{"id":22243,"date":"2024-06-26T17:31:24","date_gmt":"2024-06-26T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-227-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:24","slug":"c-227-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-227-15\/","title":{"rendered":"C-227-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-227-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-227\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA \u00a0 A SERVIDORES PUBLICOS AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS Y PARTICULARES-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\/INHIBICION O RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA \u00a0 DE CERTEZA-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 25 de la Ley 734 \u00a0 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>German Calder\u00f3n Espa\u00f1a, en su calidad de \u00a0 ciudadano Colombiano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, contra el inciso primero, del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inadmitida mediante auto del \u00a0 13 de febrero de 2014, por\u00a0 considerar este despacho que la demanda \u00a0 impetrada no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 para la subsanaci\u00f3n de los yerros alegados, el actor present\u00f3 la correcci\u00f3n de \u00a0 la demanda, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se \u00a0 admiti\u00f3 la demanda interpuesta y se consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento a \u00a0 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Justicia, al Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, a la Defensor\u00eda del pueblo, al Consejo Nacional \u00a0 Electoral, a la Federaci\u00f3n Colombiana\u00a0 de Municipios,\u00a0 a la federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de departamentos, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 Dejusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad \u00a0 Pontificia Bolivariana, a la Universidad Javeriana, a la Universidad de Sin\u00fa, a \u00a0 la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, a los siguientes partidos pol\u00edticos que cuentan con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica:\u00a0 Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador \u00a0 Colombiano, Partido Cambio Radical, Partido Verde, Movimiento Autoridades \u00a0 Ind\u00edgenas de Colombia \u201c AICO\u201d, Movimiento Alianza\u00a0 Social Ind\u00edgena, \u00a0 Movimiento \u201cMira\u201d, Partido Social de Unidad Nacional \u201cPartido de la U\u201d, Partido \u00a0 de integraci\u00f3n Nacional \u201cPin\u201d, Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, Movimiento \u00a0 Afrovides- La esperanza de un Pueblo, Movimiento Inter\u00e9tnico de opci\u00f3n \u00a0 participativa 2 \u201cM\u00edo\u201d,\u00a0 a la Misi\u00f3n de observaci\u00f3n Electoral, a la veedur\u00eda \u00a0 ciudadana Democracia, transparencia y sociedad, a la Corporaci\u00f3n de \u00a0 Observaci\u00f3n-MOE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el mismo auto el \u00a0 despacho sustanciador ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin \u00a0 de que informara, en relaci\u00f3n con procesos disciplinarios iniciados contra \u00a0 funcionarios de elecci\u00f3n popular, lo siguiente: \u201c(i) n\u00famero de procesos \u00a0 iniciados a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, (ii) que categor\u00eda de \u00a0 funcionarios han sido investigados (iii) las faltas disciplinarias que se les \u00a0 han indagado y (iiii) las sanciones interpuestas dentro de los procesos \u00a0 disciplinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 NORMAS \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0 25. \u00a0 Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria \u00a0 los servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados del servicio y los \u00a0 particulares contemplados en el art\u00edculo 53 del Libro Tercero de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante considera que el inciso acusado desconoce los art\u00edculos 323 (inciso \u00a0 6) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numeral 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y en su art\u00edculo 33 de la Ley org\u00e1nica 1551 de \u00a0 2012, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0Expone \u00a0 que existen dos normas constitucionales, que en su parecer son contradictorias. \u00a0 Por un lado, el art\u00edculo 277 reconoce la competencia del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, de investigar la \u00a0 conducta de quienes fueron elegidos por elecci\u00f3n popular. No obstante lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n es cierto que existe una norma constitucional, contemplada en \u00a0 el inciso sexto del art\u00edculo 323 que consagra que \u201cen los casos taxativamente \u00a0 se\u00f1alados por la ley, el presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al \u00a0 alcalde mayor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Considera entonces que \u201cpresent\u00e1ndose una tensi\u00f3n entre normas de igual \u00a0 categor\u00eda que deber\u00e1 resolverse a favor de esta \u00faltima, valga decir, inciso \u00a0 sexto del art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, toda vez que es \u00a0 especial para el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, como tambi\u00e9n es posterior.\u201d Ello \u00a0 por cuanto, en su concepto, as\u00ed lo ordenan los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 153 de \u00a0 1887, que versa sobre las reglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrega que la Ley Org\u00e1nica 1551 de 2012 en su art\u00edculo 33, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994, establece la causal de destituci\u00f3n de los \u00a0 alcaldes la sentencia penal. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 323 Superior, concluye \u00a0 que \u201cla ley establecer\u00e1 taxativamente los eventos que autorizan al presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica a suspender o destituir a los gobernadores o alcaldes \u00a0 municipales y al alcalde mayor del Distrito Capital, as\u00ed lo cumpli\u00f3 expidiendo \u00a0 la Ley Org\u00e1nica 1551 de 2012, reglamentando en su art\u00edculo 33 la \u00fanica causal de \u00a0 destituci\u00f3n del alcalde mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0 existe esa contradicci\u00f3n entre la norma acusada y el numeral 2 del art\u00edculo 23 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, tambi\u00e9n existe contradicci\u00f3n \u00a0 entre la misma norma acusada y el art\u00edculo 33 de la Ley Org\u00e1nica 1551 de 2012, \u00a0 debi\u00e9ndose aplicar los mismos par\u00e1metros de validez e interpretaci\u00f3n de la leyes \u00a0 de especialidad y posterioridad, aplic\u00e1ndose de preferencia el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley Org\u00e1nica 1551 de 2012. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 aplicar el principio de jerarqu\u00eda \u00a0 normativa basado en la pir\u00e1mide de Kelsen, que establece que las Leyes Org\u00e1nicas \u00a0 est\u00e1n por encima de las leyes ordinarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, el demandante trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 33 de\u00a0 \u00a0 la Ley 1551 de 2012 \u201cpor la\u00a0 cual\u00a0 se dictan normas para modernizar\u00a0 \u00a0 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d, que reglamenta el inciso \u00a0 sexto del art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y afirma que la norma \u00a0 demandada va en contrav\u00eda de esta disposici\u00f3n. Recuerda que el citado art\u00edculo \u00a0 de la Ley 1551 de 2012, establece que s\u00f3lo se puede ordenar la destituci\u00f3n al \u00a0 Alcalde, una vez se encuentre en firme una sentencia penal en su contra, y de \u00a0 esa forma, es conforme a la vez con el numeral\u00a0 2 del art\u00edculo 23 de La \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto se\u00f1ala que el inciso \u00a0 demandado desconoce abiertamente esta disposici\u00f3n, y a la vez, con lo \u00a0 establecido en el Sistema Interamericano, pues permite que a trav\u00e9s del poder \u00a0 disciplinario se decida sobre la destituci\u00f3n del Alcalde y no mediante una \u00a0 decisi\u00f3n judicial y la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente solicita el demandante \u201cproferir una sentencia integradora o \u00a0 aditiva para se declare la ilegitimidad constitucional de la previsi\u00f3n antes \u00a0 analizada omitida y que debi\u00f3 haber sido prevista por la norma acusada para que \u00a0 \u00e9sta fuera constitucional. No se solicita que se anule la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, sino que se le agregue el contenido limitante dentro de las \u00a0 atribuciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para destituir o suspender \u00a0 a los alcaldes distritales de Bogot\u00e1, haci\u00e9ndola constitucional\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala). Por ejemplo, propone que la Corte incluya en la norma la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csalvo los alcaldes mayores del Distrito Capital, elegidos por voto \u00a0 popular\u201d. Subraya que la presente demanda tiene gran trascendencia \u201ca fin \u00a0 de evitar el desbarajuste institucional que se vive con ocasi\u00f3n de destituciones \u00a0 por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de servidores \u00a0 p\u00fablicos elegidos popularmente, y en especial, como las normas lo refieren, \u00a0 contra el alcalde mayor de Bogot\u00e1, sin importar su nombre, su partido, su \u00a0 condici\u00f3n , sino despejando una duda jur\u00eddica existente en la actualidad y que \u00a0 podr\u00eda afectar o favorecer a cualquier mandatario mayor de Bogot\u00e1 D.C\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0Grupo de acciones P\u00fablicas \u2013 Facultad Ciencias Jur\u00eddicas Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo \u00a0 de acciones P\u00fablicas de la Facultad Ciencias Jur\u00eddicas de la\u00a0 Universidad \u00a0 Javeriana, present\u00f3 intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia en \u00a0 la que solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan que el art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002 es constitucional porque \u00a0 los alcaldes son sujetos disciplinables de la Procuradur\u00eda, con independencia de \u00a0 cu\u00e1l autoridad pueda imponer sanciones como la inhabilidad y la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que concuerdan con el actor en lo referente a que el art\u00edculo 323 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica limita la competencia de aplicar las sanciones de \u00a0 destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los alcaldes distritales\u00a0 al Presidente de la \u00a0 Republica, precisan que este mandato constitucional no limita las potestades \u00a0 disciplinarias consagradas en el art\u00edculo 277\u00a0 Superior para el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, quien mantiene su competencia sobre los alcaldes \u00a0 distritales en materia sancionatoria en cuanto las sanciones no sean las \u00a0 espec\u00edficas de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0 734 de 2002 o C\u00f3digo \u00danico disciplinario no es contrario a la Carta \u00a0 Constitucional en cuanto es acorde a las funciones del Procurador consagradas en \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acto seguido, los intervinientes afirman que el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica debe prevalecer sobre el art\u00edculo 277 de la misma. Aclaran que si bien \u00a0 es cierto que el articulo 323 tiene mayor especificidad que el art\u00edculo 277 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no excluye a los alcaldes distritales de la funciones \u00a0 disciplinarias que ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que dicha \u00a0 potestad es general y se mantiene para sanciones, como la amonestaci\u00f3n o multa \u00a0 en pro del inter\u00e9s general de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, reiteran que las sanciones de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n en virtud \u00a0 del art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n, son de potestad del Presidente de la \u00a0 Republica y que un respaldo\u00a0 de este argumento se encuentra en lo\u00a0 \u00a0 consagrado\u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 1551 de 2012 donde se establece \u00a0 como causal de destituci\u00f3n la sentencia penal proferida contra el alcalde y\u00a0 \u00a0 el requisito de que la sentencia le sea comunicada al presidente de la republica \u00a0 a fin de\u00a0 ordenar la destituci\u00f3n y proceder en lo dispuesto para ordenar la \u00a0 falta absoluta del alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente el interviniente considera que frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 23 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos que alega el actor por \u00a0 parte de la norma demandada, la Corte Constitucional debe atenerse a lo resuelto \u00a0 en las sentencias C-028 de 2006 y SU-712 de 2013, en las cuales se concluy\u00f3 que \u00a0 bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n y las normas \u00a0 internas que facultan a las autoridades administrativas nacionales, para \u00a0 sancionar con inhabilidad y destituci\u00f3n a funcionarios p\u00fablicos, incluso \u00a0 elegidos popularmente, es posible determinar que resultan justificadas por \u00a0 cuanto se pretende salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico y el articulo 23 jam\u00e1s limita \u00a0 a los estados parte a crear este tipo de sanciones y delegar su imposici\u00f3n a \u00a0 autoridades no judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo De La Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 judicial la se\u00f1ora Andri Marceli Osorio Betancourt present\u00f3 intervenci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda de la referencia en la que solicita que la Corte \u00a0 declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, por considerar que el \u00a0 se\u00f1or German Calder\u00f3n, quien act\u00faa como demandante en este proceso carece de \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Previa exposici\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos del r\u00e9gimen disciplinario, entra \u00a0 la interviniente a analizar la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 \u00a0 de la Ley 734 de 2002,\u00a0 y desde esta perspectiva expone su desacuerdo con \u00a0 el autor de la demanda, en raz\u00f3n\u00a0 que considera que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica otorg\u00f3 expresamente al legislador la competencia para determinar el \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria, y en virtud de esta, se promulg\u00f3 la \u00a0 Ley 734 de 2002, seg\u00fan la cual la legislaci\u00f3n disciplinaria le es aplicable a \u00a0 quienes desempe\u00f1en cargos p\u00fablicos, a nivel nacional, departamental, municipal y \u00a0 distrital, por encontrarse dentro de la categor\u00eda de los servidores p\u00fablicos. De \u00a0 modo que, la interviniente, considera contraria a la Constituci\u00f3n la solicitud \u00a0 del demandante de exceptuar al Alcalde Mayor del Distrito Capital, como \u00a0 destinatario de la normatividad\u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de la anterior consideraci\u00f3n, la interviniente cita la sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional SU-712 de 2013, argumentando que la Corte reconoci\u00f3 la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria y \u00a0 adicionalmente analiz\u00f3 las facultades del Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 adelantar investigaciones disciplinarias contra funcionarios electos \u00a0 popularmente. Precisa, que el Procurador General de la Naci\u00f3n ejerce sus \u00a0 competencias respecto de todo funcionario o empleado p\u00fablico, sea miembro de una \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica, elegido popularmente, trabajador oficial, salvo de aquellos \u00a0 que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n, respecto de los cuales s\u00f3lo \u00a0 tiene a su cargo la funci\u00f3n de emitir concepto dentro del proceso que adelante \u00a0 la autoridad competente en atenci\u00f3n al art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consideraci\u00f3n final, la interviniente se refiere a la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos alegada por el\u00a0 \u00a0 Se\u00f1or German Calder\u00f3n. En atenci\u00f3n a esto hace referencia a la sentencia C-028 \u00a0 de 2006, en la cual se afirm\u00f3 que el art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, no viola \u00a0 la mencionada Convenci\u00f3n teniendo en cuenta que el art\u00edculo 23 no se opone a que \u00a0 los Estados Partes adopten medidas sancionatorias, aunque no privativas de la \u00a0 libertad, encaminadas a proteger el erario p\u00fablico. En concordancia con lo \u00a0 anterior, menciona la interviniente que si se aceptar\u00e1 la exclusi\u00f3n propuesta \u00a0 por el actor frente al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 dentro de los destinatarios de la \u00a0 Ley disciplinaria, es claro que esto significar\u00eda un trato desigual e \u00a0 injustificado, y otorgar\u00eda a este servidor p\u00fablico facultad para extralimitarse \u00a0 en sus funciones, no cumplir sus deberes, incurrir en prohibiciones\u00a0 y \u00a0 violar el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de \u00a0 intereses, sin que se le pueda corregir o sancionar por la v\u00eda disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Contralor\u00eda General de la naci\u00f3n a trav\u00e9s de la directora de su oficina \u00a0 jur\u00eddica, la se\u00f1ora Juliana Mart\u00ednez Bermeo, insta a la Corte para que en el \u00a0 proceso de la referencia se declare INHIBIDA para proferir un fallo de \u00a0 fondo. De manera subsidiaria, la interviniente pide declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, en raz\u00f3n a que considera que no \u00a0 contraviene lo dispuesto en el inciso sexto del art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ni se opone a la Ley 1551 de 2012 la cual reglamenta los art\u00edculos 277 \u00a0 y 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de hacer un resumen de la demanda, del concepto de la violaci\u00f3n y las \u00a0 pretensiones del actor, la interviniente se pronuncia acerca de las razones por \u00a0 las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda y si hubo o no la\u00a0 efectiva correcci\u00f3n \u00a0 de los yerros jur\u00eddicos por parte del actor en la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente. Considera la interviniente, que los yerros de la demanda no \u00a0 fueron corregidos y que la demanda en cuesti\u00f3n no especific\u00f3 si se pretende \u00a0 confrontar un art\u00edculo constitucional frente a un tratado internacional, si lo \u00a0 que se estima es que hay preceptos opuestos en el bloque de constitucionalidad o \u00a0 si la inconstitucionalidad deriva del hecho de que una ley org\u00e1nica derog\u00f3 una \u00a0 ordinaria y esta a su vez es contraria a la Constituci\u00f3n, o lo es la derogada. \u00a0 Por los anteriores motivos, la interviniente considera la Corte debe declararse \u00a0 inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que el demandante tampoco es claro en su exposici\u00f3n de motivos frente a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. Lo anterior, dice la interviniente,\u00a0 ya que el actor no da una \u00a0 explicaci\u00f3n clara y contundente de c\u00f3mo la norma demandada entra en \u00a0 contradicci\u00f3n con la Convenci\u00f3n, de igual\u00a0 forma,\u00a0 tampoco es claro en \u00a0 determinar si la norma ri\u00f1e solo con la disposici\u00f3n acusada\u00a0 o con otro \u00a0 precepto constitucional y si la demanda se encamina a determinar si es el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o el Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 quien \u00a0 posee la facultad de destituir al Alcalde Mayor, que de ser as\u00ed tampoco es \u00a0 \u00edntegro con normas como el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, la interviniente expresa que la Corte debe \u00a0 declararse inhibida\u00a0 para conocer de fondo el asunto teniendo en cuenta los \u00a0 mismos argumentos dados en el auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, analiza que en caso de que no se considere lo anteriormente \u00a0 mencionado y la Corte decida proceder de fondo con el estudio de la demanda de \u00a0 la referencia, se deduce que el cargo \u00fanico en el cual debe centrarse el \u00a0 an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n corresponde a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 323 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al punto anterior, la interviniente hace las siguientes consideraciones. \u00a0 Afirma que si bien el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le da la potestad \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica para imponer sanciones de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n \u00a0 de los Alcaldes Distritales, no le da dichas competencias en cuanto a la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, competencias que si le da la \u00a0 Carta Constitucional en el art\u00edculo 277 al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Establece que dentro las funciones consagradas en el art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el Presidente de la Republica, no se encuentran las \u00a0 de investigar y sancionar a los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como tampoco dentro de \u00a0 las funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n se encuentran la funci\u00f3n de \u00a0 suspender o destituir a los alcaldes distritales, por lo tanto en los casos \u00a0 previstos por la ley disciplinaria mantiene su competencia el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la interviniente al referirse al conflicto planteado por el demandante \u00a0 entre el art\u00edculo 33 de la Ley 1551 de 2012 que reglamenta el art\u00edculo 323 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 734 de 2002, aduce que aquella previ\u00f3 la potestad \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica de declarar la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del \u00a0 Alcalde del Distrito, una vez en firme la sentencia penal proferida en contra de \u00a0 este funcionario, situaci\u00f3n que no puede considerarse como \u00fanica prevista por la \u00a0 ley, pues existe tambi\u00e9n la proveniente de la sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 En \u00a0 concordancia con lo anterior,\u00a0 expresa la interviniente, que la ley \u00a0 org\u00e1nica no puede tenerse como reformadora ni expresa, ni t\u00e1citamente del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico aplicable a los funcionarios p\u00fablicos elegidos popularmente \u00a0 en virtud del art\u00edculo 277 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que no puede aceptarse que la Ley 1551 de 2012, haya derogado o \u00a0 modificado t\u00e1citamente la Ley 734 de 2002, pues es claro que el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario no regula temas de ordenamiento territorial como lo hace una ley \u00a0 org\u00e1nica y por la cual deba estimarse que las normas son contradictorias o que \u00a0 una haya derogado la anterior a la luz de la interpretaci\u00f3n de la vigencia de \u00a0 las normas que realiza el actor, de ser as\u00ed, se estar\u00eda ante una derogatoria \u00a0 legal de una norma por otra cuya interpretaci\u00f3n ni siquiera ser\u00eda motivo de \u00a0 an\u00e1lisis por parte de la Corte pues la confrontaci\u00f3n no ser\u00eda de una norma con \u00a0 la Carta sino con otra norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declara que si la pretensi\u00f3n del actor es el an\u00e1lisis de la reforma que \u00e9l mismo \u00a0 propone, a la luz del car\u00e1cter org\u00e1nico que goza la Ley 1551 de 2012, en cuanto \u00a0 pudo ser desconocida por la Ley 734 de 2002, como norma ordinaria, en primer \u00a0 orden debi\u00f3 traer como norma violada el art\u00edculo 151 constitucional, lo cual no \u00a0 hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En referencia a lo anterior, la interviniente cita la sentencia C-1042 de 2007, \u00a0 de la cual resalt\u00f3 que \u201clas leyes org\u00e1nicas pueden referirse a temas \u00a0 ordinarios, por conexidad; a su vez, las leyes ordinarias pueden hacerlo a las \u00a0 org\u00e1nicas, pero no regular materias de reserva org\u00e1nica\u201d. As\u00ed, expresa que \u00a0 es claro que la Ley 734 de 2002, no regula temas objeto de reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, contrario a lo estimado por el actor se trata de una norma que \u00a0 consagra el c\u00f3digo en materia disciplinaria, que desarrolla otro precepto \u00a0 constitucional (art 277 C.P), por lo que siendo ley especial no ri\u00f1e con la Ley \u00a0 1551 de 2012 y tampoco con el art\u00edculo 323 constitucional. De la misma forma, \u00a0 subraya que es claro que este tipo de normas es susceptible de expedirse \u00a0 mediante ley ordinaria. En respaldo de este argumento, la interviniente menciona \u00a0 la sentencia anteriormente citada y resalta lo que mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 as\u00ed, \u201c[l]a corte ha afirmado que cuando se trata de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, \u00a0 en principio el tr\u00e1mite correspondiente es una ley ordinaria y no el especial de \u00a0 una ley estatutaria previsto por la constituci\u00f3n pol\u00edtica para materias como la \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 ciudadanas Luisa Fernanda Ospina Gil y Viviana Paola Mart\u00ednez Londo\u00f1o en primera \u00a0 medida se refieren a los aspectos generales de la demanda, para posteriormente \u00a0 solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma cuestionada y estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-127 de 2003, por cuanto se encuentra configurada \u00a0 la cosa juzgada constitucional material frente a los incisos segundo y tercero \u00a0 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las intervinientes dividen su exposici\u00f3n en dos puntos, primero, las \u00a0 consideraciones pertinentes acerca de la constitucionalidad del inciso primero \u00a0 de la norma demandada y segundo, acerca de la existencia o no de la cosa juzgada \u00a0 constitucional frente a los dos \u00faltimos incisos del precepto demandado. Sobre el \u00a0 primer punto, consideran las intervinientes, que el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 25 de la Ley 734 de 2002, es constitucional, ya que est\u00e1 en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 124 de la Carta Pol\u00edtica que consagra la libertad del Legislador en \u00a0 materia de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. De \u00a0 igual forma, en opini\u00f3n de las intervinientes, la norma demandada es acorde al \u00a0 art\u00edculo 29 constitucional que consagra el debido proceso, pues respeta el \u00a0 enunciado que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes \u00a0 del acto que le imputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a el segundo punto, las intervinientes citan apartes de las sentencias \u00a0 C-127 de 2003, en la que se declararon exequibles el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 25 de la ley 734 de 2002, al igual que el inciso tercero. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, encuentran las intervinientes que existe cosa juzgada material frente \u00a0 a los incisos de la norma en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Movimiento Pol\u00edtico Mira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del seis de Noviembre de 2014, la representante legal del \u00a0 movimiento pol\u00edtico MIRA, declara que no emitir\u00e1 su opini\u00f3n de fondo por \u00a0 considerar el asunto a tratar en el proceso de referencia\u00a0 objeto de \u00a0 conflicto de inter\u00e9s por parte de esta organizaci\u00f3n, ya que algunos de sus \u00a0 miembros se encuentran en presupuestos f\u00e1cticos regulados por la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 hacer un breve recuento acerca de la demanda y el proceso en referencia el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a definir el problema jur\u00eddico de la \u00a0 demanda\u00a0 y a realizar consideraciones pertinentes acerca de la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. Finalmente concluye que la norma \u00a0 demandada debe declararse EXEQUIBLE por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que a pesar de la \u201cprecariedad \u00a0 argumentativa\u201d de la demanda, puede entenderse que el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver, se centra en determinar si la previsi\u00f3n del segmento normativo \u00a0 acusado, en donde se establece que los servidores p\u00fablicos, en general, son \u00a0 destinatarios de la ley disciplinaria, vulnera el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 323 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, a juicio del actor, establece una facultad \u00a0 disciplinaria en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica para investigar al \u00a0 Alcalde Mayor y, por lo tanto, supone que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 carezca de competencia para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Empieza su exposici\u00f3n manifestando que el actor parte de una interpretaci\u00f3n \u00a0 fragmentada y asistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n para derivar que el legislador no \u00a0 podr\u00eda incluir como sujeto disciplinable, por parte del Procurador General, al \u00a0 Alcalde Mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, el interviniente expone que el \u00a0 actor dadas las razones aducidas en la demanda incurre en tres errores \u00a0 argumentativos, que se explicaran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca como el primer error argumentativo del actor, que \u00e9ste parece \u00a0 desconocer que la Constituci\u00f3n establece como eje de diversas clases de \u00a0 responsabilidad de los funcionarios, el principio de legalidad, cuyo contenido \u00a0 se encuentra previsto en el art\u00edculo 6\u00b0, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos \u00a0 son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley en ejercicio de sus \u00a0 funciones. Trae a consideraci\u00f3n el Procurador, los art\u00edculos 122 y 123 \u00a0 superiores, los cuales acusa al actor de ignorar. En efecto, menciona que estos \u00a0 art\u00edculos consagran que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y \u00a0 de la comunidad, en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, ley y reglamento. Bajo \u00a0 esta misma l\u00ednea argumentativa, el Ministerio P\u00fablico menciona el art\u00edculo 124, \u00a0 del cual extrae que la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva.\u00a0 De igual manera cita el art\u00edculo \u00a0 293 superior , cuando menciona que corresponde al legislador establecer las \u00a0 calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, periodos de \u00a0 sesiones, faltas absolutas y temporales, causas de destituci\u00f3n\u00a0 y formas de \u00a0 llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el \u00a0 desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales y que la ley \u00a0 dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o \u00a0 de sus funciones.\u00a0 Cabe resaltar, que el Procurador en todas las anteriores \u00a0 consideraciones resalta la palabra ley con el fin de reforzar su afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como segundo error argumentativo destaca el Ministerio P\u00fablico, el \u00a0 desconocimiento por parte del actor de la competencia atribuida por medio del \u00a0 numeral 2\u00b0 del articulo 150 superior al Congreso de la Rep\u00fablica para, por medio \u00a0 de la ley, \u201c[e]xpedir c\u00f3digos en todos los\u00a0 ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus\u00a0 disposiciones\u201d; facultad en virtud de la cual se expidi\u00f3 \u00a0 el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. De igual manera, considera el interviniente \u00a0 importante mencionar el numeral 23 del mismo art\u00edculo que expresamente dispone \u00a0 para el Congreso: \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas\u201d. Considerando lo anterior, menciona que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica otorg\u00f3 una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para determinar de qu\u00e9 forma debe hacerse efectiva la \u00a0 responsabilidad de los funcionarios en el evento en que incumplan sus deberes \u00a0 funcionales y ello, incluye por supuesto, la facultad de determinar los sujetos \u00a0 destinatarios de la ley disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, destaca el interviniente el desconocimiento de las funciones \u00a0 constitucionalmente asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n. Para respaldar \u00a0 esta afirmaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 118 superior que determina las \u00a0 funciones del Ministerio P\u00fablico y entre ellas \u201cla vigilancia de la conducta \u00a0 oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, la cual considera que \u00a0 debe interpretarse en conjunto y en armon\u00eda de la clasificaci\u00f3n funcional de los \u00a0 servidores p\u00fablicos consagrada en el art\u00edculo 123 constitucional. Bajo la misma \u00a0 l\u00ednea argumentativa, expresa que el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 que asigna al Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 la \u201c[v]igilancia superior \u00a0 de la Conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las \u00a0 de elecci\u00f3n popular ejercer preferentemente el poder disciplinario;[y] adelantar \u00a0 las investigaciones correspondientes, e imponer respectivas sanciones conforme a \u00a0 la Ley\u201d, de igual manera cita el articulo 278 superior, lo anterior para \u00a0 concluir que existe en la Constituci\u00f3n una cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Procurador General respecto a la imposici\u00f3n de\u00a0 sanciones de car\u00e1cter \u00a0 disciplinario, con independencia de la vinculaci\u00f3n del servidor que ejerce \u00a0 funciones p\u00fablicas. Destaca jurisprudencia de la Corte Constitucional como la \u00a0 sentencia C-500 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como tercer error argumentativo, el Procurador expresa que el actor no tom\u00f3 en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece \u00a0 espec\u00edficamente que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene competencia para \u00a0 destituir o suspender al Alcalde Mayor en los casos taxativamente establecidos \u00a0 por la Ley, por lo cual, es importante tener en cuenta que esta facultad es \u00a0 especial en tanto que, para su ejercicio, requiere de las causales establecidas \u00a0 en la ley. Y, contrario sensu, en ausencia de regulaci\u00f3n legal de dichas \u00a0 hip\u00f3tesis debe aplicarse la cl\u00e1usula general de la competencia del poder \u00a0 disciplinario establecido en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 respaldo de la anterior consideraci\u00f3n, el interviniente cita la sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-299 de 1995 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico concluye que la interpretaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual \u00a0 existe un fuero especial para el Alcalde de Bogot\u00e1 por virtud del art\u00edculo 323 \u00a0 Superior, es equivocada, pues, justamente, la previsi\u00f3n de dicho art\u00edculo tiene \u00a0 car\u00e1cter restrictivo, raz\u00f3n por la cual la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n del Alcalde \u00a0 Mayor debe seguirse por la regla general de la competencia disciplinaria \u00a0 establecida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 como el interviniente indic\u00f3, cobija a quienes ejerzan funciones p\u00fablicas con \u00a0 independencia de su vinculaci\u00f3n, a pesar de ser funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular, y que por lo tanto, y dada la ausencia de regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica, \u00a0 es claro que el Presidente es el encargado de ejecutar las sanciones adoptadas \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n, tal y como lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 172 \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada \u00a0 hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante considera que el inciso 1 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, que \u00a0 dispone que \u00a0 son destinatarios de la ley disciplinaria todos los servidores p\u00fablicos, sin \u00a0 excluir a aquellos de elecci\u00f3n popular, trasgrede (i) el art\u00edculo 323 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual restringe la facultad \u00a0 de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n del alcalde mayor, al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 (ii) el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos que proscribe cualquier restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos que no provenga de una condena penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, solicita que la Corte excluya de la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 Disciplinaria a los funcionarios de elecci\u00f3n popular, o subsidiariamente, al \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. En palabras del demandante, pretende que la Corte \u00a0 profiera una sentencia \u201cintegradora o aditiva para que se declare la \u00a0 ilegitimidad constitucional de la previsi\u00f3n antes analizada omitida y que debi\u00f3 \u00a0 haber sido prevista por la norma acusada para que \u00e9sta fuera constitucional. No \u00a0 se solicita que se anule la disposici\u00f3n acusada, sino que se le agregue el \u00a0 contenido limitante dentro de las atribuciones de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para destituir o suspender a los alcaldes distritales de Bogot\u00e1, \u00a0 haci\u00e9ndola constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita la declaratoria la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada y se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al \u00a0 legislador la competencia para determinar el campo de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 disciplinaria, y en virtud de \u00e9sta, se promulg\u00f3 la Ley 734 de 2002, aplicable a \u00a0 quienes desempe\u00f1en cargos p\u00fablicos, a nivel nacional, departamental, municipal y \u00a0 distrital, por encontrarse dentro de la categor\u00eda de los servidores p\u00fablicos. De \u00a0 modo que, a diferencia de lo defendido por el actor, la solicitud del demandante \u00a0 de exceptuar al Alcalde Mayor del Distrito Capital, como destinatario de la \u00a0 normatividad disciplinaria, resultar\u00eda contraria al ordenamiento constitucional. \u00a0 En este orden de ideas, recuerda que tal punto ya ha sido resuelto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la Sentencia\u00a0 SU-712 de 2013, en la cual \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 la facultad de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 disciplinaria y adicionalmente analiz\u00f3 las facultades del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n para\u00a0 adelantar investigaciones disciplinarias contra \u00a0 funcionarios electos popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita que la Corte se declare inhibida, \u00a0 debido a que el actor no subsan\u00f3 los yerros evidenciados por el Magistrado \u00a0 Sustanciador en el auto inadmisorio, faltando a la claridad de los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad propuestos. Por otra parte, y de forma subsidiaria, pide \u00a0 declarar que el art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, no contraviene lo dispuesto \u00a0 en el inciso sexto del art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni se opone a \u00a0 la Ley 1551 de 2012 la cual reglamenta los art\u00edculos 277 y 323 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular aduce que debe hacerse una lectura integral y sistem\u00e1tica de la \u00a0 disposici\u00f3n. Aduce que el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la potestad del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de declarar la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del Alcalde \u00a0 del Distrito, una vez en firme la sentencia penal proferida en contra de este \u00a0 funcionario, situaci\u00f3n que no puede considerarse como \u00fanica prevista por la ley, \u00a0 pues existe tambi\u00e9n la proveniente de la sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo \u00a0 de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Javeriana y las intervenciones \u00a0 ciudadanas, tambi\u00e9n solicitan la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 25 \u00a0 de la Ley 734 de 2002 por cuanto los alcaldes son sujetos disciplinables de la \u00a0 Procuradur\u00eda, con independencia de cu\u00e1l autoridad pueda imponer sanciones como \u00a0 la inhabilidad y la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, pese a que admiten que el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica limita la competencia de aplicar las sanciones de destituci\u00f3n y \u00a0 suspensi\u00f3n de los alcaldes distritales al Presidente de la Republica, precisan \u00a0 que este mandato constitucional no restringe las potestades disciplinarias \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 277\u00a0 Superior para el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n aduce que el actor incurri\u00f3 en \u00a0 una \u201cprecariedad argumentativa\u201d y parte de errores de fundamentaci\u00f3n en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y por tanto, los cargos no pueden ser \u00a0 acogidos por la Corte. Se\u00f1ala la Vista Fiscal que se desconoce que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece como eje de diversas clases de responsabilidad de los \u00a0 funcionarios, el principio de legalidad, cuyo contenido se encuentra previsto en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos son responsables por \u00a0 infringir la Constituci\u00f3n y la ley en ejercicio de sus funciones, raz\u00f3n por la \u00a0 cual es necesario el establecimiento de un C\u00f3digo Disciplinario al que deben \u00a0 estar sujetos todos aquellos que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Argumenta que el \u00a0 actor olvida el contenido de los art\u00edculos 122 y 123 Superiores. En efecto, \u00a0 menciona que estos art\u00edculos consagran que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al \u00a0 servicio del Estado y de la comunidad, en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, \u00a0 ley y reglamento. Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 menciona el art\u00edculo 124, del cual extrae que la ley determinar\u00e1 la \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, destaca la Vista Fiscal el desconocimiento de las funciones \u00a0 constitucionalmente asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n. Bajo la misma \u00a0 l\u00ednea argumentativa, expresa que el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 que asigna al Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 la \u201c[v]igilancia superior de \u00a0 la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de \u00a0 elecci\u00f3n popular ejercer preferentemente el poder disciplinario;[y] adelantar \u00a0 las investigaciones correspondientes, e imponer respectivas sanciones conforme a \u00a0 la Ley\u201d, de igual manera cita el articulo 278 superior, lo anterior para \u00a0 concluir que existe en la Constituci\u00f3n una cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Procurador General respecto a la imposici\u00f3n de\u00a0 sanciones de car\u00e1cter \u00a0 disciplinario, con independencia de la vinculaci\u00f3n del servidor que ejerce \u00a0 funciones p\u00fablicas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-500 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye que la interpretaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual \u00a0 existe un fuero especial para el Alcalde de Bogot\u00e1 por virtud del art\u00edculo 323 \u00a0 Superior, es equivocada, pues, justamente, la previsi\u00f3n de dicho art\u00edculo tiene \u00a0 car\u00e1cter restrictivo, raz\u00f3n por la cual la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n del Alcalde \u00a0 Mayor debe seguirse\u00a0 por la regla general de la competencia disciplinaria \u00a0 establecida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 como el interviniente indic\u00f3, cobija a quienes ejerzan funciones p\u00fablicas con \u00a0 independencia de su vinculaci\u00f3n, a pesar de ser funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular, y que por lo tanto, y dada la ausencia de regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica, \u00a0 es claro que el Presidente es el encargado de ejecutar las sanciones adoptadas \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n, tal como lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 172 \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporaci\u00f3n debe establecer \u00a0 previamente si la demanda presentada por el ciudadano Germ\u00e1n Calder\u00f3n \u00a0 Espa\u00f1a \u00a0permite un pronunciamiento de fondo. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa se \u00a0 entrar\u00e1 a estudiar el asunto presentado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE LA INAPTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, como interviniente en el asunto sub \u00a0 examine, solicit\u00f3 a la Corte declarase inhibida para conocer de fondo los \u00a0 cargos presentados, en raz\u00f3n a que (i) los yerros de la \u00a0 demanda no fueron corregidos, y por el contrario, sus cargos siguen careciendo \u00a0 de especificidad. En este orden de ideas, no explica si la violaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 contra el art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002 proviene de una transgresi\u00f3n de un \u00a0 art\u00edculo constitucional en concreto, o de un tratado internacional que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad o si la inconstitucionalidad deriva del \u00a0 hecho de que una ley org\u00e1nica derog\u00f3 una ordinaria, (ii) el demandante no \u00a0 explica las razones por las cuales considera que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 trasgrede el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y \u00a0 (iii) \u00a0no es claro el objeto de la demanda, por cuanto en algunos apartes realiza \u00a0 consideraciones referidas al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria, \u00a0 mientras que en otros, se encamina a determinar si es el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o el Procurador General de la Naci\u00f3n quien tiene la facultad de \u00a0 destituir al Alcalde Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Requisitos que deben reunir las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener \u00a0 la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1052 de 2001[2], \u00a0 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas \u00a0 por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00a0 \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especificidad \u00a0demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. \u00a0 Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden \u00a0 a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pertinencia \u00a0se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el \u00a0 del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en \u00a0 argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista \u00a0 subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para \u00a0 iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda \u00a0 m\u00ednima \u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, es \u00a0 decir, sin cumplir estos requisitos de calidad argumentativa, impide que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya \u00a0 que la Corte carece de facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 salvo en los casos expresamente mencionados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, lo anterior implica que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente \u00a0 comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la norma \u00a0 vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza \u00a0 constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones \u00a0 esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo \u00a0 estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima \u00a0 duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de certeza, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que el demandante debe atacar la norma de la cual se deriva la supuesta \u00a0 inconstitucionalidad y no otra diferente. Lo anterior por cuanto el control por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-447 de 1997[3], \u00a0 se manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar \u00a0 oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los \u00a0 ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede \u00a0 adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en \u00a0 debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la condici\u00f3n de certeza del cargo implica la necesidad de acusar \u00a0 un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la \u00a0 Constituci\u00f3n puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche \u00a0 formulado se predique directamente de la disposici\u00f3n atacada. Dicho en otros \u00a0 t\u00e9rminos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la acusaci\u00f3n que \u00a0 formula el demandante recae sobre una norma jur\u00eddica o un precepto legal que \u201ctiene \u00a0 un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[4] \u00a0y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda cuando lo que \u00a0 se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el contenido \u00a0 normativo presentado por el actor, por cuanto el mismo proviene de una norma no \u00a0 presentada en su escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en el Auto 107 de 2005[5], \u00a0 la Sala confirm\u00f3 el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad por cuanto el \u00a0 demandante deduc\u00eda efectos que en realidad proven\u00edan de una disposici\u00f3n no \u00a0 demandada, relacionada con la facultad de las empresas sociales del Estado de \u00a0 contratar con terceros. Consider\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo \u00a0 significa que es una norma distinta de la acusada la que puede facultar a las \u00a0 empresas sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a \u00a0 trav\u00e9s de contrataci\u00f3n con terceros o convenios con entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas, o mediante operadores externos, y que, por tanto, la que se examina, \u00a0 por no contemplar dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales\u00a0 \u00a0 que le atribuye el demandante en relaci\u00f3n con el empleo y la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el contenido normativo impugnado por el demandante no es real o \u00a0 cierto, y s\u00f3lo es una deducci\u00f3n subjetiva de aquel, defecto \u00e9ste que por no \u00a0 haber sido corregido en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda genera el rechazo \u00a0 de la misma.\u201d(Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-831 de 2002[6], \u00a0 la Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida, en raz\u00f3n a que art\u00edculo atacado- 16 del \u00a0 Decreto 1586 de 1989- regulaba la opci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n cuando \u00a0 mediante sentencia judicial se ordenaba el reintegro de una entidad liquidada, \u00a0 sin embargo, el demandante presentaba cargos relacionados con el reconocimiento \u00a0 de pensiones de jubilaci\u00f3n, es decir, asunto que no guardaba relaci\u00f3n alguna con \u00a0 la disposici\u00f3n atacada. Dijo la Sala que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de certeza por \u00a0 cuanto la disposici\u00f3n no regulaba en manera alguna las pensiones de jubilaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda de la \u00a0 referencia no cumple este requisito porque las razones que expone el actor no \u00a0 recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. El actor cuestiona la \u00a0 exequibilidad de una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que no se deriva de su \u00a0 texto. La demanda se fundamenta en un contenido impl\u00edcito o supuesto de la norma \u00a0 acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos pr\u00e1cticos dado que el \u00a0 art\u00edculo acusado no versa sobre las pensiones de jubilaci\u00f3n ni sobre los \u00a0 requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una omisi\u00f3n del legislador \u00a0 al haberse abstenido de regular la contabilizaci\u00f3n del tiempo para que los \u00a0 trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia puedan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no ataca un contenido \u00a0 normativo comprendido por la disposici\u00f3n acusada, la cual se refiere al \u00a0 cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la \u00a0 Sentencia C-922 de 2007[7], \u00a0 la Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida, por falta de certeza, frente a ciertos \u00a0 cargos presentados con el art\u00edculo\u00a0 17 numeral 2\u00b0 de la ley 797 de 2003 respecto \u00a0 de la supuesta falta de precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a que de esta \u00a0 disposici\u00f3n no se desprend\u00eda la inconstitucionalidad alegada. Dijo la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la \u00a0 certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma \u00a0 acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los \u00a0 cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones \u00a0 demandadas, ni extraer de \u00e9stas efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0 En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas \u00a0 devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Sentencia C-1084 de 2008[8]. En aquella oportunidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida frente a una demanda presentada por el art\u00edculo \u00a0 53, (parcial) de la Ley 1151 de 2007, en raz\u00f3n a que los argumentos deducidos \u00a0 por el actor relacionados con la integraci\u00f3n del transporte masivo, no se \u00a0 deduc\u00eda de la disposici\u00f3n cuestionada sino de las definiciones de la Ley 1151 de \u00a0 2007, no atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, \u00a0 el cargo no cumple el requisito de certeza cuando el actor deduce una \u00a0 proposici\u00f3n que no ha sido expresamente suministrada o no surge de la intenci\u00f3n \u00a0 del legislador al regular determinados supuestos, pues no s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0 absurdo ejercer el control sobre una norma inexistente, sino que \u00a0 desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, el hecho de que la Corte \u00a0 decida \u201creemplazar su contenido y fundamentos o extenderla m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0 exige una integraci\u00f3n normativa razonable y necesaria\u201d[9] o que, \u00a0 para iniciar el control de constitucionalidad, el juez le haga decir a la norma \u00a0 algo que no lo dice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 claro que el cuestionamiento sobre la existencia de empresas privadas que \u00a0 prestan el servicio colectivo y la manera como se integran al sistema de \u00a0 transporte masivo no se deriva de los textos acusados sino de la definici\u00f3n que \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Ley de Plan Nacional de Desarrollo (segundo inciso) hace \u00a0 del subsistema de transporte complementario, lo cual, como se evidencia en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, no fue objeto de demanda. Luego, es evidente \u00a0 que el supuesto del cual parten las acusaciones formuladas por el demandante no \u00a0 recae sobre el texto normativo acusado sino sobre otra disposici\u00f3n que no fue \u00a0 impugnada.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de la aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de analizar \u00a0 si la demanda cumple con los requisitos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 y los requerimientos desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional referidos al concepto de la violaci\u00f3n, debe \u00a0 analizarse (i) el contenido de la norma acusada y (ii) las razones \u00a0 por las cuales considera que tal disposici\u00f3n transgrede las normas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el actor demanda el inciso 1 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 \u00a0 de 2002 que se\u00f1ala que \u201cSon destinatarios de la ley disciplinaria \u00a0 los servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados del servicio y los \u00a0 particulares contemplados en el art\u00edculo 53 del Libro Tercero de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que la norma \u00a0 acusada viola el numeral 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, el inciso cuarto del art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia y el art\u00edculo 33 de la Ley Org\u00e1nica 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan sus argumentos \u00a0 son las siguientes. En primer lugar, explica que el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana dispone que es la ley la que puede reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos y que lo puede hacer por razones de edad, nacionalidad, \u00a0 residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez \u00a0 competente, en el proceso penal. En este orden de ideas, la norma acusada, en \u00a0 contradicci\u00f3n con la Convenci\u00f3n, permitir\u00eda que los funcionarios p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular tambi\u00e9n estuvieran sujetos a una responsabilidad de orden \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante considera \u00a0 que el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo faculta, de manera \u00a0 excluyente, al Presidente de la Rep\u00fablica para suspender o destituir al Alcalde \u00a0 Mayor del Distrito de Bogot\u00e1, y por tanto, este funcionario deber\u00eda encontrarse \u00a0 excluido del poder disciplinario del Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el actor afirma que existe \u00a0 una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 277 y el 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo \u00a0 anterior, por cuanto, mientras el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n faculta al \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar a quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular, el art\u00edculo 323 consagra \u00a0 que s\u00f3lo podr\u00e1 suspender el alcalde mayor del Distrito, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Esta norma ha sido desarrollada por Ley Org\u00e1nica 1551 de 2012 en su \u00a0 art\u00edculos 33, que modific\u00f3 el art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994 y la cual \u00a0 establece como causal de destituci\u00f3n de los alcaldes la sentencia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los argumentos presentados por \u00a0 el ciudadano, observa la Sala que le asiste la raz\u00f3n, a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando consideran que \u00a0 la Corte debe inhibirse frente a los cargos se\u00f1alados por el demandante, por las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la jurisprudencia se\u00f1alada en las consideraciones de \u00a0 esta providencia, se evidencia que en el presente caso, la demanda no cumple con \u00a0 los requisitos de claridad, especificidad, certeza, ni pertinencia, por las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el requisito de claridad y de \u00a0 especificidad, se observa que el actor hace consideraciones en el texto de su \u00a0 demanda que pueden ser contradictorias. As\u00ed, aduce que el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0 734 de 2002 transgrede el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, pero posteriormente refiere que es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia la que en su art\u00edculo 277, otorga la facultad al Procurador de \u00a0 adelantar investigaciones disciplinarias contra funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no define con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, y por el contrario, \u00a0 refiere que la facultad otorgada en el art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 proviene de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hace referencia a las distintas normas que regulan \u00a0 el r\u00e9gimen municipal, pero no expone la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 734 de 2002, desconoce la Constituci\u00f3n, cuando es ella misma la que ha \u00a0 otorgado la facultad que se pretende atacar. Por el contrario, hace una listado \u00a0 de normas que pueden estar en contradicci\u00f3n, solicitando a la Corte declarar la \u00a0 \u201ciligitimidad (sic) constitucional de la previsi\u00f3n\u201d, pretensi\u00f3n totalmente \u00a0 ajena a las facultades otorgadas por la Carta al Tribunal Constitucional, \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 241 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 323 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el actor no explica de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada lo \u00a0 transgrede ni qu\u00e9 elementos de la norma entran en contradicci\u00f3n con dicho \u00a0 art\u00edculo Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de certeza, se observa que la \u00a0 inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto acusado, \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, sino de otras disposiciones no demandadas por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con los planteamientos, se observa que, \u00a0 en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar la constitucionalidad de \u00a0 la facultad de las autoridades disciplinarias de destituir al Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1. No obstante, dicho contenido no se deduce de lo dispuesto en el inciso 1 \u00a0 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dicha disposici\u00f3n se limita a establecer, que son \u00a0 \u201cdestinatarios de la ley disciplinaria los servidores p\u00fablicos aunque se \u00a0 encuentren retirados del servicio\u201d, sin que de all\u00ed se deduzca la \u00a0 posibilidad de destituci\u00f3n de quienes desarrollen funci\u00f3n p\u00fablica, ni la \u00a0 competencia del Ministerio P\u00fablico frente al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el actor parte de una proposici\u00f3n inexistente y \u00a0 que no ha sido suministrada por el legislador, teniendo en cuenta que el texto \u00a0 normativo del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002 no tiene relaci\u00f3n alguna con los \u00a0 argumentos esgrimidos por el actor. En efecto, son otras disposiciones \u00a0 consagradas en la Ley 734 de 2002, las que regulan la posibilidad de destituci\u00f3n \u00a0 de los funcionarios p\u00fablicos, tal y como la consagrada en su art\u00edculo 44, el \u00a0 cual, se repite, no fue objeto de demanda, sin que sea posible a la Corte entrar \u00a0 a estudiar su contenido, en virtud del car\u00e1cter rogado, y no oficioso, del \u00a0 control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que los cargos son impertinentes en raz\u00f3n a \u00a0 que el actor pretende, como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala, que la Corporaci\u00f3n resuelva una \u00a0 situaci\u00f3n particular \u201ca fin de evitar el desbarajuste institucional que se \u00a0 vive con ocasi\u00f3n de destituciones por parte de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en contra de servidores p\u00fablicos elegidos popularmente, y en especial, \u00a0 como las normas lo refieren, contra el alcalde mayor de Bogot\u00e1, sin importar su \u00a0 nombre, su partido, su condici\u00f3n , sino despejando una duda jur\u00eddica existente \u00a0 en la actualidad y que podr\u00eda afectar o favorecer a cualquier mandatario mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las razones esgrimidas en la demanda no dan cuenta de un \u00a0 verdadero juicio de constitucionalidad, sino que el actor expone un problema \u00a0 particular y no propiamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. De igual \u00a0 manera, la petici\u00f3n espec\u00edfica pretende que la Corte resuelva una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta que no es propia de un an\u00e1lisis abstracto de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el actor afirma que existe una contradicci\u00f3n entre el \u00a0 art\u00edculo 277 y el 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto, \u00a0 mientras el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n faculta al se\u00f1or Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n para investigar a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive \u00a0 las de elecci\u00f3n popular, el art\u00edculo 323 consagra que s\u00f3lo podr\u00e1 suspender el \u00a0 alcalde mayor del Distrito, el Presidente de la Rep\u00fablica. Esta norma ha sido \u00a0 desarrollada por Ley Org\u00e1nica 1551 de 2012 en su art\u00edculos 33, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994 y la cual establece como causal de \u00a0 destituci\u00f3n de los alcaldes la sentencia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe recordarse que el Constituyente confi\u00f3 a la Corte Constitucional la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 constitucional. Para desarrollar la tarea de \u00a0 mantener indemnes las disposiciones constitucionales a cargo de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se le han encomendado dos distintos tipos de control de \u00a0 constitucionalidad: uno abstracto sobre las normas con rango legal, tanto \u00a0 por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. \u00a0 241, numeral cuarto). Dicho control es un juicio abstracto mediante el cual se \u00a0 confronta la norma demandada con la Carta Pol\u00edtica para determinar si aquella se \u00a0 adec\u00faa o no a sus preceptos. Otro concreto, a trav\u00e9s de la \u00a0 eventual revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas en el pa\u00eds por los \u00a0 jueces de instancia en las acciones de tutela (art. 241-2 y 86-2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza del control \u00a0 constitucional de las normas con rango legal. En la sentencia \u00a0 C-778 de 2001[10] \u00a0se dijo que el procedimiento de control constitucional, permite confrontar de \u00a0 forma objetiva una ley con la Constituci\u00f3n, para determinar si se ajusta a su \u00a0 contenido. En palabras de la Corte: \u201c[e]l control constitucional es un juicio \u00a0 abstracto y objetivo mediante el cual se confrontan las normas demandadas frente \u00a0 al ordenamiento superior, para determinar si \u00e9stas se ajustan o no a sus \u00a0 mandatos. Si las normas constitucionales han sido respetadas los preceptos \u00a0 legales acusados ser\u00e1n declarados exequibles, pero si se han infringido lo que \u00a0 procede es la declaratoria de inexequibilidad, que implica la exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento positivo. (\u2026)\u00a0 El juez constitucional, en su calidad de \u00a0 guardi\u00e1n supremo de la Constituci\u00f3n, no juzga la conveniencia de las normas \u00a0 demandadas sino su compatibilidad o incompatibilidad con ese ordenamiento, por \u00a0 tanto, razones como las invocadas en esta oportunidad, no son de recibo en \u00a0 juicios de esta \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 infiere entonces que los procesos de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad responden a finalidades espec\u00edficas de confrontaci\u00f3n entre \u00a0 el orden constitucional y la disposici\u00f3n acusada. Es por ello que no es propio \u00a0 de este juicio abstracto pretender hacer una confrontaci\u00f3n de normas de rango \u00a0 constitucional, como lo pretende el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad, contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de \u00a0 2002 formulada por el actor, no permite activar el control de \u00a0 constitucionalidad, por lo cual, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de hacer \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de \u00a0 fondo, en relaci\u00f3n con el inciso primero (1\u00ba) del \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IV\u00c1N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0 MUTIS VANEGAS (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-227\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 DEL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO Y SERVIDORES PUBLICOS DESTINATARIOS DE LEY \u00a0 DISCIPLINARIA AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS DEL SERVICIO-Cuestionamiento \u00a0 sobre competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para disciplinar al \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 DEL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO Y SERVIDORES PUBLICOS DESTINATARIOS DE LEY \u00a0 DISCIPLINARIA AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS DEL SERVICIO-Extendi\u00f3 \u00a0 inconstitucional y desequilibrante poder disciplinario al Ministerio P\u00fablico \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 734 de 2002\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto \u00a0 con el fin de se\u00f1alar una inconsistencia entre este fallo y el que condujo a la \u00a0 sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso, la acci\u00f3n p\u00fablica se dirigi\u00f3 contra una norma del \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, de acuerdo con la cual son destinatarios de sus \u00a0 disposiciones \u201clos servidores p\u00fablicos\u201d aunque est\u00e9n retirados del servicio. Como se observa, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no prev\u00e9 qui\u00e9n tiene competencia para aplicar esas normas \u00a0 disciplinarias. No obstante, el actor la cuestion\u00f3 precisamente bajo la premisa \u00a0 de que en ella se le concede al Procurador General de la Naci\u00f3n competencia para \u00a0 disciplinar incluso al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, lo cual en su concepto es \u00a0 inconstitucional, por diversos motivos. En vista de que, objetivamente, el texto \u00a0 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no contempla ninguna atribuci\u00f3n \u00a0 disciplinaria para el Procurador General de la Naci\u00f3n, ni mucho menos una \u00a0 potestad espec\u00edfica para disciplinar al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, la Corte \u00a0 Constitucional acertadamente concluy\u00f3 en la presente sentencia que la demanda \u00a0 interpuesta carec\u00eda de aptitud, por cuanto se edificaba sobre una proposici\u00f3n \u00a0 que no se infer\u00eda del precepto cuestionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se observa que, en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar la \u00a0 constitucionalidad de la facultad de las autoridades disciplinarias de destituir \u00a0 al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. No obstante, dicho contenido no se deduce de lo \u00a0 dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002. || Por el \u00a0 contrario, dicha disposici\u00f3n se limita a establecer, que son\u00a0\u201cdestinatarios \u00a0 de la ley disciplinaria los servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados \u00a0 del servicio\u201d, sin que de all\u00ed se deduzca la posibilidad de destituci\u00f3n de \u00a0 quienes desarrollen funci\u00f3n p\u00fablica, ni la competencia del Ministerio P\u00fablico \u00a0 frente al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros t\u00e9rminos, el actor parte de una proposici\u00f3n inexistente y que no ha sido \u00a0 suministrada por el legislador, teniendo en cuenta que el texto normativo del \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002 no tiene relaci\u00f3n alguna con los argumentos \u00a0 esgrimidos por el actor. En efecto, son otras disposiciones consagradas en la \u00a0 Ley 734 de 2002, las que regulan la posibilidad de destituci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, tal y como la consagrada en su art\u00edculo 44, el cual, se \u00a0 repite, no fue objeto de demanda, sin que sea posible a la Corte entrar a \u00a0 estudiar su contenido, en virtud del car\u00e1cter rogado, y no oficioso, del control \u00a0 de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otro fue, reveladoramente, el razonamiento de esta misma Corte en la \u00a0 sentencia C-500 de 2014. Entonces deb\u00eda resolver una demanda contra el art\u00edculo \u00a0 44 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el cual se limita \u00fanicamente a se\u00f1alar las \u00a0 sanciones disciplinarias a las cuales est\u00e1n sujetos los servidores p\u00fablicos, y \u00a0 entre ellas menciona la de \u201cinhabilidad general\u201d. Objetivamente, el texto \u00a0 de esa disposici\u00f3n tampoco contemplaba atribuci\u00f3n disciplinaria alguna para el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, ni establec\u00eda qui\u00e9nes eran los sujetos del \u00a0 poder disciplinario de este \u00faltimo, o qui\u00e9nes espec\u00edficamente estaban expuestos \u00a0 a ser inhabilitados por \u00e9l. No obstante, el ciudadano que instaur\u00f3 la demanda en \u00a0 esa ocasi\u00f3n quiso cuestionarla fund\u00e1ndose en que all\u00ed se le otorgaba al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n competencia para disciplinar y sancionar con \u00a0 inhabilidad a los servidores p\u00fablicos, incluso elegidos popularmente. Si para \u00a0 entonces esta Corte hubiera contado con el mismo juicio con el cual tom\u00f3 la \u00a0 presente decisi\u00f3n, habr\u00eda tenido necesariamente que inhibirse de emitir un fallo \u00a0 de m\u00e9rito, ya que de la norma acusada no se infer\u00eda ni inmediata ni \u00a0 razonablemente que el Procurador tuviese el poder de sancionar con inhabilidad \u00a0 general a los servidores p\u00fablicos que ocuparan cargos de elecci\u00f3n popular. No \u00a0 obstante, en ese caso la mayor\u00eda de la Corte no solo no se inhibi\u00f3, sino que le \u00a0 extendi\u00f3 de hecho un poder disciplinario, en mi concepto, inconstitucional y \u00a0 desequilibrante al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo cual, adem\u00e1s de mis discrepancias con la tesis de fondo sostenida en \u00a0 la sentencia C-500 de 2014, y aparte de las razones por las cuales en mi \u00a0 concepto la Corte debi\u00f3 inhibirse entonces de emitir un fallo de m\u00e9rito, dejo \u00a0 ahora constancia de la notoria y reveladora versatilidad de esta Sala al definir \u00a0 cu\u00e1ndo se pronuncia sobre la constitucionalidad de las competencias del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para disciplinar, y sancionar directamente \u00a0 incluso con destituci\u00f3n e inhabilidad, a quienes ocupan cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-422 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-227-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-227\/15 \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA \u00a0 A SERVIDORES PUBLICOS AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS Y PARTICULARES-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}