{"id":22246,"date":"2024-06-26T17:31:24","date_gmt":"2024-06-26T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-257-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:24","slug":"c-257-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-257-15\/","title":{"rendered":"C-257-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-257-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-257\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE \u00a0 COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Condiciones \u00a0 para presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y potestad para declararla judicialmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA UNION \u00a0 MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos a\u00f1os \u00a0 de convivencia para declararla no vulnera protecci\u00f3n de familia como n\u00facleo \u00a0 b\u00e1sico de la sociedad\/SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA UNION \u00a0 MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos a\u00f1os de convivencia para declararla no \u00a0 vulnera principio de igualdad\/SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos a\u00f1os de convivencia para declararla \u00a0 no vulnera protecci\u00f3n igualitaria a familias formadas por v\u00ednculo matrimonial y \u00a0 por una relaci\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transcurso de dos a\u00f1os de permanencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho para que pueda presumirse o declararse judicial o \u00a0 voluntariamente la sociedad patrimonial, establecido en los literales a) y b) \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, no vulnera la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art. 5 superior), el principio de igualdad \u00a0 (art. 13 constitucional) ni la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 igualitaria a las familias formadas por v\u00ednculo matrimonial y a las formadas por \u00a0 una relaci\u00f3n de hecho (art. 42 de la Carta). En efecto, la diferencia \u00a0 establecida por la ley no es discriminatoria porque no hay una exclusi\u00f3n \u00a0 irrazonable a quienes conviven en uni\u00f3n de hecho ni una restricci\u00f3n o \u00a0 eliminaci\u00f3n de derechos fundamentales para estas parejas dado el car\u00e1cter \u00a0 estrictamente patrimonial de la regulaci\u00f3n, que no incide en los derechos de las \u00a0 parejas en uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE HECHO-Posibilidad de proceso judicial para su reconocimiento sin que medien \u00a0 los dos a\u00f1os de convivencia de la pareja en uni\u00f3n marital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos: indicar con precisi\u00f3n (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de violaci\u00f3n y \u00a0 (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Sobre \u00a0 la carga m\u00ednima argumentativa la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violaci\u00f3n debe ser expuesto de manera \u00a0 clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente. La sentencia C-543 de 2013 \u00a0 sintetiz\u00f3 estos requisitos, desarrollados en m\u00faltiples sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y dijo que la claridad se refiere a que la argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los \u00a0 razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la formulaci\u00f3n \u00a0 de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no contra una deducida por el \u00a0 demandante e inconexa con respecto al texto legal; la especificidad exige \u00a0 concreci\u00f3n; la pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de \u00a0 naturaleza constitucional, que se basen en la confrontaci\u00f3n del contenido de una \u00a0 norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales \u00a0 o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; finalmente, \u00a0 la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y \u00a0 de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, que debe generar una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, \u00a0 que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos \u00a0 son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones \u00a0 comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las \u00a0 razones de su similitud; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las \u00a0 disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se \u00a0 justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es \u00a0 desproporcionado o irrazonable. Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar \u00a0 que \u201ca la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena \u00a0 incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto \u00a0 seg\u00fan jurisprudencia\/FAMILIA-Definici\u00f3n en sentido amplio\/FAMILIA-Constituci\u00f3n por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos\/FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la Sociedad\/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/CONCEPTO DE FAMILIA-No puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el \u00a0 principio de pluralismo\/FAMILIA-Deber especial de protecci\u00f3n \u00a0 independientemente de forma en que surge\/FAMILIA-Formas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad patrimonial irradia sus efectos \u00a0 solamente en el plano econ\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho y, en segundo t\u00e9rmino, de que como consecuencia del \u00a0 trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compa\u00f1eros permanentes, se haya \u00a0 consolidado un \u201cpatrimonio o capital\u201d com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Distinciones entre mecanismos probatorios \u00a0 han sido consideradas leg\u00edtimas dentro de ciertos l\u00edmites desde el punto de \u00a0 vista constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido distinciones \u00a0 conceptuales: \u201cEl matrimonio no es \u00a0 pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00e9sta es el \u00a0 desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del \u00a0 matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los \u00a0 c\u00f3nyuges\u201d. De otro lado, la din\u00e1mica del compromiso en la uni\u00f3n de hecho es \u00a0 distinta, la construcci\u00f3n de una vida en com\u00fan por parte de los compa\u00f1eros \u00a0 resulta la fuente que justifica la decisi\u00f3n de conformarla. El consentimiento no \u00a0 pretende avalar un v\u00ednculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por \u00a0 encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes buscan en esencia los mismos prop\u00f3sitos, no es menos cierto que cada \u00a0 pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constituci\u00f3n bajo \u00a0 la idea de que uno de esos objetivos es com\u00fanmente la conformaci\u00f3n de una \u00a0 familia. De hecho, la libre autodeterminaci\u00f3n de los miembros de la pareja es la \u00a0 que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de ese contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Regulaci\u00f3n diferente en \u00a0 materia patrimonial\/UNION MARITAL DE HECHO-Regulaci\u00f3n diferente en \u00a0 materia patrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio y la uni\u00f3n de hecho comparten la \u00a0 caracter\u00edstica esencial de ser instituciones creadoras de la instituci\u00f3n \u00a0 familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sin embargo, ese id\u00e9ntico trato no puede aplicarse enteramente a \u00a0 los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las \u00a0 sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos \u00a0 sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y \u00a0 ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como \u00a0 se ha expresado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean \u00a0 razonables, es decir, se puedan sustentar con una raz\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZONABILIDAD DE DIFERENCIA ENTRE PAREJAS QUE DECIDEN \u00a0 CONTRAER MATRIMONIO Y LAS QUE DECIDEN LIBREMENTE CONFORMAR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde m\u00faltiples perspectivas el matrimonio se distingue \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho. La conformaci\u00f3n del matrimonio exige una serie de \u00a0 formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un cat\u00e1logo de derechos y \u00a0 obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes contrayentes. Por \u00a0 su parte, la uni\u00f3n marital de hecho se configura por la uni\u00f3n de un hombre y una \u00a0 mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y \u00a0 singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley \u00a0 impone a los c\u00f3nyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas \u00a0 por la constituci\u00f3n pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos \u00a0 jur\u00eddicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no s\u00f3lo \u00a0 constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a \u00a0 desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso \u00a0 podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, \u00a0 con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a \u00a0 las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio \u00a0 y la uni\u00f3n marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, \u00a0 desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional. El \u00a0 razonamiento anterior permite concluir que las normas que establecen un trato \u00a0 diferenciado entre quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y de compa\u00f1ero \u00a0 permanente, deben ser respetuosas de la identidad sustancial existente entre las \u00a0 dos instituciones que dan origen a cada una de dichas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de \u00a0 an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto \u00a0 de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10462 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 54 de 1990 \u201cPor la cual se definen las uniones \u00a0 maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Patricio Mart\u00ednez y Edna Molano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos \u00a0 Patricio Mart\u00ednez y Edna Molano presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 54 de 1990 \u201cPor la cual se \u00a0 definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por auto del 09 de \u00a0 octubre de 2014 en el que se comunic\u00f3 iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por \u00a0 intermedio de apoderado escogido para el efecto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del \u00a0 mismo modo se invit\u00f3 a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las organizaciones Colombia Diversa y \u00a0 Dejusticia; a las facultades de Derecho de las Universidades de Nari\u00f1o, del \u00a0 Rosario y de los Andes para los mismos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto \u00a0 demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial No. \u00a0 39615 del 28 de diciembre de 1990, \u00a0 y se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 54 DE \u00a0 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se \u00a0 definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a02o.\u00a0Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Cuando exista una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento \u00a0 legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores \u00a0 hayan sido disueltas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compa\u00f1eros permanentes que se \u00a0 encuentren en alguno de los casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la \u00a0 sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mutuo consentimiento declarado \u00a0 mediante escritura p\u00fablica ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha \u00a0 sociedad y acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s presupuestos que se \u00a0 prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta \u00a0 suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la \u00a0 existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los \u00a0 fragmentos acusados violan los art\u00edculos 5, 13 (inc. 1\u00ba) y 42 (inc. 1\u00ba y 2\u00ba) de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para los actores, los apartes demandados vulneran el \u00a0 art\u00edculo 5 superior porque no garantizan la protecci\u00f3n a la familia cuando \u00e9sta \u00a0 se constituye por un v\u00ednculo distinto al matrimonio, ya que impiden que nazca la \u00a0 sociedad de bienes de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, estiman que las \u00a0 disposiciones acusadas generan una discriminaci\u00f3n por origen familiar, contraria \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 constitucional, pues s\u00f3lo la familia nacida del \u00a0 matrimonio genera el surgimiento inmediato de una sociedad de bienes; mientras \u00a0 que en el caso de la familia originada por la uni\u00f3n marital, la normatividad \u00a0 exige dos a\u00f1os para que la sociedad patrimonial se presuma y se declare \u00a0 judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los fragmentos acusados \u00a0 violan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n porque las distinciones mencionadas \u00a0 desconocen el principio, seg\u00fan el cual puede conformarse una familia con la sola \u00a0 voluntad libre de los sujetos. Tal violaci\u00f3n es consecuencia de que en las \u00a0 uniones de hecho no pueda establecerse una sociedad patrimonial a la par con esa \u00a0 voluntad libre de conformar una familia, puesto las disposiciones acusadas \u00a0 exigen dos a\u00f1os de vigencia de la uni\u00f3n marital para que se constituya la \u00a0 sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores citan variada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la protecci\u00f3n equitativa a todo tipo de familias y el goce \u00a0 de iguales derechos para ellas. De estos extractos concluyen que la diferencia \u00a0 establecida en la norma no tiene fundamentos objetivos ni razonables. Los \u00a0 ciudadanos ejemplifican su reproche sobre el trato desigual cuando resaltan los \u00a0 efectos diversos que se presentan en la declaraci\u00f3n de la existencia de una \u00a0 uni\u00f3n marital y en el perfeccionamiento de un matrimonio civil. Efectivamente, \u00a0 la escritura p\u00fablica es una manera de declarar la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0 (art. 4) y tambi\u00e9n es la forma en la que se perfecciona el matrimonio civil \u00a0 (art. 5 Decreto 2668 de 1998). Sin embargo, s\u00f3lo en este \u00faltimo caso se genera \u00a0 la sociedad de bienes de manera inmediata. Tal diferencia es irrazonable, a \u00a0 juicio de los demandantes, porque los dos actos \u201chacen referencia al \u00a0 nacimiento de una uni\u00f3n de personas que tienen el \u00e1nimo e intenci\u00f3n de \u00a0 constituir una comunidad de vida y una familia\u201d[1], \u00a0 pero tienen efectos diferentes en t\u00e9rminos patrimoniales, con lo cual se genera \u00a0 una discriminaci\u00f3n a quienes no asumen el contrato matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones previamente \u00a0 expuestas, los ciudadanos solicitan que se declare la inexequibilidad de los \u00a0 apartes acusados o \u201ca lo menos, se interprete[n] [\u2026] atribuy\u00e9ndole alg\u00fan otro \u00a0 efecto a la declaraci\u00f3n voluntaria de esa uni\u00f3n marital de hecho por ambos \u00a0 compa\u00f1eros\u201d[2] \u00a0para que en cualquier momento de la uni\u00f3n marital pueda darse una declaraci\u00f3n \u00a0 que tambi\u00e9n conduzca al nacimiento de la comunidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos \u00a0 Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho considera que los fragmentos demandados son EXEQUIBLES, pues \u00a0 el requisito de dos a\u00f1os de existencia de la uni\u00f3n marital para \u201cla \u00a0 procedencia de la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de una sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes tiene una justificaci\u00f3n razonable\u201d[3]. La interviniente \u00a0 se\u00f1ala, en primer lugar, algunas sentencias sobre la diferencia entre la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho y el matrimonio para concluir que existen rasgos diferenciales \u00a0 entre las familias conformadas mediante cada una de estas posibilidades. \u00a0 Efectivamente, en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho, el objetivo es \u00a0 constituir una comunidad de vida, sin v\u00ednculo formal, mientras que en el \u00a0 matrimonio la idea es constituir una uni\u00f3n jur\u00eddica. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 matrimonio genera efectos civiles inmediatos, mientras que la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la representante se\u00f1ala \u00a0 que el requisito de los dos a\u00f1os de existencia de la uni\u00f3n marital para declarar \u00a0 la existencia de una sociedad patrimonial es razonable. Algunos argumentos para \u00a0 llegar a tal conclusi\u00f3n se encuentran en la sentencia C-029 de 2009 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar). El fallo citado admiti\u00f3 ese requisito en los casos de la \u00a0 afectaci\u00f3n de vivienda a patrimonio familiar. Para la interviniente, es claro \u00a0 que la jurisprudencia ha considerado que ese periodo que la ley establece para \u00a0 un v\u00ednculo informal a fin de darle la debida seriedad, se equipara con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica que da el compromiso formal que surge con el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0 del Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Instituto solicita que \u00a0 la Corte Constitucional profiera fallo INHIBITORIO o, en su defecto, \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD de los apartados acusados. Sobre el primer \u00a0 punto, la interviniente se\u00f1ala que la demanda carece de los requisitos \u00a0 necesarios para fundamentar un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 pues el libelo no se\u00f1ala (i) los grupos involucrados o las situaciones \u00a0 comparables, (ii) el supuesto trato discriminatorio y (iii) la justificaci\u00f3n de \u00a0 un trato distinto al previsto en las normas acusadas. Los demandantes pasaron \u00a0 por alto que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar que \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio son figuras distintas que no pueden \u00a0 equipararse. Adem\u00e1s el reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes \u00a0 conforman la uni\u00f3n marital es solamente consecuencia de la equidad en la \u00a0 distribuci\u00f3n de beneficios y cargas. La interviniente cita abundante \u00a0 jurisprudencia sobre el tema para concluir que no se trata de figuras plenamente \u00a0 asimilables y por eso es posible que haya diferencias de trato que no sean \u00a0 discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la apoderada se refiere a \u00a0 la regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos patrimoniales. Destaca \u00a0 que la uni\u00f3n marital de hecho plantea una hip\u00f3tesis normativa diferente a la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho declarada para hacer efectiva la presunci\u00f3n de una \u00a0 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros. En el segundo caso, la ley ha establecido \u00a0 un procedimiento que requiere los dos a\u00f1os de vigencia de la uni\u00f3n, lo cual no \u00a0 es absurdo ni irrazonable. Adem\u00e1s, es consecuencia de la decisi\u00f3n libre de la \u00a0 pareja cuando resolvi\u00f3 la manera de dar origen a su familia por medio de alguna \u00a0 de las posibilidades que da la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente finaliza con estas \u00a0 conclusiones: (i) la uni\u00f3n marital de hecho es una forma de constituir familia, \u00a0 amparada por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano con la finalidad de hacer \u00a0 efectivo el art\u00edculo 42 constitucional, como quiera que \u00e9ste se desarrolla \u00a0 \u201cen el logro de una vida en com\u00fan, ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, el sostenimiento \u00a0 y la educaci\u00f3n de los hijos\u201d[4]; \u00a0 (ii) la ley no equipara a los compa\u00f1eros permanentes con los c\u00f3nyuges, establece \u00a0 regulaciones distintas para reconocer la legitimidad de la uni\u00f3n marital y del \u00a0 matrimonio; (iii) estas dos figuras no son plenamente asimilables, de hecho, la \u00a0 principal diferencia es la libertad que rige a la uni\u00f3n marital; (iv) el \u00a0 Legislador ha garantizado la forma de generar familia seg\u00fan su naturaleza \u201cy \u00a0 protege tanto el \u00e1mbito personal como el patrimonial\u201d[5]; \u00a0 y (v) la norma demandada prev\u00e9 una forma de protecci\u00f3n y los procedimientos para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico encomendado inicia su \u00a0 intervenci\u00f3n con un llamado de atenci\u00f3n sobre las eventuales paradojas y \u00a0 contradicciones normativas que podr\u00edan darse en caso de que la Corte \u00a0 Constitucional declarara la inexequibilidad de los fragmentos acusados. Tambi\u00e9n \u00a0 destaca que la jurisprudencia de todas las jurisdicciones ha aproximado los \u00a0 derechos de las familias -hayan sido originadas por matrimonio o por uni\u00f3n \u00a0 marital- pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado diferencias, al parecer insalvables, entre las \u00a0 dos figuras, lo que podr\u00eda llevar a pensar que la demanda no tiene asidero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el interviniente se\u00f1ala que los \u00a0 cargos son claros y precisos, aunque no abundan en los argumentos sobre la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad de la distinci\u00f3n. No obstante, el argumento \u00a0 de la violaci\u00f3n puede fundamentarse con lo dicho en las sentencias C-665 de \u00a0 1998, T-553 de 1994, C-700 de 2013 y C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta jurisprudencia, el \u00a0 ciudadano plantea el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos \u201c\u00bfConforme \u00a0 a los Arts. 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, el requisito de convivencia por un \u00a0 lapso no inferior a dos a\u00f1os en la Uni\u00f3n Marital de Hecho para que surja \u00a0 sociedad patrimonial es una discriminaci\u00f3n objetiva y razonable frente a la \u00a0 ausencia de este requisito para que surja la sociedad conyugal en la Uni\u00f3n \u00a0 Marital precedida de la ceremonia de matrimonio?\u201d[6]. \u00a0 Posteriormente, el interviniente resalta la necesidad de proferir un fallo \u00a0 acorde con la jurisprudencia en la materia y rese\u00f1a varias sentencias para \u00a0 ubicar la tendencia sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito tambi\u00e9n presenta unas \u00a0 consideraciones sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la \u00a0 Corte Constitucional sobre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho e insiste \u00a0 en que la uni\u00f3n marital es un matrimonio consensual y el que se instituye \u00a0 mediante contrato es un matrimonio solemne. A continuaci\u00f3n el interviniente \u00a0 se\u00f1ala las impropiedades en las que, a su juicio, ha incurrido este Tribunal \u00a0 Constitucional al manejar la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Esta figura no puede denominarse uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho porque ya ha sido regulada por el derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- No hay diferencia en el m\u00f3vil del \u00a0 matrimonio y el de la uni\u00f3n marital, pues en los dos casos la decisi\u00f3n debe \u00a0 tomarse libre y responsablemente para formar una familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- La expresi\u00f3n \u201cuni\u00f3n libre\u201d es \u00a0 contradictoria y en todo caso el matrimonio consensual es una figura m\u00e1s antigua \u00a0 que el solemne; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Para la Corte Constitucional, el \u00a0 matrimonio es la ceremonia, el v\u00ednculo jur\u00eddico; no obstante, el ciudadano \u00a0 afirma que eso no es correcto, pues el matrimonio es un contrato solemne. De \u00a0 hecho, el ciudadano considera que en el matrimonio consensual tambi\u00e9n hay un \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico, tan es as\u00ed que operan figuras como las inhabilidades previstas \u00a0 en el art\u00edculo 179, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n. El matrimonio es entonces la \u00a0 \u201cverdadera posesi\u00f3n notoria del estado civil de casados o de la condici\u00f3n de \u00a0 casados\u201d[7], \u00a0 no el contrato; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital, sin embargo \u00a0 la tendencia jurisprudencial es reducir estas distinciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional no ha sido coherente con la doctrina que considera que el \u00a0 matrimonio consensual y el matrimonio solemne son diferentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.- Una de las consecuencias de que el \u00a0 Tribunal Constitucional no le d\u00e9 al matrimonio consensual el estatus que \u00a0 reclaman la Constituci\u00f3n y la sociedad, es que ha legalizado la bigamia y la \u00a0 coexistencia de un matrimonio consensual con uno solemne. La Corte lo ha \u00a0 aceptado cuando ha reconocido dos pensiones a dos beneficiarias del mismo \u00a0 fallecido: su c\u00f3nyuge sobreviviente y su compa\u00f1era permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.- La diferencia central entre matrimonio \u00a0 consensual y solemne para efectos de la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0 es el medio de prueba. En principio no habr\u00eda discriminaci\u00f3n en los fragmentos \u00a0 acusados, pues el plazo de dos a\u00f1os pretende garantizar la seriedad de la uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.- El matrimonio solemne y el consensual se \u00a0 perfeccionan con la ceremonia y con la convivencia, respectivamente, las pruebas \u00a0 de su existencia son diferentes y eso podr\u00eda justificar la necesidad de que \u00a0 transcurran dos a\u00f1os en el caso del matrimonio consensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.- La forma de eliminar la diferencia \u00a0 probatoria, que el interviniente no considera inconstitucional pero que s\u00ed \u00a0 atenta contra la seriedad y estabilidad del matrimonio en sentido y amplio, es \u00a0 establecer la misma prueba: el registro civil. En el caso del matrimonio solemne \u00a0 permitir como prueba la copia del acta de la ceremonia y en el consensual \u00a0 establecer como medio probatorio la declaraci\u00f3n que la pareja dejar\u00e1 por escrito \u00a0 ante notario. Esta f\u00f3rmula es similar a la de otros contratos. Por ejemplo el \u00a0 arrendamiento es un contrato consensual pero muchas personas optan por dejarlo \u00a0 por escrito para efectos de probar su existencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.- Con respecto a la disoluci\u00f3n, no es \u00a0 comprensible la previsi\u00f3n legal que, en el caso del matrimonio solemne, \u00a0 establece que debe esperarse un a\u00f1o para volver a comenzar a contabilizar el \u00a0 tiempo de nacimiento de una nueva sociedad patrimonial en el marco de un \u00a0 matrimonio consensual; mientras que, disuelta una sociedad patrimonial, al d\u00eda \u00a0 siguiente se puede constituir una sociedad conyugal o comenzar el conteo de \u00a0 tiempo para formar una nueva sociedad patrimonial en el escenario de un \u00a0 matrimonio consensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.- El matrimonio solemne genera o no la \u00a0 sociedad conyugal, si no se crea desde el comienzo, despu\u00e9s no puede formarse. \u00a0 El matrimonio consensual puede iniciarse sin opci\u00f3n de fundar sociedad \u00a0 patrimonial y luego formarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano afirma que la \u00a0 exigencia de los dos a\u00f1os para efectos de seriedad de la uni\u00f3n no parece \u00a0 irrazonable ni desproporcionada, ya que no existe prueba de la constituci\u00f3n de \u00a0 esa uni\u00f3n y por eso la prueba es el tiempo. De otro lado, el patrimonio com\u00fan no \u00a0 es de la esencia del contrato de matrimonio ni del matrimonio consensual, pues \u00a0 en el primer caso s\u00f3lo nace si no hay acuerdo escrito en contrario y en el \u00a0 segundo caso la sociedad patrimonial s\u00f3lo nace si no hay sociedades conyugales \u00a0 preexistentes o existentes, o si las personas deciden terminar su vida en com\u00fan \u00a0 antes de dos a\u00f1os de convivencia, lo cual es una opci\u00f3n libre adoptada por la \u00a0 pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el interviniente considera \u00a0 que el requisito de los dos a\u00f1os es razonable, objetivo, racional, conveniente y \u00a0 necesario para sopesar la seriedad de la uni\u00f3n. Pero si la Corte decide seguir \u00a0 igualando el matrimonio consensual y el solemne es necesario que se establezcan \u00a0 los efectos a futuro y los medios de prueba escrita. Adicionalmente, si se \u00a0 declarara la inexequibilidad de la norma, debe fijarse el tr\u00e1nsito de \u00a0 legislaci\u00f3n y establecer unas pautas m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte, el ciudadano se\u00f1ala la necesidad urgente de una ley que regule \u00a0 \u00edntegramente el matrimonio consensual e indica los contenidos que esa norma \u00a0 deber\u00eda tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. \u00a0 5858 recibido el 1\u00ba de diciembre de 2014, solicit\u00f3 a la Corte que declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de los apartes acusados por no resultar violatorios del derecho a la igualdad ni \u00a0 del derecho a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto inicia con el an\u00e1lisis del alcance del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. La Vista Fiscal se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 establece presunciones para declarar la existencia de la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes en ciertas hip\u00f3tesis (i) que no haya impedimentos \u00a0 legales para contraer matrimonio, caso en el cual se requieren dos a\u00f1os de \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho; (ii) si al menos uno de los miembros de \u00a0 la pareja tiene impedimento, entonces se requieren dos a\u00f1os de existencia de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho y que la sociedad(es) conyugal(es) previa(s) haya(n) sido \u00a0 disuelta(s) y liquidada(s) por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en la que se \u00a0 inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los efectos de la norma son s\u00f3lo \u00a0 destinados a la sociedad patrimonial, instituci\u00f3n diferente de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho. En todo caso, si los elementos para que se configure la presunci\u00f3n de \u00a0 existencia de la sociedad patrimonial no se dan, se puede intentar la \u00a0 demostraci\u00f3n de la existencia de la sociedad de hecho mediante el proceso \u00a0 ordinario correspondiente, tal como lo ilustra la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la uni\u00f3n marital y el matrimonio son \u00a0 instituciones de naturaleza distinta y por eso exigen un trato jur\u00eddico dis\u00edmil. \u00a0 Esta diferencia es olvidada por la demanda, pues parte de la idea de que son \u00a0 instituciones id\u00e9nticas y soslaya que no hay obligaci\u00f3n para el Legislador de \u00a0 establecer una regulaci\u00f3n similar (C-278 de 2014). La jurisprudencia ha \u00a0 destacado que el matrimonio es un v\u00ednculo jur\u00eddico y la uni\u00f3n marital es una \u00a0 figura de hecho y por eso el primero da origen a una serie de obligaciones y la \u00a0 uni\u00f3n marital no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, el art\u00edculo 42 superior establece \u00a0 que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho \u201cson las dos \u00fanicas \u00a0 instituciones a trav\u00e9s de las cuales, seg\u00fan nuestro ordenamiento constitucional, \u00a0 se constituye una familia\u201d[8] \u00a0y concluye que la distinci\u00f3n establecida en la norma acusada es \u00a0 constitucionalmente justificada, objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 los literales a) y b) (parciales) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201cPor la cual se definen las uniones \u00a0 maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, ya que se trata de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del asunto \u00a0 bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes \u00a0 consideran que el establecimiento de un plazo de dos a\u00f1os de existencia de la \u00a0 uni\u00f3n marital para que \u00e9sta pueda originar efectos patrimoniales viola el \u00a0 reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y vulnera \u00a0 los derechos a la igualdad, porque permite la distinci\u00f3n por origen familiar y \u00a0 cercena la libertad para formar una familia por cualquier v\u00eda. En efecto, \u00a0 estiman que el art\u00edculo parcialmente acusado establece un requisito adicional \u00a0 irrazonable y desproporcionado para que se presuma una sociedad de bienes entre \u00a0 las parejas no casadas \u2013requerimiento inexistente en el caso del matrimonio- y \u00a0 anula la posibilidad de declararla voluntariamente antes del lapso se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las intervenciones \u00a0 solicita la inhibici\u00f3n, por ineptitud sustancial de la demanda, en el cargo de \u00a0 igualdad; otras consideran que los fragmentos acusados son exequibles y una de \u00a0 ellas apoya las pretensiones. En efecto, el ICBF considera que la Corte \u00a0 Constitucional debe declararse inhibida porque la argumentaci\u00f3n de los actores \u00a0 no reuni\u00f3 los requisitos para construir un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad; sin embargo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia estima que la \u00a0 motivaci\u00f3n del cargo s\u00ed es apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF solicita, de \u00a0 manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad del art\u00edculo parcialmente \u00a0 acusado por considerar que \u00e9ste se refiere a la forma en que opera la presunci\u00f3n \u00a0 de existencia de la sociedad patrimonial, no a la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0 marital; adicionalmente, por tratarse de un tema econ\u00f3mico, no habr\u00eda un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n hacia ciertas familias. Por otro lado, no cabe la comparaci\u00f3n \u00a0 plena entre la uni\u00f3n marital y el matrimonio porque son dos figuras diferentes \u00a0 y, en todo caso, el requisito acusado es razonable porque garantiza la seriedad \u00a0 del v\u00ednculo para poder presumir o declarar la sociedad de bienes. Este \u00faltimo \u00a0 argumento tambi\u00e9n es invocado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, entidad que llega a las mismas \u00a0 conclusiones aunque considere que el matrimonio y la uni\u00f3n marital s\u00ed podr\u00edan \u00a0 ser plenamente asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo una de las \u00a0 intervenciones coadyuva la demanda y reitera sus razonamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista \u00a0 Fiscal solicita que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones \u00a0 acusadas porque los efectos de la norma s\u00f3lo se circunscriben a la sociedad \u00a0 patrimonial, por lo cual no afectan la protecci\u00f3n a la uni\u00f3n marital de hecho ni \u00a0 a la familia. Agrega que, en todo caso, si\u00a0 no se presentan los elementos \u00a0 para que se presuma la sociedad patrimonial, se puede iniciar el proceso ordinario correspondiente para \u00a0 lograr la declaraci\u00f3n de la sociedad de hecho. Adem\u00e1s, \u00a0 la distinci\u00f3n entre la uni\u00f3n marital y el matrimonio tiene una justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, antes de \u00a0 abordar el an\u00e1lisis de fondo, a este Tribunal le corresponde iniciar con el \u00a0 establecimiento de la aptitud de los cargos, pues podr\u00eda proceder un fallo \u00a0 inhibitorio si la demanda es inepta, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el ICBF. En este caso, \u00a0 el an\u00e1lisis de aptitud debe tomar en cuenta el alcance del art\u00edculo parcialmente \u00a0 acusado a fin de determinar con claridad las hip\u00f3tesis normativas contenidas en \u00a0 la norma, cu\u00e1les fueron acusadas y si los cargos se presentaron en debida forma. \u00a0 Este punto es particularmente relevante, pues la pluralidad de proposiciones \u00a0 normativas del art\u00edculo 2\u00ba ha llevado a diferentes interpretaciones por parte de \u00a0 los demandantes y de los intervinientes sobre la hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n \u00a0 y la suficiencia de la demanda. En efecto, algunos consideran que el plazo de \u00a0 dos a\u00f1os de convivencia de la pareja que mantiene una uni\u00f3n marital s\u00f3lo es un \u00a0 requisito para que se configure la presunci\u00f3n para demostrar la sociedad \u00a0 patrimonial. Por su parte, los demandantes plantean que ese plazo afecta tambi\u00e9n \u00a0 la posibilidad de hacer la declaraci\u00f3n voluntaria de la comunidad de bienes. \u00a0 Incluso podr\u00eda pensarse que el plazo es indispensable para poder iniciar un \u00a0 proceso judicial para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, pues, de la \u00a0 misma redacci\u00f3n de la norma, los dos a\u00f1os de convivencia parecen ser \u00a0 determinantes para que haya lugar a tal declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad de \u00a0 comprensiones posibles indica la necesidad de analizar el alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente acusada para efectos de determinar su correcta \u00a0 hermen\u00e9utica. Con base en la interpretaci\u00f3n de la norma ser\u00e1 posible verificar \u00a0 la aptitud de la demanda, pues la Corte debe constatar a qu\u00e9 proposiciones \u00a0 normativas se refieren los cargos, si la demanda parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n \u00a0 plausible del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 y si la argumentaci\u00f3n cumple con \u00a0 los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas: alcance del art\u00edculo acusado y \u00a0 aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo parcialmente acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 es \u00a0 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a02o.\u00a0Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer \u00a0 matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando \u00a0 la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos \u00a0 un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compa\u00f1eros permanentes que se \u00a0 encuentren en alguno de los casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la \u00a0 sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mutuo consentimiento declarado \u00a0 mediante escritura p\u00fablica ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha \u00a0 sociedad y acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s presupuestos que se \u00a0 prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta \u00a0 suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la \u00a0 existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la primera parte de la \u00a0 disposici\u00f3n establece dos normas: el nacimiento de una presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial y la potestad de declararla judicialmente. Ambas operan bajo dos \u00a0 condiciones: (i) dos a\u00f1os de existencia de la uni\u00f3n marital en parejas sin \u00a0 impedimento para casarse y (ii) dos a\u00f1os de existencia de la uni\u00f3n marital en \u00a0 parejas con impedimento para casarse, de uno o de los dos miembros, si la(s) \u00a0 sociedad(es) conyugal(es) anterior(es) se ha(n) disuelto al menos un a\u00f1o antes \u00a0 del inicio de la uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como lo indica el Procurador, aun \u00a0 sin que medien los dos a\u00f1os de convivencia de la pareja en uni\u00f3n marital, se \u00a0 puede iniciar el proceso judicial para declarar la sociedad de hecho, no el de \u00a0 declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 sido clara al respecto en diversas ocasiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que \u00a0 exista la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, corresponde a una figura con entidad propia \u00a0 que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o \u00a0 durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s presupuestos que \u00a0 se\u00f1ala la norma, esto es, que el v\u00ednculo se haya extendido por m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compa\u00f1eros permanentes para \u00a0 contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, as\u00ed se encuentren \u00a0 il\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De tal manera que no puede predicarse la \u00a0 conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes sin que se \u00a0 acredite la uni\u00f3n marital de hecho, pero establecida esta \u00faltima, no quiere \u00a0 decir que se produzca espont\u00e1neamente aquella, debi\u00e9ndose demostrar los dem\u00e1s \u00a0 elementos que le dan origen.\u201d[9] \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n reiterada de la Corte Suprema ha entendido \u00a0 que la norma no s\u00f3lo prev\u00e9 una presunci\u00f3n, tambi\u00e9n determina un requisito sin el \u00a0 cual es imposible solicitar la declaraci\u00f3n judicial de la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes. En ese sentido, es correcta la interpretaci\u00f3n de \u00a0 los demandantes: sin los dos a\u00f1os de convivencia de una pareja en uni\u00f3n marital \u00a0 no s\u00f3lo no se presume, sino que no se puede iniciar el proceso de declaraci\u00f3n \u00a0 judicial de la sociedad patrimonial entre ellos. Sin embargo, como lo anota el \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico la pareja puede iniciar el tr\u00e1mite judicial para el \u00a0 reconocimiento de una sociedad de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del art\u00edculo otorga la potestad a las \u00a0 parejas que se encuentren en las condiciones determinadas para declarar la \u00a0 existencia de una sociedad patrimonial por escritura p\u00fablica ante notario o por \u00a0 acta suscrita en centro de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De tal suerte, los fragmentos acusados en la demanda \u00a0 bajo examen, todos referidos al lapso de dos a\u00f1os, son requisito indispensable \u00a0 en cuatro escenarios distintos, agrupados en dos: (i) en la declaraci\u00f3n \u00a0 judicial, que parece estar condicionada por la presunci\u00f3n, y (ii) en la \u00a0 declaraci\u00f3n voluntaria de la sociedad patrimonial. En efecto, se requieren dos \u00a0 a\u00f1os de convivencia en parejas que tienen una uni\u00f3n marital de hecho para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- se presuma la sociedad patrimonial y pueda \u00a0 declararse judicialmente en el caso de parejas sin impedimento para casarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- cualquiera de estas parejas, que cumplan los \u00a0 requisitos mencionados, puedan declarar voluntariamente la existencia de la \u00a0 sociedad patrimonial por escritura p\u00fablica ante notario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- cualquiera de estas parejas, que cumplan los \u00a0 requisitos mencionados, puedan declarar voluntariamente la existencia de la \u00a0 sociedad patrimonial por acta suscrita en centro de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la comprensi\u00f3n de la norma \u00a0 que hacen los demandantes parece correcta, pues entienden y cuestionan que el \u00a0 plazo de dos a\u00f1os condicione la presunci\u00f3n y la posibilidad de declaraci\u00f3n \u00a0 voluntaria de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Su acusaci\u00f3n \u00a0 asume que este lapso impone un requisito inconstitucional que afecta la igualdad \u00a0 entre las familias y los derechos de las mismas. Sin embargo, la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes estiman que no hay violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n porque se trata de \u00a0 un asunto meramente patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta \u00faltima hermen\u00e9utica se ve reforzada al analizar \u00a0 los antecedentes legislativos de la norma. Efectivamente, las discusiones en el \u00a0 Congreso muestran que el objetivo del art\u00edculo parcialmente acusado se \u00a0 circunscribe solamente al establecimiento de los efectos patrimoniales de la \u00a0 uni\u00f3n marital, por eso precisa en qu\u00e9 situaciones se puede presumir, declarar \u00a0 judicial y extrajudicialmente la existencia de dicha sociedad entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes[10], \u00a0 esta comprensi\u00f3n ha sido reconocida tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional[11]. \u00a0 Por otra parte, como lo dijo la sentencia C-075 de 2007[12], \u00a0 la categor\u00eda de compa\u00f1ero permanente es distinta a la de socio patrimonial, por \u00a0 eso no necesariamente van ligadas. En ese sentido, la uni\u00f3n marital no siempre \u00a0 conduce a una sociedad patrimonial, pues existen requisitos adicionales que \u00a0 implican el trabajo y ayuda mutua que confluyen en la adquisici\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento anterior ha permitido constatar la \u00a0 pluralidad de enunciados normativos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. Ahora, \u00a0 ya que cabe la posibilidad de que la demanda se dirija a todos o s\u00f3lo a algunos \u00a0 de ellos, la Corte har\u00e1 el an\u00e1lisis de la argumentaci\u00f3n esgrimida por los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La lectura detenida de la demanda muestra que es \u00a0 evidente que se dirige a cuestionar un supuesto d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las \u00a0 familias que surgen de la uni\u00f3n marital, pues a estas parejas la ley les exige \u00a0 una convivencia de al menos 2 a\u00f1os para que la sociedad de bienes se presuma y \u00a0 proceda su declaraci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, el art\u00edculo parcialmente acusado no les \u00a0 permite a los compa\u00f1eros permanentes hacer la declaraci\u00f3n voluntaria de \u00a0 existencia de la sociedad patrimonial si no han convivido 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda considera que los fragmentos acusados violan los art\u00edculos 5, 13 \u00a0 (inc. 1\u00ba) y 42 (inc. 1\u00ba y 2\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque (i) no \u00a0 garantizan la protecci\u00f3n a la familia cuando \u00e9sta se constituye por un v\u00ednculo \u00a0 distinto al matrimonio, ya que impiden que nazca la sociedad de bienes de manera \u00a0 inmediata; (ii) generan una discriminaci\u00f3n por origen familiar, pues s\u00f3lo la \u00a0 familia nacida del matrimonio genera inmediatamente una sociedad patrimonial, \u00a0 mientras que en el caso de la familia originada por la uni\u00f3n marital, la \u00a0 normatividad exige dos a\u00f1os para que la sociedad de bienes se presuma, se \u00a0 declare judicialmente o pueda declararse voluntariamente; (iii) las distinciones \u00a0 mencionadas desconocen el principio seg\u00fan el cual puede conformarse una familia \u00a0 con la sola voluntad libre de los sujetos, pues en las uniones de hecho no puede \u00a0 establecerse una sociedad patrimonial a la par con esa voluntad libre de \u00a0 conformar una familia, ya que las disposiciones acusadas exigen dos a\u00f1os de \u00a0 vigencia de la uni\u00f3n marital para que se constituya la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, los actores atacan el \u00a0 requisito de dos a\u00f1os para la presunci\u00f3n, la declaraci\u00f3n judicial y la \u00a0 declaraci\u00f3n voluntaria (notarial o por acta de conciliaci\u00f3n) de la existencia de \u00a0 la sociedad patrimonial. En ese sentido, cuestionan la constitucionalidad de esa \u00a0 condici\u00f3n en las cuatro hip\u00f3tesis normativas contenidas en el art\u00edculo \u00a0 parcialmente acusado. Sin embargo sus argumentos son breves y se enfocan en tres \u00a0 art\u00edculos constitucionales violados: 5, 13 y 42. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez determinados los razonamientos de \u00a0 la demanda, la Corte debe analizar si procede un an\u00e1lisis de fondo de los mismos \u00a0 y si se refieren a todas las hip\u00f3tesis normativas contenidas en el art\u00edculo \u00a0 parcialmente acusado. Adem\u00e1s, cabe recordar que para el ICBF, la argumentaci\u00f3n \u00a0 presentada no re\u00fane los requisitos para que este Tribunal pueda estudiar el caso \u00a0 por una supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13. Para establecer si la demanda es \u00a0 apta o no, la Corte recapitular\u00e1 su jurisprudencia respecto del cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales y espec\u00edficos para configurar el cargo sobre la \u00a0 violaci\u00f3n de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud general de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las proposiciones normativas demandadas, \u00a0 de acuerdo con la generalidad de los argumentos del libelo, son aquellas \u00a0 afectadas por el requisito de convivencia de la pareja en uni\u00f3n marital por un \u00a0 m\u00ednimo de dos a\u00f1os y corresponden a (i) la presunci\u00f3n y la declaraci\u00f3n judicial \u00a0 para parejas sin impedimentos para formar una nueva sociedad patrimonial, (ii) \u00a0 la presunci\u00f3n y la posibilidad de declaraci\u00f3n judicial de sociedad patrimonial \u00a0 en parejas con impedimento legal para hacerlo, (iii) la posibilidad de \u00a0 declaraci\u00f3n voluntaria de sociedad patrimonial por escritura p\u00fablica y (iv) la \u00a0 posibilidad de declaraci\u00f3n voluntaria de sociedad patrimonial por acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte encuentra que la demanda no \u00a0 especific\u00f3 cada una de las cuatro hip\u00f3tesis precitadas, pero mencion\u00f3 de manera \u00a0 general los dos escenarios que resultan condicionados al plazo m\u00ednimo de los dos \u00a0 a\u00f1os: la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial -que hace \u00a0 procedente la declaraci\u00f3n judicial- y la posibilidad de declararla \u00a0 voluntariamente. En este \u00faltimo caso, los actores aludieron al art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 54 de 1990 (sobre la declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho que no est\u00e1 condicionada a ning\u00fan plazo) para solicitar que los numerales \u00a0 1 y 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 operaran de manera similar, es decir, \u00a0 sin el requisito de los dos a\u00f1os de convivencia. \u00c9ste parece ser el objetivo \u00a0 final de los demandantes al promover este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Como lo ha recordado la jurisprudencia \u00a0 constitucional[13] \u00a0el art\u00edculo 40.6 de la Carta Pol\u00edtica habilita a los ciudadanos a participar en \u00a0 la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Por eso consagr\u00f3 la \u00a0 posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un tr\u00e1mite informal que permite la participaci\u00f3n ciudadana y la \u00a0 defensa del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos[14]: \u00a0indicar con precisi\u00f3n (i) el objeto demandado, (ii) el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto. Sobre la carga m\u00ednima argumentativa[15] la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violaci\u00f3n debe ser expuesto de manera \u00a0 clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 2013[17] \u00a0sintetiz\u00f3 estos requisitos, desarrollados en m\u00faltiples sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y dijo que la \u00a0 claridad se refiere a que la argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los \u00a0 razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no contra una \u00a0 deducida por el demandante e inconexa con respecto al texto legal; la \u00a0 especificidad \u00a0exige concreci\u00f3n; la pertinencia se relaciona con la existencia de \u00a0 reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos \u00a0 meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de \u00a0 conveniencia; finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con \u00a0 la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un \u00a0 estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, que debe generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s de los requisitos generales, como lo reiter\u00f3 la sentencia C-283 de 2014, una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe \u00a0 cumplir unos presupuestos \u00a0 espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, que b\u00e1sicamente \u00a0 tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los \u00a0 t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables- \u00a0 sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su \u00a0 similitud[18]; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de \u00a0 naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio \u00a0 introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n \u00a0 precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento \u00a0 distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable[19]. Esta \u00a0 argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda bajo examen es apta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tal y como fue considerado en la etapa de admisi\u00f3n, \u00a0 reconocido por los intervinientes en este proceso y constatado nuevamente al \u00a0 estudiar de manera detallada las hip\u00f3tesis normativas acusadas junto con los \u00a0 argumentos que fundaron los cargos, la Corte encuentra que el libelo es apto \u00a0 para generar un debate constitucional. En efecto, en esta etapa procesal \u00a0 surgieron algunas dudas sobre la interpretaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada \u00a0 y sobre la existencia de cargos m\u00ednimos en cada una de las cuatro situaciones \u00a0 condicionadas por el plazo de los 2 a\u00f1os de convivencia de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. Con todo, el establecimiento de la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 54 de 1990, y el an\u00e1lisis preliminar de los cargos, ha permitido a esta \u00a0 Corte constatar que la argumentaci\u00f3n permite generar un debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente los cargos son comprensibles, fueron \u00a0 formulados contra posposiciones jur\u00eddicas contenidas en el texto (ver los \u00a0 fundamentos 5 a 7 infra), son concretos, confrontan los fragmentos \u00a0 acusados con la Constituci\u00f3n y generan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de los apartes acusados. Una valoraci\u00f3n similar tienen los \u00a0 intervinientes, uno de quienes ha cuestionado solamente el cargo contra el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es apta frente al cargo de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los demandantes consideran que el establecimiento \u00a0 de un plazo de dos a\u00f1os de preexistencia de la uni\u00f3n marital para que \u00e9sta \u00a0 origine efectos patrimoniales viola el reconocimiento de la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, vulnera los derechos a la igualdad sin \u00a0 distinci\u00f3n por origen familiar y a la libertad para formar una familia sin \u00a0 importar la v\u00eda para hacerlo. En efecto, estiman que los art\u00edculos parcialmente \u00a0 acusados establecen un requisito adicional irrazonable y desproporcionado para \u00a0 que se presuma una sociedad de bienes entre las parejas no casadas -2 a\u00f1os de \u00a0 convivencia- y anula la posibilidad de declararla voluntariamente antes del \u00a0 lapso se\u00f1alado, situaci\u00f3n que no ocurre en el caso de las familias originadas \u00a0 por contrato matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF considera que la Corte Constitucional debe \u00a0 declararse inhibida porque la demanda no reuni\u00f3 los requisitos para construir un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad; sin embargo, la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia estima que la demanda es apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los elementos necesarios para estructurar un cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se han cumplido en este caso, en tanto \u00a0 que la demanda: i) enunci\u00f3 \u00a0 los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n: las familias originadas por matrimonio y \u00a0 aquellas que surgen por uni\u00f3n marital de hecho. Considera que son similares por \u00a0 mandato constitucional y por eso no puede haber diferencias entre ellas; ii) \u00a0 construy\u00f3 la explicaci\u00f3n sobre el presunto trato discriminatorio: para las \u00a0 uniones maritales no surge la sociedad patrimonial de manera inmediata, tampoco \u00a0 se presume ni es posible declarar la existencia de una sociedad patrimonial, \u00a0 estas circunstancias marcan una diferencia con el matrimonio a pesar de que \u00a0 tanto \u00e9ste, como la uni\u00f3n marital son opciones para formar familia que est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente protegidas, incluso, a juicio de los actores, en t\u00e9rminos \u00a0 patrimoniales; y iii) expuso la raz\u00f3n precisa por la cual no se justifica \u00a0 constitucionalmente dicho tratamiento distinto: esta diferencia no es \u00a0 leg\u00edtima, razonable ni proporcionada porque tanto el matrimonio como la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho son fuentes generadoras de familia en nuestra Constituci\u00f3n y \u00a0 toda familia merece igual protecci\u00f3n constitucional. Esta norma genera \u00a0 desprotecci\u00f3n patrimonial a las familias provenientes de uni\u00f3n marital pero que \u00a0 a\u00fan no cuentan con dos a\u00f1os de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n sobre la aptitud de la demanda es \u00a0 compartida por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que estima que, a pesar \u00a0 de que no hay cap\u00edtulos independientes que se ocupen de cada una de las normas \u00a0 acusadas, las razones invocadas por los demandantes y contenidas en las \u00a0 sentencias T-553 de 1994[21], \u00a0 C-700 de 2013[22] \u00a0y C-1035 de 2008[23] \u00a0permiten a la Corte tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, la demanda considera que el requisito \u00a0 de convivencia de al menos 2 a\u00f1os para que la sociedad de bienes se presuma y \u00a0 proceda su declaraci\u00f3n judicial o voluntaria viola el reconocimiento de la \u00a0 familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, vulnera los derechos a la \u00a0 igualdad sin distinci\u00f3n por origen familiar y la libertad para formar una \u00a0 familia por cualquier v\u00eda, pues no les \u00a0 permite a los compa\u00f1eros permanentes hacer la declaraci\u00f3n judicial o voluntaria \u00a0 de la existencia de la sociedad patrimonial cuando lo estimen conveniente si es \u00a0 antes de dos a\u00f1os de convivencia. Por eso los actores concluyen con la \u00a0 pretensi\u00f3n de que la Corte interprete la norma para determinar que la \u00a0 declaraci\u00f3n voluntaria de existencia de la sociedad patrimonial no necesita los \u00a0 2 a\u00f1os de convivencia de las parejas en uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 que la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos, ahora la Corte pasar\u00e1 al \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis de los cargos presentados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Este Tribunal debe \u00a0 determinar si \u00bfel requisito de dos a\u00f1os de existencia de la uni\u00f3n marital para \u00a0 poder presumir y declarar -judicial o voluntariamente- la existencia de una \u00a0 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes es violatorio de los art\u00edculos \u00a0 5, 13 (inc. 1\u00ba) y 42 (inc. 1\u00ba y 2\u00ba) de la Constituci\u00f3n? Para el efecto, la Sala \u00a0 Plena deber\u00e1 ocuparse del an\u00e1lisis la vulneraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales que reconocen a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad y del principio de igualdad de trato entre las familias que proh\u00edbe la \u00a0 distinci\u00f3n entre ellas y entre sus integrantes por origen familiar. En \u00a0 consecuencia, la Corte se ocupar\u00e1 de los siguientes temas: (i) el concepto de \u00a0 familia en el ordenamiento constitucional colombiano; (ii) el matrimonio y la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho; (iii) el derecho a la igualdad y las distinciones \u00a0 permitidas entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del concepto de familia en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como lo \u00a0 record\u00f3 la Sentencia C-577 de 2011[24] \u00a0la Corte ha definido la familia como una comunidad de personas unidas por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, \u00a0 caracterizada por la unidad de vida que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos. Adem\u00e1s, es una realidad din\u00e1mica en la que cobran especial importancia \u00a0 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad \u00a0 de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de \u00a0 respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y \u00a0 plenamente[25] sin la intromisi\u00f3n de \u00a0 terceros. De esta forma, la instituci\u00f3n pretende lograr un equilibrio entre la \u00a0 estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de \u00a0 sus integrantes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Carta Pol\u00edtica \u201cle confiere plena libertad a las personas para \u00a0 consentir en la formaci\u00f3n de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la misma, pues en todo caso somete su constituci\u00f3n a \u00a0 determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y \u00a0 oponibilidad a la uni\u00f3n familiar\u201d[27]. \u00a0 Tales requisitos s\u00f3lo pueden ser generados e interpretados de conformidad con la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional[28] \u00a0que ha sostenido de manera constante que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42), y \u201cmerece por s\u00ed misma la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin \u00a0 que se prefiera la procedente de un v\u00ednculo jur\u00eddico sobre aqu\u00e9lla que ha tenido \u00a0 origen en lazos naturales\u201d[29]. \u00a0 En ese sentido, la protecci\u00f3n a los diferentes tipos de familia (arts. 13 y 42 \u00a0 constitucionales) proscribe cualquier distinci\u00f3n injustificada entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Por su parte, la sentencia C-278 de 2014[30] record\u00f3 que la Corte ha \u00a0 sostenido que el concepto de familia est\u00e1 inserto en la sociedad, es din\u00e1mico y \u00a0 variado. Por eso incluye familias originadas en el matrimonio, en las uniones \u00a0 maritales de hecho, as\u00ed como a las constituidas por parejas del mismo sexo, \u00a0 teniendo en cuenta que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de \u00a0 manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo\u201d[31]. En ese \u00a0 sentido, la familia debe ser \u00a0 especialmente protegida independientemente de la forma en la que surge. Esta \u00a0 posici\u00f3n reiter\u00f3 lo establecido en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 que se refiri\u00f3 a diferentes tipos de familias con hijos: \u00a0 las surgidas biol\u00f3gicamente, por adopci\u00f3n, por crianza, monoparentales, \u00a0 ensambladas, originadas por la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo, y enfatiz\u00f3 que \u00a0 todas ellas est\u00e1n amparadas por el mandato de protecci\u00f3n integral establecido en \u00a0 el art\u00edculo 42 superior. En efecto, la familia \u201ces destinataria de acciones \u00a0 especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protecci\u00f3n, \u00a0 fortalecimiento y prevalencia como actor social\u201d[32] y \u201csin importar cu\u00e1l \u00a0 de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier \u00a0 evento, es vista como el n\u00facleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre \u00a0 merece la protecci\u00f3n del Estado\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las diversas formas de protecci\u00f3n a la familia, puede mencionarse el \u00a0 amparo de su patrimonio, el establecimiento de la igualdad de derechos entre los \u00a0 miembros de la pareja, la consideraci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as como \u00a0 titulares de derechos fundamentales o en el suministro de especial protecci\u00f3n a \u00a0 las y los adolescentes y a las personas de la tercera edad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, a diferencia de lo \u00a0 sostenido por los actores, puede haber diferencias leg\u00edtimas en las formas de \u00a0 protecci\u00f3n de ciertos efectos derivados de los distintos tipos de conformaci\u00f3n \u00a0 de las familias, en particular en los casos de matrimonios, uniones maritales de \u00a0 hecho y uniones de parejas del mismo sexo, pues en algunas oportunidades bien \u00a0 pueden dise\u00f1arse incluso acciones afirmativas o medidas de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva. \u00a0Para el an\u00e1lisis este caso en particular resulta relevante estudiar \u00a0 las dos primeras configuraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo explic\u00f3 que la sociedad patrimonial \u00a0 fue regulada en la Ley 54 de 1990, pues el C\u00f3digo Civil no establec\u00eda \u00a0 previsiones sobre los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho y \u00a0 ello generaba profundas injusticias. Para explicar el car\u00e1cter meramente \u00a0 patrimonial de este tipo de efectos de la uni\u00f3n marital, la Corte Constitucional \u00a0 retom\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cla sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano econ\u00f3mico y \u00a0 deriva, en primer lugar, de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes, se haya consolidado un \u201cpatrimonio o capital\u201d com\u00fan\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia muestra que la Corte \u00a0 Constitucional ha aceptado que la Ley 54 de 1990 no estableci\u00f3 la igualdad entre \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges, sin embargo reconoci\u00f3 la existencia \u00a0 de la uni\u00f3n marital y de una eventual sociedad patrimonial que podr\u00eda derivarse \u00a0 de esta. De hecho, el nivel m\u00e1s fuerte de protecci\u00f3n entre la uni\u00f3n marital y la \u00a0 sociedad patrimonial, derivado de la necesidad de salvaguardar a todo tipo de \u00a0 familia sin distinci\u00f3n alguna, ha sido dado a la uni\u00f3n marital de hecho, no a la \u00a0 sociedad patrimonial, pues esta figura es un resultado contingente y tiene \u00a0 efectos meramente econ\u00f3micos. Por su parte, la uni\u00f3n marital genera efectos a \u00a0 todo nivel, entre ellos sobre derechos fundamentales inalienables, como el \u00a0 estado civil de los hijos o el derecho a la protecci\u00f3n en salud del compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente. De este modo, \u201clas presunciones legales sobre la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad \u00a0 patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para \u00a0 acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con \u00a0 el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en \u00a0 su interior reine la equidad y la justicia\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Las distinciones entre los mecanismos probatorios de la sociedad conyugal y de \u00a0 la sociedad patrimonial han sido consideradas leg\u00edtimas \u2013dentro de ciertos \u00a0 l\u00edmites- desde el punto de vista constitucional, dadas las diversas din\u00e1micas y \u00a0 consecuencias que se generan a causa de las caracter\u00edsticas particulares de las \u00a0 figuras que les pueden dar origen: el matrimonio y la uni\u00f3n marital. En efecto, \u00a0 la jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: \u201cEl matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que \u00a0 surge del pacto conyugal; \u00e9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es \u00a0 lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por \u00a0 el consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d[38]. \u00a0De otro lado, la din\u00e1mica del \u00a0 compromiso en la uni\u00f3n de hecho es distinta, la construcci\u00f3n de una vida en \u00a0 com\u00fan por parte de los compa\u00f1eros resulta la fuente que justifica la decisi\u00f3n de \u00a0 conformarla[39]. \u00a0 El consentimiento no pretende avalar un v\u00ednculo formal, sino constituir una \u00a0 comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los \u00a0 c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes buscan en esencia los mismos prop\u00f3sitos, \u00a0 no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n bajo la idea de que uno de esos objetivos es \u00a0 com\u00fanmente la conformaci\u00f3n de una familia. De hecho, la libre autodeterminaci\u00f3n \u00a0 de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el \u00a0 matrimonio y excluir de su relaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de ese contrato.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha afirmado que \u201ctanto \u00a0 las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar \u00a0 acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias \u00a0 distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan \u00a0 sustentar con una raz\u00f3n objetiva\u201d[41]. \u00a0 En efecto, la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la uni\u00f3n marital de hecho, puede disponer efectos econ\u00f3micos o \u00a0 patrimoniales, en relaci\u00f3n con los miembros de la pareja. Pero ello no indica \u00a0 los mismos derechos y obligaciones entre c\u00f3nyuges y entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0 en materia patrimonial, se trata de figuras diferentes con reg\u00edmenes legales \u00a0 dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1035 de 2008 resalt\u00f3 \u00a0 que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su \u00a0 origen, el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son diferentes porque el \u00a0 primero genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica con derechos y deberes para las partes que \u00a0 se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo, \u00a0 la relaci\u00f3n nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de \u00a0 culminar su relaci\u00f3n con la misma informalidad con la que la iniciaron[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0 legitimidad de las eventuales diferencias entre las situaciones que se presentan \u00a0 en las uniones maritales y en los matrimonios tambi\u00e9n fue reafirmada por la \u00a0 sentencia C-755 de 2008 que determin\u00f3 que los tratamientos diferenciales \u00a0 deben tener alg\u00fan sentido, de lo contrario, se transgredir\u00eda el mandato \u00a0 constitucional que proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. \u00a0 De hecho, y como obiter dictum, se refiri\u00f3 al surgimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial, que requiere de dos a\u00f1os de existencia de la uni\u00f3n marital para \u00a0 nacer a la luz del derecho, como un ejemplo de diferencia leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u00a0 contempl\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los \u00a0 siguientes casos: a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no \u00a0 inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para \u00a0 contraer matrimonio; b) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no \u00a0 inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de \u00a0 uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades \u00a0 conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha \u00a0 en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trata de la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio, pues a eso se circunscribe la sociedad patrimonial, conformada \u00a0 \u2013seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la aludida ley- por el \u201c(\u2026) capital producto del \u00a0 trabajo, ayuda y socorro mutuo (\u2026) [excluyendo] los bienes adquiridos en virtud \u00a0 de donaci\u00f3n, herencia o legado,\u00a0 [as\u00ed como] los que hubieren adquirido \u00a0 antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cambio, la sociedad conyugal, conforme al \u00a0 art\u00edculo 1773 del C\u00f3digo Civil, surge con la celebraci\u00f3n de las nupcias \u2013salvo \u00a0 acuerdo escrito-, ya que tal disposici\u00f3n establece que \u201c(\u2026) a falta de pacto \u00a0 se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal \u00a0 (\u2026)\u201d, sin que medie requisito temporal alguno, como s\u00ed sucede en la sociedad \u00a0 patrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl matrimonio y la uni\u00f3n de hecho comparten la \u00a0 caracter\u00edstica esencial de ser instituciones creadoras de la instituci\u00f3n \u00a0 familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sin embargo, ese id\u00e9ntico trato no puede aplicarse enteramente a \u00a0 los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las \u00a0 sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos \u00a0 sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y \u00a0 ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como \u00a0 se ha expresado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean \u00a0 razonables, es decir, se puedan sustentar con una raz\u00f3n objetiva\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en \u00a0 relaci\u00f3n con la razonabilidad de la diferencia entre las parejas que deciden \u00a0 contraer nupcias y las que deciden libremente conformar una familia. Por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-840 de 2010[44], \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del establecimiento de un m\u00ednimo de dos a\u00f1os de \u00a0 convivencia para que las parejas en uni\u00f3n material puedan postularse para ser \u00a0 adoptantes. Al respecto, la sentencia dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque pueden existir \u00a0 m\u00faltiples par\u00e1metros para medir el nivel de estabilidad de un individuo o de una \u00a0 pareja que aspire a conformar una familia por la v\u00eda de la adopci\u00f3n, el \u00a0 legislador opt\u00f3 por considerar que en relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges la existencia de \u00a0 un compromiso solemne materializado a trav\u00e9s del v\u00ednculo matrimonial podr\u00eda ser \u00a0 expresi\u00f3n de una relaci\u00f3n estable, y que a su vez la comunidad de vida\u00a0 \u00a0 ininterrumpida entre compa\u00f1eros permanentes, que se prolongue por m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os, podr\u00eda as\u00ed mismo acreditar una vocaci\u00f3n de permanencia en la pareja que \u00a0 garantice la estabilidad deseable para la entrega de un menor en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte encontr\u00f3 razonable la \u00a0 diferencia legal que exige dos a\u00f1os de convivencia para que los compa\u00f1eros \u00a0 tengan derecho a la porci\u00f3n conyugal, mientras que no se exige ese mismo tiempo \u00a0 para las personas que deciden contraer matrimonio. En efecto, en sentencia \u00a0 C-283 de 2011[45], \u00a0 la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 an\u00e1lisis que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n cuando se afirma el trato diverso \u00a0 entre los miembros de una y otra uni\u00f3n debe tener en cuenta la finalidad y \u00a0 objeto de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n y constatar si \u00a0 con ella efectivamente existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, sin soslayar las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, pues mientras el matrimonio es un contrato solemne en los t\u00e9rminos de \u00a0 la legislaci\u00f3n civil, la uni\u00f3n marital de hecho resulta de un acuerdo de \u00a0 voluntades que no requiere de ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha \u00a0 previsto unos tiempos y unas formas para su efectivo reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 equiparaci\u00f3n de trato entre c\u00f3nyuges y los miembros de la uni\u00f3n marital no tiene \u00a0 como fundamento el que uno y\u00a0 otro v\u00ednculo sean iguales, sino el hecho que, \u00a0 como sujetos que han optado por una convivencia de ayuda, socorro y apoyo \u00a0 mutuos,\u00a0 deben ser tratados de la misma forma. Raz\u00f3n que ha llevado a la \u00a0 Corte a extender algunos de los derechos que surgen del matrimonio a las uniones \u00a0 de hecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, un ejemplo de un l\u00edmite irrazonable \u00a0 para declarar la sociedad patrimonial fue abordado en la sentencia C-700 de \u00a0 2013 que declar\u00f3 inconstitucional el requisito que exig\u00eda que para adelantar \u00a0 la declaraci\u00f3n judicial de una uni\u00f3n marital de hecho, se deb\u00edan liquidar las \u00a0 sociedades conyugales anteriores, siempre que al menos uno de quienes conforman \u00a0 dicha uni\u00f3n estuviera incurso en una causal de impedimento para contraer \u00a0 matrimonio. La Corte consider\u00f3 que el requisito no era razonable ni necesario, \u00a0 pues la sola disoluci\u00f3n bastaba para evitar confusiones patrimoniales, que es la \u00a0 finalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Cabe anotar que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 consagra mecanismos de protecci\u00f3n que emanan de manera inmediata para quienes \u00a0 conformen una uni\u00f3n marital de hecho; figura que s\u00f3lo exige a la pareja no tener \u00a0 un v\u00ednculo solemne entre s\u00ed y hacer comunidad de vida permanente y singular \u00a0 conforme qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. Un ejemplo de \u00a0 lo dicho es la garant\u00eda de que nadie pueda ser molestado en su familia, sino con \u00a0 las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (art. 28 \u00a0 superior). En la Constituci\u00f3n no se establecieron requisitos temporales para \u00a0 ello, lo que sin duda ser\u00eda contrario a la obligaci\u00f3n de no discriminar por \u00a0 razones de origen familiar, dado que no tendr\u00eda sentido que ciertos grupos \u00a0 familiares s\u00ed fueran sometidos a un t\u00e9rmino de convivencia para beneficiarse de \u00a0 esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso es la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en salud. En efecto, la sentencia C-521 de 2007[46], \u00a0 al referirse a la constitucionalidad del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 regula lo concerniente a los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, indic\u00f3 \u00a0 que, en ciertos casos, el criterio temporal era discriminatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl marco jur\u00eddico dise\u00f1ado por el constituyente \u00a0 permite al legislador configurar el sistema de seguridad social en salud, dentro \u00a0 de los l\u00edmites propios del Estado Social de Derecho y de conformidad con los \u00a0 principios, derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Precisamente, el Estatuto Superior consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las \u00a0 uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n \u00a0 para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad \u00a0 responsable de conformarla.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Dado que con la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo formal del \u00a0 matrimonio surge de manera inmediata, si se dan las condiciones legales, el \u00a0 derecho del cotizante a tener a su esposo o esposa como beneficiario del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, es claro que no existe ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional para que ese derecho no emane de la conformaci\u00f3n libre y \u00a0 voluntaria de la uni\u00f3n marital de hecho de la misma manera[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n distinta son los efectos patrimoniales en \u00a0 los dos casos. Si bien es cierto que en el matrimonio estos efectos se dan de \u00a0 manera inmediata, no lo es menos que puede haber manifestaci\u00f3n en contrario por \u00a0 parte de la pareja, o incluso pueden existir acuerdos espec\u00edficos a trav\u00e9s de \u00a0 las capitulaciones. Esto ocurre porque, como lo anot\u00f3 uno de los intervinientes, \u00a0 la sociedad de bienes no es parte de la esencia del contrato matrimonial. En el \u00a0 caso de la uni\u00f3n marital, la existencia de la sociedad patrimonial tampoco se \u00a0 presume ni surge inmediatamente, se requieren varias circunstancias \u2013el \u00a0 transcurso del tiempo y el trabajo mancomunado y solidario en la construcci\u00f3n de \u00a0 una masa de bienes- para que pueda iniciarse un proceso judicial o un tr\u00e1mite \u00a0 voluntario para declarar su existencia, pues tampoco se considera que esta \u00a0 dimensi\u00f3n sea un elemento esencial de la uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este orden de ideas, es leg\u00edtimo concluir que el \u00a0 surgimiento de la uni\u00f3n marital de hecho no depende de un t\u00e9rmino concreto, sino \u00a0 de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relaci\u00f3n, y del \u00a0 acompa\u00f1amiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y \u00a0 compromiso de vida en pareja. No obstante, el surgimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial que regula las relaciones econ\u00f3micas de esta forma de familia, s\u00ed \u00a0 requiere un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os para que sea presumida por ministerio \u00a0 de la ley o pueda ser declarada judicialmente o de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Ley 54 de 1990, \u201cPor la cual se definen las \u00a0 uniones maritales de hecho y [el] r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d s\u00f3lo tiene dos art\u00edculos que se refieren a la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba la define y el 4\u00ba establece criterios para \u00a0 declararla. En cambio, el resto de las disposiciones regulan lo concerniente a \u00a0 la sociedad patrimonial. El art\u00edculo 2\u00ba trata sobre la presunci\u00f3n de la misma y \u00a0 cu\u00e1ndo habr\u00e1 lugar a declararla judicial o voluntariamente; el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 define qu\u00e9 bienes har\u00e1n parte de tal sociedad; el art\u00edculo 5\u00ba consagra las \u00a0 causales de disoluci\u00f3n; el art\u00edculo 6\u00ba contempla qui\u00e9nes podr\u00e1n pedir la \u00a0 declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los bienes; y los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba comprenden normas procesales \u00a0 para liquidar la sociedad patrimonial. Como se observa, en su mayor\u00eda, las \u00a0 disposiciones comprendidas en la Ley 54 de 1990 tienen por objeto la regulaci\u00f3n \u00a0 de un aspecto econ\u00f3mico de la uni\u00f3n marital, lo cual s\u00f3lo es una parte de esa \u00a0 instituci\u00f3n.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas comprendidas en la \u00a0 Ley 54 de 1990, por medio de la cual se defini\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, y se \u00a0 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. De las \u00a0 consideraciones de las sentencias C-239 de 1994[50],\u00a0 \u00a0 C-098 de 1996[51],\u00a0 \u00a0 C-114 de 1996[52] \u00a0y C-174 de 1996[53], \u00a0 se puede concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde m\u00faltiples perspectivas el matrimonio se \u00a0 distingue de la uni\u00f3n marital de hecho. La conformaci\u00f3n del matrimonio exige una \u00a0 serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un cat\u00e1logo de \u00a0 derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes \u00a0 contrayentes. Por su parte, la uni\u00f3n marital de hecho se configura por la uni\u00f3n \u00a0 de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad \u00a0 de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y \u00a0 obligaciones que la ley impone a los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas \u00a0 por la constituci\u00f3n pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos \u00a0 jur\u00eddicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no s\u00f3lo \u00a0 constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a \u00a0 desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso \u00a0 podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, \u00a0 con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe \u00a0 una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: las \u00a0 dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen \u00a0 igual protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior permite concluir que las \u00a0 normas que establecen un trato diferenciado entre quienes ostentan la condici\u00f3n \u00a0 de c\u00f3nyuge y de compa\u00f1ero permanente, deben ser respetuosas de la identidad \u00a0 sustancial existente entre las dos instituciones que dan origen a cada una de \u00a0 dichas condiciones&#8230;&#8221;[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n, lejos de \u00a0 equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende \u00a0 es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n \u00a0 de l\u00edmites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se \u00a0 pretenda establecer. Adicionalmente, pretende proteger la voluntad de quienes \u00a0 han optado por diversas formas de hacer familia para que el Estado no pueda \u00a0 imponer una forma \u00fanica de darle origen y permita el pluralismo garantizado por \u00a0 la Constituci\u00f3n. En efecto, los literales a) y b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 \u00a0 de 1990 no desamparan a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad ni \u00a0 desatienden los criterios de protecci\u00f3n establecidos por la Carta Pol\u00edtica. Por \u00a0 consiguiente, la Sala Plena concluye que no se vulneran los art\u00edculos 5 y 42 \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 a la familia y sus dimensiones patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Aunque la jurisprudencia constitucional ha amparado \u00a0 el derecho a la igualdad de las personas que han constituido una familia por \u00a0 cualquier v\u00eda[55], \u00a0 tambi\u00e9n ha admitido diferencias en aspectos que no tocan con derechos \u00a0 inalienables de los sujetos que las conforman, pues el est\u00e1ndar m\u00e1s importante \u00a0 para el reconocimiento de iguales derechos es la protecci\u00f3n de las personas sin \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo estableci\u00f3 la sentencia C-700 de \u00a0 2013, la protecci\u00f3n igualitaria al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 implica la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n normativa entre las dos instituciones. \u00a0 Aunque son figuras distintas, se vulnera el derecho a la igualdad en aquellos \u00a0 eventos en los que existe una diferencia de trato en la regulaci\u00f3n que no tiene \u00a0 fundamento constitucional, es decir, toda distinci\u00f3n debe obedecer a la \u00a0 realizaci\u00f3n de fines constitucionales objetivos y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, existe una prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 que pretende impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades de los compa\u00f1eros permanentes o de cualquier miembro de estas \u00a0 familias, que se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio \u00a0 \u00fanicamente a alg\u00fan tipo de familia, sin que exista alguna justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante, esto no significa una equiparaci\u00f3n \u00a0 generalizada entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 an\u00e1lisis del trato diferenciado \u201cdeber\u00e1 tener en cuenta las particularidades \u00a0 de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, a fin de constatar si \u00a0 existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar \u00a0 las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho\u201d[56]. Bajo estas \u00a0 circunstancias, es evidente que no todas las situaciones que se presenten en el \u00a0 matrimonio y en la uni\u00f3n marital ameritan igualdad de trato. Como lo determin\u00f3 \u00a0 la sentencia C-238 de 2012[57], \u00a0 cuando se pretenda la igualdad entre el tratamiento dispensado a los c\u00f3nyuges y \u00a0 el que deber\u00eda confer\u00edrsele a los compa\u00f1eros permanentes, es indispensable \u00a0 demostrar que las situaciones son equiparables y que la diferencia es \u00a0 discriminatoria porque el derecho, garant\u00eda u obligaci\u00f3n que tienen los c\u00f3nyuges \u00a0 excluye de manera irrazonable a quienes conviven en uni\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el caso de los fragmentos acusados, la Corte \u00a0 Constitucional encuentra que la exigencia normativa demandada \u2013el transcurso de \u00a0 dos a\u00f1os de permanencia de la uni\u00f3n marital de hecho para que pueda presumirse o \u00a0 declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial- no vulnera la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art. 5 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica), el principio de igualdad (art. 13 superior) ni la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n igualitaria a las familias formadas por v\u00ednculo \u00a0 matrimonial y a las formadas por una relaci\u00f3n de hecho (art. 42 constitucional). \u00a0 En efecto, la diferencia establecida por la ley no es discriminatoria porque no \u00a0 hay una exclusi\u00f3n irrazonable a quienes conviven en uni\u00f3n de hecho ni una \u00a0 restricci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de derechos fundamentales para estas parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n son, al \u00a0 menos, dos. Por una parte, el plazo de dos a\u00f1os de convivencia para que se \u00a0 presuma o se pueda declarar judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes, busca evitar que uniones de poca duraci\u00f3n temporal \u00a0 tengan consecuencias econ\u00f3micas, en particular en la configuraci\u00f3n de una \u00a0 presunci\u00f3n \u2013con las implicaciones legales y probatorias que ello implica- o de \u00a0 un suposici\u00f3n de la intenci\u00f3n inmediata de los miembros de la pareja de generar \u00a0 un patrimonio conjunto. Tal situaci\u00f3n s\u00ed se materializa, salvo acuerdo en \u00a0 contrario, cuando las parejas firman un contrato matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no hay un trato discriminatorio a pesar \u00a0 de la diferencia, pues existen argumentos constitucionales objetivos que \u00a0 justifican la regulaci\u00f3n seg\u00fan la cual no se presume ni puede declararse \u00a0 judicial o voluntariamente una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes antes de que transcurran dos a\u00f1os. Tales razones se refieren a la \u00a0 necesidad de que haya tiempo suficiente para construir un patrimonio com\u00fan \u00a0 derivado del esfuerzo mutuo de los compa\u00f1eros y a que, en ausencia de un \u00a0 contrato -como el matrimonial- sea el transcurso del tiempo el que permita \u00a0 constatar la vocaci\u00f3n de permanencia de la uni\u00f3n y los elementos aparejados a la \u00a0 misma: la solidaridad y el trabajo mutuos para la generaci\u00f3n y el mantenimiento \u00a0 de un patrimonio conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Este razonamiento puede presentarse a\u00fan con m\u00e1s \u00a0 claridad por medio de la aplicaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad[58] \u00a0que compare la naturaleza del contrato matrimonial con la de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, para establecer si el requisito de dos a\u00f1os de convivencia para que \u00e9sta \u00a0 \u00faltima de lugar a la presunci\u00f3n o a la posibilidad de declaraci\u00f3n judicial o \u00a0 voluntaria de la sociedad patrimonial -no exigido en el matrimonio- constituye \u00a0 un trato discriminatorio. En este caso, la intensidad del juicio es intermedia \u00a0 pues hay un trato diferenciado que puede afectar el goce de derechos \u00a0 patrimoniales[59] \u00a0y adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte ya ha dicho que entre el matrimonio y la \u00a0 uni\u00f3n marital puede haber distinciones pero deben ser objetivas y razonables, \u00a0 est\u00e1ndares de an\u00e1lisis en esta modalidad del juicio de igualdad. En efecto, este \u00a0 nivel de escrutinio toma en cuenta la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0 el tipo de impacto de la medida bajo examen en derechos no fundamentales y acude \u00a0 a los pasos de un test de racionalidad entendida como no arbitrariedad. Despu\u00e9s \u00a0 de fijar los extremos de comparaci\u00f3n y la intensidad del juicio, deben \u00a0 determinarse y analizarse los elementos del test de igualdad: la finalidad \u00a0 perseguida con la medida, el medio utilizado para alcanzarla y la relaci\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad entre el medio y el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En este caso, la finalidad que persigue el plazo de \u00a0 dos a\u00f1os de convivencia entre compa\u00f1eros permanentes para que se pueda presumir \u00a0 o declarar judicial o voluntariamente la existencia de la sociedad patrimonial, \u00a0 consagrado en los literales a) y b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, es \u00a0 leg\u00edtima e importante. En efecto, el establecimiento de este lapso pretende que, \u00a0 en ausencia de una declaraci\u00f3n formal de voluntad mediante un contrato \u2013como \u00a0 ocurre en el caso del matrimonio-, sea el tiempo el que permita deducir esa \u00a0 voluntad de permanecer como pareja bajo la figura de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 y, a la vez, de lugar a que se presenten los dem\u00e1s elementos para que exista una \u00a0 sociedad de bienes: el trabajo y la ayuda mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, podr\u00eda decirse que el requisito del \u00a0 tiempo es an\u00e1logo a la precisi\u00f3n formal que se da en el matrimonio. Este \u00a0 requerimiento se corresponde con la naturaleza de la uni\u00f3n marital como una \u00a0 uni\u00f3n de hecho, en la que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica -en ausencia de una declaraci\u00f3n \u00a0 expresa de voluntad que no es de la esencia de la figura- es determinante para \u00a0 la atribuci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas. Bajo estas circunstancias, el plazo de \u00a0 dos a\u00f1os es decisivo para saber si aplican o no los efectos patrimoniales \u00a0 derivados de una sociedad de bienes. De lo contrario, si no existiera el plazo, \u00a0 cabr\u00eda la posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada \u00a0 por una imposici\u00f3n legal que formalizar\u00eda una situaci\u00f3n sin que se presenten los \u00a0 hechos \u2013elementos que definen por naturaleza a la figura- y, de paso, habr\u00eda una \u00a0 asimilaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital, cuyas diferencias ya han \u00a0 sido claramente explicadas previamente y son consideradas leg\u00edtimas en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La legitimidad e importancia de esta finalidad \u00a0 puede comenzar a analizarse al verificar sus objetivos: (i) suplir un requisito \u00a0 formal con uno de hecho, como es el transcurso del tiempo; (ii) proteger la \u00a0 voluntad de la pareja que opt\u00f3 libremente por no tener una uni\u00f3n formal a trav\u00e9s \u00a0 del mantenimiento de la informalidad de la relaci\u00f3n; y (iii) distinguir entre la \u00a0 instituci\u00f3n del contrato matrimonial y la figura de la uni\u00f3n marital. Tales \u00a0 prop\u00f3sitos son leg\u00edtimos desde el punto de vista constitucional, como fue visto \u00a0 en la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial previa, y se explica porque, en los dos \u00a0 primeros casos, responde a la naturaleza y a los elementos esenciales de la \u00a0 uni\u00f3n marital cuando da relevancia suficiente a un hecho: el transcurso del \u00a0 tiempo. En el caso del tercer objetivo, la propia jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ya lo ha reconocido como leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el fragmento parcialmente acusado \u00a0 promueve varios intereses constitucionales: la voluntad libre de las parejas que \u00a0 conforman una familia mediante la uni\u00f3n marital -pues s\u00f3lo atribuye \u00a0 consecuencias bajo ciertas circunstancias f\u00e1cticas-; no impone una sociedad de \u00a0 bienes a quienes voluntariamente se han unido mediante un v\u00ednculo no formal que \u00a0 hace razonable pensar que por eso mismo no esperan que esa sociedad surja \u00a0 intempestivamente; y mantiene una distinci\u00f3n constitucionalmente permitida entre \u00a0 dos instituciones que dan lugar al nacimiento de familias. Ante la duda de si la \u00a0 regulaci\u00f3n diversa deja desprotegidas a las familias, vale la pena insistir en \u00a0 que los derechos inalienables de los hijos, hijas y miembros de la pareja quedan \u00a0 intactos. Efectivamente, el m\u00ednimo temporal s\u00f3lo se aplica a los efectos \u00a0 patrimoniales de la uni\u00f3n marital, no implica que \u00e9sta se vea afectada o \u00a0 condicionada en su existencia o en los efectos respecto de los hijos. Las \u00a0 prerrogativas, ventajas, prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico establezca a favor de las personas vinculadas por \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho, siempre ser\u00e1n exigibles cuando ella se ha reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El medio usado por el Legislador para lograr el fin \u00a0 propuesto es leg\u00edtimo y adecuado. Efectivamente, el establecimiento del plazo de \u00a0 dos a\u00f1os de permanencia en la uni\u00f3n marital para que pueda presumirse o \u00a0 declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial es constitucional \u00a0 porque no vulnera por s\u00ed mismo ning\u00fan derecho fundamental, se refiere \u00fanicamente \u00a0 a un aspecto patrimonial de la uni\u00f3n marital, no deja desprotegidos a los \u00a0 miembros de la pareja o la familia ni hace una distinci\u00f3n arbitraria. De hecho, \u00a0 el paso anterior del juicio de igualdad mostr\u00f3 que la distinci\u00f3n hecha por la \u00a0 ley no es caprichosa ni pretende privilegiar a un tipo de familia sobre otra. La \u00a0 diferencia obedece a un objetivo leg\u00edtimo que se limita \u00fanicamente a los \u00a0 aspectos de la sociedad patrimonial, no a otras dimensiones de la familia que \u00a0 surge en el seno de una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es posible afirmar que el mecanismo \u00a0 escogido por el Legislador es adecuado para lograr la finalidad perseguida, pues \u00a0 un dato objetivo, como es el paso del tiempo, pretende mostrar la vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia de la uni\u00f3n y lograr la configuraci\u00f3n de otros elementos necesarios \u00a0 para considerar que hay un patrimonio com\u00fan: el trabajo y la contribuci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la pareja a la generaci\u00f3n, mantenimiento y aumento de bienes \u00a0 conjuntos. La determinaci\u00f3n de un lapso de tiempo no es intrusiva, ni violatoria \u00a0 de los derechos de las parejas que viven en uni\u00f3n marital y no pretende \u00a0 someterlas al escrutinio de autoridades. El plazo s\u00f3lo aporta un dato cierto \u00a0 que, seg\u00fan el criterio del Legislador -que obra dentro del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene en materia de regulaci\u00f3n patrimonial de las distintas \u00a0 uniones-, puede llevar a suponer que han ocurrido ciertos hechos en relaci\u00f3n con \u00a0 el patrimonio de la pareja que convive en uni\u00f3n marital, que son relevantes \u00a0 jur\u00eddicamente y merecen protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Toda interpretaci\u00f3n que condicione otros derechos \u00a0 al transcurso de ese plazo ser\u00eda ilegal e inconstitucional, pues el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 claramente que el plazo de dos a\u00f1os s\u00f3lo aplica para efectos de \u00a0 presumir o declarar judicial o voluntariamente la existencia de una sociedad \u00a0 patrimonial. Los dem\u00e1s derechos patrimoniales sobre los que no hay norma \u00a0 espec\u00edfica (por ejemplo la afectaci\u00f3n de vivienda a patrimonio familiar \u00a0 inembargable, que tiene norma expresa) no pueden interpretarse con base en este \u00a0 requisito, menos a\u00fan podr\u00eda ocurrir algo similar con derechos que van m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de lo patrimonial y que, aunque tengan contenidos econ\u00f3micos, constituyen \u00a0 derechos inalienables cuya restricci\u00f3n implicar\u00eda un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El transcurso de dos a\u00f1os de permanencia de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho para que pueda presumirse o declararse judicial o \u00a0 voluntariamente la sociedad patrimonial, establecido en los literales a) y b) \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, no vulnera la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art. 5 superior), el principio de igualdad \u00a0 (art. 13 constitucional) ni la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 igualitaria a las familias formadas por v\u00ednculo matrimonial y a las formadas por \u00a0 una relaci\u00f3n de hecho (art. 42 de la Carta). En efecto, la diferencia \u00a0 establecida por la ley no es discriminatoria porque no hay una exclusi\u00f3n \u00a0 irrazonable a quienes conviven en uni\u00f3n de hecho ni una restricci\u00f3n o \u00a0 eliminaci\u00f3n de derechos fundamentales para estas parejas dado el car\u00e1cter \u00a0 estrictamente patrimonial de la regulaci\u00f3n, que no incide en los derechos de las \u00a0 parejas en uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los literales a) y b) \u00a0 (parciales) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y \u00a0 r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, por los cargos \u00a0 analizados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0 DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS-Argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se fundamenta en que las \u00a0 parejas pueden decidir entre dos v\u00edas y, la posibilidad de decidir entre una y \u00a0 otra, es la que determina que la diferencia establecida por el legislador se \u00a0 considere razonable y no se traduzca en un tratamiento discriminatorio \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la argumentaci\u00f3n de la sentencia se edifica sobre el presupuesto de que las \u00a0 parejas pueden decidir entre: (i) formalizar su uni\u00f3n a trav\u00e9s del matrimonio (y \u00a0 en ese caso, determinar si aceptan como consecuencia inmediata la formaci\u00f3n de \u00a0 sociedad conyugal o si, para sustraerse a tal efecto, realizan capitulaciones) o \u00a0 bien (ii) constituir uni\u00f3n marital de hecho, caso en el cual con el transcurso \u00a0 del tiempo surgir\u00e1 entre ellos una sociedad patrimonial. La posibilidad de \u00a0 decidir entre una y otra v\u00eda es la que determina que la diferencia establecida \u00a0 por el legislador se considere razonable, y no se traduzca en un tratamiento \u00a0 discriminatorio respecto de quienes optan por transitar el segundo camino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Declaratoria de exequibilidad simple implica \u00a0 admitir que cuentan con las mismas posibilidades que las parejas heterosexuales \u00a0 para optar por la uni\u00f3n libre o, por el contrario, formalizar su uni\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reitera aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia \u00a0 C-577 de 2011 para suplir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-257 de 2015 \u00a0 (Expediente D-10462) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto, nos permitimos formular aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos el sentido de la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 contenida en algunos apartes del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, por entender \u00a0 que la exigencia de los dos a\u00f1os para que se presuma y pueda declararse \u00a0 judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes establecida en la norma demanda, resulta razonable y ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, aclaramos nuestro voto para formular las siguientes \u00a0 precisiones en relaci\u00f3n con los fundamentos de nuestra decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia se edifica sobre el presupuesto de que las parejas pueden decidir \u00a0 entre: (i) formalizar su uni\u00f3n a trav\u00e9s del matrimonio (y en ese caso, \u00a0 determinar si aceptan como consecuencia inmediata la formaci\u00f3n de sociedad \u00a0 conyugal o si, para sustraerse a tal efecto, realizan capitulaciones) o bien \u00a0 (ii) constituir uni\u00f3n marital de hecho, caso en el cual con el transcurso del \u00a0 tiempo surgir\u00e1 entre ellos una sociedad patrimonial. La posibilidad de decidir \u00a0 entre una y otra v\u00eda es la que determina que la diferencia establecida por el \u00a0 legislador se considere razonable, y no se traduzca en un tratamiento \u00a0 discriminatorio respecto de quienes optan por transitar el segundo camino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el anterior presupuesto \u00a0 no plantea problemas para el caso de las parejas heterosexuales, quienes tienen \u00a0 allanadas ambas v\u00edas para conformar familia. Sin embargo, para el caso de las \u00a0 parejas conformadas por personas del mismo sexo, se debe precisar que la \u00a0 sentencia C-577 de 2011[60] \u00a0exhort\u00f3 al legislador para expedir las normas que le permitieran a estas \u00a0 formalizar su uni\u00f3n a trav\u00e9s del matrimonio o de otro mecanismo que ofrezca \u00a0 iguales garant\u00edas y, vencido el t\u00e9rmino conferido al legislador, orden\u00f3 a los \u00a0 jueces y notarios formalizar estas uniones dando aplicaci\u00f3n a las herramientas \u00a0 de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del Derecho previstas en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entendemos que la declaratoria de \u00a0 exequibilidad simple efectuada en la sentencia que motiva la presente aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto, implica admitir que en la actualidad las parejas conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo cuentan con las mismas posibilidades que las parejas \u00a0 heterosexuales para optar por la uni\u00f3n libre o, por el contrario, formalizar su \u00a0 uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien a la fecha el legislador no \u00a0 ha atendido el exhorto efectuado en la C-577 de 2011, la decisi\u00f3n que adopta la \u00a0 Corte en esta ocasi\u00f3n ratifica que en la actualidad las parejas del mismo sexo, \u00a0 por v\u00eda de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del orden legal y constitucional, pueden \u00a0 formalizar su uni\u00f3n a trav\u00e9s de las normas que regulan el contrato de matrimonio \u00a0 y, con ello, tener la posibilidad de decidir si confieren a su uni\u00f3n efectos \u00a0 patrimoniales inmediatos o, incluso, si prefieren sustraerse a dichos efectos a \u00a0 trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de capitulaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en la aclaraci\u00f3n de voto de la ya referida \u00a0 sentencia C-577 de 2011, suscrita por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, para suplir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal de las parejas del \u00a0 mismo sexo en el r\u00e9gimen matrimonial y evitar su discriminaci\u00f3n, \u201c[\u2026]\u00a0 los jueces y los notarios deben celebrar un contrato \u00a0 aplicando an\u00e1logamente las reglas legales contempladas para el matrimonio de \u00a0 parejas de personas de distinto sexo, si el Congreso de la Rep\u00fablica no corrige \u00a0 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n antes de la fecha fijada (junio de 2013)[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fl. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. \u00a0 29A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Exp. 7300131100022008-00322-01. Publicada el quince (15) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012). Aprobada en sala \u00a0 del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). MP Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. La misma posici\u00f3n sobre el \u00a0 requisito de los dos a\u00f1os de convivencia ha sido sostenida en otros fallos, ver \u00a0 por ejemplo la Sentencia de 20 de \u00a0 septiembre de 2000, exp. No. 6117, citada por: Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil. REF.: 85001-3184-001-2002-00197-01. Publicada el once (11) de \u00a0 marzo de dos mil nueve (2009), discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) \u00a0 de agosto de dos mil ocho (2008). MP William Nam\u00e9n Vargas. En el mismo sentido \u00a0 ver la \u00a0sentencia CSJ SC, 22 Mar. 2011, Rad. 2007-00091-01 citada por: Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. SC15029-2014 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 11001-0203-000-2009-01826-00. Publicada el veintinueve (29) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014), Aprobada en sesi\u00f3n de 17 de junio del mismo a\u00f1o. MP \u00c1lvaro \u00a0 Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 Gacetas del Congreso 353 del 24 de julio y 677 del 12 de diciembre, ambas de \u00a0 2003. Disponibles en http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.nivel_3. \u00a0 Consultadas el 1 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-158 \u00a0 de 2007, MP Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-283 \u00a0 de 2014, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decreto ley 2067 de 1991 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas \u00a0 en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEn \u00a0 t\u00e9rminos generales la carga m\u00ednima \u00a0 de argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable \u00a0 por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la \u00a0 expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite hacer un uso \u00a0 adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. No debe \u00a0 olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte \u00a0 revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que s\u00f3lo pueda adentrarse en \u00a0 el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida \u00a0 forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de \u00a0 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, \u00a0 C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.\u201d Cita tomada de la sentencia C-283 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cAs\u00ed lo ha \u00a0 recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00ednima \u00a0 de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-533 de 2012, \u00a0 C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 \u00a0 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de \u00a0 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de \u00a0 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.\u201d Cita tomada de la sentencia C-283 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el \u00a0 car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las \u00a0 sentencias: T-530 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas \u00a0 con ponencia de Carlos Gaviria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver las sentencias C-099 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Alberto \u00a0 Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. Esta sentencia se ocup\u00f3 de la demanda contra las \u00a0 expresiones \u201cun hombre y una mujer\u201d y \u201cde procrear\u201d contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, y contra la frase \u201cde \u00a0 un hombre y una mujer\u201d contenida en los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y \u00a0 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009. La Corte declar\u00f3 exequible el primer fragmento, y \u00a0 se declar\u00f3 inhibida para estudiar de fondo los otros dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia \u00a0 C-875 de 2005. MP Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia \u00a0 C-660 de 2000. Par\u00e1frasis tomada de la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia \u00a0 C-875 de 2005. Citada por la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por ejemplo ver \u00a0 la Sentencia C-700 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-553 de 1994, MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-527 de \u00a0 2009, MP Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia \u00a0 C-533 de 2000. \u00a0 \u00a0Citada por la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia \u00a0 C-560 de 2002. \u00a0 \u00a0Citada por la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta providencia, entre otras, est\u00e1 incluida en el \u00a0 recuento jurisprudencial que hace la sentencia C-336 de 2014, MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, sobre las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, que en ese caso pretend\u00eda ilustrar la legitimidad de las distinciones \u00a0 para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL. \u00a0 M.P.: ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ. Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013).-Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01.\u201d Cita tomada de la \u00a0 sentencia C-278 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-098 \u00a0 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-533 de 2000 MP Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver la sentencia \u00a0 C-310 de 2004, citada por la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver la sentencia \u00a0 C-238 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza que se ocup\u00f3 de las diferencias entre \u00a0 el matrimonio y la uni\u00f3n libre en el marco del an\u00e1lisis de la vocaci\u00f3n \u00a0 hereditaria del compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite en uniones de hecho integradas \u00a0 por heterosexuales y por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-014 \u00a0 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver la \u00a0 sentencia C-533 de 2000, citada por la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C-014 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La existencia de \u00a0 dis\u00edmiles medios probatorios para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho ha sido \u00a0 aceptada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control \u00a0 abstracto como de control concreto. En efecto, en la sentencia C-521 de 2007, \u00a0 esta Corte expuso que para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, con el fin de \u00a0 afiliar como beneficiario al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, era suficiente una declaraci\u00f3n juramentada ante notario. \u00a0 Asunto que se estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026)La condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, \u00a0 expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n \u00a0 a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el \u00a0 juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia \u00a0 de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las \u00a0 consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-029 de \u00a0 2009 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cPara el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo \u00a0 cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os\u201d, contenida en el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 24 del Decreto 1975 de 2000 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De hecho, es \u00a0 posible demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho -para efectos \u00a0 diferentes a la declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la sociedad \u00a0 patrimonial- a trav\u00e9s de diversos medios probatorios, por ejemplo las \u00a0 declaraciones juramentadas. Es notoria la diferencia entre elementos \u00a0 constitutivos y medios probatorios declarativos, como son aquellos enumerados en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, que s\u00f3lo restringen las posibilidades \u00a0 probatorias para las aludidas consecuencias econ\u00f3micas de este tipo de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Eduardo \u00a0 Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C-174 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C-1035 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C-1035 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cEl \u00a0 juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, valga \u00a0 decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en \u00a0 el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un \u00a0 trato diferente desde la Constituci\u00f3n.\u00a0 El test de igualdad, que se aplica \u00a0 en el juicio integrado de igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres \u00a0 objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la \u00a0 relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan su grado de intensidad, este test puede \u00a0 tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cual [sic] es el \u00a0 grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una \u00a0 regla y varios criterios [\u2026]\u201d \u00a0Sentencia \u00a0 C-015 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Aunque los l\u00edmites para optar por los diferentes niveles de escrutinio pueden \u00a0 ser difusos, la sentencia C-015 de 2014 retom\u00f3 la jurisprudencia al respecto y \u00a0 sistematiz\u00f3 algunas de las diferencias entre los temas y circunstancias a los \u00a0 que puede aplicarse cada tipo de juicio. En efecto, el juicio estricto es \u00a0 aplicado cuando el juez se enfrenta a un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n \u2013como g\u00e9nero o raza-, cuando hay una afectaci\u00f3n a \u00a0 personas en condiciones de debilidad manifiesta o que \u00a0 pertenecen a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo \u00a0 a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas \u2013por ejemplo personas \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado-, cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de \u00a0 manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional \u00a0 fundamental \u2013por ejemplo la intimidad- o cuando la diferenciaci\u00f3n constituya un \u00a0 privilegio, salvo que se trate de una medida de acci\u00f3n afirmativa. En cuanto al \u00a0 juicio leve, se trata del aplicable por regla general, usado en materias \u00a0 econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, tambi\u00e9n en asuntos de \u00a0 competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, en el an\u00e1lisis de la normatividad preconstitucional derogada \u00a0 pero que surte efectos en el presente o cuando no se aprecie prima facie \u00a0 una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. Por ejemplo, la Corte Constitucional \u00a0 aplico un juicio leve en un caso sobre el derecho a ser beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando concurren el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero \u00a0 permanente, sin convivencia simult\u00e1nea, debido a la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n de legislador en materia pensional. Sentencia C-336 de 2014 MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez. De acuerdo con lo anterior, el juicio intermedio acude a \u00a0 tem\u00e1ticas ubicadas en estos dos extremos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-257-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-257\/15 \u00a0 \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE \u00a0 COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Condiciones \u00a0 para presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y potestad para declararla judicialmente \u00a0 \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA UNION \u00a0 MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos a\u00f1os \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}