{"id":22256,"date":"2024-06-26T17:31:25","date_gmt":"2024-06-26T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-292-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:25","slug":"c-292-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-15\/","title":{"rendered":"C-292-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-292-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-292\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION DE PORCENTAJE \u00a0 DE SOBRETASA AMBIENTAL PARA INVERTIR EN PROGRAMAS DE SANEAMIENTO DEL RIO BOGOTA-No \u00a0 viola la congruencia que debe existir entre la ley del presupuesto y la ley del \u00a0 plan nacional de desarrollo\/LEY DEL PLAN Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Coordinaci\u00f3n \u00a0 y concordancia que debe existir, no implica que las autorizaciones contenidas en \u00a0 el presupuesto est\u00e9n sometidas a una dependencia inamovible respecto del plan\/PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Fija directrices que el presupuesto anual debe \u00a0 materializar, lo cual no impide que estas leyes de presupuesto afinen detalles \u00a0 del recaudo e inversiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la \u00a0 medida que fue reproducida y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos\/PRINCIPIO PERPETUATIO \u00a0 JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana no configura nueva demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION-Relevancia constitucional\/PLANEACION-Importancia\/PLANEACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Importancia en el marco de la funci\u00f3n de \u00a0 planeaci\u00f3n\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Contenido y alcance\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA \u00a0 NACION-Partes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN Y LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Principio de correspondencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA AMBIENTAL-Evoluci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE AMBIENTAL DE \u00a0 GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente\u00a0 \u00a0 D-10484 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luisa Milena Gonz\u00e1lez \u00a0 Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos \u00a0 mil quince\u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Luisa \u00a0 Milena Gonz\u00e1lez Rojas present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cincluidos sus intereses y sanciones\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 1687 de 2013 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2014\u201d, por considerar que vulnera el art\u00edculo \u00a0 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 31 de octubre de \u00a0 2014, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que \u00a0 reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin\u00a0 de que emitiera su \u00a0 concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se \u00a0 fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o \u00a0 defendiera la norma, y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el \u00a0 art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 al Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, al \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, al Secretario de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 y al \u00a0 Director General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 juicio a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado \u00a0 de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, de los \u00a0 Andes y del Rosario. Se curs\u00f3 igualmente invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia y al Instituto de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 tal como fue publicado en el Diario Oficial 49.001 del 11 de diciembre de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1687 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Inversiones Programa de \u00a0 Saneamiento del R\u00edo Bogot\u00e1. Para el caso de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la \u00a0 sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros grav\u00e1menes sobre la propiedad \u00a0 inmueble de Bogot\u00e1, D. C., incluidos sus intereses y sanciones \u00a0se destinar\u00e1n para la financiaci\u00f3n de los proyectos de adecuaci\u00f3n hidr\u00e1ulica, \u00a0 ampliaci\u00f3n de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y \u00a0 construcci\u00f3n de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros \u00a0 proyectos a desarrollar sobre el \u00e1rea o \u00e1reas ubicadas en cualquiera de las \u00a0 cuencas integrantes del r\u00edo Bogot\u00e1, en jurisdicci\u00f3n de la CAR Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u00a0 subrayada contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013 contraviene el \u00a0 art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solicita declarar su inexequibilidad, \u00a0 con efectos retroactivos al momento de entrada en vigencia de la norma acusada, \u00a0 esto es, desde el 1\u00ba de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el aparte demandado, al \u00a0 establecer que los recursos producto de los intereses o las sanciones \u00a0por el incumplimiento de las obligaciones tributarias \u00a0 deber\u00e1n ser destinados a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de Cundinamarca para el Programa de Saneamiento del R\u00edo Bogot\u00e1 \u00a0 desconoce lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011) que \u00a0 establece que \u00a0el 50% de los recursos que, conforme a lo se\u00f1alado por \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o \u00a0 de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros grav\u00e1menes sobre la \u00a0 propiedad inmueble de Bogot\u00e1 ser\u00e1n destinados para tal fin. En esa medida, a \u00a0 juicio de la actora, la expresi\u00f3n mencionada vulnera \u00a0 el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual el presupuesto de rentas y la \u00a0 ley de apropiaciones deber\u00e1n presentarse y aprobarse dentro de un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal y seg\u00fan lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la expresi\u00f3n acusada, crea \u00a0 un recargo adicional al expresamente autorizado por el art\u00edculo 131 del plan \u00a0 nacional de desarrollo contenido en la ley 1450 de 2011 \u201cal incluir en las \u00a0 transferencias de recursos a favor de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca, las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones \u00a0 tributarias a cargo de los contribuyentes como en efecto lo son, intereses y \u00a0 sanciones, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ya que el aparte de la norma acusada no corresponde a lo aprobado en \u00a0 el art\u00edculo 131 del Plan Nacional de Desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en el art\u00edculo 131 del plan \u00a0 nacional de desarrollo se contemplan las inversiones para el programa de \u00a0 saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1, y en dicha norma no se ordena que la transferencia \u00a0 autorizada por el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 se realice incluyendo \u00a0 intereses y sanciones, \u201cya que para efectos de establecer la participaci\u00f3n de \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, debe entenderse como \u201ctotal del \u00a0 recaudo\u201d, la suma que se recaude por concepto del Impuesto Predial en todo el \u00a0 Distrito Capital, sin incluir de ninguna manera, las sumas que resulten del \u00a0 incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, como \u00a0 son multas, sanciones e intereses, los cuales se consideran ingresos no \u00a0 tributarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, \u201cla aprobaci\u00f3n \u00a0 subrepticia de la expresi\u00f3n `incluidos sus intereses y sanciones` contenida en \u00a0 el art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013, crea una nueva norma que modifica la \u00a0 regla contenida en el art\u00edculo 131 del Plan Nacional de Desarrollo, al incluir \u00a0 en las transferencias de recursos a favor de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca, las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones \u00a0 tributarias a cargo de los contribuyentes, rebasando as\u00ed los l\u00edmites de \u00a0 correspondencia que\u00a0 exige el art\u00edculo 346 de La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. A juicio de este interviniente, los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda son consecuencia de una interpretaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 346 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien debe \u00a0 existir una coordinaci\u00f3n entre los objetivos y las metas del plan nacional de \u00a0 desarrollo y las autorizaciones de presupuesto, esto \u201cno significa que \u00e9ste \u00a0 est\u00e9 sujeto, por gracia de una dependencia inamovible, a las previsiones del \u00a0 primero. Y ello fundamentalmente porque a pesar de que las leyes anuales de \u00a0 presupuesto son la materializaci\u00f3n de los planes y metas de planeaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 son, por s\u00ed mismas, instrumentos de planeaci\u00f3n, aunque de corto plazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, e \u00a0 indica que las directrices all\u00ed fijadas no son un impedimento para que las leyes \u00a0 anuales ajusten algunos detalles de recaudo y de inversi\u00f3n, toda vez que son una \u00a0 materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n presupuestal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad intervino a trav\u00e9s \u00a0 del Director General (e), para solicitar a la Corte, en primer t\u00e9rmino, un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio, y en subsidio, declarar la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los argumentos que contienen la postura \u00a0 de esta instituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 inhibici\u00f3n, sostuvo que la demanda se basa en apreciaciones subjetivas, \u00a0 infundadas, vagas y abstractas y no logra esbozar argumentos claros, certeros, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u201cEn el caso concreto, la demanda se \u00a0 erige sobre una interpretaci\u00f3n infundada y subjetiva, deducida por el actor, \u00a0 seg\u00fan la cual existe diferencia entre el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013, desconociendo que la primera de las normas \u00a0 se refiere al \u201ctotal del recaudo\u201d, lo que desde luego, incluye todos los \u00a0 factores sin excepci\u00f3n ni distinci\u00f3n, tales como \u201cintereses y sanciones\u201d, tal \u00a0 como se precisa en la segunda norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria, indic\u00f3 que el art\u00edculo parcialmente impugnado se ajusta plenamente \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular al art\u00edculo 346 toda vez que guarda \u00a0 correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo (PND). En esta l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n destaca que el PND (Ley 1450 de 2011) establece como uno de sus \u00a0 ejes transversales el relacionado con la sostenibilidad ambiental y la \u00a0 adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico (art. 3\u00ba), por tratarse de una prioridad y un \u00a0 elemento esencial de bienestar y un principio de equidad con las futuras \u00a0 generaciones. En este orden de ideas, subraya, el cap\u00edtulo II de la ley del plan \u00a0 relacionado con el \u201cCrecimiento Sostenible\u201d contempla expresamente las \u00a0 inversiones \u201cPrograma de Saneamiento del R\u00edo Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 131 del \u00a0 referido PND guarda correspondencia con el art\u00edculo 102 de La Ley 1687 de 2013 \u00a0 por cuanto se refiere al mismo asunto, esto es a las \u201cInversiones Programa de \u00a0 Saneamiento del R\u00edo Bogot\u00e1\u201d, por lo que no se presenta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 346 constitucional, \u00fanico cargo formulado por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de \u00a0 esta entidad solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 1687 de 2013 o en su defecto inhibirse de pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la norma demandada \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con el plan nacional de desarrollo \u201cdado que existe \u00a0 una conexidad razonable con el objetivo de las disposiciones generales de la ley \u00a0 anual de presupuesto, y se centra en el financiamiento para el cumplimiento de \u00a0 las pol\u00edticas de estado en el citado plan. En ese orden, la norma acusada no se \u00a0 encuentra fuera de contexto, pues basta con leer el art\u00edculo 131 de la ley 1450 \u00a0 de 2011, para observar que \u00e9sta guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 102 \u00a0 de la ley 1687 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera importante recordar \u00a0 que \u201cen la din\u00e1mica presupuestal se pueden observar situaciones en las \u00a0 cuales, si los ingresos autorizados por el Congreso no son suficientes para \u00a0 cubrir dichos gastos, el Gobierno debe proponer la creaci\u00f3n de nuevas rentas o \u00a0 la modificaci\u00f3n de las existentes, para financiar los faltantes en apropiaci\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, seg\u00fan mandato constitucional contenido en art\u00edculo 352, la ley \u00a0 Org\u00e1nica de Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las \u00a0 entidades territoriales y los entes descentralizados de cualquier nivel \u00a0 administrativo, y su concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluye que \u00a0\u201clas disposiciones de la ley anual de presupuesto, son las normas tendientes \u00a0 a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las \u00a0 cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan. Contrario \u00a0 a la interpretaci\u00f3n que el actor le dio a la citada norma, (su objetivo) es \u00a0 poder ejecutar de una forma correcta el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0 conforme lo ordena el art\u00edculo 352 citado supra. Bajo las consideraciones \u00a0 expuestas, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n es propio de una ley anual de presupuesto \u00a0 debido a que su finalidad no es otra que la correcta ejecuci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 Ministerio de \u00a0 Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado para solicitar\u00a0 a la Corte se declare inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda, o en subsidio que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su solicitud \u00a0 de inhibici\u00f3n manifiesta que la demandante se limita a enunciar el cargo, pero \u00a0 no presenta argumentos para sustentar la manera en que la norma acusada entrar\u00eda \u00a0 en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. Su esquema, sostiene, es tan sencillo y \u00a0 superfluo que se reduce a transcribir los art\u00edculos 102 de la Ley 1687 de 2013 y \u00a0 131 de la Ley 1450 de 2011, y luego de efectuar una comparaci\u00f3n entre sus \u00a0 contenidos, trata de evidenciar la inconsistencia constitucional, apoy\u00e1ndose en \u00a0 apreciaciones subjetivas. Aduce que el cargo no es cierto y por consiguiente la \u00a0 acusaci\u00f3n no cuenta con razones suficientes que demuestren la oposici\u00f3n de la \u00a0 norma acusada con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria, destaca que la planeaci\u00f3n es un rasgo que imprime coherencia a la \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado, y fortalece la democracia participativa, comoquiera que \u00a0 permite al ciudadano participar en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los proyectos y programas. As\u00ed mismo, subraya que el presupuesto \u00a0 constituye un instrumento de planificaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica del Estado, en la medida que a trav\u00e9s del mismo se ejecuta el plan \u00a0 nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que admite que la \u00a0 Constituci\u00f3n no establece el grado de correspondencia que debe existir entre el \u00a0 plan nacional de desarrollo y las leyes anuales de presupuesto, afirma que la \u00a0 concordancia que deben presentar tales instrumentos radica en que estas \u00faltimas \u00a0 no contradigan las metas trazadas en aqu\u00e9l, sino que por el contrario, las \u00a0 realicen plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el \u00a0 art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que las apropiaciones y \u00a0 recursos contenidos en el Plan de Inversiones se puedan modificar por las leyes \u00a0 anuales de presupuesto. Por consiguiente \u201cesto indica que las apropiaciones \u00a0 encaminadas a sufragar los gastos en que se incurra en el desarrollo de los \u00a0 planes y programas all\u00ed contemplados, no sean exactos e inamovibles\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, en favor de la exequibilidad del precepto acusado. Para sustentar \u00a0 esta postura sostiene que el aparte demandado del art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de \u00a0 2013 es desarrollo de la Ley 1450 de 2011 (art. 131), por medio de la cual se \u00a0 aprueba el plan nacional de desarrollo para el cuatrienio 2011-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el art\u00edculo 102 \u00a0 establece que para efectos de las inversiones destinadas al saneamiento del r\u00edo \u00a0 Bogot\u00e1 se deben incluir los intereses y sanciones que se han generado por efecto \u00a0 del cobro del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de \u00a0 otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble de Bogot\u00e1. Agrega que \u201csi el \u00a0 impuesto ha generado intereses y sanciones, el porcentaje respectivo debe \u00a0 destinarse a las inversiones de saneamiento puesto que el origen del inter\u00e9s o \u00a0 la sanci\u00f3n es el impuesto predial como tal, debiendo no escindirse esta \u00a0 situaci\u00f3n e incluirse dentro del porcentaje del predial respectivo el porcentaje \u00a0 de los intereses o sanciones que ha generado el cobro o pago del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s l\u00f3gico, sostiene el \u00a0 representante de este ministerio, es que si en el recaudo del tributo se \u00a0 generaron intereses y sanciones, estos pasen, en el porcentaje respectivo, a \u00a0 financiar las inversiones de saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1, por cuanto la fuente \u00a0 del mismo es el predial, que tiene legalmente una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cual \u00a0 es el saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la clara e inminente \u00a0 necesidad de recuperar la cuenca hidrogr\u00e1fica del r\u00edo Bogot\u00e1, enfatizando en que \u00a0 los recursos econ\u00f3micos que motivan la demanda son tan solo un porcentaje \u00a0 establecido por ley para efectos de sumar fuentes de financiaci\u00f3n en la labor \u00a0 urgente de sanear el r\u00edo Bogot\u00e1, las cuales, sostiene, tienen soporte en el \u00a0 art\u00edculo 131 de la Ley 1450 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Hacienda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 intervino para \u201ccoadyuvar la solicitud de \u00a0 inexequibilidad\u201d de la expresi\u00f3n acusada, as\u00ed como la solicitud \u00a0 complementaria de hacer retroactiva la declaratoria de inexequibilidad al \u00a0 momento de entrada en vigor de la norma acusada, esto es, al 1\u00ba de enero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el interviniente que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 158, 294, 317 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta aduce que la \u201caprobaci\u00f3n sorpresiva\u201d \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cincluidos sus intereses y sanciones\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013 crea una nueva norma que modifica la regla \u00a0 contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, al incluir en las \u00a0 transferencias de recursos a favor de la CAR Cundinamarca, las sumas que \u00a0 resulten del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los \u00a0 contribuyentes como los intereses y sanciones, \u201crebasando as\u00ed los l\u00edmites \u00a0 temporales de la ley anual de presupuesto al modificar una regla legal que hace \u00a0 parte de una ley de car\u00e1cter permanente, con lo cual, se vulnera el principio de \u00a0 unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales contemplado en \u00a0 los art\u00edculos\u00a0 1\u00ba y 294 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u201cla Naci\u00f3n \u00a0 mediante la\u00a0 ley anual de presupuesto tom\u00f3 una decisi\u00f3n que afecta las \u00a0 arcas y la autonom\u00eda patrimonial, en este caso del Distrito Capital, sin que \u00a0 existan razones que de manera razonada y proporcionada, justifiquen semejante \u00a0 determinaci\u00f3n, ya que la ley \u00fanicamente puede intervenir en la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente para conjurar amenazas \u00a0 ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, situaci\u00f3n que no ocurre el \u00a0 presente asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 317 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que esta norma reitera la soberan\u00eda de los municipios en \u00a0 materia tributaria sobre la propiedad inmueble, y autoriza la destinaci\u00f3n de un \u00a0 porcentaje de estos tributos para las entidades encargadas del manejo y \u00a0 conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales renovables, pero debe \u00a0 entenderse que dicho porcentaje se aplica sobre el recaudo del impuesto predial \u00a0 y nunca sobre las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones \u00a0 tributarias a cargo de los contribuyentes, como son las multas, sanciones, \u00a0 intereses, los cuales se consideran ingresos no tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 vulnera el principio de sostenibilidad fiscal contemplado en el art\u00edculo 334 de \u00a0 la Constituci\u00f3n que vela por el equilibrio financiero de las entidades p\u00fablicas, \u00a0 y verifica la debida inversi\u00f3n del gasto p\u00fablico. La inclusi\u00f3n de los intereses \u00a0 y sanciones sobre los grav\u00e1menes al impuesto predial, dentro de los rubros sobre \u00a0 los cuales se calculan las transferencias que el Distrito efect\u00faa a la CAR \u00a0 Cundinamarca, impone al Distrito Capital una carga econ\u00f3mica que rompe el \u00a0 equilibrio financiero y econ\u00f3mico del Distrito capital e impide la realizaci\u00f3n \u00a0 de proyectos prioritarios para la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los recursos \u00a0 estimados de intereses y sanciones de impuestos, los cuales son un ingreso \u00a0 corriente de la administraci\u00f3n, s\u00f3lo requiere de la gesti\u00f3n tributaria para su \u00a0 ingreso a las arcas del distrito y son una fuente de financiaci\u00f3n permanente de \u00a0 las inversiones sociales del distrito previstas en el plan de desarrollo. Agrega \u00a0 que si se gira a la CAR los recursos recaudados por la gesti\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria de Bogot\u00e1 por concepto de intereses y sanciones del \u00a0 impuesto predial por un valor superior a $62.892 millones, las inversiones \u00a0 sociales del plan de desarrollo se ver\u00edan notablemente afectadas y se despojar\u00eda \u00a0 al distrito de este ingreso permanente para poder alcanzar a corto, mediano y \u00a0 largo plazo los costos de los servicios sociales\u00a0 prestados por la \u00a0 administraci\u00f3n distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n no se pronuncia \u00a0 sobre el cargo formulado por la demandante, esto es, la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 346 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De organizaciones \u00a0 sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, en su escrito de intervenci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada. A su juicio la \u00a0 expresi\u00f3n acusada va en contrav\u00eda de lo establecido en el plan nacional de \u00a0 desarrollo que \u201csolo menciona lo relativo al porcentaje o a la sobretasa del \u00a0 impuesto predial y otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, sin hacer \u00a0 referencia alguna a la transferencia de una parte de las sanciones y los \u00a0 intereses que se hubieren percibido relacionados con los dos mencionados \u00a0 grav\u00e1menes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que si bien los \u00a0 intereses que se causan por el incumplimiento son accesorios a la obligaci\u00f3n \u00a0 principal, \u201cen el presente caso, es preciso tener en cuenta que, como se ha \u00a0 sostenido anteriormente, en esta materia existen dos obligaciones diferentes, a \u00a0 saber: la obligaci\u00f3n tributaria y la que se ha denominado obligaci\u00f3n \u00a0 presupuestaria. La primera es una obligaci\u00f3n entre el contribuyente y el \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1 y la segunda es una obligaci\u00f3n entre el Distrito y la \u00a0 CAR. Por consiguiente, no se puede decir que los intereses y sanciones \u00a0 relacionadas con el impuesto predial y dem\u00e1s grav\u00e1menes a la propiedad inmueble \u00a0 en el Distrito Capital constituyen un accesorio de la obligaci\u00f3n presupuestaria \u00a0 existente a cargo del Distrito Capital y a favor de la CAR.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto colombiano de \u00a0 Derecho Tributario, a trav\u00e9s de su presidente ad-hoc, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo \u00a0 acusado al reconocer la trasferencia de los intereses y sanciones derivadas del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones tributarias a favor de\u00a0 las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales contraviene lo establecido en el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo que dispuso que s\u00f3lo se trasferir\u00eda el 50% de los \u00a0 recursos recaudados en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 por concepto del porcentaje \u00a0 o de la sobretasa del impuesto predial y dem\u00e1s grav\u00e1menes sobre la propiedad \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cel art\u00edculo \u00a0 317 de la Constituci\u00f3n permite que a trav\u00e9s de la ley se destine un porcentaje \u00a0 de los tributos de predial y de valorizaci\u00f3n a las entidades encargadas del \u00a0 manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente, pero no dice nada respecto de los \u00a0 intereses y sanciones derivadas de su incumplimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que \u00a0 \u201c[E]l art\u00edculo 317 de C.P. hace referencia exclusivamente a los tributos, en \u00a0 este caso, al impuesto predial y a la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, pero no dice \u00a0 nada en relaci\u00f3n con los intereses y sanciones, por lo cual la ley no podr\u00eda \u00a0 disponer de unos recursos propios de las entidades territoriales, los cuales han \u00a0 sido asignados en este caso por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los \u00a0 municipios, al establecer que \u00a8solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad \u00a0 inmueble\u00a8, en concordancia con el art\u00edculo 362 de la misma en donde se establece \u00a0 que \u00a8los bienes y rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la \u00a0 explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su exclusiva \u00a0 propiedad y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los \u00a0 particulares\u00a8\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De Instituciones \u00a0 Universitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Universidad Externado \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de \u00a0 Derecho Fiscal de esta universidad interviene respaldando la demanda. Solicita, \u00a0 por ende, la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cincluidos \u00a0 sus intereses y sanciones\u201d contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de \u00a0 2014 por vulnerar los art\u00edculos 317 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su postura en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa ambiental goza de \u00a0 soporte constitucional (Arts. 294 y 317 C.P.). En virtud de ella se permite a \u00a0 los municipios establecer sobretasas destinadas a financiar los proyectos de las \u00a0 entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los \u00a0 recursos naturales renovables, dentro de la jurisdicci\u00f3n de los respectivos \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley 99 de \u00a0 1993, que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 317 de la C.P., se prev\u00e9n dos opciones para \u00a0 determinar el porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble. La \u00a0 primera se establece a trav\u00e9s de un porcentaje sobre el total del recaudo por \u00a0 concepto de impuesto predial, el cual no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior \u00a0 al 25.9%. Con base en la segunda opci\u00f3n, los municipios\u00a0 y distritos podr\u00e1n \u00a0 optar por una sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al \u00a0 2.5 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el \u00a0 impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Reglamentario 1339 \u00a0 de 27 de junio de 1994 regul\u00f3 la forma en que se ha de ejecutar cada una de las \u00a0 dos opciones que contempla la ley. Si se adopta la primera, los municipios \u00a0 totalizar\u00e1n los recaudos del per\u00edodo y entregar\u00e1n el porcentaje establecido a la \u00a0 Corporaci\u00f3n respectiva, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 terminaci\u00f3n de cada trimestre. Si en cambio se adopta la segunda opci\u00f3n, los \u00a0 recaudos del impuesto predial y sobretasa ambiental, deber\u00e1n mantenerse en \u00a0 cuentas separadas, gener\u00e1ndose la obligaci\u00f3n para el municipio de girar los \u00a0 recursos a la corporaci\u00f3n respectiva, dentro de los diez primeros d\u00edas de cada \u00a0 per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Bogot\u00e1, se opt\u00f3 \u00a0 por el\u00a0 porcentaje del 15% sobre el total del recaudo del impuesto predial, \u00a0 siendo \u00e9ste el \u00fanico recargo que est\u00e1 autorizado para afectar el recudo del \u00a0 impuesto predial en el Distrito Capital de conformidad\u00a0 con los art\u00edculos \u00a0 294 y 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rubros correspondientes a \u00a0 \u201cintereses y sanciones\u201d no tienen naturaleza tributaria, luego no hacen parte de \u00a0 lo que se recuda por concepto de impuesto predial, conforme lo autoriza el \u00a0 art\u00edculo 317 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se\u00a0 excedi\u00f3 \u00a0 al establecer un incremento en la transferencia que debe hacer hacienda \u00a0 distrital a la CAR Cundinamarca, afectando dineros provenientes del rubro de los \u00a0 ingresos corrientes, no tributarios, lo que es a todas luces inconstitucional, \u00a0 generando as\u00ed una falta de correspondencia entre la norma acusada y el plan \u00a0 nacional de desarrollo 2010-2014, lo cual vulnera el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 346 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica emiti\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma acusada. Como fundamento de su solicitud \u00a0 expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en cumplimiento de los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto \u00a0 puede aprobar partidas presupuestales que est\u00e9n previamente decretadas por la \u00a0 ley, tambi\u00e9n puede aprobarlas cuando tales erogaciones est\u00e9n destinadas a dar \u00a0 cumplimiento al plan nacional de desarrollo, en cuyo caso los gastos\u00a0 con \u00a0 cargo a esas partidas deben corresponder a proyectos o programas registrados en \u00a0 el Banco Nacional de Proyectos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El plan nacional de \u00a0 desarrollo aparece como un mecanismo ordenador y aglutinador de la pol\u00edtica \u00a0 estatal mientras que el presupuesto es un instrumento jur\u00eddico con que cuenta el \u00a0 Estado para poner en ejecuci\u00f3n los programas y planes basados en esa pol\u00edtica. \u00a0 De all\u00ed que, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, resulta \u00a0 apenas obvio que deba existir una identidad entre las metas y programas trazados \u00a0 en el plan, y las apropiaciones y recursos contemplados en la ley anual de \u00a0 presupuesto, con el objetivo de que exista una concordancia entre dichos \u00a0 elementos que permita la plena realizaci\u00f3n de los asuntos prioritarios del \u00a0 Estado (Cita la sentencia C-1065 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Procuradur\u00eda, si \u00a0 bien le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando sostiene que constitucionalmente se \u00a0 exige una correspondencia entre la Ley 1687 de 2013 (Presupuesto de Rentas y \u00a0 Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de \u00a0 enero la 31 de diciembre de 2014), y la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2010-2014) no resulta acertado concluir, como se hace en la demanda, \u00a0 que dicha correspondencia implica que la ley de presupuesto no puede hacer \u00a0 modificaciones a las partidas y recursos aprobados en la ley del plan, pues \u00a0 hacerlo supuestamente conlleva el desconocimiento del art\u00edculo 346 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que aunque con la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se est\u00e1 adicionando un factor de ingresos, consistente en \u00a0 los intereses y sanciones de los impuestos derivados del impuesto predial y \u00a0 dem\u00e1s grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, destinados a la financiaci\u00f3n de \u00a0 los proyectos de adecuaci\u00f3n hidr\u00e1ulica, distintos a los se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 131 de la Ley 1450 de 2011, esta adici\u00f3n encuentra fundamento en el art\u00edculo 341 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que expresamente permite que las leyes anuales de presupuesto \u00a0 podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en el plan \u00a0 nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En criterio de la \u00a0 Procuradur\u00eda no existe una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n pues \u00a0 dicha adici\u00f3n no implica un desconocimiento de la correspondencia exigida por \u00a0 esta disposici\u00f3n entre la ley anual de presupuesto y el plan nacional de \u00a0 desarrollo, porque la modificaci\u00f3n incorporada por el art\u00edculo 102 de la Ley \u00a0 1687 de 2013 guarda correspondencia con lo dispuesto en el art\u00edculo 131 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011 que establece las fuentes de financiaci\u00f3n necesarias para la \u00a0 debida ejecuci\u00f3n del programa de saneamiento del R\u00edo Bogot\u00e1, contenida en el \u00a0 plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la demanda de la referencia, por dirigirse contra un\u00a0 \u00a0 precepto contenido en una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1687 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de ingresar en el estudio de \u00a0 fondo, la Corte debe abordar varias cuestiones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe determinar si la \u00a0 Corte puede emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en el presenta caso, teniendo en \u00a0 cuenta que la norma acusada ya agot\u00f3 su vigencia comoquiera que forma parte de \u00a0 las disposiciones generales de la Ley 1687 de 2013 \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 presupuesto de Rentas y Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal \u00a0 del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2014\u201d. Estas disposiciones, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) \u00a0 regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, teniendo en cuenta que \u00a0 algunos de los intervinientes (Ministerio de Hacienda, Planeaci\u00f3n Nacional y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca) solicitaron, como primera opci\u00f3n, \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria, es preciso dilucidar previamente si la demanda \u00a0 presenta aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De superarse este examen, debe \u00a0 precisarse en tercer lugar, el alcance del pronunciamiento de la Corte, toda vez \u00a0 que algunos intervinientes formularon cargos de inconstitucionalidad distintos \u00a0 al contenido en la demanda. En efecto, para la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 la \u00a0 expresi\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 1, 2, 158, 294, 317 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto que para la Universidad Externado de Colombia, el \u00a0 precepto acusado vulnera los art\u00edculos 317 y 346 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n preliminar. Es posible proferir fallo de m\u00e9rito, en el \u00a0 caso concreto, pese a que la norma acusada ha agotado su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de \u00a0 2013, est\u00e1 ubicado en la \u201cParte Tercera\u201d, correspondiente a las \u00a0 \u201cDisposiciones Generales\u201d, espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo V sobre \u00a0 \u201cDisposiciones varias\u201d, de la Ley de Presupuesto de Rentas y Recursos de \u00a0 Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, de una parte, que de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto) las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto regir\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan. De otro lado, la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que el control de \u00a0 constitucionalidad (Art. 241 C.P.) supone un juicio de \u00a0 contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que \u00a0 desconozcan o sean contrarias a sus mandatos. Este juicio exige que las leyes deban estar vigentes, o al menos produciendo efecto \u00a0 jur\u00eddicos, toda vez que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad debe dirigirse contra normas que integran el sistema \u00a0 jur\u00eddico, lo que conduce a la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie \u00a0 sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria o que \u00a0 no sean susceptibles de seguir produciendo efectos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia que ello ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra \u00a0 posterior, sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido \u00a0 normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella \u00a0 conten\u00eda. En tales casos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues \u00a0 la decisi\u00f3n carece de todo objeto. Sobre el particular ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible \u00a0 la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, \u00a0 habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y \u00a0 extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la \u00a0 sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 \u00a0 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los \u00a0 cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, lo anterior no implica que la Corte deba inhibirse de \u00a0 conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 102\u00a0 de la Ley 1687 de 2013, \u00a0 pues si bien esta norma se aplica a la vigencia fiscal de 2014, la cual ya \u00a0 expir\u00f3, la Corte ha se\u00f1alado que la conclusi\u00f3n antes rese\u00f1ada no tiene \u00a0 car\u00e1cter absoluto por cuanto, en precisas y particulares condiciones, es posible \u00a0 que la Corte se pronuncie de fondo, aun cuando las disposiciones acusadas hayan \u00a0 dejado de regir. Esta situaci\u00f3n se presenta, por ejemplo, en aquellos eventos en \u00a0 los que las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, y dejaron de regir en el curso del juicio de \u00a0 constitucionalidad. En estas circunstancias la Corte conserva su competencia \u00a0 para pronunciarse sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la sentencia C- 502 de 2012 M.P: \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte se\u00f1alo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2. Pero no s\u00f3lo la jurisprudencia en cita es la que se\u00f1ala a la Corte razones \u00a0 para pronunciarse en el asunto bajo estudio. Tambi\u00e9n lo hace el principio de la \u00a0 perpetuatio jurisdictionis[3] \u00a0conforme al cual, la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada no priva \u00a0 necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de \u00a0 fondo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando el precepto que \u00a0 se acusa tiene vigencia transitoria y durante el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 constitucionalidad ha perdido sus efectos, no ser\u00eda procedente, en principio, \u00a0 un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, ya que la \u00a0 decisi\u00f3n que se adoptase ser\u00eda, en cualquier caso, inocua, \u201cen la medida en que \u00a0 si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en el \u00a0 ordenamiento una norma contraria a la Constituci\u00f3n, ello ya habr\u00eda acontecido \u00a0 por el agotamiento del per\u00edodo de vigencia de las disposiciones acusadas y si el \u00a0 fallo fuese de exequibilidad, equivaldr\u00eda a decir que debe mantenerse en el \u00a0 ordenamiento una norma, que por virtud del efecto temporal que le asign\u00f3 el \u00a0 legislador, ya no est\u00e1 rigiendo\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre \u00a0 normas de dicha \u00edndole, conforme al mencionado principio de perpetuatio \u00a0 jurisdictionis, \u201ccuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisi\u00f3n los \u00a0 efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido \u00a0 formulada cuando el precepto estaba a\u00fan vigente.\u00a0 Esta posibilidad se \u00a0 sustenta en dos razones principales: En primer t\u00e9rmino, la necesidad de proteger \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, quien acusa \u00a0 la disposici\u00f3n transitoria cuando esta produc\u00eda efectos, lo que implica que no \u00a0 pueda impon\u00e9rsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo \u00a0 durante el tr\u00e1mite ante la Corte cuando su acusaci\u00f3n fue oportuna.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este \u00a0 Tribunal ejerza de forma cierta su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, potestad que se ver\u00eda alterada si se aceptara la posibilidad de la \u00a0 existencia de normas jur\u00eddicas que, por sus particulares condiciones de \u00a0 vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad\u201d[6].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tomando en cuenta los elementos de juicio que \u00a0 preceden, la Corte Constitucional observa que, en circunstancias como las que se \u00a0 aprecian en el presente asunto, la corporaci\u00f3n mantiene su competencia para \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada se \u00a0 encontraba en vigor para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda[7]. As\u00ed, \u00a0 estima la Corte que en esta caso, para garantizar el acceso a la justicia \u00a0 constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del \u00a0 principio de la perpetuatio jurisdictionis, no obstante que la norma \u00a0 acusada ha perdido vigor, dada su vigencia limitada en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n preliminar. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Hacienda, Planeaci\u00f3n \u00a0 Nacional y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca formularon, como petici\u00f3n principal, una solicitud de inhibici\u00f3n, al \u00a0 estimar que la demanda no cumple con los presupuestos necesarios para provocar \u00a0 un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el cargo carece de certeza y \u00a0 de suficiencia toda vez que la demandante se limita a enunciarlo sin que ofrezca argumentos para sustentar la manera en \u00a0 que la norma acusada entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. Se\u00f1alan que \u00a0 del simple hecho de contrastar los contenidos de los art\u00edculos 102 de la Ley \u00a0 1687 de 2013 y 131 de la Ley 1450 de 2011, no se infiere la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 346 superior. Agregan que la demanda se erige \u00a0 sobre una interpretaci\u00f3n infundada y subjetiva, deducida por la actora, seg\u00fan la \u00a0 cual existe diferencia entre el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 1687 de 2013, desconociendo que la primera de las normas se \u00a0 refiere al \u201ctotal del recaudo\u201d, lo que desde luego, incluye todos los factores \u00a0 sin excepci\u00f3n ni distinci\u00f3n, entre ellos, los \u201cintereses y sanciones\u201d, tal como \u00a0 se precisa en la segunda norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n a ello procede la Sala a \u00a0 examinar si el cargo formulado en contra de la expresi\u00f3n \u201cincluidos sus \u00a0 intereses y sanciones\u201d cumple con los presupuestos m\u00ednimos para provocar un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito, de conformidad con la normatividad y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al respecto recuerda la \u00a0 Corte que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad deben cumplir unos m\u00ednimos requisitos formales, los \u00a0 cuales se concretan en: (i) se\u00f1alar las normas acusadas y las que se \u00a0 consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte para \u00a0 conocer del acto demandado, (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto de los requisitos citados \u00a0 exige a los demandantes asumir unas cargas argumentativas m\u00ednimas, con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar, de una parte, que la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta \u00a0 las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del \u00a0 tr\u00e1mite, y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal \u00a0 Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica como \u00a0 constituyente derivado, o del legislador de excepci\u00f3n. Y de otra parte, que ante \u00a0 la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 validez de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse un \u00a0 fallo inhibitorio, que frustre el objetivo final de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas cargas se concretan en que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad sean (i)\u00a0claras,\u00a0es decir, que la \u00a0 demanda siga un curso de exposici\u00f3n y presente un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas,\u00a0lo \u00a0 que significa que no se basen en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino que expongan un \u00a0 contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas,\u00a0esto \u00a0 es que permitan verificar una oposici\u00f3n objetiva entre las normas demandadas y \u00a0 la Constituci\u00f3n, desech\u00e1ndose por tanto los argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales que no se relacionan con la disposici\u00f3n que se \u00a0 acusa; (iv)\u00a0pertinentes, en tanto planteen un problema de \u00a0 constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto \u00a0 Superior; y (v)\u00a0suficientes,\u00a0lo que denota su capacidad para \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte ha establecido, as\u00ed\u00a0 mismo, que la \u00a0 apreciaci\u00f3n sobre el cumplimiento de tales requisitos debe hacerse teniendo en \u00a0 cuenta el principio\u00a0 \u201cpro actione\u201d de tal manera que se garantice la \u00a0 eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia \u00a0 participativa como la establecida en la Constituci\u00f3n vigente. Esto quiere decir \u00a0 que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 basarse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n del actor. Las dudas, entonces, habr\u00e1n de interpretarse en \u00a0 favor del demandante, admitiendo la demanda y emitiendo pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Advierte la Sala que la demanda \u00a0 re\u00fane los presupuestos m\u00ednimos para abordar un an\u00e1lisis de fondo del problema \u00a0 constitucional que se plantea. En efecto, el planteamiento de la demandante es \u00a0 claro \u00a0toda vez que resulta comprensible que su censura se centra en se\u00f1alar que \u00a0 las diferencias de contenido entre los art\u00edculos 102 de la Ley 1687 de 2013 (ley \u00a0 anual de presupuesto) y el art\u00edculo 131 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo), entra\u00f1an una falta de correspondencia entre estos dos instrumentos \u00a0 normativos que resulta contraria al art\u00edculo 346 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 demandante est\u00e1 anclada a los textos legales que contrasta, los que, en efecto, \u00a0 plasman regulaciones con distinto alcance sobre las fuentes de las \u00a0 transferencias que se deben realizar a la CAR con destino al saneamiento del r\u00edo \u00a0 Bogot\u00e1. En esta medida las razones que expone respetan la regla de certeza, \u00a0independientemente de si esos diversos alcances normativos que evidencia \u00a0 configuren una falta de correspondencia de la norma presupuestal con la ley del \u00a0 plan, con idoneidad para sustentar una inexequibilidad a la luz del art. 346 \u00a0 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento, aunque sencillo, como lo \u00a0 se\u00f1alan los intervinientes que cuestionan su aptitud, goza del atributo de \u00a0 especificidad \u00a0toda vez que plantea de manera objetiva una aparente oposici\u00f3n entre el \u00a0 segmento normativo acusado puesto en contraste con la norma pertinente de la ley \u00a0 del plan, y el precepto constitucional que exige correspondencia entre la ley de \u00a0 presupuesto en la que se inserta la norma parcialmente impugnada, y la ley del \u00a0 plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo resulta as\u00ed mismo pertinente \u00a0toda vez que plantea un problema de constitucionalidad (correspondencia \u00a0 entre la ley anual de presupuesto y la ley del plan), el cual exige que \u00a0 previamente se realicen algunas valoraciones y an\u00e1lisis sobre contenidos \u00a0 normativos legales a efecto de sentar postura acerca de si se presenta el \u00a0 requisito constitucional de la correspondencia entre esos dos cuerpos \u00a0 normativos. Por consiguiente, es posible predicar la suficiencia del \u00a0 cargo en la medida que logra despertar al menos una duda preliminar sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto acusado, inserto en la ley anual de presupuesto \u00a0 frente a la exigencia de correspondencia con el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo (Art. 346 C.P.), asunto que ser\u00e1 objeto del an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera cuesti\u00f3n preliminar. Delimitaci\u00f3n del alcance del pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Algunos intervinientes formulan nuevos \u00a0 cargos contra el segmento normativo\u00a0 acusado. As\u00ed por ejemplo, la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 aporta argumentos para se\u00f1alar que\u00a0 la expresi\u00f3n impugnada, \u00a0 que forma parte del art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013, es contrario a los \u00a0 preceptos 1, 2, 158, 294, 317 y 334 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, el \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia se\u00f1ala \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada contraviene, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 346 \u00a0 de la Carta, el canon 317 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte limitar\u00e1 su pronunciamiento a la \u00a0 acusaci\u00f3n contenida en la demanda (cargo \u00fanico: art\u00edculo 346 C.P.) toda vez que \u00a0 como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades \u201cEl car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control \u00a0 autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido \u00a0 formulados por los demandantes; restricci\u00f3n \u00e9sta que opera tambi\u00e9n frente a lo \u00a0 planteado por los intervinientes ciudadanos, debido a dos razones principales: \u00a0 en primer lugar, el debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de \u00a0 aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los \u00a0 distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas \u00a0 posturas; y en segundo t\u00e9rmino, aunque es evidente que las intervenciones \u00a0 ciudadanas son \u00fatiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la \u00a0 virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la \u00a0 demanda\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente el examen de constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cincluidos sus intereses y sanciones\u201d contenido en el \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013 se efectuar\u00e1 frente al art\u00edculo 346 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, respecto del cual la demandante formula su censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico, metodolog\u00eda y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La norma en que se inserta la \u00a0 expresi\u00f3n acusada forma parte de la ley anual de presupuesto y apropiaciones \u00a0 2014 y regula lo relativo a las fuentes de los recursos que se asignar\u00e1n a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, con destino a los programas de \u00a0 saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1, provenientes de grav\u00e1menes sobre la propiedad \u00a0 inmueble de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cincluidos sus intereses y sanciones\u201d contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley \u00a0 1687 de 2013 (ley anual de presupuesto y apropiaciones) vulnera el art\u00edculo 346 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que establece que la ley anual de presupuesto debe \u00a0 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011). En su \u00a0 criterio, a partir de la expresi\u00f3n acusada\u00a0 se presentar\u00eda una falta de \u00a0 correspondencia entre estos dos instrumentos de planeaci\u00f3n, comoquiera que la \u00a0 norma acusada prev\u00e9 una regla distinta a la contemplada en la ley del plan \u00a0 respecto de los recursos que se destinar\u00e1n a inversiones y programa de \u00a0 saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1. Para la demandante la correspondencia entre la ley \u00a0 del plan nacional de desarrollo y la ley anual de presupuesto debe ser estricta, \u00a0 por lo que esta \u00faltima no puede alejarse de lo dispuesto en la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 defienden la exequibilidad de la norma acusada al estimar que si bien debe existir una coordinaci\u00f3n entre los objetivos y las metas \u00a0 del plan nacional de desarrollo y las autorizaciones de presupuesto, esto no \u00a0 equivale a una dependencia inamovible entre estos dos instrumentos de \u00a0 planeaci\u00f3n. Y ello, fundamentalmente porque a pesar de que las leyes anuales de \u00a0 presupuesto son la materializaci\u00f3n de los planes y metas de planeaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 son, por s\u00ed mismas, instrumentos de planeaci\u00f3n, aunque de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro bloque de intervinientes \u00a0 apoya la demanda con argumentos similares a los expuestos en esta, es decir la \u00a0 falta de correspondencia entre las previsiones del art\u00edculo 102 de la Ley 1687 \u00a0 de 2013 y el art\u00edculo 131 de la Ley 1450 de 2011 en lo que concierne a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la sobretasa ambiental que se habr\u00e1 de destinar a la \u00a0 financiaci\u00f3n de programas de saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 1687 \u00a0 de 2013 es exequible toda vez que si bien adiciona un factor de ingresos a la \u00a0 financiaci\u00f3n de las inversiones para el saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1, esta adici\u00f3n \u00a0 encuentra fundamento en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n que expresamente \u00a0 permite que las leyes anuales de presupuesto podr\u00e1n aumentar o disminuir las \u00a0 partidas y recursos aprobados en el plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad con el debate as\u00ed \u00a0 planteado, corresponde a la Corte resolver si la modificaci\u00f3n que la norma \u00a0 acusada introduce en el sentido de adicionar los \u201cintereses y sanciones\u201d al \u00a0 porcentaje ambiental sobre el impuesto predial y otros grav\u00e1menes a la propiedad \u00a0 inmueble, destinado al saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1, vulnera el principio de \u00a0 correspondencia que conforme al art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n debe existir \u00a0 entre el plan nacional de desarrollo y la ley anual de presupuesto de rentas y \u00a0 apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte se referir\u00e1 a: (i) la relevancia constitucional de la \u00a0 planeaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico colombiano; (ii) la importancia del plan \u00a0 nacional de desarrollo en el marco de esa funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; (iii) \u00a0la ley anual de presupuesto y apropiaciones, como instrumento de planificaci\u00f3n; \u00a0(iv) el grado de correspondencia que debe existir entre la ley anual de \u00a0 presupuesto y el Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con el art\u00edculo 346 \u00a0 superior; y (v) en ese marco, se pronunciar\u00e1 sobre el cargo de la \u00a0 demanda, haciendo una referencia previa a la evoluci\u00f3n normativa del porcentaje \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional \u00a0 de la planeaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n[10]\u00a0ha \u00a0 destacado la relevancia constitucional de la planeaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Ha indicado al respecto que implica un proceso de estudio y \u00a0 programaci\u00f3n de las directrices macroecon\u00f3micas necesarias que permiten al \u00a0 Estado cumplir en forma oportuna y adecuada con las pol\u00edticas b\u00e1sicas de todo \u00a0 Gobierno, como son entre otros, el empleo, la vivienda, el desarrollo agr\u00edcola, \u00a0 la industria, el servicio de la deuda y cambios internacionales, la conducci\u00f3n \u00a0 del sector financiero, y, en general, todos los aspectos que permiten el \u00a0 desarrollo de un pa\u00eds dentro de par\u00e1metros ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La planeaci\u00f3n cumple varios \u00a0 cometidos, entre ellos, permitir a los ciudadanos conocer de antemano los \u00a0 objetivos sociales del Estado, as\u00ed como el rumbo de la econom\u00eda; y de otra, que \u00a0 los funcionarios encargados de ejecutar las pol\u00edticas gubernamentales cuenten \u00a0 con puntos de referencia claros que les permitan encajar su actividad dentro de \u00a0 los fines del Estado Social de Derecho[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con el concepto \u00a0 de planeaci\u00f3n que acoge la Constituci\u00f3n de 1991, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-015 de 1996 que \u201cconstituye un ineludible esfuerzo del Estado por \u00a0 estructurar una pol\u00edtica econ\u00f3mica razonada y arm\u00f3nica durante un cierto \u00a0 per\u00edodo\u201d. Y es a su vez \u00a0\u201cun presupuesto indispensable para el logro de \u00a0 los objetivos b\u00e1sicos del sistema constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa desde su Pre\u00e1mbulo, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los fines del Estado habr\u00e1n de alcanzarse dentro de un \u00a0 marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, que garantice un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, lo que supone la organizaci\u00f3n y \u00a0 racionalizaci\u00f3n de la actividad p\u00fablica con miras a alcanzar los objetivos \u00a0 pr\u00f3ximos y remotos de la sociedad que el ordenamiento jur\u00eddico estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El crecimiento de la econom\u00eda \u00a0 y el aumento de los ingresos p\u00fablicos , as\u00ed como las variables que pueden \u00a0 incidir en su decaimiento progresivo o en crisis coyunturales , no son fen\u00f3menos \u00a0 que puedan tener lugar en un contexto carente de la debida orientaci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado, que como director general de la econom\u00eda debe conocer con antelaci\u00f3n \u00a0 las metas b\u00e1sicas de su gesti\u00f3n en los distintos renglones que la integran y \u00a0 hallarse adecuada y oportunamente informado, previo un preciso diagn\u00f3stico, \u00a0 acerca de los sectores que requieren de modo m\u00e1s apremiante la atenci\u00f3n de \u00a0 necesidades impostergables y el impulso de las inversiones necesarias para su \u00a0 incorporaci\u00f3n al desarrollo global, no menos que sobre las mejores posibilidades \u00a0 de financiaci\u00f3n y sostenimiento de los proyectos que se emprendan\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las normas constitucionales \u00a0 comentadas se concluye que el proceso de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica involucra \u00a0 distintos niveles de decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y al Congreso \u00a0 Nacional, y que est\u00e1 regido por principios que emanan de la propia Carta, entre \u00a0 los cuales\u00a0 cabe destacar los de prevalencia del inter\u00e9s por el gasto \u00a0 p\u00fablico social (orientador de todo el proceso de planeaci\u00f3n y claramente \u00a0 consagrado por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n[14]), \u00a0 el de participaci\u00f3n ciudadana, que se hace efectivo a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que \u00a0 conforman el Sistema nacional de planeaci\u00f3n, y el de concertaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades nacionales y territoriales, que busca garantizar la armon\u00eda de la \u00a0 planeaci\u00f3n en todos los niveles de la Administraci\u00f3n. Es, adem\u00e1s, un proceso \u00a0 reglado, que debe llevarse a cabo fundamentalmente de conformidad con las \u00a0 prescripciones de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, y \u00a0 busca definir, de una parte, las estrategias y orientaciones generales de la \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental del Estado en el largo plazo, pero que, \u00a0 de otro lado,\u00a0 conduce a la formulaci\u00f3n de un presupuesto concebido como \u00a0 una proyecci\u00f3n de ingresos y formulaci\u00f3n de un plan de gastos en un per\u00edodo \u00a0 plurianual\u201d[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha destacado la \u00a0 Corte a este respecto que \u201c[e]l arquetipo de Estado \u00a0 que propone la Constituci\u00f3n que nos rige, incluye como piedra angular de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica el concepto de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, concebida como \u00a0 el instrumento m\u00e1s importante para el manejo econ\u00f3mico p\u00fablico\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la demanda acusa \u00a0 una presunta falta de correspondencia entre el plan nacional de desarrollo y la \u00a0 norma examinada contenida en la ley de presupuesto, rentas y recursos de \u00a0 capital, y ley de apropiaciones, procede la Sala a continuaci\u00f3n a presentar una \u00a0 rese\u00f1a jurisprudencial sobre la funci\u00f3n que cumple el plan nacional de \u00a0 desarrollo en la actividad de planeaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo en el marco de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como lo ha destacado la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[17], \u00a0 la Ley del Plan constituye uno de los mecanismos m\u00e1s importantes para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines propios del Estado Social de Derecho, en tanto en ella \u00a0 se contemplan los objetivos de mediano y largo plazo que se ha trazado el Estado \u00a0 y se propone adelantar con el concurso y para el beneficio de la sociedad[18], \u00a0 siempre teniendo presente que &#8220;[e]l bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del \u00a0 Estado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, los planes de \u00a0 desarrollo t\u00e9cnicamente \u00a0 estructurados contienen normas a cuya ejecuci\u00f3n se compromete el Estado durante \u00a0 el per\u00edodo respectivo, al igual que disposiciones que trazan pautas e \u00a0 indicativos a los particulares, propiciando el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales, con arreglo a la ley y dirigidos a la vigencia y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En la elaboraci\u00f3n del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo hay participaci\u00f3n concurrente de las ramas ejecutiva y \u00a0 legislativa del poder p\u00fablico. Al Congreso de la Rep\u00fablica la Carta Pol\u00edtica le \u00a0 atribuye la competencia para aprobar el plan nacional de desarrollo y de \u00a0 inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse \u201ccon la \u00a0 determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su \u00a0 ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d \u00a0 (Art. 150-3 C.P.), pero su iniciativa \u00a0 est\u00e1 reservada al Gobierno Nacional[21], \u00a0 \u201cpor cuanto \u00e9ste dispone de todos los elementos de juicio y de los \u00a0 instrumentos para elaborar los planes y programas respectivos\u201d[22]. \u00a0 (Art. 200-3 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n del Plan cuenta con la participaci\u00f3n \u00a0 activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, debe ser sometido al concepto previo del \u00a0 Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y presentado al Congreso, dentro de los seis \u00a0 meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo presidencial[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Una vez culminada esta fase previa de elaboraci\u00f3n \u00a0 del Plan de Desarrollo, se ingresa en el la fase legislativa[24], en la \u00a0 que aplican los siguientes requisitos[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0[C]on fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos, cada C\u00e1mara discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el Plan en sesi\u00f3n plenaria; \u00a0 (ii) el Congreso podr\u00e1 modificar el proyecto de ley. En primer lugar, los \u00a0 desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no ser\u00e1n \u00a0 obst\u00e1culo para que el Gobierno ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de \u00a0 su competencia y, en segundo lugar, la modificaci\u00f3n del Plan de Inversiones \u00a0 P\u00fablicas procede siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero y \u00a0 cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el \u00a0 proyecto gubernamental o cualquier inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no \u00a0 contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional; y (iii) \u00a0 si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino \u00a0 de tres meses despu\u00e9s de presentado, el Gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia \u00a0 mediante decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 consagran entonces ciertas restricciones para la aprobaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Desarrollo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales aluden tanto a la \u00a0 fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino preciso para discutir y aprobar el proyecto de ley, como \u00a0 a la exigencia de obtener el visto bueno del Gobierno Nacional para incrementar \u00a0 las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o \u00a0 incluir proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 y dada la importancia que la Constituci\u00f3n otorga a la adopci\u00f3n del Plan de \u00a0 Desarrollo, como herramienta para el cumplimiento de la funci\u00f3n gubernamental y \u00a0 la conducci\u00f3n pol\u00edtico-econ\u00f3mica del Estado, se fija un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0 la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por parte del Congreso de la Rep\u00fablica o, en \u00a0 caso de no cumplirse, se faculta al Ejecutivo para ponerlo en vigencia mediante \u00a0 decreto con fuerza de ley\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para su aprobaci\u00f3n, la ley del \u00a0 plan deber\u00e1 igualmente cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 152 de \u00a0 1994, \u201cpor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d. \u00a0 Frente a esta norma, ha dicho la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el contenido de la Ley Org\u00e1nica del Plan \u00a0 de Desarrollo. A ella corresponde: (i) reglamentar todo lo relacionado \u00a0 con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de \u00a0 desarrollo y establecer los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la \u00a0 sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales; (ii) determinar la \u00a0 organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos \u00a0 territoriales; (iii) determinar los procedimientos conforme a los cuales \u00a0 se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de \u00a0 desarrollo, y (iv) determinar los procedimientos para introducir las \u00a0 modificaciones correspondientes a los planes de desarrollo. Esta ley org\u00e1nica \u00a0 adquiere importancia en la medida en que sus postulados deben ser acatados en la \u00a0 elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo[27]\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El plan \u00a0 nacional de desarrollo producto del procedimiento descrito comprende dos partes: \u00a0 una general y un plan de inversiones. En la primera, \u201cse se\u00f1alar\u00e1n los \u00a0 prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la \u00a0 acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno\u201d[29], mientras que en el plan de inversiones \u00a0 se incluir\u00e1n \u201clos presupuestos plurianuales de los principales programas y \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos \u00a0 financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con la prelaci\u00f3n \u00a0 legislativa de la ley del plan nacional de desarrollo[31], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde sus primeras decisiones manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 quiso hacer expl\u00edcita la importancia de los planes de desarrollo al establecer \u00a0 la prelaci\u00f3n que tendr\u00e1n las leyes de planes sobre las dem\u00e1s leyes (C.P. art. \u00a0 341). Estas leyes superiores tendr\u00e1n adem\u00e1s una cualidad muy especial: \u00a0 \u2018constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin \u00a0 la necesidad de expedici\u00f3n de leyes posteriores\u2019. Lo anterior se explica en \u00a0 raz\u00f3n de la naturaleza de los planes que no se presentan generalmente como \u00a0 mandatos sino m\u00e1s bien como descripciones y recomendaciones. De ah\u00ed la necesidad \u00a0 de darle a la ley del Plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente, \u00a0 aunque su articulado no est\u00e9 compuesto de normas en el sentido estricto de la \u00a0 palabra\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, la importancia del plan nacional de \u00a0 desarrollo en el marco de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n del Estado radica en que \u00a0 constituye la expresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n. En efecto, como lo \u00a0 destaca la jurisprudencia, la actuaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado, ya sea que se \u00a0 adelante bajo la forma de intervenci\u00f3n legal econ\u00f3mica (Art. 334 C.P.), o como \u00a0 acci\u00f3n permanente del Ejecutivo en materias econ\u00f3micas de regulaci\u00f3n, \u00a0 reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n o en la distribuci\u00f3n y manejo de recursos, necesita \u00a0 de pautas generales, que tomen en consideraci\u00f3n las necesidades y posibilidades \u00a0 de las regiones, departamentos y municipios as\u00ed como de las exigencias \u00a0 sectoriales[33]. \u00a0 En esta medida la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 incorpora una propuesta pol\u00edtica relativa a ciertas \u00a0 metas que, en un proceso participativo y de concertaci\u00f3n, se ha estimado \u00a0 necesario alcanzar. Se trata de una propuesta que viene acompa\u00f1ada de \u00a0 estrategias concretas a trav\u00e9s de las cuales pretende lograrse el cumplimiento \u00a0 de esos objetivos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley anual de presupuesto \u00a0 como instrumento de planificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Vinculado al tema de la \u00a0 planeaci\u00f3n al que se hizo referencia en apartes anteriores, se encuentra el de \u00a0 presupuesto cuya trascendencia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y pol\u00edtica es innegable, toda \u00a0 vez que se constituye en un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad \u00a0 estatal, a trav\u00e9s del cual se cumplen las funciones redistributivas en la \u00a0 sociedad, se hacen efectivas las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, la planificaci\u00f3n del \u00a0 desarrollo, y se efect\u00faa una estimaci\u00f3n anticipada de los ingresos y una \u00a0 autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que han de ejecutarse dentro del per\u00edodo \u00a0 fiscal respectivo (Arts. 342 a 346 C.P.)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0 presupuesto ha sido concebido como un instrumento de gobierno y de control en \u00a0 las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0 y una natural consecuencia de la sujeci\u00f3n del Gobierno a la ley, por lo cual, en \u00a0 materia de gastos, el Congreso debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros \u00a0 del erario. Finalmente, esto explica la fuerza jur\u00eddica restrictiva del \u00a0 presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las apropiaciones efectuadas \u00a0 por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas \u00a0 limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir leyes \u00a0 org\u00e1nicas a las cuales se sujetar\u00e1 el ejercicio de la actividad legislativa, \u00a0 autorizaci\u00f3n que incluye la expedici\u00f3n de normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. As\u00ed las cosas, como \u00a0 sucede en materia de planeaci\u00f3n, en el \u00e1mbito presupuestal el \u00f3rgano legislativo \u00a0 expidi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto[37], estatuto que de \u00a0 conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 352 de la Carta, desarrolla los \u00a0 preceptos constitucionales relativos a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales y \u00a0 los entes descentralizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a026. El Decreto-ley 111 de 1994 \u00a0 en su art\u00edculo 11 establece que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone \u00a0 de tres partes, a saber: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el de \u00a0 gastos o ley de apropiaciones; y (iii) las disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El\u00a0 \u00a0 presupuesto de rentas contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de \u00a0 la Naci\u00f3n, compuestos como se sabe, de ingresos tributarios y no tributarios; \u00a0 as\u00ed como las contribuciones parafiscales cuando su administraci\u00f3n corresponda a \u00a0 \u00f3rganos que hacen parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los \u00a0 recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte el \u00a0 presupuesto de gastos o ley de apropiaciones (art. 347 CP), se compone de \u00a0 los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos \u00a0 de inversi\u00f3n, cada uno de los cuales se presentar\u00e1 clasificado en diferentes \u00a0 secciones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. \u00a0 Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 350 superior, la ley de \u00a0 apropiaciones deber\u00e1 contener un componente denominado \u201cgasto p\u00fablico social\u201d \u00a0 que tendr\u00e1 prioridad por mandato constitucional, sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha en casos de guerra exterior o por razones de \u00a0 seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley de apropiaciones \u00a0no puede ser incluida ninguna partida que no corresponda a un cr\u00e9dito \u00a0 judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a \u00a0 uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinarlo a dar \u00a0 cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (CP. Art. 346). Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 347 de la Carta, dispone que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 \u00a0 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la \u00a0 vigencia fiscal respectiva. De ah\u00ed que el art\u00edculo 345 ib\u00eddem, determine que en \u00a0 tiempos de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el \u00a0 presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se halle \u00a0 incluida en el de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) las \u00a0 disposiciones generales de la ley de presupuesto y apropiaciones, seg\u00fan la \u00a0 ley org\u00e1nica, son normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales solamente rigen para el per\u00edodo \u00a0 fiscal para el que hayan sido expedidas, y respecto de las cuales la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha manifestado que \u201cestas disposiciones \u00a0 generales tienen un contenido puramente instrumental pues su finalidad no es \u00a0 otra que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto (Sentencia C-685 de \u00a0 1996, Magistrado ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), lo que quiere decir \u00a0 que esas \u2018disposiciones generales\u2019 tienen por objeto facilitar y agilizar la \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, sin que al \u00a0 amparo de las mismas pueda el legislador expedir \u2018mandatos en sentido material\u2019 \u00a0 o \u2018modificar o derogar normas de car\u00e1cter sustantivo\u2019 ni desconocer o modificar \u00a0 normas de superior jerarqu\u00eda como lo\u00a0 son las del estatuto org\u00e1nico de \u00a0 presupuesto\u2019 seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 13 \u00a0 de mayo de 1998&#8230;\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno anualmente formular\u00e1 el Presupuesto \u00a0 de Rentas y Ley de Apropiaciones y lo presentar\u00e1 al Congreso dentro de los \u00a0 primeros diez d\u00edas de cada legislatura, a quien corresponde discutirlo y \u00a0 aprobarlo durante los tres primeros meses de cada legislatura (CP art. 349), con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a las reglas de la Ley Org\u00e1nica, la cual a su vez establece en \u00a0 el art\u00edculo 47 que: \u201cCorresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto \u00a0 de Presupuesto General de la Naci\u00f3n con base en los anteproyectos que le \u00a0 presenten los \u00f3rganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de \u00a0 Presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Corresponde pues al Congreso \u00a0 autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario (principio de legalidad \u00a0 del gasto), que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n se constituye en uno de \u00a0 los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. En efecto, \u00a0 ha sostenido la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan tal principio corresponde al \u00a0 Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos \u00a0 del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al \u00a0 Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma \u00a0 republicana de gobierno (CP art. 1\u00b0). En el constitucionalismo colombiano la \u00a0 legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las \u00a0 erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP. Art. 346) \u00a0 sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) \u00a0 para poder ser efectivamente realizadas\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la ley de presupuesto es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de \u00a0 la actividad estatal, a trav\u00e9s de la cual se cumplen las funciones \u00a0 redistributivas en la sociedad, se hacen efectivas las pol\u00edticas \u00a0 macroecon\u00f3micas, la planificaci\u00f3n del desarrollo, y se efect\u00faa una estimaci\u00f3n \u00a0 anticipada de los ingresos y una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que han de \u00a0 ejecutarse dentro del per\u00edodo fiscal respectivo. El presupuesto es tambi\u00e9n un instrumento de gobierno y de control en las sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y del \u00a0 principio de legalidad del gasto, el cual se constituye en uno de los \u00a0 fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. De acuerdo con \u00a0 el estatuto org\u00e1nico respectivo, el presupuesto general de la naci\u00f3n se compone \u00a0 de tres partes, a saber: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el de \u00a0 gastos o ley de apropiaciones; y (iii) las disposiciones generales. Estas \u00a0 \u00faltimas, tienen un contenido puramente instrumental pues su finalidad no es otra \u00a0 que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto, lo que quiere decir que su \u00a0 objeto es facilitar y agilizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la \u00a0 respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el legislador \u00a0 expedir \u2018mandatos en sentido material\u2019 o \u2018modificar o derogar normas de car\u00e1cter \u00a0 sustantivo\u2019 ni desconocer o modificar normas de superior jerarqu\u00eda como lo\u00a0 \u00a0 son las del estatuto org\u00e1nico de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enunciadas la \u00a0 naturaleza, caracter\u00edsticas y finalidades de las leyes contentivas del plan \u00a0 nacional de desarrollo, y del presupuesto anual y apropiaciones, corresponde \u00a0 precisar cu\u00e1l es el grado de correspondencia que debe existir entre una y \u00a0 otra, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 346 de la Carta, conforme \u00a0 a la interpretaci\u00f3n que sobre el particular ha hecho la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 correspondencia entre ley del plan y la ley anual de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la sentencia C-1065 de \u00a0 2001, la Corte enfrent\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que se plantea en este \u00a0 juicio, en cuanto le impon\u00eda pronunciarse sobre el contenido y alcance del \u00a0 principio de correspondencia que de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 346) orienta las relaciones entre el plan nacional de desarrollo y la ley anual \u00a0 de presupuesto. La demanda se sustent\u00f3 en aquella oportunidad en que las leyes \u00a0 acusadas, aprobatorias del presupuesto de rentas, recursos de capital y ley de \u00a0 apropiaciones[40], \u00a0 violaban el principio de correspondencia previsto en el art\u00edculo 346 C.P., toda \u00a0 vez que se hab\u00edan proferido sin la necesaria preexistencia de una ley del plan[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la Corte en la \u00a0 mencionada providencia, la innegable importancia de la funci\u00f3n que se asigna a \u00a0 la planeaci\u00f3n en el contexto constitucional colombiano. Record\u00f3, as\u00ed mismo, que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 en su art\u00edculo 150-3 que al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica le compete aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones \u00a0 p\u00fablicas; en tanto que el 346 dispone que el presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones \u201cdeber\u00e1 corresponder\u201d al plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 igualmente que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 352 C.P. a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto le \u00a0 corresponde regular lo atinente a la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes \u00a0 descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n \u00a0con el plan nacional de desarrollo. Y observ\u00f3 que la intenci\u00f3n del Constituyente \u00a0 de 1991, en esta materia, fue la de estructurar una pol\u00edtica econ\u00f3mica fundada \u00a0 en la planeaci\u00f3n y en la concertaci\u00f3n, de tal suerte que se \u00a0 pudiera cumplir en forma eficiente, adecuada y organizada con los fines \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este orden de ideas, \u00a0 subray\u00f3 que mientras que el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n establece que el \u00a0 presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 corresponder al plan \u00a0 nacional de desarrollo, el art\u00edculo 352 ib\u00eddem, precept\u00faa que la ley Org\u00e1nica \u00a0 del Presupuesto regular\u00e1, entre otras materias, la coordinaci\u00f3n de las \u00a0 leyes anuales de presupuesto con el mencionado plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esta l\u00ednea de \u00a0 an\u00e1lisis record\u00f3 que el art\u00edculo 13 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, al \u00a0 establecer el principio de planificaci\u00f3n del sistema presupuestal se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cEl Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 guardar concordancia con los \u00a0 principios del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de \u00a0 Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, como lo \u00a0 ha reiterado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[42], el plan nacional de \u00a0 desarrollo es un mecanismo ordenador y aglutinador de la pol\u00edtica estatal, en \u00a0 tanto que el presupuesto es un instrumento jur\u00eddico mediante el cual el Estado \u00a0 pone en ejecuci\u00f3n los programas y planes que desarrollan esa pol\u00edtica, indic\u00f3 la \u00a0 Corte que\u00a0 resulta apenas comprensible que deba existir una relaci\u00f3n de \u00a0 correspondencia entre las metas y programas trazados en el plan nacional de \u00a0 desarrollo, y las apropiaciones y recursos contemplados en la ley anual de \u00a0 presupuesto, con el prop\u00f3sito de evitar contradicciones e incoherencias que \u00a0 obstruyan la realizaci\u00f3n de esas metas y programas a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 define la pol\u00edtica estatal en materia econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 correspondencia o concordancia entre los dos estatutos de que habla la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 346 y el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, \u00a0 se refiere a la inclusi\u00f3n en el presupuesto de las apropiaciones necesarias para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de los programas incluidos en el plan nacional de inversiones. Como \u00a0 es sabido, de conformidad con el art\u00edculo 346 de la Carta y el 38 del \u00a0 Decreto-ley 111 de 1994, en el presupuesto de gastos solamente se podr\u00e1n incluir \u00a0 apropiaciones que correspondan a: i) cr\u00e9ditos legalmente reconocidos; ii) a \u00a0 gastos decretados conforme a la ley; iii) las que tienen por objeto atender \u00a0 debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; iv) las destinadas \u00a0 al servicio de la deuda; y, v) las apropiaciones destinadas a dar cumplimiento \u00a0 al plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A partir de las \u00a0 disposiciones constitucionales y org\u00e1nicas citadas, y en particular de lo \u00a0 preceptuado en el inciso tercero del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n concluy\u00f3 la \u00a0 Corte que \u201cla concordancia que ha de existir en este evento entre los dos \u00a0 estatutos, esto es, el plan nacional de inversiones y la ley anual de \u00a0 presupuesto, no significa que deba ser inmodificable pues, como lo dispone el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo superior citado, en las leyes anuales de presupuesto \u00a0 se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas o recursos aprobados en la ley del \u00a0 plan. Ello indica, a juicio de la Corte, que si las leyes anuales de presupuesto \u00a0 pueden modificar el plan de inversiones como quedo visto, el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo se configura como una pauta o directriz para el manejo de los asuntos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, pero en ning\u00fan caso como un estatuto que petrifique el \u00a0 sistema presupuestal colombiano, pues en nuestro r\u00e9gimen constitucional, en \u00a0 tiempos de paz solamente se pueden percibir ingresos y realizar erogaciones que \u00a0 se encuentren contenidas en la ley de presupuesto, previamente aprobada por el \u00a0 \u00f3rgano legislativo (CP art. 345)\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De otra parte, cabe recordar \u00a0 que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ley \u00a0 anual de Presupuesto, no es s\u00f3lo un instrumento contable que contiene las cifras \u00a0 asignadas y apropiadas en cada rubro, sino que se trata de un documento \u00a0 necesario para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n normativa del porcentaje \u00a0 o\u00a0 la sobretasa ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La expresi\u00f3n acusada se inserta en \u00a0 el art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto \u00a0 de rentas y Recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal \u00a0 del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2014\u201d. Dicha norma est\u00e1 ubicada en la \u00a0 Parte Tercera de la ley, correspondiente a las \u201cDisposiciones Generales\u201d, \u00a0 espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo V, sobre \u201cDisposiciones varias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto examinado hace referencia a \u00a0 la destinaci\u00f3n de una parte del porcentaje o de la sobretasa ambiental prevista \u00a0 en el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 para obras de saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0 Al respecto se\u00f1ala que el 50% de los recursos que conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 sean producto del recaudo o de la sobretasa \u00a0 ambiental al impuesto predial y otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble de \u00a0 Bogot\u00e1, incluidos sus intereses y sanciones, ser\u00e1n transferidos a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca con destino a la financiaci\u00f3n de \u00a0 los proyectos para el saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La denominada sobretasa o porcentaje \u00a0 ambiental cuenta con expreso respaldo constitucional, comoquiera que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder \u00a0 exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de \u00a0 propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos \u00a0 sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello el art\u00edculo 317 \u00a0 de la Carta establece que \u201cSolo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad \u00a0 inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan \u00a0 contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos \u00a0 tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes[44], \u00a0 a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los \u00a0 recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los \u00a0 municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 desarrollo de estos preceptos superiores el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos podr\u00e1n conservar \u00a0 las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando \u00e9stas no excedan el 25.9% \u00a0 de los recaudos por concepto de impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos recursos se ejecutar\u00e1n conforme a \u00a0 los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas \u00a0 establecidas por la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que transferir\u00e1n los \u00a0 municipios y distritos a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales por concepto de \u00a0 dichos porcentajes ambientales y en los t\u00e9rminos de que trata el numeral 1o. del \u00a0 art\u00edculo 46, deber\u00e1n ser pagados a \u00e9stas por trimestres, a medida que la entidad \u00a0 territorial efect\u00fae el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 \u00a0 de marzo de cada a\u00f1o subsiguiente al per\u00edodo de recaudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 destinar\u00e1n los recursos de que trata el presente art\u00edculo a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas y proyectos de protecci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los \u00a0 municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Para la ejecuci\u00f3n de las inversiones que \u00a0 afecten estos recursos se seguir\u00e1n las reglas especiales sobre planificaci\u00f3n \u00a0 ambiental que la presente ley establece. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Al pronunciarse sobre una demanda \u00a0 contra el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el porcentaje \u00a0 ambiental, tiene un amplio respaldo en la Constituci\u00f3n comoquiera que se inserta \u00a0 en la pol\u00edtica estatal que considera la defensa del medio ambiente como una meta \u00a0 estrat\u00e9gica (Art. 339 C.P.). Es precisamente la Constituci\u00f3n la que establece \u00a0 este porcentaje (Art. 317 C.P.), lo cual, \u201cse compagina con el esp\u00edritu de la \u00a0 Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica que tiene la Carta de 1991\u201d[45].Y \u00a0 record\u00f3 que ya la Corte Constitucional, en sentencia C-013\/94, con ponencia del \u00a0 Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que es realmente importante \u00a0 es que la Constituci\u00f3n, sea cual fuere la denominaci\u00f3n del tributo, legitim\u00f3 el \u00a0 recaudo existente a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con lo cual \u00a0 por el Estatuto Superior hay\u00a0 expresa\u00a0 autorizaci\u00f3n para que se cobre \u00a0 el tributo en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En la referida sentencia, la Corte \u00a0 al pronunciarse sobre el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 317 C.P., \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este inciso permite, en forma \u00a0 amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del \u00a0 medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La destinaci\u00f3n de esos \u00a0 porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 294 y 317, lo que la Constituci\u00f3n permite \u00a0 excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las \u00a0 participaciones mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello ir\u00eda \u00a0 contra la justicia tributaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resulta importante se\u00f1alar que \u00a0 la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresi\u00f3n \u00a0 que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del \u00a0 bien inmueble sino que un porcentaje de ese monto\u00a0 -que no puede exceder \u00a0 del promedio de las sobretasas existentes- se destina a las entidades encargadas \u00a0 del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, \u00a0 bajo la orientaci\u00f3n trazada por los planes de desarrollo de los municipios del \u00a0 \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Con ello se evita la descoordinaci\u00f3n fiscal, al \u00a0 someterla al principio de planeaci\u00f3n municipal, consagrado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n que viole el art\u00edculo 359 de la Carta, por cuanto no es una renta \u00a0 nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino en estricto sentido, una sobretasa \u00a0que favorece la protecci\u00f3n del medio ambiente de los municipios\u201d (Subrayas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para fijar el porcentaje \u00a0 ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble, los concejos municipales y \u00a0 distritales podr\u00e1n optar por alguna de las siguientes alternativas: (i) \u00a0Como sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por \u00a0 mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto \u00a0 predial;\u00a0 y (ii) como porcentaje sobre el total del recaudo por \u00a0 concepto de impuesto predial, el cual no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni \u00a0 superior al 25.9%. (Art. 44 Ley 99 de 1993, Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1339 de \u00a0 1994)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Reglamentario 1339 \u00a0 de 27 de junio de 1994[47] \u00a0regul\u00f3 la forma en que se \u00a0debe ejecutar cada una de las dos opciones que \u00a0 contempla la ley. Si se opta por la primera (la sobretasa), los recaudos \u00a0 correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se \u00a0 mantendr\u00e1n en cuenta separada y los saldos respectivos ser\u00e1n girados \u00a0 trimestralmente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada per\u00edodo (Art. 2\u00ba). En el \u00a0 caso de optar por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo \u00a0 por concepto del impuesto predial, los municipios y distritos, a trav\u00e9s de \u00a0 sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deber\u00e1n, al \u00a0 finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el per\u00edodo por \u00a0 concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido en la Corporaci\u00f3n \u00a0 respectiva, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de \u00a0 cada trimestre (Art. 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a condiciones \u00a0 especiales de los municipios, calificadas por el CONPES,\u00a0 y mediando \u00a0 concepto del Ministerio de Ambiente, excepcionalmente los municipios podr\u00e1n \u00a0 realizar los giros del porcentaje ambiental a las CAR, a m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0 marzo del a\u00f1o siguiente a la respectiva vigencia fiscal (Par\u00e1grafo, art. 3\u00ba del \u00a0 Decreto 1339 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 131 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 (Ley del Plan), estableci\u00f3, para el caso de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de Cundinamarca, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica del 50% del recaudo a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 a la financiaci\u00f3n de las \u00a0 inversiones y programas de saneamiento del R\u00edo Bogot\u00e1. Al respecto dispuso la \u00a0 norma en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0131.\u00a0Inversiones Programa de \u00a0 Saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1.\u00a0Para el caso de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo se\u00f1alado por el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 , sean producto del recaudo del porcentaje \u00a0 o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros grav\u00e1menes sobre la \u00a0 propiedad inmueble de Bogot\u00e1, D. C, se destinar\u00e1n para la financiaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de adecuaci\u00f3n hidr\u00e1ulica, ampliaci\u00f3n de la Planta de Tratamiento de \u00a0 Aguas Residuales de Salitre y construcci\u00f3n de la Planta de Tratamiento de Aguas \u00a0 Residuales de Canoas, cualquiera sea el \u00e1rea de la cuenca media del r\u00edo Bogot\u00e1 \u00a0 en la cual se realicen las inversiones\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa, esta disposici\u00f3n remite al art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 que como \u00a0 se recordar\u00e1, al regular el porcentaje ambiental hace referencia a un rubro que \u00a0 no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior al 25.9% sobre el total del recaudo \u00a0 por concepto de impuesto predial. Esta redacci\u00f3n dio lugar a diversas \u00a0 interpretaciones y a controversias jur\u00eddicas derivadas de los dis\u00edmiles sentidos \u00a0 que se le atribu\u00edan al precepto. En algunos \u00e1mbitos se consider\u00f3 que el \u00a0 porcentaje ambiental sobre \u201cel total del recaudo por concepto de impuesto \u00a0 predial\u201d y de otros grav\u00e1menes a la propiedad inmueble de Bogot\u00e1, que deb\u00eda \u00a0 ser transferido a las CAR, resultaba de la aplicaci\u00f3n del porcentaje respectivo sobre \u00a0 lo que se recaudaba \u00fanicamente por concepto del impuesto predial y los otros \u00a0 grav\u00e1menes a la propiedad inmueble, sin tener en cuenta las dem\u00e1s cargas que \u00a0 surgen del incumplimiento de obligaciones formales y sustanciales de los \u00a0 contribuyentes[48]. Contrariamente, bajo otros criterios de interpretaci\u00f3n, se entendi\u00f3 \u00a0 que dicho porcentaje se aplicaba no solamente sobre el tributo (el impuesto \u00a0 predial), sino tambi\u00e9n sobre los intereses, multas y sanciones derivados del \u00a0 incumplimiento de los contribuyentes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador hizo expl\u00edcita esta \u00faltima interpretaci\u00f3n en \u00a0 la norma que hoy es objeto de censura al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Inversiones Programa \u00a0 de Saneamiento del R\u00edo Bogot\u00e1. Para el caso de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 de Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo se\u00f1alado por el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de \u00a0 la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros grav\u00e1menes sobre la \u00a0 propiedad inmueble de Bogot\u00e1, D. C., incluidos sus intereses y sanciones \u00a0 se destinar\u00e1n para la financiaci\u00f3n de los proyectos de adecuaci\u00f3n hidr\u00e1ulica, \u00a0 ampliaci\u00f3n de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y \u00a0 construcci\u00f3n de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros \u00a0 proyectos a desarrollar sobre el \u00e1rea o \u00e1reas ubicadas en cualquiera de las \u00a0 cuencas integrantes del r\u00edo Bogot\u00e1, en jurisdicci\u00f3n de la CAR Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Esta misma concepci\u00f3n \u00a0 sobre el alcance del porcentaje ambiental fue reproducida en el art\u00edculo 118 de \u00a0 la Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1o. de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El anterior recuento \u00a0 normativo demuestra que el art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013, introdujo de \u00a0 manera expl\u00edcita una de las interpretaciones que ya subsist\u00edan en relaci\u00f3n con \u00a0 la base respecto de la cual deber\u00eda aplicarse el porcentaje ambiental previsto \u00a0 en el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993. No corresponde a la Corte en esta \u00a0 oportunidad entrar a examinar la correcci\u00f3n de dichas interpretaciones, o si, \u00a0 desde el punto de vista de su contenido material, la acogida por el legislador \u00a0 de 2013 (Art. 102 Ley 1687\/13) se aviene o no a la Constituci\u00f3n. De acuerdo con \u00a0 el cargo \u00fanico formulado en la demanda que se examina, el objeto de este \u00a0 pronunciamiento ser\u00e1 el de determinar si la inserci\u00f3n de la cl\u00e1usula cuestionada \u00a0\u201cincluidos sus intereses y sanciones\u201d quebranta la correspondencia que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 346 de la Carta debe existir entre la ley del plan y \u00a0 la ley anual de presupuesto y apropiaciones. Para un pronunciamiento de esta \u00a0 naturaleza no se requiere un an\u00e1lisis sobre la naturaleza de los recursos \u00a0 provenientes de \u201cintereses y sanciones\u201d sobre el impuesto predial, planteada por \u00a0 algunos intervinientes, comoquiera que como se advirti\u00f3 en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico No. 7 de esta providencia, el \u00e1mbito del pronunciamiento se contrae a \u00a0 la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 346 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013 (ley anual de presupuesto y \u00a0 apropiaciones-2014) no vulnera el principio de correspondencia con la ley del \u00a0 plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Conviene recordar que la demandante \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201cincluidos sus intereses y sanciones\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013 (ley anual de presupuesto y \u00a0 apropiaciones) vulnera el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n que establece que la \u00a0 ley anual de presupuesto debe corresponder al plan nacional de desarrollo \u00a0 (Ley 1450 de 2011). En su criterio, a partir de la expresi\u00f3n acusada\u00a0 se \u00a0 presentar\u00eda una falta de correspondencia entre estos dos instrumentos de \u00a0 planeaci\u00f3n, comoquiera que la norma acusada prev\u00e9 una regla distinta a la \u00a0 contemplada en la ley del plan respecto de los recursos que se destinar\u00e1n a \u00a0 inversiones y programa de saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como se puede advertir la demandante \u00a0 parte de una concepci\u00f3n r\u00edgida, basada en una especie de simetr\u00eda normativa, \u00a0 sobre la manera en que debe entenderse la correspondencia \u00a0entre la ley del plan nacional de desarrollo y la ley anual de presupuesto. \u00a0 Seg\u00fan el planteamiento de la actora, con la adici\u00f3n del segmento normativo \u00a0 acusado, el legislador \u201ccrea una nueva norma que modifica la regla contenida \u00a0 en el art\u00edculo 131 del Plan Nacional de Desarrollo, al incluir en las \u00a0 transferencias de recursos a favor de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca, las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones \u00a0 tributarias a cargo de los contribuyentes, rebasando as\u00ed los l\u00edmites de \u00a0 correspondencia que\u00a0 exige el art\u00edculo 346 de La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la relaci\u00f3n exigida entre estos dos \u00a0 instrumentos de planeaci\u00f3n (ley del plan y ley de presupuesto) no es de \u00a0 identidad \u00a0normativa como lo pretende la actora, sino de concertaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n \u00a0y concordancia a fin de que se garantice el cumplimiento oportuno y \u00a0 adecuado de las pol\u00edticas gubernamentales trazadas en el plan nacional de \u00a0 desarrollo. Dicha concordancia, seg\u00fan lo contempla el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto (Art. 13), debe estar presente entre el presupuesto general de la \u00a0 naci\u00f3n y los principios que orientan el plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe destacar que la \u00a0 ley del plan (Ley 1450 de 2011) contempla como uno de los ejes transversales de \u00a0 la pol\u00edtica estatal all\u00ed plasmada el avanzar hacia \u201cuna sociedad para la cual \u00a0 la sostenibilidad ambiental, la adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico (\u2026) sean una \u00a0 prioridad y una pr\u00e1ctica como elemento esencial del bienestar y como principio \u00a0 de equidad con las futuras generaciones\u201d (Art. 3\u00b0).\u00a0 Esta aspiraci\u00f3n \u00a0 transversal del PND se concreta en el Cap\u00edtulo II relativo al \u201cCrecimiento \u00a0 sostenible y competitividad\u201d del cual forma parte el art\u00edculo 131 en el que \u00a0 se incluye como uno de los mecanismos para la ejecuci\u00f3n del plan nacional de \u00a0 inversiones, los programas de saneamiento del R\u00edo Bogot\u00e1 para lo cual se \u00a0 destinar\u00eda, en el caso de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, el \u00a0 50% de los recursos previstos en el art\u00edculo 44\u00a0 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en la ley de presupuesto \u00a0 (Art. 102) se contemple una cl\u00e1usula similar que adiciona de manera expl\u00edcita \u00a0 los intereses y sanciones derivados de los recursos que conforme \u00a0 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo \u00a0 del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial, no desconoce la \u00a0 concordancia que ha de existir entre la ley del plan y la de presupuesto, toda \u00a0 vez que \u00a0ello no implica la identidad de estos dos estatutos o el car\u00e1cter \u00a0 inamovible del presupuesto, puesto que como lo dispone el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n \u201cen las leyes anuales de presupuesto se \u00a0 podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del \u00a0 plan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La finalidad que subyace en la \u00a0 exigencia de concordancia o de correspondencia entre el plan nacional de \u00a0 desarrollo y la ley anual de presupuesto es la de garantizar que en \u00e9ste se \u00a0 incluyan las apropiaciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de los programas \u00a0 contemplados en el plan nacional de inversiones. Por consiguiente, si como lo \u00a0 admite la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 341 citado, en las leyes anuales de \u00a0 presupuesto se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas o recursos aprobados en \u00a0 la ley del plan, \u00e9ste se configura como una pauta o directriz para el \u00a0 manejo de los asuntos econ\u00f3micos y sociales, pero en ning\u00fan caso como un \u00a0 estatuto que petrifique el sistema presupuestal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Bajo estas consideraciones, la inclusi\u00f3n expl\u00edcita en \u00a0 la norma examinada de los intereses y sanciones (no contemplados \u00a0 expresamente en la ley del plan) para la determinaci\u00f3n del 50% de los recursos \u00a0 que, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, sean \u00a0 producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto \u00a0 predial y de otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble de Bogot\u00e1, no \u00a0 quebrantan la concordancia o correspondencia que debe existir entre el plan \u00a0 nacional de desarrollo y la ley de presupuesto, toda vez que se encuentra \u00a0 avalada por el inciso tercero del art\u00edculo 341 de la Carta, y se constituye en \u00a0 un instrumento de planeaci\u00f3n orientado a hacer efectivas las metas y objetivos \u00a0 trazados en el plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte reitera en esta oportunidad su jurisprudencia \u00a0 en el sentido que la coordinaci\u00f3n o concordancia que debe existir entre los \u00a0 objetivos y metas del plan, y las autorizaciones contenidas en el presupuesto, \u00a0 no implican que \u00e9ste est\u00e9 sometido a una dependencia inamovible respecto del \u00a0 primero. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional[51] el plan \u00a0 nacional fija las directrices que el presupuesto anual debe materializar, lo \u00a0 cual no impide que las leyes anuales de presupuesto afinen los detalles del \u00a0 recaudo y de las inversiones, pues ello tambi\u00e9n plasma la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n \u00a0 presupuestal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Contrario a lo sostenido por la demandante, no existe \u00a0 una sujeci\u00f3n estricta entre la ley del plan y las leyes anuales de presupuesto, \u00a0 por cuanto estas tambi\u00e9n constituyen herramientas de planeaci\u00f3n, y en esa medida \u00a0 no se limitan a \u201ccontabilizar\u201d los recursos previstos en el plan como parece \u00a0 entenderlo la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la presunta violaci\u00f3n de la correspondencia \u00a0 que debe regir la relaci\u00f3n entre la ley del plan y la ley anual de presupuesto \u00a0 (Art. 346 C.P.), fue el \u00fanico cargo formulado por la actora, y que de la \u00a0 descripci\u00f3n de la naturaleza y las finalidades de uno y otro instrumento de \u00a0 planeaci\u00f3n se descarta la existencia de un principio de sujeci\u00f3n rigurosa entre \u00a0 s\u00ed, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cincluidos sus \u00a0 intereses y sanciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 1687 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n\u201cincluidos \u00a0 sus intereses y sanciones\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 1687 de 2013 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2014\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-397 \u00a0 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-540 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto; \u00a0 C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de 2009, M.P: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio; C-714 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-227 de \u00a0 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-241 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; C-668 de 2014, M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-094 de 2015, M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre la aplicaci\u00f3n de este principio ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-541 de 1993, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-803 \u00a0 de 2003, C-070 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En esta decisi\u00f3n a su vez se cita la \u00a0 sentencia C-1115 de 2001, donde sobre el particular se dijo que \u201csi no se \u00a0 entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones \u00a0 transitorias han sido demandadas antes de la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, de \u00a0 ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00edan por fuera del control \u00a0 constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso en la Corte Constitucional, resultar\u00edan ajenas a revisi\u00f3n \u00a0 por tal raz\u00f3n. Posibilidad que repugna a la intenci\u00f3n del constituyente y a la \u00a0 noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-992 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-303 de 2010, que estudi\u00f3 \u00a0 y declar\u00f3 exequible por los cargos analizados el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y \u00a0 adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, no \u00a0 obstante el mismo, al momento de resolver la Corte, hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La demanda fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2014 \u00a0 (Expediente D-10484, Fol. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta doctrina se estableci\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y desde entonces se ha consolidado a trav\u00e9s de \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, hall\u00e1ndose en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-094 de 2015 y C-194 de 2013, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva; y C-294 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias C-077 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-1065 de \u00a0 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-577 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-015 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-1065 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-015 de 1.996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; reiterada \u00a0 en la sentencia C-1065 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencias C-557 de 2000, reiterada en C-077 de 2012&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De conformidad con esta norma en los planes y presupuestos de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto social tendr\u00e1 prioridad sobre \u00a0 cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-557 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-557 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias C-077 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-524 de \u00a0 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-191 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-015 de 1996, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia C-524 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada \u00a0 en C-077 de 2012, se manifest\u00f3 al respecto: \u201cEn relaci\u00f3n con el modelo de \u00a0 planeaci\u00f3n adoptado en la Constituci\u00f3n, en el informe ponencia presentado en la \u00a0 Asamblea Nacional constituyente expres\u00f3 que: \u201cEl modelo de planeaci\u00f3n que \u00a0 proponemos se basa, adem\u00e1s, en una alta concepci\u00f3n moral de la misi\u00f3n del Estado \u00a0 cual es de servir al bien com\u00fan de la sociedad y al desarrollo integral de la \u00a0 persona humana, para que pueda \u201cllegar a ser\u201d en libertad, conforme a su propia \u00a0 vocaci\u00f3n. Esto, a su vez, implica un sistema de planeaci\u00f3n de tipo integral, \u00a0 estrat\u00e9gico, permanente, concertado entre el Estado y el sector privado, \u00a0 respetuoso de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y que busque un sano \u00a0 equilibrio entre la libertad y el orden\u201d. Gaceta Constitucional No. 55 del \u00a0 19 de abril de 1991, p\u00e1g. 2. || Sobre el mismo tema, en el Informe Ponencia para \u00a0 Primer Debate del Proyecto de Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo se afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991, al regular el r\u00e9gimen econ\u00f3mico \u00a0 y de la hacienda p\u00fablica del Estado colombiano, estableci\u00f3 un nuevo modelo para \u00a0 la planeaci\u00f3n, recogiendo las tendencias modernas que en este tema conducen a \u00a0 instrumentalizar la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica, conforme a la cual es necesario \u00a0 contar con la presencia de todos los factores que pueden afectar el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico o que pueden contribuir al avance de la econom\u00eda en el mediano y largo \u00a0 plazo. Ven\u00edamos de un modelo acorde con una planeaci\u00f3n dirigida y centralista en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886 y ahora nos encontramos frente a un concepto de \u00a0 planeaci\u00f3n participativa, concertada y de estirpe indiscutiblemente democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 480 del 27 de diciembre de 1993, p\u00e1g. 1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia C-015 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. As\u00ed \u00a0 mismo, en la sentencia\u00a0 C-191 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 dijo la Corte: \u201cUna primera lectura de esta norma constitucional podr\u00eda hacer \u00a0 pensar que el Plan de desarrollo es un instrumento puramente t\u00e9cnico,\u00a0 por \u00a0 medio del cual el Estado establece los objetivos econ\u00f3micos de largo y mediano \u00a0 plazo, as\u00ed como los instrumentos financieros y presupuestales para alcanzar \u00a0 tales metas. Sin embargo, una tal interpretaci\u00f3n reduce el alcance del Plan de \u00a0 desarrollo, pues se basa en una lectura unilateral del art\u00edculo 339 de la Carta. \u00a0 Por ello, la Corte considera que el contenido del Plan de desarrollo no puede \u00a0 ser establecido interpretando de manera aislada y con una \u00f3ptica puramente \u00a0 econ\u00f3mica esa disposici\u00f3n [&#8230;] sino que su alcance debe ser determinado a la \u00a0 luz de los principios y valores de la Carta, y en consonancia con todas las \u00a0 otras normas constitucionales relativas a la planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 200: \u201cCorresponde al Gobierno, \u00a0 en relaci\u00f3n con el Congreso: [\u2026] 3. Presentar el plan nacional de \u00a0 desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-557 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esto de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 341 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Debe tenerse en cuenta que este \u201ctr\u00e1mite previo, fijado \u00a0 directamente por la Constituci\u00f3n, aunque no hace parte del que se surte en el \u00a0 seno mismo de las c\u00e1maras legislativas, es requisito indispensable, de \u00a0 obligatoria observancia, para la validez de la ley mediante la cual se adopte el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, por lo cual los vicios que surjan en esa etapa \u00a0 repercuten necesariamente en la inconstitucionalidad de la ley que se apruebe \u00a0 sobre la base del proyecto irregularmente preparado\u201d (Sentencia C-015 de \u00a0 1996). Al respecto ver igualmente Ley 152 de 1994, Arts. 13-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 150: \u201cCorresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [\u2026]\u00a0 \u00a0 3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de \u00a0 emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones \u00a0 que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el \u00a0 cumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Ley 152 de 1994, Arts. 20-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C-524 de 2003 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-524 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 339. Al respecto, la Ley 152 de 1994 , \u00a0 en su art\u00edculo 5\u00b0, especifica el contenido de la parte general del Plan: \u201c\u00a0La \u00a0 parte general del plan contendr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los objetivos nacionales y sectoriales de \u00a0 la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo seg\u00fan resulte del diagn\u00f3stico general \u00a0 de la econom\u00eda y de sus principales sectores y grupos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las metas nacionales y sectoriales de la \u00a0 acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismo \u00a0 generales para lograrlos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las estrategias y pol\u00edticas en materia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del Gobierno para alcanzar \u00a0 los objetivos y metas que se hayan definido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las formas, medios e \u00a0 instrumentos de vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n nacional con la \u00a0 planeaci\u00f3n sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las \u00a0 entidades territoriales\u00a0ind\u00edgenas; y de aquellas otras entidades territoriales \u00a0 que se constituyan en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia C-015 de 1996. Al respecto, la Ley 152 de 1994 , en \u00a0 su art\u00edculo 6\u00b0, especifica el contenido del plan de inversiones:\u00a0\u201cEl \u00a0 plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional incluir\u00e1 \u00a0 principalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La proyecci\u00f3n de los recursos financieros \u00a0 disponibles para su ejecuci\u00f3n y su armonizaci\u00f3n con los planes de gasto p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La descripci\u00f3n de los principales \u00a0 programas y subprogramas, con indicaci\u00f3n de sus objetivos y metas nacionales, \u00a0 regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los presupuestos plurianuales mediante los \u00a0 cuales se proyectar\u00e1n en los costos de los programas m\u00e1s importantes de \u00a0 inversi\u00f3n p\u00fablica contemplados en la parte general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especificaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos \u00a0 para su ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 (adicionado por la Ley 1473 de 2011). El Plan de Inversiones del Proyecto de la \u00a0 Ley del Plan Nacional de Desarrollo deber\u00e1 guardar consistencia con la regla \u00a0 fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 341. Sobre este particular conviene \u00a0 recordar lo dicho por esta Corte, en relaci\u00f3n con la prelaci\u00f3n de esta norma: \u201cEsta \u00a0 prelaci\u00f3n legislativa no se deriva, como han pretendido entenderlo algunos, de \u00a0 la supuesta naturaleza de ley org\u00e1nica de la Ley del Plan de Desarrollo, \u00a0 naturaleza que no tiene pues se trata de una ley ordinaria. Emana, en cambio, \u00a0 como se explica adelante, de la naturaleza misma de la Ley del Plan, y de la \u00a0 voluntad del constituyente expresada en el inciso tercero del art\u00edculo 341, \u00a0 arriba citado\u201d (Sentencia C-557 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-478\/92 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-478 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia C-305 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia\u00a0 C-685 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 reiterada en sentencia C-1065 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Leyes Org\u00e1nicas de Presupuesto 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 \u00a0 de1995, compiladas en el Decreto 111 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-562 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia\u00a0 C-685 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Ley 547 de 1999, por la cual se decret\u00f3 el presupuesto de rentas \u00a0 y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2000; y la Ley 628 de 2000, por la cual se decret\u00f3 \u00a0 el presupuesto de rentas y recursos de capital, y ley de apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequible el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo (Ley 508 de 1998) mediante sentencia C-577 de 2000. As\u00ed mismo, \u00a0 declar\u00f3 inexequible el Plan Nacional de Inversiones en la sentencia C-1403 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-077 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-1065 de \u00a0 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-577 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-015 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-1065 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La sobretasa ambiental ha tenido una tradici\u00f3n en el \u00a0 orden jur\u00eddico colombiano. As\u00ed, el Art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 3a. de 1961 \u201cPor la cual se crea la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1 y de los Valles de Ubat\u00e9 y \u00a0 Chiquinquir\u00e1\u201destableci\u00f3: \u201cA partir del 1o. de enero siguiente a la sanci\u00f3n de la presente Ley, \u00a0 establ\u00e9cese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro \u00a0 del territorio de que trata el art\u00edculo 3o. de esta Ley, equivalente al dos por \u00a0 mil sobre el monto de los aval\u00faos catastrales&#8221;. El Art\u00edculo 4o. de la Ley 62 \u00a0 de 1983 \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 3 de 1961\u201d \u00a0 previ\u00f3: \u201cA partir del 1o. de enero de 1984 el impuesto nacional sobre las \u00a0 propiedades inmuebles situadas dentro del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 del dos y medio por mil sobre el monto de los aval\u00faos catastrales&#8221;. \u00a0 Art\u00edculo 11, inciso 1o., de la Ley 44 de 1990 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad ra\u00edz, se dictan otras \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter tributario, y se conceden unas facultades \u00a0 extraordinarias\u201d, estableci\u00f3:&#8221;Los tesoreros \u00a0 municipales cobrar\u00e1n y recaudar\u00e1n el impuesto que se liquide con destino a las \u00a0 corporaciones regionales, simult\u00e1neamente con el impuesto predial unificado, en \u00a0 forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos se\u00f1alados por el municipio \u00a0 para el pago de dicho impuesto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-305 de 1995, y C-058 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]En el caso de Bogot\u00e1, tal como lo inform\u00f3 en \u00a0 este proceso el Secretario de Hacienda del Distrito Capital se opt\u00f3 por la \u00a0 segunda alternativa, adopt\u00e1ndose, en consecuencia, el\u00a0 porcentaje ambiental \u00a0 del 15% sobre el total del recaudo del impuesto predial. (Intervenci\u00f3n de Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez. Exp. D-10484, Fol. 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor \u00a0 de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]En esta direcci\u00f3n se emiti\u00f3 el concepto No. \u00a0 2009IE33476, de octubre 19 de 2009, de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 en el cual se consign\u00f3: \u201cPor esos motivos, los recursos a transferir por el Distrito deben \u00a0 resultar de la aplicaci\u00f3n del porcentaje al cual se encuentra obligado, sobre lo \u00a0 que se recauda \u00fanicamente por concepto del impuesto, y no por las dem\u00e1s cargas \u00a0 que surgen del incumplimiento de obligaciones formales y sustanciales\u201d. Este sentido de la interpretaci\u00f3n fue \u00a0 acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 4, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 Expediente 2012-0045601, \u00f3rgano que en sentencia de febrero 27 de 2013, declar\u00f3: \u00a0 \u201c(E)n el caso del porcentaje ambiental si bien \u00a0 la CAR es titular (en el porcentaje se\u00f1alado por el concejo municipal) de parte \u00a0 de los recursos que efectivamente se recauden por el impuesto predial, \u00a0 esta situaci\u00f3n, por si sola, no le da derecho a percibir de forma concurrente \u00a0 con el municipio los ingresos no tributarios que se causen en el incumplimiento \u00a0 de los contribuyentes de sus obligaciones formales y sustanciales tributarias \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2010EE53982 del \u00a0 6 de agosto de 2010 sostuvo lo siguiente: \u201cLos intereses que se causen por mora \u00a0 en el pago del impuesto predial se causar\u00e1n en el mismo porcentaje por la mora \u00a0 en el pago de la sobretasa y ser\u00e1n transferidos a las Corporaciones, en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos y periodos se\u00f1alados anteriormente. (\u2026) Se encuentra establecido \u00a0 en el art. 3 inciso 2 del Decreto 1339 de 1994 (\u201cEl porcentaje del total del \u00a0 recaudo\u201d), que el giro del porcentaje ambiental se realizar\u00e1 sobre el total \u00a0 de los recaudos efectuados por cada trimestre por concepto de impuesto predial, \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada periodo, toda \u00a0 vez que la norma constitucional ni la disposici\u00f3n legal hacen distinci\u00f3n si \u00a0 se trata solamente del impuesto o de sus sanciones, multas e inter\u00e9s\u201d.(Se \u00a0 destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]ART\u00cdCULO 118o. Inversiones Programa de Saneamiento del \u00a0 R\u00edo Bogot\u00e1. Para el caso de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, el \u00a0 50% de los recursos que, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 44 de la Ley 99 \u00a0 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al \u00a0 impuesto predial y de otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble de Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., incluidos sus intereses y sanciones se destinar\u00e1n para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los proyectos de adecuaci\u00f3n hidr\u00e1ulica, ampliaci\u00f3n de la Planta \u00a0 de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcci\u00f3n de la Planta de \u00a0 Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar sobre \u00a0 el \u00e1rea o \u00e1reas ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del r\u00edo \u00a0 Bogot\u00e1, en jurisdicci\u00f3n de la Car Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-1065 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-292-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-292\/15 \u00a0 \u00a0 DESTINACION DE PORCENTAJE \u00a0 DE SOBRETASA AMBIENTAL PARA INVERTIR EN PROGRAMAS DE SANEAMIENTO DEL RIO BOGOTA-No \u00a0 viola la congruencia que debe existir entre la ley del presupuesto y la ley del \u00a0 plan nacional de desarrollo\/LEY DEL PLAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}