{"id":22257,"date":"2024-06-26T17:31:25","date_gmt":"2024-06-26T17:31:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-328-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:25","slug":"c-328-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-15\/","title":{"rendered":"C-328-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-328-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-328\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Iniciaci\u00f3n de proceso mediante queja o informe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Competencia a cargo de Magistrados de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria de Consejos Seccionales de la Judicatura, resulta \u00a0 acorde con el principio del juez natural\/PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS \u00a0 ABOGADOS-Magistrado que instruye el proceso y practica las pruebas, act\u00faa \u00a0 investido de jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que las normas impugnadas, por el hecho de atribuirle el \u00a0 impulso del proceso disciplinario de los abogados al magistrado sustanciador o \u00a0 ponente, dejando en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura, de la cual hace parte ese mismo \u00a0 magistrado, la sentencia por adoptar, no desconoce la garant\u00eda reconocida a toda \u00a0 persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 derechos Humanos. Dicha distribuci\u00f3n de funciones, no afectan la participaci\u00f3n \u00a0 activa del disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garant\u00eda \u00a0 de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y \u00a0 tampoco dicha medida comporta una discriminaci\u00f3n o ruptura de la igualdad formal \u00a0 o material. En este \u00faltimo caso, por cuanto la medida aplica para todos los \u00a0 disciplinados por igual y opera, de manera general, en otros sistemas procesales \u00a0 donde act\u00faan los jueces colegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho\/PROFESION \u00a0 DE ABOGADO-Control que deben llevar a cabo las autoridades respecto del \u00a0 ejercicio de dicha profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ABOGADO-Par\u00e1metros que enmarca su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que, dentro de los par\u00e1metros que enmarcan \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n, el abogado ejerce su labor, principalmente y de \u00a0 manera general, en dos escenarios o frentes diferentes: (i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y \u00a0 asesor\u00eda en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, \u00a0 mediante la representaci\u00f3n judicial en favor de aquellos que son requeridos o \u00a0 acuden a la administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO-Constituye una de las m\u00e1s importantes expresiones de la \u00a0 funci\u00f3n de control y vigilancia\/PODER DISCIPLINARIO-Su desarrollo corresponde al \u00a0 legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento \u00a0 medular del debido proceso\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garant\u00eda fundamental y \u00a0 elemento inescindible del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha puntualizado que \u00a0 la\u00a0garant\u00eda del juez natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que formal, en \u00a0 raz\u00f3n a que su campo de protecci\u00f3n no es solamente el claro establecimiento de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n encargada del juzgamiento, previamente a la consideraci\u00f3n del \u00a0 caso, sino tambi\u00e9n la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas \u00a0 para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de \u00a0 la rectitud en la administraci\u00f3n de justicia y como una garant\u00eda frente a la \u00a0 posible arbitrariedad de la actuaci\u00f3n de los poderes del Estado en perjuicio de \u00a0 los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al juez natural comprende una doble garant\u00eda: (i) para \u00a0 quien se encuentra sometido a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, en cuanto \u00a0 le asegura \u201cel derecho a no ser juzgado por un \u00a0 juez distinto a los que integran la Jurisdicci\u00f3n, evit\u00e1ndose la posibilidad de \u00a0 crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organizaci\u00f3n de los \u00a0 jueces\u201d; y (ii) para la Rama Judicial, \u201cen cuanto impide la violaci\u00f3n de \u00a0 principios de independencia, unidad y \u2018monopolio\u2019 de la jurisdicci\u00f3n ante las \u00a0 modificaciones que podr\u00edan intentarse para alterar el funcionamiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Se encuentra \u00edntimamente ligada a los conceptos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia\/JURISDICCION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Factores\/FACTORES \u00a0 DE COMPETENCIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios o factores de \u00a0 competencia tienen como objetivo fundamental, definir cu\u00e1l va a ser la autoridad \u00a0 judicial,\u00a0juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia \u00a0 o exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, un determinado asunto que ha sido puesto en \u00a0 conocimiento de la administraci\u00f3n de justicia. En este contexto, de manera \u00a0 regular, la competencia se fija de \u00a0 acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del \u00a0 proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales \u00a0 de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza \u00a0 de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la autoridad que tiene a su cargo la definici\u00f3n y \u00a0 resoluci\u00f3n del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe \u00a0 tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia \u00a0 previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso \u00a0 asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relaci\u00f3n a un tema \u00a0 espec\u00edfico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de \u00a0 atracci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Calidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 competencia debe tener, las siguientes calidades: (i) legalidad, en cuanto debe \u00a0 ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de \u00a0 obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; \u00a0 (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del \u00a0 proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser \u00a0 cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden \u00a0 p\u00fablico, en raz\u00f3n a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que \u00a0 se relacionan con la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 DISCIPLINARIA-Alcance\/CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA \u00a0 PROCESO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 habilitado para regular y definir, \u00a0 entre los m\u00faltiples asuntos que son de su resorte, algunos de los siguientes \u00a0 aspectos: (i) la radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad \u00a0 judicial o administrativa, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado \u00a0 de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta, caso en el cual su facultad se \u00a0 dirige a determinar y desarrollar los aspectos espec\u00edficos de la misma; (ii) \u00a0 las etapas, t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los \u00a0 procesos; (iii) los recursos y dem\u00e1s medios de defensa que pueden promover los \u00a0 interesados contra los actos que profieren las autoridades en su contra, as\u00ed \u00a0 como los requisitos y condiciones de procedencia de los mismos; (iv) los medios \u00a0 de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales del juez, las \u00a0 partes e incluso de los terceros intervinientes, ya sea para asegurar la \u00a0 celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, como para proteger a los sujetos procesales y \u00a0 para prevenir da\u00f1os o perjuicios al interior de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS ABOGADOS-R\u00e9gimen constitucional y legal\/REGIMEN DISCIPLINARIO \u00a0 DEL ABOGADO-Contenido\/PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Etapas\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: \u00a0 Expediente D-10489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se \u00a0 establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Edrigelio Guerrero Galv\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Edrigelio \u00a0 Guerrero Galv\u00e1n present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 102 y el inciso cuarto del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de \u00a0 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete de diciembre de 2014, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista a efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3, adem\u00e1s, comunicar la \u00a0 demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del \u00a0 Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Disciplinario, al Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Javeriana, Rosario, Externado, Libre, Nacional y Atl\u00e1ntico, para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de impugnar \u00a0 o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte \u00a0 a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA NORMA \u00a0 ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos \u00a0 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 46.519 de 22 de enero de 2007, destacando en negrilla y con subraya los \u00a0 apartes del mismo que se acusan en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1123 \u00a0 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n en primera instancia estar\u00e1 a cargo del \u00a0 Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en \u00a0 reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinaci\u00f3n que se emitir\u00e1 por \u00a0 la Sala plural respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.\u00a0En la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se practicar\u00e1n \u00a0 las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se conceder\u00e1 el uso de la palabra \u00a0 por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente \u00a0 orden: al representante del Ministerio P\u00fablico si concurriere, al disciplinable \u00a0 y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dar\u00e1 por finalizada la \u00a0 audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar \u00a0 los cargos, as\u00ed lo declarar\u00e1 de manera breve y motivada, en cuyo caso los \u00a0 intervinientes podr\u00e1n elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual \u00a0 se proceder\u00e1 conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se \u00a0 conceder\u00e1 el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el \u00a0 siguiente orden: al representante del Ministerio P\u00fablico si concurriere, al \u00a0 disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dar\u00e1 por \u00a0 finalizada la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas \u00a0 y calificaci\u00f3n ser\u00e1n resueltas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para \u00a0 registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) d\u00edas para proferir \u00a0 sentencia, que solo deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un resumen de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y \u00a0 la responsabilidad del implicado, la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos, de los \u00a0 argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la falta y culpabilidad y de las razones \u00a0 de la sanci\u00f3n o de la absoluci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La exposici\u00f3n debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la \u00a0 graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, los apartes acusados \u00a0 comportan la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el actor, el hecho de que las normas acusadas le asignen al \u00a0 Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en \u00a0 reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia \u00a0 el proceso disciplinario, dejando en cabeza de la Sala Plural respectiva s\u00f3lo la \u00a0 determinaci\u00f3n de proferir el fallo, desconoce la garant\u00eda consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 derechos Humanos, que le reconoce a toda persona el derecho a ser juzgada por \u00a0 juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con \u00a0 anterioridad en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el explicar su acusaci\u00f3n, el demandante sostiene que la violaci\u00f3n de \u00a0 las citadas disposiciones se produce, en la medida en que las normas impugnadas \u00a0 le asignan a un funcionario la labor de tramitar el proceso disciplinario, \u00a0 incluyendo el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, y a otro completamente diferente la \u00a0 atribuci\u00f3n de adoptar el fallo. Tal hecho, a su juicio,\u201d desconoce el criterio de la competencia, pues el \u00a0 competente para decidir, por lo menos en primera instancia es quien conoce el \u00a0 proceso, mas sin embargo esta norma faculta para imponer o no una sanci\u00f3n a otro \u00a0 magistrado, en quien no se aplic\u00f3 el principio de la inmediaci\u00f3n y quien no fue \u00a0 sujeto procesal durante el tr\u00e1mite, mas sin embargo est\u00e1 autorizado para \u00a0 decidir, pues seg\u00fan el contenido de la norma dicho funcionario aparece \u00fanica y \u00a0 exclusivamente hasta el momento de dictar sentencia, determinaci\u00f3n que se \u00a0 emitir\u00e1 por la Sala plural respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene al respecto, que es \u201cprecisamente en el momento de dictar \u00a0 sentencia que se integra una sala plural, pues en la primera etapa del proceso \u00a0 solo act\u00faa el funcionario que se denomina \u2018Magistrado del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura\u2019, quien es el que conoce todo el tr\u00e1mite, incluidas las \u00a0 pruebas, solicitadas, decretadas y practicadas, las alegaciones de las partes, \u00a0 sin el concurso de los restantes funcionarios de la denominada sala plural, \u00a0 quienes sin haber participado en el tr\u00e1mite del proceso, entran a proferir una \u00a0 sentencia, desconociendo el principio fundante del debido proceso, consistente \u00a0 en la inmediaci\u00f3n del funcionario judicial con las pruebas debidamente allegadas \u00a0 y evacuadas durante el juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La acusaci\u00f3n general del actor, frente a cada una de las disposiciones \u00a0 presuntamente violadas, se concreta de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0En punto a la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba Superior, sostiene \u00a0 que las normas impugnadas niegan o dificultan \u201cla posibilidad de las partes \u00a0 de obtener una decisi\u00f3n de un funcionario imparcial, que resuelva o garantice \u00a0 dentro del tr\u00e1mite disciplinario la vigencia de un orden justo y que asegure el \u00a0 cumplimiento de los derechos, libertades y garant\u00edas [pues] se establecen dos \u00a0 funcionarios, uno de los cuales sin tener acceso directo a las fuentes de \u00a0 informaci\u00f3n en el proceso entra a decidir, situaci\u00f3n \u00e9sta que impide tener un \u00a0 conocimiento pleno de los cargos debatidos, este juez no se ha formado \u00a0 libremente su convicci\u00f3n, no la tiene, pero decide sobre unas pruebas, hechos, \u00a0 imputaciones y alegatos en las que nunca hizo presencia, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 est\u00e1n protegiendo los derechos y libertades del disciplinado, no se asegura el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del estado, no se garantiza el debido \u00a0 proceso ya que no participan en el tr\u00e1mite del litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Con respecto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, asegura que la garant\u00eda de toda persona a ser juzgado ante un juez \u00a0 o tribunal competente, \u201cimplica necesariamente que todo el tr\u00e1mite o la \u00a0 instancia, debe ser conocida o desarrollada por uno o unos funcionarios, \u00a0 conocidos desde el inicio del proceso, esa circunstancia es la que los hace \u00a0 competentes, porque conocen o saben sobre qu\u00e9 supuestos f\u00e1cticos o probatorios \u00a0 deben decidir. Los funcionarios que estuvieron ausentes durante todo el tr\u00e1mite, \u00a0 es decir los nuevos magistrados que integran la sala, est\u00e1n facultados para \u00a0 decidir, pero en la norma demandada, tienen competencia para decidir sobre lo \u00a0 que no conocieron\u201d. De este modo, a juicio del actor, las normas acusadas \u00a0 desconocen el art\u00edculo 29 Superior, \u201cya que los nuevos magistrados que \u00a0 integran la sala que decide no actuaron o conocieron el tr\u00e1mite disciplinario, \u00a0 por lo cual no tienen competencia para decidir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Frente al aparente desconocimiento del 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 derechos Humanos, en la demanda se explica que las normas demandadas, al \u00a0 determinar que un funcionario ausente de las etapas del proceso sea quien \u00a0 integre la sala para decidir, quebranta la citada disposici\u00f3n convencional, en \u00a0 la garant\u00eda del juez competente, \u201cen el entendido que por ausencia en el \u00a0 proceso de los magistrados que integran la sala para impartir sentencia, no son \u00a0 ni juez ni tribunal competente, porque ning\u00fan funcionario judicial de manera \u00a0 responsable puede decidir sobre algo que no conoce\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Justicia, actuando a trav\u00e9s del Director de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la exequibilidad de los partes normativos acusados de \u00a0 los art\u00edculos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del interviniente, no son de recibo los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 que se esgrimen contra las disposiciones acusadas, que asignan competencia al \u00a0 Magistrado Ponente y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura para juzgar disciplinariamente a los abogados, \u201cno solo porque tal \u00a0 previsi\u00f3n hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular la \u00a0 competencia judicial como uno de los elementos que garantiza el debido proceso, \u00a0 sino porque tal regulaci\u00f3n se aviene a la distribuci\u00f3n de funciones para el \u00a0 cumplimiento y prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia por parte \u00a0 del juez colegiado, en este caso por los Consejos Seccionales de la Judicatura a \u00a0 trav\u00e9s de sus Salas Disciplinarias. Adem\u00e1s, la naturaleza oral de esta clase de \u00a0 procesos judiciales mediante su tr\u00e1mite en audiencias, constituye plena garant\u00eda \u00a0 y respeto de los criterios que determinan la competencia judicial y del \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, precisa que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el \u00a0 Congreso goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los procesos \u00a0 judiciales en aquellos aspectos no definidos directamente por la Carta, y, \u00a0 dentro de ella, para fijar las atribuciones de los \u00f3rganos encargados de \u00a0 administrar justicia (C.P: art. 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, destaca que, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (art. 256) y la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996, \u00a0 art, 114), \u201cla competencia judicial para conocer de los procesos \u00a0 disciplinarios contra los abogados se encuentra radicada en cabeza de las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y \u00a0 \u00e9stos son \u00f3rganos colegiados que cumplen sus funciones a trav\u00e9s de sus Salas, \u00a0 integradas a su vez por un n\u00famero impar de Magistrados se\u00f1alados en la ley\u201d, \u00a0 de manera que \u201cquien adopta la decisi\u00f3n o falla el proceso disciplinario es \u00a0 la corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su sala Jurisdiccional Disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, se\u00f1ala que \u201ces claro que los Magistrados de la respectiva \u00a0 Sala, a los cuales se reparten equitativamente los procesos disciplinarios, son \u00a0 los encargados de adelantar el tr\u00e1mite de los procesos y de presentar el \u00a0 proyecto de fallo para ser discutido y adoptado en la Sala de la cual hacen \u00a0 parte, por tratarse de un juez colegiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, considera que no puede sostenerse, como lo hace la demanda, que \u00a0 las normas acusadas vulneran el debido proceso, en el aspecto de la competencia \u00a0 judicial, \u201cpues resultas absolutamente claro que existe regulaci\u00f3n previa que \u00a0 delimita el poder del Estado y la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos, de \u00a0 manera que la autoridad judicial act\u00faa dentro de sus competencias y se sujeta a \u00a0 los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que tampoco es v\u00e1lido sostener la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, y publicidad de la prueba, \u201csi se \u00a0 tiene en cuenta que dentro de los principios rectores del procedimiento \u00a0 disciplinario contra los abogados, contemplados en la misma Ley 1123 de 2007 \u00a0 -art\u00edculos 57 a 58- se establece que la actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral, para lo \u00a0 cual se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos disponibles que permitan imprimirle mayor \u00a0 agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido y, \u00a0 adem\u00e1s, los intervinientes tendr\u00e1n derecho a presentar y controvertir las \u00a0 pruebas, con todo lo cual se garantizan los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0 contradicci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda que dio origen a este proceso, \u00a0 solicit\u00e1ndole a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 garant\u00eda constitucional del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 Superior, \u00a0\u201cha de ser desarrollada y precisada respecto de los distintos procesos en los \u00a0 que se ejerza la jurisdicci\u00f3n del Estado, por el legislador. Es esa la raz\u00f3n por \u00a0 la cual si la sentencia correspondiente se profiere por una Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura a quien corresponda la tramitaci\u00f3n de un \u00a0 proceso disciplinario conforme a la distribuci\u00f3n de competencia por el factor \u00a0 territorial, no puede afirmarse que la recepci\u00f3n de la queja y la actuaci\u00f3n que \u00a0 se surta por un magistrado como instructor del proceso quebrante esa garant\u00eda \u00a0 consagrada en la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un magistrado lleva a cabo una determinada actuaci\u00f3n procesal, como lo es \u00a0 o\u00edr al disciplinado en versi\u00f3n libre o decretar pruebas, \u201cno act\u00faa como un \u00a0 particular sino como un funcionario p\u00fablico investido de jurisdicci\u00f3n, es decir, \u00a0 como juez disciplinario, lo que significa que su actuaci\u00f3n en ese proceso es la \u00a0 de la corporaci\u00f3n judicial a la que pertenece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 razones de orden funcional, la competencia para adelantar la instrucci\u00f3n del \u00a0 proceso disciplinario se distribuye al magistrado ponente, \u201csin que ello \u00a0 signifique quebranto de la garant\u00eda constitucional a ser notificado de la \u00a0 apertura del proceso y a participar desde entonces en todas sus etapas, con lo \u00a0 cual se le garantiza ser o\u00eddo antes del proferimiento del fallo correspondiente, \u00a0 el cual, por disposici\u00f3n legal no ser\u00e1 proferido por quien lo instruy\u00f3 sino por \u00a0 toda la Sala a la que le corresponde el juzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda que dio origen a este proceso, \u00a0 solicit\u00e1ndole a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene sobre el particular, que las normas acusadas no hacen nada diferente a \u00a0 consagrar en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario \u201clo que prescribe la \u00a0 Constituci\u00f3n en el numeral 3 del art. 256 al indicar como funciones del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y de los \u2018consejos seccionales seg\u00fan el caso\u2019 el \u00a0 \u2018examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama \u00a0 judicial as\u00ed como las de los abogados en ejercicio, en la instancia que \u00a0 se\u00f1ale la ley\u2019, de ah\u00ed que la ley 1123 de 2007 sea la llamada a indicar la \u00a0 forma como se deben surtir los tr\u00e1mites procesales pertinentes, sin que sea \u00a0 imperativo, como lo estima el impugnante, que deban intervenir en todo el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso la totalidad de los magistrados competentes para conocerlos, \u00a0 por ser asunto que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 a la definici\u00f3n legal y la ley es \u00a0 clara en su reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, que lo indicado en las normas acusadas, \u201cno es nada diverso \u00a0 a lo que est\u00e1 consagrado en el art. 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0 asigna la funci\u00f3n decisoria a las salas respectivas, pero destaca que los dem\u00e1s \u00a0 autos corresponden al Magistrado ponente o el art. 6 del decreto 2067 de 1991, \u00a0 que en los tr\u00e1mites ante la Corte Constitucional dispone que la sustentaci\u00f3n del \u00a0 proceso estar\u00e1 a cargo del ponente asignado y, adiciona el art. 8 del mismo, que \u00a0 debe ese ponente presentar el proyecto de sentencia ante la sala, casos que son \u00a0 de id\u00e9ntico contenido jur\u00eddico al previsto en la disposici\u00f3n acusada y que en un \u00a0 todo se ajustan a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera general, el interviniente sostiene que los apartes acusados no \u00a0 transgreden \u201cel n\u00facleo esencial del Estado Constitucional, Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho colombiano, representado en los valores, principios, \u00a0 derechos, deberes y garant\u00edas constitucionales y convencionales, en tanto \u00a0 categor\u00edas plasmadas en la Constituci\u00f3n de 1991, pues se ajusta al principio \u00a0 constitucional de legalidad\u2026\u201d. Explica su posici\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 normas acusadas de inconstitucionales, \u201cconstituyen aplicaci\u00f3n de la \u00a0 competencia general que tiene el legislador y que se da en el marco de la \u00a0 libertad configurativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 establecer las normas el procedimiento que debe seguirse, \u201clo que brinda es \u00a0 garant\u00eda procesal del debido proceso y el derecho de defensa para que el \u00a0 investigado conozca las normas procesales y las ritualidades mismas del proceso \u00a0 disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0 de las normas acusadas, ni del texto de la demanda, se evidencia \u201cque haya \u00a0 ausencia de garant\u00edas al procesado al establecer que corresponde a la sala \u00a0 decidir de fondo, ya que, la inmediaci\u00f3n del juez en la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 s\u00ed se encuentra garantizado con el Magistrado Ponente, y en nada afecta el \u00a0 debido proceso, el hecho que los dem\u00e1s magistrados que integran la sala no hayan \u00a0 practicado de manera directa las pruebas, m\u00e1xime cuando el mismo accionante \u00a0 manifiesta que tampoco comparte que en la sala de decisi\u00f3n se encuentre el \u00a0 Magistrado que practic\u00f3 y adelant\u00f3 la etapa de investigaci\u00f3n, por considerar que \u00a0 \u00e9ste en cierta forma estar\u00eda prejuzgando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas fijadas en las normas convencionales citadas en la \u00a0 demanda, est\u00e1n la de asegurar una sentencia efectiva y los recursos como medio \u00a0 de defensa y de derecho de contradicci\u00f3n, \u201clo que no se est\u00e1 vulnerando en el \u00a0 presente caso, s\u00f3lo porque el legislador dentro de sus facultades distribuy\u00f3 en \u00a0 un magistrado la funci\u00f3n del recaudo de las pruebas e instrucci\u00f3n del proceso y \u00a0 en la sala la de proferir el respectivo fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Externado de Colombia intervino en el presente juicio, solicit\u00e1ndole \u00a0 a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 citada universidad sustenta su posici\u00f3n con base en dos argumentos concretos: \u00a0 (i) \u00a0no existe contradicci\u00f3n material entre las normas demandadas y las normas \u00a0 constitucionales invocadas; y (ii) existe una confusi\u00f3n conceptual \u00a0 grave en torno a la noci\u00f3n de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primero de los argumentos, se\u00f1ala que la demanda no demuestra la \u00a0 supuesta contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y las normas constitucionales \u00a0 supuestamente violadas. A partir de tal afirmaci\u00f3n sostiene que el procedimiento \u00a0 previsto en las normas acusadas no es incompatible con las disposiciones \u00a0 superiores y convencionales invocadas \u201cporque el hecho de que la actuaci\u00f3n en \u00a0 primera instancia est\u00e9 a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar \u00a0 sentencia, que se emite por la Sala plural respectiva, no impide al procesado \u00a0 ser o\u00eddo, con las garant\u00edas debidas y en un plazo razonable, no enerva la \u00a0 competencia, la independencia y la imparcialidad del \u00f3rgano juzgador, ni deroga \u00a0 la ley que fija con anterioridad los presupuestos de conocimiento de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo argumento, sostiene que \u201cel legislador privilegi\u00f3 un \u00a0 procedimiento en el que la autoridad que clausura es colegiada, pero no es la \u00a0 misma a la encargada del recaudo probatorio, sobre un procedimiento en el que \u00a0 quien cierra el procedimiento y quien lo informa es un \u00fanico funcionario. Ello \u00a0 equivale a decir que el legislador prefiri\u00f3 un procedimiento que diera primac\u00eda \u00a0 al principio de justicia procesal, que la existencia de un \u00f3rgano colegiado \u00a0 permite realizar en mayor medida que la existencia de un \u00fanico funcionario, \u00a0 sobre el principio de inmediaci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa \u00a0 no s\u00f3lo es comprensible sino adem\u00e1s completamente congruente y compatible con la \u00a0 naturaleza de un Estado social de derecho y con nuestra norma fundamental: la \u00a0 raz\u00f3n de ser de los procedimientos es la concreci\u00f3n del valor constitucional de \u00a0 la justicia, y toda la construcci\u00f3n conceptual y normativa del derecho procesal \u00a0 est\u00e1 subordinada al logro de esa aspiraci\u00f3n axiol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo en la \u00a0 presente causa, solicit\u00e1ndole a la Corte declararse inhibida para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda formulada contra los art\u00edculos \u00a0 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, solo plantea consideraciones de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo, sin concretar el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1ala que la demanda no cumple con la exigencia de aportar \u00a0 razones pertinentes y suficientes para demostrar la inconstitucionalidad de los \u00a0 apartes normativos acusados, pues el actor \u201cno aporta razones \u00a0 constitucionales que permitan determinar que lo que hace competente al juez \u00a0 disciplinario es el conocer del tr\u00e1mite desde el inicio del proceso y, por el \u00a0 contrario, esta tesis no es m\u00e1s que un juicio personal del actor (interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva) y no se adecua a ninguna interpretaci\u00f3n razonable del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad invocado, esto es, la garant\u00eda constitucional de ser juzgado \u00a0 por juez o tribunal competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, el Ministerio P\u00fablico se cuestiona \u201c\u00bfde d\u00f3nde deduce el \u00a0 actor que la competencia del juez viene determinada por ser \u00e9l quien conoce el \u00a0 proceso de principio a fin? Y, sobre todo, \u00bftiene esa interpretaci\u00f3n suya alg\u00fan \u00a0 fundamento iusconstitucional?\u201d, se\u00f1alando al respecto que \u201cla respuesta a \u00a0 estas preguntas es, necesariamente, negativa\u201d. La vista Fiscal explica su \u00a0 posici\u00f3n se\u00f1alando que en el \u00a0 derecho procesal colombiano, y de conformidad con la Constituci\u00f3n (art. 150-2), \u00a0 la competencia de los jueces es determinada por el legislador, siguiendo ciertos \u00a0 criterios que han sido denominados factores de atribuci\u00f3n de la competencia. \u00a0 Dichos factores son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El factor objetivo, que atiende a la naturaleza del asunto, es decir, al<\/p>\n<p>\u00a0 contenido de la pretensi\u00f3n. As\u00ed, para el caso de la competencia para<\/p>\n<p>\u00a0 conocer de las faltas disciplinarias en la que incurran los abogados en el<\/p>\n<p>\u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n, esta competencia est\u00e1 legalmente atribuida a la<\/p>\n<p>\u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior (o Seccional) de la<\/p>\n<p>\u00a0 Judicatura, de conformidad con los art\u00edculos 2o, 59 y 50 de la Ley \u00a0 1123 c\u00ede<\/p>\n<p>(ii) El factor subjetivo, \u00a0 que es aquel &#8220;que permite fijar la competencia dependiendo de las condiciones \u00a0 particulares o las caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos que concurren \u00a0 al proceso, de tal suerte que una vez verificado que demandante o demandado las \u00a0 posee, la competencia inmediatamente se le asigna a un determinado juez sin \u00a0 tener en cuenta otro factor1&#8221;. En este sentido, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1121 de 2007 son competentes para conocer de los procesos \u00a0 disciplinarios los miembros de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los \u00a0 Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura cuando se trata falta \u00a0 disciplinarias cometidas por abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El factor funcional, \u00a0 de acuerdo con el cual la competencia se determina seg\u00fan la naturaleza de la \u00a0 funci\u00f3n que desempe\u00f1a el funcionario que debe resolver el proceso. Por ejemplo, \u00a0 la Ley 1123 de 2007 determina qui\u00e9nes conocen de los procesos disciplinarios en \u00a0 primera y segunda instancia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El factor territorial, \u00a0 que se\u00f1ala que la competencia del juez se establece &#8220;seg\u00fan los foros o lugares \u00a0 donde se desarrolla la controversia&#8221;2, en este caso, el juez \u00a0 competente ser\u00e1 aquel del lugar en donde se dio la presunta falta \u00a0 disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, \u00a0 concluye, entonces, que \u201cninguno de los factores de atribuci\u00f3n de competencia \u00a0 se\u00f1alados establece que \u00e9sta se determine en raz\u00f3n de que el juez conozca \u00a0 personal y directamente del proceso desde su fase inicial y hasta que se adopte \u00a0 la decisi\u00f3n definitiva, ni que esta competencia se pierda en virtud de no darse \u00a0 este pretendido requisito\u201d, lo cual no deja duda acerca de la impertinencia \u00a0 e insuficiencia del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, el Ministerio P\u00fablico le \u00a0 solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos \u00a0 apartes de los art\u00edculos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la presente \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto bajo estudio, el actor acusa la \u00a0 inconstitucionalidad de los incisos segundo del art\u00edculo 102 y cuarto del \u00a0 art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los apartes demandados, al atribuirle al \u00a0 Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en \u00a0 reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia \u00a0 el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala Plural \u00a0 respectiva s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de proferir el fallo, desconoce la garant\u00eda \u00a0 reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tal garant\u00eda resulta vulnerada por parte de \u00a0 las normas acusadas, en la medida en que, seg\u00fan su entender, todo el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso disciplinario en primera instancia, incluida la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0 las alegaciones de las partes, se lleva a cabo por parte del magistrado ponente \u00a0 sin el concurso de los dem\u00e1s magistrados que integran la sala plural, quienes, \u00a0 finalmente, entran a proferir sentencia, sin haber tenido acceso directo a las \u00a0 fuentes de informaci\u00f3n del proceso y sin tener conocimiento pleno de los cargos \u00a0 debatidos. En relaci\u00f3n con dicha acusaci\u00f3n, sostiene que la garant\u00eda de toda persona a ser juzgado ante un \u00a0 juez o tribunal competente, \u201cimplica necesariamente que todo el tr\u00e1mite o la \u00a0 instancia, debe ser conocida o desarrollada por uno o unos funcionarios, \u00a0 conocidos desde el inicio del proceso, [pues] esa circunstancia es la que los \u00a0 hace competentes, porque conocen o saben sobre qu\u00e9 supuestos f\u00e1cticos o \u00a0 probatorios deben decidir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la anterior acusaci\u00f3n, la mayor\u00eda \u00a0 de quienes intervienen en el presente juicio le solicitan a la Corte que declare \u00a0 la exequibilidad de las normas impugnadas. Aun cuando algunos resaltan la \u00a0 existencia de ciertas imprecisiones en la formulaci\u00f3n de los cargos, coinciden \u00a0 en sostener que la medida adoptada en las normas acusadas, de reconocerle \u00a0 competencia al magistrado ponente para tramitar en primera instancia y hasta la \u00a0 sentencia el proceso disciplinario de los abogados, se adopta por el legislador \u00a0 con base en las atribuciones reconocidas por la Carta para regular los procesos \u00a0 judiciales en aquellos aspectos no definidos directamente por la Constituci\u00f3n, y \u00a0 dentro del prop\u00f3sito de contribuir al mejoramiento del funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia mediante una adecuada distribuci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, el Ministerio Publico, en el \u00a0 concepto de rigor, le plantea a la Corte la existencia de una presunta ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, tras considerar que el actor no formula un verdadero \u00a0 cargo de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, pues solo plantea \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter subjetivo sin concretar el concepto de violaci\u00f3n, en \u00a0 el sentido que no explica de donde deduce que la competencia del juez viene \u00a0 determinada por ser \u00e9l quien conoce el proceso de principio a fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, cabe se\u00f1alar que, si bien se advierten algunas inconsistencias en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que presenta el actor para cuestionar la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, en todo caso, dando aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio pro actione, la Corte encuentra que la demanda cumple con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, toda vez que la misma contiene al menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, \u00a0 pertinentes, \u00a0suficientes y espec\u00edficas[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Corte, el actor s\u00ed presenta \u00a0 una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, \u00a0 materializada en el hecho objetivo de destacar que las mismas, al asignar al \u00a0 Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en \u00a0 reparto, la competencia para tramitar en primera instancia el proceso \u00a0 disciplinario de los abogados, dejando en manos de la Sala solo la facultad para \u00a0 decidir, est\u00e1 afectando la garant\u00eda reconocida a toda persona a ser juzgada ante \u00a0 juez o tribunal competente, toda vez que la Constituci\u00f3n asigna tal atribuci\u00f3n, \u00a0 en forma integral, al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos \u00a0 Seccionales en su condici\u00f3n de jueces plurales, y no a quienes hacen parte de \u00a0 tales corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que alrededor de tal acusaci\u00f3n, se \u00a0 presenta algunos planteamientos que se advierten como contradictorios por \u00a0 algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la demanda cuenta con un grado \u00a0 m\u00ednimo de coherencia y solidez, que permite llevar a cabo una confrontaci\u00f3n \u00a0 objetiva entre la ley acusada y la Constituci\u00f3n, derivada a su vez de la \u00a0 necesidad de establecer cu\u00e1l es en realidad el alcance de la competencia \u00a0 asignada al juez disciplinario de los abogados y cu\u00e1l su incidencia sobre las \u00a0 disposiciones constitucionales y convencionales se\u00f1aladas como violados \u00a0 (art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de derechos Humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme al principio pro actione, \u00a0 para la Corte es claro que la acusaci\u00f3n formulada se ampara en razones claras, \u00a0ciertas, pertinentes, suficientes y espec\u00edficas, en la \u00a0 medida en que la misma: (i) permite entender el sentido de la demanda y \u00a0 lo que con ella se persigue, (ii) se dirige a controvertir directamente \u00a0 el contenido de las normas impugnadas, (iii) algunos de los argumentos en \u00a0 que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv) \u00a0contiene igualmente elementos f\u00e1cticos que buscan poner en duda la \u00a0 constitucionalidad de la medida normativa cuestionada, e (v) intenta \u00a0 mostrar la manera como las preceptivas acusadas pueden contrariar la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, estima este Tribunal que en el \u00a0 presente caso se est\u00e1 en presencia de una demanda en forma, motivo por el cual \u00a0 cabe proferir el respectivo pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Teniendo en cuenta el contenido de la demanda formulada y las distintas \u00a0 intervenciones, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte establecer si las normas acusadas, en cuanto le atribuyen al \u00a0 Magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura la competencia para \u00a0 tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de \u00a0 los abogados, dejando en cabeza de la Sala respectiva s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de \u00a0 proferir el fallo, desconocen la garant\u00eda del juez natural, reconocida en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la \u00a0 Corte abordar\u00e1 los siguientes temas jur\u00eddicos: (i) el papel que \u00a0 cumple la profesi\u00f3n de abogado en el Estado Social de Derecho y el control \u00a0 p\u00fablico que debe existir sobre dicha actividad; (ii) el principio del juez natural y los conceptos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia; (iii) el alcance de la facultad legislativa \u00a0 para fijar los procedimientos judiciales y administrativos, particularmente en \u00a0 materia disciplinaria; (iv) el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional y legal de la responsabilidad disciplinaria de los \u00a0 abogados; para finalmente (v) evaluar la constitucionalidad de las normas \u00a0 impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El papel que cumple la profesi\u00f3n de abogado en el \u00a0 Estado Social de Derecho y el control p\u00fablico que debe existir sobre dicha \u00a0 actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diversos \u00a0 pronunciamientos[2], ha tenido oportunidad de \u00a0 referirse al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, as\u00ed como tambi\u00e9n a la importancia del control que respecto del \u00a0 ejercicio de esa profesi\u00f3n deben llevar a cabo las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el particular, la Corte ha \u00a0 explicado que, dentro de los par\u00e1metros que enmarcan el ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0 el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos \u00a0 escenarios o frentes diferentes[3]: (i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de \u00a0 la consulta y asesor\u00eda en favor de quien se lo solicite; y (ii) \u00a0dentro del proceso o juicio, mediante la representaci\u00f3n judicial en favor de \u00a0 aquellos que son requeridos o acuden a la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0 resolver sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acorde con ello, ha subrayado que, en desarrollo \u00a0 de esas actividades, la profesi\u00f3n de abogado est\u00e1 llamada a cumplir una funci\u00f3n \u00a0 social, \u201cpues se encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y \u00a0 al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es, en gran \u00a0 medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En raz\u00f3n a la misi\u00f3n o funci\u00f3n social que est\u00e1n llamados a cumplir, \u201clos \u00a0 abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas \u00e9ticas que se materializan en \u00a0 conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad frente a los clientes y al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia ha expresado que, en la atenci\u00f3n debida \u00a0 al cliente, la labor del abogado no se \u00a0 limita a resolver problemas de orden t\u00e9cnico, sino que su actividad va m\u00e1s all\u00e1, \u00a0 proyect\u00e1ndose tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de lo \u00e9tico, de modo que la regulaci\u00f3n de su \u00a0 conducta por normas de ese car\u00e1cter no implica una indebida intromisi\u00f3n en el \u00a0 fuero interno de las personas. Ello es as\u00ed, justamente, porque la conducta \u00a0 individual del abogado se encuentra vinculada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general o com\u00fan, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la \u00a0 profesi\u00f3n, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos \u00a0 derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, \u00a0 el derecho a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de \u00a0 inter\u00e9s general, orientadores de la funci\u00f3n jurisdiccional, tales como la \u00a0 eficacia, la celeridad y la buena fe[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese escenario, considerando que la abogac\u00eda se \u00a0 orienta a concretar importantes fines constitucionales, lo ha manifestado este \u00a0 Tribunal, el incumplimiento de las reglas \u00e9ticas que informan la profesi\u00f3n \u00a0 conlleva igualmente riesgos sociales que ameritan un control p\u00fablico a su \u00a0 ejercicio, el cual se materializa mediante la expedici\u00f3n de reglas jur\u00eddicas a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se busca vigilar y sancionar la conducta de los abogados \u00a0 cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-196 de 1999, la Corte sostuvo que: \u201csi al abogado le \u00a0 corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los \u00a0 miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor\u00eda y asistencia de las \u00a0 personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta \u00a0 l\u00edcito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de \u00a0 tales fines, impidiendo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, \u00a0 que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y opte por obrar contrario a derecho, \u00a0 impulsado por el \u00e1nimo ego\u00edsta de favorecer su intereses particulares en \u00a0 detrimento de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la propia sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Dicho control p\u00fablico encuentra un claro \u00a0 fundamento constitucional, inicialmente, en el art\u00edculo 26 de la Carta, en el \u00a0 que se faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y a las \u00a0 autoridades para ejercer su vigilancia y control; y en el art\u00edculo 95 del mismo \u00a0 ordenamiento Superior, que le impone a los ciudadanos el deber de respetar los \u00a0 derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, consagrando tambi\u00e9n la \u00a0 obligaci\u00f3n ciudadana de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n, en \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los \u00a0 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la cual se \u00a0 habilita al legislador para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n \u00a0 y para reformar y derogar sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Corte ha destacado que \u201clas reglas a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se vigila la conducta de los abogados (\u2026) constituyen lo \u00a0 que en t\u00e9rminos abstractos puede denominarse su r\u00e9gimen disciplinario\u201d[7], que, como se \u00a0 ha dicho, comporta el llamado control p\u00fablico del ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Trat\u00e1ndose del poder disciplinario, la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que el mismo constituye \u201cuna \u00a0 de las m\u00e1s importantes expresiones de la funci\u00f3n de control y vigilancia\u201d[8], aclarando, a \u00a0 la vez, que su desarrollo corresponde al legislador, en todos aquellos aspectos \u00a0 que no hayan sido definidos directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y quien \u00a0 para el efecto, de conformidad con la Carta, goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica para expedir una regulaci\u00f3n orientada \u201cal logro de los \u00a0 fines de la profesi\u00f3n en procura de que su ejercicio sea compatible con el \u00a0 inter\u00e9s general, entendido a la luz de los valores y principios \u00a0 constitucionales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regulaci\u00f3n debe incluir, entre otros aspectos, las \u00a0 faltas y sanciones de los abogados, as\u00ed como tambi\u00e9n la naturaleza y \u00a0 caracter\u00edsticas del procedimiento aplicable a trav\u00e9s del cual deben ser \u00a0 investigadas y juzgadas dichas faltas, incluyendo en este \u00faltimo aspecto, la \u00a0 definici\u00f3n de las autoridades que tiene a su cargo el juzgamiento de las \u00a0 conductas y la manera como las mismas deben ejercer su competencia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio del juez natural. Los conceptos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de referirse al principio \u00a0 del juez natural, destacando que el mismo se inscribe en el \u00e1mbito de las atribuciones reconocidas a las autoridades judiciales \u00a0 para conocer, tramitar y juzgar las causas sometidas al poder del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese contexto, la misma jurisprudencia ha puesto de \u00a0 presente que el citado principio remite necesariamente a la noci\u00f3n de \u201cjuez \u00a0 natural\u201d, el cual, a su vez, encuentra en el orden jur\u00eddico interno un \u00a0 significado espec\u00edfico, en el sentido de entender que tal expresi\u00f3n hace \u00a0 referencia a \u201caqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le han atribuido el \u00a0 conocimiento de ciertos asuntos para su resoluci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el principio del juez natural comporta un elemento medular \u00a0 del debido proceso, en raz\u00f3n a que estructura y desarrolla la garant\u00eda \u00a0 establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino\u00a0[\u2026]\u00a0ante juez o tribunal competente\u201d, lo que significa que no basta con ser \u00a0 juzgado por un juez, sino que \u00e9ste debe, adem\u00e1s, tener competencia para conocer \u00a0 el asunto y resolverlo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al margen de su expreso reconocimiento \u00a0 constitucional, el principio del juez natural tambi\u00e9n encuentra \u00a0 desarrollo a nivel internacional en distintos instrumentos de derechos humanos, \u00a0 entre otros, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, lo consagra en su art\u00edculo \u00a0 14 al disponer que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y \u00a0 con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial \u00a0 establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos lo prev\u00e9 en su art\u00edculo 8\u00ba, se\u00f1alando que: \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Desde el punto de vista de su contenido, el principio del \u00a0 juez natural pasa a constituirse en un derecho fundamental, que se \u00a0 materializa en la garant\u00eda de toda persona a que su causa sea juzgada y \u00a0 definida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, \u00a0quedando proscritos los jueces post-facto o ad-hoc, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n los juzgamientos por comisi\u00f3n o por delegaci\u00f3n, bajo el entendido que su \u00a0 existencia no asegura la imparcialidad y ecuanimidad que exige el ejercicio del \u00a0 cargo y la definici\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed entendido, este \u00a0 Tribunal ha puntualizado que la\u00a0garant\u00eda del juez \u00a0 natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que formal, en raz\u00f3n a que su \u00a0 campo de protecci\u00f3n no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 encargada del juzgamiento, previamente a la consideraci\u00f3n del caso, sino tambi\u00e9n \u00a0 la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas para las partes. \u00a0 Conforme con ello, ha precisado que dicho \u00a0 principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y como una garant\u00eda frente a la posible arbitrariedad \u00a0 de la actuaci\u00f3n de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte ha insistido en sostener que la exigencia de que se haya asignado normativamente \u00a0 competencia no basta para definir el alcance del juez natural, pues, como \u00a0 se ha explicado, la garant\u00eda en cuesti\u00f3n exige adicionalmente que no se altere\u00a0\u201cla \u00a0 naturaleza de funcionario judicial\u201d\u00a0, lo que implica, a su vez, que previamente se definan \u00a0 qui\u00e9nes son los jueces competentes,\u00a0que los mismos tengan car\u00e1cter \u00a0 institucional y que una vez asignada debidamente la competencia para conocer un \u00a0 caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se \u00a0 trate de modificaciones de competencias al interior de una determinada \u00a0instituci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Conforme con lo dicho, el derecho al juez natural \u00a0comprende una doble garant\u00eda: (i) para quien se encuentra sometido \u00a0 a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, en cuanto le asegura \u201cel \u00a0 derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n, evit\u00e1ndose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas \u00a0 de las que comprende la organizaci\u00f3n de los jueces\u201d[14]; y (ii) para la Rama Judicial, \u00a0\u201cen cuanto impide la violaci\u00f3n de principios de independencia, unidad y \u00a0 \u2018monopolio\u2019 de la jurisdicci\u00f3n ante las modificaciones que podr\u00edan intentarse \u00a0 para alterar el funcionamiento ordinario\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, a partir de su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, la garant\u00eda del juez \u00a0 natural se encuentra \u00edntimamente ligada a los conceptos de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia. La Corte ha explicado que la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 en general, \u201cconsiste en la potestad que tiene el Estado para administrar \u00a0 justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el \u00a0 conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, criminales, \u00a0 administrativas, etc.)\u201d[16]. \u00a0 Por tratarse de una potestad estatal, lo ha expresado la Corporaci\u00f3n, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n es \u00fanica e indivisible, raz\u00f3n por la cual \u201ctodos los jueces ejercen \u00a0 jurisdicci\u00f3n en nombre del Estado, pero circunscrita al \u00e1mbito propio de la \u00a0 competencia que le asigna la ley\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Cabe aclarar que el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, no obstante constituir una potestad general del Estado, \u00fanica e \u00a0 indivisible, por razones de eficiencia y celeridad, se divide o fracciona a su \u00a0 vez en distintos sectores, conocidos gen\u00e9ricamente como jurisdicciones, las \u00a0 cuales constituyen simples divisiones operativas de esa potestad estatal para \u00a0 administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en concordancia con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 116 Superior, se\u00f1ala que la funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como \u00a0 propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones y personas \u00a0 dotadas de investidura constitucional y legal para hacerlo. Conforme con ello, \u00a0 la misma norma destaca que la funci\u00f3n jurisdiccional en Colombia se ejerce por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales \u00a0 tales como la penal militar, la ind\u00edgena y la justicia de paz, y la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester destacar que la medida de la jurisdicci\u00f3n que puede \u00a0 ejercer cada juez o tribunal en concreto, es lo que determina a su vez la \u00a0 competencia. \u00a0 Ciertamente, la competencia de una autoridad judicial ha sido definida \u00a0 por la Corte como \u201cla porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n \u00a0 de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores \u00a0 (materia, cuant\u00eda, lugar, etc)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Los criterios o factores de \u00a0 competencia tienen como objetivo fundamental, definir cu\u00e1l va a ser la autoridad \u00a0 judicial,\u00a0juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia \u00a0 o exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, un determinado asunto que ha sido puesto en \u00a0 conocimiento de la administraci\u00f3n de justicia. En este contexto, de manera \u00a0 regular, la competencia se fija de acuerdo \u00a0 con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o \u00a0 materia del proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo); (ii) \u00a0la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso \u00a0 (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a \u00a0 la autoridad que tiene a su cargo la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n del proceso \u00a0 (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse \u00a0 y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la \u00a0 competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un \u00a0 proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relaci\u00f3n a un tema \u00a0 espec\u00edfico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de \u00a0 atracci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 igualmente que la competencia debe tener, adem\u00e1s, las siguientes calidades: \u00a0 (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) \u00a0 imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no \u00a0 se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) \u00a0 inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del \u00a0 proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) \u00a0 indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad \u00a0 que la detenta legalmente; y (v) \u00a0es de orden p\u00fablico, en raz\u00f3n a que se sustenta o fundamenta en \u00a0 principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcance de la facultad legislativa para fijar los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos, particularmente en materia \u00a0 disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De manera general, la Corte ha sostenido que, de \u00a0 conformidad con la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica en la definici\u00f3n de los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos, esto es, en la facultad para establecer las formas propias de \u00a0 cada juicio, entendidas \u00e9stas como el conjunto de reglas que, en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza del proceso, determinan o definen los tr\u00e1mites que deben surtirse \u00a0 ante las diversas instancias judiciales o administrativas.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De manera particular, en el campo del \u00a0 derecho disciplinario, la Corte ha sostenido que el establecimiento de un \u00a0 r\u00e9gimen de esa naturaleza constituye un espacio de libre configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, pues, \u201ces en el campo de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, en donde se \u00a0 puede establecer, con mayor precisi\u00f3n, el tipo de conductas que resultan ajenas \u00a0 a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y a la construcci\u00f3n de un ejercicio \u00a0 profesional \u00e9tico, as\u00ed como la gravedad social de estas conductas y la \u00a0 consecuente intensidad de las sanciones aplicables\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de existencia de una reserva \u00a0 legal en materia disciplinaria, fue puesto de presente por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-037 de 1996, donde la Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo el control de \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley \u00a0 270 de 1996). En ese pronunciamiento, precis\u00f3 la Corte que las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas relativas a la responsabilidad disciplinaria, tanto en su aspecto \u00a0 sustancial como procedimental, son de competencia exclusiva del legislador \u00a0 ordinario. Sobre el particular, se dijo en el mencionado fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las razones expuestas a lo largo de \u00a0 esta providencia, la regulaci\u00f3n de asuntos de car\u00e1cter disciplinario (\u2026) es \u00a0 competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), y no de una ley \u00a0 estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con la competencia \u00a0 legislativa para configurar procedimientos judiciales y administrativos, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la misma le permite al legislador fijar las reglas \u00a0 a partir de las cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29 y 229 \u00a0 C.P.), reglas que, adem\u00e1s, buscan consolidar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos, al tiempo que \u00a0 permiten desarrollar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al \u00a0 Estado Social de Derecho[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conforme con dicha atribuci\u00f3n, el \u00a0 legislador se encuentra, entonces, ampliamente facultado para definir, no solo \u00a0 las conductas reprochables y las sanciones aplicables, sino tambi\u00e9n el \u00a0 procedimiento que debe seguirse para la imposici\u00f3n de aquellas, esto es, \u201c[las] \u00a0 etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos que \u00a0 han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0 sus derechos ante las autoridades p\u00fablicas\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Siendo ello as\u00ed, lo ha dicho la \u00a0 Corporaci\u00f3n[23], \u00a0 el legislador est\u00e1 habilitado para regular y definir, entre los m\u00faltiples \u00a0 asuntos que son de su resorte, algunos de los siguientes aspectos: (i) \u00a0 la radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial o \u00a0 administrativa, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de \u00a0 asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta, caso en el cual su facultad se dirige \u00a0 a determinar y desarrollar los aspectos espec\u00edficos de la misma; (ii) \u00a0 las etapas, t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los \u00a0 procesos; (iii) los recursos y dem\u00e1s medios de defensa que pueden \u00a0 promover los interesados contra los actos que profieren las autoridades en su \u00a0 contra, as\u00ed como los requisitos y condiciones de procedencia de los mismos[24]; \u00a0(iv) los medios de prueba y (v) los deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales del juez, las partes e incluso de los terceros \u00a0 intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, como \u00a0 para proteger a los sujetos procesales y para prevenir da\u00f1os o perjuicios al \u00a0 interior de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la Sentencia C-555 de 2001, \u00a0 dijo la Corte que: \u201cel legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no \u00a0 puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con \u00a0 criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio \u00a0 pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello \u00a0 las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los \u00a0 derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de \u00a0 lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad \u00a0 de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De ese modo, conforme con la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia, mientras el legislador no ignore ni contrar\u00ede las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y act\u00fae con criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para regular las formas propias de cada juicio, en particular, todo lo \u00a0 relacionado con la competencia de los funcionarios a quienes corresponde \u00a0 tramitar y decidir los diferentes procesos judiciales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Sobre este \u00faltimo aspecto, como ya fue \u00a0 mencionado, la competencia de los jueces y magistrados es un asunto que \u00a0 corresponde definir a la ley, a menos que aquella haya sido fijada directamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, caso en el cual la facultad de regulaci\u00f3n legal se \u00a0 dirige a determinar y desarrollar los aspectos espec\u00edficos de esa competencia, \u00a0 la manera como debe ser ejercida por la autoridad respectiva y, en general, \u00a0 todos los dem\u00e1s elementos del \u00a0 procedimiento que permiten la activaci\u00f3n y ejercicio de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En consecuencia, de acuerdo con las \u00a0 reglas que han sido expuestas, cabe concluir que el legislador cuenta con un amplio poder de definici\u00f3n de las reglas que \u00a0 concretan el concepto de debido proceso en cada tr\u00e1mite judicial o \u00a0 administrativo, como los que tienden a la investigaci\u00f3n de faltas disciplinarias \u00a0 y a la imposici\u00edon de sanciones; poder al que se encuentran sometidos todos y \u00a0 que, adem\u00e1s, dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede comportar \u00a0 l\u00edmites razonables a los derechos e intereses de las partes y terceros, como \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n leg\u00edtima que en la materia le corresponde efectuar al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Responsabilidad disciplinaria de los abogados. R\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal \u00a0 y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,[28] \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en los art\u00edculos 254 a 257, cre\u00f3 una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para administrar justicia en \u00a0 materia disciplinaria, dirigida a examinar, juzgar y sancionar las conductas de \u00a0 los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n la de los abogados en el \u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Dentro de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, el propio estatuto Superior le asign\u00f3 a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -cabeza de la jurisdicci\u00f3n- \u00a0 y a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cde acuerdo a la ley\u201d, el conocimiento de los \u00a0 procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio (C.P art. 256-3), quienes deben asumirla \u201cen la instancia que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En desarrollo de ese \u00a0 mandato Superior, los art\u00edculos 9\u00ba-4 y 10\u00ba-1 del Decreto 2652 de 1991, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 112-6 y 114-2 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), le atribuyen a la Sala \u00a0 Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en \u00a0 primera instancia de los procesos disciplinarios que se sigan contra los \u00a0 abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n y de \u00a0 hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en \u00a0 primera instancia los Consejos Seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Como consecuencia de las funciones que en materia disciplinaria cumplen, tanto \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como \u00a0 las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, \u201clas providencias que \u00a0 emanan de dichas autoridades tienen la naturaleza de decisiones judiciales, con \u00a0 la fuerza y efectos que de ello se derivan, de manera que no pueden ser \u00a0 sometidas al escrutinio de otra jurisdicci\u00f3n, salvo en sede constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[29]. \u00a0 Sobre este particular, explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los dos incisos finales del art\u00edculo objeto de \u00a0 an\u00e1lisis prev\u00e9n que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre \u00a0 funcionarios judiciales, no son susceptibles de acci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y tendr\u00e1n fuerza de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, \u00a0 entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias \u00a0 son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos \u00a0 jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No \u00a0 obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en \u00a0 los t\u00e9rminos que ha definido la Corte Constitucional, una v\u00eda de hecho que \u00a0 acarree la ostensible vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, \u00a0 entonces ser\u00e1 posible acudir a un medio de defensa judicial como la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisi\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Conforme al criterio de reserva legal en materia disciplinaria, y dentro del \u00a0 marco establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, el legislador, inicialmente a trav\u00e9s del Decreto 196 \u00a0 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de \u00a0 la abogac\u00eda\u201d, y luego mediante la Ley 1720 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 del Abogado\u201d, ha fijado las reglas especiales \u00a0 respecto al ejercicio de la abogac\u00eda, incluyendo lo referente al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de los profesionales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 Con respecto a la vigencia del Decreto 196 de 1971, en la Sentencia C-884 de \u00a0 2007, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla Ley 1123 de 2007 \u00a0 se centra en el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario, renunciando a \u00a0 regular integralmente todos los aspectos de la profesi\u00f3n\u201d, motivo por el cual, \u00a0 \u201cno se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una \u00a0 derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En \u00a0 consecuencia, es la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, la que de manera espec\u00edfica y \u00a0 completa regula actualmente lo relacionado con el R\u00e9gimen Disciplinario del \u00a0 Abogado. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado este Tribunal[31], \u00a0 el C\u00f3digo contenido en la citada ley se divide en Tres Libros que configuran su \u00a0 estructura b\u00e1sica y que determinan su contenido y finalidades. Los Tres Libros \u00a0 se dividen, en su orden, en (i) \u00a0una parte general, que presenta una adecuaci\u00f3n sustantiva de los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso; (ii) una parte especial, en la que se \u00a0 lleva a cabo una actualizaci\u00f3n de los deberes, \u00a0 incompatibilidades, faltas y sanciones que aplican al ejercicio de la abogac\u00eda; y (iii) una parte \u00a0 procedimental, que adec\u00faa y actualiza el procedimiento disciplinario aplicable a \u00a0 los est\u00e1ndares constitucionales y del derecho \u00a0 internacional, implantando un sistema oral, es decir, incorporando el llamado \u00a0 proceso verbal, con el que se busca hacer m\u00e1s \u00e1gil y expedito el procedimiento \u00a0 disciplinario y contribuir tambi\u00e9n \u00a0 a superar la congesti\u00f3n existente. De manera general, el contenido del C\u00f3digo es \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 En el Libro Primero, se encuentra la Parte General del C\u00f3digo, que regula: \u00a0 (i) \u00a0en el T\u00edtulo I, los principios rectores, entre ellos, el de dignidad \u00a0 humana (art. 1\u00ba), titularidad (art. 2\u00ba), legalidad (art. 3\u00ba), antijuridicidad \u00a0 (art. 4\u00ba), culpabilidad (art. 5\u00ba), debido proceso (art. 6\u00ba) favorabilidad (art. \u00a0 7\u00ba), presunci\u00f3n de inocencia (art. 8\u00ba), non bis in idem (art. 9\u00ba), \u00a0 igualdad material (art. 10), funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria (art. 11), \u00a0 derecho de defensa (art. 12), criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (art. \u00a0 13) y gratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria (art. 14). En el mismo T\u00edtulo I se \u00a0 incluye lo relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo (art. 15) y \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los principios rectores e integraci\u00f3n normativa (art. 16); \u00a0 (ii) \u00a0en el T\u00edtulo II, las disposiciones generales que comprenden: el concepto \u00a0 de falta disciplinaria (art. 17), el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art. 18), los sujetos \u00a0 disciplinables (art. 19), las formas de realizaci\u00f3n del comportamiento (arts. 20 \u00a0 y 21) y la exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria (art. 22); y \u00a0(iii) en el T\u00edtulo III, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, que comprende las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 (Art. 23), t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y Renuncia de la Prescripci\u00f3n (arts. 24 y \u00a0 25), causales de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n (art\u00edculo 26) y t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 (art. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07.9. \u00a0 El Libro Segundo, contiene la parte especial del C\u00f3digo, y en ella se \u00a0 consagra: \u00a0(i) en el T\u00edtulo I, lo relacionado con los deberes e \u00a0 incompatibilidades (arts. 28 y 29); (ii) en el T\u00edtulo II \u00a0las faltas en particular (arts. 30 a 39); y en el T\u00edtulo III, el R\u00e9gimen \u00a0 Sancionatorio que comprende: las sanciones disciplinarias de censura, multa, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0 las cuales se impondr\u00e1n atendiendo los criterios de graduaci\u00f3n establecidos en \u00a0 el propio c\u00f3digo. (arts. 40 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0 Finalmente, \u00a0el Libro Tercero, se ocupa del procedimiento disciplinario regulando: \u00a0 (i) \u00a0el en T\u00edtulo I, los principios rectores de dicho procedimiento (arts. 48 \u00a0 a 54); (ii) en el T\u00edtulo II, el procedimiento propiamente \u00a0 dicho, estableciendo lo relacionado con la competencia del Consejo Superior y de \u00a0 los Consejos Seccionales (arts. 59 y 60), los impedimentos y recusaciones y el \u00a0 procedimiento aplicable (arts. 61 a 64), lo referente a los intervinientes \u00a0 (arts. 65 y 66), el inicio de la acci\u00f3n disciplinaria (arts. 67 a 69), las \u00a0 notificaciones y comunicaciones (arts. 70 a 78), los recursos y su\u00a0 \u00a0 ejecutoria (arts. 79 a 83), las pruebas (arts. 84 a 97) y las nulidades (arts. \u00a0 98 a 101); (iii) \u00a0en el T\u00edtulo III, lo concerniente a la actuaci\u00f3n procesal, determinando \u00a0 lo relacionado con: la iniciaci\u00f3n (art. 102), la terminaci\u00f3n anticipada (art. \u00a0 103), la investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n (arts. 104 a 105), y el juzgamiento (arts. \u00a0 106 y 107); (iv) en el T\u00edtulo IV, se establecen las \u00a0 disposiciones complementarias referentes a la rehabilitaci\u00f3n de los \u00a0 profesionales excluidos de la profesi\u00f3n, la solicitud y el procedimiento \u00a0 aplicable (arts. 108 a 110); finalmente, (v) el T\u00edtulo V \u00a0 contiene las disposiciones finales sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia y \u00a0 derogatoria del C\u00f3digo (arts.111 y 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Siguiendo la estructura del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado, constata la Corte que las normas parcialmente \u00a0 acusadas, los art\u00edculos 102 y 106, se integran al T\u00edtulo II del Libro Tercero, \u00a0 que trata sobre la actuaci\u00f3n procesal que debe surtirse en el proceso \u00a0 disciplinario que se sigue contra los abogados a quienes se les atribuye la \u00a0 presunta comisi\u00f3n de una falta disciplinaria. Conforme fue anotado, la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal se desarrolla en los art\u00edculos 102 a 107 y comprende las siguientes \u00a0 etapas: (i) \u00a0la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 (art. 102), (ii) la investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n (arts. 104 a \u00a0 105), y\u00a0 (iii) el juzgamiento (arts. 106 y 107). Dado que se \u00a0 trata de un proceso verbal, las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento se \u00a0 desarrollan a trav\u00e9s de dos audiencias. La primera, en la \u201caudiencia de pruebas \u00a0 y calificaci\u00f3n provisional\u201d, y la \u00a0 segunda a trav\u00e9s de la denominada \u201caudiencia de \u00a0 juzgamiento\u201d. El tr\u00e1mite procesal es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.2. Presentada la queja y repartida \u00a0 \u00e9sta, tiene lugar la etapa de investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n regulada en los \u00a0 art\u00edculos 104 y 105. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 104, \u00a0 la referida etapa se inicia con el tr\u00e1mite preliminar de procedibilidad donde \u00a0 debe acreditarse la condici\u00f3n de disciplinable \u00a0 del denunciado, a quien se le notificar\u00e1 sobre el inicio del proceso y sobre la \u00a0 necesidad de presentarse con su defensor ante la autoridad competente para \u00a0 enterarse de la actuaci\u00f3n en curso. En caso de no comparecer se le \u00a0 declarara ausente y se le nombrara abogado de oficio que ser\u00e1 quien lo asista en \u00a0 su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.3. Superado el \u00a0 tr\u00e1mite de procedibilidad, dentro de la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, el art\u00edculo 105 se ocupa de la \u201caudiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional\u201d. Al respecto, dispone que debe procederse al \u00a0 se\u00f1alamiento de fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia, con citaci\u00f3n previa de quien es investigado y del Ministerio \u00a0 P\u00fablico (que debe ser enterado de todas audiencias que se realicen), aclarando \u00a0 igualmente la norma, que en las audiencias \u201cser\u00e1 obligatoria la presencia del \u00a0 disciplinado o su defensor\u201d. Iniciada la \u201caudiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional\u201d, se \u00a0 presentar\u00e1 la queja o informe origen de la actuaci\u00f3n, y se le permitir\u00e1 al \u00a0 disciplinable rendir versi\u00f3n libre si es su deseo respecto de los hechos \u00a0 imputados, o en su caso, el defensor podr\u00e1 referirse sobre los mismos, pudiendo \u00a0 solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar. En el mismo acto de \u00a0 audiencia se determinar\u00e1 la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas \u00a0 o aportadas por el disciplinado y se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren \u00a0 necesarias. Evacuado lo anterior, se procede a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 actuaci\u00f3n, ya sea disponiendo su terminaci\u00f3n, o presentando formulaci\u00f3n de \u00a0 cargos. En caso de que haya lugar a la formulaci\u00f3n de cargos, la misma deber\u00e1 \u00a0 contener en forma expresa y motivada la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed como \u00a0 la modalidad de la conducta, sin que contra tal decisi\u00f3n proceda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.4. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica mediante \u00a0 la formulaci\u00f3n de cargos da paso a la etapa siguiente de juzgamiento, la cual \u00a0 tiene lugar a trav\u00e9s de la \u201caudiencia p\u00fablica de juzgamiento\u201d, regulada \u00a0 en el art\u00edculo 106, tambi\u00e9n materia de impugnaci\u00f3n parcial en el asunto \u00a0 bajo revisi\u00f3n. Prev\u00e9 la norma que en dicha audiencia se practicar\u00e1n las pruebas \u00a0 decretadas, evacuadas las cuales se conceder\u00e1 el uso de la palabra por un breve \u00a0 lapso y evitando las prolongaciones indebidas, al representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico si concurre, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de \u00a0 lo cual se dar\u00e1 por finalizada la audiencia. En lo acusado, la misma norma prev\u00e9 \u00a0 que, concluida la audiencia, \u201cEl Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco \u00a0 (5) d\u00edas para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) d\u00edas para \u00a0 proferir sentencia\u201d, la cual deber\u00e1 contener, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 a) la identidad del investigado, b) \u00a0un resumen de los hechos por los cuales se encuentra vinculado a la \u00a0 investigaci\u00f3n, c) el an\u00e1lisis de las pruebas que tuvieron que realizarse \u00a0 durante el transcurso de la investigaci\u00f3n disciplinaria, d) los \u00a0 argumentos defensivos que se presentaron, e) los fundamentos para \u00a0 declarar la calificaci\u00f3n de la falta de la sanci\u00f3n o de la absoluci\u00f3n y, por \u00a0 \u00faltimo, f) incluir una exposici\u00f3n debidamente razonada de los criterios \u00a0 tenidos en cuenta para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.5. Finalmente, el art\u00edculo 107 \u00a0regula el \u201ctr\u00e1mite en segunda instancia\u201d, cuando la sentencia de primera \u00a0 instancia es apelada. Al respecto, prev\u00e9 la norma que una vez ingrese la \u00a0 actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente, este dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas \u00a0 para registrar proyecto de decisi\u00f3n que ser\u00e1 dictada por la Sala en la mitad de \u00a0 este t\u00e9rmino. La misma disposici\u00f3n habilita al Magistrado Ponente para ordenar \u00a0 oficiosamente la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias, las cuales deben \u00a0 ser evacuadas en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas y fuera de audiencia, \u00a0 y una vez surtidas estas, se adoptar\u00e1 el procedimiento previamente indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constitucionalidad de los apartes acusados de los \u00a0 art\u00edculos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Dentro del marco normativo descrito, \u00a0 cabe reiterarlo ahora, el actor cuestiona las disposiciones acusadas, por el \u00a0 hecho de que estas le atribuyen al \u00a0 Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en \u00a0 reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia \u00a0 el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala Plural \u00a0 respectiva s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de proferir el fallo, lo cual, a su juicio, \u00a0 desconoce la garant\u00eda reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o \u00a0 tribunal competente, pues no existe inmediaci\u00f3n de la Sala respecto del decreto \u00a0 y pr\u00e1ctica de pruebas, ni respecto de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Atendiendo a las consideraciones expuestas, y \u00a0 coincidiendo con lo expresado por los distintos intervinientes, la Corte \u00a0 encuentra que la acusaci\u00f3n del actor no est\u00e1 llamada a prosperar por las razones \u00a0 que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Como ha sido \u00a0 se\u00f1alado, se entiende por juez \u201cjuez natural\u201d aqu\u00e9l a quien la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para \u00a0 su resoluci\u00f3n, siendo este un principio que se materializa en la garant\u00eda de toda persona \u00a0 a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La garant\u00eda del juez natural, a su vez, se encuentra \u00edntimamente \u00a0 ligada a la noci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n y competencia, que consisten, la primera, en la potestad que tiene el Estado para \u00a0 administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, y la \u00a0 segunda -la competencia- entendida como la medida de la jurisdicci\u00f3n que puede \u00a0 ejercer cada juez o tribunal en concreto. Sobre la competencia, se reitera, la \u00a0 misma se determina teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, \u00a0funcional, territorial y de atracci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es el \u00a0 de incidir en la definici\u00f3n de cu\u00e1l va a ser la autoridad judicial,\u00a0juez o \u00a0 tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusi\u00f3n de \u00a0 las dem\u00e1s, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En ese contexto, la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el juez natural para \u00a0juzgar y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en el ejercicio de \u00a0 su profesi\u00f3n, atribuyendo dicha competencia, con \u00a0 fundamento en los factores funcional y territorial, a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas disciplinarias \u00a0 de los Consejos Seccionales de la misma Corporaci\u00f3n, disponiendo adem\u00e1s el \u00a0 propio Estatuto Superior, que tal competencia debe desarrollarse de acuerdo con la ley y en la instancia que ella se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Sobre esa base, el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocido al legislador para regular el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de los abogados, derivado a su vez de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia y de la atribuci\u00f3n especial que en la materia le ha sido otorgada \u00a0 por el propio Estatuto Superior, lo habilitan para determinar y desarrollar los \u00a0 aspectos espec\u00edficos de esa competencia constitucional y la manera como la misma \u00a0 debe ser ejercida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Siendo ello as\u00ed, la decisi\u00f3n de que la \u00a0 actuaci\u00f3n en primera instancia est\u00e9\u00a0 a cargo del Magistrado del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto, y de que la \u00a0 sentencia sea proferida por la Sala respectiva a la que se integra dicho \u00a0 magistrado, es una medida que desarrolla la Constituci\u00f3n y que se inscribe en el \u00a0 \u00e1mbito de las amplias facultades reconocidas al legislador para regular los \u00a0 procesos judiciales, amparada a su vez en un principio de raz\u00f3n suficiente, que \u00a0 no afecta la participaci\u00f3n del disciplinado en el proceso ni sus garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En efecto, analizado el contenido de \u00a0 las disposiciones acusadas, la Corte constata que, por su intermedio, el \u00a0 legislador acogi\u00f3 un sistema de distribuci\u00f3n y reparto de funciones, que ha sido \u00a0 previsto en diversos ordenamientos procesales respecto de asuntos cuya \u00a0 competencia se radica, por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional o legal, en jueces plurales o colegiados, como es el caso de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las \u00a0 Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Este sistema \u00a0 consiste en atribuirle el impulso del proceso o parte del mismo al magistrado \u00a0 sustanciador o ponente, dejando en cabeza del \u00d3rgano, Sala o Secci\u00f3n respectiva, \u00a0 de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, al referirse a las atribuciones de las Salas de Decisi\u00f3n de los \u00a0 Tribunales Superiores y del magistrado sustanciador, le asigna a las primeras la \u00a0 funci\u00f3n de proferir los fallos, dejando en cabeza del magistrado ponente la \u00a0 adopci\u00f3n de las dem\u00e1s decisiones[32]. \u00a0 En el mismo sentido, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo,\u00a0 entre otros, en los art\u00edculos 180, 182, 183 y \u00a0 229, le atribuye al magistrado ponente funciones de sustanciaci\u00f3n e impulsi\u00f3n \u00a0 del proceso, como las relacionados con la definici\u00f3n de medidas cautelares y el \u00a0 adelantamiento de diligencias y audiencias previas a la de alegaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento[33]. Por su \u00a0 parte, los art\u00edculos 6\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se \u00a0 dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse \u00a0 ante la Corte Constitucional\u201d, facultan al magistrado sustanciador para \u00a0 proveer sobre las demandas de inconstitucionalidad, decretar y practicar las \u00a0 pruebas que estime conducentes y para presentar por escrito el proyecto de fallo[34]. \u00a0 Tambi\u00e9n el Acuerdo 05 de 1992, que contiene el Reglamento interno de la Corte \u00a0 Constitucional, al regular el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual de las acciones de \u00a0 tutela ante esa Corporaci\u00f3n, en los art\u00edculos 49, 50, 54\u00aa y 57, le asignan al \u00a0 magistrado ponente funciones de sustanciaci\u00f3n hasta la sentencia, habilit\u00e1ndolo \u00a0 para decretar pruebas y presentar el proyecto de fallo ante la respectiva Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n o ante la Sala Plena, seg\u00fan sea el caso[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Tal decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa, \u00a0 basada en la repartici\u00f3n funcional, se funda en la necesidad de imprimirle mayor \u00a0 eficacia y celeridad a los procesos de competencia de los cuerpos colegiados, \u00a0 dentro del prop\u00f3sito de lograr la concreci\u00f3n del valor constitucional de la \u00a0 justicia, y sobre la base de que no resulta un imperativo constitucional que \u00a0 todos los integrantes del \u00f3rgano o la sala respectiva deban participar en la \u00a0 etapa de sustanciaci\u00f3n del proceso, por ser este un asunto que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n deleg\u00f3 para que fuera definido directamente por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En ese sentido, las normas acusadas \u00a0 se limitan a consagrar, en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario seguido contra \u00a0 los abogados, lo que dispone la Carta Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, en el sentido de asignarle a las Salas \u00a0 disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la funci\u00f3n de \u00a0 investigar y juzgar la conducta de los abogados en primera instancia, de \u201cde acuerdo a \u00a0 la ley\u201d y \u201cen \u00a0 la instancia que se\u00f1ale la ley\u201d, es decir, dentro de los t\u00e9rminos que sean definidos por el \u00a0 legislador, quien consider\u00f3 apropiado, por razones de orden funcional, \u00a0 distribuir tal competencia entre el magistrado ponente y la respectiva sala de \u00a0 decisi\u00f3n, a la aqu\u00e9l se integra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. As\u00ed las cosas, la cuestionada \u00a0 regulaci\u00f3n, antes que desconocer o contrariar el Estatuto Superior, resulta \u00a0 acorde con \u00e9l, no solo porque la misma se inscribe en el \u00e1mbito de la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa para regular la competencia judicial -como factor \u00a0 que se integra al debido proceso-, sino adem\u00e1s, por cuanto la medida coadyuva a \u00a0 la distribuci\u00f3n de funciones para el cumplimiento y prestaci\u00f3n adecuada del \u00a0 servicio de administraci\u00f3n de justicia por parte del juez plural, en este caso \u00a0 por parte de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la \u00a0 Judicatura, sin afectar garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Tampoco \u00a0 afecta la competencia judicial propiamente dicha, pues el magistrado que tiene a \u00a0 su cargo la sustanciaci\u00f3n del proceso, funge bajo su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico investido de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia, esto es, como juez disciplinario, lo que implica que \u00a0 su actuaci\u00f3n en el proceso es la de la corporaci\u00f3n judicial de la que forma \u00a0 parte y representa. Por ello, carece de \u00a0 fundamento la lectura que hace el actor de las normas demandas, en el sentido de \u00a0 sostener que las mismas le est\u00e1n asignando a un funcionario la labor de tramitar \u00a0 el proceso disciplinario, incluyendo el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, y a otro \u00a0 completamente diferente la atribuci\u00f3n de adoptar el fallo, pues, como ya se ha \u00a0 expresado, la competencia para conocer de los procesos \u00a0 disciplinarios contra los abogados se asigna, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 y a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, siendo \u00e9stos \u00f3rganos colegiados que act\u00faan a trav\u00e9s de las \u00a0 respectivas salas y de los magistrados que las integran en los t\u00e9rminos que \u00a0 determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo antes dicho, debe se\u00f1alarse \u00a0 que las labores que cumplen los magistrados y las Salas disciplinarias de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones \u00a0 asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, no pueden apreciarse aisladamente ni con \u00a0 criterio individualista, pues se trata de actividades propias de la funci\u00f3n \u00a0 judicial colegiada, llamada a cumplirse en forma articulada y arm\u00f3nica, sobre la \u00a0 base de la colaboraci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de funciones, y dentro del prop\u00f3sito \u00a0 de contribuir al logro de un mayor nivel de eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. De la misma manera, la medida \u00a0 cuestionada no desconoce las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas, pues su \u00a0 implementaci\u00f3n no afecta la presunci\u00f3n de inocencia, ni el derecho de defensa, \u00a0 ni la pr\u00e1ctica y solicitud de pruebas, ni la posibilidad y oportunidad de \u00a0 controvertirlas, as\u00ed como tampoco el derecho a impugnar las decisiones \u00a0 judiciales a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos que se encuentran previstos \u00a0 para el efecto. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Parte General del C\u00f3digo \u00a0 disciplinario del abogado presenta una adecuaci\u00f3n sustantiva de los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso, entre ellos, el de dignidad humana, legalidad, \u00a0 antijuridicidad, culpabilidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, non \u00a0 bis in \u00eddem, igualdad material y derecho de defensa, previendo de forma \u00a0 expresa el respeto de los mismos y su forma de aplicaci\u00f3n en el contexto de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. En concordancia con ello, el Libro Tercero del referido \u00a0 estatuto, que se ocupa del procedimiento disciplinario, en los art\u00edculos 48 a \u00a0 54, consagra tambi\u00e9n los principios constitucionales que inciden especialmente \u00a0 en el \u00e1mbito disciplinario y que deben orientar el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, destac\u00e1ndose entre ellos, los de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, publicidad, motivaci\u00f3n, doble instancia y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Igualmente, no puede aducirse la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, entendiendo que este, seg\u00fan lo ha \u00a0 destacado esta Corporaci\u00f3n, \u201cversa sobre la constataci\u00f3n personal del juez y las \u00a0 partes del material probatorio y las acciones procedimentales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas, dirigida a la formaci\u00f3n de un criterio \u00edntimo y directo sobre \u00a0 argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relacionados con el caso\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio no se desconoce por parte de \u00a0 las normas acusadas, inicialmente, porque el magistrado que instruye el proceso \u00a0 y practica las pruebas, act\u00faa, como se ha dicho, investido de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia, esto es, como juez disciplinario y como miembro de la corporaci\u00f3n \u00a0 judicial a la que le corresponde proferir el fallo. De ese modo, la inmediaci\u00f3n \u00a0 del juez en la instrucci\u00f3n del proceso y \u00a0 en la pr\u00e1ctica de las pruebas se ve garantizada, inicialmente, con la \u00a0 participaci\u00f3n del Magistrado Ponente, sin que la no intervenci\u00f3n de los \u00a0 restantes miembros de la sala, comporte una afectaci\u00f3n del debido proceso para \u00a0 efecto de los derechos (sustantivos y adjetivos) que le corresponde ejercer al \u00a0 disciplinado en las distintas instancias procesales, y que se encuentran \u00a0 plenamente garantizados en la ley. Pero adem\u00e1s, el \u00a0 referido principio de inmediaci\u00f3n tambi\u00e9n se ve satisfecho, en la medida que la funci\u00f3n asignada al \u00a0 magistrado instructor, no le impide a la sala plural que debe adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, tener acceso directo al expediente al que se encuentran \u00a0 incorporadas las diferentes pruebas y alegaciones. Sobre esto \u00faltimo, cabe tener \u00a0 presente que, conforme lo dispone el art\u00edculo 106 de la ley demandada, concluida \u00a0 la etapa de juzgamiento, el proyecto deber\u00e1 ser sometido a la consideraci\u00f3n de \u00a0 la sala respectiva, de la que forma parte el magistrado instructor, y a la que \u00a0 le corresponde, para efectos de poder definir la existencia de la falta y \u00a0 la responsabilidad del implicado, conforme con el expediente, \u00a0 verificar la identidad del investigado y establecer su condici\u00f3n de \u00a0 disciplinado, as\u00ed como tambi\u00e9n, analizar detenidamente las pruebas \u00a0 practicadas durante el transcurso de la investigaci\u00f3n disciplinaria y los \u00a0 argumentos defensivos que se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que las \u00a0 normas impugnadas, por el hecho de atribuirle el impulso del proceso \u00a0 disciplinario de los abogados al magistrado sustanciador o ponente, dejando en \u00a0 cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la \u00a0 Judicatura, de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por \u00a0 adoptar, no desconoce la garant\u00eda reconocida a toda persona a ser juzgada ante \u00a0 juez o tribunal competente, consagrada en los art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos. Dicha \u00a0 distribuci\u00f3n de funciones, como se ha explicado, no afectan la participaci\u00f3n \u00a0 activa del disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garant\u00eda \u00a0 de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y \u00a0 tampoco dicha medida comporta una discriminaci\u00f3n o ruptura de la igualdad formal \u00a0 o material. En este \u00faltimo caso, por cuanto la medida aplica para todos los \u00a0 disciplinados por igual y opera, de manera general, en otros sistemas procesales \u00a0 donde act\u00faan los jueces colegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. Con fundamento en las consideraciones que han \u00a0 sido expuestas, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 102 y el inciso cuarto del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor \u00a0 la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, por los cargos \u00a0 examinados en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en \u00a0 esta sentencia, el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 102 y el inciso cuarto del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor \u00a0 la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos sobre la materia, ha \u00a0 dejado en claro que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar \u00a0 la respectiva decisi\u00f3n de fondo, es necesario que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) \u00a0las disposiciones superiores que se estiman violadas, siendo adem\u00e1s \u00a0 imprescindible la (ii) formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones \u00a0 \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. La Misma jurisprudencia constitucional, de manera \u00a0 particular en la Sentencia C-1052 de 2001, ha explicado que existen razones \u201c(i) \u00a0claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y \u00a0 de f\u00e1cil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae \u00a0 directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, (iii) \u00a0 espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera \u00a0 como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, (iv) pertinentes, \u00a0 cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0 razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y \u00a0 (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-002 de 1993, C-540 de 1993, C-060 de 1994, C\u2013196 de 1999, C \u2013 393 \u00a0 de 2006 y C-212 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-060 de 1994, reiterada, entre otras, en \u00a0 las Sentencias C-393 de 2006, C-884 de 2007 y C-398 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-884 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-393 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el tema de pueden consultar las Sentencias \u00a0 C-543 de 1993, C-884 de 2007 y C-398 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-884 de \u00a0 2007, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-398 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-398 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, C-396 de 2006, C-884 de \u00a0 2007 y C-398 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-444 de \u00a0 1995, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-111 de 2000 y C-154 de 2004, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar Sentencia \u00a0 C-755 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-200 de 2002, \u00a0 reiterada en la Sentencia C-594 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-154 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-392\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-040\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias: C-562 de \u00a0 1997 y C-507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-884 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias: T-001 de \u00a0 1993, C-248 de 2013 y C-507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-428 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias: C-742 de \u00a0 1999, C-111 de 2000, \u00a0C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-372 de 2011, C-248 de 2013 y C-507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-742 de \u00a0 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-372 de 2011, C-248 de 2013 y C-507 de \u00a0 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver entre otras las \u00a0 sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de \u00a0 2000, C-1717 de 2000, \u00a0 C-927de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr, entre otras, las Sentencias C-927 de 2000, C-555 \u00a0 de 2001, C-640 de 2002, C-642 de 2002, C-736 de 2002, C-740 de 2002, C-788 de \u00a0 2002, C-561 de 2004, C-340 de 2006, T-738 de 2006, C-692 de 2008, C-372 de 2011, \u00a0 C-248 de 2013 y C-507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-248 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-619 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-619 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-037 de \u00a0 1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-248 de 1999, C-879 de 2003 y \u00a0 C-619 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-884 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 35 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso dispone expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISI\u00d3N Y \u00a0 DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. \u00a0 Corresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que \u00a0 decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la \u00a0 diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 \u00a0 los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la \u00a0 sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o \u00fanica \u00a0 podr\u00e1 decidir los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra autos o sentencias, \u00a0 cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la \u00a0 jurisprudencia o establecer un precedente judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Los art\u00edculos 180, 182, 183 y 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo prev\u00e9n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 180.\u00a0Audiencia inicial.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0 demanda o de la de reconvenci\u00f3n seg\u00fan el caso, el Juez o Magistrado Ponente, \u00a0 convocar\u00e1 a una audiencia que se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0Medidas cautelares.\u00a0En esta audiencia el Juez o Magistrado \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares en el caso de que esta no \u00a0 hubiere sido decidida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 182.\u00a0Audiencia de alegaciones y juzgamiento.\u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso \u00a0 final del art\u00edculo anterior, esta audiencia deber\u00e1 realizarse ante el juez, \u00a0 sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n correspondiente\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 183.\u00a0Actas y registro de las audiencias y \u00a0 diligencias.\u00a0Las audiencias y \u00a0 diligencias ser\u00e1n presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de \u00a0 jueces colegiados podr\u00e1n concurrir los magistrados que integran la sala, secci\u00f3n \u00a0 o subsecci\u00f3n si a bien lo tienen. Trat\u00e1ndose de la audiencia de alegaciones y \u00a0 juzgamiento esta se celebrar\u00e1 de acuerdo con el qu\u00f3rum requerido para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Los art\u00edculos 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y \u00a0 10\u00ba del Decreto 2067 de 1991, establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el \u00a0 magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se \u00a0 le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole \u00a0 con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se \u00a0 rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0 sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye \u00a0 las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea \u00a0 inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este \u00a0 art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y \u00a0 podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa \u00a0 con aquellas otras que declara inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se rechazar\u00e1n \u00a0 las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera \u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente \u00a0 incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la \u00a0 sentencia.\u201d(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. \u00a0 De ordinario, vencido el t\u00e9rmino para que rinda concepto el Procurador, se \u00a0 iniciar\u00e1 el c\u00f3mputo de 30 d\u00edas para que el magistrado sustanciador presente el \u00a0 proyecto de sentencia a la Corte. Vencido el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, comenzar\u00e1n a correr los 60 d\u00edas de que dispone la Corte para adoptar \u00a0 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. \u00a0 El magistrado sustanciador presentar\u00e1 por escrito el proyecto de fallo a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte, para que \u00e9sta env\u00ede copia del mismo y del \u00a0 correspondiente expediente a los dem\u00e1s magistrados. Entre la presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de fallo y la deliberaci\u00f3n en la Corte deber\u00e1n transcurrir por lo menos \u00a0 cinco d\u00edas, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley \u00a0 o en casos de urgencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 Siempre que para la decisi\u00f3n sea menester el conocimiento de los tr\u00e1mites que \u00a0 antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos \u00a0 relevantes para adoptar la decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador podr\u00e1 decretar \u00a0 en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las \u00a0 cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas podr\u00e1 ser delegada en un magistrado auxiliar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992, dispone en los art\u00edculos 49, 50, \u00a0 54A y 57, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 designar\u00e1 a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partir\u00e1 del \u00a0 magistrado que no haya sido sorteado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los asuntos \u00a0 seleccionados por la respectiva Sala, ser\u00e1n repartidos a los Magistrados de la \u00a0 Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos, quienes integrar\u00e1n \u00a0 para resolverlos, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas. A medida que se repartan los negocios de tutela se ir\u00e1n conformando las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n, una por cada reparto, as\u00ed: El Magistrado a quien corresponda \u00a0 alfab\u00e9ticamente recibirlo, presidir\u00e1 la Sala conformada con los dos Magistrados \u00a0 que le sigan en orden. La Sala decidir\u00e1 por mayor\u00eda absoluta y el Magistrado \u00a0 disidente podr\u00e1 salvar o aclarar su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 A. \u00a0 Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de \u00a0 cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de \u00a0 haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los \u00a0 fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el \u00a0 magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En tal \u00a0 evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo \u00a0 respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. \u00a0 Pruebas en revisi\u00f3n de Tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva \u00a0 del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo \u00a0 considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas. En este evento, la Sala respectiva \u00a0 podr\u00e1 ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-124 de \u00a0 2011 y C-543 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-328-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-328\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Iniciaci\u00f3n de proceso mediante queja o informe \u00a0 \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Competencia a cargo de Magistrados de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria de Consejos Seccionales de la Judicatura, resulta \u00a0 acorde con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}