{"id":22247,"date":"2024-06-26T17:31:24","date_gmt":"2024-06-26T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-258-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:24","slug":"c-258-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-258-15\/","title":{"rendered":"C-258-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-258-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-258\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad\/PROCESO DE \u00a0 INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Contenido y alcance\/PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de suspender alimentos \u00a0 provisionales, siempre que exista un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de \u00a0 paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n \u00a0 es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica y conlleva atributos inherentes a su condici\u00f3n humana como el estado \u00a0 civil, la relaci\u00f3n de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones \u00a0 alimentarias, nacionalidad, entre otros. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la filiaci\u00f3n se concreta el contenido de otras garant\u00edas superiores \u00a0 como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Marco \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA FILIACION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Car\u00e1cter judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 investigaci\u00f3n de paternidad es un proceso de car\u00e1cter judicial que se halla \u00a0 totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiaci\u00f3n de las personas, \u00a0 cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y \u00a0 practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba \u00a0 biol\u00f3gica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o \u00a0 aportada por las partes interesadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0 de investigaci\u00f3n de la paternidad es un tr\u00e1mite que se puede realizar en \u00a0 cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: (i) en lo posible \u00a0 contar con el nombre y la direcci\u00f3n del demandado. Sin embargo si no se conoce \u00a0 la ubicaci\u00f3n del demandado, el proceso se puede iniciar bajo juramento, \u00a0 manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre, (ii) \u00a0 nombre y datos de ubicaci\u00f3n del demandante; (iii) registro civil de nacimiento \u00a0 cuando se est\u00e1 registrado con los apellidos de uno de los padres; (iv) pruebas \u00a0 documentales: cartas, fotograf\u00edas que sirvan para demostrar la paternidad del \u00a0 presunto padre y (vi) relaci\u00f3n de los hechos por escrito, en lo posible con \u00a0 fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Exigencia de la existencia jur\u00eddica de la filiaci\u00f3n que se pretende \u00a0 impugnar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesaria \u00a0 la existencia jur\u00eddica de la filiaci\u00f3n que se pretende impugnar, lo cual se da \u00a0 cuando existe establecimiento de la filiaci\u00f3n, bien sea porque haya operado ipso \u00a0 iure, bien sea porque el hijo haya sido legitimado por escritura p\u00fablica, o bien \u00a0 haya sido reconocido como extramatrimonial. En cambio, resultan inimpugnables \u00a0 las filiaciones establecidas mediante sentencia judicial, por causa de los \u00a0 efectos erga omnes de la cosa juzgada material de dichos fallos filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INVESTIGACION E IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Pruebas\/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia \u00a0 de la prueba cient\u00edfica\/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia \u00a0 de la prueba ADN\/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deberes \u00a0 y atribuciones del juez para obtener la prueba gen\u00e9tica ADN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/VALORACION DE LA \u00a0 PRUEBA DE ADN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Sustento constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Criterios jur\u00eddicos que deben observarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS \u00a0 Y ADOLESCENTES-Trato prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Garant\u00edas y \u00a0 obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Car\u00e1cter \u00a0 subjetivo personal\u00edsimo para las partes\/DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de alimentos es un \u00a0 derecho subjetivo personal\u00edsimo para las partes, donde una de ellas, que puede \u00a0 ser un menor de edad, tiene la facultad de exigir asistencia para su manutenci\u00f3n \u00a0 cuando no se encuentra en condiciones para procur\u00e1rsela por s\u00ed misma (lo cual, \u00a0 en el caso de los menores de 18 a\u00f1os, comprende la prestaci\u00f3n de todo lo que es \u00a0 indispensable para su sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para \u00a0 su desarrollo integral), a quien est\u00e9 obligado por ley a suministrarlo, bajo el \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de \u00a0 bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta \u00a0 natural en el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (ii) que la \u00a0 persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 proporcionarlos y (iii) que exista un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que \u00a0 origine la obligaci\u00f3n entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, \u00a0 generalmente entre los hijos menores de edad y sus ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE SUSPENDER ALIMENTOS PROVISIONALES CON BASE EN UN \u00a0 \u201cFUNDAMENTO RAZONABLE DE EXCLUSION DE LA PATERNIDAD\u201d-Aplicaci\u00f3n del principio de la sana cr\u00edtica y an\u00e1lisis conjunto del \u00a0 material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad \u00a0 de suspender los alimentos decretados de manera provisional con base en un \u00a0 fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad, remite al ejercicio de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que debe realizar el juez con base en los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica y an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio, porque lo cierto es \u00a0 que no puede imponerse la obligaci\u00f3n derivada del v\u00ednculo filial como la de dar \u00a0 alimentos a quien no est\u00e1 llamado a proveerlos de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance\/CONCEPTO \u00a0 JURIDICO INDETERMINADO-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Interpretaci\u00f3n \u00a0 por autoridad judicial en caso de limitaci\u00f3n de derechos fundamentales\/CONCEPTO \u00a0 JURIDICO INDETERMINADO-No conlleva que el int\u00e9rprete de la norma \u00a0 pueda aplicar un criterio subjetivo, sino que en cada caso debe sustentarse con \u00a0 base en criterios objetivos y verificables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 autoridad judicial debe interpretar conceptos jur\u00eddicos indeterminados en un \u00a0 caso de limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en que dicho an\u00e1lisis debe realizarse tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 los postulados constitucionales y legales, lo cual, en ning\u00fan caso puede \u00a0 entenderse como la posibilidad de restringir de manera injustificada garant\u00edas \u00a0 superiores, por tanto, implica una carga argumentativa suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS DE MENORES-Autoridad \u00a0 judicial debe poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente si \u00a0 se evidencia falta recursos econ\u00f3micos para que, junto con su familia, reciban \u00a0 acompa\u00f1amiento a trav\u00e9s de los planes y programas del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-10341 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 386 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Camila Castiblanco \u00a0 Avellaneda y Erika Cristina Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Mar\u00eda Camila \u00a0 Castiblanco Avellaneda y Erika Cristina Rodr\u00edguez G\u00f3mez, demandaron la \u00a0 constitucionalidad del numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 386 de la Ley 1564 de \u00a0 2012 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso\u201d, por \u00a0 considerarlo contrario a los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 44 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, comunic\u00f3 el presente proceso al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, al Ministerio de Justicia, a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Facultad de \u00a0 Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, Facultad de Desarrollo Familiar \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Universitaria Luis Amig\u00f3, al Departamento de Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas y Trabajo Social de la Universidad Nacional, a la Maestr\u00eda en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica Nacional, a la Especializaci\u00f3n en Infancia, Desarrollo y Cultura de \u00a0 la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, a la Especializaci\u00f3n en \u00a0 Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la \u00a0 Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia \u00a0 Bolivariana sede Monter\u00eda, a la Universidad del Sin\u00fa Seccional Monter\u00eda, a la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn, a la Universidad del Atl\u00e1ntico y a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente \u00a0 orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada; se subraya el \u00a0 aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 386. INVESTIGACI\u00d3N \u00a0 O IMPUGNACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD.\u00a0En todos los procesos de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n se aplicar\u00e1n \u00a0 las siguientes reglas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda deber\u00e1 contener todos los \u00a0 hechos, causales y petici\u00f3n de pruebas, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo\u00a082\u00a0de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquiera que sea la causal alegada, en \u00a0 el auto admisorio de la demanda el juez ordenar\u00e1 a\u00fan de oficio, la pr\u00e1ctica de \u00a0 una prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN o la que corresponda con los \u00a0 desarrollos cient\u00edficos y advertir\u00e1 a la parte demandada que su renuencia a la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba har\u00e1 presumir cierta la paternidad, maternidad o \u00a0 impugnaci\u00f3n alegada. La prueba deber\u00e1 practicarse antes de la audiencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba cient\u00edfica se correr\u00e1 traslado \u00a0 por tres (3) d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual se podr\u00e1 solicitar la aclaraci\u00f3n, \u00a0 complementaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, \u00a0 mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deber\u00e1n \u00a0 precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones especiales de este \u00a0 art\u00edculo sobre la prueba cient\u00edfica prevalecer\u00e1n sobre las normas generales de \u00a0 presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba pericial contenidas en la parte \u00a0 general de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordenar\u00e1 a las partes para que \u00a0 presten toda la colaboraci\u00f3n necesaria en la toma de muestras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No ser\u00e1 necesaria la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba cient\u00edfica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin \u00a0 perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 filiaci\u00f3n de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se dictar\u00e1 sentencia de plano acogiendo \u00a0 las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el demandado no se oponga a las \u00a0 pretensiones en el t\u00e9rmino legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si practicada la prueba gen\u00e9tica su \u00a0 resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la \u00a0 pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad, podr\u00e1n decretarse alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento \u00a0 razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad. As\u00ed mismo podr\u00e1 suspenderlos desde que exista fundamento \u00a0 razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo pertinente, para la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba cient\u00edfica y para las declaraciones consecuenciales, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 las disposiciones de la Ley\u00a0721\u00a0de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, refieren que como el aparte demandado consagra \u00a0 como hip\u00f3tesis la posibilidad de que el juez puede suspender la medida de \u00a0 alimentos provisionales a favor del menor de edad en el marco de un proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, se desconoce una de \u00a0 las facetas de la dignidad humana relacionada con el aseguramiento del conjunto de condiciones materiales para vivir bien. En el \u00a0 caso concreto, dicen, dicha facultad deriva en el desconocimiento del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la dignidad humana de los menores de 18 a\u00f1os, porque no \u00a0 se les asegura las condiciones materiales indispensables para desarrollar su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. \u00a0\u00a0A continuaci\u00f3n, insisten en que la \u00a0 suspensi\u00f3n de los alimentos, con independencia de que el juez tenga razones \u00a0 fundadas para ello, contraviene el art\u00edculo 1 Superior que conlleva a su vez, \u00a0 negar el principio de prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, en particular, el derecho a recibir asistencia para \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas y el de todas sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. \u00a0\u00a0Aclaran que a trav\u00e9s de esta demanda no \u00a0 pretenden que el excluido de la paternidad o la maternidad asuma una obligaci\u00f3n \u00a0 que no le corresponde de acuerdo con los par\u00e1metros exigidos en la ley, esto es: \u00a0 (i) que exista una persona incapaz de garantizarse por s\u00ed sola la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades vitales, (ii) que exista un v\u00ednculo filial que imponga el \u00a0 deber de proveer alimentos; y (iii) que la persona obligada se encuentre en \u00a0 capacidad de proporcionar dichos alimentos, pero si llamar la atenci\u00f3n acerca de \u00a0 que el juez debe fortalecer los medios o mecanismos que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0 para garantizar que el menor de edad no quede desprotegido en ning\u00fan momento de \u00a0 su vida ni durante el desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, aducen que la facultad \u00a0 consagrada en el aparte normativo demandado no salvaguarda los derechos de los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os, por cuanto no se prev\u00e9 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que puede encontrarse el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en favor de quien se adopt\u00f3 \u00a0 inicialmente la medida. Esto es as\u00ed, explican, porque de la lectura de la norma \u00a0 cuestionada, no se evidencia ning\u00fan mecanismo o actuaci\u00f3n judicial encaminada a \u00a0 contrarrestar los posibles efectos adversos de la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad o maternidad, que ponga a salvo la realizaci\u00f3n efectiva de todas sus \u00a0 garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0As\u00ed entonces, las demandantes entienden que dicha \u00a0 desprotecci\u00f3n no se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, porque \u00a0 trasgrede los fines esenciales del Estado, como el de garantizar la efectividad \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0Igualmente, refieren que el Estado debe adoptar normas \u00a0 jur\u00eddicas que protejan a los menores de edad y, de este modo, evitar en la \u00a0 medida de lo posible, que las decisiones que se adopten los afecten u \u00a0 obstaculicen el respeto y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. \u00a0Lo anterior, implicar\u00eda en el caso concreto que se \u00a0 adoptaran un conjunto de medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y de orden normativo a fin \u00a0 de garantizar su plena integridad. Manifiestan que dentro de las medidas de \u00a0 car\u00e1cter f\u00e1ctico se encuentran todas aqu\u00e9llas acciones de la administraci\u00f3n que \u00a0 implican movilizaci\u00f3n de recursos \u2013materiales y humanos- para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a las medidas de orden normativo, \u00a0 las catalogan como el conjunto de mandatos dirigidos a establecer normas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n a favor de esta poblaci\u00f3n vulnerable que tomen en \u00a0 consideraci\u00f3n las condiciones de vida y el entorno en el que se desarrolla, con \u00a0 el fin de evitar que las decisiones que se adopten en cualquier tipo de proceso \u00a0 no los afecte o implique su desprotecci\u00f3n en cualquier \u00e1rea de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. \u00a0Agregan que aunque el Congreso tiene libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa para regular lo concerniente al marco de protecci\u00f3n de \u00a0 los menores de edad, debe sujetar dichas medidas a lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los convenios internacionales suscritos por Colombia, en \u00a0 relaci\u00f3n con los deberes del Estado de asegurar, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 normas, unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n a favor de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Por lo anterior, manifiestan, la norma demandada es una \u00a0 violaci\u00f3n directa del principio de la prevalencia de sus derechos y de la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que los cobija, pues la facultad de suspender \u00a0 los alimentos desde que exista un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad o la maternidad, ahonda a\u00fan m\u00e1s el estado de indefensi\u00f3n de los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. \u00a0En consecuencia, aducen, consagrar dicha facultad sin establecer una \u00a0 medida para que los jueces puedan salvaguardar los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 menor de edad, as\u00ed sea de car\u00e1cter temporal mientras se tiene certeza sobre la \u00a0 persona que debe asumir la satisfacci\u00f3n de sus necesidades materiales o \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia, constituye una negaci\u00f3n de los fines \u00a0 esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sostiene que el Estado debe promover la igualdad \u00a0 material con respecto a los menores de edad y protegerlos cuando se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de desventaja en determinada circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. \u00a0En este sentido, manifiestan, el texto demandado vulnera el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues si el juez suspende la provisi\u00f3n de alimentos a favor \u00a0 de un menor de edad, no estar\u00eda desarrollando el postulado de igualdad real \u00a0 frente a los intervinientes del proceso; esto es, con la suspensi\u00f3n de los \u00a0 alimentos, cuyo nuevo decreto est\u00e1 condicionado a una nueva inclusi\u00f3n de \u00a0 paternidad o al resultado final del proceso, se vulnerar\u00edan todos sus derechos \u00a0 de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en el cuarto cargo, las \u00a0 demandantes consideran que, de acuerdo al art\u00edculo 29 Superior, la facultad que \u00a0 tiene el juez de suspender los alimentos cuando exista fundamento razonable de \u00a0 exclusi\u00f3n de la paternidad, desconoce el principio de que toda actuaci\u00f3n \u00a0 procesal est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros establecidos en la ley. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 \u00a0todo proceso en el que pueda estar vinculado un menor de edad y sus derechos en \u00a0 riesgo de ser afectados, debe tener un estrecho v\u00ednculo con el principio de \u00a0 legalidad al cual todas las autoridades judiciales y administrativas deben \u00a0 ajustar su actuaci\u00f3n, en aras de garantizar la prevalencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. \u00a0As\u00ed, plantean que el texto objeto de reproche conlleva que, al no \u00a0 adoptarse dentro del proceso una medida id\u00f3nea a favor del menor de edad, luego \u00a0 de decidir acerca de la suspensi\u00f3n de alimentos con base en un fundamento \u00a0 razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad, se desconoce el derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, sostienen que el aparte normativo demandado no garantiza los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ya que si el juez suspende los \u00a0 alimentos sin otorgarle una protecci\u00f3n inmediata al menor de edad, lo expone a \u00a0 un escenario de vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Las actoras, aducen que si bien es \u00a0 claro que la persona a la cual se excluye de la paternidad del menor de edad, no \u00a0 tiene ninguna obligaci\u00f3n de continuar asisti\u00e9ndolo o de soportar una carga que \u00a0 no le corresponde, el Estado s\u00ed tiene el deber de brindarle esas condiciones \u00a0 m\u00ednimas de subsistencia para garantizar su desarrollo en sociedad. De lo \u00a0 contrario afirman, tambi\u00e9n se estar\u00eda vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital al \u00a0 no existir mecanismos procesales, que permitan adoptar de manera oportuna, \u00a0 r\u00e1pida y eficaz las medidas adecuadas que conduzcan a proteger los derechos \u00a0 fundamentales o a restablecerlos cuando han sido vulnerados, como en este caso, \u00a0 donde a su parecer, el menor de edad durante un lapso indeterminado no va a \u00a0 hacer exigible su derecho a recibir alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.6. Por \u00faltimo, las demandantes argumentan que se desconoce \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, acerca del reconocimiento de \u00a0 la funci\u00f3n judicial como una funci\u00f3n p\u00fablica en la que prevalece la aplicaci\u00f3n y \u00a0 efectividad del derecho sustancial; de acuerdo con este contenido, las actoras \u00a0 observan que el hecho de permitirle a un juez suspender los alimentos de un \u00a0 menor de edad cuando exista duda razonable sobre la paternidad, es una medida \u00a0 procesal que pone en tela de juicio la gran protecci\u00f3n que ha querido darle el \u00a0 Estado a los menores de 18 a\u00f1os. Adicional a esto, dicen, desconoce todos los \u00a0 derechos y garant\u00edas otorgadas por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, aseguran, es \u00a0 una norma ambigua que dar\u00e1 futuras discusiones argumentativas en torno a su \u00a0 acatamiento o no, porque no se determina bajo qu\u00e9 t\u00e9rminos puede llegar a \u00a0 decretarse por el juez la suspensi\u00f3n del decreto de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1. En este sentido, \u00a0 enfatizan, el art\u00edculo 386 numeral 5\u00b0, impide el desarrollo integral del menor \u00a0 de edad y desconoce el principio seg\u00fan el cual en todas las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica prevalece el derecho sustancial. Por el contrario, con \u00a0 esta disposici\u00f3n procesal lo que prevalece es la duda razonable sobre el v\u00ednculo \u00a0 filial entre el menor de 18 a\u00f1os y una persona, cuando a pesar de que exista \u00a0 duda sobre dicha paternidad, la autoridad judicial no lo puede relevar de \u00a0 cumplir con su deber de proveer alimentos hasta tanto no exista un fallo \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2. Finalmente, agregan, \u00a0 la facultad consagrada en la disposici\u00f3n obstaculiza la efectiva realizaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas superiores de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, cuando \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 228 Superior, la forma no debe prevalecer sobre \u00a0 lo sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En consecuencia, \u00a0 solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado o, en su \u00a0 lugar, se declare la exequibilidad condicionada, de acuerdo con los aspectos que \u00a0 considere pertinentes analizar, y bajo qu\u00e9 entendidos es necesario interpretar \u00a0 la disposici\u00f3n procesal objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la directora (E) de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, con base \u00a0 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. \u00a0\u00a0Consider\u00f3 que, el \u00a0 hecho de que la disposici\u00f3n acusada faculte a los jueces en el marco de un \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n, para suspender los alimentos provisionales decretados \u00a0 inicialmente, en caso de que exista un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad no es contraria a la Constituci\u00f3n, porque una decisi\u00f3n de este tipo \u00a0 no desconoce el principio de dignidad humana, ni la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. \u00a0\u00a0A su parecer, as\u00ed como es razonable y necesario \u00a0 imponer a cargo de un presunto padre o madre, el deber de proporcionar alimentos \u00a0 provisionales a un menor de 18 a\u00f1os, cuando exista un fundamento razonable o un \u00a0 dictamen de inclusi\u00f3n de la paternidad; del mismo modo, en determinados casos, \u00a0 cuando exista un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad, ser\u00e1 \u00a0 absolutamente razonable y necesario suspender dicha medida provisional, ya que: \u00a0 (i) esto no significa que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente quedar\u00e1 desprotegido, pues \u00a0 el Estado deber\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n integral de su dignidad humana\u00a0 y el n\u00facleo esencial de sus \u00a0 derechos fundamentales, (ii) el Estado actuando a trav\u00e9s de los Jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, en los casos concretos, no puede mantener vigente una medida \u00a0 provisional que, a la luz del acervo procesal y del principio de la sana \u00a0 cr\u00edtica, resulte irrazonable, injusta y desproporcionada y, (iii) es una \u00a0 manifestaci\u00f3n apenas elemental de justicia que si un Juez de la Rep\u00fablica puede \u00a0 imponer alimentos provisionales, pueda suspender dicha medida desde que exista \u00a0 fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad. Es decir, si es justo que un \u00a0 juez le imponga a una persona la carga de proveer alimentos, cuando ello resulta \u00a0 jur\u00eddicamente razonable; con igual justicia actuar\u00e1 al suspender dicha medida, \u00a0 cuando los fundamentos esenciales de dicha razonabilidad sobre los cuales se \u00a0 fund\u00f3, dejen de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. \u00a0\u00a0De esta manera, entiende el Ministerio que la \u00a0 facultad concedida por el legislador a los jueces, para imponer o suspender la \u00a0 medida de alimentos provisionales, sobre estrictos criterios de razonabilidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad y con fundamento objetivo en el acervo del proceso, \u00a0 se encuentra conforme con la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. As\u00ed \u00a0 mismo, recuerda el Ministerio que las decisiones que se tomen en cada caso \u00a0 concreto, ya sea decretando o suspendiendo, est\u00e1n amparadas por el principio de \u00a0 legalidad, y se presume que son tomadas razonablemente, con base en el m\u00e9todo de \u00a0 la sana cr\u00edtica, la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, y en un fundamento razonable de \u00a0 inclusi\u00f3n o de exclusi\u00f3n de la paternidad v\u00e1lido y procesalmente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. \u00a0\u00a0En cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del menor edad, consider\u00f3 que un juez deber\u00eda suspender la medida \u00a0 de alimentos previamente decretada, dado el caso y los fundamentos razonables \u00a0 que considere, pero no sin antes prever las medidas que habr\u00e1 de dictar de \u00a0 manera concomitante para garantizar que los derechos fundamentales del menor de \u00a0 18 a\u00f1os sean protegidos por la familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. \u00a0\u00a0Por tanto, concluy\u00f3, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 otorga a los jueces la potestad de decretar o suspender alimentos provisionales \u00a0 cuando ha alcanzado certeza sobre el fundamento f\u00e1ctico de tal\u00a0 decisi\u00f3n, \u00a0 lo cual es razonable y se encuentra conforme con los preceptos constitucionales \u00a0 que se acusan de ser vulnerados. Agrega que no resultar\u00eda l\u00f3gico que si bajo \u00a0 criterios de razonabilidad un juez puede imponer una medida, pero con \u00a0 posterioridad, se desvirt\u00faa o sucumbe ante la realidad procesal, de la misma \u00a0 manera no se le permita suspenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia para, en primer lugar, responder a las \u00a0 preguntas formuladas por el despacho sustanciador mediante auto del 6 de agosto \u00a0 de 2014, y en segundo lugar, rendir un concepto m\u00e1s amplio, a trav\u00e9s de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica, sobre el proceso de la referencia a favor de la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. \u00a0Sostiene que el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso introduce unas reglas generales a aplicar durante el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de filiaci\u00f3n, y recuerda que anteriormente este tipo de pretensiones \u00a0 se encauzaban a trav\u00e9s de dos procesos distintos, uno de ellos era conocido como \u00a0 uno especial cuando quien demandaba era un menor de edad en investigaci\u00f3n o \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad y otro ordinario, para tramitar el resto de \u00a0 hip\u00f3tesis. Entonces, refiere, el C\u00f3digo General del Proceso unific\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 de filiaci\u00f3n y s\u00f3lo establece el proceso declarativo verbal, tr\u00e1tese de \u00a0 impugnaci\u00f3n o de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.1.\u00a0\u00a0 Manifiesta que cuando el legislador consagr\u00f3 el conjunto de reglas \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 386 de la Ley 1564 de 2012 para unificar el tr\u00e1mite de \u00a0 la filiaci\u00f3n, formul\u00f3 una serie de postulados, entre otros, que: (i) el \u00a0 planteamiento del proceso cuenta con periodo probatorio y alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, y no se prev\u00e9 como sustento \u00fanico de la decisi\u00f3n el decreto del \u00a0 dictamen de la prueba gen\u00e9tica; (ii) la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica debe \u00a0 realizarse antes de la primera audiencia; (iii) cuando no exista oposici\u00f3n a las \u00a0 pretensiones por parte del demandado no es necesario ordenar la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba gen\u00e9tica; (iv) puede proferirse sentencia de plano por no oponerse el \u00a0 demandado a las pretensiones, cuando el resultado de la prueba gen\u00e9tica es \u00a0 favorable al demandante, y cuando la parte demandada no solicita un nuevo \u00a0 dictamen pericial; (v) el juez puede ordenar el decreto de alimentos desde la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, siempre que haya un fundamento razonable para su \u00a0 interposici\u00f3n o desde cuando se presente el dictamen de inclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad y vi) la autoridad judicial tiene la facultad de decretar y practicar \u00a0 pruebas adicionales a la cient\u00edfica, cuando deba pronunciarse sobre alimentos, \u00a0 custodia y visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica, la expresi\u00f3n \u201cinclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad\u201d a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo objeto de controversia puede \u00a0 interpretarse en el sentido de que la persona respecto de quien se reclama la \u00a0 paternidad, result\u00f3, luego del an\u00e1lisis gen\u00e9tico, ser el padre biol\u00f3gico de una \u00a0 persona. A su vez, refiere, cuando se hace alusi\u00f3n al concepto de una paternidad \u00a0 biol\u00f3gica se emplea la expresi\u00f3n \u201cno exclusi\u00f3n de la paternidad\u201d con lo \u00a0 cual se entiende que una vez analizados los marcadores gen\u00e9ticos utilizados de \u00a0 la persona presentada como padre, y cotejados con los respectivos perfiles \u00a0 gen\u00e9ticos de la madre y el hijo, no es posible excluir al individuo acusado de \u00a0 la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.3.\u00a0\u00a0 En cuanto a la manera en que se aplicar\u00eda la referida disposici\u00f3n a la \u00a0 luz de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida y las nuevas formas de paternidad, \u00a0 manifiesta, que un hijo concebido por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida tiene \u00a0 todos los derechos que le corresponden como persona, y \u00e9l y quienes lo conciben \u00a0 tienen derecho a la filiaci\u00f3n, a\u00fan cuando actualmente la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 no incluye normativa espec\u00edfica que regule lo concerniente al manejo de dicha \u00a0 t\u00e9cnica. De tal manera, dice, la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0 promulgadas en defensa de los derechos de las personas, no excluye a los hijos \u00a0 fecundados por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n\u00a0 asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. \u00a0\u00a0Por su parte, la Asesora de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 del ICBF explic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 filiaci\u00f3n comprende la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple \u00a0 hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos \u00a0 que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como \u00a0 sujeto de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, se\u00f1ala, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la filiaci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de los atributos \u00a0 de la personalidad jur\u00eddica puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al \u00a0 estado civil de la persona. As\u00ed, prosigue, la filiaci\u00f3n es la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre padre o madre e hijo (a), por medio de la cual se proporciona una \u00a0 identidad a toda persona y de la cual se derivan derechos y obligaciones. Ahora \u00a0 bien, sostiene, la filiaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con otros principios y derechos \u00a0 fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, motivo por el cual, en caso de no lograrse un reconocimiento \u00a0 voluntario, las personas pueden hacer exigible su derecho ante las autoridades \u00a0 judiciales a trav\u00e9s de los procesos que para tal efecto han sido dise\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Contin\u00faa haciendo referencia a los aspectos \u00a0 fundamentales que comprende la filiaci\u00f3n, de un lado, las obligaciones y \u00a0 responsabilidades que se derivan de la calidad de padre o madre, como los \u00a0 deberes de manutenci\u00f3n, crianza, educaci\u00f3n, entre otros y, de otro lado, los \u00a0 derechos sucesorales que se derivan del v\u00ednculo filial. Igualmente, dice, la \u00a0 filiaci\u00f3n involucra la protecci\u00f3n de otros valores fundamentales, especialmente \u00a0 el de la familia, por lo que es el legislador el llamado a regular la filiaci\u00f3n \u00a0 en general y de manera espec\u00edfica, las causales para controvertir las \u00a0 presunciones legales que operan en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad o la maternidad, el ICBF record\u00f3 que el acto de reconocimiento del \u00a0 hijo (a) por parte de sus padres, generalmente constituye un acto libre y \u00a0 voluntario que puede realizarse a trav\u00e9s de distintas formas. De acuerdo con \u00a0 esto, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0 los casos en que los progenitores se niegan o se tornan renuentes a reconocer a \u00a0 sus hijos, el Estado, en defensa de los derechos de \u00e9stos, ha dispuesto los \u00a0 mecanismos y procedimientos judiciales, como el del proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0 la paternidad y la maternidad, para determinar tal hecho, con el objeto de \u00a0 proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas; sin \u00a0 olvidar que cuando se inicia a favor de los menores de edad, los derechos \u00a0 fundamentales de estos adquieren un car\u00e1cter prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n concluye, el legislador previ\u00f3 un \u00a0 mecanismo judicial que asegure el reconocimiento por parte del padre o madre de \u00a0 los menores de 18 a\u00f1os, el cual, en concordancia con la Constituci\u00f3n, garantiza \u00a0 a todas las personas el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, el derecho a \u00a0 tener una familia y los dem\u00e1s derechos fundamentales que se realizan a trav\u00e9s de \u00a0 la protecci\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de referirse al derecho de filiaci\u00f3n, \u00a0 sostiene que el derecho de alimentos se deriva del v\u00ednculo familiar y es una \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene fundamento en el principio de solidaridad, bajo la premisa \u00a0 de que el alimentario no tiene la capacidad de asegurarse su propia \u00a0 subsistencia. Particularmente, respecto al derecho de los menores de edad a \u00a0 recibir alimentos, coment\u00f3 que \u00e9ste es en s\u00ed mismo es un derecho fundamental. Es \u00a0 as\u00ed como el reconocimiento que se hace a la poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os del \u00a0 derecho de alimentos tiene una finalidad de protecci\u00f3n integral fundamentada en \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor de edad. Agregado a lo anterior, el ICBF menciona \u00a0 algunas disposiciones que conforman el marco normativo en materia de alimentos, \u00a0 la naturaleza de fundamental frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuyo \u00a0 concepto involucra la recepci\u00f3n de las cuotas alimentarias que se presumen \u00a0 indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, luego de realizar precisiones sobre \u00a0 los conceptos de filiaci\u00f3n y alimentos, el ICBF manifiesta acerca de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdictamen de inclusi\u00f3n de la paternidad\u201d que desde una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional la prueba de ADN no es solo una garant\u00eda que debe \u00a0 materializar el juez en el marco de la obligaci\u00f3n que tiene de decretarla, sino \u00a0 que igualmente su resultado permite realizar, entre otras, las garant\u00edas \u00a0 correspondientes al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia, el derecho al \u00a0 estado civil y el derecho a saber la identidad de los progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Con lo anteriormente expuesto, la entidad \u00a0 concluye que la norma demandada fue establecida en el ejercicio de la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala que tanto la decisi\u00f3n de decretar alimentos provisionales como \u00a0 la suspensi\u00f3n de los mismos en el marco del proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad, deben estar fundamentadas en una correcta valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio existente, dentro del marco de las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan \u00a0 los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia, para as\u00ed garantizar el debido \u00a0 proceso. Bajo estos criterios es que debe entenderse lo dispuesto en la norma \u00a0 \u00a0demandada, concretamente la referida a la existencia de fundamento razonable de \u00a0 exclusi\u00f3n de la paternidad. Adicionalmente, adujo que la norma cuestionada es \u00a0 una medida excepcional y por tanto, puede entenderse que el legislador, en ese \u00a0 marco, previ\u00f3 la posibilidad de revocar la decisi\u00f3n adoptada cuando exista un \u00a0 fundamento razonable para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, expone que las actoras incurren en \u00a0 un error al se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n de los alimentos implica desvirtuar el \u00a0 principio de la prevalencia de los derechos fundamentales del menor de edad, \u00a0 puesto que existe un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, \u00a0 establecido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y todas las \u00a0 autoridades y las personas en general tienen el deber de poner en conocimiento \u00a0 de la autoridad administrativa competente acerca de una posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Departamento para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, alleg\u00f3 escrito para COADYUVAR como organismo \u00a0 principal de la administraci\u00f3n p\u00fablica del Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n \u00a0 Social y Reconciliaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n presentada por el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, a \u00a0 trav\u00e9s de un profesor del \u00e1rea de derecho procesal, intervino en el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. \u00a0\u00a0Afirma que no hay \u00a0 duda acerca de que los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los \u00a0 derechos de las dem\u00e1s personas, ni que el Estado no puede exponerlos a \u00a0 situaciones de vulnerabilidad. Sin embargo, sostiene, una persona natural que no \u00a0 est\u00e1 vinculada por ninguna de las fuentes de las obligaciones a dar alimentos no \u00a0 tiene porqu\u00e9 soportar cargas y prestaciones que no le corresponden ni entrar a \u00a0 remplazar al Estado cuando es directamente obligado. Es decir, el Estado no \u00a0 tiene porqu\u00e9 desplazar sus responsabilidades en forma injustificada, gratuita y \u00a0 gravosa hacia los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. \u00a0\u00a0En este sentido, dice, resulta l\u00f3gico que si se \u00a0 est\u00e1 investigando la filiaci\u00f3n de un menor de edad, y existen pruebas sumarias \u00a0 que acompa\u00f1an la demanda y persuaden al juez acerca de que el demandado o la \u00a0 demandada es el padre o la madre biol\u00f3gicos, tenga la facultad para decretar \u00a0 desde el mismo auto admisorio de la demanda, alimentos provisionales; pero \u00a0 tambi\u00e9n es razonable que si en los procesos tanto de filiaci\u00f3n como de \u00a0 impugnaci\u00f3n existen pruebas que desvirt\u00faan el v\u00ednculo legal, el juez puede \u00a0 discrecionalmente levantar la obligaci\u00f3n de pagar esos alimentos decretados de \u00a0 manera provisional. As\u00ed, lo que plantea el art\u00edculo cuestionado es precisamente \u00a0 el derecho que tiene cualquier persona a no soportar prestaciones a las que no \u00a0 se encuentra obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3. \u00a0\u00a0Igualmente, menciona, el presupuesto legal \u00a0 cuestionado es nuevo, y fue incluido por el legislador para evitar abusos que \u00a0 luego de transcurrido un tiempo resultan muy dif\u00edciles de reparar; y tambi\u00e9n, \u00a0 para evitar la temeridad de algunos demandantes que se enriquec\u00edan \u00a0 injustificadamente durante el itinerario procesal. En esta medida, los alimentos \u00a0 provisionales son una especie de medida cautelar, sujetos a la total \u00a0 discrecionalidad del juez de la causa donde se reclaman, por lo que estos pueden \u00a0 ser suspendidos por el juez, dando raz\u00f3n motivada de su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4. \u00a0\u00a0As\u00ed, enfatiza, no puede perderse de vista el \u00a0 car\u00e1cter provisional y transitorio del decreto de estos alimentos, pues ser\u00e1 en \u00a0 \u00faltimas la sentencia la que determine la existencia o no del derecho, por lo que \u00a0 a la larga seguir\u00e1 teniendo un car\u00e1cter de provisionalidad en la medida en que \u00a0 dicha sentencia puede llegar a ser modificada mediante tr\u00e1mite posterior, \u00a0 incluso para lograr la exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5. \u00a0\u00a0Por otro lado, sostuvo que de aceptarse los \u00a0 argumentos de las actoras para declarar la inconstitucionalidad del aparte \u00a0 normativo demandado, tambi\u00e9n deber\u00edan aceptarse argumentos similares para \u00a0 declarar la inexequibilidad de las normas que permiten al juez dictar una \u00a0 sentencia que no impone alimentos a quien no es padre o madre de un menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, entiende que la norma demandada \u00a0 tiene un enfoque basado en un punto de reciprocidad, cuya aplicaci\u00f3n es de uso \u00a0 discrecional de los jueces, por lo que expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 configurar\u00eda un error que generar\u00eda inequidad entre los sujetos procesales y \u00a0 confusi\u00f3n en los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la universidad pone de presente el \u00a0 nuevo panorama que actualmente estudia la doctrina, sobre el modelo de \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas llamado \u201ctarifa cient\u00edfica probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Javeriana, por medio de la directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 5\u00b0 (parcial) \u00a0 del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. \u00a0\u00a0Considera que la suspensi\u00f3n de los alimentos \u00a0 por parte de la autoridad judicial cuando no ha finalizado la investigaci\u00f3n de \u00a0 la paternidad o la maternidad, es una medida cautelar que contrar\u00eda el principio \u00a0 del inter\u00e9s superior de los menores de edad y la dignidad humana, puesto que \u00a0 permite la configuraci\u00f3n de un estado de vulnerabilidad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes, cuando la intenci\u00f3n del Constituyente es desarrollar un \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico proteccionista en relaci\u00f3n con los intereses de la \u00a0 infancia. Agrega que con esta medida no se proveen las condiciones m\u00ednimas que \u00a0 requiere esta poblaci\u00f3n para garantizar su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2. \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, sostuvo, cuando el juez tiene la \u00a0 capacidad de suspender el derecho de alimentos, se configura un estado de \u00a0 vulnerabilidad para el menor de edad, puesto que afecta su normal desarrollo y \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos, ya que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria permite el desarrollo de otras garant\u00edas como la salud, la educaci\u00f3n \u00a0 y el vestido. De esta manera, cuando el juez decide suspender los alimentos en \u00a0 el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad no asegura las condiciones m\u00ednimas \u00a0 para el desarrollo de una vida digna y, por lo tanto, vulnera el principio de \u00a0 dignidad humana y el del inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3. \u00a0\u00a0En el mismo sentido, consider\u00f3 que el derecho \u00a0 de alimentos se deriva de un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n, por lo que si se prueba que \u00a0 no existe dicho parentesco a trav\u00e9s de un proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad no puede continuar la obligaci\u00f3n de proveer alimentos; por lo tanto, \u00a0 en un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad solo a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0 judicial en la que prospere la impugnaci\u00f3n, luego de conocer los resultados de \u00a0 la prueba de ADN, el peticionario quedar\u00e1 relevado de cualquier obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria para quien ten\u00eda la calidad de hijo o hija, sin serlo. Lo anterior, \u00a0 debido a la protecci\u00f3n especial que se deriva del art\u00edculo 44 Superior, en \u00a0 concreto, en los procesos judiciales, prevalece el inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os. As\u00ed, en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad la \u00a0 sentencia judicial es el medio a trav\u00e9s del cual termina el v\u00ednculo paterno que \u00a0 cre\u00f3 las obligaciones alimentarias entre el hijo(a) y el presunto padre o madre, \u00a0 por lo que, cuando se suspenden los alimentos sin que termine el proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n de la paternidad y, a\u00fan m\u00e1s, sin la certeza suficiente, el menor \u00a0 de edad se encontrar\u00e1 en un estado de vulnerabilidad, lo cual, no guarda \u00a0 coherencia con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4. \u00a0\u00a0M\u00e1s adelante, con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, concluy\u00f3 que la legislaci\u00f3n colombiana protege los derechos y \u00a0 garant\u00edas de los menores de edad en cualquier situaci\u00f3n y, en consecuencia, la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades est\u00e1 limitada, puesto que debe respetar el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o (a). Es decir, el Estado, la sociedad y la familia deben \u00a0 encaminar sus acciones hacia la protecci\u00f3n de la infancia. En este orden de \u00a0 ideas, sostiene, el objeto de las medidas cautelares es y debe ser, sin \u00a0 excepci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho del menor de edad a recibir alimentos y no \u00a0 al contrario, disminuir sus derechos sin que exista certeza sobre el v\u00ednculo \u00a0 filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de la decana y de una docente de la \u00a0 Facultad de Derecho, intervino en el proceso de constitucionalidad de la \u00a0 referencia para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n declare EXEQUIBLE la norma \u00a0 acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1. \u00a0\u00a0En este sentido, considera que lo consagrado en \u00a0 el numeral 5 del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso, es una medida \u00a0 novedosa dentro del proceso de filiaci\u00f3n, que permite evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria del padre frente a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2. \u00a0\u00a0Por otro lado, sostienen, si de los resultados \u00a0 de los marcadores gen\u00e9ticos de ADN se genera un dictamen de exclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad o maternidad, el hecho de la suspensi\u00f3n de los alimentos al presunto \u00a0 hijo no estar\u00eda vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que el juez debe \u00a0 vincular al proceso \u201csiempre que fuere posible, al presunto padre biol\u00f3gico o \u00a0 a la presunta madre bil\u00f3gica, con el fin de ser declarado en la misma actuaci\u00f3n \u00a0 procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del \u00a0 menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre\u201d de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1060 de 2006 que modific\u00f3 el art\u00edculo 218 \u00a0 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3. \u00a0\u00a0De igual manera, la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 expuso que, en los casos donde el presunto hijo haya nacido bajo t\u00e9cnicas de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida, el juez deber\u00e1 indagar por la filiaci\u00f3n del menor de \u00a0 edad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1060 de 2006; pero si la t\u00e9cnica \u00a0 utilizada para la fecundaci\u00f3n se realiz\u00f3 con el producto de un donante \u00a0 heter\u00f3logo, es decir, una persona an\u00f3nima o conocida que proporciona sus \u00a0 gametos, para que sean utilizadas en personas diferentes a su pareja, con fines \u00a0 de reproducci\u00f3n, su identidad debe mantenerse en reserva. De esta manera, ante \u00a0 estas circunstancias en que no fuere posible vincular al presunto padre o madre \u00a0 biol\u00f3gica al proceso, y en los cuales la madre no tuviera suficientes medios \u00a0 para su manutenci\u00f3n, debe entrar el Estado a salvaguardar los derechos del menor \u00a0 de edad bajo los planes y programas dispuestos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto rendido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 el aparte del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 386 de la Ley 1564 de 2012, objeto de \u00a0 estudio, debe ser declarado EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1. \u00a0\u00a0Expone que el contenido conceptual de la \u00a0 suspensi\u00f3n de alimentos provisionales es similar al que faculta al juez de \u00a0 conocimiento para decretar alimentos provisionales, aunque se trate de una \u00a0 conclusi\u00f3n contraria a la inclusi\u00f3n de la paternidad. Entonces, el decreto \u00a0 provisional de alimentos y su posterior suspensi\u00f3n han de tener una visi\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n equitativa de la justicia con interpretaciones equivalentes entre los \u00a0 derechos fundamentales del demandado como padre biol\u00f3gico y los derechos \u00a0 fundamentales de alimentos del menor de edad, en cuyo nombre se ha presentado la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2. \u00a0\u00a0De esta manera, la Academia sostuvo que, de \u00a0 manera pronta, se han de satisfacer las graves necesidades alimentarias del \u00a0 menor de edad, pero sin desconocer los derechos fundamentales de la persona \u00a0 demandada, a quien solo hasta cuando judicialmente sea declarado como padre, \u00a0 puede dispon\u00e9rsele que pague los alimentos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1. \u00a0\u00a0El se\u00f1or Ramiro \u00a0 Cubillos Velandia, intervino en el proceso, para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarara EXEQUIBLE la norma demandada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El ciudadano manifiesta que la norma objeto de \u00a0 reproche no corresponde a un proceso exclusivo para establecer la filiaci\u00f3n de \u00a0 los menores de edad, como tambi\u00e9n que la finalidad de esta acci\u00f3n no es el \u00a0 establecimiento de una cuota alimentaria. Explica que por ser un proceso \u00a0 especial y en virtud del principio de econom\u00eda procesal, el aspecto referente a \u00a0 la cuota de alimentos fue incluido como uno de los puntos sobre los cuales el \u00a0 juez debe decidir al momento de dictar el fallo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, sostuvo que, debido al \u00a0 procedimiento que rige la filiaci\u00f3n, la norma cuestionada debe ser analizada en \u00a0 conjunto, luego de lo cual, puede concluirse que no se vulneran los derechos del \u00a0 demandante mediante la investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad. Refiere que \u00a0 si luego de practicarse la prueba de ADN se puede determinar la inexistencia de \u00a0 una relaci\u00f3n paterno-filial, es decir, de exclusi\u00f3n de paternidad, ser\u00eda \u00a0 indebido imponer una obligaci\u00f3n alimentaria y, en su lugar, lo que procede es la \u00a0 suspensi\u00f3n de los alimentos provisionales. Adem\u00e1s, considera que, en otros \u00a0 eventos, puede pensarse que aunque pudiera establecerse la inclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad, el ciudadano considera que los alimentos tambi\u00e9n pueden ser \u00a0 razonablemente suspendidos ante la ausencia de objeto para mantenerla, por \u00a0 ejemplo, cuando el solicitante cuenta con los medios suficientes para su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los cargos de la demanda, sostuvo que \u00a0 la norma (i) no vulnera el principio de dignidad humana por cuanto nadie puede \u00a0 enriquecerse sin justa causa, ni recibir alimentos provisionales, cuando no \u00a0 existe ni biol\u00f3gica ni jur\u00eddicamente un v\u00ednculo de paternidad, porque es una \u00a0 forma de abusar del derecho; (ii) no viola el derecho a la igualdad, puesto que \u00a0 se est\u00e1 dando un trato igual a quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de igualdad y un trato \u00a0 distinto a quienes no lo est\u00e1n; (iii) no transgrede el derecho al debido proceso \u00a0 ya que el art\u00edculo reprochado es garantista al servir de remedio para no generar \u00a0 un desequilibrio injustificado a cargo de un sujeto que no tiene relaci\u00f3n filial \u00a0 y que, por ello, no tiene obligaci\u00f3n de suministrar una cuota alimentaria de \u00a0 manera provisional; (iv) no afecta los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0 porque la norma ampara dicha situaci\u00f3n; (v) no vulnera el m\u00ednimo vital por \u00a0 cuanto no le corresponde a un tercero hacerse cargo de los alimentos de una \u00a0 persona con quien no tiene ninguna relaci\u00f3n; y (vi) no se viola el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la norma sustancial sobre la procesal puesto que, gracias a este \u00a0 procedimiento especial, se hace efectivo el derecho sustancial en la medida en \u00a0 que tal derecho exista, ya que, en el evento de no existir ninguna relaci\u00f3n \u00a0 filial, no se puede mantener una carga injusta a cargo de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el entendimiento del art\u00edculo 386 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, argument\u00f3 que regula un procedimiento especial dentro del \u00a0 ordenamiento procesal y que, por el tipo de prueba que se utiliza en este caso \u00a0 (examen gen\u00e9tico), conlleva la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen probatorio diferente al \u00a0 ordinario. Debido a esto, ante el resultado cient\u00edfico, la exclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad implica la inmediata suspensi\u00f3n de los alimentos provisionales que se \u00a0 hubiesen podido decretar desde la admisi\u00f3n de la demanda, y la correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales ante la realidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la razonabilidad de la \u00a0 suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria debe quedar dentro de la \u00a0 esfera de acci\u00f3n del operador de justicia, quien tomar\u00e1 la decisi\u00f3n respectiva; \u00a0 y si la misma llegare a poner en riesgo el m\u00ednimo vital del menor de edad, \u00a0 existen los recursos legales ordinarios y procesales, como el de reposici\u00f3n, \u00a0 para corregir el eventual error judicial, por lo cual, en \u00faltimas no tendr\u00eda \u00a0 lugar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n a la luz de las nuevas t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida y las \u00a0 nuevas formas de paternidad, el ciudadano consider\u00f3 que,\u00a0 al no existir \u00a0 reglamentaci\u00f3n constitucional referente a la \u201cprogenitura responsable\u201d y \u00a0 al no existir un r\u00e9gimen legal espec\u00edfico frente a los m\u00e9todos de procreaci\u00f3n \u00a0 con asistencia cient\u00edfica, existe la obligaci\u00f3n alimentaria del padre donador de \u00a0 esperma frente a sus hijos concebidos a trav\u00e9s de este medio cient\u00edfico. En este \u00a0 sentido, la no diferenciaci\u00f3n entre los m\u00e9todos de procreaci\u00f3n, desde el orden \u00a0 constitucional, conlleva a que el hijo procreado, de manera natural o con \u00a0 cualquier tipo de asistencia cient\u00edfica, tiene iguales derechos y deberes; raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el test de razonabilidad que se realice para decretar el \u00a0 levantamiento\u00a0 de la medida de alimentos provisionales no podr\u00e1 \u00a0 fundamentarse en el origen cient\u00edfico de la procreaci\u00f3n asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2. \u00a0\u00a0Por su parte, los \u00a0 ciudadanos Laura Benavides \u00c1ngel, Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, Alejandro \u00a0 Badillo Rodr\u00edguez y Alejandra Paola Tacuma, intervinieron en el presente proceso \u00a0 con el fin de solicitar que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma \u00a0 acusada, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 contraviene el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, priv\u00e1ndolo de \u00a0 sus derechos fundamentales como el de alimentos. Aducen que los padres no pueden \u00a0 incumplir con sus obligaciones mientras se encuentre vigente la relaci\u00f3n de \u00a0 filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al derecho de alimentos \u00a0 espec\u00edficamente, los actores comentan que, de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed, la norma \u00a0 demandada genera un conflicto entre los derechos de los menores de edad y los \u00a0 del presunto padre dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, el cual \u00a0 transgrede el inter\u00e9s superior al permitirle al juez \u00a0la suspensi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental del menor de 18 a\u00f1os a recibir alimentos, cuando existe un \u00a0 fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad. Es decir, la norma le \u00a0 permite al juez proteger los derechos patrimoniales del presunto padre por \u00a0 encima de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n vulnerable, sin que a\u00fan \u00a0 exista sentencia judicial que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, consideran que la norma demandada \u00a0 tampoco consagr\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario a la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n de los alimentos del menor de edad; situaci\u00f3n que, en cualquier \u00a0 evento en que el juez llegare a tener un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad, puede generar una situaci\u00f3n que amenace los derechos fundamentales \u00a0 derivados del derecho de alimentos, por el simple hecho de preferir los derechos \u00a0 patrimoniales del presunto padre. Por tanto, la norma crea una situaci\u00f3n \u00a0 desventajosa para los menores de edad, y debe ser considerada como una medida \u00a0 que desplaza la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto \u00a0 de su competencia en el cual pide a la Corte declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo parcialmente demandado, con base en los siguientes planteamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0A su parecer, la cuesti\u00f3n central es estudiar \u00a0 si, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del patrimonio de quien \u00a0 no est\u00e1 obligado a pagar alimentos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, mediante la posibilidad de suspender los alimentos que ven\u00eda sufragando, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de los menores de edad y, por ende, el \u00a0 desconocimiento del mandato constitucional de dar prevalencia a los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que la disposici\u00f3n censurada se encuentra conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto no implica un desconocimiento de los derechos de los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os. De esta forma, en cuanto al derecho\/deber de alimentos, \u00a0 comenta que su relevancia constitucional se debe a que est\u00e1 directamente \u00a0 relacionado con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, \u00a0 pues de \u00e9ste depende su subsistencia; por lo que recuerda que el deber de estos, \u00a0 si bien surge por ministerio de la ley, tiene un sustrato f\u00e1ctico innegable, \u00a0 puesto que para que se genere, se requiere que se d\u00e9 una de las situaciones de \u00a0 hecho previstas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0As\u00ed, un ni\u00f1o tiene derecho a recibir alimentos \u00a0 no de cualquier persona, sino de quienes legalmente est\u00e1n obligados a \u00a0 prest\u00e1rselos, y los llamados a responder en primer lugar son los padres. De all\u00ed \u00a0 que no pueda imponerse a una persona el deber de sufragar alimentos en favor de \u00a0 un menor de edad que no es su hijo y con quien no tiene ning\u00fan tipo de \u00a0 parentesco; sin perjuicio, claro est\u00e1, del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el Procurador, establece la \u00a0 diferencia entre un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad y un proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n de la paternidad, y a partir de all\u00ed sostiene que, tanto en uno \u00a0 como en otro, la prueba de ADN tiene un papel de especial importancia, ya que la \u00a0 paternidad es, ante todo, un hecho bil\u00f3gico, aunque no es el \u00fanico medio \u00a0 probatorio que debe ser valorado por el Juez. Ahora, dado que la prueba de ADN \u00a0 no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar este dictamen \u00a0 cient\u00edfico con otras pruebas que integran el acervo probatorio, con el fin de \u00a0 llegar a la decisi\u00f3n que le parezca la m\u00e1s ajustada a la normativa y al \u00a0 expediente visto en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0En este sentido, la legislaci\u00f3n vigente no exige \u00a0 que el juez \u00fanicamente est\u00e9 supeditado a la prueba cient\u00edfica. Y, dado que en \u00a0 los procesos de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad se \u00a0 est\u00e1 definiendo la filiaci\u00f3n y que \u00e9sta tiene una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y a tener una familia, es deber \u00a0 de los jueces actuar con diligencia en dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta jefatura advirti\u00f3 que con \u00a0 la norma demandada no se vulnera el debido proceso de los menores de edad, toda \u00a0 vez que la aplicaci\u00f3n de la prueba de ADN no excluye los dem\u00e1s medios \u00a0 probatorios a los que se pueden acudir dentro del proceso en cuesti\u00f3n y, en todo \u00a0 caso, siempre existe y debe respetarse la garant\u00eda de contradicci\u00f3n de las \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0Por otro lado, en cuanto al contenido del \u00a0 art\u00edculo 386 de la Ley 1564 de 2012, a juicio de esta entidad, la precisi\u00f3n del \u00a0 alcance de la disposici\u00f3n demandada, sobre cuyo contenido esta jefatura comparte \u00a0 la lectura expuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es de \u00a0 especial trascendencia, toda vez que la facultad que la ley le concede al juez, \u00a0 adem\u00e1s de ser de car\u00e1cter excepcional, no lo habilita para suspender alimentos \u00a0 decretados previamente al proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, pues para que \u00a0 ello resulte procedente se requiere una soluci\u00f3n definitiva en cuanto a la \u00a0 filiaci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 \u00a0No obstante, el numeral 5\u00b0 cuyo aparte final es \u00a0 acusado de inconstitucional, s\u00f3lo hace referencia al proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0 la paternidad. Por lo tanto, \u00fanicamente tiene sentido que el juez pueda \u00a0 suspender los alimentos provisionales decretados dentro del mencionado proceso, \u00a0 pues no existe posibilidad jur\u00eddica de que existan alimentos previos en un \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la norma demandada no \u00a0 cre\u00f3 una regla general ni un deber para la autoridad judicial sino que, por el \u00a0 contrario, simplemente est\u00e1 otorgando al juez una potestad que puede ejercer de \u00a0 manera excepcional. Adem\u00e1s, se trata de una medida que no puede ser caprichosa \u00a0 ni arbitraria, pues la ley exige que para que el juez haga uso de la potestad de \u00a0 suspender los alimentos, debe tener como fundamento una prueba razonable de \u00a0 exclusi\u00f3n de la paternidad. Por lo tanto, se advierte que con la disposici\u00f3n \u00a0 acusada el legislador est\u00e1 privilegiando la comprensi\u00f3n de la paternidad como un \u00a0 hecho biol\u00f3gico; de all\u00ed que faculte al juez para que, cuando cuente con prueba \u00a0 razonable de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la paternidad, decrete alimentos \u00a0 provisionales o los suspenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 \u00a0Del mismo modo, advierte, podr\u00eda cuestionarse \u00a0 qu\u00e9 constituye una prueba razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad, para lo cual \u00a0 la entidad realiza referencia a la prueba cient\u00edfica de ADN como sustento para \u00a0 la determinaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0 \u00a0Como un punto adicional, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que, el debate planteado por las actoras, est\u00e1 sustentado \u00a0 principalmente en la aplicaci\u00f3n de la norma, y no en su contenido; lo cual, en \u00a0 efecto, es algo que podr\u00eda ocurrir si es que el juez, de manera caprichosa, \u00a0 suspendiera los alimentos provisionales por \u00e9l mismo decretados con \u00a0 anterioridad; o si en un caso concreto el juez advirtiera la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos de los menores de edad y, pese a ello, no cumpliera \u00a0 con su deber de oficiar a la autoridad administrativa competente para que \u00e9sta \u00a0 realice las actuaciones pertinentes en orden a restablecer y garantizar los \u00a0 derechos que se encuentren vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0 \u00a0Pese a estos planteamientos, tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00a0 la arbitrariedad o negligencia judicial es una circunstancia f\u00e1ctica e \u00a0 hipot\u00e9tica que claramente no puede ser tenida en cuenta como par\u00e1metro de \u00a0 control de constitucionalidad, ya que no se puede juzgar la constitucionalidad \u00a0 de una norma asumiendo la indebida aplicaci\u00f3n de la norma por parte de las \u00a0 autoridades judiciales, pues ello equivaldr\u00eda, adem\u00e1s, a presumir la mala fe del \u00a0 juez. Adicionalmente, prohibir o descartar la potestad conferida al juez \u00a0con \u00a0 fundamento en esta hip\u00f3tesis e indebida presunci\u00f3n, implicar\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 desconocer que en la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 que la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0 una funci\u00f3n p\u00fablica, dotada de autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.\u00a0 \u00a0Con el fin de continuar con el debate, precisa \u00a0 adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n acusada no puede aplicarse en aquellos casos en los \u00a0 que el juez no cuente con la prueba de ADN, pues en esos eventos la \u00a0 incertidumbre sobre el hecho biol\u00f3gico de la paternidad ser\u00eda tal que no podr\u00eda \u00a0 resolverse en desmedro del menor de edad y en provecho del presunto padre, pues, \u00a0 por el contrario, lo que corresponde en tal situaci\u00f3n es aplicar el principio \u00a0 pro infans como manifestaci\u00f3n expresa de la prevalencia constitucional de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.\u00a0 \u00a0Por otro lado, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de controversia no implica una vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes, puesto que la suspensi\u00f3n del deber de pagar los \u00a0 alimentos en cabeza de quien, seg\u00fan la prueba cient\u00edfica, no es el padre, no \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos, puesto que el otro progenitor estar\u00eda \u00a0 en la obligaci\u00f3n legal de sufragar los gastos necesarios para su manutenci\u00f3n y, \u00a0 en caso de que no tenga la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0 acudirse a los abuelos del menor de edad y, en \u00faltima instancia, acudir a las \u00a0 autoridades estatales dispuestas para tal fin, como es el caso del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y de las comisar\u00edas de familia. Por ello, si en \u00a0 un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad se evidencia que quien se consideraba \u00a0 hasta ese momento el padre del ni\u00f1o, resulta no ser su padre biol\u00f3gico, las \u00a0 autoridades judiciales deben iniciar las actuaciones pertinentes para \u00a0 identificar al verdadero padre y que sea \u00e9l quien responda por los alimentos a \u00a0 su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16.\u00a0 \u00a0De otra parte, sostiene, la norma censurada \u00a0 impulsa una paternidad y maternidad responsable; la cual implica el decir la \u00a0 verdad a los ni\u00f1os respecto de qui\u00e9n es su padre biol\u00f3gico, en lugar de \u00a0 pretender que terceros terminen asumiendo responsabilidades que no les \u00a0 corresponden, por el solo hecho de asignarle a alg\u00fan adulto esa responsabilidad \u00a0 o, como tambi\u00e9n sucede en algunos casos, de favorecer la intenci\u00f3n o el deseo de \u00a0 un tercero y\/o el de alguno de los padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17.\u00a0 \u00a0Finalmente, la Procuradur\u00eda destac\u00f3 que al \u00a0 suspender los alimentos no se est\u00e1 dejando en situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n \u00a0 al ni\u00f1o puesto que el deber de dar alimentos a los menores no es de cualquier \u00a0 persona sino de quienes legalmente tienen dicha obligaci\u00f3n. De esta forma, a \u00a0 falta de un padre, el otro \u2013en caso de existir- debe asumir la completa \u00a0 manutenci\u00f3n del ni\u00f1o y, en el caso extremo de que no exista ninguna de las \u00a0 personas legalmente llamadas a deber alimentos al menor de edad o que ninguna de \u00a0 ellas pueda asumir esa obligaci\u00f3n, en todo caso puede y debe acudirse al Estado \u00a0 para iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.18.\u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, le solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241, ordinal 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del \u00a0 numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 386 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0 Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[1]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. \u00a0\u00a0En la sentencia C-1052 de 2001[2], la Corte \u00a0 precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado \u00a0 por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el \u00a0 actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y \u00a0suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 certeza \u00a0exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, \u00a0 y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad \u00a0demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. \u00a0 Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden \u00a0 a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el \u00a0 del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en \u00a0 argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista \u00a0 subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la aptitud \u00a0 de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0Las demandantes consideran que el numeral 5 (parcial) del art\u00edculo \u00a0 386 de la Ley 1564 de 2012 (nuevo C\u00f3digo General del Proceso) desconoce los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 44 y 228 de la Constituci\u00f3n, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En el sentir de las actoras, la facultad otorgada al juez para \u00a0 suspender el decreto provisional de alimentos, mientras est\u00e1 en curso el proceso \u00a0 de investigaci\u00f3n de la paternidad, espec\u00edficamente cuando dicho proceso es \u00a0 promovido para establecer el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n de un menor de edad, contrar\u00eda \u00a0 lo dispuesto en varios mandatos constitucionales (art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 44 y \u00a0 228). En primer lugar, porque desconoce una de las facetas de la dignidad humana \u00a0 relacionada con el aseguramiento de las condiciones materiales m\u00ednimas para \u00a0 vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.2.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, dicen, transgrede la cl\u00e1usula que consagra como \u00a0 uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, porque no \u00a0 establece un mecanismo que contrarreste los efectos negativos de dicha decisi\u00f3n, \u00a0 sobre todo, cuando se trata de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.3.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, aducen, el contenido normativo desconoce el \u00a0 derecho a la igualdad real de los menores de edad al interior del proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n, pues ante su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no se encuentran en una \u00a0 circunstancia asimilable a la de los dem\u00e1s sujetos procesales, ya que son \u00a0 quienes deben soportar la carga de la suspensi\u00f3n de alimentos hasta que exista \u00a0 una nueva inclusi\u00f3n de la paternidad o se dicte sentencia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.4.\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, sostienen que la facultad de suspensi\u00f3n de \u00a0 alimentos provisionales desconoce el principio de legalidad porque no sigue la \u00a0 regla seg\u00fan la cual, las decisiones de las autoridades judiciales deben tener en \u00a0 cuenta que en el marco de un proceso donde est\u00e9n involucrados intereses de los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os deben aplicar la regla de prevalencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.5. En quinto \u00a0 lugar, refieren, la norma demandada no tiene en cuenta el deber de realizar \u00a0 todos los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os, ya que tan \u00a0 solo se limita a establecer la facultad de la suspensi\u00f3n de los alimentos sin \u00a0 prever una medida id\u00f3nea que evite la eventual desprotecci\u00f3n a la que se pueden \u00a0 ver sometidos, por ejemplo, no consagra la responsabilidad del Estado. Adem\u00e1s, \u00a0 sostienen, de ello tambi\u00e9n se deriva el desconocimiento del principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en concreto, dicen que la \u00a0 facultad consagrada en la norma es una medida procesal que prima sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0Al \u00a0 respecto, la Sala considera que los cargos formulados por las actoras acerca de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana (art\u00edculo 1), del deber que \u00a0 tiene el Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2), del derecho al debido \u00a0 proceso (art\u00edculo 29) y el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes (art\u00edculo 44), logran generar dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. En efecto, las ciudadanas \u00a0 cuestionan que dentro de un proceso de filiaci\u00f3n el legislador hubiese otorgado \u00a0 la facultad al juez para suspender el decreto provisional de alimentos, en \u00a0 particular, cuando el beneficiario de dicha medida se trata de un menor de 18 \u00a0 a\u00f1os, sin prever un mecanismo alternativo que los proteja de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que puedan encontrarse, m\u00e1xime cuando a su parecer, el \u00a0 concepto de fundamento razonable de paternidad puede estar sometido a diversas \u00a0 interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala encuentra que el \u00a0 fundamento sobre el cual las demandantes erigen los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad re\u00fanen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n para seguir adelante con el an\u00e1lisis de la norma acusada. \u00a0 Es evidente que la inconformidad de las actoras radica en que dentro del proceso \u00a0 de filiaci\u00f3n que se inicia para establecer el v\u00ednculo de padre o madre respecto \u00a0 de un menor de edad, debe prevalecer durante todo su desarrollo el inter\u00e9s \u00a0 superior de esta poblaci\u00f3n y que prevalecen sus derechos, por tanto, el juez no \u00a0 puede s\u00f3lo levantar la medida adoptada inicialmente sin precaver los mecanismos \u00a0 por medio de los cuales va a asegurar la realizaci\u00f3n de los derechos que pueden \u00a0 verse comprometidos. En consecuencia, esta Sala encuentra razonable abordar el \u00a0 an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada frente a \u00a0 estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. \u00a0Por \u00a0 el contrario, frente a los cargos formulados por desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 228 de la Constituci\u00f3n, la Sala evidencia que estos no cumplen \u00a0 con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para adelantar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo formulado por las demandantes \u00a0 frente al desconocimiento del derecho a la igualdad, fundamentado en que, a su \u00a0 parecer, dentro del tr\u00e1mite de filiaci\u00f3n no se garantiza la igualdad real entre \u00a0 los sujetos procesales, en especial no se garantiza la igualdad real de la \u00a0 poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os que puede resultar afectada con la medida de la \u00a0 suspensi\u00f3n de alimentos cuando exista fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad, la Corte encuentra que no cumple con los requisitos exigidos para el \u00a0 efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a \u00a0 todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran \u00a0 bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o \u00a0 prerrogativas personales e institucionales. En relaci\u00f3n con los destinatarios de \u00a0 la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la igualdad se entiende quebrantada, \u00a0 no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos \u00a0 y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte \u00a0 arbitraria y desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando \u00a0 una verdadera discriminaci\u00f3n. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el \u00a0 legislador goza de un cierto margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 regular de manera diferente una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que \u00a0 s\u00f3lo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada\u2026\u201d[3] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, las actoras tan solo se limitan a \u00a0 afirmar que cuando el juez hace uso de la facultad otorgada por la ley, \u00a0 consolida una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que afecta al menor de edad que no le \u00a0 permite actuar en condiciones de igualdad frente a las partes del proceso, entre \u00a0 otras, lo somete a una nueva inclusi\u00f3n de paternidad o al resultado final del \u00a0 proceso, sin ahondar en otras razones que expliquen dicha vulneraci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos anotados en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco se estructura un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 228 Superior, ya que las \u00a0 ciudadanas afirman que prevalece la duda razonable que puede existir sobre la \u00a0 paternidad del menor de edad, cuando a pesar de dicha duda es deber del padre \u00a0 seguir suministrando alimentos. No obstante, la Sala evidencia que en este punto \u00a0 concreto las ciudadanas hacen referencia al proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad o la maternidad cuando el contenido demandado hace referencia al \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n, en esa medida, est\u00e1n haciendo referencia a hip\u00f3tesis \u00a0 sustancialmente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Las ciudadanas consideran que el numeral 5 (parcial) del art\u00edculo \u00a0 386 de la Ley 1564 de 2012, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 29, y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la facultad que puede ejercer al juez para \u00a0 suspender alimentos desconoce el deber de garantizarle a la poblaci\u00f3n menor de \u00a0 18 a\u00f1os, la protecci\u00f3n efectiva de todas sus garant\u00edas porque la norma acusada \u00a0 no contiene un procedimiento alterno que permita actuar en inter\u00e9s superior del \u00a0 menor de edad para protegerlo de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que pueda \u00a0 encontrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0 De otro lado, la Universidad Javeriana y los ciudadanos Laura Benavides \u00c1ngel, Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, Alejandro \u00a0 Badillo Rodr\u00edguez y Alejandra Paola Tacuma, \u00a0 solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado aduciendo que \u00a0 el art\u00edculo 386- 5 (parcial) del C\u00f3digo General del Proceso, no establece las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para garantizar la protecci\u00f3n especial y el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico de todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Sumado a que, aducen, \u00a0 deber\u00eda ser mediante sentencia judicial en firme en donde deber\u00eda definirse si \u00a0 hay lugar o no a mantener la obligaci\u00f3n de dar alimentos, luego de practicarse \u00a0 la prueba cient\u00edfica de ADN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0\u00a0 En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si el \u00a0 numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 386 de la Ley 1564 de 2012, al establecer que \u00a0 el juez puede suspender el decreto provisional de alimentos a cargo de la \u00a0 persona investigada para definir el v\u00ednculo filial frente a un menor de edad, \u00a0 con base en un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad, desconoce los \u00a0 derechos a la dignidad humana y al debido proceso, y los principios del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor de edad y la prevalencia de sus garant\u00edas sobre las de los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0\u00a0 Para resolver este problema, la Sala analizar\u00e1 (i) el \u00a0 proceso de filiaci\u00f3n en el marco constitucional; (ii) la importancia de \u00a0 la prueba cient\u00edfica en los procesos de filiaci\u00f3n como el de la investigaci\u00f3n de \u00a0 la paternidad; (iii) la protecci\u00f3n constitucional reforzada que cobija a \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y; con base en lo anterior, se examinar\u00e1 \u00a0 (iv) la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL PROCESO DE FILIACI\u00d3N EN EL MARCO CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y la \u00a0 maternidad, se enmarcan en el contexto de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0 relaciones de filiaci\u00f3n, siendo aquellos, v\u00edas a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 materializa el derecho de filiaci\u00f3n[4], \u00a0 ampliamente analizado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces pertinente, con el fin de aproximarse al estudio \u00a0 de los procesos de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad, \u00a0 rese\u00f1ar la doctrina constitucional en torno a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona \u00a0 tiene derecho a la personalidad jur\u00eddica. Desde sus inicios, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ha se\u00f1alado que dicho art\u00edculo no s\u00f3lo se refiere a la \u00a0 posibilidad de actuar en el mundo jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n conlleva de manera \u00a0 inherente ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de \u00a0 derechos[5], \u00a0 como el estado civil de un individuo[6] \u00a0y, el cual, depende, entre otros, de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la \u00a0 filiaci\u00f3n es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[7]. \u00a0 De ah\u00ed que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los \u00a0 procesos de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, y que las \u00a0 pruebas antroheredobiol\u00f3gicas son determinantes para proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el mencionado derecho se encuentra \u00a0 estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser \u00a0 humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado \u00a0 la filiaci\u00f3n con las calidades de derecho fundamental, atributo de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y elemento derivado del estado civil[9]. Adem\u00e1s, ha \u00a0 insistido en que la protecci\u00f3n de la filiaci\u00f3n implica una salvaguarda de los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14), a tener una familia \u00a0 (art\u00edculos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16) y a \u00a0 la dignidad humana (art\u00edculo 1)[10][11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 Los procesos de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y la \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la filiaci\u00f3n, est\u00e1 integrado por un conjunto normativo \u00a0 que regula la determinaci\u00f3n, establecimiento o emplazamiento de la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-materna filial, as\u00ed como la modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de tales relaciones[12]. \u00a0 En dicho marco normativo se encuentran los procesos legales de determinaci\u00f3n de \u00a0 la filiaci\u00f3n, tal y como lo son la investigaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad y la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de la paternidad es un proceso de car\u00e1cter \u00a0 judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiaci\u00f3n de las personas, \u00a0 cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que \u00a0 tiene una persona para refutar la relaci\u00f3n filial que fue previamente \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los \u00a0 conflictos producidos en las eventualidades en las que las relaciones \u00a0 paterno-maternas filiales no resultan completamente claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. \u00a0\u00a0Cabe recordar de manera somera, c\u00f3mo se \u00a0 determinan los v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de acuerdo con la ley. As\u00ed, los hijos \u00a0 pueden haber sido concebidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 procreados por fuera de dichas instituciones o ser hijos adoptivos[13].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, de acuerdo con el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1060 de 2006, se establece que los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se reputan padres del hijo concebido durante \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial o de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hijos que nacen despu\u00e9s de transcurridos 180 d\u00edas \u00a0 de la terminaci\u00f3n del matrimonio o la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, indica que \u00a0 aquellos se reputan concebidos durante el matrimonio o uni\u00f3n marital y tienen \u00a0 por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, cuya exigencia es tan solo \u00a0 que estos \u00faltimos se encuentren casados o conviviendo en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la condici\u00f3n de esta modalidad de hijo est\u00e1 \u00a0 basada en la presencia de cuatro elementos a saber: a) la maternidad, es decir, \u00a0 que la mujer ha dado a luz un ser humano; b) que la mujer que dio a luz se \u00a0 encontraba bajo los v\u00ednculos matrimoniales o de la uni\u00f3n marital de hecho; c) \u00a0 que el hijo fue concebido en el matrimonio o en la uni\u00f3n marital de hecho; d) \u00a0 que el padre es c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la filiaci\u00f3n referida a los hijos adoptivos, se puede \u00a0 determinar que \u00e9sta surge en la medida que la adopci\u00f3n es, principalmente y por \u00a0 excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la vigilancia del \u00a0 Estado, se establece de manera irrevocable la relaci\u00f3n paterno-filial entre \u00a0 personas que no la tienen por naturaleza[15], \u00a0 esto es, entre los padres adoptantes y el hijo adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. \u00a0\u00a0La investigaci\u00f3n de paternidad es un \u00a0 proceso de car\u00e1cter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el \u00a0 derecho a la filiaci\u00f3n de las personas, cuando no son reconocidas \u00a0 voluntariamente por sus padres; se adelanta ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y \u00a0 practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba \u00a0 biol\u00f3gica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o \u00a0 aportada por las partes interesadas en el proceso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad es un tr\u00e1mite que se \u00a0 puede realizar en cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: \u00a0 (i) en lo posible contar con el nombre y la direcci\u00f3n del demandado. Sin embargo \u00a0 si no se conoce la ubicaci\u00f3n del demandado, el proceso se puede iniciar bajo \u00a0 juramento, manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre, \u00a0 (ii) nombre y datos de ubicaci\u00f3n del demandante; (iii) registro civil de \u00a0 nacimiento cuando se est\u00e1 registrado con los apellidos de uno de los padres; \u00a0 (iv) pruebas documentales: cartas, fotograf\u00edas que sirvan para demostrar la \u00a0 paternidad del presunto padre y (vi)\u00a0 relaci\u00f3n de los hechos por escrito, \u00a0 en lo posible con fechas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n de la paternidad en comento, solo fue posible en Colombia a partir \u00a0 de la vigencia de la Ley\u00a045\u00a0de 1936, ya que con anterioridad se prohib\u00eda \u00a0 investigar la paternidad natural, y aunque actualmente los hijos \u00a0 extramatrimoniales tienen derecho a investigar judicialmente su paternidad, \u00a0 pueden optar por obtener el reconocimiento voluntario de su calidad como tales, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 75 de 1968, es decir \u00a0 mediante: (i) escritura p\u00fablica; (ii) por medio de testamento; caso en el cual \u00a0 la revocatoria de \u00e9ste no implica la del reconocimiento o (iii) por \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no \u00a0 haya sido el objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son titulares de \u00a0 la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, el hijo menor de edad a trav\u00e9s de \u00a0 su representante legal, el hijo mayor de edad, la persona o entidad que se haya \u00a0 encargado de la crianza o educaci\u00f3n del menor de 18 a\u00f1os, el Defensor de Familia \u00a0 y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al procedimiento, los procesos de \u00a0 investigaci\u00f3n de la paternidad se tramitan a trav\u00e9s del proceso verbal de que \u00a0 trata el art\u00edculo 368 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. \u00a0\u00a0En cuanto a los procesos de impugnaci\u00f3n de \u00a0 la maternidad y la paternidad, se debe decir que en t\u00e9rminos generales, la \u00a0 impugnaci\u00f3n es el fen\u00f3meno jur\u00eddico en virtud del cual, se pretende atacar una \u00a0 relaci\u00f3n filial que contrar\u00eda la realidad para que se declare su inexistencia[18].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es necesaria la existencia jur\u00eddica de \u00a0 la filiaci\u00f3n que se pretende impugnar, lo cual se da cuando existe \u00a0 establecimiento de la filiaci\u00f3n, bien sea porque haya operado ipso iure, bien \u00a0 sea porque el hijo haya sido legitimado por escritura p\u00fablica, o bien haya sido \u00a0 reconocido como extramatrimonial. En cambio, resultan inimpugnables las \u00a0 filiaciones establecidas mediante sentencia judicial, por causa de los efectos \u00a0 erga omnes de la cosa juzgada material de dichos fallos filiales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la impugnaci\u00f3n se conforma estructuralmente con la \u00a0 disconformidad jur\u00eddica entre una filiaci\u00f3n preexistente con la que corresponde \u00a0 a la realidad jur\u00eddica, siendo aquella aparente y esta \u00faltima la real[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma, la impugnaci\u00f3n debe ser judicial, es decir \u00a0 que solo puede desarrollarse mediante las acciones que pueden promoverse en el \u00a0 aparato judicial para establecer la verdadera filiaci\u00f3n, contando con la \u00a0 pretensi\u00f3n impugnaticia[21], \u00a0 por lo que se excluye cualquier tipo de impugnaci\u00f3n unilateral o bilateral de \u00a0 car\u00e1cter voluntario[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha desarrollado una importante l\u00ednea jurisprudencial, referente \u00a0 a la impugnaci\u00f3n de la paternidad. Por ejemplo, en Sentencia T &#8211; 381 del 2013[23], la defini\u00f3 \u00a0 como \u201cla oportunidad que tiene una persona para refutar la relaci\u00f3n filial \u00a0 que fue reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil ; ii)\u00a0 para \u00a0 impugnar el reconocimiento que se dio a trav\u00e9s de una manifestaci\u00f3n voluntaria \u00a0 de quien acept\u00f3 ser padre; o, iii) cuando se repele la maternidad en el caso de \u00a0 un falso parto o de la suplantaci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. \u00a0\u00a0En lo referente a las pruebas que se deben \u00a0 presentar en el proceso para declarar la paternidad, el art\u00edculo 7 de la Ley 75 \u00a0 de 1968 estableci\u00f3 que el juez de oficio o a solicitud de las partes \u201cdecretar\u00e1 \u00a0 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan \u00a0 indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas \u00a0 heredo-biol\u00f3gicas, con an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos, los caracteres \u00a0 patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales trasmisibles, que \u00a0 valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la evoluci\u00f3n cient\u00edfica, el legislador expidi\u00f3 la Ley 721 de \u00a0 2001, en la que determin\u00f3 que: \u201cEn todos los procesos para establecer \u00a0 paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los \u00a0 ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al \u00a0 99.9%.\u201d[24]. \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo segundo de la citada norma, se deber\u00e1 usar la \u00a0 t\u00e9cnica de ADN con el uso de marcadores gen\u00e9ticos, hasta que los desarrollos no \u00a0 ofrezcan una mejor opci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de la citada norma en la Sentencia C-476 de 2005[25], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, se \u00a0 modific\u00f3 nuevamente la normativa referente a la impugnaci\u00f3n de la paternidad. En \u00a0 este nuevo escenario normativo, se reiter\u00f3 la necesidad de la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas cient\u00edficas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA CIENT\u00cdFICA \u00a0 EN LOS PROCESOS DE FILIACI\u00d3N COMO EL DE LA INVESTIGACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n de filiaci\u00f3n tiene como objeto definir \u201cla l\u00ednea \u00a0 de parentesco que une a los padres con sus hijos\u201d[27] \u00a0y, ante su importancia, el legislador ha reconocido que, en el desarrollo de \u00a0 este proceso, la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica tiene un importante valor \u00a0 porque garantiza en un mayor grado de certeza el v\u00ednculo filial de las personas, \u00a0 entre quienes se encuentran \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 pronunciado en algunas ocasiones analizando la naturaleza y caracter\u00edsticas del \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad antes expuesto, de cuyos \u00a0 pronunciamientos, se destaca la incidencia de la prueba de ADN en la definici\u00f3n \u00a0 de los mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. \u00a0\u00a0En la Sentencia T-997 de 2003[28], \u00a0 la Corte revis\u00f3 el caso de un menor de 18 a\u00f1os que promovi\u00f3 un proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n de paternidad en contra de su presunto padre, para que \u00e9ste fuera \u00a0 declarado como tal. Sin embargo, pese a que el juez de la causa decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, el accionado nunca concurri\u00f3 a su realizaci\u00f3n, \u00a0 pasando m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin que el juez de conocimiento hubiese podido resolver el \u00a0 asunto. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte sostuvo que en los procesos de filiaci\u00f3n se presentan algunas particularidades en \u00a0 lo que tiene que ver con: (i) la necesidad de contar con la prueba gen\u00e9tica de \u00a0 ADN, (ii) con el papel del juez para su consecuci\u00f3n, y (iii) los efectos que de \u00a0 la ausencia de ella se derivan. En palabras de la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idoneidad del examen \u00a0 antropo-heredo-biol\u00f3gico ha sido reconocida por la comunidad cient\u00edfica para \u00a0 rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad \u00a0 y para establecerla con una probabilidad del 99,999999% (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el hecho de que el Legislador haya \u00a0 considerado como obligatorio el decreto de esta prueba no obedece a su capricho \u00a0 sino, por el contrario, responde a la necesidad de que las personas tengan una \u00a0 filiaci\u00f3n acorde con la realidad, seg\u00fan lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-109 de 1995, cuando sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de \u00a0 l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a \u00a0 acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica \u00a0 que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del \u00a0 derecho constitucional colombiano, un verdadero derecho a reclamar su verdadera \u00a0 filiaci\u00f3n`, como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico se \u00a0 encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, la b\u00fasqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo \u00a0 formal como uno de sus principios fundantes. Es por ello que en los procesos de \u00a0 investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de \u00a0 especial diligencia, a\u00fan m\u00e1s riguroso cuando se involucran derechos de menores. \u00a0 Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Rentar\u00eda, la Corte explic\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n el legislador busca a trav\u00e9s de su \u00a0 obligatoriedad la efectividad de los derechos del ni\u00f1o y de cualquier persona a \u00a0 conocer su origen, a saber quien es su verdadero progenitor y por ende a definir \u00a0 su estado civil, posici\u00f3n en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una \u00a0 personalidad jur\u00eddica\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a los deberes y atribuciones del juez para \u00a0 obtener la prueba gen\u00e9tica, en el mismo fallo esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo director del proceso y por \u00a0 expreso mandato legal el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la prueba de ADN, \u00a0 pero su misi\u00f3n no se agota en ese momento sino que se fortalece con miras a \u00a0 lograr su realizaci\u00f3n y en aras de los principios de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Para ello, el \u00a0 ordenamiento le ofrece algunos mecanismos a los cuales puede apelar en procura \u00a0 de la verdad material, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, haciendo alusi\u00f3n a los efectos que se derivan de la \u00a0 ausencia de la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, en esta misma \u00a0 sentencia la Corte retom\u00f3 los criterios expuestos en otras decisiones[29] \u00a0y sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor mandato del Legislador en los procesos de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad el juez tiene la obligaci\u00f3n de decretar la prueba \u00a0 antropo-heredo-biol\u00f3gica y de no hacerlo incurre en violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 por defecto procedimental que m\u00e1s adelante se podr\u00eda traducir en defecto \u00a0 f\u00e1ctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de \u00a0 valoraci\u00f3n para solucionar la controversia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Sala, en el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso, ni con ello los dem\u00e1s derechos de la accionante y de su hijo, ya que su \u00a0 objetivo al decretar la prueba no hab\u00eda sido otro que contar con el diagn\u00f3stico \u00a0 gen\u00e9tico para resolver la controversia con el soporte f\u00e1ctico que en mejor forma \u00a0 apoyara su decisi\u00f3n y se ajustara a la realidad. No obstante, teniendo en cuenta \u00a0 la duraci\u00f3n del proceso, la Corte consider\u00f3 necesario hacer un llamado al \u00a0 juzgado de familia para que, de persistir la renuencia del demandado a la \u00a0 pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico, hiciera uso de los dem\u00e1s mecanismos previstos en \u00a0 el ordenamiento para tal fin, y decidiera\u00a0 con base en las otras pruebas \u00a0 acopiadas durante el proceso. Por estas razones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 segunda instancia, en cuanto deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. \u00a0\u00a0En una decisi\u00f3n posterior, Sentencia \u00a0 T-411 de 2004[30], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda \u00a0 iniciado proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra su presunto padre, pero a \u00a0 quien se le resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n sin el recaudo de la prueba de ADN. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto al \u00a0 reconocimiento de la trascendencia de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica para establecer la realidad de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n de las personas. \u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de esto, el Alto Tribunal record\u00f3 que si se garantiza el derecho a la \u00a0 filiaci\u00f3n se realizan otros derechos como la personalidad jur\u00eddica, la dignidad \u00a0 humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al \u00a0 estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los \u00a0 progenitores. Por tanto, en virtud de lo anterior, la Corte decidi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos del peticionario y decret\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto de Familia de Cali, dentro del proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial, para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, se pronunciara de fondo, teniendo en cuenta la prueba \u00a0 antropo-heredo-biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3. \u00a0\u00a0En armon\u00eda con lo establecido en la Ley \u00a0 721 de 2001 y las decisiones nombradas precedentemente, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia T- 875 de 2007[31], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de la demanda interpuesta contra el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que \u00e9ste \u00a0 acreditara que estaba cumpliendo con lo ordenado por el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001, el cual precept\u00faa que \u201ctodos los \u00a0 laboratorios de Gen\u00e9tica Forense para la investigaci\u00f3n de la paternidad o \u00a0 maternidad deber\u00e1n cumplir con los requisitos de laboratorio cl\u00ednico y con los \u00a0 de gen\u00e9tica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, \u00a0 bioseguridad y dem\u00e1s exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci\u00f3n \u00a0 y certificaci\u00f3n\u201d, luego de reiterar la importancia de la prueba de ADN en \u00a0 los procesos de filiaci\u00f3n para hacer efectivo el goce de los derechos de los \u00a0 interesados, concluy\u00f3 diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces se tiene que i) la \u00a0 prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica es obligatoria en los procesos de filiaci\u00f3n; \u00a0 ii) la realizaci\u00f3n de la prueba garantiza el goce efectivo de los derechos a la \u00a0 dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y \u00a0 el derecho a tener un estado civil\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4. \u00a0\u00a0En la citada Sentencia T- 888 de 2010[32], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n, al estimar que, al establecerse la realidad de la \u00a0 relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n de las personas, no s\u00f3lo se logra la efectividad de los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n incide en las \u00a0 garant\u00edas de quienes son presentados como padre o madre aparente. La Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se declara impr\u00f3spera \u00a0 la impugnaci\u00f3n de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una \u00a0 prueba de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n prima facie de sus derechos fundamentales a decidir \u00a0 libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que desea tener, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n de esa naturaleza supone en la pr\u00e1ctica forzar al \u00a0 demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista \u00a0 biol\u00f3gico. Dado que debe ser en principio \u00a0 `la pareja` la que decida el n\u00famero de hijos que ha de tener una persona, y no \u00a0 el Estado, cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez de la Rep\u00fablica supone que \u00a0 uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una \u00a0 persona que biol\u00f3gicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en \u00a0 `pareja` y de manera `libre el n\u00famero de hijos&#8220; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son \u00a0 presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jur\u00eddica (art. \u00a0 14, C.P.) y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a la filiaci\u00f3n (art. 94, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) finalmente se incide tambi\u00e9n en el derecho del tutelante a \u00a0 `acceder a la administraci\u00f3n de justicia` (art. 229). Se tratar\u00eda, en este caso, \u00a0 de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en \u00a0 el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener, como lo dice \u00a0 la Carta, `la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n` (art. 2, C.P.) y la primac\u00eda `[d]el derecho sustancial` (art. \u00a0 228, C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte sostuvo que era posible \u00a0 ofrecer interpretaciones distintas del \u201cinter\u00e9s actual\u201d, pero que esos \u00a0 entendimientos no conduc\u00edan a desconocer la letra o el esp\u00edritu de la ley, ni a \u00a0 aceptar menoscabos de los derechos del accionante a la libertad de decidir el \u00a0 n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia efectiva. Por tanto, concedi\u00f3\u00a0 el amparo \u00a0 impetrado por el ciudadano y orden\u00f3 dejar sin efectos las providencias emitidas \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, y de la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que la primera\u00a0 \u00a0 autoridad volviera a expedir sentencia en el proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad que inici\u00f3 el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.5. \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, en Sentencia T &#8211; 352 de \u00a0 2012[33], \u00a0 la Corte, en relaci\u00f3n con el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto por el cual el padre \u00a0 reconoce a un hijo, por regla general, es libre y voluntario, y emana de la \u00a0 raz\u00f3n humana por el hecho natural y biol\u00f3gico que supone la procreaci\u00f3n. A su \u00a0 vez, dicho acto se convierte en un deber de solidaridad que les asiste a los \u00a0 progenitores, que consiste en auxiliar\u00a0 y proteger a su descendiente \u00a0 pr\u00f3ximo, para ayudarle en sus m\u00faltiples necesidades y para garantizarle un \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso de reconocimiento de un hijo de parte de sus \u00a0 padres no se hace voluntariamente, la intervenci\u00f3n del Estado es necesaria, pues \u00a0 s\u00f3lo as\u00ed se obliga a \u00e9stos a cumplir los deberes y responsabilidades que se \u00a0 derivan de su condici\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para lograr la realizaci\u00f3n de los derechos de los hijos, \u00a0 el legislador, en materia de reconocimiento de la paternidad y maternidad, ha \u00a0 dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales y probatorias para lograr \u00a0 el esclarecimiento de la verdad y la posterior efectividad de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales. Muestra de ello es la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 Ley 721 de 2001, que en su art\u00edculo 1\u00b0, que modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 \u00a0 de 1968, consagra que `en todos los procesos para establecer\u00a0 paternidad o \u00a0 maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que \u00a0 cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%`. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley precept\u00faa que `mientras los desarrollos \u00a0 cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA \u00a0 con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de \u00a0 certeza de que trata el presente art\u00edculo`\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas citadas, la Corte Constitucional, cumpliendo \u00a0 con las funciones encargadas por el Constituyente, al revisar casos en los que \u00a0 lo que se debate es la paternidad de un presunto padre y\/o al estudiar \u00a0 diferentes demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 721 de 2001, ha resaltado la importancia de la prueba de ADN \u00a0 en los procesos de filiaci\u00f3n[35], \u00a0 la cual se deriva no s\u00f3lo del hecho de que dicha prueba permite que las personas \u00a0 tengan una filiaci\u00f3n acorde con la realidad, sino tambi\u00e9n porque conlleva \u00a0 la protecci\u00f3n y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el \u00a0 derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los \u00a0 progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se tiene entonces, que dada la importancia que adquiere \u00a0 la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica en los procesos de filiaci\u00f3n, pues dicho \u00a0 examen ha sido reconocido en el mundo cient\u00edfico como el medio con m\u00e1s alto \u00a0 nivel de probabilidad para excluir y\/o para establecer la paternidad o \u00a0 maternidad, la autoridad judicial no puede omitir su decreto en los casos en los \u00a0 que se pretenda la declaraci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de dicha paternidad o maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la importancia de la prueba radica no s\u00f3lo en que \u00a0 puede establecer los verdaderos v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de una persona, sino en el \u00a0 efecto que de ello se deriva, que consiste en la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos del presunto hijo a la personalidad jur\u00eddica,\u00a0 a tener una familia \u00a0 y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. De \u00a0 igual manera, supone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del presunto \u00a0 padre o madre a decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que desea \u00a0 tener, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 los procesos de filiaci\u00f3n, como el de investigaci\u00f3n de la paternidad, el juez \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciar las reglas en su conjunto de acuerdo con el \u00a0 principio de la sana cr\u00edtica[36]. \u00a0 Entre los medios de prueba que deben ser valorados en conjunto por la autoridad \u00a0 judicial se encuentran, adem\u00e1s de la prueba cient\u00edfica: (i) los testimonios; \u00a0 (ii) las declaraciones de parte; (iii) los documentos; (iv) las fotograf\u00edas, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la prosperidad de las pretensiones en \u00a0 un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ello depende de que el demandante acredite por cualquier medio que \u00e9l \u00a0 no es el padre -de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1060 de 2006- o desvirt\u00fae dicha \u00a0 presunci\u00f3n mediante prueba cient\u00edfica, -tal y como lo consagra la Ley 721 de \u00a0 2001-.[37] \u00a0Con respecto al valor probatorio de los elementos descritos, la Corte Suprema, \u00a0 en este fallo \u2013Radicaci\u00f3n No. 1100131100132006-01276-01- \u00a0 record\u00f3 lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-122 de 2008[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor plantea que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, por \u00a0 cuanto (i) no permite utilizar medios probatorios diferentes a la prueba de ADN \u00a0 para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad dentro un proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0 la misma, y (ii) le concede un \u2018valor probatorio absoluto\u2019 a la prueba \u00a0 cient\u00edfica del ADN y \u2018la facultad de desvirtuar autom\u00e1ticamente\u2019 la presunci\u00f3n \u00a0 de paternidad, con lo cual impide que se valoren otras pruebas dentro del \u00a0 proceso. Para contestar el primer argumento es suficiente mencionar que el \u00a0 numeral primero del mismo art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1060 de 2006 establece que puede \u00a0 utilizarse cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 paternidad (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el numeral acusado parcialmente, interpretado de manera \u00a0 sistem\u00e1tica, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a la prueba \u00a0 cient\u00edfica para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al segundo argumento es distinta. En este punto el \u00a0 demandante reprocha la expresi\u00f3n demandada, por cuanto le confiere una certeza \u00a0 absoluta e irrefutable a la prueba cient\u00edfica para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 paternidad, con lo cual le impide al juez valorar la prueba de ADN dentro de un \u00a0 contexto probatorio m\u00e1s amplio. Como se pudo observar en la rese\u00f1a de la \u00a0 Sentencia C-476 de 2005, el problema que plantea el actor ya fue resuelto por la \u00a0 Corte. All\u00ed la Corte encontr\u00f3 que la misma Ley 721 de 2001 establec\u00eda que la \u00a0 prueba de ADN brindaba un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, lo cual \u00a0 supone que no existe una certeza absoluta acerca de la correcci\u00f3n del resultado \u00a0 y que, por consiguiente, existe la posibilidad de que el peritaje est\u00e9 \u00a0 equivocado. Por eso, la Corte afirm\u00f3 que \u2018mientras la situaci\u00f3n no var\u00ede hasta \u00a0 tal punto que la informaci\u00f3n de la prueba de ADN sea inequ\u00edvoca y ofrezca \u00a0 certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del \u00a0 juzgador, interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la finalidad de la ley y que \u00a0 sirve para armonizar sus distintas disposiciones\u2019. De esta manera, la Corte \u00a0 aval\u00f3 que el juez valorara otras pruebas dentro del proceso, con lo cual neg\u00f3 \u00a0 que el legislador hubiera impuesto una especie de tarifa legal al respecto (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1. \u00a0 \u00a0Sin embargo, el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha sostenido que \u00a0 en los eventos de exclusi\u00f3n de la paternidad con base en el medio probatorio \u00a0 cient\u00edfico, este adquiere la mayor relevancia, sobre todo, trat\u00e1ndose de la \u00a0 definici\u00f3n del v\u00ednculo filial en estos procesos judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Se recuerda, igualmente, que frente a eventos semejantes en los \u00a0 que el medio cient\u00edfico excluye la paternidad, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo \u00a0 deviene \u201cincontrovertible, puesto que como lo tiene definido la jurisprudencia, \u00a0 \u2018en la investigaci\u00f3n de la paternidad, el juzgador en la actualidad tiene a su \u00a0 alcance valiosos instrumentos derivados de los avances cient\u00edficos que le \u00a0 permiten reconstruir la verdad hist\u00f3rica, esto es, la paternidad biol\u00f3gica; por \u00a0 supuesto, que si las pruebas gen\u00e9ticas permiten no solo excluir sino incluir con \u00a0 grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su \u00a0 relevancia en la definici\u00f3n de esta especie de litigios\u2026.\u2019\u00b4 \u00a0 (C. S. J. S. C., 30 Agos. 2006, Rad. 7157, reiterada el 1\u00b0 Nov. 2011, Rad. \u00a0 2006-00092-01)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente que esa es la hermen\u00e9utica que m\u00e1s se aviene a la \u00a0 Constituci\u00f3n y, por ende, a las garant\u00edas fundamentales, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez \u00a0 que si la certeza y contundencia de la paternidad la otorga de manera \u00a0 principal\u00edsima la prueba cient\u00edfica, el reconocimiento que previamente a ella se \u00a0 ha surtido no se puede tornar absoluto e infranqueable al grado de mantener, \u00a0 tozudamente, un v\u00ednculo que la realidad incontrovertiblemente contradice\u201d [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2. \u00a0 \u00a0Acerca de lo que debe entenderse como fundamento razonable de la valoraci\u00f3n de \u00a0 la prueba de ADN, existen algunos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que fijan directrices en torno a lo que implica una debida \u00a0 valoraci\u00f3n de la misma, cuyo peso probatorio se otorga teniendo en cuenta los \u00a0 dem\u00e1s elementos allegados al plenario para adoptar la respectiva decisi\u00f3n en los \u00a0 procesos de filiaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2. Examinados los cuatro cargos formulados en la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n, y confrontados con el contenido de la providencia \u00a0 recurrida, la Corte estima que ninguno de ellos puede ser admitido, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sentencia del Tribunal \u00a0 tiene dos segmentos de an\u00e1lisis probatorio, claramente diferenciados: el primero \u00a0 se ocupa de la prueba de ADN practicada en el proceso; y en el segundo se \u00a0 analizan las otras pruebas, especialmente la testimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, el ad quem razon\u00f3 as\u00ed (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>` Con el an\u00e1lisis de los Marcadores Gen\u00e9ticos estudiados se llega a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or Luis Emigdio Macias (sic) Molina (Fallecido) se \u00a0 excluye como padre biol\u00f3gico del (la) se\u00f1or (a) Ana Mar\u00eda Delgado de Su\u00e1rez \u00a0 (Falecida)\u2026` \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Sala que no se prob\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0 propuesta, ya que la prueba de ADN que se realiz\u00f3, en virtud de la objeci\u00f3n, \u00a0 entre los restos de Lu\u00eds Emigdio Mac\u00edas no arroj\u00f3 ning\u00fan elemento persuasivo \u00a0 para desvirtuar el dictamen inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo segmento, en relaci\u00f3n con el resto del conjunto \u00a0 probatorio, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`\u2026el Juez tiene la obligaci\u00f3n de analizar todo el caudal probatorio \u00a0 incorporado regular y oportunamente al proceso, as\u00ed se efect\u00fae la prueba de ADN, \u00a0 raz\u00f3n por la cual en el caso concreto es pertinente analizar las dem\u00e1s pruebas \u00a0 adosadas en conjunto y as\u00ed determinar si es procedente o no, acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2026` [Fls. 33 vto y 34 fte ib.]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`Las pruebas con las que la demandante consider\u00f3 que se acreditaba \u00a0 la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de Ana Mar\u00eda Delgado, se limitan a las \u00a0 declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda y que fueron rendidas por \u00a0 Aureliano Osorio, Ana Tulia Mac\u00edas, Carlos Emilio Molina Galeano y \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 L\u00f3pez Osorio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo en febrero de \u00a0 1975, y a las declaraciones rendidas en el tr\u00e1mite del presente proceso por \u00a0 Francisco Javier Delgado Torres, Mar\u00eda Jes\u00fas Ram\u00edrez Su\u00e1rez y Amparo de Jes\u00fas \u00a0 Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`En conclusi\u00f3n, como la prueba de ADN practicada arroj\u00f3 un \u00a0 resultado excluyente en relaci\u00f3n con la paternidad del se\u00f1or Lu\u00eds Emigdio Mac\u00edas \u00a0 Molina respecto a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Delgado y que los testimonios ratificaron \u00a0 el resultado de la prueba cient\u00edfica y toda vez que el dictamen fue firme, \u00a0 preciso y claro, analizado en conjunto con las otras pruebas permite colegir que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada deber\u00e1 confirmarse.` [Fl. 37 vto] (\u2026)\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 puede deducirse que el valor otorgado a la prueba de ADN se dio tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n que la misma se pidi\u00f3, decret\u00f3 y practic\u00f3 con observancia de las \u00a0 formas procesales y se garantizaron los principios de contradicci\u00f3n y \u00a0 publicidad. Ahora, con respecto al resto del conjunto probatorio, el mismo \u00a0 Tribunal expres\u00f3 que el juez tiene el deber de analizar todo el material \u00a0 incorporado al proceso, as\u00ed se hubiese practicado la prueba cient\u00edfica, para \u00a0 decidir si se accede o no a la pretensi\u00f3n de la filiaci\u00f3n[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3. \u00a0 \u00a0Ahora bien, el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que, ante la imposibilidad de practicar la prueba cient\u00edfica de ADN, \u00a0 los jueces deben acudir a otros elementos probatorios para dictar sentencia \u00a0 definitiva en los procesos de filiaci\u00f3n. As\u00ed lo expuso en el Auto AC4431-2014, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 05042-3184-001-2002-00107-01, el 4 de agosto de 2014 (M.P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez), a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 prescindir de la prueba \u00a0 cient\u00edfica \u201ccon base en marcadores gen\u00e9ticos de ADN\u201d, ordenada luego de \u00a0 que cas\u00f3 el fallo del Tribunal y antes de proferir sentencia sustitutiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) agotar \u00a0 los mecanismos leg\u00edtimos que sean necesarios para recaudar la prueba pericial \u00a0 con referencia al ADN, no significa, con todo, que puedan diferir \u00a0 \u2013indefinidamente- el fallo de los procesos de filiaci\u00f3n hasta tanto se practique \u00a0 la prueba (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no puede el \u00a0 Juez aplazar la definici\u00f3n del proceso, en la que deber\u00e1 otorgarle el valor de \u00a0 un indicio a la conducta renuente del presunto padre o madre, desde luego que no \u00a0 de uno cualquiera, sino el que corresponde a aquel que se deriva de la \u00a0 reprochable conducta del demandado a colaborar en la pr\u00e1ctica de una prueba de \u00a0 suyo apropiada para descubrir la realidad biol\u00f3gica, seg\u00fan lo tienen establecido \u00a0 la ley y la jurisprudencia, indicio que deber\u00e1 ser apreciado \u2013y justamente \u00a0 aquilatado- en conjunto con otros indicios que emerjan del comportamiento \u00a0 asumido por la parte respectiva (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 pronunciamiento, se sigui\u00f3 adelante con el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, sin la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba decretada de oficio ante la imposibilidad de recaudarla. \u00a0 Lo anterior evidencia que, si bien, es innegable la importancia del recaudo de \u00a0 la prueba biol\u00f3gica en los procesos de filiaci\u00f3n, si \u00e9sta no puede practicarse, \u00a0 por ejemplo, ante la renuencia del presunto padre o madre, lo que procede es \u00a0 otorgarle el valor de un indicio que tome en consideraci\u00f3n las circunstancias \u00a0 particulares del caso[43], \u00a0 para seguir adelante con el proceso de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4. \u00a0En \u00a0 este mismo sentido, en la sentencia SC2377-2014 de la Sala Civil, se precis\u00f3 que \u00a0 en algunos eventos como el se\u00f1alado en la Ley 721 de 2001, es posible que con el \u00a0 resultado de la prueba gen\u00e9tica con una probabilidad de paternidad o maternidad \u00a0 superior al 99.99%, pueda establecerse con suficiencia un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 este fallo, tambi\u00e9n se aborda lo atinente a la incidencia de la prueba de ADN \u00a0 cuando \u00e9sta presenta un valor inferior al 99.99%. En estos casos, se reiter\u00f3 la \u00a0 tesis, seg\u00fan la cual, este elemento probatorio no pierde su car\u00e1cter altamente \u00a0 persuasivo cuando se obtiene un resultado inferior al exigido en la ley, sino \u00a0 que su valor debe examinarse a la luz del resto de elementos probatorios, como \u00a0 por ejemplo, los testimonios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en el fallo acusado se dej\u00f3 sentado que a pesar de \u00a0 que el porcentaje de probabilidad de paternidad advertido era de 99.902576%, \u00a0 esto es, inferior a 99.99% pero superior al 99.9%, tal valor ten\u00eda una \u00a0 relevancia que no pod\u00eda ser desatendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance de la palabra \u00a0 \u00abinconcluyente\u00bb, que seg\u00fan consta en los anexos de la experticia corresponde a \u00a0 que \u00abla probabilidad de paternidad no alcanz\u00f3 la confiabilidad que exige la Ley \u00a0 721 de 2001\u00bb, no equivale a un resultado \u00abexcluyente\u00bb. Como bien lo define el \u00a0 DRAE este \u00faltimo t\u00e9rmino significa \u00abque excluye, deja fuera o rechaza\u00bb, cosa que \u00a0 aqu\u00ed no ocurri\u00f3, ya que la manifestaci\u00f3n del Laboratorio indicaba que el valor \u00a0 percibido no era determinante pero si altamente probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La imposibilidad de aplicar el art\u00edculo 3 de la multicitada ley, en \u00a0 el sentido de que \u00ab[s]\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible \u00a0 disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas \u00a0 testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo \u00a0 correspondiente\u00bb, no viene al caso, en vista de que al sopesar las probanzas no \u00a0 se prescindi\u00f3 de algunas en reemplazo de las otras, sino que por el contrario se \u00a0 reforz\u00f3 el significativo producto del an\u00e1lisis especializado con los restantes \u00a0 elementos demostrativos existentes en el plenario (\u2026)\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.5. \u00a0Ahora \u00a0 bien, con respecto a la figura de la filiaci\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n \u00a0 asistida, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Radicado No. \u00a0 11001-3110-002-2006-00537-01, del 28 de febrero de 2013 (M.P. Arturo Solarte \u00a0 Rodr\u00edguez), se\u00f1al\u00f3 que en Colombia el procedimiento de reproducci\u00f3n humana \u00a0 asistida est\u00e1 reconocido. Sin embargo, manifest\u00f3 que ante la ausencia de una \u00a0 regulaci\u00f3n legal acerca de todos los elementos jur\u00eddicos que deben guiar las \u00a0 t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida y sobre todo, lo relacionado con las \u00a0 reglas del estado civil de las personas procreadas bajo estas t\u00e9cnicas, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que debe orientar lo relacionado con su derecho a la filiaci\u00f3n es \u00a0 el contenido en el inciso 6 del art\u00edculo 42 Superior, a la luz del cual, se les \u00a0 reconoce iguales derechos y obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 10. Sin perjuicio de \u00a0 lo anteriormente se\u00f1alado, la Corte considera importante destacar que en el \u00a0 trasfondo de la acusaci\u00f3n del censor se encuentra la vigencia del principio \u00a0 denominado por la doctrina y la jurisprudencia como de la \u201cverdad biol\u00f3gica\u201d, o \u00a0 \u201cdel derecho a conocer los or\u00edgenes\u201d[45], \u00a0 seg\u00fan el cual es l\u00edcita y, por consiguiente, procedente la investigaci\u00f3n sobre \u00a0 el origen de las personas \u2013considerado, incluso, por algunos como un derecho \u00a0 inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jur\u00eddico, as\u00ed como la \u00a0 identidad de sus padres-, tema que merece un an\u00e1lisis particular a la luz de las \u00a0 t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 es pertinente se\u00f1alar que el Decreto 1546 de 1998, modificado \u00a0 parcialmente por el Decreto 2493 de 2004, reglamentario de las Leyes 9\u00aa de 1979 \u00a0 y 73 de 1988, regul\u00f3 la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, \u00a0 destino y disposici\u00f3n final de componentes anat\u00f3micos, y en particular su \u00a0 trasplante e implante en seres humanos, as\u00ed como el funcionamiento de los \u00a0 denominados \u201cBancos de Componentes\u00a0 Anat\u00f3micos\u201d y de las \u201cUnidades de \u00a0 Biomedicina Reproductiva\u201d. En dicha normatividad se define, en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0, al donante heter\u00f3logo como \u201cla persona an\u00f3nima o conocida \u00a0 que proporciona sus gametos, para que sean utilizados en personas diferentes a \u00a0 su pareja, con fines de reproducci\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto). De lo anterior \u00a0 se desprende, por una parte, que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional el citado \u00a0 procedimiento de reproducci\u00f3n humana asistida se encuentra reconocido y que las \u00a0 entidades encargadas de prestar dichos servicios est\u00e1n sometidas a regulaci\u00f3n \u00a0 estatal, y, por la otra, que se ha establecido la posibilidad de mantener en \u00a0 secreto la identidad del donador de gametos en las inseminaciones artificiales \u00a0 heter\u00f3logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el vac\u00edo \u00a0 legal existente en el derecho colombiano, toda vez que no hay una normatividad \u00a0 que regule de manera integral los diferentes aspectos jur\u00eddicos relacionados con \u00a0 las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida y, en particular, lo atinente al \u00a0 estado civil de las personas fruto de esos avances cient\u00edficos. La Corte \u00a0 reconoce, adem\u00e1s, que la definici\u00f3n de las reglas sobre el estado civil as\u00ed como \u00a0 de la filiaci\u00f3n son asuntos que corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00a0 quiera que en un Estado democr\u00e1tico y participativo, como lo es Colombia, ese es \u00a0 el escenario id\u00f3neo d\u00f3nde debe adelantarse el debate sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 individuos en la familia y la sociedad, y por ende es a esa Instituci\u00f3n a la que \u00a0 le corresponde precisar el alcance y proyecci\u00f3n de la normatividad en materia \u00a0 tan sensible, siguiendo los derroteros del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y, particularmente, su inciso 5\u00b0, seg\u00fan el cual \u201c[l]os hijos habidos \u00a0 en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con \u00a0 asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La Ley reglamentar\u00e1 la \u00a0 progenitura responsable\u201d, norma esta que, sin duda, y mientras dicha \u00a0 normatividad se expide, debe orientar\u00a0 la interpretaci\u00f3n que en la \u00a0 actualidad haya de darse a las disposiciones civiles relacionadas con el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin perder de vista las apreciaciones que en precedencia se \u00a0 dejan consignadas, en apretada s\u00edntesis del tratamiento jur\u00eddico que en el \u00a0 derecho comparado se da sobre la materia, se puede se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 que, en general, en trat\u00e1ndose de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga prevalece \u00a0 la confidencialidad del donante sobre el principio de la verdad biol\u00f3gica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, no puede interpretarse \u00a0 que a la luz de lo dispuesto en la Ley 721 de 2001, se le pueda otorgar a la \u00a0 prueba cient\u00edfica la naturaleza de incontrovertible o infalible como medio de \u00a0 prueba para establecer la paternidad o maternidad en relaci\u00f3n con una persona. \u00a0 En particular, lo que dispone el art\u00edculo 1 de esta normativa, es que el juez \u00a0 debe decretar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes a trav\u00e9s de los cuales pueda obtener \u00a0 un porcentaje de probabilidad superior al 99.9% en los procesos en donde se \u00a0 pretenda establecer si existe v\u00ednculo filial o no. Es decir, esta prueba tiene \u00a0 un valor de gran relevancia en este tipo de procesos y su valoraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 determinada, en el sentido de constituir una prueba que da cuenta, con el mayor \u00a0 grado de certeza, acerca de una realidad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0 juez puede apreciar la prueba cient\u00edfica junto al material obrante en el \u00a0 expediente, con el objeto de adoptar la decisi\u00f3n que encuentre conforme con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES SON \u00a0 SUJETOS DE PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 fundamentales consagrados en el art\u00edculo 44 Superior tienen car\u00e1cter prevalente \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico y gu\u00edan las actuaciones de los jueces, quienes en su \u00a0 calidad de autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de propender por el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En \u00a0 particular, del establecimiento del derecho a la filiaci\u00f3n depende que estos \u00a0 puedan reclamar las obligaciones que se derivan de la calidad de padre o madre. \u00a0 En este respecto, la Sentencia T-1008 de 2002[48], \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el derecho de los ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 supone la posibilidad de gozar de una identidad que condiga con su relaci\u00f3n \u00a0 paterno filial, como quiera que los menores tienen derecho a usar un nombre \u00a0 seguido de los apellidos de sus dos progenitores, como lo prev\u00e9n las normas \u00a0 civiles, a fin de que puedan distinguirse y sean socialmente reconocidos, como \u00a0 se nombran todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pero la salvaguarda del derecho a la igualdad no es lo m\u00e1s \u00a0 importante del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, porque del \u00a0 establecimiento de su verdadera identidad depende que el ni\u00f1o pueda exigir de \u00a0 sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y f\u00edsicas que le \u00a0 permitir\u00e1n tener una infancia feliz, gozando de los derechos y libertades que \u00a0 requiere para alcanzar un desarrollo integral, en su propio bien y en el de la \u00a0 sociedad, tal como lo proclama la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y lo \u00a0 desarrollan todos los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes, tiene sustento en los postulados de la Constituci\u00f3n y \u00a0 tambi\u00e9n en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os y que integran \u00a0 el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n deviene \u00a0 del art\u00edculo 44 Superior, el cual establece, entre otros aspectos, que la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos. Tambi\u00e9n, precept\u00faa que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los dem\u00e1s.\u00a0 A su vez, la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o (1959), principio II, se\u00f1ala que el ni\u00f1o gozar\u00e1 de una \u00a0protecci\u00f3n especial y que a trav\u00e9s de las leyes y otros medios se \u00a0 dispondr\u00e1 lo necesario para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, \u00a0 espiritual y socialmente, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad; y \u00a0 tambi\u00e9n contempla que al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n \u00a0 fundamental a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 Adem\u00e1s de este instrumento, existen otros tratados y convenios internacionales \u00a0 que consagran el principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho \u00a0 a\u00f1os, entre los que se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de 1966 (art\u00edculo 24), la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos \u00a0 Humanos de 1969 (art\u00edculo 19) y la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de \u00a0 1989[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os, consagrado en \u00a0 distintos convenios de derechos humanos, se encuentra establecido expresamente \u00a0 en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, as\u00ed \u201c(\u2026) \u00a0Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 25 de este mismo C\u00f3digo, siguiendo el precepto superior de la \u00a0 prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho a\u00f1os sobre los dem\u00e1s, \u00a0 estableci\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial \u00a0 o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si \u00a0 existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra \u00a0 persona (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, deviene del (i) art\u00edculo 44 \u00a0 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 menores de edad tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, mental y \u00a0 emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de \u00a0 decisiones y participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad. El grado de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n tiene diferentes niveles y se da partir de todos \u00a0 los procesos de interacci\u00f3n que los menores de dieciocho a\u00f1os deben realizar con \u00a0 su entorno f\u00edsico y social para el desarrollo de su personalidad[50]. Por lo \u00a0 anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protecci\u00f3n \u00a0 especial en todos los \u00e1mbitos de la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en \u00a0 aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0 a lo expuesto, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la cual son titulares \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes tiene su sustento en (i) el respeto \u00a0 de su dignidad humana, y (ii) la importancia de construir un futuro \u00a0 promisorio para la comunidad mediante la efectividad de todos sus derechos \u00a0 fundamentales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los criterios jur\u00eddicos que deben observarse para aplicar \u00a0 en concreto el principio del inter\u00e9s superior de menores de dieciocho a\u00f1os, en \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se han establecido los siguientes: (i) el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes se realiza en el estudio \u00a0 de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; \u00a0 (ii) este principio, adem\u00e1s, persigue la realizaci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley \u00a0 sino que tambi\u00e9n deben analizarse en el estudio de cada caso particular; \u00a0(iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de \u00a0 los padres o sus representantes legales y los de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonizaci\u00f3n no sea posible, deber\u00e1n \u00a0 prevalecer las garant\u00edas superiores de los menores de dieciocho a\u00f1os. En otras \u00a0 palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha \u00a0 entendido que \u00e9sta es la mejor manera de darle aplicaci\u00f3n al principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de edad.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el tema referente a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 que son titulares los ni\u00f1os y ni\u00f1as colombianas, es necesario poner de presente \u00a0 que esta poblaci\u00f3n es sujeto de una especial protecci\u00f3n constitucional y que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, sus garant\u00edas constitucionales tienen \u00a0 el car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la especial protecci\u00f3n de la que son sujetos los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, esta Corporaci\u00f3n ha referido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato \u00a0 prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y se desarrolla a \u00a0 lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo garantizar, seg\u00fan dispone el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ejercicio pleno de \u00a0 los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. Estos riesgos o \u00a0 eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL NUMERAL 5 DEL ART\u00cdCULO 386, PARCIALMENTE ACUSADO, NO DESCONOCE \u00a0 LOS ART\u00cdCULOS 1, 2, 29 Y 44 DE LA CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas demandan el art\u00edculo 386 (parcial) \u00a0 que establece algunas reglas generales aplicables a los procesos de filiaci\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad. En particular, el numeral 5 de \u00a0 esta disposici\u00f3n, establece que en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, \u00a0 podr\u00e1 fijarse una cuota de alimentos provisional desde la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento \u00a0 razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad. De igual manera, consagra la posibilidad de suspender dicho decreto \u00a0 desde que exista fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad. \u00a0 Precisamente, este \u00faltimo contenido es el que es objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0 La norma parcialmente acusada dispone lo siguiente: \u201c(\u2026) En el \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, podr\u00e1n decretarse alimentos \u00a0 provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda, siempre que el juez encuentre que \u00a0 la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente \u00a0 un dictamen de inclusi\u00f3n de la paternidad. As\u00ed mismo podr\u00e1 suspenderlos desde \u00a0 que exista fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la facultad conferida al juez \u00a0 para suspender el decreto de alimentos cuando encuentre un fundamento razonable \u00a0 de exclusi\u00f3n de la paternidad, no vulnera los postulados superiores frente a los \u00a0 cuales se est\u00e1 realizando el presente juicio de constitucionalidad, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, la filiaci\u00f3n es un derecho fundamental de gran trascendencia, y \u00a0 este se desprende del contenido del art\u00edculo 44 Superior que establece el \u00a0 derecho a tener un nombre y nacionalidad, y a tener una familia, como tambi\u00e9n de \u00a0 lo dispuesto en instrumentos internacionales. As\u00ed, el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, establece que el menor de edad ser\u00e1 \u00a0 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho a un nombre, a \u00a0 adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y \u00a0 ser cuidado por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte evidencia que cuando se \u00a0 inicia el proceso de filiaci\u00f3n a favor del menor de edad, su objeto principal \u00a0 est\u00e1 circunscrito a garantizarle sus derechos fundamentales a tener un nombre, \u00a0 una identidad, y una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de la lectura del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso se evidencia que introdujo una nueva regla al tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, relacionada con la posibilidad de \u00a0 que el juez pueda decretar provisionalmente alimentos desde la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda cuando existe un fundamento razonable para ello, y que se derive de la \u00a0 demanda, o a partir del momento en el que se allegue un dictamen de inclusi\u00f3n de \u00a0 la paternidad. Esta Corporaci\u00f3n entiende que dicha medida fue adoptada por el \u00a0 legislador en favor de las personas que necesitan la provisi\u00f3n de alimentos, en \u00a0 su gran mayor\u00eda menores de 18 a\u00f1os, lo cual guarda conformidad con los \u00a0 principios constitucionales del inter\u00e9s superior y el car\u00e1cter prevalente de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el legislador tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 necesario incluir un aparte, cuyo contenido es el que ahora se demanda, en el \u00a0 sentido de facultar al juez para suspender los alimentos con base en un \u00a0 fundamento razonable de exclusi\u00f3n de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 base en un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad\u201d que acompa\u00f1a \u00a0 la posibilidad con que cuenta la autoridad judicial para suspender el decreto \u00a0 provisional de alimentos, no significa el desconocimiento de la dignidad humana, \u00a0 ni del debido proceso, ni de los fines esenciales del Estado, en cuanto a \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n, como tampoco el \u00a0 desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor de edad y su car\u00e1cter prevalente, \u00a0 porque como qued\u00f3 visto la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 ligada al establecimiento \u00a0 de un v\u00ednculo filial, relaci\u00f3n que, mientras dure el proceso, estar\u00e1 pendiente \u00a0 de ser declarada o no. Adem\u00e1s no hay que perder de vista que el objeto del \u00a0 proceso de filiaci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, es \u00a0 determinar la relaci\u00f3n de hijo o hija respecto de una determinada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.1.\u00a0\u00a0 Por tanto, el numeral 5 del art\u00edculo 386 parcialmente acusado, \u00a0 pretende otorgar una medida adicional que puede adoptar el juez para proteger \u00a0 los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, como los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes mientras se adopta \u00a0 una decisi\u00f3n final en el proceso, pero todo ello, a partir de un fundamento \u00a0 razonable de inclusi\u00f3n de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que lo que se decide al interior de \u00a0 los procesos de filiaci\u00f3n cobra la mayor importancia, si se tiene en cuenta que \u00a0 a partir de su declaraci\u00f3n se consolidan garant\u00edas y obligaciones, como el \u00a0 derecho a recibir alimentos[56], \u00a0 contenido que supera el mero concepto econ\u00f3mico y cuyo significado esta mejor \u00a0 asociado, a una manifestaci\u00f3n del deber de solidaridad y responsabilidad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[58] \u00a0ha se\u00f1alado que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personal\u00edsimo \u00a0 para las partes, donde una de ellas, que puede ser un menor de edad, tiene la \u00a0 facultad de exigir asistencia para su manutenci\u00f3n cuando no se encuentra en \u00a0 condiciones para procur\u00e1rsela por s\u00ed misma (lo cual, en el caso de los menores \u00a0 de 18 a\u00f1os, comprende la prestaci\u00f3n de todo lo que es indispensable para su \u00a0 sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o \u00a0 instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo \u00a0 integral), a quien est\u00e9 obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento \u00a0 de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por \u00a0 consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta natural en el \u00a0 caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (ii) que la persona a quien se \u00a0 le piden alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos y (iii) \u00a0 que exista un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que origine la obligaci\u00f3n \u00a0 entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, generalmente entre \u00a0 los hijos menores de edad y sus ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. Por \u00a0 el contrario, si existe un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad, a juicio de la Corte, no puede entenderse que el juez, como \u00a0 director del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, luego de realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y de formarse un juicio sobre los supuestos f\u00e1cticos del \u00a0 caso que analiza, no pueda hacer uso de las facultades otorgadas por el \u00a0 legislador, que en \u00faltimas propende por la b\u00fasqueda de la verdad para establecer \u00a0 qui\u00e9n es el padre o la madre de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.1.\u00a0\u00a0 Cabe anotar que si bien el derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os es un derecho fundamental, y que como el \u00a0 mismo art\u00edculo 44 Superior consagra que el Estado, la sociedad y la familia, \u00a0 deben propender por su garant\u00eda, quien tiene el deber de proveer alimentos y de \u00a0 garantizar el\u00a0 desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural \u00a0 y social de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, en primer lugar le \u00a0 corresponde a los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.2.\u00a0\u00a0 En el proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 a\u00fan por definirse, precisamente porque ante la \u00a0 ausencia de reconocimiento voluntario, el Estado debe intervenir para garantizar \u00a0 el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n de las personas, con un car\u00e1cter especial \u00a0 cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como los menores de \u00a0 18 a\u00f1os y, luego, derivar obligaciones respecto de la calidad de padre o madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4. \u00a0Por eso, la facultad de suspender los alimentos decretados \u00a0 de manera provisional con base en un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad, remite al ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que debe realizar el \u00a0 juez con base en los principios de la sana cr\u00edtica y an\u00e1lisis en conjunto del \u00a0 material probatorio, porque lo cierto es que no puede imponerse la obligaci\u00f3n \u00a0 derivada del v\u00ednculo filial como la de dar alimentos a quien no est\u00e1 llamado a \u00a0 proveerlos de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5. \u00a0En este punto es importante precisar que aunque la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfundamento razonable\u201d contenida en el aparte normativo \u00a0 parcialmente acusado, es de aquellos conceptos que la jurisprudencia ha \u00a0 analizado como indeterminados, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estos t\u00e9rminos \u00a0 en s\u00ed mismos no pueden ser calificados prima facie inconstitucionales. En este respecto, la sentencia C-371 de 2002[60], se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La indeterminaci\u00f3n del concepto jur\u00eddico no \u00a0 significa que no pueda ser precisado al momento de aplicarse en concreto ni \u00a0 tampoco que dicha concreci\u00f3n pueda responder al criterio individual de la \u00a0 autoridad competente para realizar dicha interpretaci\u00f3n; pues, existen \u00a0 par\u00e1metros de valor o de experiencia que delimitan y gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, cuando la autoridad judicial debe interpretar \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados en un caso de limitaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en que dicho \u00a0 an\u00e1lisis debe realizarse tomando en consideraci\u00f3n los postulados \u00a0 constitucionales y legales, lo cual, en ning\u00fan caso puede entenderse como la \u00a0 posibilidad de restringir de manera injustificada garant\u00edas superiores, por \u00a0 tanto, implica una carga argumentativa suficiente. Espec\u00edficamente sobre el \u00a0 estudio del concepto `buena conducta` explic\u00f3 que \u201cno obstante su \u00a0 indeterminaci\u00f3n, cuando est\u00e1 contenido en una ley, es un concepto jur\u00eddico, y \u00a0 que por consiguiente su aplicaci\u00f3n no refiere al operador a \u00e1mbitos \u00a0 meta-jur\u00eddicos como el de la moral, o extra-jur\u00eddicos como el propio de \u00a0 ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que \u00a0 debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho \u00a0 contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado el concepto jur\u00eddico indeterminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, expuso, la indeterminaci\u00f3n de un \u00a0 concepto jur\u00eddico no conlleva que el int\u00e9rprete de la norma pueda aplicar un \u00a0 criterio subjetivo trasladando sus convicciones personales a lo que debe \u00a0 entenderse por el mismo sino que en cada caso debe sustentarse con base en \u00a0 criterios objetivos y verificables.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5.1.\u00a0\u00a0 Por tanto, la decisi\u00f3n de suspender el decreto provisional de \u00a0 alimentos no puede estar desprovista de control alguno ni puede entenderse como \u00a0 una facultad que puede ser ejercida por el juez de cualquier modo, pues la misma \u00a0 disposici\u00f3n establece que debe ser con base en un \u201cfundamento razonable de \u00a0 exclusi\u00f3n de la paternidad\u201d, expresi\u00f3n que inmediatamente remite a la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que debe realizar el juez para tomar una decisi\u00f3n de este \u00a0 resorte. Cabe recordar, que los jueces en sus providencias deben seguir el \u00a0 principio de legalidad[65] \u00a0y que dentro de sus deberes se encuentra el de motivar las sentencias y dem\u00e1s \u00a0 providencias, salvo las de tr\u00e1mite[66]. \u00a0 Todo lo anterior, garantiza el respeto por el derecho al debido proceso, en \u00a0 especial de los sujetos procesales que tienen una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada como los menores de edad y en donde prevalecen sus derechos \u00a0 fundamentales a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, es importante referir \u00a0 que en los procesos de filiaci\u00f3n, los medios de prueba que proveen al juez de \u00a0 los elementos m\u00e1s importantes para indagar acerca de si alguien tiene la calidad \u00a0 de padre o madre respecto de una persona, es a trav\u00e9s de la prueba cient\u00edfica de \u00a0 ADN y de los dem\u00e1s medios probatorios como los testimonios, las declaraciones, \u00a0 los documentos, peritajes o experticios, allegados con la demanda, los cuales \u00a0 deben ser valorados por el juez, aplicando los principios de la sana cr\u00edtica y \u00a0 la valoraci\u00f3n en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la valoraci\u00f3n en conjunto, es un deber y no una \u00a0 potestad del juez y supone por un lado, que la autoridad judicial no puede \u00a0 sustraerse de la valoraci\u00f3n de una determinada prueba legalmente practicada, o \u00a0 hacer abstracci\u00f3n de una parte de ella, sin dar cuenta de la raz\u00f3n por la que \u00a0 procede as\u00ed; y de otro lado, no puede suponer la existencia de pruebas que no \u00a0 fueron recaudadas en el proceso, o agregar partes inexistentes, o valorar \u00a0 aquellas que, habiendo sido recaudadas, son manifiestamente inconducentes, \u00a0 ilegales o il\u00edcitas, casos en los cuales se configura un yerro f\u00e1ctico que puede \u00a0 ser atacado o bien por la v\u00eda de los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n \u00a0 y s\u00faplica) o el extraordinario de casaci\u00f3n por v\u00eda indirecta de la causal \u00a0 primera (error de hecho o de derecho, seg\u00fan sea el caso) o a\u00fan mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, bajo la causal \u00a0 de procedibilidad del defecto f\u00e1ctico (Sentencia C-590 de 2005) [67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.6. \u00a0En este sentido, existen varios pronunciamientos de la Sala \u00a0 Civil en donde se\u00f1alan la importancia de la prueba de ADN. Aunque en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 1060 de 2006, es claro que puede allegarse \u00a0 cualquier medio probatorio al expediente en un proceso de filiaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, le permite al juez valorar el dictamen cient\u00edfico como un indicativo \u00a0 que confiere alta certeza sobre el v\u00ednculo filial, aunque sin otorgarle un peso \u00a0 absoluto o irrefutable, pues \u00e9ste debe valorarse en un contexto probatorio \u00a0 amplio y en conjunto con el resto del material allegado al plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, aunque la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfundamento razonable\u201d es un concepto indeterminado, lo cierto \u00a0 es que ello no significa que el juez pueda adoptar la decisi\u00f3n de suspender el \u00a0 decreto provisional de alimentos dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad con base en apreciaciones subjetivas, sino que esta medida opera \u00a0 cuando el juez con base en un \u201cfundamento razonable de exclusi\u00f3n de la \u00a0 paternidad\u201d considera que as\u00ed debe proceder. Esto remite a un ejercicio de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de juicio allegados al expediente, entre \u00a0 los que se encuentran la prueba cient\u00edfica, testimonial, documental, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.7. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera, al igual que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que el juez en virtud del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia, est\u00e1 obligado a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0 integral y simult\u00e1nea de los derechos fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes. Esto se concreta en que en toda decisi\u00f3n que se \u00a0 adopte en el proceso de filiaci\u00f3n, en este caso el de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad, debe guiarse por el principio de su inter\u00e9s superior. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fin de la actividad estatal y \u00a0 de los procesos judiciales es garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales, m\u00e1xime cuando una de las partes es un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la medida en que el \u00a0 proceso de filiaci\u00f3n (impugnaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de la paternidad o la \u00a0 maternidad) se adelante conforme a las reglas procesales, respetando el derecho \u00a0 al debido proceso en cada una de las etapas que lo conforman con celeridad, y \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n las obligaciones especiales que se derivan cuando uno \u00a0 de los sujetos es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se realiza en concreto el \u00a0 principio de la prevalencia de sus garant\u00edas superiores. No debe olvidarse que \u00a0 la labor del juez en el marco de un Estado Social de derecho le exige el \u00a0 desempe\u00f1o de una labor activa y comprometida con la tarea de promover los \u00a0 derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.9. \u00a0Por \u00a0 todo lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 no contraviene los postulados constitucionales de dignidad humana (art\u00edculo 1), \u00a0 del debido proceso (art\u00edculo 29), del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes (art\u00edculo 44), ni el fin esencial del Estado de garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La filiaci\u00f3n es el derecho que tiene todo \u00a0 individuo al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y conlleva atributos \u00a0 inherentes a su condici\u00f3n humana como el estado civil, la relaci\u00f3n de patria \u00a0 potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. \u00a0 Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n se concreta el \u00a0 contenido de otras garant\u00edas superiores como tener una familia, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque el fin del proceso de filiaci\u00f3n es \u00a0 establecer \u201cla l\u00ednea de parentesco que une a los padres con sus hijos\u201d[70], esta Corporaci\u00f3n observa \u00a0 que el legislador, guiado por un esp\u00edritu garantista, le otorg\u00f3 la facultad a la \u00a0 autoridad judicial para decretar de manera provisional alimentos, incluso desde \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda, pero a la vez le dio la facultad de suspender dicha \u00a0 medida cuando encontrara un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad o la \u00a0 maternidad, tiene por fin establecer una relaci\u00f3n filial y garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la filiaci\u00f3n y de otros derechos fundamentales y, tambi\u00e9n derivar \u00a0 de esta declaraci\u00f3n diversas consecuencias jur\u00eddicas como el deber de \u00a0 suministrar alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque la facultad otorgada al juez de familia \u00a0 para decretar alimentos provisionales en un proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad a favor de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 como los menores de 18 a\u00f1os, es una medida que busca asegurar intereses \u00a0 superiores, tambi\u00e9n lo es que no puede imponerse el pago de dicha prestaci\u00f3n a \u00a0 cargo de quien no se encuentra obligado legalmente a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, si el objeto del proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 que se inicia a favor de un menor de edad, es realizar sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial, tener una identidad y un nombre, y promover la \u00a0 paternidad responsable, mantener una medida como la que ahora se analiza cuando \u00a0 existe un \u201cfundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad\u201d constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas que pretenden protegerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe anotar que, si bien, la expresi\u00f3n \u201cfundamento \u00a0 razonable\u201d contenida en la disposici\u00f3n parcialmente demandada, puede remitir a \u00a0 lo que esta Corporaci\u00f3n ha analizado como concepto indeterminado, lo cierto es \u00a0 que la misma norma consagra los elementos para su aplicaci\u00f3n en concreto y, en \u00a0 ning\u00fan caso, puede entenderse como la facultad para tomar decisiones \u00a0 desprovistas de cualquier tipo de motivaci\u00f3n, tal y como qued\u00f3 expuesto en \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, si la autoridad judicial evidencia que \u00a0 la madre o los llamados por ley a proveer alimentos no tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para garantizar el sostenimiento del menor de edad, debe \u00a0 poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente esta situaci\u00f3n \u00a0 para que, junto a su familia, reciban acompa\u00f1amiento a trav\u00e9s de los planes y \u00a0 programas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, \u00a0\u00a0la expresi\u00f3n \u201cAs\u00ed mismo podr\u00e1 suspenderlos desde que exista fundamento \u00a0 razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad\u201d contenida en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 386 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-258\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATERNIDAD-El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez, al decidir sobre suspensi\u00f3n alimentos provisionales, cuando exista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento razonable de exclusi\u00f3n de paternidad, debe tener en cuenta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla de prevalencia de derechos de los menores de edad, prevista en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ALIMENTOS PROVISIONALES ANTES DE PROFERIR DECISION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE FONDO EN PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Carga alimentaria recae sobre la madre cabeza de familia, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, seg\u00fan dice el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, merece especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ALIMENTOS PROVISIONALES-Casos en que se puede declarar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de alimentos s\u00f3lo puede declararse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando: (i) entre los fundamentos razonables que tenga en cuenta el juez se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuente con una prueba antropoheredobiol\u00f3gica que excluya la paternidad; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso concreto est\u00e9 acreditada la existencia de otros medios para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del alimentado; (iii) la obligaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria no se haga recaer en exclusiva sobre la madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10341 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral (5) parcial del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 386 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permito formular aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto las razones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas en la sentencia para declarar la exequibilidad del contenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo demandando, considero necesario precisar que el juez, al momento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decidir sobre la suspensi\u00f3n del decreto de alimentos provisionales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando exista fundamento razonable de la exclusi\u00f3n de la paternidad, debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta la regla de prevalencia de los derechos de los menores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, prevista en el art\u00edculo 44 Superior, a fin de evitar situaciones en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que la suspensi\u00f3n de esta medida provisional amenace el derecho al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital del menor sobre cuya filiaci\u00f3n se discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe soslayarse que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una prueba fundada que excluye al demandado de la paternidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no permite, sin embargo, establecer qui\u00e9n es el verdadero padre biol\u00f3gico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para en tal caso trasladar a este la obligaci\u00f3n alimentaria. As\u00ed las cosas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al suspender la obligaci\u00f3n de alimentos provisionales antes de proferir una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de fondo, la carga alimentaria recae en primer lugar sobre la madre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de familia, la cual, seg\u00fan dice el art\u00edculo 43 superior, merece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, estimo que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de alimentos s\u00f3lo puede declararse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando: (i) entre los fundamentos razonables que tenga en cuenta el juez se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuente con una prueba antropoheredobiol\u00f3gica que excluya la paternidad; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso concreto est\u00e9 acreditada la existencia de otros medios para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del alimentado; (iii) la obligaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria no se haga recaer en exclusiva sobre la madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-381 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-109 de 1995, citada en la sentencia T-411 de 2004 y \u00a0 T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-488 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-411 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T \u2013997 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T \u2013381 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Escudero \u00c1lzate, Mar\u00eda Cristina. \u201cProcedimiento de Familia \u00a0 y del Menor\u201d. Bogot\u00e1: Editorial Leyer, Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n, 2014. p, \u00a0 512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Escudero \u00c1lzate, Mar\u00eda Cristina. \u201cProcedimiento de Familia \u00a0 y del Menor\u201d. Bogot\u00e1: Editorial Leyer, Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n, 2014. p, \u00a0 514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Rivera Mart\u00ednez, Alfonso. \u201cDerecho Procesal Civil. Parte \u00a0 Especial\u201d. Bogot\u00e1: Editorial Leyer, D\u00e9cima Sexta Edici\u00f3n, 2014. p, 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013 ICBF. CONCEPTO 16 del \u00a0 20 de febrero de 2012. ASUNTO: SIM 1758472703 del 30 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013 ICBF. CONCEPTO 16 del \u00a0 20 de febrero de 2012. ASUNTO: SIM 1758472703 del 30 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Lafont Pianeta, Pedro. \u201cDerecho de Familia. Derecho \u00a0 marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos\u201d, Tomo II. \u00a0 Bogot\u00e1: Librer\u00eda Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edici\u00f3n, 2013. p, 369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Lafont Pianeta, Pedro. \u201cDerecho de Familia. Derecho \u00a0 marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos\u201d, Tomo II. \u00a0 Bogot\u00e1: Librer\u00eda Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edici\u00f3n, 2013. p, 369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Lafont Pianeta, Pedro. \u201cDerecho de Familia. Derecho \u00a0 marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos\u201d, Tomo II. \u00a0 Bogot\u00e1: Librer\u00eda Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edici\u00f3n, 2013. p, 369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La pretensi\u00f3n impugnaticia, \u201cen t\u00e9rminos generales, es aquella \u00a0 afirmaci\u00f3n mediante la cual se le concede a determinadas personas la facultad de \u00a0 reclamar frente a otras que se declare que otro ser humano no es hijo de estas \u00a0 \u00faltimas\u201d. Ver Lafont Pianeta, Pedro. \u201cDerecho de Familia. Derecho \u00a0 marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos\u201d, Tomo II. \u00a0 Bogot\u00e1: Librer\u00eda Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edici\u00f3n, 2013. p, 373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Lafont Pianeta, Pedro. \u201cDerecho de Familia. Derecho \u00a0 marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos\u201d, Tomo II. \u00a0 Bogot\u00e1: Librer\u00eda Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edici\u00f3n, 2013. p, 370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto se dispuso que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 5o. \u00a0El art\u00edculo 217 del C\u00f3digo \u00a0 Civil quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0 217. El hijo podr\u00e1 impugnar la paternidad o la maternidad en \u00a0 cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor \u00a0 probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto \u00a0 padre o madre biol\u00f3gico. \/\/ La residencia del marido en el lugar del nacimiento \u00a0 del hijo har\u00e1 presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por \u00a0 parte de la mujer ha habido ocultaci\u00f3n del parto. \/\/ Par\u00e1grafo. Las \u00a0 personas que soliciten la prueba cient\u00edfica lo har\u00e1n por una sola vez y a costa \u00a0 del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para \u00a0 solicitarla, podr\u00e1n hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no \u00a0 tienen los medios, para lo cual gozar\u00e1n del beneficio de amparo de pobreza \u00a0 consagrado en la Ley \u00a0 721 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-488 de 1999 MP. Martha Victoria S\u00e1chica y T-346 de \u00a0 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia \u00a0 C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otras las sentencias C- 808 de 2002, T- 997 de 2003, T- \u00a0 363 de 2003, T-307 de 2003 y T- 305 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, expediente 05360-31-10-002-2006-00015-01, 18 de junio de 2013. \u00a0 M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez. En este proceso, la recurrente afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)`el sentenciador ignor\u00f3 las relaciones sexuales que \u00a0 existieron entre el presunto padre Luis Emigdio y la madre` de Ana Mar\u00eda Delgado, en la \u00e9poca en que \u00a0 tuvo lugar la concepci\u00f3n de \u00e9sta; la que `podr\u00edan inferirse del trato \u00a0 personal y social` de la pareja, el cual fue demostrado con testimonios, `declaraci\u00f3n \u00a0 de parte e indicios` \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del ad quem, sostiene la \u00a0 impugnante, no tuvo en cuenta que Luis Emigdio trat\u00f3 a Ana Mar\u00eda Delgado como su \u00a0 hija, durante toda su vida, en forma p\u00fablica, y `no fue algo fugaz`(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Radicaci\u00f3n No. 1100131100132006-01276-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del 24 de febrero de 2014), M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En este respecto tambi\u00e9n puede verse el expediente No. \u00a0 6943, del 1 de septiembre de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. M.P. \u00a0 Cesar Julio Valencia Copete. En este caso, la Corte consider\u00f3 que la prueba \u00a0 testimonial no permit\u00eda acreditar -con un importante grado de certeza- la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n filial, por ello, cas\u00f3 la sentencia objeto de estudi\u00f3 \u00a0 y dispuso, antes de dictar la sentencia de reemplazo la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u00a0 cient\u00edficos m\u00e1s evolucionados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el \u00a0 expediente No. 7615 del 1 de octubre de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Civil, M.P. Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez, se destac\u00f3 la importancia de la \u00a0 prueba cient\u00edfica y el de su an\u00e1lisis en conjunto con otros elementos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En el expediente \u00a0 05360-31-10-002-2006-00015-01, el Tribunal expuso que la prueba de la \u00a0 posesi\u00f3n notoria del estado de hija tan solo se limit\u00f3 a declaraciones \u00a0 extraprocesales y a las rendidas dentro del proceso. Frente a las primeras no se \u00a0 acreditaron los requisitos se\u00f1alados en la ley, por tanto, indic\u00f3 no pod\u00edan ser \u00a0 apreciadas. Con respecto a la declaraci\u00f3n dentro del proceso adujo que, no \u00a0 aportaban los elementos suficientes para inferir la posesi\u00f3n notoria del estado \u00a0 de hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En el Auto AC4838-2014, Radicaci\u00f3n No. 1100131100082010-00802-01 (M.P. Fernando \u00a0 Giraldo Guti\u00e9rrez)\u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la negativa de acudir a la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba de ADN, debe valorarse como un \u201cindicio de confesi\u00f3n\u201d: \u201c3\u00b0) Con la \u00a0 prueba de ADN, que preventivamente se hizo el actor y la negativa de la \u00a0 demandada de comparecer al juicio, \u201cindicio de confesi\u00f3n\u201d, qued\u00f3 demostrado que \u00a0 Viviana Yerald\u00edn no es hija de aqu\u00e9l. Por lo tanto, se incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se interpret\u00f3 \u00a0 restrictivamente la ley, art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, de forma tal que se \u00a0 desconoci\u00f3 una realidad contundente que emerge de dicha probanza cient\u00edfica, \u00a0 cuesti\u00f3n de la que han dado cuenta las sentencias de tutela de la Corte \u00a0 Constitucional T-411\/2004, T-584\/08 y T-888\/10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC 12377-2014. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-0203-000-2010-02249-00, del 12 de septiembre de 2014. M.P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[45] Kemelmajer de Carlucci, \u00a0 A\u00edda. El Nuevo Derecho de Familia \u2013 Visi\u00f3n doctrinal y jurisprudencial. \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas: Grupo \u00a0 Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2010 (Colecci\u00f3n internacional No. 21), p\u00e1gs. 85 y ss.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-476 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-122 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009. \u00a0 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia T-466 del 09 de junio de 2006. MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-840 del 11 de octubre de \u00a0 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cToda \u00a0 persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia: \u201cArt\u00edculo 24.\u00a0Derecho a los alimentos.\u00a0Los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s \u00a0 medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y \u00a0 social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por \u00a0 alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, \u00a0 asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo \u00a0 que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre \u00a0 los gastos de embarazo y parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-011 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-685 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. \u201cDe esa forma, con fundamento en \u00a0 los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos \u00a0 consulta tanto la capacidad econ\u00f3mica del alimentante como la necesidad concreta \u00a0 del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[61] Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de \u00a0 Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-371 \u00a0 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte Constitucional, \u00a0 adem\u00e1s de declarar la inexequibilidad \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 368 de la Ley 600 de 2000 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, declar\u00f3 \u201cla \u00a0 exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo \u00a0 Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligaci\u00f3n de observar \u00a0 buena conducta solo es relevante en funci\u00f3n del efecto que las eventuales \u00a0 infracciones de los espec\u00edficos deberes jur\u00eddicos que la misma comporta, pueda \u00a0 tener en la valoraci\u00f3n acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 7 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 42, numeral 7 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver Nisimblat, Natan. \u201cDerecho probatorio: Introducci\u00f3n a los \u00a0 medios de Prueba en el C\u00f3digo general del Proceso\u201d. Ediciones Doctrina y Ley \u00a0 LTDA.\u00a0 Bogot\u00e1, 2013. p, 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cArt\u00edculo 38.\u00a0De las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado.\u00a0Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en otras \u00a0 disposiciones legales, ser\u00e1n obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 en sus niveles nacional, departamental, distrital y municipal el conjunto de \u00a0 disposiciones que contempla el presente c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cARTICULO 260. \u00a0 &lt;OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS&gt;.\u00a0&lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; La obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de \u00a0 bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelosleg\u00edtimos\u00a0por \u00a0 una y otra l\u00ednea conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n, tomadas en \u00a0 consideraci\u00f3n las facultades de los contribuyentes, y podr\u00e1 de tiempo en tiempo \u00a0 modificarla, seg\u00fan las circunstancias que sobrevengan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-258-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-258\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad\/PROCESO DE \u00a0 INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Contenido y alcance\/PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de suspender alimentos \u00a0 provisionales, siempre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}