{"id":2225,"date":"2024-05-30T16:55:51","date_gmt":"2024-05-30T16:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-368-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:51","slug":"c-368-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-368-96\/","title":{"rendered":"C 368 96"},"content":{"rendered":"<p>C-368-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-368\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DE ENTIDAD PUBLICA-No son leyes org\u00e1nicas &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede sostener que por haberse modificado el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio de Relaciones Exteriores se reform\u00f3 una ley org\u00e1nica. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha enunciado y definido lo que se entiende por leyes org\u00e1nicas, y se ha ocupado, adem\u00e1s, en se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n y cu\u00e1les las materias a las que esas leyes deben referirse. Las leyes org\u00e1nicas, son siempre leyes en sentido formal, es decir, expedidas por el Congreso, jam\u00e1s por el Presidente de la Rep\u00fablica. En cambio, nada se opone a que los estatutos org\u00e1nicos de las entidades p\u00fablicas, cuyo contenido es espec\u00edfico y totalmente diferente del que se acaba de recordar, y que est\u00e1n contemplados en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta, puedan ser objeto de facultades extraordinarias, pues no se hallan cobijados por la prohibici\u00f3n del numeral 10 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Supresi\u00f3n de equivalencias\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Competencia del legislador para regularla &nbsp;<\/p>\n<p>En las facultades extraordinarias no estaba comprendido el tema de la Carrera Administrativa y menos todav\u00eda el de la Carrera Diplom\u00e1tica. La supresi\u00f3n de equivalencias en cuanto a los requisitos para desempe\u00f1ar determinados cargos no es eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues aunque la Canciller\u00eda y las misiones diplom\u00e1ticas hacen parte de ella, las equivalencias est\u00e1n llamadas a suplir requisitos, por lo cual, al desaparecer, los reviven para los empleos correspondientes y, por tanto, con la supresi\u00f3n, lejos de obtenerse un resultado que elimine exigencias, se logra el contrario: restablecer las que hab\u00edan sido suplidas. Para la Corte, el tema referente a los requisitos que deben llenar quienes aspiran a ingresar o a ascender dentro de la Carrera Diplom\u00e1tica corresponde al legislador, tal como resulta del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, por lo cual no pod\u00eda el Ejecutivo, sin facultades expresas, dictar normas con fuerza de ley acerca de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1208 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 76 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Gonzalo Mejia Uribe &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del catorce (14) &nbsp;de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS GONZALO MEJIA URIBE, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 76 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 76.- Supresi\u00f3n de Equivalencias. Supr\u00edmense de las equivalencias establecidas en el art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplom\u00e1tica en la categor\u00eda de Embajador&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que con la norma acusada se vulneran los art\u00edculos 2, 113, 122, 150, numerales 1, 7 y 10, y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que con la expedici\u00f3n de la norma acusada est\u00e1 excediendo el Presidente de la Rep\u00fablica las precisas facultades otorgadas por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 190 de 1995, en cuyo art\u00edculo 83 se dijo expresamente que en virtud de ellas no podr\u00eda modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 76 demandado, al suprimir dos de las equivalencias establecidas en el art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 10 de 1992 y cambiarlas por las de Embajador, est\u00e1 reformando una ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto 10 de 1992 fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias que se le confirieron en los ordinales b), c) y e) del art\u00edculo 43 de la Ley 11 de enero 21 de 1991, por la cual se establece la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se determinan las funciones de sus dependencias, se confieren unas facultades y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, seg\u00fan el demandante, las normas inegrantes del Decreto Ley 10 de 1992 hacen parte constitutiva de la estructura org\u00e1nica del Ministerio y en tal sentido no pod\u00edan ser objeto de reformas ni de modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que lo dicho se corrobora al ver que las mencionadas disposiciones hacen parte del estatuto org\u00e1nico de dicho ministerio, en cuyo pre\u00e1mbulo se dice que es &#8220;org\u00e1nico del Servicio exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirma el actor que tambi\u00e9n existe exceso en el ejercicio de las precisas facultades otorgadas al Presidente, al expedir normas en materias no autorizadas, pues en la disposici\u00f3n demandada el Gobierno nacional no reform\u00f3 normas innecesarias -requisito exigido por el art\u00edculo que otorg\u00f3 las facultades-, sino que lo hizo con normas que determinaban que unos cargos en la planta interna eran equivalentes a otros, tanto en la Carrera como en el servicio exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al sustentar la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta, sostiene que el Decreto 2150 de 1995 rompe la unidad sistem\u00e1tica obligatoria que constitucionalmente debe guardar una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el Decreto en menci\u00f3n fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Ley 190 de 1995, cuyas normas se dirigen exclusivamente a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n y a erradicar la corrupci\u00f3n en ella, seg\u00fan se desprende de su Pre\u00e1mbulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, con el art\u00edculo bajo examen no se cumple para nada tal objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que la disposici\u00f3n tampoco cumple con el car\u00e1cter general de la ley, sino que es ampliamente favorable a las personas que ocupen estos cargos, contraviniendo por tanto el principio de que la ley debe ser dictada con car\u00e1cter general y no para favorecer o desfavorecer a determinadas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta el \u00faltimo cargo sobre la base de una supuesta contravenci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que, seg\u00fan \u00e9l, el Ejecutivo, como \u00f3rgano independiente de la Rama Legislativa, no puede promulgar normas que est\u00e1n reservadas a esta \u00faltima, como es la de reformar la estructura org\u00e1nica de un ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del 7 de marzo del presente a\u00f1o, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no fueron presentados escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 76 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, dice que el canon del art\u00edculo 150-10 de la Carta alude a una particular categor\u00eda legal como es la consagrada en el art\u00edculo 152 ib\u00eddem, cuya expedici\u00f3n le compete \u00fanica y exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica en las materias relacionadas en dicho precepto constitucional y siguiendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 153 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, a su juicio, el Decreto Ley 10 de 1990 no tiene la categor\u00eda de norma org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al alegado desbordamiento del Gobierno en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, en cuanto suprimi\u00f3 una regulaci\u00f3n que, de acuerdo con el actor, era necesaria en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Procurador considera conveniente decir que si al Gobierno no le era dable proceder con subjetividad al &nbsp;momento de determinar lo necesario o innecesario de las reformas o supresiones de regulaciones, tr\u00e1mites o procedimientos existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica -porque a tal efecto deb\u00eda tener en cuenta la realidad objetiva, sin dejar a un lado los prop\u00f3sitos de la Ley 190 de 1995-, &#8220;resulta claro que la Corte Constitucional no perdi\u00f3 competencia para verificar, en cada caso en particular, si el Presidente de la Rep\u00fablica respet\u00f3 los par\u00e1metros materiales que le fueron fijados en la norma habilitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n con la norma acusada, dice que el art\u00edculo 12 del Decreto 10 de 1992 -que consagra las equivalencias suprimidas- establece, para todos los efectos, una tabla de equivalencias entre las categor\u00edas de escalaf\u00f3n de la Carrera, los cargos del Servicio Exterior y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el segundo orden de dicha tabla, asevera el Procurador, los cargos de Director de Protocolo, Director de la Academia, Ministro Plenipotenciario, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Subdirector y Jefe de Oficina, que pertenecen a la planta interna de dicho Ministerio, son equivalentes al cargo de Ministro Plenipotenciario en la Carrera y servicio exterior de la misma Cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese Despacho es claro que el establecimiento de una tabla de equivalencias en el Ministerio de Relaciones Exteriores se justifica en que para el cumplimiento de su misi\u00f3n institucional es necesario que la planta de personal, tanto la interna como la de Carrera y la del servicio exterior, presente una flexibilidad tal que le permita a la entidad el desplazamiento de los funcionarios de una plaza a otra. As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 11 del ordenamiento legal mencionado, al fijar las equivalencias entre el servicio diplom\u00e1tico y el consular, y al se\u00f1alar que los funcionarios escalafonados en la Carrera podr\u00e1n ser designados indistintamente en cada uno de esos servicios. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, este procedimiento se encuentra autorizado por el art\u00edculo 40 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, refiere, antes de la modificaci\u00f3n introducida por la norma demandada, quienes ostentaban la calidad de Director del Protocolo o Director de la Academia ten\u00edan la misma categor\u00eda de Ministro Plenipotenciario; pero a partir de lo dispuesto en ella dichos cargos pertenecen a la Carrera Diplom\u00e1tica y se equiparan a la categor\u00eda de Embajador. Esta determinaci\u00f3n, innegablemente, mejora el nivel de los aludidos destinos p\u00fablicos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con todas las consecuencias legales que ello implica, incluyendo los aspectos salarial y prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, &#8220;pese a que en el presente expediente no obra una prueba que demuestre razonablemente lo contrario, es evidente que la modificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 76 del Decreto Ley 2150 de 1995 es una t\u00edpica medida de administraci\u00f3n de personal, que no presenta las caracter\u00edsticas exigidas en la norma habilitante, ya que ella no comporta la enmienda a una regulaci\u00f3n innecesaria cuya existencia hubiere entrabado en forma ostensible la acci\u00f3n administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a tal punto que generara corrupci\u00f3n en este ente p\u00fablico. Por el contrario, dicha medida consiste en la &#8220;recategorizaci\u00f3n&#8221; de unos empleos en la planta de esa Cartera, con un objetivo sustancialmente diferente al perseguido por la Ley 190 de 1995 y por el Decreto 2150 de 1995, como es la dignificaci\u00f3n de los cargos de Director General de Protocolo y Director de la Academia, prop\u00f3sito que si bien puede ser justo y razonable, no corresponde al esp\u00edritu general de la citada legislaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estatutos org\u00e1nicos de entidades p\u00fablicas no son leyes org\u00e1nicas &nbsp;<\/p>\n<p>El primer motivo alegado por el demandante para argumentar la inexequibilidad del art\u00edculo impugnado carece de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se puede sostener -como lo hace el actor- que por haberse modificado el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio de Relaciones Exteriores se reform\u00f3 una ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha enunciado y definido lo que se entiende por leyes org\u00e1nicas, y se ha ocupado, adem\u00e1s, en se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n y cu\u00e1les las materias a las que esas leyes deben referirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Carta (art\u00edculo 151), el objeto de las leyes org\u00e1nicas consiste en establecer las reglas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato superior no se limita a se\u00f1alar dicho contenido, esencial a las leyes org\u00e1nicas, sino que a\u00f1ade: &nbsp;&#8220;Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite agravado que se contempla para tales leyes consiste en que requieren, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la Corte que las leyes org\u00e1nicas, de conformidad con lo ordenado en la mencionada norma y seg\u00fan la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 C.P., son siempre leyes en sentido formal, es decir, expedidas por el Congreso, jam\u00e1s por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, nada se opone a que los estatutos org\u00e1nicos de las entidades p\u00fablicas, cuyo contenido es espec\u00edfico y totalmente diferente del que se acaba de recordar, y que est\u00e1n contemplados en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta, puedan ser objeto de facultades extraordinarias, pues no se hallan cobijados por la prohibici\u00f3n del numeral 10 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Exceso en el uso de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar en esta ocasi\u00f3n el car\u00e1cter estricto y taxativo de las facultades que el Congreso puede otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica al amparo del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo el Jefe del Estado el titular de la funci\u00f3n legislativa, las atribuciones de tal \u00edndole que por la indicada v\u00eda se le confieren deben ser desarrolladas mediante decretos cuya materia ser\u00e1 exclusiva y directamente la prevista en la correspondiente ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Ley 190 de 1995 concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada uno, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996, entendi\u00f3 as\u00ed el alcance de las facultades conferidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el aspecto material, la facultad que se confiere tiene un indudable car\u00e1cter legislativo, ya que al legislador corresponde, seg\u00fan los art\u00edculos 26, 84 y 334 de la Constituci\u00f3n, establecer -y por ende reformar y suprimir- los requisitos, formalidades, procedimientos y tr\u00e1mites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las m\u00faltiples relaciones entre los particulares y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pod\u00eda el Ejecutivo, en consecuencia, dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo primordial deber\u00eda radicar, seg\u00fan la norma transcrita, en &#8220;suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda el legislador ordinario -esa la raz\u00f3n de las facultades- indicar directamente cu\u00e1les de los aludidos procedimientos, tr\u00e1mites y requisitos resultaban innecesarios, es decir, superfluos en relaci\u00f3n con las finalidades sustanciales de la actividad p\u00fablica. Esa era una materia que correspond\u00eda al Gobierno, revestido de las atribuciones legislativas excepcionales, y, en consecuencia, era \u00e9ste el encargado de verificar esa connotaci\u00f3n de &#8220;ausencia de necesidad&#8221; en los distintos aspectos y momentos de las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable margen de apreciaci\u00f3n, perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado, perteneciente al Decreto 2150 de 1995, en cuyo encabezamiento fue invocada de manera espec\u00edfica la transcrita norma habilitante, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 76.- Supresi\u00f3n de Equivalencias. Supr\u00edmense de las equivalencias establecidas en el art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplom\u00e1tica en la categor\u00eda de Embajador&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en las facultades extraordinarias no estaba comprendido el tema de la Carrera Administrativa y menos todav\u00eda el de la Carrera Diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de equivalencias en cuanto a los requisitos para desempe\u00f1ar determinados cargos no es eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues aunque la Canciller\u00eda y las misiones diplom\u00e1ticas hacen parte de ella, las equivalencias est\u00e1n llamadas a suplir requisitos, por lo cual, al desaparecer, los reviven para los empleos correspondientes y, por tanto, con la supresi\u00f3n, lejos de obtenerse un resultado que elimine exigencias, se logra el contrario: restablecer las que hab\u00edan sido suplidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto-Ley 10 de 1992, cuyo art\u00edculo 12 resulta modificado por la norma demandada, tiene por objeto definir las equivalencias entre las categor\u00edas del escalaf\u00f3n de la Carrera, los cargos del servicio exterior y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, materia esta que en nada corresponde a la fijada por el legislador ordinario como aqu\u00e9lla a la cual pod\u00eda referirse el Gobierno en el campo de la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites y requerimientos administrativos. El Presidente no estaba autorizado para reformar dicho estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el tema referente a los requisitos que deben llenar quienes aspiran a ingresar o a ascender dentro de la Carrera Diplom\u00e1tica corresponde al legislador, tal como resulta del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, por lo cual no pod\u00eda el Ejecutivo, sin facultades expresas, dictar normas con fuerza de ley acerca de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 76 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-368-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-368\/96 &nbsp; ESTATUTO ORGANICO DE ENTIDAD PUBLICA-No son leyes org\u00e1nicas &nbsp; No se puede sostener que por haberse modificado el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio de Relaciones Exteriores se reform\u00f3 una ley org\u00e1nica. 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