{"id":22251,"date":"2024-06-26T17:31:24","date_gmt":"2024-06-26T17:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-262-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:24","slug":"c-262-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-262-15\/","title":{"rendered":"C-262-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-262-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-262\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Destinaci\u00f3n legal de porcentaje de \u00a0 ingresos corrientes del presupuesto distrital para localidades\/AUTONOMIA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES-Alcance\/MEDIDA LEGISLATIVA EN MANEJO DE \u00a0 PORCENTAJE DE RENTAS ENDOGENAS-No puede considerarse como contraria a la \u00a0 autonom\u00eda territorial cuando el sentido es descentralizar dentro de ellos el \u00a0 manejo aut\u00f3nomo de tales ingresos\/DESTINACION LEGAL DE PORCENTAJE DE INGRESOS CORRIENTES \u00a0 DEL PRESUPUESTO DISTRITAL PARA LOCALIDADES-No infringe normas que prev\u00e9n una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para los recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el legislador no vulnera el principio \u00a0 de autonom\u00eda territorial de los distritos (CP arts. 1, 2, 287, 312, 313, 314 y \u00a0 315) al destinar hacia sus localidades al menos el 10% de los ingresos \u00a0 corrientes. En el marco del presupuesto distrital, los ingresos corrientes \u00a0 pueden ser a la luz de la Constituci\u00f3n fuentes end\u00f3genas o ex\u00f3genas, siempre que \u00a0 estas \u00faltimas cumplan las condiciones fijadas en la jurisprudencia. Trat\u00e1ndose \u00a0 de rentas ex\u00f3genas, el legislador puede por regla general definir su destino, \u00a0 dentro del marco constitucional, sin vulnerar el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial. En lo que ata\u00f1e a las rentas corrientes que se consideren \u00a0 end\u00f3genas, si bien en principio la ley no puede interferir en su destinaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto compromete la autonom\u00eda territorial, excepcionalmente puede hacerlo \u00a0 cuando la interferencia versa sobre el manejo de un porcentaje reducido de esos \u00a0 ingresos, si adem\u00e1s tiene como fin descentralizar dentro de los entes \u00a0 distritales, traslad\u00e1ndolo hacia sus unidades locales, el manejo aut\u00f3nomo de \u00a0 tales recursos, y si asimismo la medida legislativa es id\u00f3nea, necesaria y \u00a0 proporcional en sentido estricto. En segundo lugar, el Congreso no infringe las \u00a0 normas constitucionales que prev\u00e9n una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para los recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones (CP arts. 356, 357, 358 y 359), si asigna \u00a0 un porcentaje de al menos el 10% de los ingresos corrientes de los distritos \u00a0 hacia sus localidades, mientras la destinaci\u00f3n de estos recursos tenga en la ley \u00a0 como destino la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la \u00a0 poblaci\u00f3n local, conforme a lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el \u00a0 Sistema General de Participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS CORRIENTES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS MUNICIPALES Y DISTRITALES-G\u00e9neros\/INGRESOS CORRIENTES Y RECURSOS DE CAPITAL-Distinci\u00f3n\/INGRESOS CORRIENTES-Subg\u00e9neros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas municipales y distritales pueden \u00a0 distinguirse al menos dos grandes g\u00e9neros. Por una parte los recursos de \u00a0 capital, que se conforman b\u00e1sicamente por las rentas obtenidas a partir de \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, rendimientos financieros, diferenciales \u00a0 cambiarios, entre otras operaciones de capital. Por otra parte se encuentran \u00a0 entonces los ingresos corrientes, que son el g\u00e9nero relevante dentro de este \u00a0 proceso. Los ingresos corrientes tienen n\u00facleo de contenido fuera de duda, \u00a0 conformado por dos sub g\u00e9neros: las rentas tributarias y las no tributarias. Los \u00a0 ingresos corrientes tributarios del orden distrital son esencialmente impuestos \u00a0 distritales como por ejemplo el predial unificado, el de industria y comercio en \u00a0 sus distintas fases, el de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre otros. Los ingresos \u00a0 corrientes no tributarios comprenden por lo menos las tasas y las multas, seg\u00fan \u00a0 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y los dem\u00e1s ingresos de la misma \u00a0 naturaleza. Cuando el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013 emplea la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cingresos corrientes\u201d est\u00e1 us\u00e1ndola entonces cuando menos en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS CORRIENTES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido algunos rasgos \u00a0 constitucionales inherentes a los ingresos corrientes. Desde la sentencia C-423 \u00a0 de 1995 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como propiedades de los ingresos \u00a0 corrientes: (i) su regularidad, lo cual significa que son rentas percibidas con\u00a0 relativa estabilidad, y \u00a0 tienen vocaci\u00f3n de permanencia por lo cual su recaudo puede predecirse con \u00a0 suficiente certidumbre; (ii) su base de c\u00e1lculo y su trayectoria hist\u00f3rica permiten predecir el volumen \u00a0 de ingresos p\u00fablicos con grado semejante de certeza; (iii) aunque conforman una \u00a0 base aproximada, es sin embargo una base cierta, que sirve de referente en \u00a0 consecuencia para la elaboraci\u00f3n del presupuesto anual; (iv) constituyen \u00a0 disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender \u00a0 actividades rutinarias. Estos criterios, que han sido usados por la Corte en el \u00a0 control constitucional de la clasificaci\u00f3n legal de rentas p\u00fablicas, son \u00a0 entonces tambi\u00e9n par\u00e1metros para definir si aparte de los antes mencionados hay \u00a0 otros ingresos corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Diferencias\/FUENTES \u00a0 ENDOGENAS Y EXOGENAS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-L\u00edmites del legislador\/AUTONOMIA \u00a0 TERRITORIAL-L\u00edmites \u00a0 constitucionales que impone al legislador para definir el destino de ingresos de \u00a0 entes territoriales\/RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Limitaciones\/RECURSOS DE DESTINACION ESPECIFICA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa en recursos \u00a0 end\u00f3genos y ex\u00f3genos\/RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Car\u00e1cter excepcional de la intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la postura jurisprudencial de la Corte el \u00a0 legislador puede definir el destino de aquellos ingresos corrientes que se \u00a0 consideren ex\u00f3genos, en los t\u00e9rminos antes mencionados, sin que esto suponga \u00a0 vulnerar el principio de autonom\u00eda territorial (CP arts. 1, 2, 287, 312, 313, \u00a0 314 y 315). Ahora bien, resta por establecer si el Congreso est\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 facultado para indicar la destinaci\u00f3n de los ingresos corrientes que tengan el \u00a0 car\u00e1cter de rentas end\u00f3genas. En este aspecto la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa se encuentra restringida, precisamente en virtud de la autonom\u00eda \u00a0 territorial (CP art 287 y conc), raz\u00f3n por la cual existe un test mucho m\u00e1s \u00a0 estricto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION LEGISLATIVA EN RECURSOS \u00a0 ENDOGENOS-Supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la ley puede \u00a0 intervenir las rentas end\u00f3genas o propias de los entes territoriales en tres \u00a0 supuestos, y solo si adem\u00e1s la medida persigue un fin leg\u00edtimo, es adecuada, \u00a0 necesaria y proporcional: (i) En primer lugar, el legislador puede intervenir en \u00a0 la destinaci\u00f3n de rentas territoriales cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o \u00a0 autoriza expresamente, como ocurre con el art\u00edculo 317, el cual establece que la \u00a0 ley debe destinar un porcentaje determinado de los grav\u00e1menes sobre la propiedad \u00a0 inmueble \u201ca las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de \u00a0 los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de \u00a0 los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d. Como se ve, a pesar de que el \u00a0 impuesto predial unificado es un tributo estrictamente territorial, al ser un \u00a0 gravamen sobre la propiedad inmueble un porcentaje de sus recaudos se debe \u00a0 destinar mediante ley a las \u00e1reas precisadas debidamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 (ii) En segundo lugar, una interferencia legislativa de esa naturaleza es \u00a0 admisible cuando resulte precisa para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o \u00a0 mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa. La \u00a0 Constituci\u00f3n contempla una hip\u00f3tesis, si bien para los casos de estado de guerra \u00a0 exterior, en el art\u00edculo 362 cuando dice que los impuestos departamentales y \u00a0 municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y por ende \u201cla ley\u201d no puede \u00a0 trasladarlos a la Naci\u00f3n, \u201csalvo temporalmente en caso de guerra exterior\u201d. \u00a0 Igualmente la jurisprudencia ha sostenido que puede interferir en la destinaci\u00f3n \u00a0 de un ingreso territorial, como por ejemplo la sobretasa a la gasolina, \u201ccon \u00a0 el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de \u00a0 este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la \u00a0 Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes\u201d. (iii) En tercer \u00a0 lugar, cabe establecer mediante ley el destino de rentas end\u00f3genas cuando \u201clas \u00a0 condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender \u00a0 el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d. (iv) \u00a0 Finalmente, en cualquiera de las hip\u00f3tesis antes indicadas, la medida legal debe \u00a0 tambi\u00e9n satisfacer adem\u00e1s un juicio de proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, \u00a0 necesaria y proporcional como medida para perseguir alguno de los fines \u00a0 indicados en los supuestos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ra\u00fal de Jes\u00fas Lugo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 64 y 71 (parciales) de la Ley 1617 de 2013 \u2018Por la cual \u00a0 se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 Ra\u00fal de Jes\u00fas Lugo Hern\u00e1ndez demanda los art\u00edculos 64 y 71 (parciales) de la Ley \u00a0 1617 de 2013 \u2018Por la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u2019. \u00a0 En su concepto, estas normas legales desconocen los art\u00edculos 1, 2, 118, 209, \u00a0 272, 287, 288, 312, 313, 314, 315, 334, 336, 356, 357, 358 y 359 de la Carta. Mediante auto del 10 de octubre de 2014 se \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n, y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Cultura, \u00a0 a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Pontificia Javeriana \u00a0 y Nacional de Colombia y Nacional, y a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios. De \u00a0 igual modo se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico, y fijar en lista el \u00a0 proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067\/91 \u00a0 art 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta la \u00a0 norma acusada parcialmente, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48695 de febrero 5 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1617 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el R\u00e9gimen para los \u00a0 Distritos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. PARTICIPACI\u00d3N EN EL PRESUPUESTO \u00a0 DISTRITAL.\u00a0A partir de la \u00a0 vigencia fiscal de esta ley, no menos del diez por ciento (10%) de los \u00a0 ingresos corrientes del presupuesto de la administraci\u00f3n central del \u00a0 distrito se asignar\u00e1 a las localidades teniendo en cuenta las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n de cada una de ellas y seg\u00fan los \u00edndices \u00a0 que establezca la entidad distrital de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, \u00a0 podr\u00e1 incrementar dicha participaci\u00f3n anual y acumulativamente en un dos por \u00a0 ciento (2%) sin que la misma supere el total del treinta por ciento (30%) de los \u00a0 ingresos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El alcalde distrital se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en la \u00a0 presente ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. DE LA COMPOSICI\u00d3N DEL \u00a0 PRESUPUESTO.\u00a0El presupuesto \u00a0 anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Comprende la \u00a0 disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los \u00a0 recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presupuesto de Gastos. Comprende las \u00a0 apropiaciones de gastos de inversi\u00f3n. Los gastos causados con cargo a los \u00a0 presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia \u00a0 respectiva deber\u00e1n incluirse en el presupuesto del a\u00f1o siguiente como \u00a0 obligaciones por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Disponibilidad Final. Corresponde a la diferencia \u00a0 existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos de \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las disposiciones del presente art\u00edculo aplicar\u00e1n a \u00a0 partir del presupuesto de la vigencia fiscal siguiente a la sanci\u00f3n de esta \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Ra\u00fal de Jes\u00fas Lugo \u00a0 Hern\u00e1ndez solicita declarar \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 64 y 71 (parciales) \u00a0 de la Ley 1617 de 2013 \u2018Por la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos \u00a0 Especiales\u2019. En su concepto, los segmentos normativos citados vulneran los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 118, 209, 272, 287, 288, 312, 313, 314, 315, 334, 336, 356, 357, \u00a0 358 y 359 de la Constituci\u00f3n. Sintetiza sus acusaciones en cuatro cargos que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer t\u00e9rmino sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 64 (parcial) desconoce la autonom\u00eda de los distritos como entidades \u00a0 territoriales, y las competencias constitucionales de sus autoridades (CP arts. \u00a0 1, 2, 287, 312, 313, 314 y 315). Considera que la norma legal citada, al \u00a0 destinar a las localidades el 10% de los recursos que componen los ingresos \u00a0 corrientes del distrito, viola \u201cde una forma u otra la autonom\u00eda\u201d de \u00a0 estos entes territoriales, por cuanto los alcaldes no podr\u00e1n en virtud suya \u00a0 \u201chacer uso [d]el 100% de los ingresos corrientes\u201d, lo cual se traduce \u00a0 en \u201cla afectaci\u00f3n directa a los proyectos incorporados en los planes de \u00a0 desarrollo distrital, perjudicando su materializaci\u00f3n y atentando contra el \u00a0 principio de planificaci\u00f3n, toda vez que no se armoniza el presupuesto local con \u00a0 el sistema de planeaci\u00f3n nacional\u201d. Aparte, estima que no existe una f\u00f3rmula \u00a0 matem\u00e1tica que les permita a las autoridades territoriales \u201cescindir ese 10% \u00a0 de los ingresos corrientes, sin que dicha acci\u00f3n desborde sus competencias\u201d, \u00a0 de modo que este precepto adem\u00e1s constituye un obst\u00e1culo para la administraci\u00f3n \u00a0 distrital y las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar aduce que el \u00a0 legislador, al destinar hacia localidades un porcentaje de los \u201cingresos \u00a0 corrientes\u201d del distrito, sin ulteriores especificaciones, atentan contra el \u00a0 principio de eficacia administrativa (CP art 209). En su opini\u00f3n, aplicar el \u00a0 porcentaje a una base conformada por todos los ingresos corrientes, sin \u00a0 discriminar cu\u00e1les son recursos ex\u00f3genos y cu\u00e1les tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 se \u201cha creado un caos que solo la Corte Constitucional puede solucionarlo \u00a0 declarando [su] inexequibilidad\u201d. El ciudadano considera que \u201c[r]esulta \u00a0 imposible aplicar las normas demandadas\u201d \u00a0tal como est\u00e1n, sin desconocer al mismo tiempo el principio de eficacia, al ser \u00a0\u201ccomplicado girar los recursos a las localidades separando de los ingresos \u00a0 corrientes aquellos provenientes de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de la \u00a0 entidad territorial\u201d. En su criterio, si el art\u00edculo 64 (parcial) se \u00a0 mantiene en el orden jur\u00eddico \u201cgenerar\u00eda un grave problema a la hora de \u00a0 estructurar los presupuestos de los distritos\u201d. No existe, en su opini\u00f3n, \u00a0 ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que los ingresos corrientes y las transferencias hagan \u00a0 parte del presupuesto de rentas e ingresos de los Fondos de Desarrollo Local, \u00a0 pues el lugar de estos es el presupuesto distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En tercer lugar, la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 plantea que las disposiciones cuestionadas amenazan el ejercicio efectivo de las \u00a0 funciones de los Concejos, Personer\u00edas y Contralor\u00edas Distritales (CP arts. 118, \u00a0 272, 312 y 313). Desde el punto de vista del actor, la norma acusada limita el \u00a0 monto de los ingresos corrientes disponibles en el presupuesto distrital. Ahora \u00a0 bien, la Ley 617 de 2000 se\u00f1ala que el valor m\u00e1ximo de los gastos de concejos, \u00a0 personer\u00edas y contralor\u00edas distritales no puede sobrepasar el valor total de los \u00a0 honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado por la ley, \u00a0 \u201cm\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Dado que los Concejos, las Personer\u00edas y las \u00a0 Contralor\u00edas Distritales se financian entonces con recursos del presupuesto, y \u00a0 espec\u00edficamente con ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n, al reducirse estos \u00a0 se disminuye igualmente la fuente de la cual se nutren estos organismos. En \u00a0 consecuencia, \u201cse pone en riesgo la \u00f3ptima capacidad institucional de las \u00a0 Personer\u00edas, las Contralor\u00edas y los Concejos Distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, el ciudadano considera \u00a0 vulneradas las limitaciones constitucionales a la destinaci\u00f3n de recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones (CP arts. 356, 357, 358 y 359). Dice que las \u00a0 entidades territoriales cuentan con dos clases de fuentes de financiaci\u00f3n: las \u00a0 ex\u00f3genas, provenientes de \u201ctrasferencias de recursos de la naci\u00f3n o \u00a0 participaci\u00f3n en recursos del Estado\u201d, como es el caso de las regal\u00edas; o \u00a0 end\u00f3genas, que son recursos originados en la circunscripci\u00f3n de la respectiva \u00a0 entidad, \u201cen virtud de un esfuerzo propio, por decisi\u00f3n pol\u00edtica de sus \u00a0 autoridades locales o seccionales\u201d. En su opini\u00f3n, las normas cuestionadas \u00a0 disponen de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, \u00a0 que son rentas ex\u00f3genas de los entes territoriales, con lo cual se violan \u00a0 entonces las mencionadas disposiciones constitucionales, las cuales proh\u00edben \u00a0 utilizar estos recursos para fines distintos a los expresamente consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 interviene para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, por violar la autonom\u00eda de las entidades territoriales. En subsidio, \u00a0 pide declarar su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cingresos corrientes\u201d se refiere \u00fanicamente a los que son de \u00a0 libre destinaci\u00f3n. Para empezar considera que la Corte debe inhibirse de emitir \u00a0 un fallo de fondo respecto de los cuestionamientos por supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 118, 209, 272, 288, 312, 313, 314, 315, 334, 336, 356, 357, 358 \u00a0 y 359 de la Carta. Dice que el actor no expone con suficiencia el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n. No obstante, en lo que respecta a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 287 de la Constituci\u00f3n, sostiene que este consagra el principio de autonom\u00eda de \u00a0 los entes territoriales en la administraci\u00f3n de los recursos. En esa medida, al \u00a0 definirse en el orden legal la destinaci\u00f3n a las localidades de una parte de los \u00a0 ingresos corrientes de las entidades territoriales, se desconoce este principio. \u00a0 El Ministerio reconoce que las previsiones legales acusadas buscan ampliar la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, pero a su juicio esto no puede hacerse en detrimento de la \u00a0 autonom\u00eda, por ser este un atributo esencial de los distritos. En cualquier \u00a0 caso, si la Corte considera que la norma es exequible, pide condicionar su \u00a0 validez a que solo sean los ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n los \u00a0 sometidos al precepto acusado, pues de lo contrario la norma podr\u00eda conducir a \u00a0 desfinanciar a los entes, a violar normas org\u00e1nicas sobre topes de gasto, o a \u00a0 incumplir compromisos que se proyectaba satisfacer con la totalidad de estos \u00a0 ingresos.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u2013 FCM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La FCM solicita declarar inexequible la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. En su criterio, la jurisprudencia ha sostenido que al legislar sobre \u00a0 los ingresos corrientes, el Congreso tiene una facultad de configuraci\u00f3n amplia \u00a0 pero no absoluta. A su modo de ver, en la sentencia C-1072 de 2002 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que tal potestad debe ser ejercida de forma racional y \u00a0 razonable, por las implicaciones que esta clase de ingreso tiene en materia \u00a0 presupuestal para el cumplimiento de los fines esenciales de las instituciones \u00a0 (CP art 2). Tras analizar la composici\u00f3n presupuestal de los ingresos \u00a0 corrientes, se\u00f1ala que estos tienen preponderantemente una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, establecida en la Constituci\u00f3n. Los ingresos del Sistema General de \u00a0 Participaciones y el Sistema de Regal\u00edas, deben tener el destino fijado en la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP arts. 356, 357, 360 y 361). Los recursos provenientes de multas \u00a0 e infracciones tienen regulaciones legales en las que se definen los sectores a \u00a0 los que debe dirigirse el recaudo; las tasas y tarifas \u201cresponden a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio espec\u00edfico\u201d; y las contribuciones o bien pretenden \u00a0 financiar obras p\u00fablicas o beneficiar al mismo sector del que se extraen. De lo \u00a0 cual considera que se puede sacar una conclusi\u00f3n, de acuerdo con la cual las \u00a0 normas cuestionadas pueden causar \u201cun caos financiero\u201d. Aparte, dice que \u00a0 la Ley 617 de 2000 prev\u00e9 que los distritos de categor\u00eda especial solo pueden \u00a0 usar un m\u00e1ximo de entre 50 y 60% de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0 a gastos de funcionamiento. As\u00ed, las disposiciones demandadas vendr\u00edan a \u00a0 contraer todav\u00eda m\u00e1s el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las entidades.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana \u2013 Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta intervenci\u00f3n coadyuva la demanda. Dice que \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el legislador puede intervenir en la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales \u201cpara temas de inter\u00e9s nacional \u00a0 macroecon\u00f3mico o de orden p\u00fablico\u201d pero sin afectar \u201cel n\u00facleo duro\u201d \u00a0 de la autonom\u00eda. Este \u201cn\u00facleo duro\u201d, seg\u00fan el Grupo de Acciones P\u00fablicas, \u00a0 est\u00e1 conformado en parte por las responsabilidades indicadas en la sentencia \u00a0 C-540 de 2001. A su juicio, en esta \u00faltima la Corte dijo que la autonom\u00eda de los \u00a0 entes territoriales tiene tres aspectos nucleares: la capacidad de autogobierno \u00a0 y autogesti\u00f3n, la independencia para desarrollar el programa de gobierno, y la \u00a0 definici\u00f3n de prioridades seg\u00fan las particularidades regionales o locales. En \u00a0 tal contexto, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u2013seg\u00fan la interviniente- que no existe \u201cuna \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional que avale, de manera general, la intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que, stricto \u00a0 sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales\u201d. El \u00a0 Congreso s\u00ed puede \u2013seg\u00fan la sentencia citada- \u201cfijar el destino de las rentas \u00a0 tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte \u00a0 necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, \u00a0 para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional\u201d. \u00a0 Considera entonces que la norma demandada debe declararse inexequible, pues \u00a0 interfiere en el n\u00facleo duro de la autonom\u00eda de los entes territoriales, en \u00a0 tanto limita su autonom\u00eda econ\u00f3mica y presupuestaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que ata\u00f1e a los restantes cargos, el Grupo de \u00a0 Acciones P\u00fablicas desestima una posible infracci\u00f3n del principio de eficacia \u00a0 administrativa toda vez que al destinarse el porcentaje se\u00f1alado de ingresos \u00a0 corrientes a las localidades, se logra cumplir el principio de eficacia en tanto \u00a0 \u201cse brindan soluciones a problemas de los ciudadanos\u201d. Con todo, est\u00e1 de \u00a0 acuerdo en que la norma demandada puede llegar a afectar el funcionamiento de \u00a0 Contralor\u00edas, Concejos y Personer\u00edas distritales, ya que al disminuirse el \u00a0 presupuesto los entes territoriales contar\u00edan con menos recursos para financiar \u00a0 estos organismos. Finalmente, subraya una discrepancia con el demandante en \u00a0 cuanto se refiere a la opini\u00f3n de este \u00faltimo sobre la imposibilidad de \u00a0 determinar el destino administrativo de los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones. Dice que seg\u00fan la jurisprudencia el legislador est\u00e1 autorizado \u00a0 para se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de los recursos ex\u00f3genos; es decir, de aquellos cuyo \u00a0 origen es externo a los entes territoriales, como ocurre con las transferencias, \u00a0 el situado fiscal, las compensaciones y las rentas cedidas. As\u00ed, sobre la \u00a0 destinaci\u00f3n de los ingresos corrientes ex\u00f3genos puede en principio haber una \u00a0 regulaci\u00f3n legal, sin que esto afecte la naturaleza de los recursos del Sistema \u00a0 General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, Centro de Estudios Fiscales &#8211; CEF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad \u00a0 Externado interviene para pedirle a la Corte inhibirse de emitir un fallo de \u00a0 fondo. Considera que la acci\u00f3n p\u00fablica presenta \u201cdeficiencias\u201d no solo en \u00a0 la conceptualizaci\u00f3n de los ingresos fiscales, sino adem\u00e1s en la forma de \u00a0 construir los argumentos de inconstitucionalidad, pues se limita a indicar \u00a0 hipot\u00e9ticas consecuencias derivadas de la norma, que sin embargo no tienen \u00a0 ning\u00fan sustento en su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 su concepto 5862, le pide a la Corte declarar exequibles las expresiones \u00a0 demandadas. Considera importante se\u00f1alar que las localidades son parte integral \u00a0 de los distritos, y no son entes aut\u00f3nomos diferentes a estos. Los distritos se \u00a0 dividen en localidades \u201cprecisamente para hacer m\u00e1s eficientes las \u00a0 administraciones\u201d. Por tanto, una asignaci\u00f3n m\u00ednima de una parte del \u00a0 presupuesto distrital a las localidades no contradice, sino que de hecho \u00a0 refuerza, la autonom\u00eda territorial o las competencias de las autoridades \u00a0 territoriales, pues las primeras son elementos integrantes de los distritos. \u00a0 Tampoco estima que se desconozca el principio de eficacia administrativa, pues \u00a0 los ingresos corrientes de los distritos no est\u00e1n integrados por recursos con \u00a0 destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, o con finanzas ex\u00f3genas o trasferencias \u00a0 que reciban estos entes territoriales procedentes de la Naci\u00f3n o de los \u00a0 departamentos, sino por recursos propios o end\u00f3genos. De no ser as\u00ed, s\u00ed que \u00a0 habr\u00eda una vulneraci\u00f3n de tal principio pues en ese caso la destinaci\u00f3n \u00a0 presupuestal para las localidades se calcular\u00eda sobre un total mayor a los \u00a0 ingresos corrientes disponibles mientras las asignaciones tendr\u00edan que \u00a0 financiarse solo con estos \u00faltimos. Aparte, no considera la Vista Fiscal que \u00a0 esta destinaci\u00f3n afecte el funcionamiento de organismos distritales como \u00a0 Concejos, Personer\u00edas y Contralor\u00edas, pues no prev\u00e9 una limitaci\u00f3n presupuestal \u00a0 en ese sentido. Finalmente, sostiene que no se desconocen principios \u00a0 constitucionales con la conformaci\u00f3n del presupuesto de las localidades \u00a0 distritales tal como est\u00e1 en la Ley 1617 de 2013, pues no se viola la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida en la Carta Pol\u00edtica para los recursos \u00a0 ex\u00f3genos de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Las solicitudes de \u00a0 inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda. Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Centro de Estudios Fiscales de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia sostienen que la demanda no es apta, parcial o \u00a0 totalmente, para provocar un fallo de fondo. En opini\u00f3n del citado Ministerio \u00a0la ineptitud es parcial, pues \u00a0 considera que los cuestionamientos por supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 118, 209, 272, 288, 312, 313, 314, 315, 334, 336, 356, 357, 358 y 359 de la \u00a0 Carta no despiertan una duda m\u00ednima de \u00a0 inconstitucionalidad sobre las norma acusadas, de modo que le solicita a la \u00a0 Corte contraer el pronunciamiento al cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial, previsto en el art\u00edculo 287 Superior. El Centro de \u00a0 Estudios Fiscales de la Universidad Externado estima en cambio que la demanda \u00a0 carece de aptitud, ya que no solo tiene problemas de conceptualizaci\u00f3n en lo que \u00a0 ata\u00f1e a los ingresos corrientes, sino que adem\u00e1s las acusaciones no est\u00e1n \u00a0 construidas de un modo adecuado, por lo cual no est\u00e1n dadas entonces las \u00a0 condiciones para tomar una decisi\u00f3n de fondo. Esos son, en s\u00edntesis, los motivos \u00a0 en los cuales se fundan las solicitudes de inhibici\u00f3n. La Corte Constitucional \u00a0 no comparte sino parcialmente estos planteamientos, por las razones y en el \u00a0 sentido como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dos de las acusaciones contra el \u00a0 art\u00edculo 64 (parcial) re\u00fanen las condiciones para un juicio de fondo. As\u00ed ocurre \u00a0 con las censuras por presunta vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0 territorial (CP arts. 1, 2, 287, 312, 313, 314 y 315) y respeto por la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones (CP arts. \u00a0 356, 357, 358 y 359). Para empezar se dirigen contra una proposici\u00f3n que se \u00a0 deduce del texto legal. Dicen que el precepto ordena a los distritos especiales \u00a0 destinar al menos un 10% de sus ingresos corrientes a las localidades, teniendo \u00a0 en cuenta algunos criterios all\u00ed definidos, lo cual es cierto. Las \u00a0 razones que se exponen para cuestionar la previsi\u00f3n est\u00e1n planteadas de modo \u00a0 inteligible, por lo cual los argumentos son entonces adem\u00e1s claros. \u00a0 Asimismo, los cuestionamientos mencionados proponen una confrontaci\u00f3n entre \u00a0 normas legales y principios constitucionales. Por tanto, estos cargos son \u00a0 tambi\u00e9n pertinentes. La acci\u00f3n p\u00fablica, por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 64 acusado los distritos tendr\u00e1n que sacrificar autonom\u00eda, y \u00a0 aparte deber\u00e1n afectar la destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica de algunos \u00a0 recursos en vista de que la normatividad censurada no distingue entre ingresos \u00a0 corrientes sino que los incluye todos, sin discriminaci\u00f3n, dentro de la base \u00a0 para su aplicaci\u00f3n. Estas acusaciones son espec\u00edficas, y adem\u00e1s \u00a0 despiertan una sospecha de inconstitucionalidad suficiente para \u00a0 estudiarlas de fondo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asunto distinto acontece con los \u00a0 cuestionamientos contra el art\u00edculo 64 (parcial) por presunto desconocimiento \u00a0 del principio de eficacia administrativa (CP art 209), por supuestamente afectar \u00a0 el funcionamiento efectivo de concejos, contralor\u00edas y personer\u00edas distritales, \u00a0 y por infringir lo previsto en los art\u00edculos 334 y 336 de la Carta, como pasa a \u00a0 mostrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El actor sostiene en este punto que la \u00a0 regulaci\u00f3n acusada ha \u201ccreado un caos\u201d que solo se puede solucionar con \u00a0 una declaratoria de inconstitucionalidad. Se\u00f1ala que si la norma se conserva en \u00a0 el ordenamiento \u201cgenerar\u00eda un grave problema a la hora de estructurar los \u00a0 presupuestos de los distritos\u201d, en tanto resultar\u00eda \u201cengorroso y dif\u00edcil \u00a0 el c\u00e1lculo\u201d del d\u00e9ficit fiscal y su financiaci\u00f3n. M\u00e1s dif\u00edcil ser\u00eda, en su \u00a0 concepto, calcular la meta de super\u00e1vit. La Corte considera, sin embargo, que \u00a0 estas cr\u00edticas no se constituyen como un cargo de inconstitucionalidad, por \u00a0 cuanto no proponen una confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Ciertamente el accionante invoca un principio constitucional, el de eficacia de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, pero en primer lugar no muestra por qu\u00e9 este impide al \u00a0 legislador establecer previsiones que hagan \u201cdif\u00edcil\u201d o \u201cengorrosa\u201d una \u00a0 estimaci\u00f3n presupuestal, ni aporta tampoco elementos de juicio suficientes para \u00a0 demostrar que esta actividad en efecto sea dif\u00edcil o imposible, y evidencien el \u00a0 caos al cual en su opini\u00f3n conducir\u00eda la vigencia de la norma. La Corte constata \u00a0 que el actor pod\u00eda aportar evidencias emp\u00edricas de la supuesta situaci\u00f3n \u00a0 ca\u00f3tica, pues aunque la Ley 1617 de 2013 es reciente, en el ordenamiento hay \u00a0 otras previsiones semejantes en vigor desde hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, por ejemplo \u00a0 para el Distrito Capital, y sin embargo el ciudadano se abstiene de ofrecer \u00a0 elementos de esa naturaleza.[2] Sus \u00a0 acusaciones en este aspecto no son entonces pertinentes ni suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Otro tanto ocurre con la acusaci\u00f3n que \u00a0 dirige el ciudadano contra el art\u00edculo 64 por presuntamente afectar el \u00a0 funcionamiento efectivo de concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas distritales. \u00a0 Se\u00f1ala que la norma cuestionada infringe los art\u00edculos 118, 272, 312 y 313 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque la Ley 617 de 2000 limita el valor m\u00e1ximo de financiamiento \u00a0 distrital para concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas distritales, en tanto \u00a0 precisa que no puede sobrepasar el valor total de los honorarios que se causen \u00a0 por el n\u00famero de sesiones autorizado por la ley, \u201cm\u00e1s el uno punto cinco por \u00a0 ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d. Como los \u00a0 citados organismos se financian con ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n, al \u00a0 reducirse estos se disminuye igualmente, en virtud de la Ley 617 de 2000, la \u00a0 fuente de la cual se nutren estos organismos. No obstante, pese a que el actor \u00a0 identifica que el limitante financiero es el art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 se abstiene de incorporar dicha norma al juicio. Con lo cual la proposici\u00f3n que \u00a0 cuestiona carece de certeza pues el tope de financiaci\u00f3n no proviene en \u00a0 exclusiva del art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013, sino necesariamente adem\u00e1s del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000. La Corte no puede integrar de oficio este \u00a0 \u00faltimo a la unidad normativa por cuanto la disposici\u00f3n acusada tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro, no se trata de un precepto que reproduzca el texto no \u00a0 demandado o que resulte necesario incorporar para evitar un fallo inocuo, ni \u00a0 presenta a primera vista dudas de inconstitucionalidad. Por tanto, en este punto \u00a0 la Corte habr\u00e1 tambi\u00e9n de inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo mismo har\u00e1 la Corporaci\u00f3n en lo \u00a0 referente a las acusaciones por supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 334 \u00a0 (intervenci\u00f3n legal en la econom\u00eda, en un marco de sostenibilidad fiscal) y 336 \u00a0 (monopolios rent\u00edsticos) de la Constituci\u00f3n. La demanda simplemente se limita a \u00a0 se\u00f1alar que estos preceptos fueron infringidos, pero al desarrollar el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n no explicita los argumentos orientados a sustentar sus \u00a0 cuestionamientos. En consecuencia, tambi\u00e9n en este punto la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0 de emitir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte considera, por otra parte, que \u00a0 el demandante no invoc\u00f3 ninguna raz\u00f3n espec\u00edfica y suficiente para cuestionar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 71 (parcial) de la Ley 1617 de 2013. Las \u00a0 expresiones normativas \u201clos ingresos corrientes, las transferencia\u201d, \u00a0 contenidas en esa disposici\u00f3n, tienen un sentido distinto del que se advierte en \u00a0 el art\u00edculo 64 de la misma Ley, pues no ordenan una destinaci\u00f3n porcentual del \u00a0 presupuesto distrital a las localidades como lo hace este \u00faltimo, sino que se \u00a0 limitan a consagrar dos rubros generales o categor\u00edas de ingresos dentro del \u00a0 presupuesto de rentas de las localidades. En vista de su diverso contenido \u00a0 normativo, la acci\u00f3n p\u00fablica deb\u00eda especificar las acusaciones dirigidas \u00a0 en su contra. Sin embargo, el actor no lo hizo. La Corte no considera tampoco \u00a0 que el simple hecho de disponer dos categor\u00edas de ingresos \u2013corrientes y \u00a0 transferencias- dentro del presupuesto de las localidades, en los t\u00e9rminos en \u00a0 los cuales lo hace la Ley 1617 de 2013, suponga necesariamente que en ellas \u00a0 deban incluirse solo y de forma excluyente recursos provenientes del sector \u00a0 central del distrito. Por lo mismo, las invocaciones de autonom\u00eda territorial, \u00a0 eficacia administrativa y destinaci\u00f3n espec\u00edfica del Sistema General de \u00a0 Participaciones no son suficientes para provocar una sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo 71 (parcial) de la Ley 1617 de 2013. En \u00a0 este respecto se impone entonces un pronunciamiento inhibitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, la demanda se dirige contra un \u00a0 segmento normativo del art\u00edculo 64, y concretamente contra los vocablos \u00a0 \u201cingresos corrientes\u201d. El actor cuestiona esta expresi\u00f3n sobre la base de que \u00a0 viola entre otros el principio de autonom\u00eda territorial, en tanto interviene en \u00a0 la destinaci\u00f3n de recursos que a su juicio deben administrar los distritos de \u00a0 forma independiente. Ahora bien, si la acci\u00f3n prospera y se suprime el fragmento \u00a0 acusado, el fallo ser\u00eda a la luz de los cargos inocuo. El texto del art\u00edculo 64 \u00a0 conservar\u00eda la obligaci\u00f3n para los distritos de destinar a las localidades, con \u00a0 los criterios y fines all\u00ed previstos, el 10% no ya solo de los ingresos \u00a0 corrientes sino del total del presupuesto de rentas de las entidades \u00a0 territoriales. La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, no obstante, que con \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a una administraci\u00f3n de justicia efectiva \u00a0 (CP arts. 2 y 229) en ciertos casos puede integrar incluso de oficio la unidad \u00a0 normativa, con textos legales no expresamente demandados. Una de las hip\u00f3tesis \u00a0 en que ello es viable se presenta cuando el objeto del control est\u00e1 conformado \u00a0 apenas por parte de la proposici\u00f3n normativa necesaria para evitar un fallo \u00a0 inocuo.[3] \u00a0En consecuencia, para garantizar el acceso a una justicia constitucional \u00a0 efectiva, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n integrar\u00e1 la unidad normativa con todo \u00a0 el texto del art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A la Corte le corresponde examinar dos acusaciones \u00a0 contra el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013 \u2018Por la cual se expide el \u00a0 R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u2019. Primero, \u00a0 un supuesto desconocimiento de la autonom\u00eda territorial de los distritos al \u00a0 fijar el destino de un porcentajes de sus ingresos (CP arts. 1, 2, 287, 312, \u00a0 313, 314 y 315). Segundo, una presunta infracci\u00f3n de las normas constitucionales \u00a0 que prev\u00e9n una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones (CP arts. 356, 357, 358 y 359). El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y el Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana coinciden en que se vulnera la \u00a0 autonom\u00eda territorial, pues las normas interfieren en la autogesti\u00f3n de los \u00a0 recursos distritales. El Ministerio P\u00fablico no comparte los cargos. Sostiene que \u00a0 los ingresos corrientes a los que se refiere el art\u00edculo 64 son solo los \u00a0 end\u00f3genos, y no los ex\u00f3genos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La regulaci\u00f3n se \u00a0 justifica en su concepto, no obstante, en cuanto no sustrae los recursos a los \u00a0 distritos sino que los entrega a las unidades que lo conforman. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00bfVulnera el legislador el principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda territorial (CP arts. 1, 2, 287, 312, 313, 314 y \u00a0 315), al ordenar a los distritos especiales la asignaci\u00f3n de un porcentaje \u00a0 determinado (no menos del 10% ni m\u00e1s del 30%) de todos los ingresos corrientes a \u00a0 sus localidades teniendo en \u00a0 cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n de cada una y seg\u00fan \u00a0 los \u00edndices que establezca la entidad distrital de planeaci\u00f3n?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00bfVulnera el legislador \u00a0 las normas constitucionales que prev\u00e9n un destino espec\u00edfico para los recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones (CP arts. 356, 357, 358 y 359), al \u00a0 ordenar la asignaci\u00f3n de un porcentaje de los ingresos corrientes de un distrito \u00a0 a sus localidades \u201cteniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas \u00a0 de la poblaci\u00f3n de cada una de ellas y seg\u00fan los \u00edndices que establezca la \u00a0 entidad distrital de planeaci\u00f3n\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la norma bajo control. Los \u00a0 distritos especiales a los cuales aplica la Ley 1617 de 2013. Ingresos \u00a0 corrientes del presupuesto distrital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Ley 1617 de 2013 contiene el r\u00e9gimen \u00a0 para los distritos especiales. No obstante, no se extiende hacia todos los \u00a0 distritos con un r\u00e9gimen constitucional especial. La Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 \u00a0 un r\u00e9gimen especial para los siguientes distritos: Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0 (CP arts. 322 y ss.), Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias (CP \u00a0 art 328), Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta (CP art 328), \u00a0 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Acto Legislativo 01 \u00a0 de 1993), Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecotur\u00edstico de \u00a0 Buenaventura (CP art 356 par\u00e1grafo). No obstante, la Ley 1617 de 2013 \u00a0 expresamente excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n al Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0 (art. 2. par\u00e1grafo).[4] \u00a0Igualmente prev\u00e9 la posibilidad de formar \u201cnuevos distritos\u201d, a los \u00a0 cuales se les apliquen sus disposiciones, bajo los requisitos que en dicha Ley \u00a0 se enumeran (L 1617 art 8). En cuanto a las autoridades territoriales, el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley establece expresamente que \u201cel gobierno y la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d est\u00e1n a cargo del Concejo Distrital (num. 1), el Alcalde \u00a0 Distrital (num. 2), los Alcaldes y las Juntas Administradoras Locales (num. 3) y \u00a0 las entidades \u201cque el Concejo, a iniciativa del Alcalde, cree y organice\u201d \u00a0(num. 4). Como organismos de control enuncia a \u201cla Personer\u00eda Distrital y la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital\u201d (art 4 par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0 1617 de 2013 prev\u00e9 que a partir de esa vigencia fiscal los distritos especiales \u00a0 a los cuales se aplica deben destinar a sus localidades \u201cno menos del diez \u00a0 por ciento (10%)\u201d de los \u201cingresos corrientes del presupuesto de la \u00a0 administraci\u00f3n central\u201d teniendo en cuenta en su asignaci\u00f3n dos criterios: \u00a0 en primer lugar \u201clas necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n de \u00a0 cada una\u201d, y en segundo lugar \u201clos \u00edndices que establezca la entidad \u00a0 distrital de planeaci\u00f3n\u201d. El Concejo Distrital, no obstante, puede \u201ca \u00a0 iniciativa del alcalde mayor\u201d incrementar dicha participaci\u00f3n de forma anual \u00a0 y acumulativa \u201cen un dos por ciento (2%)\u201d, sin que la misma supere el \u00a0 total del treinta por ciento (30%) de los ingresos mencionados. El alcalde, por \u00a0 su parte, debe atenerse a estas previsiones \u201cso pena de incurrir en falta \u00a0 disciplinaria\u201d. En este proceso se ha discutido cu\u00e1l debe ser el sentido de \u00a0 las expresiones \u201cingresos corrientes\u201d en el contexto del art\u00edculo 64 \u00a0 objeto de control. La Corte considera que su sentido es en principio el mismo \u00a0 que se consagra en la Constituci\u00f3n, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u00a0 Para efectos de mayor claridad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n la conceptualizaci\u00f3n de estos ingresos en \u00a0 cada una de estas fuentes, y mostrar\u00e1 por qu\u00e9 es un criterio aplicable a \u00a0 presupuestos distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n dice en el \u00a0 art\u00edculo 358 que para efectos de lo contemplado en los dos art\u00edculos anteriores \u00a0 \u2013es decir, en los art\u00edculos 356 y 357- son ingresos corrientes \u201clos \u00a0 constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los \u00a0 recursos de capital\u201d. Esta definici\u00f3n parece circunscribirse expresamente \u00a0 solo al c\u00e1lculo de los recursos del Sistema General de Participaciones, que se \u00a0 regula en los art\u00edculos 356 y 357 Superiores. Ambos preceptos empleaban en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 el t\u00e9rmino \u201cingresos corrientes\u201d para determinar los \u00a0 montos a que deb\u00edan ascender el situado fiscal (CP art 356) y la participaci\u00f3n \u00a0 de los municipios en las rentas de la naci\u00f3n (CP art 357). No obstante, tras la \u00a0 expedici\u00f3n de los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007, solo el art\u00edculo \u00a0 357 usa esta expresi\u00f3n presupuestal \u2013\u201cingresos corrientes\u201d- dentro de una \u00a0 f\u00f3rmula para fijar el incremento peri\u00f3dico del sistema general de \u00a0 participaciones. Podr\u00eda pensarse, en consecuencia, que tal estipulaci\u00f3n de lo \u00a0 que debe entenderse por ingresos corrientes, aplica solo a los c\u00e1lculos \u00a0 del sistema general de participaciones, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, y no a \u00a0 una materia de presupuesto de rentas del orden puramente distrital, como ocurre \u00a0 con la que est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la definici\u00f3n de \u00a0 \u201cingresos corrientes\u201d contenida en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 \u2013Decreto 111 de 1996- no va mucho m\u00e1s all\u00e1. Este \u00faltimo dice que \u201c[l]os ingresos corrientes se clasificar\u00e1n \u00a0 en tributarios y no tributarios\u201d (art 27). Pero a continuaci\u00f3n agrega \u201c[l]os \u00a0 ingresos tributarios se subclasificar\u00e1n en impuestos directos e indirectos, y\u00a0los ingresos no tributarios comprender\u00e1n las \u00a0 tasas y las multas\u201d (\u00eddem). De tal suerte, los ingresos corrientes son los \u00a0 tributarios y no tributarios. Si bien a primera vista la ley org\u00e1nica parece \u00a0 distanciarse de la estipulaci\u00f3n del art\u00edculo 358 Superior, en tanto no excluye \u00a0 de esa categor\u00eda expresamente los recursos de capital, lo cierto es que una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en materia presupuestal evidencia \u00a0 que tambi\u00e9n en este plano los ingresos corrientes se diferencian conceptual y \u00a0 pr\u00e1cticamente de los recursos de capital. El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 dispone que el presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u201ccontendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de\u00a0las \u00a0 contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga \u00a0 parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital\u00a0y de los ingresos de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional\u201d (art 11 lit. a). Esta disposici\u00f3n, que en lo \u00a0 pertinente se aplica a los presupuestos territoriales en virtud del art\u00edculo 352 \u00a0 de la Carta en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del mismo Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto, aclara que los ingresos corrientes son una categor\u00eda de renta \u00a0 p\u00fablica distinta a los recursos de capital.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme a lo anterior, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 358 de la Constituci\u00f3n y 11 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto, puede entonces decirse a t\u00edtulo de pauta general en materia \u00a0 presupuestal que los ingresos corrientes est\u00e1n conformados por las rentas \u00a0 tributarias y no tributarias, excepto al menos los recursos de capital. A su \u00a0 vez, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, las \u00a0 rentas tributarias est\u00e1n integradas por los impuestos directos e indirectos \u00a0 mientras que las no tributarias lo est\u00e1n por las tasas y multas. Todo lo cual es \u00a0 a su turno aplicable, en lo pertinente, a los presupuestos territoriales por \u00a0 disposici\u00f3n de los art\u00edculos 352 y 353 de la Constituci\u00f3n, 1\u00ba del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto, y la jurisprudencia. Los principios y reglas previstos \u00a0 para el presupuesto general de la naci\u00f3n no son objeto de aplicaci\u00f3n integral, \u00a0 exacta y excluyente a los presupuestos territoriales. Se aplican mutatis \u00a0 mutandis; es decir, cambiando lo que requiera modificarse, seg\u00fan el caso. \u00a0 Esta es una precauci\u00f3n necesaria establecida en la Constituci\u00f3n (art 353) e \u00a0 hist\u00f3ricamente en la ley y la jurisprudencia. Por eso la Corte, en la sentencia \u00a0 C-478 de 1992, al examinar una norma del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u00a0 indic\u00f3 que las reglas aplicables al presupuesto general de la naci\u00f3n eran en \u00a0 principio pautas pertinentes para los presupuestos territoriales, pero no en \u00a0 todos los aspectos sino en algunos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es procedente aplicar \u00a0 anal\u00f3gicamente los principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 \u00a0 mencionados a las normas org\u00e1nicas de presupuesto en los niveles departamental y \u00a0 municipal y, a trav\u00e9s de \u00e9stas, a los respectivos presupuestos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente, al insertar el t\u00e9rmino &#8220;en lo que fuere \u00a0 pertinente&#8221; dentro del texto del art\u00edculo 353 de la Constituci\u00f3n, reconoci\u00f3 las \u00a0 diferencias que existen y tienen que darse entre un presupuesto Nacional, con \u00a0 una mayor cantidad de variables y rubros y los presupuestos locales. Tambi\u00e9n \u00a0 supuso que los prop\u00f3sitos de unos y otros pod\u00edan ser distintos en raz\u00f3n de las \u00a0 tareas que la Constituci\u00f3n encomienda a cada uno de los niveles. En resumen, \u00a0 esta utilizaci\u00f3n indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a \u00a0 todo aquello que tendr\u00e1n los presupuestos locales y seccionales de diverso y \u00a0 propio, esto es, de aut\u00f3nomo. Se trata de una aplicaci\u00f3n condicionada a que los \u00a0 principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las \u00a0 condiciones para ello. En donde no exista materia para su aplicaci\u00f3n quedar\u00e1 el \u00a0 campo libre para la iniciativa local que se expresar\u00e1 en las normas org\u00e1nicas \u00a0 Departamentales y Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se predica de los principios constitucionales, con mayor \u00a0 raz\u00f3n debe decirse de los principios org\u00e1nicos de rango legal, que tambi\u00e9n se \u00a0 aplicar\u00e1n en lo pertinente, es decir, en tanto sean compatibles con el sustrato \u00a0 al cual se les est\u00e1 superponiendo. La adaptaci\u00f3n de los principios superiores, \u00a0 constitucionales o legales, a los \u00e1mbitos territoriales\u00a0siempre conllevar\u00e1 una \u00a0 operaci\u00f3n reductiva y de aproximaci\u00f3n a un campo menos amplio y de conversi\u00f3n \u00a0 para servir prop\u00f3sitos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido natural de esta aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica ser\u00e1 servir de \u00a0 pauta para las disposiciones org\u00e1nicas tanto Departamentales como Municipales, \u00a0 que regular\u00e1n la expedici\u00f3n de otras ordenanzas y acuerdos en materia \u00a0 presupuestal anual. As\u00ed se ejercer\u00e1 una funci\u00f3n de manera aut\u00f3noma, pues ser\u00e1n \u00a0 autoridades locales las que, adoptando los principios constitucionales y \u00a0 legales, expedir\u00e1n la norma org\u00e1nica, la cual a su vez les servir\u00e1 de base para \u00a0 expedir los presupuestos anuales. Lo espec\u00edfico, lo propio de los principios y \u00a0 bases que nutrir\u00e1n las normas org\u00e1nicas de los presupuestos territoriales, \u00a0 vendr\u00e1 dado por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. Si los principios fueran exactamente \u00a0 los plasmados en el nivel nacional, o si su aplicaci\u00f3n fuere id\u00e9ntica, se \u00a0 estar\u00edan gobernando los asuntos locales con instrumentos y con principios \u00a0 nacionales, lo que ser\u00eda igual a anular la originalidad propia de esos \u00e1mbitos \u00a0 territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese sentido, puede decirse que en las \u00a0 rentas municipales y distritales pueden distinguirse tambi\u00e9n al menos dos \u00a0 grandes g\u00e9neros. Por una parte los recursos de capital, que se conforman \u00a0 b\u00e1sicamente por las rentas obtenidas a partir de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, \u00a0 rendimientos financieros, diferenciales cambiarios, entre otras operaciones de \u00a0 capital. Por otra parte se encuentran entonces los ingresos corrientes, que son \u00a0 el g\u00e9nero relevante dentro de este proceso. Los ingresos corrientes tienen \u00a0 n\u00facleo de contenido fuera de duda, conformado por dos sub g\u00e9neros: las rentas \u00a0 tributarias y las no tributarias. Los ingresos corrientes tributarios del orden \u00a0 distrital son esencialmente impuestos distritales como por ejemplo el predial \u00a0 unificado, el de industria y comercio en sus distintas fases, el de espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos, entre otros. Los ingresos corrientes no tributarios comprenden por lo \u00a0 menos las tasas y las multas, seg\u00fan el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y los \u00a0 dem\u00e1s ingresos de la misma naturaleza. Cuando el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de \u00a0 2013 emplea la expresi\u00f3n \u201cingresos corrientes\u201d est\u00e1 us\u00e1ndola entonces \u00a0 cuando menos en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Fuera de lo anterior, a partir de las \u00a0 notas esenciales identificadas en la Constituci\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas de \u00a0 presupuesto y la doctrina de la hacienda p\u00fablica, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha reconocido algunos rasgos constitucionales inherentes a los ingresos \u00a0 corrientes. Desde la sentencia C-423 de 1995 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como \u00a0 propiedades de los ingresos corrientes: (i) su regularidad, lo cual significa \u00a0 que son rentas percibidas con\u00a0 relativa \u00a0 estabilidad, y tienen vocaci\u00f3n de permanencia por lo cual su recaudo puede \u00a0 predecirse con suficiente certidumbre; (ii) su base de c\u00e1lculo y su trayectoria hist\u00f3rica permiten predecir el \u00a0 volumen de ingresos p\u00fablicos con grado semejante de certeza; (iii) aunque \u00a0 conforman una base aproximada, es sin embargo una base cierta, que sirve de \u00a0 referente en consecuencia para la elaboraci\u00f3n del presupuesto anual; (iv) \u00a0 constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a \u00a0 atender actividades rutinarias.[7] Estos criterios, que han sido usados \u00a0 por la Corte en el control constitucional de la clasificaci\u00f3n legal de rentas \u00a0 p\u00fablicas, son entonces tambi\u00e9n par\u00e1metros para definir si aparte de los antes \u00a0 mencionados hay otros ingresos corrientes.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Todo lo cual es relevante en el presente proceso, habida cuenta del debate que \u00a0 se ha presentado en torno a si \u00a0 la categor\u00eda \u201cingresos corrientes\u201d incluye, adem\u00e1s de las fuentes \u00a0 end\u00f3genas o recursos propios de la entidad territorial como es el caso de los \u00a0 impuestos territoriales, las multas y las tasas, tambi\u00e9n otras rentas no \u00a0 tributarias ex\u00f3genas que, siendo propiedad del Estado, la naci\u00f3n u otros entes \u00a0 territoriales, se trasfieren a los distritos a t\u00edtulo de aportes, de \u00a0 cofinanciaci\u00f3n, del Sistema General de Participaciones o del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas. En este punto la Corte observa que existe un debate dentro del \u00a0 proceso, pues mientras el demandante parece suponer que incluso estas \u00a0 transferencias se incorporan al presupuesto distrital como ingresos corrientes, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico juzga que estos \u00faltimos solo est\u00e1n conformados por rentas \u00a0 end\u00f3genas, propias de las entidades territoriales.[9] A este respecto, no \u00a0 obstante, la Ley 1617 de 2013 no consagra una enunciaci\u00f3n expresa de la \u00a0 totalidad de las rentas corrientes a los cuales se refiere el art\u00edculo 64 \u00a0 demandado. Durante las etapas del tr\u00e1mite parlamentario que antecedi\u00f3 la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley 1617 de 2013 tampoco se observa que hubiese existido una \u00a0 caracterizaci\u00f3n detallada de las mismas. Finalmente, ni la Constituci\u00f3n ni las \u00a0 leyes org\u00e1nicas de presupuesto prev\u00e9n con exactitud si estas rentas ex\u00f3genas son \u00a0 ingresos corrientes de las entidades territoriales a las cuales se destinan, \u00a0 como se muestra enseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En primer t\u00e9rmino, la Ley 1617 de 2013 no trae una \u00a0 definici\u00f3n exacta de la noci\u00f3n \u201cingresos corrientes\u201d, que prevea los \u00a0 atributos necesarios y suficientes de esta categor\u00eda presupuestal. En segundo \u00a0 lugar, en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley tampoco se constata que \u00a0 hubiese existido una concepci\u00f3n terminante de las rentas que integran dicha \u00a0 categor\u00eda, dentro del \u00e1mbito distrital. El proyecto de ley que se radic\u00f3 no \u00a0 ten\u00eda una norma de esa naturaleza.[10] \u00a0El informe de ponencia para primer debate no incorpor\u00f3 tampoco una modificaci\u00f3n \u00a0 en ese sentido.[11] \u00a0Durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, una Representante \u00a0 plante\u00f3 a t\u00edtulo de constancia la opci\u00f3n de fijar en el texto de la ley un campo \u00a0 porcentual de participaci\u00f3n de las localidades en los \u201cingresos corrientes\u201d \u00a0 del distrito, aclarando que para tales efectos \u201cno se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos p\u00fablicos, ni de las \u00a0 Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se apropien en el \u00a0 presupuesto distrital\u201d.[12] El informe de ponencia \u00a0 para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes incluy\u00f3 dentro \u00a0 de las modificaciones un nuevo inciso, que preve\u00eda una participaci\u00f3n de las \u00a0 localidades en un rango porcentual de los ingresos corrientes del distrito, y \u00a0 precisaba tambi\u00e9n: \u201c[n]o se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos p\u00fablicos ni de las \u00a0 Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se apropien en el presupuesto \u00a0 distrital\u201d.[13] \u00a0Este texto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, sin ulteriores \u00a0 modificaciones.[14] \u00a0En ninguna de estas etapas se hizo expl\u00edcito, m\u00e1s all\u00e1 de lo que acaba de \u00a0 se\u00f1alarse, cu\u00e1les eran los \u201cingresos corrientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El proyecto pas\u00f3 entonces al Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. Desde la ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n Primera se acept\u00f3 \u00a0 fijar un marco porcentual de participaci\u00f3n de las localidades en los ingresos \u00a0 corrientes de los distritos, pero a diferencia de lo que hab\u00eda ocurrido en \u00a0 C\u00e1mara se propuso dentro del pliego de modificaciones la supresi\u00f3n del segmento \u00a0 que alud\u00eda a que para calcular el porcentaje de participaci\u00f3n en los ingresos \u00a0 corrientes no se tendr\u00edan en cuenta los ingresos de la misma denominaci\u00f3n \u00a0 estimados para los establecimientos p\u00fablicos o las Empresas Industriales y \u00a0 Comerciales del Estado.[15] \u00a0La Comisi\u00f3n Primera del Senado aprob\u00f3 el texto normativo con las modificaciones \u00a0 propuestas.[16] \u00a0Luego de ello, ni en la ponencia para segundo debate ni en las deliberaciones en \u00a0 la Plenaria del Senado se le introdujeron variaciones a lo as\u00ed aprobado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de esa c\u00e9lula.[17] \u00a0En vista de que hubo, sin embargo, discrepancias entre los textos que fueron \u00a0 objeto de aprobaci\u00f3n en Senado y C\u00e1mara, el proyecto se someti\u00f3 a conciliaci\u00f3n, \u00a0 y en ella se acogi\u00f3 \u2013en lo atinente a la norma controlada- la f\u00f3rmula del \u00a0 Senado.[18] \u00a0No obstante, en ninguna de estas fases se efectu\u00f3 una determinaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos que, para efectos de aplicar el art\u00edculo 64 demandado, deben \u00a0 considerarse corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0 org\u00e1nicas de presupuesto (Decreto 111 de 1996 y Leyes 617 de 2000 y 819 de 2003) \u00a0 ni excluyen ni incorporan de forma expresa, indudable y terminante las \u00a0 transferencias en la categor\u00eda de \u201cingresos corrientes\u201d de las entidades \u00a0 territoriales. La Ley 617 de 2000 se limita a se\u00f1alar que \u201c[l]os ingresos corrientes son los tributarios y \u00a0 los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto\u201d. Lo cual, sin embargo, no a\u00f1ade ninguna propiedad a las ya \u00a0 identificadas en la Constituci\u00f3n y el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Este \u00a0 \u00faltimo considera ciertas transferencias como ingresos corrientes. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, el traslado de rentas del fondo de recursos del super\u00e1vit de la \u00a0 Naci\u00f3n hacia el presupuesto general de la Naci\u00f3n, se considera como una \u00a0 \u201ctransferencia\u201d \u00a0y esta a su vez como un ingreso corriente de la Naci\u00f3n. No obstante, no es \u00a0 esta una transferencia equiparable a las que reciben como fuentes ex\u00f3genas las \u00a0 entidades territoriales, pues en realidad no son transferencias de un ente \u00a0 externo sino de un fondo independiente hacia el presupuesto general de la \u00a0 naci\u00f3n. De tal manera, ni la Constituci\u00f3n ni las leyes org\u00e1nicas de presupuesto \u00a0 contemplen entonces una determinaci\u00f3n expresa, precisa y cerrada en torno a si \u00a0 las fuentes ex\u00f3genas de las entidades territoriales deben considerarse ingresos \u00a0 corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En vista de lo \u00a0 anterior, la expresi\u00f3n \u201cingresos corrientes\u201d en materia presupuestal de \u00a0 los distritos especiales tiene un n\u00facleo de certeza pero tambi\u00e9n una zona de \u00a0 penumbra. Es claro que son corrientes los ingresos propios tributarios, y \u00a0 algunos no tributarios (las tasas y multas). La pregunta por la clasificaci\u00f3n de \u00a0 las transferencias efectuadas por otros \u00f3rdenes a los entes distritales no tiene \u00a0 sin embargo una respuesta acabada en la Constituci\u00f3n ni en la ley org\u00e1nica, por \u00a0 lo cual hay en esto entonces una zona de penumbra. En la cual, no obstante, \u00a0 existen algunas luces o par\u00e1metros constitucionales para la clasificaci\u00f3n. Estos \u00a0 son esencialmente los mencionados en la jurisprudencia y antes rese\u00f1ados en el \u00a0 presente fallo. El legislador o en su defecto los distritos tienen en ese marco \u00a0 un margen para clasificar cada rubro ex\u00f3geno. Como ni la Constituci\u00f3n ni las \u00a0 leyes org\u00e1nicas prev\u00e9n hasta el momento criterios suficientes, no es funci\u00f3n de \u00a0 la Corte determinar con efectos de cosa juzgada cu\u00e1les rentas ex\u00f3genas deben \u00a0 clasificarse como ingresos corrientes. Lo cual no obsta para advertir que, por \u00a0 s\u00ed mismas, las transferencias a los distritos no son de suyo incompatibles con \u00a0 la noci\u00f3n de ingresos corrientes de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 resolver los cargos, en los t\u00e9rminos en los cuales fueron planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. La ley no viola la autonom\u00eda territorial \u00a0 cuando determina el destino de un porcentaje reducido de los ingresos corrientes \u00a0 de un ente territorial, si busca profundizar la descentralizaci\u00f3n dentro de \u00e9l y \u00a0 sin interferir en la autonom\u00eda de las unidades que la conforman \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La jurisprudencia ha abordado en distintas \u00a0 ocasiones la pregunta por los l\u00edmites constitucionales que le impone la \u00a0 autonom\u00eda territorial al legislador para definir el destino de los ingresos de \u00a0 los entes territoriales. Al decidir esta cuesti\u00f3n ha distinguido las rentas \u00a0 territoriales en dos grandes clases, seg\u00fan su origen: ex\u00f3genas cuando provienen \u00a0 de una fuente externa, y end\u00f3genas cuando son propias. Entre las especies de \u00a0 rentas ex\u00f3genas pueden incluirse por ejemplo los aportes y las participaciones \u00a0 que la naci\u00f3n le trasfiera a un distrito, y entre las end\u00f3genas se encuentran a \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo impuestos territoriales como el predial unificado o el de \u00a0 industria y comercio. Esta distinci\u00f3n es importante en el control constitucional \u00a0 de la ley que ordena el destino de recursos estimados en el presupuesto de \u00a0 rentas de los entes territoriales, toda vez que el Congreso tiene un mayor \u00a0 margen de actuaci\u00f3n en el trato de fuentes ex\u00f3genas de origen nacional, mientras \u00a0 que el mismo se reduce estrictamente cuando se trata de rentas propias de los \u00a0 entes territoriales por ser fuentes end\u00f3genas. Para el presente caso la Corte \u00a0 Constitucional considera que cualquiera sea la clase de renta, sea esta ex\u00f3gena \u00a0 o end\u00f3gena, el legislador pod\u00eda, sin violar la autonom\u00eda territorial y sin \u00a0 perjuicio de lo que corresponda con las restantes previsiones constitucionales, \u00a0 ordenar la asignaci\u00f3n de un rango porcentual reducido (al menos el 10%) de los \u00a0 ingresos corrientes de los distritos hacia sus localidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el caso de las rentas ex\u00f3genas, consideradas \u00a0 exclusivamente desde el punto de vista de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado desde 1997 que \u201cel legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales \u00a0 deben ser destinados\u201d.[19] \u00a0A esta conclusi\u00f3n la ha conducido el an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 atinente a las transferencias y aportes de la naci\u00f3n hacia las entidades \u00a0 territoriales. Puede decirse que, incluso tras las reformas introducidas a los \u00a0 sistemas generales de participaciones y regal\u00edas, dicho r\u00e9gimen constitucional \u00a0 general no ha sufrido alteraciones relevantes y la regla jurisprudencia en torno \u00a0 a los recursos ex\u00f3genos de propiedad de la naci\u00f3n se conserva. Para mayor \u00a0 claridad conviene sin embargo detenerse en cada una: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Los ingresos que perciben las entidades \u00a0 territoriales a causa de lo previsto en el Sistema General de Participaciones \u00a0 son en esencia rentas nacionales (CP arts. 357 y 359) y los entes territoriales \u00a0 participan de ellas en virtud del derecho que les reconocen los art\u00edculos 287 \u00a0 numeral 4, y 359 numeral 1\u00ba de la Carta. Estos recursos tienen una destinaci\u00f3n \u00a0 general especificada en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 356 dice que tales recursos \u00a0 \u201cse destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d, d\u00e1ndoles \u00a0 prioridad \u201cal servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n preescolar, \u00a0 primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable \u00a0 y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de coberturas \u00a0 con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre\u201d. Si bien la Carta Pol\u00edtica les fija \u00a0 entonces a estos recursos como destino unas \u00e1reas de inversi\u00f3n, lo hace en \u00a0 t\u00e9rminos amplios y no cerrados. En ese marco, precisamente, le confiere al \u00a0 legislador la potestad de regular dentro de los par\u00e1metros constitucionales la \u00a0 organizaci\u00f3n, el funcionamiento y los criterios de distribuci\u00f3n de este Sistema \u00a0 (CP arts. 356 y 357). El Congreso de la Rep\u00fablica puede entonces intervenir, \u00a0 mediante las leyes a que se refiere la Carta y dentro del margen que esta le \u00a0 depara, en la concreci\u00f3n del destino que han de correr las finanzas \u00a0 territoriales originadas en este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Las rentas del Sistema General de Regal\u00edas son \u00a0 del Estado (CP art 360). Lo eran incluso desde antes de la reforma introducida \u00a0 por el Acto Legislativo 5 de 2011.[20] \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido que cuando la Constituci\u00f3n emplea la \u00a0 palabra \u201cEstado\u201d, en principio debe interpretarse que \u201chabla gen\u00e9ricamente de las autoridades estatales de los \u00a0 distintos \u00f3rdenes territoriales\u201d.[21] No \u00a0 obstante, la Corte les ha dado a las transferencias de recursos de \u00a0 regal\u00edas hacia las entidades territoriales el trato de las que se originan en \u00a0 rentas de la naci\u00f3n.[22] \u00a0En el marco constitucional vigente las regal\u00edas se incorporan inicialmente en \u00a0 los fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional; de \u00a0 Compensaci\u00f3n Regional; de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n; de Pensiones Territoriales; o \u00a0 se asignan directamente a las entidades mencionadas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 361 constitucional. El legislador conserva, no obstante, la competencia para \u00a0 determinar dentro del marco constitucional \u201cla distribuci\u00f3n, objetivos, \u00a0 fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de \u00a0 los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0 renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios\u201d \u00a0 (CP art 360). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por tanto, conforme a la postura jurisprudencial de \u00a0 la Corte el legislador puede definir el destino de aquellos ingresos corrientes \u00a0 que se consideren ex\u00f3genos, en los t\u00e9rminos antes mencionados, sin que esto \u00a0 suponga vulnerar el principio de autonom\u00eda territorial (CP arts. 1, 2, 287, 312, 313, 314 y 315).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, resta por establecer si el Congreso \u00a0 est\u00e1 tambi\u00e9n facultado para indicar la destinaci\u00f3n de los ingresos corrientes \u00a0 que tengan el car\u00e1cter de rentas end\u00f3genas. En este aspecto la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa se encuentra restringida, precisamente en virtud de la \u00a0 autonom\u00eda territorial (CP art 287 y conc), raz\u00f3n por la cual existe un test \u00a0 mucho m\u00e1s estricto de control. La Corte Constitucional ha sostenido que la ley \u00a0 puede intervenir las rentas end\u00f3genas o propias de los entes territoriales en \u00a0 tres supuestos, y solo si adem\u00e1s la medida persigue un fin leg\u00edtimo, es \u00a0 adecuada, necesaria y proporcional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el legislador puede intervenir en \u00a0 la destinaci\u00f3n de rentas territoriales cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o \u00a0 autoriza expresamente, como ocurre con el art\u00edculo 317, el cual establece \u00a0 que la ley debe destinar un porcentaje determinado de los grav\u00e1menes sobre la \u00a0 propiedad inmueble \u201ca las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del \u00a0 ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de \u00a0 desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d. Como se ve, a \u00a0 pesar de que el impuesto predial unificado es un tributo estrictamente \u00a0 territorial, al ser un gravamen sobre la propiedad inmueble un porcentaje de sus \u00a0 recaudos se debe destinar mediante ley a las \u00e1reas precisadas debidamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, una interferencia legislativa de \u00a0 esa naturaleza es admisible cuando resulte precisa para proteger el patrimonio \u00a0 de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o \u00a0 externa.[26] \u00a0La Constituci\u00f3n contempla una hip\u00f3tesis, si bien para los casos de estado de \u00a0 guerra exterior, en el art\u00edculo 362 cuando dice que los impuestos \u00a0 departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y por ende \u00a0 \u201cla ley\u201d no puede trasladarlos a la Naci\u00f3n, \u201csalvo temporalmente en caso \u00a0 de guerra exterior\u201d. Igualmente la jurisprudencia ha sostenido que puede \u00a0 interferir en la destinaci\u00f3n de un ingreso territorial, como por ejemplo la \u00a0 sobretasa a la gasolina, \u201ccon el fin de \u00a0 garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, \u00a0 evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a \u00a0 cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, cabe establecer mediante ley el \u00a0 destino de rentas end\u00f3genas cuando \u201clas \u00a0 condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender \u00a0 el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d. En la sentencia C-089 \u00a0 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible una norma que le fijaba un destino especial a \u00a0 un recurso end\u00f3geno, en la medida en que constitu\u00eda \u201cun mecanismo para \u00a0 contribuir al fortalecimiento de una instituci\u00f3n [como la Universidad \u00a0 Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en serios problemas financieros] que por \u00a0 su naturaleza e impacto social, trasciende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente \u00a0 local\u201d.[28] \u00a0Asimismo, en la sentencia C-925 de 2006 la Corte Constitucional reiter\u00f3 esta \u00a0 jurisprudencia, y admiti\u00f3 que mediante ley se restringiera el recaudo de un \u00a0 recurso end\u00f3geno, de propiedad de entidades territoriales, sobre la base de que \u00a0 concurr\u00eda justamente este supuesto de habilitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0 legislativa, toda vez que \u201clos efectos no se restringen a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 cada regi\u00f3n, sino que tienen implicaciones en el \u00e1mbito nacional\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en cualquiera de las \u00a0 hip\u00f3tesis antes indicadas, la medida legal debe tambi\u00e9n satisfacer adem\u00e1s un \u00a0 juicio de proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y proporcional como \u00a0 medida para perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores. \u00a0 En la sentencia C-925 de 2006 la Corporaci\u00f3n sostuvo por tanto que \u201c[v]erificada \u00a0 la concurrencia de uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la intervenci\u00f3n del legislador en los recursos end\u00f3genos de \u00a0 las entidades territoriales, debe la Corte analizar si esa restricci\u00f3n se ajusta \u00a0 a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad al fin constitucional \u00a0 buscado por el legislador, de forma tal que resulte protegido el grado de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, tras aplicar los anteriores \u00a0 criterios al examen del art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013, se obtiene que la \u00a0 misma no prev\u00e9 una intervenci\u00f3n expresamente ordenada o autorizada por la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues en ninguno de sus preceptos la Carta establece \u00a0 expresamente que el legislador deba o pueda destinar un rango porcentual de \u00a0 los ingresos corrientes de los distritos a las localidades. Por otra parte, ni \u00a0 en el texto de la disposici\u00f3n demandada ni en las discusiones parlamentarias que \u00a0 antecedieron a su expedici\u00f3n se advierten para concluir que la normatividad \u00a0 legal contemple una medida orientada a proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o a \u00a0 mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa. Por \u00a0 \u00faltimo, no es una medida de forzosa implementaci\u00f3n que trascienda el \u00e1mbito \u00a0 simplemente local o regional. Por el contrario, su pretensi\u00f3n es singularmente \u00a0 particularizada, en tanto se refiere solo a los distritos especiales enunciados \u00a0 en la Ley, y dentro de ellos al \u00e1mbito puntual de las localidades. En \u00a0 consecuencia, pareciera en principio que no se da ninguno de los supuestos que \u00a0 habilita la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n del destino de las \u00a0 fuentes end\u00f3genas de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante, la Corte considera que la \u00a0 jurisprudencia no se ha enfrentado hasta la fecha a un problema como el que \u00a0 plantea la norma cuestionada y es entonces natural que no haya reconocido hasta \u00a0 hoy un supuesto que exactamente se ajuste al caso bajo examen. Ciertamente, el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013 fija el destino de un porcentaje de los \u00a0 ingresos corrientes de los distritos, dentro de lo cual puede entonces estar \u00a0 predeterminando el de algunas fuentes end\u00f3genas. En esa medida, la norma \u00a0 parecer\u00eda dar la idea de estar interfiriendo en la autonom\u00eda de los distritos, \u00a0 pues no les confiere plena independencia a los alcaldes mayores y concejos \u00a0 distritales para asignar parte de los ingresos corrientes end\u00f3genos, en tanto \u00a0 sustrae de esa libre administraci\u00f3n un porcentaje con el fin de reconducirlo \u00a0 hacia las localidades. Sin embargo, un examen m\u00e1s detenido muestra que la \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 la asignaci\u00f3n forzosa de un porcentaje reducido, y de una \u00a0 especie definida de rentas, pues la obligaci\u00f3n es destinar a las localidades \u00a0 puntualmente un monto no inferior al 10% de los ingresos corrientes. Depende de \u00a0 la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de cada ente que ese porcentaje se aumente o no. Adem\u00e1s, lo \u00a0 que hace la norma es tomar el manejo de este segmento preciso de las rentas \u00a0 corrientes y descentralizarlo hacia las localidades; es decir, trasladar su \u00a0 administraci\u00f3n aut\u00f3noma &#8211; dentro del marco de la Constituci\u00f3n, la ley y las \u00a0 normas de presupuesto- desde el sector central de cada distrito hacia sus \u00a0 unidades constitutivas. Por lo cual, la norma compensa entonces de modo \u00a0 suficiente la interferencia sobre la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n central, con \u00a0 una medida que profundiza la descentralizaci\u00f3n, dentro de la propia entidad \u00a0 distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional observa por tanto que el \u00a0 precepto demandado descentraliza, dentro de cada distrito especial, la \u00a0 administraci\u00f3n aut\u00f3noma de este porcentaje reducido de las rentas corrientes del \u00a0 orden distrital. Lo cual tiene una profunda y extensa justificaci\u00f3n en el \u00a0 derecho constitucional colombiano. Cuando en Colombia se introdujo, a partir del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 1968, la posibilidad de crear en los municipios cuerpos \u00a0 colegiados llamados juntas administradoras locales, el Constituyente pretend\u00eda \u00a0 responder a un problem\u00e1tico c\u00edrculo vicioso detectado en la insuficiente \u00a0 descentralizaci\u00f3n. La misi\u00f3n liderada por Lauchlin Currie hab\u00eda revelado, entre \u00a0 otros aspectos, que cierta ineficiencia de las administraciones locales parec\u00eda \u00a0 aconsejar al Estado centralizar las funciones. Esta centralizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, a su vez, despojaba a los entes municipales de la \u00a0 responsabilidad que toda agrupaci\u00f3n de esa naturaleza debe tener como \u00a0 participante en la direcci\u00f3n de los asuntos colectivos. La ausencia de \u00a0 responsabilidades locales debilitaba a su turno las capacidades comunales de \u00a0 autogesti\u00f3n y autogobierno, lo cual conduc\u00eda por su parte a incrementar los \u00a0 niveles de ineficiencia, y estos consecuencialmente repet\u00edan el ciclo de \u00a0 desconfianza en la descentralizaci\u00f3n administrativa. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El Constituyente de 1968 constat\u00f3 adem\u00e1s otros \u00a0 problemas urbanos, como el crecimiento demogr\u00e1fico y territorial de las \u00a0 ciudades, y el incremento en la complejidad de los problemas.[32] Pretendi\u00f3 entonces \u00a0 enfrentar estas transformaciones, y contribuir al rompimiento del ciclo vicioso \u00a0 detectado por la misi\u00f3n Currie, y permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de las juntas \u00a0 administradoras locales. Con esta decisi\u00f3n, el Constituyente expres\u00f3 su \u00a0 confianza en la descentralizaci\u00f3n administrativa dentro de los municipios como \u00a0 una forma de (i) promover pr\u00e1cticas de autogobierno en c\u00e9lulas constitutivas del \u00a0 ente municipal y aumentar la participaci\u00f3n de los habitantes en los asuntos \u00a0 comunes, y (ii) racionalizar la administraci\u00f3n p\u00fablica, por la v\u00eda de dividir el \u00a0 territorio, as\u00ed garantizar un mayor contacto con los problemas locales y las \u00a0 personas, y reducir las distancias para tramitar soluciones a las necesidades \u00a0 comunitarias.[33] \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 retom\u00f3 expresamente la competencia de los \u00a0 concejos para dividir el territorio municipal en comunas o corregimientos, seg\u00fan \u00a0 si el \u00e1rea es urbana o rural, o en localidades cuando se trata de distritos (CP \u00a0 arts. 318). Ahora bien, la Carta expresamente se\u00f1ala que esta divisi\u00f3n \u00a0 territorial persigue el \u201cfin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter \u00a0 local\u201d (CP art 318). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La creaci\u00f3n de distritos especiales abre un umbral \u00a0 para la divisi\u00f3n pol\u00edtica y administrativa de sus territorios en localidades, y \u00a0 para la consecuente distribuci\u00f3n entre estas de funciones que antes resid\u00edan en \u00a0 el sector central de la entidad territorial. En general, la repartici\u00f3n de \u00a0 funciones del sector central entre sus unidades constitutivas contribuye a la \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa. Pero descentralizar la administraci\u00f3n no es \u00a0 tanto un fin cuanto un medio para satisfacer todo un haz de principios \u00a0 constitucionales. Primero asegura la divisi\u00f3n del poder pues distribuye \u00a0 funciones entre autoridades distintas, aun cuando sean del mismo orden y su \u00a0 autonom\u00eda sea relativa (CP arts. 1, 113 y 121).[34] En segundo lugar, \u00a0 garantiza el principio democr\u00e1tico y participativo, en la medida en que propicia \u00a0 pr\u00e1cticas de autogobierno y autogesti\u00f3n a nivel comunal (CP arts. 1, 2, 40 y \u00a0 318). Finalmente, la descentralizaci\u00f3n de gestiones entre las localidades de los \u00a0 distritos contribuye a una administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 en tanto tiende hacia provocar un mayor y mejor contacto de la administraci\u00f3n \u00a0 con los problemas locales, lo cual permite prescindir de intermediarios y \u00a0 facilita una especializaci\u00f3n en las particularidades que presenta cada localidad \u00a0 (CP arts. 209 y 318). Todo lo cual, en definitiva, indica que la regulaci\u00f3n \u00a0 profundiza la descentralizaci\u00f3n. No obstante, lo hace sin sacrificar de forma \u00a0 dr\u00e1stica la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En efecto, la autonom\u00eda territorial es un atributo \u00a0 de los entes territoriales como un todo. Por otra parte, autoridades de los \u00a0 distritos especiales, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley 1617 de 2013, son no s\u00f3lo \u00a0 los concejos distritales y los alcaldes mayores, sino tambi\u00e9n las juntas \u00a0 administradoras y los alcaldes locales. La autonom\u00eda de los entes territoriales \u00a0 no puede entonces confundirse con el exclusivo funcionamiento aut\u00f3nomo de su \u00a0 sector central. La satisfacci\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa de los distritos \u00a0 implica necesariamente lograr un equilibrio razonable entre la de su \u00a0 administraci\u00f3n central y la de sus unidades locales. El hecho de que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica configure a Colombia como un Estado social de derecho \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria supone\u00a0 que el legislador puede \u00a0 tener un nivel, si bien relativo y limitado, de incidencia en la consecuci\u00f3n de \u00a0 tal equilibrio (CP art 1). La autonom\u00eda que les reconoce la Carta a los entes \u00a0 territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses se debe dar, en ese sentido, \u00a0 \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (CP art 287). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, no puede considerarse como \u00a0 contraria a la autonom\u00eda territorial una medida legislativa que interfiere en el \u00a0 manejo aut\u00f3nomo de un porcentaje \u2013como el que prev\u00e9 la norma acusada- de rentas \u00a0 end\u00f3genas de los distritos, cuando el sentido es descentralizar dentro de ellos \u00a0 el manejo aut\u00f3nomo de tales ingresos. Una Constituci\u00f3n organizada en forma de \u00a0 Rep\u00fablica \u201cunitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d (CP art 1) no puede \u00a0 interpretarse en el sentido de que se oponga a una (i) medida legal, que \u00a0 precisamente es \u00a0s\u00edmbolo de un Estado unitario, (ii) mediante la cual se \u00a0 interfiere la autonom\u00eda de sus entes territoriales para administrar una porci\u00f3n \u00a0 menor de sus rentas corrientes, y que (iii) adem\u00e1s profundiza la \u00a0 descentralizaci\u00f3n precisamente como un medio que (iv) materializa la divisi\u00f3n \u00a0 del poder, (v) democratiza la administraci\u00f3n de los asuntos locales al promover \u00a0 pr\u00e1cticas de autogesti\u00f3n y autogobierno, y (vi) racionaliza las funciones para \u00a0 facilitar la gesti\u00f3n eficiente de los asuntos p\u00fablicos. Por ende, no existe \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de autonom\u00eda territorial para impedir que el \u00a0 legislador adopte una medida como la que se demandada, ni siquiera si esta fija \u00a0 el destino de ingresos corrientes end\u00f3genos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Conforme a lo anterior resta, no obstante, examinar \u00a0 la proporcionalidad de la medida, en el modo como lo ha definido la \u00a0 jurisprudencia para casos en que el legislador define el destino de rentas \u00a0 end\u00f3genas.[35] \u00a0Es decir, la Corte debe preguntarse si la norma contempla un medio id\u00f3neo, \u00a0 necesario y proporcional para alcanzar los fines que se propone. En este caso la \u00a0 Corte advierte que la medida presta una contribuci\u00f3n positiva para conseguir los \u00a0 fines que persigue, en tanto ordena trasferir montos fijos a las localidades, \u00a0 cuyas administraciones son unidades con funciones de democratizaci\u00f3n y \u00a0 descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa. La norma es adem\u00e1s necesaria, y no \u00a0 se ha planteado dentro de este proceso ni en las deliberaciones parlamentarias \u00a0 un instrumento alternativo para garantizar, con menor afectaci\u00f3n para la \u00a0 autonom\u00eda gestionaria de concejos distritales y alcaldes mayores, una \u00a0 destinaci\u00f3n definida de recursos a las localidades. Finalmente la disposici\u00f3n es \u00a0 proporcional. Existe una disposici\u00f3n legal que interviene en la destinaci\u00f3n de \u00a0 rentas territoriales. No obstante, es una intervenci\u00f3n menor pues no afecta sino \u00a0 un porcentaje reducido de una especie de rentas &#8211; forzosamente el 10% de sus \u00a0 ingresos corrientes. Este porcentaje puede o no ser incrementado por las \u00a0 autoridades citadas, y debe distribuirse pero conforme a criterios fijados \u00a0 aut\u00f3nomamente por cada ente territorial, conforme a la ley. Esta interferencia \u00a0 no solo es entonces reducida, sino que adem\u00e1s se ve compensada por los \u00a0 beneficios que produce, ya que no s\u00f3lo ofrece mayor autonom\u00eda a las unidades \u00a0 locales, en tanto les garantiza unas rentas m\u00ednimas peri\u00f3dicas, descentraliza la \u00a0 administraci\u00f3n y, de ese modo, divide el poder distrital y adem\u00e1s democratiza y \u00a0 racionaliza la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Corte considera entonces que la primera \u00a0 acusaci\u00f3n no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. La norma acusada no prev\u00e9 para el \u00a0 porcentaje de ingresos corrientes en ella indicado una destinaci\u00f3n incompatible \u00a0 con la prevista en la Constituci\u00f3n para los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n en el \u00a0 presente fallo, la Constituci\u00f3n ciertamente contempla unos sectores a los cuales \u00a0 deben forzosamente destinarse los recursos que integran el Sistema General de \u00a0 Participaciones. El art\u00edculo 356 de la Carta establece que dichos recursos \u00a0 \u201cse destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios\u201d a cargo de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios. Asimismo prescribe que en su destinaci\u00f3n \u00a0 se le debe dar prioridad \u201cal servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n \u00a0 preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de \u00a0 coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre\u201d (CP art 356). La Constituci\u00f3n \u00a0 no predetermina, sino que delega esta funci\u00f3n en el legislador, la organizaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de este sistema, y la reglamentaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos (CP art 356 incisos 6 y par\u00e1grafo transitorio). De \u00a0 igual forma, en uno de sus incisos, el art\u00edculo 356 Superior dice que \u201c[l]os \u00a0 recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, \u00a0 y municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley\u201d. Al desarrollar \u00a0 estas previsiones, el legislador puede ejercer las facultades que all\u00ed se le \u00a0 reconocen, sin alterar en todo caso el destino previsto en el inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013 \u00a0 no contraviene la destinaci\u00f3n constitucional que tienen los recursos del sistema \u00a0 general de participaciones. Las rentas que por este concepto se lleguen a \u00a0 clasificar como ingresos corrientes tendr\u00edan que engrosar la base a la cual se \u00a0 aplica el porcentaje que ha de asignarse a las localidades distritales. No \u00a0 obstante, observa la Corte que cuando el art\u00edculo 64 demandado se refiere a la \u00a0 distribuci\u00f3n del porcentaje obtenido, menciona que debe efectuarse \u201cteniendo \u00a0 en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n\u201d. Con lo \u00a0 cual, sin embargo, el legislador no solo traza un criterio de repartici\u00f3n de \u00a0 recursos distritales entre las localidades, sino que adem\u00e1s \u2013cuando su origen es \u00a0 el Sistema General de Participaciones- respeta su destino espec\u00edfico. Las rentas \u00a0 que en virtud de estas normas se conf\u00eden a las localidades deben destinarse a la \u00a0 atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n local, \u00a0 conforme a lo previsto en la Constituci\u00f3n, y en las leyes que la desarrollan, \u00a0 sobre el Sistema General de Participaciones. Mientras esto sea as\u00ed, y la Ley \u00a0 1617 de 2013 no tiene previsiones incompatibles con ello, no encuentra la Corte \u00a0 motivos para juzgar la norma cuestionada contraria a los art\u00edculos 356, 357, 358 \u00a0 y 359 Superiores. Por consiguiente, la Sala Plena la declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En suma, en primer lugar, el legislador no vulnera \u00a0 el principio de autonom\u00eda territorial de los distritos \u00a0 (CP arts. 1, 2, 287, 312, 313, 314 y 315) al destinar hacia sus localidades al \u00a0 menos el 10% de los ingresos corrientes. En el marco del presupuesto distrital, \u00a0 los ingresos corrientes pueden ser a la luz de la Constituci\u00f3n fuentes end\u00f3genas \u00a0 o ex\u00f3genas, siempre que estas \u00faltimas cumplan las condiciones fijadas en la \u00a0 jurisprudencia. Trat\u00e1ndose de rentas ex\u00f3genas, \u00a0el legislador puede por regla general definir su destino, dentro del marco \u00a0 constitucional, sin vulnerar el principio de autonom\u00eda territorial. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a las rentas corrientes que se consideren end\u00f3genas, si bien en principio \u00a0 la ley no puede interferir en su destinaci\u00f3n, por cuanto compromete la autonom\u00eda \u00a0 territorial, excepcionalmente puede hacerlo cuando la interferencia versa sobre \u00a0 el manejo de un porcentaje reducido de esos ingresos, si adem\u00e1s tiene como fin \u00a0 descentralizar dentro de los entes distritales, traslad\u00e1ndolo hacia sus unidades \u00a0 locales, el manejo aut\u00f3nomo de tales recursos, y si asimismo la medida \u00a0 legislativa es id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto. En segundo \u00a0 lugar, el Congreso no infringe las normas \u00a0 constitucionales que prev\u00e9n una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para los recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones (CP arts. 356, 357, 358 y 359), si asigna un \u00a0 porcentaje de al menos el 10% de los ingresos corrientes de los distritos hacia \u00a0 sus localidades, mientras la destinaci\u00f3n de estos recursos tenga en la ley \u00a0como destino la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la \u00a0 poblaci\u00f3n local, conforme a lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el \u00a0 Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013 \u2018Por la cual se expide el R\u00e9gimen \u00a0 para los Distritos Especiales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dice el Ministerio: \u201c[e]n el evento en que \u00a0 la Corte Constitucional despachara desfavorablemente los argumentos expuestos, \u00a0 [\u2026] se solicita formalmente una expresi\u00f3n de dicho \u00f3rgano en el sentido de que \u00a0 las normas as\u00ed demandadas ser\u00edan constitucionales, condicionadas a que la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018ingresos corrientes\u2019 se entienda en su acepci\u00f3n de libre \u00a0 destinaci\u00f3n\u2019. [\u2026] Lo anterior por cuanto es bien sabido, por una parte, que la \u00a0 Ley 617 de 2000 establece una serie de limitaciones a los gastos de \u00a0 funcionamiento de los distritos y municipios, lo que materializa un \u00a0 reconocimiento expreso de inflexibilidades del gasto que se traducen en que \u00a0 determinados gastos, los de funcionamiento se deben siempre realizar, con lo que \u00a0 unas normas como las demandadas podr\u00edan significar posibles desfinanciamientos \u00a0 de tal gasto o, lo que es peor, condiciones impulsadas desde el legislador para \u00a0 violaciones de las normas org\u00e1nicas que establecen l\u00edmites al gasto. Por otra \u00a0 parte, las normas demandadas desconocen realidades financieras de las entidades \u00a0 territoriales. En efecto, los distritos, como entidades territoriales de la \u00a0 mayor importancia pol\u00edtica y financiera, en la actualidad se encuentran \u00a0 desarrollando inversiones de mediano y largo plazo, que han exigido su garant\u00eda \u00a0 a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n aut\u00f3noma de rentas y recursos. De esta forma, si se \u00a0 declarara, sin m\u00e1s, la constitucionalidad de las normas acusadas, con plena \u00a0 certeza se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n de insostenibilidad financiera, pues, unas \u00a0 rentas ya dispuestas, tendr\u00edan que ser desviadas hacia las localidades, llevando \u00a0 a la entidad \u2013 distrito a una situaci\u00f3n de caos financiero e incumplimiento de \u00a0 compromisos adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El Decreto 1421 de 1993, el cual contiene el r\u00e9gimen especial para el Distrito \u00a0 Capital, en su art\u00edculo 89 dice: \u201c[a] \u00a0 partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no \u00a0 menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la \u00a0 administraci\u00f3n central del Distrito, se asignar\u00e1n a las localidades teniendo en \u00a0 cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n de cada una de \u00a0 ellas y seg\u00fan los \u00edndices que para el efecto establezca la entidad distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Decreto 2067 de 1991 dice en su art\u00edculo 6 que una acci\u00f3n p\u00fablica puede no \u00a0 admitirse cuando \u201cno incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0 fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo\u201d. No obstante, si la Corte advierte esta \u00a0 circunstancia tras admitir la demanda, en la sentencia puede integrar de oficio \u00a0 la unidad normativa con las normas o segmentos normativos que contribuyan a \u00a0 evitar un fallo inocuo. En la sentencia C-539 de 1999 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), la Corte sostuvo que la integraci\u00f3n de la unidad normativa en la \u00a0 sentencia, se justifica por ejemplo cuando \u201cla disposici\u00f3n cuestionada se encuentra \u00a0 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La Ley 1617 de 2013 dice en su art\u00edculo 2 par\u00e1grafo: \u201c[l]as disposiciones \u00a0 contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y \u00a0 que se creen, a excepci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-478 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En ese caso se demand\u00f3 una \u00a0 norma del que para entonces era Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n. La disposici\u00f3n acusada dec\u00eda que las entidades territoriales deb\u00edan \u00a0 seguir principios an\u00e1logos a los contemplados en dicha Ley. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la disposici\u00f3n, sobre la base de que dicha previsi\u00f3n general de \u00a0 analog\u00eda se ajustaba al esquema constitucional, en tanto no perd\u00eda de vista que \u00a0 hab\u00eda ciertas diferencias entre los \u00e1mbitos nacional y territorial. En ese \u00a0 contexto se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l sentido natural de esta \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica ser\u00e1 servir de pauta para las disposiciones \u00a0 org\u00e1nicas tanto Departamentales como Municipales, que regular\u00e1n la expedici\u00f3n de \u00a0 otras ordenanzas y acuerdos en materia presupuestal anual\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 111 de 1996 dice claramente que el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto es aquel al cual se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Este \u00faltimo, seg\u00fan se mostr\u00f3, establece que lo atinente a la programaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de las entidades \u00a0 territoriales ha de someterse a lo previsto en \u201cla ley org\u00e1nica del \u00a0 presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-423 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). En ese \u00a0 caso, la Corte consider\u00f3 inconstitucional una norma que clasificaba los recursos recibidos por concepto de concesi\u00f3n a \u00a0 particulares del servicio de telefon\u00eda celular como recursos de capital, a pesar \u00a0 de tratarse de ingresos corrientes. En tal contexto, caracteriz\u00f3 del modo \u00a0 se\u00f1alado los ingresos corrientes. Dicha doctrina se ha reiterado por ejemplo en \u00a0 la sentencia C-1072 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] sentencia C-1072 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expresamente se\u00f1ala: \u201cdel contexto constitucional y legal org\u00e1nico [\u2026] se puede \u00a0 determinar que los ingresos corrientes de la administraci\u00f3n central de los \u00a0 distritos est\u00e1n conformados por los ingresos de car\u00e1cter tributario \u2013impuestos \u00a0 directos e indirectos \u2013 y no tributarios \u2013 tasas y multas-, los cuales no pueden \u00a0 confundirse con las fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0 distritales (transferencias nacionales y departamentales).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Gaceta del Congreso No. 976 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Gaceta del Congreso No. 268 de 2012. La Representante \u00a0 manifest\u00f3: \u201c[p]ara aclarar mis \u00a0 proposiciones en el sentido de que queden como constancia, y en aras de que\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0pueda avanzar confiado plenamente en \u00a0 los coordinadores ponentes, en los ponentes para que en segundo debate se \u00a0 redacten nuevamente como est\u00e1n, aclaro present\u00e9 proposici\u00f3n [\u2026] hay una \u00a0 adici\u00f3n al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 60, previamente expuesto que tienen que ver \u00a0 con la vigencia fiscal al menos del 10% de los ingresos corrientes del \u00a0 presupuesto de la administraci\u00f3n distrital, con destinaci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos, y la construcci\u00f3n de obras a su cargo, no se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos p\u00fablicos, ni de las \u00a0 Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se apropien en el \u00a0 presupuesto distrital. Dejando sustentado todas las proposiciones las dejo como constancia \u00a0 para que sean analizadas por los se\u00f1ores ponentes, y esperamos que tengan el \u00a0 aval del Gobierno como fueron anunciadas, gracias Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Gaceta del Congreso No. 142 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Gaceta del Congreso No. 235 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Gaceta del Congreso No. 645 de 2012. El texto del art\u00edculo \u00a0 propuesto era entonces, como lo es ahora, el siguiente: \u201cArt\u00edculo nuevo.\u00a0Participaci\u00f3n \u00a0 en el presupuesto distrital.\u00a0A partir de la vigencia fiscal de \u00a0 esta ley, no menos del diez (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de \u00a0 la administraci\u00f3n central del distrito se asignar\u00e1 a las localidades teniendo en \u00a0 cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n de cada una de \u00a0 ellas y seg\u00fan los \u00edndices que establezca la entidad distrital de planeaci\u00f3n. El \u00a0 concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, podr\u00e1 incrementar dicha \u00a0 participaci\u00f3n anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%) sin que la \u00a0 misma supere el total del treinta por ciento (30%) de los ingresos mencionados. \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0El alcalde distrital se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en la presente \u00a0 ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Gaceta del Congreso No. 901 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Gaceta del Congreso No. 901 de 2012, contentiva del informe de \u00a0 ponencia para segundo debate en Senado. Gaceta del Congreso No. 922 de 2012, \u00a0 contentiva del texto aprobado por la Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Gacetas del Congreso No. 929 y 935 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-219 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV Hernando \u00a0 Herrera Vergara. SV Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso la Corte efectu\u00f3 la \u00a0 distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas, para determinar la \u00a0 constitucionalidad de una norma legal que defin\u00eda el destino de ciertos ingresos \u00a0 territoriales. La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el precepto acusado, sobre la \u00a0 base de que constitu\u00eda una intervenci\u00f3n en el destino de un recurso end\u00f3geno, \u00a0 sin justificaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-221 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 En ese caso, al pronunciarse sobre la titularidad de los recursos de regal\u00edas, \u00a0 la Corte sostuvo que \u201clas regal\u00edas son del \u00a0 Estado,\u00a0el cual es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no \u00a0 renovables (CP art. 332), por lo cual la explotaci\u00f3n de estos \u00faltimos causa en \u00a0 su favor una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida por la ley (CP art. 360)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Justamente en la sentencia citada C-221 de 1997, al definir el \u00a0 alcance del t\u00e9rmino Estado en las normas constitucionales que regulaban la \u00a0 titularidad p\u00fablica sobre las regal\u00edas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tal contexto el \u00a0 vocablo \u2018Estado\u2019 alud\u00eda a \u201clas autoridades \u00a0 estatales de los distintos \u00f3rdenes territoriales\u201d. Luego esta posici\u00f3n \u00a0 fue reiterada por ejemplo en la sentencia C-272 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En ese fallo se demandaba una norma que le permit\u00eda al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica delegar en las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos la \u00a0 competencia de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de \u00a0 eficiencia, con fundamento en que violaba el art\u00edculo 370 de la Carta. La Corte \u00a0 sostuvo entonces que la regulaci\u00f3n y el control de los servicios p\u00fablicos est\u00e1n \u00a0 en cabeza del \u201cEstado\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, y sobre el \u00a0 alcance de ese t\u00e9rmino (\u2018Estado\u2019) se remiti\u00f3 a lo sostenido en la sentencia \u00a0 C-221 de 1997. En el mismo sentido, m\u00e1s recientemente, ver la sentencia C107 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-219 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV Hernando \u00a0 Herrera Vergara. SV Vladimiro Naranjo Mesa). Al examinar la posibilidad por \u00a0 parte del legislador de configurar el destino de los recursos ex\u00f3genos de \u00a0 propiedad de la naci\u00f3n, sostuvo que el mismo tratamiento que estos recib\u00edan los \u00a0 de regal\u00edas. De hecho indic\u00f3 expresamente: \u201cel \u00a0 tratamiento que debe otorgarse a la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas es similar al \u00a0 que la Ley 60 de 1993 asigna al situado fiscal y a las transferencias \u00a0 municipales, toda vez que las regal\u00edas se inscriben dentro de la pol\u00edtica \u00a0 general de gasto p\u00fablico social y de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-036 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso la Corte controlaba una norma legal que, entre otras, \u00a0 ced\u00eda anticipadamente a algunas entidades territoriales el impuesto de \u00a0 transporte por todos los oleoductos y gasoductos \u00a0 estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol \u2013los \u00a0 municipios no productores\u00a0cuyas \u00a0 jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos -. La Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 que el legislador pod\u00eda delimitar el destino de estas rentas cedidas, por cuanto \u00a0 si bien se trataba de rentas a favor de la naci\u00f3n, la ley las ced\u00eda \u00a0 anticipadamente con arreglo a criterios de razonabilidad. Igualmente, en la \u00a0 sentencia C-219 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas rentas que la Naci\u00f3n cede \u00a0 anticipadamente a las entidades territoriales no constituyen rentas nacionales, \u00a0 y que no viola la Constituci\u00f3n la norma legal que les fija una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-219 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV Hernando \u00a0 Herrera Vergara. SV Vladimiro Naranjo Mesa). Por ser estos recursos del orden \u00a0 nacional, y estar destinados a cofinanciar proyectos espec\u00edficos, su vocaci\u00f3n \u00a0 \u2013dice la Corte- es \u201cab -initio\u201d la de tener \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica (Decreto-Ley 2132\/92)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Ley 44 de 1990 unifica el impuesto predial, y en su art\u00edculo 2 \u00a0 dice: \u201cEl Impuesto Predial Unificado \u00a0 es un impuesto del orden municipal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-089 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 En ese caso, al reconstruirla, la Corte se\u00f1al\u00f3 que eran dos causales diferentes \u00a0 las de proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, y \u00a0 mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa. Sin perder su autonom\u00eda \u00a0 conceptual, pueden mencionarse en una sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] As\u00ed fue como la Corte sintetiz\u00f3, en la sentencia C-219 de 1997, la \u00a0 regla de las sentencias C-004 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime) y C-070 \u00a0 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime). En la sentencia C-004 de 1993, \u00a0 por ejemplo, la Corte declar\u00f3 exequible una norma legal que le confer\u00eda a una \u00a0 entidad distinta a la territorial la administraci\u00f3n de la sobre tasa a la \u00a0 gasolina, a pesar de ser esta una renta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-089 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-925 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). La \u00a0 norma acusada dec\u00eda que \u201cLa renovaci\u00f3n de las actuales licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente \u00a0 no tendr\u00e1 costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez\u201d, \u00a0 lo cual supon\u00eda exonerar a quienes efectuaran el tr\u00e1mite, del deber jur\u00eddico que \u00a0 les correspond\u00eda ordinariamente de pagar una tasa cuyos recaudos se destinaban a \u00a0 entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-925 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Villar Borda, Luis. Democracia municipal. Autonom\u00eda, \u00a0 Planificaci\u00f3n y Desarrollo. Madrid. Instituto de Estudios de Administraci\u00f3n \u00a0 Local. 1984, pp. 159 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Villar Borda, Luis. \u201cPonencia para segundo debate en C\u00e1mara de \u00a0 Representantes al Proyecto de Reforma Constitucional\u201d. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Historia de la Reforma Constitucional de 1968. Bogot\u00e1. \u00a0 Imprenta Nacional. 1969, p. 377. Esta \u00faltima dice lo siguiente: \u201c[e]s imposible \u00a0 pensar hoy que en una ciudad de m\u00e1s de doscientos mil habitantes pueda un \u00a0 concejo municipal mantener un contacto directo con los ciudadanos y conocer sus \u00a0 problemas. Particularmente ello es as\u00ed en las grandes ciudades, en donde van \u00a0 surgiendo sectores altamente poblados que constituyen, como es el caso de \u00a0 Kennedy en Bogot\u00e1, zonas urbanas independientes. O se presenta el problema de \u00a0 localidades vecinas que van quedando absorbidas, perdiendo su autonom\u00eda sin \u00a0 quedar sometidas a un estatuto definido. Para tales situaciones resulta de \u00a0 evidente conveniencia la creaci\u00f3n de estas corporaciones, una especie de \u00a0 peque\u00f1os concejos, que tendr\u00e1n la posibilidad de establecer canales directos de \u00a0 comunicaci\u00f3n entre los administrados y la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Villar Borda, Luis. \u201cPonencia para primer debate en C\u00e1mara de \u00a0 Representantes al Proyecto de Reforma Constitucional\u201d. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Historia de la Reforma Constitucional de 1968. Bogot\u00e1. \u00a0 Imprenta Nacional. 1969, p. 362. Dice que, junto con la divisi\u00f3n de los \u00a0 municipios en localidades, la creaci\u00f3n de juntas administradoras locales permite \u00a0 en primer lugar \u201cuna m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la gesti\u00f3n de \u00a0 los negocios p\u00fablicos\u201d, en segundo lugar configurar \u201ccuerpos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales puedan expresarse las necesidades populares y, finalmente, c\u00e9lulas \u201cque, \u00a0 por su contacto m\u00e1s directo con los problemas y personas, est\u00e1n en mejor \u00a0 condici\u00f3n de entrar a resolver muchas de las cosas que generalmente no se \u00a0 solucionan por el burocratismo, el exceso de papeleo o la distancia entre los \u00a0 administrados y los centros de decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Lijphart, Arend. Las democracias contempor\u00e1neas. 3\u00aa edici\u00f3n. \u00a0 Madrid. Ariel. 1998, p. 184. Los Estados democr\u00e1ticos tienden a dividir el poder \u00a0 p\u00fablico entre el sector central y los gobiernos del \u00e1mbito local. Los mecanismos \u00a0 previstos para ello son el federalismo y la descentralizaci\u00f3n. Ambos persiguen, \u00a0 no obstante, el prop\u00f3sito com\u00fan y subyacente a otras instituciones y \u00a0 disposiciones constitucionales de separar el ejercicio de funciones \u00a0 constitucionales como garant\u00eda de la libertad y de limitaci\u00f3n del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-089 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 En ese caso, al declarar exequible una norma legal que ordenaba el destino de \u00a0 una fuente end\u00f3gena, la Corte justific\u00f3 la decisi\u00f3n no solo en que cumpl\u00eda las \u00a0 hip\u00f3tesis \u2013rese\u00f1adas en el cuerpo de esta providencia-, que toda medida de esa \u00a0 naturaleza \u201cen cuanto implica la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de sus recursos propios [de los entes territoriales], tendr\u00e1 que ser \u00a0 necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca \u00a0 alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible\u201d. Recientemente, en la sentencia C-615 de 2013 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). En ella, al referirse a la \u00a0 jurisprudencia citada, dijo la Corte: \u201cSi [\u2026] son de fuente end\u00f3gena la autonom\u00eda es mayor y para reconocer la \u00a0 posible intervenci\u00f3n del legislador es m\u00e1s exigente que en el caso de las formas \u00a0 ex\u00f3genas, en este tema solo ser\u00e1 constitucionalmente admisible la intervenci\u00f3n \u00a0 del Legislador si, en consideraci\u00f3n del Congreso, adicionalmente de buscar una \u00a0 finalidad imperiosa, resulta adecuada, necesaria y proporcionada\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-262-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-262\/15 \u00a0 \u00a0 REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Destinaci\u00f3n legal de porcentaje de \u00a0 ingresos corrientes del presupuesto distrital para localidades\/AUTONOMIA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES-Alcance\/MEDIDA LEGISLATIVA EN MANEJO DE \u00a0 PORCENTAJE DE RENTAS ENDOGENAS-No puede considerarse como contraria a la \u00a0 autonom\u00eda territorial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}