{"id":22258,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-329-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-329-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-329-15\/","title":{"rendered":"C-329-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-329-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-329\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 27 de mayo de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FRENTE AL \u00a0 RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA \u00a0 INSTANCIA-Prev\u00e9 diferencia de trato a partir de quien sea la autoridad \u00a0 judicial que dicte el auto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del proceso\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER RECURSOS Y MEDIOS DE \u00a0 DEFENSA CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS-L\u00edmites\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencia \u00a0 de trato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\/IGUALDAD \u00a0 COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reconocimiento y regulaci\u00f3n\/IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD E IGUALDAD-Requiere de \u00a0 una comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos dado su car\u00e1cter relacional\/TEST \u00a0 DE IGUALDAD-Herramienta metodol\u00f3gica\/IGUALDAD-Trato a partir del \u00a0 grado de semejanza o identidad\/IGUALDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades \u00a0 del test de igualdad seg\u00fan grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS POR JUECES ADMINISTRATIVOS \u00a0 Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA-Interpretaci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado\/RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS \u00a0 POR JUECES ADMINISTRATIVOS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA-Criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos aplicados por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA \u00a0 INSTANCIA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 243 del CPACA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION-Procedencia\/RECURSO DE SUPLICA-Factores de \u00a0 procedencia\/RECURSO DE APELACION-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA \u00a0 INSTANCIA Y JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Semejanzas y diferencias para \u00a0 establecer el criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA \u00a0 INSTANCIA-Distinci\u00f3n en cuanto a la incidencia de las providencias en el \u00a0 proceso\/RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN \u00a0 PRIMERA INSTANCIA-Distinci\u00f3n en cuanto al autor que las profiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FRENTE AL \u00a0 RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN \u00a0 PRIMERA INSTANCIA-Busca descongestionar la jurisdicci\u00f3n especialmente del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Restricci\u00f3n \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n de autos que no ponen fin a la actuaci\u00f3n procesal ni \u00a0 tienen gran incidencia en el proceso y son proferidos por el tribunal \u00a0 administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia en la raz\u00f3n de la \u00a0 cuant\u00eda y otros criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA \u00a0 INSTANCIA-Reducci\u00f3n con el fin de descongestionar al Consejo de Estado \u00a0 constituye diferencia de trato justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresiones contenidas en el art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro P\u00e9rez Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Diego Alejandro P\u00e9rez Parra, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones: \u201cpor los jueces \u00a0 administrativos\u201d y \u201cLos autos a que se refieren \u00a0 los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, ser\u00e1n apelables cuando \u00a0 sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia\u201d, contenidas en el art\u00edculo 243 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, cuyo texto -con lo demandado en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE SEGUNDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ORDINARIOS Y TR\u00c1MITE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 243.\u00a0APELACI\u00d3N.\u00a0Son \u00a0 apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. \u00a0 Tambi\u00e9n ser\u00e1n apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia \u00a0 por los jueces administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El que rechace la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de \u00a0 responsabilidad y desacato en ese mismo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El que ponga fin al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo \u00a0 podr\u00e1 ser interpuesto por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El que resuelva la liquidaci\u00f3n de la condena o de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El que decreta las nulidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El que niega la intervenci\u00f3n de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El que prescinda de la audiencia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El que deniegue el decreto o pr\u00e1ctica de alguna prueba pedida oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados \u00a0 anteriormente, ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos por los tribunales \u00a0 administrativos en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo, salvo en los casos a \u00a0 que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este art\u00edculo, que se conceder\u00e1n en \u00a0 el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La apelaci\u00f3n solo proceder\u00e1 de conformidad con las normas del \u00a0 presente C\u00f3digo, incluso en aquellos tr\u00e1mites e incidentes que se rijan por el \u00a0 procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. Se \u00a0 solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas, por considerarse que \u00a0 vulneran los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo. Se \u00a0 argumenta que las expresiones demandadas prev\u00e9n consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 diferentes, de manera injustificada, para un mismo supuesto normativo. En \u00a0 efecto, existe una diferencia de trato respecto de la apelaci\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas en primera instancia, pues su procedibilidad es m\u00e1s \u00a0 restringida cuando \u00e9stas han sido dictadas por un Tribunal Administrativo. Esta \u00a0 diferencia de trato, cuando se trata de las mismas providencias, dictadas en el \u00a0 marco del mismo medio de control y para la protecci\u00f3n de los mismos derechos, \u00a0 carece de justificaci\u00f3n. La mera circunstancia de que sea un tribunal \u00a0 administrativo y no un juez administrativo el que tramite la primera instancia, \u00a0 lo que puede deberse a la cuant\u00eda de las pretensiones, no justifica que las \u00a0 providencias del primero no sean apelables cuando se configuren las causales \u00a0 previstas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 243 de la ley 1437 de \u00a0 2011, mientras que las del segundo s\u00ed lo sean. Este proceder desborda el amplio \u00a0 margen que tiene el legislador para regular la materia, pues la diferencia de \u00a0 trato observada carece de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Universidad del Rosario: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 desconoce los l\u00edmites generales o espec\u00edficos a los que se encuentra sujeta la \u00a0 actividad legislativa al regular asuntos procesales. De hecho, con la regulaci\u00f3n \u00a0 el legislador persigue fines constitucionalmente valiosos como lo son la \u00a0 celeridad, la eficiencia y la econom\u00eda procesal. La medida tampoco resulta \u00a0 desproporcionada si se considera que no implica un sacrificio desmedido del \u00a0 derecho de defensa dado que las partes disponen de otros mecanismos para \u00a0 cuestionar la providencia judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal: exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada es \u00a0 parcialmente inconstitucional, por lo que considera necesario declarar su \u00a0 exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que \u201cla \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0 admisible del art\u00edculo 243 es considerar que el legislador sustituy\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n por el recurso de s\u00faplica para los autos previstos en los numerales \u00a0 5 al 9 de dicha norma\u201d. Luego de hacer un recuento de las normas que han \u00a0 regido esta materia[1] \u00a0y de su interpretaci\u00f3n por el Consejo de Estado[2], pone de \u00a0 presente: (i) que el art\u00edculo 125 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la \u00a0 expedici\u00f3n de providencias, fija la regla de que ser\u00e1 competencia del juez o del \u00a0 magistrado ponente dictar los autos interlocutorios o de tr\u00e1mite; esta regla \u00a0 tiene una excepci\u00f3n: \u201csin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las \u00a0 decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 243 de este \u00a0 C\u00f3digo ser\u00e1n de la sala, excepto en los procesos de \u00fanica instancia\u201d; y (ii) \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 243 ib\u00eddem, contra las decisiones aludidas en la \u00a0 excepci\u00f3n, que son proferidas por la sala, procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 mientras que para las dem\u00e1s \u2013numerales 5 a 9-, que ser\u00edan proferidas por el \u00a0 magistrado ponente, no procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contra los autos dictados \u00a0 por el magistrado ponente proceder\u00eda el recurso de s\u00faplica. Empero, esta \u00a0 inteligencia de las normas, \u201cse enfrenta a la dificultad relativa a que el \u00a0 CPACA reform\u00f3 tambi\u00e9n el recurso de s\u00faplica y \u2013sin justificaci\u00f3n alguna y \u00a0 aparentemente por un simple error legislativo- excluy\u00f3 del mismo a las \u00a0 decisiones proferidas en primera instancia[3]\u201d, \u00a0 de tal suerte que ser\u00eda posible interpretar que contra las referidas decisiones \u00a0 no procede ni el recurso de apelaci\u00f3n ni el de s\u00faplica, y, por tanto, \u201chabr\u00eda \u00a0 que concluir que ellas son solo susceptibles de recurso de reposici\u00f3n cuando, en \u00a0 realidad, el sentido general de la reforma fue sustituir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 por el de s\u00faplica para estas providencias\u201d. En vista de estas \u00a0 circunstancias, advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0 se viola el derecho a la igualdad cuando se dispone, en relaci\u00f3n con \u00a0 determinados autos, que estos son susceptibles de recurso de apelaci\u00f3n si son \u00a0 proferidos por un Juez y son susceptibles de s\u00faplica si son proferidos por el \u00a0 magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Consejo de Estado: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el prop\u00f3sito de modificar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra autos proferidos en los tribunales, como se aprecia \u00a0 en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes[4], \u00a0 fue el de \u201cpropender por la descongesti\u00f3n judicial\u201d. As\u00ed lo ha entendido \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la actualidad existen 26 \u00a0 tribunales administrativos, conformados por 144 magistrados permanentes y 78 \u00a0 magistrados de descongesti\u00f3n, si no se hubiera modificado el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra autos, se \u201cpodr\u00eda ocasionar un retroceso en el proceso de \u00a0 descongesti\u00f3n judicial que tantos avances ha logrado con la implementaci\u00f3n del \u00a0 sistema oral y con las medidas administrativas y presupuestales implementadas \u00a0 por el Gobierno Nacional\u201d. Agrega que no se puede equiparar una providencia \u00a0 dictada por un juez a la proferida en un tribunal, as\u00ed sea dictada por el \u00a0 magistrado ponente, pues \u201cla estructura colectiva del cuerpo plural propicia \u00a0 la adopci\u00f3n de criterios unificados de interpretaci\u00f3n del derecho y de la \u00a0 jurisprudencia, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n uniforme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los eventos en los cuales no \u00a0 procede el recurso de apelaci\u00f3n, destaca que: (i) la liquidaci\u00f3n de la condena o \u00a0 de los perjuicios es un tr\u00e1mite incidental posterior a la sentencia y se rige \u00a0 por los art\u00edculos 193 y 209.4 del CPACA y 127 a 131 de la Ley 1564 de 2012; (ii) \u00a0 las nulidades procesales, su tr\u00e1mite depende de si son saneables o insaneables, \u00a0 se rigen por los art\u00edculos 207, 208, 209 y 242 del CPACA y 137 de la Ley 1564 de \u00a0 2012; (iii) el auto que niega la intervenci\u00f3n de terceros, conforme a lo \u00a0 previsto en la norma especial que lo regula (art. 226 CPACA) s\u00ed es apelable; y \u00a0 (iv) en materia de pruebas, rige el principio de inmediaci\u00f3n y de concentraci\u00f3n, \u00a0 de manera tal que el juez puede incluso decretar pruebas de oficio (art. 213 \u00a0 CPACA), y en todo caso las partes tienen diversas oportunidades para solicitar o \u00a0 aportar medios probatorios (art. 212 CPACA).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n acusada no implica la \u00a0 violaci\u00f3n ni de los fines esenciales del Estado ni del derecho a la igualdad \u00a0 dado que, en realidad, \u201cel legislador s\u00ed permite recurrir todos los autos \u00a0 dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, unos por la \u00a0 v\u00eda de la apelaci\u00f3n y otros por la de reposici\u00f3n, ambos recursos cuya idoneidad \u00a0 y efectividad no est\u00e1n en tela de juicio.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Externado: \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los dos extremos de la \u00a0 comparaci\u00f3n, las decisiones de los jueces administrativos y las decisiones \u00a0 dictadas por los tribunales, ambas en primera instancia, son equiparables. Por \u00a0 ello, aplica un test de igualdad y destaca que el fin de la medida, que es dar \u00a0 celeridad y eficiencia a la administraci\u00f3n de justicia, es leg\u00edtimo e \u00a0 importante, pero que, \u201ca pesar el fundamento teleol\u00f3gico del trato desigual, \u00a0 el mismo no se justifica en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se encuentra \u00a0 comprendida por la potestad de configuraci\u00f3n que en esta materia tiene el \u00a0 legislador. En particular \u201cel legislativo consider\u00f3 que a trav\u00e9s de dicha \u00a0 limitaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, se propender\u00eda por la descongesti\u00f3n \u00a0 judicial, situaci\u00f3n que ciertamente garantizar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 el debido proceso y en especial, la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. Se\u00f1ala \u00a0 que los autos contra los que s\u00ed procede el recurso de apelaci\u00f3n pueden poner fin \u00a0 al proceso, lo que no ocurre con los restantes autos, contra los que no procede \u00a0 este recurso, lo que justificar\u00eda una diferencia en su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Universidad de la Sabana: inhibici\u00f3n \u00a0 y, de manera subsidiaria, exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 de la demanda no cumple con los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. Anota que en la demanda se se\u00f1ala como \u00a0 vulnerados los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, pero no se desarrolla un \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n; que respecto de los art\u00edculos 2 y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el discurso de la demanda no muestra \u201cen qu\u00e9 sentido la norma \u00a0 jur\u00eddica demandada crea una distinci\u00f3n arbitraria y no simplemente crea una \u00a0 distinci\u00f3n\u201d. En caso de que se considere apta la demanda, se\u00f1ala que debe \u00a0 aplicarse un test leve, del cual resulta que el fin de la norma es permitido, \u00a0 que el medio es adecuado para lograrlo y que la relaci\u00f3n entre uno y otro es \u00a0 proporcional, por lo que concluye que la diferencia de trato es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Universidad de Caldas: inhibici\u00f3n \u00a0 parcial e inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse de pronunciarse \u00a0 respecto del cargo relacionado con la infracci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta \u00a0 dado que no cumple las condiciones b\u00e1sicas para activar la competencia de la \u00a0 Corte, en especial el m\u00ednimo argumentativo de suficiencia. En todo caso, s\u00ed \u00a0 procede un pronunciamiento respecto de la acusaci\u00f3n por infracci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13. La disposici\u00f3n acusada debe ser examinada a partir de un examen de igualdad \u00a0 de intensidad intermedia. De ello se desprende que pese a que el trato diferente \u00a0 persigue un prop\u00f3sito constitucional v\u00e1lido, no resulta id\u00f3neo para alcanzarlo. \u00a0 En consecuencia, la disposici\u00f3n se opone a la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta tres intervenciones, elaboradas \u00a0 por la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda, por la \u00a0 Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta y por la \u00a0 Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Choc\u00f3. En la \u00a0 primera, sin pronunciarse de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita sobre la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada, presenta una serie de elementos de juicio \u00fatiles para \u00a0 comprender el asunto, de los cuales el m\u00e1s destacado es el de que la lista de \u00a0 autos relacionada en el art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011 no es exhaustiva, \u00a0 como lo ilustra a partir del inciso cuarto del numeral 6 del art\u00edculo 180 \u00a0 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual el auto que decida sobre las excepciones previas ser\u00e1 \u00a0 apelable o consultable, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, que incluye en su an\u00e1lisis \u00a0 del derecho a la igualdad referentes que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, se se\u00f1ala \u00a0 que \u201cno se puede admitir que so pretexto de la libertad legislativa sea ello \u00a0 una justificaci\u00f3n para asentir una diferenciaci\u00f3n en la norma que contempla \u00a0 situaciones espec\u00edficas id\u00e9nticas, cuando se observa claramente que en ella se \u00a0 involucra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. En la tercera, que \u00a0 parece sostener lo contrario, se destaca la amplitud del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador y los requisitos para excluir la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico, por medio del Concepto 5868, solicita a este \u00a0 tribunal que declare exequible las expresiones demandadas, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al hacer la comparaci\u00f3n planteada, \u00a0 encuentra que \u201cexisten diferencias relevantes que soportar\u00edan un trato \u00a0 diferenciado como el que efectivamente fue adoptado por el legislador\u201d. \u00a0 Estas diferencias son: (i) la del inicio del proceso en sedes org\u00e1nicamente \u00a0 distintas, pues ello implica que existe una mayor garant\u00eda org\u00e1nica para los \u00a0 procesos iniciados en el tribunal[7], \u00a0 al punto de considerar que \u201cla asignaci\u00f3n normativa de un juez de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda se entiende como una garant\u00eda procesal adicional\u201d; y (ii) el \u00a0 tribunal es, en la estructura de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, \u201cordinariamente, un organismo de cierre en diversos \u00a0 negocios\u201d, \u00a0lo cual, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, est\u00e1 dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en esta materia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s de las antedichas \u00a0 diferencias, que ser\u00edan suficientes para concluir que la norma demandada no \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad, el concepto advierte que \u00e9sta tiene una \u00a0 finalidad razonable, que se aprecia en el juicio de ponderaci\u00f3n de conveniencia \u00a0 hecho por el legislador, entre la necesidad de establecer el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra \u201cdecisiones interlocutorias de relevancia intermedia\u201d y \u00a0 la demora en el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n en un tribunal de cierre. \u00a0 Agrega que este tipo de ponderaci\u00f3n, que ya hab\u00eda sido hecha por el legislador \u00a0 al limitar el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias ejecutivas de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0 fue considerado conforme a la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-103 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, pues, el fin perseguido por la \u00a0 norma demandada es constitucionalmente admisible; el medio es adecuado y, en \u00a0 raz\u00f3n de lo dicho sobre la garant\u00eda org\u00e1nica, no es constitucionalmente gravoso; \u00a0 y la relaci\u00f3n entre medio y fin resulta razonable y proporcional. En este \u00a0 contexto, argumenta que \u201csi es posible restringir la apelaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias, m\u00e1s a\u00fan lo es que se haga esta restricci\u00f3n en las decisiones \u00a0 interlocutorias de naturaleza intermedia\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones demandadas del art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la aptitud sustancial \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dado que dos intervinientes[10] \u00a0consideran que la demanda no tiene aptitud sustancial, porque el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n no satisface los m\u00ednimos argumentativos exigibles, corresponde empezar \u00a0 por el estudio de esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El primer reparo que se hace a la \u00a0 demanda es el de que se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero sobre el particular no desarrolla ninguna argumentaci\u00f3n. Esta \u00a0 circunstancia cierta fue considerada de manera expl\u00edcita al momento de decidir \u00a0 sobre la admisi\u00f3n de la demanda en Auto del 6 de noviembre de 2014, en el cual \u00a0 se precis\u00f3 que la demanda s\u00f3lo plantea un cargo de inconstitucionalidad, fundado \u00a0 en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este cargo \u00a0 fue el \u00fanico admitido por la referida providencia. Por lo tanto, no corresponde \u00a0 ahora ocuparse de estudiar un cargo que no fue admitido, ni mucho menos \u00a0 inhibirse respecto de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto del cargo admitido se hace \u00a0 dos reparos. Seg\u00fan el primero la demanda carece de especificidad, pues no \u00a0 muestra en qu\u00e9 sentido la diferencia de trato es injustificada. Seg\u00fan el \u00a0 segundo, el planteamiento del cargo respecto del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 carece de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En cuanto a lo primero hay que \u00a0 destacar que la norma demandada s\u00ed prev\u00e9 una diferencia de trato, a partir de \u00a0 quien sea la autoridad judicial que dicte el auto, al regular el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n; sobre esta base, la demanda plantea que la circunstancia de que el \u00a0 auto sea proferido por un juez o por un magistrado no justifica la antedicha \u00a0 diferencia de trato, pues de ella no se sigue diferencia alguna en el objeto, \u00a0 sentido o valor de la providencia, ya que en todo caso decide sobre la misma \u00a0 materia y lo hace en primera instancia. Por lo tanto, el cargo s\u00ed muestra de qu\u00e9 \u00a0 manera la norma demandada vulnerar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 prever un trato diferente a dos situaciones equiparables que, al menos prima \u00a0 facie, carecer\u00eda de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En cuanto a lo segundo, es cierto \u00a0 que la demanda se centra en la diferencia de trato, que se califica de \u00a0 injustificada, y, por lo tanto, es evidente que se funda en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. No obstante, de esta circunstancia no se sigue \u00a0 que la argumentaci\u00f3n respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que existe, sea insuficiente, pues de la diferencia de trato en comento puede \u00a0 seguirse el incumplimiento del fin esencial del Estado de garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que las garant\u00edas judiciales de algunas personas, a las que no \u00a0 se les permite apelar providencias que a otras s\u00ed, podr\u00edan ser desconocidas por \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si las expresiones: \u201cpor los jueces administrativos\u201d \u00a0 y \u201cLos autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados \u00a0 anteriormente, ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos por los tribunales \u00a0 administrativos en primera instancia\u201d, contenidas en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, que regulan el recurso de apelaci\u00f3n de providencias dictadas \u00a0 en primera instancia por los jueces administrativos y por los tribunales \u00a0 contencioso administrativos,\u00a0 \u00bfvulneran el fin esencial del Estado de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n (art. 2 CP) y el derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP), en \u00a0 raz\u00f3n de la diferencia que establecen respecto del recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0 autos? \u00a0 Por razones metodol\u00f3gicas, dado que ambos cargos guardan una estrecha relaci\u00f3n, \u00a0 su an\u00e1lisis se har\u00e1 de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos: vulneraci\u00f3n del fin esencial del Estado de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n (art. 2 CP) y del derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcance de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sub examine\u00a0cuestiona que algunos autos: (i) los que resuelven \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la condena o de los perjuicios, (ii) el que decreta las \u00a0 nulidades procesales, (iii) el que niega la intervenci\u00f3n de terceros, (iv) el \u00a0 que prescinda de la audiencia de pruebas y (v) el que deniegue el decreto o \u00a0 pr\u00e1ctica de alguna prueba pedida oportunamente, si son proferidos por un juez \u00a0 sean apelables, pero si son proferidos por un tribunal contencioso \u00a0 administrativo no lo sean, sin que la diferencia de trato dada por la ley \u00a0 obedezca a una raz\u00f3n diferente a la autoridad que profiere la providencia en \u00a0 primera instancia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El margen de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 materia procesal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En materia procesal la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador es amplia, aunque no ilimitada[12]. \u00a0 En ejercicio de esta potestad puede fijar en la ley las reglas que determinan \u00a0 los tr\u00e1mites que es menester surtir en cada instancia judicial o administrativa[13] y, por lo tanto, establecer las etapas, \u00a0 los t\u00e9rminos y los dem\u00e1s elementos que conforman los procedimientos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La libre configuraci\u00f3n del proceso se funda en la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[15]. Para ejercer esta competencia, el \u00a0 legislador debe respetar una serie de l\u00edmites, dados por los valores, principios \u00a0 y derechos constitucionales, en especial por los valores de justicia, igualdad y \u00a0 orden justo[16], los principios de razonabilidad[17] -dentro de los cuales se enmarcan el \u00a0 principio de proporcionalidad- y de prevalencia del derecho sustancial[18], y por los derechos fundamentales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En ejercicio de su competencia constitucional, seg\u00fan \u00a0 el recuento que se hace en la Sentencia C-738 de 2006, reiterado en las \u00a0 Sentencias C-203 de 2011 y C-157 de 2013, el legislador puede: (i) fijar las \u00a0 etapas de los procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que se deben \u00a0 cumplir[20]; (ii) \u00a0 definir las competencias entre los entes u \u00f3rganos del Estado, cuando no las \u00a0 haya establecido la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita[21]; \u00a0 (iii) regular los medios de prueba[22]; \u00a0 (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los \u00a0 poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para \u00a0 asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las partes o \u00a0 intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio \u00a0 injustificado a \u00e9stos[23]; (v) \u00a0 establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las \u00a0 autoridades[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La doctrina pac\u00edfica y reiterada de este tribunal[25] reconoce que el Congreso puede regular \u00a0 el proceso de la manera que estime m\u00e1s conveniente, en ejercicio de su amplia \u00a0 competencia, cuya legitimidad deriva del principio democr\u00e1tico representativo, y \u00a0 organiza las restricciones a su ejercicio en tres grupos, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. En un primer grupo est\u00e1n las cl\u00e1usulas constitucionales \u00a0 que determinan los fines esenciales del Estado y, en concreto, los prop\u00f3sitos de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, de suerte que no es posible configurar el proceso \u00a0 de manera que se niegue la funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial \u2013en especial la \u00a0 imparcialidad y autonom\u00eda del juez-, se afecte el principio de publicidad, se \u00a0 privilegie par\u00e1metros diferentes al derecho sustancial, se prevea procedimientos \u00a0 contrarios a una justicia oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. En un segundo grupo est\u00e1n las relacionadas con el \u00a0 principio de razonabilidad \u2013y de proporcionalidad-, exigible tanto a los \u00a0 servidores p\u00fablicos como a los particulares, de suerte que la configuraci\u00f3n del \u00a0 proceso debe satisfacer prop\u00f3sitos admisibles en t\u00e9rminos constitucionales, ser \u00a0 adecuada para cumplirlos y no afectar el n\u00facleo esencial de valores, principios \u00a0 o derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. En un tercer grupo est\u00e1n las que corresponden a la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales relacionados con el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0 en especial el derecho a un debido proceso, de suerte que la configuraci\u00f3n del \u00a0 proceso debe respetar los elementos que conforman este derecho, como los \u00a0 principios de legalidad, contradicci\u00f3n, defensa y favorabilidad, y la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la vigencia de otros derechos, se debe \u00a0 respetar la igualdad de trato, la intimidad, la honra, la autonom\u00eda personal y \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para establecer recursos y medios de defensa \u00a0 disponibles contra los actos de las autoridades judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer los recursos y los medios de defensa disponibles \u00a0 contra los actos de las autoridades[27]. \u00a0 Salvo las referencias expresas contenidas en la Constituci\u00f3n[28], \u00a0 los recursos en el contexto del proceso judicial[29] \u00a0son medios de defensa de creaci\u00f3n legal[30]. La ley los \u00a0 prev\u00e9 y regula su procedencia, oportunidad, tr\u00e1mite y efectos. Pese a su \u00a0 amplitud, que alcanza incluso para fijar excepciones a la regla constitucional \u00a0 de que toda sentencia podr\u00e1 ser apelada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, este margen de configuraci\u00f3n est\u00e1 sometido a los l\u00edmites \u00a0 fijados en la Constituci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Uno de esos l\u00edmites es el principio de \u00a0 igualdad, pues el legislador no puede establecer una diferencia de trato, en \u00a0 materia de recursos, de manera injustificada. Al declarar inexequible el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 597 de 1998, que modific\u00f3 los art\u00edculos 131 y 132 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en la Sentencia C-345 de 1993, este tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201cel Legislador viola el principio de \u00a0 igualdad al emplear un cierto nivel de ingresos como referente para la \u00a0 distribuci\u00f3n funcional de competencias en materia contencioso administrativa\u201d. Este \u00a0 criterio se consider\u00f3 irrazonable, en tanto confiere un trato diferente a \u00a0 personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n que no es relevante para efecto de privarlos \u00a0 de una garant\u00eda procesal, e injusto, en tanto las personas de menores recursos \u00a0 estar\u00edan privadas de una garant\u00eda que s\u00ed se les reconoce a las personas de \u00a0 mayores ingresos. La antedicha conclusi\u00f3n se funda en el argumento de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n general, del hecho de que el Legislador se limite a describir una situaci\u00f3n \u00a0 objetiva que existe y que \u00e9l no invent\u00f3, no se sigue ciertamente que tal \u00a0 descripci\u00f3n sea inconstitucional. Lo que es contrario a la Carta es deducir \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de \u00a0 sancionarlos con la privaci\u00f3n de ciertas garant\u00edas procesales. En otras \u00a0 palabras, es claramente contrario a la Constituci\u00f3n premiar los altos ingresos \u00a0 mediante la concesi\u00f3n de beneficios procesales. Por esta v\u00eda la elitizaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Al estudiar la procedencia del recurso de s\u00faplica, en la Sentencia C-005 \u00a0 de 1996, este tribunal encontr\u00f3 que hab\u00eda una diferencia de trato respecto de \u00a0 las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, frente a las cuales no proced\u00eda el recurso \u00a0 extraordinario de s\u00faplica, cuando respecto de las providencias de otras \u00a0 secciones de la misma sala s\u00ed proced\u00eda. Esta diferencia de trato, fundada en la \u00a0 secci\u00f3n que profiere la providencia, se consider\u00f3 injustificable, al punto de \u00a0 que la decisi\u00f3n fue declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1988, que modific\u00f3 el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. La ratio de esta decisi\u00f3n fue la de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 discriminaciones introducidas por el legislador o las autoridades entre \u00a0 hip\u00f3tesis an\u00e1logas o iguales quebrantan el principio constitucional de la \u00a0 igualdad y violan el derecho fundamental correspondiente (art\u00edculo 13 C.P.) \u00a0 cuando carecen de justificaci\u00f3n, esto es, de un motivo razonable y plausible \u00a0 para otorgar trato distinto a situaciones que se presentan bajo id\u00e9nticas o \u00a0 similares caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Al analizar la oportunidad para \u00a0 interponer los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, prevista en los art\u00edculos \u00a0 63, 65 y 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en la Sentencia C-803 de 2000, \u00a0 este tribunal consider\u00f3 que la diferencia de trato dado a las personas que \u00a0 asisten a las audiencias y a las que no lo hacen o lo hacen de manera parcial, \u00a0 en el sentido de permitir a estas \u00faltimas presentar el respectivo recurso por \u00a0 escrito, algunos d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la providencia (hasta dos \u00a0 d\u00edas en el caso de la reposici\u00f3n y hasta tres d\u00edas en el de la apelaci\u00f3n), era \u00a0 justificada. Por ello, declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas. Las \u00a0 razones que soportan esta decisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para resolver sobre esta acusaci\u00f3n es suficiente reiterar que el legislador \u00a0 goza de\u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer que los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n pueden instaurarse tanto en la audiencia como \u00a0 con posterioridad a ella. Como ya se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, en toda regulaci\u00f3n procesal \u00a0 debe encontrarse un equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este \u00a0 caso el legislador opt\u00f3 por configurar ese balance en la forma en que qued\u00f3 \u00a0 establecido en los apartes demandados. De esta manera, la pretendida \u00a0 discriminaci\u00f3n no es m\u00e1s que la forma espec\u00edfica de armonizaci\u00f3n entre los \u00a0 principios de celeridad y eficiencia y el derecho de defensa, que el legislador \u00a0 concibi\u00f3 para estos procesos. As\u00ed, pues, el trato diferente al que hace menci\u00f3n \u00a0 el actor tiene por fin permitirle a la parte que no pudo asistir a la audiencia \u00a0 o a la totalidad de ella que ejerza su derecho de defensa, un derecho muy caro \u00a0 al orden constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la diferenciaci\u00f3n acusada no vulnera el principio de proporcionalidad, \u00a0 puesto que es adecuada al fin que se propone, no aparece como innecesaria \u2013 en \u00a0 la medida en que no se percibe a primera vista como una medida excesiva para el \u00a0 logro del fin deseado \u2013 y es estrictamente proporcional, puesto que el \u00a0 sacrificio que representa para la parte que s\u00ed pudo asistir a la audiencia se \u00a0 encuentra en una relaci\u00f3n de equilibrio con el objetivo perseguido, cual es el \u00a0 de garantizar el ejercicio del derecho de defensa a la parte que no concurri\u00f3 a \u00a0 la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La igualdad como valor, principio y derecho. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento \u00a0 constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho[32]. \u00a0 En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas \u00a0 las autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador; en tanto \u00a0 principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser espec\u00edfico y, por \u00a0 tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera \u00a0 directa e inmediata por el Legislador o por el juez[33]; \u00a0 en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que \u201cse concreta en \u00a0 deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones \u00a0 de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para los grupos que se \u00a0 encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, \u00a0 oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual \u00a0 entre supuestos dis\u00edmiles\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La igualdad se reconoce y regula en varios textos \u00a0 constitucionales, como en el pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y \u00a0 209. Esta m\u00faltiple presencia, como lo ha puesto de presente este tribunal[35], indica que la igualdad \u201ccarece de \u00a0 un contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios \u00a0 constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de \u00a0 la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato \u00a0 diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico \u00a0 se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter \u00a0 relacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Dado su car\u00e1cter relacional, en el contexto de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad la igualdad requiere de una comparaci\u00f3n entre \u00a0 dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Esta comparaci\u00f3n no se extiende a todo el contenido del \u00a0 r\u00e9gimen, sino que se centra en los aspectos que son relevantes para analizar el \u00a0 trato diferente y su finalidad. El an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio \u00a0 tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del \u00a0 precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la \u00a0 consideraci\u00f3n del propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio no \u00a0 puede reducirse a revisar la mera adecuaci\u00f3n de la norma demandada y el precepto \u00a0 constitucional que sirve de par\u00e1metro, sino que requiere incluir tambi\u00e9n al otro \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que hace las veces de t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n. Ante tal \u00a0 dificultad este tribunal suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas como el test \u00a0 de igualdad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En tanto principio, la igualdad es una norma que establece \u00a0 un deber ser espec\u00edfico, aunque su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos \u00a0 del quehacer humano, y no s\u00f3lo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser \u00a0 espec\u00edfico, en su acepci\u00f3n de igualdad de trato, que es la relevante para el \u00a0 asunto sub examine, comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a \u00a0 supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para \u00a0 darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de \u00a0 hecho diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. A partir del grado de semejanza o de identidad, es posible \u00a0 precisar los dos mandatos antedichos en cuatro mandatos m\u00e1s espec\u00edficos a\u00fan, a \u00a0 saber: (i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) el de \u00a0 dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en \u00a0 com\u00fan; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que \u00a0 presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean\u00a0 m\u00e1s \u00a0 relevantes que las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones \u00a0 de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s \u00a0 relevantes que las primeras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. El art\u00edculo 1 de la CADH reconoce a todo ser humano, en \u00a0 tanto persona, la garant\u00eda de que los derechos y libertades reconocidos en ella \u00a0 le ser\u00e1n respetados sin discriminaci\u00f3n alguna \u201cpor motivos de raza, color, \u00a0 sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. El art\u00edculo 24 ib\u00eddem, por su parte, prev\u00e9 que todas las personas \u00a0 son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual protecci\u00f3n \u00a0 de la misma, sin discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.1. Al interpretar los anteriores art\u00edculos en los Casos Aptiz \u00a0 Barbera y otros v. Venezuela[37] y Comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. \u00a0 Paraguay[38] y en la Opini\u00f3n consultiva 4 de 1984, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) precisa que si \u201cun Estado \u00a0 discrimina en el respeto o garant\u00eda de un derecho convencional\u201d se \u00a0 vulnerar\u00eda el art\u00edculo 1.1 de la CADH, mientras que si \u201cla discriminaci\u00f3n se \u00a0 refiere a una protecci\u00f3n desigual de la ley interna\u201d se vulnerar\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 24 de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2. Seg\u00fan la reiterada doctrina de la CIDH[39], \u00a0 la\u00a0 convenci\u00f3n \u201cno proh\u00edbe todas las distinciones de trato\u201d. Cuando \u00a0 la diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinci\u00f3n \u00a0 compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la \u00a0 arbitrariedad, equivale a una discriminaci\u00f3n, que es incompatible con la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.3. Conviene destacar tambi\u00e9n que, en el Caso Atala Riffo y \u00a0 Ni\u00f1as v. Chile[40], la CIDH reconoci\u00f3 a la igualdad de \u00a0 trato y a la no discriminaci\u00f3n la condici\u00f3n de norma de ius cogens, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 Sobre el principio de\u00a0igualdad\u00a0ante\u00a0la\u00a0ley\u00a0y la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado[41]\u00a0que \u00a0 la noci\u00f3n de\u00a0igualdad\u00a0se desprende directamente de la unidad de \u00a0 naturaleza del g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la \u00a0 persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, por considerar \u00a0 superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la \u00a0 inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma \u00a0 lo discrimine del goce de derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se \u00a0 consideran incursos en tal situaci\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que en la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el \u00a0 principio fundamental de\u00a0igualdad\u00a0y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el \u00a0 dominio del\u00a0jus cogens. Sobre \u00e9l descansa el andamiaje jur\u00eddico del orden \u00a0 p\u00fablico nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jur\u00eddico[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. El art\u00edculo 14 del PIDCP reconoce que todas las personas son \u00a0 iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho (i) a ser \u00a0 o\u00eddas p\u00fablicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial; (ii) a \u00a0 que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a \u00a0 la ley; (iii) a ser informadas de manera comprensible y detallada de la \u00a0 naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n; (iv) a disponer de tiempo y de medios \u00a0 adecuados para su defensa y a comunicarse con su defensor; (v) a ser juzgadas \u00a0 sin dilaciones; (vi) a estar presentes en el proceso y defenderse personalmente \u00a0 y ser asistida por un defensor y, si no tuviere medios suficientes para pagarlo, \u00a0 por un defensor de oficio; (vii) a interrogar o hacer interrogar a testigos y \u00a0 obtener su comparecencia al proceso; (viii) a ser asistidas de manera gratuita \u00a0 por un int\u00e9rprete, si no comprenden la lengua empleada en el proceso; (ix) a no \u00a0 ser obligadas a declarar contra s\u00ed mismas ni a confesarse culpables; (x) a que \u00a0 el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior, \u00a0 conforme a la ley; (xi) a ser indemnizadas si la condena se revoca o si hay \u00a0 indulto, por haberse probado la comisi\u00f3n de un error judicial, a menos que se \u00a0 demuestre que le es imputable, en todo o en parte, por no haber revelado \u00a0 oportunamente el hecho desconocido; (xii) a no ser juzgado ni condenado por un \u00a0 delito respecto del cual ya hubo condena o absoluci\u00f3n por sentencia en firme, \u00a0 conforme a la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7.1. El art\u00edculo 26 ib\u00eddem, por su parte, prev\u00e9 que todas las \u00a0 personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a una igual \u00a0 protecci\u00f3n de la ley sin discriminaciones por motivos de \u201craza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7.2. Al interpretar el art\u00edculo 14 del PIDCP en la Observaci\u00f3n \u00a0 general 32 de 2007, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos (CDH)[43], \u00a0 advierte que el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que \u201ctodas \u00a0 las partes en un proceso gozar\u00e1n de los mismos derechos en materia de \u00a0 procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y \u00e9stas puedan justificarse \u00a0 con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva \u00a0 u otra injusticia para el procesado\u201d[44], \u00a0como ocurrir\u00eda, por ejemplo, si el fiscal puede recurrir una providencia y \u00a0 el procesado no; tambi\u00e9n implica que \u201ccasos similares sean tratados en \u00a0 procesos similares\u201d, de tal suerte que para determinar casos en los cuales \u00a0 se aplican \u201cprocedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de \u00a0 justicia especialmente constituidos, habr\u00e1 que dar motivos objetivos y \u00a0 razonables que justifiquen la distinci\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7.3. Algo semejante se dice al interpretar el art\u00edculo 26 del \u00a0 PIDCP en la Observaci\u00f3n general 18 de 1989[46], \u00a0 pues la discriminaci\u00f3n se entiende como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0 restricci\u00f3n o preferencia\u201d que se base en los motivos previstos en este \u00a0 art\u00edculo, que tenga por objeto o resultado \u201canular o menoscabar el \u00a0 reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales de todas las personas\u201d. Sin embargo, la \u00a0 igualdad de derechos no implica la igualdad de trato en todas las \u00a0 circunstancias, pues puede haber diferencias de trato justificadas, como las que \u00a0 prev\u00e9 el propio PIDCP en sus art\u00edculos 6.5, 10.3 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7.4. En diversos dict\u00e1menes, como los dados en los asuntos \u00a0 Hendrika S. Vos v. Pa\u00edses Bajos[47], Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss \u00a0 v. Pa\u00edses Bajos[48], Simalae Toala y otros v. Nueva Zelanda[49], Joseph Kavanagh v. Irlanda[50],\u00a0 M. Schmitz-de-Jong V. Pa\u00edses \u00a0 Bajos[51], Michael Andreas M\u00fcller e Imke \u00a0 Engelhard v. Namibia[52], el CDH reitera su doctrina, en el \u00a0 sentido de que el principio de la no discriminaci\u00f3n y la igualdad ante la ley \u00a0 significan que toda distinci\u00f3n que se establezca deber\u00e1 basarse en criterios \u00a0 razonables y objetivos y de que, cuando el trato diferente se funda en los \u00a0 motivos expresamente mencionados en el art\u00edculo 26, la carga de su justificaci\u00f3n \u00a0 es m\u00e1s onerosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Juicio integrado de igualdad: etapas de su an\u00e1lisis y \u00a0 modalidades del test de igualdad seg\u00fan su grado de intensidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de \u00a0 an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto \u00a0 de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de \u00a0 igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por \u00a0 la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. \u00a0 Seg\u00fan su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado a un \u00a0 caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios[54], como se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. La regla es la de que al ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad se debe aplicar un test leve o d\u00e9bil, que es el ordinario. \u00a0 Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo \u00a0 ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si \u00a0 dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es \u00a0 id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de \u00a0 dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que se funda el \u00a0 ejercicio de las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. El test \u00a0 leve o d\u00e9bil busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, \u00a0 es decir, decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha \u00a0 sido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias \u00a0 econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en los cuales est\u00e1 de por \u00a0 medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00a0 \u00f3rgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad \u00a0 preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente, o en los \u00a0 cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. Para aplicar un test estricto, que es la primera y m\u00e1s \u00a0 significativa excepci\u00f3n a la regla, este tribunal ha considerado que es menester \u00a0 que est\u00e9 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, como las previstas de manera \u00a0 no taxativa a modo de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en personas que est\u00e9n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a \u00a0 sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y \u00a0 discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de manera grave, \u00a0prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se \u00a0 constituya un privilegio. El test estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca \u00a0 establecer si el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios \u00a0 de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. Entre los extremos del test leve \u00a0 y del test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se aplica por este tribunal \u00a0 cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un \u00a0 indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca \u00a0 establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el \u00a0 legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n de las providencias proferidas en primera instancia. En \u00a0 cuanto a las sentencias, prev\u00e9 la regla de que ser\u00e1n apelables las proferidas \u00a0 por los jueces y por los tribunales. En cuanto a los autos el asunto es m\u00e1s \u00a0 complejo, tanto por la enunciaci\u00f3n que se hace como por las reglas que se fijan. \u00a0 En efecto, este art\u00edculo enuncia nueve supuestos en los cuales un auto proferido \u00a0 por el juez es apelable, sin precisar si esta enunciaci\u00f3n es o no taxativa, con \u00a0 lo que permite una interpretaci\u00f3n, como la que propone la demanda, que considera \u00a0 que s\u00ed lo es. Las reglas fijadas tambi\u00e9n generan inquietudes, pues se se\u00f1ala de \u00a0 manera expresa que en caso de enmarcarse en los cuatro primeros supuestos, los \u00a0 autos proferidos por los tribunales son apelables, pero no se dice nada respecto \u00a0 de los autos que corresponden a los dem\u00e1s supuestos. En esta circunstancia se \u00a0 basa la demanda para considerar que existe una diferencia de trato \u00a0 injustificada, que se predica de los \u00faltimos cinco supuestos del art\u00edculo, \u00a0 consistente en que el mismo auto puede ser apelado si lo dicta un juez, pero no \u00a0 puede ser apelado si lo dicta un tribunal[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo revela \u00a0 que los nueve supuestos previstos en el referido art\u00edculo 243 no son los \u00fanicos \u00a0 en los cuales est\u00e1 previsto el recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, no es posible \u00a0 considerar que la enunciaci\u00f3n que en este art\u00edculo se hace es exhaustiva. Para \u00a0 ilustrar esta afirmaci\u00f3n es suficiente traer a cuento lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 180.6 y 232, que prev\u00e9n la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 providencias que no se enmarcan dentro de los antedichos supuestos, incluso si \u00a0 se los interpreta de la manera m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. El art\u00edculo 180.6[56] \u00a0del CPACA, relativo a la decisi\u00f3n de las excepciones previas, prev\u00e9 en su cuarto \u00a0 inciso: \u201cEl auto que decida sobre las excepciones ser\u00e1 susceptible del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. El art\u00edculo 232[57] \u00a0del CPACA, que regula la cauci\u00f3n que debe prestar la persona que solicite una \u00a0 medida cautelar para garantizar los posibles perjuicios, en su segundo inciso \u00a0 dispone: \u00a0\u201cLa decisi\u00f3n que fije la cauci\u00f3n o la que la niega ser\u00e1 apelable junto con el \u00a0 auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la cauci\u00f3n prestada \u00a0 no ser\u00e1 apelable\u201d. Como es obvio, el que una providencia sea apelable junto \u00a0 a otra, no hace que esta providencia sea igual a la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Incluso si se interpreta de la \u00a0 manera m\u00e1s amplia los nueve supuestos del art\u00edculo 243 del CPACA, es posible \u00a0 encontrar una serie de reglas particulares para determinados autos, como se \u00a0 muestra enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. El art\u00edculo 193[58] \u00a0del CPACA, que podr\u00eda relacionarse con el supuesto previsto en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 243 ib\u00eddem, sobre la liquidaci\u00f3n de la condena, en la parte final de su \u00a0 segundo inciso se\u00f1ala que el auto por medio del cual se rechaza de plano la \u00a0 liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la condena hecha en abstracto, \u201ces susceptible \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. El art\u00edculo 226[59] \u00a0del CPACA, que en parte tiene relaci\u00f3n con el supuesto previsto en el numeral 7 \u00a0 del art\u00edculo 243 ib\u00eddem, prev\u00e9 que \u201cEl auto que acepta la solicitud de \u00a0 intervenci\u00f3n en primera instancia ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo y el que \u00a0 la niega en el suspensivo\u201d. La relaci\u00f3n es parcial, porque en el referido \u00a0 numeral s\u00f3lo se alude al auto que niega la intervenci\u00f3n de terceros, pero se \u00a0 omite lo relativo al auto que la acepta, que tambi\u00e9n es apelable, aunque en un \u00a0 efecto diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3. El art\u00edculo 236[60] \u00a0del CPACA, que corresponde al supuesto del numeral 2 del art\u00edculo 243 ib\u00eddem, \u00a0 precisa que \u201cEl auto que decreta una medida cautelar ser\u00e1 susceptible del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n o de s\u00faplica, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.4. El art\u00edculo 240[61] \u00a0del CPACA, que tambi\u00e9n puede enmarcarse en el supuesto del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 243 ib\u00eddem, establece en su segundo inciso: \u201cLas providencias que \u00a0 resuelvan el incidente de responsabilidad de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0 susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n o de s\u00faplica, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.5. El art\u00edculo 241[62] \u00a0del CPACA, al igual que en los dos eventos anteriores, tambi\u00e9n corresponder\u00eda al \u00a0 supuesto del numeral 2 del art\u00edculo 243 ib\u00eddem, al regular las sanciones por \u00a0 incumplir una medida cautelar, en su inciso segundo, dice que el auto por medio \u00a0 del cual se impone la sanci\u00f3n \u201cser\u00e1 susceptible de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 en los procesos de doble instancia y de s\u00faplica en los de \u00fanica instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.6. El art\u00edculo 276[63] \u00a0del CPACA, que corresponde al supuesto numeral 1 del art\u00edculo 243 ib\u00eddem, en su \u00a0 cuarto inciso precisa: \u201cContra el auto que rechace la demanda procede el \u00a0 recurso de s\u00faplica ante el resto de los Magistrados o de reposici\u00f3n ante el juez \u00a0 administrativo en los procesos de \u00fanica instancia y el de apelaci\u00f3n en los de \u00a0 primera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.7. El art\u00edculo 277[64] \u00a0del CPACA, que tambi\u00e9n puede enmarcarse en el supuesto del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 243 ib\u00eddem, en su \u00faltimo inciso prev\u00e9: \u201cEn el caso de que se haya \u00a0 pedido la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la \u00a0 demanda, se resolver\u00e1 en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por \u00a0 el juez, la sala o secci\u00f3n. Contra este auto solo procede en los recursos de \u00a0 \u00fanica instancia el recurso de reposici\u00f3n y, en los de primera, el de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Las anteriores circunstancias no \u00a0 son desconocidas por el Consejo de Estado, como lo pone de presente en su \u00a0 intervenci\u00f3n en este proceso[65] \u00a0y lo destaca en el Auto del 25 de junio de 2014[66], \u00a0 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el cual \u00a0 resuelve un recurso de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.1. Seg\u00fan se refiere en el aludido \u00a0 auto, el a quo no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0 declar\u00f3 no probada una excepci\u00f3n previa y, en su lugar, concedi\u00f3 el recurso de \u00a0 s\u00faplica, con fundamento en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. La parte inconforme recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, de \u00a0 manera subsidiaria, en queja, la providencia del a quo, por considerar \u00a0 que no procede el recurso de s\u00faplica, conforme a la interpretaci\u00f3n que hace del \u00a0 art\u00edculo 246 del referido c\u00f3digo, y que, el recurso procedente es el de \u00a0 apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n no prosper\u00f3, pues si bien el a quo \u00a0acept\u00f3 que hay dos interpretaciones razonables del mencionado art\u00edculo 180, \u00a0 decidi\u00f3 mantener la que ya hab\u00eda hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.2. Despu\u00e9s de fijar su competencia, \u00a0 para lo cual unifica su interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y en el \u00a0 arbitraje relacionado con contratos estatales[67], \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a interpretar el art\u00edculo \u00a0 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se tiene que la nueva disposici\u00f3n incorpor\u00f3 dos reglas de \u00a0 procedencia del recurso de apelaci\u00f3n de autos: i) el primero, que se refiere a \u00a0 la naturaleza de la decisi\u00f3n y, para ello, se estableci\u00f3 un listado de \u00a0 providencias pasibles de impugnaci\u00f3n, y ii) el segundo, de car\u00e1cter subjetivo, \u00a0 en atenci\u00f3n al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se \u00a0 refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos ser\u00e1n apelables, \u00a0 mientras que, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 243, trat\u00e1ndose \u00a0 de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos s\u00f3lo lo ser\u00e1n las \u00a0 contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos \u00a0 que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una \u00a0 medida cautelar, y el que apruebe una conciliaci\u00f3n prejudicial o judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.3. A partir de esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 125[68] \u00a0del mismo c\u00f3digo, precisa que si la providencia corresponde a alguno de los \u00a0 cuatro primeros supuestos del art\u00edculo 243 del CPACA , la competencia para \u00a0 dictarlas es de la sala de decisi\u00f3n y no del magistrado ponente, salvo que se \u00a0 trate de procesos de \u00fanica instancia. A partir de este aserto, encuentra que las \u00a0 dem\u00e1s providencias dictadas en el tr\u00e1mite de la primera instancia por un \u00a0 tribunal administrativo, no ser\u00edan apelables. Como se puede ver, esta es la \u00a0 interpretaci\u00f3n que asume, de manera razonable, el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.4. En este contexto, la Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo encuentra que existen providencias apelables \u00a0 que no se enmarcan dentro de los supuestos del art\u00edculo 243 del CPACA. Para \u00a0 ilustrarlo menciona los art\u00edculos 180.6 y 226 ib\u00eddem, a los que ya se hizo \u00a0 referencia[69]. \u00a0 A partir de esta circunstancia, considera que podr\u00eda haber una antinomia entre \u00a0 tales normas, lo que la lleva a plantear la necesidad de \u201cdefinir si el \u00a0 art\u00edculo 243 del CPACA es un precepto taxativo en cuanto se refiere a la \u00a0 procedencia del recurso de apelaci\u00f3n de los autos proferidos en el tr\u00e1mite de la \u00a0 primera instancia o, si por el contrario, normas como las de los art\u00edculos 226 y \u00a0 180 de la misma codificaci\u00f3n priman y, por ende, si permiten ampliar la gama de \u00a0 prove\u00eddos apelables establecidos en la primera disposici\u00f3n comentada\u201d. As\u00ed, \u00a0 pues, plantea una pregunta que es crucial para el asunto sub examine y la \u00a0 responde en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfPor \u00a0 qu\u00e9 raz\u00f3n el legislador limit\u00f3 las decisiones interlocutorias de que puede \u00a0 conocer el Consejo de Estado en sede del recurso de apelaci\u00f3n, de forma tal que \u00a0 s\u00f3lo lo ser\u00e1n aquellas contenidas en los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 243, en \u00a0 normas especiales del CPACA o de la legislaci\u00f3n general contenida en el CGP? La \u00a0 respuesta se encuentra en el prop\u00f3sito de introducir celeridad y eficiencia a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, debido a la congesti\u00f3n y represi\u00f3n de procesos que \u00a0 padece, y que ha sido una de las patolog\u00edas hist\u00f3ricas de la administraci\u00f3n \u00a0 judicial en Colombia. Ante este problema, han sido numerosos los intentos \u00a0 legislativos (y administrativos) por mejorar la eficiencia de la justicia, valor \u00a0 constitucional loable e imperativo, para garantizar el derecho de los ciudadanos \u00a0 de acceder al aparato jurisdiccional, en busca de una soluci\u00f3n efectiva y pronta \u00a0 de sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.5. No obstante, ante la \u00a0 circunstancia cierta de que otros art\u00edculos tienen previsiones diferentes \u00a0 respecto del recurso de apelaci\u00f3n, los problemas hermen\u00e9uticos persisten, por lo \u00a0 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ve en la necesidad de \u00a0 aplicar tres criterios hermen\u00e9uticos previstos en las Leyes 57 y 153 de 1887: \u00a0 (i) lex superior derogat inferiori, (ii) lex posterior derogat priori \u00a0y (iii) lex specialis derogat generali. El resultado de aplicar estos \u00a0 criterios es el de que prevalecen las normas que regulen de manera especial la \u00a0 materia sobre su regulaci\u00f3n general, contenida en el art\u00edculo 243. Con este \u00a0 fundamento, la sala concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, no acert\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n de no conceder el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que no declar\u00f3 probada una excepci\u00f3n previa, toda \u00a0 vez que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 del CPACA \u2013norma especial\u2013 esa decisi\u00f3n \u00a0 es pasible o susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. Y, para efectos de \u00a0 competencia funcional, habr\u00e1 que recurrir a lo dispuesto en el art\u00edculo 125 \u00a0 ib\u00eddem, \u00a0es decir, que si la excepci\u00f3n que se declara probada da por terminado el \u00a0 proceso \u2013por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los \u00a0 numerales 1 a 4 del art\u00edculo 243 de la misma codificaci\u00f3n\u2013 tendr\u00e1 que ser \u00a0 proferida por la respectiva sala de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo en \u00a0 primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la \u00a0 excepci\u00f3n y, por lo tanto, no se desprende la finalizaci\u00f3n del plenario, \u00a0 entonces ser\u00e1 competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos ser\u00e1 \u00a0 procedente el recurso de apelaci\u00f3n, en el primer caso resuelto por la respectiva \u00a0 sala de decisi\u00f3n del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente \u00a0 a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 6 del art\u00edculo 180 del CPACA, \u00a0 determina que \u201cel auto que decida sobre las excepciones ser\u00e1 susceptible del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica, seg\u00fan el caso\u2026\u201d, lo que significa \u00a0 que en procesos de primera instancia ser\u00e1 procedente la apelaci\u00f3n, mientras que \u00a0 trat\u00e1ndose de asuntos de \u00fanica instancia lo procedente ser\u00e1 el recurso de \u00a0 s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan el caso\u201d sirve \u00a0 de inflexi\u00f3n para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n o de s\u00faplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, \u00a0 puesto que si se trata de un asunto cuyo tr\u00e1mite corresponde a un Tribunal \u00a0 Administrativo o al Consejo de Estado en \u00fanica instancia, el medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n procedente ser\u00e1 el de s\u00faplica, mientras que si se tramita en primera \u00a0 instancia por un Tribunal Administrativo proceder\u00e1 el de apelaci\u00f3n, bien que sea \u00a0 proferido por el Magistrado Ponente \u2013porque no se le pone fin al proceso\u2013 o por \u00a0 la Sala a la que pertenece este \u00faltimo \u2013al declararse probado un medio previo \u00a0 que impide la continuaci\u00f3n del litigio\u2013.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Del an\u00e1lisis anterior, que da \u00a0 cuenta de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las \u00a0 siguientes consecuencias: (i) la enunciaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 243 no es \u00a0 taxativa, pues es posible que en otros art\u00edculos se prevea la procedencia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n; (ii) cuando existe una regulaci\u00f3n especial del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, diferente a la prevista en el art\u00edculo 243, prevalecer\u00e1 la regulaci\u00f3n \u00a0 especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 243, para efecto de su apelaci\u00f3n, cuando la providencia \u00a0 es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables \u00a0 son las proferidas por las salas de decisi\u00f3n y las no apelables son las \u00a0 proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son \u00a0 las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.1. De que la enunciaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 243 del CPACA no sea taxativa se sigue, como lo pone de manifiesto el \u00a0 Consejo de Estado, que providencias dictadas en los tribunales administrativos, \u00a0 diferentes a las all\u00ed previstas, puedan ser recurridas en apelaci\u00f3n. Tal es el \u00a0 caso del auto que decide sobre las excepciones previas (art. 180.6) y podr\u00eda \u00a0 serlo en los casos del auto que fije o niegue la cauci\u00f3n (art. 232), que no se \u00a0 enmarcan dentro de los supuestos del art\u00edculo 243[70] \u00a0y que, por tanto, se regir\u00edan por la norma especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.2. De que la regulaci\u00f3n especial \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n prevalece sobre la general, contenida en el art\u00edculo \u00a0 243 del CPACA, se sigue que algunas normas especiales que regulan el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, como los ya referidos art\u00edculos 180.6 y 232 ib\u00eddem, y como los \u00a0 art\u00edculos 193, 226, 236, 240, 241, 276 y 277 ib\u00edd., podr\u00eda prevalecer por \u00a0 razones hermen\u00e9uticas, frente al art\u00edculo 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.2.1. Esta hip\u00f3tesis no ser\u00eda \u00a0 problem\u00e1tica en el caso de los art\u00edculos 236, 240, 241, 276 y 277 del CPACA, \u00a0 pues sus supuestos pueden enmarcarse dentro de lo previsto en los primeros \u00a0 cuatro numerales del art\u00edculo 243[71] \u00a0ib\u00eddem, por lo que no habr\u00eda contradicci\u00f3n normativa en cuanto a la posibilidad \u00a0 de apelarlos, sea que los autos sean proferidos por un juez o en un tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.2.2. Otra es la situaci\u00f3n respecto \u00a0 de los art\u00edculos 193 y 226 del CPACA, pues sus hip\u00f3tesis, a\u00fan en el caso de \u00a0 poder enmarcarse dentro de los supuestos del art\u00edculo 243 ib\u00eddem, lo har\u00edan en \u00a0 aquellos en los cuales no procede la apelaci\u00f3n contra el auto proferido en un \u00a0 tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.2.2.1. Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0 respecto de lo previsto en el art\u00edculo 226 del CPACA, existe una abierta \u00a0 contradicci\u00f3n entre este art\u00edculo y el art\u00edculo 243.7 ib\u00eddem, ya que el primero \u00a0 se\u00f1ala que tanto el auto que acepta la intervenci\u00f3n del tercero como el que la \u00a0 niega son apelables, mientras que el segundo se\u00f1ala que el auto que niega la \u00a0 intervenci\u00f3n del tercero no es apelable. Por tanto, habr\u00eda que aplicar los \u00a0 criterios hermen\u00e9uticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que \u00a0 prevalece la regulaci\u00f3n especial y, en consecuencia, sostener que el auto que \u00a0 decide sobre la intervenci\u00f3n de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, \u00a0 es apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.2.2.2. Las cosas son m\u00e1s dif\u00edciles \u00a0 respecto del art\u00edculo 193 del CPACA, pues su supuesto de hecho: el auto que \u00a0 rechaza de plano la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la condena es apelable, no \u00a0 corresponde por completo al supuesto del numeral 5 del art\u00edculo 243 ib\u00eddem, \u00a0 seg\u00fan el cual no es apelable el auto que resuelva la liquidaci\u00f3n de la condena o \u00a0 de los perjuicios. A primera vista se advierte que el rechazar de plano la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la condena, por ser extempor\u00e1nea, es una forma de resolver la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la condena, aunque no la \u00fanica, pues tambi\u00e9n se puede resolver \u00a0 admitiendo la liquidaci\u00f3n y realiz\u00e1ndola. As\u00ed, pues, si se quisiera sostener que \u00a0 el auto que resuelve la liquidaci\u00f3n de la condena o de los perjuicios no es \u00a0 apelable, habr\u00eda que hacer la salvedad correspondiente al auto que rechaza de \u00a0 plano la liquidaci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.3. De que existan razones objetivas \u00a0 para diferenciar las providencias enunciadas en el art\u00edculo 243, pueden seguirse \u00a0 importantes consecuencias al momento de realizar el juicio integrado de \u00a0 igualdad. Sin embargo, antes de proceder a ello, es necesario determinar, con \u00a0 fundamento en el an\u00e1lisis que se acaba de hacer, cu\u00e1l ser\u00eda en realidad la \u00a0 diferencia de trato existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Conforme se acaba de poner de \u00a0 presente, por razones hermen\u00e9uticas, no es posible afirmar (i) que los autos que \u00a0 nieguen la intervenci\u00f3n de terceros, cuando son proferidos en un tribunal, en el \u00a0 tr\u00e1mite de primera instancia, no son apelables[72] \u00a0y (ii) que el auto que rechace de plano la liquidaci\u00f3n de la condena, por ser \u00a0 extempor\u00e1nea, cuando es proferido en un tribunal no es apelable[73]. \u00a0 Por lo tanto, la posible diferencia de trato que se\u00f1ala la demanda existir\u00eda \u00a0 respecto (i) del auto que resuelva la liquidaci\u00f3n de la condena o de los \u00a0 perjuicios (con la salvedad anotada), (ii) del auto que decreta las nulidades \u00a0 procesales, (iii) del auto que prescinda de la audiencia de pruebas y (iv) del \u00a0 auto que deniegue el decreto o pr\u00e1ctica de alguna prueba pedida oportunamente, \u00a0 situaciones previstas en los numerales 5, 6, 8 y 9 del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. Definido as\u00ed el asunto, conviene \u00a0 precisar tambi\u00e9n cu\u00e1l ser\u00eda la consecuencia de que no proceda el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra las referidas providencias judiciales. Un interviniente[74] \u00a0se\u00f1ala que en estas circunstancias, el \u00fanico recurso que procedente ser\u00eda el de \u00a0 reposici\u00f3n, pues la redacci\u00f3n del art\u00edculo que prev\u00e9 el recurso de s\u00faplica no \u00a0 permitir\u00eda presentar este recurso, a pesar de la que providencia a recurrir haya \u00a0 sido proferida por un magistrado ponente y no por la sala de decisi\u00f3n del \u00a0 tribunal. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 242 del CPACA el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n \u201cprocede contra todos los autos que no sean susceptibles de \u00a0 apelaci\u00f3n o de s\u00faplica\u201d, luego, para definir su procedencia en este caso \u00a0 est\u00e1 claro que contra los antedichos autos no procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 pero es menester determinar si tampoco procede el recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7.1. El art\u00edculo 246 del CPACA prev\u00e9 \u00a0 que la procedencia del recurso de s\u00faplica depende de tres factores: (i) que el \u00a0 auto, \u201cpor su naturaleza\u201d, sea apelable, (ii) que lo haya proferido un \u00a0 magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de \u201cla segunda o \u00a0 \u00fanica instancia o durante el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de un auto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7.2. En el caso sub examine \u00a0 las providencias en cuesti\u00f3n cumplen con dos de los anteriores requisitos, pues \u00a0 por su naturaleza ser\u00edan apelables, ya que de hecho lo son cuando las profiere \u00a0 un juez, y han sido proferidas por un magistrado ponente y no por la sala de \u00a0 decisi\u00f3n. En cuanto a cumplir con el tercer requisito, dado que se trata de \u00a0 providencias proferidas en primera instancia, hay dificultades. La principal es \u00a0 que si bien en varios de los art\u00edculos del CPACA, algunos de ellos ya \u00a0 analizados, se prev\u00e9 el recurso de s\u00faplica como alternativa al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n (arts. 180.6, 184, 226, 236, 240, 241 y 276 del CPACA), en la mayor\u00eda \u00a0 de ellos (arts. 184, 226, 241 y 276 del CPACA) se dice de manera enf\u00e1tica que el \u00a0 recurso de s\u00faplica procede en los procesos de \u00fanica instancia, mientras que el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n procede en los procesos de doble instancia y, en los que no \u00a0 se lo dice (arts. 180.6, 236 y 240 del CPACA), se alude a la procedencia \u00a0\u201cseg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7.3. En los tres eventos estudiados, \u00a0 en los que la norma emplea la f\u00f3rmula \u201cseg\u00fan sea el caso\u201d, el autor de la \u00a0 providencia, si se dicta en un tribunal, es el magistrado ponente. Esta \u00a0 circunstancia es expl\u00edcita en el primer inciso del art\u00edculo 180 del CPACA, que \u00a0 dice: \u201cEl Juez o Magistrado Ponente\u201d; se puede advertir en los art\u00edculos \u00a0 236 y 240, si se los lee en concordancia con el primer inciso de los art\u00edculos \u00a0 234 y 235, en tanto se\u00f1alan que: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin \u00a0 previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0 una medida cautelar\u201d y \u201cEl demandado o el afectado con la medida podr\u00e1 \u00a0 solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando cauci\u00f3n a \u00a0 satisfacci\u00f3n del Juez o Magistrado Ponente\u201d, dentro del contexto del \u00a0 cap\u00edtulo sobre medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es irrazonable \u00a0 interpretar estas normas en el sentido de que si no procede el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n procede el recurso de s\u00faplica. De hecho as\u00ed lo hizo el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, al negar el recurso de apelaci\u00f3n, en la \u00a0 providencia que fue objeto del recurso de queja ante el Consejo de Estado, de la \u00a0 que ya se dio cuenta[75]. \u00a0 No obstante, esta interpretaci\u00f3n no fue compartida por la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan sea el caso\u201d, en el contexto de tales art\u00edculos alude a \u00a0 los procesos de \u00fanica instancia. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, en tanto es \u00a0 sistem\u00e1tica, se ajusta mejor a la norma interpretada y, por lo tanto, ser\u00e1 la \u00a0 que se emplee como referente para hacer el juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. Para establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, que es la primera etapa de an\u00e1lisis del juicio integrado de \u00a0 igualdad[76], \u00a0 es necesario indicar que entre los dos t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n existen varias \u00a0 semejanzas y diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8.1. En cuanto a las semejanzas se \u00a0 debe advertir que se trata de las mismas providencias[77], \u00a0 cuando se profieren en el tr\u00e1mite de primera instancia, lo que indicar\u00eda que \u00a0 para regular el recurso de apelaci\u00f3n hay dos factores relevantes: la naturaleza \u00a0 de la providencia judicial, valga decir, si tiene o no el car\u00e1cter de apelable, \u00a0 lo que puede obedecer a su importancia e incidencia en el proceso, y el \u00a0 escenario procesal en el cual se profiere, que es exclusivamente el de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8.2. En cuanto a las diferencias, es \u00a0 menester precisar que s\u00f3lo es posible predicarlas respecto de los supuestos \u00a0 previstos en los numerales 5 (con la salvedad atr\u00e1s anotada[78]), \u00a0 6, 8 y 9 del art\u00edculo 243 del CPACA, eventos en los cuales no procede el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n cuando el auto ha sido proferido en un tribunal administrativo, lo \u00a0 que indicar\u00eda que existe un factor relevante para prever un trato diferente: el \u00a0 autor de la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8.3. Es posible profundizar el \u00a0 an\u00e1lisis de estos factores, para destacar que (i) no todas las providencias \u00a0 judiciales enunciadas en el art\u00edculo 243 del CPACA tienen la misma incidencia en \u00a0 el proceso y, cuando se profieren en un tribunal administrativo, (ii) su autor \u00a0 no es siempre la sala de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8.3.1. En cuanto a la incidencia en \u00a0 el proceso de las providencias sub examine, es posible distinguir entre \u00a0 providencias que ponen fin a la actuaci\u00f3n procesal o al conflicto, como es el \u00a0 caso de las providencias previstas en los numerales 1, 3 y 4 del art\u00edculo 243 \u00a0 del CPACA, al igual que la prevista en el art\u00edculo 180.6 ib\u00eddem; providencias \u00a0 que si bien no pueden poner fin al proceso tienen gran incidencia en \u00e9l, sea \u00a0 porque brindan una protecci\u00f3n cautelar, porque establecen la responsabilidad que \u00a0 de ella se deriva o por que sancionan su desacato, o porque hacen imposible \u00a0 liquidar una condena, o porque aceptan o niegan la intervenci\u00f3n en el proceso de \u00a0 terceros, como las previstas en los numerales 2, 5 (parcial) y 7 del CPACA, al \u00a0 igual que la prevista en el art\u00edculo 226 ib\u00eddem; y providencias que, salvo lo \u00a0 relativo a la liquidaci\u00f3n de la condena o de los perjuicios, que ocurre con \u00a0 posterioridad a la ejecutoria de la sentencia correspondiente, est\u00e1n \u00a0 relacionadas con hechos y circunstancias que pueden ser puestos en conocimiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia[79], \u00a0 como las previstas en los numerales 5 (parcial), 6, 8 y 9 del art\u00edculo 243 del \u00a0 CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8.3.2. En cuanto al autor de la \u00a0 providencia es posible distinguir tres tipos: cuando la providencia es proferida \u00a0 en un juzgado administrativo el autor siempre es el juez, pero cuando la \u00a0 providencia es proferida en un tribunal administrativo su autor puede ser la \u00a0 sala de decisi\u00f3n o el magistrado ponente. La mayor\u00eda de los autos dictados en un \u00a0 tribunal administrativo que son apelables, valga decir, los que corresponden a \u00a0 los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 243 del CPACA, conforme a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 125 ib\u00eddem, son proferidos por la sala de decisi\u00f3n. Esta \u00a0 circunstancia no impide que algunos autos, como el previsto en el art\u00edculo 180.6 \u00a0 ib\u00edd., sean apelables pese a la circunstancia de haber sido proferidos por el \u00a0 magistrado ponente y no por la sala. De las providencias previstas en los \u00a0 numerales 5 (parcial), 6, 8 y 9 del art\u00edculo 243 del CPACA, las dos primeras se \u00a0 tramitar\u00e1n como incidente[80] \u00a0y las dos restantes, en principio, se deciden en la audiencia inicial[81], \u00a0 por el magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8.4. Con base en el an\u00e1lisis \u00a0 precedente, es posible advertir que si bien los supuestos de hecho son \u00a0 comparables, pues se trata de las mismas providencias judiciales dictadas en \u00a0 primera instancia, existe alguna diferencia entre los sujetos que las profieren, \u00a0 ya que si bien en ambos casos son autoridades judiciales, la primera est\u00e1 \u00a0 conformada por una persona y la segunda es un cuerpo colegiado. Esta diferencia \u00a0 en el sujeto, para los fines de la comparaci\u00f3n sub examine debe \u00a0 precisarse, pues en un caso la providencia es proferida por el juez y en el otro \u00a0 lo es por el magistrado ponente[82]. \u00a0 As\u00ed las cosas, si bien es cierto que no es la misma autoridad judicial la que \u00a0 profiere la providencia, esta diferencia no tiene el alcance suficiente para \u00a0 considerar que los sujetos de la comparaci\u00f3n no son de la misma naturaleza, ya \u00a0 que se trata de equiparar a dos individuos y no a un individuo con un cuerpo \u00a0 colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.9. Para definir si en el plano \u00a0 f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual, que es la segunda etapa \u00a0 de an\u00e1lisis del juicio integrado de igualdad, es menester considerar que el \u00a0 estudio de las semejanzas y de las diferencias entre los dos t\u00e9rminos de la \u00a0 comparaci\u00f3n revela que (i) hay igualdad de trato respecto de las providencias \u00a0 judiciales que ponen fin a la actuaci\u00f3n procesal o al conflicto[83], \u00a0 y han sido proferidas, salvo espor\u00e1dicas excepciones, por el juez y por la sala \u00a0 de decisi\u00f3n del tribunal administrativo[84], y respecto \u00a0 de las providencias que si bien no le pueden poner fin al proceso tiene gran \u00a0 incidencia en \u00e9l; y (ii) que, en efecto, existe una diferencia de trato respecto \u00a0 de algunas providencias relacionadas hechos y circunstancias que, salvo lo \u00a0 relativo a la liquidaci\u00f3n de la condena o de los perjuicios, pueden ser puestos \u00a0 en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, y han sido proferidas, por el juez y por el magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10. Superadas las dos primeras etapas \u00a0 de an\u00e1lisis del juicio integrado de igualdad, es necesario proceder a averiguar \u00a0 si la antedicha diferencia de trato est\u00e1 o no constitucionalmente justificada. \u00a0 Para este prop\u00f3sito se debe aplicar un test de igualdad, a fin de determinar el \u00a0 fin buscado por la medida, el medio empleado para lograrlo y la relaci\u00f3n entre \u00a0 este medio y este fin. En este caso, dado que no est\u00e1 de por medio ninguna \u00a0 categor\u00eda sospechosa o semi sospechosa de discriminaci\u00f3n[85], \u00a0 corresponde aplicar un test leve o d\u00e9bil. Por lo tanto, se debe establecer si el \u00a0 fin y el medio son leg\u00edtimos, es decir, si no est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 prohibidos, y si el medio es adecuado para lograr el fin[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10.1. El fin buscado por la norma \u00a0 demandada, como lo reconocen de manera un\u00e1nime los intervinientes y como se \u00a0 advierte en el proceso legislativo[87], \u00a0 es el de descongestionar la jurisdicci\u00f3n, en especial en cuanto ata\u00f1e al Consejo \u00a0 de Estado, que ser\u00eda la autoridad judicial que conocer\u00eda del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n de los autos proferidos por los tribunales administrativos en primera \u00a0 instancia. Una de las finalidades generales del proyecto de ley 198 de 2009 \u00a0 Senado y 315 de 2010 C\u00e1mara, visible desde su redacci\u00f3n original[88], \u00a0 es la de responder al fen\u00f3meno creciente de la congesti\u00f3n judicial, que se \u00a0 ilustra con estad\u00edsticas, al punto de reconocer que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apremiante realidad requiere no solo \u00a0 la toma de medidas normativas que permitan superar las implicaciones negativas \u00a0 de este fen\u00f3meno, como son la violaci\u00f3n al principio de la pronta y cumplida \u00a0 justicia, la denegaci\u00f3n del servicio de justicia, el incumplimiento de lo que se \u00a0 ha denominado \u201cplazos razonables\u201d, sino adelantar planes especiales de \u00a0 descongesti\u00f3n masiva que neutralicen el peor efecto de la congesti\u00f3n que es la \u00a0 deslegitimaci\u00f3n del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis cuantitativo que presenta el \u00a0 Consejo de Estado en su intervenci\u00f3n, al se\u00f1alar que en la actualidad hay 26 \u00a0 tribunales administrativos, pone de presente que si no se restringiera el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n de autos, podr\u00eda llevarse al tribunal que conoce de \u00e9l a \u00a0 una situaci\u00f3n cr\u00edtica, en la cual, pese a los esfuerzos de los consejeros, la \u00a0 definici\u00f3n de los asuntos a su cargo podr\u00eda tomar un tiempo desmesurado, con lo \u00a0 cual, a m\u00e1s de afectarse la celeridad y eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a acceder, de manera pronta y \u00a0 cumplida, a \u00e9sta. As\u00ed, pues, este fin no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino que corresponde a la realizaci\u00f3n de un derecho fundamental y a un \u00a0 imperativo del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como es el de la soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica y oportuna de los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10.2. El medio de que se vale la \u00a0 norma demandada para obtener el antedicho fin, es el de restringir el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n de autos de que, en el contexto de las providencias apelables, no \u00a0 ponen fin a la actuaci\u00f3n procesal ni tienen gran incidencia en el proceso, y que \u00a0 son proferidas por el magistrado ponente en el tribunal administrativo. Podr\u00eda \u00a0 discutirse la necesidad de haber redise\u00f1ado el recurso de s\u00faplica, o \u00a0 controvertirse la constitucionalidad del art\u00edculo 246 del CPACA, pero esta no es \u00a0 la sujeta materia de este caso, ni se puede considerar dentro del juicio \u00a0 integrado de igualdad respecto de la restricci\u00f3n del derecho de apelaci\u00f3n. Para \u00a0 establecer la legitimidad del medio, conviene recordar que en materia de \u00a0 configuraci\u00f3n de recursos el legislador goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n[89]. \u00a0 En el caso sub examine no se configura la hip\u00f3tesis analizada en la \u00a0 Sentencia C-345 de 1993[90], \u00a0 pues en esta sentencia se estudia una diferencia de trato basada en la cuant\u00eda \u00a0 de la asignaci\u00f3n mensual del servidor p\u00fablico, en un mismo proceso, de \u00a0 conocimiento del mismo tribunal, para se\u00f1alar que si es inferior a ochenta mil \u00a0 pesos el proceso ser\u00e1 de \u00fanica instancia y si es superior a esa suma ser\u00e1 de \u00a0 doble instancia, y en este proceso se estudia la diferencia de trato basada en \u00a0 la autoridad judicial que profiere la providencia y, en todo caso, se trata de \u00a0 un proceso de doble instancia. Tampoco se configura la hip\u00f3tesis estudiada en la \u00a0 Sentencia C-005 de 1996[91], \u00a0 porque ninguna providencia proferida por un magistrado ponente, en los supuestos \u00a0 en comento, es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, el medio \u00a0 empleado no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10.3. La afirmaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 que la competencia dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se \u00a0 fija a partir de la cuant\u00eda, pasa por alto que tanto el Consejo de Estado como \u00a0 los tribunales administrativos y los jueces conocen de asuntos en \u00fanica[92], \u00a0 segunda[93] \u00a0y primera instancia[94]. \u00a0 Si bien en algunos asuntos la definici\u00f3n de cu\u00e1l es la autoridad judicial de \u00a0 primera instancia se puede fundar en la cuant\u00eda[95], \u00a0 lo cierto es que existen otros criterios diferentes a la cuant\u00eda para realizar \u00a0 tal definici\u00f3n, como por ejemplo el del orden al que pertenezca el servidor que \u00a0 profiere el acto[96], \u00a0 o su expedici\u00f3n en ejercicio del poder disciplinario[97], \u00a0 o del n\u00famero de habitantes de un municipio o de la circunstancia de que el \u00a0 municipio sea capital de departamento[98], \u00a0 o que se trate de bald\u00edos[99], \u00a0 o de expropiaci\u00f3n seg\u00fan las leyes agrarias o por v\u00eda administrativa[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10.4. El medio empleado por la norma \u00a0 demandada es adecuado al fin que persigue, pues al reducir el conjunto de \u00a0 providencias judiciales apelables, dentro del conjunto de las providencias \u00a0 judiciales dictadas en un tribunal administrativo en primera instancia, se \u00a0 reduce la carga de trabajo del Consejo de Estado como tribunal de segunda \u00a0 instancia, lo que redunda de manera directa en su descongesti\u00f3n y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10.5. Luego de establecer que la \u00a0 norma demandada supera el test leve o d\u00e9bil de igualdad, corresponde advertir \u00a0 que \u00e9sta no \u00a0 vulnera el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, de la \u00a0 circunstancia de que algunas providencias judiciales proferidas por el \u00a0 magistrado ponente en un tribunal administrativo, en las condiciones ya \u00a0 analizadas, no sean apelables, no se sigue que el Estado incumpla el deber de \u00a0 garantizar los derechos de las personas que acceden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 de recursos y de los hechos y de las circunstancias relacionadas con dichas \u00a0 providencias pueden ser puestos en conocimiento del Consejo de Estado en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Diego Alejandro P\u00e9rez Parra, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad solicita que se declaren \u00a0 inexequibles las expresiones: \u201cpor los jueces administrativos\u201d y \u201cLos \u00a0 autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, \u00a0 ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en \u00a0 primera instancia\u201d, contenidas en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la vulnerar \u00a0 (i) el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP, 2), dado \u00a0 que no se garantiza el derecho de apelar ciertos autos que, cuando son \u00a0 proferidos por jueces administrativos, s\u00ed son apelables; y (ii) el derecho a \u00a0 recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y a gozar de los mismos \u00a0 derechos \u00a0(CP, 13), dado que algunas personas s\u00ed pueden apelar determinadas \u00a0 providencias judiciales, mientras que otras no pueden apelar las mismas \u00a0 providencias judiciales, cuando son dictadas por tribunales administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud sustancial de la \u00a0 demanda. En el \u00a0 auto admisorio de la demanda s\u00f3lo se admiti\u00f3 el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n, ya que si bien se mencion\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 como vulnerados los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, sobre ellos no se \u00a0 desarroll\u00f3 ning\u00fan concepto de la violaci\u00f3n. La demanda parte de la base cierta \u00a0 de que las expresiones demandadas establecen una diferencia de trato respecto de \u00a0 la apelaci\u00f3n de providencias judiciales, a partir de cu\u00e1l sea la autoridad que \u00a0 las dicta. A partir de esta base argumenta que dicha diferencia de trato carece \u00a0 de justificaci\u00f3n constitucional, pues asume que se basa en la cuant\u00eda, en el \u00a0 sentido de tratar peor a las personas cuyas pretensiones sean de una cuant\u00eda m\u00e1s \u00a0 alta, con lo cual satisface el m\u00ednimo argumentativo de especificidad. Aunque se \u00a0 centra en la diferencia de trato, lo que hace evidente la relaci\u00f3n de la demanda \u00a0 con el derecho a la igualdad, esto no implica que la demanda incumpla el m\u00ednimo \u00a0 argumentativo de suficiencia, pues sus argumentos tambi\u00e9n pueden predicarse del \u00a0 fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos \u00a0 y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico-constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 expresiones: \u201cpor los jueces administrativos\u201d y \u201cLos autos a que se \u00a0 refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, ser\u00e1n apelables \u00a0 cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011, que regulan el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n de providencias dictadas en primera instancia por los jueces \u00a0 administrativos y por los tribunales contencioso administrativos,\u00a0 \u00bfvulneran el fin esencial del Estado de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n (art. 2 CP) y el derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP), en \u00a0 raz\u00f3n de la diferencia que establecen respecto del recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0 autos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cargos: vulneraci\u00f3n del fin esencial del Estado de garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 2 CP) y del derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 razones metodol\u00f3gicas se hizo un an\u00e1lisis conjunto de los dos cargos planteados. \u00a0 En este an\u00e1lisis se estudi\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 procesal, en especial en materia de recursos y de medios de defensa disponibles \u00a0 contra actos de las autoridades judiciales; la igualdad como valor, principio y \u00a0 derecho; el juicio integrado de igualdad, sus etapas de an\u00e1lisis y las \u00a0 modalidades del test de igualdad. A partir de estos par\u00e1metros, se descendi\u00f3 al \u00a0 caso concreto (i) para precisar que la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 243 del CPACA no \u00a0 es taxativa, pues existen otras providencias que son apelables; (ii) para \u00a0 advertir la existencia de algunas antinomias en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, y dejar en claro que el auto que rechaza de plano la liquidaci\u00f3n de \u00a0 la condena es apelable y que tanto el auto que acepta como el que niega la \u00a0 intervenci\u00f3n de un tercero, tambi\u00e9n son apelables; (iii) para se\u00f1alar que los \u00a0 autos no apelables, cuando se trata de un tribunal administrativo, no son \u00a0 proferidos por la sala de decisi\u00f3n sino por el magistrado ponente; y (iv) para \u00a0 determinar cu\u00e1l ser\u00eda el recurso procedente frente a los referidos autos que no \u00a0 son apelables. Dentro de este contexto, conforme a la metodolog\u00eda del juicio \u00a0 integrado de igualdad, (i) se estableci\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n y se analiz\u00f3 \u00a0 los factores de semejanza y de diferencia entre los dos supuestos comparables; \u00a0 (ii) se advirti\u00f3 tanto en el plano f\u00e1ctico como en el jur\u00eddico la existencia de \u00a0 una diferencia de trato; y (iii) se aplic\u00f3 un test leve de igualdad, encontrando \u00a0 que tanto el fin como el medio son leg\u00edtimos y que el medio es adecuado para \u00a0 lograr el fin. Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que de la circunstancia de que algunas \u00a0 providencias judiciales proferidas por el magistrado ponente no sean apelables, \u00a0 no se sigue que el Estado haya incumplido su deber de garantizar los derechos de \u00a0 las personas, dado que en esta materia tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n y \u00a0 que los hechos y de las circunstancias relacionadas con dichas providencias \u00a0 pueden ser puestos en conocimiento del Consejo de Estado en el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regular de distinta manera el recurso de apelaci\u00f3n respecto de \u00a0 providencias judiciales que, dentro del conjunto de las providencias \u00a0 interlocutorias, no ponen fin a la actuaci\u00f3n procesal ni tienen gran incidencia \u00a0 en ella, \u00a0y que pueden considerarse en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia o en el \u00e1mbito de otros mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con \u00a0 fundamento en la autoridad que las profiere, con el fin de descongestionar al \u00a0 tribunal de cierre de una jurisdicci\u00f3n y, por tanto, garantizar un acceso a la \u00a0 justicia pronto y eficiente, constituye una diferencia de trato justificada en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las \u00a0 expresiones: \u201cpor los jueces administrativos\u201d y \u00a0 \u201cLos autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados \u00a0 anteriormente, ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos por los tribunales \u00a0 administrativos en primera instancia\u201d, contenidas en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ\u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDOMENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-329\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS POR JUECES ADMINISTRATIVOS \u00a0 Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA-Falta de \u00a0 pronunciamiento sobre argumentos manifestados por intervinientes en el proceso \u00a0 lo que ocasion\u00f3 una restringida visi\u00f3n de la labor del juez constitucional como \u00a0 guardi\u00e1n e interprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe ser integral (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD \u00a0 MATERIAL DE LA CONSTITUCION (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL-Facultades de interpretaci\u00f3n no se agotan en el \u00a0 contenido mismo de la demanda presentada por cualquier ciudadano (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Permite la \u00a0 participaci\u00f3n de cualquier ciudadano (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONTROL ABSTRACTO \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa y deliberativa (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Participaci\u00f3n de los ciudadanos no \u00a0 es meramente formal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juicio de constitucionalidad \u00a0 comienza a instancia de parte, sus etapas permiten la intervenci\u00f3n de ciudadanos \u00a0 interesados en las materias objeto de control jurisdiccional, bajo un escenario \u00a0 de acceso a la justicia participativa y deliberativa y no restrictivamente \u00a0 rogada. La participaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso de \u00a0 constitucionalidad no es meramente formal, puesto que otorgan herramientas \u00a0 argumentativas valiosas al juez y ampl\u00edan el margen de interpretaci\u00f3n hacia una \u00a0 concepci\u00f3n de unidad material de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones al no tener en \u00a0 cuenta intervenciones en el proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones: \u201cpor los jueces \u00a0 administrativos\u201d y \u201cLos autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 \u00a0 relacionados anteriormente, ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos por los \u00a0 tribunales administrativos en primera instancia\u201d, contenidas en el art\u00edculo \u00a0 243 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Alejandro P\u00e9rez Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 27 de mayo de 2015, que por votaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-329 de 2015 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia en la que aclaro mi voto declar\u00f3 exequibles las expresiones: \u201cpor \u00a0 los jueces administrativos\u201d y \u201cLos autos a que se refieren los numerales \u00a0 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos \u00a0 por los tribunales administrativos en primera instancia\u201d, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que sustentaron \u00a0 la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal; ii) el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador para establecer recursos y medios de defensa disponibles contra \u00a0 los actos de las autoridades judiciales; iii) la igualdad como valor, principio \u00a0 y derecho; iv) juicio integrado de igualdad; y v) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada y los fundamentos de ella, en la parte \u00a0 motiva se consign\u00f3 un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En efecto, en la \u00a0 sentencia la Corte no se pronunci\u00f3 sobre los argumentos presentados por algunos \u00a0 de los intervinientes diferentes a los expuestos por el demandante. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, me aparto de la concepci\u00f3n de control de constitucionalidad adoptada en \u00a0 la sentencia de la referencia, puesto que desconoci\u00f3 los argumentos manifestados \u00a0 por los intervinientes en el proceso, lo que ocasion\u00f3 una restringida visi\u00f3n de \u00a0 la labor del juez constitucional como guardi\u00e1n e interprete autorizado de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad material de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 Constituci\u00f3n es de hecho una ley fundamental y as\u00ed debe ser considerada por los \u00a0 jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, as\u00ed como el \u00a0 de cualquier ley que provenga del legislativo. Y si ocurriere que entre las dos \u00a0 hay una discrepancia, deben preferir, como es natural, (\u2026) la constituci\u00f3n a la \u00a0 ley ordinaria, la intenci\u00f3n del pueblo a la intenci\u00f3n de sus mandatarios.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.La funci\u00f3n de \u00a0 guardi\u00e1n de la Carta ejercida por la Corte Constitucional es guiada por el mismo \u00a0 Texto Superior que debe proteger, es decir, no tiene un fin en si mismo, sino \u00a0 que su objetivo es la eficacia de la Constituci\u00f3n en sentido material[103]. \u00a0 As\u00ed, la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan HESSE, parte de una perspectiva no \u00a0 formal sino material, en la que la \u201c\u2026 Constituci\u00f3n es concebida como una \u00a0 unidad material\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Esta concepci\u00f3n \u00a0 exige al int\u00e9rprete autorizado de la Carta, cumplir su labor con estricto apego \u00a0 a la misma, en un ejercicio hermen\u00e9utico correcto a partir de la comprensi\u00f3n y \u00a0 entendimiento de la Constituci\u00f3n como unidad[105]. As\u00ed las \u00a0 cosas, el control material de constitucionalidad debe ser integral, lo que \u00a0 implica que la confrontaci\u00f3n normativa y su correspondiente juicio de validez, \u00a0 debe asegurar la eficacia sist\u00e9mica de la norma Superior y no limitarse a un \u00a0 control parcial de la Constituci\u00f3n,\u00a0 determinado por lo que rogadamente le \u00a0 presente la demanda que da inicio al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de interpretaci\u00f3n del juez \u00a0 de la constitucionalidad no se agotan en el contenido mismo de la demanda \u00a0 presentada por cualquier ciudadano; por el contrario, ese es el punto de partida \u00a0 para el ejercicio de su funci\u00f3n de garante del orden constitucional que, se \u00a0 insiste, est\u00e1 condicionado a una comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como una unidad \u00a0 material y no fragmentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de constitucionalidad desde \u00a0 una perspectiva socr\u00e1tica, participativa y deliberativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.El juicio de \u00a0 constitucionalidad adelantado por esta Corporaci\u00f3n tiene como finalidad \u00a0 garantizar la eficacia material e integral de la Constituci\u00f3n. El proceso que se \u00a0 surte ante la Corte inicia con la demanda que puede presentar cualquier \u00a0 ciudadano, al considerar que el Texto Superior ha sido desconocido por una norma \u00a0 jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones que se debaten en los \u00a0 juicios abstractos de constitucionalidad interesan a la comunidad en general, \u00a0 puesto que al activarse la jurisdicci\u00f3n se abre un escenario de debate sobre \u00a0 materias que importan a la sociedad y que pueden afectar la unidad pol\u00edtica del \u00a0 Estado y el orden jur\u00eddico[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Por esta raz\u00f3n, \u00a0 el proceso de control abstracto de constitucionalidad que se adelanta ante la \u00a0 Corte, permite la participaci\u00f3n de cualquier ciudadano interesado en las \u00a0 materias que son de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n. De esta suerte \u201c\u2026 el \u00a0 control judicial no garantiza a los individuos ning\u00fan tipo de resultado \u00a0 sustantivo. Pero les brinda la oportunidad concreta y efectiva de ser part\u00edcipes \u00a0 en las decisiones que se toman sobre sus derechos.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.En ese orden de \u00a0 ideas, el proceso adelantado en esta Corporaci\u00f3n tiene naturaleza participativa \u00a0 y deliberativa o en palabras de KUMM: \u201c\u2026 el control judicial jugar\u00eda el rol \u00a0 de un interrogatorio de tipo socr\u00e1tico, en el cual el Estado debe dar argumentos \u00a0 que todos podr\u00edan razonablemente aceptar, y que- con frecuencia- permitir\u00eda \u00a0 descubrir ciertas patolog\u00edas del sistema pol\u00edtico, como las decisiones \u00a0 irreflexivas basadas sencillamente en la tradici\u00f3n, convenciones o simples \u00a0 preferencias, o aquellas basadas en concepciones del bien fuera de los l\u00edmites \u00a0 de la raz\u00f3n p\u00fablica.\u201d[108] (negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Si bien el juicio \u00a0 de constitucionalidad comienza a instancia de parte, sus etapas permiten la \u00a0 intervenci\u00f3n de ciudadanos interesados en las materias objeto de control \u00a0 jurisdiccional, bajo un escenario de acceso a la justicia participativa y \u00a0 deliberativa y no restrictivamente rogada. La participaci\u00f3n de los \u00a0 intervinientes en el proceso de constitucionalidad no es meramente formal, \u00a0 puesto que otorgan herramientas argumentativas valiosas al juez y ampl\u00edan el \u00a0 margen de interpretaci\u00f3n hacia una concepci\u00f3n de unidad material de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.La \u00a0 sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y de la que aclaro mi \u00a0 voto, no tuvo en cuenta lo manifestado por los intervinientes en el proceso, \u00a0 entre los que se encontraban entidades p\u00fablicas, universidades, asociaciones \u00a0 civiles y ciudadanos, que mostraron su postura sobre la falta de aptitud de la \u00a0 demanda y sobre las posibles formas de la declaratoria de constitucionalidad de \u00a0 la norma cuestionada. En efecto, la Universidad de la Sabana cuestion\u00f3 el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n expuesto en la demanda, en el sentido de que no se \u00a0 demostr\u00f3 que la distinci\u00f3n contenida en la norma fuera arbitraria. Por su parte, \u00a0 la Universidad de Caldas afirm\u00f3 que el cargo formulado con base en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba Superior, no reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos de suficiencia. Estos argumentos \u00a0 no fueron considerados por la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, propuso a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma acusada, con fundamento en que: \u201c(\u2026) la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n admisible del art\u00edculo 243 es considerar que el legislador \u00a0 sustituy\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por el recurso de s\u00faplica para los autos \u00a0 previstos en los numerales 5 al 9 de dicha norma.\u201d, sin que la providencia \u00a0 proferida por la Corte realizara alg\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.Esta omisi\u00f3n \u00a0 implic\u00f3 que la Corte: i) no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n integral del Texto \u00a0 Superior, eludiendo una concepci\u00f3n de unidad material de la Constituci\u00f3n; ii) \u00a0 desconoci\u00f3 el proceso de constitucionalidad como un escenario participativo y \u00a0 deliberativo material, en el que pueden intervenir\u00a0 todas las personas \u00a0 interesadas en la materia objeto de debate y que sus manifestaciones ser\u00e1n \u00a0 tenidas en cuenta por el juez constitucional, como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y iii) consolid\u00f3 un \u00a0 modelo de control constitucional restrictivo y rogado, que atenta contra la \u00a0 ontolog\u00eda de su labor como guardiana de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculos 146 A \u2013agregado por el art\u00edculo 61 de la Ley 1395 de 2010- \u00a0 y 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, del 7 de diciembre de 2010, radicaci\u00f3n \u00a0 08001233100020090001902 (IJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 183 del C.C.A. dispon\u00eda: \u201cel recurso ordinario de \u00a0 s\u00faplica proceder\u00e1 en todas las instancias contra autos interlocutorios \u00a0 proferidos por el ponente; y el art\u00edculo 246 del CPACA dispone: \u201cEl recurso de \u00a0 s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, \u00a0 dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o \u00fanica instancia o \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Auto de Unificaci\u00f3n de 25 de junio de 2014, Expediente 49.299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Para este prop\u00f3sito sigue la Sentencia C-203 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para ilustrar este argumento, trae a cuento las Sentencias C-934 de \u00a0 2006 y C-792 de 2014, en las cuales este tribunal estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del juicio a los aforados por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Para ilustrar este argumento, se cita la Sentencia C-1104 de 2001, \u00a0 en la cual se precisa el alcance de este margen de configuraci\u00f3n en materia de \u00a0 recursos dentro del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para soportar este argumento se emplea una excerta de la Sentencia \u00a0 C-454 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-183 de 2007 y C-572 A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia C-562 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. C-970 de 2000, C-157 y C-512 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-886 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-012 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-886 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia C-728 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-728 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-111 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-573 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-345 de 1993, C-005 de 1996, C-742 de 1999, C-384 de \u00a0 2000 y\u00a0 C-803 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia C-124 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias C-1104 de 2001, C-428 y C-973 de 2002, C-886 de \u00a0 2004, C-1264 de 2005 y C-692 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Supra II, 4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Art\u00edculos 29, 31 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Este contexto es el relevante para el caso sub examine, pues \u00a0 lo que se controvierte es la constitucionalidad de la norma que prev\u00e9 la \u00a0 procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra autos en el contexto del proceso \u00a0 contencioso administrativo. No obstante, conviene advertir que este tribunal \u00a0 tambi\u00e9n se ha ocupado de este asunto en otros contextos, como el de las \u00a0 funciones judiciales ejercidas por entes administrativos (Sentencia C-384 de \u00a0 2000) y el del proceso administrativo (Sentencias C-742 de 1999, C-248 y C-401 \u00a0 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia C-005 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Supra II, 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre la diferencia entre valor, principio y derecho, ver las \u00a0 Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015, \u00a0 C-239, C-240 y C-811 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia C-862 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia del 5 de agosto de 2008, p\u00e1rrafos 209 y 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia del 24 de agosto de 2010, p\u00e1rrafo 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en \u00a0 el Caso Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rrafo 211, y en la \u00a0 Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros \u00a0 (Fertilizaci\u00f3n in vitro) v. Costa Rica, p\u00e1rrafos 285, 438, 439, 440 y 441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia del 24 de febrero de 2012, p\u00e1rrafo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de \u00a0 los Migrantes Indocumentados.\u00a0Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rr. 101 y\u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek,\u00a0supra\u00a0nota 83, p\u00e1rr. 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La observaci\u00f3n se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a \u00a0 la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los \u00a0p\u00e1rrafos 7 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] P\u00e1rrafo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] P\u00e1rrafo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre No discriminaci\u00f3n, p\u00e1rrafos 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Comunicaci\u00f3n 218 de 1986, p\u00e1rrafo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Comunicaci\u00f3n 406 de 1990, p\u00e1rrafo 7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Comunicaci\u00f3n 675 de 1995, p\u00e1rrafo 11.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Comunicaci\u00f3n 819 de 1998, p\u00e1rrafos 10.2. y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Comunicaci\u00f3n 855 de 1999, p\u00e1rrafo 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Comunicaci\u00f3n 919 de 2000, p\u00e1rrafos 6.7 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Supra II, 4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] ART\u00cdCULO 180. AUDIENCIA INICIAL.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda \u00a0 o de la de reconvenci\u00f3n seg\u00fan el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocar\u00e1 a \u00a0 una audiencia que se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Decisi\u00f3n de excepciones previas.\u00a0El Juez o Magistrado Ponente, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, resolver\u00e1 sobre las excepciones previas y las de \u00a0 cosa juzgada, caducidad, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa y prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si excepcionalmente se requiere la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, se suspender\u00e1 la audiencia, hasta por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0 con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidir\u00e1 sobre tales \u00a0 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguna de ellas prospera, el Juez o \u00a0 Magistrado Ponente dar\u00e1 por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. \u00a0 Igualmente, lo dar\u00e1 por terminado cuando en la misma audiencia advierta el \u00a0 incumplimiento de requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida sobre las excepciones \u00a0 ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 ART\u00cdCULO 232. CAUCI\u00d3N.\u00a0El solicitante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los \u00a0 perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado \u00a0 Ponente determinar\u00e1 la modalidad, cuant\u00eda y dem\u00e1s condiciones de la cauci\u00f3n, \u00a0 para lo cual podr\u00e1 ofrecer alternativas al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que fija la cauci\u00f3n o la que la \u00a0 niega ser\u00e1 apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que \u00a0 acepte o rechace la cauci\u00f3n prestada no ser\u00e1 apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 de cauci\u00f3n cuando se trate \u00a0 de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, de los \u00a0 procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la \u00a0 medida cautelar sea una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 ART\u00cdCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO.\u00a0Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, \u00a0 perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuant\u00eda \u00a0 no hubiere sido establecida en el proceso, se har\u00e1n en forma gen\u00e9rica, se\u00f1alando \u00a0 las bases con arreglo a las cuales se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n incidental, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la condena se haga en abstracto se \u00a0 liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado, mediante escrito que \u00a0 contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los \u00a0 sesenta (60) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0 Vencido dicho t\u00e9rmino caducar\u00e1 el derecho y el juez rechazar\u00e1 de plano la \u00a0 liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] ART\u00cdCULO 226. IMPUGNACI\u00d3N DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCI\u00d3N \u00a0 DE TERCEROS.\u00a0El auto que acepta la \u00a0 solicitud de intervenci\u00f3n en primera instancia ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0 devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en \u00fanica \u00a0 instancia ser\u00e1 susceptible del recurso de s\u00faplica o del de reposici\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] ART\u00cdCULO 236. \u00a0 RECURSOS.\u00a0El auto que decrete una medida cautelar ser\u00e1 susceptible del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica, seg\u00fan el caso. Los recursos se conceder\u00e1n en el \u00a0 efecto devolutivo y deber\u00e1n ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones relacionadas con el \u00a0 levantamiento, la modificaci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares no ser\u00e1n \u00a0 susceptibles de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 ART\u00cdCULO 240. RESPONSABILIDAD.\u00a0Salvo los casos de suspensi\u00f3n provisional de actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general, cuando la medida cautelar sea revocada en \u00a0 el curso del proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la \u00a0 sentencia sea desestimatoria, el solicitante responder\u00e1 patrimonialmente por los \u00a0 perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidar\u00e1n mediante incidente \u00a0 promovido dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que resuelvan el incidente \u00a0 de responsabilidad de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n susceptibles del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n o de s\u00faplica, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 ART\u00cdCULO 241. SANCIONES.\u00a0El incumplimiento de una medida cautelar dar\u00e1 lugar a la apertura de un \u00a0 incidente de desacato como consecuencia del cual se podr\u00e1n imponer multas \u00a0 sucesivas por cada d\u00eda de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos \u00a0 (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que \u00a0 sobrepase cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta al representante \u00a0 legal de la entidad o director de la entidad p\u00fablica o al particular responsable \u00a0 del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 susceptible de los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n en los procesos de doble instancia y de s\u00faplica en los de \u00a0 \u00fanica instancia, los cuales se decidir\u00e1n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los t\u00e9rminos para \u00a0 decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 ART\u00cdCULO 276. TR\u00c1MITE DE LA DEMANDA.\u00a0Recibida la demanda deber\u00e1 ser repartida a m\u00e1s tardar \u00a0 el d\u00eda siguiente h\u00e1bil y se decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto admisorio de la demanda no es \u00a0 susceptible de recursos y quedar\u00e1 en firme al d\u00eda siguiente al de la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda no re\u00fane los requisitos \u00a0 formales mediante auto no susceptible de recurso se conceder\u00e1 al demandante tres \u00a0 (3) d\u00edas para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que rechace la demanda \u00a0 procede el recurso de s\u00faplica ante el resto de los Magistrados o de reposici\u00f3n \u00a0 ante el juez administrativo en los procesos de \u00fanica instancia y el de apelaci\u00f3n \u00a0 en los de primera, los cuales deber\u00e1n presentarse debidamente sustentados dentro \u00a0 de los dos (2) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] ART\u00cdCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA \u00a0 DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACI\u00d3N.\u00a0Si la demanda \u00a0 re\u00fane los requisitos legales se admitir\u00e1 mediante auto, en el que se dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeci\u00f3n a las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidi\u00f3 el acto y a la que \u00a0 intervino en su adopci\u00f3n, seg\u00fan el caso, mediante mensaje dirigido al buz\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nico para notificaciones judiciales, en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique personalmente al Ministerio P\u00fablico, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se notifique por estado al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a trav\u00e9s del sitio \u00a0 web de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a \u00a0 trav\u00e9s de otros medios eficaces de comunicaci\u00f3n, tales como radio o televisi\u00f3n \u00a0 institucional, teniendo en cuenta el alcance o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del acto de \u00a0 elecci\u00f3n demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, en trat\u00e1ndose de elecci\u00f3n por voto popular, se informe al Presidente de \u00a0 la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, para que por su conducto se entere a los \u00a0 miembros de la corporaci\u00f3n que han sido demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que se haya pedido la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, la \u00a0 que debe solicitarse en la demanda, se resolver\u00e1 en el mismo auto admisorio, el \u00a0 cual debe ser proferido por el juez, la sala o secci\u00f3n. Contra este auto solo \u00a0 procede en los procesos de \u00fanica instancia el recurso de reposici\u00f3n y, en los de \u00a0 primera, el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Supra I, 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Radicaci\u00f3n 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), n\u00famero interno \u00a0 49.299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 125.\u00a0De la expedici\u00f3n de providencias.\u00a0Ser\u00e1 competencia del juez o Magistrado Ponente \u00a0 dictar los autos interlocutorios y de tr\u00e1mite; sin embargo, en el caso de los \u00a0 jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 \u00a0 del art\u00edculo 243 de este C\u00f3digo ser\u00e1n de la sala, excepto en los procesos de \u00a0 \u00fanica instancia. Corresponder\u00e1 a los jueces, las salas, secciones y subsecciones \u00a0 de decisi\u00f3n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de \u00a0 s\u00faplica ser\u00e1n dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi\u00f3n con \u00a0 exclusi\u00f3n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Supra II, 4.6.2.1. y 4.6.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Supra II, 4.6.2.1. y 4.6.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Supra II, 4.6.3.3., 4.6.3.4., 4.6.3.5., 4.6.3.6. y 4.6.3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Supra II, 4.6.5.2.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Supra II, 4.6.5.2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Supra I, 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Supra II, 4.6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Supra II, 4.51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Supra II, 4.6.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Supra II, 4.6.5.2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Art\u00edculo 247 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Art\u00edculo 209, numerales 1 y 4, del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Art\u00edculo 180.10 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Supra 4.6.8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Supra II, 4.6.8.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Supra II, 4.6.8.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Supra II, 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Supra II, 4.5.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Gaceta del Congreso 1173 del 17 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Supra II, 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Supra II, 4.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Supra II, 4.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Las competencias de \u00fanica instancia est\u00e1n previstas as\u00ed: para el \u00a0 Consejo de Estado en el art\u00edculo 149 del CPACA, para los tribunales \u00a0 administrativos en el art\u00edculo 151 ib\u00eddem y para los jueces administrativos en \u00a0 el art\u00edculo 154 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Las competencias de segunda instancia est\u00e1n previstas as\u00ed: para el \u00a0 Consejo de Estado en el art\u00edculo 150 del CPACA y para los tribunales \u00a0 administrativos en el art\u00edculo 153 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Las competencias de primera instancia est\u00e1n previstas as\u00ed: para los \u00a0 tribunales administrativos en el art\u00edculo 152 del CPACA y para los jueces \u00a0 administrativos en el art\u00edculo 155 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Como ocurre, por ejemplo en los numerales 2, 4, 6, 7 y 11 del \u00a0 art\u00edculo 152 del CPACA y en los numerales 2, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 155 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Numeral 1 del art\u00edculo 152 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Numeral 3 del art\u00edculo 152 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Numerales 8 y 9 del art\u00edculo 152 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Numeral 12 del art\u00edculo 152 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Numerales 13 y 14 del art\u00edculo 152 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Kelsen, Hans, \u00bfQui\u00e9n debe ser el defensor de la Constituci\u00f3n? \u00a0En Carl Schmitt y Hans Kelsen, La pol\u00e9mica Schmitt\/Kelsen, Editorial Tecnos \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Hamilton, Madison y Jay, El Federalista. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, \u00a0 M\u00e9xico 1982, 1992. Citado por Garrorena Morales \u00c1ngel, Derecho constitucional \u00a0 Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n y sistema de fuentes. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 constitucionales Madrid, 2011. P\u00e1g. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Mortati Constantino, La constituci\u00f3n en sentido material. Centro de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid. 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Hesse Konrad. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales Madrid, 1992. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem p\u00e1g. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Hesse, K. Op Cit. P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Kumm, Mattias, \u201cInstitutionalising Socratic Constestation: The \u00a0 Rationalist Human Rights Paradigm, Legitimate Authority, and the point of \u00a0 Judicial Review\u201d, en 1 European Journal of Legal Studies, (2007), citado en \u00a0 El\u00edas, J. Ob. Cit. P\u00e1g. 300.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-329-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-329\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 27 de mayo de 2015) \u00a0 \u00a0 CODIGO \u00a0 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FRENTE AL \u00a0 RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA \u00a0 INSTANCIA-Prev\u00e9 diferencia de trato a partir de quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}