{"id":2224,"date":"2024-05-30T16:55:51","date_gmt":"2024-05-30T16:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-367-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:51","slug":"c-367-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-367-96\/","title":{"rendered":"C 367 96"},"content":{"rendered":"<p>C-367-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-367\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica no s\u00f3lo contiene la ordenaci\u00f3n de la actividad que debe desplegar el individuo responsable de la funci\u00f3n p\u00fablica en general, sino tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cualquier otro servidor p\u00fablico, salvo expresa limitaci\u00f3n constitucional y respetando el r\u00e9gimen constitucional en su integridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONTRALOR MUNICIPAL-Facultad legal de ampliarlas &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente con la consagraci\u00f3n expresa de dos inhabilidades precisas para los contralores municipales s\u00f3lo trata de asegurar un m\u00ednimo r\u00e9gimen de inhabilidades para tales funcionarios, sin excluir la posible ampliaci\u00f3n de tal r\u00e9gimen a trav\u00e9s del desarrollo legal. Dentro de la facultad que tiene el legislador para regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se encuentra la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen legal y general de inhabilidades de un grupo determinado de servidores p\u00fablicos, y tal facultad es la que se desarrolla en el art\u00edculo demandado. Es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades adicionales a las establecidas. La norma constitucional al indicar que la ley establecer\u00e1 las dem\u00e1s calidades requeridas para ser elegido contralor municipal no se refer\u00eda \u00fanicamente a las positivas, sino tambi\u00e9n a las negativas, pues no distingui\u00f3 entre ellas y dentro de las calidades o requisitos negativos se encuentran a las inhabilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-1246 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad establecida por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que el literal c) del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994) es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordenan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley para esta clase de acciones, y o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corporaci\u00f3n a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada en la demanda es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 163. (subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994). Inhabilidades. No podr\u00e1 ser elegido Contralor quien: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Est\u00e9 incurso dentro de las inhabilidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 95 y par\u00e1grafo de esta Ley, en lo aplicable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto subrayado es el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la parte acusada de la Ley 136 de 1994 es contraria a lo dispuesto por el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el art\u00edculo 272 constitucional, el cual se\u00f1ala las inhabilidades del contralor municipal, es de naturaleza cerrada, pues no faculta expresamente al legislador para ampliar las inhabilidades de dicho funcionario, a\u00f1ade el demandante que se debe entender, entonces, que la norma superior citada es restrictiva y no admite posibilidad de extensi\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el ciudadano concluye que el legislador invadi\u00f3 las \u00f3rbitas propias y exclusivas del constituyente al expedir el literal c) del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994), &nbsp;porque tal disposici\u00f3n establece unas nuevas causales de inhabilidad para los contralores municipales no contempladas dentro del art\u00edculo 272 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La abogada Diana Fajardo Rivera, en su calidad de Secretaria General del Ministerio de Interior, mediante escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n interviene en el proceso de la referencia y solicita que se declare la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994, subrogado por el art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas por la representante del Ministro del Interior son las siguientes, en resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene la facultad de interpretar la Carta y de establecer restricciones al derecho fundamental de ser elegidos y de ocupar cargos p\u00fablicos, cuando quiera que ello resulte necesario para garantizar y preservar la neutralidad y la transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que la posici\u00f3n del demandante no es de recibo porque llevar\u00eda a sostener err\u00f3neamente que la inhabilidad establecida en el art\u00edculo omitido de la Constituci\u00f3n, para el servidor p\u00fablico que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, no resultar\u00eda aplicable, pues se trata de una de las inhabilidades establecidas en el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, al cual se remite la norma acusada. A\u00f1ade, que tal inhabilidad se puede aplicar precisamente a los contralores municipales en virtud del reenv\u00edo que realiza el texto legal demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto fiscal de su competencia, y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequible el literal c) del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se &nbsp;resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y como tal, dicho ejercicio debe estar sujeto a los par\u00e1metros atinentes a la funci\u00f3n antes citada. Advierte que a trav\u00e9s de la Ley al Congreso le compete la potestad que se le ha atribuido de desarrollar la norma fundamental, y por tanto, al tenor de los art\u00edculos 123, 124 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, es claro que el ejercicio de las funciones de los servidores p\u00fablicos y la responsabilidad en que puedan incurrir, debe ser regulado por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar la sentencia No. C-231\/95 de la Corte Constitucional, en la cual se declara exequible, entre otros temas, la regulaci\u00f3n de inhabilidades de alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales, el Procurador advierte que si la jurisprudencia constitucional avala la facultad legal de estatuir libremente el r\u00e9gimen de inhabilidades para los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, debe entenderse que en el caso de los contralores municipales, el legislador cuenta con la misma facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico expresa que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 los aspectos generales en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, para dejarle a la Ley la determinaci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;en cada momento hist\u00f3rico, dentro de las cuales se encuentran las inhabilidades. Concluye que el art\u00edculo 272 constitucional contiene el m\u00ednimo de inhabilidades aplicables al contralor municipal y que nada se opone expresamente en la Carta Pol\u00edtica para cumplir dicho r\u00e9gimen normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el precepto demandado forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el demandante funda el cargo de la violaci\u00f3n alegada en que la norma acusada establece un listado de inhabilidades adicionales a las contenidas en el art\u00edculo 272 de la Carta que le permiti\u00f3 soslayar la disposici\u00f3n superior citada, pues en \u00e9sta se determinaron taxativamente las \u00fanicas inhabilidades aplicables al contralor municipal, as\u00ed las cosas, inicialmente, la Corte abordar\u00e1 el tema de la regulaci\u00f3n legal de la funci\u00f3n p\u00fablica, para luego definir espec\u00edficamente la procedencia constitucional del establecimiento legal de inhabilidades al contralor municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Regulaci\u00f3n legal de la funci\u00f3n p\u00fablica en los distintos niveles de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y la ley; de la misma forma, el art\u00edculo 150-23 Ib\u00eddem establece que el legislador expedir\u00e1 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas; as\u00ed, se puede afirmar que existe una facultad del legislador en la regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, sobre la actualizaci\u00f3n de la funci\u00f3n antes citada, en la cual juega tanto el acto como el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que la regulaci\u00f3n legal del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica no s\u00f3lo contiene la ordenaci\u00f3n de la actividad que debe desplegar el individuo responsable de la funci\u00f3n p\u00fablica en general, sino tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cualquier otro servidor p\u00fablico, salvo expresa limitaci\u00f3n constitucional y respetando el r\u00e9gimen constitucional en su integridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador en ejercicio de su competencia constitucional de regulaci\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas de los servidores del Estado no tiene un \u00e1mbito absoluto de acci\u00f3n, pues su actividad esta condicionada por el respeto a los derechos de la persona que presta la funci\u00f3n en comento. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no le es dable al legislador se\u00f1alar requisitos que, sin justificaci\u00f3n razonable y objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan mas all\u00e1 de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se busca proteger. La exigencia de razonabilidad ha sido una constante jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha aplicado reiteradamente a los casos que plantean dicha problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, diferenciaciones artificiosas que no se compadezcan con las limitaciones constitucionalmente admisibles a la luz de los principios de libertad e igualdad que consagra la Carta, se traducir\u00edan en discriminaciones injustificadas y en intervenciones ileg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos a condiciones y requisitos, &nbsp;para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del &nbsp;poder pol\u00edtico.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Las inhabilidades de los contralores municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los contralores departamentales, distritales y municipales, el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 de la Carta s\u00f3lo establece dos inhabilidades para el funcionario aludido, las cuales son: a) no podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n; y b) ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte acoge la interpretaci\u00f3n que formula la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y que se expresa en el concepto del Procurador, en cuanto encuentra que el Constituyente con la consagraci\u00f3n expresa de dos inhabilidades precisas para los contralores municipales s\u00f3lo trata de asegurar un m\u00ednimo r\u00e9gimen de inhabilidades para tales funcionarios, sin excluir la posible ampliaci\u00f3n de tal r\u00e9gimen a trav\u00e9s del desarrollo legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, dentro de la facultad que tiene el legislador para regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se encuentra la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen legal y general de inhabilidades de un grupo determinado de servidores p\u00fablicos, y tal facultad es la que se desarrolla en el art\u00edculo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la consagraci\u00f3n constitucional de inhabilidades de un cierto grupo de funcionarios no excluye la competencia del legislador para establecer otras inhabilidades pues existe una competencia general de regulaci\u00f3n a cargo del Congreso en ese aspecto. La situaci\u00f3n ser\u00eda diferente si obrar\u00e1 una prohibici\u00f3n expresa sobre la consagraci\u00f3n adicional de inhabilidades o que existiera un estatuto completo de inhabilidades en la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el propio art\u00edculo 272 C.P., en su inciso 7\u00ba, precept\u00faa que \u201cpara ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley\u201d (subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional al indicar que la ley establecer\u00e1 las dem\u00e1s calidades requeridas para ser elegido contralor municipal no se refer\u00eda \u00fanicamente a las positivas, sino tambi\u00e9n a las negativas, pues no distingui\u00f3 entre ellas y dentro de las calidades o requisitos negativos se encuentran a las inhabilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior juicio la Corte ha expresado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es indispensable que la normatividad aplicable, como lo hace la Constituci\u00f3n en cuanto al orden nacional, prevea los requisitos para acceder al empleo, tanto los positivos como los negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecerse los requisitos negativos, es decir, las causales de inhabilidad, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, se exige que ella no se encuentre en determinada situaci\u00f3n previa en el momento de efectuarse la elecci\u00f3n.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades adicionales a las establecidas por el art\u00edculo 272 de la Carta, por tanto, los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 163 de la Ley &nbsp;136 de 1994 (subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994), no son de recibo en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-537\/93. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver sentencias de la Corte Constitucional Nos. C-509\/94 y C-558\/94, entre &nbsp;otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-194 de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-367-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-367\/96&nbsp; &nbsp; FUNCION PUBLICA-Regulaci\u00f3n legal &nbsp; La regulaci\u00f3n legal del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica no s\u00f3lo contiene la ordenaci\u00f3n de la actividad que debe desplegar el individuo responsable de la funci\u00f3n p\u00fablica en general, sino tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cualquier otro servidor p\u00fablico, salvo expresa limitaci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}