{"id":22245,"date":"2024-06-26T17:31:24","date_gmt":"2024-06-26T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-229-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:24","slug":"c-229-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-229-15\/","title":{"rendered":"C-229-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-229-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-229\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2010-2014 FRENTE A LA APLICACION DE TERMINOS EN LA JURISDICCION \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y claridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION-Definici\u00f3n\/DEROGACION-Fen\u00f3meno Jur\u00eddico\/ \u00a0 DEROGACION DE LA LEY-Expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica\/DEROGACION TACITA Y \u00a0 EXPRESA-Noci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGADA-Improcedencia por \u00a0 no producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-Norma derogada sin efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta manifiestamente claro que cuando una \u00a0 disposici\u00f3n objeto de estimaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, deja de \u00a0 pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico o, se agotan los efectos de tal precepto \u00a0 dentro del mismo, procede una decisi\u00f3n inhibitoria dado que el enunciado \u00a0 cuestionado carece de aptitud para quebrantar los mandatos contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Si la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad est\u00e1 concebida como un \u00a0 mecanismo de defensa de la Constituci\u00f3n, este pierde su virtud tuitiva, cuando \u00a0 lo que presuntamente atacaba la Constituci\u00f3n, no pertenece al ordenamiento y sus \u00a0 efectos han cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS PARA DICTAR RESOLUCIONES \u00a0 JUDICIALES-Alcance del art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de \u00a0 2010 en materia de descongesti\u00f3n judicial seg\u00fan sentencia C-436 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA \u00a0 APLICACION DE TERMINOS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Derogaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 1395 de 2010 en materia de descongesti\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Regla que determina la entrada en vigencia \u00a0 de clausula derogatoria del art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010 en materia de \u00a0 descongesti\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corporaci\u00f3n que la cl\u00e1usula derogatoria \u00a0 contenida en el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, en la cual se manda \u00a0 la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba; solo adquir\u00eda vigor cuando por virtud del mismo \u00a0 C\u00f3digo (art. 627), entrase en vigencia dicho art\u00edculo 626. Para la Sala, la \u00a0 regla que determina la entrada en vigencia del literal c) del art\u00edculo 626, es \u00a0 la contenida en el numeral 6 del 627, pues, es a esta a la que expresamente se \u00a0 remite el literal c) cuando dice \u201c(\u2026) en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 627 queda derogado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 (\u2026) y las \u00a0 disposiciones que lo reforman (\u2026) art\u00edculos 1 a 39 (\u2026) de la Ley 1395 de 2010 \u00a0 (\u2026)\u201d. Se concluye pues a estas alturas que acorde con la regla de vigencia del \u00a0 varias veces mencionado art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del Proceso, la fecha de \u00a0 entrada en vigor del art\u00edculo\u00a0 626, es el 1 de enero de 2014 en las \u00a0 circunstancias all\u00ed indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y \u00a0 ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en \u00a0 que deben empezar a regir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces como principio general uno, seg\u00fan el \u00a0 cual, las disposiciones que regulan la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del juicio, \u00a0 prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a \u00a0 regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la \u00a0 materia de la expedici\u00f3n del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no est\u00e1 \u00a0 hu\u00e9rfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se \u00a0 observa como regla general en el art\u00edculo 181 un t\u00e9rmino para llevar a cabo la \u00a0 audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el art\u00edculo 182 se establecen los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones para la expedici\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mary Gonz\u00e1lez de Guevara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mary Gonz\u00e1lez de \u00a0 Guevara demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 200 (parcial) de la Ley 1450 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que la actora no expuso una \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y objetivamente convincente que genere una duda \u00a0 suficiente sobre la discrepancia de la disposici\u00f3n demandada con el Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto la demanda \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, \u00a0 certeza, especificidad y pertinencia propios del escrito de cargos dentro de las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de \u00a0 1991 y la jurisprudencia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero (1\u00b0) de diciembre de 2014, dentro del t\u00e9rmino previsto para la \u00a0 correcci\u00f3n, la accionante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2014, \u00a0 el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para los efectos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que, si lo \u00a0 estimaban conveniente, intervinieran dentro del asunto, con el prop\u00f3sito de \u00a0 impugnar o defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el mencionado Auto se invit\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Instituto de Derecho Administrativo del \u00a0 Magdalena, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u2013ICDP\u2013 y a los decanos de \u00a0 las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado de \u00a0 Colombia, del Atl\u00e1ntico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, \u00a0 EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, Pontificia \u00a0 Bolivariana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda, del Valle y Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u2013UNAB\u2013, para que, intervinieran con la finalidad de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 200 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 48.102 de 16 de junio de 2011 y se subraya el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1450 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(16 de junio de\u00a0 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, 2010 &#8211; 2014\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 200. GESTI\u00d3N DE LA \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. \u00a0 Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya \u00a0 se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento \u00a0 ejecutivo, el plazo de duraci\u00f3n de la primera instancia previsto en el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 vigencia de esta ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00faltima fecha tambi\u00e9n comenzar\u00e1 a correr el \u00a0 plazo de duraci\u00f3n de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren \u00a0 recibido en la secretar\u00eda del juzgado o del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s procesos, los plazos de duraci\u00f3n \u00a0 previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010 comenzar\u00e1n a contarse desde \u00a0 el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de duraci\u00f3n para los procesos de \u00fanica \u00a0 instancia ser\u00e1 el se\u00f1alado para los de primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la \u00a0 sentencia, el expediente pasar\u00e1 a un juez o magistrado itinerante designado por \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en \u00a0 turno seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley \u00a0 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales \u00a0 que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su primer libelo, la demandante manifest\u00f3 que el \u00a0 precepto acusado quebranta el art\u00edculo 229 de la Carta dado que acorde con la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia de la Corte el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 no se agota con la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional, sino que \u00a0 implica la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n oportuna, razonable y eficaz. Recuerda la \u00a0 accionante que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1395 de 2010, se aludi\u00f3 a \u00a0 la congesti\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. Advierte que se aprob\u00f3 una\u00a0 modificaci\u00f3n al art\u00edculo 144 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento civil estableciendo plazos para la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia en primera y segunda instancia. Indica que los t\u00e9rminos fijados en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010 son perentorios y aplicables a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 306 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. Alega que la excepci\u00f3n contemplada en el inciso cuestionado, carece de \u00a0 raz\u00f3n jur\u00eddica, pues, en su sentir, se genera una dilaci\u00f3n que desestimula el \u00a0 acceso a la justicia administrativa. Estima que al no explicarse por el Congreso \u00a0 la introducci\u00f3n de la excepci\u00f3n, se vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, alega que se desconoce el derecho de \u00a0 igualdad y, tras recordar que el trato desigual injustificado resulta lesivo del \u00a0 Texto Superior, se\u00f1ala que los plazos contemplados en el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 1395 de 2010, ten\u00edan como fin garantizar el acceso a la justicia. Observa que \u00a0 hay una situaci\u00f3n de igualdad entre el ciudadano que acude a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 civil y el que lo hace ante la administrativa, pero, de establecerse una \u00a0 diferencia, debe hacerse necesariamente en favor de los usuarios de la justicia \u00a0 administrativa, dada su posici\u00f3n de debilidad ante la administraci\u00f3n. Considera \u00a0 que la falta de finalidad del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011 implica la \u00a0 inaceptabilidad de vulnerar el principio de igualdad. Entiende la demandante que \u00a0 el trato discriminatorio no solo tiene lugar entre los ciudadanos, sino,\u00a0 \u00a0 frente a los mismos jueces, pues, se pone en situaci\u00f3n m\u00e1s dif\u00edcil a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce la infracci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia y, luego de referir los prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 destacando el del \u201cfuncionamiento eficaz de la justicia\u201d; manifiesta que \u00a0 si bien es cierto en la Ley del Plan se pueden incluir disposiciones \u00a0 instrumentales orientadas al logro de las finalidades del Plan, la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada va en sentido contrario y, por ende, no se respeta el principio de \u00a0 coherencia exigible a tal tipo de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de subsanaci\u00f3n la accionante,\u00a0 de \u00a0 manera previa a la presentaci\u00f3n de los cargos de fondo, analiza la vigencia de \u00a0 los efectos jur\u00eddicos derivados del art\u00edculo 200 (inciso final) de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, que exceptu\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, destaca que si bien el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso derog\u00f3 el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, dicha derogatoria no tuvo \u00a0 un efecto inmediato por dos razones: i) porque la entrada en vigencia del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y, en particular, del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de \u00a0 2010, fue dispuesta en forma progresiva y ii) porque el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA14-1055, proferido el 28 de mayo de \u00a0 2014, suspendi\u00f3 el cronograma de implementaci\u00f3n gradual del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, motivo por el cual, \u00a0tanto el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010 como \u00a0 el art\u00edculo 200 de la Ley 1435, contin\u00faan surtiendo efectos. Cita en favor de su \u00a0 opini\u00f3n el concepto de abril 25 de 2013, emanado de la Sala de consulta y \u00a0 servicio civil del Consejo\u00a0 de Estado, en el cual, se sostiene el car\u00e1cter \u00a0 gradual de la entrada en vigor del C\u00f3digo General del Proceso. Entre los apartes \u00a0 citados, se destaca uno en el cual se manifiesta que el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso entra a regir desde el 1\u00ba de enero de 2014 y la derogatoria del art\u00edculo \u00a0 121, salvo una excepci\u00f3n \u201csolo podr\u00e1 entenderse derogado en ese momento\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerada la vigencia de la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 reproche constitucional, la accionante retoma los cargos en que funda la \u00a0 solicitud de declaratoria de inexequibilidad. Aludi\u00f3, inicialmente, al presunto \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad y, al efecto, estim\u00f3 que los sujetos \u00a0 que se comparan, son de la misma naturaleza, dado que todos los ciudadanos que \u00a0 acuden ante la justicia civil contenciosa tienen el mismo derecho\u00a0 de \u00a0 acceso a una justicia oportuna y eficiente. Adem\u00e1s, los jueces y magistrados de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n administrativa tienen los mismos deberes y derechos a la luz de \u00a0 la Carta. En su sentir, el trato diferenciado carece de motivaci\u00f3n, pues, no le \u00a0 est\u00e1 dado al legislador desmejorar las condiciones de acceso a la justicia solo \u00a0 para quienes requieren de esta \u00faltima. Reitera los argumentos del escrito \u00a0 inicial indicando que la dilaci\u00f3n conduce a un detrimento injustificado del \u00a0 erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que la previsi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 vincula a los jueces, siendo tales plazos perentorios para proferir los fallos \u00a0 correspondientes, en primera y segunda instancia, lo que, a su vez, constituye \u00a0 una medida de descongesti\u00f3n encaminada a lograr eficiencia y celeridad en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera inaceptable la exclusi\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de medidas que propenden al mejoramiento \u00a0 de la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, el legislador, adem\u00e1s de prever la remisi\u00f3n \u00a0 al C\u00f3digo General del Proceso, reconoci\u00f3 que la eficiencia, \u00a0la econom\u00eda y la \u00a0 celeridad son principios rectores de la actividad de la jurisdicci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que los usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al ser acreedores del mismo derecho constitucional \u00a0 de administraci\u00f3n oportuna y eficiente, merecen igual trato con independencia de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n a la que acudan, pues, indudablemente, a la luz del principio de \u00a0 igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, tienen los mismos derechos y \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, aduce que ni de la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos ni del texto de la disposici\u00f3n demandada se advierte un juicio de \u00a0 razonabilidad o proporcionalidad que legitime la excepci\u00f3n incorporada por el \u00a0 art\u00edculo 200 acusado. Con miras a ilustrar los efectos jur\u00eddicos reales de la \u00a0 excepci\u00f3n, enlista una serie de radicados en los que, en su opini\u00f3n, dada la \u00a0 excepci\u00f3n, no se ha podido impulsar la expedici\u00f3n del fallo con lo que el \u00a0 administrado estar\u00eda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n pues el momento de la emisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia quedar\u00eda al libre arbitrio del funcionario judicial. Observa que \u00a0 de darse tal circunstancia en la jurisdicci\u00f3n civil se tendr\u00eda la posibilidad de \u00a0 lograr la asignaci\u00f3n de un nuevo despacho para el fallo. Asevera que los casos \u00a0 referidos evidencian las consecuencias negativas de la norma atacada. Con lo \u00a0 expuesto estima que cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, certeza y \u00a0 especificidad, pues, se controvirti\u00f3 el contenido de la norma sus alcances y \u00a0 efectos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, procedi\u00f3 a afirmar que \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra limitada por los \u00a0 principios y fines del Estado, por la vigencia de los derechos fundamentales, \u00a0 por los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las \u00a0 formas y por la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n material de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en lo que concierne a la transgresi\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la demandante estim\u00f3 que aun cuando el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 consagr\u00f3 expresamente como objetivo, lograr el funcionamiento eficaz de la \u00a0 justicia, la disposici\u00f3n acusada al eximir de la obligaci\u00f3n de proferir \u00a0 oportunamente las sentencias de primera y segunda instancia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, desconoce dicha finalidad, generando as\u00ed una \u00a0 incoherencia sustancial entre el prop\u00f3sito perseguido por la Ley 1450 de 2011 y \u00a0 el resultado derivado del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 Auto de diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2014, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron \u00a0 los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El participante manifest\u00f3 que el \u00a0 legislador, en su amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, goza de \u00a0 autonom\u00eda y un margen de discrecionalidad para regular aspectos como los \u00a0 t\u00e9rminos dentro de los que los jueces deben fallar un proceso espec\u00edfico. \u00a0 Asimismo, sostuvo que en comparaci\u00f3n con otras jurisdicciones, en materia \u00a0 contencioso administrativa existen diferencias respecto a la estructura del \u00a0 proceso, verbi gracia, el t\u00e9rmino para notificar a las partes, dar \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda y practicar pruebas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, pone de \u00a0 presente que la discrecionalidad del legislador en la regulaci\u00f3n de las normas \u00a0 procesales no est\u00e1 dirigida a garantizar el derecho de igualdad entre los \u00a0 ciudadanos, sino a establecer un proceso equilibrado, circunstancia que implica \u00a0 consagrar, en su interior, los mismos derechos para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye \u00a0 que el hecho de establecer t\u00e9rminos perentorios para la duraci\u00f3n del proceso en \u00a0 una jurisdicci\u00f3n y en la otra no, en nada hace nugatorio el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de la justicia ni tampoco torna arbitraria la labor del \u00a0 legislador, toda vez que corresponde a potestades legislativas \u00a0 constitucionalmente ejercidas en atenci\u00f3n a finalidades diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Desarrollo del \u00a0 Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 mediante escrito allegado en t\u00e9rminos, le solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 o, \u00a0 en su defecto, declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, puso de presente que la disposici\u00f3n en estudio no tiene efectos \u00a0 jur\u00eddicos desde el primero de enero de 2012, en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, debido a la derogaci\u00f3n expresa que del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley \u00a0 1395 de 2010 hizo el C\u00f3digo General del Proceso y a la ratificaci\u00f3n de ello en \u00a0 auto dictado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, el 25 de junio de 2014, prove\u00eddo citado extensamente en la \u00a0 intervenci\u00f3n y en el cual se manifiesta que se unific\u00f3 criterio sobre el tema. \u00a0 En el entendido que el c\u00f3digo general del proceso entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de enero \u00a0 de 2014, su art\u00edculo 626 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de \u00a0 2010, con lo cual, el art\u00edculo 200 acusado se refiere a una disposici\u00f3n derogada \u00a0 y procede la inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la censura por vulneraci\u00f3n del principio constitucional de unidad de \u00a0 materia, consider\u00f3 que el legislador, en la disposici\u00f3n acusada, respet\u00f3 el \u00a0 principio de coherencia necesario para establecer si una disposici\u00f3n que hace \u00a0 parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo se aviene a la Constituci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el contenido normativo del inciso final del art\u00edculo 200, en \u00a0 alusi\u00f3n, resulta plenamente coherente frente a la estrategia del plan \u00a0 correspondiente al periodo 2010-2014, consistente en flexibilizar y armonizar el \u00a0 procedimiento contencioso administrativo frente a la realidad de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n y el fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precepto censurado desarrolla la estrategia expresamente consagrada en el \u00a0 cap\u00edtulo V del Plan, en cuanto que el legislador al establecer el contenido del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 200, reconoci\u00f3 la realidad operativa de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, en consecuencia, flexibiliz\u00f3 el \u00a0 procedimiento que la rige en materia de t\u00e9rminos procesales. Seg\u00fan la \u00a0 intervenci\u00f3n, la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios resulta ineficaz en casos \u00a0 donde es f\u00e1ctica y operativamente imposible cumplirlo por causas sist\u00e9micas y \u00a0 presupuestales; por ello, m\u00e1s all\u00e1 de la conveniencia o inconveniencia de la \u00a0 medida, est\u00e1 clara su armon\u00eda con la realidad de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de los usuarios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el \u00a0 interviniente estima que la circunstancia de que existan diferentes reg\u00edmenes \u00a0 procesales con distintas disposiciones y efectos normativos para las \u00a0 jurisdicciones de la administraci\u00f3n de justicia, no vulnera el derecho de acceso \u00a0 a esta. Adicionalmente, recuerda la amplia potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en la materia en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desconocimiento del principio de igualdad, sostiene que al encontrarse \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso plenamente vigente para la jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, no est\u00e1 vigente \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010 y, no se puede hablar de \u00a0 la existencia de un trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, considera que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se rige \u00a0 por los procedimientos y los t\u00e9rminos propios de su marco procesal vigente, \u00a0 estipulados en la Ley 1437 de 2011 y el C\u00f3digo General del Proceso, mientras que \u00a0 las dem\u00e1s jurisdicciones se rigen por sus propios marcos normativos espec\u00edficos \u00a0 y especiales que regulan el funcionamiento de cada una, lo cual, no es motivo de \u00a0 infracci\u00f3n al principio de igualdad. Finalmente, expresa que es imposible \u00a0 pretender aplicar en los procesos contenciosos administrativos lo dispuesto en \u00a0 una norma expresamente derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad Santo Tom\u00e1s solicit\u00f3 \u00a0 que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la \u00a0 presentaci\u00f3n de sus consideraciones respecto a los cargos endilgados, se \u00a0 pronunci\u00f3 frente\u00a0 la vigencia de la norma bajo estudio. Respecto de este \u00a0 punto, expuso que el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo\u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 que empez\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de 2014 en forma gradual. No obstante, el \u00a0 interviniente estima que la entrada en vigor de la derogatoria del art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 1395 de 2010 est\u00e1 suspendida indefinidamente y, al no hacerse efectiva \u00a0 dicha supresi\u00f3n de la norma, tiene lugar la competencia para el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundar su anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n, recuerda que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo \u00a0 PSA10-10073 de 27 de diciembre de 2013, reglament\u00f3 la gradualidad para la \u00a0 implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, definiendo un cronograma de \u00a0 fechas que regir\u00eda a partir de su publicaci\u00f3n en la Gaceta de la Judicatura, \u00a0 seg\u00fan el cual, al d\u00eda de hoy, no se encuentran vigentes las disposiciones \u00a0 contempladas en el numeral 6 del art\u00edculo 627 de la Ley 1564 de 2012. Sin \u00a0 embargo, por medio del Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 dicho cronograma, hasta tanto el Gobierno \u00a0 Nacional apropie los recursos indispensables que fueron solicitados para su \u00a0 entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su exposici\u00f3n, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Sdsxostiene \u00a0 que la interpretaci\u00f3n realizada por la actora no est\u00e1 acorde con el test de \u00a0 igualdad expuesto por la Corte y, por consiguiente, la demanda lleg\u00f3 a la \u00a0 err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que existe un tratamiento discriminatorio entre los \u00a0 sujetos que acuden a la jurisdicci\u00f3n civil y los que acuden a la contencioso \u00a0 administrativa. Para el interviniente, resultan evidentes las diferencias \u00a0 existentes entre la jurisdicci\u00f3n civil y la contencioso administrativa y, por \u00a0 tanto, se justifica el trato dis\u00edmil. Por ello, concluye que el derecho a la \u00a0 igualdad no se opone a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, \u00a0 siempre y cuando no comporte un trato desigual injustificado. En el caso de los \u00a0 procesos judiciales, el legislador puede configurarlos de manera diferente, sin \u00a0 afectar las reglas del debido proceso, atendiendo a la diferente naturaleza de \u00a0 los asuntos y de los sujetos que intervienen en el rito procesal. De no ser as\u00ed, \u00a0 estar\u00eda obligado a regular de manera id\u00e9ntica todos los procesos judiciales y \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sostiene que es falso que al exceptuar a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio se vulnere, pues los sujetos cuentan con todas las garant\u00edas \u00a0 judiciales que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, toda vez que herramientas como la conciliaci\u00f3n \u00a0 judicial y extra judicial, propenden a la resoluci\u00f3n de conflictos en un \u00a0 ambiente favorable para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que \u00a0 la excepci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para proferir sentencia en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa, no es \u00f3bice para que los ciudadanos ejerzan su \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues si bien es cierto la \u00a0 descongesti\u00f3n judicial es primordial para la eficaz promoci\u00f3n de la justicia, no \u00a0 se puede desconocer la complejidad de los asuntos que se adelantan en dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, pues la celeridad y el apremio de dictar sentencia, pueden llevar \u00a0 al juez a tomar decisiones equivocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, citando \u00a0 extensamente jurisprudencia de la Corte y afirm\u00f3 que la excepci\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del Congreso. Por lo que \u00a0 concierne a la unidad de materia se limit\u00f3 a transcribir p\u00e1ginas de la \u00a0 jurisprudencia para afirmar que el texto acusado se enmarca dentro de las \u00a0 acciones de fortalecimiento a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, depreca la inhibici\u00f3n \u00a0 en torno de los cargos, pues, estima que el planteamiento de la actora no \u00a0 permite realizar una confrontaci\u00f3n de los cargos formulados con el Texto \u00a0 Superior y los tratados internacionales, toda vez que la demanda plantea \u00a0 hip\u00f3tesis y percepciones de car\u00e1cter exclusivamente subjetivo, sin descender a \u00a0 la forma en que se concreta esa violaci\u00f3n. Por ende, considera imposible debatir \u00a0 la acusaci\u00f3n en el marco constitucional, pues la demandante no cumpli\u00f3 con las \u00a0 exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto elaborado por el \u00a0 grupo de investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo, fue remitido de manera \u00a0 extempor\u00e1nea y en este se manifiesta que al ser tan distinta \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de la civil, es plenamente \u00a0 constitucional que la norma consagre un tratamiento diferente en lo que a la \u00a0 estructura procesal de ellas concierne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el demandante parte \u00a0 de un supuesto err\u00f3neo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, el \u00a0 cual consiste en la falta de reconocimiento de la independencia y especialidad \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa respecto de la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0 pues entre ellas existen diferencias ostensibles tanto a partir del origen como \u00a0 del marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, recuerda que los \u00a0 mecanismos necesarios para el correcto ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en el marco de lo contencioso administrativo, se \u00a0 encuentran consagrados en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, \u00a0 sostiene que si bien es cierto el ciudadano acude a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo como a la civil en aras de encontrar soluciones \u00a0 definitivas, oportunas y protecci\u00f3n a sus derechos, ello no es suficiente para \u00a0 determinar la igualdad entre ambas, pues es de tener en cuenta que en una \u00a0 comparece la administraci\u00f3n p\u00fablica mientras que en la otra no. Finalmente, \u00a0 asevera que el art\u00edculo demandado, al perseguir la consolidaci\u00f3n de la paz, \u00a0 cumple con las exigencias constitucionales respecto del principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la norma demandada \u00a0 es constitucional y exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito remitido de manera extempor\u00e1nea, incluso \u00a0 posterior al concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 interviniente solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. Tras advertir la dificultad para establecer la vigencia de la norma \u00a0 atacada, resalta la importancia de que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento \u00a0 de fondo con miras a precisar la situaci\u00f3n de vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el precepto objeto de censura \u00a0 constitucional en modo alguno impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en materia de lo contencioso administrativo, ni tampoco determina la \u00a0 inexistencia de aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige \u00a0 a la sociedad. Del mismo modo sostiene que la disposici\u00f3n atacada se profiri\u00f3 \u00a0 atendiendo los principios de justicia e igualdad a partir de la distinci\u00f3n \u00a0 razonable, desde el punto de vista tanto org\u00e1nico como funcional, existente \u00a0 entre la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Por ende, estima que resulta improcedente hablar de violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad, en la medida en que simplemente se est\u00e1 dando un trato desigual entre \u00a0 desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirma que en modo alguno resulta atentatorio \u00a0 para los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo el sujetar los t\u00e9rminos procesales frente a la \u00a0 norma especial que regula los juicios ante dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5880 de 20 de febrero de \u00a0 2015, intervino en el tr\u00e1mite y, tras referir los planteamientos de la demanda, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la acci\u00f3n sub examine carece de un cargo de \u00a0 inexequibilidad real contra el precepto censurado, toda vez que no cumple con \u00a0 los requisitos argumentativos m\u00ednimos para fundamentar un adecuado concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de las normas superiores invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, y en lo que ata\u00f1e al requisito de pertinencia, el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que los supuestos argumentos de inconstitucionalidad \u00a0 se construyen a partir de los efectos que, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, \u00a0 producir\u00eda la norma acusada en el plano de su aplicabilidad, m\u00e1s no a partir de \u00a0 un juicio de su contenido normativo. Igualmente, observ\u00f3 que los prop\u00f3sitos de \u00a0 conveniencia atribuidos por el demandante a la norma se constituyen en razones \u00a0 aducidas para afirmar la inconstitucionalidad de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que la ausencia de pertinencia se evidencia en la naturaleza \u00a0 de los argumentos formulados, pues la demandante estructura el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n a partir de consideraciones de orden estrictamente legal y no \u00a0 constitucional. Para la Vista Fiscal el problema jur\u00eddico planteado podr\u00eda reconstruirse de la siguiente manera: \u201cEs \u00a0 inconstitucional la inaplicaci\u00f3n de los plazos previstos en el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 1395 de 2010 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa por parte de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada porque en la exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se advirti\u00f3 que \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n tiene un grave problema de congesti\u00f3n y, por ello, que los \u00a0 objetivos previstos por la Ley 1395 son plenamente compatibles con las \u00a0 necesidades de esta\u201d. Es a partir de este an\u00e1lisis legal y no constitucional \u00a0 que se concluye que no existe motivaci\u00f3n para inaplicar los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo argumentativo de suficiencia, considera que la demandante no \u00a0 logr\u00f3 justificar adecuadamente la raz\u00f3n por la que la norma acusada no se \u00a0 encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador, toda vez que la \u00a0 previsi\u00f3n de medidas diferenciadas entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0 contencioso administrativa tiene, en principio,\u00a0 sustento en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. Para el Ministerio P\u00fablico \u201c(\u2026) el art\u00edculo 9\u00ba hace parte de \u00a0 las medidas que en forma expresa el legislador decidi\u00f3 aplicar al c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento civil y, por lo tanto, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la Ley 1395 de 2010 estableci\u00f3 medidas diferenciadas \u00a0 respecto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, no siendo aplicables sin m\u00e1s a esta \u00faltima medidas de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria por cuenta de la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil o el C\u00f3digo General del Proceso. Y, se\u00f1ala que en caso de resultar \u00a0 aplicables, dicho argumento al ser de naturaleza legal, no explica con \u00a0 suficiencia las razones de \u00edndole constitucional que permitan suscitar una duda \u00a0 m\u00ednima acerca de la exequibilidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia establecido \u00a0 en el art\u00edculo 158 Superior, afirma que carece de los requisitos de suficiencia \u00a0 y pertinencia, toda vez que, indudablemente, las reglas establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011 guardan relaci\u00f3n con los objetivos generales \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo, 2010 \u2013 2014, y, en particular, con el \u00a0 funcionamiento eficaz de la justicia. Agrega que no es de recibo considerar que \u00a0 el par\u00e1grafo objeto de censura constitucional es contrario a los prop\u00f3sitos del \u00a0 mentado plan, habida cuenta que la exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo de los plazos para fallar obedece, justamente, a las \u00a0 particulares condiciones de congesti\u00f3n que aquejan a esta jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la norma determin\u00f3 que no le eran aplicables los plazos fijados para \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en particular, en materia civil y comercial. Lo que \u00a0 significa que, en este sentido, incluso la disposici\u00f3n acusada tendr\u00eda relaci\u00f3n \u00a0 con el objetivo de lograr una justicia con mayor grado de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que la presente demanda no cumple con el requisito de \u00a0 pertinencia necesario para que el juez constitucional coteje la norma impugnada \u00a0 con el Texto Superior, toda vez que el concepto de violaci\u00f3n se estructura a \u00a0 partir de argumentos de naturaleza estrictamente legal, pues la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 se deriva directamente de una interpretaci\u00f3n de orden \u00a0 legal efectuada en la demanda, cual es que las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0 previstas para la jurisdicci\u00f3n civil son aplicables a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, lo que nada dice sobre la violaci\u00f3n de un contenido \u00a0 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n legal, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala Plena que previo a decidir de fondo, \u00a0 resulta pertinente fijar el alcance de la demanda y, absolver algunas \u00a0 inquietudes preliminares, dado que varios intervinientes han llamado la atenci\u00f3n \u00a0 sobre diversos motivos que conducir\u00edan a la Corporaci\u00f3n a inhibirse para \u00a0 estudiar la constitucionalidad del enunciado legal cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El alcance de la demanda y la disposici\u00f3n \u00a0 legal acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se refiri\u00f3 en el apartado alusivo a la demanda, la ciudadana Mary Gonz\u00e1lez \u00a0 Guevara demand\u00f3 la norma contenida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la Ley \u00a0 1450 de 2011. Dicho precepto excluye de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9\u00ba de \u00a0 la Ley 1395 de 2010, los cuales hacen relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la sentencia, \u00a0 siempre y cuando, no medie interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa \u00a0 legal. La disposici\u00f3n inmediatamente referida, advert\u00eda que no pod\u00eda transcurrir \u00a0 un periodo superior a un a\u00f1o a partir del auto admisorio de la demanda o \u00a0 mandamiento ejecutivo, para la emisi\u00f3n del fallo en el caso de la primera \u00a0 instancia. Igualmente precisaba que tampoco pod\u00eda transcurrir un lapso que \u00a0 excediera de seis meses, contados desde la recepci\u00f3n del expediente en la \u00a0 Secretaria del Juzgado o Tribunal, en trat\u00e1ndose de sentencia en procesos de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante el mencionado art\u00edculo 200 quebranta el principio de unidad \u00a0 de materia, pues, no se aviene con los prop\u00f3sitos de la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. Igualmente vulnera el derecho al trato igual al discriminar a los \u00a0 ciudadanos que demandan justicia contencioso administrativa, neg\u00e1ndoles un \u00a0 derecho que s\u00ed tienen quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n civil. Del mismo modo, se \u00a0 desconoce el Texto Superior cuando se impide hacer uso de los t\u00e9rminos para \u00a0 obtener sentencia, atent\u00e1ndose contra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda,\u00a0 la ciudadana afirma y defiende \u00a0 la vigencia del precepto acusado, aludiendo a lo que considera son efectos \u00a0 causados por tal prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los cuestionamientos que suscit\u00f3 la demanda, algunas intervenciones \u00a0 se dirigieron a defender la constitucionalidad del texto acusado, otras se \u00a0 orientaron a explicar cu\u00e1les son las razones que dan lugar a la inhibici\u00f3n, \u00a0 debiendo distinguirse entre las consideraciones encaminadas a fundamentar esta \u00a0 \u00faltima solicitud en la derogatoria del precepto o, la de la disposici\u00f3n del cual \u00a0 depende (art\u00edculo 9) y; las enfocadas a justificar una decisi\u00f3n inhibitoria dada \u00a0 la ineptitud sustantiva del escrito de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que respecta a la defensa del enunciado legal atacado, se tienen las \u00a0 intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la de la \u00a0 Universidad Santo Tomas, la de la Universidad Externado y, en subsidio, de no \u00a0 prosperar la inhibici\u00f3n, se encuentran las participaciones del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo atinente al pedimento de inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n del enunciado legal \u00a0 contenido en el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010, el cual permite entender el \u00a0 texto acusado, se observa la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia. En la \u00a0 participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se encuentra una manifestaci\u00f3n que pone en \u00a0 tela de juicio el vigor de la norma acusada, pero, su solicitud de inhibici\u00f3n se \u00a0 funda en la ineptitud sustantiva de la demanda. La solicitud de la inhibici\u00f3n de \u00a0 la direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n Nacional, tambi\u00e9n se encamina en este \u00faltimo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquematizado el asunto, estima la Corte que previo a cualquier consideraci\u00f3n de \u00a0 fondo se impone la revisi\u00f3n de dos asuntos, de un lado, un an\u00e1lisis que permita \u00a0 establecer si el precepto cuestionado est\u00e1 o no vigente y, si el art\u00edculo 9\u00ba que \u00a0 dota de sentido al atacado art\u00edculo 200 de la Ley 1437 de 2011, fue derogado, \u00a0 precisando si tal o tales situaciones dan pie para una decisi\u00f3n inhibitoria. De \u00a0 otro lado habr\u00e1 de valorarse la aptitud sustantiva de la demanda acorde con las \u00a0 reglas ya decantadas por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia. \u00a0 Agotados \u00a0estos dos asuntos se habr\u00e1 allanado el camino que permita determinar \u00a0 si tiene lugar o no un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La situaci\u00f3n del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0del \u00a0 art\u00edculo 9 \u00ba de la Ley 1395 de 2010 en t\u00e9rminos de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto, la labor de la Corte Constitucional en sede de control de \u00a0 constitucionalidad, no es la determinaci\u00f3n de la vigencia de los enunciados \u00a0 legales puestos a su consideraci\u00f3n para el juicio de constitucionalidad, no lo \u00a0 es menos que en diversas ocasiones se requiere valorar el asunto, pues, los \u00a0 pronunciamientos de la Corte, pueden variar, seg\u00fan se trate de preceptos que \u00a0 est\u00e1n o no en el ordenamiento jur\u00eddico. En el asunto en estudio, tal como se \u00a0 puso de presente en el apartado anterior, se han expuesto inquietudes sobre el \u00a0 punto que necesariamente se deben dilucidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 derogaci\u00f3n ha sido definida como la \u201cabolici\u00f3n, anulaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de una \u00a0 norma jur\u00eddica por otra posterior, procedente de autoridad leg\u00edtima (\u2026)\u201d[1]. \u00a0 La Corte Suprema de Justicia al referirse al asunto conclu\u00eda \u201c(\u2026) Es \u00a0 un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos \u00a0 voluntades diversas, la m\u00e1s reciente prevalece(\u2026)\u201d[2] \u00a0. Se entiende entonces que se trata de una situaci\u00f3n en la cual un enunciado \u00a0 legal es retirado del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad de quien tiene la \u00a0 potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto seg\u00fan el cual, \u00a0 entre varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de \u00a0 acogerse la \u00faltima. Un aspecto adicional que se expone en la mencionada cita, \u00a0 hace relaci\u00f3n a las bondades que, se supone, inspiran la Ley m\u00e1s reciente, pues \u00a0 se entiende que fue expedida para conjurar las dificultades suscitadas por las \u00a0 disposiciones precedentes o, que estas \u00faltimas en su momento no pudieron \u00a0 resolver.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogaci\u00f3n el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de \u00a0 1887, ha establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3.\u00a0Est\u00edmase insubsistente \u00a0 una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por \u00a0 incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley \u00a0 nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se \u00a0 refer\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede colegir de lo transcrito, la \u00a0 derogaci\u00f3n de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la \u00a0 expresa, la t\u00e1cita y la org\u00e1nica. Respecto de las mismas la citada \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)la derogaci\u00f3n de una ley puede ser expresa, t\u00e1cita y \u00a0 org\u00e1nica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la \u00a0 anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones \u00a0 incompatibles con las de la antigua; \u00a0 y es de la tercera, cuando una ley nueva regule \u00edntegramente la materia a que la \u00a0 anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a \u00a0 prop\u00f3sito de las formas de derogaci\u00f3n t\u00e1cita y org\u00e1nica explicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n t\u00e1cita encuentra su fundamento o raz\u00f3n de \u00a0 ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas \u00e9pocas, tiene que \u00a0 entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el prop\u00f3sito de \u00a0 modificar o corregir la primera; y el de la org\u00e1nica, en que si el legislador ha \u00a0 redisciplinado toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es \u00a0 suponer qu\u00e9 ha partido de otros principios directrices, los cuales, en sus \u00a0 variadas y posibles aplicaciones, podr\u00edan llevar a consecuencias diversas y aun \u00a0 opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, \u00a0 aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que para no pocos autores no \u00a0 pasa de ser una faz de la derogatoria t\u00e1cita, s\u00f3lo se da cuando la nueva ley \u00a0 &#8220;regule \u00edntegramente la materia&#8221; que la anterior normaci\u00f3n positiva \u00a0 disciplinaba. Empero, el determinar si una materia est\u00e1 o no enteramente \u00a0 regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor n\u00famero de \u00a0 disposiciones que contenga en relaci\u00f3n con la antigua, sino de la intenci\u00f3n \u00a0 revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposici\u00f3n o disposiciones \u00a0 toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre \u00e9stas \u00a0 y las de la ley anterior.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento ha sido replicado, en mucho, por la jurisprudencia de esta \u00a0 Sala Plena y, expresamente se ha reconocido su aceptaci\u00f3n en la sentencia C-328 \u00a0 de 2001[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) expresa, cuando el legislador determina de manera \u00a0 concreta que la nueva norma remplaza a la anterior o la deja simplemente sin \u00a0 efecto; y la t\u00e1cita, resultante de la incompatibilidad entre el precepto nuevo y \u00a0 el antiguo, por disponer ambos sobre la misma materia y en t\u00e9rminos \u00a0 contrapuestos. Tambi\u00e9n constituye derogaci\u00f3n t\u00e1cita la desaparici\u00f3n de los \u00a0 motivos que han justificado la norma legal; as\u00ed, una ley de presupuestos queda \u00a0 derogada al vencer el periodo para el cual se hab\u00eda establecido(\u2026)\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que hace relaci\u00f3n a los efectos de la derogatoria de disposiciones legales \u00a0 sometidas al control de constitucionalidad, la Sala en reiteradas oportunidades \u00a0 ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no procede efectuar un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir \u00a0 produciendo efectos. Esto ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada \u00a0 por otra posterior, sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo \u00a0 contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las \u00a0 prescripciones que ella conten\u00eda o por haber \u00e9sta perdido su vigencia. En tales \u00a0 eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n \u00a0 carecer\u00eda objeto(\u2026)\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, resulta manifiestamente claro que cuando una disposici\u00f3n objeto de \u00a0 estimaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, deja de pertenecer al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico o, se agotan los efectos de tal precepto dentro del mismo, \u00a0 procede una decisi\u00f3n inhibitoria dado que el enunciado cuestionado carece de \u00a0 aptitud para quebrantar los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n. Si la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inexequibilidad est\u00e1 concebida como un mecanismo de defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, este pierde su virtud tuitiva, cuando lo que presuntamente atacaba \u00a0 la Constituci\u00f3n, no pertenece al ordenamiento y sus efectos han cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 advierte pues que frente a disposiciones derogadas no cabe el control de \u00a0 constitucionalidad, salvo las situaciones en las cuales el mandato legal \u00a0 censurado contin\u00faa produciendo efectos. En este sentido, la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a competencia de la Corte para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre una disposici\u00f3n derogada se restringe a aquellos casos en que \u00a0 \u00e9sta es aun eficaz, es decir, cuando la disposici\u00f3n, a pesar de estar \u00a0 derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jur\u00eddicos. Los \u00a0 efectos que produce una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal tienen tres \u00a0 caracter\u00edsticas: son generales, impersonales y abstractos. Con ello se \u00a0 descartan del an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones legales que \u00a0 fueron aplicadas y cuya aplicaci\u00f3n produjo efectos en situaciones particulares y \u00a0 concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no \u00a0 resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones \u00a0 pret\u00e9ritas se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del pronunciamiento de la Corte.\u201d \u00a0 [6](Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n jurisprudencial resulta de capital importancia, pues, es la \u00a0 aplicabilidad del precepto al momento del pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, la \u00a0 que define el asunto de los efectos y por ende la procedencia o improcedencia \u00a0 del pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 los presupuestos generales trazados, corresponde a esta Sala dilucidar las \u00a0 inquietudes sobre la atinencia de una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n e, \u00a0 imposibilidad de seguir produciendo efectos por parte del art\u00edculo 200 de la \u00a0 Ley1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se hab\u00eda precisado en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior el contenido del \u00a0 inciso 6 del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011, requiere para su comprensi\u00f3n \u00a0 del contenido del art\u00edculo 9 de la Ley\u00a0 1395 de 2010. En sentencia\u00a0 C- \u00a0 436 de 2011, esta Sala, al fijar el alcance del mencionado art\u00edculo 9\u00ba, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el inciso primero, se\u00f1ala \u00a0 que, salvo los casos de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, \u00a0 no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de \u00a0 primera instancia, contado a partir\u00a0 de la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0 de la demanda o mandamiento ejecutivo, ni un plazo mayor de seis meses para \u00a0 dictar sentencia de segunda instancia, en este \u00faltimo caso, contado a partir de \u00a0 la recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Juzgado o Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el inciso segundo, \u00a0 establece que una vez vencido el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado \u00a0 sentencia, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente la competencia para conocer \u00a0 del proceso, raz\u00f3n por la cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informar tal hecho a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el \u00a0 expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, para que \u00e9ste profiera la \u00a0 sentencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. En el mismo inciso, \u00a0 precisa la norma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura podr\u00e1 asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera \u00a0 pertinente, y que, en todo caso, el Juez o Magistrado que recibe el proceso \u00a0 deber\u00e1 informar a la misma Corporaci\u00f3n la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el inciso tercero, \u00a0 aclara que si en el lugar no hay otro juez de la misma categor\u00eda y especialidad, \u00a0 el proceso que se debe remitir pasar\u00e1 a un juez itinerante o al de un municipio \u00a0 o circuito cercano que se\u00f1ale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el \u00a0 inciso cuarto, la norma se\u00f1ala que para la observancia de los t\u00e9rminos \u00a0 previstos, el Juez o Magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e \u00a0 instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 se\u00f1al\u00f3 de manera lac\u00f3nica: Los \u00a0 t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010 no aplican en \u00a0 los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Es evidente entonces que la cabal comprensi\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n establecida en la norma cuestionada en este juicio de \u00a0 constitucionalidad, depende de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de \u00a0 2010. As\u00ed pues, el sentido y vigor de lo prescrito en el art\u00edculo 200 est\u00e1 atado \u00a0 a lo que acontezca con el art\u00edculo 9 referido. El asunto es de especial \u00a0 pertinencia si se recuerda que el art\u00edculo 9 es objeto de diversas opiniones \u00a0 respecto de su vigencia, por lo que corresponde a la Sala analizar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, fue \u00a0 objeto de derogaci\u00f3n expresa por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), cuando precis\u00f3 que \u201ca partir de la \u00a0 entrada en vigencia de esta Ley en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 627 \u00a0 queda derogado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 (\u2026) y las disposiciones \u00a0 que lo reforman (\u2026) art\u00edculos 1 a 39 (\u2026) de la Ley 1395 de 2010 \u00a0 (\u2026) y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d[7] \u00a0(negrillas fuera de texto). Como se observa, en el grupo de art\u00edculos \u00a0 comprendidos entre el 1 y el 39 qued\u00f3 incluido el aludido art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 aspecto a tener en cuenta es que el art\u00edculo 627 del citado C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso contempl\u00f3 diversas reglas para su entrada en vigencia. En el numeral 1 \u00a0 indic\u00f3, que entre otros, los art\u00edculos \u201c(\u2026) 610 a 627 entrar\u00e1n a regir \u00a0 a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley\u201d y el numeral 6 precept\u00fao que \u201clos \u00a0 dem\u00e1s art\u00edculos de la presente Ley entraran en vigencia a partir del 1 de enero \u00a0 de 2014 en la medida en que se hayan ejecutado los programas de \u00a0 formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica \u00a0 y tecnol\u00f3gica, del numero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los \u00a0 dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por \u00a0 audiencias, seg\u00fan lo determina el Consejo Superior de la Judicatura, y en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta Ley entrara en vigencia en \u00a0 todos los distritos judiciales del pa\u00eds\u201d. En este punto, podr\u00eda pensarse que \u00a0 dos reglas determinan la entrada en vigor de la cl\u00e1usula derogatoria del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba, sin embargo, como se aprecia seguidamente el asunto se clarifica al \u00a0 revisar los preceptos involucrados y, la correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n formulada por \u00a0 el Decreto 1736 de 2012. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corporaci\u00f3n que la cl\u00e1usula derogatoria contenida en el art\u00edculo 626 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, en la cual se manda la derogaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 9\u00ba; solo adquir\u00eda vigor cuando por virtud del mismo C\u00f3digo (art. 627), entrase \u00a0 en vigencia dicho art\u00edculo 626. Para la Sala, la regla que determina la entrada \u00a0 en vigencia del literal c) del art\u00edculo 626, es la contenida en el \u00a0 numeral 6 del 627, pues, es a esta a la que expresamente se remite el literal \u00a0 c) \u00a0cuando dice \u201c(\u2026) en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 627 queda \u00a0 derogado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 (\u2026) y las disposiciones que lo \u00a0 reforman (\u2026) art\u00edculos 1 a 39 (\u2026) de la Ley 1395 de 2010 (\u2026)\u201d. \u00a0 Importante en esta precisi\u00f3n resulta un considerando vertido en el decreto \u00a0 corrector 1736 de 2012, cuando al justificar la enmienda al art\u00edculo 626 \u00a0 manifest\u00f3:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Que por error de transcripci\u00f3n durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, no se guard\u00f3 correspondencia entre la derogatoria de las normas \u00a0 dispuestas en el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la \u00a0 remisi\u00f3n al numeral 6 del art\u00edculo 627 de la misma Ley que contiene la fecha en \u00a0 que \u00e9sta debe operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario subsanar este error tipogr\u00e1fico, \u00a0 indicando entonces, en el literal c) del art\u00edculo 626, que &#8220;c) A partir de la \u00a0 entrada en vigencia de esta ley, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 627, queda derogado (. ..).&#8221;.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluye pues a estas alturas que acorde con la regla de vigencia del varias \u00a0 veces mencionado art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del Proceso, la fecha de \u00a0 entrada en vigor del art\u00edculo\u00a0 626, es el 1 de enero de 2014 en las \u00a0 circunstancias all\u00ed indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el asunto requiere mayores precisiones, pues, de un lado, resulta \u00a0 cierto que llegado el 1 de enero de 2014 cobr\u00f3 vigor la cl\u00e1usula derogatoria que \u00a0 excluye del ordenamiento vigente el art\u00edculo 9\u00ba, el cual, a su vez, le da \u00a0 sentido al inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la ley 1450 de 2011 aqu\u00ed acusado. Pero, \u00a0 la regla de vigencia del numeral 6 establece una vigencia gradual condicionada a \u00a0 la ejecuci\u00f3n de unos programas, a la existencia de una infraestructura f\u00edsica y \u00a0 tecnol\u00f3gica y, a la definici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. En este \u00a0 sentido, resulta relevante tener en cuenta los Acuerdos PSAA13-10073 de enero 1 \u00a0 de 2014 y PSAA14-10155 de mayo 28 de 2014, proferidos por el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. En el primero de ellos se defini\u00f3 un cronograma de implementaci\u00f3n \u00a0 gradual del C\u00f3digo General del Proceso, indic\u00e1ndose los Distritos Judiciales en \u00a0 los cuales entrar\u00eda en vigor tal cuerpo normativo y las fechas en que ello \u00a0 acontecer\u00eda. En el segundo, se suspendi\u00f3 el cronograma inmediatamente referido \u00a0 \u201c(\u2026) hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que \u00a0 fueron solicitados, para su entrada en vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, podr\u00eda pensarse que el C\u00f3digo General del Proceso a\u00fan no est\u00e1 en vigor y, \u00a0 por ende, no tendr\u00eda lugar a\u00fan la derogatoria del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de \u00a0 2010. Tal es la opini\u00f3n contenida en la correcci\u00f3n de la demanda y, en la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tomas. Esta apreciaci\u00f3n pretende igualmente \u00a0 fundarse en el concepto emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, en el cual, al dirimirse un conflicto \u00a0 de competencia relacionado con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de \u00a0 2010, concept\u00fao que la derogatoria contenida en el art\u00edculo 626\u00a0 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, no incluy\u00f3 ni el citado art\u00edculo 9\u00ba, ni el art\u00edculo 200 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011 tachado dentro de la presente acci\u00f3n. Destaca la Sala en \u00a0 este punto que el concepto en referencia fue proferido antes del 1 de enero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la lectura distinta sostenida por el Consejo de Estado en auto de \u00a0 junio 25 de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 merece particular atenci\u00f3n. El m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo \u00a0 en la referida providencia afirm\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso \u201centr\u00f3 a \u00a0 regir de manera plena el 1 de enero (de 2014)\u201d fund\u00e1ndose en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 627 del CGP esta \u00a0 encaminado \u201ca regular una situaci\u00f3n que \u00fanicamente se predica respecto de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acuerdo PSAA13-10073 hace \u00a0 referencia a distritos judiciales distribuidos en jurisdicciones municipales, \u00a0 por lo cual, esta orientado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa se estructura en un esquema de jurisdicci\u00f3n departamental, lo que no \u00a0 permite entender c\u00f3mo entrar\u00eda a regir el CGP en Distritos Judiciales como \u00a0 Antioquia, Valle o Boyac\u00e1. Esta situaci\u00f3n se explica porque solamente la \u00a0 jurisdicci\u00f3n Civil est\u00e1 pendiente de impulsar el sistema oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la expedici\u00f3n de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u201ccuenta con la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema mixto\u201d por lo que \u201cser\u00eda inocuo que se negara \u00a0 le entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1\u00ba de enero de 2014, en espera \u00a0 de unas condiciones f\u00edsicas y log\u00edsticas que se supone ya deben existir\u201d. \u00a0 Justamente, esta circunstancia ha permitido distribuir las labores entre \u00a0 despachos encargados del sistema escritural y despachos encargados del sistema \u00a0 oral. Se agrega en la providencia que al entrar a regir el CPACA desde el 2 de \u00a0 julio de 2012, se inici\u00f3 el desarrollo del sistema oral al interior de la \u00a0 justicia contenciosa, siendo incomprensible negar la vigencia del CGP so \u00a0 pretexto de la falta de implementaci\u00f3n del sistema oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De admitirse la progresiva entrada \u00a0 en vigor de la normativa del CGP, se causar\u00eda un desmedro injustificado al \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, la justicia contencioso \u00a0 administrativa\u00a0 cuenta con los elementos requeridos para la marcha del \u00a0 sistema, a diferencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, la cual est\u00e1 pendiente \u00a0 de contar con tal log\u00edstica. Una lectura distinta del precepto, re\u00f1ir\u00eda con el \u00a0 principio del efecto \u00fatil. En tanto que la interpretaci\u00f3n propuesta, es \u00a0 consonante con los principios de eficiencia y celeridad contemplados en la Ley \u00a0 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n de la Ley 1716 del 16 \u00a0 de mayo de 2014, modificando el art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010, en el \u00a0 sentido de prorrogar los plazos para la entrada en vigencia del sistema oral en \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Civil Ordinaria, evidenci\u00e1ndose con ello que es esta \u00faltima \u00a0 estructura en la cual no ha entrado a regir el sistema oral o mixto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera conclusiva se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Sala unifica su \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia de la ley 1564 de \u00a0 2012, para se\u00f1alar que su aplicaci\u00f3n plena en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, as\u00ed como en materia arbitral relacionada con temas \u00a0 estatales, es a partir del 1\u00ba de enero de 2014, salvo las situaciones que se \u00a0 gobiernen por la norma de transici\u00f3n que se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite a \u00a0 continuaci\u00f3n, las cuales se resolver\u00e1n con la norma vigente al momento en que \u00a0 inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite\u201d \u00a0 (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo concerniente a la regla de transici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 624 del CGP[8],\u00a0 \u00a0 el prove\u00eddo citado concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De la norma trascrita se pueden extraer dos \u00a0 conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las \u00a0 anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general \u00a0 anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada \u00a0 \u2013pero vigente al momento de la actuaci\u00f3n, petici\u00f3n o solicitud\u2013 de manera \u00a0 ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias \u00a0 iniciadas, (v) los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes \u00a0 en curso, y (vii) las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo(\u2026)\u201d(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito as\u00ed el panorama, encuentra la Sala que corresponde atender dos \u00a0 inquietudes, la primera, tiene que ver con la vigencia del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 1395 de 2010 y, la segunda, tendr\u00eda lugar si se observase que dicha prescripci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 derogada, con lo que se har\u00eda necesario revisar si, a pesar de tal \u00a0 circunstancia, sigue surtiendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que ata\u00f1e a la vigencia del art\u00edculo 9\u00ba, observa la Sala que por disposici\u00f3n \u00a0 expresa del art\u00edculo 626 del CGP se orden\u00f3 su derogaci\u00f3n. Ahora bien, resulta \u00a0 necesario establecer si dicha derogatoria ya se hizo efectiva, dado que el vigor \u00a0 del citado art\u00edculo 626 depende de la cl\u00e1usula de vigencia contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 627 del CGP. Si el art\u00edculo 626 entr\u00f3 en vigencia, el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 1395 de 2010 est\u00e1 derogado. Si el art\u00edculo 626 a\u00fan no est\u00e1 en vigencia, por \u00a0 lo dispuesto en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba est\u00e1 vigente y sigue dando fuerza al inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 cuestionado \u00a0 en esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el art\u00edculo 626 del CGP entr\u00f3 en vigor, tal como lo dispuso el \u00a0 art\u00edculo 627 del CGP el 1 de enero de 2014. Las razones que sustentan dicha \u00a0 valoraci\u00f3n son varias. En primer lugar, se cumpli\u00f3 la fecha se\u00f1alada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para hacer efectiva la disposici\u00f3n. En segundo lugar, debe \u00a0 estimarse si el condicionamiento establecido por el legislador en el numeral 6 \u00a0 del art\u00edculo 627 se constituye en motivo que difiera la entrada en vigor del CGP \u00a0 y, consecuentemente, la de la cl\u00e1usula derogatoria contenida en el art\u00edculo 626. \u00a0 Este \u00faltimo asunto es el que ocupa seguidamente a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precept\u00faa el numeral 6 del art\u00edculo 627 del CGP que la entrada en vigor el 1 de \u00a0 enero del 2014, se dar\u00e1 \u201cen la medida en que se hayan ejecutado los programas \u00a0 de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura \u00a0 f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del numero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de \u00a0 los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por \u00a0 audiencias, seg\u00fan lo determina el Consejo Superior de la Judicatura, y en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta Ley entrara en vigencia en \u00a0 todos los distritos judiciales del pa\u00eds\u201d. Para la Corte Constitucional, es \u00a0 el cumplimiento de esta condici\u00f3n el que define si tiene lugar la vigencia del \u00a0 CGP y, en particular, de su art\u00edculo 626, a partir del 1 de enero de 2014. Esto \u00a0 es, si se da tal circunstancia, se impone lo mandado por el principio \u00a0 mayoritario y deben hacerse efectivas las prescripciones del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la distinci\u00f3n trazada por el M\u00e1ximo Tribunal de la Justicia \u00a0 Contenciosa Administrativa, entre la vigencia del CGP en la Jurisdicci\u00f3n Civil \u00a0 Ordinaria; se aviene con el respeto de los derechos establecidos en el Texto \u00a0 Superior. Si no se hace tal diferencia, se corre el riesgo de inaplicar lo \u00a0 mandado por el Congreso en una jurisdicci\u00f3n que cuenta con las condiciones para \u00a0 hacer operativo el CGP, so pretexto de que otra jurisdicci\u00f3n carece de las \u00a0 condiciones para hacer efectivo el CGP. Esto \u00faltimo, ser\u00eda irrazonable, pues si \u00a0 una jurisdicci\u00f3n ya est\u00e1 en capacidad de atender lo mandado por la Ley, no puede \u00a0 desconocerse tal situaci\u00f3n en desmedro de los derechos de los asociados. Tal \u00a0 como se dijo en otro lugar de este prove\u00eddo, al citar a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Ley posterior prevalece sobre la anterior, entre otras razones, \u00a0 porque de ella se esperan mayores bondades que de la Ley pasada. Adem\u00e1s, dicha \u00a0 Ley posterior se entiende como orientada a superar dificultades que la Ley \u00a0 anterior no ha podido atender debidamente. De tal modo que privar al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de una Ley nueva a despecho de los derechos que se espera \u00a0 realice y en contrav\u00eda de lo que evidencian las fuentes materiales del derecho, \u00a0 no resulta consonante con el mandato de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 estipulado en\u00a0 el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, de establecerse que en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa se dan \u00a0 los presupuestos para la entrada en vigor del CGP, se impone el entendimiento, \u00a0 seg\u00fan el cual, en esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 vigente la nueva Ley, esto es el CGP y, \u00a0 de contera, se hace efectiva la derogatoria mandada por el art\u00edculo 626 que \u00a0 afecta el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, comprometi\u00e9ndose, de paso, la \u00a0 vigencia del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte en t\u00e9rminos generales, \u00a0la Corte, los motivos aducidos por el Consejo \u00a0 de Estado en Sala Plena de lo Contencioso, pues, acorde con lo ordenado en el \u00a0 art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, desde el 2 de julio de 2012, entr\u00f3 en vigor \u00a0 un nuevo conjunto de mandatos que rigen tanto el procedimiento administrativo \u00a0 como el proceso contencioso administrativo. Disposiciones estas \u00faltimas que \u00a0 conforme\u00a0 con lo reglado en el art\u00edculo 103 del mismo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u201c(\u2026) tienen por \u00a0 objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la Ley(\u2026)\u201d el art\u00edculo 627 condiciona la gradualidad de la vigencia \u00a0a la \u00a0 presencia de una serie de elemento que permitan \u201cel funcionamiento del \u00a0 proceso oral y por audiencias seg\u00fan lo determine el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os (\u2026)\u201d. Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, desde la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, en julio 2 de \u00a0 2012, se han venido generando las condiciones requeridas para el funcionamiento \u00a0 del Proceso Oral y por Audiencias, pues, no de otro modo se podr\u00eda entender el \u00a0 deber de cumplimiento de diversos mandatos contenidos en el nuevo C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, concebidos para realizar el proceso por audiencias y \u00a0 orientados por la oralidad. Disposiciones como las contenidas en los art\u00edculos \u00a0 111, 164, 179, 180, 181, 182, 183, 192, 202, 210. 220, 233, 239, 243, 244, 247, \u00a0 266, 269, 283, 285, 286, y 305; solo por mencionar algunos y, las cuales, se \u00a0 entiende, son de obligatorio cumplimiento, dan sustento a la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la cual, gradualmente, se han venido dando las condiciones para aplicar el CGP \u00a0 y, por ende tiene lugar la vigencia de su cl\u00e1usula derogatoria en detrimento del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, como se manifest\u00f3 en el prove\u00eddo del Consejo de Estado, \u00a0 \u201c(\u2026) en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo todav\u00eda resultan \u00a0 limitados los recursos f\u00edsicos para garantizar una eficiencia y eficacia plena \u00a0 del sistema mixto, lo cierto es que no se puede desconocer que con la Ley 1437 \u00a0 de 2011, ya se implement\u00f3 ese modelo procesal a lo largo del territorio \u00a0 nacional, circunstancia por la que no se puede comparar el avance de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n con la ordinaria civil\u201d. Dada la gradualidad ordenada por el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 627 del CGP, se entiende que transcurridos m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os desde la entrada en vigencia del CPACA, se han venido dando las condiciones \u00a0 para la consecuci\u00f3n de los objetivos propuestos por el nuevo r\u00e9gimen procesal \u00a0 contencioso administrativo y tiene lugar la aplicaci\u00f3n de del CGP con todo lo \u00a0 que en favor del derecho ello comporta. Negar el vigor del nuevo CGP aduciendo \u00a0 la potestad del Consejo Superior de la Judicatura para definir tal vigencia, \u00a0 implica desconocer el car\u00e1cter gradual de la condici\u00f3n impuesta por el \u00a0 legislador para la vigencia del CGP, comportando, adem\u00e1s, la sacralizaci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n de orden administrativo en detrimento de los derechos de los \u00a0 ciudadanos a lograr una justicia eficaz, efectiva y en la cual, prime lo \u00a0 sustancial tal como lo exigen los art\u00edculos 228 Superior y 3\u00ba de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, no le asiste raz\u00f3n a la demandante que, fundada en un concepto de la Sala \u00a0 de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, expedido el 25 abril de \u00a0 2013, esto es, varios meses antes de llegar la fecha establecida en el numeral 6 \u00a0 del art\u00edculo 627 \u20131 de enero de 2014- pretende se acepte la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010 porque el CGP que derog\u00f3 dicho art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, a\u00fan no est\u00e1 en vigor. Nada dice la accionante respecto \u00a0 del criterio unificado del Consejo de Estado cuando este fue sentado varios \u00a0 meses antes de que ella formulara la demanda y presentara el subsiguiente \u00a0 escrito de correcci\u00f3n. Para la Corte, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395, cuyo \u00a0 contenido presta sentido al atacado inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de \u00a0 2011, est\u00e1 derogado, pues, la cl\u00e1usula derogatoria cobr\u00f3 pleno vigor en el \u00a0 \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 otro aspecto que resulta determinante para la eventual procedencia de una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria, cuando se est\u00e1 frente a normas derogadas, en el \u00e1mbito del \u00a0 control de constitucionalidad, hace relaci\u00f3n a si la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 derogaci\u00f3n, a\u00fan est\u00e1 surtiendo efectos, con lo cual, se impondr\u00eda el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida de este examen, se debe poner de presente que el contenido \u00a0 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, dej\u00f3 de aplicarse en virtud\u00a0 de lo prescrito \u00a0 por el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011. En t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficos, el art\u00edculo 9\u00ba, acorde con la norma de vigencia de la Ley 1395 de \u00a0 2010, comenz\u00f3 a regir seg\u00fan el art\u00edculo 122 de tal Ley \u201c(\u2026) a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n\u201d, lo cual, como lo ha entendido la jurisprudencia \u201c(\u2026) significa \u201c(la publicaci\u00f3n de la ley en el \u00a0 Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la \u00a0 misma, los mandatos que ella contiene. La promulgaci\u00f3n constituye un punto \u00a0 importante de referencia para la entrada en vigencia de la ley, pero no \u00a0 necesariamente coincide con ella, ya que el Legislador puede expresamente prever \u00a0 una fecha posterior para el efecto (\u2026)\u201d \u00a0[9]y, en el caso \u00a0 concreto, ello aconteci\u00f3 el 12 de julio de 2010 seg\u00fan el diario oficial 47.768 \u00a0 de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 200 contentivo del inciso 6 cuestionado en esta acci\u00f3n, entr\u00f3 en \u00a0 vigencia, seg\u00fan el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011, el 16 de junio de 2011, \u00a0 pues, el precepto de vigencias prescribi\u00f3 \u201cVigencias \u00a0 y derogatorias.\u00a0La presente ley rige a \u00a0 partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le \u00a0 sean contrarias.(\u2026)\u201d, tal hecho tuvo lugar \u00a0 en el diario oficial 48102 de junio 16 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 descrito, permite concluir que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, estuvo \u00a0 vigente para la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa entre el 12 de julio de \u00a0 2010 y el 16 de junio de 2011. Esto es, durante ese tiempo resultaba aplicable. \u00a0 No sobra precisar que el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 como precepto que dej\u00f3 sin \u00a0 vigor el art\u00edculo 9\u00ba, en lo atinente a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa, desde el 16 de junio de 2011 hasta la fecha, goza de la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad y surte plenos efectos. En suma, hace m\u00e1s de \u00a0 tres (3) a\u00f1os, el art\u00edculo 9\u00ba perdi\u00f3 aplicabilidad en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el art\u00edculo 9\u00ba estuviese a\u00fan \u00a0 surtiendo efectos, en primer lugar, se reitera que su vigencia para la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa ces\u00f3 el 16 de junio de 2011, pues fue la fecha en la \u00a0 cual entr\u00f3 en vigencia el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 que inaplic\u00f3 para el \u00a0 proceso contencioso los t\u00e9rminos del citado 9\u00ba. Adem\u00e1s, cabe tener en cuenta, lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art\u00edculo \u00a0 624 del CGP, precepto ya transcrito y, acorde con lo considerado, en pleno vigor \u00a0 para la Justicia Contencioso Administrativa. Dicho mandato en lo pertinente \u00a0 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 624.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de \u00a0 1887, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Las leyes concernientes a la \u00a0 sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde \u00a0 el momento en que deben empezar a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los recursos interpuestos, la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias \u00a0 iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso \u00a0 y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes \u00a0 cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron \u00a0 las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron \u00a0 los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que se pretende es defender el vigor del art\u00edculo 9\u00ba en el periodo \u00a0 comprendido entre el 12 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a0 1395 de 2010 y, el 16 de junio de 2011, fecha en la que el inciso 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011, orden\u00f3 inaplicar los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 9\u00ba en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, resulta \u00a0 pertinente precisar tal situaci\u00f3n. Para la Corte, tampoco se podr\u00eda sostener en \u00a0 esas especificas circunstancias que el precepto a\u00fan surte efectos, pues, los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9\u00ba, dado el tiempo transcurrido, esto es, \u00a0 m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde que el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 excepcion\u00f3 lo \u00a0 mandado en el 9\u00ba, est\u00e1n m\u00e1s que vencidos. En materia de procesos pendientes de \u00a0 primera instancia, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010 estableci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de un a\u00f1o y en lo concerniente a los procesos de segunda instancias seis (6) \u00a0 meses; siendo importante precisar que el mismo art\u00edculo defin\u00eda como salvedades \u00a0 los procesos en los cuales mediase interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n por causa legal. \u00a0 Entiende la Sala que a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, los t\u00e9rminos \u00a0 fijados por el legislador se han vencido, pues, el \u00faltimo d\u00eda de vigencia del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba en la jurisdicci\u00f3n contenciosa fue el 15 de junio de 2011 y, el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, en esa hip\u00f3tesis, se cumpli\u00f3 el 15 de junio de 2012, con \u00a0 lo cual, a hoy, lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00ba, en la circunstancia descrita, \u00a0 tampoco ser\u00eda aplicable. Para la Corporaci\u00f3n, esta consideraci\u00f3n agota la \u00faltima \u00a0 posibilidad de alegar la producci\u00f3n de efectos por parte del \u00a0derogado art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, concluye la Sala que el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 1395 de 2010 est\u00e1 derogado y \u00a0 no surte actualmente efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que respecta a los casos concretos rese\u00f1ados por la accionante como \u00a0 evidencias de los \u201cefectos jur\u00eddicos reales\u201d, cabe decir que ella se \u00a0 refiere a procesos en los cuales, cumpli\u00e9ndose lo dispuesto en el art\u00edculo 200 \u00a0 atacado, no ha tenido lugar la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos que estableciera el \u00a0 derogado art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2011. La accionante confunde\u00a0 los \u00a0 efectos no deseables, resultado de aplicar el inciso 6 del art\u00edculo 200 \u00a0 cuestionado, con los efectos que estar\u00eda surtiendo hoy la norma del art\u00edculo 9, \u00a0 de resultar aplicable y, por ende, impondr\u00edan un juicio de constitucionalidad. \u00a0 Dif\u00edcilmente se puede sostener como lo hace la demandante, que la causa de las \u00a0 moras en los diversos casos concretos que relaciona, sea la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 9; a lo sumo, podr\u00e1 alegarse que de estar en vigor y no ser objeto de \u00a0 excepci\u00f3n por el inciso 6 del art\u00edculo 200, tal precepto ser\u00eda un mecanismo m\u00e1s \u00a0 con miras a obtener el fallo deprecado en cada proceso contencioso que rese\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, resulta necesario examinar en qu\u00e9 medida la derogaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2011 y el hecho de no estar surtiendo efectos, \u00a0 comprometen la situaci\u00f3n del inciso 6 del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 Sin duda, de pretender asumir la vigencia del inciso 6 referido, se estar\u00eda \u00a0 frente a una prescripci\u00f3n del tipo \u201clos t\u00e9rminos a los que se refiere una \u00a0 disposici\u00f3n derogada y que no est\u00e1 produciendo efectos, no aplican en los \u00a0 procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d, \u00a0 norma que en nada se corresponde con el precepto atacado por la demandante. Para \u00a0 la Corte, se tratar\u00eda de una disposici\u00f3n que no obedece ni a la voluntad del \u00a0 legislador que la expidi\u00f3, ni a las finalidades que este pretend\u00eda realizar. Es \u00a0 tal la variaci\u00f3n del precepto respecto de lo que inicialmente significaba que, \u00a0 se puede afirmar sin temor a dudas, se est\u00e1 frente a un enunciado legal cuya \u00a0 materia cuestionada ha sido sustra\u00edda por la derogaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corporaci\u00f3n que la derogaci\u00f3n sufrida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 1395 de 2010, implica la derogaci\u00f3n de la voluntad legislativa que mandaba \u00a0 inaplicar el contenido de tal precepto en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso Administrativa, con lo cual, se impone la inhibici\u00f3n dado que la \u00a0 ausencia de enunciado legal y el hecho de no estar surtiendo efectos, torna en \u00a0 imposible el control, de constitucionalidad. Mal podr\u00eda la Corte Constitucional \u00a0 cumplir su labor de defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, si el objeto \u00a0 tachado por atentar contra dicha supremac\u00eda, ni real, ni potencialmente puede \u00a0 menoscabar el Texto Superior. Como consecuencia de lo expuesto, se impone un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio y as\u00ed se proceder\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente revisar\u00e1 la Sala la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Demanda de Inconstitucionalidad y la aptitud de los cargos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 precedentemente, \u00a0 en virtud de los reparos formulados a la aptitud de las acusaciones, corresponde \u00a0 a la Corte pronunciarse sobre los mismos, pues de tener asidero, incidir\u00e1n en el \u00a0 destino de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar que ha \u00a0 sido una l\u00ednea constante en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 salvaguardia del derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a interponer acciones en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n y del ordenamiento jur\u00eddico, atendiendo lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 40 numeral 6 de la Carta. Sin embargo, el ejercicio de este \u00a0 derecho a trav\u00e9s de las demandas de inconstitucionalidad, implica algunas \u00a0 exigencias necesarias para el adecuado tr\u00e1mite de la solicitud. En este sentido, \u00a0 es pertinente atenerse a lo reglado en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 el cual, \u00a0contempla una serie de requisitos m\u00ednimos\u00a0 que debe satisfacer el \u00a0 ciudadano para promover su solicitud de decisi\u00f3n por parte del Tribunal \u00a0 Constitucional.[10] \u00a0Espec\u00edficamente la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que como requisitos \u00a0 esenciales, la demanda debe contener\u00a0 \u201cel objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente \u00a0para conocer del asunto.[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne al objeto, se trata de los enunciados o disposiciones puestos en tela \u00a0 de juicio por el actor. En lo que ata\u00f1e al concepto de violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia, ha detallado un conjunto de requisitos que permiten determinar \u00a0 la idoneidad de la demanda para obtener de la Corte Constitucional un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Respecto de este \u00faltimo aspecto, ha sentado la Sala \u00a0 Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha advertido que las razones aducidas por \u00a0 el actor en la demanda deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes; pues de no serlo, no le es posible a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse \u00a0 de fondo sobre las inquietudes de quien instaura la acci\u00f3n.[12]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 sobra recordar que en ocasiones el magistrado sustanciador estima posible \u00a0 admitir el libelo de cargos, pero, en una revisi\u00f3n posterior dicho criterio \u00a0 puede variar y, el Pleno de la Corporaci\u00f3n puede decantarse por una estimaci\u00f3n \u00a0 de ineptitud de la censura formulada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, son tres los cuestionamientos formulados por la actora al \u00a0 inciso 6 del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011. El primero que se revisar\u00e1 es \u00a0 el orientado a poner de presente la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a este se dedica el considerando que sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por desconocimiento del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, comparte la Sala Plena la apreciaci\u00f3n vertida por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico cuando advierte que la censura no cumple con el requisito de \u00a0 pertinencia. Ha sentado esta Corte que:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0pertinencia\u00a0tambi\u00e9n \u00a0 es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales[32]\u00a0y \u00a0 doctrinarias[33], o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[34]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[35], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[36]\u00a0a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Plena que\u00a0 si bien es cierto la demandante alude al \u00a0 precepto constitucional vulnerado y al enunciado legal que en su entender causa \u00a0 tal vulneraci\u00f3n, al momento de aducir las razones por las cuales el segundo \u00a0 atenta contra el primero se dedica a exaltar las bondades del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 ley 1395 de 2010, tal es el hilo de su reflexi\u00f3n que manifiesta en su escrito de \u00a0 correcci\u00f3n \u201c(\u2026) queda ampliamente explicada la finalidad constitucional \u00a0 perseguida con la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 (\u2026)\u201d. Para la Corte, las \u00a0 bondades de la Ley 1395 no hacen inconstitucional su inaplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. Esto es, la presunta conveniencia de aplicar la \u00a0 Ley 1395 en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Administrativa, no es una raz\u00f3n de orden constitucional en la que pueda \u00a0 fundamentarse una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. Adicionalmente, las \u00a0 apreciaciones de orden legal expuestas por la actora, en este caso, la \u00a0 consonancia del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010 con lo dispuesto en la Ley \u00a0 estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y, la remisi\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo al procedimiento civil para suplir regulaciones \u00a0 faltantes; tampoco tienen la entidad de argumentos de orden constitucional que \u00a0 permitan afirmar la inconstitucionalidad del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 \u00a0 censurado. Dicho de otro modo, la presunta constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 no torna perse en inconstitucional el precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, las razones expuestas en la demanda para cuestionar la constitucionalidad \u00a0 del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011, por el presunto \u00a0 quebrantamiento del derecho al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, no re\u00fanen \u00a0 los requisitos de pertinencia haciendo inepto el correspondiente cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que concierne al cuestionamiento del texto acusado, dada la supuesta \u00a0 transgresi\u00f3n del principio de unidad de materia, encuentra la Sala que los \u00a0 argumentos sobre los cuales se edifica no se ajustan a las exigencias de\u00a0 \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto sub examine advierte la Corte que la demandante declara su \u00a0 inconformidad con el texto tachado dado que \u201c(\u2026) al no existir plazo \u00a0 perentorio que deban cumplir los jueces de primera instancia, o de segunda \u00a0 instancia para proferir los respectivos fallos, la duraci\u00f3n de los procesos \u00a0 judiciales en la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa queda al libre \u00a0 arbitrio de los funcionarios judiciales (\u2026)\u201d argumento que alude a un \u00a0 efecto y actitud supuesta por la demandante, desconociendo lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n respecto del acatamiento de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el ordenamiento y, olvidando la regulaci\u00f3n en materia de \u00a0 t\u00e9rminos para diversas actuaciones, contenida en el CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alega la accionante como motivo de inconstitucionalidad el \u00a0 efecto presuntamente generado por el mandato censurado, efecto que en su sentir \u00a0 resulta contrario a los prop\u00f3sitos de la Ley 1450 de 2011 contentiva del \u00a0 enunciado acusado. Escribe la ciudadana en su memorial de correcci\u00f3n \u201cDel \u00a0 texto de la norma se deriva, que para los funcionarios judiciales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no existe un plazo l\u00edmite para proferir \u00a0 sentencia de primera y de segunda instancia, situaci\u00f3n que inevitablemente \u00a0 genera un efecto completamente opuesto al perseguido con la Ley 1450 de 2011, \u00a0 cu\u00e1l es (sic) \u00a0el funcionamiento eficaz de la justicia (\u2026)\u201d (negrillas del \u00a0 original). Para la Corte Constitucional, los efectos, presuntos o reales, a \u00a0 producir o producidos por la norma acusada, no tiene la entidad de razones de \u00a0 orden constitucional que supongan una infracci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia. La hipot\u00e9tica falta de cohesi\u00f3n entre el enunciado atacado y el Texto \u00a0 Superior, debi\u00f3 ponerse en un plano diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, valora la Corte que el cargo por desconocimiento del principio de unidad \u00a0 de materia no satisface la exigencia de pertinencia y, se impone la inhibici\u00f3n \u00a0 respecto de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la censura al inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011 por \u00a0 quebrantamiento del art\u00edculo 13 de la Carta, es preciso recordar que en estos \u00a0 casos los requisitos de la demanda presentan peculiaridades a atender por los \u00a0 ciudadanos, so pena de tener lugar una inhibici\u00f3n. En ese sentido, ha dicho la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) recu\u00e9rdese que conforme lo expresado \u00a0 reiteradamente por (\u2026) esta Corporaci\u00f3n[14], \u00a0 para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las \u00a0 disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a \u00a0 cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 ha agregado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia ha establecido la necesidad de \u00a0 adelantar un juicio especial con miras a determinar si se ha quebrantado el \u00a0 mandato de igualdad. Dicho juicio evidencia el car\u00e1cter relacional de la \u00a0 igualdad, pues, se debe precisar entre cu\u00e1les sujetos o grupos de sujetos, se \u00a0 presenta el trato dispar, respecto de qu\u00e9 se presenta tal trato dis\u00edmil y, cu\u00e1l \u00a0 es el criterio que explica dicho tratamiento. Por ende, se ha fijado que \u201c(\u2026) es \u00a0 indispensable precisar si efectivamente existe: (i) Un tratamiento igual a dos \u00a0 sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii) un \u00a0 tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones (\u2026)[16]\u201d[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el libelo de correcci\u00f3n suscrito por la accionante, pretende \u00a0 denunciar dos infracciones al principio, de un lado, la que en su opini\u00f3n sufren \u00a0 quienes demandan justicia, de otro, la que en su sentir afecta a quienes \u00a0 administran justicia. En ambos casos, nada dice la accionante sobre las \u00a0 peculiaridades de la Justicia Contencioso Administrativa que pudieran justificar \u00a0 el trato diferenciado, pero que si se insiste en descalificar el trato dis\u00edmil, \u00a0 debieran tales particularidades ser valoradas negativamente en el caso concreto \u00a0 para dar paso al correspondiente juicio de igualdad. Sobre este punto, a pesar \u00a0 del copioso n\u00famero de p\u00e1ginas de su acusaci\u00f3n, nada se dice. Para la Sala, esta \u00a0 carencia afecta el requisito de suficiencia respecto del cual se ha mantenido: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la\u00a0suficiencia\u00a0que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche (\u2026)\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte en relaci\u00f3n con el desconocimiento del derecho al trato igual, la \u00a0 accionante no cumple con el requisito de claridad exigible a las demandas en \u00a0 sede de constitucionalidad. En lo atinente a este requisito ha dicho la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La\u00a0claridad\u00a0de la demanda es un requisito indispensable para \u00a0 establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter \u00a0 popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al \u00a0 ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las \u00a0 razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[24], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa(\u2026)\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corporaci\u00f3n que al momento de valorar el fundamento de la medida, \u00a0 resultan varias y contradictorias sus afirmaciones en relaci\u00f3n con el mismo. De \u00a0 una parte sostiene \u201c(\u2026) el trato diferenciado introducido por los apartes de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada no persigue un fin constitucional v\u00e1lido (\u2026)\u201d, en \u00a0 la p\u00e1gina siguiente afirma \u201c(\u2026) no queda m\u00e1s que se\u00f1alar el sutil y \u00a0 desafortunado prop\u00f3sito de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 200 de la Ley \u00a0 1450 de 2011, cual pareciera ser el de desestimular el derecho de acceso a la \u00a0 justicia en aquellas situaciones en que se demandan actuaciones \u00a0 administrativas(\u2026)\u201d y renglones m\u00e1s abajo concluye \u201c(\u2026) es tan evidente \u00a0 la vulneraci\u00f3n de esta excepci\u00f3n a los principios constitucionales, que al \u00a0 momento de introducir tal desigualdad, el Congreso de la Rep\u00fablica no explic\u00f3, \u00a0 ni siquiera sumariamente los motivos ni los fundamentos constitucionales que le \u00a0 llevaron a incluir esta disposici\u00f3n en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 revisi\u00f3n de lo consignado por la demandante, suscita la siguiente inquietud, si \u00a0 el Congreso no expres\u00f3 el prop\u00f3sito de la norma \u00bfc\u00f3mo puede afirmarse que un \u00a0 prop\u00f3sito no conocido es inconstitucional? pareciera que la finalidad sometida a \u00a0 control constitucional es la deducida por la accionante. El asunto reviste \u00a0 importancia, pues, un eventual juicio de igualdad requiere claridad sobre el \u00a0 prop\u00f3sito del legislador, pues, no es lo mismo en t\u00e9rminos del test de igualdad \u00a0 una consideraci\u00f3n en la cual, la norma juzgada carece de prop\u00f3sito, a una norma \u00a0 cuyo prop\u00f3sito, en el sentir del demandante ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n. Es \u00a0 factible que en ocasiones el resultado del test en las dos circunstancias \u00a0 anotadas, sea el mismo, pero, solo la claridad en el prop\u00f3sito permitir\u00e1 evaluar \u00a0 su constitucionalidad para concluir lo que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, las falencias apuntadas en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad, conducen \u00a0 ineluctablemente a la inhibici\u00f3n respecto del mismo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las razones expuestas en materia de vigencia del inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 200 de la Ley 1450 de 2011 y, los defectos que comprometen la aptitud sustantiva \u00a0 de la demanda, proceder\u00e1 la Sala a declarar la inhibici\u00f3n anunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII S\u00edntesis del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad la Corte se decant\u00f3 por una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n respecto de \u00a0 los cargos formulados contra el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de \u00a0 2011. En opini\u00f3n de la demandante, dicho enunciado legal quebrantaba los \u00a0 mandatos constitucionales de igualdad, acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y \u00a0 unidad de materia. Para la Sala, dos razones militaron en favor de la \u00a0 inhibici\u00f3n, de un lado la derogaci\u00f3n del enunciado legal atacado y el hecho de \u00a0 no estar surtiendo efectos actualmente, de otro lado, las acusaciones elevadas \u00a0 contra la Ley no lograron satisfacer las exigencias de pertinencia y en algunos \u00a0 casos de claridad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que respecta a la derogaci\u00f3n del texto demandado, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0 dicho enunciado legal, al referirse al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 depend\u00eda, en mucho, de la situaci\u00f3n de este \u00faltimo. Tras revisarse el asunto de \u00a0 la vigencia del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, la Corte encontr\u00f3 que este \u00a0 mandato fue derogado en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 por el actual C\u00f3digo General del Proceso. A dicha conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 tras \u00a0 advertir que, como lo manifest\u00f3 el Consejo de Estado, en auto de junio 2 de \u00a0 2014, en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el C\u00f3digo General del Proceso, con lo cual, la cl\u00e1usula que derog\u00f3 el \u00a0 citado art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, cobr\u00f3 vigor el 1 de enero de 2014. \u00a0 Para la Corte, lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en materia \u00a0 de oralidad y audiencias, permiti\u00f3 afirmar que los acuerdos proferidos por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y relacionados con la vigencia del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, no le conciernen en este caso, a la Justicia Contencioso \u00a0 Administrativa. Igualmente estim\u00f3 la Sala que el citado art\u00edculo 9\u00ba\u00a0 ya no \u00a0 resulta aplicable y, por ende, no surte efectos en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa,\u00a0 puesto que por virtud del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 200 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011 fue excepcionado desde el 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la derogaci\u00f3n sufrida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 implic\u00f3 la derogaci\u00f3n de la voluntad legislativa que mandaba inaplicar el \u00a0 contenido de tal precepto en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, con lo cual, se impuso la inhibici\u00f3n pues la ausencia de \u00a0 enunciado legal y, el hecho de no estar surtiendo efectos, tornaba inviable el \u00a0 control de constitucionalidad. No tiene lugar la defensa de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, si el objeto tachado de atentar contra dicha supremac\u00eda, ni real, \u00a0 ni potencialmente puede menoscabar el Texto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que respecta a la aptitud sustantiva de la demanda la Sala observ\u00f3 que la \u00a0 actora no cumpli\u00f3 con el requisito de pertinencia al invocar como motivos de su \u00a0 inconformidad, razones de orden legal, motivos de conveniencia y, suponer unos \u00a0 efectos causados por el texto legal; entendiendo equivocadamente que todos ellos \u00a0 son razones para discutir la constitucionalidad de la Ley. En la formulaci\u00f3n del \u00a0 cargo por desconocimiento a la igualdad, la accionante no atendi\u00f3 los \u00a0 requerimientos especiales de dicha acusaci\u00f3n, pues, supuso una finalidad de la \u00a0 Ley, manifest\u00f3 que el prop\u00f3sito de la misma era inconstitucional, pero, a su \u00a0 vez, afirm\u00f3 que el legislador no expreso tal finalidad. Igualmente no acat\u00f3 la \u00a0 exigencia de suficiencia, pues, nada dijo sobre las peculiaridades de las \u00a0 Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Civil que permitieran revisar lo \u00a0 justificado o injustificado del trato dis\u00edmil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cabanellas Guillermo Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho \u00a0 Usual 28\u00aa. Edici\u00f3n vol. III, Heliasta, Buenos Aires 2003, p.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, marzo 28 de 1994, M.P. Humberto Murcia \u00a0 Ball\u00e9n, Gaceta Judicial 2415, p. 116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En el mismo prove\u00eddo se citan como manifestaciones de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial las sentencias C-558 de \u00a0 1992,\u00a0 C-308 de 1994, y C-558 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Cabanellas Guillermo Diccionario Enciclop\u00e9dico (\u2026) ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Valoraciones en el mismo sentido se observan, entre otras, en \u00a0 las sentencias C- 129 de 2004,\u00a0 C- 338 de 2002, C- 724 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C- 329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con \u00a0 Salvamentos\u00a0 individuales de voto de los Magistrados\u00a0 Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Este art\u00edculo fue corregido mediante decreto 1736 de 2012 cuyo \u00a0 art\u00edculo 17 reza: Corr\u00edjase el literal a) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 626. ( &#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir de la entrada en \u00a0 vigencia de esta ley, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 627, queda \u00a0 derogado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y \u00a0 2019 de 1970 Y las disposiciones que lo reforman; el Decreto 508 de 1974; \u00a0 art\u00edculos 151, 157 a 159, las expresiones &#8220;mediante prueba cient\u00edfica&#8221; y &#8220;en \u00a0 atenci\u00f3n a lo consagrado en la ley 721 de 2001&#8221; del 214, la expresi\u00f3n &#8220;En el \u00a0 respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba \u00a0 cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera&#8221; del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, \u00a0 410, la expresi\u00f3n &#8220;mientras no preceda&#8221; y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 757, \u00a0 el 766 inciso final, y 1434 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 6, 8, 9, 68 a 74, 804 \u00a0 inciso 1, 805 a 816, 1006, las expresiones &#8220;seg\u00fan las condiciones de la \u00a0 correspondiente p\u00f3liza&#8221; y &#8220;de manera ser\u00eda y fundada&#8221; del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 1053, Y art\u00edculos 2027 al 2032 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculo 88 del Decreto \u00a0 1778 de 1954; art\u00edculos 11, 14 Y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 69 del \u00a0 Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975: art\u00edculo 25 de la Ley 9 de 1989; \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de 1989; el Decreto 2273 de \u00a0 1989; el Decreto 2303 de 1989; art\u00edculos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto Ley \u00a0 2737 de 1989; la expresi\u00f3n &#8220;Los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 por el procedimiento \u00a0 establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del \u00a0 conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.&#8221; del art\u00edculo 7 y 8 \u00a0 par\u00e1grafo de la Ley 54 de 1990; art\u00edculos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, \u00a0 51, 56 Y 58 del Decreto 2651 de 1991; art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 25 de 1992; \u00a0 art\u00edculos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; art\u00edculo 54 inciso cuarto de la \u00a0 Ley 270 de 1996; el art\u00edculo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; art\u00edculos 2 a 6, 9, \u00a0 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 Y 137; art\u00edculos 43 a 45 de la Ley \u00a0 640 de 2001; art\u00edculo 49 inciso segundo, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 58, y la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;Ser\u00e1 apl\u00edcable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen o complementen&#8221; del art\u00edculo 62 inciso segundo de la Ley \u00a0 675 de 2001; art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; \u00a0 art\u00edculos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el art\u00edculo 5 de la Ley 861 de 2003; \u00a0 art\u00edculo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009; \u00a0 art\u00edculos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; art\u00edculos 1 a 39, 41, 42, 44, \u00a0 113, 116, 117, 120 Y 121 de la Ley 1395 de 2010; el art\u00edculo 80 de la Ley 1480 \u00a0 de 2011; Y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, el Decreto 1736 de 2012, en la intenci\u00f3n de enmendar un yerro en el \u00a0 literal c) consigna equivocadamente literal a), pero revisadas las \u00a0 motivaciones del cuerpo normativo, se colige que lo enmendado es el literal \u00a0c) cuando se afirma : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 contiene un yerro tipogr\u00e1fico \u00a0 en relaci\u00f3n con la referencia que hace al numeral 4 del art\u00edculo 627 de la misma \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dicho \u00a0 error tiene origen en una inconsistencia que se presenta entre el Pliego de \u00a0 Modificaciones presentado para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria \u00a0 del H. Senado de la Rep\u00fablica y el cuadro a doble columna del Informe de \u00a0 Ponencia presentado para el mismo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mientras \u00a0 en el Pliego de Modificaciones presentado para Segundo Debate (Cuarto Debate) \u00a0 ante la Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 627 conten\u00eda seis \u00a0 numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a \u00a0 doble columna del Informe de Ponencia presentado para el mismo debate el \u00a0 art\u00edculo 627 conten\u00eda seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 Y 4; es \u00a0 decir, conten\u00eda dos numerales identificados con el n\u00famero 4, debiendo ser el \u00a0 segundo 4, obviamente un numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0 hace necesario subsanar este error tipogr\u00e1fico, indicando entonces, en el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 626, que &#8220;c) A partir de la entrada en vigencia de esta \u00a0 ley, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 627, queda derogado ( . .).&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]El art\u00edculo 624 citado en el auto del Consejo de \u00a0 Estado, como perteneciente a la Ley 1465 de 2012, se corresponde con el texto \u00a0 del art\u00edculo 624 del CGP, (Ley 1564 de 2012), por lo cual parece tratarse de un \u00a0 error de transcripci\u00f3n, pero, se tratar\u00eda ciertamente de una prescripci\u00f3n del \u00a0 CGP cuyo tenor literal reza como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 624.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad \u00a0 de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben \u00a0 empezar a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0 que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones \u00a0 que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se \u00a0 interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las \u00a0 audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los \u00a0 incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (negrillas \u00a0 en el auto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo \u00a0 que la ley elimine dicha autoridad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-524 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El tenor literal del precepto en referencia, reza: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas \u00a0 en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa, tambi\u00e9n se pueden revisar el Auto 244 de \u00a0 2001 M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y la sentencia C- 898 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver\u00a0 entre otras, C-1115\/04, C-176\/04, C-673\/01 y C-913\/04, C-127\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C \u2013 715 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0C- 156 de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0C- 758 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-229-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-229\/15 \u00a0 \u00a0 DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2010-2014 FRENTE A LA APLICACION DE TERMINOS EN LA JURISDICCION \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y claridad \u00a0 \u00a0 DEROGACION-Definici\u00f3n\/DEROGACION-Fen\u00f3meno Jur\u00eddico\/ \u00a0 DEROGACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}