{"id":22240,"date":"2024-06-26T17:31:23","date_gmt":"2024-06-26T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-218-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:23","slug":"c-218-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-218-15\/","title":{"rendered":"C-218-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-218-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-218\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA POR CONCEPTO DE VIGILANCIA EN FAVOR \u00a0 DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Ampliaci\u00f3n de Sujetos obligados y reglas para su \u00a0 pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Ampliaci\u00f3n de \u00a0 la base de un tributo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad\/LEGISLADOR-Necesidad \u00a0 de determinar nueva metodolog\u00eda para calcular el valor en que deben incurrir los \u00a0 sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte para la financiaci\u00f3n de los servicios que presta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que no puede entenderse que el \u00a0 legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe \u00a0 ajustar a los principios de igualdad y equidad. As\u00ed las cosas, y dada la \u00a0 diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversi\u00f3n, se concluye \u00a0 que la inclusi\u00f3n de los gastos de inversi\u00f3n dentro de la base gravable de los \u00a0 nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los \u00a0 antiguos, al asociar el tributo no s\u00f3lo a la recuperaci\u00f3n de los gastos en los \u00a0 cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de \u00a0 inversi\u00f3n). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que \u00a0 consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de \u00a0 igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en raz\u00f3n a \u00a0 la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de \u00a0 uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el art\u00edculo 89 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de \u00a0 equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se \u00a0 mencionan en la ley. Ahora bien, respecto a la eficacia de la medida la Sala \u00a0 considera que la justificaci\u00f3n expuesta en la Ley 1450 de 2011 seg\u00fan la cual la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la tasas se hace con el fin de \u201cfortalecer t\u00e9cnica, institucional \u00a0 y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte\u2026 a trav\u00e9s del \u00a0 cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados\u201d resulta contraria a la \u00a0 f\u00f3rmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un \u00a0 verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se expuso con la \u00a0 extensi\u00f3n de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no s\u00f3lo a un \u00a0 grupo de ellos, raz\u00f3n por la cual el prop\u00f3sito de la norma no guarda una \u00a0 relaci\u00f3n de coherencia con el fin utilizado. En ese sentido, la Sala reitera que \u00a0 el legislador no desbord\u00f3 sus competencias al ampliar el universo de vigilados \u00a0 que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte, pues tal medida obedece a un fin leg\u00edtimo. As\u00ed las cosas, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad radica en la inclusi\u00f3n de los gastos de \u00a0 inversi\u00f3n, s\u00f3lo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria. Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio \u00a0 de la potestad que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determine una nueva \u00a0 metodolog\u00eda para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de \u00a0 vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los servicios que presta esa entidad. Sobre la base de lo \u00a0 expuesto, las expresiones \u201cy\/o inversi\u00f3n\u201d, as\u00ed como la totalidad del inciso \u00a0 segundo de la disposici\u00f3n acusada, vulneran el principio de igualdad en materia \u00a0 tributaria, raz\u00f3n por la cual desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como \u00a0 consecuencia deber\u00e1 ser sustra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, por medio del \u00a0 cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional, establece que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado y cumplir con \u00a0 unos requisitos m\u00ednimos, a saber: i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; ii) indicar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el caso, si la \u00a0 demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma acusada, se \u00a0 debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en \u00a0 que este fue quebrantado; y v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado el alcance de las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que \u00a0 exige la formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior. \u00a0 Dichas condiciones implican que la demanda debe ser suficientemente comprensible \u00a0 (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 (cierta). Adem\u00e1s, el demandante debe demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la \u00a0 Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional \u00a0 (pertinencia). Finalmente, la demanda no solo debe estar formulada en forma \u00a0 completa, sino que, adem\u00e1s, debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE DEROGACION-Competencia de la Corte Constitucional cuando pese a la \u00a0 desaparici\u00f3n de las disposiciones, \u00e9stas contin\u00faan produciendo efectos y \u00a0 regulando situaciones jur\u00eddicas actuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la regla general consiste en excluir del control constitucional las \u00a0 disposiciones que han sido objeto de derogaci\u00f3n porque desaparece la posibilidad \u00a0 de infracci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual tanto el objeto como el \u00a0 fin del examen constitucional desaparecen generando que la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Corte carezca de justificaci\u00f3n. Sin embargo, cuando pese a la desaparici\u00f3n de \u00a0 las disposiciones, \u00e9stas contin\u00faan produciendo efectos y regulando situaciones \u00a0 jur\u00eddicas actuales, el fundamento para adelantar el control constitucional se \u00a0 conserva pues \u201cen la medida en que el poder normativo de los enunciados \u00a0 derogados se extiende en el tiempo o puede llegar a hacerlo, el tribunal \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de examinar su constitucionalidad, en \u00a0 prevenci\u00f3n de la generaci\u00f3n de efectos contrarios a la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad\/PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto\/PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0 que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia \u00a0 y progresividad. Como la tributaci\u00f3n es un deber de la persona y del ciudadano, \u00a0 debe tenerse en cuenta que no todas las personas pueden concurrir al \u00a0 sostenimiento del Estado en la misma medida, sino que ello debe exigirse de \u00a0 manera proporcional, acorde con su capacidad econ\u00f3mica y en algunos casos en \u00a0 correspondencia a los servicios que se presta.\u00a0 Ese tratamiento \u00a0 diferenciado en virtud a la posibilidad real y efectiva de contribuir con el \u00a0 sostenimiento estatal ha sido denominado por esta Corporaci\u00f3n como el principio \u00a0 de equidad tributaria que tiene por objeto \u201cla \u00a0 distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes \u00a0 entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios \u00a0 exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines \u00a0 del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-No tiene valor \u00a0 absoluto\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que \u00a0 comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 expuesto que el derecho a la igualdad es la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a \u00a0 personas que se encuentren en supuestos de hecho equivalentes, siempre que no \u00a0 existan razones suficientes para otorgar un trato diferenciado, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, otorgar un trato diferenciado ante situaciones dis\u00edmiles. Estos \u00a0 supuestos pueden decantarse en los siguientes criterios:(i) un mandato de trato \u00a0 id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un \u00a0 mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no \u00a0 comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las \u00a0 similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de \u00a0 trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en \u00a0 parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Objeto de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO DE TASA DE VIGILANCIA POR PARTE DE \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Antecedentes normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODOLOGIA PARA DETERMINAR VALOR DE TASA \u00a0 DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Contenido\/TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR \u00a0 DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE CONFORME A LEY DEL PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO 2010-2014-Modificaci\u00f3n de formula base para c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE VIGILANCIA DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Contenido y alcance normativo en Estatuto de Puertos \u00a0 Mar\u00edtimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO DE TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Modificaci\u00f3n en la metodolog\u00eda para establecer el monto \u00a0 en ley que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULAS PARA COBRO DE TASA DE VIGILANCIA \u00a0 EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Diferencias en metodolog\u00edas establecidas \u00a0 por Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y Ley que expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2010-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 \u00a0 (parcial) de la Ley 1450 de 2011. \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00c1lvaro Andr\u00e9s D\u00edaz Palacio, Mauricio \u00a0 Pi\u00f1eros Perdomo y Valentina Escalante Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos \u00c1lvaro \u00a0 Andr\u00e9s D\u00edaz Palacio, Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo y Valentina Escalante Giraldo \u00a0 presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 parcial de la \u00a0 Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual \u00a0 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto del dieciocho \u00a0 (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el Diario Oficial No. 48.102 del 16 de \u00a0 junio de 2011, \u00a0se procede a transcribir el texto de las disposiciones \u00a0 demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1450 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.\u00a0Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte.\u00a0Ampl\u00edese el cobro de la tasa establecida en el art\u00edculo \u00a0 27, numeral 2 de la Ley 1\u00aa de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, \u00a0 inspecci\u00f3n y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir \u00a0 los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y\/o inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el \u00a0 cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente art\u00edculo, pagar\u00e1n por tal \u00a0 concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda seg\u00fan sus \u00a0 ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversi\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podr\u00e1 ser superior al 0,1% \u00a0 de los ingresos brutos de los vigilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que las disposiciones \u00a0 demandadas (aquellas con \u00e9nfasis a\u00f1adido) vulneran los derechos a la igualdad, \u00a0 la equidad, la justicia tributaria, al generar un trato diferente e \u00a0 injustificado entre los contribuyentes portuarios y los dem\u00e1s, por las razones \u00a0 que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque a los \u00a0 contribuyentes cobijados por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1\u00aa de 1991 \u00a0 se les liquida la tasa tomando como base referente \u00fanicamente los costos de \u00a0 funcionamiento de la entidad[1], \u00a0 mientras que aquellos se\u00f1alados en la Ley 1450 de 2011, se les calcula no s\u00f3lo \u00a0 con base en los gastos de funcionamiento sino, tambi\u00e9n, con los costos de \u00a0 inversi\u00f3n. Al respecto, los demandantes expresan que \u201ces preciso que la H. \u00a0 Corte tenga en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 89 de la Ley 1450, los \u00a0 antiguos contribuyentes (cobijados por la Ley 1\u00aa de 1991) \u00fanicamente liquidan su \u00a0 tasa tomando como referente los costos anuales de funcionamiento de la \u00a0 Superintendencia, mientras que \u2018los nuevos vigilados\u2019, liquidan su tasa tomando \u00a0 como referente no s\u00f3lo los costos de funcionamiento sino \u2018los costos de \u00a0 inversi\u00f3n de la entidad\u2019.|| Lo anterior genera un trato diferenciado que resulta \u00a0 injustificado entre los nuevos y los antiguos vigilados, en contrav\u00eda \u00a0 fundamentalmente del principio de igualdad material, el cual exige que en el \u00a0 ejercicio de la aplicaci\u00f3n de la ley, las personas reciban un tratamiento \u00a0 igualitario. N\u00f3tese que el legislador tiene la facultad de ampliar un tributo, \u00a0 pero no en contrav\u00eda del principio de igualdad.\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n sostienen \u00a0 en la demanda, que la norma cuestionada desconoce el concepto de tasa, toda vez \u00a0 que en la misma se introducen los gastos de inversi\u00f3n, cuando los mismos no \u00a0 corresponden al servicio de vigilancia prestado, de manera concreta se\u00f1alan que \u00a0 el art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011, fija una tasa de vigilancia para los \u00a0 nuevos vigilados de la Superintendencia de Puertos y Transporte que no resulta \u00a0 proporcional al costo del servicio que les presta, puesto que obliga a este \u00a0 grupo de contribuyentes a subsidiar o contribuir a la financiaci\u00f3n de la \u00a0 totalidad de \u2018los gastos de inversi\u00f3n\u2019 de la entidad, cuando es claro que ellos \u00a0 no son el \u00fanico grupo de contribuyentes que se benefician de las prestaciones y \u00a0 servicios que ofrece la Superintendencia. \u201cAs\u00ed las cosas, el \u00a0 legislador, no fij\u00f3 un \u2018tasa\u2019 en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que cre\u00f3 un gravamen desproporcionado e \u00a0 injustificado, al ir m\u00e1s all\u00e1 de la recuperaci\u00f3n de los costos incurridos por la \u00a0 entidad para la prestaci\u00f3n de los servicios, en detrimentos de la citada \u00a0 disposici\u00f3n y de los art\u00edculos 58 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no expuso razones para sustentar su \u00a0 afirmaci\u00f3n, el Ministerio \u00a0sostiene que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0 para ser estudiada de fondo por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que en el evento que sea se \u00a0 asuma dicho estudio debe entenderse que la norma demandada no vulnera el \u00a0 principio de igualdad porque se trata de sujetos diferentes que concurren de \u00a0 manera diferenciada y equitativa al sostenimiento e inversi\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia. Por ello, el legislador estableci\u00f3 un tope que guarda \u00a0 razonabilidad en su porcentaje, pues mientras los vigilados incluidos en la Ley \u00a0 1450 de 2011 tiene un tope del 0.1% aquellos se\u00f1alados en la Ley 1\u00aa de 1991, no \u00a0 tienen un l\u00edmite establecido legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferenciado, no ri\u00f1e con los \u00a0 principios de equidad e igualdad, sino que iguala a las cargas, pues antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 solamente estaban gravados con esa \u00a0 tasa las sociedades y operadores portuarios, a pesar que desde el a\u00f1o 2000 la \u00a0 Supertransporte detentaba funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre \u00a0 m\u00e1s sujetos, lo que no se compadec\u00eda frente a quienes s\u00ed estaban gravados, \u00a0 especialmente si se tiene en cuenta que los excluidos del tributo se \u00a0 beneficiaban del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Departamento expuso que la ampliaci\u00f3n de la tasa \u00a0 establecida a la totalidad de sujetos de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte y la forma de c\u00e1lculo de la misma \u00a0 poseen su fundamento justo y por tanto no son irrazonables, toda vez que \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 5160 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de \u00a0 Transporte fij\u00f3 la tasa de vigilancia en un porcentaje del 0.2605% para los \u00a0 vigilados de los que trata la Ley 1\u00aa de 1991 y en un porcentaje del 0.1% para \u00a0 los vigilados de los que trata el art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la \u00a0 vigencia del 2013 sobre los ingresos brutos comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de \u00a0 2012 y el 31 de diciembre de 2012 de cada vigilado, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 trata de los mismos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n el legislador puede imponer grav\u00e1menes como el establecido en la \u00a0 Ley 1450 de 2011, toda vez que con ello garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual la norma demandada no s\u00f3lo garantiza el \u00a0 funcionamiento de la superintendencia sino que materializa el principio de \u00a0 equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Puertos y de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la Superintendencia observ\u00f3 que los \u00a0 gastos de inversi\u00f3n en los que incurre esa entidad no est\u00e1n enmarcados dentro \u00a0 del concepto de \u201cerogaciones susceptibles de causar r\u00e9ditos o de ser de alg\u00fan \u00a0 modo productivas, o que se materialicen en bienes de utilizaci\u00f3n perdurable, \u00a0 llamados tambi\u00e9n de capital por oposici\u00f3n a los de funcionamiento o que se hayan \u00a0 destinado por lo com\u00fan a extinguirse con su empleo[4]\u201d \u00a0en raz\u00f3n a que no generan ning\u00fan beneficio de capital o de rentabilidad o \u00a0 mayor valor patrimonial o riqueza para la entidad. De esta manera, la inversi\u00f3n \u00a0 se realiza para mejorar la cobertura de supervisi\u00f3n debido a que se ejecuta en \u00a0 proyectos que redundan en el vigilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular aclara que es importante precisar \u00a0 que los proyectos que se ejecutan a cargo del presupuesto de inversi\u00f3n, no se \u00a0 pueden ejecutar con cargo al presupuesto de funcionamiento por que el \u00a0 crecimiento fiscal establecido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y en \u00a0 el Marco de Gastos de Mediano Plazo (MGMP) \u201cno permite crecer el presupuesto \u00a0 de la Supertransporte en porcentajes superiores a los establecidos en el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Es decir el presupuesto de \u00a0 funcionamiento NO crece m\u00e1s del 3% anual.\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, esta Direcci\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0 objeto de la Ley 1450 de 2011 es precisar en forma clara el alcance y el monto \u00a0 de la tasa para la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspecci\u00f3n y control \u00a0 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin trato diferenciado, \u201cpor \u00a0 lo que no corresponde a los demandados generar excepciones respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n de las sociedades portuarias y a los operadores portuarios como \u00a0 sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n que comprende la tasa liquidada, y buscar por \u00a0 la v\u00eda de la violaci\u00f3n al principio de igualdad ante la Ley, desdibujar una \u00a0 obligaci\u00f3n pecuniaria que les corresponde y la base sobre la que se liquida\u2026\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que el cobro de la \u00a0 tasa recae sobre la totalidad de los sujetos de vigilancia, independientemente \u00a0 si son los de la Ley 1\u00aa de 1991 o aquellos de la Ley 1450 de 2011, pues en su \u00a0 criterio los que hizo est\u00e1 \u00faltima disposici\u00f3n fue ampliar la cobertura del \u00a0 gravamen y no generar dos tipos de sujetos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT se\u00f1ala que las tasas s\u00f3lo pueden cobrarse a \u00a0 quienes reciben el servicio y en relaci\u00f3n con su costo y no como arbitrio \u00a0 rent\u00edstico para cubrir el d\u00e9ficit de los presupuestos. Para ese prop\u00f3sito la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 el establecimiento de los impuestos, que se diferencian de \u00a0 las tasas toda vez que los primeros, por definici\u00f3n, no dan derecho a exigir \u00a0 determinada prestaci\u00f3n, actividad o servicio p\u00fablico mientras que las tasas, al \u00a0 recaer exclusivamente sobre el usuario o beneficiario del servicio, legitiman \u00a0 para reclamar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio que financia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en la demanda se aduce el trato desigual, \u00a0 y por ende inequitativo entre los vigilados, por lo cual observa que las tasas \u00a0 pueden incluir aspectos diferenciadores cuando la capacidad contributiva o la \u00a0 frecuencia en el uso del servicio de los sujetos pasivos, permite desarrollar \u00a0 los principios de progresividad o de equidad, pero que ese no es el caso del \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011 porque las diferencias se construyeron a \u00a0 partir del presupuesto de la entidad que se financia por esta v\u00eda y no en \u00a0 funci\u00f3n de las diferencias de los sujetos, que no se abordan ni se mencionan \u00a0 siquiera en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte ha precisado que el principio de \u00a0 equidad tributaria \u201ces la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad \u00a0 en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan \u00a0 tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el \u00a0 mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento \u00a0 desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no \u00a0 hay razones para un tratamiento igual. (Sentencia C-426 de 2005)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que si la norma se interpreta en el sentido \u00a0 de abarcar todo el conjunto de obligados, no habr\u00eda causa para la \u00a0 inconstitucionalidad, de lo contrario deber\u00e1 declararse su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n de Transporte \u00a0 A\u00e9reo en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, esta \u00a0 Asociaci\u00f3n expone las razones por las cuales estima\u00a0 que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada vulnera los derechos a la igualdad y a la equidad consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer un trato diferente \u00a0 entre los nuevos y los antiguos vigilados de la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte, a pesar que ambos son receptores del mismo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aduce que la \u00a0 tasa de vigilancia resulta m\u00e1s gravosa para el nuevo grupo de vigilados (los de \u00a0 la Ley 1450 de 2011), sin que se haya planteado alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, que \u00a0 permita fundamentar ese trato diferencial, lo cual desconoce el principio de \u00a0 m\u00e1xima distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirma que, al igual \u00a0 que los demandantes, considera que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, genera que los nuevos vigilados paguen una tasa que no solo opera como \u00a0 mecanismo de recuperaci\u00f3n de los costos de servicio brindado por la \u00a0 Superintendencia, sino que funciona como herramienta para financiar o subsidiar \u00a0 los gastos de inversi\u00f3n de la entidad que benefician tambi\u00e9n a los antiguos \u00a0 vigilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello indicaron que el \u00a0 legislador debi\u00f3 dejar para ambos grupos de vigilados s\u00f3lo la tasa de \u00a0 funcionamiento o crear para los dos la contribuci\u00f3n de inversi\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00a0 solicitaron la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano Juan Mart\u00edn \u00a0 Caicedo Ferrer se\u00f1al\u00f3 que en los antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, se puede observar que la motivaci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de \u00a0 2011, el legislador consider\u00f3 necesario ampliar la tasa, con el fin de \u00a0 \u201cfortalecer t\u00e9cnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte\u2026 a trav\u00e9s del cobro de cuota de vigilancia a los agentes \u00a0 vigilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, expuso que precisamente \u00a0 tal justificaci\u00f3n resulta contraria a la f\u00f3rmula establecida para el cobro de la \u00a0 tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia \u00a0 bastaba simplemente con la extensi\u00f3n de la exigencia del gravamen, en lugar de \u00a0 aumentar las cargas tributarias a un solo grupo de vigilados, por lo cual el \u00a0 medio utilizado resulta totalmente contradictorio, al menos desde el punto de \u00a0 vista de la igualdad, con el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que el legislador \u00a0 no incluy\u00f3 un criterio diferenciador objetivo y razonado que justificara el \u00a0 tratamiento dispar entre las dos clasificaciones de vigilados, sino que por el \u00a0 contrario se limit\u00f3 a dar un tratamiento diferencial y por dem\u00e1s arbitrario, \u00a0 raz\u00f3n por la cual debe declararse la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 \u00a0 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 rindi\u00f3 el Concepto de Constitucionalidad N\u00famero 5848 del 11 de noviembre de \u00a0 2014, a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada \u00a0de los \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n la sustenta en que, seg\u00fan su \u00a0 criterio, las actividades econ\u00f3micas objeto de control son diferentes, pues el \u00a0 sector naviero tiene unas reglas nacionales e internacionales que reclaman un \u00a0 control especializado que incide en la manera de tasar sus costos de control de \u00a0 manera especial. A su vez, indica que los montos de las tasas son diferentes, \u00a0 pues aquella de control naviero no tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo, mientras que en los \u00a0 dem\u00e1s sectores hay un tope del 0.1% de sus ingresos brutos para cubrir los \u00a0 costos de funcionamiento e inversi\u00f3n, situaci\u00f3n que tiene como consecuencia que \u00a0 la Superintendencia tenga que sufragar el remanente con parte del presupuesto \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que la diferenciaci\u00f3n no es injusta \u00a0 toda vez que la vigencia de los tributos es diferente, pues la tasa que se cobra \u00a0 al sector naviero es permanente, mientras la que tienen que pagar los dem\u00e1s \u00a0 vigilados tiene su vigencia limitada a la del plan nacional de desarrollo que la \u00a0 estableci\u00f3 el cual es solamente de cuatro a\u00f1os. Agrega que ello justifica el \u00a0 cobro de una tasa para financiar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la \u00a0 vigilancia que se ejerce sobre sectores del transporte f\u00e9rreo, terrestre y \u00a0 a\u00e9reo, pues con ello se pretende alcanzar la m\u00e1xima eficiencia posible en el \u00a0 menor tiempo, en cuanto a las actividades de vigilancia e inspecci\u00f3n que deben \u00a0 ejercer sectores diferentes al del sector naviero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, considera que una de las razones \u00a0 para cobrar la tasa de vigilancia a los sectores del transporte terrestre, a\u00e9reo \u00a0 y f\u00e9rreo en forma diferente a como se cobra al sector naviero es la necesidad de \u00a0 hacer m\u00e1s eficiente y actualizado en tiempo real el control que se debe ejercer \u00a0 sobre tales sectores \u201cm\u00e1xime cuando Colombia est\u00e1 asumiendo compromisos \u00a0 internacionales sobre la materia a trav\u00e9s de tratados de libre comercio y \u00a0 modernizando las infraestructuras requeridas al respecto, entre otras.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que si no se tienen \u00a0 los recursos suficientes para ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia en las diferentes \u00a0 modalidades de transporte, la labor de control administrativo policivo en ese \u00a0 campo ser\u00e1 menos eficiente y, de igual manera, que la prestaci\u00f3n de los \u00a0 diferentes servicios p\u00fablicos de transporte se comportar\u00e1 en esa misma forma, lo \u00a0 que contradice el inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines del Estado en \u00a0 materia de crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico. As\u00ed las cosas, el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico concluye que la norma demandada no vulnera el principio de \u00a0 igualdad en sus expresiones tributarias de equidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 concepto de tasa por el cobro de gastos de inversi\u00f3n, adem\u00e1s de los de \u00a0 funcionamiento, el Jefe del Ministerio P\u00fablico concept\u00faa que la Superintendencia \u00a0 puede cobrar los gastos de inversi\u00f3n cobr\u00e1ndolos previamente, pues \u201ccuando \u00a0 una entidad p\u00fablica, por necesidades del servicio, pretende una recuperaci\u00f3n \u00a0 previa de las inversiones de capital que debe realizar en forma futura para \u00a0 prestar los servicios a su cargo, acude al cobro de gastos de inversi\u00f3n como un \u00a0 cobro independiente del cobro que hace por los gastos de funcionamiento en que \u00a0 incurre para prestar el servicio en el presente.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, considera que es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido y leg\u00edtimo que la Ley del Plan de Desarrollo para la \u00a0 vigencia fiscal 2010 \u2013 2014 haya impuesto una tasa para cubrir los gastos de \u00a0 funcionamiento e inversi\u00f3n, porque su prop\u00f3sito es recaudar ingresos en el \u00a0 presente para garantizar los servicios en el futuro de manera m\u00e1s eficiente y \u00a0 eficaz. Aunado a ello, se\u00f1ala que lo m\u00e1s probable es que los vigilados desde el \u00a0 a\u00f1o 1991 hayan concurrido a la inversi\u00f3n con los excedentes de los costos de \u00a0 funcionamiento, por ello, teniendo en cuenta que los excedentes financieros que \u00a0 genera la Superintendencia de Puertos y Transporte forman parte del presupuesto \u00a0 de rentas de los correspondientes presupuestos generales de la Naci\u00f3n, y para \u00a0 evitar que se vulneren los principios de justicia y equidad tributarios a partir \u00a0 del desconocimiento de la definici\u00f3n misma de tasa, considera que en esas \u00a0 circunstancias no resulta procedente que la tasa que se cobra a los vigilados \u00a0 del transporte terrestre, f\u00e9rreo y a\u00e9reo para financiar los gastos anuales de \u00a0 inversi\u00f3n de esa entidad p\u00fablica, posteriormente pasen a formar parte del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n como excedente financiero resultante, al final \u00a0 del correspondiente ejercicio fiscal, porque eso constituir\u00eda un cobro de lo no \u00a0 debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 89 de la Ley \u00a0 1450 de 2011, entendiendo que: (i) No resulta procedente que la tasa que se \u00a0 cobra a los vigilados del transporte terrestre, f\u00e9rreo y a\u00e9reo para financiar \u00a0 los gastos anuales de inversi\u00f3n de la Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0 por los servicios de control, vigilancia e inspecci\u00f3n que esa entidad p\u00fablica \u00a0 les presta, posteriormente pase a formar parte del presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n, esto es, como excedente financiero resultante al final del \u00a0 correspondiente ejercicio fiscal; (ii) que se deben cobrar \u00fanicamente los gastos \u00a0 de funcionamiento e inversi\u00f3n en los cuales incurra la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte para vigilar a cada uno de los sectores por separado o de \u00a0 forma independiente y no como una proporci\u00f3n general \u00fanica derivada de los \u00a0 costos totales en que incurra esa superintendencia para controlarlos a todos y a \u00a0 cada uno de ellos; y (iii) que se cobren los gastos de inversi\u00f3n solamente \u00a0 cuando \u00e9stos se requieran y no de forma permanente a manera de una variable m\u00e1s, \u00a0 que se utilice para definir la correspondiente tarifa de la tasa de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n\u00a0Preliminar: Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, por medio del \u00a0 cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional, establece que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado y cumplir con \u00a0 unos requisitos m\u00ednimos, a saber: i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; ii) indicar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el caso, si la \u00a0 demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma acusada, se \u00a0 debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en \u00a0 que este fue quebrantado; y v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos, en las \u00a0 sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte ha precisado el alcance de \u00a0 las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 que exige la formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior. \u00a0 Dichas condiciones implican que la demanda debe ser suficientemente comprensible \u00a0 (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 (cierta). Adem\u00e1s, el demandante debe demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la \u00a0 Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional \u00a0 (pertinencia). Finalmente, la demanda no solo debe estar formulada en forma \u00a0 completa, sino que, adem\u00e1s, debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el curso de un proceso de \u00a0 constitucionalidad, solo despu\u00e9s de que se profiere el auto admisorio de la \u00a0 demanda los ciudadanos en general, las instituciones acad\u00e9micas y las entidades \u00a0 p\u00fablicas cuentan con la oportunidad de intervenir en el proceso. De igual modo, \u00a0 es a partir de ese momento procesal, que el Ministerio P\u00fablico debe presentar su \u00a0 concepto de rigor ante la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las intervenciones, como el concepto rendido por \u00a0 el Procurador deben ser tenidos en cuenta por la Corte, a efectos de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n. Es por ello que si las intervenciones contienen observaciones \u00a0 relacionadas con la aptitud de la demanda, como en efecto ocurre en el caso bajo \u00a0 estudio, es pertinente proceder a su examen por parte de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite de constitucionalidad, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 inhibirse para pronunciarse de fondo, con base en que los cargos formulados por el demandante no est\u00e1n sustentados en razones \u00a0 claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 insistentemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin sustentar por \u00a0 qu\u00e9. No obstante, se advierte que todos los dem\u00e1s intervinientes, as\u00ed como el \u00a0 Ministerio P\u00fablico emitieron conceptos de fondo sobre la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, corresponde a la Sala Plena \u00a0 determinar de manera previa, \u00a0la aptitud de la demanda presentada, seg\u00fan la \u00a0 cual, los apartes demandados del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011, quebrantan \u00a0 los art\u00edculos 4, 13, 58, 95-9, 243, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el an\u00e1lisis, la Corte observa que los \u00a0 argumentos por los cuales los actores consideran que las expresiones acusadas \u00a0 vulneran la Constituci\u00f3n: son claros, porque permiten entender en que \u00a0 consiste el cuestionamiento propuesto respecto de la diferencia que hay entre \u00a0 los contribuyentes obligados por la Ley 1\u00aa de 1991 y la Ley 1450 de 2011; (ii) \u00a0 son ciertos, porque parte de una premisa verdadera seg\u00fan la cual hay un \u00a0 trato diferenciado al momento de concurrir a la financiaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte y no una interpretaci\u00f3n propia del \u00a0 actor; (iii) son pertinentes \u00a0porque confrontan la disposici\u00f3n demandada con la Carta Pol\u00edtica, de manera \u00a0 concreta con los art\u00edculos 4, 13, 58, 95-9, 243, 338 y 363, y solamente acuden a \u00a0 una norma de car\u00e1cter legal, como la Ley 1\u00aa de 1991 a efectos de establecer el \u00a0 trato diferenciado que, en su concepto, vulnera los mandatos constitucionales \u00a0 referidos; (iv) son espec\u00edficos porque formulan por lo menos un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n de la igualdad, contra la norma demandada; (v) es suficiente \u00a0porque \u00a0 despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, \u00a0 toda vez que presenta una diferencia entre la carga impositiva con la cual \u00a0 tienen que concurrir los beneficiarios de la misma prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, los argumentos aducidos por los actores \u00a0 en la demanda re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas establecidas en el Decreto 2067 de \u00a0 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para ser admitida y realizar un \u00a0 examen y proferir una decisi\u00f3n de fondo. En s\u00edntesis, sin que sean necesarias \u00a0 mayores disertaciones, la Sala considera que la demanda atiende los requisitos \u00a0 para abordar un estudio de fondo. No obstante, como la acusaci\u00f3n \u00fanicamente se \u00a0 centra en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del principio de \u00a0 equidad tributaria, la Corte se concentrar\u00e1 en el examen constitucional de \u00a0 dichas normas (arts. 13 y 363 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0 y habida cuenta que el art\u00edculo demandado forma parte de la \u00a0Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo y Plan de Inversiones 2010-2014, la cual tuvo vigencia \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014, se plantea el interrogante acerca de si no \u00a0 habr\u00eda lugar a un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, por \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Corte observa que si bien es cierto que la norma demandada rigi\u00f3 hasta la \u00a0 citada fecha, contin\u00faa produciendo efectos, por lo que es viable un examen y \u00a0 decisi\u00f3n de fondo acerca de su conformidad con la Constituci\u00f3n a fin de que \u00a0 pueda seguirse ejecutando, si es declarada exequible o por el contrario, sea \u00a0 excluida del ordenamiento jur\u00eddico, de ser declarada inexequible. En efecto, los \u00a0 recursos que se apropiaron con fundamento en el art\u00edculo 89 atacado, fueron \u00a0 incorporados en el presupuesto de la Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0 para la vigencia fiscal 2015, ley de presupuesto actualmente vigente, toda vez \u00a0 que el c\u00e1lculo de la tasa que se ampl\u00eda a todas las entidades vigiladas por esa \u00a0 Superintendencia, se realiza con base en los costos de funcionamiento y de \u00a0 inversi\u00f3n para la presente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Corte considera pertinente realizar el respectivo estudio de \u00a0 constitucionalidad propuesto, pues el art\u00edculo 89 de la referida norma sigue \u00a0 produciendo efectos en el sistema jur\u00eddico. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la regla general consiste en excluir del control constitucional las \u00a0 disposiciones que han sido objeto de derogaci\u00f3n porque desaparece la posibilidad \u00a0 de infracci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual tanto el objeto como el \u00a0 fin del examen constitucional desaparecen generando que la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Corte carezca de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 cuando pese a la desaparici\u00f3n de las disposiciones, \u00e9stas contin\u00faan produciendo \u00a0 efectos y regulando situaciones jur\u00eddicas actuales, el fundamento para adelantar \u00a0 el control constitucional se conserva pues \u201cen la medida en que el poder \u00a0 normativo de los enunciados derogados se extiende en el tiempo o puede llegar a \u00a0 hacerlo, el tribunal constitucional tiene la obligaci\u00f3n de examinar su \u00a0 constitucionalidad, en prevenci\u00f3n de la generaci\u00f3n de efectos contrarios a la \u00a0 Carta\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos formulados en la demanda, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional, \u00a0determinar si los apartes demandados del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011, que \u00a0 ampl\u00eda el cobro de la tasa establecida en el art\u00edculo 27, numeral 2\u00ba de la Ley \u00a0 1\u00aa de 1991 a la totalidad de sujetos de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, y establece solamente para estos \u00a0 \u00faltimos la obligaci\u00f3n de concurrir a los gastos de inversi\u00f3n de esa entidad, \u00a0 vulnera los derechos a la igualdad y a la equidad tributarias. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a resolver el \u00a0 problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios de equidad e igualdad \u00a0 tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el sistema tributario se fundamenta en los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad. Como la tributaci\u00f3n es un \u00a0 deber de la persona y del ciudadano, debe tenerse en cuenta que no todas las \u00a0 personas pueden concurrir al sostenimiento del Estado en la misma medida, sino \u00a0 que ello debe exigirse de manera proporcional, acorde con su capacidad econ\u00f3mica \u00a0 y en algunos casos en correspondencia a los servicios que se presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tratamiento diferenciado en virtud a \u00a0 la posibilidad real y efectiva de contribuir con el sostenimiento estatal ha \u00a0 sido denominado por esta Corporaci\u00f3n como el principio de equidad tributaria que \u00a0 tiene por objeto \u201cla distribuci\u00f3n \u00a0 de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los \u00a0 contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. \u00a0 Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del \u00a0 impuesto en cuesti\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, al igual que todos los \u00a0 principios, la equidad no tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, pues en algunas ocasiones es necesario limitar su aplicaci\u00f3n, sin \u00a0 desconocer la misma, para satisfacer otro u otros principios constitucionales \u00a0 que en casos espec\u00edficos aumentan el espectro de protecci\u00f3n de garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales[12]. Como ha dicho la Corte,\u00a0\u201ctales sacrificios\u00a0[al principio de equidad]\u00a0no violan la Carta, siempre que no \u00a0 sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos \u00a0 tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como lo expuso la \u00a0 Sentencia C-249 de 2013 el sacrificio del principio de equidad por parte \u00a0 de una norma legal, no es motivo suficiente para juzgar una norma como contraria \u00a0 al ordenamiento superior, toda vez que el legislador \u00a0 tiene un margen de configuraci\u00f3n normativa \u201cque le autoriza para incidir \u00a0 proporcionalmente en la equidad con la finalidad de satisfacer de modo eficaz \u00a0 otro principio constitucionalmente relevante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 atenci\u00f3n de lo expuesto surge un interrogante \u00bfcu\u00e1les son los motivos \u00a0 suficientes para concluir que la afectaci\u00f3n del principio de equidad desconoce \u00a0 las garant\u00edas ius fundamentales? La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre el particular se\u00f1alando que la afectaci\u00f3n al principio \u00a0 rese\u00f1ado se configura cuando su fundamentaci\u00f3n no incorpora criterios que \u00a0 permitan identificar la razonabilidad de la medida, la idoneidad para perseguir \u00a0 los fines establecidos en la Constituci\u00f3n y la eficacia de actuar de dicha \u00a0 manera y no de otra[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 ello, aquellas disposiciones legales que generen cargas tributarias \u00a0 diferenciadas entre los sujetos obligados a pagar un tributo sin justificaci\u00f3n \u00a0 para ello, desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el \u201c[e]l tributo deber \u00a0 ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se \u00a0 hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el \u00a0 mantenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas\u201d[15]. \u00a0 Tal planteamiento, a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de \u00a0 generalidad, \u201ccuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos \u00a0 del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad \u00a0 contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de \u00a0 actividades gravadas (criterio objetivo)\u201d[16].\u00a0En s\u00edntesis, el principio de equidad \u00a0 tiene por objeto que quienes se encuentran en situaciones similares, con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica similar, soporten una carga tributaria igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) un mandato \u00a0 de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, \u00a0 (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas \u00a0 situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato \u00a0 paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, \u00a0 pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un \u00a0 mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una \u00a0 posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias \u00a0 sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de establecer si una disposici\u00f3n legal vulnera el principio de igualdad en \u00a0 materia tributaria, la Corte Constitucional ha acudido al denominado \u201ctest de \u00a0 razonabilidad\u201d\u00a0que sirve para \u201carmonizar \u00a0 la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa con el respeto de los derechos \u00a0 constitucionales y los principios en los que se funda el sistema, como los de \u00a0 equidad e igualdad en materia tributaria\u201d[19]. \u00a0En este se analiza (i) el fin que \u00a0 busca el legislador al establecer el tributo; (ii) valorar el medio empleado \u00a0 para tal fin; y (iii) evaluar la relaci\u00f3n existente entre el medio y el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 1\u00aa de 1991 y los \u00a0 sujetos de vigilancia de la Superintendencia General de Puertos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 1\u00aa de 1991, denominada Estatuto de \u00a0 Puertos Mar\u00edtimos, surgi\u00f3 en el contexto de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica y el \u00a0 proceso de apertura econ\u00f3mica en Colombia, como una respuesta a procesos de \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica, competitividad y aumento del comercio internacional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proveer los recursos necesarios para el \u00a0 procedimiento de modernizaci\u00f3n de los puertos, el legislador cre\u00f3 una tasa para \u00a0 los sujetos que estaban bajo la vigilancia de esa Superintendencia, esto es, \u00a0 para sociedades del sector portuario que utilizaban los servicios de esa \u00a0 entidad. De manera concreta el art\u00edculo 27.2 de la Ley 1\u00aa de 1991 estableci\u00f3 que \u00a0 la entonces Superintendencia General de Puertos cobrara a las sociedades \u00a0 portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, \u201cuna \u00a0 tasa por la parte proporcional que le corresponda, seg\u00fan sus ingresos brutos, en \u00a0 los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diez a\u00f1os despu\u00e9s, por medio del Decreto 101 de 2001, el Gobierno \u00a0 Nacional restructur\u00f3 la referida Superintendencia y cre\u00f3 la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transportes, atribuy\u00e9ndole las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control al servicio p\u00fablico de transporte. Luego, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0006 de 2003, recogi\u00f3 el sistema y m\u00e9todo establecido en el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 27 de la ley 1\u00aa de 1991. Estableciendo la f\u00f3rmula para \u00a0 la determinaci\u00f3n de la Tasa de Vigilancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en la mencionada metodolog\u00eda se \u00a0 calcularon a\u00f1o a a\u00f1o los porcentajes correspondientes a la Tasa de Vigilancia \u00a0 hasta la vigencia 2012, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Ministerio de Transporte. Oficina de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica. Gu\u00eda \u00a0 para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de Vigilancia (2013). Antecedentes, \u00a0 propuesta para el c\u00e1lculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para \u00a0 la vigencia 2013. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Ministerio de Transporte, la metodolog\u00eda para\u00a0 \u00a0 determinar el valor que deben pagar las sociedades portuarias, por concepto de \u00a0 tasa de vigilancia, en el per\u00edodo 2002 al 2012, fue la establecida en el \u00a0 art\u00edculo 27.2 de la Ley 1\u00ba de 1991, la cual se reiter\u00f3 en las siguientes \u00a0 resoluciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 002 del 7 de noviembre \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 10900 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 4001 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 2532 del 16 de \u00a0 septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 3700 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 3306 del 16 de agosto \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 4297 del 10 de octubre \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 1087 del 25 de marzo \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 1778 del 12 de \u00a0 mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 3393 del 14 de \u00a0 septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 10225 del 23 de \u00a0 octubre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el a\u00f1o 2011 la Superintendencia de Puertos y Transportes realiz\u00f3 \u00a0 el c\u00e1lculo de la tasa por concepto de vigilancia teniendo en cuenta \u00fanicamente \u00a0 las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, ya que de acuerdo con \u00a0 el Art\u00edculo 27, numeral 2 Ley 1a de 1991, solo a \u00e9stos eran sujetos de tal \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ampliaci\u00f3n del cobro de la \u00a0 Tasa de Vigilancia: Ley 1450 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con las Bases del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014, era necesario fortalecer t\u00e9cnica, institucional y financieramente a \u00a0 la Superintendencia de Puertos y Transporte (SPT) garantizando su sostenibilidad \u00a0 financiera a trav\u00e9s del cobro de cuota de vigilancia a todos los agentes \u00a0 vigilados[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito el art\u00edculo 89 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014\u201d, ampli\u00f3 el cobro de la tasa \u00a0 establecida en el art\u00edculo 27, numeral 2 de la Ley 1 de 1991, a la totalidad de \u00a0 los sujetos de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su \u00a0 funcionamiento y\/o inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos sujetos que fueron incorporados al pago de la denominada tasa, \u00a0 deb\u00edan pagar una tasa por la parte proporcional que les correspondiera seg\u00fan sus \u00a0 ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversi\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y transporte, la cual no deb\u00eda ser superior al 0,1 % \u00a0 de los ingresos brutos de los vigilados. En este art\u00edculo, se ampli\u00f3 el universo \u00a0 de vigilados que son sujetos de cobro de la tasa de vigilancia, modificando la \u00a0 f\u00f3rmula base para el c\u00e1lculo de la Tasa de Vigilancia y se present\u00f3 el m\u00e9todo y \u00a0 sistema para su implementaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a los gastos de funcionamiento \u00a0 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, debe tenerse en cuenta que est\u00e1n \u00a0 establecidas tanto en la metodolog\u00eda empleada en la Ley 1\u00aa de 1991 como en la \u00a0 se\u00f1alada en la Ley 1450 de 2011[22]. \u00a0 Ahora bien, para establecer los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, para el \u00a0 caso de los nuevos vigilados, tal entidad env\u00eda la informaci\u00f3n certificada y \u00a0 definitiva[23], \u00a0 para determinar el porcentaje de la tasa de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como puede apreciarse en las f\u00f3rmulas expuestas, existe una \u00a0 diferenciaci\u00f3n en la metodolog\u00eda empleada para establecer el monto de la tasa \u00a0 por vigilancia que cobra la Superintendencia, pues mientras los sujetos objeto \u00a0 de la obligaci\u00f3n por ministerio de la Ley 1\u00aa de 1991, lo hacen por concepto de \u00a0 gastos de funcionamiento, aquellos a quienes se les hizo extensivo el pago de la \u00a0 tasa en virtud de la Ley 1450 de 2011 deben concurrir, adem\u00e1s, con los gastos de \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la ampliaci\u00f3n del universo de \u00a0 sujetos vigilados, como puede observarse a partir de los datos obtenidos por la \u00a0 Oficina de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica del Ministerio de Transporte, ha incrementado de \u00a0 manera notable el presupuesto de la entidad permitiendo con ello la \u00a0 consolidaci\u00f3n de su proceso de modernizaci\u00f3n, como puede observarse en la \u00a0 siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Ministerio de Transporte. Oficina de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica. Gu\u00eda \u00a0 para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de Vigilancia (2013). Antecedentes, \u00a0 propuesta para el c\u00e1lculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para \u00a0 la vigencia 2013. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede observarse, a partir del a\u00f1o 2012 \u00a0 el presupuesto asignado a la Superintendencia aument\u00f3 de manera notoria, toda \u00a0 vez que la base de sujetos obligados aument\u00f3 a la totalidad de sujetos vigilados \u00a0 por esa entidad. Es pertinente exponer que seg\u00fan el reporte de la Oficina de \u00a0 Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica del Ministerio de Transporte[24], \u00a0 desde el a\u00f1o 2009, parte del presupuesto asignado ha sido destinado a costos de \u00a0 inversi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Ministerio de Transporte. Oficina de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica. Gu\u00eda \u00a0 para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de Vigilancia (2013). Antecedentes, \u00a0 propuesta para el c\u00e1lculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para \u00a0 la vigencia 2013. P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no implica que los mismos hayan sido exigidos a los \u00a0 vigilados en la tasa de recuperaci\u00f3n, pues s\u00f3lo hay certeza de ello a partir de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, costo que han asumido de manera \u00a0 exclusiva, los nuevos vigilados, seg\u00fan las f\u00f3rmulas establecidas en las leyes \u00a0 referidas para efectuar el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas, corresponde a la Corte determinar si los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011 vulneran los principios fundamentales de \u00a0 equidad e igualdad tributarias. Para ello, de manera preliminar, la Sala debe \u00a0 precisar si la disposici\u00f3n acusada establece realmente un trato diferenciado \u00a0 entre los sujetos sometidos a inspecci\u00f3n y control de la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante una disposici\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter legal que establece un trato diferenciado entre los sujetos \u00a0 vigilados por la referida superintendencia, porque el art\u00edculo 89 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011 no s\u00f3lo amplia el cobro de la tasa establecida en el art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 1\u00aa de 1991, a la totalidad de sujetos vigilados actualmente por la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos \u00a0 vigilados la obligaci\u00f3n de financiar, adem\u00e1s, los gastos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mientras que el art\u00edculo 27 de la Ley 1\u00aa de 1991 no establece el \u00a0 valor m\u00e1ximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la \u00a0 Superintendencia, el art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011 se\u00f1ala que el tributo no \u00a0 podr\u00e1 ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los nuevos vigilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas citadas establecen un trato diferencial y una \u00a0 metodolog\u00eda particular para establecer el tributo como la Sala expondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Metodolog\u00eda para establecer la tasa por concepto de \u00a0 vigilancia de los sujetos vigilados en virtud del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de \u00a0 2011[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Metodolog\u00eda para establecer la tasa por concepto de \u00a0 vigilancia de los sujetos vigilados en virtud del art\u00edculo 27 de la Ley 1\u00aa de \u00a0 1991[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GF:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gastos de funcionamiento de la Superintendencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBp:\u00a0\u00a0 Ingresos brutos de los sujetos vigilados de que trata \u00a0 la Ley 1\u00aa de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez las diferencias entre la norma que establece en un primer \u00a0 momento la obligaci\u00f3n, comparada con aquella que seg\u00fan los demandantes vulnera \u00a0 el principio de igualdad y equidad, se puede apreciar en la siguiente tabla \u00a0 comparativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que, evidentemente, hay un trato \u00a0 diferenciado entre los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos de \u00a0 la Ley 1\u00aa de 1991, esto es las sociedades y operadores portuarios, actualmente \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, y aquellos sujetos a control por esa \u00a0 misma entidad en virtud de la Ley 1450 de 2011, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional debe determinar si el legislador estableci\u00f3 tal carga impositiva \u00a0 diferencial con base en (i) un criterio de razonabilidad, (ii) una finalidad protegida \u00a0 constitucionalmente; y (iii) la obligaci\u00f3n de proceder de esta manera para \u00a0 lograr resultados m\u00e1s eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la razonabilidad de la \u00a0 medida, la Sala encontr\u00f3 que en los antecedentes legislativos de la Ley 1450 de \u00a0 2011, la ampliaci\u00f3n del cobro y el establecimiento de una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de \u00a0 la tasa para los nuevos vigilados, esto es, aquellos que prestan el servicio de \u00a0 transporte terrestre, f\u00e9rreo y a\u00e9reo, tiene fundamento, \u00fanicamente, en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [s]e hace necesario fortalecer \u00a0 t\u00e9cnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte \u00a0(SPT) \u2013que pasar\u00e1 a llamarse Superintendencia de la Infraestructura y el \u00a0 Transporte (SIIT)\u2013 otorg\u00e1ndole la personer\u00eda jur\u00eddica y garantizando su \u00a0 sostenibilidad financiera a trav\u00e9s del cobro de cuota de vigilancia a todos \u00a0 los agentes vigilados. El fortalecimiento incluir\u00e1 una reforma de su \u00a0 estructura, funciones, procesos y procedimientos internos, una revisi\u00f3n de \u00a0 competencias y su interrelaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades, lo que deber\u00e1 estar \u00a0 acompa\u00f1ado por una reforma del r\u00e9gimen de infracciones y sanciones. La SPT \u00a0 tambi\u00e9n proteger\u00e1 los intereses y derechos de los usuarios con mecanismos de \u00a0 recepci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de quejas o reclamos, dentro del marco legal y \u00a0 regulatorio vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta supervisi\u00f3n efectiva, el pa\u00eds \u00a0 lograr\u00e1, entre otros, (1) detectar y corregir deficiencias producto de la \u00a0 insolvencia econ\u00f3mica de algunas concesiones, evitando atrasos y encarecimientos \u00a0 injustificados en las obras que se adelanten, (2) impulsar medidas encaminadas a \u00a0 que los puertos mar\u00edtimos, fluviales y a\u00e9reos sean mucho m\u00e1s eficientes, y as\u00ed \u00a0 generar mayores rendimientos en materia de comercio exterior, (3) promover la \u00a0 legalidad y el fortalecimiento del sector transporte, en todos los modos, lo que \u00a0 impactar\u00e1 en la disminuci\u00f3n de los costos de bienes y servicios, pudiendo as\u00ed \u00a0 ser garante de la cadena log\u00edstica que alimenta a nuestra econom\u00eda\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la justificaci\u00f3n para \u00a0 ampliar el cobro de la tasa de vigilancia, corresponde a la necesidad de \u00a0 fortalecer t\u00e9cnica, institucional y financieramente a esa entidad. Desde ese \u00a0 punto de vista y con el prop\u00f3sito de brindar un mejor servicio, la Corte \u00a0 encuentra que hay una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ampliar el cobro de la tasa a \u00a0 aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 1\u00aa de 1991, pues resultar\u00eda inequitativo que algunos de los vigilados por la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que \u00a0 requiere su funcionamiento y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo \u00a0 hicieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la ampliaci\u00f3n del cobro de \u00a0 la referida tasa es una manifestaci\u00f3n de la potestad que tiene el legislador \u00a0 para establecer tributos, cuando ello tiene una raz\u00f3n l\u00f3gica y un fin plausible, \u00a0 en este caso el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad. \u00a0 Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la \u00a0 entidad, tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad que no vulnera \u00a0 garant\u00eda ius fundamental alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que ni la Ley \u00a0 1450 de 2011 ni sus antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la \u00a0 necesidad de implementar dos reg\u00edmenes de liquidaci\u00f3n de la tasa de vigilancia, \u00a0 esto es, (i) la de los antiguos vigilados que se determina con base en los \u00a0 gastos de funcionamiento de la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se \u00a0 establece teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento pero tambi\u00e9n los de \u00a0 inversi\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no hubo ni existe \u00a0 explicaci\u00f3n alguna, que permita comprender porque se estableci\u00f3 una metodolog\u00eda \u00a0 diferencial para el cobro y el tope de la tasa referida. Este trato diferencial \u00a0 tiene efectos reales m\u00e1xime si los gastos de inversi\u00f3n y aquellos de \u00a0 funcionamiento son de naturaleza diferente como pasa a precisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Gastos de funcionamiento: son aquellos \u00a0 flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados \u00a0 para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo que en \u00a0 t\u00e9rminos t\u00e9cnico contables simbolizan los Gastos Operacionales u Ordinarios, es \u00a0 decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente \u00a0 econ\u00f3mico.[28]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Gastos de inversi\u00f3n: Son aquellas \u00a0 erogaciones susceptibles de causar r\u00e9ditos o de ser en alg\u00fan modo econ\u00f3micamente \u00a0 productivas, o que se materialicen en bienes de utilizaci\u00f3n perdurable, llamados \u00a0 tambi\u00e9n de capital por oposici\u00f3n a los de funcionamiento, que se haya destinado \u00a0 por lo com\u00fan a extinguirse con su empleo.\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, se concluye que aunque el \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011, se\u00f1ale que ampl\u00eda la tasa de vigilancia a la \u00a0 totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al \u00a0 establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 1\u00aa de 1991, pues los nuevos vigilados, \u00a0 deben concurrir a financiar los gastos de inversi\u00f3n y funcionamiento, mientras \u00a0 que los antiguos solamente lo est\u00e1n realizando sobre estos \u00faltimos. De esta \u00a0 manera, si la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido la de gravar a todos los \u00a0 vigilados con mismo tributo, ten\u00eda a su disposici\u00f3n dos mecanismos para ello, \u00a0 como bien lo exponen los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ampliar el cobro de la tasa de \u00a0 vigilancia exigiendo a todos los contribuyentes liquidar su tributo tomando como \u00a0 referente \u00fanicamente los gastos de funcionamiento de la entidad, tal como se \u00a0 estructur\u00f3 originalmente en la Ley 1\u00aa de 1991, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ampliar el cobro del tributo y \u00a0 actualizar el mismo, incluyendo adem\u00e1s de los gastos de funcionamiento, los \u00a0 gastos de inversi\u00f3n, en la base gravable tanto de los nuevos como de los \u00a0 antiguos vigilados, sin generar diferencias entre unos y otros.\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala reitera que no \u00a0 puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino \u00a0 que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad. As\u00ed las \u00a0 cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de \u00a0 inversi\u00f3n, se concluye que las inclusi\u00f3n de los gastos de inversi\u00f3n dentro de la \u00a0 base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos \u00a0 frente a los antiguos, al asociar el tributo no s\u00f3lo a la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad \u00a0 (gastos de inversi\u00f3n). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la \u00a0 ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las tasas pueden incluir aspectos \u00a0 diferenciadores en raz\u00f3n a la capacidad contributiva de los destinatarios del \u00a0 servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de \u00a0 estudio, pues el art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia \u00a0 fundada en el principio de equidad, pues las diferencias entre los sujetos \u00a0 gravables no se abordan ni se mencionan en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la eficacia de la \u00a0 medida la Sala considera que la justificaci\u00f3n expuesta en la Ley 1450 de 2011 \u00a0 seg\u00fan la cual la ampliaci\u00f3n de la tasas se hace con el fin de \u201cfortalecer \u00a0 t\u00e9cnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte\u2026 a trav\u00e9s del cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados\u201d \u00a0 resulta contraria a la f\u00f3rmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que \u00a0 para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se \u00a0 expuso con la extensi\u00f3n de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no \u00a0 s\u00f3lo a un grupo de ellos, raz\u00f3n por la cual el prop\u00f3sito de la norma no guarda \u00a0 una relaci\u00f3n de coherencia con el fin utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala reitera que el \u00a0 legislador no desbord\u00f3 sus competencias al ampliar el universo de vigilados que \u00a0 deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte, pues tal medida obedece a un fin leg\u00edtimo. As\u00ed las cosas, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad radica en la inclusi\u00f3n de los gastos de \u00a0 inversi\u00f3n, s\u00f3lo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es necesario que el legislador en \u00a0 ejercicio de la potestad que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determine una \u00a0 nueva metodolog\u00eda para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos \u00a0 objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, \u00a0 para la financiaci\u00f3n de los servicios que presta esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, las \u00a0 expresiones \u201cy\/o inversi\u00f3n\u201d, as\u00ed como la totalidad del inciso segundo de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, \u00a0 raz\u00f3n por la cual desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como consecuencia deber\u00e1 \u00a0 ser sustra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos \u00a0 examinados en la presente sentencia, el inciso primero del art\u00edculo 89 de la Ley \u00a0 1450 de 2011, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 \u00a0 2014\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cy\/o inversi\u00f3n\u201d, que se declara \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual estipula \u201cAquellos sujetos de los \u00a0 cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el \u00a0 presente art\u00edculo, pagar\u00e1n por tal concepto una tasa por la parte proporcional \u00a0 que les corresponda seg\u00fan sus ingresos brutos, en los costos anuales de \u00a0 funcionamiento y la inversi\u00f3n de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la \u00a0 cual no podr\u00e1 ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S\u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-218\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2010-2014 FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencias f\u00e1cticas relevantes entre los sujetos de \u00a0 comparaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2010-2014 FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Asunci\u00f3n de costos de inversi\u00f3n entre antiguos \u00a0 y nuevos vigilados (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 \u00a0 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n de declarar inexequibles: (i) \u00a0 la expresi\u00f3n: \u201cy\/o inversi\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011 y (ii) el \u00a0 inciso segundo de este art\u00edculo, pues del an\u00e1lisis propuesto en ella del proceder del legislador para \u00a0 imponer una carga impositiva diferencial, en particular respecto de su criterio \u00a0 de razonabilidad, de su finalidad y de su eficacia. Para la mayor\u00eda, y esta es \u00a0 la ratio decidendi de la sentencia, no hay justificaci\u00f3n para establecer \u00a0 un trato diferente entre los vigilados antiguos y los nuevos, de tal suerte que \u00a0 sea posible cobrar una tasa proporcionalmente mayor a estos \u00faltimos. Y no habr\u00eda \u00a0 tal justificaci\u00f3n porque si bien el proceder del legislador al imponer el \u00a0 tributo a todos los vigilados, es razonable y eficaz, en la medida en que \u00a0 obedece a la necesidad de fortalecer t\u00e9cnica, institucional y financieramente a \u00a0 la Superintendencia de Puertos y Transporte, lo que es razonable inferir que \u00a0 redundar\u00e1 en un mejor servicio, \u201cni la la Ley 1450 de 2011 ni sus \u00a0 antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la necesidad de implementar \u00a0 dos reg\u00edmenes de liquidaci\u00f3n de la tasa de vigilancia, esto es, (i) la de los \u00a0 antiguos vigilados que se determina con base en los gastos de funcionamiento de \u00a0 la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se establece teniendo en \u00a0 cuenta los gastos de funcionamiento pero tambi\u00e9n los de inversi\u00f3n de la \u00a0 entidad\u201d. As\u00ed, pues, la diferencia de trato a los nuevos vigilados, a \u00a0 quienes se sobrecarga, que no est\u00e1 justificada ni en la ley que establece el \u00a0 tributo ni en sus antecedentes, vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder afirmar que se vulnera el principio de \u00a0 igualdad, es necesario, primero, establecer que los sujetos de la comparaci\u00f3n \u00a0 son, en efecto, comparables. La mayor\u00eda asume que lo son, pues entiende que \u00a0 entre los antiguos como los nuevos vigilados por la antedicha superintendencia \u00a0 no existe ninguna diferencia relevante. Discrepo de esta opini\u00f3n, porque \u00a0 advierto que entre los dos t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n existen diferencias \u00a0 f\u00e1cticas relevantes, que no permiten equipararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el prop\u00f3sito del tributo es cubrir dos tipos \u00a0 de costos de la superintendencia: los de funcionamiento y los de inversi\u00f3n. En \u00a0 cuanto a los costos de funcionamiento no puede haber ninguna diferencia, y no \u00a0 puede haberla porque se trata en rigor de la misma prestaci\u00f3n de vigilancia, \u00a0 entre los antiguos vigilados y los nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia se centra en los costos de inversi\u00f3n, que \u00a0 eventualmente ser\u00edan necesarios para adecuar la infraestructura de la \u00a0 superintendencia a su nueva misi\u00f3n, de manera especial para vigilar a los nuevos \u00a0 vigilados. En este contexto, dado que la infraestructura anterior era suficiente \u00a0 para atender la misi\u00f3n de vigilar a los antiguos vigilados, los gastos de \u00a0 inversi\u00f3n no ser\u00edan necesarios para este prop\u00f3sito y, por lo tanto, es razonable \u00a0 que estos vigilados no lo sufraguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dado que la vigilancia de los nuevos \u00a0 vigilados implica una ampliaci\u00f3n de la infraestructura anterior, es razonable \u00a0 que sean \u00e9stos, los que los sufraguen. El asumir que ambos deben cubrir los \u00a0 costos de inversi\u00f3n resulta inequitativo con los antiguos vigilados, para cuya \u00a0 vigilancia ya no se requiere de inversiones, y el asumir que ninguno debe cubrir \u00a0 dichos costos puede resultar por afectar o bien la calidad de la vigilancia de \u00a0 los nuevos vigilados, pues la infraestructura necesaria no estar\u00eda financiada, o \u00a0 bien el valor de los costos de funcionamiento, que se trasladar\u00edan de manera \u00a0 inequitativa a los antiguos vigilados, para incluir en ellos lo que en rigor \u00a0 ser\u00edan costos de inversiones, o, en fin, afectar al erario que, al margen de los \u00a0 recursos de la tasa, dise\u00f1ados para cubrir los costos que genera la \u00a0 superintendencia, debe cubrir las inversiones necesarias para que pueda cumplir \u00a0 de manera adecuada con su misi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ley 1\u00aa de 1991: \u201c27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores \u00a0 portuarios, por concepto de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vigilancia, una tasa por \u00a0 la parte proporcional que les corresponda1 seg\u00fan sus ingresos brutos, en \u00a0 los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica;\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencia C-269 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr. Sentencia C-249 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0Sentencia C-409 de 1996. En esa oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional deb\u00eda examinar la conformidad con el principio de equidad \u00a0 tributaria, de una norma que establec\u00eda l\u00edmites a los costos deducibles en que \u00a0 un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 entonces que era cierto \u2013como lo aseguraba el ciudadano demandante- que \u00a0 \u201c[\u2026]\u00a0estas limitaciones legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos \u00a0 sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado \u00a0 puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, \u00a0 siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros \u00a0 objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo \u00a0 el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia \u00a0 y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema \u00a0 tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. As\u00ed, ha dicho al \u00a0 respecto la Corte que &#8220;la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre \u00a0 se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las \u00a0 cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un \u00a0 incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible \u00a0 favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea \u00a0 inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las circunstancias \u00a0 hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. Sentencia C-249 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-876 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-1021 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1\u00aa de 1991, cit. La \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del Estatuto Portuario encabeza as\u00ed: \u201cLas profundas \u00a0 transformaciones pol\u00edticas y econ\u00f3micas que se han vivido en el mundo en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os, tendientes a la creaci\u00f3n de un nuevo orden econ\u00f3mico internacional \u00a0 caracterizado por la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, competitividad y aumento del \u00a0 comercio internacional obligan a Colombia a definir una nueva pol\u00edtica \u00a0 portuaria, para aprovechar las oportunidades que ese nuevo orden ofrece\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0https:\/\/www.mintransporte.gov.co\/descargar.php?id=1182. P\u00e1gina 37. Bases del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Informaci\u00f3n reportada por la Supertransporte mediante el oficio 20135400317301 \u00a0 del 19 de septiembre de 2013,\u00a0 radicado en el Ministerio con el No. \u00a0 20133210540602 del 19 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Oficios 20131000309421 del 12 de septiembre de 2013,\u00a0 20135400317301 del 19 \u00a0 de septiembre de 2013 y\u00a0 el 20135400343701 de 2 de octubre de 2013,\u00a0 \u00a0 radicados en el Ministerio de Transporte\u00a0 con los Nos\u00a0 20133210532962 \u00a0 y 20133210540602 del 17 y 19 de septiembre del 2013 y el 20133210573192 del 4 de \u00a0 octubre de 2013,\u00a0 respectivamente. Ministerio de Transporte. Oficina de \u00a0 Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica. Gu\u00eda para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de \u00a0 Vigilancia (2013). Antecedentes, propuesta para el c\u00e1lculo de la tarifa por \u00a0 concepto de tasa de vigilancia para la vigencia 2013. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ministerio de Transporte. Oficina de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica. \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ministerio de Transporte. Oficina de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica. Gu\u00eda para fijar la \u00a0 tarifa por concepto de tasa de vigilancia (2013) antecedentes, propuesta para el \u00a0 c\u00e1lculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para la vigencia 2013. \u00a0 P\u00e1gina 7. \u00a0 https:\/\/www.mintransporte.gov.co\/descargar.php?idFile=10713 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0https:\/\/www.mintransporte.gov.co\/descargar.php?id=1182. P\u00e1gina 37. Bases del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Consejo de Estado. Sentencia del 9 de Noviembre de 2001. Expediente 11790. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Instructivos y formatos para la \u00a0 programaci\u00f3n del presupuesto de la Naci\u00f3n. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>http\/\/www.minhacienda.gov.co.co\/portal\/page\/portal\/HomeMinHacienda\/prespuestogeneraldelanacion\/AnteproyectoPGN\/2014\/b.%20INSTRUCTIVO%20PARA%20LA%20ELABORACI\u00d3N%20DEL%20ANTEPROYECTO%20DE%20PRESPUESTO_0.PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 13.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-218-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-218\/15 \u00a0 \u00a0 TASA POR CONCEPTO DE VIGILANCIA EN FAVOR \u00a0 DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Ampliaci\u00f3n de Sujetos obligados y reglas para su \u00a0 pago \u00a0 \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Ampliaci\u00f3n de \u00a0 la base de un tributo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}