{"id":22236,"date":"2024-06-26T17:31:23","date_gmt":"2024-06-26T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-164-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:23","slug":"c-164-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-164-15\/","title":{"rendered":"C-164-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-164-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-164\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO \u00a0 DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2014-Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: \u00a0 una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, \u00a0 tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer \u00a0 seguridad a las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cosa juzgada se presentar\u00e1 con la concurrencia de dos identidades o elementos: \u00a0 \u201c(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las \u00a0 mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o \u00a0 norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y \u00a0 RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Mej\u00eda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados &#8211; Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 16 de julio de \u00a0 2014, el ciudadano Rafael Mej\u00eda L\u00f3pez, en calidad de Presidente y representante legal de la \u00a0 Sociedad de Agricultores de Colombia \u2013 SAC \u2013 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, por \u00a0 considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 4, 6, 150, 151, 169, 342 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del doce (12) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda solamente \u00a0 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, e inadmitirla en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento \u00a0 de la demanda a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0 Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, e invit\u00f3 a participar en el juicio que por esta demanda se propicia a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Universidades de los Andes, \u00a0 Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, \u00a0 Pontificia Bolivariana sede Monter\u00eda, del Sin\u00fa Seccional Monter\u00eda y Libre, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Arroceros (Fedearroz), a la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales y \u00a0 Leguminosas (Fenalce), a la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Panela \u00a0 (Fedepanela), a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Ganaderos (Fedegan), a la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco \u00a0 (Fedetabaco), a la Federaci\u00f3n Nacional de Cacaoteros de Colombia (Fedecacao), a \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Porcicultores y a la Confederaci\u00f3n Cauchera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1687 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital \u00a0 y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. El art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con \u00a0 car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo \u00a0 social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, \u00a0 administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma \u00a0 dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en \u00a0 ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al \u00a0 cierre del ejercicio contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que \u00a0 forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto \u00a0 solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de \u00a0 las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que no \u00a0 forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, independientemente de su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, se incorporar\u00e1n en un presupuesto independiente que \u00a0 requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis), salvo \u00a0 aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual con el \u00a0 detalle de los presupuestos aprobados por el Confis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0\u00a0El demandante \u00a0 afirma que el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, que modifica el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 179 de 1994, vulnera los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 con sustento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que la norma \u00a0 demandada, contempla una reforma a las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Presupuesto, modificando sustancialmente el alcance de los contenidos normativos \u00a0 all\u00ed descritos, al se\u00f1alar textualmente: \u201cEl art\u00edculo 12http:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/ley_0179_1994.htm \u00a0 &#8211; 12 de la \u00a0 Ley 179 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 Sostiene que en virtud de la materia \u00a0 regulada, puede evidenciarse un defecto material pues \u00e9ste se dio mediante un \u00a0 tr\u00e1mite legislativo ordinario cuando por su contenido debi\u00f3 seguirse el \u00a0 \u00a0tratamiento especial, exclusivo y sustancial reservado a leyes org\u00e1nicas, tal \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica. En virtud de esta \u00a0 disposici\u00f3n, recuerda, el Constituyente otorg\u00f3 reserva de ley org\u00e1nica a las \u201c\u2026normas \u00a0 sobre preparaci\u00f3n aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y la ley de \u00a0 apropiaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0 Resalta la competencia del Congreso para \u00a0 fijar las rentas y los gastos de la administraci\u00f3n anualmente, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 150-11, 346 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica, cuyo \u00a0 ejercicio debe realizarse con base en las competencias se\u00f1aladas en los \u00a0 art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n que sujetan la actividad legislativa a \u00a0 las leyes org\u00e1nicas en materia de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0 Explica que la modificaci\u00f3n sustancial \u00a0 consiste en que la norma org\u00e1nica, \u00fanicamente se refiere para efectos de la \u00a0 formulaci\u00f3n del presupuesto, a las contribuciones parafiscales cuando sean \u00a0 administradas por los \u00f3rganos que formen parte del presupuesto, especificando \u00a0 que su incorporaci\u00f3n y registro se har\u00e1 de manera independiente al cap\u00edtulo de \u00a0 las rentas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0 En este sentido, afirma, la ley org\u00e1nica \u00a0 excluy\u00f3 del tratamiento del sistema presupuestal general, las contribuciones \u00a0 parafiscales administradas por \u00f3rganos que no hacen parte del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en atenci\u00f3n al esquema de finanzas p\u00fablicas contenido en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991 y a la propia naturaleza de las contribuciones \u00a0 parafiscales. Por esta raz\u00f3n, a su parecer, la ley anual carece de aptitud para \u00a0 regular supuestos excluidos por el legislador org\u00e1nico. Agreg\u00f3 que, \u00a0dentro de \u00a0 las directrices presupuestales plasmadas en las leyes org\u00e1nicas sobre los \u00a0 elementos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no se encuentran \u00a0 las relacionadas con las contribuciones parafiscales administradas por los \u00a0 \u00f3rganos que no formen parte del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0 Refuerza el anterior argumento, aduciendo \u00a0 que no es casual que la Ley 225 de 1995 hubiese distinguido entre las \u00a0 contribuciones parafiscales administradas por un \u00f3rgano que hace parte de la \u00a0 estructura general del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las contribuciones \u00a0 parafiscales administradas por \u00f3rganos que no hacen parte de dicha estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0 Manifiesta que la norma demandada regula una \u00a0 materia que excede las competencias fijadas por la ley org\u00e1nica vigente, la cual \u00a0 estableci\u00f3 que corresponde a esta normativa, la facultad de definir todos sus \u00a0 elementos, incluida la forma de efectuar el manejo, administraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 de esos recursos, lo que conceptualmente excluye su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8.\u00a0\u00a0 Explica que la comprensi\u00f3n de la jerarqu\u00eda \u00a0 normativa permite afirmar que, si bien al tenor de la Constituci\u00f3n, no hay una \u00a0 prohibici\u00f3n expl\u00edcita respecto de la inclusi\u00f3n de los recursos parafiscales en \u00a0 el presupuesto general, la ley org\u00e1nica del presupuesto s\u00ed impone un tratamiento \u00a0 particular y definido sobre estos recursos. Por tanto, el legislador es el \u00a0 competente de definir este tipo de inclusiones, pero a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 fijado para las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Recuerda que, \u00a0 incluso el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, establece una \u00a0 regla de validez, seg\u00fan la cual, se derogan todas las normas que en estas \u00a0 materias se encuentran contenidas en otras legislaciones, ratificando su \u00a0 car\u00e1cter regulatorio supra legal, como tambi\u00e9n, fijando la regla de que las \u00a0 materias propias de la ley org\u00e1nica reguladas a trav\u00e9s de otro tipo de leyes, no \u00a0 producir\u00e1n efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agrega que el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, se\u00f1ala que \u201ctodas las \u00a0 disposiciones en materia presupuestal deben ce\u00f1irse a las prescripciones \u00a0 contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que del \u00a0 contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, se hace evidente \u00a0 que sus disposiciones desconocen la estructura constitucional en materia de \u00a0 recursos parafiscales a nivel competencial, sustancial, funcional e instrumental \u00a0 comoquiera que esta ley anual, demandada parcialmente, se ocupa de crear una \u00a0 regulaci\u00f3n especial para las contribuciones manejadas por \u00f3rganos que no hacen \u00a0 del presupuesto, generando un sinn\u00famero de efectos inconstitucionales como los \u00a0 siguientes: (i) violaci\u00f3n de los preceptos de creaci\u00f3n de las \u00a0 contribuciones parafiscales, de acuerdo con el art\u00edculo 150-12 Superior,\u00a0 \u00a0 que definen de manera exclusiva el manejo, estructura y administraci\u00f3n de estos \u00a0 recursos; (ii) contradicci\u00f3n con la ley org\u00e1nica (art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) que establece la incorporaci\u00f3n de estos recursos \u00a0 parafiscales en el presupuesto general; (iii) creaci\u00f3n de un presupuesto \u00a0 independiente dentro del presupuesto general de la naci\u00f3n que no se encuentra \u00a0 autorizado y tampoco figura en la estructura de la ley org\u00e1nica; y la (iv) \u00a0 creaci\u00f3n de un tr\u00e1mite presupuestal para las contribuciones parafiscales no \u00a0 administradas por \u00f3rganos que requieren de la aprobaci\u00f3n del CONFIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sumado a todo lo \u00a0 anterior, resalta, se crea un tr\u00e1mite presupuestal sometido a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (CONFIS) con lo cual se desconoce lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 26 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. En este \u00a0 sentido, la ley anual, parcialmente demandada contraviene claramente la ley \u00a0 org\u00e1nica y la Constituci\u00f3n, al pretender introducir funciones a un organismo de \u00a0 la estructura del Estado como es el CONFIS, para adelantar un tr\u00e1mite \u00a0 presupuestal que no se encuentra previsto en las normas constitucionales y \u00a0 org\u00e1nicas. Agrega que el art\u00edculo 26 del Estatuto Org\u00e1nico \u00fanicamente establece \u00a0 la aprobaci\u00f3n de los presupuestos de ingresos y gastos por parte del CONFIS, de \u00a0 las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta, bajo las reglas propias de su r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos en la que se introduce la proposici\u00f3n del art\u00edculo 81 en \u00a0 primer debate (registrado en la gaceta 753 de 2011) contiene explicaciones \u00a0 carentes de contenido jur\u00eddico y constitucional, que desconocen abiertamente la \u00a0 estructura de las contribuciones parafiscales de la Carta Pol\u00edtica, pues se \u00a0 funda en la mera desconfianza y en el desconocimiento del r\u00e9gimen del manejo de \u00a0 los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario, Mauricio Plazas Vega, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional se declare la inexequibilidad de la norma demandada por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 Manifiesta que la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 \u00a0 contenida en una ley ordinaria que contiene el presupuesto p\u00fablico, la cual no \u00a0 puede derogar ni modificar una norma de la ley org\u00e1nica como aquella que define \u00a0 las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el derecho constitucional \u00a0 colombiano reconoce la superioridad jer\u00e1rquica de las leyes org\u00e1nicas frente a \u00a0 las ordinarias, por cuanto las primeras se encuentran entre la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes ordinarias, desarrollando sistem\u00e1tica y completamente los principios y \u00a0 lineamientos b\u00e1sicos establecidos en la Constituci\u00f3n para que, de acuerdo con \u00a0 ellos, pueda configurarse el derecho positivo legislado a trav\u00e9s del \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resalta que ninguna \u00a0 ley ordinaria puede modificar o derogar lo que dispone una ley org\u00e1nica, ya que \u00a0 la pretensi\u00f3n ineludiblemente conlleva la vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto \u00a0 los art\u00edculos 151 y 352 Superiores consagran respectivamente las materias objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n por la ley org\u00e1nica y, espec\u00edficamente, lo concerniente a la ley \u00a0 org\u00e1nica del presupuesto p\u00fablico de manera espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Indica que la ley que contiene el \u00a0 presupuesto p\u00fablico tiene un \u00fanico y delimitado \u00e1mbito tem\u00e1tico, por lo que no \u00a0 resulta posible que a trav\u00e9s de dicha ley se regulen otros asuntos, as\u00ed est\u00e9n \u00a0 relacionadas con las finanzas p\u00fablicas, la proyecci\u00f3n de ingresos y la \u00a0 autorizaci\u00f3n de gastos de que se trate. Aduce que esta teor\u00eda ha sido acogida \u00a0 por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 2012[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 Expresa que existen otras posturas seg\u00fan las \u00a0 cuales, la ley anual de presupuesto no puede limitarse solo a esta tem\u00e1tica y, \u00a0 por lo tanto, tambi\u00e9n puede incluir disposiciones con vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 que deroguen, modifiquen o adicionen la norma precedente en temas de finanzas \u00a0 p\u00fablicas, est\u00e9n relacionadas con el presupuesto y no entra\u00f1en modificaci\u00f3n \u00a0 alguna al ordenamiento materia de reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0 Finalmente, considera, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 declarase inhibida para decidir de fondo del asunto por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 del actor,\u00a0 por cuanto el se\u00f1or Mej\u00eda L\u00f3pez act\u00faa como representante de la \u00a0 Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) la cual tiene una naturaleza de \u00a0 agremiaci\u00f3n agropecuaria nacional, hecho que se opone a lo dispuesto en el \u00a0 numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 40 y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por cuanto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad solo puede ser ejercida por \u00a0 personas naturales y no jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Indica que, en consonancia con la \u00a0 jurisprudencia Constitucional, las leyes org\u00e1nicas tienen unas caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas y una prerrogativa especial derivada de su jerarqu\u00eda en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Este tipo de leyes, reglamentan de manera absoluta una \u00a0 materia: son estatutos que abarcan toda la normativa de una serie de asuntos \u00a0 se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n y sujetan el ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 Expresa que, los asuntos materia de ley \u00a0 org\u00e1nica est\u00e1n determinados expresamente en la Constituci\u00f3n, por lo que, no \u00a0 puede el legislador suplantar la voluntad del Constituyente extendiendo la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica a temas que no fueron considerados para ser tramitados \u00a0 mediante este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que, si se realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, se presume que la disposici\u00f3n \u00a0 prima facie contiene una modificaci\u00f3n de la Ley 179 de 1994. As\u00ed mismo \u00a0 destaca que la norma demandada obtuvo su aprobaci\u00f3n con votaci\u00f3n reglamentaria \u00a0 de leyes org\u00e1nicas, esto es mayor\u00eda absoluta, informaci\u00f3n que puede se puede \u00a0 corroborar en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 Considera que la incorporaci\u00f3n de \u00a0 contribuciones parafiscales administradas por \u00f3rganos que no hacen parte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en un presupuesto independiente que requiera \u00a0 la aprobaci\u00f3n del CONFIS, no es una disposici\u00f3n que sujete el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa o que regule la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que en \u00a0 realidad no existe una modificaci\u00f3n material de la ley org\u00e1nica, pues la \u00a0 voluntad del Congreso al momento de su expedici\u00f3n &#8211; garantizar la publicidad y \u00a0 la transparencia en la administraci\u00f3n de los recursos referidos- no fue \u00a0 modificar materias sujetas a reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0 Manifiesta que la norma demandada no puede \u00a0 calificarse de ser contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo porque el Congreso la \u00a0 hubiese denominado como de contenido org\u00e1nico, ya que se tramit\u00f3 bajo un \u00a0 procedimiento m\u00e1s exigente que el previsto para las leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0 Considera que no se evidencia con claridad \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no \u00a0 se desprende de su contenido el sentido que pretende atribu\u00edrsele, esto es, que \u00a0 de su contenido se derivan posiciones antidemocr\u00e1ticas, restrictivas de derechos \u00a0 o que atentan contra la igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.\u00a0\u00a0 Resalta que en los debates legislativos que \u00a0 dieron origen a la expedici\u00f3n de la ley cuestionada, se expres\u00f3 que dicha norma \u00a0 tiene un fin constitucionalmente v\u00e1lido: evitar gastos innecesarios que no \u00a0 correspondan a las necesidades de los beneficiarios, ni contribuyan a su \u00a0 bienestar o a la soluci\u00f3n de sus problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.\u00a0\u00a0 Indica que respecto a las normas org\u00e1nicas \u00a0 transgredidas es evidente que el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, al definir la \u00a0 composici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en espec\u00edfico el presupuesto \u00a0 de rentas, se refiere a la estimaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales cuando \u00a0 se administran por \u00f3rganos que hacen parte del presupuesto, por lo cual deduce \u00a0 que conforme a un \u201cargumentum a contrario\u201d se encuentran excluidas las \u00a0 contribuciones parafiscales administradas por \u00f3rganos que no hace parte de dicho \u00a0 presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.10.\u00a0\u00a0 Considera que de acuerdo al contenido de la \u00a0 norma demandada no se puede evidenciar la inclusi\u00f3n de las contribuciones \u00a0 parafiscales administradas por \u00f3rganos que no forman parte del Presupuesto \u00a0 General dentro del mismo, por lo que no se infiere la ampliaci\u00f3n del margen de \u00a0 competencia del legislativo, al expedir la ley anual del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.11.\u00a0\u00a0 Resalta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, en concordancia con el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, es clara al \u00a0 establecer que \u00a0el manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 contribuciones parafiscales, est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n que establezca la ley, \u00a0 por lo que el Congreso de la Rep\u00fablica debe determinar las condiciones de la \u00a0 contribuci\u00f3n por medio de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.12.\u00a0\u00a0 Sostiene que el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 81 de la Ley 1687 tiene un car\u00e1cter ordinario y, por ello, no existe una \u00a0 modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica ni un nivel de afectaci\u00f3n determinado en cuanto \u00a0 a la administraci\u00f3n de tales recursos que contrar\u00ede disposiciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.13.\u00a0\u00a0 Expresa que, el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, es solo un componente del Sistema Presupuestal definido en el art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 del Decreto 111 de 1996, espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4730 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.14.\u00a0\u00a0 Indica que el Sistema Presupuestal tiene \u00a0 como objetivos el equilibrio entre ingresos y gastos p\u00fablicos, como condici\u00f3n de \u00a0 sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas en el mediano plazo, y el uso eficiente \u00a0 de recursos p\u00fablicos en un contexto de transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.15.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la Ley org\u00e1nica 819 de 2003, \u00a0 tiene dentro de sus finalidades enriquecer la informaci\u00f3n que contienen los \u00a0 presupuestos tradicionales, para permitir a quienes son responsables de adoptar \u00a0 las pol\u00edticas fiscales que mejoren sus elementos de juicio para evaluar y \u00a0 orientar la gesti\u00f3n financiera del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.16.\u00a0\u00a0 Aduce que, para analizar la conexidad entre \u00a0 la funci\u00f3n que debe cumplir el CONFIS y la materia presupuestal, se debe \u00a0 analizar lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto en el art\u00edculo 25, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cel Confis estar\u00e1 adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, ser\u00e1 el rector de la pol\u00edtica fiscal y coordinar\u00e1 el sistema \u00a0 presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.17.\u00a0\u00a0 Aclara que el art\u00edculo 26 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico prev\u00e9 que adem\u00e1s de las funciones all\u00ed establecidas para el CONFIS, le \u00a0 corresponden \u201clas dem\u00e1s que establezcan la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, sus \u00a0 reglamentos o las leyes anuales del presupuesto\u201d. Adem\u00e1s, aduce, existe una \u00a0 conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, y sistem\u00e1tica entre la ejecuci\u00f3n \u00a0 presupuestal y el manejo de informaci\u00f3n que permite adoptar pol\u00edticas fiscales \u00a0 que brinden mayores elementos de juicio para orientar y evaluar la gesti\u00f3n \u00a0 financiera estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.18.\u00a0\u00a0 Afirma que la disposici\u00f3n demandada adem\u00e1s \u00a0 de estimar los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales \u00a0 administradas por \u00f3rganos que no hacen parte del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n tiene un objetivo m\u00e1s amplio, pues pretende conocer en detalle y con \u00a0 transparencia cu\u00e1nto se recauda por concepto de rentas parafiscales, c\u00f3mo se \u00a0 asignan los recursos, a qui\u00e9n se destina, con qu\u00e9 prop\u00f3sito, cuyo fin es que el \u00a0 Gobierno Nacional pueda tener una visi\u00f3n integral de los efectos de la pol\u00edtica \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- solicita a la Corte Constitucional se \u00a0 declare inhibida para conocer del estudio integral de la demanda por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda o en su defecto se declare la exequibilidad de esta \u00a0 norma, bajo el entendido de que se trata de una disposici\u00f3n ordinaria expedida \u00a0 en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y que, por lo \u00a0 tanto, no est\u00e1 sujeta a reserva de ley org\u00e1nica. Fundamenta su posici\u00f3n en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 Considera que el actor no fue claro acerca \u00a0 del alcance otorgado a la norma demandada, por cuanto el art\u00edculo acusado fue el \u00a0 81 pero los motivos de su inconformidad se refiere al contenido de los incisos 3 \u00a0 y 4 de tal normativa, por lo tanto, el objeto de la controversia no fue \u00a0 determinado en debida forma, lo cual le impide a la Corte realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 Indica que los cargos 2, 3 y 4 se refieren a \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n de disposiciones org\u00e1nicas del presupuesto, pero no \u00a0 especifica las normas constitucionales presuntamente vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional, las leyes org\u00e1nicas tienen una \u00a0 serie de caracter\u00edsticas especiales debido a la posici\u00f3n organizadora de un \u00a0 sistema legal que depende de ellas, esto quiere decir, que son estatutos que \u00a0 abarcan toda la normativa de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, condicionando la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de \u00a0 otras leyes frente a la materia que tratan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0 Establece que es la Constituci\u00f3n la que \u00a0 establece qu\u00e9 asuntos son materia de las leyes org\u00e1nicas y cu\u00e1les no, por lo \u00a0 tanto el legislador no puede suplantar la voluntad del Constituyente al extender \u00a0 la reserva de ley org\u00e1nica a temas que no fueron considerados para tramitarse \u00a0 mediante este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0 Resalta que la norma demandada fue aprobada \u00a0 con una votaci\u00f3n reglamentaria de las leyes org\u00e1nicas por mayor\u00eda absoluta, \u00a0 conforme al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y a la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0 Indica que la inclusi\u00f3n de contribuciones \u00a0 parafiscales administradas por \u00f3rganos que no hacen parte del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en un presupuesto independiente con aprobaci\u00f3n del CONFIS, \u00a0 no implica que sea una disposici\u00f3n en donde se sujete el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa o que regule la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales y de entes \u00a0 descentralizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que a partir de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no se deduce que exista una ampliaci\u00f3n del margen de competencia frente \u00a0 al tr\u00e1mite que gu\u00eda la ley anual del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.\u00a0\u00a0 Manifiesta que la norma que se cuestiona \u00a0 tiene un objetivo mucho m\u00e1s amplio, el cual consiste en poder conocer \u00a0 detalladamente y, en especial, con transparencia la cantidad recaudada por \u00a0 concepto de rentas parafiscales, c\u00f3mo se da la asignaci\u00f3n de esos recursos, a \u00a0 qui\u00e9nes est\u00e1n destinados, su prop\u00f3sito y cu\u00e1les son los resultados para que el \u00a0 Gobierno cuente con una visi\u00f3n integral de los efectos que tiene la pol\u00edtica \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Afirma que el \u00a0 principio de unidad de materia respecto al marco de la Ley Anual de Presupuesto \u00a0 no es absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Departamento de Derecho \u00a0 Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, \u00a0 solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo demandado \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0 Resalta la importancia de las leyes anuales \u00a0 de presupuesto, en la medida en que constituyen una hoja de ruta para la debida \u00a0 ejecuci\u00f3n del principio de legalidad del gasto por parte de toda la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y tambi\u00e9n de los particulares que, en determinadas \u00a0 circunstancias, puedan intervenir en la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0 Indica que el grupo no comparte lo expuesto \u00a0 por el actor, ya que confunde el tema de preservaci\u00f3n de la unidad de materia \u00a0 con el tr\u00e1mite legislativo de las leyes ordinarias y las org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0 Considera que si se acepta el argumento de \u00a0 la literalidad como causa para declarar la inconstitucionalidad, se estar\u00eda \u00a0 restringiendo la capacidad de interpretaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n, que eliminar\u00eda una herramienta eficaz con que cuenta \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica para cumplir con la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad del gasto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0 Manifiesta que el CONFIS tiene dentro de sus \u00a0 funciones el estudio de los presupuestos de ingresos y gastos que componen la \u00a0 actividad econ\u00f3mica del Estado y por la importancia que los ingresos \u00a0 parafiscales representan dentro de los planes financieros, puede pretenderse que \u00a0 el CONFIS no conozca de estos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0 Indica que la Ley Anual de Presupuesto puede \u00a0 ordenar que diferentes agregados econ\u00f3micos, como los estimativos de ingresos y \u00a0 gastos que resulten por cada sector relevante para la econom\u00eda, se presenten al \u00a0 CONFIS de manera clara y organizada para que contribuyan a alcanzar mejor \u00a0 resultado para las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el \u00a0 cuestionamiento del actor respecto a la posibilidad de que particulares, sean \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas, puedan manejar de alguna manera recursos \u00a0 p\u00fablicos, no resulta cierto ya que la ley y la jurisprudencia resuelven tal \u00a0 problem\u00e1tica. Agrega que esta situaci\u00f3n obliga a que el legislador y el \u00a0 ejecutivo desarrollen procedimientos de an\u00e1lisis y control econ\u00f3mico que \u00a0 permitan cumplir con las funciones que las teor\u00edas modernas han dado a las leyes \u00a0 de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Federaci\u00f3n de Productores de Panela \u00a0 (Fedepanela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Paneleros de Colombia \u2013Fedepalma, solicita a la Corte Constitucional se declare \u00a0 la inconstitucionalidad de la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. Consideran que de acuerdo con lo expuesto \u00a0 en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, interpuesta por el Presidente de \u00a0 la SAC (Sociedad de Agricultores de Colombia) contra el art\u00edculo 81 de la Ley \u00a0 1687, se contrar\u00eda la constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida \u00a0 para fallar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad puesta a su consideraci\u00f3n, por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0 Aclara que la Corte debe desestimar la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por la Sociedad de \u00a0 Agricultores de Colombia, debido a que no cuenta con las calidades exigidas en \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo 40 Superior para presentar demandas de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0 Considera que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 40, numeral 6 anteriormente se\u00f1alado y el art\u00edculo 241 Constitucional, \u00a0 se establecen tres requisitos para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad que son: (i) ser persona natural de nacionalidad \u00a0 colombiana; (ii) ostentar la calidad de ciudadano, y; (iii) hallarse en \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0 Resalta que la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que se debe acreditar la condici\u00f3n de persona natural colombiana y que \u00a0 las personas jur\u00eddicas de naturaleza p\u00fablica o privada no pueden demandar la \u00a0 inexequibilidad de una determinada norma,ya que los derechos pol\u00edticos los \u00a0 ejercen solo las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0 Indica que en el primer folio de la demanda \u00a0 de constitucionalidad que present\u00f3 el se\u00f1or Rafael Mej\u00eda L\u00f3pez (\u2026) la Sociedad \u00a0 de Agricultores de Colombia \u2013SAC- es una persona jur\u00eddica de derecho privado sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, por lo que el accionante no cumple con los presupuestos \u00a0 necesarios para presentar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0 Considera que la incorporaci\u00f3n de las \u00a0 contribuciones parafiscales administradas por \u00f3rganos que no hacen parte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no implica una disposici\u00f3n sujeta al ejercicio \u00a0 de la actividad legislativa exclusivo de leyes org\u00e1nicas o que regula la \u00a0 aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de \u00a0 entidades territoriales y entes descentralizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0\u00a0 Afirma que los recursos parafiscales son \u00a0 recursos p\u00fablicos de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-152 de 1997[2], contrario a lo que indica el accionante quien \u00a0 consider\u00f3 que los mismos no deben estar sometidos al r\u00e9gimen presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.7.\u00a0\u00a0 Manifiesta que para poder analizar el \u00a0 art\u00edculo demandado se debe realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0 en cuanto no se deben estimar solo los recursos provenientes de las \u00a0 contribuciones parafiscales administradas por \u00f3rganos que no hacen parte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sino que pretende conocer con mayor \u00a0 transparencia aspectos indispensables para su control como: el monto del \u00a0 recaudo; a qui\u00e9n beneficia; con qu\u00e9 prop\u00f3sito, y cu\u00e1les son los resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.8.\u00a0\u00a0 Indica que de acuerdo a la Sentencia C-678 \u00a0 de 1998[3], se entiende que los recursos parafiscales deben estar \u00a0 bajo la soberan\u00eda fiscal, que est\u00e9n aprobados por el CONFIS para poder registrar \u00a0 la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda lo cual no desnaturaliza tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.9.\u00a0\u00a0 Asegura que no existe contradicci\u00f3n frente \u00a0 al tr\u00e1mite seleccionado para promulgar el texto que se demanda, por cuanto fue \u00a0 aprobado con votaci\u00f3n reglamentaria, con mayor\u00eda absoluta, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.10.\u00a0\u00a0 Considera que en un Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho no puede existir ausencia de una regla relacionada con la \u00a0 potestad de tener control frente a la aprobaci\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos parafiscales, ya que no se fomentar\u00eda el autogobierno de las \u00a0 organizaciones administradoras de recursos parafiscales, en la medida en que se \u00a0 podr\u00eda estar promoviendo una antinomia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.11.\u00a0\u00a0 Indica que el principio de unidad de materia \u00a0 est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, y establece que todos los \u00a0 proyectos de ley se deben referir a una sola materia y no ser\u00e1n admisibles \u00a0 disposiciones o modificaciones relacionadas con la misma, norma que es \u00a0 complementada con el art\u00edculo 169, cuando indica que las normas deben \u00a0 corresponder exclusivamente a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.12.\u00a0\u00a0 Manifiesta que la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que el principio de Unidad de materia consiste en que el t\u00edtulo de la \u00a0 ley debe corresponder de manera l\u00f3gica a su contenido y tener una conexi\u00f3n \u00a0 interna entre las normas que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.13.\u00a0\u00a0 Afirma que la disposici\u00f3n acusada tiene \u00a0 conexidad tem\u00e1tica razonable con las disposiciones presupuestales contenidas en \u00a0 la Constituci\u00f3n, en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y en la Ley 1687 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.14.\u00a0\u00a0 Aduce que frente a la temporalidad de la \u00a0 norma no existe una relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia ya que se \u00a0 refiere a la tem\u00e1tica de la norma y, adicionalmente, no existe una disposici\u00f3n \u00a0 en una ley org\u00e1nica o de la constituci\u00f3n que proh\u00edba realizar el ejercicio \u00a0 desarrollado por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 solicita que la norma demandada sea declarada exequible, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1. Para iniciar, la Academia recuerda lo \u00a0 se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-275 de 1996[4] en donde la Corte sostuvo que, con \u00a0 independencia de si quien interpone la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una \u00a0 persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada, no puede declararse inhibida ni rechazar la \u00a0 demanda por esa sola circunstancia, ya que, de todas maneras, quien presenta tal \u00a0 acci\u00f3n es un ciudadano en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0 Indica que una ley org\u00e1nica puede contener \u00a0 normas ordinarias, tal como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia \u00a0 C-289 de 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0\u00a0 Luego de comparar el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 179 de 1994 (modificado por la Ley 225 de 1995) con el art\u00edculo 81 de la Ley \u00a0 1687 de 2013 que modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, concluye que el \u00a0 art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 adiciona el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994 \u00a0 que a su vez fue modificado por la Ley 225 de 1995, por cuanto ordena la \u00a0 incorporaci\u00f3n de contribuciones parafiscales administradas por \u00f3rganos que no \u00a0 hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n al margen de su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que desde la \u00a0 perspectiva de la Corte Constitucional, en donde el conflicto entre las leyes \u00a0 org\u00e1nicas y ordinarias se debe abordar de acuerdo a una consideraci\u00f3n especial \u00a0 de un criterio material y determin\u00e1ndose el alcance de la reforma introducida \u00a0 por el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, es procedente establecer la etiolog\u00eda \u00a0 de la adici\u00f3n que incluye la norma que se demanda parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n estipula las materias que hacen parte de la reforma de ley \u00a0 org\u00e1nica como una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del \u00a0 legislador ordinario y que, incluye \u00a0la planeaci\u00f3n y el ordenamiento del \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.6.\u00a0\u00a0 Tal adici\u00f3n no es una invasi\u00f3n a las \u00a0 materias exclusivas de las leyes org\u00e1nicas sino que es parte de la facultad de \u00a0 legislador\u00a0 para regular este tipo de asuntos, pues el legislador lo \u00a0 hubiese podido regular a trav\u00e9s de una ley ordinaria. En concreto, establecer \u00a0 contribuciones y requisitos sobre el hecho generador, sujetos, confirmaci\u00f3n del \u00a0 ingreso y los fines, destino de los gastos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. \u00a0Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 considera que la norma demandada es inconstitucional por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.\u00a0\u00a0 Indica que la Constituci\u00f3n de 1991 establece \u00a0 en su articulado un conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de \u00a0 ley org\u00e1nica en Colombia, entendida como un texto normativo tendiente a regular \u00a0 la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica frente a determinadas \u00a0 materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.\u00a0\u00a0 Sostiene que las leyes org\u00e1nicas tienen tres \u00a0 funciones: la primera, servir de complemento de determinados postulados \u00a0 constitucionales con el fin de que el texto Superior no sea reformado \u00a0 constantemente; la segunda, ser criterio para establecer l\u00edmites a la potestad \u00a0 reglamentaria del Ejecutivo y, la tercera, regular la actividad legislativa del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en determinados temas que la Carta Superior se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.3.\u00a0\u00a0 Manifiesta que al observar el encabezado del \u00a0 art\u00edculo que se demanda se entiende que modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de \u00a0 1994 (ley org\u00e1nica) y que fue compilada en el art\u00edculo 29 del estatuto org\u00e1nico \u00a0 del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.4.\u00a0\u00a0 Resalta que la inclusi\u00f3n de tal disposici\u00f3n \u00a0 no se hizo como un art\u00edculo anexo dentro de la ley ordinaria sino que para ello, \u00a0 el legislador procedi\u00f3 a modificar la ley org\u00e1nica existente. Por tanto, dice, \u00a0 se puede deducir que se desconoci\u00f3 el l\u00edmite funcional del legislativo y el \u00a0 rango que la ley org\u00e1nica reviste al desconocer el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 establecido para este tipo de leyes, por lo que dicha norma vulnerar\u00eda los \u00a0 art\u00edculos 150 y 352 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.5.\u00a0\u00a0 Considera que existe la posibilidad de que \u00a0 el legislador ordinario al expedir el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, no quisiera afectar \u00a0 temas propios de regulaci\u00f3n por medio de una ley org\u00e1nica, por cuanto la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada solo limit\u00f3 la inclusi\u00f3n en un presupuesto independiente \u00a0 de las contribuciones parafiscales administradas por \u00f3rganos que no forman parte \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.7.\u00a0\u00a0 Considera que no es v\u00e1lido desde una \u00a0 perspectiva constitucional, que una reforma implementada a trav\u00e9s de la ley \u00a0 anual de presupuesto modifique la estructura establecida por la ley org\u00e1nica \u00a0 correspondiente, cuando tal ley excluy\u00f3 expl\u00edcitamente de su marco los recursos \u00a0 parafiscales administrados por \u00f3rganos que no corresponden al presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.8.\u00a0\u00a0 Indica que de conformidad con la sentencia \u00a0 C-1379 de 2000[6], se deduce que las contribuciones parafiscales \u00a0 administradas por los organismos que hacen parte del presupuesto y aquellos que \u00a0 no lo son, hacen parte del presupuesto general de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Recuerda que la estipulaci\u00f3n de \u00a0 contribuciones parafiscales no est\u00e1 fundamentada en una ley org\u00e1nica sino en una \u00a0 ordinaria, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 12 \u00a0 Superior, por lo que considera errado el cargo formulado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.10.\u00a0\u00a0 Considera que el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 81 de la Ley 1687 de 2013, desconoce la estructura fijada en la Constituci\u00f3n en \u00a0 materia de recursos parafiscales, toda vez que la ley anual (demandada \u00a0 parcialmente) se encarga de crear una regulaci\u00f3n especial para las \u00a0 contribuciones manejadas por \u00f3rganos que no hacen parte del presupuesto, \u00a0 generando una serie de efectos inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.11.\u00a0\u00a0 Resalta que las facultades otorgadas al \u00a0 CONFIS no coinciden con las atribuidas a dicha entidad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Reitera que la \u00a0 reforma pretende adem\u00e1s de reformar una norma org\u00e1nica, modificar otras de \u00a0 car\u00e1cter ordinario como la que indica el demandante, al establecer \u00a0 procedimientos sobre temas presupuestales m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia fiscal para la \u00a0 cual fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Avicultores de Colombia \u2013FENAVI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Avicultores de Colombia solicita que la disposici\u00f3n demandada sea declarada \u00a0 inconstitucional por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que las leyes org\u00e1nicas son normas de \u00a0 rango superior, por cuanto tienen como finalidad regular y limitar la actividad \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica respecto al ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.2.\u00a0\u00a0 Considera que frente al principio de unidad \u00a0 de materia, el art\u00edculo 81 no tiene conexidad con la materia propia de la Ley \u00a0 1687 de 2013 por cuanto la misma se refiere exclusivamente al decreto del \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal del 1 de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.3.\u00a0\u00a0 Manifiesta que el art\u00edculo cuestionado \u00a0 pretende modificar en su totalidad una disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto, lo que implica que se introduce una norma que excede los l\u00edmites \u00a0 temporales por modificar una regla legal que hace parte de una ley permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.4.\u00a0\u00a0 Indica que la norma acusada modifica una \u00a0 disposici\u00f3n org\u00e1nica que rige desde 1994, y que pretende introducir la necesidad \u00a0 de contar con la aprobaci\u00f3n presupuestal por parte del Consejo Superior de \u00a0 Pol\u00edtica Fiscal de los recaudos administrados por \u00f3rganos que no hacen parte del \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.5.\u00a0\u00a0 Aduce que desde la experiencia de Fenavi \u00a0 respecto a la Cuota de Fomento Av\u00edcola \u201csometida en su funcionamiento a los \u00a0 principios y normas que regulan la materia\u201d, se entiende que las \u00a0 contribuciones parafiscales no son una tasa ni un impuesto, sino una instituci\u00f3n \u00a0 intermedia entre ellas, que en su caso corresponde a que los dineros que se \u00a0 recolectan en tal contribuci\u00f3n son pagos que deben hacer los usuarios de algunos \u00a0 organismos p\u00fablicos o semi-p\u00fablicos para asegurar el financiamiento de \u00a0 determinadas entidades de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conforme a lo \u00a0 anterior, afirma que los dineros correspondientes a la Cuota de Fomento Av\u00edcola \u00a0 corresponden a la soberan\u00eda fiscal del Estado por lo que se hace necesario que \u00a0 su destinaci\u00f3n est\u00e9 clara y expresamente consagrada en instrumentos de rango \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Reitera que el \u00a0 art\u00edculo demandado adem\u00e1s de derogar t\u00e1citamente las disposiciones referidas a \u00a0 la ley 117 de 1994, tambi\u00e9n desestructura todo el sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 las contribuciones parafiscales recaudadas y administradas por \u00f3rganos ajenos al \u00a0 presupuesto general de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, sostiene, es necesario que el \u00a0 r\u00e9gimen legal propio de la gesti\u00f3n de las contribuciones parafiscales debe \u00a0 integrarse dentro del contexto constitucional vigente, con reglas de manejo \u00a0 presupuestal que a partir de los principios constitucionales, se establecen en \u00a0 la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita \u00a0 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el proceso D-10125 y, en caso \u00a0 de que esta solicitud no sea acogida, pide se declare la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que los derechos pol\u00edticos solo pueden \u00a0 ser ejercidos por ciudadanos colombianos, esto es, personas naturales que no \u00a0 tengan suspendidos tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1ade que la Corte Constitucional se debe \u00a0 declarar inhibida para conocer de fondo esta demanda por falta de claridad y \u00a0 certeza frente al cargo que la motiva, ya que cuando se formulan los \u00a0 cuestionamientos contra leyes por vicios de procedimiento o en su formaci\u00f3n, es \u00a0 imprescindible que el actor se\u00f1ale cu\u00e1l es el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y c\u00f3mo se quebrant\u00f3 el mismo, lo \u00a0 cual no se presenta en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Resalta que la falta de claridad y certeza \u00a0 es tan evidente que si el actor hubiese observado el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 correspondiente, hubiera advertido que al contenido que modific\u00f3 la definici\u00f3n \u00a0 legal org\u00e1nica de contribuciones parafiscales si se le dio el tr\u00e1mite exigido \u00a0 para este tipo de leyes, lo cual se puede observar desde su proposici\u00f3n en \u00a0 ponencia para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que en la sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 comisiones econ\u00f3micas del Congreso, el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 fue \u00a0 aprobado en primer debate con votaci\u00f3n calificada para el tr\u00e1mite de ley \u00a0 org\u00e1nica, esto es, la modificaci\u00f3n a la definici\u00f3n legal org\u00e1nica de \u00a0 contribuciones parafiscales fue discutida en sesi\u00f3n del 24 de septiembre de 2013 \u00a0 y, el mismo tr\u00e1mite se surti\u00f3 en las sesiones plenarias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita que si se analiza el problema \u00a0 jur\u00eddico de fondo, debe estarse conforme con la decisi\u00f3n adoptada dentro del \u00a0 proceso D-10125, ya que este \u00faltimo se motiva con base en un cargo similar \u00a0 contra la misma norma que es objeto de conocimiento dentro de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que dentro del proceso anteriormente \u00a0 indicado, el Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 el concepto 5826 del 10 de septiembre de \u00a0 2014 e indic\u00f3 que el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 es exequible bajo el \u00a0 entendido de que, por ser una norma integrada al Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto de 2014, puede mantener su vigencia de forma permanente m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 31 de diciembre de 2014. Ello, con fundamento en el tr\u00e1mite legislativo org\u00e1nico \u00a0 que tuvo la norma aludida y con el fin de preservar la voluntad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra la Ley 1687 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo 81 de \u00a0 la Ley 1687 de 2013, vulnera los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ya que en virtud de la materia regulada \u00a0 dicha disposici\u00f3n debi\u00f3 discutirse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite contemplado para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas y no mediante un procedimiento ordinario como el \u00a0 que debe seguirse para la aprobaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia tiene la finalidad de contribuir a la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 sociales, y es por ello que las decisiones que adoptan los jueces, en tanto \u00a0 buscan poner punto final a una controversia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada.[7] \u00a0 \u00a0Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 categor\u00eda de cosa juzgada constitucional es una figura jur\u00eddica procesal a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas en \u00a0 sentencias de constitucionalidad como inmutables, vinculantes y definitivas\u201d.[8] \u00a0 \u00a0Con base en estas caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en \u00a0 prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya \u00a0 resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional tiene como fundamento normativo la \u00a0 propia Carta Pol\u00edtica, pues es el art\u00edculo 241 Superior, el que \u00a0 encarga la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional, y el art\u00edculo 243 Superior el que determina que \u201c[L]os fallos \u00a0 que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d. De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 244 Superior le otorga a los pronunciamientos de este Tribunal un \u00a0 car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo, de manera que el juez \u00a0 constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto.[10] \u00a0El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador \u00a0 mediante \u00a0 los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, cabe resaltar que esta instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal desarrolla \u00a0 tambi\u00e9n otros principios y prop\u00f3sitos constitucionales, entre ellos el de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, pues garantiza la permanencia del ejercicio del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad. Tambi\u00e9n, el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 contribuye a la consolidaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, ya que \u00a0 las decisiones adoptadas por la Corte tienen efectos generales y son \u00a0 definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la cosa juzgada se presentar\u00e1 con la concurrencia de dos \u00a0 identidades o elementos: \u201c(i) que se proponga estudiar el mismo contenido \u00a0 normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; y \u00a0 (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el \u00a0 referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese \u00a0 fallo antecedente.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s del desarrollo jurisprudencial de esta instituci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 incorporado diversas clasificaciones del fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional. En esta ocasi\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 las distinciones \u00a0 entre cosa juzgada constitucional formal y material, y entre cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Existe cosa \u00a0 juzgada constitucional formal en aquellos casos en los que la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado previamente frente a la misma norma \u00a0 jur\u00eddica que pretende nuevamente someterse al an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n.[12] \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la cosa juzgada \u00a0 formal ocurre \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d[13] \u00a0o tambi\u00e9n, en aquellos casos en los que \u201cse trata de una norma con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u201d.[14] \u00a0En ambos supuestos, no es posible volver a abordar su estudio por existir \u00a0 un fallo ejecutoriado.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la cosa juzgada material se presenta \u00a0 \u201ccuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo \u00a0 contenido normativo, de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de \u00a0 constitucionalidad por parte de este Tribunal.\u201d[16] En \u00a0 este sentido, la Corte ha manifestado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera \u00a0 sobre los contenidos normativos de una norma jur\u00eddica[17], \u00a0 raz\u00f3n por la cual tal identidad no involucra solamente aspectos gramaticales.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 anotar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos para que se \u00a0 configure la cosa juzgada material, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que el contenido de la norma haya sido declarado inexequible de manera previa; \u00a0 (ii) \u00a0que, en efecto, exista reproducci\u00f3n de dicho contenido normativo, esto es, que \u00a0 el contenido material del texto acusado sea igual al que fue declarado \u00a0 inconstitucional. Esta reproducci\u00f3n no necesariamente se refiere a una identidad \u00a0 gramatical de textos, pues, aunque esta var\u00ede, si el contenido material es el \u00a0 mismo entendido dentro del contexto, no hay duda de que ello ha ocurrido. Al \u00a0 contrario, si la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n es id\u00e9ntica pero el contexto en el \u00a0 que se reproduce es diferente, no podr\u00eda afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 \u00a0 la prohibici\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 243 Superior a la \u00a0 que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo precedente; (iii) \u00a0que el contenido normativo frente al cual se realiza la respectiva \u00a0 comparaci\u00f3n, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, no de \u00a0 forma y; (iv) que sigan vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico las \u00a0 disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se evidencia de lo anterior, la distinci\u00f3n entre cosa juzgada constitucional \u00a0 formal y material reside en si el pronunciamiento de la Corte versa sobre la \u00a0 misma norma (lo que involucra un aspecto formal y gramatical), o sobre el mismo \u00a0 contenido normativo, tomando en cuenta los requisitos fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para que se produzca la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Por otro lado, la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n ha diferenciado las categor\u00edas de cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta y relativa. Se configura la cosa juzgada absoluta \u00a0 \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es \u00a0 decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto Constitucional.\u201d[20] \u00a0As\u00ed, cuando en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, no \u00a0 se establece l\u00edmite alguno en la decisi\u00f3n, se entiende que la norma analizada se \u00a0 ha confrontado con toda la Constituci\u00f3n y, por tanto, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, habr\u00e1 lugar a cosa juzgada relativa, \u00a0en aquellos eventos en \u00a0 los cuales \u201cel juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen \u00a0 nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de \u00a0 examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u201d[21] \u00a0En este sentido, el pronunciamiento permite a los ciudadanos \u00a0 propiciar nuevos juicios de constitucionalidad con respecto a cargos diferentes \u00a0 a los que ya fueron analizados por la Corte Constitucional.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta distinci\u00f3n es importante clarificar que: (i) por regla \u00a0 general, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta; (ii) cuando se declara la inexequibilidad de una \u00a0 norma, siempre se configura la cosa juzgada constitucional absoluta, dado que el \u00a0 efecto de dicho pronunciamiento es expulsar del ordenamiento jur\u00eddico los \u00a0 contenidos normativos contrarios a la Carta, y por ende, no puede volver a \u00a0 ventilarse discusi\u00f3n alguna sobre su conformidad con el Texto Superior; (iii) no \u00a0 obstante, en casos de inexequibilidad parcial o de exequibilidad puede haber \u00a0 lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa, en los eventos en \u00a0 los cuales la Corte hubiese limitado o restringido su pronunciamiento al \u00a0 an\u00e1lisis de ciertos cargos, admitiendo la posibilidad de nuevos juicios de \u00a0 constitucionalidad frente al mismo enunciado normativo, por cargos diversos de \u00a0 los ya estudiados.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0En particular, sobre la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en estos eventos\u00a0 no \u00a0 puede entenderse que tal norma no ha sido objeto de control constitucional y, \u00a0 por tanto, no es viable pronunciarse sobre nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad durante el tiempo en que la norma conserva su vigencia, con \u00a0 independencia de que los cargos presentados por los ciudadanos sean diferentes a \u00a0 los analizados en la sentencia anterior[24]. As\u00ed, se expuso \u00a0 en la Sentencia C-027 del \u00a0 2012[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 3.2. Encuentra la Corte, que la circunstancia de que la \u00a0 norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia, mientras el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su potestad legislativa decide si \u00a0 expide de nuevo la ley -previa consulta con las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes- no significa que tales normas no hayan sido objeto de control \u00a0 constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que est\u00e9 vigente la \u00a0 norma, as\u00ed los motivos invocados por los ciudadanos sean diferentes a los \u00a0 analizados en la sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se subraya que como la ley fue declarada \u00a0 inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de manera \u00a0 ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecer\u00e1 de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisi\u00f3n que no puede \u00a0 ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible \u00a0 o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisi\u00f3n de \u00a0 diferir los efectos de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta decisi\u00f3n concuerda con el precedente que se \u00a0 ha dado en esta Corporaci\u00f3n sobre los efectos de cosa juzgada constitucional de \u00a0 las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. En efecto, en las \u00a0 Sentencias C-863, C-957, C-1049, C-1211 de 2001 y en el Auto 311 de 2001se ha \u00a0 dicho en l\u00edneas generales que cuando una norma es declarada inconstitucional, \u00a0 pero se han diferido sus efectos, significa que la Corte ha dispuesto que se \u00a0 apliquen por un tiempo m\u00e1s `\u2026mientras el legislador profiere la ley que llene el \u00a0 vac\u00edo legislativo que se crear\u00eda si fueran retiradas del ordenamiento positivo \u00a0 en forma inmediata, lo cual deber\u00e1 hacer dentro del plazo que ella ha le ha \u00a0 fijado`[26]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONFIGURACI\u00d3N DE \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-052 DE 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-052 de 2015[27], se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 81 de la Ley 1687 de 2013 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y \u00a0 Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre \u00a0 de 2014\u201d, con efectos \u00a0 diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte \u00a0 debi\u00f3 analizar si la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 12 de la Ley 179 de \u00a0 1994 que integra el sistema de normas org\u00e1nicas en materia presupuestal mediante \u00a0 el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 \u2013Ley Anual de Presupuesto para la vigencia \u00a0 fiscal 2014-, constituye una vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales: (1) \u00a0 de unidad de materia y (2) reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este estudi\u00f3, \u00a0 la Sala Plena concluy\u00f3 que se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia \u00a0 porque \u00a0(i) se incluy\u00f3 una norma cuyo objeto no ten\u00eda\u00a0 conexi\u00f3n con \u00a0 la materia presupuestaria propia de una Ley Anual de Presupuesto, (ii) no \u00a0 logr\u00f3 demostrarse que su objeto persiguiera el cabal ejecuci\u00f3n del presupuesto y \u00a0 (iii) las disposiciones superan las limitaciones de tiempo de las normas \u00a0 presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se aclar\u00f3 que teniendo en cuenta que \u00a0 el desconocimiento del principio constitucional de unidad de materia conlleva la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de an\u00e1lisis, la Sala no \u00a0 abordar\u00eda el estudio del cargo por vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte explic\u00f3 que \u00a0 una declaratoria de inexequibilidad pura y simple podr\u00eda generar inseguridad \u00a0 jur\u00eddica sobre la manera en que deben incorporarse las analizadas contribuciones \u00a0 parafiscales, y por tanto, hall\u00f3 prudente con las finanzas p\u00fablicas mantener la \u00a0 disposici\u00f3n en el ordenamiento y ordenar su tramitaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento legislativo a que hubiere lugar. Por lo anterior, consider\u00f3 necesario diferir los \u00a0 efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 evidencia que en la Sentencia C-052 de 2015[28], se declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, por desconocimiento del \u00a0 principio de unidad de materia con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2015 y, por tanto, debe estarse a lo \u00a0 resuelto a lo decidido en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dado que el efecto de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad es expulsar del ordenamiento jur\u00eddico un \u00a0 contenido normativo contrario a los postulados constitucionales, la Corte no \u00a0 puede volver a estudiar su conformidad con la Constituci\u00f3n. Esta misma \u00a0 conclusi\u00f3n se aplica a los casos en los que la Corte declara la inexequibilidad \u00a0 diferida de una disposici\u00f3n legal. En estos eventos, la norma que ya fue objeto \u00a0 de control constitucional no puede ser objeto de un control posterior durante el \u00a0 tiempo en que conserve su vigencia, al margen de que se trate de cargos \u00a0 sustancialmente diferentes a los que ya fueron materia de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como en la Sentencia C-052 de 2015[29], se declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos diferidos \u00a0 del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-052 de 2015, que \u00a0 declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de \u00a0 Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1o de enero al 31 de diciembre de 2014\u201d, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2015, a fin de que el Congreso le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: \u00a0Sentencia C-030 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: \u00a0Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-494 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver: \u00a0 Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-030 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver: \u00a0 Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia C-532 de \u00a0 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: \u00a0 Sentencia C-532 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Sentencia C-030 de \u00a0 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia \u00a0 C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de \u00a0 Sala Plena, A-174 de 2001. Ver, inter alia: Sentencias C-366 de 2006, \u00a0 C-850 de 2005, C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2012. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto 311 de 2001.\u00a0 En este mismo Auto se ha dicho que, \u201cCuando \u00a0 una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, en \u00a0 realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido \u00a0 v\u00e1lidamente a la vida jur\u00eddica y en consecuencia no es ni siquiera necesario \u00a0 examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones \u00a0 de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el \u00a0 procedimiento que la propia Constituci\u00f3n exige para que surja v\u00e1lidamente al \u00a0 orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-164-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-164\/15 \u00a0 \u00a0 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO \u00a0 DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2014-Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}