{"id":22255,"date":"2024-06-26T17:31:25","date_gmt":"2024-06-26T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-291-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:25","slug":"c-291-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-291-15\/","title":{"rendered":"C-291-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-291\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Hecho generador y base gravable del impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que viola el principio de equidad tributaria, por no \u00a0 incluir la compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas fiscales de a\u00f1os posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre \u00a0 la renta para la equidad (CREE) efectuada por el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que lo hace inconstitucional \u00a0 por no haber incluido la posibilidad de descontar la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores. Esta omisi\u00f3n es \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica porque viola el principio de equidad tributaria \u00a0 (arts. 95-9 y 363 CP) en su dimensi\u00f3n vertical. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la \u00a0 norma estableci\u00f3 un l\u00edmite al principio de equidad que no era razonable ni \u00a0 proporcionado. En efecto, la exclusi\u00f3n de ese descuento (i) afect\u00f3 gravemente un \u00a0 principio constitucional sin beneficiar a otro, (ii) gener\u00f3 rasgos \u00a0 confiscatorios en el gravamen e (iii) impact\u00f3 el sistema tributario con su \u00a0 car\u00e1cter regresivo. No obstante lo anterior, ante los efectos inconstitucionales \u00a0 que podr\u00edan generarse con una declaratoria de inexequibilidad simple \u2013como la \u00a0 falta de recursos para el SENA, el ICBF y el sistema general de seguridad social \u00a0 en salud- la Corte adopta un fallo integrador en el que incluye la compensaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores como \u00a0 parte de la definici\u00f3n de la base gravable del CREE, regla adoptada en el \u00a0 art\u00edculo 147 del ET. Este entendimiento o integraci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas las \u00a0 situaciones, no consolidadas, cobijadas por los efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 1607 de 2012 y perdurar\u00e1 mientras esta disposici\u00f3n tenga la entidad \u00a0 de producir consecuencias normativas. Adicionalmente, este fallo de \u00a0 exequibilidad condicionada est\u00e1 circunscrito \u00fanicamente al cargo analizado en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE VIGENCIA DE NORMAS SOMETIDAS A CONTROL CONSTITUCIONAL Y \u00a0 EXCEPCIONES-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Criterios para verificaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la eventual producci\u00f3n de \u00a0 efectos por parte de la norma sustituida o derogada deben verificarse los \u00a0 siguientes aspectos: (i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo \u00a0 el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial relevantes, (iii) los \u00a0 fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio \u00a0 aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus \u00a0 consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos consistentes en indicar con precisi\u00f3n (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y \u00a0 (iii) la raz\u00f3n por la que la Corte es competente para conocer del asunto. Sobre \u00a0 la carga m\u00ednima argumentativa la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violaci\u00f3n debe ser expuesto de manera \u00a0 clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente. La sentencia C-543 de 2013 \u00a0 sintetiz\u00f3 estos requisitos, desarrollados en m\u00faltiples sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y dijo que la claridad se refiere a que la argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los \u00a0 razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la formulaci\u00f3n \u00a0 de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no contra una deducida por el \u00a0 demandante e inconexa con respecto al texto legal; la especificidad exige \u00a0 concreci\u00f3n; la pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de \u00a0 naturaleza constitucional, que se basen en la confrontaci\u00f3n del contenido de una \u00a0 norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales \u00a0 o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; finalmente, \u00a0 la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y \u00a0 de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, que debe generar una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existen diversas formulaciones de los requisitos que debe reunir \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, la \u00a0 Sentencia C-833 de 2013 hace una lista detallada de la siguiente forma: \u00a0 \u201c(i) Que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. Adem\u00e1s de los anteriores criterios, en algunos \u00a0 pronunciamientos la Corte ha precisado que tambi\u00e9n es menester tener en cuenta: \u00a0 (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o \u00a0 (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que \u00a0 regulan situaciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 CREE-Naturaleza\/IMPUESTO \u00a0 SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Modalidades de sentencias cuando se configura omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa\/SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones \u00a0 que han llevado a considerar opciones adicionales a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009 consider\u00f3 que, aunque se \u00a0 encuentre una clara inexequibilidad simple, debe valorarse la eventual \u00a0 generaci\u00f3n de vac\u00edos e inconsistencias normativas que podr\u00edan tener resultados \u00a0 inconstitucionales, que l\u00f3gicamente son indeseables para el sistema jur\u00eddico. \u00a0 Ante estas circunstancias hay al menos dos opciones -permitidas por el \u00a0 ordenamiento para mantener la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y del \u00a0 sistema jur\u00eddico como un todo que debe estar acorde con ella- que no van m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las competencias de la Corte Constitucional: (i) proferir una sentencia de \u00a0 inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al Legislador para que \u00a0 expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta \u00a0 en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pero dentro del respeto a la \u00a0 Constituci\u00f3n, o (ii) expedir una sentencia integradora, situaci\u00f3n en la que la \u00a0 propia Corte llena el vac\u00edo que deja la norma inconsti\u00adtucional al salir del \u00a0 sistema jur\u00eddico. Sobre la metodolog\u00eda para la escogencia entre una sentencia \u00a0 diferida o una integradora la sentencia C-112 de 2000 dijo lo siguiente: \u201cAun \u00a0 cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo \u00a0 demuestra la pr\u00e1ctica constitucional, el punto decisivo es el siguiente: si el \u00a0 mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de \u00a0 los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n \u00a0 de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso \u00a0 para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una \u00a0 sentencia integra\u00addora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico \u00a0 (CP, art. 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador. La extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador \u00a0 depender\u00e1, a su vez, de esas variables.\u201d Pero tambi\u00e9n procede una sentencia integradora, por \u00a0 medio de la cual, el juez constitucional \u201cproyecta los mandatos constitucionales \u00a0 en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos \u00a0 normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u201d. \u00a0 Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y \u00a0 \u201cencuentran fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. \u00a0 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho \u00a0 (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad, ya que facilitan la labor de \u201cmantener vigente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva \u00a0 constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional \u00a0 ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el \u00a0 legislador\u201d. En casos referidos a impuestos que incurren en omisiones \u00a0 legislativas relativas han operado estas figuras frente a la eventual \u00a0 declaratoria de inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-831 de 2010 (que \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda un impuesto al \u00a0 patrimonio) encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 y, como en otros casos similares, opt\u00f3 por ordenar que, al aplicarse, se \u00a0 tuvieran en cuenta los supuestos de hecho que el Legislador omiti\u00f3 en su \u00a0 regulaci\u00f3n para eliminar la desigualdad de trato o la violaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos, producto del silencio en la normativa. Con base en el principio de \u00a0 conservaci\u00f3n de la norma, la labor del juez constitucional, en estos casos, no \u00a0 tiene por fin la exclusi\u00f3n del precepto omisivo, sino que \u00e9ste pueda ser \u00a0 interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por \u00a0 el Legislador. Esta posici\u00f3n no significa desconocer la legalidad y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, por el contrario, implica salvaguardar la decisi\u00f3n del Legislador y el \u00a0 principio democr\u00e1tico, pues la expulsi\u00f3n de leyes debe restringirse a aquellos \u00a0 eventos en los que se vulnere irremediablemente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10473 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 21 y 22 (parciales) de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden \u00a0 normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Qui\u00f1ones Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Diego Qui\u00f1ones Cruz \u00a0 present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 21 y 22 (parciales) de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden \u00a0 normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 9 de octubre de 2014, la demanda fue \u00a0 inadmitida por presentar falencias en cuanto a la claridad, especificidad y \u00a0 suficiencia de los argumentos constitucionales esgrimidos por el actor. La \u00a0 magistrada sustanciadora le concedi\u00f3 tres d\u00edas al accionante para que presentara \u00a0 su escrito de correcci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el 17 de octubre, el \u00a0 ciudadano remiti\u00f3 el documento correctivo. El 30 de octubre siguiente el \u00a0 despacho procedi\u00f3 a admitir la demanda por considerar que la correcci\u00f3n se dio \u00a0 en debida forma y comunic\u00f3 la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por \u00a0 intermedio de apoderado escogido para el efecto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del \u00a0 mismo modo se invit\u00f3 a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, Andes, Externado, Javeriana, del Rosario y \u00a0 Sergio Arboleda; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario para los \u00a0 mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa de las inconsistencias anotadas en el concepto \u00a0 de rigor rendido por el Jefe del Ministerio P\u00fablico sobre la identidad y la \u00a0 calidad de ciudadano de quien corrigi\u00f3 la demanda[1], \u00a0 el se\u00f1or Diego Qui\u00f1ones Cruz fue requerido por el despacho de la magistrada \u00a0 sustanciadora el d\u00eda 10 de febrero de 2014 para que ratificara la correcci\u00f3n de \u00a0 la demanda. Tal actuaci\u00f3n fue allegada a esta Corte el 13 de febrero siguiente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto, conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48655 de \u00a0 diciembre 26 de 2012, y se \u00a0 subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD.\u00a0El hecho \u00a0 generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la \u00a0 obtenci\u00f3n de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio \u00a0 de los sujetos pasivos en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 22\u00a0de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 PARA LA EQUIDAD (CREE). La base \u00a0 gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo\u00a020\u00a0de \u00a0 la presente ley, se establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos susceptibles de \u00a0 incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las devoluciones \u00a0 rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que correspondan a los \u00a0 ingresos no constitutivos de renta establecidos en los art\u00edculos\u00a036,36-1,\u00a036-2,\u00a036-3,\u00a036-4,\u00a037,\u00a045,\u00a046,\u00a046-1,\u00a047,\u00a048,\u00a049,\u00a051,\u00a053\u00a0del Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos, se restar\u00e1n el \u00a0 total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de \u00a0 que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos\u00a0107\u00a0y\u00a0108\u00a0del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los art\u00edculos\u00a0109\u00a0a\u00a0118\u00a0y\u00a0120\u00a0a\u00a0124, y\u00a0124-1,\u00a0124-2, 126-1,\u00a0127\u00a0a\u00a0131,\u00a0131-1,\u00a0134\u00a0a\u00a0146,\u00a0148,\u00a0149,\u00a0151\u00a0a\u00a0155,\u00a0159,\u00a0171,\u00a0174,\u00a0176,\u00a0177,\u00a0177-1\u00a0y\u00a0177-2\u00a0del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitir\u00e1 restar las rentas \u00a0 exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina y las \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 4o del Decreto 841 de 1998,\u00a0135\u00a0de la Ley 100 de 1993,\u00a016\u00a0de la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 964 de 2005,\u00a056\u00a0de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base mencionada \u00a0 en este art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que tratan los \u00a0 art\u00edculos\u00a0300\u00a0a\u00a0305\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos\u00a0189\u00a0y\u00a0193\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes \u00a0 acusados violan los art\u00edculos 150, 338, 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. El \u00a0 ciudadano estructura dos cargos de la siguiente forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo consiste en la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad tributaria, ya que los fragmentos demandados no respetan \u00a0 los principios de certeza y tipicidad de la base gravable y el hecho gravado del \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) regulado por las disposiciones \u00a0 parcialmente acusadas. La vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 338 CP se presenta \u00a0 porque las normas demandadas son mutuamente excluyentes, incompletas e \u00a0 incomprensibles. Esto trae como consecuencia la falta de legalidad porque los \u00a0 elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no se determinan con claridad. En efecto, \u00a0 el CREE est\u00e1 dise\u00f1ado con base en t\u00e9rminos vagos, t\u00e9cnicamente ambiguos y en \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas incompatibles, lo que lleva a los contribuyentes a la \u00a0 imposibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor relata el origen del CREE para \u00a0 concluir que es un r\u00e9gimen peculiar y especial del impuesto sobre la renta, pero \u00a0 que no hace parte de las definiciones generales del Estatuto Tributario (en \u00a0 adelante ET) para el impuesto de renta tradicional. Afirma que, si se trata de \u00a0 un tributo nuevo, el Legislador deb\u00eda integrar todos los elementos de un \u00a0 impuesto pero no lo hizo, pues la normatividad parcialmente acusada no determin\u00f3 \u00a0 el hecho y la base gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante considera que las \u00a0 normas acusadas no son suficientes para configurar el hecho gravado porque, \u00a0 aunque el art\u00edculo 21 indica que \u00e9ste es la \u201cobtenci\u00f3n de ingresos\u201d que \u00a0 sean \u201csusceptibles de incrementar el patrimonio\u201d y el 22 enumera la \u00a0 partidas que se pueden restar de tales ingresos, esos enunciados no corresponden \u00a0 realmente con la ganancia de los sujetos obligados, que es la que puede \u00a0 incrementar el patrimonio y que es el objeto del tributo o materia imponible de \u00a0 la renta seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la misma ley. De esta manera, es imposible \u00a0 saber cu\u00e1l es el hecho gravado. Agrega que el texto legal parcialmente acusado \u00a0 omite definir hecho gravado y base gravable porque sus escasos contenidos son \u00a0 incompatibles con el concepto de renta gravada o renta ganada, adem\u00e1s el t\u00e9rmino \u00a0 ingreso es equ\u00edvoco, por eso viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que el hecho generador es \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se toma para configurar el impuesto y que revela la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica que se pretende gravar, en nuestro sistema constitucional \u00a0 los dise\u00f1os tributarios exigen adem\u00e1s equidad y justicia. Para el demandante, \u00a0 los fragmentos acusados son inexequibles porque no siguieron la noci\u00f3n com\u00fan del \u00a0 concepto de renta \u00a0como \u201cel enriquecimiento neto obtenido o el incremento \u00a0 patrimonial, o la acumulaci\u00f3n de riqueza en el a\u00f1o, despu\u00e9s de todos los costos, \u00a0 gastos y p\u00e9rdidas\u201d[3] \u00a0y la defini\u00f3 s\u00f3lo con base en las ganancias, sin considerar las p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano expone diversas teor\u00edas de \u00a0 origen doctrinal sobre la definici\u00f3n de renta para concluir que la libertad del \u00a0 Legislador le permite escoger cualquier criterio para establecer lo que es la \u00a0 renta, pero debe hacerlo de manera clara y con respeto a la capacidad \u00a0 contributiva. Por eso encuentra que la definici\u00f3n del art\u00edculo 21 acusado no \u00a0 consider\u00f3 el incremento efectivo patrimonial y es un imposible l\u00f3gico, porque el \u00a0 hecho generador ser\u00eda el ingreso susceptible de incrementar el patrimonio y no \u00a0 el que realmente lo aumente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 22 demandado \u00a0 describe una base gravable incompleta e incoherente con el hecho gravado y por \u00a0 eso no permite cuantificarlo. Podr\u00eda \u00a0pensarse que la base gravable est\u00e1 \u00a0 conformada por la riqueza o las utilidades, si se toma en cuenta la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos de la Ley 1607 de 2012, y no se \u00a0asume la visi\u00f3n inequitativa de la \u00a0 capacidad contributiva y el querer del Legislador. Para sustentar su argumento, \u00a0 el actor menciona casos de Derecho Comparado (Francia, Italia, Suiza, Chile, \u00a0 M\u00e9xico) para mostrar que las p\u00e9rdidas se toman en cuenta para calcular la renta \u00a0 y de all\u00ed deduce que existe \u201cun paradigma universal\u201d[4] sobre la necesidad de \u00a0 que la base gravable contemple las p\u00e9rdidas y no grave el mero ingreso, de lo \u00a0 contrario no se aceptar\u00eda la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas ni variados factores de \u00a0 egreso en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el demandante explica que el art\u00edculo \u00a0 22 no permite cuantificar el ingreso que enriqueci\u00f3 al contribuyente ya que no \u00a0 defini\u00f3 el concepto de renta gravada y no remiti\u00f3 -en todo lo no previsto- al ET \u00a0 en lo referente al impuesto sobre la renta. Por eso reitera que el ingreso es \u00a0 necesario para cuantificar la renta pero no se identifica plenamente con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones mencionadas constituyen una \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 CP, que se refiere a la reserva de ley reforzada y \u00a0 estricta para la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo. En \u00a0 efecto, la falta de certeza del tributo viola la Constituci\u00f3n, ya que la ley no \u00a0 dice nada sobre las partidas que se tratan de formas distintas: una para el \u00a0 impuesto de renta b\u00e1sico, otra para la contabilidad mercantil e incluso podr\u00eda \u00a0 hablarse de otras pautas del derecho de las obligaciones y contratos. Adem\u00e1s, \u00a0 hay una violaci\u00f3n de la reserva de ley porque las normas acusadas son \u00a0 incompletas, ya que no mencionan al menos 10 elementos posibles que debieron \u00a0 incluirse o que generan dudas tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0\u00a0\u00a0 Ya que el art\u00edculo \u00a0 22 de la ley no se remite a los art\u00edculos 24 y 25 del ET, \u00bfcu\u00e1les ingresos se \u00a0 consideran de Fuente Nacional y cu\u00e1les no?. En todo impuesto de renta deben \u00a0 adoptarse reglas sobre la territorialidad de actividades como las de cr\u00e9dito \u00a0 prestadas desde el exterior, asistencia t\u00e9cnica prestada desde el exterior, los \u00a0 dividendos de sociedades extranjeras, los ingresos por enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0 extranjeras realizados por no residentes, por citar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0 noci\u00f3n de ingresos realizados se toma seg\u00fan la contabilidad de causaci\u00f3n \u00a0 mercantil o por reglas espec\u00edficas fiscales, como es el caso de las ventas de \u00a0 inmuebles, en cuyo caso se toma la fecha de la escritura p\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfEl CREE grava el componente \u00a0 inflacionario de los ingresos, excluido por los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 por no \u00a0 mencionarlos? \u00bfGrava los subsidios agr\u00edcolas (art 52) por la misma raz\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExiste o \u00a0 no una noci\u00f3n extendida de dividendos como la que se establece en el art\u00edculo 30 \u00a0 del Estatuto Tributario que no fue incorporado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el trato de otros ingresos contables pero no tienen (sic) relevancia \u00a0 fiscal como los ingresos por el m\u00e9todo de participaci\u00f3n de sociedades \u00a0 vinculadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfQu\u00e9 pasa con los ingresos que no fueron deducidos del CREE en a\u00f1os anteriores \u00a0 al primer periodo -porque no exist\u00eda- cuando se perciben despu\u00e9s de su vigencia? \u00a0 Para el antiguo impuesto de renta, por existir disposici\u00f3n en el art\u00edculo 195 a \u00a0 199 del E.T &#8211; no compilados- se trata como una recuperaci\u00f3n de deducciones \u00a0 atribuible al ejercicio bien se trate de depreciaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n de cartera y \u00a0 otros. En general, las normas demandadas en las que se establece el CREE generan \u00a0 una enorme confusi\u00f3n acerca del tratamiento que se le debe dar a los &#8220;ingresos&#8221; \u00a0 por recuperaci\u00f3n de deducciones porque dichos &#8220;ingresos&#8221; s\u00f3lo tienen sentido \u00a0 dentro de la base del mismo impuesto con relaci\u00f3n al cual se permiti\u00f3 la \u00a0 deducci\u00f3n en cuesti\u00f3n, y por ello la t\u00e9cnica tributaria indicar\u00eda que no deben \u00a0 hacer parte de la base gravable de otro tributo, pero a pesar de esto no hay en \u00a0 las normas demandadas ni confirmaci\u00f3n de la tesis anteriormente planteada, ni \u00a0 mandato en contrario (donde se dijera que los ingresos de este tipo s\u00ed est\u00e1n \u00a0 incluidos en la base gravable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las rentas l\u00edquidas no existen para el \u00a0 CREE, como concepto, y adem\u00e1s, se ignoran todas las definiciones de renta bruta, \u00a0 y sobre todo, las referidas a rentas brutas especiales, actividades de seguros y \u00a0 capitalizaci\u00f3n, rentas vitalicias y fiducia mercantil, titularizaci\u00f3n, \u00a0 transporte terrestre, Ingresos de las cooperativas de trabajo asociado, \u00a0 compraventa de medios de pago en la telefon\u00eda m\u00f3vil. Nada se dijo en relaci\u00f3n \u00a0 con incorporar los art\u00edculos 89 a 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Se omite el art\u00edculo 147 sobre \u00a0 compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de las sociedades como si se tratara de un \u00a0 beneficio prescindible y no de una minoraci\u00f3n de la estructura misma del \u00a0 tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto a la base m\u00ednima del CREE (que \u00a0 acude a una f\u00f3rmula que parece replicar la de la renta presuntiva en el Impuesto \u00a0 Sobre la Renta), \u00bfqu\u00e9 ocurre con el exceso del CREE presunto sobre el CREE a \u00a0 pagar real (no presunto)? Precisamente, si el Legislador quer\u00eda referirse a un \u00a0 impuesto de la especie &#8220;renta&#8221;, y para ello traslad\u00f3 una figura propia del I.S.R \u00a0 [Impuesto Sobre la Renta], no se entiende c\u00f3mo es que no se traslad\u00f3 igualmente \u00a0 la f\u00f3rmula que permite compensar el impuesto de per\u00edodos posteriores con el \u00a0 exceso generado en un per\u00edodo anterior por la aplicaci\u00f3n de la base presunta, \u00a0 particularmente cuando la raz\u00f3n de ser de dicha &#8220;compensaci\u00f3n&#8221; es la de \u00a0 establecer una minoraci\u00f3n estructural del Impuesto que corrige la inequidad \u00a0 derivada del cobro de un tributo que no se fij\u00f3 en la capacidad contributiva \u00a0 real, sino en una ficticia, superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Se omiten reglas especiales de \u00a0 temporalidad de la ley, al inicio del tributo que son indispensables para las \u00a0 empresas en marcha, como ocurre con la deducci\u00f3n por cartera de dif\u00edcil cobro \u00a0 sobre ingresos facturados con antelaci\u00f3n al CREE; la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n \u00a0 de propiedad, planta y equipo que ya llevaba una vida \u00fatil cuando se promulgo el \u00a0 nuevo tributo.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, no es posible afirmar \u00a0 que este vac\u00edo puede llenarse con las normas contables porque se violar\u00eda el \u00a0 principio de legalidad en la tributaci\u00f3n, tampoco se trata de un tipo abierto \u00a0 porque el reproche se refiere a los elementos esenciales del tributo. La \u00a0 normatividad hace una delegaci\u00f3n impl\u00edcita a los reglamentos, de hecho eso puede \u00a0 ilustrarse con varios decretos que, a su juicio, pretendieron completar los \u00a0 vac\u00edos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, podr\u00eda considerarse que las \u00a0 posibles lagunas pueden llenarse con el impuesto b\u00e1sico de renta existente, si \u00a0 es as\u00ed, la inconstitucionalidad estar\u00eda dada porque las normas no atienden a la \u00a0 equidad y a la capacidad contributiva del sujeto ya que gravan dos veces la \u00a0 renta ordinaria y la renta calculada del patrimonio, como explica en el segundo \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el ciudadano alega que el \u00a0 Legislador omiti\u00f3 definir la base del CREE mediante un concepto abstracto o con \u00a0 reglas detalladas. Por eso se violaron los art\u00edculos 338 y 150 superiores. En \u00a0 ese orden de ideas se ha presentado una omisi\u00f3n legislativa relativa porque el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 tiene algunos elementos para definir la base \u00a0 gravable, pero no todos los necesarios. Esta indeterminaci\u00f3n -generada porque no \u00a0 se refiere a muchas partidas del balance fiscal, del balance contable y otras \u00a0 que no se identifican en la ley como gravadas o no gravadas a pesar de ser \u00a0 relevantes- genera lagunas insuperables que no pueden absolverse por otra \u00a0 autoridad distinta al Legislador debido a la reserva legal en materia \u00a0 tributaria, por eso no queda otro camino que declarar la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos parcialmente acusados por violar el principio de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo se fundamenta en la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria ya que el gravamen objeto de \u00a0 reproche no atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Los apartes \u00a0 acusados contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 95, numeral 9, y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque permiten el establecimiento de impuestos nacionales \u00a0 concurrentes sobre el mismo sujeto y hecho generador sin tener en cuenta que la \u00a0 capacidad contributiva gravada es la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las p\u00e9rdidas se \u00a0 enjugan contablemente para encontrar la renta, pero no computan para el CREE de \u00a0 manera que \u00e9ste contiene elementos confiscatorios, en tanto toma una porci\u00f3n del \u00a0 patrimonio de una empresa en p\u00e9rdidas (que por ello mismo no tendr\u00eda capacidad \u00a0 contributiva) y la grava a partir de la base presunta, con el agravante de que, \u00a0 para colmo de males y a diferencia de lo que ocurre en el Impuesto Sobre la \u00a0 Renta, no se le permitir\u00e1 al contribuyente as\u00ed afectado compensar el da\u00f1o a su \u00a0 capacidad contributiva real cruzando el exceso de CREE (exceso de impuesto \u00a0 presunto sobre la base real), con el impuesto a pagar en per\u00edodos posteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 parecer, todos los ingresos cuentan para el c\u00e1lculo de la base gravable, incluso \u00a0 los extraterritoriales, ya que no hay definici\u00f3n de los ingresos de fuente \u00a0 extranjera, con lo cual el tributo convive con la doble tributaci\u00f3n inequitativa \u00a0 ya que muchos ingresos ya tendr\u00e1n un gravamen en su origen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo las \u00a0 deducciones y costos muy limitados, no se considera la diferenciaci\u00f3n \u00a0 preexistente en las actividades empresariales que se gravan bajo las rentas \u00a0 especiales ni las rentas exentas, inclusive cuando ellas indagan capacidad \u00a0 contributiva o se refieren a reparaciones tributarias de la desigualdad \u00a0 preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se anula \u00a0 el efecto de leyes especiales que incluyen exenciones de la renta gravable como \u00a0 medios para proteger fines constitucionalmente leg\u00edtimos tales como el estimular \u00a0 la cultura, el derecho a la informaci\u00f3n, la seguridad social en pensiones, o \u00a0 proteger la integralidad de otros recaudos, puesto que dichas leyes fueron \u00a0 despreciadas, porque en ello consiste la eliminaci\u00f3n selectiva de deducciones y \u00a0 rentas exentas: en no tomar como v\u00e1lidas para el CREE ninguna de las \u00a0 disposiciones tributarias preexistentes en las normas en cuesti\u00f3n, sin importar \u00a0 si se trata de minoraciones o de incentivos. Tal es el caso de la industria \u00a0 cinematogr\u00e1fica (397 de 1997); el Fondo Nacional de Regal\u00edas; los fondos de \u00a0 pensiones; el Fondo Nacional de Calamidades a entidades p\u00fablicas nacionales \u00a0 prestadores de servicios de vivienda tur\u00edstica (ley 1101 de 2006), los cultivos \u00a0 de tard\u00edo rendimiento (ley 939 de 2004); y la edici\u00f3n y producci\u00f3n cultural y \u00a0 period\u00edstica (ley 1379 de 2010 y 98 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otras \u00a0 leyes que confieren subsidios, como los agr\u00edcolas y otros que ahora no se \u00a0 incluyen en la lista de los ingresos no constitutivos de renta, consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 52-2 y 57-1 del E.T como no gravables, cuando los subsidios, que por \u00a0 su naturaleza son gastos p\u00fablicos directos para los m\u00e1s necesitados, no se \u00a0 gravan para no restarles efectividad y neutralizar su efecto progresivo y \u00a0 redistributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 recursos que recibe un contribuyente para el desarrollo de proyectos cient\u00edficos \u00a0 y tecnol\u00f3gicos o de innovaci\u00f3n, no son gravados seg\u00fan el 52-2 del ET en el \u00a0 impuesto de renta b\u00e1sico pero ahora parecer\u00edan gravados por la misma raz\u00f3n, si \u00a0 se considera que el CREE es un simple impuesto de renta de base ampliada\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el impuesto lleva a \u00a0 situaciones tan absurdas como el cobro de un mayor tributo a las empresas que \u00a0 empleen a personal m\u00e1s calificado. En suma, el actor considera que se presenta \u00a0 una violaci\u00f3n de la equidad con respecto a la base gravable m\u00ednima, porque \u00e9sta \u00a0 es indeterminable ya que no fue previamente definida por la ley y no consulta la \u00a0 capacidad contributiva de los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se presenta un fen\u00f3meno de \u00a0 doble tributaci\u00f3n: en efecto el CREE es el mismo impuesto de renta, diferenciado \u00a0 por su destinaci\u00f3n espec\u00edfica en el gasto y no por la riqueza que se pretende \u00a0 gravar. La similitud de los tributos ha sido aceptada por la propia DIAN (el \u00a0 demandante cita varios conceptos y oficios proferidos por la entidad) y por eso \u00a0 se puede afirmar que existe una omisi\u00f3n legislativa porque el Congreso no \u00a0 incluy\u00f3 varias exenciones que s\u00ed contempla el impuesto a la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, el \u00a0 demandante plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos que debe abordar la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el \u00e1ngulo del principio de legalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfVulnera la \u00a0 reserva de ley tributaria en sus vertientes certeza y tipicidad prescritas por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 338, la norma que establece el impuesto \u00a0 denominado Contribuci\u00f3n de Renta para la Equidad CREE por definir como &#8220;el hecho \u00a0 generador del impuesto sobre la renta para la equidad&#8221; el ingreso susceptible de \u00a0 incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos cuando los dos conceptos pugnan \u00a0 entre s\u00ed o se puede superar esta incertidumbre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La omisi\u00f3n \u00a0 relativa de muchos elementos moduladores de la capacidad contributiva (que \u00a0 habr\u00eda sido necesario restar para hallar el enriquecimiento al que alude la base \u00a0 gravable), como se detalla en esta correcci\u00f3n, \u00bfes de suficiente entidad como \u00a0 para entender que se viola la reserva en su vertiente certeza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00e1ngulo de la equidad en su versi\u00f3n \u00a0 justicia y capacidad contributiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfVulnera el \u00a0 art\u00edculo 22 el principio de equidad y justicia contemplado en los art\u00edculos 95.9 \u00a0 y 363 de la Constituci\u00f3n por ignorar la capacidad contributiva la norma que \u00a0 describe la base que no admite las p\u00e9rdidas sufridas por el sujeto del CREE? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se \u00a0 integra con el impuesto de renta ya existente, para superar las omisiones de \u00a0 tipicidad y certeza, como una especie de sobretasa al impuesto de renta, con sus \u00a0 mismas regulaciones, \u00bfexiste doble tributaci\u00f3n proscrita por el principio de \u00a0 equidad (impuesto sobre impuesto)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se \u00a0 entiende que es un impuesto de renta sui g\u00e9neris, que no admite las medidas \u00a0 correctoras de la capacidad contributiva, \u00bfse configurar\u00eda un tributo \u00a0 desproporcionado y confiscatorio por no permitir considerar bajas de \u00a0 productividad y adem\u00e1s gravar simplemente por tener un patrimonio, en adici\u00f3n al \u00a0 impuesto sobre el patrimonio?\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES INSTITUCIONALES[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones ANDESCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de ANDESCO intervino para \u00a0 coadyuvar las pretensiones de la demanda. Considera que las normas acusadas \u00a0 demuestran una omisi\u00f3n legislativa relativa pues no definen el hecho generador y \u00a0 al gravar los ingresos desconocen costos, gastos y p\u00e9rdidas de los sujetos \u00a0 obligados. En efecto, las disposiciones no incluyen unas partidas como \u00a0 deducciones, lo que genera incertidumbre en la obligaci\u00f3n de los contribuyentes \u00a0 porque hay rubros dentro del impuesto de renta que s\u00ed son deducibles pero el \u00a0 CREE no las incluye. Por eso la norma debe decir cu\u00e1les son los conceptos no \u00a0 deducibles en el CREE para poder calcularlo, ya que con el impuesto de renta, \u00a0 usado supletivamente, no hay certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente anota que \u00a0 de las normas no se sabe si el patrimonio l\u00edquido es el contable o el fiscal, no \u00a0 contemplan casos en los que el patrimonio no produce renta, por ejemplo empresas \u00a0 en liquidaci\u00f3n, concordato, periodo improductivo y compensaci\u00f3n de exceso \u00a0 presunto sobre el ordinario en periodos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, el interviniente solicita \u00a0 dilucidar si a este impuesto le es aplicable el r\u00e9gimen de ingresos, costos, \u00a0 deducciones y presunciones del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del DNP defiende la \u00a0 constitucionalidad de los fragmentos acusados. La intervenci\u00f3n comienza con \u00a0 la descripci\u00f3n de los elementos del sistema tributario, sus principios y la \u00a0 noci\u00f3n de sistema. Posteriormente, el texto se ocupa de los fundamentos del \u00a0 CREE: el representante recuerda que el objetivo del impuesto fue disminuir las \u00a0 contribuciones sobre n\u00f3mina para reducir el desempleo, por eso se desmontaron \u00a0 los aportes parafiscales para n\u00f3minas en relaci\u00f3n con empleados que ganaran \u00a0 menos de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y se gener\u00f3 el \u00a0 CREE con destinaci\u00f3n espec\u00edfica al ICBF, al SENA y al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos antecedentes, el \u00a0 representante concluye que la denunciada omisi\u00f3n legislativa no es cierta, \u00a0 porque el impuesto sobre la renta y el CREE son tributos distintos y por eso \u00a0 pueden regirse por normas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n no genera un problema de \u00a0 igualdad, como lo demuestra la aplicaci\u00f3n de un test d\u00e9bil, pertinente en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, las diferencias est\u00e1n permitidas \u00a0 en materia tributaria dentro del rango constitucional siempre y cuando no sean \u00a0 expropiatorias, tengan un car\u00e1cter promocional con acci\u00f3n afirmativa, no generen \u00a0 tratamientos dis\u00edmiles entre lo p\u00fablico y lo privado. En conclusi\u00f3n, no hay \u00a0 desigualdad pues a todos los contribuyentes del CREE se les aplican las mismas \u00a0 normas de depuraci\u00f3n de la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio solicita que \u00a0 se declare la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el interviniente se \u00a0 refiere al origen y estructuraci\u00f3n del CREE y resalta dos tesis: (i) el CREE y \u00a0 el impuesto a la renta son dos tributos distintos, con reglas propias y, (ii) no \u00a0 existe ning\u00fan mandato constitucional que se\u00f1ale los factores que determinan una \u00a0 base gravable en particular, o que los beneficios tributarios consagrados para \u00a0 un impuesto deban aplicarse a los dem\u00e1s tributos de manera gen\u00e9rica, en \u00a0 particular en impuestos al ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el CREE y el impuesto sobre la renta \u00a0 tienen como hecho generador la percepci\u00f3n de ingresos, su aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0 no es doble tributaci\u00f3n ni desconocimiento de la capacidad contributiva de los \u00a0 sujetos obligados, el CREE es un gravamen aut\u00f3nomo que compensa la disminuci\u00f3n \u00a0 de la presi\u00f3n tributaria generada por la reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto de \u00a0 renta y por el desmonte de las contribuciones de n\u00f3mina, que son efectos de la \u00a0 Ley 1607. Por eso es posible decir que la carga tributaria de las personas \u00a0 jur\u00eddicas y asimiladas no aument\u00f3 y el CREE no es una tributaci\u00f3n adicional \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente se \u00a0 refiere a los fundamentos de la adopci\u00f3n del CREE, consistentes en disminuir las \u00a0 contribuciones sobre n\u00f3mina para reducir el desempleo, que tuvieron como \u00a0 consecuencia el desmonte de las contribuciones parafiscales en la n\u00f3minas con \u00a0 respecto a empleados que ganaran menos de 10 SMLMV, pero para mantener la \u00a0 financiaci\u00f3n de varios sectores, se gener\u00f3 el CREE con destinaci\u00f3n espec\u00edfica al \u00a0 ICBF, al SENA\u00a0 y al sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos antecedentes, el \u00a0 Ministerio analiza los dos cargos de la demanda. Con respecto al primer cargo \u00a0 -la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad en sus dos vertientes, de \u00a0 certeza y tipicidad, en lo concerniente a la base gravable y al hecho gravado \u00a0 porque las dos normas que los consagran son mutuamente excluyentes, incompletas \u00a0 e incomprensibles- el representante de Hacienda afirma que no hay lugar a \u00a0 dificultades interpretativas insalvables que justifiquen la pretensi\u00f3n. En \u00a0 efecto, el demandante no demuestra esta hip\u00f3tesis pues su cargo no es claro, \u00a0 cierto, espec\u00edfico, pertinente ni suficiente. El interviniente afirma que \u00a0 \u201cla base gravable del CREE tiene como monto de referencia los ingresos \u00a0 brutos, pero estos son apenas el punto de partida, pues seg\u00fan los lineamientos \u00a0 del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2013 a los ingresos brutos les son deducibles \u00a0 varios rubros, entre ellos los correspondientes a las expensas necesarias\u201d[9] \u00a0 (subrayado original). En otras palabras, el sistema de c\u00e1lculo de la base \u00a0 gravable pretende depurar los ingresos para encontrar el monto que efectivamente \u00a0 corresponde a un incremento patrimonial. El hecho de que el monto resultante de \u00a0 este sistema de depuraci\u00f3n de la base gravable no corresponda exactamente con \u00a0 las definiciones acad\u00e9micas \u2013no legales ni jurisprudenciales- de ingresos, no \u00a0 genera un vicio de inconstitucionalidad, como tampoco lo es tener un sistema de \u00a0 depuraci\u00f3n diferente al del impuesto sobre la renta. Nada de esto atenta contra \u00a0 la certeza del tributo y es parte de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente anota que la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos muestra que la intenci\u00f3n del Legislador era dise\u00f1ar un impuesto \u00a0 diferente con el mismo hecho generador y una base gravable parecida pero no \u00a0 igual al impuesto a la renta. Finalmente, el Ministerio cita jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre los principios de certeza y de legalidad tributarias para \u00a0 resaltar que s\u00ed se puede hacer una interpretaci\u00f3n de la normatividad, no hay \u00a0 vicio de inconstitucionalidad, es decir, es admisible una regulaci\u00f3n no \u00a0 determinada pero determinable. De hecho, es posible que la administraci\u00f3n haga \u00a0 remisiones para aclarar este tipo de dise\u00f1os normativos sin violar el principio \u00a0 de legalidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo -la regulaci\u00f3n \u00a0 del CREE supuestamente desconoce los principios de equidad y justicia tributaria \u00a0 debido a que la base gravable no permite la deducci\u00f3n de los gastos y p\u00e9rdidas \u00a0 que una empresa debe asumir- el interviniente resalta que el actor pretende que \u00a0 al CREE le sean aplicables todos los factores de depuraci\u00f3n que proceden para el \u00a0 impuesto de renta, pero pasa por alto que se trata de un tributo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas parcialmente acusadas no \u00a0 violan los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria por las \u00a0 siguientes razones: (i) la base gravable del CREE s\u00ed permite depuraci\u00f3n, (ii) es \u00a0 potestad del Legislador establecer las bases gravables y los factores para su \u00a0 determinaci\u00f3n, (iii) el no reconocimiento de p\u00e9rdidas fiscales no configura \u00a0 desconocimiento de postulados constitucionales, (iv) no vulneran los principios \u00a0 de equidad y progresividad, (v) no existe una omisi\u00f3n legislativa relativa y \u00a0 (vi) no hay doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo elemento, el \u00a0 representante del Ministerio agrega lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la equidad tributaria no se analiza s\u00f3lo \u00a0 con la base gravable y adem\u00e1s no est\u00e1 constitucionalmente prohibido gravar los \u00a0 ingresos brutos, aunque ese no es el caso del CREE, as\u00ed funciona el impuesto de \u00a0 industria y comercio. De cualquier modo, para este impuesto el Legislador s\u00ed \u00a0 previ\u00f3 una metodolog\u00eda de depuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El CREE no es un impuesto de bases \u00a0 brutas, adem\u00e1s por su libertad de configuraci\u00f3n, el Legislador no estaba \u00a0 obligado a establecer para el CREE los mismos factores de depuraci\u00f3n aplicables \u00a0 al impuesto sobre la renta, incluso, dentro de ese mismo impuesto hay supuestos \u00a0 en los que no proceden ciertos factores de depuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) As\u00ed funciona el impuesto de industria y \u00a0 comercio, no es obligaci\u00f3n del Legislador concederle a todos los tributos los \u00a0 mismos beneficios, la deducci\u00f3n por p\u00e9rdidas fiscales es un beneficio normativo, \u00a0 no es una condici\u00f3n necesaria para la constitucionalidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En el CREE tributan en mayor medida \u00a0 quienes tienen mayores ingresos y quienes est\u00e1n en la misma condici\u00f3n pagan \u00a0 sumas similares. El posible desconocimiento de la capacidad contributiva de los \u00a0 obligados tributarios no puede aducirse con base en conceptos abstractos y sin \u00a0 presentar datos cuantitativos, adem\u00e1s, la carga impositiva no aument\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Los dos tributos son distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) La Corte Constitucional ya ha definido \u00a0 la doble tributaci\u00f3n como un conflicto entre jurisdicciones por el cobro del \u00a0 mismo tributo, en este caso se trata de tributos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la DIAN solicita que la \u00a0 Corte declare la constitucionalidad de los apartes acusados. En primer lugar \u00a0 recuerda los antecedentes del tributo y resalta que este es un impuesto en el \u00a0 que el hecho generador es la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar \u00a0 el patrimonio, verificable en funci\u00f3n de la base gravable establecida en la \u00a0 norma. Este dise\u00f1o se adscribe a la definici\u00f3n de un impuesto sobre la renta por \u00a0 la teor\u00eda de las plusval\u00edas o del incremento patrimonial. En segunda instancia, \u00a0 se\u00f1ala que el demandante confunde el hecho generador con la base gravable, pues \u00a0 la segunda se genera cuando al primero se le aplican las deducciones, costos y \u00a0 descuentos, ese valor neto es sobre el cual se aplica la tarifa. En tercer lugar \u00a0 insiste en que el CREE no puede pretender ser asimilado al impuesto de renta, \u00a0 pues es un nuevo tributo que encuentra todos sus elementos definidos en la ley y \u00a0 no se ha demostrado omisi\u00f3n alguna, ya que su dise\u00f1o corresponde a la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto considera que el art\u00edculo 21 \u00a0 parciamente acusado es exequible, pero el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 es \u00a0 inconstitucional, pues omiti\u00f3 incluir como deducci\u00f3n la compensaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad llama la atenci\u00f3n sobre la falta \u00a0 de t\u00e9cnica legislativa que hace que el hecho gravado termine condicionado por la \u00a0 determinaci\u00f3n de la base gravable cuando la relaci\u00f3n es a la inversa, sin \u00a0 embargo, como se puede hacer una \u201cinterpretaci\u00f3n acondicionadora\u201d[10] no hay \u00a0 inconstitucionalidad en las normas parcialmente acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad y la supuesta falta de certeza de los apartes demandados, el Instituto \u00a0 afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- La norma acusada s\u00ed permite restar los \u00a0 costos y los gastos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El art\u00edculo 22 permite restar lo que el \u00a0 actor considera \u201ccostos de producci\u00f3n y gastos de funcionamiento\u201d y por eso no \u00a0 hay inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- El Legislador no puede ignorar las \u00a0 p\u00e9rdidas de los sujetos obligados, sobre este punto se dan argumentos \u00a0 espec\u00edficos m\u00e1s adelane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- En cuanto a la lista de deducciones, no \u00a0 se trata de gastos necesarios para la producci\u00f3n de la renta sometida al \u00a0 impuesto, son incentivos para favorecer a determinadas empresas o actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- La afirmaci\u00f3n de la demanda de que \u00a0 las normas acusadas no permiten restar ciertos gastos, es demasiado gen\u00e9rica \u00a0 como para ser considerada un cargo de inconstitucionalidad. De hecho, se \u00a0 puede ver que existen muchas posibilidades para restar devoluciones y \u00a0 descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- Sobre la omisi\u00f3n de incluir las normas \u00a0 sobre rentas brutas especiales, las de renta vitalicia y las de renta de las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros, el concepto considera que pueden aplicarse por analog\u00eda \u00a0 por ser procedimientos jur\u00eddico contables y por no ser normas sustantivas sino \u00a0 procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.- En los dem\u00e1s casos considera que las \u00a0 normas pueden ser interpretadas razonablemente para respetar los derechos de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad, la intervenci\u00f3n considera que la combinaci\u00f3n de la renta y \u00a0 del CREE no puede ser tachada de inconstitucional porque fue disminuida la \u00a0 tarifa del impuesto de renta ordinario, por eso las tarifas resultantes no \u00a0 ser\u00edan confiscatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su criterio, llama la \u00a0 atenci\u00f3n que no se haya incluido entre las deducciones aceptables la \u00a0 compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os \u00a0 posteriores. Es una omisi\u00f3n legislativa que debe ser estudiada desde el \u00a0 principio de equidad tributaria, la igualdad y el est\u00edmulo al desarrollo \u00a0 empresarial (art. 333 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de equidad \u00a0 tributaria, el Instituto anota que, como ocurre con otras deducciones (arts. \u00a0 127-143 y 145 y 146 ET), la posibilidad de compensar las p\u00e9rdidas operacionales \u00a0 con utilidades de los a\u00f1os posteriores a que se refiere el art 147 ET deber\u00eda \u00a0 estar permitida en el CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio a la igualdad, el ente \u00a0 interviniente considera que la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas de operaci\u00f3n con las \u00a0 utilidades futuras es una exigencia del citado principio porque no se trata s\u00f3lo \u00a0 de no gravar al que pierde sino de permitirle recuperarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 333 constitucional \u00a0 el texto resalta que tributar no puede comprometer la subsistencia de las \u00a0 empresas privadas; de hecho, el mismo congreso ha notado el problema y por eso \u00a0 tramita una reforma al CREE que s\u00ed incluye la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene para coadyuvar \u00a0 las pretensiones de la demanda y solicitar, en subsidio, que se acepte que el \u00a0 CREE es el mismo tributo que la renta. Afirma que si es un tributo nuevo \u00a0 est\u00e1 incompleto, pero si es el mismo grava dos veces el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala la indeterminaci\u00f3n \u00a0 de la obligaci\u00f3n tributaria a que llevan los dos art\u00edculos parcialmente \u00a0 acusados, pues no se sabe cu\u00e1l es el patrimonio en el hecho generador. En \u00a0 efecto, la normatividad se refiere a los ingresos susceptibles de incrementar el \u00a0 patrimonio, pero no aclara si se trata del patrimonio contable o del fiscal, tal \u00a0 confusi\u00f3n tambi\u00e9n la ha tenido la DIAN. En sus palabras, la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 la base gravable genera las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se entiende como ingreso y en qu\u00e9 \u00a0 momento se causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3mo se debe tratar al (sic) diferencia en \u00a0 cambio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Qu\u00e9 tratamiento fiscal reciben las \u00a0 provisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3mo se debe tratar la recuperaci\u00f3n de \u00a0 deducciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3mo se deben calcular los montos objeto \u00a0 de depreciaci\u00f3n de bienes cuya depreciaci\u00f3n ven\u00eda siendo tratada como un gasto \u00a0 deducible en la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3mo se deben manejar las inversiones cuya \u00a0 amortizaci\u00f3n ven\u00eda siendo tratada como un gasto deducible en la determinaci\u00f3n \u00a0 del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicabilidad de los l\u00edmites de deducci\u00f3n \u00a0 de los gastos en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos para la procedencia de los \u00a0 costos y deducciones.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vaguedad normativa ha sido suplida por \u00a0 la DIAN, que ha llenado los vac\u00edos de los elementos del tributo con analog\u00edas, \u00a0 en contra del principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, los apartes acusados s\u00f3lo \u00a0 pueden ser constitucionales si el CREE se entiende como una porci\u00f3n del impuesto \u00a0 sobre la renta. Esta interpretaci\u00f3n es plausible si se toman en consideraci\u00f3n \u00a0 los antecedentes legislativos, las similitudes de los elementos del tributo y \u00a0 los conceptos de la DIAN. En efecto, el CREE no es tributo nuevo aunque as\u00ed lo \u00a0 quiera hacer aparecer la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pablo Emilio Mendoza Velilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que las normas \u00a0 acusadas son inconstitucionales porque generan tratamientos tributarios \u00a0 diferenciados injustificados para sociedades declaradas como zonas francas y \u00a0 para peque\u00f1as empresas. En efecto, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 20 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 establece que s\u00f3lo las zonas francas que sean declaradas como tales a \u00a0 partir del 1 de enero de 2013 ser\u00e1n responsables del CREE. Tal distinci\u00f3n \u00a0 temporal, a su juicio, viola la equidad horizontal, pues a pesar de la identidad \u00a0 de los sujetos pasivos hay una diferencia tributaria. El interviniente construye \u00a0 una suerte de juicio de igualdad para mostrarlo y describe (i) las \u00a0 circunstancias de hecho similares, (ii) la capacidad econ\u00f3mica similar (pues el \u00a0 Decreto 4051 de 2007 da especificaciones claras en ese sentido) y (iii) la no \u00a0 justificaci\u00f3n de trato diferenciado; adicionalmente insiste en que esta medida \u00a0 no resiste el an\u00e1lisis desde un test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano aclara que no pretende que se \u00a0 declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de \u00a0 2012 pero s\u00ed quiere mostrar que el CREE viola la equidad y la progresividad para \u00a0 diferentes sectores y desde varios puntos de vista. Insiste en que el CREE \u00a0 desconoce el principio de equidad vertical porque no distingue seg\u00fan la \u00a0 capacidad contributiva de las empresas, ni su r\u00e9gimen especial, afecta el \u00a0 r\u00e9gimen de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, desconoce los contratos de \u00a0 estabilidad jur\u00eddica y castiga a las peque\u00f1as empresas, pues cambi\u00f3 la forma en \u00a0 que deben hacer el pago de aportes parafiscales, sobre los que ten\u00edan tarifas \u00a0 especiales. A cambio de los beneficios, la ley las consider\u00f3 sujetos pasivos del \u00a0 CREE, impuesto por el que tienen que pagar tarifa plena, sin las ventajas que \u00a0 ten\u00edan en el r\u00e9gimen anterior de parafiscalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Catalina Amar\u00eds Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n coadyuva la demanda \u00a0por las siguientes razones. Las normas parcialmente acusadas incurren en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa insalvable en relaci\u00f3n con la estipulaci\u00f3n del \u00a0 hecho generador y la base gravable del CREE, ya que no se puede aplicar analog\u00eda \u00a0 con el impuesto sobre la renta. La ciudadana reitera la importancia de la noci\u00f3n \u00a0 de renta a nivel doctrinal y de derecho comparado del mismo modo en que lo hace \u00a0 la demanda. Por otra parte, los fragmentos acusados violan el principio de \u00a0 equidad tributaria porque (i) no permiten compensar p\u00e9rdidas anteriores en el \u00a0 ejercicio actual. De hecho la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que es un tema que es objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n en un proyecto de ley en curso que reforma al CREE; (ii) no \u00a0 permite compensar el CREE pagado en exceso sobre la renta l\u00edquida en virtud de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la base m\u00ednima del CREE en periodos posteriores, con lo cual se \u00a0 presenta una tributaci\u00f3n excesiva; y (iii) excluy\u00f3 del m\u00e9todo alterno de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la base gravable del CREE a entidades que por su patrimonio o \u00a0 especial situaci\u00f3n no pueden generar los ingresos o generan menos de los \u00a0 presuntos. Adem\u00e1s incluy\u00f3 a varias entidades que deber\u00edan estar excluidas del \u00a0 CREE por razones de pol\u00edtica fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nathaly Alejandra Higuera Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana coadyuva los cargos de la \u00a0 demanda y reitera varios de sus argumentos: (i) el CREE grava el mismo hecho \u00a0 econ\u00f3mico que la renta, pero no incluye algunos tratamientos especiales que s\u00ed \u00a0 incluye el impuesto sobre la renta; (ii) la normatividad parcialmente acusada no \u00a0 permite la recuperaci\u00f3n de provisiones contables; y (iii) los problemas \u00a0 interpretativos de la regulaci\u00f3n son invencibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nathalie Medina Murillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente coadyuva los cargos de \u00a0 la demanda e insiste en varios de ellos: (i) el hecho generador y base \u00a0 gravable del CREE no fueron determinados por la normatividad acusada; (ii) el \u00a0 CREE viola el principio de equidad tributaria por no regular algunas actividades \u00a0 determinadas como rentas especiales y como excepciones que tienen rentas brutas \u00a0 especiales. Para mostrar tales carencias la ciudadana expone varios ejemplos, \u00a0 anexa el decreto reglamentario de la ley parcialmente acusada (Decreto 2701 del \u00a0 22 de noviembre de 2013 del Ministerio de Hacienda) y la ponencia para primer \u00a0 debate del proyecto de ley de reforma del CREE con el que pretenden ser \u00a0 resueltos varios de los problemas expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Angela Mar\u00eda Aldana Loaiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana coadyuva la demanda, \u00a0 reitera varios de sus argumentos y enfatiza en el punto de las entidades que, a \u00a0 pesar de hacer donaciones y adelantar acciones altruistas, no son destinatarias \u00a0 de descuentos en el CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mary Gonz\u00e1lez de Guevara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente coadyuva la demanda, \u00a0 reitera sus argumentos, luego se refiere a los contratos de estabilidad jur\u00eddica \u00a0 y a la no inclusi\u00f3n de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales \u00a0 productivos se\u00f1alada en el art\u00edculo 158-3 del ET. Despu\u00e9s de exponer sus \u00a0 argumentos concluye que la omisi\u00f3n de las normas que regulan el CREE viola el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. \u00a0 5865, recibido el 18 de diciembre de 2014, solicit\u00f3 a la Corte que declare \u00a0 exequibles \u00a0los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Vista Fiscal llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la incongruencia de identidad del demandante y quien firm\u00f3 el escrito \u00a0 correctivo, discrepancia que, en su opini\u00f3n, podr\u00eda llevar a la inhibici\u00f3n de la \u00a0 Corte, pues la demanda no habr\u00eda sido corregida por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el jefe del Ministerio P\u00fablico estima \u00a0 que el CREE no es id\u00e9ntico al impuesto de renta y no es dable exigir una \u00a0 regulaci\u00f3n igual por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CREE es un tributo diferente al impuesto sobre la \u00a0 renta porque el hecho generador, la base gravable y su finalidad son distintos. \u00a0 En efecto, el hecho generador en el CREE es la obtenci\u00f3n de ingresos \u00a0 susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos durante el a\u00f1o \u00a0 gravable; en el impuesto sobre la renta es la suma de todos los ingresos durante \u00a0 el periodo gravable correspondiente y que sean susceptibles de producir un \u00a0 incremento neto del patrimonio durante el ejercicio gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable del CREE descuenta de todos los \u00a0 ingresos brutos obtenidos y susceptibles de incrementar el patrimonio, algunos \u00a0 factores determinados por el Legislador. La base gravable del impuesto sobre la \u00a0 renta descuenta de todos los ingresos brutos obtenidos y susceptibles de \u00a0 incrementar el patrimonio todos los factores que el Legislador considera gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad, el CREE tiene una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, el impuesto sobre la renta no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza dis\u00edmil de los dos tributos hace que \u00a0 tengan otras diferencias, por ejemplo el CREE tiene una base gravable \u00a0 presuntiva, mientras que el impuesto sobre la renta siempre permite considerar \u00a0 las p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del CREE no viola los principios de \u00a0 legalidad, justicia y equidad tributarias y se enmarca en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, pues las personas jur\u00eddicas que son sujetos \u00a0 pasivos del CREE han visto una disminuci\u00f3n del 33% al 25% de la carga \u00a0 tributaria, al ser liberados de la obligaci\u00f3n de pagar las contribuciones \u00a0 parafiscales en n\u00f3minas de empleados que devenguen hasta 10 SMLMV. Adem\u00e1s, se \u00a0 trata de un impuesto que busca estimular la generaci\u00f3n de empleo, finalidad \u00a0 crucial en nuestro ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General enumera todos los descuentos que \u00a0 los sujetos pasivos del CREE pueden hacer y explica por qu\u00e9 es leg\u00edtimo que \u00a0 algunos de esos descuentos, que se permiten para el impuesto sobre la renta, no \u00a0 hayan sido contemplados, de manera leg\u00edtima, para el CREE. El jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico se refiere puntualmente a algunos descuentos que son posibles \u00a0 por su relaci\u00f3n con costos laborales \u2013que se encuentran en \u00edntima relaci\u00f3n con \u00a0 los objetivos del CREE- y otros que no son permitidos justamente por no tener \u00a0 ese v\u00ednculo material. Por otra parte, se ocupa de los que tienen relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de producci\u00f3n de la renta, que s\u00ed se except\u00faan, y aquellos que provienen \u00a0 de la mera liberalidad o las ganancias, que son conceptos que no se pueden \u00a0 deducir del CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 21 y 22 (parciales) de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se \u00a0 expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma \u00a0 que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo anterior, la Corte debe \u00a0 establecer, de manera preliminar, si el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d se encuentra vigente o \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, pues si no es as\u00ed, carecer\u00eda de objeto un \u00a0 pronunciamiento de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, varios intervinientes consideran que \u00a0 la demanda tiene algunas deficiencias, tanto en los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad, en general, como por los cargos por la supuesta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que tendr\u00edan que ver con la supuesta violaci\u00f3n al principio \u00a0 de legalidad. Bajo estas circunstancias, la Corte deber\u00e1 analizar si la demanda \u00a0 cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos para generar un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar estos temas, la Corte se referir\u00e1 \u00a0 inicialmente a la vigencia del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, parcialmente \u00a0 acusado y luego, si se encontrara que la norma est\u00e1 vigente o produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos, analizar\u00e1 la aptitud de la demanda, pues esta se dirige tanto al \u00a0 art\u00edculo 21 como al 22 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de vigencia de las normas sometidas a \u00a0 control constitucional y sus excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La regla general en cuanto a la vigencia de las \u00a0 normas sometidas a escrutinio constitucional es que el control judicial se \u00a0 ejerce sobre normas vigentes. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa \u00a0 al afirmar que existen varias excepciones a ese criterio, que no corresponden a \u00a0 un cat\u00e1logo taxativo[12]. \u00a0 En efecto, este tribunal ha determinado que, en principio, el control \u00a0 constitucional \u00fanicamente recae sobre preceptos infra constitucionales que \u00a0 pueden producir efectos jur\u00eddicos en cualquier tiempo[13], \u00a0 pues s\u00f3lo las normas con estas caracter\u00edsticas afectar\u00edan la supremac\u00eda \u00a0 constitucional e impactar\u00edan el derecho positivo. Por eso, la determinaci\u00f3n de \u00a0 la vigencia y eficacia de las normas sometidas a control constituye una fase \u00a0 preliminar del control abstracto, que sirve para determinar su procedencia[14]. La \u00a0 Sentencia \u00a0C-258 de 2013[15] \u00a0reiter\u00f3 la Sentencia C-1067 de 2008 sobre el punto, esta \u00faltima \u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sustituci\u00f3n o derogatoria de una norma \u00a0 no es por s\u00ed misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la \u00a0 Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede \u00a0 encontrarse produciendo efectos jur\u00eddicos, o llegar a producirlos en el futuro, \u00a0 por lo cual puede ser necesario un pronunciamiento de m\u00e9rito. As\u00ed pues, si la \u00a0 Corte ha considerado que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de \u00a0 inconstitucionalidad dirigidas en contra de disposiciones que han perdido \u00a0 vigencia mas no eficacia, es decir que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a \u00a0 pesar de haber sido derogadas o sustituidas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la eventual producci\u00f3n de \u00a0 efectos por parte de la norma sustituida o derogada deben verificarse los \u00a0 siguientes aspectos: (i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo \u00a0 el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial relevantes, (iii) los \u00a0 fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio \u00a0 aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus \u00a0 consecuencias.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 no se encuentra \u00a0 vigente pero s\u00ed produce efectos jur\u00eddicos en la actualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 fue modificado \u00a0 por el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014 y adicionado por los art\u00edculos 12 a 16 \u00a0 de la misma Ley. Los cambios fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1739 DE 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. La base gravable del Impuesto sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente ley, se establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluciones rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a036,36-1,\u00a036-2,\u00a036-3,\u00a036-4,\u00a037,\u00a045,\u00a046,\u00a046-1,\u00a047,\u00a048,\u00a049,\u00a051,\u00a053\u00a0del Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restar\u00e1n el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos\u00a0107\u00a0y\u00a0108\u00a0del Estatuto Tributario, las deducciones de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratan los art\u00edculos\u00a0109\u00a0a\u00a0118\u00a0y\u00a0120\u00a0a\u00a0124, y\u00a0124-1,\u00a0124-2,126-1,\u00a0127\u00a0a\u00a0131,\u00a0131-1,\u00a0134\u00a0a\u00a0146,\u00a0148,\u00a0149,\u00a0151\u00a0a\u00a0155,\u00a0159,\u00a0171,\u00a0174,\u00a0176,\u00a0177,\u00a0177-1\u00a0y\u00a0177-2\u00a0del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior se le permitir\u00e1 restar las rentas exentas de que trata la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los art\u00edculos 4o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 841 de 1998,\u00a0135\u00a0de la Ley 100 de 1993,\u00a016\u00a0de la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 964 de 2005,\u00a056\u00a0de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada en este art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratan los art\u00edculos\u00a0300\u00a0a\u00a0305\u00a0del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base gravable del CREE no podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos\u00a0189\u00a0y\u00a0193\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para los periodos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a los 5 a\u00f1os gravables 2013 a 2017 se podr\u00e1n restar de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el art\u00edculo\u00a0207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1607 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 22. Base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).\u00a0La base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente ley, se establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluciones rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a036,\u00a036-1,\u00a036-2,\u00a036-3,\u00a045,\u00a046-1,\u00a047,\u00a048,\u00a049,\u00a051,\u00a053del Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restar\u00e1n el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. Tambi\u00e9n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restar\u00e1n las deducciones de los art\u00edculos\u00a0107\u00a0a\u00a0117,\u00a0120\u00a0a\u00a0124,\u00a0126-1,\u00a0127-1,\u00a0145,\u00a0146,\u00a0148,\u00a0149,\u00a0159,\u00a0171,\u00a0174\u00a0y\u00a0176\u00a0del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de los art\u00edculos\u00a0107\u00a0y\u00a0108\u00a0del Estatuto Tributario, as\u00ed como las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a la depreciaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de inversiones previstas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los art\u00edculos\u00a0127,128\u00a0a\u00a0131-1\u00a0y\u00a0134\u00a0a\u00a0144\u00a0del Estatuto Tributario. Estas deducciones se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n con las limitaciones y restricciones de los art\u00edculos\u00a0118,\u00a0124-1,\u00a0124-2,\u00a0151\u00a0a\u00a0155\u00a0y\u00a0177\u00a0a\u00a0177-2\u00a0del Estatuto Tributario. A lo anterior se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir\u00e1 restar las rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad Andina y las establecidas en los art\u00edculos 4o del Decreto n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0841 de 1998,\u00a0135\u00a0de la Ley 100 de 1993,\u00a016\u00a0de la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 964 de 2005,\u00a056\u00a0de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada en este art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratan los art\u00edculos\u00a0300\u00a0a\u00a0305\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la base gravable del CREE no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en los art\u00edculos\u00a0189\u00a0y\u00a0193\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Para los periodos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a los cinco a\u00f1os gravables 2013 a 2017, se podr\u00e1n restar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rentas exentas de que trata el art\u00edculo\u00a0207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las adiciones se efectuaron en cinco art\u00edculos m\u00e1s de \u00a0 la Ley 1739 de 2014 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-1\u00a0a la \u00a0 Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22-1. Rentas Brutas y L\u00edquidas \u00a0 Especiales.\u00a0Las rentas brutas especiales previstas en el Cap\u00edtulo IV, del \u00a0 T\u00edtulo I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas l\u00edquidas por \u00a0 recuperaci\u00f3n de deducciones, se\u00f1aladas en los art\u00edculos\u00a0195\u00a0a\u00a0199\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario ser\u00e1n aplicables para efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-2\u00a0a la \u00a0 Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22-2. Compensaci\u00f3n de P\u00e9rdidas Fiscales.\u00a0Las \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta \u00a0 para la Equidad (CREE) a partir del a\u00f1o gravable 2015, podr\u00e1n compensarse en \u00a0 este impuesto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0147\u00a0del Estatuto Tributario Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22-3. Compensaci\u00f3n de exceso de base \u00a0 m\u00ednima.\u00a0El exceso de base m\u00ednima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE) calculada de acuerdo con el inciso 2o del art\u00edculo\u00a022\u00a0de \u00a0 esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1o del mismo art\u00edculo, que \u00a0 se genere a partir del periodo gravable 2015, podr\u00e1 compensarse con las rentas \u00a0 determinadas conforme al inciso 1o del art\u00edculo\u00a022\u00a0citado \u00a0 dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, reajustado fiscalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-4\u00a0a la \u00a0 Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22-4. Remisi\u00f3n a las normas del impuesto \u00a0 sobre la renta.\u00a0Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad \u00a0 (CREE) ser\u00e1 aplicable lo previsto en el Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo I del Libro I, en \u00a0 el art\u00edculo\u00a0118-1 \u00a0del Estatuto Tributario Nacional, y en las dem\u00e1s disposiciones previstas en el \u00a0 Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de \u00a0 dicho impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-5\u00a0a la \u00a0 Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22-5. Descuento por impuestos pagados en \u00a0 el exterior.\u00a0Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes \u00a0 del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el \u00a0 caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la \u00a0 renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el \u00a0 impuesto sobre la renta pagado en el pa\u00eds de origen, cualquiera sea su \u00a0 denominaci\u00f3n, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre \u00a0 la renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de \u00a0 fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el \u00a0 extranjero, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, liquidado sobre esas mismas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del descuento en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder el \u00a0 monto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser \u00a0 el caso, que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de dividendos o participaciones \u00a0 provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habr\u00e1 lugar a un \u00a0 descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su \u00a0 sobretasa, de ser el caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el \u00a0 exterior, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor del descuento equivale al resultado de \u00a0 multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del \u00a0 impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los \u00a0 generaron multiplicado por la proporci\u00f3n de que trata el literal h) de este \u00a0 inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o \u00a0 participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o \u00a0 participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras \u00a0 jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el \u00a0 monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente \u00a0 nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los \u00a0 generaron multiplicado por la proporci\u00f3n de que trata el literal h) de este \u00a0 inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el \u00a0 literal a) del presente art\u00edculo, el contribuyente nacional debe poseer una \u00a0 participaci\u00f3n directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los \u00a0 dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin \u00a0 derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deber\u00e1 \u00a0 poseer indirectamente una participaci\u00f3n en el capital de la subsidiaria o \u00a0 subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las \u00a0 participaciones directas e indirectas se\u00f1aladas en el presente literal deben \u00a0 corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente \u00a0 en Colombia, en todo caso haber sido pose\u00eddas por un periodo no inferior a dos \u00a0 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas \u00a0 por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el pa\u00eds de origen el \u00a0 descuento se incrementar\u00e1 en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen \u00a0 por la proporci\u00f3n de que trata el literal h) de este inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En ning\u00fan caso el descuento a que se refiere este \u00a0 inciso, podr\u00e1 exceder el monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su \u00a0 sobretasa, de ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para tener derecho al descuento a que se refieren \u00a0 los literales a), b) y d), el contribuyente deber\u00e1 probar el pago en cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la \u00a0 autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba id\u00f3nea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las reglas aqu\u00ed previstas para el descuento \u00a0 tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del \u00a0 exterior ser\u00e1n aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a \u00a0 partir de 1o de enero de 2015, cualquiera que sea el periodo o ejercicio \u00a0 financiero a que correspondan las utilidades que los generaron; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La proporci\u00f3n aplicable al descuento del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre \u00a0 la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente \u00a0 extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podr\u00e1 \u00a0 ser tratado como descuento en el a\u00f1o gravable en el cual se haya realizado el \u00a0 pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo \u00a0 caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en \u00a0 cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como l\u00edmite el \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa generado en \u00a0 Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podr\u00e1 \u00a0 acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas \u00a0 gravadas en Colombia en distintos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE), y su sobretasa, despu\u00e9s de restar el descuento por impuestos pagados en \u00a0 el exterior de que aqu\u00ed se trata, no podr\u00e1 ser inferior al setenta y cinco por \u00a0 ciento 75% del importe del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base \u00a0 presuntiva del tres por ciento (3%) del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en \u00a0 el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2o del \u00a0 art\u00edculo\u00a022\u00a0de \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto transcrito no cabe duda sobre el reemplazo \u00a0 del art\u00edculo 22 parcialmente demandado, sin embargo la Corte debe preguntarse \u00a0 acerca de la eventual producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la norma parcialmente \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En primer lugar, el an\u00e1lisis de las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo \u00a0 que hizo el cambio no muestra mayores elementos para determinar expresamente la \u00a0 ultraactividad de la norma. En efecto, el art\u00edculo 77 de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 establece que \u201cLa presente ley rige a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n [23 de diciembre de 2014], deroga los art\u00edculos\u00a0498-1\u00a0y\u00a0850-1\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario, y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d Las normas mencionadas directamente en la cl\u00e1usula \u00a0 derogatoria no se refieren a la materia bajo examen, por lo que la parte \u00a0 aplicable podr\u00eda ser la referida a la derogatoria de todas las disposiciones \u00a0 contrarias, sin embargo, es m\u00e1s clara la reforma expresa al art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 por parte del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014 que permite ver el cambio, pero \u00a0 no da claridad sobre la posible producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 22 \u00a0 ya mencionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 segunda instancia, procede el an\u00e1lisis de los elementos de la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 relevantes. Por tratarse de una reforma reciente y de una norma transformada que \u00a0 no es muy antigua, existen pocos indicios en el quehacer judicial que permitan \u00a0 valorar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Un tercer paso, es la revisi\u00f3n de los \u00a0 aspectos de eficacia social pertinentes. Los insumos que sobre la materia que ha \u00a0 podido acopiar la Corte pueden analizarse en las intervenciones ciudadanas a lo \u00a0 largo de este proceso. No obstante, para ese momento la norma no hab\u00eda sido \u00a0 reformada, los cambios s\u00f3lo eran parte de un proyecto de ley en curso. Con todo, \u00a0 existe un indicio de percepci\u00f3n de pervivencia de la eficacia del art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, pues a pesar de que los intervinientes sab\u00edan de la \u00a0 reforma, no plantearon una eventual hip\u00f3tesis de inhibici\u00f3n por carencia de \u00a0 objeto si el proyecto de Ley que conten\u00eda la reforma se convert\u00eda en Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El cuarto punto es el establecimiento de \u00a0 cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la \u00a0 producci\u00f3n de sus consecuencias. Para el caso resulta procedente aplicar un \u00a0 criterio sistem\u00e1tico de revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de generaci\u00f3n de efectos del \u00a0 art\u00edculo 22 parcialmente acusado a pesar de su reforma, con base en el estudio \u00a0 de otras normas sobre la materia y de la conducta de las autoridades oficiales \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 establece la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 (CREE). Este es un elemento esencial del tributo que, para el a\u00f1o gravable 2014 \u00a0 debe ser pagado en 2015, seg\u00fan el calendario tributario de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en diferentes fechas seg\u00fan la modalidad: \u00a0 mensual, anual o cuatrimestral.[18] \u00a0De acuerdo con ello, la norma est\u00e1 vigente y deber\u00e1 ser aplicada a lo largo de \u00a0 todo el a\u00f1o 2015 para poder liquidar y pagar el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta norma ha estado vigente \u00a0 para los a\u00f1os gravables 2013 y 2014. En efecto, el art\u00edculo 198 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012, establece que \u00e9sta rige desde su promulgaci\u00f3n, que fue el d\u00eda 26 de \u00a0 diciembre de 2012. Por su parte, el art\u00edculo 77 de la Ley 1739 de 2014 determina \u00a0 que la Ley rige desde su promulgaci\u00f3n el 23 de diciembre de 2014. Asimismo, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1739, reformatorio del art\u00edculo 22 de la Ley 1607, no \u00a0 tiene una cl\u00e1usula de vigencia espec\u00edfica, y los art\u00edculos 13, 14 y 16 de la Ley \u00a0 1739, que adicionan el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 establecen la posibilidad de \u00a0 compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales, de compensaci\u00f3n de exceso de base m\u00ednima y la \u00a0 f\u00f3rmula para el descuento de impuestos pagados en el exterior, respectivamente, \u00a0 a partir del periodo gravable 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el an\u00e1lisis hecho hasta ahora, parecer\u00eda \u00a0 que la vigencia del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 fenecer\u00eda cuando comience \u00a0 el a\u00f1o 2016, pues en ese momento se aplicar\u00edan las normas de la Ley 1739 de \u00a0 2014, referidas al a\u00f1o gravable 2015. Sin embargo, la ley contempla, ante el \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, la sanci\u00f3n por extemporaneidad, a la \u00a0 que se suman los intereses, que se tasan seg\u00fan el periodo de que se trate. Los \u00a0 art\u00edculos 641 y 642 del Estatuto Tributario (ET) determinan lo siguiente con \u00a0 respecto a la extemporaneidad, tanto en la presentaci\u00f3n, como \u00a0 en la presentaci\u00f3n de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento, \u00a0 respectivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 641. Extemporaneidad en la presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas o entidades obligadas a \u00a0 declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, \u00a0 deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario \u00a0 de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo \u00a0 o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria, sin exceder del ciento por \u00a0 ciento (100%) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se cobrar\u00e1 sin perjuicio de \u00a0 los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o \u00a0 retenci\u00f3n a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la declaraci\u00f3n tributaria no \u00a0 resulte impuesto a cargo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario \u00a0 de retardo, ser\u00e1 equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos \u00a0 percibidos por el declarante en el per\u00edodo objeto de declaraci\u00f3n, sin exceder la \u00a0 cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o \u00a0 del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no \u00a0 existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el per\u00edodo, la \u00a0 sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes ser\u00e1 del uno por ciento (1%) del \u00a0 patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor \u00a0 resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a \u00a0 favor si lo hubiere, o de la \u00a0suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 642. Extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones con posterioridad al emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente, responsable, agente \u00a0 retenedor o declarante, que presente la declaraci\u00f3n con posterioridad al \u00a0 emplazamiento, deber\u00e1 liquidar y pagar una sanci\u00f3n por extemporaneidad por cada \u00a0 mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento \u00a0 (10%) del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n \u00a0 tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o \u00a0 retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la declaraci\u00f3n tributaria no \u00a0 resulte impuesto a cargo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario \u00a0 de retardo, ser\u00e1 equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos \u00a0 percibidos por el declarante en el per\u00edodo objeto de declaraci\u00f3n, sin exceder la \u00a0 cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o \u00a0 de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de \u00a0 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no haya ingresos en el \u00a0 per\u00edodo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes ser\u00e1 del dos por ciento (2%) \u00a0 del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior, sin exceder la cifra \u00a0 menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro \u00a0 veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando \u00a0 no existiere saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se cobrar\u00e1 sin perjuicio de \u00a0 los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retenci\u00f3n \u00a0 a cargo del contribuyente, retenedor o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n se presente con \u00a0 posterioridad a la notificaci\u00f3n del auto que ordena inspecci\u00f3n tributaria, \u00a0 tambi\u00e9n se deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad, a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 817 ET se refiere al t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de cobro de las obligaciones fiscales, \u00a0 prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar, \u00a0 fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, en el \u00a0 caso de las presentadas en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los mayores valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto \u00a0 administrativo de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La competencia para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro ser\u00e1 de los \u00a0 Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos,\u00a0o \u00a0 de los servidores p\u00fablicos de la respectiva administraci\u00f3n en quien estos \u00a0 deleguen dicha facultad\u00a0y ser\u00e1 decretada de oficio o a petici\u00f3n de parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se integran estas normas al an\u00e1lisis, la \u00a0 conclusi\u00f3n sobre la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 cambia. Su alcance va desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia -26 \u00a0 de diciembre de 2012- hasta el momento en que prescriba la \u00faltima acci\u00f3n de \u00a0 cobro posible, que podr\u00eda generarse cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de \u00a0 cualquiera de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 817 ET que se refieran al CREE del \u00a0 periodo gravable de 2014, es decir, aproximadamente a finales de 2019. De lo \u00a0 visto hasta ahora, la Corte encuentra que la norma parcialmente acusada, a pesar \u00a0 de haber sido reformada, se encuentra vigente para efectos del periodo gravable \u00a0 de 2014, en el que la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n ya est\u00e1 en curso en \u00a0 2015 y, puede proyectar efectos jur\u00eddicos hasta 2019, fecha en la cual \u00a0 prescribir\u00e1n las \u00faltimas acciones de cobro en los casos en los que \u00e9ste proceda. \u00a0 Como puede observarse, los efectos del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 permanecen y ya que podr\u00edan tener un fundamento inconstitucional, tal como lo \u00a0 afirman el demandante y varios intervinientes, el control de constitucionalidad \u00a0 resultar\u00eda procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, si bien el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, fue modificado y adicionado por la Ley 1739 de 2014, \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el texto parcialmente acusado por los efectos \u00a0 que puede tener hacia el futuro. De tal suerte se garantiza la vigencia material \u00a0 de los postulados de la Carta Pol\u00edtica por medio del reconocimiento de la\u00a0 \u00a0 hip\u00f3tesis de la vigencia ultraactiva de las normas legales, que ha llevado a que \u00a0 la jurisprudencia constitucional admita que la Corte se pronuncie sobre normas \u00a0 derogadas que, a pesar de ello, contin\u00faen surtiendo efectos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o pudieren llegar a producirlos en el futuro.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el tema de la vigencia del art\u00edculo \u00a0 22, la Sala Plena procede a analizar si la demanda es apta para generar un \u00a0 juicio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional[21] \u00a0el art\u00edculo 40.6 de la Carta Pol\u00edtica habilita a los ciudadanos a participar en \u00a0 la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Por eso consagr\u00f3 la \u00a0 posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un tr\u00e1mite informal que permite la participaci\u00f3n ciudadana y la \u00a0 defensa del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos[22] consistentes en indicar con precisi\u00f3n (i) \u00a0 el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la \u00a0 raz\u00f3n por la que la Corte es competente para conocer del asunto. Sobre la \u00a0 carga m\u00ednima argumentativa[23] la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violaci\u00f3n debe ser expuesto de manera \u00a0 clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 2013[25] \u00a0sintetiz\u00f3 estos requisitos, desarrollados en m\u00faltiples sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y dijo que la \u00a0 claridad se refiere a que la argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los \u00a0 razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no contra una \u00a0 deducida por el demandante e inconexa con respecto al texto legal; la \u00a0 especificidad \u00a0exige concreci\u00f3n; la pertinencia se relaciona con la existencia de \u00a0 reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos \u00a0 meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de \u00a0 conveniencia; finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con \u00a0 la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un \u00a0 estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, que debe generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En este caso, en una extensa demanda y un escrito \u00a0 de correcci\u00f3n, el ciudadano presenta dos cargos, con poca claridad y cierta \u00a0 imprecisi\u00f3n. El primero, cuestiona de manera central la legalidad \u2013en su versi\u00f3n \u00a0 de certeza y tipicidad (arts. 150 y 338 CP)- del CREE, porque el art\u00edculo 21 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 defini\u00f3 \u201cel hecho generador del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad como el ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de los sujetos \u00a0 pasivos cuando los dos conceptos [renta y patrimonio] pugnan entre s\u00ed\u201d[26]. Estos problemas derivan de la noci\u00f3n de renta aprobada por el Legislador para este \u00a0 impuesto, caracterizada por ser confusa y por no concordar con la definici\u00f3n que \u00a0 predomina en la doctrina y en el derecho comparado. Por otra parte, el art\u00edculo \u00a0 22, que define la base gravable, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 porque no se refiere a muchas partidas que son descontables en otros impuestos \u00a0 y, al parecer no son descontables en el CREE. Por eso el art\u00edculo 22 es \u00a0 incompleto y viola los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n, ya que genera \u00a0 vac\u00edos interpretativos que no pueden ser llenados por los contribuyentes ni por \u00a0 las autoridades administrativas porque la normativa no remite expresamente al \u00a0 ET, con lo cual se viola el principio de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo, que guarda una relaci\u00f3n estrecha con \u00a0 el primero, considera que las normas acusadas violan el principio de equidad \u00a0 tributaria (art. 95.9 y 363 CP) pues la forma en la que el impuesto est\u00e1 \u00a0 definido, es desproporcionada en relaci\u00f3n con la capacidad de pago, pues el \u00a0 art\u00edculo 22 no admite \u00a0 descontar, entre otros aspectos, las p\u00e9rdidas sufridas por el sujeto pasivo del \u00a0 CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el demandante \u00a0 presenta varias perplejidades a las que llevar\u00edan las posibles soluciones a los \u00a0 defectos constitucionales que alega. Por ejemplo, para llenar los vac\u00edos del \u00a0 art\u00edculo 22 se tendr\u00eda que hacer una integraci\u00f3n con el impuesto de renta ya \u00a0 existente, siendo as\u00ed habr\u00eda una especie de sobretasa al impuesto de renta, que \u00a0 llevar\u00eda a doble tributaci\u00f3n, contraria al principio de equidad. Por otra parte, \u00a0 si se entiende que el CREE es un impuesto de renta especial, que no admite las \u00a0 medidas correctoras de la capacidad contributiva, se configurar\u00eda un tributo \u00a0 desproporcionado y confiscatorio ya que no permite considerar, por ejemplo, \u00a0 bajas de productividad y, adem\u00e1s, grava \u00a0a los sujetos obligados simplemente por \u00a0 tener un patrimonio, en adici\u00f3n al impuesto sobre el patrimonio ya existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dos de los intervinientes consideran que \u00a0 el primer cargo no re\u00fane los requisitos generales que debe tener toda demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, pues el actor no demuestra que las dificultades \u00a0 interpretativas de los art\u00edculos 21 y 22 sean insalvables. En efecto, uno de \u00a0 ellos alega que del hecho de que el monto resultante del sistema de depuraci\u00f3n \u00a0 de la base gravable no corresponda exactamente con las definiciones acad\u00e9micas \u00a0 de ingresos, no se genera un vicio de inconstitucionalidad, como tampoco lo es \u00a0 tener un sistema de depuraci\u00f3n diferente al del impuesto sobre la renta, pues se \u00a0 trata de tributos diferentes. Otro de los intervinientes considera que la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la demanda que dice que las normas acusadas no permiten restar \u00a0 ciertos gastos, es demasiado gen\u00e9rica como para ser considerada un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, de hecho, se puede ver que existen muchas posibilidades \u00a0 para restar devoluciones y descuentos. En efecto, el concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, hace el an\u00e1lisis de cada una de estas posibilidades y \u00a0 explica por qu\u00e9, desde el punto de vista constitucional, est\u00e1 plenamente \u00a0 justificado que algunas partidas se hayan incluido y otras no; este ejercicio \u00a0 detallado no fue hecho por la demanda, que se limit\u00f3 a hacer un reproche general \u00a0 y a dar un listado de los aspectos que, en opini\u00f3n del actor, debieron ser \u00a0 incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del principio de legalidad en \u00a0 contra de los art\u00edculos 21 y 22 no es apto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Como fue mencionado previamente, cuando comenz\u00f3 este proceso, la demanda fue \u00a0 inadmitida por presentar falencias en cuanto a la claridad, especificidad y \u00a0 suficiencia de los argumentos constitucionales esgrimidos por el actor. Sin \u00a0 embargo, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, el despacho consider\u00f3, \u00a0 prima facie, que hab\u00eda dado mejores razones para sustentar los cargos \u00a0 presentados, por eso la admiti\u00f3 y continu\u00f3 con el tr\u00e1mite. Sin embargo, a lo \u00a0 largo del proceso, varios intervinientes han cuestionado la aptitud de la \u00a0 demanda, pues la falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de legalidad podr\u00edan llevar a un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que este cargo se dirige contra m\u00faltiples \u00a0 disposiciones normativas, e incluso el demandante lo relaciona con argumentos \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa, la metodolog\u00eda que usar\u00e1 la Corte para hacer \u00a0 el an\u00e1lisis de cada reproche acudir\u00e1 a una interpretaci\u00f3n integral de la demanda \u00a0 y el escrito de correcci\u00f3n, que privilegia el orden que el ciudadano ilustr\u00f3 en \u00a0 el texto correctivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala Plena encuentra que el cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad no cumple con los requisitos para que se pueda \u00a0 adelantar un juicio de constitucionalidad. Aunque es dif\u00edcil ver claramente la \u00a0 estructura argumentativa debido a la forma en que se present\u00f3 la demanda y su \u00a0 correcci\u00f3n, es posible observar que este reproche, dirigido contra los art\u00edculos \u00a0 21 y 22 (parciales) de la Ley 1607 de 2012 tiene deficiencias en su \u00a0 presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con respecto al art\u00edculo 21, los reproches del \u00a0 actor fueron claros. En efecto, el demandante cuestion\u00f3 el concepto de renta \u00a0 contenido en la norma. Las razones por las que consider\u00f3 que un fragmento de la \u00a0 disposici\u00f3n es inconstitucional fue que acog\u00eda una definici\u00f3n de renta que se \u00a0 confunde con la de patrimonio. Para sustentar el cargo acude a razones \u00a0 doctrinales y de derecho comparado para invocar una suerte de \u201cparadigma \u00a0 universal\u201d[27] de renta que \u00a0 no concuerda con la que estableci\u00f3 el art\u00edculo 21 citado, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD.\u00a0El hecho \u00a0 generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la \u00a0 obtenci\u00f3n de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio \u00a0 de los sujetos pasivos en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 22\u00a0de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Se subraya lo acusado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte observa que este cargo no cumple con el \u00a0 requisito de pertinencia ya que no se relaciona con la existencia de reproches \u00a0 de naturaleza constitucional, ni se basa en la confrontaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma superior con el del precepto demandado. Por el contrario el ciudadano \u00a0 acude a argumentos doctrinarios, de derecho comparado, a su propio punto de \u00a0 vista sobre la definici\u00f3n de renta y a la inconveniencia de la tomada por la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente acusada. En ese orden de ideas no se present\u00f3 una \u00a0 argumentaci\u00f3n que generara una duda constitucional por el contraste entre el \u00a0 texto superior y la norma legal parcialmente acusada, por el contrario, el \u00a0 reproche del demandante se refiere a una inconformidad con respecto a aspectos y \u00a0 textos que escapan del control constitucional. Por tal raz\u00f3n la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 para analizar el art\u00edculo 21 de la Ley 1607 de 2012 por ineptitud \u00a0 sustancial del cargo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte encuentra que, con respeto al art\u00edculo 22, \u00a0 el demandante no explica por qu\u00e9 los vac\u00edos que alega son irresolubles y violan \u00a0 el principio de legalidad. En efecto, el demandante hace el listado de posibles \u00a0 deducciones no incluidas (fls. 78-84) pero no explica las razones \u00a0 constitucionales por las que, en cada caso, deb\u00edan integrarse a la normatividad \u00a0 acusada para no desconocer la Constituci\u00f3n o por qu\u00e9 no pueden incluirse por v\u00eda \u00a0 interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos del actor carecen de \u00a0 claridad, especificidad y suficiencia. La lectura del libelo y del escrito \u00a0 correctivo dificultan entender y disgregar la argumentaci\u00f3n del actor que es \u00a0 confusa y poco ordenada, sin embargo, ante la configuraci\u00f3n de una m\u00ednima y \u00a0 gen\u00e9rica duda constitucional y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, \u00a0 el despacho admiti\u00f3 la demanda. Con todo, una vez allegadas las intervenciones \u00a0 al proceso, fue evidente que la argumentaci\u00f3n del actor no era clara, pues no \u00a0 sigui\u00f3 un hilo conductor y los razonamientos no eran tan comprensibles, aunque \u00a0 pudiera entenderse el reproche general del demandante sobre las normas acusadas. \u00a0 Aunque la Corte hiciera el esfuerzo de comprender la generalidad de la supuesta \u00a0 inconstitucionalidad, el demandante no logr\u00f3 mostrar especificidad en la \u00a0 argumentaci\u00f3n. Efectivamente, los argumentos no fueron concretamente construidos \u00a0 para ilustrar cada una de las hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad aludidas y el \u00a0 reproche por violaci\u00f3n del principio de legalidad fue muy gen\u00e9rico. Esta \u00a0 carencia tambi\u00e9n afect\u00f3 la suficiencia de esta parte de la demanda. El actor no \u00a0 expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de \u00a0 constitucionalidad y, aunque en principio gener\u00f3 una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, a lo largo de las etapas del proceso \u00a0 de constitucionalidad fue cada vez m\u00e1s evidente que no cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica \u00a0 para configurar un cargo completo en cada uno de los casos en los que hizo \u00a0 reproches por violaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la demanda por este cargo no supera \u00a0 los requisitos generales, sobra hacer el an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre el \u00a0 cumplimiento del reproche por omisi\u00f3n legislativa relativa en el mencionado \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012. La Corte se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre este cargo y por eso la parte resolutiva se circunscribir\u00e1 \u00a0 s\u00f3lo a los cargos que superen el an\u00e1lisis de aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria contra el art\u00edculo 22 s\u00f3lo es apto frente a una de las hip\u00f3tesis \u00a0 mencionadas por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El segundo cargo presentado por el demandante se \u00a0 refiere a la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria porque, en opini\u00f3n \u00a0 del actor, el Legislador estaba obligado a incluir ciertas deducciones en la \u00a0 definici\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 (CREE) y no lo hizo, raz\u00f3n por la cual el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que lleva a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante hace el listado de varias \u00a0 deducciones no incluidas (fls. 78-84), que a su juicio deber\u00edan estar \u00a0 contempladas por el art\u00edculo 22, pero no explica las razones constitucionales \u00a0 por las que la integraci\u00f3n expresa de cada una de ellas en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada resultaba imperativa desde el punto de vista constitucional. La falta de \u00a0 argumentos lleva a que el cargo, frente a la mayor\u00eda de las disposiciones \u00a0 supuestamente omitidas, carezca de claridad, especificidad y suficiencia. En \u00a0 efecto, el demandante no construye un razonamiento para cada hip\u00f3tesis que siga \u00a0 un hilo conductor, tampoco da razones individuales y espec\u00edficas para cada una \u00a0 de las disposiciones del listado que enuncia. El actor se limita a repetir un \u00a0 reproche general. Tales fallas afectaron la suficiencia del cargo frente a la \u00a0 mayor\u00eda de las hip\u00f3tesis que \u00e9l mismo menciona, pues no gener\u00f3 una duda \u00a0 constitucional independiente y clara en cada una de las disposiciones que, a su \u00a0 juicio, fueron inconstitucionalmente excluidas. En s\u00edntesis, el demandante no \u00a0 configur\u00f3 un cargo completo frente a la mayor\u00eda de las hip\u00f3tesis que echaba de \u00a0 menos en el art\u00edculo 22. Ya que \u00a0 la demanda por estos cargos fue enlazada con una supuesta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, pero no supera los requisitos generales, sobra hacer el an\u00e1lisis \u00a0 espec\u00edfico sobre el cumplimiento de los cargos por omisi\u00f3n y la Corte proceder\u00e1 \u00a0 a declararse inhibida para pronunciarse sobre ese cargo con respecto a mayor\u00eda \u00a0 de las hip\u00f3tesis invocadas, pero no fundamentadas por el actor, por eso la parte \u00a0 resolutiva se circunscribir\u00e1 s\u00f3lo a los cargos que superen el an\u00e1lisis de \u00a0 aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el cargo que presenta el demandante por \u00a0 considerar que el art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 1607 de 2012 viola el \u00a0 principio de equidad \u00a0tributaria por no haber incluido la compensaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores (art. 147 \u00a0 ET) es el \u00fanico que s\u00ed re\u00fane los requisitos para que se produzca un \u00a0 pronunciamiento de fondo, y a \u00e9l se circunscribir\u00e1 el fallo que se genere. En \u00a0 efecto, el actor considera que la omisi\u00f3n de este elemento como deducci\u00f3n, \u00a0 desconoce la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del CREE, por eso es \u00a0 indispensable que la base gravable contemple las p\u00e9rdidas y no s\u00f3lo los \u00a0 ingresos. Por esa raz\u00f3n, el demandante afirma que la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales de las sociedades no es un beneficio prescindible, es una minoraci\u00f3n de \u00a0 la estructura misma del tributo. De lo contrario, el CREE tendr\u00eda elementos \u00a0 confiscatorios pues toma una \u00a0 porci\u00f3n del patrimonio de una empresa en p\u00e9rdidas y la grava sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la capacidad contributiva reducida o nula que puede tener en \u00a0 ciertas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que este cargo s\u00ed ha sido fundamentado en \u00a0 cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos exigidos para iniciar un juicio de \u00a0 constitucionalidad, y teniendo en cuenta que argumentaci\u00f3n pretende demostrar \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa que viola el principio de equidad tributaria, \u00a0 ahora la Corte analizar\u00e1 si el cumple cumple con los requerimientos especiales \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha precisado en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para estructurar un cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sentencia C-767 de 2014[28] \u00a0retoma la l\u00ednea jurisprudencial en la que la Corte ha aceptado que Legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa debido a la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a \u00a0 materias constitucionales sobre las cuales tiene una espec\u00edfica y concreta \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer. Por ello, de manera excepcional, el silencio del Legislador \u00a0 puede ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad[29]. No ocurre lo mismo en el caso de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, para cuyo \u00a0 conocimiento la Corte no es competente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas \u00a0 relativas se presentan cuando el Legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para \u00a0 armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el \u00a0 derecho de defensa.\u201d[31]. \u00a0Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas \u201c(i) \u00a0 cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Aunque existen diversas formulaciones de los requisitos que debe \u00a0 reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa[33], \u00a0 la Sentencia C-833 de 2013[34] \u00a0hace una lista detallada de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una norma \u00a0 sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan \u00a0 que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador.[35]Adem\u00e1s \u00a0 de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado \u00a0 que tambi\u00e9n es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a \u00a0 primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas \u00a0 completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.[36]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, cuando se trata de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida \u00a0 no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de \u00a0 sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho \u00a0 efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado \u00a0 ajustado a los mandatos constitucionales\u201d.[38]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia C-043 de 2003[39] explic\u00f3 que las \u00a0 omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser \u00a0 discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora que \u00a0 permita al Tribunal Constitucional llenar los vac\u00edos dejados por el Legislador, \u00a0 a fin de armonizar la disposici\u00f3n con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria al presentarse una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir la \u00a0 compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os \u00a0 posteriores cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La demanda alega que la omisi\u00f3n de la posibilidad \u00a0 de compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os \u00a0 posteriores, desconoce la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del \u00a0 CREE, por eso es indispensable que la definici\u00f3n de la base gravable contemple \u00a0 las p\u00e9rdidas y no s\u00f3lo los ingresos. Por esa raz\u00f3n, el demandante afirma que la \u00a0 compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de las sociedades no es un beneficio \u00a0 prescindible, es una minoraci\u00f3n de la estructura misma del tributo. De lo \u00a0 contrario el CREE tendr\u00eda elementos confiscatorios pues toma una porci\u00f3n del patrimonio de una empresa en \u00a0 p\u00e9rdidas y la grava sin tomar en consideraci\u00f3n la capacidad contributiva \u00a0 reducida o nula que puede tener en ciertas circunstancias. Como consecuencia, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 es violatorio del principio de equidad \u00a0 tributaria (arts. 95-9 y 363 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, varias intervenciones consideran que ese \u00a0 cargo es apto y que proceder\u00eda la declaratoria de inconstitucionalidad por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala Plena \u00a0 analizar\u00e1 si los requisitos mencionados previamente se encuentran acreditados en \u00a0 el proceso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Identificaci\u00f3n de la norma \u00a0 sobre la cual se predica la omisi\u00f3n: art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Se\u00f1alamiento del contenido \u00a0 normativo excluido, cuya consagraci\u00f3n resultar\u00eda necesaria para armonizar el \u00a0 texto legal con los mandatos constitucionales: art\u00edculo 147 del ET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Explicaci\u00f3n de la manera en \u00a0 que la omisi\u00f3n \u00a0 excluye de sus consecuencias un caso que, por ser asimilable, deber\u00eda subsumirse \u00a0 dentro de su presupuesto f\u00e1ctico: la disposici\u00f3n parcialmente acusada, a pesar \u00a0 de referirse al impuesto sobre la renta para la equidad, no incluye la \u00a0 consideraci\u00f3n de las p\u00e9rdidas para poder definir la base gravable como se hace \u00a0 en todos los impuestos basados en la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0 Fundamentaci\u00f3n de que la exclusi\u00f3n no obedece a una raz\u00f3n objetiva y suficiente: \u00a0 la omisi\u00f3n impide hacer un descuento que lleva a establecer una base gravable \u00a0 que no refleja realmente la renta y por lo tanto cobra una mayor tarifa a \u00a0 quienes tienen menor capacidad contributiva, en comparaci\u00f3n con quienes pasan \u00a0 por una mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Demostraci\u00f3n de que la \u00a0 omisi\u00f3n produce una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los \u00a0 que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma: la exclusi\u00f3n \u00a0 perjudica a los sujetos pasivos del tributo que incurren en p\u00e9rdidas dentro de \u00a0 cierto a\u00f1o gravable y no considera su situaci\u00f3n particular para efectos de \u00a0 calcular y pagar el impuesto. Desde ese punto de vista, personas jur\u00eddicas con \u00a0 baja o nula capacidad contributiva \u2013debido a las p\u00e9rdidas fiscales- estar\u00edan en \u00a0 la misma situaci\u00f3n de aquellas que no han sufrido esas p\u00e9rdidas y que s\u00ed tienen \u00a0 capacidad contributiva por esa raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- Explicaci\u00f3n de las \u00a0 razones por las que la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber \u00a0 constitucional del Legislador: no considerar las p\u00e9rdidas ser\u00eda confiscatorio \u00a0 porque toma una porci\u00f3n del patrimonio de una entidad con p\u00e9rdidas \u2013sin \u00a0 capacidad contributiva- al no permitirle operar seg\u00fan su capacidad contributiva \u00a0 real. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria al presentarse una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la aptitud \u00a0 de este cargo de la demanda, consistente en la supuesta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en la que incurre el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 por no haber \u00a0 incluido la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en \u00a0 a\u00f1os posteriores en la definici\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad (CREE), comienza la Corte el an\u00e1lisis de fondo del caso en \u00a0 el que subyace el reproche por la afectaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria, estudio que ser\u00e1 circunscrito s\u00f3lo a la hip\u00f3tesis de la compensaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El demandante considera que el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 viola el principio \u00a0 de equidad tributaria consagrado en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Tal situaci\u00f3n se habr\u00eda generado como consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa consistente en que la norma acusada no contempl\u00f3 la posibilidad de compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con \u00a0 rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores, para calcular la base gravable \u00a0 del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). La ausencia de este elemento \u00a0 llevar\u00eda a que la definici\u00f3n de la base gravable del impuesto citado, desconozca \u00a0 la capacidad contributiva de los sujetos pasivos pues no tomar\u00eda en \u00a0 consideraci\u00f3n las p\u00e9rdidas, s\u00f3lo los ingresos. Para el actor, la compensaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales de las sociedades no es un beneficio prescindible, es una \u00a0 minoraci\u00f3n de la estructura del tributo que, al no ser incluida, genera rasgos \u00a0 confiscatorios en el CREE, pues toma una porci\u00f3n del patrimonio de una empresa en \u00a0 p\u00e9rdidas y la grava sin tomar en consideraci\u00f3n la capacidad contributiva \u00a0 reducida o nula que puede tener en ciertas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes coadyuva las \u00a0 pretensiones de la demanda, aunque muchos no se refieren de manera espec\u00edfica a \u00a0 este cargo, algunos s\u00ed lo tocan y coinciden con las afirmaciones del actor. S\u00f3lo \u00a0 una de las intervenciones se dedica a desarrollar el punto y concluye que la \u00a0 norma es inexequible porque, adem\u00e1s de afectar la equidad, viola la libertad de \u00a0 empresa (art. 333 CP). Con todo, otros intervinientes consideran que no puede \u00a0 haber una violaci\u00f3n del principio de equidad porque el CREE aliger\u00f3 la carga \u00a0 tributaria de los sujetos pasivos con respecto al r\u00e9gimen de parafiscalidad \u00a0 anterior. Adem\u00e1s, hay quienes consideran que no existe un deber constitucional \u00a0 de reconocer las p\u00e9rdidas fiscales por parte del Legislador y, en todo caso, la \u00a0 capacidad contributiva o su afectaci\u00f3n no pueden suponerse de manera general, \u00a0 deber\u00e1n aportarse datos espec\u00edficos que demuestren el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que \u00a0 la norma es exequible porque la carga tributaria para los sujetos pasivos del \u00a0 CREE se redujo del 33% al 25%, con lo cual se cumplen los postulados de equidad \u00a0 tributaria. Adem\u00e1s, el tributo tiene una finalidad constitucionalmente \u00a0 importante consistente en la generaci\u00f3n de empleo formal, por lo tanto, se trata \u00a0 de una figura que debe ser interpretada en el marco de la situaci\u00f3n completa, no \u00a0 de manera aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en lo dicho previamente, el \u00a0 problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte es el siguiente: \u00bfEl art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 viola el principio de equidad tributaria por no haber \u00a0 incluido en la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE la \u00a0 posibilidad de compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas \u00a0 en a\u00f1os posteriores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema enunciado, la Corte \u00a0 (i) har\u00e1 un breve recuento de la naturaleza del CREE, luego (ii) se referir\u00e1 al \u00a0 principio de equidad tributaria y, finalmente, (iii) analizar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 y el alcance del \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del CREE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE- \u00a0 ha sido incluido dentro del Estatuto Tributario en el Libro Primero, que se \u00a0 ocupa de impuestos sobre la renta y complementarios, dentro del T\u00edtulo I \u00a0 referido a la renta. Todos los cap\u00edtulos de este T\u00edtulo intercalan las \u00a0 disposiciones sobre el CREE en los temas pertinentes. En particular, el art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 1607 de 2012 se encuentra en el Cap\u00edtulo IX que incluye las tarifas \u00a0 del impuesto de renta y ha sido rese\u00f1ado dentro del art\u00edculo 241 del ET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sentencia C-289 de 2014[40] \u00a0se refiri\u00f3 a la naturaleza del CREE como un tributo en la modalidad de renta de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas jur\u00eddicas y \u00a0 asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este gravamen se causa \u00a0 por la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del \u00a0 sujeto pasivo -es decir por la sola percepci\u00f3n de ingresos que constituyan \u00a0 riqueza- y sus beneficiarios son los comprendidos en las destinaciones \u00a0 espec\u00edficas definidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o del gravamen fue justificado en la necesidad \u00a0 de aliviar las cargas tributarias de los empleadores, asociadas a la n\u00f3mina, \u00a0 dado el alto impacto que comportaban para la generaci\u00f3n de empleo formal. El \u00a0 Legislador consider\u00f3 que los aportes parafiscales que deb\u00edan sufragar los \u00a0 empleadores al vincular personal mediante contrato de trabajo, representaban un \u00a0 desest\u00edmulo significativo para la formalizaci\u00f3n del empleo, a la vez que \u00a0 promov\u00edan la vinculaci\u00f3n informal. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 que dio origen a la Ley 1607 de 2012 dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Los excesivos cargos que hoy \u00a0 en d\u00eda gravan el trabajo formal en Colombia, se han traducido en elevadas tasas \u00a0 de desempleo en comparaci\u00f3n con los pa\u00edses de la regi\u00f3n. Los impuestos a la \u00a0 n\u00f3mina ascienden actualmente al 58,1%, un porcentaje que se encuentra muy por \u00a0 encima de pa\u00edses como Chile (7,5%) y Per\u00fa (13.5%). La situaci\u00f3n de informalidad \u00a0 en Colombia, tanto laboral como empresarial, es preocupante. El pa\u00eds no ha \u00a0 logrado disminuir la informalidad y est\u00e1 ubicada en niveles altos de empleo \u00a0 informal en comparaci\u00f3n con los pa\u00edses de la regi\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se indic\u00f3, los \u00a0 pa\u00edses con mayores contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales \u00a0 tienen tasas de desempleo m\u00e1s altas, lo que hace que en Colombia resulte muy \u00a0 costosa la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la econom\u00eda informal \u00a0 influye negativamente en el desarrollo de un pa\u00eds a trav\u00e9s de diversos canales: \u00a0 (i) representa un obst\u00e1culo al incremento de la productividad laboral, y por lo \u00a0 tanto a la competitividad internacional disminuyendo los beneficios potenciales \u00a0 del comercio; (ii) es una fuente de inestabilidad laboral; (iii) afecta \u00a0 negativamente los ingresos relativos de los trabajadores (normalmente los \u00a0 trabajadores del sector informal tienen niveles de ingresos menores a aquellos \u00a0 del sector formal); (iv) aumenta la vulnerabilidad de los derechos laborales \u00a0 dado que los trabajadores no tienen protecci\u00f3n frente a la ley; (v) aumenta el \u00a0 subempleo, y; (vi) afecta el crecimiento de la econom\u00eda (la volatilidad en el \u00a0 crecimiento tiende a aumentar con el tama\u00f1o de la econom\u00eda informal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 Gobierno Nacional, con el fin de incentivar la creaci\u00f3n de empleo y combatir \u00a0 las consecuencias negativas que representa tener altos niveles de informalidad, \u00a0 considera necesario disminuir los grav\u00e1menes sobre la n\u00f3mina, aliviando \u00a0 sustancialmente la carga de los aportes parafiscales y las cotizaciones al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza de las personas jur\u00eddicas \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta, actores fundamentales para cumplir \u00a0 los objetivos mencionados. As\u00ed, se propone eliminar los aportes al Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 ICBF, y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes a \u00a0 los trabajadores cuyos salarios no superen diez salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito esencial para \u00a0 lograr la eliminaci\u00f3n mencionada, es fundamental sustituir las fuentes de la \u00a0 financiaci\u00f3n que representaban para las entidades mencionadas y para el Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, los aportes y cotizaciones que se eliminan en el \u00a0 presente proyecto de ley. Lo anterior, toda vez que se reconoce el gran impacto \u00a0 social que generan los programas a cargo del SENA y del ICBF, y la importancia \u00a0 del sostenimiento del sistema de salud en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante las normas \u00a0 bajo revisi\u00f3n se cre\u00f3 un nuevo impuesto (impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 &#8211; CREE) el cual se calcular\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n, ya no las n\u00f3minas de las \u00a0 empresas, sino las utilidades obtenidas en un per\u00edodo gravable, lo cual \u00a0 contribuye a que el sistema tributario sea m\u00e1s eficaz y equitativo, respetando \u00a0 los principios constitucionales de progresividad, justicia y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CREE tendr\u00e1 como destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, la atenci\u00f3n de los gastos del ICBF y SENA, garantizar los programas \u00a0 a su cargo y financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d[42] (Destac\u00f3 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese sentido, los sujetos pasivos\u00a0no son los \u00a0 empleadores, sino los productores de riqueza, es decir, las sociedades y \u00a0 personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan \u00a0 ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio. Por esa raz\u00f3n, el dise\u00f1o del \u00a0 CREE grava las fuentes de ingreso constantes basadas, ya no en la n\u00f3mina, sino \u00a0 en la rentabilidad de la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el CREE es un impuesto que, desde \u00a0 el punto de vista estructural, (i) redujo la carga tributaria de los sujetos \u00a0 obligados por las contribuciones parafiscales sobre n\u00f3mina previamente \u00a0 existentes; y (ii) persigue dos objetivos constitucionalmente valiosos: \u00a0 estimular el empleo formal y mantener la financiaci\u00f3n del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud. Para lograr estos objetivos el \u00a0 Legislador acogi\u00f3 una f\u00f3rmula similar a la del impuesto sobre la renta que, \u00a0 prima facie, es admisible en t\u00e9rminos constitucionales. En efecto, el \u00a0 Congreso dise\u00f1\u00f3 un tributo que grava los ingresos susceptibles de incrementar el \u00a0 patrimonio, permiti\u00f3 varios descuentos, mantuvo una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0 los ingresos y, aunque se bas\u00f3 en el impuesto sobre la renta para hacer el \u00a0 dise\u00f1o, la naturaleza y destinaci\u00f3n espec\u00edfica del CREE ya marcan una diferencia \u00a0 con ese gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En reiterada jurisprudencia[43] \u00a0la Corte ha manifestado que, en virtud de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los impuestos. Al respecto, la \u00a0 Sentencia C-222 de 1995[44] \u00a0determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atribuci\u00f3n de legislar en materia \u00a0 tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo \u00a0 bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos \u00a0 de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador \u00a0 se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en \u00a0 torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto \u00a0 establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como \u00a0 principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo \u00a0 pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este alto Tribunal tambi\u00e9n ha indicado que \u00a0 las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales y \u00a0 ajustarse a los principios constitucionales en la materia, en particular la \u00a0 legalidad, certeza e irretroactividad de los tributos (art\u00edculo 338 CP) y a los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad (art\u00edculo 363 constitucional). \u00a0 La Sentencia C-643 de 2002[46] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre estos temas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Carta. De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una \u00a0 ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el \u00a0 Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como \u00f3rganos \u00a0 de representaci\u00f3n popular. En virtud del principio de certeza, la norma que \u00a0 establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho \u00a0 generador, la base gravable y la tarifa. Y en raz\u00f3n del principio de \u00a0 irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos \u00a0 generadores ocurridos antes de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad del sistema tributario est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 del \u00a0 Texto Superior. El principio de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe \u00a0 formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados \u00a0 injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando \u00a0 no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de \u00a0 regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual.\u00a0 \u00a0 El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de \u00a0 proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con \u00a0 mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el \u00a0 constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor \u00a0 patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al \u00a0 financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga \u00a0 tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del \u00a0 contribuyente. Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir \u00a0 una relaci\u00f3n de equilibrio entre los costos que la administraci\u00f3n debe asumir \u00a0 para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de \u00a0 generar el mayor recaudo al menor costo.\u201d[47]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como puede observarse, el principio de equidad \u00a0 tributaria constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el campo impositivo. \u00a0 Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en materia tributaria \u00a0 se\u00f1alan una vulneraci\u00f3n conjunta de estos dos preceptos. La configuraci\u00f3n de \u00a0 este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte haya analizado \u00a0 los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno difuso \u00a0 de estos postulados llev\u00f3 a la Sentencia C-1107 de 2001[48] \u00a0a dar pautas de distinci\u00f3n y afirm\u00f3 que, mientras el derecho a la igualdad \u00a0 corresponde a un criterio universal de protecci\u00f3n, el principio de equidad \u00a0 adquiere una especial relevancia en el \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al \u00a0 ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-833 de 2013[49] \u00a0se refiri\u00f3 a algunas diferencias entre los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia \u00a0 tributaria. El fallo record\u00f3 que el principio de igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional establece, entre otros, un mandato de igualdad formal \u00a0 ante la ley, seg\u00fan el cual todas las personas que compartan la misma situaci\u00f3n \u00a0 merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren \u00a0 en situaciones que sean diferentes \u2013en t\u00e9rminos constitucionalmente relevantes- \u00a0 deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no implique una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada basada en categor\u00edas sospechosas. Asimismo, \u00a0 incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Estos preceptos encuentran \u00a0 un desarrollo espec\u00edfico en materia de pol\u00edtica fiscal en los principios de \u00a0 generalidad y equidad, que est\u00e1n en la base de la idea de justicia tributaria. \u00a0 De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento \u00a0 de los gastos e inversiones del Estado (exigencia de generalidad), pero tambi\u00e9n \u00a0 es constitucionalmente exigible que el dise\u00f1o del sistema impositivo responda a \u00a0 los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, que se erigen \u00a0 como l\u00edmites constitucionales para el ejercicio del poder tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha hecho algunas \u00a0 precisiones sobre la naturaleza y escenarios de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad. Por ejemplo la Sentencia \u00a0 C-169 de 2014[50] record\u00f3 las \u00a0 dimensiones estructural e individual de este principio. En efecto, el art\u00edculo 363 de la Carta exige que el \u00a0 sistema tributario \u2013como integridad- sea equitativo, y que la formulaci\u00f3n \u00a0 individual de las normas impositivas respete en la mayor medida posible el \u00a0 citado principio constitucional (art. 95-9 CP).[51] La equidad tributaria es \u201cun criterio con base en \u00a0 el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la \u00a0 imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas \u00a0 excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es \u00a0 exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en \u00a0 raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n hace expl\u00edcitas las razones \u00a0 por las que el principio \u00a0 de equidad se auxilia en el juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0 si una medida impositiva o la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n cumplen o no con la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a \u00a0 destinatarios que est\u00e1n en circunstancias similares. Con todo, no son principios \u00a0 id\u00e9nticos, pues los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad tienen \u00a0 exigencias espec\u00edficas que no tienen los cargos por violaci\u00f3n de la equidad y \u00a0 viceversa.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha enunciado y \u00a0 desarrollado la doble dimensi\u00f3n del principio de equidad tributaria: la equidad \u00a0 horizontal, \u00a0que hace referencia a los contribuyentes que se encuentran en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y que deben contribuir de manera equivalente; y la equidad \u00a0 vertical, que implica una mayor carga contributiva sobre aquellas personas que \u00a0 tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica[54], \u00a0 esta \u00faltima comprensi\u00f3n de refiere a la progresividad en la tributaci\u00f3n. La doble visi\u00f3n del principio de equidad \u00a0 explica que, a pesar de la preponderancia de su componente estructural, sea \u00a0 posible analizar la constitucionalidad de un tributo o de alguno de sus \u00a0 elementos particulares a la luz del principio de progresividad. Tal juicio \u00a0 consiste, no en establecer si individualmente se compadece con el principio de \u00a0 progresividad, sino en determinar si el tributo o elemento \u201cpodr\u00eda aportar al sistema \u00a0 una dosis de manifiesta [\u2026] regresividad\u201d[55] y as\u00ed lo ha desarrollado reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, la \u00a0 Sentencia \u00a0C-169 de 2014 enunci\u00f3 varios elementos a considerar para resolver un cargo de inequidad tributaria. \u00a0 Efectivamente, la violaci\u00f3n de dicho principio puede presentarse cuando: (i) el \u00a0 monto a pagar por concepto del tributo no se define atendiendo a la capacidad de \u00a0 pago del contribuyente[57]; (ii) se regula un tributo en virtud del cual \u00a0 dos sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de \u00a0 manera desigual, sin justificaci\u00f3n suficiente[58] y (iii) el \u00a0 tributo es, o tiene implicaciones confiscatorias ya que no puede haber tributos que impliquen una \u00a0 verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0 de facto de la propiedad privada o de los \u00a0 beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares.[59] \u00a0La jurisprudencia entiende que un tributo es confiscatorio \u201ccuando la \u00a0 actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, \u00a0 de forma que no existe ganancia\u201d.[60] La prohibici\u00f3n de impuestos confiscatorios deriva de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 propiedad y la iniciativa privadas (art\u00edculos 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica) y \u00a0 de los principios de justicia y equidad tributarias contenidos en los art\u00edculos \u00a0 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este orden de ideas y como lo record\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-249 de 2013[61], \u00a0no cualquier sacrificio del \u00a0 principio de equidad por parte de una norma legal es suficiente para juzgarla \u00a0 contraria al ordenamiento superior, pues el Legislador tiene un margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que le autoriza para incidir en la equidad \u2013de manera \u00a0 proporcionada- con la finalidad de satisfacer de modo eficaz otro principio \u00a0 constitucionalmente relevante (arts. 150-12 y 338 CP). Como ha dicho la Corte, \u00a0 \u201ctales sacrificios [al principio de equidad] no violan la \u00a0 Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de \u00a0 otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En consecuencia, y aunque no son los \u00a0 \u00fanicos par\u00e1metros, no basta con constatar que un tratamiento normativo \u00a0 interfiera en la equidad del sistema tributario (art\u00edculo 363 constitucional). \u00a0 Es indispensable adem\u00e1s preguntarse si este es razonable, persigue fines \u00a0 constitucionales y es eficaz para obtenerlos. Pero ante todo debe cuestionarse \u00a0 si en efecto hay un sacrificio en el principio de equidad que la Constituci\u00f3n \u00a0 exige del sistema fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 es \u00a0 inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria por no \u00a0 permitir la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en \u00a0 a\u00f1os posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como ya ha sido mencionado, el art\u00edculo 22 acusado \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 PARA LA EQUIDAD (CREE). La base \u00a0 gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo\u00a020\u00a0de \u00a0 la presente ley, se establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos susceptibles de \u00a0 incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las devoluciones \u00a0 rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que correspondan a los \u00a0 ingresos no constitutivos de renta establecidos en los art\u00edculos\u00a036,36-1,\u00a036-2,\u00a036-3,\u00a036-4,\u00a037,\u00a045,\u00a046,\u00a046-1,\u00a047,\u00a048,\u00a049,\u00a051,\u00a053\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos, se restar\u00e1n el total \u00a0 de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata \u00a0 el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos\u00a0107\u00a0y\u00a0108\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los art\u00edculos\u00a0109\u00a0a\u00a0118\u00a0y\u00a0120\u00a0a\u00a0124, \u00a0 y\u00a0124-1,\u00a0124-2, \u00a0126-1,\u00a0127\u00a0a\u00a0131,\u00a0131-1,\u00a0134\u00a0a\u00a0146,\u00a0148,\u00a0149,\u00a0151\u00a0a\u00a0155,\u00a0159,\u00a0171,\u00a0174,\u00a0176,\u00a0177,\u00a0177-1\u00a0y\u00a0177-2\u00a0del \u00a0 mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitir\u00e1 \u00a0 restar las rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina y \u00a0 las establecidas en los art\u00edculos 4o del Decreto 841 de 1998,\u00a0135\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993,\u00a016\u00a0de \u00a0 la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo\u00a081\u00a0de \u00a0 la Ley 964 de 2005,\u00a056\u00a0de \u00a0 la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base mencionada \u00a0 en este art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que tratan los \u00a0 art\u00edculos\u00a0300\u00a0a\u00a0305\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0 a\u00f1o gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos\u00a0189\u00a0y\u00a0193\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada omiti\u00f3 \u00a0 incluir la deducci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 147 ET[63] \u00a0y con ello incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad (art\u00edculos 95.9 y 363 CP). La norma del citado estatuto es \u00a0 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 147. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades \u00a0 podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas \u00a0 l\u00edquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin \u00a0 perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las p\u00e9rdidas de las sociedades \u00a0 no ser\u00e1n trasladables a los socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0 absorbente o resultante de un proceso de fusi\u00f3n, puede compensar con las rentas \u00a0 l\u00edquidas ordinarias que obtuviere, las p\u00e9rdidas fiscales sufridas por las \u00a0 sociedades fusionadas, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje de \u00a0 participaci\u00f3n de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del \u00a0 patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensaci\u00f3n de las \u00a0 p\u00e9rdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este art\u00edculo, \u00a0 deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya \u00a0 transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo \u00a0 en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal.\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la \u00a0 sociedad que se escinde no se disuelva, \u00e9sta podr\u00e1 compensar sus p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales sufridas antes del proceso de escisi\u00f3n, con las rentas l\u00edquidas \u00a0 ordinarias, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje del patrimonio que \u00a0 conserve despu\u00e9s del proceso de escisi\u00f3n. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas \u00a0 sufridas por la sociedad escindida, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los \u00a0 per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, \u00a0 previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, \u00a0 la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales en los procesos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n \u00a0 con las rentas l\u00edquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o \u00a0 resultantes seg\u00fan el caso, s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes si la actividad econ\u00f3mica de \u00a0 las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la \u00a0 respectiva fusi\u00f3n o escisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia \u00a0 ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relaci\u00f3n de causalidad con la \u00a0 generaci\u00f3n de la renta gravable, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser compensadas con las \u00a0 rentas l\u00edquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducci\u00f3n por \u00a0 inversi\u00f3n en activos fijos a que se refiere el art\u00edculo 158-3 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se \u00a0 determinen o compensen p\u00e9rdidas fiscales, ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0 TRANSITORIO.\u00a0Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales registradas a \u00a0 31 de diciembre de 2002 en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable, con las rentas que \u00a0 obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes al per\u00edodo en que \u00a0 se registraron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta que la omisi\u00f3n de este elemento como \u00a0 deducci\u00f3n, desconoce la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del CREE, \u00a0 por eso es indispensable que la determinaci\u00f3n de la base gravable de este \u00a0 tributo contemple las p\u00e9rdidas y no s\u00f3lo los ingresos. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 demandante afirma que la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de las sociedades no \u00a0 es un beneficio prescindible, es una minoraci\u00f3n que hace parte de la estructura \u00a0 misma del tributo. De lo contrario el CREE tendr\u00eda elementos confiscatorios, pues toma una porci\u00f3n del patrimonio de una \u00a0 empresa en p\u00e9rdidas y la grava sin tener en consideraci\u00f3n la capacidad \u00a0 contributiva reducida o nula que muy probablemente afronta en momentos cr\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como fue anotado previamente, el cargo, con \u00a0 respecto a esta hip\u00f3tesis, cumpli\u00f3 con los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0 para elevar un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 En efecto, el demandante identific\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 como aquel que incurri\u00f3 en la \u00a0 omisi\u00f3n alegada. Se\u00f1al\u00f3 que el Legislador debi\u00f3 incluir lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 147 ET para que la norma se ajustara a la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 que la \u00a0 omisi\u00f3n excluy\u00f3 de sus consecuencias un elemento -la consideraci\u00f3n de las p\u00e9rdidas- para \u00a0 poder definir la base gravable como se hace en todos los impuestos basados en la \u00a0 renta. Fundament\u00f3 que la exclusi\u00f3n no est\u00e1 sustentada en una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente porque la base gravable no refleja realmente los ingresos y por lo \u00a0 tanto ese dise\u00f1o implicar\u00e1 el cobro de una tarifa que no concuerda con la \u00a0 capacidad contributiva. El actor tambi\u00e9n demostr\u00f3 que la omisi\u00f3n genera una \u00a0 desigualdad injustificada porque perjudica a los sujetos pasivos del tributo que \u00a0 incurren en p\u00e9rdidas dentro de cierto a\u00f1o gravable y no considera su situaci\u00f3n \u00a0 particular para efectos de calcular y pagar el impuesto; desde ese punto de \u00a0 vista, personas jur\u00eddicas con baja o nula capacidad contributiva \u2013debido a las \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales- estar\u00edan en el mismo escenario de obligaci\u00f3n tributaria de \u00a0 aquellas que no han sufrido esas p\u00e9rdidas y que, por esa raz\u00f3n, s\u00ed tienen \u00a0 capacidad contributiva. Finalmente, el ciudadano explic\u00f3 las razones por las que \u00a0 la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador: \u00a0 no considerar las p\u00e9rdidas ser\u00eda confiscatorio porque toma una porci\u00f3n del \u00a0 patrimonio de una entidad con p\u00e9rdidas \u2013sin capacidad contributiva- al no \u00a0 permitirle operar seg\u00fan su capacidad contributiva real.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el demandante el CREE omiti\u00f3 una \u00a0 condici\u00f3n o elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n: la equidad vertical \u00a0 en el dise\u00f1o del tributo para no generar en el sistema una dosis significativa \u00a0 de regresividad. Tal omisi\u00f3n se habr\u00eda configurado por la exclusi\u00f3n del \u00a0 descuento de que trata el art\u00edculo 147 ET para la definici\u00f3n de la base gravable \u00a0 del impuesto sobre la renta para la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para hacer el an\u00e1lisis sobre la eventual violaci\u00f3n \u00a0 de la equidad tributaria alegada por el actor, la Corte considera importante \u00a0 anotar que, desde una visi\u00f3n estructural de la equidad, a primera vista el CREE \u00a0 no genera un problema constitucional porque, de hecho, aliger\u00f3 la carga \u00a0 tributaria de los sujetos obligados por las antiguas contribuciones parafiscales \u00a0 sobre la n\u00f3mina. Tal como lo anotaron varios intervinientes y el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, esta carga pas\u00f3 del 33% al 25%. Sin embargo, como la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte lo ha aceptado, el estudio de la equidad como \u00a0 principio sist\u00e9mico, no impide el an\u00e1lisis del impacto regresivo que ciertos \u00a0 impuestos pueden tener el sistema tributario. Vale la pena precisar que este es \u00a0 un caso en el que el estudio de constitucionalidad se centra en la dimensi\u00f3n \u00a0 vertical de la equidad que implica que, a mayor capacidad econ\u00f3mica, mayor debe \u00a0 ser la carga tributaria. Adem\u00e1s, ya que no toda limitaci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad est\u00e1 constitucionalmente prohibida \u2013pues puede ceder ante otros \u00a0 principios, como la eficiencia- es indispensable seguir una metodolog\u00eda que \u00a0 permita enunciar y valorar los elementos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para adelantar el examen, la Corte (i) determinar\u00e1 \u00a0 si hay un sacrificio real de la equidad en este caso, luego (ii) establecer\u00e1 el \u00a0 tipo de l\u00edmite impuesto a ese principio, para (iii) analizar la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la restricci\u00f3n establecida por la norma, pues debe \u00a0 demostrarse que la reducci\u00f3n de la equidad aporta una manifiesta dosis de \u00a0 regresividad al sistema. En este \u00faltimo punto, este Tribunal considerar\u00e1 algunos \u00a0 rasgos que claramente han definido una limitaci\u00f3n al principio de equidad como \u00a0 irrazonable: por ejemplo cuando el monto a pagar no se define atendiendo la \u00a0 capacidad de pago del contribuyente, o cuando el tributo tiene implicaciones \u00a0 confiscatorias, es decir no permite que el sujeto obligado perciba ganancias a \u00a0 causa de un gravamen que toma una porci\u00f3n de su patrimonio sin permitir la \u00a0 recuperaci\u00f3n de p\u00e9rdidas posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. En cuanto al sacrificio del principio de equidad \u00a0 tributaria, en este caso s\u00ed se configura. El CREE, a diferencia de otros \u00a0 impuestos sobre la renta, no contempla la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con \u00a0 rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores, como parte del c\u00e1lculo de la base \u00a0 gravable del tributo. Sin embargo, este l\u00edmite puede obedecer simplemente a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del Legislador o a la naturaleza del gravamen. Con \u00a0 todo, la naturaleza del tributo indica que pretende gravar las utilidades de una \u00a0 empresa, tal como fue indicado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que \u00a0 culmin\u00f3 con la Ley 1607 de 2012. No obstante, la ley no permite la compensaci\u00f3n \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. La determinaci\u00f3n del tipo de sacrificio generado \u00a0 por la omisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 muestra que \u00a0 impide hacer un descuento sobre la base gravable, y ello puede afectar a los \u00a0 sujetos pasivos del tributo que han tenido p\u00e9rdidas. En efecto, la norma no \u00a0 permite que el detrimento patrimonial que se puede generar en el curso normal de \u00a0 los negocios se tome en cuenta para definir la base gravable. Por lo tanto, la \u00a0 tarifa del gravamen no reflejar\u00e1 la realidad de las ganancias y las p\u00e9rdidas del \u00a0 sujeto obligado. En este punto, la regulaci\u00f3n desconoce los criterios jur\u00eddicos \u00a0 y econ\u00f3micos que revelan la capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos elementos muestran fuertes indicios de un \u00a0 desborde en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador que eventualmente puede \u00a0 generar una violaci\u00f3n del principio de equidad vertical por aportar una dosis \u00a0 indiscutible de regresividad al sistema. El tercer criterio para definir si ello \u00a0 es as\u00ed consiste en el an\u00e1lisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la \u00a0 medida limitante de la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3. La Corte encuentra que no es razonable ni \u00a0 proporcional excluir la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas \u00a0 obtenidas en a\u00f1os posteriores para definir la base gravable del impuesto sobre \u00a0 la renta para la equidad CREE. Efectivamente, la omisi\u00f3n (i) afecta gravemente \u00a0 un principio constitucional sin que se beneficie ning\u00fan otro, (ii) presenta \u00a0 rasgos confiscatorios y (iii) genera un claro impacto regresivo en el sistema \u00a0 tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fue visto previamente, la \u00a0 omisi\u00f3n alegada, que limita el principio de equidad tributaria, no parece \u00a0 perseguir alg\u00fan otro fin constitucionalmente valioso que justifique su \u00a0 permanencia en el sistema jur\u00eddico. En efecto, incluir la compensaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores para definir \u00a0 la base gravable del CREE, no tendr\u00eda un impacto negativo en la finalidad del \u00a0 tributo ni lo desnaturalizar\u00eda. Es probable que genere un recaudo menor, pero \u00a0 ello depender\u00e1 de las circunstancias econ\u00f3micas de los sujetos obligados, sobre \u00a0 quienes es plausible pensar que pretenden mantenerse en buenas condiciones \u00a0 econ\u00f3micas. En ese sentido, que el Legislador incluyera esta compensaci\u00f3n, no \u00a0 afectar\u00eda ning\u00fan otro principio constitucional, mientras que su exclusi\u00f3n s\u00ed \u00a0 incide en la equidad vertical entendida como progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El no considerar la compensaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores para definir \u00a0 la base gravable del CREE presenta rasgos confiscatorios, pues al no tomar en \u00a0 cuenta las p\u00e9rdidas del sujeto obligado para efectos de tributar, podr\u00eda impedir \u00a0 que su negocio genere ganancias, adem\u00e1s hace imposible que las empresas se \u00a0 recuperen de sus p\u00e9rdidas, pues la detracci\u00f3n que implica la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria puede ser superior a la capacidad de pago, en contrav\u00eda con lo \u00a0 establecido por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 58, 95-9, 333 y 363. De tal \u00a0 forma, el tributo no asegura de que el monto de la tarifa sea soportable para el \u00a0 sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dise\u00f1o del CREE no toma en \u00a0 cuenta la capacidad de pago de los sujetos obligados. La imposibilidad de hacer \u00a0 la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de que trata el art\u00edculo 147 ET genera una \u00a0 carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos de p\u00e9rdidas y \u00a0 los iguala al grupo de quienes no pasan por esa situaci\u00f3n. Esta definici\u00f3n de la \u00a0 base gravable tendr\u00e1 como consecuencia que las tarifas no reflejen la diferencia \u00a0 entre quienes tienen un negocio a p\u00e9rdida y quienes tienen mejor situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, con lo cual la realidad de cada sujeto aparecer\u00eda desligada de la \u00a0 supuesta capacidad de pago establecida en la norma. La omisi\u00f3n en la que \u00a0 incurri\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 genera un impacto regresivo en el \u00a0 sistema por violaci\u00f3n del principio de equidad vertical. Para demostrarlo en \u00a0 sede constitucional, a diferencia de lo afirmado por el Ministerio de Hacienda, \u00a0 no es necesario presentar datos de casos espec\u00edficos, que de hecho escapar\u00edan de \u00a0 la competencia de esta Corporaci\u00f3n, basta un an\u00e1lisis normativo que establezca \u00a0 los elementos que demuestren que la normativa bajo examen no genera una mayor \u00a0 tributaci\u00f3n para quienes posean una mayor capacidad contributiva, sino que \u00a0 permite una alta tributaci\u00f3n para quienes poseen menor capacidad. Por otra \u00a0 parte, la Corte considera importante anotar que el estudio normativo sobre el no \u00a0 reconocimiento de la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas \u00a0 obtenidas en a\u00f1os posteriores, as\u00ed como cualquier otro criterio de an\u00e1lisis, no \u00a0 puede ser considerado constitucional o inconstitucional de manera aislada, \u00a0 cualquier conclusi\u00f3n debe responder a una reflexi\u00f3n individual de cada caso para \u00a0 interpretar el impuesto de que se trate en su globalidad, s\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 \u00a0 entender si resulta o no contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo a adoptar y su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De los fundamentos anteriores puede concluirse que \u00a0 el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 es inconstitucional por haber incurrido en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00c9sta se configur\u00f3 al no incluir dentro la \u00a0 definici\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, \u00a0 la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os \u00a0 posteriores (art. 147 ET). La mencionada omisi\u00f3n vulnera el principio de equidad \u00a0 tributaria en su dimensi\u00f3n vertical por generar una indiscutible dosis de \u00a0 regresividad en el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Con todo, la Corte considera que no es factible \u00a0 adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a la naturaleza del CREE y la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos dirigidos al SENA, al ICBF y al Sistema \u00a0 general de seguridad social en salud. En efecto, de declararse la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma, estas entidades, que cumplen fines \u00a0 constitucionales imperiosos \u2013educaci\u00f3n, protecci\u00f3n a la infancia y atenci\u00f3n en \u00a0 salud- dejar\u00edan de recibir los recursos provenientes del tributo durante el \u00a0 resto de este a\u00f1o gravable y durante el periodo durante el cual el Estado puede \u00a0 perseguir a los agentes morosos (5 a\u00f1os). De tal suerte, el resultado de una \u00a0 declaratoria de inexequibilidad simple no s\u00f3lo es indeseable sino que generar\u00eda \u00a0 efectos claramente inconstitucionales por obstaculizar e incluso impedir el \u00a0 desempe\u00f1o de funciones del Estado encaminadas a la protecci\u00f3n de bienes y \u00a0 sujetos protegidos por la Carta Pol\u00edtica. Bajo estas circunstancias, se impone \u00a0 adoptar un fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguir\u00e1 circunscrito a \u00a0 los cargos analizados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia se ha referido a diversas \u00a0 situaciones que han llevado a considerar opciones adicionales a la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009[64] \u00a0consider\u00f3 que, aunque se encuentre una clara inexequibilidad simple, debe \u00a0 valorarse la eventual generaci\u00f3n de vac\u00edos e inconsistencias normativas que \u00a0 podr\u00edan tener resultados inconstitucionales, que l\u00f3gicamente son indeseables \u00a0 para el sistema jur\u00eddico. Ante estas circunstancias hay al menos dos opciones[65] \u00a0 -permitidas por el ordenamiento para mantener la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y del sistema jur\u00eddico como un todo que debe estar acorde con ella- \u00a0 que no van m\u00e1s all\u00e1 de las competencias de la Corte Constitucional: (i) proferir una sentencia de \u00a0 inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al Legislador para que \u00a0 expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta \u00a0 en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pero dentro del respeto a la \u00a0 Constituci\u00f3n,[66] \u00a0o (ii) expedir una sentencia integradora, situaci\u00f3n en la que la propia Corte \u00a0 llena el vac\u00edo que deja la norma inconsti\u00adtucional al salir del sistema \u00a0 jur\u00eddico.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando no existen reglas simples al respecto, la \u00a0 Corte considera que, como lo demuestra la pr\u00e1ctica constitucional[68], \u00a0 el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n \u00a0 inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el \u00a0 legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es \u00a0 preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra\u00addora afecta \u00a0 desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP, art. 3\u00ba) pues el tribunal \u00a0 constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. La \u00a0 extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depender\u00e1, a su vez, de esas \u00a0 variables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n procede una sentencia integradora, por \u00a0 medio de la cual, el juez constitucional \u201cproyecta los mandatos \u00a0 constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar \u00a0 aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones \u00a0 del orden legal\u201d[69]. \u00a0 Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y \u00a0 \u201cencuentran fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. \u00a0 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho \u00a0 (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad\u201d[70], ya que \u00a0 facilitan la labor de \u201cmantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma \u00a0 que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que \u00a0 le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los \u00a0 mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En casos referidos a impuestos que incurren en \u00a0 omisiones legislativas relativas han operado estas figuras frente a la eventual \u00a0 declaratoria de inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-831 de 2010 \u00a0(que estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda un impuesto al \u00a0 patrimonio) encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 y, como en otros casos similares, opt\u00f3 por ordenar que, al aplicarse, se \u00a0 tuvieran en cuenta los supuestos de hecho que el Legislador omiti\u00f3 en su \u00a0 regulaci\u00f3n[72] para eliminar \u00a0 la desigualdad de trato o la violaci\u00f3n de otros derechos, producto del silencio \u00a0 en la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el principio de conservaci\u00f3n de \u00a0 la norma, la labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la \u00a0 exclusi\u00f3n del precepto omisivo, sino que \u00e9ste pueda ser interpretado en el \u00a0 sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el Legislador. \u00a0 Esta posici\u00f3n no significa desconocer la legalidad y la seguridad jur\u00eddica, por \u00a0 el contrario, implica salvaguardar la decisi\u00f3n del Legislador y el principio \u00a0 democr\u00e1tico, pues la expulsi\u00f3n de leyes debe restringirse a aquellos eventos en \u00a0 los que se vulnere irremediablemente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En el presente caso, la ausencia del texto que debe declararse inexe\u00adquible \u00a0 puede resultar m\u00e1s gravosa que su presencia debido a la p\u00e9rdida de recursos que \u00a0 sufrir\u00edan el SENA, el ICBF y el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 Con todo, una sentencia diferida no tendr\u00eda mucho sentido ya que el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 tiene ya un plazo de vigencia y de pervivencia de efectos \u00a0 limitado por la reforma contenida en Ley 1739 de 2014, por tanto, la Corte \u00a0 encuentra el fallo integrador como el m\u00e1s razonable en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llenar el vac\u00edo generado por la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, y con el objetivo de respetar al m\u00e1ximo el \u00a0 principio democr\u00e1tico y el trabajo del Legislador, la Corte tomar\u00e1 en cuenta la \u00a0 nueva normativa sobre el CREE para proferir su fallo. Como fue mencionado \u00a0 previamente, el Congreso reform\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 por medio \u00a0 de la Ley 1739 de 2014. Esta reforma incluy\u00f3, en su art\u00edculo 13, la compensaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdidas fiscales para efectos de definir la base gravable del CREE en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Adici\u00f3nese \u00a0 el art\u00edculo\u00a022-2\u00a0a la \u00a0 Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22-2. Compensaci\u00f3n de P\u00e9rdidas Fiscales.\u00a0Las \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta \u00a0 para la Equidad (CREE) a partir del a\u00f1o gravable 2015, podr\u00e1n compensarse en \u00a0 este impuesto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0147\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma s\u00f3lo es aplicable a partir del \u00a0 a\u00f1o gravable 2015. Para efectos de hacer que el art\u00edculo 22 se ajuste a la \u00a0 Carta, es necesario que esta norma opere frente a todas las situaciones, no \u00a0 consolidadas, cobijadas por sus efectos jur\u00eddicos y que perdure mientras la \u00a0 norma tenga la entidad de producirlos, por lo tanto se entender\u00e1 como parte del \u00a0 art\u00edculo 22 en estos t\u00e9rminos. Ya que puede haber dudas sobre el momento en que \u00a0 esta decisi\u00f3n comienza a regir, la Corte se limita a anotar que la vigencia de \u00a0 este fallo seguir\u00e1 las reglas generales de este tipo de providencias (art\u00edculo \u00a0 21 Decreto 2067 de 1991), y as\u00ed habr\u00e1 de ser entendida para todos los efectos \u00a0 pertinentes. Adicionalmente, este Tribunal insiste en que el fallo se \u00a0 circunscribe s\u00f3lo al cargo analizado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad (CREE) efectuada por el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que lo hace \u00a0 inconstitucional por no haber incluido la posibilidad de descontar la \u00a0 compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os \u00a0 posteriores. Esta omisi\u00f3n es contraria a la Carta Pol\u00edtica porque viola el \u00a0 principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 CP) en su dimensi\u00f3n vertical. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la norma estableci\u00f3 un l\u00edmite al principio de \u00a0 equidad que no era razonable ni proporcionado. En efecto, la exclusi\u00f3n de ese \u00a0 descuento (i) afect\u00f3 gravemente un principio constitucional sin beneficiar a \u00a0 otro, (ii) gener\u00f3 rasgos confiscatorios en el gravamen e (iii) impact\u00f3 el \u00a0 sistema tributario con su car\u00e1cter regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ante los efectos \u00a0 inconstitucionales que podr\u00edan generarse con una declaratoria de inexequibilidad \u00a0 simple \u2013como la falta de recursos para el SENA, el ICBF y el sistema general de \u00a0 seguridad social en salud- la Corte adopta un fallo integrador en el que incluye \u00a0 la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os \u00a0 posteriores como parte de la definici\u00f3n de la base gravable del CREE, regla \u00a0 adoptada en el art\u00edculo 147 del ET. Este entendimiento o integraci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00a0 a todas las situaciones, no consolidadas, cobijadas por los efectos jur\u00eddicos \u00a0 del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 y perdurar\u00e1 mientras esta disposici\u00f3n \u00a0 tenga la entidad de producir consecuencias normativas. Adicionalmente, este \u00a0 fallo de exequibilidad condicionada est\u00e1 circunscrito \u00fanicamente al cargo \u00a0 analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para conocer del art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual \u00a0 se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 \u00fanicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO \u00a0 de que las p\u00e9rdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto \u00a0 Sobre la renta para la Equidad (CREE) podr\u00e1n compensarse en este tributo, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0147\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario Nacional, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-291\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE DETERMINACION DE LA BASE \u00a0 GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-No se configuro omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 ni se desconoci\u00f3 el principio de equidad tributaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 (CREE)-No hay \u00a0 deber constitucional que obligue al legislador a determinar los factores para \u00a0 definir la base gravable (Salvamento de voto)\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD (CREE)-No existe mandato \u00a0 constitucional que obligue al Congreso a establecer que los beneficios \u00a0 tributarios de un impuesto deban aplicarse a los dem\u00e1s tributos basados en los \u00a0 ingresos del contribuyente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA POTESTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n de los factores que conforman \u00a0 la base gravable del impuesto CREE (Salvamento de voto)\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD-Compensa disminuci\u00f3n de carga tributaria generada por la reducci\u00f3n \u00a0 de la tarifa del impuesto de renta y desmonte de contribuciones parafiscales \u00a0 aplicadas a la n\u00f3mina de las empresas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 PARA LA EQUIDAD (CREE)-Norma \u00a0 no desconoce el principio de equidad tributaria pues la \u00a0 carga tributaria de las personas jur\u00eddicas y asimiladas no se increment\u00f3 (Salvamento de voto)\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-No constituye un tributo adicional \u00a0 desproporcionado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 21 \u00a0 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 No considero que se haya configurado en el presente caso una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, ni que tampoco se haya desconocido el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De un lado, el Legislador no tiene un deber \u00a0 constitucional que lo obligue a determinar \u00a0 los factores para definir la base gravable del impuesto CREE. Tampoco existe un \u00a0 mandato constitucional que obligue al Congreso a establecer que los beneficios \u00a0 tributarios previstos para un impuesto deban aplicarse necesariamente y de \u00a0 manera gen\u00e9rica a los dem\u00e1s tributos basados en los ingresos del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por esta raz\u00f3n tampoco desconoc\u00eda la norma acusada el principio de equidad \u00a0 tributaria, pues la carga tributaria de las personas jur\u00eddicas y asimiladas no \u00a0 se increment\u00f3. Adem\u00e1s, el impuesto CREE no constituye un tributo adicional \u00a0 desproporcionado que exigiera la integraci\u00f3n que realiz\u00f3 la sentencia y aprob\u00f3 \u00a0 la Sala Plena, la cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1607, incluyendo en la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto \u00a0 CREE, el factor relativo a las p\u00e9rdidas fiscales, decisi\u00f3n que, se reitera, \u00a0 pertenece a la \u00f3rbita del Legislador en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-291\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 PARA LA EQUIDAD (CREE)-Impedimento \u00a0 absoluto de compensar p\u00e9rdidas fiscales es demasiado amplio y en ciertos casos \u00a0 puede convertirse en un impuesto confiscatorio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO CONFISCATORIO-Prohibici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y FORTALECIMIENTO \u00a0 DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Decisi\u00f3n no implica que el Legislador no pueda establecer para ciertos \u00a0 casos restricciones a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales dentro del CREE \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD (CREE)-Legislador podr\u00eda estatuir l\u00edmites a la compensaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales, mientras se asegure de que el contribuyente no tendr\u00e1 que \u00a0 destinar todos los frutos de su actividad econ\u00f3mica a la cancelaci\u00f3n de \u00a0 impuestos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10473 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Qui\u00f1ones Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro el voto para precisar el alcance de mi apoyo a la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22 de la Ley acusada, lo hago bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que un impedimento absoluto de compensar p\u00e9rdidas fiscales es \u00a0 demasiado amplio, y en ciertos casos puede convertir al CREE en un impuesto \u00a0 confiscatorio. Esto ocurre, por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales un \u00a0 contribuyente, que en a\u00f1os anteriores tuvo p\u00e9rdidas fiscales, obtiene en el a\u00f1o \u00a0 subsiguiente una renta exigua o significativamente reducida. Dado que no se le \u00a0 permite bajo ning\u00fan supuesto enjugar para el CREE las p\u00e9rdidas antecedentes, y \u00a0 en vista de que debe satisfacer las obligaciones originadas en dichos periodos y \u00a0 en el actual, es razonable suponer que el esquema estatuido con la Ley 1607 de \u00a0 2012 lo somete al riesgo de destinar efectivamente sus ganancias al alivio de su \u00a0 carga fiscal, con lo cual el CREE devendr\u00eda en una exacci\u00f3n confiscatoria.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, en mi concepto, puede \u00a0 haber otros casos de sociedades que en un periodo hayan tenido p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales, y que en el siguiente experimenten un flujo amplio de ingresos que \u00a0 incremente ostensiblemente su renta, en los cuales habr\u00eda un acervo de ganancias \u00a0 remanentes incluso despu\u00e9s de impuestos, y exista o no la posibilidad de enjugar \u00a0 las p\u00e9rdidas de a\u00f1os anteriores. En esas situaciones, una regulaci\u00f3n legal \u00a0 podr\u00eda ajustarse a la Constituci\u00f3n, y en particular a la prohibici\u00f3n de decretar \u00a0 impuestos confiscatorios, si limita la posibilidad de enjugar p\u00e9rdidas fiscales, \u00a0 dado que el contribuyente no tendr\u00eda que destinar sino una parte de sus rentas \u00a0 al pago del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A mi juicio, lo que en esta decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 inconstitucional fue \u00a0 entonces que la ley previera un impedimento absoluto de compensar p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales. Por lo tanto, el presente fallo no implica que el legislador no pueda, \u00a0 en aras de garantizar el principio de eficiencia (CP art 363) y el \u00a0 fortalecimiento del sistema de seguridad social (CP art 48), establecer para \u00a0 ciertos casos restricciones a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales dentro del \u00a0 CREE, teniendo en cuenta por ejemplo criterios derivados de la magnitud de las \u00a0 rentas y de las ganancias generadas en los a\u00f1os gravables subsiguientes a \u00a0 aquellos en los que el contribuyente registre p\u00e9rdidas. Lo inconstitucional fue \u00a0 declarada porque el CREE no conten\u00eda garant\u00edas contra la imposici\u00f3n \u00a0 confiscatoria, por lo cual en el futuro el legislador podr\u00eda a mi juicio, sin \u00a0 violar la Constituci\u00f3n, estatuir l\u00edmites a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales \u00a0 en el CREE, mientras se asegure de que el contribuyente no tendr\u00e1 que destinar \u00a0 todos los frutos de su actividad econ\u00f3mica a la cancelaci\u00f3n de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En efecto, los \u00a0 nombres y firmas de la demanda y el escrito correctivo eran iguales, pero los \u00a0 documentos de identidad no coincid\u00edan. Fls. 42 y 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fls. 34-35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Adem\u00e1s \u00a0 de las intervenciones rese\u00f1adas, fue recibida la de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia el d\u00eda 28 de noviembre de 2014, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista. Por lo tanto no ser\u00e1 considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. \u00a0 187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver la Sentencia \u00a0 C-797 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u00a0Sentencia C-724 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La \u00a0 Corte ha sostenido que, aunque el control constitucional no se orienta a \u00a0 determinar si una disposici\u00f3n jur\u00eddica se encuentra vigente o si ha entrado a \u00a0 regir, s\u00ed constituye una fase previa a este an\u00e1lisis. sentencia C-898 de 2001, \u00a0 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido se pueden consultar, ente otras, \u00a0 las sentencias C-309\u00a0 de 2009 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio, y\u00a0 C-714 de\u00a0 \u00a0 2009 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 Sentencia C-019 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz, aplic\u00f3 estos criterios en un \u00a0 caso en el que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de subrogaci\u00f3n de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Calendario tributario DIAN, disponible en \u00a0 http:\/\/www.dian.gov.co\/descargas\/Servicios\/publicaciones\/2015\/CT_2015.pdf, consultado el 6 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencias C-193 de 2011 MP Mauricio Gonz\u00e1lez y C-898 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El contenido de \u00a0 este apartado fue tomado de la argumentaci\u00f3n desarrollada por este despacho en \u00a0 la sentencia C-275 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-283 \u00a0 de 2014, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto ley 2067 de 1991 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas \u00a0 en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cEn \u00a0 t\u00e9rminos generales la carga m\u00ednima \u00a0 de argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable \u00a0 por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la \u00a0 expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite hacer un uso \u00a0 adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. No debe \u00a0 olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte \u00a0 revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que s\u00f3lo pueda adentrarse en \u00a0 el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida \u00a0 forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de \u00a0 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, \u00a0 C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.\u201d Cita tomada de la sentencia C-283 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cAs\u00ed lo ha \u00a0 recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00ednima \u00a0 de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-533 de 2012, \u00a0 C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 \u00a0 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de \u00a0 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de \u00a0 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.\u201d Cita tomada de la sentencia C-283 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] FL. 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fl. \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver la Sentencia \u00a0 C-185 de 2002\u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver la Sentencia \u00a0 C- 041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cSentencia \u00a0 C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d Nota contenida en la sentencia C-767 \u00a0 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por ejemplo ver \u00a0 las sentencias C-767 de 2014, C-586 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cEstos criterios han sido desarrollados, entre \u00a0 otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de \u00a0 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-371 de 2004 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de \u00a0 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo).\u201d Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cAs\u00ed, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-800 de \u00a0 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-100 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, \u00a0 SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u201d Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las sentencias C-586 de 2014, MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle y C-250 de 2011 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSentencia C-619 de 2011 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), donde se desestima la existencia \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso all\u00ed planteado, pero se \u00a0 reconstruye la l\u00ednea jurisprudencial sobre esta modalidad de infracci\u00f3n \u00a0 constitucional. La declaratoria de exequibilidad condicionada como remedio para \u00a0 las omisiones legislativas relativas ha sido la decisi\u00f3n adoptada, entre otras, \u00a0 en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-942 \u00a0 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra Porto), C-238 de 2012 (MP. y \u00a0 AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson Pinilla Pinilla), AV. C-1188 de \u00a0 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-865 de 2004 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u201d Cita tomada de la \u00a0 sentencia C-586 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 24. DESTINACI\u00d3N ESPEC\u00cdFICA.\u00a0A partir del momento en que el \u00a0 Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el \u00a0 recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes \u00a0 del 1o de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de \u00a0 que trata el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente \u00a0 ley se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n social \u00a0 orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y \u00a0 que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o \u00a0 de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinar\u00e1 \u00a0 en la forma aqu\u00ed se\u00f1alada a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud en inversi\u00f3n social, garantizando el monto equivalente al que aportaban \u00a0 los empleadores a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal para los mismos fines por \u00a0 cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos \u00a0 que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestar\u00e1n en la \u00a0 secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ser\u00e1n transferidos \u00a0 mensualmente al Fosyga, entendi\u00e9ndose as\u00ed ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ocho por \u00a0 ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el art\u00edculo\u00a021\u00a0de la presente \u00a0 ley, 2.2 puntos se destinar\u00e1n al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 adicionado por el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 1739 \u00a0 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A partir del periodo gravable 2016, \u00a0 del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso \u00a0 2o del art\u00edculo\u00a023\u00a0de la presente \u00a0 ley, un punto se distribuir\u00e1 as\u00ed: 0.4 punto se destinar\u00e1 a financiar programas \u00a0 de atenci\u00f3n a la primera infancia, y 0.6 punto a financiar las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, cr\u00e9ditos beca a trav\u00e9s del Icetex, y mejoramiento \u00a0 de la calidad de la educaci\u00f3n superior. Los recursos de que trata este inciso \u00a0 ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; el \u00a0 Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Tendr\u00e1n esta \u00a0 misma destinaci\u00f3n los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora \u00a0 en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Sin perjuicio de \u00a0 lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservar\u00e1n su \u00a0 autonom\u00eda administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene \u00a0 inalterado el r\u00e9gimen de direcci\u00f3n tripartita del SENA contemplado en el \u00a0 art\u00edculo\u00a07o de la Ley 119 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 TRANSITORIO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio modificado por el art\u00edculo\u00a072\u00a0de la Ley 1739 \u00a0 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para el per\u00edodo gravable 2015 el punto \u00a0 adicional de que trata el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo\u00a023, se distribuir\u00e1 \u00a0 as\u00ed: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelaci\u00f3n de la UPC del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud. Los recursos de que trata este par\u00e1grafo ser\u00e1n \u00a0 presupuestados en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior \u00a0 se adelantar\u00e1n los ajustes correspondientes, de conformidad con la normatividad \u00a0 presupuestal dispuesta en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y las \u00a0 Disposiciones Generales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cGaceta del Congreso No. 666. 5 de octubre \u00a0 de 2012. P\u00e1g. 36-39.\u201d Cita tomada de la sentencia C-289 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver por ejemplo \u00a0 la sentencia C-664 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cVer tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003\u201d cita tomada de la sentencia \u00a0 C-664 de 2009, MP Juan Carlos Henao.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-643 de 2002, reiterada en la sentencia \u00a0 C-664 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cSentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se \u00a0 demandaba, no todo el sistema tributario, sino individualmente un conjunto \u00a0 limitado de normas que contemplaba el Gravamen a Movimientos Financieros. La \u00a0 Corte la declar\u00f3 exequible. Al examinar el cargo entonces presentado sostuvo \u00a0 expresamente que \u201cla equidad se \u00a0 predica tambi\u00e9n de cada uno de los impuestos\u201d. Cita tomada de la sentencia C-169 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-734 \u00a0 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-587 \u00a0 de 2014, \u00a0 MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-748 \u00a0 de 2009, MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cSentencia \u00a0 C-333 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible una \u00a0 norma que establec\u00eda como obligatorio un aporte especial, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los \u00a0 notarios. La demanda planteaba una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable \u00a0 hacerlo respecto de tributos individualmente considerados. La Corte dijo: \u201c[\u2026] Si bien la cualidad sist\u00e9mica de \u00a0 los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no puede ser aprehendida \u00a0 en una revisi\u00f3n de constitucionalidad de una ley singular, ello no quiere decir \u00a0 que su examen no pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma \u00a0 acusada cuando la misma, de conservarse, podr\u00eda aportar al sistema una dosis de \u00a0 manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las leyes \u00a0 singulares son los afluentes normativos del sistema que resulta de su \u00a0 integraci\u00f3n y, de otra parte, los principios, como se ha recordado, tienen un \u00a0 cometido esencial de l\u00edmites que, desprovistos de control constitucional, \u00a0 quedar\u00edan inactuados\u201d. Cita tomada de la sentencia C-169\u00a0 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por \u00a0 ejemplo, la \u00a0 sentencia C-776 de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, declar\u00f3 inexequible una \u00a0 norma tributaria que introduc\u00eda reformas extensas al IVA, sobre la base de que \u00a0 incorporaba al sistema tributario una manifiesta dosis de regresividad. La sentencia C-1060A de 2001, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de \u00a0 Qui\u00f1ones, declar\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 inexequible una norma tributaria, en virtud de la cual se les adjudicaba la \u00a0 calidad de rentas de trabajo exentas del gravamen a las rentas, a los gastos de \u00a0 representaci\u00f3n de algunos altos funcionarios oficiales, y adem\u00e1s se presum\u00eda \u00a0 que, para\u00a0efectos tributarios, un porcentaje fijo de sus salarios equival\u00eda a \u00a0 gastos de ese tipo, con lo cual dicho porcentaje se convert\u00eda a su vez en renta \u00a0 de trabajo exenta. La Corte consider\u00f3 que la norma gravaba m\u00e1s severamente las \u00a0 rentas menores que las mayores, con lo cual introduc\u00eda un trato regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-876 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte sostuvo que una \u00a0 norma desconoc\u00eda el principio de equidad porque establec\u00eda una base gravable \u00a0 presunta no desvirtuable, que pod\u00eda ser superior a la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente y que violaba el principio de equidad (CP arts 95-9 y 363). La \u00a0 norma revisada configuraba la base \u00a0 gravable de un impuesto el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo por un contribuyente a 31 \u00a0 de agosto de 2002. Establec\u00eda como presunci\u00f3n que \u201cen ning\u00fan caso\u201d este \u00a0 patrimonio l\u00edquido pod\u00eda ser \u201cinferior al declarado a 31 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Es lo que ocurri\u00f3 en la sentencia C-748 de 2009 \u00a0 Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar Gil, donde la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible condicionadamente una norma que preve\u00eda una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los \u00a0 magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los \u00a0 magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos \u00a0 estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-1003 \u00a0 de 2004 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa sentencia se declar\u00f3 exequible una \u00a0 disposici\u00f3n que disminu\u00eda las deducciones del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cSentencia \u00a0 C-409 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa oportunidad la \u00a0 Corte Constitucional deb\u00eda examinar la conformidad con el principio de equidad \u00a0 tributaria, de una norma que establec\u00eda l\u00edmites a los costos deducibles en que \u00a0 un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 entonces que era cierto \u2013como lo aseguraba el ciudadano demandante- que \u201c[\u2026] estas limitaciones legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos \u00a0 sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado \u00a0 puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, \u00a0 siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros \u00a0 objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo \u00a0 el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia \u00a0 y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema \u00a0 tributario en su conjunto, y no de un impuesto especifico. As\u00ed, ha dicho al \u00a0 respecto la Corte que &#8220;la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre \u00a0 se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las \u00a0 cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un \u00a0 incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible \u00a0 favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, \u00a0 atendidas las circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de \u00a0 razonabilidad&#8221;\u201d \u00a0Cita tomada de la sentencia C-249 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Como ha sido \u00a0 visto a lo largo de este proceso, tanto la demanda \u2013sin cumplir con los \u00a0 requisitos argumentativos para generar un debate constitucional- como las \u00a0 intervenciones \u2013cuyos nuevos cargos no podr\u00edan ser analizados por esta Corte- \u00a0 enunciaron diversas omisiones en las que eventualmente habr\u00eda incurrido el \u00a0 legislador cuando dise\u00f1\u00f3 el CREE y que corresponder\u00edan a violaciones a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica debido al desconocimiento de principio de equidad tributaria. Tales \u00a0 temas no son abordados en esta providencia por ineptitud de la demanda o por \u00a0 haber sido planteados por los intervinientes. Por ejemplo pueden mencionarse las \u00a0 siguientes: (i) la pervivencia de leyes especiales que incluyen exenciones de la \u00a0 renta gravable para proteger fines constitucionalmente leg\u00edtimos tales como \u00a0 estimular la cultura; (ii) el tratamiento a las zonas francas; y (iii) la \u00a0 situaci\u00f3n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Dijo la Corte en \u00a0 la sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201c(\u2026) es doctrina \u00a0 reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapada (sic) en la \u00a0 disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento \u00a0 (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de \u00a0 inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte \u00a0 compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre \u00a0 estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le \u00a0 permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia \u00a0 C-112 de 2000 se dijo: \u201c(\u2026) de un lado, puede recurrir a una \u00a0 inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de \u00a0 establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la \u00a0 inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha \u00a0 aceptado en anteriores oportunidades (\u2026)\u201dAl respecto, ver entre otras la \u00a0 sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-700 de 1999 MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cDe otro \u00a0 lado, puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una \u00a0 modalidad de sentencia integradora, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por \u00a0 medio de un nuevo mandato que la \u00a0 sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos \u00a0 constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido en el \u00a0 pasado a ese tipo de decisiones (\u2026)\u201d Sentencia C-112 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cVer \u00a0 sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, \u00a0 ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones \u00a0 \u201cinterpretatives\u201d en France et en Italie. Paris: Economica, 1997\u201d. Cita \u00a0 contenida en la sentencia C-112 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias C-690 \u00a0 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-405 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-1003 de 2004 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa sentencia se declar\u00f3 \u00a0 exequible una disposici\u00f3n que disminu\u00eda las deducciones del impuesto sobre la \u00a0 renta, entre otras razones porque a juicio de la Corte no era cierto \u2013como lo \u00a0 alegaba el demandante-\u00a0 violara el principio de equidad tributaria en la \u00a0 medida en que resultaba confiscatorio. La Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que \u201c[\u2026] un impuesto es confiscatorio cuando la \u00a0 actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, \u00a0 de forma que no existe ganancia. En el caso de la norma acusada, ello no tiene \u00a0 lugar dado que no se est\u00e1 gravando de manera excesiva al contribuyente\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-291\/15 \u00a0 \u00a0 NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Hecho generador y base gravable del impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad \u00a0 \u00a0 DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que viola el principio de equidad tributaria, por no \u00a0 incluir la compensaci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}