{"id":22249,"date":"2024-06-26T17:31:24","date_gmt":"2024-06-26T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-260-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:24","slug":"c-260-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-260-15\/","title":{"rendered":"C-260-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-260\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA DE LEY QUE \u00a0 EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-No le es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS \u00a0 PUBLICOS FRENTE A LA PROHIBICION DE GRAVAR CON TRIBUTOS LOS ACTOS NOTARIALES Y \u00a0 DE REGISTRO-No afecta la \u00a0 noci\u00f3n de actividad de servicio notarial ni de registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en la norma demandada no \u00a0 afecta la noci\u00f3n de actividad de servicio notarial ni de registro, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no se extiende al impuesto de industria y comercio que grava el servicio \u00a0 notarial, y el que debe ser transferido por los notarios en atenci\u00f3n a la \u00a0 funci\u00f3n que cumplen. As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra reparo constitucional \u00a0 alguno, en relaci\u00f3n con la incidencia de la norma demandada en impuestos que \u00a0 actualmente son de propiedad de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES \u00a0 MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES-Supuesto de no sujeci\u00f3n por cuanto Legislador no estableci\u00f3 exenci\u00f3n tributaria o trato \u00a0 preferencial al prohibir que actos notariales y registrales no fueran gravados\/PROHIBICION \u00a0 DE GRAVAR CON TRIBUTOS LOS ACTOS NOTARIALES Y DE REGISTRO FRENTE A LA CONCESION \u00a0 DE EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES DE TRIBUTOS PROPIEDAD DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-No desconoce la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las competencias de los entes \u00a0 territoriales en materia tributaria bajo el principio de autonom\u00eda, se encuentra \u00a0 limitado por el principio de unidad de Estado. Por esa raz\u00f3n, conforme a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 152, numeral 12, y 338 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica tiene la competencia constitucional para crear \u00a0 tributos, as\u00ed como la de modificarlos, aumentarlos, disminuirlos, suprimirlos, o \u00a0 establecer supuestos de no sujeci\u00f3n. La norma que ha sido objeto de reproche constitucional, \u00a0 estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n que naturalistamente no entra\u00f1a una exenci\u00f3n o una \u00a0 exoneraci\u00f3n en materia de tributos end\u00f3genos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales, en los t\u00e9rminos en los que ha quedado expuesto en esta \u00a0 providencia. La norma demandada estableci\u00f3 que los actos notariales y de \u00a0 registro, entendidos como hechos voluntarios que crean, modifican o extinguen \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, no son supuestos de sujeci\u00f3n tributaria territorial, es \u00a0 decir, no pueden ser hechos generadores de tributos que sean de propiedad de los \u00a0 departamentos y municipios. En efecto, \u00a0 encuentra la Sala que el Legislador, en uso autorizado de sus competencias \u00a0 constitucionales, estableci\u00f3 un supuesto de no sujeci\u00f3n del tributo, puesto que \u00a0 los actos notariales y de registro no causar\u00e1n carga impositiva de naturaleza \u00a0 departamental o municipal. N\u00f3tese que aqu\u00ed dichos actos notariales y registrales \u00a0 no constituyen un hecho generador de tributos departamentales o municipales, es \u00a0 decir, no nace a la vida jur\u00eddica la relaci\u00f3n tributaria. Esta actuaci\u00f3n no desconoce el art\u00edculo 294 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por las siguientes razones: i) la norma demandada no establece una \u00a0 exenci\u00f3n o beneficio tributario en impuestos de propiedad de los entes \u00a0 territoriales, raz\u00f3n por la cual el Legislador no excedi\u00f3 sus competencias \u00a0 constitucionales; ii) la disposici\u00f3n no afecta tributos espec\u00edficos de los \u00a0 departamentos y municipios, como ser\u00eda el de industria y comercio que deben \u00a0 pagar los notarios; y iii) lo que hace la norma censurada es establecer que \u00a0 ning\u00fan acto notarial ni de registro, sean supuestos de sujeci\u00f3n, es decir, no \u00a0 pueden ser hechos generadores de carga impositiva de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales, situaci\u00f3n que difiere del concepto de exenci\u00f3n o beneficio, \u00a0 expuesto l\u00edneas atr\u00e1s. Por estas razones, la Corte considera que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es constitucional y declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE \u00a0 INSTRUMENTOS PUBLICOS-No \u00a0 estableci\u00f3 exenci\u00f3n o tratamiento preferencial que afecte tributos propiedad de \u00a0 departamentos o municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/PRINCIPIO PRO ACTIONE \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos de procedibilidad\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Violaci\u00f3n constituye vicio material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Vicio de forma en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de tributo en la Constituci\u00f3n y como ha \u00a0 sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y gen\u00e9rico, pues en \u00a0 su definici\u00f3n est\u00e1n contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) \u00a0 constituye un ingreso p\u00fablico destinado al financiamiento de la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las necesidades por parte del Estado a trav\u00e9s del gasto; iii) tiene origen en la \u00a0 ley como expresi\u00f3n de la \u201cpotestad tributaria\u201d derivada del \u201cpoder de imperio\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular; y iv) \u00a0 su naturaleza es coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD \u00a0 IMPOSITIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Contenido\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Condiciones b\u00e1sicas para que sea impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos configuran una categor\u00eda de tributo que \u00a0 se caracteriza por: i) ser una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, es decir, \u00a0 expresan un poder de imperio en cabeza del Estado ejercido a trav\u00e9s de su \u00a0 establecimiento legal; ii) el hecho generador que lo sustenta refleja la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del contribuyente; iii) se cobra indiscriminadamente a todo \u00a0 ciudadano o grupo social; iv) no incorpora una prestaci\u00f3n directa a favor del \u00a0 contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni \u00a0 discrecional; y vi) el Estado dispone de \u00e9l con base en prioridades distintas a \u00a0 las del obligado con la carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS E IMPUESTOS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas se diferencian de los impuestos en los \u00a0 siguientes aspectos: i) el hecho generador se basa en la efectiva prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico o la utilizaci\u00f3n privativa o aprovechamiento especial del \u00a0 dominio p\u00fablico que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo; ii) \u00a0 tiene naturaleza retributiva, pues busca compensar un gasto p\u00fablico del Estado \u00a0 para prestar un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Fundamento y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Principal rasgo caracter\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal rasgo caracter\u00edstico de las contribuciones \u00a0 especiales radica en la producci\u00f3n de beneficios particulares en bienes o \u00a0 actividades econ\u00f3micas del contribuyente, ocasionada por la ejecuci\u00f3n del gasto \u00a0 p\u00fablico. En otras palabras, se trata de una especie de compensaci\u00f3n por los \u00a0 beneficios recibidos causados por inversiones p\u00fablicas realizadas por el Estado \u00a0 y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas \u00a0 patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que se traducen \u00a0 en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos\/TRIBUTO-Sujeto activo\/TRIBUTO-Sujeto \u00a0 pasivo\/TRIBUTO-Base gravable y tarifa\/TRIBUTO-Hecho generador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS-Determinaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a los principios de \u00a0 reserva de ley y representaci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los tributos est\u00e1 condicionada a \u00a0 los principios de reserva de ley y de representaci\u00f3n popular, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el establecimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y del hecho generador exige la \u00a0 mayor claridad por parte del Legislador, lo que implica matizar el alcance de la \u00a0 definici\u00f3n f\u00e1ctica del hecho imponible a trav\u00e9s de supuestos de no sujeci\u00f3n, \u00a0 exenciones o beneficios tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO-Supuestos facticos de no sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION EN MATERIA TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que las exenciones en materia \u00a0 tributaria constituyen: i) un beneficio; ii) puesto que se cumple el hecho \u00a0 generador pero no se despliegan los efectos del gravamen, o estos se producen de \u00a0 manera parcial; iii) deben fijarse por v\u00eda legislativa; y iv) deben respetar los \u00a0 principios de equidad, eficiencia, y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Carga impositiva para los sujetos pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios tributarios entra\u00f1an una forma de anular \u00a0 o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus formas pueden \u00a0 estar: i) el reconocimiento de un m\u00ednimo exento; ii) la reducci\u00f3n de la base \u00a0 gravable; iii) descuentos en la cuota, entre otros, los cuales como esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, est\u00e1n sometidos a la estricta observancia del \u00a0 principio de legalidad que implica que deben estar previstos en la ley, tal y \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Clasificaci\u00f3n seg\u00fan competencias en materia impositiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS EN MATERIA DE IMPUESTOS NACIONALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS EN MATERIA DE IMPUESTOS DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan sean distritos especiales, municipios y departamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Regulaci\u00f3n \u00a0 impositiva\/PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Competencia concurrente del Congreso de la Republica, \u00a0 Asambleas departamentales y Concejos municipales en matera de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-No \u00a0 revisten car\u00e1cter absoluto e independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de principios que revistan un car\u00e1cter \u00a0 absoluto e independiente, sino que exigen una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la \u00a0 Carta, de tal forma que se articulen con base en los criterios de \u00a0 complementariedad, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, que a su vez \u00a0 informan las competencias establecidas entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, en especial en materia de tributos, lo que implica un sistema de \u00a0 limitaciones rec\u00edprocas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES POR COMPETENCIA IMPOSITIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA FRENTE A FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que una de las limitaciones del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria es la prohibici\u00f3n de establecer \u00a0 exenciones y tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las \u00a0 entidades territoriales. Sin embargo, tal prohibici\u00f3n solo es aplicable a \u00a0 recursos propios de las entidades territoriales y que tengan caracter\u00edstica de \u00a0 end\u00f3genos, m\u00e1s no para aquellos cedidos o trasladados desde la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE \u00a0 INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actos \u00a0 jur\u00eddicos sometidos a registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Carga impositiva\/FUNCION NOTARIAL-R\u00e9gimen \u00a0 impositivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Actos jur\u00eddicos sometidos al impuesto de \u00a0 registro\/LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Impuesto \u00a0 de registro como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de gravar con tributos los actos \u00a0 notariales y de registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos esenciales\/IMPUESTO DE \u00a0 INDUSTRIA Y COMERCIO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-10443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1579 de 2012 \u201cPor la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., seis (6) de mayo dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva, \u00a0y las magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1579 de 2012, \u201cPor la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y \u00a0 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Iv\u00e1n Cano Berrio present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1579 de 2012 \u201cPor la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d, por presuntamente vulnerar los art\u00edculos 157, 158, 160, 161 y 294 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el Despacho mediante auto \u00a0 del 15 de septiembre de 2014, providencia en la que adem\u00e1s se orden\u00f3: i) remitir \u00a0 por parte de los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales Permanentes de las mencionadas Corporaciones, las publicaciones \u00a0 oficiales y las sesiones en las que se anunci\u00f3, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 122\/2011 C\u00e1mara y 242\/2011 Senado; ii) comunicar al Presidente del \u00a0 Congreso la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como a los Ministros de Justicia y del \u00a0 Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y \u00a0 Energ\u00eda, Federaci\u00f3n Nacional de Municipios y a la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro; iii) invitar a las universidades: Nacional de Colombia, Javeriana, \u00a0 de Nari\u00f1o, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y de los Andes, \u00a0 de igual manera a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, \u00a0 si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de \u00a0 los preceptos demandados; iv) fijar en lista las normas acusadas para garantizar \u00a0 la intervenci\u00f3n ciudadana; y v) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 1579 de 2012 y se subraya el par\u00e1grafo 2\u00ba de esa norma, objeto de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1579 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.570 \u00a0 de 1\u00ba de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO \u00a0 DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el \u00a0 estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. RADICACI\u00d3N DE DOCUMENTO O T\u00cdTULO V\u00cdA ELECTR\u00d3NICA EN LAS NOTAR\u00cdAS, \u00a0 DESPACHOS JUDICIALES O ENTIDADES ESTATALES.\u00a0Una \u00a0 vez otorgado un t\u00edtulo o documento de los relacionados en el art\u00edculo\u00a04o, el \u00a0 Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petici\u00f3n \u00a0 de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podr\u00e1 radicarlo en el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo \u00a0 v\u00eda electr\u00f3nica a la oficina de registro la copia del documento o t\u00edtulo \u00a0 digitalizado con firma digital, as\u00ed como los soportes documentales del \u00a0 cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y \u00a0 decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El \u00a0 pago de los impuestos y derechos de registro se podr\u00e1 efectuar a trav\u00e9s de \u00a0 medios virtuales o electr\u00f3nicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, \u00a0 debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro, reglamentar\u00e1 el procedimiento y desarrollo tecnol\u00f3gico para la \u00a0 puesta en marcha de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Ning\u00fan \u00a0 acto notarial ni de registro podr\u00e1 ser gravado con impuestos, tasas o \u00a0 contribuciones municipales o departamentales, con excepci\u00f3n del Impuesto de \u00a0 Registro autorizado por la Ley\u00a0223\u00a0de \u00a0 1995 y las que lo modifiquen o adicionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante acus\u00f3 de inconstitucional el par\u00e1grafo 2\u00ba que establece \u201cNing\u00fan \u00a0 acto notarial ni de registro podr\u00e1 ser gravado con impuestos, tasas o \u00a0 contribuciones municipales o departamentales, con excepci\u00f3n del Impuesto de \u00a0 Registro autorizado por la Ley\u00a0223\u00a0de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen.\u201d, contenido \u00a0 en el art\u00edculo 15 de la Ley 1579 de 2012, que regula la radicaci\u00f3n de documentos \u00a0 o t\u00edtulos, a trav\u00e9s de v\u00edas electr\u00f3nicas en las notar\u00edas, despachos judiciales o \u00a0 entidades estatales y el pago de impuestos y derechos de registro por medio \u00a0 virtual o electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el ciudadano que la disposici\u00f3n demandada vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica as\u00ed: \u00a0 i) desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de \u00a0 la Constituci\u00f3n; ii) se apart\u00f3 del principio de consecutividad, consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 157, 160 y 161 del Texto Superior; y iii) vulner\u00f3 el art\u00edculo 294 \u00a0 de la Carta, al establecer beneficios y exenciones de tributos de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base edific\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n, estructurado en tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad: el primero de ellos acusa la falta de unidad de materia, \u00a0 debido a que la Ley 1579 de 2012 al regular aspectos notariales y de registro, \u00a0 no puede contener aspectos relacionados con exenciones de\u00a0 impuestos, tasas \u00a0 o contribuciones municipales o departamentales. De otra parte tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0 la violaci\u00f3n al principio de consecutividad, ya que seg\u00fan el demandante, el \u00a0 par\u00e1grafo demandado \u201c\u2026 no fue objeto de debate y decisi\u00f3n en las plenarias y \u00a0 solo vino a incorporarse COMO PARAGRAFO NUEVO, en el INFORME DE \u00a0 CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY 242 DE 2011 SENADO, 122 DE 2011 C\u00c1MARA\u2026\u201d[1] \u00a0(negrillas incluidas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo de inconstitucionalidad gravit\u00f3 en \u00a0 torno a la presunta \u201cviolaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial en el manejo de \u00a0 sus tributos\u201d[2], \u00a0 puesto que, seg\u00fan el demandante, \u201c\u2026 la citada ley sobrepas\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 establecidos en el citado art\u00edculo 294 Constitucional, porque concedi\u00f3 un \u00a0 beneficio tributario que no pod\u00eda conceder [conforme a] la prohibici\u00f3n \u00a0 Constitucional se\u00f1alada\u2026\u201d, adem\u00e1s manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 estamos frente a una imposici\u00f3n legal que pretende \u00a0 ordenar el no cobro de los tributos que son de propiedad del municipio\u2026 \u00a0 desconociendo la prohibici\u00f3n existente respecto de la concesi\u00f3n \u201cde exenciones y \u00a0 tratamientos especiales sobre aquellos tributos que se consideran propios de los \u00a0 municipios con el fin de asegurar su patrimonio.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la que solicit\u00f3 la declaratoria parcial de INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cnotarial ni\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa entidad, la disposici\u00f3n parcialmente acusada \u00a0 desconoci\u00f3 los principios de unidad de materia y consecutividad, bajo el \u00a0 entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en Colombia ha sido tradici\u00f3n ocuparse del \u00a0 Notariado y del Registro como materias complementarias, a menudo integradas, lo \u00a0 cual por dem\u00e1s resulta l\u00f3gico, lo cierto es que esta ley representa una ruptura \u00a0 puesto que su contenido se refiere \u00fanicamente a la materia registral sin que por \u00a0 parte alguna exista ninguna alusi\u00f3n al quehacer de los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra relaci\u00f3n alguna entre los impuestos que \u00a0 graven los actos notariales y la totalidad de la Ley 1579, por ninguna otra \u00a0 parte se regula tema notarial de ninguna clase, y si cupiera (sic) decir que esa \u00a0 relaci\u00f3n existe, en todo caso ser\u00eda remot\u00edsima, luego no consultar\u00eda los \u00a0 criterios que la Corte ha establecido para considerar satisfecho el principio de \u00a0 unidad.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que la expresi\u00f3n mencionada \u00a0 anteriormente, desconoce el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en la medida en que el legislador este excluyendo \u00a0 del universo de actividades gravables con el impuesto de industria y comercio \u00a0 las que realizan esta personas [los notarios], luego otorgando un tratamiento de \u00a0 favor y disponiendo de los tributos locales.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n y reiter\u00f3 a la Corte su petici\u00f3n de declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cnotarial ni\u201d contenida en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD \u00a0de la Ley 1579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una breve descripci\u00f3n de la demanda, los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados y los argumentos que la sustentan, analiz\u00f3 cada cargo presentado de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente al cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad \u00a0 de materia, solicit\u00f3 fuera desestimado, con fundamento en la flexibilidad del \u00a0 principio y la conexidad de los temas abordados por la ley objeto de estudio, la \u00a0 cual pod\u00eda regular las materias contenidas en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para el \u00a0 interviniente no se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, puesto que en el \u00a0 cuarto debate surtido en la C\u00e1mara de Representantes, publicado en la Gaceta No. \u00a0 241 de 2012, se puede observar que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 acusado, contrario a lo que afirm\u00f3 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por \u00faltimo, \u00a0 concluy\u00f3 el se\u00f1or Director que el tercer cargo formulado tambi\u00e9n debe ser \u00a0 desestimado, porque la norma demandada no contempla una exenci\u00f3n, ni un \u00a0 tratamiento preferencial, lo que hizo el Legislador fue delimitar el hecho \u00a0 generador de los tributos, en la actividad descrita en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 En ese orden, manifest\u00f3 que cuando se est\u00e1 frente a una exenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el interviniente reiter\u00f3 su solicitud de declarar exequible la \u00a0 norma demandada, puesto que no contraria ninguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente proceso y \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma \u00a0 acusada con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ineptitud sustantiva de la demanda frente a los cargos \u00a0 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, puesto \u00a0 que, seg\u00fan esa entidad p\u00fablica, el actor se limit\u00f3 a la mera transcripci\u00f3n de la \u00a0 norma y la jurisprudencia existente relacionada con los cargos, sin que haya \u00a0 elaborado un hilo conductor que permita dar claridad, sobre las razones por las \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 por esta raz\u00f3n, que el cargo formulado por el \u00a0 actor, no es claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente, situaci\u00f3n que \u00a0 impide que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Manifest\u00f3 el interviniente que el proyecto de ley no \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, puesto que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 se encuentra integrada al cuerpo normativo de la ley, en una clara conexidad \u00a0 tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Para esa entidad p\u00fablica tampoco se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de consecutividad, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [del] an\u00e1lisis de los antecedentes de la misma se \u00a0 encuentra que si bien no aparece en el texto definitivo de la plenaria del \u00a0 Senado publicado en la Gaceta 494 de 2011, en la Gaceta 241 donde se transcribe \u00a0 el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara el 17 de mayo, si aparece el texto \u00a0 demandado.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Para \u00a0 finalizar, el Ministerio manifest\u00f3 que la norma acusada no desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la interviniente con la solicitud a la Corte de declararse inhibida de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 respecto del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De la misma manera, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible \u00a0 la disposici\u00f3n normativa acusada, puesto que no desconoci\u00f3 el art\u00edculo 294 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 jefe de la oficina jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada. Consider\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n normativa censurada no desconoce los principios de unidad de \u00a0 materia, consecutividad y autonom\u00eda territorial. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 al \u00a0 manifestar que el objeto de la ley es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 facilitar al ciudadano acceder al sistema registral \u00a0 con la finalidad de que cualquier persona interesada conozca, en todo momento, \u00a0 el estado jur\u00eddico de los bienes inmuebles matriculados, es decir, posibilitar \u00a0 el acceso a la seguridad jur\u00eddica de los bienes que se encuentran a su \u00a0 disposici\u00f3n\u2026 [en ese sentido] no es cierto cuando afirma el demandante que, no \u00a0 existe unidad de materia, en el sentido de que si al usuario, no se le facilita \u00a0 el acceso al servicio p\u00fablico registral (\u2026) su resultado ser\u00eda que este \u00faltimo \u00a0 al encontrar obst\u00e1culos en el proceso de registro, optar\u00eda por no registrar su \u00a0 propiedad sujeta a registro, (\u2026) produciendo una informalidad turbada en un pa\u00eds \u00a0 donde el robo de bienes inmuebles como lo es la tierra, se produce a diario, \u00a0 perjudicando al ciudadano mismo como titular de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, bajo estos mismos postulados, el hecho de \u00a0 haber excluido, en la norma acusada, ciertos pagos de impuestos, no atentar\u00eda \u00a0 contra los fines de nuestra Carta Magna, al contrario, su finalidad y objeto se \u00a0 encuentra ajustado a nuestro ordenamiento.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 su intervenci\u00f3n con la reiteraci\u00f3n de su solicitud a la Corte, de \u00a0 declarar exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 recibi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o[9], \u00a0 en la que solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de \u00a0 estudio. Para la interviniente la disposici\u00f3n acusada desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 unidad de materia, porque no existe conexidad tem\u00e1tica, causal, ni teleol\u00f3gica \u00a0 con los objetivos principales de la ley, los que gravitaron en torno a: i) \u00a0 modernizar, tecnificar e integrar la informaci\u00f3n de registro inmobiliario; ii) \u00a0 unificar el criterio jur\u00eddico de las oficinas de registro; y iii) simplificar \u00a0 los tr\u00e1mites para acercar el servicio de registro al ciudadano, a trav\u00e9s de \u00a0 medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, consider\u00f3 el representante de la Universidad de Nari\u00f1o, que la norma \u00a0 censurada viol\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, puesto \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe considerarse una transgresi\u00f3n aun mayor del \u00a0 n\u00facleo esencial del principio constitucional de autonom\u00eda territorial que el de \u00a0 fijar por parte del Congreso todos los elementos de la obligaci\u00f3n impositiva de \u00a0 un tributo territorial, el prohibir a los entes territoriales toda posibilidad \u00a0 de establecer a futuro una obligaci\u00f3n impositiva de un tributo territorial.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el interviniente solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada, por considerar que se desconocieron los \u00a0 principios de unidad de materia y autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 5863 del 9 de \u00a0 diciembre de 2014, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los vicios en que haya podido incurrir el \u00a0 Legislador, con ocasi\u00f3n de la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1579 de 2012, por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 de fondo sobre la norma acusada, por ineptitud sustancial de la demanda. De no \u00a0 accederse a esta petici\u00f3n, la Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones de la solicitud de inhibici\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0 gravitaron en torno a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la posibilidad de demandar por vicios de forma en el \u00a0 procedimiento legislativo del proyecto de ley[11], \u00a0 caduc\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2013 y la demanda fue presentada el 28 de agosto de \u00a0 2014. En ese sentido y de manera gen\u00e9rica consider\u00f3 el se\u00f1or Procurador que: \u00a0 \u201c\u2026 la magistrada sustanciadora debi\u00f3 inadmitir los cargos que plantea el \u00a0 accionante por vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la presente demanda (sic) y, \u00a0 en su defecto, ahora debe la Sala Plena declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre ellos por cuanto ya se venci\u00f3 este t\u00e9rmino. En este sentido, esta jefatura \u00a0 concluye que ya caduc\u00f3 la posibilidad de demandar cualquier posible vicio de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley 1579 de 2012.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial, no supera las condiciones m\u00ednimas para un pronunciamiento de fondo, \u00a0 puesto que el actor no realiz\u00f3 una exposici\u00f3n argumentativa suficiente, que \u00a0 tuviera en cuenta el aut\u00e9ntico contenido del par\u00e1grafo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud subsidiaria a esta Corporaci\u00f3n de declarar la exequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1579 de 2012, el se\u00f1or Procurador la \u00a0 fundament\u00f3 en el hecho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando el legislador reglament\u00f3 el servicio p\u00fablico \u00a0 que prestan los notarios y registradores y espec\u00edficamente en el par\u00e1grafo \u00a0 acusado lo atinente a la tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, cre\u00e1ndose en \u00a0 aqu\u00e9l una exenci\u00f3n de impuestos para las distintas actuaciones notariales y de \u00a0 registro, este actu\u00f3 de conformidad con el ordenamiento superior, en tanto que \u00a0 es potestativo del Congreso establecer impuestos nacional y crear exenciones sin \u00a0 afectar la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u2026\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0 esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un \u00a0 precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos de unidad de materia y protecci\u00f3n de los recursos de las entidades \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 demandante solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1579 de 2012, que regula la imposibilidad de gravar \u00a0 los actos notariales y\/o de registro con impuestos, tasas o contribuciones \u00a0 territoriales, con excepci\u00f3n del impuesto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano aleg\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica as\u00ed: i) \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; ii) se apart\u00f3 del principio de consecutividad, consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 157, 160 y 161 del Texto Superior; y finalmente; iii) vulner\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 294 de la Carta, al establecer beneficios y exenciones sobre tributos \u00a0 de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base edific\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n, estructurado en tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad: el primero de ellos acusa la falta de unidad de materia, \u00a0 debido a que la Ley 1579 de 2012, al regular aspectos notariales y de registro, \u00a0 no pod\u00eda contener aspectos relacionados con exenciones de\u00a0 impuestos, tasas \u00a0 o contribuciones municipales o departamentales. En ese orden, tambi\u00e9n expuso la \u00a0 violaci\u00f3n al principio de consecutividad, ya que seg\u00fan el demandante, el \u00a0 par\u00e1grafo demandado \u201c\u2026 no fue objeto de debate y decisi\u00f3n en las plenarias y \u00a0 solo vino a incorporarse COMO PARAGRAFO NUEVO, en el INFORME DE \u00a0 CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY 242 DE 2011 SENADO, 122 DE 2011 C\u00c1MARA\u2026\u201d[14]. \u00a0Y, el tercer cargo de inconstitucionalidad gravit\u00f3 en torno a la presunta \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda territorial en el manejo de sus tributos\u201d[15], \u00a0 puesto que desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de establecer exenciones y \u00a0 tratamientos especiales sobre los tributos de propiedad de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitaron la declaratoria de inhibici\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos formulados por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, es decir, por desconocimiento de los \u00a0 principios de unidad de materia y de consecutividad. De todas maneras, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, recuerda que los vicios formales por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de unidad de materia y consecutividad est\u00e1n sometidos al t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad previsto en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en este asunto, la \u00a0 Sala no puede conocerlos de fondo porque la demanda fue presentada despu\u00e9s de un \u00a0 a\u00f1o de haberse expedido la ley parcialmente acusada. Adem\u00e1s, la Vista Fiscal \u00a0 considera que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 294 superior no es apto por \u00a0 cuanto no cumple con el requisito de suficiencia y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, en primer lugar, la Sala debe \u00a0 analizar: i) si los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 158 superiores \u00a0 (principio de unidad de materia) y del art\u00edculo 294 superior (protecci\u00f3n de los \u00a0 ingresos territoriales) cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia \u00a0 para considerarlos aptos para generar el debate constitucional y, en \u00a0 consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo; ii) si el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de consecutividad es de aquellos que est\u00e1n sometidos al \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y, iii) si \u00a0 en efecto, ese cargo se encuentra caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido reiteradamente[16], \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, convirti\u00e9ndose en un instrumento jur\u00eddico valioso, que \u00a0 le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 manifestarse democr\u00e1ticamente frente a la facultad de configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP)[17]. \u00a0 En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un \u00a0 di\u00e1logo efectivo entre el Congreso, &#8211; foro central la democracia representativa \u00a0 -; los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y el Tribunal \u00a0 Constitucional, -a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n -[18], \u00a0 con lo que se desarrollan los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, \u00a0 democr\u00e1tico y participativo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0 p\u00fablica, popular[20], no requiere de abogado[21] y tampoco exige un especial \u00a0 conocimiento para su presentaci\u00f3n, lo cierto es que el derecho pol\u00edtico a interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los \u00a0 ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 validez de la ley y de observar unas cargas procesales m\u00ednimas en sus demandas, \u00a0 que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, como se ha indicado, son m\u00ednimos y \u00a0 buscan promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione, -que impide el establecimiento de exigencias \u00a0 desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica el derecho \u00a0 a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada o el acceso a la justicia -, y del \u00a0 otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles \u00a0 conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito[22] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el \u00a0 principio pro actione, las \u00a0 dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante[24] \u00a0y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria[25], \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n no puede corregir ni aclarar los aspectos \u00a0 confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[26],&#8221;so pretexto de aplicar el \u00a0 principio pro actione, pues, se corre el riesgo de \u00a0 transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[27], circunstancia que \u00a0 desborda el sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, que le \u00a0 compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende la exigencia de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, busca[28]: (i) evitar que la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 desvirtu\u00e9 a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante \u00a0 acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que \u00e9ste Tribunal no produzca fallos inhibitorios de \u00a0 manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la \u00a0 constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia \u00a0 y efectividad de su gesti\u00f3n; y \u00a0 (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera tal \u00a0 que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las \u00a0 normas acusadas. De hecho, conforme al \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por regla general, a la Corte Constitucional no \u00a0 le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que \u00a0 efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n pueda \u00a0 adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, s\u00f3lo una vez se presente, en \u00a0 debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta estos presupuestos, el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a los \u00a0 ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las mismas, que (i) se\u00f1alen las disposiciones \u00a0 legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas \u00a0 constitucionales que considera violadas y (iii) expliquen las razones o motivos \u00a0 por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito relacionado con las \u201crazones \u00a0 o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido \u00a0 desconocidas\u201d, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado de manera consistente en su \u00a0 jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible el \u00a0 di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los \u00a0 ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0 de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez \u00a0 establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional \u00a0 y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de \u00a0 la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, para\u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[31] \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, \u00a0 que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) \u00a0 ciertos, la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente; iii) espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera \u00a0 c\u00f3mo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Son inadmisibles los argumentos vagos, \u00a0 indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el \u00a0 reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales \u00a0 y\/o doctrinarios; y v) suficientes, debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el \u00a0 estudio y que despierten duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n a los \u00a0 intervinientes que solicitan la inhibici\u00f3n de la Corte, en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, presentado por el ciudadano \u00a0 en el escrito de demanda, puesto que sus argumentos no son claros, ni \u00a0 espec\u00edficos, ni suficientes, no expone un hilo conductor l\u00f3gico en las \u00a0 justificaciones presentadas en la demanda, se basa en conjeturas subjetivas del \u00a0 actor que no alcanzan a generar una duda razonable sobre la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor justific\u00f3 su acusaci\u00f3n por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia con base en que: \u201c\u2026 la materia \u00a0 de regulaci\u00f3n es diferente, por lo que no existe una coherencia, entre la \u00a0 tem\u00e1tica tratada en la ley y la tem\u00e1tica tributaria, tra\u00edda en el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 15 de la citada ley, que adem\u00e1s fue improvisado incorporado \u00a0 en el informe de conciliaci\u00f3n como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u201d[32], \u00a0 sin que exponga con claridad las razones que sustentan la supuesta diferencia en \u00a0 las materias reguladas en la ley. Adem\u00e1s, su argumentaci\u00f3n sobre la presunta \u00a0 falta de unidad de materia, gravit\u00f3 en torno irregularidades en el procedimiento \u00a0 legislativo, lo que torna confuso el cargo de inconstitucionalidad formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor expuso los \u00a0 principios y objetivos que rigen la Ley 1579 de 2012, y concluy\u00f3 que: \u201c\u2026 la \u00a0 norma acusada viola el principio de unidad de materia por cuanto regula aspectos \u00a0 que no guardan ninguna relaci\u00f3n de conexidad con el estatuto de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos como es la materia tributaria, propia de una regulaci\u00f3n \u00a0 tributaria en una norma tributaria especial.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-995 de \u00a0 2001[34], \u00a0 expres\u00f3 que extender los efectos de una norma que regula la funci\u00f3n registral a \u00a0 la funci\u00f3n notarial, no vulnera el principio de unidad de materia, ya que ambas \u00a0 est\u00e1n vinculadas a la satisfacci\u00f3n de la necesidad colectiva de dar seguridad a \u00a0 los actos jur\u00eddicos, a trav\u00e9s de la fe p\u00fablica y el registro. As\u00ed lo expres\u00f3 en \u00a0 su momento la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no necesariamente se \u00a0 vulnera el principio de unidad de materia por la extensi\u00f3n a la funci\u00f3n notarial \u00a0 de los efectos de una norma prevista tambi\u00e9n para la funci\u00f3n registral pues, por \u00a0 una parte, esas dos funciones se encuentran vinculadas a la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 necesidad colectiva de la seguridad de los actos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la fe \u00a0 p\u00fablica y ello es as\u00ed como que, desde el punto de vista de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 las dos han sido objeto de regulaci\u00f3n en una sola norma por parte del \u00a0 constituyente:\u00a0 El art\u00edculo 131 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay argumentos en la demanda que \u00a0 sustenten el cargo de constitucionalidad formulado por el actor, m\u00e1s all\u00e1 de sus \u00a0 conjeturas personales y sus vagas y confusas apreciaciones sobre la presunta \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de que se regulen aspectos tributarios de la \u00a0 actividad notarial en el estatuto que regula esa materia. Tampoco ofrece mayores \u00a0 razones sobre la obligatoriedad de \u201creserva de ley tributaria\u201d, en la que \u00a0 se regulen los aspectos contenidos en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Como puede observarse, los argumentos presentados por el actor son confusos, no \u00a0 guardan una ilaci\u00f3n l\u00f3gica\u00a0 y se basan en apreciaciones personales, sin que \u00a0 generen una m\u00ednima duda de constitucionalidad de la norma acusada, puesto que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica no establece reservas de ley especial para tratar materias \u00a0 relacionadas con la imposici\u00f3n o no, de cargas tributarias que claramente tienen \u00a0 como origen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial y de registro, funciones \u00a0 que adem\u00e1s son complementarias entre s\u00ed, lo que desvirt\u00faa prima facie la \u00a0 supuesta falta de unidad de materia en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, contrario a \u00a0 lo afirmado por el Ministerio p\u00fablico, la violaci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia no es un vicio de forma, sometido a los estrictos t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. En efecto, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia tiene naturaleza de vicio material o sustantivo, puesto que \u00a0 el mismo se configura cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el contenido material de la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 estudio no guarda una conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el t\u00edtulo \u00a0 y el conjunto de art\u00edculos que componen el estatuto al que pertenece. Este \u00a0 principio tiene como prop\u00f3sito proteger la transparencia en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, evitar la incorporaci\u00f3n sorpresiva de disposiciones ajenas al \u00a0 objeto central de la regulaci\u00f3n y preservar al margen el orden jur\u00eddico.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter material, las consideraciones \u00a0 efectuadas sobre la decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con los cuestionamientos \u00a0 sobre el tr\u00e1mite, no cobija, en principio, al cargo por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de unidad de materia\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la caducidad al cargo por violaci\u00f3n de unidad de \u00a0 materia, tal y como lo propuso el Ministerio P\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que: \u201c\u2026 en este caso no es aplicable la \u00a0 caducidad del art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta. Esta \u00faltima norma establece \u00a0 que las acciones \u201cpor vicios de forma\u201d caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado \u00a0 desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Como el de unidad de materia no es un \u00a0 vicio de forma, sino de procedimiento con \u00a0 \u201ccar\u00e1cter sustancial\u201d,[37] el cual adem\u00e1s \u00a0compromete la competencia del Congreso,[38] las \u00a0 acciones que planteen este cargo contra las leyes no caducan.[39]\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En conclusi\u00f3n, para la Sala, el cargo de inconstitucionalidad formulado por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, no es un vicio de naturaleza formal \u00a0 sino sustancial, raz\u00f3n por la cual no le son aplicables los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad contenidos en el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, tal y \u00a0 como lo propuso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por el cargo de violaci\u00f3n al \u00a0 principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Otro de los cargos formulados por el actor, \u00a0 gravit\u00f3 en torno a la violaci\u00f3n del principio de consecutividad, puesto que, en \u00a0 su entender, la norma acusada no fue objeto de debate y decisi\u00f3n en las \u00a0 plenarias y solo vino a incorporarse, como par\u00e1grafo nuevo, en el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto que termin\u00f3 en la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Vista Fiscal solicit\u00f3 que la Sala se \u00a0 declarara inhibida de conocer el cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad, por cuanto es un vicio de forma sometido al t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de un a\u00f1o, conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Fundament\u00f3 su petici\u00f3n, en el hecho de que la expedici\u00f3n de la Ley 1579 de 2012 \u00a0 se produjo el 1\u00ba de octubre de 2012, su publicaci\u00f3n se produjo en el Diario \u00a0 Oficial n\u00famero 48.570 de la misma fecha y, la demanda fue presentada el 28 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin \u00a0 duda, esta corporaci\u00f3n ha considerado la consecutividad como un vicio de forma. \u00a0 Por ejemplo a tal conclusi\u00f3n se llega en la sentencia C-042 de 2006[41], en la que manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 principio de consecutividad, en virtud del cual las leyes deben cumplir con el \u00a0 tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta antes de ser promulgadas, hace \u00a0 parte del proceso democr\u00e1tico y deliberativo necesario para la actualizaci\u00f3n del \u00a0 sistema jur\u00eddico. La inobservancia de este principio ha sido considerada como un \u00a0 vicio de tr\u00e1mite que puede acarrear la inexequibilidad de una determinada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, el constituyente, al \u00a0 establecer la \u00f3rbita de competencia de la Corte Constitucional, expres\u00f3 que las \u00a0 demandas fundadas en la eventual violaci\u00f3n al principio de consecutividad\u00a0s\u00f3lo \u00a0 pueden ser presentadas en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la caducidad de los vicios de forma, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La \u00a0 norma constitucional es muy clara en indicar que las acciones por vicio de forma \u00a0 \u201ccaducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo \u00a0 acto. (\u2026) El fundamento de la anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n radica precisamente en que el texto constitucional fija un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio para instaurar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, \u00a0 de tal manera que una vez transcurrido ese plazo ya no es posible demandar la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma por este motivo \u2013 independientemente del \u00a0 tr\u00e1mite surtido por la misma en el Congreso y de la gravedad de los vicios que \u00a0 la aquejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Constituyente estim\u00f3 que \u00a0 era necesario que se definieran dentro de un t\u00e9rmino dado todos los \u00a0 interrogantes que pudieran surgir acerca del procedimiento que se surti\u00f3 para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una norma y por eso \u00e9l mismo fij\u00f3 un plazo cierto e improrrogable \u00a0 para poder impugnar su constitucionalidad por esta raz\u00f3n. De esta manera, el \u00a0 Constituyente determin\u00f3 que los debates constitucionales acerca de la manera en \u00a0 que se aprobaron las normas deb\u00edan clausurarse en un t\u00e9rmino muy preciso.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El cargo formulado por el actor cuestiona el \u00a0 procedimiento legislativo a trav\u00e9s del cual se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1579 de 2012. Sin embargo, por disposici\u00f3n del numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de constitucionalidad por este \u00a0 vicio de forma, ha caducado. En efecto, la Ley 1579 de 2012 fue promulgada el 1\u00ba \u00a0 de octubre de 2012 y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 48.570 se \u00a0 realiz\u00f3 en la misma fecha[43]. \u00a0 Por su parte, el ciudadano present\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad el 28 de \u00a0 agosto de 2014, momento para el cual ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 caducidad, pues la oportunidad para demandar por vicios de forma hab\u00eda vencido \u00a0 el 1\u00ba de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, la Sala no puede abordar el estudio \u00a0 del cargo presentado, puesto que ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad, lo que \u00a0 obliga a esta Corporaci\u00f3n a inhibirse para el estudio del vicio de forma por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de consecutividad, propuesto por el ciudadano en su \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De otra parte, frente al cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, contenido el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[44] \u00a0y el Procurador General de la Naci\u00f3n[45], \u00a0 solicitaron a la Corte la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0 intervinientes en relaci\u00f3n con su solicitud de inhibici\u00f3n por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Por el contrario, el cargo formulado por el actor re\u00fane los \u00a0 requisitos necesarios para ser estudiado por la Corte, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones que sustentan la aptitud sustantiva del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) es claro: sigue un hilo conductor \u00a0 que permite comprender el contenido de la demanda y los argumentos que la \u00a0 justifican, puesto que el actor es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 294 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que protege la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al \u00a0 establecer una exenci\u00f3n tributaria que afecta los ingresos corrientes de los \u00a0 municipios y departamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) es espec\u00edfico: el cargo formulado por el actor \u00a0 es preciso en el sentido de indicar la manera en que la norma acusada desconoce \u00a0 el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, al establecer una exenci\u00f3n tributaria que \u00a0 afecta la autonom\u00eda impositiva de las entidades territoriales y les impide \u00a0 percibir ingresos tributarios de los actos notariales y registrales, diferentes \u00a0 al impuesto de registro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) es pertinente: el reproche a la norma acusada \u00a0 es de naturaleza constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) los argumentos de inconstitucionalidad son \u00a0suficientes; pues han generado una duda m\u00ednima y razonable sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, la Corte s\u00f3lo se \u00a0 ocupar\u00e1 del estudio de fondo relacionado con el cargo formulado en la demanda \u00a0 por violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada por el ciudadano acus\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1579 \u00a0 de 2012, de vulnerar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 contenido en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, en tanto que impide que las \u00a0 autoridades territoriales graven con impuestos, tasas o contribuciones \u00a0 municipales o departamentales (salvo el impuesto de registro) los actos \u00a0 notariales y\/o de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico que \u00a0 corresponde a la Sala resolver se circunscribe a determinar si \u00bfla prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en la norma acusada constituye una exenci\u00f3n o tratamiento preferencial \u00a0 que afecta los tributos municipales o departamentales que pudieran generar los \u00a0 actos notariales y de registro, de tal manera que se vulnere el art\u00edculo 294 de \u00a0 la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, la Sala i) \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de la tributaci\u00f3n en el derecho colombiano, respecto de \u00a0 algunos aspectos relevantes como la naturaleza jur\u00eddica, las clases de tributos \u00a0 y sus elementos estructurales, con especial \u00e9nfasis en el hecho generador, los \u00a0 supuestos de no sujeci\u00f3n, las exenciones y beneficios tributarios; ii) tratar\u00e1 \u00a0 el tema de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica y de las entidades \u00a0 territoriales en material tributaria y su ejercicio bajo los principios de \u00a0 Estado unitario y autonom\u00eda de los entes territoriales; iii) analizar\u00e1 el \u00a0 alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n y, iv) \u00a0 para finalizar analizar\u00e1 en concreto la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tributaci\u00f3n en el derecho colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El concepto de tributo constituye el eje \u00a0 fundamental del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada, propuesto en \u00a0 la demanda de la referencia. En ese sentido, para Fernando SAINZ DE BUJANDA el \u00a0 tributo es: \u201c\u2026 una obligaci\u00f3n de realizar una prestaci\u00f3n pecuniaria a favor \u00a0 de un ente p\u00fablico para subvenir a las necesidades de \u00e9ste, que la ley hace \u00a0 nacer directamente de la realizaci\u00f3n de ciertos hechos que ella misma establece.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina nacional ha entendido los \u00a0 tributos como aquellas prestaciones: \u201c\u2026 pecuniariamente valuables que el \u00a0 Estado o una comunidad supranacional exige con fundamento en el deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n, en ejercicio de su poder tributario y en virtud o por medio de una \u00a0 ley o de una decisi\u00f3n o acto jur\u00eddico comunitario, para cubrir sus gastos \u00a0 corrientes y de inversi\u00f3n y, en general, para obtener la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 fines.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No existe en la Constituci\u00f3n una \u00a0 definici\u00f3n precisa del concepto de tributo, al que en ocasiones se denomina de \u00a0 manera general contribuci\u00f3n, impuesto, entre otras. Es as\u00ed como en el art\u00edculo \u00a0 338 de la Carta se establece que: \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, \u00a0 las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0 imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 numeral 12 del texto Superior consagr\u00f3 \u00a0 como funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la de: \u201cEstablecer contribuciones \u00a0 fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo \u00a0 las condiciones que establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la amplitud de la Constituci\u00f3n a la \u00a0 hora de considerar el concepto de tributo, el mismo ha sido decantado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el sentido de que: \u201c\u2026 tiene aqu\u00ed un alcance gen\u00e9rico y hace referencia a todo lo relacionado \u00a0 con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n -tributarios y no tributarios-. Incluye \u00a0 pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido \u00a0 natural y obvio de la norma.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte el concepto de \u00a0 tributo en la Constituci\u00f3n hace referencia al g\u00e9nero, que comprende los \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones, lo que implica una visi\u00f3n amplia de la \u00a0 definici\u00f3n de las cargas impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, el concepto de tributo en la \u00a0 Constituci\u00f3n y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido \u00a0 amplio y gen\u00e9rico, pues en su definici\u00f3n est\u00e1n contenidos los impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones; ii) constituye un ingreso p\u00fablico destinado al financiamiento de \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las necesidades por parte del Estado a trav\u00e9s del gasto; iii) \u00a0 tiene origen en la ley como expresi\u00f3n de la \u201cpotestad tributaria\u201d \u00a0 derivada del \u201cpoder de imperio\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular; y iv) \u00a0 su naturaleza es coactiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de la actividad \u00a0 impositiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El fundamento de la tributaci\u00f3n es el principio de \u00a0 legalidad, puesto que s\u00f3lo la ley puede crear tributos[49]. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica desarrolla el postulado de que no existe impuesto sin representaci\u00f3n. \u00a0 Este precepto superior es as\u00ed una expresi\u00f3n de los principios de representaci\u00f3n \u00a0 popular y democr\u00e1tico representativo en el \u00e1mbito tributario, como quiera que \u00a0 establece una restricci\u00f3n expresa, en el sentido que, salvo los casos \u00a0 espec\u00edficos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 solo los organismos de representaci\u00f3n popular podr\u00e1n imponer tributos. De este \u00a0 modo, la norma constitucional, adem\u00e1s de enunciar el principio de reserva legal \u00a0 en materia fiscal, objeto de posterior desarrollo, consagra el de legalidad \u00a0 tributaria que preside la creaci\u00f3n de los grav\u00e1menes. En este sentido estipula \u00a0 que \u201cla ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los \u00a0 sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no hay tributo sin representaci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter democr\u00e1tico del sistema \u00a0 constitucional colombiano[51] \u00a0e implica que solo los organismos de representaci\u00f3n popular podr\u00e1n imponer \u00a0 tributos[52]. \u00a0 Hist\u00f3ricamente este principio surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica \u00a0 con la inclusi\u00f3n en la Carta Magna inglesa de 1215\u00a0 del principio &#8220;no \u00a0 taxation without representation&#8221;, el cual es universalmente reconocido y \u00a0 constituye uno de los pilares del Estado democr\u00e1tico[53].\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y reviste las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Es expresi\u00f3n del principio \u00a0 de representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, derivado en \u00faltimas de \u00a0 los postulados del Estado Liberal[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del \u00a0 tributo, \u201cseg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar los elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n fiscal\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Brinda seguridad a los ciudadanos frente a sus \u00a0 obligaciones fiscales, con lo cual \u201cse otorga una debida protecci\u00f3n a la \u00a0 garant\u00eda fundamental del debido proceso\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Responde a la necesidad de promover una pol\u00edtica \u00a0 fiscal coherente e inspirada en el principio de \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d, \u00a0 especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la \u00a0 voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos \u00a0 municipales[58].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se predica \u00fanicamente de los impuestos, sino que es \u00a0 exigible tambi\u00e9n frente a cualquier tributo o contribuci\u00f3n (en sentido amplio).\u00a0 \u00a0 No obstante, de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la Ley \u00a0 debe se\u00f1alar sus componentes. As\u00ed, frente a tributos de car\u00e1cter nacional, el \u00a0 Congreso est\u00e1 obligado a definir todos los elementos en forma \u201cclara e \u00a0 inequ\u00edvoca\u201d, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la \u00a0 base impositiva y la tarifa[59]. \u00a0 Por el contrario, trat\u00e1ndose de grav\u00e1menes territoriales, especialmente cuando \u00a0 la ley solamente autoriza su creaci\u00f3n, \u00e9sta debe se\u00f1alar los aspectos b\u00e1sicos, \u00a0 pero existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de \u00a0 los concejos municipales seg\u00fan el caso[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el mandato constitucional contenido \u00a0 en el art\u00edculo 338, no s\u00f3lo el legislador, sino tambi\u00e9n las asambleas y los \u00a0 concejos est\u00e1n facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar \u00a0 sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los \u00a0 distintos niveles territoriales, dentro de los l\u00edmites debidamente se\u00f1alados en \u00a0 ellas, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los \u00a0 contribuyentes; empero, el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados, obligatoriamente, \u00a0 por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, como as\u00ed se deduce del texto del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n[62].\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Este principio reviste las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas relevantes: i) la necesaria representaci\u00f3n popular en \u00a0 el establecimiento de los tributos; ii) la certeza del tributo, que implica la \u00a0 fijaci\u00f3n clara y precisa de todos y cada uno de los elementos del mismo; iii) la \u00a0 ausencia de soberan\u00eda fiscal en cabeza de las entidades territoriales; y iv) la \u00a0 posibilidad de que las entidades territoriales, con base en su autonom\u00eda, \u00a0 regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por la ley[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los tributos generalmente se clasifican en: \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones especiales. A continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 una \u00a0 breve rese\u00f1a de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sentencia del 20 de mayo de 1966, expres\u00f3 que: \u201cAl impuesto lo distingue ser \u00a0 una prestaci\u00f3n pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n un tributo ser\u00e1 \u201cimpuesto\u201d \u00a0 siempre que cumpla con las siguientes condiciones b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no \u00a0 a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un \u00a0 beneficio derivado\u00a0 por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a \u00a0 criterios y prioridades\u00a0 distintos de los del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. Puede \u00a0 forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los \u00a0 servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte \u00a0 social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino \u00a0 a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la sentencia C-465 \u00a0 de 1993[67] \u00a0defini\u00f3 el impuesto como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0un ingreso \u00a0 tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y \u00a0 sin consideraci\u00f3n al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de \u00a0 la acci\u00f3n posterior del Estado.\u00a0\u00a0Es, pues, un \u00a0 acto que implica la\u00a0imposici\u00f3n\u00a0de un\u00a0deber \u00a0 tributario\u00a0para un fin que pretende satisfacer el \u00a0 inter\u00e9s general; este deber es se\u00f1alado unilateralmente por la\u00a0autoridad del \u00a0 Estado\u00a0y el obligado no se\u00f1ala el destino del \u00a0 tributo, sino que su acto se limita a una sujeci\u00f3n a la autoridad que lo \u00a0 representa mediatamente a \u00e9l, de suerte que el fin, de una u otra forma, no s\u00f3lo \u00a0 es preestablecido por la expresi\u00f3n de la voluntad general, sino que vincula al \u00a0 contribuyente, en cuanto \u00e9ste se beneficia del bien com\u00fan que persigue toda la \u00a0 pol\u00edtica tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-577 de \u00a0 1995[68], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y \u00a0 no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. Se trata de una \u00a0 imposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata \u00a0 con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, los impuestos no incorporan una contraprestaci\u00f3n directa a favor \u00a0 del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante \u00a0 impuestos no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues el Estado dispone de ellos para \u00a0 atender las cargas p\u00fablicas, de acuerdo a criterios y prioridades pol\u00edticas que \u00a0 no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, los impuestos configuran una \u00a0 categor\u00eda de tributo que se caracteriza por: i) ser una prestaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 unilateral, es decir, expresan un poder de imperio en cabeza del Estado ejercido \u00a0 a trav\u00e9s de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que lo sustenta \u00a0 refleja la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente; iii) se cobra \u00a0 indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorpora una \u00a0 prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es \u00a0 obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de \u00e9l con \u00a0 base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las tasas son una especie de tributo en \u00a0 la que se establece una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado. En ese orden, \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n las \u201ctasas\u201d han sido consideradas como un gravamen \u00a0 siempre que se verifiquen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026- El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda \u00a0 relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el \u00a0 bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precio cubre los gastos de funcionamiento y las \u00a0 previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ocasionalmente, caben criterios distributivos \u00a0 (Ejemplo: Tarifas diferenciales).\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento afirm\u00f3 la Corte \u00a0 que las tasas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, \u00a0 pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el \u00a0 servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o \u00a0 parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se \u00a0 autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad \u00a0 administrativa que lo presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al \u00a0 contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es \u00a0 el principio de raz\u00f3n suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 que se presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa \u00a0 por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de\u00a0compensar\u00a0en un valor igual o \u00a0 inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00a0 \u00e9l.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, las tasas se diferencian de los \u00a0 impuestos en los siguientes aspectos: i) el hecho generador se basa en la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o la utilizaci\u00f3n privativa o \u00a0 aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico que se traduce en un beneficio \u00a0 particular del sujeto pasivo; ii) tiene naturaleza retributiva, pues busca \u00a0 compensar un gasto p\u00fablico del Estado para prestar un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para esta Corporaci\u00f3n, las contribuciones \u00a0 especiales tienen como fundamento \u00a0 \u201c\u2026la compensaci\u00f3n que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella \u00a0 reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad p\u00fablica presta, \u00a0 realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y el m\u00e9todo para definir la \u00a0 tarifa de cada una de estas dos especies tributarias es diferente y debe, en \u00a0 todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza espec\u00edfica.\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento reiter\u00f3 la Corte que las \u00a0 contribuciones especiales tienen como finalidad: \u201c\u2026 la compensaci\u00f3n por el beneficio directo que se obtiene \u00a0 como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De esta manera, el principal rasgo \u00a0 caracter\u00edstico de las contribuciones especiales radica en la producci\u00f3n de \u00a0 beneficios particulares en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente, \u00a0 ocasionada por la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En otras palabras, se trata de \u00a0 una especie de compensaci\u00f3n por los beneficios recibidos causados por \u00a0 inversiones p\u00fablicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido \u00a0 aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares \u00a0 generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento \u00a0 del valor de los bienes del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada en la demanda de la referencia incluye el estudio de los elementos \u00a0 del tributo, los cuales han sido identificado por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la obligaci\u00f3n tributaria, aparecen por un lado el \u00a0 sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del \u00a0 tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligaci\u00f3n correlativa, el \u00a0 hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la \u00a0 cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria, y la \u00a0 base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda \u00a0 misma de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 [73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha definido \u00a0 los elementos del tributo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sujeto activo: \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha construido un concepto tripartito de este \u00a0 elemento, en el que puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad \u00a0 tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto. \u00a0 Tambi\u00e9n es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica materializada con el tributo; y por \u00faltimo, este elemento incluye al \u00a0 beneficiario del recurso, que adem\u00e1s puede disponer del mismo[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sujeto \u00a0 pasivo: esta Corporaci\u00f3n distingue dos sujetos pasivos \u201cde \u00a0 iure\u201d que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y \u201cde facto\u201d \u00a0 quienes en \u00faltimas deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen[75]. \u00a0 Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: \u201cEn los tributos \u00a0 directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero \u00a0 en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta \u00a0 econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Base gravable: \u00a0 ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como: \u201c\u2026 la magnitud o la medici\u00f3n del \u00a0 hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta \u00a0 manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[77], \u00a0se trata de la cuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la \u00a0 tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Tarifa: debe entenderse como la magnitud o el monto que se \u00a0 aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe \u00a0 sufragar el contribuyente[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Hecho generador: es el principal elemento identificador de un \u00a0 gravamen. Se trata del componente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 define el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto \u00a0 que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia \u00a0 C-583\/96), este concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es \u00a0 indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera \u00a0 abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de \u00a0 suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al \u00a0 mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Visto lo anterior, al establecer la estructura de \u00a0 las normas jur\u00eddicas que establecen obligaciones impositivas, estas responden a \u00a0 un similar esquema l\u00f3gico: i) un supuesto f\u00e1ctico, que verificado su \u00a0 complimiento da lugar a; ii) una consecuencia jur\u00eddica. Para BECKER \u201c\u2026 toda y \u00a0 cualquier regla jur\u00eddica (independientemente de su naturaleza tributaria, civil, \u00a0 comercial, etc.) tiene la misma estructura l\u00f3gica: una hip\u00f3tesis de incidencia \u00a0 (hecho generador, supuesto f\u00e1ctico, etc.) y una regla (norma, precepto, regla de \u00a0 conducta) cuya incidencia est\u00e1 condicionada a la realizaci\u00f3n de esa hip\u00f3tesis de \u00a0 incidencia.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed las cosas, para el Consejo de Estado el hecho \u00a0 generador es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la descripci\u00f3n legal, hipot\u00e9tica, de un hecho o \u00a0 conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial \u00a0 de dar nacimiento a una obligaci\u00f3n frente al Estado, de suerte que es la norma \u00a0 legal la que enuncia en forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen \u00a0 efectos jur\u00eddicos entre quien los realiza\u00a0 -contribuyente-\u00a0\u00a0 y el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se advirti\u00f3 anteriormente, la determinaci\u00f3n de \u00a0 los tributos est\u00e1 condicionada a los principios de reserva de ley y de \u00a0 representaci\u00f3n popular[82], \u00a0 raz\u00f3n por la cual el establecimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y del hecho \u00a0 generador exige la mayor claridad por parte del Legislador, lo que implica \u00a0 matizar el alcance de la definici\u00f3n f\u00e1ctica del hecho imponible a trav\u00e9s de \u00a0 supuestos de no sujeci\u00f3n, exenciones o beneficios tributarios[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de no sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En la definici\u00f3n abstracta del hecho generador \u00a0 pueden determinarse aquellos supuestos f\u00e1cticos que no est\u00e1n sujetos a dicho \u00a0 tributo, es decir, aquellos actos y circunstancias de facto que no se adecuan en \u00a0 el establecimiento legal del gravamen, lo que constituyen supuestos de no \u00a0 sujeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 doctrina y la jurisprudencia en materia\u00a0 tributaria distinguen\u00a0 los \u00a0 conceptos de exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n, diferencia\u00a0 que cobra especial \u00a0 importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un \u00a0 trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exenci\u00f3n), al hecho en el \u00a0 cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusi\u00f3n o no \u00a0 sujeci\u00f3n), m\u00e1xime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una \u00a0 clara restricci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para el legislador.[84]\u201d[85] \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En consecuencia, al establecer el hecho imponible, \u00a0 el Legislador puede regular aquellos actos o situaciones f\u00e1cticas que no est\u00e1n \u00a0 sujetos, es decir, aquellos que no encuadran en la definici\u00f3n abstracta del \u00a0 hecho generador y cuya realizaci\u00f3n no acaece el nacimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica-tributaria y por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n cobijados por el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El Consejo de Estado ha entendido las exenciones tributarias, como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una \u00a0 norma de car\u00e1cter excepcional y que consiste en que la ley excluye de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del impuesto, determinados actos o personas que normalmente \u00a0 estar\u00edan gravados. La exenci\u00f3n necesariamente debe estar establecida en la \u00a0 ley, puesto que significa excluir de un gravamen o impuesto, actos o personas \u00a0 que la ley ha considerado como afectadas por el mismo. Debe tenerse en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n el principio de igualdad como limitaci\u00f3n, y por eso la exenci\u00f3n debe \u00a0 tener un fundamento general o de inter\u00e9s colectivo, seg\u00fan sean los elementos del \u00a0 impuesto respecto de lo que est\u00e1 formada la exenci\u00f3n. Esta puede ser real o \u00a0 relativa a la materia imponible, personal o relativo al sujeto del impuesto o \u00a0 mixta si se refiere a ambos.\u201d [86](Negrilla \u00a0 fuera de texto).\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse entonces la exenci\u00f3n en \u00a0 materia tributaria como un beneficio, que consiste en la ocurrencia del hecho \u00a0 generador, pero no se producen sus consecuencias, o estas lo hacen de manera \u00a0 parcial. As\u00ed, para la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 la exenci\u00f3n supone la concesi\u00f3n de un beneficio fiscal, [\u2026] se refiere a ciertos \u00a0 supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo \u00a0 acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma \u00a0 tributaria. Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de \u00a0 equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria \u00a0 -definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica-, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o \u00a0 de la actividad sobre la que recae el tributo. La exenci\u00f3n contribuye a \u00a0 conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n. La \u00a0 exenci\u00f3n da lugar a la realizaci\u00f3n del hecho imponible, pero impide la \u00a0 actualizaci\u00f3n del impuesto\u2026\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas exenciones, tal como las ha \u00a0 definido la jurisprudencia de esta Corte,\u00a0 deben responder a criterios \u00a0 objetivos\u00a0 de equidad y justicia. Por tanto, la decisi\u00f3n del legislador al \u00a0 establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias \u00a0 entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los\u00a0 principios de \u00a0 equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la validez de las normas que \u00a0 establecen exenciones este Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una norma que consagre una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica. Por ejemplo, si al \u00a0 ejercer su atribuci\u00f3n\u00a0 (i) el Congreso desconoce alguno de los principios \u00a0 que informan el sistema tributario en su conjunto (equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad, art. 363 CP),[90]\u00a0 (ii) adopta una medida que no fue de \u00a0 iniciativa del Gobierno (art. 154 CP) o\u00a0 (iii) suprime sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, exenciones que se estable\u00adcen como est\u00edmulo o in\u00adcen\u00adtivo \u00a0 tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n y que han dado lugar a una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para concluir, considera la Sala que las exenciones \u00a0 en materia tributaria constituyen: i) un beneficio; ii) puesto que se cumple el \u00a0 hecho generador pero no se despliegan los efectos del gravamen, o estos se \u00a0 producen de manera parcial; iii) deben fijarse por v\u00eda legislativa; y iv) deben \u00a0 respetar los principios de equidad, eficiencia, y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Los beneficios tributarios entra\u00f1an una forma de \u00a0 anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus formas \u00a0 pueden estar: i) el reconocimiento de un m\u00ednimo exento; ii) la reducci\u00f3n de la \u00a0 base gravable; iii) descuentos en la cuota, entre otros[92], \u00a0los cuales como esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, est\u00e1n sometidos a la estricta observancia del \u00a0 principio de legalidad que implica que deben estar previstos en la ley, tal y \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura del sistema tributario en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La actividad impositiva debe responder a una \u00a0 relaci\u00f3n l\u00f3gica y coordinada entre cada uno de los tributos que sustentan la \u00a0 actividad estatal en materia de gasto p\u00fablico. En otras palabras: \u201c\u2026 se \u00a0 requiere un enlace l\u00f3gico entre cada uno de ellos [tributos] que permita la \u00a0 realizaci\u00f3n de todos los principios de la imposici\u00f3n, una adecuada distribuci\u00f3n \u00a0 de las cargas tributarias, y, sobre todo, certeza en cuanto a las obligaciones y \u00a0 deberes de los contribuyentes. Adem\u00e1s de ello, tambi\u00e9n debe procurar la ausencia \u00a0 de lagunas t\u00e9cnicas as\u00ed como la doble imposici\u00f3n no coordinada.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el sistema tributario se funda \u00a0 en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 constituyen el marco general que gu\u00eda la imposici\u00f3n de las cargas \u00a0 fiscales a trav\u00e9s de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para \u00a0 su consecuci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6\u00a0\u00a0 \u00a0 Es importante tener en consideraci\u00f3n que los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad son predicables del sistema tributario en su conjunto y no de un \u00a0 impuesto en particular. En estos t\u00e9rminos, para la Corte tales principios \u00a0 \u201cconstituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema \u00a0 tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular[94]\u201d.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esa articulaci\u00f3n tributaria y el \u00a0 dise\u00f1o constitucional de competencias en materia impositiva, los tributos pueden \u00a0 clasificarse en: i) los impuestos nacionales; y ii) los impuestos de las \u00a0 entidades territoriales, Distritos especiales, municipios y \u00a0departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de impuestos nacionales: \u00a0 los impuestos directos son renta y patrimonio, de otra parte, entre los tributos \u00a0 indirectos, los m\u00e1s relevantes son: i) impuesto al valor agregado (IVA); ii) \u00a0 arancel de aduanas; iii) impuesto de timbre; iv) gravamen a los movimientos \u00a0 financieros (GMF), entre otros[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los impuestos de car\u00e1cter \u00a0 departamental \u00a0se pueden encontrar: i) impuestos selectivos al consumo[97]; ii) impuesto de \u00a0 veh\u00edculos automotores; iii) registro; iv) sobretasa a la gasolina, entre otros[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia del impuesto de registro de \u00a0 propiedad de los departamentos para resolver el asunto de la referencia, se \u00a0 precisa que est\u00e1 regulado por la ley 223 de 1995, \u201cTrat\u00e1ndose del impuesto de registro regulado por la Ley \u00a0 223 de 1995 (art\u00edculos 226 a 236), \u00e9ste se causa en el momento de la solicitud \u00a0 de inscripci\u00f3n en el registro de los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos \u00a0 documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de \u00a0 conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos o en las c\u00e1maras de comercio.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema tributario de los \u00a0 municipios \u00a0se encuentran tributos sobre: i) la propiedad inmueble, que contempla el \u00a0 impuesto predial unificado, la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n y el impuesto de \u00a0 delineaci\u00f3n urbana; ii) impuesto de industria, comercio, avisos y tableros \u00a0 (ICA); iii) espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre otros[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distritos, por habilitaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, pueden combinar impuestos municipales \u00a0 con impuestos departamentales, como es el caso de Bogot\u00e1, que tiene: i) ICA; ii) \u00a0 predial; iii) veh\u00edculos y sobretasa a la gasolina; iv) consumo de cerveza; v) \u00a0 cigarrillos extranjeros; vi) impuesto de registro, entre otros[101]. Por ejemplo en el \u00a0 impuesto de registro por disposici\u00f3n del art\u00edculo 135 del Decreto 352 de 2002[102], el Distrito Capital \u00a0 tiene una participaci\u00f3n del 30% de la recaudaci\u00f3n y el restante pertenece al \u00a0 departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n impositiva en Colombia. \u00a0 Principios de Estado unitario y autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 Competencia concurrente del Congreso de la Rep\u00fablica, las Asambleas \u00a0 departamentales y los Concejos municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n impositiva en Colombia \u00a0 debe analizarse a partir de los principios de Estado unitario y autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, de esta manera, podr\u00e1n comprenderse las competencias \u00a0 concurrentes en materia de tributos del Congreso de la Rep\u00fablica, las Asambleas \u00a0 departamentales y los Concejos municipales, tal como lo establece el art\u00edculo \u00a0 338 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de Estado unitario y autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado unitario supone el principio de la centralizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, que se traduce en unidad de mando supremo en cabeza del gobierno \u00a0 nacional, unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, en cabeza de un Congreso \u00a0 y, en general, unidad en las decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico que tienen vigencia \u00a0 para todo el espacio geogr\u00e1fico nacional; la centralizaci\u00f3n tambi\u00e9n implica la \u00a0 unidad en la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 La centralizaci\u00f3n pol\u00edtica no es otra cosa, \u00a0 pues, que una jerarqu\u00eda constitucional reconocida dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del Estado.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio de Estado unitario \u00a0 debe armonizarse con el de autonom\u00eda de las entidades territoriales reconocida \u00a0 en los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica no es \u00a0 incompatible con la descentralizaci\u00f3n administrativa, ni con la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades regionales.\u00a0 Por el contrario, la tendencia en los\u00a0 Estados \u00a0 unitarios en el mundo contempor\u00e1neo ha sido la de vigorizar estos principios. La \u00a0 palabra &#8220;descentralizaci\u00f3n&#8221; se emplea en sentido gen\u00e9rico y en sentido t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el primero, se le da ese nombre a todo proceso que traslada a \u00a0 asuntos de la capital del Estado a las entidades secci\u00f3nales o locales, \u00a0 cualquiera que sea su \u00edndole; as\u00ed se habla de descentralizaci\u00f3n fiscal, \u00a0 econ\u00f3mica o industrial.\u00a0 En sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico, la descentralizaci\u00f3n \u00a0 significa traslado de competencias de car\u00e1cter administrativo a manos de \u00a0 autoridades regionales o locales.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende la Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 \u00a0 el art\u00edculo 287 C.P. reitera que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda \u00a0 para la gesti\u00f3n de sus intereses.\u00a0 Sin embargo, el mismo texto se\u00f1ala que \u00a0 ese grado de autonom\u00eda est\u00e1 circunscrito a los l\u00edmites previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 Este grado de autonom\u00eda se expresa, entre otras \u00a0 facetas, en los derechos de las entidades territoriales a (i) gobernarse por \u00a0 autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) \u00a0 administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En conclusi\u00f3n, no se trata de principios que \u00a0 revistan un car\u00e1cter absoluto e independiente, sino que exigen una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Carta, de tal forma que se articulen con base en \u00a0 los criterios de complementariedad, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad[106], que a su vez informan \u00a0 las competencias establecidas entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales, en \u00a0 especial en materia de tributos, lo que implica un sistema de limitaciones \u00a0 rec\u00edprocas[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Las competencias del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y las entidades territoriales en materia impositiva, ha sido \u00a0 considerada por la Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0 Como puede apreciarse, paulatinamente la jurisprudencia vertida en torno del \u00a0 asunto de las competencias tributarias concurrentes del legislador y de las \u00a0 asambleas y concejos ha ido avanzando de la siguiente manera: (i) inicialmente \u00a0 la Corte hizo ver que la autonom\u00eda impositiva de los entes territoriales\u00a0 \u00a0 se encontraba subordinada tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley. (Sentencias \u00a0 C-004 de 1993 y C- 467 de 1993, entre otras); (ii) m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 aunque la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no \u00a0 era originaria, sino que estaba subordinada a la Constituci\u00f3n y a la ley,\u00a0 \u00a0 las entidades territoriales gozaban de autonom\u00eda, tanto para la decisi\u00f3n sobre \u00a0 el establecimiento o supresi\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter local, autorizados en \u00a0 forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los \u00a0 tributos que hicieran parte de sus propios recursos (Sentencia C-506 de 1995 \u00a0 entre otras); (iii) posteriormente, la jurisprudencia sostuvo que los elementos \u00a0 del tributo pod\u00edan estar determinados no s\u00f3lo en la ley sino tambi\u00e9n en las \u00a0 ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no \u00a0 se\u00f1alar el legislador directamente dichos elementos, bien pod\u00edan en forma \u00a0 directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o \u00a0 Municipales (Sentencia C-537 de 1995, entre otras); (iv) Sostuvo luego la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1097 de 2001 que \u2018mientras en los tributos de \u00a0 linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos \u00a0 territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos\u2019; y en \u00a0 la Sentencia C- 227 de 2002 precis\u00f3 que las leyes que tan \u00a0 solo autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo deb\u00edan \u00a0 ocuparse de los elementos b\u00e1sicos de los tributos. (v) Por \u00faltimo, en \u00a0 Sentencia C-538 de 2002 la Corte consider\u00f3 que si bien era cierto que en \u00a0 relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador deb\u00eda fijar todos los \u00a0 elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y \u00a0 tarifas,\u00a0 tambi\u00e9n lo era que \u2018frente a los tributos territoriales el \u00a0 Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda \u00a0 invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u2019; empero, en este caso el \u00a0 legislador puede \u2018se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o \u00a0 limitaciones generales\u2019, para el ejercicio de la facultad impositiva \u00a0 territorial. (Subraya y \u00a0 negrillas originales).\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De esta suerte, la Corte ha establecido que las \u00a0 tensiones entre el principio de Estado unitario y autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales en materia impositiva deben resolverse aplicando las siguientes \u00a0 reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) la autonom\u00eda territorial cede frente a \u00a0 las atribuciones del Legislador en materia econ\u00f3mica; (ii) la potestad \u00a0 tributaria de los Entes Territoriales encuentra un l\u00edmite en los mandatos del \u00a0 Legislador; (iii) a nivel de planeaci\u00f3n [tributaria] tambi\u00e9n hay preponderancia \u00a0 de los organismos nacionales; (iv) los presupuestos territoriales deben tener \u00a0 los mismos principios del presupuesto nacional; (v) los poderes de actuaci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n del Legislador son amplios en los asuntos de las Entidades \u00a0 Territoriales en materia presupuestal, y los l\u00edmites est\u00e1n dados por \u00a0 circunstancias especiales de cada caso que determine si la medida es razonable y \u00a0 proporcional.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este amplio margen de intervenci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia tributaria, encuentra l\u00edmites trat\u00e1ndose de fuentes \u00a0 end\u00f3genas de financiaci\u00f3n p\u00fablica de las entidades territoriales. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 la Corte ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De lo expuesto puede concluirse que una de las \u00a0 limitaciones del Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria es la \u00a0 prohibici\u00f3n de establecer exenciones y tratamientos preferenciales sobre \u00a0 tributos de propiedad de las entidades territoriales. Sin embargo, tal \u00a0 prohibici\u00f3n solo es aplicable a recursos propios de las entidades territoriales \u00a0 y que tengan caracter\u00edstica de end\u00f3genos, m\u00e1s no para aquellos cedidos o \u00a0 trasladados desde la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis constitucional de la norma \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La demanda de inconstitucionalidad acus\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1579 de 2012, de vulnerar el principio de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, puesto que, a su juicio, impedir que \u00a0 las entidades territoriales graven los actos notariales y\/o de registro con \u00a0 tributos locales, implica conceder exenciones a los tributos de propiedad de las \u00a0 entidades territoriales, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 294 superior. \u00a0 Dicho en otros t\u00e9rminos, para el actor, la norma contiene una especie de \u00a0 exenci\u00f3n o tratamiento preferencial sobre los tributos de propiedad de las \u00a0 entidades territoriales, que puedan causarse por actos notariales y de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala entra a definir cu\u00e1l \u00a0 es el alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La norma acusada \u00fanicamente admite que las entidades \u00a0 territoriales graven los actos notariales y de registro con el impuesto de \u00a0 registro establecido en el art\u00edculo 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995. Esa \u00a0 norma consagra como hecho generador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la inscripci\u00f3n de actos, contratos o negocios jur\u00eddicos \u00a0 documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de \u00a0 conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos o en las C\u00e1maras de Comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto, para el Consejo de \u00a0 Estado, el impuesto de registro est\u00e1 dirigido a gravar documentos que se \u00a0 encuentran sujetos a registro, bien sea en la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 porque se trata de operaciones referidas a la propiedad inmueble, como ser\u00eda la \u00a0 compraventa o la hipoteca, o aquellas operaciones que deben registrarse en las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio, relacionadas con el registro mercantil de personas \u00a0 jur\u00eddicas[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 \u00a0 de 2012 establece los actos jur\u00eddicos sometidos a registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Todo acto, \u00a0 contrato, decisi\u00f3n contenido en escritura p\u00fablica, providencia judicial, \u00a0 administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, \u00a0 adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes \u00a0 inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las escrituras p\u00fablicas, providencias judiciales, \u00a0 arbitrales o administrativas que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores \u00a0 inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los testamentos abiertos y cerrados, as\u00ed como su \u00a0 revocatoria o reforma de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las actas de conciliaci\u00f3n en las que se acuerde enajenar, limitar, \u00a0 gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplir\u00e1 y perfeccionar\u00e1 \u00a0 por escritura p\u00fablica debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada \u00a0 en el C\u00f3digo Civil Escritura P\u00fablica que ser\u00e1 suscrita por el Conciliador y las \u00a0 partes conciliadoras y en la que se protocolizar\u00e1 la respectiva acta y los \u00a0 comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y \u00a0 registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el Registro Central de Testamentos \u00a0 cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, la Sala debe determinar que \u00a0 impuestos causan los actos notariales y de registro, as\u00ed mismo identificar \u00a0 aquellos que son de propiedad de los departamentos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-995 de 2001[113], identific\u00f3 la carga \u00a0 impositiva asociada a la funci\u00f3n notarial as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0 funci\u00f3n notarial en Colombia se encuentra afectada con impuestos y aportes.\u00a0 \u00a0 De un lado, las notar\u00edas deben pagar un impuesto de industria y comercio que es \u00a0 equivalente al 7 por 1.000 de los actos jur\u00eddicos facturados.\u00a0 De otro, \u00a0 deben recaudar un impuesto sobre las ventas que es equivalente al 16% de los \u00a0 actos jur\u00eddicos facturados.\u00a0 Tambi\u00e9n debe recaudar un impuesto de retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente por enajenaci\u00f3n de activos fijos que equivale al 1% de la cuant\u00eda \u00a0 de los actos jur\u00eddicos facturados.\u00a0 Finalmente, deben pagar un aporte a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, que es equivalente al 10% de los actos jur\u00eddicos \u00a0 facturados, y un aporte con destino al fondo especial de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro que se paga teniendo en cuenta el n\u00famero de escrituras \u00a0 p\u00fablicas otorgadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la funci\u00f3n notarial presenta \u00a0 el siguiente r\u00e9gimen impositivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma creadora del gravamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad del tributo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto de industria y comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 14 de 1983 art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 sobre todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos de comercio o sin ellos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre las ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Tributario Nacional. Art\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0420 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Las ventas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto sobre las Ventas la circulaci\u00f3n, venta u operaci\u00f3n de juegos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suerte y azar con excepci\u00f3n de las loter\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto se causa en el momento de realizaci\u00f3n de la apuesta, expedici\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n en la fuente por enajenaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos fijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Tributario art\u00edculo 398. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed prevista deber\u00e1 cancelarse previamente a la enajenaci\u00f3n del bien,\u00a0ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el notario en el caso de bienes ra\u00edces, ante las oficinas de Tr\u00e1nsito cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de veh\u00edculos automotores, o ante las entidades autorizadas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudar impuestos en los dem\u00e1s casos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 6 de 1992 art\u00edculo 135. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del art\u00edculo 131\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase un aporte especial para la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, que ser\u00e1 equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brutos obtenidos por las notar\u00edas por concepto de todos los ingresos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional, mediante reglamento fijar\u00e1 los mecanismos de control para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el pago de dicho aporte, as\u00ed como la forma y los plazos para su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notarial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Especial Superintendencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notariado y Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 23 de 1973 art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Fondo Nacional del Notariado \u00a0se \u00a0formar\u00e1 \u00a0y mantendr\u00e1 con los aportes que deber\u00e1n hacer de sus ingresos todos los notarios del pa\u00eds en proporci\u00f3n al n\u00famero de escrituras \u00a0que se \u00a0otorguen \u00a0en sus \u00a0respectivos despachos, \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0que disponga \u00a0el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En materia de funci\u00f3n registral, esos actos \u00a0 est\u00e1n sometidos al impuesto de registro, que como ha explicado la Sala, est\u00e1 \u00a0 dirigido a gravar documentos que se encuentran sujetos a registro, bien sea en \u00a0 la oficina de instrumentos p\u00fablicos porque se trata de operaciones referidas a \u00a0 la propiedad inmueble, como ser\u00eda la compraventa o la hipoteca, o aquellas \u00a0 operaciones que deben registrarse en las C\u00e1maras de Comercio, relacionadas con \u00a0 las sociedades, su creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, aumentos de capital, entre otros[114]. \u00a0 Adem\u00e1s la norma demandada, prev\u00e9 este impuesto como una excepci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n de gravar con tributos los actos notariales y de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Encuentra la Corte que la funci\u00f3n notarial \u00a0 est\u00e1 gravada con el impuesto de industria y comercio, cuya propiedad es de los \u00a0 municipios. Por esta raz\u00f3n, la Corte profundizar\u00e1 en los principales elementos \u00a0 del impuesto, para determinar si resulta afectado con la disposici\u00f3n acusada y \u00a0 si se configura el cargo por violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, en especial, la prohibici\u00f3n de que por ley se \u00a0 establezcan excepciones o beneficios en tributos que sean de propiedad de los \u00a0 departamentos o municipios, conforme al art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado los elementos del \u00a0 mencionado tributo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. \u00a0 Que el impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal. Ciertamente, \u00a0 dicho art\u00edculo est\u00e1 ubicado dentro del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo X del Decreto \u00a0 compilador,\u00a0 cuyo t\u00edtulo reza: \u201cDe los Impuestos Municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el hecho gravado con el impuesto de industria y \u00a0 comercio consiste en \u201clas actividades comerciales, industriales y de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el \u00a0 factor territorial que determina cu\u00e1l es el municipio llamado a cobrar el \u00a0 tributo radica en el hecho de que dichas actividades comerciales, industriales o \u00a0 de servicio \u201cse ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la lectura de la norma permite entender \u00a0 claramente que,\u00a0 por ser un impuesto de car\u00e1cter municipal, el sujeto \u00a0 activo \u00a0del tributo es el municipio donde \u201cse ejerzan o realicen las actividades \u00a0 comerciales o industriales.\u201d\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del impuesto qued\u00f3 consignada \u00a0 en la exposici\u00f3n de motivos de la mencionada ley, en la que expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983 \u00a0 estableci\u00f3 lo que debe entenderse por actividades de servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon actividades de servicios las dedicadas a \u00a0 satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias \u00a0 de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas y comidas; \u00a0 servicio de restaurante, caf\u00e9s, hoteles, casas de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, \u00a0 transporte y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el \u00a0 corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compra &#8211; venta y administraci\u00f3n de \u00a0 inmuebles; servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, \u00a0 radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, \u00a0 peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones \u00a0 el\u00e9ctricas, mec\u00e1nica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas \u00a0 de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que \u00a0 contengan audio y v\u00eddeo, negocios de montepios y los servicios de consultor\u00eda \u00a0 profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este listado de actividades de servicio es \u00a0 enunciativo, as\u00ed lo interpret\u00f3 la Corte en sentencia C-220 de 1996[117] al afirmar que: \u201c\u2026 \u00a0el legislador al \u00a0 referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de \u00a0 industria y comercio, hace una enunciaci\u00f3n no taxativa de \u00e9stas. En \u00a0 consecuencia, la calificaci\u00f3n de las actividades &#8220;an\u00e1logas&#8221; a las enumeradas en \u00a0 la disposici\u00f3n materia de demanda, que tambi\u00e9n pueden catalogarse de servicios \u00a0 y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los \u00a0 Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear \u00a0 impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 \u00a0 C.N&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con base en el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del tributo que tienen los Concejos Municipales, el Consejo de \u00a0 Estado ha avalado que se cobre el impuesto de industria y comercio a los \u00a0 notarios, fundamentado en la naturaleza de servicio p\u00fablico y funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 del servicio notarial identificados por esta Corporaci\u00f3n[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia del 13 de agosto de \u00a0 1999, expediente 9306 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, esa \u00a0 Alta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Sala encuentra pertinente reiterar el \u00a0 criterio seg\u00fan el cual se ha considerado que los servicios notariales est\u00e1n \u00a0 gravados con el impuesto de industria y comercio, porque como se dijo antes, \u00a0 independientemente de la naturaleza del servicio y de quien lo presta, est\u00e1n \u00a0 gravadas con dicho impuesto todas las actividades de servicios, salvo que hayan \u00a0 sido expresamente excluidas por la ley o exoneradas por el Acuerdo Municipal.\u201d [119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia del 21 de agosto \u00a0 de 2014, exp. 18338 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, ese \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el servicio notarial, tal como se precis\u00f3 \u00a0 anteriormente, es funci\u00f3n p\u00fablica y servicio p\u00fablico, gravado con el impuesto de \u00a0 industria y comercio, pues en calidad de servicio, corresponde a una actividad \u00a0 an\u00e1loga a las previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la Sala ha considerado de manera reiterada \u00a0 que los servicios notariales son an\u00e1logos a las actividades de servicio como las \u00a0 referidas en el Acuerdo 046 de 1999, no existe m\u00e9rito para anular la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cServicios de Notaria\u201d\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En conclusi\u00f3n, el servicio notarial est\u00e1 \u00a0 gravado con el impuesto de industria y comercio de propiedad de los municipios, \u00a0 puesto que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica y un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, el \u00a0 Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, ha considerado este servicio \u00a0 como an\u00e1logo a los enunciados en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Aclarado este punto, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si la norma demandada puede afectar este tributo de orden municipal y \u00a0 desconocer el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, tal y como \u00a0 fue propuesto por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada en sede de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad, establece que \u201cNing\u00fan acto notarial ni de registro \u00a0 podr\u00e1 ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o \u00a0 departamentales, con excepci\u00f3n del Impuesto de Registro autorizado por la Ley \u00a0 223 y las que lo modifiquen o adicionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el objeto de la prohibici\u00f3n \u00a0 es impedir que se graven con tributos de las entidades territoriales los actos \u00a0 notariales y de registro. En un sentido gramatical la palabra acto debe \u00a0 entenderse como acci\u00f3n[120], \u00a0 en un sentido jur\u00eddico, el acto es aquel hecho voluntario que crea, modifica, o \u00a0 extingue derechos y obligaciones[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la prohibici\u00f3n no se \u00a0 refiere al servicio p\u00fablico notarial o de registro, sino a aquellos actos \u00a0 jur\u00eddicos que se adelantan ante las autoridades que prestan estos servicios, es \u00a0 decir, aquellas manifestaciones de voluntad con la entidad suficiente de crear, \u00a0 modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas determinadas, en materia de derechos \u00a0 y obligaciones. Un ejemplo claro de un acto notarial seria aquel relacionado con \u00a0 la funci\u00f3n fedante como la extensi\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa de \u00a0 bien inmueble, una declaraci\u00f3n extrajudicial, entre otros; y en el caso de acto \u00a0 de registro, el ejemplo estar\u00eda determinado por la acci\u00f3n de registrar \u00a0 cualquiera de los documentos enunciados en el art\u00edculo 4 de la Ley 1579 de 2012[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en la norma demandada no afecta la noci\u00f3n de actividad de servicio \u00a0 notarial ni de registro, raz\u00f3n por la cual, no se extiende al impuesto de \u00a0 industria y comercio que grava el servicio notarial, y el que debe ser \u00a0 transferido por los notarios en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n que cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra reparo \u00a0 constitucional alguno, en relaci\u00f3n con la incidencia de la norma demandada en \u00a0 impuestos que actualmente son de propiedad de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador no estableci\u00f3 una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria o trato preferencial al prohibir que los actos notariales y \u00a0 registrales no fueran gravados con impuestos, tasas o contribuciones municipales \u00a0 o departamentales. Se trata de un supuesto de no sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Como ha quedado expuesto, el ejercicio de \u00a0 las competencias de los entes territoriales en materia tributaria bajo el \u00a0 principio de autonom\u00eda, se encuentra limitado por el principio de unidad de \u00a0 Estado. Por esa raz\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 152, numeral 12, \u00a0 y 338 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la competencia constitucional para crear tributos, as\u00ed \u00a0 como la de modificarlos, aumen\u00adtarlos, disminuirlos, suprimirlos, o establecer \u00a0 supuestos de no sujeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 art\u00edculo 150, numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 154 \u00a0 y 338, se\u00f1ala que el Congreso tiene una amplia competencia para establecer \u00a0 impuestos, para determinar quienes habr\u00e1n de pagarlos y para decidir, seg\u00fan su \u00a0 libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables. \u00a0 Sobre el particular la disposici\u00f3n se\u00f1ala \u201cArt. 150. Corresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 12) \u00a0 Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones \u00a0 parafiscales.\u201d[123] \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La norma que ha sido objeto de reproche \u00a0 constitucional, estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n que naturalistamente no entra\u00f1a una \u00a0 exenci\u00f3n o una exoneraci\u00f3n en materia de tributos end\u00f3genos de propiedad de las \u00a0 entidades territoriales, en los t\u00e9rminos en los que ha quedado expuesto en esta \u00a0 providencia. La norma demandada estableci\u00f3 que los actos notariales y de \u00a0 registro, entendidos como hechos voluntarios que crean, modifican o extinguen \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, no son supuestos de sujeci\u00f3n tributaria territorial, es \u00a0 decir, no pueden ser hechos generadores de tributos que sean de propiedad de los \u00a0 departamentos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encuentra la Sala que el \u00a0 Legislador, en uso autorizado de sus competencias constitucionales, estableci\u00f3 \u00a0 un supuesto de no sujeci\u00f3n del tributo, puesto que los actos notariales y de \u00a0 registro no causar\u00e1n carga impositiva de naturaleza departamental o municipal. \u00a0 N\u00f3tese que aqu\u00ed dichos actos notariales y registrales no constituyen un hecho \u00a0 generador de tributos departamentales o municipales, es decir, no nace a la vida \u00a0 jur\u00eddica la relaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Esta actuaci\u00f3n no desconoce el art\u00edculo 294 \u00a0 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: i) la norma demandada no \u00a0 establece una exenci\u00f3n o beneficio tributario en impuestos de propiedad de los \u00a0 entes territoriales, raz\u00f3n por la cual el Legislador no excedi\u00f3 sus competencias \u00a0 constitucionales; ii) la disposici\u00f3n no afecta tributos espec\u00edficos de los \u00a0 departamentos y municipios, como ser\u00eda el de industria y comercio que deben \u00a0 pagar los notarios; y iii) lo que hace la norma censurada es establecer que \u00a0 ning\u00fan acto notarial ni de registro, sean supuestos de sujeci\u00f3n, es decir, no \u00a0 pueden ser hechos generadores de carga impositiva de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales, situaci\u00f3n que difiere del concepto de exenci\u00f3n o beneficio, \u00a0 expuesto l\u00edneas atr\u00e1s. Por estas razones, la Corte considera que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es constitucional y declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 1579 de 2012 es constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El Legislador tiene plena competencia constitucional \u00a0 para establecer las actividades que constituyen hechos generadores de carga \u00a0 impositiva y aquellas que no lo configuran y que implican supuestos de no \u00a0 sujeci\u00f3n, es decir, aquellas actividades que no generan carga impositiva. La \u00a0 norma demandada es el resultado del ejercicio de la competencia del \u00f3rgano \u00a0 legislativo en materia impositiva, que como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 goza de amplias facultades para regular aspectos tributarios que afectan las \u00a0 entidades territoriales, sin que la regulaci\u00f3n adoptada en uso de tales \u00a0 atribuciones, vac\u00ede de contenido el principio de autonom\u00eda y desconozca la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 294 Superior, puesto que la mencionada \u00a0 prohibici\u00f3n se refiere a la creaci\u00f3n legal de exenciones o tratamientos \u00a0 preferenciales en materia de tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el caso concreto la norma demandada no \u00a0 estableci\u00f3 ninguna exenci\u00f3n o tratamiento preferencial, que afecte los tributos \u00a0 de propiedad de los departamentos o municipios. La Corte en un an\u00e1lisis integral \u00a0 y sistem\u00e1tico, logr\u00f3 concluir que ninguno de los actuales tributos de propiedad \u00a0 de las entidades territoriales de naturaleza end\u00f3gena se afecta con la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La disposici\u00f3n legal acusada estableci\u00f3 \u00a0 como supuestos de no sujeci\u00f3n tributaria los actos notariales o de registro, lo \u00a0 que implica que los mismos no podr\u00e1n ser gravados impositivamente en favor de \u00a0 las entidades territoriales, situaci\u00f3n que no desconoce la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo manifestado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1579 de \u00a0 2012, por encontrarla acorde al texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1579 de 2012 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d, por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 4v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 5 \u00a0 y 5v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fol. \u00a0 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fol. 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fol 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fol 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 10 de noviembre de 2014 seg\u00fan informe \u00a0 secretarial del 11 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta \u00a0 entidad fue puesta en conocimiento del proceso mediante oficio 2955 del 24 de \u00a0 octubre de 2014. Su pronunciamiento fue radicado en la Secretaria General de la \u00a0 Corte Constitucional el 19 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fol. \u00a0 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Entiende la Corte que este argumento est\u00e1 relacionado con los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n a los principios de consecutividad y unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fol 91 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fol. \u00a0 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 4v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 \u00a0 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Ver tambi\u00e9n la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0 y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, \u00a0 entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas \u00a0 las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] P\u00e1g. 3 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el principio de unidad de materia, entre muchas \u00a0 otras, ver la reciente sentencia C-363 de 2012 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia C-156 de 2013 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-896 \u00a0 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). Sostuvo en ese caso que el de \u00a0 unidad de materia no es un vicio sujeto a caducidad por su naturaleza \u201cevidentemente competencial\u201d.\u00a0 \u00a0 Sentencia C-214 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV Humberto Sierra Porto). Al \u00a0 declarar inexequible una norma por violar la unidad de materia, lo caracteriz\u00f3 \u00a0 como un vicio con implicaciones materiales, que compromete la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-581 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla. AV \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. SV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt, Nilson Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez no aclararon ni salvaron el voto en un contexto en el cual se \u00a0 planteaba un cargo de unidad de materia en una demanda presentada el 12 de \u00a0 diciembre de 2012, contra la Ley 1448 publicada en junio de 2011. Aunque hab\u00eda \u00a0 trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre el punto sin \u00a0 aplicar la caducidad del art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta.\u00a0 Sentencia \u00a0 C-531 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV Hernando Herreras Vergara. SV \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda). En ese proceso la acci\u00f3n se interpuso en 1995, contra una \u00a0 ley de 1992. La Corte declar\u00f3 inexequible la norma por violar el principio de \u00a0 unidad de materia. Esa jurisprudencia se reiter\u00f3 recientemente en la sentencia \u00a0 C-386 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas. AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Corte \u00a0 indic\u00f3 que un cargo por \u201cinfracci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad [de materia] \u00a0en cuanto tal no est\u00e1 sujeto a la regla de caducidad de un a\u00f1o desde la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia C-670 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia C-801 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Informaci\u00f3n disponible en \u00a0 http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/index.php\/leyes-y-antecedentes\/vigencia-expresa-y-sentencias-de-constitucionalidad, consultada el 10 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fol \u00a0 57v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fol. \u00a0 91 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Citado \u00a0 en Insignares G\u00f3mez Roberto. \u201cConcepto de tributo\u201d en AA.VV. Curso de derecho \u00a0 tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio, Bogot\u00e1, Universidad Externado \u00a0 de Colombia, 2010, p\u00e1g. 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Plazas \u00a0 Vega, Mauricio A. Derecho de la hacienda p\u00fablica y derecho tributario. Tomo II. \u00a0 Derecho tributario. Segunda Edici\u00f3n. Temis. Bogot\u00e1, 2006. P\u00e1g. 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia C-040 de 1993M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Nullum tributum sine legem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia C-594 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-597 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-776 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C- 228 de 2010; y C-594 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C- 228 de \u00a0 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0y C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1993, \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-569 de \u00a0 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-084 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-227 de 2002; \u00a0C-873 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia C-891 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 Ley 645 de 2001, \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla \u00a0 Pro-Hospitales Universitarios\u201d. La Corte estudi\u00f3 el principio de legalidad en el \u00a0 caso de las leyes habilitantes y frente a la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, para concluir que en ese caso no se ve\u00edan afectados. Ver tambi\u00e9n \u00a0 las Sentencias de la Corte Constitucional C-004-93, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; \u00a0 C-084 de 1995; C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-987 de \u00a0 1999; C-1097 de 2001; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; y C-1043 de \u00a0 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias de la Corte Constitucional C-228 de 1993, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1097 de 2001; C-227 \u00a0 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; \u00a0 y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias de la Corte Constitucional C-597 de 2000, \u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-413 \u00a0 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1097 de 2001, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; y \u00a0 C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-004 de \u00a0 1993, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 C-084 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-390 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; y C-227 de 2002, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte Constitucional C-740 de 1999, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En relaci\u00f3n con el principio de legalidad de los \u00a0 impuestos, pueden consultarse, igualmente, las sentencias C-209 de 1993, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-537 de 1995, \u00a0 Hernando Herrera Vergara; C-220 de 1996, M.P \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-583 de 1996, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-740 de 1999, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia C-891 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al \u00a0 respeto ver sentencias C-594 de 2010, C-615 de 2013 ambas con ponencia del \u00a0 magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Citada \u00a0 en Insignares G\u00f3mez Op. Cit. P\u00e1g. 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencia C-465 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sentencia C-144 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Sentencia C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia C-987 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia C-412 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia C-412 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1995.\u00a0 Ver tambi\u00e9n: Juan Rafael \u00a0 Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, Bogot\u00e1, Legis, \u00a0 2000. Concepto reiterado en sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cita \u00a0 contenida en Mar\u00edn Elizalde Mauricio. \u201cLa estructura jur\u00eddica del tributo: el \u00a0 hecho generador\u201d en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010, p\u00e1g. 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 14 de julio de 2000, radicado \u00a0 CE-SEC4-EXP2000-N9822. C.P. Germ\u00e1n Ayala Mantilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia C-412 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Mar\u00edn \u00a0 Elizalde. Ob Cit. P\u00e1g. 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C.P. Art\u00edculo 294. \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones \u00a0 ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las \u00a0 entidades territoriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jornadas Colombianas de Derecho Tributario (XXII: 1.998, febrero 25 al \u00a0 27: Cartagena). Memorias:XXII jornadas colombianas de derecho tributario. \u00a0 Bogot\u00e1, ICDT, 1.998, Cap\u00edtulo III, Incentivos Tributarios: \u201cPero el art\u00edculo 294 \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u201cexenciones y tratamientos preferenciales\u201d creemos necesario \u00a0 que se precise el contenido del t\u00e9rmino exenci\u00f3n consagrado en la norma. En \u00a0 nuestro criterio, este t\u00e9rmino deber\u00eda ser entendido en el sentido de beneficio \u00a0 o est\u00edmulo tributario y con un criterio amplio, es decir no solamente referido a \u00a0 las exenciones propiamente dichas sino a cualquier norma tributaria que pretenda \u00a0 establecer est\u00edmulos o incentivos con fines predominantemente extrafiscales. En \u00a0 otras palabras creemos que el t\u00e9rmino de \u201cexenci\u00f3n\u201d consagrado en el art\u00edculo \u00a0 294 deber\u00eda ser\u00a0 sustituido por los t\u00e9rminos \u201cincentivos o beneficios\u201d casi \u00a0 como sin\u00f3nimos de la expresi\u00f3n \u201ctratamientos preferenciales\u201d contenida en la \u00a0 misma norma\u201d. La Exenci\u00f3n Tributaria. Pedro Manuel Herrera Molina, Ed. Colex, \u00a0 1.990: \u201cLa doctrina de Berliri acierta con la clave del problema (&#8230;) en la no \u00a0 sujeci\u00f3n se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n en la que resta algo para ser el \u00a0 presupuesto de hecho previsto por el legislador como id\u00f3neo para determinar el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. En la exenci\u00f3n, al contrario, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s que el presupuesto de hecho. \u00a0 (&#8230;) La obligaci\u00f3n tributaria no nace porque no ha tenido lugar el hecho \u00a0 imponible, sino una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s del presupuesto de hecho: \u00a0 el hecho imponible exento\u201d&#8230;\u201dPara terminar este apartado haremos referencia a \u00a0 la postura del profesor Tesauro que elabora un concepto de exclusi\u00f3n tributaria \u00a0 muy semejante a lo que la doctrina espa\u00f1ola denomina supuestos de no sujeci\u00f3n: \u00a0 \u201clas exenciones constituyen una derogaci\u00f3n de la disciplina general del tributo, \u00a0 mientras que las exclusiones derivan de enunciados con los que el legislador \u00a0 aclara los l\u00edmites de aplicaci\u00f3n del tributo sin derogar las consecuencias de \u00a0 sus enunciados generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Consejo \u00a0 de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de diciembre de \u00a0 2002. Rad. 1469. C.P. Susana Montes de Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Diccionario Tem\u00e1tico Tributario. Martha Teresa Brice\u00f1o \u00a0 de Valencia \u2013 Francisca Su\u00e1rez de Gooding. Editado Valencia Neira &amp; Asociados . \u00a0 Asesores Tributarios y Contables 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Consejo \u00a0 de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de diciembre de \u00a0 2002. Rad. 1469. C.P. Susana Montes de Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Sentencia C-353 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) En este \u00a0 caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que consagraba una exenci\u00f3n a \u00a0 las empresas de servicios domiciliarios, \u00fanicamente si cuentan con capital \u00a0 p\u00fablico. En este caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00eda ser demostrado, entonces, que \u00a0 en el caso espec\u00edfico de una exenci\u00f3n tributaria se vulnerase el derecho a la \u00a0 igualdad (art. 13 CP), aqu\u00ed invocado por el actor, y ello comportar\u00eda la ruptura \u00a0 de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363 C.P.), y la consiguiente \u00a0 inexequibilidad del precepto que la hubiese configurado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Sentencia C-1261 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Mar\u00edn \u00a0 Elizalde, Ob. Cit, p\u00e1g. 328-329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Piza \u00a0 Rodr\u00edguez Julio Roberto. \u201cSistema tributario colombiano\u201d AA.VV. Curso de derecho tributario, \u00a0 procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio, Bogot\u00e1, Universidad Externado de \u00a0 Colombia, 2010, p\u00e1g. 447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre \u00a0 impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios \u00a0 constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u201cEs cierto que las \u00a0 limitaciones legales pueden tambi\u00e9n implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de \u00a0 equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder \u00a0 exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido \u00a0 que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se \u00a0 justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos \u00a0 constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar \u00a0 conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, \u00a0 adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no \u00a0 de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios \u00a0 potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho \u00a0 fundamental, no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida \u00a0 por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo \u00a0 constitucionalmente admisible\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-409-96. M. \u00a0 P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Sentencia C-397 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Ib\u00eddem p\u00e1gs. 448-468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Los \u00a0 principales son: cigarrillos y tabaco elaborado, licores, aperitivos, vinos y \u00a0 similares, y cerveza. Ib\u00eddem pag. 469. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 468-472. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Sentencia del 7 de junio de 2011, radicado 25000-23-27-000-2003-00718-01(17009) \u00a0 C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-27-000-2003-00718-01(17009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Ib\u00eddem p\u00e1g. 472-474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cDe conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 324 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 1o. del Decreto 2904 \u00a0 de 1966, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 tendr\u00e1 una participaci\u00f3n del treinta por \u00a0 ciento (30%) del impuesto de registro y anotaci\u00f3n que se cause en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. El setenta por ciento (70%) restante corresponder\u00e1 al Departamento \u00a0 de Cundinamarca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Sentencia C-497A de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Sentencia C-889 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Sentencia C-615 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Sentencia C-121 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Sentencia C-615 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-333 de 2010. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Sentencia C-615 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Sentencia del 7 de junio de 2011, radicado 25000-23-27-000-2003-00718-01(17009) \u00a0 C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-27-000-2003-00718-01(17009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Piza \u00a0 Rodr\u00edguez. Op Cit. P\u00e1g. 471. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Sentencia C-121 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Tomado de Historia de las leyes. Segunda \u00c9poca. Tomo I, \u00a0 1983.P\u00e1g. 663 y siguientes. Bogot\u00e1, Editorial Lerner, 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 Sentencia C-399 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 Sentencias de agosto 13 de 1999, exp. 9306; de septiembre 1 de 1995 exp. 6026; \u00a0 del 5 de septiembre de 2003 radicaci\u00f3n 66001-23-31-000-2001-00422-02 C.P. Ligia \u00a0 L\u00f3pez D\u00edaz, del 27 de mayo de 2010 exp. 17324, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n. Espasa. 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201ca) Todo acto, \u00a0 contrato, decisi\u00f3n contenido en escritura p\u00fablica, providencia judicial, \u00a0 administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, \u00a0 adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes \u00a0 inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las escrituras p\u00fablicas, providencias judiciales, arbitrales o \u00a0 administrativas que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores inscripciones y \u00a0 la caducidad administrativa en los casos de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los testamentos abiertos y cerrados, as\u00ed como su revocatoria o reforma de \u00a0 conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar \u00a0 derechos reales sobre inmuebles se cumplir\u00e1 y perfeccionar\u00e1 por escritura \u00a0 p\u00fablica debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el C\u00f3digo \u00a0 Civil Escritura P\u00fablica que ser\u00e1 suscrita por el Conciliador y las partes \u00a0 conciliadoras y en la que se protocolizar\u00e1 la respectiva acta y los comprobantes \u00a0 fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 el Registro Central de \u00a0 Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia C-397 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-260\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA DE LEY QUE \u00a0 EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-No le es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0 ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS \u00a0 PUBLICOS FRENTE A LA PROHIBICION DE GRAVAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}