{"id":22242,"date":"2024-06-26T17:31:23","date_gmt":"2024-06-26T17:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-220-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:23","slug":"c-220-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-220-15\/","title":{"rendered":"C-220-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-220-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-220\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0 RELATIVA A CAUSALES DE NULIDAD DE ACTOS ELECTORALES-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-\u00adNecesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10465 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 161 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Alexandra Useche Aroca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Marcela Alexandra Useche \u00a0 Aroca, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, por cuanto \u00a0 considera que el Congreso de la Rep\u00fablica debi\u00f3 reglamentar el requisito de \u00a0 procedibilidad en materia electoral, establecido en la norma demandada mediante \u00a0 ley estatutaria y no a trav\u00e9s de una ley ordinaria, teniendo en cuenta que el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 152 de la Carta Magna se\u00f1ala que las funciones \u00a0 electorales deben ser reguladas mediante leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMAS LEGALES \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se \u00a0 resalta y subraya el aparte impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161.\u00a0Requisitos \u00a0 previos para demandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la demanda se someter\u00e1 al \u00a0 cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los asuntos sean conciliables, el tr\u00e1mite de \u00a0 la conciliaci\u00f3n extrajudicial constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de toda \u00a0 demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento \u00a0 del derecho, reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s asuntos podr\u00e1 adelantarse la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n demande un acto administrativo \u00a0 que ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos, no ser\u00e1 necesario el \u00a0 procedimiento previo de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto \u00a0 administrativo particular deber\u00e1n haberse ejercido y decidido los recursos que \u00a0 de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relaci\u00f3n con \u00a0 la primera petici\u00f3n permitir\u00e1 demandar directamente el acto presunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades administrativas no hubieran dado \u00a0 oportunidad de interponer los recursos procedentes, no ser\u00e1 exigible el \u00a0 requisito al que se refiere este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con \u00a0 fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constituci\u00f3n \u00a0 en renuencia de la demandada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 393 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se pretenda la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos se deber\u00e1 efectuar la reclamaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 144 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por \u00a0 una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, se \u00a0 requiere que previamente haya realizado dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto \u00a0 de elecci\u00f3n por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo, es requisito de procedibilidad haber sido sometido \u00a0 por cualquier persona antes de la declaratoria de la elecci\u00f3n a examen de la \u00a0 autoridad administrativa electoral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Alexandra Useche Aroca considera \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto el legislador ordinario no pod\u00eda regular aspecto alguno \u00a0 atinente a funciones electorales, en este caso, al requisito constitucional de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad electoral, puesto que tales funciones \u00a0 tiene reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, aceptar que las funciones electorales \u00a0 pueden ser reguladas por ley ordinaria, contraviene el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en particular, observa que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, reglament\u00f3 mediante una ley ordinaria el requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad electoral en los supuestos regulados en \u00a0 los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 275 del CPACA, raz\u00f3n por la cual, \u201cno cabe \u00a0 otra conclusi\u00f3n posible que declarar la inexequibilidad del numeral 6\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 161 de la ley 1437 de 2011 al ir en contrav\u00eda del art\u00edculo 152 de \u00a0 nuestra Carta Magna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, para fundamentar su acusaci\u00f3n, la \u00a0 ciudadana se refiere en general al concepto de ley estatutaria y de manera \u00a0 espec\u00edfica, la reserva de ley estatutaria para expedir normas de contenido \u00a0 electoral, de acuerdo con lo que ha expuesto la jurisprudencia constitucional en \u00a0 varias sentencias de las cuales deduce, que la cuesti\u00f3n regulada en el numeral \u00a0 acusado cabe dentro de las materias electorales sujetas a dicha reserva \u00a0 estatutaria. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el requisito de \u00a0 procedibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 20011, C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(C.P.A.C.A.) no se limit\u00f3 a reproducir las previsiones del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que limit\u00f3 el requisito de \u00a0 procedibilidad a las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 3\u00ba \u00a0 y 4\u00ba del art\u00edculo 275 del CPACA, \u201ca\u00fan cuando muchas de las otras causales \u00a0 previstas en el mismo art\u00edculo tambi\u00e9n refieren a irregularidades en la votaci\u00f3n \u00a0 o en el escrutinio\u201d y fij\u00f3 la regla relativa a la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, al establecer que cualquier persona puede promover el agotamiento \u00a0 del requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Colegio Mayor de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto, Antonio Agust\u00edn Aljure \u00a0 Salame, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad \u00a0 del Rosario, intervino en el proceso de referencia, para solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional que se declare inexequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante de la Universidad del Rosario comienza \u00a0 por hacer referencia al concepto de funci\u00f3n electoral, se\u00f1alando que se trata \u00a0 de un conjunto de actividades que realiza el Estado para preparar, organizar y \u00a0 sancionar los procesos electorales. Posteriormente, afirma el doctor Antonio \u00a0 Aljure, que la regulaci\u00f3n de las funciones electorales tiene reserva de ley \u00a0 estatutaria, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la jurisprudencia constitucional, para lo cual hace \u00a0 referencia\u00a0 a las sentencias C-145 de 1994, C-483 de 1996, C-515 de 2004, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima que al desarrollo del requisito \u00a0 de procedibilidad no le es aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 naturaleza de la norma que debe regular los procesos judiciales, dado que en \u00a0 materia de funci\u00f3n electoral, se evidencia que el juez constitucional ha \u00a0 entendido de manera amplia la reserva de ley estatutaria, acu\u00f1ando el t\u00e9rmino de \u00a0 \u201creserva de ley estatutaria reforzada\u201d, por lo que incluso en temas \u00a0 \u201coperativos\u201d \u00a0de las elecciones deben ser regulados mediante ley estatutaria y no ordinaria. \u00a0 De igual manera sucede con lo referente a la regulaci\u00f3n de los escrutinios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca que el requisito de \u00a0 procedibilidad establecido en la norma acusada tiene el car\u00e1cter de \u00a0 procedimental en tanto se surte con respecto a las autoridades administrativas \u00a0 electorales en cabeza del Consejo Nacional Electoral, por lo que opera en sede \u00a0 administrativa y no judicial, lo cual conlleva a que no le sea aplicable la \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente sobre la naturaleza de las normas que \u00a0 deben regular los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente, indicando que el impacto de \u00a0 la norma demandada en el proceso electoral, es de tal magnitud que tiene el \u00a0 efecto de restringir el derecho de hacer uso de la acci\u00f3n electoral para \u00a0 defender la democracia, la soberan\u00eda popular y la legitimidad de las \u00a0 instituciones, y en esa medida guarda una relaci\u00f3n inescindible con el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n electoral, la cual es esencial para cualquier democracia, siendo \u00a0 procedente por tanto, la declaratoria de inexequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, Jairo Parra Quijano, obrando \u00a0 como representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del aparte demandado al \u00a0 se\u00f1alar que la reserva de ley estatutaria consagrada en el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 prevista para aquellas leyes que regulen \u201cla \u00a0 organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la \u00a0 oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente, que lo que hace el art\u00edculo \u00a0 demandado es establecer un requisito de procedibilidad, para poder presentar \u00a0 una demanda electoral, desarrollando lo dispuesto en este punto por el numeral 7 \u00a0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la norma \u00a0 \u00fanicamente prev\u00e9 que para promover una acci\u00f3n electoral debe cumplirse el \u00a0 requisito de procedibilidad consistente en \u201chaber sido sometido por cualquier \u00a0 persona antes de la declaratoria de la elecci\u00f3n a examen de la autoridad \u00a0 administrativa\u201d, con lo cual la norma no regula una funci\u00f3n electoral, sino \u00a0 la forma como puede impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n un acto de elecci\u00f3n por voto \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal solicita la declaratoria de constitucionalidad de los \u00a0 apartes demandados por considerar que los aspectos no vinculados con la noci\u00f3n \u00a0 electoral, como lo es el requisito de procedibilidad establecido en la norma, \u00a0 deben ser regulados mediante leyes ordinarias, de conformidad con lo establecido \u00a0 por la Corte Constitucional.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, el \u00a0 Ministerio de Justicia intervino en el presente proceso, por intermedio del \u00a0 \u00a0Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico \u00a0 del mencionado Ministerio, el se\u00f1or Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, para solicitar a \u00a0 la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el Ministerio, que a pesar de que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada establece un requisito de procedibilidad para demandar en lo contencioso \u00a0 administrativo la nulidad de un acto de elecci\u00f3n por voto popular, esto no \u00a0 vulnera de manera alguna la reserva de ley estatutaria, ya que el \u00a0 establecimiento de dicho requisito no implica la afectaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de \u00a0 la funci\u00f3n electoral\u00a0 de los procesos electorales, toda vez que se trata de \u00a0 un asunto netamente procesal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el interviniente que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no requer\u00eda ser tramitada por la v\u00eda de una ley estatutaria, teniendo \u00a0 en cuenta que \u00e9sta, en estricto sentido, no regula funciones electorales (\u2026). La \u00a0 disposici\u00f3n acusada lo que regula, en estricto sentido, es un requisito de \u00a0 procedibilidad en materia contencioso administrativa, que en nada afecta la \u00a0 funci\u00f3n electoral propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Cardona Montoya, actuando en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por medio de su \u00a0 intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1010 de \u00a0 2000, dicha entidad s\u00f3lo tiene competencia para organizar las elecciones y los \u00a0 diferentes mecanismos de participaci\u00f3n, por lo que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, con lo cual, no es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, esta instituci\u00f3n intervino por \u00a0 intermedio de la directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, Juliana Mart\u00ednez Bermeo, para solicitar a la Corte Constitucional \u00a0 proferir sentencia inhibitoria y en el caso de entrar a considerar el fondo del \u00a0 asunto, declarar exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer el problema que se debate, la \u00a0 interviniente present\u00f3 algunas observaciones sobre la forma de la demanda de \u00a0 constitucionalidad. Se\u00f1al\u00f3, que no re\u00fane las condiciones que exige el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, toda vez que no establece un ac\u00e1pite que \u00a0 identifique con certeza las normas constitucionales vulneradas, por lo que \u00a0 resulta imposible determinar con claridad, certeza, precisi\u00f3n y suficiencia, los \u00a0 fundamentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo, advirti\u00f3 que el mencionado \u00a0 requisito de procedibilidad no naci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 sino que por el contrario emana de la reforma constitucional efectuada mediante \u00a0 acto legislativo No. 1 de 2009, por lo que el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica debi\u00f3 ser la norma demandada, la cual adquiri\u00f3 vigencia de acuerdo con \u00a0 lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Contralor\u00eda expuso que contrario a lo \u00a0 que la actora interpreta de la norma, la disposici\u00f3n acusada refiere \u00a0 \u00fanicamente a la emisi\u00f3n de un procedimiento jurisdiccional sin que en nada \u00a0 incida en regular temas de contenido electoral. Para sustentar su posici\u00f3n, \u00a0 la entidad interviniente hizo referencia al precedente sentado por la Corte \u00a0 Constitucional sobre la materia, se\u00f1alando que la norma demandada hace parte de \u00a0 un c\u00f3digo de procedimiento puro, por lo que de acuerdo con dicho precedente, le \u00a0 corresponde el tramite de una ley ordinaria y no el de una ley estatutaria.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye la interviniente que la norma \u00a0 regula temas eminentemente procesales, lo cual hace parte de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n de la cual goza el legislador, y adicionalmente, la norma \u00a0 demandada no crea ning\u00fan procedimiento administrativo distinto de los existentes \u00a0 y aplicados por la autoridad electoral, y mucho menos regula aspectos propios de \u00a0 la funci\u00f3n electoral que deban ser objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, por intermedio de la Asesora Jur\u00eddica, Isabel Moya Pardo, intervino \u00a0 en el proceso de referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que \u00a0 declare exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalta que a la demandante le asiste \u00a0 raz\u00f3n al se\u00f1alar que los asuntos atinentes a la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones \u00a0 electorales deben ser tramitados mediante leyes estatutarias. Sin embargo, \u00a0 precisa que la demandante se equivoca al afirmar que el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 161 de la Ley 1437 de 2011 debi\u00f3 tramitarse mediante ley estatutaria, ya que del \u00a0 an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo se evidencia que no hubo regulaci\u00f3n alguna \u00a0 correspondiente a funciones electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el interviniente que la funci\u00f3n \u00a0 electoral se concibe como la sumatoria de prerrogativas otorgadas por los \u00a0 imperativos normativos de raigambre constitucional y legal a los ciudadanos y a \u00a0 las autoridades legalmente constituidas en aras de salvaguardar los principios \u00a0 democr\u00e1ticos de las sociedades civilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Consejo Nacional Electoral \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada, con el fin de salvaguardar de esta manera los principios de probidad, \u00a0 responsabilidad, econom\u00eda, celeridad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, por \u00a0 intermedio de su director, Jorge Kenneth Burbano Villamarin present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, en el juicio de constitucionalidad que \u00a0 hoy se suscita, solicitando a la Corte Constitucional que declare inexequible la \u00a0 norma acusada. Resalta que de acuerdo con la sentencia C-226 de 1994 una ley \u00a0 estatutaria debe regular no solo los elementos esenciales de las funciones \u00a0 electorales, sino \u201ctodos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio \u00a0 adecuado de tales funciones por los ciudadanos\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Universidad Libre, que el art\u00edculo \u00a0 cuestionado impone un requisito, el cual consiste en realizar un tr\u00e1mite previo \u00a0 antes de presentar la acci\u00f3n de nulidad electoral, el cual se traduce en una \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades electorales, de realizar ex\u00e1menes de actos de \u00a0 elecci\u00f3n por voto popular, por lo que indudablemente el contenido del numeral \u00a0 cuestionado hace referencia a una funci\u00f3n electoral; raz\u00f3n por la cual, debi\u00f3 \u00a0 ser regulado mediante ley estatutaria, tal y como lo estipula el literal c del \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por intermedio de \u00a0 su presidenta, Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso, present\u00f3 fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista, intervenci\u00f3n en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, \u00a0 solicitando a la Corte Constitucional que se declare exequible la norma acusada. \u00a0 Advierte que la norma acusada desarrolla el par\u00e1grafo introducido por el Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2009, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, indic\u00f3 que el Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2009 fue demandado en acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, pues el actor consider\u00f3 que el requisito de procedibilidad \u00a0 adicionado limitaba la acci\u00f3n de nulidad electoral, lo cual afectaba su \u00a0 naturaleza. De esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad se ocup\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, emitiendo fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda en la sentencia C-599 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala la interviniente \u00a0 que la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que la cl\u00e1usula de \u00a0 reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva, y que con \u00a0 respecto a las materias electorales, esta misma Corporaci\u00f3n ha precisado que hay \u00a0 ciertas materias electorales que pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias \u00a0 como lo son los aspectos operativos tendientes a facilitar la realizaci\u00f3n de una \u00a0 elecci\u00f3n concreta y la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para \u00a0 financiar unas elecciones determinadas, sin ser en s\u00ed mismas funciones \u00a0 electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puntualiz\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que dada la rigidez de las leyes estatutarias, \u00a0 resulta inconveniente que \u00e9stas regulen aspectos procesales. Igualmente, precis\u00f3 \u00a0 que el Tribunal Constitucional, en sentencia C-157 de 1998 estableci\u00f3 que una \u00a0 ley ordinaria puede v\u00e1lidamente regular los aspectos procesales o \u00a0 procedimentales tendientes a materializar una acci\u00f3n de \u00edndole constitucional, \u00a0 siempre que dicha ley no entre a regular aspectos propios a la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, su esencia o su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo, advierte adem\u00e1s la \u00a0 interviniente, que el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 concierne ni a la materia electoral, ni a las funciones electorales, sino a \u00a0 la determinaci\u00f3n de un requisito de procedibilidad previo, para demandar ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante el ejercicio del medio de \u00a0 control de nulidad electoral, los actos de esa naturaleza, originados en el voto \u00a0 popular, por las causales all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que el legislador \u00a0 ordinario consagra en la norma acusada un requisito de procedibilidad que el \u00a0 constituyente, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2009, elev\u00f3 a categor\u00eda de \u00a0 norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ciudadano Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna, intervino el ciudadano Carlos Andr\u00e9s \u00a0 P\u00e9rez Garz\u00f3n, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, aduciendo que de acuerdo con la sentencia C-156 de 1996, la funci\u00f3n \u00a0 electoral se refiere a los procedimientos de control y vigilancia, por medio de \u00a0 los cuales se verifica el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que dichos procesos deben ser regulados mediante ley \u00a0 estatutaria, por lo que el numeral 6 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 que establece el requisito de procedibilidad para demandar por acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral el acto de elecci\u00f3n por voto popular, cuando se demanda por las \u00a0 causales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 27 del mismo C\u00f3digo, se refiere a un procedimiento \u00a0 el cual cae dentro del resorte de la funci\u00f3n electoral, toda vez que es un \u00a0 procedimiento de control y vigilancia mediante el cual la autoridad electoral, \u00a0 titular de la funci\u00f3n electoral, verifica la legalidad de los resultados \u00a0 obtenidos a trav\u00e9s del ejercicio del derecho pol\u00edtico al voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que los procedimientos propios de la funci\u00f3n electoral deben ser \u00a0 regulados por ley estatutaria, con excepci\u00f3n de los aspectos accesorios e \u00a0 instrumentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, por intermedio de \u00a0 Alberto Monta\u00f1a Plata, present\u00f3 fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 intervenci\u00f3n en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando \u00a0 a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el interviniente comenz\u00f3 \u00a0 por hacer referencia al concepto de reserva de ley estatutaria, se\u00f1alando que de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia constitucional, \u201cla reserva de ley es una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica de raigambre constitucional, que protege el principio \u00a0 democr\u00e1tico (\u2026)\u201d.[4] \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el literal c) del art\u00edculo 152 Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 que las materias relacionadas con la funci\u00f3n electoral deben ser \u00a0 reguladas mediante leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, precis\u00f3 que las funciones \u00a0 electorales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cvan mas all\u00e1 de \u00a0 las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (CP art 152 literal d) \u00a0 o de la regulaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n de las personas y de los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n (CP art 142 literal a) sic\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima que la norma demandada incluye un \u00a0 requisito de procedibilidad en materia electoral, por lo que la definici\u00f3n, dada \u00a0 por la Corte Constitucional de funci\u00f3n electoral, abarca el supuesto de hecho \u00a0 contenido en el numeral 6 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n present\u00f3 concepto de constitucionalidad N\u00ba 5854 del 28 de Noviembre de \u00a0 2014, en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de sintetizar los argumentos de la demanda, \u00a0 consider\u00f3 pertinente en primer lugar, hacer una aclaraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter \u00a0 material, o de fondo de los vicios de competencia, para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, consider\u00f3 el Procurador que \u00a0 el vicio de inconstitucionalidad causado por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 \u00a0 Superior no puede ser subsanado, por lo que constituye un vicio de fondo y no de \u00a0 forma. Es por esto, que no le es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad previsto en \u00a0 el numeral 3 del art\u00edculo 242 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, hace referencia a la Sentencia \u00a0 C-448 de 1997, en la cual la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento de la reserva de ley estatutaria se constituye en un vicio de \u00a0 competencia y no de forma, por lo que el an\u00e1lisis de esos cargos debe centrarse \u00a0 en el contenido de las disposiciones demandadas a la luz de los contenidos para \u00a0 los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la mencionada reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo expuesto en la demanda, considera \u00a0 el Procurador que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar \u00a0 que el contenido de la reserva de ley estatutaria respecto de las funciones \u00a0 electorales es reforzado, lo cual implica que cobija no solo aspectos \u00a0 sustanciales, sino \u201ctodos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio \u00a0 adecuado de tales funciones por los ciudadanos\u201d[6]. \u00a0Adicionalmente, precisa que la expresi\u00f3n \u201cpermanentes\u201d consagrada en \u00a0 la norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia a que \u201ctodas las normas \u00a0 que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y \u00a0 de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el numeral 6 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no desconoce \u00a0 la reserva de ley estatutaria puesto que dicha norma es un desarrollo del Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2009, el cual adicion\u00f3 las atribuciones del Consejo de \u00a0 Estado, en su car\u00e1cter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por \u00a0 lo que el propio constituyente diferenci\u00f3 las funciones electorales de las \u00a0 condiciones previas para el ejercicio del medio de control electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, se\u00f1ala el Procurador que, \u00a0 el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 161 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, hace parte del procedimiento que se debe surtir para acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y es un desarrollo concreto \u00a0 del art\u00edculo 237, en tanto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) parte de un presupuesto de car\u00e1cter eminentemente \u00a0 constitucional; (ii) tiene como prop\u00f3sito someter, en forma previa, las \u00a0 irregularidades relacionadas con las votaciones y escrutinios en caso de que los \u00a0 documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido \u00a0 adulterados, o cuando los votos se hayan computado con violaci\u00f3n del sistema \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n o la Ley, y, por tanto, (iii) establece que, en \u00a0 caso de que se pretenda interponer el contencioso electoral como consecuencia de \u00a0 la ocurrencia de dichos defectos, se debe acudir previamente a la autoridad \u00a0 electoral correspondiente, siempre y cuando se trate de elecciones por voto \u00a0 popular; pero, adem\u00e1s, (iv) que el requisito puede agotarse en cualquier momento \u00a0 antes de la declaratoria de la elecci\u00f3n correspondiente; y (v) que cualquier \u00a0 persona puede someter ante la autoridad administrativa electoral las \u00a0 irregularidades en el escrutinio o la votaci\u00f3n, debido a que el medio de control \u00a0 electoral tiene el car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, precisa que una cosa es la funci\u00f3n \u00a0 electoral de revisar los escrutinios y otra distinta es la previsi\u00f3n del \u00a0 requisito previo para acudir al medio de control electoral, por lo que el \u00a0 art\u00edculo demandado se ocup\u00f3 de regular una materia que por expreso mandato \u00a0 constitucional tiene relaci\u00f3n directa con el ejercicio de competencias propias \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues determin\u00f3 que es un \u00a0 requisito para el curso normal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, puntualiza que resulta equivocado \u00a0 equiparar un requisito de procedibilidad con una funci\u00f3n electoral propiamente \u00a0 dicha, por lo que las previsiones del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 encuadran dentro de la regulaci\u00f3n de los aspectos propios del procedimiento \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto del control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 161 de la Ley 1427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y \u00a0 examen de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena considera \u00a0 pertinente analizar, si se cumplen los requisitos para entrar a realizar un \u00a0 examen de fondo sobre la presente demanda, como quiera que algunos de los \u00a0 intervinientes, llamaron la atenci\u00f3n sobre la posible carencia de aptitud del \u00a0 cargo, frente a los requisitos que la Corte Constitucional ha desarrollado para \u00a0 considerar el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado, es oportuno analizar si la demandante \u00a0 formul\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad que cumpla con los requisitos \u00a0 legales necesarios para admitir el estudio de inconstitucionalidad y que la \u00a0 Corte ha desarrollado v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n \u00a0 judicial y como tal, cuenta con reglas de procedimiento las cuales indican \u201cla \u00a0 autoridad competente, la legitimaci\u00f3n por activa, el lapso para admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, el traslado, las notificaciones, los t\u00e9rminos de caducidad, los \u00a0 intervinientes, los incidentes, las pruebas y la pr\u00e1ctica de las mismas, el \u00a0 debate y su decisi\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los asuntos referentes al \u00a0 control de constitucionalidad, las reglas consagradas en el Decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1alan que antes de iniciar el tr\u00e1mite, y como condici\u00f3n necesaria para que los \u00a0 pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional, caracterizados por \u00a0 sus efectos erga omnes, se debe verificar que el escrito presentado con \u00a0 el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad, cumpla con determinados \u00a0 requisitos, previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto mencionado previamente, y \u00a0 precisados por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que pueda predicarse la existencia de por lo \u00a0 menos un cargo por inconstitucionalidad es necesario que los argumentos \u00a0 presentados por los demandantes permitan a la Sala Plena realizar una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 supuestamente vulnerada, a partir de las razones esgrimidas por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es importante precisar que si bien \u00a0 se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, la cual es ejercida por los ciudadanos, como \u00a0 desarrollo del concepto \u201cEstado democr\u00e1tico de derecho\u201d, \u201centendido como \u00a0 sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n \u00a0 de competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el campo de sus \u00a0 atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds\u201d[9], \u00a0su ejercicio implica una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y \u00a0 argumentaci\u00f3n lo cual le permita a la Corte Constitucional comprender las \u00a0 razones que el demandante pretende esgrimir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el actor debe exponer razonamientos \u00a0 lo bastante fundados para que la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico sean desvirtuadas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a esto, la Corte ha afirmado \u00a0 reiteradamente que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n es suficiente, por lo que \u00a0 el actor debe contribuir con unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la \u00a0 Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones formales para la admisibilidad del \u00a0 cargo de inconstitucionalidad se encuentran consagradas, como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991[12]. Concretamente, el \u00a0 ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debe referir con \u00a0 precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y las razones por las \u00a0 cuales la Corte es competente para conocer del asunto. En este sentido, es \u00a0 necesario que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el \u00a0 demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 de manera reiterada, precisando que si bien es cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la \u00a0 informalidad[14], \u00a0 es necesario el cumplimiento de indiscutibles requisitos y contenidos m\u00ednimos \u00a0 que permitan que la Corte realice de manera satisfactoria el estudio de \u00a0 constitucionalidad, por lo tanto el cargo debe ser susceptible de generar una \u00a0 verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior,\u00a0 la Jurisprudencia \u00a0 Constitucional ha sistematizado las exigencias materiales necesarias para el \u00a0 estudio de la demanda de inconstitucionalidad, se\u00f1alando que no basta con que el \u00a0 demandante enuncie ideas que sean el desarrollo de un punto subjetivo, por el \u00a0 contrario, se requiere que exponga una argumentaci\u00f3n que satisfaga determinados \u00a0 requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Claridad: la \u00a0 acusaci\u00f3n a la norma debe ser lo suficientemente comprensible, debe existir un \u00a0 hilo conductor que permita la adecuada comprensi\u00f3n del contenido de la demanda y \u00a0 las justificaciones en las que basa su argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Certeza: que verdaderamente recaiga sobre la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. En cuanto a este requisito, la jurisprudencia ha precisado \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a demanda habr\u00e1 de recaer sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor, \u00a0 as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica de control que difiere de aquella \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas \u00a0 por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas \u00a0 cuando del texto normativo no se desprenden\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Especificidad: c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableciendo si efectivamente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y que pueda ser verificada, entre el contenido de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 texto de la ley acusada.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Pertinencia: los argumentos deben ser de naturaleza \u00a0 constitucional, y no \u00fanicamente doctrinarios, o referidos a situaciones \u00a0 puramente individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluye que es solo a partir del \u00a0 cumplimiento de estas exigencias materiales, que una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad es precedente, toda vez que a partir de esto es que es \u00a0 posible entrar a determinar cu\u00e1l es en concreto el concepto de violaci\u00f3n que \u00a0 sustenta a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Plena concluye que la \u00a0 demanda no cumple con algunos de los requisitos mencionados, por las razones que \u00a0 se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la demanda promovida por la \u00a0 accionante Marcela Alexandra Useche Aroca\u00a0 fue admitida mediante auto del \u00a0 siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) proferido por la Magistrada \u00a0 sustanciadora, tambi\u00e9n lo es que evaluados por la Sala Plena los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, \u00a0las intervenciones allegadas al expediente, como \u00a0 tambi\u00e9n el concepto enviado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena concluye que la demandante no sustent\u00f3 en debida forma el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n alegada, \u00a0para fundar su pretensi\u00f3n a partir de \u00a0 razones espec\u00edficas y suficientes, que permitieran a la Corte entrar a un \u00a0 estudio de fondo sobre un cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma \u00a0 legal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ciudadana demandante considera que el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011, contrar\u00eda el art\u00edculo 152 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el legislador ordinario no pod\u00eda regular \u00a0 ning\u00fan aspecto atinente al requisito constitucional de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n electoral por cuanto el mismo tiene reserva de ley estatutaria, ya que en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso \u00a0 deb\u00eda regular a trav\u00e9s de esta categor\u00eda de leyes, lo relativo a la organizaci\u00f3n \u00a0 y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y \u00a0 funciones electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, la ciudadana afirma que el \u00a0 requisito de procedibilidad consagrado en la norma acusada, hace parte integral \u00a0 de la funci\u00f3n electoral, como quiera que es la reglamentaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 que debe adelantarse ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de \u00a0 cuestionar la legalidad de las elecciones realizadas por voto popular, por \u00a0 irregularidades en la votaci\u00f3n y\/o escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 161 de la Ley 1437 de 2011, no se limit\u00f3 a reproducir el contenido del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 237 Superior, el cual fue adicionado a la Constituci\u00f3n mediante \u00a0 Acto Legislativo No. 1 de 2009, por lo que la norma fue mas all\u00e1 de lo previsto \u00a0 por el Constituyente derivado. En este sentido, indica que la norma acusada \u00a0 limit\u00f3 el requisito de procedibilidad a las causales de nulidad electoral \u00a0 consagradas en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 274 de la Ley 1437 de 2011 y \u00a0 fij\u00f3 la regla relativa a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el \u00a0 agotamiento del requisito, estableciendo que cualquier persona puede \u00a0 promoverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se encuentra que son dos los cargos que \u00a0 se formulan en esta oportunidad contra el numeral 6 acusado: de un lado, la \u00a0 ciudadana considera que establecer un requisito de procedibilidad para instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad electoral en las hip\u00f3tesis previstas en la norma, regula \u00a0 una funci\u00f3n electoral y por ende, deb\u00eda ser regulada mediante una ley \u00a0 estatutaria, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 152, literal c) de la Constituci\u00f3n; y de \u00a0 otro, el legislador contrar\u00eda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, al restringir el requisito de procedibilidad a dos de las causales \u00a0 enunciadas en el art\u00edculo 275 del CPACA y extender la legitimaci\u00f3n para agotar \u00a0 dicho examen dicha acci\u00f3n a cualquier persona, con lo cual modific\u00f3 la norma \u00a0 constitucional m\u00e1s all\u00e1 de lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de \u00a0 ley estatutaria, hay que observar en primer lugar que, en efecto, como lo se\u00f1ala \u00a0 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad por la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria \u00a0 no est\u00e1 sujeta al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que dicha violaci\u00f3n \u201ces \u00a0 un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente \u00a0 aplicables, mutatis mutandis, los criterios \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de la \u00a0 regla de unidad de materia y de la reserva de ley org\u00e1nica son vicios materiales \u00a0 que no caducan\u201d[17].\u00a0De manera \u00a0 invariable, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se desconoce la reserva de ley estatutaria cuando el Congreso regula \u00a0 por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha\u00a0 \u00a0 reservado a las leyes estatutarias. En apariencia, se tratar\u00eda de una \u00a0 impugnaci\u00f3n exclusivamente por vicios de forma, al aludir a una ley sometida a \u00a0 un procedimiento legislativo agravado para su debate (una sola legislatura), \u00a0 aprobaci\u00f3n (mayor\u00eda absoluta) y perfeccionamiento (revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional). Sin embargo, la violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria implica precisamente, que el Congreso no tiene \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional para utilizar la forma de la ley ordinaria para \u00a0 materias que la Carta ha reservado a la categor\u00eda de la ley estatutaria. Se \u00a0 est\u00e1, entonces, en presencia de un vicio de competencia derivado de las \u00a0 materias \u00a0mismas para las cuales el constituyente consagr\u00f3 un tipo especial de ley, cuyo \u00a0 tr\u00e1mite legislativo puede ser impecable, pero que al regularse por ley ordinaria \u00a0 cuestiones reservadas al legislador estatutario, deviene en inconstitucional, \u00a0 por violaci\u00f3n de esta reserva. En el caso concreto, no habr\u00eda lugar a dicha \u00a0 caducidad, cuesti\u00f3n que podr\u00eda plantearse teniendo en cuenta que la Ley 1437 de \u00a0 2011 fue publicada el 18 de enero de 2011 y de proceder la caducidad por el \u00a0 mencionado cargo, no habr\u00eda lugar a admitir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala constata que la \u00a0 demandante, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 cumple \u00a0 formalmente con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2, estos son, \u00a0 el se\u00f1alamiento de la norma legal que se acusa como inconstitucional, en este \u00a0 caso, el numeral 6 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y de las normas \u00a0 constitucionales que se considera infringidas (art. 152, literal c) y par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 237 \u00a0de la C.Po.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al entrar a examinar el tercer \u00a0 requisito que se exige de toda acci\u00f3n\u00a0 de inconstitucionalidad, esto es, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n constitucional que se alega en la demanda, se \u00a0 encuentran falencias que impiden a la Corte realizar su estudio y emitir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la demandante expone generalidades \u00a0 sobre el concepto de ley estatutaria y la justificaci\u00f3n de la reserva impuesta \u00a0 por el constituyente respecto de ciertas materias\u00a0 que deben ser reguladas \u00a0 por esta categor\u00eda de ley. Luego, hace un recuento de algunas sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional en las que se ha precisado cu\u00e1l es el alcance de la reserva \u00a0 de ley estatutaria relacionada con las funciones electorales, prevista en \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, de las cuales la demandante \u00a0 deduce ocho reglas que en su criterio definen el contenido material de lo que el \u00a0 tribunal constitucional ha denominado como reserva reforzada respecto de \u00a0 la materia electoral, mucho m\u00e1s amplia que la que se predica de las dem\u00e1s \u00a0 cuestiones enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n como de regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ciudadana no avanza m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 esta exposici\u00f3n general, y no explica de manera concreta y espec\u00edfica, el por \u00a0 qu\u00e9, el\u00a0 establecimiento de un requisito de procedibilidad \u00a0\u00a0como el que se \u00a0 prev\u00e9 en el numeral 6 del art\u00edculo 161 del CPACA para instaurar la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad del acto de elecci\u00f3n por voto popular, encaja en una de las ocho reglas \u00a0 jurisprudenciales que enuncia en la demanda y por tanto entra dentro del \u00e1mbito \u00a0 de las funciones electorales que requiere para su regulaci\u00f3n de ley \u00a0 estatutaria y no simplemente del procedimiento administrativo previo a acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, materias propias del legislador \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia que la ciudadana Usereche Aroca hace \u00a0 de una sentencia del 18 de octubre de 2012 no viene al caso, en la medida en que \u00a0 se ubica en el \u00e1mbito de nulidad de una resoluci\u00f3n del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, espec\u00edficamente, de la competencia reglamentaria de este ente que no \u00a0 puede ingresar en general, en la \u00f3rbita del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, a pesar de que pr\u00e1cticamente la norma \u00a0 legal acusada reproduce el contenido material de la norma constitucional, esto \u00a0 es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 Superior, con dos precisiones respecto de los \u00a0 numerales 3 y 4 referidos a irregularidades en la votaci\u00f3n y el escrutinio y a \u00a0 que el examen por la autoridad administrativa puede ser a solicitud de cualquier \u00a0 persona,\u00a0 la ciudadana Useche Aroca no justifica de manera suficiente por \u00a0 qu\u00e9 dentro de la regulaci\u00f3n del procedimiento administrativo y de lo contencioso \u00a0 administrativo, el Congreso no pod\u00eda reproducir el citado requisito de \u00a0 procedibilidad, con dos precisiones que no lo modifican en su esencia, sino que \u00a0 ten\u00eda que hacerlo por medio de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte \u00a0 Constitucional ha mantenido una posici\u00f3n de interpretaci\u00f3n restrictiva[18] \u00a0en materia de reserva de ley estatutaria, de manera que no cualquier regulaci\u00f3n \u00a0 de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica requiere se \u00a0 expedida por dicho tipo de ley. As\u00ed lo ha hecho en materia de desarrollo de \u00a0 derechos fundamentales y de administraci\u00f3n de justicia y aunque en relaci\u00f3n con \u00a0 las funciones electorales el espectro de regulaci\u00f3n es m\u00e1s amplio, ello no \u00a0 quiere decir que cualquier tema que se relacione con procesos electorales, debe \u00a0 ser reglamentado por medio de ley estatutaria. De considerarlo as\u00ed, se vaciar\u00eda \u00a0 la competencia del legislador ordinario y se producir\u00eda lo que se conoce como la \u00a0 figura de \u201ccongelaci\u00f3n de rango\u201d. De ah\u00ed, que la carga de argumentaci\u00f3n en el \u00a0 caso de regulaciones relativas a materias tan amplias como derechos \u00a0 fundamentales, administraci\u00f3n de justicia y funciones electorales, impone \u00a0 explicar de manera espec\u00edfica y suficiente el contenido normativo que se acusa \u00a0 encaja en los aspectos que la jurisprudencia constitucional ha ido delimitando \u00a0 dentro de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la demanda no cumple con los requisitos \u00a0 de especificidad y suficiencia, puesto que omite el an\u00e1lisis de la norma acusada \u00a0 a partir del referente constitucional que invoca, por lo que resulta imposible \u00a0 determinar con precisi\u00f3n y suficiencia los fundamentos de la misma, teniendo en \u00a0 cuenta que no cumple con el proceso de argumentaci\u00f3n requerido para concluir que \u00a0 el contenido del numeral 6 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011 es de \u00a0 naturaleza estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal verifica que la actora no justifica \u00a0 porqu\u00e9 en el caso concreto nos encontramos ante el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 electoral, por lo que no es posible afirmar que la norma acusada hace parte de \u00a0 las materias consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como aquellas que tienen \u00a0 reserva de ley estatutaria. En este sentido, la actora se limita a se\u00f1alar que \u201cel \u00a0 requisito de procedibilidad hace parte integral de la funci\u00f3n electoral, pues no \u00a0 es otra cosa que la reglamentaci\u00f3n del procedimiento que debe adelantarse ante \u00a0 la autoridad competente\u201d, sin precisar como la reglamentaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento, espec\u00edficamente en materia electoral, entra en la esfera de lo \u00a0 comprendido por el concepto de funci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al hablar del requisito de \u00a0 procedibilidad, no es claro si la actora alude a la funci\u00f3n electoral o al \u00a0 derecho efectivo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que no hay \u00a0 certeza en el cargo, y las razones en las que basa su argumentaci\u00f3n resultan \u00a0 vagas y abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que la demandante no confronta \u00a0 de manera clara la norma acusada con el Acto Legislativo 1 de 2009, el cual \u00a0 introdujo el requisito de procedibilidad que se reproduce en el numeral 6 de \u00a0 art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena encuentra que en la \u00a0 demanda no se aportaron elementos de juicio espec\u00edficos y suficientes sobre las \u00a0 razones que constituir\u00edan el concepto de la violaci\u00f3n de la norma acusada, lo \u00a0 que implica el incumplimiento de tercero de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba Decreto 2067 de 1991, que impide que la Corte profiera un fallo de \u00a0 fondo sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 formulada dentro del expediente D-10465. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente por incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la sentencia C-220\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA CODIGO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO SOBRE CAUSALES DE NULIDAD DE ACTOS ELECTORALES-Se debi\u00f3 aplicar principio pro actione para \u00a0 realizar estudio de fondo\/DEMANDA CONTRA CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0 SOBRE CAUSALES DE NULIDAD DE ACTOS ELECTORALES-Conten\u00eda elementos m\u00ednimos \u00a0 para realizar estudio de fondo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente D-10465 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucional contra el art\u00edculo 161 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien acog\u00ed la propuesta mayoritaria de un fallo \u00a0 inhibitorio basado en la falta de certeza, especificidad y suficiencia del cargo \u00a0 por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, estimo que en \u00a0 este caso se aplic\u00f3 un est\u00e1ndar demasiado estricto para una acci\u00f3n ciudadana. A \u00a0 mi juicio, en el evento de que la Corte hubiera dado aplicaci\u00f3n al principio \u00a0 pro actione, habr\u00eda encontrado que la demanda instaurada contra el numeral 6 \u00a0 del art\u00edculo 161 del CPACA conten\u00eda los elementos m\u00ednimos para abordar y \u00a0 proferir una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta muy diciente que en el curso del proceso, salvo \u00a0 la Contralor\u00eda General, ninguno de los intervinientes ni el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n en su concepto, hicieron observaci\u00f3n alguna respecto de la aptitud \u00a0 de la demanda que, en mi concepto, suscitaba una duda razonable sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y aportaba argumentos para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma legal acusada con la normatividad superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-256 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-646 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-226 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-145 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-145 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-484 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-759 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-759 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias C-849 de 2012 y C-259 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-759 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, \u00a0 expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Auto A145 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Auto A145 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-448 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre otras sentencias, C-307 de 2004 \u00a0 y C-319 de 2006<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-220-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-220\/15 \u00a0 \u00a0 NORMA DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0 RELATIVA A CAUSALES DE NULIDAD DE ACTOS ELECTORALES-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-\u00adNecesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}