{"id":22248,"date":"2024-06-26T17:31:24","date_gmt":"2024-06-26T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-259-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:24","slug":"c-259-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-259-15\/","title":{"rendered":"C-259-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-259-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-259\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional de acci\u00f3n de nulidad contra actos \u00a0 administrativos de contenido particular\/LEGISLADOR-Potestad para definir el alcance del art\u00edculo 137 del \u00a0 CPACA y considerar pertinente la positivizaci\u00f3n de la teor\u00eda de los m\u00f3viles y \u00a0 las finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 CARACTER GENERAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONDICIONADA-Alcance de \u00a0 la cosa juzgada material en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA-Alcances\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Potestad \u00a0 de se\u00f1alar efectos de sus propios fallos\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONDICIONADA-Efecto inmediato \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda hablarse de cosa juzgada material en \u00a0 sentido estricto y pueda alegarse que una decisi\u00f3n del Legislador constituye una \u00a0 reproducci\u00f3n contraria a la Carta en tales t\u00e9rminos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional reiterada requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: \u00a0 (i) Que una norma haya sido declarada previamente \u00a0inexequible. (ii) Que el contenido material del texto examinado, sea similar a \u00a0 aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el \u00a0 contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su \u00a0 significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente. \u00a0 La identidad se aprecia, entonces, \u00a0 teniendo en cuenta no s\u00f3lo la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, sino tambi\u00e9n el \u00a0 contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si \u00a0 la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del \u00a0 contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. Por el contrario, si la \u00a0 redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo \u00a0 distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 dicha reproducci\u00f3n. (iii)\u00a0 Que el texto legal, supuestamente \u00a0 reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo \u00a0 cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y (iv) que \u00a0 subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo \u00a0 de la Corte. Si se \u00a0 cumplen de manera efectiva estos requisitos, la norma reproducida debe \u00a0 declararse inexequible, porque la cosa juzgada material limita la competencia \u00a0 del Legislador y le impide reproducir el contenido material de una norma \u00a0 contraria a la Carta, y al hacerlo, viola el mandato dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 243 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de cosa juzgada material, fortalece la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el Estado de Derecho, en cuanto impide que una norma \u00a0 declarada inexequible y que es contraria por razones de fondo a los mandatos \u00a0 previstos en la Carta Pol\u00edtica, pueda ser introducida de nuevo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n promueve que el Tribunal constitucional sea \u00a0 consistente con sus decisiones y respete sus precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O \u00a0 AMPLIO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional material, llamada en \u00a0 sentido amplio, ocurre cuando este Tribunal tiene que analizar una disposici\u00f3n \u00a0 con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra norma, que por razones de fondo, fue \u00a0 previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada. En estos \u00a0 casos, la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que \u00a0 enerven los efectos de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de cosa juzgada, exige acreditar los \u00a0 siguientes requisitos: (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad \u00a0 sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de \u00a0 demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los \u00a0 mismos\u201d. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio \u00a0 de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y \u00a0 aquellos que sustentan la nueva solicitud.\u00a0 (iii) Que la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan \u00a0 producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base \u00a0 para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y \u00a0 normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en cuenta tambi\u00e9n, los cambios que \u00a0 se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que normas que en un tiempo \u00a0 fueron consideradas exequibles no lo sean ya, a la luz de una nueva realidad \u00a0 social. En efecto, en el caso de la cosa juzgada constitucional material en \u00a0 sentido amplio, cuando se presenten reformas constitucionales que var\u00eden los \u00a0 par\u00e1metros de comparaci\u00f3n de las normas, o as\u00ed lo demande el car\u00e1cter din\u00e1mico \u00a0 de la Carta; o cuando surja la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de \u00a0 valores o principios constitucionales, a partir del cambio de contexto en el que \u00a0 se inscribe la nueva disposici\u00f3n acusada, \u00a0 no se obliga necesariamente a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible\/CAMBIO DE \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Exigencias para apartarse de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Corte hubiere declarado la \u00a0 exequibilidad pura y simple, o condicionada de una disposici\u00f3n, no significa que \u00a0 sea imposible volver a analizar los mismos contenidos normativos, pues es \u00a0 necesario reconocer el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n o entender su \u00a0 interpretaci\u00f3n como un texto viviente. En ese orden de ideas, si lo que decide \u00a0 la Corte es volver a efectuar un an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n previamente \u00a0 declarada exequible, &#8211; para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho o la posible \u00a0 continuidad de eventuales errores-, se le exige justificar las razones por las \u00a0 cuales se aparta de la cosa juzgada, asumiendo la carga argumentativa de \u00a0 justificar con \u201crazones poderosas\u201d, el cambio de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES \u00a0 JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios\/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHO \u00a0 VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Valor jur\u00eddico dentro del juicio de \u00a0 inconstitucionalidad de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado en su jurisprudencia que \u201c\u2026 \u00a0 reconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente dentro del juicio de \u00a0 inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las \u00a0 normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de \u00a0 aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda de imparcialidad, \u00a0 efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite \u00a0 establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma examinada, \u00a0 tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Jurisprudencia constitucional\/TEORIA DE \u00a0 LOS MOVILES Y FINALIDADES-Naturaleza\/TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado\/TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Alcance\/ACCION \u00a0 DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACIONES PROCESALES Y \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance\/CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA \u00a0 PROCESO-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 DE PROCESOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO \u00a0 ESTRICTO-Elementos para \u00a0 determinar si se incurre o no en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar si se incurri\u00f3 o no en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 superior, \u00a0 se deben tomar en consideraci\u00f3n los cuatro elementos de la cosa juzgada material \u00a0 en sentido estricto, as\u00ed: (i) que una norma haya sido declarada exequible o exequible condicionada \u00a0 con cosa juzgada absoluta, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo \u00a0 correspondiente teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma \u00a0 examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden \u00a0 variar si el contexto es diferente; (ii) que el contenido material del texto \u00a0 examinado, sea similar a aquel que fue condicionado, teniendo en cuenta el \u00a0 contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su \u00a0 significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente. \u00a0 La identidad se aprecia, entonces, \u00a0 teniendo en cuenta no s\u00f3lo la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, sino tambi\u00e9n el \u00a0 contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si \u00a0 la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del \u00a0 contexto, se entiende que hubo una reproducci\u00f3n. Por el contrario, si la \u00a0 redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo \u00a0 distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 dicha reproducci\u00f3n. (iii)\u00a0 Que el texto legal, \u00a0 supuestamente reproducido, haya sido declarado constitucional por \u201crazones de \u00a0 fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y \u00a0 (iv) cuando se trata de una exequibilidad condicionada no debe olvidarse que se \u00a0 produce la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de interpretaciones o normas \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n, por lo que debe averiguarse si subsisten las \u00a0 normas constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro de control en la sentencia \u00a0 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la interpretaci\u00f3n reproducida. En estos casos,\u00a0 \u00a0 si se verifica la existencia de la reproducci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n (o norma) \u00a0 que la Corte hab\u00eda retirado del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte debe declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma objeto de an\u00e1lisis o mantener la exequibilidad \u00a0 condicionada seg\u00fan el caso, fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 243 superior, pues \u00e9ste limita la competencia del Legislador para expedir una norma ya \u00a0 declarada contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Eduardo Zamora Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria \u00a0 Stella Ort\u00edz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0Jorge Eduardo Zamora Acosta, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de octubre de 2014, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de la referencia y dispuso que por Secretar\u00eda \u00a0 General se procediera a fijar en lista el proceso y se surtiera el traslado de \u00a0 la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. En \u00a0 dicha providencia, se orden\u00f3 igualmente, que de conformidad con el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso y que se informara \u00a0 de la admisi\u00f3n de la demanda a los Ministros del Interior y de Justicia y del \u00a0 Derecho. Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a la se\u00f1ora Presidente del Consejo de Estado, a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de los \u00a0 Andes, Pontificia Javeriana y a Universidad de Nari\u00f1o, para que si lo estimaban \u00a0 pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de los segmentos \u00a0 normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 137 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, y se subraya el aparte demandado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 137. NULIDAD.\u00a0Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por \u00a0 medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con \u00a0 infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma \u00a0 irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante \u00a0 falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los \u00a0 profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad \u00a0 de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad de actos \u00a0 administrativos de contenido particular en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando con la demanda no se persiga o de la \u00a0 sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento \u00a0 autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los efectos nocivos del acto \u00a0 administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0 social o ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la ley lo consagre expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Jorge Eduardo Zamora Acosta solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0 aparte previamente subrayado del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 &#8211; en adelante CPACA-, \u00a0o en su defecto, que \u00e9ste se adecue a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, en la \u00a0 medida en que a su juicio, tales aspectos normativos resultan contrarios al \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 relacionado con la figura de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, poniendo en contexto los or\u00edgenes y estructura del art\u00edculo \u00a0 137 del Nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el se\u00f1or Zamora Acosta sostiene \u00a0 que en varias memorias sobre su redacci\u00f3n y creaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el \u00a0 nuevo art\u00edculo del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, acoge expresamente la \u00a0 teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades sobre la nulidad de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular, que seg\u00fan el demandante, fue declarada \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002[1], y que a su juicio, en \u00a0 sucesivas sentencias del Consejo de Estado, se ha desobedecido de manera \u00a0 reiterada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, la sentencia C-426 de 2002, estudi\u00f3 precisamente la \u00a0 interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ven\u00eda d\u00e1ndole al art\u00edculo 84 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo anterior, bajo la teor\u00eda jurisprudencial descrita, \u00a0 concluyendo que atentaba de manera desproporcionada contra el derecho de acceso \u00a0 a la justicia, al impedir que el particular pudiera someter al control de \u00a0 legalidad, actos de car\u00e1cter particular y concreto que no cumplieran con los \u00a0 requisitos impuestos por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, la sentencia que se cita, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 84 del C.C.A., declarando su \u00a0 constitucionalidad, \u201csiempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la \u00a0 pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de legalidad en abstracto del acto, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia\u201d. Esta determinaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, para el se\u00f1or Zamora Acosta, no es otra cosa que haber \u00a0 declarado inexequible la teor\u00eda de &#8220;los motivos y las finalidades&#8221; del \u00a0 Consejo de Estado, la cual en su opini\u00f3n, \u201ccomo concept\u00faa la Corte, resulta \u00a0 ser desproporcional (sic) y le impone al ciudadano una carga que hace nugatorio \u00a0 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo que presenta el ciudadano contra el art\u00edculo \u00a0 137 parcial, se sintetiza de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los apartes acusados \u00a0 del art\u00edculo 137 del Nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, son \u00a0 inconstitucionales, por cuanto sobre el precepto normativo demandado, \u201cya \u00a0 hubo pronunciamiento expreso constitucional en contra, configur\u00e1ndose para el \u00a0 caso, cosa juzgada material. Por ende, la actuaci\u00f3n del legislador padece de un \u00a0 vicio de competencia, toda vez que reprodujo el contenido material de un acto \u00a0 jur\u00eddico declarado inexequible\u201d, por la Corte Constitucional, en \u00a0 contravenci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Para el actor, el \u00a0 condicionamiento se\u00f1alado en la sentencia C-426 del 2002 es vinculante, porque \u00a0 se trata de un fallo de control abstracto cuyos efectos son imperativos y \u00a0 obligatorios. Siendo as\u00ed, la interpretaci\u00f3n de la tesis de &#8220;los m\u00f3viles y \u00a0 finalidades&#8221; que reca\u00eda en el art\u00edculo 84 del C.C.A., fue expulsada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 y que impide que pueda replicarse su contenido dentro de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 efecto, a juicio del ciudadano, el inciso y los numerales acusados de la Ley \u00a0 1437 de 2011, son la consagraci\u00f3n de esa doctrina, situaci\u00f3n que intenta \u00a0 demostrar visualizando lo que \u00e9l llama la \u201cunidad ontol\u00f3gica entre el \u00a0 art\u00edculo 84 del C.C.A. y el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011\u201d, a trav\u00e9s \u00a0 de un cuadro comparativo que pretende evidenciar la relaci\u00f3n entre la teor\u00eda de \u00a0 los motivos y la finalidades &#8211; seg\u00fan varias sentencias del Consejo de Estado-,\u00a0 \u00a0 y los apartes demandados del art\u00edculo 137 acusado, intentando dar cuenta de que \u00a0 se trata de los mismos contenidos normativos. Por las anteriores razones, \u00a0 sostiene que respecto del segmento demandado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, lo que impone que la norma demandada sea declarada \u00a0 inconstitucional, por infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, solicita la inexequibilidad de los apartes acusados del \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, en la sentencia C-426 de 2002, la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el alcance normativo dado al art\u00edculo 84 \u00a0 del CCA por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de \u00a0 condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad contra los actos de \u00a0 contenido particular y concreto, a los casos que la ley estipulare o cuando \u00a0 estos representen inter\u00e9s para la comunidad. Seg\u00fan la sentencia, las \u00a0 limitaciones impuestas por la jurisprudencia contencioso administrativa, eran \u00a0 contrarias a las garant\u00edas constitucionales de defensa y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al no estar contenidas tales exigencias en el texto \u00a0 del precepto acusado, ni deducirse de la regla jur\u00eddica all\u00ed fijada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, en esa oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que aunque no le corresponde al juez constitucional \u00a0 resolver debates suscitados en torno a la aplicaci\u00f3n o a la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 ley, se ha admitido que por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se pueden \u00a0 resolver conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, cuando \u00a0 involucran un problema de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la controversia se planteaba en torno a \u00a0 la forma en la que el Consejo de Estado ven\u00eda interpretando el art\u00edculo 84 del \u00a0 C.C.A., con fundamento en la doctrina de los motivos y las finalidades, \u00a0 que sosten\u00eda que por v\u00eda del contencioso de anulaci\u00f3n, pod\u00edan controvertirse \u00a0 actos administrativos de contenido general y, por fuera de este, s\u00f3lo los actos \u00a0 de contenido particular que expresamente se\u00f1alara la ley, o que tuviesen \u00a0 trascendencia social y representaran un inter\u00e9s para la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este criterio de interpretaci\u00f3n, la mayor\u00eda \u00a0 de los actos administrativos de contenido particular, no pod\u00edan ser impugnados a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n simple de nulidad, debiendo necesariamente ser demandados a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad es de 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, a juicio del Ministerio, \u00a0 la formulaci\u00f3n y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto \u00a0 de la norma acusada ni derivados de su verdadero esp\u00edritu y alcance, &#8211; \u00a0 independientemente de las tesis que fueren expuestas en el seno del m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de lo contencioso administrativo-, representaba una carga ileg\u00edtima para \u00a0 los asociados que restring\u00eda su acceso a la justicia y el debido proceso. \u00a0 Acogiendo estos criterios, la Corte procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 84 del CCA., con el prop\u00f3sito de que se interpretara, \u00a0 entendi\u00e9ndose que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0ser adelantada contra los \u00a0 actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n fuera \u00a0 exclusivamente el control abstracto de legalidad del acto, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 parte motiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, a diferencia de lo \u00a0 afirmado en la demanda, para el Ministerio no resulte cierto que la sentencia \u00a0 C-426 de 2002 haya excluido del ordenamiento jur\u00eddico la teor\u00eda de &#8220;los m\u00f3viles \u00a0 y las finalidades&#8221; respecto de los actos de car\u00e1cter particular y concreto. Lo \u00a0 que se declar\u00f3, fue la exequibilidad condicionada de tal interpretaci\u00f3n, \u00a0 adoptada por v\u00eda jurisprudencial para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 84 \u00a0 del anterior CCA., lo que no equivale a una declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede hablarse de cosa juzgada en \u00a0 este caso, cuando el objeto del control constitucional fue una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional adoptada por la jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n normativa espec\u00edfica, respecto de la cual la Corte dijo, que las \u00a0 restricciones jurisprudenciales, no se desprend\u00edan del texto de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, el control de \u00a0 constitucionalidad que se pretende en esta oportunidad, se dirige contra una \u00a0 norma adoptada por el Legislador dentro del \u00e1mbito de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, que de manera alguna resulta restrictiva en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, revisando los antecedentes de la \u00a0 expedici\u00f3n del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que el objetivo de la propuesta, fue siempre armonizar y acercar \u00a0 la tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al lograr que fuera \u00a0 el Legislador el que estableciera el objeto de las acciones ahora denominadas \u00a0 medios de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que no es pertinente en este \u00a0 caso alegar cosa juzgada constitucional. Pero si ello fuera posible, la Corte \u00a0 Constitucional tendr\u00eda que estarse a lo resuelto en la sentencia C-426 de 2002 \u00a0 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 84 del CCA., lo que no \u00a0 significar\u00eda la inexequibilidad de la norma acusada. Desde esta perspectiva, \u00a0 afirma el Ministerio que existe una contradicci\u00f3n en la demanda, al desconocer \u00a0 los efectos de la cosa juzgada constitucional y al confundir los efectos de la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada, con la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que la norma acusada no \u00a0 vulnera los derechos de acceso a la justicia o debido proceso, tal y como se \u00a0 desprende del par\u00e1grafo acusado, por lo que para el Ministerio los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 deben ser declarados \u00a0 conformes a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica intervino en el presente proceso, con el prop\u00f3sito de solicitar que la \u00a0 Corte Constitucional se INHIBA de emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 la demanda de la referencia, o que en su defecto, se declare EXEQUIBLES \u00a0los apartes acusados del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, aunque el prop\u00f3sito de su \u00a0 escrito es solicitar que la Corte declare exequible el art\u00edculo acusado, a su \u00a0 juicio no sobra se\u00f1alar que los cargos que se formulan, no satisfacen los \u00a0 requisitos de concreci\u00f3n, suficiencia y pertinencia necesarios para la admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda. Lo anterior, porque el libelista no presenta cargos espec\u00edficos \u00a0 contra los cuatro numerales del art\u00edculo 137 y omite, por esa v\u00eda, un an\u00e1lisis \u00a0 particular respecto de cada uno de ellos. En efecto, el escrito se limita a \u00a0 alegar que la disposici\u00f3n demandada, revivi\u00f3 la tesis de los m\u00f3viles y las \u00a0 finalidades, pero no se detiene a verificar si las causales previstas en la \u00a0 norma, en efecto restablecen esa doctrina del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un repaso de la demanda, deja al descubierto que en el \u00a0 an\u00e1lisis de la antijuridicidad de las causales del art\u00edculo 137, el actor se \u00a0 limita a la presentaci\u00f3n de un cuadro comparativo a dos columnas en el que \u00a0 coteja la teor\u00eda de los m\u00f3viles y finalidades con el texto de la norma acusada, \u00a0 dejando al juez el trabajo de deducir la oposici\u00f3n normativa. Sin embargo, a su \u00a0 juicio, el memorial falla en consignar un an\u00e1lisis particular de lo que podr\u00eda \u00a0 considerarse la m\u00e9dula del problema jur\u00eddico, que es el determinar si las 4 \u00a0 causales de la norma acusada, y su par\u00e1grafo, realmente reproducen un contenido \u00a0 que fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico por el Tribunal constitucional. El \u00a0 cuadro dise\u00f1ado por el actor, es una herramienta insuficiente para probar dicha \u00a0 oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la demanda es inepta, porque si se revisa con \u00a0 detenimiento el principal argumento de la sentencia C-426 de 2002, este sostiene \u00a0 que el art\u00edculo acusado en su momento, no limitaba las condiciones de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad contra actos administrativos particulares \u00a0 y concretos, por lo que no le era dable al juez contencioso limitar ese derecho. \u00a0 En otras palabras, la sentencia C-426 de 2002 dijo que la teor\u00eda de los m\u00f3viles \u00a0 y finalidades era contraria a derechos, porque impon\u00eda limitaciones que no \u00a0 estaban incluidas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, las \u00a0 restricciones, limitaciones, condicionamientos y salvedades est\u00e1n inscritas en \u00a0 la ley, no en la jurisprudencia, por lo que el argumento para oponerse a ellas \u00a0 no puede ser simplemente, que dichas disposiciones se oponen a lo establecido en \u00a0 la sentencia C-426 de 2002. La obligaci\u00f3n del demandante hoy en d\u00eda, era se\u00f1alar \u00a0 porqu\u00e9 esas reglas, ahora positivizadas, son contrarias a los preceptos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta salvedad, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia considera finalmente que el art\u00edculo 137 acusado no es contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n, porque el Legislador s\u00ed tuvo en cuenta las consideraciones de \u00a0 la sentencia C-426 de 2002 para proferir el nuevo art\u00edculo. Sin ahondar en el \u00a0 debate, el art\u00edculo 137 demandado dispone en su numeral 1\u00ba que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad de actos administrativos de contenido particular procede \u00a0 excepcionalmente \u201ccuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de \u00a0 nulidad que se produjere no se genera el restablecimiento autom\u00e1tico de un \u00a0 derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla indica que si la demanda pretende la nulidad \u00a0 de un acto administrativo de contenido particular que derive en la reparaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica, la acci\u00f3n de nulidad resulta improcedente, pues, a menos que la \u00a0 acci\u00f3n se intente dentro de los cuatro meses siguientes a su publicaci\u00f3n, la \u00a0 misma no puede utilizarse para burlar el t\u00e9rmino de caducidad. En otras \u00a0 palabras, la regla jur\u00eddica del art\u00edculo 137 se\u00f1ala que ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad contra el acto particular, si la pretensi\u00f3n de la demanda es \u00a0 meramente la defensa del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la norma, es claro que antes que \u00a0 contradecir la sentencia de 2002 de la Corte Constitucional, la regla jur\u00eddica \u00a0 demandada va en la misma direcci\u00f3n de las consideraciones de la Corte, pues en \u00a0 la providencia citada el Tribunal sostuvo que \u201c[e]n la medida en que esta acci\u00f3n no se intente o no se \u00a0 ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley (C.C.A. art. 136-2), quien \u00a0 se considere directamente afectado o un tercero, podr\u00e1n promover la acci\u00f3n de \u00a0 simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero \u00fanica y \u00a0 exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto \u00a0 violador, dejando a un lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que en \u00e9ste se \u00a0 regula, para entender que act\u00faan por razones de inter\u00e9s general: la de \u00a0 contribuir a la integridad del orden jur\u00eddico y de garantizar el principio de \u00a0 legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administraci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que tanto el art\u00edculo 137-1 \u00a0 del CPCCA como la sentencia C-426 de 2002, reconocen que la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 contra el acto particular procede cuando el prop\u00f3sito de la demanda o la \u00a0 finalidad de la sentencia no es el restablecimiento autom\u00e1tico de un \u00a0 derecho subjetivo, sino la defensa de la integridad del orden jur\u00eddico. De hecho \u00a0 la Corte insiste en esta condici\u00f3n, al advertir que el derecho subjetivo no \u00a0 puede verse modificado por el fallo de nulidad, con lo cual establece una \u00a0 diferencia entre la naturaleza del fallo y sus efectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la competencia del juez contencioso \u00a0 administrativo se encuentra limitada por la pretensi\u00f3n de nulidad del actor, de \u00a0 manera que, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 adoptar \u00a0 ninguna medida orientada a la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular \u00a0 vulnerada por el acto\u201d. (Sentencia C-426 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones permiten entender que el numeral \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo acusado no es contrario al sentido del fallo de 2002, pues dicho \u00a0 numeral permite incoar la acci\u00f3n con la sola pretensi\u00f3n de conservar la \u00a0 integridad del derecho, evaluado en t\u00e9rminos abstractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba, la intervinientes \u00a0 dijo que la sola intenci\u00f3n de defender el orden jur\u00eddico era la pretensi\u00f3n que \u00a0 la teor\u00eda de los m\u00f3viles y finalidades hab\u00eda desechado del r\u00e9gimen de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad, y fue a esa posibilidad a la que se dedic\u00f3 el fallo de \u00a0 constitucionalidad. Es por eso que, al concluir su disertaci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u201cAcogiendo los criterios que han sido \u00a0 expuestos, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 84 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 14 \u00a0 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la \u00a0 pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta Sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 84 del \u00a0 antiguo CCA, la Corte abri\u00f3 una nueva alternativa para la demanda de nulidad de \u00a0 los actos administrativos de contenido particular, cerrada por muchos a\u00f1os por \u00a0 la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades: la posibilidad de demandar el acto \u00a0 particular para la defensa del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fallo de la Corte no se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0 otras circunstancias que, seg\u00fan la doctrina de los m\u00f3viles y finalidades, \u00a0 permiten la demanda de dichos actos. T\u00e9cnicamente, entonces, la Corte \u00a0 Constitucional no tiene precedente jurisprudencial aplicable a los numerales 2 y \u00a0 3, por lo que respecto de estos numerales la demanda resulta inepta. En estricto \u00a0 sentido, no existe cargo contra dos disposiciones respecto de las cuales la \u00a0 Corte no se pronunci\u00f3 en la sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, \u00a0 considera que no es posible hacer un estudio de fondo de la causal 4\u00aa \u00a0a la luz \u00a0 de la demanda de la referencia, porque se limita a reconocer que la ley podr\u00eda \u00a0 establecer otras causales de procedencia de la nulidad contra actos \u00a0 administrativos de contenido particular. Mientras el Legislador no defina dichas \u00a0 causales, resulta imposible hacer alg\u00fan juicio de validez. Esta circunstancia \u00a0 impide que la Corte pueda pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco es viable pronunciamiento alguno \u00a0 respecto del par\u00e1grafo de la norma, porque el demandante no formul\u00f3 cargo \u00a0 espec\u00edfico contra el mismo. Es cierto que el par\u00e1grafo se vincula directamente \u00a0 con el fallo de la Corte, pero no lo es que el demandante tenga un reproche \u00a0 concreto y particular contra esa norma, que solo remite a otra disposici\u00f3n para \u00a0 regular la hip\u00f3tesis en que la demanda de nulidad s\u00ed persigue el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Secretaria Jur\u00eddica de \u00a0 la Presidencia le solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de \u00a0 fondo \u00a0en esta oportunidad, o en su lugar, declarar EXEQUIBLE la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso, en su calidad de \u00a0 Presidenta del H. Consejo de Estado, present\u00f3 escrito ante la Corte \u00a0 Constitucional en el que cual solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0 de los apartes demandados del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, por \u00a0 considerar que ellos no son contrarios a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundar estas consideraciones, luego de analizar el \u00a0 contenido concreto de la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional y \u00a0 rese\u00f1ar los pormenores de la jurisprudencia constitucional sobre cosa juzgada \u00a0 constitucional, recuerda que la norma objeto de control, mediante la sentencia \u00a0 C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), fue en su momento el art\u00edculo 84 del \u00a0 CCA., mientras que la norma que se acusa en esta oportunidad, hace parte de un \u00a0 nuevo sistema normativo denominado C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, que en su art\u00edculo 309, derog\u00f3 las disposiciones \u00a0 del antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Legislador tiene plena y amplia \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n legislativa. Por ende, lo que en vigencia del C\u00f3digo \u00a0 anterior causaba confusi\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de nulidad, con la nueva \u00a0 normativa se corrigi\u00f3 para darle mayor certeza a la ciudadan\u00eda que eventualmente \u00a0 quiera impetrar la acci\u00f3n de nulidad, haciendo una clara e inequ\u00edvoca \u00a0 distinci\u00f3n, al precisar que esa acci\u00f3n se ejercita para examinar la legalidad de \u00a0 los actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la norma acusada se\u00f1al\u00f3, de manera \u00a0 expresa, los casos en que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de nulidad contra \u00a0 los actos de contenido particular. Para este cometido, se vali\u00f3 de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la teor\u00eda de los m\u00f3viles y \u00a0 las finalidades, recuperaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, protecci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico y al medio ambiente. Adem\u00e1s, para que no quedara ninguna duda, afirm\u00f3 el \u00a0 interviniente, se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo que reitera lo que se pretende con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, contrario a lo relatado por el \u00a0 actor, lo que la disposici\u00f3n acusada hace, es integrar en ella misma, los \u00a0 postulados descritos en la sentencia C-426 de 2002, puesto que la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 84 del anterior CCA., se produjo porque el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultaba restringido por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, al limitar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad en un sentido no contemplado por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado considera que el \u00a0 Legislador expidi\u00f3 el aparte acusado del art\u00edculo 137 del CPACA, conforme a sus \u00a0 atribuciones establecidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 superior, que le \u00a0 otorga un amplio margen de competencia para regular los aspectos procesales \u00a0 demandados. Adem\u00e1s armoniz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad con los postulados \u00a0 constitucionales, particularmente con lo dispuesto en la sentencia C-426 de 2002 \u00a0 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, adem\u00e1s, clarific\u00f3 los aspectos de \u00a0 controversia originados en la normativa anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, en escrito \u00a0 enviado a esta Corporaci\u00f3n, solicita ESTARSE A LOS RESUELTO\u00a0 en la \u00a0 sentencia C-426 de 2002 y por lo tanto declarar la EXEQUIBILIDAD del \u00a0 art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0 anteriormente se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que el problema planteado en \u00a0 este caso se circunscribe a determinar si hay o no cosa juzgada material frente \u00a0 al actual art\u00edculo 137 del CPACA, luego del estudio constitucional que esta \u00a0 Corte realiz\u00f3 del art\u00edculo 84 del Decreto 01 de 1984. Para el efecto, inicia sus \u00a0 consideraciones, extractando la ratio decidendi de la sentencia C-426 de \u00a0 2002, a fin de determinar su alcance y decisi\u00f3n frente al art\u00edculo 84 \u00a0 previamente estudiado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis concluye, que con la denominada \u201cTeor\u00eda de \u00a0 los M\u00f3viles y las Finalidades\u201d, el Consejo de Estado excedi\u00f3 lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 84 del C.C.A., derogado, porque el int\u00e9rprete estableci\u00f3 requisitos a \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad que no fueron fijados previamente por el Legislador. As\u00ed \u00a0 las cosas, la soluci\u00f3n ante la exequibilidad condicionada declarada a trav\u00e9s de \u00a0 la Sentencia C-426 de 2002, era precisamente positivizar dicha teor\u00eda en una \u00a0 nueva norma, en este caso el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, de manera tal \u00a0 que se le pudiera dar aplicaci\u00f3n a la teor\u00eda, sin riesgo de contrariar lo \u00a0 dispuesto en la sentencia de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera que algunos de los apartes de la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional, parecen se\u00f1alar \u00a0 que la declaratoria de exequibilidad condicionada no s\u00f3lo se fundament\u00f3 en la \u00a0 interpretaci\u00f3n\u00a0 excesiva del Consejo de Estado del art\u00edculo 84 del C.C.A., \u00a0 derogado, sino en la incompatibilidad de la denominada \u201cTeor\u00eda de los M\u00f3viles \u00a0 y Finalidades\u201d con los valores y principios se\u00f1alados por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, ante lo cual se podr\u00eda concluir que dicha teor\u00eda fue excluida del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en los t\u00e9rminos precisados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional, \u00a0 ESTARSE A LOS RESUELTO\u00a0 en la sentencia C-426 de 2002 y declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando se entienda que el \u00a0 medio de control de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido \u00a0 particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de \u00a0 legalidad en abstracto del acto, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esa \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de \u00a0 la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional la \u00a0 declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de los apartes acusados del art\u00edculo 137 \u00a0 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, porque a su juicio, tales disposiciones s\u00ed son \u00a0 contrarias al art\u00edculo 243 de la Carta y desconocen abiertamente el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la simple nulidad en principio \u00a0 estuvo concebida como medio de control de los actos de contenido general, y la \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos que \u00a0 surten efectos particulares, en virtud de la teor\u00eda de los motivos y las \u00a0 finalidades es viable que la nulidad simple proceda contra los actos que se \u00a0 enmarcan en la segunda categor\u00eda de actos administrativos enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco te\u00f3rico de esta doctrina, la procedencia de \u00a0 la simple nulidad contra dichos actos se explica a partir de un cambio de \u00a0 \u00e9nfasis anal\u00edtico: en principio fue la naturaleza del acto demandado el criterio \u00a0 preponderante a la hora de determinar el tipo de acci\u00f3n para controvertirlo; no \u00a0 obstante, en virtud de la teor\u00eda de los motivos y las finalidades, el foco de \u00a0 atenci\u00f3n\u00a0 se desplaza hacia los motivos y las consecuencias que se buscan \u00a0 generar con el ejercicio del medio de control de nulidad simple, a saber, la \u00a0 defensa del ordenamiento jur\u00eddico vigente y la legalidad abstracta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, seg\u00fan la teor\u00eda expuesta es viable \u00a0 impugnar un acto de contenido particular, mediante el medio de control de \u00a0 nulidad simple, siempre que su ejercicio este dirigido \u00fanica y exclusivamente a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de esos fines y nunca a objetivos como el restablecimiento de un \u00a0 derecho o la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de los motivos y las finalidades constituye \u00a0 un punto de discrepancia, entonces, entre el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional. Seg\u00fan la jurisprudencia del primer tribunal, la interpretaci\u00f3n \u00a0 del principio de tipicidad procesal sufre una relectura a la luz de esta teor\u00eda, \u00a0 ya que habilita el ejercicio del medio de control de nulidad simple, \u00a0 inicialmente concebido para impugnar actos de contenido general, de cara a actos \u00a0 de contenido particular, siempre que se est\u00e9 ante uno de los cuatro supuestos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 137, cuya inconstitucionalidad se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual que el Consejo de Estado, la Corte Constitucional \u00a0 acepta en su jurisprudencia una relectura del principio de tipicidad procesal, \u00a0 pero sus fundamentos var\u00edan y el alcance de su interpretaci\u00f3n es m\u00e1s extenso: la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado revela una estrecha relaci\u00f3n dogm\u00e1tica con la \u00a0 teor\u00eda de los motivos y las finalidades, a tal punto que permite el ejercicio \u00a0 del medio de control de nulidad simple contra actos de contenido particular \u00a0 \u00fanicamente cuando ocurran uno o m\u00e1s de los cuatro supuestos que est\u00e1n \u00a0 \u00edntimamente vinculados a la idea de defender el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 legalidad abstracta. Sin embargo, la Corte Constitucional consider\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a0 2002, que restringir el ejercicio del medio de control de nulidad simple contra \u00a0 actos de contenido particular a esos cuatro supuestos, implicaba una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. As\u00ed, para la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, conforme a esa providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i la pretensi\u00f3n \u00a0 procesal del administrado al acudir a la jurisdicci\u00f3n se limita tan s\u00f3lo a \u00a0 impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe raz\u00f3n para desconocerle \u00a0 el inter\u00e9s por el orden jur\u00eddico y privarlo del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por la f\u00fatil consideraci\u00f3n de que la violaci\u00f3n alegada provenga de un \u00a0 acto de contenido particular y concreto que tambi\u00e9n afecta derechos subjetivos. \u00a0 Resultar\u00eda ins\u00f3lito y contrario al Estado de Derecho que la Administraci\u00f3n, \u00a0 acogi\u00e9ndose a criterios netamente formalistas que no interpretan fielmente los \u00a0 textos reguladores sobre la materia, se pueda sustraer del r\u00e9gimen legal que \u00a0 gobierna la actividad p\u00fablica y, de contera, del control judicial de sus propios \u00a0 actos, como si unos -los de contenido general- y otros -los de contenido \u00a0 particular- no estuvieran sometidos al principio de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que la discrepancia entre ambos \u00a0 tribunales no radica en torno a la aceptaci\u00f3n de la procedencia del medio de \u00a0 control de nulidad simple contra actos de contenido particular, pues ambos \u00a0 concurren en esa posibilidad, sino en la fundamentaci\u00f3n hermen\u00e9utica: mientras \u00a0 el Consejo de Estado\u00a0 lo acepta de cara a la teor\u00eda de los motivos y las \u00a0 finalidades\u00a0 pero lo restringe a ciertas hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional \u00a0 lo acepta\u00a0 de cara a los derechos fundamentales ligados al acceso a la \u00a0 justicia, pero no encuentra m\u00e1s restricci\u00f3n que la pretensi\u00f3n de controlar el \u00a0 acto administrativo conforme al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, claramente expulsa del \u00a0 ordenamiento una interpretaci\u00f3n normativa concreta, y esa expulsi\u00f3n hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En ese orden de ideas, a juicio del \u00a0 grupo participante, los planteamientos de la demanda coinciden con el \u00a0 razonamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00a0 juicio del actor las hip\u00f3tesis \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 est\u00e1n estrechamente \u00a0 vinculadas a la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades, lo cual para el \u00a0 Externado es correcto. No obstante, lo cierto es que el nexo que vinculaba esa \u00a0 teor\u00eda con el art\u00edculo 84 del anterior CCA era contingente, ya que no se \u00a0 predicaba directamente de la norma, sino que hab\u00eda sido construido por la \u00a0 jurisprudencia. Por el contrario, el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, s\u00ed \u00a0 est\u00e1 vinculado a la teor\u00eda en comento por un nexo necesario y no contingente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la demanda deduce una equivalencia \u00a0 de contenidos entre el art\u00edculo 84 del Decreto 01 de 1984 y el 137 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, a partir de la que deduce tambi\u00e9n, la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada, lo que no basta necesariamente para decir que hay cosa juzgada \u00a0 material. Para ello se requiere que exista la previa declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 de un acto jur\u00eddico; que el sentido normativo sea \u00a0 equivalente entre la disposici\u00f3n declarada inexequible y la disposici\u00f3n \u00a0 demandada; \u00a0que el vicio material surja de la ratio decidendi de la norma \u00a0 anterior y que la subsistencia de normas constitucionales que sirvieron de \u00a0 fundamento para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, perviva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, el demandante aborda \u00a0 el an\u00e1lisis de los 4 elementos rese\u00f1ados en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, enfoc\u00e1ndose en los dos primeros. Sin embargo, aclara que considera \u00a0 correcto afirmar que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el medio de control de \u00a0 nulidad simple procede contra actos administrativos de contenido particular, \u00a0 siempre y cuando se cumplan con los supuestos de la teor\u00eda de los motivos y \u00a0 finalidades, fue declarada inconstitucional en la sentencia C-426 de 2002. Por \u00a0 ende, concluye que el primer elemento para la existencia de cosa juzgada \u00a0 material se encuentra consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el demandante demuestra que existe \u00a0 una identidad sem\u00e1ntica y normativa entre el art\u00edculo 84 declarado \u00a0 condicionalmente exequible y el art\u00edculo 137. La prueba de la identidad, \u00a0 est\u00e1 en la presencia dogm\u00e1tica de la teor\u00eda de los motivos y finalidades en \u00a0 ambas disposiciones, por lo que hay identidad entre ambas normas, lo que permite \u00a0 colegir la reproducci\u00f3n del contenido material declarado inexequible en el 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es evidente que la ratio decidendi \u00a0 de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 84 tiene que ver con vicios \u00a0 materiales de la norma.\u00a0 Y finalmente, es evidente la subsistencia de \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ya que la condicionalidad del fallo no \u00a0 enerva los efectos de la cosa juzgada, un condicionamiento similar para el \u00a0 art\u00edculo 137 no ser\u00eda oportuno, toda vez que en \u00e9l si se explicitan cu\u00e1les son \u00a0 los supuestos ante los cuales es procedente el medio de control de simple \u00a0 nulidad contra actos administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0En otras palabras, \u00a0 la exequibilidad condicionada planteada por el juez constitucional en el 2002 no \u00a0 tuvo como fin la expulsi\u00f3n de la norma del ordenamiento, sino la exclusi\u00f3n de \u00a0 una de sus interpretaciones posibles, por dem\u00e1s cultivada y defendida\u00a0 por \u00a0 el Consejo de Estado. Entonces, como el art\u00edculo 137, refleja dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n excluida con la sentencia C-426 de 2002,\u00a0 no bastar\u00eda \u00a0 entonces el condicionamiento del fallo. Lo \u00fanico posible ser\u00eda declarar la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad de Nari\u00f1o, lo que la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible en la sentencia C-426 de 2002, no fue \u00a0 entonces y en s\u00ed misma, la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades, sino la \u00a0 restricci\u00f3n al procedimiento que hac\u00eda el Consejo de Estado con su \u00a0 interpretaci\u00f3n, sin que ello estuviera expl\u00edcito en la norma. Por ello se afirm\u00f3 \u00a0 que el \u00f3rgano legislativo era el \u00fanico legitimado para cambiar dicho \u00a0 procedimiento. Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que la norma acusada tampoco viola el \u00a0 derecho de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5857 del 1\u00ba de diciembre del 2014, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte Constitucional se declare \u00a0 INHIBIDA \u00a0para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los apartes acusados del \u00a0 art\u00edculo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, o en su defecto declare \u00a0 EXEQUIBLES las disposiciones acusadas, por las razones que siguen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, hasta la \u00a0 fecha, la Corte no ha juzgado\u00a0 la constitucionalidad de la tesis de los \u00a0 m\u00f3viles y las finalidades, sino s\u00f3lo la competencia del Consejo de Estado para \u00a0 interpretar restrictivamente el art\u00edculo 84 del Decreto 01 de 1984. En otras \u00a0 palabras, a juicio de la Vista Fiscal, la Corte Constitucional no ha estudiado \u00a0 la competencia del Legislador para dise\u00f1ar la acci\u00f3n de nulidad simple y \u00a0 establecer que, a trav\u00e9s de ella, \u00fanicamente pueden atacarse actos de contenido \u00a0 general o con incidencias en el inter\u00e9s p\u00fablico, de manera tal que frente a ese \u00a0 asunto, en realidad, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, no es cierto entonces que \u00a0 materialmente la Corte Constitucional haya expulsado del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 la tesis de los m\u00f3viles y las finalidades a trav\u00e9s del condicionamiento \u00a0 efectuado al art\u00edculo 84 del anterior CCA. Aunque es cierto que la Corte en la \u00a0 sentencia C-426 de 2002 s\u00ed desestim\u00f3 la interpretaci\u00f3n que, de ese art\u00edculo 84, \u00a0 hac\u00eda el Consejo de Estado, no es cierto que se haya expulsado la tesis de los \u00a0 m\u00f3viles y las finalidades como resultado de haber advertido que \u00e9sta se opone \u00a0 directamente a la Constituci\u00f3n, como lo afirma el actor, sino que lo hizo, \u00a0 porque consider\u00f3 que ella implicaba una interpretaci\u00f3n restrictiva de un aparte \u00a0 legal mucho m\u00e1s permisivo, en desmedro del acceso a la justicia y el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico de la sentencia, \u00a0 afirm\u00f3, no fue la de valorar la validez de la tesis de los m\u00f3viles o las \u00a0 finalidades, sino la adici\u00f3n de condiciones restrictivas de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por parte de los jueces, cuando el Legislador no las \u00a0 hab\u00eda previsto en el dise\u00f1o normativo de los procedimientos. Adem\u00e1s, \u00a0 contrariamente a lo que dice el actor, en esa sentencia se reconoci\u00f3 plenamente \u00a0 la competencia del Legislador para el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada, el Procurador sostiene \u00a0 que la sentencia que se cita, s\u00f3lo es relevante entonces para determinar la \u00a0 competencia de los jueces para restringir procedimientos judiciales que son m\u00e1s \u00a0 permisivos. Por lo tanto considera que, a la sentencia C-426 de 2002 debe \u00a0 adjudic\u00e1rsele el alcance que tiene, que no es el de ser un par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad para limitar la potestad legislativa anteriormente se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Vista Fiscal considera que lo definido por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia de 2002, solo funge como criterio para \u00a0 la interpretaci\u00f3n del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al evaluar los \u00a0 apartes normativos de la nueva disposici\u00f3n acusada, la Vista Fiscal encuentra \u00a0 que ellos s\u00ed establecen legislativamente que la acci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa con pretensi\u00f3n de nulidad simple, solo es procedente contra los \u00a0 actos generales o contra los actos particulares que tienen relevancia de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. Y en tal sentido, no puede asimilarse el problema resuelto en la \u00a0 sentencia C-436 de 2002, con el contenido de los apartes demandados del art\u00edculo \u00a0 137 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que ahora es directamente el Legislador\u00a0 \u00a0 quien decidi\u00f3 establecer las condiciones de acceso a la justicia en los t\u00e9rminos \u00a0 en que lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto jur\u00eddico expulsado en la sentencia C-436 de \u00a0 2002 es el contenido de la interpretaci\u00f3n de los m\u00f3viles y las finalidades que \u00a0 realizaba el Consejo de Estado. Pero el motivo de la oposici\u00f3n de la Corte a la \u00a0 tesis, no consisti\u00f3 en la invalidez de la tesis en s\u00ed, sino en la imposibilidad \u00a0 del Consejo de Estado de interpretar una norma restrictivamente, frente a una \u00a0 regla m\u00e1s favorable del Legislador. En el presente caso, el acto jur\u00eddico es uno \u00a0 de rango legal, lo que implica que debe ser evaluado bajo par\u00e1metros de \u00a0 constitucionalidad diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no se cumplen entonces los requisitos previstos \u00a0 para la existencia de la cosa juzgada constitucional, el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico le solicita a la Corte declararse INHIBIDA para efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, o en su defecto, declarar la EXEQUIBILIDAD de \u00a0 los apartes acusados, con fundamento en las razones previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la demanda de la referencia contra disposiciones vigentes de la Ley 1437 de \u00a0 2011, pues se trata de acusaciones de inconstitucionalidad contra un precepto \u00a0 que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0 demandante solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles los apartes \u00a0 acusados del art\u00edculo 137 del CPACA, por ser contrarios al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que a \u00a0 su juicio, frente a ellos, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, \u00a0 con fundamento en la sentencia C-426 de 2002[4] \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 percepci\u00f3n es compartida tambi\u00e9n por la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 entidad que junto con el accionante, solicitan la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los apartes acusados, principalmente por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 haber declarado exequible de manera condicionada el art\u00edculo 84 del C.C.A., la \u00a0 Corte expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n existente de esa norma \u00a0 jur\u00eddica, conocida como la doctrina de los m\u00f3viles y las finalidades, al \u00a0 dotar al art\u00edculo 84 del C.C.A. de un nuevo entendimiento, ajustado a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la Universidad Externado de Colombia \u00a0 como el ciudadano demandante, consideran que la &#8220;teor\u00eda de los m\u00f3viles y las \u00a0 finalidades&#8221; fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico con la sentencia C-426 \u00a0 de 2002, en la medida en que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se opuso al car\u00e1cter restrictivo de esa tesis jurisprudencial, \u00a0 por limitar la acci\u00f3n de nulidad simple para actos de contenido particular y \u00a0 afectar de manera desproporcionada, el derecho al acceso a la justicia, \u00a0 la tutela judicial efectiva y \u00a0 el debido proceso de los \u00a0 ciudadanos. Ello gener\u00f3 el retiro de la doctrina en menci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &#8220;teniendo en \u00a0 cuenta que una declaraci\u00f3n condicionada de exequibilidad, destierra las \u00a0 interpretaciones normativas diversas&#8221;, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. En consecuencia, como esa doctrina ahora es reproducida por el \u00a0 art\u00edculo 137 parcialmente acusado del CPACA, solicitan la inconstitucionalidad \u00a0 parcial del art\u00edculo en menci\u00f3n, por violar la disposici\u00f3n superior mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Externado de Colombia tambi\u00e9n precisa que, en este caso, se cumplen \u00a0 las exigencias jurisprudenciales de la cosa juzgada constitucional, teniendo en \u00a0 cuenta que: (a) existe una declaraci\u00f3n previa de inconstitucionalidad\u00a0 de un acto jur\u00eddico; \u00a0 (b) \u00a0el sentido normativo es equivalente entre la disposici\u00f3n declarada inexequible y \u00a0 la disposici\u00f3n demandada; (c) el vicio material surge de la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia anterior, y (d) subsisten las normas \u00a0 constitucionales que sirvieron de fundamento para la decisi\u00f3n constitucional \u00a0 previa. En tal virtud, se considera transgredido el art\u00edculo 243 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 misma conclusi\u00f3n llega la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al sostener que \u00a0 la raz\u00f3n de la sentencia C-426 de 2002 se centr\u00f3 en que el int\u00e9rprete, \u00a0 esto es, el Consejo de Estado, estableci\u00f3 requisitos restrictivos para la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad, que no fueron fijados por el Legislador. A pesar de esta \u00a0 consideraci\u00f3n, arrib\u00f3 igualmente a la conclusi\u00f3n de que la ratio decidendi \u00a0de la sentencia C-426 de 2002, tambi\u00e9n parece inferir la inconstitucionalidad de \u00a0 la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades en su texto. Sin embargo, a \u00a0 diferencia de los dem\u00e1s intervinientes, considera que lo pertinente en este caso \u00a0 es que la Corte Constitucional decida estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-426 de 2002, y declare exequible el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, ajust\u00e1ndolo al condicionamiento fijado previamente por la Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su \u00a0 turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia, el Consejo de Estado, el Procurador y la Universidad de Nari\u00f1o, \u00a0 consideran que la norma objeto de control debe ser declarada exequible, pues el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional no ha operado en este caso, por lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, forma parte de un orden \u00a0 legal nuevo y diverso al del C\u00f3digo Contencioso Administrativo anterior, de \u00a0 manera tal que ambas normas jur\u00eddicas no pueden ser comparadas a priori \u00a0 entre s\u00ed, teniendo en cuenta que operan bajo marcos jur\u00eddicos diversos. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, los art\u00edculos 84 del C.C.A., y el 137 de la Ley 1437 de 2011, son \u00a0 disposiciones que deben ser valoradas tambi\u00e9n de forma separada e independiente, \u00a0 en la medida en que \u00a0no hay equivalencia en sus contenidos, teniendo en cuenta \u00a0 que en el primer caso la disposici\u00f3n demandada fue estudiada conforme a la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado en su momento sobre dicha norma, \u00a0 mientras que en la actualidad, la demanda ciudadana se centra en el contenido \u00a0 normativo que ha sido proferido directamente por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, a juicio del Consejo de Estado, no puede existir cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre una norma que no ha sido previamente demandada, siguiendo \u00a0 la sentencia C-395 de 1995[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General tambi\u00e9n comparte la apreciaci\u00f3n anterior, al considerar que en realidad, \u00a0 hasta el momento, la Corte Constitucional no ha estudiado si el Legislador tiene o no competencia \u00a0 para dise\u00f1ar la acci\u00f3n de nulidad simple y establecer que esta acci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 procede contra actos de contenido general o con incidencia en el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, ya que la Corte s\u00f3lo ha analizado la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las \u00a0 finalidades, sobre la base de la competencia del Consejo de Estado para \u00a0 interpretar restrictivamente el art\u00edculo 84 del Decreto 01 de 1984, en \u00a0 contraposici\u00f3n aparentemente a una decisi\u00f3n m\u00e1s amplia del Legislador. De tal \u00a0 manera que frente al art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, en realidad, no puede \u00a0 existir el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En eso \u00a0 coinciden varios intervinientes, al se\u00f1alar entonces que la cosa juzgada \u00a0 material, no es un fen\u00f3meno que comprometa la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la Corte Constitucional expuls\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico una interpretaci\u00f3n judicial que propon\u00eda \u00a0 limitaciones no establecidas por la ley para el acceso a la justicia, pero no &#8220;la \u00a0 teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades&#8221; en s\u00ed misma considerada. En este \u00a0 sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, por ejemplo, sostiene, que la doctrina mencionada result\u00f3 contraria \u00a0 al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pero por imponer \u00a0 limitaciones jurisprudenciales que no estaban incluidas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otros intervinientes alegan que \u00a0 con el art\u00edculo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, lo que el Legislador quiso \u00a0 finalmente, fue cumplir precisamente, con la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 C-426 de 2002. En otras palabras, que el Legislador en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 137 acusado s\u00ed \u00a0 tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia C-426 de 2002 para proferir \u00a0 la nueva norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, la \u00a0 primera causal del art\u00edculo 137 que se acusa, en consecuencia, admite \u00a0 precisamente la acci\u00f3n de nulidad de actos administrativos de contenido \u00a0 particular cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que \u00a0 se produjere no se genere, el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho \u00a0 subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Ello quiere decir, que es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de nulidad contra el acto particular, si la pretensi\u00f3n de \u00a0 la demanda es meramente la defensa del orden jur\u00eddico, tal y como lo exigi\u00f3 el \u00a0 condicionamiento de la Sentencia C-426 de 2002. Por ese hecho considera que \u00a0 lejos de ser contrario a la Carta, el art\u00edculo 137 del CPACA le da cumplimiento \u00a0 a la sentencia C-426 de 2002 proferida por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas \u00a0 circunstancias, los defensores de la norma acusada consideran que el Legislador \u00a0 ten\u00eda entonces, una amplia \u00a0 competencia constitucional para definir el alcance de los procedimientos \u00a0 jur\u00eddicos, incluyendo los medios de control de los actos administrativos, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la Carta. Precisamente lo que hizo el Congreso en \u00a0 esta oportunidad, seg\u00fan indican, fue armonizar las distintas posiciones de la \u00a0 Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema, y resolver a trav\u00e9s \u00a0 de una norma expresa, los debates jurisprudenciales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 reclama, en particular, que \u00a0la Corte Constitucional no se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-426 de 2002 sobre aspectos puntuales de la doctrina de los \u00a0 m\u00f3viles y finalidades, por lo que la Corte t\u00e9cnicamente no tiene un \u00a0 precedente jurisprudencial aplicable a los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 137 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, raz\u00f3n por la cual con relaci\u00f3n a ellos, la demanda resulta \u00a0 inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a juicio de la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica, tampoco es posible hacer un estudio de fondo de la causal 4\u00aa del \u00a0 art\u00edculo acusado, en la medida en que esa causal se limita a reconocer que la \u00a0 ley podr\u00e1 establecer otras razones de procedencia de la nulidad contra actos \u00a0 administrativos de contenido particular, circunstancias que no pueden ser \u00a0 valoradas en concreto, mientras el Legislador no defina dichas causales. \u00a0 Igualmente, considera que tampoco es viable un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 del par\u00e1grafo de la norma, porque si bien \u00e9ste se vincula directamente con el \u00a0 fallo de la Corte en el caso del art\u00edculo 84 del C.C.A., el demandante\u00a0 no \u00a0 present\u00f3 un reproche concreto y particular contra \u00e9l, de manera tal que \u00a0 considera que frente a estos aspectos, procede la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico, desde una \u00a0 perspectiva m\u00e1s gen\u00e9rica, sostiene que como no es cierto que materialmente la \u00a0 Corte Constitucional haya expulsado del ordenamiento jur\u00eddico la tesis de los \u00a0 m\u00f3viles y las finalidades a trav\u00e9s del condicionamiento efectuado al \u00a0 art\u00edculo 84 del anterior CCA., la demanda es inepta,\u00a0 raz\u00f3n por la cual \u00a0 debe proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos a abordar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, le corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en primer lugar, establecer si la demanda presentada por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Eduardo Zamora Acosta es apta, y si re\u00fane en esta oportunidad, los \u00a0 requisitos necesarios para generar una decisi\u00f3n constitucional de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de ser superado de forma \u00a0 positiva el estudio sobre la idoneidad de la demanda, deber\u00e1 determinar esta \u00a0 Corporaci\u00f3n si los apartes \u00a0 acusados del art\u00edculo 137 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 desconocen efectivamente o no, el art\u00edculo 243 de la Carta, \u00a0 por existir aparentemente cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0 C-426 de 2002, dadas las consideraciones de esa providencia sobre la teor\u00eda \u00a0 de los m\u00f3viles y las finalidades. A partir de este an\u00e1lisis, deber\u00e1 la Corte \u00a0 evaluar finalmente, si la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, sobre la base de los cargos presentados \u00a0 en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la respuesta a la pregunta constitucional \u00a0 de fondo, gira alrededor de una serie de temas relevantes que deben ser \u00a0 debidamente valorados por esta Corporaci\u00f3n en el curso del an\u00e1lisis \u00a0 constitucional subsiguiente, relacionados con la naturaleza de la teor\u00eda de los \u00a0 m\u00f3viles y las finalidades; el alcance de la cosa juzgada material en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para el caso de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada; la posibilidad de declarar exequible o \u00a0 inexequible, por s\u00ed misma, una interpretaci\u00f3n judicial normativa, es decir, una \u00a0 regla jurisprudencial, de una manera abstracta, y el papel determinante del \u00a0 Legislador, en la soluci\u00f3n de conflictos interpretativos de las normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, para lograr un an\u00e1lisis \u00a0 efectivo que permita dar una respuesta constitucional concreta sobre el cargo de \u00a0 la demanda, esto es sobre la existencia de la cosa juzgada material en este \u00a0 caso, esta Corporaci\u00f3n debe revisar de manera preliminar, los siguientes temas \u00a0 jur\u00eddicos: (i) la cosa juzgada constitucional y en especial, la llamada \u00a0 cosa juzgada &#8220;material&#8221;, as\u00ed como el alcance de las declaraciones de \u00a0 constitucionalidad condicionada que profiere esta Corporaci\u00f3n. (ii) El \u00a0 estado actual de la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a la \u00a0 capacidad de esta Corte para conocer de interpretaciones judiciales y el \u00a0 fundamento de esa aproximaci\u00f3n. (iii) La teor\u00eda de los m\u00f3viles y las \u00a0 finalidades y la\u00a0 ratio decidendi de la sentencia C-426 de 2002. Y \u00a0 finalmente, (iv) las competencias del Legislador en materia procesal y la \u00a0 naturaleza del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados los temas anteriormente expuestos, \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a evaluar en concreto, los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ligada al ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0 de los ciudadanos (art. 40-6 C.P), es una acci\u00f3n p\u00fablica y popular[6], que no requiere \u00a0 de especiales requerimientos o conocimientos para su presentaci\u00f3n, pero que \u00a0 exige de quien desea controvertir \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas legales existentes, la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos y cargas procesales m\u00ednimas, que justifiquen \u00a0 debidamente la pretensi\u00f3n de inexequibilidad que se propone en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos m\u00ednimos, pretenden asegurar el adecuado balance entre el principio pro actione, -que impide someter a los ciudadanos a \u00a0 cargas desproporcionadas que hagan nugatorio su derecho a interponer la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica enunciada o el acceso a la justicia -, y la exigencia de una adecuada \u00a0 propuesta argumentativa que favorezca el \u00a0 di\u00e1logo constitucional eficaz[7] \u00a0y de fondo, a partir de lo dicho por los ciudadanos en sus demandas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden de ideas, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo en \u00a0 principio, que se se\u00f1alen en los escritos ciudadanos los siguientes aspectos \u00a0 b\u00e1sicos: (i) las disposiciones legales contra las que dirigen la \u00a0 acusaci\u00f3n; (ii) las preceptivas constitucionales que se consideran \u00a0 violadas y (iii) que se expliquen las razones o motivos por los cuales se \u00a0 considera que las normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta al \u00faltimo de los requisitos, las pautas jurisprudenciales \u00a0 existentes sobre el tema, han precisado que las razones que propongan los \u00a0 ciudadanos, deben ser conducentes para lograr un di\u00e1logo constitucional \u00a0 efectivo.\u00a0 Por ende, los cargos debe estar apoyado entonces, en razones \u201cclaras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u201d[9]. \u00a0La descripci\u00f3n de cada una de estas categor\u00edas, puede ser explicada \u00a0 siguiendo la jurisprudencia constitucional, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 \u00a0Claridad. Exige que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que se \u00a0 presenta, de manera tal que se comprenda el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan[10]. \u00a0 Ello supone que las ideas expuestas, las razones esbozadas y los razonamientos \u00a0 presentados por el actor, se desarrollan en la demanda de una manera l\u00f3gica, \u00a0 coherente y congruente, a fin de que no presenten confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 Certeza. \u00a0Implica que los cargos de la demanda deben \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente en el ordenamiento, \u201cy no simplemente [sobre una disposici\u00f3n] deducida \u00a0 por el actor, o impl\u00edcita\u201d[12]; \u00a0 o sobre normas que no son objeto de la demanda. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos, si \u00a0 las proposiciones jur\u00eddicas acusadas surgen objetivamente del \u201ctexto \u00a0 normativo\u201d acusado, y no se trata de meras inferencias o consideraciones \u00a0 subjetivas del actor, frente a esas mismas normas. As\u00ed, las conjeturas, las \u00a0 presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de una norma \u00a0 acusada, no pueden constituir un cargo cierto contra ella[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Pertinencia. Esta exigencia implica demostrar \u00a0 que el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, debe estar fundado en la apreciaci\u00f3n \u00a0 del contenido de la norma acusada y su contradicci\u00f3n parcial o total con el \u00a0 texto de la Carta. En consecuencia, no se consideran pertinentes los argumentos \u00a0 puramente legales y\/o doctrinales, o aquellos que se limitan a expresar puntos \u00a0 de vista subjetivos o de conveniencia, pol\u00edticos, concepciones del bien o\u00a0 \u00a0 contextuales o personales del actor, ya \u00a0 que frente a ellos no es posible cotejar de manera objetiva, la incongruencia de \u00a0 la norma acusada con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia, \u00a0guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto demandado, de manera tal que se \u00a0 despierte por lo menos una duda m\u00ednima, sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n los criterios legales y jurisprudenciales anteriores, \u00a0 encuentra la Sala que a diferencia de lo dicho por algunos de los intervinientes \u00a0 en el proceso constitucional, las razones presentadas en la demanda gozan de \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, la \u00a0 argumentaci\u00f3n que presenta el ciudadano en su escrito, se desarrolla de manera \u00a0 l\u00f3gica y clara; recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real que le da \u00a0 certeza \u00a0al cargo, y el vicio que propone, es de naturaleza constitucional (pertinencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la lectura que el \u00a0 actor hace de la sentencia C-426 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n y de su ratio \u00a0 decidendi, aunque puede ser jur\u00eddicamente controvertible, no por ese hecho \u00a0 deja de ser plausible y de suscitar aunque sea una duda m\u00ednima\u00a0 sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, al alegar \u00a0 razonablemente el posible desconocimiento de la cosa juzgada material por parte \u00a0 del Legislador en la nueva disposici\u00f3n del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, varios de los \u00a0 intervinientes responden a los argumentos de la demanda atribuy\u00e9ndole validez a \u00a0 su solicitud de confrontaci\u00f3n constitucional, y exponiendo razones en favor y en \u00a0 contra de la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 137 del CPACA, haciendo \u00a0 evidente prima facie, que el cargo presentado por el actor permite \u00a0 adelanta un efectivo di\u00e1logo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En ese orden de ideas, aunque dos de los intervinientes estiman que la demanda \u00a0 presentada en esta oportunidad por el actor es inepta, por no desplegar cargos \u00a0 directos y concretos contra cada uno de los numerales del art\u00edculo 137 \u00a0 parcialmente acusado y su par\u00e1grafo, tales argumentos desconocen en principio, \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha sostenido[16] \u00a0que para que se estime que una demanda constitucional es apta, es suficiente con \u00a0 desplegar aunque sea un cargo concreto, espec\u00edfico y directo contra las normas \u00a0 atacadas, que permita hacer una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre la \u00a0 norma que se controvierte y la Constituci\u00f3n[17] \u00a0(Especificidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 exigencia se cumple perfectamente en el caso de la demanda de la referencia, en \u00a0 la medida en que \u00a0el actor present\u00f3 un argumento espec\u00edfico y directo contra los \u00a0 apartes acusados del art\u00edculo 137 del CPACA, al alegar la posible ocurrencia del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material de la norma acusada parcialmente, sobre la \u00a0 base de su correspondencia con la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades \u00a0 presuntamente declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-426 \u00a0 de 2002. Para ello, present\u00f3 un cuadro b\u00e1sico en el que confronta la teor\u00eda con \u00a0 los distintos numerales acusados del art\u00edculo 137 expresando brevemente las \u00a0 \u00a0similitudes entre la teor\u00eda se\u00f1alada y los elementos acusados en el art\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n, promoviendo criterios elementales para la identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el mismo sentido, el argumento \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n relativo a su solicitud de inhibici\u00f3n por \u00a0 una aparente inexistencia de cosa juzgada material predicada por el actor, \u00a0 desconoce que la jurisprudencia constitucional reciente, ha aceptado que &#8220;las decisiones sobre la existencia o no de cosa juzgada material deben \u00a0 ser adoptadas por la Sala Plena&#8221;[18] en sentencia \u00a0 de fondo. En otras palabras, son decisiones que se deben abordar \u00a0 de fondo y que exigen decisiones de esa naturaleza, por lo que la desestimaci\u00f3n \u00a0 por ineptitud de la demanda, a priori, con fundamento en evaluaciones\u00a0 \u00a0 previas o anticipadas de los cargos de la demanda, que no son fruto de un \u00a0 an\u00e1lisis constitucional de fondo, no son procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 el principio pro actione y los hechos se\u00f1alados hasta el momento, la Sala \u00a0 considera que el cargo presentado por el ciudadano cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas, para hacer posible en su conjunto, el juicio de \u00a0 constitucionalidad. De este modo concluye la Sala, que la demanda es apta, lo \u00a0 que le permite a esta Corporaci\u00f3n, continuar entonces con el examen \u00a0 constitucional de fondo, en los t\u00e9rminos \u00a0 propuestos al inicio de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la cosa juzgada material \u00a0 y los alcances de la declaratoria de\u00a0 exequibilidad condicionada, en el \u00a0 control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La cosa \u00a0 juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal, que tiene su \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[19], y que le otorga a las decisiones tomadas \u00a0 en las sentencias de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes \u00a0 y definitivas[20], \u00a0 en la medida en que es una figura que \u00a0 evita que se reabran juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos\u00a0 \u00a0 previamente examinados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la cosa juzgada a la que alude el art\u00edculo 243 \u00a0 superior, tiene dos efectos importantes. En primer lugar -y como una \u00a0 autolimitaci\u00f3n dirigida a los jueces constitucionales-, esta figura impide que los falladores se pronuncien nuevamente \u00a0 sobre lo ya decidido o resuelto en providencias constitucionales \u00a0 anteriores[21], \u00a0 o que se inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas que ya han \u00a0 sido sometidas a decisiones constitucionales definitivas[22], con el objeto de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y \u00a0 la seguridad jur\u00eddica[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la figura tiene un efecto dirigido tambi\u00e9n a las dem\u00e1s \u00a0 autoridades, teniendo en cuenta que se les proh\u00edbe\u00a0 la reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del \u00a0 contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles, por razones de \u00a0 fondo, como expresamente lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 constitucional[24]. Lo anterior, \u00a0 con el prop\u00f3sito de dotar de estabilidad las decisiones constitucionales y de \u00a0 asegurar perentoriamente, la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, \u00a0 como la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus propios fallos[25], cuenta con la \u00a0 atribuci\u00f3n de delimitar el alcance de la cosa juzgada constitucional en sus \u00a0 providencias, con el prop\u00f3sito de promover no s\u00f3lo el acceso efectivo de los \u00a0 ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P) y la interposici\u00f3n de \u00a0 las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (Art. 40-6 C.P), sino con el \u00a0 fin de asegurar la certeza jur\u00eddica[26] \u00a0y lograr decisiones concretas y definitivas sobre aspectos que ofrecen dudas en \u00a0 materia constitucional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia de cosa juzgada constitucional, \u00a0 puede evidenciarse de una manera relativamente sencilla, cuando se demandan \u00a0 normas que en una providencia previa fueron declaradas inexequibles y \u00a0 salieron del ordenamiento jur\u00eddico, dado que las nuevas demandas sobre tales \u00a0 disposiciones, no tienen un objeto normativo sobre el que pueda darse un \u00a0 pronunciamiento constitucional. En efecto, una vez expulsada la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a consecuencia del fallo de inexequibilidad, \u00e9sta no puede \u00a0 ser aplicada para fundamentar ninguna actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, ni seguir produciendo ning\u00fan tipo de efectos jur\u00eddicos[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s compleja es, sin embargo, la verificaci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas que fueron declaradas \u00a0 exequibles \u00a0o que fueron declaradas exequibles de manera condicionada, con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, se recuerda que la Corte \u00a0 Constitucional, en aras de proteger la labor legislativa y el principio \u00a0 democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de decisiones constitucionales interpretativas, intenta \u00a0 asegurar al m\u00e1ximo la vigencia de leyes y disposiciones con fuerza material de \u00a0 ley dentro del ordenamiento jur\u00eddico, profiriendo decisiones condicionadas, que \u00a0 permiten armonizar normas eventualmente contrarias a la Carta, con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con las sentencias de constitucionalidad \u00a0 condicionada, si una disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, \u00a0&#8220;de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces \u00a0 corresponde a la\u00a0 Corte proferir una constitucionalidad condicionada o \u00a0 sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos \u00a0 constitucionalmente\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos condicionales, permiten en \u00a0 consecuencia, garantizar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, sin \u00a0 irrespetar la Carta Pol\u00edtica, al ser &#8220;una necesidad para el juez constitucional, que no \u00a0 puede adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad pura y simple porque desconocer\u00eda su \u00a0 funci\u00f3n de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, en tanto que estar\u00eda \u00a0 admitiendo la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de leyes que admiten \u00a0 interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad porque afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico que exige la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e in dubio pro \u00a0 legislatoris, con lo cual tambi\u00e9n se afectar\u00eda la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8221;[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el efecto inmediato de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada, es la intervenci\u00f3n por parte del juez \u00a0 constitucional en el contenido normativo de la disposici\u00f3n estudiada, con el \u00a0 prop\u00f3sito de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los sentidos en los que esa norma resulta \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n. Cuando ello ocurre, la Corte puede expulsar una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica particular del ordenamiento que entiende como ajena a la \u00a0 Carta, para conservar, en un lugar, una determinada regla de derecho, que \u00a0 resulte acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma jur\u00eddica as\u00ed consolidada, \u00a0 puede ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisi\u00f3n precedente. Sin \u00a0 embargo, el examen de constitucionalidad posterior que se haga de la norma \u00a0 sujeta a condici\u00f3n, por motivos evidentes, no recaer\u00e1 solamente sobre el texto \u00a0 original de la ley, sino sobre la norma jur\u00eddica que surge, a partir del fallo \u00a0 condicionado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 evidencia que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de \u00a0 inexequibilidad como de los de exequibilidad simple y condicionada, pues\u00a0 \u00a0 &#8220;vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se \u00a0 extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; \u00a0 precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra \u00a0 parte, recuerda la Sala que existen varias modalidades de cosa juzgada de \u00a0 acuerdo con la especificidad del control \u00a0 constitucional que adelanta la Corte[34]. \u00a0 Seg\u00fan la consolidada \u00a0 jurisprudencia constitucional[35] \u00a0puede hablarse de las siguientes categor\u00edas conceptuales: cosa juzgada \u00a0 absoluta, relativa, formal, material y aparente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta providencia, es relevante la distinci\u00f3n que existe en \u00a0 particular, entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la cosa juzgada \u00a0 formal, ocurre \u201c\u2026.cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con la misma norma, que es llevada posteriormente a un [nuevo] \u00a0 estudio\u201d[37]. \u00a0 En otras palabras, esta figura se presenta cuando existe un pronunciamiento \u00a0 anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con el mismo precepto, que es \u00a0 sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe cosa juzgada material, cuando a pesar de haberse demandado una norma \u00a0 formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al \u00a0 de otra disposici\u00f3n que ya fue objeto del juicio de constitucionalidad, sin que \u00a0 el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y \u00a0 significaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la cosa juzgada constitucional no s\u00f3lo \u00a0 cubre el texto normativo formalmente igual (cosa juzgada formal), sino tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 opera frente al contenido material de la norma jur\u00eddica que ha sido objeto del \u00a0 control de constitucionalidad (material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En tales \u00a0 circunstancias, el elemento central para apreciar la diferencia entre la cosa \u00a0 juzgada formal y material, surge de la distinci\u00f3n que hace la teor\u00eda \u00a0 constitucional, entre los conceptos de disposici\u00f3n y norma.\u00a0Los an\u00e1lisis constitucionales, en efecto, \u00a0 distinguen con claridad entre, de una parte, las disposiciones o enunciados \u00a0 normativos, esto es, los textos legales; y de otra, las normas o \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho, que se desprenden, por v\u00eda de \u00a0 aplicaci\u00f3n o de interpretaci\u00f3n, de dichos textos[39]. As\u00ed, \u00a0 mientras la disposici\u00f3n responde al texto literal de un precepto \u00a0 en s\u00ed mismo considerado, la segunda, se refiere al contenido normativo o \u00a0 regla de derecho vinculante, esto es,\u00a0 a su sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 supuestos, la cosa juzgada formal opera cuando existe una decisi\u00f3n previa \u00a0 de este Tribunal, que ha analizado la constitucionalidad de la misma \u00a0 disposici\u00f3n que se somete nuevamente a estudio; mientras que la cosa \u00a0 juzgada material, por el contrario, opera cuando a pesar que existen dos \u00a0 disposiciones diferentes en su sentido formal y una de ellas ya ha sido \u00a0 objeto de control de constitucionalidad, ambas poseen el mismo contenido \u00a0 normativo[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Trat\u00e1ndose de la cosa juzgada material, \u00a0 la doctrina de la Corte Constitucional ha precisado que sus efectos var\u00edan, \u00a0 dependiendo de si la norma fue declarada inexequible o exequible[41]. Para que \u00a0 ello pueda ser constatado, la Corte Constitucional ha diferenciado dos modalidades de cosa juzgada \u00a0 material relevantes: la cosa juzgada material en sentido estricto y \u00a0la \u00a0 cosa juzgada material en sentido amplio[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso ocurre, cuando una disposici\u00f3n reproduce \u00a0 el contenido normativo de otra, que fue previamente declarada \u00a0 inexequible \u00a0por razones de fondo. Por regla general, en esta situaci\u00f3n, le compete a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n decretar la inexequibilidad de la nueva norma objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, por desconocer la prohibici\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que pueda hablarse de cosa juzgada \u00a0 material en sentido estricto y pueda alegarse que una decisi\u00f3n del \u00a0 Legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta en tales t\u00e9rminos, \u00a0 la jurisprudencia constitucional reiterada requiere que se verifiquen los \u00a0 siguientes requisitos[43]: \u00a0(i) Que una norma haya sido declarada previamente \u00a0 inexequible. \u00a0(ii) Que el contenido material del texto examinado, sea similar a \u00a0 aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el \u00a0 contexto dentro del cual se ubica la norma examinada[44], en la medida \u00a0 en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es \u00a0 diferente[45]. \u00a0 La identidad se aprecia, entonces, \u00a0 teniendo en cuenta no s\u00f3lo la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, sino tambi\u00e9n el \u00a0 contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si \u00a0 la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del \u00a0 contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. Por el contrario, si la \u00a0 redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo \u00a0 distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 dicha reproducci\u00f3n[46]. (iii) \u00a0Que el texto legal, supuestamente \u00a0 reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, \u00a0 lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;[47] y (iv) que subsistan las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo \u00a0 de la Corte.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen de manera efectiva estos requisitos, la \u00a0 norma reproducida debe declararse inexequible, porque\u00a0 la cosa juzgada \u00a0 material limita la competencia del Legislador y le impide reproducir el \u00a0 contenido material de una norma contraria a la Carta, y al hacerlo, viola el \u00a0 mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de cosa juzgada material, como puede \u00a0 verse, fortalece la seguridad jur\u00eddica y el Estado de Derecho, en cuanto impide \u00a0 que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de fondo a \u00a0 los mandatos previstos en la Carta Pol\u00edtica, pueda ser introducida de nuevo en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico[49]. \u00a0 Tambi\u00e9n promueve que el Tribunal constitucional sea consistente con sus \u00a0 decisiones y respete sus precedentes[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Una segunda modalidad de cosa juzgada \u00a0 constitucional material, llamada en sentido amplio, ocurre cuando \u00a0 este Tribunal tiene que analizar una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo al de otra norma, que por razones de fondo, fue previamente declarada \u00a0exequible o exequible de forma condicionada[51]. En estos \u00a0 casos, la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que \u00a0 enerven los efectos de la cosa juzgada[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de cosa juzgada, exige acreditar \u00a0 entonces los siguientes requisitos[53]: \u00a0(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una \u00a0 disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto \u00a0 es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u201d[54]. \u00a0(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de \u00a0 constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y \u00a0 aquellos que sustentan la nueva solicitud.\u00a0 (iii) Que la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. \u00a0 (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los \u00a0 preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante \u00a0 el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en \u00a0 cuenta tambi\u00e9n, los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir \u00a0 que normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles no lo sean ya, a la \u00a0 luz de una nueva realidad social[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, en el caso de la cosa juzgada \u00a0 constitucional material en sentido amplio, cuando se presenten \u00a0 reformas constitucionales que var\u00eden los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n[56] \u00a0de las normas, o as\u00ed lo demande el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Carta[57]; o cuando \u00a0 surja la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios \u00a0 constitucionales, a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la nueva \u00a0 disposici\u00f3n acusada[58], \u00a0no se obliga necesariamente a \u00a0 la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en aquellos casos en que se llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que no existe identidad normativa sino similitudes notables en las \u00a0 materias objeto de regulaci\u00f3n, luego de haberse practicado la comparaci\u00f3n entre \u00a0 el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega la existencia de \u00a0 una cosa juzgada material; el juez constitucional debe optar por seguir la \u00a0 t\u00e9cnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en \u00a0 sus elementos comunes, del mismo modo como se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en el caso \u00a0 anterior\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-073 de 2014, \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia \u00a0 sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que por \u00a0 razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma \u00a0 condicionada, la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias \u00a0 excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los \u00a0 par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del \u00a0 Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva \u00a0 ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de \u00a0 contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, el hecho de que la Corte hubiere \u00a0 declarado la exequibilidad pura y simple, o condicionada de una disposici\u00f3n, no \u00a0 significa que sea imposible volver a analizar los mismos contenidos normativos, \u00a0 pues es necesario reconocer el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n o entender \u00a0 su interpretaci\u00f3n como un texto viviente[62]. \u00a0 En ese orden de ideas, si lo que decide la Corte es volver a efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n previamente declarada exequible, &#8211; para \u00a0 evitar la petrificaci\u00f3n del derecho o la\u00a0 posible continuidad de eventuales \u00a0 errores[63]-, \u00a0 se le exige justificar las razones por las cuales se aparta de la cosa juzgada, \u00a0 asumiendo la carga argumentativa de justificar con \u201crazones poderosas\u201d, el \u00a0 cambio de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias &#8220;la Corte debe apreciar si \u00a0 en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida [la norma], [ella] adquiri\u00f3 un \u00a0 alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un \u00a0 sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte \u00a0 encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o \u00a0 cambiarla\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el tema de la cosa juzgada material y del \u00a0 alcance de la declaratoria de constitucionalidad condicionada de una norma, el \u00a0 siguiente aspecto a considerar es el tema del control constitucional de las \u00a0 interpretaciones normativas. Una mirada sobre este tipo de control, aporta luces \u00a0 concretas, sobre el objeto espec\u00edfico del control constitucional en estos casos \u00a0 y sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre el control \u00a0 constitucional de las interpretaciones\u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado reiteradamente, que no le corresponde al juez \u00a0 constitucional, en principio, \u00a0resolver controversias suscitadas en torno al \u00a0 proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues el objeto principal del \u00a0 control constitucional, es el de realizar un juicio abstracto de confrontaci\u00f3n \u00a0 entre las normas acusadas y la Carta Pol\u00edtica, para derivar de all\u00ed su \u00a0 conformidad u oposici\u00f3n con el texto constitucional[65]. \u00a0 De all\u00ed que no le compete en principio a la Corte, cuestionar el sentido o \u00a0 alcance que a tales disposiciones le hayan fijado las autoridades judiciales \u00a0 correspondientes, en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley, deben ser resueltos por los jueces ordinarios[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta regla no es absoluta, pues en \u00a0 ocasiones, conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0 involucran problemas de interpretaci\u00f3n constitucional[67], \u00a0 lo que ha generado debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones \u00a0 sometidas a su control[68], \u00a0 ello con el fin de procurar la guarda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 superior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[69], entonces, ha \u00a0 contemplado la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual es posible asumir excepcionalmente el \u00a0 control de constitucionalidad[70] \u00a0sobre la interpretaci\u00f3n uniforme de una disposici\u00f3n legislativa y no \u00a0 exclusivamente contra la literalidad del texto normativo correspondiente, cuando \u00a0 dicha pr\u00e1ctica jur\u00eddica genera una comprensi\u00f3n estable y extendida del precepto \u00a0 legal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta f\u00f3rmula ha sido denominada por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como la doctrina del derecho viviente; \u00a0 concepto que se relaciona en gran medida con la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n \u00a0 y norma jur\u00eddica previamente mencionada, y que sugiere al juez \u00a0 constitucional tomar en cuenta en el an\u00e1lisis de la norma, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constante de las disposiciones jur\u00eddicas efectuadas por los \u00f3rganos encargados \u00a0 de unificar la jurisprudencia y, eventualmente, por la doctrina autorizada[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como es factible distinguir la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica de su mandato real, la Corte ha enfatizado en su \u00a0 jurisprudencia que \u201c\u2026 reconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente dentro \u00a0 del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor \u00a0 interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que \u00a0 determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda \u00a0 de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya \u00a0 que permite establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma \u00a0 examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser \u00a0 confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la idea del derecho viviente, pretende dar \u00a0 respuesta a la met\u00e1fora que \u00a0expresa que frente al Derecho de los libros (o \u00a0 c\u00f3digos), existe aqu\u00e9l que surge de las din\u00e1micas sociales y que es el que se \u00a0 aplica, \u00a0a partir de la\u00a0interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos autorizados[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, ya que el control de constitucionalidad \u00a0 debe hacerse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, &#8220;la doctrina del derecho viviente evita que la Corte \u00a0 Constitucional se pronuncie [entonces,] sobre contenidos normativos eventuales e \u00a0 hipot\u00e9ticos, al concentrar su atenci\u00f3n en el sentido real de los preceptos \u00a0 controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo \u00a0 significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un \u00a0 ejercicio inadecuado de sus funciones&#8221;.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el auspicio de esta doctrina, entonces, la Corte \u00a0 Constitucional puede reconocer realmente los contenidos normativos sobre los que \u00a0 debe efectivamente ejercer el control de constitucionalidad[75]. As\u00ed, esto \u00a0 tiene sentido, en la medida en que parte de la esencia misma de la funci\u00f3n \u00a0 atribuida a la Corte Constitucional, es que ella pueda tener el entendimiento \u00a0 racional, l\u00f3gico y pr\u00e1ctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe \u00a0 ejercer. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda salvaguardar la \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n, si no tiene claro el sentido de las disposiciones \u00a0 legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como \u00a0 infringidas; o si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos \u00a0 que no coinciden con la praxis; o cuando en un mismo texto legal hay normas \u00a0 conformes y otras contrarias a la Constituci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo entonces el criterio hermen\u00e9utico fijado por \u00a0 la Corte, si una disposici\u00f3n jur\u00eddica puede ser interpretada en m\u00e1s de un \u00a0 sentido por parte de quienes tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna \u00a0 de esas interpretaciones es aparentemente contraria a los valores, principios o \u00a0 preceptos constitucionales[77], \u00a0 le corresponde a la Corte adelantar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 con el fin de determinar cu\u00e1l es la regla normativa, que se adec\u00faa a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, la sentencia que dio origen a la \u00a0 doctrina del derecho viviente, la sentencia C-557 de 2001[78], reconoce \u00a0 precisamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[C]uando una norma puede ser interpretada \u00a0 en m\u00e1s de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n (&#8230;) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y \u00a0 doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar \u00a0 el sentido, los alcances, los efectos, o la funci\u00f3n de la norma objeto del \u00a0 control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la \u00a0 realidad.\u00a0 (&#8230;) Esta doctrina se funda en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Si bien el control de \u00a0 constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de \u00a0 exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la \u00a0 norma fue creada (i.e.\u00a0su\u00a0nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada \u00a0 (i.e.\u00a0ha vivido).\u00a0 En fin: en buena medida, el sentido de toda norma \u00a0 jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones \u00a0 de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, \u00a0 o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se \u00a0 destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos \u00a0 que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos \u00a0 expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada \u00a0 en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos \u00a0 judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n&#8221;. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Adem\u00e1s, observar el derecho \u00a0 viviente en las providencias judiciales es necesario, para evaluar si el sentido \u00a0 de una norma que el juez constitucional considera el m\u00e1s plausible, es realmente \u00a0 el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales.\u00a0 Por ello, \u00a0 atender el derecho vivo es una garant\u00eda de que la norma sometida a su control \u00a0 realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la funci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional le atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Pero la doctrina del derecho \u00a0 viviente no impide que el juez constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis cr\u00edtico del \u00a0 sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del art\u00edculo demandado. El \u00a0 derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la \u00f3rbita de competencia \u00a0 ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, \u00a0 se desenvuelve en el plano de la interpretaci\u00f3n de la ley, no de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y es esencialmente una concreci\u00f3n del principio de legalidad, no \u00a0 del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho \u00a0 viviente es relativo a la\u00a0interpretaci\u00f3n de la ley\u00a0demandada, lo cual no le \u00a0 resta trascendencia, sino que define el \u00e1mbito del mismo. Le corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretaci\u00f3n. Y en caso \u00a0 de que la acoja proceder a ejercer de manera aut\u00f3noma sus competencias como juez \u00a0 en el \u00e1mbito de lo constitucional\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La pregunta que surge entonces a partir de estas \u00a0 consideraciones, es la de averiguar \u00bfcu\u00e1l es la mejor forma de armonizar la \u00a0 necesidad de determinar el sentido de las disposiciones acusadas, con el respeto \u00a0 a la autonom\u00eda funcional de los jueces? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-128 de 2002[80], la Corte formul\u00f3 algunas\u00a0 reglas para \u00a0 resolver esa tensi\u00f3n[81]. \u00a0 En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el respeto a la autonom\u00eda de las interpretaciones \u00a0 legales tiene como l\u00edmite la razonabilidad de las mismas[82]. Por tanto, \u00a0 el juez constitucional puede excluir las interpretaciones que sean \u00a0 manifiestamente irrazonables. En segundo t\u00e9rmino, si la norma admite varias \u00a0 interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a \u00a0 determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los \u00a0 jueces ordinarios. Si la situaci\u00f3n es la contraria, esto es, que todas las \u00a0 interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del \u00a0 ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias \u00a0 interpretaciones, unas acordes con la Constituci\u00f3n y otras que no lo son, la \u00a0 Corte mantendr\u00e1 la disposici\u00f3n en el ordenamiento pero excluir\u00e1 del mismo, a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia condicionada, los entendimientos que contrar\u00eden los \u00a0 principios y valores constitucionales. S\u00f3lo as\u00ed, y en desarrollo del principio \u00a0 de conservaci\u00f3n del derecho[83], \u00a0 puede la Corte preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, sin desconocer \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La sentencia C-304 de 2013[85], \u00a0 introdujo otros elementos importantes a la doctrina mencionada[86], en aras de preservar la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces y el respeto por el principio de legalidad de la \u00a0 competencia, al establecer requisitos estrictos de \u00edndole f\u00e1ctico y argumentativo, para la procedencia de demandas relacionadas \u00a0 con el derecho viviente. Uno de tales requisitos, es que el ciudadano se\u00f1ale con certeza, cu\u00e1l es la \u00a0 disposici\u00f3n legal acusada como inconstitucional, como lo establece el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, que indique con precisi\u00f3n, \u00a0 cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 porque debe verificarse que se haya se\u00f1alado tanto el enunciado o disposici\u00f3n, \u00a0 como la norma derivada del mismo, que a juicio del actor, se aparta de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En estos casos, sin embargo, lo que se analiza no es la forma a trav\u00e9s \u00a0 de la cual el int\u00e9rprete atribuye sentido a un texto jur\u00eddico, sino el sentido \u00a0 mismo que el juez u \u00f3rgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se \u00a0 convierte en una regla jur\u00eddica. A la vez, debe establecerse que la atribuci\u00f3n \u00a0 del sentido cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley, la cual \u00a0 haya supuesto aplicaciones judiciales y no sea resultado de la mera especulaci\u00f3n \u00a0 del actor[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para aplicar esta doctrina seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-557 de 2001, debe acreditarse que la interpretaci\u00f3n \u00a0 supuestamente aducida: \u00a0(i) es consistente, aun cuando no sea id\u00e9ntica y uniforme, y salvo \u00a0 que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de \u00a0 una regla normativa generalmente acogida; (ii) debe estar plenamente \u00a0 consolidada o afianzada, pues una sola opini\u00f3n doctrinal o una decisi\u00f3n \u00a0 judicial de los \u00f3rganos de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n -Corte Suprema \u00a0 de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante \u00a0 de interpretaci\u00f3n; (iii) debe ser relevante o significativa, en \u00a0 cuanto permita se\u00f1alar el verdadero esp\u00edritu de la norma o determinar sus \u00a0 alcances y efectos. Finalmente, una interpretaci\u00f3n judicial que constituya \u00a0 doctrina viviente debe ser ajustada a la Constituci\u00f3n, y en todo caso, \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n excluir del ordenamiento jur\u00eddico aquellas \u00a0 interpretaciones contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando provengan \u00a0 de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte no s\u00f3lo intervendr\u00e1 en los \u00a0 debates sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control en \u00a0 circunstancias pr\u00e1cticas, sino que, adem\u00e1s, fijar\u00e1 la interpretaci\u00f3n que resulta \u00a0 autorizada constitucionalmente mediante sentencias constitucionales, las cu\u00e1les \u00a0 como se ha se\u00f1alado, resultan obligatorias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 \u00a0 superior[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades y la \u00a0 sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breves consideraciones sobre la teor\u00eda de \u00a0 los m\u00f3viles y las finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Hist\u00f3ricamente, los medios de control \u00a0 destinados a someter los actos de la administraci\u00f3n al imperio de la ley, han \u00a0 variado, desde la expedici\u00f3n del primer C\u00f3digo Contencioso Administrativo en \u00a0 1913[89]. \u00a0 En efecto, -independientemente del debate sobre la expresi\u00f3n &#8220;acci\u00f3n&#8221; en \u00a0 desmedro del concepto de &#8220;pretensi\u00f3n&#8221;[90]-, lo cierto \u00a0 es que de acuerdo con los avances y cambios de la legislaci\u00f3n nacional hemos \u00a0 pasado de la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n privada[91], a las \u00a0 acciones de simple nulidad y plena jurisdicci\u00f3n (1941)[92]; y de ellas \u00a0 \u00a0a las de nulidad simple y restablecimiento del derecho (1984)[93], para arribar \u00a0 finalmente, \u00a0a los medios actuales de control de los actos administrativos[94], \u00a0 conforme a lo establecido en el t\u00edtulo III de la Ley 1437 de\u00a0 2011 o C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante \u00a0 CPACA. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Paralelamente a estos avances \u00a0 legislativos, la jurisprudencia contencioso administrativa tambi\u00e9n ha \u00a0 desarrollado teor\u00edas pretorianas ligadas a la procedencia de las acciones \u00a0 contenciosas, como la de la dependencia de la &#8220;acci\u00f3n&#8221; a la naturaleza o \u00a0 contenido del acto cuestionado, que se dio, por ejemplo, entre 1941 y 1959[95] \u00a0y \u00a0muchas otras que siguieron a\u00f1os m\u00e1s tarde. En ese momento hist\u00f3rico, se \u00a0 sosten\u00eda que la naturaleza del acto demandado era el criterio diferenciador \u00a0 entre la acci\u00f3n de nulidad y la de plena jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, cuando el acto \u00a0 administrativo creaba una situaci\u00f3n jur\u00eddica general, su enjuiciamiento s\u00f3lo era \u00a0 posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad. Si lo que se regulaba, por el \u00a0 contrario, era una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, la \u00a0 acci\u00f3n procedente\u00a0 era la de plena jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Bajo ese marco hist\u00f3rico, la teor\u00eda \u00a0 de los m\u00f3viles y finalidades, tuvo su origen a mediados del siglo pasado, \u00a0 cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 \u00a0 de agosto de 1961[96], \u00a0 en una providencia muy recordada, y con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo \u00a0 Arrieta, vari\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial y consider\u00f3 que la procedencia de las \u00a0 acciones contencioso administrativas no depend\u00eda ya de la naturaleza o \u00a0 contenido del acto impugnado, sino de los m\u00f3viles y finalidades \u00a0se\u00f1alados en la ley para cada una de tales acciones. Brevemente, esta sentencia, \u00a0 proferida a\u00fan bajo la vigencia de la Ley 167 de 1941, sostuvo entre otras cosas, \u00a0 las siguientes consideraciones[97]: \u00a0(i) los m\u00f3viles y finalidades son los que determinan la acci\u00f3n. (ii) \u00a0Tanto la \u00a0acci\u00f3n de nulidad simple como la de plena jurisdicci\u00f3n, defienden la \u00a0 legalidad y la tutela del orden jur\u00eddico abstracto. (iii) No obstante, si \u00a0 se trata de un acto de contenido particular y la declaratoria de nulidad\u00a0 \u00a0 implica el restablecimiento del derecho de manera\u00a0 autom\u00e1tica, no \u00a0 procede la acci\u00f3n de simple nulidad contra ese acto, salvo que se intente \u00a0 dentro de los cuatro meses siguientes a su expedici\u00f3n. (iv) Si se busca \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos particulares, la acci\u00f3n es la de plena jurisdicci\u00f3n. \u00a0 (v) \u00a0\u00a0Los m\u00f3viles y finalidades del acto deben estar en consonancia con los m\u00f3viles y \u00a0 finalidades que las normas asignan a la acci\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia que se cita, \u00a0 se\u00f1ala expresamente sobre estos aspectos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon los motivos determinantes de la acci\u00f3n y las finalidades que a \u00a0 ella ha se\u00f1alado la ley, los elementos que sirven para identificar [la acci\u00f3n] \u00a0 jur\u00eddicamente y para calificar su procedencia. En los art\u00edculos 62 a 66 se \u00a0 repite insistentemente que \u2018los motivos\u2019 que dan oportunidad a su ejercicio son \u00a0 la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley y de las otras disposiciones \u00a0 superiores de derecho. Dentro de ese concepto de infracci\u00f3n de los estatutos \u00a0 quedan incluidos el abuso, la desviaci\u00f3n de poder y la irregularidad formal, \u00a0 porque estas nociones, en realidad, son simples aspectos del fen\u00f3meno de la \u00a0 violaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los preceptos en cita se colige que los \u00fanicos motivos \u00a0 determinantes del contencioso popular de anulaci\u00f3n son los de tutelar el orden \u00a0 jur\u00eddico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que \u00a0 sus finalidades son las de someter a la administraci\u00f3n p\u00fablica al imperio del \u00a0 derecho objetivo (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con \u00a0 los motivos y finalidades que las normas asignan a la acci\u00f3n. (&#8230;) Distinta es \u00a0 la situaci\u00f3n cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este \u00a0 evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el car\u00e1cter de continuidad y \u00a0 permanencia, sino que es ocasional y epis\u00f3dico, y s\u00f3lo afecta directa e \u00a0 inmediatamente a determinada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utiliza el contencioso de anulaci\u00f3n contra actos particulares, la \u00a0 doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de \u00a0 nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo \u00a0 lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de \u00a0 ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor \u00a0 determina el restablecimiento autom\u00e1tico de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual \u00a0 afectada por la decisi\u00f3n enjuiciada, el recurso objetivo no ser\u00e1 admisible, \u00a0 salvo que la acci\u00f3n se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad simple, los m\u00f3viles para su ejercicio ser\u00edan, por ejemplo, la \u00a0 violaci\u00f3n del orden constitucional y legal, y su finalidad, la de controlar a la \u00a0 Administraci\u00f3n, exigi\u00e9ndole la aplicaci\u00f3n de la ley. Y en el caso de la acci\u00f3n \u00a0 de plena jurisdicci\u00f3n, el m\u00f3vil ser\u00eda la violaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que \u00a0 protege un derecho subjetivo concreto y la finalidad ser\u00eda, el restablecimiento \u00a0 del derecho y su eventual reparaci\u00f3n, por ese hecho[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera etapa, se consider\u00f3 \u00a0 igualmente, que\u00a0 la acci\u00f3n de nulidad simple, proced\u00eda contra toda clase de \u00a0 actos, fueren \u00e9stos generales o particulares, siempre y cuando se cumplieran los \u00a0 m\u00f3viles y finalidades prescritos en la ley[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. M\u00e1s adelante, el 21 agosto en 1972, \u00a0 la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Humberto Mora \u00a0 Osejo, profiri\u00f3 un auto en el que se realizaron importantes precisiones sobre la \u00a0 doctrina de los m\u00f3viles y las finalidades. En \u00e9l se sostuvo que aunque la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y \u00a0 particulares, lo cierto es que cuando se pretenda el restablecimiento de \u00a0 derechos particulares, se debe acudir a la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 se dijo que la diferencia fundamental de las acciones de nulidad y plena \u00a0 jurisdicci\u00f3n, radicaba en que en la nulidad, su objeto era la tutela del orden \u00a0 jur\u00eddico abstracto; mientras que en la de plena jurisdicci\u00f3n, la finalidad era \u00a0 la garant\u00eda de los derechos civiles o administrativos violados o conculcados al \u00a0 titular, por la actividad de la administraci\u00f3n[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La teor\u00eda de los m\u00f3viles y las \u00a0 finalidades, se acogi\u00f3 por el Consejo de Estado de forma m\u00e1s o menos \u00a0 continua, no sin detractores. Para algunos doctrinantes, de hecho, no ha \u00a0 existido en el Consejo de Estado desde la sentencia del 10 de\u00a0 agosto de \u00a0 1961 una posici\u00f3n un\u00e1nime frente a la teor\u00eda de los m\u00f3viles y finalidades, \u00a0pues se han presentado salvamentos de voto en uno u otro sentido en muchas \u00a0 oportunidades[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No obstante dicha teor\u00eda sufri\u00f3 una \u00a0 importante modificaci\u00f3n en los a\u00f1os 90[103], \u00a0 especialmente, a partir de la sentencia del 29 de octubre de 1996, M.P. \u00a0 Daniel Suarez Hern\u00e1ndez, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. En una tesis que es para algunos restrictiva, el Consejo de \u00a0 Estado decidi\u00f3 unificar distintos criterios de interpretaci\u00f3n dis\u00edmiles, \u00a0 surgidos con ocasi\u00f3n de la teor\u00eda de los motivos y las finalidades, concluyendo \u00a0 que: la acci\u00f3n de nulidad proced\u00eda excepcionalmente contra los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular, (i) cuando expresamente lo \u00a0 se\u00f1alara la ley \u00a0y (ii) en los casos en que los actos particulares \u00a0 trascendieran el inter\u00e9s personal e interesaran a toda la sociedad, al \u00a0 comprometer el orden social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico del pa\u00eds[104]. En las \u00a0 dem\u00e1s situaciones, la acci\u00f3n de nulidad simple no ser\u00eda procedente respecto de \u00a0 actos particulares, por lo que la pertinente ser\u00eda la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, dentro del plazo de los 4 meses siguientes al de \u00a0 su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el a\u00f1o 2002, sin embargo, un \u00a0 ciudadano demand\u00f3 la constitucionalidad de las interpretaciones que el Consejo \u00a0 de Estado hac\u00eda desde 1961 frente al art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, es decir, la teor\u00eda de los m\u00f3viles y finalidades en las \u00a0 distintas fases descritas, se\u00f1alando la de la sentencia del 29 de octubre de \u00a0 1996 como la aplicable de manera dominante. En esta oportunidad, el demandante \u00a0 logr\u00f3 un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, mediante la \u00a0 sentencia \u00a0C-426 de 2002[105]. \u00a0 En esa providencia se declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 84 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;siempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede \u00a0 contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es \u00a0 exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del\u00a0 acto, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la parte motiva de esta Sentencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A esa providencia de la Corte \u00a0 Constitucional, le siguieron en este tema, otros pronunciamientos del Consejo de \u00a0 Estado, tales como la Sentencia 5683 del 4 de marzo de 2003[106], \u00a0 en la que esa Corporaci\u00f3n present\u00f3 una serie de razones por las cu\u00e1les analiza y \u00a0 considera que no est\u00e1 obligada a aceptar la posici\u00f3n del Tribunal Constitucional \u00a0 en este tema, dadas las inconsistencias pr\u00e1cticas que supuestamente esa \u00a0 sentencia generaba, por lo cual se reafirmaba la doctrina consagrada en el fallo \u00a0 de octubre de 1996, sobre los m\u00f3viles y finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado, se opuso a la providencia de la Corte Constitucional en la sentencia que \u00a0 se cita, alegando entre otros argumentos, los siguientes[107]: (i) \u00a0\u00a0la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer de las \u00a0 interpretaciones judiciales. (ii) la sentencia desconoce el car\u00e1cter de \u00a0 orden p\u00fablico de las normas procesales, al permitirle al actor escoger la acci\u00f3n \u00a0 a invocar, con lo que se alteran las reglas de competencia. (iii) la \u00a0 providencia constitucional institucionaliza la v\u00eda de hecho, al considerar que \u00a0 puede existir un pronunciamiento judicial respecto de la legalidad en abstracto \u00a0 de un acto, manteniendo intangible paralelamente el derecho correspondiente, \u00a0 porque lo cierto es que, en los casos en que proceda la nulidad, la situaci\u00f3n \u00a0 particular queda sin respaldo jur\u00eddico. (iv) El pronunciamiento, \u00a0 desconoce entonces, la figura del decaimiento del acto administrativo, en la \u00a0 medida en que si se concede \u00a0la nulidad de un acto, desaparecen los fundamentos \u00a0 de hecho y de derecho del mismo, por lo que obligar a mantener situaciones \u00a0 particulares que se originan en el acto declarado nulo, no es posible ni l\u00f3gico. \u00a0 (v) La sentencia, no tiene en cuenta la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0 demandante, al permitirle a cualquier ciudadano incoar la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 contra actos de car\u00e1cter particular, libremente. (vi) Desconoce el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; \u00a0 (vii) \u00a0transforma el procedimiento de la v\u00eda gubernativa, en actos administrativos \u00a0 particulares. (viii) Confunde los intereses general y particular, al \u00a0 desconocer que las normas procesales son de orden p\u00fablico y por tanto no pueden \u00a0 ceder al inter\u00e9s del actor, y (ix) desconoce las normas legales sobre \u00a0 nulidad contra actos administrativos de contenido particular, al permitir que \u00a0 estos tambi\u00e9n sean demandados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad simple, sin tener \u00a0 en cuenta las distinciones hechas por el propio Legislador[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado, salvaron el voto varios magistrados[109], quienes si \u00a0 bien concluyen que la Corte es competente para conocer de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 se haga de la ley por las Cortes de cierre, no aceptan que efectivamente fuera \u00a0 necesario dicho pronunciamiento constitucional, en tanto que consideraron, que \u00a0 no es cierto que a partir de 1996 la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 hubiese sido realmente uniforme y dominante al aplicar la teor\u00eda de los m\u00f3viles \u00a0 y finalidades, pues hab\u00edan varios fallos que demostraban lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ante el rechazo de las demandas \u00a0 correspondientes en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en desmedro del \u00a0 condicionamiento propuesto en la sentencia C-426 de 2002, varios ciudadanos \u00a0 acudieron a la Corte Constitucional, nuevamente, para lograr el acceso efectivo \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Justamente, con la sentencia \u00a0 T-836 de 2004[110], \u00a0 la Corte Constitucional se vio obligada a analizar la circunstancia narrada y a \u00a0 tutelar el respeto al debido proceso invocado por el peticionario, pues encontr\u00f3 \u00a0 que, en ese asunto, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por \u00a0 negarse a aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta tutela, por su relevancia en los \u00a0 debates que se han seguido frente al tema, destaca la Sala adem\u00e1s, la aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, quien en esa oportunidad fij\u00f3 una \u00a0 posici\u00f3n cr\u00edtica frente a la sentencia C-426 de 2002 y sobre las \u00a0 interpretaciones que el Consejo de Estado hab\u00eda dado al art\u00edculo 84 del C.C.A., \u00a0 las cu\u00e1les, por su relevancia, se explicaran m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En todo caso el fallo de tutela \u00a0 anterior, propici\u00f3 un nuevo pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado, mediante auto del 30 de enero de 2004[111], que \u00a0 reafirma los argumentos de la sentencia 5683 de 2003, resaltando adem\u00e1s las \u00a0 consideraciones presentadas por el Magistrado Uprimny en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En consideraci\u00f3n con lo anterior, se \u00a0 ha concluido en diversos foros acad\u00e9micos y en diferentes escenarios jur\u00eddicos \u00a0 que dieron cuenta de esta situaci\u00f3n, que ante el debate existente sobre la \u00a0 hermen\u00e9utica de la acci\u00f3n de simple nulidad en las Cortes de cierre, era \u00a0 importante la intervenci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n del alcance concreto \u00a0 del mecanismo de nulidad simple; lo que finalmente se dio con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, \u00a0precisamente con el art\u00edculo 137, que es objeto de \u00a0 an\u00e1lisis constitucional en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-426 de 2002 y su ratio \u00a0 decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En la providencia que se cita, la \u00a0 Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda presentada contra el art\u00edculo 84 del \u00a0 Decreto 01 de 1984, por vulnerar los art\u00edculos 2\u00ba, 29 y 229 de la Carta. Para el \u00a0 accionante, en esa oportunidad, atendiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-1436 \u00a0 de 2000[112], la \u00a0 Corte Constitucional estaba habilitada para conocer de los juicios de \u00a0 inconstitucionalidad dirigidos \u00a0contra las interpretaciones de las normas, \u00a0 adelantadas por los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la \u00a0 inconstitucionalidad del art. 84 del C.C.A. estaba fundada a su juicio, en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado hab\u00eda dado al texto de ese art\u00edculo con \u00a0 la doctrina de los m\u00f3viles y finalidades, al decidir oponerse a que &#8220;el \u00a0 acto particular y concreto pueda ser atacado mediante la acci\u00f3n de simple \u00a0 nulidad, si la eventual sentencia de nulidad restablece el derecho del actor, o \u00a0 el acto no tiene trascendencia social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano, en la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de simple nulidad proced\u00eda contra actos \u00a0 generales y abstractos, &#8220;y s\u00f3lo contra los particulares y concretos a los \u00a0 cuales el legislador [les hubiese] asignado expresamente esa acci\u00f3n&#8221;; \u00a0 mientras que la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, era \u00a0 oponerse al alcance restrictivo anterior, al sostener que la acci\u00f3n de simple \u00a0 nulidad proced\u00eda contra los actos generales y abstractos y &#8220;contra todos \u00a0 aquellos actos particulares y concretos que trasciendan a lo social, as\u00ed el \u00a0 legislador no haya previsto esa acci\u00f3n para los actos interesantes para la \u00a0 comunidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a juicio del \u00a0 demandante, la diferencia entre estas dos tesis consist\u00eda en que, en la Secci\u00f3n \u00a0 Primera, el Legislador deb\u00eda identificar en qu\u00e9 casos los actos particulares \u00a0 pod\u00edan ser controlados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, mientras que en la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, cualquier acto particular y concreto de trascendencia social \u00a0 pod\u00eda ser demandado, sin importar si el Legislador hab\u00eda previsto o no la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad para ese acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El problema jur\u00eddico que se propuso \u00a0 resolver la sentencia que se cita en esa oportunidad, fue el de determinar, si \u00a0 \u00bfla \u00a0interpretaci\u00f3n que ven\u00eda haciendo el Consejo de \u00a0 Estado del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), por medio \u00a0 del cual se regula la acci\u00f3n de simple nulidad, aplicando la doctrina de \u201clos \u00a0 m\u00f3viles y finalidades\u201d &#8211; &#8220;que condiciona la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que \u00a0 la ley lo consagre expresamente o cuando \u00e9stos representen inter\u00e9s para la \u00a0 comunidad&#8221;[114]-, \u00a0 era contraria o no al derecho de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los ciudadanos?, al implicar aparentemente una restricci\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0 al ejercicio de tales derechos, dado que las exigencias derivadas de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, no estaban contenidas en el texto del precepto acusado, ni \u00a0 pod\u00edan deducirse de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, la \u00a0 sentencia lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones en su an\u00e1lisis: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La funci\u00f3n de garantizar la vigencia \u00a0 efectiva de la Constituci\u00f3n, incluye, bajo ciertos par\u00e1metros, el poder \u00a0 verificar que los jueces y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, interpreten y apliquen \u00a0 las leyes en armon\u00eda con las normas superiores. Por ende, no es una intromisi\u00f3n \u00a0 en la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley, adelantar un juicio \u00a0 de constitucionalidad frente a normas que generan conflictos en torno a su \u00a0 verdadero significado y alcance. En estos casos, el proceso de control abstracto \u00a0 se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: \u00a0 &#8220;el que surge de la interpretaci\u00f3n que en sentido general hace la autoridad \u00a0 judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jur\u00eddicos \u00a0 como consecuencia de constituir la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el \u00a0 criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte no observ\u00f3, al \u00a0 revisar el art\u00edculo 84 del C.C.A., que se establecieran distinciones en \u00e9l, con \u00a0 relaci\u00f3n a &#8220;la clase de actos administrativos que pueden ser demandados por \u00a0 esa v\u00eda, como tampoco que condicione o restrinja su \u00e1mbito de procedibilidad a \u00a0 los actos de contenido particular, o bien al cumplimiento de ciertos \u00a0 presupuestos -como el de tener que acreditar que el acto acusado representa un \u00a0 especial inter\u00e9s para la comunidad-, o bien a los casos expresamente consagrados \u00a0 en normas o leyes especiales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la Corte, la \u00a0 voluntad del legislador extraordinario, al regular la acci\u00f3n p\u00fablica de simple \u00a0 nulidad, &#8220;no fue la de privilegiar su ejercicio respecto de los actos \u00a0 relativos a situaciones jur\u00eddicas generales, sino la de permitir, en plena \u00a0 concordancia con la Constituci\u00f3n, que \u00e9sta pudiera ejercerse tambi\u00e9n contra los \u00a0 actos de contenido particular y concreto. Ello, en el entendido de que \u00e9stos, \u00a0 independientemente de regular situaciones jur\u00eddicas individuales, igualmente \u00a0 pueden entrar en contradicci\u00f3n con la integridad del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la pretensi\u00f3n \u00a0 procesal del administrado al acudir a la justicia contencioso administrativa, se \u00a0 limita tan s\u00f3lo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe raz\u00f3n \u00a0 para desconocerle el inter\u00e9s por el orden jur\u00eddico, y privarlo del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por la sola consideraci\u00f3n de que la violaci\u00f3n \u00a0 alegada proviene de un acto de contenido particular y concreto. Por ende, la \u00a0 acci\u00f3n de simple nulidad, procede contra todos los actos administrativos, \u00a0 generales y particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00fanicamente la de tutelar el \u00a0 orden jur\u00eddico. Si lo que persigue el demandante es la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos causados, lo que cabe es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decir entonces, que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede contra los actos de contenido \u00a0 particular cuando lo indique la ley o cuando \u00e9stos representen un inter\u00e9s para \u00a0 la comunidad, no s\u00f3lo comporta una interpretaci\u00f3n inexacta del contenido del \u00a0 art\u00edculo 84 del C.C.A., sino tambi\u00e9n una inversi\u00f3n de la regla, pues esa \u00a0 determinaci\u00f3n lleva a una conclusi\u00f3n que no puede extraerse del texto del art. \u00a0 84., y es la de que s\u00f3lo por excepci\u00f3n, los actos administrativos de contenido \u00a0 particular son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Independientemente de \u00a0 la tesis de los m\u00f3viles y finalidades, la formulaci\u00f3n y exigencia de \u00a0 requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni \u00a0 derivados de su verdadero esp\u00edritu y alcance, representan una carga ileg\u00edtima \u00a0 para los administrados, que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de \u00a0 sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 \u00a0 Si bien el juez contencioso administrativo, est\u00e1 ampliamente facultado para \u00a0 interpretar y aplicar las leyes, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n no es absoluta, \u00a0 pues la misma encuentra l\u00edmites claros en el conjunto de valores, principios y \u00a0 derechos que consagra nuestro ordenamiento jur\u00eddico. La actividad interpretativa \u00a0 del juez, pese a gozar de un amplio margen de libertad, no puede comprender \u201cmanifestaciones \u00a0 de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas\u201d[115]. Por ende, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la tesis de los motivos y las finalidades, sin que la ley disponga nada al \u00a0 respecto, le impide al ciudadano acceder a la jurisdicci\u00f3n para salvaguardar y \u00a0 hacer prevalecer el imperio de la ley, con la sola excusa de no haber solicitado \u00a0 en tiempo el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0 desconoci\u00e9ndose de esta manera el principio de legalidad que resulta ser \u00a0 consustancial al Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La \u00a0 regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales &#8220;es competencia exclusiva y \u00a0 excluyente del legislador[116], \u00a0 de manera que s\u00f3lo \u00e9l es el llamado a fijar y definir los presupuestos \u00a0 procesales de las acciones&#8221; y en particular los de la acci\u00f3n de simple \u00a0 nulidad, sin que le sea posible al juez apartarse de ellos, modificando o \u00a0 alterando las reglas normativas preestablecidas en perjuicio de los \u00a0 administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, seg\u00fan la sentencia T-292 de \u00a0 2006[117] \u00a0puede considerarse que se ha \u00a0 identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, cuando: i) la sola ratio constituye en s\u00ed \u00a0 misma una regla con un grado de especificidad suficiente, que permita resolver \u00a0 efectivamente\u00a0 si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n; ii) \u00a0 \u00a0si la ratio \u00a0es asimilable al contenido de una regla que implica, en s\u00ed misma, una \u00a0 autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) \u00a0si la ratio responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se \u00a0 enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma \u00a0 constitucional en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta \u00a0 los criterios definidos por la Corte para desentra\u00f1ar la ratio decidendi \u00a0de las sentencias, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia C-426 de 2002, puede resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El sentido normativo atribuido por el Consejo de Estado al art\u00edculo 84 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8211; esto es, el correspondiente a la tesis \u00a0 de los m\u00f3viles y las finalidades de 1996[118]-, \u00a0 vulnera los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en la medida en que establece \u00a0 una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma porque \u00a0 formula requisitos adicionales no contenidos en el texto de la misma, que \u00a0 tampoco \u00a0se derivan de su verdadero esp\u00edritu y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, ya que la Corte puede controlar constitucionalmente las \u00a0 interpretaciones ajenas a la Carta, debe entenderse que la acci\u00f3n de simple \u00a0 nulidad, procede contra todos los actos administrativos, generales y \u00a0 particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00fanicamente la de tutelar el orden \u00a0 jur\u00eddico. Si lo que persigue el demandante es la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos causados, lo que procede es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo \u00a0 14 del Decreto 2304 de 1989, ajustado con la siguiente condici\u00f3n: &#8220;siempre y \u00a0 cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de \u00a0 contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el \u00a0 control de la legalidad en abstracto del acto, en los t\u00e9rminos de la parte \u00a0 motiva de esta Sentencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, atendiendo a lo previamente dispuesto, la sentencia \u00a0 decidi\u00f3 establecer tambi\u00e9n reglas jur\u00eddicas para los operadores, derivadas de la \u00a0 nueva realidad procesal generada a partir de la providencia, tratando de prever \u00a0 efectos futuros complejos. En t\u00e9rminos de la sentencia, las reglas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) cuando \u00a0 una persona con inter\u00e9s directo pretenda demandar un acto de contenido \u00a0 particular y concreto, podr\u00e1 acudir alternativamente al contencioso de anulaci\u00f3n \u00a0 por dos v\u00edas distintas: (a) la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85), mediante la cual, la persona \u00a0 motivada por el inter\u00e9s particular, podr\u00e1 obtener el restablecimiento del \u00a0 derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Si esta acci\u00f3n no se intenta o no se ejerce \u00a0 dentro de los cuatro meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto (C.C.A. art. \u00a0 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podr\u00e1 \u00a0 (b) \u00a0promover la acci\u00f3n de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 \u00a0 y 136-1), pero \u00fanica y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la \u00a0 nulidad del acto violador, dejando a un lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular \u00a0 que en \u00e9ste se regula. Lo anterior, con el objetivo de contribuir a la \u00a0 integridad del orden jur\u00eddico y garantizar el principio de legalidad. La \u00a0 sentencia que acoge la pretensi\u00f3n de nulidad del acto (c) no abre \u00a0 la posibilidad de que el sujeto afectado pueda solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico derivado de dicho acto. En realidad, el hecho de que no se haya \u00a0 reclamado en tiempo el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual \u00a0 afectada por un acto administrativo, impide de plano que pueda utilizarse el \u00a0 contencioso de simple anulaci\u00f3n como medio para revivir nuevamente la \u00a0 posibilidad de reclamar, por v\u00eda judicial, el restablecimiento del derecho \u00a0 presuntamente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, (2) la competencia del juez \u00a0 contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensi\u00f3n de \u00a0 nulidad del actor, de manera que, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, \u00a0 (a) \u00a0aqu\u00e9l no podr\u00e1 adoptar ninguna medida orientada a la restituci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica particular vulnerada por el acto. Si el acto \u00a0 declarado nulo creaba o reconoc\u00eda un derecho subjetivo, (b) el \u00a0 juez de la causa, est\u00e1 obligado a mantener intangible el derecho en cuesti\u00f3n ya \u00a0 que, el pronunciamiento judicial en estos casos es \u00fanica y exclusivamente de \u00a0 legalidad en abstracto. Ello, porque vencido el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, sin que \u00e9sta se haya impetrado, hace \u00a0 que el derecho subjetivo reconocido en el respectivo acto administrativo \u00a0 adquiera firmeza jur\u00eddica. Ahora bien, si \u00a0 la demanda no se interpone por el titular del derecho afectado sino por un \u00a0 tercero, (c) \u00a0 es imprescindible que el juez contencioso vincule al proceso al directamente \u00a0 interesado, con el fin de que \u00e9ste intervenga y pueda hacer efectivas las \u00a0 garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La sentencia C-426 de 2002 que aqu\u00ed se \u00a0 describe, ha sido desde entonces, un nuevo paradigma que, para algunos \u00a0 doctrinantes, transform\u00f3 el sistema de acciones contencioso administrativas[119], mientras \u00a0 que para otros, por el contrario, fue una providencia equivocada, porque fue m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los l\u00edmites anal\u00edticos del derecho viviente, con lo cual contradijo su \u00a0 propia doctrina constitucional por ofrecer m\u00e1s perplejidades que \u00a0 transformaciones reales, en el acceso a la justicia. No obstante, por ser una \u00a0 decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, es de obligatorio \u00a0 cumplimiento para todas las autoridades, incluyendo el Consejo de Estado. No \u00a0 obstante, eso no significa que se hubiere superado el debate, pues para algunos \u00a0 se mantiene vigente la confrontaci\u00f3n hermen\u00e9utica de las altas cortes sobre la \u00a0 procedencia de las dos acciones b\u00e1sicas contencioso administrativas, que sigue \u00a0 siendo un motivo de debate en escenarios judiciales, en los que la teor\u00eda de los \u00a0 m\u00f3viles y las finalidades se mantiene plenamente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia \u00a0 contencioso administrativa y la naturaleza del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 La cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 150 del Estatuto Superior, le confiere al Legislador, la facultad de \u00a0 disciplinar las formas propias cada juicio, es decir, \u00a0de establecer las \u00a0\u201creglas \u00a0 se\u00f1aladas en la ley, que seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los \u00a0 tr\u00e1mites que deben surtirse ante las distintas instancias judiciales o \u00a0 administrativas\u201d.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Legislador, en consecuencia, cuenta con amplias facultades para establecer las condiciones de acceso a la \u00a0 justicia y para fijar los requisitos necesarios para el \u00a0pleno\u00a0 desarrollo \u00a0 de los procesos, seg\u00fan la \u00a0 particular\u00a0 naturaleza de cada uno de ellos[121]. \u00a0Por ende, en \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos \u00a0 29 y 150 superiores, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 86, 87, 228 y 229 de la Carta, \u00a0 puede \u00a0discrecionalmente instituir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, requisitos, medios de prueba, t\u00e9rminos[122], \u00a0 deberes y cargas procesales[123], \u00a0 recursos pertinentes[124], \u00a0 y los dem\u00e1s elementos que integran los diversos procedimientos judiciales[125], con base en las cuales se ventilar\u00e1n las \u00a0 controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas[126]. \u00a0 Se trata entonces de aspectos que deben ser debidamente valorados en el proceso \u00a0 de creaci\u00f3n de las leyes, junto con las circunstancias \u00a0 socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y los requerimientos de justicia, a fin de lograr que\u00a0 \u201cla coherencia y \u00a0 equilibrio del engranaje procesal permita la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de \u00a0 justicia&#8221;[127] \u00a0y en consecuencia, la garant\u00eda real de protecci\u00f3n y resoluci\u00f3n a los \u00a0 intereses en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas atribuciones constitucionales como se ve, son muy importantes, en la \u00a0 medida en que \u00a0le permiten al Legislador consolidar las reglas a partir de las \u00a0 cuales se promueve la efectividad \u00a0 del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 superior) y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 constitucional) y se desarrollan, \u00a0 paralelamente, los principios de legalidad \u00a0 y seguridad jur\u00eddica[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en \u00a0 consecuencia, que la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]a violaci\u00f3n del debido proceso no \u00a0 s\u00f3lo [ocurre]bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o \u00a0 de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue \u00a0 dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y \u00a0 desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d \u00a0 [136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez recordadas \u00a0las atribuciones del Congreso en materia de configuraci\u00f3n legal \u00a0 de los procesos, pasa esta Corporaci\u00f3n a revisar la naturaleza del art\u00edculo 137 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 El art\u00edculo 137 del CPACA, forma parte del nuevo estatuto de lo contencioso \u00a0 administrativo, que derog\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo anterior, \u00a0 expedido mediante el Decreto-ley 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que motivaron el cambio de \u00a0 estatuto, entre muchas otras, se fundaron en la necesidad de realizar una \u00a0 reforma legislativa estructural que permitiera contar con un nuevo C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, a fin de revisar y actualizar, entre otros temas: \u00a0 (a) \u00a0el conjunto normativo referente a la actividad administrativa y los \u00a0 procedimientos \u00a0utilizados por la administraci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991; (b), redefinir el objeto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa, las clases de acciones y procesos y los \u00a0 poderes del juez conforme a las exigencias constitucionales y las \u00a0 transformaciones institucionales; \u00a0(c) Incorporar como legislaci\u00f3n las \u00a0 doctrinas jurisprudenciales ya decantadas y pac\u00edficas en todos los asuntos y \u00a0 materias que competen a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. (d) \u00a0 Definir los elementos de la oralidad en el proceso contencioso-administrativo; \u00a0 (e) propender por el uso de nuevas tecnolog\u00edas; (f) consagrar los \u00a0 mecanismos y recursos de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia por el Consejo de \u00a0 Estado, como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa y, \u00a0 (g) dise\u00f1ar estrategias para contrarrestar la congesti\u00f3n judicial, entre otros \u00a0 temas[137]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo entr\u00f3 a regir el 2 de julio de 2012. Fueron tan significativos \u00a0 los cambios que introdujo en muchos aspectos, que entr\u00f3 a regir un a\u00f1o y medio \u00a0 despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la ley, a fin de facilitar los ajustes \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 como la pretensi\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 era, como se dijo, plantear una \u00a0 modificaci\u00f3n estructural a los procesos administrativos, se hizo un esfuerzo \u00a0 minucioso de codificaci\u00f3n a fin de regular de manera integral las materias, por \u00a0 lo que la ley procedi\u00f3 efectivamente a derogar el Decreto-Ley 01 de 1984 y otras \u00a0 disposiciones paralelas, en el art\u00edculo 309 de ese estatuto[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En lo que respecta al art\u00edculo 137 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, sea lo primero se\u00f1alar que el nuevo C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo, elimin\u00f3 la confusi\u00f3n \u00a0 entre\u00a0 acci\u00f3n -que es una sola- y pretensi\u00f3n -que puede variar seg\u00fan las \u00a0 expectativas ciudadanas-, de tal forma que lo que antes se conoc\u00eda como acci\u00f3n \u00a0 de nulidad simple, o acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, etc., \u00a0 derivadas de una pretensi\u00f3n espec\u00edfica, adquiera en la actualidad el nombre de &#8220;medio \u00a0 de control&#8221;, para reclamar cuantas pretensiones se quieran reivindicar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la pretensi\u00f3n de nulidad \u00a0 establecida en el art\u00edculo 137, es un &#8220;medio de control&#8221; de los actos \u00a0 administrativos que, desde el punto de vista del texto legal, consagra \u00a0 similitudes y diferencias importantes frente a la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0 previamente establecida en el art\u00edculo 84 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la legitimaci\u00f3n en la causa para demandar es \u00a0 id\u00e9ntica, en tanto que pueden ser ejercidas por \u201ctoda persona\u201d. Las causales para alegar la nulidad del acto, tambi\u00e9n \u00a0 son las mismas, pues se puede invocar la infracci\u00f3n de las normas en que \u00a0 deber\u00edan fundarse, o la falta de competencia, o la expedici\u00f3n irregular, o el \u00a0 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o la falsa motivaci\u00f3n, o la \u00a0 desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los dos textos normativos comparados \u00a0 (art\u00edculos 84 del CCA y 137 del CPACA) se diferencian sustancialmente en la \u00a0 regulaci\u00f3n de la naturaleza de los actos administrativos que pueden impugnarse. \u00a0 En efecto, la norma anterior no diferenciaba los actos administrativos objeto de \u00a0 control, mientras que el \u00a0 nuevo art\u00edculo, siguiendo una \u00a0 versi\u00f3n o varias de la doctrina de los m\u00f3viles y finalidades[139], expresamente dispone \u00a0 que s\u00f3lo procede el medio de control cuando se acusan actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general. Y, excepcionalmente, procede la nulidad\u00a0 de actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia que se \u00a0 produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo, \u00a0 ii) \u00a0se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico; iii) los efectos nocivos del \u00a0 acto administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico: iv) la ley lo consagre expresamente. En \u00a0 todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento \u00a0 autom\u00e1tico de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda: la prohibici\u00f3n de la \u00a0 reproducci\u00f3n material de contenidos normativos declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Tomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0 constitucional revisada sobre la cosa juzgada material, el alcance de la \u00a0 exequibilidad condicionada de las sentencias de la Corte, la posibilidad de \u00a0 hacer control constitucional sobre las interpretaciones judiciales, los alcances \u00a0 de teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades, \u00a0la naturaleza de la sentencia C-426 \u00a0 de 2002 y su ratio decidendi, los antecedentes legislativos de la Ley \u00a0 1437 de 2011 y la naturaleza del nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, entra \u00a0 la Sala a revisar la procedencia del cargo de la demanda, seg\u00fan el cual, las \u00a0 expresiones acusadas del art\u00edculo 137 del CPACA deben ser declaradas \u00a0 inexequibles, por cuanto el Legislador revivi\u00f3 en ese nuevo art\u00edculo, la \u00a0 teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades\u00a0 revisada por el Consejo de \u00a0 Estado en 1996, que hab\u00eda sido presuntamente declarada inexequible por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para verificar si eso es \u00a0 cierto o no, y si se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, \u00a0 es preciso examinar antes que nada, si en este caso, el an\u00e1lisis se debe hacer \u00a0 desde el punto de vista del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido \u00a0 estricto o amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que la \u00a0 discusi\u00f3n constitucional que nos convoca, \u00a0se debe centrar alrededor de la cosa \u00a0 juzgada material en sentido amplio, teniendo en cuenta que: (i) \u00a0ese es el cargo que propone el actor; y (ii) la sentencia C-426 de 2002, \u00a0 \u00a0es una providencia modulada\u00a0 que\u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0del art\u00edculo 84 C.C.A., que al parecer expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 principio, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial restrictiva del Consejo de Estado \u00a0 relacionada con la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades expresada en el a\u00f1o \u00a0 1996, vinculada con el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso anterior, para \u00a0 ajustarla a una interpretaci\u00f3n reconciliada con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 Para verificar entonces si se incurri\u00f3 o no en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 \u00a0 superior, se deben tomar en consideraci\u00f3n los cuatro elementos de la cosa \u00a0 juzgada material en sentido estricto, as\u00ed: (i) \u00a0 que una norma haya sido declarada exequible o exequible condicionada con cosa \u00a0 juzgada absoluta, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo \u00a0 correspondiente teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma \u00a0 examinada[140], \u00a0 en la medida en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el \u00a0 contexto es diferente[141]; \u00a0(ii) que el contenido material del texto examinado, \u00a0 sea similar a aquel que fue condicionado, teniendo en cuenta el contexto dentro \u00a0 del cual se ubica la norma examinada[142], \u00a0 en la medida en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el \u00a0 contexto es diferente[143]. \u00a0 La identidad se aprecia, entonces, \u00a0 teniendo en cuenta no s\u00f3lo la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, sino tambi\u00e9n el \u00a0 contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si \u00a0 la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del \u00a0 contexto, se entiende que hubo una reproducci\u00f3n. Por el contrario, si la \u00a0 redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo \u00a0 distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 dicha reproducci\u00f3n[144]. (iii)\u00a0 Que \u00a0 el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado constitucional \u00a0 por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio \u00a0 decidendi del fallo anterior;[145] y (iv) cuando se trata de una exequibilidad condicionada no \u00a0 debe olvidarse que se produce la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0 interpretaciones o normas contrarias a la Constituci\u00f3n, por lo que debe \u00a0 averiguarse si subsisten las normas constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro \u00a0 de control en la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la interpretaci\u00f3n \u00a0 reproducida[146].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entra la Corte a revisar, con base en los \u00a0 elementos antes mencionados que permiten\u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de la cosa \u00a0 juzgada material estricta, si\u00a0 los apartes acusados del art\u00edculo 137 del \u00a0 CPACA., son una reproducci\u00f3n del contenido material expulsado del ordenamiento, \u00a0 esto es, del art\u00edculo 84 del CCA declarado \u00a0 exequible de manera condicionada en la sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El an\u00e1lisis de la inexequibilidad previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En la sentencia C-426 de 2002, la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 resolvi\u00f3 que el sentido normativo atribuido por el \u00a0 Consejo de Estado al art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8211; \u00a0 esto es, el correspondiente a la tesis de los m\u00f3viles y las finalidades de 1996[147]-, en \u00a0 la medida en que establec\u00eda una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma, y que \u00a0 formulaba unos requisitos adicionales no contenidos en el texto de la misma \u00a0 ni derivados de su verdadero esp\u00edritu y alcance, representaba una carga \u00a0 ileg\u00edtima para los administrados, ya que afectaba y restring\u00eda de manera grave \u00a0 sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso, vulnerando la Carta. Por consiguiente, dado que la Corte encontr\u00f3 que puede \u00a0 controlar constitucionalmente las interpretaciones ajenas a la Carta, sostuvo \u00a0 que deb\u00eda entenderse que la acci\u00f3n de simple nulidad, proced\u00eda contra todos los \u00a0 actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00a0 \u00fanicamente la de tutelar el orden jur\u00eddico. Si lo que persigue el demandante es \u00a0 la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, lo que cabe es la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el \u00a0 art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por \u00a0 el art\u00edculo 14 del Decreto 2304 \u00a0de 1989, siempre y cuando se entienda que la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y \u00a0 concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en \u00a0 abstracto del\u00a0 acto, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta Sentencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Teniendo en cuenta que en \u00a0 este caso la sentencia C-426 de 2002 es una sentencia\u00a0 interpretativa, &#8211; \u00a0 porque la Sala est\u00e1 ante una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada-, el \u00a0 tratamiento que recibe la norma no es el de una declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 pura y simple[148], \u00a0 sino el de una situaci\u00f3n condicional, en la medida en que se detect\u00f3 una \u00a0 inconstitucionalidad parcial en la disposici\u00f3n, que la Corte Constitucional opt\u00f3 \u00a0 por modular. De este modo, unos sentidos normativos fueron declarados \u00a0 inexequibles y otros se mantuvieron inc\u00f3lumes, por ser contenidos normativos \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n. En ese sentido, pervivi\u00f3 la norma de manera \u00a0 condicionada, pero los dem\u00e1s sentidos normativos que se desestimaron, fueron \u00a0 expulsados del ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Estas consideraciones, \u00a0 prima facie, no ofrecen mayores discusiones. Sin embargo, el problema en \u00a0 este caso en particular, por tratarse de una de las pocas providencias \u00a0 constitucionales que realiza un control directo sobre una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, est\u00e1 relacionado con la dificultad para establecer con exactitud, qu\u00e9 \u00a0 aspecto en particular de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado fue el que se \u00a0 expuls\u00f3 del ordenamiento, puesto que muchos consideran que lo que se expuls\u00f3 \u00a0 expresamente fue la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades en s\u00ed misma \u00a0 considerada y en todas sus modalidades, otros opinan que s\u00f3lo se retir\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la versi\u00f3n de 1996 y otros, que si bien esa teor\u00eda fue \u00a0 separada, s\u00f3lo lo fue a la luz de no estar ajustada en modo alguno a la ex\u00e9gesis \u00a0 del art\u00edculo 84, proferido por el Legislador extraordinario, hecho que \u00a0 explicar\u00eda su aparente condici\u00f3n restrictiva derivada de una aproximaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, que ameritar\u00eda su expulsi\u00f3n del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad sobre cada una de \u00a0 estas consideraciones es cr\u00edtica, as\u00ed como entender sus diferencias. Si la \u00a0 teor\u00eda en su conjunto, en sus diferentes modalidades, fue expulsada del \u00a0 ordenamiento, ello supondr\u00eda que la Corte evalu\u00f3 cada uno de sus elementos, los \u00a0 cotej\u00f3 con la Constituci\u00f3n y defini\u00f3 que la teor\u00eda, en s\u00ed misma considerada, era \u00a0 inconstitucional, lo cual la Sala considera que no ocurri\u00f3 en la sentencia C-426 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello fuese as\u00ed, esa \u00a0 interpretaci\u00f3n no podr\u00eda ser luego, en modo alguno, ni considerada por el \u00a0 Legislador, ni evaluada por \u00e9l, ni aplicada por las autoridades judiciales, \u00a0 porque ella misma, en todos sus elementos, habr\u00eda sido apreciada integralmente \u00a0 como ajena al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Una reflexi\u00f3n en este sentido, no es nueva para \u00a0 esta Corte. En la aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto a la sentencia T-836 de 2004,\u00a0 a la que ya se hizo alusi\u00f3n, \u00a0 analizando\u00a0 los alcances espec\u00edficos de la sentencia C-426 de 2002, se \u00a0 reconoci\u00f3 claramente que en ning\u00fan momento la Corte cuestion\u00f3 o consider\u00f3 ajeno \u00a0 a la Carta en esa providencia, que el Legislador pudiera distinguir entre acci\u00f3n \u00a0 de simple nulidad y acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o que se \u00a0 fijaran t\u00e9rminos de caducidad para las acciones, o l\u00edmites a las actuaciones \u00a0 judiciales, ni que las regulaciones procesales violaran a priori el \u00a0 derecho de acceso a la justicia cuando cumplen el prop\u00f3sito de darle firmeza a \u00a0 las situaciones concretas, \u00a0en la medida en que la sentencia entendi\u00f3 desde \u00a0 siempre, que el Legislador ten\u00eda competencia para regular tales l\u00edmites \u00a0 legislativos y as\u00ed lo expres\u00f3 en sus considerandos iniciales. De all\u00ed que los \u00a0 alcances mismos de la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades y sus elementos de \u00a0 regulaci\u00f3n procesal &#8220;pretoriana&#8221;, no fueran cuestionados en la providencia, \u00a0 porque lo que particularmente comprometi\u00f3 su disonancia constitucional, fue el \u00a0 hecho que tales elementos reguladores &#8211; que se consideraron restrictivos \u00a0 precisamente por ese hecho-, fueran establecidos y fijados jurisprudencialmente, \u00a0 en desconexi\u00f3n aparente con el querer de un\u00a0 Legislador m\u00e1s abierto, que no \u00a0 distingui\u00f3 tales categor\u00edas o elementos de procedibilidad, ni aludi\u00f3 de ning\u00fan \u00a0 modo a ellos, en su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En consecuencia, una primera \u00a0 conclusi\u00f3n frente a estos hechos, es que no pudo ser en s\u00ed misma y en todas sus \u00a0 modalidades, la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades, considerada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, es que si, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se afirma que la teor\u00eda replanteada en 1996, fue la que la Corte \u00a0 estim\u00f3 contraria a la Carta, no lo fue en todos sus elementos y aspectos \u00a0 b\u00e1sicos, sino en el hecho de tratarse principalmente de una interpretaci\u00f3n ajena \u00a0 a la ex\u00e9gesis del art\u00edculo 84 del CCA., en lo referente a la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de simple nulidad frente a los actos de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto, que en consecuencia y casi de manera natural, fue concebida como \u00a0 restrictiva. Ello explica por qu\u00e9 dicha teor\u00eda no fue evaluada materialmente en \u00a0 cada una de sus partes, en la sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostiene entonces, la aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto de la decisi\u00f3n T-836 de 2004 y esta Sala lo comparte, luego de \u00a0 analizar detenidamente la sentencia C-426 de 2002, \u00a0la conclusi\u00f3n de la ratio \u00a0 decidendi de esa providencia, fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;[N]o es que la doctrina \u00a0 de los motivos y finalidades del Consejo de Estado sea en s\u00ed misma contraria a \u00a0 la Carta, pues parece admisible que la acci\u00f3n de nulidad contra actos \u00a0 particulares tenga un t\u00e9rmino de caducidad, cuando la declaratoria de nulidad \u00a0 implique inevitablemente una afectaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. La \u00a0 tesis de la Corte es entonces que dicha doctrina es inconstitucional por cuanto \u00a0 representa una interpretaci\u00f3n manifiestamente equivocada del alcance del \u00a0 art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en la medida en que viola el \u00a0 principio pro actione, y por ende el derecho de acceso a la justicia, pues \u00a0 introduce un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad que el mencionado \u00a0 art\u00edculo 84 no prev\u00e9&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En m\u00e9rito de lo expuesto, la sentencia \u00a0 C-426 de 2002, excluy\u00f3 la interpretaci\u00f3n de 1996 \u00a0que sobre la norma hizo \u00a0 el juez contencioso administrativo, &#8211; esto es, la que condiciona \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad contra los actos de contenido \u00a0 particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando \u00e9stos \u00a0 representen inter\u00e9s para la comunidad-, a fin de precisar que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad tambi\u00e9n procede contra actos individuales y concretos, cuando la \u00a0 pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de legalidad del acto demandado, \u00a0 conforme a la versi\u00f3n amplia de acceso a la justicia, detectada en la ex\u00e9gesis \u00a0 del art\u00edculo 84 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 permite concluir que esa providencia encontr\u00f3 que el Consejo de Estado realiz\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n restrictiva de la ley, frente a una habilitaci\u00f3n general \u00a0 otorgada por el Legislador, lo que, a juicio de la Corte, implic\u00f3 un \u00a0 desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se \u00a0 desprende con total claridad de la ratio decidendi de la sentencia C-426 \u00a0 de 2002, la que resumimos en el fundamento jur\u00eddico 38 de esta sentencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido normativo \u00a0 atribuido por el Consejo de Estado al art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, &#8211; esto es, el correspondiente a la tesis de los m\u00f3viles y las \u00a0 finalidades de 1996[149]-, \u00a0 vulnera los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en la medida en que establece \u00a0 una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma porque \u00a0 formula requisitos adicionales no contenidos en el texto de la misma ni se \u00a0 derivan de su verdadero esp\u00edritu y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, ya que la Corte puede controlar constitucionalmente las \u00a0 interpretaciones ajenas a la Carta, debe entenderse que la acci\u00f3n de simple \u00a0 nulidad, procede contra todos los actos administrativos, generales y \u00a0 particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00fanicamente la de tutelar el orden \u00a0 jur\u00eddico. Si lo que persigue el demandante es la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos causados, lo que procede es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Bajo ese entendido, lo que \u00a0 fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico con la sentencia C-426 de 2002, no es la \u00a0 teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades en s\u00ed misma considerada, sino la \u00a0 potestad que se arroj\u00f3 el juez contencioso administrativo de restringir el \u00a0 acceso a la justicia de las personas y el derecho de defensa, a trav\u00e9s de la \u00a0 teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades de 1996 -que condiciona \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad contra los actos de contenido \u00a0 particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando \u00e9stos \u00a0 representen inter\u00e9s para la comunidad-, con independencia, en \u00a0 principio, del texto del art\u00edculo 84 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y en los t\u00e9rminos enunciados, se cumple el primer requisito del \u00a0 an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional material, y es que un contenido \u00a0 normativo fue declarado inexequible por razones de fondo, conforme a su ratio \u00a0 decidendi y en atenci\u00f3n a su contexto particular, conforme a lo previamente \u00a0 enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis del contenido \u00a0 normativo. Falta de identidad entre los contenidos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El segundo \u00a0 elemento para evaluar la existencia de la cosa juzgada, es que la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de estudio tenga un contenido normativo similar a la disposici\u00f3n \u00a0 inconstitucional, teniendo en cuenta \u00a0para el efecto, el contexto dentro del \u00a0 cual se inscribe la norma examinada, en la medida en que su significado y sus \u00a0 alcances jur\u00eddicos, pueden variar si el contexto es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, una \u00a0 revisi\u00f3n de los textos sujetos a controversia, prima facie, \u00a0puede dar \u00a0 luces sobre la identidad o no de los mismos. N\u00f3tese que el texto excluido del \u00a0 art\u00edculo 84 del C.C.A., conforme al an\u00e1lisis adelantado y el incluido del \u00a0 art\u00edculo 137 del CPACA, se presentan resaltados, en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84 C.C.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 37. CPACA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84-. Subrogado D.E. 2304 de 1989, art. 14. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed o por medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infrinjan las normas en que deber\u00eda fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible, &#8220;siempre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el control de la legalidad en abstracto del\u00a0 acto, en los t\u00e9rminos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte motiva de esta Sentencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla inconstitucional: (Ratio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidendi) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n atribuida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado al art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, el correspondiente a la tesis de los m\u00f3viles y las finalidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996[150]-, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida en que establece una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que formula unos\u00a0 requisitos adicionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contenidos en el texto de la misma ni derivados de su verdadero esp\u00edritu \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y alcance, representa una carga ileg\u00edtima para los administrados, ya que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta y restringe de manera grave sus derechos al acceso a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, vulnerando la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ya que la Corte puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlar constitucionalmente las interpretaciones ajenas a la Carta, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe entenderse que la acci\u00f3n de simple nulidad, procede contra todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente la de tutelar el orden jur\u00eddico. Si lo que persigue el demandante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, lo que cabe es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Nulidad. Toda persona podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien los profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad de actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso p\u00fablico. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Cuando la ley lo consagre expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si de la demanda se desprendiere que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las reglas del art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed, una lectura r\u00e1pida de los textos podr\u00eda \u00a0 suponer, que se trata de contenidos normativos iguales en ambos casos, como lo \u00a0 piensa el demandante y otros intervinientes, ya que el contenido aparentemente \u00a0 expulsado del art\u00edculo 84 del CCA., como fue visto por el actor, es la teor\u00eda de \u00a0 los motivos y finalidades, &#8211; relacionada con causales de\u00a0 procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de simple nulidad contra los actos de contenido particular, limitada a los casos \u00a0 en que la ley lo consagre expresamente o cuando \u00e9stos representen inter\u00e9s para \u00a0 la comunidad-, y el nuevo art\u00edculo 137 del CPACA, como \u00a0 efectivamente lo hace, recoge claramente esa teor\u00eda, al se\u00f1alar unas causales \u00a0 para la procedencia\u00a0 la acci\u00f3n de simple nulidad contra los actos de \u00a0 contenido particular, limitada a los casos en que la ley lo consagre \u00a0 expresamente o cuando \u00e9stos representen inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. No obstante, la Corte \u00a0 llama la atenci\u00f3n de que la equivalencia normativa que aqu\u00ed se presenta, no \u00a0 corresponde a la realidad de los hechos evaluados. En primer lugar, como ya se \u00a0 dijo, lo que se expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, no fue la teor\u00eda de los \u00a0 m\u00f3viles y las finalidades en s\u00ed misma considerada, sino una variante de ella, \u00a0 por lo que esa equivalencia inmediata no se soporta en la ratio decidendi \u00a0 de la sentencia C-426 de 2002 y\u00a0 no puede ser la contraparte inmediata del \u00a0 art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se expuls\u00f3, en \u00a0 consecuencia, es una interpretaci\u00f3n &#8211; la de los m\u00f3viles y las finalidades de \u00a0 1996- que es contraria a la Constituci\u00f3n para el caso del art\u00edculo 84 CCA, por \u00a0 estar desligada de la norma legal y de su esp\u00edritu y ser restrictiva, frente a \u00a0 la dise\u00f1ada por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n, que \u00a0 puede ser considerada prima facie un argumento de diferenciaci\u00f3n nimio o \u00a0 intrascendente, no obstante, para efectos de este an\u00e1lisis constitucional, es de \u00a0 la m\u00e1xima relevancia. \u00a0La raz\u00f3n es que como hemos visto, y \u00a0se confirma con la \u00a0ratio decidendi de la providencia C-426 de 2002, \u00a0la Corte s\u00ed excluy\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n del ordenamiento, -que es la de los m\u00f3viles y las finalidades de \u00a0 1996-, pero lo hizo por unas razones constitucionalmente poderosas que forman \u00a0 parte de esa misma ratio: no por ser la teor\u00eda en s\u00ed misma \u00a0 inconstitucional, sino porque significaban una restricci\u00f3n a los derechos \u00a0 constitucionales de los asociados, ajena a la hermen\u00e9utica original de la norma \u00a0 legal y a su esp\u00edritu. Y esa distinci\u00f3n es muy relevante, porque lo que se \u00a0 excluy\u00f3 finalmente del ordenamiento jur\u00eddico fue realmente la potestad que se \u00a0 hab\u00eda arrogado el juez contencioso administrativo de fijar una regla \u00a0 jurisprudencial distante a la hermen\u00e9utica de la norma original, por dem\u00e1s \u00a0 restrictiva de los derechos de los asociados seg\u00fan esa sentencia, a trav\u00e9s de \u00a0 esa interpretaci\u00f3n, y no la teor\u00eda en s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n puede \u00a0 ser confirmada del texto de la sentencia misma que se discute, cuando se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, independientemente de las tesis \u00a0 que hayan sido expuestas en el seno del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa para delimitar la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad contra \u00a0 actos de contenido particular, la formulaci\u00f3n y exigencia de requisitos \u00a0 adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su \u00a0 verdadero esp\u00edritu y alcance, representan, sin lugar a dudas, una carga \u00a0 ileg\u00edtima para los administrados que afecta y restringe de manera grave el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido \u00a0 proceso, pues, lo ha dicho la Corte[151], \u00a0 el interprete no puede hacer decir a las normas lo que \u00e9stas no dicen, mucho \u00a0 menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se \u00a0 ajusta al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. (El resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Y esta conclusi\u00f3n es para la Corte \u00a0 muy importante, porque evidencia que, en estos momentos nos encontramos frente a \u00a0 dos normas muy distintas: la primera, de creaci\u00f3n eminentemente jurisprudencial \u00a0 y expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por las razones expuestas y la segunda de \u00a0 creaci\u00f3n eminentemente legislativa. La primera, reconducida por la Corte al \u00a0 querer original del Legislador, a trav\u00e9s de un condicionamiento que ampl\u00eda el \u00a0 acceso a la acci\u00f3n de nulidad simple, bajo la idea de la ausencia de l\u00edmites del \u00a0 Legislador; y una segunda, creada por la misma ley, a partir de premisas que \u00a0 como vimos, no fueron excluidas del ordenamiento jur\u00eddico y que tampoco \u00a0 materialmente fueron evaluadas como inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, no revivi\u00f3 las mismas normas contenidas y \u00a0 expulsadas del art\u00edculo 84 del C.C.A\u00a0 que fue objeto de an\u00e1lisis en la \u00a0 Sentencia C-426 de 2002, ni se trata de contenidos normativos id\u00e9nticos a los \u00a0 que ya fueron objeto de estudio, ni sus efectos, son los mismos. No se trata de \u00a0 los mismos contenidos, por lo que, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, no se \u00a0 configura cosa juzgada material, cuando \u00a0 existe una &#8220;modificaci\u00f3n &#8230; que de alg\u00fan modo altere los efectos de la norma\u201d[152]. En este caso, el hecho de que el \u00a0 Legislador haya adoptado el papel que extra\u00f1a la sentencia C-426 de 2002, en \u00a0 desmedro de la posici\u00f3n reprochada al juez contencioso administrativo de cierre, \u00a0 es una modificaci\u00f3n determinante en los efectos y contenidos normativos de los \u00a0 dos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, como la doctrina de los m\u00f3viles y \u00a0 las finalidades en s\u00ed misma, no fue separada del ordenamiento, el Legislador \u00a0 pod\u00eda acoger algunas de las premisas de esa teor\u00eda, como en efecto lo hizo en el \u00a0 art\u00edculo cuestionado, sin violar con ello, la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Adem\u00e1s, el contexto \u00a0 en el que se inscribe el art\u00edculo 137 del CPACA, como se dijo previamente, es \u00a0 diferente al del art\u00edculo 84 del C.C.A. Se trata de preceptos que, aunque \u00a0 contienen una referencia similar a la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades, \u00a0 formalmente son distintos y pertenecen a diversos estatutos contencioso \u00a0 administrativos, lo que implica que hayan sido expedidos en momentos jur\u00eddicos e \u00a0 hist\u00f3ricos distintos y por autoridades estatales completamente diversas, como se \u00a0 ha visto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa referencia adem\u00e1s, no \u00a0 es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional \u00a0 y del Consejo de Estado sobre la acci\u00f3n de nulidad,\u00a0 para finalmente \u00a0 arribar a un postulado propio.\u00a0 Por \u00a0esa raz\u00f3n no sorprende que se acoja \u00a0 una de las variantes de la teor\u00eda de los m\u00f3viles y finalidades, y al mismo \u00a0 tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia \u00a0 C-426 de 2002, las cuales pueden evidenciarse f\u00e1cilmente en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones \u00a0 concretas de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- Por todo lo anterior, es claro que el Legislador \u00a0 ten\u00eda la potestad libre de determinar los alcances del art\u00edculo 137 del CPACA y de considerar pertinente la \u00a0 positivizaci\u00f3n de la teor\u00eda de los m\u00f3viles y las finalidades consolidada por el \u00a0 Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite \u00a0 comprender, porqu\u00e9 a la luz de la sentencia C-426 de 2002, la existencia del \u00a0 art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, en s\u00ed mismo considerado, no ofrece \u00a0 resistencia: ahora es el Legislador, en su autonom\u00eda, quien define el alcance \u00a0 del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para facilitar la tutela \u00a0 judicial efectiva de los derechos en materia del medio de control de \u00a0 nulidad, y no el juez, en su hermen\u00e9utica propia, desligada del Legislador, \u00a0 cualquiera que esta sea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, es f\u00e1cil concluir que no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 \u00a0 superior, por lo que el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, parcialmente \u00a0 acusado, ser\u00e1 declarado exequible, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones acusadas del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0 DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jos\u00e9 Gregor\u00edo Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n \u00a0 la sentencia C-568 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-856 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas y m\u00e1s recientemente la sentencia C-503 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, \u00a0 C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de \u00a0 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia \u00a0 C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-073 de \u00a0 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art. 243 C.P. \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ \u00a0 Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta \u00a0 las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y sentencia \u00a0 C-287 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-478 de 1998. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art. 243, inciso 2\u00ba C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver \u00a0 adem\u00e1s,\u00a0 sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-496 de 1994. En entre otras, pueden consultarse \u00a0 adem\u00e1s, las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de \u00a0 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia\u00a0 C-449 de 2009\u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consultar, entre otras, las sentencias C-774 de 2001, C-310 de \u00a0 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de \u00a0 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012\u00a0 y C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, \u00a0 C-774 de 2001, C-1064 de 2001 y C-310 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia C-1189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 y C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-1173 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia C-1173 de 2005 y\u00a0 la C-447 de 1997. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada \u00a0 material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino \u00a0 como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y \u00a0 en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con \u00a0 sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencias C-766 de 2013 y\u00a0 \u00a0 C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, entre otras, las sentencias C-427 de 1996. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-551 de 2001.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1064 de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En lo concerniente a los fallos de exequibilidad, ver las \u00a0 sentencias C-311 de 2002 y C-096 de 2003. Frente a los de exequibilidad \u00a0 condicionada, ver las sentencias C-394 de 2002 y C-443 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver entre otras, las sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-565 de 2000, reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: \u201cDe \u00a0 igual manera, la jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es declarada \u00a0 exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez \u00a0 constitucional para \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que \u00a0 puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No \u00a0 obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de \u00a0 su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el \u00a0 juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente \u00a0 adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo \u00a0 adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de \u00a0 acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se \u00a0 adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales\u2013, aun \u00a0 cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las \u00a0 disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la Sentencia C-460 de 2008 se neg\u00f3 la existencia de una cosa \u00a0 juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales \u00a0 introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la Sentencia C-774 de 2001 se apel\u00f3 al concepto de \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d para realizar un nuevo examen de constitucionalidad \u00a0 sobre la figura de la detenci\u00f3n preventiva. Al respecto, se dijo que: \u201cEl \u00a0 concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a \u00a0 la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y \u00a0 culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 (&#8230;) un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0 significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora \u00a0 deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la sentencia C-228 de 2002 se realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de \u00a0 valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente en lo referente a los derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencia C-096 de 2003 y C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-532 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia C-774 de 200 se indic\u00f3 que \u201c[e]l concepto de \u00a0 \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los \u00a0 cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de \u00a0 una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias C-774 de 2001 y C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-311 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias C-496 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero\u00a0 y C-081 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C -128 de 2002. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Auto 170 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-418 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-418 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia C-418 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia C-418 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta \u00a0 sentencia ha sido reiterada por muchas sentencias posteriores, como la C-426 de \u00a0 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-569 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-987 \u00a0 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto) Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, \u00a0C-258 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)\u00a0 y \u00a0 C-418 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C-488 de 2000 y C-557 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver sentencias C-301 de 1993, C-011 de 1994 y C-496 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre este principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de \u00a0 1999 y C-995 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-128 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sobre esta doctrina ver, entre otras, las sentencias C-496 de \u00a0 1994, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-1255 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 130 de 1913, primer Estatuto sobre la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La terminolog\u00eda correcta\u00a0 en la actualidad, es \u00a0 pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n de un acto, conforme a lo se\u00f1alado en el CPACA y no \u00a0 acci\u00f3n, porque la acci\u00f3n es una sola, en materia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art. 80 de la Ley 130 de 1913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 167 de 1941 &#8220;sobre\u00a0 organizaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]Decreto 01 del 84, con las modificaciones introducidas por el \u00a0 Decreto Ley 2304 de 1989 o C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] T\u00e9cnicamente\u00a0 medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Vgr. trat\u00e1ndose de actos generales la acci\u00f3n a ejercitar \u00a0 era la objetiva y trat\u00e1ndose de actos particulares, la subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Demandante: General Mat\u00edas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Teor\u00eda de los M\u00f3viles y \u00a0 Finalidades y su influencia en el Nuevo C\u00f3digo Administrativo. \u00a0Instituciones de Derecho Administrativo en el Nuevo C\u00f3digo. Tomado de: \u00a0 http:\/\/addocendum.co\/descargas\/10MOVILES%20-%20Bertha%20Ram%C3%ADrez.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Ib\u00eddem, pp. 168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver\u00f3nica Aguirre, Yuli Pereira. Superaci\u00f3n de la Teor\u00eda \u00a0 de los m\u00f3viles y las finalidades. Pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0 frente a la nulidad y restablecimiento del Derecho. Universidad Militar \u00a0 Nueva Granada, Facultad de Postgrados. Bogot\u00e1, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Teor\u00eda de los M\u00f3viles \u00a0 y Finalidades y su influencia en el Nuevo C\u00f3digo Administrativo. \u00a0Instituciones de Derecho Administrativo en el Nuevo C\u00f3digo. Tomado de: \u00a0 http:\/\/addocendum.co\/descargas\/10MOVILES%20-%20Bertha%20Ram%C3%ADrez.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. &#8220;Se impone una nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 Revista \u00c1mbito Jur\u00eddico No 8, agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Se destaca en este tema como elementos relevantes del debate \u00a0 jurisprudencial del momento,\u00a0 el auto del 2 de agosto de 1990, M.P. J. \u00a0 C\u00e1ceres Corrales, quien inadmiti\u00f3 una demanda de nulidad, porque el acto acusado \u00a0 no estaba listado entre los actos particulares cuya nulidad pod\u00eda solicitarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, conforme a lo se\u00f1alado por el legislador, la \u00a0 sentencia del 26 de octubre de 1995, M.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez que \u00a0 consider\u00f3 que el acto demandado no s\u00f3lo no estaba listado entre los actos \u00a0 particulares demandables mediante acci\u00f3n de nulidad, sino que tampoco ofrec\u00eda \u00a0 trascend\u00eda el inter\u00e9s particular y la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del 18 de \u00a0 abril de 1996, que retom\u00f3 la versi\u00f3n original de la doctrina de los motivos y \u00a0 las finalidades, reconoci\u00e9ndole plena vigencia a la jurisprudencia de agosto de \u00a0 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia de 29 de octubre de 1996. M.P. \u00a0 Daniel Suarez Hernandez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Magistrado Ponente Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Teor\u00eda de los M\u00f3viles \u00a0 y Finalidades y su influencia en el Nuevo C\u00f3digo Administrativo. \u00a0Instituciones de Derecho Administrativo en el Nuevo C\u00f3digo. Tomado de: \u00a0 http:\/\/addocendum.co\/descargas\/10MOVILES%20-%20Bertha%20Ram%C3%ADrez.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Salvaron el voto: Alberto Arango Mantilla; Alejandro Ordo\u00f1ez \u00a0 Maldonado; Camilo Arciniegas Andrade; Alier Eduardo Hern\u00e1ndez; Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Ricardo Hoyos Duque.\u00a0 Aclaraciones de voto: Mar\u00eda Helena \u00a0 Giraldo\u00a0 y Olga In\u00e9s Navarrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ciertamente, conforme se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de esta Sentencia \u00a0 que desarrolla el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en virtud \u00a0 de lo preceptuado en los art\u00edculos 29, 89 y 150-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y establecer los \u00a0 recursos y acciones que propugnen por la integridad el orden jur\u00eddico y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Que condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0 contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre \u00a0 expresamente o cuando \u00e9stos representen inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] N\u00e9stor Ra\u00fal S\u00e1nchez Baptista. Los Motivos y las Finalidades. Una \u00a0 Tesis vigente. Revista Deliberaci\u00f3n. Tomado de:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.sanmartin.edu.co\/academicos_new\/derecho\/revista\/deliberacion_N3\/Motivos_Finalidades.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-886 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]Sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reducci\u00f3n \u00a0 aparentemente excesiva de los t\u00e9rminos procesales en el proceso oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Relacionada con cargas procesales en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia C-341 de 2014.M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencias C-598 de 2011 y C-874 de \u00a0 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia C-680 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-925 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn \u00a0 Greiffestein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver Sentencia C-970 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 sentencia C-886 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver adem\u00e1s, la \u00a0 sentencia\u00a0 C-012 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-728 de 2000 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-1104 de 2001. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Ver \u00a0 tambi\u00e9n. Sentencia C-341 de 2014, \u00a0C-555 de 2001 \u00a0y\u00a0 C-803 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional. Sentencia C- 372 de 2011. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-186 de 1997 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia C-204 de 2003. M.P&#8230; \u00c1lvaro Tafur Galvis. En \u00a0 el mismo sentido ver las Sentencias C-925 de 1999, C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y C-874 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Exposici\u00f3n de Motivos. Gaceta del Congreso 1173 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art\u00edculo 309 CPACA. Derogaciones.\u00a0&#8220;Der\u00f3ganse a partir de la vigencia dispuesta \u00a0 en el art\u00edculo anterior\u00a0 todas las disposiciones que sean contrarias a este \u00a0 C\u00f3digo, en especial, el Decreto\u00a001\u00a0de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los \u00a0 art\u00edculos\u00a030\u00a0a\u00a063\u00a0y\u00a0164\u00a0de la Ley 446 de 1998, la Ley\u00a0809\u00a0de 2003, la Ley\u00a0954\u00a0de 2005, la Ley\u00a01107de 2006,\u00a0el art\u00edculo\u00a073\u00a0de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 962 de \u00a0 2005, y los art\u00edculos\u00a057\u00a0a\u00a072\u00a0del Cap\u00edtulo V,\u00a0102\u00a0a\u00a0112\u00a0del Cap\u00edtulo VIII y\u00a0114\u00a0de la Ley 1395 de 2010&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Esa es la conclusi\u00f3n de varios doctrinantes, entre ellos: Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas, Medios de Control, en \u00a0 http:\/\/www.cga.gov.co\/&#8230;\/LOS%20MEDIOS%20DE%20CONTROL%20DR%2. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, Teor\u00eda de los M\u00f3viles y Finalidades \u00a0 y su influencia en el Nuevo C\u00f3digo Contencioso, en: \u00a0 http:\/\/addocendum.co\/descargas\/10MOVILES%20-%20Bertha%20Ram%C3%ADrez.pdf;: \u00a0 http:\/\/www.icdp.org.co\/revista\/articulos\/37\/NestorRaulSanchezBaptista.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia C-1173 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-259 de 08. M,P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Que condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0 contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre \u00a0 expresamente o cuando \u00e9stos representen inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ver sentencia C-084 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Que condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0 contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre \u00a0 expresamente o cuando \u00e9stos representen inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Que condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0 contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre \u00a0 expresamente o cuando \u00e9stos representen inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cfr. la sentencia C-011\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cfr. C-565 de mayo 17 de\u00a0 2000, \u00a0M. P Vladimiro Naranjo Mesa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-259-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-259\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional de acci\u00f3n de nulidad contra actos \u00a0 administrativos de contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}