{"id":22241,"date":"2024-06-26T17:31:23","date_gmt":"2024-06-26T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-219-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:23","slug":"c-219-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-219-15\/","title":{"rendered":"C-219-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-219-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-219\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 22 de \u00a0 abril de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES \u00a0 INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Funci\u00f3n del \u00a0 Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia de acreditar entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n\/TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA \u00a0 FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-Asignaci\u00f3n de dicha \u00a0 competencia no constituye un nuevo tr\u00e1mite m\u00e1s gravoso para las entidades \u00a0 interesadas ni se desconoce el derecho a la libertad econ\u00f3mica de quienes \u00a0 requieren ese tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS \u00a0 CON FUERZA DE LEY-Alcances y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 ser presentadas por escrito y deben identificar \u00a0la norma demandada, se\u00f1alar el concepto de violaci\u00f3n y la competencia en cabeza \u00a0 de la Corte Constitucional. En relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para \u00a0 determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir \u00a0 las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. La claridad exige que los cargos tengan la \u00a0 debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda identificar con \u00a0 nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificaci\u00f3n. La certeza \u00a0 supone que la demanda se dirija contra una proposici\u00f3n normativa \u201creal y \u00a0 existente\u201d, no contra proposiciones inferidas por el demandante, impl\u00edcita o \u00a0 construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras \u00a0 \u201cun cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d. De otro lado, la especificidad de la demanda depende de que logre \u00a0 formularse al menos un cargo concreto de constitucionalidad, es decir que los \u00a0 argumentos no pueden ser vagos, abstractos o globales. Por su parte, la \u00a0 pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de \u00edndole \u00a0 constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a \u00a0 situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. La suficiencia \u00a0 se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos \u00a0 de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance \u00a0 excepcional\/PROPOSICION \u00a0 JURIDICA-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de integrar la \u00a0 unidad normativa est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo \u00a0 excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los \u00a0 ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las \u00a0 leyes. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n normativa \u00a0 procede \u00fanicamente \u201ccuando ella es necesaria para \u00a0 evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable \u00a0 para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en \u00a0 debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la \u00a0 sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros \u00a0 aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda \u00a0 decidir de fondo el problema planteado por \u00a0 los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n \u00a0 global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece\u00a0prima facie\u00a0de una \u00a0 dudosa constitucionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que \u00a0 procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n normativa procede: 1) cuando las expresiones \u00a0 demandadas no tienen un sentido claro y un\u00edvoco por s\u00ed mismas, es decir fuera \u00a0 del contexto de la norma por lo que se requiere incluir en el juicio \u00a0 constitucional otros enunciados normativos para tener una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandas un sentido aut\u00f3nomo, \u00a0 igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos contenidos en \u00a0 normas no demandadas que tienen con las primeras una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e \u00a0 inescindible\u201d raz\u00f3n por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario \u00a0 extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto tambi\u00e9n sucede \u00a0 cuando respecto de estas normas \u2013no demandadas- existe una sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR \u00a0 ENTIDADES DE CERTIFICACION-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 LEGISLATIVA-Asignaci\u00f3n a la rama ejecutiva\/FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su otorgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente condicion\u00f3 su \u00a0 otorgamiento, as\u00ed: (i) solicitud expresa del \u00a0 Gobierno Nacional,\u00a0 sin que proceda por iniciativa congresional; (ii) \u00a0 temporalidad de la habilitaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses; (iii) mayor\u00eda absoluta en el Congreso para su concesi\u00f3n; (iv) competencia \u00a0 permanente del Congreso para modificar en todo momento y por iniciativa propia, \u00a0 los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias; (v) \u201cnecesidad\u201d o \u201cconveniencia p\u00fablica\u201d como \u00a0 fundamento de la solicitud; (vi) precisi\u00f3n en la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las facultades conferidas y, en consecuencia, \u201cinterpretaci\u00f3n restrictiva\u201d de su alcance, \u201ccircunscritas de modo \u00a0 exclusivo al tenor literal de la norma habilitante\u201d; (vii) limitaci\u00f3n material \u00a0 de su ejercicio, vedado a la expedici\u00f3n de \u00a0 c\u00f3digos, decretar impuestos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en \u00a0 el numeral 20 del art\u00edculo 150 -numeral 19- de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO \u00a0 CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado los \u00a0 siguientes requisitos de precisi\u00f3n: \u201c1) indicar la materia que \u00a0 delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la finalidad a \u00a0 la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades; y \u00a0 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo \u00a0 respeto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material \u00a0 general de la habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del requisito de precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS-Objetivo de la delegaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS-Eventos en los que son inconstitucionales los Decretos Ley \u00a0 expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo ser\u00e1n inconstitucionales \u00a0 los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en dos eventos: (1) \u00a0 Cuando versan sobre materias no autorizadas ni incorporadas en la ley \u00a0 habilitante porque lo anterior supondr\u00eda desconocerla e invadir el \u00e1mbito de \u00a0 competencia del legislador; (2) En los casos en los que la ley de \u00a0 facultades no define en forma clara y espec\u00edfica la materia, objetivos y \u00a0 presupuestos de la delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Alcance\/LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA \u00a0 ECONOMIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA \u00a0 ECONOMIA-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados por la Corte en materia \u00a0 de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda son los siguientes: (1) la \u00a0 intervenci\u00f3n debe llevarse a cabo por mandato de la Ley; (2) no se puede afectar \u00a0 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (3) la intervenci\u00f3n debe responder a motivos adecuados y suficientes que \u00a0 justifiquen las restricciones; (4) esta debe atender al principio de \u00a0 solidaridad; (5) y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA CUMPLIMIENTO DE \u00a0 ACTIVIDADES PROPIAS DE ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO-Clasificaci\u00f3n \u00a0 en el derecho civil\/FUNDACION-Concepto\/CORPORACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas de derecho privado, han sido \u00a0 clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro. Mientras que las fundaciones son personas jur\u00eddicas que \u00a0 requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su afectaci\u00f3n por el \u00a0 fundador para fines de utilidad p\u00fablica, la Corporaci\u00f3n resulta de la asociaci\u00f3n \u00a0 de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que \u00a0 promueve intereses generales y que les representa un beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION \u00a0 DE TENCOLOGIAS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES CIVILES, COMERCIALES Y PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO COMO \u00a0 CORPORACIONES Y FUNDACIONES-R\u00e9gimen \u00a0 legal aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA-Reconocimiento \u00a0 como entidades descentralizadas indirectas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de las \u00a0 corporaciones se enmarcan en una forma de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n o \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios que encuentra fundamento en los art\u00edculos 123, \u00a0 210 y 267 de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto que, \u201clas referidas corporaciones y fundaciones de \u00a0 participaci\u00f3n mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades \u00a0 descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una \u00a0 vinculaci\u00f3n con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades \u00a0 que constituyen objeto de los cometidos propios de \u00e9ste, hasta el punto de que \u00a0 aqu\u00e9l al asociarse a ellas\u00a0les entrega a t\u00edtulo de aporte o participaci\u00f3n bienes \u00a0 o recursos p\u00fablicos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PROMOCION DE INVESTIGACION \u00a0 CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Objetivo que el Estado debe realizar por mandato \u00a0 constitucional\/ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PROMOCION DE INVESTIGACION \u00a0 CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Desarrollo en asocio con personas privadas, a \u00a0 trav\u00e9s de corporaciones sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE \u00a0 COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-No desconoce \u00a0 libertad econ\u00f3mica de entidades de certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DE CERTIFICACION-Caracter\u00edsticas\/DEBERES \u00a0 DE ENTIDADES DE CERTIFICACION-Contenido y alcance\/ENTIDADES DE \u00a0 CERTIFICACION-Garantizan que operaciones que envuelven transmisi\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de mensajes de datos y certificaciones sobre firmas digitales se \u00a0 realicen de manera segura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIRMA DIGITAL-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJES DE DATOS-Concepto y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y ACREDITACION RESPECTO DE \u00a0 LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION-Caracter\u00edsticas\/PROCEDIMIENTO DE \u00a0 AUTORIZACION Y ACREDITACION RESPECTO DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION-Semejanzas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 160 (parcial), 161 (parcial), 162 (parcial) y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Erick Rinc\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas, Juan Manuel Botero Medina, Javier Felipe S\u00e1nchez Iregui \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Erick Rinc\u00f3n \u00a0 C\u00e1rdenas, Juan Manuel Botero Medina, Javier Felipe S\u00e1nchez Iregui, en su \u00a0 calidad de representantes legales respectivamente de la Sociedad Cameral de \u00a0 Certificaci\u00f3n Digital Certicamara S.A., la empresa Andes Servicio de \u00a0 Certificaci\u00f3n Digital S.A. y la empresa Gesti\u00f3n de Seguridad Electr\u00f3nica S.A., \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 160 (parcial), 161 (parcial), 162 \u00a0 (parcial) y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012. Los textos normativos y \u00a0 los apartes demandados \u2013subrayados- son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 19 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir \u00a0 o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0160. CARACTER\u00cdSTICAS Y \u00a0 REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a029\u00a0de \u00a0 la Ley 527 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Caracter\u00edsticas y requerimientos de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n. Podr\u00e1n ser entidades de certificaci\u00f3n, las personas \u00a0 jur\u00eddicas, tanto p\u00fablicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las \u00a0 c\u00e1maras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados \u00a0 por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n conforme a la reglamentaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia \u00a0 suspender\u00e1 o retirar\u00e1 la acreditaci\u00f3n en cualquier tiempo, cuando se establezca \u00a0 que la entidad de certificaci\u00f3n respectiva no est\u00e1 cumpliendo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n emitida por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contar con la capacidad econ\u00f3mica y financiera suficiente para prestar los \u00a0 servicios autorizados como entidad de certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Contar con la capacidad y elementos t\u00e9cnicos necesarios para la generaci\u00f3n de \u00a0 firmas digitales, la emisi\u00f3n de certificados sobre la autenticidad de las mismas \u00a0 y la conservaci\u00f3n de mensajes de datos en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los representantes legales y administradores no podr\u00e1n ser personas que hayan \u00a0 sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o \u00a0 culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesi\u00f3n por falta \u00a0 grave contra la \u00e9tica o hayan sido excluidas de aqu\u00e9lla. Esta inhabilidad estar\u00e1 \u00a0 vigente por el mismo per\u00edodo que la ley penal o administrativa se\u00f1ale para el \u00a0 efecto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0161. ACTIVIDADES \u00a0 DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 El art\u00edculo\u00a030\u00a0de la Ley 527 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Actividades de las entidades de certificaci\u00f3n. Las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de \u00a0 Colombia para prestar sus servicios en el pa\u00eds, podr\u00e1n realizar, entre \u00a0 otras, las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Emitir certificados en relaci\u00f3n con las firmas electr\u00f3nicas o digitales de \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir certificados sobre la verificaci\u00f3n respecto de la alteraci\u00f3n entre el \u00a0 env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje de datos y de documentos electr\u00f3nicos \u00a0 transferibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Emitir certificados en relaci\u00f3n con la persona que posea un derecho u \u00a0 obligaci\u00f3n con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ofrecer o facilitar los servicios de generaci\u00f3n de los datos de creaci\u00f3n de \u00a0 las firmas digitales certificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico en la \u00a0 generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ofrecer o facilitar los servicios de generaci\u00f3n de datos de creaci\u00f3n de las \u00a0 firmas electr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotaci\u00f3n de los documentos \u00a0 electr\u00f3nicos transferibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ofrecer los servicios de archivo y conservaci\u00f3n de mensajes de datos y \u00a0 documentos electr\u00f3nicos transferibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cualquier otra actividad relacionada con la creaci\u00f3n, uso o utilizaci\u00f3n de \u00a0 firmas digitales y electr\u00f3nicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0162. DEBERES DE LAS ENTIDADES \u00a0 DE CERTIFICACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal\u00a0h)\u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 527 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) Permitir y facilitar la realizaci\u00f3n de las auditor\u00edas por parte del \u00a0 Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia. Es responsabilidad de la \u00a0 entidad de certificaci\u00f3n pagar los costos de la acreditaci\u00f3n y los de las \u00a0 auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional de \u00a0 Acreditaci\u00f3n de Colombia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0163. CESACI\u00d3N DE ACTIVIDADES \u00a0 POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 El art\u00edculo\u00a034\u00a0de la Ley 527 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. Cesaci\u00f3n de actividades por parte de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n. Las entidades de certificaci\u00f3n acreditadas por el ONAC \u00a0 pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen la \u00a0 continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a \u00a0 trav\u00e9s de terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 160, 161, 162 y \u00a0 163 del Decreto Ley 019 de 2012,\u00a0 por el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, por ser contrarios a los art\u00edculos 6, \u00a0 13, 113, 121, 150 n. 10, 210 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cargo 1\u00ba: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 113, 121 y 150.10 CP \u00a0 por extralimitaci\u00f3n del Presidente en el ejercicio de funciones extraordinarias \u00a0 por haber creado el nuevo tr\u00e1mite de \u201cacreditaci\u00f3n\u201d de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n digital y haber eliminado el de \u201cautorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades otorgadas por la Ley 1474 de 2011, al establecer como obligatorio el \u00a0 cumplimiento del requisito de \u201cacreditaci\u00f3n\u201d ante el Organismo Nacional de \u00a0 Acreditaci\u00f3n de Colombia (ONAC) para las entidades de certificaci\u00f3n digital, \u00a0 eliminando el requisito de \u201cautorizaci\u00f3n\u201d existente hasta entonces ante la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se resalta que la autorizaci\u00f3n, como acto administrativo \u00a0 expedido por una autoridad administrativa, verifica el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en una norma de rango legal o en un reglamento y se rige \u00a0 por las normas del procedimiento administrativo, mientras que la acreditaci\u00f3n es \u00a0 un servicio de atestaci\u00f3n y una declaraci\u00f3n de una tercera parte sobre la \u00a0 competencia t\u00e9cnica y la imparcialidad de los organismos de evaluaci\u00f3n de \u00a0 conformidad (OEC) que eval\u00faan la conformidad de un producto con las normas y \u00a0 requisitos t\u00e9cnicos, por lo tanto, la acreditaci\u00f3n se rige por normas t\u00e9cnicas y \u00a0 tambi\u00e9n por el soft law en forma de \u201ccriterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n\u201d \u00a0 (para el efecto se trata de la norma NTC ISO\/IEC 17011). Sin embargo, las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n digital, que deben ser autorizadas confirme a la Ley \u00a0 527 de 1999, no se clasifican como OEC ya que su funci\u00f3n no es la de evaluar la \u00a0 conformidad de productos y servicios con respecto a sus especificaciones, sino \u00a0 certificar firmas digitales de personas, facilitar servicios de registro y \u00a0 estampado cronol\u00f3gico de transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de servicios de datos y otras \u00a0 funciones de comunicaci\u00f3n basadas en las firmas digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que las facultades legislativas extraordinarias de \u00a0 reforma y supresi\u00f3n de tr\u00e1mites deben ser interpretas de manera restrictiva y no \u00a0 pueden usarse para crear nuevos procedimientos y, teniendo en cuenta que la \u00a0 acreditaci\u00f3n como requisitos para ser entidad de certificaci\u00f3n digital es un \u00a0 tr\u00e1mite nuevo y m\u00e1s complejo, los demandantes advierten que el Ejecutivo se \u00a0 extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus facultades infringiendo de este modo los \u00a0 art\u00edculos 6, 113, 121 y 150.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargo 2\u00ba: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 113, 121, 150 n. 10, \u00a0 123, 210 y 333 de la CP por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0 extraordinarias concedidas al Presiente por el Congreso por haber entregado a \u00a0 una corporaci\u00f3n privada la facultad de decidir sobre la posibilidad de que un \u00a0 particular desarrolle una actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1474 de 2011, que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente, no lo habilit\u00f3 para entregarle a un particular la funci\u00f3n \u00a0 administrativa de determinar si otro particular puede o no ejercer una actividad \u00a0 econ\u00f3mica, ni lo autoriz\u00f3 para que los requisitos establecidos para establecer \u00a0 dicha actividad no estuvieran contenidos en una ley general o en una norma \u00a0 general sino sometidos \u00fanicamente a su propio arbitrio. De este modo, no solo \u00a0 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150 n. 10 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos \u00a0 123 y 210 que regulan el r\u00e9gimen aplicable a los particulares en general y de \u00a0 que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para los demandantes, el Presidente de la Rep\u00fablica con la \u00a0 expedici\u00f3n de las normas acusadas, desconoci\u00f3 la libertad econ\u00f3mica y la \u00a0 iniciativa privada, as\u00ed como la reserva de ley, consagradas en el art\u00edculo 333 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, al dejar en cabeza de un Organismo &#8211; ONAC -, la \u00a0 potestad de definir requisitos para el ejercicio de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, sin que hayan sido definidas o \u00a0 autorizadas por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y \u00a0 ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones: \u00a0exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite asignado al ONAC, no era \u00a0 nuevo, pues ya exist\u00eda previamente en cabeza de la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio, de manera que lo dispuesto en las normas acusadas se encuentran al \u00a0 amparo de las expresa concesi\u00f3n legislativa de facultades del art\u00edculo 75 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011, que preve\u00eda tanto la reforma, como la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene el \u00a0 Ministerio que\u00a0 \u201c\u2026la demanda se limita a exponer situaciones eventuales, \u00a0 relacionadas con la diferencia sem\u00e1ntica entre \u201cautorizar\u201d y \u201cacreditar\u201d \u00a0 concluyendo que esto supone un nuevo tr\u00e1mite adem\u00e1s de considerarlo m\u00e1s complejo \u00a0 que la \u201csimple autorizaci\u00f3n\u201d, con argumentos subjetivos de los cuales no se \u00a0 desprende desconocimiento alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. El mecanismo \u00a0 de la autorizaci\u00f3n previa fue modificado para facilitar las actividades de las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades que cumplen funciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues con no se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de reserva legal, ni la libertad de empresa, en tanto los requisitos \u00a0 de la acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n digital, se encuentran \u00a0 expresamente previstos en la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ONAC cumple un papel importante \u00a0 en las relaciones con otros pa\u00edses al ser el organismo nacional de acreditaci\u00f3n \u00a0 de los Organismos de Evaluaci\u00f3n de la Conformidad \u2013OEC- de acuerdo con las \u00a0 normas nacionales e internacionales vigentes. El Gobierno Nacional, en ejercicio \u00a0 de su competencia constitucional y legal, determin\u00f3 que fuera el ONAC quien \u00a0 realizara la acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n de \u00a0 conformidad es fundamental para demostrar que estas entidades cumplen con los \u00a0 requisitos t\u00e9cnicos establecidos en las normas o reglamentos de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ONAC responde a las directrices \u00a0 trazadas por la pol\u00edtica p\u00fablica contenida en el CONPES 3446 de 2006 y a los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales en materia de acreditaci\u00f3n. El Decreto 865 de 2013, \u00a0 design\u00f3 al ONAC como \u00fanico organismo de acreditaci\u00f3n que de manera exclusiva \u00a0 realiza las funciones de acreditaci\u00f3n establecidas en el Decreto 2269 de 1993 y \u00a0 en el Decreto 4738 de 2008 y fue expedido en desarrollo del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 155 de 1995 y del art\u00edculo 4\u00ba de la Decisi\u00f3n Andina 376 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 estima que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles al no haberse \u00a0 excedido el Presidente de la Republica en el ejercicio de las facultades \u00a0 otorgadas por la Ley 1474 de 2011. Adem\u00e1s se destaca la importancia de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa que exige adaptar gradualmente el derecho \u00a0 a\u00a0 las nuevas exigencias sociales, culturales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas. Las \u00a0 medidas tomadas en este caso por el Presidente, se fundamentan en el art\u00edculo \u00a0 334 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala como una de sus facultades y deberes, la de \u00a0 direccionar la econom\u00eda, lo cual contribuye a alcanzar los fines esenciales del \u00a0 Estado en la salvaguarda del bien com\u00fan. Lo dicho cobra mayor importancia \u00a0 trat\u00e1ndose de las entidad de certificaci\u00f3n que por sus funciones, comprometen la \u00a0 seguridad e integridad de los intervinientes en las operaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n ante el ONAC y la \u00a0 supresi\u00f3n de la competencia anteriormente asignada a la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, es acorde con las reformas que se han adoptado para evitar \u00a0 un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la misma \u00a0 Superintendencia est\u00e9 encargada del control y vigilancia de los organismos de \u00a0 certificaci\u00f3n. Se advierte que el ONAC es una entidad de car\u00e1cter privado, de \u00a0 naturaleza y participaci\u00f3n mixta, y que la Constituci\u00f3n autoriza a los \u00a0 particulares a cumplir funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la \u00a0 Ley. El Decreto 4738 de 2008 hab\u00eda derogado las funciones de acreditaci\u00f3n en \u00a0 cabeza de la Superintendencia, de modo que el ONAC es el \u00fanico organismo \u00a0 encargado de la acreditaci\u00f3n. Por consiguiente, el Decreto Legislativo 019 de \u00a0 2012 no cre\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n ante el ONAC, porque dicho \u00a0 procedimiento ya exist\u00eda previamente desde el Decreto 4738 de 2008 expedido con \u00a0 fundamento en la Ley 155 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Decreto \u00a0 Legislativo 019 de 2012 no cre\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite, sino que\u00a0 estableci\u00f3 un \u00a0 cambio en el sistema y en los requisitos que deber\u00e1n cumplir las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, para el ejercicio de las funciones inherentes a dicha actividad, \u00a0 lo cual no vulnera ni la actividad econ\u00f3mica, ni la iniciativa privada y dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales alegados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultan exequibles los art\u00edculos \u00a0 160, 161, 162 y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, como quiera que la \u00a0 norma demandada, al definir la acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n \u00a0 digital, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al cumplir con la finalidad \u00a0 otorgada por el Legislativo, cuando facult\u00f3 al Presidente para que suprimiera o \u00a0 reformara procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios para la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 sin que con ello se violara la competencia del Congreso, ni el libre ejercicio \u00a0 de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de Defensa: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no vulneran la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la presunta extralimitaci\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Republica, pues su \u00a0 contenido se enmarca en los par\u00e1metros se\u00f1alados en la norma habilitante y est\u00e1 \u00a0 en consonancia con los prop\u00f3sitos trazados y encaminados a mejorar el desempe\u00f1o \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica y a garantizar la efectividad de los derechos, mediante la \u00a0 supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios. Adicionalmente, el tr\u00e1mite reprochado por el \u00a0 actor no pretende generarle gastos a estas entidades en beneficio de las C\u00e1maras \u00a0 de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ministerio de Vivienda: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda formulada adolece de una \u00a0 argumentaci\u00f3n clara que permita a la Corte hacer un juicio sobre la \u00a0 constitucionalidad o no de la norma acusada. En todo caso, las normas acusadas \u00a0 no transgreden el ordenamiento constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Republica no \u00a0 excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, en \u00a0 tanto dicha ley no lo habilit\u00f3 \u00fanicamente para suprimir regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n Publica, \u00a0 sino tambi\u00e9n para reformar los ya existentes, como sucedi\u00f3 con la sustituci\u00f3n \u00a0 del sistema de autorizaci\u00f3n por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n. El \u00a0 Presidente se encontraba legitimado para realizar la modificaci\u00f3n que en este \u00a0 caso se reprocha, no solo en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, sino tambi\u00e9n considerando que dicha reforma es acorde con otras \u00a0 realizadas con el fin de evitar un posible conflicto de inter\u00e9s por ser la \u00a0 Superintendencia la entidad que controla y vigila a los organismos de \u00a0 certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se recuerda que el \u00a0 ONAC, a pesar de ser una entidad de car\u00e1cter privado, es de naturaleza y \u00a0 participaci\u00f3n mixta, circunstancia que encuentra fundamento en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 210 de la Carta. Desde el Decreto 4738 de 2008, las funciones de \u00a0 acreditaci\u00f3n fueron asignadas de manera exclusiva a este Organismo de modo que \u00a0 la facultad de acreditar a las entidades de certificaci\u00f3n, no representa una \u00a0 extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n: inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Republica no se \u00a0 extralimit\u00f3 en las facultades otorgadas por el legislador, en la medida que este \u00a0 lo autorizaba tanto para la supresi\u00f3n como para la reforma de las regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 habilitaci\u00f3n que incorpora un amplio espectro de facultades, y cuya \u00fanica \u00a0 condici\u00f3n era que se tratase de tr\u00e1mites preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato, se \u00a0 determin\u00f3 la conveniencia de trasladar las funciones de autorizador de las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n\u00a0 de firmas digitales de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, al Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u2013ONAC, ajust\u00e1ndose a \u00a0 las facultades otorgadas. As\u00ed, el reproche formulado por la parte actora es \u00a0 infundado considerando que las entidades de certificaci\u00f3n no prestan un servicio \u00a0 p\u00fablico y menos dan fe p\u00fablica. En este sentido, la actividad de certificaci\u00f3n \u00a0 es un servicio exclusivamente t\u00e9cnico que se relaciona con la confianza y la \u00a0 credibilidad y que busca otorgar seguridad a los mensajes de datos de empleados \u00a0 para realizar determinados negocios y en el comercio electr\u00f3nico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la demanda se basa en \u00a0 una serie de supuestos que impiden un debate constitucional, por cuanto se \u00a0 expresa en afirmaciones vagas y generales dentro de las que se insertan apartes \u00a0 de la jurisprudencia constitucional, sin que se realice ning\u00fan an\u00e1lisis de las \u00a0 razones por las cuales se presenta la transgresi\u00f3n. En suma, se observa que los \u00a0 demandantes no cumplieron con las exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y \u00a0 claridad, y la argumentaci\u00f3n es vaga y subjetiva, no permitiendo la realizaci\u00f3n \u00a0 de un examen de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4738 de 2008 suprimi\u00f3 \u00a0 las funciones de acreditaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0 que comprend\u00edan la acreditaci\u00f3n a diferentes organismos de certificaci\u00f3n para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de certificaci\u00f3n, y las asign\u00f3 al ONAC. En este sentido, \u00a0 al establecer en las disposiciones acusadas que el ONAC acreditar\u00eda a las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n, el Presidente no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias que le concedi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma que reprocha el \u00a0 demandante se surti\u00f3 en aras de realizar los fines esenciales del Estado y en \u00a0 atenci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan, lo cual resulta relevante especialmente cuando se \u00a0 trata de una labor en la que la seguridad e integridad de los intervinientes en \u00a0 las operaciones realizadas por ellos, se puede ver comprometida. La \u00a0 acreditaci\u00f3n, se enmarca en los mandatos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y la \u00a0 regulaci\u00f3n del control de calidad en el marco de una econom\u00eda de mercado que \u00a0 corresponde direccionar al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de las labores de \u00a0 acreditaci\u00f3n de la Superintendencia, eliminan posibles conflictos de inter\u00e9s que \u00a0 eventualmente podr\u00edan presentarse considerando que la Superintendencia realiza \u00a0 el control y vigilancia de las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Universidad de Santo Tomas: inexequibilidad parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Republica s\u00ed se \u00a0 extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0 Legislador, en la medida que se encontraba facultado para suprimir y reformar \u00a0 regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios, pero excedi\u00f3 sus \u00a0 competencias al facultar a un organismo de car\u00e1cter privado \u2013ONAC-, para el \u00a0 ejercicio de una actividad administrativa destinada a determinar si un \u00a0 particular puede ejercer libremente una funci\u00f3n econ\u00f3mica. Es de advertir que el \u00a0 ONAC tiene como objeto acreditar la competencia de organismos de evaluaci\u00f3n de \u00a0 la conformidad, y las entidades de certificaci\u00f3n no tienen esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se vulnera el \u00a0 art\u00edculo 333 constitucional, que establece que la actividad econ\u00f3mica goza de \u00a0 libertad dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y que nadie podr\u00e1 exigir permisos \u00a0 previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley, y que en consecuencia, el \u00a0 Presidente no pod\u00eda autorizar nuevos requisitos para el ejercicio de una \u00a0 actividad econ\u00f3mica que no estuvieran contenidos en una ley, y que dependieran \u00a0 de la voluntad de un particular &#8211; la ONAC, como se evidencia en las normas \u00a0 subexamine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Universidad Nacional de \u00a0 Colombia: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Centro de Estudios en \u00a0 Derecho y Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013 Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana: inexequibilidad parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-534 de 2012, la \u00a0 Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 y estableci\u00f3 el alcance de \u00a0 las palabras \u201csuprimir\u201d y \u201creformar\u201d considerando que la primera hac\u00eda \u00a0 referencia a la eliminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite y, la segunda, a la modificaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento existente. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas al Presidente por parte del Congreso, se \u00a0 limitaban a la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios, no a la creaci\u00f3n de nuevos o \u00a0 a la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites necesarios.\u00a0 As\u00ed las cosas, la Corte debe \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada porque el Gobierno al \u00a0 momento de modificar las disposiciones jur\u00eddicas demandadas, cre\u00f3 un nuevo \u00a0 tr\u00e1mite al remplazar la autorizaci\u00f3n inicialmente establecida, por una \u00a0 acreditaci\u00f3n, cuya naturaleza es totalmente diferente, la cual va en contrav\u00eda \u00a0 del esp\u00edritu del Decreto 019 de 2012, cuyo objetivo era dictar normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, y teniendo en \u00a0 cuenta la definici\u00f3n de acreditaci\u00f3n contenida en el CONPES 3446 de 2006 y la \u00a0 naturaleza del ONAC, se se\u00f1ala que las entidades de certificaci\u00f3n digital no se \u00a0 equiparan en naturaleza a un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se advierte un \u00a0 desbordamiento en el ejercicio de las competencias extraordinarias asignadas al \u00a0 Presidente dado que la ley habilitante no lo autoriz\u00f3 a supeditar los requisitos \u00a0 para ejercer una actividad econ\u00f3mica a la voluntad de un particular como lo es \u00a0 la ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Intervenci\u00f3n del ciudadano \u00a0 Ramiro Cubillos Velandia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas acusadas \u00a0 deben declararse exequibles, al no haberse dado una extralimitaci\u00f3n por parte \u00a0 del Presidente de la Republica de las facultades otorgadas por la ley \u00a0 habilitante, toda vez que los vocablos \u201cacreditar\u201d y \u201cautorizar\u201d, desde la Ley \u00a0 527 de 1999, han sido considerados sin\u00f3nimos, y las normas demandadas no \u00a0 crearon, un nuevo tr\u00e1mite, ni eliminaron un tr\u00e1mite existente, sino que se \u00a0 modificaron que estaba a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0 transfiriendo su competencia al organismo privado de acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra necesario que la Corte \u00a0 declare la unidad normativa con el art\u00edculo 176 del Decreto 019 de 2012, que \u00a0 establece las derogatorias de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999, con \u00a0 el fin de que se ampl\u00ede el an\u00e1lisis. De declarar inexequibles las normas \u00a0 acusadas, se atentar\u00eda contra la estabilidad y la seguridad jur\u00eddica porque no \u00a0 existir\u00eda una autoridad facultada para acreditar o autorizar las actividades de \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, solo podr\u00edan desarrollar sus \u00a0 actividades las entidades acreditadas como entidades de certificaci\u00f3n y no \u00a0 podr\u00edan ingresar nuevos competidores porque no estar\u00eda determinada legalmente la \u00a0 competencia a ninguna entidad para acreditarlas o autorizarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n: Inexequibilidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos formulados \u00a0 contra los art\u00edculos\u00a0 160, 161, 162 y 163 del Decreto 019 de 2012, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 113, 121, 210, 150.10 y 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico estima que debe declarase la \u00a0 inexequibilidad, considerando que el Presidente de la Republica excedi\u00f3 las \u00a0 facultades otorgadas por el Congreso, al crear un tr\u00e1mite o requisito para la \u00a0 acreditaci\u00f3n, constituci\u00f3n y funcionamiento de las entidades de certificaci\u00f3n en \u00a0 Colombia, pues la ley habilitante tan solo lo facultaba para suprimir y reformar \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios. As\u00ed las cosas \u201csi bien la Ley 1474 de 2011 cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de precisi\u00f3n, limitando las facultades legislativas otorgadas por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste desconoci\u00f3 los l\u00edmites fijados por el \u00a0 legislador al crear el requisito de acreditaci\u00f3n para las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n digital, haciendo m\u00e1s gravosa la constituci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 \u00e9stas, en tanto que hasta antes de expedidas las disposiciones acusadas s\u00f3lo era \u00a0 necesaria una autorizaci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la cabeza del \u00a0 Ejecutivo excedi\u00f3 las competencias concedidas en la Ley Habilitante por cuanto \u00a0 la creaci\u00f3n del nuevo tr\u00e1mite, la exigencia de un nuevo permiso que supone \u00a0 requerimientos t\u00e9cnicos adicionales y la asignaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n a un \u00a0 organismo privado \u2013el ONAC-, desconoce la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue \u00a0 formulada contra disposiciones vigentes contenidas en el Decreto Ley 019 de \u00a0 2012. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las mismas, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de aptitud de los cargos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considerando que algunos de \u00a0 los intervinientes solicitan a la Corte que se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de la referencia, se hace necesario analizar la \u00a0 aptitud de los cargos para determinar si este Tribunal \u00a0 puede pronunciarse de fondo sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 ser presentadas por escrito y deben identificar la norma \u00a0 demandada, se\u00f1alar el concepto de violaci\u00f3n y la competencia en cabeza de la \u00a0 Corte Constitucional. En relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para determinar la \u00a0 aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que \u00a0 se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n[2].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La claridad exige que los \u00a0 cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda \u00a0 identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La certeza supone que la \u00a0 demanda se dirija contra una proposici\u00f3n normativa \u201creal y existente\u201d[3], \u00a0 no contra proposiciones inferidas por el demandante, impl\u00edcita o construida a \u00a0 partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras \u201cun cargo \u00a0 es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. De otro lado, la \u00a0 especificidad de la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo \u00a0 concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, \u00a0 abstractos o globales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por su parte, la pertinencia \u00a0 de la demanda se refiere a que los cargos sean de \u00edndole constitucional y no \u00a0 meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a situaciones concretas o \u00a0 fundamentadas en razones de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La suficiencia se relaciona \u00a0 con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de juicio, \u00a0 argumentativos y probatorios, para generar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Corte encuentra que, en este caso, los reproches constitucionales \u00a0 contra las disposiciones acusadas, se originan en la presunta extralimitaci\u00f3n \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades concedidas por \u00a0 el Congreso para expedir el Decreto 019 de 2012, lo cual se traduce, seg\u00fan los \u00a0 demandantes, en el desconocimiento de los art\u00edculos constitucionales 150 n. 10, \u00a0 6, 113, 121, 210 y 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, la extralimitaci\u00f3n \u00a0 del Ejecutivo, se concreta espec\u00edficamente \u00a0en dos modificaciones que fueron \u00a0 implementadas a trav\u00e9s de los art\u00edculos 160, 161, 162 y 163 del Decreto Anti \u00a0 tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, cambiando el requisito \u00a0 de \u201cautorizaci\u00f3n\u201d de las entidades de certificaci\u00f3n, por el de \u201cacreditaci\u00f3n\u201d de \u00a0 las mismas. De acuerdo con la demanda, la acreditaci\u00f3n es un tr\u00e1mite diferente y \u00a0 m\u00e1s complejo que el que exist\u00eda previamente, lo cual va contradice el esp\u00edritu \u00a0 del Decreto 019 de 2012 y, adicionalmente, es un procedimiento que no se aplica \u00a0 en la pr\u00e1ctica a entidades de esta naturaleza sino a los organismos de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Corte considera que los \u00a0 argumentos planteados por los demandantes cumplen adecuadamente con los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia ha fijado en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lado, han identificado \u00a0 correctamente los apartes de las normas del Decreto 019 de 2012 que consideran \u00a0 infringen la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, han propuesto clara, espec\u00edfica y \u00a0 suficientemente los fundamentos de la demanda planteando un cargo por \u00a0 extralimitaci\u00f3n que se manifiesta en la creaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite, el de \u00a0 acreditaci\u00f3n, en cabeza de un organismo de naturaleza privada, el ONAC. En este \u00a0 sentido, los demandantes explicaron detalladamente en la demanda las diferentes \u00a0 implicaciones de la \u201cacreditaci\u00f3n\u201d y de la \u201cautorizaci\u00f3n\u201d y argumentaron porqu\u00e9 \u00a0 la reforma denunciada sobrepas\u00f3 el alcance la ley habilitante. Los art\u00edculos \u00a0 constitucionales que se estiman infringidos tambi\u00e9n fueron rese\u00f1ados en la \u00a0 demanda explicando las razones de su violaci\u00f3n con claridad y suficiencia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De este modo, los cargos \u00a0 propuestos por los demandantes cumplen con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, suficiencia y pertinencia, logrando generar una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada lo cual amerita su examen de \u00a0 fondo por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar: \u00a0 integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Uno de los intervinientes \u00a0 sugiere a la Corte que declare la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 176 del \u00a0 Decreto 019 de 2012, que establece las derogatorias de \u00a0 los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999, relativos a las funciones de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, considerando que, en caso de \u00a0 declarar inconstitucional los apartes acusados, la materia de las cuales se \u00a0 ocupan estas disposiciones, quedar\u00eda sin regulaci\u00f3n y no habr\u00eda ninguna \u00a0 autoridad \u00a0facultada para acreditar o autorizar las actividades de \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La facultad de integrar la \u00a0 unidad normativa est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo \u00a0 excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los \u00a0 ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las leyes[7]. \u00a0 As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n normativa procede \u00a0 \u00fanicamente \u201c\u2026\u00a0cuando ella es \u00a0 necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente \u00a0 indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha \u00a0 sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es \u00a0 procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a \u00a0 aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte \u00a0 entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, \u00a0 si tal regulaci\u00f3n aparece\u00a0prima facie\u00a0de una dudosa constitucionalidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, la integraci\u00f3n normativa procede: 1) cuando las \u00a0 expresiones demandadas no tienen un sentido claro y un\u00edvoco por s\u00ed mismas, es \u00a0 decir fuera del contexto de la norma por lo que se requiere incluir en el juicio \u00a0 constitucional otros enunciados normativos para tener una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandas un sentido aut\u00f3nomo, \u00a0 igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos contenidos en \u00a0 normas no demandadas que tienen con las primeras una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e \u00a0 inescindible\u201d raz\u00f3n por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario \u00a0 extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto tambi\u00e9n sucede \u00a0 cuando respecto de estas normas \u2013no demandadas- existe una sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte considera que no es \u00a0 posible declarar la integraci\u00f3n normativa en esta ocasi\u00f3n porque no se dan las \u00a0 condiciones que la jurisprudencia ha se\u00f1alado en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, las expresiones \u00a0 acusadas tienen por s\u00ed mismas un contenido claro y aut\u00f3nomo por lo cual no es \u00a0 necesario completarlas con el art\u00edculo 176 del mismo Decreto para darles \u00a0 sentido. En efecto, en todas estas expresiones se hace referencia a la facultad \u00a0 de acreditaci\u00f3n del ONAC respecto de las entidades de certificaci\u00f3n, competencia \u00a0 que precisamente se reprocha en la demanda. As\u00ed las cosas, no se requiere \u00a0 completar las expresiones acusadas con el art\u00edculo relativo a las derogatorias \u00a0 para comprender el sentido y el alcance de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas \u00a0 demandadas tampoco tienen una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d con el art\u00edculo \u00a0 176 del Decreto ya que una decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de dichas \u00a0 disposiciones no resulta inocua de no integrar tambi\u00e9n el art\u00edculo de \u00a0 derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En otras palabras, el art\u00edculo \u00a0 176 del Decreto 019 de 2012 puede seguir en el ordenamiento jur\u00eddico incluso si \u00a0 se declarara la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Esto es as\u00ed \u00a0 porque los supuestos que regulan ambas disposiciones son diferentes no obstante \u00a0 se refieren en ambos casos a la posibilidad de existencia y funcionamiento de \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n: las normas acusadas regulan la acreditaci\u00f3n del \u00a0 ONAC y el art\u00edculo 176 deroga las facultades de la Superintendencia respecto de \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n. Es cierto que de declarase la inexequibilidad de \u00a0 las expresiones demandas podr\u00eda generarse un vac\u00edo respecto de la autoridad \u00a0 facultada para autorizar a dichas entidades, pero esta consideraci\u00f3n, que sin \u00a0 duda debe tener en cuenta la Corte, no justifica ni se enmarca en los casos \u00a0 descritos sobre integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en guarda \u00a0 de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,\u00a0 resolver\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfIncurri\u00f3 el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en la Ley 1474 de 2011, \u00a0 desconociendo los art\u00edculos 150.10, 6, 113, 210, 123 y \u00a0 121 CP as\u00ed como el art\u00edculo 333 Superior, por haber entregado a una corporaci\u00f3n \u00a0 privada \u2013el ONAC-, la facultad de decidir sobre la posibilidad de que un \u00a0 particular desarrolle una actividad econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfSe extralimit\u00f3 el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en el ejercicio de las funciones concedidas por el Congreso -art. \u00a0 150.10, 6, 113 y 121 CP-, considerando que los art\u00edculos acusados en el Decreto \u00a0 019 de 2012 ordenaron someter a las entidades de certificaci\u00f3n al proceso de \u00a0 acreditaci\u00f3n ante el ONAC cuando antes s\u00f3lo requer\u00edan para su reconocimiento la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia de Industria y Comercio? \u00bfConstituye \u00a0 dicho procedimiento un nuevo tr\u00e1mite que agrava el reconocimiento de este tipo \u00a0 de entidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La ley habilitante (L \u00a0 1474\/11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1474 de 2011 \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u00a0 otorg\u00f3 facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75.\u00a0POL\u00cdTICA ANTITR\u00c1MITES.\u00a0Para la creaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas \u00a0 deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la creaci\u00f3n del respectivo \u00a0 tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta (30) d\u00edas deber\u00e1 conceptuar sobre \u00a0 la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se \u00a0 abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo\u00a0150\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la \u00a0 presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente art\u00edculo \u00a0 no ser\u00e1n aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0 Decreto con fuerza de ley (DL 19\/12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Habilitado como legislador extraordinario, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 019 de 2012. Su objetivo fue declarado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los tr\u00e1mites, los procedimientos \u00a0 y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las \u00a0 autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como \u00a0 usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y \u00a0 reglas previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto \u00a0 suprimir o reformar los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de facilitar la \u00a0 actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades, contribuir \u00a0 a la eficiencia y eficacia de \u00e9stas y desarrollar los principios \u00a0 constitucionales que la rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En las \u00a0 consideraciones del Decreto Ley se resaltan los principios eficiencia, equidad y \u00a0 econom\u00eda, que deben ser cumplidos por las instituciones de la Administraci\u00f3n, \u00a0 atendiendo las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus \u00a0 derechos y bajo los postulados de la buena fe y los mandatos de honestidad, \u00a0 lealtad y sinceridad que deben regir las actuaciones de los particulares y de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Disposiciones demandadas. \u00a0 (art. 160, 161 y 162 y 163 DL 19\/12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Las expresiones acusadas en este \u00a0 caso, se encuentran contenidas en los art\u00edculos 160 a 163 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012, que se inscriben en el Cap\u00edtulo XI sobre \u201cTr\u00e1mites, procedimientos y \u00a0 regulaciones del sector administrativo de comercio, industria y turismo\u201d, del T\u00edtulo II sobre el \u00a0 R\u00e9gimen Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Las citadas \u00a0 disposiciones, modifican respectivamente los art\u00edculos 29, 30, el literal h) del \u00a0 32 y el 34 de la Ley 527 de 1999 \u201cPor medio \u00a0 de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del \u00a0 comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicha \u00a0 legislaci\u00f3n pretendi\u00f3 adaptar el r\u00e9gimen jur\u00eddico a las nuevas realidades en \u00a0 materia de comunicaciones y comercio para otorgar mayor seguridad jur\u00eddica a \u00a0 estas relaciones y transacciones electr\u00f3nicas y telem\u00e1ticas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 El art\u00edculo 160 del Decreto Ley, modifica el art\u00edculo 29 de la Ley 527 de 1999 \u00a0 relativo a las caracter\u00edsticas y requerimientos de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n. Sobre el reconocimiento de las entidades de certificaci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 160 reforma la expresi\u00f3n \u201cque previa solicitud sean \u00a0 autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d por la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u201cy sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u00a0 conforme a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo \u00a0 Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia suspender\u00e1 o retirar\u00e1 la acreditaci\u00f3n en \u00a0 cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificaci\u00f3n \u00a0 respectiva no est\u00e1 cumpliendo con la reglamentaci\u00f3n\u201d. El resto de la norma \u00a0 modificada se mantiene igual a la original, en este sentido, permanecen las \u00a0 mismas condiciones relativas a la capacidad econ\u00f3mica y financiera de las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n, su capacidad y elementos t\u00e9cnicos para la generaci\u00f3n \u00a0 de firmas electr\u00f3nicas, emisi\u00f3n de certificados sobre la autenticidad de las \u00a0 mismas y la conservaci\u00f3n de mensajes de datos, as\u00ed como la condici\u00f3n respecto de \u00a0 los representantes legales y administradores que no pueden haber sido condenados \u00a0 a pena privativa de la libertad o suspendidos en el ejercicio de su profesi\u00f3n \u00a0 por una falta grave contra la \u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. El art\u00edculo 161 del \u00a0 Decreto, modifica el art\u00edculo 30 de la Ley 527 de 1999 en relaci\u00f3n con las \u00a0 actividades de las entidades de certificaci\u00f3n. En este caso tambi\u00e9n la norma \u00a0 s\u00f3lo modifica la expresi\u00f3n \u201cLas entidades de certificaci\u00f3n autorizadas por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el pa\u00eds\u201d, \u00a0 por \u201cLas entidades de certificaci\u00f3n acreditadas por el Organismo Nacional de \u00a0 Acreditaci\u00f3n de Colombia para prestar sus servicios en el pa\u00eds\u201d. El resto de \u00a0 la disposici\u00f3n mantiene todas las actividades descritas en la norma original y \u00a0 agrega otras relacionadas en los numerales 6, 7 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. El art\u00edculo 162 del \u00a0 Decreto modifica el literal h) del art\u00edculo 32 de la Ley 527 de 1999 relativo a \u00a0 los deberes de las entidades de certificaci\u00f3n. El se\u00f1alado literal establec\u00eda en \u00a0 su versi\u00f3n original que uno de los deberes de las entidades de certificaci\u00f3n \u00a0 consist\u00eda en \u201cPermitir y facilitar la realizaci\u00f3n de las auditor\u00edas por parte \u00a0 de la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. Con la reforma introducida \u00a0 por el art\u00edculo 162, el deber de las entidades es hoy el de \u201cPermitir y \u00a0 facilitar la realizaci\u00f3n de las auditor\u00edas por parte del Organismo Nacional de \u00a0 Acreditaci\u00f3n de Colombia. Es responsabilidad de la entidad de certificaci\u00f3n \u00a0 pagar los costos de la acreditaci\u00f3n y los de las auditorias de vigilancia, \u00a0 conforme con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. El art\u00edculo 163 del \u00a0 Decreto Ley reform\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 527 de 1999 sobre la cesaci\u00f3n de \u00a0 actividades por parte de las entidades de certificaci\u00f3n. El art\u00edculo en su \u00a0 versi\u00f3n original establec\u00eda que \u201cLas entidades de certificaci\u00f3n autorizadas \u00a0 pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. \u00a0 Luego de la modificaci\u00f3n, la norma no menciona a las entidades autorizadas por \u00a0 la Superintendencia, sino a las entidades acreditadas por el ONAC y ampl\u00eda las \u00a0 garant\u00edas para terceros en los siguientes t\u00e9rminos \u201cLas entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de \u00a0 actividades, siempre y cuando garanticen la continuidad del servicio a quienes \u00a0 ya lo hayan contratado, directamente o a trav\u00e9s de terceros, sin costos \u00a0 adicionales a los servicios ya cancelados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. As\u00ed las cosas, las \u00a0 modificaciones introducidas por el Decreto Anti tr\u00e1mites respecto de la Ley 527 \u00a0 de 1999 consistieron esencialmente en reformar la facultad de autorizaci\u00f3n en \u00a0 cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la de acreditaci\u00f3n de \u00a0 las mismas entidades por parte del Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por la Ley habilitante 1474 de 2011, desconociendo los \u00a0 art\u00edculos 150.10, 6, 113, 210, 121 y 123 de la \u00a0 Constituci\u00f3n as\u00ed como el art\u00edculo 333 Superior por haber entregado a una \u00a0 corporaci\u00f3n privada \u2013el ONAC-, la facultad de decidir sobre la posibilidad de \u00a0 que particulares, como las entidades de certificaci\u00f3n, desarrollen una actividad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Alcances y l\u00edmites \u00a0 de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 expedir decretos con fuerza de Ley[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado en diversas ocasiones que, al encontrarse la funci\u00f3n \u00a0 legislativa en cabeza del Congreso[12], la \u00a0 posibilidad de que el Ejecutivo asuma esa competencia a trav\u00e9s de decretos es \u00a0 excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva[13], \u00a0 pues constituye una alteraci\u00f3n en el reparto ordinario de facultades normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Con el fin de evitar posibles \u00a0 abusos en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica[14], \u00a0 el Constituyente condicion\u00f3 su otorgamiento, as\u00ed: (i) solicitud expresa del Gobierno Nacional,\u00a0 sin que proceda por \u00a0 iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitaci\u00f3n por un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses[15]; \u00a0 (iii) mayor\u00eda absoluta en el Congreso para su concesi\u00f3n[16]; \u00a0 (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por \u00a0 iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias; (v) \u201cnecesidad\u201d o \u201cconveniencia \u00a0 p\u00fablica\u201d como fundamento de la solicitud; (vi) precisi\u00f3n en \u00a0 la delimitaci\u00f3n de las facultades conferidas[17] \u00a0y, en consecuencia, \u201cinterpretaci\u00f3n restrictiva\u201d de su alcance, \u201ccircunscritas de modo exclusivo al tenor literal \u00a0 de la norma habilitante\u201d[18]; \u00a0 (vii) limitaci\u00f3n material de su ejercicio, vedado a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, decretar impuestos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las \u00a0 previstas en el numeral 20 del art\u00edculo 150 -numeral 19- de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Las facultades extraordinarias \u00a0 deben ser, materialmente, precisas. As\u00ed, adem\u00e1s de la limitaci\u00f3n \u00a0 temporal, el Presidente de la Rep\u00fablica se ve \u00a0 constre\u00f1ido a ejercer las facultades reducidas materialmente a los asuntos para \u00a0 las cuales ha sido habilitado[19]. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado los siguientes requisitos \u00a0 de precisi\u00f3n: \u201c1) indicar la materia que delimita el \u00e1mbito \u00a0 sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la finalidad a la cual debe \u00a0 apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades; y 3) enunciar \u00a0 los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las \u00a0 opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la \u00a0 habilitaci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al se\u00f1alamiento de \u00a0la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo, \u00a0 la jurisprudencia ha reiterado que \u201cel concepto &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere \u00a0 no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en \u00a0 cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere\u201d[21]. \u00a0 En este sentido, la Corte ha considerado que una habilitaci\u00f3n \u00a0 amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta[22], \u00a0 siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisi\u00f3n de la ley \u00a0 habilitante es \u201cpar\u00e1metro para el control de constitucionalidad sobre la ley \u00a0 de facultades as\u00ed como sobre los decretos legislativos de desarrollo\u201d[23]. \u00a0As\u00ed, se debe individualizar y determinar claramente el alcance de las \u00a0 facultades otorgadas, excluyendo interpretaciones que admitan \u00a0 la delegaci\u00f3n legislativa sobre asuntos que no se encuentren en el \u00e1mbito de la \u00a0 habilitaci\u00f3n o que no guarden relaci\u00f3n directa con dichas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. La finalidad a la cual \u00a0 debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al emplear las facultades \u00a0 extraordinarias, liga su ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que \u00a0 exista coherencia \u201centre, los motivos que \u00a0 llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de \u00a0 facultades\u201d[24]. \u00a0El objetivo de la delegaci\u00f3n es \u201chabilitar al Ejecutivo para que \u00a0 en \u00e1reas t\u00e9cnicas o complejas, donde tiene especial experticio, sea \u00e9ste el que \u00a0 legisle siguiendo los par\u00e1metros trazados por el Congreso\u201d[25]. \u00a0La doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le \u00a0 corresponde establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable \u00a0 el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la Rep\u00fablica y, de \u00a0 otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin \u00a0 exceder los l\u00edmites fijados en la ley habilitante[26]. Para establecer en cada caso si se han excedido dichos l\u00edmites, la \u00a0 doctrina constitucional ha se\u00f1alado la necesidad de identificar el \u201cverbo \u00a0 rector de la facultad\u201d en el que se encuentra definido el alcance de la \u00a0 misma. Precisado el objetivo central, se determina la finalidad que debe \u00a0 orientar al legislador extraordinario[27] \u00a0para definir si se present\u00f3 la extralimitaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. As\u00ed las cosas, la \u00a0 enunciaci\u00f3n de los criterios que han de orientar las decisiones del \u00a0 Ejecutivo respeto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00a0 \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n, debe estar claramente definida en la \u00a0 ley que confiere las facultades extraordinarias, ya de manera expl\u00edcita o \u00a0 deducida de la ley habilitante[28]. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la \u00a0 exigencia de precisi\u00f3n no puede llegar al punto de hacer que sea el propio \u00a0 Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe \u00a0 regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias porque ello limitar\u00eda en \u00a0 exceso las competencias del Presidente y restar\u00eda sentido a la delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa. Solo se declarar\u00e1 inconstitucional la disposici\u00f3n que excede las \u00a0 facultades extraordinarias cuando se identifique con precisi\u00f3n el abuso de la \u00a0 competencia extraordinaria. En este sentido, la Corte ha considerado que: \u00a0 \u201cel Congreso puede, en consecuencia, conceder facultades para el dise\u00f1o concreto \u00a0 de unas medidas legislativas pero no puede delegar la definici\u00f3n del norte \u00a0 fundamental de una pol\u00edtica p\u00fablica cuya adopci\u00f3n le ha sido confiada por el \u00a0 Constituyente. El Gobierno puede gozar de la potestad de elegir los medios para \u00a0 desarrollar las finalidades de la habilitaci\u00f3n, mas no puede sustituir \u00a0 completamente al Congreso en la delimitaci\u00f3n de los aspectos b\u00e1sicos de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que por voluntad del Constituyente corresponde al legislador\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En s\u00edntesis, solo ser\u00e1n \u00a0 inconstitucionales los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en dos eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cuando versan sobre materias no \u00a0 autorizadas ni incorporadas en la ley habilitante porque lo anterior supondr\u00eda \u00a0 desconocerla e invadir el \u00e1mbito de competencia del legislador[30]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) En los casos en los que la \u00a0 ley de facultades no define en forma clara y espec\u00edfica la materia, objetivos y \u00a0 presupuestos de la delegaci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. En este \u00a0 punto conviene\u00a0 recordar que, de acuerdo con la doctrina de la Corte, la \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias del Presidente \u00a0 es un vicio sustantivo y, por consiguiente, no est\u00e1 sometido a la regla de \u00a0 caducidad del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Alcance de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La libertad econ\u00f3mica -que \u00a0 comprende la libertad de competencia y de empresa-, se ha definido como un \u00a0 derecho no fundamental de las personas de participar en la vida econ\u00f3mica de la \u00a0 Naci\u00f3n. De este modo, se entiende que, en el marco del Estado Social de Derecho, \u00a0 la libertad econ\u00f3mica\u00a0 promueve el desarrollo econ\u00f3mico y social y \u00a0 garantiza una sociedad democr\u00e1tica y pluralista[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en la econom\u00eda es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se logran estos objetivos ya \u00a0 que permite remover posibles obst\u00e1culos y abrir los mercados de bienes y \u00a0 servicios. Es por esta raz\u00f3n, que la Corte[34] ha \u00a0 considerado que no es posible desligar los art\u00edculos 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que el Estado dirige la econom\u00eda en aras de garantizar una \u00a0 mejor calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades, los beneficios del desarrollo y un ambiente sano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda pretende de esta manera conciliar los intereses privados \u00a0 de los particulares con el inter\u00e9s general, \u201cpor ello, en las \u00a0 normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n \u00a0 entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d [35]. \u00a0La intervenci\u00f3n en la econom\u00eda se constituye en un mandato constitucional que \u00a0 adquiere a\u00fan mayor relevancia cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. As\u00ed las cosas, la libertad \u00a0 econ\u00f3mica no es un derecho ilimitado de los asociados, sino que debe entenderse \u00a0 en armon\u00eda con los dem\u00e1s principios contenidos en la Constituci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, la libertad econ\u00f3mica no es solo un derecho que entra\u00f1a deberes y \u00a0 obligaciones sino que puede ser leg\u00edtimamente restringido por la Ley cuando el \u00a0 inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Ahora bien, no obstante se haya reconocido la \u00a0 posibilidad de limitar la libertad econ\u00f3mica atendiendo a principios superiores \u00a0 y en cumplimiento de los fines establecidos en la Constituci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que toda intervenci\u00f3n debe obedecer a criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados por la Corte en materia de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda son los siguientes[37]: (1) la \u00a0 intervenci\u00f3n debe llevarse a cabo por mandato de la Ley; (2) no se puede afectar \u00a0 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (3) la \u00a0 intervenci\u00f3n debe responder a motivos adecuados y suficientes que justifiquen \u00a0 las restricciones; (4) esta debe atender al principio de solidaridad; (5) y a \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las corporaciones de \u00a0 naturaleza privada y sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La Ley 489 de 1998 \u00a0 regula, en el art\u00edculo 96, la constituci\u00f3n de asociaciones y fundaciones para el \u00a0 cumplimiento de las actividades propias de las entidades p\u00fablicas con \u00a0 participaci\u00f3n de particulares. Dicha disposici\u00f3n establece lo siguiente[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96. CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES \u00a0 PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS CON \u00a0 PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su \u00a0 naturaleza y orden administrativo podr\u00e1n, con la observancia de los principios \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 \u00a0de la Constituci\u00f3n, asociarse con personas jur\u00eddicas particulares, mediante la \u00a0 celebraci\u00f3n de convenios de asociaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas, para \u00a0 el desarrollo conjunto de actividades en relaci\u00f3n con los cometidos y funciones \u00a0 que les asigna a aqu\u00e9llas la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de asociaci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se celebrar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 355 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ellos se determinar\u00e1 con precisi\u00f3n su objeto, \u00a0 t\u00e9rmino, obligaciones de las partes, aportes, coordinaci\u00f3n y todos aquellos \u00a0 aspectos que se consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0 surjan personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, \u00e9stas se sujetar\u00e1n a las \u00a0 disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil para las asociaciones civiles de \u00a0 utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que \u00a0 d\u00e9 origen a una persona jur\u00eddica se dispondr\u00e1 sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisi\u00f3n de la \u00a0 conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades \u00a0 p\u00fablicas participantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades \u00a0 asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 presupuestales y fiscales, para el caso de las p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La participaci\u00f3n de las entidades asociadas en el \u00a0 sostenimiento y funcionamiento de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La duraci\u00f3n de la asociaci\u00f3n y las causales de \u00a0 disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y \u00a0 corporaciones, ambas sin \u00e1nimo de lucro. Mientras que las fundaciones son \u00a0 personas jur\u00eddicas que requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su \u00a0 afectaci\u00f3n por el fundador para fines de utilidad p\u00fablica, la Corporaci\u00f3n \u00a0 resulta de la asociaci\u00f3n de un conjunto de personas que buscan desarrollar un \u00a0 servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un \u00a0 beneficio.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. El Decreto 393 de 1991 \u201cPor el cual se dictan normas sobre \u00a0 asociaci\u00f3n para actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de \u00a0 investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas\u201d, en virtud del cual se constituy\u00f3 el ONAC, establece \u00a0 en el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba que, para adelantar actividades cient\u00edficas y \u00a0 tecnol\u00f3gicas proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, la Naci\u00f3n y \u00a0 sus entidades descentralizadas podr\u00e1n asociarse con los particulares, bajo la \u00a0 modalidad de corporaciones y fundaciones, mediante la creaci\u00f3n de organizaci\u00f3n \u00a0 de sociedades civiles y comerciales y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como \u00a0 corporaciones y fundaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del mismo Decreto, el r\u00e9gimen legal aplicable a las sociedades civiles y comerciales y las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 como corporaciones y fundaciones, son las normas pertinentes del Derecho \u00a0 Privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que incluso \u00a0 las corporaciones y fundaciones en las que el Estado tenga participaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria y que por consiguiente tengan la condici\u00f3n de entidades estatales, \u00a0 siguen siendo personas jur\u00eddicas de derecho privado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Las funciones de las \u00a0 corporaciones se enmarcan en una forma de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n o \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios que encuentra fundamento en los art\u00edculos 123, \u00a0 210 y 267 de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto que, \u00a0 \u201clas referidas corporaciones y fundaciones de \u00a0 participaci\u00f3n mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades \u00a0 descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una \u00a0 vinculaci\u00f3n con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades \u00a0 que constituyen objeto de los cometidos propios de \u00e9ste, hasta el punto de que \u00a0 aqu\u00e9l al asociarse a ellas\u00a0 les entrega a t\u00edtulo de aporte o participaci\u00f3n \u00a0 bienes o recursos p\u00fablicos\u201d[42].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Sobre \u00a0 este tipo de corporaciones y fundaciones, la jurisprudencia estim\u00f3 en su momento \u00a0 que \u201cel r\u00e9gimen que permite la conformaci\u00f3n de las fundaciones \u00a0 y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con car\u00e1cter mixto por la participaci\u00f3n de \u00a0 aportes de la Naci\u00f3n y de sus entidades descentralizadas, en todo caso significa \u00a0 la posibilidad de utilizar formas v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de asociaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de fines p\u00fablicos o de la atenci\u00f3n y de la \u00a0 prestaci\u00f3n de verdaderos servicios p\u00fablicos, y no comportan por s\u00ed mismas un \u00a0 simple traslado de recursos p\u00fablicos a los particulares\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0 coherente con la Constituci\u00f3n, en la que se prev\u00e9n mecanismos para la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias de forma participativa y coordinada entre el Estado \u00a0 y los asociados quienes tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a colaborar con las autoridades \u00a0 para lograr los fines estatales y el inter\u00e9s colectivo, tal y como lo consignan \u00a0 los art\u00edculos 95 y 355 Superior[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. As\u00ed las cosas, la Corte ha reconocido que la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de desarrollo y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, es un objetivo que el Estado debe realizar por mandato \u00a0 constitucional y que puede desarrollarse en asocio con personas privadas, a \u00a0 trav\u00e9s de corporaciones sin \u00e1nimo de lucro[45] que, para estos efectos, \u00a0 se consideran entidades descentralizadas por servicios de car\u00e1cter indirecto. \u00a0 Aun cuando las normas de derecho privado regulan el funcionamiento de dichas \u00a0 asociaciones, la participaci\u00f3n p\u00fablica en las mismas, ordena la aplicaci\u00f3n de \u00a0 medidas especiales en relaci\u00f3n con el control administrativo y fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0 Naturaleza del \u00a0 Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia -ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Inicialmente, las \u00a0 funciones de acreditaci\u00f3n eran realizadas por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, que inici\u00f3 esta actividad en 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el CONPES 3446 de 2006, el Gobierno reconoci\u00f3 la importancia de \u00a0 impulsar un organismo con las caracter\u00edsticas del ONAC como estrategia para la \u00a0 conformaci\u00f3n del Subsistema Nacional de la Calidad en Colombia. Lo anterior, \u00a0 respond\u00eda tambi\u00e9n a los preceptos contenidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Decisi\u00f3n \u00a0 Andina 376 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejecuci\u00f3n del referido documento de pol\u00edtica p\u00fablica, se cre\u00f3 el Organismo \u00a0 Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia, como una corporaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, sin \u00e1nimo de lucro de \u00a0 naturaleza y participaci\u00f3n mixta, constituida a partir del 20 de noviembre de \u00a0 2007, dentro del marco del C\u00f3digo Civil, las normas sobre ciencia y tecnolog\u00eda y \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998 y lo \u00a0 establecido en el Decreto 4738 de 2008, modificado por los Decretos 323 de 2010, \u00a0 y 2124 de 2012, cuyas actividades y programas est\u00e1n sujetas al control \u00a0 administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 109 de dicha Ley[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. El patrimonio inicial del Organismo fue 79% \u00a0 aporte del sector p\u00fablico y 21% del sector privado. A 31 de diciembre de \u00a0 2010\u00a0esa relaci\u00f3n era de 67% aporte del sector p\u00fablico y 33% del sector privado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. A partir del Decreto 4738 \u00a0 de 2008, todas las funciones de acreditaci\u00f3n que antes se encontraban en cabeza \u00a0 de la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron designadas por el \u00a0 Gobierno al ONAC, cuyo objeto principal es acreditar la competencia de los \u00a0 Organismos Evaluadores de la Conformidad y desempe\u00f1ar las funciones de Organismo \u00a0 Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ONAC pretende \u00a0 contribuir al desarrollo de Colombia, a promover la competitividad empresarial, \u00a0 a proteger los intereses de los consumidores en cuanto a calidad y seguridad de \u00a0 los productos y servicios que se les ofrece y a facilitar el comercio, mediante\u00a0 \u00a0 la suscripci\u00f3n de los acuerdos internacionales de reconocimiento a la \u00a0 acreditaci\u00f3n[48]. \u00a0 El desarrollo de los objeto del ONAC se encuentre descrito en el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 sus Estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. El sistema de gesti\u00f3n del \u00a0 ONAC se fundamenta en los requisitos de la norma\u00a0 ISO\/IEC 17011 lo cual \u00a0 garantiza su independencia y contribuye a la consolidaci\u00f3n del Subsistema \u00a0 Nacional de la Calidad en relaci\u00f3n con los organismos de evaluaci\u00f3n de la \u00a0 conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. La decisi\u00f3n sobre la \u00a0 acreditaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los Comit\u00e9s de Acreditaci\u00f3n. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el Director Ejecutivo expedir\u00e1 un certificado de acreditaci\u00f3n contra \u00a0 el cual proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, desde que le sea comunicada al interesado la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 ONAC[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. An\u00e1lisis concreto del \u00a0 primer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. El cargo propuesto por los \u00a0 demandantes en este caso, es el de la presunta extralimitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de las funciones extraordinarias que el Congreso otorg\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica al establecer en cabeza del ONAC la funci\u00f3n de acreditar a las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que desconoce adem\u00e1s la libertad econ\u00f3mica \u00a0 de las mismas, por cuanto somete su reconocimiento y funcionamiento a un \u00a0 organismo particular de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la demanda ser\u00e1 necesario establecer, en primer lugar, si \u00a0 el hecho de que un organismo como el ONAC tenga la facultad de reconocer y \u00a0 acreditar la existencia y funcionamiento de las entidades de certificaci\u00f3n, \u00a0 desconoce la libertad econ\u00f3mica consignada en el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1 necesario aplicar un juicio de razonabilidad. En \u00a0 segundo lugar, habr\u00e1 que establecer si el otorgamiento de dichas facultades en \u00a0 cabeza del ONAC, pod\u00eda hacerse a trav\u00e9s de un Decreto Ley o si ello viola los \u00a0 art\u00edculos 123, 150 n. 10 y 210 Superior. Finalmente, la Corte examinar\u00e1 si el \u00a0 Presidente estaba efectivamente habilitado por la Ley 1474 de 2011 para conferir \u00a0 al ONAC, en el Decreto Ley 019 de 2012, la competencia de acreditar a entidades \u00a0 de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. \u00a0 Como se mencion\u00f3 arriba, la Corte ha interpretado el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el sentido que la libertad econ\u00f3mica no es un derecho absoluto \u00a0 ya que el Legislador se encuentra facultado para limitarlo siempre y cuando esta \u00a0 restricci\u00f3n sea razonable y acorde con el sistema de valores, principios y \u00a0 derechos consagrados en la Carta. No obstante lo anterior, es com\u00fan que quienes \u00a0 ostentan estos derechos acusen restricciones supuestamente no autorizadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En estos casos es necesario establecer si dichas limitaciones son \u00a0 constitucionales, razonables y proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.1. Para efectos de establecer \u00a0 la intensidad del juicio de razonabilidad aplicable en esta ocasi\u00f3n, es \u00a0 necesario resolver de antemano, si este es un caso en el que no solo se debate \u00a0 la presunta violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n del Estado en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte \u00a0 que, atendiendo a la naturaleza de las actividades que realizan las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, las cuales como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 cumplen funciones dirigidas a garantizar la seguridad jur\u00eddica en las relaciones comerciales por v\u00eda inform\u00e1tica y \u00a0 teniendo en cuenta su importancia para el inter\u00e9s general, las restricciones que \u00a0 se impongan sobre las mismas ameritan la aplicaci\u00f3n de un juicio de intensidad \u00a0 d\u00e9bil dado que se trata de asuntos econ\u00f3micos y relacionados con la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en materia de servicios p\u00fablicos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 deber\u00e1 determinar si la finalidad de la norma que atribuye funciones de \u00a0 acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n al ONAC es leg\u00edtima, es decir, si \u00a0 no se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n y si es adecuada al fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.2. Respecto al \u00a0 primer aspecto mencionado, encuentra la Corte que la finalidad de la norma es \u00a0 garantizar, a trav\u00e9s de un organismo t\u00e9cnico especializado como el ONAC, y con \u00a0 fundamento en la condiciones impuestas por la ley y el Gobierno, la idoneidad de \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n que a su vez garantizan la seguridad en las \u00a0 relaciones y transacciones por v\u00eda inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es sin duda una \u00a0 finalidad leg\u00edtima y reconocida por la misma Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo \u00a0 365 dispone la necesidad de que el Estado asegure una prestaci\u00f3n eficiente de \u00a0 los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 Igualmente, es acorde con el art\u00edculo 1\u00ba relativo a la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general y el art\u00edculo 2\u00ba que se\u00f1ala los fines esenciales del Estado. La \u00a0 asignaci\u00f3n de estas competencias al Organismo de Acreditaci\u00f3n se ajusta adem\u00e1s a \u00a0 los art\u00edculos 95, 210 y 355 Superiores ya que permite distribuir de manera \u00a0 eficiente competencias entre las autoridades administrativas y el los \u00a0 particulares en aras del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con la idoneidad de la medida examinada para lograr los fines propuestos, la \u00a0 Corte encuentra que, en este caso, se verifica la adecuaci\u00f3n de las normas que \u00a0 asignan al ONAC la funci\u00f3n de acreditar a las entidades de certificaci\u00f3n con la \u00a0 finalidad propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y \u00a0 competencia t\u00e9cnica del ONAC, permiten atribuirle este tipo de funciones de \u00a0 acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n. En efecto, y como se expuso \u00a0 anteriormente, el ONAC es una corporaci\u00f3n de naturaleza y participaci\u00f3n mixta, \u00a0 en la que se asocian personas p\u00fablicas y privadas para lograr un fin de inter\u00e9s \u00a0 general que consiste en la acreditaci\u00f3n de los organismos y entidades \u00a0 establecidas en la Ley y en los diferentes decretos que regulan la materia. \u00a0 Adem\u00e1s, el ONAC tiene la competencia t\u00e9cnica para hacer este tipo de \u00a0 evaluaciones porque es un organismo especializado en estos asuntos. En todo \u00a0 caso, los requisitos que se imponen no son los que decide de manera caprichosa \u00a0 el Organismo de Acreditaci\u00f3n, sino los que consagra expresamente la Ley 527 de \u00a0 1999, con las modificaciones introducidas por el Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de gran relevancia a considerar en este \u00a0 punto es que, a pesar de que las atribuciones de acreditaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 de las entidades de certificaci\u00f3n se trasladaron al ONAC, la Superintendencia no \u00a0 perdi\u00f3 la funci\u00f3n de control y vigilancia sobre dichas entidades, que ya la \u00a0 Corte hab\u00eda reconocido en el pasado cuando se\u00f1al\u00f3 que, \u201cen raz\u00f3n a que la \u00a0 naturaleza de las funciones de las entidades de certificaci\u00f3n se consideran como \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00a0 servicios p\u00fablicos que tienen que ver con la certificaci\u00f3n, actividades que \u00a0 ejercer\u00e1n las entidades de certificaci\u00f3n, debe radicarse en cabeza de una \u00a0 Superintendencia como la de Industria y Comercio\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe en este punto \u00a0 recordar, tal y como lo hicieron algunos de los intervinientes que, parte de las \u00a0 razones por las cuales se confiri\u00f3 al ONAC la facultad de acreditar a las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n, fue el conflicto de inter\u00e9s que pod\u00eda surgir del \u00a0 hecho de que la Superintendencia autorizara a dichas entidades y al mismo tiempo \u00a0 ejerciera funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.4. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte considera que no se desconoce la libertad \u00a0 econ\u00f3mica de las entidades de certificaci\u00f3n porque supeditar el desarrollo de \u00a0 sus actividades a la acreditaci\u00f3n del ONAC, con base en las condiciones fijadas \u00a0 por el Gobierno Nacional y la Ley 527 de 1999, no constituye una medida \u00a0 irrazonable ni desproporcionada, sino m\u00e1s bien ajustada a la Constituci\u00f3n y en \u00a0 particular a los art\u00edculos 1, 2, 95, 210, 334, 355 y 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. El segundo \u00a0 asunto que debe resolver la Corte en este punto, es si era posible otorgar a \u00a0 trav\u00e9s de un Decreto Ley y no una Ley expedida por el Congreso, las facultades \u00a0 de acreditaci\u00f3n al ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 \u00a0 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, proscribe la posibilidad de que en ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, el Presidente expida \u00a0 c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, leyes para decretar impuestos y crear \u00a0 los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 210 Superior, establece que la ley regular\u00e1 la prestaci\u00f3n de funciones \u00a0 administrativas por parte de los particulares as\u00ed como el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 las entidades descentralizadas. En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 123 de \u00a0 la Carta dispone que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares \u00a0 que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando las \u00a0 disposiciones constitucionales rese\u00f1adas, la Corte estima que es posible asignar \u00a0 en un Decreto Legislativo, funciones, como en este caso la de acreditaci\u00f3n, a \u00a0 Organismos de naturaleza mixta que hagan parte del sector descentralizado \u00a0 indirecto por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 facultad no est\u00e1 prohibida en el art\u00edculo 150 numeral 10, ya que esta asignaci\u00f3n \u00a0 o traslado de competencias no se relaciona con la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes \u00a0 org\u00e1nicas o estatutarias, ni busca decretar impuestos o crear los servicios \u00a0 mencionados en el numeral 20 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 menci\u00f3n de la \u201cley\u201d en los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n, se extiende a \u00a0 los Decretos Ley, que han sido reconocidos como leyes por la jurisprudencia en \u00a0 sentido material porque \u201ccobran la misma fuerza de un estatuto \u00a0 expedido por el Congreso sin haber pasado por las C\u00e1maras, puede modificarse la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el nivel nacional, entendiendo por \u00a0 esta la fijada en la Constituci\u00f3n y en la Ley 489 de 1989, art\u00edculo 38 y \u00a0 siguientes\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de todo lo anterior, \u00a0 es importante resaltar que, de considerarse como inadecuada la reforma realizada \u00a0 por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, el Congreso \u00a0 podr\u00e1 modificarla o derogarla, tal y como lo reconoce la propia Constituci\u00f3n en \u00a0 el numeral 10 del art\u00edculo 150. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Teniendo en cuenta estas consideraciones, \u00a0 debe preguntarse la Corte si el Decreto Ley 019 de 2012, al confiar al ONAC la \u00a0 funci\u00f3n de acreditar a las entidades de certificaci\u00f3n excedi\u00f3 las atribuciones \u00a0 concedidas espec\u00edficamente por la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley habilitante concedi\u00f3 al Presidente facultades \u00a0 extraordinarias para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos \u00a0 y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. En este \u00a0 orden de ideas, el Gobierno decidi\u00f3 otorgar al ONAC la funci\u00f3n de acreditar a \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n, modificando la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la reforma introducida por el \u00a0 Gobierno guarda coherencia con la Ley habilitante porque supone la reforma de \u00a0 una regulaci\u00f3n\u00a0 en el marco de un Decreto Anti tr\u00e1mites que busca hacer m\u00e1s \u00a0 eficiente la prestaci\u00f3n del servicio de acreditaci\u00f3n y centralizar dicha \u00a0 actividad en cabeza del \u00f3rgano que tiene la competencia t\u00e9cnica para hacerlo. De \u00a0 hecho, desde la expedici\u00f3n del Decreto 4738 de 2008, el ONAC \u00a0 es el \u00fanico que realiza este tipo de funciones, que no se circunscriben, como lo \u00a0 se\u00f1alan los demandantes, a la acreditaci\u00f3n de los organismos de evaluaci\u00f3n de la \u00a0 conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acorde con el \u00a0 esp\u00edritu de la Ley 1474 de 2011, el Gobierno pretendi\u00f3 con esta reforma, darle \u00a0 mayor transparencia al proceso de acreditaci\u00f3n de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, trasladando las competencias de la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio al ONAC para evitar que esta actuara como juez y parte ya que sigue \u00a0 cumpliendo funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, la Corte desestimar\u00e1 el cargo de extralimitaci\u00f3n de las funciones \u00a0 extraordinarias concedidas al Presidente en el marco del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012, por haber otorgado al ONAC la funci\u00f3n de acreditaci\u00f3n de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, as\u00ed como el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Conclusi\u00f3n del primer \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se \u00a0 verifica una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al \u00a0 Presidente por el Congreso, ya que este se encontraba habilitado para otorgar \u00a0 funciones de acreditaci\u00f3n al ONAC en el Decreto Ley 019 de 2012, sin que ello \u00a0 desconociera la reserva del Congreso de regular este tipo de asuntos, ni la \u00a0 libertad econ\u00f3mica de las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo 2: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 6, 113, 121 y 150.10 CP por extralimitaci\u00f3n del Presidente en el ejercicio de \u00a0 funciones extraordinarias al haber creado el nuevo tr\u00e1mite de \u201cacreditaci\u00f3n\u201d de \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n digital y haber eliminado el de \u201cautorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en la Ley 1474 de 2011, al \u00a0 disponer en los art\u00edculos 160, 161, 162 y 163 del Decreto Ley 019 de 2012, que\u00a0 \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n deben someterse al tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n por \u00a0 parte del ONAC cuando antes solo se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, desconociendo de esta manera los \u00a0 art\u00edculos 150.10, 6, 113 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al haber creado un \u00a0 nuevo tr\u00e1mite m\u00e1s gravoso para las entidades de certificaci\u00f3n no autorizado por \u00a0 la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Naturaleza y \u00a0 caracter\u00edsticas de las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Las entidades \u00a0 de certificaci\u00f3n han sido definidas en el art\u00edculo 2\u00ba, literal d) de la Ley 527 \u00a0 de 1999 como \u201caquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, \u00a0 est\u00e1 facultada para emitir certificados en relaci\u00f3n con las firmas digitales de \u00a0 las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado \u00a0 cronol\u00f3gico de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos, as\u00ed como cumplir \u00a0 otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las entidades \u00a0 de certificaci\u00f3n prestan un servicio p\u00fablico y tienen como fin proporcionar seguridad jur\u00eddica a las relaciones \u00a0 comerciales por v\u00eda inform\u00e1tica. Tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201caunque \u00a0 su car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico no se discute, comoquiera que se desprende \u00a0 inequ\u00edvocamente del componente tecnol\u00f3gico que es caracter\u00edstico de los datos \u00a0 electr\u00f3nicos, es lo cierto que participa de un importante componente de la \u00a0 tradicional funci\u00f3n fedante, pues al igual que ella, involucra la protecci\u00f3n a \u00a0 la confianza que la comunidad deposita en el empleo de los medios electr\u00f3nicos \u00a0 de comunicaci\u00f3n as\u00ed como en su valor probatorio, que es lo realmente relevante\u00a0 \u00a0 para el derecho, pues, ciertamente es el marco jur\u00eddico el que crea el elemento \u00a0 de confianza\u201d [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la confianza es \u00a0 determinante en el desarrollo de las comunicaciones y el comercio electr\u00f3nico \u00a0 porque permite considerar estos medios como seguros y adecuados para este tipo \u00a0 de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La Ley 527 de 1999 define \u00a0 los elementos que comprenden las funciones de las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0 (i) la firma digital, valor num\u00e9rico que se adhiere al mensaje de datos y que \u00a0 empleando un procedimiento matem\u00e1tico conocido, vinculado a la clave del \u00a0 iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha \u00a0 obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no \u00a0 ha sido modificado despu\u00e9s de efectuada la transformaci\u00f3n[54]. \u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de la firma digital se busca garantizar que un mensaje de datos \u00a0 determinado proceda de determinada persona y que en ese proceso no sufra ning\u00fan \u00a0 tipo de alteraci\u00f3n, lo cual se logra a trav\u00e9s de la criptograf\u00eda y requiere la \u00a0 aplicaci\u00f3n de espec\u00edficas competencias t\u00e9cnicas as\u00ed como del uso de un equipo \u00a0 f\u00edsico especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma digital debe cumplir \u00a0 con las mismas funciones de la firma tradicional consignada en papel, es decir, \u00a0 debe poder servir para identificar a una persona como el autor, dar certeza de \u00a0 la participaci\u00f3n exclusiva de dicha persona en el acto de firmar y asociar a la \u00a0 misa el contenido de un documento[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado (ii) los mensajes de datos, se definen como la informaci\u00f3n \u00a0 generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00a0 \u00f3pticos o similares, como el intercambio electr\u00f3nico de datos (EDI), internet, \u00a0 correo electr\u00f3nico, telegrama, t\u00e9lex o telefax[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 los mensajes de datos, la jurisprudencia ha reconocido que deben recibir el \u00a0 mismo tratamiento de los documentos consignados en papel por tener la misma \u00a0 eficacia jur\u00eddica, de ah\u00ed la necesidad de preservar su integridad y de contar \u00a0 con entidades de certificaci\u00f3n que garanticen t\u00e9cnicamente su equivalencia \u00a0 funcional con los documentos de papel[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de certificaci\u00f3n tienen pues una labor trascendental \u00a0 en la actualidad por cuando garantizan que todas las operaciones que envuelvan \u00a0 transmisi\u00f3n y conservaci\u00f3n de mensajes de datos y certificaciones sobre firmas \u00a0 digitales, se realicen de manera segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. De acuerdo con el Cap\u00edtulo \u00a0 II de la Parte II de la Ley 527 de 1999, las entidades de certificaci\u00f3n \u00a0 materializan las funciones enunciadas anteriormente realizando las actividades \u00a0 descritas en el art\u00edculo 30, modificado por el art\u00edculo 161 del Decreto 019 de \u00a0 2012, y que consisten b\u00e1sicamente en la emisi\u00f3n de certificados, de acuerdo con \u00a0 las condiciones establecidas en el Cap\u00edtulo III de la Parte II de la misma Ley, \u00a0 y en la prestaci\u00f3n de servicios relativos a firmas digitales y mensajes de \u00a0 datos. Las certificaciones han sido definidas como manifestaciones en las que se verifica la \u00a0 autenticidad, veracidad y legitimidad de las claves criptogr\u00e1ficas y la \u00a0 integridad de un mensaje de datos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n certifican t\u00e9cnicamente que un mensaje de datos es aut\u00e9ntico \u00a0 porque cumple con los elementos fundametales para considerarlo como tal,\u00a0es \u00a0 decir, la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las firmas \u00a0 digitales, las entidades de certificaci\u00f3n emiten certificados sobre la \u00a0 alteraci\u00f3n entre el env\u00edo y la recepci\u00f3n del mensaje de datos y respecto de la \u00a0 persona que tenga un derecho u obligaci\u00f3n en los actos relacionados con \u00a0 contratos de transportes de mercanc\u00edas rese\u00f1ados en los literales f) y g) del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 527. De otro lado, los servicios que ofrecen estas \u00a0 entidades son los de creaci\u00f3n de firma digital, registro y estampado cronol\u00f3gico \u00a0 en la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos y de archivo y \u00a0 conservaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Los deberes de las entidades \u00a0 de certificaci\u00f3n, se encuentran especificados en el art\u00edculo 32 de la Ley 527, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 161 del Decreto 019 de 2012 y se refieren a \u00a0 garantizar condiciones de confidencialidad y de seguridad para la creaci\u00f3n de \u00a0 firmas digitales y la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los certificados, la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar oportunamente los servicios, de proporcionar informaci\u00f3n \u00a0 requerida por entidades administrativas o judiciales competentes, realizar \u00a0 publicaciones, permitir la realizaci\u00f3n de auditor\u00edas por parte del ONAC y llevar \u00a0 un registro de los certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. De acuerdo con las \u00a0 modificaciones implementadas a la Ley 527 de 1999 por el Decreto 019 de 2012 en \u00a0 los art\u00edculos 160 a 163 que en esta ocasi\u00f3n se demandan, las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, que pueden ser personas \u00a0 jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas o C\u00e1maras de Comercio, \u00a0 pueden desarrollar sus actividades luego de obtener la acreditaci\u00f3n del ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. A su vez, dichas entidades \u00a0 pueden cesar sus actividades siempre que se garantice la continuidad del \u00a0 servicio contratado sin adicionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0 modificado por el art\u00edculo 163 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Descripci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 de autorizaci\u00f3n de la Superintendencia y la de acreditaci\u00f3n del ONAC respecto de \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Considerando que en uno de \u00a0 los cargos se\u00a0 reprocha la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas \u00a0 en los art\u00edculos 160 a 164 del Decreto 019 de 2012, con fundamento en una \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al \u00a0 Presidente, por haber agravado el tr\u00e1mite para la existencia y funcionamiento de \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n reformando la autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 Superintendencia por la acreditaci\u00f3n previa del ONAC, la Sala debe en este punto \u00a0 determinar las caracter\u00edsticas y esclarecer las diferencias entre estos dos \u00a0 procedimientos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La autorizaci\u00f3n de las actividades de \u00a0 las entidades de certificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia, que qued\u00f3 \u00a0 derogada por el art\u00edculo 176 del Decreto Anti Tr\u00e1mites, fue regulada por el \u00a0 Decreto 1747 de 2000 \u201cpor el cual se reglamenta \u00a0 parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, los certificados y las firmas digitales\u201d \u2013derogado por el \u00a0 Decreto 333 de 2014- y por la \u00a0Resoluci\u00f3n 26930 del 26 de \u00a0 octubre de 2000 &#8220;Por la cual se fijan los est\u00e1ndares para la autorizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las entidades de certificaci\u00f3n y sus auditores&#8221;, emitida por el Superintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas disposiciones, se establec\u00eda la \u00a0 acreditaci\u00f3n de requisitos de las entidades de certificaci\u00f3n abiertas y cerradas \u00a0 ante la Superintendencia de Industria y Comercio[60], \u00a0 la cual, una vez los hubiese verificado, exped\u00eda una resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n[61] \u00a0en la que se precisaban las actividades y servicios que pod\u00eda prestar la entidad de \u00a0 certificaci\u00f3n, permitiendo que esta pudiera solicitar autorizaci\u00f3n para prestar \u00a0 actividades y servicios adicionales[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia era por consiguiente un acto administrativo, regido por las \u00a0 normas de derecho p\u00fablico, que obedec\u00eda al cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 527 de 1999 y otras disposiciones como el Decreto 1747 de \u00a0 2000 y la Resoluci\u00f3n 26930 de \u00a0 2000 que precisaban el alcance de la competencia de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. El Decreto 019 de 2012 modific\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia de Industria y Comercio a las \u00a0 actividades de las entidades de certificaci\u00f3n, por la acreditaci\u00f3n del ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de la competencia de este \u00a0 Organismo se fij\u00f3 en el Decreto 333 de 2014 \u201cpor el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo\u00a0160 del Decreto-ley 19 de 2012\u201d, que derog\u00f3 el Decreto 1747 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que deben acreditar tanto las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n tanto abiertas como cerradas, son los mismos que se \u00a0 acreditaban antes ante la Superintendencia pero el resultado no es ya un acto \u00a0 administrativo sino una acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n por parte \u00a0 del ONAC, organismo constituido como una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro de \u00a0 naturaleza y participaci\u00f3n mixta, regido por normas de derecho privado, cuyas actividades y programas \u00a0 est\u00e1n sujetas al control administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 109 de la Ley 489 de 1998[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Para ilustrar lo anterior, conviene rese\u00f1ar en un \u00a0 cuadro las semejanzas en relaci\u00f3n con el procedimiento de autorizaci\u00f3n y de \u00a0 acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 527 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 019 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTER\u00cdSTICAS Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Podr\u00e1n ser entidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas, tanto p\u00fablicas como privadas, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen nacional o extranjero y las c\u00e1maras de comercio, que previa solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contar con la capacidad econ\u00f3mica y financiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contar con la capacidad y elementos t\u00e9cnicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para la generaci\u00f3n de firmas digitales, la emisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensajes de datos en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los representantes legales y administradores no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o que hayan sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendidas en el ejercicio de su profesi\u00f3n por falta grave contra la \u00e9tica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o hayan sido excluidas de aqu\u00e9lla. Esta inhabilidad estar\u00e1 vigente por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo per\u00edodo que la ley penal o administrativa se\u00f1ale para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Podr\u00e1n ser entidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas, tanto p\u00fablicas como privadas, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen nacional o extranjero y las c\u00e1maras de comercio, que cumplan con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia suspender\u00e1 o retirar\u00e1 la acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva no est\u00e1 cumpliendo con la reglamentaci\u00f3n emitida por el Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, con base en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contar con la capacidad econ\u00f3mica y financiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Contar con la capacidad y elementos t\u00e9cnicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para la generaci\u00f3n de firmas digitales, la emisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensajes de datos en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los representantes legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y administradores no podr\u00e1n ser personas que hayan sido condenadas a pena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesi\u00f3n por falta grave \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00e9tica o hayan sido excluidas de aqu\u00e9lla. Esta inhabilidad estar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente por el mismo per\u00edodo que la ley penal o administrativa se\u00f1ale para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar este argumento, vale la pena hacer referencia tambi\u00e9n al Decreto \u00a0 1747 de 2000 y al Decreto 333 de 2014 que lo derog\u00f3, dado que en ambas \u00a0 disposiciones se plantean los mismos requisitos de acreditaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1747 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 333 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba.\u00a0 Quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerradas deber\u00e1n acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradores y representantes legales no est\u00e1n incursos en las causales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inhabilidad previstas en el literal c) del art\u00edculo 29 de la Ley 527 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1n en capacidad de cumplir los est\u00e1ndares m\u00ednimos que fije la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0 Quienes soliciten la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n para operar como entidades de certificaci\u00f3n cerradas, deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar espec\u00edficamente las actividades en las que pretendan acreditarse de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar ante el ONAC, adem\u00e1s de los requisitos previstos en el Cap\u00edtulo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III de este decreto, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradores y representantes legales no est\u00e1n incursos en las causales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inhabi\u00adlidad previstas en el literal c) del art\u00edculo 29 de la Ley 527 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos nacionales e internacionales vigentes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los criterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n que para el efecto establezca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las entidades de certificaci\u00f3n cerradas no tendr\u00e1n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigen a las entidades de certificaci\u00f3n abiertas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACREDITACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACI\u00d3N ABIERTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba.\u00a0 Quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertas deber\u00e1n particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria y Comercio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personer\u00eda jur\u00eddica o condici\u00f3n de notario o c\u00f3nsul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una entidad extranjera, se deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos contemplados en el libro segundo, t\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes en territorio colombiano. Igualmente deber\u00e1 observarse lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los administradores y representantes legales no est\u00e1n incursos en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de inhabilidad previstas en el literal c) del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Pr\u00e1cticas de Certificaci\u00f3n (DPC) satisfactoria, de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio m\u00ednimo de 400 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09o. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe inicial de auditor\u00eda satisfactorio a juicio de la misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de ejecuci\u00f3n inmediata para revocar los certificados digitales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidos a los suscriptores, a petici\u00f3n de estos o cuando se tenga indicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que ha ocurrido alguno de los eventos previstos en el art\u00edculo 37 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 la facultad de solicitar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n sobre los puntos que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.\u00a0Si se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita autorizaci\u00f3n para certificaciones rec\u00edprocas, se deber\u00e1n acreditar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de certificados al cual se remite, la vigencia y los t\u00e9rminos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0\u00a0Quienes soliciten la acreditaci\u00f3n para operar como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades de certificaci\u00f3n abiertas, deber\u00e1n indicar espec\u00edficamente las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, adem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos previstos en el Cap\u00edtulo III de este decreto, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personer\u00eda jur\u00eddica o condici\u00f3n de notario o c\u00f3nsul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una entidad extranjera, se deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requi\u00adsitos previstos contemplados en el Libro Segundo, T\u00edtulo VIII del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deber\u00e1 observarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo General del Proceso, o las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los administradores y representantes legales no est\u00e1n incursos en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de inhabilidad previstas en el literal c) del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Pr\u00e1cticas de Certificaci\u00f3n (DPC) satisfactoria, de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos establecidos por el ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio m\u00ednimo de 400 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la solicitud de acreditaci\u00f3n y durante la vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de ejecuci\u00f3n inmediata para revocar a todo nivel los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados expe\u00addidos a los suscriptores, a petici\u00f3n de estos o cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurra alguno de los eventos previstos en el art\u00edculo 37 de la Ley 527 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplir con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos nacionales e internacionales vigentes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los criterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n que para el efecto establezca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El ONAC tendr\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de solicitar ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n sobre los puntos que estime \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En el caso de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados rec\u00edprocos, se deber\u00e1n acreditar adicionalmente la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remite, la vigencia y los t\u00e9rminos del reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. La comparaci\u00f3n entre las disposiciones \u00a0 rese\u00f1adas, permite establecer que en el caso concreto de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, los procedimientos de autorizaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n no son \u00a0 sustancialmente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. An\u00e1lisis concreto del \u00a0 segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Corte entra a resolver si en esta ocasi\u00f3n, el Presidente excedi\u00f3 \u00a0 las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al cambiar el tr\u00e1mite \u00a0 de autorizaci\u00f3n ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por el de \u00a0 acreditaci\u00f3n ante el ONAC por parte de las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la Ley 1474 de 2011 autoriz\u00f3 reformar o modificar \u00a0 tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios, sin embargo la acreditaci\u00f3n ante el ONAC no solo constituye \u00a0 un nuevo tr\u00e1mite, ya que es un procedimiento completamente diferente a la \u00a0 autorizaci\u00f3n ante la Superintendencia, sino que agrava las condiciones para el \u00a0 ejercicio de las actividades de las entidades de certificaci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, el Presidente no estaba autorizado para crear este nuevo tr\u00e1mite \u00a0 m\u00e1s gravoso para las mencionadas entidades, cuando el esp\u00edritu del Decreto Anti \u00a0 tr\u00e1mites era, por el contrario, facilitar los procedimientos ante la \u00a0 Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. El art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 se\u00f1ala el alcance de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo y define el verbo rector \u00a0 de las mismas. En dicha disposici\u00f3n referida a la pol\u00edtica antitr\u00e1mites, se \u00a0 establece en el par\u00e1grafo 1\u00ba la autorizaci\u00f3n para que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0\u201cexpida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida habilitaci\u00f3n se encuentra enmarcada en una pol\u00edtica estatal m\u00e1s \u00a0 amplia, relacionada con la creaci\u00f3n de mecanismos de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la \u00a0 corrupci\u00f3n y de efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. En este contexto, \u00a0 al Gobierno le correspond\u00eda definir cu\u00e1les eran dichas regulaciones, tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos que resultaban innecesarios y superfluos, ya que tal competencia \u00a0 fue justamente la materia de las facultades excepcionales[64]. Significa que contaba el \u00a0 Presidente con un amplio y razonable margen de apreciaci\u00f3n para definir, con \u00a0 base en su experiencia t\u00e9cnica, cu\u00e1les eran dichos tr\u00e1mites innecesarios, y \u00a0 establecer los requisitos en caso de que las entidades del orden nacional \u00a0 requirieran imponer nuevos procedimientos o regulaciones que afectaran a los \u00a0 ciudadanos[65]. Tal y como lo ha se\u00f1alado en \u00a0 casos similares la jurisprudencia,\u00a0\u201cpor estar el Ejecutivo m\u00e1s directamente compenetrado con la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, tiene a su disposici\u00f3n mejores elementos de juicio para \u00a0 juzgar la necesidad o no necesidad de una determinado tr\u00e1mite o exigencia \u00a0 p\u00fablica\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Ahora bien, el Presidente, en el marco de las facultades extraordinarias \u00a0 concedidas, estim\u00f3 que era necesario mantener un procedimiento de acreditaci\u00f3n \u00a0 de las entidades de certificaci\u00f3n, considerando la importancia de las funciones \u00a0 que \u00e9stas cumplen. En efecto, como ya se ha mencionado, estas entidades prestan \u00a0 un servicio p\u00fablico que en la actualidad reviste gran importancia dada la \u00a0 expansi\u00f3n del comercio electr\u00f3nico y de las transacciones por internet, de lo \u00a0 cual se desprende la necesidad de garantizar la idoneidad y capacidad de las \u00a0 entidades que certifican firmas digitales y que se relacionan con la transmisi\u00f3n \u00a0 y conservaci\u00f3n de mensajes de datos[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. No obstante se haya modificado el requisito de \u201cautorizaci\u00f3n\u201d por lo que \u00a0 hoy el Decreto Ley denomina \u201cacreditaci\u00f3n\u201d, al analizar las normas de la Ley 527 \u00a0 de 1999 modificadas por el Decreto 019 de 2012, y luego de revisar los Decretos \u00a0 que han regulado los requisitos que deben cumplir las entidades de certificaci\u00f3n \u00a0 para poder realizar sus actividades, como el 1747 de 2000 y el 333 de 2014, la \u00a0 Corte constata que lo que deb\u00edan demostrar ante la Superintendencia las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia del Decreto Anti \u00a0 Tr\u00e1mites para ser reconocidas como tales, es igual a lo que deben\u00a0 \u00a0 acreditar hoy en d\u00eda ante el ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. En otras palabras, la Corte estima que los requisitos de acreditaci\u00f3n \u00a0 para el reconocimiento de las actividades de las entidades de certificaci\u00f3n no \u00a0 han cambiado. La autorizaci\u00f3n de la Superintendencia y la acreditaci\u00f3n del ONAC \u00a0 se siguen sujetando a las condiciones establecidas por el Gobierno y se excluye, \u00a0 contrario a lo que alegan los demandantes, cualquier referencia a normas \u00a0 t\u00e9cnicas de calidad de car\u00e1cter no gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. Claramente la modificaci\u00f3n m\u00e1s sustancial introducida por el Decreto Ley \u00a0 no est\u00e1 en el tr\u00e1mite como tal sino en que la competencia de acreditar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos pasa de la Superintendencia al ONAC y esta \u00a0 situaci\u00f3n tiene unas implicaciones que ya fueron examinadas al analizar el \u00a0 primer cargo. Sin embargo, el hecho de que el ONAC sea una entidad de \u00a0 acreditaci\u00f3n que tiene como funci\u00f3n natural evaluar la competencia de los \u00a0 organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad (OEC), no implica que las entidades de certificaci\u00f3n se equiparen con este \u00a0 tipo de organismos, ni tampoco que deba aplic\u00e1rsele su mismo tr\u00e1mite de \u00a0 acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades de certificaci\u00f3n, como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, emiten certificados en relaci\u00f3n con firmas digitales y presentan \u00a0 servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico de transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de \u00a0 mensajes de datos, mientras que los organismos de acreditaci\u00f3n de la conformidad \u00a0 verifican la conformidad de los productos (incluidos servicios) con requisitos \u00a0 especificados para establecer objetivamente dicho cumplimiento; de este modo, \u00a0 los OEC desarrollan actividades evaluaci\u00f3n de la conformidad que incluyen la \u00a0 certificaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n, el ensayo\/prueba y, en el contexto de la norma NTC ISO\/IEC 17011, la calibraci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n depende del cumplimiento de las \u00a0 condiciones consignadas en el Decreto Ley 019 de 2012 y en el Decreto 333 de \u00a0 2014, mientras que la acreditaci\u00f3n de los organismos de evaluaci\u00f3n de la \u00a0 conformidad est\u00e1 consignado en el Decreto 323 de 2013 \u00a0y se rige por la norma NTC ISO\/IEC 17011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7. Si bien el argumento de los demandantes se centra en el tr\u00e1mite y los \u00a0 requisitos de acreditaci\u00f3n, es importante considerar en este punto que los \u00a0 recursos que se interponen ante la decisi\u00f3n de la Superintendencia y ante la del \u00a0 ONAC pueden llegar a ser diferentes por tratarse de entidades de naturaleza \u00a0 diversa. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no agrava el tr\u00e1mite considerado que los \u00a0 interesados pueden en todo interponer las acciones pertinentes tanto contra los \u00a0 actos administrativos emanados por la Superintendencia, como de las decisiones \u00a0 particulares expedidas por el ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.8. En conclusi\u00f3n, el Gobierno traslad\u00f3 la facultad de acreditar la \u00a0 existencia de las entidades de certificaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio al ONAC pero no modific\u00f3 el procedimiento, ni cre\u00f3 uno nuevo tal y \u00a0 como se constata de la confrontaci\u00f3n entre las normas anteriores y las vigentes, \u00a0 por lo cual, desde esta perspectiva no constata la Corte una extralimitaci\u00f3n en \u00a0 las facultades extraordinarias del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la competencia de acreditar a las entidades de certificaci\u00f3n \u00a0 haya pasado al ONAC no supone la existencia de un nuevo tr\u00e1mite m\u00e1s gravoso que \u00a0 el que dispon\u00eda la Ley 527 de 2000, porque las condiciones de acreditaci\u00f3n no \u00a0 son las mismas que se aplican para evaluar la competencia de los organismos de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la conformidad y porque, en todo caso, el Decreto Ley establece \u00a0 con claridad que las condiciones de acreditaci\u00f3n son las establecidas por el \u00a0 Gobierno y no por reglas t\u00e9cnicas de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Conclusi\u00f3n del segundo \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente excedi\u00f3 las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en la Ley 1474 de 2011 \u00a0 para expedir el Decreto Ley 019 de 2012 al modificar mediante los art\u00edculos 160, \u00a0 161, 162 y 163, la Ley 527 de 1999.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De un lado, se reprochaba que \u00a0 se hubiese cambiado el requisito de \u201cautorizaci\u00f3n\u201d de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n, por el de \u201cacreditaci\u00f3n\u201d de las mismas. La acreditaci\u00f3n es un \u00a0 tr\u00e1mite diferente y m\u00e1s complejo que el que exist\u00eda previamente, lo cual \u00a0 contradice el esp\u00edritu del Decreto 019 de 2012 y, adicionalmente, es un \u00a0 procedimiento que no se aplica en la pr\u00e1ctica a entidades de esta naturaleza \u00a0 sino a los organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad. Por esta raz\u00f3n se \u00a0 estimaban desconocidos los art\u00edculos 6, 113, 121 y \u00a0 150.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte se consideraba \u00a0 que, el hecho de que la facultad de acreditar a las entidades de certificaci\u00f3n \u00a0 se hubiese otorgado al Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n, supon\u00eda la violaci\u00f3n \u00a0 adicional de los art\u00edculos 210 y 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddico-constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia se plantearon dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfIncurri\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en una extralimitaci\u00f3n \u00a0 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en \u00a0 la Ley 1474 de 2011, desconociendo los art\u00edculos \u00a0150.10, 6, 113, 2100 y 121 CP as\u00ed como el art\u00edculo 333 Superior, por haber \u00a0 entregado a una corporaci\u00f3n privada \u2013el ONAC-, la facultad de decidir sobre la \u00a0 posibilidad de que un particular desarrolle una actividad econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe extralimit\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de \u00a0 las funciones concedidas por el Congreso -art. 150.10, 6, 113 y 121 CP-, \u00a0 considerando que los art\u00edculos acusados en el Decreto 019 de 2012 ordenaron \u00a0 someter a las entidades de certificaci\u00f3n al proceso de acreditaci\u00f3n ante el ONAC \u00a0 cuando antes s\u00f3lo requer\u00edan para su reconocimiento la autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio? \u00bfConstituye dicho procedimiento un \u00a0 nuevo tr\u00e1mite que agrava el reconocimiento de este tipo de entidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo 1\u00ba. \u00a0 Art\u00edculos 160, 161, 162 y 163 del Decreto Ley 019 de 2012 Vs art. 6, 113, 121, 150 n. 10, 123, 210 y 333 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n cumplen un servicio p\u00fablico considerando la importancia de sus \u00a0 funciones para garantizar la seguridad jur\u00eddica en las relaciones comerciales \u00a0 por v\u00eda inform\u00e1tica, por lo cual se permite una mayor intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la regulaci\u00f3n de esta actividad. El hecho de que en el Decreto Ley 019 de 2012, \u00a0 el Legislador extraordinario hubiese otorgado al ONAC la funci\u00f3n de acreditaci\u00f3n \u00a0 de dichas entidades, no contraviene la Constituci\u00f3n porque el Presidente estaba \u00a0 habilitado por la Ley 1474 de 2011 para hacerlo y porque, en todo caso, no se \u00a0 trata de una medida desproporcionada. En efecto, la Ley habilitante facult\u00f3 al \u00a0 Presidente para agilizar y volver m\u00e1s eficientes los tr\u00e1mites ante la \u00a0 Administraci\u00f3n, a lo cual respondi\u00f3 el Decreto 019 de 2012 concentrando todas \u00a0 las funciones de acreditaci\u00f3n, incluyendo las de las entidades de certificaci\u00f3n, \u00a0 en el ONAC, evitando al mismo tiempo que la Superintendencia actuara como juez y \u00a0 parte en la acreditaci\u00f3n de requisitos de dichas entidades, puesto que tambi\u00e9n \u00a0 tiene funciones de control y vigilancia sobre las mismas. De otro lado, la \u00a0 facultad de acreditaci\u00f3n del ONAC, no solo se ajusta al inter\u00e9s general y a los \u00a0 fines del Estado, sino tambi\u00e9n a los art\u00edculos 9, 210 y 335 de la Constituci\u00f3n \u00a0 porque permite distribuir eficientemente las competencias entre las autoridades \u00a0 administrativas y los particulares. Adem\u00e1s se trata de una medida id\u00f3nea para \u00a0 lograr los fines propuestos por cuanto el ONAC es un organismo t\u00e9cnico que desde \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto 4738 de 2008 cumple todas las funciones de \u00a0 acreditaci\u00f3n en Colombia. En todo caso la Superintendencia continuar\u00e1 realizando \u00a0 funciones de control y vigilancia sobre las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso no \u00a0 se verifica una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al \u00a0 Presidente por el Congreso, ya que este se encontraba habilitado para otorgar \u00a0 funciones de acreditaci\u00f3n al ONAC en el Decreto Ley 019 de 2012, sin que ello \u00a0 desconociera la reserva del Congreso de regular este tipo de asuntos, ni la \u00a0 libertad econ\u00f3mica de las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 2\u00ba. Art\u00edculos 160, 161, \u00a0 162 y 163 del Decreto Ley 019 de 2012 Vs \u00a0 art\u00edculos 6, 113, 121 y 150.10 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparando la competencia de la \u00a0 Superintendencia descrita en la Ley 527 de 1999 y la facultad del ONAC enunciada \u00a0 en el Decreto 019 de 2012, as\u00ed como \u00a0los Decretos 1747 de 2000 y el Decreto 333 \u00a0 de 2014, no advierte la Corte que los requisitos para acreditar a las entidades \u00a0 de certificaci\u00f3n hayan cambiado sustancialmente no obstante se hubiese \u00a0 modificado la palabra \u201cautorizaci\u00f3n\u201d por la de \u201cacreditaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Para \u00a0 acreditar a las entidades de certificaci\u00f3n, el ONAC debe, como en su momento lo \u00a0 hizo la Superintendencia, sujetarse a los requerimientos establecidos por el \u00a0 Gobierno Nacional y no a normas t\u00e9cnicas como aducen los demandantes. As\u00ed las \u00a0 cosas la acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n no se asimila a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad (OEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no se verifica una \u00a0 extralimitaci\u00f3n de las funciones extraordinarias concedidas al Presidente por \u00a0 parte del Congreso respecto del tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n por cuanto no se cre\u00f3 un nuevo procedimiento para avalar su \u00a0 existencia ni se agrav\u00f3 el existente y porque, en todo caso, la acreditaci\u00f3n por \u00a0 parte del ONAC se supedita a la Ley y a las condiciones definidas por el \u00a0 Gobierno en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 160, 161, 162 y 163 \u00a0 del Decreto Ley 019 de 2012 son exequibles porque el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 se encontraba habilitado por la Ley 1474 de 2011 para trasladar, de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio al ONAC, la funci\u00f3n de acreditar a las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n, sin que pueda considerarse que dicha competencia \u00a0 constituye un nuevo tr\u00e1mite, m\u00e1s gravoso para dichas entidades, ni que \u00a0 desconozca su derecho a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES los apartes acusados en los art\u00edculos 160, 161, 162 y 163 del Decreto \u00a0 Ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto No. 5896 de marzo 27 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de \u00a0 2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de \u00a0 2001 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-335 de 2012 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-634 de 2011, C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-804 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-662 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este cap\u00edtulo se recoge la s\u00edntesis jurisprudencial que sobre \u00a0 esta materia realiz\u00f3 la sentencia C-745 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-306 de 2004, C-732 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-510 y C-511 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Las razones por las cuales la figura de las facultades \u00a0 extraordinarias fue limitada en la CP de 1991, de modo que la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica no fuera objeto de abusos \u00a0 y excesos, se encuentran ampliamente descritas en la sentencia \u00a0 C-097 de 2003: \u201cEl Constituyente de 1991 quiso enfrentar el \u00a0 abuso consistente en la atribuci\u00f3n recurrente y generalizado de las funciones \u00a0 legislativas al Gobierno mediante la instituci\u00f3n de la las facultades \u00a0 extraordinarias. Se pretend\u00eda con ello fortalecer el principio democr\u00e1tico y \u00a0 atenuar los excesos presidencialistas del r\u00e9gimen vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-097 de 2003: \u201cDesde sus inicios, mediante las \u00a0 sentencias C-510 y C-511 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte, \u00a0 partiendo de la premisa de que el Congreso es el titular del poder legislativo, \u00a0 interpret\u00f3 el requisito de la transitoriedad de la habilitaci\u00f3n en el sentido de \u00a0 que las facultades extraordinarias s\u00f3lo pueden ser ejercidas por una sola vez \u00a0 sin que haya lugar, dado que se agotan al ser ejercidas, a modificar los \u00a0 decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior de dichas facultades dentro \u00a0 del t\u00e9rmino otorgado por el legislador ordinario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-1028 de 2002: \u201cNo es posible, en consecuencia, entender \u00a0 que la delegaci\u00f3n legislativa se ha hecho de modo impl\u00edcito, sino que debe \u00a0 contar con una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso en la que haga \u00a0 constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-061 de 2005: \u201cLa precisi\u00f3n se refiere, pues, a las materias \u00a0 respecto de las cuales se imparte la habilitaci\u00f3n legislativa, y es en relaci\u00f3n \u00a0 con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha respetado los \u00a0 l\u00edmites competenciales que pesan sobre sus facultades extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-398 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-1157 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-097 de 2003, C-061 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-074 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-061 de 2005: \u201cEl requisito de precisi\u00f3n en el otorgamiento de \u00a0 facultades extraordinarias no ri\u00f1e con la posibilidad de que tales facultades \u00a0 sean m\u00e1s o menos amplias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-097 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-503 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-097 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-734 de 2005, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-734 de 2005, C-306 de 2004 y C-097 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-097 de 2003: \u201cdeben materializarse de manera expl\u00edcita \u00a0 en el texto del art\u00edculo que confiere las facultades extraordinarias. No \u00a0 obstante, en ocasiones pueden estar dispersas en la ley correspondiente, como \u00a0 cuando dicha ley contiene los principios rectores de un sistema que la misma ley \u00a0 desarroll\u00f3 pero de manera incompleta puesto que se opt\u00f3 por habilitar al \u00a0 Ejecutivo para terminar la obra del Congreso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-097 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-398 de 1995:\u201cSe viola, por tanto, el art\u00edculo 150, numeral 10, \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, que indica los l\u00edmites constitucionales de las facultades \u00a0 extraordinarias, y se desconoce, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem, a cuyo \u00a0 tenor los representantes del pueblo deben ejercer el Poder P\u00fablico en los \u00a0 t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. Igualmente resultan vulnerados los \u00a0 art\u00edculos 121 y 123 C.P., seg\u00fan los cuales ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 \u00a0 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Y, \u00a0 claro est\u00e1, es transgredido el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra \u00a0 funciones separadas a cargo de las diferentes ramas del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]C-734 de 2005, C-306 de 2004 y C-097 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A partir de la \u00a0 sentencia C-546 de 1993, la Corte estim\u00f3 que la competencia en el derecho \u00a0 p\u00fablico equivale a la capacidad en el derecho privado, siendo el presupuesto \u00a0 esencial de la validez de los actos ejecutados por el funcionario, por \u00a0 consiguiente, los vicios de competencia son de fondo porque hacen posible anular \u00a0 el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-639 \u00a0 de 2010, C-277 de 2006, C-870 de 2003, C-615 \u00a0 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-353 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-615 de 2002, C-870 de 2003 y C-277 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-353 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-639 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-398 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte, en la \u00a0 sentencia C-671 de 1999, consider\u00f3 que era acorde a la Constituci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn relaci\u00f3n con la norma en \u00a0 menci\u00f3n, se observa por la Corte que la autorizaci\u00f3n que en su inciso primero se \u00a0 otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n pueden celebrar convenios de \u00a0 asociaci\u00f3n con personas jur\u00eddicas de derecho privado o participen en la creaci\u00f3n \u00a0 de personas jur\u00eddicas de este car\u00e1cter para desarrollar actividades propias de \u00a0 &#8220;los cometidos y funciones&#8221; que la ley asigna a las entidades estatales, no \u00a0 vulnera en nada la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se trata simplemente de un \u00a0 instrumento que el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es \u00a0 decir, en inter\u00e9s general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que \u00a0 rigen la actividad administrativa del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-230 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C-506 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C-372 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C-316 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] http:\/\/www.onac.org.co\/modulos\/contenido\/default.asp?idmodulo=252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] ESTATUTOS DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACI\u00d3N DE COLOMBIA \u2013 ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 44 del Estatuto del ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En otras palabras, se aplica un juicio de proporcionalidad d\u00e9bil porque en materia de servicios p\u00fablicos, es \u00a0 posible tolerar una intervenci\u00f3n mayor por parte del Estado considerando los \u00a0 intereses generales que se pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 C-662\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C-053 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C-662 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art. 2\u00ba, literal c) Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C-662 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art. \u00a0 2, literal a) Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La sentencia C-662 de 200 dijo sobre los mensajes de \u00a0 datos lo siguiente: \u201cDentro de las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y \u00a0 naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento \u00a0 legible que puede ser presentado ante las Entidades p\u00fablicas y los Tribunales; \u00a0 admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisi\u00f3n y \u00a0 posterior auditor\u00eda para los fines contables, impositivos y reglamentarios; \u00a0 afirma derechos y obligaciones jur\u00eddicas entre los intervinientes y es accesible \u00a0 para su ulterior consulta, es decir, que la informaci\u00f3n en forma de datos \u00a0 computarizados es susceptible de leerse e interpretarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C-662 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 C-662 de 2000: \u201cLa confidencialidad connota aquellos \u00a0 requisitos t\u00e9cnicos m\u00ednimos necesarios para garantizar la privacidad de la \u00a0 informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autenticidad \u00a0 es la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica que identifica a la persona iniciadora o receptora \u00a0 de un mensaje de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La integridad es \u00a0 el cumplimiento de los procedimientos t\u00e9cnicos necesarios que garanticen que la \u00a0 informaci\u00f3n enviada por el iniciador de un mensaje es la misma del que lo \u00a0 recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y, la no \u00a0 repudiaci\u00f3n es el procedimiento t\u00e9cnico que garantiza que el iniciador de un \u00a0 mensaje no puede desconocer el env\u00edo de determinada informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver art. 3 y 5 del Decreto 1747 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art. 17 del Decreto 1747 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En todo \u00a0 caso la Superintendencia contaba con otras funciones para garantizar la integridad, seguridad y conservaci\u00f3n de los certificados \u00a0 expedidos, as\u00ed como la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que pudiera generar la cesaci\u00f3n de \u00a0 actividades y adem\u00e1s determinaba los est\u00e1ndares admisibles con respecto a los \u00a0 cuales las entidades de certificaci\u00f3n deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos relativos a la generaci\u00f3n de pares de claves, la generaci\u00f3n de \u00a0 firmas, los certificados, los sistemas de cifrado, las comunicaciones, la \u00a0 seguridad de los sistemas de informaci\u00f3n y de las instalaciones y otros aspectos \u00a0 relativos a la confiabilidad y seguridad de los certificados, o de la \u00a0 informaci\u00f3n conservada en la entidad de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] http:\/\/www.onac.org.co\/modulos\/contenido\/default.asp?idmodulo=252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver C-340 de 1996 y C-433 de 1996 en \u00a0 las que la Corte estableci\u00f3 que no correspond\u00eda al Legislador definir qu\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mites o procedimientos eran innecesarios en cuanto la delegaci\u00f3n legislativa \u00a0 radicaba precisamente en eso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C-745 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] C-433 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C-662 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] NTC ISO\/IEC 17011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-219-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-219\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 22 de \u00a0 abril de 2015) \u00a0 \u00a0 NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES \u00a0 INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Funci\u00f3n del \u00a0 Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia de acreditar entidades de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}