{"id":22252,"date":"2024-06-26T17:31:25","date_gmt":"2024-06-26T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-284-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:25","slug":"c-284-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-284-15\/","title":{"rendered":"C-284-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-284-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-284\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 13 de mayo de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA \u00a0 CONSTITUCION-No vulnera el art\u00edculo 230 de la constituci\u00f3n toda vez que se \u00a0 entienden como parte del concepto de principios generales del derecho\/PRINCIPIOS \u00a0 DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Vigencia de disposici\u00f3n demandada\/PRINCIPIOS DE DERECHO \u00a0 NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Sometimiento \u00a0 al imperio de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD JUDICIAL-Doctrina, jurisprudencia, principios generales de derecho \u00a0 y equidad como criterios auxiliares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Fuente de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 230 ha sido entendida \u201cen un sentido material\u201d de manera que comprende \u00a0 todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el \u00a0 procedimientos o las formas fijadas con ese prop\u00f3sito. En ese sentido la \u201cley\u201d \u00a0 incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino tambi\u00e9n \u00a0 \u2013y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, as\u00ed como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus \u00a0 atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art. 268), el Banco de la Republica (Arts. \u00a0 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257). El amplio concepto \u00a0 de ley, necesario para comprender todas las formas de regulaci\u00f3n que prev\u00e9 la \u00a0 Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones \u00a0 jer\u00e1rquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones \u2013necesarias \u00a0 para definir la validez de las normas- se establecen a partir de criterios \u00a0 relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias \u00a0 y las leyes org\u00e1nicas ostenten una especial posici\u00f3n en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (ii) al \u00f3rgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley \u00a0 adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica; o (iii) al procedimiento de aprobaci\u00f3n conforme al \u00a0 cual normas con un procedimiento agravado de expedici\u00f3n tienen primac\u00eda respecto \u00a0 de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relaci\u00f3n entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el \u00a0 Congreso. En adici\u00f3n a ello, existen variadas competencias normativas de las \u00a0 entidades territoriales que, en virtud de las reglas que rigen la armonizaci\u00f3n \u00a0 del principio unitario y auton\u00f3mico, se encuentran en una relaci\u00f3n o de \u00a0 coexistencia, o de complementariedad o de subordinaci\u00f3n, con las atribuciones de \u00a0 autoridades del orden nacional. Las normas adoptadas por las autoridades de \u00a0 Municipios, Distritos o Departamentos en ejercicio de las competencias previstas \u00a0 directamente por la Carta, por ejemplo en los art\u00edculos 300, 305, 313 y 315, se \u00a0 encuentran entonces tambi\u00e9n comprendidas por el concepto de \u201cley\u201d del art\u00edculo \u00a0 230 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Fuente \u00a0 principal de derecho en el ordenamiento colombiano\/ANALOGIA LEGIS \u00a0 O ANALOGIA IURIS-Expresi\u00f3n del imperio de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d como \u00a0 fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal ha \u00a0 indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analog\u00eda legis o a la \u00a0 analog\u00eda iuris para resolver una determinada cuesti\u00f3n de derecho, en realidad \u00a0 aplica la \u201cley\u201d. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la primera forma de analog\u00eda y las reglas generales del derecho \u00a0 que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresi\u00f3n del imperio de la \u00a0 \u201cley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS GENERALES DE DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 queda comprendida por mandato de sometimiento al imperio de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTUMBRE COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD JUDICIAL-Doctrina, equidad, \u00a0 jurisprudencia y principios generales de derecho como criterios auxiliares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Concepto\/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia comprende \u00a0 el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido \u00a0 atribuido el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. A pesar de su calificaci\u00f3n como \u00a0 criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido \u201cque nuestro sistema normativo ha \u00a0 avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones \u00a0 que consideraban de manera categ\u00f3rica a toda la jurisprudencia como criterio \u00a0 auxiliar de interpretaci\u00f3n, para reconocer ahora, la fuerza \u00a0 vinculante de ciertas decisiones judiciales.\u201d Con fundamento en la \u00a0 interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 1, 13, 83 y 230 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posici\u00f3n especial en el \u00a0 sistema de fuentes, en atenci\u00f3n a su relevancia para la vigencia de un orden \u00a0 justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas. Por ello \u00a0 existe una obligaci\u00f3n prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad \u00a0 judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente. Incluso la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias \u00a0 judiciales cuando \u00e9stas violan el precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD-Concepto jur\u00eddico indeterminado\/EQUIDAD-Contenido\/EQUIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad ha sido objeto \u00a0 de an\u00e1lisis por las decisiones de este Tribunal\u00a0 destacando (i) que se \u00a0 trata de un concepto jur\u00eddico indeterminado objeto de constitucionalizaci\u00f3n; \u00a0 (ii) que su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta \u00a0 que aluden a ella (art. 20, 95 226, 230, 267 y 363); y (iii) que la equidad en \u00a0 materia de administraci\u00f3n de justicia tiene su lugar \u201cen los espacios dejados \u00a0 por el legislador\u201d al paso que \u201csu funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como \u00a0 resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina hace referencia \u00a0 al conjunto de trabajos cient\u00edficos que en relaci\u00f3n con el Derecho en general, \u00a0 con una de sus \u00e1reas, o con un espec\u00edfico ordenamiento jur\u00eddico, elaboran \u00a0 autores expertos. Estos trabajos pueden desarrollarse en diferentes niveles y, \u00a0 en esa medida, podr\u00e1n describir o caracterizar un sector del derecho positivo \u00a0 (dimensi\u00f3n descriptiva), conceptualizar o sistematizar las categor\u00edas que lo \u00a0 explican o fundamentan (dimensi\u00f3n anal\u00edtica o conceptual), o formular cr\u00edticas a \u00a0 los reg\u00edmenes jur\u00eddicos existentes (dimensi\u00f3n normativa o propositiva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA-Importancia para identificar el derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto seg\u00fan doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Razonamiento que debe \u00a0 seguirse para su identificaci\u00f3n seg\u00fan doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Funciones seg\u00fan doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la \u00a0 literatura permite identificar que a los principios generales del derecho suelen \u00a0 atribuirse diferentes funciones. En algunos casos se advierte que ellos cumplen \u00a0 una funci\u00f3n cr\u00edtica de los ordenamientos. En este caso los principios act\u00faan \u00a0 como la imagen de un derecho ideal al que deben apuntar los ordenamientos \u00a0 hist\u00f3ricos. Otra perspectiva se\u00f1ala que los principios generales act\u00faan como \u00a0 verdaderas normas jur\u00eddicas y cumplen por ello una funci\u00f3n integradora. En estos \u00a0 casos, dicha funci\u00f3n se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque \u00a0 constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele \u00a0 encontrarse vinculada esta caracterizaci\u00f3n con aquella doctrina que asume que \u00a0 los principios generales del derecho son el resultado de un proceso inductivo \u00a0 que parte de las reglas espec\u00edficas previstas en el ordenamiento y arriba a la \u00a0 identificaci\u00f3n de enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una \u00a0 tercera postura advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el \u00a0 alcance de las fuentes del derecho, cumpliendo entonces una funci\u00f3n \u00a0 interpretativa. En estos casos se acude a los principios \u00fanicamente con el \u00a0 prop\u00f3sito de aclarar dudas, o superar las ambig\u00fcedades y vaguedades propias de \u00a0 los enunciados jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-L\u00edmites \u00a0 seg\u00fan doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho dependen, en buena medida, de \u00a0 la forma como ellos son reconocidos en los diferentes ordenamientos. Dos de \u00a0 ellos se destacan. Un primer grupo de l\u00edmites suele estar determinado por reglas \u00a0 de precedencia de manera tal que, por ejemplo, en algunos casos se dispone \u00a0 acudir a los principios \u00fanicamente cuando no resulta aplicable la ley o la \u00a0 costumbre. Un segundo grupo de l\u00edmites se relaciona con la funci\u00f3n que cumplen \u00a0 los principios y, en esa medida, su relevancia podr\u00e1 depender, por ejemplo, de \u00a0 la existencia o no de una laguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA Y POSICION DE PRINCIPIOS GENERALES \u00a0 DE DERECHO EN ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto \u00a0 seg\u00fan Corte Suprema de Justicia\/PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto \u00a0 jur\u00eddico indeterminado\/PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Constituci\u00f3n \u00a0 confiere al legislador y a las autoridades judiciales un margen para que \u00a0 interpreten y definan el contenido de esta expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-L\u00edmites \u00a0 seg\u00fan jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la relativa \u00a0 indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n estudiada, su interpretaci\u00f3n se encuentra \u00a0 sometida a varios l\u00edmites que se desprenden no solo del texto de la Carta sino \u00a0 tambi\u00e9n de algunos pronunciamientos judiciales de esta Corporaci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n se precisan. Los principios generales del derecho se encuentran \u00a0 subordinados a la \u201cley\u201d y solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad \u00a0 judicial. Ello implica que bajo ninguna circunstancia es posible, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 230 de la Carta, invocar un principio general del derecho con el objeto \u00a0 de derrotar o desplazar una norma jur\u00eddica vigente y que se encuentre \u00a0 comprendida por el concepto de \u201cley\u201d. En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado, apoyarse en los \u00a0 principios generales del derecho no constituye un imperativo en tanto que las \u00a0 autoridades se encuentran autorizadas, tambi\u00e9n por el art\u00edculo 230, para acudir \u00a0 a otros criterios a fin de cumplir la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO NATURAL-Doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULOS ENTRE MORAL Y DERECHO-Distinci\u00f3n \u00a0 entre doctrinas iusnatruralistas y iuspositivistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DERECHO NATURAL-Posibilidad de ser aceptados como criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Constituyen \u00a0 un g\u00e9nero del cual los principios de derecho natural son una de sus especies \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No constituyen un criterio \u00a0 adicional a los enunciados en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, sino que est\u00e1n \u00a0 incluidos dentro de la categor\u00eda all\u00ed referida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Dentro \u00a0 de estos se encuentran comprendidos los principios del derecho natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Criterio \u00a0 interpretativo, subordinado y auxiliar, que solo se activa en eventos en que \u00a0 existan dudas acerca del alcance de la Constituci\u00f3n\/FUNCION DE PRINCIPIOS DE \u00a0 DERECHO NATURAL-Coincide con papel de criterio auxiliar de actividad \u00a0 judicial que atribuye art\u00edculo 230 a principios generales de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHERENCIA E INALIENABILIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cualquier caso el \u00a0 uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos \u00a0 l\u00edmites: (i) solo resulta posible cuando despu\u00e9s de acudir a los m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico, hist\u00f3rico o aquellos otros \u00a0 acu\u00f1ados por la jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la Carta, \u00a0 persisten dudas insuperables acerca de su interpretaci\u00f3n; (ii) no puede \u00a0 conducir, en ning\u00fan caso, al desconocimiento o infracci\u00f3n de ninguna norma \u00a0 formalmente incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. \u00a0 Adicionalmente, la invocaci\u00f3n de un principio del derecho natural impone una \u00a0 carga de argumentaci\u00f3n especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber \u00a0 de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que la existencia y \u00a0 pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de \u00a0 manera amplia por la doctrina m\u00e1s autorizada en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es definida por el art\u00edculo 228 como una funci\u00f3n p\u00fablica. Dicha \u00a0 disposici\u00f3n articula el ejercicio de tal funci\u00f3n con varias exigencias: (i) un \u00a0 mandato de que las decisiones sean independientes; (ii) un mandato de publicidad \u00a0 y permanencia de sus actuaciones; (iii) un mandato de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial; (iv) una obligaci\u00f3n de cumplir los t\u00e9rminos procesales; y (v) un \u00a0 mandato de desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda. Adem\u00e1s de ello y como consecuencia de \u00a0 la vinculaci\u00f3n general de todas las autoridades p\u00fablicas a la Constituci\u00f3n, los \u00a0 jueces se encuentran tambi\u00e9n sujetos (vi) a la obligaci\u00f3n de promover la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y garantizar la igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A \u00a0 LA IGUALDAD-V\u00ednculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos \u00a0 para preservar seguridad jur\u00eddica y derecho a la igualdad fijados por \u00a0 ordenamiento y jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 importancia que tiene entonces preservar la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la \u00a0 igualdad en las actuaciones judiciales, el ordenamiento constitucional y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han fijado varios instrumentos con ese \u00a0 prop\u00f3sito. En primer lugar, la Constituci\u00f3n reconoce que la actividad de los \u00a0 jueces est\u00e1 sometida al imperio de la \u201cley\u201d lo que constituye no solo una \u00a0 garant\u00eda de autonom\u00eda e imparcialidad, sino tambi\u00e9n de igualdad en tanto el \u00a0 punto de partida y llegada de toda la actuaci\u00f3n judicial es la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u201cley\u201d. En segundo lugar y en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, la ley \u2013tal y \u00a0 como ocurre por ejemplo con la 153 de 1887- establece un conjunto de pautas \u00a0 orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas. En tercer lugar la Constituci\u00f3n ha \u00a0 previsto \u00f3rganos judiciales que tienen entre sus competencias la unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el \u00a0 significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0 cuarto lugar, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han ido incorporando un \u00a0 grupo de doctrinas que, como ocurre con las relativas a la cosa juzgada y al \u00a0 deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus prop\u00f3sitos garantizar \u00a0 la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad. \u00a0 En quinto lugar, algunos estatutos como la Ley 1437 de 2011 incorporan normas \u00a0 que tienen por prop\u00f3sito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del \u00a0 Consejo de Estado a trav\u00e9s, por ejemplo, de su extensi\u00f3n (arts. 10 y 102).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES JUDICIALES-Exigencias de seguridad jur\u00eddica y trato igual no son absolutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Posibilidad de \u00a0 introducir cambios bajo condici\u00f3n de cumplir exigentes cargas argumentativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No se desconoce mandato de \u00a0 promover seguridad jur\u00eddica ni obligaci\u00f3n de autoridades de otorgar mismo trato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(parcial) de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 Garz\u00f3n, formula demanda solicitando la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLos principios de derecho natural y\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887. La expresi\u00f3n demandada se \u00a0 subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 153 de 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos \u00a0 nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0 PRIMERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACI\u00d3N DE LAS \u00a0 LEYES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a04.\u00a0Los principios de derecho \u00a0 natural y las reglas de jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la \u00a0 Constituci\u00f3n en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma \u00a0 para interpretar las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos \u00a0 formulados en contra del art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. El demandante solicita se declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLos principios del derecho natural y\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887 \u201cPor la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la \u00a0 ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formula el actor unas \u00a0 consideraciones preliminares en las que se ocupa de diferenciar el derecho \u00a0 positivo del derecho natural apoy\u00e1ndose, para el efecto, en la perspectiva que \u00a0 sobre el particular ha expuesto Norberto Bobbio. En esa direcci\u00f3n advierte que \u00a0 para la primera perspectiva \u201cuna norma es jur\u00eddicamente v\u00e1lida (es decir hace \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico, es Derecho) si ha sido expedida por el \u00f3rgano \u00a0 competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por una norma jur\u00eddica \u00a0 previa\u201d al paso que para la segunda \u201cuna norma es jur\u00eddicamente v\u00e1lida \u00a0 cuando est\u00e1 conforme a la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de lo justo o de \u00a0 lo injusto plantea muchas dificultades y, en esa medida, se afecta la certeza \u00a0 del derecho positivo en tanto pueden existir muchas concepciones acerca de la \u00a0 justicia. Ello puede desconocer el principio de legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Es por eso que el Estado de Derecho reivindic\u00f3 la importancia del principio de \u00a0 legalidad de manera que los jueces deben ajustar todas sus decisiones a la Ley, \u00a0 acudiendo a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n previstos para el efecto. En \u00a0 consecuencia, la medida de los justo o injusto depende de las normas \u00a0 establecidas en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el Estado Social de \u00a0 Derecho configurado en la Constituci\u00f3n hace suyas categor\u00edas provenientes de \u00a0 doctrinas iusnaturalistas, sigue siendo Estado de Derecho y, por ello, el \u00a0 principio de legalidad contin\u00faa vigente. En consecuencia, el juez no puede \u00a0 apoyarse en el derecho natural para solucionar los casos que se someten a su \u00a0 consideraci\u00f3n ni para solucionar problemas interpretativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cargo por infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la indicaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes del derecho en el art\u00edculo 230 de la Carta, no es posible que al margen \u00a0 de lo que all\u00ed se dispone, el juez pueda apoyarse en criterios subjetivos como \u00a0 lo es el derecho natural. Para ello debe acudir a los criterios principales y \u00a0 auxiliares que fija la referida disposici\u00f3n. Dichos criterios, a diferencia de \u00a0 lo que ocurre con el derecho natural, ofrecen pautas de interpretaci\u00f3n \u00a0 objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargo por infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de justicia a la que se \u00a0 vincula el concepto de derecho natural, es relativa, subjetiva e indeterminada. \u00a0 En esa medida, emplear el derecho natural para resolver una controversia \u00a0 desconoce la exigencia de seguridad jur\u00eddica que se adscribe a la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado Social de Derecho. Ello hace imposible que las personas que acuden ante \u00a0 los jueces puedan tener certeza respecto de las reglas que les ser\u00e1n aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Cargo por infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el contenido del derecho \u00a0 natural depende del concepto de justicia, la indeterminaci\u00f3n y relatividad de \u00a0 esta \u00faltima implica que los jueces pueden acudir a sus propias posturas acerca \u00a0 de lo que es justo. En esa medida, la fundamentaci\u00f3n de las decisiones a partir \u00a0 de estos principios desconocer\u00e1 el deber de tratar igual a las personas, puesto \u00a0 que casos similares podr\u00e1n ser decididos de diferente manera seg\u00fan el arbitrio \u00a0 de la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Cargo por infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Carta \u00a0 establece la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Prever que para ilustrar la \u00a0 Constituci\u00f3n en casos dudosos pueda acudirse al derecho natural, implica afectar \u00a0 dicha supremac\u00eda dado que se estar\u00eda reconociendo un derecho superior al derecho \u00a0 positivo. El art\u00edculo constitucional referido consagra la supremac\u00eda del derecho \u00a0 positivo sobre cualquier otra fuente y, en consecuencia, se impone a la moral y \u00a0 a la costumbre. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n acusada desconoce la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n y, con fundamento en ello, la supremac\u00eda del derecho positivo \u00a0 que se desprende de varias disposiciones de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9 una \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta de reconocer una fuente o criterio diferente al derecho \u00a0 positivo. Esto implica que no son admisibles \u201ccriterios supra jur\u00eddicos\u201d \u00a0 en tanto resultan ajenos a tal derecho. Cabe advertir, adicionalmente, que \u00a0 incluso los derechos humanos \u2013que han sido considerados una expresi\u00f3n del \u00a0 derecho natural- deben ser incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y, en \u00a0 consecuencia, requieren convertirse en derecho positivo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El planteamiento del \u00a0 demandante tiene como punto de partida una interpretaci\u00f3n subjetiva, no solo de \u00a0 las disposiciones constitucionales cuya infracci\u00f3n alega, sino tambi\u00e9n respecto \u00a0 del alcance que tienen los principios del derecho natural en relaci\u00f3n con tales \u00a0 normas. En efecto, el art\u00edculo 94 de la Carta prescribe que la enunciaci\u00f3n de \u00a0 los derechos en la Constituci\u00f3n o en los convenios internacionales no puede \u00a0 considerarse como la negaci\u00f3n de otros que, sin encontrarse all\u00ed incluidos, son \u00a0 inherentes a la naturaleza humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con apoyo en lo indicado por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 puede afirmarse (i) que el \u00a0 derecho natural supone la existencia de un conjunto de derechos que preceden al \u00a0 derecho positivo y que le sirven de fundamento; (ii) todos esos derechos tienen \u00a0 un contenido esencial que constituye el par\u00e1metro \u00faltimo de interpretaci\u00f3n y que \u00a0 es independiente del contexto pol\u00edtico, social, o cultural; y (iii) respecto de \u00a0 este cat\u00e1logo de derechos existe claridad en los aspectos relativos a su \u00a0 delimitaci\u00f3n, su titularidad y a los deberes y obligaciones que a \u00e9l se \u00a0 adscriben, de manera tal que el int\u00e9rprete dispone de referentes ciertos, \u00a0 concretos y claros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al aludir a \u00a0 los criterios pro libertatis y pro homine como derivados de la \u00a0 filosof\u00eda humanista del constitucionalismo colombiano (C-1026 de 2001) est\u00e1 \u00a0 reconociendo criterios que se desprenden del iusnaturalismo. As\u00ed las cosas \u201cse \u00a0 trata de beber de la misma fuente de donde naci\u00f3 la Carta de derechos; es decir, \u00a0 del conjunto de principios y derechos naturales inherentes al ser humano que \u00a0 fueron positivizados por la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Facultad de Filosof\u00eda de la \u00a0 Universidad Javeriana: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La discusi\u00f3n relativa a la \u00a0 definici\u00f3n del derecho ha dado lugar a una compleja pol\u00e9mica entre diferentes \u00a0 corrientes de pensamiento jur\u00eddico. En esa direcci\u00f3n, adem\u00e1s del iusnaturalismo \u00a0 y el positivismo, tambi\u00e9n han tomado partido en la discusi\u00f3n las doctrinas \u00a0 anti-formalistas y sociol\u00f3gicas. Incluso entre los defensores de cada una de \u00a0 esas perspectivas, existen controversias de diferente naturaleza tal y como lo \u00a0 evidencia el hecho, por un lado, de que en la doctrina positivista pueden \u00a0 identificarse perspectivas denominadas positivismo naturalista, positivismo \u00a0 racionalista, positivismo normativo, positivismo legal y positivismo socialmente \u00a0 vigente; y, por otro, que entre los defensores del derecho natural se planteen \u00a0 discusiones sobre el concepto de naturaleza, tal y como ocurre con aquellas que \u00a0 afirman que debe entenderse como raz\u00f3n, como un n\u00facleo esencial humano \u00a0 definitivo, como expresi\u00f3n de caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas\u00a0\u00a0 \u00a0 o como poder jur\u00eddico del estado de naturaleza de las teor\u00edas contractualistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, con \u00a0 independencia de la referida controversia, la lectura del demandante seg\u00fan la \u00a0 cual el concepto de justicia asociado al derecho natural es relativo en tanto \u00a0 cada persona tiene su propia comprensi\u00f3n de ella \u201cresulta contraria a la m\u00e1s \u00a0 reconocida con respecto al criterio central defendido por las teor\u00edas del \u00a0 derecho natural: el universalismo de los principios de justicia.\u201d \u00a0 Adicionalmente, el demandante limita su perspectiva a los conceptos normativo y \u00a0 legal del positivismo desconociendo \u201cla pretensi\u00f3n de universalismo propia de \u00a0 numerosas teor\u00edas del derecho natural, independientemente del modo en el que \u00a0 dicho universalismo se comprenda.\u201d En esa direcci\u00f3n \u201c[e]l \u00a0 universalismo, en t\u00e9rminos de la filosof\u00eda contempor\u00e1nea, no es ni metaf\u00edsico ni \u00a0 biologicista, sino especialmente discursivo, dial\u00f3gico, consensual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Los derechos naturales \u00a0 constituyen el fundamento de las revoluciones m\u00e1s importantes, lo que supone que \u00a0 la expresi\u00f3n derecho natural incorporada por la Ley 153 de 1887 debe entenderse \u00a0 \u201cen t\u00e9rminos de derechos civiles.\u201d El C\u00f3digo Civil prev\u00e9 una definici\u00f3n \u00a0 de la ley como voluntad soberana al paso que la Constituci\u00f3n de 1886 y la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 radican la soberan\u00eda, respectivamente, en la Naci\u00f3n y en el \u00a0 Pueblo. En atenci\u00f3n a ello \u201ces perfectamente claro que los principios del \u00a0 derecho natural a los que hace referencia la Ley 153 de 1887 no se refieren a \u00a0 ning\u00fan criterio revelado o teol\u00f3gico, sino s\u00f3lo a un criterio humano.\u201d Los \u00a0 principios del derecho natural constituyen un recurso -entre otros establecidos \u00a0 por la Ley 153 de 1887- para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, en \u00a0 consideraci\u00f3n al empleo de la expresi\u00f3n \u201cservir\u00e1n\u201d debe entenderse que se trata \u00a0 \u00fanicamente de \u201crecursos intelectuales de los operadores del derecho en casos \u00a0 dif\u00edciles, en casos de duda, para evitar la denegaci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la interpretaci\u00f3n \u00a0 del demandante desconoce que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 230 de la Carta, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 considera a la Ley como fuente principal del \u00a0 derecho y a las dem\u00e1s como fuentes subsidiarias. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe tenerse en cuenta \u00a0 que la Constituci\u00f3n contiene expresiones que se corresponden con un derecho no \u00a0 positivista, tal y como ocurre con la \u201cdignidad humana\u201d, la \u201cvigencia \u00a0 de un orden justo\u201d, la \u201cprimac\u00eda de los derechos inalienables\u201d, \u201cla \u00a0 moral social\u201d y, de manera particular, la \u201cjusticia\u201d como \u201cvalor \u00a0 supremo de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. No es correcto afirmar que \u00a0 el concepto de justicia sea absolutamente indeterminado. En efecto, pese a que \u00a0 diferentes perspectivas se han asumido sobre el particular, existen algunas que \u00a0 reflejan un contenido predominante. En esa direcci\u00f3n se encuentra la noci\u00f3n de \u00a0 justicia de Ulpiano seg\u00fan la cual \u201cjusticia es la constante y perpetua \u00a0 voluntad de dar a cada uno lo suyo\u201d y la idea, desarrollada por Arist\u00f3teles, \u00a0 seg\u00fan la cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales. \u00a0 Establecer el contenido de la justicia a partir de la ley afecta gravemente el \u00a0 concepto mismo y desconoce el derecho que le preexiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tanto la jurisprudencia \u00a0 constitucional como la doctrina, han precisado la posibilidad, pese a la regla \u00a0 seg\u00fan la cual los jueces en su providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de \u00a0 la ley, de acudir a otro tipo de criterios como la equidad y los principios del \u00a0 derecho natural. En ese sentido se encuentra por ejemplo la sentencia C-083 de \u00a0 1995 y autores como Arturo valencia Zea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Los principios del derecho \u00a0 natural pueden quedar comprendidos por los denominados principios generales del \u00a0 derecho tal y como lo ha advertido del Vecchio al se\u00f1alar que estos \u00faltimos \u00a0 \u201crepresentan la raz\u00f3n suprema\u201d y el esp\u00edritu que informa las normas vigentes. \u00a0 Entre tales principios se encuentran, por ejemplo, la soberan\u00eda de la ley, la \u00a0 igualdad de todos ante la ley, la divisi\u00f3n de poderes, la libertad como la \u00a0 expresi\u00f3n del valor absoluto de la personalidad humana y la validez de los \u00a0 pactos libremente consentidos.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Programa de Derecho de la \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas: \u00a0 inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El demandante no cumple las \u00a0 condiciones requeridas para la debida formulaci\u00f3n de un cargo. La acusaci\u00f3n \u00a0 carece de certeza si se considera que la disposici\u00f3n examinada \u00fanicamente \u00a0 establece que los principios del derecho natural ser\u00e1n empleados para ilustrar \u00a0 casos dudosos, de forma que no tiene como prop\u00f3sito establecer una autorizaci\u00f3n \u00a0 para desconocer el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n de 1991. Desconoce adem\u00e1s el \u00a0 demandante que la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones \u00a0 \u2013tal y como ocurri\u00f3 con la sentencia T-406 de 1992- reconoci\u00f3 la conexi\u00f3n \u00a0 existente entre los derechos fundamentales y el iusnaturalismo, de manera que el \u00a0 derecho natural no es extra\u00f1o para la Constituci\u00f3n. Cabe agregar que la demanda \u00a0 no cumple las exigencias de claridad y suficiencia, siendo posible concluir que \u00a0 varias de las apreciaciones del demandante corresponden a consideraciones o \u00a0 apreciaciones subjetivas, insuficientes para edificar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior la Corte deber\u00eda \u00a0 avanzar, en un ejercicio pedag\u00f3gico, en la clarificaci\u00f3n del significado de los \u00a0 principios generales del derecho reconocidos en el art\u00edculo 230.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. No existe una \u00a0 incompatibilidad entre el reconocimiento de los principios del derecho natural y \u00a0 la Constituci\u00f3n en tanto esta no excluye la posibilidad de acudir a los mismos \u00a0 y, de hecho, tiene matices iusnaturalistas que se concretan en el reconocimiento \u00a0 de los derechos humanos. Es claro que dichos principios pueden concurrir para \u00a0 enfrentar las dificultades que se suscitan en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho. Tales principios constituyen un criterio \u00a0 extra-sistem\u00e1tico que puede orientar la actividad judicial y que demandan para \u00a0 su aplicaci\u00f3n un esfuerzo argumentativo por parte de la autoridad judicial. El \u00a0 reconocimiento de estos principios encuentra adem\u00e1s soporte en la comprensi\u00f3n \u00a0 amplia que de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d plante\u00f3 la sentencia C-486 de 1993 al \u00a0 entenderla como ordenamiento jur\u00eddico. En s\u00edntesis, es posible establecer \u00a0 v\u00ednculos entre el derecho positivo y el derecho natural, resultando este de una \u00a0 importancia significativa cuando debe la autoridad judicial enfrentar casos \u00a0 dif\u00edciles.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Carlos Efr\u00e9n P\u00e9rez Z\u00fa\u00f1iga: \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El derecho natural es una \u00a0 categor\u00eda indeterminada y relativa si se considera, como lo demuestra la \u00a0 experiencia, que en cada momento hist\u00f3rico y en cada cultura le pueden ser \u00a0 asignados contenidos diferentes. Basta entonces examinar por ejemplo su \u00a0 significado en la antig\u00fcedad, en la que se consider\u00f3 la esclavitud como algo \u00a0 plenamente natural. En esa misma direcci\u00f3n puede examinarse la diferente \u00a0 interpretaci\u00f3n que de tal categor\u00eda puede tener la corriente judeo cristiana o \u00a0 la musulmana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La autorizaci\u00f3n para que el \u00a0 juez acuda al derecho natural implica permitirle \u00a0\u201cbasarse en los principios \u00a0 que \u00e9l quiera y que mejor le convengan a sus intereses o creencias religiosas a \u00a0 la hora de fallar un caso en el cual no haya claridad sobre lo que la \u00a0 Constituci\u00f3n podr\u00eda decir al respecto.\u201d Esto demuestra la violaci\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, la norma \u00a0 desconoce que el art\u00edculo 230 de la Carta define las fuentes del derecho sin que \u00a0 pueda extenderse esa definici\u00f3n a otras como la moral, la costumbre o los \u00a0 principios del derecho natural. Tambi\u00e9n vulnera la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la soberan\u00eda popular dado que, de una parte, dicha supremac\u00eda supone la \u00a0 superioridad del derecho positivo y, de otra, las normas deben tener una \u00a0 fundamentaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fabiola Garz\u00f3n Zemanate: \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. No se configura cosa juzgada \u00a0 en esta oportunidad dado que, pese a que la sentencia C-083 de 1995 indic\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]os art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 153 \u00a0 de 1887 resultan, as\u00ed, corroborados por la nueva Carta\u201d, el objeto de ese pronunciamiento lo era el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 \u00a0 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Es improcedente, a la luz \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, que la ley reconozca la existencia de una fuente \u00a0 normativa que se superpone a la Constituci\u00f3n. Si fuese declarada la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, se afectar\u00eda la categor\u00eda misma del \u00a0 bloque de constitucionalidad dado que no resultar\u00eda necesario incorporar los \u00a0 derechos humanos mediante su positivizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. El reconocimiento de los \u00a0 principios del derecho natural plantea dificultades muy serias, si se considera \u00a0 que diferentes autoridades se han apoyado en ellos al ocuparse de asuntos \u00a0 relativos, por ejemplo, a la naturaleza del matrimonio o del aborto. Esto es \u00a0 problem\u00e1tico en un Estado de Derecho pues se estar\u00eda entregando \u201cla potestad \u00a0 a una autoridad p\u00fablica para que interprete la Constituci\u00f3n de acuerdo a los \u00a0 principios de derecho natural que en \u00faltimas resultan ser los que m\u00e1s le \u00a0 convengan seg\u00fan su credo religioso, su idea de la justicia (\u2026) ya que no \u00a0 hay un cat\u00e1logo objetivo y \u00fanico de derechos naturales y cualquier principio \u00a0 puede convertirse en uno (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n: Inhibici\u00f3n y, subsidiariamente, exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El cargo planteado por el \u00a0 demandante no cumple las exigencias de certeza y pertinencia, lo que impone la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria. En efecto, la argumentaci\u00f3n tiene su punto \u00a0 de partida en una espec\u00edfica forma de comprensi\u00f3n del derecho natural defendida \u00a0 por el italiano Norberto Bobbio. Esto implica que el demandante no demuestra la \u00a0 existencia de una confrontaci\u00f3n entre aquello que dispone la Constituci\u00f3n y la \u00a0 norma legal, puesto que su planteamiento se funda en una particular perspectiva \u00a0 del problema, respaldada por un autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La correcta interpretaci\u00f3n de \u00a0 la expresi\u00f3n derecho natural debe hacerse con fundamento en las normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad. Una lectura de las referidas \u00a0 normas permite identificar que tanto en la Constituci\u00f3n como en los tratados de \u00a0 derechos humanos se reconocen determinados derechos cuyo otorgamiento no depende \u00a0 de la voluntad de nadie. Ellos se reconocen por ser inalienables o inherentes al \u00a0 ser humano y, en esa medida, la expresi\u00f3n derecho natural debe entenderse \u00a0 referida a tales derechos. Esto implica que la Constituci\u00f3n reconoce la \u00a0 existencia de criterios extra-sistem\u00e1ticos como el derecho natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La posibilidad de considerar \u00a0 estos principios extra-sistem\u00e1ticos ha sido reconocida expresamente por la Corte \u00a0 Constitucional. Siendo ello as\u00ed, la expresi\u00f3n acusada debe ser entendida tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n los art\u00edculos 5, 93 y 94 de la Carta. Esta conclusi\u00f3n se apoya \u00a0 adem\u00e1s en las consideraciones de la sentencia T-406 de 1992 de la Corte \u00a0 Constitucional, en la que destac\u00f3 la importancia de los principios a efectos de \u00a0 interpretar la cl\u00e1usula de Estado Social. De esta manera, la interpretaci\u00f3n que \u00a0 el demandante hace de la expresi\u00f3n acusada desconoce la exegesis no positivista \u00a0 que debe hacerse del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, el hecho \u00a0 de que la actividad judicial no implica solo la aplicaci\u00f3n de la Ley sino \u00a0 tambi\u00e9n el reconocimiento de principios con miras a realizar la justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En s\u00edntesis, la Corte debe \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en atenci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n \u00a0 se funda en premisas equivocadas. En todo caso, de admitirse el estudio del \u00a0 cargo, la Corte debe declarar exequible la expresi\u00f3n acusada puesto que ella, \u00a0 interpretada a la luz de los art\u00edculos 5, 93 y 94 de la Carta, permite concluir \u00a0 que existen criterios objetivos para darle contenido a dicha expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer \u00a0 de la demanda presentada en contra del art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 153 de \u00a0 1887 en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de aptitud de los \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ineptitud del cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n: incumplimiento de las exigencias \u00a0 de certeza y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta dado que al reconocer \u00a0 la posibilidad de acudir a los principios del derecho natural se estar\u00eda \u00a0 aceptando un derecho superior al positivo, afectando con ello la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Para la Corte, este planteamiento carece de certeza si se \u00a0 considera que la proposici\u00f3n normativa que el demandante ataca al formular este \u00a0 cargo, no se desprende del art\u00edculo parcialmente acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo del cual \u00a0 hace parte la expresi\u00f3n cuestionada se limita a indicar que los principios del \u00a0 derecho natural pueden ser empleados para ilustrar la Constituci\u00f3n cuando se \u00a0 presenten casos dudosos. De esa disposici\u00f3n no se desprende una regla que \u00a0 imponga la prevalencia de los principios del derecho natural respecto de las \u00a0 disposiciones constitucionales interpretadas. En consecuencia, con independencia \u00a0 del significado que pueda conferirse a la expresi\u00f3n \u201cprincipios del derecho \u00a0 natural\u201d, es claro que a tales principios se acude no para superponerlos a \u00a0 la Constituci\u00f3n sino en otra direcci\u00f3n: \u00fanicamente para precisar su alcance en \u00a0 eventos en los que la interpretaci\u00f3n de su texto no ofrece claridad acerca de la \u00a0 respuesta constitucional que debe darse a un problema. Debe la Corte destacar \u00a0 que pese a las dificultades que la interpretaci\u00f3n de la Carta puede suponer, la \u00a0 remisi\u00f3n a los principios del derecho natural no implica que el significado \u00a0 de la Constituci\u00f3n pueda establecerse al margen del significado de sus \u00a0 textos en cada caso examinados a partir de los diferentes m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n \u2013literal, teleol\u00f3gico, sistem\u00e1tico o hist\u00f3rico-. Por ello y en \u00a0 eso radica la falta de certeza de la acusaci\u00f3n, no es correcto se\u00f1alar que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada prescriba que la interpretaci\u00f3n de la Carta quede \u00a0 subordinada al derecho natural dado que el empleo de los principios que lo \u00a0 conforman proceder\u00e1 (i) solo en eventos excepcionales en los que el alcance de \u00a0 los enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los m\u00e9todos \u00a0 reconocidos para su interpretaci\u00f3n y (ii) \u00fanicamente con el objeto de orientar o \u00a0 aclarar \u2013ilustrar- el sentido de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n en el evento \u00a0 de dudas insuperables, nunca para fijarlo.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de certeza identificada \u00a0 conduce tambi\u00e9n a la insuficiencia del cargo. En efecto, que su argumento se \u00a0 encuentre edificado en una norma inexistente, impide suscitar una duda m\u00ednima \u00a0 respecto de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. En consecuencia, la \u00a0 Corte no se ocupar\u00e1 de examinar este cargo, pese a lo cual algunos de los \u00a0 planteamientos all\u00ed formulados por el actor, ser\u00e1n considerados al ocuparse de \u00a0 los cargos debidamente propuestos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aptitud de los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13 y 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desprende de la \u00a0 enunciaci\u00f3n que de estos cargos se hizo en los antecedentes, la Corte concluye \u00a0 que ellos satisfacen las condiciones m\u00ednimas para propiciar un pronunciamiento \u00a0 de fondo. No obstante su brevedad, la formulaci\u00f3n de los mismos por parte del \u00a0 actor (i) es comprensible y, en esa medida, satisface la exigencia de claridad; \u00a0 (ii) se apoya en una premisa cierta seg\u00fan la cual el art\u00edculo acusado remite a \u00a0 los principios del derecho natural a efectos de resolver problemas \u00a0 interpretativos de la Constituci\u00f3n; (iii) plantea argumentos directamente \u00a0 constitucionales \u2013y por ello pertinentes- relacionados con la infracci\u00f3n de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica (art. 1), el mandato de trato igual (13) y la cl\u00e1usula \u00a0 general de reconocimiento de fuentes (art. 230); (iv) desarrolla, con el \u00a0 prop\u00f3sito de satisfacer la exigencia de especificidad, una tesis acerca de la \u00a0 forma en que el reconocimiento de tal criterio de interpretaci\u00f3n afecta o \u00a0 amenaza dichas disposiciones constitucionales; y, finalmente y en atenci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de las condiciones referidas, (v) consigue suscitar una duda m\u00ednima \u00a0 respecto de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La vigencia y el alcance de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada se integra al art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 153 de 1887 que tuvo por objeto \u00a0 adicionar y reformar los c\u00f3digos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de \u00a0 1887. Tal disposici\u00f3n, a su vez, se encuentra incluida en la Parte Primera de la \u00a0 Ley titulada \u201cReglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La vigencia del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esa \u00a0 modificaci\u00f3n no implica la derogatoria o p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada por varias razones. De una parte (i) la eliminaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la referencia a los \u201cderechos naturales\u201d como objeto de \u00a0 protecci\u00f3n del Estado no supone, en s\u00ed misma, una prohibici\u00f3n de que el \u00a0 legislador considere el \u201cderecho natural\u201d como uno de los recursos para \u00a0 la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. De otra, (ii) al contrastar la \u00a0 disposici\u00f3n de 1886 con la adoptada en 1936, puede constatarse que el objeto de \u00a0 esta \u00faltima no consisti\u00f3 en sustituir la expresi\u00f3n \u201cderechos naturales\u201d \u00a0 por una relativamente cercana, como \u201cderechos constitucionales\u201d o \u201cderechos \u00a0 positivos\u201d, sino proponer un \u00e9nfasis especial respecto del nuevo papel que, \u00a0 en virtud de la reforma, asumir\u00edan las autoridades p\u00fablicas, comprometi\u00e9ndolas \u00a0 con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En \u00a0 tercer lugar (iii) el contenido de los principios del derecho natural a los que \u00a0 se refiere la norma demandada no se agota en los denominados \u201cderechos \u00a0 naturales\u201d, en tanto dichos principios podr\u00edan referirse a otro tipo de \u00a0 materias, tal y como se desprende de las diferentes teor\u00edas que en esta materia \u00a0 se han formulado y a las que la Corte tendr\u00e1 oportunidad de referirse m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, (iv) la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la reforma \u00a0 constitucional de 1936, ha hecho referencia en varias oportunidades, sin \u00a0 cuestionar su vigencia, al contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887 y, en \u00a0 particular a los principios de derecho natural. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, en \u00a0 las sentencias de fecha 12 de agosto de 1947[3], \u00a09 de septiembre de 1952[4], 23 de \u00a0 junio de 1958[5] \u00a0y 18 de agosto de 1958[6]. Incluso de manera reciente, en sentencia del 7 de \u00a0 octubre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se refiri\u00f3 al art\u00edculo del que hace \u00a0 parte la expresi\u00f3n demandada con el objeto de indicar que no quedaba duda \u201cque \u00a0 en la legislaci\u00f3n patria, anida un modelo de hetero-integraci\u00f3n, abierto, \u00a0 incluso, a los principios del derecho natural (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (v) despu\u00e9s de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, este Tribunal ha reconocido la vigencia del art\u00edculo \u00a0 del que hace parte la expresi\u00f3n demandada, tal y como puede constatarse en las \u00a0 sentencias C-373 de 1993, C-372 de 1994, C-059 de 1994 y C-083 de 1995. En esta \u00a0 \u00faltima \u00a0la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0 afirmando incluso -aunque no era ese el objeto de an\u00e1lisis en esa oportunidad- \u00a0 que \u201c[l]os art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0 de la ley 153 de 1887 resultan, as\u00ed, corroborados por la nueva Carta.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El alcance del \u00a0 art\u00edculo 4 de la ley 153 de 1887: consideraciones generales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 parcialmente acusado se integra, como se dijo, a la Parte Primera de la Ley 153 \u00a0 de 1887 correspondiente a las reglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 leyes. All\u00ed se prev\u00e9n, entre otras, normas relativas a la soluci\u00f3n aplicable \u00a0 cuando existe oposici\u00f3n de normas (art. 2\u00ba), a la derogatoria t\u00e1cita y expresa \u00a0 (art. 3\u00ba), a los eventos en los que no existe ley exactamente aplicable al caso \u00a0 (art. 8) y al valor jur\u00eddico de la costumbre (art. 13).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los art\u00edculos 4\u00ba y \u00a0 5\u00ba se ocupan de regular eventos en los que se presentan dificultades para \u00a0 identificar el significado o alcance de las normas. El segundo de ellos prev\u00e9 \u00a0 que con sujeci\u00f3n a la equidad natural y a la doctrina constitucional, \u201cla Cr\u00edtica \u00a0 y la Hermen\u00e9utica servir\u00e1n para fijar el pensamiento del legislador y aclarar \u00f3 \u00a0 armonizar disposiciones legales oscuras \u00f3 incongruentes.\u201d La primera \u00a0 disposici\u00f3n \u2013que es la ahora cuestionada- regula los casos en los que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n suscita controversias, perplejidades o \u00a0 dificultades que impiden concluir lo que ordena, proh\u00edbe o permite. Cuando esto \u00a0 \u00faltimo ocurre y con el objeto de ilustrar, orientar o aclarar su alcance, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba prescribe que se acudir\u00e1 a los principios de derecho natural y a las \u00a0 reglas de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La norma \u00a0 parcialmente acusada alude a dos recursos a los que puede acudir el int\u00e9rprete \u00a0 para aclarar el significado de la Constituci\u00f3n: uno de ellos es el conjunto de \u00a0 principios del derecho natural. En este caso, dichos principios no cumplen \u00a0 una funci\u00f3n integradora del ordenamiento jur\u00eddico ni tienen la aptitud de \u00a0 desplazar a las normas constitucionales dado que, insiste la Corte, a ellos se \u00a0 remitir\u00e1 la autoridad judicial \u00fanicamente cuando no sea posible superar la \u00a0 incertidumbre acerca del significado de la Carta: su funci\u00f3n es, en \u00a0 consecuencia, exclusivamente interpretativa. Como se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s arriba el empleo \u00a0 de los principios que conforman el derecho natural \u00a0 proceder\u00e1 (a) solo en eventos excepcionales en los que el alcance de los \u00a0 enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los m\u00e9todos reconocidos \u00a0 para su interpretaci\u00f3n y (b) \u00fanicamente con el objeto de orientar o aclarar \u00a0 \u2013ilustrar- el sentido de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n en el evento de dudas \u00a0 insuperables, nunca para fijarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo del que hace parte la expresi\u00f3n acusada coincide, adem\u00e1s, con la \u00a0 posici\u00f3n de algunos de los expositores m\u00e1s autorizados y que han sostenido que \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba se aplica en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional resulta oscura. As\u00ed por ejemplo, al abordar el estudio de la Ley \u00a0 153 de 1887, Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres explicaba que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba era \u00a0 procedente cuando el sentido de las normas es dudoso[7]. En igual direcci\u00f3n Fernando \u00a0 V\u00e9lez se refer\u00eda a esta disposici\u00f3n al ocuparse de los eventos en los que existe \u00a0 una disposici\u00f3n aplicable, pero ella es oscura[8]. \u00a0 \u00a0Con el alcance referido, el art\u00edculo 4\u00ba constituye una especie de \u00a0 \u201cpositivizaci\u00f3n\u201d o reconocimiento legislativo de los principios de derecho \u00a0 natural, como recurso leg\u00edtimo para aclarar u orientar el sentido de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando quiera que los m\u00e9todos principales para la comprensi\u00f3n de \u00a0 sus disposiciones no sean suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En s\u00edntesis y a fin de precisar \u00a0 el objeto de control en esta oportunidad, la Corte concluye que \u201clos \u00a0 principios del derecho natural\u201d (i) constituyen un criterio aplicable cuando \u00a0 se presentan dudas acerca del significado de la Constituci\u00f3n; (ii) su empleo no \u00a0 resulta obligatorio; y (iii) son un criterio secundario y subordinado en el \u00a0 sistema de fuentes, en tanto su funci\u00f3n es meramente interpretativa y no \u00a0 integradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que son dos los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que debe resolver en esta oportunidad. Ellos pueden \u00a0 enunciarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa expresi\u00f3n demandada, al reconocer los \u201cprincipios de \u00a0 derecho natural\u201d como criterio para fijar el sentido de la Constituci\u00f3n en \u00a0 casos dudosos, desconoce el art\u00edculo 230 de la Carta en el que se enuncian las \u00a0 fuentes del derecho colombiano y los criterios de la actividad judicial, sin que \u00a0 \u00e9ste haga referencia alguna a tal clase de principios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa expresi\u00f3n demandada, al reconocer los principios de \u00a0 derecho natural como criterio para fijar el sentido de la Constituci\u00f3n en casos \u00a0 dudosos, vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n en tanto el car\u00e1cter \u00a0 indeterminado de esa expresi\u00f3n (i) impide identificar previamente las normas que \u00a0 emplear\u00e1n las autoridades judiciales afectando con ello la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 (ii) propiciando que casos iguales sean resueltos de diferente manera?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Primer cargo: infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se\u00f1ala que la remisi\u00f3n que se \u00a0 hace en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887 a los principios del derecho \u00a0 natural a efectos de ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos, viola el \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. La infracci\u00f3n se produce puesto que no resulta \u00a0 posible que las autoridades judiciales acudan a criterios diferentes de aquellos \u00a0 que \u00a0menciona el citado art\u00edculo 230 ni que el legislador establezca otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el sistema de fuentes en el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad \u00a0 de precisar, desde sus primeras decisiones, el alcance del sistema de fuentes y \u00a0 de los criterios auxiliares de la actividad judicial establecido por la \u00a0 Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n y a partir de varios de sus pronunciamientos, la \u00a0 Corte precisar\u00e1 la estructura general de dicho sistema a fin de caracterizar el \u00a0 par\u00e1metro de control relevante en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El Constituyente regul\u00f3 el \u00a0 sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades judiciales \u00a0 a quienes les corresponde definir, en \u00faltima instancia, lo que se encuentra \u00a0 jur\u00eddicamente ordenado, prohibido o permitido. Es por ello que el art\u00edculo 230 \u00a0 inicia prescribiendo que \u201clos jueces en sus providencias se encuentran \u00a0 sometidos al imperio de la ley\u201d y se\u00f1ala que son criterios auxiliares de la \u00a0 actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los principios generales del \u00a0 derecho y la equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Carta, luego de declarar en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba su condici\u00f3n de norma de normas y, por ello, v\u00e9rtice de todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, fuente principal de reconocimiento de validez y l\u00edmite \u00a0 sustantivo de las restantes normas del ordenamiento, adopta un sistema \u00a0 predominantemente legislativo al disponer que la actuaci\u00f3n judicial se subordina \u00a0 a la \u201cley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 230 ha sido entendida \u201cen un sentido material\u201d de manera que \u00a0 comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo \u00a0 el procedimientos o las formas fijadas con ese prop\u00f3sito. En ese sentido la \u00a0 \u201cley\u201d incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino \u00a0 tambi\u00e9n \u2013y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las disposiciones adoptadas -en desarrollo \u00a0 de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art. \u00a0 265), la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art. 268), el Banco de la \u00a0 Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura. (Art. 257)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El amplio concepto de ley, \u00a0 necesario para comprender todas las formas de regulaci\u00f3n que prev\u00e9 la Carta, no \u00a0 implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones \u00a0 jer\u00e1rquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones \u2013necesarias \u00a0 para definir la validez de las normas- se establecen a partir de criterios \u00a0 relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias \u00a0 y las leyes org\u00e1nicas ostenten una especial posici\u00f3n en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (ii) al \u00f3rgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, \u00a0 una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario \u00a0 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica; o (iii) al procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n conforme al cual normas con un procedimiento agravado de expedici\u00f3n \u00a0 tienen primac\u00eda respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la \u00a0 relaci\u00f3n entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En adici\u00f3n a ello, existen \u00a0 variadas competencias normativas de las entidades territoriales que, en virtud \u00a0 de las reglas que rigen la armonizaci\u00f3n del principio unitario y auton\u00f3mico, se \u00a0 encuentran en una relaci\u00f3n o de coexistencia, o de complementariedad o de \u00a0 subordinaci\u00f3n, con las atribuciones de autoridades del orden nacional. Las \u00a0 normas adoptadas por las autoridades de Municipios, Distritos o Departamentos en \u00a0 ejercicio de las competencias previstas directamente por la Carta, por ejemplo \u00a0 en los art\u00edculos 300, 305, 313 y 315, se encuentran entonces tambi\u00e9n \u00a0 comprendidas por el concepto de \u201cley\u201d del art\u00edculo 230 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Al precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d \u00a0 como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal \u00a0 ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analog\u00eda legis o a la \u00a0 analog\u00eda iuris para resolver una determinada cuesti\u00f3n de derecho, en realidad \u00a0 aplica la \u201cley\u201d. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la primera forma de analog\u00eda y las reglas generales del derecho \u00a0 que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresi\u00f3n del imperio de la \u00a0 \u201cley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. Al referirse al primer supuesto, la Corte \u00a0 sostuvo que \u201c[e]l juez que apela al razonamiento\u00a0per analogiam\u00a0no hace, pues, \u00a0 otra cosa que decidir que en una determinada situaci\u00f3n, es el caso de aplicar la \u00a0 ley.\u201d[9] A su vez, \u00a0 aludiendo al segundo, se\u00f1al\u00f3 que pese a la complejidad del proceso de \u00a0 abstracci\u00f3n y generalizaci\u00f3n que supone, \u00a0 ello \u201cno escamotea (\u2026) la base positiva del fallo\u201d y, en \u00a0 consecuencia, \u201ccuando el juez falla conforme al proceso descrito no ha \u00a0 rebasado, pues, el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. Esta postura condujo a la Corte a concluir que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las reglas generales del derecho a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 queda comprendida por el mandato de \u00a0 sometimiento al imperio de la ley. Ese entendimiento impide establecer la \u00a0 identidad de las reglas generales del derecho a las que alude el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Ley 153 de 1887[11], con los principios generales \u00a0 del derecho que menciona la segunda frase del art\u00edculo 230 constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Con fundamento en la asimilaci\u00f3n de la \u201cley\u201d a \u201cordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d[12], la jurisprudencia sostuvo que \u00a0 la costumbre pod\u00eda calificarse \u201ccomo \u00a0 fuente de derecho\u201d[13]. Su fundamento constitucional \u00a0 adem\u00e1s de la invocaci\u00f3n que de ella hace la Ley 153 de 1887 y el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio \u201creafirma su pertenencia al sistema jur\u00eddico y su naturaleza \u00a0 normativa.\u201d[14] En todo caso, siendo innegable \u00a0 \u201c[e]l primado de la ley escrita\u201d es ella \u2013la ley- la que \u201ccontrola los \u00a0 \u00e1mbitos donde se permite, proh\u00edbe, reduce o extiende el terreno de la costumbre. \u00a0 En ese sentido \u201c[r]especto de la ley (\u2026) la costumbre es una fuente \u00a0 subordinada y subsidiaria.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera del caso rectificar esta postura a \u00a0 fin de indicar que la validez de la costumbre, como forma de derecho positivo, \u00a0 no puede fundarse en su calificaci\u00f3n de \u201cderecho legislado\u201d en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 230 ni en la \u00a0 asimilaci\u00f3n que de las expresiones \u201cley\u201d y \u201cordenamiento jur\u00eddico\u201d hizo la \u00a0 sentencia C-486 de 1993. Para este \u00a0 Tribunal la \u201cley\u201d a la que se refiere el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 comprende \u00fanicamente el conjunto de normas (a) expedidas por autoridades a las \u00a0 que previamente les ha sido asignada una competencia para ello y (b) siguiendo \u00a0 un procedimiento preexistente y dirigido inequ\u00edvocamente a su adopci\u00f3n, \u00a0 tal y como ocurre, por ejemplo, con las leyes adoptadas por el Congreso, los \u00a0 decretos del Presidente de la Rep\u00fablica, las ordenanzas de las asambleas o los \u00a0 acuerdos de los concejos municipales, o tales normas cuando han sido adoptadas \u00a0 directamente por el Pueblo a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que la costumbre no est\u00e9 comprendida por la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cley\u201d empleada en el art\u00edculo 230 de la Carta, no significa que su \u00a0 reconocimiento como norma se oponga a lo all\u00ed prescrito. En efecto, existen dos \u00a0 razones constitucionales que justifican aceptarla como una de las formas de \u00a0 regulaci\u00f3n que integran el derecho positivo colombiano. En primer lugar (i) la \u00a0 referencia constitucional que hace el pre\u00e1mbulo a la existencia de un \u201cmarco \u00a0 jur\u00eddico\u201d implica que aunque la \u201cley\u201d ocupa un lugar preferente en el \u00a0 ordenamiento, este no se agota en ella, de manera que entre \u201cmarco jur\u00eddico\u201d y \u00a0 \u201cley\u201d existe una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie. En segundo lugar (ii) el valor \u00a0 constitucional de la costumbre \u2013destacado ampliamente en la sentencia C-486 de \u00a0 1993- en atenci\u00f3n (a) a la referencia que a ella se hace al aludir \u00a0al \u00a0 ordenamiento de las comunidades ind\u00edgenas (art. 330) y (b) a las exigencias \u00a0 adscritas a la soberan\u00eda popular, a la democracia participativa, al pluralismo y \u00a0 al Estado Social de Derecho (arts. 1, 3, 7 y 40), pone de presente que ella \u00a0 puede ser reconocida como norma cuando la Constituci\u00f3n o la ley la invoquen, \u00a0 siempre y cuando no se oponga a lo que las normas imperativas de una y otra \u00a0 prescriban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Al lado de estas tres fuentes \u00a0 del derecho \u2013Constituci\u00f3n, ley y costumbre- la Carta prev\u00e9 la existencia de \u00a0 cuatro criterios auxiliares de la actividad judicial. La segunda frase del \u00a0 art\u00edculo 230 reconoce como tales a la doctrina, a la equidad, a la \u00a0 jurisprudencia y a los principios generales del derecho. Tales criterios, seg\u00fan \u00a0 lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, son recursos para la interpretaci\u00f3n que, dada \u00a0 su calificaci\u00f3n constitucional, nacen despojados de toda posibilidad para \u201cservir como fuentes directas y \u00a0 principales de las providencias judiciales.\u201d[16] Se trata pues de recursos \u00a0 interpretativos que pueden contribuir a la fundamentaci\u00f3n de las decisiones, \u00a0 pero nunca ser la raz\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de esos \u00a0 criterios en el art\u00edculo 230 es, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte, meramente \u00a0 enunciativo, de forma tal que no se encuentran excluidos \u201cotros criterios\u00a0que sean indispensables en \u00a0 relaci\u00f3n con la materia sujeta a su decisi\u00f3n y que a este respecto revistan \u00a0 utilidad como apoyo de la misma.\u201d[17]. Con fundamento en esa \u00a0 consideraci\u00f3n este Tribunal admiti\u00f3, que sin perjuicio de su condici\u00f3n de fuente \u00a0 del derecho, la costumbre tambi\u00e9n podr\u00eda ser un criterio auxiliar de la \u00a0 actividad judicial. A continuaci\u00f3n la Corte hace referencia a cada uno de tales \u00a0 criterios, deteni\u00e9ndose de manera particular en los principios generales del \u00a0 derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1. La \u00a0 jurisprudencia \u00a0comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les \u00a0 ha sido atribuido el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. A pesar de su \u00a0 calificaci\u00f3n como criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido \u201cque nuestro sistema normativo ha \u00a0 avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones \u00a0 que consideraban de manera categ\u00f3rica a toda la jurisprudencia como criterio \u00a0 auxiliar de interpretaci\u00f3n \u00a0(\u2026), para reconocer ahora, la fuerza \u00a0 vinculante de ciertas decisiones judiciales.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0 interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 1, 13, 83 y 230 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posici\u00f3n\u00a0 especial en \u00a0 el sistema de fuentes, en atenci\u00f3n a su relevancia \u00a0para la vigencia de un orden \u00a0 justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas[19]. \u00a0 Por ello existe una obligaci\u00f3n prima facie de seguirlo y, en el caso de que la \u00a0 autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente[20]. \u00a0 Incluso la jurisprudencia ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales cuando \u00e9stas violan el precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.2. La equidad \u00a0ha sido objeto de an\u00e1lisis por las decisiones de este Tribunal \u00a0destacando (i) \u00a0 que se trata de un concepto jur\u00eddico indeterminado objeto de \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n; (ii) que su reconocimiento se constata en diferentes \u00a0 disposiciones de la Carta que aluden a ella (art. 20, 95 226, 230, 267 y 363); y \u00a0 (iii) que la equidad en materia de administraci\u00f3n de justicia tiene su lugar \u201cen \u00a0 los espacios dejados por el legislador\u201d al paso que \u201csu funci\u00f3n es la de \u00a0 evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso \u00a0 concreto.\u201d[21] Sobre ello precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa injusticia puede surgir, primero, de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron \u00a0 previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos \u00a0 usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste \u00a0 en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general \u00a0 produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de \u00a0 un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda \u00a0 hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la \u00a0 primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. \u00a0 As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 resultar\u00eda una injusticia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.3. La doctrina \u00a0hace referencia al conjunto de trabajos cient\u00edficos que en relaci\u00f3n con el \u00a0 Derecho en general, con una de sus \u00e1reas, o con un espec\u00edfico ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, elaboran autores expertos. Estos trabajos pueden desarrollarse en \u00a0 diferentes niveles y, en esa medida, podr\u00e1n describir o caracterizar un sector \u00a0 del derecho positivo (dimensi\u00f3n descriptiva), conceptualizar o sistematizar las \u00a0 categor\u00edas que lo explican o fundamentan (dimensi\u00f3n anal\u00edtica o conceptual), o \u00a0 formular cr\u00edticas\u00a0 a los reg\u00edmenes jur\u00eddicos existentes (dimensi\u00f3n \u00a0 normativa o propositiva)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado la \u00a0 importancia de este criterio \u2013conjuntamente con la jurisprudencia- para \u00a0 identificar el denominado derecho viviente y precisar el objeto de control de \u00a0 constitucionalidad[23]. En todo caso, ha advertido que \u00a0 la valoraci\u00f3n de la opini\u00f3n de los doctrinantes debe realizarse con cuidado dado \u00a0 que ella \u201cno basta por s\u00ed sola para que se configure un derecho viviente.\u201d[24] En ese contexto \u201cno es lo \u00a0 mismo la opini\u00f3n de un ensayista que la coincidencia entre las tesis de muchos \u00a0 tratadistas\u201d[25] y, adicionalmente, \u201cla \u00a0 autoridad acad\u00e9mica del doctrinante naturalmente le confiere un valor especial.\u201d[26]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la caracterizaci\u00f3n de la doctrina en los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, este\u00a0 Tribunal ha advertido una suerte de primac\u00eda de \u00a0 la jurisprudencia. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201cacudir exclusivamente a la \u00a0 doctrina cuando el sentido de un concepto y los alcances de una instituci\u00f3n han \u00a0 sido fijados por la jurisprudencia es un procedimiento insuficiente porque (i.) impide al juez \u00a0 constitucional apreciar cu\u00e1l es el significado real de las normas juzgadas \u00a0 \u2013dentro del proceso de adjudicaci\u00f3n- y porque\u00a0 (ii.) no brinda elementos de juicio relevantes para analizar \u00a0 la funci\u00f3n que \u00e9stas cumplen en el Estado y en la sociedad.\u201d[27] \u00a0Por ello tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cel juez que en sus actuaciones decide no atender a este \u00a0 criterio auxiliar, o encuentra que en determinado caso debe decidir \u00a0 contradiciendo la opini\u00f3n mayoritaria de los doctrinantes, no por eso incurre en \u00a0 una actuaci\u00f3n de hecho.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.4. Los \u00a0 principios generales del derecho son tambi\u00e9n referidos en el art\u00edculo 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Sobre su significado numerosas opiniones y definiciones han \u00a0 sido discutidas por la teor\u00eda jur\u00eddica. Es posible identificar cuatro tipos de \u00a0 problemas alrededor de esta materia. En efecto, se discute (i) cu\u00e1l es la \u00a0 definici\u00f3n de los principios generales del derecho; (ii) cu\u00e1l es el razonamiento \u00a0 que debe seguirse para su identificaci\u00f3n; (iii) cu\u00e1l es la funci\u00f3n que cumplen \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico; y (iv) cu\u00e1les son los l\u00edmites a su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.4.1. La \u00a0 primera y la segunda cuesti\u00f3n, aunque pueden diferenciarse, usualmente concurren \u00a0 en el examen de los principios. En el contexto colombiano algunos han sostenido \u00a0 la equivalencia entre reglas y principios generales del derecho indicando que \u00a0 estos se refieren (a) a las reglas que se deducen del esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n \u00a0 y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha identificado \u201cpartiendo \u00a0 siempre de alguna aplicaci\u00f3n singular hecha por el C\u00f3digo Civil\u201d[29]; (b) a \u00a0 las reglas o principios generales del derecho comparado[30], (c) a los principios de la equidad o \u00a0 del derecho natural de manera que este \u00faltimo \u201cse hace presente en nuestros \u00a0 d\u00edas pero no como un c\u00f3digo de leyes absolutas, sino m\u00e1s bien como un conjunto \u00a0 de direcciones cr\u00edticas al derecho positivo, como un ideal de contenido variable \u00a0 que pretende una correcci\u00f3n y perfeccionamiento del derecho vigente \u00a0(\u2026)\u201d[31]. Se \u00a0 identifican entonces como principios generales la prohibici\u00f3n de abusar de los \u00a0 derechos, la exclusi\u00f3n del enriquecimiento ileg\u00edtimo o la proscripci\u00f3n de alegar \u00a0 la propia inmoralidad ante la justicia[32]. Otros \u00a0 han se\u00f1alado que \u201c[l]as reglas de derecho son ciertos axiomas o principios \u00a0 generales, tales como &lt;&lt;donde la ley no distingue no es dado distinguir al \u00a0 hombre etc.&gt;&gt;, mandados aplicar por las legislaciones romana y espa\u00f1ola, y que \u00a0 se fundan en la equidad.\u201d[33]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina extranjera \u00a0 autorizada destaca las profundas discrepancias que en esta materia existen. As\u00ed, \u00a0 Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez ha explicado que algunos autores indican \u201cque el m\u00e9todo \u00a0 para descubrirlos consiste en ascender, por generalizaci\u00f3n creciente, de las \u00a0 disposiciones de la ley a reglas cada vez m\u00e1s amplias, hasta lograr que el caso \u00a0 dudoso quede comprendido dentro de alguna de ellas (\u2026)\u201d[34], luego de lo cual se\u00f1ala que si fuese \u00a0 cierto que los principios generales del derecho son el resultado de tal proceso \u00a0 anal\u00f3gico \u201cresultar\u00eda in\u00fatil la referencia a ellos\u201d[35] en un ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 tambi\u00e9n prevea la analog\u00eda. Destaca adem\u00e1s, que algunos tratadistas consideran \u00a0 que los principios \u201cson los del derecho romano\u201d, \u201clos universalmente \u00a0 admitidos por la ciencia\u201d y \u201clos del derecho justo o natural.\u201d[36] Concluye que es esta \u00faltima la \u00a0 posici\u00f3n correcta, tal y como fuera defendida por G. del Vecchio indicando que \u00a0 cuando se afirma que tales principios corresponden a los del derecho natural \u201cquiere \u00a0 decirse que, a falta de disposici\u00f3n formalmente v\u00e1lida, debe el juzgador \u00a0 formular un principio dotado de validez intr\u00ednseca, a fin de resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n correcta sometida a su conocimiento\u201d[37] no siendo posible \u201cque falle de \u00a0 acuerdo con sus opiniones personales\u201d[38]. \u00a0 Siguiendo al referido autor italiano, concluye que los principios generales no \u00a0 pueden oponerse en ning\u00fan caso a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al describir las \u00a0 t\u00e9cnicas dogm\u00e1ticas que emplean los juristas para fundamentar soluciones \u00a0 originales, Nino ha se\u00f1alado que estos \u201cse ocupan de sistematizar el orden \u00a0 jur\u00eddico, reemplazando conjuntos de normas por principios m\u00e1s generales y \u00a0 pretendidamente equivalentes a ellas. De este modo se logra una mayor econom\u00eda \u00a0 del sistema, present\u00e1ndolo como un conjunto de pocos principios, cuyas \u00a0 consecuencias l\u00f3gicas es m\u00e1s f\u00e1cil de determinar.\u201d[39] Y m\u00e1s adelante continua se\u00f1alando que \u00a0 aunque la actividad antes referida no implica una modificaci\u00f3n del sistema \u00a0 jur\u00eddico \u201cno es infrecuente que los juristas dogm\u00e1ticos transpongan ese \u00a0 l\u00edmite, proponiendo principios generales en reemplazo de varias normas del \u00a0 sistema, pero que a la vez tienen un campo de referencia mayor que el del \u00a0 conjunto de normas reemplazadas, permitiendo derivar de aquellos nuevas normas \u00a0 no incluidas en el sistema originario y cubriendo, de este modo, posibles \u00a0 lagunas de dicho sistema.\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a esa \u00a0 l\u00ednea metodol\u00f3gica Karl Larenz diferencia la analog\u00eda legis y la analog\u00eda iuris \u00a0 o general. Indica que mediante esta \u00faltima \u201cse infiere, de varias \u00a0 disposiciones que enlazan igual consecuencia jur\u00eddica a supuestos de hecho \u00a0 diferentes, \u201cun principio jur\u00eddico general\u201d, \u201cque se refiere tanto a los \u00a0 supuestos de hecho no regulados en el ley como a los supuestos de hecho \u00a0 regulados\u201d[41]. Y m\u00e1s \u00a0 adelante advierte: \u201cLa obtenci\u00f3n de un principio general por v\u00eda de una \u00a0 \u201canalog\u00eda general\u201d se basa en el conocimiento de que la \u201cratio legis\u201d, com\u00fan a \u00a0 todas las disposiciones individuales referidas, no solo concierne a los casos \u00a0 particulares regulados, sino que se da ya siempre que existan determinados \u00a0 presupuestos indicados de modo general (\u2026)\u201d[42] de manera que \u201c[e]l retorno \u00a0 de todas las disposiciones particulares a la ratio legis posibilita la \u00a0 formulaci\u00f3n de un principio general, que \u201cparece evidente\u201d por el contenido de \u00a0 justicia material a \u00e9l inherente y se comprueba jur\u00eddico-positivamente por los \u00a0 casos regulados en la ley en concordancia con \u00e9l.\u201d [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.4.2. Tambi\u00e9n \u00a0 se han planteado importantes discusiones en relaci\u00f3n con la tercera y cuarta \u00a0 cuesti\u00f3n. En efecto, una revisi\u00f3n de la literatura permite identificar que a los \u00a0 principios generales del derecho suelen atribuirse diferentes funciones. En \u00a0 algunos casos se advierte que ellos cumplen una funci\u00f3n cr\u00edtica de los \u00a0 ordenamientos. En este caso los principios act\u00faan como la imagen de un derecho \u00a0 ideal al que deben apuntar los ordenamientos hist\u00f3ricos. Otra perspectiva se\u00f1ala \u00a0 que los principios generales act\u00faan como verdaderas normas jur\u00eddicas y \u00a0 cumplen por ello una funci\u00f3n integradora. En estos casos, dicha funci\u00f3n \u00a0 se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque constituyen verdaderas \u00a0 fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele encontrarse vinculada esta \u00a0 caracterizaci\u00f3n con aquella doctrina que asume que los principios generales del \u00a0 derecho son el resultado de un proceso inductivo que parte de las reglas \u00a0 espec\u00edficas previstas en el ordenamiento y arriba a la identificaci\u00f3n de \u00a0 enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura \u00a0 advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el alcance de las \u00a0 fuentes del derecho, cumpliendo entonces una funci\u00f3n interpretativa. En \u00a0 estos casos se acude a los principios \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de aclarar \u00a0 dudas, o superar las ambig\u00fcedades y vaguedades propias de los enunciados \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho dependen, en buena medida, de \u00a0 la forma como ellos son reconocidos en los diferentes ordenamientos. Dos de \u00a0 ellos se destacan. Un primer grupo de limites suele estar determinado por reglas \u00a0 de precedencia de manera tal que, por ejemplo, en algunos casos se dispone \u00a0 acudir a los principios \u00fanicamente cuando no resulta aplicable la ley o la \u00a0 costumbre. Un segundo grupo de l\u00edmites se relaciona con la funci\u00f3n que cumplen \u00a0 los principios y, en esa medida, su relevancia podr\u00e1 depender, por ejemplo, de \u00a0 la existencia o no de una laguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.5. En \u00a0 pronunciamiento reciente, de fecha 7 de octubre de 2009, la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[44] analiz\u00f3 \u00a0 ampliamente la naturaleza y posici\u00f3n de los principios generales del derecho en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a ra\u00edz de una decisi\u00f3n en la que deb\u00eda \u00a0 determinar si un cargo fundado en la violaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual \u201cnadie \u00a0 puede alegar en su favor su propia culpa\u201d pod\u00eda abrirse paso en sede de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.5.1. La Corte \u00a0 plante\u00f3 diferentes tesis alrededor de las cuestiones antes referidas. Sostuvo, \u00a0 entre otras cosas, (i) que los principios, a diferencia de las reglas, se \u00a0 caracterizan por carecer \u201cde una estructura basada en un supuesto de hecho y \u00a0 una consecuencia jur\u00eddica\u201d; (ii) que los principios \u201cno son promulgados \u00a0 por ninguna autoridad concreta, carecen de fuente legitimadora, lo que lleva a \u00a0 que no sea posible predicar de ellos validez formal, en el sentido de haber sido \u00a0 establecidos de conformidad con algunas reglas de producci\u00f3n o reconocimiento\u201d \u00a0 lo que implica que \u201ccuando el legislador o los jueces aplican el principio o \u00a0 este ha sido consagrado en f\u00f3rmulas legales o constitucionales \u2013es decir, se ha \u00a0 positivizado- se produce apenas la verificaci\u00f3n de una existencia irrebatible, \u00a0 pero este acto de reconocimiento nada a\u00f1ade en su validez formal, pues su fuente \u00a0 y existencia es puramente axiol\u00f3gica.\u201d; (iii) que en atenci\u00f3n a su \u00a0 naturaleza \u201cla consagraci\u00f3n legal o constitucional de un principio en nada \u00a0 altera su esencia\u201d dado que \u201csu existencia no puede quedar subordinada a \u00a0 ese reconocimiento y, en todo caso, ni el legislador, ni el propio \u00a0 constituyente, podr\u00edan simplemente aniquilarlos\u201d; (iv) que los principios \u00a0 generales del derecho en atenci\u00f3n a su textura abierta dan lugar a \u201cuna \u00a0 asociaci\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita entre el derecho natural y el derecho por \u00a0 principios.\u201d; (v) que el reconocimiento de lagunas en los diferentes \u00a0 ordenamientos suscita la \u00a0pregunta por las formas de integraci\u00f3n de los \u00a0 ordenamientos acudiendo, en algunos casos, a los mismos recursos que en ellos se \u00a0 prev\u00e9n \u2013autointegraci\u00f3n- y, en otros, a fuentes externas \u2013heterointegraci\u00f3n- \u00a0 como el derecho natural; (vi) que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto \u00a0 diferentes soluciones para enfrentar sus lagunas pasando por normas que remiten \u00a0 a los fundamentos tomados del derecho natural, de la justicia universal y de la \u00a0 raz\u00f3n (Ley 1\u00aa de 1834), a aquellos dos \u00faltimos (C\u00f3digo Civil del Magdalena) o a \u00a0 la analog\u00eda, a la doctrina constitucional y a las reglas generales del derecho \u00a0 (Ley 153 de 1887 art. 8\u00ba); (vii) que tambi\u00e9n han sido previstas reglas para \u00a0 fijar el pensamiento del legislador tal y como ocurre con aquella que autoriza \u00a0 acudir a los principios del derecho natural para ilustrar la Constituci\u00f3n en \u00a0 casos dudosos; (viii) que la expresi\u00f3n \u201creglas generales del derecho\u201d ha \u00a0 sido considerada equivalente a los principios generales del derecho; y (viii) \u00a0 que en Colombia se establece un modelo de heterointegraci\u00f3n dado que el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, no limita las reglas generales del derecho a las \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico del Estado y, adicionalmente, el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba remite a los principios de derecho natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.5.2. El examen \u00a0 de este pronunciamiento permite identificar varias tesis respecto de la forma \u00a0 como la Sala Civil de la Corte Suprema define los principios generales del \u00a0 derecho. En primer lugar, establece una asociaci\u00f3n entre la definici\u00f3n de \u00a0 principio a partir de su dimensi\u00f3n estructural y la definici\u00f3n de principio a \u00a0 partir de su contenido o modo de conocimiento. Esto implica que para ese \u00a0 Tribunal todos los principios generales del derecho, adem\u00e1s de carecer de un \u00a0 supuesto de hecho y una consecuencia, tienen altos niveles de indeterminaci\u00f3n. \u00a0 En segundo lugar, reconoce una relaci\u00f3n de equivalencia entre los principios y \u00a0 las reglas generales del derecho lo que supondr\u00eda, al menos prima facie, que las \u00a0 reglas a las que alude el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 podr\u00edan calificarse \u00a0 como principios generales del derecho. En tercer lugar, precisa que la validez \u00a0 de los principios generales no depende de su vinculaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n por el \u00a0 ordenamiento positivo en tanto le preexisten y, por ello, no se sujetan a las \u00a0 contingencias legislativas o constituyentes. Esta postura implica el \u00a0 reconocimiento de que los principios generales del derecho son, en verdad, \u00a0 derecho natural.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Debe ahora la \u00a0 Corte precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cprincipios generales del derecho\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 230 de la Carta. Previo a ello la Corte estima \u00a0 necesario destacar que no resulta posible ni deseable una elaboraci\u00f3n conceptual \u00a0 completa de tal categor\u00eda dado que, de una parte, ello no le corresponde a una \u00a0 decisi\u00f3n judicial de control abstracto y, de otra, la Corte no puede actuar como \u00a0 \u00e1rbitro de una disputa te\u00f3rica que ha dado lugar a los m\u00e1s complejos e intensos \u00a0 debates de filosof\u00eda del derecho y teor\u00eda jur\u00eddica. Sin embargo, en tanto se \u00a0 trata de una instituci\u00f3n constitucional, la Corte si tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 definir sus rasgos centrales y de establecer los criterios constitucionales que \u00a0 deben considerarse al interpretar la expresi\u00f3n referida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1. La \u00a0 categor\u00eda \u201cprincipios generales del derecho\u201d es, al igual que la \u201cequidad\u201d, \u00a0 un concepto jur\u00eddico indeterminado. Se trata de una expresi\u00f3n que si bien \u00a0 designa una esfera de la realidad de la actividad judicial, no tiene un alcance \u00a0 preciso. Esta apertura sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n supone, a juicio de la Corte, \u00a0 que en la delimitaci\u00f3n de su alcance, las autoridades disponen de un margen de \u00a0 acci\u00f3n o apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad para \u00a0 definir dicha expresi\u00f3n queda en evidencia al examinar, tal y como se hizo \u00a0 anteriormente, las diferentes visiones que autorizados exponentes de la doctrina \u00a0 y la jurisprudencia tienen al respecto. Como se se\u00f1al\u00f3, algunas perspectivas de \u00a0 la doctrina consideran que se trata de principios impl\u00edcitos en el ordenamiento; \u00a0 otras consideran que se trata de principios que aunque pueden estar presentes en \u00a0 el ordenamiento no derivan su validez del mismo por corresponder al derecho \u00a0 natural; otras posiciones se orientan a se\u00f1alar que los principios generales del \u00a0 derecho coinciden con aquellos del derecho romano y del derecho espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas perspectivas, \u00a0 que deben ser consideradas por la Corte en tanto tienen su fuente en expositores \u00a0 autorizados, limitan la posibilidad de establecer \u00a0\u00a0definitivamente el alcance \u00a0 de los \u201cprincipios generales del derecho\u201d. Esto supone \u2013insiste la Corte- \u00a0 que sin perjuicio de lo que se dir\u00e1 m\u00e1s adelante, la Constituci\u00f3n confiere al \u00a0 legislador y a las autoridades judiciales un margen para que interpreten y \u00a0 definan el contenido de esta expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2. Pese a la \u00a0 relativa indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n estudiada, su interpretaci\u00f3n se \u00a0 encuentra sometida a varios l\u00edmites que se desprenden no solo del texto de la \u00a0 Carta sino tambi\u00e9n de algunos pronunciamientos judiciales de esta Corporaci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n se precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.1. Los \u00a0 principios generales del derecho se encuentran subordinados a la \u201cley\u201d y solo \u00a0 constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial. Ello implica que bajo \u00a0 ninguna circunstancia es posible, a la luz del art\u00edculo 230 de la Carta, invocar \u00a0 un principio general del derecho con el objeto de derrotar o desplazar \u00a0una norma jur\u00eddica vigente y que se encuentre comprendida por el concepto de \u00a0 \u201cley\u201d. En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado, apoyarse en los principios generales del \u00a0 derecho no constituye un imperativo en tanto que las autoridades se encuentran \u00a0 autorizadas, tambi\u00e9n por el art\u00edculo 230, para acudir a otros criterios a fin de \u00a0 cumplir la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que un \u00a0 enunciado que originalmente era considerado como principio general del derecho, \u00a0 sea posteriormente incorporado mediante una disposici\u00f3n espec\u00edfica al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En esos casos, el enunciado correspondiente tendr\u00e1 una \u00a0 nueva posici\u00f3n en el sistema de fuentes adquiriendo, si encuadra en el concepto \u00a0 de \u201cley\u201d, la posici\u00f3n preferente que \u00e9sta ocupa seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la \u00a0 Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.2. El uso de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cprincipios\u201d del art\u00edculo 230 no es equivalente al empleo \u00a0 que de la misma palabra se hace para distinguir, desde el punto de vista \u00a0 estructural, los diferentes tipos de normas (reglas y principios). En esa \u00a0 medida, el car\u00e1cter abierto o indeterminado que se atribuye a las normas con \u00a0 estructura de principio no implica (i) que todas las normas con dicha estructura \u00a0 queden comprendidas por la expresi\u00f3n del art\u00edculo 230, tal y como ocurre en \u00a0 aquellos casos en los cuales la Corte refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 29 o 53 \u00a0 emplea, respectivamente, las expresiones \u201cprincipios generales del derecho \u00a0 penal\u201d o \u201cprincipios generales del derecho laboral. Tampoco supone \u00a0 (ii) que las proposiciones normativas que son reconocidas como principios \u00a0 generales del derecho no puedan tener una estructura de regla tal y como ocurre, \u00a0 por ejemplo, con el enunciado seg\u00fan el cual nadie puede alegar en su favor la \u00a0 propia culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.3. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprincipios generales del derecho\u201d no es equivalente a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creglas generales del derecho\u201d. Esta \u00faltima fue examinada por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 1995 y la Corte indic\u00f3 (i) que \u00a0 tales reglas generales proven\u00edan de la analog\u00eda iuris \u2013o analog\u00eda general- y, \u00a0 siendo ello as\u00ed, (ii) la aplicaci\u00f3n de las mismas est\u00e1 comprendida por el \u00a0 mandato que exige a los jueces someterse al imperio de la ley. La aplicaci\u00f3n de \u00a0 una regla general del derecho es la aplicaci\u00f3n misma de la ley, tal y como \u00a0 tambi\u00e9n ocurre cuando se acude a la denominada analog\u00eda legis. Este precedente \u00a0 obliga entonces a la Corte a descartar cualquier interpretaci\u00f3n de los \u201cprincipios \u00a0 generales del derecho\u201d que implique su asimilaci\u00f3n a las reglas que se \u00a0 obtienen mediante el proceso de abstracci\u00f3n y generalizaci\u00f3n propio de la \u00a0 analog\u00eda iuris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Al precisar el alcance de la norma acusada (supra 2.1. y 3.2.3), \u00a0 se indic\u00f3 la funci\u00f3n exclusivamente interpretativa, subordinada y auxiliar que \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba estaban llamados a cumplir los principios del derecho \u00a0 natural. La Corte juzga necesario, antes de dar respuesta al cargo planteado, \u00a0 detenerse un poco m\u00e1s en el significado que tiene la referencia a tales \u00a0 principios. En efecto, para este Tribunal no pasa desapercibido que al margen de la postura que pueda \u00a0 asumirse\u00a0 respecto de la ubicaci\u00f3n que pueden tener y la tarea que est\u00e1n \u00a0 llamados a cumplir los \u201cprincipios del derecho natural\u201d en un ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, su reconocimiento en la Ley 153 de 1887 suscita preguntas de enorme \u00a0 complejidad\u00a0 en tanto remite a una de las cuestiones m\u00e1s disputadas en la \u00a0 filosof\u00eda del derecho y en la teor\u00eda jur\u00eddica. Aceptar, como lo hace la citada \u00a0 ley, que existen principios de derecho natural remite a pol\u00e9micas relacionadas \u00a0 con la definici\u00f3n de la palabra \u201cderecho\u201d y, de manera especial, referidas a los \u00a0 v\u00ednculos entre la moral y el derecho, en tanto instrumentos de regulaci\u00f3n de la \u00a0 conducta humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. La expresi\u00f3n derecho natural \u00a0 ha sido objeto de m\u00faltiples aproximaciones, agrupadas alrededor de lo que se \u00a0 conoce en la filosof\u00eda del derecho con el nombre de doctrinas iusnaturalistas. \u00a0 En general, esta corriente de pensamiento\u00a0 admite que existen reglas de \u00a0 comportamiento que anteceden a los\u00a0 sistemas jur\u00eddicos vigentes y cuyo \u00a0 valor, con independencia de su reconocimiento en los ordenamientos hist\u00f3ricos, \u00a0 exige atribuirles la condici\u00f3n de derecho v\u00e1lido y el estatus de par\u00e1metro de \u00a0 validez de todas las dem\u00e1s disposiciones. En esa direcci\u00f3n, sostienen algunos \u00a0 que las posiciones iusnaturalistas se caracterizan por \u201cel aserto de que el \u00a0 derecho vale y, consecuentemente, obliga, no porque lo haya creado un legislador \u00a0 humano o tenga su origen en cualquiera de las fuentes formales, sino por la \u00a0 bondad o justicia intr\u00ednsecas de su contenido.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la defensa de esta \u00a0 postura supone aceptar un v\u00ednculo necesario entre el derecho y la moral. Acoge \u00a0 la tesis seg\u00fan la cual entre ambos sistemas de regulaci\u00f3n de la conducta humana \u00a0 existe una relaci\u00f3n conceptual y, en consecuencia \u201cel concepto de derecho \u00a0 debe ser definido de manera tal que contenga elementos morales\u201d[46]. \u00a0 Asimismo y como corolario de ello, la validez de los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 depender\u00e1 de su sujeci\u00f3n a los criterios caracterizados como derecho natural. \u00a0 Cabe entonces afirmar que \u201chay una idea com\u00fan a todas las escuelas de derecho \u00a0 natural: la creencia en que existen algunos principios universalmente v\u00e1lidos \u00a0 que gobiernan la vida del hombre en sociedad, principios que no han sido creados \u00a0 por el hombre sino que son descubiertos, principios verdaderos, que son \u00a0 obligatorios para todos, incluso para aquellos que no pueden o no quieren \u00a0 reconocer su existencia.\u201d[47]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los defensores de esta \u00a0 perspectiva se presentan muy agudas disputas acerca de cu\u00e1les son las exigencias \u00a0 morales que determinan la validez de los ordenamientos y cu\u00e1les las formas para \u00a0 su identificaci\u00f3n, destac\u00e1ndose entre muchas otras, aquellas que advierten que \u00a0 ellos son derivables o de la raz\u00f3n, o de dios, o de la historia o de la \u00a0 naturaleza de las cosas[48]. En ese sentido autores \u00a0 contempor\u00e1neos han destacado que en ocasiones \u201cel derecho natural se ha \u00a0 basado en concepciones teol\u00f3gicas, en otras ha sido concebido racionalmente\u201d[49] \u00a0de manera que \u201cla naturaleza de la que se han derivado los principios \u00a0 universales ha sido la naturaleza del cosmos, o de Dios, o de la sociedad y la \u00a0 historia, pero m\u00e1s frecuentemente lo ha sido la naturaleza del hombre como ser \u00a0 racional.\u201d[50] En ese sentido \u201cpodemos \u00a0 distinguir as\u00ed entre un derecho natural teol\u00f3gico, sociol\u00f3gico, hist\u00f3rico y \u00a0 racional antropoc\u00e9ntrico.\u201d[51] Pese a que las doctrinas \u00a0 del derecho natural coinciden en el car\u00e1cter prevalente de los argumentos \u00a0 morales para la definici\u00f3n del derecho y la validez de los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos, no coinciden totalmente en el tipo de moralidad que se impone as\u00ed \u00a0 como la forma o camino para su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la existencia de un derecho \u00a0 natural como par\u00e1metro de validez de los ordenamientos hist\u00f3ricos, ha tenido en \u00a0 el pasado no tan lejano, importantes consecuencias. Cabe aqu\u00ed referir la aguda \u00a0 presentaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n por parte de Radbruch, al enunciar la que luego \u00a0 ser\u00eda conocida como su f\u00f3rmula: \u201cEl conflicto entre la justicia y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho \u00a0 positivo asegurado por su sanci\u00f3n y el poder tiene prioridad aun cuando su \u00a0 contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicci\u00f3n entre la ley \u00a0 positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto \u00a0 derecho injusto, tenga que ceder ante la justicia.\u201d[52] \u00a0Esa orientaci\u00f3n tuvo eco, por ejemplo, en una importante decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Constitucional Federal Alem\u00e1n de 1968 que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho y la justicia no se encuentran a disposici\u00f3n del \u00a0 legislador. La concepci\u00f3n seg\u00fan la cual un \u2018legislador constitucional puede \u00a0 ordenar todo lo que quiera\u2019 significa una reca\u00edda en la actitud intelectual de \u00a0 un positivismo legal valorativamente neutro, superado desde hace tiempo en la \u00a0 ciencia y en la praxis jur\u00eddicas. Justamente la \u00e9poca del r\u00e9gimen \u00a0 nacionalsocialista en Alemania ha ense\u00f1ado que tambi\u00e9n el legislador puede \u00a0 imponer lo injusto (\u2026). Por ello, el Tribunal Constitucional Federal ha afirmado \u00a0 que hay que negar a las disposiciones \u2018jur\u00eddicas\u2019 nacionalsocialistas la validez \u00a0 como derecho porque contradicen tan evidentemente principios fundamentales de la \u00a0 justicia que el juez que quisiera aplicarlas o aceptar sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas dictar\u00eda no-derecho en vez de derecho.\u201d[53] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Las doctrinas \u00a0 iuspositivistas, pese a considerar que entre el derecho y la moral pueden \u00a0 existir conexiones, advierten que ellas no tienen un car\u00e1cter forzoso y por eso \u00a0 la definici\u00f3n del Derecho y la determinaci\u00f3n de la validez de las normas, son \u00a0 juicios que pueden hacerse al margen de criterios morales. Seg\u00fan tal postura \u201ces \u00a0 posible establecer la existencia y describir el contenido del derecho de un \u00a0 determinado pa\u00eds en un momento determinado en t\u00e9rminos puramente f\u00e1cticos, \u00a0 emp\u00edricos, basados en la interpretaci\u00f3n de hechos sociales (conducta y actitudes \u00a0 humanas) (\u2026)\u201d[54]. De acuerdo con esa premisa \u201cno \u00a0 hace falta recurrir a ideas o principios tomados del derecho natural o la moral \u00a0 natural.\u201d[55]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el concepto de derecho depender\u00eda \u00a0 de elementos morales ni la validez de los ordenamientos de su concordancia con \u00a0 ellos, por lo que para identificar si una norma hace parte de un ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico habr\u00e1 de acudirse a \u201chechos\u201d y no a \u201cvalores\u201d. Seg\u00fan lo ha planteado un \u00a0 importante autor, al describir la tesis de la separaci\u00f3n entre moral y derecho, \u00a0 dicha postura \u201cpresupone que no existe ninguna conexi\u00f3n conceptual necesaria \u00a0 entre derecho y moral, entre aquello que ordena el derecho y aquello que exige \u00a0 la moral, o entre el derecho que es y el derecho que debe ser\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante insistir que tales \u00a0 concepciones no niegan, necesariamente, la existencia de relaciones entre la \u00a0 moral y el derecho ni plantean siempre -desde una perspectiva filos\u00f3fica- una \u00a0 especie de escepticismo \u00e9tico[57]. Se trata, sin embargo, de \u00a0 posturas que no sujetan o condicionan la validez de los ordenamientos hist\u00f3ricos \u00a0 o la pertenencia de una norma a dichos ordenamientos, al cumplimiento de\u00a0 \u00a0 un estatuto moral determinado, sino a hechos vinculados con su instauraci\u00f3n o su \u00a0 eficacia. En consecuencia, la validez y el contenido de los ordenamientos es un \u00a0 problema diferente al de su concordancia con determinada perspectiva moral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Al margen de lo expuesto con \u00a0 prop\u00f3sitos exclusivamente descriptivos y que remite a disputas te\u00f3ricas de \u00a0 enorme complejidad respecto de las cuales no le corresponde a este Tribunal \u00a0 tomar partido, la Corte constata que una referencia a los principios del derecho \u00a0 natural como la contenida en la disposici\u00f3n acusada tiene al menos cuatro \u00a0 consecuencias. En primer lugar, que el legislador admite la existencia de \u00a0 principios que preexisten al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y que conforman un cuerpo \u00a0 normativo denominado \u201cderecho natural\u201d. En segundo lugar, que la remisi\u00f3n a \u00a0 tales principios confiere al int\u00e9rprete -debido a la indefinici\u00f3n prima facie de \u00a0 los elementos que lo conforman- un margen significativo de interpretaci\u00f3n para \u00a0 establecer su alcance. En tercer lugar, que aunque en las doctrinas \u00a0 iusnaturalistas existe un acuerdo acerca de la posibilidad de identificar \u00a0 criterios morales, dicho acuerdo no comprende ni cu\u00e1les son ellos ni cu\u00e1les los \u00a0 m\u00e9todos para su identificaci\u00f3n. En cuarto lugar, la referencia a los principios \u00a0 del derecho natural en el art\u00edculo acusado, no tiene el efecto de establecer un \u00a0 cuerpo normativo de cuyo respeto dependa la validez de las restantes normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La Corte concluye que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada no desconoce el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n por las \u00a0 razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. En primer lugar, la sentencia C-083 de \u00a0 1995 tuvo la oportunidad de referirse al significado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 153 de 1887 y, en particular, a la menci\u00f3n que all\u00ed se hace al derecho natural. \u00a0 Ese examen -aunque no constituy\u00f3 el eje central de su pronunciamiento- tuvo su \u00a0 causa en la necesidad de precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cprincipios \u00a0 generales del derecho\u201d contenida en el art\u00edculo 230 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tesis centrales de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u00fatiles para este caso, son las siguientes: (i) Cuando los elementos \u00a0 de derecho positivo previstos para resolver un problema \u2013ley, analog\u00eda, doctrina \u00a0 constitucional, reglas generales del derecho o costumbre- se agotan sin que sea \u00a0 posible determinar una soluci\u00f3n, el ordenamiento puede reconocer criterios \u00a0 extra-sistem\u00e1ticos a los que puede acudir el juez para cumplir con su obligaci\u00f3n \u00a0 de fallar. (ii) Tales criterios a pesar de estar referidos formalmente en algunas \u00a0 disposiciones constitucionales o legales como aquellas que aluden a la equidad o \u00a0 a los principios generales del derecho (art. 230 C.P.) o al derecho natural \u00a0 (art. 4\u00ba Ley 153 de 1887) \u201cno \u00a0 satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen \u00a0 parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constituci\u00f3n.\u201d (iii) Cuando el juez se enfrenta a varias \u00a0 posibilidades de interpretaci\u00f3n, el ordenamiento lo autoriza \u2013aunque no lo \u00a0 obliga- para acudir a dichos criterios extra-sistem\u00e1ticos. En estos casos, como \u00a0 cuando se recurre a la equidad, el int\u00e9rprete \u201cdeber\u00e1 entonces \u00a0 esmerarse en mostrar que su decisi\u00f3n est\u00e1 justificada por un principio \u00e9tico o \u00a0 pol\u00edtico (en todo caso extrajur\u00eddico), al que \u00e9l adhiere y a cuya invocaci\u00f3n lo \u00a0 autoriza expresamente el derecho positivo.\u201d Seg\u00fan la Corte \u201c[n]o ser\u00e1, \u00a0 pues, su determinaci\u00f3n arbitraria la que informe el fallo, sino las ideas, \u00a0 gen\u00e9ricamente mentadas por el ordenamiento como derecho natural o \u00a0 equidad, esta \u00faltima en el m\u00e1s riguroso sentido aristot\u00e9lico del t\u00e9rmino. \u00a0 Uno y otra sirven pues al prop\u00f3sito de que el fallo resulte siempre razonable y \u00a0 proporcionado. Los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 153 de 1887 resultan, as\u00ed, \u00a0 corroborados por la nueva Carta.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por la \u00a0 Corte en esa oportunidad afirma entonces la posibilidad de aceptar el empleo de \u00a0 determinados criterios de interpretaci\u00f3n que, pese a no constituir propiamente \u00a0 normas jur\u00eddicas en tanto no satisfacen los criterios fijados para ser \u00a0 reconocidos como tales, son invocados por normas ellas s\u00ed jur\u00eddicas. Se \u00a0 encuentran all\u00ed comprendidos, seg\u00fan el pronunciamiento de la Corte, los \u00a0 principios generales del derecho y el derecho natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. En segundo lugar, la Corte \u00a0 considera que los principios generales del derecho constituyen un g\u00e9nero del \u00a0 cual los principios de derecho natural son una de sus especies. Ello implica que \u00a0 estos \u00faltimos no constituyen un criterio adicional a los enunciados en el \u00a0 art\u00edculo 230, sino que est\u00e1n incluidos dentro de la categor\u00eda all\u00ed referida. A \u00a0 esta conclusi\u00f3n arriba la Corte luego de constatar que un sector de la doctrina \u00a0 nacional y for\u00e1nea, al ocuparse de los principios generales del derecho, \u00a0 reconoce que en estos se encuentran comprendidos los principios del derecho \u00a0 natural. Incluso en la misma direcci\u00f3n procede la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, al aceptar -en la sentencia del 7 de octubre de 2009- que \u201cla \u00a0 pertenencia del principio al ordenamiento no puede depender de un acto o de una \u00a0 autoridad contingente\u201d pues de ser ello as\u00ed la desaparici\u00f3n de uno u otro \u201carrojar\u00edan \u00a0 al principio fuera del sistema, como si dejara de ser parte del esp\u00edritu general \u00a0 de la legislaci\u00f3n.\u201d De acuerdo con ello \u201c(\u2026) aunque se ampliara la parte \u00a0 dogm\u00e1tica de las constituciones modernas y se transformaran los principios en \u00a0 normas positivas, con ello no se agotar\u00eda el ordenamiento, no estar\u00eda completo \u00a0 de una vez para siempre\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica, en modo alguno, que \u00a0 la Corte este limitando el contenido de la expresi\u00f3n \u201cprincipios generales \u00a0 del derecho\u201d a los referidos principios del derecho natural. En efecto, la \u00a0 atribuci\u00f3n de significado a ese concepto puede tener diferentes variantes que no \u00a0 le corresponde a la Corte calificar ni excluir en esta providencia. Simplemente \u00a0 se trata de una alternativa te\u00f3rica aceptada que, prima facie, es compatible con \u00a0 la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los \u201cprincipios generales del derecho\u201d \u00a0pueden considerarse un concepto jur\u00eddico indeterminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. En tercer lugar, la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada se apoya tambi\u00e9n en el hecho de que \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887 le asigna a los principios del derecho \u00a0 natural la condici\u00f3n de criterio interpretativo, subordinado y auxiliar, que \u00a0 solo se activa en aquellos eventos en los cuales existan dudas acerca del \u00a0 alcance de la Constituci\u00f3n. Esa funci\u00f3n coincide plenamente con el papel de \u00a0 criterio auxiliar de la actividad judicial que le atribuye el art\u00edculo 230 a los \u00a0 principios generales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto tiene como efecto, destaca la \u00a0 Corte, (i) que su empleo solo resulta posible y es adem\u00e1s facultativo, cuando \u00a0 despu\u00e9s de acudir a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tico, \u00a0 teleol\u00f3gico, hist\u00f3rico o aquellos otros acu\u00f1ados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas insuperables \u00a0 acerca de su interpretaci\u00f3n. Adicionalmente, (ii) el uso de los principios del \u00a0 derecho natural, en tanto solo tienen naturaleza auxiliar, no puede conducir, en \u00a0 ning\u00fan caso, al desconocimiento o infracci\u00f3n de ninguna norma directamente \u00a0 constitucional o integrada al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. En cuarto lugar, aunque la \u00a0 Corte reconoce las amplias controversias que se suscitan alrededor de la \u00a0 identificaci\u00f3n de aquellos que pueden ser los principios de derecho natural, su \u00a0 empleo impone al int\u00e9rprete, un carga de argumentaci\u00f3n \u00a0especialmente exigente y \u00a0 que se traduce \u00a0en el deber de demostrar con argumentos racionalmente \u00a0 controlables (a) que la existencia y pertinencia del principio puede ser \u00a0 fundamentada y (b) que ha sido reconocido de manera amplia por la doctrina m\u00e1s \u00a0 autorizada en la materia. No basta entonces apoyarse en la intuici\u00f3n o en un \u00a0 an\u00e1lisis accidental de un autor, para invocar la existencia de un principio de \u00a0 derecho natural y emplearlo para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5. En quinto lugar, la Corte \u00a0 considera que el texto de la Constituci\u00f3n no fue ajeno al empleo de categor\u00edas \u00a0 que, tradicionalmente, se encuentran vinculadas a las doctrinas del derecho \u00a0 natural. En esa medida, es posible identificar esa orientaci\u00f3n (i) en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Carta al aludir a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0 persona; (ii) en el art\u00edculo 94 al indicar que la enunciaci\u00f3n de los derechos en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en otros instrumentos no puede interpretarse como la negaci\u00f3n \u00a0 de otros que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en \u00a0 ella e incluso; (iii) en el literal c) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos al prescribir que su interpretaci\u00f3n no puede excluir otros derechos y garant\u00edas que son \u00a0 inherentes al ser humano. Estas disposiciones con valor constitucional, exigen \u00a0 fijar el alcance de locuciones tan complejas como inherencia e inalienabilidad, \u00a0 alrededor de las cuales gira una parte importante de los esfuerzos por \u00a0 fundamentar filos\u00f3ficamente la existencia y reconocimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inherencia e inalienabilidad \u00a0 a la que aluden las disposiciones citadas, designan o se refieren al atributo \u00a0 que se predica de un derecho debido a su conexi\u00f3n inescindible con la naturaleza \u00a0 del ser humano. En ese contexto, determinar los derechos que le pertenecen a la \u00a0 persona por el hecho de serlo y no por el reconocimiento que de ellos haga el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, exige que el int\u00e9rprete se remita a premisas normativas \u00a0 que pretenden para si una validez intr\u00ednseca y que se justifican, al menos en \u00a0 principio, al margen del ordenamiento jur\u00eddico. De lo dicho se sigue que las \u00a0 disposiciones antes invocadas, reconocen que el ordenamiento no excluy\u00f3 de \u00a0 manera absoluta, pese a la supremac\u00eda del derecho legislado, la posibilidad de \u00a0 apoyarse en el derecho natural para reconocer derechos y con fundamento en ello \u00a0 dar respuesta a diferentes cuestiones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior cabe \u00a0 destacar, de una parte, que la Constituci\u00f3n emplea en algunas oportunidades la \u00a0 expresi\u00f3n moral a efectos de precisar criterios orientadores de la actuaci\u00f3n de \u00a0 autoridades y particulares tal y como ocurre en los art\u00edculos 34 \u2013que prev\u00e9 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes \u00a0 adquiridos con grave deterioro de la moral social, 88 \u2013que reconoce como \u00a0 derecho colectivo la moralidad administrativa- 107 \u2013que establece que los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos tendr\u00e1n como uno de \u00a0 sus principios rectores la moralidad- y 209 \u2013al prescribir que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa debe desarrollarse con fundamento \u00a0 en el principio de moralidad-. A su vez, de otra parte, la doctrina mayoritaria \u00a0 de este Tribunal respecto de la prohibici\u00f3n de sustituir los ejes definitorios \u00a0 de la Carta, impone identificar a partir de razonamientos que incluyen \u00a0 valoraciones meta-jur\u00eddicas, los contenidos esenciales de la Constituci\u00f3n cuyo \u00a0 reemplazo escapa a la competencia de aquellos \u00f3rganos habilitados \u00fanicamente \u00a0 para reformarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, al margen \u00a0 de esas disposiciones espec\u00edficas la Corte ha acudido al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 153 de 1887 para solucionar dificultades interpretativas de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 la sentencia C-337 de 1993, la Corte examin\u00f3 un cargo formulado en contra de una \u00a0 disposici\u00f3n que autorizaba a las entidades \u00a0 del Estado que tuvieran la responsabilidad de prestar los servicios p\u00fablicos de \u00a0 educaci\u00f3n y salud, para celebrar contratos con entidades de car\u00e1cter privado \u00a0 destinados a desarrollar tales actividades. Seg\u00fan el demandante ello desconoc\u00eda \u00a0 el art\u00edculo 355 de la Carta que subordinaba la celebraci\u00f3n de tal tipo de \u00a0 contratos a lo dispuesto en los planes nacionales de desarrollo, en ese momento \u00a0 no adoptados. La Corte consider\u00f3 que en atenci\u00f3n a los deberes sociales del \u00a0 Estado y ante la imposibilidad de expedir en aquel entonces el Plan de \u00a0 Desarrollo, deb\u00eda concluirse que exist\u00eda un derecho del Estado a celebrar tal \u00a0 tipo de contratos. Razon\u00f3 as\u00ed la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que as\u00ed como no puede cumplirse en este momento con el \u00a0 mandato contenido en el art\u00edculo 341 superior, por imposibilidad f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica, es cierto que, en cambio, el Estado debe procurar el cumplimiento de \u00a0 los deberes esenciales a su ser, que son, se repite, inaplazables, por cuanto la \u00a0 sociedad civil los requiere con urgencia. Estos deberes generan a su vez \u00a0 derechos proporcionados a su cumplimiento, pues, como manifest\u00f3 Del Vecchio, la \u00a0 relaci\u00f3n fundamental entre deber y derecho se expresa en la m\u00e1xima siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aquello que es deber, es siempre derecho; y no puede ser deber, \u00a0 aquello que no sea derecho&#8221;. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demuestra f\u00e1cilmente la verdad de este aserto -contin\u00faa el autor \u00a0 citado-, advirtiendo que si en un sistema dado una acci\u00f3n aparece como \u00a0 obligatoria para cierto sujeto, en el mismo sistema no debe ser posible el que \u00a0 se ponga impedimento a dicho acto por parte de los dem\u00e1s. Si un impedimento tal \u00a0 fuese leg\u00edtimo, el sistema se disolver\u00e1 en m\u00e1ximas incompatibles y por esto no \u00a0 valdr\u00eda para dirigir el obrar; no ser\u00eda, pues, un sistema \u00e9tico. Por tanto, \u00a0 aquello que respecto a un sujeto es jur\u00eddicamente necesario, es en el orden \u00a0 objetivo, jur\u00eddicamente posible. O dicho en otras palabras: &#8220;cada uno tiene \u00a0 siempre el derecho de cumplir con su deber&#8221;. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo fin exige un medio proporcionado para su realizaci\u00f3n. De ah\u00ed \u00a0 que es natural que si el Estado tiene unos deberes esenciales, tenga tambi\u00e9n \u00a0 unos derechos\u00a0 para cumplir su misi\u00f3n. Aqu\u00ed, pues, los deberes son el \u00a0 t\u00edtulo jur\u00eddico de los derechos consecuenciales. En otras palabras, si existe un \u00a0 deber esencial e inaplazable, existe tambi\u00e9n el derecho a cumplir con ese deber, \u00a0 el cual est\u00e1 prescrito a cargo del Estado. Luego el Estado, y en este caso el \u00a0 Gobierno, cuenta con un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido para realizar las acciones \u00a0 pertinentes encaminadas a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos -que a su vez son \u00a0 deberes estatales- contenidos en los art\u00edculos 2o, 42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, \u00a0 51, 53, 61, 67, 69, 79 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce, sin embargo, que en este caso y ante el vac\u00edo \u00a0 jur\u00eddico existente, el derecho que permite al Estado el cumplimiento de sus \u00a0 deberes no est\u00e1 expreso. Pero como el deber si lo est\u00e1, hay, por lo menos una \u00a0 facultad t\u00e1cita como derivaci\u00f3n natural de un deber que no s\u00f3lo es \u00a0 irrenunciable, sino -se repite- inaplazable, pues as\u00ed como el Constituyente \u00a0 quiso que las normas referentes al plan nacional de desarrollo se aplicaran a \u00a0 partir del pr\u00f3ximo per\u00edodo presidencial, tambi\u00e9n quiso y exigi\u00f3 que el Estado \u00a0 cumpliera con sus deberes esenciales consagrados en los art\u00edculos se\u00f1alados. Se \u00a0 trata, pues, de un claro caso en que es aplicable el art\u00edculo 4o. de la ley 153 \u00a0 de 1887 que se\u00f1ala: &#8220;Los principios del derecho natural y las reglas de la \u00a0 jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos&#8221; (\u2026)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el \u00a0 mismo principio y citando algunos de los apartes transcritos, la sentencia C-059 \u00a0 de 1994 se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de iniciar de oficio el examen constitucional de \u00a0 leyes aprobatorias de tratados internacionales cuando ellas no fuesen remitidas \u00a0 por el Gobierno Nacional en el t\u00e9rmino establecido por la Carta. Indic\u00f3 entonces \u00a0 que era aplicable el principio seg\u00fan el cual aquello que es deber -en este caso \u00a0 adelantar el control- es siempre derecho -en este caso iniciar de oficio el \u00a0 control cuando el Gobierno no cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cprincipios \u00a0 del derecho natural\u201d contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 153 de 1887 no \u00a0 desconoce el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n dado que, de una parte, dicha \u00a0 categor\u00eda es conceptualmente compatible con la de principios generales del \u00a0 derecho y, de otra, la funci\u00f3n que le es conferida por la citada ley \u2013recurso \u00a0 interpretativo en casos dudosos- coincide con la calificaci\u00f3n que la Carta hace \u00a0 de los principios generales como criterio auxiliar de la actividad judicial. \u00a0 Entre ambas categor\u00edas existe una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie. Su \u00a0 constitucionalidad se apoya, adicionalmente, en diferentes pronunciamientos de \u00a0 este Tribunal que han reconocido la posibilidad de acudir a tales principios \u00a0 (C-083 de 1995) y que, de hecho, se han apoyado en ellos para interpretar la \u00a0 Constituci\u00f3n (C-373 de 1993, C-059 de 1994 y C-372 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cualquier caso el uso de \u00a0 los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos l\u00edmites: (i) \u00a0 solo resulta posible cuando despu\u00e9s de acudir a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 literal, sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico, hist\u00f3rico o aquellos otros acu\u00f1ados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas \u00a0 insuperables acerca de su interpretaci\u00f3n; (ii) no puede conducir, en ning\u00fan \u00a0 caso, al desconocimiento o infracci\u00f3n de ninguna norma formalmente incorporada a \u00a0 la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, la \u00a0 invocaci\u00f3n de un principio del derecho natural impone una \u00a0carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber de \u00a0 demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que la existencia y \u00a0 pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de \u00a0 manera amplia por la doctrina m\u00e1s autorizada en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Segundo cargo: infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Alcance del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo afirma que la expresi\u00f3n \u201cprincipios de \u00a0 derecho natural\u201d tiene un alto grado de indeterminaci\u00f3n si se considera que se \u00a0 delimita a partir de categor\u00edas como la justicia. Esta indeterminaci\u00f3n supondr\u00eda \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica que se deriva del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en tanto impide prever o tener certidumbre respecto del tipo \u00a0 de decisiones que adoptar\u00e1n las autoridades judiciales. En estrecha conexi\u00f3n con \u00a0 ese ataque, el demandante argumenta que la indefinici\u00f3n de tal concepto implica \u00a0 la posibilidad de que casos iguales sean resueltos de manera diferente, pues en \u00a0 la tarea de identificar los principios del derecho natural, los jueces gozar\u00e1n \u00a0 de una libertad ilimitada, altamente dependiente de sus propias opiniones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La obligaci\u00f3n constitucional de promover la \u00a0 seguridad jur\u00eddica (art. 1) y garantizar la igualdad de trato (art. 2) en las \u00a0 actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La administraci\u00f3n de justicia es definida por el \u00a0 art\u00edculo 228 como una funci\u00f3n p\u00fablica. Dicha disposici\u00f3n articula el ejercicio \u00a0 de tal funci\u00f3n con varias exigencias: (i) un mandato de que las decisiones sean \u00a0 independientes; (ii) un mandato de publicidad y permanencia de sus actuaciones; \u00a0 (iii) un mandato de prevalencia del derecho sustancial; (iv) una obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir los t\u00e9rminos procesales; y (v) un mandato de desconcentraci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda. Adem\u00e1s de ello y como consecuencia de la vinculaci\u00f3n general de todas \u00a0 las autoridades p\u00fablicas a la Constituci\u00f3n, los jueces se encuentran tambi\u00e9n \u00a0 sujetos (vi) a la obligaci\u00f3n de promover la seguridad jur\u00eddica y garantizar la \u00a0 igualdad de trato. La Corte se ocupar\u00e1 brevemente de describir el alcance de \u00a0 esta \u00faltima obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En la sentencia C-836 de 2001 se hizo una amplia \u00a0 referencia a la significaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y a su importancia \u00a0 espec\u00edfica para la administraci\u00f3n de justicia. Sostuvo en aquel entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho, como instrumento \u00a0 de ordenaci\u00f3n social, pretende regular ciertos aspectos de las relaciones \u00a0 humanas, estabiliz\u00e1ndolos.\u00a0Cualquier comunidad pol\u00edtica que pretenda organizarse \u00a0 como tal a partir del derecho requiere para tal fin, que sus miembros tengan \u00a0 cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la \u00a0 comunidad.\u00a0 En una sociedad altamente compleja como lo es el Estado \u00a0 contempor\u00e1neo, caracterizada por un aumento en la intensidad y en la variedad de \u00a0 la actividad social, el nivel de certeza requerido respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 social de determinadas conductas es mayor.\u00a0 Nuestra forma de organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico jur\u00eddica protege a todas las personas, imponiendo a las autoridades la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos y deberes (C.P. art\u00edculo \u00a0 2\u00ba), a trav\u00e9s del derecho, como sistema estable de ordenaci\u00f3n social.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, en un Estado contempor\u00e1neo, establecido como social de derecho, en el \u00a0 cual la labor de creaci\u00f3n del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en \u00a0 el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes.\u00a0 \u00a0 En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda \u00a0 jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede\u00a0asegurar\u00a0la \u00a0 vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza que la comunidad jur\u00eddica tenga de que los jueces van a \u00a0 decidir los casos iguales de la misma forma es una garant\u00eda que se relaciona con \u00a0 el principio de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el \u00a0 contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica \u00a0 forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los \u00a0 jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera \u00a0 estable y consistente.\u00a0 Esta certeza hace posible a las personas actuar \u00a0 libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un \u00a0 comportamiento protegido por la ley.\u00a0 La falta de seguridad jur\u00eddica de una \u00a0 comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no \u00a0 pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones.\u00a0 Si en \u00a0 virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar \u00a0 el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen \u00a0 libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia \u00a0 de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a \u00a0 partir del principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 Este principio \u00a0 constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, \u00a0 van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un \u00a0 fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias.\u00a0 En \u00a0 estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, \u00a0 pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las \u00a0 autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma \u00a0 situaci\u00f3n.\u00a0 Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, \u00a0 proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal \u00a0 formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina\u00a0venire contra factum \u00a0 proprium non valet.\u00a0 En efecto, si esta m\u00e1xima se predica de la \u00a0 actividad del Estado en general, y se extiende tambi\u00e9n a las acciones de los \u00a0 particulares, donde \u2013en principio- la autonom\u00eda privada prima sobre el deber de \u00a0 coherencia, no existe un principio de raz\u00f3n suficiente por el cual un \u00a0 comportamiento semejante no sea exigible tambi\u00e9n a la actividad judicial. (\u2026)\u00a0 \u00a0 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la \u00a0 confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado (\u2026) como administrador de \u00a0 justicia. (\u2026)\u00a0Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de \u00a0 la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de \u00a0 legalidad.\u00a0Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las \u00a0 personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces \u00a0 va a ser razonable, consistente y uniforme.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura permite \u00a0 identificar los intereses constitucionales comprometidos con la salvaguarda de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica en la actividad judicial: su garant\u00eda permite a los \u00a0 ciudadanos prever las reglas que les ser\u00e1n aplicadas. La estabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho es una condici\u00f3n necesaria de la \u00a0 realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades \u00a0 de los ciudadanos (art. 2) dado que solo a partir del cumplimiento de esa \u00a0 garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe \u00a0 o permite. Al fundamento de la seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n concurre el principio \u00a0 de la buena fe que impone a las autoridades del Estado, el deber de actuar de \u00a0 manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en \u00a0 ellas los ciudadanos (art. 83). Tambi\u00e9n el reconocimiento de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica se apoya en la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1) en tanto permite \u00a0 que las autoridades judiciales adopten las decisiones con apoyo en reglas \u00a0 preexistentes y no con fundamento en su propia voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0 jur\u00eddica en los t\u00e9rminos expuestos se vincula con la igualdad de trato \u00a0 establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta al prescribir que todas las personas \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. En efecto, si las \u00a0 decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas \u00a0 en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podr\u00edan \u00a0 esperar que el asunto que someten a la jurisdicci\u00f3n sea resuelto de la misma \u00a0 forma. As\u00ed las cosas, seguridad jur\u00eddica es una condici\u00f3n necesaria para \u00a0 garantizar el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 importancia que tiene entonces preservar la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la \u00a0 igualdad en las actuaciones judiciales, el ordenamiento constitucional y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han fijado varios instrumentos con ese \u00a0 prop\u00f3sito. En primer lugar, la Constituci\u00f3n reconoce que la actividad de los \u00a0 jueces est\u00e1 sometida al imperio de la \u201cley\u201d lo que constituye no solo una \u00a0 garant\u00eda de autonom\u00eda e imparcialidad, sino tambi\u00e9n de igualdad en tanto el \u00a0 punto de partida y llegada de toda la actuaci\u00f3n judicial es la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u201cley\u201d. En segundo lugar y en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, la ley \u2013tal y \u00a0 como ocurre por ejemplo con la 153 de 1887- establece un conjunto de pautas \u00a0 orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas. En tercer lugar la Constituci\u00f3n ha \u00a0 previsto \u00f3rganos judiciales que tienen entre sus competencias la unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el \u00a0 significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0 cuarto lugar, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han ido incorporando un \u00a0 grupo de doctrinas que, como ocurre con las relativas a la cosa juzgada y al \u00a0 deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus prop\u00f3sitos garantizar \u00a0 la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad. \u00a0 En quinto lugar, algunos estatutos como la Ley 1437 de 2011 incorporan normas \u00a0 que tienen por prop\u00f3sito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del \u00a0 Consejo de Estado a trav\u00e9s, por ejemplo, de su extensi\u00f3n (arts. 10 y 102).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Ahora bien, \u00a0 las exigencias de seguridad jur\u00eddica y de trato igual no son absolutas si se \u00a0 considera que ello implicar\u00eda, entre otras cosas, desconocer la autonom\u00eda \u00a0 judicial, la necesidad de ajustar el derecho a las nuevas realidades sociales o \u00a0 la importancia de corregir yerros en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 Es por eso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado, por \u00a0 ejemplo, que resulta posible introducir cambios de precedente bajo la condici\u00f3n \u00a0 de cumplir exigentes cargas argumentativas, como forma de armonizar la autonom\u00eda \u00a0 judicial y el principio de igualdad. Igualmente ha establecido que en algunos \u00a0 eventos pueden evitarse los efectos de la cosa juzgada, tal y como ello ocurre \u00a0 en los casos en los cuales se produce una variaci\u00f3n del par\u00e1metro de control o \u00a0 sobreviene un cambio radical en el significado de la Constituci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de variaciones \u00a0 econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y culturales de una comunidad[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En s\u00edntesis, \u00a0 la seguridad jur\u00eddica (arts. 1, 2 y 83) y la igualdad de trato (art. 13) exigen \u00a0 de las autoridades judiciales el cumplimiento de varios deberes. En primer \u00a0 lugar, sus decisiones deben fundamentarse en las fuentes del derecho que el \u00a0 ordenamiento ha previsto. En segundo lugar, la aplicaci\u00f3n del derecho debe \u00a0 atender las reglas que para su interpretaci\u00f3n haya establecido la ley. En tercer \u00a0 lugar, las decisiones judiciales actuales deben guardar coherencia con las \u00a0 decisiones previas. En cuarto lugar, el precedente judicial debe seguirse y la \u00a0 separaci\u00f3n del mismo demanda el cumplimiento de cargas argumentativas \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00a0 exigencias referidas no son absolutas y por ello se admite que en algunos casos \u00a0 cedan frente a la necesidad de concretar intereses constitucionales de mayor \u00a0 valor, tal y como puede ocurrir en supuestos en los que se encuentra \u00a0 comprometida la justicia material o sea indispensable la correcci\u00f3n de errores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. An\u00e1lisis del \u00a0 cargo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La \u00a0 interpretaci\u00f3n del ordenamiento plantea indiscutibles problemas que han sido \u00a0 puestos de presente por la jurisprudencia y la doctrina. La presencia de \u00a0 enunciados jur\u00eddicos con altos niveles de vaguedad y ambig\u00fcedad, la existencia \u00a0 de numerosas hip\u00f3tesis que no cuentan con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed como la \u00a0 constante oposici\u00f3n, contradicci\u00f3n o conflicto de normas, pone de presente la \u00a0 importancia de la labor interpretativa de las autoridades judiciales. Con el \u00a0 objeto de enfrentar tales dificultades, el sistema jur\u00eddico colombiano acoge \u00a0 diferentes tipos de medidas. En primer lugar, establece en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 los diferentes estatutos, las fuentes del derecho susceptibles de ser empleadas. \u00a0 En segundo lugar, en algunos de tales estatutos se ocupa de fijar el orden en \u00a0 que ellas deben ser aplicadas. En tercer lugar, prev\u00e9 criterios para establecer \u00a0 las relaciones de jerarqu\u00eda entre las normas del ordenamiento. En cuarto lugar, \u00a0 enuncia criterios auxiliares de la actividad de los jueces cuyo empleo \u00a0 contribuye a interpretar disposiciones oscuras o a corregir la injusticia en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. En quinto lugar, adopta un conjunto de reglas que establecen la \u00a0 forma de solucionar determinados conflictos o de completar los vac\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la ley 153 de 1887 hace parte de aquellas reglas que establecen criterios \u00a0 para enfrentar dificultades interpretativas derivadas de la ambig\u00fcedad o \u00a0 vaguedad del lenguaje jur\u00eddico, en tanto prescribe que los principios del \u00a0 derecho natural servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos. La \u00a0 Corte es plenamente consciente que la caracterizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los \u00a0 que pueden calificarse como principios de derecho natural, puede suscitar agudas \u00a0 disputas relacionadas, por ejemplo, con el procedimiento para su identificaci\u00f3n \u00a0 o con su contenido. Sin embargo, esa dificultad no constituye un fundamento para \u00a0 declarar su inconstitucionalidad por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En primer \u00a0 lugar, la Corte ha calificado previamente que los principios del derecho natural \u00a0 pueden considerarse una especie del g\u00e9nero principios generales del derecho \u00a0 reconocidos directamente por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, \u00a0 afirmar la inconstitucionalidad de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la \u00a0 Ley 153 de 1887 a tales principios, implicar\u00eda cuestionar la validez \u00a0 constitucional del art\u00edculo 230 de la Carta, lo que resulta abiertamente \u00a0 improcedente a la luz de la obligaci\u00f3n de esta Corte de guardar su integridad y \u00a0 supremac\u00eda. En adici\u00f3n a ello, aceptar el argumento del demandante supondr\u00eda \u00a0 aceptar tambi\u00e9n la posibilidad de cuestionar el reconocimiento constitucional de \u00a0 la equidad como criterio auxiliar, si se consideran las dificultades que para \u00a0 definir su alcance pueden presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En segundo \u00a0 lugar, desconoce el demandante que el empleo de los principios del derecho \u00a0 natural se encuentra subordinado a la existencia de una duda interpretativa de \u00a0 la Constituci\u00f3n que no pueda resolverse mediante el an\u00e1lisis de su texto. \u00a0 Conforme a ello, la autoridad judicial que acude a los principios del derecho \u00a0 natural, lo hace con el objeto de contribuir a precisar el alcance de una norma \u00a0 constitucional. En ese sentido no se trata del empleo de un principio de derecho \u00a0 natural a fin de aplicarlo directamente puesto que su funci\u00f3n es exclusivamente \u00a0 interpretativa, subordinada y auxiliar. Nunca integradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. En tercer \u00a0 lugar, la invocaci\u00f3n del principio de derecho natural no puede traducirse en un \u00a0 desplazamiento de las normas constitucionales. En ese sentido, tal y como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la doctrina al ocuparse del uso de la equidad \u201c[l]a seguridad \u00a0 jur\u00eddica no sufre mengua con ello, pues la armon\u00eda que debe existir en todo \u00a0 sistema, impide al interprete dictar una resoluci\u00f3n contraria a los textos \u00a0 legales.\u201d[61] De otra \u00a0 forma dicho, la posibilidad de acudir a los principios del derecho natural \u00a0 cuando surge una duda interpretativa insalvable, no agrava tal indefinici\u00f3n en \u00a0 tanto la autoridad judicial seguir\u00e1 vinculada por el deber de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley. En este caso, como lo record\u00f3 la sentencia C-083 de 1995 el empleo de los principios de derecho natural y de la \u00a0 equidad \u201csirven pues al prop\u00f3sito de \u00a0 que el fallo resulte siempre razonable y proporcionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. En cuarto \u00a0 lugar y tal como se dej\u00f3 dicho al resolver el cargo primero, la posibilidad de \u00a0 acudir a un principio de derecho natural impone una muy alta carga argumentativa \u00a0 que demanda de la autoridad judicial la demostraci\u00f3n con argumentos racionalmente controlables (a) que la \u00a0 existencia y pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido \u00a0 reconocido de manera amplia por la doctrina m\u00e1s autorizada en la materia. Esta \u00a0 exigencia contribuye a limitar el margen de interpretaci\u00f3n en esta materia y, en \u00a0 consecuencia, excluye cualquier afirmaci\u00f3n inopinada que sorprenda a los \u00a0 destinatarios de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. En quinto lugar, pese a que un criterio auxiliar \u00a0 no puede erigirse en raz\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, cuando la interpretaci\u00f3n de \u00a0 una disposici\u00f3n se hace con fundamento en un principio de derecho natural, la \u00a0 regla de decisi\u00f3n fijada se erige en precedente. Aunque en una primera \u00a0 oportunidad la soluci\u00f3n que se adopte puede generar alg\u00fan grado de asombro, su \u00a0 elevaci\u00f3n a precedente hace que la interpretaci\u00f3n acogida deba, prima facie, \u00a0 seguirse en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de \u00a0 los principios del derecho natural como un criterio para ilustrar la \u00a0 Constituci\u00f3n en casos dudosos no desconoce el mandato de promover la seguridad \u00a0 jur\u00eddica ni la obligaci\u00f3n de las autoridades de otorgar el mismo trato, dado que \u00a0 no supone un riesgo extraordinario de indeterminaci\u00f3n o inestabilidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Carta. En efecto (i) acudir a los principios del derecho \u00a0 natural solo puede ocurrir cuando la dificultad interpretativa ya existe y lo \u00a0 \u00fanico que se pretende es superar la duda, sin desconocer ni desplazar las normas \u00a0 objeto de aplicaci\u00f3n. En adici\u00f3n a ello (ii) el margen para la identificaci\u00f3n de \u00a0 principios de derecho natural se encuentra limitado por la carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n que se exige cuando se pretenda justificar su aplicaci\u00f3n. A su vez \u00a0 (iii) la remisi\u00f3n a los principios del derecho natural tiene por objeto arribar \u00a0 a una soluci\u00f3n razonable y proporcionada, tal y como de tiempo atr\u00e1s lo ha \u00a0 admitido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 demanda. El \u00a0 ciudadano Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Garz\u00f3n en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad solicita sea declarada \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cLos principios del derecho natural\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887. Para fundamentar su pretensi\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que dicha expresi\u00f3n \u00a0(i) desconoce el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n al permitir \u00a0 que el derecho natural se imponga sobre la Carta vulnerando su supremac\u00eda; (ii) \u00a0 desconoce el art\u00edculo 230 superior al autorizar el empleo de un criterio \u00a0 auxiliar de la actividad judicial que no se encuentra all\u00ed previsto; y (iii) \u00a0 desconoce los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n dado que la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 los principios del derecho natural permite que las autoridades judiciales \u00a0 interpreten tal expresi\u00f3n de manera subjetiva y cambiante, afectando por esa v\u00eda \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y el mandato de trato igual.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n carece de certeza y \u00a0 suficiencia. En efecto, la norma seg\u00fan la cual prevalecen los principios del derecho natural respecto \u00a0 de las normas constitucionales interpretadas no se desprende del texto acusado \u00a0 que se limita a asignarle una funci\u00f3n interpretativa, subordinada y auxiliar a \u00a0 dichos principios. La equivocaci\u00f3n en este punto de partida conduce a la falta \u00a0 de certeza del cargo y, como consecuencia de ello, no consigue suscitar una duda \u00a0 m\u00ednima de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos-constitucionales. La expresi\u00f3n demandada, al reconocer los principios de derecho \u00a0 natural como criterio para fijar el sentido de la Constituci\u00f3n en casos dudosos, \u00a0 (i) \u00bfdesconoce el art\u00edculo 230 de la Carta en el que se enuncian las fuentes del \u00a0 derecho colombiano y los criterios de la actividad judicial, sin que \u00e9ste haga \u00a0 referencia alguna a los principios del derecho natural?\u00a0 o (ii) \u00bfvulnera \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n en tanto el car\u00e1cter indeterminado de \u00a0 esa expresi\u00f3n (a) impide identificar previamente las normas que emplearan las \u00a0 autoridades judiciales afectando la seguridad jur\u00eddica, (b) propiciando que \u00a0 casos iguales sean resueltos de diferente manera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n y raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n del Cargo 1\u00ba: Violaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La expresi\u00f3n \u201cprincipios \u00a0 del derecho natural\u201d contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 153 de 1887 no \u00a0 desconoce el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n dado que, de una parte, dicha \u00a0 categor\u00eda es conceptualmente compatible con la de principios generales del \u00a0 derecho y, de otra, la funci\u00f3n que le es conferida por la citada ley \u2013recurso \u00a0 interpretativo en casos dudosos, subordinado y auxiliar- coincide con la \u00a0 calificaci\u00f3n que la Carta hace de los principios generales como criterio \u00a0 auxiliar de la actividad judicial. Entre ambas categor\u00edas existe una relaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero a especie. Su constitucionalidad se apoya, adicionalmente, en diferentes \u00a0 pronunciamientos de este Tribunal que han reconocido la posibilidad de acudir a \u00a0 tales principios (C-083 de 1995) y que, de hecho, se han apoyado en ellos para \u00a0 interpretar la Carta (C-373 de 1993, C-059 de 1994 y C-372 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El uso de los principios de derecho \u00a0 natural se encuentra sometido a algunos l\u00edmites: (i) solo resulta posible cuando \u00a0 despu\u00e9s de acudir a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tico, \u00a0 teleol\u00f3gico, hist\u00f3rico o aquellos otros acu\u00f1ados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas insuperables \u00a0 acerca de su interpretaci\u00f3n; (ii) no puede conducir, en ning\u00fan caso, al \u00a0 desconocimiento o infracci\u00f3n de ninguna norma formalmente incorporada a la Carta \u00a0 o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente la invocaci\u00f3n de un \u00a0 principio del derecho natural impone una carga de argumentaci\u00f3n especialmente \u00a0 exigente que se traduce (iii) en el deber de demostrar con argumentos \u00a0 racionalmente controlables (a) que la existencia y pertinencia del principio \u00a0 puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de manera amplia por la \u00a0 doctrina m\u00e1s autorizada en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n y raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del Cargo 2\u00ba. Violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de \u00a0 los principios del derecho natural como un criterio que puede servir para \u00a0 ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos, no desconoce el mandato de promover \u00a0 la seguridad jur\u00eddica ni la obligaci\u00f3n de las autoridades de otorgar el mismo \u00a0 trato, dado que no supone un riesgo extraordinario de indeterminaci\u00f3n o \u00a0 inestabilidad en la interpretaci\u00f3n de la Carta. En efecto (i) acudir a los \u00a0 principios del derecho natural solo puede ocurrir cuando la dificultad \u00a0 interpretativa ya existe y lo \u00fanico que se pretende es identificar alg\u00fan \u00a0 criterio que permita superar la duda sin desconocer, en ning\u00fan caso, las normas \u00a0 objeto de aplicaci\u00f3n. En adici\u00f3n a ello (ii) el margen para la identificaci\u00f3n de \u00a0 principios de derecho natural se encuentra limitada por la carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n que se exige cuando se pretenda justificar su aplicaci\u00f3n. A su vez \u00a0 (iii) la remisi\u00f3n a los principios del derecho natural tiene por objeto arribar \u00a0 a una soluci\u00f3n razonable y proporcionada -tal y como de tiempo atr\u00e1s lo ha \u00a0 admitido esta Corporaci\u00f3n- que, una vez adoptada, se integra a al conjunto de \u00a0 precedentes judiciales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLos principios de \u00a0 derecho natural y\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-284\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-No \u00a0 compromete la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con una concepci\u00f3n \u00a0 iusnaturalista del Derecho (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIOS DE DERECHO \u00a0 NATURAL-Se limita a reconocer incompletud del derecho y acude argumentos \u00a0 pr\u00e1cticos generales como justificaci\u00f3n de decisiones jur\u00eddicas donde \u00a0 Constituci\u00f3n guarda silencio, habla con muchas voces o habla con voz incierta \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN \u00a0 CASOS DUDOSOS-Expresi\u00f3n puede ser interpretada a \u00a0 pesar que en su literalidad pareciera asumir concepci\u00f3n iusnaturalista del \u00a0 derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN \u00a0 CASOS DUDOSOS-A trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n el \u00a0 legislador reconoce algo pac\u00edficamente aceptado por distintas concepciones \u00a0 te\u00f3ricas positivistas y no positivistas (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIOS DE \u00a0 DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Derecho \u00a0 positivo no regula por completo condiciones de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Tesis de la \u00a0 incompletud del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Tesis \u00a0 de la discrecionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Doctrinas \u00a0 no positivistas admiten criterios morales que permiten integrar la incompletud \u00a0 del derecho positivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN \u00a0 CASOS DUDOSOS-Sentencia C-284\/15 equipara doctrinas \u00a0 iusnaturalistas con las no positivistas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN \u00a0 CASOS DUDOSOS-Norma reconoce ante incompletud del \u00a0 derecho que hay que acudir a criterios normativos ajenos para justificar \u00a0 elecci\u00f3n interpretativa donde la Constituci\u00f3n admite varias lecturas (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Se encarga de \u00a0 se\u00f1alar un orden de valores que orienta su aplicaci\u00f3n en el contexto de una \u00a0 sociedad en la que pueden coexistir plurales visiones de justicia (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/CONSTITUCION POLITICA Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES-Aunque define \u00a0 marco valorativo amplio y abierto a interpretaciones excluye posibilidad de \u00a0 utilizar ciertos par\u00e1metros normativos para interpretarla en casos dudosos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL-Llamado a \u00a0 par\u00e1metros normativos que puedan ser aceptados por la sociedad que se rige por \u00a0 la Constituci\u00f3n para dotar de contenido principios fundamentales (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO-Remisi\u00f3n \u00a0 a los \u201cprincipios del derecho natural\u201d no se opone al art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO-Remisi\u00f3n \u00a0 a los \u201cprincipios del derecho natural\u201d no se opone a la seguridad jur\u00eddica e \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-284 de 2015 (Expediente D-10455) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, formulamos aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprincipios de derecho natural\u201d, contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 153 de 1887, por los cargos analizados. Sin embargo, discrepamos de \u00a0 algunas de las consideraciones que fundamentan la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, por \u00a0 cuanto en ellas no se muestra con suficiente claridad que la remisi\u00f3n a los \u00a0 \u201cprincipios de derecho natural\u201d no compromete la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n con una concepci\u00f3n iusnaturalista del Derecho, pues tan s\u00f3lo se \u00a0 limita a reconocer la incompletud del derecho y la necesidad de acudir a \u00a0 argumentos pr\u00e1cticos generales como criterios de justificaci\u00f3n \u00faltima de las \u00a0 decisiones jur\u00eddicas all\u00ed donde la Constituci\u00f3n guarde silencio, hable con \u00a0 muchas voces o hable con voz incierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, a continuaci\u00f3n, sintetizamos las razones \u00a0 que, desde nuestro punto de vista, fundamentan la exequibilidad de la norma \u00a0 examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideramos que la expresi\u00f3n \u201cprincipios de \u00a0 derecho natural\u201d como criterio de interpretaci\u00f3n en casos dudosos, a pesar de \u00a0 que en su literalidad pareciera asumir un compromiso con una concepci\u00f3n \u00a0 iusnaturalista del derecho, puede ser interpretada sin que implique tal \u00a0 connotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto en el que fue proferida la norma \u00a0 demandada (1887) resultaba comprensible nombrar como \u201cderecho natural\u201d aquellos \u00a0 criterios normativos que, desde fuera del derecho positivo, serv\u00edan para \u00a0 iluminar la interpretaci\u00f3n de la ley. Pero enjuiciar la validez del art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 153 de 1887 requiere, en la actualidad, plantear la manera en que el \u00a0 mismo debe ser interpretado a la luz de las diversas concepciones que hoy se \u00a0 emplean para pensar el Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal interpretaci\u00f3n puede hacerse despojando a la \u00a0 expresi\u00f3n de compromisos iusnaturalistas, para entender que, a trav\u00e9s de ella, \u00a0 el legislador reconoce algo que es pac\u00edficamente aceptado por distintas \u00a0 concepciones te\u00f3ricas (positivistas y no positivistas): el derecho positivo no \u00a0 regula por completo las condiciones de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Por tal \u00a0 raz\u00f3n los jueces, al momento de decidir, no s\u00f3lo fundamentan sus decisiones en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho positivo sino que, all\u00ed donde este es incompleto o, \u00a0 como lo presupone la norma, da lugar a diversas interpretaciones, hacen uso de \u00a0 otros criterios de racionalidad pr\u00e1ctica (o de otro tipo de criterios que \u00a0 definen cu\u00e1l es la decisi\u00f3n correcta y que, en \u00faltimas, remiten a la moral), \u00a0 como fundamento de sus decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los mejores representantes del positivismo \u00a0 jur\u00eddico reconocen esta circunstancia a trav\u00e9s de dos tesis que forman parte del \u00a0 n\u00facleo de esta concepci\u00f3n te\u00f3rica: (i) la tesis de la incompletud del \u00a0 Derecho, conforme a la cual se reconoce que el derecho no tiene una respuesta \u00a0 para todas las cuestiones, ni regula por completo las circunstancias de su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Ligada a la anterior (ii) la tesis de la \u00a0 discrecionalidad, seg\u00fan la cual all\u00ed donde el derecho no regula una \u00a0 situaci\u00f3n, o cuando no la regula de manera clara y un\u00edvoca, se abre un espacio \u00a0 para la discrecionalidad de los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n; las decisiones adoptadas \u00a0 en estos espacios en los que el Derecho guarda silencio, habla con muchas voces \u00a0 o habla con voz incierta, han de ser justificadas, por definici\u00f3n, apelando a \u00a0 criterios no jur\u00eddicos.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n lo reconocen del mismo modo, y sin duda \u00a0 con mayor comodidad, quienes suscriben una concepci\u00f3n no positivista del \u00a0 Derecho. Precisamente en raz\u00f3n de tal circunstancia, las doctrinas no \u00a0 positivistas\u00a0 admiten la entrada de criterios morales como elementos que \u00a0 permiten integrar la incompletud del derecho positivo. Sin embargo, como ocurre \u00a0 con conocidos autores no positivistas como Robert Alexy, ello no implica que \u00a0 estos autores acepten la existencia del \u201cderecho natural\u201d como una instancia de \u00a0 juridicidad paralela y distinta al derecho positivo.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe precisar que en la sentencia se \u00a0 equiparan las doctrinas iusnaturalistas con las no positivistas. Sin embargo, \u00a0 mientras el no positivismo se caracteriza por afirmar una vinculaci\u00f3n conceptual \u00a0 necesaria entre Derecho y Moral, de tal suerte que la identificaci\u00f3n y\/o \u00a0 justificaci\u00f3n del Derecho requiere tener en cuenta elementos morales, el \u00a0 iusnaturalismo asume un compromiso te\u00f3rico m\u00e1s fuerte, cual es el de afirmar una \u00a0 tesis dualista: al lado del Derecho Positivo existe otra instancia suprapositiva \u00a0 que cabe llamar Derecho Natural.\u00a0 Mientras todos los autores \u00a0 iusnaturalistas ser\u00edan a la vez no positivistas (pues reconocen la influencia de \u00a0 contenidos morales \u2013 que ellos llaman de derecho natural &#8211; como criterios de \u00a0 validez y justificaci\u00f3n del derecho positivo), no todos los autores no \u00a0 positivistas aceptan que pueda hablarse de derecho natural.\u00a0 As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, un autor contempor\u00e1neo como Alexy, referente de las concepciones no \u00a0 positivistas, rechaza de manera expl\u00edcita que, al lado del derecho positivo, \u00a0 exista una realidad que pueda denominarse como \u201cderecho natural\u201d, con lo cual \u00a0 ser\u00eda un buen representante de una concepci\u00f3n no positivista (porque entre los \u00a0 criterios de validez del derecho positivo incluye el que su contenido no sea \u00a0 \u201cextremadamente injusto\u201d), pero no iusnaturalista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, lo que hace la norma demandada no es \u00a0 sino reconocer que, ante la inevitable incompletud del Derecho, hay que acudir a \u00a0 otros criterios normativos ajenos al mismo para justificar una elecci\u00f3n \u00a0 interpretativa all\u00ed donde el texto de la Constituci\u00f3n admite varias lecturas. \u00a0 Criterios que son, en \u00faltima instancia, de orden moral y que la norma demandada, \u00a0 apelando a una concepci\u00f3n te\u00f3rica dominante en nuestro medio para los tiempos en \u00a0 que se redact\u00f3 la Ley 153 de 1887 (y a\u00fan hoy compartida por muchos autores), \u00a0 denomina \u201cderecho natural\u201d a tales criterios normativos externos al derecho \u00a0 positivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, aun cuando pueda admitirse que a lo \u00a0 largo de la historia se ha recurrido a muy diversas alternativas para llenar de \u00a0 contenido el \u201cderecho natural\u201d (teol\u00f3gico, sociol\u00f3gico, hist\u00f3rico, racional \u00a0 antropoc\u00e9ntrico, seg\u00fan se cita en la ponencia, cada uno de los cuales, a su vez, \u00a0 remite a distintos criterios de moralidad), ello no supone que la norma \u00a0 demandada conceda licencia al int\u00e9rprete para llenar esta expresi\u00f3n con \u00a0 cualquier contenido. El recurso al \u201cderecho natural\u201d (o a la moral, en \u00a0 definitiva) como fuente de razones externas al derecho positivo, cumple \u00a0 precisamente la funci\u00f3n de justificar decisiones interpretativas all\u00ed \u00a0 donde la Constituci\u00f3n guarda silencio, habla con muchas voces o habla con voz \u00a0 incierta. Justificar es dar razones que no solo valgan para el int\u00e9rprete, sino \u00a0 que tambi\u00e9n puedan ser aceptadas por otros. Y en el contexto de una sociedad \u00a0 donde existen plurales concepciones de lo bueno y de lo justo, tales razones no \u00a0 pueden provenir, por ejemplo, de una determinada concepci\u00f3n religiosa o \u00a0 ideol\u00f3gica, pues por definici\u00f3n ellas s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas para quienes profesen \u00a0 tal religi\u00f3n o ideolog\u00eda, pero no tendr\u00e1n capacidad justificatoria para las \u00a0 dem\u00e1s personas que no se reconozcan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es por ello que, en el contexto de una sociedad \u00a0 en la que pueden coexistir tan plurales visiones de la justicia, la propia \u00a0 Constituci\u00f3n se encarga de se\u00f1alar un orden de valores que orienta su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Se trata, en nuestro caso, de los que se expresan en el T\u00edtulo I de \u00a0 la Constituci\u00f3n. De los principios fundamentales. Aunque all\u00ed se define \u00a0 un marco valorativo amplio, y a la vez abierto a m\u00faltiples interpretaciones, \u00a0 tambi\u00e9n se excluye de entrada la posibilidad de utilizar cierto tipo de \u00a0 par\u00e1metros normativos para interpretar la Constituci\u00f3n en casos dudosos; as\u00ed, \u00a0 por ejemplo, se excluye el recurso a criterios provenientes de un sistema \u00a0 ideol\u00f3gico que propugne la superioridad de una raza o de un sexo sobre otros, o \u00a0 que niegue que el Estado y el Derecho son medios al servicio de la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas y sus derechos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, la remisi\u00f3n a los \u201cprincipios \u00a0 del derecho natural\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887 ha de \u00a0 entenderse, en el contexto del sistema constitucional vigente, como un llamado a \u00a0 los par\u00e1metros normativos que puedan ser aceptados por la sociedad que se rige \u00a0 por esta Constituci\u00f3n, para dotar de contenido los principios fundamentales que \u00a0 en ella se establecen. Tal remisi\u00f3n excluye la posibilidad de llenar de \u00a0 contenido a la expresi\u00f3n \u201cderecho natural\u201d a la luz de alguna determinada \u00a0 concepci\u00f3n religiosa o ideolog\u00eda comprehensiva, en los t\u00e9rminos en que significa \u00a0 esta expresi\u00f3n John Rawls en El liberalismo pol\u00edtico, que s\u00f3lo valga para \u00a0 algunos de los miembros de la sociedad y que sea incompatible con el orden de \u00a0 valores expresado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se afirma en la sentencia, tal remisi\u00f3n no \u00a0 se opone al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, por cuanto puede entenderse que \u00a0 esta es una particular manera de nombrar a (o una subespecie de) los \u201cprincipios \u00a0 generales de Derecho\u201d a los que se refiere el art\u00edculo 230 superior. Tampoco \u00a0 se opone a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, por \u00a0 cuanto, como se expres\u00f3, tal remisi\u00f3n no autoriza al int\u00e9rprete a llenar la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cderecho natural\u201d con cualquier contenido, sino con aqu\u00e9l que resulte \u00a0 compatible con el orden de valores expresado en la Constituci\u00f3n y, como se dice \u00a0 en la sentencia, cumpliendo con una particular carga de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-284\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Debi\u00f3 estudiarse \u00a0 el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba constitucional por cuanto si generaba duda \u00a0 razonable sobre la constitucionalidad de la norma (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Ambig\u00fcedad en la \u00a0 citaci\u00f3n de fuentes y autores, que muestra la dificultad que supone definir la \u00a0 categor\u00eda de principios del derecho natural (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Equivoca \u00a0 equiparaci\u00f3n entre principios de derecho natural y los principios generales del \u00a0 derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Los principios \u00a0 generales del derecho no son equiparables con los principios del derecho \u00a0 natural, as\u00ed como tampoco estas categor\u00edas tienen relaci\u00f3n de especie y g\u00e9nero \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Confusi\u00f3n entre \u00a0 las funciones integradora e interpretativa de los principios generales del \u00a0 derecho que la Sala Plena crea a partir de referencia hecha a un fallo de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Aparte demandado \u00a0 debi\u00f3 der declarado inexequible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-No se sabe cu\u00e1les \u00a0 son los principios del derecho natural, ni cu\u00e1les son los m\u00e9todos para \u00a0 identificarlos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO NATURAL-Hist\u00f3ricamente se ha prestado para justificar \u00a0 diferencias entre grupos de seres humanos, para limitar la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y de pensamiento, y para restringir libertades individuales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO \u00a0 CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Dificultades en \u00a0 el entendimiento del derecho natural y sus principios (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALISMO, ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL POSITIVISMO JURIDICO (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 153 de 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo \u00a0 mi voto en la decisi\u00f3n, que por mayor\u00eda, adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 13 \u00a0 de mayo de 2015, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-284 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma demandada en esta ocasi\u00f3n fue el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 153 de 1887, que dispone que \u201clos principios del \u00a0 derecho natural y las reglas de jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la \u00a0 Constituci\u00f3n en casos dudosos\u2026\u201d[64]. Seg\u00fan la demanda, la \u00a0 referencia a los principios del derecho natural, como par\u00e1metro interpretativo \u00a0 de la Constituci\u00f3n, vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 13 y 230 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica, de manera general, que la indeterminaci\u00f3n del \u00a0 derecho natural hace que se afecte el principio de legalidad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica en el ordenamiento colombiano (arts. 1\u00ba y 230). As\u00ed mismo, permite que \u00a0 los jueces puedan acudir a posturas subjetivas para fallar los diversos casos \u00a0 que son sometidos a su consideraci\u00f3n, lo cual desconocer\u00eda el mandato de un \u00a0 tratamiento igualitario ante la ley (art. 13). Adicionalmente, se indica que con \u00a0 esa referencia, se incluyen criterios \u201csupra-jur\u00eddicos\u201d de interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional y se instituye un derecho superior al positivo, con lo cual se \u00a0 desconoce la supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 inepto el cargo \u00a0 presentado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba constitucional y, en consecuencia, \u00a0 emprendi\u00f3 el estudio de los cargos restantes. No obstante, como cuestiones \u00a0 previas analiz\u00f3 la vigencia y el alcance de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se desprende del cuerpo de la sentencia, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos, en los cuales se propuso determinar si \u00a0 reconocer los \u201cprincipios del derecho natural\u201d como criterios para fijar \u00a0 el sentido de la Constituci\u00f3n en casos dudosos: i) desconoc\u00eda el art\u00edculo 230 de \u00a0 la Carta en el cual se enuncian las fuentes del derecho colombiano y los \u00a0 criterios de la actividad judicial, sin que \u00e9ste haga referencia alguna a tal \u00a0 clase de principios; y ii) vulneraba los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 tanto el car\u00e1cter indeterminado de esa expresi\u00f3n, por un lado, imped\u00eda \u00a0 identificar previamente las normas que emplear\u00edan las autoridades judiciales, \u00a0 afectando con ello la seguridad jur\u00eddica, y de otro, propiciaba que casos \u00a0 iguales fueran resueltos de manera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos la sentencia \u00a0 efectu\u00f3, en primer lugar, un an\u00e1lisis sobre el sistema de fuentes en el \u00a0 ordenamiento constitucional (cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 230); y en segundo \u00a0 lugar, un examen a la obligaci\u00f3n constitucional de promover la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales (cargos \u00a0 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada \u2013\u201cprincipios \u00a0 del derecho natural\u201d\u2013 no vulneraba el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n porque \u00a0 \u201cdicha categor\u00eda es conceptualmente compatible con la de principios generales \u00a0 del derecho\u201d y \u201cla funci\u00f3n que le es conferida por la citada ley \u2013recurso \u00a0 interpretativo en casos dudosos, subordinado y auxiliar\u2013 coincide con la \u00a0 calificaci\u00f3n que la Carta hace de los principios generales como criterio \u00a0 auxiliar de la actividad judicial\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada tampoco \u00a0 violaba los art\u00edculos 1\u00ba y 13 Superiores, \u201cdado que no supone un riesgo \u00a0 extraordinario de indeterminaci\u00f3n o inestabilidad en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Carta\u201d. La sentencia argument\u00f3 que \u201cel margen para la identificaci\u00f3n de \u00a0 principios del derecho natural se encuentra limitada por la carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n que se exige cuando se pretenda justificar su aplicaci\u00f3n\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dichas razones, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar exequible \u00a0 el aparte demandado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la decisi\u00f3n y la argumentaci\u00f3n \u00a0 presentada tengo varios reparos, tal y como expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la ineptitud del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estimo que la argumentaci\u00f3n utilizada por la Corte para \u00a0 desestimar el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba Superior es \u00a0 incongruente. El demandante explic\u00f3 que la norma acusada creaba o al menos \u00a0 estaba \u201caceptando un derecho superior\u201d a la misma Carta Pol\u00edtica, en la \u00a0 medida en que \u2013seg\u00fan su entender\u2013 propicia que los operadores jur\u00eddicos la \u00a0 interpreten con base en los principios del derecho natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se argument\u00f3 que este cargo no cumpli\u00f3 las \u00a0 exigencias de certeza y suficiencia, porque \u201ces claro que a tales principios \u00a0 se acude no para superponerlos a la Constituci\u00f3n sino en otra direcci\u00f3n: \u00a0 \u00fanicamente para precisar su alcance en eventos en los que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su texto no ofrece claridad acerca de la respuesta constitucional que debe darse \u00a0 a un problema\u201d[67]. De la anterior frase, se \u00a0 desprende que la Sala Plena asume una posici\u00f3n formalista seg\u00fan la cual una \u00a0 norma \u2013entendida como un texto\u2013 es distinta a su interpretaci\u00f3n, y que la \u00a0 interpretaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n menor y casi accidental de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estoy particularmente en desacuerdo con este \u00a0 planteamiento, pues estimo que con tal postura la Sala Plena ignora casi 23 a\u00f1os \u00a0 de jurisprudencia constitucional que desarrolla varios postulados acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n[68]. La ling\u00fc\u00edstica y la teor\u00eda jur\u00eddica \u00a0 contempor\u00e1neas, han abandonado esta posici\u00f3n formalista e ingenua[69], \u00a0 pues reconocen que, en especial, los textos constitucionales tienen una textura \u00a0 abierta, cuya interpretaci\u00f3n es un proceso fundamental a la hora de definir el \u00a0 sentido y alcance del derecho cuando \u00e9ste es ambiguo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, estas disciplinas identifican norma y \u00a0 disposici\u00f3n como partes inseparables de un mismo proceso hermen\u00e9utico, pues \u00a0 ning\u00fan texto, por s\u00ed mismo tiene sentido sino en virtud de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 le dan los seres humanos. Por lo tanto, si hay un elemento que informa la \u00a0 interpretaci\u00f3n, fija el sentido de un texto constitucional y determina su \u00a0 significado y alcance, como lo son en este caso \u201clos principios del derecho \u00a0 natural\u201d, es evidente que este elemento s\u00ed tiene una jerarqu\u00eda superior, o \u00a0 al menos potencialmente superior, al texto cuya interpretaci\u00f3n est\u00e1 fijando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y seg\u00fan lo expres\u00e9, considero que el cargo \u00a0 s\u00ed generaba una duda razonable sobre la constitucionalidad de esta norma, en \u00a0 especial, frente a la di\u00e1fana disposici\u00f3n que establece que \u201cla Constituci\u00f3n \u00a0 es norma de normas\u201d (supremac\u00eda constitucional). Bajo este hilo \u00a0 argumentativo la Sala Plena debi\u00f3 estudiar el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la argumentaci\u00f3n usada para avalar la \u00a0 constitucionalidad de la norma, en relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 230 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n usada en la sentencia \u00a0 para avalar la constitucionalidad del aparte demandado, por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 230, estoy en desacuerdo por varias razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La primera de ellas tiene que ver con la ambig\u00fcedad \u00a0 en la citaci\u00f3n de fuentes y autores, que finalmente muestra la dificultad que \u00a0 supone definir la categor\u00eda de principios del derecho natural. \u00a0 En los fundamentos 5.2.7.4. y siguientes, el fallo se propone efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de cuatro aspectos relacionados con la expresi\u00f3n \u201cprincipios \u00a0 generales del derecho\u201d, consagrada en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, se enuncian i) la dificultad en su definici\u00f3n, ii) el m\u00e9todo para su \u00a0 identificaci\u00f3n, iii) la funci\u00f3n que cumplen en el ordenamiento jur\u00eddico y iv) \u00a0 los l\u00edmites en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar ese an\u00e1lisis, la sentencia realiza un ejercicio \u00a0 argumentativo confuso y desordenado, en especial, en lo relacionado a las \u00a0 fuentes que utiliza, pues parcializa las afirmaciones de los autores y \u00a0 desarrolla conclusiones ambiguas que no necesariamente se derivan de las fuentes \u00a0 de las cuales bebe. En efecto, cita indistintamente autores como Arturo Valencia \u00a0 Zea, Fernando Vel\u00e9z, Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez, Giorgio del Vecchino, Carlos \u00a0 Santiago Nino y Karl Larenz, para dilucidar o, al menos, exponer c\u00f3mo se \u00a0 definir\u00edan los \u201cprincipios del derecho natural\u201d, pero no identifica \u00a0 ninguna metodolog\u00eda concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, establece indistintamente que \u201calgunos \u00a0 tratadistas\u201d equiparan los principios generales del derecho con \u201c\u2018los del \u00a0 derecho romano\u2019, \u2018los universalmente admitidos por la ciencia\u2019 y \u2018los del \u00a0 derecho justo o natural\u2019\u201d. Tales afirmaciones son particularmente \u00a0 incongruentes con el resultado del juicio de constitucionalidad, debido a que a \u00a0 pesar de la ambig\u00fcedad y la imposibilidad de identificar los \u201cprincipios del \u00a0 derecho natural\u201d, lo que se concluye en la sentencia es que los mismos s\u00ed \u00a0 pueden ser determinables, al establecer una identidad entre estos y los \u00a0 generales del derecho. Argumento que da pie al segundo motivo de desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La segunda raz\u00f3n del desacuerdo est\u00e1 relacionada con \u00a0 la equ\u00edvoca equiparaci\u00f3n que se hace entre los principios del derecho natural y \u00a0 los principios generales del derecho. En efecto, la sentencia soporta \u00a0 este argumento a partir de citas de los autores referidos, que tomados en su \u00a0 integralidad, no permiten establecer la equiparaci\u00f3n entre principios del \u00a0 derecho natural y generales del derecho, que se realiz\u00f3 en el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para apoyar tal equiparaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala Plena se cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir de \u00a0 la cual se concluye (fundamento 5.2.7.5.2. del fallo) que para definir los \u00a0 principios generales del derecho se debe tener en cuenta[71]: \u00a0 i) que por su estructura \u201ctienen altos niveles de indeterminaci\u00f3n\u201d; ii) \u00a0 que es posible hacer una equivalencia entre las reglas generales del derecho \u00a0 (relacionadas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887) y los principios \u00a0 generales del derecho en el sistema colombiano; y iii) que la validez los \u00a0 principios generales del derecho no depende de su \u201cvinculaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n \u00a0 por el ordenamiento positivo en tanto le preexisten\u201d. Despu\u00e9s de esta \u00a0 aparente caracterizaci\u00f3n, se afirma: \u201c[e]sta postura implica el \u00a0 reconocimiento de que los principios generales del derecho son, en verdad, \u00a0 derecho natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aparte de la sentencia es particularmente incoherente, \u00a0 pues de las premisas no se extrae la conclusi\u00f3n a la que se llega. No se \u00a0 entiende de d\u00f3nde deviene que, a partir de una presunta caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 principios generales del derecho, se puede deducir l\u00f3gicamente que los mismos \u00a0 \u201cson, en verdad, derecho natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a este punto, estimo pertinente destacar que \u00a0 los principios generales del derecho no son equiparables con los principios del \u00a0 derecho natural, as\u00ed como tampoco estas categor\u00edas tienen relaci\u00f3n de especie y \u00a0 g\u00e9nero. Lo primero que debo advertir en este aspecto es que existen \u00a0 principios generales del derecho (en adelante P. G. del D.) expl\u00edcitos e \u00a0 impl\u00edcitos. Aquellos que est\u00e1n expl\u00edcitamente consagrados no ofrecen mayor \u00a0 dificultad a la hora de su identificaci\u00f3n[72]; sin embargo, cuando un operador \u00a0 jur\u00eddico se enfrenta a la necesidad de hallar un P. G. del D. impl\u00edcito, debe \u00a0 plantearse, al menos, las siguientes dos preguntas: \u00bfCu\u00e1les son sus \u00a0 caracter\u00edsticas? Y \u00bfc\u00f3mo se identifican?[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, comparto parcialmente algunas de las \u00a0 afirmaciones consagradas en el presente fallo[74]. Por ejemplo es claro que los P. G. \u00a0 del D. tienen al menos tres funciones: cr\u00edtica, integradora e interpretativa; y \u00a0 que los mismos tienen l\u00edmites en su aplicaci\u00f3n, relacionados con una especie de \u00a0 subsidiariedad, pues se usan cuando no hay ley o costumbre ajustable a un caso \u00a0 (laguna o vac\u00edo normativo) o cuando la definici\u00f3n de las fuentes es dudosa. En \u00a0 ese sentido, es pertinente resaltar que, al menos en el ordenamiento colombiano, \u00a0 esta categor\u00eda se usa como fuente supletiva al momento de buscar una soluci\u00f3n en \u00a0 el sistema de jur\u00eddico (art. 230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los P. G. del D. han sido creados para cerrar el \u00a0 sistema jur\u00eddico y se sit\u00faan en la \u00faltima frontera de \u00e9ste. Son la clave que \u00a0 sostiene la apariencia de coherencia y \u201ccompletud\u201d del sistema jur\u00eddico. \u00a0 Por lo tanto, cuando un juez hace uso de un P. G. del D. impl\u00edcito, no est\u00e1 en \u00a0 estricto sentido creando derecho[75], sino aplic\u00e1ndolo pues dicha \u00a0 categor\u00eda es sist\u00e9mica, con lo cual hay una pretensi\u00f3n de objetividad y \u00a0 universalidad en su decisi\u00f3n. Siguiendo a Prieto Sanch\u00eds, \u201cla aceptaci\u00f3n de \u00a0 los principios impl\u00edcitos depende de la aceptaci\u00f3n de estas dos premisas:\u2026\u201d \u00a0 a) que mediante el razonamiento jur\u00eddico es posible obtener normas a \u00a0 partir de normas, y b) que la regla (o principio) as\u00ed obtenida representa una \u00a0 regla nueva y distinta a las que constituyeron su origen. En todo caso, se \u00a0 deduce de lo antedicho, que la categor\u00eda de P. G. del D. no abandona su \u00a0 esencialidad l\u00f3gica y racional, y se inscribe dentro del sistema jur\u00eddico como \u00a0 tal[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, \u00bfpor qu\u00e9 no son equiparables las categor\u00edas \u00a0 P. G. del D. y principios del derecho natural? Como es conocido, la mayor\u00eda de \u00a0 las corrientes del iusnaturalismo predican en esencia un origen extra-sist\u00e9mico; \u00a0 es decir, el derecho natural es creado o dado por algo superior o diferente del \u00a0 sistema jur\u00eddico. En este sentido, los principios del derecho natural no pueden \u00a0 ser obtenidos, en sentido estricto, mediante un razonamiento jur\u00eddico, sino que \u00a0 por esencia deben buscarse fuera del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando un operador jur\u00eddico se encuentra \u00a0 frente a la necesidad de solucionar un caso dudoso o llenar una laguna legal, \u00a0 debe acudir \u2013seg\u00fan esta postura\u2013 a elementos que no est\u00e1n definidos dentro del \u00a0 sistema como tal (lo que no ocurre, como se explic\u00f3, con los P. G. del D.). En \u00a0 este caso el operador jur\u00eddico debe empezar por definir \u00bfqu\u00e9 es derecho natural \u00a0 para \u00e9l? \u00bfA qu\u00e9 corriente del iusnaturalismo considera \u00e9l que se adscribe el \u00a0 \u201cderecho positivo\u201d que, en principio, aplica? Y \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan los principios de \u00a0 esa corriente del iusnaturalismo que eligi\u00f3? Todo lo anterior, hace que est\u00e9 en \u00a0 cabeza del operador jur\u00eddico elegir \u201csu fuente del derecho natural\u201d, por lo que \u00a0 le permite un mayor margen de creaci\u00f3n del derecho (que en estricto \u00a0 sentido le ser\u00eda develado). En este punto, se hace posible que en la \u00a0 identificaci\u00f3n de un \u201cprincipio del derecho natural\u201d, el operador \u00a0 evidencie sus posturas morales, racionales, pol\u00edticas, religiosas o de cualquier \u00a0 otra \u00edndole; es decir, descubra posiciones subjetivas y las aplique como \u00a0 derecho, amparado en la cl\u00e1usula que fue demandada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien toda corriente del derecho natural se \u00a0 autodenomina como universal y objetiva, ello no se devela verdaderamente as\u00ed[77]. \u00a0 La indeterminaci\u00f3n y la diversidad de \u201cprincipios del derecho natural\u201d \u00a0es de tal magnitud, que puede llegar a afectar la igualdad y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Al asegurarnos que los P. G. del D. son parte del sistema, \u00e9stos se \u00a0 hacen determinables a trav\u00e9s del racionamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n que no es \u00a0 equiparable, por lo todo expuesto, a la categor\u00eda de \u201cprincipios del derecho \u00a0 natural\u201d[78].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La tercera raz\u00f3n del disenso se vincula con la \u00a0 confusi\u00f3n entre las funciones integradora e interpretativa de los P. G. del D., \u00a0que la Sala Plena de esta Corte crea, a partir de la referencia hecha a un fallo \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior debido a que se acoge la \u00a0 posici\u00f3n del fallo de la Corte Suprema de Justicia, sin ponerse de presente que \u00a0 en \u00e9ste se asume la categor\u00eda de P. G. del D. como criterio auxiliar del \u00a0 derecho (funci\u00f3n integradora), no como \u2013err\u00f3neamente lo establece la \u00a0 Corte Constitucional\u2013 instrumento de definici\u00f3n del sentido o alcance de \u00a0 normas constitucionales (funci\u00f3n interpretativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del presente fallo, la funci\u00f3n integradora \u00a0 \u201cse activa a falta de ley, y en esa medida, aunque constituyen verdaderas \u00a0 fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria\u201d[79]. A su vez, cuando se usa la funci\u00f3n \u00a0 interpretativa \u201cla tarea de los principios consiste en precisar el alcance de \u00a0 las fuentes del derecho\u2026 en estos casos se acude a los principios \u00fanicamente con \u00a0 el prop\u00f3sito de aclarar dudas o superar ambig\u00fcedades y vaguedades propias de los \u00a0 enunciados jur\u00eddicos\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente fallo, se cita la sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 7 de octubre de 2009[81], que resolvi\u00f3 un recurso de Casaci\u00f3n \u00a0 civil[82]. En esa sentencia, ese Tribunal hizo \u00a0 referencia a los principios generales del derecho, debido a que uno de \u00a0 los cargos de Casaci\u00f3n era la violaci\u00f3n de uno de estos axiomas (\u201cnadie puede \u00a0 derivar derechos de su propia ilicitud\u201d). Y si bien, no prosper\u00f3 el cargo, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, que los P. G. del D. \u00a0 \u201ctienen car\u00e1cter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los \u00a0 cuales, por si mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir \u00a0 relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d[83]. Es decir, el caso se refer\u00eda \u00a0 al principio nadie puede derivar derechos de su propia ilicitud, para \u00a0 completar el panorama legal del caso que resolv\u00eda, no para fijar la fuente de \u00a0 derecho aplicable ni definir el sentido de enunciado jur\u00eddico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n es vital, ya que toca el n\u00facleo \u00a0 esencial del asunto propuesto ante la Sala Plena, y evidencia, una vez m\u00e1s que \u00a0 las fuentes de las que se vali\u00f3 este fallo, no fueron rigurosamente escogidas[84].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aunado a lo anterior, se equipara el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley 153 de 1887[85], en el cual se establece una funci\u00f3n integradora a las \u201creglas \u00a0 generales del derecho\u201d, con el art\u00edculo 4\u00ba de la misma ley, en el cual se \u00a0 habla de las fuentes a las que se acude a fin de ilustrar los casos dudosos en \u00a0 la Constituci\u00f3n (funci\u00f3n interpretativa, dada por ese art\u00edculo a los principios \u00a0 del derecho natural). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo se rese\u00f1\u00f3: \u201cque en Colombia se \u00a0 establece un m\u00e9todo de heterointegraci\u00f3n dado que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 \u00a0 de 1887, no limita las reglas generales del derecho a las previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico del Estado y, adicionalmente, el art\u00edculo 4\u00ba remite a los \u00a0 principios del derecho natural\u201d[86]. Equiparaci\u00f3n de la cual \u00a0 tambi\u00e9n disiento, por las razones ya expresadas[87] \u00a0referidas a la diferencia entre las funciones integradora e interpretativa de \u00a0 los P. G. del D. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las cuales considero que el aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887, debi\u00f3 declararse inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Consignados los motivos por los cuales me apart\u00e9 de la \u00a0 argumentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n adoptadas por la Sala Plena en la sesi\u00f3n del 13 de \u00a0 mayo de 2015, paso ahora a exponer las razones por las cuales el aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887, debi\u00f3 ser declarado \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan lo expresado en los fundamentos 9 a 12 de este \u00a0 salvamento, el aparte demandado es inconstitucional, ya que la referencia a los \u00a0 principios del derecho natural, como par\u00e1metros interpretativos de la \u00a0 Constituci\u00f3n en casos dudosos, hace que el margen de interpretaci\u00f3n subjetiva \u00a0 del operador jur\u00eddico quede por fuera del derecho normado. Lo anterior, \u00a0 evidentemente, vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, una de las caracter\u00edsticas que diferencia a \u00a0 los P. G. del D., de los del derecho natural, es la posibilidad de extraer los \u00a0 primeros a trav\u00e9s del razonamiento jur\u00eddico y de la deducci\u00f3n l\u00f3gica, lo que no \u00a0 es claro que ocurra con los segundos. Tal caracter\u00edstica hace que los primeros, \u00a0 si bien pueden ser impl\u00edcitos, son determinables a trav\u00e9s de m\u00e9todos que buscan \u00a0 la coherencia y \u201ccompletud\u201d del sistema jur\u00eddico. Mientras que para los \u00a0 segundos, la metodolog\u00eda de identificaci\u00f3n var\u00eda de corriente a corriente, de un \u00a0 operador a otro[88]. En ese sentido, es manifiesto que \u00a0 no se sabe cu\u00e1les son los principios del derecho natural, ni cu\u00e1les son los \u00a0 m\u00e9todos para identificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antedicho, tambi\u00e9n resulta claro que la remisi\u00f3n que \u00a0 se hace en la sentencia a la \u201ccarga de argumentaci\u00f3n\u201d que limita la \u00a0 b\u00fasqueda y la existencia de un principio, aplica plenamente para los generales \u00a0 del derecho, pero no puede decirse de lo mismo para los del derecho natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Aunado a lo \u00a0 anterior, es imperioso resaltar que el derecho \u00a0 natural es un concepto que, si bien anal\u00edticamente es indeterminado, \u00a0 hist\u00f3ricamente se ha prestado para justificar diferencias entre grupos de seres \u00a0 humanos, para limitar la libertad de expresi\u00f3n y de pensamiento, y para \u00a0 restringir libertades individuales. Pi\u00e9nsese por ejemplo, en los principios \u00a0 que podr\u00edan reivindicar corrientes de derecho natural de origen biol\u00f3gico (como \u00a0 la selecci\u00f3n natural) o divino (como el principio de obediencia absoluta a la \u00a0 voluntad divina)[89]. En esa medida, la referencia a \u00e9stos \u00a0 no garantiza que un juez no interprete el libre desarrollo de la personalidad, o \u00a0 el derecho a la igualdad de una comunidad \u00e9tnica a partir de ese derecho natural \u00a0 y, por esa v\u00eda, justifique restricciones al primero o discriminaciones entre \u00a0 grupos sociales, ya que para \u00e9ste, el derecho natural valdr\u00eda por s\u00ed mismo porque es \u00a0 intr\u00ednsecamente justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ese derecho \u00a0 es el que permite interpretar el texto constitucional oscuro, ello equivale a \u00a0 darle un valor superior al mismo, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0 Ferrajoli, \u201cjustamente porque el constitucionalismo democr\u00e1tico reconoce y \u00a0 pretende tutelar el pluralismo moral, ideol\u00f3gico y cultural que recorre toda la \u00a0 sociedad abierta y m\u00ednimamente compleja, la idea de que \u00e9ste se funde en alguna \u00a0 objetividad de la moral o que exprese alguna pretensi\u00f3n de justicia objetiva, \u00a0 choca con sus mismos principios, a comenzar por la libertad de conciencia y de \u00a0 pensamiento\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es que sociol\u00f3gicamente sepamos que los jueces en \u00a0 sus decisiones est\u00e1n sujetos a condicionamientos e influencias ideol\u00f3gicas, \u00a0 pol\u00edticas o sociales y, otra muy distinta, es que el sistema jur\u00eddico sirva de \u00a0 patente de corso para que dichas prerrogativas sean aplicadas indistinta y \u00a0 arbitrariamente en las decisiones que profieran los jueces. Precisamente el \u00a0 sistema jur\u00eddico est\u00e1 ah\u00ed para morigerar estas influencias y condicionamientos, \u00a0 o al menos, para hacerlos evidentes y neutralizarlos a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 de control ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mantener la referencia creada en la Ley 153 de \u00a0 1887, bajo el rigor de la Constituci\u00f3n de 1991, adem\u00e1s de aportar incoherencia \u00a0 al sistema \u2013pues es incompatible con la Carta\u2013 puede resultar contraproducente, \u00a0 en tanto, su efecto jur\u00eddico y pr\u00e1ctico, es que para interpretar la Constituci\u00f3n \u00a0 se puedan usar cuerpos normativos totalmente ajenos y, hasta contrarios, a \u00e9sta. \u00a0 Esta es una raz\u00f3n adicional por la que considero que tambi\u00e9n se vulneran los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba y 230 Superiores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dificultades en el entendimiento del derecho natural y sus \u00a0 principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina del Derecho Natural \u00a0 vendr\u00eda a sostener, por tanto, que con relativa independencia de lo que piensen \u00a0 los individuos y las sociedades en las distintas \u00e9pocas, es posible identificar \u00a0 un sistema normativo (al menos moral) fundado objetivamente. El problema es \u00a0 que, enfocada la cuesti\u00f3n desde una perspectiva hist\u00f3rica, comprobamos que el \u00a0 Derecho natural no ha albergado siempre la misma moral, sino sucesivamente se \u00a0 han etiquetado como naturales los m\u00e1s diversos y hasta contrapuestos puntos de \u00a0 vista acerca de lo justo, y acerca tambi\u00e9n de c\u00f3mo podemos conocerlos\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 desprende de lo anterior, es importante recordar que el derecho natural, m\u00e1s que \u00a0 un sistema jur\u00eddico, ha sido concebido como una doctrina moral, que afirma la \u00a0 existencia de principios y valores universalmente v\u00e1lidos y aprehensibles a \u00a0 trav\u00e9s de diversos m\u00e9todos (cada uno de los cuales se reivindica como el \u00fanico). \u00a0 En esa medida, se parte de la idea que el derecho natural y el derecho positivo \u00a0 no est\u00e1n en un plano de igualdad[92], al menos, no moralmente hablando y, \u00a0 por ello, -desde esa perspectiva- se parte de que las leyes positivizadas \u00a0 deber\u00edan \u00a0ser concordantes con tales axiomas morales, universalmente v\u00e1lidos, dados \u00a0 por el derecho natural (superioridad de \u00e9ste), pues de lo contrario no podr\u00edan \u00a0 ser normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con \u00a0 el an\u00e1lisis de la cita, tambi\u00e9n resulta pertinente resaltar que a trav\u00e9s de una \u00a0 mirada hist\u00f3rica se identifican diversas corrientes del derecho natural[93] \u00a0y, por esa v\u00eda, se evidencia que la pretensi\u00f3n de universalidad y validez eterna \u00a0 de los principios del derecho natural es relativa y depende, en cada \u00e9poca, de \u00a0 quien tiene el poder de definici\u00f3n del mismo (poder f\u00edsico, biol\u00f3gico, pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico o de cualquier otra \u00edndole). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Existen \u00a0 multiplicidad de estudios que rese\u00f1an en detalle las corrientes y sub-corrientes \u00a0 del derecho natural a trav\u00e9s de la historia, pero para ilustrar la idea que \u00a0 pretendo argumentar en este caso (diversidad conceptual), estimo suficiente \u00a0 referirme a las caracter\u00edsticas y postulados cardinales de las principales \u00a0 corrientes del iusnaturalismo: teol\u00f3gico y racionalista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Iusnaturalismo teol\u00f3gico: Esta corriente de pensamiento se gest\u00f3 y \u00a0 desarroll\u00f3 en la Edad Media y tuvo varios momentos de \u201cevoluci\u00f3n\u201d o \u00a0 \u201creconfiguraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0 momento el auge lo tuvo el iusnaturalismo teol\u00f3gico voluntarista (San Agust\u00edn). \u00a0 Esta concepci\u00f3n part\u00eda b\u00e1sicamente de la idea de un Dios personal y legislador \u00a0 que estaba por encima de cualquier orden natural. Bajo esta perspectiva la \u00a0 voluntad de Dios es la que distingue entre lo bueno y lo malo, sin \u00a0 sujeci\u00f3n a ninguna ley del hombre, pues se desconf\u00eda de la voluntad y la raz\u00f3n \u00a0 humana, al consider\u00e1rseles corruptas, o corruptibles. Esta postura de desconfianza en la raz\u00f3n y la voluntad \u00a0 humana, hac\u00eda que s\u00f3lo si las instituciones y el derecho se fundaban y erig\u00edan a \u00a0 partir de los postulados del derecho natural, eran obedecibles[94]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, la moral cristiana y el derecho eran inescindibles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura, fue \u00a0 posteriormente desarrollada, con resultados tan diversos, que muestran una vez \u00a0 m\u00e1s, la variedad de caminos que pueden justificarse a trav\u00e9s del derecho \u00a0 natural. En efecto, esa desconfianza en la raz\u00f3n humana, para algunos, dio pie a \u00a0 justificar el \u201cdeber de desobediencia\u201d, pues s\u00f3lo se estaba obligado a \u00a0 seguir el derecho divino o justo. Para otros, signific\u00f3 parad\u00f3jicamente lo \u00a0 contrario, \u201cel deber de obediencia absoluta\u201d, ya que la institucionalidad \u00a0 (el monarca) era un enviado y designado de Dios en la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Santo \u00a0 Tom\u00e1s de Aquino, la idea de que el derecho natural estaba vinculado con la \u00a0 voluntad de Dios, cambio y se vincul\u00f3 con la raz\u00f3n divina. En ese \u00a0 nuevo escenario se afirmaba: \u201cla regla y la medida de todos los actos es la \u00a0 raz\u00f3n\u201d. Bajo esta corriente, Dios da raz\u00f3n a los hombres, para que \u00e9stos \u00a0 develen lo bueno y lo malo, a partir del conocimiento de la raz\u00f3n divina. As\u00ed, \u00a0 se clasificaron las leyes en eterna (divina y conocida por Dios), \u00a0 natural \u00a0(divina y conocible a trav\u00e9s de la raz\u00f3n humana) y humana (que ten\u00eda \u00a0 como deber, positivizar la ley natural)[95]. Bajo esta perspectiva tambi\u00e9n \u00a0 reinaba la m\u00e1xima de que \u201cel orden positivo que no se adecue al derecho \u00a0 natural no tiene fuerza obligatoria de derecho\u201d [96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Iusnaturalismo racionalista[97]: Surge a partir de los Siglos XVII y \u00a0 XVIII aproximadamente y puede decirse que es un resultado de la emancipaci\u00f3n \u00a0 teol\u00f3gica y del apogeo del movimiento iluminista[98]. \u00a0 En el auge de las ciencias exactas se busc\u00f3 la construcci\u00f3n de un sistema \u00a0 normativo an\u00e1logo al sistema l\u00f3gico matem\u00e1tico, por lo tanto, desde esta postura \u00a0 se acced\u00eda a los valores y principios universalmente v\u00e1lidos, a trav\u00e9s de \u00a0 develar las leyes de la naturaleza o de la raz\u00f3n humana. \u00a0 As\u00ed, se conceb\u00eda al Estado y a las instituciones jur\u00eddicas, como el resultado de \u00a0 la voluntad de los individuos sociales, como seres racionales que buscan su \u00a0 propio bienestar (Contrato social[99]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 corriente, tambi\u00e9n se desprendieron varias ramas, cada una de las cuales \u00a0 reivindica que el origen de los principios y valores morales universales, es \u00a0 diverso. As\u00ed, por dar algunos ejemplos, la concepci\u00f3n historicista[100], \u00a0 pretende inferir \u201cnormas universalmente v\u00e1lidas a partir del desarrollo de \u00a0 la historia humana\u201d[101]; y la que se funda en la \u201cnaturaleza \u00a0 de las cosas\u201d, reivindica la fuerza normativa de la realidad a la cual debe \u00a0 acoplarse el derecho positivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De lo \u00a0 expuesto, puede concluirse sucintamente que, las corrientes del iusnaturalismo \u00a0 tienen algunas caracter\u00edsticas comunes[102], que en todo caso no \u00a0 permiten establecer que los principios del derecho natural son universales, \u00a0 objetivos y\/o determinables a la hora de definir un caso dudoso en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Tales principios obedecen a un contexto \u00a0 hist\u00f3rico, religioso, pol\u00edtico y\/o econ\u00f3mico determinado, y en esa medida, su \u00a0 aplicaci\u00f3n carece de par\u00e1metros de claridad y seguridad para los asociados, en \u00a0 especial, frente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 una norma que hace referencia a \u00e9stos como par\u00e1metro interpretativo, lejos de \u00a0 apoyar la claridad y el entendimiento de un texto ambig\u00fco, puede generar \u00a0 confusi\u00f3n y disociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalismo, entre el iusnaturalismo y el positivismo jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, \u00a0 y sin \u00e1nimo de emprender un an\u00e1lisis sobre teor\u00eda jur\u00eddica en este salvamento, \u00a0 debo hacer algunas precisiones que est\u00e1n dadas respecto del entendimiento \u00a0 contempor\u00e1neo de la relaci\u00f3n entre derecho y moral. Lo anterior, \u00a0 pues diversas teor\u00edas han ahondado en la superaci\u00f3n de esta cl\u00e1sica disertaci\u00f3n \u00a0 entre iusnaturalismo y positivismo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro, \u00a0 por ejemplo, que el neconstitucionalismo se ha presentado como una forma de \u00a0 superaci\u00f3n del positivismo jur\u00eddico cl\u00e1sico, en la medida en que se abandona la \u00a0 concepci\u00f3n de un Estado legislativo de derecho, para dar viabilidad a un Estado \u00a0 constitucional, en el cual, los l\u00edmites morales al derecho est\u00e1n previstos en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en forma de principios (impl\u00edcitos o expl\u00edcitos), reglas o \u00a0 valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores como \u00a0 Luigi Ferrajoli[103], reivindican que los derechos \u00a0 humanos y fundamentales son principios \u00e9ticos-pol\u00edticos, que permiten que dentro \u00a0 del sistema jur\u00eddico haya espacios para la relaci\u00f3n entre derecho y moral, y \u00a0 entre justicia y validez, sin que la coherencia del ordenamiento como tal se \u00a0 disuelva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, entonces, \u00bfcu\u00e1les \u00a0 ser\u00e1n los principios del derecho natural que el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n \u00a0 utilice para resolver los casos dudosos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los \u00a0 motivos de mi salvamento de voto reitero que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 13 de mayo de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se\u00f1alaba el \u00a0 art\u00edculo correspondiente: \u201cLas autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto rec\u00edproco de los \u00a0 derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La nueva \u00a0 disposici\u00f3n tuvo el siguiente texto \u201cLas \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de Casaci\u00f3n Civil. En aquel entonces indic\u00f3: \u00a0 \u201cGu\u00eda de interpretaci\u00f3n son los principios de derecho natural, conforme al \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 153 de 1887. En la interpretaci\u00f3n de los contratos el \u00a0 sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a \u00a0 aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, reza el art\u00edculo 1620 del \u00a0 C.C. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 Dijo en esa oportunidad: \u201cAl \u00a0 tratarse de la ley, previniendo graves peligros, el legislador establece la \u00a0 prevalencia de su tenor literal cuando su sentido es claro, en forma de no \u00a0 poderse desatender \u201ca pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d (C\u00f3digo Civil art.27); \u00a0 y con todo, no deja de abrir el campo a la equidad natural, a los principios del \u00a0 derecho natural y a las reglas de la jurisprudencia, ya para ilustrar la \u00a0 constituci\u00f3n, ya para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar \u00a0 disposiciones legales oscuras o incongruentes (Ley 153 de 1887, art. 4 y \u00a0 5).(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil. Sostuvo en esa ocasi\u00f3n: \u201cEl derecho en general, es un sistema compuesto no de \u00a0 casos emp\u00edricos, sino integrado por verdaderas instituciones y principios \u00a0 generales. Esta concepci\u00f3n se encuentra vigente en nuestro derecho por mandato \u00a0 expreso del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que habla de las reglas \u00a0 generales del derecho; el mismo art\u00edculo 4 de tal ley que habla de los \u00a0 principios de derecho natural y las reglas de la jurisprudencia; el art\u00edculo \u00a0 5 de la misma ley que se refiere a la equidad natural; el art\u00edculo 32 del \u00a0 C\u00f3digo Civil que ordena interpretar los pasajes oscuros o contradictorios de la \u00a0 ley, del modo que m\u00e1s conforme aparezca al esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n \u00a0 y a la equidad natural. Todas estas expresiones, principios generales de \u00a0 derecho, reglas de la jurisprudencia, principios de la equidad, esp\u00edritu general \u00a0 de la legislaci\u00f3n, son expresiones que no tienen cabida dentro de una \u00a0 concepci\u00f3n exeg\u00e9tica del derecho civil, sino dentro de una concepci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, es decir, dentro de aquella idea que ense\u00f1a que el derecho civil no \u00a0 se compone de casos aislados o emp\u00edricos, sino que es una ciencia de principios \u00a0 generales.\u201d(Las negrillas son del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sala de Casaci\u00f3n Penal. Se expres\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) Tal tesis \u00a0 violar\u00eda flagrantemente \u201clos principios de derecho natural\u201d, \u201cde la equidad \u00a0 natural\u201d y del \u201cesp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n\u201d (art\u00edculos 4 y 5 de la Ley \u00a0 153 de 1887 y 32 del C\u00f3digo Civil), que son los criterios esenciales que debe \u00a0 tener en cuenta el int\u00e9rprete de los pasajes dudosos u oscuros de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Rodr\u00edguez P., Eduardo. Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano. \u00a0 Ed. Librer\u00eda Americana. 1923. P\u00e1gs. 108 a la 113.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9lez., Fernando. Estudio sobre el derecho Civil Colombiano. Tomo I. \u00a0 Ed. Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica. 1926. P\u00e1g. 48.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-083 de 1995. \u00b4Caracteriza as\u00ed este procedimiento: \u201cEs claro que la segunda modalidad comporta un proceso \u00a0 m\u00e1s complejo, laborioso e intelectualmente exigente, demandante de mayor \u00a0 an\u00e1lisis y de un m\u00e1s elevado grado de abstracci\u00f3n, que puede desdoblarse en dos \u00a0 fases: en la primera se seleccionan las disposiciones espec\u00edficas pertinentes \u00a0 (ninguna de la cuales comprende la situaci\u00f3n sub judice) y en la segunda, se abstrae una\u00a0regla\u00a0impl\u00edcita \u00a0 en las disposiciones confrontadas, a partir de la cual se resuelve el caso \u00a0 sometido a evaluaci\u00f3n. La tarea del int\u00e9rprete, de an\u00e1lisis y s\u00edntesis al \u00a0 tiempo, se encamina al logro de un \u00fanico prop\u00f3sito: explicitar lo que est\u00e1 \u00a0 impl\u00edcito en el sistema y que ha de servir de fundamento a la decisi\u00f3n. La \u00a0 complejidad de la tarea no escamotea, entonces, la base positiva del fallo. \u00a0 Cuando el juez falla conforme al proceso descrito no ha rebasado, pues, el \u00a0 \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-083 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Dice tal art\u00edculo \u201cCuando no hay ley exactamente aplicable al caso \u00a0 controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos \u00f3 materias semejantes, y \u00a0 en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre esta comprensi\u00f3n la sentencia C-486 de 1993 la Corte se\u00f1al\u00f3: Podr\u00eda continuarse la enumeraci\u00f3n de consecuencias \u00a0 irrazonables que se derivar\u00edan de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin \u00a0 embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de \u00a0 los jueces est\u00e1 referido a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, el cual no \u00a0 se compone de una norma aislada &#8211; la &#8220;ley&#8221; captada en su acepci\u00f3n puramente \u00a0 formal &#8211; sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo \u00a0 espec\u00edfico de control social a trav\u00e9s de un conjunto integrado y arm\u00f3nico de \u00a0 normas jur\u00eddicas. El ordenamiento jur\u00eddico, desde el punto de vista normativo, \u00a0 no puede reducirse a la ley. De ah\u00ed que la palabra &#8220;ley&#8221; que emplea el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 230 de la C.P. necesariamente designe &#8220;ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico&#8221;. En este mismo sentido se utilizan en la Constituci\u00f3n las expresiones \u00a0 &#8220;Marco Jur\u00eddico&#8221;\u00a0 (Pre\u00e1mbulo) y &#8220;orden jur\u00eddico (art. 16).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-486 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-486 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0C-486 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-486 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Las negrillas son del texto original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre el \u00a0 particular puede consultarse la sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre la \u00a0 evoluci\u00f3n que ha tenido esta materia se encuentran, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias C-113 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU047 \u00a0 de 1999, C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de \u00a0 2012.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] SU837 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Son estas \u00a0 las dimensiones que usualmente se vinculan a los trabajos de derecho \u00a0 comprendidos por la expresi\u00f3n \u201cdogm\u00e1tica jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En esa direcci\u00f3n la sentencia C-557 de 2001 explic\u00f3: \u201cAhora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese \u00a0 contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien \u00a0 la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la \u00a0 actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella \u00a0 contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son \u00a0 los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la \u00a0 norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos \u00a0 judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal \u00a0 supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. \u00a0 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente \u00a0 indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al \u00a0 prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte \u00a0 Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema \u00a0 jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto \u00a0 del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras \u00a0 fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d (Subrayas no \u00a0 hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-557 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-557 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-557 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-557 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-386 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Valencia Z., Arturo y Ortiz M., \u00c1lvaro. Derecho Civil. Tomo 1. E. \u00a0 Temis. 2011. P\u00e1g. 219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. P\u00e1g. 220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. P\u00e1g. 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. P\u00e1gs. 222, 227 y 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9lez., Fernando. Estudio sobre el derecho Civil Colombiano. Tomo I. \u00a0 Ed. Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica. 1926. P\u00e1g. 49.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Garc\u00eda M., Eduardo. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Ed. Porr\u00faa. \u00a0 2008. P\u00e1g. 370.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. P\u00e1g. \u00a0 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. P\u00e1g. 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. P\u00e1g. 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Nino. Carlos S. Introducci\u00f3n al An\u00e1lisis del Derecho. Ed. Ariel. \u00a0 2001. P\u00e1g. 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. P\u00e1g. \u00a0 333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Larenz. Karl. Metodolog\u00eda de la Ciencia del Derecho. Ed. Ariel. 2010. \u00a0 P\u00e1gs. 376 y 377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. P\u00e1g. 377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. P\u00e1g. 377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Exp. No. 05360-31-03-001-2003-00164-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Garc\u00eda M\u00e1ynez, Eduardo. Positivismo Jur\u00eddico, Realismo Sociol\u00f3gico y \u00a0 Iusnaturalismo. Biblioteca de \u00c9tica, Filosof\u00eda del Derecho y Pol\u00edtica. 1999. \u00a0 P\u00e1g. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Alexy, \u00a0 Robert. El concepto y la validez del derecho. Ed. Gedisa. 2004. \u00a0 P\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ross, Alf. El concepto de validez y otros \u00a0 ensayos. Biblioteca de \u00c9tica, Filosof\u00eda del Derecho y Pol\u00edtica. 1997. P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Una aproximaci\u00f3n a tales posturas puede encontrarse, por ejemplo, en \u00a0 el Cap\u00edtulo 17 del Tratado General de Filosof\u00eda del Derecho de Luis Recasens \u00a0 Siches. Ed. Porr\u00faa. 1978. P\u00e1g. 422 \u2013 477. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ross, Alf. El concepto de validez y otros ensayos. Biblioteca de \u00a0 \u00c9tica, Filosof\u00eda del Derecho y Pol\u00edtica. 1997. P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00edd. P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Citado por Alexy, Robert. El concepto y la validez del \u00a0 derecho. Ed. Gedisa. 2004. P\u00e1g. 34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Citada por Alexy, Robert. El concepto y la validez del \u00a0 derecho. Ed. Gedisa. 2004. P\u00e1gs. 15 y 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00edd. P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00edd. P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Alexy, \u00a0 Robert. El concepto y la validez del derecho. Ed. Gedisa. 2004. P\u00e1g. 13. All\u00ed \u00a0 contin\u00faa indicando: \u201cEl gran iuspositivista Hans Kelsen resumi\u00f3 esta posici\u00f3n \u00a0 con la f\u00f3rmula: &lt;&lt;Por ello, cualquier contenido puede ser derecho&gt;&gt; (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En esa direcci\u00f3n Carlos Santiago Nino ha destacado que \u201cno todos \u00a0 los positivistas son esc\u00e9pticos en material \u00e9tica. Ciertamente no lo fueron \u00a0 Bentham y Austin, quienes estuvieron entre los fundadores del positivismo \u00a0 jur\u00eddico. Y autores contempor\u00e1neos que son representantes preeminentes del \u00a0 positivismo, como Hart, Bobbio, Carrio, Raz, no defendieron posiciones \u00a0 esc\u00e9pticas en materia \u00e9tica al exponer su posici\u00f3n positivista\u201d. Derecho \u00a0 Moral y Pol\u00edtica. Ed. Ariel. 1994. P\u00e1g. 19. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Las subrayas hacen parte del texto original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Igual razonamiento fue presentado por la Corte en la sentencia C-372 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto puede examinarse la sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Garc\u00eda M., Eduardo. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Ed. Porrua. \u00a0 2008. P\u00e1g. 370.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Herbert L.A. Hart, \u201cEl nuevo desaf\u00edo al positivismo \u00a0 jur\u00eddico\u201d, Sistema, 36, 1980, trad. F. Laporta, L. Hierro y J. R. de \u00a0 P\u00e1ramo, p\u00e1gs. 3 \u2013 19; Norberto Bobbio, \u201cSul positivismo giuridico\u201d, en \u00a0 Rivista di filosofia, LII, 1961, p\u00e1gs. 14 \u2013 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho \u00a0(1992), trad. J. Malem, Barcelona, Gedisa, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La expresi\u00f3n subrayada es la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] P\u00e1gina 39 fundamento 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] P\u00e1gina 40, fundamento 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] P\u00e1gina 9, fundamento 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr., entre otras las sentencias C-113 de 1993; C-301 de \u00a0 1993; C-531 de 1993; C-496 de 1994; C-262 de 1995; C-317 de 1994; C-122 de 1999; \u00a0 C-1080 de 2002; C-461 de 2011; C-893 de 2012 y C123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto recu\u00e9rdese la memorable frase contenida en la precitada sentencia C-133 \u00a0 de 1993: \u201c\u2026 de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la\u00a0 &#8220;integridad\u00a0 y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla,\u00a0 el paso previo e \u00a0 indispensable es la interpretaci\u00f3n\u00a0 que se hace en la sentencia que debe \u00a0 se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte \u00a0 Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una \u00a0 hoja de papel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cLos fil\u00f3sofos anal\u00edticos suponen que la relaci\u00f3n entre \u00a0 el lenguaje \u2013que es un sistema de s\u00edmbolos\u2013 y la realidad ha sido establecida \u00a0 arbitrariamente por los hombres [y mujeres] y, aunque hay un acuerdo \u00a0 consuetudinario en nombrar a ciertas cosas con determinados s\u00edmbolos nadie est\u00e1 \u00a0 constre\u00f1ido, ni por razones l\u00f3gicas, ni por factores emp\u00edricos a seguir los usos \u00a0 vigentes, pudiendo elegir cualquier s\u00edmbolo para hacer referencia a cualquier \u00a0 clase de cosas y pudiendo formar las clases de cosas que le resulten \u00a0 convenientes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre textura abierta del derecho ver, entre otras \u00a0 sentencias, C-107 de 2013; C-350 de 2009; C-818 de 2005 y C-651 de 2003. En este \u00a0 \u00faltima se explica lo siguiente: \u201c\u2026Esta diversidad gramatical es un elemento \u00a0 caracter\u00edstico del texto constitucional. Debido a la naturaleza del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las constituciones escritas, de la funci\u00f3n social y pol\u00edtica que \u00a0 desempe\u00f1an, y de su vocaci\u00f3n de permanencia, \u00e9stas suelen tener ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas ling\u00fc\u00edsticas que las diferencian de las dem\u00e1s categor\u00edas de \u00a0 textos jur\u00eddicos. En particular, suelen utilizar un lenguaje m\u00e1s indeterminado y \u00a0 abierto, en el cual no necesariamente predominan las \u00f3rdenes ni las formas \u00a0 gramaticales prescriptivas, o cuando ello s\u00ed ocurre, no se establecen los \u00a0 \u00f3rganos competentes. Por supuesto, estas caracter\u00edsticas no son exclusivas de \u00a0 los textos constitucionales, y por el contrario, pueden encontrarse tambi\u00e9n en \u00a0 otros estatutos jur\u00eddicos de diversa naturaleza, aunque la denominada \u201ctextura \u00a0 abierta\u201d o indeterminada del lenguaje es un elemento com\u00fan de las constituciones \u00a0 contempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el resultado de un consenso pol\u00edtico y debido a la funci\u00f3n social que \u00a0 desempe\u00f1a la Constituci\u00f3n, el lenguaje constitucional tiene por lo general una \u00a0 textura abierta a diversas interpretaciones. Esta caracter\u00edstica, es un factor \u00a0 que incide sobre dos cuestiones fundamentales, lleva a que existan diversas \u00a0 formas de exigir un contenido m\u00e1s o menos amplio, y permite un alto grado de \u00a0 discrecionalidad en cabeza de la autoridad competente para desarrollarlo. En esa \u00a0 medida, la posibilidad de requerir el cumplimiento de una Constituci\u00f3n supone \u00a0 una competencia pol\u00edtica que requiere el otorgamiento de amplias facultades al \u00a0 \u00f3rgano competente, que le permiten incidir directamente sobre la estructura y el \u00a0 funcionamiento del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] P\u00e1gina 23, fundamento 5.2.7.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] V.gr. la \u00e9tica o la equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Que fue lo que accidentadamente pretendi\u00f3 la sentencia de \u00a0 la cual discrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Particularmente las desarrolladas en el fundamento \u00a0 5.2.7.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Esta afirmaci\u00f3n es relativa, pues seg\u00fan Prieto Sanch\u00eds, \u00a0 \u201cal menos desde Kelsen, se admite generalmente que la distinci\u00f3n entre crear \u00a0 normas y aplicarlas es s\u00f3lo relativa; toda norma comenzando por la ley respecto \u00a0 de la Constituci\u00f3n, tiene algo de aplicaci\u00f3n en la medida en que su producci\u00f3n e \u00a0 incluso a veces su contenido vienen predeterminados por otra norma del sistema; \u00a0 y, a su vez toda norma tiene tambi\u00e9n algo de libre creaci\u00f3n en la medida en que \u00a0 en todos los procesos de aplicaci\u00f3n del derecho se advierte una dimensi\u00f3n de \u00a0 cierta discreci\u00f3n\u201d PRIETO SANCH\u00cdS, Luis. Apuntes de teor\u00eda del Derecho. \u00a0 Ed. Trotta, Quinta edici\u00f3n, Madrid, 2010. P\u00e1g. 155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Esta postura, debo expresar abiertamente, se adscribe a \u00a0 corrientes cercanas al positivismo contempor\u00e1neo, que han avanzado \u00a0 inconmensurablemente, si se las eval\u00faa en comparaci\u00f3n al positivismo cl\u00e1sico, \u00a0 escuetamente desarrollado en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En un ejercicio ilustrativo en el cual se resuelve un caso \u00a0 hipot\u00e9tico, Carlos Santiago Nino, emulando la funci\u00f3n de un juez expresa: \u201cla \u00a0 idea de que existe un derecho natural inmutable y universal y asequible a la \u00a0 raz\u00f3n humana es una vana, aunque noble, ilusi\u00f3n. Lo demuestra el contenido \u00a0 divergente que los pensadores iusnaturalistas han asignado a ese presunto \u00a0 derecho natural a la hora de hacer expl\u00edcitas sus normas. Para algunos el \u00a0 derecho natural consagra la monarqu\u00eda absoluta; para otros, la democracia \u00a0 popular.\u201d NINO, Carlos Santiago. Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho. \u00a0 Editorial Astrea, 2\u00aa Edici\u00f3n. P\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Aqu\u00ed es importante advertir que los principios generales \u00a0 del derecho y los principios del derecho natural que se adscriban a la escuela \u00a0 del iusnaturalismo racional, podr\u00edan compartir ciertos aspectos en la \u00a0 metodolog\u00eda para su identificaci\u00f3n, ya que ambas posturas, tienen un fuerte \u00a0 apoyo en la l\u00f3gica y la raz\u00f3n (una jur\u00eddica y otra \u201chumana\u201d) como fundamento de \u00a0 su sistema de fuentes. Sin embargo, esta similitud no hace a unos y otros \u00a0 equiparables, tal y como se expuso en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] P\u00e1gina 21, fundamento 5.2.7.4.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] P\u00e1gina 21, fundamento 5.2.7.4.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Exp. N\u00ba 05360-31-03-001-2003-00164-01. M. P. Eduardo \u00a0 Villamil Portilla. En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia resuelve un \u00a0 recurso de Casaci\u00f3n civil contra una sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Medell\u00edn, que favoreci\u00f3 los intereses de Bancolombia SA, en contra \u00a0 del recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En esta sentencia, se \u00a0 hizo un recuento hist\u00f3rico de c\u00f3mo algunos sistemas jur\u00eddicos se debatieron \u00a0 entre el positivismo cl\u00e1sico (anterior a las guerras mundiales) y el auge o \u00a0 renacimiento del derecho natural (propio de la postguerra), con el fin de buscar \u00a0 soluciones para integrar el ordenamiento jur\u00eddico, llenar las lagunas legales y \u00a0 suplir las demandas de justicia. En esa b\u00fasqueda \u2013seg\u00fan la sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u2013 los ordenamiento pueden acudir a m\u00e9todos de \u00a0 \u201cauto-integraci\u00f3n\u201d (o sist\u00e9micos) y \u201chetero-ingeraci\u00f3n\u201d (o extra-sist\u00e9micos). \u00a0 Seg\u00fan dicha sentencia, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano acudi\u00f3 hist\u00f3ricamente \u00a0 a m\u00e9todos de hetero-integraci\u00f3n que le permit\u00edan acudir a fuentes externas como \u00a0 el derecho natural, la justicia universal, la raz\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] P\u00e1gina 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La misma Corte Suprema de Justicia, al introducir el \u00a0 estudio sobre los Principios Generales del Derecho indica: \u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo antes memorado, en el que se pregona la violaci\u00f3n directa de un \u00a0 principio general de derecho, la Corte encuentra oportuno hacer alg\u00fan \u00a0 balbuceo te\u00f3rico que resulta de recibo para la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cArt\u00edculo 8\u00ba: Cuando no haya ley exactamente aplicable \u00a0 al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulan casos o materias \u00a0 semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales \u00a0 de derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] P\u00e1gina 22, fundamento 5.2.7.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Esta Corte ya hab\u00eda hecho \u00a0 la distinci\u00f3n entre estos dos art\u00edculos, mediante la sentencia C-083 de 1995, M. \u00a0 P. Carlos Gaviria D\u00edaz, pero en esa ocasi\u00f3n se hac\u00eda referencia a la doctrina \u00a0 constitucional. En todo caso, la distinci\u00f3n entre las funciones era clara para \u00a0 la Corte desde esos primero momentos. \u201cEs necesario distinguir la funci\u00f3n integradora que cumple la doctrina \u00a0 constitucional, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0, cuya constitucionalidad se examina, \u00a0 de la funci\u00f3n interpretativa que le atribuye el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En este punto, cabe recordar la diferencia entre \u00a0 arbitrariedad \u00a0y discrecionalidad, y la proscripci\u00f3n que se hace de la primera en un \u00a0 Estado Social de Derecho. Cfr., entre otras, la sentencia SU-172 de 2015, \u00a0 fundamentos 29 a 34, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Seg\u00fan Prieto Sanch\u00eds: \u201c\u2026 iusnaturalista podr\u00eda ser una \u00a0 teor\u00eda que afirma que las pautas de moralidad son las recogidas en un libro \u00a0 sagrado promulgado por Dios, pero puede serlo tambi\u00e9n un teor\u00eda que considere \u00a0 que los juicios \u00e9ticos son cognoscitivos, de manera que pueden ser descubiertos \u00a0 y justificados del mismo modo que las conclusiones que se alcanzan en las \u00a0 ciencias f\u00edsicas.\u201d PRIETO SANCH\u00cdS, Luis. Apuntes de teor\u00eda del Derecho. \u00a0 Ed. Trotta, Quinta edici\u00f3n, Madrid, 2010. P\u00e1g. 303.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] FERRAJOLI, Luigi. Constitucionalismo Principalista y \u00a0 Constitucionalismo garantista. DOXA, Cuadernos de Filosof\u00eda del Derecho, 34 \u00a0 (2011) ISSN: 0214-8676 pp. 15-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] PRIETO SANCH\u00cdS, Luis. Apuntes de teor\u00eda del Derecho. \u00a0 Ed. Trotta, Quinta edici\u00f3n, Madrid, 2010. P\u00e1g. 302.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En la Grecia Antigua se hablaba de un positivismo \u00e9tico en \u00a0 donde no era posible escindir derecho natural y positivo, en tanto, no se \u00a0 conceb\u00eda una separaci\u00f3n entre norma y moral. Todo fundamento de las \u201cleyes\u201d era \u00a0 moral, por tanto, en estricto sentido, no hab\u00eda relaci\u00f3n de superioridad, sino \u00a0 de total mimetizaci\u00f3n entre esas categor\u00edas (que en todo caso son posteriores).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Concepci\u00f3n biol\u00f3gica, teol\u00f3gica, sociol\u00f3gica, historicista, \u00a0 racionalista, entre otras. Por ejemplo, en la naturaleza, lo justo lo impone el \u00a0 m\u00e1s fuerte; para la iglesia, lo justo es dado por la voluntad o la raz\u00f3n \u00a0 de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] PRIETO SANCH\u00cdS, Luis. Apuntes de teor\u00eda del Derecho. \u00a0 Ed. Trotta, Quinta edici\u00f3n, Madrid, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] NINO, Carlos Santiago. Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del \u00a0 derecho. Editorial Astrea, 2\u00aa Edici\u00f3n, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] NINO, Carlos Santiago. Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del \u00a0 derecho. Editorial Astrea, 2\u00aa Edici\u00f3n, 2003. P\u00e1g. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Representado, especialmente por Hugo Grocio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Representado por varios autores como R. Descartes, \u00a0 Voltaire, J. J. Rousseau, S. F. Pufendorf, B. Spinoza y E. Kant entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Las diversas teor\u00edas contractualitas: T. Hobbes, J. \u00a0 Locke y\/o J. J. Rousseau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] NINO, Carlos Santiago. Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del \u00a0 derecho. Editorial Astrea, 2\u00aa Edici\u00f3n, 2003. P\u00e1g. 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Tales \u00a0 caracter\u00edsticas pueden ser: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todas las corrientes tienen \u00a0 una pretensi\u00f3n de justicia universal y correcci\u00f3n moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ellas, la obligatoriedad \u00a0 del derecho deviene, no del temor a la sanci\u00f3n, sino de la interiorizaci\u00f3n de \u00a0 los principios de moralidad que cada corriente reivindica. Por ello, el \u00a0 derecho natural, como doctrina moral, debe prexistir al derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretenden determinar la \u00a0 validez del sistema jur\u00eddico, ya que las normas que no son justas, de acuerdo al \u00a0 derecho natural, en estricto sentido no existen, o no deber\u00edan \u00a0 existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El operador jur\u00eddico no tiene una \u00a0 aproximaci\u00f3n neutral al conocimiento del Derecho pues llega a \u00e9l a partir de los \u00a0 valores o principios que reivindica el derecho natural (valores \u00e9ticos o \u00a0 racionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]FERRAJOLI, Luigi. Constitucionalismo Principialista y \u00a0 Constitucionalismo garantista. DOXA, Cuadernos de Filosof\u00eda del Derecho, 34 \u00a0 (2011) ISSN: 0214-8676 pp. 15-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Seg\u00fan Ferrajoli, \u201c\u2026 es as\u00ed puesto que el principio de \u00a0 la separaci\u00f3n [entre derecho y moral] no quiere decir en absoluto \u00a0 que las normas jur\u00eddicas no tengan contenido moral o alguna \u2018pretensi\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n\u2019\u201d. FERRAJOLI, Luigi. Constitucionalismo \u00a0 Principalista y Constitucionalismo garantista. DOXA, Cuadernos de Filosof\u00eda \u00a0 del Derecho, 34 (2011) ISSN: 0214-8676 pp. 15-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cPor \u00a0 otra parte, la separaci\u00f3n entre Derecho y moral, lejos de ignorar el punto de \u00a0 vista moral y pol\u00edtico sobre el Derecho, permite fundar en \u00e9l no s\u00f3lo la \u00a0 autonom\u00eda sino tambi\u00e9n la primac\u00eda sobre el punto de vista jur\u00eddico interno, \u00a0 como punto de vista de la cr\u00edtica externa, de la proyecci\u00f3n y de la \u00a0 transformaci\u00f3n institucional, y tambi\u00e9n, si la ley es considerara \u00a0 intolerablemente inmoral, como fundamento del deber moral de la desobediencia \u00a0 civil\u201d. FERRAJOLI, Luigi. Constitucionalismo \u00a0 Principalista y Constitucionalismo garantista. DOXA, Cuadernos de Filosof\u00eda \u00a0 del Derecho, 34 (2011) ISSN: 0214-8676 pp. 15-53.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-284-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-284\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 13 de mayo de 2015) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA \u00a0 CONSTITUCION-No vulnera el art\u00edculo 230 de la constituci\u00f3n toda vez que se \u00a0 entienden como parte del concepto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}