edculo 259, aunque no contiene una \u00a0 menci\u00f3n espec\u00edfica de dicha figura, alude al denominado voto program\u00e1tico \u00a0 indicando que \u00a0 quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el \u00a0 programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato. El art\u00edculo 6 de la Ley 134 de \u00a0 1994 defini\u00f3 la revocatoria como el derecho pol\u00edtico, por medio del \u00a0 cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un \u00a0 gobernador o a un alcalde. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n la revocatoria \u00a0 del mandato consiste en \u201cla posibilidad con la que cuenta el \u00a0 pueblo de responsabilizar pol\u00edticamente el incumplimiento de aquello que haya \u00a0 prometido determinado candidato y por lo cual fue elegido (\u2026)\u201d. Igualmente ha \u00a0 advertido que se trata de un instrumento que permite \u201cel \u00a0 control pol\u00edtico directo sobre el poder p\u00fablico\u201d. La Corte ha \u00a0 tenido oportunidad de explicar el fundamento de la revocatoria se\u00f1alando que \u201cla \u00a0 estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como para los \u00a0 gobernados, una relaci\u00f3n rec\u00edproca y de compromiso entre el voto y el \u00a0 cumplimiento del programa electoral.\u201d Como consecuencia de ello \u201clas promesas \u00a0 electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo cual \u00a0 explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del mandato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/VOTO PROGRAMATICO-Realizaci\u00f3n de la democracia \u00a0 representativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL \u00a0 MANDATO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL \u00a0 MANDATO Y PERDIDA DE INVESTIDURA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL \u00a0 MANDATO-Prohibici\u00f3n \u00a0 de que el legislador establezca, al adoptar la regulaci\u00f3n en materia de voto \u00a0 program\u00e1tico, un determinado contenido a los programas que deben inscribir los \u00a0 candidatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a las exigencias propias del pluralismo pol\u00edtico imponer a los \u00a0 candidatos a la alcald\u00eda o a la Gobernaci\u00f3n, un determinado modelo para la \u00a0 presentaci\u00f3n del programa que se obligan a cumplir en el evento de ser elegidos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte consider\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n que \u00a0 indicaba que los programas ser\u00edan entendidos como propuestas \u00a0 integrales, coherentes con las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y que propendan \u00a0 por el desarrollo arm\u00f3nico de la respectiva entidad territorial en lo social, \u00a0 econ\u00f3mico, pol\u00edtico, laboral, cultural y ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL \u00a0 MANDATO-Posibilidad \u00a0 de establecer que haya transcurrido un per\u00edodo m\u00ednimo despu\u00e9s de la elecci\u00f3n del \u00a0 alcalde antes de activar la revocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha encontrado compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n las disposiciones que establecen un l\u00edmite temporal a la iniciativa \u00a0 de la revocatoria. De esta manera es factible que el legislador prevea que antes \u00a0 de determinado tiempo se impida cualquier prop\u00f3sito revocatorio. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, al examinar una disposici\u00f3n que establec\u00eda que la revocatoria solo \u00a0 proceder\u00eda si hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o desde el momento de la posesi\u00f3n del \u00a0 respectivo mandatario, la Corte concluy\u00f3 que era exequible \u201cpuesto que es un \u00a0 t\u00e9rmino razonable establecido por el Legislador para que el nuevo alcalde o \u00a0 gobernador pueda comenzar a dar cumplimiento a su programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL \u00a0 MANDATO-Posibilidad de que \u00a0 el legislador establezca la obligaci\u00f3n de presentar, en la solicitud de la \u00a0 revocatoria, las razones que la motivan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que establecer la obligaci\u00f3n de presentar las \u00a0 razones que motivan una solicitud de revocatoria es plenamente compatible con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan la sentencia C-011 de 1994 \u201cestablecer las \u00a0 razones por las cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, \u00a0 por cuanto traza un contenido a las personas para ejercer el control pol\u00edtico\u201d \u00a0 y, en esa medida resulta \u201c(\u2026) necesario explicarle al resto de los miembros del \u00a0 cuerpo electoral el por qu\u00e9 de la convocatoria\u201d. Al examinar una exigencia \u00a0 similar, la sentencia C-180 de 1994 expres\u00f3: \u201cLa Corte considera constitucional \u00a0 esta disposici\u00f3n, en cuanto dicha exigencia es parte esencial del mecanismo de \u00a0 la revocatoria, pues no podr\u00eda entenderse que se pretendiera conseguir el apoyo \u00a0 popular para llevar a cabo una convocatoria a votaci\u00f3n para revocar un mandato, \u00a0 sin conocer los motivos que fundamentan dicha solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE \u00a0 MANDATO-Posibilidad \u00a0 de que el legislador establezca un apoyo m\u00ednimo de la solicitud de revocatoria \u00a0 para promover la convocatoria a la votaci\u00f3n\/REVOCATORIA DE MANDATO-Prohibici\u00f3n \u00a0 de excluir del proceso revocatorio a los ciudadanos que no participaron en las \u00a0 elecciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n de la que dispone el legislador estatutario, es \u00a0 posible que establezca condiciones m\u00ednimas de apoyo a la solicitud de la \u00a0 revocatoria. Eso permite conferirle seriedad suficiente a la iniciativa e \u00a0 impide, adicionalmente, que solicitudes aisladas puedan dar lugar a la \u00a0 activaci\u00f3n de funciones electorales. As\u00ed, en la sentencia C-011 de 1994 al \u00a0 estudiar una disposici\u00f3n que se\u00f1alaba que la solicitud de revocatoria deb\u00eda \u00a0 venir acompa\u00f1ada de un memorial suscrito por personas que hubieren participado \u00a0 en la jornada de elecci\u00f3n del mandatario en un n\u00famero equivalente\u00a0 al \u00a0 cuarenta por ciento (40%) de los votos v\u00e1lidos emitidos en esa oportunidad, \u00a0 Posteriormente, al examinar una nueva regla legislativa que establec\u00eda que el \u00a0 porcentaje del cuarenta por ciento (40%) se aplicar\u00eda no al n\u00famero de votos \u00a0 v\u00e1lidos emitidos en la elecci\u00f3n sino al n\u00famero de votos que hubiera obtenido el \u00a0 elegido, este Tribunal consider\u00f3 que ella se ajustaba a la Constituci\u00f3n. A diferencia de lo establecido en la \u00a0 sentencia C-011 de 1994 respecto de la constitucionalidad de la exigencia seg\u00fan \u00a0 la cual los suscriptores de la solicitud solo pod\u00edan ser los participantes de la \u00a0 jornada electoral previa, la Corte estableci\u00f3 en la sentencia C-179 de 2002 que \u00a0 esa condici\u00f3n vulneraba el derecho de los ciudadanos a participar en el control \u00a0 del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE \u00a0 MANDATO-Posibilidad \u00a0 de establecer exigencias m\u00ednimas de participaci\u00f3n y votaci\u00f3n para que la \u00a0 revocatoria resulte posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta regla, la jurisprudencia advierte que no se oponen a la \u00a0 Constituci\u00f3n aquellas disposiciones legales que prev\u00e9n un umbral m\u00ednimo de \u00a0 participaci\u00f3n para decidir la revocatoria. En esa medida, ha considerado \u00a0 exequible (i) la regla que establece un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n del \u00a0 sesenta por ciento (60%) de los participantes en la jornada electoral en la que \u00a0 se eligi\u00f3 el mandatario y una mayor\u00eda a favor de la revocatoria del sesenta por \u00a0 ciento (60%) de los participantes o (ii) la regla que, modificando la anterior, \u00a0 fij\u00f3 un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n del cincuenta y cinco por ciento (55%) de \u00a0 los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n anterior y una mayor\u00eda respaldando la \u00a0 revocatoria de la mitad m\u00e1s uno de los votantes. Cabe advertir que atendiendo el \u00a0 cambio de postura respecto de los ciudadanos legitimados para intervenir en el \u00a0 proceso de revocatoria, la Corte consider\u00f3 que permitir la concurrencia a la \u00a0 votaci\u00f3n de ciudadanos que no hab\u00edan intervenido en la elecci\u00f3n previa, se \u00a0 ajustaba a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE \u00a0 MANDATO-Posibilidad \u00a0 de establecer una prohibici\u00f3n de iniciar un nuevo tr\u00e1mite de revocatoria cuando \u00a0 en virtud de la votaci\u00f3n ella no ha prosperado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que era constitucionalmente que el legislador estableciera la \u00a0 improcedencia de un nuevo tr\u00e1mite de revocatoria cuando, en virtud de la \u00a0 votaci\u00f3n del pueblo, ella hubiere resultado fallida. As\u00ed, en la sentencia C-180 \u00a0 de 1994 indic\u00f3 la Corte: \u201cEn relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70, dispone que si como \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, \u00a0 no podr\u00e1 volver a intentarse dicha solicitud en lo que resta de su periodo. En \u00a0 cuanto a esta norma, estima la Corte que es constitucional, pues de una parte, \u00a0 se trata del desarrollo de la facultad que el Constituyente otorg\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 103 al legislador para regular este mecanismo, y de otra, lo que se \u00a0 pretende es evitar que mediante continuas solicitudes de revocatoria, los \u00a0 enemigos pol\u00edticos le impidan al respectivo mandatario, cumplir a cabalidad con \u00a0 su mandato o programa pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE \u00a0 MANDATO-Designaci\u00f3n \u00a0 del reemplazo definitivo del alcalde revocado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla relacionada con la designaci\u00f3n del reemplazo del gobernador o alcalde, \u00a0 que ha sido objeto de revocatoria, fue inicialmente precisada por la Corte al \u00a0 se\u00f1alar que se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n disponer que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o los Gobernadores designaran definitivamente el reemplazo del alcalde \u00a0 revocado. Sin embargo, la Corte juzg\u00f3 que si era posible la designaci\u00f3n interina \u00a0 de un alcalde o gobernador hasta tanto se desarrollaran las nuevas elecciones. \u00a0 Sobre ello la sentencia C-011 de 1994 present\u00f3 varias consideraciones, luego \u00a0 reiteradas en la sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE \u00a0 MANDATO-Prohibici\u00f3n \u00a0 de promover la participaci\u00f3n en los procesos de revocatoria del mandato mediante \u00a0 la creaci\u00f3n de est\u00edmulos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00e9xito de la revocatoria del mandato depende de la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n, no resulta posible que la ley otorgue est\u00edmulos \u00a0 o conceda beneficios a quienes participen. As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-041 \u00a0 de 2004 citada al enunciar la aplicaci\u00f3n de esta regla al referendo, a la \u00a0 consulta popular y al plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE \u00a0 MANDATO-Prohibici\u00f3n \u00a0 de extender la revocatoria del mandato a los miembros del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la revocatoria del mandato se aplica, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo establecido en materia de voto program\u00e1tico en el art\u00edculo 259 de la Carta, \u00a0 \u00fanicamente a los alcaldes y gobernadores. Refiri\u00e9ndose a la posibilidad de \u00a0 aplicar tal instituci\u00f3n a los congresistas sostuvo esta Corte: \u201cEl \u00a0 funcionamiento en bancadas tiene como objetivo racionalizar las labores del \u00a0 Congreso y de las Corporaciones de elecci\u00f3n popular. En tal sentido, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble militancia tiene como raz\u00f3n de ser la de servir de \u00a0 instrumento disciplinante para la existencia misma de las bancadas. As\u00ed, en \u00a0 principio, bancadas y doble militancia no dependen de la clase de mandato que se \u00a0 les conceda a los parlamentarios. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que si bien \u00a0 puede ser independiente la existencia de disciplina interna de los partidos \u00a0 mediante el funcionamiento de bancadas de la clase de mandato que se maneje, es \u00a0 necesario tener presente las relaciones existentes entre mandato parlamentario y \u00a0 funcionamiento de partidos, pues esta relaci\u00f3n determina en buena parte la forma \u00a0 de ser de nuestro sistema democr\u00e1tico. De tal suerte que, para las Corporaciones \u00a0 de elecci\u00f3n popular no puede hablarse de mandato imperativo, pues no est\u00e1 en los \u00a0 representantes de un partido concretar todo el programa, la raz\u00f3n de ser, la \u00a0 naturaleza de los \u00f3rganos colegiados es la negociaci\u00f3n, el consenso y la \u00a0 conclusi\u00f3n en la ley de las decisiones m\u00e1s pr\u00f3ximas a un ideario. No puede \u00a0 exig\u00edrseles mandato imperativo, ni revocatoria del mandato.\u201d As\u00ed las cosas, en \u00a0 el sistema actual, resultante de la reforma pol\u00edtica y de la ley de bancadas, si \u00a0 bien no existen responsabilidades directas entre elector y representante por \u00a0 incumplimientos del mandato ( no pueden existir ), si existe un mecanismo para \u00a0 que los elegidos act\u00faen de manera arm\u00f3nica y cohesionada en torno a los \u00a0 intereses del partido, cual es, la prohibici\u00f3n de la doble militancia y el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario interno que hasta donde la din\u00e1mica pol\u00edtica parlamentaria \u00a0 lo permite, debe orientar a los representantes a actuar de manera coherente con \u00a0 tal ideario pol\u00edtico en que consiste el programa del partido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE \u00a0 MANDATO-Obligaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades territoriales de proteger las expresiones orientadas a \u00a0 promoverla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la actuaci\u00f3n de las autoridades locales, en el marco de \u00a0 una iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato, debe ser respetuosa de los \u00a0 derechos que se garantizan a quienes lideran la iniciativa. En esa medida ha \u00a0 dispuesto (i) que la restricci\u00f3n a las manifestaciones p\u00fablicas de los \u00a0 interesados as\u00ed como (ii) las intervenciones en medios de comunicaci\u00f3n por parte \u00a0 de los mandatarios locales, deben ser especialmente cuidadosas a efectos de no \u00a0 desconocer la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, de no vulnerar el derecho al \u00a0 buen nombre y a la honra y de no inhibir o afectar el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas relativas \u00a0 a la promoci\u00f3n y vocer\u00eda de origen popular\/PROMOCION Y VOCERIA DE MECANISMOS \u00a0 DE PARTICIPACION DE ORIGEN POPULAR-Promotor y comit\u00e9 promotor\/PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas sobre \u00a0 vocer\u00eda y promoci\u00f3n por parte de ciudadanos, organizaciones sociales, \u00a0 movimientos o partidos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Requisitos para \u00a0 inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que dicha restricci\u00f3n temporal debe interpretarse en el \u00a0 sentido de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en \u00a0 ning\u00fan caso proceden tr\u00e1mites ni votaciones para la revocatoria del mandato en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo correspondiente. Esta conclusi\u00f3n es el resultado de la \u00a0 ponderaci\u00f3n efectuada entre el derecho a la participaci\u00f3n y los principios que \u00a0 rigen la actuaci\u00f3n administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en \u00a0 las funciones de gobierno y administraci\u00f3n. La posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 de revocatoria o de que se surta la votaci\u00f3n cuando el per\u00edodo para el cual fue \u00a0 nombrado el alcalde es menor a un a\u00f1o se traduce en una muy grave afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el tr\u00e1mite \u00a0 del mecanismo interfiere en la gesti\u00f3n del mandatario en una \u00e9poca en la que los \u00a0 esfuerzos deben dirigirse con especial atenci\u00f3n a la concreci\u00f3n de los \u00a0 prop\u00f3sitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo de la respectiva \u00a0 entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello \u00a0 implicar\u00eda una transici\u00f3n de mandatarios por un muy reducido per\u00edodo de tiempo \u00a0 con graves efectos en materia de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los diferentes \u00a0 proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibici\u00f3n de iniciar o \u00a0 continuar el proceso revocatorio constituye una restricci\u00f3n de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n, con ella no se anula su contenido b\u00e1sico en tanto la norma \u00a0 estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y tercer \u00a0 a\u00f1o, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el \u00a0 tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Registro de \u00a0 propuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Etapa de \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos\/FORMULARIO DE RECOLECCION DE APOYOS-No \u00a0 debe contener alusiones personales, publicidad personal o comercial\/PROMOCION \u00a0 Y VOCERIA DE MECANISMOS DE PARTICPACION DE ORIGEN POPULAR-Desistimiento de \u00a0 iniciativa por parte del Comit\u00e9 Promotor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATERIAS OBJETO DE INICIATIVA POPULAR \u00a0 LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR-Reglas en \u00a0 relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite\/REGISTRADURIA-Funciones en relaci\u00f3n con \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ante las Corporaciones P\u00fablicas\/MATERIAS OBJETO \u00a0 DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR-Publicaci\u00f3n \u00a0 de la iniciativa\/COMITE PROMOTOR-Legitimaci\u00f3n para manifestarse \u00a0 positivamente frente al archivo de iniciativa por vencimiento de la legislatura, \u00a0 a pesar de haber conseguido apoyo ciudadano, afecta de manera inconstitucional \u00a0 la expresi\u00f3n popular y el principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE LAS PROPUESTAS SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION DE MECANISMOS DE PARTICIPACION \u00a0 CIUDADANA SOBRE INICIATIVAS INCONSTITUCIONALES-Prohibici\u00f3n \u00a0 general\/REFERENDO CONSTITUCIONAL-Revisi\u00f3n de constitucionalidad\/TRIBUNALES \u00a0 DE JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-Competencia sobre \u00a0 constitucionalidad de mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que pretendan \u00a0 adelantarse\/CONTROL JUDICIAL DE REFERENDO CONSTITUCIONAL Y CONSULTA \u00a0 PARA DECIDIR CONVOCATORIA DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Caracter\u00edsticas\/CONTROL \u00a0 JUDICIAL DE REFERENDO LEGAL, CONSULTA POPULAR NACIONAL Y PLEBISCITO-Caracter\u00edsticas\/CONTROL \u00a0 JUDICIAL DE REFERENDOS TERRITORIALES-Alcance\/CONTROL JUDICIAL DE \u00a0 CONSULTAS POPULARES TERRITORIALES-Caracter\u00edsticas\/CONSULTAS POPULARES \u00a0 TERRITORIALES-L\u00edmites competenciales\/CONTROL JUDICIAL DE INICIATIVA \u00a0 POPULAR NORMATIVA, REVOCATORIA DE MANDATO Y CABILDO ABIERTO-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA PREVIA AL TRAMITE DEL MECANISMO EN \u00a0 CORPORACIONES PUBLICAS-Requisitos especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO Y CONSULTA POPULAR NACIONAL Y \u00a0 TERRITORIAL-Reglas \u00a0 relativas al concepto previo de la Corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION DE MECANISMOS DE \u00a0 PARTICIPACION-Decreto \u00a0 de convocatoria\/MECANISMOS DE PARTICIPACION-T\u00e9rmino para que la autoridad \u00a0 correspondiente realice convocatoria para su realizaci\u00f3n\/MECANISMOS DE \u00a0 PARTICIPACION-Plazo m\u00e1ximo para su realizaci\u00f3n efectiva\/REFERENDO-Reglas \u00a0 especiales que proh\u00edben la realizaci\u00f3n de m\u00e1s de tres referendos en una misma \u00a0 ocasi\u00f3n, as\u00ed como su concurrencia con otro certamen electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Campa\u00f1as\/CAMPA\u00d1AS \u00a0 SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas\/ABSTENCION EN \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Competencias del \u00a0 Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Inclusi\u00f3n de Consejo Nacional de Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana, permite un adecuado di\u00e1logo no solo entre las diferentes entidades \u00a0 nacionales y territoriales sino tambi\u00e9n entre diversos representantes de \u00a0 organizaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA QUE REQUIERE \u00a0 VOTACION POPULAR-Mecanismos \u00a0 en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL O MECANISMO ELECTRONICO \u00a0 DE VOTACION-Contenido\/TARJETA \u00a0 ELECTORAL O MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION-Reglas especiales\/VOTO EN \u00a0 BLOQUE DE REFERENDOS MULTITEMATICOS-Jurisprudencia constitucional\/TARJETA \u00a0 ELECTORAL O MECANISMO DE VOTACION PARA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA \u00a0 CONSTITUYENTE-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA QUE \u00a0 REQUIEREN VOTACION POPULAR-Aplicaci\u00f3n de reglas sobre publicidad, \u00a0 encuestas, escrutinios y reclamaciones contenidas en la normatividad electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para \u00a0 suspender la realizaci\u00f3n de votaci\u00f3n en mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Requisitos para \u00a0 que la decisi\u00f3n del pueblo sea obligatoria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APROBACION POR VOTACION POPULAR DE \u00a0 MATERIAS O ASUNTOS QUE SE SOMETEN A MECANISMOS DE PARTICIPACION-Reglas \u00a0 relacionadas con las consecuencias\/EDIL-No resulta compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, asignarle competencia de expedir una norma con fuerza de \u00a0 resoluci\u00f3n local cuando la junta administradora as\u00ed no procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Notificaci\u00f3n, \u00a0 remoci\u00f3n del cargo y elecci\u00f3n de sucesor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION POSTERIOR SOBRE NORMAS SOMETIDAS \u00a0 A REFERENDO-Reglas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Rendici\u00f3n de cuentas de la Rama \u00a0 Ejecutiva\/RENDICION DE CUENTAS-Definici\u00f3n\/PROCESO DE RENDICION DE \u00a0 CUENTAS-Principios y elementos\/PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS-Medios \u00a0 de acci\u00f3n\/RENDICION DE CUENTAS-Finalidades\/RENDICION DE CUENTAS-Formas \u00a0 de materializaci\u00f3n\/RENDICION DE CUENTAS A LA CIUDADANIA-Obligatoriedad\/PROCESO \u00a0 DE RENDICION DE CUENTAS-Etapas\/PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS-Manual \u00a0 \u00fanico y lineamientos\/MANUAL UNICO DE RENDICION DE CUENTAS-Prop\u00f3sitos\/RENDICION \u00a0 DE CUENTAS-Elaboraci\u00f3n anual de estrategia\/RENDICION DE CUENTAS-Espacios \u00a0 de dialogo\/RENDICION DE CUENTAS-Escenarios en los cuales se debe \u00a0 desarrollar\/RENDICION DE CUENTAS POR LAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA DE LA SOCIEDAD CIVIL-Instrumentos encaminados a promover estrategias de \u00a0 seguimiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL \u00a0 SOCIAL-Reglas\/CONTROL \u00a0 SOCIAL A LO PUBLICO-Definici\u00f3n\/CONTROL SOCIAL-Objeto\/CONTROL \u00a0 SOCIAL-Alcance\/CONTROL SOCIAL-Modalidades\/CONTROL SOCIAL DE LA \u00a0 GESTION PUBLICA-Objetivos\/CONTROL SOCIAL A LO PUBLICO-Principios\/VIGILANCIA \u00a0 CIUDADANA A TRAVES DE FORMAS DE CONTROL SOCIAL A LO PUBLICO-Reglas\/REDES \u00a0 DE VEEDURIAS CIUDADANAS-Contenido\/VEEDURIAS CIUDADANAS-Funciones\/VEEDURIAS \u00a0 CIUDADANAS-Habilitaci\u00f3n para presentar denuncias por posible detrimento del \u00a0 patrimonio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Participaci\u00f3n social ante las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular y el Congreso de la Rep\u00fablica\/CORPORACIONES \u00a0 PUBLICAS DE ELECCION POPULAR-Reglas aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Coordinaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana\/CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACION CIUDADANA-Funciones\/CONSEJO \u00a0 NACIONAL DE PARTICIPACION CIUDADANA-Composici\u00f3n\/CONSEJO NACIONAL DE \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Resulta inaplicable su autorizaci\u00f3n para que en \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria y sin consultar los grupos sociales correspondientes, \u00a0 reemplace a la mitad de representantes de la sociedad civil\/ORGANOS DEL NIVEL \u00a0 TERRITORIAL QUE INCIDEN EN LA CONFIGURACION, APLICACION Y SEGUIMIENTO DE \u00a0 POLITICAS PUBLICAS-Reglas para su funcionamiento\/CONSEJOS \u00a0 DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE PARTICIPACION CIUDADANA-Funciones\/CONSEJOS \u00a0 DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE PARTICIPACION CIUDADANA-Composici\u00f3n\/COMISIONES \u00a0 REGIONALES DE MORALIZACION COMO PROMOTORAS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN \u00a0 ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES-Promoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Acuerdos participativos o presupuestos \u00a0 participativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos relativos a la financiaci\u00f3n de \u00a0 la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Derechos y responsabilidades de los \u00a0 ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Atributos del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Deberes de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 alrededor de las instancias de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas relativas a las denominadas \u00a0 \u201calianzas para la prosperidad\u201d\/ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD-Instrumento \u00a0 de la ciudadan\u00eda para hacer efectivo su derecho constitucional a participar en \u00a0 las decisiones que los afectan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional: \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 C\u00c1MARA (Acumulado 133 de 2011 C\u00c1MARA) \u2013 \u00a0 227 de 2012 SENADO \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 PE-038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto del \u00a0 proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto completo \u00a0 del proyecto se incorpora en el Anexo No 1 de la presente sentencia[1]. \u00a0 Adicionalmente, los art\u00edculos se van reproduciendo a medida que se adelanta el \u00a0 control material de constitucionalidad de sus disposiciones[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de adelantar el examen de \u00a0 constitucionalidad previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el Magistrado Sustanciador dispuso: (i) avocar el conocimiento del proyecto de \u00a0 ley estatutaria; (ii) oficiar a los secretarios generales del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes a efectos de que remitieran diversos \u00a0 documentos relativos al tr\u00e1mite legislativo surtido por el proyecto de ley \u00a0 objeto de examen; y, una vez recaudadas las pruebas requeridas, (iii) correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iv) comunicar el inicio del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia para que, en caso \u00a0 de considerarlo pertinente, intervinieran en el proceso; (v) invitar autoridades \u00a0 p\u00fablicas, asociaciones territoriales y \u00e9tnicas, universidades, academias, \u00a0 centros de pensamiento y organizaciones de la sociedad civil para que, en caso \u00a0 de estimarlo procedente, participaran en el proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Magistrado Sustanciador dispuso (i) requerir \u00a0 a las secretar\u00edas generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, para la remisi\u00f3n de\u00a0 varios documentos; y (ii) solicitar al \u00a0 Ministerio del Interior informar si se hab\u00edan llevado a efecto procesos de \u00a0 informaci\u00f3n o concertaci\u00f3n, di\u00e1logos, reuniones o consultas orientadas a \u00a0 identificar el impacto del proyecto de ley en las comunidades \u00e9tnicas as\u00ed como \u00a0 la opini\u00f3n de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En auto de fecha 27 de septiembre de 2012 fueron \u00a0 requeridos el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, para el \u00a0 env\u00edo de documentos relacionados con el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0 objeto de examen. En providencia de fecha 30 de octubre de 2012 el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso requerir al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 a efectos de que remitiera un informe relacionado con algunos aspectos del \u00a0 tr\u00e1mite adelantado respecto del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En auto de fecha 15 de noviembre, y luego de \u00a0 recaudadas las pruebas correspondientes, el Magistrado Sustanciador dispuso dar \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes restantes del auto mediante el cual se avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento del proyecto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El contenido normativo del proyecto de ley \u00a0 estatutaria es coherente con el modelo de Estado Social de Derecho, \u00a0 caracterizado por ser democr\u00e1tico, participativo y pluralista (art.1 CP). En ese \u00a0 sentido, hace posible que el ciudadano cumpla su deber constitucional de \u00a0 participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (numeral 5 art. 95 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Este proyecto de ley estatutaria fomenta los \u00a0 principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana (art. 41 CP), lo que permite \u00a0 materializar el control pol\u00edtico que pueden realizar los ciudadanos mediante los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Adicionalmente \u00a0 debe resaltarse del proyecto de ley, la introducci\u00f3n de ajustes para hacer m\u00e1s \u00a0 efectivo el empleo de los mecanismos de participaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La regulaci\u00f3n del control social a lo p\u00fablico \u00a0 (arts. 60 y 61 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011), se encuentra en \u00a0 consonancia con los art\u00edculos 1, 3, 40 y 270 de la CP. Los art\u00edculos que regulan \u00a0 la materia reconocen diferentes formas de control social, lo que ampl\u00eda el \u00a0 espectro de esta pr\u00e1ctica ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El art\u00edculo 67 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria, constituye un refuerzo de las redes de veedur\u00edas, las cuales se \u00a0 articulan como un escenario organizado y sist\u00e9mico que contribuye a fortalecer a \u00a0 la sociedad civil. Si bien las leyes estatutarias est\u00e1n reservadas para la \u00a0 regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, ello no significa que \u00a0 las mismas no puedan contener preceptos no estatutarios relativos a materias \u00a0 conexas, como es el caso de las veedur\u00edas ciudadanas, organizaciones no \u00a0 gubernamentales y a las organizaciones civiles en la gesti\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. El Consejo Nacional de Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana, consagrado en el art\u00edculo 77 del proyecto de ley estatutaria, hace \u00a0 posible establecer el di\u00e1logo con amplios sectores de la sociedad (consejos, \u00a0 agremiaciones, grupos de inter\u00e9s entre otros). Asimismo la nueva regulaci\u00f3n \u00a0 plantea una din\u00e1mica especial frente a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana de las administraciones Departamentales, Municipales y Distritales. El \u00a0 Sistema de Participaci\u00f3n Ciudadana, establecido en el art\u00edculo 80 del proyecto \u00a0 de ley estatutaria, contribuye a la participaci\u00f3n en su condici\u00f3n de derecho y \u00a0 deber de los ciudadanos. En ese marco se consolidan escenarios para deliberar y \u00a0 concertar diversidad de asuntos relevantes desde la perspectiva de la \u00a0 participaci\u00f3n. Los Consejos Departamentales, Distritales \u00a0 y Municipales de Participaci\u00f3n Ciudadana (art. 84 del proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria 134 de 2011) permiten la existencia de escenarios de participaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas y de la ciudadan\u00eda, encargados de definir la \u00a0 pol\u00edtica de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. El presupuesto participativo (art. 90, 91, 92, \u00a0 93 y 100 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) constituye un elemento \u00a0 innovador que fortalece el Estado y la Sociedad Civil. Ello contribuye a \u00a0 satisfacer la necesidad de que la sociedad democr\u00e1tica, participe activamente en \u00a0 la defensa de lo p\u00fablico. El criterio de gasto en participaci\u00f3n (art. 94 y 98 \u00a0 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011), guarda coherencia con las reglas y \u00a0 pautas aplicables a los procesos de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal para la \u00a0 debida apropiaci\u00f3n presupuestal. De esta manera se promueve la financiaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la participaci\u00f3n ciudadana. Las Alianzas para la Prosperidad (art. \u00a0 105, 106, 107 y 108 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) propician la \u00a0 existencia de instancias de di\u00e1logo entre las instituciones y los ciudadanos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentra conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. El art\u00edculo 104 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria, se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 6 de la CP y, del mismo \u00a0 modo, al principio de correlatividad que se predica entre los deberes de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas alrededor de las instancias de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 los deberes que el Estado impone a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Finalmente, la presente ley estatutaria \u00a0 desarrolla uno de los fines del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consiste en facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos a \u00a0 trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Adicionalmente le \u00a0 se\u00f1ala al legislador ordinario y extraordinario los par\u00e1metros dentro de los \u00a0 cuales debe desarrollar el control y la fiscalizaci\u00f3n popular del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Misi\u00f3n de \u00a0 Observaci\u00f3n Electoral (MOE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del proyecto de \u00a0 ley estatutaria, introduce un trato diferenciado entre el \u201cvocero\u201d y el \u201cpromotor\u201d \u00a0 de los mecanismos directos de participaci\u00f3n ciudadana. Este par\u00e1grafo excluye la \u00a0 responsabilidad del \u201cvocero\u201d respecto de algunos de los mecanismos directos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana (referendos, consultas populares y revocatoria de \u00a0 mandato de origen popular) y s\u00f3lo lo hace responsable de los mecanismos de \u00a0 iniciativa popular legislativa o normativa. Por esta raz\u00f3n, se debe declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada, en el entendido que la responsabilidad del \u201cvocero\u201d \u00a0 se extiende a todos los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Asimismo, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo mencionado, implanta un trato diferenciado e \u00a0 injustificado constitucionalmente entre \u201cvocero\u201d y \u201cpromotor\u201d, al \u00a0 omitir la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad para el \u201cpromotor\u201d, \u00a0 que realiza su labor con independencia de las organizaciones pol\u00edticas y \u00a0 sociales. Por tanto, la Corte Constitucional debe modular el fallo y establecer \u00a0 que el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto aplica tanto para los \u201cvoceros\u201d, \u00a0 como para los \u201cpromotores\u201d, incluyendo a los miembros del comit\u00e9 promotor \u00a0 en los casos que as\u00ed lo requieran. En ese sentido, la Corte debe modular la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones que incurran en el tratamiento \u00a0 diferenciado (art. 6, 8, 13, 15, 16, 19 y 20 del proyecto de Ley Estatutaria 134 \u00a0 de 2011), y en su lugar, incluir en ellas, las referencias al promotor, al \u00a0 comit\u00e9 promotor y al vocero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El art\u00edculo 6 del proyecto de ley estatutaria, \u00a0 no contempla como requisito para la inscripci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, la necesidad de recolectar apoyos ciudadanos. Empero, este \u00a0 requisito se encuentra vigente en la Ley 134 de 1994 (art.10 y art. 64 \u00a0 modificado por el art. 1\u00b0 de la Ley 741 de 2002), la cual no fue derogada de \u00a0 forma expresa por este proyecto de ley. Esto permitir\u00eda interpretar que el \u00a0 requisito del apoyo ciudadano para la inscripci\u00f3n se encuentra vigente y que \u00a0 requiere ajustarse a los requisitos previstos en la ley anterior (Ley 134 de \u00a0 2011). As\u00ed, resulta necesario que la Corte Constitucional establezca claridad en \u00a0 la materia, interpretando el art\u00edculo 9 del proyecto de ley estatutaria como \u00a0 exequible, en el entendido que, dicho proceso de recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0 ciudadanos, no es requerido para la inscripci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El literal c) del art\u00edculo 9 del proyecto de \u00a0 ley estatutaria debe ser declarado inconstitucional, toda vez que hace m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana. La regulaci\u00f3n \u00a0 establece que se requiere recolectar y presentar el apoyo de un n\u00famero de \u00a0 ciudadanos igual o superior al 10% del censo electoral, para presentar una \u00a0 iniciativa popular normativa, mientras que la Ley 134 de 1994 (inciso 1\u00b0 \u00a0 art\u00edculo 28) prev\u00e9 que el n\u00famero de apoyos debe ser superior al 5% del censo \u00a0 electoral vigente. En ese orden de ideas, el Legislador desborda su competencia \u00a0 de regulaci\u00f3n, cuando ha establecido un requisito para el ejercicio de un \u00a0 derecho y mediante una ley posterior hace m\u00e1s dif\u00edcil el ejercicio de dicho \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El art\u00edculo 170 de la CP establece \u00a0 como requisito para la realizaci\u00f3n de referendos derogatorios de una ley, la \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos equivalentes al 10% del censo electoral. Sin \u00a0 embargo, el literal a) del art\u00edculo 20 de este proyecto de ley estatutaria, \u00a0 t\u00e1citamente somete a un procedimiento legislativo este tipo de referendos. Si \u00a0 bien no est\u00e1 mencionado en la norma el referendo derogatorio de una ley, dicho \u00a0 art\u00edculo pretende regular el tr\u00e1mite en corporaciones p\u00fablicas de cada uno de \u00a0 los mecanismos directos de participaci\u00f3n ciudadana. Ese requisito adicional \u00a0 constituye un obst\u00e1culo a la participaci\u00f3n ciudadana, toda vez que obliga a que \u00a0 la iniciativa de la ciudadan\u00eda sea tramitada ante el Congreso, lo cual es \u00a0 contrario a la l\u00f3gica, porque, si el Congreso emiti\u00f3 una ley, incluso en contra \u00a0 de la voluntad de un sector de la ciudadan\u00eda, no es probable que est\u00e9 dispuesto \u00a0 a derogarla a iniciativa de la misma ciudadan\u00eda. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional debe declarar la exequibilidad del literal a) del art\u00edculo 20 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria, en el sentido que no son incluidos bajo esta \u00a0 regulaci\u00f3n los referendos derogatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La segunda frase \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 20 del proyecto de ley estatutaria debe ser \u00a0 declarada inexequible, toda vez que incluye una indebida obligaci\u00f3n en cabeza \u00a0 del \u201cvocero\u201d y del \u201cpromotor\u201d, lo que contrar\u00eda la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y la intangibilidad de las iniciativas de origen popular. Dicha frase, \u00a0 establece que \u201c[d]e presentarse cambios de forma, en cada uno de los \u00a0 respectivos debates, el vocero del comit\u00e9 promotor manifestar\u00e1 que los cambios \u00a0 introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa\u201d. Esta \u00a0 disposici\u00f3n, vulnera la intangibilidad de las iniciativas de origen popular, en \u00a0 el entendido que el Congreso puede eludir dicha intangibilidad al afirmar, con \u00a0 raz\u00f3n o sin ella, que el promotor est\u00e1 de acuerdo con las modificaciones \u00a0 introducidas en el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 del proyecto de \u00a0 ley establece que el gobierno, los partidos y los movimientos pol\u00edticos podr\u00edan \u00a0 inscribirse ante la organizaci\u00f3n electoral para ser reconocidos como part\u00edcipes \u00a0 de la campa\u00f1a. Es decir que, permitir\u00eda la intervenci\u00f3n pol\u00edtica del gobierno \u00a0 Departamental, Distrital o Municipal en la campa\u00f1a de la revocatoria de mandato. \u00a0 Ello contrar\u00eda el art\u00edculo 127 de la CP y las disposiciones disciplinarias y \u00a0 penales que desarrollan esa norma constitucional. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional debe declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 34 \u00a0 del proyecto de ley estatutaria, bajo el entendido que \u00e9ste no puede ser \u00a0 utilizado en contra de las disposiciones que proh\u00edben la intervenci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El art\u00edculo 48 del proyecto de ley \u00a0 estatuaria debe ser declarado exequible, en el entendido que las obligaciones \u00a0 contempladas en dicho art\u00edculo, tambi\u00e9n cobijan a los miembros del Senado y de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes. En esta disposici\u00f3n no se hace \u00a0 ninguna distinci\u00f3n entre congresista y servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 puede entender que los primeros quedar\u00edan exentos del proceso de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas. El Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa que carece de raz\u00f3n que \u00a0 la justifique y que genera una desigualdad negativa. En una democracia \u00a0 participativa no existen motivos que justifiquen la exclusi\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos del deber de rendir cuentas. Por tanto, esta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 desconoce el art\u00edculo 40 y 103 de la CP, ya que no asegura de manera efectiva \u00a0 que los ciudadanos puedan hacer un control pol\u00edtico y adem\u00e1s no permite que los \u00a0 elegidos sean responsables ante sus electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011, se \u00a0 constituye en una herramienta destinada a profundizar la democracia \u00a0 participativa en este pa\u00eds, atendiendo siempre a los principios consagrados en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, entre los cuales se encuentra la participaci\u00f3n, como \u00a0 principio constitutivo de un Estado. De esta forma, busca mejorar el marco legal \u00a0 vigente para ejercer el derecho a participar en las decisiones p\u00fablicas, sin \u00a0 desconocer que no alcanza a resolver todos los problemas detectados en el \u00a0 funcionamiento de los mecanismos de participaci\u00f3n que existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Entre los aspectos a resaltar de este proyecto \u00a0 de ley, se encuentran: (i) la distinci\u00f3n entre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 directa de origen popular y los de origen en la autoridad p\u00fablica; (ii) la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de algunos requisitos exigidos para el \u00a0 uso de los mecanismos de participaci\u00f3n directa (T\u00edtulos II y III del proyecto), \u00a0 lo cual contribuye a que sean puestos en funcionamiento de manera efectiva; \u00a0 (iii) \u00a0 es un aspecto positivo, la introducci\u00f3n de un cap\u00edtulo sobre rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas, porque impone como requisito la entrega previa y oportuna de \u00a0 informaci\u00f3n pertinente y veraz a la ciudadan\u00eda, siendo, no obstante, \u00a0 inconstitucional esta disposici\u00f3n normativa en la medida que exime a los \u00a0 Congresistas del deber de rendir cuentas, marcando una discriminaci\u00f3n que atenta \u00a0 contra la democracia del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Es un aspecto novedoso que, en los art\u00edculos \u00a0 53, 54 y 55 del proyecto de ley estatutaria, se establezca una obligaci\u00f3n de las \u00a0 instancias de participaci\u00f3n consistente en rendir cuentas a la ciudadan\u00eda sobre \u00a0 sus acciones y los resultados de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Resulta importante la inclusi\u00f3n de un cap\u00edtulo \u00a0 sobre el control social a la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados (art. 60 y 61 de \u00a0 la Ley Estatutaria 134 de 2011) en tanto constituye un desarrollo del art\u00edculo \u00a0 270 de la CP. Adem\u00e1s, el cap\u00edtulo V del proyecto de ley, recoge algunas \u00a0 propuestas realizadas en las Mesas de Participaci\u00f3n organizadas para la consulta \u00a0 ciudadana, en especial aquella que se\u00f1ala que el control social se puede \u00a0 realizar a trav\u00e9s de diferentes modalidades y no s\u00f3lo a trav\u00e9s de las veedur\u00edas \u00a0 ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El Consejo Nacional de Participaci\u00f3n es \u00a0 fundamental para un desarrollo efectivo de la participaci\u00f3n en el pa\u00eds. Ello se \u00a0 explica en el hecho de que hace parte de sus funciones la promoci\u00f3n de los \u00a0 sistemas de participaci\u00f3n. Sin embargo, el proyecto no le confiere relevancia al \u00a0 Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n que carece en la actualidad de una \u00a0 reglamentaci\u00f3n, impidiendo que los miembros de tal sistema sean reconocidos por \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y afectando, por ello, su funci\u00f3n de articulaci\u00f3n de \u00a0 los Consejos de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Los Consejos Municipales y Departamentales, al \u00a0 igual que los Consejos Nacionales, son \u00f3rganos funcionales para el desarrollo de \u00a0 la participaci\u00f3n. Adicionalmente se erigen en \u00f3rganos de consulta de esas \u00a0 pol\u00edticas de participaci\u00f3n. Empero, el proyecto de ley, al disponer que los \u00a0 Consejos de Participaci\u00f3n Ciudadana s\u00f3lo puedan funcionar en los municipios de \u00a0 grado uno y dos, excluye un n\u00famero muy importante de peque\u00f1os municipios. Ello \u00a0 es una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Es un aporte muy importante el est\u00edmulo de los \u00a0 Presupuestos Participativos que se incluye en el art\u00edculo 87 del proyecto de \u00a0 ley, como una de las tareas a cargo de las oficinas encargadas de la \u00a0 participaci\u00f3n en las entidades territoriales. De igual forma, es necesario que \u00a0 en el cap\u00edtulo del Proceso del Presupuesto Participativo, se imponga la \u00a0 obligaci\u00f3n a las corporaciones p\u00fablicas de incorporar a sus presupuestos los \u00a0 resultados de los acuerdos participativos. No obstante, es inconveniente que el \u00a0 art\u00edculo 93 del proyecto de ley disponga que las instancias de los presupuestos \u00a0 participativos sustenten los acuerdos y compromisos adquiridos ante los Consejos \u00a0 de Planeaci\u00f3n respectivos, con el fin de que puedan ser incluidos en el \u00a0 presupuesto, toda vez que se trata de dos din\u00e1micas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Resulta significativo que el proyecto de ley \u00a0 estatutaria, en el T\u00edtulo VII, art\u00edculos 94 y 98, se\u00f1ale el destino particular \u00a0 que las autoridades p\u00fablicas deben conferirle a los recursos que correspondan a \u00a0 gastos en participaci\u00f3n. Asimismo, es importante que, el proyecto de ley \u00a0 estatutaria defina en el art\u00edculo 95, las pautas para incrementar los recursos \u00a0 destinados a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n y, adicionalmente, que precise las \u00a0 fuentes\u00a0 de donde provendr\u00e1n en el futuro tales recursos. Sin embargo, es \u00a0 un aspecto negativo no haber se\u00f1alado el incremento de los recursos y el tipo de \u00a0 proyectos que debe auspiciar el Fondo de Participaci\u00f3n Ciudadana y \u00a0 Fortalecimiento de la Democracia. Esto deja tal determinaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 autoridades ajenas, que en ocasiones pueden desconocer la importancia de la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Es fundamental establecer la \u00a0 posibilidad de que los Departamentos y los Municipios creen fondos propios de \u00a0 participaci\u00f3n para los planes, programas y proyectos de participaci\u00f3n en su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Constituye un aspecto destacado del proyecto, \u00a0 la incorporaci\u00f3n\u00a0 de incentivos (art. 101 de la Ley Estatutaria 134 de \u00a0 2011), para que la ciudadan\u00eda ejerza su derecho a la participaci\u00f3n y para que \u00a0 las autoridades p\u00fablicas lo fomenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Constituye un aporte del proyecto de ley, la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las responsabilidades de las autoridades p\u00fablicas con respecto a \u00a0 la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n. En particular debe destacarse la obligaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Interior y de las dependencias que designen las autoridades \u00a0 departamentales y municipales en la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica de participaci\u00f3n \u00a0 en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. Las Alianzas para la Prosperidad establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 105 del proyecto de ley, resultan inconvenientes por tres \u00a0 razones. En primer lugar, desconocen el principio de econom\u00eda de espacios que \u00a0 inspir\u00f3 este proyecto, en tanto crea un espacio nuevo de participaci\u00f3n cuyos \u00a0 prop\u00f3sitos pueden ser completados por los ya existentes. En segundo lugar, la \u00a0 denominaci\u00f3n de esta figura coincide con el eslogan pol\u00edtico de un gobierno. \u00a0 Finalmente, en tercer lugar, debilita la figura de la consulta previa, debido a \u00a0 que a su amparo se podr\u00edan suscitar acuerdos previos entre las empresas y las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas cuando se trate de proyectos que afecten a estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. Por \u00faltimo, es\u00a0 relevante la \u00a0 creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n que se ocupe de compilar todos los textos legales que \u00a0 regulan la participaci\u00f3n ciudadana. Ello resulta de mayor importancia si se \u00a0 considera que este proyecto de ley no derog\u00f3 la Ley 134 de 1994. Conforme a \u00a0 ello, la inexistencia de una normativa \u00fanica puede suscitar agudos problemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pedro Santana \u00a0 Rodr\u00edguez, Lina Mac\u00edas, Carlos Alberto Lerma y Gabriel Bustamante Pe\u00f1a, en su \u00a0 condici\u00f3n de miembros de la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El proyecto de ley estatutaria no abarca \u00a0 \u00edntegramente todas las necesidades requeridas para que se lleve a cabo un \u00a0 efectivo desarrollo del concepto de la democracia participativa, el cual se \u00a0 constituy\u00f3 en uno de los valores m\u00e1s relevantes en la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Existe una excesiva reglamentaci\u00f3n y creaci\u00f3n de \u00a0 consejos y otros \u00f3rganos que hace que en la pr\u00e1ctica no haya una efectiva \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica por parte de la ciudadan\u00eda. Asimismo, el proyecto no \u00a0 avanza en la direcci\u00f3n de otorgar mayor poder en espacios como el Consejo \u00a0 Nacional de la Participaci\u00f3n que permite un mejor y efectivo goce del derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Existe una omisi\u00f3n legislativa, en tanto el \u00a0 proyecto de ley estatutaria no hace menci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas ni \u00a0 afrocolombianos desconociendo as\u00ed, la pol\u00edtica diferencial de promoci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de todos los ciudadanos. En igual sentido existe una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa al no tener en cuenta a las personas con discapacidad ni \u00a0 prever instancias de participaci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Lo anterior desconoce \u00a0 el principio constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural, el cual s\u00f3lo \u00a0 puede ser desarrollado de manera adecuada cuando existe una verdadera \u00a0 interrelaci\u00f3n con el principio de la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. De otro lado, la regulaci\u00f3n establecida en los \u00a0 art\u00edculos 93 y siguientes del proyecto en relaci\u00f3n con los presupuestos \u00a0 participativos, implica un desconocimiento de los l\u00edmites de la planeaci\u00f3n \u00a0 participativa y de manera particular de aquellos relativos a la actuaci\u00f3n de los \u00a0 Consejos Territoriales de Participaci\u00f3n. Pretender que las decisiones \u00a0 soberanas de los ciudadanos, tomadas democr\u00e1ticamente en sus cabildos o \u00a0 asambleas ciudadanas, vayan a los consejos territoriales de planeaci\u00f3n para su \u00a0 aval y su aprobaci\u00f3n, vulnera los principios de la soberan\u00eda popular y la \u00a0 democracia participativa. Someter los presupuestos participativos a un aval \u00a0 por parte de los consejos territoriales, desnaturaliza la misma figura que \u00a0 desarrolla principios de la democracia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En relaci\u00f3n con la normatividad relacionada \u00a0 con las denominadas \u201calianzas para la prosperidad\u201d, estos art\u00edculos deben \u00a0 ser declarados inexequibles. La expresi\u00f3n \u201cmecanismos de acci\u00f3n conjunta que \u00a0 permitan el desarrollo social sostenible\u201d es una figura paralela a la \u00a0 consulta previa que la afecta de manera grave teniendo en cuenta que el gobierno \u00a0 y las empresas siempre han tenido una actitud de rechazo frente a \u00e9sta. Las \u00a0 \u201calianzas para la prosperidad\u201d es una figura que \u201cinevitablemente entrar\u00e1 en \u00a0 choque\u201d con la consulta previa cuando se trate de un proyecto minero \u00a0 desarrollado en territorio de un pueblo ind\u00edgena o una comunidad afrocolombiana. \u00a0 En este sentido, debe preguntarse, qu\u00e9 ocurre si la consulta decide en un \u00a0 sentido y los acuerdos en otro. Si bien dichos acuerdos no derogan la \u00a0 instituci\u00f3n de la consulta previa, en la pr\u00e1ctica la van a condicionar y \u00a0 limitar. Por lo anterior, todos los art\u00edculos relacionados con las \u201cAlianzas \u00a0 para la Prosperidad\u201d, debieron haber sido consultados con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, situaci\u00f3n que no se llev\u00f3 a cabo. As\u00ed las cosas \u00a0 se requiere declarar la inexequibilidad de la totalidad de los art\u00edculos que \u00a0 hacen referencia a las alianzas para la prosperidad (arts. 105, 106, 107 y 108); \u00a0 o, en su defecto, declarar su exequibilidad condicionada bajo el entendido que \u00a0 estos no pueden ser aplicados en territorios de comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes hasta que no se adelanten los respectivos procesos de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Corporaci\u00f3n Colegio Mayor de Cultura \u00a0 y Ciencias y Jos\u00e9 Rogelio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita que se incluya el texto normativo \u00a0 correspondiente al entonces art\u00edculo 70 del Proyecto de Ley Estatutaria, \u00a0 presentado en la ponencia para el \u201cinforme de conciliaci\u00f3n al proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara, acumulado con el 113 \u00a0 2011\u201d, el cual fue retirado en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n publicado en la \u00a0 Gaceta No. 343 de 2012. Lo anterior debido a que se requiere que a los \u00a0 ciudadanos de la academia y a las ONG\u00b4s, les sea reconocida su labor en calidad \u00a0 de veedores por su lucha contra la corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Plinio Alarc\u00f3n \u00a0 Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El literal a) del art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria bajo revisi\u00f3n debe ser declarado constitucional, \u00a0 porque, el esp\u00edritu de la norma aplica para que los ciudadanos puedan presentar \u00a0 solicitudes de referendos derogatorios o aprobatorios. La Corte Constitucional \u00a0 debe definir el alcance de esta norma, para que no haya lugar a interpretar que \u00a0 la misma s\u00f3lo aplica en los casos de los referendos aprobatorios, dado que, lo \u00a0 que se busca proteger, es el derecho de los ciudadanos a presentar solicitudes \u00a0 de referendo derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La Corte Constitucional debe \u00a0 definir y aclarar los conceptos de \u201cReferendo Derogatorio\u201d y el de \u201cIniciativa \u00a0 popular de acto legislativo\u201d, porque, si bien ambos mecanismos pretenden \u00a0 reformar la Carta Pol\u00edtica, lo cierto es que poseen tr\u00e1mites y efectos jur\u00eddicos \u00a0 distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Por otra parte, cuando la \u00a0 iniciativa de referendo derogatorio, supere en apoyos el 5% del censo electoral \u00a0 en la fecha respectiva para la solicitud y, no sea aprobada la ley que debe \u00a0 convocar por parte del Congreso de la Republica, la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar que ante tal circunstancia el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 queda facultado para convocar de manera directa el referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Finalmente la Corte Constitucional \u00a0 debe incluir una cl\u00e1usula especial, sin efectos retroactivos, que se\u00f1ale en \u00a0 forma clara y precisa que, los procesos de referendo iniciados en el marco de la \u00a0 Ley 134 de 1994, no ser\u00e1n modificados con la entrada en vigencia del nuevo marco \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0 Jaime Castro Castro y Miguel \u00a0 G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La Corte debe se\u00f1alar en su \u00a0 pronunciamiento que las disposiciones del proyecto de ley y, en particular, las \u00a0 normas relativas a la revocatoria del mandato, ser\u00e1n aplicables de forma \u00a0 inmediata puesto que en el mismo se prescribe que la ley regir\u00e1 desde el momento \u00a0 de su promulgaci\u00f3n. Esto implica que la regulaci\u00f3n referida habr\u00e1 de \u00a0 disciplinar, incluso, \u201clas etapas no agotadas de los procesos revocatorios en \u00a0 curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Con el prop\u00f3sito de justificar que \u00a0 ese es el alcance que debe darse a la cl\u00e1usula de vigencia, es posible exponer \u00a0 diferentes argumentos. En primer lugar, dado que el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 es un derecho fundamental, las leyes que lo regulan deben ser interpretadas de \u00a0 conformidad con el principio in dubio pro cive. En segundo lugar, los \u00a0 derechos y obligaciones de los servidores p\u00fablicos se establecen en normas de \u00a0 orden p\u00fablico, lo que implica que no puede argumentarse la existencia de \u00a0 derechos adquiridos a efectos de eludir su aplicaci\u00f3n inmediata o afirmar su \u00a0 car\u00e1cter inmodificable. En tercer lugar, quien ostenta la competencia para la \u00a0 modificaci\u00f3n de las normas legales o constitucionales lo puede hacer en \u00a0 cualquier tiempo tal y como se sigue, por ejemplo, del hecho consistente en que \u00a0 la Asamblea Constituyente de 1991 dispuso la terminaci\u00f3n del per\u00edodo para el \u00a0 cual hab\u00edan sido elegidos los Congresistas o de la posibilidad de que en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la ley se establezcan -o se eliminen- obligaciones, delitos o \u00a0 faltas disciplinarias. En cuarto lugar, la interpretaci\u00f3n propuesta se funda en \u00a0 la importancia constitucional de la revocatoria en tanto es una forma de \u00a0 ejercicio de la soberan\u00eda que se radica en el pueblo y de su derecho a controlar \u00a0 pol\u00edticamente la gesti\u00f3n de gobernadores y alcaldes, cuya materializaci\u00f3n \u00a0 pretende facilitar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. En s\u00edntesis, el pronunciamiento de \u00a0 la Corte en la direcci\u00f3n solicitada es necesario dado que: (i) no existen \u00a0 ninguna raz\u00f3n para aplazar la aplicaci\u00f3n de la ley; (ii) es obligaci\u00f3n de la \u00a0 Corte promover el ejercicio de los derechos reconocidos en la Carta; (iii) es \u00a0 importante promover el control pol\u00edtico de los ciudadanos si se consideran \u201clas \u00a0 protuberantes fallas de los organismos de control, que a veces obedecen a los \u00a0 formalismos legales que retrasan y enredan sus investigaciones\u201d; y (iv) es \u00a0 imprescindible cerrar las discusiones alrededor de esta cuesti\u00f3n en particular a \u00a0 fin de evitar la afectaci\u00f3n del tr\u00e1mite de los diferentes procesos revocatorios.[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto al tr\u00e1mite del proyecto de la Ley \u00a0 Estatutaria, luego de realizar el an\u00e1lisis formal de procedimiento resulta \u00a0 posible concluir que (i) el proyecto fue tramitado en la legislatura \u00a0 comprendida entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de junio de 2012, con lo cual \u00a0 se cumple lo previsto en el art\u00edculo 153 superior; (ii) entre el primer y \u00a0 segundo debate en cada una de las c\u00e1maras medi\u00f3 un t\u00e9rmino superior a ocho d\u00edas \u00a0 y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y el inicio del tr\u00e1mite en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes un t\u00e9rmino superior a quince d\u00edas, por lo que se cumple \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n; (iii) se cumpli\u00f3 con \u00a0 los informes de ponencia requeridos; (iv) se cumplieron con los anuncios previos \u00a0 a la votaci\u00f3n de las ponencias; (v) el proyecto fue aprobado de conformidad con \u00a0 las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n en cada una de las sesiones; (vi) se \u00a0 cumpli\u00f3 con las publicaciones establecidas en el art\u00edculo 157 constitucional y \u00a0 (vii) la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se ocup\u00f3 s\u00f3lo de los puntos divergentes entre \u00a0 las c\u00e1maras y su informe fue aprobado y publicado de acuerdo con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el contenido sustancial de la \u00a0 norma esta cumple con la exigencia de reserva de Ley Estatutaria se\u00f1alada en el \u00a0 art\u00edculo 152 superior y la jurisprudencia constitucional, en tanto se pretende \u00a0 regular y reglamentar situaciones relativas al derecho fundamental a participar \u00a0 en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se presenta un problema de t\u00e9cnica legislativa \u00a0 debido a que el presente proyecto tiene el mismo objeto que la Ley 134 de 1994, \u00a0 sin que el primero haga ninguna referencia al segundo, originando as\u00ed, un \u00a0 problema en relaci\u00f3n con la vigencia de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dentro del T\u00edtulo I del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria se encuentra que el art\u00edculo 5\u00ba establece una diferenciaci\u00f3n \u00a0 injustificada entre el vocero de la iniciativa y su promotor. Del texto \u00a0 normativo resulta posible interpretar que s\u00f3lo el vocero ser\u00eda responsable de \u00a0 las actividades administrativas y financieras de la campa\u00f1a. La diferenciaci\u00f3n \u00a0 vulnera el principio de igualdad, en tanto no se encuentra justificaci\u00f3n alguna \u00a0 para que el promotor no sea responsable y por el contrario, el vocero s\u00ed lo sea. \u00a0 Lo anterior no responde al prop\u00f3sito del Estado para controlar los ingresos \u00a0 procedentes de las contribuciones para el ejercicio de este tipo de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana. De esta manera, dicha norma s\u00f3lo puede ser \u00a0 interpretada de manera condicionada, bajo el entendido que la responsabilidad \u00a0 administrativa y financiera del vocero es aplicable de igual manera al promotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En igual sentido, la redacci\u00f3n de la norma puede \u00a0 dar lugar a entender que la responsabilidad s\u00f3lo recae sobre aquellas campa\u00f1as \u00a0 de iniciativa popular legislativa o normativa, lo que excluir\u00eda otros mecanismos \u00a0 como el referendo, la consulta popular y la revocatoria del mandato. Por lo \u00a0 tanto, dicha disposici\u00f3n debe ser interpretada de manera condicionada bajo el \u00a0 entendido que la responsabilidad del vocero y del promotor se extiende a todos \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El literal (d) del art\u00edculo 9\u00ba debe ser \u00a0 interpretado de forma conjunta con el literal (c) del art\u00edculo 31, los cuales \u00a0 regulan situaciones pertinentes con el mecanismo de consulta popular en el \u00a0 \u00e1mbito de las entidades territoriales. De esta manera, se hace indispensable \u00a0 comparar el porcentaje que las mencionadas normas exigen para solicitar una \u00a0 consulta popular en las entidades territoriales con el establecido en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la ley 134 de 1994. En relaci\u00f3n con la normatividad anterior, el \u00a0 proyecto aumenta del 5 % al 10% del censo electoral, lo cual dificulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0 la accesibilidad de los ciudadanos a este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Si bien resulta posible se\u00f1alar que Legislador tiene plenas facultades para \u00a0 establecer el porcentaje que considere pertinente, este debe desplegar dicha \u00a0 competencia en beneficio del ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n y \u00a0 no con el fin de restringirlos o hacerlos m\u00e1s dificultosos. Por lo anterior, \u00a0 se debe declarar la inexequibilidad del literal (d) del art\u00edculo 9\u00ba y el literal \u00a0 (c) del art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente en relaci\u00f3n con el T\u00edtulo I del \u00a0 proyecto, el literal (a) del art\u00edculo 20 debe ser interpretado de manera \u00a0 condicionada, debido a que el procedimiento establecido en dicha norma s\u00f3lo \u00a0 puede ser aplicado para los referendos aprobatorios, en tanto, el art\u00edculo 170 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece de forma especial el procedimiento para aquellos \u00a0 referendos derogatorios de leyes, los cuales no deben tramitarse ante la \u00a0 Corporaci\u00f3n P\u00fablica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En cuanto los art\u00edculos del Cap\u00edtulo II del \u00a0 T\u00edtulo II del Proyecto de Ley, el literal (a) del art\u00edculo 21, le otorga la \u00a0 facultad a la Corte Constitucional para llevar a cabo un examen material del \u00a0 texto sometido al referendo, lo cual resulta inconstitucional toda vez que el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo permite que la Corte realice una examen \u00a0 formal en relaci\u00f3n con el procedimiento de la ley que convoca a referendo. Al \u00a0 utilizar la expresi\u00f3n \u201cel texto\u201d, el Legislador le otorg\u00f3 a la Corte la \u00a0 posibilidad de realizar un an\u00e1lisis material del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por su parte, el literal (b) de la misma \u00a0 normatividad debe ser declarado inexequible, aclarando que se mantiene vigente \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Ley 134 de 1994, debido a que \u00e9sta resulta ambigua ya que \u00a0 se limita a se\u00f1alar que los tribunales de lo contencioso administrativo tienen \u00a0 la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica a realizarse. La norma puede dar lugar a que sean \u00a0 sometidos a dicho control (i) aquellos mecanismos de orden nacional que son de \u00a0 competencia exclusiva de la Corte Constitucional, (ii) los plebiscitos del orden \u00a0 nacional y (iii) los mecanismos que no necesitan de control de \u00a0 constitucionalidad previo. La ambig\u00fcedad de la competencia atenta contra los \u00a0 art\u00edculos 6, 121 y 122 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22, en el cual se \u00a0 establece regulaci\u00f3n pertinente al cabildo abierto, se requiere que se declare \u00a0 la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d en el \u00a0 entendido que una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales, es \u00a0 obligatoria la realizaci\u00f3n del cabildo y no de manera opcional o potestativa \u00a0 como pareciera entenderse del tenor literal del texto. Lo anterior debido a que \u00a0 si se configura una competencia discrecional, se podr\u00eda amenazar la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Atendiendo lo anterior, el art\u00edculo 33 debe ser \u00a0 declarado inexequible en el entendido que los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional y los tribunales contenciosos, son aquellos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 134 de 1994. Es decir, s\u00f3lo referidos \u201c(i) los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional por vicios de tr\u00e1mite sobre la \u00a0 constitucionalidad de convocatoria a un referendo o asambleas nacional \u00a0 constituyentes, as\u00ed como sobre la constitucionalidad de los referendos sobre \u00a0 leyes, consultas populares y plebiscitos de orden nacional y (ii) \u00a0 pronunciamientos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo sobre los \u00a0 referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En cuanto al art\u00edculo 34, se debe declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel gobierno\u201d, debido a que el legislador \u00a0 realiz\u00f3 una indebida equiparaci\u00f3n del gobierno (nacional, departamental y \u00a0 municipal) con los partidos, movimientos pol\u00edticos y organizaciones sociales en \u00a0 tanto, dichas organizaciones pol\u00edticas desarrollan el derecho fundamental \u00a0 establecido en el Art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y cumplen objetivos y \u00a0 finalidades distintas a aquellas que debe cumplir &#8211; por mandato constitucional &#8211; \u00a0 el Gobierno. La equiparaci\u00f3n resulta inequitativa ya que en lugar de promover y \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica, genera un escenario de confrontaci\u00f3n entre \u00a0 los movimientos pol\u00edticos y el gobierno quien incluso podr\u00eda con recursos \u00a0 p\u00fablicos oponerse a mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Permitir al Gobierno \u00a0 (Nacional, departamental o municipal) adelantar, con recursos p\u00fablicos y a \u00a0 trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos y privados, campa\u00f1as contrarias a los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de iniciativa popular, es una facultad \u00a0 desproporcionada, inequitativa y contraria a la naturaleza de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y a los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. El art\u00edculo 46 constituye una restricci\u00f3n a las \u00a0 facultades de las ramas legislativas y ejecutiva y del propio pueblo. La \u00a0 Constituci\u00f3n otorga plena competencia al Congreso para crear, modificar y \u00a0 derogar las leyes en cualquier tiempo. As\u00ed mismo, el ejecutivo y los otros \u00a0 \u00f3rganos que por disposici\u00f3n constitucional tienen iniciativa legislativa, \u00a0 tampoco tienen l\u00edmites temporales para ejercer su competencia. De esta manera, \u00a0 resulta inconstitucional suspender la competencia de los mencionados organismos \u00a0 as\u00ed sea de forma temporal. En igual sentido dicha limitaci\u00f3n atenta contra el \u00a0 derecho constitucional de promover y desarrollar mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en cualquier momento. En el caso particular, no existe cosa juzgada \u00a0 constitucional debido a que la Corte cuando llev\u00f3 a cabo el estudio del Art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 134 de 1994 mediante la sentencia C-180 de 1994, s\u00f3lo hizo \u00a0 referencia al inciso 1\u00ba del art\u00edculo y no al tercero, el cual es el contenido \u00a0 normativo que se reproduce en esta oportunidad. Por lo tanto, se debe declarar \u00a0 la inconstitucionalidad de la totalidad del articulado, y en su lugar, se deben \u00a0 mantener vigentes los primeros dos incisos del art\u00edculo 46 de la Ley 134 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Por \u00faltimo, resulta de especial importancia \u00a0 analizar las implicaciones del art\u00edculo 113 del Proyecto de Ley, teniendo en \u00a0 cuenta que la nueva normatividad no hace referencia alguna a la Ley 134 de 1994, \u00a0 la cual tiene el mismo objeto de regulaci\u00f3n. Debe indicarse que conservan su \u00a0 vigencia los siguientes art\u00edculos de la ley 134 de 1994 al ser materias no \u00a0 tratadas en el proyecto de ley o ser art\u00edculos que no resultan contradictorios \u00a0 con ninguna de las nuevas normas: (i) los art\u00edculos 1\u00ba al 9\u00ba, que \u00a0 corresponden al T\u00edtulo I de la Ley, en donde se establece el objeto de la misma \u00a0 y se fijan las definiciones pertinentes; (ii) el art\u00edculo 15, relativo a los \u00a0 efectos de la inscripci\u00f3n de iniciativas populares legislativas y normativas \u00a0 ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente; (iii) el art\u00edculo 20, \u00a0 relativo a la recolecci\u00f3n de apoyos por correo para las iniciativas legislativas \u00a0 o las solicitudes de referendo; (iv) el art\u00edculo 36, relativo a los referendos \u00a0 derogatorios de ciertos actos legislativos; (v) el art\u00edculo 37, en donde se \u00a0 establece cuando no hay lugar a referendos derogatorios, (vi) el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 50, en donde se se\u00f1ala que no podr\u00e1n ser objeto de consulta popular \u00a0 los temas que supongan una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (vii) El \u00a0 art\u00edculo 51, relativo a las consultas populares de car\u00e1cter departamental, \u00a0 distrital, municipal y local; (viii) el inciso segundo del art\u00edculo 52, en donde \u00a0 se establece que no podr\u00e1n ser objeto de consultas populares proyectos de \u00a0 articulados ni convocatorias a asambleas constituyentes sino bajo los par\u00e1metros \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 376 superior; (ix) el segundo inciso del art\u00edculo 53, \u00a0 relativo al concepto previo de conveniencia de las asambleas, consejos o juntas \u00a0 administrativas locales, sobre las consultas populares; (x) el numeral primero \u00a0 del art\u00edculo 64; (xi) el art\u00edculo 67, relativo a la convocatoria a la votaci\u00f3n \u00a0 en las entidades territoriales para la revocatoria del mandato; (xii) el \u00a0 art\u00edculo 68, relativo a la divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria para revocatoria del mandato; (xiii) el art\u00edculo 71, relativo a la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos; (xiv) el art\u00edculo 73, relativo a la ejecuci\u00f3n \u00a0 inmediata de la revocatoria; (xv) el inciso segundo del art\u00edculo 77, relativo al \u00a0 plebiscito; (xvi) todos los art\u00edculos que integran el T\u00edtulo X, con excepci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 97 y 98; (xvii) el art\u00edculo 99, relativo al derecho de los \u00a0 particulares a participar en la gesti\u00f3n administrativa; (xviii) el art\u00edculo 106, \u00a0 relativo a la remisi\u00f3n a normas electorales; (xix) el art\u00edculo 107, relativo a \u00a0 la declaraci\u00f3n de resultados por parte del Consejo Nacional Electoral o del \u00a0 Registrador del Estado Civil; y (xx) el art\u00edculo 108, relativo al archivo sobre \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que debe llevar la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Por su parte, se entienden expresamente \u00a0 derogados, los siguientes art\u00edculos: 10, 11 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, \u00a0 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, \u00a0 48, 49, 50, inciso 1\u00ba del 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, numeral 2\u00ba del \u00a0 64,\u00a0 66, 69, 70, 72, 74, 75, 76, inciso 1\u00ba del 77, 78, 79, 80, todos los \u00a0 art\u00edculos del t\u00edtulo IX y X, 100 y 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Auto 118 de \u00a0 2013 de la Corte Constitucional: orden de subsanaci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite -CP \u00a0 241, par\u00e1grafo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el Auto 118 de fecha 17 de junio de 2013, decidi\u00f3 -por mayor\u00eda- \u00a0 devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n. Al \u00a0 presentar la raz\u00f3n que justificaba su conclusi\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento que \u00a0 deb\u00eda adelantarse para la subsanaci\u00f3n precis\u00f3, la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley estatutaria n\u00famero 134 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara\u00a0 (acumulado al 133) &#8211; 227 de 2012 Senado, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, la Corte advierte la existencia de un vicio en \u00a0 el procedimiento: la falta de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica al proyecto en plenaria \u00a0 de Senado (cuarto debate), sumada a la falta de claridad y certeza sobre la \u00a0 aprobaci\u00f3n un\u00e1nime, con la consecuente indeterminaci\u00f3n de las mayor\u00edas, en \u00a0 contrav\u00eda de lo previsto en el art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el mencionado vicio es \u00a0 subsanable, se devolver\u00e1 el expediente al Senado de la Rep\u00fablica para que rehaga \u00a0 el tr\u00e1mite respectivo. El Congreso tendr\u00e1 un plazo de treinta (30) d\u00edas, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 45 del Decreto 2067 de 1991, para que subsane el vicio detectado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser subsanado el vicio, \u00a0 cumplido el tr\u00e1mite de rigor, el proyecto deber\u00e1 ser remitido por el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica a la Corte para continuar su revisi\u00f3n de acuerdo con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En atenci\u00f3n \u00a0 a lo se\u00f1alado, la Corte adopt\u00f3 tres decisiones: (i) dispuso que fuese devuelto a \u00a0 la presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria \u00a0 examinado, para el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento \u00a0 identificado en la providencia; (ii) concedi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 el plazo de treinta (30) d\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, en concordancia con el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que \u00a0 subsanara el vicio detectado; y (iii) determin\u00f3 que una vez subsanado el \u00a0 vicio al que se refiere la parte considerativa de la providencia, fuera remitido \u00a0 por el Senado de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional el proyecto de ley \u00a0 estatutaria para continuar el tr\u00e1mite de rigor, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 15 de \u00a0 agosto de 2013 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que, \u00a0 siguiendo las instrucciones del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica y en \u00a0 cumplimiento del auto 118 de 2013,\u00a0 proced\u00eda a remitir el expediente \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente anex\u00f3 al expediente \u00a0 constancia secretarial titulada \u201cSUSTANCIACI\u00d3N SEGUNDA PONENCIA Y TEXTO \u00a0 DEFINITIVO PARA CORREGIR VICIO EN CUMPLIMIENTO DE AUTO DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL\u201d de fecha 15 de agosto de 2013, en la que se indica que en sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda martes trece (13) de agosto del a\u00f1o \u00a0 2013, fue considerado el informe de ponencia para segundo debate, el articulado \u00a0 y el t\u00edtulo del proyecto de Ley (\u2026.) en cumplimiento del Auto de la Sala Plena \u00a0 No. A-118 de 2013 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se \u00a0 ordenaba subsanar el vicio presentado, en el sentido de realizar la votaci\u00f3n de \u00a0 manera nominal y p\u00fablica en cuarto debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en dicha constancia se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 con el qu\u00f3rum decisorio requerido y previa publicaci\u00f3n oficial del informe \u00a0 ponencia en la Gaceta del Congreso No. 219 de 2012 se realiz\u00f3 la correspondiente \u00a0 votaci\u00f3n con un resultado de 54 votos por el SI y 2 votos por el NO. Con \u00a0 fundamento en ello, advierte la Constancia, fue debidamente aprobado el \u00a0 informe de ponencia y subsanado en su totalidad el vicio presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el documento indicando que la \u00a0 constancia de consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de este proyecto, se encuentra se\u00f1alado \u00a0 en el Acta 06 del 13 de agosto de 2013, previo anuncio en sesi\u00f3n plenaria el d\u00eda \u00a0 6 de agosto de 2013, Acta No. 05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Posteriormente, en Auto de fecha 10 \u00a0 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso REQUERIR a la \u00a0 Secretaria General del Senado de la Rep\u00fablica para que remitiera: (i) la Gaceta \u00a0 del Congreso que contiene el Acta de la sesi\u00f3n de fecha 6 de agosto en la que se \u00a0 hace el anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado; \u00a0 (ii) la Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesi\u00f3n de fecha 13 de \u00a0 agosto de 2013, en la que se llev\u00f3 a efecto la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; y (iii) todos los documentos \u00a0 adicionales que den cuenta del tr\u00e1mite adelantado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto \u00a0 118 de 2013. Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2013, el Magistrado \u00a0 Sustanciador requiri\u00f3 nuevamente a la Secretaria General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica con el prop\u00f3sito de que remitiera los documentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, en comunicaci\u00f3n de fecha \u00a0 7 de octubre de 2013, el Secretario General remite la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 aportando las Gacetas del Congreso Nos. 717 y 774 de 2013 que dan cuenta, \u00a0 respectivamente, del anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto, de una parte, y de \u00a0 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de la referencia, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Auto 008 de 2014: orden de \u00a0 completar el tr\u00e1mite posterior al cuarto debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto 008 de 2014 la Corte \u00a0 constat\u00f3, al adelantar el examen de los documentos \u00a0 relativos al tr\u00e1mite ordenado en el Auto 118 de 2013, que el Senado se hab\u00eda \u00a0 limitado a repetir la votaci\u00f3n sobre el proyecto objeto de revisi\u00f3n, en la \u00a0 plenaria -para enmendar el vicio- pero sin continuar con el tr\u00e1mite posterior \u00a0 requerido para culminar con la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. En esa \u00a0 direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 concluy\u00f3 las etapas que correspond\u00edan una vez llevada a cabo la votaci\u00f3n en la \u00a0 plenaria del Senado dado que no se surti\u00f3 (i)\u00a0la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n cuando se presentan \u00a0 diferencias en el articulado aprobado en cada c\u00e1mara, (ii) la elaboraci\u00f3n del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n y (iii) la aprobaci\u00f3n del mismo en las plenarias del \u00a0 Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, condici\u00f3n imprescindible para contar \u00a0 con el texto final del proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo indicado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n dispuso (1) devolver a la presidencia\u00a0del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria objeto de examen,\u00a0con \u00a0 el fin de que las c\u00e1maras legislativas completen el tr\u00e1mite posterior al cuarto \u00a0 debate, previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (2) conceder al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica el tiempo que resta de la legislatura en curso, para \u00a0 que culmine el procedimiento legislativo del proyecto de Ley Estatutaria y (3) \u00a0 que una vez culminado el tr\u00e1mite de debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, fuera remitido por el Senado de la Rep\u00fablica a la Corte \u00a0 Constitucional, con el fin de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, \u00a0 conforme lo prescribe el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, para lo cual, la Sala \u00a0 Plena dispondr\u00e1 del lapso que resta del t\u00e9rmino que tiene para proferir la \u00a0 respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 20 de mayo de 2014, radicada ante la Secretaria General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 21 de mayo de 2014, el Presidente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica remite el expediente del proyecto de Ley Estatutaria objeto de examen, \u00a0 indicando que el vicio de procedimiento se\u00f1alado en el Auto 008 de 2014 se \u00a0 encontraba debidamente subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante Auto 149 de 2014 la mayor\u00eda de la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una vez examinado el expediente remitido nuevamente \u00a0 a la Corte Constitucional, no se encontraban la totalidad de documentos que se \u00a0 requieren para juzgar la constitucionalidad del tr\u00e1mite seguido en virtud de lo \u00a0 ordenado en el auto 008 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0En esa direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no obraban los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. Copia aut\u00e9ntica del proyecto de ley definitivamente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. Respecto del tr\u00e1mite seguido en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del \u00a0 Congreso en la que se encuentre publicado el Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al proyecto de ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso que \u00a0 contiene el Acta de la sesi\u00f3n en la que se hubiere hecho el anuncio para la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de Conciliaci\u00f3n correspondiente al proyecto de \u00a0 ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso que \u00a0 contiene el Acta de la sesi\u00f3n en la que se aprob\u00f3 el Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al proyecto de ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso que \u00a0 contiene el texto aprobado finalmente por el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n, suscrita por \u00a0 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, del qu\u00f3rum y del desarrollo de \u00a0 la votaci\u00f3n en que fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria. En dicha certificaci\u00f3n deber\u00e1 indicar votos emitidos, votos \u00a0 afirmativos y votos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. Respecto del tr\u00e1mite correspondiente a la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso en la \u00a0 que se encuentre publicado el Informe de Conciliaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 proyecto de ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso que \u00a0 contiene el Acta de la sesi\u00f3n en la que se aprob\u00f3 el Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al proyecto de ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso que \u00a0 contiene el texto aprobado finalmente por el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n, suscrita por \u00a0 el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 del qu\u00f3rum y del \u00a0 desarrollo de la votaci\u00f3n en que fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n en las \u00a0 sesiones plenarias, correspondiente al proyecto de ley objeto de examen. En \u00a0 dicha certificaci\u00f3n deber\u00e1 indicar votos emitidos, votos afirmativos y votos \u00a0 negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 dispuso en la parte resolutiva del referido Auto 149 de 2014 (i) abstenerse de decidir la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley objeto de examen hasta tanto sean remitidos los documentos \u00a0 se\u00f1alados, (ii) requerir a los Secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes a efectos de que remitan los documentos\u00a0 en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n y (iii) que el plazo restante para decidir, seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el numeral tercero del Auto 008 de 2014, se contar\u00e1 a partir del momento en \u00a0 que el Magistrado Sustanciador hubiere declarado la aportaci\u00f3n de todos los \u00a0 documentos necesarios para tomar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el prop\u00f3sito de ofrecer \u00a0 suficiente claridad sobre (i) el tr\u00e1mite seguido para la subsanaci\u00f3n del vicio \u00a0 identificado en el auto 118 de 2013 y (ii) las actuaciones seguidas para \u00a0 completar el tr\u00e1mite legislativo seg\u00fan lo dispuesto en el Auto 008 de 2014, la \u00a0 Corte har\u00e1 una presentaci\u00f3n separada de ello en los numerales 4.4 y 4.5 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u00a0 227\/12 Senado &#8211; 133\/11 y 134\/11 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, \u00a0 de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer si \u00a0 el proyecto de ley estatutaria No. 227\/12 SENADO \u2013 133\/11 y 134\/11 C\u00c1MARA \u201cPor \u00a0 la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d resulta compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En consecuencia, debe esta Corporaci\u00f3n determinar: (i) si el proyecto \u00a0 satisfizo las condiciones de procedimiento especialmente fijadas para su \u00a0 aprobaci\u00f3n -validez formal- y (ii) si, adicionalmente, se ajusta a los \u00a0 contenidos constitucionales relevantes a la materia objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 -validez material-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado la Corte proceder\u00e1 en \u00a0 el siguiente orden: (i) el examen del cumplimiento de los requisitos de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes estatutarias; (ii) criterios generales que deben orientar \u00a0 el examen constitucional material del proyecto; (iii) examen de cada una de las \u00a0 disposiciones; (iv) conclusiones del juicio adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El control de constitucionalidad de \u00a0 proyectos de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fundamento de la especificidad del \u00a0 control estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El control de constitucionalidad de las normas \u00a0 estatutarias se encuentra sometido a reglas especiales que se explican, tanto \u00a0 por su jerarqu\u00eda en el sistema de fuentes del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 como por las materias objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. As\u00ed, las leyes estatutarias ocupan en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico un lugar especial pues, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se integran\u00a0 al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 amplio y, en esa medida, pueden erigirse en par\u00e1metro para determinar la validez \u00a0 de otro tipo de leyes o decretos con fuerza de ley[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. A su vez la reserva de ley estatutaria \u00a0 comprende la regulaci\u00f3n de instituciones medulares para el ordenamiento \u00a0 constitucional, entre las que se destacan las referidas a los derechos \u00a0 fundamentales y sus mecanismos de protecci\u00f3n, a los estados de excepci\u00f3n, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a las funciones electorales, a los partidos \u00a0 pol\u00edticos y a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Modalidad del control estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El numeral 8 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que a la Corte Constitucional le corresponde decidir \u00a0 definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes \u00a0 estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De acuerdo con la anterior disposici\u00f3n y con \u00a0 lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el examen que en estos casos se ejerce es un \u00a0 control: (i) jurisdiccional, en tanto se encuentra a cargo de un \u00f3rgano \u00a0 judicial como la Corte Constitucional; (ii) autom\u00e1tico, dado que no \u00a0 requiere la formulaci\u00f3n de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino que \u00a0 procede por ministerio de la Constituci\u00f3n; (iii) previo a la sanci\u00f3n de \u00a0 la ley -posterior a su aprobaci\u00f3n por el Congreso- y, en esa medida, es una \u00a0 examen judicial que se incorpora al proceso para su formaci\u00f3n; (iv) integral, \u00a0en tanto supone la confrontaci\u00f3n de totalidad de las disposiciones del proyecto \u00a0 de ley respecto de la posible configuraci\u00f3n de cualquier vicio material, vicio \u00a0 competencial o vicio de tr\u00e1mite; (v) definitivo, puesto que cierra \u00a0 todo debate constitucional respecto del proyecto de ley, salvo en los casos en \u00a0 los que se modifique de manera relevante el par\u00e1metro constitucional de control; \u00a0 y, finalmente, (vi) participativo, en tanto permite la intervenci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda y autoridades durante el proceso de control, seg\u00fan lo dispuesto para \u00a0 los tr\u00e1mites ordinarios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Control de validez formal: examen del \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria -227\/12 Senado, \u00a0 133\/11 y 134\/11 de C\u00e1mara-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992, han \u00a0 establecido las reglas aplicables al procedimiento de aprobaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones estatutarias. Las exigencias generales que se adscriben a tales \u00a0 reglas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) un proyecto de ley \u00a0 estatutaria se tramita de acuerdo al procedimiento legislativo ordinario, sin \u00a0 perjuicio de las especificidades constitucionalmente previstas -Ley 5 de 1992, \u00a0 art 204-; (ii) la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria debe \u00a0 desarrollarse en una sola legislatura[5] \u00a0-CP art 153, y Ley 5 de 1992 art. 119-; (iii) la aprobaci\u00f3n de un proyecto de \u00a0 ley estatutaria exige su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del \u00a0 Congreso -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art 119-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Examen del tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0 ley estatutaria en la C\u00e1mara de Representantes -c\u00e1mara de origen-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Publicaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria 133 de 2011 -C\u00e1mara-, \u00a0 con su exposici\u00f3n de motivos -presentado por el Senador John Sudarsky-, fue \u00a0 objeto de publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 819 de 2011[6] \u00a0de fecha 3 de noviembre de 2011. En esa misma Gaceta se publicaron el proyecto \u00a0 de ley estatutaria 134 de 2011 -C\u00e1mara- y la exposici\u00f3n de motivos del Ministro \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Ponencia para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para primer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional, correspondiente al proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 N\u00famero 134 de 2011 -C\u00e1mara-, acumulado con el N\u00famero 133 de 2011 -C\u00e1mara-, fue \u00a0 publicado en la Gaceta No. 928 de fecha 2 diciembre de 2011[7]. \u00a0 El informe conclu\u00eda proponiendo su aprobaci\u00f3n con el pliego de modificaciones \u00a0 que all\u00ed se formulaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Anuncio para la votaci\u00f3n en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la votaci\u00f3n de los proyectos de ley \u00a0 acumulados -133 y 134 de 2011-, se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n de 2 de diciembre \u00a0 de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 26 de 2011 publicada en la Gaceta 60 de \u00a0 2012[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acta referida el anuncio se llev\u00f3 a efecto \u00a0 por parte del Secretario de la Comisi\u00f3n, previa solicitud de la Presidenta, \u00a0 indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Presidenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie proyectos, se\u00f1or Secretario, por favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los siguientes proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 133 de 2011 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 134 de 2011 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta, estos son los proyectos que por instrucciones suyas se han anunciado \u00a0 para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. Votaci\u00f3n en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto acumulado se \u00a0 adelant\u00f3 en la sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de diciembre de 2011, seg\u00fan consta en el Acta \u00a0 No. 27 de 2011, publicada en la Gaceta 60 de 2012[9]. \u00a0 En el acta correspondiente se se\u00f1ala: (i) que la ponencia le\u00edda ha sido aprobada \u00a0 con la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n y la ley para este tipo de proyectos; \u00a0 (ii) que han votado afirmativamente 20 representantes, de manera que el \u00a0 articulado, incluida su vigencia, ha sido aprobado de acuerdo con la mayor\u00eda \u00a0 exigida en la Constituci\u00f3n y la Ley; y (iii) que por unanimidad ha sido aprobado \u00a0 el t\u00edtulo y la pregunta acerca de si el proyecto debe pasar a estudio de la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara[10].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso 90 de 2012[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Ponencia para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe ponencia para segundo debate del proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria N\u00famero 134 de 2011 de C\u00e1mara acumulado con el N\u00famero 133 de \u00a0 2011 C\u00e1mara, se encuentra publicado en la Gaceta 90 de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Anuncio para votaci\u00f3n en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto acumulado en \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n de fecha \u00a0 21 de marzo de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 112 de 2012 publicada en la \u00a0 Gaceta 227 de 2012[13].\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el acta referida el anuncio se llev\u00f3 a efecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Secretaria, s\u00edrvase anunciar proyectos para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 se\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos de ley para la Sesi\u00f3n \u00a0 Ordinaria del d\u00eda martes 27 de marzo del 2012 o para la siguiente Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria en la cual se debatan Proyectos de Ley o Acto Legislativo de acuerdo al \u00a0 Acto Legislativo n\u00famero Uno de julio 3 de 2003 en su art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 134 de 2011 C\u00e1mara acumulado con el Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria n\u00famero 133 de 2011 C\u00e1mara, por \u00a0 la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, transparencia en la Contrataci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto acumulado se \u00a0 adelant\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n desarrollada el \u00a0 d\u00eda 27 de marzo de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 113 de 2012 publicada en la \u00a0 Gaceta No. 204 de 2012[14]. \u00a0 All\u00ed se indica que el informe ponencia en votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica fue \u00a0 aprobado con 95 votos a favor y 1 en contra. En la votaci\u00f3n por los art\u00edculos \u00a0 que no ten\u00edan proposici\u00f3n se decide favorablemente con un total de 94 votos a \u00a0 favor y ninguno en contra. Posteriormente consta en el acta que en la votaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos con propuesta de modificaci\u00f3n, se obtuvieron 97 votos a favor y \u00a0 ninguno en contra. Adicionalmente fue sometido a votaci\u00f3n un art\u00edculo y el \u00a0 t\u00edtulo de la ley obteniendo 96 votos a favor y ninguno en contra. Finalmente, al \u00a0 someter a votaci\u00f3n la pregunta de si estaban de acuerdo los Congresistas con que \u00a0 el proyecto fuera ley de la rep\u00fablica indica el acta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo quiere por unanimidad \u00a0 se\u00f1or Presidente y tambi\u00e9n por mayor\u00eda absoluta, reflejada en la anterior \u00a0 votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. Publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en \u00a0 plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 141 de 2012[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. Informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley n\u00famero \u00a0 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara, Acumulado con el 133 de 2011, as\u00ed como \u00a0 el texto conciliado, fueron publicados en la Gaceta No. 346 de 2012[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. Anuncio para la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n que tuvo lugar el d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de \u00a0 junio de 2012, se llev\u00f3 a efecto el anuncio del informe de conciliaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de ley Estatutaria N\u00famero 134 de 2011 C\u00e1mara, 227 de 2012 Senado, \u00a0 acumulado con el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 133 de 2011 C\u00e1mara. Ello \u00a0 consta en el acta 131 de 2012 publicada en la Gaceta del Congreso 678 de 2012[17] \u00a0en la que se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0 S\u00ed, presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del \u00a0 d\u00eda 14 de junio del 2012, o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se \u00a0 debatan Proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE CONCILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 134 de 2011 C\u00e1mara, 227 de 2012 Senado, \u00a0 acumulado con el Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 133 de 2011 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley, para la Sesi\u00f3n del d\u00eda de \u00a0 ma\u00f1ana 14 de junio del 2012 o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se \u00a0 debatan proyectos de acto legislativo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.7. Votaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de Ley N\u00famero 134 de 2011 C\u00e1mara -227 Senado, acumulado con el \u00a0 Proyecto de ley Estatutaria N\u00famero 133 de 2011, se adelant\u00f3 en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n desarrollada el d\u00eda 14 de junio de 2012, \u00a0 seg\u00fan consta en el Acta No. 132 de 2012 publicada en la Gaceta No. 641 de 2012[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica en la citada Acta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Secretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley Estatutaria, por la cual se dictan \u00a0 disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos de la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Secretario, vamos a cerrar la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perd\u00f3n, se\u00f1or \u00a0 Presidente, luego de un an\u00e1lisis detallado de los textos cuya aprobaci\u00f3n por las \u00a0 respectivas Plenarias presenta diferencia, hemos acordado acoger la mayor\u00eda del \u00a0 texto aprobado por la Plenaria del Senado por las siguientes razones: Se \u00a0 explican las razones, se anexa el texto conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman: \u00a0Guillermo Rivera, Camilo Abril, Alfonso Prada, Juan Carlos Garc\u00eda, Fernando \u00a0 de la Pe\u00f1a, Germ\u00e1n Navas, Rosmery Mart\u00ednez, Germ\u00e1n Var\u00f3n, Representantes, Jorge \u00a0 Eduardo Londo\u00f1o, John Sudaski, Manuel Enrique Rosero, Juan Fernando Cristo, \u00a0 Hern\u00e1n Andrade y Honorio Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy \u00a0 bien se\u00f1or Secretario anuncio que abro el debate, que lo voy a cerrar queda \u00a0 cerrado, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase abrir el registro para empezar la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 abre el registro, estamos votando honorables Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos \u00a0 acerrar la votaci\u00f3n, anuncio que voy a cerrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Taborda\u00a0\u00a0 Vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Secretario s\u00edrvase cerrar el registro e informar la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LibardoTaborda\u00a0 Vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el S\u00ed 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el No 0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido aprobado el informe de conciliaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del registro de votaci\u00f3n.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tr\u00e1mite legislativo en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Comisi\u00f3n primera del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Publicaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 819 de \u00a0 2011 el Proyecto de ley Estatutaria 134 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado 133 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara) \u2013 227 de 2012 Senado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Ponencia para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe ponencia para primer debate al proyecto en \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, se encuentra publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 171 de 2012[20] \u00a0de fecha 24 de abril de 2012. El informe conclu\u00eda proponiendo su aprobaci\u00f3n con \u00a0 el pliego de modificaciones que all\u00ed se formulaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Anuncio para votaci\u00f3n en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en la sesi\u00f3n de fecha 24 de abril de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 43 \u00a0 de 2012 publicada en la Gaceta del Congreso No. 253 de 2012[21]. \u00a0 All\u00ed se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Atendiendo instrucciones de la Presidencia, por Secretar\u00eda se da lectura a los \u00a0 proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 136 de 2011 Senado, por medio de la cual se reglamenta \u00a0 el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara acumulado PL 133 \u00a0 de 2011, \u00a0por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Proyecto de acto legislativo n\u00famero 02 de 2011 Senado, 142 de 2011 C\u00e1mara, \u00a0 acumulado Proyecto de ley 10 de 2011 Senado, por el cual se establece el \u00a0 Derecho Fundamental a la Alimentaci\u00f3n. Segunda Vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 23 de 2011 Senado, por la cual se adiciona el numeral \u00a0 10 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 73 de 2011 Senado, por medio de la cual se modifica el \u00a0 art\u00edculo 1607 del C\u00f3digo Civil y se dictan otras disposiciones. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley N\u00famero \u00a0 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara acumulado (PL 133 de 2011), en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se adelant\u00f3 en la sesi\u00f3n \u00a0 desarrollada el d\u00eda 25 de abril de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 44 de 2012 \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 254 de 2012[22]. \u00a0 Se somete a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n positiva con la que termina el informe \u00a0 ponencia obteni\u00e9ndose once votos a favor y ninguno en contra. A continuaci\u00f3n se \u00a0 procede a la votaci\u00f3n del articulado y las proposiciones formuladas al proyecto, \u00a0 aprob\u00e1ndose por doce votos a favor y ninguno en contra. Luego, preguntados los \u00a0 congresistas si estaban de acuerdo con que el proyecto de ley se convirtiera en \u00a0 ley de la rep\u00fablica, doce votaron a favor y ninguno en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. Texto Aprobado en la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado fue publicado en las Gacetas del \u00a0 Congreso Nos. 219 de 2012[23] \u00a0y 254 de 2012[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Ponencia para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe ponencia para segundo en la Plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 219\u00a0 \u00a0 de 2012[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Designaci\u00f3n de una subcomisi\u00f3n para la \u00a0 presentaci\u00f3n de un informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 30 de mayo de \u00a0 2012, seg\u00fan el Acta 51 de 2012 publicada en la Gaceta del Congreso No. 379 de \u00a0 2012[26], \u00a0 se aplaza la discusi\u00f3n del Proyecto y se designa una Comisi\u00f3n que presente un \u00a0 informe sobre este proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 N\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado PL133 de 2011 C\u00e1mara) \u00a0 en la Plenaria del\u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n de \u00a0 fecha 5 de junio de 2012 seg\u00fan consta en el Acta No. 52 de 2012 publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 494 de 2012[27]. \u00a0 En el acta se indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, el siguiente punto, como no requiere una mayor\u00eda para decidir, es el \u00a0 anuncio de proyectos para la siguiente sesi\u00f3n plenaria y son los siguientes \u00a0 proyectos de ley para discutir y votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de acto legislativo con ponencia para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2011 Senado, 142 de 2011 C\u00e1mara, por el cual se establece el derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley con ponencia para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (acumulado 133 de \u00a0 2011 C\u00e1mara), por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, transparencia en la \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica y Rendici\u00f3n de Cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 los proyectos que hasta hoy tienen t\u00e9rminos y ha sido radicada la ponencia, \u00a0 publicadas en la Gaceta se\u00f1or Presidente y honorables Senadores (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley N\u00famero \u00a0 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado 133 de 2011 C\u00e1mara), se \u00a0 adelant\u00f3 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de \u00a0 junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 53 de 2012 publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 495 de 2012[28]. \u00a0 El registro indica la asistencia de 87 senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado con las exigencias \u00a0 requeridas seg\u00fan se deduce del acta y de la certificaci\u00f3n del Secretario General \u00a0 del Senado. As\u00ed, en el acta se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta omitir la lectura del articulado \u00a0 y, cerrada su discusi\u00f3n, esta responde afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto con \u00a0 el Informe de la Subcomisi\u00f3n, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la \u00a0 plenaria el articulado con las modificaciones propuestas? Y esta responde \u00a0 afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 Finalizar la aprobaci\u00f3n del articulado, se radica por Secretar\u00eda el informe \u00a0 presentado por la Subcomisi\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 \u00a0 de 2011 C\u00e1mara, el cual fue aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 \u00a0 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, transparencia \u00a0 en la contrataci\u00f3n p\u00fablica y rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo \u00a0 este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y \u00a0 estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la \u00a0 Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley \u00a0 aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica de fecha 13 de septiembre de 2012, se indica que el \u00a0 proyecto fue aprobado en segundo debate con un quorum de 86 de 100 senadores[29]. \u00a0 A su vez en certificaci\u00f3n de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el \u00a0 Secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, se se\u00f1ala que \u201c[n]o se \u00a0 present\u00f3 ning\u00fan voto en contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Publicaci\u00f3n del Texto definitivo aprobado en \u00a0 plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en la Plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 368 de 2012[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6. Informe de Conciliaci\u00f3n y texto unificado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de Conciliaci\u00f3n al proyecto de ley \u00a0 estatutaria N\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara, Acumulado con el 133 \u00a0 de 2011 as\u00ed como el texto conciliado, fue publicado en la Gaceta No. 343 de 2012[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.7. Anuncio para votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n desarrollada el d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de \u00a0 junio de 2012 se llev\u00f3 a efecto el anuncio del informe de conciliaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley N\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado PL133 \u00a0 de 2011 C\u00e1mara). Ello consta en el acta No. 55 de 2012 publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 574 de 2012[32]. \u00a0 All\u00ed se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, continuando con el siguiente punto del Orden del D\u00eda que no requiere \u00a0 qu\u00f3rum para decidir es el anuncio de Proyectos para la siguiente sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley con informe de objeciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 036 de 2010 Senado, 226 de 2011 C\u00e1mara, por la cual se \u00a0 regula la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley con informe de conciliaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (acumulado 133 de \u00a0 2011 C\u00e1mara), por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 son las conciliaciones anunciadas por autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Presidente del \u00a0 Senado, de acuerdo a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 son los proyectos que por instrucci\u00f3n del se\u00f1or Presidente del Senado, han sido \u00a0 anunciados para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria. Con los t\u00e9rminos para ser \u00a0 debatidos, previamente publicados, y los proyectos que en el d\u00eda de hoy, que han \u00a0 sido anunciados se aprueben en el Orden del D\u00eda de hoy, por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia son sacados del Orden del D\u00eda para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.8. Votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley N\u00famero \u00a0 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado PL133 de 2011 C\u00e1mara) en la \u00a0 Plenaria del Senado de Rep\u00fablica se adelant\u00f3 en la sesi\u00f3n desarrollada el d\u00eda 14 \u00a0 de junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 56 de 2012 publicada en la Gaceta \u00a0 No. 575 de 2012[33]. \u00a0 Fue aprobado seg\u00fan se registra en el acta que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n con 76 votos \u00a0 positivos\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n de fecha 12 de \u00a0 junio de 2013, suscrita por el Secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, se \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[n]ing\u00fan Senador expres\u00f3 la intenci\u00f3n o present\u00f3 voto en \u00a0 contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.9. Publicaci\u00f3n del texto conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto conciliado fue publicado en la Gaceta No. \u00a0 575 de 2012[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tr\u00e1mites adelantados en la Plenaria \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica en virtud de lo ordenado en el Auto 118 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Corte \u00a0 Constitucional dispuso en el Auto 118 de 2013, el deber del Congreso de subsanar \u00a0 el vicio identificado en el proceso de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la Plenaria del \u00a0 Senado. Para el efecto, en el Senado de la Rep\u00fablica se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0 se describe a continuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en segundo \u00a0 debate en virtud de lo ordenado en el Auto 118 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 5 \u00a0 correspondiente a la sesi\u00f3n de fecha 6 de agosto de 2013 y contenida en la \u00a0 Gaceta 717 de 2013 se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en \u00a0 la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto del Orden del D\u00eda, se\u00f1or Presidente, anuncios de proyectos para \u00a0 discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para correcci\u00f3n de vicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el auto 118 de 2013 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria n\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (acumulado 133 de \u00a0 2011 C\u00e1mara), por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 3:03 p. m., la \u00a0 Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes13 de agosto de 2013, \u00a0 a las 3:00 p. m.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en segundo debate en \u00a0 virtud de lo ordenado en el Auto 118 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 6 \u00a0 correspondiente a la sesi\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2013 y contenida en la \u00a0 Gaceta 774 de 2013 se indica lo siguiente, luego de la transcripci\u00f3n del Auto \u00a0 118 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto y, \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 227 de \u00a0 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (acumulado 133 de 2011 C\u00e1mara), por la cual \u00a0 se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo \u00a0 este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria y, cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n, pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la \u00a0 Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley \u00a0 aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo establecido por el Auto 118 de 2013, \u00a0 emitido por la Corte Constitucional, la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0 plenaria el articulado, t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley \u00a0 estatutaria n\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (acumulado 133 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara) y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir \u00a0 el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro \u00a0 electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0\u00a0 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al articulado, t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica el Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria n\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (acumulado 133 \u00a0 de 2011 C\u00e1mara) por la cual se dictan \u00a0 disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ashton Giraldo \u00c1lvaro Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baena L\u00f3pez Carlos Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlosama L\u00f3pez Germ\u00e1n Bernardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casado De L\u00f3pez Arleth Patricia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celis Carrillo Bernab\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clavijo Contreras Jos\u00e9 Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Jim\u00e9nez Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delgado Bland\u00f3n C\u00e9sar Tulio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dur\u00e1n Barrera Jaime Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Maya Carlos Eduardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel Mes\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferro Solanilla Carlos Roberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Galvis Aguilar Honorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Burgos Nora Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Turbay Lidio Arturo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas Ignacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda Roberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar Alfonso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guerra De La Espriella Antonio Del Cristo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herrera Acosta Jos\u00e9 Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iragorri Hormaza Jorge Aurelio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laserna Jaramillo Juan Mario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal Maritza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merheg Mar\u00fan Juan Samy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Morales D\u00edz Mart\u00edn Emilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olano Becerra Plinio Edilberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ospina G\u00f3mez Mauricio Ernesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Myriam Alicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Hern\u00e1ndez Rodrigo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salazar Cruz Jos\u00e9 Dar\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Montes De Oca Astrid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Ortega Camilo Armando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su\u00e1rez Mira Olga Luc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Torrado Garc\u00eda Efra\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vega Quiroz Doris Clemencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villegas Villegas Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Correa Gabriel Ignacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e9llar Bastidas Parmenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. \u00a0 Publicaci\u00f3n del Texto definitivo aprobado en plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado \u00a0 en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 13 de agosto 2013 fue \u00a0 publicado en la Gaceta No. 776 de 2014[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tr\u00e1mites adelantados en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica en virtud de lo ordenado en el Auto 008 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en Auto 008 de 2014 la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica deb\u00eda completar el tr\u00e1mite que \u00a0 segu\u00eda a la aprobaci\u00f3n del texto en cuarto debate. En consecuencia era necesario (i)\u00a0conformar la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo \u00a0 161 de la Constituci\u00f3n cuando se presentan diferencias en el articulado aprobado \u00a0 en cada c\u00e1mara, (ii) elaborar el informe de conciliaci\u00f3n y (iii) aprobar del \u00a0 mismo en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Tr\u00e1mite adelantado en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del informe Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha primero (1) de abril de 2014 los integrantes de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n[39] \u00a0presentaron el informe de conciliaci\u00f3n correspondiente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe de conciliaci\u00f3n y texto unificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 120 de 2014 se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 en el que se explican las modificaciones acordadas y el texto definitivo acogido \u00a0 por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anuncio para votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de fecha 23 de abril de 2014, seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta 269 de 2014 publicada en la Gaceta del Congreso 209 de 2014, \u00a0 se llev\u00f3 a efecto el anuncio de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. Tal \u00a0 anunci\u00f3 fue registrado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n \u00a0 de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Representante, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase anunciar proyectos para el \u00a0 pr\u00f3ximo martes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 anuncian los siguientes proyectos para el pr\u00f3ximo martes 29 abril del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Conciliaci\u00f3n al\u00a0Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 134 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara, 227 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 133 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara,\u00a0\u00bfpor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente han sido anunciados los proyectos de ley para el pr\u00f3ximo martes 29 \u00a0 abril del a\u00f1o 2014 o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria donde se discutan \u00a0 proyectos de ley o acto legislativos.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe de Conciliaci\u00f3n fue objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de abril de 2014, seg\u00fan consta \u00a0 en el Acta 270 de 2014 publicada en la Gaceta del Congreso 223 de 214. De \u00a0 acuerdo con la certificaci\u00f3n de fecha 14 de julio de 2014, el Secretario General \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes se\u00f1ala que en dicha sesi\u00f3n se hicieron presentes \u00a0 ciento cuarenta (140) representantes a la C\u00e1mara y fue considerado y aprobado \u00a0 por mayor\u00eda absoluta, en votaci\u00f3n nominal, el informe de conciliaci\u00f3n del \u00a0 proyecto objeto de control obteniendo, luego de una votaci\u00f3n en la que \u00a0 participaron 87 Representantes, 87 votos positivos y ninguno negativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta 270 de 2014, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso 223 de 2014, consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos \u00a0 a continuar con el Orden del D\u00eda se\u00f1or Secretario, fue aprobado el Orden del D\u00eda \u00a0 y las proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley Estatutaria 227 del 2012 Senado, 134 \u00a0 de 2011 C\u00e1mara, acumulado con el 133 del 2011, por la cual se dictan \u00a0 disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que mediante el auto de Sala Plena n\u00famero 08 del 28 de enero \u00a0 de 2014,\u00a0la Corte Constitucional\u00a0devolvi\u00f3 al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0el \u00a0 expediente del Proyecto de Ley Estatutaria de la referencia, con el fin de \u00a0 culminar el tr\u00e1mite posterior al cuarto debate previsto en el art\u00edculo 161 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y 186 de\u00a0la Ley\u00a05\u00aa del 92, y teniendo en cuenta la \u00a0 asignaci\u00f3n efectuada por los Presidentes del Senado y de\u00a0la C\u00e1mara, los \u00a0 suscritos Senadores y Representantes integrantes de\u00a0la Comisi\u00f3n Accidental\u00a0de \u00a0 Conciliaci\u00f3n nos permitimos someter por su conducto a consideraci\u00f3n del Senado y \u00a0 de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes para continuar su tr\u00e1mite correspondiente el \u00a0 texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera \u00a0 las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas \u00a0 sesiones plenarias de los d\u00edas 30 de mayo y 6 de junio de 2012 en Senado, y del \u00a0 d\u00eda 27 de marzo de 2012 en\u00a0la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de un an\u00e1lisis detallado de los textos cuya aprobaci\u00f3n por la respectiva \u00a0 plenaria presenta diferencias, hemos acordado acoger la mayor\u00eda del texto \u00a0 aprobado por\u00a0la Plenaria\u00a0del Senado por las siguientes razones, y se enumeran y \u00a0 se anexa el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman:\u00a0Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Alfonso Prada Gil, Camilo Andr\u00e9s Abril \u00a0 Jaimes, Carlos Arturo Correa, Fernando de\u00a0la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, \u00a0 Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Representantes a\u00a0la C\u00e1mara. Jorge Eduardo Londo\u00f1o, John Sudarsky, \u00a0 Manuel Enr\u00edquez Rosero, Juan Fernando Cristo, Elmer Hurtado, Hern\u00e1n Andrade y \u00a0 Honorio Galvis,\u00a0Senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, este informe de conciliaci\u00f3n tiene un impedimento del doctor Miguel \u00a0 G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0 permito presentar a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el impedimento para \u00a0 participar en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria 134 de \u00a0 2011 C\u00e1mara, 227 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley 133 del 2011 \u00a0 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, en raz\u00f3n de mi participaci\u00f3n como \u00a0 firmante del memorial de la solicitud de revocatoria del mandato del Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma.\u00a0Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Honorable Representante Hugo Orlado Vel\u00e1squez \u00a0 Jaramillo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, quisiera pedirle el favor al doctor Miguel G\u00f3mez que no \u00a0 insista en ese impedimento porque no hay conflicto de intereses, y si el doctor \u00a0 Miguel G\u00f3mez hace un an\u00e1lisis de los tiempos podr\u00e1 percatarse que este proyecto \u00a0 de ley que se va a conciliar apenas reiniciar\u00eda su tr\u00e1mite por\u00a0la Corte \u00a0 Constitucional, luego en ning\u00fan evento ser\u00eda aplicable a la posible revocatoria \u00a0 del Alcalde de Bogot\u00e1, por lo tanto, creo que ah\u00ed no hay conflicto de intereses, \u00a0 m\u00e1xime cuando es una Ley Estatutaria de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 pedir\u00eda al doctor Miguel G\u00f3mez que retire ese impedimento y m\u00e1s bien permitamos \u00a0 que este proyecto de ley pueda perfeccionarse en cuanto su intenci\u00f3n es hacer \u00a0 m\u00e1s factible el umbral en eventos futuros, pero muy remotos en el tiempo y no en \u00a0 el caso del Alcalde de Bogot\u00e1. Gracias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, abra el \u00a0 registro se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 abre el registro para votar el impedimento del doctor Miguel G\u00f3mez sobre el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 227 del 2012 \u00a0 Senado, 134 del 2011, acumulado con el 133 del 2011, por la cual se dictan \u00a0 disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representantes vamos a cerrar el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierre el registro se\u00f1or Secretario y anuncie el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, se cierra el registro y\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0le informa que la votaci\u00f3n es \u00a0 de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negado el impedimento del doctor Miguel G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados de Grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados individuales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verd \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Neber Arias Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar\u00a0Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Alfonso Clavijo Clavijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ochoa Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nidia Marcela Osorio Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Luz Pinilla Pedraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humphrey Roa Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verd \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Didier Alberto Tavera Amado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Am\u00edn Escaf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Barrera Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alberto V\u00e1squez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Ricardo de P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alcides Blanco\u00a0\u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Bonilla Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Didier Burgos Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Jairo C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Cuenca Chaux \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael Deluque Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Holger Horacio D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Diazgranados Abad\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo D\u00edaz Granados Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Duque Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Franco Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Hernando G\u00f3mez Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar\u00a0Humberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Lemos Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Piedrah\u00edta C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Eufemia M\u00e1rquez Guenzati \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Naranjo Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Pareja Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crisanto Pizo Mazabuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Rinc\u00f3n Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Sarria Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alonso V\u00e1squez Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Ra\u00fal Y\u00e9pez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Armando Y\u00e9pez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn D\u00bfArce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berner Le\u00f3n Zambrano Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley Estatutaria n\u00famero \u00a0 134 de 2011 C\u00e1mara, 227 del 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero \u00a0 133 de 2011 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, se abre la discusi\u00f3n, \u00a0 anuncio que va a cerrarse, tiene el uso de la palabra el Representante Wilson \u00a0 Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Representante Wilson Neber Arias Castillo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, me gustar\u00eda escuchar una sucinta presentaci\u00f3n de los ponentes sobre \u00a0 en qu\u00e9 t\u00e9rminos se da el informe de conciliaci\u00f3n en votaci\u00f3n, gracias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n \u00bfHay alguno de los ponentes que quiera hacer una \u00a0 presentaci\u00f3n frente al proyecto que hoy estamos votando? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ponentes son: Guillermo Rivera, Camilo Andr\u00e9s Abril, Hern\u00e1n Alfonso Prada, \u00a0 Fernando dela Pe\u00f1a, Carlos Arturo Correa, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Rivera, el doctor Wilson Arias est\u00e1 pidiendo un resumen del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 est\u00e1 pidiendo una informaci\u00f3n breve frente al informe de conciliaci\u00f3n, tiene el \u00a0 uso de la palabra el Representante Guillermo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Representante Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, este proyecto que se tramit\u00f3 en el a\u00f1o 2012, es una \u00a0 ley Estatutaria y modifica\u00a0la Ley\u00a0134, que a su vez desarroll\u00f3 los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que estableci\u00f3\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0de 1991, y ese proyecto \u00a0 Representante Wilson Arias tiene b\u00e1sicamente el prop\u00f3sito de facilitarle a los \u00a0 ciudadanos el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n directa en la mayor\u00eda \u00a0 de ellos; lo que se hace es disminuir los requisitos en cuanto al n\u00famero de \u00a0 firmas que deben ser entregadas, en cuanto al porcentaje del umbral para que \u00a0 esos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana puedan ser desarrollados y puedan ser \u00a0 debidamente ejercidos por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ejemplo m\u00e1s importante de este proyecto de ley es el que tiene que ver con la \u00a0 revocatoria del mandato, en donde se disminuye no solamente el n\u00famero de firmas \u00a0 que se exigen en\u00a0la Ley\u00a0134, sino que adem\u00e1s se disminuye tambi\u00e9n el tama\u00f1o del \u00a0 umbral exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de vigencia, tanto \u00a0 en\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0de 1991 como de\u00a0la Ley 134, a\u00a0pesar de un buen n\u00famero de \u00a0 iniciativas de revocatoria del mandato, no hay una sola que se haya hecho \u00a0 efectiva, luego nos parece que estos mecanismos que existen son un saludo a la \u00a0 bandera porque no tienen posibilidades reales de ser efectivos y se han \u00a0 convertido m\u00e1s en una frustraci\u00f3n para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esa raz\u00f3n, el proyecto lo que busca es hacer m\u00e1s expedito el poder facilitar el \u00a0 ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Quiz\u00e1s vale la pena \u00a0 mencionar el cabildo abierto, que hoy solamente se puede hacer a nivel \u00a0 municipal, pero en este proyecto de ley lo extendemos a nivel departamental y \u00a0 permitimos que quienes promuevan un cabildo abierto tengan al interior de la \u00a0 asamblea departamental o del concejo municipal, los mismos derechos que tiene un \u00a0 diputado o un concejal en cuanto al tiempo para hacer uso de la palabra y a \u00a0 pedir una r\u00e9plica y a exigir aclaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estamos obligando en este texto a que todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular le rindan un informe a los ciudadanos, desafortunadamente en \u00a0 Senado excluyeron de esa obligaci\u00f3n al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, pero lo que \u00a0 aprobamos en\u00a0la C\u00e1mara\u00a0es que sin excepci\u00f3n todos los servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular tuvi\u00e9semos que rendir cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto como es de car\u00e1cter estatutario, fue \u00a0 revisado obligatoriamente por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0antes de entrar en \u00a0 vigencia y fue devuelto porque en las plenarias de Senado y de C\u00e1mara el texto \u00a0 de conciliaci\u00f3n no se vot\u00f3 nominalmente, y\u00a0la Corte\u00a0ha dicho que tenemos que \u00a0 votarlo nominalmente y por eso hoy estamos corrigiendo ese vicio de forma para \u00a0 que el proyecto se devuelva a\u00a0la Corte Constitucional\u00a0para ver si\u00a0la Corte\u00a0no \u00a0 encuentra m\u00e1s incongruencias de forma o de fondo con\u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Abra el \u00a0 registro se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 abre el registro para votar el informe de conciliaci\u00f3n para el proyecto de ley \u00a0 Estatutaria, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, pueden votar honorables \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 recuerdo a los honorables Representantes que se trata de una ley Estatutaria, lo \u00a0 que quiere decir que tiene que gozar de la mayor\u00eda absoluta, es decir 84 votos \u00a0 positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 doctor Guillermo Rivera vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anula el voto manual del \u00a0 doctor Guillermo Rivera por cuanto vot\u00f3 electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n \u00a0 Gaviria vota S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor Germ\u00e1n Alcides \u00a0 Blanco \u00c1lvarez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria, s\u00edrvase ordenar el cierre del registro y certificar la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda\u00a0ordena cerrar la votaci\u00f3n y el resultado es el siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el S\u00ed: 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el No: 0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido aprobado el informe de conciliaci\u00f3n con las mayor\u00edas absolutas que exige\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de los registros de votaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados de grupo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Resultados individuales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Tato\u00a0\u00c1lvarez Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verd \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jair Arango Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Neber Arias Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Barrera Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Ricardo de P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alcides Blanco\u00a0\u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Bonilla Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo\u00a0Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Didier Burgos Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera B\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Jairo C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Carebilla Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Alfonso Clavijo Clavijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Cuenca Chaux \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael Deluque Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo D\u00edaz Granados Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Duque Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Franco Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Humberto Henao \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham Jim\u00e9nez\u00a0L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Lemos Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Piedrah\u00edta\u00a0C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Eufemia M\u00e1rquez Guenzati \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Guillermo Molina Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Naranjo Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ochoa Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nidia Marcela Osorio Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Pareja Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Luz Pinilla Pedraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crisanto Pizo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mazabuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verd \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Rinc\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de In \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Sarria Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Javier Sierra Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alonso V\u00e1squez Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Armando Y\u00e9pez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn D\u00bfArce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berner Le\u00f3n Zambrano Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro manual para votaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0 a votar:\u00a0Conciliaci\u00f3n Proyecto de ley n\u00famero 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n Plenaria: martes 29 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vot\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio Radical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Tr\u00e1mite adelantado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha primero (1) de abril de 2014 los integrantes de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n[44] \u00a0presentaron el informe de conciliaci\u00f3n correspondiente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y texto \u00a0 unificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 133 de 2014 se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 explicando las modificaciones acordadas y el texto definitivo acogido por la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anuncio para votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de fecha 22 de abril de 2014 seg\u00fan consta \u00a0 en el Acta No. 46 de 2014 publicada en la Gaceta del Congreso 215 de 2014, se \u00a0 llev\u00f3 a efecto el anuncio de la votaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n. Tal \u00a0 anunci\u00f3 fue realizado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de\u00a0la Presidencia\u00a0y, de conformidad con \u00a0 el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos \u00a0 que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 se\u00f1or Presidente. El siguiente punto del d\u00eda consiste en anuncio de proyectos y \u00a0 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de Vicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0 ley n\u00fameros 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara,\u00a0por la cual se dictan \u00a0 disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n realizados los anuncios para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 se\u00f1or Presidente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 11:25 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca \u00a0 para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 23 de abril de 2014, a las 2:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe de Conciliaci\u00f3n fue objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del d\u00eda 23 de abril de 2014 seg\u00fan consta \u00a0 en el Acta 47 de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso 216 de 2014. Seg\u00fan el \u00a0 contenido de tal Acta en la votaci\u00f3n nominal que se llev\u00f3 a efecto, particip\u00f3 un \u00a0 total de 54 Senadores, obteni\u00e9ndose el voto favorable de todos ellos. La \u00a0 votaci\u00f3n qued\u00f3 as\u00ed plasmada en el Acta[48] \u00a0referida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrecci\u00f3n de Vicios Subsanables en Actos del \u00a0 Congreso, remitidos por la honorable Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto n\u00famero 008 de 28 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el \u00a0 Informe para subsanar el vicio se\u00f1alado por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0al Informe \u00a0 de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00fameros 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n, e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0abrir \u00a0 el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0cierra la votaci\u00f3n, e indica a\u00a0la \u00a0 Secretar\u00eda\u00a0cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 54 Votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso L\u00f3pez H\u00e9ctor Julio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ashton Giraldo \u00c1lvaro Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baena L\u00f3pez Carlos Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ballesteros Bernier Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cepeda Sarabia Efra\u00edn Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba Su\u00e1rez Juan de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Jim\u00e9nez Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e9llar Bastidas Parmenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Char Abdala Fuad Ricardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delgado Bland\u00f3n C\u00e9sar Tulio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Vidal Bernardo Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferro Solanilla Carlos Roberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Galvis Aguilar Honorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Galvis M\u00e9ndez Daira de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Romero Teresita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas Ignacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00e9chem Turbay Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guerra de\u00a0la Espriella Antonio\u00a0del Cristo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guevara Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herrera Acosta Jos\u00e9 Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laserna Jaramillo Juan Mario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3pez Maya Alex\u00e1nder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal Maritza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merheg Mar\u00fan Juan Samy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Myriam Alicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quintero Mar\u00edn Carlos Arturo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez R\u00edos Gloria In\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Sarmiento Milton Arlex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Hern\u00e1ndez Rodrigo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Ortega Camilo Armando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tamayo Tamayo Fernando Eustacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valera Ib\u00e1\u00f1ez F\u00e9lix Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vega Quiroz Doris Clemencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villalba Mosquera Rodrigo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Correa Gabriel Ignacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado con la mayor\u00eda requerida \u00a0 el informe para subsanar el vicio se\u00f1alado por\u00a0la Corte Constitucional, al \u00a0 informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00fameros 227 de 2012 Senado, 134 de \u00a0 2011 C\u00e1mara. (\u2026).\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Examen de cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible. Por presentar una s\u00edntesis completa en esta \u00a0 materia, la Corte seguir\u00e1 lo se\u00f1alado en la sentencia C-537 de 2012, cuyos \u00a0 apartes m\u00e1s relevantes se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es en este marco de referencia que se encuadra \u00a0 los principios de consecutividad y de identidad flexible. El primero, que se \u00a0 deriva de lo previsto en el art\u00edculo 157 C.P., obliga a que todo proyecto de \u00a0 ley, para ser aprobado, debe ser sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n tanto en la \u00a0 comisi\u00f3n respectiva como en las plenarias de cada una de las c\u00e1maras, \u00a0 deleg\u00e1ndose en el legislador org\u00e1nico la determinaci\u00f3n de los casos en que el \u00a0 primer debate se lleve conjuntamente en las comisiones del Senado y la C\u00e1mara. \u00a0 El principio de consecutividad, com\u00fanmente conocido como la regla de los \u00a0 cuatro debates, obliga a que los proyectos de ley adquieran previamente a su \u00a0 aprobaci\u00f3n un grado de deliberaci\u00f3n suficiente en las diferentes instancias \u00a0 sucesivas en que est\u00e1 institucionalmente compuesto el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo inescindible entre el principio de \u00a0 consecutividad y el principio de identidad flexible es un t\u00f3pico reiterado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Mientras la consecutividad est\u00e1 enfocada a que el \u00a0 proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del \u00a0 Congreso, la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la \u00a0 iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser as\u00ed, \u00a0 las mismas no cumplir\u00edan con el requisito de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en cada \u00a0 una de esas etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El principio de identidad en el constitucionalismo \u00a0 colombiano ha conocido dos variantes. La primera, de tipo r\u00edgido o literal, que \u00a0 imper\u00f3 durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, se fundaba en que los \u00a0 textos discutidos y aprobados por las comisiones parlamentarias no pod\u00edan sufrir \u00a0 modificaciones durante su estudio en plenarias, las cuales solo estaban \u00a0 habilitadas para aprobar o negar el articulado correspondiente. En este caso se \u00a0 estaba ante una exigencia textual, que de no verificarse afectaba la \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda vertiente es adoptada por la Constituci\u00f3n \u00a0 actual y permite la inclusi\u00f3n de modificaciones en segundo debate, raz\u00f3n por la \u00a0 cual es caracterizada como de identidad flexible. Habida cuenta de la \u00a0 ineficiencia y extrema rigidez del modelo anterior, el Constituyente adopt\u00f3 una \u00a0 regla particular para hacer frente a esa circunstancia. As\u00ed, el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 160 C.P. prev\u00e9 que durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 \u00a0 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue \u00a0 necesarias. Con todo, esta previsi\u00f3n carece de car\u00e1cter absoluto, pues las \u00a0 plenarias no podr\u00edan prever cualquier tipo de modificaci\u00f3n, pues ello entrar\u00eda \u00a0 en contradicci\u00f3n con la obligaci\u00f3n, propia del principio de consecutividad, que \u00a0 el proyecto de ley cumpla con los debates en comisiones y en plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n es resuelta por la jurisprudencia \u00a0 constitucional mediante el requisito de exigencia de unidad tem\u00e1tica dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. El art\u00edculo 158 C.P. ordena que todo proyecto de ley deba \u00a0 referirse a una misma materia, por lo que ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con ella. Esto al margen de la posibilidad, \u00a0 prevista por el legislador org\u00e1nico, de devolver la iniciativa por parte de las \u00a0 plenarias a las comisiones, con el fin que se surta el primer debate y a la que \u00a0 se har\u00e1 expresa referencia en fundamento jur\u00eddico ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta previsi\u00f3n constitucional, la Corte \u00a0 ha considerado que el \u00e1mbito de validez de la actividad de proposici\u00f3n normativa \u00a0 de las plenarias est\u00e1 delimitado por las materias que hayan sido objeto de \u00a0 deliberaci\u00f3n por parte de las comisiones respectivas. En criterio de la Sala, \u00a0 (\u2026)\u201c\u2026 el principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa \u00a0 debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente \u00a0 debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite.(\u2026) Sin embargo, tal posibilidad de \u00a0 modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, \u00a0 estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica de la \u00a0 iniciativa. En t\u00e9rminos de la Corte, el \u201cconcepto de identidad (\u2026) \u00a0comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan \u00a0 respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica \u00a0(\u2026). Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas \u00a0 puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que \u00a0 consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en \u00a0 la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a que \u00a0 se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n (\u2026). Lo anterior implica darle \u00a0 preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar \u00a0 las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia \u00a0 misma del proceso legislativo (\u2026). || En efecto, la Carta autoriza la \u00a0 introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo \u00a0 debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de \u00a0 adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el \u00a0 ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n \u00a0 o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden \u00a0 de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones se \u00a0 encuentra limitada pues debe respetarse el principio de identidad, de forma tal \u00a0 que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en \u00a0 comisiones (\u2026)\u201d (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De igual manera, la Corte ha identificado las \u00a0 reglas que permiten verificar la concurrencia de unidad tem\u00e1tica entre lo \u00a0 debatido y las modificaciones introducidas. Sobre el particular, se ha previsto \u00a0 que \u201c\u2026 el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias \u00a0 es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente debatidos. Por ende, lo que \u00a0 recibe reproche constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y \u00a0 separables,(\u2026) que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en \u00a0 instancias anteriores del tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales \u00a0 para determinar en qu\u00e9 caso se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo. Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre \u00a0 corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos \u00a0 debatidos previamente (\u2026); (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que \u00a0 desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto \u00a0 siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido;(\u2026) \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (\u2026) (iv) no constituye asunto \u00a0 nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula \u00a0 original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. \u00a0 (\u2026)\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se tiene que el principio de \u00a0 identidad flexible permite que en el segundo debate se puedan incorporar \u00a0 modificaciones, adiciones o supresiones al articulado aprobado por la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva. El l\u00edmite a esas enmiendas es la conservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica \u00a0 de la iniciativa, por lo que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158 C.P., no son \u00a0 admisibles reformas con carencia de identidad tem\u00e1tica, pues incumplir\u00edan el \u00a0 mandato consistente en que el proyecto de ley cumpla con los cuatro debates que \u00a0 ordena el art\u00edculo 157 C.P. Esta identidad tem\u00e1tica no responde a un criterio \u00a0 literal, sino a uno sustantivo, que remite a la definici\u00f3n de los t\u00f3picos \u00a0 particulares que fueron objeto de discusi\u00f3n en el primer debate, al margen del \u00a0 contenido particular de los textos aprobados. Quiere esto decir que las \u00a0 plenarias est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para hacer modificaciones al \u00a0 articulado sin tener que remitirlo nuevamente a las comisiones, incluso si se \u00a0 trata de cambios con car\u00e1cter intenso y significativo. Ello a condici\u00f3n que el \u00a0 texto que se someta a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate verse acerca \u00a0 de materias analizadas en el primer debate, de modo que no se desnaturalice el \u00a0 proyecto de ley y, con ello, se vulneren los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En atenci\u00f3n a las exigencias que se siguen de \u00a0 los referidos principios, la Corte concluye que la totalidad de las \u00a0 disposiciones del proyecto de ley las satisfacen en tanto fueron discutidas a lo \u00a0 largo de los cuatro debates establecidos en el art\u00edculo 157 y, posteriormente, \u00a0 fueron incluidas en el texto conciliado y que finalmente aprobaron ambas \u00a0 c\u00e1maras. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en el examen de los textos publicados\u00a0 \u00a0 a lo largo del tr\u00e1mite legislativo y en el contenido de los debates que \u00a0 condujeron a la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de las diferentes propuestas normativas. \u00a0 Aunque durante los debates surgieron nuevas propuestas y ajustes, los temas \u00a0 sobre los que versaban las disposiciones se conservaron durante el proceso \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a lo largo de las discusiones legislativas \u00a0 los ejes que definen y delimitan el alcance del proyecto de ley bajo examen, \u00a0 orientaron las discusiones y determinaron el contenido de los art\u00edculos \u00a0 finalmente aprobados. De acuerdo con ello el legislador estatutario adelant\u00f3 \u00a0 sucesivamente los debates tomando en consideraci\u00f3n (i) los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Carta, (ii) las formas de asegurar un \u00a0 control efectivo de la gesti\u00f3n estatal en los diferentes niveles de actuaci\u00f3n, \u00a0 (iii) el dise\u00f1o de escenarios de di\u00e1logo entre los ciudadanos y las autoridades \u00a0 respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y (iv) la creaci\u00f3n de instancias de \u00a0 coordinaci\u00f3n y de instrumentos de financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n a efectos de \u00a0 asegurar su efectividad. En esa medida, las disposiciones contenidas en el \u00a0 proyecto de ley fueron objeto de aprobaci\u00f3n en cada una de las etapas \u00a0 legislativas, y las variaciones que tuvieron algunos de ellos o la inclusi\u00f3n de \u00a0 algunos nuevos textos en el curso del debate, no implicaron la aparici\u00f3n de \u00a0 temas in\u00e9ditos o novedosos en tanto, insiste este Tribunal, se hallaron siempre \u00a0 alineados con los ejes del proyecto antes enunciados.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. No obstante lo anterior, la Corte considera \u00a0 necesario examinar la posible infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 90, 91, 92, 93 100, 111 y \u00a0 112. Este examen obedece a que el texto de los referidos art\u00edculos fue aprobado \u00a0 en el segundo debate del Senado de la Rep\u00fablica sin que su texto o un texto \u00a0 equivalente lo hubiese sido en ninguno de los debates anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Los art\u00edculos 90, 91, 92, 93 y 100 se ocupan \u00a0 de regular los procesos de presupuestaci\u00f3n participativa. Para la Corte, a pesar \u00a0 de que las referidas disposiciones solo fueron aprobadas en el \u00faltimo debate en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, el tema que disciplinan fue considerado desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de los proyectos \u2013acumulados-. En efecto, en uno de tales proyectos \u00a0 se establec\u00eda la funci\u00f3n a cargo de las oficinas departamentales consistente en \u00a0 promover la presupuestaci\u00f3n participativa se\u00f1alando, al mismo tiempo, la \u00a0 necesidad de disponer de recursos para apoyar dicho proceso. En el otro proyecto \u00a0 se indicaba que una de las funciones de las secretarias de gobierno, consist\u00eda \u00a0 en la promoci\u00f3n de procesos de presupuestaci\u00f3n participativa, al mismo tiempo \u00a0 que se prescrib\u00eda la necesidad de disponer de recursos para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico sentido normativo fueron aprobadas \u00a0 disposiciones en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes -arts. 102 y \u00a0 106-, en la Plenaria de dicha corporaci\u00f3n -arts. 114, 119 y 121-, en la Comisi\u00f3n \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica \u2013arts. 102, 107 y 109- y en la Plenaria de este \u00a0 \u00faltimo \u2013arts. 94, 99 y 102-. En este, cabe aclarar, se aprobaron los textos \u00a0 restantes sobre presupuestaci\u00f3n participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, la Corte considera que la \u00a0 regulaci\u00f3n relativa a los procesos de presupuestaci\u00f3n participativa en los \u00a0 art\u00edculos 90, 91, 92, 93 y 100 no constituyen temas nuevos que no hubieren sido \u00a0 considerados durante los debates previos. A pesar de que la regulaci\u00f3n \u00a0 finalmente adoptada en las citadas disposiciones es m\u00e1s detallada que aquella \u00a0 referida en los primeros tres debates en el Congreso, eso no implica que se \u00a0 trate de un tema separable ajeno a los debatidos y, en consecuencia, la \u00a0 Corte no considera que deban por ello declararse inexequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. El art\u00edculo 111 contiene una definici\u00f3n del \u00a0 denominado dialogo social se\u00f1alando que es un mecanismo democr\u00e1tico para la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y el fortalecimiento de las organizaciones de la \u00a0 sociedad civil, cuyo objetivo consiste en promover la interacci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, \u00a0 consulta y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas a nivel nacional y territorial. La \u00a0 Corte estima que la aprobaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no desconoci\u00f3 los principios \u00a0 de consecutividad e identidad flexible. Dos razones concurren para fundamentar \u00a0 esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el proyecto de ley finalmente \u00a0 aprobado se apoy\u00f3 en la idea de di\u00e1logo social desde el primer debate. En efecto \u00a0 ello se refleja en el uso de dicha expresi\u00f3n al regular la denominada \u201cRendici\u00f3n \u00a0 de Cuentas\u201d y las \u201cAlianzas para la Prosperidad\u201d. En esa medida, no se trata de \u00a0 un tema ajeno a los asuntos discutidos a lo largo del proceso legislativo. En \u00a0 segundo lugar, tal y como se reiterar\u00e1 al emprender su examen material, la \u00a0 definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 111 \u00a0 comporta el reconocimiento de una de las ideas centrales que la Corte \u00a0 Constitucional ha identificado en el presente proyecto: el modelo democr\u00e1tico \u00a0 reconocido en la Constituci\u00f3n no se agota en la representaci\u00f3n sino que demanda \u00a0 la ampliaci\u00f3n de los canales de participaci\u00f3n. Uno de esos canales es el que se \u00a0 expresa en el continuo di\u00e1logo de las autoridades y los ciudadanos, en orden a \u00a0 tomar las decisiones que los afectan y permitir el control de la gesti\u00f3n \u00a0 desplegada por aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3. El art\u00edculo 112 prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una \u00a0 Comisi\u00f3n integrada por representantes del Gobierno, del Congreso y de la \u00a0 academia a fin de compilar las disposiciones vigentes en materia de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. Para la Corte, la organizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente en materia de participaci\u00f3n, m\u00e1xime tras el tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 presentado, constituye un asunto directamente conexo con el contenido de lo \u00a0 debatido previamente a su incorporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite, y no constituye una \u00a0 sustancia normativa que pueda considerarse como un tema nuevo. En consecuencia, \u00a0 se considerar\u00e1 que cumple con las exigencias m\u00ednimas del principio de identidad \u00a0 flexible, por lo que se decretar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad material: la participaci\u00f3n ciudadana en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Participaci\u00f3n democr\u00e1tica, como \u00a0 derecho y deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Participaci\u00f3n y democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente, al \u00a0 promulgar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 un marco jur\u00eddico \u201cdemocr\u00e1tico \u00a0 y participativo\u201d[51]. \u00a0 El acto constituyente de 1991 defini\u00f3 al Estado como \u201csocial de derecho\u201d \u00a0 reconstituy\u00e9ndolo bajo la forma de rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter democr\u00e1tico tiene varios efectos. Entre \u00a0 otras cosas, implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en \u00a0 consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello de \u00e9l se deriva la \u00a0 facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el \u00a0 Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se \u00a0 subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide \u00a0 la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, \u00a0 mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de \u00a0 las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, \u00a0 a trav\u00e9s de sus representantes o directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia en tanto eje axial del sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano as\u00ed como los conceptos que usualmente se encuentran asociados a ella \u00a0 como \u201csoberan\u00eda\u201d, \u201cpueblo\u201d, \u201cparticipaci\u00f3n\u201d y \u201crepresentaci\u00f3n\u201d son empleados en \u00a0 la Constituci\u00f3n con varios prop\u00f3sitos, plenamente articulados con las \u00a0 implicaciones antes referidas. En efecto, tales categor\u00edas son incorporadas en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica para establecer la fundamentaci\u00f3n del poder pol\u00edtico ejercido \u00a0 por los diferentes \u00f3rganos (la democracia como fuente de legitimidad), para \u00a0 reconocer y tutelar los derechos de participaci\u00f3n de los individuos y la \u00a0 sociedad en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico e imponer deberes de \u00a0 respeto y protecci\u00f3n al Estado y a los particulares (la democracia como \u00a0 fundamento de derechos y obligaciones) y para definir la forma en que tal poder \u00a0 opera democr\u00e1ticamente\u00a0 y los \u00e1mbitos en los que su aplicaci\u00f3n puede \u00a0 exigirse (la democracia como expresi\u00f3n\u00a0 de reglas de funcionamiento y toma \u00a0 de decisiones)[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce, \u00a0 promueve y garantiza la democracia. Esta protecci\u00f3n se integra en un complejo \u00a0 dise\u00f1o normativo e institucional que regula las diferentes relaciones, funciones \u00a0 y tensiones que se derivan de la decisi\u00f3n constituyente de profundizar sus \u00a0 dimensiones, entre ellas aquella que permite a los ciudadanos participar \u00a0 directamente en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n constituyente se expresa en diferentes disposiciones a lo largo de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y se hizo expl\u00edcita en las discusiones de la Asamblea Nacional \u00a0 que la aprob\u00f3.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. Todo ordenamiento realmente \u201cdemocr\u00e1tico\u201d \u00a0 supone siempre alg\u00fan grado de participaci\u00f3n. A pesar de ello, la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018participativo\u2019 que utiliza el Constituyente de 1991, va m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de \u00a0 manifiesto en sus modalidades de representaci\u00f3n. Alude a la presencia inmediata \u00a0 -no mediada- del Pueblo, en el ejercicio del poder p\u00fablico, ya como \u00a0 constituyente, legislador o administrador. Por ello entonces al concepto de \u00a0 democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias este Tribunal destac\u00f3 \u00a0 con especial fuerza la importancia de la participaci\u00f3n en el ordenamiento \u00a0 constitucional y su condici\u00f3n de fuente de legitimidad. En esa direcci\u00f3n, la \u00a0 sentencia T-540 de 1992 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democracia participativa como principio, \u00a0 finalidad y forma de gobierno (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2) exige la intervenci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades crecientes de la poblaci\u00f3n. Sin la \u00a0 participaci\u00f3n activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el \u00a0 Estado se expone a una p\u00e9rdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de \u00a0 su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los \u00a0 diferentes sectores de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido, la sentencia C-089 de 1994 \u00a0 expres\u00f3 con claridad el significado del cambio constitucional y la pretensi\u00f3n \u00a0 constituyente de materializar la democracia y de impregnar con sus categor\u00edas \u00a0 las diferentes instancias sociales. Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El fortalecimiento y la profundizaci\u00f3n de la \u00a0 democracia participativa fue el designio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar \u00a0 y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s \u00a0 procesos p\u00fablicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren \u00a0 poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la \u00a0 vida social y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democratizaci\u00f3n del Estado y de la sociedad que \u00a0 prescribe la Constituci\u00f3n no es independiente de un progresivo y constante \u00a0 esfuerzo de construcci\u00f3n hist\u00f3rica que compromete a los colombianos &#8211; en mayor \u00a0 grado, desde luego, a las instituciones p\u00fablicas y a los sujetos privados que \u00a0 detentan posiciones de poder social o pol\u00edtico &#8211; y de cuyo resultado se derivar\u00e1 \u00a0 la mayor o menor legitimidad de las instituciones, no menos que la vigencia \u00a0 material de la Carta y la consecuci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter cualificado del modelo democr\u00e1tico \u00a0 adoptado en la Constituci\u00f3n de 1991 ha conducido a la Corte a precisar que su \u00a0 caracterizaci\u00f3n requiere tomar en consideraci\u00f3n no solo su dimensi\u00f3n \u00a0 procedimental sino tambi\u00e9n la dimensi\u00f3n sustantiva que contribuye a conferirle \u00a0 legitimidad. As\u00ed, en la sentencia C-674 de 2008 diferenciando entre principios \u00a0 materiales y principios estructurales de la democracia explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, existe relativo consenso en la \u00a0 doctrina sobre el contenido del concepto jur\u00eddico de democracia y sobre las \u00a0 reglas generales que la identifican y estructuran, las cuales, para efectos \u00a0 pr\u00e1cticos, pueden denominarse principios democr\u00e1ticos. De este modo, resulta \u00a0 indudable que, dentro de los elementos de la democracia sustantiva o tambi\u00e9n \u00a0 denominados principios materiales de la democracia, se encuentran la dignidad \u00a0 humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos propios \u00a0 de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por \u00a0 ejemplo, la participaci\u00f3n, la representaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de decisiones por \u00a0 mayor\u00eda, el respeto por las minor\u00edas, la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad y el \u00a0 principio de imparcialidad.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3. La naturaleza participativa del ordenamiento \u00a0 constitucional supone entonces la obligaci\u00f3n de promover, en cuanto resulte \u00a0 posible, la manifestaci\u00f3n de formas democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n y de control y, \u00a0 en cuanto sea necesario, la expresi\u00f3n de sus dimensiones representativas[55]. \u00a0 Este criterio de interpretaci\u00f3n se apoya, de una parte, en el reconocimiento que \u00a0 la Carta hace de las instituciones propias de la democracia representativa y, de \u00a0 otra, en la pretensi\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 2o de la Constituci\u00f3n de \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, el legislador debe identificar, en el marco definido por la Carta, \u00a0 el alcance de cada una de estas expresiones de la democracia encontr\u00e1ndose \u00a0 obligado a dise\u00f1ar e instrumentar medidas que permitan que los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n sean realmente efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.4 Al ocuparse de las tensiones que se suscitan \u00a0 entre las manifestaciones de la democracia, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la principal diferenciaci\u00f3n entre sus expresiones participativas y \u00a0 representativas\u00a0 radica en las nociones de soberan\u00eda en que ellas se \u00a0 asientan. El art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n reconoce que la soberan\u00eda est\u00e1 \u00a0 radicada en el \u00a0 \u00a0pueblo y se constituye por la suma de todas las voluntades individuales \u00a0 (soberan\u00eda popular). A su vez, ha sostenido que en la democracia representativa \u00a0 -que se sustenta en el concepto de soberan\u00eda nacional-\u201clos funcionarios \u00a0 p\u00fablicos elegidos democr\u00e1ticamente representan a la naci\u00f3n entera y no a sus \u00a0 electores individualmente considerados\u201d[56] \u00a0al paso que en el modelo de la democracia participativa, \u201clos elegidos \u00a0 representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n de esta tensi\u00f3n, el Constituyente \u00a0 excluy\u00f3 de la democracia directa -momento de decisi\u00f3n de la dimensi\u00f3n \u00a0 participativa- algunos asuntos que por su especial complejidad deb\u00edan ser \u00a0 examinados y decididos en escenarios t\u00e9cnicos con una incidencia ciudadana \u00a0 limitada (art. 170 inc. 3). Por el contrario, en otros casos autoriz\u00f3 a los \u00a0 ciudadanos a participar ampliamente, incluso eliminando la injerencia de \u00a0 instituciones representativas para su convocatoria tal y como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con el denominado referendo constitucional derogatorio (art. 377). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tensiones, al adoptar las normas que \u00a0 disciplinan los mecanismos de participaci\u00f3n y que se proyectan no solo en las \u00a0 instancias de control sino tambi\u00e9n en las de decisi\u00f3n, deben ser cuidadosamente \u00a0 resueltas por el legislador a quien le corresponde definir no solo el mecanismo \u00a0 que para ello es adecuado sino, adicionalmente, si resulta o no oportuno ampliar \u00a0 o limitar la discusi\u00f3n y debate en atenci\u00f3n, por ejemplo, al grado de \u00a0 complejidad de la materia que se decide. Esta consideraci\u00f3n toma nota del hecho \u00a0 de que no todos los mecanismos de democracia directa admiten formas de \u00a0 deliberaci\u00f3n equivalentes que hagan posible comprender y considerar de manera \u00a0 suficiente las diferentes perspectivas y puntos de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, una interesante tensi\u00f3n entre \u00a0 democracia representativa y democracia participativa fue abordada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-141 de 2010 al examinar el alcance de la \u00a0 habilitaci\u00f3n que ten\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica para modificar el texto del \u00a0 articulado presentado en la iniciativa ciudadana de un referendo constitucional. \u00a0 Luego de referirse a la competencia general del Congreso para introducir \u00a0 modificaciones al proyecto de ley en tanto no se trataba de \u201cun convidado de \u00a0 piedra en este tr\u00e1mite\u201d la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esto no debe implicar un \u00a0 desconocimiento de los l\u00edmites que dicho papel tiene cuando se trata de \u00a0 iniciativas del pueblo. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n debe \u00a0 considerar la cl\u00e1usula general de competencia (Art. 150 de la CP), el principio \u00a0 de democracia representativa (Arts. 3\u00ba y 133 de la CP) y el ejercicio de \u00a0 derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica por parte de los miembros del Congreso \u00a0 (numeral 7\u00ba del Art. 40 de la CP) y, por otra parte, el principio de soberan\u00eda \u00a0 popular (Art. 3\u00ba de la CP), el principio de democracia participativa (Art. 3\u00ba de \u00a0 la CP) y el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica que los ciudadanos ejercen a \u00a0 trav\u00e9s de la iniciativa legislativa para la convocatoria a este tipo de \u00a0 referendo (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la CP), as\u00ed como la limitaci\u00f3n expresa \u00a0 respecto de la iniciativa del Congreso para este tipo de proyectos (Art. 378 de \u00a0 la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, con fundamento en lo anteriormente \u00a0 expuesto, para el caso que ahora se presenta, la existencia de l\u00edmites determina \u00a0 que el Congreso, \u00f3rgano constituido, que no tiene iniciativa para este tipo de \u00a0 leyes, no puede sustituir la voluntad del pueblo mediante la introducci\u00f3n de \u00a0 modificaciones que conviertan el proyecto en uno sustancialmente distinto al \u00a0 inicialmente respaldado, por lo menos, por el 5% de la ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien y al margen de lo anterior, cabe \u00a0 advertir que la Corte ha reconocido que los conceptos de democracia \u00a0 participativa y representativa no son completamente opuestos\u00a0 y que \u201cpor el contrario, \u00a0 se complementan logrando as\u00ed que el pueblo, titular originario de la soberan\u00eda, \u00a0 pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, \u00a0 cuente con los mecanismos jur\u00eddicos propios que garanticen su vinculaci\u00f3n con \u00a0 los asuntos que le afectan directamente y en cuya soluci\u00f3n se encuentra \u00a0 comprometido\u201d[58]. En todo \u00a0 caso a pesar de la complementariedad se\u00f1alada es claro que el cambio de modelo \u00a0 democr\u00e1tico implica un redimensionamiento en la concepci\u00f3n y alcance de los \u00a0 derechos pol\u00edticos los cuales, bajo la democracia participativa, \u201cexcede[n]en mucho \u00a0 el derecho a elegir y a ser elegido, \u00fanico modus operandi de la democracia \u00a0 meramente representativa\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de ampliar progresivamente la \u00a0 democracia participativa ha conducido a que la Corte afirme que es \u00a0 imprescindible incrementar los mecanismos de participaci\u00f3n a fin de recoger las \u00a0 diferentes opciones ideol\u00f3gicas propias de las sociedades heterog\u00e9neas. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, la sentencia C-490 de 2011, al analizar la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos \u00a0 electorales y se dictan otras disposiciones\u201d indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democracia participativa y pluralista otorga \u00a0 identidad al actual modelo constitucional.\u00a0 En contraposici\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, que basada en el concepto demoliberal cl\u00e1sico, \u00a0 circunscrib\u00eda el ejercicio de la actividad pol\u00edtica de los ciudadanos al \u00a0 sufragio universal y libre, la democracia constitucional contempor\u00e1nea prev\u00e9 un \u00a0 cambio cualitativo sobre este t\u00f3pico, el cual (i) ampl\u00eda las modalidades de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica en instancias que van m\u00e1s all\u00e1 que la elecci\u00f3n \u00a0 representativa; y (ii) supera la concepci\u00f3n individualista, a trav\u00e9s de la \u00a0 previsi\u00f3n de f\u00f3rmulas que reconocen el pluralismo pol\u00edtico, entendido como la \u00a0 necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias \u00a0 ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes \u00a0 de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de \u00a0 g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc\u201d[60]. (Subrayado \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.5 Conforme a lo expuesto la democracia y, de \u00a0 manera particular la democracia participativa, se erige en una categor\u00eda central \u00a0 para el sistema constitucional colombiano, cuyo reconocimiento y garant\u00eda tiene \u00a0 consecuencias directas en la forma en que act\u00faan, inciden y se expresan los \u00a0 ciudadanos, las organizaciones sociales y las autoridades p\u00fablicas. En ese \u00a0 sentido, tal y como lo afirman los considerandos de la Carta Democr\u00e1tica de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos el car\u00e1cter participativo de la \u00a0 democracia en nuestros pa\u00edses en los diferentes \u00e1mbitos de la actividad p\u00fablica \u00a0 contribuye a la consolidaci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos y a la libertad y la \u00a0 solidaridad en el Hemisferio[61] \u00a0y, por ello, se erige en fundamento de derechos y deberes constitucionales \u00a0 tal y como se explica m\u00e1s adelante. En plena concordancia con ello, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la efectividad de la \u00a0 participaci\u00f3n demanda la vigencia de reglas e instituciones que salvaguarden el \u00a0 pluralismo, la transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que \u00a0 (i) se garantice, en condiciones de igualdad, la intervenci\u00f3n en los procesos \u00a0 democr\u00e1ticos de todos los ciudadanos, grupos y organizaciones y (ii) se asegure \u00a0 que las manifestaciones de los ciudadanos en todos los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n sea completamente libre y, en consecuencia, genuina[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.6. La significaci\u00f3n constitucional de la \u00a0 democracia ha propiciado esfuerzos legislativos en orden a la adopci\u00f3n de normas \u00a0 de diferente naturaleza que concretan el derecho de los ciudadanos a participar \u00a0 en las decisiones que los afectan. As\u00ed en un primer momento el legislador \u00a0 estatutario adopt\u00f3 la Ley 131 de 1994 -examinada en la sentencia C-011 de 1994- \u00a0 por medio de la cual se reglament\u00f3 el voto program\u00e1tico fijando, de manera \u00a0 particular, las reglas aplicables a la revocatoria del mandato de alcaldes y \u00a0 gobernadores. Posteriormente la Ley 134 de 1994 \u2013juzgada en la sentencia C-180 \u00a0 de 1994- adopt\u00f3 normas dirigidas a regular los diferentes mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana mencionados en la Constituci\u00f3n y, en particular, la \u00a0 iniciativa normativa, el referendo, la consulta popular, el plebiscito, la \u00a0 revocatoria del mandato y el cabildo abierto. Luego de ello, el Congreso \u00a0 introdujo varias modificaciones al r\u00e9gimen establecido en materia de voto \u00a0 program\u00e1tico y revocatoria del mandato en la Ley 741 de 2002, cuyo examen \u00a0 constitucional adelant\u00f3 la Corte en la sentencia C-179 de 2002. Tambi\u00e9n se ocup\u00f3 \u00a0 el legislador, en la Ley 850 de 2003 -objeto de control en la sentencia C-292 de \u00a0 2003- de regular las veedur\u00edas ciudadanas. En adici\u00f3n a las mencionadas leyes \u00a0 estatutarias, se expidi\u00f3 tambi\u00e9n la Ley 1622 de 2013 \u2013examinada por la Corte en \u00a0 la sentencia C-862 de 2012- por medio de la cual se adopt\u00f3 el Estatuto de \u00a0 Ciudadan\u00eda Juvenil cuyo objeto prev\u00e9, entre otras cosas, la creaci\u00f3n de un marco \u00a0 institucional que facilite a los j\u00f3venes su participaci\u00f3n e incidencia en la \u00a0 vida social, econ\u00f3mica, cultural y democr\u00e1tica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La participaci\u00f3n como derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. La calificaci\u00f3n de la democracia como \u00a0 participativa constituye el punto de partida para el reconocimiento de \u00a0 diferentes derechos cuya titularidad se atribuye a los ciudadanos, a las \u00a0 organizaciones sociales y a los movimientos y partidos pol\u00edticos. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 3o radica la soberan\u00eda en el pueblo reconociendo una especie de derecho \u00a0 colectivo[63] \u00a0a ejercerla directamente o a trav\u00e9s de sus representantes y el art\u00edculo 40 \u00a0 enuncia los principales derechos fundamentales que se derivan de dicha \u00a0 comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima disposici\u00f3n la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 tres \u00e1mbitos en los que se despliegan tales derechos. El ciudadano interviene \u00a0 para ordenar, estructurar e integrar el poder pol\u00edtico (conformaci\u00f3n), para \u00a0 practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder pol\u00edtico (ejercicio) \u00a0 y para vigilar, explorar y examinar la gesti\u00f3n de los \u00f3rganos que expresan \u00a0 institucionalmente el poder pol\u00edtico (control). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello el referido art\u00edculo 40 establece como \u00a0 derechos derivados del derecho general de participaci\u00f3n las garant\u00edas para (1) \u00a0 participar en elecciones en la condici\u00f3n de elector o potencial elegido, (2) \u00a0 intervenir, adoptando decisiones, en los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica entre los que se encuentran el plebiscito, el referendo, las \u00a0 consultas populares y la revocatoria del mandato, (3) constituir y formar parte \u00a0 de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas divulgando, ense\u00f1ando o \u00a0 promulgando sus ideas y programas, (4) formular iniciativas ante las diferentes \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, (5) promover la defensa de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 mediante la formulaci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas que se encuentren previstas y \u00a0 (6) ocupar cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una disposici\u00f3n que fundada en \u00a0 la autonom\u00eda y dignidad de las personas, confiere una amplia red de exigencias \u00a0 que vincula no solo a las autoridades del Estado sino tambi\u00e9n a los \u00a0 particulares. Se complementa con el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n al disponer \u00a0 que el ejercicio de la soberan\u00eda del pueblo, lo que equivale a decir -en \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 40- el ejercicio del poder pol\u00edtico, se manifiesta en el \u00a0 voto, en el plebiscito, en el referendo, en la consulta popular, en el cabildo \u00a0 abierto, en la iniciativa legislativa y en la revocatoria del mandato. Esa misma \u00a0 disposici\u00f3n contempla, dado el reconocimiento del derecho a controlar el poder \u00a0 pol\u00edtico -tambi\u00e9n referido en el art\u00edculo 40-, la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de diferentes \u00a0 asociaciones a efectos de que puedan incidir en las instancias de participaci\u00f3n, \u00a0 concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, la participaci\u00f3n como derecho se \u00a0 prescribe en diferentes instrumentos internacionales. La Carta Democr\u00e1tica de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos dispone en su art\u00edculo 6 que la \u00a0 participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio \u00a0 desarrollo es un derecho y una responsabilidad. A su vez, el art\u00edculo 7 de \u00a0 tal instrumento indica, previo reconocimiento del car\u00e1cter universal, \u00a0 indivisible e interdependiente de los derechos, que la democracia es una \u00a0 condici\u00f3n indispensable para el ejercicio de los mismos. Por su parte el \u00a0 art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9 que \u00a0 sin restricciones indebidas, las personas gozar\u00e1n (a) del derecho a participar \u00a0 en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de \u00a0 representantes libremente elegidos, (b) del derecho a votar y ser elegidas en \u00a0 elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y \u00a0 (c) del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las \u00a0 funciones p\u00fablicas. En igual direcci\u00f3n se encuentra la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos que en su art\u00edculo 23 ampara derechos semejantes a los \u00a0 tutelados por el Pacto Internacional antes referido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Corporaci\u00f3n que el reconocimiento \u00a0 de la participaci\u00f3n como un derecho se traduce entonces en la posibilidad de que \u00a0 el pueblo y los ciudadanos que lo integran, adem\u00e1s de concurrir a los diferentes \u00a0 actos electorales, puedan proferir directamente actos decisorios a los que se \u00a0 reconozca fuerza normativa aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1.1. Estas premisas, impactan la ordenaci\u00f3n de \u00a0 la participaci\u00f3n como derecho. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 dos formas concurrentes de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se manifiestan en instituciones propias de la \u00a0 democracia representativa y en mecanismos de democracia directa. En esa \u00a0 direcci\u00f3n se ocupa de establecer las autoridades u \u00f3rganos objeto de elecci\u00f3n \u00a0 popular as\u00ed como la forma en que se cumple la funci\u00f3n de representaci\u00f3n \u00a0 indicando, de una parte, que los miembros de cuerpos colegiados representan al \u00a0 pueblo, tienen el deber de actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan y son \u00a0 responsables pol\u00edticamente frente a la sociedad y sus electores (art. 133) y, de \u00a0 otra, que la votaci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de cumplir el programa propuesto en \u00a0 el caso de los gobernadores y de los alcaldes (art. 259) -el derecho a la \u00a0 democracia \u201ccomo representaci\u00f3n\u201d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Constituci\u00f3n regula los mecanismos \u00a0 que hacen posible que los ciudadanos tomen decisiones directamente tal y como \u00a0 ocurre en el caso del plebiscito, del referendo y de la consulta popular. \u00a0 Igualmente prev\u00e9 la Carta formas de participaci\u00f3n de los ciudadanos que no \u00a0 conducen a la adopci\u00f3n directa de decisiones pero que implican la posibilidad de \u00a0 incidir en las decisiones de\u00a0 mayor importancia tal y como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con la iniciativa popular normativa, con el cabildo abierto o con la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 40, 103, 104, 106, 155, 170, 241, \u00a0 375, 376, 377 y 378) -el derecho a la democracia \u201ccomo decisi\u00f3n\u201d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1.2. De la Constituci\u00f3n se sigue tambi\u00e9n el \u00a0 derecho de los ciudadanos a contar con mecanismos que hagan posible el di\u00e1logo \u00a0 con las autoridades p\u00fablicas as\u00ed como el control de la gesti\u00f3n que desarrollan y \u00a0 sus resultados (arts. 40, 103 y 270) -el derecho a la democracia \u201ccomo \u00a0 control\u201d-. Esa manifestaci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n reconocida por la Carta \u00a0 Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos al prescribir, en su \u00a0 art\u00edculo 4, que entre los componentes esenciales de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico se \u00a0 encuentran, entre otros, la transparencia de las actividades gubernamentales, \u00a0 la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Este Tribunal refiri\u00e9ndose al significado constitucional de las veedur\u00edas indic\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-292 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo no es otra cosa que la concreci\u00f3n del mandato \u00a0 se\u00f1alado en los art\u00edculos 103 y 270 de la Carta, en la medida en que permite la \u00a0 creaci\u00f3n de organizaciones de naturaleza privada, pero encargadas de velar por \u00a0 la transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, particularmente en la correcta \u00a0 utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y por la debida prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que las veedur\u00edas ciudadanas se \u00a0 inspiran en dos grandes principios: de un lado el principio democr\u00e1tico, que \u00a0 seg\u00fan fue indicado y como tambi\u00e9n se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, irradia \u00a0 transversalmente todo el ordenamiento constitucional, incluidos obviamente los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Por otro lado, esas organizaciones \u00a0 responden al principio de autonom\u00eda, no s\u00f3lo en virtud de su origen privado, \u00a0 sino como condici\u00f3n para el ejercicio libre de la vigilancia ciudadana sobre la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las veedur\u00edas adquieren una doble \u00a0 dimensi\u00f3n, porque adem\u00e1s de ser un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, son la \u00a0 concreci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1.3. La comprensi\u00f3n de la participaci\u00f3n como \u00a0 derecho se manifiesta tambi\u00e9n en la regulaci\u00f3n de las formas a las que pueden \u00a0 acudir los ciudadanos para organizarse colectivamente a fin de participar en las \u00a0 decisiones que los afectan. En esa direcci\u00f3n, por ejemplo, la Constituci\u00f3n se \u00a0 ocupa de establecer un r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos que hacen \u00a0 posible canalizar las expectativas de los individuos mediante propuestas \u00a0 ideol\u00f3gicas que representan, en principio, una visi\u00f3n total de la sociedad[64] \u00a0-el derecho a la democracia \u201ccomo organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. El car\u00e1cter m\u00e1s o menos abierto del \u00a0 reconocimiento constitucional del\u00a0 derecho de los ciudadanos a participar, \u00a0 implica reconocer que su nivel de realizaci\u00f3n pueden ser diferenciado. Esto \u00a0 supone que dicho derecho, reconocido como fundamental, otorga a los ciudadanos \u00a0 una facultad, prima facie, para exigir amplias posibilidades de intervenci\u00f3n en \u00a0 la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Esta caracter\u00edstica del \u00a0 derecho explica que la jurisprudencia constitucional haya reconocido ampliamente \u00a0 su car\u00e1cter universal y expansivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 que el principio democr\u00e1tico ten\u00eda tales caracter\u00edsticas. Sobre ello la \u00a0 sentencia C-089 de 1994 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa breve relaci\u00f3n anterior de las normas \u00a0 constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es \u00a0 suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es \u00a0 a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en \u00a0 que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como \u00a0 privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo \u00a0 lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea \u00a0 por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder \u00a0 social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de \u00a0 ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante \u00a0 reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad \u00a0 con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y \u00a0 profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los \u00a0 principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva \u00a0 construcci\u00f3n.\u201d[65] \u00a0(Las subrayas hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, la sentencia C-179 de 2002, \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del entonces proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria sobre el voto program\u00e1tico, estableci\u00f3 que \u201cla democracia \u00a0 participativa supone una tendencia expansiva. Esta caracter\u00edstica significa que \u00a0 el principio democr\u00e1tico debe ampliarse progresivamente a nuevos \u00e1mbitos \u00a0 y hacerse cada vez m\u00e1s vigente, lo cual exige la construcci\u00f3n de una nueva \u00a0 cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad pol\u00edtica. Se trata \u00a0 pues de una maximizaci\u00f3n progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al \u00a0 poder pol\u00edtico, y el ejercicio y control del mismo, as\u00ed como la injerencia en la \u00a0 toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la \u00a0 democracia participativa proscribe los obst\u00e1culos y trabas que impiden la \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n de la democracia, y el excesivo formalismo de las \u00a0 normas que regulan el ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u201d[66]. (Subrayado fuera \u00a0 del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia SU1122 de 2001 la Corte \u00a0 caracteriz\u00f3 as\u00ed el car\u00e1cter expansivo de la democracia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo anterior, el mandato de expansi\u00f3n de la democracia que impone la \u00a0 Carta, ha de entenderse como resultado de varios procesos que involucran \u00a0 garant\u00edas para que la participaci\u00f3n realmente sea voluntaria (C.P. art. 16), las \u00a0 decisiones efectivamente sean expresi\u00f3n de las opciones personales (C.P. arts. \u00a0 18 y 20), cada opini\u00f3n sea igualmente valorada (C.P. arts. 13 y 14) y los \u00a0 procedimientos fijados normativamente sean cumplidos (C.P. Art. 29). Es decir, \u00a0 la expansi\u00f3n de la democracia implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos \u00a0 fundamentales) sean respetados y profundizados. En este orden de ideas, no se \u00a0 habr\u00e1 logrado expansi\u00f3n alguna si resultan insuficientes los mecanismos para \u00a0 evitar que las opiniones (votos o decisiones) sean desconocidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida es cardinal en tanto implica \u00a0 que la proyecci\u00f3n del principio de democracia participativa y sus derechos \u00a0 adscritos no se agota en las instancias pol\u00edticas tradicionales \u2013o en los \u00a0 escenarios exclusivamente representativos- sino que tienen la vocaci\u00f3n de \u00a0 actualizarse, ampliarse, ajustarse o corregirse en tanto su optimizaci\u00f3n se \u00a0 encuentra ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. Tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado, el principio de \u00a0 la democracia participativa en el que se funda el reconocimiento del derecho \u00a0 subjetivo a la participaci\u00f3n puede ser optimizado acudiendo a diferentes \u00a0 instituciones y modelos. En esa medida y a pesar de que su fuerza expansiva y \u00a0 universal es un criterio determinante para interpretarlo, no ofrece siempre \u00a0 soluciones claras o definitivas. Es por ello que al Congreso le ha sido confiada \u00a0 una potestad de regulaci\u00f3n cuya amplitud no es uniforme y depende del grado de \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional de la materia o, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, del nivel de institucionalizaci\u00f3n constitucional de la faceta democr\u00e1tica \u00a0 de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos y desde una perspectiva conceptual \u00a0 especialmente \u00fatil, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-292 de 2003 que de acuerdo \u00a0 con tal criterio pod\u00eda establecerse una diferenciaci\u00f3n entre los diferentes \u00a0 momentos de la democracia. De acuerdo con esa distinci\u00f3n, destac\u00f3 que en el \u00a0 texto constitucional se reconocen momentos de decisi\u00f3n y momentos de control \u00a0 tanto en las manifestaciones representativas de la democracia como en sus \u00a0 expresiones m\u00e1s participativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, indic\u00f3 que los rasgos \u00a0 representativos de la democracia -que se manifiestan en las reglas de decisi\u00f3n \u00a0 de los funcionarios electos y en los mecanismos para fiscalizar o encauzar su \u00a0 comportamiento- se encuentran altamente institucionalizados[67]. \u00a0 Dijo, a su vez, que en el caso de los rasgos participativos el momento de \u00a0 decisi\u00f3n cuenta con un importante grado de institucionalizaci\u00f3n si se tiene en \u00a0 cuenta que la Carta Pol\u00edtica indica las que son sus expresiones aludiendo a los \u00a0 diferentes instrumentos de democracia directa. A diferencia de ello se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el momento de control de la democracia participativa, que se manifiesta en la \u00a0 actuaci\u00f3n directa de individuos y organizaciones en el seguimiento directo de la \u00a0 actividad del Estado, est\u00e1 desprovisto\u00a0 de una regulaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n resulta relevante dado que permite \u00a0 identificar, al menos prima facie, la amplitud del margen de acci\u00f3n del \u00a0 legislador estatutario en la regulaci\u00f3n de este derecho. En esa medida, \u00a0 cabr\u00eda se\u00f1alar que el margen es m\u00e1s amplio respecto de aquellas materias con un \u00a0 bajo nivel de institucionalizaci\u00f3n al paso que se torna m\u00e1s estrecho cuando se \u00a0 encuentra altamente institucionalizado. Ello implica que en algunas de las \u00a0 dimensiones de la democracia, el constituyente adopt\u00f3 decisiones m\u00e1s precisas \u00a0 que en otras y, en esa medida, en algunos casos confiri\u00f3 al Congreso la \u00a0 competencia para elegir entre diferentes opciones regulatorias y, en otras, lo \u00a0 priv\u00f3 de tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante advertir que en algunos \u00a0 casos en los que seg\u00fan el par\u00e1metro anterior existe un importante nivel de \u00a0 institucionalizaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una escasa regulaci\u00f3n. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, ciertas formas de democracia directa \u2013que constituye el momento de \u00a0 decisi\u00f3n de la democracia participativa-\u00a0 como la revocatoria del mandato, \u00a0 el cabildo abierto o el plebiscito se encuentran apenas enunciadas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en esa medida, las posibilidades del legislador para adoptar \u00a0 diferentes formas de regulaci\u00f3n es m\u00e1s amplia. Conforme a ello la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n de la Corte, que tiene como prop\u00f3sito definir el grado de \u00a0 impacto que en la materia puede tener la voluntad legislativa, debe confrontarse \u00a0 en cada caso, con la densidad de la regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad legislativa en esta materia hace \u00a0 entonces posible que el Congreso adopte diferentes estrategias de optimizaci\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico y de los derechos subjetivos que al mismo se \u00a0 adscriben. Esta labor le permite optar, en el marco de lo no decidido por la \u00a0 Constituci\u00f3n \u2013prohibido u ordenado-, entre alternativas que profundicen las \u00a0 expresiones representativas o participativas de la democracia y, en ellas, los \u00a0 momentos de decisi\u00f3n y control. En ese marco se encuentra tambi\u00e9n habilitado \u00a0 para enfrentar las tensiones que se pueden suscitar entre ambas formas de \u00a0 democracia que, lejos de suponer un tr\u00e1nsito pac\u00edfico, plantean siempre \u00a0 cuestiones pol\u00edticas y constitucionales de enorme complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, puede establecer condiciones para el ejercicio de determinados \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n, aun en aquellos casos en los que la Constituci\u00f3n no \u00a0 los hubiere previsto. Sobre ello, indic\u00f3 lo siguiente al referirse a la \u00a0 posibilidad de que el legislador estableciera requisitos no solo para la \u00a0 inscripci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para su realizaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed en la sentencia SU1122 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no comparte esta interpretaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n constitucional (C.P. \u00a0 art. 152) de que ciertas materias sean desarrolladas por ley estatutaria, \u00a0 significa que mediante instrumentos democr\u00e1ticos se debe precisar, de acuerdo a \u00a0 las circunstancias hist\u00f3ricas imperantes, las condiciones de ejercicio de los \u00a0 derechos constitucionales y, en particular, los fundamentales. Dicha precisi\u00f3n \u00a0 supone que el legislador est\u00e1 facultado para seleccionar, entre todas las \u00a0 opciones normativas que surgen del texto constitucional, aquellas que, sin \u00a0 resultar desproporcionadas o irrazonables, desarrollen de mejor manera el \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador, en este caso mediante ley estatutaria, est\u00e1 en libertad (dentro del \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n) de dise\u00f1ar el sistema normativo que considere \u00a0 pertinente y conveniente para desarrollar el derecho en cuesti\u00f3n. Interpretar la \u00a0 Carta en el sentido de que resulta imposible establecer condiciones adicionales \u00a0 a las fijadas en ella misma, llevar\u00eda al absurdo de que el legislador tiene una \u00a0 competencia carente de contenido. Claro est\u00e1, las condiciones que fije el \u00a0 legislador deber\u00e1n ser compatibles con la norma constitucional que pretenda \u00a0 desarrollar, en especial trat\u00e1ndose de reglas constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. El car\u00e1cter iusfundamental de la \u00a0 participaci\u00f3n supone la facultad de los ciudadanos de oponerse a la fijaci\u00f3n \u00a0 de exigencias desproporcionadas para el ejercicio de un derecho pol\u00edtico o para \u00a0 la implementaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n. Este derecho, a pesar \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n que se reconoce al legislador para regular las \u00a0 formas de institucionalizaci\u00f3n de la democracia, impide regulaciones que hagan \u00a0 impracticable una forma de participaci\u00f3n constitucionalmente asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de esta posici\u00f3n iusfundamental ha \u00a0 conducido a la Corte a considerar, por ejemplo, que la asunci\u00f3n de ciertos \u00a0 riesgos por parte de los jurados de votaci\u00f3n se encuentra constitucionalmente \u00a0 justificada a efectos de proteger la correcta realizaci\u00f3n de los procesos \u00a0 electorales[68] \u00a0en tanto instrumento de materializaci\u00f3n del derecho a participar. Igualmente ha \u00a0 establecido que la decisi\u00f3n de restarle efectos a la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda para un proceso electoral, sin una determinaci\u00f3n precisa de la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 316, puede desconocer el derecho a la participaci\u00f3n[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al ejercicio del derecho al voto sostuvo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-490 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl censo electoral est\u00e1 compuesto de forma \u00a0 permanente y autom\u00e1tica por todas las c\u00e9dulas expedidas por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil mientras no sean canceladas o inscritas en otra \u00a0 circunscripci\u00f3n y, adicionalmente, por las c\u00e9dulas cuya inscripci\u00f3n se solicite \u00a0 de forma expresa. El derecho al voto se adquiere como consecuencia misma de la \u00a0 ciudadan\u00eda y su ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n para el efecto. En raz\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0 universal, votar es una facultad atribuida a todas las personas, \u00a0 independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, y sin exigencias adicionales \u00a0 a las requeridas para ser ciudadano en ejercicio, que en nuestro ordenamiento se \u00a0 ejerce a partir de los 18 a\u00f1os, mientras la ley no decida otra edad, resultando \u00a0 inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se establezcan barreras \u00a0 legislativas, t\u00e9cnicas, log\u00edsticas o de cualquier otro tipo que desconozcan a \u00a0 cualquier persona o grupo de poblaci\u00f3n el derecho al voto por raz\u00f3n distinta a \u00a0 la de no ostentar la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este principio explica la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte de considerar inconstitucionales disposiciones del proyecto de ley \u00a0 estatutaria, luego sancionado como Ley 134 de 1994, que fijaban competencias de \u00a0 control previo de constitucionalidad de iniciativas ciudadanas a pesar de no \u00a0 encontrarse ellas expresamente previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed entonces al adelantar el examen del art\u00edculo 44 del proyecto sostuvo este \u00a0 Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe advertirse en relaci\u00f3n con esta norma, que el \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 2o. de la Carta es categ\u00f3rico en establecer que el control \u00a0 que con anterioridad al pronunciamiento popular debe la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 ejercer, tiene por \u00fanico objeto examinar la constitucionalidad del acto de \u00a0 convocatoria del referendo para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. No\u00a0 puede entonces la Corte, so pena de \u00a0 contrariar la Constituci\u00f3n, ejercer un control previo y de contenido respecto \u00a0 del texto mismo que se somete a referendo.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.5. Una de las cuestiones centrales en el \u00a0 concepto contempor\u00e1neo de la democracia y que plantea algunos de los dilemas \u00a0 constitucionales m\u00e1s complejos, se manifiesta en el reconocimiento de una \u00a0 regla de la mayor\u00eda limitada que evita el desconocimiento de los derechos de las \u00a0 minor\u00edas. Se trata de una condici\u00f3n sustantiva de la democracia que exige \u00a0 considerar inaplicable la regla de la mayor\u00eda como forma de adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones, cuando se pretende la aprobaci\u00f3n de medidas que pueden vulnerar los \u00a0 derechos de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, no podr\u00eda someterse a la regla de la \u00a0 mayor\u00eda la decisi\u00f3n de proteger o no el n\u00facleo esencial del derecho a expresar \u00a0 libremente las opiniones personales, del derecho a informar o del derecho de las \u00a0 minor\u00edas a contar con canales para reclamar la protecci\u00f3n de sus intereses. Ello \u00a0 encuentra pleno fundamento no solo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sino \u00a0 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 9 de la Carta Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Democr\u00e1ticos en la que se prev\u00e9 que la eliminaci\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, especialmente la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, \u00e9tnica y racial, y de \u00a0 las diversas formas de intolerancia, as\u00ed como la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas y los migrantes y el respeto a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica, cultural y religiosa (\u2026) contribuyen al \u00a0 fortalecimiento de la democracia y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-011 de 1997 esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a la importancia de la regla de la mayor\u00eda[71] \u00a0estableciendo la necesidad de una comprensi\u00f3n no absoluta de la misma. Dijo \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida en comunidad exige la aprobaci\u00f3n &#8211; t\u00e1cita o \u00a0 expresa &#8211; de m\u00e9todos que garanticen que, a pesar de la divergencia de \u00a0 convicciones, de intereses y de opiniones, existente en toda agrupaci\u00f3n humana, \u00a0 sea posible la toma de decisiones que vinculen a todos los asociados. \u00a0 Actualmente parece natural la prevalencia de la regla de la mayor\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 cual debe prevalecer -de manera general- la opci\u00f3n que es apoyada por m\u00e1s del \u00a0 50% de los participantes en el proceso decisorio. Sin embargo, aun cuando esta \u00a0 regla fue de uso com\u00fan en la Grecia y la Roma antiguas, su predominio vino a \u00a0 afianzarse apenas a partir de la Ilustraci\u00f3n -si bien los debates te\u00f3ricos \u00a0 acerca de su justificaci\u00f3n contin\u00faan a\u00fan vigentes. En efecto, anteriormente, las \u00a0 determinaciones se concentraban en una persona o en peque\u00f1os c\u00edrculos, o bien \u00a0 reg\u00eda el principio de la unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se ha incluido a la \u00a0 regla de la mayor\u00eda dentro de los factores fundamentantes de la legitimidad del \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Con base en la observaci\u00f3n de que las democracias de corte \u00a0 occidental reciben su legitimaci\u00f3n a partir de su adhesi\u00f3n a determinados \u00a0 valores y al acatamiento de procedimientos preestablecidos, se manifiesta que \u00a0 dentro de los \u00faltimos se encuentra el del principio de la mayor\u00eda, junto a otros \u00a0 como la separaci\u00f3n de poderes, las elecciones peri\u00f3dicas y la representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante advertir que cuando se habla \u00a0 de la regla de la mayor\u00eda dentro del r\u00e9gimen democr\u00e1tico se la entiende con un \u00a0 car\u00e1cter limitado. Justamente, a fin de contrarrestar la temida posibilidad \u00a0 de que se conforme una &#8220;tiran\u00eda de las mayor\u00edas&#8221;, que cuando se ha presentado ha \u00a0 arrojado deplorables experiencias hist\u00f3ricas, se postula que la democracia \u00a0 requiere &#8211; para funcionar y durar &#8211; un principio de mayor\u00eda restringido, de tal \u00a0 manera que la mayor\u00eda gobierne, pero siempre dentro del respeto de las minor\u00edas.\u201d(Las \u00a0 subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa barrera a las decisiones mayoritarias se refleja \u00a0 en algunas posturas te\u00f3ricas que advierten, por ejemplo, que los derechos \u00a0 fundamentales son posiciones tan significativas o importantes que su \u00a0 otorgamiento o no otorgamiento no debe depender de las mayor\u00edas parlamentarias. \u00a0 As\u00ed las cosas, es posible afirmar que la comprensi\u00f3n contempor\u00e1nea de la \u00a0 democracia -reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991- advierte, con fundamento en \u00a0 razones de orden jur\u00eddico, \u00e9tico y pol\u00edtico, que existen asuntos respecto de los \u00a0 cuales ya no pueden decidir las mayor\u00edas. As\u00ed en la sentencia C-816 de 2004 este \u00a0 Tribunal destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que en una democracia constitucional como la \u00a0 colombiana, que es esencialmente pluralista, la validez de una decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria no reside \u00fanicamente en que \u00e9sta haya sido adoptada por una mayor\u00eda \u00a0 sino adem\u00e1s en que \u00e9sta haya sido p\u00fablicamente deliberada y discutida, de tal \u00a0 manera que las distintas razones para justificar dicha decisi\u00f3n hayan sido \u00a0 debatidas, sopesadas y conocidas por la ciudadan\u00eda y que, adem\u00e1s, las minor\u00edas \u00a0 hayan podido participar en dichos debates y sus derechos hayan sido respetados. \u00a0 Por consiguiente, para esta concepci\u00f3n, la democracia no es la tiran\u00eda de las \u00a0 mayor\u00edas, pues los derechos de las minor\u00edas deben ser respetados y protegidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expresado cabe se\u00f1alar que en su \u00a0 variante procedimental la democracia se funda en la regla de la mayor\u00eda. Sin \u00a0 embargo su materializaci\u00f3n no es absoluta y, en cada caso, habr\u00e1 de examinarse \u00a0 si ella supera el umbral o muralla que protege y asegura intereses \u00a0 constitucionales b\u00e1sicos o la vigencia de las minor\u00edas en una democracia \u00a0 pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.6. La protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 participaci\u00f3n implica tambi\u00e9n la libertad de las personas para asumir \u00a0 actitudes pasivas o activas respecto de la democracia. As\u00ed, a pesar \u00a0 de que la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de profundizar y promover la \u00a0 democracia y, en esa medida, la participaci\u00f3n de las personas en tanto titulares \u00a0 de la soberan\u00eda, no resulta posible que con fundamento en ello se adopten \u00a0 regulaciones que impongan deberes que afecten desproporcionadamente la libertad \u00a0 de las personas de elegir su forma de actuar en los procesos de decisi\u00f3n \u00a0 colectiva. A su vez y en otra direcci\u00f3n, el Estado debe abstenerse de imponer a \u00a0 los ciudadanos restricciones injustificadas a las iniciativas de participaci\u00f3n. \u00a0 Este mandato se encuentra directamente asociado con el reconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda de las personas y, en particular, con la dimensi\u00f3n de la dignidad que \u00a0 permite \u201cvivir como se quiera\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe destacar esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 deber de participaci\u00f3n en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds \u00a0 reconocido en el numeral 5 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, legitima al \u00a0 legislador para imponer l\u00edmites a la libertad de los ciudadanos bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que ellos no resulten excesivos y no afecten el n\u00facleo esencial de \u00a0 otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la libertad se asumir actitudes activas \u00a0 o pasivas pueden comprenderse diversas determinaciones de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 y considerando que la abstenci\u00f3n es una conducta pol\u00edticamente relevante en una \u00a0 democracia participativa \u2013no as\u00ed en una democracia exclusivamente \u00a0 representativa-\u00a0 en tanto puede reflejar no solo apat\u00eda sino tambi\u00e9n \u00a0 actitudes pol\u00edticas deliberadas de rechazo o aceptaci\u00f3n, estim\u00f3 la Corte que era \u00a0 inconstitucional una disposici\u00f3n que establec\u00eda beneficios para quien \u00a0 participara en las votaciones relacionadas con \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 diferentes a las elecciones. Dijo en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la abstenci\u00f3n en el caso de \u00a0 los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n que se materializan por medio del voto, al \u00a0 igual que sucede con el referendo constitucional aprobatorio, es protegida \u00a0 constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del \u00a0 referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la \u00a0 abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de \u00a0 oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 permitido al legislador establecer est\u00edmulos \u00a0 para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos \u00a0 no electorales. En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente autorizados.\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 403 \u00a0 de 1997.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la protecci\u00f3n de las \u00a0 actitudes pasivas de quien quiera asumirlas, no solo se refleja en la necesidad \u00a0 de amparar la abstenci\u00f3n como forma de impactar la eficacia de determinado \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en la decisi\u00f3n de las personas de \u00a0 sustraerse de intervenir en la vida p\u00fablica, desplegando su proyecto de vida al \u00a0 margen de cualquier forma de intervenci\u00f3n pol\u00edtica en ella. Aunque desde \u00a0 diferentes perspectivas puede resultar valioso un comportamiento de los \u00a0 ciudadanos que evidencie preocupaci\u00f3n por los asuntos de todos, ello no \u00a0 puede conducir, en atenci\u00f3n a lo que dispone el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 a establecer deberes que resulten incompatibles con la elecci\u00f3n de determinados \u00a0 proyectos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la otra cara de la moneda supone que \u00a0 tampoco resulta posible que se impongan limitaciones injustificadas a quien \u00a0 pretende asumir actitudes activas frente a los diferentes medios de \u00a0 participaci\u00f3n. Para la Corte [s]i (\u2026) la participaci\u00f3n comporta \u00a0 intervenir en la definici\u00f3n de los destinos colectivos, decidir sobre esos \u00a0 destinos, tener la facilidad de expresar la opini\u00f3n individual, concurrir a \u00a0 integrar la voluntad colectiva y, en suma, adelantar actividades relacionadas \u00a0 con la adopci\u00f3n de decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico, es obvio que las personas \u00a0 han de ser titulares de facultades o prerrogativas apropiadas para hacer \u00a0 factible el ejercicio de la participaci\u00f3n en cada uno de los escenarios en que \u00a0 est\u00e9 llamado a cumplirse el modelo democr\u00e1tico contemplado en la Carta.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, por ejemplo, la sentencia C-292 de \u00a0 2003 se\u00f1al\u00f3 que las normas en materia de veedur\u00edas deb\u00edan incorporar la \u00a0 posibilidad de que los menores de edad ejercieran tambi\u00e9n el derecho a adelantar \u00a0 actividades de seguimiento a la gesti\u00f3n p\u00fablica. Al referirse a este punto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior conduce a un problema adicional. \u00bfEst\u00e1n \u00a0 autorizadas veedur\u00edas integradas por menores de edad? La Corte Constitucional no \u00a0 duda en reconocer a los menores el derecho a participar en la vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica. El inter\u00e9s por lograr una mejor administraci\u00f3n, libre de \u00a0 corrupci\u00f3n y dirigida a cumplir con los cometidos constitucionales, no es \u00a0 exclusivo de los adultos. La construcci\u00f3n de un mejor pa\u00eds, la posibilidad de \u00a0 disfrutar de los beneficios del desarrollo y alcanzar condiciones de vida que \u00a0 permita el desarrollo pleno de las facultades y la personalidad de los menores, \u00a0 no son asuntos frente a los cuales los menores deban ser excluidos. La \u00a0 participaci\u00f3n de los menores en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica es una \u00a0 oportunidad para lograr la pronta inclusi\u00f3n de sus intereses en la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y la generaci\u00f3n de un compromiso con lo p\u00fablico y la compresi\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad que les ata\u00f1e en tanto que partes activas de la sociedad. As\u00ed, \u00a0 la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 270 y, por contera, el art\u00edculo 2 \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, excluye la posibilidad de veedur\u00edas integradas por menores, \u00a0 implica una restricci\u00f3n inconstitucional de los derechos fundamentales de los \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el \u00a0 art\u00edculo 2 del proyecto de ley, bajo el entendido que la expresi\u00f3n ciudadan\u00eda \u00a0 comprende el derecho de los menores a participar en la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de la dimensi\u00f3n activa del derecho a \u00a0 participar se manifiesta entonces de m\u00faltiples maneras pero, de forma \u00a0 particular, en el reconocimiento de un amplio conjunto de canales para la \u00a0 actuaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos. Ello se refleja con claridad en el \u00a0 extendido cat\u00e1logo de derechos establecido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de su proyecci\u00f3n en diversas disposiciones constitucionales que los \u00a0 desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.7. Una consecuencia de la premisa conforme a la \u00a0 cual las personas son titulares de los mismos derechos, salvo que exista una \u00a0 raz\u00f3n suficiente que justifique un trato diferente, es la existencia de un \u00a0 derecho de las personas a exigir que su participaci\u00f3n en las decisiones que los \u00a0 afectan se encuentre gobernada por la regla \u201cuna persona, un voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta regla la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la \u00a0 sentencia C-1110 de 2000 en la que declar\u00f3 inconstitucional una disposici\u00f3n que \u00a0 establec\u00eda, entre otras cosas, que las decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de \u00a0 los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, ser\u00edan aprobadas \u00a0 mediante voto ponderado de sus afiliados. Explicando las funciones que cumple \u00a0 tal regla, su importancia en el sistema democr\u00e1tico y las excepciones que podr\u00eda \u00a0 admitir, sostuvo ampliamente esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democracia se fundamenta no s\u00f3lo en la idea de que las normas deben ser \u00a0 producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones colectivas, sino tambi\u00e9n en el \u00a0 principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo \u00a0 cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideraci\u00f3n y respeto por \u00a0 parte de las autoridades. La articulaci\u00f3n de estos principios de igualdad y \u00a0 participaci\u00f3n, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberan\u00eda \u00a0 popular (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba), comporta una consecuencia elemental, que tiene una \u00a0 importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participaci\u00f3n en el \u00a0 debate p\u00fablico debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la \u00a0 regla \u201cuna persona un voto\u201d, que constituye la base de una deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica imparcial. En efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo \u00a0 valor, entonces el procedimiento democr\u00e1tico debe conferir id\u00e9ntico peso a los \u00a0 intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la \u00a0 posibilidad de que por medio de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica vigorosa pueda \u00a0 alcanzarse verdaderamente una soluci\u00f3n justa e imparcial. Esta virtud \u00a0 \u201cepist\u00e9mica\u201d y moral del procedimiento democr\u00e1tico, como la denominan algunos \u00a0 autores (\u2026), refuerza entonces la centralidad que tiene la regla \u201cuna persona \u00a0 uno voto\u201d como elemento b\u00e1sico de cualquier organizaci\u00f3n democr\u00e1tica (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, la Corte coincide con varios intervinientes en que \u00a0 un sistema de voto ponderado, que permita que unas personas participen y otras \u00a0 no, o que confiera mayor peso a las preferencias de ciertos individuos, es en \u00a0 principio extra\u00f1o a una democracia participativa fundada en la igualdad entre \u00a0 los ciudadanos y en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 13 y 40). Por ello, es \u00a0 obvio que vulnera la Constituci\u00f3n cualquier disposici\u00f3n que intentara \u00a0 establecer, a nivel pol\u00edtico, formas de voto censitario o capacitario, como los \u00a0 que existieron anta\u00f1o en nuestro pa\u00eds y en otras sociedades, o que confiera al \u00a0 sufragio de determinados ciudadanos un mayor peso que el voto de otras personas. \u00a0 Por ende, en las instancias de participaci\u00f3n pol\u00edtica, esta regla \u201cuna persona \u00a0 un voto\u201d no puede ser alterada sino por los propios mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s; la Constituci\u00f3n no limita el principio democr\u00e1tico al campo \u00a0 pol\u00edtico sino que lo extiende a m\u00faltiples esferas sociales, por lo cual esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cel principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a \u00a0 la vez universal y expansivo\u201d. (\u2026) As\u00ed, es universal pues \u201ccompromete variados \u00a0 escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la \u00a0 noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda \u00a0 interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible \u00a0 de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d. Y este \u00a0 principio democr\u00e1tico es expansivo pues \u201cha de ampliarse progresivamente \u00a0 conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que \u00a0 demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado \u00a0 esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d (\u2026). Por ende, si el principio \u00a0 democr\u00e1tico desborda el campo electoral y es expansivo, esto significa que a su \u00a0 vez la regla \u201cuna persona un voto\u201d tambi\u00e9n tiene una fuerza expansiva y se \u00a0 extiende m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita estrictamente pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La fuerza expansiva del principio democr\u00e1tico y el v\u00ednculo inescindible que \u00a0 existe entre la soberan\u00eda popular, la democracia y la regla \u201cuna persona un \u00a0 voto\u201d no implican, empero, que en todos los campos y en todas las esferas de la \u00a0 vida social deba adoptarse esa norma como criterio para adoptar las decisiones \u00a0 colectivas. La Constituci\u00f3n no proscribe toda forma de voto ponderado pues en \u00a0 ciertos espacios esos sistemas son leg\u00edtimos. As\u00ed, en particular, la Carta no \u00a0 ordena que toda organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n deba ser democr\u00e1tica pues expl\u00edcita o \u00a0 impl\u00edcitamente admite que existan asociaciones que no tienen por qu\u00e9 adoptar \u00a0 principios de funcionamiento ni un tipo de organizaci\u00f3n democr\u00e1ticos. Es obvio \u00a0 entonces que esas entidades pueden entonces acoger criterios de decisi\u00f3n que se \u00a0 aparten de la regla \u201cuna persona un voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme a lo anterior, en \u00e1mbitos en donde la Carta exige una organizaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, en principio la regla para adoptar decisiones colectivas debe \u00a0 conferir un mismo peso al voto de las distintas personas; sin embargo, es \u00a0 posible apartarse de esa norma de decisi\u00f3n, siempre y cuando existan razones \u00a0 constitucionales claras que justifiquen ese alejamiento de la regla \u201cuna persona \u00a0 un voto\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, \u00a0 que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en la Observaci\u00f3n No. 25 sobre el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, destac\u00f3 que aun cuando el Pacto \u00a0 no exige la imposici\u00f3n de un sistema electoral espec\u00edfico, los Estados Parte \u00a0 deben garantizar los derechos amparados en el art\u00edculo 25 del Pacto, protegiendo \u00a0 la libre expresi\u00f3n de los electores y aplicando el principio de \u201cun voto por \u00a0 persona\u201d, en tanto cada uno de tales votos debe tener el mismo peso que los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La participaci\u00f3n como deber de \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1. Atribuir a la participaci\u00f3n la condici\u00f3n de \u00a0 derecho constitucional fundamental seg\u00fan se dej\u00f3 explicado, tiene como correlato \u00a0 la atribuci\u00f3n de deberes constitucionales al Estado. Esos deberes se fundan \u00a0 tambi\u00e9n, en la definici\u00f3n de Colombia como una rep\u00fablica democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista (art. 1), de una parte, y en la indicaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual son fines esenciales del Estado garantizar el ejercicio de los derechos \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n y facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en \u00a0 las decisiones que los afectan (art. 2), de otra. Igualmente la dimensi\u00f3n \u00a0 obligacional de la participaci\u00f3n se expresa en algunos mandatos de promoci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de la participaci\u00f3n de determinados grupos, tal y como ocurre con las \u00a0 mujeres (art. 40 inc. final), los j\u00f3venes (art. 45), las personas de la tercera \u00a0 edad, (art. 46), los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art. 47) y los \u00a0 usuarios del servicio de salud (art. 49), entre otros.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Carta Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1 que los pueblos de Am\u00e9rica tienen derecho a la \u00a0 democracia y sus gobiernos la obligaci\u00f3n de promoverla y defenderla \u00a0en tanto es esencial para el desarrollo social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico de los \u00a0 pueblos de las Am\u00e9ricas. A su vez, la tercera frase del art\u00edculo 6 del mismo \u00a0 instrumento se\u00f1ala que la promoci\u00f3n y el fomento de las diversas formas de \u00a0 participaci\u00f3n fortalece la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que la participaci\u00f3n como derecho de los ciudadanos y eje \u00a0 medular del ordenamiento constitucional vigente implica (i) el deber del Estado \u00a0 de abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre \u00a0 ejercicio de la participaci\u00f3n por parte de ciudadanos y organizaciones sociales, \u00a0 (ii) el deber de adoptar medidas de todo tipo que eviten que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o los particulares interfieran o afecten el libre ejercicio de las \u00a0 facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participaci\u00f3n y (iii) el deber de \u00a0 implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las diversas formas \u00a0 de participaci\u00f3n y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en \u00a0 los niveles de protecci\u00f3n alcanzados. Estos deberes del Estado se concretan en \u00a0 deberes espec\u00edficos a los que a continuaci\u00f3n la Corte se referir\u00e1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. El deber de abstenerse de estatizar la \u00a0 democracia y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 pluralismo, se funda en el reconocimiento constitucional de que la \u00a0 democracia participativa implica que las formas de participaci\u00f3n no pueden \u00a0 agotarse en las instituciones del Estado. En consonancia con ello, existe un \u00a0 mandato de reconocer a las personas suficientes alternativas de decisi\u00f3n, \u00a0 expresi\u00f3n y control. Desde esa perspectiva la participaci\u00f3n democr\u00e1tica supera \u00a0 el marco de las instituciones del Estado y se traslada, impregn\u00e1ndolas, a las \u00a0 dem\u00e1s organizaciones sociales, a efectos de permitir a los individuos participar \u00a0 activamente en la toma de decisiones que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de estatizar con la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger el pluralismo supone (i) una concepci\u00f3n de la sociedad \u00a0 estructurada en la diversidad que renuncia a un concepto de sociedad uniforme, \u00a0 matriz de un Estado total, (ii) el respeto a las minor\u00edas pol\u00edticas, como \u00a0 alternativa de poder, (iii) el respeto a las minor\u00edas \u00e9tnicas, sociales y \u00a0 culturales y, en atenci\u00f3n al compromiso constitucional con la dignidad humana, \u00a0 (iv) el respeto a la menor minor\u00eda, el individuo. La concepci\u00f3n pluralista de la \u00a0 sociedad conduce entonces a la cualificaci\u00f3n de la democracia e incluso al \u00a0 establecimiento de l\u00edmites a lo que las mayor\u00edas pueden decidir y a la forma en \u00a0 que pretendan hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-089 de 1994[76] \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las herramientas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizadas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, no se limitan exclusivamente al \u00e1mbito electoral sino que se \u00a0 extienden a la vida individual, familiar, social y comunitaria. En ese contexto \u00a0 enunci\u00f3 como ejemplos la posibilidad de organizar sistemas de participaci\u00f3n para \u00a0 vigilar la gesti\u00f3n de las entidades del Estado y de las empresas que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos (arts. 270 y 369), la participaci\u00f3n de la comunidad en el \u00a0 servicio p\u00fablico de salud y de educaci\u00f3n[77] \u00a0(arts. 49 y 68) y la obligaci\u00f3n de fomentar la pedagog\u00eda en democracia (art. \u00a0 41). Adicionalmente all\u00ed se inscribe el reconocimiento \u00a0 de la autonom\u00eda de las universidades garantizando el derecho a que se den las \u00a0 directivas\u00a0 que consideren y a que establezcan los propios estatutos (art. \u00a0 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.3. De la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 sigue \u00a0 el \u00a0deber de promover formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que comprendan no solo \u00a0 la intervenci\u00f3n de partidos o movimientos pol\u00edticos sino tambi\u00e9n de \u00a0 organizaciones sociales de diferente naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta reconoce y destaca la importancia \u00a0 de los partidos y movimientos pol\u00edticos dada la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n de \u00a0 intereses y de presentaci\u00f3n de visiones totales de la sociedad. Sin \u00a0 embargo, considerando los riesgos que existen con el agotamiento de la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica a trav\u00e9s de los partidos y las limitaciones que pueden \u00a0 tener para satisfacer ese objetivo plenamente, la Constituci\u00f3n demanda la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la participaci\u00f3n disponiendo, en el art\u00edculo 103, que el Estado \u00a0 contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones \u00a0 profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de \u00a0 utilidad com\u00fan no gubernamentales, con el objeto de que constituyan mecanismos \u00a0 democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, \u00a0 concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es exigible la promoci\u00f3n de grupos y \u00a0 asociaciones que act\u00faen en escenarios diversos al pol\u00edtico y electoral, tal y \u00a0 como se encuentra previsto en el citado art\u00edculo 103 constitucional. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se requiere \u201csuperar la \u00a0 concepci\u00f3n tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno \u00a0 formal de las mayor\u00edas, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del \u00a0 debate p\u00fablico, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, \u00a0 minoritarios o en proceso de consolidaci\u00f3n, fomentando as\u00ed su participaci\u00f3n en \u00a0 los procesos de toma de decisiones a todo nivel\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-336 de 1994, en la cual declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 79 de 1989, norma que regulaba la \u00a0 selecci\u00f3n de los gerentes de las Cooperativas, este Tribunal afirm\u00f3 que las \u00a0 organizaciones c\u00edvicas, sociales, comunitarias, sindicales, profesionales, \u00a0 ben\u00e9ficas o juveniles constituyen instituciones cogestoras de la actividad \u00a0 p\u00fablica para el correcto desarrollo de la democracia participativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la existencia de organizaciones que \u00a0 desarrollen el principio pluralista que caracteriza el modelo democr\u00e1tico, fue \u00a0 recientemente reiterada en la sentencia C-862 de 2012, que tuvo por objeto el \u00a0 an\u00e1lisis de la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el \u00a0 Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil. En aquella oportunidad se consider\u00f3 que los \u00a0 Consejos de Juventudes, instituciones que permiten la participaci\u00f3n en las \u00a0 etapas de fiscalizaci\u00f3n y control de las diferentes pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas \u00a0 a los j\u00f3venes, constituyen un claro desarrollo del deber constitucional \u00a0 establecido en el art\u00edculo 103 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que \u201caunque en el proyecto en estudio no \u00a0 se prev\u00e9 participaci\u00f3n ciudadana en materias de decisi\u00f3n pol\u00edtica, se ha \u00a0 reconocido por parte de la jurisprudencia que \u201cel principio de democracia \u00a0 participativa no se restringe al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que se extiende a \u00a0 instancias de vigilancia ciudadana de la gesti\u00f3n p\u00fablica y se cumple en los \u00a0 diversos niveles administrativos\u201d[80](Negrillas \u00a0 y subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte reiter\u00f3 la importancia de \u00a0 la promoci\u00f3n de consejos, comit\u00e9s y organizaciones de tal naturaleza, con el \u00a0 objetivo de que se conviertan en espacios de comunicaci\u00f3n \u00a0 de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las cr\u00edticas[81] \u00a0por parte de la ciudadan\u00eda a los programas y proyectos de todas la entidades del \u00a0 Estado y que de una u otra forma puedan afectarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4. En estrecha conexi\u00f3n con las obligaciones \u00a0 previamente referidas, se encuentra el deber de promover estructuras \u00a0 democr\u00e1ticas en las diferentes formas de organizaci\u00f3n social. En efecto, el \u00a0 car\u00e1cter expansivo y universal del principio democr\u00e1tico implica que las \u00a0 exigencias que a \u00e9l se adscriben no se manifiestan \u00fanicamente en las instancias \u00a0 de participaci\u00f3n directamente estatales sino que, adicionalmente, debe \u00a0 proyectarse en las organizaciones sociales que se crean para representar \u00a0 intereses de un determinado grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello el principio democr\u00e1tico termina \u00a0 reflej\u00e1ndose en el \u00e1mbito privado, exigiendo configuraciones democr\u00e1ticas de las \u00a0 diversas instancias sociales, tal como se prev\u00e9 en el caso de los colegios \u00a0 profesionales (art. 26), los sindicatos as\u00ed como las organizaciones sociales y \u00a0 gremiales (art. 39), las instituciones educativas (art. 41), los organismos \u00a0 p\u00fablicos y privados que tienen a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la \u00a0 juventud (art. 45), las organizaciones deportivas y recreativas (art. 52), las \u00a0 instituciones educativas (art. 68), las organizaciones de consumidores y \u00a0 usuarios (art. 78) y los partidos y movimientos pol\u00edticos (107 inc. 3)[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n y al ocuparse del impacto de las \u00a0 exigencias adscritas al principio democr\u00e1tico en la organizaci\u00f3n sindical este \u00a0 Tribunal ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, resulta obvio concluir \u00a0 que los principios democr\u00e1ticos a la libertad, dignidad, igualdad, pluralismo, \u00a0 participaci\u00f3n, representaci\u00f3n, primac\u00eda de la voluntad mayoritaria, respeto por \u00a0 la minor\u00eda, prohibici\u00f3n de la arbitrariedad e imparcialidad, entre otros, se \u00a0 proyectan de manera obligatoria en la organizaci\u00f3n sindical y constituyen un \u00a0 l\u00edmite razonable y necesario a la autonom\u00eda estatutaria y decisoria de los \u00a0 sindicatos. De ah\u00ed que, \u00fanicamente resultan v\u00e1lidas constitucionalmente las \u00a0 restricciones legales del derecho a la libertad sindical cuando se dirigen a \u00a0 concretar los principios democr\u00e1ticos y, por lo tanto, a exigir la eficacia \u00a0 normativa de la democracia en los sindicatos, en tanto y cuanto se trata de \u00a0 particulares a quienes el constituyente reconoci\u00f3 enorme relevancia para el \u00a0 Estado Social de Derecho y un papel preponderante en el desarrollo de la \u00a0 sociedad democr\u00e1tica.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-866 de 2001 \u00a0 destacando el alcance y proyecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la actividad \u00a0 educativa indic\u00f3 esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democracia como actividad pedag\u00f3gica debe \u00a0 fomentar los mecanismos de participaci\u00f3n directa en concurrencia con los \u00a0 mecanismos representativos. Cuando se trata de decisiones relacionadas \u00a0 directamente con el c\u00edrculo interactivo de los j\u00f3venes, los planteles deben \u00a0 contar con mecanismos de consulta directa, pero en la medida que las decisiones \u00a0 se vuelven m\u00e1s gen\u00e9ricas y complejas los mecanismos representativos y \u00a0 calificados permiten una definici\u00f3n m\u00e1s acorde con los prop\u00f3sitos generales de \u00a0 la comunidad estudiantil. Lo decisivo en las instancias directivas que tienen la \u00a0 responsabilidad de proteger y promover la educaci\u00f3n de los j\u00f3venes es que \u00a0 dispongan de mecanismos, instancias y medios a trav\u00e9s de los cuales pueda darse \u00a0 una significativa y real participaci\u00f3n de los alumnos.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con esa extensi\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico a las diferentes organizaciones, la Corte se ha ocupado de advertir \u00a0 que ello adquiere un significado especial en las empresas oficiales de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. As\u00ed, en la sentencia C-585 de 1995 esta Corte destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la consagraci\u00f3n constitucional de la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria de las personas est\u00e1 encaminada a \u00a0 fortalecer la legitimidad en las instituciones, la credibilidad y la confianza \u00a0 respecto de las autoridades p\u00fablicas, y en el caso objeto de estudio, respecto \u00a0 de quienes, siendo tambi\u00e9n particulares, est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. La finalidad de la participaci\u00f3n c\u00edvica y \u00a0 comunitaria, de conformidad con la Carta, fundamentalmente es que las personas \u00a0 se vinculen a la toma de decisiones p\u00fablicas que las afecten, y en particular en \u00a0 el asunto sub examine, tal participaci\u00f3n est\u00e1 orientada a la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n en las empresas estatales que presten el servicio.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha extendido la exigencia \u00a0 de una ordenaci\u00f3n democr\u00e1tica a \u00e1mbitos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n \u00a0 no lo prev\u00e9 expresamente. La sentencia C-522 de\u00a0 2002 al establecer si eran \u00a0 o no compatibles con la Constituci\u00f3n las disposiciones de la Ley 675 de 2001 en \u00a0 las que se establec\u00eda la regla seg\u00fan la cual el voto en las asambleas de \u00a0 copropietarios se expresa en funci\u00f3n del coeficiente de propiedad se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo es posible concluir que el coeficiente \u00a0 de propiedad se convierte en la forma \u00f3ptima para medir de manera objetiva, \u00a0 proporcional y sobre todo espec\u00edfica las asignaciones porcentuales tanto de \u00a0 derechos y obligaciones de tipo econ\u00f3mico como las enumeradas en el Cap\u00edtulo V \u00a0 de la Ley 675 de 2001, cuando se trata de bienes inmuebles para vivienda, pero \u00a0 no puede considerarse como criterio para definir la participaci\u00f3n los \u00a0 integrantes de una comunidad de copropietarios cuando se deben tomar todas las \u00a0 otras decisiones que pretenden reglamentar la vida colectiva, all\u00ed la regla debe \u00a0 ser un voto por cada unidad privada y de esta manera, armonizar el \u00a0 car\u00e1cter expansivo de la democracia y la primac\u00eda de los derechos de las \u00a0 personas con el ejercicio del derecho de propiedad privada y sus atributos de \u00a0 dominio y disposici\u00f3n.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.5. De la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se sigue una \u00a0 prohibici\u00f3n, que vincula a todos los \u00f3rganos p\u00fablicos, funcionarios y \u00a0 particulares, de eliminar alguna de las dimensiones de la democracia. En esa \u00a0 direcci\u00f3n se encuentran proscritas todas aquellas regulaciones, medidas o \u00a0 pr\u00e1cticas que puedan tener como resultado la supresi\u00f3n de cualquiera de las \u00a0 expresiones de la democracia que han sido reconocidas por la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0 prohibici\u00f3n protege los principios materiales y estructurales \u2013o \u00a0 procedimentales- de la democracia y, en esa medida, considera inadmisibles las \u00a0 normas que prescindan absolutamente de los momentos de control o decisi\u00f3n de las \u00a0 dimensiones representativas o participativas de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se sigue de su enunciado, esta prohibici\u00f3n \u00a0 no impide que se acojan reglas que limiten, restrinjan o configuren algunas \u00a0 expresiones de la democracia. Impedir tal tipo de intervenci\u00f3n desconocer\u00eda no \u00a0 solo que el concepto constitucional de democracia admite diversas formas de \u00a0 realizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n sino que, adicionalmente, el Congreso cuenta en esta \u00a0 materia con un amplio margen de valoraci\u00f3n y configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en la sentencia C-251 de 2002, sostuvo \u00a0 que desconoc\u00eda el principio democr\u00e1tico, en tanto implicaba una concentraci\u00f3n \u00a0 excesiva de poder y un desconocimiento de las competencias de deliberaci\u00f3n y \u00a0 control del Congreso y de la ciudadan\u00eda, la configuraci\u00f3n del poder nacional \u00a0 en la Ley 684 de 2001 que conten\u00eda normas relativas a la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la seguridad y defensa nacionales. Sobre el particular \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, e igualmente grave, el poder nacional \u00a0viola el principio democr\u00e1tico al menos por las siguientes dos razones: \u00a0 en primer t\u00e9rmino, los objetivos nacionales son definidos exclusivamente por el \u00a0 Gobierno, sin participaci\u00f3n del foro por excelencia de la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, que es el Congreso, con lo cual se desconoce que si bien \u00a0 corresponde al Presidente la funci\u00f3n de conservar y restablecer el orden p\u00fablico \u00a0 (CP art. 189 ord 4\u00b0), esa tarea debe ser ejercida no s\u00f3lo dentro de los \u00a0 lineamientos establecidos por el Legislador, sino tambi\u00e9n sujeto al control \u00a0 pol\u00edtico ejercido por el Congreso (CP arts 114 y 135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como bien lo destacan varios \u00a0 intervinientes, conforme a la ley acusada, la definici\u00f3n de los principales \u00a0 elementos de las estrategias concretas de seguridad y defensa queda \u00a0 totalmente sustra\u00edda al escrutinio y control de la ciudadan\u00eda, as\u00ed como de los \u00a0 otros \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular. As\u00ed, los distintos documentos primarios y \u00a0 secundarios son elaborados por el Ministerio de Defensa, y en parte evaluados \u00a0 por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, para luego ser \u00a0 aprobados por el Presidente, lo cual significa que ni el Congreso ni la \u00a0 ciudadan\u00eda pueden incidir directamente en su dise\u00f1o. Y como si fuera poco, todos \u00a0 esos documentos y deliberaciones son secretos, pues el art\u00edculo 19 establece que \u00a0 los documentos primarios y secundarios, as\u00ed como las deliberaciones y actas de \u00a0 los consejos, tienen car\u00e1cter reservado, por tiempo indefinido. N\u00f3tese que esos \u00a0 documentos y deliberaciones no se refieren exclusivamente al orden p\u00fablico sino \u00a0 tambi\u00e9n a temas econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos, como ya se explic\u00f3, lo cual \u00a0 muestra la gravedad de la afectaci\u00f3n del principio de publicidad. Adem\u00e1s, esa \u00a0 reserva ser\u00eda incluso oponible a las autoridades elegidas democr\u00e1ticamente, por \u00a0 lo que el Congreso, los gobernadores, los alcaldes, y en general las autoridades \u00a0 administrativas, no s\u00f3lo no podr\u00edan discutir cr\u00edticamente esos documentos sino \u00a0 que incluso, en ciertos eventos, tendr\u00edan que obedecer lo que se les ordena en \u00a0 esos documentos, cuyo contenido y proceso de creaci\u00f3n no pueden empero conocer. \u00a0 Todo esto significa que un aspecto tan esencial para la vida democr\u00e1tica, como \u00a0 es la definici\u00f3n concreta de las pol\u00edticas de seguridad y defensa, queda en el \u00a0 secreto, lo cual impide cualquier deliberaci\u00f3n ciudadana al respecto. Y \u00a0 esto es todav\u00eda m\u00e1s grave si se tiene en cuenta la amplitud con la cual la ley \u00a0 define los prop\u00f3sitos del sistema, que incluyen los \u00e1mbitos pol\u00edticos, \u00a0 econ\u00f3micos y sociales. Esta situaci\u00f3n afecta profundamente el principio \u00a0 democr\u00e1tico y la soberan\u00eda popular, pues desconoce la necesaria publicidad que \u00a0 deben tener las discusiones y deliberaciones sobre todos estos asuntos, que son \u00a0 de inter\u00e9s colectivo.\u201d(Subrayas no son del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, por ejemplo, que \u00a0 asignarle a un \u00f3rgano judicial la competencia para adoptar una regulaci\u00f3n \u00a0 materialmente estatutaria relativa a los procesos electorales comporta una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en tanto reemplaza transitoriamente el eje \u00a0 definitorio de la democracia. As\u00ed, en la sentencia C-1040 de 2005 al ocuparse de \u00a0 la disposici\u00f3n que asignaba tal competencia al Consejo de Estado indic\u00f3 este \u00a0 Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la norma de la reforma anteriormente \u00a0 citada, al establecer un poder legislativo carente de controles, y sin origen, \u00a0 composici\u00f3n y funcionamiento democr\u00e1ticos, con la facultad de definir los \u00a0 derechos fundamentales determinantes para la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico, le \u00a0 introduce a la Constituci\u00f3n un elemento que es integralmente diferente a los que \u00a0 definen la identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en \u00a0 representaci\u00f3n del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo \u00a0 de esas caracter\u00edsticas es integralmente diferente a un legislador sometido a la \u00a0 Constituci\u00f3n, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y \u00a0 pol\u00edtico, que se limita a legislar sin luego aplicar \u00e9l mismo en \u00a0 controversias concretas la normas por \u00e9l expedidas, y sometido a un sistema de \u00a0 frenos y contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricci\u00f3n arbitraria \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales de todos los colombianos. Adem\u00e1s, \u00a0 para ejercer su competencia como legislador, el Consejo de Estado tendr\u00eda que \u00a0 definir previamente si expide normas org\u00e1nicas que regulen su funci\u00f3n de \u00a0 legislador, o si desplegar\u00e1 su actividad legislativa a su arbitrio, decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter igualmente legislativo que tampoco estar\u00e1 sometida a controles \u00a0 efectivos de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esa atribuci\u00f3n al Consejo de Estado \u00a0 supone una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n consistente en que \u00a0 durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio \u00a0 las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser \u00a0 suprema. Las eventuales decisiones puntuales en casos concretos que quiz\u00e1s pueda \u00a0 llegar a adoptar alg\u00fan juez, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela o de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, representan posibilidades remotas y en \u00a0 cualquier caso son manifiestamente inocuas frente al hecho de que las elecciones \u00a0 presidenciales se habr\u00e1n de realizar bajo la \u00e9gida de las determinaciones que \u00a0 adopte el legislador extraordinario y temporalmente supremo. Entonces la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresi\u00f3n m\u00e1xima de la soberan\u00eda inalienable del \u00a0 pueblo, es reemplazada por algo integralmente diferente, o sea, \u00a0por la soberan\u00eda transitoria del legislador extraordinario sin origen, \u00a0 composici\u00f3n o funcionamiento democr\u00e1ticos.\u201d (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n disposiciones que habilitan al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en desarrollo de las facultades propias de los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 para disponer el aplazamiento de la votaci\u00f3n procedente en determinados \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n a la oportunidad prevista para la \u00a0 manifestaci\u00f3n del pueblo no constituye, en opini\u00f3n de este Tribunal, la \u00a0 eliminaci\u00f3n de ninguna de las dimensiones de la democracia. As\u00ed entonces ha \u00a0 dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce la Corte, que en concordancia con lo \u00a0 dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9), excluye algunos derechos pol\u00edticos de la competencia suspensiva de\u00a0 \u00a0 ciertas garant\u00edas fundamentales durante las situaciones que en el orden interno \u00a0 colombiano configuran los denominados &#8220;estados de excepci\u00f3n&#8221;. Empero, entre las \u00a0 garant\u00edas que no admiten suspensi\u00f3n ni a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n, no \u00a0 se cuenta la de tomar parte en referendos u otras formas de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, por la sencilla raz\u00f3n de que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 principalmente menoscaba las condiciones de ejercicio de la expresi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. De ah\u00ed que esta Corte estime razonable la facultad que la norma \u00a0 concede al Gobierno, para evaluar la incidencia que en la realizaci\u00f3n de un \u00a0 referendo, pudieren tener circunstancias de orden p\u00fablico que puedan afectar la \u00a0 convocatoria o producir intimidaci\u00f3n a los votantes.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que se ha dejado enunciada se proyecta \u00a0 entonces en las diferentes manifestaciones de la democracia e impide que \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, e incluso \u00f3rganos que cumplen funciones \u00a0 constituyentes, adopten determinaciones que prescindan de los elementos \u00a0 nucleares o cardinales del principio democr\u00e1tico[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.6. Con un impacto directo en las actividades de \u00a0 control adelantadas por los ciudadanos, la Corte ha reconocido que existe un \u00a0 mandato de no sustituir a las autoridades estatales competentes en el desarrollo \u00a0 de actividades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia tiene varias consecuencias. En primer \u00a0 lugar, es obligatorio que el Estado no impida que los ciudadanos adelanten \u00a0 actividades de control (arts. 89, 92 y 270). En segundo lugar, los particulares \u00a0 que desarrollan actividades de control no pueden considerarse servidores \u00a0 p\u00fablicos ni su actividad ser asimilada al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. En \u00a0 tercer lugar, las autoridades del Estado no pueden desprenderse de las \u00a0 obligaciones que les han sido asignadas con el prop\u00f3sito de que ellas sean \u00a0 asumidas por la ciudadan\u00eda. En cuarto lugar, el legislador se encuentra \u00a0 autorizado para establecer mecanismos de colaboraci\u00f3n o coordinaci\u00f3n entre \u00a0 ciudadanos bajo la condici\u00f3n de que, en ning\u00fan caso, se prevea una sustituci\u00f3n \u00a0 de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00e1ndose en tales criterios la Corte ha sostenido que de ninguna forma pueden las veedur\u00edas \u00a0 concebirse como un mecanismo que pueda suplir las funciones encomendadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n a las autoridades del Estado, espec\u00edficamente a los organismos \u00a0 de control y vigilancia. Adicionalmente advirti\u00f3 que un veedor no puede ser \u00a0 asimilado a un servidor p\u00fablico[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n implica que a los ciudadanos no se \u00a0 les puede transferir la autorizaci\u00f3n o la obligaci\u00f3n de adelantar competencias \u00a0 de vigilancia o seguimiento asignadas a las autoridades estatales invocando, \u00a0 para ello, el car\u00e1cter participativo de la democracia. Esta prohibici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica encuentra apoyo en la decisi\u00f3n constituyente, plenamente concordante \u00a0 con el principio de legalidad previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 123, de \u00a0 asignar a determinados organismos funciones espec\u00edficas de control a la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sin perjuicio, naturalmente, de las posibilidades de colaboraci\u00f3n y \u00a0 actuaci\u00f3n que se reconozcan a los ciudadanos en desarrollo de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 89 y 270 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Las formas de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que ha sido expuesto hasta el \u00a0 momento, es posible sintetizar las diversas formas de participaci\u00f3n que ha \u00a0 reconocido la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.1. En primer lugar, la participaci\u00f3n se \u00a0 manifiesta en la posibilidad que tienen todos los individuos as\u00ed como las \u00a0 minor\u00edas de oponerse a las determinaciones de las mayor\u00edas cuando tales \u00a0 decisiones tengan la aptitud de afectar los derechos que constitucionalmente les \u00a0 han sido reconocidos y que les permiten expresar su individualidad. De otra \u00a0 forma dicho se trata de la protecci\u00f3n de un \u00e1mbito de libre configuraci\u00f3n \u00a0 personal, inmune a cualquier injerencia injustificada y que permite a las \u00a0 personas tomar decisiones individualmente o en familia. Esta protecci\u00f3n de \u00a0 las decisiones privadas como forma de participaci\u00f3n se apoya, entre otras \u00a0 disposiciones, en el art\u00edculo 1\u00ba que reconoce la dignidad de las personas y el \u00a0 pluralismo, en el art\u00edculo 16 de la Carta al amparar el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y en el art\u00edculo 42 al establecer el derecho de la pareja a definir \u00a0 la conformaci\u00f3n de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.3. En tercer lugar y seg\u00fan se record\u00f3 en otro \u00a0 lugar de esta providencia, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 diversas formas de \u00a0 participaci\u00f3n social mediante la habilitaci\u00f3n para que las personas \u00a0 constituyan organizaciones que gestionen sus intereses o los representen en \u00a0 diferentes instancias. All\u00ed se encuadran, entre otros, los colegios \u00a0 profesionales (art. 26), las organizaciones sindicales y gremiales (art. 39), \u00a0 las organizaciones en las que participan los j\u00f3venes (art. 45), las \u00a0 organizaciones deportivas (art. 52) las instituciones de educaci\u00f3n (art. 68), \u00a0 las organizaciones de consumidores y usuarios (art. 78) as\u00ed como los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos (art. 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.4. En cuarto lugar la Constituci\u00f3n establece \u00a0 formas de participaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas o en el ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas. Ello ocurre, por ejemplo, al admitir que los j\u00f3venes intervengan \u00a0 activamente en los organismos p\u00fablicos o privados que tengan a su cargo la \u00a0 protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud (art. 45), al se\u00f1alar que los \u00a0 usuarios del servicio de salud o los ciudadanos impactados por una medida \u00a0 ambiental puedan intervenir en los procesos de decisi\u00f3n (arts. 49 y 79) o al \u00a0 permitir la participaci\u00f3n de las comunidades en los Consejos Nacional y \u00a0 territoriales de Planeaci\u00f3n (art. 340). Tal forma de participaci\u00f3n se prev\u00e9 \u00a0 tambi\u00e9n cuando se dispone, por ejemplo, que los particulares puedan ejercer \u00a0 funciones p\u00fablicas (arts. 123 y 210) administrando justicia (art. 116) o que los \u00a0 colegios profesionales act\u00faen en igual direcci\u00f3n (art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.5. En quinto lugar, la Constituci\u00f3n fija como \u00a0 una forma de participaci\u00f3n el ejercicio de las acciones administrativas o \u00a0 judiciales requeridas para el control de las actividades a cargo del Estado \u00a0 o para la efectividad de los derechos colectivos. En ese marco se establece el \u00a0 derecho de petici\u00f3n (art. 23), la acci\u00f3n de cumplimiento (art. 87), la acci\u00f3n \u00a0 popular (art. 88), la solicitud de aplicaci\u00f3n de sanciones penales o \u00a0 disciplinarias (art. 92) y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art. 241), \u00a0 entre otras. Igualmente, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 89 de la Carta, \u00a0 deber\u00e1n preverse los dem\u00e1s recursos, acciones y procedimientos para propugnar \u00a0 por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.6. En sexto lugar, el texto constitucional \u00a0 disciplina las formas de participaci\u00f3n que se instrumentan mediante la \u00a0 representaci\u00f3n en los \u00f3rganos correspondientes. En esa medida prev\u00e9 el \u00a0 conjunto de reglas que determinan el funcionamiento democr\u00e1tico estableciendo, \u00a0 por ejemplo, las reglas para la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas y para la votaci\u00f3n \u00a0 en las corporaciones p\u00fablicas (arts. 145, 146, 153, 157, 376 y 378, entre \u00a0 otros). En ese marco fija las reglas de composici\u00f3n de los diferentes \u00f3rganos \u00a0 (arts. 171, 176, 190, 258, 260, 262, 263, 299, 303, 312, 314, entre otros).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.7. La Carta adopta tambi\u00e9n, en s\u00e9ptimo lugar, \u00a0 un r\u00e9gimen que regula las formas de participaci\u00f3n directa de los ciudadanos \u00a0 en desarrollo de los mecanismos que, seg\u00fan el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puede desplegar el pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda (arts. 155, 170, 375, \u00a0 377, 378, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.8. Debe advertir la Corte que las anteriores \u00a0 formas de participaci\u00f3n no agotan las posibilidades existentes en esta materia. \u00a0 En efecto, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter expansivo de la democracia y a la condici\u00f3n \u00a0 de mandato de optimizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, es posible \u00a0 identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso \u00a0 constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los \u00a0 ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar imprescindible para el examen del \u00a0 proyecto de ley estatutaria remitido a esta Corporaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 en \u00a0 detalle a tales mecanismos con excepci\u00f3n del derecho al voto en tanto no es \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n en el mencionado proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Configuraci\u00f3n constitucional de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Fundamentos y alcance del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. El art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n radica en \u00a0 el pueblo la soberan\u00eda prescribiendo que de \u00e9l emana el poder p\u00fablico. Esta \u00a0 f\u00f3rmula pol\u00edtica[90] implica \u00a0 que el ejercicio de la soberan\u00eda, esto es, de la capacidad para tomar libremente \u00a0 \u201clas principales decisiones pol\u00edticas que \u00a0 configuran y unifican la comunidad\u201d[91] es responsabilidad del pueblo que, conforme a \u00a0 dicha disposici\u00f3n, puede ejercerla de manera directa o por medio de los \u00a0 representantes que elige, y en todo caso, en las condiciones que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida y concretada as\u00ed la soberan\u00eda, el art\u00edculo \u00a0 40 prev\u00e9 las formas espec\u00edficas en las que el pueblo, en tanto titular del poder \u00a0 p\u00fablico, participa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 Seg\u00fan ese art\u00edculo los ciudadanos son verdaderos titulares de derechos \u00a0 subjetivos que protegen diferentes modalidades para conformar, \u00a0ejercer y controlar el poder pol\u00edtico materializado en el Estado. A \u00a0 su vez, en estrecha conexi\u00f3n con la radicaci\u00f3n de la soberan\u00eda en el pueblo \u00a0 prevista en el art\u00edculo 3 y con el derecho de las personas a participar \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 40, la Constituci\u00f3n enuncia (art. 103) los \u00a0 instrumentos que concretan tal derecho: (i) el voto, (ii) el plebiscito, (iii) \u00a0 el referendo, (iv) la consulta popular, (v) el cabildo abierto, (vi) la \u00a0 iniciativa legislativa y (vii) la revocatoria del mandato. Seg\u00fan lo destac\u00f3 este \u00a0 Tribunal desde sus primeras sentencias, tales mecanismos promueven \u201cla participaci\u00f3n libre e igualitaria de cada miembro de \u00a0 la comunidad pol\u00edtica.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. A partir de las premisas enunciadas se \u00a0 edifica el concepto de democracia participativa. En \u00e9l se articulan las formas \u00a0 de representaci\u00f3n tradicionales con los instrumentos de democracia directa que \u00a0 permiten una actuaci\u00f3n m\u00e1s efectiva y cercana del ciudadano que ahora no \u00a0 simplemente es un espectador, sino tambi\u00e9n un gestor o \u00a0 ejecutor \u00a0del poder p\u00fablico. En esa direcci\u00f3n la Corte ha advertido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1nsito de una democracia representativa a \u00a0 una participativa\u00a0 (CP art. 1) significa abandonar un sistema pol\u00edtico y \u00a0 social restringido a la elecci\u00f3n de los representantes del electorado\u00a0 y \u00a0 adoptar un nuevo modelo que incorpora junto a los mecanismos tradicionales, \u00a0 instituciones de democracia directa &#8211; plebiscito, refer\u00e9ndum, iniciativa \u00a0 popular, revocatoria del mandato, cabildo abierto, etc. -, y de participaci\u00f3n en \u00a0 las decisiones que afectan a todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la naci\u00f3n (CP art. 2).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera a la democracia participativa se anuda \u00a0 un complejo sistema de actuaci\u00f3n de los ciudadanos que, al menos en lo relativo \u00a0 a sus relaciones con el poder p\u00fablico, admite nuevos mecanismos que \u201cpropician la participaci\u00f3n pol\u00edtica fundada en el voto directo \u00a0 y universal, con la finalidad de involucrar a toda la ciudadan\u00eda en la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones sobre asuntos p\u00fablicos distintos de la elecci\u00f3n del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, del Congreso Nacional o de otras corporaciones de elecci\u00f3n \u00a0 popular.\u201d[93]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. El art\u00edculo 40 reconoce las diferentes \u00a0 relaciones del ciudadano con el poder pol\u00edtico y, a partir de ellas, asegura \u00a0 posiciones constitucionales de variada \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.1. La primera relaci\u00f3n posible con el poder \u00a0 pol\u00edtico es la relativa a su conformaci\u00f3n. En ese v\u00ednculo los titulares \u00a0 del derecho a participar tienen la competencia para formar o constituir, en el \u00a0 sentido de definir quienes lo ejercen, el poder pol\u00edtico. Por ello son titulares \u00a0 del derecho a elegir y a ser elegidos (num. 1), del derecho a tomar parte en \u00a0 elecciones (num. 2), del derecho a revocar el mandato de los elegidos (num. 4) y \u00a0 del derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (num. 7). Esta \u00a0 expresi\u00f3n del derecho a participar supone un relativo predominio de las \u00a0 manifestaciones representativas de la democracia \u2013aunque no excluye \u00a0 manifestaciones de democracia directa- en tanto los ciudadanos se ocupan de \u00a0 determinar quienes representar\u00e1n y ejercer\u00e1n, hist\u00f3ricamente, el poder del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.2. La segunda relaci\u00f3n comprende la relativa \u00a0 al ejercicio del poder pol\u00edtico. En este caso, el derecho a participar se \u00a0 concreta en la posibilidad de adoptar decisiones que implican una \u00a0 materializaci\u00f3n directa del poder pol\u00edtico. En esta manifestaci\u00f3n se inscriben, \u00a0 con intensidad y consecuencias diferenciadas, el derecho a tomar parte \u00a0en plebiscitos, referendos y consultas populares (num. 2), el derecho a tener \u00a0 iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (num. 5) y el derecho a \u00a0 constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, a formar parte de \u00a0 ellos y a difundir sus ideas y programas (num. 3). En esta relaci\u00f3n con \u00a0 el poder pol\u00edtico se encuentran comprendidas las manifestaciones no \u00a0 intermediadas de la participaci\u00f3n en tanto los ciudadanos promueven o adoptan \u00a0 decisiones que, en otros casos, podr\u00edan o no serlo por sus representantes. Es \u00a0 por ello que la Corte ha advertido que uno de los grandes cambios que supone el \u00a0 tr\u00e1nsito de una democracia exclusivamente representativa a una democracia \u00a0 participativa consiste en que \u201clos ciudadanos no votan s\u00f3lo para elegir, \u00a0 sino tambi\u00e9n para decidir.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.3. La tercera relaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 40 con el poder pol\u00edtico es la de control. En ella las personas asumen \u00a0 una perspectiva diferente en tanto su derecho se concreta en la facultad de \u00a0 vigilar o inspeccionar las actividades desplegadas por las autoridades en \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico. A partir de este tipo de v\u00ednculo con el poder se \u00a0 reconoce el derecho a revocar el mandato (n\u00fam. 4), a interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley (n\u00fam. 6), a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades p\u00fablicas (art. 23) y a constituir y participar en \u00a0 organizaciones orientadas a vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica (arts. 103. inc. 3, 270 y \u00a0 369). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en esta tercera relaci\u00f3n se \u00a0 manifiestan formas representativas del control pol\u00edtico, esto es, el despliegue \u00a0 de actividades de control a la gesti\u00f3n por parte de los representantes elegidos. \u00a0 Sobre ello este Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el \u00a0 derecho al ejercicio del control sobre el poder pol\u00edtico adopta diversas \u00a0 modalidades en la estructura de nuestro sistema constitucional. En algunos casos \u00a0 los ciudadanos lo ejercen (i) directamente, por ejemplo, a trav\u00e9s de la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (\u2026); y en \u00a0 otros, (ii) por intermedio de sus representantes, como ocurre con los informes, \u00a0 las citaciones o la moci\u00f3n de censura, etc. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico \u00a0 que ejercen los representantes del pueblo cumple una funci\u00f3n de singular \u00a0 importancia en el sistema democr\u00e1tico, pues permite condensar los intereses de \u00a0 la sociedad, mediante instrumentos a los cuales dif\u00edcilmente se tendr\u00eda acceso \u00a0 de otro. Por esta raz\u00f3n, por ejemplo, la Corte ha considerado que las mesas \u00a0 directivas del Congreso no pueden impedir o dificultar el control pol\u00edtico que \u00a0 se realiza por un parlamentario, directamente o trav\u00e9s de su bancada, pues a \u00a0 trav\u00e9s de dicho mecanismo se cristalizan los intereses de sus electores, como \u00a0 una de las finalidades esenciales del Estado en una democracia participativa \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a \u00a0 la siguiente conclusi\u00f3n: es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en otros casos la ley, en \u00a0 desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 40 del Texto Superior, las que \u00a0 determinan la forma como se operativiza el derecho al ejercicio del control \u00a0 sobre el poder pol\u00edtico (\u2026). En algunas ocasiones dicho\u00a0 control ser\u00e1 \u00a0 ejercido directamente por los ciudadanos y en otras a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes en los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular. En todo caso, como \u00a0 todo derecho fundamental, el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica tiene un car\u00e1cter \u00a0 limitado, entre otras, para permitir el desarrollo normal y adecuado de las \u00a0 instituciones e impedir que su ejercicio obstruya injustificadamente el gobierno \u00a0 de las mayor\u00edas (\u2026)\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. Como se advirti\u00f3, en cada una de esas \u00a0 relaciones pueden identificarse manifestaciones representativas o no \u00a0 representativas seg\u00fan que la intervenci\u00f3n del pueblo sea o no intermediada. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en algunos instrumentos se combina la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 directa mediante el voto con la intervenci\u00f3n de instancias de representaci\u00f3n \u00a0 como el Congreso (referendo constitucional aprobatorio) al paso que en otros se \u00a0 prescinde de este \u00faltimo (referendo constitucional derogatorio). En ciertos \u00a0 mecanismos la activaci\u00f3n depende de la iniciativa de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 mientras que en otros se habilita a la ciudadan\u00eda para promoverlos. Igualmente \u00a0 en algunos casos se establece la intervenci\u00f3n de funcionarios no electos \u00a0 democr\u00e1ticamente, con el prop\u00f3sito de establecer la regularidad de los procesos \u00a0 de participaci\u00f3n, tal y como ocurre cuando se activan controles jurisdiccionales \u00a0 territoriales o nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha relaci\u00f3n con lo anterior cabe afirmar que \u00a0 no todos los mecanismos suponen el mismo grado de intervenci\u00f3n del pueblo ni \u00a0 tampoco tienen los mismos efectos jur\u00eddicos. Algunos suscitan convocatorias \u00a0 extendidas (referendos) al paso que otros pueden desplegarse aisladamente \u00a0 (control en ejercicio del derecho de petici\u00f3n). Otros suponen la adopci\u00f3n de \u00a0 normas inmediatamente obligatorias (referendo) o imponen obligaciones para su \u00a0 examen o adopci\u00f3n (iniciativa popular normativa y consulta popular). Existen \u00a0 tambi\u00e9n los que se orientan a evidenciar problemas o logros en la gesti\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (cabildo abierto o veedur\u00edas) activando, en algunos \u00a0 casos, el ejercicio de controles jur\u00eddicos (interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas) \u00a0 o haciendo posible despojar de su investidura a funcionarios electos \u00a0 (revocatoria del mandato). Adem\u00e1s pueden diferenciarse los mecanismos que \u00a0 suponen la votaci\u00f3n de los ciudadanos (plebiscito, referendo, consulta popular o \u00a0 revocatoria del mandato) de aquellos que no suponen el ejercicio del derecho a \u00a0 votar (iniciativa popular normativa o cabildo abierto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5. Con un prop\u00f3sito exclusivamente anal\u00edtico y \u00a0 sin perjuicio de la caracterizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0 tipo de relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico en la que se active (mecanismos de \u00a0 conformaci\u00f3n, mecanismos de ejercicio y mecanismos de control) cabr\u00eda presentar \u00a0 algunos criterios para clasificarlos. Estos criterios que son generales y no \u00a0 toman en consideraci\u00f3n cada una de las particularidades del mecanismo, si \u00a0 permiten identificar el grado de intensidad con el que opera la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5.1. Un primer criterio de clasificaci\u00f3n se \u00a0 relaciona con la funci\u00f3n o papel que cumplen los ciudadanos en el respectivo \u00a0 mecanismo. As\u00ed el pueblo puede (i)\u00a0 determinar quien tomar\u00e1 las decisiones \u00a0 \u2013elecci\u00f3n de representantes-, (ii) promover una deliberaci\u00f3n para la toma de \u00a0 decisiones (cabildo abierto e iniciativa popular normativa) o (iii) adoptar \u00e9l \u00a0 mismo una decisi\u00f3n (referendo, consulta popular, revocatoria del mandato y \u00a0 plebiscito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5.2. Esta distinci\u00f3n permitir\u00eda identificar un \u00a0 segundo criterio relativo al papel que cumple el derecho al voto en los \u00a0 mecanismos que lo prev\u00e9n. En algunos casos el ejercicio del voto tiene como \u00a0 efecto imponer inmediatamente una decisi\u00f3n que modifica el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u2013referendo y revocatoria del mandato-, en otros impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 implementar una determinada decisi\u00f3n \u2013consulta popular-, en otros permite \u00a0 establecer el apoyo respecto de una determinada actuaci\u00f3n o pol\u00edtica \u00a0 \u2013plebiscito- y en los dem\u00e1s pretende designar a las personas que tomar\u00e1n las \u00a0 decisiones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5.3. Un tercer criterio de clasificaci\u00f3n es el \u00a0 relacionado con el grado de intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0 particular, de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n en el mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Conforme a ello existir\u00edan (i) mecanismos con extendida \u00a0 intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas dado que la iniciativa, la convocatoria o \u00a0 desarrollo y los resultados del mecanismo les ha sido asignado a ellas \u00a0 prioritariamente \u2013como ocurre con el cabildo abierto-, (ii) mecanismos con \u00a0 mediana intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas en los cuales o bien la iniciativa \u00a0 le corresponde a los ciudadanos pero los resultados del mecanismo dependen del \u00a0 \u00f3rgano representativo (iniciativa popular normativa) o bien la iniciativa y la \u00a0 convocatoria se encuentra en manos de las autoridades p\u00fablicas aunque no sus \u00a0 resultados en tanto se atender\u00e1 lo que decida el pueblo (consulta popular y \u00a0 plebiscito) y (iii) mecanismos con leve intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 bien porque la iniciativa, convocatoria y resultados dependa de los ciudadanos \u00a0 (referendo constitucional derogatorio y revocatoria del mandato) o bien porque \u00a0 la iniciativa y resultados se encuentren radicados en los ciudadanos, aunque no \u00a0 su convocatoria (referendos constitucional aprobatorio).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5.4. Combinando estos criterios podr\u00eda \u00a0 se\u00f1alarse que son altamente participativos aquellos mecanismos en los cuales (1) \u00a0 se prev\u00e9 la posibilidad de ejercer el derecho a votar, (2) dicha posibilidad \u00a0 implica la imposici\u00f3n inmediata de la decisi\u00f3n en caso de aprobarse\u00a0 y (3) \u00a0 supone una reducida intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la iniciativa, \u00a0 convocatoria y definici\u00f3n de resultados. En el otro extremo se encontrar\u00e1n \u00a0 aquellos mecanismos (4) en los que no se prev\u00e9 el ejercicio del derecho a votar \u00a0 o, (5) en caso de establecerse no supone la imposici\u00f3n inmediata de una decisi\u00f3n \u00a0 y (6) contempla una activa participaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en las \u00a0 diferentes fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos dos extremos se encuentran diversas \u00a0 posibilidades de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que dependen no solo del dise\u00f1o \u00a0 constitucional vigente sino tambi\u00e9n de las disposiciones que adopte el \u00a0 legislador estatutario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5. La Constituci\u00f3n establece competencias \u00a0 legislativas espec\u00edficas para la regulaci\u00f3n de los mecanismos que materializan \u00a0 la democracia participativa. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 152 prescribe que \u00a0 mediante una ley estatutaria el Congreso se ocupar\u00e1 de regular las instituciones \u00a0 y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A su vez, el art\u00edculo 103 prev\u00e9 que la \u00a0 ley reglamentar\u00e1 los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas dos remisiones generales a la ley para la \u00a0 adopci\u00f3n de las normas que disciplinan esta materia, se encuentran acompa\u00f1adas \u00a0 de reenv\u00edos espec\u00edficos en el caso de algunos mecanismos. As\u00ed por ejemplo, el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 40 se\u00f1ala que a la ley le corresponde fijar los casos y \u00a0 la forma para la revocaci\u00f3n del mandato, al paso que el art\u00edculo 259 dispone que \u00a0 la ley reglamentar\u00e1 el ejercicio del voto program\u00e1tico. Igualmente, respecto de \u00a0 los medios de participaci\u00f3n en las entidades territoriales los art\u00edculos 105 y \u00a0 106 de la Constituci\u00f3n fijan una competencia legislativa para disciplinar \u00a0 aspectos relativos a los requisitos, formalidades y casos en que son \u00a0 procedentes. Tambi\u00e9n prev\u00e9 el art\u00edculo 319 que la ley definir\u00e1 la forma de \u00a0 convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de un \u00a0 municipio a un \u00e1rea metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no ser un cat\u00e1logo taxativo pudiendo ser \u00a0 acogidas otras estrategias que encaucen la participaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del \u00a0 legislador adoptar\u00a0 normas que hagan posible el ejercicio de los derechos \u00a0 de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 40 y 103. Este deber se funda en el \u00a0 hecho de que la adopci\u00f3n de normas en la materia -a pesar de que el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n inmediata seg\u00fan se encuentra prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 85- es indispensable para concretar (i) la forma en que se ejercen las \u00a0 garant\u00edas que all\u00ed se reconocen, puesto que dependen de la vigencia de \u00a0 instituciones y procedimientos que las hagan f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posibles \u00a0 as\u00ed como (ii) los l\u00edmites que se le imponen en tanto se trata de manifestaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n que, como la ha dicho esta Corporaci\u00f3n, no es un \u00a0 derecho absoluto[96] y por \u00a0 eso admite restricciones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del reenv\u00edo general y espec\u00edfico que la Carta \u00a0 hace a la competencia del Legislador, es indudable que \u00e9sta contiene (1) reglas \u00a0 que imponen l\u00edmites precisos a la potestad legislativa mediante la fijaci\u00f3n de \u00a0 mandatos o prohibiciones de regulaci\u00f3n y (2) reglas que exigen determinados \u00a0 comportamientos de las autoridades p\u00fablicas en el desarrollo de los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n.\u00a0 Con el prop\u00f3sito de disponer de un marco general para el \u00a0 examen de constitucionalidad, a continuaci\u00f3n la Corte presentar\u00e1 una descripci\u00f3n \u00a0 general de los principales mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que son objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n en el proyecto de ley estatutaria que se estudia en esta \u00a0 oportunidad, indicando las variantes que puede tener y enunciando las \u00a0 principales reglas en la materia. Esto permitir\u00e1, entre otras cosas, establecer \u00a0 la densidad de la regulaci\u00f3n constitucional respecto d\u00e9cada uno de ellos y la \u00a0 amplitud del margen de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha mencionado expresamente los \u00a0 siguientes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria: referendo, consulta popular, iniciativa popular normativa, \u00a0 plebiscito, revocatoria del mandato y cabildo abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referendo se encuentra enunciado en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 40 y en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo \u00a0 106 establece el fundamento general para la regulaci\u00f3n de los referendos \u00a0 territoriales. El art\u00edculo 170, a su vez, se ocupa espec\u00edficamente del referendo \u00a0 legal derogatorio. En el art\u00edculo 307 se alude al referendo como el mecanismo \u00a0 que debe seguirse para convertir una regi\u00f3n en entidad territorial[97]. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 241, en sus numerales 2 y 3, alude al referendo al \u00a0 ocuparse de asignar competencias de control judicial a la Corte Constitucional. \u00a0 Tambi\u00e9n los art\u00edculos 377 y 378 prev\u00e9n disposiciones especiales para el caso de \u00a0 los referendos constitucionales derogatorio y aprobatorio respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de lo dispuesto por las citadas \u00a0 disposiciones constitucionales, el art\u00edculo 3 de la Ley 134 de 1994\u00a0 \u00a0 defini\u00f3 al referendo como la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe \u00a0 o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente. Se \u00a0 prev\u00e9 all\u00ed tambi\u00e9n que el referendo puede ser nacional, regional, departamental, \u00a0 distrital, municipal o local.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que el referendo es \u00a0 expresi\u00f3n del &#8220;derecho \u00a0 pol\u00edtico de todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico\u201d[98] \u00a0y, en esa medida, la posibilidad de participar en tal mecanismo constituye un \u201cderecho \u00a0 pol\u00edtico fundamental de origen constitucional\u201d[99]. Tal y \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3, mediante este mecanismo el pueblo en tanto titular de la \u00a0 soberan\u00eda, puede modificar el ordenamiento incorporando o excluyendo del mismo \u00a0 un proyecto de disposici\u00f3n o una norma previamente aprobada. Se trata de una de \u00a0 las intervenciones m\u00e1s intensas del pueblo en tanto que, desplazando a las \u00a0 instancias representativas en la toma de una decisi\u00f3n de su competencia, \u00a0 proceden a definir mediante el voto la pertenencia de una norma al sistema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha destacado que el referendo es una \u00a0 modalidad de participaci\u00f3n semi-indirecta[100] y \u201chace relaci\u00f3n \u00a0 tanto a un procedimiento como a un recurso de quien, en ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda nacional, consulta al legislador primario para que &#8220;refrende, \u00a0 autorice, corrobore, certifique o respalde&#8221; un texto normativo ya formalizado.\u201d[101] \u00a0En esa direcci\u00f3n se ha establecido que la distinci\u00f3n del referendo respecto del \u00a0 plebiscito consiste en que en el primero el pronunciamiento popular se refiere a \u201cun \u00a0 texto normativo ya elaborado que bien puede ser un proyecto de norma jur\u00eddica o \u00a0 una norma jur\u00eddica ya en vigor\u201d al paso que el plebiscito \u201cversa sobre \u00a0 una decisi\u00f3n que no se ha plasmado normativamente en un texto positivo o \u00a0 escrito.\u201d[102] \u00a0Es esa caracter\u00edstica la que tambi\u00e9n permite diferenciar al referendo de la \u00a0 denominada consulta popular, dado que en esta no se somete a consideraci\u00f3n del \u00a0 pueblo un texto normativo sino que se le hace una pregunta de car\u00e1cter general \u00a0 sobre un asunto de trascendencia nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referendo, como se advirti\u00f3, puede tener diferentes modalidades algunas de \u00a0 las cuales prev\u00e9n intervenciones de \u00f3rganos representativos y otras prescinden \u00a0 de ellas. Incluso en algunas de las formas de referendo reguladas en la \u00a0 actualidad en la Ley 134 de 1994, se ha previsto el agotamiento previo de la \u00a0 iniciativa popular normativa como condici\u00f3n para su procedencia. As\u00ed las cosas, \u00a0 a continuaci\u00f3n la Corte presentar\u00e1 las principales reglas constitucionales que \u00a0 disciplinan este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y, para ello, se ocupar\u00e1 \u00a0 de establecer una distinci\u00f3n entre las diferentes formas de referendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Clases de referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. El referendo \u00a0 derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 una definici\u00f3n del referendo derogatorio. Sin embargo, \u00a0 el fundamento constitucional de tal mecanismo de participaci\u00f3n se encuentra, \u00a0 adem\u00e1s de su enunciaci\u00f3n general en los art\u00edculos 40 y 103 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en el art\u00edculo 377 relativo al referendo constitucional derogatorio, en \u00a0 los art\u00edculos 170 y 241 num. 3 en el caso del referendo legal derogatorio \u00a0 y en el art\u00edculo 106 en lo relativo al referendo derogatorio de normas del orden \u00a0 territorial. Con apoyo en tales disposiciones, el art\u00edculo 4 de la Ley 134 de \u00a0 1994 dispuso que esta modalidad de participaci\u00f3n consiste en \u201cel sometimiento \u00a0 de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una \u00a0 resoluci\u00f3n local, en alguna de sus partes o en su integridad, a consideraci\u00f3n \u00a0 del pueblo con el prop\u00f3sito de que este decida si lo deroga o no\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. El referendo constitucional \u00a0 derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referendo constitucional derogatorio se \u00a0 instituye como la posibilidad de que los ciudadanos se pronuncien para definir \u00a0 si se deroga o no un acto legislativo aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en sus art\u00edculos 241 y 377 algunas reglas \u00a0 espec\u00edficas en esta materia[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas se refiere al respaldo requerido \u00a0 para su promoci\u00f3n indicando (i) que el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos \u00a0 que integran el censo pueden solicitar su realizaci\u00f3n a la Registradur\u00eda. La \u00a0 segunda delimita temporalmente la presentaci\u00f3n de la solicitud se\u00f1alando (ii) \u00a0 que ella puede hacerse en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de \u00a0 la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. La tercera regla se refiere a la \u00a0 delimitaci\u00f3n tem\u00e1tica previendo (iii) que comprende a los actos legislativos \u00a0 aprobados por el Congreso que se refieran a los derechos reconocidos en \u00a0 el cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n y a sus garant\u00edas, a los \u00a0 procedimientos de participaci\u00f3n popular o al Congreso. La cuarta regla establece \u00a0 (iv) que con anterioridad al pronunciamiento popular, la Corte Constitucional \u00a0 debe pronunciarse sobre su constitucionalidad, \u00fanicamente por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. Finalmente, en quinto lugar, (v) se prescribe que \u00a0 la reforma constitucional se entender\u00e1 derogada cuando en la votaci\u00f3n \u00a0 correspondiente participe la cuarta parte del censo electoral y vote en contra \u00a0 de la reforma constitucional la mayor\u00eda de los sufragantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales reglas permiten indicar que este mecanismo \u00a0 constituye una expresi\u00f3n del derecho a participar en el ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico, acentuando los rasgos m\u00e1s participativos del modelo \u00a0 democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. Puede tambi\u00e9n caracterizarse como un \u00a0 procedimiento de exclusiva iniciativa ciudadana, temporalmente limitado, \u00a0 tem\u00e1ticamente definido y con exigencias cualificadas de intervenci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. El referendo legal derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del referendo legal derogatorio \u00a0 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 var\u00edas reglas. En primer lugar (i) prescribe que el diez \u00a0 por ciento (10%) de los ciudadanos integrantes del censo electoral puede \u00a0 solicitar ante la organizaci\u00f3n electoral que se convoque un referendo para \u00a0 derogar una ley (Art. 170, primer inciso). En ese contexto el art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 134 de 1994 dispuso que para estos efectos, son leyes las expedidas por el \u00a0 Congreso y los Decretos que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso. Establece tambi\u00e9n la \u00a0 Constituci\u00f3n (ii) que satisfecho ese requerimiento y sometida al pueblo la \u00a0 propuesta de derogaci\u00f3n, la ley se entender\u00e1 derogada cuando, habiendo \u00a0 participado al menos la cuarta parte del censo electoral, la mayor\u00eda de los \u00a0 sufragantes as\u00ed lo decidan (Art. 170, segundo inciso). La tercera regla \u00a0 constitucional dispone que este mecanismo (iii) no podr\u00e1 ser empleado cuando se \u00a0 refiera a leyes aprobatorias de tratados internacionales, a la ley de \u00a0 presupuesto o a leyes fiscales o tributarias (Art. 170, tercer inciso). \u00a0 Finalmente, en cuarto lugar, (iv) define que la Corte Constitucional es \u00a0 competente para adelantar el control constitucional posterior de los referendos \u00a0 sobre leyes (Art. 241 num. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4. Referendo territorial \u00a0 derogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del referendo derogatorio de las \u00a0 disposiciones adoptadas en el orden territorial, la Constituci\u00f3n permite que \u00a0 por iniciativa de la autoridad o corporaci\u00f3n territorial o de un m\u00ednimo de diez \u00a0 por ciento (10%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, se someta a \u00a0 su decisi\u00f3n la adopci\u00f3n o no de disposiciones de inter\u00e9s para la comunidad \u00a0 (art\u00edculo 106). Conforme a lo dispuesto en esa norma es claro que los \u00a0 ciudadanos, al tener la facultad para tomar determinaciones respecto de normas \u00a0 que interesan a la comunidad, tambi\u00e9n cuentan con la posibilidad de solicitar la \u00a0 derogatoria de las existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Ley 134 de 1994 prev\u00e9 que para \u00a0 efectos de este tipo de referendo, se consideran Ordenanzas las expedidas por \u00a0 las Asambleas Departamentales y los Decretos adoptados por el Gobernador que \u00a0 tengan fuerza de Ordenanza. A su vez, se consideran Acuerdos para este mismo \u00a0 prop\u00f3sito, los adoptados por los Concejos Municipales y los Decretos expedidos \u00a0 por el Alcalde que tengan la fuerza de aquellos. Finalmente se dispone que son \u00a0 Resoluciones las que dicten las Juntas Administradoras Locales o los Alcaldes \u00a0 Locales. Advierte esa disposici\u00f3n, refiri\u00e9ndose a las normas adoptadas por \u00a0 gobernadores, alcaldes municipales y alcaldes locales que podr\u00edan ser objeto de \u00a0 referendo derogatorio, que ellas deben haber sido expedidas en uso de facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas para tal efecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5. El referendo \u00a0 aprobatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en que ello ocurre para el caso \u00a0 del referendo derogatorio, el aprobatorio no es objeto de definici\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, existen, adem\u00e1s de las normas generales contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 40 y 103, diferentes disposiciones que se ocupan de tal figura. \u00a0 As\u00ed ocurre respecto del referendo constitucional aprobatorio en los \u00a0 art\u00edculos 155, 241 num. 2, 378 y 379, del referendo legal aprobatorio en \u00a0 el art\u00edculo 241 num. 3 y, en relaci\u00f3n con el referendo derogatorio de normas \u00a0 del orden territorial, en el art\u00edculo 106.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 134 de 1994 indica que tal \u00a0 mecanismo consiste en \u201cel sometimiento, a consideraci\u00f3n del pueblo, de un \u00a0 proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de \u00a0 una resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que no haya sido objeto de aprobaci\u00f3n \u00a0 por parte de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, para que aquel decida si total o \u00a0 parcialmente, lo aprueba o lo rechaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al ocuparse de examinar el citado \u00a0 art\u00edculo 5 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste instrumento tiene pleno asidero constitucional en cuanto se deriva del \u00a0 principio de soberan\u00eda popular y de la cl\u00e1usula general de la Constituci\u00f3n que \u00a0 permite al legislador regular formas de participaci\u00f3n distintas a las \u00a0 desarrolladas en la misma Carta Pol\u00edtica. Este mecanismo busca, por tanto, darle \u00a0 eficacia a la iniciativa popular pues, de lo contrario, se podr\u00eda convertir en \u00a0 un esfuerzo improductivo o inclusive frustrante, lo cual desestimular\u00eda la \u00a0 presentaci\u00f3n de iniciativas populares.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.6. Referendo \u00a0 legal aprobatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del\u00a0 referendo legal aprobatorio \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00fanicamente indica que este Tribunal es competente para adelantar \u00a0 el control constitucional posterior de los referendos sobre leyes (art\u00edculo 241 \u00a0 num.3). Considerando que el art\u00edculo 170 se ocupa de regular el referendo \u00a0 derogatorio, las restricciones tem\u00e1ticas all\u00ed establecidas no resultan \u00a0 aplicables a esta clase de referendo. Una de las caracter\u00edsticas centrales de \u00a0 esta modalidad de referendo en el ordenamiento estatutario vigente es que la \u00a0 posibilidad de impulsar un referendo aprobatorio de esta naturaleza se encuentra \u00a0 condicionada al tr\u00e1mite no exitoso, en la corporaci\u00f3n correspondiente, de una \u00a0 iniciativa popular normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.7. Referendo aprobatorio \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del referendo aprobatorio de \u00a0 disposiciones de las entidades territoriales la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala nada \u00a0 diferente a lo establecido previamente para el caso del referendo derogatorio de \u00a0 disposiciones aprobadas en las instancias correspondientes de las entidades \u00a0 territoriales (art\u00edculo 106). Sin embargo s\u00ed prev\u00e9, en el art\u00edculo 307, la \u00a0 realizaci\u00f3n de un referendo en el proceso de conformaci\u00f3n de una regi\u00f3n, previa \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de este tipo de referendos la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de \u00a0 la Carta, que prev\u00e9 que para la decisi\u00f3n de asuntos locales solo podr\u00e1n \u00a0 participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, es posible \u00a0 fijar como causal de nulidad de un respaldo, el hecho de que aquel que lo otorga \u00a0 no sea residente de la respectiva entidad territorial[105]. \u00a0 Adicionalmente, ha advertido que en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n el \u00a0 Congreso puede regular el control jurisdiccional de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n en el orden territorial en tanto la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 \u00a0 disposiciones constitucionales al respecto[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en que ello se encuentra previsto para el referendo legal \u00a0 aprobatorio, la posibilidad para promoverlo seg\u00fan lo establecido en la ley 134 \u00a0 de 1994, tiene como condici\u00f3n el tr\u00e1mite no exitoso de una iniciativa \u00a0 popular normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.8. El referendo \u00a0 constitucional aprobatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de las disposiciones constitucionales permite identificar las \u00a0 principales reglas aplicables a este tipo de referendo[107]. As\u00ed, \u00a0 en primer lugar (i) el art\u00edculo 378 prev\u00e9 las condiciones de promoci\u00f3n del \u00a0 mecanismo prescribiendo\u00a0 que la iniciativa puede ser del Gobierno o de un \u00a0 grupo de ciudadanos que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 155 de la Carta, debe \u00a0 ser igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral[108]. La \u00a0 segunda regla, se\u00f1alada en la misma disposici\u00f3n, (ii) demanda la intervenci\u00f3n \u00a0 del Congreso, exigiendo que mediante la aprobaci\u00f3n de una ley por mayor\u00eda \u00a0 absoluta de ambas C\u00e1maras, se decida someter a referendo la iniciativa \u00a0 presentada. En tercer lugar, tambi\u00e9n el art\u00edculo 378, (iii) ordena que el \u00a0 cuestionario planteado a los electores se presente de forma tal que puedan \u00a0 elegir libremente en el articulado aquello que votan positivamente y aquello que \u00a0 votan negativamente. En cuarto lugar, (iv) el art\u00edculo 241 num. 2 se\u00f1ala que \u00a0 antes del pronunciamiento del pueblo, esta Corporaci\u00f3n examine la \u00a0 constitucionalidad de la convocatoria \u00fanicamente por vicios de procedimiento. En \u00a0 quinto lugar (v) la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional exige la \u00a0 participaci\u00f3n de m\u00e1s de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el \u00a0 censo electoral y la votaci\u00f3n afirmativa de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes. \u00a0 En sexto lugar, (vi) las materias objeto de referendo constitucional no se \u00a0 encuentran limitadas y las \u00fanicas restricciones que se le imponen son las que \u00a0 corresponden a los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario destacar, que la modificaci\u00f3n constitucional mediante referendo de \u00a0 iniciativa ciudadana, en realidad combina dos mecanismos de participaci\u00f3n con \u00a0 rasgos propios. La primera fase se edifica a partir de una iniciativa popular \u00a0 normativa de los ciudadanos al paso que la segunda, cuando el Congreso ha \u00a0 adoptado la ley correspondiente, se apoya en la participaci\u00f3n directa del pueblo \u00a0 para aceptar o rechazar la propuesta normativa. Esta caracter\u00edstica especial del \u00a0 referendo, que comparte parcialmente con el referendo constitucional \u00a0 derogatorio, debe ser tenida en cuenta al momento de fijar su alcance as\u00ed como \u00a0 sus l\u00edmites.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el referendo constitucional aprobatorio ha sido uno de los \u00a0 mecanismos que mayor atenci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha suscitado, \u00a0 a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n ampliamente las principales reglas fijadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Reglas jurisprudenciales relativas \u00a0 al referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. Obligaci\u00f3n de acudir al referendo constitucional cuando el contenido de \u00a0 una consulta popular pueda implicar, al mismo tiempo, una reforma a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que no es posible, mediante la consulta popular, modificar \u00a0 la Constituci\u00f3n. Cuando el mecanismo de participaci\u00f3n pueda tener como efecto \u00a0 obtener un pronunciamiento del pueblo sobre un asunto de trascendencia nacional \u00a0 que, al mismo tiempo, implica una reforma constitucional, el tr\u00e1mite que debe \u00a0 seguirse es el correspondiente al del referendo constitucional. En esa medida la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi el Gobierno considera que cuando una \u00a0 determinada pol\u00edtica econ\u00f3mica, incluso si \u00e9sta es transitoria, requiere reforma \u00a0 constitucional, es l\u00f3gico que se escoja el camino de la reforma\u00a0 \u00a0 constitucional, incluso por v\u00eda de referendo, y no de la consulta, puesto que \u00a0 expresamente est\u00e1 prohibido intentar modificar la Carta por medio de consultas \u00a0 populares.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma regla, la Corte indic\u00f3 que la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos con el prop\u00f3sito de derogar o aprobar disposiciones del ordenamiento, \u00a0 debe ser canalizada mediante los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. Con fundamento en ello, la Corte concluy\u00f3 que no pod\u00eda considerarse \u00a0 modificado el ordenamiento constitucional como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 llamado \u201cMandato por la paz, la vida y la libertad\u201d por un n\u00famero de \u00a0 ciudadanos cercano a los diez millones, en tanto esa manifestaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0 expresado mediante ninguno de los mecanismos vigentes y, adicionalmente, no era \u00a0 posible identificar que el pronunciamiento correspondiera al constituyente \u00a0 primario. Sobre ello dijo este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, se le confiere competencia para ejercer control formal sobre esos \u00a0 mecanismos (arts 241 y 379 C.P.), hace parte de su tarea verificar si las \u00a0 manifestaciones del Constituyente se han producido dentro de la formas \u00a0 predeterminadas por la propia Carta como adecuadas para su reforma. El Mandato \u00a0 por la Paz, la Vida y la Libertad, como ya se anot\u00f3, no encaja dentro de ninguna \u00a0 de las instituciones antes se\u00f1aladas. Ninguna de las ritualidades \u00a0 preestablecidas se observ\u00f3 en su producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien: si se arguye que no actu\u00f3 el pueblo como Constituyente delegado, \u00a0 sino originario, se estar\u00eda entonces frente a un hecho producido por fuera de \u00a0 las formas previstas en la misma Constituci\u00f3n para su reforma, que son solamente \u00a0 las que se enunciaron en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si, en gracia de discusi\u00f3n, se llegara a aceptar que esa voluntad \u00a0 mayoritaria del electorado hay que interpretarla como una manifestaci\u00f3n \u00a0 incondicionada y soberana del Constituyente originario (no sujeto a formas \u00a0 predeterminadas), que escapa a todo control de cualquier poder constituido, el \u00a0 problema ser\u00eda entonces: \u00bfC\u00f3mo saberlo? \u00bfQu\u00e9 criterio objetivo de \u00a0 identificaci\u00f3n podr\u00eda usarse para llegar responsablemente a esa conclusi\u00f3n? So \u00a0 pretexto de verificar la existencia de nuevas normas constitucionales \u00bfno \u00a0 estar\u00eda cre\u00e1ndolas la Corte y, en consecuencia, subrog\u00e1ndose al Constituyente \u00a0 originario?\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. Prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la modificaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n mediante el referendo no puede desconocer los l\u00edmites \u00a0 competenciales que se siguen de su texto y, en esa medida, no es posible que el \u00a0 pueblo sustituya as\u00ed la Carta. Este planteamiento se ha fundado, entre otras \u00a0 razones, en el hecho consistente en que la manifestaci\u00f3n popular en esas \u00a0 condiciones se apoya en un procedimiento reglado impuesto por el Constituyente \u00a0 de 1991[111] y en \u00a0 consecuencia, su decisi\u00f3n es expresi\u00f3n de un poder derivado, incluso en aquellos \u00a0 casos en los cuales el referendo constitucional es de iniciativa ciudadana[112]. En \u00a0 prueba de ello, ha sostenido que la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 referendo se encuentra dise\u00f1ada de manera tal que combina (i) instrumentos de \u00a0 democracia participativa, en tanto es el pueblo quien toma la decisi\u00f3n, (ii) \u00a0 formas de democracia representativa dado que es el Congreso quien aprueba la ley \u00a0 que convoca y (iii) controles judiciales puesto que se exige una decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional antes del pronunciamiento del pueblo[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites a la reforma \u00a0 constitucional este Tribunal ha declarado inexequibles varias reformas \u00a0 constitucionales adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica[116].\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n al adelantar el control de leyes que convocaban a referendos \u00a0 constitucionales, concluy\u00f3 que algunas de ellas desconoc\u00edan, total o \u00a0 parcialmente, las restricciones de la facultad de reforma radicada en el pueblo \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 374.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-551 de 2003 al examinar una de las preguntas de la Ley \u00a0 769 de 2003 -Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del \u00a0 pueblo un proyecto de Reforma Constitucional- en la que se establec\u00eda la \u00a0 posibilidad de reducir o ampliar el t\u00e9rmino de ocupaci\u00f3n del cargo por parte de \u00a0 funcionarios ya electos para aquel entonces, la Corte sostuvo que ello no era \u00a0 posible dado que (i) desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de emplear el referendo como una \u00a0 forma de obtener un voto de confianza o de una moci\u00f3n de desconfianza, (ii) \u00a0 supon\u00eda una modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n mediante una forma plebiscitaria, \u00a0 (iii) implicaba adoptar mediante referendo una regla ad hoc carente de \u00a0 generalidad y, en ese contexto contraria al Estado de derecho, (iv) se erig\u00eda no \u00a0 en una reforma de la Constituci\u00f3n sino en su quiebre y (v) desconoc\u00eda la \u00a0 libertad del elector al referirse a mandatarios locales, en tanto impon\u00eda a \u00a0 determinados votantes la decisi\u00f3n de elegir por la continuidad de mandatarios de \u00a0 otras entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo consider\u00f3 inexequible, por sustituir ejes \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n, la Ley 1354 de 2009 que convocaba a un \u00a0 referendo con el prop\u00f3sito de que el pueblo se pronunciara acerca de la \u00a0 posibilidad de admitir la reelecci\u00f3n por segunda vez de la persona que hubiere \u00a0 sido elegida como Presidente de la Rep\u00fablica en dos ocasiones. La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que con ese tipo de modificaci\u00f3n se sustitu\u00edan elementos esenciales de la Carta \u00a0 que \u201ctienen \u00a0 que ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los \u00a0 derechos, principios y valores que, seg\u00fan la concepci\u00f3n plasmada en la Carta, \u00a0 son el soporte de esa estructura que, siendo en s\u00ed misma valiosa, adquiere la \u00a0 plenitud de su sentido cuando los sirve de manera efectiva.\u201d[117] \u00a0Adicionalmente, constat\u00f3 una rotura o quiebre de la Constituci\u00f3n dado que la \u00a0 reforma ten\u00eda como prop\u00f3sito beneficiar a una persona en particular afectando la \u00a0 generalidad de las leyes y, en esa medida el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 170 de la \u00a0 Constituci\u00f3n a los referendos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones tem\u00e1ticas establecidas en el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 que comprenden leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de \u00a0 presupuesto y leyes relativas a materias fiscales o tributarias, no se aplican a \u00a0 los referendos constitucionales aprobatorios, dado que el supuesto que regula \u00a0 esa disposici\u00f3n es el correspondiente a los referendos legales derogatorios de \u00a0 origen popular[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. Irrelevancia, para el juzgamiento de \u00a0 la validez de una ley que convoca a un referendo constitucional, de la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto legislativo antes del pronunciamiento popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No afecta la validez constitucional de una ley que convoca un referendo \u00a0 constitucional aprobatorio, la adopci\u00f3n de un acto legislativo -antes del \u00a0 pronunciamiento popular- que comprenda las materias sometidas a decisi\u00f3n del \u00a0 pueblo. Esta regla se apoya en varias razones: (i) los textos del referendo no \u00a0 son normas constitucionales, (ii) los eventuales conflictos deber\u00e1n ser \u00a0 resueltos si llegan a ser aprobadas las normas sometidas a referendo, (iii) la \u00a0 aprobaci\u00f3n popular implica que las normas se encuentran respaldadas por una \u00a0 garant\u00eda especial de supremac\u00eda \u2013seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 46 de la Ley 134 \u00a0 de 1994- y, aceptar una conclusi\u00f3n diferente, (iv) implicar\u00eda anular la \u00a0 democracia participativa en tanto se atribuir\u00eda el predominio al Congreso y no \u00a0 al Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5. Etapas que debe satisfacer la \u00a0 iniciativa ciudadana antes de ser presentada ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las disposiciones constitucionales y legales actualmente vigentes \u00a0 la iniciativa normativa para convocar a un referendo, antes de ser radicada en \u00a0 el Congreso, debe cumplir al menos siete etapas. La sentencia C-397 de 2010 las \u00a0 enunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel marco normativo antes descrito se desprende que las sucesivas etapas que \u00a0 debe surtir una iniciativa legislativa popular ante la Organizaci\u00f3n Electoral, \u00a0 previa la radicaci\u00f3n del proyecto ante el Congreso de la Rep\u00fablica, son las \u00a0 siguientes: (i) conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores; (ii) \u00a0 inscripci\u00f3n, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, del Comit\u00e9 y de la \u00a0 solicitud de referendo; (iii) \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales e inscripci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de iniciativa ciudadana; (iv)entrega al vocero del Comit\u00e9 del \u00a0 formulario de suscripci\u00f3n de apoyos; (v) recolecci\u00f3n de apoyos; (vi) entrega, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal, de los formularios debidamente diligenciados ante la \u00a0 Registradur\u00eda; y (vii) expedici\u00f3n de las certificaciones por el Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil a las que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 24 y 27 de la \u00a0 LEMP. A continuaci\u00f3n se describir\u00e1 cada una de dichas etapas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6. Prohibici\u00f3n de acumular los apoyos \u00a0 obtenidos para la inscripci\u00f3n de la iniciativa ciudadana, con los requeridos \u00a0 para presentar el proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la distinci\u00f3n de las diferentes \u00a0 etapas de la iniciativa ciudadana, este Tribunal ha indicado que resulta \u00a0 constitucionalmente posible, como lo hizo el legislador estatutario en la Ley \u00a0 134 de 1994, distinguir los apoyos requeridos para la inscripci\u00f3n del promotor, \u00a0 de aquellos que se requieren para presentar el proyecto de ley que convoca al \u00a0 pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte ha concluido que no resulta factible acumular el \u00a0 n\u00famero de apoyos de cada una de tales fases en tanto obedecen a momentos \u00a0 estructuralmente diferentes que suponen contenidos intencionales diversos. As\u00ed, \u00a0 en el primer momento los ciudadanos apoyan la posibilidad de que se inscriba un \u00a0 Comit\u00e9 con el prop\u00f3sito de promover un referendo \u2013y en esa medida tiene un \u00a0 componente plebiscitario-\u00a0 al paso que el segundo momento pretende buscar \u00a0 apoyos para la convocatoria del referendo y, en esa medida, los ciudadanos \u00a0 respaldan un determinado texto normativo. Sobre ello, en la sentencia SU-1122 de \u00a0 2001 la Corte explic\u00f3 as\u00ed su posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si bien existe identidad teleol\u00f3gica, en cuanto ambos \u00a0 procedimientos o momentos buscan la realizaci\u00f3n del acto complejo, en este caso, \u00a0 la solicitud al Congreso de la Rep\u00fablica para que convoque a un referendo, \u00a0 tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que el legislador quiso que cada uno de los \u00a0 momentos estuviera apoyada popularmente. Ello implica que en cada etapa el \u00a0 ciudadano brinda su apoyo para prop\u00f3sitos distintos: en la primera, se apoya \u00a0 fundamentalmente un promotor y unos lineamientos generales; en la segunda, un \u00a0 texto concreto. De ah\u00ed que, si se entiende que el \u201capoyo\u201d es manifestaci\u00f3n de la \u00a0 libertad individual (como lo es el voto) y representaci\u00f3n de su individualidad \u00a0 (C.P. art. 12), al adicionarse los apoyos logrados en uno y otro momento se \u00a0 confunden, por decir lo menos, voluntades expresadas con objetivos distintos. Es \u00a0 decir, se menosprecia la intenci\u00f3n popular (se apoya la inscripci\u00f3n o la \u00a0 solicitud de referendo), aduciendo que en \u201c\u00faltimas conducen a lo mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De paso, esta interpretaci\u00f3n hecha por tierra la funci\u00f3n de garante de la \u00a0 libertad que tiene el debido proceso, pues bien podr\u00eda aducirse en infinidad de \u00a0 circunstancias, que de nada vale el procedimiento fijado normativamente si \u00a0 violarlo conduce a un fin constitucional leg\u00edtimo. Extremando el argumento, para \u00a0 qu\u00e9 la democracia misma si existen mecanismos m\u00e1s \u00e1giles, efectivos y menos \u00a0 onerosos para seleccionar mandatarios o adoptar decisiones jur\u00eddicamente \u00a0 vinculantes. As\u00ed, en caso de no obtenerse una mayor\u00eda suficiente en la votaci\u00f3n \u00a0 en plenaria de un proyecto de ley o de acto legislativo, se podr\u00eda sumar a la \u00a0 votaci\u00f3n de la plenaria la obtenida en comisiones o, si fuera necesario, la \u00a0 obtenida en todo el proceso y, as\u00ed, sacar adelante una propuesta de acto \u00a0 legislativo abiertamente impopular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.7. Prohibici\u00f3n de cumplir, sin serlo, \u00a0 funciones de Comit\u00e9 Promotor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a los principios de transparencia y \u00a0 pluralismo pol\u00edtico que organizaciones o personas a las que no les sea \u00a0 reconocida la condici\u00f3n de Comit\u00e9 Promotor desarrollen funciones asignadas \u00a0 exclusivamente a dicho Comit\u00e9. La infracci\u00f3n de esta regla se produce, entre \u00a0 otros supuestos, cuando\u00a0 existe una estrecha conexi\u00f3n o una simbiosis entre \u00a0 las actividades desplegadas por un Comit\u00e9 Promotor y una organizaci\u00f3n que no lo \u00a0 es[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.8. Obligaci\u00f3n de respetar los topes \u00a0 individuales y globales en cada una de las campa\u00f1as vinculadas a un referendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un desconocimiento del principio de \u00a0 transparencia y del principio de pluralismo, violar las normas que fijan \u00a0 restricciones al monto de recursos con apoyo en los cuales se financian las \u00a0 campa\u00f1as asociadas a un referendo. La Corte ha indicado que en el tr\u00e1mite de \u00a0 referendos de iniciativa ciudadana existen dos campa\u00f1as sujetas a los topes \u00a0 individuales y globales de financiaci\u00f3n: (a) la que se lleva a efecto para la \u00a0 obtenci\u00f3n del apoyo que se requiere para inscribir la iniciativa y (b) la \u00a0 orientada a promover el voto por el si o por el no[120]. Esta \u00faltima \u00a0 campa\u00f1a \u00a0 inicia despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 (C-141 de 2010) o de que el Presidente de la Rep\u00fablica fije la fecha para la \u00a0 realizaci\u00f3n del referendo (C-551 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de tales l\u00edmites cuenta con un \u00a0 fundamento constitucional directo dado que tiene como objetivo \u201cpreservar la \u00a0 voluntad popular y la libertad en el proceso de formaci\u00f3n\u00a0 de la iniciativa \u00a0 popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares \u00a0 de distinta \u00edndole y utilizado en procura de intereses particulares o \u00a0 sectoriales.\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la Corte que el deber de respeto de los l\u00edmites establecidos para la \u00a0 financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, se extiende a la totalidad de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n en la que ella sea procedente. En esa medida, las autoridades \u00a0 tienen la responsabilidad de verificar su estricta observancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.9. Tr\u00e1mite de \u00a0 presentaci\u00f3n, ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de la iniciativa popular \u00a0 normativa para la convocatoria de un referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]ste es un requisito \u00a0 sustancial para dar tr\u00e1mite a la iniciativa ciudadana que convoca al referendo, \u00a0 que salvaguarda el principio de democracia participativa y que tiene como \u00a0 finalidad preservar la voluntad popular y la libertad en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de la iniciativa popular para evitar que este mecanismo sea instrumentalizado \u00a0 por intereses particulares de distinta \u00edndole como los plutocr\u00e1ticos o los \u00a0 ilegales.\u201d[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.10. Posibilidad de \u00a0 solicitar tr\u00e1mite de urgencia y de adelantar debates en sesiones \u00a0 extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas sobre mensaje de urgencia, previstas en el art\u00edculo 163 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no se oponen al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley que convoca a un \u00a0 referendo. Tampoco desconoce la Carta el tr\u00e1mite legislativo de una ley \u00a0 convocatoria a referendo surtido en sesiones extraordinarias, en tanto la \u00a0 limitaci\u00f3n que existe al respecto se refiere \u00fanicamente al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 de actos legislativos[125].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.11. Posibilidad de que el Gobierno \u00a0 proponga modificaciones a la iniciativa gubernamental de referendo \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno se encuentra constitucionalmente habilitado, en el caso de una \u00a0 iniciativa de referendo constitucional presentada por \u00e9l, para proponer \u00a0 modificaciones y adiciones siempre y cuando (i) no desconozcan el principio de \u00a0 unidad de materia definida por la reforma a la Constituci\u00f3n y (ii) se \u00a0 formulen antes de cerrada la discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n respectiva. Las \u00a0 modificaciones propuestas por el Gobierno no pueden, en ning\u00fan caso, introducir \u00a0 temas nuevos y, en caso de pretender hacerlo, deber\u00e1 presentar una nueva \u00a0 iniciativa dado que, de no ser ello as\u00ed, se vulnerar\u00eda la obligaci\u00f3n -prevista \u00a0 en el numeral 1 del art\u00edculo 157- de publicar el proyecto antes de cursar el \u00a0 primer debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.12. Posibilidad de introducir enmiendas \u00a0 al proyecto de referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso es competente para introducir modificaciones al proyecto de ley \u00a0 presentado por el Gobierno bajo la condici\u00f3n de que las modificaciones no \u00a0 impliquen la introducci\u00f3n de un tema nuevo. Seg\u00fan la Corte para \u201cel caso del \u00a0 referendo, esto implica que el Congreso puede modificar las preguntas planteadas \u00a0 por el Gobierno y alterar el cuestionario sobre temas espec\u00edficos, pero carece \u00a0 de competencia para introducir temas distintos a los planteados por el Gobierno\u201d[126]. \u00a0 Esta restricci\u00f3n es comprensible si se tiene en cuenta que la competencia \u00a0 del Congreso para iniciar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley est\u00e1 sujeta a una \u00a0 voluntad externa[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de introducir enmiendas al proyecto \u00a0 presentado por los ciudadanos est\u00e1 limitada por la prohibici\u00f3n de incorporar modificaciones \u00a0 que lo conviertan en otro sustancialmente diferente[128]. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del poder de enmienda implicar\u00eda desconocer el acuerdo \u00a0 alcanzado por los ciudadanos que han apoyado la iniciativa y vulnerar la \u00a0 legitimaci\u00f3n estrecha que para este tipo de iniciativas prev\u00e9 el art\u00edculo 378 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Sobre este espec\u00edfico punto la Corte sintetiz\u00f3 as\u00ed la regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La iniciativa legislativa ciudadana debe entenderse manifestaci\u00f3n de los \u00a0 principios de soberan\u00eda popular \u2013art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n- y democracia \u00a0 participativa \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, adem\u00e1s de concreci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en pol\u00edtica por parte de los ciudadanos \u00a0 \u2013art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en el proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto que convoca a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n debe \u00a0 analizarse en armon\u00eda con todos los principios fundamentales y derechos \u00a0 fundamentales que tienen relevancia en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El resultado de esta valoraci\u00f3n gu\u00eda a la conclusi\u00f3n que existen l\u00edmites a \u00a0 la labor del Congreso, los cuales tienen fundamento en la protecci\u00f3n debida a la \u00a0 voluntad ciudadana manifestada en el texto del proyecto que recibi\u00f3 el apoyo de, \u00a0 por lo menos, el 5% del censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de dichos l\u00edmites ser\u00e1 la imposibilidad de \u00a0 sustituir, suplantar o tergiversar la voluntad ciudadana manifestada en el \u00a0 proyecto presentado y, por consiguiente, la imposibilidad de presentar y aprobar \u00a0 enmiendas que cambien por completo el sentido de lo apoyado por los ciudadanos.\u201d[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen del que dispone el Congreso para introducir variaciones al proyecto de \u00a0 referendo presentado por los ciudadanos no es igual al que corresponde a dicho \u00a0 \u00f3rgano cuando la iniciativa ha sido gubernamental. La distinci\u00f3n se apoya en \u00a0 varias razones: (i) la iniciativa popular es expresi\u00f3n de la democracia \u00a0 participativa y es el ejercicio de un derecho fundamental, (ii) identificar la \u00a0 voluntad del Gobierno y por esa v\u00eda evitar grandes cambios es m\u00e1s simple que \u00a0 identificar la verdadera voluntad de los ciudadanos que apoyan la iniciativa y \u00a0 (iii) las posibilidades de intervenci\u00f3n del Gobierno durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo son m\u00e1s amplias que las conferidas a los ciudadanos o al Comit\u00e9 \u00a0 promotor[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-397 de 2010 este Tribunal indic\u00f3 sobre ello lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de lo que establece el art\u00edculo 378 de la Carta, puede considerarse \u00a0 que la introducci\u00f3n de un texto sustancialmente distinto o contrario al \u00a0 contenido en el proyecto de reforma constitucional presentado por iniciativa \u00a0 ciudadana, genera la violaci\u00f3n del mencionado precepto constitucional, pues en \u00a0 este evento se estar\u00eda desconociendo el querer de quienes impulsan el proceso, \u00a0 considerados por la misma Carta como titulares leg\u00edtimos de la atribuci\u00f3n de \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de un referendo, y para activar la competencia \u00a0 del Congreso para debatir su propuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un cambio introducido por el Congreso es un cambio sustancial y en consecuencia \u00a0 se opone a la Constituci\u00f3n cuando \u201c(\u2026) introduce un tema nuevo, no \u00a0 relacionado con la propuesta original y sin relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con el tema \u00a0 original (\u2026) \u00a0\u00a0los efectos generados por el cambio introducido son totalmente diferentes o \u00a0 incluso opuestos a los que surgen del texto original (\u2026) el sentido de la \u00a0 norma propuesta despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n sustancial es totalmente distinto u \u00a0 opuesto a la original (\u2026) y (\u2026) los cambios introducidos transforman la \u00a0 propuesta en otra totalmente diferente, de tal manera que no es posible \u00a0 identificarla materialmente con la original.\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, la sentencia C-141 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que se opon\u00eda al \u00a0 ordenamiento constitucional la modificaci\u00f3n -aprobada por el Congreso- de la \u00a0 pregunta contenida en la iniciativa ciudadana. En la pregunta original se \u00a0 consultaba al pueblo acerca de si estaba o no de acuerdo con modificar el \u00a0 art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n para autorizar al Presidente, que hubiere \u00a0 ocupado la presidencia por dos periodos, para ser elegido por uno m\u00e1s. En la \u00a0 pregunta finalmente aprobada durante el tr\u00e1mite legislativo, se indagaba si el \u00a0 pueblo estaba de acuerdo con modificar dicho art\u00edculo constitucional, \u00a0 permitiendo una segunda reelecci\u00f3n presidencial cuando el Presidente hubiere \u00a0 sido elegido para dos per\u00edodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una direcci\u00f3n semejante, la sentencia C-397 de 2010 indic\u00f3 que desconoc\u00edan la \u00a0 prohibici\u00f3n de variaci\u00f3n sustancial, las modificaciones introducidas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica a un proyecto de referendo de iniciativa ciudadana cuyo \u00a0 prop\u00f3sito consist\u00eda en admitir la prisi\u00f3n perpetua. Ellas consistieron (i) en el \u00a0 cambio de la expresi\u00f3n \u201cmaltrato severo\u201d por \u201clesiones personales \u00a0 agravadas\u201d, (ii) en una variaci\u00f3n que ten\u00eda como efecto la sustituci\u00f3n de un \u00a0 mandato de aplicar la prisi\u00f3n perpetua para determinados delitos por una \u00a0 permisi\u00f3n para que el legislador la estableciera y (iii) en la asignaci\u00f3n al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de una competencia para la \u00a0 implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica orientada a prevenir la violencia contra los \u00a0 menores[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.13. Incompetencia del Vocero o Comit\u00e9 \u00a0 Promotor para adicionar o modificar la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la iniciativa ciudadana concluye con la activaci\u00f3n del tr\u00e1mite en \u00a0 el Congreso una vez el proyecto de referendo correspondiente es presentado a la \u00a0 Comisi\u00f3n respectiva, ni el Comit\u00e9 Promotor ni el Vocero tienen autorizaci\u00f3n para \u00a0 adicionar o modificar su contenido. As\u00ed, en la sentencia C-397 de 2010 se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se analizaba en el numeral anterior la iniciativa legislativa constituye \u00a0 el primer acto en el proceso de formaci\u00f3n de una ley y de su observancia \u00a0 depender\u00e1 su futura validez. No obstante, en el caso de las iniciativas de \u00a0 origen ciudadano, la reserva de iniciativa de los ciudadanos se agota con la \u00a0 facultad de presentar el proyecto para activar el debate democr\u00e1tico, como \u00a0 quiera que ni el vocero ni el Comit\u00e9 Promotor est\u00e1n autorizados para introducir \u00a0 modificaciones al proyecto de ley inscrito ante la organizaci\u00f3n electoral y \u00a0 avalado por el 5% o m\u00e1s de apoyos ciudadanos. Ni durante la etapa de formaci\u00f3n \u00a0 de la iniciativa, ni durante el tr\u00e1mite legislativo, pueden el vocero o el \u00a0 comit\u00e9 introducir modificaciones o asuntos nuevos al proyecto de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una orientaci\u00f3n semejante y precisando las autorizaciones y restricciones del \u00a0 Vocero y del Comit\u00e9 Promotor, la Corte ha dispuesto que los voceros no tienen la \u00a0 competencia para avalar o rechazar las modificaciones que, en desarrollo de las \u00a0 facultades que tiene el Congreso, le sean introducidas al proyecto. Destac\u00f3 este \u00a0 Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no implica que el vocero no pueda participar a lo largo del debate \u00a0 parlamentario, porque tal como lo autoriza el art\u00edculo 155 de la Carta el vocero \u00a0 debe ser o\u00eddo por las c\u00e1mara en todas las etapas del tr\u00e1mite e incluso apelar la \u00a0 decisi\u00f3n de no aprobar el proyecto de ley sometido a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 Sin embargo, tal participaci\u00f3n no implica la introducci\u00f3n de modificaciones al \u00a0 texto que ser\u00e1 incorporado en la ley de referendo, ni que el vocero o los \u00a0 promotores tengan un poder para avalar las posibles modificaciones que sufra el \u00a0 texto a lo largo del tr\u00e1mite legislativo.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.14. Respeto del principio de unidad de \u00a0 materia y de identidad flexible en un referendo constitucional aprobatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un referendo constitucional aprobatorio los l\u00edmites impuestos por \u00a0 el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 y, en \u00a0 consecuencia, el mandato de que todo proyecto de ley se refiera a una misma \u00a0 materia, esta definido por el prop\u00f3sito de reformar la Constituci\u00f3n y no por la \u00a0 diversidad espec\u00edfica de temas que plantee. As\u00ed, la sentencia C-397 de 2010, \u00a0 siguiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-551 de 2003, destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, como toda ley, la ley de referendo debe respetar la regla de \u00a0 unidad de materia. Ella implica que una ley que convoca un referendo no puede \u00a0 tratar asuntos diversos a la convocatoria del referendo pues es una ley \u00a0 convocante; la unidad de materia est\u00e1 entonces dada por el hecho de que es una \u00a0 ley que pone en marcha un referendo destinado a reformar la Constituci\u00f3n. Esa \u00a0 ley s\u00f3lo puede incluir los contenidos destinados a convocar al pueblo para \u00a0 aprobar una reforma constitucional, y por ello no puede incorporar reformas \u00a0 legales, ni contenidos extra\u00f1os a la convocaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda para aprobar o \u00a0 rechazar una reforma constitucional. La unidad de materia de la ley convocante \u00a0 no excluye sin embargo que el referendo pueda versar sobre distintos asuntos \u00a0 constitucionales, por cuanto toda Constituci\u00f3n contiene regulaciones sobre temas \u00a0 diversos, y el referendo pretende reformar la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad flexible, que impide cambios sustanciales en el \u00a0 proyecto durante su tr\u00e1mite en el Congreso, resulta m\u00e1s exigente en el caso de \u00a0 las iniciativas populares. El rigor de su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de la extensi\u00f3n y \u00a0 complejidad de la iniciativa. En ese sentido la Corte ha se\u00f1alado que \u201cser\u00e1 \u00a0 distinto el significado de lo sustancial en un proyecto de convocatoria a \u00a0 referendo reformatorio presentado por el Gobierno que conste de diecinueve \u00a0(19) preguntas \u2013donde cambiar por completo una de ellas tal vez no altere la \u00a0 esencia del proyecto-, a lo sustancial en un proyecto sobre el mismo tema \u00a0 presentado por los ciudadanos de una (1) pregunta, confirmando esto que \u00a0 lo estudiado en la sentencia C-551 de 2003 tampoco sirve como precedente para \u00a0 este caso respecto del principio de identidad relativa.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones que se activan respecto de la posibilidad de modificar el \u00a0 proyecto de iniciativa ciudadana por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n \u00a0 se aplican al momento de la conciliaci\u00f3n en caso de desacuerdos entre las \u00a0 C\u00e1maras. Es por ello que la Corte ha se\u00f1alado que a pesar de ser conciliables \u00a0 los asuntos o materias debatidos y aprobados en cada C\u00e1mara, en el caso de \u00a0 iniciativas ciudadanas \u201cs\u00f3lo es posible conciliar cambios que adem\u00e1s respeten \u00a0 la orientaci\u00f3n y sentido de aquellas\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.15. Obligaci\u00f3n de incluir en la ley un \u00a0 enunciado expreso que ordene la convocaci\u00f3n del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que tiene como prop\u00f3sito convocar a un referendo constitucional debe \u00a0 contener en uno de sus art\u00edculos, un enunciado normativo en el que expresamente \u00a0 se se\u00f1ale la orden de convocar al pueblo para pronunciarse en referendo. Este \u00a0 elemento normativo es esencial en la ley y, en consecuencia, (i) no puede \u00a0 suplirse con su t\u00edtulo o con el decreto en el que se establece la fecha del \u00a0 referendo ni (ii) corregirse mediante una sentencia integradora adoptada por la \u00a0 Corte Constitucional[136].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.16. Permisi\u00f3n de no fijar en la ley la \u00a0 fecha espec\u00edfica en que se llevar\u00e1 a efecto el pronunciamiento popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No constituye una omisi\u00f3n, que determine la inconstitucionalidad de la ley \u00a0 mediante la cual se convoca al referendo, que en ella no se se\u00f1ale la fecha \u00a0 espec\u00edfica en que el pronunciamiento popular se llevar\u00e1 a efecto. Esto es as\u00ed \u00a0 dado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas estatutarias, indica que \u00a0 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto fijar\u00e1 la \u00a0 fecha para la realizaci\u00f3n del referendo que no podr\u00e1 llevarse a cabo antes de \u00a0 treinta (30) d\u00edas de expedido \u2013tiempo durante el cual podr\u00e1n desarrollarse las \u00a0 campa\u00f1as correspondientes- ni despu\u00e9s de seis (6) meses[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.17. Protecci\u00f3n a la libertad del \u00a0 elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una obligaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica de garantizar la libertad del \u00a0 elector en el referendo constitucional. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 378 al \u00a0 se\u00f1alar que el referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan \u00a0 escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y que \u00a0 votan negativamente. El deber de proteger la libertad del elector se \u00a0 desdobla, seg\u00fan las sentencias C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, en \u00a0 las exigencias de lealtad y claridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.18. Par\u00e1metro de constitucionalidad para \u00a0 establecer el respeto a la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro para determinar el respeto de la libertad del elector est\u00e1 \u00a0 constituido no solo por el art\u00edculo 378 de la Carta sino tambi\u00e9n por las \u00a0 disposiciones legislativas relacionadas con ella y contempladas en la ley \u00a0 estatutaria que regula los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Ella es, en la \u00a0 actualidad, la Ley 134 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.19. Supuestos generales que desconocen la \u00a0 libertad del elector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pregunta desconoce la libertad del elector y, en esa medida, constituye una \u00a0 infracci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 378 si \u201cmanipula o dirige la \u00a0 voluntad del ciudadano, induce la respuesta final, es tendenciosa o equ\u00edvoca y, \u00a0 como consecuencia de ello, podr\u00eda\u00a0 conducir a la desinformaci\u00f3n, al error, \u00a0 o a una falsa percepci\u00f3n del fen\u00f3meno pol\u00edtico\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la sentencia C-397 de 2010 luego de destacar que la iniciativa \u00a0 ciudadana ten\u00eda como prop\u00f3sito introducir la prisi\u00f3n perpetua en el caso de los \u00a0 delitos contra menores (Ley 1327 de 2009), se\u00f1al\u00f3 que la propuesta normativa de \u00a0 otorgarle competencias al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, podr\u00eda \u00a0 afectar la libertad del elector \u201cya que induce al \u00a0 votante a aprobar la propuesta referendaria de la prisi\u00f3n perpetua, pensando que \u00a0 a su vez est\u00e1 aprobando una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n para evitar la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos contra menores de edad, circunstancia que no fue consultada a la \u00a0 ciudadan\u00eda que respald\u00f3 la propuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.20. Prohibici\u00f3n prima facie y \u00a0 definitiva \u00a0de las notas introductorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran prohibidas, prima facie, las notas introductorias de las \u00a0 preguntas sometidas a un referendo constitucional aprobatorio dado que (i) \u201cno \u00a0 es posible una formulaci\u00f3n totalmente imparcial u objetiva de preguntas \u00a0 relacionadas con textos normativos, (ii) es inocua una nota introductoria \u00a0 que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, \u00a0 (iii) existe un riesgo de desnaturalizar el mecanismo de participaci\u00f3n en \u00a0 tanto el elector puede suponer que no esta votando por un texto normativo sino, \u00a0 en su lugar, por determinados fines o prop\u00f3sitos y (iv) \u00a0se suscitar\u00edan problemas normativos ulteriores en caso de que se produzca la \u00a0 aceptaci\u00f3n de los encabezados de las preguntas\u201d[139].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, este Tribunal ha se\u00f1alado que las notas introductorias que \u00a0 contengan finalidades deben respetar dos condiciones. Una de ellas de relaci\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica y la otra de relaci\u00f3n causal. De acuerdo con la primera se requiere \u00a0 \u201ccorrespondencia entre los contenidos ling\u00fc\u00edsticos de la nota introductoria y \u00a0 del texto normativo, pues de lo contrario, se se\u00f1alar\u00eda un fin incompleto o un \u00a0 fin diverso en relaci\u00f3n con el contenido normativo a aprobar.\u201d[142] \u00a0De conformidad con la segunda es necesario que el v\u00ednculo causal entre los \u00a0 prop\u00f3sitos enunciados y el medio empleado \u2013el texto normativo- no sea hipot\u00e9tico \u00a0 sino, por el contrario, altamente probable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte \u201cla inclusi\u00f3n de notas introductorias que no satisfagan estos \u00a0 requisitos, al indicar finalidades que no corresponden con el contenido \u00a0 normativo a que se refieren o que no son susceptibles de alcanzarse de mediar su \u00a0 aprobaci\u00f3n, crean falsas expectativas en el elector y dirigen equ\u00edvocamente su \u00a0 voluntad pol\u00edtica, lo cual desconoce abiertamente la garant\u00eda de libertad del \u00a0 elector.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.21. Admisibilidad de preguntas complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentran constitucionalmente excluidas del referendo constitucional \u00a0 materias que resulten t\u00e9cnicamente complejas, siempre y cuando las preguntas \u00a0 formuladas no sean ambiguas[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas compuestas son constitucionalmente admisibles y no desconocen la \u00a0 libertad del elector \u201csi el Congreso desea someter a consideraci\u00f3n del pueblo \u00a0 un sistema normativo que regule una materia constitucional de determinada forma\u201d[145]. \u00a0En consecuencia, s\u00ed constituye una infracci\u00f3n de la libertad del elector el \u00a0 sometimiento de preguntas complejas cuando no se pretende la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 sistema normativo o cuando uno de los elementos de la pregunta le es extra\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.22. Prohibici\u00f3n de la votaci\u00f3n en bloque \u00a0 de un referendo multitem\u00e1tico y de sus efectos plebiscitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra constitucionalmente prohibida, por desconocer la libertad del \u00a0 elector y el car\u00e1cter no plebiscitario de un referendo constitucional, prever la \u00a0 votaci\u00f3n en bloque en el caso de un referendo con pluralidad tem\u00e1tica. Seg\u00fan lo \u00a0 ha sostenido este Tribunal \u201cel voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico \u00a0 de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadan\u00eda en un \u00a0 mecanismo plebiscitario, que no es id\u00f3neo para\u00a0 la reforma a la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.23. Prohibici\u00f3n de \u00a0 incluir contenidos plebiscitarios en una ley que convoca a referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce la naturaleza jur\u00eddica del referendo, el sometimiento de preguntas que \u00a0 puedan tener como prop\u00f3sito el apoyo a determinadas pol\u00edticas o el respaldo de \u00a0 espec\u00edficas actuaciones del gobernante. Sobre ello, la sentencia C-551 de 2003 \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn referendo constitucional debe entonces estar desprovisto de todo contenido \u00a0 que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, contenidos que impliquen el apoyo \u00a0 de pol\u00edticas o hechos de un gobernante espec\u00edfico. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 entonces el texto de las reformas constitucionales propuestas por la Ley 796 de \u00a0 2003 con el fin de evaluar si algunas de ellas ten\u00edan o no contenido \u00a0 plebiscitario. Ese examen lleva a la Corte a concluir que el numeral 14, al \u00a0 establecer excepciones a la congelaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, \u00a0 introduce expresiones de contenido plebiscitario, cuando se\u00f1ala que quedan \u00a0 excluidos de dicho congelamiento \u201clos gastos destinados a la expansi\u00f3n de la \u00a0 seguridad democr\u00e1tica\u201d. En efecto, la expansi\u00f3n de la llamada \u201cseguridad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d es un programa espec\u00edfico del actual gobierno, por lo que \u00a0 exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia tiene un sentido plebiscitario.\u00a0 \u00a0 Por el contrario, es perfectamente v\u00e1lido que un referendo proponga dar un \u00a0 tratamiento particular a los gastos de seguridad, pues la noci\u00f3n de seguridad es \u00a0 una categor\u00eda que no es espec\u00edfica de ning\u00fan gobierno, y que incluso tiene \u00a0 fundamento constitucional, como un componente del orden p\u00fablico, que es\u00a0 \u00a0 responsabilidad del Gobierno y que tiene\u00a0 adem\u00e1s implicaciones \u00a0 presupuestales, (CP arts 189 y 350). En tales\u00a0 circunstancias, y con el fin \u00a0 de eliminar el sentido plebiscitario de la excepci\u00f3n a los gastos de \u00a0 funcionamiento, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones del par\u00e1grafo transitorio del numeral 14, del art\u00edculo 1 de la ley \u00a0 796 de 2003 \u201cexpansi\u00f3n de la\u201d y \u201cdemocr\u00e1tica\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.24. Prohibici\u00f3n de votar m\u00e1s de tres \u00a0 referendos en un solo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola la prohibici\u00f3n de votar m\u00e1s de tres referendos en un solo d\u00eda, prevista \u00a0 en el art\u00edculo 38 de la Ley 134 de 1994 y cuyo prop\u00f3sito consiste en proteger la \u00a0 libertad del elector, cuando en una misma convocatoria se abordan m\u00e1s de tres \u00a0 temas distintos. Se considerar\u00e1n temas distintos \u201caquellos numerales que no \u00a0 tengan entre s\u00ed ninguna conexidad razonable, en t\u00e9rminos tem\u00e1ticos, \u00a0 instrumentales, sist\u00e9micos o teleol\u00f3gicos.\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.25. Prohibici\u00f3n de disponer la votaci\u00f3n \u00a0 de un referendo cuando el mismo d\u00eda se encuentre dispuesto otro acto electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es compatible con la Constituci\u00f3n que el legislador establezca la prohibici\u00f3n de \u00a0 que concurra en un mismo d\u00eda la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional y \u00a0 cualquier otro acto electoral, tal y como en la actualidad se prescribe en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 134 de 1994. En la sentencia C-180 de 1994 indic\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior pretende, como as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991, que no se \u00a0 desv\u00ede la atenci\u00f3n del debate en torno a la aprobaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una ley o \u00a0 de un acto legislativo, con la realizaci\u00f3n de otro acto de car\u00e1cter electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma reproduce en parte, el contenido del art\u00edculo 377 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que dispone que el referendo constitucional deber\u00e1 realizarse dentro \u00a0 de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. De otra \u00a0 parte, no obstante que la Constituci\u00f3n no consagra en forma expresa respecto de \u00a0 la convocatoria a referendo, la prohibici\u00f3n de que coincida con otra elecci\u00f3n, \u00a0 como s\u00ed lo hace en su art\u00edculo 104 en relaci\u00f3n con la consulta del orden \u00a0 nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia que el \u00a0 Constituyente confiri\u00f3 al legislador en el art\u00edculo 258 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 para implantar mediante ley, mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores \u00a0 garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido la posibilidad de que en algunos \u00a0 casos \u00a0\u00a0se autorice la concurrencia del referendo constitucional con otros actos \u00a0 electorales. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1745 de 2014 -declarado \u00a0 exequible en la sentencia C-784 de 2014- permite que los referendos \u00a0 constitucionales que sean necesarios para la implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final \u00a0 para la terminaci\u00f3n del conflicto armado puedan realizarse el mismo d\u00eda previsto \u00a0 para otros actos electorales. Ello naturalmente sin perjuicio de prohibici\u00f3n de \u00a0 coincidencia con la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica \u00a0 prevista en el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, tal y como fue expresamente \u00a0 advertido en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.26. (i) Prohibici\u00f3n \u00a0 del voto en blanco en el referendo constitucional aprobatorio y (ii) a la \u00a0 prohibici\u00f3n de otorgar est\u00edmulos a la participaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 prohibido incluir en un referendo constitucional aprobatorio la posibilidad \u00a0 del voto en blanco dado que en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n no se prev\u00e9n \u00a0 alternativas diferentes al voto de aprobaci\u00f3n o de rechazo. Esta regla tiene \u00a0 como efecto la prohibici\u00f3n de adoptar medidas discriminatorias entre las \u00a0 personas que votan en blanco y las personas que, leg\u00edtimamente, deciden \u00a0 abstenerse de participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pauta fue definida en la sentencia C-551 de 2003 y luego reiterada en las \u00a0 sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010. En ambas se concluy\u00f3 que se opon\u00eda a \u00a0 la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n que autorizara el voto en blanco en un referendo \u00a0 constitucional. En la primera de ellas se hizo una declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad espec\u00edfica respecto de este punto dado que la ley no fue \u00a0 declarada inconstitucional en su totalidad. Ello no fue as\u00ed en el caso de las \u00a0 sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010 si se tiene en cuenta que all\u00ed fueron \u00a0 declaradas inexequibles las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n la Corte consider\u00f3 que el inciso 5 del \u00a0 art\u00edculo 28 del proyecto de ley estatutaria \u201cPor la \u00a0 cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d y en el que se establec\u00eda la posibilidad de \u00a0 promover el voto en blanco, no era aplicable a los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana caracterizados por admitir \u00fanicamente una manifestaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n \u00a0 o rechazo.\u00a0 As\u00ed entonces, en la sentencia C-490 de 2011, luego de aludir al \u00a0 precedente fijado en la sentencia C-141 de 2010 en relaci\u00f3n con la improcedencia \u00a0 del voto en blanco para el caso de los referendos constitucionales, precis\u00f3 este \u00a0 Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la adopci\u00f3n de este criterio jurisprudencial tuvo particular incidencia la \u00a0 configuraci\u00f3n que los art\u00edculos 378 de la Constituci\u00f3n y 3\u00ba de la LEMPC \u00a0 contemplan sobre el referendo constitucional; mediante este mecanismo se provoca \u00a0 el apoyo o el rechazo de la reforma propuesta, con exclusi\u00f3n de una \u00a0 alternativa distinta. En este sentido el art\u00edculo 378 Superior prev\u00e9 que \u201cEl \u00a0 referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente \u00a0 en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d. \u00a0 Por su parte la norma estatutaria establece que a trav\u00e9s del referendo se \u00a0 convoca al pueblo \u201cpara que apruebe o rechace\u201d un proyecto o norma \u00a0 jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente. Similar reflexi\u00f3n resulta \u00a0 pertinente en relaci\u00f3n con la naturaleza y prop\u00f3sito de otros mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana como el plebiscito, mediante el cual el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica convoca al pueblo para que manifieste si \u201capoya o rechaza\u201d una \u00a0 determinada decisi\u00f3n del ejecutivo (Art. 7\u00ba LEMPC). De modo que la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa de introducir la posibilidad de promover el voto en blanco en \u00a0 campa\u00f1as de referendo, de plebiscito o de otros mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana caracterizados por admitir \u00fanicamente una manifestaci\u00f3n de apoyo o de \u00a0 rechazo, una respuesta positiva o negativa, vulnera la libertad del elector y \u00a0 contraviene la esencia y naturaleza misma de estas instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0 Por ende, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, debe entenderse que la \u00a0 posibilidad que otorga la norma estatutaria analizada, dirigida a permitir el \u00a0 voto en blanco en los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, no cobija a las \u00a0 modalidades anotadas, seg\u00fan los argumentos antes explicados.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en tanto la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n participativa leg\u00edtima, no pueden \u00a0 preverse medidas legislativas que otorguen incentivos a los ciudadanos que \u00a0 participan en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre ellos, el \u00a0 referendo constitucional[147]. \u00a0 En estrecha relaci\u00f3n con esta regla, la Corte consider\u00f3 que vulneraban la \u00a0 Constituci\u00f3n las disposiciones que prescriben no contabilizar en el censo \u00a0 electoral de los ciudadanos que no hubieren participado en el \u00faltimo mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana. Tales normas niegan el reconocimiento constitucional \u00a0 de la abstenci\u00f3n. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs innegable para la Corte que la norma que se examina impone una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica negativa expresa a la conducta de abstenerse de votar, que consiste en \u00a0 la exclusi\u00f3n de la conformaci\u00f3n del censo electoral, a la que se a\u00f1ade la carga \u00a0 adicional consistente en la inscripci\u00f3n voluntaria para ser reincorporado al \u00a0 censo. As\u00ed se deriva de una lectura sistem\u00e1tica del Proyecto de Ley que se\u00f1ala, \u00a0 en el art\u00edculo 49, que \u201cla inscripci\u00f3n para votar se llevar\u00e1 a cabo \u00a0 autom\u00e1ticamente al momento de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d y, \u00a0 de la misma norma bajo examen que en el numeral segundo se\u00f1ala que el censo se \u00a0 conformar\u00e1 con \u201clas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que hayan sido expedidas por \u00a0 primera vez con posterioridad al certamen electoral o mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana previsto en el numeral anterior\u201d. De acuerdo con las dos \u00a0 disposiciones, todos los ciudadanos habilitados para votar son inscritos \u00a0 autom\u00e1ticamente en el censo electoral. Sin embargo, quienes no ejercen \u00a0 efectivamente este derecho, son excluidos de la conformaci\u00f3n del censo electoral \u00a0 que servir\u00e1 como base para los siguientes comicios, y deben incurrir en los \u00a0 costos de acudir de nuevo ante la organizaci\u00f3n electoral para solicitar su \u00a0 inclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, esto ocurrir\u00e1 cada vez que se lleven a cabo elecciones, o \u00a0 cualquier mecanismo de participaci\u00f3n popular de car\u00e1cter nacional, departamental \u00a0 o municipal. De esta suerte, a quienes no sufraguen en una oportunidad \u00a0 determinada se les niega la permanencia autom\u00e1tica en el censo electoral, pese a \u00a0 que esta es la regla general del mecanismo planteado por el propio legislador \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias descritas son a todas luces inconstitucionales, como quiera \u00a0 que ni la Constituci\u00f3n ni las leyes que integran actualmente el bloque de \u00a0 constitucionalidad prev\u00e9n consecuencias negativas para quienes se abstienen de \u00a0 votar. Por el contrario, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la abstenci\u00f3n \u00a0 en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana es una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica que \u00a0 genera consecuencias jur\u00eddicas y, por tanto, est\u00e1 amparada por la Constituci\u00f3n \u00a0 (\u2026.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro entonces que la abstenci\u00f3n en los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana expresados a trav\u00e9s del voto est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n en \u00a0 tanto que les concede una eficacia jur\u00eddica espec\u00edfica. Esto trae como \u00a0 consecuencia que los ciudadanos pueden decidir abstenerse de votar en un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n con el fin de manifestarse pol\u00edticamente en contra de \u00a0 la iniciativa que se debate. Pero, adem\u00e1s de ello, implica que le est\u00e9 vedado al \u00a0 legislador promover medidas que atribuyan a la abstenci\u00f3n una carga sem\u00e1ntica \u00a0 negativa, o que generen efectos sancionatorios o discriminatorios. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, la abstenci\u00f3n es un fen\u00f3meno jur\u00eddico al cual la Constituci\u00f3n le \u00a0 confiere unos efectos particulares y espec\u00edficos, como se ha explicado en esta \u00a0 secci\u00f3n. Por ende, es incompatible con la Carta Pol\u00edtica una medida legislativa \u00a0 como la estudiada, la cual impide materialmente que se perfeccionen esos \u00a0 efectos, a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas artificiales de conformaci\u00f3n del censo que, seg\u00fan \u00a0 se ha se\u00f1alado, desconocen abiertamente el car\u00e1cter universal del derecho \u00a0 pol\u00edtico al sufragio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.27. Respeto a los efectos de la \u00a0 abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abstenci\u00f3n, en el caso de los referendos constitucionales, es una opci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de participaci\u00f3n dado que cuando no se satisface el umbral establecido \u00a0 se priva de efectos la decisi\u00f3n positiva o negativa de los participantes. En \u00a0 consecuencia, la determinaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento del umbral \u00a0 requerido para la validez del referendo constitucional, debe hacerse en relaci\u00f3n \u00a0 con cada una de las preguntas. De no ser ello as\u00ed, se aceptar\u00eda una \u00a0 discriminaci\u00f3n entre aquellos que deciden abstenerse respecto de la totalidad de \u00a0 las preguntas y aquellos que \u00fanicamente lo hacen en relaci\u00f3n con algunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.28. Efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n del pueblo de no aprobar, en referendo, una reforma a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no aprobaci\u00f3n de una pregunta sometida a referendo constitucional, no se \u00a0 erige en par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 legislativa expedida por el Congreso. En consecuencia, ese hecho no implica la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma equivalente a la no aprobada en referendo. En \u00a0 la sentencia C-931 de 2004 la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo en el Ac\u00e1pite de antecedentes, al parecer de la demandante la \u00a0 Carta Pol\u00edtica reconoce eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n cuando se trata de \u00a0 reformas constitucionales por la v\u00eda referendaria, por lo cual resulta \u00a0 incuestionable que la Ley 848 de 2003 viola los art\u00edculos 3\u00b0 (\u2026), 103 (\u2026) y 378 \u00a0 (&#8230;) de la Constituci\u00f3n, al desconocer la decisi\u00f3n soberana del pueblo adoptada \u00a0 al no votar el Referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, concretamente \u00a0 las preguntas concernientes a la congelaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de los salarios y \u00a0 pensiones del sector p\u00fablico y al recorte de las transferencias a las \u00a0 universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.2. A juicio de la Corte, el anterior cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0 pues constata que, en virtud del resultado de la jornada electoral convocada \u00a0 mediante la Ley 796 de 2003, la \u00fanica modificaci\u00f3n a la Carta adoptada fue la \u00a0 que result\u00f3 recogida en el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2004, que refleja \u00a0 exclusivamente la decisi\u00f3n del pueblo de producir una reforma constitucional en \u00a0 materia de p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos, acogiendo la propuesta planteada en la \u00a0 primera pregunta sometida a consideraci\u00f3n del electorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte estima que el cargo que formula la actora carece de un \u00a0 fundamento normativo de car\u00e1cter constitucional que lo sustente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-180 de 2007 la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n al respecto. De una \u00a0 parte, se\u00f1al\u00f3 que la no consecuci\u00f3n del umbral requerido para la aprobaci\u00f3n no \u00a0 implica \u00a0\u201cque haya habido expresi\u00f3n de la voluntad popular en uno o en otro sentido\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas \u201cnada permite asumir que, en los eventos en los que no se \u00a0 obtenga la participaci\u00f3n m\u00ednima requerida por la Constituci\u00f3n, el reducido \u00a0 n\u00famero de sufragantes que hayan concurrido a votar deba considerarse suficiente \u00a0 para que se tenga como expresada una voluntad constituyente, con el ingrediente \u00a0 de que deba entenderse, adem\u00e1s, que ha habido la expresi\u00f3n de un veto en \u00a0 relaci\u00f3n con el asunto que se someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del electorado, de modo \u00a0 que el mismo no sea en el futuro susceptible de tramitarse a trav\u00e9s de una \u00a0 modalidad diferente de procedimiento de reforma constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que no existe ninguna disposici\u00f3n que restrinja la posibilidad \u00a0 de tramitar ante el Congreso una iniciativa de reforma constitucional no \u00a0 aprobada por el pueblo en el referendo. Los l\u00edmites en esa materia se encuentran \u00a0 compuestos: (1) por una prohibici\u00f3n de someter a decisi\u00f3n durante un plazo \u00a0 espec\u00edfico, normas aprobadas o derogadas en un referendo, salvo la existencia de \u00a0 una mayor\u00eda especial en el Congreso y (2) por una prohibici\u00f3n de convocar un \u00a0 referendo respecto de materias tramitadas en un referendo previo, cuando no ha \u00a0 transcurrido un determinado per\u00edodo de tiempo. Sobre ello sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en Sentencia C-180 de 1994, aval\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de la norma de la Ley 134 de 1994 conforme a la cual (i) las normas que hayan \u00a0 sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n \u00a0 dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n y (ii) cuando se trate de referendos \u00a0 aprobatorios o derogatorios de car\u00e1cter nacional no podr\u00e1 solicitarse referendo \u00a0 sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos a\u00f1os. En el primer evento se est\u00e1 \u00a0 ante la situaci\u00f3n de una norma ha sido aprobada o derogada \u00a0mediante referendo, caso en el cual, se\u00f1al\u00f3 la Corte, lo que se busca es evitar \u00a0 que las corporaciones p\u00fablicas hagan nugatoria la decisi\u00f3n adoptada mediante el \u00a0 referendo, no obstante que la previsi\u00f3n normativa guarda el equilibrio requerido \u00a0 en cuanto mantiene en cabeza de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, la facultad \u00a0 de pronunciarse en relaci\u00f3n con las normas materia de un referendo, con una \u00a0 mayor\u00eda especial. En el segundo caso se busca evitar que se desgaste la \u00a0 instituci\u00f3n del referendo con convocatorias muy seguidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales consideraciones no se aplican de la misma manera cuando se trata de \u00a0 insistir a trav\u00e9s de un mecanismo distinto, en una reforma que no fue aprobada \u00a0 en referendo. Y ello porque, se repite, el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 constituyente es complejo, es susceptible de prolongarse en el tiempo, y puede \u00a0 conducir a la conclusi\u00f3n de que, en ocasiones, resulte m\u00e1s adecuado, por la \u00a0 naturaleza t\u00e9cnica o especializada de los asuntos objeto de la propuesta de \u00a0 reforma, o por el grado de complejidad de la misma, o por la mayor flexibilidad \u00a0 del procedimiento de reforma, entre otras razones, acudir a la v\u00eda del Congreso, \u00a0 la cual tiene, precisamente, entre sus caracter\u00edsticas la de que el poder de \u00a0 reforma se conf\u00eda a un \u00f3rgano del Estado con presencia permanente y con \u00a0 capacidad de acometer en cualquier momento la reforma. A diferencia de la \u00a0 Asamblea Constituyente y del referendo, que comportan la puesta en marcha de una \u00a0 instancia extraordinaria, por la v\u00eda del Congreso es posible promover reformas \u00a0 ante una instancia ordinaria y en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha previsto una limitaci\u00f3n en esa materia, la cual entra, por \u00a0 consiguiente, al \u00e1mbito de las opciones pol\u00edticas para sopesar el grado de \u00a0 legitimaci\u00f3n popular que se considere adecuado para la reforma de una \u00a0 determinada materia y el escenario m\u00e1s adecuado para tramitarla.\u201d[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.29. Caracter\u00edsticas del control \u00a0 judicial de la convocatoria a un referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enunciado las caracter\u00edsticas del control \u00a0 constitucional que se ejerce en estos casos. Dicho control se lleva a cabo con \u00a0 anterioridad al pronunciamiento popular (previo), es ejercido \u00fanicamente por \u00a0 este Tribunal (concentrado), opera sin necesidad de acci\u00f3n p\u00fablica (autom\u00e1tico), \u00a0 se ocupa de los denominados vicios de procedimiento y, en esa medida el control \u00a0 no es material (especifico), los ciudadanos pueden intervenir para exponer \u00a0 argumentos a favor o en contra de la iniciativa (participativo) y la sentencia \u00a0 que se adopta pone fin a cualquier debate (definitivo)[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter definitivo del control desplegado por la Corte, la \u00a0 sentencia C-541 de 2010 estableci\u00f3 que habr\u00eda lugar a \u201cestarse a lo resuelto\u201d \u00a0 en aquellos casos en los cuales se demandaba una norma materialmente igual a la \u00a0 derivada de un texto aprobado en un referendo constitucional y previamente \u00a0 examinado por la Corte Constitucional en desarrollo de sus competencias de \u00a0 control autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco tambi\u00e9n ha sostenido que el control de constitucionalidad al que \u00a0 alude el numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Carta recae sobre la ley que convoca \u00a0 al referendo constitucional, no sobre un proyecto de ley y, en esa medida, \u00a0 aunque se trata de un control autom\u00e1tico no es un control previo a la sanci\u00f3n \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0 Auto 001 de 2003, en el que dispuso devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado &#8211; 57 de 2002 C\u00e1mara, por el cual se \u00a0 convocaba a un referendo y se somet\u00eda a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de \u00a0 Reforma Constitucional, ordenando que una vez sancionada y promulgada la ley \u00a0 ella fuera enviada a la Corte para ejercer el control correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.30. Par\u00e1metro de control de la ley que \u00a0 aprueba la convocatoria a un referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de control de la ley aprobatoria de la \u00a0 convocatoria a un referendo se encuentra conformado no solo por las normas \u00a0 comprendidas en el cap\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s de tales \u00a0 disposiciones, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que constituyen referentes para el \u00a0 juzgamiento, las normas constitucionales y legales que rigen el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de las leyes as\u00ed como las normas incorporadas en la Ley 134 de 1994 y \u00a0 que guarden un v\u00ednculo estrecho y directo con la Carta Pol\u00edtica[150]. \u00a0 Precisando las disposiciones que constituyen el par\u00e1metro de control indic\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-397 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este presupuesto, el par\u00e1metro de constitucionalidad que \u00a0 tiene la Corte para revisar \u00e9ste acto, se extiende no solo a las normas \u00a0 constitucionales que regulan el procedimiento de reforma constitucional por \u00a0 iniciativa ciudadana o popular (art\u00edculos 241.2, 378 y 379 de la C.P.), sino \u00a0 tambi\u00e9n a los preceptos constitucionales que rigen el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 las leyes (art\u00edculos 155, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, \u00a0 169 y 170 de la C.P.) y a las normas que garantizan la igualdad, el pluralismo y \u00a0 la transparencia pol\u00edticos (arts. 13 y 109 CP, y el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003). Del mismo modo se debe tener en cuenta la Ley 134 de 1994 o Ley \u00a0 Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n (LEMP) y la Ley 130 de 1994, o \u00a0 Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos en lo que se refiere a \u00a0 la revisi\u00f3n de la etapa previa al tr\u00e1mite legislativo. Por \u00faltimo, se debe tener \u00a0 en cuenta la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992 o Reglamento del Congreso, en lo que se \u00a0 refiere a la etapa de aprobaci\u00f3n de la iniciativa ciudadana por parte del \u00a0 Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.31. Alcance de la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para examinar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un referendo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto constitucional de democracia incluye \u00a0 normas que regulan las diferentes etapas de los procesos decisorios con el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar la adopci\u00f3n transparente y p\u00fablica de las decisiones que \u00a0 interesan a todos. La estrecha relaci\u00f3n entre la dimensi\u00f3n procedimental y la \u00a0 dimensi\u00f3n decisional de la democracia, que justifica un control extendido de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n respecto de ambas, fue destacada por este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-141 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces que la regla de la \u00a0 mayor\u00eda y la voluntad popular no tiene un valor superior a los procedimientos \u00a0 dise\u00f1ados para permitir que \u00e9stas se manifiesten. Esta idea se sustenta en que \u00a0 un sistema democr\u00e1tico supone en esencia la combinaci\u00f3n de distintos elementos \u00a0 que permiten la v\u00e1lida adopci\u00f3n de decisiones. En efecto, el sistema est\u00e1 \u00a0 conformado por (i) un conjunto de reglas que permiten garantizar tanto (ii) la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de los ciudadanos en las decisiones, como (iii) la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por mayor\u00eda al final del proceso. La democracia es \u00a0 tanto el componente teleol\u00f3gico (la participaci\u00f3n popular y decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda) como el medio empleado para alcanzarlo (el procedimiento y las \u00a0 reglas procesales previamente dise\u00f1adas y conocidas por los participantes) (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista conceptual y pr\u00e1ctico, \u00a0 no resulta posible entender la democracia exclusivamente con base en uno de los \u00a0 elementos antes descritos, es decir, a partir de las reglas procesales, la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones o la regla de la \u00a0 mayor\u00eda, porque no puede calificarse a un Estado como democr\u00e1tico si carece de \u00a0 cualquiera de los componentes referidos. Por ejemplo, no tendr\u00eda sentido alguno \u00a0 de los siguientes escenarios: un conjunto de reglas que no describa la forma \u00a0 exacta en que los ciudadanos pueden participar en las decisiones o, conteniendo \u00a0 este elemento, tampoco se entender\u00eda que el procedimiento democr\u00e1tico no tuviera \u00a0 que culminar con una decisi\u00f3n mayoritaria. En igual sentido, la mera noci\u00f3n o \u00a0 intuici\u00f3n de que los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones que \u00a0 les afectan, sin un conjunto de reglas que establezcan c\u00f3mo hacerlo y bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones se llega al momento de la decisi\u00f3n mayoritaria final, tampoco presta \u00a0 utilidad a los fines perseguidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-397 de 2010, la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 reiterar la importancia de los procedimientos durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 del referendo as\u00ed como su competencia para verificar la regularidad de los \u00a0 mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a lo anterior, el examen constitucional \u00a0 de la iniciativa ciudadana y de la ley de referendo debe estar orientado a \u00a0 proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 4) y la libertad del elector \u00a0 (CP art. 378), pero igualmente a favorecer y potenciar el principio democr\u00e1tico \u00a0 y la soberan\u00eda popular (CP arts 1 y 3), que se expresan por este mecanismo de \u00a0 democracia participativa. Esto significa que la Corte no puede permitir que la \u00a0 iniciativa ciudadana se realice sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 constitucionales y legales fijados para el ejercicio de este mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, ni que la ley de referendo sea irregularmente aprobada \u00a0 o contenga preguntas que est\u00e9n presentadas en forma tal que no garanticen la \u00a0 libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si la Corte constata que en la \u00a0 formaci\u00f3n de la iniciativa o en la aprobaci\u00f3n de la ley que convoca al referendo \u00a0 hubo un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n, o que se desconocieron los \u00a0 l\u00edmites competenciales que tienen tanto los ciudadanos como el Congreso para \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n, o comprueba que la formulaci\u00f3n de la pregunta no \u00a0 asegura la libertad del elector, no puede permitir que \u00e9sta sea sometida al \u00a0 pueblo. Pero tambi\u00e9n debe el juez constitucional favorecer la expresi\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda, pues Colombia es una democracia participativa, fundada en la \u00a0 soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0 referendos constitucionales aprobatorios, la Corte Constitucional se ha \u00a0 declarado competente para adelantar el examen de todas las etapas relativas a su \u00a0 materializaci\u00f3n. Ello comprende la iniciativa popular \u2013en aquellos que la \u00a0 tienen-, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley y las etapas que se surten con \u00a0 posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional. Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia C-141 de 2010 se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que la verificaci\u00f3n de la conformidad \u00a0 constitucional de las etapas iniciales del procedimiento de reforma \u00a0 constitucional, al momento en el cual se realiza el control oficioso de la ley \u00a0 convocatoria comprende no s\u00f3lo el estudio del procedimiento de formaci\u00f3n de la \u00a0 ley que convoca, sino tambi\u00e9n el riguroso escrutinio del procedimiento mediante \u00a0 el cual se adelant\u00f3 el mecanismo de participaci\u00f3n que dio origen al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, en este caso la iniciativa ciudadana, tal como se explic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior. Las actuaciones posteriores \u2013es decir el referendo \u00a0 constitucional en sentido estricto-\u00a0 podr\u00e1n ser objeto de control v\u00eda \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de \u00a0 la Corte Constitucional para juzgar la validez de los actos desarrollados \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana se ha fundamentado\u00a0 (1) en el \u00a0 texto del numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Carta, (2) en la pr\u00e1ctica \u00a0 jurisprudencial que ha aceptado el examen de etapas previas de las leyes \u00a0 \u2013aprobatorias de tratados internacionales, leyes que demandan la realizaci\u00f3n de \u00a0 la consulta previa, leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo-, (3) en \u00a0 el hecho de que la competencia del Consejo de Estado en esta etapa previa es \u00a0 residual, seg\u00fan se sigue de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 de la Ley 134 de 1994 \u00a0 y (4) en lo dispuesto en el art\u00edculo 378, incluido en el t\u00edtulo XIII de la \u00a0 Constituci\u00f3n que, al prever algunos de los referentes m\u00e1s importantes para el \u00a0 control del referendo constitucional, alude al tr\u00e1mite de la iniciativa \u00a0 ciudadana.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.32. Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para examinar los actos reformatorios adoptados en virtud de un \u00a0 referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el control constitucional de los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n concluidos en virtud de un referendo, la Corte ha sostenido que es \u00a0 titular de una competencia, conforme a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 241, para llevar a cabo el control \u201csobre el acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, acto complejo integrado por los diversos actos jur\u00eddicos emitidos \u00a0 entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la \u00a0 promulgaci\u00f3n del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el car\u00e1cter complejo de este control, que solo puede activarse \u00a0 mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, impide que \u00a0 la Corte examine de manera independiente el decreto en el que se dispone la \u00a0 fecha para la celebraci\u00f3n del referendo. Advirti\u00f3 la Corte en el Auto 192 de \u00a0 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto \u00a0 por el cual se establece la fecha de celebraci\u00f3n del referendo constituye un \u00a0 acto jur\u00eddico integrante de la reforma constitucional convocada por referendo \u00a0 mediante la Ley 796 de 2003 y no es enjuiciable de manera independiente ni antes \u00a0 de haberse configurado el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n que es, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las normas constitucionales, el acto susceptible de ser demandado \u00a0 ante la Corte Constitucional. Por ello, la demanda dirigida contra el Decreto \u00a0 2000 de 2003 resulta prematura y por ello la Sala dispondr\u00e1 su rechazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 ello, en la sentencia C-973 de 2004, la Corte declar\u00f3 constitucional el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2004, resultado del referendo constitucional convocado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 796 de 2003. El demandante advert\u00eda que el \u00a0 Decreto 2000 de 2003 que fijaba fecha para la realizaci\u00f3n del referendo, hab\u00eda \u00a0 sido expedido antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia. A juicio de la Corte, no \u00a0 pod\u00eda abrirse paso el cargo formulado dado que el citado decreto hab\u00eda sido \u00a0 adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica luego de comunicada la sentencia \u00a0 C-551 2003, que juzgo la constitucionalidad de dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con \u00a0 apoyo en la regla sobre la competencia de control posterior, en la sentencia \u00a0 C-1000 de 2004 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo segundo \u00a0 incorporado al Acto Legislativo 1 de 2004 en el que se establec\u00eda la vigencia de \u00a0 la reforma constitucional aprobada mediante el referendo convocado en la Ley 796 \u00a0 de 2003. Deb\u00eda determinarse si la indicaci\u00f3n de la vigencia en el acto \u00a0 legislativo, formalizado finalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica, se opon\u00eda \u00a0 a la Constituci\u00f3n en tanto el pronunciamiento del pueblo no hab\u00eda comprendido \u00a0 dicha regla de vigencia. La Corte consider\u00f3 que tal art\u00edculo no desconoc\u00eda la \u00a0 Carta puesto que ante la inexistencia de dicha regla en el texto sometido a \u00a0 referendo, proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de la Ley 134 de 1994, en cuyas disposiciones \u00a0 se se\u00f1ala que la vigencia iniciaba a partir de la publicaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 la sentencia C-1121 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda la solicitud de declarar \u00a0 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2004, dado que no hab\u00edan sido desconocidas \u00a0 las reglas en materia de definici\u00f3n y verificaci\u00f3n del censo electoral a partir \u00a0 de las cuales se determinaba el umbral y el n\u00famero de votos requeridos para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los textos normativos propuestos en el referendo convocado por la \u00a0 Ley 796 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en la sentencia C-113 de 2006 la Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse respecto de \u00a0 la constitucionalidad de la Resoluci\u00f3n 001 de 2004 del Consejo Nacional \u00a0 Electoral en la que se declar\u00f3 aprobada la reforma constitucional del art\u00edculo \u00a0 122 de la Constituci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que esa decisi\u00f3n se justificaba, de una \u00a0 parte, en el hecho de que la demanda deb\u00eda tambi\u00e9n comprender el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2004 y, de otra, que la Corte ya se hab\u00eda ocupado del asunto \u00a0 propuesto en la sentencia C-1121 de 2004. Sostuvo tambi\u00e9n que la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica \u201ctendr\u00e1 inicio a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0 referendo constitucional\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.33. Prohibici\u00f3n de suspender el control \u00a0 de constitucionalidad de leyes aprobatorias de una convocatoria a referendo \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 278 de 2009 la Corte estableci\u00f3 que cuando se adelanta el control \u00a0 constitucional de una ley convocatoria a un referendo constitucional no es \u00a0 pertinente declarar la prejudicialidad, aun en el caso de que se est\u00e9n \u00a0 adelantando procedimientos para determinar la regularidad de la votaci\u00f3n de la \u00a0 ley. En estrecha conexi\u00f3n con ello, en el Auto 348 de 2009 precis\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral respecto de la validez \u00a0 de una actuaci\u00f3n, en el curso de la iniciativa ciudadana, no suspend\u00eda al \u00a0 ejercicio de las competencias a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha declarado que no procede la declaraci\u00f3n de prejudicialidad, \u00a0 encontr\u00e1ndose pendiente un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la \u00a0 validez del decreto que convoca a sesiones extraordinarias durante el curso de \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley de referendo constitucional, dado que a la Corte le \u00a0 corresponde examinar integralmente dicho tr\u00e1mite. En esa direcci\u00f3n se encuentran \u00a0 los Autos 296 y 303 de 2009.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Marco regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. La Constituci\u00f3n contiene varias \u00a0 disposiciones relativas a la consulta popular. Adem\u00e1s de las menci\u00f3n general en \u00a0 los art\u00edculos 40 y 103 (i) el art\u00edculo 104 regula la consulta popular \u00a0 facultativa del orden nacional, (ii) el art\u00edculo 105 las consultas populares \u00a0 facultativas del nivel territorial, (iii) el art\u00edculo 297 prev\u00e9 las consultas \u00a0 territoriales obligatorias como condici\u00f3n para decretar la creaci\u00f3n de nuevos \u00a0 departamentos, (iv) el art\u00edculo 319 se ocupa de las consultas territoriales \u00a0 obligatorias para la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o para la anexi\u00f3n de \u00a0 un municipio a una de ellas y (v) el art\u00edculo 321 contempla las consultas \u00a0 territoriales obligatorias para la participaci\u00f3n de un municipio en una \u00a0 provincia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta popular del orden nacional y del orden \u00a0 territorial tiene una dimensi\u00f3n representativa en la que interviene en el orden \u00a0 nacional y por expresa disposici\u00f3n constitucional el Presidente y el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 104) y, en el orden territorial el Gobernador o el Alcalde \u00a0 \u2013tambi\u00e9n en virtud de la exigencia constitucional precisa fijada en el art\u00edculo \u00a0 105- y las asambleas, concejos o juntas administradoras locales \u2013por disposici\u00f3n \u00a0 legal-. En esta fase representativa, es el Gobierno el titular de la iniciativa[154] \u00a0y quien determina, en el caso de no tratarse de una consulta obligatoria, la \u00a0 oportunidad para su realizaci\u00f3n. Una vez agotada esta fase se activa la \u00a0 dimensi\u00f3n participativa permitiendo que los ciudadanos tomen una decisi\u00f3n, con \u00a0 efectos obligatorios, respecto del asunto consultado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. El art\u00edculo 8 de la ley 134 de 1994 prev\u00e9 \u00a0 una definici\u00f3n de la consulta popular que coincide con la comprensi\u00f3n que de tal \u00a0 figura ha tenido la jurisprudencia constitucional. Dicha disposici\u00f3n establece \u00a0 que es la instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter general \u00a0 sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o \u00a0 local, es sometido por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el \u00a0 alcalde, seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie \u00a0 formalmente al respecto. Prescribe adem\u00e1s, que en todos los casos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el pueblo resulta obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado de definir la Consulta \u00a0 Popular. As\u00ed, en la sentencia C-180 de 1994, se\u00f1al\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana consistente \u201cen la posibilidad que tiene \u00a0 el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, \u00a0 y luego tomar una decisi\u00f3n.\u201d[155] Esta \u00a0 definici\u00f3n implica que el pueblo no adopta directamente la decisi\u00f3n respecto del \u00a0 asunto consultado sino que, en otra direcci\u00f3n, impone un mandato de actuaci\u00f3n al \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello destac\u00f3 este Tribunal que la Consulta consiste en \u201cla opini\u00f3n \u00a0 que una determinada autoridad solicita a la ciudadan\u00eda sobre un aspecto \u00a0 espec\u00edfico de inter\u00e9s nacional, regional o local, que posteriormente, la obliga \u00a0 a traducirla en acciones concretas.\u201d\u00a0 Su instrumentaci\u00f3n, ha destacado \u00a0 la Corte, tiene como finalidad \u201cdefinir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo \u00a0 generalmente de actuaciones administrativas de car\u00e1cter trascendental en el \u00a0 \u00e1mbito nacional, regional o local.\u201d[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta popular, adem\u00e1s de concretar el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, constituye tambi\u00e9n una forma de canalizar disputas entre dos \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico legitimados democr\u00e1ticamente. Es por ello que la \u00a0 jurisprudencia ha dicho que \u201cpermite que cuestiones complejas, sobre las \u00a0 cuales haya enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, \u00a0 evitando as\u00ed una par\u00e1lisis en la adopci\u00f3n de dichas decisiones.\u201d[157] Adem\u00e1s \u00a0 de la caracterizaci\u00f3n referida, este Tribunal ha concluido que en tanto la \u00a0 consulta popular es un mecanismo de participaci\u00f3n y la participaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 cumplimiento de las reglas que regulan tal mecanismo y, en particular, para \u00a0 exigir el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Reglas jurisprudenciales en la \u00a0 consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la regulaci\u00f3n de la consulta popular territorial pueden concurrir \u00a0 disposiciones estatutarias o las integradas al Estatuto General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Territorial, seg\u00fan ello se encuentra establecido en el art\u00edculo 105 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, la reserva de ley estatutaria no se activa \u00a0 en lo relativo a estas consultas territoriales con la misma fuerza en que ocurre \u00a0 respecto de los otros mecanismos de participaci\u00f3n, dado que para esas consultas \u00a0 existe una competencia legalmente repartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. Car\u00e1cter \u00a0 generalmente facultativo y excepcionalmente obligatorio de las consultas \u00a0 populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en principio la realizaci\u00f3n de la consulta popular es una \u00a0 facultad del Presidente, de los Gobernadores y de los Alcaldes, este Tribunal ha \u00a0 considerado que ella resultan obligatoria para la formaci\u00f3n de nuevos \u00a0 departamentos (art. 297), para la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o para \u00a0 la vinculaci\u00f3n de un Municipio a una de ellas (art. 319 inc. 2 y 3) y para la \u00a0 vinculaci\u00f3n de un municipio a una provincia ya constituida (art. 321. Inc. 4)[158].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, tambi\u00e9n ha precisado que la determinaci\u00f3n de la procedencia de \u00a0 una consulta popular cuando ella se ha establecido como obligatoria, no impide \u00a0 que la administraci\u00f3n valore discrecionalmente si se cumplen los supuestos que \u00a0 determinan el deber de realizarla. En la sentencia T-814 de 1999 este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n dos decisiones judiciales que \u00a0 pusieron fin al tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de cumplimiento, interpuesta con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se declarar\u00e1 que la administraci\u00f3n hab\u00eda incumplido la \u00a0 obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la ley 136 de 1994 de realizar una \u00a0 consulta popular \u00a0 cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro \u00a0 tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 \u00a0 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un municipio. Al \u00a0 ocuparse de la competencia de la administraci\u00f3n para valorar su procedencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel texto del art\u00edculo 33 de la ley 136\/94 la Sala deduce la obligatoriedad de \u00a0 la realizaci\u00f3n de una consulta popular, cuando se trate de cualquier proyecto \u00a0 que amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar \u00a0 a una transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al alcalde, en los t\u00e9rminos del art. 53 de la Ley 134\/94, \u00a0 Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, impulsar el \u00a0 procedimiento administrativo tendiente a hacer operativa la consulta, cuando se \u00a0 den las circunstancias antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la referida autoridad goza de cierta discrecionalidad para promover la \u00a0 consulta, solicitando al Concejo Municipal su concepto previo, sobre la \u00a0 conveniencia de \u00e9sta, ello no puede interpretarse como sin\u00f3nimo de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un proceder que quede al mero arbitrio administrativo y ajeno a \u00a0 todo tipo de consideraci\u00f3n seria y\u00a0 objetiva de la respectiva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 doctrina administrativa ense\u00f1a que no existen competencias discrecionales por \u00a0 oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n con las competencias regladas, pues cuando el \u00a0 legislador otorga una atribuci\u00f3n siempre predetermina el margen de la libertad o \u00a0 de la acci\u00f3n de que dispone la administraci\u00f3n para ejercerla. En tales \u00a0 circunstancias, aun en los casos en que se asigna una competencia discrecional \u00a0 existen ciertos l\u00edmites que condicionan el obrar de la administraci\u00f3n, v.gr, la \u00a0 competencia, el acatamiento de formas m\u00ednimas, la necesidad de proceder por \u00a0 razones objetivas, la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad de la \u00a0 medida, acorde con la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales. Es \u00a0 decir, que en estos eventos la administraci\u00f3n debe actuar, dentro de par\u00e1metros \u00a0 serios, objetivos y razonables, que busquen asegurar la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 intereses colectivos, sobre todo cuando se trata de hacer operantes los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 que puedan afectar los intereses vitales de la comunidad, como ser\u00eda el caso de \u00a0 la construcci\u00f3n de un metro para la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, cuando la norma en referencia impone la necesidad de la consulta para \u00a0 proyectos que amenazan intereses comunitarios vitales, el espacio de actuaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n conlleva cierta discrecionalidad razonable, en la medida en \u00a0 que la amenaza, en la situaci\u00f3n descrita, supone la eventualidad inminente o \u00a0 probable de que ocurra un da\u00f1o o perjuicio cierto a los referidos intereses \u00a0 comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el derecho fundamental que \u00a0 tienen los ciudadanos a la participaci\u00f3n no solamente pol\u00edtica, sino en todas \u00a0 las decisiones que los afecten, como se desprende de la preceptiva de los arts. \u00a0 2, 40-2, 79, 103 y 270 de la Constituci\u00f3n, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3. Competencia del legislador para \u00a0 establecer un umbral de participaci\u00f3n para la eficacia del pronunciamiento del \u00a0 pueblo en la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra constitucionalmente permitido que el legislador establezca para el \u00a0 caso de la consulta popular y como condici\u00f3n de validez del pronunciamiento \u00a0 popular, una participaci\u00f3n m\u00ednima del pueblo. En esa direcci\u00f3n la Ley 134 de \u00a0 1994, al regular cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n adoptada en desarrollo de este mecanismo \u00a0 resulta obligatoria, dispuso la necesidad de una participaci\u00f3n m\u00ednima de la \u00a0 tercera parte del censo electoral y una votaci\u00f3n a favor de la mitad m\u00e1s uno de \u00a0 los sufragios. Dicha disposici\u00f3n fue declara exequible en la sentencia C-180 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n del Congreso para fijar tal umbral no se extiende, \u00a0 como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, al caso de la consulta popular emplazada por el \u00a0 Congreso para que el pueblo decida si convoca o no una asamblea constituyente. \u00a0 En este caso la Constituci\u00f3n fija directamente una regla de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.4. Prohibici\u00f3n de estimular la \u00a0 participaci\u00f3n en la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el establecimiento de un nivel m\u00ednimo de participaci\u00f3n en la \u00a0 consulta popular \u2013la tercera parte del censo electoral-, implica que la \u00a0 abstenci\u00f3n es un medio leg\u00edtimo de oposici\u00f3n a la iniciativa (abstenci\u00f3n \u00a0 activa), no resulta admisible otorgar est\u00edmulos a la participaci\u00f3n. La sentencia \u00a0 C-041 de 2004 fij\u00f3 con claridad esta regla de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, se puede concluir que la abstenci\u00f3n activa, en el \u00a0 referendo derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta popular, \u00a0 as\u00ed como aqu\u00e9lla que convoca a asamblea constituyente y la revocatoria del \u00a0 mandato, produce efectos jur\u00eddicos, por cuanto los ciudadanos pueden no votar \u00a0 con el fin de que no se cumpla el umbral requerido por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 para efectos de su validez. La eficacia jur\u00eddica de estos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento del porcentaje del censo \u00a0 electoral exigido. As\u00ed, para que cualquiera de ellos surta efectos jur\u00eddicos es \u00a0 necesario un n\u00famero determinado de votos v\u00e1lidos. En esta medida, no basta que \u00a0 el texto reformatorio o que se pretende derogar, para el caso del referendo, sea \u00a0 aprobado por la mayor\u00eda de los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral \u00a0 requerido para efectos de determinar si la mayor\u00eda aprob\u00f3 o improb\u00f3 la reforma. \u00a0 Lo mismo ocurre para el caso del plebiscito, pues es necesario que concurran a \u00a0 las urnas por lo menos la mayor\u00eda del censo electoral, despu\u00e9s, si se \u00a0 determinar\u00e1 si fue aprobado o no.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla resulta tambi\u00e9n aplicable a la consulta popular promovida por el \u00a0 Congreso para decidir la convocatoria de una Asamblea Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.5. Vigencia temporal \u00a0 limitada de las exigencias de consulta popular en los procedimientos de \u00a0 conformaci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en lo que la Constituci\u00f3n ha establecido la consulta popular \u00a0 como condici\u00f3n para la vinculaci\u00f3n de los municipios a un \u00e1rea metropolitana, \u00a0 dicha exigencia no puede establecerse como par\u00e1metro para examinar la validez\u00a0 \u00a0 de aquellas constituidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Ello es as\u00ed debido a que no se encontraba establecido dicho requisito. \u00a0 Destacando la importancia de esa nueva regla constitucional y refiri\u00e9ndose a su \u00a0 \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta popular como requisito para la creaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas o \u00a0 para la vinculaci\u00f3n de nuevos municipios a las \u00e1reas ya existentes, es una \u00a0 condici\u00f3n constitucional de la mayor importancia, puesto que realiza los \u00a0 principios de democracia participativa \u00ednsitos en el nuevo orden constitucional. \u00a0 Quiere ello decir que el constituyente ha estimado que para la conformaci\u00f3n de \u00a0 uno de tales entes es necesario tener en cuenta la opini\u00f3n de la ciudadan\u00eda, \u00a0 cuyo benepl\u00e1cito es indispensable para que un municipio entre a formar parte de \u00a0 un \u00c1rea Metropolitana. No obstante su relevancia en la nueva estructura \u00a0 democr\u00e1tica del Estado colombiano, la consulta popular, como condici\u00f3n para la \u00a0 creaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana, es un requisito de procedimiento que resulta \u00a0 aplicable como presupuesto para la creaci\u00f3n del respectivo ente. En esa medida, \u00a0 la previsi\u00f3n constitucional s\u00f3lo tiene efecto hacia el futuro, porque no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de regular hechos que, como la constituci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n, ya acontecieron. Por \u00a0 consiguiente la consulta popular no resulta exigible a entes que exist\u00edan antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, en la medida en que la creaci\u00f3n de \u00a0 tales entidades se reg\u00eda por otras disposiciones, entre las cuales no estaba la \u00a0 exigencia de la consulta popular.\u201d[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.6. (i) Prohibici\u00f3n de ejercer respecto de la consulta popular nacional un \u00a0 control judicial previo al pronunciamiento del pueblo y (ii) autorizaci\u00f3n para \u00a0 regular el control judicial de las consultas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 encuentra constitucionalmente prohibido que la ley le asigne a la Corte \u00a0 Constitucional un control judicial previo de la consulta popular del orden \u00a0 nacional dado que ello no encuadra en lo dispuesto el numeral 3 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Carta. Existe entonces una soluci\u00f3n constitucional definida que no puede \u00a0 ser modificada ni ampliada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, es posible por no ser un asunto regulado en la Constituci\u00f3n, que la Ley \u00a0 Estatutaria fije reglas relativas al control judicial de consultas populares del \u00a0 orden territorial. Al amparo de esa facultad, puede asignar a los Tribunales de \u00a0 lo Contencioso Administrativo competencias de control previo de la consulta \u00a0 popular. Sobre ello se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-180 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la creaci\u00f3n de un control previo y de contenido sobre el texto \u00a0 mismo de la consulta popular de car\u00e1cter nacional que se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n \u00a0 del pueblo, por la norma en estudio, contradice abiertamente el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo numeral 3o. dispone un control posterior para las \u00a0 consultas populares del orden nacional, por vicios de procedimiento en su \u00a0 convocatoria y realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente ocurre con la asignaci\u00f3n de competencia que la norma en comento \u00a0 hace en cabeza del Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 competente respecto de la consulta de car\u00e1cter departamental, municipal o local,\u00a0 \u00a0 pues es claro que ella constituye cabal desarrollo de las que corresponden al \u00a0 legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.7. Restricciones \u00a0 competenciales del pueblo en consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 posible que se sometan al tr\u00e1mite de la consulta popular disposiciones \u00a0 normativas o una decisi\u00f3n respecto de la convocatoria a la asamblea \u00a0 constituyente, salvo que, en este \u00faltimo caso, se proceda de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consulta popular, cuya realizaci\u00f3n se autoriza en los art\u00edculos 104 y 105 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, no puede referirse a materias que no se encuentren comprendidas \u00a0 por las competencias del respectivo nivel territorial. En esa medida, no ser\u00e1 \u00a0 posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos \u00a0 asuntos de car\u00e1cter departamental. Igualmente no podr\u00e1 una consulta popular \u00a0 promovida por el Presidente de la Rep\u00fablica solicitar del pueblo un \u00a0 pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial. Ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 primera restricci\u00f3n relacionada con la consulta popular, como mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, tiene que ver con la esfera dentro de la cual se \u00a0 desarrolla. Al respecto, el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n permite al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros y previo \u00a0 concepto favorable del Senado, consultar al pueblo decisiones de trascendencia \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 105 de la Carta autoriza a gobernadores y alcaldes a realizar \u00a0 consultas, previo cumplimiento de las exigencias legales, \u201cpara decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o \u00a0 municipio\u201d. En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, el art\u00edculo 51 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal \u00a0 y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que se\u00f1ale \u00a0 el Estatuto General de la Organizaci\u00f3n Territorial y de los casos que \u00e9ste \u00a0 determine, los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar consultas para que el \u00a0 pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, \u00a0 distritales o locales\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, en este \u00faltimo caso el Constituyente, y consecuente con ello el \u00a0 Legislador, impusieron una expresa restricci\u00f3n a los mandatarios departamentales \u00a0 y municipales o distritales, que s\u00f3lo les permite llamar a la comunidad para \u00a0 pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local. As\u00ed, por ejemplo, un \u00a0 Gobernador no podr\u00eda consultar a la ciudadan\u00eda sobre un asunto fiscal del orden \u00a0 nacional, por ser una cuesti\u00f3n ajena a su competencia; tampoco podr\u00eda un alcalde \u00a0 hacer una consulta para decidir cuestiones del nivel regional que no s\u00f3lo \u00a0 involucran a su vecindad, sino que trascienden a la esfera departamental o \u00a0 nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte ha considerado que no es posible someter a \u00a0 una consulta popular territorial, materias que son competencia de determinadas \u00a0 autoridades ambientales tal y como ocurre con las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales. Sobre ello, la sentencia T-123 de 2009 enunci\u00f3 as\u00ed la regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0 en cuenta la configuraci\u00f3n constitucional y legal del sistema ambiental en \u00a0 Colombia, la Corte considera que el impacto de las decisiones que en esa materia \u00a0 adoptan las CARs trasciende de la esfera estrictamente municipal para imbricarse \u00a0 en un escenario regional con proyecci\u00f3n nacional. En esa medida, sus decisiones \u00a0 no pueden estar condicionadas por la voluntad ciudadana expresada en una \u00a0 consulta popular del nivel municipal, pues esta s\u00f3lo tiene alcance respecto de \u00a0 asuntos de la competencia propias de la administraci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, a juicio de la Corte no se vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana cuando una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional no atiende una \u00a0 consulta popular del nivel municipal, para efecto de la expedici\u00f3n de una \u00a0 licencia ambiental, pues se trata de esferas competenciales diferentes, conforme \u00a0 a lo previsto en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (art.51) y las normas que regulan el \u00a0 sistema de protecci\u00f3n al medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en esta indicaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de Cundinamarca no se encontraba vinculada por los resultados de una \u00a0 consulta popular llevada a cabo en Nemoc\u00f3n y cuyo resultado daba cuenta del \u00a0 desacuerdo de los habitantes del municipio con el otorgamiento de una\u00a0 \u00a0 autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de un relleno sanitario regional. En esa \u00a0 medida, la decisi\u00f3n de dicha entidad consistente en otorgar la licencia \u00a0 ambiental para la ejecuci\u00f3n de ese proyecto, no desconoci\u00f3 el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n \u201cdado que las decisiones que en materia ambiental debe adoptar \u00a0 la CAR trascienden la esfera estrictamente municipal y se proyectan en un \u00a0 escenario regional de mayor envergadura.\u201d[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha relaci\u00f3n con la regla enunciada, no es posible que mediante una \u00a0 consulta popular territorial se sometan al pueblo decisiones relativas a la \u00a0 permanencia de un alcalde en su cargo en tanto se trata de una de las materias \u00a0 excluidas. As\u00ed lo destac\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1992 \u00a0 al examinar el reclamo formulado por un alcalde que advert\u00eda que en una consulta \u00a0 informal se hab\u00eda incluido una pregunta relativa a su revocatoria. La Corte \u00a0 declar\u00f3, adem\u00e1s, que el procedimiento era irregular dado que no cumpl\u00eda las \u00a0 condiciones establecidas en las normas vigentes contenidas en la Ley 42 de 1989[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.8. Prohibici\u00f3n de modificar la Constituci\u00f3n o de desconocer derechos \u00a0 constitucionales mediante el empleo de la consulta popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 convocatoria al pueblo para pronunciarse en consulta popular no puede tener como \u00a0 prop\u00f3sito ni como efecto la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la infracci\u00f3n de \u00a0 normas de derechos constitucionales reconocidos por la Carta. Respecto de la \u00a0 primera restricci\u00f3n ha indicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que la confusi\u00f3n que genera mayor gravedad es la tentativa de usar la \u00a0 consulta nacional para reformar la Constituci\u00f3n, pues la consulta es un \u00a0 mecanismo que implica menores exigencias que la modificaci\u00f3n\u00a0 de la Carta. \u00a0 En efecto, mientras que la presentaci\u00f3n de la consulta s\u00f3lo requiere la firma de \u00a0 todos los ministros y el concepto previo favorable del Senado (CP art. 104 y \u00a0 arts 51 y ss de la LEMP) , el referendo debe estar contenido en una ley aprobada \u00a0 por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras (CP art. 378). Por \u00a0 ello, permitir que la Constituci\u00f3n sea reformada por medio de una consulta \u00a0 popular es inadmisible, ya que erosiona la supremac\u00eda de la Carta, que no ha \u00a0 previsto ese procedimiento de reforma. Es pues perfectamente coherente que el \u00a0 art\u00edculo 50 de la LEMP haya estipulado que \u201cno se podr\u00e1n realizar consultas \u00a0 sobre temas que impliquen modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 respecto de la segunda de las referidas restricciones se\u00f1al\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consonancia con lo anterior, tampoco es v\u00e1lido apelar a la consulta para la toma \u00a0 de decisiones que conlleven a la violaci\u00f3n de derechos o principios de rango \u00a0 constitucional, pues en la pr\u00e1ctica esto implicar\u00eda el desconocimiento normativo \u00a0 de la propia Carta Pol\u00edtica. Pi\u00e9nsese, s\u00f3lo a manera de ejemplo, en el caso de \u00a0 una consulta popular para decidir sobre la expropiaci\u00f3n de inmuebles sin la \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa correspondiente: una decisi\u00f3n de esta naturaleza ser\u00eda \u00a0 inadmisible, pues atentar\u00eda contra el art\u00edculo 58 Superior, que exige en forma \u00a0 expresa el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n previa.\u201d[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.9. Prohibici\u00f3n \u00a0 prima facie de invalidar, mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la ejecuci\u00f3n de una consulta popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible acudir a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de invalidar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una consulta popular distrital cuando se han surtido todos los \u00a0 procedimientos previstos para ello y, adicionalmente, la votaci\u00f3n ya se ha \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue establecida por la Corte Constitucional al examinar si era \u00a0 posible que mediante tal instrumento se cuestionara la decisi\u00f3n del Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1, debidamente autorizada por el Concejo Distrital y el Tribunal \u00a0 Administrativo correspondiente, de consultar a los ciudadanos\u00a0 si se \u00a0 encontraban de acuerdo con establecer la celebraci\u00f3n de un d\u00eda sin carro y con \u00a0 prohibir a partir del primero de enero del a\u00f1o 2015 la circulaci\u00f3n de los \u00a0 veh\u00edculos automotores en d\u00edas h\u00e1biles, en los horarios comprendidos entre las \u00a0 6:00 y 9:00 am y entre las 4:30 y las 7:30 pm. El accionante advert\u00eda que ese \u00a0 procedimiento desconoc\u00eda no solo las disposiciones constitucionales relativas a \u00a0 la libertad de circulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n -establecida en el \u00a0 art\u00edculo 104- de realizar la consulta en concurrencia con otra elecci\u00f3n puesto \u00a0 que en esa misma fecha se desarrollar\u00eda la jornada para la designaci\u00f3n del \u00a0 alcalde de la ciudad. A juicio del demandante esa prohibici\u00f3n se aplicaba \u00a0 tambi\u00e9n a las consultas populares territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte no se ocup\u00f3 de fijar una posici\u00f3n particular respecto del \u00a0 art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n, si estableci\u00f3 que no era posible cuestionar el \u00a0 procedimiento adoptado m\u00e1s a\u00fan si se ten\u00eda en cuenta que una de las preguntas \u00a0 cuestionadas hab\u00eda sido aprobada por el pueblo. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucedi\u00f3 lo mismo, con respecto a la primera pregunta sobre un d\u00eda sin carro \u00a0 establecido para el primer jueves del mes de febrero de todos los a\u00f1os, pues al \u00a0 respecto, la voluntad de la poblaci\u00f3n que acudi\u00f3 a las mesas de votaci\u00f3n, fue la \u00a0 de aprobar dicha decisi\u00f3n, teniendo en cuenta tal vez, la contaminaci\u00f3n \u00a0 ambiental existente en el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no podr\u00eda el juez constitucional, alterar la democracia y la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, se\u00f1alando mediante esta acci\u00f3n de tutela que dicha \u00a0 consulta no deb\u00eda haberse realizado, pues efectivamente, como se sabe ya se \u00a0 realiz\u00f3 y el pueblo voto a su favor aprobando la medida.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y destacando la validez constitucional del contenido material de \u00a0 la medida, la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, esta Sala habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues no s\u00f3lo los \u00a0 demandados no han vulnerado derecho fundamental alguno, sino que por el \u00a0 contrario la medida que fue objeto de consulta tiene como fin mejorar la calidad \u00a0 de vida de todos los habitantes de la ciudad. Es decir, por encima del inter\u00e9s \u00a0 personal que pueda tener la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, se tiene en cuenta el inter\u00e9s general \u00a0 y este inter\u00e9s se dio a conocer, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n mayoritaria que acudi\u00f3 \u00a0 a las mesas de votaci\u00f3n.\u201d[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.10. La Consulta Popular para \u00a0 convocar una Asamblea Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 376 y 379 de la Constituci\u00f3n regularon \u00a0 este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. La modificaci\u00f3n de la Carta mediante \u00a0 una asamblea constituyente se encuentra sometida a varias reglas que comprenden, \u00a0 entre otras cosas, el procedimiento de consulta al pueblo para que decida si se \u00a0 convoca dicha asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales reglas pueden enunciarse de la siguiente forma. \u00a0 En primer lugar, (i) el Congreso tiene la competencia para disponer si consulta \u00a0 al pueblo la convocatoria de una asamblea constituyente o, de otra forma dicho, \u00a0 \u201cquien efect\u00faa la consulta es el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. En segundo \u00a0 lugar, (ii) la ley mediante la cual se prev\u00e9 la consulta al pueblo debe ser \u00a0 aprobada por la mayor\u00eda absoluta de una y otra c\u00e1mara. En tercer lugar, (iii) la \u00a0 ley que dispone la realizaci\u00f3n de la consulta debe indicar la competencia, el \u00a0 per\u00edodo y la composici\u00f3n de la asamblea constituyente. En cuarto lugar, (iv) la \u00a0 Corte Constitucional es competente para adelantar el control de \u00a0 constitucionalidad de la ley que somete a decisi\u00f3n del pueblo la Convocatoria a \u00a0 una Asamblea Constituyente, \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. Finalmente, en quinto lugar, (v) la convocatoria de la asamblea \u00a0 constituyente se producir\u00e1 si vota a favor la tercera parte de los integrantes \u00a0 del censo electoral lo que implica, en consecuencia, que es el pueblo quien \u00a0 convoca a la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda fase del procedimiento de reforma, esto \u00a0 es, una vez el pueblo ha decidido convocar a la asamblea constituyente (vi) debe \u00a0 procederse a su elecci\u00f3n por el voto directo de los ciudadanos en un acto \u00a0 electoral que no puede coincidir con otro. Una vez elegida (vii) la facultad de \u00a0 reforma constitucional por parte del Congreso de la Rep\u00fablica quedar\u00e1 suspendida \u00a0 durante el t\u00e9rmino asignado a la asamblea para el cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones[167]. \u00a0 Finalmente (viii) la asamblea tendr\u00e1 la competencia para fijar su propio \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 134 de 1994 se refiere a este mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n en la misma disposici\u00f3n que se ocupa de regular la consulta \u00a0 popular. De esta manera, el art\u00edculo 8 se\u00f1ala que cuando la consulta se refiera \u00a0 a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas ser\u00e1n \u00a0 sometidas a consideraci\u00f3n del pueblo mediante una ley aprobada por el Congreso. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 63 precisa que la consulta para la convocaci\u00f3n de \u00a0 una asamblea y la elecci\u00f3n de los delegatarios ser\u00e1n dos actos separados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado, en diferentes \u00a0 oportunidades, de establecer el alcance de las competencias existentes en \u00a0 materia de reforma constitucional. Aunque nunca le ha correspondido adelantar el \u00a0 examen de una ley que somete a votaci\u00f3n popular la convocatoria a una asamblea \u00a0 constituyente, si ha advertido que \u00fanicamente mediante este mecanismo resultar\u00eda \u00a0 posible la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n sostuvo:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en \u00a0 el sentido de que el reformador de la Constituci\u00f3n no es soberano y ejerce una \u00a0 competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en \u00a0 1991. Se subraya que, de conformidad con el art\u00edculo 374 de la Carta, la \u00a0 Constituci\u00f3n puede ser \u201creformada\u201d por el Congreso, no derogada, \u00a0 subvertida o sustituida. A su vez, el art\u00edculo 380 de la Carta permite \u00a0 distinguir entre la derogaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n, de un lado, y las reformas \u00a0 introducidas a una Constituci\u00f3n, de otro, reformas que si bien pueden cambiar el \u00a0 contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constituci\u00f3n por otra \u00a0 Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedi\u00f3 cuando se promulg\u00f3 la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n en 1991. En el art\u00edculo 379 de la Carta se establece que la \u00a0 Corte debe controlar que el reformador respete todos \u201clos requisitos\u201d \u00a0 establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, el primero de los cuales es \u00a0 precisamente la competencia del \u00f3rgano que expide la reforma regulada en el \u00a0 primer art\u00edculo de dicho T\u00edtulo. Esta competencia es un presupuesto para que \u00a0 dicho \u00f3rgano, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, pueda luego seguir el \u00a0 tr\u00e1mite para modificar v\u00e1lidamente la Constituci\u00f3n. El requisito que debe \u00a0 verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogaci\u00f3n \u00a0 o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 374 en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte enfatiza que el \u00fanico \u00a0 titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario estableci\u00f3 un \u00a0 poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es titular, entre otros, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y limitado por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias \u201cen los \u00a0 t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera ilimitada. El Congreso, \u00a0 aun cuando reforma la Constituci\u00f3n, no es el detentador de la soberan\u00eda que \u00a0 \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico que puede crear una nueva \u00a0 Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el pueblo puede investir \u00a0 a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva \u00a0 Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta. \u00a0 Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente \u00a0 por una opuesta o integralmente diferente.\u201d[169] \u00a0(Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del reconocimiento de la amplia competencia de la asamblea constituyente \u00a0 para modificar el texto constitucional, este Tribunal ha mencionado la \u00a0 existencia de algunos l\u00edmites que incluso en estos casos deben respetarse. Sobre \u00a0 el particular ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta esta diferenciaci\u00f3n, la \u00fanica posibilidad para hacer una \u00a0 transformaci\u00f3n total de la Carta Pol\u00edtica es a trav\u00e9s de la Convocatoria a una \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente del art\u00edculo 376 de la C.P., \u201c\u2026siempre que \u00a0 sea convocada expresamente para proferir una nueva Carta\u2026\u201d (\u2026). Sin embargo, \u00a0 sobre esta posibilidad tambi\u00e9n se ha establecido por parte de la doctrina que el \u00a0 poder constituyente no es absoluto, ilimitado y soberano en su labor, ya que \u00a0 tiene que cumplir con una serie de limitaciones propias de su labor que ya \u00a0 hab\u00edan sido anunciadas por Si\u00e9yes en el Cap\u00edtulo V. de Qu\u00e9 es el tercer \u00a0 Estado y que se refieren a que (i) tiene que hacer una Constituci\u00f3n y no \u00a0 otra cosa, (ii) tiene que actuar por un tiempo limitado, (iii) y no puede \u00a0 defraudar la voluntad de los representados. As\u00ed mismo tendr\u00eda que tener en \u00a0 cuenta los precompromisos en materia de tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos y las normas del Ius Cogens, si quiere seguir estableciendo una \u00a0 Constituci\u00f3n democr\u00e1tica liberal y no otra cosa, circunstancias que la Corte \u00a0 Constitucional tendr\u00e1 que evaluar en su momento (\u2026).\u201d[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Marco regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.1. Este mecanismo de participaci\u00f3n, que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha considerado como una modalidad semi-indirecta[171] de \u00a0 participaci\u00f3n del pueblo, apenas es mencionado en la Constituci\u00f3n. La Corte ha \u00a0 encontrado el fundamento constitucional del plebiscito (i) en el art\u00edculo 103 \u00a0 que lo enuncia, (ii) en el art\u00edculo 104 que le confiere al Presidente de la \u00a0 Republica, previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, la posibilidad \u00a0 de consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional y (iii) en el \u00a0 art\u00edculo 241 n\u00fam. 3 que le atribuye a la Corte Constitucional la competencia \u00a0 para decidir sobre su constitucionalidad \u00fanicamente por vicios de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el plebiscito y la consulta popular \u00a0 cuentan con un fundamento constitucional com\u00fan contenido en el art\u00edculo 104 de \u00a0 la Carta y, por ello, como lo ha dejado dicho la Corte, el plebiscito puede ser \u00a0 considerado como una forma de consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.2. El art\u00edculo 7 de la ley 134 de 1994 defini\u00f3 \u00a0 el plebiscito indicando que el mismo consiste en un pronunciamiento del pueblo \u00a0 mediante el cual se apoya o se rechaza una determinada decisi\u00f3n del ejecutivo. \u00a0 Al adelantar el examen de constitucionalidad correspondiente, la sentencia C-180 \u00a0 de 1994 estableci\u00f3 los rasgos caracter\u00edsticos del plebiscito indicando que pod\u00eda \u00a0 ser definido \u201ccomo la convocatoria directa al pueblo para que, de manera \u00a0 aut\u00f3noma, defina su destino\u201d o como \u201cel pronunciamiento que se le \u00a0 solicita al pueblo acerca de una decisi\u00f3n fundamental para la vida del Estado y \u00a0 de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad, este Tribunal intent\u00f3 \u00a0 precisar las diferencias que exist\u00edan entre dicho mecanismo, de una parte, y la \u00a0 consulta popular y el referendo, de otra. Al contrastarlo con el referendo la \u00a0 Corte cifr\u00f3 la diferencia en el hecho consistente en que el plebiscito no \u00a0 pretende un pronunciamiento del pueblo respecto de una norma, tal y como lo \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 3 de la Ley 134 de 1994 al establecer que ese instrumento \u2013el \u00a0 referendo- consiste en el pronunciamiento del pueblo para que apruebe o \u00a0 rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente. \u00a0 El plebiscito tiene como prop\u00f3sito someter al escrutinio del pueblo una decisi\u00f3n \u00a0 del poder ejecutivo nacional y, en esa medida, el pronunciamiento popular no se \u00a0 desprende totalmente de la persona misma del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho anteriormente permite establecer tambi\u00e9n la \u00a0 distinci\u00f3n entre la consulta popular nacional y el plebiscito. La primera, a \u00a0 diferencia del segundo, tiene por objeto el pronunciamiento del pueblo respecto \u00a0 de una pregunta de car\u00e1cter general y, en esa medida, puede comprender materias \u00a0 que no son del resorte exclusivo del Presidente y que, por ello, podr\u00edan \u00a0 demandar la intervenci\u00f3n de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el plebiscito tenga como prop\u00f3sito fundamental \u00a0 conocer la opini\u00f3n de las personas respecto de una determinada actuaci\u00f3n del \u00a0 ejecutivo y no adoptar una norma o exigir su adopci\u00f3n en caso de requerirse, se \u00a0 sigue del hecho consistente en que el control constitucional posterior a cargo \u00a0 de la Corte Constitucional, establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta, se ocupa \u00fanicamente de vicios de procedimiento en su convocatoria y \u00a0 realizaci\u00f3n. De admitirse que el plebiscito tuviera el mismo objeto o los mismos \u00a0 efectos que el referendo o la consulta popular, implicar\u00eda aceptar que el \u00a0 pronunciamiento popular podr\u00eda desconocer la Constituci\u00f3n sin que pudiera, de \u00a0 forma alguna, controlarse judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el plebiscito tiene como finalidad \u00a0 avalar o rechazar una decisi\u00f3n del ejecutivo con prop\u00f3sitos fundamentalmente \u00a0 pol\u00edticos y no normativos y, por ello, el control de constitucionalidad \u00a0 \u00fanicamente se adelanta para examinar posibles vicios en su convocatoria o \u00a0 realizaci\u00f3n. La consulta popular del orden nacional se segrega de la gesti\u00f3n o \u00a0 actuaci\u00f3n misma del Presidente en tanto el llamado que se hace al pueblo busca \u00a0 trazar un marco de actuaci\u00f3n que puede o no concluir en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones de car\u00e1cter normativo. En el referendo, el pueblo directamente toma \u00a0 una decisi\u00f3n sobre una norma o un proyecto de norma sin requerirse la \u00a0 intervenci\u00f3n posterior de \u00f3rgano alguno \u2013salvo lo relativo a su formalizaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo a lo que establece el art\u00edculo 48 de la ley 134 de 1994- para considerar \u00a0 inmediatamente aplicable la decisi\u00f3n normativa del pueblo (aprobatoria o \u00a0 derogatoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres mecanismos de participaci\u00f3n se inscriben \u00a0 en una l\u00ednea continua caracterizada por la intervenci\u00f3n del pueblo en la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n. Se diferencian, sin embargo, en los prop\u00f3sitos, en su mayor o \u00a0 menor vinculaci\u00f3n con un espec\u00edfico gobernante y en el tipo de efectos que \u00a0 tienen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Reglas jurisprudenciales sobre el \u00a0 Plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1. (i) Permisi\u00f3n de establecer \u00a0 restricciones a las materias objeto de plebiscito y (ii) mandato de aplicar las \u00a0 restricciones previstas para el referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha regla, si bien el legislador puede \u00a0 delimitar los asuntos o materias objeto de la consulta plebiscitaria, es \u00a0 obligatorio que tales restricciones comprendan, al menos, asuntos relativos a \u00a0 leyes aprobatorias de tratados internacionales, a las leyes de presupuesto y a \u00a0 materias fiscales o tributarias. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3, al pronunciarse \u00a0 sobre la posibilidad de someter a plebiscito las materias comprendidas por el \u00a0 numeral 16 del art\u00edculo 150, que ello era inexequible \u201ccomo quiera que \u00a0 conforme al art\u00edculo 170 de la Carta, no procede el referendo respecto de los \u00a0 tratados internacionales\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y considerando que la modificaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n solo es posible a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 374, la Corte consider\u00f3 que se ajustaba a la Carta la prohibici\u00f3n de \u00a0 someter al plebiscito decisiones relativas a la duraci\u00f3n del periodo \u00a0 presidencial o que impliquen modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n \u00a0 este Tribunal sostuvo que la Corte no encontraba objeci\u00f3n a dicha regulaci\u00f3n \u201cm\u00e1xime \u00a0 cuando la propia Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que la reforma a sus preceptos se solicite \u00a0 mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del \u00a0 plebiscito\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. Permisi\u00f3n del legislador para \u00a0 establecer, en relaci\u00f3n con el plebiscito, requisitos adicionales a los \u00a0 previstos en el art\u00edculo 104 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los \u00a0 fundamentos constitucionales del plebiscito era el establecido en el art\u00edculo \u00a0 104 de la Carta en el que se establec\u00eda \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n en la que se se\u00f1alaba \u00a0 que la oposici\u00f3n de cualquiera de las C\u00e1maras imped\u00eda la convocatoria del \u00a0 pronunciamiento plebiscitario (art. 78 de la ley 134 de 1994). Admitir esa \u00a0 conclusi\u00f3n supone la existencia de una regla que habilita al legislador para \u00a0 fijar condiciones adicionales a las determinadas en la Constituci\u00f3n para la \u00a0 realizaci\u00f3n de un plebiscito[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.3. Prohibici\u00f3n de \u00a0 promover la participaci\u00f3n en el plebiscito mediante la creaci\u00f3n de est\u00edmulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el existo del plebiscito depende de que se verifique una participaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, no resulta posible que la ley otorgue est\u00edmulos o conceda beneficios a \u00a0 quienes participen. As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-041 de 2004 citada al \u00a0 enunciar la aplicaci\u00f3n de esta regla al referendo, a la consulta popular y a la \u00a0 revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que la Corte enunci\u00f3 como \u00a0 obiter dicta en la sentencia C-180 de 1994 que la mayor\u00eda exigida para entender \u00a0 aprobado el plebiscito consistente en la mayor\u00eda del censo electoral era \u201cfrancamente \u00a0 desmesurada\u201d a pesar de lo cual no declar\u00f3 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La iniciativa popular legislativa y \u00a0 normativa ante las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1. Los art\u00edculos 40, 103 y 106 contienen reglas \u00a0 generales relativas a este mecanismo de participaci\u00f3n. As\u00ed (i) el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 40 se\u00f1ala que los ciudadanos, en general, tienen iniciativa en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, (ii) el art\u00edculo 103 enuncia como mecanismo la \u00a0 iniciativa legislativa, esto es, la iniciativa que puede promoverse ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica[175] y (iii) \u00a0 el art\u00edculo 106 regula este mecanismo en el nivel territorial indicando que \u00a0 los habitantes de las entidades territoriales podr\u00e1n presentar proyectos sobre \u00a0 asuntos que son de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica quien tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de tramitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.2. El art\u00edculo 2 de la ley 134 defini\u00f3, con \u00a0 fundamento en las anteriores disposiciones generales, que la iniciativa es el derecho \u00a0 pol\u00edtico de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y \u00a0 de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de Ordenanza ante las Asambleas \u00a0 Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de \u00a0 Resoluci\u00f3n ante las Juntas Administradoras Locales, y dem\u00e1s resoluciones de las \u00a0 corporaciones de las entidades territoriales con el objetivo de que tales \u00a0 proyectos sean debatidos y posteriormente, sean aprobados, modificados o negados \u00a0 por la corporaci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las normas antes mencionadas, este \u00a0 Tribunal ha indicado que la iniciativa reconocida a una parte de los ciudadanos \u00a0 \u201ctiene la naturaleza de un derecho pol\u00edtico fundamental de origen \u00a0 constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en \u00a0 la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.3. El art\u00edculo 155 consagra las condiciones \u00a0 espec\u00edficas para presentar ante el Congreso iniciativas relativas a proyectos de \u00a0 ley o de reforma constitucional. All\u00ed se indica (i) que tienen la iniciativa un \u00a0 n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral o \u00a0 el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds, (ii) que la \u00a0 iniciativa debe ser tramitada de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 163 de \u00a0 la Constituci\u00f3n en lo relativo a los proyectos con manifestaci\u00f3n de urgencia y \u00a0 (iii) que en el caso de la iniciativa formulada por ciudadanos, estos son \u00a0 titulares de un derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en \u00a0 las diferentes etapas que se surtan ante el Congreso y que es objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 230 de la ley 5 de 1992[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al regular la iniciativa popular normativa \u00a0 para actos legislativos, el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n dispuso que adem\u00e1s \u00a0 del Gobierno y diez (10) Congresistas, tambi\u00e9n puedan ejercerla los ciudadanos \u00a0 en un n\u00famero igual -al menos- al cinco por ciento (5%) del censo electoral as\u00ed \u00a0 como el veinte por ciento (20%) de los concejales o de los diputados[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tales normas regulan simult\u00e1neamente y de \u00a0 manera diferente el porcentaje de concejales o diputados requeridos para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la iniciativa, estableciendo el primero el treinta por ciento \u00a0 (30%) y el segundo el veinte por ciento (20%), la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 conflicto normativo que se suscitaba deb\u00eda resolverse a favor del primero de \u00a0 tales porcentajes dado que \u201cpese a preverse en norma anterior, sin lugar a \u00a0 dudas, es el congruente con la jerarqu\u00eda superior que ostentan los actos \u00a0 legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en raz\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter estricto y r\u00edgido de la Constituci\u00f3n Colombiana, est\u00e1n sometidos a \u00a0 requisitos indudablemente m\u00e1s rigurosos y exigentes para su adopci\u00f3n que los \u00a0 requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho en la sentencia C-180 de 1994, \u00a0 en oportunidad posterior la Corte estableci\u00f3 que el conflicto entre las dos \u00a0 disposiciones deb\u00eda solucionarse de manera diferente. Indic\u00f3 entonces que al \u00a0 paso que el art\u00edculo 155 se ocupaba, de manera general, de la iniciativa de \u00a0 cualquier proyecto de ley o de reforma constitucional, el art\u00edculo 375 alud\u00eda a \u00a0 los proyectos de acto legislativo. En esa medida la relaci\u00f3n era una relaci\u00f3n de \u00a0 regla general excepci\u00f3n que fue as\u00ed explicada en la sentencia C-222\/97: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n respecto de la iniciativa cabe distinguir entre lo que contempla el \u00a0 citado art\u00edculo 375 y lo establecido por el 155 de la Constituci\u00f3n en torno al \u00a0 porcentaje de concejales o diputados del pa\u00eds que pueden proponer reforma \u00a0 constitucional, pues, pese a la aparente contradicci\u00f3n entre los dos preceptos, \u00a0 se refieren en realidad a modalidades distintas de procesos modificatorios de la \u00a0 Carta: mientras el primero de ellos, que exige el treinta por ciento de los \u00a0 concejales o diputados, toca gen\u00e9ricamente con proyectos de reforma \u00a0 constitucional, el 375 alude de manera espec\u00edfica a proyectos de acto \u00a0 legislativo, es decir a los que tramita el Congreso, de lo cual se desprende que \u00a0 la segunda disposici\u00f3n es especial para ese procedimiento de enmienda, quedando \u00a0 reservada la otra para los casos contemplados en los art\u00edculos 376 y 378.\u201d:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 iniciativa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.1. Prohibici\u00f3n de que el legislador \u00a0 estatutario otorgue iniciativa popular legislativa o normativa respecto de \u00a0 materias que tienen iniciativa de un \u00f3rgano precisado en la Constituci\u00f3n o que \u00a0 no pueden ser objeto de pronunciamiento popular en referendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta regla es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1ale que ciertas materias no pueden ser objeto de \u00a0 iniciativa tal y como ocurre, por ejemplo, con aquellas que \u00fanicamente pueden \u00a0 ser impulsadas por el Gobierno. Sobre ello, la sentencia C-180 de 1994 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, el proyecto excluye ciertas materias de la iniciativa popular,\u00a0 \u00a0 las cuales, por lo general, corresponden a decisiones pol\u00edticas de inusitada \u00a0 importancia o gravedad para la\u00a0 conducci\u00f3n o seguridad del Estado,\u00a0 de \u00a0 sus entidades territoriales o para el manejo del orden p\u00fablico en los ordenes \u00a0 nacional y local, en consideraci\u00f3n a lo cual se conf\u00edan exclusivamente a los \u00a0 \u00f3rganos constitucionalmente responsables de la respectiva funci\u00f3n, como as\u00ed lo \u00a0 dispone la norma en revisi\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 154, 170 inciso \u00a0 final, 300, 313, 315, 322 y 336 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de asuntos de exclusiva iniciativa gubernamental, de car\u00e1cter \u00a0 presupuestal, fiscal y tributario; del manejo de las relaciones internacionales; \u00a0 de la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; o de la preservaci\u00f3n y restablecimiento \u00a0 del orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, como la iniciativa popular puede llevar a la \u00a0 convocatoria de un referendo aprobatorio, se deben armonizar las materias \u00a0 exclu\u00eddas de referendo y de iniciativa popular, para cumplir el mandato \u00a0 constitucional del inciso 3o. del art\u00edculo 170, como en efecto lo hace el \u00a0 proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho por la Corte, existe una regla seg\u00fan la cual es \u00a0 constitucionalmente posible limitar la iniciativa normativa respecto de aquellas \u00a0 materias que no pueden ser sometidas a referendo seg\u00fan el art\u00edculo 170 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2. Prohibici\u00f3n de \u00a0 desconocer la reserva de ley estatutaria, autorizando que una ley ordinaria \u00a0 excluya determinadas materias de la iniciativa popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la Corte declarar\u00e1\u00a0 inexequible \u00a0 la delegaci\u00f3n que en favor de la ley ordinaria\u00a0 hizo el legislador, al \u00a0 autorizar que por esta v\u00eda puedan excluirse de\u00a0 la iniciativa popular \u00a0 normativa las materias que sean de competencia privativa de los gobernadores o \u00a0 alcaldes, seg\u00fan lo establecido\u00a0&#8220;en \u00a0 el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal o en las normas que lo \u00a0 modifiquen&#8221;. El se\u00f1alamiento de restricciones a la iniciativa\u00a0 popular \u00a0 s\u00f3lo puede efectuarse mediante Ley estatutaria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.3. Prohibici\u00f3n de establecer un \u00a0 control judicial previo al tr\u00e1mite de una iniciativa popular legislativa y \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla se sigue de la decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de declarar inexequible la norma que atribu\u00eda a la Sala de Consulta \u00a0 y Servicio Civil del Consejo de Estado y a los Tribunales de lo Contencioso \u00a0 Administrativo -seg\u00fan se tratara de una iniciativa nacional o territorial- \u00a0 competencias para examinar previamente la iniciativa a fin de determinar si \u00a0 cumpl\u00eda las condiciones previstas en la ley y en la Constituci\u00f3n. Para la Corte \u00a0 ese tipo de regulaci\u00f3n desconoce la Carta dado que (i) otorga a tales \u00a0 corporaciones judiciales un poder muy amplio para incidir en la iniciativa, (ii) \u00a0 desconoce las competencias asignadas al Consejo de Estado y (iii) impide un \u00a0 pronunciamiento posterior de los Tribunales respecto de las normas que fruto de \u00a0 la iniciativa fueran aprobadas. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, as\u00ed \u00a0 concebida la revisi\u00f3n de la iniciativa popular por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, menoscaba el alcance de este mecanismo de participaci\u00f3n popular, \u00a0 toda vez que da al \u00f3rgano respectivo una inusitada capacidad de\u00a0 incidir de \u00a0 manera favorable o desfavorable sobre el contenido, alcance y apoyo de la \u00a0 iniciativa. Sin lugar a dudas, tal cortapisa comporta transgresi\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 40 y 103 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, puede \u00a0 ocurrir que el concepto del Consejo de Estado respecto de la constitucionalidad \u00a0 de la iniciativa no coincida con el fallo que al tenor del art\u00edculo 241, le \u00a0 compete emitir a la Corte Constitucional, dando lugar a dos visiones \u00a0 institucionales de dos jurisdicciones distintas sobre el mismo asunto, con la \u00a0 consiguiente inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M\u00e1s importante a\u00fan:\u00a0 la \u00a0 creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional y la asignaci\u00f3n de competencias de \u00a0 control constitucional a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado es \u00a0 materia\u00a0 desarrollada\u00a0 por el Constituyente, por lo cual sus reglas \u00a0 emanan directamente de la Carta Pol\u00edtica. Por tanto, en este campo el legislador \u00a0 no tiene competencia de regulaci\u00f3n, ni siquiera residual. De ah\u00ed que lo \u00a0 dispuesto en la norma sub-examine acarree una contundente invasi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1alamiento de competencias a los Altos Tribunales mencionados,\u00a0 efectuado \u00a0 por el Constituyente en los art\u00edculos 237, numeral 2o. y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si el \u00a0 tribunal competente de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00a0 pudiese \u00a0 desempe\u00f1arse\u00a0 en este campo en una primera instancia, con car\u00e1cter \u00a0 consultivo, despu\u00e9s no podr\u00eda actuar para definir la acci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El cabildo abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Marco regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.1. La Constituci\u00f3n \u00fanicamente se refiere al \u00a0 denominado cabildo abierto en el art\u00edculo 103 de la Carta al mencionar los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda. El art\u00edculo \u00a0 9 de la ley 134, declarada exequible en su oportunidad, defini\u00f3 el cabildo como la reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos \u00a0 distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los \u00a0 habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de \u00a0 inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.2. La Corte ha indicado que ese mecanismo \u00a0 consiste en \u201cla congregaci\u00f3n del pueblo soberano para discutir libremente, \u00a0 acerca de los asuntos que le interesen o afecten.\u201d[180] Tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que el instrumento referido \u201cse constituye en la forma m\u00e1s \u00a0 efectiva para que los ciudadanos residentes en los respectivos entes \u00a0 territoriales, puedan discutir y estudiar los asuntos que son de inter\u00e9s para la \u00a0 comunidad\u201d[181]. \u00a0 Igualmente precis\u00f3 que mediante el mismo se pretende \u201campliar los escenarios \u00a0 de participaci\u00f3n de los ciudadanos y, en concreto, que la comunidad pol\u00edtica de \u00a0 manera directa y p\u00fablica, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de \u00a0 la respectiva poblaci\u00f3n. (\u2026)\u201d[182]. \u00a0 Asimismo advirti\u00f3 que en el cabildo \u201clos habitantes tienen el derecho de \u00a0 participar directamente en la discusi\u00f3n que tenga ah\u00ed lugar con el fin de expresar su opini\u00f3n, \u00a0 sin intermediarios, sobre los asuntos de inter\u00e9s para la comunidad\u201d[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.3. Mecanismos de participaci\u00f3n como el cabildo \u00a0 abierto tienen como objetivo, al igual que los dem\u00e1s \u201cforos c\u00edvicos\u201d, promover \u00a0 el di\u00e1logo horizontal de los ciudadanos complementando, en esa medida, el \u00a0 di\u00e1logo vertical que se materializa mediante los mecanismos propios de la \u00a0 democracia representativa. Por ello resulta posible establecer que las \u00a0 autoridades disciplinen su realizaci\u00f3n\u00a0 con el prop\u00f3sito de asegurar que \u00a0 los procesos de deliberaci\u00f3n que all\u00ed se surten se lleven a cabo sin \u00a0 interferencias. Fue por ello que la Corte Constitucional encontr\u00f3 admisible \u00a0 \u2013aunque no se trataba propiamente de un cabildo abierto- que en un foro c\u00edvico \u00a0 convocado por el alcalde de un Municipio para discutir asuntos presupuestales, \u00a0 no se admitiera el ingreso de aquellos que en ese entonces eran candidatos a la \u00a0 alcald\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la democracia representativa la comunicaci\u00f3n siempre es vertical: el \u00a0 representante habla y los ciudadanos escuchan, eligen y juzgan. En la democracia \u00a0 participativa la comunicaci\u00f3n puede tambi\u00e9n ser horizontal: los ciudadanos \u00a0 deliberan entre s\u00ed, pues es a trav\u00e9s de este di\u00e1logo entre iguales que se \u00a0 construye conciencia c\u00edvica, se edifican consensos o se reconocen diferencias \u00a0 leg\u00edtimas, se fijan prioridades que responden a necesidades y expectativas \u00a0 compartidas, y se adoptan decisiones.\u201d[184] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Reglas jurisprudenciales sobre el \u00a0 cabildo abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.1. Posibilidad de que el legislador \u00a0 le atribuya al cabildo abierto capacidad de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cabildo es un mecanismo de democracia participativa que activa la relaci\u00f3n de \u00a0 control del poder pol\u00edtico en tanto hace posible el di\u00e1logo directo de la \u00a0 administraci\u00f3n con la ciudadan\u00eda. En todo caso tambi\u00e9n puede manifestarse como \u00a0 una forma de ejercicio de dicho poder pol\u00edtico cuando en las normas que lo \u00a0 regulan se contempla que los resultados de la discusi\u00f3n sean obligatorios. La \u00a0 posibilidad de asignarle tales efectos fue expresamente reconocido por este \u00a0 Tribunal en la sentencia C-180 de 1994 que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto la Corte pone de presente que la connotaci\u00f3n eminentemente \u00a0 deliberante del cabildo que figura en la definici\u00f3n, en modo alguno significa \u00a0 que el legislador haya circunscrito sus efectos. Por el contrario, puede en todo \u00a0 tiempo conferirle capacidad decisoria. Queda, pues, abierta la puerta para que \u00a0 en el futuro, el Congreso por la v\u00eda estatutaria le reconozca fuerza vinculante \u00a0 a las deliberaciones populares en cabildo,\u00a0 en forma congruente con la \u00a0 potestad soberana del pueblo quien, como titular originario la ejerce por esta \u00a0 v\u00eda de manera directa\u00a0 (art\u00edculo 3o. CP).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.2. Regla relativa a la posibilidad \u00a0 de que el legislador defina, en general, los sujetos habilitados para participar \u00a0 en el cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de este mecanismo hacen posible que el legislador establezca \u00a0 que los participantes en el cabildo sean aquellos que tengan un inter\u00e9s \u00a0 espec\u00edfico en la materia. Esto implica la posibilidad de que el legislador \u00a0 estatutario establezca que en el cabildo participen \u00fanicamente los residentes en \u00a0 determinado nivel territorial. Dijo la Corte que la premisa seg\u00fan la cual el \u00a0 cabildo abierto tiene como prop\u00f3sito discutir asuntos de inter\u00e9s para la \u00a0 comunidad \u201cenfatiza la especial relaci\u00f3n que entre el sujeto y el asunto debe \u00a0 existir y que concita su pertenencia, por raz\u00f3n de la residencia, a la \u00a0 respectiva localidad o municipio.\u201d[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.3. Prohibici\u00f3n de que el legislador \u00a0 le asigne a las autoridades territoriales competencias para la regulaci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria y funcionamiento del cabildo abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Constituci\u00f3n no se ocupa de \u00a0 regular las condiciones de realizaci\u00f3n del cabildo abierto, el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del que dispone el Congreso para regular esta instituci\u00f3n de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica es particularmente amplio. Es por ello que la Corte ha \u00a0 sostenido que \u201cel constituyente deja en manos del legislador su \u00a0 reglamentaci\u00f3n\u201d[186]. En \u00a0 tanto titular exclusivo de esa competencia no es posible que le asigne a los \u00a0 concejos municipales, distritales o a las juntas administradoras locales, la \u00a0 expedici\u00f3n de las normas necesarias para la convocatoria y funcionamiento de los \u00a0 cabildos cuando no se encuentren contenidas en la ley. Sobre este \u00faltimo punto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, se impone declarar inexequible el art\u00edculo 90 pues, habiendo el \u00a0 Constituyente reservado a la \u00f3rbita de la ley estatutaria\u00a0 la regulaci\u00f3n \u00a0 normativa de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, mal pod\u00eda el Congreso \u00a0 delegar tal competencia en los concejos municipales, distritales o en las juntas \u00a0 administradoras locales, en punto a la convocatoria y el funcionamiento de los \u00a0 cabildos abiertos, ni aun cuando se la concibiera con\u00a0 un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario o supletivo de sus mandatos. La regulaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana s\u00f3lo puede hacerla el legislador ordinario, mediante Ley \u00a0 estatutaria.\u201d[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. Marco regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.1. La Carta Pol\u00edtica hace referencia espec\u00edfica a la revocatoria del \u00a0 mandato en dos disposiciones. La primera de ellas, el art\u00edculo 40, se\u00f1ala que el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n de los ciudadanos se concreta, entre otros, en el \u00a0 derecho a revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que \u00a0 establezca la ley. A su vez, el art\u00edculo 103 lo enuncia como uno de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Adicionalmente el art\u00edculo 259, aunque no \u00a0 contiene una menci\u00f3n espec\u00edfica de dicha figura, alude al denominado voto \u00a0 program\u00e1tico indicando que quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al \u00a0 elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.2. El art\u00edculo 6 de la Ley 134 de 1994 defini\u00f3 la revocatoria como \u00a0 el derecho pol\u00edtico, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el \u00a0 mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. Seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la revocatoria del mandato[188] consiste en \u201cla posibilidad \u00a0 con la que cuenta el pueblo de responsabilizar pol\u00edticamente el incumplimiento \u00a0 de aquello que haya prometido determinado candidato y por lo cual fue elegido (\u2026)\u201d[189]. \u00a0 Igualmente ha advertido que se trata de un instrumento que permite \u201cel \u00a0 control pol\u00edtico directo sobre el poder p\u00fablico\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido oportunidad de explicar el fundamento de la revocatoria \u00a0 se\u00f1alando \u00a0que \u201cla estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como \u00a0 para los gobernados, una relaci\u00f3n rec\u00edproca y de compromiso entre el voto y el \u00a0 cumplimiento del programa electoral.\u201d[191] Como consecuencia de \u00a0 ello \u201clas promesas electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben \u00a0 cumplirse, lo cual explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del \u00a0 mandato.\u201d[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y refiri\u00e9ndose a la aptitud de este mecanismo para materializar el control de la \u00a0 administraci\u00f3n, la sentencia T-1037 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo reiterado, es evidente que la Constituci\u00f3n propugna por la existencia de \u00a0 espacios democr\u00e1ticos en distintos \u00e1mbitos; de todos, quiz\u00e1 el m\u00e1s problem\u00e1tico \u00a0 es el pol\u00edtico ya que en \u00e9ste confluyen las diversas fuerzas que buscan \u00a0 controlar el poder y todo lo que ello implica. En este aspecto, por definici\u00f3n \u00a0 no solo en el tema electoral sino en el desarrollo diario de la gesti\u00f3n de los \u00a0 gobernantes, siempre habr\u00e1 conformes e inconformes, circunstancia ante la cual \u00a0 la Constituci\u00f3n contempla, entre otros, el mecanismo de la revocatoria del \u00a0 mandato, herramienta por medio de la cual se puede materializar el ejercicio de \u00a0 su control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.3. Este instituto, que asegura el derecho a conformar y controlar el poder \u00a0 pol\u00edtico, tiene entonces un v\u00ednculo estrecho con el voto program\u00e1tico. Sobre \u00a0 este \u00faltimo, la sentencia C-011 de 2004 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte comparte estos criterios en el sentido de que ellos encierran el \u00a0 esp\u00edritu democr\u00e1tico y participativo de este instrumento. El voto program\u00e1tico \u00a0 es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa que \u00a0 estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los \u00a0 ciudadanos electores.\u00a0 Al consagrar que el elector impone al elegido por \u00a0 mandato un programa, el voto program\u00e1tico posibilita un control m\u00e1s efectivo de \u00a0 los primeros sobre estos \u00faltimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato \u00a0 es entonces la consecuencia de esa nueva relaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y all\u00ed mismo indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 40 superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filos\u00f3fico de la \u00a0 Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y \u00a0 luego desaparece durante todo el per\u00edodo que media entre dos elecciones -como en \u00a0 la democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano \u00a0 conserva sus derechos pol\u00edticos para controlar al elegido -propio de la \u00a0 democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su\u00a0 elecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacando la importancia del voto program\u00e1tico en tanto permite asegurar el \u00a0 control del poder pol\u00edtico, la jurisprudencia ha reconocido el inter\u00e9s \u00a0 constitucional de todos los ciudadanos de exigir, en aquellos eventos en los que \u00a0 un Gobernador deba elegir el reemplazo de un alcalde que ha faltado \u00a0 absolutamente, que sea nombrada una persona con la disposici\u00f3n a cumplir con el \u00a0 programa presentado y en esa direcci\u00f3n \u201cexiste la obligaci\u00f3n de seleccionar una persona \u00a0 que siga el programa de gobierno, la cual deber\u00e1 pertenecer al grupo, partido o \u00a0 movimiento y, adem\u00e1s, guardar identidad (afinidad ideol\u00f3gica) con el programa\u201d[193]. Sobre ello \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo se\u00f1alado por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencias C-011 de 1994, C-538 de 1995, C-1258 de 2001 \u00a0 y C-179 de 2002, el voto program\u00e1tico es realizaci\u00f3n de la democracia \u00a0 representativa. Como tal, es desarrollo del derecho fundamental contenido en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controlar que el nuevo \u00a0 mandatario siga vinculado al programa de gobierno aprobado por el pueblo \u00a0 constituye una de las formas en que se logra \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, que es el eje en torno al cual gira la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de dicha \u00a0 participaci\u00f3n no es un asunto que est\u00e9 limitado a los integrantes del \u00a0 movimiento, grupo o partido pol\u00edtico o coalici\u00f3n que apoy\u00f3 al candidato. Todos \u00a0 los ciudadanos locales son titulares de dicho derecho y, en esa medida, tienen \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de designaci\u00f3n del nuevo \u00a0 alcalde.\u201d[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.4. En atenci\u00f3n a esta inescindible relaci\u00f3n, la Corte ha considerado \u00a0 exequible una disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 conforme a la cual cualquier modificaci\u00f3n del Plan de Desarrollo propuesto por \u00a0 el gobernador o alcalde y que pretenda introducir la Asamblea o el Concejo, debe \u00a0 contar con la aprobaci\u00f3n de aquel. Sobre el particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento del programa que inscribe el candidato elegido, el cual como \u00a0 alcalde debe sistematizar a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n del respectivo plan de \u00a0 desarrollo, implica que los ciudadanos que lo eligieron, quienes al hacerlo le \u00a0 impusieron como mandato su cumplimiento, est\u00e1n en capacidad y disponen de los \u00a0 mecanismos para revocar su mandato, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1o. y \u00a0 2o. de la Ley 131 de 1994, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 259 de la Carta \u00a0 que consagr\u00f3 el voto program\u00e1tico. Una raz\u00f3n m\u00e1s que justifica, primero que \u00a0 corresponda al alcalde el dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n del respectivo plan, y segundo \u00a0 que cualquier modificaci\u00f3n que se pretenda introducir al mismo deba contar con \u00a0 su aprobaci\u00f3n.\u201d[195] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.5. \u00a0En \u00a0 una direcci\u00f3n semejante, la Corte Constitucional estim\u00f3 que se opon\u00eda al voto \u00a0 program\u00e1tico la regla establecida en el art\u00edculo 49 de la ley 617 de 2000 seg\u00fan \u00a0 la cual los Gobernadores o Alcaldes no podr\u00edan nombrar a los representantes de \u00a0 los departamentos, distritos y municipios en juntas o consejos directivos de las \u00a0 entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, \u00a0 distrito o municipio. Concluy\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Reglas jurisprudenciales sobre revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.1. Imposibilidad \u00a0 de confundir la revocatoria del mandato y la perdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adelantar el control de constitucionalidad del proyecto de ley relativo a \u00a0 esta materia, la Corte consider\u00f3 que se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n asimilar la \u00a0 revocatoria del mandato con la p\u00e9rdida de investidura. En esa direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n estima la Corte contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8220;que causa la \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura de los gobernadores y\u00a0 alcaldes elegidos \u00a0 popularmente&#8221;, por cuanto el proyecto est\u00e1 confundiendo dos fen\u00f3menos diversos: \u00a0 la revocatoria de mandato, que es una decisi\u00f3n pol\u00edtica de control de los \u00a0 electores sobre los elegidos, y la p\u00e9rdida de investidura (art 183 y 184 CP) que \u00a0 es una sanci\u00f3n jur\u00eddica impuesta a los Congresistas por el incumplimiento de los \u00a0 deberes de su cargo y por las causales previstas en el art\u00edculo 183 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[197] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostuvo, la revocatoria es, en realidad, \u201cun juicio de naturaleza \u00a0 pol\u00edtica que llevan a cabo los electores que pretenden la revocatoria, mas no de \u00a0 uno de car\u00e1cter judicial, como sucede en el caso de la p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura.\u201d[198] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.2. Prohibici\u00f3n de que el legislador establezca, al adoptar la regulaci\u00f3n \u00a0 en materia de voto program\u00e1tico, un determinado contenido a los programas que \u00a0 deben inscribir los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a las exigencias propias del pluralismo pol\u00edtico imponer a los \u00a0 candidatos a la alcald\u00eda o a la Gobernaci\u00f3n, un determinado modelo para la \u00a0 presentaci\u00f3n del programa que se obligan a cumplir en el evento de ser elegidos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte consider\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n que \u00a0 indicaba que los programas ser\u00edan entendidos como propuestas \u00a0 integrales, coherentes con las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y que propendan \u00a0 por el desarrollo arm\u00f3nico de la respectiva entidad territorial en lo social, \u00a0 econ\u00f3mico, pol\u00edtico, laboral, cultural y ecol\u00f3gico[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.3. \u00a0 \u00a0Posibilidad de establecer que haya transcurrido un per\u00edodo m\u00ednimo despu\u00e9s de la \u00a0 elecci\u00f3n del alcalde antes de activar la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha encontrado compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n las disposiciones que establecen un l\u00edmite temporal a la iniciativa \u00a0 de la revocatoria. De esta manera es factible que el legislador prevea que antes \u00a0 de determinado tiempo se impida cualquier prop\u00f3sito revocatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, al examinar una disposici\u00f3n que establec\u00eda que la revocatoria \u00a0 solo proceder\u00eda si hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o desde el momento de la posesi\u00f3n del \u00a0 respectivo mandatario, la Corte concluy\u00f3 que era exequible \u201cpuesto que es un \u00a0 t\u00e9rmino razonable establecido por el Legislador para que el nuevo alcalde o \u00a0 gobernador pueda comenzar a dar cumplimiento a su programa.\u201d[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.4. Posibilidad \u00a0 de que el legislador establezca la obligaci\u00f3n de presentar, en la solicitud de \u00a0 la revocatoria, las razones que la motivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que establecer la obligaci\u00f3n de presentar las \u00a0 razones que motivan una solicitud de revocatoria es plenamente compatible con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan la sentencia C-011 de 1994 \u201cestablecer las razones por las \u00a0 cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, por cuanto traza \u00a0 un contenido a las personas para ejercer el control pol\u00edtico\u201d y, en esa \u00a0 medida resulta \u201c(\u2026) necesario explicarle al resto de los miembros del cuerpo \u00a0 electoral el por qu\u00e9 de la convocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar una exigencia similar, la sentencia C-180 de 1994 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera constitucional esta disposici\u00f3n, en cuanto dicha exigencia \u00a0 es parte esencial del mecanismo de la revocatoria, pues no podr\u00eda entenderse que \u00a0 se pretendiera conseguir el apoyo popular para llevar a cabo una convocatoria a \u00a0 votaci\u00f3n para revocar un mandato, sin conocer los motivos que fundamentan dicha \u00a0 solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.5. \u00a0 \u00a0(i) Posibilidad de que el legislador establezca un apoyo m\u00ednimo de la solicitud \u00a0 de revocatoria para promover la convocatoria a la votaci\u00f3n y (ii) Prohibici\u00f3n de \u00a0 excluir del proceso revocatorio a los ciudadanos que no participaron en las \u00a0 elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n de la que dispone el legislador estatutario, es \u00a0 posible que establezca condiciones m\u00ednimas de apoyo a la solicitud de la \u00a0 revocatoria. Eso permite conferirle seriedad suficiente a la iniciativa e \u00a0 impide, adicionalmente, que solicitudes aisladas puedan dar lugar a la \u00a0 activaci\u00f3n de funciones electorales. As\u00ed, en la sentencia C-011 de 1994 al \u00a0 estudiar una disposici\u00f3n que se\u00f1alaba que la solicitud de revocatoria deb\u00eda \u00a0 venir acompa\u00f1ada de un memorial suscrito por personas que hubieren participado \u00a0 en la jornada de elecci\u00f3n del mandatario en un n\u00famero equivalente\u00a0 al \u00a0 cuarenta por ciento (40%) de los votos v\u00e1lidos emitidos en esa oportunidad, \u00a0 sostuvo este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente considera razonable la Corte que se exija un n\u00famero no inferior al \u00a0 40% del total de votos emitidos para la elecci\u00f3n del mandatario seccional para \u00a0 que la solicitud de revocatoria conlleve la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. La \u00a0 revocatoria es un procedimiento que puede afectar el desempe\u00f1o de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y cuesta dinero al erario p\u00fablico. Es entonces razonable \u00a0 que el Legislador exija que un n\u00famero m\u00ednimo de ciudadanos suscriba el memorial \u00a0 a fin de garantizar la seriedad de la petici\u00f3n de revocatoria. Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo excluye de la posibilidad de suscribir el memorial a aquellos electores \u00a0 que no hayan participado en las elecciones, lo cual es leg\u00edtimo por la \u00a0 naturaleza de la relaci\u00f3n de mandato, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta \u00a0 sentencia.\u201d[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al examinar una nueva regla legislativa que establec\u00eda que el \u00a0 porcentaje del cuarenta por ciento (40%) se aplicar\u00eda no al n\u00famero de votos \u00a0 v\u00e1lidos emitidos en la elecci\u00f3n sino al n\u00famero de votos que hubiera obtenido el \u00a0 elegido, este Tribunal consider\u00f3 que ella se ajustaba a la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 ocuparse del asunto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modificaci\u00f3n que en este punto se propone a la legislaci\u00f3n vigente, sin duda \u00a0 representa una facilitaci\u00f3n del procedimiento legal establecido para convocar a \u00a0 pronunciamiento para revocatoria del mandato. Empero, podr\u00eda pensarse que la \u00a0 reducci\u00f3n del n\u00famero de ciudadanos al 40% del total de votos que obtuvo el \u00a0 elegido, permite a la minor\u00eda pol\u00edtica proponer la convocatoria, lo cual resulta \u00a0 contrario al principio de las mayor\u00edas que fundamenta el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. No \u00a0 obstante, teniendo en cuenta que este porcentaje se refiere solamente al n\u00famero \u00a0 de ciudadanos que deben apoyar la convocatoria para pronunciamiento sobre \u00a0 revocatoria, y no al n\u00famero que debe aprobar la revocatoria misma, queda a salvo \u00a0 dicho principio de mayor\u00edas. Si existiere una mayor\u00eda que respalda la gesti\u00f3n \u00a0 del mandatario, ella tendr\u00e1 despu\u00e9s la ocasi\u00f3n de demostrarlo en las urnas, de \u00a0 manera tal que la oposici\u00f3n no resultar\u00e1 imponiendo una voluntad minoritaria.\u201d[202] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo establecido en la sentencia C-011 de 1994 respecto de la \u00a0 constitucionalidad de la exigencia seg\u00fan la cual los suscriptores de la \u00a0 solicitud solo pod\u00edan ser los participantes de la jornada electoral previa, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 en la sentencia C-179 de 2002 que esa condici\u00f3n vulneraba el \u00a0 derecho de los ciudadanos a participar en el control del poder p\u00fablico. La Corte \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dado que se gobierna para todos los habitantes del departamento o \u00a0 municipio y que la gesti\u00f3n del burgomaestre o del gobernador alcanza a todos, el \u00a0 control sobre esta actividad gubernamental compete igualmente a todos los \u00a0 ciudadanos. Ciertamente, si la soberan\u00eda radica en el pueblo de manera tal que \u00a0 cada ciudadano es el titular de una porci\u00f3n de ella, como lo expusiera \u00a0 originalmente Rousseau, el hecho de no participar en una elecci\u00f3n no puede hacer \u00a0 perder al ciudadano su condici\u00f3n a efectos de excluirlo de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n. En cuanto ciudadano, que sigue si\u00e9ndolo, y por tal depositario de \u00a0 la soberan\u00eda, continua como titular de todos los derechos pol\u00edticos, entre ellos \u00a0 el de participar en el ejercicio del control pol\u00edtico a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0 la revocatoria. Limitar el alcance del derecho a esta forma de control pol\u00edtico \u00a0 acudiendo al argumento seg\u00fan el cual s\u00f3lo los que sufragaron en la elecci\u00f3n del \u00a0 mandatario le confirieron mandato, es traer al derecho p\u00fablico, sin fundamento \u00a0 alguno, la figura del mandato del derecho privado en la cual los intereses en \u00a0 juego son \u00fanicamente los de los contratantes \u2013 mandante y mandatario -. El \u00a0 derecho p\u00fablico que regula relaciones jur\u00eddicas en las cuales siempre subyace el \u00a0 inter\u00e9s general, no puede transmutar la figura sin variaciones, pues por encima \u00a0 de la relaci\u00f3n estrictamente personal entre el\u00a0 elector y el elegido, se \u00a0 superponen los intereses de todos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.6. \u00a0 \u00a0Posibilidad de establecer exigencias m\u00ednimas de participaci\u00f3n y votaci\u00f3n para \u00a0 que la revocatoria resulte posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que atendiendo el cambio de postura respecto de los ciudadanos \u00a0 legitimados para intervenir en el proceso de revocatoria, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 permitir la concurrencia a la votaci\u00f3n de ciudadanos que no hab\u00edan intervenido \u00a0 en la elecci\u00f3n previa, se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.7. Posibilidad de \u00a0 establecer una prohibici\u00f3n de iniciar un nuevo tr\u00e1mite de revocatoria cuando en \u00a0 virtud de la votaci\u00f3n ella no ha prosperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que era constitucionalmente que el legislador estableciera la \u00a0 improcedencia de un nuevo tr\u00e1mite de revocatoria cuando, en virtud de la \u00a0 votaci\u00f3n del pueblo, ella hubiere resultado fallida. As\u00ed, en la sentencia C-180 \u00a0 de 1994 indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70, dispone que si como resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podr\u00e1 volver a \u00a0 intentarse dicha solicitud en lo que resta de su periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta norma, estima la Corte que es constitucional, pues de una \u00a0 parte, se trata del desarrollo de la facultad que el Constituyente otorg\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 103 al legislador para regular este mecanismo, y de otra, lo que se \u00a0 pretende es evitar que mediante continuas solicitudes de revocatoria, los \u00a0 enemigos pol\u00edticos le impidan al respectivo mandatario, cumplir a cabalidad con \u00a0 su mandato o programa pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.8. \u00a0 \u00a0Designaci\u00f3n del reemplazo definitivo del alcalde revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla relacionada con la designaci\u00f3n del reemplazo del gobernador o alcalde, \u00a0 que ha sido objeto de revocatoria, fue inicialmente precisada por la Corte al \u00a0 se\u00f1alar que se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n disponer que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o los Gobernadores designaran definitivamente el reemplazo del alcalde \u00a0 revocado. Sin embargo, la Corte juzg\u00f3 que si era posible la designaci\u00f3n interina \u00a0 de un alcalde o gobernador hasta tanto se desarrollaran las nuevas elecciones. \u00a0 Sobre ello la sentencia C-011 de 1994 present\u00f3 las siguientes consideraciones, \u00a0 luego reiteradas en la sentencia C-180 del mismo a\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, facultar al presidente de la Rep\u00fablica, o a los gobernadores, \u00a0 seg\u00fan el caso, para nombrar en propiedad, hasta el final del per\u00edodo \u00a0 correspondiente -es decir, hasta por un a\u00f1o-, a quienes hayan de suceder a los \u00a0 gobernadores o alcaldes cuyo mandato haya sido revocado, cuando hubieren \u00a0 transcurrido dos a\u00f1os desde la fecha de su posesi\u00f3n, implica ni m\u00e1s\u00a0 ni \u00a0 menos,\u00a0 retornar al sistema de nombramiento de los alcaldes por parte del \u00a0 Ejecutivo departamental, que rigi\u00f3 hasta 1986, y al de los gobernadores por \u00a0 parte del Ejecutivo nacional, que rigi\u00f3 hasta\u00a0 1991, sistemas \u00e9stos que \u00a0 fueron expresamente abolidos: el primero a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 1 de \u00a0 1986, y el segundo por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que estos funcionarios puedan ser nombrados interinamente \u00a0 por el presidente de la Rep\u00fablica, o por el respectivo gobernador, seg\u00fan el \u00a0 caso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del proyecto. Es claro que se trata con \u00a0 ello de evitar el vac\u00edo de poder que pudiera presentarse en el respectivo \u00a0 departamento o municipio, una vez producida la falta del mandatario, y mientras \u00a0 se procede a la elecci\u00f3n de quien haya de reemplazarlo, con los traumatismos que \u00a0 de tal situaci\u00f3n l\u00f3gicamente se derivar\u00edan. Pero de ah\u00ed a facultar al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, o a los gobernadores, para designar en propiedad, hasta el \u00a0 t\u00e9rmino del per\u00edodo, a gobernadores o alcaldes, hay una gran distancia. Con el \u00a0 cambio de r\u00e9gimen que en esta materia se produjo primero en la Reforma \u00a0 constitucional de 1986, y luego en la nueva Constituci\u00f3n, lo que se ha querido \u00a0 es que la provisi\u00f3n de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento \u00a0 por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho \u00a0 excepcional. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 sub examine, va \u00a0 en contrav\u00eda de tan manifiesta intenci\u00f3n, y, por ende, resulta violatoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien esa regla debe entenderse en la actualidad modificada en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el acto legislativo No. 2 de 2002 que modific\u00f3 los art\u00edculos 303 y \u00a0 314. Conforme a lo all\u00ed\u00a0 dispuesto (i) cuando al momento de acaecer la \u00a0 falta absoluta, faltaren m\u00e1s de 18 meses para cumplir el per\u00edodo, se proceder\u00e1 a \u00a0 la elecci\u00f3n de alcalde o gobernador por el tiempo que reste. Cuando no se cumpla \u00a0 tal condici\u00f3n, esto es, (ii) cuando faltaren menos de 18 meses para concluir el \u00a0 per\u00edodo deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica o el Gobernador, seg\u00fan el caso, \u00a0 proceder a la designaci\u00f3n por el tiempo que faltare respetando el grupo \u00a0 pol\u00edtico, el movimiento o la coalici\u00f3n por la cual hubiere sido elegido el \u00a0 alcalde. As\u00ed las cosas y siendo la revocatoria del mandato una falta absoluta, \u00a0 deber\u00e1n seguirse las reglas ahora establecidas directamente por la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.9. \u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de promover la participaci\u00f3n en los procesos de revocatoria del \u00a0 mandato mediante la creaci\u00f3n de est\u00edmulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00e9xito de la revocatoria del mandato depende de la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n, no resulta posible que la ley otorgue est\u00edmulos \u00a0 o conceda beneficios a quienes participen. As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-041 \u00a0 de 2004 citada al enunciar la aplicaci\u00f3n de esta regla al referendo, a la \u00a0 consulta popular y al plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.10. Prohibici\u00f3n de extender la revocatoria del mandato a los miembros del \u00a0 Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la revocatoria del mandato se aplica, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo establecido en materia de voto program\u00e1tico en el art\u00edculo 259 de la Carta, \u00a0 \u00fanicamente a los alcaldes y gobernadores. Refiri\u00e9ndose a la posibilidad de \u00a0 aplicar tal instituci\u00f3n a los congresistas sostuvo esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionamiento en bancadas tiene como objetivo racionalizar las labores del \u00a0 Congreso y de las Corporaciones de elecci\u00f3n popular. En tal sentido, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble militancia tiene como raz\u00f3n de ser la de servir de \u00a0 instrumento disciplinante para la existencia misma de las bancadas. As\u00ed, en \u00a0 principio, bancadas y doble militancia no dependen de la clase de mandato que se \u00a0 les conceda a los parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que si bien puede ser independiente la \u00a0 existencia de disciplina interna de los partidos mediante el funcionamiento de \u00a0 bancadas de la clase de mandato que se maneje, es necesario tener presente las \u00a0 relaciones existentes entre mandato parlamentario y funcionamiento de partidos, \u00a0 pues esta relaci\u00f3n determina en buena parte la forma de ser de nuestro sistema \u00a0 democr\u00e1tico. De tal suerte que, para las Corporaciones de elecci\u00f3n popular no \u00a0 puede hablarse de mandato imperativo, pues no est\u00e1 en los representantes de un \u00a0 partido concretar todo el programa, la raz\u00f3n de ser, la naturaleza de los \u00a0 \u00f3rganos colegiados es la negociaci\u00f3n, el consenso y la conclusi\u00f3n en la ley de \u00a0 las decisiones m\u00e1s pr\u00f3ximas a un ideario. No puede exig\u00edrseles mandato \u00a0 imperativo, ni revocatoria del mandato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el sistema actual, resultante de la reforma pol\u00edtica y de la \u00a0 ley de bancadas, si bien no existen responsabilidades directas entre elector y \u00a0 representante por incumplimientos del mandato ( no pueden existir ), si existe \u00a0 un mecanismo para que los elegidos act\u00faen de manera arm\u00f3nica y cohesionada en \u00a0 torno a los intereses del partido, cual es, la prohibici\u00f3n de la doble \u00a0 militancia y el r\u00e9gimen disciplinario interno que hasta donde la din\u00e1mica \u00a0 pol\u00edtica parlamentaria lo permite, debe orientar a los representantes a actuar \u00a0 de manera coherente con tal ideario pol\u00edtico en que consiste el programa del \u00a0 partido.\u201d \u00a0 [205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.11. Obligaci\u00f3n de las autoridades territoriales de proteger las \u00a0 expresiones orientadas a promover la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la actuaci\u00f3n de las autoridades locales, en el marco de \u00a0 una iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato, debe ser respetuosa de los \u00a0 derechos que se garantizan a quienes lideran la iniciativa. En esa medida ha \u00a0 dispuesto (i) que la restricci\u00f3n a las manifestaciones p\u00fablicas de los \u00a0 interesados as\u00ed como (ii) las intervenciones en medios de comunicaci\u00f3n por parte \u00a0 de los mandatarios locales, deben ser especialmente cuidadosas a efectos de no \u00a0 desconocer la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, de no vulnerar el derecho al \u00a0 buen nombre y a la honra y de no inhibir o afectar el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos[206].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. El par\u00e1metro de constitucionalidad requerido \u00a0 para el an\u00e1lisis de la presente ley estatutaria evidencia la amplitud y \u00a0 complejidad con la que se expresa el concepto de democracia en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. Ese concepto tiene como punto de partida el reconocimiento de una muy \u00a0 amplia gama de formas de representaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control que en ocasiones \u00a0 entran en conflicto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas tensiones adquieren una importancia \u00a0 significativa al constatar que se\u00a0 manifiestan y proyectan sobre un \u00a0 extendido conjunto de derechos y obligaciones del m\u00e1s diverso tipo. A ello se \u00a0 suma que la participaci\u00f3n de los ciudadanos adquiere formas diferentes y se \u00a0 expresa en diferentes \u00e1mbitos de la vida individual, social y pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00e1mbito tienen un cap\u00edtulo especial los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 103 de la Carta. De lo \u00a0 dicho hasta ahora\u00a0 puede concluirse que el grado de institucionalizaci\u00f3n \u00a0 constitucional de tales mecanismos no es uniforme. En efecto, al paso que para \u00a0 varios de ellos la Constituci\u00f3n dispuso normas relativas a la iniciativa, a la \u00a0 votaci\u00f3n, a los l\u00edmites y a los controles, en otros apenas se ocup\u00f3 de \u00a0 mencionarlos haciendo referencia, en ocasiones, a su sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. La Constituci\u00f3n indica, adem\u00e1s de la presencia \u00a0 de un extendido marco de derechos y obligaciones, la existencia de al menos \u00a0 quince mecanismos de participaci\u00f3n. Ello pone de presente una notable y decidida \u00a0 apertura de la Carta Pol\u00edtica para afianzar la posibilidad de que las personas \u00a0 participen en la adopci\u00f3n de las decisiones que pueden afectarlas. Igualmente, \u00a0 las palabras de la Carta Pol\u00edtica, permiten identificar que con intensidad \u00a0 variable, el Constituyente de 1991 quiso hacer sucesivos llamados al legislador \u00a0 estatutario para regular la materia en aquello que qued\u00f3 inconcluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta constataci\u00f3n debe orientar el desarrollo del \u00a0 control de constitucionalidad del proyecto de ley en esta oportunidad remitido a \u00a0 la Corte. En efecto, la Corte debe ser consciente que la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0 pretendido avanzar en el fortalecimiento de la participaci\u00f3n pero que, al mismo \u00a0 tiempo, ha conferido al legislador, bien por su silencio o bien por llamados \u00a0 expresos a su actuaci\u00f3n, una amplia libertad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso esa libertad de configuraci\u00f3n, derivada \u00a0 del hecho de que la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 todo respecto de la forma en \u00a0 que las expresiones m\u00e1s profundas de la democracia participativa pueden \u00a0 manifestarse, se encuentra sometida a l\u00edmites que la Corte debe precisar y \u00a0 aplicar a fin de concluir si con sus decisiones el Congreso ha desconocido la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Control de validez material: examen de \u00a0 las disposiciones del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 articulado del proyecto de ley estatutaria, objeto de examen de validez frente a \u00a0 la Constituci\u00f3n, se organiza en t\u00edtulos y cap\u00edtulos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I: objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II: de los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I: reglas comunes a \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II: del tr\u00e1mite en \u00a0 corporaciones p\u00fablicas y revisi\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III: de los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana en corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I: del cabildo \u00a0 abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II: convocatoria y \u00a0 campa\u00f1a de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III: votaci\u00f3n sobre \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV: adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V: de la revocatoria \u00a0 del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI: reglas \u00a0 especiales a los referendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV: de la rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I: rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas de la rama ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II: rendici\u00f3n de cuentas de las juntas administradoras locales, los \u00a0 concejos municipales y las asambleas departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V: del control social \u00a0 a lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I: del control social a lo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II: de las veedur\u00edas \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VI: de la \u00a0 participaci\u00f3n social ante las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular y el congreso de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VII: de \u00a0 la coordinaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I: del consejo \u00a0 nacional de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II: de la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en las \u00a0 administraciones departamentales, municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III: de los acuerdos \u00a0 participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV: de la financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V: incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI: de los derechos \u00a0 y responsabilidades de los ciudadanos en la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII: de los deberes \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas alrededor de las instancias de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VIII: alianzas para la \u00a0 prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IX: disposiciones \u00a0 varias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Art\u00edculo 1 (T\u00edtulo I: Objeto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El objeto de la presente ley es \u00a0 promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica, administrativa, econ\u00f3mica, social y cultural, y as\u00ed mismo a controlar \u00a0 el poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el \u00a0 plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las \u00a0 que se regir\u00e1 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las organizaciones civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 el desarrollo de otras formas de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural, ni \u00a0 el ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba define el objeto del proyecto de ley estatutaria: la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental de participaci\u00f3n -protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n- (CP, \u00a0 art 40). (i) Comienza por enunciar los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 descritos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP, art 103), a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n \u00a0 directa del ciudadano o a trav\u00e9s de organizaciones civiles, ya para incidir en \u00a0 la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico, y en lo administrativo, lo \u00a0 econ\u00f3mico, social o cultural, como, puntualmente, en el control del poder \u00a0 pol\u00edtico, advirtiendo que no se trata de una regulaci\u00f3n exhaustiva, ni de otras \u00a0 formas de PD ni del ejercicio de otros derechos pol\u00edticos. (ii) Espec\u00edficamente, \u00a0 el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 precisa las modalidades que constituyen el objeto espec\u00edfico de regulaci\u00f3n de la \u00a0 ley: tanto de la participaci\u00f3n de las personas en ejercicio ciudadano como de la \u00a0 participaci\u00f3n a trav\u00e9s de organizaciones civiles. En esa direcci\u00f3n, la fijaci\u00f3n \u00a0 de reglas y principios aplicables a los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 previstos en el art\u00edculo 103, as\u00ed como la instrumentaci\u00f3n de formas particulares \u00a0 para el desarrollo de actividades de control por parte de organizaciones \u00a0 civiles, tiene como prop\u00f3sito optimizar la realizaci\u00f3n de los principios \u00a0 democr\u00e1ticos en los que se fundamenta la Carta; su regulaci\u00f3n, adicionalmente, \u00a0 hace parte\u00a0 del cumplimiento de una competencia legislativa expresa que se \u00a0 consagra en los art\u00edculos 103 y 152, literal d) de la Constituci\u00f3n. (iii) El \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 1\u00ba, prev\u00e9 la existencia de otras formas de \u00a0 participaci\u00f3n no contenidas en la ley y que, en consecuencia, podr\u00e1n ser \u00a0 desplegadas por los ciudadanos a pesar de no encontrarse reguladas en el \u00a0 proyecto. Se trata entonces de una norma constitucional que asegura la b\u00fasqueda \u00a0 de nuevas formas de participaci\u00f3n, tal y como se deriva del principio seg\u00fan el \u00a0 cual bajo la Constituci\u00f3n de 1991 debe promoverse la materializaci\u00f3n de la \u00a0 democracia participativa en cuanto ello sea posible, en estrecha conexi\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter no exhaustivo de la regulaci\u00f3n y con el car\u00e1cter expansivo del \u00a0 principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Este art\u00edculo es expresi\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico en que se funda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, que \u00a0 \u00a0el Constituyente de 1991 defini\u00f3\u00a0 como un Estado social de derecho, \u00a0 constituido bajo la forma de rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista\u201d \u00a0(CP, pre\u00e1mbulo y art 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Tal car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, \u00a0 consiste en que: (i) el Pueblo, poder supremo o soberano, es el origen del poder \u00a0 p\u00fablico, del poder de constituir, legislar, juzgar y administrar; (ii) el mismo \u00a0 Pueblo crea el derecho que sujeta las ramas y \u00f3rganos poder p\u00fablico y a los \u00a0 habitantes, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente; (iii) es el Pueblo \u00a0 quien decide la integraci\u00f3n de los \u00f3rganos unipersonales o colegiados\u00a0 \u00a0 mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de actos electorales; (iv) \u00a0 el propio Pueblo interviene en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, a \u00a0 trav\u00e9s de sus representantes o directamente. Justamente, la propuesta de ley \u00a0 estatutaria que se examina, busca desarrollar modalidades de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica que permiten la intervenci\u00f3n del titular del poder soberano en los \u00a0 \u00e1mbitos p\u00fablicos donde se toman las decisiones que los afectan (CP, art 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La expresi\u00f3n \u2018participativo\u2019 que \u00a0 utiliza el Constituyente de 1991 va m\u00e1s all\u00e1 del atributo de participaci\u00f3n que \u00a0 ostenta toda democracia fundada en la soberan\u00eda popular y generalmente expresada \u00a0 en modalidades de representaci\u00f3n: alude a la presencia inmediata -no mediada- \u00a0 del Pueblo, en el ejercicio del poder p\u00fablico, ya como constituyente, \u00a0 legislador, administrador o veedor. Con ello, la cl\u00e1sica participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de representaci\u00f3n se complementa con formas de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de decisi\u00f3n, ya no solo en funci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n del origen del \u00a0 poder p\u00fablico sino en procura de la legitimidad de su ejercicio. As\u00ed, la \u00a0 democracia se vitaliza y completa por cuanto el Pueblo ejerce la soberan\u00eda, \u00a0 tanto \u201cpor medio de sus representantes\u201d como \u201cen forma directa\u201d, \u00a0 siempre en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n (CP, art 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas, \u00a0 el Pueblo soberano s\u00f3lo pod\u00eda ejercer funci\u00f3n constituyente a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes. Hoy, seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, puede hacerlo mediante \u00a0 representaci\u00f3n -congresistas o delegatarios constituyentes- o directamente \u00a0 -referendo constitucional-. Posibilitado constitucionalmente el ejercicio \u00a0 directo del poder soberano en su manifestaci\u00f3n excelsa -la funci\u00f3n \u00a0 constituyente-, procede que el Pueblo, adem\u00e1s de actos electorales, profiera \u00a0 actos decisorios: tr\u00e1tese de expedici\u00f3n de leyes, actos administrativos u otro \u00a0 tipo de decisiones de pol\u00edtica, gobierno o administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Desde otra perspectiva, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba se ocupa del objeto de la ley, a saber, la realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en correspondencia con el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 constitucional, que establece como uno de los fines esenciales del Estado la \u00a0 garant\u00eda de efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Igualmente propone una regulaci\u00f3n de: (i) los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica previstos en la Constituci\u00f3n (CP, art 103.1), con excepci\u00f3n del \u00a0 \u201cvoto\u201d \u00a0como instrumento de la participaci\u00f3n representativa y no directa, ajeno al \u00a0 contenido de la presente iniciativa estatutaria[207]; \u00a0 y (ii) de formas de participaci\u00f3n de las organizaciones civiles como \u201cinstancias \u00a0 de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d (CP, \u00a0 art 103.3), en cumplimiento del mandato constitucional de expedici\u00f3n, por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, de una ley estatutaria regulatoria de \u201clas \u00a0 instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d (CP, art 152.d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9, en su art\u00edculo 25, que todos los ciudadanos tendr\u00e1n \u00a0 derecho, sin discriminaci\u00f3n ni restricciones indebidas, \u201ca participar en la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente elegidos\u201d[208]. Esta garant\u00eda \u00a0 reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos que compromete \u00a0 al Estado colombiano\u00a0 (CP, art 9) y prevalece en el orden jur\u00eddico interno \u00a0 (CP, art 93), es tambi\u00e9n par\u00e1metro de constitucionalidad de las normas \u00a0 estatutarias. As\u00ed, a la luz de la normatividad internacional imperativa para \u00a0 Colombia, los \u00a0 objetivos que se plantean en el primer inciso de la disposici\u00f3n son \u00a0 compatibles con el reconocimiento del derecho a la participaci\u00f3n previsto en \u00a0 instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Para la Corte, no puede abrirse \u00a0 paso el cargo formulado por un grupo de intervinientes, seg\u00fan el cual se habr\u00eda \u00a0 configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que el proyecto no se ocup\u00f3 \u00a0 de establecer una regulaci\u00f3n diferencial o especial para grupos que as\u00ed lo \u00a0 requieren, tal y como ocurre (i) con los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianos en materia, por ejemplo, de consulta previa, (ii) con las \u00a0 personas afectadas por alguna discapacidad y (iii) con los ni\u00f1os y ni\u00f1as. En \u00a0 efecto, la adopci\u00f3n de una ley que se ocupe de disciplinar parcialmente un \u00a0 sector de la materia comprendida por la reserva de ley estatutaria no conduce a \u00a0 su inconstitucionalidad, en tanto no existe el deber superior de expedir una \u00a0 regulaci\u00f3n que comprenda todas las aristas o facetas de una determinada materia[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del proyecto de ley, seg\u00fan \u00a0 se sigue de su texto, consiste en establecer una regulaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que se enuncian en el art\u00edculo 103 de la Carta y de \u00a0 algunas de las formas en que se despliega el control de la ciudadan\u00eda a la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las cosas, la Corte considera que no puede objetarse su \u00a0 constitucionalidad por la ausencia de las normas que echan de menos los \u00a0 intervinientes, en tanto no existe imperativo constitucional que imponga una \u00a0 carga de regulaci\u00f3n exhaustiva. La Corte reconoce que es de enorme importancia \u00a0 constitucional la adopci\u00f3n de estatutos que protejan la participaci\u00f3n de tal \u00a0 tipo de grupos y que regulen eventos complejos en que ella se concreta, tal y \u00a0 como ocurre con la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. De esa \u00a0 consideraci\u00f3n\u00a0 no se sigue, sin embargo, que un proyecto que se limite a \u00a0 regular una particular dimensi\u00f3n o faceta de la democracia devenga \u00a0 inconstitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. En s\u00edntesis, mediante el art\u00edculo 1\u00ba, el Legislador busca el desarrollo \u00a0 de mandatos constitucionales esenciales al concepto de estado social de derecho, \u00a0 como los principios de soberan\u00eda popular, democracia representativa y directa y \u00a0 pluralismo pol\u00edtico y social. Y, del mismo modo, garantiza el cumplimiento de\u00a0 \u00a0 obligaciones internacionales del Estado en materia de participaci\u00f3n en los \u00a0 asuntos p\u00fablicos. La decisi\u00f3n de exequibilidad se ajusta, adicionalmente, al \u00a0 precedente que se deriva del pronunciamiento que hizo la sentencia C-180 de 1994 \u00a0 respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. Sin perjuicio de las consideraciones que m\u00e1s adelante se hacen al \u00a0 respecto, debe la Corte destacar desde ahora que la efectividad de las normas \u00a0 previstas en el proyecto de ley depende, en buena medida, de la realizaci\u00f3n de \u00a0 esfuerzos institucionales encaminados asegurar la existencia de recursos \u00a0 p\u00fablicos para financiar las actividades participativas. En esa direcci\u00f3n las \u00a0 entidades que integran la organizaci\u00f3n electoral y en lo que sea de su \u00a0 competencia, deber\u00e1n adoptar las decisiones que se requieran para asegurar la \u00a0 efectividad de los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n en los que se prevea \u00a0 su intervenci\u00f3n. Adicionalmente el proyecto contempla normas que definen la \u00a0 financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana y fijan las fuentes de los recursos \u00a0 destinados a los programas para su apoyo y promoci\u00f3n. La puesta en marcha de esa \u00a0 financiaci\u00f3n demandar\u00e1, naturalmente, la actuaci\u00f3n coordinada de las autoridades \u00a0 competentes en la materia y, en particular, la intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda, seg\u00fan lo establece el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 94 del proyecto de ley. Tambi\u00e9n los organismos de control \u00a0 y las superintendencias seg\u00fan lo exige el proyecto deber\u00e1n prever las partidas \u00a0 presupuestales, en lo de su competencia, para promover la participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de los mecanismos de control.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Art\u00edculo 2\u00ba (T\u00edtulo I: Objeto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Todo \u00a0 plan de desarrollo debe incluir medidas espec\u00edficas orientadas a \u00a0 promover la participaci\u00f3n de todas las personas en las decisiones que los \u00a0 afectan y el apoyo a las diferentes formas de organizaci\u00f3n de la sociedad. De \u00a0 igual manera los planes de gesti\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas har\u00e1n expl\u00edcita \u00a0 la forma como se facilitar\u00e1 y promover\u00e1 la participaci\u00f3n de las personas en los \u00a0 asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 discusiones que se realicen para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica deber\u00e1n realizarse en escenarios presenciales o a \u00a0 trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, cuando sea posible, utilizando las tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba contiene unas disposiciones instrumentales que se juzgan \u00a0 centrales en la realizaci\u00f3n efectiva del derecho de participaci\u00f3n ciudadana: (i) \u00a0 medidas especiales de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n en todo plan de desarrollo y \u00a0 en planes de gesti\u00f3n institucionales; (ii) escenarios presenciales o virtuales, \u00a0 con apoyo tecnol\u00f3gico, en las discusiones para la formulaci\u00f3n de tales pol\u00edticas \u00a0 (CP, art 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El primer inciso impone un deber \u00a0 de incorporar en los instrumentos que orientan y determinan la actividad de las \u00a0 diferentes entidades del Estado,\u00a0 mecanismos de diferente naturaleza para \u00a0 la garant\u00eda de la democracia. Respecto de los planes de desarrollo -art\u00edculo 339 \u00a0 de la Constituci\u00f3n-, la disposici\u00f3n prev\u00e9 la adopci\u00f3n de medidas que se \u00a0 desdoblan en dos niveles en los que se manifiesta la democracia: (i) la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que pueden afectarlos; \u00a0 (ii) las formas de organizaci\u00f3n de la sociedad, cuyas estructuras, prop\u00f3sitos y \u00a0 medios de acci\u00f3n pueden ser del m\u00e1s diverso tipo. As\u00ed, el proyecto prev\u00e9 que en \u00a0 el nivel m\u00e1s alto de la organizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica -planes de \u00a0 desarrollo- se dispongan medidas que propicien, favorezcan o realicen formas de \u00a0 participaci\u00f3n, o bien permitiendo la incidencia de los ciudadanos en las \u00a0 decisiones que les interesan, o apoyando organizaciones sociales cuya actividad \u00a0 se encuentre reconocida en la Constituci\u00f3n tal y como ocurre, por ejemplo, con \u00a0 las \u00a0 asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, \u00a0 ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales a las que alude el art\u00edculo 103 \u00a0 de la Carta. En \u00a0 relaci\u00f3n con los planes de gesti\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y por ello en un \u00a0 nivel particular, se demanda de \u00e9stas la previsi\u00f3n de formas para que las \u00a0 personas puedan participar en aquellos asuntos que sean de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El deber fijado en el segundo \u00a0 inciso tiene como prop\u00f3sito ampliar los canales de participaci\u00f3n de manera tal \u00a0 que se asegure la m\u00e1xima participaci\u00f3n posible. Se trata de una forma de \u00a0 optimizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en tanto fortalece la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos a las etapas en las cuales se dise\u00f1an y materializan las pol\u00edticas de \u00a0 participaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. As\u00ed, estos dos contenidos \u00a0 normativos, que incluso en otras disposiciones hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 -la Ley 489 de 1998 y la Ley 1474 de 2011-, se ajustan a lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y no plantean problema constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Art\u00edculo 3\u00ba (T\u00edtulo \u00a0 I: Objeto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Mecanismos de participaci\u00f3n. Los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana son de origen popular o de autoridad p\u00fablica, seg\u00fan sean \u00a0 promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas \u00a0 ciudadanas o por autoridad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de \u00a0 origen en autoridad p\u00fablica el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad \u00a0 p\u00fablica o popular el referendo y la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 participaci\u00f3n de la sociedad civil se expresa a trav\u00e9s de aquellas instancias y \u00a0 mecanismos que permiten su intervenci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0 de los asuntos p\u00fablicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en \u00a0 la iniciativa ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El art\u00edculo 3\u00ba establece \u00a0 (i) una clasificaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n por su origen -de \u00a0 iniciativa popular o de origen en autoridad p\u00fablica-, y (ii) ubica los \u00a0 mecanismos espec\u00edficos regulados en esta ley estatutaria en una u otra \u00a0 categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Respecto de la clasificaci\u00f3n y los \u00a0 criterios clasificatorios, el inciso primero define que los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana de origen popular son aquellos que se promueven por \u00a0 iniciativa ciudadana mediante solicitud avalada por firmas de ciudadanos; y los \u00a0 mecanismos de origen en autoridad p\u00fablica son los que responden a la iniciativa \u00a0 u oferta de autoridades e instituciones. El inciso segundo ubica las modalidades \u00a0 de mecanismos participativos en las categor\u00edas prefijadas. A tal efecto, el \u00a0 Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para asociar determinado \u00a0 mecanismo participativo a un origen o iniciativa determinados, siempre que no \u00a0 contravenga reglas constitucionales que fijan la competencia para impulsarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En relaci\u00f3n con la iniciativa popular \u00a0 normativa -para presentar proyectos de reforma constitucional, de ley, de \u00a0 acuerdos u ordenanzas-, es de suyo que este mecanismo se clasifique como de \u00a0 origen ciudadano; no obstante, cabe precisar que cuando concejales y diputados, \u00a0 en el porcentaje que fija la Constituci\u00f3n -art\u00edculos 155 y 375-, promueven \u00a0 proyectos de reforma constitucional o legal como har\u00edan los particulares, lo \u00a0 hacen en condici\u00f3n de voceros de grupos ciudadanos y no de autoridades p\u00fablicas \u00a0 ni en representaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n a la que pertenecen, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido clasificar dicha modalidad de iniciativa legislativa \u00a0 o constituyente como de origen popular[210]. \u00a0 Respecto del \u00a0 origen popular del procedimiento de revocatoria del mandato o del \u00a0 cabildo abierto, la Constituci\u00f3n no se ocupa espec\u00edficamente de ello, \u00a0 resultando especialmente amplio el margen de configuraci\u00f3n atribuido al \u00a0 Legislador estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En la misma direcci\u00f3n, la Corte \u00a0 considera que la calificaci\u00f3n del plebiscito como un mecanismo que solo \u00a0 puede tener origen en la autoridad p\u00fablica, no se opone a la Constituci\u00f3n, en \u00a0 tanto el Legislador cuenta con poder legislativo para as\u00ed determinarlo. De \u00a0 hecho, corresponde a la definici\u00f3n que de tal mecanismo hace la Ley 134 de 1994 \u00a0 y lo concluido por la Corte Constitucional, indicando que se trata del \u00a0 pronunciamiento del Pueblo convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante \u00a0 el cual apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo. Al \u00a0 expresar las razones que fundaron la constitucionalidad de tal disposici\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente de 1991 consagr\u00f3 como uno de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el plebiscito. En el proyecto de ley se \u00a0 establecen una serie de controles estrictos para garantizar que \u00e9ste sea \u00a0 utilizado como un verdadero mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, libre de los \u00a0 vicios que hist\u00f3ricamente lo han asociado a un instrumento utilizado en \u00a0 reg\u00edmenes autoritarios. Los controles previstos en el proyecto (art\u00edculo 77), \u00a0 s\u00f3lo tienen ese alcance y no impedir\u00e1n que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda \u00a0 utilizarlo como una herramienta democr\u00e1tica que le permita provocar un \u00a0 pronunciamiento popular.\u201d[211] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. El inciso 2\u00ba del articulado \u00a0 establece que el referendo puede tener un origen dual, ya en el Pueblo o \u00a0 en una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el \u00a0 referendo derogatorio, tanto de una norma legal (CP, art 170) como de una \u00a0 norma constitucional aprobada por el Congreso (CP, 377), \u00fanicamente puede ser \u00a0 promovido por el Pueblo (CP, art 170). Por su parte, el referendo \u00a0 constitucional aprobatorio solo puede ser convocado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, ya que \u00fanicamente la autoridad legislativa cuenta con competencia \u00a0 para \u201csometer\u201d a la decisi\u00f3n del Pueblo un proyecto de reforma \u00a0 constitucional para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.2. Fen\u00f3meno distinto es que la ley \u00a0 aprobatoria del referendo constitucional aprobatorio pueda tener origen \u00a0 en la \u201ciniciativa del gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del \u00a0 art\u00edculo 155\u201d [de la Constituci\u00f3n], raz\u00f3n por la cual tiende a confundirse \u00a0 esta habilitaci\u00f3n ciudadana para el ejercicio de la iniciativa legislativa \u00a0 -mecanismo de participaci\u00f3n aut\u00f3nomo, seg\u00fan el art\u00edculo 103 constitucional-, con \u00a0 el origen de la convocaci\u00f3n a dicho referendo, que solo procede a voluntad del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley que incorpore el proyecto de reforma \u00a0 constitucional en cuesti\u00f3n, independiente de que dicha ley haya sido de \u00a0 iniciativa gubernamental o popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Respecto de la consulta popular, \u00a0 prevista en el mismo inciso segundo del art\u00edculo tercero como de origen p\u00fablico \u00a0 o ciudadano, no encuentra la Corte objeci\u00f3n constitucional que conduzca a la \u00a0 inexequibilidad. En efecto, pese a que los art\u00edculos 104 y 105 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9n que corresponde al Presidente, a los gobernadores y a los \u00a0 alcaldes la iniciativa de la consulta, ello no se traduce en una prohibici\u00f3n de \u00a0 que el legislador estatutario, fund\u00e1ndose en el car\u00e1cter expansivo del principio \u00a0 democr\u00e1tico, prevea que los ciudadanos tambi\u00e9n pueden promover este mecanismo. \u00a0 Al autorizar la iniciativa ciudadana en materia de consulta popular, el \u00a0 legislador acogi\u00f3 una regulaci\u00f3n que, aunque no se encuentra constitucionalmente \u00a0 ordenada, s\u00ed resulta constitucionalmente posible en atenci\u00f3n a la inequ\u00edvoca \u00a0 decisi\u00f3n constituyente de profundizar la participaci\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. El inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 3\u00ba establece que la \u00a0 participaci\u00f3n de la sociedad civil se expresa a trav\u00e9s de aquellas instancias y \u00a0 mecanismos que permiten su intervenci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0 de los asuntos p\u00fablicos, resultando posible que tal participaci\u00f3n tenga su \u00a0 origen en la oferta institucional o en la iniciativa de los ciudadanos. Que \u00a0 tales mecanismos se activen por iniciativa del ciudadano o de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en nada afecta la Constituci\u00f3n, dado que se limita a definir los \u00a0 canales a partir de los cuales pueden impulsarse formas de participaci\u00f3n \u00a0 orientadas al control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. En esa medida optimiza el derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. En suma, se declarar\u00e1 exequible el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley por ser compatible con la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional vigente. En efecto las normas que se desprenden de la disposici\u00f3n \u00a0 examinada o bien se corresponden con previsiones espec\u00edficas de la Carta\u00a0 o \u00a0 son desarrollo del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Art\u00edculo \u00a0(T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Reglas comunes a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de \u00a0 origen popular. Las reglas sobre inscripci\u00f3n \u00a0 y recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos desarrolladas en este Cap\u00edtulo aplican para \u00a0 Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen \u00a0 Ciudadano y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El cabildo abierto se regula por las normas especiales contenidas en \u00a0 la presente ley y no le ser\u00e1n aplicables las normas generales descritas para los \u00a0 otros mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El art\u00edculo 4 forma parte \u00a0 del T\u00edtulo II -de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana- y del Cap\u00edtulo I \u00a0 del mismo -reglas comunes a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana-. (i) \u00a0 Prev\u00e9 un r\u00e9gimen uniforme para la inscripci\u00f3n y la recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0 ciudadanos aplicable a los referendos, a la iniciativa normativa, a la consulta \u00a0 popular de origen ciudadano y a la revocatoria del mandato. (ii) A su vez el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo establece que al cabildo abierto se le aplicar\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente las disposiciones especiales previstas en el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Debe la Corte empezar por se\u00f1alar que el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 perentorios que establecen las normas estatuarias es un imperativo \u00a0 constitucional al estar de por medio la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y su observancia compromete la responsabilidad de las \u00a0 autoridades involucradas en su tr\u00e1mite y aplicaci\u00f3n. Esto es particularmente \u00a0 relevante frente al ejercicio de mecanismos de participaci\u00f3n que cuentan con \u00a0 restricciones temporales para su ejercicio, como por ejemplo ocurre con la \u00a0 revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0 encuentra comprendido por la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en esta materia. La definici\u00f3n de unas reglas comunes a todos los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n, exceptuando de tales reglas al cabildo abierto, no \u00a0 plantea ning\u00fan reproche constitucional. La inaplicabilidad de estas reglas en el \u00a0 caso de la consulta popular que tiene origen en el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 en los gobernadores o en los alcaldes, de una parte, y en el caso del \u00a0 Plebiscito, de otra, encuentra apoyo suficiente no solo en la naturaleza de cada \u00a0 uno de los mecanismos en tanto no demandan la intervenci\u00f3n previa de los \u00a0 ciudadanos para el impulso de la iniciativa, sino tambi\u00e9n en la posibilidad con \u00a0 la que cuenta el legislador estatutario de establecer diferentes modelos de \u00a0 reglas para los mecanismos de participaci\u00f3n. De hecho puede considerarse que un \u00a0 sistema uniforme de normas para los mecanismos de participaci\u00f3n que guardan \u00a0 similitud atendiendo el origen de su iniciativa, permite identificar con \u00a0 claridad las condiciones que deben satisfacerse para su prosperidad. Atendiendo \u00a0 lo se\u00f1alado, la Corte considera que esta disposici\u00f3n es constitucional, sin \u00a0 perjuicio de posteriores pronunciamientos respecto de cada una de las reglas que \u00a0 se ocupan de disciplinar los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n y recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Cabe anotar que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo examinado establece una derogatoria expresa del r\u00e9gimen prexistente en \u00a0 materia de cabildo abierto y, en particular, las disposiciones comprendidas \u00a0 entre los art\u00edculos 80 y 88 de la citada Ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En suma, se declarar\u00e1 exequible el \u00a0 art\u00edculo examinado por las razones anteriormente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Art\u00edculo 5 \u00a0 (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El promotor y el Comit\u00e9 Promotor. \u00a0 Cualquier ciudadano, organizaci\u00f3n social, partido o movimiento pol\u00edtico, podr\u00e1 \u00a0 solicitar a la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente su inscripci\u00f3n \u00a0 como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una \u00a0 consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos pol\u00edticos, \u00a0 el acta de la sesi\u00f3n, donde conste la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano \u00a0 competente, seg\u00fan sus estatutos, debe presentarse ante la Registradur\u00eda del \u00a0 Estado Civil en el momento de la inscripci\u00f3n. En el acta deben constar los \u00a0 nombres de los ciudadanos que integrar\u00e1n el Comit\u00e9 promotor, que estar\u00e1 \u00a0 integrado por no menos de tres personas ni m\u00e1s de nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promotor sea un ciudadano, \u00e9l mismo ser\u00e1 el vocero de la iniciativa. \u00a0 Cuando se trate de una organizaci\u00f3n social, partido o movimiento pol\u00edtico, el \u00a0 comit\u00e9 promotor designar\u00e1 un vocero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los efectos legales, el vocero del comit\u00e9 promotor ser\u00e1 el \u00a0 responsable de las actividades administrativas, financieras, de campa\u00f1a de la \u00a0 iniciativa popular legislativa o normativa, as\u00ed como la vocer\u00eda durante el \u00a0 tr\u00e1mite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la \u00a0 revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El art\u00edculo 5 del proyecto \u00a0 se ocupa de establecer reglas relativas a la promoci\u00f3n y vocer\u00eda de aquellos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n que tienen un origen popular. Ello implica y \u00a0 precisamente por su naturaleza, que no se ocupe de lo relativo a mecanismos de \u00a0 origen en autoridad p\u00fablica. La norma establece: (i) la figura del promotor de \u00a0 tales mecanismos, pudiendo tratarse de un ciudadano o de una organizaci\u00f3n social \u00a0 o agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de tales procesos de origen ciudadano; (ii) del deber de \u00a0 inscripci\u00f3n del mismo ante la Registradur\u00eda del Estado Civil; (iii) de la \u00a0 inscripci\u00f3n -el acta en que consta su designaci\u00f3n por el \u00f3rgano competente- del \u00a0 Comit\u00e9 Promotor, trat\u00e1ndose de organizaciones sociales o partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos; (iv) del vocero, que designe el Comit\u00e9 promotor; y (v) de la \u00a0 responsabilidad del vocero por las actividades administrativas y financieras de \u00a0 la campa\u00f1a respectiva como de la vocer\u00eda durante el tr\u00e1mite del referendo, la \u00a0 consulta o la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Las decisiones relativas a la \u00a0 promoci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana por parte de una \u00a0 organizaci\u00f3n social, un partido o movimiento pol\u00edtico, deben ser adoptadas de \u00a0 manera democr\u00e1tica. Quiere el Constituyente establecer exigencias vinculantes \u00a0 para tales organizaciones o asociaciones, que implican la obligaci\u00f3n de operar \u00a0 de conformidad con los principios democr\u00e1ticos. Si bien la decisi\u00f3n de asociarse \u00a0 se encuentra gobernada, en general, por la autonom\u00eda de la voluntad que le \u00a0 confiere libertad a los miembros de la organizaci\u00f3n para establecer las reglas \u00a0 que rigen su existencia y funcionamiento, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 39 que la \u00a0 estructura interna y el funcionamiento de las organizaciones sociales se \u00a0 sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos; y asimismo, al \u00a0 referirse a los partidos y movimientos pol\u00edticos en el tercer inciso del \u00a0actual art\u00edculo 107, prescribe que se \u00a0 organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente. Para la Corte, tal regla de funcionamiento interno \u00a0 tambi\u00e9n se proyecta cuando se acoge una propuesta de impulsar o promover un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n, y en tal sentido, ha de interpretarse la disposici\u00f3n \u00a0 examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. De conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 del proyecto que se examina, el vocero del comit\u00e9 promotor es \u201cel \u00a0 responsable\u201d en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados, cuando act\u00faa como tal en una \u00a0 iniciativa popular legislativa o normativa y tambi\u00e9n cuando ostenta la vocer\u00eda \u00a0 durante el tr\u00e1mite de un referendo o una revocatoria del mandato. La fijaci\u00f3n de \u00a0 estas reglas de responsabilidad tiene como prop\u00f3sito asegurar que las \u00a0 actividades de proselitismo que se anudan a la mayor\u00eda de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, se encuentren gobernadas por la transparencia, la publicidad y la \u00a0 moralidad, y un adecuado r\u00e9gimen de responsabilidad para este tipo de mecanismos \u00a0 contribuye efectivamente a conseguir tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Con todo, la vocer\u00eda que ostenta \u00a0 un ciudadano promotor de una iniciativa popular legislativa o normativa, o un \u00a0 referendo o revocatoria de mandato, ha de tener el mismo r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad en los aspectos administrativos, financieros o de campa\u00f1a de los \u00a0 mecanismos aludidos que la ley asigna al vocero de un comit\u00e9 promotor\u00a0 \u00a0 emanado de una organizaci\u00f3n social o un partido o movimiento pol\u00edtico, como \u00a0 regla de igualdad de trato legal. En esa medida, la interpretaci\u00f3n conjunta del \u00a0 inciso tercero y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba implica que la responsabilidad \u00a0 del \u201cvocero del comit\u00e9 promotor\u201d supone tambi\u00e9n la del vocero en los \u00a0 casos en que el promotor sea un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el referido par\u00e1grafo radica \u00a0 en el \u201cvocero\u201d de la correspondiente iniciativa ciudadana de participaci\u00f3n -ya \u00a0 el mismo ciudadano promotor o aquel designado por el comit\u00e9 promotor-, la \u00a0 responsabilidad \u201cpara todos los efectos legales\u201d de las actividades \u00a0 administrativas, financieras y de campa\u00f1a de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. El art\u00edculo 10 de la Ley 134 se \u00a0 ocupaba de establecer algunas reglas que ahora no aparecen incorporadas en el \u00a0 art\u00edculo que disciplina la misma materia en el proyecto de ley objeto de examen: \u00a0 (i) la inscripci\u00f3n de una iniciativa legislativa o normativa o una solicitud de \u00a0 referendo deb\u00eda contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos \u00a0 inscritos en el censo electoral; (ii) el Comit\u00e9 correspondiente de una \u00a0 iniciativa legislativa presentada por un grupo de concejales o de diputados, \u00a0 ser\u00eda integrado por cinco de ellos quienes, al mismo tiempo, elegir\u00edan a su \u00a0 vocero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6.1. El art\u00edculo 5 se ocupa de la \u00a0 vocer\u00eda y promoci\u00f3n, por parte de ciudadanos u organizaciones sociales, \u00a0 movimientos o partidos pol\u00edticos sin indicar el deber del promotor de contar con \u00a0 el cinco por mil de los ciudadanos a efectos de que el tr\u00e1mite pueda iniciarse \u00a0 y, en esa medida, la nueva redacci\u00f3n implica la fijaci\u00f3n de una regla \u00a0 diferenciada y opuesta a la anterior en esta materia. Esta conclusi\u00f3n se impone, \u00a0 adicionalmente, si se considera: (i) que en ninguna otra de las disposiciones \u00a0 del proyecto se enuncia esta condici\u00f3n para el avance de la iniciativa; (ii) que \u00a0 la nueva norma no adopta una regulaci\u00f3n semejante a la establecida en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la ley 134 de 1994 en la que se establec\u00eda el formulario de \u00a0 inscripci\u00f3n de iniciativas, indicando que all\u00ed deber\u00eda mencionarse el n\u00famero de \u00a0 firmas que deb\u00edan ser recogidas para que los promotores pudieran presentar e \u00a0 inscribir la iniciativa; (iii) que la Constituci\u00f3n no ordena ni proh\u00edbe la \u00a0 exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de apoyos para la inscripci\u00f3n; y (iv) que uno de \u00a0 los prop\u00f3sitos que orientaron la adopci\u00f3n de esta nueva regulaci\u00f3n por parte del \u00a0 Congreso, seg\u00fan se deduce de la exposici\u00f3n de motivos, fue la eliminaci\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos para el desarrollo de los mecanismos de democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al establecer las \u00a0 reglas sobre inscripci\u00f3n y recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos respecto de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de origen popular, el proyecto dispone que \u00a0 cualquier ciudadano u organizaci\u00f3n social o pol\u00edtica, podr\u00e1 solicitar su \u00a0 inscripci\u00f3n como promotor de una iniciativa legislativa o normativa, un \u00a0 referendo, una consulta popular o una revocatoria de mandato, prescindiendo en \u00a0 adelante de la exigencia del respaldo del cinco por mil -5\/1000- de los \u00a0 ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral que tra\u00eda la Ley 134 de \u00a0 1994, art\u00edculo 10\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6.2. No es id\u00e9ntica la conclusi\u00f3n en \u00a0 el caso de la regulaci\u00f3n relativa a las iniciativas presentadas por los \u00a0 concejales y diputados. En efecto, la disposici\u00f3n objeto de examen no prev\u00e9 \u00a0 regla alguna sobre la organizaci\u00f3n de la vocer\u00eda y la promoci\u00f3n cuando la \u00a0 iniciativa viene amparada por el apoyo de concejales y diputados. Ello implica \u00a0 que entre la nueva regulaci\u00f3n y la anterior en esta materia no existe oposici\u00f3n \u00a0 alguna y, en consecuencia, la regla establecida en el inciso final del art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 134 no debe entenderse derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. En suma y por las consideraciones \u00a0 expuestas se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para la inscripci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. En el momento de la inscripci\u00f3n, el promotor de cualquier \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1 diligenciar un formulario, dise\u00f1ado \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que como m\u00ednimo debe \u00a0 figurar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 nombre completo, el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de \u00a0 notificaciones del promotor o de los miembros del Comit\u00e9 Promotor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 t\u00edtulo que describa la propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 exposici\u00f3n de motivos que sustenta la propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de \u00a0 mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscrito un Comit\u00e9 promotor de un referendo, la Registradur\u00eda contar\u00e1 con un \u00a0 plazo de ocho (8) d\u00edas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la \u00a0 iniciativa, a partir del cual contar\u00e1 con un plazo de seis (6) meses para la \u00a0 recolecci\u00f3n de los apoyos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se podr\u00e1n inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato \u00a0 siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de \u00a0 posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un a\u00f1o para \u00a0 la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La inscripci\u00f3n de iniciativas podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de medios \u00a0 electr\u00f3nicos, en cuyo caso deber\u00e1 utilizarse lenguaje est\u00e1ndar de intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n en el formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Respecto del art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0 ninguno de estos contenidos normativos del proyecto de ley se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Todos ellos constituyen desarrollos posibles de las condiciones \u00a0 para la inscripci\u00f3n de las iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Es importante se\u00f1alar que en \u00a0 relaci\u00f3n con la condici\u00f3n temporal m\u00ednima para la inscripci\u00f3n de una revocatoria \u00a0 del mandato, consistente en que hubieren transcurrido al menos doce (12) meses \u00a0 desde el momento de la posesi\u00f3n en el cargo por parte del respectivo alcalde o \u00a0 gobernador, existe ya un precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994 cuando en esa oportunidad declararon \u00a0 exequibles, respectivamente, los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 131 de 1994 y 64 de la \u00a0 Ley 134 del mismo a\u00f1o. En una direcci\u00f3n semejante se pronunci\u00f3 la sentencia \u00a0 C-179 de 2002 y, en consecuencia, encuentra la Corte que procede declarar su \u00a0 exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. La exigencia de que hubiere transcurrido un \u00a0 m\u00ednimo de tiempo se complementa, en la actual regulaci\u00f3n, con otra que impide \u00a0 que la inscripci\u00f3n ocurra cuando han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os. A juicio de \u00a0 la Corte, la regla que habilita a los ciudadanos para provocar la revocatoria \u00a0 del mandato \u00fanicamente durante el segundo y tercer a\u00f1o, ofrece suficientes \u00a0 posibilidades de acci\u00f3n y toma nota de los efectos, costos y dificultades \u00a0 institucionales que pueden asociarse a la revocatoria del mandato. Se trata de \u00a0 una medida que en atenci\u00f3n a las variables se\u00f1aladas, satisface la exigencia de \u00a0 optimizar los canales de la democracia participativa sin sacrificar otro tipo de \u00a0 intereses constitucionales de gran relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que dicha restricci\u00f3n temporal debe interpretarse en el \u00a0 sentido de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en \u00a0 ning\u00fan caso proceden tr\u00e1mites ni votaciones para la revocatoria del mandato en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo correspondiente. Esta conclusi\u00f3n es el resultado de la \u00a0 ponderaci\u00f3n efectuada entre el derecho a la participaci\u00f3n y los principios que \u00a0 rigen la actuaci\u00f3n administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en \u00a0 las funciones de gobierno y administraci\u00f3n. La posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 de revocatoria o de que se surta la votaci\u00f3n cuando el per\u00edodo para el cual fue \u00a0 nombrado el alcalde es menor a un a\u00f1o se traduce en una muy grave afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el tr\u00e1mite \u00a0 del mecanismo interfiere en la gesti\u00f3n del mandatario en una \u00e9poca en la que los \u00a0 esfuerzos deben dirigirse con especial atenci\u00f3n a la concreci\u00f3n de los \u00a0 prop\u00f3sitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo de la respectiva \u00a0 entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello \u00a0 implicar\u00eda una transici\u00f3n de mandatarios por un muy reducido per\u00edodo de tiempo \u00a0 con graves efectos en materia de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los diferentes \u00a0 proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibici\u00f3n de iniciar o \u00a0 continuar el proceso revocatorio constituye una restricci\u00f3n de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n, con ella no se anula su contenido b\u00e1sico en tanto la norma \u00a0 estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y tercer \u00a0 a\u00f1o, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el \u00a0 tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del proyecto de ley, en el entendido \u00a0 de que en ning\u00fan caso proceden tr\u00e1mite ni votaciones para la revocatoria del \u00a0 mandato en el \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso del art\u00edculo 6, objeto de \u00a0 condicionamiento es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para la inscripci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se podr\u00e1n inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato \u00a0 siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de \u00a0 posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un a\u00f1o \u00a0 para la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo constitucional. (Expresi\u00f3n \u00a0 subrayada, condicionada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Registro de propuestas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. El \u00a0 registrador correspondiente asignar\u00e1 un n\u00famero consecutivo de identificaci\u00f3n a \u00a0 las propuestas de origen popular sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 con el cual indicar\u00e1 el orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su \u00a0 inscripci\u00f3n. En el registro se tendr\u00e1 en cuenta si la propuesta hace referencia \u00a0 a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a \u00a0 una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el \u00a0 cual ser\u00e1 publicado en la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. El art\u00edculo 7\u00ba (i) impone \u00a0 al registrador el deber de asignar un n\u00famero consecutivo de identificaci\u00f3n a las \u00a0 propuestas que tengan un origen popular. El cumplimiento de tal deber (ii) exige \u00a0 que indique el orden de inscripci\u00f3n as\u00ed como la fecha en que ello ha ocurrido. \u00a0 En ese registro, (iii) que ser\u00e1 publicado en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda, \u00a0 debe indicarse la naturaleza del mecanismo empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. La disposici\u00f3n examinada no \u00a0 plantea problema constitucional de ninguna naturaleza. Se limita a prever reglas \u00a0 para ordenar el tr\u00e1mite de este tipo de mecanismos y define una obligaci\u00f3n de \u00a0 publicidad que se ajusta a los mandatos constitucionales y, en particular, al \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. En adici\u00f3n a ello,\u00a0 dicha disposici\u00f3n se \u00a0 apoya en el pronunciamiento que respecto de un art\u00edculo semejante \u2013el 14 de la \u00a0 Ley 134 de 1994- hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-180 de 1994. En \u00a0 consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Formulario de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos. La Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1 el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de ciudadanos que ser\u00e1n \u00a0 entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana. El formulario de recolecci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 \u00a0 contener, como m\u00ednimo, los siguientes datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 n\u00famero que la Registradur\u00eda del Estado Civil le asign\u00f3 a la propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la \u00a0 invitaci\u00f3n a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen \u00a0 no podr\u00e1 contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial, \u00a0 excepto en los casos de revocatoria al mandato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la \u00a0 propuesta con su nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n, firma y fecha de \u00a0 diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrar\u00e1 su apoyo con su \u00a0 huella dactilar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 n\u00famero de apoyos ciudadanos que deber\u00e1n ser recolectados por el promotor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 fecha en la que vence el plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos a la \u00a0 propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. El art\u00edculo 8\u00ba tiene como \u00a0 punto de partida la superaci\u00f3n del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n que se regula en los \u00a0 art\u00edculos precedentes y se ocupa de adoptar disposiciones relativas a la etapa \u00a0 de recolecci\u00f3n de apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. Para la Corte, en general, esta \u00a0 disposici\u00f3n no plantea problema constitucional alguno: el contenido del \u00a0 formulario de recolecci\u00f3n de apoyos tiene como prop\u00f3sito asegurar el \u00a0 conocimiento adecuado de las finalidades perseguidas con el mecanismo empleado, \u00a0 de forma tal que quien preste su conocimiento lo haga de manera informada y, en \u00a0 esa medida, su decisi\u00f3n de apoyar o no la iniciativa sea fielmente aut\u00f3noma; en \u00a0 esa direcci\u00f3n las exigencias all\u00ed establecidas plantean un instrumento para \u00a0 promover un proceso de deliberaci\u00f3n alrededor de la iniciativa participativa. Es\u00a0 \u00a0 importante advertir que la autorizaci\u00f3n prevista para registrar el apoyo con la \u00a0 huella dactilar que prev\u00e9 el literal c) debe entenderse tambi\u00e9n aplicable, por \u00a0 obedecer a la misma raz\u00f3n, a los casos en los cuales la persona se encuentra \u00a0 frente a una imposibilidad absoluta de escribir asociada, por ejemplo, a una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica o sensorial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. No obstante lo anterior, la Corte \u00a0 considera que \u00a0 La expresi\u00f3n \u201c, excepto en los casos de revocatoria del mandato\u201d del \u00a0 literal b) del art\u00edculo 8\u00ba desconoce la Constituci\u00f3n. En efecto, la previsi\u00f3n de \u00a0 que el resumen del contenido de las propuestas de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 -incluido en el formulario de recolecci\u00f3n de apoyos que la Registradur\u00eda entrega \u00a0 al promotor- no contenga alusiones personales o de publicidad personal y \u00a0 comercial, es desarrollo del deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 en especial las electorales de actuar con imparcialidad y de promover un debate \u00a0 pol\u00edtico transparente que permita la libre intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. As\u00ed, \u00a0 eximir el mecanismo de revocatoria del mandato de la prohibici\u00f3n de contener en \u00a0 el citado resumen las alusiones personales o la publicidad referidas -avaladas \u00a0 en el formulario oficial mencionado-, desconocer\u00eda la imparcialidad de las \u00a0 autoridades electorales y la instituci\u00f3n del voto program\u00e1tico que subyace a la \u00a0 revocatoria del mandato (art. 259 constitucional). Ello, naturalmente, no se \u00a0 opone a la individualizaci\u00f3n del debate y la campa\u00f1a de revocatoria de un \u00a0 mandatario en concreto, centradas -por ejemplo- en la debida representaci\u00f3n de \u00a0 sus electores, en el juicio de responsabilidad respecto de la gesti\u00f3n realizada, \u00a0 su idoneidad y moralidad para el desarrollo del programa y el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 3, 40 y 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. Cabr\u00eda objetar frente a la \u00a0 disposici\u00f3n examinada, que no contempla la obligaci\u00f3n de presentar el texto del \u00a0 articulado en aquellos mecanismos en los cuales la decisi\u00f3n versa sobre una \u00a0 propuesta normativa. Sin embargo, una lectura conjunta de esta disposici\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 19 del proyecto permite concluir que al formulario de recolecci\u00f3n de \u00a0 apoyos deber\u00e1 ser incorporado, puesto que tal texto, posteriormente, habr\u00e1 de \u00a0 considerarse durante el tr\u00e1mite que se adelante ante la corporaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 respectiva. Ahora bien, estima la Corte que aunque algunos mecanismos cuyo \u00a0 objeto consiste en el pronunciamiento del Pueblo respecto de un articulado, no \u00a0 hacen tr\u00e1nsito por las corporaciones p\u00fablicas -referendo constitucional \u00a0 derogatorio, por ejemplo- los principios de publicidad y de libertad del elector \u00a0 demandan su inclusi\u00f3n en el formulario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistir la Corte que la libertad \u00a0 del elector no se agota en el momento en que se produce la votaci\u00f3n prevista: \u00a0 tambi\u00e9n se extiende a los momentos en los cuales empieza a materializarse una \u00a0 iniciativa ciudadana. En esa medida, un formulario suficientemente claro y \u00a0 preciso constituye una exigencia central para garantizar la referida libertad \u00a0 que, debe afirmarse, se integra al n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n constitucionalmente previstos[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.6. En resumen, la Corte dispondr\u00e1 declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c, excepto en los casos de revocatoria del \u00a0 mandato\u201d, del literal b) del art\u00edculo 8. En lo restante dicho art\u00edculo es \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte del art\u00edculo 8\u00ba, objeto de \u00a0 inexequibilidad se subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Formulario de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos. La Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1 el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de ciudadanos que ser\u00e1n \u00a0 entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana. El formulario de recolecci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 \u00a0 contener, como m\u00ednimo, los siguientes datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero que la Registradur\u00eda del Estado Civil le asign\u00f3 a la \u00a0 propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su \u00a0 conveniencia y la invitaci\u00f3n a los eventuales firmantes a leerla antes de \u00a0 apoyarla. Dicho resumen no podr\u00e1 contener alusiones personales ni hacer \u00a0 publicidad personal o comercial, excepto en los casos de revocatoria al \u00a0 mandato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, \u00a0 su apoyo a la propuesta con su nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n, firma y fecha \u00a0 de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrar\u00e1 su apoyo con \u00a0 su huella dactilar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El n\u00famero de apoyos ciudadanos que deber\u00e1n ser recolectados por \u00a0 el promotor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La fecha en la que vence \u00a0 el plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos a la propuesta. (Expresi\u00f3n \u00a0 inexequible, tachada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Art\u00edculo 9\u00ba,\u00a0\u00a0 \u00a0 (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana superen la \u00a0 etapa de recolecci\u00f3n de apoyos deben presentar ante la correspondiente \u00a0 Registradur\u00eda del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Para presentar una iniciativa de referendo derogatorio de una ley, se requiere \u00a0 del apoyo de un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al diez por ciento del \u00a0 censo electoral en la fecha respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Para presentar una iniciativa popular normativa de competencia de entidades \u00a0 territoriales se requiere el apoyo de un n\u00famero de ciudadanos igual o superior \u00a0 al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades \u00a0 territoriales se requiere del apoyo de un n\u00famero no menor del diez por ciento \u00a0 (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Para presentar una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un n\u00famero de \u00a0 ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o \u00a0 distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el \u00a0 elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos obtenidos para un referendo, \u00a0 una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea \u00a0 superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno \u00a0 Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 de elecci\u00f3n popular correspondiente deber\u00e1 proferir todos los actos necesarios \u00a0 para la realizaci\u00f3n del referendo, de la consulta popular o tr\u00e1mite de la \u00a0 iniciativa normativa seg\u00fan se trate, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los porcentajes del censo electoral se\u00f1alados en los literales a), \u00a0 b), c) y d) de este art\u00edculo se calcular\u00e1n sobre el censo electoral vigente de \u00a0 la entidad territorial a la fecha en que se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. El art\u00edculo 9 prev\u00e9 el \u00a0 nivel de apoyo con el que deben contar las diferentes iniciativas a efectos de \u00a0 superar dicha etapa y, en consecuencia, continuar su curso ante las instancias \u00a0 correspondientes.\u00a0 En ese contexto, la disposici\u00f3n examinada\u00a0 \u00a0 establece reglas de recolecci\u00f3n de apoyos respecto de varios de los mecanismos \u00a0 mencionados en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2. El \u00a0 literal a) establece, para los casos de algunos mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 desarrollados en el nivel nacional y que pueden tener origen popular, un apoyo \u00a0 de ciudadanos de al menos el cinco por ciento (5%) del censo electoral. Esta \u00a0 exigencia comprende al referendo constitucional, a la iniciativa popular de acto \u00a0 legislativo o de ley y a la consulta popular de origen ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso del referendo constitucional que puede ser aprobatorio o derogatorio, la \u00a0 regla de apoyo prevista es compatible con lo dispuesto por los art\u00edculos\u00a0 \u00a0 377 y 378. En efecto el art\u00edculo 377 al consagrar el denominado referendo \u00a0 derogatorio de reformas constitucionales adoptadas por el Congreso, exige un \u00a0 apoyo de al menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos del censo electoral \u00a0 al paso que el art\u00edculo 378 remite a lo dispuesto en esta materia en el art\u00edculo \u00a0 155 de la Constituci\u00f3n que define el mismo porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referido a la iniciativa popular de acto legislativo o ley, la regla de apoyo \u00a0 del cinco por ciento (5%) es compatible con lo dispuesto en los art\u00edculos 155 y \u00a0 375 de la Constituci\u00f3n. En ambos -el primero de ellos comprendiendo las \u00a0 iniciativas populares de acto legislativo o ley y el segundo, refiri\u00e9ndose \u00a0 \u00fanicamente a las primeras- se prescribe id\u00e9ntico porcentaje al dispuesto en el \u00a0 literal objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto de la regla de apoyo para el caso de una consulta popular \u00a0 de origen ciudadano, la Corte encuentra que ella constituye un desarrollo v\u00e1lido \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia y, en consecuencia \u00a0 resulta compatible con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3. Se ocupa el literal b) de establecer que para el referendo \u00a0 legal derogatorio se exige en la etapa de apoyos que lo acompa\u00f1e un n\u00famero de \u00a0 ciudadanos igual o superior al diez por ciento (10%) del censo electoral en la \u00a0 fecha respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 norma resulta plenamente compatible con lo se\u00f1alado por el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual un n\u00famero de ciudadanos \u00a0 equivalente a la d\u00e9cima parte del censo electoral se encuentra habilitado para \u00a0 solicitar a la organizaci\u00f3n electoral la convocaci\u00f3n de un referendo que tenga \u00a0 como prop\u00f3sito la derogaci\u00f3n de una ley. En adici\u00f3n a ello la compatibilidad con \u00a0 la Carta se apoya en el precedente que se desprende de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de una disposici\u00f3n semejante\u00a0 -art\u00edculo 32 de la Ley 134 de \u00a0 1994- en la sentencia C-180 de 1994. As\u00ed las cosas el literal b) ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4. El literal c) del art\u00edculo objeto de examen dispone que la \u00a0 presentaci\u00f3n de una iniciativa popular y normativa que sea competencia de las \u00a0 entidades territoriales demanda un apoyo del diez por ciento (10%) del censo \u00a0 electoral de la respectiva entidad territorial. Algunos de los intervinientes \u00a0 advierten que esta regulaci\u00f3n, al incrementar la exigencia establecida en la Ley \u00a0 134 de 1994 que dispon\u00eda un apoyo del cinco por ciento (5%) del censo electoral, \u00a0 constituye la disminuci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos de participaci\u00f3n. Para \u00a0 la Corte la modificaci\u00f3n introducida por el literal que se examina resulta \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se funda en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4.1. Dada la obligaci\u00f3n constitucional de promover, garantizar y \u00a0 optimizar el derecho de los ciudadanos a conformar, ejercer y controlar el poder \u00a0 pol\u00edtico, las medidas adoptadas por el Estado deben orientarse, en el marco de \u00a0 las posibilidades existentes, a la ampliaci\u00f3n de los diversos canales de \u00a0 participaci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n de optimizar se funda en el car\u00e1cter expansivo \u00a0 del principio democr\u00e1tico as\u00ed como en el deber, mencionado anteriormente en esta \u00a0 providencia, de promover en cuanto resulte posible la \u00a0 manifestaci\u00f3n de formas participativas de democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4.2. Sobre el porcentaje requerido para este tipo de iniciativas, la Carta \u00a0 guard\u00f3 silencio limit\u00e1ndose a se\u00f1alar, en el art\u00edculo 106 que cumplidos los \u00a0 requisitos que se\u00f1ale la ley, los habitantes de las entidades territoriales \u00a0 pueden presentar proyectos sobre asuntos de competencia de la corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica respectiva. Esta competencia legislativa expresa, unida a la atribuci\u00f3n \u00a0 del Congreso para regular los institutos y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 152 de la Carta, sugiere que la fijaci\u00f3n de un \u00a0 porcentaje m\u00e1s alto para promover un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana no \u00a0 implica, al menos prima facie, la afectaci\u00f3n del goce de los derechos de los \u00a0 ciudadanos en tanto no inhibe su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4.3. Establecer un n\u00famero mayor de ciudadanos que apoyen la iniciativa, \u00a0 bajo la condici\u00f3n de que ese incremento no sea excesivo a tal punto que resulte \u00a0 impracticable el mecanismo o lo dificulte gravemente, constituye un \u00a0 comportamiento legislativo admisible, en tanto asegura que la propuesta que se \u00a0 presente cuente con un respaldo suficiente y haya sido en alguna medida objeto \u00a0 de deliberaci\u00f3n previa. Dicho respaldo y deliberaci\u00f3n se encuentran justificados \u00a0 en tanto, se insiste, la presentaci\u00f3n de la iniciativa tiene como efecto (i) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite de urgencia establecido en el art\u00edculo 163 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 20. literal b), inc. 1 del proyecto), (ii) el car\u00e1cter \u00a0 improrrogable de los t\u00e9rminos (art. 20. literal b), inc. 3 del proyecto), (iii) \u00a0 la posibilidad de apelar en caso de que la iniciativa sea negada en la comisi\u00f3n \u00a0 (art. 20. literal b), inc. 3 del proyecto) y (iv) la obligaci\u00f3n de convocar al \u00a0 promotor a todas las sesiones en que se tramite el proyecto ejerciendo, salvo el \u00a0 del voto, los mismos derechos que la ley o el reglamento confiere a los miembros \u00a0 de la respectiva Corporaci\u00f3n. Para la Corte entonces, atendiendo las \u00a0 consecuencias que se siguen de la presentaci\u00f3n de una iniciativa normativa, el \u00a0 incremento del apoyo establecido en la nueva disposici\u00f3n es constitucional en \u00a0 tanto persigue un prop\u00f3sito constitucional importante -condicionar la \u00a0 participaci\u00f3n activa de ciudadanos no electos en una corporaci\u00f3n p\u00fablica- y \u00a0 contribuye efectivamente a conseguir tal prop\u00f3sito. Este literal ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.5. El literal d) prev\u00e9 que los apoyos necesarios para el avance de \u00a0 una\u00a0 consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales \u00a0 deben ascender, al menos, a un n\u00famero de ciudadanos no menor del diez por ciento \u00a0 (10%) del respectivo censo electoral. Atendiendo la constitucionalidad de este \u00a0 mecanismo, la Corte considera que la definici\u00f3n del n\u00famero de ciudadanos que \u00a0 deben apoyar la iniciativa se encuentra comprendida por el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que en esta materia debe reconocerse al legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.6. El literal e) del art\u00edculo objeto de examen prev\u00e9 que la solicitud \u00a0 para instrumentar el tr\u00e1mite de una revocatoria de mandato, debe contar con el \u00a0 apoyo de un n\u00famero de ciudadanos integrantes del censo electoral departamental, \u00a0 municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos \u00a0 obtenidos por el elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.6.1. La regla de apoyo de \u00a0 la iniciativa de revocatoria del mandato ha sido objeto de varias \u00a0 modificaciones. Inicialmente, en el numeral 2 del art\u00edculo 7 del proyecto de ley \u00a0 examinado por la Corte en la sentencia C-011 de 1994 y que posteriormente fue \u00a0 aprobado como ley estatutaria 131 de 1994 se dispon\u00eda que una de las condiciones \u00a0 para examinar la iniciativa era que mediara por escrito, ante la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional, una solicitud suscrita por los ciudadanos que hayan \u00a0 sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario, en un \u00a0 n\u00famero no inferior al 40%\u00a0 del total de votos v\u00e1lidos emitidos. Esta \u00a0 regla fue reproducida en el proyecto de ley examinado en la sentencia C-180 de \u00a0 1994 y que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de tales sentencias, al definir la \u00a0 constitucionalidad de la restricci\u00f3n impuesta a quienes no hubieran sufragado en \u00a0 la correspondiente elecci\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 259 se\u00f1ala con claridad que &#8220;quienes \u00a0 elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que \u00a0 present\u00f3 al inscribirse&#8221; (subrayado de la Corte).\u00a0 Esto significa que el \u00a0 sujeto activo de la relaci\u00f3n de mandato son los electores activos, es decir \u00a0 quienes participaron en la elecci\u00f3n del gobernante seccional puesto que son \u00a0 ellos -y nadie m\u00e1s- quienes eligieron. Son ellos -y no el conjunto del \u00a0 electorado-quienes impusieron entonces al elegido como mandato el programa que \u00a0 \u00e9ste present\u00f3 al inscribirse como candidato. Por lo tanto es leg\u00edtimo que en el \u00a0 proceso de revocatoria solamente puedan participar quienes eligieron, no as\u00ed \u00a0 obviamente en la elecci\u00f3n del nuevo mandatario, en la cual deben poder \u00a0 participar todos los ciudadanos. La posibilidad de excluir del procedimiento de \u00a0 revocatoria a quienes no participaron en la elecci\u00f3n no es entonces una sanci\u00f3n \u00a0 a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa exclusi\u00f3n es \u00a0 simplemente\u00a0 el corolario del tipo de relaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo \u00a0 159, se establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un \u00a0 est\u00edmulo a la participaci\u00f3n ciudadana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia C-180 de 1994, al examinar \u00a0 la constitucionalidad de una regla similar establecida en el art\u00edculo 64 de la \u00a0 Ley 134 de 1994, este Tribunal destac\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se\u00f1ala la norma que s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 participar en la votaci\u00f3n, quienes participaron en la votaci\u00f3n en la cual se \u00a0 eligi\u00f3 al funcionario correspondiente, lo cual es constitucional, teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza de la instituci\u00f3n del mandato, en virtud de la cual, s\u00f3lo \u00a0 quien confiere un mandato es quien est\u00e1 facultado para revocarlo, pues &#8220;quien \u00a0 nada otorga, nada puede revocar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.6.2. Al referirse al n\u00famero de firmas exigidas \u00a0 para avalar la solicitud, en ambas sentencias la Corte precis\u00f3 que atendiendo \u00a0 los efectos que podr\u00eda tener la revocatoria del mandato, era constitucionalmente \u00a0 aceptable que se establecieran condiciones que garantizaran la seriedad de las \u00a0 propuestas. Sobre ello, en la sentencia C-011 de 1994 la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente considera razonable la Corte que se exija \u00a0 un n\u00famero no inferior al 40% del total de votos emitidos para la elecci\u00f3n del \u00a0 mandatario seccional para que la solicitud de revocatoria conlleve la \u00a0 realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. La revocatoria es un procedimiento que puede afectar \u00a0 el desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n p\u00fablica y cuesta dinero al erario p\u00fablico. Es \u00a0 entonces razonable que el Legislador exija que un n\u00famero m\u00ednimo de ciudadanos \u00a0 suscriba el memorial a fin de garantizar la seriedad de la petici\u00f3n de \u00a0 revocatoria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.6.3. \u00a0 Posteriormente, en el proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n en la sentencia C-179 \u00a0 de 2002 -que luego ser\u00eda aprobado como Ley 741 de 2002-, se dispuso como regla \u00a0 de apoyo la \u00a0 suscripci\u00f3n de un memorial por parte de los ciudadanos que hubieren sufragado en \u00a0 la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o gobernador, en n\u00famero \u00a0 no inferior al cuarenta por ciento (40%) del total de votos que obtuvo el \u00a0 elegido. Esta regla que variaba el universo de votos sobre el cual se calculaba \u00a0 el cuarenta por ciento (40%) de apoyo -antes votos v\u00e1lidos de la elecci\u00f3n y \u00a0 ahora votos obtenidos por el elegido- fue declarada exequible. Sin embargo, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al \u00a0 respectivo alcalde o gobernador\u201d fue considerada contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse del ajuste en la base para el c\u00e1lculo del \u00a0 referido porcentaje que la Corte consider\u00f3 exequible, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modificaci\u00f3n que en este punto se propone a la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, sin duda representa una facilitaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 legal establecido para convocar a pronunciamiento para revocatoria del mandato. \u00a0 Empero, podr\u00eda pensarse que la reducci\u00f3n del n\u00famero de ciudadanos al 40% del \u00a0 total de votos que obtuvo el elegido, permite a la minor\u00eda pol\u00edtica proponer la \u00a0 convocatoria, lo cual resulta contrario al principio de las mayor\u00edas que \u00a0 fundamenta el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. No obstante, teniendo en cuenta que este \u00a0 porcentaje se refiere solamente al n\u00famero de ciudadanos que deben apoyar la \u00a0 convocatoria para pronunciamiento sobre revocatoria, y no al n\u00famero que debe \u00a0 aprobar la revocatoria misma, queda a salvo dicho principio de mayor\u00edas. Si \u00a0 existiere una mayor\u00eda que respalda la gesti\u00f3n del mandatario, ella tendr\u00e1 \u00a0 despu\u00e9s la ocasi\u00f3n de demostrarlo en las urnas, de manera tal que la oposici\u00f3n \u00a0 no resultar\u00e1 imponiendo una voluntad minoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera es razonable que se exija un \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de ciudadanos que apoyen la solicitud de convocatoria a \u00a0 pronunciamiento, pues, como lo ha dicho la Corte, \u201cla revocatoria es un \u00a0 procedimiento que puede afectar el desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 cuesta dinero al erario p\u00fablico. Es entonces razonable que el Legislador exija \u00a0 que un n\u00famero m\u00ednimo de ciudadanos suscriba el memorial a fin de garantizar la \u00a0 seriedad de la petici\u00f3n de revocatoria.\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin desconocer el referido principio \u00a0 mayoritario, pero exigiendo un margen de seriedad y apoyo popular, la nueva \u00a0 disposici\u00f3n profundiza el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y propicia su \u00a0 expansi\u00f3n, al hacer menos exigente el requisito de procedibilidad inicial de la \u00a0 revocatoria del mandato. Desde este punto de vista, desarrolla eficazmente los \u00a0 postulados superiores, por lo cual no desconoce la Constituci\u00f3n.\u201d[213] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.6.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos que pod\u00edan suscribir el memorial de solicitud y que imped\u00eda \u00a0 que lo hicieran quienes no hab\u00edan participado en la elecci\u00f3n, la Corte se ocup\u00f3 \u00a0 de presentar las razones que justificaban un cambio en el precedente definido en \u00a0 las decisiones anteriores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dado que se gobierna para todos los \u00a0 habitantes del departamento o municipio y que la gesti\u00f3n del burgomaestre o del \u00a0 gobernador alcanza a todos, el control sobre esta actividad gubernamental \u00a0 compete igualmente a todos los ciudadanos. Ciertamente, si la soberan\u00eda radica \u00a0 en el pueblo de manera tal que cada ciudadano es el titular de una porci\u00f3n de \u00a0 ella, como lo expusiera originalmente Rousseau, el hecho de no participar en una \u00a0 elecci\u00f3n no puede hacer perder al ciudadano su condici\u00f3n a efectos de excluirlo \u00a0 de los mecanismos de participaci\u00f3n. En cuanto ciudadano, que sigue si\u00e9ndolo, y \u00a0 por tal depositario de la soberan\u00eda, continua como titular de todos los derechos \u00a0 pol\u00edticos, entre ellos el de participar en el ejercicio del control pol\u00edtico a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de la revocatoria. Limitar el alcance del derecho a esta \u00a0 forma de control pol\u00edtico acudiendo al argumento seg\u00fan el cual s\u00f3lo los que \u00a0 sufragaron en la elecci\u00f3n del mandatario le confirieron mandato, es traer al \u00a0 derecho p\u00fablico, sin fundamento alguno, la figura del mandato del derecho \u00a0 privado en la cual los intereses en juego son \u00fanicamente los de los contratantes \u00a0 \u2013 mandante y mandatario -. El derecho p\u00fablico que regula relaciones jur\u00eddicas en \u00a0 las cuales siempre subyace el inter\u00e9s general, no puede transmutar la figura sin \u00a0 variaciones, pues por encima de la relaci\u00f3n estrictamente personal entre el\u00a0 \u00a0 elector y el elegido, se superponen los intereses de todos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, contribuye a reforzar la \u00a0 argumentaci\u00f3n anterior el hecho evidente de que no todos los que no participan \u00a0 en unas elecciones dejan de hacerlo por voluntad propia. Pi\u00e9nsese en los j\u00f3venes \u00a0 que adquieren la ciudadan\u00eda con posterioridad a la jornada electoral en la que \u00a0 resulta elegido el mandatario cuya revocatoria posteriormente se va a decidir; o \u00a0 en los ciudadanos que por cualquier otra circunstancia constitutiva de fuerza \u00a0 mayor tampoco pudieron hacerlo; o simplemente en aquellos que por no estar en el \u00a0 lugar en la fecha de los comicios no tuvieron la oportunidad de depositar su \u00a0 voto. Todos ellos quedar\u00edan tambi\u00e9n excluidos de participar en la jornada en que \u00a0 se decidiera la continuidad del burgomaestre o del gobernador, sacrificio este \u00a0 que la Corte encuentra desproporcionado e injustificado de cara al principio \u00a0 expansivo de la democracia participativa a que se ha aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo argumento en pro de la tesis que aboga por \u00a0 el derecho universal de los ciudadanos de la respectiva circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral a participar en la jornada de revocatoria, se encuentra en lo que \u00a0 dispone el art\u00edculo 65 de la Ley 134 de 1994, norma que reza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 65. \u00a0 Motivaci\u00f3n de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la \u00a0 votaci\u00f3n para la revocatoria, deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, \u00a0 por la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o por el incumplimiento del \u00a0 programa de Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma de car\u00e1cter estatuario, que no ha sido \u00a0 reformada, prescribe que las razones que fundamentan la revocatoria se refieren \u00a0 a la \u201cinsatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda\u201d y no a la de los electores \u00a0 del mandatario, y resulta por lo tanto arm\u00f3nica con la nueva posici\u00f3n que adopta \u00a0 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si como lo enuncia el art\u00edculo 258 \u00a0 superior \u201cel voto es un derecho y un deber ciudadano\u201d, no se entiende \u00a0 como a partir de la interpretaci\u00f3n de una norma aislada del texto constitucional \u00a0 pueda restringirse tal derecho y obstaculizarse tal deber. En tal virtud, la \u00a0 Corte cambia la jurisprudencia antes sentada en torno a la titularidad del \u00a0 derecho a participar en la jornada electoral que decide la revocatoria de \u00a0 alcaldes y gobernadores, pues estima que este es un derecho universal, como por \u00a0 regla general lo es todo tipo de sufragio en Colombia, (\u2026) y con base en esta \u00a0 consideraci\u00f3n adelantar\u00e1 el examen de constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 estatutaria que le ha sido remitido para control previo.\u201d[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior exigencia se formula desde la concepci\u00f3n \u00a0 antes acogida por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual s\u00f3lo quienes \u00a0 hubieran participado en las elecciones en que result\u00f3 elegido el respectivo \u00a0 alcalde o gobernador pueden intervenir posteriormente en la toma de la decisi\u00f3n \u00a0 relativa a la revocatoria de su mandato. Por ello se dice que el memorial de \u00a0 solicitud a pronunciamiento popular debe ser suscrito por ciudadanos \u201cque \u00a0 hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o \u00a0 gobernador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas que llevan a la Corte \u00a0 a cambiar su jurisprudencia\u00a0 en lo referente a la titularidad del derecho a \u00a0 participar en el ejercicio del control pol\u00edtico a trav\u00e9s de la revocatoria del \u00a0 mandato, y que no encuentra necesario repetir ahora pues se consignaron en \u00a0 l\u00edneas anteriores dentro de esta misma sentencia, se declarar\u00e1 la \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia a los ciudadanos que hubieran sufragado en \u00a0 las elecciones del alcalde o gobernador, y que limita a ellos el derecho de \u00a0 convocar y de participar en la jornada para revocatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.6.5. Con base en lo \u00a0 expuesto, el literal e) objeto de examen se encuentra ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n. La disminuci\u00f3n del porcentaje de apoyo a la iniciativa \u00a0 estableciendo el treinta por ciento (30%) de los votos a favor del elegido, se \u00a0 ajusta al car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico y, adicionalmente, \u00a0 garantiza niveles de seriedad aceptables respecto de la iniciativa. Si bien ello \u00a0 reduce el nivel de apoyo inicial de la propuesta de revocatoria, no se ocupa de \u00a0 regular la participaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n final de la revocatoria y que es un \u00a0 asunto sobre el cual la Corte volver\u00e1 despu\u00e9s al examinar el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 41 de este proyecto. Adem\u00e1s, por considerarlo ajustado a las exigencias \u00a0 constitucionales, a la naturaleza de la revocatoria y a los principios que \u00a0 gobiernan la actuaci\u00f3n de los mandatarios territoriales, la Corte considera del \u00a0 caso seguir el precedente definido en la sentencia C-179 de 2002 y, en esa \u00a0 medida, estima compatible con la Constituci\u00f3n que el literal e) no hubiere \u00a0 establecido una restricci\u00f3n de los participantes en la suscripci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa y as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.7. En estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con las disposiciones anteriores, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a0 examinado prev\u00e9 que los porcentajes de apoyo se\u00f1alados para cada uno de los \u00a0 mecanismos, con la excepci\u00f3n natural de la revocatoria del mandato, ser\u00e1n \u00a0 calculados sobre la base del censo electoral vigente en la fecha en que se \u00a0 realice la inscripci\u00f3n de la iniciativa. Esta regla resulta compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto ofrece certidumbre suficiente para determinar el n\u00famero de \u00a0 apoyos ciudadanos con los que debe contar la iniciativa. En consecuencia la \u00a0 Corte no encuentra reproche alguno frente a esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.8. El \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo objeto de examen establece una obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar un tr\u00e1mite acelerado de algunas de las iniciativas desarrolladas en \u00a0 las entidades territoriales. Para ello dispone que si el n\u00famero de apoyos supera \u00a0 el veinte por ciento (20%) del censo electoral, la autoridad territorial \u00a0 correspondiente se encuentra obligada a adelantar, en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, \u00a0 todas las actividades que se requieran para que se realice el referendo o la \u00a0 consulta popular, de una parte, o para que se adelante el tr\u00e1mite de una \u00a0 iniciativa normativa, de otra. Esta regla, que tiene como supuesto la mayor o \u00a0 menor extensi\u00f3n del apoyo a la iniciativa, resulta compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto promueve una mayor agilidad de aquellos mecanismos que, \u00a0 prima facie, cuentan con un grado de apoyo popular m\u00e1s amplio. Debe la Corte \u00a0 precisar en todo caso que lo all\u00ed dispuesto en relaci\u00f3n con la competencia de \u00a0 los gobiernos Departamental, Distrital, Municipal o Local\u00a0 o de la \u00a0 respectiva Corporaci\u00f3n P\u00fablica, se entiende sin perjuicio de las atribuciones \u00a0 que le correspondan a las autoridades electorales respectivas. En esa medida, la \u00a0 Corte la considera compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.9. En s\u00edntesis y en atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto la Corte declarara la exequibilidad del art\u00edculo 9 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. Plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos y entrega de los \u00a0 formularios. \u00a0Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta \u00a0 popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registradur\u00eda \u00a0 del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondr\u00e1 de quince d\u00edas para \u00a0 la elaboraci\u00f3n y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, \u00a0 estos contar\u00e1n con seis meses para la recolecci\u00f3n de las firmas de quienes \u00a0 apoyan la iniciativa. Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses m\u00e1s, en la forma y \u00a0 por el tiempo que se\u00f1ale el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.1. El art\u00edculo 10 se ocupa de \u00a0 regular el plazo para la preparaci\u00f3n de los formularios a partir de los cuales \u00a0 ser\u00e1n recolectados los apoyos as\u00ed como el t\u00e9rmino para la recolecci\u00f3n de los \u00a0 mismos en los casos de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta \u00a0 popular y revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.2. La lectura conjunta del art\u00edculo \u00a0 10 con el tercer inciso del art\u00edculo 6 del proyecto sugiere una contradicci\u00f3n \u00a0 parcial entre ambas disposiciones. En efecto, el art\u00edculo 10 prev\u00e9 un plazo de \u00a0 quince d\u00edas (15), contados desde la inscripci\u00f3n\u00a0 de la iniciativa para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los formularios de manera tal que una vez cumplido eso empieza a \u00a0 contarse el t\u00e9rmino de seis meses. No obstante lo anterior, para el caso del \u00a0 referendo el art\u00edculo 6 prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de seis meses se contar\u00e1 una vez \u00a0 vencido un plazo de ocho (8) d\u00edas que, seg\u00fan tal disposici\u00f3n, tiene por objeto \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa. La Corte considera \u00a0 que el t\u00e9rmino aplicable debe ser el establecido en el art\u00edculo 10 del proyecto: \u00a0 no solo porque se trata de una disposici\u00f3n posterior en la ley; adem\u00e1s, porque \u00a0 el plazo de quince d\u00edas tiene como prop\u00f3sito no solo verificar los requisitos de \u00a0 la iniciativa sino tambi\u00e9n el dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de los formularios, actividad \u00a0 no comprendida por la primera de tales disposiciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.3. El art\u00edculo 10 es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n en tanto establece reglas que ordenan el tr\u00e1mite de los \u00a0 diferentes mecanismos de participaci\u00f3n cuando estos demandan recolecci\u00f3n de \u00a0 apoyos y, adicionalmente, fija t\u00e9rminos precisos para ello. La posibilidad de \u00a0 establecer una pr\u00f3rroga para la recolecci\u00f3n de apoyos se explica por las \u00a0 circunstancias all\u00ed se\u00f1aladas, se fija por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo razonable y se \u00a0 condiciona a las determinaciones que adopte el Consejo Nacional Electoral al \u00a0 cual, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, le corresponde \u00a0 ejercer la suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.4. De acuerdo con lo expuesto la \u00a0 Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Art\u00edculo 11\u00ba (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0 I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba. Entrega de los formularios y estados contables a la Registradur\u00eda. Al vencer el plazo para la \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos, el promotor presentar\u00e1 los formularios debidamente \u00a0 diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo \u00a0 sin que se haya logrado completar el n\u00famero de apoyos requeridos, la propuesta \u00a0 ser\u00e1 archivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quince d\u00edas despu\u00e9s de la entrega de los formularios de los que trata este \u00a0 art\u00edculo, o del vencimiento del plazo para la recolecci\u00f3n de firmas, o su \u00a0 pr\u00f3rroga si la hubiere, el promotor o comit\u00e9 promotor deber\u00e1 entregar los \u00a0 estados contables de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos de cualquier propuesta \u00a0 sobre mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. En los estados contables figurar\u00e1n \u00a0 los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jur\u00eddica realice \u00a0 durante la campa\u00f1a respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.1. \u00a0Prev\u00e9 el art\u00edculo 11 del proyecto un conjunto de reglas relativas a la \u00a0 documentaci\u00f3n cuya entrega debe llevar a efecto el promotor de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.2. Esta \u00a0 disposici\u00f3n no se opone a la Constituci\u00f3n, dado que pretende ordenar el tr\u00e1mite \u00a0 de entrega de la documentaci\u00f3n requerida para la continuaci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 de participaci\u00f3n y, adicionalmente, establece exigencias especiales respecto de \u00a0 los estados contables a efectos de ofrecer suficiente transparencia en relaci\u00f3n \u00a0 con los recursos que contribuyen al impulso de la iniciativa. La transparencia \u00a0 en la financiaci\u00f3n de las contiendas electorales y, en general, en los debates \u00a0 que supongan la participaci\u00f3n directa de los ciudadanos, constituye una \u00a0 condici\u00f3n ineludible de la democracia que puede asegurarse, en una buena medida, \u00a0 con el debido diligenciamiento y conservaci\u00f3n de los registros contables. Sobre \u00a0 ello este Tribunal ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional entiende que la norma bajo estudio refleja un leg\u00edtimo \u00a0 inter\u00e9s -impuesto desde la misma base de la democracia- por garantizar la \u00a0 transparencia en el manejo de los recursos de las campa\u00f1as pol\u00edticas, en un \u00a0 esfuerzo que busca impedir la repetici\u00f3n de episodios que marcaron negativamente \u00a0 la historia nacional. As\u00ed se lo autoriza, adem\u00e1s, el art\u00edculo 109 \u00a0 constitucional, al prever que los \u201cpartidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n \u00a0 rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos\u201d, \u00a0 norma que no ser\u00eda posible si las campa\u00f1as no llevaran la contabilidad de los \u00a0 mismos.\u201d[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el principio de transparencia se aplica \u00a0 no solamente en el caso de las elecciones encaminadas a seleccionar a los \u00a0 integrantes de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica o al responsable de un determinado cargo, \u00a0 sino igualmente en materia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en tanto \u00a0 que manifestaciones de la democracia directa, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos \u00a0 97 y 98 de la LEMP. En efecto, no se entender\u00eda que las campa\u00f1as que apuntan a \u00a0 que el pueblo se manifieste por una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica, fuesen ajenas a \u00a0 los postulados de la transparencia, es decir, que pudiesen ser financiadas con \u00a0 toda suerte de recursos, sin importar sus or\u00edgenes l\u00edcito o il\u00edcito, ni tampoco \u00a0 sus montos; tanto menos y en cuanto, como en el presente caso, la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar apunte a reformar la Constituci\u00f3n.\u201d[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.3. As\u00ed, el contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n examinada se articula con el principio de transparencia y con las \u00a0 dem\u00e1s normas que en esta ley definen l\u00edmites o topes econ\u00f3micos a las \u00a0 contribuciones. De acuerdo con lo expuesto el art\u00edculo 11 ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Art\u00edculo 12\u00ba (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0 I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba. Fijaci\u00f3n de los topes en las campa\u00f1as de recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0 ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 \u00a0 anualmente las sumas m\u00e1ximas de dinero que se podr\u00e1n destinar en la recolecci\u00f3n \u00a0 de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed \u00a0 mismo, el Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 la suma m\u00e1xima que cada ciudadano u \u00a0 organizaci\u00f3n podr\u00e1 aportar a la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos sobre las \u00a0 propuestas de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la fijaci\u00f3n de los topes establecidos en este art\u00edculo, el \u00a0 Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 en cuenta si se trata de propuestas del orden \u00a0 nacional, departamental, municipal o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ninguna campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos para los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n de que trata esta ley, podr\u00e1 obtener cr\u00e9ditos ni \u00a0 recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas de las que trata el C\u00f3digo de Comercio, que superen el \u00a0 diez por ciento (10%) de la suma m\u00e1xima autorizada por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral para la campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.1. El art\u00edculo 12 regula los \u00a0 l\u00edmites de los aportes para el desarrollo de un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.1.1. La determinaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 al Consejo Nacional Electoral le corresponde definir los topes generales e \u00a0 individuales de los aportes que se hacen para el desarrollo de la campa\u00f1a y la \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos, se funda en importantes prop\u00f3sitos constitucionales tal y \u00a0 como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-1053 de 2005, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria en el que se regulaba la elecci\u00f3n del Presidente de \u00a0 la Republica en atenci\u00f3n a lo establecido en el acto legislativo 2 de 2004, esta \u00a0 Corte indic\u00f3 que la fijaci\u00f3n de \u201ctopes m\u00e1ximos de gastos en campa\u00f1as \u00a0 pol\u00edticas constituyen una medida que persigue varios objetivos dentro del \u00a0 contexto de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos\u201d: uno de ellos es reducir las \u00a0 disparidades de recursos entre los partidos, movimientos o grupos, favoreciendo \u00a0 con ello la igualdad electoral; otro es controlar los aportes privados y con \u00a0 ello la corrupci\u00f3n que puedan aparejar. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere \u00a0 expresamente a la posibilidad de introducir estos topes, cuando en el art\u00edculo \u00a0 109 superior dispone que \u201cse podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los \u00a0 partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, \u00a0 as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.1.2. Posteriormente en la sentencia C-141 de 2010, al destacar nuevamente \u00a0 la relevancia de la fijaci\u00f3n de los topes en las iniciativas democr\u00e1ticas la \u00a0 Corte enumer\u00f3 los tres objetivos que con ello se busca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede advertir, la fijaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos \u00a0 que se pueden invertir en una campa\u00f1a electoral persigue la consecuci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionales fundamentales, entre ellos, la igualdad electoral y la lucha \u00a0 contra la corrupci\u00f3n y adicionalmente busca preservar el car\u00e1cter popular \u00a0de la iniciativa normativa, al evitar el ingreso indiscriminado de recursos \u00a0 econ\u00f3micos de dudosa procedencia o que est\u00e9n ligados a intereses econ\u00f3micos \u00a0 particulares, como antes se anot\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces la fijaci\u00f3n de una \u00a0 competencia para establecer topes a las campa\u00f1as de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana obedece a finalidades constitucionales. Asignarle tal \u00a0 competencia al Consejo Nacional Electoral encuentra apoyo en las atribuciones \u00a0 que constitucionalmente le fueron asignadas a las autoridades electorales y, en \u00a0 particular, en las establecidas en el art\u00edculo 265 de la Carta Pol\u00edtica. A igual \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte al referirse a la frase final del art\u00edculo 97 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria examinado en la sentencia C-180 de 1994 y en el que \u00a0 se establec\u00eda que \u201cninguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto que cada a\u00f1o \u00a0 fije el Consejo Nacional Electoral\u201d.[217] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.2. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo de los contenidos normativos del art\u00edculo 12, la \u00a0 Corte juzga que la diferenciaci\u00f3n de los topes en funci\u00f3n del \u00e1mbito territorial \u00a0 en el que se desarrolle la iniciativa, se apoya en un criterio constitucional \u00a0 aceptable en tanto toma en cuenta que dependiendo de la extensi\u00f3n territorial, \u00a0 los costos de las campa\u00f1as correspondientes pueden incrementarse o disminuirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.3. Finalmente, el par\u00e1grafo segundo \u00a0 de la disposici\u00f3n examinada prescribe que las personas de las que trata el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, no pueden realizar aportes mediante pr\u00e9stamos, \u00a0 contribuciones, o donaciones m\u00e1s all\u00e1 del diez por ciento (10%) de la totalidad \u00a0 de la campa\u00f1a. Conforme a lo anterior los comerciantes y las sociedades \u00a0 reguladas por el C\u00f3digo de Comercio son los sujetos que, por su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica quedar\u00edan cobijados por la limitaci\u00f3n establecida para realizar \u00a0 aportes. Confrontando el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 del proyecto, con los \u00a0 criterios que ha empleado la Corte a efectos de fundar la constitucionalidad de \u00a0 las reglas que imponen topes a los diversos procesos de participaci\u00f3n, puede \u00a0 concluirse que ella se apoya en la expectativa de que los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana se encuentren alineados con una vocaci\u00f3n marcadamente \u00a0 democr\u00e1tica y no por intereses predominantemente econ\u00f3micos. Esta restricci\u00f3n se \u00a0 orienta entonces, a privilegiar los aportes que provienen de personas naturales \u00a0 o jur\u00eddicas cuya actividad no se funda en el \u00e1nimo de lucro, tal y como ocurre \u00a0 con las fundaciones, las corporaciones y un n\u00famero importante de organizaciones \u00a0 sociales que no tienen como finalidad distribuir las utilidades de su actividad \u00a0 entre las personas que se asocian. Aunque este \u00faltimo tipo de asociaciones no \u00a0 necesariamente carece de intereses econ\u00f3micos particulares, la Corte considera \u00a0 que la decisi\u00f3n del legislador estatutario es expresi\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Congreso y, en esa medida, debe declararse exequible. Advierte \u00a0 la Corte que dicha determinaci\u00f3n no implica que los intereses que puedan tener \u00a0 las personas reguladas por el C\u00f3digo de Comercio y en relaci\u00f3n con el mismo no \u00a0 resulten constitucionalmente valiosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.4. La Corte entonces declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Art\u00edculo 13\u00ba (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0 I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Verificaci\u00f3n de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los \u00a0 ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registradur\u00eda del Estado \u00a0 Civil proceder\u00e1 a verificar los apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0 causales para la anulaci\u00f3n de apoyos ciudadanos consignados en los formularios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si \u00a0 una persona consign\u00f3 su apoyo en m\u00e1s de una oportunidad, se anular\u00e1n todos sus \u00a0 apoyos excepto el que tenga la fecha m\u00e1s reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Fecha, nombre o n\u00famero de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda ilegibles o no \u00a0 identificables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Firma con datos incompletos, falsos o err\u00f3neos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Firmas de la misma mano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Firma no manuscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las comunas, \u00a0 corregimientos o localidades, s\u00f3lo podr\u00e1n consignar su apoyo a la propuesta \u00a0 quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, \u00a0 comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la \u00a0 iniciativa de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.1. El art\u00edculo 13 del proyecto se \u00a0 ocupa de regular el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de apoyos a cargo de la \u00a0 Registradur\u00eda del Estado Civil estableciendo (i) un conjunto de reglas sobre \u00a0 anulaci\u00f3n de apoyos y (ii) una prohibici\u00f3n de aceptar apoyos de personas que no \u00a0 hacen parte del censo electoral vigente al momento de presentar la iniciativa en \u00a0 funci\u00f3n del nivel territorial del mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.2. Esta disposici\u00f3n no plantea problema \u00a0 constitucional alguno. Su contenido coincide, en general, con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 134 de 1994 declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-180 de 1994. Su constitucionalidad se impone \u00a0 dado que se trata de una regulaci\u00f3n que disciplina el curso de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n estableciendo medidas para asegurar una genuina manifestaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica exenta de cualquier defecto que pudiera cuestionar su legitimidad. \u00a0 Adicionalmente y tal como lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en aquella oportunidad, el \u00a0 l\u00edmite que se impone a la participaci\u00f3n de los ciudadanos que no hagan parte del \u00a0 censo electoral de la respectiva entidad territorial, se ajusta a lo que dispone \u00a0 el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n que, al regular el r\u00e9gimen municipal, \u00a0 establece que para la decisi\u00f3n de asuntos locales solo podr\u00e1n participar los \u00a0 ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Ahora bien, el referido \u00a0 art\u00edculo 316 hace parte del r\u00e9gimen municipal y, en esa medida, no resultar\u00eda \u00a0 aplicable en el caso de los mecanismos de participaci\u00f3n cuyo \u00e1mbito de \u00a0 desarrollo territorial es departamental. A pesar de ello la Corte considera que \u00a0 la restricci\u00f3n impuesta no se opone a la Constituci\u00f3n en tanto la garant\u00eda del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n se hace expl\u00edcita, principalmente, en la facultad de \u00a0 los ciudadanos, expresada en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, de incidir en las \u00a0 decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.3. Por las razones anteriores la Corte declarar\u00e1 \u00a0 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Art\u00edculo 14\u00ba (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0 I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Plazo para la verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos a una propuesta de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. La \u00a0 Registradur\u00eda del Estado Civil deber\u00e1 realizar la verificaci\u00f3n de la que trata \u00a0 el art\u00edculo anterior en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 contados a partir de la vigencia de la presente ley, deber\u00e1 expedir el acto \u00a0 administrativo que se\u00f1ale el procedimiento que deba seguirse para la \u00a0 verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos. Par\u00e1grafo. En el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de apoyos s\u00f3lo se podr\u00e1n adoptar t\u00e9cnicas de muestreo en los \u00a0 distritos, municipios de categor\u00eda especial y categor\u00eda uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.1. El art\u00edculo 14 establece \u00a0 (i) el plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas dentro del cual la Registradur\u00eda llevar\u00e1 a cabo \u00a0 la verificaci\u00f3n de los apoyos. Dicha verificaci\u00f3n (ii) \u00fanicamente podr\u00e1 utilizar \u00a0 t\u00e9cnicas de muestreo cuando se trate de iniciativas distritales y de municipios \u00a0 de categor\u00eda especial o uno. Adem\u00e1s la disposici\u00f3n referida (iii) asigna la \u00a0 competencia al Consejo Nacional Electoral para fijar el procedimiento que debe \u00a0 adelantarse para la verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos. Estas reglas, \u00a0 que se articulan directamente con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior del \u00a0 proyecto, se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n en tanto tienen como prop\u00f3sito \u00a0 definir normas de procedimiento que vinculan a la Registradur\u00eda en su labor de \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que establecen la ley y la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. A su vez, la funci\u00f3n atribuida al Consejo Nacional Electoral \u00a0 constituye un desarrollo de la competencia general de dicha autoridad conforme a \u00a0 la cual le corresponde ejercer la suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral y aquellas le sean conferidas por la ley, seg\u00fan el \u00a0 numeral 14 del art\u00edculo 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.2. As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad de la disposici\u00f3n examinada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Art\u00edculo 15\u00ba (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0 I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Certificaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 verificaci\u00f3n del que trata el art\u00edculo anterior y hechas las verificaciones de \u00a0 ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero total de \u00a0 respaldos consignados, el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se \u00a0 ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el \u00a0 apoyo de la propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de firmas requerido no se ha cumplido y a\u00fan no ha vencido el plazo \u00a0 para su recolecci\u00f3n podr\u00e1 continuarse con el proceso por el periodo que falte \u00a0 por un mes m\u00e1s, con previo aviso a la respectiva Registradur\u00eda del Estado Civil. \u00a0 Vencida la pr\u00f3rroga, el promotor deber\u00e1 presentar nuevamente a la Registradur\u00eda \u00a0 los formularios diligenciados para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podr\u00e1 certificar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor \u00a0 no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley \u00a0 o cuando los estados contables reflejen que la campa\u00f1a excedi\u00f3 los topes \u00a0 individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.1. Esta \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 15 regula el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los apoyos ciudadanos. Es importante, antes de emprender el \u00a0 examen, ocuparse de un problema interpretativo que plantea el art\u00edculo. En \u00a0 efecto, debe precisarse el alcance de la expresi\u00f3n \u201cpor el per\u00edodo que falte \u00a0 por un mes m\u00e1s\u201d. Para la Corte la interpretaci\u00f3n adecuada de esa expresi\u00f3n \u00a0 exige afirmar que si una vez entregadas las firmas y adelantado el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n, se establece que no se ha reunido el n\u00famero de apoyos y el plazo \u00a0 para su recolecci\u00f3n no ha culminado, el promotor puede continuar recolectando \u00a0 los apoyos durante el t\u00e9rmino que reste de los seis meses iniciales y un mes \u00a0 m\u00e1s. El art\u00edculo debe ser as\u00ed entendido, dado que la interpretaci\u00f3n alternativa \u00a0 consistente en que solo contar\u00eda con el plazo restante de los seis meses siempre \u00a0 y cuando no excediera de un mes, desconocer\u00eda que la disposici\u00f3n confiere una \u00a0 pr\u00f3rroga del plazo inicial de seis meses atendiendo el tiempo que debe tomarse \u00a0 la Registradur\u00eda para la verificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.2. La \u00a0 disposici\u00f3n no plantea problemas de constitucionalidad. En efecto, la funci\u00f3n \u00a0 que en esta materia le es asignada al Registrador y que se encuentra \u00a0 parcialmente reproducida en la Ley 134 de 1994, reviste una importancia \u00a0 constitucional evidente en tanto asegura la transparencia, la validez y la \u00a0 legitimidad del proceso de participaci\u00f3n. El control de la validez de los apoyos \u00a0 as\u00ed como el examen del cumplimiento de los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n \u00a0 establecidos por la ley y por el Consejo Nacional Electoral son actividades \u00a0 altamente valiosas que, en consecuencia, la Corte estima ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Resulta claro que esta disposici\u00f3n intenta hacer frente a las \u00a0 discusiones interpretativas que se suscitaban acerca de la competencia del \u00a0 Registrador para pronunciarse sobre el cumplimiento a los topes de financiaci\u00f3n. \u00a0 Sobre la importancia de que ello fuera posible la Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia C-141 de 2010, al examinar el contenido de los art\u00edculos 24 y 27 de la \u00a0 Ley 134 de 1994, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se puede advertir, mientras que la \u00a0 certificaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo 24 de la LEMP\u00a0 alude al \u00a0 cumplimiento del n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos para presentar la iniciativa \u00a0 de referendo constitucional, consistente en por lo menos el cinco por ciento \u00a0 (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente, aquella \u00a0 del art\u00edculo 27 de la misma normatividad presenta un contenido mucho m\u00e1s amplio, \u00a0 por cuanto alude al \u201ccumplimiento de los requisitos exigidos para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 24 de la LEMP apunta a \u00a0 constatar que la iniciativa legislativa popular, mediante la cual se pretende \u00a0 convocar al pueblo a un referendo constitucional, sea presentada por el n\u00famero \u00a0 de ciudadanos exigidos por la Constituci\u00f3n, lo cual implica adelantar una labor \u00a0 de t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n acerca del n\u00famero y autenticidad de los apoyos \u00a0 ciudadanos necesarios para conformar el Comit\u00e9 de Promotores (cinco por mil de \u00a0 los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral), y luego para \u00a0 presentar ante el Congreso la respectiva iniciativa legislativa (al menos el 5% \u00a0 del censo electoral vigente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, la certificaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 27 de la LEMP alude a los requisitos exigidos para la \u00a0 realizaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, entre ellos, los atinentes \u00a0 a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de la iniciativa legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva \u00a0 disposici\u00f3n sustrae del cualquier debate interpretativo esta cuesti\u00f3n. Ella \u00a0se \u00a0 ampara por lo dispuesto en el art\u00edculo 266 que establece como funciones a cargo \u00a0 de la Registradur\u00eda, no solo aquellas relativas a la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de \u00a0 las elecciones, sino tambi\u00e9n las que le sean asignadas por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.2. La Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Art\u00edculo 16\u00ba (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0 I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Desistimiento. El comit\u00e9 promotor podr\u00e1 desistir de la propuesta sobre mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana antes del vencimiento del plazo para la recolecci\u00f3n \u00a0 de los apoyos. Esta decisi\u00f3n debe ser presentada por escrito y motivada al \u00a0 registrador correspondiente, junto con todos los apoyos recolectados hasta el \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cuarenta y cinco d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del \u00a0 desistimiento, la Registradur\u00eda efectuar\u00e1 el conteo, har\u00e1 p\u00fablico el n\u00famero de \u00a0 firmas recogidas y se\u00f1alar\u00e1 el plazo para que un nuevo comit\u00e9 de promotores, \u00a0 cumpliendo todos los requisitos, se inscriba y recoja el n\u00famero de apoyos \u00a0 requerido para tal efecto y continuar con el procedimiento respectivo. Para \u00a0 completar el n\u00famero de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo comit\u00e9 \u00a0 promotor dispondr\u00e1 de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en \u00a0 que se haya registrado el desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16.2. En \u00a0 cualquier caso es necesario precisar, atendiendo el texto del segundo inciso de \u00a0 la disposici\u00f3n, que ante el desistimiento en una iniciativa debe entenderse que \u00a0 se encuentran autorizadas para asumir la promoci\u00f3n de la iniciativa, tanto las \u00a0 organizaciones que cuenten con Comit\u00e9 Promotor como las personas naturales que \u00a0 constituyen un promotor. En efecto, el uso de la expresi\u00f3n \u201cComit\u00e9 Promotor\u201d \u00a0 no excluye de esta posibilidad al ciudadano como persona individual, si se \u00a0 considera que para la inscripci\u00f3n se autoriza a las organizaciones, movimientos \u00a0 y partidos pol\u00edticos, de una parte, y a las personas naturales, de otro. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal afectar\u00eda sin justificaci\u00f3n alguna el derecho a la \u00a0 igualdad y desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n de imponer exigencias \u00a0 desproporcionadas al ejercicio de un derecho pol\u00edtico o a la implementaci\u00f3n de \u00a0 un mecanismo de participaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n \u00a0 se apoya, adicionalmente, en la comprensi\u00f3n que del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de \u00a0 ley, present\u00f3 la Corte anteriormente (6.5.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6.3. A fin de \u00a0 asegurar las actividades de control y seguimiento de los diferentes mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana y en aplicaci\u00f3n de los principios que rigen el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en los casos de desistimiento de la \u00a0 iniciativa, el vocero del Comit\u00e9 Promotor o el ciudadano, seg\u00fan el caso, tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de entregar los Estados Financieros a la Registradur\u00eda \u00a0 correspondiente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16.3. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Art\u00edculo 17\u00ba (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0 I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Conservaci\u00f3n de los formularios. Una vez que la Registradur\u00eda correspondiente haya expedido la \u00a0 certificaci\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n de los apoyos recolectados, proceder\u00e1 a \u00a0 conservar digitalmente los formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17.1. El \u00a0 art\u00edculo 17 del proyecto prev\u00e9 que una vez se ha surtido el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de los apoyos y ha sido expedida la certificaci\u00f3n por parte del \u00a0 Registrador, es obligaci\u00f3n de la Registradur\u00eda conservar los formularios en \u00a0 archivos digitales. En cualquier caso, en atenci\u00f3n a la posibilidad de iniciar \u00a0 acciones ante la jurisdicci\u00f3n administrativa\u00a0 cuando como consecuencia de \u00a0 la anulaci\u00f3n de firmas no se consiga el apoyo requerido (Ley 134\/94 art. 25), es \u00a0 deber de la Registradur\u00eda conservar f\u00edsicamente los documentos por un t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) contados a partir del d\u00eda siguiente a la expedici\u00f3n del certificado \u00a0 del registrador respecto de los apoyos recolectados. Esta disposici\u00f3n no se \u00a0 opone a la Constituci\u00f3n. Se ajusta a la actual existencia de sistemas \u00a0 tecnol\u00f3gicos que no afectan la validez del documento y que permiten asegurar su \u00a0 disponibilidad para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17.2. La \u00a0 Corte, en consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Art\u00edculo 18 \u00a0 (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y \u00a0 normativa, referendo o consulta popular. S\u00f3lo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y \u00a0 normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0 aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 podr\u00e1n presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas \u00a0 populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas \u00a0 administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los \u00a0 alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18.1. El art\u00edculo 18 establece \u00a0 dos reglas. En primer lugar, (i) indica que \u00fanicamente podr\u00e1n ser objeto de una \u00a0 iniciativa popular legislativa o normativa, consulta popular o referendo ante \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas aquellos asuntos que correspondan a la competencia de \u00a0 la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial; en segundo lugar, (ii) define \u00a0 aquellas materias cuyo examen no resulta posible mediante la iniciativa popular \u00a0 y legislativa o la consulta popular ante el Congreso, las asambleas, los \u00a0 concejos o las juntas administradoras locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18.2. El art\u00edculo 32 de la Ley 134 de \u00a0 1994 dispone que previo el cumplimiento de las condiciones de apoyo ciudadano \u00a0 que all\u00ed se fijan, es posible solicitar al registrador la convocatoria de un \u00a0 referendo para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, de ordenanza, de \u00a0 acuerdo o de resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que sea negado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n respectiva o cuando se venza el plazo establecido en el art\u00edculo 163 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n supone que para el caso de los \u00a0 referendos aprobatorios no sometidos a un tr\u00e1mite especial[219], \u00a0 es condici\u00f3n el agotamiento de la iniciativa popular y normativa ante la entidad \u00a0 correspondiente. Una vez agotada es factible activar el mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n establecido en la ley. Esa conclusi\u00f3n se deduce claramente del \u00a0 par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n que (i) otorga a los promotores un plazo para \u00a0 completar un n\u00famero de respaldos, no inferior al diez por ciento (10%) del censo \u00a0 electoral, a fin de solicitar el referendo o, (ii) en caso de haber conseguido \u00a0 ya tal porcentaje desde la presentaci\u00f3n de la iniciativa popular y normativa \u00a0 respectiva, permite solicitar directamente la realizaci\u00f3n del referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objeto de examen en \u00a0 esta oportunidad incorpora varias novedades. En primer lugar, dispone que para \u00a0 la solicitud de referendos aprobatorios de proyectos de ley, ordenanzas, \u00a0 acuerdos o resoluciones se encuentran legitimados los gobiernos nacional, \u00a0 departamental, municipal y local as\u00ed como la ciudadan\u00eda cuando se alcance el \u00a0 n\u00famero de apoyos requeridos (inc. 2 del literal a) del art. 20 del proyecto). En \u00a0 segundo lugar, establece que el Congreso, las asambleas departamentales, los \u00a0 concejos y las juntas administradoras locales podr\u00e1n someter un determinado \u00a0 texto a referendo mediante la adopci\u00f3n de una ley, ordenanza, acuerdo o \u00a0 resoluci\u00f3n. En tercer lugar, se\u00f1ala que en el caso de los referendos \u00a0 territoriales puede prescindirse del tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la corporaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 cuando el n\u00famero de apoyos ciudadanos sea superior al veinte por ciento (20%) \u00a0 del respectivo censo electoral (par. 1 del art\u00edculo 19). En cuarto lugar y \u00a0 atendiendo las reglas rese\u00f1adas y atendiendo el car\u00e1cter expansivo del principio \u00a0 de participaci\u00f3n, el proyecto ya no establece\u00a0 como condici\u00f3n necesaria de \u00a0 la \u00a0convocatoria de un referendo, el tr\u00e1mite fallido de una iniciativa popular y \u00a0 normativa ante la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica para tal fin, esto es su no \u00a0 adopci\u00f3n por haber sido negado o haberse vencido el plazo del art\u00edculo 163 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, procediendo su tramitaci\u00f3n en la manera dispuesta en el art\u00edculo \u00a0 20.a) de las disposiciones estatutarias aqu\u00ed examinadas, tanto en el nivel \u00a0 nacional como territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tal y como ha tenido \u00a0 oportunidad de explicar esta Corporaci\u00f3n, el proyecto estableci\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0 procedencia de la consulta popular por iniciativa ciudadana. Seg\u00fan la Ley \u00a0 134 de 1994 tal mecanismo solo pod\u00eda tener su origen en el Presidente, en los \u00a0 gobernadores o en los alcaldes. Como se ha explicado esta modificaci\u00f3n es \u00a0 constitucionalmente admisible en tanto constituye un desarrollo del principio \u00a0 democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18.3. Para la Corte, no plantea \u00a0 problema de constitucionalidad de ninguna naturaleza que se establezca la \u00a0 procedencia de la iniciativa popular y legislativa, de la consulta popular o del \u00a0 referendo, ante la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, \u00fanicamente en aquellas \u00a0 materias que sean de su competencia. De permitirse que estos mecanismos se \u00a0 emplearan con el prop\u00f3sito de aprobar asuntos que corresponden a otras \u00a0 autoridades o a otros niveles territoriales, se desatender\u00edan reglas \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas, con desconocimiento no solo del principio de legalidad \u00a0 sino, tambi\u00e9n, de la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18.4. La segunda parte del art\u00edculo se \u00a0 ocupa de precisar las restricciones que respecto de la materia son aplicables a \u00a0 las iniciativas normativas y a las consultas populares all\u00ed reguladas. Las \u00a0 exclusiones que se contemplan para el objeto de tales mecanismos se justifican \u00a0 en el hecho de que la competencia para su regulaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, est\u00e1 radicada \u00a0 en otras autoridades. Adicionalmente, al adelantar el examen de una norma \u00a0 similar -el art\u00edculo 29 del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 134 de 1994- la Corte declar\u00f3 su exequibilidad. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n retoma lo dicho en la sentencia C-180 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 determina las materias que pueden ser \u00a0 objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, se\u00f1alando que, por regla general, procede respecto de los asuntos que \u00a0 sean de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n, con las excepciones que la \u00a0 misma Constituci\u00f3n establece, al reservar en forma privativa para ciertas \u00a0 autoridades la iniciativa exclusiva de impulsi\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 determinados actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el proyecto excluye ciertas materias \u00a0 de la iniciativa popular,\u00a0 las cuales, por lo general, corresponden a \u00a0 decisiones pol\u00edticas de inusitada importancia o gravedad para la\u00a0 \u00a0 conducci\u00f3n o seguridad del Estado,\u00a0 de sus entidades territoriales o para \u00a0 el manejo del orden p\u00fablico en los ordenes nacional y local, en consideraci\u00f3n a \u00a0 lo cual se confian exclusivamente a los \u00f3rganos constitucionalmente responsables \u00a0 de la respectiva funci\u00f3n, como as\u00ed lo dispone la norma en revisi\u00f3n, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 154, 170 inciso final, 300, 313, 315, 322 y 336 \u00a0 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de asuntos de exclusiva iniciativa \u00a0 gubernamental, de car\u00e1cter presupuestal, fiscal y tributario; del manejo de las \u00a0 relaciones internacionales; de la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; o de la \u00a0 preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, como la iniciativa \u00a0 popular puede llevar a la convocatoria de un referendo aprobatorio, se deben \u00a0 armonizar las materias exclu\u00eddas de referendo y de iniciativa popular, para \u00a0 cumplir el mandato constitucional del inciso 3o. del art\u00edculo 170, como en \u00a0 efecto lo hace el proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18.5. Resta absolver un \u00a0 asunto especialmente importante, que surge como consecuencia de las \u00a0 disposiciones que en materia de referendo aprobatorio no constitucional contiene \u00a0 el proyecto de ley: \u00bfla vigencia del proyecto de ley actualmente en examen \u00a0 constitucional, significar\u00eda la desaparici\u00f3n de la regulaci\u00f3n que en materia de \u00a0 referendo aprobatorio no constitucional estableci\u00f3 la Ley 134 de 1994? \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n la respuesta es negativa: no existe oposici\u00f3n de ninguna \u00a0 naturaleza entre el impulso de un referendo como consecuencia del fracaso de una \u00a0 iniciativa normativa y que permite solicitar directamente a la Registradur\u00eda su \u00a0 realizaci\u00f3n, de una parte, y la realizaci\u00f3n de un referendo por la convocatoria \u00a0 que hace la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, de otra. La coexistencia de ambos \u00a0 mecanismos es constitucionalmente posible. De hecho, es un reflejo del car\u00e1cter \u00a0 expansivo de la democracia y de la obligaci\u00f3n de promover formas de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en cuanto ello sea factible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18.6. En s\u00edntesis la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Art\u00edculo 19 \u00a0 (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Tr\u00e1mite ante las corporaciones p\u00fablicas de las Propuestas de \u00a0 Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen Popular, o Consulta Popular de \u00a0 Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificaci\u00f3n \u00a0 que trata la presente ley, la Registradur\u00eda correspondiente enviar\u00e1 a la entidad \u00a0 competente el articulado, la exposici\u00f3n de motivos del referendo, o de \u00a0 iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de \u00a0 origen ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed como el texto del \u00a0 proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n ser divulgados en la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las entidades territoriales, cuando un referendo de origen \u00a0 popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, \u00a0 obtenga un n\u00famero de apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del \u00a0 respectivo censo electoral, deber\u00e1 procederse a su realizaci\u00f3n, previo concepto \u00a0 de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la presente ley, y no requerir\u00e1 \u00a0 ning\u00fan tr\u00e1mite ante la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando para continuar con el proceso de una iniciativa de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana se requiera del tr\u00e1mite previo ante una corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, y esta deba darle tr\u00e1mite mediante proyecto de ley, \u00a0 ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n de Junta Administradora Local y pueda generarse \u00a0 el archivo de la misma por vencimiento de la legislatura, la corporaci\u00f3n \u00a0 respectiva deber\u00e1 darle curso a la iniciativa en la siguiente legislatura, \u00a0 dentro de los cinco primeros d\u00edas del inicio de la misma, salvo que el Comit\u00e9 \u00a0 promotor est\u00e9 de acuerdo con el archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19.1. El art\u00edculo 19 del \u00a0 proyecto establece varias reglas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que deben surtir \u00a0 algunos de los mecanismos de participaci\u00f3n ante las Corporaciones P\u00fablicas. En \u00a0 primer lugar, (i) la Registradur\u00eda tiene la obligaci\u00f3n, luego de adelantar la \u00a0 verificaci\u00f3n de apoyos, de remitir a la entidad \u00a0 competente el articulado, la exposici\u00f3n de motivos del referendo, o de \u00a0 iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de \u00a0 origen ciudadano. En segundo lugar, (ii) es obligaci\u00f3n que se lleve a cabo la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la iniciativa, de los nombres de sus promotores y voceros, del \u00a0 texto del proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos en el instrumento de \u00a0 publicaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n p\u00fablica. En tercer lugar \u00a0 (iii) se fija una regla especial seg\u00fan la cual si se trata de una iniciativa de \u00a0 referendo de origen popular en las entidades territoriales y obtiene un n\u00famero \u00a0 de apoyos en la etapa de recolecci\u00f3n superior al veinte por ciento (20%) del \u00a0 censo electoral, debe procederse a su realizaci\u00f3n sin que se necesario su \u00a0 tr\u00e1mite ante la corporaci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de que surta, en todo \u00a0 caso, el examen de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 21 del proyecto de \u00a0 ley. En cuarto lugar (iv) se establece una regla general que impone, en aquellos \u00a0 eventos en los cuales el proceso de implementaci\u00f3n de un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana suponga la obligaci\u00f3n de adelantar un tr\u00e1mite ante una \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica y se produce el vencimiento \u00a0 de la legislatura, un deber de darle curso en la siguiente legislatura dentro de \u00a0 los cinco primeros d\u00edas del inicio de la misma, a no ser que el Comit\u00e9 Promotor \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con el archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19.2. Lo dispuesto en los incisos \u00a0 primero y segundo del art\u00edculo examinado no se opone a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 exigir la certificaci\u00f3n del Registrador como condici\u00f3n para remitir la \u00a0 iniciativa a la corporaci\u00f3n p\u00fablica que deba intervenir en el tr\u00e1mite del \u00a0 mecanismo -inciso primero-, se ajusta a la Carta en tanto asegura la claridad y \u00a0 transparencia. En esa misma direcci\u00f3n, requerir la publicaci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 constituye una forma id\u00f3nea para promover el conocimiento de la iniciativa y \u00a0 darle el destacado papel que ocupa.\u00a0 Tampoco plantea ning\u00fan \u00a0 cuestionamiento, en tanto consulta su naturaleza, que el art\u00edculo que se examina \u00a0 hubiere dispuesto que la iniciativa legislativa y normativa deba hacer su \u00a0 tr\u00e1nsito en la corporaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera la Carta que el referendo \u00a0 llevado a efecto en las entidades territoriales requiera del tr\u00e1mite ante la \u00a0 Corporaci\u00f3n P\u00fablica. Esta opci\u00f3n legislativa \u2013que constituye una novedad \u00a0 respecto de la legislaci\u00f3n preexistente- deja abierta la posibilidad de que los \u00a0 ciudadanos formulen de manera aut\u00f3noma iniciativas normativas y referendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19.3. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0 19 no viola la Carta. En efecto, la Corte lo considera compatible con ella, en \u00a0 tanto profundiza la democracia participativa. Que el tr\u00e1mite de un referendo \u00a0 territorial no demande la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n P\u00fablica cuando el \u00a0 n\u00famero de apoyos exceda el veinte por ciento (20%) del censo electoral de la \u00a0 respectiva entidad constituye una opci\u00f3n que la Carta no proh\u00edbe y que puede \u00a0 justificarse en el grado de apoyo popular de la iniciativa. Esta nueva regla \u00a0 -consistente en prescindir de la intervenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n p\u00fablica en los \u00a0 eventos de respaldos cualificados- plantea tensiones muy importantes entre la \u00a0 democracia representativa y la participativa. A pesar de ello, no es esa una \u00a0 raz\u00f3n para cuestionar su validez constitucional dado que no existe una regla \u00a0 constitucional que la proh\u00edba y, por el contrario, la norma enjuiciada \u00a0 reivindica el papel de los ciudadanos en tanto titulares de la soberan\u00eda. Se \u00a0 trata entonces de una modalidad de referendo que no requiere el tr\u00e1mite en la \u00a0 corporaci\u00f3n territorial de acto convocatorio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, prever el concepto previo \u00a0 de constitucionalidad de la convocatoria a referendo en el orden territorial, \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, constituye una exigencia \u00a0 compatible con la noci\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19.4. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a0 establece una regla de impulso y continuidad de las iniciativas de participaci\u00f3n \u00a0 que han consolidado ya el apoyo exigido. La prohibici\u00f3n de excusarse en el \u00a0 vencimiento de la legislatura para abstenerse de darle curso a la iniciativa, \u00a0 confiere fuerza a la manifestaci\u00f3n ciudadana e impide instrumentar mecanismos \u00a0 para su bloqueo. Tal regla constituye una modificaci\u00f3n del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 134 de 1994 para el caso de iniciativas populares \u00a0 legislativas y normativas ante corporaciones p\u00fablicas y en el que se dispone que \u00a0 la iniciativa puede ser presentada en la siguiente legislatura, siendo v\u00e1lidas \u00a0 las firmas recolectadas inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que \u00a0 legitimar al Comit\u00e9 Promotor para manifestarse positivamente frente al archivo \u00a0 de la iniciativa por vencimiento de la legislatura, a pesar de haber conseguido \u00a0 el apoyo ciudadano, implica afectar de manera inconstitucional la expresi\u00f3n \u00a0 popular y el principio democr\u00e1tico. En efecto, en opini\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando la iniciativa ha completado los apoyos y ha sido presentada adquiere una \u00a0 independencia relativa a tal punto que debe impedirse su par\u00e1lisis y por ello \u00a0 habr\u00e1 de seguir el curso que corresponda. Esta raz\u00f3n no se opone, sin embargo, a \u00a0 que el legislador prevea posibilidades de desistimiento siempre y cuando el \u00a0 apoyo ciudadano requerido no haya sido a\u00fan conseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19.5. En suma el art\u00edculo 19 es \u00a0 exequible, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201c, \u00a0 salvo que el Comit\u00e9 promotor est\u00e9 de acuerdo con el archivo\u201d del par\u00e1grafo 2 que, en consecuencia, ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte del art\u00edculo 19, objeto de \u00a0 inexequibilidad se subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Tr\u00e1mite ante las corporaciones p\u00fablicas de las Propuestas de \u00a0 Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen Popular, o Consulta Popular de \u00a0 Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificaci\u00f3n \u00a0 que trata la presente ley, la Registradur\u00eda correspondiente enviar\u00e1 a la entidad \u00a0 competente el articulado, la exposici\u00f3n de motivos del referendo, o de \u00a0 iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de \u00a0 origen ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed como el texto del \u00a0 proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n ser divulgados en la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las entidades territoriales, cuando un referendo de origen \u00a0 popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, \u00a0 obtenga un n\u00famero de apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del \u00a0 respectivo censo electoral, deber\u00e1 procederse a su realizaci\u00f3n, previo concepto \u00a0 de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la presente ley, y no requerir\u00e1 \u00a0 ning\u00fan tr\u00e1mite ante la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando para continuar con el proceso de una iniciativa de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana se requiera del tr\u00e1mite previo ante una corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, y esta deba darle tr\u00e1mite mediante proyecto de ley, \u00a0 ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n de Junta Administradora Local y pueda generarse \u00a0 el archivo de la misma por vencimiento de la legislatura, la corporaci\u00f3n \u00a0 respectiva deber\u00e1 darle curso a la iniciativa en la siguiente legislatura, \u00a0 dentro de los cinco primeros d\u00edas del inicio de la misma, salvo que el Comit\u00e9 \u00a0 promotor est\u00e9 de acuerdo con el archivo. (Expresi\u00f3n inexequible, tachada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. Art\u00edculo 20 \u00a0 (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tr\u00e1mite de las propuestas sobre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Las reglas que rigen el tr\u00e1mite en corporaciones p\u00fablicas de cada \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la presente ley, a \u00a0 iniciativa de los gobiernos departamental, distrital, municipal o local o de la \u00a0 ciudadan\u00eda, las asambleas departamentales, los concejos municipales y \u00a0 distritales, las Juntas Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o \u00a0 resoluciones que incorporen el texto que se propone para referendo, podr\u00e1n \u00a0 someter a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Iniciativa Legislativa y normativa. La iniciativa popular legislativa o \u00a0 normativa ser\u00e1 estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de \u00a0 la corporaci\u00f3n respectiva y se aplicar\u00e1n las disposiciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los proyectos que hayan sido \u00a0 objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de iniciativas legislativas, los t\u00e9rminos ser\u00e1n improrrogables y su estudio \u00a0 ser\u00e1 prioritario en el orden del d\u00eda. En el caso en que la iniciativa sea negada \u00a0 en comisi\u00f3n, podr\u00e1 ser apelada por el comit\u00e9 promotor en los t\u00e9rminos del \u00a0 Reglamento Interno del Congreso de la Rep\u00fablica ante la plenaria respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de iniciativas normativas, los t\u00e9rminos ser\u00e1n improrrogables y su estudio \u00a0 ser\u00e1 prioritario en el orden del d\u00eda. En el caso en que la iniciativa sea negada \u00a0 en comisi\u00f3n, podr\u00e1 ser apelada por el comit\u00e9 promotor en los t\u00e9rminos del \u00a0 reglamento interno de la respectiva corporaci\u00f3n ante la Plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Plebiscito. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 pronunciarse sobre la conveniencia de la \u00a0 convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica haya informado sobre su decisi\u00f3n de realizar un \u00a0 plebiscito, ninguna de las dos c\u00e1maras por la mayor\u00eda simple haya manifestado su \u00a0 rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo. En ning\u00fan caso podr\u00e1 versar sobre la \u00a0 duraci\u00f3n del mandato presidencial ni podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Consultas populares. El Senado de la Rep\u00fablica, se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior \u00a0 sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, seg\u00fan se trate, se \u00a0 pronunciar\u00e1n sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa \u00a0 gubernamental en las respectivas entidades territoriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n, mediante ley de la \u00a0 Rep\u00fablica aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara podr\u00e1 \u00a0 consultar al pueblo la convocatoria a una asamblea constituyente para reformar \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deber\u00e1 definir el \u00a0 n\u00famero de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la \u00a0 Asamblea, la fecha de su iniciaci\u00f3n y su per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguna corporaci\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1 introducir modificaciones al \u00a0 proyecto de referendo de acto legislativo o de ley, ordenanza, acuerdo o \u00a0 resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que sustituyan el sentido original de la \u00a0 iniciativa o alteren su esencia. De presentarse cambios de forma, en cada uno de \u00a0 los respectivos debates, el vocero del Comit\u00e9 Promotor manifestar\u00e1 que los \u00a0 cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quien sea reconocido como promotor de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, cuyo prop\u00f3sito sea el de derogar, modificar o crear una \u00a0 norma o una ley, deber\u00e1 ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el \u00a0 proyecto y tendr\u00e1 en ellas los mismos derechos, salvo el del voto, que la ley o \u00a0 el reglamento confiere a los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.1. El art\u00edculo 20 del \u00a0 proyecto prev\u00e9 un conjunto de reglas orientadas a regular el tr\u00e1mite de las \u00a0 iniciativas de participaci\u00f3n ciudadana en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.2 Para el caso del referendo, el \u00a0 literal a) del art\u00edculo en examen, determina (i) que la iniciativa para el \u00a0 referendo aprobatorio de una ley o de una reforma constitucional la tiene el \u00a0 Gobierno o la ciudadan\u00eda y (ii) que su convocatoria, luego de cumplidos los \u00a0 requisitos para la concreci\u00f3n de la iniciativa, requiere de una ley aprobada por \u00a0 la mayor\u00eda de los miembros de ambas c\u00e1maras que, adicionalmente, deber\u00e1 \u00a0 incorporar el texto que se somete a referendo. En el caso del referendo \u00a0 aprobatorio del orden territorial se establece (i) que la iniciativa le \u00a0 corresponde a los gobiernos departamental, distrital, municipal o local as\u00ed como \u00a0 a la ciudadan\u00eda y (ii) que la convocatoria la llevar\u00e1n a cabo las asambleas \u00a0 departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas \u00a0 administradoras locales mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones las cuales \u00a0 deben incorporar el texto que se propone para referendo -sin perjuicio del \u00a0 referendo territorial directo del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 19 de la normativa \u00a0 estatutaria aqu\u00ed examinada que, en todo caso, se somete al control judicial de \u00a0 constitucionalidad previo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.2.1. Considerando que la Constituci\u00f3n \u00a0 solo prev\u00e9 la exigencia de la mayor\u00eda absoluta en el caso de los referendos \u00a0 constitucionales (art. 378), dicha condici\u00f3n no puede establecerse cuando se \u00a0 trate de un referendo legal aprobatorio dado que en este \u00faltimo caso se sigue la \u00a0 regla general de la mayor\u00eda simple \u2013expresi\u00f3n tambi\u00e9n del principio democr\u00e1tico-\u00a0 \u00a0 cuando se adelanta su tr\u00e1mite en el Congreso. En consecuencia, se impone \u00a0 declarar que el literal a) es exequible en el entendido de que la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la ley que somete un proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la \u00a0 mayor\u00eda simple de los miembros de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el primer inciso del \u00a0 literal a) se ocupa de regular el referendo aprobatorio y no el referendo legal \u00a0 derogatorio al que alude el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n y cuyo tr\u00e1mite no \u00a0 exige su tr\u00e1nsito por el Congreso de la Rep\u00fablica. Establecer tal exigencia \u00a0 implicar\u00eda un desconocimiento del dise\u00f1o constitucional previsto en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.2.2. La regulaci\u00f3n del referendo \u00a0 territorial se muestra plenamente compatible con la Constituci\u00f3n y con lo \u00a0 dispuesto en su art\u00edculo 106. Constituye un desarrollo admisible de dicha \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.2.3. Ahora bien y como observaci\u00f3n \u00a0 general, debe indicar la Corte que a partir de la regulaci\u00f3n adoptada en el \u00a0 proyecto y la preexistente en la Ley 134 de 1994, en materia de referendo no \u00a0 constitucional existir\u00edan, al menos, las siguientes posibilidades para su \u00a0 impulso: (i) referendo no constitucional aprobatorio previo agotamiento del \u00a0 tr\u00e1mite de la iniciativa normativa (art\u00edculo 32 de la ley 134 de 1994), (ii) \u00a0 referendo no constitucional aprobatorio con convocatoria de la corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica correspondiente (arts. 18, 19 y 20 del proyecto de ley), (iii) referendo \u00a0 directo aprobatorio del orden territorial por encontrarse apoyado por el veinte \u00a0 por ciento (20%) del censo electoral (art. 20 par. 1 del proyecto de ley) y (iv) \u00a0 referendo legal derogatorio regulado por el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Cabr\u00eda afirmar, adicionalmente, que existir\u00eda la posibilidad del referendo \u00a0 derogatorio en el orden territorial de acuerdo a las reglas generales \u00a0 establecidas en el proyecto ahora examinado (arts. 18, 19 y 20 del proyecto de \u00a0 ley).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.2.4. Por las consideraciones \u00a0 expuestas, \u00a0 el literal a) es exequible en el entendido de que la aprobaci\u00f3n de la ley que \u00a0 somete un proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayor\u00eda \u00a0 simple de los miembros de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.3. El literal b) establece el \u00a0 tr\u00e1mite que debe surtir la iniciativa legislativa y normativa ante la \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva. En primer t\u00e9rmino (i) establece que a tal tipo \u00a0 de propuestas deber\u00e1 darse tr\u00e1mite siguiendo el reglamento de la corporaci\u00f3n y \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente (ii) fija un \u00a0 procedimiento com\u00fan para las iniciativas legislativas y las dem\u00e1s iniciativas \u00a0 normativas se\u00f1alando que los t\u00e9rminos para su tr\u00e1mite son improrrogables, que el \u00a0 estudio ser\u00e1 prioritario en el orden del d\u00eda y que, en caso de ser negada en la \u00a0 comisi\u00f3n, el Comit\u00e9 Promotor podr\u00e1 apelar la decisi\u00f3n de acuerdo a lo que se \u00a0 encuentre previsto en el reglamento respectivo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.3.1. La regulaci\u00f3n bajo examen es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n dado que permite asegurar que la iniciativa \u00a0 ciudadana sea tramitada adecuadamente, permitiendo que los voceros adelanten las \u00a0 actividades para intervenir en su defensa. El contenido normativo evaluado \u00a0 complementa, adicionalmente, lo establecido en el art\u00edculo 31 de la ley 134 de \u00a0 1994 que ya enuncia algunos derechos radicados en el vocero de la iniciativa[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el literal b) ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.4. El literal c) establece para el \u00a0 caso del plebiscito (i) que la convocatoria requiere un pronunciamiento previo \u00a0 del Congreso, (ii) que para manifestar su desacuerdo -so pena de entender que se \u00a0 acepta la convocatoria- el Congreso lo debe hacer dentro del mes siguiente al \u00a0 momento de presentaci\u00f3n del informe por parte del Presidente, bastando para ello \u00a0 la mayor\u00eda simple de cualquiera de las c\u00e1maras. Si tal rechazo no se produce \u00a0 (iii) podr\u00e1 el Presidente convocarlo. Su realizaci\u00f3n (iv) no podr\u00e1 tener por \u00a0 objeto un pronunciamiento popular relacionado con la duraci\u00f3n del mandato \u00a0 presidencial ni tendr\u00e1 el alcance de modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.4.1. Siguiendo el precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-180 de 1994, que al examinar el art\u00edculo 77 del \u00a0 proyecto de ley en esa oportunidad juzgado consider\u00f3 que resultaba \u00a0 inconstitucional prever que mediante el plebiscito se sometieran al \u00a0 pronunciamiento del pueblo decisiones relativas a tratados internacionales en \u00a0 tanto deb\u00eda aplicarse la misma restricci\u00f3n prevista para el referendo, la Corte \u00a0 concluye que el plebiscito no puede versar, tampoco, sobre leyes de \u00a0 presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias -materias \u00a0 enunciadas en el art\u00edculo 170 de la Carta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.4.2. \u00a0 \u00a0En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal c en el \u00a0 entendido de que el plebiscito tampoco puede versar sobre leyes aprobatorias \u00a0 de tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias \u00a0 fiscales o tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.5. El literal d) establece (i) que el Senado de la Rep\u00fablica deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares \u00a0 nacionales. Ello, prescribe el art\u00edculo, (ii) no obsta para que en el caso de la \u00a0 consulta popular de origen ciudadano se siga el tr\u00e1mite acelerado que se prev\u00e9 \u00a0 en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 del proyecto de ley. Ahora bien, (iii) en el \u00a0 caso de consultas territoriales el pronunciamiento previo le corresponder\u00e1 a las \u00a0 asambleas, concejos o juntas administradoras locales, en toda circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.5.1. La intervenci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica en el caso de las consultas \u00a0 populares nacionales se encuentra expresamente prevista en el art\u00edculo 104 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. A su vez, la intervenci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 territoriales es constitucionalmente posible atendiendo no solo lo se\u00f1alado por \u00a0 el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n sino, adicionalmente, el precedente que al \u00a0 respecto fij\u00f3 la Corte Constitucional al examinar el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0 53 de la ley 134 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.5.2. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte anteriormente, la fijaci\u00f3n legislativa de una \u00a0 consulta popular de origen ciudadano es compatible con la Carta. Siendo ello as\u00ed \u00a0 y habiendo dispuesto la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley, la \u00a0 excepci\u00f3n prevista para el caso de las iniciativas ciudadanas de consulta \u00a0 popular que cumplan lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba tampoco viola ninguna \u00a0 disposici\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.6. El \u00a0 literal e) regula el tr\u00e1mite en el Congreso de la convocatoria, mediante\u00a0 \u00a0 Consulta Popular especial, a una Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.6.1. Para la \u00a0 Corte el literal evaluado no plantea problema constitucional alguno puesto que \u00a0 coincide con lo dispuesto por los art\u00edculos 375 y 376 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 prev\u00e9n como uno de los mecanismos de reforma de la Carta a la asamblea \u00a0 constituyente convocada en virtud de consulta popular. Naturalmente las \u00a0 atribuciones de la asamblea constituyente deben entenderse de acuerdo con los \u00a0 precedentes fijados por esta Corporaci\u00f3n, que respecto de la relaci\u00f3n entre el \u00a0 Pueblo y la Asamblea Constituyente, ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1040 de 2005 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte enfatiza \u00a0 que el \u00fanico titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta.\u00a0 En 1991 el poder constituyente \u00a0 originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es \u00a0 titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y \u00a0 limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus \u00a0 competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera \u00a0 ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n,\u00a0 no es el \u00a0 detentador de la soberan\u00eda que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico \u00a0 que puede crear una nueva Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el \u00a0 pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para \u00a0 expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el \u00a0 art\u00edculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida \u00a0 la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.6.2. Como se \u00a0 advierte, \u00a0 el proyecto de ley dispone la posibilidad de adelantar dicha Consulta Popular, a \u00a0 efectos de que el pueblo decida si convoca una Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 para reformar total o parcialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el efecto, es \u00a0 necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley aprobada por mayor\u00eda \u00a0 absoluta, disponga convocar al pueblo para tal efecto. La Ley correspondiente \u00a0 deber\u00e1 referirse no solo a la convocatoria de la Asamblea sino que deber\u00e1 \u00a0 definir tambi\u00e9n el n\u00famero de delegatarios, el sistema para elegirlos, la fecha \u00a0 de su iniciaci\u00f3n y el per\u00edodo. Y corresponde a la Corte Constitucional decidir, \u00a0 con anterioridad al pronunciamiento del Pueblo, sobre la constitucionalidad de \u00a0 la convocatoria, tal y como se prev\u00e9 en la Carta (art. 241.2) y en el proyecto \u00a0 de ley (art. 21.a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.6.3. Se entender\u00e1 que el pueblo ha convocado a la Asamblea Constituyente \u00a0 cuando ello se aprueba al menos por la tercera parte de los integrantes del \u00a0 censo electoral (C.P. art 376 y proyecto de ley art. 41.d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.6.4. La tarjeta electoral o el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n para esta \u00a0 consulta debe asegurar que los ciudadanos puedan votar con \u201csi\u201d o \u201cno\u201d la \u00a0 convocatoria y, separadamente, los temas que ser\u00e1n de competencia de la \u00a0 Asamblea. Esta regulaci\u00f3n pone de presente que el alcance de las atribuciones de \u00a0 dicha Asamblea depende completamente del pronunciamiento del Pueblo, quien es el \u00a0 que define su extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.6.5. \u00a0La Asamblea Constituyente convocada no es omn\u00edmoda para ocuparse \u00a0 de cualquier asunto constitucional, en tanto su actuaci\u00f3n debe ser el reflejo de \u00a0 la voluntad del Pueblo expresada en el acto electoral de Consulta Popular \u00a0 mediante el cual ha decidido conformarla. De esta manera, el Pueblo en quien \u00a0 reside la soberan\u00eda -C.P., art 3\u00ba- determina el \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n. Al \u00a0 hacerlo, la Asamblea exclusivamente podr\u00e1 desarrollar los temas para los que fue \u00a0 convocada y s\u00f3lo sobre ellos adoptar\u00e1 decisiones que tendr\u00e1n rango \u00a0 constitucional. Las normas constitucionales que llegare a expedir m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los l\u00edmites tem\u00e1ticos dispuestos por el Pueblo en la Consulta, carecer\u00edan de \u00a0 validez y, en consecuencia, podr\u00edan ser objeto de control judicial ante la Corte \u00a0 Constitucional por v\u00eda de demanda ciudadana en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.6.6. En todo \u00a0 caso, la Consulta Popular Constituyente -C.P. art 376- no es la consulta popular \u00a0 nacional del art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n: se trata de una consulta al pueblo \u00a0 para convocar una asamblea constituyente, no cualquier asunto de trascendencia \u00a0 nacional; procede en virtud de la ley expedida por el Congreso, no mediante acto \u00a0 del Gobierno o iniciativa ciudadana; es objeto de revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad, no de control posterior. En suma, no obstante su \u00a0 denominaci\u00f3n similar, esta modalidad de consulta al pueblo para la reforma \u00a0 constitucional posee naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.7. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 20 del proyecto prev\u00e9 (i) que durante \u00a0 el tr\u00e1mite en la Corporaci\u00f3n P\u00fablica correspondiente \u00e9sta no podr\u00e1 introducir \u00a0 modificaciones al proyecto de referendo de acto legislativo o de ley, ordenanza, \u00a0 acuerdo o resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que sustituyan el sentido \u00a0 original de la iniciativa o alteren su esencia. A efectos de controlar el \u00a0 cumplimiento de esta exigencia, se establece (ii) que de existir cambios de \u00a0 forma, el vocero del Comit\u00e9 Promotor deber\u00e1 manifestar que los cambios \u00a0 introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.7.1. Para la Corte esta regla no se opone a la Constituci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, profundiza el car\u00e1cter participativo de la democracia en tanto \u00a0 asegura que la voluntad de quienes apoyaron la iniciativa ciudadana sea \u00a0 respetada adecuadamente. La exigencia que de esta regla se sigue permite evitar \u00a0 que al amparo de la antecedente participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda se legitimen \u00a0 actuaciones de las corporaciones p\u00fablicas no avaladas por aquella. Sobre tal \u00a0 asunto, seg\u00fan se dej\u00f3 dicho en otro lugar de esta providencia, ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado la Corporaci\u00f3n[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.7.2. Debe aclararse que la posibilidad que tiene el vocero de intervenir, \u00a0 no le exige pronunciarse en un sentido u otro. Lo que la norma prev\u00e9 es que el \u00a0 vocero est\u00e1 legitimado para pronunciarse respecto de los cambios que se \u00a0 introduzcan a lo largo del proyecto, expresando su acuerdo o desacuerdo. Ahora \u00a0 bien, no se dispone la consecuencia que se sigue en caso de desacuerdo. Estima \u00a0 la Corte que ello no tiene la vocaci\u00f3n de paralizar el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0 sino de emitir una advertencia que deber\u00e1 ser considerada al momento de \u00a0 adelantar el control de constitucionalidad que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.8. El \u00a0 par\u00e1grafo segundo dispone que el promotor del mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana que tenga por objeto derogar, modificar o crear una norma o una ley, \u00a0 es titular del derecho a ser convocado en las sesiones en que se tr\u00e1mite el \u00a0 proyecto contando con los mismos derechos de la respectiva Corporaci\u00f3n, salvo el \u00a0 correspondiente a votar. Para la Corte esta disposici\u00f3n asegura que los \u00a0 ciudadanos que han apoyado la iniciativa sean efectivamente escuchados y tengan \u00a0 la posibilidad de presentar sus puntos de vista. Tal autorizaci\u00f3n, con la \u00a0 natural proscripci\u00f3n del derecho a votar en tanto no les ha sido conferida \u00a0 representaci\u00f3n alguna, es compatible con el car\u00e1cter participativo de la \u00a0 democracia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.9. Respecto del art\u00edculo 20 la Corte \u00a0 tomar\u00e1 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) es exequible en el entendido de que la aprobaci\u00f3n de la ley que \u00a0 somete un proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayor\u00eda \u00a0 simple de los miembros de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) es exequible en el entendido de que el plebiscito tampoco puede \u00a0 versar sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de \u00a0 presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u00a0 del art\u00edculo 20, objeto de condicionamiento se subrayan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tr\u00e1mite de las propuestas sobre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Las reglas que rigen el tr\u00e1mite en corporaciones p\u00fablicas de cada \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Referendo. \u00a0A iniciativa del Gobierno o de la ciudadan\u00eda, de acuerdo a los requisitos \u00a0 fijados en la Constituci\u00f3n y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter \u00a0 a referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La ley que sea \u00a0 aprobada por el Congreso deber\u00e1 incorporar el texto que se somete a referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la presente ley, a \u00a0 iniciativa de los gobiernos departamental, distrital, municipal o local o de la \u00a0 ciudadan\u00eda, las asambleas departamentales, los concejos municipales y \u00a0 distritales, las Juntas Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o \u00a0 resoluciones que incorporen el texto que se propone para referendo, podr\u00e1n \u00a0 someter a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Plebiscito. El Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando \u00a0 dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la Rep\u00fablica haya \u00a0 informado sobre su decisi\u00f3n de realizar un plebiscito, ninguna de las dos \u00a0 c\u00e1maras por la mayor\u00eda simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 \u00a0 convocarlo. En ning\u00fan caso podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del mandato \u00a0 presidencial ni podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Expresi\u00f3n \u00a0 subrayada, condicionada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Art\u00edculo 21 \u00a0(T\u00edtulo \u00a0 II, cap\u00edtulo II).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Revisi\u00f3n previa de constitucionalidad. No se podr\u00e1n promover mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 Corte Constitucional revisar\u00e1 previamente el texto que se somete a referendo \u00a0 constitucional o a referendo sobre leyes y el texto que se somete a consulta \u00a0 popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Los tribunales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo competentes \u00a0 se pronunciar\u00e1n sobre la constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica a realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica deber\u00e1 permitir un per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de \u00a0 diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad \u00a0 de la propuesta y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.1. El art\u00edculo 21 (i) proh\u00edbe de forma general la promoci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana sobre iniciativas inconstitucionales. \u00a0 Afirmado este principio, (ii) dispone que a la Corte Constitucional le \u00a0 corresponder\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n previa del \u00a0 texto que se somete a referendo constitucional, a referendo sobre leyes as\u00ed como \u00a0 el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea \u00a0 Constituyente. A su vez (iii) prescribe que los tribunales de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso-administrativo competentes, se pronunciar\u00e1n previamente[222] sobre la constitucionalidad de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que pretendan adelantarse. Finalmente \u00a0 (iv) establece una norma de procedimiento en virtud de la cual los procesos de \u00a0 revisi\u00f3n previa de constitucionalidad all\u00ed regulados, deben contemplar un \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas con el prop\u00f3sito de permitir la \u00a0 intervenci\u00f3n de cualquier ciudadano y la presentaci\u00f3n del concepto por parte del \u00a0 Ministerio Publico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.2. Para \u00a0 la Corte, el primer contenido normativo de esta disposici\u00f3n constituye un \u00a0 desarrollo directo del art\u00edculo 4\u00ba al exigir que el tr\u00e1mite de cualquier \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n cumpla las exigencias formales y materiales de las \u00a0 que depende su validez. En ese sentido, ordenar que los instrumentos de \u00a0 participaci\u00f3n se ajusten a la Constituci\u00f3n y prever para ello una garant\u00eda \u00a0 jurisdiccional, se ajusta plenamente a la Carta. Sin embargo, sobre los apartes \u00a0 restantes es necesario hacer varias precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.3. El literal a) establece la \u00a0 competencia de la Corte para el control constitucional de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. Para el efecto regula algunas de las atribuciones a las \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica y la Ley 134 de 1994 tambi\u00e9n se refieren. Previamente a la \u00a0 definici\u00f3n de su constitucionalidad, es necesario referirse a las competencias \u00a0 que en esa materia se encuentran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.3.1. Control judicial del referendo \u00a0 constitucional y de la consulta popular para convocar una asamblea \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.2 de la Carta se\u00f1ala que \u00a0 le corresponde a la Corte Constitucional examinar, con anterioridad al \u00a0 pronunciamiento del pueblo, la constitucionalidad de la convocatoria a un \u00a0 referendo o a una asamblea constituyente cuyo objeto sea la reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Prescribe tal disposici\u00f3n que esa competencia \u00fanicamente comprende \u00a0 el examen de posibles vicios de procedimiento. En adici\u00f3n a ello, el art\u00edculo 34 \u00a0 de la Ley 134 de 1994 establece que el fallo de la Corte Constitucional es una \u00a0 condici\u00f3n para la expedici\u00f3n del decreto mediante el cual el Gobierno Nacional \u00a0 convoca al pueblo para pronunciarse en referendo constitucional, al paso que el \u00a0 art\u00edculo 60 de la misma Ley establece que una vez sancionada la ley que convoca \u00a0 al pueblo para una consulta popular, el Presidente deber\u00e1 remitirla a la Corte \u00a0 para que, antes del pronunciamiento del pueblo, decida sobre su \u00a0 constitucionalidad formal. A su vez el art\u00edculo 42 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que al control constitucional de los actos referidos se aplicar\u00e1n las \u00a0 reglas del procedimiento ordinario previstas en dicho decreto, quedando la Corte \u00a0 habilitada, de considerarlo necesario, para reducir los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de estas disposiciones puede \u00a0 concluirse que el control judicial del referendo constitucional y de la consulta \u00a0 para decidir la convocatoria de una asamblea constituyente tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) es posterior a la expedici\u00f3n de la ley que dispone convocar \u00a0 al pueblo para que se pronuncie; (ii) es previo al pronunciamiento popular; \u00a0 (iii) es autom\u00e1tico puesto que no requiere la presentaci\u00f3n de demanda ciudadana; \u00a0 (iv) solo se ocupa del examen de los vicios de procedimiento de formaci\u00f3n del \u00a0 acto; y (v) se rige, en principio, por el procedimiento ordinario previsto en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementando el referido control, el \u00a0 art\u00edculo 379 de la Carta prev\u00e9 la posibilidad -con observancia de lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 241.2- de formular acci\u00f3n p\u00fablica dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 promulgaci\u00f3n en contra de la convocatoria a referendo, la consulta popular o \u00a0 el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente. Dicho posibilidad se \u00a0 encuentra tambi\u00e9n prevista en el art\u00edculo 43 del Decreto 2067 de 1991 al indicar \u00a0 que la acci\u00f3n en contra de los actos de que trata el art\u00edculo 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, solo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el juicio \u00a0 posterior, en lo que se refiere al referendo, comporta la posibilidad de \u00a0 cuestionar la validez de todos los actos que luego de proferida\u00a0 la \u00a0 sentencia de la Corte se expidan, incluyendo el Decreto por medio del cual se \u00a0 instrumenta el pronunciamiento popular que reforma la Carta[223]. Esta \u00a0 regulaci\u00f3n pone de presente, seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 car\u00e1cter reforzado[224] \u00a0del control constitucional dado que, adem\u00e1s del examen previo, se consagra la \u00a0 posibilidad de un examen subsiguiente que tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 (i) encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 241.1 y 379.2; (ii) se \u00a0 trata, de un control que sucede a la decisi\u00f3n de la Corte; (iii) se activa en \u00a0 virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica; (iv) es temporalmente limitado; y (v) \u00fanicamente se \u00a0 ocupa de vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las particularidades que corresponden y en virtud del art\u00edculo 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es entonces tambi\u00e9n competente para emprender un juicio \u00a0 diferente y adicional al de la ley que convoca al pueblo para pronunciarse sobre \u00a0 la Asamblea Constituyente, tal como se dej\u00f3 dicho atr\u00e1s (Supra II, 6.20.6). As\u00ed, \u00a0 en caso de presentarse la demanda correspondiente, la Corte estar\u00e1 habilitada, \u00a0 entre otras cosas, para declarar \u2013de ser el caso- la inexequibilidad de las \u00a0 normas constitucionales que la Asamblea Constituyente llegare a expedir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los l\u00edmites tem\u00e1ticos dispuestos por el Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.3.2. Control judicial de referendo \u00a0 legal, consulta popular nacional y plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que a la Corte Constitucional le corresponde juzgar la constitucionalidad \u00a0 de referendos legales, consultas populares y plebiscitos del orden nacional. \u00a0 Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte al interpretar ese numeral, en el caso de las \u00a0 consultas populares y plebiscitos[225] el \u00a0 examen recae \u00fanicamente sobre vicios de procedimiento en la convocatoria o \u00a0 realizaci\u00f3n lo que implica, contrario sensu, que en el caso de los referendos \u00a0 legales, el control judicial exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales y sustantivos correspondientes. A su vez, el segundo inciso \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que a este control le ser\u00e1 \u00a0 aplicable el procedimiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el control judicial de los \u00a0 referendos legales, de las consultas populares y del plebiscito (i) es posterior \u00a0 al pronunciamiento del pueblo; (ii) es integral respecto del referendo de manera \u00a0 que se ocupa de su juzgamiento formal y sustantivo; y (iii) es especial respecto \u00a0 de la consulta popular y del plebiscito dado que \u00fanicamente examina la validez \u00a0 formal del procedimiento. Es importante se\u00f1alar que la naturaleza formal del \u00a0 examen de la consulta popular no excluye, en modo alguno, que las normas que se \u00a0 adopten en virtud del mandato popular puedan controlarse mediante el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art. 241.4 y 241.5).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.3.3. Prohibici\u00f3n de control judicial previo de la iniciativa popular \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control judicial de las iniciativas normativas no se encuentra previsto en el \u00a0 proyecto de ley. Tampoco es reconocido en la Ley 134 de 1994. Ello obedece\u00a0 \u00a0 a que la sentencia C-180 de 1994 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo que contemplaba \u00a0 un control previo a la etapa de recolecci\u00f3n de apoyos a cargo de la \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u2013respecto de iniciativas \u00a0 nacionales- y a los Tribunales Administrativos \u2013respecto de iniciativas \u00a0 territoriales. Seg\u00fan lo sostuvo la Corte, tal atribuci\u00f3n \u201cmenoscaba \u00a0 el alcance de este mecanismo de participaci\u00f3n popular, toda vez que da al \u00f3rgano \u00a0 respectivo una inusitada capacidad de incidir de manera favorable o desfavorable \u00a0 sobre el contenido, alcance y apoyo de la iniciativa. Sin lugar a dudas, tal \u00a0 cortapisa comporta transgresi\u00f3n a los art\u00edculos 40 y 103 de la Carta.\u201d \u00a0 Adicionalmente estableci\u00f3 que considerando que la actuaci\u00f3n del Tribunal ten\u00eda \u00a0 la naturaleza de actividad consultiva, \u201cdespu\u00e9s no podr\u00eda actuar para definir \u00a0 la acci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d[226] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la Corte que las decisiones administrativas adoptadas por la \u00a0 Registradur\u00eda durante el tr\u00e1mite de este mecanismo de participaci\u00f3n y en cuanto \u00a0 su naturaleza lo permita, podr\u00e1n ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. De acuerdo con ello, ser\u00e1 posible acudir a los \u00a0 medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.3.4. An\u00e1lisis del literal \u00a0 a) del art\u00edculo 21 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.3.4.1. \u00a0Para la Corte, la consagraci\u00f3n del control previo de \u00a0 constitucionalidad del texto que se somete a referendo constitucional o de aquel \u00a0 que se presenta a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea \u00a0 Constituyente, se encuentra conforme a la Constituci\u00f3n. Cabe precisar que la \u00a0 competencia de la Corte respecto de estos dos mecanismos no comprende un juicio \u00a0 por vicios de fondo sino, \u00fanicamente, por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n, seg\u00fan lo indica el numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. El \u00a0 examen del texto previsto por la norma ser\u00e1 pertinente no solo para \u00a0 identificar la configuraci\u00f3n de vicios competenciales sino tambi\u00e9n para asegurar \u00a0 el respeto de las reglas que amparan la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, lo dispuesto en la norma que se revisa debe entenderse sin perjuicio del \u00a0 control posterior previsto en el art\u00edculo 379 de la Carta. De esta manera, la \u00a0 menci\u00f3n que en el literal a) se hace de la revisi\u00f3n judicial previa, no suprime \u00a0 ni afecta la competencia que en virtud de la formulaci\u00f3n de la demanda \u00a0 respectiva ha consagrado la referida norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.3.4.2. La decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad referida no se extiende a la \u00a0 competencia que para adelantar el control previo de referendos legales establece \u00a0 el mismo literal a). En efecto, una disposici\u00f3n con igual contenido normativo \u00a0 fue juzgada y declarada inexequible en la sentencia C-180 de 1994 por desconocer \u00a0 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 241. En esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 44 cuyo contenido era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.- Control previo de constitucionalidad del texto que se somete a \u00a0 referendo. Para evitar un \u00a0 pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, la Corte \u00a0 Constitucional, cuando se trate de referendos legales de car\u00e1cter nacional, o \u00a0el tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa competente, en el caso \u00a0 de referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, \u00a0 previamente revisar\u00e1n la constitucionalidad del texto sometido a referendo. \u00a0 La Corte Constitucional o el Tribunal Contencioso-Administrativo competente, \u00a0 seg\u00fan el caso, se pronunciar\u00e1n despu\u00e9s de un periodo de fijaci\u00f3n en lista de \u00a0 diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad \u00a0 de la iniciativa y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe advertirse en relaci\u00f3n con esta norma, que el art\u00edculo 241 numeral 2o. de \u00a0 la Carta es categ\u00f3rico en establecer que el control que con anterioridad al \u00a0 pronunciamiento popular debe la Corte Constitucional ejercer, tiene por \u00fanico \u00a0 objeto examinar la constitucionalidad del acto de convocatoria del referendo \u00a0 para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 No puede entonces la Corte, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n, ejercer un \u00a0 control previo y de contenido respecto del texto mismo que se somete a \u00a0 referendo. Respecto de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00fanicamente puede ejercerlo por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n, y mediando acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana conforme al art\u00edculo 241-1 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de referendos sobre leyes, aunque el control constitucional \u00a0 comprende el examen material, sin embargo, es posterior a su expedici\u00f3n al tenor \u00a0 del numeral 3o. del ya citado art\u00edculo 241 CP, requiri\u00e9ndose tambi\u00e9n de acci\u00f3n \u00a0 ciudadana. As\u00ed las cosas, a\u00fan en este caso tampoco podr\u00eda instituirse un \u00a0 control previo, pues una previsi\u00f3n en tal sentido -como la que aqu\u00ed se analiza- \u00a0 desconoce el precepto constitucional que se ha citado. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 3o. de la Carta contempla un control posterior\u00a0 respecto del \u00a0 acto de referendo sobre leyes, consultas o plebiscitos del orden nacional; \u00a0 si dicho control fuera previo, se habr\u00eda incluido en el numeral 2o.; de otra \u00a0 parte,\u00a0 la circunstancia de que el numeral 3o. se\u00f1ale\u00a0 que respecto de \u00a0 las consultas o plebiscitos el control procede &#8220;s\u00f3lo por vicios de \u00a0 procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n&#8221; corrobora el car\u00e1cter \u00a0 posterior del control, como quiera que dicha modalidad supone que el acto ya \u00a0 est\u00e1 formado, a lo cual se suma que el control previo es la excepci\u00f3n ya que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales,\u00a0 lo que existe es el control del acto ya formado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 3o. del art\u00edculo 241, en lo que se refiere al \u00a0 pronunciamiento de la Corte sobre &#8220;la constitucionalidad de los referendos sobre \u00a0 leyes,&#8221; entiende la Corte que su pronunciamiento debe producirse, pues, \u00a0 con posterioridad a la realizaci\u00f3n del referendo y versar sobre el contenido de \u00a0 la ley que hubiere sido aprobada, o fuere resultante de dicho referendo. \u00a0 En este caso el pronunciamiento no se limita, pues, como en el de las consultas \u00a0 populares y plebiscitos del orden nacional, al procedimiento en su formaci\u00f3n, \u00a0 sino que recae sobre el fondo mismo de la ley.\u201d[227] \u00a0(Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 esas consideraciones la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo objeto de examen con \u00a0 excepci\u00f3n de las expresiones \u201c(\u2026) &#8220;&#8230; la Corte Constitucional, cuando se \u00a0 trate de referendos legales de car\u00e1cter nacional o&#8230;&#8221; de la primera parte, \u00a0 as\u00ed como la frase &#8220;La Corte Constitucional o&#8230; de la segunda parte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0 el contenido normativo juzgado en aquel entonces se refer\u00eda al control \u00a0 constitucional previo de referendos legales -equivalente al previsto en el \u00a0 proyecto de ley que se examina- la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-180 de 1994 que declar\u00f3 inexequible la misma norma. La inclusi\u00f3n de \u00a0 esa norma en el proyecto de ley implica un desconocimiento de la prohibici\u00f3n de \u00a0 reproducci\u00f3n de disposiciones declaradas inexequibles, establecida en el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas (i) el literal a) del art\u00edculo 21 se declarar\u00e1 exequible y (ii) \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201co a referendo sobre leyes\u201d se dispondr\u00e1 estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-180 de 1994 que declar\u00f3 inexequible el mismo \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 44 del proyecto de ley juzgado en esa \u00a0 oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.4. El literal b) del art\u00edculo 21 establece una competencia general de los \u00a0 tribunales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo respecto de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n a realizarse. A efectos de precisar el alcance de \u00a0 esta atribuci\u00f3n es necesario referirse a la forma en que ella se concreta, no \u00a0 solo en el proyecto de ley objeto de examen, sino tambi\u00e9n en algunas de las \u00a0 normas examinadas en la sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.4.1. Control judicial de referendos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de referendos territoriales el proyecto de ley examinado as\u00ed como la \u00a0 Ley 134 de 1994, establecen el control judicial y regulan su oportunidad. En \u00a0 primer lugar, (i) el literal a) del art\u00edculo 33 del proyecto establece un \u00a0 control previo a cargo del Tribunal Contencioso que comprende todas las \u00a0 iniciativas de referendo territorial y que constituye una condici\u00f3n necesaria de \u00a0 expedici\u00f3n del decreto de convocatoria del pueblo y, naturalmente, de su \u00a0 pronunciamiento. El examen judicial en estos casos debe asegurar, entre otras \u00a0 cosas, que el proyecto de norma cuya refrendaci\u00f3n se pretende corresponda a una \u00a0 de las materias en que ello se autoriza y, en particular, que sea competencia de \u00a0 la Corporaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial tal y como lo exige el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 18 del proyecto.\u00a0\u00a0 En adici\u00f3n a ello (ii) \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Ley 134 de 1994 prev\u00e9 una regla que atribuye a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u2013con el objeto de evitar el \u00a0 pronunciamiento popular respecto de iniciativas contrarias a la Constituci\u00f3n- el \u00a0 examen del texto que se pretende someter al pueblo. Adem\u00e1s (iii) el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 19 del proyecto ahora examinado -que regula el referendo directo \u00a0 aprobatorio- impone el concepto previo de constitucionalidad a cargo de los \u00a0 Tribunales Administrativos. Finalmente (iv) cabe destacar que la sentencia C-180 \u00a0 de 1994, al juzgar el art\u00edculo 44 de la actual Ley 134 de 1994 que le asignaba \u00a0 al Tribunal Administrativo el control previo de constitucionalidad del texto \u00a0 propuesto para un referendo territorial, concluy\u00f3 que el legislador puede \u00a0 asignar esa competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese grupo de disposiciones hace posible concluir que el control judicial de las \u00a0 iniciativas de referendo en el nivel territorial tiene los siguientes rasgos: \u00a0 (i) es una competencia a cargo de los Tribunales Administrativos; (ii) es un \u00a0 control previo a la norma convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (iii) es \u00a0 un control autom\u00e1tico en tanto no exige la presentaci\u00f3n de una demanda; (iv) es \u00a0 integral dado que se ocupa de juzgar el procedimiento seguido para la iniciativa \u00a0 as\u00ed como su validez material; y (iv) comprende todas las modalidades de \u00a0 referendo. Esto \u00faltimo implica que, con independencia de su naturaleza \u00a0 aprobatoria o derogatoria, es aplicable (a) a los que suceden al agotamiento no \u00a0 exitoso de una iniciativa normativa, (b) a los que se adelantan previa decisi\u00f3n \u00a0 de la corporaci\u00f3n administrativa territorial y (c) a los que se realizan de \u00a0 manera directa en virtud del respaldo popular conseguido en la etapa de \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imperativo advertir que los limites respecto de las materias que pueden ser \u00a0 objeto de pronunciamiento en el referendo territorial \u2013en particular las \u00a0 relativas a que no se trate de un asunto que exceda las competencias de la \u00a0 entidad territorial correspondiente-\u00a0 exige que el control judicial previo \u00a0 de sus diferentes modalidades por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, se ocupe de examinar, de manera estricta, si el proyecto de \u00a0 norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser aprobado en el \u00a0 respectivo nivel territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.4.2. Control judicial de consultas populares territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al control judicial de las consultas populares territoriales, \u00a0 pese a que el proyecto de ley no contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, el art\u00edculo \u00a0 53 de la Ley 134 de 1994 establece que a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa le corresponde emitir un pronunciamiento previo. Para \u00a0 el efecto prescribe, en su frase final, que el texto de la consulta se remitir\u00e1 \u00a0 al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro \u00a0 de los 15 d\u00edas siguientes sobre su constitucionalidad. En la sentencia C-180 de \u00a0 1994, la Corte consider\u00f3 que dicho art\u00edculo era compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 pues atribuir dicha funci\u00f3n \u201cconstituye cabal desarrollo de las que \u00a0 corresponden al legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia.\u201d \u00a0 Mediante este control se evita que la intervenci\u00f3n del\u00a0 pueblo recaiga, por \u00a0 ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel \u00a0 territorial o que desconozca normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado el control judicial de la consulta popular \u00a0 territorial tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es una competencia a cargo \u00a0 de los tribunales administrativos; (ii) es previo al pronunciamiento del pueblo; \u00a0 y (iii) es integral en tanto comprende la regularidad del procedimiento y la \u00a0 compatibilidad material con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de l\u00edmites competenciales de las consultas populares \u00a0 territoriales, en particular relativos a que la materia objeto de consulta pueda \u00a0 ser decidido en la respectiva entidad territorial, exige que el control judicial \u00a0 previo de las diferentes modalidades de consulta popular por la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, examine, de manera estricta, si el tipo de asunto \u00a0 que se somete al pronunciamiento del Pueblo cumple cabalmente esa exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.4.3. Control judicial de la iniciativa popular normativa, de la revocatoria \u00a0 del mandato y del cabildo abierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control judicial respecto de los otros mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica del nivel territorial, esto es, la iniciativa popular normativa, la \u00a0 revocatoria del mandato y el cabildo abierto, se rige por las normas generales \u00a0 de naturaleza procesal previstas para controlar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. Dichas disposiciones se encuentran contenidas, entre otras, en \u00a0 la Ley 1437 de 2011. Tal y como ocurre con el referendo y la consulta popular \u00a0 del orden territorial, el control judicial de la iniciativa normativa deber\u00e1 \u00a0 ocuparse de establecer si la materia objeto de iniciativa, se encuentra en las \u00a0 competencias de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.4.4. \u00a0An\u00e1lisis del literal b) del art\u00edculo 21 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias para el control previo de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n es posible a la luz de la Carta Pol\u00edtica. La disposici\u00f3n que se \u00a0 revisa consagra una atribuci\u00f3n general de los tribunales de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa para determinar la constitucionalidad \u201cdel \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana a realizarse\u201d. Esta regla, que se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n en tanto tiene por objeto garantizar que las \u00a0 iniciativas del nivel territorial no desconozcan las prescripciones legales y \u00a0 constitucionales, debe interpretarse a partir de las competencias que en esta \u00a0 materia se encuentran previstas en la Ley 134 de 1994, en el proyecto de ley \u00a0 objeto de examen y en las disposiciones generales que regulan la actuaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y en los t\u00e9rminos expuestos, la Corte encuentra que la norma revisada \u00a0 es desarrollo de la supremac\u00eda constitucional (art. 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.5. \u00a0 \u00a0La regla procedimental establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21 del \u00a0 proyecto de ley es compatible con la Carta. En efecto, la consagraci\u00f3n de un \u00a0 per\u00edodo m\u00ednimo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas para la intervenci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en los procesos a los que alude la norma, se encuentra comprendida \u00a0 por el margen de configuraci\u00f3n del que dispone el Congreso para regular los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n (art. 152.d). Adicionalmente, garantizar un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00ednimo para que el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto, es una medida que pone \u00a0 en evidencia el papel destacado de tal organismo en la defensa del ordenamiento \u00a0 constitucional. Debe advertir la Corte que la regla relativa al termino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, no se opone a la vigencia de normas que prev\u00e9n per\u00edodos de \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e1s amplios para el Ministerio P\u00fablico, tal y como ocurre con la \u00a0 participaci\u00f3n del Procurador en los procesos que se surten ante la Corte \u00a0 Constitucional (arts. 7\u00ba y 42 del Decreto 2067 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.6. En resumen la Corte\u00a0 dispondr\u00e1 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co a \u00a0 referendo sobre leyes\u201d del literal a) del art\u00edculo 21 del proyecto de ley \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia c-180 de 1994 que declar\u00f3 inexequibles las \u00a0 siguientes expresiones &#8220;&#8230; la corte constitucional, cuando se trate de \u00a0 referendos legales de car\u00e1cter nacional o&#8221; y &#8220;la corte constitucional o\u201d \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 44 del proyecto de ley juzgado en esa oportunidad. En \u00a0 lo dem\u00e1s proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. Art\u00edculos \u00a0 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 (T\u00edtulo III, cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cabildo abierto. En cada per\u00edodo de sesiones \u00a0 ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o \u00a0 distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podr\u00e1n celebrarse cabildos \u00a0 abiertos en los que, por iniciativa de un n\u00famero no inferior al cinco por mil de \u00a0 los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, \u00a0 distrito, localidad o comuna, se considerar\u00e1n los asuntos que los residentes \u00a0 soliciten sean estudiados, siempre y cuando sean de competencia de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n. Es obligaci\u00f3n del alcalde o gobernador, seg\u00fan sea el caso, asistir \u00a0 al cabildo abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Materias del cabildo abierto. \u00a0Podr\u00e1n ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de inter\u00e9s para la \u00a0 comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo \u00a0 deber\u00e1 adjuntar a las firmas el cuestionario que formular\u00e1 al funcionario, el \u00a0 cual debe ser remitido por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, con m\u00ednimo cinco (5) \u00a0 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del cabildo. El cuestionario deber\u00e1 versar \u00a0 \u00fanicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A trav\u00e9s del Cabildo Abierto no se podr\u00e1n presentar iniciativas de \u00a0 ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Prelaci\u00f3n. En los cabildos abiertos se tratar\u00e1n los \u00a0 temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretar\u00eda. En \u00a0 todo caso el Cabildo Abierto deber\u00e1 celebrarse a m\u00e1s tardar un mes despu\u00e9s de la \u00a0 radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la petici\u00f3n fue radicada cuando la respectiva corporaci\u00f3n no se \u00a0 encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deber\u00e1 realizarse en el siguiente \u00a0 periodo de sesiones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Difusi\u00f3n del cabildo. Las asambleas \u00a0 departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas \u00a0 Administradoras Locales, dispondr\u00e1n la amplia difusi\u00f3n de la fecha, el lugar y \u00a0 de los temas que ser\u00e1n objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha \u00a0 de vencimiento para la fecha de inscripci\u00f3n de los participantes ordenar\u00e1n la \u00a0 publicaci\u00f3n de dos convocatorias en un medio de comunicaci\u00f3n de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n y cuando fuere posible, a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) d\u00edas \u00a0 entre una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Asistencia y vocer\u00eda. A los cabildos abiertos \u00a0 podr\u00e1n asistir todas las personas que tengan inter\u00e9s en el asunto. Adem\u00e1s del \u00a0 vocero podr\u00e1n intervenir, por la misma duraci\u00f3n a la que tienen derecho por \u00a0 reglamento los respectivos miembros de la corporaci\u00f3n, quienes se inscriban a \u00a0 m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n del cabildo en la secretar\u00eda \u00a0 respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dar\u00e1 \u00a0 respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este tr\u00e1mite, los miembros de la \u00a0 corporaci\u00f3n podr\u00e1n hacer uso de la palabra en los t\u00e9rminos que establece el \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los medios tecnol\u00f3gicos lo permitan, los cabildos abiertos \u00a0 ser\u00e1n transmitidos en directo a trav\u00e9s de Internet o a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 que estime conveniente la mesa directiva de la corporaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Citaci\u00f3n a funcionarios de la administraci\u00f3n. Por \u00a0 solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a \u00a0 esta ley, podr\u00e1 citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales \u00a0 o locales, con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, para que concurran al cabildo y \u00a0 para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el \u00a0 tema del cabildo. La desatenci\u00f3n a la citaci\u00f3n sin justa causa, ser\u00e1 causal de \u00a0 mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Obligatoriedad de la respuesta. Una \u00a0 semana despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del cabildo se realizar\u00e1 una sesi\u00f3n a la cual \u00a0 ser\u00e1n invitados todos los que participaron en \u00e9l, en la cual se expondr\u00e1n las \u00a0 respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentados por los \u00a0 ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporaci\u00f3n respectiva, seg\u00fan sea \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones p\u00fablicas municipales, \u00a0 distritales o locales, la respuesta deber\u00e1 se\u00f1alar el orden de prioridad de las \u00a0 mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos \u00a0 ser\u00e1n obligatorios y las autoridades deber\u00e1n proceder a su ejecuci\u00f3n, previo \u00a0 cumplimiento de las normas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de \u00a0 asuntos que afecten espec\u00edficamente a un municipio, localidad, corregimiento o \u00a0 comuna, la sesi\u00f3n de la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente podr\u00e1 realizarse en \u00a0 el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera \u00a0 concertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Registro de los cabildos abiertos. La Secretar\u00eda General de cada corporaci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 llevar un \u00a0 registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, \u00a0 las memorias del evento y la respuesta de la corporaci\u00f3n respectiva. Copia de \u00a0 este registro se enviar\u00e1 al Consejo Nacional de Participaci\u00f3n y al Consejo \u00a0 Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.1. El t\u00edtulo III denominado \u201cDe \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en corporaciones p\u00fablicas\u201d se \u00a0 encuentra compuesto por seis cap\u00edtulos. El primero de ellos que comprende entre \u00a0 los art\u00edculos 22 y 30 se ocupa de regular el cabildo abierto. El segundo cobija \u00a0 entre los art\u00edculos 31 y 35 se denomina \u201cConvocatoria\u00a0 y campa\u00f1a de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n\u201d. El tercer cap\u00edtulo que se extiende del art\u00edculo 36 \u00a0 al art\u00edculo 40 disciplina lo relativo a la \u201cVotaci\u00f3n sobre los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana\u201d. El cuarto cap\u00edtulo llamado \u201cAdopci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d, \u00a0 solo est\u00e1 integrado por los art\u00edculos 41 y 42. El cap\u00edtulo V se denomina \u201cDe la \u00a0 revocatoria del mandato\u201d comprendiendo los art\u00edculos 43, 44 y 45. Finalmente los \u00a0 art\u00edculos 46 y 47 establecen, en el cap\u00edtulo VI, \u201cReglas especiales a los \u00a0 referendos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.2 Cabe se\u00f1alar, inicialmente, que \u00a0 tal y como ocurre con la revocatoria del mandato, el cabildo abierto es un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n con una reducida regulaci\u00f3n constitucional, en tanto \u00a0 la Carta Pol\u00edtica se limita a enunciarlo en el art\u00edculo 103. Ello implica que el \u00a0 Legislador cuenta con una ampl\u00edsima competencia para regular su alcance, las \u00a0 condiciones de realizaci\u00f3n as\u00ed como sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.3. El art\u00edculo 22 del proyecto prev\u00e9 una \u00a0 ampliaci\u00f3n de las posibilidades de realizaci\u00f3n del cabildo abierto al indicar \u00a0 que comprender\u00e1 tambi\u00e9n a las asambleas departamentales. Ello implica que, \u00a0 adem\u00e1s de los concejos y las juntas administradoras locales -instituciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 81 de la Ley 134 de 1994- ahora su realizaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 cobijar asuntos de car\u00e1cter departamental. Ello, sin lugar a dudas, constituye \u00a0 una decisi\u00f3n legislativa amparada por el car\u00e1cter universal y expansivo de la \u00a0 democracia y el principio conforme al cual es constitucionalmente valioso que el \u00a0 Legislador avance hasta el m\u00e1ximo nivel posible en la instrumentaci\u00f3n de formas \u00a0 de democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.4. En esa misma direcci\u00f3n, el proyecto plantea \u00a0 ajustes de relevancia en tanto prev\u00e9 la participaci\u00f3n en el cabildo de alcaldes \u00a0 y gobernadores, la obligaci\u00f3n de cumplir los compromisos que se deriven de las \u00a0 respuestas dadas por las autoridades correspondientes y la garant\u00eda de las \u00a0 condiciones de participaci\u00f3n en el cabildo, mediante el reconocimiento de un \u00a0 derecho a hacerlo en las mismas condiciones en que ello se encuentra previsto \u00a0 para quienes hacen parte de la corporaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.5. El art\u00edculo 22 suscita una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional espec\u00edfica en tanto contempla una permisi\u00f3n al momento de aludir \u00a0 a la realizaci\u00f3n de los cabildos, cuando as\u00ed lo plantee el cinco por ciento (5%) \u00a0 del censo electoral. Para la Corte la realizaci\u00f3n del cabildo, cuando sean \u00a0 recolectados los apoyos correspondientes, constituye una obligaci\u00f3n por parte de \u00a0 la corporaci\u00f3n. En esa medida, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d debe interpretarse \u00a0 como una autorizaci\u00f3n para que los ciudadanos planteen la iniciativa y no, por \u00a0 el contrario, para que la respectiva Corporaci\u00f3n P\u00fablica opte por dar o no \u00a0 tr\u00e1mite a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.6. El art\u00edculo 23 establece (i) las materias que \u00a0 pueden ser objeto de un cabildo abierto y (ii) y las reglas que se aplican \u00a0 cuando la comunidad citada al gobernador o el alcalde al respectivo cabildo. La \u00a0 Corte considera que esta disposici\u00f3n no se opone a la Constituci\u00f3n y constituye \u00a0 un desarrollo del art\u00edculo 22 del proyecto en el que se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del \u00a0 alcalde y gobernador de asistir al cabildo. En consecuencia, la Corte dispondr\u00e1 \u00a0 declarar exequible la parte restante del art\u00edculo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.7. El art\u00edculo 24 regula lo relativa al orden en \u00a0 que debe desarrollarse el cabildo abierto as\u00ed como la oportunidad y condiciones \u00a0 para su realizaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 reglas orientadas a ordenar el \u00a0 desarrollo del cabildo. En particular, el termino para \u00a0 la realizaci\u00f3n del cabildo abierto una vez radicada la petici\u00f3n as\u00ed como la \u00a0 oportunidad de la intervenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente no \u00a0 suscita \u00a0\u00a0objeci\u00f3n alguna en tanto imprime orden y claridad al proceso previo a \u00a0 la realizaci\u00f3n del cabildo abierto. As\u00ed las cosas, la Corte dispondr\u00e1 declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 24 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.8. El art\u00edculo 25 establece una obligaci\u00f3n, a \u00a0 cargo de la corporaci\u00f3n administrativa correspondiente, de divulgar la \u00a0 realizaci\u00f3n del cabildo abierto. Es posible concluir que la regla relativa \u00a0 a la obligaci\u00f3n de divulgaci\u00f3n a cargo de las asambleas departamentales, de los \u00a0 concejos municipales y de las juntas administradoras locales, consagrando la \u00a0 forma de efectuar la divulgaci\u00f3n se ajusta plenamente a la Carta en tanto \u00a0 desarrolla el principio de publicidad (art. 209) y promueve una mayor \u00a0 participaci\u00f3n en este mecanismo. As\u00ed las cosas, la Corte dispondr\u00e1 declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 25 del proyecto de ley.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.6.9. El art\u00edculo 26 consagra reglas relativas a \u00a0 la intervenci\u00f3n de ciudadanos y autoridades en el cabildo abierto. La Corte \u00a0 encuentra que el art\u00edculo no vulnera la Constituci\u00f3n y por el contrario \u00a0 constituye un desarrollo de la misma al establecer las condiciones que aseguran \u00a0 la adecuada intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de las autoridades. En consecuencia, \u00a0 este Tribunal dispondr\u00e1 declarar su exequibilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.6.10. El art\u00edculo 27 del proyecto no plantea \u00a0 cuestiones dudas respecto de su constitucionalidad. Se limita de regular las \u00a0 condiciones de citaci\u00f3n de los funcionarios al cabildo abierto disponiendo la \u00a0 oportunidad para ello y el alcance de la citaci\u00f3n. As\u00ed las cosas declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.6.11. El art\u00edculo 28 fija las reglas relativas a \u00a0 la obligaci\u00f3n de responder las diferentes solicitudes planteadas en el curso del \u00a0 cabildo abierto y a las condiciones en que ellas deben ser formuladas. El art\u00edculo es \u00a0 plenamente compatible con la Constituci\u00f3n, en tanto asegura que el di\u00e1logo a que \u00a0 da lugar el cabildo abierto, se traduzca en la asignaci\u00f3n de deberes espec\u00edficos \u00a0 a las autoridades administrativas cuyo origen se encuentra en los compromisos \u00a0 asumidos con la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.6.12. El art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994 \u00a0 establece la posibilidad de que la respectiva Corporaci\u00f3n Publica disponga la \u00a0 realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n correspondiente en un sitio diferente, cuando se traten \u00a0 asuntos que afecten espec\u00edficamente un municipio, una localidad o un \u00a0 corregimiento. Para el efecto la mesa directiva de la corporaci\u00f3n y el vocero de \u00a0 la iniciativa ciudadana deber\u00e1n concertar lo correspondiente. La regulaci\u00f3n que \u00a0 se examina no desconoce norma constitucional alguna y, por el contrario, se \u00a0 encamina a asegurar que el di\u00e1logo de las autoridades con la ciudadan\u00eda se \u00a0 desarrolle directamente en el lugar en el que se suscitan las\u00a0 \u00a0 problem\u00e1ticas, propiciando as\u00ed la participaci\u00f3n directa de los ciudadanos en las \u00a0 decisiones que los afectan. As\u00ed las cosas, ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.6.13. El art\u00edculo 30 impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 llevar un registro de los cabildos abiertos que lleguen a realizarse, \u00a0 disponiendo su remisi\u00f3n al Consejo Nacional de participaci\u00f3n y al Consejo \u00a0 Nacional electoral. Este registro, en tanto contribuye a la publicidad del \u00a0 dialogo suscitado entre la ciudadan\u00eda y las autoridades as\u00ed como de los \u00a0 compromisos asumidos por estas \u00faltimas, constituye un instrumento plenamente \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. La Corte declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. Art\u00edculo 31 (T\u00edtulo III, cap\u00edtulo \u00a0 II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Requisitos especiales previos al tr\u00e1mite. \u00a0 Antes de iniciar el tr\u00e1mite ante corporaciones p\u00fablicas de cada mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Para el plebiscito. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los \u00a0 ministros, deber\u00e1 informar inmediatamente al Congreso de la Rep\u00fablica su \u00a0 decisi\u00f3n de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 coincidir con otra elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Para la Consulta Popular Nacional. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma \u00a0 de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 podr\u00e1 consultar al pueblo una decisi\u00f3n de trascendencia nacional. Los ciudadanos \u00a0 podr\u00e1n convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los \u00a0 ciudadanos que conforman el censo electoral nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Para la consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de \u00a0 iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los \u00a0 secretarios de despacho, podr\u00e1n convocar consultas para que el pueblo decida \u00a0 sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por \u00a0 ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo \u00a0 departamento, municipio o distrito, podr\u00e1n solicitar que se consulte al pueblo \u00a0 un asunto de inter\u00e9s de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Los referendos de iniciativa gubernamental requieren la firma del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios de despacho y \u00a0 los alcaldes y sus secretarios de despacho, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.1. El art\u00edculo 31 del \u00a0 proyecto prev\u00e9 un conjunto de reglas dirigidas a disciplinar la etapa previa al \u00a0 tr\u00e1mite del mecanismo en las corporaciones p\u00fablicas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.2. El literal a) establece, al \u00a0 referirse al plebiscito, que el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de \u00a0 todos los ministros, debe informar inmediatamente al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 decisi\u00f3n de convocar al pueblo a pronunciarse. Tal informaci\u00f3n debe contemplar \u00a0 las razones para la convocatoria as\u00ed como la fecha en que se realizar\u00e1 bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que ella no coincida con otra elecci\u00f3n. En la regulaci\u00f3n de este \u00a0 mecanismo el legislador dispone de un extendido margen de\u00a0 configuraci\u00f3n en \u00a0 tanto su regulaci\u00f3n constitucional es m\u00ednima. Ella se complementa con el literal \u00a0 c) del art\u00edculo 20 del proyecto de ley, que establece algunas condiciones \u00a0 formales y de contenido para el tr\u00e1mite del plebiscito.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.3. En el \u00a0 literal b) el proyecto de ley regula la consulta popular nacional, indicando que \u00a0 una vez obtenida la firma de todos los ministros y la autorizaci\u00f3n del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 consultar al pueblo una \u00a0 decisi\u00f3n de trascendencia nacional. A su vez, seg\u00fan ese mismo literal, los \u00a0 ciudadanos se encuentran habilitados para convocar una consulta en aquellos \u00a0 casos en los cuales cuentan con el apoyo del cinco por ciento (5%) del censo \u00a0 electoral. La regulaci\u00f3n que se establece para el caso de la consulta popular de \u00a0 iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica es plenamente compatible con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 104 en tanto reproduce parcialmente su contenido y, la \u00a0 relativa a tal mecanismo cuando la iniciativa es ciudadana, queda comprendida \u00a0 por el margen de acci\u00f3n conferido al legislador para avanzar en la realizaci\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.4. El \u00a0 literal c) se ocupa de regular las consultas populares del orden territorial. \u00a0 Establece, de una parte, que el gobernador o el alcalde con la firma de todos \u00a0 los secretarios de despacho podr\u00e1n convocar la realizaci\u00f3n de una consulta para \u00a0 someter a la decisi\u00f3n de los ciudadanos asuntos departamentales, municipales, \u00a0 distritales o locales. Adicionalmente, este literal prev\u00e9 que un grupo de \u00a0 ciudadanos equivalente al diez por ciento (10%) del censo electoral de la \u00a0 entidad territorial respectiva podr\u00e1n solicitar que se haga una consulta con el \u00a0 mismo prop\u00f3sito. Esta disposici\u00f3n complementa lo se\u00f1alado en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 20 y se limita a prescribir las condiciones formales y la finalidad de \u00a0 este mecanismo expresamente autorizado en el art\u00edculo 105 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Adicionalmente, reconocida la validez de la iniciativa ciudadana en materia de \u00a0 consulta popular, la determinaci\u00f3n legislativa de establecer un m\u00ednimo de apoyo \u00a0 ciudadano del diez por ciento, constituye una opci\u00f3n normativa que no desconoce \u00a0 regla constitucional alguna.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.5. El \u00a0 literal d) que debe comprenderse conjuntamente con el literal a) del art\u00edculo 20 \u00a0 del proyecto de ley, consagra los referendos de iniciativa gubernamental \u00a0 indicando que ellos requieren como tr\u00e1mite previo la firma del Presidente y de \u00a0 todos sus ministros y, en el orden territorial, del gobernador y alcalde as\u00ed \u00a0 como sus correspondientes secretarios del despacho. Dos precisiones respecto de \u00a0 esta disposici\u00f3n son relevantes: una primera, consiste en se\u00f1alar que esta regla \u00a0 no se extiende entonces a aquellas modalidades de referendo que, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley no demandan para su realizaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del \u00a0 gobierno tal y como ocurre, por ejemplo, con el referendo legal derogatorio \u00a0 (art. 170) o el referendo constitucional derogatorio (art. 377), entre otros; la \u00a0 segunda precisi\u00f3n indica que la exigencia establecida se localiza en la etapa \u00a0 previa al tr\u00e1mite de la iniciativa en la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.5.1. La \u00a0 formalidad que establece esta disposici\u00f3n no se opone a la Constituci\u00f3n. Ello es \u00a0 as\u00ed dado que, de una parte, el art\u00edculo 106 de la Constituci\u00f3n permite la \u00a0 realizaci\u00f3n de referendos territoriales por iniciativa de la autoridad \u00a0 correspondiente pero no establece las condiciones de formulaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa, de manera tal que es posible que el legislador estatutario as\u00ed lo \u00a0 precise. Adicionalmente, en el caso del referendo nacional de iniciativa \u00a0 gubernamental, salvo lo relativo al referendo constitucional aprobatorio, la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 regla al respecto y, en consecuencia, es admisible que el \u00a0 Legislador consagre estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.5.2. Sin \u00a0 embargo cabe preguntarse si la exigencia que se prev\u00e9 en el literal que se \u00a0 examina, desconoce o no los art\u00edculos 115 y 378 de la Carta al establecer la \u00a0 obligaci\u00f3n de que todos los ministros suscriban la iniciativa. En efecto, la \u00a0 prescripci\u00f3n del art\u00edculo 378 al se\u00f1alar que el referendo es de iniciativa \u00a0 gubernamental exige precisar c\u00f3mo se constituye, para estos efectos, el \u00a0 Gobierno. El art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n establece en el segundo inciso que \u00a0 el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los \u00a0 ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. A su \u00a0 vez, el tercer inciso destaca que para cada negocio particular constituye el \u00a0 gobierno el Presidente y el ministro o director correspondiente. En atenci\u00f3n a \u00a0 estas dos acepciones de Gobierno, una m\u00e1s amplia que otra, y considerando (i) la \u00a0 naturaleza de la iniciativa a la que alude el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 (ii) el hecho de que tal iniciativa tiene como prop\u00f3sito la materializaci\u00f3n de \u00a0 un ajuste jur\u00eddico y pol\u00edtico del m\u00e1s alto nivel y que, por ello, (iii) \u00a0 resultar\u00eda problem\u00e1tico encuadrar la propuesta de modificaci\u00f3n constitucional \u00a0 bajo la expresi\u00f3n \u201cnegocio particular\u201d, considera esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 literal que se examina debe concordarse con la Constituci\u00f3n y, en esa medida, la \u00a0 iniciativa gubernamental en el caso de referendos constitucionales exige su \u00a0 suscripci\u00f3n por el Presidente, los Ministros y los Directores de Departamentos \u00a0 Administrativos en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 115 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, en opini\u00f3n de la Corte, se funda en importantes razones \u00a0 referidas, de una parte, a la enorme importancia pol\u00edtica que tiene un acto de \u00a0 esta naturaleza y, de otra, al hecho de que la suscripci\u00f3n por la totalidad del \u00a0 Gobierno y a la natural responsabilidad pol\u00edtica que ello supone, contribuye a \u00a0 la deliberaci\u00f3n gubernamental y, en consecuencia, a considerar todos los efectos \u00a0 posibles de una tal iniciativa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las \u00a0 cosas la Corte declarar\u00e1 exequible la regulaci\u00f3n contenida en el literal \u00a0 previamente analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.6. En \u00a0 s\u00edntesis la Corte declarara la exequibilidad del art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24. Art\u00edculo 32 (T\u00edtulo III, cap\u00edtulo \u00a0 II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 t\u00e9rmino de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del \u00a0 que trata el art\u00edculo anterior de la presente ley, el Congreso de la Rep\u00fablica o \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente, deber\u00e1 pronunciarse sobre la \u00a0 conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la presente ley, \u00a0 en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir del cumplimiento del \u00a0 requisito previo del que trata el art\u00edculo 20 de la presente ley, la corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica correspondiente emitir\u00e1 su concepto respecto de la convocatoria a \u00a0 Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica correspondiente podr\u00e1, por la mayor\u00eda simple, rechazarla o apoyarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24.1. El art\u00edculo 32 se \u00a0 ocupa de establecer algunas reglas relativas al concepto previo en el caso del \u00a0 plebiscito, de una parte, y de las consultas populares nacionales y \u00a0 territoriales, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24.1.1. El primero de los contenidos \u00a0 normativos es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n en tanto se limita a \u00a0 establecer, al amparo de la libertad de configuraci\u00f3n que en esta materia tiene \u00a0 el Congreso, un t\u00e9rmino para el concepto previo por parte de la corporaci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24.1.2. El segundo contenido normativo, \u00a0 no obstante las dificultades interpretativas que supone la remisi\u00f3n al par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 9 del proyecto, en tanto establece el mismo t\u00e9rmino que prescribe \u00a0 la norma ahora examinada, no ofrece problemas constitucionales en tanto se \u00a0 limita a fijar un t\u00e9rmino para que se adelante el tr\u00e1mite de las consultas \u00a0 populares territoriales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24.2. Considera la Corte necesario \u00a0 precisar que las mayor\u00edas para negar o aprobar el plebiscito o la consulta \u00a0 popular nacional en la corporaci\u00f3n p\u00fablica en que debe hacer su tr\u00e1nsito, no \u00a0 fueron objeto de regulaci\u00f3n en esta disposici\u00f3n en tanto la \u00faltima frase del \u00a0 tercer inciso se refiere a los mecanismos de orden territorial. En esa medida, \u00a0 en el caso del plebiscito se aplica lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo \u00a0 20 del proyecto y en el caso de la consulta popular nacional las establecidas en \u00a0 la Ley 134 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24.3. El art\u00edculo 32, en consecuencia, \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25. Art\u00edculo 33 (T\u00edtulo III, cap\u00edtulo \u00a0 II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo \u00a0 Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificaci\u00f3n del Registrador \u00a0 del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto \u00a0 de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular para el plebiscito y la consulta \u00a0 popular, el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador o el Alcalde, seg\u00fan \u00a0 corresponda, fijar\u00e1 fecha en la que se llevar\u00e1 a cabo la jornada de votaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana correspondiente y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 referendo deber\u00e1 realizarse dentro de los seis meses siguientes al \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de que trata el art\u00edculo 22 de la presente ley. No podr\u00e1 \u00a0 acumularse la votaci\u00f3n de m\u00e1s de tres referendos para la misma fecha ni podr\u00e1 \u00a0 acumularse la votaci\u00f3n de referendos constitucionales con otros actos \u00a0 electorales. Cuando se inscriba m\u00e1s de una propuesta de referendo sobre el mismo \u00a0 tema y obtenga el n\u00famero de apoyos requeridos, el votante podr\u00e1 decidir sobre \u00a0 cualquiera de ellos, evento en el cual la autoridad electoral pondr\u00e1 a su \u00a0 disposici\u00f3n cada una de las iniciativas en forma separada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 revocatoria del mandato deber\u00e1 realizarse dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos \u00a0 meses, contados a partir de la certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 Consulta Popular se realizar\u00e1 dentro de los tres meses siguientes a la fecha del \u00a0 concepto previo de la corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva o del vencimiento del plazo \u00a0 indicado para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 plebiscito se realizar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir \u00a0 de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente deber\u00e1 realizarse \u00a0 entre los dos y los seis meses a partir del pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando aplique, la elecci\u00f3n de dignatarios a la Asamblea \u00a0 Constituyente deber\u00e1 realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la \u00a0 fecha de promulgaci\u00f3n de los resultados de la Consulta Popular por parte del \u00a0 Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25.1. Este art\u00edculo 33 \u00a0 regula dos aspectos relativos a la realizaci\u00f3n de los mecanismos de democracia \u00a0 participativa. El primero de ellos se refiere a la fijaci\u00f3n del momento a partir \u00a0 del cual se contabiliza el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas para que la autoridad \u00a0 correspondiente realice la convocatoria para el respectivo mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n. El segundo es el relacionado con el plazo m\u00e1ximo para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del mecanismo de participaci\u00f3n de que se trate y para el \u00a0 caso del referendo establece reglas especiales que proh\u00edben la realizaci\u00f3n de \u00a0 m\u00e1s de tres referendos en una misma ocasi\u00f3n as\u00ed como su concurrencia con otro \u00a0 certamen electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25.2. El primer \u00a0 inciso del art\u00edculo examinado no plantea problema constitucional alguno puesto \u00a0 que se limita a referir algunos de los presupuestos de realizaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n, establecidos ya en otras disposiciones del proyecto \u00a0 de ley. Igualmente le asigna competencias al Presidente de la Republica, al Gobernador y al Alcalde, a fin de que dispongan lo necesario \u00a0 para la votaci\u00f3n correspondiente al mecanismo de participaci\u00f3n. Debe \u00a0 se\u00f1alar la Corte que la menci\u00f3n que se hace respecto del pronunciamiento de la \u00a0 Corte Constitucional y del Tribunal Contencioso Administrativo debe entenderse a \u00a0 la luz de las consideraciones que respecto del art\u00edculo 21 se presentaron al \u00a0 examinar su constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25.3. Las disposiciones restantes de este art\u00edculo se encuentran \u00a0 comprendidas por el margen de configuraci\u00f3n que en esta materia tiene el \u00a0 legislador estatutario y que le permite establecer reglas especiales en relaci\u00f3n \u00a0 con los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Las normas examinadas \u00a0 contribuyen no solo a disponer de t\u00e9rminos\u00a0 claros de manera tal que las \u00a0 autoridades correspondientes cuenten con un espacio de tiempo suficiente para \u00a0 adelantar la organizaci\u00f3n de las jornadas de participaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para \u00a0 que la ciudadan\u00eda conozca de manera precisa el objeto de la convocatoria que se \u00a0 hace y pueda adoptar una decisi\u00f3n respecto del sentido en el que actuar\u00e1 ante la \u00a0 iniciativa que se promueve. Adem\u00e1s, conforme a las normas que para ello \u00a0 establece el ordenamiento jur\u00eddico, resulta posible que se adelanten las \u00a0 campa\u00f1as a favor o en contra de la iniciativa ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25.4. Es importante destacar que las reglas aplicables cuando concurran \u00a0 referendos sobre una misma materia tienen por objeto promover una elecci\u00f3n libre \u00a0 y consciente. En efecto, el legislador debe adoptar todas las medidas que se \u00a0 requieran para garantizar que la manifestaci\u00f3n del elector sea genuina y, para \u00a0 ello, limitar el alcance tem\u00e1tico del pronunciamiento que se pretende del \u00a0 pueblo, constituye un muy valioso instrumento en esa direcci\u00f3n, tal y como ello \u00a0 fue reconocido en la sentencia C-180 de 1994 al juzgar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 134 de 1994. Sobre ello, volver\u00e1 la Corte al examinar los \u00a0 art\u00edculos 37 y 38 del proyecto que regulan el contenido de la tarjeta electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del car\u00e1cter \u00a0 multi-tem\u00e1tico o tem\u00e1tico de un referendo, relevante en atenci\u00f3n a las reglas \u00a0 previstas en el art\u00edculo bajo examen, deber\u00e1n seguirse las pautas que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado para el juicio de constitucionalidad \u00a0 respecto de la unidad de materia de las leyes y sus formas de conexidad, \u00a0 aplicadas con el rigor que se requiere para la eficaz protecci\u00f3n de la libertad \u00a0 del elector. En esa medida si bien habr\u00e1n de considerarse, entre otros, los \u00a0 criterios tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico, el juicio de conexidad deber\u00e1 ser \u00a0 mucho m\u00e1s exigente de manera tal que se tome en consideraci\u00f3n que dicho juicio,\u00a0 \u00a0 para los efectos que aqu\u00ed se se\u00f1alan, tienen por finalidad m\u00e1s que promover la \u00a0 racionalidad de la actividad legislativa, amparar la libertad del elector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 advertir en todo caso que la regla relativa a la prohibici\u00f3n de concurrencia con \u00a0 otros actos electorales se except\u00faa en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1745 de 2014 -declarado exequible en la sentencia C-784 de 2014- permite \u00a0 que los referendos constitucionales que sean necesarios para la implementaci\u00f3n \u00a0 de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado puedan realizarse \u00a0 el mismo d\u00eda previsto para otros actos electorales. Ello naturalmente sin \u00a0 perjuicio de prohibici\u00f3n de coincidencia con la elecci\u00f3n de Presidente y \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica prevista en el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tal y como fue expresamente advertido en la referida sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25.5. Dado que en el art\u00edculo examinado no se establece, la Corte considera \u00a0 necesario precisar que la convocatoria en el caso de la revocatoria del mandato, \u00a0 debe seguir las reglas establecidas en el art\u00edculo 43 del proyecto y, en esa \u00a0 medida, le corresponder\u00e1 al Gobernador o al Presidente seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25.6. De conformidad con lo expuesto la \u00a0 Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 33 del proyecto de ley \u00a0 bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26. Art\u00edculo 34 (T\u00edtulo III, cap\u00edtulo \u00a0 II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Campa\u00f1as sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad \u00a0 competente determine, mediante decreto, cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n sobre un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana hasta el d\u00eda anterior a la realizaci\u00f3n del \u00a0 mismo, se podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as a favor, en contra y por la abstenci\u00f3n a \u00a0 cada mecanismo, cuando aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral \u00a0 su intenci\u00f3n de hacer campa\u00f1a a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n a alg\u00fan \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana podr\u00e1 acceder, en condiciones de equidad, a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado para exponer sus posturas respecto \u00a0 de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campa\u00f1as que decidan promover el \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n por medios diferentes a los de comunicaci\u00f3n social \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26.1. El art\u00edculo 34, ya cumplida la recolecci\u00f3n de apoyos y \u00a0 convocado el mecanismo de participaci\u00f3n correspondiente, se ocupa de prever la \u00a0 realizaci\u00f3n de las campa\u00f1as a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n del \u00a0 mecanismo. Para ello prev\u00e9 (i) que tales campa\u00f1as podr\u00e1n efectuarse desde el d\u00eda \u00a0 en que se realiza la convocatoria mediante el decreto correspondiente hasta el \u00a0 d\u00eda anterior a la realizaci\u00f3n del mismo; (ii) que el gobierno, los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campa\u00f1a \u00a0 deber\u00e1n notificar tal determinaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 15 d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n del decreto mediante el \u00a0 cual se lleva a efecto la convocatoria; y (iii) que las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 o sociales que hubieren notificado la decisi\u00f3n de llevar a cabo campa\u00f1as podr\u00e1n \u00a0 acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, sin \u00a0 que ello se oponga a que la realizaci\u00f3n de la campa\u00f1a pueda llevarse a efecto en \u00a0 medios diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26.2. Los mecanismos de participaci\u00f3n, cuyo origen puede ser diverso \u00a0 seg\u00fan se deriva de la regulaci\u00f3n vigente al respecto, demandan que la \u00a0 deliberaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n p\u00fablica acerca de su objeto se desarrolle de la \u00a0 forma m\u00e1s completa posible. En esa medida, la Corte considera que las \u00a0 posibilidades de participaci\u00f3n que define el art\u00edculo examinado, incluyendo en \u00a0 ellas al gobierno, a los partidos y movimientos pol\u00edticos y a las organizaciones \u00a0 sociales, concurren hacia el prop\u00f3sito constitucional de contribuir a la \u00a0 libertad del elector, que estar\u00e1 mejor asegurada en la medida en que la \u00a0 informaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n disponible sea mayor. As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n \u00a0 de tal tipo de agentes puede contribuir a esclarecer dudas sobre el impacto de \u00a0 la medida\u00a0 y a ponderar los beneficios de adoptar una u otra posici\u00f3n en el \u00a0 curso del debate. Adicionalmente, cabe advertir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a \u00a0 partir de lo dispuesto en el acto legislativo 2 de 2004, dio un viraje \u00a0 importante en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los funcionarios del Estado, \u00a0 a tal punto que en los casos y en las condiciones all\u00ed se\u00f1aladas lo permiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado, la permisi\u00f3n de participar en la campa\u00f1a con las \u00a0 restricciones que se deriven de la Constituci\u00f3n, de otras disposiciones \u00a0 legislativas o reglamentarias y de las determinaciones que en esta materia pueda \u00a0 llegar a adoptar el Consejo Nacional Electoral, se funda en la necesaria \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad del elector, en la importancia de promover procesos \u00a0 amplios de deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n alrededor de asuntos que interesan a toda la \u00a0 sociedad, en el significado de profundizar la democracia participativa y en la \u00a0 notable reorientaci\u00f3n que se estableci\u00f3 en el acto legislativo antes mencionado \u00a0 y que admiti\u00f3 que algunos funcionarios del Estado apoyen causas pol\u00edticas, seg\u00fan \u00a0 qued\u00f3 previsto en el actual art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 indispensable se\u00f1alar, adicionalmente, que el art\u00edculo que se examina prev\u00e9, en \u00a0 su tercer inciso, una restricci\u00f3n para el Gobierno en materia de acceso a medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n para explicar su postura frente a la iniciativa de \u00a0 participaci\u00f3n. Para la Corte, si bien podr\u00eda cuestionarse el car\u00e1cter absoluto \u00a0 de esta prohibici\u00f3n, es posible considerar que la misma se apoya en las \u00a0 competencias del legislador estatutario para regular la materia. De esta manera \u00a0 y atendiendo el texto los incisos segundo y tercero, el Gobierno podr\u00eda \u00a0 inscribirse a efectos de realizar la campa\u00f1a correspondiente no contando, sin \u00a0 embargo, con la posibilidad de acceder a los medios de comunicaci\u00f3n referidos en \u00a0 el tercer inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26.3. La autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los gobiernos no puede \u00a0 comprender a los gobiernos de niveles territoriales diferentes. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n se ajusta al derecho que tienen las entidades territoriales para \u00a0 administrar sus propios asuntos (art. 287) y a lo dispuesto para el caso de los \u00a0 municipios en el art\u00edculo 316 del texto constitucional. En esa medida, no podr\u00eda \u00a0 por ejemplo el Presidente de la Rep\u00fablica llevar a efecto una campa\u00f1a a favor de \u00a0 un determinado mecanismo de participaci\u00f3n que se despliega en los niveles \u00a0 departamental o territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26.4. Incorporar la abstenci\u00f3n como una de las actitudes posibles frente \u00a0 a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana encuentra inequ\u00edvoco fundamento \u00a0 constitucional en tanto no solo se trata de una forma colectiva de actuaci\u00f3n \u00a0 protegida por el art\u00edculo 40 sino que, adicionalmente, es profundamente \u00a0 respetuosa de la libertad individual que garantiza al individuo la asunci\u00f3n de \u00a0 comportamientos activos o pasivos frente a determinadas expresiones sociales \u00a0 (arts. 1 y 16). Asimismo y considerando que varios de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana exigen la satisfacci\u00f3n de determinados umbrales a \u00a0 efectos de que la decisi\u00f3n que se adopte resulte factible, la decisi\u00f3n de \u00a0 promover la abstenci\u00f3n puede considerarse no solo una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 libertad individual sino una forma efectiva de acci\u00f3n pol\u00edtica compatible con el \u00a0 deber de todo ciudadano de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria \u00a0 del pa\u00eds (art. 95.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, en la sentencia C-041 de 2004 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se \u00a0 puede concluir que la abstenci\u00f3n activa, en el referendo\u00a0 derogatorio y \u00a0 aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta popular, as\u00ed como aqu\u00e9lla que \u00a0 convoca a asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos, por cuanto los ciudadanos pueden no votar con el fin de que no se \u00a0 cumpla el umbral requerido por la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de su \u00a0 validez. La eficacia jur\u00eddica de estos mecanismos de participaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 condicionada al cumplimiento del porcentaje del censo electoral exigido. As\u00ed, \u00a0 para que cualquiera de ellos surta efectos jur\u00eddicos es necesario un n\u00famero \u00a0 determinado de votos v\u00e1lidos. En esta medida, no basta que el texto reformatorio \u00a0 o que se pretende derogar, para el caso del referendo, sea aprobado por la \u00a0 mayor\u00eda de los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral requerido para \u00a0 efectos de determinar si la mayor\u00eda aprob\u00f3 o improb\u00f3 la reforma.\u00a0 Lo mismo \u00a0 ocurre para el caso del plebiscito, pues es necesario que concurran a las urnas \u00a0 por lo menos la mayor\u00eda del censo electoral, despu\u00e9s, si se determinar\u00e1 si fue \u00a0 aprobado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 abstenci\u00f3n en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n que se \u00a0 materializan por medio del voto, al igual que sucede con el referendo \u00a0 constitucional aprobatorios, es protegida constitucionalmente. De esta forma, la \u00a0 Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la revocatoria del \u00a0 mandato y consulta popular, la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es \u00a0 una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 permitido al \u00a0 legislador establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto \u00a0 participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales. En consecuencia, se \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados \u00a0 con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados.\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 403 de 1997.\u201d[228] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26.5. As\u00ed las cosas, el \u00a0 reconocimiento de las tres actitudes posible frente a un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, guarda correspondencia con su naturaleza y con la forma \u00a0 en que en la actualidad se encuentran regulados por la Constituci\u00f3n. La Corte \u00a0 declarara la exequibilidad del art\u00edculo 34 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27. Art\u00edculo 35 (T\u00edtulo III, cap\u00edtulo \u00a0 II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. L\u00edmites en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 \u00a0 anualmente la suma m\u00e1xima de dinero que se podr\u00e1 destinar al desarrollo de una \u00a0 campa\u00f1a a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y la suma m\u00e1xima de los aportes de cada ciudadano u organizaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo 12 de esta ley. Asimismo \u00a0 podr\u00e1 investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se \u00a0 presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27.1. El art\u00edculo 35 \u00a0se limita a establecer tres competencias a cargo del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 En efecto, a dicha autoridad le corresponde (i) fijar la suma m\u00e1xima de las \u00a0 campa\u00f1as, (ii) determinar la suma m\u00e1xima de aportes de los ciudadanos u \u00a0 organizaciones siguiendo las reglas previstas en el art\u00edculo 12 en materia de \u00a0 financiaci\u00f3n de recolecci\u00f3n de apoyos y (iii) investigar el posible \u00a0 incumplimiento de las normas establecidas. Para la Corte, las tres competencias \u00a0 que se derivan del art\u00edculo 35 son compatibles con la Constituci\u00f3n dado que, \u00a0 adem\u00e1s de encuadrarse en las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional \u00a0 Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar los procesos \u00a0 electorales, encuentran apoyo en la necesidad de asegurar la igualdad electoral, \u00a0 de proteger el pluralismo y evitar la corrupci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es del caso \u00a0 remitirse a lo se\u00f1alado sobre el particular al adelantar el examen del art\u00edculo \u00a0 12 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27.2. La Corte, en \u00a0 consecuencia, declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28. Art\u00edculo 36 (T\u00edtulo III, cap\u00edtulo \u00a0 III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que requieren votaci\u00f3n \u00a0 popular. Luego de cumplir con los requisitos y el \u00a0 procedimiento establecido en la presente ley para el Referendo, el plebiscito, \u00a0 la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato se proceder\u00e1 a la votaci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28.1. El \u00a0 art\u00edculo 36 del proyecto de ley establece que una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 que anteceden la votaci\u00f3n popular en los mecanismos que as\u00ed lo requieren se \u00a0 proceder\u00e1 a llevarla a cabo. Dicha votaci\u00f3n popular procede \u00fanicamente en el \u00a0 caso del referendo, el plebiscito, la consulta popular y la revocatoria del \u00a0 mandato. Este art\u00edculo no plantea cuesti\u00f3n constitucional alguna. Se trata del \u00a0 se\u00f1alamiento de la etapa siguiente a la convocatoria de la votaci\u00f3n. Es claro \u00a0 que por no requerirla, no son mencionados los otros mecanismos objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n en la ley, esto es, la iniciativa legislativa y normativa, de una \u00a0 parte, y el cabildo abierto, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28.2. La Corte declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29. Art\u00edculos 37 y 38 (T\u00edtulo III, \u00a0 cap\u00edtulo III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Reglas especiales de la tarjeta electoral o del mecanismo \u00a0 electr\u00f3nico de votaci\u00f3n seg\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo contemplado en el art\u00edculo anterior, se deben tener en \u00a0 cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n de cada \u00a0 iniciativa de participaci\u00f3n ciudadana los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cuando aplique para el referendo y este se refiera a un solo tema se contar\u00e1 con \u00a0 una casilla para el voto en bloque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No \u00a0 podr\u00e1n ser objeto de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado y las \u00a0 preguntas que se formulen al pueblo estar\u00e1n redactadas en forma clara, de tal \u00a0 manera que puedan contestarse con un s\u00ed o un no; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La tarjeta electoral o el \u00a0 mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n para la consulta sobre la convocatoria a una \u00a0 asamblea constituyente deber\u00e1 ser dise\u00f1ado de tal forma que los electores puedan \u00a0 votar con un s\u00ed o un no la convocatoria y, separadamente, los temas que ser\u00e1n \u00a0 competencia de la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.1. \u00a0 \u00a0Los \u00a0art\u00edculos 37 y 38 se encuentran estrechamente relacionados en tanto se \u00a0 ocupan de las reglas aplicables a la tarjeta electoral o al mecanismo \u00a0 electr\u00f3nico de votaci\u00f3n: contemplan una exigencia general para la \u00a0 tarjeta electoral o el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n; y tres reglas \u00a0 especiales de aquella o \u00e9ste, para el caso del referendo, la consulta popular, \u00a0 el plebiscito y la convocatoria a una asamblea nacional constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.2. El \u00a0 art\u00edculo 37 (i) ordena que la tarjeta electoral o el mecanismo electr\u00f3nico \u00a0 garanticen la posibilidad de los ciudadanos de expresar libremente su decisi\u00f3n. \u00a0 El articulo 38 prescribe (ii) que para el caso de un referendo que se ocupe de \u00a0 un \u00fanico tema deber\u00e1 incluirse una casilla para el voto en bloque; (ii) que para \u00a0 el caso del plebiscito o la consulta popular est\u00e1 prohibida la inclusi\u00f3n \u00a0 de proyectos de articulado y ordenado que las preguntas formuladas \u00a0 est\u00e9n revestidas de claridad y puedan ser contestadas con un s\u00ed o un no; y (iii) \u00a0 en el caso de la votaci\u00f3n para la convocatoria de una Asamblea Constituyente \u00a0 debe asegurarse que los ciudadanos puedan votar por un s\u00ed o por un no y, \u00a0 respecto de las materias que ser\u00e1n competencia de la asamblea, deber\u00e1 permitirse \u00a0 su votaci\u00f3n separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0 encuentra objeci\u00f3n constitucional al contenido normativo que se deriva del \u00a0 art\u00edculo 37 en tanto se orienta a asegurar, de manera compatible con el art\u00edculo \u00a0 258 de la Constituci\u00f3n, que la decisi\u00f3n de los ciudadanos sea absolutamente \u00a0 libre y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desprovista de \u00a0 coacci\u00f3n alguna. Adicionalmente, prever el uso de medios electr\u00f3nicos para la \u00a0 votaci\u00f3n se encuentra conforme con la regla constitucional incluida en el citado \u00a0 art\u00edculo constitucional de acuerdo con la cual es posible el \u201cuso de medios \u00a0 electr\u00f3nicos o inform\u00e1ticos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.3. La regulaci\u00f3n del contenido de la tarjeta electoral contenida en el \u00a0 art\u00edculo 38 \u00a0para el caso del referendo, no se opone tampoco a ninguna exigencia \u00a0 constitucional. Lo all\u00ed dispuesto es una regla que es sustancialmente igual a la \u00a0 incluida en la \u00faltima frase del art\u00edculo 42 de la Ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regla para votar en bloque el articulado en un referendo relativo a un \u00fanico \u00a0 tema no afecta la libertad del elector tal y como fue ello destacado por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003. S\u00ed se afecta tal libertad y \u00a0 se impulsa un contenido plebiscitario, advirti\u00f3 la Corte, cuando se permite la \u00a0 votaci\u00f3n en bloque de referendos multitem\u00e1ticos. En aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, un referendo es, \u00a0 como ya se explic\u00f3, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o \u00a0 rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3\u00ba de la Ley 134 de 1994). La \u00a0 posibilidad de voto en bloque de un referendo referido a un mismo tema es \u00a0 entonces compatible con esa figura jur\u00eddica y con la protecci\u00f3n a la libertad \u00a0 del elector, pues si varias preguntas versan sobre un mismo asunto, es razonable \u00a0 suponer que tienen una orientaci\u00f3n semejante y persiguen prop\u00f3sitos comunes. Por \u00a0 consiguiente, la posibilidad de que el ciudadano pueda, si lo desea, votar en \u00a0 bloque esas disposiciones sobre una misma materia no desconoce la doble \u00a0 exigencia de lealtad y claridad, puesto que el ciudadano se pronuncia sobre un \u00a0 tema homog\u00e9neo regulado en diferentes disposiciones. En cambio, la situaci\u00f3n \u00a0 var\u00eda sustancialmente si el referendo es multitem\u00e1tico con un alto grado de \u00a0 heterogeneidad, pues en ese evento, es obvio que la orientaci\u00f3n de los distintos \u00a0 temas no es siempre la misma ya que se trata de asuntos independientes e \u00a0 inconexos. \u00bfCu\u00e1l puede ser la raz\u00f3n para que se autorice a los ciudadanos a \u00a0 apoyar o rechazar globalmente una serie de reformas muy diversas, si no es en el \u00a0 fondo permitir que se exprese una manifestaci\u00f3n de confianza o desconfianza en \u00a0 los proponentes del referendo? Pero eso no es un referendo ya que \u00e9ste es una \u00a0 decisi\u00f3n ciudadana sobre un proyecto de norma jur\u00eddica, y no una manifestaci\u00f3n \u00a0 de apoyo o rechazo a un gobierno sea en su investidura o a pol\u00edticas de su \u00a0 exclusiva competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En esa medida la \u00a0 prescripci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 38 se ajusta al precedente de este \u00a0 Tribunal y a las exigencias constitucionales relevantes en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.4. El literal b) del art\u00edculo 38 se \u00a0 refiere al contenido de la tarjeta electoral en las consultas populares y los \u00a0 plebiscitos. La prohibici\u00f3n de aprobar mediante el plebiscito \u2013o la consulta \u00a0 popular- un determinado proyecto de articulado, atiende a su naturaleza y a las \u00a0 definiciones adoptadas sobre el particular en dicha ley. Sobre ello cabe \u00a0 precisar que esta restricci\u00f3n, no obsta para que pueda versar sobre materias y \u00a0 contenidos normativos, susceptibles de expresarse y desarrollarse a trav\u00e9s de \u00a0 normas jur\u00eddicas en actuaciones posteriores de autoridades y \u00f3rganos \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que en el caso del plebiscito el pueblo apoya o rechaza una \u00a0 determinada decisi\u00f3n del ejecutivo y en el de la consulta popular plantea una \u00a0 pregunta de car\u00e1cter general, es admisible que el legislador estatutario \u00a0 establezca la alternativa del s\u00ed o del no sin prever la alternativa del voto en \u00a0 blanco. Esta posibilidad solo est\u00e1 ordenada, seg\u00fan se sigue del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 actual art\u00edculo 258, para la elecci\u00f3n de los miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas o de los alcaldes, gobernadores o presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 prohibida, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de \u00a0 2003, para el caso de los referendos constitucionales regulados en el art\u00edculo \u00a0 378 de la Constituci\u00f3n[229].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.5. El \u00a0 literal c) del art\u00edculo 38 relacionado con la tarjeta electoral de la \u00a0 convocatoria a una Asamblea Constituyente suscita algunas consideraciones \u00a0 especiales. Ellas no se siguen de la exclusi\u00f3n del voto en blanco amparada por \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso y por el precedente que se sigue de la \u00a0 sentencia C-180 de 1994 al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la \u00a0 actual Ley 134 de 1994[230].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.5.1. El \u00a0 problema surge de la escisi\u00f3n que hace el literal entre la votaci\u00f3n para la \u00a0 convocatoria de la Asamblea Constituyente y la determinaci\u00f3n de los temas que \u00a0 definir\u00e1n su competencia. En la regulaci\u00f3n anterior, que la Corte encontr\u00f3 \u00a0 exequible, no se contemplaba la regla especial ahora establecida. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la escisi\u00f3n podr\u00eda llegar a considerarse contraria al art\u00edculo 376 \u00a0 de la Constituci\u00f3n dado que, a pesar de otorgarle al pueblo la \u00faltima palabra \u00a0 respecto de la convocatoria de una Asamblea, le asigna al Legislador la \u00a0 determinaci\u00f3n previa de la competencia, el per\u00edodo y la composici\u00f3n. A \u00a0 diferencia de ello, la norma examinada somete a la consideraci\u00f3n del pueblo cada \u00a0 uno de los temas que ser\u00e1n de la competencia de la Asamblea. La asignaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n al pueblo parece contravenir el texto del art\u00edculo 376 que dejaba \u00a0 radicada en \u00e9l, no la decisi\u00f3n de los temas objeto de la Asamblea, sino su \u00a0 convocatoria de acuerdo a las materias que fueran establecidas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que si la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 le otorg\u00f3 al Pueblo la posibilidad de decidir la convocatoria de una \u00a0 Asamblea Constituyente, con mayor raz\u00f3n le confiere la posibilidad de establecer \u00a0 las materias que pueden ser abordadas por \u00e9sta. Dicha interpretaci\u00f3n no solo \u00a0 favorece procesos de deliberaci\u00f3n extendidos en relaci\u00f3n con las materias que \u00a0 podr\u00edan ser objeto de ajuste constituyente -mediante un mecanismo que incluso \u00a0 podr\u00eda conducir a la sustituci\u00f3n de la Carta- sino que, adicionalmente, favorece \u00a0 la libertad del elector, en tanto no lo enfrenta al dilema de aprobar la \u00a0 convocatoria de una Asamblea Constituyente a pesar de no estar de acuerdo con \u00a0 algunos de los temas definidos por el Legislador o de no aprobarla a pesar de su \u00a0 acuerdo con la modificaci\u00f3n de algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.5.2. La tarjeta electoral o el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n para esta \u00a0 consulta debe asegurar que los ciudadanos puedan votar con \u201csi\u201d o \u201cno\u201d la \u00a0 convocatoria y, separadamente, los temas que ser\u00e1n de competencia de la \u00a0 Asamblea. Esta regulaci\u00f3n pone de presente que el alcance de las atribuciones de \u00a0 dicha Asamblea depende completamente del pronunciamiento del Pueblo, quien es el \u00a0 que define su extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente convocada no es \u00a0 omn\u00edmoda para ocuparse de cualquier asunto constitucional, en tanto su actuaci\u00f3n \u00a0 debe ser el reflejo de la voluntad del Pueblo expresada en el acto electoral de \u00a0 consulta mediante el cual ha decidido conformarla. De esta manera, el Pueblo en \u00a0 quien reside la soberan\u00eda -C.P., art 3\u00ba- determina el \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n. Al \u00a0 hacerlo, la Asamblea exclusivamente podr\u00e1 desarrollar los temas para los que fue \u00a0 convocada y s\u00f3lo sobre ellos adoptar\u00e1 decisiones que tendr\u00e1n rango \u00a0 constitucional. Las normas constitucionales que llegare a expedir m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los l\u00edmites tem\u00e1ticos dispuestos por el Pueblo, carecer\u00edan de validez y, en \u00a0 consecuencia, podr\u00edan ser objeto de control judicial ante la Corte \u00a0 Constitucional por v\u00eda de demanda ciudadana en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.5.3. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Corte considera posible esta opci\u00f3n del constituyente advirtiendo, en \u00a0 todo caso, que la aprobaci\u00f3n de los temas deber\u00e1 cumplir la exigencia general \u00a0 establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n conforme al \u00a0 cual se requiere la aprobaci\u00f3n de una tercera parte del censo electoral. En esa \u00a0 medida, la Asamblea convocada podr\u00e1 ocuparse de los temas que obtuvieron la \u00a0 votaci\u00f3n requerida por el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.6. De \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 37 y 38 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30. Art\u00edculos 39 (T\u00edtulo III, cap\u00edtulo \u00a0 III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Remisi\u00f3n. Las reglas sobre publicidad, encuestas, \u00a0 escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicar\u00e1n a \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que requieren de votaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30.1. El \u00a0art\u00edculo 39 dispone que las reglas establecidas en la normatividad \u00a0 electoral se aplicar\u00e1n a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que exijan la \u00a0 votaci\u00f3n popular. Para la Corte el art\u00edculo examinado es constitucional si se \u00a0 interpreta que la remisi\u00f3n a la normatividad electoral que se prescribe se \u00a0 refiere, a efectos de no desconocer la reserva de ley estatutaria, a aquellas \u00a0 disposiciones en materia electoral que tengan la condici\u00f3n de normas \u00a0 estatutarias. \u00a0 Sobre el particular, la sentencia C-180 de 1994 fij\u00f3 un precedente relevante al \u00a0 examinar una disposici\u00f3n que establec\u00eda una remisi\u00f3n al R\u00e9gimen Pol\u00edtico y \u00a0 Municipal a fin de fijar las materias excluidas de la iniciativa normativa. Dijo \u00a0 en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la Corte declarar\u00e1\u00a0 inexequible la \u00a0 delegaci\u00f3n que en favor de la ley ordinaria\u00a0 hizo el legislador, al \u00a0 autorizar que por esta v\u00eda puedan excluirse de\u00a0 la iniciativa popular \u00a0 normativa las materias que sean de competencia privativa de los gobernadores o \u00a0 alcaldes, seg\u00fan lo establecido &#8220;en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen \u00a0 Municipal o en las normas que lo modifiquen&#8221;. El se\u00f1alamiento de \u00a0 restricciones a la iniciativa\u00a0 popular s\u00f3lo puede efectuarse mediante Ley \u00a0 estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30.2. De esta manera la prohibici\u00f3n \u00a0 -prima facie- de un reenv\u00edo por parte de las leyes estatutarias a otras \u00a0 disposiciones, se funda en la obligaci\u00f3n de respetar estrictamente la reserva \u00a0 competencial y procedimental que frente a determinado tipo de materias fijo el \u00a0 constituyente. Sobre ello la sentencia C-670 de 2001 destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 interpretaci\u00f3n estricta de la \u00f3rbita de las leyes estatutarias, animada por la \u00a0 necesidad de evitar que su radio de acci\u00f3n\u00a0 se ampl\u00ede hasta el punto de \u00a0 vaciar la competencia de las leyes ordinarias, no significa que las materias que \u00a0 le son propias pueden ser objeto de otros instrumentos jur\u00eddicos.\u00a0 En este \u00a0 sentido, el principio de reserva material que la Carta Pol\u00edtica ha definido para \u00a0 estas leyes es inmodificable y ninguna autoridad estatal est\u00e1 habilitada para \u00a0 interferir con la competencia privativa del legislador estatutario.\u00a0 Esta \u00a0 regla se extiende no s\u00f3lo a los eventos en que se pretenda expedir normas acerca \u00a0 de los temas se\u00f1alados en el art\u00edculo 152 Superior sin acatar los lineamientos \u00a0 constitucionales, sino adem\u00e1s, a las reproducciones parciales o totales de los \u00a0 textos estatutarios que sin ning\u00fan prop\u00f3sito aut\u00f3nomo \u2013como, por ejemplo, la \u00a0 compilaci\u00f3n normativa: valiosa y deseable dentro de un ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 caracterizado por una inmensa producci\u00f3n normativa no sistematizada- duplican \u00a0 indebida e innecesariamente en leyes ordinarias o en decretos, disposiciones que \u00a0 est\u00e1n sometidas a restricciones en su proceso de formaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 regla, que va de la mano de la doctrina constitucional elaborada en la materia, \u00a0 busca preservar la coordinaci\u00f3n y coherencia del sistema de fuentes de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y defiende las competencias delineadas por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en materia legislativa.\u00a0 Su fundamento se encuentra antes que en \u00a0 un capricho formalista, en la necesidad de preservar la integridad de \u00a0 ciertos asuntos esenciales dentro de la comunidad pol\u00edtica que se han sometido a \u00a0 un procedimiento de creaci\u00f3n calificado, para asegurar un proceso de \u00a0 deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n m\u00e1s intenso, una estabilidad normativa y un control \u00a0 oportuno sobre su contenido.\u201d (Negrillas no hacen parte del texto \u00a0 original)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30.3. Al margen de lo anterior, el \u00a0 condicionamiento que se establecer\u00e1 tiene la virtud de asegurar que las \u00a0 disposiciones a las que se remite el proyecto han sido objeto de un control \u00a0 previo por parte de esta Corporaci\u00f3n y, en esa medida, no existe el riesgo de \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Podr\u00eda objetarse la regla que se establecer\u00e1 \u00a0 indicando que el reenv\u00edo que hace el art\u00edculo examinado implica que el \u00a0 legislador estatutario modific\u00f3 la naturaleza de las normas a las que se remite \u00a0 promoviendo su mutaci\u00f3n en disposiciones estatutarias. Esta Corte considera que \u00a0 no es suficiente tal razonamiento para evitar la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0 dado que lo que se pretende con las reglas en materia de aprobaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones estatutarias es cualificar el debate alrededor de cada una de \u00a0 ellas y, en esa medida, la remisi\u00f3n no garantiza que la disposici\u00f3n incorporada \u00a0 sea considerada y valorada en los mismos t\u00e9rminos que los otros art\u00edculos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30.4. As\u00ed pues el art\u00edculo 39 ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible, \u00a0 bajo el entendimiento de que la remisi\u00f3n procede hacia aquellas disposiciones en \u00a0 materia electoral que tengan car\u00e1cter estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Remisi\u00f3n. Las reglas sobre publicidad, encuestas, \u00a0 escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral \u00a0aplicar\u00e1n a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que requieren de votaci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31. Art\u00edculo 40 (T\u00edtulo III, cap\u00edtulo \u00a0 III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n. Durante los estados de \u00a0 conmoci\u00f3n interior, guerra exterior o emergencia econ\u00f3mica, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros mediante decreto, podr\u00e1 suspender \u00a0 la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Igual \u00a0 facultad le asiste al Gobierno Nacional para suspender la votaci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana si se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n \u00a0 para los votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del decreto, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, presentar\u00e1 un informe motivado al Congreso, sobre \u00a0 las razones que determinaron la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, \u00a0 el decreto legislativo de suspensi\u00f3n para que esta decida, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0 de los veinte (20) d\u00edas siguientes, sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno \u00a0 no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de \u00a0 oficio y en forma inmediata su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dos meses despu\u00e9s de haberse levantado el estado de conmoci\u00f3n, o de \u00a0 haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha desaparecido el ambiente de \u00a0 intimidaci\u00f3n para los votantes, deber\u00e1 realizarse la votaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que hab\u00eda sido aplazada, conforme al presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31.1. El art\u00edculo 40 \u00a0confiere al Presidente de la Rep\u00fablica una facultad para suspender la \u00a0 realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n en los mecanismos que as\u00ed lo requieren. Para ello \u00a0 determina (i) que la suspensi\u00f3n ser\u00e1 posible durante los estados de conmoci\u00f3n \u00a0 interior, guerra exterior o emergencia econ\u00f3mica o cuando se observare un \u00a0 ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes, (ii) que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n del decreto, el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 \u00a0 presentar un informe motivado al Congreso exponiendo las razones de su decisi\u00f3n, \u00a0 (iii) que al d\u00eda siguiente a tal expedici\u00f3n deber\u00e1 remitir a la Corte \u00a0 Constitucional el decreto quien, para su revisi\u00f3n, contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de veinte d\u00edas, (iv) que si el decreto no es remitido la Corte \u00e9sta lo \u00a0 aprehender\u00e1 de oficio. Adicionalmente prev\u00e9 (v) que dos meses despu\u00e9s de \u00a0 levantado el estado de conmoci\u00f3n o de haber desaparecido el ambiente de \u00a0 intimidaci\u00f3n,\u00a0 deber\u00e1 llevarse a efecto la votaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31.2. Para la Corte, pese a \u00a0 que el art\u00edculo bajo examen tiene varias similitudes con diferentes \u00a0 disposiciones de la Ley 134 de 1994 que se refieren a la suspensi\u00f3n del \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n tal y como se constata al confrontar su texto con los \u00a0 art\u00edculos 43 y 57 de dicho texto, (i) existen diferencias relativas a los \u00a0 supuestos que permiten proceder con la suspensi\u00f3n y (ii) el art\u00edculo juzgado \u00a0 comprende tambi\u00e9n a la revocatoria del mandato que en el art\u00edculo 60 de la Ley \u00a0 134 de 1994 no contemplaba una regulaci\u00f3n semejante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31.2.1. Aunque la disposici\u00f3n es imprecisa en el uso de las expresiones, \u00a0 entiende la Corte que la facultad de suspensi\u00f3n es procedente no solo en los \u00a0 eventos expresamente se\u00f1alados all\u00ed, sino tambi\u00e9n en los casos de estados de \u00a0 excepci\u00f3n por emergencia social y ambiental. Tal es la conclusi\u00f3n dado que en \u00a0 todos los estados de excepci\u00f3n podr\u00eda justificarse la suspensi\u00f3n regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, habilitar \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica para suspender la votaci\u00f3n de un determinado \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, en casos en los que no ha sido formalmente \u00a0 declarado alguno de los estados de excepci\u00f3n regulados por los art\u00edculos 212, \u00a0 213 y 215 de la Carta, desconocer\u00eda el principio democr\u00e1tico y pondr\u00eda en riesgo \u00a0 la efectividad de los mecanismos de participaci\u00f3n, confiri\u00e9ndole una facultad \u00a0 extraordinaria no contemplada por la Constituci\u00f3n. En esa medida, se impone \u00a0 declarar inexequible del art\u00edculo 40 la expresi\u00f3n \u201cIgual facultad le asiste \u00a0 al Gobierno Nacional para suspender la votaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana si se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes.\u201d y \u00a0 la expresi\u00f3n \u201co de haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha \u00a0 desaparecido el ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes,\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicha decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 estima pertinente advertir que la existencia de un ambiente de intimidaci\u00f3n para \u00a0 los votantes podr\u00eda cumplir las condiciones para la declaraci\u00f3n de un estado de \u00a0 excepci\u00f3n y, en consecuencia, solo despu\u00e9s de hacerlo ser\u00eda justificable la \u00a0 suspensi\u00f3n del certamen electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31.2.2. En segundo lugar, la remisi\u00f3n que debe hacerse al Congreso del informe \u00a0 debidamente motivado, se encuentra plenamente amparada en las disposiciones que \u00a0 regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 214 num. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31.2.4. En cuarto lugar, la Corte debe se\u00f1alar que a pesar de que el t\u00e9rmino \u00a0 asignado para adelantar el control de constitucionalidad del decreto de \u00a0 suspensi\u00f3n podr\u00eda justificarse en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de urgencia, ello no \u00a0 puede desconocer los plazos establecidos por la Constituci\u00f3n. En efecto, no \u00a0 obstante que durante los estados de excepci\u00f3n los t\u00e9rminos para decidir se \u00a0 reducen a una tercera parte, la disposici\u00f3n acusada sugiere que todo el tr\u00e1mite \u00a0 de constitucionalidad ante la Corte -incluyendo los t\u00e9rminos para la eventual \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, para las intervenciones ciudadanas y del Procurador y para \u00a0 la elaboraci\u00f3n y registro del proyecto de fallo- as\u00ed como para su votaci\u00f3n debe \u00a0 producirse en ese mismo t\u00e9rmino (20 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 all\u00ed dispuesto debe interpretarse a la luz de lo que consagran los numerales 1, \u00a0 2, 4 y 5 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como en lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 36, 37 y 38 del Decreto 2067 de 1991, relativos a los estados de \u00a0 excepci\u00f3n. Esto implica que el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para decidir, en plena armon\u00eda \u00a0 con el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, empezar\u00e1 a contarse una vez venza \u00a0 el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo[231].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31.3. Finalmente es necesario precisar que aunque \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00fanicamente alude al levantamiento del estado de \u00a0 conmoci\u00f3n lo que all\u00ed se prescribe es aplicable a la totalidad de eventos \u00a0 excepcionales regulados por el art\u00edculo 40 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31.4. As\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos expuestos, \u00a0 ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cIgual facultad le asiste al Gobierno \u00a0 Nacional para suspender la votaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 si se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes.\u201d y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co de haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha desaparecido \u00a0 el ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes,\u201d. En lo \u00a0 dem\u00e1s el art\u00edculo 40 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes del \u00a0 art\u00edculo 40, objeto de inexequibilidad se identifican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n. Durante los estados de \u00a0 conmoci\u00f3n interior, guerra exterior o emergencia econ\u00f3mica, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros mediante decreto, podr\u00e1 suspender \u00a0 la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Igual facultad le asiste al Gobierno Nacional para suspender la votaci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana si se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n \u00a0 para los votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del decreto, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, presentar\u00e1 un informe motivado al Congreso, sobre \u00a0 las razones que determinaron la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, \u00a0 el decreto legislativo de suspensi\u00f3n para que esta decida, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0 de los veinte (20) d\u00edas siguientes, sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno \u00a0 no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de \u00a0 oficio y en forma inmediata su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dos meses despu\u00e9s de haberse levantado el estado de conmoci\u00f3n, o \u00a0 de haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha desaparecido el ambiente de \u00a0 intimidaci\u00f3n para los votantes, deber\u00e1 realizarse la votaci\u00f3n del mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana que hab\u00eda sido aplazada, conforme al presente \u00a0 art\u00edculo. (Disposiciones inexequibles, tachadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32. Art\u00edculo 41 (T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo \u00a0 IV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Car\u00e1cter de la decisi\u00f3n y requisitos. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria en todo mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica cuando se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En \u00a0 el plebiscito que haya participado m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del censo \u00a0 electoral vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 el Referendo que el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes y que \u00a0 el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que \u00a0 integran el censo electoral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En \u00a0 la consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto \u00a0 afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos, siempre y cuando haya \u00a0 participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el \u00a0 respectivo censo electoral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se \u00a0 entiende que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si as\u00ed lo aprueba, \u00a0 cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las \u00a0 reglas definidas por el pueblo en la consulta no podr\u00e1n ser variadas \u00a0 posteriormente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En \u00a0 la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad m\u00e1s uno de \u00a0 los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que \u00a0 el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votaci\u00f3n \u00a0 total v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario. Si \u00a0 como resultado de la votaci\u00f3n no se revoca el mandato del gobernador o del \u00a0 alcalde, no podr\u00e1 volver a intentarse en lo que resta de su per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1. El \u00a0 art\u00edculo 41 del proyecto establece las condiciones de apoyo en la votaci\u00f3n \u00a0 que deben cumplirse para que un determinado pronunciamiento popular sea \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.1. Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0 para el caso del plebiscito -art 41.a- no merece cuestionamiento alguno. \u00a0 En esta materia, como se ha tenido oportunidad de se\u00f1alar en otros apartes de \u00a0 esta providencia, el constituyente se limit\u00f3 a hacer una referencia m\u00ednima al \u00a0 mecanismo, de manera tal que el legislador estatutario dispone de un margen \u00a0 amplio para la configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla establecida en el literal a) \u00a0 demanda la participaci\u00f3n de la mayor\u00eda del censo electoral. Esta disposici\u00f3n, \u00a0 que regula el m\u00ednimo de participaci\u00f3n, debe complementarse con el actual \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 134 de 1994, encontrado exequible en la sentencia C-180 de \u00a0 1994 y en el que se estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por la mayor\u00eda del \u00a0 censo electoral. Se trata entonces de dos reglas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 41 examinado \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.2. Para el caso del referendo \u00a0 -art 41.b- se establece una \u00fanica prescripci\u00f3n para todas sus modalidades. \u00a0 Dicha regla indica que el referendo ha sido aprobado si, participando un n\u00famero \u00a0 mayor a la cuarta parte del censo electoral, la propuesta del mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n es aprobada por la mitad m\u00e1s uno de los sufragantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta regla debe precisarse \u00a0 a efectos de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En efecto, en el caso \u00a0 del referendo legal derogatorio y del referendo constitucional derogatorio \u00a0 regulados en los art\u00edculos 170 y 377 respectivamente, se establece como \u00a0 condici\u00f3n una regla diferente a la establecida por el proyecto de ley y que \u00a0 consiste en exigir la participaci\u00f3n de la cuarta parte del censo electoral. De \u00a0 este modo, debe interpretarse que la exigencia all\u00ed prevista, en relaci\u00f3n con la \u00a0 participaci\u00f3n m\u00ednima de participaci\u00f3n, no se aplica a los referendos regulados \u00a0 en los art\u00edculos 170 y 377 de la Constituci\u00f3n, que se rigen por las normas \u00a0 superiores dispuestas en estos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en el \u00a0 caso del referendo constitucional aprobatorio al que alude el art\u00edculo 378 de la \u00a0 Constituci\u00f3n la participaci\u00f3n de m\u00e1s de la cuarta parte del censo electoral y, \u00a0 en esa medida, la disposici\u00f3n examinada es compatible con lo all\u00ed dispuesto. La \u00a0 fijaci\u00f3n de esta regla para las modalidades restantes de referendo -referendo \u00a0 territorial y referendo legal aprobatorio- que\u00a0 no cuentan con una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica al respecto, resulta compatible con la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.3. Para la \u00a0 consulta popular -art 41.c-, el proyecto de ley establece una regla \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n disponiendo como condici\u00f3n para la decisi\u00f3n \u00a0 afirmativa, la exigencia de que en esa direcci\u00f3n voten la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0 sufragios v\u00e1lidos y participe la tercera parte de los electores que componen el \u00a0 censo electoral. Se trata, insiste la Corte, de un asunto comprendido por la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.4. La exigencia para considerar \u00a0 convocada la Asamblea Constituyente -art 41.d- reitera la regla \u00a0 establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n. Ella prev\u00e9 \u00a0 que se requiere la aprobaci\u00f3n de la tercera parte de los integrantes del censo \u00a0 electoral y que las reglas fijadas por el pueblo no pueden ser variadas \u00a0 posteriormente. Esta disposici\u00f3n responde adecuadamente al principio democr\u00e1tico \u00a0 en tanto asegura que la manifestaci\u00f3n del pueblo en una materia pol\u00edticamente \u00a0 significativa como lo es el ajuste de la Constituci\u00f3n por un \u00f3rgano con \u00a0 funciones constituyentes sea respetada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.5. El \u00faltimo de los literales del \u00a0 art\u00edculo examinado establece una regla particular en relaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones de prosperidad de la revocatoria del mandato -art 41.e-, que \u00a0 implica un ajuste a lo que hab\u00eda establecido la Ley 741 de 2002 mediante la cual \u00a0 se modific\u00f3, a su vez la Ley 134 de 1994. A efectos de emprender el an\u00e1lisis la \u00a0 Corte recordar\u00e1 el r\u00e9gimen que ha establecido en esta materia el legislador \u00a0 estatutario y las consideraciones que ha formulado en el pasado al respecto, a \u00a0 fin de establecer si la nueva regla se opone a la Constituci\u00f3n o si, por el \u00a0 contrario, es un asunto que el legislador pod\u00eda fijarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.5.1. La regulaci\u00f3n estatutaria que \u00a0 establece el porcentaje m\u00ednimo de ciudadanos que debe participar en la votaci\u00f3n \u00a0 que se convoca para la revocatoria, de una parte, y el n\u00famero de votos que deben \u00a0 ser obtenidos a efectos de que ella se abra paso, de otra, ha previsto \u00a0 diferentes condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en vigencia de la Ley 131 \u00a0 de 1994, se establecieron reglas de participaci\u00f3n y de mayor\u00eda calificada con el \u00a0 fin de determinar la procedencia de la revocatoria se\u00f1alando (i) que deb\u00eda \u00a0 participar al menos el sesenta por ciento (60%) de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda \u00a0 en que hab\u00eda sido elegido el mandatario, (ii) que la revocatoria deb\u00eda ser \u00a0 respaldada por el 60% de las personas que participaran en la convocatoria y \u00a0 (iii) que solamente podr\u00edan sufragar quienes lo hubieren hecho en la jornada \u00a0 electoral en la que result\u00f3 electo el respectivo mandatario. Tales reglas fueron \u00a0 reiteradas en la Ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 741 de 2002 \u00a0 modific\u00f3 el r\u00e9gimen anterior prescribiendo (i) que debe participar al menos el \u00a0 cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votaci\u00f3n v\u00e1lida registrada el d\u00eda en \u00a0 que se produjo la elecci\u00f3n del alcalde o gobernador y (ii) que la revocatoria \u00a0 habr\u00e1 de ser respaldada por el mitad m\u00e1s uno de los ciudadanos que participen en \u00a0 la respectiva convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ambas regulaciones existen \u00a0 diferencias significativas. En primer lugar, en la Ley 741 de 2002 se elimina la \u00a0 restricci\u00f3n, consagrada en la Ley 134 de 1994, consistente en prohibir la \u00a0 participaci\u00f3n en este procedimiento de quienes no hubieren concurrido a las \u00a0 elecciones anteriores. Adem\u00e1s del ajuste anterior, se redujo la base m\u00ednima que \u00a0 deb\u00eda participar en el proceso correspondiente y se elimin\u00f3 la regla de mayor\u00eda \u00a0 calificada del sesenta por ciento (60%) pasando a la regla que exige la votaci\u00f3n \u00a0 favorable de la mayor\u00eda absoluta de los participantes en el evento electoral. \u00a0 Estos ajustes tuvieron como resultado la facilitaci\u00f3n del tr\u00e1mite de revocatoria \u00a0 permitiendo no solo la participaci\u00f3n de todos los integrantes del censo \u00a0 electoral sino, al mismo tiempo, reduciendo\u00a0 la base electoral que deb\u00eda \u00a0 participar y la mayor\u00eda requerida para aprobar una revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal que se examina en esta \u00a0 oportunidad prev\u00e9 una nueva modificaci\u00f3n a las reglas aplicables en esta materia \u00a0 la cual. A pesar de no impactar la regla de la mayor\u00eda para tomar la decisi\u00f3n, \u00a0 disminuye el umbral requerido para otorgarle validez al procedimiento, \u00a0 estableciendo la suficiencia de una participaci\u00f3n del 40% de la votaci\u00f3n total \u00a0 valida obtenida en la fecha de elecci\u00f3n del respectivo mandatario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.5.2. Al revisar cada uno de los \u00a0 proyectos de ley en los que se han fijado las reglas anteriores, la Corte ha \u00a0 considerado que el umbral establecido y las mayor\u00edas fijadas respetan los \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.5.2.1. Inicialmente en la \u00a0 sentencia C-011 de 1994, esta Corte expuso las siguientes razones para declarar \u00a0 la constitucionalidad de las exigencias que para la revocatoria del mandato se \u00a0 encontraban establecidas en el proyecto que luego se convertir\u00eda en Ley 131 de \u00a0 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 11 (\u2026) del proyecto que se revisa \u00a0 dispone que s\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico proceder\u00e1 la revocatoria del \u00a0 mandato para gobernadores y alcaldes cuando la decisi\u00f3n popular correspondiente \u00a0 sea adoptada por un n\u00famero de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que \u00a0 participen en la convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea \u00a0 inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al mandatario. \u00a0 A ello se a\u00f1ade la exigencia, reiterada en otros art\u00edculos, de que \u00fanicamente \u00a0 sufraguen quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se escogi\u00f3 \u00a0 al respectivo gobernador o alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para que el mandato pueda entenderse \u00a0 revocado, se necesita -a la luz de la norma legal- una votaci\u00f3n total m\u00ednima del \u00a0 60% de aquella con la cual se produjo la elecci\u00f3n y, s\u00f3lo en el supuesto de que \u00a0 tal porcentaje se alcance, se tendr\u00e1 en cuenta la votaci\u00f3n favorable o \u00a0 desfavorable a la revocatoria: \u00e9sta \u00fanicamente ocurrir\u00e1 si el n\u00famero de votos \u00a0 que la proh\u00edjan es igual al 60% de quienes hayan respondido a la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta disposici\u00f3n se aviene a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica por cuanto encaja en la funci\u00f3n por ella confiada al legislador: \u00a0 la de reglamentar el ejercicio del voto program\u00e1tico (art\u00edculo 259 C.N.). Es \u00a0 claro que dentro de esa reglamentaci\u00f3n juega papel de se\u00f1alada importancia la \u00a0 definici\u00f3n acerca del n\u00famero de sufragios con el cual se produce el efecto \u00a0 concreto de la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, los porcentajes requeridos en este \u00a0 asunto por la ley resultan razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sistema jur\u00eddico debe garantizar por \u00a0 una parte la efectividad del mecanismo de participaci\u00f3n popular y por la otra \u00a0 preservar una estabilidad m\u00ednima en el gobierno de los departamentos y \u00a0 municipios y un n\u00famero suficientemente representativo de la mayor\u00eda del pueblo, \u00a0 impidiendo que cualquier alianza o movimiento propiciado por rivalidades \u00a0 pol\u00edticas o por discrepancias menores con el gobernante conduzca a su \u00a0 revocatoria. Esta, concebida como una sanci\u00f3n pol\u00edtica que el pueblo impone a \u00a0 quien no ha cumplido con el programa ofrecido al postularse, tiene que \u00a0 corresponder exactamente a tal sentido constitucional; no puede degenerar en una \u00a0 fragilidad extrema de la administraci\u00f3n en cuya virtud quien la encabeza deba \u00a0 sucumbir a toda clase de pretensiones e imposiciones bajo la amenaza de que su \u00a0 mandato puede ser f\u00e1cilmente revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, por otra parte, que el 60% de los \u00a0 votos indispensables para revocar se contabiliza sobre un m\u00ednimo del 60% de los \u00a0 sufragios depositados el d\u00eda de la elecci\u00f3n, es decir que en realidad puede \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n de revocatoria un 36% de los electores, cantidad que \u00a0 inclusive es inferior a la se\u00f1alada en el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto \u00a0 para suscribir el memorial por cuyo medio se promueve la revocatoria (40% del \u00a0 total de votos v\u00e1lidos emitidos en la fecha en que se eligi\u00f3 al mandatario). No \u00a0 se puede afirmar, entonces, que el porcentaje previsto en la norma que se \u00a0 analiza haya sido demasiado exigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.5.2.2. Posteriormente, \u00a0 en la sentencia C-180 de 1994, la Corte examin\u00f3 una regla id\u00e9ntica incorporada \u00a0 en el proyecto de ley que sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana luego \u00a0 ser\u00eda sancionado como la Ley 134 de 1994. Estableci\u00f3 en aquella oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n ya que hace \u00a0 parte de la atribuci\u00f3n conferida al legislador en el art\u00edculo 103 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, de reglamentar la revocatoria del mandato, dentro de la cual juega \u00a0 papel importante la definici\u00f3n sobre el n\u00famero de votos v\u00e1lidos requeridos para \u00a0 que se produzca la revocatoria. Lo mismo ha de predicarse de los porcentajes \u00a0 se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esta disposici\u00f3n es garantizar que la \u00a0 petici\u00f3n de revocatoria obedezca a razones de fondo y no al simple capricho \u00a0 personal de unos cuantos ciudadanos, o de un grupo de enemigos personales o \u00a0 pol\u00edticos. Adem\u00e1s, pretende asegurar que exista una base fuerte para convocar a \u00a0 una nueva elecci\u00f3n, al igual que evitar que coaliciones de grupos minoritarios \u00a0 lleven a que toda una comunidad tenga que ocuparse de un asunto que interesa tan \u00a0 s\u00f3lo a unos pocos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos pronunciamientos las disposiciones \u00a0 adoptadas por el legislador en la sentencia C-180 de 1994 fueron consideradas \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n al menos por dos razones. En primer lugar, el \u00a0 Congreso es titular de una competencia amplia y espec\u00edfica en esta materia \u00a0 considerando lo dispuesto por los art\u00edculos 40 y 103 de la Constituci\u00f3n. A su \u00a0 vez, en segundo lugar, el umbral y la votaci\u00f3n fijados impiden que se pueda \u00a0 promover un mecanismo de participaci\u00f3n \u00fanicamente con la activaci\u00f3n de grupos \u00a0 minoritarios o solo por razones asociadas a rivalidades pol\u00edticas o a \u00a0 desacuerdos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.5.2.3. Luego, en la \u00a0 sentencia C-179 de 2002, la Corte determin\u00f3 que se ajustaban a la Constituci\u00f3n \u00a0 las nuevas reglas que sobre umbral y votaci\u00f3n fueron fijadas en el proyecto \u00a0 adoptado posteriormente como Ley 741 de 2002. Al referirse al porcentaje m\u00ednimo \u00a0 de participantes -ahora definido en el cincuenta y cinco por ciento- estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la primera de las modificaciones \u00a0 descritas, relativa a la participaci\u00f3n ciudadana m\u00ednima en la jornada de \u00a0 pronunciamiento popular, siguiendo el esp\u00edritu general que anim\u00f3 al Congreso en \u00a0 la aprobaci\u00f3n del presente proyecto, ella significa tambi\u00e9n una facilitaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores. La \u00a0 flexibilizaci\u00f3n introducida, descansa a\u00fan sobre la base de un porcentaje \u00a0 m\u00ednimo de participaci\u00f3n ciudadana en la mencionada jornada, porcentaje que \u00a0 alcanza a darle seriedad al proceso y respeta los derechos pol\u00edticos del \u00a0 funcionario elegido y la estabilidad de su administraci\u00f3n. Por ello se juzga \u00a0 razonable por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, a todos los ciudadanos pertenecientes \u00a0 a la circunscripci\u00f3n electoral respectiva les asiste el derecho de manifestarse \u00a0 sobre la posibilidad de revocar su mandato, por lo cual el m\u00ednimo requerido no \u00a0 desconoce los derechos de los electores, debido a que la abstenci\u00f3n es \u00a0 facultativa. En cambio, dicho m\u00ednimo introduce un factor de seriedad dentro \u00a0 del mecanismo de participaci\u00f3n descrito, evitando que un n\u00famero muy reducido de \u00a0 votantes revoque las decisiones antes adoptadas con una base democr\u00e1tica \u00a0 sustancialmente mayor. Sobre esta exigencia de un m\u00ednimo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en la jornada electoral en la que se decide sobre la revocatoria, la \u00a0 jurisprudencia ya ha vertido ciertos criterios justificativos, que tienen que \u00a0 ver con la necesidad de estabilidad en la administraci\u00f3n territorial y de \u00a0 seriedad en los procesos democr\u00e1ticos.\u201d(Subrayas no hacen parte del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al examinar la nueva regla \u201cde la mitad m\u00e1s \u00a0 uno\u201d para adoptar la decisi\u00f3n de la revocatoria, este Tribunal advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la mayor\u00eda exigida para la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la revocatoria, al ser ahora fijada por la disposici\u00f3n que se analiza en la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los votos de los ciudadanos que participan en la elecci\u00f3n, \u00a0 hace que dicha norma profundice el acento democr\u00e1tico de este mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n. En efecto, la norma vigente que se propone modificar, al \u00a0 exigir un 60% de la votaci\u00f3n registrada, permite que la voluntad minoritaria \u00a0 se imponga sobre la mayor\u00eda que opina que el mandato debe ser revocado. La \u00a0 reducci\u00f3n propuesta, asegura la prevalencia de la opini\u00f3n dominante, por lo cual \u00a0 mal puede estimarse contraria al modelo democr\u00e1tico y participativo por el que \u00a0 propugna la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces tres las razones que fundamentaron la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte para declarar conformes a la Constituci\u00f3n las reglas hoy \u00a0 consagradas en la ley 741 de 2002. As\u00ed, (i) la reducci\u00f3n de un umbral es \u00a0 admisible en tanto facilita la implementaci\u00f3n del mecanismo de revocatoria bajo \u00a0 la condici\u00f3n de que asegure una base m\u00ednima suficiente que confiera seriedad al \u00a0 proceso, proteja los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos electos y garantice la \u00a0 estabilidad territorial. En ese marco, la Corte concluy\u00f3 que (ii) un porcentaje \u00a0 del cincuenta y cinco por ciento (55%) impide que un n\u00famero muy reducido de \u00a0 personas tenga la capacidad de afectar una decisi\u00f3n adoptada previamente con un \u00a0 apoyo democr\u00e1tico m\u00e1s amplio. Adicionalmente, la exigencia de la mayor\u00eda \u00a0 absoluta a favor de la propuesta no se opone a la Constituci\u00f3n (iii) dado que \u00a0 profundiza el car\u00e1cter democr\u00e1tico del mecanismo y elimina la posibilidad de que \u00a0 reglas que establezcan mayor\u00edas calificadas tengan como efecto el predominio de \u00a0 decisiones minoritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que este Tribunal, al evaluar \u00a0 la constitucionalidad de la regla relativa al n\u00famero de apoyos requeridos para \u00a0 solicitar la convocatoria y que dispon\u00eda la necesidad de obtener apoyos en un \u00a0 n\u00famero no inferior al 40% del total de votos conseguidos por el elegido, \u00a0 advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modificaci\u00f3n que en este punto se propone a la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, sin duda representa una facilitaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 legal establecido para convocar a pronunciamiento para revocatoria del mandato. \u00a0 Empero, podr\u00eda pensarse que la reducci\u00f3n del n\u00famero de ciudadanos al 40% del \u00a0 total de votos que obtuvo el elegido, permite a la minor\u00eda pol\u00edtica proponer la \u00a0 convocatoria, lo cual resulta contrario al principio de las mayor\u00edas que \u00a0 fundamenta el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. No obstante, teniendo en cuenta que \u00a0 este porcentaje se refiere solamente al n\u00famero de ciudadanos que deben apoyar la \u00a0 convocatoria para pronunciamiento sobre revocatoria, y no al n\u00famero que debe \u00a0 aprobar la revocatoria misma, queda a salvo dicho principio de mayor\u00edas. Si \u00a0 existiere una mayor\u00eda que respalda la gesti\u00f3n del mandatario, ella tendr\u00e1 \u00a0 despu\u00e9s la ocasi\u00f3n de demostrarlo en las urnas, de manera tal que la oposici\u00f3n \u00a0 no resultar\u00e1 imponiendo una voluntad minoritaria.\u201d (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pasaje de la sentencia indica que la Corte \u00a0 asumi\u00f3 como constitucionalmente problem\u00e1tica, desde la perspectiva del principio \u00a0 de mayor\u00edas, una regla que tuviera como efecto disminuir a menos de la mitad, en \u00a0 relaci\u00f3n con la anterior elecci\u00f3n, el n\u00famero de ciudadanos en capacidad de \u00a0 aprobar la revocatoria de un mandato.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.1.5.1.2. En el presente caso, tal y \u00a0 como se advirti\u00f3 previamente, se suscita la cuesti\u00f3n relativa a si la regla \u00a0 prevista en el proyecto desconoce la Constituci\u00f3n. En opini\u00f3n de este Tribunal \u00a0 dicha regla no resulta opuesta a la Carta Pol\u00edtica en atenci\u00f3n a las siguientes \u00a0 razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n no fija \u00a0 una regla respecto de la participaci\u00f3n m\u00ednima que se requiere para la \u00a0 revocatoria del mandato. La Carta en esta materia se limit\u00f3, instituyendo el \u00a0 voto program\u00e1tico, a consagrar a una obligaci\u00f3n de cumplimiento del programa \u00a0 presentado por alcaldes y gobernadores (art. 259), de una parte, y a prever la \u00a0 posibilidad de revocar el mandato en las condiciones en que ello sea definido \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley (art. 40.4). Esto implica que el legislador dispone \u00a0 de un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir las reglas aplicables en esta \u00a0 materia encontr\u00e1ndose autorizado, entre otras cosas, para la fijaci\u00f3n del umbral \u00a0 y de las mayor\u00edas requeridas para la revocatoria. A diferencia de otros \u00a0 mecanismos en los que la Constituci\u00f3n s\u00ed defini\u00f3 m\u00ednimos de participaci\u00f3n para \u00a0 su validez, en el caso del mecanismo revocatorio ello no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte de las decisiones de \u00a0 constitucionalidad citadas previamente no se sigue un precedente que impida el \u00a0 establecimiento de un umbral de participaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%). La \u00a0 \u00fanica condici\u00f3n exigida por este Tribunal es que las reglas establecidas no \u00a0 priven de seriedad al mecanismo correspondiente ni desconozcan abiertamente el \u00a0 principio mayoritario. Para la Corte ello no ocurre en el presente caso en tanto \u00a0 el porcentaje referido exige una participaci\u00f3n m\u00ednima suficiente para juzgar la \u00a0 gesti\u00f3n de los mandatarios departamentales, distritales y municipales y, \u00a0 adicionalmente, establece la regla de votaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno para decidir \u00a0 la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no resulta factible \u00a0 comparar las reglas de la elecci\u00f3n inicial con las reglas de la revocatoria del \u00a0 mandato, a efectos de fijar una exigencia de que la participaci\u00f3n en esta \u00faltima \u00a0 consista en un porcentaje espec\u00edfico del n\u00famero de votantes de la primera. En \u00a0 efecto, al paso que en la primera se trata de la elecci\u00f3n de un programa, la \u00a0 segunda consiste en el examen de su cumplimiento. Adicionalmente, tal y como lo \u00a0 destac\u00f3 la Corte en la sentencia C-179 de 2002, el establecimiento de un \u00a0 porcentaje de participaci\u00f3n para la validez no impide, en todo caso, que si \u00a0 existiere una mayor\u00eda que respalda la gesti\u00f3n del mandatario, ella lo demuestre \u00a0 en las urnas. El deber constitucional de participar en la vida pol\u00edtica del \u00a0 pa\u00eds, demandar\u00e1 de los ciudadanos que se opongan a la revocatoria, la definici\u00f3n \u00a0 de una estrategia de participaci\u00f3n. Ello, sin duda alguna, contribuir\u00e1 a \u00a0 extender los canales de deliberaci\u00f3n requeridos por el modelo democr\u00e1tico \u00a0 adoptado en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y vinculada con la consideraci\u00f3n \u00a0 precedente, es importante recordar que el procedimiento de revocatoria es un \u00a0 acto complejo compuesto por la decisi\u00f3n de revocatoria, el nombramiento \u00a0 provisional de un sucesor y la convocaci\u00f3n a nuevas elecciones. Esta \u00a0 caracter\u00edstica del proceso permite entonces que en el evento de prosperar la \u00a0 revocatoria, los integrantes del partido pol\u00edtico del funcionario revocado \u00a0 sometan su programa de gobierno a un nuevo escrutinio ciudadano, sin que para \u00a0 ello exista una restricci\u00f3n constitucional espec\u00edfica. En ese contexto, debe \u00a0 precisar este Tribunal que los per\u00edodos establecidos para los funcionarios \u00a0 electos no se encuentran protegidos por una regla de intangibilidad absoluta que \u00a0 impida la evaluaci\u00f3n de su gesti\u00f3n y, en caso de ser ello posible, su \u00a0 revocatoria popular a efectos de convocar una nueva deliberaci\u00f3n program\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, es claro que la modificaci\u00f3n que \u00a0 pretende introducir el Congreso a la regulaci\u00f3n vigente en materia de \u00a0 revocatoria del mandato, tiene como prop\u00f3sito profundizar el modelo \u00a0 participativo que ha fijado la Constituci\u00f3n al establecer reglas que facilitan \u00a0 su activaci\u00f3n[232]. \u00a0 Esa reducci\u00f3n no implica, en ning\u00fan caso, anular (i) la posibilidad de que los \u00a0 ciudadanos que consideren necesario resistirse a ella concurran a la votaci\u00f3n \u00a0 respectiva o (ii) la facultad del Gobierno correspondiente de participar en la \u00a0 campa\u00f1a seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 del proyecto. As\u00ed \u00a0 las cosas la medida legislativa persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente \u00a0 importante en tanto se articula con la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.2. Por las razones expuestas la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.33. Art\u00edculo 42 (T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo \u00a0 IV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Consecuencias de la aprobaci\u00f3n popular de un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que requiere votaci\u00f3n. Los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que habiendo cumplido \u00a0 los requisitos contemplados en el art\u00edculo anterior, hayan sido aprobados tienen \u00a0 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el \u00a0 alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en el \u00a0 t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la declaraci\u00f3n de los resultados por \u00a0 parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir \u00a0 en causal de mala conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las \u00a0 resoluciones locales, entrar\u00e1n en vigencia a partir del momento de la \u00a0 publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho (8) d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el Diario Oficial o en la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y, de no realizarse, se \u00a0 entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, configur\u00e1ndose para el \u00a0 funcionario reticente una causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n obligatoria en una consulta popular, \u00a0 el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resoluci\u00f3n \u00a0 local, la corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 expedirla dentro del mismo per\u00edodo de \u00a0 sesiones o a m\u00e1s tardar en el per\u00edodo siguiente. Si vencido este plazo el \u00a0 Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la \u00a0 expidieren, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador, el alcalde, o el edil, \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes la adoptar\u00e1 mediante decreto con \u00a0 fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso. En esta \u00a0 circunstancia el plazo para hacer efectiva la decisi\u00f3n popular ser\u00e1 de dos \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.33.1. El art\u00edculo 42 del proyecto \u00a0 se ocupa de establecer reglas relacionadas con las consecuencias que se siguen \u00a0 de la aprobaci\u00f3n, por votaci\u00f3n popular, de las materias o asuntos que se someten \u00a0 a los mecanismos de participaci\u00f3n. El art\u00edculo examinado no regula los efectos \u00a0 de la aprobaci\u00f3n popular de todos ello, limit\u00e1ndose\u00a0 a consagrar lo \u00a0 referido al referendo y a la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.33.2. Los literales a) y b) adoptan \u00a0 reglas para la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones \u00a0 aprobadas mediante referendo. En primer lugar, asignan la obligaci\u00f3n de \u00a0 sancionar la decisi\u00f3n popular adoptada. En segundo lugar, establecen el deber de \u00a0 disponer su promulgaci\u00f3n. En tercer lugar, fijan el deber de publicaci\u00f3n \u00a0 estableciendo como regla supletiva para el evento en que tal publicaci\u00f3n no \u00a0 ocurra, la necesidad de entender que ella se ha producido al vencerse el t\u00e9rmino \u00a0 previsto para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.33.3. La Corte considera que los \u00a0 literales examinados se ajustan a la Constituci\u00f3n. En ellos se establecen \u00a0 medidas adecuadas para hacer efectiva una decisi\u00f3n popular que tiene como \u00a0 resultado la modificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Debe la Corte precisar, en \u00a0 todo caso, que la regla general de vigencia establecida en el literal b) \u00a0 \u00fanicamente puede ser definida expresamente por el pueblo en la decisi\u00f3n popular, \u00a0 de manera tal que no resulta posible, por ejemplo, que ninguna autoridad aplace \u00a0 su entrada en vigencia. En ese sentido, lo relativo a la eficacia temporal de la \u00a0 medida cae comprendido por las materias que son competencia del pueblo convocado \u00a0 en referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente destacar \u00a0 que la regla supletiva para el caso del incumplimiento del deber de publicaci\u00f3n, \u00a0 no desconoce el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n del Estado en tanto la \u00a0 norma no solo tiene un origen directamente popular sino que, adem\u00e1s, el tr\u00e1mite \u00a0 que ha tenido para su aprobaci\u00f3n constituye un medio id\u00f3neo para su \u00a0 conocimiento, cumpliendo los mismos prop\u00f3sitos que la publicaci\u00f3n que se realiza \u00a0 mediante los instrumentos oficiales. Esta decisi\u00f3n se funda adem\u00e1s en la \u00a0 importancia de seguir el precedente establecido por la Corte al declarar, en la \u00a0 sentencia C-180 \u00a0 de 1994, la exequibilidad de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 134 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.33.4. El literal c) regula los efectos \u00a0 cuando en consulta popular el pueblo adopta una decisi\u00f3n obligatoria previendo, \u00a0 en armon\u00eda con el principio democr\u00e1tico,\u00a0 medidas que garantizan la pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n popular. Adem\u00e1s de ello coincide, en general, con el \u00a0 art\u00edculo 56 del proyecto de ley estatutaria declarado exequible en la sentencia \u00a0 C-134 de 1994 y, en consecuencia el referido pronunciamiento es un precedente \u00a0 relevante que tambi\u00e9n apoya la constitucionalidad del aparte normativo \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estima que no \u00a0 resulta compatible con la Carta asignar al \u201cedil\u201d la competencia de \u00a0 expedir una norma con fuerza de resoluci\u00f3n local cuando la junta administradora \u00a0 as\u00ed no procede. En efecto, esta disposici\u00f3n carece de claridad suficiente si se \u00a0 tiene en cuenta que las juntas administradoras locales se encuentran conformadas \u00a0 por varios ediles y, en consecuencia, su redacci\u00f3n actual puede poner en riesgo \u00a0 la efectividad de la decisi\u00f3n adoptada en consulta popular en tanto todos los \u00a0 integrantes de la junta administradora son ediles. En esa medida se declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201c, o el edil\u201d, lo que implica considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n debe adoptarla, conforme lo establece la Ley 134 de 1994, el \u00a0 funcionario responsable, esto es, el alcalde local o el alcalde mayor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos expuestos, ser\u00e1 \u00a0 declarada inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201co el edil,\u201d del inciso final del art\u00edculo 42. En lo \u00a0 dem\u00e1s dicho art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes del art\u00edculo 42, objeto de \u00a0 inexequibilidad se identifican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Consecuencias de la aprobaci\u00f3n popular de un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que requiere votaci\u00f3n. Los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que habiendo cumplido \u00a0 los requisitos contemplados en el art\u00edculo anterior, hayan sido aprobados tienen \u00a0 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el \u00a0 alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en el \u00a0 t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la declaraci\u00f3n de los resultados por \u00a0 parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir \u00a0 en causal de mala conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las \u00a0 resoluciones locales, entrar\u00e1n en vigencia a partir del momento de la \u00a0 publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho (8) d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el Diario Oficial o en la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y, de no realizarse, se \u00a0 entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, configur\u00e1ndose para el \u00a0 funcionario reticente una causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n obligatoria en una consulta popular, \u00a0 el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resoluci\u00f3n \u00a0 local, la corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 expedirla dentro del mismo per\u00edodo de \u00a0 sesiones o a m\u00e1s tardar en el per\u00edodo siguiente. Si vencido este plazo el \u00a0 Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la \u00a0 expidieren, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador, el alcalde, o el \u00a0 edil, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes la adoptar\u00e1 mediante decreto \u00a0 con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso. En esta \u00a0 circunstancia el plazo para hacer efectiva la decisi\u00f3n popular ser\u00e1 de dos \u00a0 meses. (Expresi\u00f3n inexequible, tachada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.34. Art\u00edculos 43, 44 y 45 (T\u00edtulo III, \u00a0 cap\u00edtulo V: de la revocatoria del mandato). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Notificaci\u00f3n. Surtido el tr\u00e1mite de \u00a0 verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria del mandato, el \u00a0 registrador correspondiente enviar\u00e1 al Gobernador o al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, seg\u00fan sea el caso, la certificaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 15 de \u00a0 esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrar\u00e1 la votaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los \u00a0 requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria del mandato, coordinar \u00a0 con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la \u00a0 divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria para la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Remoci\u00f3n del cargo. Habi\u00e9ndose realizado la \u00a0 votaci\u00f3n y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registradur\u00eda \u00a0 correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicar\u00e1 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o al gobernador respectivo para que procedan, seg\u00fan \u00a0 el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado y \u00a0 a designar un encargado de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo anterior, la \u00a0 revocatoria del mandato ser\u00e1 de ejecuci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Elecci\u00f3n del sucesor. Revocado el mandato a un \u00a0 gobernador o a un alcalde se convocar\u00e1 a elecciones para escoger al sucesor, \u00a0 dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que el registrador \u00a0 correspondiente certificare los resultados de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesi\u00f3n \u00a0 del nuevo mandatario, habr\u00e1 un designado en calidad de encargado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El encargado o designado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el \u00a0 gobernador, dar\u00e1 cumplimiento en lo que fuere pertinente, al plan de desarrollo \u00a0 en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.34.1. Los \u00a0 art\u00edculos 43, 44 y 45 del proyecto se ocupan de establecer aspectos \u00a0 relativos a la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 (i) se dispone que la convocatoria al pronunciamiento sobre la revocatoria del \u00a0 mandato la har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador una vez remitida \u00a0 por el Registrador la certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 ello. Realizada tal convocatoria (ii) le corresponde al Registrador del Estado Civil respectivo la coordinaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgaci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria para la votaci\u00f3n. Una vez efectuada \u00a0 la votaci\u00f3n y verificado el cumplimiento de los requisitos para la revocatoria \u00a0 (iii) el Registrador Nacional del Estado Civil, en atenci\u00f3n a que la revocatoria \u00a0 del mandato ser\u00e1 de ejecuci\u00f3n inmediata, proceder\u00e1 a comunicarlo al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica o al gobernador respectivo a fin de que proceda, de una parte, a \u00a0 remover a la autoridad cuyo mandato ha sido revocado y, conforme a las normas \u00a0 vigentes para ello, a proceder a la designaci\u00f3n de un alcalde encargado de \u00a0 acuerdo a las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emitida la certificaci\u00f3n por parte del registrador respecto de la revocatoria \u00a0 del mandato y en un plazo m\u00e1ximo de dos meses desde tal certificaci\u00f3n (iv) se \u00a0 proceder\u00e1 a la convocaci\u00f3n para elegir al sucesor del mandatario revocado. En \u00a0 tanto se surte tal elecci\u00f3n (v) ocupar\u00e1 el cargo la persona que hubiere sido \u00a0 encargada por el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador correspondiente la \u00a0 cual deber\u00e1 dar cumplimiento en lo que fuere pertinente, al plan de desarrollo \u00a0 en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.2. En lo \u00a0 dem\u00e1s el conjunto de contenidos normativos de las disposiciones juzgadas \u00a0 resultan compatibles con la Constituci\u00f3n. Las competencias asignadas a la \u00a0 Registradur\u00eda guardan correspondencia con su condici\u00f3n de autoridad electoral \u00a0 seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n. A su vez las funciones \u00a0 que se establecen a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica y de los gobernadores \u00a0 en relaci\u00f3n con la remoci\u00f3n y designaci\u00f3n de gobernadores y alcaldes \u00a0 respectivamente, constituyen una expresi\u00f3n admisible de la habilitaci\u00f3n \u00a0 establecida en los art\u00edculos 304 y 314 de la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, se \u00a0 ajusta al precedente definido por la Corte Constitucional relativo a la \u00a0 admisibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica y los gobernadores puedan \u00a0 designar temporalmente y de manera excepcional a funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular. Sobre ello, al examinar una disposici\u00f3n que confer\u00eda tales facultades, \u00a0 dijo la Corte en la sentencia C-180 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto, considera la Corte que es razonable que el \u00a0 proyecto ordene que el Registrador ponga en conocimiento del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o del gobernador respectivo, los resultados de la votaci\u00f3n para que \u00a0 \u00e9stos procedan, si es el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo gobernador \u00a0 o del alcalde revocado, de acuerdo a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, la cual \u00a0 se\u00f1ala, que en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente \u00a0 suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores (CP. Art. 304) y que el Presidente y \u00a0 los gobernadores suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes (CP. Art. 314).\u201d[233] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.34.3. El \u00a0 proyecto de ley que se examina prescindi\u00f3 de exigir que el alcalde o gobernador \u00a0 temporalmente designado tuviere que pertenecer al mismo grupo, partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico del mandatario revocado, tal y como ello era establecido en \u00a0 el segundo inciso del art\u00edculo 74 del proyecto de ley que la Corte examin\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-134 de 1994. Esta modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del supuesto \u00a0 referido no desconoce disposici\u00f3n constitucional alguna. No exigir que el \u00a0 designado pertenezca al mismo movimiento o partido, incluso se relaciona con la \u00a0 naturaleza de la revocatoria en tanto ella supone, entre otras cosas, un juicio \u00a0 de reproche a la gesti\u00f3n administrativa desarrollada y a la capacidad de \u00a0 representaci\u00f3n de los electores. As\u00ed las cosas la regulaci\u00f3n resulta compatible \u00a0 con la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico de la elecci\u00f3n se mantiene en tanto se impone al designado el deber \u00a0 de continuar con la ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed \u00a0 destacar que en los casos de revocatoria del mandato deber\u00e1 tomarse en \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0lo dispuesto por el acto legislativo No. 2 de 2002 que modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a0 303 y 314. Conforme a lo all\u00ed\u00a0 dispuesto (i) cuando al momento de acaecer \u00a0 la falta absoluta, faltaren m\u00e1s de 18 meses para cumplir el per\u00edodo, se \u00a0 proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n de alcalde o gobernador por el tiempo que reste. Cuando \u00a0 no se cumpla tal condici\u00f3n, esto es, (ii) cuando faltaren menos de 18 meses para \u00a0 concluir el per\u00edodo deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica o el Gobernador, seg\u00fan \u00a0 el caso, proceder a la designaci\u00f3n por el tiempo que faltare respetando el grupo \u00a0 pol\u00edtico, el movimiento o la coalici\u00f3n por la cual hubiere sido elegido el \u00a0 alcalde. As\u00ed las cosas y siendo la revocatoria del mandato una falta absoluta, \u00a0 deber\u00e1n seguirse las reglas ahora establecidas directamente por la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.34.4. La Corte dispondr\u00e1 \u00a0 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 43, 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.35. Art\u00edculos 46 y 47 (T\u00edtulo III, \u00a0 cap\u00edtulo V: reglas especiales a los referendos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Decisi\u00f3n posterior sobre normas \u00a0 sometidas a Referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas \u00a0 mediante referendo no podr\u00e1n ser objeto de tr\u00e1mite dentro de los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de car\u00e1cter nacional \u00a0 no podr\u00e1 solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Nombre y encabezamiento de la decisi\u00f3n. La \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en referendo se denominar\u00e1 acto legislativo, ley, ordenanza, \u00a0 acuerdo, o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan corresponda a materias de competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, de las asambleas departamentales o de los concejos \u00a0 municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y as\u00ed se \u00a0 encabezar\u00e1 el texto aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0 trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el \u00a0 encabezamiento deber\u00e1 ser el siguiente seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 pueblo de Colombia DECRETA:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.35.1. Son \u00a0 cuatro las reglas que prev\u00e9n los art\u00edculos 46 y 47 del proyecto en relaci\u00f3n con \u00a0 los referendos. As\u00ed, en primer lugar, (i) las disposiciones aprobadas o \u00a0 derogadas mediante un referendo no pueden ser sometidas nuevamente a discusi\u00f3n o \u00a0 debate dentro de los dos a\u00f1os siguientes. En segundo t\u00e9rmino, (ii) cuando se \u00a0 hubiere adelantado un referendo derogatorio o aprobatorio se proh\u00edbe impulsar \u00a0 nuevamente un referendo respecto de la misma materia durante los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes. En tercer lugar, (iii) se establece la denominaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones adoptadas, tomando en consideraci\u00f3n la corporaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 competente para adoptar o derogar las normas adoptadas o derogadas por el \u00a0 pueblo. Finalmente, en cuarto lugar, (iv) se prev\u00e9 que en los casos de leyes o \u00a0 actos legislativos objeto de aprobaci\u00f3n mediante referendo deber\u00e1 encabezarse \u00a0 se\u00f1alando: \u201cEl pueblo de Colombia decreta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.35.2. En \u00a0 atenci\u00f3n al planteamiento de la Procuradur\u00eda, debe la Corte iniciar se\u00f1alando \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional vigente en la materia, las decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte Constitucional en desarrollo del control previo de \u00a0 constitucionalidad tiene un car\u00e1cter definitivo. En consecuencia, a\u00fan a pesar de \u00a0 que en el examen de constitucionalidad no se hubiere formulado una referencia \u00a0 espec\u00edfica respecto de uno de los apartes normativos declarados exequibles, la \u00a0 decisi\u00f3n no pierde su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte considera que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-180 de 1994 \u00a0 consistente en declarar la exequibilidad del art\u00edculo 46 del proyecto de ley en \u00a0 esa oportunidad examinado y en el que se dispuso que cuando se trate de \u00a0 referendos aprobatorios o derogatorios de car\u00e1cter nacional no podr\u00e1 solicitarse \u00a0 referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos a\u00f1os, constituye un \u00a0 decisi\u00f3n relevante para examinar el contenido del art\u00edculo 46 del proyecto ahora \u00a0 enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.35.3. Para la \u00a0 Sala Plena, las restricciones que se imponen en el art\u00edculo 46 del proyecto a la \u00a0 posibilidad de pronunciarse o discutir un asunto examinado mediante referendo \u00a0 constitucional, resultan compatibles con la Constituci\u00f3n dado que, si bien no se \u00a0 encuentran exigidas por \u00e9sta, contribuyen efectivamente a otorgarle estabilidad \u00a0 y seriedad al tr\u00e1mite del referendo y a su origen profundamente democr\u00e1tico. \u00a0 Incluso la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 46, en consonancia con tal prop\u00f3sito, ajusta \u00a0 la existente en la Ley 134 de 1994 que permit\u00eda a la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, con el voto de la mayor\u00eda de sus miembros, someter nuevamente a su \u00a0 decisi\u00f3n el asunto correspondiente[234]. \u00a0 As\u00ed pues, la regla examinada privilegia el car\u00e1cter participativo del modelo \u00a0 democr\u00e1tico limitando temporalmente las posibilidades del \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n.\u00a0 Debe la Corte se\u00f1alar que la primera de las restricciones \u00a0 establecida en el art\u00edculo 46, se entiende referida a su \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0en la corporaci\u00f3n p\u00fablica que corresponda y no a cualquier otro procedimiento. \u00a0 Ello es as\u00ed dado que ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que una decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante referendo no pueda examinarse, por ejemplo, mediante un procedimiento \u00a0 que d\u00e9 lugar a la existencia de un \u00f3rgano que, como la Asamblea Constituyente a \u00a0 la que alude el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda ser titular de \u00a0 atribuciones m\u00e1s amplias que las del pueblo mediante referendo, seg\u00fan ello ha \u00a0 sido destacado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que \u00a0 la regla que proh\u00edbe el sometimiento del asunto a un nuevo referendo tiene apoyo \u00a0 en la posibilidad del legislador estatutario de configurar tal instituci\u00f3n en \u00a0 aquello que no hubiere sido expresamente definido por la Carta. No se trata en \u00a0 este caso de una restricci\u00f3n excesiva al ejercicio de un derecho pol\u00edtico sino \u00a0 de una limitaci\u00f3n que encuentra fundamento, una vez m\u00e1s, en la importancia de \u00a0 darle estabilidad a la decisi\u00f3n adoptada por el pueblo luego de un tr\u00e1mite \u00a0 institucionalmente complejo y reglado. El pueblo no queda desprovisto de toda \u00a0 posibilidad de examinar nuevamente el asunto en tanto queda abierta la \u00a0 posibilidad de hacerlo transcurrido el t\u00e9rmino fijado o encauzar sus inquietudes \u00a0 a trav\u00e9s de otros mecanismos de participaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.35.4. El \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 47 del proyecto de ley es id\u00e9ntico al del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 134 de 1994. En efecto, ambas disposiciones tienen igual \u00a0 redacci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Nombre y encabezamiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada en referendo se denominar\u00e1 acto legislativo, ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenanza, acuerdo, o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan corresponda a materias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, de las asambleas departamentales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0locales, y as\u00ed se encabezar\u00e1 el texto aprobado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el encabezamiento deber\u00e1 ser el siguiente seg\u00fan el caso:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u201cEl pueblo de Colombia DECRETA:\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.- Nombre y encabezamiento de la decisi\u00f3n.\u00a0La decisi\u00f3n adoptada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo se denominar\u00e1 acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n local, seg\u00fan corresponda a materias de competencia del Congreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica, de las asambleas departamentales o de los concejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y as\u00ed se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encabezar\u00e1 el texto aprobado. Si se trata de una ley o de un acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deber\u00e1 ser el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente seg\u00fan el caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pueblo de Colombia decreta&#8221;[236]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior la Corte dispondr\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 del proyecto, estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-180 de 1994 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 134 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.35.5. Por todo lo expuesto la Corte dispondr\u00e1 (i) \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 46 y (ii) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47, estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-180 de 1994 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 47 \u00a0 del proyecto de ley entonces examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.36. Art\u00edculo 48 (T\u00edtulo IV: de la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas; cap\u00edtulo I: rendici\u00f3n de cuentas de la Rama Ejecutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV denominado \u201cDe la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas\u201d se encuentra compuesto por dos cap\u00edtulos. El primero \u00a0 de ellos que se extiende del art\u00edculo 48 al art\u00edculo 57 se ocupa de regular lo \u00a0 relativo a la \u201cRendici\u00f3n de Cuentas de la Rama Ejecutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas es una expresi\u00f3n de control social que comprende acciones \u00a0 de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y explicaciones, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 gesti\u00f3n. Este proceso tiene como finalidad la b\u00fasqueda de la transparencia de la \u00a0 gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y a partir de all\u00ed lograr la adopci\u00f3n de \u00a0 los principios de Buen Gobierno, eficiencia, eficacia, transparencia y rendici\u00f3n \u00a0 de cuentas, en la cotidianidad del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, la Unidad Coordinadora de Atenci\u00f3n al Ciudadano del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 de la informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los \u00a0 congresistas: de su asistencia a las sesiones de comisiones y plenarias, del \u00a0 sentido de sus votaciones y de sus iniciativas legislativas y de control \u00a0 pol\u00edtico presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.36.1. El art\u00edculo 48 del \u00a0 proyecto de ley (i) establece una definici\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas, (ii) \u00a0 precisa sus principales medios de acci\u00f3n, (iii) fija sus finalidades y (iv) \u00a0 enuncia una de sus formas de materializaci\u00f3n cuando se trata del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.36.1.1. Siguiendo el prop\u00f3sito general \u00a0 del proyecto de ley, el legislador estatutario se ocup\u00f3 de establecer un esquema \u00a0 normativo relativo a la rendici\u00f3n de cuentas por parte de las entidades p\u00fablicas \u00a0 as\u00ed como de los servidores de todos los niveles. La decisi\u00f3n de impulsar \u00a0 mecanismos que promuevan el conocimiento y control de las actividades de las \u00a0 entidades p\u00fablicas se articula directamente con la dimensi\u00f3n del control de la \u00a0 democracia participativa. En efecto mediante este tipo de instrumentos es \u00a0 posible caracterizar, analizar, evaluar y criticar la gesti\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 p\u00fablicos que cumplen funciones estatales o administran recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rendici\u00f3n de cuentas permite asegurar \u00a0 que los recursos humanos y econ\u00f3micos destinados a los diferentes \u00f3rganos o \u00a0 entidades del Estado sean empleados para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado \u00a0 de forma compatible con los principios que gobiernan la actividad administrativa \u00a0 seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del control como una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la democracia participativa se encuentra previsto en varias \u00a0 disposiciones constitucionales. As\u00ed, el art\u00edculo 40 establece el derecho general \u00a0 de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. Adicionalmente, el tercer inciso del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de contribuir a la promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones sociales con capacidad para intervenir en instancias de \u00a0 participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. A su \u00a0 vez, el inciso tercero del art\u00edculo 107 al ocuparse del r\u00e9gimen de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos al que se adscriben los funcionarios que cumplen \u00a0 funciones de representaci\u00f3n establece que uno de sus principios rectores es la \u00a0 transparencia y, en esa medida, el art\u00edculo 109 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de rendir \u00a0 cuentas en lo relativo al volumen, origen y destino de sus ingresos. El \u00a0 art\u00edculo 270 prescribe que la ley organizar\u00e1 las formas de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica. Igualmente el art\u00edculo 356 \u00a0 vigente prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una estrategia para el control de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los recursos que corresponden al sistema general de participaciones exigiendo, \u00a0 entre otras cosas, el fortalecimiento de espacios para la participaci\u00f3n en el \u00a0 control social y en los procesos de rendici\u00f3n de cuentas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.36.1.2. Para la Corte el art\u00edculo 48 \u00a0 del proyecto de ley constituye una realizaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 40, 103 y 270. La definici\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas que all\u00ed se hace y que es \u00a0 manifestaci\u00f3n del dilatado margen de configuraci\u00f3n que en esta materia tiene el \u00a0 Congreso, le permite avanzar en variadas direcciones y, en esa medida, no ofrece \u00a0 cuestionamiento alguno. Lo mismo cabe afirmar respecto de la caracterizaci\u00f3n de \u00a0 la rendici\u00f3n de cuentas como una forma de control social actuante en dos frentes \u00a0 diferentes: acciones de petici\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n y explicaciones, de una parte y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n, de \u00a0 otra. Adicionalmente las finalidades que se persiguen con este instrumento \u00a0 encuentran fundamento constitucional directo en tanto no solo se fundan en los \u00a0 art\u00edculos antes referidos sino tambi\u00e9n en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al enunciar los principios que orientan la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.36.1.3. Los \u00a0 intervinientes se\u00f1alan que la disposici\u00f3n examinada, al no prescribir la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas como una obligaci\u00f3n de los Congresistas en tanto limita su \u00a0 alcance a la rama ejecutiva, constituir\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 Sobre la figura de la omisi\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en \u00a0 diversas oportunidades. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-041 de 2002 \u00a0 apoy\u00e1ndose en su jurisprudencia precedente, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa, caso en el cual \u00a0 se la denomina, llanamente, omisi\u00f3n legislativa. Una omisi\u00f3n es relativa cuando \u00a0 se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero \u00a0 aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento \u00a0 que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones \u00a0 constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se \u00a0 trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo \u00a0 hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, \u00a0 que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el legislador \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa u omisi\u00f3n relativa\u00a0 cuando \u00e9ste ha \u00a0 regulado\u00a0\u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o \u00a0 cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un \u00a0 ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para \u00a0 armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 dicho que para que la juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por \u00a0 omisi\u00f3n se requiere que la \u201cnorma excluya de sus consecuencias aquellos casos \u00a0 que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; \u00a0 c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al \u00a0 carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad \u00a0 injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las \u00a0 consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el \u00a0 incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementando el esquema \u00a0 anterior, la Corte Constitucional ha entendido que tambi\u00e9n se incurre en omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa cuando el legislador \u201cal regular o construir una \u00a0 instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al \u00a0 regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que en el presente caso no se estructuran los elementos de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, que demande de la Corte la adopci\u00f3n de una sentencia aditiva con el \u00a0 prop\u00f3sito de extender el r\u00e9gimen de rendici\u00f3n de cuentas regulado en el proyecto \u00a0 de ley a los Congresistas. En efecto, de una parte, no es posible concluir que \u00a0 exista un mandato constitucional que imponga al legislador estatutario la \u00a0 fijaci\u00f3n de un sistema de rendici\u00f3n de cuentas que se sujete a un conjunto \u00a0 uniforme de reglas para todos los \u00f3rganos del Estado. Ello es as\u00ed dado que la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de transparencia y del derecho a controlar el \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico puede adquirir diversas formas. Si bien la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas es una categor\u00eda central para la democracia participativa \u00a0 su delimitaci\u00f3n constitucional es escasa y, por ello, el legislador no est\u00e1 \u00a0 sometido a un mandato que lo obligue a regular con igual intensidad la rendici\u00f3n \u00a0 de cuentas a cargo de las diferentes autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 conjunto de mecanismos, que deber\u00e1n ser concretados de manera eficaz y \u00a0 permanente y para cuya materializaci\u00f3n deben contribuir los Congresistas, har\u00e1 \u00a0 posible proveer informaci\u00f3n suficiente a los ciudadanos respecto del \u00a0 comportamiento de los representantes en el Congreso que, como se sabe, deben \u00a0 actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan (art. 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.36.1.4. No debe dejar la Corte de destacar que los derechos pol\u00edticos \u00a0 reconocidos a todos los ciudadanos as\u00ed como otras garant\u00edas iusfundamentales \u00a0 como la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n pueden articularse efectivamente a \u00a0 procesos de rendici\u00f3n de cuentas que, a pesar de no encontrarse \u00a0 institucionalizados, cuentan con inequ\u00edvoca protecci\u00f3n jur\u00eddica. Ciertamente el \u00a0 legislador podr\u00eda avanzar en la regulaci\u00f3n de los procesos de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas. Sin embargo de tal posibilidad no se sigue, por las razones que han \u00a0 quedado expuestas, que en la presente oportunidad se hubiere configurado una \u00a0 omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.36.2. La Corte entonces declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 48 del \u00a0 proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.37. Art\u00edculo 49 (T\u00edtulo IV: de la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas; cap\u00edtulo I: rendici\u00f3n de cuentas de la Rama Ejecutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Principios y \u00a0 elementos del proceso de Rendici\u00f3n de Cuentas. Los principios b\u00e1sicos que rigen la rendici\u00f3n de cuentas de las \u00a0 entidades p\u00fablicas nacionales y territoriales, proceso que se constituye en una \u00a0 actitud permanente del servidor p\u00fablico, son: continuidad y permanencia, \u00a0 apertura y transparencia, y amplia difusi\u00f3n y visibilidad. As\u00ed mismo, se \u00a0 fundamenta en los elementos de informaci\u00f3n, lenguaje comprensible al ciudadano, \u00a0 dialogo e incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.37.1. El art\u00edculo 49 profundiza \u00a0 en la definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas as\u00ed como en los \u00a0 principios y elementos que la configuran.\u00a0 Establecida como est\u00e1, la \u00a0 importancia de la rendici\u00f3n de cuentas para optimizar los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n y el control de las autoridades p\u00fablicas, la Corte considera que \u00a0 la disposici\u00f3n examinada se ajusta a la Constituci\u00f3n en tanto adem\u00e1s de \u00a0 caracterizar el tipo de comportamientos que deben esperarse de las entidades \u00a0 p\u00fablicas as\u00ed como de los servidores que se vinculan a ella, fija la manera en \u00a0 que debe ser desarrollada la rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.37.2. Lo all\u00ed se\u00f1alado es plenamente \u00a0 compatible con lo que disponen, entre otros, el art\u00edculo 209 al aludir a los \u00a0 principios que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.38. Art\u00edculo 50 (T\u00edtulo IV: de la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas; cap\u00edtulo I: rendici\u00f3n de cuentas de la Rama Ejecutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Obligatoriedad de la rendici\u00f3n de cuentas a la ciudadan\u00eda. Las autoridades de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de rendir cuentas ante la \u00a0 ciudadan\u00eda para informar y explicar la gesti\u00f3n realizada, los resultados de sus \u00a0 planes de acci\u00f3n y el avance en la garant\u00eda de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas incluye acciones para informar oportunamente, en lenguaje \u00a0 comprensible a los ciudadanos y para establecer comunicaci\u00f3n y di\u00e1logo \u00a0 participativo entre las entidades de la Rama Ejecutiva, la ciudadan\u00eda y sus \u00a0 organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica tendr\u00e1n que \u00a0 rendir cuentas en forma permanente a la ciudadan\u00eda, en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones previstos en el art\u00edculo 78 de la Ley 1474 de 2011. Se except\u00faan las \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda \u00a0 Mixta que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector \u00a0 privado, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.38.1. La disposici\u00f3n del art\u00edculo 50 \u00a0que se examina (i) establece el car\u00e1cter obligatorio de la rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 en atenci\u00f3n a sus finalidades, (ii) indica el tipo de acciones que comprende, \u00a0 (iii) precisa el r\u00e9gimen que disciplina la rendici\u00f3n de cuentas y (iv) define \u00a0 las entidades que se encuentran vinculadas por esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.38.1.1. Esta disposici\u00f3n no plantea, en \u00a0 general, ning\u00fan cuestionamiento constitucional. La Corte considera que la \u00a0 exclusi\u00f3n general del r\u00e9gimen de rendici\u00f3n de cuentas de las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, no se \u00a0 opone a la Constituci\u00f3n, en tanto se funda en el tipo de actividad que \u00a0 despliegan y en el hecho de encontrarse en mercados competidos en los que un \u00a0 proceso de rendici\u00f3n de cuentas en las mismas condiciones que el resto de \u00a0 entidades podr\u00eda resultar problem\u00e1tico. Ahora bien y como es natural, tal \u00a0 exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen general establecido en el proyecto no se opone a las \u00a0 actividades de control que sobre tal tipo de entidades deben ejercer los \u00a0 organismos de control o pueden ejercer los ciudadanos apoy\u00e1ndose en el uso de \u00a0 las diferentes acciones y medios de control que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.38.1.2. De otra parte respecto de la \u00a0 remisi\u00f3n que hace la disposici\u00f3n al art\u00edculo 78 de la Ley 1474 de 2011, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que ello no desconoce la reserva de ley estatutaria, en \u00a0 tanto dicha remisi\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito modificar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del art\u00edculo al que se remite sino reiterar la existencia de un r\u00e9gimen legal \u00a0 diferente y preexistente que se ocupa de asuntos tem\u00e1ticamente cercanos a los de \u00a0 la presente ley. La remisi\u00f3n entonces simplemente cumple una funci\u00f3n de \u00a0 advertencia respecto de la existencia de otras normas aplicables a todas las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en \u00a0 las que se prev\u00e9n formas de control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u00a0En \u00a0 este caso la remisi\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito el dise\u00f1o de un nuevo r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico ni el completamiento de una instituci\u00f3n. Cumple el objetivo, eso s\u00ed, de \u00a0 orientar una lectura sistem\u00e1tica de las normas del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 regulan la materia[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.38.2. La Corte declarar\u00e1 exequible esta \u00a0 disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.39. Art\u00edculos 51 y 56 (T\u00edtulo IV: de la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas; cap\u00edtulo I: rendici\u00f3n de cuentas de la Rama Ejecutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Manual \u00danico y lineamientos para el proceso de Rendici\u00f3n de \u00a0 Cuentas. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica con el apoyo del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n elaborar\u00e1 el Manual \u00danico de Rendici\u00f3n de Cuentas, que se \u00a0 constituir\u00e1 en la gu\u00eda de obligatoria observancia para las entidades p\u00fablicas en \u00a0 el desarrollo del proceso de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 manual deber\u00e1 contener los lineamientos metodol\u00f3gicos para desarrollar la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas en las entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional y \u00a0 territorial, as\u00ed como las recomendaciones para las dem\u00e1s Ramas del Poder P\u00fablico \u00a0 y entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Incluye criterios para determinar los \u00a0 temas de inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda, el desarrollo sectorial y regional, as\u00ed como \u00a0 lineamientos de informaci\u00f3n, gobierno abierto y mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Etapas del proceso de los mecanismos de rendici\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 cuentas. El manual \u00fanico de que trata el art\u00edculo 51 de la presente ley \u00a0 contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprestamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capacitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Convocatoria y evento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Seguimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Respuestas escritas y en el t\u00e9rmino quince d\u00edas a las preguntas de los \u00a0 ciudadanos formuladas en el marco del proceso de rendici\u00f3n de cuentas y \u00a0 publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web o en los medios de difusi\u00f3n oficiales de las \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0 una de estas etapas debe ser desarrollada en el Manual \u00danico de Rendici\u00f3n de \u00a0 Cuentas por el director o gerente de la entidad del orden nacional, el Alcalde o \u00a0 Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.39.1. Los art\u00edculos 51 y 56 \u00a0aluden al Manual \u00danico de Rendici\u00f3n de Cuentas. Con ese prop\u00f3sito prescriben (i) \u00a0 que su elaboraci\u00f3n se encontrar\u00e1 a cargo del \u00a0 Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y con el apoyo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, (ii) que \u00a0 constituir\u00e1 una gu\u00eda de obligatoria observancia para las entidades p\u00fablicas \u00a0 cuando deban rendir cuentas, (iii) que dicho Manual incluir\u00e1, de una parte, (a) \u00a0 los lineamientos metodol\u00f3gicos para desarrollar la rendici\u00f3n de cuentas en las \u00a0 entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional y territorial y, de otra, (b) \u00a0 las recomendaciones para las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico y entidades de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. A su vez el art\u00edculo 56 (iv) se ocupa de \u00a0 se\u00f1alar lo aspectos que deben encontrarse contenidos en el referido Manual y que \u00a0 se relacionan con las etapas que deben desplegarse en el proceso de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.39.2. La Corte \u00a0 considera que la creaci\u00f3n de un Manual en el que se establezcan los criterios \u00a0 para el desarrollo de los procesos de rendici\u00f3n de cuentas no se opone a la \u00a0 Carta en tanto contribuye a precisar el alcance de ese importante instrumento. \u00a0 En efecto, delimitar en un nivel operativo los diferentes componentes de la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas que, como se sabe, contribuye a disminuir las dificultades \u00a0 de acceso de los ciudadanos a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a promover un adecuado \u00a0 ejercicio de actividades de control a la gesti\u00f3n p\u00fablica, se funda en los \u00a0 art\u00edculos 20, 40 y 209 de la Constituci\u00f3n, entre otros. Es por ello que la Corte \u00a0 no encuentra objeci\u00f3n alguna respecto de la posibilidad de crear un manual de \u00a0 esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.39.3. La \u00a0 cuesti\u00f3n que se suscita es si resulta o no constitucionalmente admisible que los \u00a0 contenidos del referido Manual sean obligatorios para las entidades de la rama \u00a0 ejecutiva del orden nacional y del orden territorial. Para las otras entidades, \u00a0 seg\u00fan lo establece el segundo inciso del art\u00edculo 51, tales contenidos \u00a0 constituir\u00e1n \u00fanicamente una recomendaci\u00f3n y, por ello, no contendr\u00e1n \u00a0 prohibiciones o mandatos vinculantes. De la Constituci\u00f3n no se deriva una \u00a0 prohibici\u00f3n que impida que el Legislador imponga a las entidades nacionales de \u00a0 la rama ejecutiva la obligaci\u00f3n de seguir las instrucciones de un Manual para la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas elaborado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica entre cuyas funciones se encuentra la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas generales \u00a0 en materia de administraci\u00f3n p\u00fablica, con el apoyo del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. Puede considerarse como una articulaci\u00f3n leg\u00edtima de las diferentes \u00a0 instituciones del Estado con el prop\u00f3sito de alcanzar un prop\u00f3sito \u00a0 constitucionalmente valioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.39.4. Ahora \u00a0 bien, la Corte considera que la expedici\u00f3n de un Manual de esta naturaleza no \u00a0 debe comprender materias que se encuentren cobijadas por la reserva de ley \u00a0 estatutaria y, por el contrario, es indispensable que se limite,\u00a0 tal y \u00a0 como lo advierte el art\u00edculo 51, a fijar lineamientos metodol\u00f3gicos. \u00a0 Adicionalmente no debe interferir, de ninguna manera, en la competencia de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, reconocida en el numeral 1 del art\u00edculo 268 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y conforme a la cual le corresponde a tal organismo prescribir los \u00a0 m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o \u00a0 bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa \u00a0 y de resultados que deber\u00e1n seguirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.39.5. La Corte \u00a0 no considera que se encuentre en riesgo la\u00a0 autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales para la administraci\u00f3n de sus propios asuntos seg\u00fan lo prescribe \u00a0 el art\u00edculo 287 de la Carta, en tanto la ley se ocup\u00f3 de establecer los \u00a0 elementos centrales en materia de rendici\u00f3n de cuentas y la remisi\u00f3n al Manual \u00a0 \u00fanicamente pretende ofrecer una perspectiva metodol\u00f3gica que, adem\u00e1s, haga \u00a0 posible la adecuada unificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.39.6. As\u00ed las \u00a0 cosas este Tribunal declarara la exequibilidad de los art\u00edculos 51 y 56 del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.40. Art\u00edculos 52, 53, 54, 55 y 57 \u00a0 (T\u00edtulo IV: de la rendici\u00f3n de cuentas; cap\u00edtulo I: rendici\u00f3n de cuentas de la \u00a0 Rama Ejecutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Estrategia de Rendici\u00f3n de Cuentas. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional y territorial, \u00a0 deber\u00e1n elaborar anualmente una estrategia de Rendici\u00f3n de Cuentas, cumpliendo \u00a0 con los lineamientos del Manual \u00danico de Rendici\u00f3n de Cuentas, la cual deber\u00e1 \u00a0 ser incluida en el Plan Anticorrupci\u00f3n y de Atenci\u00f3n a los Ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 estrategia incluir\u00e1 instrumentos y mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas, los \u00a0 lineamientos de Gobierno en L\u00ednea, los contenidos, la realizaci\u00f3n de audiencias \u00a0 p\u00fablicas, y otras formas permanentes para el control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Espacios de di\u00e1logo para la Rendici\u00f3n de Cuentas. Las autoridades de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica nacional y territorial, en la Estrategia de Rendici\u00f3n de Cuentas, se \u00a0 comprometer\u00e1n a realizar y generar espacios y encuentros presenciales, y a \u00a0 complementarlos con espacios virtuales, o a trav\u00e9s de mecanismos electr\u00f3nicos, \u00a0 siempre y cuando existan condiciones para ello, para la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 tales como foros, mesas de trabajo, reuniones zonales, ferias de la gesti\u00f3n o \u00a0 audiencias p\u00fablicas, para que los ciudadanos y las organizaciones sociales \u00a0 eval\u00faen la gesti\u00f3n y sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades propender\u00e1n por generar espacios de difusi\u00f3n masiva, tales como \u00a0 espacios en emisoras locales o nacionales, o espacios televisivos que garanticen \u00a0 un adecuado acceso a la informaci\u00f3n y a los informes de gesti\u00f3n de la ciudadan\u00eda \u00a0 en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 evento en que una entidad no adelante dichos espacios, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar audiencias p\u00fablicas participativas, m\u00ednimo dos veces al a\u00f1o, con los \u00a0 lineamientos que se establecen en los siguientes art\u00edculos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Rendici\u00f3n de Cuentas de las instancias de participaci\u00f3n. Las instancias de participaci\u00f3n ciudadana incluidas en esta ley, \u00a0 deber\u00e1n desarrollar ejercicios de rendici\u00f3n de cuentas en por lo menos una \u00a0 sesi\u00f3n de trabajo anual, teniendo en cuenta los principios y elementos de que \u00a0 trata el art\u00edculo 50 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Audiencias P\u00fablicas Participativas. Las \u00a0 audiencias p\u00fablicas participativas, son un mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas, \u00a0 as\u00ed mismo son un acto p\u00fablico convocado y organizado por las entidades de la \u00a0 administraci\u00f3n para evaluar la gesti\u00f3n realizada y sus resultados con la \u00a0 intervenci\u00f3n de ciudadanos y organizaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dichas audiencias se dar\u00e1 a conocer el informe de rendici\u00f3n de cuentas. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n surge para todo aquel que se haya posesionado como director o gerente \u00a0 de una entidad del orden nacional, lo mismo que para Alcaldes y Gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directores o gerentes y \u00a0 los Alcaldes o Gobernadores deber\u00e1n establecer correctivos que optimicen la \u00a0 gesti\u00f3n y faciliten el cumplimiento de las metas del plan de desarrollo, \u00a0 asimismo fortalecer\u00e1n los escenarios y mecanismos de informaci\u00f3n que permiten a \u00a0 la comunidad la participaci\u00f3n y el control social permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Respuesta a los informes de rendici\u00f3n de cuentas. El Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 un mes de plazo para evaluar, \u00a0 dictaminar y responder a los informes anuales de rendici\u00f3n de cuentas que \u00a0 presente el gobierno a trav\u00e9s de sus ministerios. Las mesas directivas de las \u00a0 c\u00e1maras confiar\u00e1n su estudio a las respectivas comisiones constitucionales o \u00a0 legales, o a una comisi\u00f3n accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concejos municipales y distritales, las asambleas departamentales \u00a0 y las Juntas Administradoras Locales, tambi\u00e9n tendr\u00e1n un mes de plazo para \u00a0 evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 que presenten los alcaldes municipales, distritales, locales y los gobernadores \u00a0 al respectivo cuerpo colegiado que le corresponda la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.40.1. El art\u00edculo 52 (i) prev\u00e9 \u00a0 una obligaci\u00f3n de las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional \u00a0 y territorial de elaborar cada a\u00f1o una estrategia de Rendici\u00f3n de Cuentas \u00a0 siguiendo, para el efecto, los lineamientos del Manual \u00danico de Rendici\u00f3n y (ii) \u00a0 fija el deber de incluir tal estrategia en el Plan Anticorrupci\u00f3n y de Atenci\u00f3n \u00a0 a los Ciudadanos. Adicionalmente (iii) se establece que la estrategia deber\u00e1 \u00a0 incluir instrumentos y mecanismos para la rendici\u00f3n de cuentas, los lineamientos \u00a0 de Gobierno en L\u00ednea, los contenidos, la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas y \u00a0 otro tipo de mecanismos permanentes para el control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n impuesta a las entidades \u00a0 del orden nacional y territorial de elaborar una estrategia de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas no se opone a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, ella se ajusta al \u00a0 car\u00e1cter expansivo de la democracia y promueve posibilidades no solo para que \u00a0 las entidades ordenen la informaci\u00f3n de su gesti\u00f3n sino tambi\u00e9n para que \u00a0 aseguren el seguimiento de todos los ciudadanos interesados. La Corte declarar\u00e1 \u00a0 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.40.2. Los \u00a0art\u00edculos 53, 54 y 55 regulan los escenarios en los cuales se debe \u00a0 desarrollar la rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 (i) establece que las \u00a0 autoridades de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y territorial deber\u00e1n, en la \u00a0 estrategia de rendici\u00f3n de cuentas, disponer la ejecuci\u00f3n de diversas \u00a0 actividades a efectos de permitir que los ciudadanos y las organizaciones \u00a0 sociales puedan evaluar su gesti\u00f3n as\u00ed como los resultados obtenidos. Dispone \u00a0 tambi\u00e9n que las entidades a las que se refiere (ii) deben impulsar la generaci\u00f3n \u00a0 de diferentes espacios de difusi\u00f3n masiva que permitan a la ciudadan\u00eda el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n y, en particular, a los informes de gesti\u00f3n. Finalmente se\u00f1ala \u00a0 (iii) que en los eventos en los cuales las entidades no desarrollen los espacios \u00a0 de difusi\u00f3n masiva surgir\u00e1 la obligaci\u00f3n de desarrollar, al menos, dos \u00a0 audiencias participativas de las reguladas por el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, el art\u00edculo 55 \u00a0 (iv) regula las audiencias participativas (v) se\u00f1alando que se trata de un acto \u00a0 p\u00fablico convocado y organizado por las entidades de la administraci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de evaluar la gesti\u00f3n realizada as\u00ed como sus resultados. \u00a0 Adicionalmente (vi) establece que la obligaci\u00f3n de rendir cuentas es de todo \u00a0 aquel que se hubiere posesionado como director o gerente de una entidad del \u00a0 orden nacional as\u00ed como de los alcaldes y gobernadores. Finalmente (vii) \u00a0 prescribe que los directores, gerentes, alcaldes y gobernadores deben adoptar \u00a0 medidas correctivas que permitan optimizar su gesti\u00f3n y faciliten el \u00a0 cumplimiento de los planes de desarrollo, sin perjuicio de su deber de \u00a0 fortalecer los escenarios y mecanismos de informaci\u00f3n que permitan la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad as\u00ed como su control social permanente. El art\u00edculo \u00a0 54 (viii) asigna una obligaci\u00f3n que vincula a las que all\u00ed de denominan \u00a0 instancias de participaci\u00f3n disponiendo que deber\u00e1n desarrollar ejercicios de \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas en al menos una sesi\u00f3n de trabajo anual siguiendo, para el \u00a0 efecto, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 50 del proyecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.40.3. Los contenidos normativos de \u00a0 estas disposiciones se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n. El prop\u00f3sito que \u00a0 ellas persiguen, consistente en promover espacios para la revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0 de la gesti\u00f3n que adelantan las diferentes entidades del Estado, permite \u00a0 institucionalizar el control ciudadano reduciendo las asimetr\u00edas de informaci\u00f3n \u00a0 existentes de manera tal que los ciudadanos queden en capacidad de controlar el \u00a0 cumplimiento de las funciones de las entidades p\u00fablicas, tal y como se prev\u00e9 en \u00a0 el primer inciso del art\u00edculo 40, en el inciso final del art\u00edculo 103 y en el \u00a0 art\u00edculo 270 de la Carta Pol\u00edtica. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo es importante reconocer que las \u00a0 instancias de participaci\u00f3n reguladas entre los art\u00edculos 77 y 89 quedan \u00a0 vinculadas por la obligaci\u00f3n de rendir cuentas siguiendo las reglas generales \u00a0 del art\u00edculo 50 y, en esa medida, la Corte no encuentra observaci\u00f3n de ninguna \u00a0 naturaleza en tanto esta obligaci\u00f3n se funda en las mismas disposiciones \u00a0 constitucionales antes citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.40.4. El art\u00edculo 57 establece \u00a0 (i) una obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n de los informes de gesti\u00f3n de los gobiernos \u00a0 nacional, departamental, distrital, municipal y local a las respectivas \u00a0 corporaciones p\u00fablicas seg\u00fan el nivel territorial de que se trate y (ii) un \u00a0 deber de tales corporaciones, temporalmente definido, de adelantar actividades \u00a0 de evaluaci\u00f3n, dictamen y respuesta de los diferentes informes de gesti\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esta forma \u00a0 horizontal \u00a0de rendici\u00f3n de cuentas no solo constituye una expresi\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico en tanto asegura controles efectivos entre los diferentes \u00f3rganos \u00a0 del Estado sino que, adicionalmente, es una expresi\u00f3n espec\u00edfica de las \u00a0 competencias de control pol\u00edtico previstas en los art\u00edculos 114 \u2013control \u00a0 pol\u00edtico del congreso respecto del Gobierno Nacional, 299 \u2013control pol\u00edtico de \u00a0 las asambleas respecto de la administraci\u00f3n departamental, 312 \u2013control pol\u00edtico \u00a0 de los concejos respecto de la administraci\u00f3n municipal- y 318 \u2013control de las \u00a0 juntas administradoras locales-. Este tipo de regulaci\u00f3n no solo constituye un \u00a0 desarrollo del mandato constitucional de propiciar controles interorg\u00e1nicos como \u00a0 una forma de evitar el ejercicio abusivo del poder sino tambi\u00e9n de contribuir a \u00a0 la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica mediante un di\u00e1logo institucional permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.40.5. Por lo anterior, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.41. Art\u00edculos 58 y 59 (T\u00edtulo IV: de la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas; cap\u00edtulo I: rendici\u00f3n de cuentas de las juntas \u00a0 administradoras locales, los concejos municipales y las asambleas \u00a0 departamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV denominado \u201cDe la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas\u201d se encuentra compuesto por dos cap\u00edtulos. El segundo \u00a0 comprende los art\u00edculos 58 y 59 y se denomina \u201cRendici\u00f3n de cuentas de las \u00a0 juntas administradora locales, los concejos municipales y las asambleas \u00a0 departamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Plan de Acci\u00f3n de Rendici\u00f3n de Cuentas de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Las Corporaciones P\u00fablicas del orden territorial deber\u00e1n elaborar \u00a0 anualmente un Plan de Acci\u00f3n de Rendici\u00f3n de Cuentas, cumpliendo con los \u00a0 lineamientos del Manual \u00danico de Rendici\u00f3n de Cuentas, que deber\u00e1 ser publicado \u00a0 con observancia de lo consagrado en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Informes de Gesti\u00f3n y Rendici\u00f3n de Cuentas de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Los \u00a0 presidentes de las Juntas Administradoras Locales, de los Concejos y de las \u00a0 Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborar\u00e1n un informe de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas del desempe\u00f1o de la respectiva c\u00e9lula, m\u00ednimo, una vez al a\u00f1o dentro de \u00a0 los tres primeros meses a partir del segundo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 informes correspondientes quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del p\u00fablico de manera \u00a0 permanente en la p\u00e1gina web y en las oficinas de archivo de la Junta \u00a0 Administradora Local, Concejo o de la Asamblea y en la correspondiente \u00a0 Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 informes de rendici\u00f3n de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los \u00a0 Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes contendr\u00e1n como \u00a0 m\u00ednimo una relaci\u00f3n de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y \u00a0 pendientes; un inventario de los debates adelantados y de los Proyectos de \u00a0 Acuerdo presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los \u00a0 aspectos administrativos, financieros, laborales y contractuales \u00a0 correspondientes, as\u00ed como de los asuntos que estando pendientes requieren \u00a0 continuidad en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.41.1. Los art\u00edculos 58 y 59 \u00a0establecen reglas relativas a la rendici\u00f3n de cuentas por parte de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas territoriales. Las disposiciones examinadas se encuentran \u00a0 articuladas directamente con el prop\u00f3sito general de la ley regulando de forma \u00a0 espec\u00edfica, la forma en que las corporaciones p\u00fablicas territoriales deben \u00a0 evidenciar sus actividades y resultados, de manera tal que los ciudadanos puedan \u00a0 evaluar y controlar la gesti\u00f3n de los representantes. Ello constituye un \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos 40, 103 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.41.2. Es por ello que ambas \u00a0 disposiciones ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42. Art\u00edculos 60 a 66 (T\u00edtulo V: \u201cDel \u00a0 control social a lo p\u00fablico\u201d; Cap\u00edtulo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V se encuentra compuesto por \u00a0 dos cap\u00edtulos. El primero de ellos denominado igual que el t\u00edtulo, se extiende \u00a0 del art\u00edculo 60 al art\u00edculo 66. El segundo se extiende del art\u00edculo 67 al \u00a0 art\u00edculo 76 y se denomina \u201cDe las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Control Social a lo p\u00fablico. El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a \u00a0 participar de manera individual o a trav\u00e9s de sus organizaciones, redes sociales \u00a0 e instituciones, en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, podr\u00e1n coordinar su labor con otras instancias de participaci\u00f3n a \u00a0 fin de intercambiar experiencias y sistemas de informaci\u00f3n, definir estrategias \u00a0 conjuntas de actuaci\u00f3n y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos \u00a0 jur\u00eddicos, administrativos, y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, quien realice control social, en cualquiera de sus modalidades, \u00a0 deber\u00e1 realizar al final de cada a\u00f1o un balance de su ejercicio y lo presentar\u00e1 \u00a0 a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los estudiantes de secundaria de \u00faltimo grado, universitarios, \u00a0 carreras t\u00e9cnicas o tecnol\u00f3gicas, para optar por el respectivo t\u00edtulo, podr\u00e1n \u00a0 opcionalmente desarrollar sus pr\u00e1cticas, pasant\u00edas o trabajo social, con las \u00a0 organizaciones de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma, \u00a0 podr\u00e1n adelantar sus pr\u00e1cticas con las organizaciones de control social quienes \u00a0 aspiren a ser auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Objeto del Control Social. El control social \u00a0 tiene por objeto el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y a la \u00a0 gesti\u00f3n desarrollada por las autoridades p\u00fablicas y por los particulares que \u00a0 ejerzan funciones p\u00fablicas. La ciudadan\u00eda, de manera individual o por intermedio \u00a0 de organizaciones constituidas para tal fin, podr\u00e1 desarrollar el control social \u00a0 a las pol\u00edticas p\u00fablicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con lo establecido en la \u00a0 regulaci\u00f3n aplicable y correcta utilizaci\u00f3n de los recursos y bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios el control social se sujetar\u00e1 al \u00a0 r\u00e9gimen contenido en la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen, \u00a0 adicionen y\/o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Alcance del Control Social. Quien desarrolle \u00a0 control social podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Solicitar la informaci\u00f3n p\u00fablica que se requiera para el desarrollo de su labor, \u00a0 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades \u00a0 competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Presentar acciones populares en los t\u00e9rminos de la Ley 472 de 1998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Presentar acciones de cumplimiento en los t\u00e9rminos de la Ley 393 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Presentar Acciones de Tutela en los t\u00e9rminos del Decreto n\u00famero 2591 de 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Participar en Audiencias P\u00fablicas ante los entes que las convoquen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo \u00a0 del control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Modalidades de Control Social. Se \u00a0 puede desarrollar el control social a trav\u00e9s de veedur\u00edas ciudadanas, las Juntas \u00a0 de vigilancia, los Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social de los Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, las auditor\u00edas ciudadanas y las instancias de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, en los t\u00e9rminos de las leyes que las regulan, y a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control \u00a0 a la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados. En materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, el control social se sujetar\u00e1 a las normas especiales contenidas \u00a0 en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Objetivos del Control Social. Son \u00a0 objetivos del control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Fortalecer la cultura de lo p\u00fablico en el ciudadano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Contribuir a mejorar la gesti\u00f3n p\u00fablica desde el punto de vista de su \u00a0 eficiencia, su eficacia y su transparencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Prevenir los riesgos y los hechos de corrupci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 particular los relacionados con el manejo de los recursos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Fortalecer la participaci\u00f3n ciudadana para que esta contribuya a que las \u00a0 autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus funciones legales y constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Promover el liderazgo y la participaci\u00f3n con miras a democratizar la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Poner en evidencia las fallas en la gesti\u00f3n p\u00fablica por parte de agentes \u00a0 estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Contribuir a la garant\u00eda y al restablecimiento de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Aspectos de la Gesti\u00f3n P\u00fablica que pueden ser sujetos al control \u00a0 social. Salvo los aspectos que sean reservados, \u00a0 todos los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden ser objeto de vigilancia \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, todo contrato que celebren las instituciones del Estado estar\u00e1 \u00a0 sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que \u00a0 quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. En \u00a0 tal sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos p\u00fablicos \u00a0 deber\u00e1n garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto, \u00a0 deber\u00e1n entregar informaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos p\u00fablicos y de acuerdo con los \u00a0 objetivos perseguidos por el control social correspondiente, seg\u00fan sea el caso a \u00a0 los agentes de control para el ejercicio de su funci\u00f3n y brindar las condiciones \u00a0 y las garant\u00edas necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que \u00a0 puedan ejercer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 representantes legales de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o del cumplimiento de un servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario a nivel nacional, departamental o municipal deber\u00e1n, por \u00a0 iniciativa propia o a solicitud de un ciudadano o de una organizaci\u00f3n civil, \u00a0 informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a trav\u00e9s de un medio de \u00a0 amplia difusi\u00f3n en el respectivo nivel territorial, para que en caso de querer \u00a0 hacerlo realicen el control social correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de estas \u00a0 disposiciones, el control social se sujetar\u00e1 a las normas especiales contenidas \u00a0 en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Principios del Control Social a lo P\u00fablico. \u00a0 Adem\u00e1s de los consignados en la Ley 850 de 2003 como principios rectores de las \u00a0 veedur\u00edas, las personas, entidades y organizaciones que ejerzan el control \u00a0 social lo har\u00e1n con base en los principios de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Solidaridad: Por cuanto se act\u00faa para y en representaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 destinatarias de los bienes y servicios p\u00fablicos, centrados en el inter\u00e9s \u00a0 general y, con especial \u00e9nfasis, en el inter\u00e9s de los sectores marginados o m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.1. Los art\u00edculos 60 y 61 \u00a0del proyecto definen lo que la ley denomina el control social a lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.1.1. Estas dos disposiciones se \u00a0 ocupan de establecer los lineamientos generales de la regulaci\u00f3n del denominado \u00a0 control social. Su contenido evidencia que dicha regulaci\u00f3n se erige en \u00a0 complemento de la rendici\u00f3n de cuentas. En efecto, el control social constituye, \u00a0 conjuntamente con la rendici\u00f3n de cuentas, un mecanismo para incentivar, \u00a0 promover y garantizar la actuaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el seguimiento de las \u00a0 actividades de las entidades y funcionarios a cuyo cargo se encuentra el \u00a0 cumplimiento de funciones p\u00fablicas o de administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el legislador estatutario \u00a0 pretende institucionalizar una forma de control que complementa los mecanismos \u00a0 de democracia directa \u2013como la revocatoria directa-y aquellas manifestaciones \u00a0 ciudadanas que se expresan sin la existencia de una ordenaci\u00f3n precisa al \u00a0 respecto. Definir jur\u00eddicamente esta forma de intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en \u00a0 los asuntos p\u00fablicos lejos de desconocer la Constituci\u00f3n, es expresi\u00f3n de un \u00a0 valioso prop\u00f3sito de optimizar el derecho de los ciudadanos a controlar el poder \u00a0 pol\u00edtico que se sigue de los art\u00edculos 40, 103 y 270 de la Constituci\u00f3n y su \u00a0 deber de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria establecida en el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 95 de la Carta. Es por ello que la Corte considera que el \u00a0 contenido normativo que establecen las disposiciones que ahora se examinan no se \u00a0 opone, de ninguna forma, a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.1.2. Para la Corte la definici\u00f3n que \u00a0 se hace de control social resulta especialmente amplia y podr\u00eda comprender un \u00a0 gran n\u00famero de actividades de la m\u00e1s diferente naturaleza. En esa medida, la \u00a0 Corte considera que se\u00f1alar que al final de cada a\u00f1o quien realice el control \u00a0 social deber\u00e1 realizar un balance de su ejercicio y presentarlo a la \u00a0 ciudadan\u00eda, impone una obligaci\u00f3n que por su amplitud puede considerarse \u00a0 excesiva. En efecto, el seguimiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica puede tener diferentes \u00a0 finalidades y no todas ellas necesariamente deben estar vinculadas a su \u00a0 divulgaci\u00f3n por parte de los particulares que las desarrollan. Por eso la Corte \u00a0 considera que el deber establecido en el tercer inciso del art\u00edculo 60 desconoce \u00a0 la Constituci\u00f3n en tanto resulta fijando, sin delimitar adecuadamente su \u00a0 alcance, una obligaci\u00f3n que puede tornarse excesiva y, por esa v\u00eda, desconocer \u00a0 la libertad de las personas (art. 16) para asumir actitudes activas o pasivas \u00a0 frente a los diferentes momentos y manifestaciones de la democracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.1.3. Adicionalmente y \u00a0 por razones similares a las expuestas en otros pasajes de esta sentencia, la \u00a0 Corte considera que la remisi\u00f3n que se hace en el inciso segundo del art\u00edculo 61 \u00a0 a la Ley 142 de 1994 no desconoce la reserva de ley estatutaria en tanto su \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0 no tiene como prop\u00f3sito modificar la naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo al que se \u00a0 remite sino reiterar la existencia de un r\u00e9gimen legal diferente y preexistente \u00a0 que se ocupa de asuntos tem\u00e1ticamente cercanos a los de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.1.4. La Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible los art\u00edculos 60 y 61 examinados con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0 todo caso, quien realice control social, en cualquiera de sus modalidades, \u00a0 deber\u00e1 realizar al final de cada a\u00f1o un balance de su ejercicio y lo presentar\u00e1 \u00a0 a la ciudadan\u00eda\u201d del art\u00edculo 60. Esta declaraci\u00f3n no impide que el \u00a0 legislador, en el futuro, establezca de manera precisa las condiciones de \u00a0 imposici\u00f3n de este deber como manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 95.5 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Tampoco se opone a que los ciudadanos desarrollen, en ejercicio de su \u00a0 libertad, las actividades a las que alude el aparte normativo que se declara \u00a0 inexequible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.2. Los art\u00edculos 62, 63, 64 y 66 \u00a0del proyecto de ley fijan reglas relacionadas con los mecanismos para el \u00a0 ejercicio del control social, las modalidades que puede adquirir y los objetivos \u00a0 que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.2.1. As\u00ed, la primera de tales \u00a0 disposiciones (i) se refiere a los instrumentos a los que se puede acudir para \u00a0 ejercer el control social enunciando, entre otras cosas, la posibilidad de \u00a0 solicitar informaci\u00f3n, presentar denuncias, realizar observaciones a la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica as\u00ed como ejercer diferentes acciones judiciales. El art\u00edculo 63 (ii) \u00a0 prescribe que el ejercicio del control social puede llevarse a cabo, de una \u00a0 parte, mediante veedur\u00edas ciudadanas, Juntas de \u00a0 Vigilancia, Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social de los Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, auditor\u00edas ciudadanas e instancias de participaci\u00f3n ciudadana y, \u00a0 de otra, a trav\u00e9s del ejercicio de los derechos que permitan materializar el \u00a0 control social. Esa misma disposici\u00f3n (iii) se\u00f1ala que el control social en \u00a0 materia de servicios p\u00fablicos se ejercer\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en la Ley \u00a0 142 de 1994. El art\u00edculo 64 (iv) establece entre los objetivos del control \u00a0 social el fortalecimiento de la cultura de lo p\u00fablico en \u00a0 el ciudadano, la contribuci\u00f3n a la mejor\u00eda de la gesti\u00f3n p\u00fablica, la prevenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de \u00a0los riesgos y los hechos de corrupci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica, el \u00a0 apoyo y complemento de la labor de los organismos de control en la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus funciones legales y constitucionales, la puesta en evidencia de las \u00a0 fallas en la gesti\u00f3n p\u00fablica por parte de agentes estatales y no estatales y la \u00a0 contribuci\u00f3n a la garant\u00eda y al restablecimiento de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 66 (v) determina que entre los principios del control \u00a0 social a la gesti\u00f3n p\u00fablica no solo se encuentran los ya mencionados en la Ley \u00a0 850 de 2003 -ley estatutaria- sino tambi\u00e9n los de oportunidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.2.2. Este grupo de disposiciones no \u00a0 plantean en general problemas constitucionales significativos. En efecto, la \u00a0 indicaci\u00f3n en el art\u00edculo 62 de los medios a los que pueden acudir quienes \u00a0 individual o colectivamente desarrollan actividades de control social \u00a0 constituye, en realidad, el reconocimiento de un amplio arsenal de instrumentos \u00a0 que contribuyen institucionalmente a la materializaci\u00f3n de una auditoria \u00a0efectiva de la actividad de las autoridades p\u00fablicas que no se detiene en la \u00a0 b\u00fasqueda y examen de informaci\u00f3n, sino que la trasciende con el prop\u00f3sito de \u00a0 conseguir judicial o extrajudicialmente efectos de diferente naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.2.3. Tampoco se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n el reconocimiento de un conjunto de organizaciones -veedur\u00edas ciudadanas, Juntas de Vigilancia, Comit\u00e9s de Desarrollo y \u00a0 Control Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, auditor\u00edas ciudadanas e \u00a0 instancias de participaci\u00f3n ciudadana-, algunas de \u00a0 ellas reguladas sistem\u00e1ticamente en la actualidad, mediante las cuales puede \u00a0 llevarse a efecto el control social. Ese reconocimiento, que se efect\u00faa en el \u00a0 art\u00edculo 63 del proyecto, institucionaliza ampliamente los prop\u00f3sitos \u00a0 perseguidos por la ley y cae resguardada por el extendido margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que en esta materia ofrece la Constituci\u00f3n. Adicionalmente y por \u00a0 las mismas razones expuestas al examinar la remisi\u00f3n que el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 61 hac\u00eda a la Ley 142 de 1994, la Corte considera que dicha remisi\u00f3n en \u00a0 el art\u00edculo 63 no plantea problema constitucional alguno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.2.4. En relaci\u00f3n los objetivos del \u00a0 control social la Corte considera que, en general, su enunciaci\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0 64 es compatible con la naturaleza del control social y con su incursi\u00f3n como \u00a0 una forma de materializar la democracia participativa en la dimensi\u00f3n de \u00a0 control. Ahora bien, en esta materia la Corte considera que no resulta posible, \u00a0 con fundamento en el reconocimiento de la democracia participativa imponer a los \u00a0 ciudadanos la posibilidad de desplegar actividades cuyo ejercicio se encuentra \u00a0 radicado principal o exclusivamente en las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n \u00a0 la Corte considera que los objetivos definidos en los literales e) e i) del \u00a0 art\u00edculo 64 plantean algunas dificultades desde la perspectiva antes se\u00f1alada, \u00a0 dado que el primero de ellos advierte que es un prop\u00f3sito del control social no \u00a0 solo apoyar sino tambi\u00e9n complementar la labor de los organismos de \u00a0 control en la realizaci\u00f3n de sus funciones legales y constitucionales. A su vez, \u00a0 el segundo indica que una de sus finalidades es la de contribuir a la garant\u00eda y \u00a0 al restablecimiento de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de estos literales no debe implicar, en ning\u00fan caso, el \u00a0 desprendimiento de las obligaciones que a su cargo tienen los organismos de \u00a0 control, en el primer caso, o de las autoridades p\u00fablicas en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, en el segundo. Si bien los particulares pueden tener determinadas \u00a0 facultades o eventualmente ciertos deberes en las materias comprendidas por los \u00a0 literales a los que se ha hecho referencia, ello no puede suponer, reitera la \u00a0 Corte, la atribuci\u00f3n de competencias exclusivas de las entidades del Estado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.2.5. La \u00a0 remisi\u00f3n que en el art\u00edculo 66 se hace a los principios de las veedur\u00edas como \u00a0 aplicables tambi\u00e9n al control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica resulta compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n. En efecto, los principios enunciados entre los art\u00edculos 7 \u00a0 y 14 de la Ley 850 de 2003 denominados principios de democratizaci\u00f3n, autonom\u00eda, transparencia, igualdad, responsabilidad, \u00a0 eficacia, objetividad y legalidad, declarados constitucionales por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-292 de 2003, son plenamente compatibles con la \u00a0 definici\u00f3n de la naturaleza y objetivos del control social. A igual conclusi\u00f3n \u00a0 arriba la Corte en relaci\u00f3n con el principio establecido en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 66 del proyecto de ley en tanto exige una acci\u00f3n oportuna en el \u00a0 ejercicio de las actividades que se despliegan para evaluar la gesti\u00f3n y los \u00a0 resultados de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.2.6. El literal b) del \u00a0 art\u00edculo 66 define el principio de solidaridad e indica, entre otras cosas, que \u00a0 en el control social se act\u00faa para y en representaci\u00f3n de las comunidades y \u00a0 destinatarias de los bienes y servicios p\u00fablicos considerando, en particular el \u00a0 inter\u00e9s de sectores vulnerables de las personas. Esta Corporaci\u00f3n estima que de \u00a0 acuerdo al precedente definido por la Corte en la sentencia C-292 de 2003, el \u00a0 uso de la expresi\u00f3n en el contexto de actividades de control social en \u00a0 representaci\u00f3n se ajusta a lo dispuesto por los art\u00edculos 103 y 270. En aquella \u00a0 oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201cde representaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 proyecto, contradice la esencia de las veedur\u00edas como un sistema de \u00a0 participaci\u00f3n y por ello solicita declarar inexequible ese aparte. Sin embargo, \u00a0 la Corte considera que si bien es cierto que el t\u00e9rmino puede suscitar algunas \u00a0 dudas, una lectura sistem\u00e1tica de las normas constitucionales y del proyecto \u00a0 permite superar el problema hermen\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el concepto de \u00a0 \u201crepresentaci\u00f3n\u201d del que da cuenta el art\u00edculo 103 de la Carta, no corresponde \u00a0 al mismo criterio de representaci\u00f3n en el ejercicio del control pol\u00edtico y que \u00a0 se expresa mediante el voto, sino como una forma de proyecci\u00f3n de la comunidad \u00a0 organizada a trav\u00e9s de sus delegados en diferentes escenarios. El criterio de \u00a0 representaci\u00f3n previsto en esa norma debe armonizarse con el criterio \u00a0 participativo referido en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n, en cuanto tiene \u00a0 que ver con la vigilancia ciudadana de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las veedur\u00edas ciudadanas son \u00a0 por su naturaleza organizaciones participativas, sin perjuicio de la \u00a0 representaci\u00f3n que supone para la realizaci\u00f3n interna y externa de sus tareas y \u00a0 que constituyen una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el aparte \u00a0 acusado no puede ser declarado inexequible en la medida en que reproduce el \u00a0 contenido de una norma constitucional (CP. art\u00edculo 103), sino que debe ser \u00a0 interpretado sistem\u00e1ticamente a la luz del art\u00edculo 270 \u00eddem, con el fin de \u00a0 precisar su eficacia y alcance normativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la expresi\u00f3n \u00a0 representaci\u00f3n significa, en estos casos, que los resultados del control social \u00a0 a lo p\u00fablico tiene una proyecci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n y los resultados de la \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado en beneficio de los sectores vulnerables, marginados o \u00a0 destinatarios de dicha gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.2.7. La Corte entonces \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos objeto de examen.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.3. El art\u00edculo 65 \u00a0 establece un conjunto de reglas en las que se define la materia que se encuentra \u00a0 sometida a la vigilancia ciudadana a trav\u00e9s de las formas de control social a lo \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.3.2. El \u00a0 art\u00edculo 65, en atenci\u00f3n al prop\u00f3sito de institucionalizar las formas de control \u00a0 social, delimita de forma constitucionalmente admisible las materias objeto del \u00a0 control as\u00ed como los derechos y los deberes que para tal efecto se reconocen e \u00a0 imponen. El legislador establece entonces un conjunto de reglas equilibradas a \u00a0 fin de permitir que la ciudadan\u00eda ejerza el control social correspondiente \u00a0 previendo, adicionalmente, el punto hasta el cual puede extenderse dicha \u00a0 vigilancia a efectos de no afectar, por ejemplo, la autonom\u00eda de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extender el \u00a0 control social incluso a los particulares es consecuencia del reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico de su posibilidad de ejercer funciones p\u00fablicas o de administrar \u00a0 recursos del Estado. En esa direcci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se autorice\u00a0 a los \u00a0 ciudadanos a implementar medidas de seguimiento a la gesti\u00f3n y a los resultados \u00a0 de los particulares en ese tipo de casos. Adicionalmente, la regulaci\u00f3n adoptada \u00a0 resulta ser una consecuencia de la competencia del legislador establecida en el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n conjuntamente interpretado con \u00a0 el art\u00edculo 270, para determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que \u00a0 temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.3.3. \u00a0 En este caso el proyecto de ley remite a la Ley 142 de 1994 con el prop\u00f3sito de \u00a0 precisar las condiciones bajo las cuales se cumplir\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 que se examina. \u00a0 Este reenv\u00edo se opone a la reserva de ley estatutaria (art. 152) dado que \u00a0 establecer, mediante una remisi\u00f3n general a una ley ordinaria, que un mecanismo \u00a0 de control objeto de dicha reserva se regule por lo all\u00ed establecido, constituye \u00a0 una forma de infringir la obligaci\u00f3n de seguir el procedimiento agravado de las \u00a0 leyes estatutarias cuando de materias de esta naturaleza se trata. \u00a0 Adicionalmente desconoce el precedente fijado por la Corte en la sentencia C-180 \u00a0 de 1994, al declarar la inexequibilidad de la remisi\u00f3n que al art\u00edculo 106 del \u00a0 C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, hac\u00eda el art\u00edculo 29 del proyecto que se convirti\u00f3 \u00a0 en Ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.4. La Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 60 a 66, con excepci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 60 y en el \u00faltimo inciso del 66, lo que \u00a0 ser\u00e1 declarado inexequible. Dichos incisos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Control social a lo p\u00fablico. El \u00a0 control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera \u00a0 individual o a trav\u00e9s de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en \u00a0 la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, quien realice control social, en cualquiera de sus modalidades, \u00a0 deber\u00e1 realizar al final de cada a\u00f1o un balance de su ejercicio y lo presentar\u00e1 \u00a0 a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Aspectos de la gesti\u00f3n p\u00fablica que pueden ser sujetos al control \u00a0 social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los niveles de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica pueden ser objeto de vigilancia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de estas \u00a0 disposiciones, el control social se sujetar\u00e1 a las normas especiales contenidas \u00a0 en la Ley 142 de 1994. \u00a0(Disposiciones inexequibles, tachadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43. Art\u00edculos 67 a 72 (T\u00edtulo \u00a0 V: del control social a lo p\u00fablico; Cap\u00edtulo II: de las veedur\u00edas ciudadanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. El Art\u00edculo 21 de la Ley 850 de 2003 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redes \u00a0 de veedur\u00edas: Los diferentes tipos de veedur\u00edas que se \u00a0 organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer \u00a0 entre s\u00ed mecanismos de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n \u00a0 permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y par\u00e1metros de \u00a0 acci\u00f3n, coordinaci\u00f3n de actividades y aprovechamiento de experiencias en su \u00a0 actividad y funcionamiento, procurando la formaci\u00f3n de una red con miras a \u00a0 fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inscripci\u00f3n y reconocimiento de las redes de veedur\u00edas se har\u00e1 ante la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio, o ante las Personer\u00edas Municipales o Distritales de cualquiera de las \u00a0 jurisdicciones a que pertenecen las veedur\u00edas que conforman la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. El art\u00edculo 16 de la Ley 850 de 2003 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos de acci\u00f3n. Para lograr de manera \u00e1gil y oportuna \u00a0 sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedur\u00edas podr\u00e1n elevar \u00a0 ante las autoridades competentes derechos de petici\u00f3n, y ejercer ante los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica todas las acciones que siendo pertinentes consagran la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, las veedur\u00edas podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Intervenir en audiencias p\u00fablicas en los casos y t\u00e9rminos contemplados en la \u00a0 ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones \u00a0 de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, \u00a0 que puedan constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio \u00a0 p\u00fablico, irregularidades o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal y en \u00a0 general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Utilizar los dem\u00e1s recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales \u00a0 consagren para tal efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Solicitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante oficio, el control \u00a0 excepcional establecido en el art\u00edculo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En \u00a0 todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la \u00a0 competencia de la Contralor\u00eda territorial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. La \u00a0 denuncia. Definici\u00f3n en el control fiscal. La denuncia est\u00e1 \u00a0 constituida por la narraci\u00f3n de hechos constitutivos de presuntas \u00a0 irregularidades por el uso indebido de los recursos p\u00fablicos, la mala prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos en donde se administren recursos p\u00fablicos y sociales, \u00a0 la inequitativa inversi\u00f3n p\u00fablica o el da\u00f1o al medio ambiente, puestos en \u00a0 conocimiento de los organismos de control fiscal, y podr\u00e1 ser presentada por las \u00a0 veedur\u00edas o por cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. \u00a0 Adici\u00f3nese un art\u00edculo a la Ley 850 de 2003 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del procedimiento \u00a0 para la atenci\u00f3n y respuesta de las denuncias en el control fiscal. \u00a0 La atenci\u00f3n de las denuncias en los organismos de control fiscal seguir\u00e1 un \u00a0 proceso com\u00fan, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evaluaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n de competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Atenci\u00f3n \u00a0 inicial y recaudo de pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Traslado al \u00a0 proceso auditor, responsabilidad fiscal u entidad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Respuesta al \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0 evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de competencia, as\u00ed como la atenci\u00f3n inicial y \u00a0 recaudo de pruebas, no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0 auditor dar\u00e1 respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) \u00a0 meses posteriores a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 Para el efecto, el Contralor General de la Rep\u00fablica en uso de sus atribuciones \u00a0 constitucionales armonizar\u00e1 el procedimiento para la atenci\u00f3n y respuesta de las \u00a0 denuncias en el control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Plan \u00a0 anual de financiamiento de los organismos de control. Los \u00a0 organismos de control y las superintendencias tendr\u00e1n que establecer en su plan \u00a0 anual el financiamiento de actividades para fortalecer los mecanismos de control \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. \u00a0 Informes. \u00a0El interventor o el supervisor del contrato, deber\u00e1 rendir m\u00ednimo dos informes \u00a0 al grupo de auditor\u00eda ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 primer informe deber\u00e1 presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas del objeto contratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda \u00a0 estipulaci\u00f3n contractual y de los planes operativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 segundo informe deber\u00e1 presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El avance de \u00a0 las obras con respecto a las condiciones del contrato, dificultades y soluciones \u00a0 en su ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 cumplimiento de la entidad contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Labores \u00a0 realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta ejecuci\u00f3n de los \u00a0 contratos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tener a \u00a0 disposici\u00f3n de todo ciudadano los informes de interventor\u00eda o supervisi\u00f3n, \u00a0 articular su acci\u00f3n con los grupos de auditores ciudadanos, atender y dar \u00a0 respuesta a las observaciones hechas por estos grupos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Asistir y participar en las actividades con los ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Facilitar el \u00a0 acceso permanente de la informaci\u00f3n a su cargo para lo cual deber\u00e1 emplear los \u00a0 mecanismos que estime m\u00e1s pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43.1. El art\u00edculo 67 modifica el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 850 de 2003 con el prop\u00f3sito de establecer que las redes \u00a0 de veedur\u00edas (i) podr\u00e1n inscribirse no solo ante las C\u00e1maras de Comercio sino \u00a0 tambi\u00e9n ante las Personer\u00edas Municipales o \u00a0 Distritales de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedur\u00edas \u00a0 que conforman la red. Para el efecto, el par\u00e1grafo de la nueva disposici\u00f3n (ii) \u00a0 prev\u00e9 que para llevar a cabo tal inscripci\u00f3n los requisitos que deben \u00a0 satisfacerse ser\u00e1n los mismos exigibles de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0 se inscriben ante las gobernaciones y alcald\u00edas\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la \u00a0 disposici\u00f3n examinada no supone problema constitucional alguno en tanto su \u00a0 finalidad consiste en ampliar las posibilidades de registro de las redes de \u00a0 veedur\u00edas. Esto facilita tal procedimiento de publicidad y evita someterlas a \u00a0 las dificultades asociadas, por ejemplo, a la inexistencia de C\u00e1maras de \u00a0 Comercio en determinadas zonas del territorio nacional. Constituye entonces una \u00a0 forma de optimizar el derecho ciudadano a ejercer el control del poder pol\u00edtico. \u00a0 En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43.2. El \u00a0 art\u00edculo 68 incorpora algunas modificaciones al art\u00edculo 16 de la Ley 850 de \u00a0 2003. Ello ocurre en el literal c) en el cual, en primer lugar, se sustituye la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque constituyan\u201d por la expresi\u00f3n \u201cque puedan constituir\u201d \u00a0 y, en segundo t\u00e9rmino, se alude al \u201cdetrimento del patrimonio p\u00fablico\u201d \u00a0 como uno de los supuestos que habilitan a las veedur\u00edas para iniciar acciones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, el art\u00edculo examinado \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n. La sustituci\u00f3n de las expresiones antes referidas \u00a0 no plantean problema alguno y, por el contrario, la nueva redacci\u00f3n se ajusta de \u00a0 mejor manera al debido proceso. En efecto, la norma permite formular la denuncia \u00a0 cuando las circunstancias sugieran que el hecho puede constituir un delito o una \u00a0 infracci\u00f3n a pesar de que, finalmente, en el proceso correspondiente se \u00a0 determine lo contrario. Esta nueva regulaci\u00f3n no sugiere que la denuncia pueda \u00a0 carecer de seriedad. De lo que se trata es de no exigir certeza acerca de que el \u00a0 comportamiento definitivamente sea calificado como un delito. Con ello se puede \u00a0 promover un comportamiento eficaz y al mismo tiempo leal, de cara a la \u00a0 activaci\u00f3n de controles en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la habilitaci\u00f3n para \u00a0 presentar denuncias por posible detrimento al patrimonio p\u00fablico es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima en tanto promueve un ejercicio m\u00e1s amplio del \u00a0 control y, en esa medida, es compatible con el car\u00e1cter expansivo de la \u00a0 democracia. En lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n reproduce los contenidos normativos \u00a0 originalmente establecidos en la Ley 850 de 2003 y declarados conformes a la \u00a0 Constituci\u00f3n en la sentencia C-292 de 2003. La disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43.3. Los \u00a0art\u00edculos 69 y 70 examinados, establecen (i) una definici\u00f3n de la \u00a0 denuncia en materia de control fiscal se\u00f1alando los asuntos sobre las cuales \u00a0 versa e indicando que se encuentran legitimados para presentarla las veedur\u00edas y \u00a0 cualquier ciudadano. Adicionalmente prev\u00e9 (ii) el procedimiento para la atenci\u00f3n \u00a0 de las denuncias del control fiscal, estableciendo las etapas, los t\u00e9rminos para \u00a0 darle respuesta y la competencia del Contralor para armonizar el procedimiento \u00a0 para la atenci\u00f3n y respuesta de las denuncias. Debe la Corte destacar que la \u00a0 remisi\u00f3n que en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 70 se hace al C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo debe entenderse hecha al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[238] \u00a0adoptado mediante la Ley 1437 de 2011 y que en su art\u00edculo 309 derog\u00f3 el Decreto \u00a0 01 de 1984 que conten\u00eda el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones examinadas resultan, en \u00a0 general, compatibles con la Constituci\u00f3n en tanto se refieren a uno de los \u00a0 mecanismos que hace posible materializar el control desplegado por las veedur\u00edas \u00a0 y la ciudadan\u00eda. En efecto, la denuncia en materia de control fiscal hace \u00a0 posible profundizar la actividad de seguimiento de la gesti\u00f3n de las personas \u00a0 que administran recursos p\u00fablicos y, en esa medida, que pueden asumir \u00a0 responsabilidad fiscal por sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte una de las dimensiones m\u00e1s \u00a0 importantes del control social a lo p\u00fablico se refiere a la auditoria y \u00a0 escrutinio que de manera constante realizan los ciudadanos y organizaciones \u00a0 respecto de la manera como se destinan y ejecutan los recursos p\u00fablicos. En \u00a0 consonancia con ello y atendiendo que las disposiciones se ocupan no solo de \u00a0 establecer el significado de la denuncia sino tambi\u00e9n de precisar el tr\u00e1mite que \u00a0 le debe ser impartido, se concluye que ella se ajusta a los derechos de los \u00a0 ciudadanos a ejercer el control de la administraci\u00f3n p\u00fablica derivado de los \u00a0 art\u00edculos 40, 103 y 270 de la Constituci\u00f3n y a las competencias que en materia \u00a0 de control fiscal se encuentran establecidas en los art\u00edculos 267 y 268 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43.4. Ahora bien, el art\u00edculo 70, \u00a0 que tiene como finalidad adicionar la Ley 850 de 2003, se\u00f1ala un plazo \u00a0 improrrogable a efectos de dar respuesta a una denuncia. Este plazo podr\u00eda \u00a0 entrar en tensi\u00f3n con la regulaci\u00f3n del procedimiento de asignaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal establecido en la Ley 610 de 2000 en tanto tendr\u00eda como \u00a0 efecto la aceleraci\u00f3n de los tr\u00e1mites establecidos en el mismo. Dicha materia, \u00a0 en virtud del principio de legalidad, no le puede ser asignada al Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica tal y como parece autorizarlo el par\u00e1grafo segundo de la \u00a0 disposici\u00f3n que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte considera que en \u00a0 atenci\u00f3n a la necesidad de salvaguardar el principio de legalidad del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal el art\u00edculo referido debe declararse exequible en el \u00a0 entendido (i) que el plazo de 6 meses establecido no puede implicar, en ning\u00fan \u00a0 caso, la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales establecidas en el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal y (ii) que la competencia de armonizaci\u00f3n atribuida al \u00a0 contralor no podr\u00e1 implicar, en ning\u00fan caso, la modificaci\u00f3n de las etapas, \u00a0 t\u00e9rminos y garant\u00edas previstos en el r\u00e9gimen legal establecido en la Ley 610 de \u00a0 2000 o normas que la modifiquen.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43.5. El art\u00edculo 71 del \u00a0 proyecto de ley establece una obligaci\u00f3n, que tiene como destinatarios a los \u00a0 organismos de control y a las superintendencias, de establecer en su plan anual \u00a0 el financiamiento de actividades que fortalezcan los mecanismos de control \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n permite garantizar que \u00a0 los \u00f3rganos a los que ella se refiere, cuenten con recursos suficientes para \u00a0 promover el control social. La participaci\u00f3n del Estado en estas actividades de \u00a0 financiaci\u00f3n no plantea cuesti\u00f3n constitucional alguna en tanto se inscribe en \u00a0 su obligaci\u00f3n no solo de respetar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana sino \u00a0 tambi\u00e9n de promoverlo y garantizarlo. La disponibilidad de recursos p\u00fablicos \u00a0 para el control social se articula adecuadamente con el prop\u00f3sito de la ley y se \u00a0 ajusta al fundamento constitucional de las actividades de control social. Este \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43.6. El \u00a0 art\u00edculo 72 del proyecto de ley prev\u00e9 a cargo del interventor o supervisor- \u00a0 entiende la Corte- de aquellos contratos celebrados por entidades del Estado o \u00a0 financiados con recursos p\u00fablicos, obligaciones (i) de entregar dos informes al \u00a0 grupo de auditoria ciudadana relativos a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento \u00a0 de los contratos estatales, (ii) de tener a disposici\u00f3n de cualquier ciudadano \u00a0 los informes de interventor\u00eda o supervisi\u00f3n, (iii) de articular su acci\u00f3n con \u00a0 los grupos de auditores ciudadanos, atendiendo y dando respuesta a las \u00a0 observaciones que formulen los grupos que ejerzan auditoria ciudadana, (iv) de \u00a0 asistir y participar en las actividades desarrolladas por los ciudadanos y (v) \u00a0 de facilitar de manera permanente el acceso a la informaci\u00f3n que se encuentre a \u00a0 su cargo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de estas obligaciones \u00a0 resulta compatible con la Constituci\u00f3n en tanto asegura a los ciudadanos la \u00a0 posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente para ejercer las actividades de \u00a0 control social y, en esa medida, hacer seguimiento a las actividades de control \u00a0 y seguimiento que despliegan. Estos deberes, exigibles de las personas que \u00a0 tienen a su cargo las actividades de interventor\u00eda y supervisi\u00f3n, se erige en un \u00a0 adecuado complemento de la actividad de control social a lo p\u00fablico. La Corte \u00a0 entiende, adicionalmente, que la obligaci\u00f3n de entregar la informaci\u00f3n no se \u00a0 predica de aquella que seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico se encuentre sometida a \u00a0 reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43.7. En s\u00edntesis se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad simple de los art\u00edculos 67, 68, 69, 71 y 72. El art\u00edculo 70 ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible, \u00a0 bajo el entendimiento de que (i) el plazo de 6 meses establecido no puede \u00a0 implicar, en ning\u00fan caso, la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales establecidas \u00a0 en el proceso de responsabilidad fiscal y (ii) que la competencia de \u00a0 armonizaci\u00f3n atribuida al Contralor no podr\u00e1 implicar, en ning\u00fan caso, la \u00a0 modificaci\u00f3n de las etapas, t\u00e9rminos y garant\u00edas previstos en el r\u00e9gimen legal \u00a0 establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u00a0 objeto de condicionamiento se subrayan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. \u00a0 Adici\u00f3nese un art\u00edculo a la Ley 850 de 2003 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del procedimiento \u00a0 para la atenci\u00f3n y respuesta de las denuncias en el control fiscal. \u00a0 La atenci\u00f3n de las denuncias en los organismos de control fiscal seguir\u00e1 un \u00a0 proceso com\u00fan, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Atenci\u00f3n \u00a0 inicial y recaudo de pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Traslado al \u00a0 proceso auditor, responsabilidad fiscal u entidad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Respuesta al \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0 evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de competencia, as\u00ed como la atenci\u00f3n inicial y \u00a0 recaudo de pruebas, no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso auditor dar\u00e1 respuesta \u00a0 definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su \u00a0 recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 Para el efecto, el Contralor General de la Rep\u00fablica en uso de sus atribuciones \u00a0 constitucionales armonizar\u00e1 el procedimiento para la atenci\u00f3n y respuesta de las \u00a0 denuncias en el control fiscal. (Expresiones condicionadas, con subrayas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.44. Art\u00edculos 73, 74, 75 y 76 (T\u00edtulo \u00a0 VI: de la participaci\u00f3n social ante las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular y el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d y se encuentra compuesto por los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Registro de temas de inter\u00e9s. \u00a0Cualquier persona, organizaci\u00f3n social, partido o movimiento pol\u00edtico, podr\u00e1 \u00a0 inscribirse ante la Secretar\u00eda de la respectiva Corporaci\u00f3n para que le sean \u00a0 remitidos v\u00eda correo electr\u00f3nico los proyectos de normas radicados y los \u00a0 cuestionarios de control pol\u00edtico como sus respuestas atinentes al tema de su \u00a0 inter\u00e9s. La Secretar\u00eda remitir\u00e1 a la comisi\u00f3n respectiva las direcciones de \u00a0 correos electr\u00f3nicos a los cuales deber\u00e1 enviar oportunamente los proyectos que \u00a0 se adelanten en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Formas de participaci\u00f3n. En cumplimiento del \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u00a0 en las Corporaciones P\u00fablicas, adem\u00e1s de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 contemplados en la Constituci\u00f3n y la ley, estas promover\u00e1n la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, entre otras, a trav\u00e9s de las siguientes formas: participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en aspectos normativos de acuerdo a las disposiciones del art\u00edculo 155 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sesi\u00f3n abierta; propuestas ciudadanas para el \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico y sesiones de comunidades educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Promoci\u00f3n. El Congreso, las Asambleas, los Concejos y las Juntas \u00a0 Administradoras Locales, promocionar\u00e1n y divulgar\u00e1n, a trav\u00e9s de sus medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, estas nuevas formas de participaci\u00f3n para efectos de garantizar su \u00a0 uso efectivo por parte de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a076. La Denuncia, Querella o Queja Ciudadana. Para efectos de garantizar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, los \u00a0 organismos de control deber\u00e1n darle prioridad a la atenci\u00f3n de forma r\u00e1pida, \u00a0 eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.44.1. Los art\u00edculos 73, 74 y 75 \u00a0establecen reglas aplicables a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 (i) prev\u00e9 que \u00a0 cualquier persona u organizaci\u00f3n tiene la posibilidad de inscribirse a la \u00a0 Secretaria de la corporaci\u00f3n correspondiente con el prop\u00f3sito de que le sea \u00a0 remitida al correo electr\u00f3nico la informaci\u00f3n relacionada con los proyectos de \u00a0 normas as\u00ed como los cuestionarios y respuestas fruto del control pol\u00edtico. Para \u00a0 ello, adicionalmente, (ii) se dispone que la Secretar\u00eda deber\u00e1 enviar a la \u00a0 comisi\u00f3n que corresponda el listado de correos a efectos de que est\u00e1 ultima sea \u00a0 la que remita la informaci\u00f3n. El art\u00edculo 74 (iii) establece que sin \u00a0 perjuicio del ejercicio de otros mecanismos de participaci\u00f3n, las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas promover\u00e1n la participaci\u00f3n mediante la intervenci\u00f3n ciudadana en \u00a0 aspectos normativos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, el desarrollo de sesiones abiertas, de sesiones en comunidades \u00a0 educativas y en el desarrollo de propuestas para el ejercicio del control \u00a0 pol\u00edtico. El art\u00edculo 75, finalmente, (iv) establece que las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1n promocionar y divulgar las nuevas formas de \u00a0 participaci\u00f3n a efectos de que la ciudadan\u00eda las use efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.44.2. Estas disposiciones tienen como \u00a0 prop\u00f3sito general promover el acceso de la ciudadan\u00eda a las instancias de \u00a0 decisi\u00f3n representativas. Para ello se promueven formas de divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n y se prev\u00e9 la posibilidad de que el Congreso, las asambleas, los \u00a0 concejos y las juntas administradoras locales, fijen formas de acercamiento a la \u00a0 ciudadan\u00eda. Este prop\u00f3sito cuenta con indudable apoyo constitucional y por ello \u00a0 considera la Corte que las obligaciones asignadas por estos art\u00edculos a las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas deben ser declaradas exequibles. Ahora bien considerando \u00a0 que en el art\u00edculo 74 se hace referencia a algunos mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 \u2013sesi\u00f3n abierta o sesi\u00f3n en comunidad educativa- es claro que su desarrollo no \u00a0 debe contravenir las normas que en relaci\u00f3n con el funcionamiento de cada una de \u00a0 las corporaciones se encuentren actualmente vigentes. Dicho art\u00edculo es adem\u00e1s \u00a0 complementario de la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 en los que se prev\u00e9n, entre otras cosas, la posibilidad de los \u00a0 ciudadanos de participar en el estudio de los proyectos de ley y la obligaci\u00f3n \u00a0 de hacer p\u00fablicas las observaciones que sean presentadas en las condiciones que \u00a0 all\u00ed se fijan. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.44.3. As\u00ed las cosas los art\u00edculos 73, \u00a0 74 y 75 ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.44.4. El \u00a0 art\u00edculo 76 del proyecto determina la obligaci\u00f3n de los organismos de \u00a0 control, como mecanismo para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 de conferirle prioridad y darle tr\u00e1mite r\u00e1pido, eficiente y efectivo a las \u00a0 denuncias, querellas o quejas de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establecida resulta \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n en tanto, como se ha se\u00f1alado anteriormente al \u00a0 examinar el art\u00edculo 70 del proyecto de ley, la facultad de presentar denuncias \u00a0 constituye un instrumento fundamental para hacer efectivo el control social. En \u00a0 esa medida el establecimiento de un r\u00e9gimen de prioridad para aquellas \u00a0 formuladas en desarrollo de tal control es compatible con la Carta, entendiendo \u00a0 que no autoriza al organismo correspondiente para alterar las etapas, t\u00e9rminos y \u00a0 garant\u00edas que se encuentran previstas en las normas que disciplinan cada uno de \u00a0 tales procedimientos y que, en consecuencia, resguardan el principio de \u00a0 legalidad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45. Art\u00edculos 77 a 85 (T\u00edtulo VII: de \u00a0 la coordinaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana; cap\u00edtulo I: Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana, el cual \u00a0 asesorar\u00e1 al Gobierno Nacional en la definici\u00f3n, promoci\u00f3n, dise\u00f1o, seguimiento \u00a0 y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de participaci\u00f3n ciudadana en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. La coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana estar\u00e1 a cargo del Ministerio del Interior, previo \u00a0 concepto del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana, y con el apoyo del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el orden nacional; y en el orden \u00a0 departamental y municipal por la Secretar\u00eda que para tal fin se designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de que no sea acogido el concepto del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n, el \u00a0 gobierno explicar\u00e1 las razones para no acoger dicho concepto y propondr\u00e1 el \u00a0 mecanismo de discusi\u00f3n para debatir lo no acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Composici\u00f3n del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0 miembros permanentes del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 Ministro del Interior, quien lo presidir\u00e1 y convocar\u00e1, o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, quien ejercer\u00e1 \u00a0 como Secretar\u00eda T\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un \u00a0 Alcalde elegido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un \u00a0 representante de las asociaciones de V\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un \u00a0 representante del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n o las asociaciones de consejos \u00a0 territoriales de planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Un \u00a0 representante de la Confederaci\u00f3n comunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Un \u00a0 representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un \u00a0 representante de la Confederaci\u00f3n Colombiana de ONG o de otras federaciones de \u00a0 ONG; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Un \u00a0 representante de las federaciones o asociaciones de veedur\u00edas ciudadanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Un \u00a0 representante de los gremios econ\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Un \u00a0 representante de los sindicatos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Un \u00a0 representante de las asociaciones campesinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Un \u00a0 representante de los grupos \u00e9tnicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0 Una representante de las asociaciones de las organizaciones de mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Un \u00a0 representante del consejo nacional de juventud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Un \u00a0 representante de los estudiantes universitarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Un \u00a0 representante de las organizaciones de discapacitados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Un \u00a0 representante de las Juntas Administradoras Locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Consejo podr\u00e1 invitar a sus sesiones a los representantes de \u00a0 las entidades y organizaciones p\u00fablicas y privadas que estime conveniente para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los sectores invitados a participar en el Consejo Nacional de \u00a0 Participaci\u00f3n contar\u00e1n con un plazo de tres meses para definir el representante \u00a0 ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, los miembros del \u00a0 consejo ya elegidos solicitar\u00e1n a cada una de las organizaciones representativas \u00a0 que se re\u00fanan para que de manera aut\u00f3noma e independiente escojan su delegado. \u00a0 Si pasado un mes a la convocatoria no se produce la selecci\u00f3n, los integrantes \u00a0 ya designados al consejo definir\u00e1n cu\u00e1l de los candidatos representa el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los miembros del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n tendr\u00e1n \u00a0 periodos de cuatro a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En todo caso los gobiernos nacional y territoriales contar\u00e1n con \u00a0 un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 ley para conformar los respectivos Consejos de Participaci\u00f3n Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. A los dos a\u00f1os de conformado el Consejo Nacional de \u00a0 Participaci\u00f3n, la mitad de los miembros de la sociedad civil ser\u00e1n remplazados \u00a0 por aquellos miembros que el Consejo decida por mayor\u00eda. Los nuevos miembros \u00a0 ejercer\u00e1n su periodo por cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Funciones. El Consejo Nacional de Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco \u00a0 jur\u00eddico y el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Dise\u00f1ar la puesta en marcha del Sistema Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana como \u00a0 un dispositivo de articulaci\u00f3n de instancias, espacios, sujetos, recursos, \u00a0 instrumentos y acciones de la participaci\u00f3n ciudadana. El Sistema Nacional \u00a0 estar\u00e1 conformado por los niveles departamentales, municipales, distritales y \u00a0 locales de participaci\u00f3n ciudadana, por el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n y por \u00a0 los Espacios e Instancias Nacionales de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Asesorar al Gobierno Nacional en la definici\u00f3n de estrategias que motiven a la \u00a0 ciudadan\u00eda para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y promover en todo el pa\u00eds la cultura y la formaci\u00f3n para la \u00a0 participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Proponer incentivos con el fin de propiciar la inversi\u00f3n del sector privado en \u00a0 programas, pol\u00edticas y planes para la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administraci\u00f3n central y \u00a0 descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales, \u00a0 modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por \u00a0 las entidades y organismos correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Evaluar las pol\u00edticas y programas de participaci\u00f3n ciudadana y proponer las \u00a0 modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Presentar un informe anual p\u00fablico al Congreso de la Rep\u00fablica sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Asesorar al Gobierno Nacional en la definici\u00f3n de los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos \u00a0 para financiar las iniciativas de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 Darse su propio reglamento y fijar aut\u00f3nomamente su agenda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Promover la elaboraci\u00f3n de c\u00f3digos de \u00e9tica para el ejercicio responsable de las \u00a0 actividades en los distintos espacios e instancias de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 Promover la econom\u00eda de espacios de participaci\u00f3n y la articulaci\u00f3n \u00a0 institucional como herramientas prioritarias para materializar la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. De \u00a0 los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana. Cr\u00e9anse los Consejos Departamentales, Distritales y \u00a0 Municipales en los municipios de categor\u00edas especial, de primera y de segunda, \u00a0 los cuales se encargar\u00e1n, junto con las autoridades competentes, de la \u00a0 definici\u00f3n, promoci\u00f3n, dise\u00f1o, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana en sus territorios, as\u00ed como de la articulaci\u00f3n con \u00a0 el Consejo Nacional de Participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Composici\u00f3n de los Consejos Departamentales, Distritales y \u00a0 Municipales de Participaci\u00f3n Ciudadana. Ser\u00e1n miembros permanentes de los Consejos, quienes ejerzan \u00a0 funciones equivalentes a las de los miembros se\u00f1alados para el Consejo Nacional \u00a0 de Participaci\u00f3n Ciudadana a nivel departamental, distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La composici\u00f3n seguir\u00e1 las mismas reglas establecidas para \u00a0 el Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana, consagradas en los art\u00edculos \u00a0 precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. El Ministerio del Interior o las Secretar\u00edas que se designen para \u00a0 tal fin en las entidades territoriales pondr\u00e1n en funcionamiento los respectivos \u00a0 Consejos de participaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. De las Comisiones Regionales de Moralizaci\u00f3n \u00a0 como promotoras de la participaci\u00f3n ciudadana. Las \u00a0 Comisiones Regionales de Moralizaci\u00f3n, ser\u00e1n las encargadas de la elaboraci\u00f3n de \u00a0 informes p\u00fablicos sobre las acciones de los \u00f3rganos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, as\u00ed como los avances en el ejercicio de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y del control social sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica por parte \u00a0 de las autoridades locales, municipales y departamentales. Los informes deber\u00e1n \u00a0 ser presentados al Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana y enviados a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n, dentro de los dos primeros meses del a\u00f1o y \u00a0 entre agosto y septiembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana se reunir\u00e1 al menos \u00a0 cada cuatro meses por convocatoria del Ministerio del Interior o del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, sin perjuicio de que sea convocado a \u00a0 reuniones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen. El \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en ejercicio de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica \u00a0 convocar\u00e1 a las dem\u00e1s sesiones acordadas en el plan de trabajo que debe ser \u00a0 aprobado durante la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.1. Los art\u00edculos 77, 78, 79, 80 y \u00a0 85 hacen parte de la ordenaci\u00f3n institucional establecida en la ley para \u00a0 promover la participaci\u00f3n ciudadana. En ese marco regulan el Consejo Nacional de \u00a0 Participaci\u00f3n indicando su composici\u00f3n, sus funciones, su funcionamiento y las \u00a0 relaciones que tiene con otras autoridades nacionales para la formulaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de participaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.1.1. Para la Corte la adopci\u00f3n de \u00a0 normas que establecen una institucionalidad espec\u00edfica para la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n cuenta con un apoyo constitucional directo. En efecto, la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos de participaci\u00f3n reconocidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica exige la concreci\u00f3n normativa y f\u00e1ctica de posibilidades \u00a0 institucionales para su realizaci\u00f3n. De esta manera la fijaci\u00f3n legal de este \u00a0 tipo de normas es expresi\u00f3n de la faceta prestacional del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n que, a pesar de no establecer una \u00fanica forma para que sea \u00a0 configurada, si exige la presencia de alg\u00fan nivel de organizaci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, desde una perspectiva iusfundamental la regulaci\u00f3n adoptada constituye \u00a0 una forma de optimizar no solo el principio de democracia sino el derecho \u00a0 subjetivo a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.1.2. La creaci\u00f3n de un \u00f3rgano asesor \u00a0 del Gobierno con una amplia participaci\u00f3n ciudadana y que deber\u00e1 reunirse \u00a0 peri\u00f3dicamente (art. 85 del proyecto) asegura la vigencia de un escenario plural \u00a0 para debatir las m\u00e1s importantes cuestiones en relaci\u00f3n con la forma de \u00a0 profundizar la democracia en el sistema constitucional vigente. Esa condici\u00f3n de \u00a0 asesor, que exige seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 78 tomar en serio sus \u00a0 recomendaciones a tal punto que el Gobierno deber\u00e1 dar respuesta en caso de no \u00a0 seguirlas, permite un adecuado di\u00e1logo no solo entre las diferentes entidades \u00a0 nacionales y territoriales sino tambi\u00e9n entre diversos representantes de \u00a0 organizaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.1.3. Asignar al Ministerio del \u00a0 Interior la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de \u00a0 participaci\u00f3n -previo concepto del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n- constituye \u00a0 un dise\u00f1o institucional compatible con la Constituci\u00f3n. Adicionalmente y como \u00a0 una forma de articular el principio unitario y el principio auton\u00f3mico, se \u00a0 establece la necesidad de coordinar la pol\u00edtica con las secretarias \u00a0 territoriales correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.1.4. No \u00a0 obstante considerar que\u00a0 la regulaci\u00f3n incluida en estas disposiciones se \u00a0 encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n -con excepci\u00f3n de lo que se dir\u00e1 respecto \u00a0 del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 79-, la Corte debe destacar que la \u00a0 funci\u00f3n del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n establecida en el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 80 y consistente en evaluar de manera permanente \u00a0 la oferta participativa estatal para sugerir al Gobierno nacional la \u00a0 eliminaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de las instancias y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana existentes, no implica una autorizaci\u00f3n para que el \u00a0 Gobierno ajuste los mecanismos e instancias de participaci\u00f3n, prescindiendo de \u00a0 la intervenci\u00f3n del Congreso en los casos en que ello sea exigible atendiendo la \u00a0 reserva de ley establecida en el literal d) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.1.5. En atenci\u00f3n al papel del Consejo \u00a0 Nacional de Participaci\u00f3n \u2013ser una instancia asesora del Gobierno para la \u00a0 definici\u00f3n, promoci\u00f3n, dise\u00f1o, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana- no es posible autorizar a dicho Consejo para que en \u00a0 una decisi\u00f3n mayoritaria y sin consultar los grupos sociales correspondientes, \u00a0 reemplace a la mitad de los representantes de la sociedad civil. Ello vulnera el \u00a0 principio democr\u00e1tico y, en especial, la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (art. 2), en tanto \u00a0 puede conducir a que determinadas personas, sin ostentar capacidad de \u00a0 representaci\u00f3n alguna, asuman la vocer\u00eda de un grupo social. Ello tambi\u00e9n \u00a0 implicar\u00eda una infracci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Carta en el que se dispone que \u00a0 la estructura interna y el funcionamiento de las organizaciones sociales y \u00a0 gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, de manera \u00a0 tal que el riesgo de reconocer a una persona como la vocera de una organizaci\u00f3n \u00a0 cuando no ha sido designada por ella comporta el riesgo de reconocer el \u00a0 principio representativo, expresi\u00f3n cardinal de la democracia de las \u00a0 organizaciones sociales. Con ello se impide o se pone en riesgo el derecho de \u00a0 tales organizaciones a participar en la discusi\u00f3n de materias que se relacionan \u00a0 con sus intereses y los de cada uno de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones se declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo transitorio de art\u00edculo \u00a0 79 que dice: \u201cA los dos a\u00f1os de conformado el Consejo Nacional de \u00a0 Participaci\u00f3n, la mitad de los miembros de la sociedad civil ser\u00e1n remplazados \u00a0 por aquellos miembros que el Consejo decida por mayor\u00eda. Los nuevos miembros \u00a0 ejercer\u00e1n su periodo por cuatro a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.1.6. En s\u00edntesis, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 77, 78, 79, 80 \u00a0 y 85 del proyecto de ley, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 79 del proyecto de ley. Dicho par\u00e1grafo es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Composici\u00f3n del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0 miembros permanentes del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 Ministro del Interior, quien lo presidir\u00e1 y convocar\u00e1, o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, quien ejercer\u00e1 \u00a0 como Secretar\u00eda T\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un \u00a0 Gobernador elegido por la Federaci\u00f3n de Departamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un \u00a0 Alcalde elegido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un \u00a0 representante de las asociaciones de V\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un \u00a0 representante del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n o las asociaciones de consejos \u00a0 territoriales de planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Un \u00a0 representante de la Confederaci\u00f3n comunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Un \u00a0 representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Un \u00a0 representante de las federaciones o asociaciones de veedur\u00edas ciudadanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Un \u00a0 representante de los gremios econ\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Un \u00a0 representante de los sindicatos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Un \u00a0 representante de las asociaciones campesinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Un \u00a0 representante de los grupos \u00e9tnicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0 Una representante de las asociaciones de las organizaciones de mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Un \u00a0 representante del consejo nacional de juventud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Un \u00a0 representante de los estudiantes universitarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Un \u00a0 representante de las organizaciones de discapacitados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Un \u00a0 representante de las Juntas Administradoras Locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. A los dos a\u00f1os de conformado el Consejo Nacional de \u00a0 Participaci\u00f3n, la mitad de los miembros de la sociedad civil ser\u00e1n remplazados \u00a0 por aquellos miembros que el Consejo decida por mayor\u00eda. Los nuevos miembros \u00a0 ejercer\u00e1n su periodo por cuatro a\u00f1os. (Disposici\u00f3n inexequible, \u00a0 tachada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.2. Los art\u00edculos 81, 82, 83 y 84 \u00a0del proyecto de ley establecen reglas para el funcionamiento de \u00f3rganos que en \u00a0 el nivel territorial inciden de manera m\u00e1s o menos directa en la configuraci\u00f3n, \u00a0 aplicaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.2.1. Estas \u00a0 disposiciones, en particular los art\u00edculos 81y 82 del proyecto de ley, tienen \u00a0 como objetivo definir la creaci\u00f3n de organismos territoriales encargados de \u00a0 desarrollar, conjuntamente con las autoridades municipales, los diversos \u00a0 aspectos de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de participaci\u00f3n ciudadana. Dicha \u00a0 regulaci\u00f3n encuentra respaldo en la Constituci\u00f3n puesto que contribuye a la \u00a0 materializaci\u00f3n de las estrategias de participaci\u00f3n en organismos plurales \u00a0 semejantes al Consejo Nacional de Participaci\u00f3n. La indicaci\u00f3n de que tales \u00a0 Consejos se crear\u00e1n \u00fanicamente en los municipios de categor\u00edas \u00a0 especial, de primera y de segunda, resulta compatible con la Constituci\u00f3n, si se \u00a0 considera que el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n prescribe que la ley podr\u00e1 \u00a0 establecer categor\u00edas de municipios a efectos de se\u00f1alar un r\u00e9gimen diferenciado \u00a0 para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.2.2. La \u00a0 creaci\u00f3n de estos organismos, no obstante que constituye una injerencia o \u00a0 intervenci\u00f3n en la gesti\u00f3n de las entidades territoriales, encuentra respaldo \u00a0 constitucional. En efecto, tal creaci\u00f3n no solo tiene un origen directamente \u00a0 legislativo tal y como lo exige el art\u00edculo 287 sino que, adicionalmente, se \u00a0 funda en un inter\u00e9s en el que el principio unitario vinculado a la definici\u00f3n \u00a0 del Estado como democr\u00e1tico adquiere prevalencia sobre el principio auton\u00f3mico. \u00a0 En esa medida se trata de una intervenci\u00f3n que persigue un prop\u00f3sito \u00a0 constitucional de alto valor y, adicionalmente, se evidencia como efectivamente \u00a0 conducente para alcanzarlo en tanto dise\u00f1a una institucionalidad capaz de \u00a0 afianzar los procesos de participaci\u00f3n en el orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y en \u00a0 apoyo de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n se encuentra el hecho de que \u00a0 ella no prev\u00e9 el tipo de entidad ni la naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica del \u00a0 Consejo. En esa medida, las entidades territoriales correspondientes ser\u00e1n \u00a0 titulares de la competencia para definir la estructura que corresponda \u00a0 ajust\u00e1ndose, en todo caso, a los lineamientos generales que la ley establece en \u00a0 cumplimiento del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla temporal \u00a0 para la conformaci\u00f3n de los Consejos de Participaci\u00f3n que se establece en el \u00a0 art\u00edculo 83 del proyecto, se anuda estrechamente a la necesidad de garantizar la \u00a0 eficacia de lo dispuesto en la ley y, en esa medida, no plantea dificultad \u00a0 constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.45.3. \u00a0 Finalmente, la asignaci\u00f3n de funciones a los Comit\u00e9s Regionales de moralizaci\u00f3n[239] \u00a0consistentes en la elaboraci\u00f3n de informes relativos a las actividades para \u00a0 enfrentar la corrupci\u00f3n y en la evaluaci\u00f3n del desarrollo de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en el orden territorial, es constancia de los estrechos \u00a0 v\u00ednculos entre la efectividad de la actuaci\u00f3n de los ciudadanos en el control y \u00a0 seguimiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica y la disminuci\u00f3n de los niveles de corrupci\u00f3n. \u00a0 Para esta Corte, en contra de la asignaci\u00f3n de estas funciones a la Comisi\u00f3n \u00a0 Regional de Moralizaci\u00f3n no milita ninguna raz\u00f3n que pueda determinar su \u00a0 inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 81, 82, 83 y 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.46. Art\u00edculos 86, 87, 88 y 89 (T\u00edtulo \u00a0 VII; Cap\u00edtulo II: de la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en las \u00a0 administraciones departamentales, municipales y distritales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Sistema municipal o distrital de participaci\u00f3n ciudadana. En todos los distritos y municipios de \u00a0 categor\u00edas especial, de primera o segunda, habr\u00e1 un sistema de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana integrada por los espacios municipales o distritales de deliberaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n del respectivo nivel que articulan las instancias de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana creadas por las leyes. Dicho sistema ser\u00e1 liderado y puesto en marcha \u00a0 por el Consejo de participaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Oficinas departamentales, municipales y distritales para la \u00a0 promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana. Las administraciones de los \u00a0 departamentos con m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes de los municipios de categor\u00edas \u00a0 especial, de primera y de segunda y de los distritos, podr\u00e1n crear oficinas para \u00a0 la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana, adscritas a las secretar\u00edas que para \u00a0 tal fin se designe por los respectivos gobiernos territoriales, como \u00f3rganos \u00a0 responsables de promover el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en sus \u00a0 respectivas unidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en las administraciones \u00a0 departamentales, municipales y distritales. La promoci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en las \u00a0 unidades territoriales depender\u00e1 de las Secretar\u00edas que se designen para tal \u00a0 fin, quienes podr\u00e1n designar personal con dedicaci\u00f3n exclusiva para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Funciones. Para promover la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, las Secretar\u00edas que se designen para tal fin tendr\u00e1n \u00a0 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Formular las pol\u00edticas locales de participaci\u00f3n en armon\u00eda con la pol\u00edtica \u00a0 nacional y con el concurso de las distintas instancias institucionales y no \u00a0 institucionales de deliberaci\u00f3n existentes y con las entidades que conforman el \u00a0 Estado a nivel local; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Hacer seguimiento al cumplimiento de las pol\u00edticas locales de participaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como hacer seguimiento a los compromisos de las administraciones emanados de los \u00a0 ejercicios de control social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Garantizar el adecuado estudio e integraci\u00f3n de las recomendaciones hechas por \u00a0 actores de la sociedad civil a la administraci\u00f3n territorial en desarrollo de \u00a0 sus actividades y cofinanciar los esfuerzos de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Fomentar la cultura democr\u00e1tica y el conocimiento y apropiaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en las instituciones \u00a0 educativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Dise\u00f1ar y gestionar estrategias e instrumentos que concreten en las realidades \u00a0 locales las pol\u00edticas nacionales en materia de participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de \u00a0 la ciudadan\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Dise\u00f1ar y promover la estrategia que garantice la informaci\u00f3n suficiente para \u00a0 una efectiva participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Ejecutar, controlar, coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para la \u00a0 promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana, el inter\u00e9s asociativo y la organizaci\u00f3n \u00a0 comunitaria en el departamento o municipio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Fomentar procesos asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Liderar, orientar y coordinar los procesos de participaci\u00f3n de los grupos \u00a0 poblacionales desde la perspectiva etaria, \u00e9tnica, generacional y de equidad de \u00a0 g\u00e9nero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 Desarrollar la rendici\u00f3n de cuentas a la ciudadan\u00eda y promover ejercicios de \u00a0 control social como procesos permanentes que promuevan, en lenguajes \u00a0 comprensibles, la interlocuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica de acuerdo \u00a0 con los intereses ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Estimular los ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa a trav\u00e9s de toma de \u00a0 decisiones de car\u00e1cter deliberativo sobre la destinaci\u00f3n de recursos de \u00a0 inversi\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.46.1. Las \u00a0 disposiciones demandadas se articulan con los objetivos generales de la ley. En \u00a0 ellas se prescribe el funcionamiento de sistemas y oficinas territoriales \u00a0 destinadas a la profundizaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n, asign\u00e1ndoles \u00a0 funciones de enorme importancia en relaci\u00f3n con las diversas dimensiones de \u00a0 realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y del mandato de promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.46.2. Ser\u00eda \u00a0 posible sugerir que estas normas desconocen la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, reconocida en el art\u00edculo 287 de la Carta dado que se define una \u00a0 determinada organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n territorial. A pesar de ello no es \u00a0 esa la conclusi\u00f3n definitiva a la que debe arribarse dado que, a juicio de la \u00a0 Corte, lo dispuesto en la norma constituye una determinaci\u00f3n admisible en tanto \u00a0 tiene fundamento legal, encuentra apoyo en el principio unitario por el tipo de \u00a0 intereses que persigue y, en el caso de las oficinas, su creaci\u00f3n se encuentra \u00a0 permitida y no ordenada \u2013podr\u00e1n-. Adicionalmente, se trata de una oficina \u00a0 cuya naturaleza jur\u00eddica no es definida por la ley quedando dicha definici\u00f3n \u00a0 bajo el control de las autoridades territoriales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0 anterior, encuentra apoyo en lo ya se\u00f1alado por este Tribunal en la sentencia \u00a0 C-306 de 2009. Se examin\u00f3 en aquella oportunidad si desconoc\u00eda la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales una norma en la que se establec\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales de crear organismos de tr\u00e1nsito y transporte. A \u00a0 efectos de fundamentar una conclusi\u00f3n negativa la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, \u00a0 luego de ocuparse de la forma en que se resuelve la tensi\u00f3n entre el principio \u00a0 unitario y principio el auton\u00f3mico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la Corte no \u00a0 considera que de la lectura del precepto normativo objetado se puede deducir que \u00a0 la norma les impone a las autoridades territoriales la obligaci\u00f3n de crear \u00a0 alguna entidad para el manejo del tr\u00e1nsito en su jurisdicci\u00f3n o de acogerse a un \u00a0 modelo de autoridad de tr\u00e1nsito se\u00f1alado por el Legislador. El inciso se limita \u00a0 a establecer una definici\u00f3n general, dentro de la cual caben las distintas \u00a0 modalidades de organizaci\u00f3n institucional existentes en las entidades \u00a0 territoriales para el cumplimiento de su funci\u00f3n de \u201corganizar, dirigir y \u00a0 controlar el tr\u00e1nsito y el transporte en su respectiva jurisdicci\u00f3n.\u201d En este \u00a0 sentido, la Corte comparte la postura del Congreso de la Rep\u00fablica acerca de que \u00a0 los conceptos que se utilizan en el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto son generales y \u00a0 abstractos, de manera tal que ellos comprenden muchas formas posibles de dise\u00f1o \u00a0 de la entidad que se encarga del control del tr\u00e1nsito y el transporte en el \u00a0 \u00e1mbito territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.46.3. No \u00a0 obstante lo anterior, la Corte considera que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 87 del \u00a0 proyecto podr\u00eda permitir concluir que la creaci\u00f3n de la oficina a la que all\u00ed se \u00a0 hace referencia as\u00ed como la definici\u00f3n de su adscripci\u00f3n a una de las \u00a0 secretarias, depende exclusivamente de lo que se\u00f1ale el gobernador o el alcalde \u00a0 correspondiente, puesto que se utilizan las expresiones \u201clas administraciones \u00a0 y gobiernos territoriales\u201d. Esta interpretaci\u00f3n resultar\u00eda contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en particular, a lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 300 \u00a0 que asigna a las asambleas departamentales la responsabilidad consistente en \u00a0 determinar la estructura de la administraci\u00f3n departamental y las funciones de \u00a0 sus dependencias, de una parte, y en el numeral 6 del art\u00edculo 313 que prev\u00e9 \u00a0 para los concejos municipales id\u00e9ntica atribuci\u00f3n. Por eso, el art\u00edculo 87 debe \u00a0 interpretarse como que las expresiones \u201clas administraciones\u201d o \u201cgobiernos \u00a0 territoriales\u201d se refiere a las corporaciones p\u00fablicas que, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, son las competentes para la creaci\u00f3n de entidades en el orden \u00a0 departamental y municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.46.4. Es \u00a0 importante advertir que la distinci\u00f3n que hace el art\u00edculo 87, mencionando a los\u00a0 \u00a0 departamentos con m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes y a los municipios de \u00a0 categor\u00edas especial, primera y segunda as\u00ed como los distritos, con el objetivo \u00a0 de definir la posibilidad de crear\u00a0 las oficinas a las que all\u00ed se hace \u00a0 menci\u00f3n, encuentra apoyo indiscutible en los art\u00edculos\u00a0 302 y 320 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esto no implica, desde luego, que las entidades territoriales \u00a0 restantes no puedan identificar medidas alternativas que respetando las normas \u00a0 jur\u00eddicas vigentes, les permitan adelantar las estrategias de promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.46.5. En atenci\u00f3n a lo expresado, son \u00a0 exequibles de manera simple los art\u00edculos 86,88 y 89. El art\u00edculo 87 ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible, \u00a0 bajo el entendimiento de que las expresiones \u201clas administraciones\u201d o \u201cgobiernos \u00a0 territoriales\u201d se refiere a las corporaciones p\u00fablicas que, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, son las competentes para la creaci\u00f3n de entidades en el orden \u00a0 departamental y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Oficinas departamentales, municipales y distritales para la \u00a0 promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana. Las administraciones de los departamentos con m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes de los \u00a0 municipios de categor\u00edas especial, de primera y de segunda y de los distritos, \u00a0 podr\u00e1n crear oficinas para la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana, adscritas \u00a0 a las secretar\u00edas que para tal fin se designe por los respectivos gobiernos \u00a0 territoriales, como \u00f3rganos responsables de promover el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en sus respectivas unidades territoriales. (Expresiones \u00a0 condicionadas, con subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.47. Art\u00edculos \u00a0 90 a 93 \u00a0 (T\u00edtulo VII; Cap\u00edtulo III: de los acuerdos participativos) y art\u00edculo 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Definici\u00f3n. El proceso del presupuesto \u00a0 participativo es un mecanismo de asignaci\u00f3n equitativa, racional, eficiente, \u00a0 eficaz y transparente de los recursos p\u00fablicos, que fortalece las relaciones \u00a0 Estado-Sociedad Civil. Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales \u00a0 promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participaci\u00f3n en la \u00a0 programaci\u00f3n de sus presupuestos, as\u00ed como en la vigilancia y fiscalizaci\u00f3n de \u00a0 la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Objeto. La ley tiene por objeto establecer \u00a0 disposiciones que aseguren la efectiva participaci\u00f3n de la sociedad civil en el \u00a0 proceso de programaci\u00f3n participativa del presupuesto, el cual se desarrolla en \u00a0 armon\u00eda con los planes de desarrollo concertados de los gobiernos regionales, \u00a0 distritales, municipales y de las localidades, as\u00ed como la fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0 gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Finalidad. La ley tiene por finalidad recoger las \u00a0 aspiraciones y necesidades de la sociedad, para considerarlos en los \u00a0 presupuestos y promover su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de programas y proyectos \u00a0 prioritarios, de modo que les permita alcanzar los objetivos estrat\u00e9gicos de \u00a0 desarrollo humano, integral y sostenible. As\u00ed mismo, el uso de los recursos a \u00a0 trav\u00e9s de un adecuado control social en las acciones p\u00fablicas, en especial de \u00a0 los que tratan el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Seguimientos a los acuerdos participativos. Los \u00a0 presupuestos participativos de los gobiernos regionales, departamentales, \u00a0 municipales y de las localidades, reflejan de manera diferenciada e integrada \u00a0 los compromisos y acuerdos realizados a trav\u00e9s de las distintas fases del \u00a0 proceso de programaci\u00f3n participativa. Para ello, las instancias del presupuesto \u00a0 participativo sustentan los acuerdos y compromisos adquiridos, ante los Consejos \u00a0 Regionales, Municipales y Locales de Planeaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, para su \u00a0 inclusi\u00f3n en el presupuesto institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de cumplimiento de la presente \u00a0 ley, las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales y las Juntas \u00a0 Administradoras Locales, deber\u00e1n incorporar los acuerdos participativos previos \u00a0 a la discusi\u00f3n de los presupuestos plurianuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.47.1. Los art\u00edculos 90, 91, 92 y 93 \u00a0del proyecto de ley incluyen normas relativas a los denominados acuerdos \u00a0 participativos o presupuestos participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacar la \u00a0 Corte, inicialmente, que la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos mencionados no \u00a0 obstante que permite identificar la orientaci\u00f3n general de la regulaci\u00f3n, carece \u00a0 de la precisi\u00f3n necesaria para caracterizar la forma como se institucionalizar\u00e1n \u00a0 y funcionar\u00e1n los denominados acuerdos participativos. De hecho, incluso la \u00a0 denominaci\u00f3n de la figura que se intenta disciplinar no resulta del todo clara \u00a0 en tanto a veces se utiliza la mencionada expresi\u00f3n al paso que, en otros casos, \u00a0 se emplea la expresi\u00f3n presupuesto participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 entiende, sin embargo, que las disposiciones examinadas tienen como prop\u00f3sito \u00a0 promover la materializaci\u00f3n de la democracia participativa en el proceso \u00a0 presupuestal. En esa direcci\u00f3n, se complementa la t\u00e9cnica representativa de \u00a0 aprobaci\u00f3n del presupuesto por parte de las corporaciones p\u00fablicas, con un \u00a0 proceso de identificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de necesidades mediante canales m\u00e1s \u00a0 amplios de participaci\u00f3n seguidos, como all\u00ed mismo se establece, de \u00a0 procedimientos de control. Esto se encuentra acompa\u00f1ado, seg\u00fan se deduce de las \u00a0 disposiciones que se examinan, de la posterior actividad de control a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos por parte de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.47.2. El \u00a0 prop\u00f3sito de profundizar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la configuraci\u00f3n \u00a0 de los presupuestos territoriales encuentra apoyo en varias disposiciones \u00a0 constitucionales. En efecto ella se funda en el reconocimiento de la \u00a0 participaci\u00f3n como rasgo caracter\u00edstico de la democracia (art. 1), en la \u00a0 radicaci\u00f3n de la soberan\u00eda en el pueblo (art. 3), en el reconocimiento del \u00a0 derecho de todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico (art. 40), en la obligaci\u00f3n de los municipios de promover la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria (art. 311) y en la disposici\u00f3n constitucional que \u00a0 prev\u00e9 la necesidad de hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos \u00a0 de planeaci\u00f3n (art. 342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y \u00a0 considerando que la regulaci\u00f3n contenida en el proyecto de ley advierte que \u00a0 tales procesos tienen tambi\u00e9n como finalidad un adecuado proceso de priorizaci\u00f3n \u00a0 de recursos en atenci\u00f3n a las necesidades existentes, ellos pueden considerarse \u00a0 como una forma de optimizar el deber constitucional, establecido en el art\u00edculo \u00a0 334 de la Constituci\u00f3n, de mejorar la calidad de vida de los habitantes, en \u00a0 tanto el conocimiento detallado de los requerimientos de la ciudadan\u00eda mediante \u00a0 procesos realmente participativos y documentados en acuerdos, reduce los riesgos \u00a0 que se siguen de los problemas de informaci\u00f3n que se asocian a la faceta \u00a0 representativa de la democracia y puede mejorar la identificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n \u00a0 de prioridades.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.47.3. Con \u00a0 fundamento entonces en los principios de democracia participativa el legislador \u00a0 incorpora una posibilidad de dialogo con la ciudadan\u00eda. Establecer que los \u00a0 acuerdos a los que se arribe no sean definitivamente vinculantes aunque s\u00ed \u00a0 considerados de forma obligatoria en las instancias de aprobaci\u00f3n previstas en \u00a0 materia presupuestal, es una decisi\u00f3n que cae en el margen de acci\u00f3n del \u00a0 legislador y que considera, adicionalmente, que el constituyente privilegi\u00f3 en \u00a0 materia presupuestal los escenarios de democracia representativa tal y como se \u00a0 sigue, por ejemplo, de la imposibilidad de promover un referendo en materia de \u00a0 leyes presupuestales (art. 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.47.4. El \u00a0 legislador estatutario en este caso, tomando nota de la importancia de \u00a0 equilibrar las dimensiones participativa y representativa de la democracia \u00a0 adem\u00e1s del reconocimiento constitucional de la participaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 planeaci\u00f3n[240] \u00a0(art. 342), crea una instancia para examinar las necesidades de la poblaci\u00f3n y \u00a0 fijar algunas prioridades de inversi\u00f3n. Una vez alcanzados los acuerdos en tales \u00a0 instancias, lo all\u00ed resuelto deber\u00e1 ser tomado en serio al momento de \u00a0 aprobar, en las leyes de presupuesto, las apropiaciones y gastos de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.47.5. La figura \u00a0 ahora dispuesta, sin eliminar el predominio de la faceta representativa de la \u00a0 democracia en la aprobaci\u00f3n del presupuesto, intenta cualificar su elaboraci\u00f3n \u00a0 mediante la participaci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda. Ello es plenamente \u00a0 compatible con la funci\u00f3n que cumple la ley de presupuesto en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano seg\u00fan ha tenido la oportunidad de destacarlo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas estas reglas y restricciones particulares se explican por la importancia \u00a0 del presupuesto en el origen de la democracia y en su evoluci\u00f3n. Si bien la \u00a0 Corte no pretende hacer un resumen de la historia del derecho p\u00fablico en esta \u00a0 materia, y de la cual surgi\u00f3 el principio seg\u00fan el cual no hay tributaci\u00f3n sin \u00a0 representaci\u00f3n (\u2026), s\u00ed se quiere resaltar el hecho de \u00a0 que el presupuesto cumple una funci\u00f3n democr\u00e1tica trascendental, en la medida en \u00a0 que define cu\u00e1les son las rentas que el Estado cobrar\u00e1 a sus ciudadanos y cu\u00e1les \u00a0 son los gastos en que incurrir\u00e1; materias que exigen, por lo tanto, imponer \u00a0 cargas tributarias que limitan los derechos de las personas. As\u00ed, el debate \u00a0 parlamentario, con sus estrictas reglas, cumple la funci\u00f3n democr\u00e1tica de \u00a0 distribuir las cargas y beneficios dentro de la sociedad y de controlar la \u00a0 justicia y equidad tanto de la distribuci\u00f3n como de las limitaciones a los \u00a0 derechos que resultan del desarrollo del deber ciudadano de contribuir al \u00a0 financiamiento del Estado y del cumplimiento de sus fines sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 funci\u00f3n administrativa y pol\u00edtica del presupuesto no es incompatible, entonces, \u00a0 con su car\u00e1cter de herramienta macroecon\u00f3mica[54]. Por \u00a0 el contrario, la deliberaci\u00f3n del Congreso sobre el proyecto del presupuesto \u00a0 constituye un control democr\u00e1tico y peri\u00f3dico de los representantes del pueblo a \u00a0 la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica en su componente fiscal, propuesta por el Ejecutivo. \u00a0 El presupuesto general de la naci\u00f3n es una especie de contrato democr\u00e1tico anual \u00a0 sobre la asignaci\u00f3n de recursos escasos y la fijaci\u00f3n de prioridades, mediante \u00a0 el cual el Estado concreta no s\u00f3lo un instrumento medular en la direcci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda y la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, sino la herramienta jur\u00eddica que expresa \u00a0 cuantitativamente el cumplimiento de fines esenciales del Estado y la pol\u00edtica \u00a0 social para alcanzarlos. De este modo, el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n \u00a0 de la prosperidad general, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos \u00a0 y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el aseguramiento en condiciones de \u00a0 igualdad y equidad de un orden justo (art\u00edculo 2 C.P.), tienen un correlato real \u00a0 y espec\u00edfico en la ley de presupuesto que explican la necesidad de un proceso de \u00a0 creaci\u00f3n y reforma calificado que permita la discusi\u00f3n amplia y la mayor \u00a0 participaci\u00f3n posible a trav\u00e9s de los representantes leg\u00edtimos del pueblo \u00a0 reunidos en el Congreso.\u201d[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.47.6. En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto y sin perjuicio de que el legislador contin\u00fae avanzando \u00a0 en la delimitaci\u00f3n de esta importante figura que, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 93, obliga a considerar los acuerdos participativos en los debates \u00a0 presupuestales, la Corte no encuentra objeci\u00f3n constitucional alguna frente a \u00a0 los art\u00edculos examinados. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequibles los \u00a0 art\u00edculos 90, 91, 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48. Art\u00edculos 94 a 99 (T\u00edtulo \u00a0 VII; Cap\u00edtulo IV: de la financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Sobre el gasto en participaci\u00f3n ciudadana. Se entender\u00e1 por gasto en participaci\u00f3n ciudadana el \u00a0 financiamiento de actividades y proyectos para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n. Dichas actividades y \u00a0 proyectos propender\u00e1n por la puesta en marcha y la operaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 efectivos de participaci\u00f3n para que las personas y las organizaciones civiles \u00a0 puedan incidir en la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento a las decisiones \u00a0 relacionadas con el manejo de los asuntos p\u00fablicos que las afecten o sean de su \u00a0 inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguna entidad estatal podr\u00e1 utilizar las \u00a0 apropiaciones presupuestales de participaci\u00f3n ciudadana en gastos distintos de \u00a0 los contenidos dentro de la definici\u00f3n de gasto en participaci\u00f3n ciudadana que \u00a0 expone este art\u00edculo y los que apruebe el Consejo Nacional de Participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio de Hacienda a partir de la vigencia de esta ley y en un periodo no \u00a0 mayor a un (1) a\u00f1o, adoptar\u00e1n una metodolog\u00eda para identificar con precisi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el presente t\u00edtulo, los presupuestos de gasto e \u00a0 inversi\u00f3n de las entidades del orden nacional, departamental, municipal, \u00a0 distrital y local en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n ciudadana, previa consulta \u00a0 con el Ministerio del Interior seg\u00fan recomendaciones del Consejo Nacional para \u00a0 la Participaci\u00f3n Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Recursos de las entidades territoriales que desarrollen programas relacionados \u00a0 con el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Recursos de la cooperaci\u00f3n internacional que tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0 el desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervenci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en la gesti\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones No \u00a0 Gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Recursos de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que tengan dentro de sus \u00a0 programas y planes la funci\u00f3n de incentivar y fortalecer la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. El Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana y el Fortalecimiento de la \u00a0 Democracia. Este Fondo ser\u00e1 una cuenta adscrita al \u00a0 Ministerio del Interior sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, \u00a0 cuyos recursos se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de planes, \u00a0 programas y proyectos de formaci\u00f3n para la participaci\u00f3n ciudadana o de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0 planes, programas y proyectos financiados o cofinanciados por el Fondo podr\u00e1n \u00a0 ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o, mediante contratos \u00a0 o convenios con entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La participaci\u00f3n del Fondo en la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de \u00a0 planes, programas y proyectos de participaci\u00f3n ciudadana, no exime a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, \u00a0 de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la promoci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto del Fondo \u00a0 estar\u00e1 a cargo del Ministro del Interior o de quien este delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Fondo deber\u00e1 realizar un informe dos veces al a\u00f1o al Consejo \u00a0 Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana donde incluya el reporte de sus actividades, \u00a0 prioridades y ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Recursos del Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana y el \u00a0 Fortalecimiento de la Democracia. Los recursos del Fondo \u00a0 estar\u00e1n constituidos por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporaci\u00f3n \u00a0 al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las donaciones en especie legalmente \u00a0 aceptadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Los aportes provenientes de la cooperaci\u00f3n internacional, previa incorporaci\u00f3n \u00a0 al Presupuesto General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Cr\u00e9ditos contratados nacional o internacionalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Los dem\u00e1s bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a \u00a0 cualquier t\u00edtulo, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Inversiones asociadas a la participaci\u00f3n ciudadana. Los recursos presupuestales asociados a la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana deben invertirse prioritariamente en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Apoyo a iniciativas enfocadas al fortalecimiento de las capacidades \u00a0 institucionales de las entidades que conforman las administraciones p\u00fablicas \u00a0 nacionales, departamentales, municipales y distritales para promover y \u00a0 garantizar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana que formen parte de un \u00a0 programa o plan que contenga una evaluaci\u00f3n de impacto al finalizar el proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de \u00a0 presupuestaci\u00f3n participativa en los distintos niveles de organizaci\u00f3n \u00a0 territorial del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Apoyo a iniciativas de control social enfocadas a promover el seguimiento y la \u00a0 evaluaci\u00f3n a la gesti\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal y distrital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Atender los costos derivados de la labor de seguimiento y supervisi\u00f3n la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos que financia el Fondo para la \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana en los que incurra el Ministerio del Interior o a quien \u00a0 este delegue; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Apoyo a iniciativas dirigidas al fortalecimiento de las capacidades \u00a0 organizacionales de las expresiones asociativas de la sociedad civil que buscan \u00a0 materializar las distintas manifestaciones de la participaci\u00f3n ciudadana a nivel \u00a0 nacional, departamental, municipal y distrital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de \u00a0 presupuestaci\u00f3n participativa en los distintos niveles de organizaci\u00f3n \u00a0 territorial del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Apoyo a las organizaciones comunitarias y sociales para que ejerzan su derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n en el marco del art\u00edculo 103 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo \u00a0 a la difusi\u00f3n y publicidad sobre las instancias de participaci\u00f3n y la \u00a0 participaci\u00f3n como derecho constitucional fundamental del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Fondos departamentales, municipales y distritales para la \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana. Cada departamento, municipio y distrito \u00a0 podr\u00e1 crear, en ejercicio de sus competencias, un Fondo para la Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana como una cuenta adscrita a las secretar\u00edas que se designen para tal \u00a0 fin, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, cuyos recursos se \u00a0 destinan a la inversi\u00f3n en planes, programas y proyectos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en el respectivo nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con el fin de garantizar la congruencia financiera con el nivel \u00a0 nacional, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con asesor\u00eda del Ministerio \u00a0 del Interior y el Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana, tendr\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de consolidar el gasto y compilar toda la informaci\u00f3n contable de los \u00a0 fondos y gastos de participaci\u00f3n de los dem\u00e1s niveles territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La informaci\u00f3n suministrada por los fondos departamentales, \u00a0 municipales y distritales para la participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1 ser tenida en \u00a0 cuenta para las decisiones futuras sobre el destino y uso del gasto en \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.1. Los \u00a0 art\u00edculos 94 y 98 del proyecto de ley prev\u00e9n un conjunto de reglas \u00a0 orientadas a definir y asegurar los denominados gastos de participaci\u00f3n y a \u00a0 establecer aquellas inversiones prioritarias en materia de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.1.1. \u00a0 Conforme a ello el primero de ellos -art\u00edculo 94- (i) indica que por gasto en participaci\u00f3n ciudadana debe entenderse aquel referido \u00a0 a la financiaci\u00f3n de actividades y proyectos para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n y delimitando \u00a0 m\u00e1s el concepto definido (ii) prescribe que tales actividades y proyectos deben \u00a0 orientarse a la puesta en marcha y a la operaci\u00f3n de mecanismos efectivos de \u00a0 participaci\u00f3n para que las personas y las organizaciones civiles puedan incidir \u00a0 en la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las decisiones relativas a asuntos \u00a0 p\u00fablicos. En estrecha conexi\u00f3n con lo anterior (iii) establece una prohibici\u00f3n \u00a0 absoluta de destinaci\u00f3n de las apropiaciones presupuestales para participaci\u00f3n \u00a0 en prop\u00f3sitos diferentes a aquellos especialmente comprendidos por la definici\u00f3n \u00a0 prevista en el inciso primero. Finalmente, el numeral (iv) fija una disposici\u00f3n \u00a0 transitoria en la que se impone al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al \u00a0 Ministerio de Hacienda, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la ley, la adopci\u00f3n de una metodolog\u00eda con la finalidad de \u00a0 identificar los presupuestos de gasto e inversi\u00f3n de las entidades del orden \u00a0 nacional, departamental, municipal, distrital y local en relaci\u00f3n con la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, consultando previamente con el Ministerio del Interior, \u00a0 seg\u00fan recomendaciones del Consejo Nacional para la Participaci\u00f3n Ciudadana. Y el \u00a0 art\u00edculo 98 del proyecto de ley (v) determina aquellas inversiones prioritarias \u00a0 en materia de participaci\u00f3n ciudadana.; en esa direcci\u00f3n establece que tales \u00a0 recursos deben destinarse, entre otras cosas, al fortalecimiento de la capacidad \u00a0 institucional para promover la participaci\u00f3n ciudadana, al apoyo de iniciativas \u00a0 para la adopci\u00f3n de presupuestos participativos, a la promoci\u00f3n de iniciativas \u00a0 de control social y de desarrollo de organizaciones sociales y a la publicidad \u00a0 de las diferentes instancias de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.1.2. Para la \u00a0 Corte tales disposiciones constituyen un importante desarrollo del texto \u00a0 constitucional. En efecto, la delimitaci\u00f3n precisa de lo que es un gasto en \u00a0 participaci\u00f3n asegura una destinaci\u00f3n real y efectiva de recursos p\u00fablicos para \u00a0 el desarrollo de la democracia, evitando su empleo para cubrir gastos \u00a0 lejanamente relacionados con los procesos de participaci\u00f3n ciudadana. La \u00a0 definici\u00f3n hecha por el legislador estatutario, en opini\u00f3n de la Corte, no \u00a0 resulta deficitaria en tanto se refiere a las dimensiones centrales en las que \u00a0 se manifiesta la participaci\u00f3n, esto es, la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento \u00a0 de las decisiones p\u00fablicas. Ello asegura que tales recursos constituyan un \u00a0 aporte real a los diferentes escenarios en los que se promueve la democracia \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.1.3. Esta \u00a0 definici\u00f3n estricta del gasto de participaci\u00f3n encuentra apoyo tambi\u00e9n en el \u00a0 principio de especialidad del gasto, reconocido en el art\u00edculo 345 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto contribuye a evitar su destinaci\u00f3n a prop\u00f3sitos \u00a0 diferentes. Sobre este principio ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 consecuencia del principio de legalidad del gasto, se encuentra el principio de \u00a0 la especialidad, cuya fuente constitucional se encuentra consagrado en el aparte \u00a0 final del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n el cual se\u00f1ala que no se podr\u00e1\u00a0\u201ctransferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el \u00a0 respectivo presupuesto\u201d, y que fue \u00a0 desarrollado por el art\u00edculo 18 del Decreto-ley 111 de 1994, seg\u00fan el cual,\u00a0\u201c(l)as apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de \u00a0 la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente \u00a0 conforme al fin para el cual fueron programadas\u201d.\u00a0Por consiguiente, seg\u00fan las normas citadas, existe una \u00a0 clara prohibici\u00f3n al Gobierno Nacional de utilizar una partida de gasto aprobada \u00a0 por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual fue aprobada\u00a0\u201c(y) \u00a0 no podr\u00eda ser de otra forma pues poca eficacia tendr\u00eda el principio de legalidad \u00a0 si, una vez aprobado el presupuesto, el Gobierno pudiera variar a su arbitrio \u00a0 los montos de las partidas o la destinaci\u00f3n de las mismas\u201d. (\u2026)\u201d[242] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.1.4. Ahora \u00a0 bien, el contenido normativo de la disposici\u00f3n transitoria no ofrece tampoco \u00a0 problemas constitucionales relevantes en tanto se establece una competencia para \u00a0 delimitar, en concreto, aquello que constituye un gasto de participaci\u00f3n. Ello \u00a0 hace factible su identificaci\u00f3n adecuada en todos los niveles y, en esa medida, \u00a0 asegura un seguimiento a las pol\u00edticas p\u00fablicas que en esta materia se \u00a0 despliegan en los diferentes niveles territoriales. No se trata de una \u00a0 delimitaci\u00f3n de la cuant\u00eda de las apropiaciones que las entidades territoriales \u00a0 deben destinar a este prop\u00f3sito, asunto que se encuentra comprendido por su \u00a0 autonom\u00eda, sino de la determinaci\u00f3n de aquello que seg\u00fan lo establecido por la \u00a0 ley puede denominarse gasto de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.1.5. Si bien \u00a0 podr\u00eda se\u00f1alarse que esta determinaci\u00f3n priva a las entidades territoriales de \u00a0 la posibilidad de establecer ellas directamente lo que consideran gastos de \u00a0 participaci\u00f3n seg\u00fan la definici\u00f3n dada por el legislador estatutario, la Corte \u00a0 considera que la restricci\u00f3n se encuentra en este caso justificada en atenci\u00f3n \u00a0 al prop\u00f3sito que a ella se adscribe, esto es, la b\u00fasqueda de uniformidad para \u00a0 asegurar una pol\u00edtica nacional y territorial coherente con el prop\u00f3sito, \u00a0 abiertamente respaldado por el principio unitario, de promover la democracia \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.6. De otra \u00a0 parte, es claro que el art\u00edculo 98, siguiendo de cerca el concepto de gasto de \u00a0 participaci\u00f3n del art\u00edculo 94, establece las inversiones prioritarias que con \u00a0 las apropiaciones que para tal efecto se establezcan pueden hacerse. La \u00a0 enunciaci\u00f3n de tales inversiones comprende materias que, indudablemente, se \u00a0 encuentran estrechamente conectadas con la participaci\u00f3n ciudadana y, en esa \u00a0 medida, la Corte no considera que pueda admitirse reproche constitucional de \u00a0 ninguna naturaleza. En efecto, el art\u00edculo prev\u00e9 la inversi\u00f3n en el \u00a0 fortalecimiento de capacidades institucionales para la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n, en el apoyo de las organizaciones sociales a las que alude el \u00a0 art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, en la promoci\u00f3n de procesos de control social, \u00a0 en la divulgaci\u00f3n de las diversas instancias de participaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 Adicionalmente cabe destacar que esta disposici\u00f3n ofrece par\u00e1metros legales \u00a0 claros para la delimitaci\u00f3n que deben adelantar las autoridades nacionales en \u00a0 materia de gastos de participaci\u00f3n seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 94.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte declarara la exequibilidad de los art\u00edculos 94 y 98 del proyecto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.2. Los \u00a0art\u00edculos 95, 96, 97 y 99 del proyecto de ley regulan aspectos \u00a0 espec\u00edficos relativos a la financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.2.1. Este \u00a0 grupo de disposiciones tiene como prop\u00f3sito afianzar la regulaci\u00f3n relativa a la \u00a0 financiaci\u00f3n estatal de los programas de participaci\u00f3n ciudadana y, en esa \u00a0 medida, responden al deber del Estado de garantizar el derecho de los ciudadanos \u00a0 a conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico. La definici\u00f3n de los \u00a0 recursos que se pueden destinar a ello, la creaci\u00f3n de un fondo con el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de hacerlo, la fijaci\u00f3n de reglas para su administraci\u00f3n y la \u00a0 autorizaci\u00f3n para replicar ese dise\u00f1o en el nivel territorial encuentra entonces \u00a0 un apoyo constitucional claro en las normas que reconocen y garantizan el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en las reglas y principios que rigen en \u00a0 materia presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.2.2. No \u00a0 obstante lo anterior, lo dispuesto en el art\u00edculo 99 suscita algunas \u00a0 consideraciones desde la perspectiva de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. En efecto, si bien la referida disposici\u00f3n establece que la \u00a0 creaci\u00f3n de los fondos territoriales es facultativa de dichas entidades lo que \u00a0 supondr\u00eda que no existir\u00eda objeci\u00f3n alguna desde la \u00f3ptica de la garant\u00eda de la \u00a0 que son titulares para administrar sus propios asuntos, la Corte estima \u00a0 procedente formular dos precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 lo dispuesto en la referida disposici\u00f3n no significa que la \u00fanica forma para \u00a0 administrar recursos orientados a la promoci\u00f3n de los programas y proyectos de \u00a0 participaci\u00f3n sea la conformaci\u00f3n de esta clase de fondos. En esa medida las \u00a0 autoridades departamentales y, en particular, las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 correspondientes, tienen la facultad para establecer la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n territorial y, en consecuencia, podr\u00edan elegir un mecanismo \u00a0 diferente para la administraci\u00f3n de los recursos. Adicionalmente, en segundo \u00a0 lugar, cabe advertir en atenci\u00f3n a lo acabado de se\u00f1alar, que las entidades \u00a0 territoriales se encuentran habilitadas para establecer la creaci\u00f3n de un fondo \u00a0 con esa finalidad pero estableciendo, si as\u00ed lo consideran, reglas de \u00a0 administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n diferentes a aquellas que establece el art\u00edculo 99 \u00a0 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad \u00a0 de las entidades territoriales no se opone, sin embargo, al cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n, derivada de los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 99, de remitir la \u00a0 informaci\u00f3n que sea requerida por las entidades del orden nacional a efectos de \u00a0 consolidar los gastos que en materia de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n sean \u00a0 realizados. Esta consolidaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, que est\u00e1 en la base \u00a0 de otras disposiciones analizadas previamente, cumple un prop\u00f3sito cardinal para \u00a0 la efectividad y valoraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica que en materia de \u00a0 participaci\u00f3n debe dise\u00f1arse y ejecutarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.2.3. La Corte destaca y advierte que las \u00a0 autoridades del Estado deben asegurar la existencia de recursos humanos y \u00a0 presupuestales suficientes para hacer realidad los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, las autoridades competentes ser\u00e1n responsables por omitir la \u00a0 inclusi\u00f3n de las correspondientes asignaciones presupuestales en el proceso de \u00a0 preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto general y de los presupuestos de las \u00a0 entidades y dependencias obligadas; y las leyes y dem\u00e1s actos de aprobaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, podr\u00e1n ser revisados judicialmente por omisi\u00f3n normativa de este \u00a0 mandato estatutario. Igualmente, para la realizaci\u00f3n efectiva de este mandato, \u00a0 el concepto de \u201cGasto P\u00fablico en Participaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser objeto de precisa \u00a0 reglamentaci\u00f3n por parte de la autoridad ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.48.2.4. As\u00ed las \u00a0 cosas y atendiendo las precisiones anteriores la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones analizadas de los art\u00edculos 95, 96, 97 y 99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.49. Art\u00edculo 100 (T\u00edtulo VII; \u00a0 Cap\u00edtulo IV: de la financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. De los presupuestos participativos. Los gobiernos de los entes territoriales previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n realizar ejercicios de presupuesto participativo, \u00a0 en los que se defina de manera participativa la orientaci\u00f3n de un porcentaje de \u00a0 los ingresos municipales que las autoridades correspondientes definir\u00e1n \u00a0 aut\u00f3nomamente, en consonancia con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.49.1. Aunque el \u00a0 art\u00edculo 100 se refiere a los presupuestos participativos en el nivel \u00a0 municipal, estableciendo que al gobierno territorial le est\u00e1 permitido llevarlos \u00a0 a efecto sin perjuicio de que las autoridades respectivas definan aut\u00f3nomamente \u00a0 la destinaci\u00f3n de los recursos, la Corte considera que ello no implica una \u00a0 limitaci\u00f3n para que en los diferentes niveles territoriales se lleve a cabo este \u00a0 importante ejercicio de democracia participativa en el proceso de asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos y definici\u00f3n de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.49.2. Por \u00a0 tanto, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.50. Art\u00edculo 101 (T\u00edtulo VII, Cap\u00edtulo \u00a0 V: incentivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Incentivos simb\u00f3licos a la participaci\u00f3n ciudadana. El Estado, en todos sus niveles de organizaci\u00f3n territorial, \u00a0 incentivar\u00e1 el desarrollo de ejercicios de participaci\u00f3n ciudadana y de control \u00a0 social. Los incentivos a la participaci\u00f3n ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cr\u00e9ase el premio nacional a la Participaci\u00f3n Ciudadana, el cual ser\u00e1 otorgado \u00a0 anualmente por el Ministro del Interior a la experiencia m\u00e1s relevante de \u00a0 participaci\u00f3n en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Semestralmente, en el espacio institucional del Ministerio del Interior, se \u00a0 realizar\u00e1 una edici\u00f3n especial dedicada a presentar una experiencia exitosa en \u00a0 materia de participaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n del ciudadano o grupo de \u00a0 ciudadanos que ejecut\u00f3 la experiencia de participaci\u00f3n exitosa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se \u00a0 otorgar\u00e1 anualmente el Premio Nacional al Fomento Estatal de la Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana, evento que ser\u00e1 transmitido por el Canal Institucional, al alcalde y \u00a0 gobernador del pa\u00eds que m\u00e1s se destaquen por su apoyo y pr\u00e1ctica a experiencias \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana y por el desarrollo exitoso de ejercicios de \u00a0 presupuestaci\u00f3n participativa. En la misma ceremonia se otorgar\u00e1 anualmente el \u00a0 Premio Nacional al Fomento Empresarial de la Participaci\u00f3n Ciudadana con el fin \u00a0 de resaltar el esfuerzo de Responsabilidad Social Empresarial que se haya \u00a0 destacado en el fomento de la participaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de capital social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Decl\u00e1rese la semana nacional de la participaci\u00f3n ciudadana que se celebrar\u00e1 cada \u00a0 a\u00f1o en el mes de febrero, con actividades educativas, art\u00edsticas, culturales, \u00a0 actos c\u00edvicos sociales, pol\u00edticos y jornadas de rendici\u00f3n de cuentas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Los municipios que promuevan la participaci\u00f3n ciudadana y ejercicios de \u00a0 presupuestaci\u00f3n participativa, obtendr\u00e1n un puntaje adicional en el an\u00e1lisis de \u00a0 desempe\u00f1o integral de los municipios, de acuerdo a los par\u00e1metros que establezca \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.50.1. El art\u00edculo 101 del \u00a0 proyecto de ley contempla un conjunto de incentivos para promover la \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n (i) crea el Premio \u00a0 Nacional a la Participaci\u00f3n Ciudadana otorgado anualmente por el Ministerio del \u00a0 Interior a la experiencia de participaci\u00f3n m\u00e1s relevante en todo el pa\u00eds, (ii) \u00a0 dispone la realizaci\u00f3n de una edici\u00f3n especial cada seis meses en el espacio \u00a0 institucional del Ministerio del Interior con el prop\u00f3sito de presentar una \u00a0 experiencia de participaci\u00f3n exitosa, (iii) establece el \u00a0 Premio Nacional al Fomento Estatal de la Participaci\u00f3n Ciudadana otorgado al \u00a0 alcalde y gobernador del pa\u00eds que m\u00e1s se destaquen por su apoyo y pr\u00e1ctica a \u00a0 experiencias de participaci\u00f3n ciudadana y por el desarrollo exitoso de \u00a0 ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa, (iv) crea el Premio Nacional al \u00a0 Fomento Empresarial de la Participaci\u00f3n Ciudadana con el fin de resaltar el \u00a0 esfuerzo de Responsabilidad Social Empresarial que se haya destacado en el \u00a0 fomento de la participaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de capital social, (v) se declara la \u00a0 semana nacional de la participaci\u00f3n ciudadana a realizarse anualmente en el mes \u00a0 de febrero, con actividades educativas, art\u00edsticas, culturales, actos c\u00edvicos \u00a0 sociales, pol\u00edticos y jornadas de rendici\u00f3n de cuentas. Adicionalmente (vi) se \u00a0 prescribe que los municipios que promuevan la participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa, obtendr\u00e1n un puntaje adicional en \u00a0 el an\u00e1lisis de desempe\u00f1o integral de los municipios siguiendo lo dispuesto por \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.50.2. Para la Corte esta disposici\u00f3n \u00a0 establece un sistema de incentivos plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la creaci\u00f3n de espacios, premios y reconocimientos por la promoci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de programas en materia de participaci\u00f3n ciudadana guarda \u00a0 correspondencia con la importancia que esta materia tiene para la Carta y con el \u00a0 reconocimiento del deber de todos los ciudadanos de participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. Adicionalmente se trata de un \u00a0 reconocimiento simb\u00f3lico que, al menos a partir de su redacci\u00f3n, no exige una \u00a0 confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 355 de la Carta. Asimismo, la divulgaci\u00f3n que se \u00a0 hace de las iniciativas democr\u00e1ticas se articula con el prop\u00f3sito constitucional \u00a0 establecido en el art\u00edculo 41 de fomentar pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el \u00a0 aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.50.3. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible el art\u00edculo 101 del proyecto de ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.51. Art\u00edculos 102, 103 (T\u00edtulo VII, \u00a0 Cap\u00edtulo VI: de los derechos y responsabilidades de los ciudadanos en la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana) y art\u00edculo 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Derechos de los ciudadanos en la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Son facultades de los ciudadanos en el \u00a0 desarrollo de las instancias de participaci\u00f3n ciudadana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en las fases de planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, \u00a0 seguimiento y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica y control pol\u00edtico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser informado oportunamente y con claridad sobre el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana sus contenidos, las formas y procedimientos para su \u00a0 ejercicio y, las entidades de las administraciones p\u00fablicas con las cuales debe \u00a0 relacionarse de acuerdo a los temas que son de su inter\u00e9s incentivar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de las expresiones asociativas formales e informales, \u00a0 ser sujeto por parte de las administraciones p\u00fablicas de acciones enfocadas a su \u00a0 fortalecimiento organizativo para participar de manera m\u00e1s cualificada en las \u00a0 distintas instancias de participaci\u00f3n ciudadana, respetando en todo caso su \u00a0 autonom\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recibir informaci\u00f3n oportuna y veraz para poder ejercer las \u00a0 acciones de participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir capacitaci\u00f3n para una mayor comprensi\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y las pol\u00edticas p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Responsabilidades de los ciudadanos. Son \u00a0 responsabilidades de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Informarse sobre los aspectos de inter\u00e9s p\u00fablico sobre los cuales pretenden \u00a0 promover discusiones p\u00fablicas, sobre aquellos sometidos a discusi\u00f3n por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o, sobre aquellos que dispongan las instancias que integran \u00a0 la oferta institucional de instancias de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como de \u00a0 las competencias fijadas a las entidades de la institucionalidad con las cuales \u00a0 interact\u00faa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Respetar las decisiones tomadas en las instancias de participaci\u00f3n ciudadana de \u00a0 acuerdo a las prioridades concertadas de manera colectiva por los actores \u00a0 participantes de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Para el caso de las expresiones asociativas formales, rendir cuentas a quienes \u00a0 las integran y\/o a las comunidades a las que representan de las discusiones y \u00a0 decisiones adoptadas en el marco del desenvolvimiento de la instancia de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Atributos del derecho a la participaci\u00f3n. Son \u00a0 atributos del derecho a la participaci\u00f3n, las que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Disponibilidad: cuando el ciudadano cuenta con las condiciones normativas, \u00a0 institucionales y sociales para participar en la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico en \u00a0 los t\u00e9rminos de equidad, con reconocimiento de la autonom\u00eda ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Acceso: cuando el ciudadano puede ejercer la libre expresi\u00f3n, libre asociaci\u00f3n, \u00a0 libre movilizaci\u00f3n, protesta social, elegir y ser elegido; en condiciones de \u00a0 equidad e igualdad, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, que permita la expresi\u00f3n \u00a0 de sus diferencias, intereses, posiciones pol\u00edticas y visiones de futuro de \u00a0 manera aut\u00f3noma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Calidad: refiere a la pertinencia, oportunidad, suficiencia de la informaci\u00f3n y \u00a0 la cualificaci\u00f3n ciudadana para la incidencia real de la participaci\u00f3n en la \u00a0 construcci\u00f3n de lo p\u00fablico y el desarrollo de procesos democr\u00e1ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Permanencia: entendida como la garant\u00eda de procesos sostenibles de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, logrando mayor incidencia en la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.51.1. El art\u00edculo 102 del \u00a0 proyecto (i) enuncia un grupo de derechos ante en las instancias de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. En esa direcci\u00f3n se mencionan algunas facultades que, \u00a0 seg\u00fan el legislador se integran al \u00e1mbito protegido. A su vez, el art\u00edculo \u00a0 109 (ii) establece los atributos del derecho a la participaci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 que ellos son la disponibilidad, el acceso, la calidad y la permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones examinadas que no \u00a0 constituyen un cat\u00e1logo taxativo de las facultades adscritas a las normas \u00a0 constitucionales que protegen el derecho de los ciudadanos a participar ni \u00a0 agotan las caracter\u00edsticas que pueden atribuirse a tales derechos, constituyen \u00a0 una regulaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n as\u00ed como el \u00a0 principio democr\u00e1tico a los que tuvo oportunidad de aludir la Corte, fundamentan \u00a0 el reconocimiento de m\u00faltiples posiciones iusfundamentales cuyos titulares son \u00a0 las personas naturales o las diversas organizaciones sociales. Tales posiciones, \u00a0 que pueden tener como sujetos obligados a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0 particulares, comprenden obligaciones de respeto, de protecci\u00f3n, de garant\u00eda y \u00a0 de promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los derechos enunciados en el \u00a0 art\u00edculo 102 del proyecto constituyen un desarrollo posible de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 40 y 103 en tanto pretenden preservar y asegurar condiciones \u00a0 adecuadas para el ejercicio de la participaci\u00f3n. En efecto, ellos amparan \u00a0 diferentes momentos, expresiones y dimensiones que son nucleares para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la democracia y, en esa medida y aunque suponen el reconocimiento \u00a0 de prestaciones de diferente tipo, puede calificarse como derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.51.2. Los atributos del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 109 evidencian su complejidad y \u00a0 permiten identificar, de una parte, que tal derecho se asegura fijando \u00a0 obligaciones de acci\u00f3n y de omisi\u00f3n de las autoridades y de los particulares y, \u00a0 de otra, que su materializaci\u00f3n requiere de la existencia y protecci\u00f3n de otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales como el derecho a la informaci\u00f3n y las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n. Asimismo es necesario destacar que el \u00a0 derecho como un todo, concepto que subyace al art\u00edculo 109, implica \u00a0 tambi\u00e9n el deber de las autoridades p\u00fablicas de adoptar normas, dise\u00f1ar \u00a0 instituciones y poner en pr\u00e1ctica los mecanismos que se requieren para optimizar \u00a0 el respeto, la garant\u00eda, la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n del derecho a participar \u00a0 en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, establecido como \u00a0 fundamental en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y reconocido, como se sabe, en \u00a0 normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declara \u00a0 exequibles los art\u00edculos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.51.3. El art\u00edculo 103 enuncia \u00a0 tres responsabilidades que se vinculan al ejercicio del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. La primera supone (i) el deber de informarse \u00a0 adecuadamente respecto de aquellas materias que sean relevantes en las \u00a0 diferentes instancias y momentos de participaci\u00f3n. La segunda comprende (ii) una \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto de las decisiones que son adoptadas en las diferentes \u00a0 instancias de participaci\u00f3n ciudadana. La tercera que se activa al hacer parte \u00a0 de organizaciones o asociaciones, implica (iii) la obligaci\u00f3n de rendir cuentas \u00a0 a quienes hacen parte de ellas as\u00ed como a las comunidades que llegaren a \u00a0 representar en las diferentes instancias de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las \u00a0 responsabilidades definidas en la disposici\u00f3n que se examina son la consecuencia \u00a0 natural del amplio reconocimiento del derecho a participar. En efecto, la \u00a0 concurrencia a las diferentes instancias de participaci\u00f3n hace exigible de \u00a0 quienes as\u00ed lo hacen, la asunci\u00f3n de ciertos comportamientos que cualifican el \u00a0 proceso democr\u00e1tico. En esa medida, las obligaciones de informaci\u00f3n, de respeto \u00a0 de las decisiones y de rendici\u00f3n de cuentas constituyen elementos fundamentales \u00a0 para un proceso de participaci\u00f3n transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes adquieren apoyo, \u00a0 adicionalmente, en lo que dispone el art\u00edculo 95 del texto constitucional \u00a0 conforme al cual le corresponde a toda persona y ciudadano participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. Siendo ello as\u00ed las responsabilidades \u00a0 examinadas estar\u00edan amparadas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado no implica, de ninguna \u00a0 manera, que se prive a la persona de asumir posibles actitudes pasivas frente a \u00a0 los procesos de participaci\u00f3n en aquellos casos en los que no exista una norma \u00a0 que le exija otro comportamiento. La posibilidad de no actuar pol\u00edticamente se \u00a0 encuentra resguardada por la libertad\u00a0 general de acci\u00f3n derivada del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, de lo que se trata en el caso de la \u00a0 norma que se examina es de la fijaci\u00f3n de algunas responsabilidades cuando el \u00a0 ciudadano, en ejercicio de los derechos constitucional y legalmente reconocidos \u00a0 decide participar y es por ello que el art\u00edculo advierte que se trata de \u00a0 responsabilidades de los ciudadanos cuando ejercen su derecho de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado el legislador \u00a0 estatutario, fundado en el reconocimiento del car\u00e1cter complementario de los \u00a0 derechos y de los deberes estableci\u00f3 la disposici\u00f3n que ahora se revisa y que, \u00a0 por las razones expuestas, ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.51.4. En todo caso, debe destacar la \u00a0 Corte que la asignaci\u00f3n de esas responsabilidades no puede implicar la \u00a0 imposici\u00f3n de consecuencias desproporcionadas cuando se produzca su \u00a0 incumplimiento. Tales consecuencias, no previstas en el proyecto, deber\u00e1n tener \u00a0 fundamento constitucional, ser establecidas por la ley y guardar correspondencia \u00a0 con el tipo de infracci\u00f3n que se produzca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.52. Art\u00edculo 104 (T\u00edtulo VII, C\u00e1pitulo \u00a0 VII: de los deberes de las autoridades p\u00fablicas alrededor de las instancias de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana) y art\u00edculo 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Deberes de las administraciones nacionales, departamentales, \u00a0 municipales y distritales en la promoci\u00f3n de instancias de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana formales e informales creadas y promovidas por la ciudadan\u00eda o el \u00a0 Estado. El Estado en todos sus niveles de organizaci\u00f3n territorial \u00a0 nacional, bajo el liderazgo de las administraciones, tiene la obligaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Promover, proteger, implementar y acompa\u00f1ar instancias de participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en los temas de planeaci\u00f3n del desarrollo, \u00a0 de pol\u00edticas sociales, de convivencia ciudadana y reconciliaci\u00f3n, y de inclusi\u00f3n \u00a0 de poblaciones tradicionalmente excluidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Respetar, acompa\u00f1ar y tomar en consideraci\u00f3n las discusiones de las instancias \u00a0 de participaci\u00f3n no establecidas en la oferta institucional y que sean puestas \u00a0 en marcha por iniciativa de la ciudadan\u00eda tales como redes ciudadanas y mesas de \u00a0 trabajo y discusi\u00f3n sectorial e intersectorial, entre otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Proteger a los promotores de las instancias de iniciativa ciudadana para que se \u00a0 puedan desenvolver en condiciones apropiadas sus ejercicios de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Asistir a las convocatorias realizadas por las instancias de participaci\u00f3n de \u00a0 iniciativa ciudadana a las que sean invitados toda vez que en ellas se debatan \u00a0 asuntos de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Emitir concepto sobre las sugerencias, recomendaciones y propuestas presentadas \u00a0 de manera formal y derivadas del desarrollo de las instancias de participaci\u00f3n \u00a0 de iniciativa ciudadana o gubernamental que no se encuentran dentro de la oferta \u00a0 institucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Cumplir los compromisos a los que se llegue en desarrollo de las instancias de \u00a0 participaci\u00f3n dentro de los plazos pactados en las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Convocar de manera amplia \u00a0 y democr\u00e1tica a los ciudadanos a las instancias de participaci\u00f3n con \u00a0 anticipaci\u00f3n suficiente, sin privilegiar a unos ciudadanos sobre otros y \u00a0 haciendo uso de todos los canales de informaci\u00f3n disponibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Llevar a cabo los ejercicios de consulta de manera amplia y deliberativa, \u00a0 comprendiendo que la presencia de la ciudadan\u00eda no se debe invocar para \u00a0 legitimar los intereses de los gobernantes o de los promotores ciudadanos de las \u00a0 instancias vinculadas a la oferta institucional, sino para alimentar la gesti\u00f3n \u00a0 y el debate p\u00fablico con las opiniones de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 Blindar el desarrollo de este tipo de ejercicios de la influencia de los actores \u00a0 armados ilegales o de otras fuentes de ilegalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Propiciar las acciones pertinentes y necesarias de fortalecimiento de las \u00a0 capacidades institucionales de sus dependencias para garantizar el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 Convocar de manera amplia, cumplida y constante a las instancias de discusi\u00f3n, \u00a0 llevando un adecuado control de la informaci\u00f3n all\u00ed producida, as\u00ed como del \u00a0 cumplimiento de las decisiones y\/o sugerencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) No \u00a0 conformar estas instancias con criterios pol\u00edticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0 Brindar asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1ar la cualificaci\u00f3n de los debates \u00a0 ciudadanos, as\u00ed como el fortalecimiento de las capacidades de quienes integran \u00a0 estas instancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0 Capacitar y promover a la ciudadan\u00eda en las formas eficiente y efectiva de \u00a0 presentar las denuncias sobre los diversos casos a que haya lugar, al igual de \u00a0 mostrarles las instancias competentes dentro del Estado colombiano para \u00a0 recepci\u00f3n de dichas denuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Obligaciones del Estado. El estado garantizar\u00e1 \u00a0 las bases fundamentales de la democracia a trav\u00e9s de la libre expresi\u00f3n, libre \u00a0 movilizaci\u00f3n social, libre asociaci\u00f3n, la autonom\u00eda, formaci\u00f3n, fortalecimiento \u00a0 y reconocimiento de los ciudadanos, sus organizaciones y representantes, as\u00ed \u00a0 como la institucionalizaci\u00f3n de mecanismos, instancias, y estrategias de \u00a0 participaci\u00f3n; no solo mediante el cumplimiento de la normativa legal vigente, \u00a0 sino a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n adecuada de informaci\u00f3n, el apoyo al control social \u00a0 sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, la formaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n e \u00a0 innovaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.52.1. El art\u00edculo 104 del \u00a0 proyecto (i) establece deberes de las administraciones en los diferentes niveles \u00a0 territoriales. Se encuentran all\u00ed previstas, entre otras, obligaciones de \u00a0 capacitaci\u00f3n y de protecci\u00f3n del derecho a participar, de asistencia a \u00a0 determinadas instancias de participaci\u00f3n, de protecci\u00f3n a los ciudadanos que \u00a0 promueven procesos participativos y de aseguramiento de las posibilidades de \u00a0 participaci\u00f3n en las diferentes instancias de decisi\u00f3n. En estrecha conexi\u00f3n con \u00a0 la anterior disposici\u00f3n, el art\u00edculo 110 (ii) enuncia la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar las bases de la democracia protegiendo las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n, movilizaci\u00f3n y autonom\u00eda e institucionalizando las \u00a0 diferentes instancias y procesos participativos. Establece como medios para ello \u00a0 el cumplimiento de la ley, la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, el apoyo a la actividad \u00a0 de control social a la gesti\u00f3n p\u00fablica as\u00ed como actividades de formaci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n en materia de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces no encuentra reparo \u00a0 alguno a los art\u00edculos examinados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.53. Art\u00edculos 105 a 108 (T\u00edtulo VIII: \u00a0 alianzas para la prosperidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00edtulo establece, en los art\u00edculos 105, 106, 107 \u00a0 y 108, las reglas relativas a las denominadas \u201cAlianzas para la Prosperidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Alianzas para la prosperidad. En \u00a0 los municipios donde se desarrollen proyectos de gran impacto social y ambiental \u00a0 producto de actividades de explotaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, se podr\u00e1n crear a \u00a0 nivel municipal Alianzas para la Prosperidad como instancias de di\u00e1logo entre la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ciudadan\u00eda, especialmente las comunidades de \u00e1reas de influencia, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen \u00a0 proyectos con el fin de concertar y hacer seguimiento al manejo de dichos \u00a0 impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso las Alianzas para la Prosperidad sustituyen los \u00a0 procesos de consulta previa a los cuales tienen derecho los grupos \u00e9tnicos del \u00a0 territorio nacional, de igual manera no sustituye lo dispuesto en la Ley 99 de \u00a0 1993. En todo caso, las Alianzas para la Prosperidad no constituyen un \u00a0 prerrequisito o una obligaci\u00f3n vinculante para las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Contenido de las Alianzas para la Prosperidad. Los acuerdos entre los actores constituyen las Alianzas para la \u00a0 prosperidad. En ellas se deben definir los mecanismos de acci\u00f3n conjunta que \u00a0 permitan el desarrollo social sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, las Alianzas deben contener la visi\u00f3n del desarrollo que respete \u00a0 las caracter\u00edsticas sociales, culturales y comunitarias, as\u00ed como las \u00a0 responsabilidades del Gobierno Nacional, departamental y municipal y de las \u00a0 empresas mediante sus mecanismos de responsabilidad social empresarial, y \u00a0 aquellos que se deriven de las licencias ambientales y los planes de manejo \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Seguimiento al cumplimiento de las Alianzas para la Prosperidad. Cada Alianza debe contar con mecanismos de seguimiento que permitan \u00a0 el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el marco de la misma. El \u00a0 Ministerio del Interior, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 preparar\u00e1 las metodolog\u00edas de trabajo de las Alianzas para la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquellos casos en que las empresas que desarrollen proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales, logren acuerdos con las comunidades de las \u00a0 zonas de influencia en materia ambiental, social o cultural y dichos compromisos \u00a0 queden plasmados en las licencias ambientales, su cumplimiento se sujetar\u00e1 a las \u00a0 disposiciones previstas en las normas que regulan el otorgamiento y seguimiento \u00a0 de dichas licencias, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el marco de las alianzas para la prosperidad, se deber\u00e1 conformar \u00a0 un Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y Seguimiento, en el cual tendr\u00e1n participaci\u00f3n, por \u00a0 lo menos, dos integrantes de la comunidad y el agente del Ministerio P\u00fablico del \u00a0 respectivo municipio, as\u00ed como las autoridades que representen las entidades \u00a0 p\u00fablicas y empresas que hagan parte de la Alianza para la Prosperidad. El \u00a0 informe de verificaci\u00f3n y seguimiento que rinda este comit\u00e9, ser\u00e1 el documento \u00a0 que valide o no el cumplimiento de los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Suministro de y bienes y servicios y contrataci\u00f3n de mano de obra \u00a0 de las \u00e1reas de influencia. Las autoridades locales \u00a0 promover\u00e1n de manera concertada en el marco de las Alianzas para la Prosperidad \u00a0 los mecanismos que permitan la contrataci\u00f3n de mano de obra local y los \u00a0 mecanismos de suministro de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.53.1. Los \u00a0 art\u00edculos 105, 106, 107 y 108 disciplinan las denominadas \u201calianzas \u00a0 para la prosperidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.53.2. La figura \u00a0 definida como alianzas para la prosperidad implica el reconocimiento de una \u00a0 posibilidad de di\u00e1logo social entre la ciudadan\u00eda, las empresas y las entidades \u00a0 del Estado en el marco de explotaciones minero energ\u00e9ticas que puedan afectar al \u00a0 municipio. Este esfuerzo por establecer di\u00e1logos y acuerdos que permitan \u00a0 articular los intereses de los diferentes sectores que participan, inciden o se \u00a0 afectan con la ejecuci\u00f3n de este tipo de proyectos resulta compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto permita a los ciudadanos participar en las decisiones que \u00a0 los afectan tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0 las entidades del Estado propician, participan y promueven el di\u00e1logo entre \u00a0 particulares y, una vez conseguidos los acuerdos, despliegan su actividad para \u00a0 adelantar actividades de verificaci\u00f3n y seguimiento. Considera la Corte que esta \u00a0 forma de articular responsabilidades p\u00fablicas y privadas se anuda directamente \u00a0 al car\u00e1cter participativo de la democracia y, en esa medida no plantea \u00a0 cuestionamiento constitucional alguno. En ellos se hace posible comprometer a \u00a0 diferentes autoridades, ubicadas en diversos niveles territoriales, a fin de \u00a0 neutralizar los efectos adversos de este tipo de explotaci\u00f3n y optimizar los \u00a0 beneficios que para la ciudadan\u00eda su desarrollo comporta. Estima la Corte que \u00a0 adem\u00e1s de fundarse en el art\u00edculo 40, esta figura constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de la funci\u00f3n del municipio, prevista en el art\u00edculo 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de promover la participaci\u00f3n comunitaria y contribuir la \u00a0 mejoramiento social y cultural de sus habitantes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este di\u00e1logo se \u00a0 vincula tambi\u00e9n la adecuada coordinaci\u00f3n de las autoridades nacionales y de las \u00a0 autoridades territoriales cuando se trate del desarrollo de actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. En ese sentido debe considerarse que en la \u00a0 sentencia C-123 de 2014 al examinar el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001la Corte \u00a0 dispuso que su exequibilidad se declaraba en el entendido \u00a0 de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n \u00a0 de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes \u00a0 del nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales \u00a0 concernidas, las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en \u00a0 especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de \u00a0 sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.53.3. Este tipo \u00a0 de acuerdos debe articularse con las licencias ambientales y, en general, con la \u00a0 regulaci\u00f3n que se establece en la ley 99 de 1993 tal como lo indica el art\u00edculo \u00a0 107 del proyecto. En opini\u00f3n de este Tribunal no plantea dificultad \u00a0 constitucional alguna en tanto delimita y respeta el \u00e1mbito en el que se \u00a0 materializan las diversas competencias de las autoridades p\u00fablicas. Prever, como \u00a0 lo hace el par\u00e1grafo del art\u00edculo 105, que las alianzas no sustituyen en ning\u00fan \u00a0 caso el tr\u00e1mite de las consultas previas cuando son ellas procedentes seg\u00fan las \u00a0 reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no deriva en \u00a0 objeciones constitucionales de ninguna naturaleza y, por el contrario, asegura \u00a0 que el derecho a la consulta previa -cuando se pretendan adoptar medidas \u00a0 administrativas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas- sea, en \u00a0 todos los casos, efectivamente salvaguardado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima necesario resaltar y advertir que ni la creaci\u00f3n de \u00a0 Alianzas para la Prosperidad ni otras instancias de di\u00e1logo alrededor de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de determinados proyectos de impacto regional, podr\u00e1n sustituir o \u00a0 menoscabar la realizaci\u00f3n de la consulta previa cuando ella sea requerida \u00a0 siguiendo para el efecto las normas en la materia y la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha fijado su alcance. De otra parte, los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y su derecho a la protecci\u00f3n especial \u00a0 del Estado no se agotan en las consultas previas, de modo que su participaci\u00f3n \u00a0 en las dem\u00e1s instancias de di\u00e1logo social que esta y otras leyes prevean, deben \u00a0 ser igualmente garantizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.53.4. Ahora \u00a0 bien, aunque el art\u00edculo 108 no es en si mismo inconstitucional en tanto no \u00a0 desconoce prohibici\u00f3n constitucional alguna, la Corte considera que en su \u00a0 pr\u00e1ctica esta disposici\u00f3n no puede conducir al desconocimiento de los deberes de \u00a0 actuaci\u00f3n transparente y con sujeci\u00f3n a la moralidad administrativa que vinculan \u00a0 a las autoridades p\u00fablicas (art. 123) y que se expresan, por ejemplo, en las \u00a0 prohibiciones derivadas del r\u00e9gimen en materia de conflictos de inter\u00e9s o en \u00a0 aquellas asociadas al empleo del cargo p\u00fablico para ejercer alg\u00fan tipo de \u00a0 coacci\u00f3n sobre los particulares (art. 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.53.5. \u00a0 Finalmente la Corte considera que la denominaci\u00f3n dada a la figura ahora \u00a0 examinada no determina su inconstitucionalidad. La asociaci\u00f3n que puedan hacer \u00a0 los ciudadanos de esta figura con determinado Gobierno no constituye una raz\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad. Estas figuras ser\u00e1n instrumentos de la ciudadan\u00eda para \u00a0 hacer efectivo su derecho constitucional a participar efectivamente en las \u00a0 decisiones que las afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 105, 106, 107 y \u00a0 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.54. Art\u00edculos \u00a0 -restantes- 111, 112, 113 (T\u00edtulo IX: disposiciones varias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Di\u00e1logo Social. El di\u00e1logo social es un \u00a0 mecanismo democr\u00e1tico para la participaci\u00f3n ciudadana y el fortalecimiento de \u00a0 las organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de promover la \u00a0 interacci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, consulta y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas a nivel \u00a0 nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 112. Conf\u00f3rmese una comisi\u00f3n \u00a0 integrada por el Ministro del Interior, tres Senadores y tres Representantes a \u00a0 la C\u00e1mara de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, y dos miembros de la \u00a0 academia designados de com\u00fan acuerdo por los anteriores miembros, para que \u00a0 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, compilen todos los textos legales que regulan el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y \u00a0 deroga las disposiciones que le sean contrarias a las establecidas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.54.1. El art\u00edculo 111 prev\u00e9 una \u00a0 definici\u00f3n de di\u00e1logo social indicando que se trata de un mecanismo democr\u00e1tico \u00a0 para la participaci\u00f3n de los ciudadanos y que tiene como prop\u00f3sito fortalecer \u00a0 las organizaciones de la sociedad civil a efectos de impulsar la interacci\u00f3n, \u00a0 comunicaci\u00f3n, consulta y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas del nivel nacional y \u00a0 territorial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el art\u00edculo 111 refleja el inter\u00e9s de la ley por afianzar las \u00a0 posibilidades de interlocuci\u00f3n y de escrutinio como un medio para consolidar el \u00a0 prop\u00f3sito constitucional de consolidar una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa \u00a0 y pluralista (art. 1) y ser\u00e1 por ello declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.54.2. El art\u00edculo 112 (i) prev\u00e9 \u00a0 la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n compuesta por el Ministro del Interior, por seis \u00a0 congresistas y por dos miembros de la academia, (ii) con el prop\u00f3sito de \u00a0 compilar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses contados a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la ley, todos los textos legales que regulen el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferenciando el concepto de c\u00f3digo y \u00a0 compilaci\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l c\u00f3digo busca \u00a0 sistematizar una rama espec\u00edfica del derecho de forma plena y coherente en un \u00a0 cuerpo normativo, mientras la compilaci\u00f3n, que puede ser efectuada por cualquier \u00a0 persona o autoridad y no implica el ejercicio de una actividad legislativa, \u00a0 recoge en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico sin \u00a0 variar su contenido ni naturaleza (\u2026).\u201d[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de una competencia de \u00a0 compilaci\u00f3n de los textos legales que regulan la participaci\u00f3n ciudadana no \u00a0 plantea problema constitucional alguno en tanto a ella no se imponen l\u00edmites \u00a0 constitucionales expresos como si ocurre en el caso de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos \u00a0 o en la adopci\u00f3n de leyes estatutarias. En este, destaca la Corte, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de compilaci\u00f3n excluye cualquier habilitaci\u00f3n para establecer con \u00a0 autoridad el reordenamiento, renumeraci\u00f3n o ajuste de las disposiciones o para \u00a0 definir su vigencia y, en esa medida, no comporta una atribuci\u00f3n para regular un \u00a0 asunto sometido a la reserva de ley estatutaria ni mucho menos para la adopci\u00f3n \u00a0 de un C\u00f3digo. En esa direcci\u00f3n cualquier trabajo que en esa direcci\u00f3n se \u00a0 emprenda carecer\u00e1 de la condici\u00f3n de norma jur\u00eddica vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.54.3. El art\u00edculo 113 del \u00a0 proyecto de ley prev\u00e9 que la ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y que deroga \u00a0 las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.54.3.1. Puede \u00a0 el legislador en desarrollo de sus competencias y salvo que su determinaci\u00f3n \u00a0 implique la violaci\u00f3n de derechos adquiridos, establecer el momento a partir del \u00a0 cual una ley empieza a regir. Por ello, se\u00f1alar que ello ocurrir\u00e1 a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, esto es, de su inserci\u00f3n en el diario oficial una vez sancionada, \u00a0 se ajusta a las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.54.3.2. La \u00a0 derogatoria establecida, no obstante las dificultades pr\u00e1cticas que puede \u00a0 suscitar, no puede considerarse contraria a la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00a0 competencia del legislador. Por tanto, se declarar\u00e1 exequible este art\u00edculo \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0Correspondi\u00f3 a la Corte adelantar el control previo, autom\u00e1tico, integral y \u00a0 definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d \u00a0 -CP 241.8-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Control formal. \u00a0La Corte constat\u00f3 el cumplimiento de las condiciones de procedimiento en la \u00a0 formaci\u00f3n del proyecto -CP y la Ley 5\u00aa de 1992-. Encontr\u00f3 que las exigencias del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo relativas a: (i) la publicidad de las diferentes etapas, \u00a0 (ii) el qu\u00f3rum para deliberar, (iii) las mayor\u00edas para decidir y (iv) la \u00a0 regularidad y oportunidad de los diferentes debates, se cumplieron \u00a0 satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Par\u00e1metro de control material. El par\u00e1metro de control material del \u00a0 juzgamiento de las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley se conforma \u00a0 con los principios y reglas normativas tanto constitucionales como \u00a0 internacionales -el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 art\u00edculo 25; y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 23-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se parte del reconocimiento de que la Constituci\u00f3n establece un marco \u00a0 jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista, que expresa la coexistencia y \u00a0 relaci\u00f3n de la democracia representativa y la democracia participativa y de lo \u00a0 cual se derivan trascendentales consecuencias: (i) el Pueblo es poder supremo o \u00a0 soberano y de \u00e9l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, \u00a0 administrar y controlar; (ii) el Pueblo, directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes, crea democr\u00e1ticamente el Derecho al que se subordinan los \u00a0 \u00f3rganos del Estado y los habitantes; (iii) el Pueblo decide en elecciones la \u00a0 conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico; (iv) el \u00a0 Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en \u00a0 el ejercicio y control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Constituci\u00f3n reconoce el derecho de participaci\u00f3n como un derecho cuya \u00a0 titularidad se atribuye a los ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los \u00a0 movimientos y partidos pol\u00edticos -CP 40-, que asegura el ejercicio de su \u00a0 capacidad para conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico. All\u00ed se prev\u00e9n \u00a0 como derechos: (i) la participaci\u00f3n en elecciones en la condici\u00f3n de elector o \u00a0 potencial elegido; (ii) la promoci\u00f3n e intervenci\u00f3n en los diferentes mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (iii) la constituci\u00f3n y formaci\u00f3n de partidos, \u00a0 movimientos y agrupaciones pol\u00edticas divulgando, ense\u00f1ando o promulgando sus \u00a0 ideas y programas; (iv) la formulaci\u00f3n de iniciativas ante las diferentes \u00a0 corporaciones p\u00fablicas; (v) la formulaci\u00f3n de acciones para defender la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; y (vi) la ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Constituci\u00f3n y la Ley prev\u00e9n un amplio conjunto de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana: (i) en esa direcci\u00f3n se regulan la iniciativa popular \u00a0 legislativa y normativa, el referendo, la consulta popular, el plebiscito, la \u00a0 revocatoria del mandato y el cabildo abierto; (ii) igualmente la Constituci\u00f3n y \u00a0 la jurisprudencia han advertido que el car\u00e1cter expansivo del principio \u00a0 democr\u00e1tico garantiza a los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ciudadanos la posibilidad de emprender actividades de control y seguimiento a la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica acudiendo a instrumentos de diferente naturaleza y entre los que \u00a0 se encuentran, por ejemplo, la formulaci\u00f3n de peticiones respetuosas ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o el ejercicio de veedur\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El proyecto de ley objeto de examen reitera, complementa y modifica la \u00a0 regulaci\u00f3n que en materia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana estaba \u00a0 contenida en las Leyes 131 de 1994, 134 de 1994 y 741 de 2002. Adicionalmente, \u00a0 regula de manera amplia diferentes instrumentos de participaci\u00f3n en el control \u00a0 social y ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite de las solicitudes ciudadanas de mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al establecer las reglas sobre inscripci\u00f3n y recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0 ciudadanos respecto de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de origen popular, \u00a0 el proyecto dispone que cualquier ciudadano u organizaci\u00f3n social o pol\u00edtica, \u00a0 podr\u00e1 solicitar su inscripci\u00f3n como promotor de una iniciativa legislativa o \u00a0 normativa, un referendo, una consulta popular o una revocatoria de mandato, \u00a0 prescindiendo en adelante de la exigencia del respaldo del cinco por mil \u00a0 -5\/1000- de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral que tra\u00eda \u00a0 la Ley 134 de 1994 -art\u00edculo 10\u00ba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El proyecto -par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba- radica en el vocero de la \u00a0 correspondiente iniciativa ciudadana de participaci\u00f3n -ya el mismo ciudadano \u00a0 promotor o aquel designado por el comit\u00e9 promotor-, la responsabilidad \u201cpara \u00a0 todos los efectos legales\u201d de las actividades administrativas, financieras y de \u00a0 campa\u00f1a de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El cumplimiento de los t\u00e9rminos perentorios que establece la Ley \u00a0 Estatutaria es un imperativo constitucional, al estar de por medio la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana; y su observancia \u00a0 compromete la responsabilidad de las autoridades involucradas en su tr\u00e1mite y \u00a0 aplicaci\u00f3n. Esto es particularmente relevante frente al ejercicio de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n que cuentan con restricciones temporales para su ejercicio, \u00a0 como, por ejemplo, la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La iniciativa popular legislativa y normativa. Encuentra \u00a0 fundamento constitucional en los art\u00edculos 40, 103 y 106 superiores. Tal \u00a0 mecanismo ha sido definido como el derecho pol\u00edtico de un grupo de ciudadanos de \u00a0 presentar proyectos de acto legislativo y de ley ante el Congreso, de Ordenanza \u00a0 ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdos ante los Concejos Municipales y \u00a0 de Resoluci\u00f3n ante las Juntas Administradoras Locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La materia objeto de este mecanismo se encuentra sometida a varias \u00a0 restricciones seg\u00fan lo establece el proyecto de ley: solo pueden presentarse \u00a0 iniciativas que sean de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad \u00a0 territorial. Adicionalmente, se encuentran excluidas aquellas materias de \u00a0 iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 presupuestales, fiscales o tributarias; relativas a relaciones internacionales; \u00a0 y referidas a la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos y a la preservaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico -art. 18-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El proyecto prev\u00e9 reglas de apoyo ciudadano para estas iniciativas. As\u00ed, en \u00a0 caso de que las iniciativas versen sobre un acto legislativo o una ley, se \u00a0 requiere el apoyo del cinco por ciento del censo electoral en la fecha \u00a0 correspondiente -art. 9.a-; si se trata de una iniciativa del orden territorial \u00a0 se requerir\u00e1 el apoyo del diez por ciento del censo electoral -art. 9.c-; para \u00a0 asegurar la efectividad de la iniciativa el proyecto prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas relativas al tr\u00e1mite de urgencia previsto en el art\u00edculo 163 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siendo los t\u00e9rminos improrrogables y su estudio prioritario -art. \u00a0 20.b-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El control judicial previo de este mecanismo de participaci\u00f3n -sin \u00a0 perjuicio del que se ejerce respecto de las normas que llegaren a aprobarse- se \u00a0 somete a las reglas generales de naturaleza procesal previstas para controlar la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Y recae de manera especial sobre la procedencia \u00a0 material del mecanismo participativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El referendo. \u00a0 Tiene reconocimiento constitucional directo en los art\u00edculos 40.2, 106, 170, 241 \u00a0 numerales 2\u00ba y 3\u00ba, 307, 377 y 378. Consiste en la convocatoria que se hace al \u00a0 pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica (referendo \u00a0 aprobatorio) o derogue o no una norma que se encuentre ya vigente (referendo \u00a0 derogatorio). En el proyecto de ley, adem\u00e1s de esas dos formas b\u00e1sicas de \u00a0 referendo, se adoptan normas relativas a los referendos constitucionales y \u00a0 legales, y a los referendos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre las materias objeto de referendo el proyecto prescribe que \u00fanicamente \u00a0 podr\u00e1n serlo aquellas que sean competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o \u00a0 entidad territorial -art. 18-. Tal limitaci\u00f3n competencial, exige que el control \u00a0 judicial previo de las diferentes modalidades de referendo -por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo-, se ocupe de examinar, de manera estricta, si \u00a0 el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede ser \u00a0 aprobado en el respectivo nivel territorial al encontrarse comprendido entre las \u00a0 atribuciones de sus \u00f3rganos -art. 21.b-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El referendo constitucional se somete al tr\u00e1mite previsto ya en el texto de \u00a0 la Constituci\u00f3n. En ese sentido se prev\u00e9: la iniciativa gubernamental o \u00a0 ciudadana; la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica mediante la aprobaci\u00f3n \u00a0 de una Ley -art. 20.a; su convocatoria -art. 33- y el pronunciamiento del pueblo \u00a0 -art. 41-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Es condici\u00f3n de validez del referendo, el respeto a la libertad del \u00a0 elector. En esa direcci\u00f3n el proyecto de ley establece, siguiendo para ello la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, que solo resulta posible prever la \u00a0 votaci\u00f3n en bloque cuando el referendo se refiera a \u201cun mismo tema\u201d -art 38-. Y \u00a0 se mantiene vigente la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 38 de la Ley 134 \u00a0 de 1994 de votar m\u00e1s de tres referendos en un solo d\u00eda, restricci\u00f3n que se \u00a0 violar\u00eda si se convoca al pueblo para pronunciarse en un referendo que comprende \u00a0 m\u00e1s de tres temas. Respecto del car\u00e1cter multi-tem\u00e1tico o tem\u00e1tico de un \u00a0 referendo, relevante en atenci\u00f3n a las mencionadas reglas, se deber\u00e1n seguir las \u00a0 pautas que la jurisprudencia constitucional ha fijado para el juicio de \u00a0 constitucionalidad respecto de la unidad de materia de las leyes y sus formas de \u00a0 conexidad, aplicadas con el rigor que se requiere para la eficaz protecci\u00f3n de \u00a0 la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De conformidad con el art\u00edculo 20.a del proyecto, que fija \u201clas reglas que \u00a0 rigen el tr\u00e1mite en corporaciones p\u00fablicas de cada mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana\u201d, el referendo legal aprobatorio ha de ser convocado por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica mediante ley, sin que la iniciativa haya debido ser tramitada y \u00a0 no adoptada anteriormente en las c\u00e1maras, ya a petici\u00f3n del gobierno nacional \u00a0 -iniciativa gubernamental- o a solicitud de ciudadanos respaldados con los \u00a0 apoyos legalmente exigidos -iniciativa ciudadana-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Cuando el pueblo ha adoptado una decisi\u00f3n aprobatoria de un referendo \u00a0 \u2013aprobatorio o derogatorio- se activa una obligaci\u00f3n a cargo del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, del Gobernador o del Alcalde de sancionar la norma y disponer su \u00a0 promulgaci\u00f3n. La vigencia de las normas aprobadas por el pueblo mediante \u00a0 referendo es coet\u00e1nea a su publicaci\u00f3n y, su diferimiento solo es posible si fue \u00a0 el pueblo quien lo decidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Consulta Popular. \u00a0Se encuentra reconocida por la Carta en los art\u00edculos 40, 103, 104, 105, 297, \u00a0 319 y 321. Ese mecanismo ha sido definido por el legislador estatutario como la \u00a0 instituci\u00f3n mediante la cual una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de \u00a0 trascendencia nacional o territorial es sometida por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Gobernador o el Alcalde a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste \u00a0 se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Las materias objeto de consulta popular se encuentran limitadas por la ley. \u00a0 As\u00ed, en primer lugar, el proyecto prev\u00e9 que solo pueden ser objeto de consulta \u00a0 las materias que sean de la competencia de la corporaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 correspondiente y, en general de la respectiva entidad territorial (art. 18). \u00a0 Tambi\u00e9n dispone que no pueden ser objeto de consulta popular las materias \u00a0 relativas a asuntos: (i) que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los \u00a0 gobernadores o de los alcaldes, (ii) presupuestales, fiscales o tributarias, \u00a0 (iii) relativos a relaciones internacionales, (iv) referidos a la concesi\u00f3n de \u00a0 amnist\u00edas o indultos y (v) a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (art. 18). Estas \u00a0 restricciones tem\u00e1ticas exigen, tal y como se se\u00f1al\u00f3 respecto del referendo, un \u00a0 control judicial estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La existencia de l\u00edmites competenciales de las consultas populares, exige \u00a0 que el control judicial previo de las diferentes modalidades de consulta popular \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, examine, de manera \u00a0 estricta, si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del Pueblo puede \u00a0 ser objeto de consulta en el respectivo nivel territorial. En materia de control \u00a0 judicial se aplica la regla relativa al control de la Consulta Popular nacional \u00a0 prevista en el art\u00edculo 241.3; y se conserva el control previo de las consultas \u00a0 populares territoriales previsto en el art\u00edculo 53 de la Ley 134 de 1994 -art. \u00a0 21.b-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Igualmente, considerando su naturaleza, la consulta popular no puede tener \u00a0 por objeto que el pueblo se pronuncie respecto de proyectos de articulado de \u00a0 leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones -art. 38-. Lo que no obsta para que \u00a0 pueda versar sobre materias y contenidos normativos, susceptibles de ser \u00a0 expresados y desarrollados a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas en actuaciones \u00a0 posteriores de autoridades y \u00f3rganos competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El proyecto de ley estatutaria establece la posibilidad de realizaci\u00f3n de \u00a0 consultas populares por iniciativa de autoridad p\u00fablica o popular -art. 3-. La \u00a0 Corte considera que el reconocimiento de la iniciativa gubernamental es acorde \u00a0 con los art\u00edculos 104 y 105 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9n que corresponde al \u00a0 Presidente, los gobernadores y los alcaldes realizarlas. Ello no se opone a que \u00a0 tal y como lo hace el proyecto y en virtud del car\u00e1cter expansivo del principio \u00a0 democr\u00e1tico, se prevea la iniciativa ciudadana para promover la realizaci\u00f3n de \u00a0 la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria cuando la pregunta sometida al \u00a0 pueblo obtenga la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos siempre y cuando la \u00a0 participaci\u00f3n no haya sido menor de la tercera parte de quienes componen el \u00a0 censo electoral (art. 41.c). En este caso el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 \u00a0 adoptar las medidas que se requieran para asegurar la efectividad del \u00a0 pronunciamiento del pueblo, de manera tal que si se requiere la decisi\u00f3n de una \u00a0 Corporaci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1 proceder a adoptar la respectiva ley, ordenanza, \u00a0 acuerdo o resoluci\u00f3n local y, si vencido el t\u00e9rmino previsto para ello no se ha \u00a0 hecho, el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador o el Alcalde, proceder\u00e1n a \u00a0 adoptarla (42.c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Consulta popular constituyente. El proyecto de ley dispone la \u00a0 posibilidad de adelantar una consulta popular, a efectos de que el pueblo decida \u00a0 si convoca una asamblea constituyente para reformar total o parcialmente la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Para el efecto, es necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley \u00a0 aprobada por mayor\u00eda absoluta, \u00a0disponga convocar al pueblo para tal efecto. La \u00a0 Ley correspondiente deber\u00e1 referirse no solo a la convocatoria de la Asamblea \u00a0 sino que deber\u00e1 definir tambi\u00e9n el n\u00famero de delegatarios, el sistema para \u00a0 elegirlos, la fecha de su iniciaci\u00f3n y el per\u00edodo. Le corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional decidir, con anterioridad al pronunciamiento del pueblo, sobre la \u00a0 constitucionalidad de la convocatoria tal y como se prev\u00e9 en la Carta (art. \u00a0 241.2) y en el proyecto de ley (art. 21.a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Se entender\u00e1 que el pueblo ha convocado a la Asamblea Constituyente cuando \u00a0 ello se aprueba al menos por la tercera parte de los integrantes del censo \u00a0 electoral (C.P. art 376 y proyecto de ley art. 41.d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La tarjeta electoral o el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n para esta \u00a0 consulta debe asegurar que los ciudadanos puedan votar con \u201csi\u201d o \u201cno\u201d la \u00a0 convocatoria y, separadamente, los temas que ser\u00e1n de competencia de la \u00a0 Asamblea. Esta regulaci\u00f3n pone de presente que el alcance de las atribuciones de \u00a0 dicha Asamblea depende completamente del pronunciamiento del Pueblo, quien es el \u00a0 que define su extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La Asamblea Constituyente convocada no es omn\u00edmoda para ocuparse de \u00a0 cualquier asunto constitucional, en tanto su actuaci\u00f3n debe ser el reflejo de la \u00a0 voluntad del Pueblo expresada en el acto electoral de Consulta Popular mediante \u00a0 el cual ha decidido conformarla. De esta manera, el Pueblo en quien reside la \u00a0 soberan\u00eda -C.P., art 3\u00ba- determina el \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n. Al hacerlo, la \u00a0 Asamblea exclusivamente podr\u00e1 desarrollar los temas para los que fue convocada y \u00a0 s\u00f3lo sobre ellos adoptar\u00e1 decisiones que tendr\u00e1n rango constitucional. Las \u00a0 normas constitucionales que llegare a expedir m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites tem\u00e1ticos \u00a0 dispuestos por el Pueblo en la Consulta, carecer\u00edan de validez y, en \u00a0 consecuencia, podr\u00edan ser objeto de control judicial ante la Corte \u00a0 Constitucional por v\u00eda de demanda ciudadana en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El pronunciamiento del pueblo en plebiscito no puede en ning\u00fan caso versar \u00a0 sobre la duraci\u00f3n del mandato presidencial ni sobre la modificaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 20.c). Tampoco puede ocuparse de aquellas materias que seg\u00fan \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n no pueden ser objeto de \u00a0 referendo: leyes aprobatorias de tratados internacionales, ley de presupuesto y \u00a0 materias fiscales o tributarias. No puede tampoco referirse a proyectos de \u00a0 articulado de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones, lo que no obsta para \u00a0 que pueda versar sobre materias y contenidos normativos, susceptibles de ser \u00a0 expresadas y desarrolladas a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas en actuaciones \u00a0 posteriores de autoridades y \u00f3rganos competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El pronunciamiento del pueblo exige que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 informe previamente al Congreso de la decisi\u00f3n de realizaci\u00f3n de un plebiscito. \u00a0 En caso de que en el mes siguiente a dicho informe ninguna de las dos c\u00e1maras \u00a0 hubiere manifestado su rechazo, el Presidente se encuentra autorizado para su \u00a0 convocatoria (art. 20.c). El control judicial del plebiscito le corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional que lo ejerce en los t\u00e9rminos establecidos por el n\u00fam. 3 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria \u00a0 cuando en el plebiscito haya participado m\u00e1s del cincuenta por ciento del censo \u00a0 electoral (art. 41.a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La revocatoria del mandato. Encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos \u00a0 40, 103 y 259 de la Constituci\u00f3n y ha sido definida como el derecho pol\u00edtico por \u00a0 medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido \u00a0 a un gobernador o a un alcalde. Seg\u00fan lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 revocatoria implica la posibilidad del pueblo de responsabilizar pol\u00edticamente \u00a0 el incumplimiento de aquello que haya prometido determinado candidato y por lo \u00a0 cual fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El proyecto de ley estableci\u00f3 una condici\u00f3n temporal para la prosperidad \u00a0 de este mecanismo: en ning\u00fan caso es procedente una revocatoria del mandato de \u00a0 gobernador o alcalde cuando no haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de \u00a0 posesi\u00f3n del funcionario ni en tanto reste menos de un a\u00f1o para la terminaci\u00f3n \u00a0 de su per\u00edodo (art. 6). Esta prohibici\u00f3n general, v\u00e1lida para todas las \u00a0 iniciativas de tal naturaleza, es norma de aplicaci\u00f3n inmediata y deja sin \u00a0 efecto las inscripciones realizadas antes de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Tambi\u00e9n para solicitar que se convoque a la revocatoria es necesario el \u00a0 apoyo de un n\u00famero de ciudadanos que hagan parte del censo electoral \u00a0 correspondiente de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos \u00a0 por el elegido (art. 9.e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria cuando habiendo participado en la \u00a0 votaci\u00f3n un n\u00famero de ciudadanos no inferior al cuarenta por ciento de la \u00a0 votaci\u00f3n total v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo \u00a0 mandatario, voten a favor de la revocatoria la mitad m\u00e1s uno de los ciudadanos \u00a0 (art. 41.e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Tomada la decisi\u00f3n, es de inmediata ejecuci\u00f3n y, en consecuencia, el \u00a0 Presidente o Gobernador \u2013seg\u00fan el caso- proceder\u00e1n a remover al mandatario de su \u00a0 cargo y a designar un encargado (art. 44). Posteriormente se convocar\u00e1 a las \u00a0 elecciones para escoger el sucesor (art. 45). En el caso de no prosperar la \u00a0 revocatoria, no podr\u00e1 volver a intentarse en lo que resta del per\u00edodo (art. \u00a0 41.e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El cabildo abierto. \u00a0Es un mecanismo de participaci\u00f3n con una reducida regulaci\u00f3n constitucional. La \u00a0 Carta Pol\u00edtica se limita a enunciarlo en el art\u00edculo 103 y en esa medida, el \u00a0 legislador cuenta con una extendida competencia para regular su alcance. Ha sido \u00a0 definido como la reuni\u00f3n p\u00fablica de las Corporaciones Administrativas del orden \u00a0 territorial en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin \u00a0 de discutir asuntos de inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El legislador lo instituye como un importante escenario de di\u00e1logo entre \u00a0 las autoridades y los ciudadanos previendo: (i) que su realizaci\u00f3n es procedente \u00a0 no solo en el nivel municipal sino tambi\u00e9n en el departamental (art. 22), (ii) \u00a0 la obligaci\u00f3n de difundirlo ampliamente y (iii) la obligaci\u00f3n de dar respuestas \u00a0 razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos y, \u00a0 en particular cuando se trate de una inversi\u00f3n p\u00fablica, deber\u00e1 indicarse el \u00a0 orden de prioridad de las mismas en el presupuesto y en los planes \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Participaci\u00f3n ciudadana de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El proyecto de ley avanza en la delimitaci\u00f3n de varios de instrumentos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana encaminados a promover estrategias de seguimiento de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica, tal y como se refleja en la regulaci\u00f3n relativa a la \u201cRendici\u00f3n \u00a0 de cuentas de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d (arts. 48 al 59), y al \u00a0 \u201cControl Social a lo P\u00fablico\u201d (arts. 60 al 72). Estos dos instrumentos \u2013el \u00a0 \u00faltimo de los cuales incluye a las veedur\u00edas ciudadanas- as\u00ed como \u201cLa \u00a0 participaci\u00f3n social ante corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d (arts. 73 \u00a0 al 76) reflejan la inequ\u00edvoca aspiraci\u00f3n constitucional de que los ciudadanos \u00a0 participen activamente en la decisi\u00f3n de los asuntos que los afectan y que \u00a0 ejerzan el derecho a controlar el poder pol\u00edtico. En similar direcci\u00f3n el \u00a0 proyecto establece los denominados \u201cAcuerdos participativos\u201d con el objeto de \u00a0 propiciar la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en la programaci\u00f3n del presupuesto \u00a0 (arts. 90 al 93) y las \u201cAlianzas para la prosperidad\u201d como instrumento de \u00a0 coordinaci\u00f3n y seguimiento de los proyectos de gran impacto social y ambienta \u00a0 producto de actividades de explotaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica (Arts. 105 al 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Defini\u00e9ndola como una forma de control social, el proyecto regula la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas prescribiendo que se trata de un proceso que, promoviendo \u00a0 el di\u00e1logo, implica que las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica del nivel \u00a0 nacional y territorial y los servidores p\u00fablicos informen, expliquen y den a \u00a0 conocer los resultados de su gesti\u00f3n a los ciudadanos, a la sociedad civil, a \u00a0 otras entidades p\u00fablicas y a los organismos de control (art. 48). El proyecto de \u00a0 ley, adem\u00e1s de definir las particularidades (art. 49) y etapas de este mecanismo \u00a0 de auditor\u00eda de la actividad estatal -previendo incluso su realizaci\u00f3n en \u00a0 audiencias p\u00fablicas- (arts. 52 al 56), asegura la efectividad del mismo \u00a0 se\u00f1alando su car\u00e1cter obligatorio (art. 50) y la periodicidad de su realizaci\u00f3n \u00a0 (art. 54). Adicionalmente el proyecto prescribe un deber particular de rendici\u00f3n \u00a0 de cuentas de las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las \u00a0 Juntas Administradoras Locales (arts. 58 y 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. El proyecto de ley bajo examen prev\u00e9 tambi\u00e9n un conjunto de normas bajo el \u00a0 ep\u00edgrafe \u201cControl Social a lo P\u00fablico\u201d. Su contenido complementa el mecanismo de \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas en tanto tiene por objeto incentivar, promover y garantizar \u00a0 la actuaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el seguimiento de las actividades de las \u00a0 entidades y funcionarios a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de funciones \u00a0 p\u00fablicas o de administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos (arts. 60 y 61). Para ello \u00a0 entonces la regulaci\u00f3n bajo examen, en plena sinton\u00eda con la Carta: (i) refiere \u00a0 los instrumentos a los que se puede acudir para ejercer el control social \u00a0 enunciando, entre otras cosas, la posibilidad de solicitar informaci\u00f3n, \u00a0 presentar denuncias, realizar observaciones a la gesti\u00f3n p\u00fablica as\u00ed como \u00a0 ejercer diferentes acciones judiciales (art. 62); (ii) prescribe que el \u00a0 ejercicio del control social puede llevarse a cabo, de una parte, mediante \u00a0 veedur\u00edas ciudadanas, Juntas de Vigilancia, Comit\u00e9s de Desarrollo y Control \u00a0 Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, auditor\u00edas ciudadanas e \u00a0 instancias de participaci\u00f3n ciudadana y, de otra, a trav\u00e9s del ejercicio de los \u00a0 derechos que permitan materializar el control social; (iii) establece entre los \u00a0 objetivos del control social el fortalecimiento de la cultura de lo p\u00fablico en \u00a0 el ciudadano, la contribuci\u00f3n a la mejor\u00eda de la gesti\u00f3n p\u00fablica y la prevenci\u00f3n \u00a0 de los riesgos y los hechos de corrupci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica (Art. 64). La \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los instrumentos de control social se completa disponiendo \u00a0 que los principios aplicables a las veedur\u00edas lo son tambi\u00e9n a las actividades \u00a0 del control social de manera que a este se extienden las exigencias de \u00a0 democratizaci\u00f3n, autonom\u00eda, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia, \u00a0 objetividad y legalidad (art. 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. El proyecto revisado tambi\u00e9n adopta un conjunto de normas cuyo prop\u00f3sito \u00a0 es modificar o complementar las reglas vigentes en materia de veedur\u00edas, algunas \u00a0 de las cuales se encuentran contenidas en la Ley Estatutaria 850 de 2003. Las \u00a0 reglas sometidas al examen de la Corte tienen por finalidad propiciar el \u00a0 funcionamiento adecuado de ese tipo de organizaciones previendo reglas de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre ellas (art. 67), precisando los instrumentos de los que \u00a0 disponen para cumplir sus objetivos (arts. 68 al 70) y fijando obligaciones de \u00a0 informaci\u00f3n a cargo de los interventores o supervisores de los contratos \u00a0 celebrados por entidades del Estado o que tengan por objeto comprometer recursos \u00a0 p\u00fablicos (art. 72). Igualmente en plena articulaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del \u00a0 proyecto relativa a la necesidad de disponer de recursos para financiar la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana se impone a las superintendencias y a los organismos de \u00a0 control una obligaci\u00f3n de establecer planes de financiaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 control social (art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. El proyecto profundiza otras formas o instrumentos de participaci\u00f3n al \u00a0 regular (i) la participaci\u00f3n social ante las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular y disponer mecanismos espec\u00edficos para que los ciudadanos puedan acceder \u00a0 a la informaci\u00f3n relacionada con tales corporaciones (arts. 73, 74 y 75) y (ii) \u00a0 la implementaci\u00f3n de la presupuestaci\u00f3n participativa entendida como un \u00a0 mecanismo de asignaci\u00f3n equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente \u00a0 de los recursos p\u00fablicos, de manera que los ciudadanos pueden intervenir en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las prioridades de gasto y en el seguimiento a su ejecuci\u00f3n \u00a0 (arts. 90 al 93 y 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Ni la creaci\u00f3n de Alianzas para la Prosperidad ni otras instancias de \u00a0 di\u00e1logo alrededor de la ejecuci\u00f3n de determinados proyectos de impacto regional, \u00a0 podr\u00e1n sustituir o menoscabar la realizaci\u00f3n de la consulta previa cuando ella \u00a0 sea requerida. De otra parte, los derechos de participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y su derecho a la protecci\u00f3n especial del Estado no se agotan en las \u00a0 consultas previas, de modo que su participaci\u00f3n en las dem\u00e1s instancias de \u00a0 di\u00e1logo social que esta y otras leyes prevean, deben ser igualmente \u00a0 garantizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Coordinaci\u00f3n institucional y financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana. A fin de \u00a0 asegurar el objetivo de la ley y profundizar los escenarios de participaci\u00f3n, el \u00a0 proyecto establece instancias de coordinaci\u00f3n en diferentes niveles \u00a0 territoriales (Arts. 77 al 89), define la obligaci\u00f3n de fijar partidas \u00a0 espec\u00edficas para financiar la participaci\u00f3n (Arts. 94 al 100) y establece \u00a0 derechos y responsabilidades de los funcionarios y ciudadanos en relaci\u00f3n con \u00a0 esta materia. Cabe advertir que las autoridades del Estado deber\u00e1n asegurar la \u00a0 existencia de recursos humanos y presupuestales suficientes para hacer realidad \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n. De esta manera, las autoridades competentes \u00a0 ser\u00e1n responsables por omitir la inclusi\u00f3n de las correspondientes asignaciones \u00a0 presupuestales en el proceso de preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto \u00a0 general y de los presupuestos de las entidades y dependencias obligadas; y las \u00a0 leyes y dem\u00e1s actos de aprobaci\u00f3n presupuestal, podr\u00e1n ser revisados \u00a0 judicialmente por omisi\u00f3n normativa de este mandato estatutario. Igualmente, \u00a0 para la realizaci\u00f3n efectiva de este mandato, el concepto de \u201cGasto P\u00fablico en \u00a0 Participaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser objeto de precisa reglamentaci\u00f3n por parte de la \u00a0 autoridad ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Fundamentaci\u00f3n espec\u00edfica de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Decisiones de EXEQUIBILIDAD SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad simple, por su compatibilidad material con la \u00a0 Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, \u00a0 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, 33 34, 35, 36, 37, \u00a0 38, 41, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, \u00a0 63, 64, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, \u00a0 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, \u00a0 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Decisiones de ESTARSE A LO RESUELTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 del proyecto de ley, se dispuso estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia C-180 de 1994 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.2. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co a referendo sobre leyes\u201d del literal a) \u00a0 del art\u00edculo 21 del proyecto de ley, dispuso estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-180 de 1994 que declar\u00f3 inexequibles las expresiones &#8220;&#8230; la Corte \u00a0 Constitucional, cuando se trate de referendos legales de car\u00e1cter nacional o&#8230;&#8221; \u00a0 y &#8220;La Corte Constitucional o&#8230;\u201d contenidas en el art\u00edculo 44 del proyecto de \u00a0 ley juzgado en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Decisiones de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 del proyecto establece que podr\u00e1n \u00a0 inscribirse iniciativas para la revocatoria siempre que hayan transcurrido doce \u00a0 meses contados desde el momento de la posesi\u00f3n del alcalde o gobernador y no \u00a0 faltare menos de un a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo \u00a0 constitucional. La Corte encontr\u00f3 que la segunda restricci\u00f3n temporal deb\u00eda \u00a0 interpretarse en el sentido de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 Estatutaria, en ning\u00fan caso proceden tr\u00e1mites ni votaciones para la revocatoria \u00a0 del mandato en el \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo correspondiente. Esta conclusi\u00f3n es el \u00a0 resultado de la ponderaci\u00f3n efectuada entre el derecho a la participaci\u00f3n y los \u00a0 principios que rigen la actuaci\u00f3n administrativa (art. 209), en particular, la \u00a0 eficiencia en las funciones de gobierno y administraci\u00f3n. La posibilidad de \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de revocatoria o de que se surta la votaci\u00f3n cuando el \u00a0 per\u00edodo para el cual fue nombrado el alcalde es menor a un a\u00f1o se traduce en una \u00a0 muy grave afectaci\u00f3n del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su \u00a0 prosperidad, el tr\u00e1mite del mecanismo interfiere en la gesti\u00f3n del mandatario en \u00a0 una \u00e9poca en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atenci\u00f3n a la \u00a0 concreci\u00f3n de los prop\u00f3sitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo \u00a0 de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la \u00a0 revocatoria, ello implicar\u00eda una transici\u00f3n de mandatarios por un muy reducido \u00a0 per\u00edodo de tiempo con graves efectos en materia de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibici\u00f3n de \u00a0 iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricci\u00f3n de los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n, con ella no se anula su contenido b\u00e1sico en tanto la \u00a0 norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y \u00a0 tercer a\u00f1o, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en \u00a0 el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.2. El primer inciso del literal a) del art\u00edculo 20 del proyecto prev\u00e9 que a \u00a0 iniciativa del Gobierno o de la ciudadan\u00eda, de acuerdo a los requisitos fijados \u00a0 en la Constituci\u00f3n y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter a \u00a0 referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. Para la Corte, \u00a0 considerando que la Constituci\u00f3n solo prev\u00e9 la exigencia de la mayor\u00eda absoluta \u00a0 en el caso de los referendos constitucionales (art. 377) dicha condici\u00f3n no \u00a0 pod\u00eda establecerse cuando se trate de un referendo legal aprobatorio dado que en \u00a0 este \u00faltimo caso se sigue la regla general de la mayor\u00eda simple cuando se \u00a0 adelanta su tr\u00e1mite en el Congreso. En consecuencia, declar\u00f3 que el literal a) \u00a0 es exequible en el entendido de que la aprobaci\u00f3n de la ley que somete un \u00a0 proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayor\u00eda simple de los \u00a0 miembros de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.3. El literal c) del art\u00edculo 20 del proyecto regula algunos aspectos del \u00a0 plebiscito y prev\u00e9 que no podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del mandato \u00a0 presidencial ni podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte consider\u00f3, \u00a0 siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-180 de 1994, que al \u00a0 plebiscito le eran aplicables las mismas restricciones tem\u00e1ticas previstas en el \u00a0 art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n para el caso de los referendos legales. En \u00a0 consecuencia dispuso declarar su exequibilidad en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el entendido de que el plebiscito tampoco puede versar sobre leyes aprobatorias \u00a0 de tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias \u00a0 fiscales o tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.4. El art\u00edculo 39 del proyecto establece que las reglas sobre publicidad, \u00a0 encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral \u00a0 aplicar\u00e1n a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que requieren de votaci\u00f3n \u00a0 popular. La Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo examinado es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n solo si se interpreta que la remisi\u00f3n a la normatividad electoral \u00a0 que se prescribe debe entenderse hecha, a efectos de no desconocer la reserva de \u00a0 ley estatutaria, a aquellas disposiciones en materia electoral que tengan la \u00a0 condici\u00f3n de normas estatutarias. Para el efecto, la Sala sigui\u00f3 el precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-180 de 1994 al adelantar el examen del art\u00edculo 29 \u00a0 del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 134 de 1994. En atenci\u00f3n a ello dispuso \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 39, bajo el entendimiento de que la remisi\u00f3n \u00a0 procede hacia aquellas disposiciones en materia electoral que tengan car\u00e1cter \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5. El art\u00edculo 70, que tiene como finalidad adicionar la Ley 850 de 2003, \u00a0 prev\u00e9 un plazo improrrogable de seis meses a efectos de dar respuesta a una \u00a0 denuncia relacionada con el control fiscal. Dispone tambi\u00e9n que al Contralor \u00a0 General le corresponder\u00e1 armonizar el procedimiento para la atenci\u00f3n y respuesta \u00a0 de tales denuncias. Para la Corte, ese plazo podr\u00eda entrar en tensi\u00f3n con las \u00a0 normas del proceso de responsabilidad fiscal establecido en la ley vigente y, en \u00a0 consecuencia, afectar las garant\u00edas procesales. Adicionalmente en virtud del \u00a0 principio de legalidad, no le puede ser asignada al Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica la facultad de armonizar la regulaci\u00f3n, tal y como parece autorizarlo \u00a0 el par\u00e1grafo segundo de la disposici\u00f3n. En atenci\u00f3n a tales razones se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 70, bajo el entendimiento de que (i) el plazo de 6 \u00a0 meses establecido no puede implicar, en ning\u00fan caso, la afectaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal y (ii) \u00a0 que la competencia de armonizaci\u00f3n atribuida al Contralor no podr\u00e1 implicar, en \u00a0 ning\u00fan caso, la modificaci\u00f3n de las etapas, t\u00e9rminos y garant\u00edas previstos en el \u00a0 r\u00e9gimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.6. El art\u00edculo 87 del proyecto estudiado se\u00f1ala que las administraciones de \u00a0 los departamentos con m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, de los municipios de \u00a0 categor\u00edas especial, de primera y de segunda y de los distritos, podr\u00e1n crear \u00a0 oficinas para la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana, adscritas a las \u00a0 secretar\u00edas que para tal fin se designe por los respectivos gobiernos \u00a0 territoriales, como \u00f3rganos responsables de promover el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en sus respectivas unidades territoriales. Para la Corte \u00a0 la redacci\u00f3n del art\u00edculo podr\u00eda interpretarse en el sentido de que la creaci\u00f3n \u00a0 de la oficina a la que all\u00ed se hace referencia as\u00ed como la definici\u00f3n de su \u00a0 adscripci\u00f3n a una de las secretarias, depende exclusivamente de lo que se\u00f1ale el \u00a0 gobernador o el alcalde correspondiente, puesto que se utilizan las expresiones \u00a0 \u201clas administraciones y gobiernos territoriales\u201d. Esta interpretaci\u00f3n es \u00a0 contraria a la Carta y, en particular, a lo dispuesto en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 300 que asigna a las asambleas departamentales tal responsabilidad, y \u00a0 en el numeral 6 del art\u00edculo 313 que prev\u00e9 para los concejos municipales \u00a0 id\u00e9ntica atribuci\u00f3n. En atenci\u00f3n a ello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 87, bajo el entendimiento de que las \u00a0 expresiones \u201clas administraciones\u201d o \u201cgobiernos territoriales\u201d se refiere a las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son las competentes para la \u00a0 creaci\u00f3n de entidades en el orden departamental y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Decisiones de INEXEQUIBILIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.1. La expresi\u00f3n \u201c, excepto en los casos de revocatoria del mandato\u201d del \u00a0 literal b) del art\u00edculo 8\u00ba desconoce la Constituci\u00f3n. En efecto, la previsi\u00f3n de \u00a0 que el resumen del contenido de las propuestas de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 -incluido en el formulario de recolecci\u00f3n de apoyos que la Registradur\u00eda entrega \u00a0 al promotor- no contenga alusiones personales o de publicidad personal y \u00a0 comercial, es desarrollo del deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 en especial las electorales de actuar con imparcialidad y de promover un debate \u00a0 pol\u00edtico transparente que permita la libre intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. As\u00ed, \u00a0 eximir el mecanismo de revocatoria del mandato de la prohibici\u00f3n de contener en \u00a0 el citado resumen las alusiones personales o la publicidad referidas -avaladas \u00a0 en el formulario oficial mencionado-, desconocer\u00eda la imparcialidad de las \u00a0 autoridades electorales y la instituci\u00f3n del voto program\u00e1tico que subyace a la \u00a0 revocatoria del mandato (art. 259 constitucional). Lo que no se opone a la \u00a0 individualizaci\u00f3n del debate y la campa\u00f1a de revocatoria de un mandatario en \u00a0 concreto, centradas -por ejemplo- en la debida representaci\u00f3n de sus electores, \u00a0 en el juicio de responsabilidad respecto de la gesti\u00f3n realizada, su idoneidad y \u00a0 moralidad para el desarrollo del programa y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (arts. 3, 40 y 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.2. La expresi\u00f3n \u201csalvo que el Comit\u00e9 promotor est\u00e9 de acuerdo con el \u00a0 archivo\u201d del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 19 del proyecto de ley se opone a la \u00a0 Carta. A juicio de la Corte habilitar al Comit\u00e9 Promotor para manifestarse \u00a0 positivamente frente al archivo de la iniciativa de participaci\u00f3n ciudadana que \u00a0 requiera el tr\u00e1mite ante una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, cuando \u00a0 hubiere vencido la legislatura, a pesar de haber conseguido el apoyo ciudadano, \u00a0 implica afectar de manera inconstitucional la expresi\u00f3n popular y el principio \u00a0 democr\u00e1tico (arts. 3 y 40). En efecto, en opini\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n cuando la \u00a0 iniciativa ha reunido los apoyos y es presentada ante la corporaci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 deba darle tr\u00e1mite, adquiere una independencia relativa, a tal punto que debe \u00a0 impedirse su par\u00e1lisis y por ello habr\u00e1 de seguir el curso que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.3. Habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para suspender la votaci\u00f3n de un \u00a0 determinado mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, en casos en los que no ha sido \u00a0 formalmente declarado alguno de los estados de excepci\u00f3n regulados por los \u00a0 art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta, desconocer\u00eda el principio democr\u00e1tico y \u00a0 pondr\u00eda en riesgo la efectividad de los mecanismos de participaci\u00f3n, \u00a0 confiri\u00e9ndole una facultad extraordinaria no contemplada por la Constituci\u00f3n. En \u00a0 esa medida, declar\u00f3 inexequible del art\u00edculo 40 la expresi\u00f3n \u201cIgual facultad le \u00a0 asiste al Gobierno Nacional para suspender la votaci\u00f3n de un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana si se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los \u00a0 votantes.\u201d y la expresi\u00f3n \u201co de haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha \u00a0 desaparecido el ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes,\u201d. Precis\u00f3 la Corte \u00a0 que, en todo caso, la existencia de un ambiente de intimidaci\u00f3n para los \u00a0 votantes podr\u00eda cumplir las condiciones para la declaraci\u00f3n de un estado de \u00a0 excepci\u00f3n y, en consecuencia, solo despu\u00e9s de hacerlo podr\u00eda justificarse la \u00a0 suspensi\u00f3n de las votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.4. No resulta compatible con la Carta asignar al \u201cedil\u201d, despu\u00e9s de \u00a0 realizada una consulta popular, la competencia de expedir una norma con fuerza \u00a0 de resoluci\u00f3n local cuando la junta administradora no lo hace. Esta disposici\u00f3n \u00a0 carece de claridad si se tiene en cuenta que las juntas administradoras locales \u00a0 se encuentran conformadas por varios ediles y, en consecuencia, el texto \u00a0 examinado puede poner en riesgo la efectividad de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 consulta popular en tanto todos los integrantes de la junta administradora son \u00a0 ediles. En consecuencia declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c, o el edil\u201d contenida \u00a0 en el inciso final del art\u00edculo 42 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.5. Se opone a la Constituci\u00f3n prescribir que al final de cada a\u00f1o quien \u00a0 realice el control social al que alude el proyecto de Ley debe realizar un \u00a0 balance de su ejercicio y presentarlo a la ciudadan\u00eda. En efecto, el seguimiento \u00a0 de la gesti\u00f3n p\u00fablica puede tener diferentes finalidades y no todas ellas \u00a0 necesariamente deben estar vinculadas a su divulgaci\u00f3n por parte de los \u00a0 particulares que las desarrollan. Por eso el deber establecido en el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 60 desconoce la Constituci\u00f3n en tanto fija, sin delimitar \u00a0 adecuadamente su alcance, una obligaci\u00f3n que puede tornarse excesiva y, por esa \u00a0 v\u00eda, desconocer la libertad de las personas (art. 16 C.P)) para asumir actitudes \u00a0 activas o pasivas frente a los diferentes momentos y manifestaciones de la \u00a0 democracia. En consideraci\u00f3n a ello la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 60 que dice: \u201cEn todo caso, quien realice control social, en \u00a0 cualquiera de sus modalidades, deber\u00e1 realizar al final de cada a\u00f1o un balance \u00a0 de su ejercicio y lo presentar\u00e1 a la ciudadan\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.6. Se opone a la reserva de ley estatutaria (art. 152) establecer, mediante \u00a0 una remisi\u00f3n general a una ley ordinaria, que un mecanismo de control objeto de \u00a0 dicha reserva se regule por lo all\u00ed establecido. Ello constituye una forma de \u00a0 infringir la obligaci\u00f3n de seguir el procedimiento agravado de las leyes \u00a0 estatutarias cuando de materias de esta naturaleza se trata. Adicionalmente \u00a0 desconoce el precedente fijado por la Corte en la sentencia C-180 de 1994, al \u00a0 declarar la inexequibilidad de la remisi\u00f3n que al art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de \u00a0 R\u00e9gimen Municipal, hac\u00eda el art\u00edculo 29 del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 134 \u00a0 de 1994. En consecuencia, se declara inexequible el inciso final del art\u00edculo 65 \u00a0 que dice: \u201cPara el cumplimiento de estas disposiciones, el control social se \u00a0 sujetar\u00e1 a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.7. En atenci\u00f3n al papel del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n \u2013ser una \u00a0 instancia asesora del Gobierno para la definici\u00f3n, promoci\u00f3n, dise\u00f1o, \u00a0 seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de participaci\u00f3n ciudadana- no \u00a0 es posible autorizar a dicho Consejo para que en una decisi\u00f3n mayoritaria y sin \u00a0 consultar los grupos sociales correspondientes, reemplace a la mitad de los \u00a0 representantes de la sociedad civil. Ello vulnera el principio democr\u00e1tico y, en \u00a0 especial, la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan (art. 2), en tanto puede conducir a que determinadas \u00a0 personas, sin ostentar capacidad de representaci\u00f3n alguna, asuman la vocer\u00eda de \u00a0 un grupo social. Con ello se impide o se pone en riesgo el derecho de tales \u00a0 organizaciones a participar en la discusi\u00f3n de materias que se relacionan con \u00a0 sus intereses y los de cada uno de sus integrantes. Por esas razones se declara \u00a0 inexequible el par\u00e1grafo transitorio de art\u00edculo 79 que dice: \u201cA los dos a\u00f1os de \u00a0 conformado el Consejo Nacional de Participaci\u00f3n, la mitad de los miembros de la \u00a0 sociedad civil ser\u00e1n remplazados por aquellos miembros que el Consejo decida por \u00a0 mayor\u00eda. Los nuevos miembros ejercer\u00e1n su periodo por cuatro a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 C\u00c1MARA (Acumulado 133 \u00a0 de 2011 C\u00c1MARA) \u2013 227 de 2012 SENADO \u201cPor la cual se dictan disposiciones en \u00a0 materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, \u00a0 por su compatibilidad formal con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 47 del proyecto de Ley ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-180 \u00a0 de 1994 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 del proyecto de ley entonces \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En relaci\u00f3n con \u00a0 la expresi\u00f3n \u201co a referendo sobre leyes\u201d del literal a) del art\u00edculo 21 del \u00a0 proyecto de ley ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-180 de 1994 que declar\u00f3 \u00a0 INEXEQUIBLES las siguientes expresiones &#8220;&#8230; la Corte Constitucional, cuando se \u00a0 trate de referendos legales de car\u00e1cter nacional o.&#8221; y &#8220;La Corte Constitucional \u00a0 o&#8230;\u201d contenidas en el art\u00edculo 44 del proyecto de ley juzgado en esa \u00a0 oportunidad. En lo dem\u00e1s, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar \u00a0 EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, \u00a0 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, 33 34, 35, 36, 37, 38, 41, \u00a0 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, \u00a0 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, \u00a0 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, \u00a0 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, por su compatibilidad material con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar \u00a0 EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del mismo proyecto, bajo los \u00a0 condicionamientos que se enuncian, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba, en el entendido de que en ning\u00fan caso \u00a0 proceden tr\u00e1mite ni votaciones para la revocatoria del mandato en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 del per\u00edodo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exequibilidad del art\u00edculo 20, en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) es exequible en el entendido de que la aprobaci\u00f3n de la ley que \u00a0 somete un proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayor\u00eda \u00a0 simple de los miembros de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) es exequible en el entendido de que el plebiscito tampoco puede \u00a0 versar sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de \u00a0 presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exequibilidad del art\u00edculo 39, bajo el entendimiento de que la remisi\u00f3n \u00a0 procede hacia aquellas disposiciones en materia electoral que tengan car\u00e1cter \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La exequibilidad del art\u00edculo 70, bajo el entendimiento de que (i) el plazo \u00a0 de 6 meses establecido no puede implicar, en ning\u00fan caso, la afectaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal y (ii) \u00a0 que la competencia de armonizaci\u00f3n atribuida al Contralor no podr\u00e1 implicar, en \u00a0 ning\u00fan caso, la modificaci\u00f3n de las etapas, t\u00e9rminos y garant\u00edas previstos en el \u00a0 r\u00e9gimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La exequibilidad del art\u00edculo 87, bajo el entendimiento de que las \u00a0 expresiones \u201clas administraciones\u201d o \u201cgobiernos territoriales\u201d se refiere a las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son las competentes para la \u00a0 creaci\u00f3n de entidades en el orden departamental y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Declarar \u00a0 INEXEQUIBLES las siguientes expresiones y apartes de los art\u00edculos 8\u00ba, 19, 40 \u00a0 42, 60, 65 y 79 del proyecto examinado, que en lo restante se declaran \u00a0 EXEQUIBLES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del literal b) del art\u00edculo 8, la expresi\u00f3n \u201c, excepto en los casos de \u00a0 revocatoria del mandato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19, la expresi\u00f3n \u201c, salvo que el Comit\u00e9 \u00a0 promotor est\u00e9 de acuerdo con el archivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del art\u00edculo 40, la expresi\u00f3n \u201cIgual facultad le asiste al Gobierno \u00a0 Nacional para suspender la votaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 si se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes.\u201d y la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co de haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha desaparecido el ambiente \u00a0 de intimidaci\u00f3n para los votantes,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Del art\u00edculo 42, inciso final, la expresi\u00f3n \u201c, o el edil,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Del art\u00edculo 60, el inciso cuarto que dice: \u201cEn todo caso, quien realice \u00a0 control social, en cualquiera de sus modalidades, deber\u00e1 realizar al final de \u00a0 cada a\u00f1o un balance de su ejercicio y lo presentar\u00e1 a la ciudadan\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Del art\u00edculo 65, el inciso final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Del art\u00edculo 79, el par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se tachan los apartes declarados inexequibles) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en materia\u00a0\u00a0de\u00a0promoci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y protecci\u00f3n del derecho\u00a0\u00a0a la participaci\u00f3n\u00a0democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. \u00a0 \u00a0El objeto de la presente ley es promover, proteger y garantizar modalidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a participar en la vida pol\u00edtica, administrativa, econ\u00f3mica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y cultural, y as\u00ed mismo a controlar el poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales por las que se regir\u00e1 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 el desarrollo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y cultural, ni el ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De la pol\u00edtica p\u00fablica de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo plan de desarrollo debe incluir medidas espec\u00edficas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadas a promover la participaci\u00f3n de todas las personas en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que los afectan y el apoyo a las diferentes formas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n de la sociedad. De igual manera los planes de gesti\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones p\u00fablicas har\u00e1n expl\u00edcita la forma como se facilitar\u00e1 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover\u00e1 la participaci\u00f3n de las personas en los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones que se realicen para la formulaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica de participaci\u00f3n democr\u00e1tica deber\u00e1n realizarse en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenarios presenciales o a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, cuando sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible, utilizando las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Mecanismos de participaci\u00f3n. Los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son de origen popular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de autoridad p\u00fablica, seg\u00fan sean promovidos o presentados directamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad p\u00fablica en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa ante las corporaciones p\u00fablicas, el cabildo abierto y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria del mandato; es de origen en autoridad p\u00fablica el plebiscito; y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden tener origen en autoridad p\u00fablica o popular el referendo y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la sociedad civil se expresa a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervenci\u00f3n en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n, ejercicio y control de los asuntos p\u00fablicos. Pueden tener su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas Comunes a los Mecanismos\u00a0\u00a0de Participaci\u00f3n Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Reglas comunes a los mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana de origen popular. \u00a0 \u00a0Las reglas sobre inscripci\u00f3n y recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos desarrolladas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este Cap\u00edtulo aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano y Revocatorias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandato, establecidos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El cabildo abierto se regula por las normas especiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la presente ley y no le ser\u00e1n aplicables las normas generales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritas para los otros mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El promotor y el Comit\u00e9 Promotor. Cualquier ciudadano, organizaci\u00f3n social, partido o movimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, podr\u00e1 solicitar a la Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente su inscripci\u00f3n como promotor de un referendo, de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano o de una revocatoria de mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimientos pol\u00edticos, el acta de la sesi\u00f3n, donde conste la determinaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el \u00f3rgano competente, seg\u00fan sus estatutos, debe presentarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Registradur\u00eda del Estado Civil en el momento de la inscripci\u00f3n. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrar\u00e1n el Comit\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor, que estar\u00e1 integrado por no menos de tres personas ni m\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promotor sea un ciudadano, \u00e9l mismo ser\u00e1 el vocero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la iniciativa. Cuando se trate de una organizaci\u00f3n social, partido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimiento pol\u00edtico, el comit\u00e9 promotor designar\u00e1 un vocero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los efectos legales, el vocero del comit\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor ser\u00e1 el responsable de las actividades administrativas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieras, de campa\u00f1a de la iniciativa popular legislativa o normativa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la vocer\u00eda durante el tr\u00e1mite del referendo, la consulta popular de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen ciudadano o de la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para la inscripci\u00f3n de mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana. En el momento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n, el promotor de cualquier mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 diligenciar un formulario, dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Civil, en el que como m\u00ednimo debe figurar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre completo, el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la direcci\u00f3n de notificaciones del promotor o de los miembros del Comit\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promotor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00edtulo que describa la propuesta de mecanismo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La exposici\u00f3n de motivos que sustenta la propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revocatoria de mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscrito un Comit\u00e9 promotor de un referendo, la Registradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar\u00e1 con un plazo de ocho (8) d\u00edas para verificar el cumplimiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de la iniciativa, a partir del cual contar\u00e1 con un plazo de seis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses para la recolecci\u00f3n de los apoyos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se podr\u00e1n inscribir iniciativas para la revocatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del momento de posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador y no faltare \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de un a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo constitucional.[244] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La inscripci\u00f3n de iniciativas podr\u00e1 realizarse a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, en cuyo caso deber\u00e1 utilizarse lenguaje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar de intercambio de informaci\u00f3n en el formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Registro de propuestas sobre mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana. El registrador correspondiente asignar\u00e1 un n\u00famero consecutivo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n a las propuestas de origen popular sobre mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, con el cual indicar\u00e1 el orden en que estos han sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscritos y la fecha de su inscripci\u00f3n. En el registro se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual ser\u00e1 publicado en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Formulario de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos. La Registradur\u00eda del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil dise\u00f1ar\u00e1 el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de ciudadanos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. El formulario de recolecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, los siguientes datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero que la Registradur\u00eda del Estado Civil le asign\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniencia y la invitaci\u00f3n a los eventuales firmantes a leerla antes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyarla. Dicho resumen no podr\u00e1 contener alusiones personales ni hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicidad personal o comercial, excepto en los casos de revocatoria al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su apoyo a la propuesta con su nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n, firma y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrar\u00e1 su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo con su huella dactilar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El n\u00famero de apoyos ciudadanos que deber\u00e1n ser recolectados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el promotor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La fecha en la que vence el plazo para la recolecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyos ciudadanos a la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana superen la etapa de recolecci\u00f3n de apoyos deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar ante la correspondiente Registradur\u00eda del Estado Civil la cantidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoyos determinadas en la Constituci\u00f3n y esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para que una iniciativa de referendo constitucional, una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa popular de acto legislativo o de ley, o consulta popular nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de origen ciudadano sea presentada ante el Congreso de la Rep\u00fablica, o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica respectivamente, se requiere del apoyo de un n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral en la fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para presentar una iniciativa de referendo derogatorio de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, se requiere del apoyo de un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez por ciento del censo electoral en la fecha respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para presentar una iniciativa popular normativa de competencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entidades territoriales se requiere el apoyo de un n\u00famero de ciudadanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual o superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades territoriales se requiere del apoyo de un n\u00famero no menor del diez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para presentar una revocatoria de mandato se requiere del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo de un n\u00famero de ciudadanos que hagan parte del censo electoral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(30%) de los votos obtenidos por el elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos obtenidos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un referendo, una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo, o la Corporaci\u00f3n P\u00fablica de elecci\u00f3n popular correspondiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 proferir todos los actos necesarios para la realizaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo, de la consulta popular o tr\u00e1mite de la iniciativa normativa seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los porcentajes del censo electoral se\u00f1alados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los literales a), b), c) y d) de este art\u00edculo se calcular\u00e1n sobre el censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realiz\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba. Entrega de los formularios y estados contables a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda. Al vencer el plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos, el promotor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar\u00e1 los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completar el n\u00famero de apoyos requeridos, la propuesta ser\u00e1 archivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quince d\u00edas despu\u00e9s de la entrega de los formularios de los que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata este art\u00edculo, o del vencimiento del plazo para la recolecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmas, o su pr\u00f3rroga si la hubiere, el promotor o comit\u00e9 promotor deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregar los estados contables de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier propuesta sobre mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. En los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estados contables figurar\u00e1n los aportes, en dinero o en especie, que cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona natural o jur\u00eddica realice durante la campa\u00f1a respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba. Fijaci\u00f3n de los topes en las campa\u00f1as de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 anualmente las sumas m\u00e1ximas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dinero que se podr\u00e1n destinar en la recolecci\u00f3n de apoyos a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 la suma m\u00e1xima que cada ciudadano u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n podr\u00e1 aportar a la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la fijaci\u00f3n de los topes establecidos en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo, el Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 en cuenta si se trata de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ninguna campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los mecanismos de participaci\u00f3n de que trata esta ley, podr\u00e1 obtener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas de las que trata el C\u00f3digo de Comercio, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superen el diez por ciento (10%) de la suma m\u00e1xima autorizada por el Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Electoral para la campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Verificaci\u00f3n de apoyos. Una vez el promotor haga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propuesta, la Registradur\u00eda del Estado Civil proceder\u00e1 a verificar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n causales para la anulaci\u00f3n de apoyos ciudadanos consignados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los formularios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si una persona consign\u00f3 su apoyo en m\u00e1s de una oportunidad, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anular\u00e1n todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha m\u00e1s reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fecha, nombre o n\u00famero de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda ilegibles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o no identificables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Firma con datos incompletos, falsos o err\u00f3neos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Firmas de la misma mano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Firma no manuscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunas, corregimientos o localidades, s\u00f3lo podr\u00e1n consignar su apoyo a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado la iniciativa de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Plazo para la verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una propuesta de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. La Registradur\u00eda del Estado Civil deber\u00e1 realizar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo anterior en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, deber\u00e1 expedir el acto administrativo que se\u00f1ale el procedimiento que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deba seguirse para la verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo. En el proceso de verificaci\u00f3n de apoyos s\u00f3lo se podr\u00e1n adoptar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas de muestreo en los distritos, municipios de categor\u00eda especial y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Certificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de verificaci\u00f3n del que trata el art\u00edculo anterior y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificar\u00e1 el n\u00famero total de respaldos consignados, el n\u00famero de apoyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el n\u00famero m\u00ednimo de firmas requerido no se ha cumplido y a\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha vencido el plazo para su recolecci\u00f3n podr\u00e1 continuarse con el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el periodo que falte por un mes m\u00e1s, con previo aviso a la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda del Estado Civil. Vencida la pr\u00f3rroga, el promotor deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar nuevamente a la Registradur\u00eda los formularios diligenciados para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la campa\u00f1a excedi\u00f3 los topes individuales y generales de financiamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitidos por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Desistimiento. El comit\u00e9 promotor podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistir de la propuesta sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana antes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del vencimiento del plazo para la recolecci\u00f3n de los apoyos. Esta decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser presentada por escrito y motivada al registrador correspondiente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con todos los apoyos recolectados hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cuarenta y cinco d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del desistimiento, la Registradur\u00eda efectuar\u00e1 el conteo, har\u00e1 p\u00fablico el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de firmas recogidas y se\u00f1alar\u00e1 el plazo para que un nuevo comit\u00e9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotores, cumpliendo todos los requisitos, se inscriba y recoja el n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoyos requerido para tal efecto y continuar con el procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo. Para completar el n\u00famero de apoyos ciudadanos faltantes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, el nuevo comit\u00e9 promotor dispondr\u00e1 de lo que restaba del plazo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contado a partir del momento en que se haya registrado el desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Conservaci\u00f3n de los formularios. Una vez que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda correspondiente haya expedido la certificaci\u00f3n sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de los apoyos recolectados, proceder\u00e1 a conservar digitalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativa y normativa, referendo o consulta popular. S\u00f3lo pueden ser materia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares legislativas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Tr\u00e1mite ante las corporaciones p\u00fablicas de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen Popular, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta Popular de Origen Ciudadano. \u00a0 \u00a0Cuando se haya expedido la certificaci\u00f3n que trata la presente ley, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda correspondiente enviar\u00e1 a la entidad competente el articulado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exposici\u00f3n de motivos del referendo, o de iniciativa legislativa y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa de origen popular, o de consulta popular de origen ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el texto del proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser divulgados en la publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando para continuar con el proceso de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa de participaci\u00f3n ciudadana se requiera del tr\u00e1mite previo ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, y esta deba darle tr\u00e1mite \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n de Junta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Local y pueda generarse el archivo de la misma por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de la legislatura, la corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 darle curso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la iniciativa en la siguiente legislatura, dentro de los cinco primeros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas del inicio de la misma, salvo que el Comit\u00e9 promotor est\u00e9 de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite en Corporaciones P\u00fablicas\u00a0\u00a0y revisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tr\u00e1mite de las propuestas sobre mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana. Las reglas que rigen el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite en corporaciones p\u00fablicas de cada mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Referendo. A iniciativa del Gobierno o de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda, de acuerdo a los requisitos fijados en la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional o de ley. La ley que sea aprobada por el Congreso deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporar el texto que se somete a referendo[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente ley, a iniciativa de los gobiernos departamental, distrital, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal o local o de la ciudadan\u00eda, las asambleas departamentales, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejos municipales y distritales, las Juntas Administradoras Locales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones que incorporen el texto que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propone para referendo, podr\u00e1n someter a consideraci\u00f3n del pueblo un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Iniciativa Legislativa y normativa. La iniciativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular legislativa o normativa ser\u00e1 estudiada de conformidad con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el reglamento de la corporaci\u00f3n respectiva y se aplicar\u00e1n las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones establecidas en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de iniciativas legislativas, los t\u00e9rminos ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improrrogables y su estudio ser\u00e1 prioritario en el orden del d\u00eda. En el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que la iniciativa sea negada en comisi\u00f3n, podr\u00e1 ser apelada por el comit\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor en los t\u00e9rminos del Reglamento Interno del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la plenaria respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de iniciativas normativas, los t\u00e9rminos ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improrrogables y su estudio ser\u00e1 prioritario en el orden del d\u00eda. En el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que la iniciativa sea negada en comisi\u00f3n, podr\u00e1 ser apelada por el comit\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor en los t\u00e9rminos del reglamento interno de la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plebiscito. El Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya informado sobre su decisi\u00f3n de realizar un plebiscito, ninguna de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos c\u00e1maras por la mayor\u00eda simple haya manifestado su rechazo, el Presidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 convocarlo. En ning\u00fan caso podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del mandato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidencial ni podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;[246] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Consultas populares. El Senado de la Rep\u00fablica, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciar\u00e1 sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se trate, se pronunciar\u00e1n sobre la conveniencia de las consultas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 376 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, mediante ley de la Rep\u00fablica aprobada por la mayor\u00eda de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de una y otra C\u00e1mara podr\u00e1 consultar al pueblo la convocatoria a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una asamblea constituyente para reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 definir el n\u00famero de delegatarios, el sistema para elegirlos, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciaci\u00f3n y su per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguna corporaci\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1 introducir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones al proyecto de referendo de acto legislativo o de ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que sustituyan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido original de la iniciativa o alteren su esencia. De presentarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambios de forma, en cada uno de los respectivos debates, el vocero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 Promotor manifestar\u00e1 que los cambios introducidos no sustituyen el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido original de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quien sea reconocido como promotor de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, cuyo prop\u00f3sito sea el de derogar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar o crear una norma o una ley, deber\u00e1 ser convocado a todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones en que se tramite el proyecto y tendr\u00e1 en ellas los mismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, salvo el del voto, que la ley o el reglamento confiere a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte Constitucional revisar\u00e1 previamente el texto que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0somete a referendo constitucional o a referendo sobre leyes y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los tribunales de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso-administrativo competentes se pronunciar\u00e1n sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica a realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatorias a mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica deber\u00e1 permitir un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico rinda su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA EN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORPORACIONES\u00a0\u00a0P\u00daBLICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cabildo abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cabildo abierto. \u00a0 \u00a0En cada per\u00edodo de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00e1n los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando sean de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n. Es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n del alcalde o gobernador, seg\u00fan sea el caso, asistir al cabildo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Materias del cabildo abierto. Podr\u00e1n ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde respectivo deber\u00e1 adjuntar a las firmas el cuestionario que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular\u00e1 al funcionario, el cual debe ser remitido por el Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, con m\u00ednimo cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabildo. El cuestionario deber\u00e1 versar \u00fanicamente sobre asuntos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del funcionario citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A trav\u00e9s del Cabildo Abierto no se podr\u00e1n presentar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativas de ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0En los cabildos abiertos se tratar\u00e1n los temas en el orden en que fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados ante la respectiva secretar\u00eda. En todo caso el Cabildo Abierto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 celebrarse a m\u00e1s tardar un mes despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la petici\u00f3n fue radicada cuando la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Difusi\u00f3n del cabildo. \u00a0 \u00a0Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juntas Administradoras Locales, dispondr\u00e1n la amplia difusi\u00f3n de la fecha, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lugar y de los temas que ser\u00e1n objeto del cabildo abierto. Para ello, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participantes ordenar\u00e1n la publicaci\u00f3n de dos convocatorias en un medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n y cuando fuere posible, a trav\u00e9s de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, con diferencia no menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) d\u00edas entre una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Asistencia y vocer\u00eda. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cabildos abiertos podr\u00e1n asistir todas las personas que tengan inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el asunto. Adem\u00e1s del vocero podr\u00e1n intervenir, por la misma duraci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n, quienes se inscriban a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n del cabildo en la secretar\u00eda respectiva, presentando para ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un resumen escrito de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde respectivo, dar\u00e1 respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, los miembros de la corporaci\u00f3n podr\u00e1n hacer uso de la palabra en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos que establece el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los medios tecnol\u00f3gicos lo permitan, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabildos abiertos ser\u00e1n transmitidos en directo a trav\u00e9s de Internet o a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Citaci\u00f3n a funcionarios de la administraci\u00f3n. Por solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierto conforme a esta ley, podr\u00e1 citarse a funcionarios departamentales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales, distritales o locales, con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatenci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n sin justa causa, ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Obligatoriedad de la respuesta. Una semana despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del cabildo se realizar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sesi\u00f3n a la cual ser\u00e1n invitados todos los que participaron en \u00e9l, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expondr\u00e1n las respuestas razonadas a los planteamientos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes presentados por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n respectiva, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones p\u00fablicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales, distritales o locales, la respuesta deber\u00e1 se\u00f1alar el orden de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisorios, estos ser\u00e1n obligatorios y las autoridades deber\u00e1n proceder a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten espec\u00edficamente a un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica correspondiente podr\u00e1 realizarse en el sitio en que la mesa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Registro de los cabildos abiertos. La Secretar\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada corporaci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 llevar un registro de cada cabildo abierto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta de la corporaci\u00f3n respectiva. Copia de este registro se enviar\u00e1 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Participaci\u00f3n y al Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria y campa\u00f1a de mecanismos\u00a0\u00a0de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Requisitos especiales previos al tr\u00e1mite. Antes de iniciar el tr\u00e1mite ante corporaciones p\u00fablicas de cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el plebiscito. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma de todos los ministros, deber\u00e1 informar inmediatamente al Congreso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica su decisi\u00f3n de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 coincidir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con otra elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la Consulta Popular Nacional. El Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo una decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia nacional. Los ciudadanos podr\u00e1n convocar una consulta popular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para la consulta popular a nivel departamental, distrital, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la firma de los secretarios de despacho, podr\u00e1n convocar consultas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar que se consulte al pueblo un asunto de inter\u00e9s de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los referendos de iniciativa gubernamental requieren la firma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros, los gobernadores y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarios de despacho y los alcaldes y sus secretarios de despacho, seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular nacional se requiere el concepto previo de la corporaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir del cumplimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito previo del que trata el art\u00edculo anterior de la presente ley, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica o el Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Consulta Popular Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente ley, en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del requisito previo del que trata el art\u00edculo 20 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley, la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente emitir\u00e1 su concepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal o Local. La Corporaci\u00f3n P\u00fablica correspondiente podr\u00e1, por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda simple, rechazarla o apoyarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del pronunciamiento de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria del mandato; del Concepto de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, el Gobernador o el Alcalde, seg\u00fan corresponda, fijar\u00e1 fecha en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se llevar\u00e1 a cabo la jornada de votaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana correspondiente y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones necesarias para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El referendo deber\u00e1 realizarse dentro de los seis meses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo de que trata el art\u00edculo 22 de la presente ley. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No podr\u00e1 acumularse la votaci\u00f3n de m\u00e1s de tres referendos para la misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha ni podr\u00e1 acumularse la votaci\u00f3n de referendos constitucionales con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros actos electorales. Cuando se inscriba m\u00e1s de una propuesta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo sobre el mismo tema y obtenga el n\u00famero de apoyos requeridos, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votante podr\u00e1 decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el cual la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad electoral pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n cada una de las iniciativas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma separada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La revocatoria del mandato deber\u00e1 realizarse dentro de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino no superior a dos meses, contados a partir de la certificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por la Registradur\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Consulta Popular se realizar\u00e1 dentro de los tres meses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la fecha del concepto previo de la corporaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El plebiscito se realizar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 realizarse entre los dos y los seis meses a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando aplique, la elecci\u00f3n de dignatarios a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea Constituyente deber\u00e1 realizarse entre los dos y los seis meses a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de los resultados de la Consulta Popular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Campa\u00f1as sobre los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n sobre un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana hasta el d\u00eda anterior a la realizaci\u00f3n del mismo, se podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar campa\u00f1as a favor, en contra y por la abstenci\u00f3n a cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo, cuando aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El gobierno, los partidos y movimientos pol\u00edticos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las organizaciones sociales que deseen hacer campa\u00f1a a favor, en contra o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la abstenci\u00f3n de alg\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar su intenci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral en un t\u00e9rmino no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a 15 d\u00edas contados a partir de la fecha en la que se publique el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto de convocatoria de que trata el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica o social que haya notificado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral su intenci\u00f3n de hacer campa\u00f1a a favor, en contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por la abstenci\u00f3n a alg\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicaci\u00f3n social del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquellas campa\u00f1as que decidan promover el mecanismo de participaci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios diferentes a los de comunicaci\u00f3n social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. L\u00edmites en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El Consejo Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral fijar\u00e1 anualmente la suma m\u00e1xima de dinero que se podr\u00e1 destinar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desarrollo de una campa\u00f1a a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y la suma m\u00e1xima de los aportes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada ciudadano u organizaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas establecidas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 12 de esta ley. Asimismo podr\u00e1 investigar las denuncias que sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de dichas normas se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que requieren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n popular. Luego de cumplir con los requisitos y el procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la presente ley para el Referendo, el plebiscito, la Consulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popular y la Revocatoria de Mandato se proceder\u00e1 a la votaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Contenido de la Tarjeta Electoral o del mecanismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico de votaci\u00f3n. La tarjeta electoral o el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se emplee para los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1 garantizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presente a los ciudadanos la posibilidad de manifestar libremente su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sobre la respectiva pregunta del plebiscito, referendo, revocatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mandato o consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Reglas especiales de la tarjeta electoral o del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n seg\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo contemplado en el art\u00edculo anterior, se deben tener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cada iniciativa de participaci\u00f3n ciudadana los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando aplique para el referendo y este se refiera a un solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema se contar\u00e1 con una casilla para el voto en bloque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No podr\u00e1n ser objeto de consulta popular o plebiscito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos de articulado y las preguntas que se formulen al pueblo estar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un s\u00ed o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un no; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La tarjeta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral o el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n para la consulta sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria a una asamblea constituyente deber\u00e1 ser dise\u00f1ado de tal forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los electores puedan votar con un s\u00ed o un no la convocatoria y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separadamente, los temas que ser\u00e1n competencia de la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n. Durante los estados de conmoci\u00f3n interior, guerra exterior o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergencia econ\u00f3mica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus ministros mediante decreto, podr\u00e1 suspender la realizaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Igual facultad le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste al Gobierno Nacional para suspender la votaci\u00f3n de un mecanismo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana si se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto, el Presidente de la Rep\u00fablica, presentar\u00e1 un informe motivado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su expedici\u00f3n, el decreto legislativo de suspensi\u00f3n para que esta decida, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a m\u00e1s tardar dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, sobre su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dos meses despu\u00e9s de haberse levantado el estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conmoci\u00f3n, o de haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecido el ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes, deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse la votaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido aplazada, conforme al presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Car\u00e1cter de la decisi\u00f3n y requisitos. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria en todo mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica cuando se cumpla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el plebiscito que haya participado m\u00e1s del cincuenta por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento (50%) del censo electoral vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el Referendo que el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sufragantes y que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadanos que integran el censo electoral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electores que componen el respectivo censo electoral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si as\u00ed lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser variadas posteriormente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mitad m\u00e1s uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cuarenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(40%) de la votaci\u00f3n total v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo mandatario. Si como resultado de la votaci\u00f3n no se revoca el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato del gobernador o del alcalde, no podr\u00e1 volver a intentarse en lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resta de su per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Consecuencias de la aprobaci\u00f3n popular de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que requiere votaci\u00f3n. Los mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, que habiendo cumplido los requisitos contemplados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo anterior, hayan sido aprobados tienen las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la declaraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdos y las resoluciones locales, entrar\u00e1n en vigencia a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el Diario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial o en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no realizarse, se entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configur\u00e1ndose para el funcionario reticente una causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n obligatoria en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta popular, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0la Revocatoria\u00a0del Mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos a la propuesta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria del mandato, el registrador correspondiente enviar\u00e1 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador o al Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan sea el caso, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 15 de esta ley para que fijen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la que se celebrar\u00e1 la votaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato, coordinar con las autoridades electorales del respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento o municipio, la divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria para la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Remoci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0Habi\u00e9ndose realizado la votaci\u00f3n y previo informe del resultado de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrutinios por la Registradur\u00eda correspondiente, el Registrador Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado Civil la comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica o al gobernador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo para que procedan, seg\u00fan el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo gobernador o alcalde revocado y a designar un encargado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la revocatoria del mandato ser\u00e1 de ejecuci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Elecci\u00f3n del sucesor. \u00a0 \u00a0Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocar\u00e1 a elecciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para escoger al sucesor, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el registrador correspondiente certificare los resultados de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo que transcurra entre la fecha de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria y la posesi\u00f3n del nuevo mandatario, habr\u00e1 un designado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de encargado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El encargado o designado por el Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica o el gobernador, dar\u00e1 cumplimiento en lo que fuere pertinente, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plan de desarrollo en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas especiales a los referendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Decisi\u00f3n posterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre normas sometidas a Referendo. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de tr\u00e1mite dentro de los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter nacional no podr\u00e1 solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta pasados dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Nombre y encabezamiento de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n adoptada en referendo se denominar\u00e1 acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan corresponda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a materias de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, de las asambleas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras locales, y as\u00ed se encabezar\u00e1 el texto aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo, el encabezamiento deber\u00e1 ser el siguiente seg\u00fan el caso: \u201cEl \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblo de Colombia DECRETA:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE\u00a0LA RENDICI\u00d3N DE\u00a0CUENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n de cuentas de\u00a0la Rama Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Definici\u00f3n Rendici\u00f3n de Cuentas. Por rendici\u00f3n de cuentas se entiende el proceso conformado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un conjunto de normas, procedimientos, metodolog\u00edas, estructuras, pr\u00e1cticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y resultados mediante los cuales, las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del nivel nacional y territorial y los servidores p\u00fablicos informan, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explican y dan a conocer los resultados de su gesti\u00f3n a los ciudadanos, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad civil, otras entidades p\u00fablicas y a los organismos de control, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la promoci\u00f3n del di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rendici\u00f3n de cuentas es una expresi\u00f3n de control social que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende acciones de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y explicaciones, as\u00ed como la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n. Este proceso tiene como finalidad la b\u00fasqueda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la transparencia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y a partir de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed lograr la adopci\u00f3n de los principios de Buen Gobierno, eficiencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia, transparencia y rendici\u00f3n de cuentas, en la cotidianidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, la Unidad Coordinadora de Atenci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadano del Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 de la informaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de los congresistas: de su asistencia a las sesiones de comisiones y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenarias, del sentido de sus votaciones y de sus iniciativas legislativas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control pol\u00edtico presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Principios y elementos del proceso de Rendici\u00f3n de Cuentas. Los principios b\u00e1sicos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigen la rendici\u00f3n de cuentas de las entidades p\u00fablicas nacionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales, proceso que se constituye en una actitud permanente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico, son: continuidad y permanencia, apertura y transparencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y amplia difusi\u00f3n y visibilidad. As\u00ed mismo, se fundamenta en los elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n, lenguaje comprensible al ciudadano, dialogo e incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Obligatoriedad de la rendici\u00f3n de cuentas a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda. Las autoridades de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de rendir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas ante la ciudadan\u00eda para informar y explicar la gesti\u00f3n realizada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los resultados de sus planes de acci\u00f3n y el avance en la garant\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rendici\u00f3n de cuentas incluye acciones para informar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente, en lenguaje comprensible a los ciudadanos y para establecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n y di\u00e1logo participativo entre las entidades de la Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutiva, la ciudadan\u00eda y sus organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica tendr\u00e1n que rendir cuentas en forma permanente a la ciudadan\u00eda, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 78 de la Ley 1474 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. Se except\u00faan las empresas industriales y comerciales del Estado y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta que desarrollen actividades comerciales en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia con el sector privado, nacional o internacional o en mercados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulados, caso en el cual se regir\u00e1n por las disposiciones legales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentarias aplicables a sus actividades econ\u00f3micas y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Manual \u00danico y lineamientos para el proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rendici\u00f3n de Cuentas. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Funci\u00f3n P\u00fablica con el apoyo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborar\u00e1 el Manual \u00danico de Rendici\u00f3n de Cuentas, que se constituir\u00e1 en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gu\u00eda de obligatoria observancia para las entidades p\u00fablicas en el desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este manual deber\u00e1 contener los lineamientos metodol\u00f3gicos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar la rendici\u00f3n de cuentas en las entidades de la Rama Ejecutiva, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden nacional y territorial, as\u00ed como las recomendaciones para las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s Ramas del Poder P\u00fablico y entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluye criterios para determinar los temas de inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo sectorial y regional, as\u00ed como lineamientos de informaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobierno abierto y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Estrategia de Rendici\u00f3n de Cuentas. Las entidades de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional y territorial, deber\u00e1n elaborar anualmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una estrategia de Rendici\u00f3n de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual \u00danico de Rendici\u00f3n de Cuentas, la cual deber\u00e1 ser incluida en el Plan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anticorrupci\u00f3n y de Atenci\u00f3n a los Ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estrategia incluir\u00e1 instrumentos y mecanismos de rendici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas, los lineamientos de Gobierno en L\u00ednea, los contenidos, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, y otras formas permanentes para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Espacios de di\u00e1logo para la Rendici\u00f3n de Cuentas. Las autoridades de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y territorial, en la Estrategia de Rendici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cuentas, se comprometer\u00e1n a realizar y generar espacios y encuentros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenciales, y a complementarlos con espacios virtuales, o a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos electr\u00f3nicos, siempre y cuando existan condiciones para ello, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la participaci\u00f3n ciudadana, tales como foros, mesas de trabajo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuniones zonales, ferias de la gesti\u00f3n o audiencias p\u00fablicas, para que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos y las organizaciones sociales eval\u00faen la gesti\u00f3n y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades propender\u00e1n por generar espacios de difusi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masiva, tales como espacios en emisoras locales o nacionales, o espacios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0televisivos que garanticen un adecuado acceso a la informaci\u00f3n y a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes de gesti\u00f3n de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que una entidad no adelante dichos espacios, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar audiencias p\u00fablicas participativas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo dos veces al a\u00f1o, con los lineamientos que se establecen en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes art\u00edculos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Rendici\u00f3n de Cuentas de las instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n. Las instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana incluidas en esta ley, deber\u00e1n desarrollar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicios de rendici\u00f3n de cuentas en por lo menos una sesi\u00f3n de trabajo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anual, teniendo en cuenta los principios y elementos de que trata el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 50 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Audiencias P\u00fablicas Participativas. Las audiencias p\u00fablicas participativas, son un mecanismo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendici\u00f3n de cuentas, as\u00ed mismo son un acto p\u00fablico convocado y organizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las entidades de la administraci\u00f3n para evaluar la gesti\u00f3n realizada y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resultados con la intervenci\u00f3n de ciudadanos y organizaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas audiencias se dar\u00e1 a conocer el informe de rendici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas. Esta obligaci\u00f3n surge para todo aquel que se haya posesionado como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0director o gerente de una entidad del orden nacional, lo mismo que para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcaldes y Gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directores o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gerentes y los Alcaldes o Gobernadores deber\u00e1n establecer correctivos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optimicen la gesti\u00f3n y faciliten el cumplimiento de las metas del plan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo, asimismo fortalecer\u00e1n los escenarios y mecanismos de informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permiten a la comunidad la participaci\u00f3n y el control social permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Etapas del proceso de los mecanismos de rendici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica de cuentas. El manual \u00fanico de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el art\u00edculo 51 de la presente ley contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprestamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capacitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Convocatoria y evento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Seguimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Respuestas escritas y en el t\u00e9rmino quince d\u00edas a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas de los ciudadanos formuladas en el marco del proceso de rendici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuentas y publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web o en los medios de difusi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas etapas debe ser desarrollada en el Manual \u00danico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Rendici\u00f3n de Cuentas por el director o gerente de la entidad del orden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional, el Alcalde o Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Respuesta a los informes de rendici\u00f3n de cuentas. El Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 un mes de plazo para evaluar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictaminar y responder a los informes anuales de rendici\u00f3n de cuentas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente el gobierno a trav\u00e9s de sus ministerios. Las mesas directivas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las c\u00e1maras confiar\u00e1n su estudio a las respectivas comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o a una comisi\u00f3n accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concejos municipales y distritales, las asambleas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales y las Juntas Administradoras Locales, tambi\u00e9n tendr\u00e1n un mes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendici\u00f3n de cuentas que presenten los alcaldes municipales, distritales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0locales y los gobernadores al respectivo cuerpo colegiado que le corresponda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n de cuentas de las Juntas\u00a0\u00a0Administradoras Locales, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concejos\u00a0\u00a0Municipales y las Asambleas Departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Plan de Acci\u00f3n de Rendici\u00f3n de Cuentas de las Juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Las Corporaciones P\u00fablicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden territorial deber\u00e1n elaborar anualmente un Plan de Acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rendici\u00f3n de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual \u00danico de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rendici\u00f3n de Cuentas, que deber\u00e1 ser publicado con observancia de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Informes de Gesti\u00f3n y Rendici\u00f3n de Cuentas de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Los presidentes de las Juntas Administradoras Locales, de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborar\u00e1n un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de rendici\u00f3n de cuentas del desempe\u00f1o de la respectiva c\u00e9lula, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo, una vez al a\u00f1o dentro de los tres primeros meses a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes correspondientes quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del p\u00fablico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera permanente en la p\u00e1gina web y en las oficinas de archivo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Administradora Local, Concejo o de la Asamblea y en la correspondiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de rendici\u00f3n de cuentas de las Juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes contendr\u00e1n como m\u00ednimo una relaci\u00f3n de las proposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas, negadas, aprobadas y pendientes; un inventario de los debates \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantados y de los Proyectos de Acuerdo presentados, negados, aprobados y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendientes; y un informe tanto de los aspectos administrativos, financieros, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y contractuales correspondientes, as\u00ed como de los asuntos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando pendientes requieren continuidad en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL CONTROL SOCIAL A LO P\u00daBLICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Control Social a lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Control Social a lo p\u00fablico. El control social es el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes ejerzan control social podr\u00e1n realizar alianzas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones, Universidades, gremios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresariales, medios de comunicaci\u00f3n y entidades afines para fortalecer su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero, operativo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, podr\u00e1n coordinar su labor con otras instancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de participaci\u00f3n a fin de intercambiar experiencias y sistemas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, definir estrategias conjuntas de actuaci\u00f3n y constituir grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoyo especializado en aspectos jur\u00eddicos, administrativos, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, quien realice control social, en cualquiera de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidades, deber\u00e1 realizar al final de cada a\u00f1o un balance de su ejercicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo presentar\u00e1 a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los estudiantes de secundaria de \u00faltimo grado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universitarios, carreras t\u00e9cnicas o tecnol\u00f3gicas, para optar por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo t\u00edtulo, podr\u00e1n opcionalmente desarrollar sus pr\u00e1cticas, pasant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o trabajo social, con las organizaciones de la sociedad civil que realicen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control social. De igual forma, podr\u00e1n adelantar sus pr\u00e1cticas con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones de control social quienes aspiren a ser auxiliares de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Objeto del Control Social. El control social tiene por objeto el seguimiento y evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pol\u00edticas p\u00fablicas y a la gesti\u00f3n desarrollada por las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y por los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda, de manera individual o por intermedio de organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituidas para tal fin, podr\u00e1 desarrollar el control social a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con lo establecido en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n aplicable y correcta utilizaci\u00f3n de los recursos y bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios el control social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen contenido en la Ley 142 de 1994 y las normas que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementen, adicionen y\/o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitar la informaci\u00f3n p\u00fablica que se requiera para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de su labor, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de la pol\u00edtica p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentar acciones populares en los t\u00e9rminos de la Ley 472 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Presentar acciones de cumplimiento en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0393 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Presentar Acciones de Tutela en los t\u00e9rminos del Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 2591 de 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Participar en Audiencias P\u00fablicas ante los entes que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoquen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el desarrollo del control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Modalidades de Control Social. Se puede desarrollar el control social a trav\u00e9s de veedur\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comit\u00e9s de Desarrollo y Control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, las auditor\u00edas ciudadanas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instancias de participaci\u00f3n ciudadana, en los t\u00e9rminos de las leyes que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las regulan, y a trav\u00e9s del ejercicio de los derechos constitucionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidos a hacer control a la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados. En materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el control social se sujetar\u00e1 a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Objetivos del Control Social. Son objetivos del control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contribuir a mejorar la gesti\u00f3n p\u00fablica desde el punto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prevenir los riesgos y los hechos de corrupci\u00f3n en la gesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, en particular los relacionados con el manejo de los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fortalecer la participaci\u00f3n ciudadana para que esta contribuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n de sus funciones legales y constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Propender por el cumplimiento de los principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover el liderazgo y la participaci\u00f3n con miras a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0democratizar la gesti\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Poner en evidencia las fallas en la gesti\u00f3n p\u00fablica por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contribuir a la garant\u00eda y al restablecimiento de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Aspectos de la Gesti\u00f3n P\u00fablica que pueden ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos al control social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los niveles de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica pueden ser objeto de vigilancia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, todo contrato que celebren las instituciones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado estar\u00e1 sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente en la materia. En tal sentido, las entidades del Estado y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades privadas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o realicen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos con recursos p\u00fablicos deber\u00e1n garantizar el ejercicio del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al control social. Para tal efecto, deber\u00e1n entregar informaci\u00f3n relacionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, el proyecto o el uso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos p\u00fablicos y de acuerdo con los objetivos perseguidos por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control social correspondiente, seg\u00fan sea el caso a los agentes de control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de su funci\u00f3n y brindar las condiciones y las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de las entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de un servicio p\u00fablico domiciliario a nivel nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamental o municipal deber\u00e1n, por iniciativa propia o a solicitud de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano o de una organizaci\u00f3n civil, informar a los ciudadanos y a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones civiles a trav\u00e9s de un medio de amplia difusi\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo nivel territorial, para que en caso de querer hacerlo realicen el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control social correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de estas disposiciones, el control social se sujetar\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Principios del Control Social a lo P\u00fablico. Adem\u00e1s de los consignados en la Ley 850 de 2003 como principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rectores de las veedur\u00edas, las personas, entidades y organizaciones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerzan el control social lo har\u00e1n con base en los principios de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oportunidad: Buscando el impacto preventivo de su acci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informando en el momento adecuado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Solidaridad: Por cuanto se act\u00faa para y en representaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las comunidades destinatarias de los bienes y servicios p\u00fablicos, centrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el inter\u00e9s general y, con especial \u00e9nfasis, en el inter\u00e9s de los sectores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marginados o m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. El Art\u00edculo 21 de la Ley 850 de 2003 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redes de veedur\u00edas: Los diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos de veedur\u00edas que se organicen a nivel nacional o de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales, pueden establecer entre s\u00ed mecanismos de comunicaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n permitiendo el establecimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdos sobre procedimientos y par\u00e1metros de acci\u00f3n, coordinaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento, procurando la formaci\u00f3n de una red con miras a fortalecer a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n y reconocimiento de las redes de veedur\u00edas se har\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la C\u00e1mara de Comercio, o ante las Personer\u00edas Municipales o Distritales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedur\u00edas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforman la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la inscripci\u00f3n de redes de veedur\u00edas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personer\u00edas Municipales o Distritales, se exigir\u00e1n los mismos requisitos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro para ser inscritas ante las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernaciones o Alcald\u00edas que tengan la competencia legal de inspecci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control y vigilancia de dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. El art\u00edculo 16 de la Ley 850 de 2003 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Para lograr de manera \u00e1gil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones, las veedur\u00edas podr\u00e1n elevar ante las autoridades competentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de petici\u00f3n, y ejercer ante los jueces de la Rep\u00fablica todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones que siendo pertinentes consagran la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las veedur\u00edas podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenir en audiencias p\u00fablicas en los casos y t\u00e9rminos contemplados en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y omisiones de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerzan funciones p\u00fablicas, que puedan constituir delitos, contravenciones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detrimento del patrimonio p\u00fablico, irregularidades o faltas en materia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n estatal y en general en el ejercicio de funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas o en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Utilizar los dem\u00e1s recursos, procedimientos e instrumentos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes especiales consagren para tal efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, el control excepcional establecido en el art\u00edculo 26, literal b) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 42 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido de la competencia de la Contralor\u00eda territorial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. La denuncia. Definici\u00f3n en el control fiscal. La denuncia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 constituida por la narraci\u00f3n de hechos constitutivos de presuntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades por el uso indebido de los recursos p\u00fablicos, la mala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en donde se administren recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos y sociales, la inequitativa inversi\u00f3n p\u00fablica o el da\u00f1o al medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser presentada por las veedur\u00edas o por cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adici\u00f3nese un art\u00edculo a la Ley 850 de 2003 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento para la atenci\u00f3n y respuesta de las denuncias en el control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n de las denuncias en los organismos de control fiscal seguir\u00e1 un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso com\u00fan, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evaluaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Atenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial y recaudo de pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Traslado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso auditor, responsabilidad fiscal u entidad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Respuesta al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de competencia, as\u00ed como la atenci\u00f3n inicial y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudo de pruebas, no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino establecido en el C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso auditor dar\u00e1 respuesta definitiva a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el efecto, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica en uso de sus atribuciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales armonizar\u00e1 el procedimiento para la atenci\u00f3n y respuesta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las denuncias en el control fiscal.[248] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Plan anual de financiamiento de los organismos de control. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos de control y las superintendencias tendr\u00e1n que establecer en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plan anual el financiamiento de actividades para fortalecer los mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Informes. El interventor o el supervisor del contrato, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 rendir m\u00ednimo dos informes al grupo de auditor\u00eda ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe deber\u00e1 presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas del objeto contratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas a cargo del contratista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n contractual y de los planes operativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe deber\u00e1 presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El avance de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obras con respecto a las condiciones del contrato, dificultades y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluciones en su ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Labores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tener a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de todo ciudadano los informes de interventor\u00eda o supervisi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articular su acci\u00f3n con los grupos de auditores ciudadanos, atender y dar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a las observaciones hechas por estos grupos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Asistir y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar en las actividades con los ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Facilitar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso permanente de la informaci\u00f3n a su cargo para lo cual deber\u00e1 emplear \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mecanismos que estime m\u00e1s pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE\u00a0LA PARTICIPACI\u00d3N SOCIAL\u00a0ANTE LAS\u00a0\u00a0CORPORACIONES P\u00daBLICAS DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELECCI\u00d3N\u00a0POPULAR Y EL CONGRESO DE\u00a0LA REP\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Registro de temas de inter\u00e9s. Cualquier persona, organizaci\u00f3n social, partido o movimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, podr\u00e1 inscribirse ante la Secretar\u00eda de la respectiva Corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que le sean remitidos v\u00eda correo electr\u00f3nico los proyectos de normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicados y los cuestionarios de control pol\u00edtico como sus respuestas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atinentes al tema de su inter\u00e9s. La Secretar\u00eda remitir\u00e1 a la comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva las direcciones de correos electr\u00f3nicos a los cuales deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Formas de participaci\u00f3n. En cumplimiento del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio y control del poder pol\u00edtico en las Corporaciones P\u00fablicas, adem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos de participaci\u00f3n contemplados en la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas promover\u00e1n la participaci\u00f3n ciudadana, entre otras, a trav\u00e9s de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes formas: participaci\u00f3n ciudadana en aspectos normativos de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las disposiciones del art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sesi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierta; propuestas ciudadanas para el ejercicio del control pol\u00edtico y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones de comunidades educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Promoci\u00f3n. El Congreso, las Asambleas, los Concejos y las Juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradoras Locales, promocionar\u00e1n y divulgar\u00e1n, a trav\u00e9s de sus medios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n, estas nuevas formas de participaci\u00f3n para efectos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar su uso efectivo por parte de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. La Denuncia, Querella o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja Ciudadana. Para efectos de garantizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, los organismos de control deber\u00e1n darle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridad a la atenci\u00f3n de forma r\u00e1pida, eficiente y efectiva a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE\u00a0LA COORDINACI\u00d3N Y\u00a0PROMOCI\u00d3N\u00a0\u00a0DE\u00a0LA PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n\u00a0\u00a0Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana, el cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesorar\u00e1 al Gobierno Nacional en la definici\u00f3n, promoci\u00f3n, dise\u00f1o, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana. La coordinaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pol\u00edticas p\u00fablicas de participaci\u00f3n ciudadana estar\u00e1 a cargo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior, previo concepto del Consejo Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n Ciudadana, y con el apoyo del Departamento Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n en el orden nacional; y en el orden departamental y municipal por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Secretar\u00eda que para tal fin se designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que no sea acogido el concepto del Consejo Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Participaci\u00f3n, el gobierno explicar\u00e1 las razones para no acoger dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto y propondr\u00e1 el mecanismo de discusi\u00f3n para debatir lo no acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Composici\u00f3n del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadana. Ser\u00e1n miembros permanentes del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro del Interior, quien lo presidir\u00e1 y convocar\u00e1, o su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado, quien ejercer\u00e1 como Secretar\u00eda T\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un Gobernador elegido por la Federaci\u00f3n de Departamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un Alcalde elegido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un representante de las asociaciones de V\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un representante del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n o las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaciones de consejos territoriales de planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante de la Confederaci\u00f3n comunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ASCUN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante de la Confederaci\u00f3n Colombiana de ONG o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras federaciones de ONG; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Un representante de las federaciones o asociaciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veedur\u00edas ciudadanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Un representante de los gremios econ\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Un representante de los sindicatos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Un representante de las asociaciones campesinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Un representante de los grupos \u00e9tnicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Una representante de las asociaciones de las organizaciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Un representante del consejo nacional de juventud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Un representante de los estudiantes universitarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Un representante de las organizaciones de discapacitados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Un representante de las Juntas Administradoras Locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Consejo podr\u00e1 invitar a sus sesiones a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes de las entidades y organizaciones p\u00fablicas y privadas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los sectores invitados a participar en el Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Participaci\u00f3n contar\u00e1n con un plazo de tres meses para definir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el representante ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los miembros del consejo ya elegidos solicitar\u00e1n a cada una de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones representativas que se re\u00fanan para que de manera aut\u00f3noma e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente escojan su delegado. Si pasado un mes a la convocatoria no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce la selecci\u00f3n, los integrantes ya designados al consejo definir\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l de los candidatos representa el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los miembros del Consejo Nacional de Participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n periodos de cuatro a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En todo caso los gobiernos nacional y territoriales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar\u00e1n con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente ley para conformar los respectivos Consejos de Participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. A los dos a\u00f1os de conformado el Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Participaci\u00f3n, la mitad de los miembros de la sociedad civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n remplazados por aquellos miembros que el Consejo decida por mayor\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los nuevos miembros ejercer\u00e1n su periodo por cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Funciones. \u00a0 \u00a0El Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana tendr\u00e1 las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con la participaci\u00f3n ciudadana, especialmente en lo relacionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el marco jur\u00eddico y el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dise\u00f1ar la puesta en marcha del Sistema Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n Ciudadana como un dispositivo de articulaci\u00f3n de instancias, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacios, sujetos, recursos, instrumentos y acciones de la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana. El Sistema Nacional estar\u00e1 conformado por los niveles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales, municipales, distritales y locales de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana, por el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n y por los Espacios e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancias Nacionales de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Evaluar de manera permanente la oferta participativa estatal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sugerir al Gobierno nacional la eliminaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n de las instancias y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asesorar al Gobierno Nacional en la definici\u00f3n de estrategias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que motiven a la ciudadan\u00eda para presentar iniciativas para el mejoramiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la participaci\u00f3n ciudadana y promover en todo el pa\u00eds la cultura y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n para la participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Proponer incentivos con el fin de propiciar la inversi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector privado en programas, pol\u00edticas y planes para la promoci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n central y descentralizada del nivel nacional y a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades territoriales, modificaciones en sus planes, programas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos, para asegurar la debida participaci\u00f3n ciudadana en los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evaluar las pol\u00edticas y programas de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponer las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Presentar un informe anual p\u00fablico al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la situaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Asesorar al Gobierno Nacional en la definici\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para financiar las iniciativas de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Darse su propio reglamento y fijar aut\u00f3nomamente su agenda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover la elaboraci\u00f3n de c\u00f3digos de \u00e9tica para el ejercicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de las actividades en los distintos espacios e instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Promover la econom\u00eda de espacios de participaci\u00f3n y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulaci\u00f3n institucional como herramientas prioritarias para materializar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pol\u00edtica p\u00fablica de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Composici\u00f3n de los Consejos Departamentales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distritales y Municipales de Participaci\u00f3n Ciudadana. Ser\u00e1n miembros permanentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Consejos, quienes ejerzan funciones equivalentes a las de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros se\u00f1alados para el Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel departamental, distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La composici\u00f3n seguir\u00e1 las mismas reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas para el Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagradas en los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. El Ministerio del Interior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o las Secretar\u00edas que se designen para tal fin en las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales pondr\u00e1n en funcionamiento los respectivos Consejos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. De las Comisiones Regionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moralizaci\u00f3n como promotoras de la participaci\u00f3n ciudadana. Las Comisiones Regionales de Moralizaci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargadas de la elaboraci\u00f3n de informes p\u00fablicos sobre las acciones de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rganos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los avances en el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana y del control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades locales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales y departamentales. Los informes deber\u00e1n ser presentados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana y enviados a la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Moralizaci\u00f3n, dentro de los dos primeros meses del a\u00f1o y entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto y septiembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana se reunir\u00e1 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos cada cuatro meses por convocatoria del Ministerio del Interior o del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, sin perjuicio de que sea convocado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuniones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en ejercicio de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocar\u00e1 a las dem\u00e1s sesiones acordadas en el plan de trabajo que debe ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobado durante la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la promoci\u00f3n de la Participaci\u00f3n Ciudadana\u00a0en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraciones Departamentales,\u00a0\u00a0Municipales y Distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Sistema municipal o distrital de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana. En todos los distritos y municipios de categor\u00edas especial, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera o segunda, habr\u00e1 un sistema de participaci\u00f3n ciudadana integrada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los espacios municipales o distritales de deliberaci\u00f3n y concertaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo nivel que articulan las instancias de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creadas por las leyes. Dicho sistema ser\u00e1 liderado y puesto en marcha por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de participaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Oficinas departamentales, municipales y distritales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana. Las administraciones[249] de los departamentos con m\u00e1s de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mill\u00f3n de habitantes de los municipios de categor\u00edas especial, de primera y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda y de los distritos, podr\u00e1n crear oficinas para la promoci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, adscritas a las secretar\u00edas que para tal fin se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designe por los respectivos gobiernos territoriales[250], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00f3rganos responsables de promover el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana en sus respectivas unidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraciones departamentales, municipales y distritales. La promoci\u00f3n del derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n ciudadana en las unidades territoriales depender\u00e1 de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00edas que se designen para tal fin, quienes podr\u00e1n designar personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dedicaci\u00f3n exclusiva para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para promover la participaci\u00f3n ciudadana, las Secretar\u00edas que se designen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tal fin tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular las pol\u00edticas locales de participaci\u00f3n en armon\u00eda con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pol\u00edtica nacional y con el concurso de las distintas instancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionales y no institucionales de deliberaci\u00f3n existentes y con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades que conforman el Estado a nivel local; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hacer seguimiento al cumplimiento de las pol\u00edticas locales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n, as\u00ed como hacer seguimiento a los compromisos de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraciones emanados de los ejercicios de control social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el adecuado estudio e integraci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomendaciones hechas por actores de la sociedad civil a la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial en desarrollo de sus actividades y cofinanciar los esfuerzos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fomentar la cultura democr\u00e1tica y el conocimiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instituciones educativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dise\u00f1ar y gestionar estrategias e instrumentos que concreten en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidades locales las pol\u00edticas nacionales en materia de participaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dise\u00f1ar y promover la estrategia que garantice la informaci\u00f3n suficiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para una efectiva participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar, controlar, coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana, el inter\u00e9s asociativo y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n comunitaria en el departamento o municipio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fomentar procesos asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liderar, orientar y coordinar los procesos de participaci\u00f3n de los grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblacionales desde la perspectiva etaria, \u00e9tnica, generacional y de equidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollar la rendici\u00f3n de cuentas a la ciudadan\u00eda y promover ejercicios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control social como procesos permanentes que promuevan, en lenguajes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensibles, la interlocuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con los intereses ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estimular los ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa a trav\u00e9s de toma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decisiones de car\u00e1cter deliberativo sobre la destinaci\u00f3n de recursos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los acuerdos participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0El proceso del presupuesto participativo es un mecanismo de asignaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, que fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil. Para ello, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobiernos regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos y estrategias de participaci\u00f3n en la programaci\u00f3n de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos, as\u00ed como en la vigilancia y fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Objeto. \u00a0 \u00a0La ley tiene por objeto establecer disposiciones que aseguren la efectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de la sociedad civil en el proceso de programaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participativa del presupuesto, el cual se desarrolla en armon\u00eda con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planes de desarrollo concertados de los gobiernos regionales, distritales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales y de las localidades, as\u00ed como la fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Finalidad. \u00a0 \u00a0La ley tiene por finalidad recoger las aspiraciones y necesidades de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad, para considerarlos en los presupuestos y promover su ejecuci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de programas y proyectos prioritarios, de modo que les permita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzar los objetivos estrat\u00e9gicos de desarrollo humano, integral y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenible. As\u00ed mismo, el uso de los recursos a trav\u00e9s de un adecuado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control social en las acciones p\u00fablicas, en especial de los que tratan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Seguimientos a los acuerdos participativos. Los presupuestos participativos de los gobiernos regionales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales, municipales y de las localidades, reflejan de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciada e integrada los compromisos y acuerdos realizados a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las distintas fases del proceso de programaci\u00f3n participativa. Para ello, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instancias del presupuesto participativo sustentan los acuerdos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromisos adquiridos, ante los Consejos Regionales, Municipales y Locales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Planeaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, para su inclusi\u00f3n en el presupuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente ley, las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juntas Administradoras Locales, deber\u00e1n incorporar los acuerdos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participativos previos a la discusi\u00f3n de los presupuestos plurianuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0la Financiaci\u00f3n\u00a0de\u00a0la Participaci\u00f3n\u00a0\u00a0Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Sobre el gasto en participaci\u00f3n ciudadana. Se entender\u00e1 por gasto en participaci\u00f3n ciudadana el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiamiento de actividades y proyectos para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n. Dichas actividades y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos propender\u00e1n por la puesta en marcha y la operaci\u00f3n de mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivos de participaci\u00f3n para que las personas y las organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles puedan incidir en la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos p\u00fablicos que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecten o sean de su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguna entidad estatal podr\u00e1 utilizar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaciones presupuestales de participaci\u00f3n ciudadana en gastos distintos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los contenidos dentro de la definici\u00f3n de gasto en participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana que expone este art\u00edculo y los que apruebe el Consejo Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio de Hacienda a partir de la vigencia de esta ley y en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo no mayor a un (1) a\u00f1o, adoptar\u00e1n una metodolog\u00eda para identificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con precisi\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el presente t\u00edtulo, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de gasto e inversi\u00f3n de las entidades del orden nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamental, municipal, distrital y local en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana, previa consulta con el Ministerio del Interior seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomendaciones del Consejo Nacional para la Participaci\u00f3n Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para los programas de apoyo y promoci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana podr\u00e1n provenir de las siguientes fuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana y el Fortalecimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Democracia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recursos de las entidades territoriales que desarrollen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas relacionados con el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recursos de la cooperaci\u00f3n internacional que tengan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el desarrollo de programas y proyectos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impulsen la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la gesti\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recursos de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan dentro de sus programas y planes la funci\u00f3n de incentivar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortalecer la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. El Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fortalecimiento de la Democracia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este Fondo ser\u00e1 una cuenta adscrita al Ministerio del Interior sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, cuyos recursos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de planes, programas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos de formaci\u00f3n para la participaci\u00f3n ciudadana o de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los planes, programas y proyectos financiados o cofinanciados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Fondo podr\u00e1n ser ejecutados directamente por el Ministerio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior o, mediante contratos o convenios con entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La participaci\u00f3n del Fondo en la financiaci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cofinanciaci\u00f3n de planes, programas y proyectos de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no exime a las autoridades p\u00fablicas del nivel nacional, departamental, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal y distrital, de cumplir con sus obligaciones constitucionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales en la promoci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fondo estar\u00e1 a cargo del Ministro del Interior o de quien este delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Fondo deber\u00e1 realizar un informe dos veces al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o al Consejo Nacional de Participaci\u00f3n Ciudadana donde incluya el reporte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus actividades, prioridades y ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Recursos del Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fortalecimiento de la Democracia. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos del Fondo estar\u00e1n constituidos por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa incorporaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las donaciones en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especie legalmente aceptadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los aportes provenientes de la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa incorporaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cr\u00e9ditos contratados nacional o internacionalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que adquieran a cualquier t\u00edtulo, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Inversiones asociadas a la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0Los recursos presupuestales asociados a la promoci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana deben invertirse prioritariamente en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Apoyo a iniciativas enfocadas al fortalecimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidades institucionales de las entidades que conforman las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraciones p\u00fablicas nacionales, departamentales, municipales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritales para promover y garantizar el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana que formen parte de un programa o plan que contenga una evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impacto al finalizar el proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa en los distintos niveles de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n territorial del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Apoyo a iniciativas de control social enfocadas a promover el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento y la evaluaci\u00f3n a la gesti\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden nacional, departamental, municipal y distrital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Atender los costos derivados de la labor de seguimiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supervisi\u00f3n la ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos que financia el Fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Participaci\u00f3n Ciudadana en los que incurra el Ministerio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior o a quien este delegue; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Apoyo a iniciativas dirigidas al fortalecimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidades organizacionales de las expresiones asociativas de la sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil que buscan materializar las distintas manifestaciones de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana a nivel nacional, departamental, municipal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa en los distintos niveles de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n territorial del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Apoyo a las organizaciones comunitarias y sociales para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerzan su derecho a la participaci\u00f3n en el marco del art\u00edculo 103 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo a la difusi\u00f3n y publicidad sobre las instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n y la participaci\u00f3n como derecho constitucional fundamental del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Fondos departamentales, municipales y distritales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Participaci\u00f3n Ciudadana. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada departamento, municipio y distrito podr\u00e1 crear, en ejercicio de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias, un Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana como una cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita a las secretar\u00edas que se designen para tal fin, sin personer\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n en planes, programas y proyectos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La informaci\u00f3n suministrada por los fondos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales, municipales y distritales para la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 ser tenida en cuenta para las decisiones futuras sobre el destino y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso del gasto en participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. De los presupuestos participativos. Los gobiernos de los entes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales previstos en la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n realizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicios de presupuesto participativo, en los que se defina de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participativa la orientaci\u00f3n de un porcentaje de los ingresos municipales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las autoridades correspondientes definir\u00e1n aut\u00f3nomamente, en consonancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Incentivos simb\u00f3licos a la participaci\u00f3n ciudadana. El Estado, en todos sus niveles de organizaci\u00f3n territorial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incentivar\u00e1 el desarrollo de ejercicios de participaci\u00f3n ciudadana y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control social. Los incentivos a la participaci\u00f3n ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9ase el premio nacional a la Participaci\u00f3n Ciudadana, el cual ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado anualmente por el Ministro del Interior a la experiencia m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante de participaci\u00f3n en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semestralmente, en el espacio institucional del Ministerio del Interior, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar\u00e1 una edici\u00f3n especial dedicada a presentar una experiencia exitosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de participaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n del ciudadano o grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos que ejecut\u00f3 la experiencia de participaci\u00f3n exitosa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se otorgar\u00e1 anualmente el Premio Nacional al Fomento Estatal de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n Ciudadana, evento que ser\u00e1 transmitido por el Canal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Institucional, al alcalde y gobernador del pa\u00eds que m\u00e1s se destaquen por su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo y pr\u00e1ctica a experiencias de participaci\u00f3n ciudadana y por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo exitoso de ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa. En la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ceremonia se otorgar\u00e1 anualmente el Premio Nacional al Fomento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresarial de la Participaci\u00f3n Ciudadana con el fin de resaltar el esfuerzo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Responsabilidad Social Empresarial que se haya destacado en el fomento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de capital social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decl\u00e1rese la semana nacional de la participaci\u00f3n ciudadana que se celebrar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada a\u00f1o en el mes de febrero, con actividades educativas, art\u00edsticas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culturales, actos c\u00edvicos sociales, pol\u00edticos y jornadas de rendici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los municipios que promuevan la participaci\u00f3n ciudadana y ejercicios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestaci\u00f3n participativa, obtendr\u00e1n un puntaje adicional en el an\u00e1lisis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desempe\u00f1o integral de los municipios, de acuerdo a los par\u00e1metros que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezca el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos y responsabilidades\u00a0\u00a0de los ciudadanos en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Derechos de los ciudadanos en la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana. Son facultades de los ciudadanos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de las instancias de participaci\u00f3n ciudadana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en las fases de planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica y control pol\u00edtico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser informado oportunamente y con claridad sobre el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n ciudadana sus contenidos, las formas y procedimientos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ejercicio y, las entidades de las administraciones p\u00fablicas con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales debe relacionarse de acuerdo a los temas que son de su inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incentivar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recibir informaci\u00f3n oportuna y veraz para poder ejercer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir capacitaci\u00f3n para una mayor comprensi\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica y las pol\u00edticas p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Responsabilidades de los ciudadanos. Son responsabilidades de los ciudadanos en el ejercicio de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la participaci\u00f3n ciudadana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informarse sobre los aspectos de inter\u00e9s p\u00fablico sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales pretenden promover discusiones p\u00fablicas, sobre aquellos sometidos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n por las autoridades p\u00fablicas o, sobre aquellos que dispongan las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias que integran la oferta institucional de instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como de las competencias fijadas a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades de la institucionalidad con las cuales interact\u00faa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respetar las decisiones tomadas en las instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana de acuerdo a las prioridades concertadas de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva por los actores participantes de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el caso de las expresiones asociativas formales, rendir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas a quienes las integran y\/o a las comunidades a las que representan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las discusiones y decisiones adoptadas en el marco del desenvolvimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la instancia de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los deberes de las autoridades p\u00fablicas\u00a0\u00a0alrededor de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias de participaci\u00f3n\u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Deberes de las administraciones nacionales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales, municipales y distritales en la promoci\u00f3n de instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana formales e informales creadas y promovidas por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda o el Estado. El Estado en todos sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niveles de organizaci\u00f3n territorial nacional, bajo el liderazgo de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraciones, tiene la obligaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover, proteger, implementar y acompa\u00f1ar instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en los temas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planeaci\u00f3n del desarrollo, de pol\u00edticas sociales, de convivencia ciudadana y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconciliaci\u00f3n, y de inclusi\u00f3n de poblaciones tradicionalmente excluidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respetar, acompa\u00f1ar y tomar en consideraci\u00f3n las discusiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las instancias de participaci\u00f3n no establecidas en la oferta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional y que sean puestas en marcha por iniciativa de la ciudadan\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como redes ciudadanas y mesas de trabajo y discusi\u00f3n sectorial e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intersectorial, entre otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Proteger a los promotores de las instancias de iniciativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana para que se puedan desenvolver en condiciones apropiadas sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicios de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asistir a las convocatorias realizadas por las instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de iniciativa ciudadana a las que sean invitados toda vez que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ellas se debatan asuntos de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Emitir concepto sobre las sugerencias, recomendaciones y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas presentadas de manera formal y derivadas del desarrollo de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias de participaci\u00f3n de iniciativa ciudadana o gubernamental que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran dentro de la oferta institucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplir los compromisos a los que se llegue en desarrollo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instancias de participaci\u00f3n dentro de los plazos pactados en las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Convocar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera amplia y democr\u00e1tica a los ciudadanos a las instancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n con anticipaci\u00f3n suficiente, sin privilegiar a unos ciudadanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre otros y haciendo uso de todos los canales de informaci\u00f3n disponibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Llevar a cabo los ejercicios de consulta de manera amplia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberativa, comprendiendo que la presencia de la ciudadan\u00eda no se debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocar para legitimar los intereses de los gobernantes o de los promotores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos de las instancias vinculadas a la oferta institucional, sino para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentar la gesti\u00f3n y el debate p\u00fablico con las opiniones de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Blindar el desarrollo de este tipo de ejercicios de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0influencia de los actores armados ilegales o de otras fuentes de ilegalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Propiciar las acciones pertinentes y necesarias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortalecimiento de las capacidades institucionales de sus dependencias para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Convocar de manera amplia, cumplida y constante a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias de discusi\u00f3n, llevando un adecuado control de la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producida, as\u00ed como del cumplimiento de las decisiones y\/o sugerencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) No conformar estas instancias con criterios pol\u00edticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Brindar asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1ar la cualificaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debates ciudadanos, as\u00ed como el fortalecimiento de las capacidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes integran estas instancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Capacitar y promover a la ciudadan\u00eda en las formas eficiente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva de presentar las denuncias sobre los diversos casos a que haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, al igual de mostrarles las instancias competentes dentro del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano para recepci\u00f3n de dichas denuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VIII: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIANZAS PARA\u00a0LA PROSPERIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Alianzas para la prosperidad. En los municipios donde se desarrollen proyectos de gran impacto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y ambiental producto de actividades de explotaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se podr\u00e1n crear a nivel municipal Alianzas para la Prosperidad como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias de di\u00e1logo entre la ciudadan\u00eda, especialmente las comunidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1reas de influencia, la administraci\u00f3n municipal, el Gobierno Nacional y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas que desarrollen proyectos con el fin de concertar y hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento al manejo de dichos impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso las Alianzas para la Prosperidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituyen los procesos de consulta previa a los cuales tienen derecho los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos \u00e9tnicos del territorio nacional, de igual manera no sustituye lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en la Ley 99 de 1993. En todo caso, las Alianzas para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosperidad no constituyen un prerrequisito o una obligaci\u00f3n vinculante para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Contenido de las Alianzas para la Prosperidad. Los acuerdos entre los actores constituyen las Alianzas para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad. En ellas se deben definir los mecanismos de acci\u00f3n conjunta que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan el desarrollo social sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las Alianzas deben contener la visi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo que respete las caracter\u00edsticas sociales, culturales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitarias, as\u00ed como las responsabilidades del Gobierno Nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamental y municipal y de las empresas mediante sus mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad social empresarial, y aquellos que se deriven de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencias ambientales y los planes de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Seguimiento al cumplimiento de las Alianzas para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosperidad. Cada Alianza debe contar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con mecanismos de seguimiento que permitan el cumplimiento de los acuerdos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el marco de la misma. El Ministerio del Interior, con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, preparar\u00e1 las metodolog\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo de las Alianzas para la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que las empresas que desarrollen proyectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales, logren acuerdos con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades de las zonas de influencia en materia ambiental, social o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural y dichos compromisos queden plasmados en las licencias ambientales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cumplimiento se sujetar\u00e1 a las disposiciones previstas en las normas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulan el otorgamiento y seguimiento de dichas licencias, en concordancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el marco de las alianzas para la prosperidad, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 conformar un Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y Seguimiento, en el cual tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n, por lo menos, dos integrantes de la comunidad y el agente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico del respectivo municipio, as\u00ed como las autoridades que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representen las entidades p\u00fablicas y empresas que hagan parte de la Alianza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Prosperidad. El informe de verificaci\u00f3n y seguimiento que rinda este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comit\u00e9, ser\u00e1 el documento que valide o no el cumplimiento de los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Suministro de y bienes y servicios y contrataci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mano de obra de las \u00e1reas de influencia. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades locales promover\u00e1n de manera concertada en el marco de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alianzas para la Prosperidad los mecanismos que permitan la contrataci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mano de obra local y los mecanismos de suministro de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Atributos del derecho a la participaci\u00f3n. Son atributos del derecho a la participaci\u00f3n, las que se se\u00f1alan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Disponibilidad: cuando el ciudadano cuenta con las condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativas, institucionales y sociales para participar en la construcci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo p\u00fablico en los t\u00e9rminos de equidad, con reconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acceso: cuando el ciudadano puede ejercer la libre expresi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre asociaci\u00f3n, libre movilizaci\u00f3n, protesta social, elegir y ser elegido; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condiciones de equidad e igualdad, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita la expresi\u00f3n de sus diferencias, intereses, posiciones pol\u00edticas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visiones de futuro de manera aut\u00f3noma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Calidad: refiere a la pertinencia, oportunidad, suficiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n y la cualificaci\u00f3n ciudadana para la incidencia real de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico y el desarrollo de procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0democr\u00e1ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Permanencia: entendida como la garant\u00eda de procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenibles de participaci\u00f3n ciudadana, logrando mayor incidencia en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Obligaciones del Estado. El estado garantizar\u00e1 las bases fundamentales de la democracia a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la libre expresi\u00f3n, libre movilizaci\u00f3n social, libre asociaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autonom\u00eda, formaci\u00f3n, fortalecimiento y reconocimiento de los ciudadanos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus organizaciones y representantes, as\u00ed como la institucionalizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos, instancias, y estrategias de participaci\u00f3n; no solo mediante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la normativa legal vigente, sino a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada de informaci\u00f3n, el apoyo al control social sobre la gesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, la formaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Di\u00e1logo Social. \u00a0 \u00a0El di\u00e1logo social es un mecanismo democr\u00e1tico para la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil, con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo de promover la interacci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, consulta y seguimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas a nivel nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 112. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conf\u00f3rmese una comisi\u00f3n integrada por el Ministro del Interior, tres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senadores y tres Representantes a la C\u00e1mara de las Comisiones de Asuntos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionales, y dos miembros de la academia designados de com\u00fan acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los anteriores miembros, para que dentro de los seis (6) meses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, compilen todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0textos legales que regulan el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deroga las disposiciones que le sean contrarias a las establecidas en esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0 parcial y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la magistrada \u00a0 (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la sentencia \u00a0 C-150 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE MANDATO-L\u00edmite temporal de iniciativa \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/LIMITE TEMPORAL DE INICIATIVA DE REVOCATORIA DE \u00a0 MANDATO-Condicionamiento impide realizar cualquier tr\u00e1mite una vez cumplido \u00a0 el tercer a\u00f1o del periodo (Salvamento parcial de voto)\/LIMITE TEMPORAL DE \u00a0 INICIATIVA DE REVOCATORIA DE MANDATO-Argumentos de condicionamiento no son \u00a0 de orden legal, sino de conveniencia, desbordando el marco constitucional \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/LIMITE TEMPORAL DE INICIATIVA DE REVOCATORIA DE \u00a0 MANDATO-Restricci\u00f3n que el condicionamiento hace a este mecanismo de control \u00a0 ciudadano, se aparta por completo del sentido dado por el legislador a la norma \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIANZAS PARA LA PROPERIDAD-Como espacio de participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad a nivel municipal en proyectos de gran impacto social y ambiental \u00a0 producto de actividades de explotaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, no se oponen a la \u00a0 Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD-En ning\u00fan \u00a0 caso pueden suplir o mezclarse con los procesos de consulta previa a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS Y CONTRATACION DE MANO DE OBRA DE \u00a0 LAS AREAS DE INFLUENCIA EN EL MARCO DE LAS ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD-Norma \u00a0 no faculta al mandatario local para realizar con las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas a cargo de los proyectos, convenios o negociaciones sobre la materia \u00a0 por fuera del espacio com\u00fan de deliberaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de dichas alianzas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Proyecto de ley estatutaria No. 134\/11 C\u00e1mara (acumulado 13\/11 \u00a0 C\u00e1mara) \u2013 227\/12 Senado \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto mi \u00a0 salvamento de voto parcial en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 134 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado 133 de 2011 C\u00e1mara) \u2013 227 de 2012 \u00a0 Senado \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, por las razones que \u00a0 pasar\u00e9 a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mencionado condicionamiento la Corte altera, sin razones de naturaleza \u00a0 constitucional, la expresa voluntad del legislador en este punto, toda vez que \u00a0 proh\u00edbe adelantar votaciones conducentes a una revocatoria de mandato o \u00a0 cualquier tr\u00e1mite que deba surtirse dentro de \u00e9sta, durante el \u00faltimo a\u00f1o del \u00a0 respectivo per\u00edodo, aunque la inscripci\u00f3n de la iniciativa se hubiere efectuado \u00a0 antes de culminar el tercer a\u00f1o. En efecto, no se advierte en la fundamentaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n de la que me aparto, ning\u00fan argumento constitucional, desbordando \u00a0 el asunto a reglamentar en el art\u00edculo 6, impida que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0 de la revocatoria del mandato, aunque los ciudadanos que convocan hayan \u00a0 realizado la inscripci\u00f3n cumpliendo los requisitos previstos en el art\u00edculo 6 y \u00a0 dentro de los l\u00edmites temporales fijados puntualmente por el Congreso en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que se impone en la sentencia al mencionado par\u00e1grafo no solo \u00a0 resulta descontextualizada, porque establece una especie de prescripci\u00f3n, que en \u00a0 nada se relaciona con los requisitos para la inscripci\u00f3n de la revocatoria del \u00a0 mandato, sino que m\u00e1s bien se refiere a, como se dijo, una especie de p\u00e9rdida \u00a0 del derecho ciudadano a promover la revocatoria cuando el tr\u00e1mite de la misma, \u00a0 a\u00fan por causas ajenas a los promotores, no ha llegado a su fin. En este sentido, \u00a0 advi\u00e9rtase que el condicionamiento impide realizar cualquier tr\u00e1mite una vez \u00a0 cumplido el tercer a\u00f1o del periodo, lo cual incluso puede llevar a que, \u00a0 efectuado el proceso de votaci\u00f3n, si los resultados no se obtienen antes de \u00a0 finalizar el tercer periodo o no se expide cualquier acto administrativo \u00a0 requerido con posterioridad, la revocatoria del mandato resultare inocua, ante \u00a0 la imposibilidad de continuar con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de se\u00f1alarse, mediante un condicionamiento, una regla de procedimiento \u00a0 que no toca con la inscripci\u00f3n, la precisi\u00f3n interpretativa de la Sala afecta la \u00a0 efectividad de la actuaci\u00f3n administrativa, con base en la cual se establece, \u00a0 porque permite que aunque se cumplan todos los requerimientos legales por los \u00a0 ciudadanos, no se finiquite el tr\u00e1mite de la revocatoria por la consecuencia \u00a0 prescriptiva impuesta por la sentencia, sin ninguna raz\u00f3n para hacerlo, dado que \u00a0 el condicionamiento era innecesario\u00a0 para garantizar la aplicaci\u00f3n conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n del aparte \u201cy no faltare menos de un a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n \u00a0 del respectivo periodo constitucional\u201d del par\u00e1grafo, cuyo sentido fue \u00a0 modificado con el condicionamiento aprobado por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a otro motivo de mi discrepancia con el condicionamiento \u00a0 adoptado y es que desde el punto de vista de la t\u00e9cnica de estudio y decisi\u00f3n \u00a0 constitucional, la decisi\u00f3n carece de fundamento, por cuanto el texto \u00a0 condicionado &#8211; \u201cy no faltare menos de un a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n del respectivo \u00a0 periodo constitucional\u201d\u00a0&#8211; \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 del proyecto de Ley Estatutaria no daba lugar a \u00a0 una m\u00faltiple interpretaci\u00f3n que impusiera precisar, mediante un \u00a0 condicionamiento, cu\u00e1l de las distintas ex\u00e9gesis es la ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Considero que la disposici\u00f3n en cita no permite, de ninguna forma \u00a0 esa multiplicidad de entendimientos, raz\u00f3n de m\u00e1s para que se hubiera descartado \u00a0 el condicionamiento aprobado por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 sentencia cita en apoyo de la decisi\u00f3n el art\u00edculo 209 constitucional, los \u00a0 argumentos en que se basa no son de orden legal, sino de conveniencia, \u00a0 desbordando el marco constitucional que define los pronunciamientos de \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Expresa la sentencia: \u201cLa posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite de revocatoria o de que se \u00a0 surta la votaci\u00f3n cuando el per\u00edodo para el cual fue nombrado el alcalde es \u00a0 menor a un a\u00f1o se traduce en una muy grave afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el tr\u00e1mite del mecanismo \u00a0 interfiere en la gesti\u00f3n del mandatario en una \u00e9poca en la que los esfuerzos \u00a0 deben dirigirse con especial atenci\u00f3n a la concreci\u00f3n de los prop\u00f3sitos y metas \u00a0 que se definieron en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial \u00a0 y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello implicar\u00eda una \u00a0 transici\u00f3n de mandatarios por un muy reducido per\u00edodo de tiempo con graves \u00a0 efectos en materia de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los diferentes proyectos. Ahora \u00a0 bien, pese a que establecer la prohibici\u00f3n de iniciar o continuar el proceso \u00a0 revocatorio constituye una restricci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, con \u00a0 ella no se anula su contenido b\u00e1sico en tanto la norma estudiada garantiza la \u00a0 total efectividad del mecanismo entre el segundo y tercer a\u00f1o, obligando a las \u00a0 autoridades electorales a actuar con diligencia en el tr\u00e1mite respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto por el criterio de los integrantes de la Sala, razones de \u00a0 interferencia en la gesti\u00f3n del alcalde o gobernador y el breve tiempo de \u00a0 transici\u00f3n entre los mandatarios si la revocatoria prospera, no son en lo \u00a0 absoluto razones de orden constitucional para restringir el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n en el control de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n que el \u00a0 condicionamiento hace a este mecanismo de control ciudadano, se aparta por \u00a0 completo del sentido dado por el legislador a la norma, con lo cual se fija una \u00a0 interpretaci\u00f3n que ninguna conexi\u00f3n tiene con el texto que se se\u00f1ala en la \u00a0 sentencia C-150 de 2015 como condicionado. A mi juicio, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 desconoce la finalidad de la regulaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6 \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado 133 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara) \u2013 227 de 2012 Senado, el cual se ocupa de \u00a0 fijar los presupuestos temporales para inscribir la revocatoria del mandato, m\u00e1s \u00a0 no prohibir, como lo hace la Corte con su decisi\u00f3n, la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 de la revocatoria del mandato, cumplido el tercer a\u00f1o de gesti\u00f3n del servidor \u00a0 electo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, el \u00a0 condicionamiento se\u00f1alado en la sentencia introduce en el par\u00e1grafo un contenido \u00a0 normativo ajeno al tema abordado en el art\u00edculo, y lo que estimo m\u00e1s \u00a0 preocupante, una restricci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en \u00a0 el control del ejercicio del poder por parte de los mandatarios locales que va \u00a0 mucho m\u00e1s all\u00e1 de los se\u00f1alado por el legislativo. Ello por cuanto, el lapso de \u00a0 dos a\u00f1os para la inscripci\u00f3n de la revocatoria, por virtud de la decisi\u00f3n de la \u00a0 cual me aparto, se reduce al segundo a\u00f1o del periodo del alcalde o gobernador, \u00a0 pues cualquier efectuada con posterioridad, en atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos del \u00a0 tr\u00e1mite de la revocatoria, no podr\u00e1 culminar en su integridad antes de comenzar \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy completamente en \u00a0 desacuerdo con cualquier interpretaci\u00f3n normativa de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 efectuar el control de constitucionalidad de las normas, que implique \u00a0 profundizar las limitaciones se\u00f1aladas por el legislador al ejercicio de las \u00a0 distintas formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos, y que no tenga \u00a0 claro fundamento en las previsiones constitucionales, pues Colombia es un Estado \u00a0 que debe caracterizarse, porque as\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n, por garantizar \u00a0 la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto frente a los argumentos en que se apoya la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 105 a 108 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 (Acumulado 133 de 2011 C\u00e1mara) \u2013 227 de 2012 Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar exequibles los art\u00edculos 105 a 108 del \u00a0 proyecto de ley analizado, lo hago por razones distintas a las plasmadas en la \u00a0 sentencia C-150 de 2015, puesto que considero que las disposiciones que crean la \u00a0 figura de las Alianzas para la Prosperidad, como espacio de participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad a nivel municipal, \u00a0en proyectos de gran impacto \u00a0 social y ambiental producto de actividades de explotaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, no se oponen a \u00a0 la Constituci\u00f3n en tanto, el Estado debe procurar fortalecer a las agrupaciones \u00a0 y comunidades para que desarrollen la democracia participativa, conforme al \u00a0 art\u00edculo 103, inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y conforme lo se\u00f1alado \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 105 del proyecto de ley estatutaria sometido a \u00a0 control constitucional no podr\u00e1 existir incompatibilidad con el mecanismo de la \u00a0 consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, ni mucho menos puede interpretarse que las \u00a0 Alianzas para la Prosperidad lleguen a suplantar los procesos de consulta \u00a0 previa, cuyo espectro tem\u00e1tico es mucho m\u00e1s amplio y comprende tanto los \u00a0 proyectos minero energ\u00e9ticos, como muchos otros,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el mismo texto constitucional estimo que las normas son exequibles\u00a0 \u00a0 por cuanto, demogr\u00e1ficamente y a diferencia de la consulta previa, no est\u00e1n \u00a0 limitadas por la condici\u00f3n de pertenencia a un grupo \u00e9tnico, pues el factor \u00a0 determinante en estos eventos ser\u00e1 la incidencia en\u00a0 el municipio donde se \u00a0 creen las Alianzas para la Prosperidad, por el proyecto de gran impacto social y \u00a0 ambiental producto de actividades de explotaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, que se someta a \u00a0 su consideraci\u00f3n para efectos de concertaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, \u00a0 especialmente las comunidades de \u00e1reas de influencia, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen proyectos, que permite la \u00a0 participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en la toma de decisiones en proyectos de gran impacto \u00a0 social y ambiental producto de actividades de explotaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser una instancia del orden municipal, es claro que las Alianzas para la \u00a0 prosperidad son diferentes y en ning\u00fan caso pueden suplir o mezclarse con los \u00a0 procesos de consulta previa a los grupos \u00e9tnicos; por manera que si los \u00a0 proyectos afectan zonas de incidencia de \u00e9stas comunidades, ser\u00e1 imperativo \u00a0 realizar el proceso de consulta previa, aunque a nivel municipal existan \u00a0 Alianzas para la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al art\u00edculo 108, considero que es exequible, porque asigna un \u00a0 deber a los Alcaldes y es que al interior de ese espacio de concertaci\u00f3n y de \u00a0 cara a quienes en \u00e9l intervienen promueva la ocupaci\u00f3n laboral de la poblaci\u00f3n \u00a0 del municipio. Es decir, la norma no faculta al mandatario local para realizar \u00a0 con las personas naturales o jur\u00eddicas a cargo de los proyectos, convenios o \u00a0 negociaciones sobre la materia, por fuera del espacio com\u00fan de deliberaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n de las Alianzas para la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO O \u00a0 CONSULTA POPULAR SOBRE CONCESION DE AMNISTIAS O INDULTOS-Respeto de la \u00a0 l\u00ednea decisoria fijada en sentencia C-180 de 1994 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVAS \u00a0 ORIENTADAS A LA CONCESION DE AMNISTIAS E INDULTOS-Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica no reserva al Gobierno o a otros \u00f3rganos del Estado la presentaci\u00f3n de \u00a0 dichas iniciativas, y s\u00ed en cambio consagra la participaci\u00f3n ciudadana como \u00a0 elemento definitorio y finalidad esencial del Estado y establece que la paz es \u00a0 un derecho y deber de obligatorio cumplimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-150 de 2015 (Expediente PE-038) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, nos permitimos formular aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en relaci\u00f3n con la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 18 literal d), el cual restringe la iniciativa \u00a0 popular legislativa y normativa, al igual que la convocatoria ciudadana de \u00a0 consultas populares, cuando estas versen sobre la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o \u00a0 indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amos la declaratoria de exequibilidad por cuanto con ella se respeta la \u00a0 l\u00ednea decisoria fijada por la Corte Constitucional, que en la sentencia C-180 de \u00a0 1994 que declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 134 de 1994 que excluye esta \u00a0 materia de la iniciativa popular. No obstante, aclaramos nuestro voto para \u00a0 se\u00f1alar que la propia Constituci\u00f3n no reserva al Gobierno o a otros \u00f3rganos del \u00a0 Estado la presentaci\u00f3n de iniciativas orientadas a la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o \u00a0 indultos, y s\u00ed en cambio consagra la participaci\u00f3n ciudadana como elemento \u00a0 definitorio y finalidad esencial del Estado (arts. 1 y 2 CP), y establece que la \u00a0 paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento (art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe entenderse que la norma declarada exequible no se \u00a0 opone al derecho de los ciudadanos a contar con espacios de participaci\u00f3n \u00a0 orientados a debatir p\u00fablicamente y a promover la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e \u00a0 indultos, como herramientas de las que dispone la sociedad en sus esfuerzos por \u00a0 construir la paz.\u00a0 La deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre este asunto concierne a \u00a0 todos los ciudadanos y sus resultados han de ser tenidos en cuenta por los \u00a0 \u00f3rganos a quienes compete la presentaci\u00f3n de iniciativas normativas sobre el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y DE LOS \u00a0 MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-150\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIANZAS PARA LA \u00a0 PROSPERIDAD EN PROYECTO SOBRE SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Normas establecen \u00a0 una instancia de concertaci\u00f3n paralela que resulta contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS MINERO \u00a0 ENERGETICOS QUE SE ADELANTAN EN TERRITORIO DE COMUNIDADES ETNICAS-Creaci\u00f3n de \u00a0 espacio alterno de concertaci\u00f3n puede llegar a debilitar la efectividad del \u00a0 derecho de los grupos \u00e9tnicos a la consulta previa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de proyectos minero energ\u00e9tico que se adelantan en territorio de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, la creaci\u00f3n de un espacio alterno de concertaci\u00f3n entra a \u00a0 competir y, por tanto, puede llegar a debilitar la efectividad del derecho de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos a la consulta previa. Si adem\u00e1s se tiene en cuenta que para \u00a0 el caso de iniciativas de gran impacto social y ambiental (supuesto que \u00a0 espec\u00edficamente prev\u00e9 la norma), tal derecho implica que los mismos no pueden \u00a0 realizarse sin obtener el consentimiento libre, previo e informado de las \u00a0 comunidades, la apertura de una instancia de di\u00e1logo adicional puede interferir \u00a0 la realizaci\u00f3n de las consultas y generar situaciones de divisi\u00f3n al interior de \u00a0 las comunidades, como resultado de acuerdos previos adoptados entre las empresas \u00a0 y algunos miembros de las comunidades, suscritos por fuera de los espacios de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de proyectos que se desarrollan en zonas habitadas por poblaciones no \u00a0 pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n (art. 79 CP) les \u00a0 garantiza a estas de manera espec\u00edfica el derecho a participar en las decisiones \u00a0 relativas a la ejecuci\u00f3n de proyectos que pueden afectar su medio ambiente y sus \u00a0 condiciones de vida. En su jurisprudencia, sintetizada en la sentencia T-294 de \u00a0 2014, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud de esta norma, las \u00a0 poblaciones locales tienen el derecho a: (i) la apertura de espacios de \u00a0 participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, y no de mera informaci\u00f3n o \u00a0 socializaci\u00f3n, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento \u00a0 de la evaluaci\u00f3n de los impactos y del dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento \u00a0 local y la voz de los afectados (T-348 de 2012); (ii) la participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso de elaboraci\u00f3n de los censos de afectados y a todo lo largo de la \u00a0 realizaci\u00f3n del proyecto (T-135 de 2013); (iii) el cumplimiento de los \u00a0 compromisos acordados en los espacios de concertaci\u00f3n (T-194 de 1999); (iv) la \u00a0 financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda que requieran las comunidades afectadas por el \u00a0 proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva (T-194 de 1999); (v) la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas por \u00a0 da\u00f1os ambientales en las actividades de monitoreo y control (T-574 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIANZAS PARA LA \u00a0 PROSPERIDAD EN PROYECTO SOBRE SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Creaci\u00f3n de \u00a0 nuevos espacios atados a objetivos particulares de pol\u00edtica p\u00fablica puede \u00a0 conducir a confusiones innecesarias y debilitar los mecanismos existentes, \u00a0 amenazando as\u00ed los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n definidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de las Alianzas para la Prosperidad corre el riesgo de ser \u00a0 interpretada en el sentido de definir un est\u00e1ndar de participaci\u00f3n para las \u00a0 poblaciones locales no pertenecientes a grupos \u00e9tnicos mucho menor del que se \u00a0 prev\u00e9 en estas decisiones y, por supuesto, del que se garantiza a las \u00a0 poblaciones \u00e9tnicas a trav\u00e9s del derecho a la consulta previa. Ello por cuanto \u00a0 la participaci\u00f3n en estos espacios no resulta vinculante para las empresas, \u00a0 seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 105 del proyecto de ley revisado. \u00a0 Consideramos que la concertaci\u00f3n entre gobierno, empresarios mineros y sociedad \u00a0 civil para el fortalecimiento de la gobernabilidad en el territorio puede \u00a0 lograrse a trav\u00e9s de las instancias existentes de participaci\u00f3n. La creaci\u00f3n de \u00a0 nuevos espacios atados a objetivos particulares de pol\u00edtica p\u00fablica puede \u00a0 conducir a confusiones innecesarias y debilitar los mecanismos existentes, \u00a0 amenazando as\u00ed los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n definidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Proyecto de ley estatutaria No. 134\/11 C\u00e1mara (acumulado 13\/11 \u00a0 C\u00e1mara) \u2013 227\/12 Senado \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, formulamos \u00a0 salvamento parcial de voto respecto de la declaratoria de exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 105 a 108 del proyecto de ley revisado, en los cuales se \u00a0 introduce la figura de las Alianzas para la Prosperidad. Dichas normas \u00a0 establecen una instancia de concertaci\u00f3n paralela que resulta contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el caso de proyectos minero energ\u00e9ticos que se adelantan \u00a0 en territorio de comunidades \u00e9tnicas, la creaci\u00f3n de un espacio alterno de \u00a0 concertaci\u00f3n entra a competir y, por tanto, puede llegar a debilitar la \u00a0 efectividad del derecho de los grupos \u00e9tnicos a la consulta previa.\u00a0 Si \u00a0 adem\u00e1s se tiene en cuenta que para el caso de iniciativas de gran impacto social \u00a0 y ambiental (supuesto que espec\u00edficamente prev\u00e9 la norma), tal derecho implica \u00a0 que los mismos no pueden realizarse sin obtener el consentimiento libre, previo \u00a0 e informado de las comunidades, la apertura de una instancia de di\u00e1logo \u00a0 adicional puede interferir la realizaci\u00f3n de las consultas y generar situaciones \u00a0 de divisi\u00f3n al interior de las comunidades, como resultado de acuerdos previos \u00a0 adoptados entre las empresas y algunos miembros de las comunidades, suscritos \u00a0 por fuera de los espacios de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, trat\u00e1ndose de proyectos que se desarrollan en zonas habitadas \u00a0 por poblaciones no pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n \u00a0 (art. 79 CP) les garantiza a estas de manera espec\u00edfica el derecho a participar \u00a0 en las decisiones relativas a la ejecuci\u00f3n de proyectos que pueden afectar su \u00a0 medio ambiente y sus condiciones de vida. En su jurisprudencia, sintetizada en \u00a0 la sentencia T-294 de 2014,[252] \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud de esta norma, las \u00a0 poblaciones locales tienen el derecho a: (i) la apertura de espacios de \u00a0 participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, y no de mera informaci\u00f3n o \u00a0 socializaci\u00f3n, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento \u00a0 de la evaluaci\u00f3n de los impactos y del dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento \u00a0 local y la voz de los afectados (T-348 de 2012[253]); (ii) la \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso de elaboraci\u00f3n de los censos de afectados y a todo \u00a0 lo largo de la realizaci\u00f3n del proyecto (T-135 de 2013[254]); (iii) el \u00a0 cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de concertaci\u00f3n (T-194 \u00a0 de 1999[255]); \u00a0 (iv) la financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda que requieran las comunidades afectadas por \u00a0 el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva (T-194 de 1999); (v) la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas por \u00a0 da\u00f1os ambientales en las actividades de monitoreo y control (T-574 de 1996[256]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de las Alianzas para la Prosperidad corre el riesgo de ser \u00a0 interpretada en el sentido de definir un est\u00e1ndar de participaci\u00f3n para las \u00a0 poblaciones locales no pertenecientes a grupos \u00e9tnicos mucho menor del que se \u00a0 prev\u00e9 en estas decisiones y, por supuesto, del que se garantiza a las \u00a0 poblaciones \u00e9tnicas a trav\u00e9s del derecho a la consulta previa.\u00a0\u00a0 Ello \u00a0 por cuanto la participaci\u00f3n en estos espacios no resulta vinculante para las \u00a0 empresas, seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 105 del proyecto de ley \u00a0 revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte debi\u00f3 declarar la inexequibilidad los art\u00edculos \u00a0 105 a 108 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-150\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Declaraci\u00f3n de \u00a0 existencia de cosa juzgada result\u00f3 insuficiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN MATERIA DE CONSULTA \u00a0 POPULAR-Se opone a la carta pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto)\/CONSULTA \u00a0 POPULAR-Realizaci\u00f3n corresponde al Presidente, gobernadores y alcaldes \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/CONSULTA POPULAR-Mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 que carece de iniciativa popular para su promoci\u00f3n y s\u00f3lo interviene el Pueblo \u00a0 en la etapa de votaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-No implica \u00a0 violaci\u00f3n por cuanto Constituci\u00f3n y ley prev\u00e9n alternativas para incidir en \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones que los afectan (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 134 de 2011 C\u00c1MARA (Acumulado 133 de 2011 C\u00c1MARA) \u2013 227 de 2012 SENADO\u00a0\u201cPor la cual \u00a0 se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto \u00a0 frente a la sentencia C-150 de 2015 por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 presentan y precisan en el anexo que acompa\u00f1a este texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha debido, respecto de varias disposiciones del proyecto de ley, \u00a0 estarse a lo resuelto en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994 por \u00a0 encontrarse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Sin \u00a0 embargo, en la sentencia C-150 de 2015 ello ocurri\u00f3 \u00fanicamente respecto del \u00a0 art\u00edculo 47 y de algunas expresiones del art\u00edculo 21, pese a que en las \u00a0 referidas sentencias la Corte se hab\u00eda ocupado de juzgar la constitucionalidad \u00a0 de disposiciones cuyo texto o contenido normativo coincid\u00edan con aquellas que \u00a0 hac\u00edan parte del proyecto de ley examinado en la sentencia C-150 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la declaraci\u00f3n de existencia de cosa juzgada result\u00f3 \u00a0 insuficiente y deb\u00eda comprender tambi\u00e9n varios de los contenidos normativos de \u00a0 los art\u00edculos \u00a0 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 31, 33, 38, 41, \u00a0 42, 44 y 46 del proyecto de ley bajo examen, tal y como se desprende la \u00a0 comparaci\u00f3n normativa contenida en el anexo de este salvamento de voto. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0 desconoce el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la cosa juzgada \u00a0 constitucional como instrumento orientado a garantizar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, la coherencia y la independencia judicial (arts. 1, \u00a0 4, 83, 228 y 243). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El reconocimiento en el proyecto de ley de la iniciativa ciudadana para el \u00a0 caso de las consultas populares se opone a la Carta y por ello, las normas que \u00a0 reconoc\u00edan tal posibilidad han debido ser declaradas inexequibles. En efecto, a \u00a0 prop\u00f3sito de la consulta popular los art\u00edculos 104 y 105 de \u00a0 la Constituci\u00f3n prev\u00e9n que su realizaci\u00f3n corresponde al Presidente, a los \u00a0 gobernadores y a los alcaldes. Ello implica que este mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 carece de iniciativa popular para su promoci\u00f3n y s\u00f3lo interviene el Pueblo en la \u00a0 etapa de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se basa en que la \u00a0 decisi\u00f3n constituyente sobre los autorizados para impulsar un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n, debe entenderse como una valla que impide al Legislador ampliar \u00a0 la habilitaci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre cuando guarda silencio al \u00a0 respecto, en cuyo caso podr\u00eda entenderse que delega en el Congreso la \u00a0 posibilidad de adoptar regulaciones que extiendan la capacidad de iniciativa. \u00a0 Tal planteamiento no implica en modo alguno una violaci\u00f3n de la norma que \u00a0 protege el derecho de los ciudadanos a participar ni tampoco el car\u00e1cter \u00a0 expansivo del principio democr\u00e1tico, si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley prev\u00e9n otras alternativas para incidir en la adopci\u00f3n de las decisiones \u00a0 que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARACION NORMATIVA- COSA JUZGADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El objeto de la presente ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida pol\u00edtica, administrativa, econ\u00f3mica, social y cultural, y as\u00ed mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a controlar el poder pol\u00edtico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales por las que se regir\u00e1 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 el desarrollo de otras formas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural, ni el ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Establece las normas fundamentales por las que se regir\u00e1 la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0democr\u00e1tica de las organizaciones civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 el desarrollo de otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas de participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural, universitaria, sindical o gremial del pa\u00eds ni el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 131 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 741 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para la inscripci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se podr\u00e1n inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato \u00a0 \u00a0siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador y no faltare \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de un a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. La inscripci\u00f3n de iniciativas podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios electr\u00f3nicos, en cuyo caso deber\u00e1 utilizarse lenguaje est\u00e1ndar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intercambio de informaci\u00f3n en el formulario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo7\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato proceder\u00e1, siempre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se surtan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un n\u00famero no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.- Revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La revocatoria del mandato proceder\u00e1 siempre y cuando haya transcurrido no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandatario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. Los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 1 31 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 y 64 de la Ley 134 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La revocatoria del mandato proceder\u00e1, siempre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se surtan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8220;1. Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8220;2. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda Nacional, solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial que suscriban los ciudadanos en n\u00famero no inferior al 40% del total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de votos que obtuvo el elegido&#8221;.[257] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Registro de propuestas sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. El registrador correspondiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignar\u00e1 un n\u00famero consecutivo de identificaci\u00f3n a las propuestas de origen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual indicar\u00e1 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripci\u00f3n. En el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro se tendr\u00e1 en cuenta si la propuesta hace referencia a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual ser\u00e1 publicado en la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Registro de iniciativas legislativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y normativas y de solicitudes de referendo. El registrador correspondiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignar\u00e1 un n\u00famero consecutivo de identificaci\u00f3n a las iniciativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativas y normativas as\u00ed como a las solicitudes de referendo, con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual indicar\u00e1 el orden en que \u00e9stos han sido inscritos y la fecha de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, llevar\u00e1 un registro de todas las iniciativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informar\u00e1 inmediatamente del hecho a la corporaci\u00f3n correspondiente o, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trimestralmente a la ciudadan\u00eda, por un medio id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito, sobre los procesos de recolecci\u00f3n de firmas en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Formulario de recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos. La Registradur\u00eda del Estado Civil dise\u00f1ar\u00e1 el formulario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n de firmas de ciudadanos que ser\u00e1n entregados gratuitamente al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana. El formulario de recolecci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 contener, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo, los siguientes datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero que la Registradur\u00eda del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil le asign\u00f3 a la propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la invitaci\u00f3n a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumen no podr\u00e1 contener alusiones personales ni hacer publicidad personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o comercial, excepto en los casos de revocatoria al mandato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escribir, registrar\u00e1 su apoyo con su huella dactilar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La fecha en la que vence el plazo para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos a la propuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- El formulario para el tr\u00e1mite de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento sobre el cual firmar\u00e1n los ciudadanos que apoyan la iniciativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deber\u00e1 ser un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulario diferente a aquel con el cual se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda correspondiente y contendr\u00e1 cuando menos la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a)\u00a0 El n\u00famero que la Registradur\u00eda del Estado Civil le asign\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) La informaci\u00f3n requerida en el formulario presentado para la inscripci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la iniciativa legislativa y normativa a la solicitud de referendo, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11 y 12 de la presente ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El resumen del contenido de la propuesta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la invitaci\u00f3n a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la iniciativa legislativa y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podr\u00e1n contener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso de las firmas que se recolecten por correo, seg\u00fan lo previsto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 19 de esta ley, el documento en que se firme deber\u00e1 contener la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n exigida en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los promotores deber\u00e1n anexar adem\u00e1s el texto completo del articulado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexar\u00e1 el texto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Cantidad de apoyos a recolectar. Para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana superen la etapa de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registradur\u00eda\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constituci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Para que una iniciativa de referendo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, una iniciativa popular de acto legislativo o de ley, o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta popular nacional de origen ciudadano sea presentada ante el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, o el Senado de la Rep\u00fablica respectivamente, se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere del apoyo de un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al 5% del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censo electoral en la fecha respectiva;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- Respaldo de las iniciativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populares legislativas y normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una iniciativa popular de acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada ante la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, deber\u00e1 contar con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscritos en el censo electoral correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejales o diputados sean de ley, requerir\u00e1n de un respaldo del treinta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento (30%) de los concejales o diputados del pa\u00eds y las de acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo con el del veinte por ciento (20%) de los mismos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.- Referendo constitucional. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras podr\u00e1 someter a referendo un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes y que el n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censo electoral.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- Referendos derogatorios de ciertos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos legislativos. Deber\u00e1n someterse a referendo las reformas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, si as\u00ed lo solicita, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Cantidad de apoyos a recolectar. Para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registradur\u00eda\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constituci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Para presentar una iniciativa de referendo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogatorio de una ley, se requiere del apoyo de un n\u00famero de ciudadanos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual o superior al diez por ciento del censo electoral en la fecha\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32\u00ba.-\u00a0Respaldo para la convocatoria.\u00a0Un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo electoral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional, departamental, municipal, distrital o local, seg\u00fan el caso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria de un referendo para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negado por la corporaci\u00f3n respectiva o vencido el plazo de que trata el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o solicitar la derogatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcial de leyes, \u00a0 \u00a0ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. Plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registradur\u00eda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondr\u00e1 de quince d\u00edas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la elaboraci\u00f3n y entrega de los formularios a los promotores, a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, estos contar\u00e1n con seis meses para la recolecci\u00f3n de las firmas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes apoyan la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado, en caso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses m\u00e1s, en la forma y por el tiempo que se\u00f1ale el Consejo Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, el Registrador del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Civil dispondr\u00e1 de quince d\u00edas para la elaboraci\u00f3n y entrega de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularios a los promotores, \u00e9stos contar\u00e1n, desde ese momento, con seis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses para la recolecci\u00f3n de las firmas de quienes apoyan estos procesos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado, en caso de fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor, en la forma y por el tiempo que se\u00f1ale el Consejo Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba. Entrega de los formularios y estados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contables a la Registradur\u00eda. Al vencer el plazo para la recolecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyos, el promotor presentar\u00e1 los formularios debidamente diligenciados, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrador del Estado Civil correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo sin que se haya logrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completar el n\u00famero de apoyos requeridos, la propuesta ser\u00e1 archivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quince d\u00edas despu\u00e9s de la entrega de los formularios de los que trata este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo, o del vencimiento del plazo para la recolecci\u00f3n de firmas, o su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3rroga si la hubiere, el promotor o comit\u00e9 promotor deber\u00e1 entregar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estados contables de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos de cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta sobre mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. En los estados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contables figurar\u00e1n los aportes, en dinero o en especie, que cada persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural o jur\u00eddica realice durante la campa\u00f1a respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- Entrega de los formularios a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda. Antes de vencerse el plazo de seis meses, los promotores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar\u00e1n los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Civil correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el n\u00famero de apoyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo ser\u00e1 archivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si el n\u00famero m\u00ednimo de firmas requerido no se ha cumplido y a\u00fan no ha vencido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el plazo para la recolecci\u00f3n de firmas podr\u00e1 continuarse con el proceso por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el periodo que falte y un mes m\u00e1s. Vencido este plazo, las firmas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales ser\u00e1n entregadas para que la Registradur\u00eda expida un nuevo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Verificaci\u00f3n de apoyos. Una vez el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 a verificar los apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n causales para la anulaci\u00f3n de apoyos ciudadanos consignados en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularios:<\/p>\n<p>b) Fecha, nombre o n\u00famero de las c\u00e9dulas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda ilegibles o no identificables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Firma con datos incompletos, falsos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3neos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Firmas de la misma mano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Firma no manuscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las comunas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregimientos o localidades, s\u00f3lo podr\u00e1n consignar su apoyo a la propuesta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado la iniciativa de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Suscripci\u00f3n de apoyos.\u00a0Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de referendo, el ciudadano deber\u00e1 escribir en el formulario, de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pu\u00f1o y letra, la fecha en que firma, su nombre, el n\u00famero de su documento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n, el lugar y la direcci\u00f3n de su residencia, todo esto en forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimir\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su huella dactilar a continuaci\u00f3n del que firme a su ruego. Si hubiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmas repetidas, se tendr\u00e1 por v\u00e1lida la que tenga la fecha m\u00e1s reciente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escribir\u00e1 el nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n anulados por la Registradur\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscripci\u00f3n Electoral correspondiente los respaldos suscritos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que no cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 16, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales deber\u00e1n ser certificadas por escrito: 1. Fecha, nombre o n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ilegibles o no identificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Firma con datos incompletos, falsos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Firmas de la misma mano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Firma no manuscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No inscrito en el censo electoral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo:\u00a0Trat\u00e1ndose de una iniciativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el \u00e1mbito de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades territoriales, ser\u00e1 causal de nulidad del respaldo no ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residente en la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Certificaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del que trata el art\u00edculo anterior y hechas las verificaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de respaldos consignados, el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos y nulos y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Si el n\u00famero m\u00ednimo de firmas requerido no se ha cumplido y a\u00fan no ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencido el plazo para su recolecci\u00f3n podr\u00e1 continuarse con el proceso por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo que falte por un mes m\u00e1s, con previo aviso a la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda del Estado Civil. Vencida la pr\u00f3rroga, el promotor deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar nuevamente a la Registradur\u00eda los formularios diligenciados para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podr\u00e1 certificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campa\u00f1a excedi\u00f3 los topes individuales y generales de financiamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitidos por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda-. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero total de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldos consignados, el n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de referendo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.- Entrega de los formularios a la Registradur\u00eda. Antes de vencerse el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo de seis meses, los promotores presentar\u00e1n los formularios debidamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el n\u00famero de apoyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo ser\u00e1 archivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Si el n\u00famero m\u00ednimo de firmas requerido no se ha cumplido y a\u00fan no ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencido el plazo para la recolecci\u00f3n de firmas podr\u00e1 continuarse con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso por el periodo que falte y un mes m\u00e1s. Vencido este plazo, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmas adicionales ser\u00e1n entregadas para que la Registradur\u00eda expida un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo certificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Materias que pueden ser objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. \u00a0 \u00a0S\u00f3lo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, \u00a0 \u00a0consulta popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Las que sean de iniciativa exclusiva del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.- Materias que pueden ser objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las\u00a0 que sean de iniciativa exclusiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan lo establecido en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestales, fiscales o tributarias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35\u00ba.-\u00a0Materias que pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser objeto de referendos.\u00a0Pueden ser objeto de referendos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los proyectos de ley, de ordenanza de acuerdo o de resoluci\u00f3n local que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la competencia de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de la respectiva circunscripci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del referendo derogatorio son leyes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias que \u00e9ste le haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferido; son ordenanzas las expedidas por las Asambleas departamentales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tal evento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Tr\u00e1mite ante las corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas de las Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Origen Popular, o Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido la certificaci\u00f3n que trata la presente ley, la Registradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente enviar\u00e1 a la entidad competente el articulado, la exposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivos del referendo, o de iniciativa legislativa y normativa de origen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular, o de consulta popular de origen ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed como el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto del proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divulgados en la publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las entidades territoriales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando un referendo de origen popular, aprobatorio de un proyecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, obtenga un n\u00famero de apoyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral, deber\u00e1 procederse a su realizaci\u00f3n, previo concepto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la presente ley, y no requerir\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan tr\u00e1mite ante la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando para continuar con el proceso de una iniciativa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n ciudadana se requiera del tr\u00e1mite previo ante una corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, y esta deba darle tr\u00e1mite mediante proyecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n de Junta Administradora Local y pueda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generarse el archivo de la misma por vencimiento de la legislatura, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 darle curso a la iniciativa en la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislatura, dentro de los cinco primeros d\u00edas del inicio de la misma, salvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Comit\u00e9 promotor est\u00e9 de acuerdo con el archivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas. Una vez certificado por la Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativa y normativa, exigidos por esta ley, su vocero, presentar\u00e1 dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado con el proyecto de articulado y la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la direcci\u00f3n de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica o de la corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica respectiva, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed como el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto del proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divulgados en la publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tr\u00e1mite de las propuestas sobre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Las reglas que rigen el tr\u00e1mite en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas de cada mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana son las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Referendo. A iniciativa del Gobierno o de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda, de acuerdo a los requisitos fijados en la Constituci\u00f3n y la ley,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional o de ley. La ley que sea aprobada por el Congreso\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 incorporar el texto que se somete a referendo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 19 de la presente ley, a iniciativa de los gobiernos departamental,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrital, municipal o local o de la ciudadan\u00eda, las asambleas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales, los concejos municipales y distritales, las Juntas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporen el texto que se propone para referendo, podr\u00e1n someter a\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.- Referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A iniciativa del Gobierno o de un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1maras podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de referendo requiere del voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragantes y que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos que integran el censo electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tr\u00e1mite de las propuestas sobre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Las reglas que rigen el tr\u00e1mite en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas de cada mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana son las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Iniciativa Legislativa y normativa. La\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa popular legislativa o normativa ser\u00e1 estudiada de conformidad con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el reglamento de la corporaci\u00f3n respectiva y se aplicar\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de iniciativas legislativas, los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos ser\u00e1n improrrogables y su estudio ser\u00e1 prioritario en el orden del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisi\u00f3n, podr\u00e1 ser\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica ante la plenaria respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de iniciativas normativas, los t\u00e9rminos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n improrrogables y su estudio ser\u00e1 prioritario en el orden del d\u00eda. En\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso en que la iniciativa sea negada en comisi\u00f3n, podr\u00e1 ser apelada por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el comit\u00e9 promotor en los t\u00e9rminos del reglamento interno de la respectiva\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n ante la Plenaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- Reglas para el tr\u00e1mite de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas. Para garantizar la eficacia de la participaci\u00f3n ciudadana durante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n respectiva, se respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La iniciativa popular ser\u00e1 estudiada de conformidad con lo establecido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el reglamento de la corporaci\u00f3n respectiva y se aplicar\u00e1n las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones establecidas en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los concejales o diputados del pa\u00eds se aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El vocero deber\u00e1 ser convocado a todas las sesiones en que se tramite \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proyecto y ser o\u00eddo en todas las etapas del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.\u00a0 El vocero podr\u00e1 apelar ante la plenaria cuando la comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Cuando la respectiva corporaci\u00f3n no d\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislatura y esta deba ser retirada, se podr\u00e1 volver a presentar en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente legislatura. En este caso, seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidas las firmas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyan la iniciativa popular, y no ser\u00e1 necesario volver a recolectarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia la presente ley, se encuentren en tr\u00e1nsito en cualquier corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidas por un a\u00f1o m\u00e1s.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tr\u00e1mite de las propuestas sobre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Las reglas que rigen el tr\u00e1mite en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas de cada mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana son las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Plebiscito. El Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 pronunciarse sobre la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la fecha en la que el Presidente de la Rep\u00fablica haya informado\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su decisi\u00f3n de realizar un plebiscito, ninguna de las dos c\u00e1maras por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocarlo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mandato presidencial ni podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.- Concepto obligatorio de las C\u00e1maras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y previo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Presidente haya informado sobre su intenci\u00f3n de realizar un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plebiscito, ninguna de las dos C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de asistentes, haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En ning\u00fan caso el plebiscito podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del periodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional del mandato presidencial, ni podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tr\u00e1mite de las propuestas sobre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas de cada mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana son las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 e) Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n, mediante ley\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 consultar al pueblo la convocatoria a una asamblea constituyente para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformar la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deber\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir el n\u00famero de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Asamblea, la fecha de su iniciaci\u00f3n y su per\u00edodo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.- Iniciativa y convocatoria de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta. El Congreso de la Rep\u00fablica, mediante una ley aprobada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara, podr\u00e1 disponer que el pueblo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en votaci\u00f3n popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para reformar parcial o totalmente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.- Contenido de la ley de convocatoria. Adem\u00e1s de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deber\u00e1 definir el n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de su iniciaci\u00f3n y su periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Materias del cabildo abierto. Podr\u00e1n ser materias del cabildo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierto cualquier asunto de inter\u00e9s para la comunidad. En caso de que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deber\u00e1 adjuntar a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmas el cuestionario que formular\u00e1 al funcionario, el cual debe ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, con m\u00ednimo cinco (5) d\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del cabildo. El cuestionario deber\u00e1 versar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. A trav\u00e9s del Cabildo Abierto no se podr\u00e1n presentar iniciativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.- Materias objeto de Cabildo abierto.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00e1 ser materia de cabildo abierto cualquier asunto de inter\u00e9s para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad. Sin embargo, no se podr\u00e1n presentar proyectos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Prelaci\u00f3n. En los cabildos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertos se tratar\u00e1n los temas en el orden en que fueron presentados ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva secretar\u00eda. En todo caso el Cabildo Abierto deber\u00e1 celebrarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a m\u00e1s tardar un mes despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Si la petici\u00f3n fue radicada cuando la respectiva corporaci\u00f3n no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deber\u00e1 realizarse en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente periodo de sesiones ordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84.- Prelaci\u00f3n. En los cabildos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertos se tratar\u00e1n los temas en el orden en que fueron presentados ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Difusi\u00f3n del cabildo. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juntas Administradoras Locales, dispondr\u00e1n la amplia difusi\u00f3n de la fecha, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lugar y de los temas que ser\u00e1n objeto del cabildo abierto. Para ello, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participantes ordenar\u00e1n la publicaci\u00f3n de dos convocatorias en un medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n y cuando fuere posible, a trav\u00e9s de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, con diferencia no menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) d\u00edas entre una y otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.- Difusi\u00f3n del cabildo.\u00a0Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1n la amplia difusi\u00f3n de la fecha, el lugar y de los temas que ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenar\u00e1n la publicaci\u00f3n de dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatorias en un medio de comunicaci\u00f3n id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Asistencia y vocer\u00eda. A los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabildos abiertos podr\u00e1n asistir todas las personas que tengan inter\u00e9s en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto. Adem\u00e1s del vocero podr\u00e1n intervenir, por la misma duraci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n, quienes se inscriban a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n del cabildo en la secretar\u00eda respectiva, presentando para ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un resumen escrito de su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo, dar\u00e1 respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este tr\u00e1mite, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los miembros de la corporaci\u00f3n podr\u00e1n hacer uso de la palabra en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos que establece el reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Cuando los medios tecnol\u00f3gicos lo permitan, los cabildos abiertos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n transmitidos en directo a trav\u00e9s de Internet o a trav\u00e9s de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.- Asistencia y vocer\u00eda.\u00a0A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cabildos abiertos podr\u00e1n asistir todas las personas que tengan inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el asunto. Adem\u00e1s del vocero de quienes solicitaron el cabildo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierto, tendr\u00e1n voz quienes se inscriban a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la realizaci\u00f3n del cabildo en la secretar\u00eda respectiva, presentando para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello un resumen escrito de su futura intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Obligatoriedad de la respuesta. Una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semana despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del cabildo se realizar\u00e1 una sesi\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual ser\u00e1n invitados todos los que participaron en \u00e9l, en la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expondr\u00e1n las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones p\u00fablicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales, distritales o locales, la respuesta deber\u00e1 se\u00f1alar el orden de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisorios, estos ser\u00e1n obligatorios y las autoridades deber\u00e1n proceder a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.-\u00a0 Obligatoriedad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta. Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica a la cual ser\u00e1n invitados los voceros, el presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva corporaci\u00f3n dar\u00e1 respuesta escrita y razonada a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con inversiones p\u00fablicas municipales, distritales o locales, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta deber\u00e1 se\u00f1alar el orden de prioridad de las mismas dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto y los planes correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Requisitos especiales previos al\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. Antes de iniciar el tr\u00e1mite ante corporaciones p\u00fablicas de cada\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 a) Para el plebiscito. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ministros, deber\u00e1 informar inmediatamente al Congreso de la Rep\u00fablica su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 coincidir con otra\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.- Plebiscito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los ministros, podr\u00e1 convocar al pueblo para que se pronuncie \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las pol\u00edticas del Ejecutivo que no requieran aprobaci\u00f3n del Congreso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto las relacionadas con los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderes correspondientes[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Presidente deber\u00e1 informar inmediatamente al Congreso su intenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser anterior a un mes ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podr\u00e1 coincidir con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra elecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Requisitos especiales previos al\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. Antes de iniciar el tr\u00e1mite ante corporaciones p\u00fablicas de cada\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana se requiere.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 b) Para la Consulta Popular Nacional. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo una decisi\u00f3n de trascendencia nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Los ciudadanos podr\u00e1n convocar una consulta popular con el cinco (5%) de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.- Consulta popular nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 consultar al pueblo una decisi\u00f3n de trascendencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se podr\u00e1n realizar consultas sobre temas que impliquen modificaci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Requisitos especiales previos al\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. Antes de iniciar el tr\u00e1mite ante corporaciones p\u00fablicas de cada\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana se requiere.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Para la consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la firma de los secretarios de despacho, podr\u00e1n convocar consultas para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podr\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar que se consulte al pueblo un asunto de inter\u00e9s de la comunidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.- Consulta popular a nivel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formalidades adicionales que se\u00f1ale el Estatuto General de la Organizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorial y de los casos que \u00e9ste determine, los gobernadores y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcaldes podr\u00e1n convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales, municipales, distritales o locales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Decreto de Convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 a) El referendo deber\u00e1 realizarse dentro de los seis meses siguientes al\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumularse la votaci\u00f3n de m\u00e1s de tres referendos para la misma fecha ni\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 acumularse la votaci\u00f3n de referendos constitucionales con otros actos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electorales. Cuando se inscriba m\u00e1s de una propuesta de referendo sobre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo tema y obtenga el n\u00famero de apoyos requeridos, el votante podr\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el cual la autoridad electoral\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n cada una de las iniciativas en forma separada;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.- Fecha para la realizaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo. El referendo deber\u00e1 realizarse dentro de los seis meses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un referendo de car\u00e1cter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional, departamental, municipal o local, la votaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincidir con ning\u00fan otro acto electoral. No podr\u00e1 acumularse la votaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de tres referendos para la misma fecha. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Decreto de Convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La revocatoria del mandato deber\u00e1 realizarse\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos meses, contados a partir de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- Convocatoria a la votaci\u00f3n en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades territoriales. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n convocados a la votaci\u00f3n para la revocatoria, por la Registradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado Civil correspondiente dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la certificaci\u00f3n expedida por la misma entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Reglas especiales de la tarjeta\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral o del mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n seg\u00fan mecanismo de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 b) No podr\u00e1n ser objeto de consulta popular o plebiscito proyectos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de articulado y las preguntas que se formulen al pueblo estar\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un s\u00ed o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.- Forma del texto que se someter\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n. Las preguntas que se formulen al pueblo estar\u00e1n redactadas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un &#8220;si&#8221; o un &#8220;no&#8221;. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformar la Constituci\u00f3n seg\u00fan el procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Car\u00e1cter de la decisi\u00f3n y requisitos.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria en todo mecanismo de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica cuando se cumpla con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) En la consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos, siempre y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componen el respectivo censo electoral;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.- Decisi\u00f3n del pueblo. La decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomada por el pueblo en la consulta, ser\u00e1 obligatoria. Se entender\u00e1 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha habido una decisi\u00f3n obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragios v\u00e1lidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Car\u00e1cter de la decisi\u00f3n y requisitos.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria en todo mecanismo de participaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0democr\u00e1tica cuando se cumpla con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea Constituyente, si as\u00ed lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta no podr\u00e1n ser variadas posteriormente;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.- Convocatoria de la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si as\u00ed lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser variadas posteriormente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Consecuencias de la aprobaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que requiere votaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que habiendo cumplido los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo anterior, hayan sido aprobados tienen\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes consecuencias:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 a) Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la declaraci\u00f3n de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0so pena de incurrir en causal de mala conducta;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- Promulgaci\u00f3n de actos legislativos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado un referendo, el Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, contados a partir de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Consecuencias de la aprobaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que requiere votaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que habiendo cumplido los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo anterior, hayan sido aprobados tienen\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes consecuencias:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 b) Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones locales, entrar\u00e1n en vigencia a partir del momento de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 La publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho (8) d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el Diario Oficial o en la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y, de no realizarse, se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, configur\u00e1ndose para el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario reticente una causal de mala conducta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.- Vigencia de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la aprobaci\u00f3n de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el &#8220;Diario Oficial&#8221; o en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n y de no realizarse, se entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino, configur\u00e1ndose para el funcionario reticente una causal de mala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Consecuencias de la aprobaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que requiere votaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que habiendo cumplido los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo anterior, hayan sido aprobados tienen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria en una consulta popular, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar las medidas para hacerla efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n local, la corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 expedirla dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo per\u00edodo de sesiones o a m\u00e1s tardar en el per\u00edodo siguiente. Si vencido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0local, no la expidieren, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde, o el edil, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adoptar\u00e1 mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso. En esta circunstancia el plazo para hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva la decisi\u00f3n popular ser\u00e1 de dos meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.- Efectos de consulta. Cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n obligatoria, el \u00f3rgano correspondiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para ello se requiera de una ley, de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenanza, de un acuerdo o de una resoluci\u00f3n local, la corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva deber\u00e1 expedirla dentro del mismo periodo de sesiones y a m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tardar en el periodo siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asamblea, el Concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador, el alcalde, o el funcionario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptar\u00e1 mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto con fuerza de\u00a0 ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisi\u00f3n popular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de \u00a0 \u00a0tres meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Remoci\u00f3n del cargo. Habi\u00e9ndose \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado la votaci\u00f3n y previo informe del resultado de los escrutinios por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Registradur\u00eda correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica o al gobernador respectivo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que procedan, seg\u00fan el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernador o alcalde revocado y a designar un encargado de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo anterior, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria del mandato ser\u00e1 de ejecuci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.- Remoci\u00f3n del cargo. Habi\u00e9ndose \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado la votaci\u00f3n y previo informe del resultado de los escrutinios por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Registradur\u00eda correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica o al gobernador respectivo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que procedan, seg\u00fan el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernador o alcalde revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.- Elecci\u00f3n del sucesor. Revocado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato a un gobernador o a un alcalde se convocar\u00e1 a elecciones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Registrador correspondiente certificare los resultados de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo que transcurra entre la fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la revocatoria y la posesi\u00f3n del nuevo mandatario, ser\u00e1 designado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de encargado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mandatario revocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 134 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Decisi\u00f3n posterior sobre normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas a Referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante referendo no podr\u00e1n ser objeto de tr\u00e1mite dentro de los dos a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de referendos aprobatorios o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogatorios de car\u00e1cter nacional no podr\u00e1 solicitarse referendo sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo asunto sino hasta pasados dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.- Decisi\u00f3n posterior sobre normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas al referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante referendo no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva corporaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino se aplicar\u00e1n las mayor\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de car\u00e1cter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional no podr\u00e1 solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasados dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-150\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 (Acumulado al No. 133 de 2011 C\u00e1mara) y No. 227 de 2012 Senado; \u201c[p]or la \u00a0 cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el \u00a0 voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del \u00a0 8 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0 claridad, desarrollar\u00e9 el presente salvamento parcial de voto alrededor de 5 \u00a0 ejes tem\u00e1ticos, a saber: (i) los problemas derivados de realizar el \u00a0 control constitucional previo y autom\u00e1tico de las leyes estatutarias a los \u00a0 art\u00edculos que regulan materias propias de las leyes ordinarias; (ii) la \u00a0 competencia del Legislador para modificar los mandatos constitucionales \u00a0 relacionados con el dise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 (iii) \u00a0el an\u00e1lisis del juez constitucional sobre la vigencia de las normas en ejercicio \u00a0 del control de constitucionalidad de una ley estatutaria; (iv) \u00a0la imposibilidad de imponer restricciones temporales al ejercicio de la \u00a0 revocatoria del mandato, cuando \u00e9stas se fundan en argumentos de conveniencia; y \u00a0 (v) la existencia de cosa juzgada material respecto de algunos art\u00edculos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar \u00a0 cada uno los asuntos antes mencionados, har\u00e9 referencia a los art\u00edculos \u00a0 contenidos en el proyecto de ley estatutaria, explicar\u00e9 brevemente el an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad que realiz\u00f3 la Sala Plena, y por \u00faltimo indicar\u00e9 las \u00a0 razones de mis reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas \u00a0 derivados de realizar el control constitucional previo y autom\u00e1tico de las leyes \u00a0 estatutarias a los art\u00edculos que regulan materias propias de las leyes \u00a0 ordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los art\u00edculos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria, prev\u00e9n distintas reglas en relaci\u00f3n con el \u00a0 procedimiento para ejercer el mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas a la ciudadan\u00eda. \u00a0 Las disposiciones mencionadas fueron declaradas exequibles por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de \u00a0 las normas referidas, la mayor\u00eda de la Sala determin\u00f3 que, a pesar de que el \u00a0 art\u00edculo 50 hace una remisi\u00f3n al art\u00edculo 78 de la Ley 1474 de 2011, el cual \u00a0 alude expresamente al mecanismo de participaci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas, ello \u00a0 no desconoce la reserva de ley estatutaria, en tanto dicha remisi\u00f3n no tiene \u00a0 como prop\u00f3sito modificar la naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo al que se remite \u00a0 \u201c(\u2026) sino reiterar la existencia de un r\u00e9gimen legal diferente y preexistente \u00a0 que se ocupa de asuntos tem\u00e1ticamente cercanos a los de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 No comparto la afirmaci\u00f3n mencionada y, contrario a lo sostenido \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala, estimo que la remisi\u00f3n a la norma referida demuestra que la regulaci\u00f3n de la \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas no debi\u00f3 ser objeto de ley estatutaria, pues la materia \u00a0 corresponde a la de una ley ordinaria. En esa medida, considero que al efectuar \u00a0 el estudio sobre el procedimiento de rendici\u00f3n de cuentas, la Corte se \u00a0 extralimit\u00f3 en sus funciones y asumi\u00f3 una competencia de oficio \u2013acci\u00f3n que le \u00a0 est\u00e1 expresamente prohibida\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n puede \u00a0 subsanar un vicio de esta naturaleza al declarar que un contenido normativo \u00a0 desarrollado en una ley estatutaria no est\u00e1 sujeto a esa reserva y que \u00e9ste \u00a0 corresponde a una ley ordinaria, pero no debe entrar a ejercer el control \u00a0 constitucional de forma autom\u00e1tica, pues deber\u00e1 esperar a que un ciudadano \u00a0 demande su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241 Superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de \u00a0 este art\u00edculo\u201d. En consecuencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba de la \u00a0 norma en cita, la evaluaci\u00f3n constitucional de los referidos art\u00edculos, cuyo \u00a0 contenido corresponde al de una ley ordinaria, deb\u00eda ejercerse s\u00f3lo por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n, esto es, si se presentaba una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero que la Corte \u00a0 debi\u00f3 declararse inhibida para estudiar los art\u00edculos 48, 49, 50, 51, 52, \u00a0 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Proyecto de Ley Estatutaria, dado que estos \u00a0 versan sobre temas que corresponden a una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 No obstante, en la sentencia de la que me aparto la Sala Plena les \u00a0 dio tr\u00e1mite de ley estatutaria y decidi\u00f3 definitivamente sobre su \u00a0 constitucionalidad, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n cerr\u00f3 \u00a0 cualquier eventual debate que pudiera suscitarse sobre tales art\u00edculos y elimin\u00f3 \u00a0 la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan un control por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pues estos hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0 del Legislador para modificar los mandatos constitucionales relacionados con el \u00a0 dise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, \u00a0 19 y 31 del Proyecto de Ley Estatutaria consagran una modalidad de consulta \u00a0 popular de origen ciudadano. La Sala Plena decidi\u00f3 declarar la \u00a0exequibilidad \u00a0 de las disposiciones mencionadas, con fundamento en el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pese a que los art\u00edculos 104 y \u00a0 105 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n que corresponde al Presidente, a los gobernadores \u00a0 y a los alcaldes la iniciativa de la consulta, ello no se traduce en una \u00a0 prohibici\u00f3n de que el legislador estatutario, fund\u00e1ndose en el car\u00e1cter \u00a0 expansivo del principio democr\u00e1tico, prevea que los ciudadanos tambi\u00e9n pueden \u00a0 promover este mecanismo. Al autorizar la iniciativa ciudadana en materia de \u00a0 consulta popular, el legislador acogi\u00f3 una regulaci\u00f3n que, aunque no se \u00a0 encuentra constitucionalmente ordenada, s\u00ed resulta constitucionalmente posible \u00a0 en atenci\u00f3n a la inequ\u00edvoca decisi\u00f3n constituyente de profundizar la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 este punto, mi salvamento se dirige a argumentar que los art\u00edculos 104 y 105 \u00a0 Superiores consagran una regla que constituye un l\u00edmite a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, y por lo tanto la Constituci\u00f3n impide que se cree \u00a0 una modalidad de consulta popular de origen ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El Congreso tiene \u00a0 a su cargo la funci\u00f3n de adoptar libremente normas que expresen la visi\u00f3n de las \u00a0 mayor\u00edas, siempre que \u00e9sta se ejerza dentro del marco fijado por la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, el control que hace la Corte Constitucional de las leyes \u00a0 es un control de l\u00edmites, pues de un lado no admite definiciones que contrar\u00eden \u00a0 la estructura constitucional o vulneren valores, reglas, principios o derechos \u00a0 reconocidos en la Carta[259], \u00a0 y de otro, no est\u00e1 facultada para desconocer el pluralismo pol\u00edtico y la \u00a0 alternancia de diferentes pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el control de l\u00edmites al cual se hace \u00a0 referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) var\u00eda su intensidad \u00a0 dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n \u00a0 constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. As\u00ed, si la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos \u00a0 completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo \u00a0 que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha \u00a0 limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no \u00a0 delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una \u00a0 amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, \u00a0 obviamente respetando el marco constitucional fijado.\u201d[260] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el mecanismo de participaci\u00f3n de consulta popular, el \u00a0 Constituyente expresamente determin\u00f3 que \u00e9ste s\u00f3lo tiene origen en la iniciativa \u00a0 estatal. As\u00ed pues, las normas contenidas en los art\u00edculos 104 y 105 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se estructuran como una regla de \u00a0 derecho. Su tenor literal indica que \u201c[e]l Presidente de la Rep\u00fablica, con la \u00a0 firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional\u201d, \u00a0 y \u201c(\u2026) los Gobernadores y Alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar consultas \u00a0 populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento \u00a0 o municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, las disposiciones contemplan: (i) un supuesto de \u00a0 hecho \u2013ser Presidente de la Rep\u00fablica y contar con la firma de todos los \u00a0 Ministros y el concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, o ser Gobernador o \u00a0 Alcalde-, y (ii) una consecuencia jur\u00eddica que es la posibilidad de realizar \u00a0 consultas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, estimo que del texto constitucional se deriva una \u00a0 regla clara y completa, que no pod\u00eda ser desconocida por el Legislador y mucho \u00a0 menos por esta Corte, a quien corresponde ejercer el control constitucional de \u00a0 las leyes. En efecto, de conformidad con el texto constitucional la consulta \u00a0 popular solo admite la iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica, los \u00a0 gobernadores y los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 considero que la Sala Plena debi\u00f3 declarar inexequibles todas las expresiones \u00a0 que hac\u00edan referencia a la consulta popular de iniciativa ciudadana, pues el \u00a0 Legislador no tiene competencia para modificar reglas constitucionales por lo \u00a0 que con su expedici\u00f3n, el Congreso transgredi\u00f3 una regla constitucional y as\u00ed \u00a0 desconoci\u00f3 la voluntad del Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del \u00a0 juez constitucional sobre la vigencia de las normas en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad de una ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El art\u00edculo 18 \u00a0 del proyecto de Ley Estatutaria prev\u00e9 dos reglas: (i) indica que \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1n ser objeto de una iniciativa popular legislativa o normativa, \u00a0 consulta popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0aquellos asuntos que correspondan a la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0 o entidad territorial; y (ii) define aquellas materias cuyo examen no resulta \u00a0 posible mediante la iniciativa popular y legislativa o la consulta popular ante \u00a0 el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en cita, y al efectuar su \u00a0 an\u00e1lisis, de oficio, se pronunci\u00f3 sobre la vigencia de la Ley 134 de 1994 y \u00a0 resolvi\u00f3 aclarar que la norma mencionada no afectar\u00eda la vigencia de la \u00a0 regulaci\u00f3n del referendo aprobatorio no constitucional establecida en la Ley 134 \u00a0 de 1994. En efecto, la Sala Plena se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta absolver un asunto \u00a0 especialmente importante, que surge como consecuencia de las disposiciones que \u00a0 en materia de referendo aprobatorio no constitucional contiene el proyecto de \u00a0 ley: \u00bfla vigencia del proyecto de ley actualmente en examen constitucional, \u00a0 significar\u00eda la desaparici\u00f3n de la regulaci\u00f3n que en materia de referendo \u00a0 aprobatorio no constitucional estableci\u00f3 la Ley 134 de 1994? Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la respuesta es negativa: no existe oposici\u00f3n de ninguna naturaleza \u00a0 entre el impulso de un referendo como consecuencia del fracaso de una iniciativa \u00a0 normativa y que permite solicitar directamente a la Registradur\u00eda su \u00a0 realizaci\u00f3n, de una parte, y la realizaci\u00f3n de un referendo por la convocatoria \u00a0 que hace la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, de otra. La coexistencia de ambos \u00a0 mecanismos es constitucionalmente posible. De hecho, es un reflejo del car\u00e1cter \u00a0 expansivo de la democracia y de la obligaci\u00f3n de promover formas de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en cuanto ello sea factible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el an\u00e1lisis que la sentencia realiz\u00f3 sobre la vigencia del referendo aprobatorio \u00a0 no constitucional contenido en la Ley 134 de 1994, salvo parcialmente mi voto, \u00a0 pues estimo que al realizar el control abstracto, previo y autom\u00e1tico de leyes \u00a0 estatutarias, la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse \u00a0 sobre la vigencia de normas anteriores que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 estimo que en este caso no era ni necesaria ni pertinente la valoraci\u00f3n de la \u00a0 vigencia de disposiciones contenidas en la Ley 134 de 1994, pues el efecto \u00a0 pr\u00e1ctico de las normas es ajeno al control constitucional. As\u00ed pues, a la Corte \u00a0solamente le corresponde pronunciarse sobre temas de \u00a0 vigencia cuando analiza los art\u00edculos que expresamente hacen alusi\u00f3n a \u00a0 derogatorias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 considero que la Sala Plena no debi\u00f3 pronunciarse sobre la eventual derogatoria \u00a0 de las normas de referendo aprobatorio no constitucional, contenidas en la Ley \u00a0 134 de 1994, y al hacerlo se extralimit\u00f3 en sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad \u00a0 de imponer restricciones temporales al ejercicio de la revocatoria del mandato, \u00a0 cuando \u00e9stas se fundan en argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria, establece los requisitos para la inscripci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana e incluye dos par\u00e1grafos, de los \u00a0 cuales, para el presente salvamento de voto resulta relevante el primero. \u00a0 Espec\u00edficamente el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 determina que \u201c[s]e podr\u00e1n inscribir iniciativas para la revocatoria del \u00a0 mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del \u00a0 momento de posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un \u00a0 a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n de la que me aparto, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena analiz\u00f3 el l\u00edmite temporal para inscribir la iniciativa de revocatoria de mandato que fue establecida en el aparte en cita, y condicion\u00f3 su \u00a0 exequibilidad a que la restricci\u00f3n temporal se interprete en el sentido de que a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley Estatutaria, en ning\u00fan caso proceden tr\u00e1mites ni votaciones \u00a0para la revocatoria del mandato en el \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo correspondiente. El condicionamiento referido se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta conclusi\u00f3n es el resultado de la ponderaci\u00f3n efectuada entre \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n y los principios que rigen la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en las funciones de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n. La posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite de revocatoria o \u00a0 de que se surta la votaci\u00f3n cuando el per\u00edodo para el cual fue nombrado el \u00a0 alcalde es menor a un a\u00f1o se traduce en una muy grave afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el \u00a0 tr\u00e1mite del mecanismo interfiere en la gesti\u00f3n del mandatario en una \u00e9poca en la \u00a0 que los esfuerzos deben dirigirse con especial atenci\u00f3n a la concreci\u00f3n de los \u00a0 prop\u00f3sitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo de la respectiva \u00a0 entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello \u00a0 implicar\u00eda una transici\u00f3n de mandatarios por un muy reducido per\u00edodo de tiempo \u00a0 con graves efectos en materia de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los diferentes \u00a0 proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibici\u00f3n de iniciar o \u00a0 continuar el proceso revocatorio constituye una restricci\u00f3n de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n, con ella no se anula su contenido b\u00e1sico en tanto la norma \u00a0 estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y tercer \u00a0 a\u00f1o, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el \u00a0 tr\u00e1mite respectivo.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 No estoy de acuerdo con el condicionamiento mencionado, pues (i) no \u00a0 exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa que autorizara a la Corte a interpretar \u00a0 la norma de manera que se supliera el incumplimiento de un mandato \u00a0 constitucional por parte del Legislador, y (ii) el condicionamiento no obedece a \u00a0 la transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como consecuencia de una intrepretaci\u00f3n \u00a0 derivada de la disposici\u00f3n. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En primer lugar, \u00a0 en este caso la norma objeto de an\u00e1lisis prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de inscribir \u00a0 iniciativas de revocatoria de mandato en el \u00faltimo a\u00f1o del periodo \u00a0 constitucional respectivo, y del texto de la disposici\u00f3n y el an\u00e1lisis realizado \u00a0 por la Sala Plena se evidencia que \u00e9sta no excluy\u00f3 de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas otros casos que, por ser asimilables, tuvieran que estar contenidos en \u00a0 el texto, ni omiti\u00f3 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resultara esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el condicionamiento efectuado por la Sala Plena no \u00a0 se explica en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En segundo lugar, del an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Corte se evidencia \u00a0 que la motivaci\u00f3n del condicionamiento no se funda en una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y el aparte analizado, sino que se deriva de \u00a0 consideraciones que ata\u00f1en \u00fanicamente a la conveniencia de la figura de la \u00a0 revocatoria de mandato. Entonces, ante la posibilidad de que el ejercicio de \u00a0 este mecanismo de participaci\u00f3n en cualquier tiempo resultara inoportuno, la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 ponderar el derecho a la participaci\u00f3n y el principio de \u00a0 eficiencia, para concluir que su tr\u00e1mite debe ser restringido, asunto que nada \u00a0 tiene que ver con una interpretaci\u00f3n derivada de la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 control y mucho menos de normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba se refiere al funcionamiento de la \u00a0 inscripci\u00f3n de la iniciativa de los mecanismos de participaci\u00f3n en general y el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba consagra un l\u00edmite temporal a la inscripci\u00f3n de la iniciativa de \u00a0 revocatoria de mandato. As\u00ed pues, el condicionamiento impuesto no tiene relaci\u00f3n \u00a0 con la norma objeto de estudio, y por lo tanto no existe ninguna explicaci\u00f3n \u00a0 para que la Corte se haya pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En consecuencia, estimo que la Corte no estaba facultada para \u00a0 asumir la funci\u00f3n de legislador estatutario a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n que \u00a0 es ajena al contenido del art\u00edculo en cita, y que impone una limitaci\u00f3n al \u00a0 ejercicio de un derecho fundamental \u2013espec\u00edficamente se trata de una \u00a0 prohibici\u00f3n-, lo cual es ajeno a sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0 cosa juzgada material respecto de algunos de los art\u00edculos analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la existencia de cosa \u00a0 juzgada material en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 y algunas expresiones del \u00a0 art\u00edculo 21 del Proyecto de ley Estatutaria objeto de estudio, y decidi\u00f3 estarse \u00a0 a lo resuelto en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994. Sin embargo, estimo que tambi\u00e9n se debi\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada material respecto \u00a0 de los art\u00edculos 9\u00ba y 46 del Proyecto de Ley objeto de examen, y no efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria prev\u00e9 el nivel de apoyo con el que deben contar \u00a0 las diferentes iniciativas a efectos de superar dicha etapa y continuar su curso \u00a0 ante las instancias correspondientes. La Sala Plena realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0 disposici\u00f3n referida y complement\u00f3 su argumentaci\u00f3n con las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia C-180 de 1994 en la que se estudiaron normas con un \u00a0 contenido similar, contenidas en la Ley Estatutaria 134 de 1994, y en \u00a0 consecuencia declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se evidenci\u00f3 en el estudio del art\u00edculo 9\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria, su contenido coincide con el de los art\u00edculos 28, 32, 33, 36 y 64 de la Ley 134 de 1994, cuya exequibilidad fue establecida en la sentencia C-180 de 1994. \u00a0 En consecuencia, considero que la Corte debi\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia mencionada, por existir cosa juzgada de car\u00e1cter material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 El art\u00edculo 46 del Proyecto de Ley Estatutaria establece que las normas que hayan sido derogadas o aprobadas \u00a0 mediante referendo, no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la norma y en el an\u00e1lisis efectuado determin\u00f3 que \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia C-180 de 1994 consistente en declarar la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 46 del proyecto de ley en esa oportunidad examinado y en el que se \u00a0 dispuso que cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de \u00a0 car\u00e1cter nacional no podr\u00e1 solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino \u00a0 hasta pasados dos a\u00f1os, constituye un decisi\u00f3n relevante para examinar el \u00a0 contenido del art\u00edculo 46 del proyecto ahora enjuiciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n mencionada, pues el texto del \u00a0 art\u00edculo 46 del Proyecto de Ley Estatutaria estudiado es id\u00e9ntico al del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994, cuya constitucionalidad fue objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en la sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En s\u00edntesis, estimo que la Sala Plena no debi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 9\u00ba y 46 de la normativa analizada, sino estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia C-180 de 1994, que decidi\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de normas con id\u00e9ntico contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los motivos de mi \u00a0 salvamento parcial de voto reitero que, a pesar de los puntos se\u00f1alados, \u00a0 comparto el resto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 8 de \u00a0 abril de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Infra, ANEXO No \u00a0 1, despu\u00e9s de la parte resolutiva -III-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Infra, II-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El escrito en \u00a0 menci\u00f3n fue presentado ante la Corte Constitucional el d\u00eda 4 de septiembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En esa direcci\u00f3n se encuentran varios pronunciamientos \u00a0 de este Tribunal. As\u00ed, en la sentencia C-238 de 2010 indic\u00f3 que \u201cacorde con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 -sentido lato- los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (\u2026), las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias en algunas \u00a0 ocasiones (\u2026)\u201d. Sobre ello la sentencia C-229 de 2008\u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u201cEsto quiere decir, que las referidas leyes org\u00e1nica y estatutaria pueden ser \u00a0 utilizadas como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, en tanto (i) \u00a0 determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y \u00a0 (ii) su contenido, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, enmarca los l\u00edmites a los que deben \u00a0 ce\u00f1irse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un tr\u00e1mite especial en \u00a0 ciertos temas (tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica o estatutaria), que debe ser respetado so \u00a0 pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen\u201d. En una \u00a0 direcci\u00f3n semejante se encuentran, entre otras, las sentencias C- 866 de 2010, \u00a0 C-034 de 2009, C-307 de 2009, C-774 de 2001 y C-358 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El primer inciso del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl Congreso, \u00a0 por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por \u00a0 a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones \u00a0 comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de \u00a0 marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1ginas 15 y siguientes. Cuaderno de \u00a0 Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se adjunta copia remitida por el Secretario de \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera Constitucional. P\u00e1ginas 1 a 26. Cuaderno de Pruebas OPC 146 \u00a0 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 16 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1gina 14. Cuaderno de Pruebas OPC 146 \u00a0 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1gina 34. Cuaderno de Pruebas OPC 146 \u00a0 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes expedida el 16 de agosto de 2012 a \u00a0 solicitud de la Corte Constitucional. Folios 109 a 111. Cuaderno de Pruebas 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1gina 46. Cuaderno de Pruebas OPC 146 \u00a0 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1gina 1. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de \u00a0 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1gina 38. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1ginas 17 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC \u00a0 146 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1gina 12. Cuaderno de Pruebas OPC 146 \u00a0 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1ginas 1 a 20. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de \u00a0 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1ginas 117. Cuaderno de Pruebas OPC 238 \u00a0 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 22 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1ginas 28 y siguientes. Cuaderno de \u00a0 Pruebas OPC 238 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 11 de octubre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1gina 3 y 15. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 1 a 28. Cuaderno de Pruebas OPC 145 \u00a0 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Se adjunta copia remitida por el Secretario de \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 23. Cuaderno de Pruebas \u00a0 OPC 237 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 3 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se adjunta copia remitida por el Secretario de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 9 a 11. Cuaderno de Pruebas \u00a0 OPC 237 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 3 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Se adjunta copia remitida por el Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 26 a 48. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de \u00a0 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se adjunta copia remitida por el Secretario de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 11 a 30. Cuaderno de \u00a0 Pruebas OPC 237 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 3 de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Se adjunta copia remitida por el Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 7 a 26. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se adjunta copia remitida por el Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1gina 61. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se adjunta copia remitida por el Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1gina 15. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Secretario del Senado remite certificaci\u00f3n \u00a0 en la que indica que el proyecto fue aprobado con un quorum de 86 de 100 \u00a0 senadores, en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 6 de junio de 2012. Cuaderno de Pruebas \u00a0 OPC 145 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 12 a 31. Cuaderno de Pruebas OPC 145 \u00a0 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 5 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC 145 \u00a0 de 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1gina 11. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de \u00a0 2012. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se adjunta copia remitida por el Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas17 a 18. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el acta de la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria No. 05 de 2012 se formul\u00f3 nota aclaratoria por un error en la \u00a0 transcripci\u00f3n de la referencia del proyecto cuyo informe de conciliaci\u00f3n era \u00a0 objeto de votaci\u00f3n. Se se\u00f1ala all\u00ed: \u201c Que \u00a0 por error involuntario, en el Acta n\u00famero 56 del d\u00eda 14 de junio del a\u00f1o 2012, \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 575 de 2012 p\u00e1gina 18, el n\u00famero del proyecto \u00a0 de ley estatutaria de Conciliaci\u00f3n, que aparece como 311 de 2008 Senado, 002 de \u00a0 2007 C\u00e1mara, es el 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado 133 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara), por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Se adjunta copia remitida por el Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas19 a 38. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Gaceta del Congreso 717 de fecha 12 de septiembre de \u00a0 2013. P\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Gaceta del Congreso 774 de fecha 27 de septiembre de \u00a0 2013. P\u00e1gs. 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fue remitida a \u00a0 la Corte Constitucional el d\u00eda 1 de diciembre de 2014 por la Jefe de Secci\u00f3n de \u00a0 Leyes del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Copia de las comunicaciones en las que se designan los \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se encuentran en el cuaderno que \u00a0 contiene las pruebas recaudadas en virtud del Auto de fecha seis (6) de agosto \u00a0 suscrito por el Magistrado Sustanciador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[40] Dicho documento \u00a0 se encuentra en el cuaderno No. Dos entre los folios 1040 y 1078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes. Cuaderno de Pruebas OPC 311\/14. Remitido mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 14 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1ginas 29 a 31. Cuaderno de Pruebas OPC 311\/14. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 14 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se adjunta copia remitida por el Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes. P\u00e1ginas 20 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC \u00a0 311\/14. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 14 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[44] Copia de las comunicaciones en las que se designan los \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se encuentran en el cuaderno que \u00a0 contiene las pruebas recaudadas en virtud del Auto de fecha seis (6) de agosto \u00a0 suscrito por el Magistrado Sustanciador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[45] Dicho documento \u00a0 se encuentra en el cuaderno No. Dos entre los folios 1040 y 1078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Se \u00a0 adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 1 a 20. Cuaderno de Pruebas OPC 311\/14. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 3 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Se \u00a0 adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 8 a 10. Cuaderno de Pruebas OPC 311\/14. \u00a0 Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 3 de julio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Se adjunta copia \u00a0 remitida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1ginas 15 a 16. Cuaderno de Pruebas OPC \u00a0 311\/14. Remitido mediante comunicaci\u00f3n de fecha 3 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Se trata de d\u00edas comunes y completos tal y como lo \u00a0 precis\u00f3 la Corte desde sus primeras sentencias. Entre ellas se encuentra, por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-510 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Esta clasificaci\u00f3n coincide parcialmente con la \u00a0 distinci\u00f3n que en la doctrina constitucional se ha formulado entre el principio \u00a0 democr\u00e1tico como forma de legitimaci\u00f3n del poder, como postulado de la \u00a0 participaci\u00f3n de la sociedad y como forma de organizaci\u00f3n del ejercicio del \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] As\u00ed se deriva, por ejemplo, del informe ponencia para \u00a0 primer debate en plenaria denominado \u201cDemocracia Participativa, Reforma y \u00a0 pedagog\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d presentado por los constituyentes Juan Carlos \u00a0 Esguerra Portocarrero y Jaime Arias L\u00f3pez (Gaceta Constitucional No. 81). \u00a0 Existen otros textos que evidencian la inequ\u00edvoca decisi\u00f3n de avanzar en la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la democracia seg\u00fan se constata, por ejemplo, en el Informe \u00a0 Ponencia de los Constituyentes Dar\u00edo Mej\u00eda Agudelo, Juan Carlos Esguerra \u00a0 Portocarrero y Jaime Arias L\u00f3pez (Gaceta Constitucional No. 52). Igualmente esta \u00a0 orientaci\u00f3n se registra en algunos documentos presentados por los constituyentes \u00a0 en esta materia y entre los cuales se destaca el presentado por Fernando \u00a0 Carrillo Fl\u00f3rez denominado \u201cInstituciones de la democracia participativa \u2013 \u00a0 objetivos de la participaci\u00f3n\u201d (Gaceta Constitucional No. 107).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la sentencia SU747 de 1998 la Corte hab\u00eda ya tenido \u00a0 oportunidad de advertir la doble dimensi\u00f3n procedimental y sustancial de la \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Este punto de partida ha sido reconocido por la \u00a0 dogm\u00e1tica alemana en su intento por caracterizar los modelos en que se reconoce \u00a0 la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-179 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-179 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C \u2013 089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] SentenciaC-179 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En id\u00e9ntica direcci\u00f3n el art\u00edculo 2 del \u00a0 Tratado Constitutivo de la Uni\u00f3n de Naciones Suramericanas cuya \u00a0 constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-633 de 2011, establece que el \u00a0 espacio de integraci\u00f3n que all\u00ed se crea tiene como objetivo adoptar medidas \u00a0 que contribuya a eliminar la desigualdad socioecon\u00f3mica, lograr la inclusi\u00f3n \u00a0 social y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En esta direcci\u00f3n se encuentran varias de las \u00a0 consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de \u00a0 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esa expresi\u00f3n \u00a0 colectiva del derecho se manifiesta, por ejemplo, en el reconocimiento que el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Carta hace de la posibilidad de que toda parte del pueblo se \u00a0 re\u00fana y manifieste p\u00fablica y pac\u00edficamente o en la exigencia establecida en el \u00a0 art\u00edculo 79 conforme al cual en materia de ambiente sano la ley garantizar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la sentencia C-292 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0 esa una de las funciones de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]En esta oportunidad la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de \u00a0 adelantar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 estatutaria \u201cPor la cual se dicta \u00a0 el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas \u00a0 sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]En el mismo sentido se pueden sentencia como; C \u2013 1338 \u00a0 de 200, T \u2013 637 de 2001 T \u2013 596 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En esa direcci\u00f3n la Constituci\u00f3n contempla una \u00a0 detallada regulaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los momentos de decisi\u00f3n y control de la \u00a0 democracia representativa previendo, por ejemplo, (i) las mayor\u00edas que deben \u00a0 existir para aprobar una ley en el Congreso, (ii) las condiciones para delegar \u00a0 en el Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de funciones legislativas, (iii) \u00a0 el control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley o (iv) las \u00a0 funciones disciplinarias y de control fiscal a cargo de los organismos de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En esa direcci\u00f3n se encuentra la SU-747 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] As\u00ed lo \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia T-469 de 1992. All\u00ed dijo: \u201cDe paso esta Sala \u00a0 considera que es necesario advertir a la autoridad competente -Consejo Nacional \u00a0 Electoral-, para que en pr\u00f3ximas oportunidades que se presente el aumento del \u00a0 censo electoral tome las medidas conducentes a garantizar cabalmente las \u00a0 elecciones, agotando todos los mecanismos para que las personas que tienen el \u00a0 derecho lo puedan ejercer libremente, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En esa oportunidad declar\u00f3 inexequible una \u00a0 disposici\u00f3n en la que se establec\u00eda que las decisiones de la Comisi\u00f3n de \u00e9tica \u00a0 del Congreso deb\u00edan ser adoptadas por unanimidad. Se\u00f1al\u00f3 \u201cEstos presupuestos son \u00a0 claramente contrarios a lo prescrito por los ya citados art\u00edculos 145 y 146 de \u00a0 la Carta, los cuales se\u00f1alan que se puede pasar a tomar decisiones cuando se \u00a0 cuenta con la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n y que para que una \u00a0 decisi\u00f3n sea v\u00e1lida es suficiente contar con la mayor\u00eda de votos de los \u00a0 asistentes, salvo excepciones contempladas en la misma Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La sentencia T-881 de 2002 precis\u00f3: \u201cAl \u00a0 tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u00a0 \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana \u00a0 entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de \u00a0 determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad \u00a0 humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia \u00a0 (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los \u00a0 bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin \u00a0 humillaciones).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-041 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-230A de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Aunque en un escenario diferente, relativo a la \u00a0 votaci\u00f3n en las asambleas corporativas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales, la sentencia C-794 de 2000 consider\u00f3 que no era admisible establecer \u00a0 una diferenciaci\u00f3n en el valor del voto de las entidades territoriales en \u00a0 atenci\u00f3n a los aportes que hubieren efectuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por medio de la cual la Corte revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria N\u00ba 11 de 1992 \u00a0 C\u00e1mara, 348 de 1993 Senado &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de \u00a0 las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la \u00a0 sentencia C-179 de 2002 la Corte precis\u00f3 que en \u00e1mbitos educativos, la \u00a0 democracia de manera tal que los estudiantes se erijan en sujetos activos para \u00a0 la toma de decisiones, respecto de sus derechos y deberes al interior del \u00a0 proceso educativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[78]Sentencia C \u2013 169 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C \u2013 336 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Sentencia C \u2013 862 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C \u2013 862 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[82]En esa direcci\u00f3n la sentencia C-522 de 2002 indic\u00f3: \u201cEl desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo pol\u00edtico \u00a0 en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde \u00a0 la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como \u00a0 trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa \u00a0 prestadora de salud, consumidor etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-674 de 2008. En esta oportunidad \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo que establec\u00edan, entre otras cosas, la obligaci\u00f3n de que determinado \u00a0 tipo de decisiones de los sindicatos fueran adoptadas por su Asamblea General o \u00a0 el deber de que la deliberaci\u00f3n se surtiera \u00fanicamente cuando se cumpliera \u00a0 determinado qu\u00f3rum. En una direcci\u00f3n semejante puede consultarse la sentencia \u00a0 C-271 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Una de las \u00a0 disposiciones examinadas en esa oportunidad, declarada exequible por la Corte, \u00a0 dispon\u00eda \u00a0 que el representante de los estudiantes en el Consejo Directivo deb\u00eda ser \u00a0 elegido entre estudiantes de los \u00faltimos tres grados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[85] En esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequible una \u00a0 disposici\u00f3n que, entre otras cosas, dispon\u00eda que los alcaldes tendr\u00eda \u00a0 competencia para designar varios de los miembros de las juntas directivas de \u00a0 empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La perspectiva \u00a0 general sobre el car\u00e1cter expansivo de la democracia y su proyecci\u00f3n en \u00a0 escenarios no exclusivamente electorales como los de la propiedad horizontal, \u00a0 fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2004 en la \u00a0 que indic\u00f3, citando lo se\u00f1alado por la sentencia C-089 de 1994, que \u201c[l]a \u00a0 participaci\u00f3n que consagra la Constituci\u00f3n (\u2026) se extiende a otros campos \u00a0 distintos del electoral, en los cuales los ciudadanos pueden tomar parte en las \u00a0 decisiones que los afectan y que inciden en forma significativa en el rumbo de \u00a0 su vida (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Estos l\u00edmites al constituyente han sido construidos \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al amparo de la doctrina de la \u00a0 prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n como l\u00edmite competencial del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 y del pueblo mediante referendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[89] En esa direcci\u00f3n\u00a0 se encuentra la sentencia C-292 \u00a0 de 2003. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa \u00a0 actividad de participaci\u00f3n en el control no puede ser invadido por el Estado, \u00a0 quien tiene que otorgar los espacios para que la sociedad intervenga de manera \u00a0 directa en dichas actividades. Por lo mismo, quienes participan en tal actividad \u00a0 no pueden convertirse en servidores p\u00fablicos, ni su actividad estimarse como \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Esta expresi\u00f3n fue usada en la sentencia C-048 de \u00a0 2001. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cLos \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba y 103 la conciben como una f\u00f3rmula pol\u00edtica que se predica del \u00a0 individuo como principal titular de la misma y que implica el ejercicio de \u00a0 derechos y obligaciones frente al Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-006 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-006 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-230A de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-631 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-1017 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]Sobre el car\u00e1cter restringible del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-127 de 2004: \u201c(\u2026) la participaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como el resto de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, no es un derecho absoluto, pues el mismo admite modulaciones cuya \u00a0 precisi\u00f3n le corresponde al legislador, a quien le compete a trav\u00e9s de \u00a0 instrumentos democr\u00e1ticos seleccionar entre las opciones normativas que surgen \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, las que desarrollen de mejor manera el derecho en \u00a0 cuesti\u00f3n, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Tambi\u00e9n la Ley 5 de 1992 se refiere al referendo \u00a0 derogatorio en el numeral 1 del art\u00edculo 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[106]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El numeral 2 del art\u00edculo 229 de la Ley 5 de 1992 se \u00a0 ocupa tambi\u00e9n de enunciar tales reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Atendiendo la doble legitimaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa en este tipo de referendo, la sentencia C-643 de 2000 condicion\u00f3 el \u00a0 alcance de una disposici\u00f3n de la ley 5 de 1992 que establec\u00eda como de iniciativa \u00a0 privativa del Gobierno las leyes referidas al referendo sobre un proyecto de reforma \u00a0 constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. Estableci\u00f3 \u2013este Tribunal- que ella era constitucional siempre y cuando \u00a0 se entendiera que no exclu\u00eda \u00a0 la iniciativa popular para presentar proyectos de reforma constitucional que \u00a0 ser\u00e1n sometidos a referendo y que el mismo Congreso incorpore a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-339 de 1998. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-551 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-551 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-397 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-397 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]En ese sentido pueden consultarse las sentencia C-1040 \u00a0 de 2005, C-588 de 2009, C-249 de 2012 y C-1056 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia C-551 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-141 \u00a0 de 2010. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que la denominada Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombia Primero hab\u00eda desplegado funciones propias del Comit\u00e9 Promotor \u00a0 relativas a la contabilidad y al manejo de fondos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En esa direcci\u00f3n \u00a0 se encuentra la sentencia C-397 de 2010 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cPor \u00faltimo se debe \u00a0 tener en cuenta que los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n se refieren a dos tipos de \u00a0 campa\u00f1as claramente diferenciadas, por un lado la campa\u00f1a para la recolecci\u00f3n \u00a0 de firmas que como se explica en la Sentencia C -141 de 2010 empieza una vez \u00a0 aqu\u00e9l se constituye e inicia sus labores de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos \u00a0 necesarios para inscribirse ante la Registradur\u00eda, es decir, para lograr el \u00a0 cinco (5) por ciento de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo \u00a0 electoral, y que culmina con la presentaci\u00f3n de la misma ante el Congreso (art. \u00a0 30 de la LEMP) (\u2026); y por otra parte, la campa\u00f1a del referendo constitucional \u00a0 propiamente dicha que como lo sostiene el Consejo Nacional Electoral en su \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 30 de enero de 2008 comienza a contarse a partir de la \u00a0 ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declare exequible la \u00a0 ley que convoca el referendo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]En la sentencia C-141 de 2010 la Corte concluy\u00f3 que no \u00a0 se hab\u00eda cumplido con esta condici\u00f3n y, en consecuencia, declar\u00f3 la existencia \u00a0 de esta irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]Sentencia C-397 de 2010. En esta sentencia la Corte \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional la ley examinada en aquella oportunidad dado que la \u00a0 certificaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil relativo al cumplimiento \u00a0 de todos los requisitos constitucionales y legales hab\u00eda sido presentada con \u00a0 posterioridad al inicio del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso lo que derivaba \u00a0 en la inconstitucionalidad del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[127]Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-141 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]Con apoyo en estas consideraciones la Corte consider\u00f3 \u00a0 que las diferencias entre la pregunta inicial y la pregunta finalmente aprobada \u00a0 por el Congreso en relaci\u00f3n con la posible modificaci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la \u00a0 Constituci\u00f3n desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n sustantiva de la \u00a0 iniciativa ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-397 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]Adem\u00e1s de la infracci\u00f3n del principio de identidad \u00a0 flexible se\u00f1al\u00f3 que las modificaciones (i) y (ii) desconoc\u00edan el principio de \u00a0 consecutividad en tanto no hab\u00edan sido objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en todas \u00a0 las instancias previstas para el debate parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-397 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En la \u00a0 sentencia C-141 de 2010 este Tribunal sostuvo que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de la ley all\u00ed examinada se hab\u00eda desconocido, al modificar el texto \u00a0 planteado en la iniciativa ciudadana, no solo el principio de identidad \u2013en \u00a0 tanto el proyecto vari\u00f3 sustancialmente en los debates- sino tambi\u00e9n el \u00a0 principio de consecutividad en tanto la trascendencia del cambio conduc\u00eda a \u00a0 sostener que no se hab\u00edan llevado a cabo los debates del mismo proyecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-397 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]Sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencias C-551 \u00a0 de 2003 y C-397 de 2010. En esta \u00faltima la Corte sostuvo: \u201cLa Constituci\u00f3n no \u00a0 exige que la ley, adem\u00e1s de convocar al referendo y de establecer sobre qu\u00e9 \u00a0 textos versa la convocatoria, indique anticipadamente la fecha en que habr\u00e1 de \u00a0 realizarse el referendo. Y ello resulta razonable dado el proceso complejo que \u00a0 debe seguirse en la adopci\u00f3n de la ley de convocatoria que supone tanto el \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso como la revisi\u00f3n previa al pronunciamiento popular por \u00a0 parte de la Corte Constitucional, que hace imposible determinar de antemano la \u00a0 fecha de votaci\u00f3n. Dada esta contingencia, la ley puede fijar una fecha \u00a0 espec\u00edfica o trazar par\u00e1metros para determinarla. Si no lo hace, en todo caso, \u00a0 el gobierno tiene la obligaci\u00f3n, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de dictar el decreto que fije la fecha \u00a0 para la realizaci\u00f3n del referendo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia C-551 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-551 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-041 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia C-180 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] En esa direcci\u00f3n se encuentran las sentencia C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia C-551 \u00a0 de 2003. As\u00ed tambi\u00e9n fue reiterado en la sentencia C-1121 de 2004 y en la \u00a0 sentencia C-397 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia C-141 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Auto 192 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153]Sentencia C-113 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En el \u00a0 proyecto examinado se prev\u00e9 la habilitaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Reiterada en la sentencia T-1182 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]Sentencia C-180 de 1994. En la sentencia C-339 de 1998 \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la votaci\u00f3n por el denominado mandato por la paz no pod\u00eda \u00a0 calificarse como una consulta popular, en tanto no cumpl\u00eda las condiciones \u00a0 previstas para ello en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-180 de 1994. Ello fue reiterado por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 1998 en la que indic\u00f3: \u201cLa Consulta Popular puede ser obligatoria o \u00a0 facultativa. Es obligatoria para el ejercicio de las actividades se\u00f1aladas en \u00a0 los art\u00edculos 297, 319 y 321 del Estatuto Superior, esto es, para la formaci\u00f3n \u00a0 de nuevos departamentos, la vinculaci\u00f3n de municipios a \u00e1reas metropolitanas o \u00a0 su conformaci\u00f3n, y el ingreso de un municipio a una provincia ya constitu\u00edda. En \u00a0 los casos en que se requiera consultar la opini\u00f3n del pueblo sobre asuntos de \u00a0 trascendencia nacional, departamental o municipal distintos a los mencionados, \u00a0 es potestativo de las autoridades se\u00f1aladas en la norma precitada, utilizar este \u00a0 instrumento de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Con fundamento en ello la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la ley 128 de 1994 cuyo texto era el siguiente: \u201cLas \u00e1reas metropolitanas ya cons\u00adtituidas, \u00a0 continuar\u00e1n vigentes sin el lleno de los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo \u00a0 para su creaci\u00f3n y seguir\u00e1n funcionando con las atribuciones, financiaci\u00f3n y \u00a0 autoridades esta\u00adblecidas en esta ley.\u201d Sentencia C-375 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia T-123 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia T-123 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Esa ley tuvo como prop\u00f3sito desarrollar el art\u00edculo 6 del Acto legislativo n\u00famero \u00a0 1 de 1986. El referido art\u00edculo establec\u00eda que previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley se\u00f1ale, y en los casos \u00a0 que \u00e9sta determine, podr\u00e1n realizarse consultas populares para decidir sobre \u00a0 asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-123 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia T-1182 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia T-1182 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ello se encuentra establecido tambi\u00e9n en el art\u00edculo \u00a0 220 de la ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]Sentencia C-574 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171]As\u00ed lo se\u00f1ala la sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0 Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] El art\u00edculo 141 de la ley 5 de 1992 se ocupa de esta \u00a0 iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sobre este derecho se ocup\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-386 de 1996 al examinar la constitucionalidad \u00a0 de la regla seg\u00fan la cual el vocero deber\u00eda \u201cacogerse \u00a0 a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 223 de la ley 5 de 1992 que se ocupa de establecer quienes son titulares de la \u00a0 iniciativa de actos legislativos, la sentencia C-535 de 2012 indic\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0 la ten\u00edan el Consejo de Estado,\u00a0\u00a0el Consejo Nacional Electoral\u00a0as\u00ed como \u201ccualquier otro sujeto o autoridad \u00a0 a quien la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigne de forma expresa el ejercicio \u00a0 de dicha atribuci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia T-637 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia T-637 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia C-180 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia C-041 de 2004. Cabe advertir, en todo caso, \u00a0 que la Corte se hab\u00eda ya referido a la revocatoria en las sentencias T-470 de \u00a0 1992, C-011 de 1994 y C-180 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia T-263 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]Sentencia C-179 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]Sentencia T-1037 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]Sentencia T-1037 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia T-116 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencia T-116 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195]Sentencia C-538 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]Sentencia C-011 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia C-011 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200]Sentencia C-011 de 1994.\u00a0 La Corte sigui\u00f3 la misma \u00a0 l\u00ednea argumentativa en las sentencias C-180 de 1994 y C-179 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201]En igual direcci\u00f3n procedi\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia C-179 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia C-179 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sentencia C-342 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sobre el particular pueden consultarse las sentencia \u00a0 T-263 de 2010 y T-1073 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] La Constituci\u00f3n prev\u00e9 otra ley estatutaria, para el \u00a0 ejercicio de las funciones electorales propias de la democracia de \u00a0 representaci\u00f3n (CP, art 152.c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Con similar \u00a0 orientaci\u00f3n se encuentra el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Esta regla fue reconocida, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sobre este \u00a0 conflicto de disposiciones en relaci\u00f3n con el porcentaje de la iniciativa cuando \u00a0 lo hacen los concejales y los diputados se hizo referencia en otro lugar de esta \u00a0 providencia al contrastar las soluciones adoptadas en las sentencias C-180 de \u00a0 1997 y C-222\/97: \u201cTambi\u00e9n respecto de la iniciativa cabe distinguir entre lo \u00a0 que contempla el citado art\u00edculo 375 y lo establecido por el 155 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en torno al porcentaje de concejales o diputados del pa\u00eds que \u00a0 pueden proponer reforma constitucional, pues, pese a la aparente contradicci\u00f3n \u00a0 entre los dos preceptos, se refieren en realidad a modalidades distintas de \u00a0 procesos modificatorios de la Carta: mientras el primero de ellos, que exige el \u00a0 treinta por ciento de los concejales o diputados, toca gen\u00e9ricamente con \u00a0 proyectos de reforma constitucional, el 375 alude de manera espec\u00edfica a \u00a0 proyectos de acto legislativo, es decir a los que tramita el Congreso, de lo \u00a0 cual se desprende que la segunda disposici\u00f3n es especial para ese procedimiento \u00a0 de enmienda, quedando reservada la otra para los casos contemplados en los \u00a0 art\u00edculos 376 y 378.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] En esa direcci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia C-179 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia C-141 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] En aquella oportunidad explic\u00f3: \u201cPor su parte, el art\u00edculo 97 \u00a0regula el control de contribuciones provenientes de particulares, para sufragar \u00a0 los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, para lo cual se exige llevar \u00a0 una cuenta detallada de las mismas y los fines a que hayan sido destinadas. El \u00a0 control estar\u00e1 a cargo de la Registradur\u00eda, y los montos que pueden recibir \u00a0 anualmente, ser\u00e1n fijados por el Consejo Nacional Electoral. En este sentido, la \u00a0 norma encuadra dentro del ordenamiento constitucional, pues corresponde a una de \u00a0 las competencias se\u00f1aladas expresamente por la Carta en cabeza de la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Pese \u00a0 a que la norma examinada guarda varias similitudes con el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 134 de 1994, existen diferencias sustantivas entre ellas que impide afirmar la \u00a0 existencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[219] Existe una regulaci\u00f3n particular para el caso del \u00a0 referendo constitucional aprobatorio en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]Tal disposici\u00f3n se encontr\u00f3 ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n en la sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222]Aunque el literal b), a diferencia del literal a) no \u00a0 alude expresamente a que el pronunciamiento sea previo, el t\u00edtulo del art\u00edculo \u00a0 \u2013Revisi\u00f3n previa de constitucionalidad- permite afirmar lo mismo respecto de la \u00a0 competencia de los tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sobre el \u00a0 particular en la sentencia C-141 de 2010 refiri\u00e9ndose al caso del referendo \u00a0 constitucional explic\u00f3: \u201cEn efecto, en la Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 \u00a0 del mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Pol\u00edtica prescribe \u00a0 dos fases de control jur\u00eddico en torno a las reformas constitucionales adoptadas \u00a0 por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley de convocatoria \u00a0 del referendo, el cual es de car\u00e1cter autom\u00e1tico, integral y limitado a los \u00a0 vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitaci\u00f3n de \u00a0 la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, puede tener lugar una \u00a0 segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, una \u00a0 vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto \u00a0 jur\u00eddico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia \u00a0 que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgaci\u00f3n del decreto que \u00a0 adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El \u00a0 mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte \u00a0 Constitucional, as\u00ed mismo en estos eventos el control se limita a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formaci\u00f3n establecidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n para esta modalidad de reformas constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Al respecto la sentencia C-141 de 2010 \u00a0 sostuvo: \u201cIgualmente, ha advertido que cuando se acude a la v\u00eda del referendo \u00a0 para reformar la Constituci\u00f3n, esta misma ha establecido \u201cun control reforzado\u201d, \u00a0 porque adem\u00e1s del control autom\u00e1tico que ejerce la Corte sobre la ley \u00a0 convocatoria, los ciudadanos pueden impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. Este \u00a0 control reforzado se explica porque la \u201creforma a la\u00a0 Constituci\u00f3n por \u00a0 medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por \u00a0 ende, conforme al art\u00edculo 241 ord 2, la Corte ejerce el control autom\u00e1tico \u00a0 definitivo sobre la ley que somete a decisi\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma \u00a0 constitucional, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 superior\u201d (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0 Sentencia C-180 de 1994. Fundamento jur\u00eddico No. 4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0 Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] En esa misma \u00a0 sentencia, al examinar una disposici\u00f3n que establec\u00eda un control previo para el \u00a0 plebiscito, indic\u00f3 la Corte: \u201cSe impone tambi\u00e9n declarar inexequible el control \u00a0 previo a que el\u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 78 del proyecto somete el \u00a0 decreto de convocatoria al plebiscito, por contrariar el numeral 3o. del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta, que instituye un control\u00a0 de constitucionalidad \u00a0 posterior para los plebiscitos del orden nacional, s\u00f3lo por vicios de \u00a0 procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Ello ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en otras \u00a0 providencias tal y como ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-551 de 2003 y \u00a0 C-490 de 2011. En la primera de ellas, al referirse a la eficacia jur\u00eddica de la \u00a0 abstenci\u00f3n en el referendo, indic\u00f3: \u201cEn tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobaci\u00f3n de un \u00a0 referendo un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n global, en vez de un porcentaje \u00a0 m\u00ednimo de votos favorables, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo confiri\u00f3 eficacia jur\u00eddica a \u00a0 la abstenci\u00f3n sino que la convirti\u00f3 en una estrategia leg\u00edtima para oponerse, en \u00a0 ciertos contextos, a la aprobaci\u00f3n de una determinada reforma constitucional por \u00a0 medio de referendo. No ser\u00eda entonces razonable suponer que si la Carta le \u00a0 confiere efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, de otro lado la propia Carta \u00a0 considere que esa alternativa pol\u00edtica no amerita protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 este tipo de votaciones\u00a0 La Corte concluye entonces que en los referendos \u00a0 constitucionales, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima, que se \u00a0 encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] En el fundamento jur\u00eddico 208 de la sentencia C-551 la \u00a0 Corte indic\u00f3 como una de las razones para negar la procedencia del voto en \u00a0 blanco en este tipo de actos: \u201cLa \u00a0 anterior conclusi\u00f3n se ve confirmada por el tenor literal del art\u00edculo 378 de la \u00a0 Carta, que ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea \u00a0 presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente \u201cqu\u00e9 \u00a0 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d.\u00a0 N\u00f3tese en efecto que \u00a0 la norma constitucional habla exclusivamente de voto positivo y negativo, lo \u00a0 cual significa que las posibilidades previstas constitucionalmente en un \u00a0 referendo constitucional son el \u201cs\u00ed\u201d y el \u201cno\u201d, pero en ning\u00fan \u00a0 caso el \u201cvoto en blanco\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Se\u00f1alaba tal disposici\u00f3n: \u201cLa Tarjeta electoral para la consulta \u00a0 deber\u00e1 ser dise\u00f1ada de tal forma que los electores puedan votar con un &#8220;si&#8217; o un \u00a0 &#8220;no&#8217; la convocatoria y temas que ser\u00e1n competencia de la asamblea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Dice el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991: \u201cArt\u00edculo 38. Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 pasar\u00e1 el asunto al procurador para que dentro de los diez d\u00edas siguientes rinda \u00a0 concepto. Presentado el concepto del procurador, comenzar\u00e1 a correr el lapso de \u00a0 siete d\u00edas para la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo, vencido el cual, se \u00a0 iniciar\u00e1 el de veinte d\u00edas para que la Corte adopte su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] En la ponencia que para primer debate se \u00a0 present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u2013Gaceta del Congreso 928 de 2011- se advert\u00eda lo siguiente respecto de la \u00a0 ineficacia de la revocatoria del mandato: \u201cPese a \u00a0 las cerca de 124 iniciativas desde la Constituci\u00f3n de 1991 y a que la norma se \u00a0 ha flexibilizado, ninguna revocatoria del mandato ha alcanzado su objetivo, por \u00a0 ejemplo, las estad\u00edsticas presentadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil dan cuenta de 42\u00a0\u00a0revocatorias \u00a0 inscritas entre 2009 y 2010, 31 de las cuales no fueron certificadas, 10 se \u00a0 realizaron sin lograr el porcentaje del 55% de la votaci\u00f3n v\u00e1lida del 2007 y \u00a0 sobre una no hay informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] En este punto la sentencia citada sigui\u00f3 lo se\u00f1alado \u00a0 por la Corte Constitucional al ocuparse de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria juzgado en la sentencia C-011 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sobre ella se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-180 de 1994: \u201cEl\u00a0art\u00edculo 46\u00a0establece que las normas que hayan sido \u00a0 derogadas o aprobadas mediante referendo, no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n \u00a0 dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. Se busca evitar con esta disposici\u00f3n, \u00a0 que\u00a0 las corporaciones p\u00fablicas hagan nugatoria la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante el referendo o que se desgaste la instituci\u00f3n del referendo con \u00a0 convocatorias muy seguidas; no obstante, la previsi\u00f3n normativa guarda el \u00a0 equilibrio requerido en cuanto mantiene en cabeza de la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la facultad de pronunciarse en relaci\u00f3n con las normas materia de un \u00a0 referendo. No encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad en su \u00a0 contra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] En la sentencia \u00a0 C-180 de 1994 esta Corte declaro la expresi\u00f3n \u201c&#8221;El Congreso de Colombia decreta&#8221; \u00a0 o \u00a0(\u2026)\u201d prevista en la disposici\u00f3n. Explic\u00f3 la Corte: \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 47 se\u00f1ala que la decisi\u00f3n adoptada en referendo se denominar\u00e1 acto \u00a0 legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan que la materia de \u00a0 que se trate sea de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, de las asambleas \u00a0 departamentales, de los concejos municipales o distritales, o de las juntas \u00a0 administradoras locales. No encuentra la Corte que este precepto contrar\u00ede norma \u00a0 alguna de la Carta. Antes bien, considera que las denominaciones adoptadas \u00a0 guardan armon\u00eda con las que adopta la Carta para los actos de las autoridades \u00a0 que tienen el mismo \u00e1mbito territorial de validez. \/\/ Empero, considera que la \u00a0 parte del precepto que en el caso de actos legislativos y leyes aprobados \u00a0 popularmente, dispone su encabezamiento\u00a0\u00a0 con la expresi\u00f3n &#8220;El \u00a0 Congreso de Colombia decreta&#8221;, es inconstitucional. Como se anot\u00f3 \u00a0 anteriormente, tal encabezamiento desvirt\u00faa el origen\u00a0 popular de la \u00a0 norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Dice lo \u00a0 siguiente tal disposici\u00f3n: \u201cART\u00cdCULO 78.\u00a0DEMOCRATIZACI\u00d3N DE \u00a0 LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a032 de la Ley 489 de 1998, \u00a0 que quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/Todas las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de desarrollar su gesti\u00f3n acorde con los principios de \u00a0 democracia participativa y democratizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Para ello \u00a0 podr\u00e1n realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los \u00a0 ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 control y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica.Entre otras podr\u00e1n realizar las \u00a0 siguientes acciones: \/\/ a) Convocar a audiencias p\u00fablicas; \/\/ b) Incorporar a \u00a0 sus planes de desarrollo y de gesti\u00f3n las pol\u00edticas y programas encaminados a \u00a0 fortalecer la participaci\u00f3n ciudadana; \/\/ c) Difundir y promover los derechos de \u00a0 los ciudadanos respecto del correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica; \/\/ d) Incentivar la formaci\u00f3n de asociaciones y mecanismos de \u00a0 asociaci\u00f3n de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos; \/\/ e) \u00a0 Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan; \/\/ f) Aplicar \u00a0 mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \/\/ En todo caso, las entidades se\u00f1aladas en este art\u00edculo tendr\u00e1n que rendir \u00a0 cuentas de manera permanente a la ciudadan\u00eda, bajo los lineamientos de \u00a0 metodolog\u00eda y contenidos m\u00ednimos establecidos por el Gobierno Nacional, los \u00a0 cuales ser\u00e1n formulados por la Comisi\u00f3n Interinstitucional para la \u00a0 Implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica de rendici\u00f3n de cuentas creada por el CONPES 3654 \u00a0 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Es indispensable \u00a0 considerar, adicionalmente, lo dispuesto en la sentencia C-818 que dispuso declarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos\u00a013, 14, 15, 16, \u00a0 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 y diferir hasta 31 de diciembre de 2014\u00a0los efectos de la anterior \u00a0 declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD a fin de que el Congreso, expida la Ley \u00a0 Estatutaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239]A ellos se refer\u00eda ya la ley 1474 de 2011 \u00a0 como organismos especiales para la lucha contra la corrupci\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] En consonancia con ello la Ley 152 de 1994 estableci\u00f3 \u00a0 la participaci\u00f3n como uno de los principios en materia de planeaci\u00f3n indicando \u00a0 que durante el proceso de discusi\u00f3n \u00a0 de los planes de desarrollo, las autoridades de planeaci\u00f3n velar\u00e1n porque se \u00a0 hagan efectivos los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] C-1065 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Sentencia C-745 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] El literal a) es \u00a0 exequible en el entendido de que la aprobaci\u00f3n de la ley que somete un proyecto \u00a0 de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayor\u00eda simple de los miembros \u00a0 de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] El literal c) es \u00a0 exequible en el entendido de que el plebiscito tampoco puede versar sobre leyes \u00a0 aprobatorias de tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las \u00a0 referentes a materias fiscales o tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] La exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 39, bajo el entendimiento de que la remisi\u00f3n procede hacia aquellas \u00a0 disposiciones en materia electoral que tengan car\u00e1cter estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] La exequibilidad del art\u00edculo 70, bajo el \u00a0 entendimiento de que (i) el plazo de 6 meses establecido no puede implicar, en \u00a0 ning\u00fan caso, la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales establecidas en el \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal y (ii) que la competencia de armonizaci\u00f3n \u00a0 atribuida al Contralor no podr\u00e1 implicar, en ning\u00fan caso, la modificaci\u00f3n de las \u00a0 etapas, t\u00e9rminos y garant\u00edas previstos en el r\u00e9gimen legal establecido en la Ley \u00a0 610 de 2000 o normas que la modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] La exequibilidad del art\u00edculo 87, bajo el \u00a0 entendimiento de que las expresiones \u201clas administraciones\u201d o \u201cgobiernos \u00a0 territoriales\u201d se refiere a las corporaciones p\u00fablicas que, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, son las competentes para la creaci\u00f3n de entidades en el orden \u00a0 departamental y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] La exequibilidad del art\u00edculo 87, bajo el \u00a0 entendimiento de que las expresiones \u201clas administraciones\u201d o \u201cgobiernos \u00a0 territoriales\u201d se refiere a las corporaciones p\u00fablicas que, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, son las competentes para la creaci\u00f3n de entidades en el orden \u00a0 departamental y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se podr\u00e1n inscribir iniciativas para la revocatoria \u00a0 del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del \u00a0 momento de posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un \u00a0 a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0A su vez la sentencia C-179 de 2012 explic\u00f3: \u201cEl numeral primero de la norma \u00a0 transcrita, reproduce la disposici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 131 \u00a0 de 1994 y 64 de la Ley 134 del mismo a\u00f1o, los cuales fueron declarados \u00a0 exequibles por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencias C- 011 y C- 180 de 1994, \u00a0 respectivamente. (\u2026) En tal virtud, sobre esta disposici\u00f3n ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por lo cual en la parte resolutiva de la \u00a0 presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en los mencionados \u00a0 pronunciamientos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] En la sentencia C-180 de 1994 declaro inexequible la expresi\u00f3n \u201clas \u00a0 decisiones previstas en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 o sobre\u201d que permit\u00eda acudir al plebiscito para solicitar el pronunciamiento del \u00a0 pueblo respecto de las materias previstas en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Sobre la definici\u00f3n de las reglas, valores y principios \u00a0 constitucionales se puede consultar la sentencia C-1287 de 2001; M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260]Sentencia \u00a0 C-081 de 1996; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-150-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-150\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Abril 8 de 2015) \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Existencia de \u00a0 vicio de procedimiento subsanable, relativo a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}