{"id":22244,"date":"2024-06-26T17:31:24","date_gmt":"2024-06-26T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-228-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:24","slug":"c-228-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-228-15\/","title":{"rendered":"C-228-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-228-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-228\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION Y LAS \u00a0 COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia\/COSA JUZGADA \u00a0 FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA \u00a0 JUZGADA RELATIVA-Conceptos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10481 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Monroy Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 30 de septiembre \u00a0 de 2014, el ciudadano Juan Carlos Monroy Rodr\u00edguez, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, \u00a0 por considerar que vulnera los art\u00edculos 61 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u201ceste \u00faltimo en conexidad con los art\u00edculos 15, 54, 67 y 70 ib\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de noviembre de 2014, se resolvi\u00f3 \u00a0 admitir la demanda en relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 61 Superior \u00a0 al considerarse que cumpl\u00eda \u00a0 con los requerimientos m\u00ednimos de especificidad, pertinencia, suficiencia y \u00a0 certeza para que esta Corporaci\u00f3n analizara la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 94 Superior, debido al incumplimiento de los \u00a0 requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Por tal motivo se otorg\u00f3 al \u00a0 demandante la oportunidad de corregir la demanda en este punto, pese a lo cual \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a intervenir al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, a la Direcci\u00f3n de la \u00a0 Maestr\u00eda en Propiedad Intelectual de la Universidad de los Andes, a la Direcci\u00f3n \u00a0 de la Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos de la Universidad del \u00a0 Rosario, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n en Derecho Privado de la Pontificia Universidad Javeriana, al \u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro de \u00a0 Estudios en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, al Instituto de Estudios Constitucionales \u00a0 Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia y a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1680 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con \u00a0 baja visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento y \u00a0 a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS \u00a0 DE AUTOR.\u00a0Para garantizar la \u00a0 autonom\u00eda y la independencia de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus derechos a la informaci\u00f3n, las comunicaciones y el \u00a0 conocimiento, las obras literarias, cient\u00edficas, art\u00edsticas, audiovisuales, \u00a0 producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podr\u00e1n ser reproducidas, \u00a0 distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en \u00a0 braille y en los dem\u00e1s modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que \u00a0 elijan las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de sus autores ni \u00a0 pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o el arreglo, sean hechos \u00a0 sin fines de lucro y cumpliendo la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre del autor y \u00a0 el t\u00edtulo de las obras as\u00ed utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n de pago de los Derechos de \u00a0 Autor, en la reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de obras que se hubieren editado \u00a0 originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visi\u00f3n y \u00a0 que se hallen comercialmente disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se indic\u00f3, el demandante considera que la norma acusada \u00a0 desconoce los art\u00edculos 61[1] \u00a0y 94 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta Corte s\u00f3lo admiti\u00f3 la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante afirma que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 transgrede el art\u00edculo 61 Superior porque de \u00e9ste emana un mandato espec\u00edfico \u00a0 para el legislador, orientado a que las normas de propiedad intelectual y, en \u00a0 particular, de derechos de autor, garanticen su protecci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asevera que no se cumple \u00a0 con la taxatividad, por cuanto la norma enuncia los elementos constitutivos \u00a0 de la limitaci\u00f3n de una manera tan amplia y gen\u00e9rica, que convierte en regla \u00a0 general el uso libre y gratuito de la obra y en excepci\u00f3n el control de los \u00a0 derechos exclusivos de los titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 limitaci\u00f3n atenta contra la normal explotaci\u00f3n de la obra, porque la \u00a0 amplitud y vaguedad del precepto demandado permite que cualquier persona acceda \u00a0 a su conocimiento y disfrute, sin necesidad de adquirirla en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la excepci\u00f3n, tal \u00a0 como ha sido redactada, genera un perjuicio injustificado a los intereses y \u00a0 derechos leg\u00edtimos del titular, pues al posibilitar que personas distintas a \u00a0 las destinatarias de la norma, accedan abusivamente a las obras, se presenta una \u00a0 restricci\u00f3n injustificada a los derechos de los autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la norma incurre \u00a0 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque carece de \u201c(\u2026) los necesarios \u00a0 mecanismos que impidan su abuso, contempl\u00e1ndose una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n al \u00a0 derecho de autor de alcances virtualmente infinitos, abri\u00e9ndose a la posibilidad \u00a0 de una aplicaci\u00f3n excesiva o abusiva de la norma, en grave detrimento de la \u00a0 protecci\u00f3n y respeto al derecho de autor, y en incumplimiento de las normas \u00a0 constitucionales que respaldan dicha protecci\u00f3n y respeto.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, varios de los intervinientes \u00a0 advirtieron la semejanza de los cargos objeto de este proceso con la demanda \u00a0 tramitada en el expediente D-10319, y por tanto, algunos de ellos remitieron \u00a0 copia del concepto emitido en el referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Nacional de \u00a0 Colombia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Medicina de esa Universidad \u00a0 manifest\u00f3 que no estaba en condiciones para intervenir en el presente proceso, \u00a0 debido a que los docentes estaban ocupados en sus actividades acad\u00e9micas de fin \u00a0 de semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Ministerio de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un apoderado judicial, el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, por \u00a0 cuanto no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que las limitaciones y excepciones se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo 12 del texto legal que se discute, no regulan aspectos del derecho \u00a0 moral de autor. Adicionalmente, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de \u00a0 Ley 138 de 2012, se da cumplimiento a \u201cla regla de los tres pasos\u201d que instituy\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1023 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto la norma acusada: i) impuso \u00a0 limitaciones legales y taxativas, pues la norma identific\u00f3 plenamente sus \u00a0 destinatarios; ii) su aplicaci\u00f3n no atenta contra la normal explotaci\u00f3n de la \u00a0 obra, ya que los formatos requeridos para las personas con baja visi\u00f3n o ciegas \u00a0 no hacen parte de esa explotaci\u00f3n; y iii) no produjo perjuicios injustificados a \u00a0 los autores, en tanto no se afectaron los intereses ni los derechos de \u00e9stos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de \u00a0 2013, por cuanto no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo admitido, asegur\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo acusado fue proferido por la autoridad competente, en el marco de una \u00a0 regulaci\u00f3n dise\u00f1ada para garantizar a las personas ciegas y con baja visi\u00f3n el \u00a0 acceso aut\u00f3nomo e independiente a la informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo se cumpli\u00f3 la \u201cregla de los tres pasos\u201d, en los \u00a0 t\u00e9rminos descritos por la \u201csentencia C-871 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Derechos Humanos de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n de la Universidad del \u00a0 Rosario, a trav\u00e9s de una de las investigadoras, solicit\u00f3 que \u201cse estudie los \u00a0 argumentos del actor de declaratoria de inexequibilidad\u201d[5]. \u00a0 El concepto presentado analiz\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 94 superior \u00a0 que fue previamente rechazado, por incumplir los requisitos para adelantar un \u00a0 estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un apoderado judicial, el Ministerio del Interior \u00a0 manifest\u00f3 que coadyuva la defensa promovida por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Dean Lermen \u00a0 Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dean Lermen present\u00f3 intervenci\u00f3n para \u00a0 solicitar a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, el interviniente explic\u00f3 algunos \u00a0 asuntos relacionados con la expedici\u00f3n de la norma acusada, que ya hab\u00edan sido \u00a0 presentados ante esta Corte a trav\u00e9s de intervenci\u00f3n realizada en el proceso \u00a0 D-10397. Precis\u00f3 que la Ley 1680 de 2013 cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de las \u00a0 personas ciegas y de baja visi\u00f3n, toda vez que \u00e9l mismo como persona ciega y con \u00a0 el apoyo de varias organizaciones pertenecientes a la poblaci\u00f3n objeto de dicha \u00a0 regulaci\u00f3n, impuls\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la normativa acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano advirti\u00f3 que el hoy demandante, \u00a0 fue Director Nacional de Derechos de Autor, por lo que carece de objetividad y \u00a0 presenta argumentos que, seg\u00fan su juicio, \u201cson mezquinos y exagerados en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho patrimonial del autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo admitido, el ciudadano \u00a0 interviniente sostuvo que el art\u00edculo 12 acusado, pondera los derechos de las \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n y los derechos de los autores, sin afectar \u00a0 verdaderamente a estos \u00faltimos por cuanto las restricciones patrimoniales a los \u00a0 derechos de autor se limitan a tres condicionamientos expresos: (i) que el uso \u00a0 de los contenidos de las obras sean sin fines de lucro, (ii) que \u00a0 obligatoriamente se mencionen el t\u00edtulo y el autor y, (iii) que la exenci\u00f3n no \u00a0 opera cuando la edici\u00f3n original incluya producci\u00f3n accesible disponible en el \u00a0 mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Nacional para \u00a0 Ciegos (INCI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) \u00a0 presenta el concepto institucional, mediante el cual solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar EXEQUIBLE la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo admitido, precis\u00f3 que no \u00a0 existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, al consagrarse la \u00a0 limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n a los derechos de autor en el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 \u00a0 de 2013. Lo anterior debido a que la norma acusada cumple la \u201cregla de los tres \u00a0 pasos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n conjunta de \u00a0 miembros de la Fundaci\u00f3n Karisma, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los \u00a0 Andes y del colectivo Brigada Digital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Karisma, el Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) y el colectivo Brigada Digital \u00a0 presentaron intervenci\u00f3n ciudadana en la que solicitan a la Corte declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar la naturaleza y la misi\u00f3n de las \u00a0 organizaciones, los intervinientes dividieron su concepto en dos grandes partes: \u00a0 La primera, dirigida a describir los derechos de las personas con discapacidad y \u00a0 las obligaciones que el Estado colombiano ha adquirido frente a ellas. Y la \u00a0 segunda, encaminada a analizar los cargos de la demanda, con el fin de demostrar \u00a0 que los mismos no pueden prosperar, ya que la ley desarrolla mandatos \u00a0 constitucionales y contribuye al cumplimiento de las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis amplio y \u00a0 detallado de las razones por las cuales el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, \u00a0 cumple con los par\u00e1metros constitucionales formales y materiales. En relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo admitido, se realiz\u00f3 el test de la \u201cregla de los tres pasos\u201d, se \u00a0 justific\u00f3 la excepci\u00f3n y la limitaci\u00f3n de los derechos de autor como una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa y se concluy\u00f3 que la misma no vulnera el art\u00edculo 61 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Karen Lorena Flori\u00e1n Torres, Luis Miguel \u00a0 S\u00e1nchez Zoque, Sanjay Fernandez Domecq, Jasec Juliana Moreno Lemos, Berenice \u00a0 Piratoba Morales, Paulo Domingo Prieto Romero, Ana Luc\u00eda Zuluaga P\u00e9rez, V\u00edctor \u00a0 Eduardo Solano Franco, Alexander Gerlves, Paula Magaly Garc\u00eda Taborda, Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Montoya Osorio, Mauricio Jaramillo Mar\u00edn, Juan Carlos Pach\u00f3n Padilla, \u00a0 Alejandro D\u00edaz Ruiz, Olga Mar\u00eda Cardona Delgado, Daniel Juli\u00e1n C\u00e1rdenas Ortiz, \u00a0 Alexander Ricardo Andrade, Yuli Paola P\u00e9rez Cuervo, Carlos Felipe G\u00f3mez Pe\u00f1a, \u00a0 Irma Fabiola G\u00f3mez Pe\u00f1a, \u00c1lvaro Rodr\u00edguez D\u00edaz, Cildy Johanna Herrera D\u00edaz, \u00a0 Paola Andrea Rodr\u00edguez Rocha, Yoli Marcela Hern\u00e1ndez Pino, Ulises Hern\u00e1ndez \u00a0 Pino, Diana del Pilar Ram\u00edrez \u00c1lvarez, Pilar Vargas \u00c1lvarez, Diego Mauricio \u00a0 Galeano Ram\u00edrez, Juan Sebasti\u00e1n Grisales Restrepo, Jarold D\u00edaz Carre\u00f1o, Laura \u00a0 Tatiana Mart\u00ednez Villada, Gerardo Ospina Espinosa, Andr\u00e9s Felipe Ram\u00edrez, Luis \u00a0 Carlos Giraldo Montoya, Catalina \u00c1ngel Zuluaga, Iv\u00e1n Danilo Acu\u00f1a Mosquera, \u00a0 Jaime Alberto S\u00e1nchez Ortiz, Nataly Sabogal Villada, Jhon Javier Gonz\u00e1lez \u00a0 Acevedo, Danny Aidy Roa Tujano, Gilber Andr\u00e9s Garz\u00f3n Moreno y Ricardo Gal\u00e1n, \u00a0 miembros del colectivo Brigada Digital, en escritos separados, solicitaron a la \u00a0 Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos manifestaron que la Ley 1680 de 2013 ha \u00a0 facilitado la autonom\u00eda de las personas en condici\u00f3n de discapacidad visual a \u00a0 trav\u00e9s del uso de herramientas tecnol\u00f3gicas. Indicaron que ellos, como personas \u00a0 involucradas en la defensa de los derechos humanos de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, han podido evidenciar el impacto positivo de la Ley 1680 de \u00a0 2013, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que es il\u00f3gico que cada vez que una persona \u00a0 con discapacidad visual quiera acceder a un libro o una obra, tenga que pedir \u00a0 permiso a los titulares del derecho de autor de la misma. Esta situaci\u00f3n sin \u00a0 duda perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n y desventaja que ven\u00edan sufriendo las personas \u00a0 ciegas o de baja visi\u00f3n a la hora de acceder a la informaci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 consideraron que la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento, o en su defecto \u00a0 declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, pues \u00e9ste no \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se recalc\u00f3 que el Legislador tiene \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de propiedad intelectual. En esa \u00a0 medida, seg\u00fan la habilitaci\u00f3n del art\u00edculo 61 Superior, es posible que el \u00a0 Congreso regule lo relacionado con la obligaci\u00f3n estatal de proteger ese \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las limitaciones o excepciones que pueden \u00a0 imponerse a ese derecho, el interviniente record\u00f3 los pasos y las exigencias \u00a0 constitucionales que deben surtirse para el efecto. Se\u00f1al\u00f3 que en todo caso es \u00a0 posible ponderar la propiedad intelectual con otros derechos, como los de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad visual, a fin de armonizar los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la demanda est\u00e1 basada en \u00a0 \u201cuna posible \u2018aplicaci\u00f3n excesiva o abusiva de la norma\u2019, mas no se deduce de \u00a0 una confrontaci\u00f3n directa de \u00e9sta con una norma constitucional\u201d, con lo \u00a0 cual, se incumple la certeza y la pertinencia necesarias para que la Corte pueda \u00a0 pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto \u00a0 de rigor, en el cual solicit\u00f3 a la Corte DECLARARSE INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, \u00a0 en raz\u00f3n de la ineptitud sustancial del cargo formulado. Precis\u00f3 que el \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad usado por el demandante es la sentencia C-871 de \u00a0 2010, con la cual la Corte sostuvo la necesidad de verificar la \u201cregla de los \u00a0 tres pasos\u201d para imponer limitaciones a los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n ESTARSE A \u00a0 LO RESUELTO en la sentencia que decida las demandas que cursaban tr\u00e1mite \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n bajo los radicados D-10319 y D-10397. En tales procesos, \u00a0 el Ministerio p\u00fablico hab\u00eda solicitado la declaratoria de exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente \u00a0 para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, ya \u00a0 que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto \u00a0 normativo que hace parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos previos: Inhibici\u00f3n y cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1680 de 2013, \u00a0permite, de forma indeterminada y abierta, la \u00a0 reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y\/o \u00a0 transformaci\u00f3n de obras literarias, \u00a0 cient\u00edficas, art\u00edsticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o \u00a0 procedimiento, con el fin de \u00a0 garantizar \u00a0la autonom\u00eda y la independencia de las \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n en el ejercicio de sus derechos. Lo anterior, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de sus autores y sin el pago de los Derechos de Autor, siempre \u00a0 y cuando la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, \u00a0 transformaci\u00f3n o el arreglo de las obras, sean hechos sin fines de lucro y \u00a0 cumplan la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre del autor y el t\u00edtulo de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la ley no cre\u00f3 las garant\u00edas \u00a0 necesarias para que esa limitaci\u00f3n no se traduzca en una autorizaci\u00f3n \u00a0 indeterminada de reproducci\u00f3n y aprovechamiento de las obras, sin el pago \u00a0 respectivo a sus autores. Por tanto, se incumple el deber estatal de protecci\u00f3n \u00a0 a la propiedad intelectual, consagrada en el art\u00edculo 61 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar de fondo el asunto es necesario \u00a0 verificar dos aspectos advertidos en el tr\u00e1mite constitucional: la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n y la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, en primer lugar, es necesario advertir \u00a0 que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Director Nacional de Derechos de \u00a0 Autor solicitaron a esta Corte declararse INHIBIDA para decidir de fondo \u00a0 el asunto. El Procurador se\u00f1al\u00f3 que el actor us\u00f3 un par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad que no est\u00e1 autorizado, pues bas\u00f3 sus argumentos en el \u00a0 incumplimiento de \u201cla sentencia C-871 de 2010\u201d; mientras que el Director \u00a0 de Derechos de Autor argument\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 61 \u00a0 constitucional adolece de certeza y la pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala anota que, como se \u00a0 indic\u00f3 desde el auto admisorio de la demanda que dio origen a este proceso \u00a0 constitucional, el cargo que identific\u00f3 el accionante fue por violaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, que el demandante en su \u00a0 desarrollo argumentativo, haya citado algunas sentencias para establecer cu\u00e1l es \u00a0 el alcance y contenido que la Corte ha dado al art\u00edculo 61, no implica que las \u00a0 est\u00e9 tomando como par\u00e1metros para evaluar la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto incumplimiento de los requisitos \u00a0 de certeza[6] \u00a0y pertinencia[7], \u00a0 esta Corte estima que s\u00ed se cumplieron, en tanto el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 \u00a0 de 2013, s\u00ed establece una limitaci\u00f3n a los derechos de autor (que no es \u00a0 simplemente deducida por el accionante) y esa limitaci\u00f3n se confronta con la \u00a0 norma constitucional protectora de la propiedad intelectual, que es el art\u00edculo \u00a0 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena considera que existe \u00a0 m\u00e9rito para fallar, en tanto el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 61 de la \u00a0 Constituci\u00f3n cumpli\u00f3 todos requisitos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en segundo lugar, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico pidi\u00f3 a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en los procesos de \u00a0 referencia D-10319 y D-10397, por estimar que existe similitud en uno de los \u00a0 cargos y la norma demandada en dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a esa advertencia sobre la existencia de una \u00a0 cosa juzgada formal en relaci\u00f3n con los expedientes D-10319 y D-10397, que dieron origen a las sentencias C-035 de 2015[8] y C-090 de 2015[9], \u00a0 respectivamente, esta Sala analizar\u00e1, si efectivamente se presenta la referida \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 243.\u00a0Los fallos que la \u00a0 Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, \u00a0 mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se complementa con los art\u00edculos \u00a0 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como con el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, seg\u00fan los cuales las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido que la cosa juzgada tienen \u00a0 una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios \u00a0 judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n \u00a0 positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esas funciones, por regla general, \u00a0 esta Corte no puede entonces pronunciarse sobre un asunto previamente debatido y \u00a0 fallado. De esta misma manera, para verificar la existencia de la cosa juzgada, la Corte \u00a0 Constitucional ha fijado unos par\u00e1metros, as\u00ed: (i) que se proponga estudiar el \u00a0 mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una \u00a0 sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos \u00a0 (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), \u00a0 analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patr\u00f3n \u00a0 normativo de control[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Ahora bien la cosa juzgada constitucional, puede ser formal o material. Se est\u00e1 \u00a0 en presencia de una cosa juzgada formal, cuando \u00a0 \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma \u00a0 norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d[12] o \u00a0 tambi\u00e9n, en aquellos casos en los que \u201cse trata de una norma con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la cosa juzgada material ocurre cuando \u00a0 existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0 normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de \u00a0 constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio \u00a0 involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas[14]. \u00a0 Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n, respecto a los efectos de la cosa juzgada \u00a0 frente a nuevas demandas de inconstitucionalidad deben distinguirse dos \u00a0 situaciones. En primer lugar, si la Corte ha declarado inexequible una \u00a0 norma, no existe objeto sobre el cual pronunciarse de nuevo, por lo cual, debe \u00a0 rechazarse la demanda o en su defecto dictarse un fallo inhibitorio y estarse a \u00a0 lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 si la Corte ha declarado exequible una norma que luego es acusada \u00a0 nuevamente, es necesario analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, \u00a0 para definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la \u00a0 problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse \u00a0 de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a \u00a0 lo resuelto en el fallo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En estos casos, la cosa \u00a0 juzgada puede ser absoluta o relativa[15], \u00a0 en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se \u00a0 derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica podr\u00eda dejarse \u00a0 abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relaci\u00f3n con un \u00a0 precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cmientras la \u00a0 Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia \u00a0 son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, existe \u00a0 cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva \u00a0 de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisi\u00f3n, \u00a0 pues se presume que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las \u00a0 normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podr\u00eda volver a fallar sobre esa \u00a0 materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa \u00a0cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido la Corte que algunos casos se \u00a0 circunscriben a lo que se conoce como\u00a0cosa juzgada absoluta aparente, \u00a0 situaci\u00f3n en la cual pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir \u00a0 que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le \u00a0 fueron planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el \u00a0 contenido de unos determinados preceptos constitucionales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta situaci\u00f3n se entiende que la cosa juzgada derivada de la sentencia anterior \u00a0 no era absoluta, como podr\u00eda parecer, sino relativa pero\u00a0impl\u00edcita. Por \u00a0 tanto se permite que la Corte decida de fondo sobre otras demandas contra el \u00a0 mismo precepto, siempre y cuando no se refieran a los cargos ya analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con la sentencia C-035 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En atenci\u00f3n a lo expuesto en los \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes, para la Sala Plena en este tr\u00e1mite existe cosa juzgada formal, debido a que la Corte \u00a0 Constitucional, mediante la sentencia C-035 de 2015[19], \u00a0 declar\u00f3 previamente la exequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, por \u00a0 un cargo id\u00e9ntico al \u00a0 aqu\u00ed presentado por el accionante y admitido por la Magistrada sustanciadora, \u00a0 como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En la sentencia C-035 de 2015 se \u00a0 estudi\u00f3, entre otros, la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1680 de 2013 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan se extrae de la referida sentencia cuando narra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Al exponer el cuarto cargo, los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 12 de la ley 1680 de 2013 infringe el \u00a0 art\u00edculo 61 constitucional, el cual establece en cabeza del Estado el compromiso \u00a0 de proteger \u201cla propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades \u00a0 que establezca la ley.\u201d Lo anterior, dentro de los supuestos de (i) el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de la dimensi\u00f3n moral de los derechos de autor y, (ii) la falta de \u00a0 determinaci\u00f3n del alcance de la excepci\u00f3n al derecho de autor prevista en la \u00a0 norma demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar el estudio respectivo en \u00a0 la sentencia C-035 de 2015, la Sala Plena concluy\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 1680 de 2013, no afectaba la dimensi\u00f3n moral de los derechos de los autores y no \u00a0 establec\u00eda una restricci\u00f3n injustificada, irrazonable o desproporcionada a sus \u00a0 derechos patrimoniales. Por tanto, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 1680 de 2013 por los cargos analizados en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir de lo anterior, se puede \u00a0 concluir que se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada \u00a0 constitucional ya que, en este caso: i) se demand\u00f3 la misma disposici\u00f3n \u00a0 normativa; ii) con base en el mismo cargo, por una supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 61 superior; y iii) no ha variado el par\u00e1metro de control normativo. En \u00a0 consecuencia, esta Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-035 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de 2015, que \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, por los cargos all\u00ed \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0 DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cARTICULO 61. El Estado \u00a0 proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que \u00a0 establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito presentado el 9 de \u00a0 diciembre de 2014, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Negrilla fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Certeza: implica que la demanda \u00a0 recaiga sobre una proporci\u00f3n real y existente, y no contra una simplemente \u00a0 deducida por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Pertinencia: implica que la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada se haga frente a un contenido normativo \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n \u00a0 ver sentencia C-489 de 2000, M. P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-030 de 2003, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 \u00a0 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden \u00a0 destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) en lo referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla): \u201cSobre las circunstancias bajo las cuales \u00a0 la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente \u00a0 de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. As\u00ed, \u00a0 la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de \u00a0 una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a \u00a0 presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas \u00a0 constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada \u00a0 absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el \u00a0 contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, \u00a0 habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera adem\u00e1s \u00a0 expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el juez constitucional hizo \u00a0 sobre los efectos de su fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M. P. Mar\u00eda Victoria Calle<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-228-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-228\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION Y LAS \u00a0 COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional formal \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia\/COSA JUZGADA \u00a0 FORMAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}