{"id":2226,"date":"2024-05-30T16:55:52","date_gmt":"2024-05-30T16:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-369-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:52","slug":"c-369-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-369-96\/","title":{"rendered":"C 369 96"},"content":{"rendered":"<p>C-369-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-369\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (art. 151)&#8230;las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO\/LEY ORGANICA-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la ley Anual de Presupuesto, correspondiente a la vigencia de 1996, como la ley org\u00e1nica que el actor alega vulnerada, fueron promulgadas el mismo d\u00eda. El proceso formativo de la ley en los dos casos hab\u00eda concluido, ambas fueron sancionadas y promulgadas (publicadas) el mismo d\u00eda, lo que hace que el elemento determinante para establecer cual de ellas es posterior, sea la numeraci\u00f3n que a cada una correspondi\u00f3, con lo que se concluye, de manera inequ\u00edvoca, que la norma modificadora de la ley org\u00e1nica fue posterior a la norma que contiene las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Sujeci\u00f3n a la ley &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley Anual de Presupuesto &#8220;&#8230;es un acto complejo en su preparaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Congreso&#8230;&#8221;; ha de sujetarse, de manera estricta, a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica correspondiente, vigente durante el proceso de su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &#8220;Esta sujeci\u00f3n no admite condicionamientos dada la jerarqu\u00eda superior de las leyes org\u00e1nicas, y la prevalencia de sus regulaciones sobre el tr\u00e1mite de las leyes ordinarias que desarrollan la materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Incorporaci\u00f3n en el Presupuesto nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales por definici\u00f3n tienen una asignaci\u00f3n espec\u00edfica, y por lo tanto no tienen el car\u00e1cter de recursos tributarios, pues &#8220;&#8230; se trata de contribuciones propiamente tales que no hacen parte del presupuesto nacional, que cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y por lo tanto no pueden entenderse como recursos fiscales del Estado&#8230;&#8221;, incluirlas en la Ley Anual de Presupuesto, confundidas con los recursos fiscales, las desvirt\u00faa como tales. La Corte Constitucional ha admitido que las contribuciones parafiscales se incorporen en el presupuesto nacional; no obstante, ha hecho \u00e9nfasis en que ello no significa, que por ese s\u00f3lo hecho, transformen su naturaleza, por eso ha dicho que la incorporaci\u00f3n s\u00f3lo puede operar para efectos de su administraci\u00f3n, sin que con ello se modifique su origen y destinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1256 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o. (parcial) y 2o. (parcial) de la ley 224 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gaspar Caballero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GASPAR CABALLERO SIERRA, en ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la demanda de la referencia contra &nbsp;los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 224 de 1995, ambos parcialmente, &#8220;Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31o. de diciembre de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido impugnadas por el actor las partes que se subrayan del art\u00edculo 1o., y toda la Secci\u00f3n &nbsp;1804 del art\u00edculo 2o. de la Ley 224 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. F\u00edjase los c\u00f3mputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, en la suma de VEINTITRES BILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL (23.584.629.725.590.oo), seg\u00fan el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1996, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp;20.685.860.442.009&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ingresos corrientes de la naci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.459.409.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Recursos de capital de la naci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.148.752.350.833&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Rentas parafiscales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.077.699.091.176 &nbsp;<\/p>\n<p>II. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS &nbsp;2.898.769.283.581 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>180400 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) &nbsp;<\/p>\n<p>A. INGRESOS CORRIENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;326.123.789.402 &nbsp;<\/p>\n<p>B. RECURSOS DE CAPITAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19.657.414.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Apr\u00f3piese para atender los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, una suma por valor de: VEINTICUATRO BILLONES CATORCE MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($24.014.032.725.590) MONEDA LEGAL, seg\u00fan el detalle que se encuentra a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1804 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE &nbsp;(SENA) &nbsp;<\/p>\n<p>Num. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prog. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Subp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>APORTE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NACIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 34,382,245,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34,382,245,000 &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;PRESUPUESTO SERVICIO DE LA DEUDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;85,033,402 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;85,033,402 &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;PRESUPUESTO DE INVERSION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>0111 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11,483,080,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11,483,080,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0704 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAPACITACION TECNICA &nbsp;NO PROFESIONAL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11,483,080,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11,483,080,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0211 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ADQUISICION &nbsp;Y\/O PRODUCCION DE EQUIPOS, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>47,146,467,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>47,746,467,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0704 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>47,746,467,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>47,746,467,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0310 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y &nbsp;CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2,206,726,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>209,898,962,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>212,105,688,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0704 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>203,713,562,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>203,713,562,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1300 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;2,206,726,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6,185,400,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;8, 392,126,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17,676,746,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 17,676,746,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1302 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BIENESTAR SOCIAL A TRABAJADORES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17,676,746, 000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17,676,746 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0610 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CREDITOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12,024,000,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12,024,000,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1302 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>BIENESTAR SOCIAL A TRABAJADORES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12,024,000,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12,024,000,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0620 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIOS DIRECTOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12,484,670,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12,484,670,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1300 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12,484,670,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12,484,670,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUBTOTAL PREPUESTO DE INVERSION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2,206,726,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>311,313,925,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>313,520,651,000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>345,781,203,402 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2,206,726,000 &nbsp; &nbsp;345,781,203,402 &nbsp; &nbsp;347,987,929,402 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>a. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas violan los art\u00edculos 349, inciso primero, 352 y 359 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el legislador, al expedir la ley 224 de 1995, &#8220;Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1o. de enero al 31o. de diciembre de 1996, desconoci\u00f3 una disposici\u00f3n de la ley 225 de 1995, &#8220;Por la cual se modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto&#8221;, la cual fue incorporada en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de enero 15 de 1996, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la citada ley modificadora de la ley org\u00e1nica, a trav\u00e9s del cual el legislador autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para compilar en un solo estatuto las normas contenidas en ella, en la ley 38 de 1989 y en la ley 179 de 1994, &#8220;&#8230;sin cambiar su redacci\u00f3n o contenido&#8230;&#8221;, siendo dicho decreto en la actualidad el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que dada la superior jerarqu\u00eda de las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, su desconocimiento por parte del legislador implica la violaci\u00f3n del ordenamiento superior, espec\u00edficamente de los art\u00edculos 349 y 352 de la Carta Pol\u00edtica que ordenan, el primero la expedici\u00f3n durante los tres primeros meses de cada legislatura, del presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones, &#8220;&#8230;estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley org\u00e1nica&#8221;; y el segundo, que a trav\u00e9s de dicha ley org\u00e1nica de presupuesto se regule &#8220;&#8230;lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el demandante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, &#8220;Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n&#8221;; sostiene que tal disposici\u00f3n, a cuyo tenor debi\u00f3 acogerse de manera estricta el legislador, fue desconocida por \u00e9ste al expedir la ley 224 de 1995, pues dicha norma en su art\u00edculo 1o. incluy\u00f3 en el presupuesto de rentas y gastos de la Naci\u00f3n las contribuciones parafiscales, sin distinguirlas, como lo ordena la ley org\u00e1nica, en cap\u00edtulo aparte, lo que implica someterlas al r\u00e9gimen propio de las rentas fiscales, con lo cual, se\u00f1ala, se contraviene la distinci\u00f3n esencial entre unas y otras, la cual ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando de manera expresa que las rentas parafiscales no hacen parte del presupuesto de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ataca tambi\u00e9n en su integridad la Secci\u00f3n 1804 del art\u00edculo 2o. de la citada ley 224 de 1995, que contiene el presupuesto de gastos o decreto de apropiaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pues en su opini\u00f3n las rentas parafiscales de dicha entidad se confundieron con los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio a la deuda p\u00fablica de la misma, pues no se diferenciaron ni se discriminaron en cap\u00edtulo aparte, tal como lo ordena el Estatuto Org\u00e1nico, impidiendo el manejo \u00e1gil, eficiente y flexible que se les debe dar en tanto contribuciones parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la palabra parafiscal etimol\u00f3gicamente significa &#8220;al lado del presupuesto&#8221;, por lo que no es posible &#8220;&#8230;englobar en una sola partida los ingresos fiscales y los parafiscales&#8221;, mucho menos cuando ha sido plenamente aceptado por la jurisprudencia constitucional, que los ingresos parafiscales no hacen parte del presupuesto nacional, por lo que no pueden entenderse como recursos fiscales, y que por lo tanto deben ser objeto, como lo son, de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que dichas disposiciones violan tambi\u00e9n el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que no habr\u00e1 rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, pues en su opini\u00f3n ellas no contrar\u00edan ning\u00fan precepto constitucional; fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, resulta claro que no est\u00e1n llamados a prosperar los razonamientos del impugnante, toda vez que la Ley 224 de 1995 fue dictada acogiendo de manera estricta los lineamientos del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto vigente para la \u00e9poca, constituido por la Ley 38 de 1989 y su modificadora la Ley 179 de 1994, &#8220;&#8230;constituyendo un imposible f\u00e1ctico que se ajustara a una norma sancionada con posterioridad&#8221;, como lo es la Ley 225 de 1995, y mucho menos a las disposiciones del Decreto n\u00famero 111 de 1996 que las compil\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n est\u00e1 conformado por el presupuesto nacional y los presupuestos de los establecimientos p\u00fablicos nacionales, por lo que, concluye, lo consignado en el numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la ley 224 de 1995 objeto de impugnaci\u00f3n, &#8220;rentas parafiscales 1.077.699.091. 176&#8221;, corresponde de manera exclusiva &#8220;&#8230;a los ingresos parafiscales de la Naci\u00f3n, puesto que los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos aparecen clasificados en forma independiente&#8221;, raz\u00f3n por la cual ambas partidas se encuentran comprendidas dentro de la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la acusaci\u00f3n que el actor presenta contra la secci\u00f3n 1804 del art\u00edculo 2o. de la ley 224 de 1995, que contiene el presupuesto de gastos del SENA para la vigencia fiscal de 1996, en el cual se incluyen las contribuciones parafiscales que corresponden a dicha entidad de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, \u00e9sta, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se desvirt\u00faa, al verificar que ellas se incorporaron en el presupuesto General de la Naci\u00f3n, atendiendo &#8220;&#8230;las previsiones de los art\u00edculos 1, 3, y 12 de la ley 179 de 1994 y dem\u00e1s concordantes con la ley 38 de 1989.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente la abogada BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ, actuando en representaci\u00f3n del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, quien se opuso a los t\u00e9rminos de la demanda y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, sustentando su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Anota la interviniente, que el demandante invoca como causal de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, la presunta violaci\u00f3n de normas del &nbsp;Decreto el 111 de 1996, cuyo car\u00e1cter es meramente compilatorio, sin citar los art\u00edculos de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto que considera violados, raz\u00f3n por la cual, en su opini\u00f3n, la Corte Constitucional debe declararse inhibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que la ley 224 de 1995, cuyos art\u00edculos 1o. y 2o. son objeto de acusaci\u00f3n parcial, se sujet\u00f3 de manera estricta, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n, a los t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto vigente durante su proceso de tramitaci\u00f3n y expedici\u00f3n, el cual estaba conformado por la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, las cuales no inclu\u00edan la exigencia contenida en el art\u00edculo 2o. de la Ley 225 de 1995, referida a introducir en cap\u00edtulo separado y s\u00f3lo para efectos de registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda, las rentas parafiscales; en consecuencia, dicha disposici\u00f3n no era aplicable, por la sencilla raz\u00f3n de que en el momento en que el legislador expidi\u00f3 la ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1996, ella no hac\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que si bien la Ley 225 de 1995, por la cual se modific\u00f3 la ley org\u00e1nica de presupuesto, se expidi\u00f3 el mismo d\u00eda que la ley que contiene las normas acusadas, esto es el 20 de diciembre de 1995, sus disposiciones, por ser posteriores, no podr\u00edan haber sido aplicadas durante el procedimiento que se surti\u00f3 para la expedici\u00f3n de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis del curso que se le di\u00f3 al proyecto de ley, que habr\u00eda de ser sancionado como la ley 224 de 1995, algunas de cuyas normas son objeto de acusaci\u00f3n, la interviniente concluye que el legislador tramit\u00f3 dicho proyecto con sujeci\u00f3n estricta a las normas org\u00e1nicas vigentes sobre la materia; en su opini\u00f3n, el legislador se ci\u00f1\u00f3 rigurosamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 179 de 1994, que introdujo algunas modificaciones al art\u00edculo 7 la Ley 38 de 1989, dando cumplimiento a lo establecido en su literal a): &#8220;&#8230;el presupuesto de rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos&#8230;&#8221;; no hab\u00eda lugar entonces, dice, a consignar en cap\u00edtulo separado lo correspondiente a rentas parafiscales, pues ninguna norma as\u00ed lo establec\u00eda, como si lo hizo, posteriormente, el art\u00edculo 2o. de la ley 225 de 1995, norma, que aunque de car\u00e1cter org\u00e1nico y jerarqu\u00eda superior, era inaplicable, por no existir al momento de ser expedidas las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, dice la interviniente, se constata el cumplimiento de dos de las normas superiores que el demandante considera infringidas, los art\u00edculos 349 y 352 de la Carta Pol\u00edtica, pues la Ley 224 de 1995 se tramit\u00f3 durante los tres primeros meses de la legislatura, estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley org\u00e1nica vigente en esa \u00e9poca, conformada por la ley 38 de 1989 y su modificadora la ley 179 de 1994, en consecuencia, anota, &#8220;&#8230;no puede pretenderse que [la ley 224 de 1995] estuviera acorde con la ley 225 del 20 de diciembre de 1995, que inclusive en su numeraci\u00f3n es posterior, no obstante sean de la misma fecha.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala la interviniente, no incluir dichas contribuciones en la ley anual de presupuesto, implicar\u00eda para el legislador incurrir en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, la cual establece que &#8220;En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que si bien el art\u00edculo 29 del actual Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, no era aplicable para la fecha en que se expidi\u00f3 la ley 224 de 1994, es importante aclarar, que las contribuciones parafiscales forman parte de las denominadas &#8220;rentas propias&#8221;, luego su inclusi\u00f3n afectaba \u00fanica y exclusivamente a los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos, no as\u00ed a los gastos de los mismos por lo que es improcedente la petici\u00f3n del actor, en el sentido de que se distingan en ellos lo correspondiente a contribuciones parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente se remite a la Sentencia C-546 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, para reiterar que las leyes anuales de presupuesto deben sujetarse de manera estricta a las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica, y que si a trav\u00e9s de ella el legislador determina la inclusi\u00f3n de la contribuciones parafiscales en la ley de apropiaciones, ello no contrar\u00eda el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el Objeto de Control &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra disposiciones de leyes ordinarias, se consigna en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la C.P. y se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para los casos en que se cuestione la constitucionalidad de leyes cuya vigencia est\u00e9 condicionada en el tiempo, como por ejemplo las leyes anuales de presupuesto, las cuales contienen normas que con posterioridad a su vigencia formal siguen produciendo efectos jur\u00eddicos, que eventualmente pueden contrariar o desconocer la integridad del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso propuesto, el actor demanda apartes del art\u00edculo 1o. y la totalidad de la secci\u00f3n 1804 del art\u00edculo 2o. de la ley 224 de 1995, Ley Anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1996, por considerar que ellas violan los art\u00edculos 349 y 352 de la Carta Pol\u00edtica, al desconocer una disposici\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, que obliga al legislador a incluir en la ley anual de presupuesto, en cap\u00edtulo separado y s\u00f3lo para registrar la estimaci\u00f3n su cuant\u00eda, las contribuciones parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que las disposiciones impugnadas son contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos 349, 352 y 359 de la Constituci\u00f3n Nacional; en su opini\u00f3n, el legislador, al expedir la ley 224 de 1996, Ley Anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 1996, desconoci\u00f3 un precepto de la Ley Org\u00e1nica correspondiente, contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 225 de 1996,1 &nbsp;por la cual se modific\u00f3 la ley org\u00e1nica de presupuesto, el cual se refiere a la inclusi\u00f3n, en cap\u00edtulo separado y solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda, de las contribuciones parafiscales, lo que implica, en opini\u00f3n del actor, que desconoci\u00f3 el mandato de una norma de superior jerarqu\u00eda, y en consecuencia, que vulner\u00f3 el principio consignado en el inciso primero del art\u00edculo 349 y lo dispuesto en el art\u00edculo 352 de la Carta Pol\u00edtica, que le ordena, expresamente, acoger de manera &#8220;estricta&#8221; las reglas de la ley org\u00e1nica, al discutir y expedir el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones para cada vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Los aspectos sustanciales de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Previo estudio de la demanda, se identifican tres aspectos sustanciales que ameritan ser analizados por esta Corporaci\u00f3n, para proceder a pronunciarse de fondo sobre las peticiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto es el referido al car\u00e1cter y categor\u00eda de las normas que se consideran vulneradas, las cuales hacen parte del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, cuyo desconocimiento, argumenta el actor, genera el incumplimiento y consecuente transgresi\u00f3n de los mandatos superiores contenidos en los art\u00edculo 349 y 352 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto es el relacionado con la vigencia y aplicabilidad de las normas org\u00e1nicas que se consideran infringidas, las cuales hacen parte de una ley que modific\u00f3 la ley Org\u00e1nica de Presupuesto, y que como tal condiciona la expedici\u00f3n de leyes sobre la materia, pues en el caso propuesto la disposici\u00f3n presuntamente violada hace parte de una ley posterior a la ley ordinaria que contiene las disposiciones acusadas, no obstante que una y otra fueron expedidas el mismo d\u00eda, el 20 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer aspecto es el relacionado con la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior vigente, al incluir en las leyes anuales de presupuesto las contribuciones parafiscales, sin tener en cuenta que el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, expresamente se\u00f1ala que no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer aspecto. Del car\u00e1cter y la categor\u00eda de la Ley 225 de 1996 y sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al definir las leyes org\u00e1nicas ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de leyes que tienen unas caracter\u00edsticas especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (art.151)&#8230;las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, seg\u00fan lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego una ley org\u00e1nica es de naturaleza superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, ya que \u00e9stas deben sujetarse a lo que organiza aquella&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 151. El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n&#8230;las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Org\u00e1nica, el Congreso discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones.&#8221; (El destacado se incluye). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 352. Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el plan nacional de desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la citada ley 225 de 1996, por la cual se modific\u00f3 la ley org\u00e1nica de presupuesto, dadas sus caracter\u00edsticas y el contenido de sus normas, la mayor\u00eda de ellas modificadoras de disposiciones de la ley 38 de 1989 y de la ley 179 de 1994, que en conjunto regulan plenamente la materia presupuestal, se erige como norma org\u00e1nica de presupuesto; de ah\u00ed que el legislador, en el art\u00edculo 24 de la misma, haya autorizado al Gobierno Nacional para compilar sus normas y las de las leyes precitadas, &#8220;&#8230;sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido&#8221;, compilaci\u00f3n que dijo &#8220;&#8230;ser\u00e1 el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la ley 225 de 1996, que establece que &#8220;&#8230;las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n&#8221;, es parte del reglamento org\u00e1nico que establece los l\u00edmites procedimentales para el ejercicio de la actividad legislativa, su contenido constituye una norma de auto referencia para el legislador, quien deber\u00e1 acogerlo de manera estricta al momento de tramitar y expedir leyes ordinarias que desarrollen la materia por \u00e9l regulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, determinado el car\u00e1cter de norma org\u00e1nica de la ley 225 de 1996, y en consecuencia su condici\u00f3n de norma de superior de jerarqu\u00eda respecto de las disposiciones de la ley ordinaria que se cuestionan, la Corte proceder\u00e1 a establecer si ellas debieron ser o no aplicadas durante el procedimiento que precedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 224 de 1995, cuyas art\u00edculos 1o. y 2o. (ambos parcialmente), son objeto de la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo aspecto. De la vigencia y aplicabilidad de las disposiciones de la ley 225 de 1996 en tanto norma org\u00e1nica del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en el caso espec\u00edfico que ocupa a la Corte, la expedici\u00f3n de la Ley 224 de 1995, cuyos art\u00edculos 1o. y 2o. (ambos parcialmente), son objeto de la demanda, por la cual se decret\u00f3 el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31o. de diciembre de 1996, debi\u00f3 sujetarse, de manera estricta, a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica correspondiente, esto es a la vigente durante el proceso de su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n que el actor considera infringida hace parte de la Ley 225 de 1995, por la cual, como se dijo, se modific\u00f3 la ley org\u00e1nica del presupuesto, es pertinente se\u00f1alar que ella, de acuerdo con la numeraci\u00f3n, es una norma jur\u00eddica posterior a aquella que contiene las normas impugnadas (ambas fueron promulgadas el 20 de diciembre de 1995), por lo tanto sus preceptos no pudieron ser aplicados durante el proceso que se surti\u00f3 y precedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 1996, Ley 224 de 1995, algunos de cuyos preceptos son los acusados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tanto la ley Anual de Presupuesto, correspondiente a la vigencia de 1996, como la ley org\u00e1nica que el actor alega vulnerada, fueron promulgadas el mismo d\u00eda, esto es el 20 de diciembre de 1995, a la primera le correspondi\u00f3 el n\u00famero 224 y a la segunda el n\u00famero 225. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Ley 224 de 1995 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1996.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 225 de 1996 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el inciso 5o. del art\u00edculo 23, los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 32, los art\u00edculos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del art\u00edculo 55 de la ley 179 de 1994.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las normas confrontadas empezaron a regir el mismo d\u00eda, esto es en la fecha de su publicaci\u00f3n2, que como se ha dicho fue el 20 de diciembre de 1995; sin embargo, como es obvio, en lo relativo a la ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 1996, el legislador aclar\u00f3 que ella surtir\u00eda efectos a partir del 1o. de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general que rige lo relacionado con la vigencia de la leyes, establece que ellas no obligan sino en virtud de su promulgaci\u00f3n y que su observancia comienza dos meses despu\u00e9s de promulgada, salvo, como en el caso objeto de an\u00e1lisis, que la misma ley fije el d\u00eda en que deba comenzar a regir3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la Ley Anual de Presupuesto &#8220;&#8230;es un acto complejo en su preparaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Congreso&#8230;&#8221;; as\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 349 de la Carta Pol\u00edtica, el procedimiento que precede su expedici\u00f3n, &#8220;&#8230;ha de sujetarse, de manera estricta, a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica correspondiente, vigente durante el proceso de su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n&#8230;&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta sujeci\u00f3n no admite condicionamientos dada la jerarqu\u00eda superior de las leyes org\u00e1nicas, y la prevalencia de sus regulaciones sobre el tr\u00e1mite de las leyes ordinarias que desarrollan la materia.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C- 423 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si se tiene en cuenta que las normas org\u00e1nicas vigentes al momento de expedir la ley 224 de 1995, eran la ley 38 de 1989 y la ley 179 de 1994 que la modific\u00f3, por cuanto la 225 de 1995, como ha quedado establecido fue expedida y promulgada con posterioridad, es a las disposiciones de aquellas a las que debi\u00f3 ce\u00f1irse de manera estricta el legislador, durante el proceso de producci\u00f3n de la ley 224 de 1995, que, vale recordar, debi\u00f3 empezar su tr\u00e1mite durante los tres primeros meses de la legislatura de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo relacionado con la inclusi\u00f3n de las contribuciones parafiscales en la ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1996, el legislador debi\u00f3 ce\u00f1irse, de manera estricta, a lo establecido en el art\u00edculo 3 de la ley 179 de 1994, norma org\u00e1nica vigente durante la legislatura de 1995, la cual establec\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. El literal a) del art\u00edculo 7 de la ley 38 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El presupuesto de rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos&#8221;. Esta clasificaci\u00f3n modifica las dem\u00e1s establecidas para el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en la Ley 38 de 1989.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, que dicha norma no preve\u00eda la inclusi\u00f3n, en cap\u00edtulo separado, de las contribuciones parafiscales, luego hacerlo hubiera implicado distanciarse de la disposici\u00f3n org\u00e1nica que regulaba la materia, lo cual, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, acarrear\u00eda el incumplimiento del mandato superior contenido en el art\u00edculo 349 de la Carta Pol\u00edtica; dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cualquier distanciamiento del legislador de los preceptos de la norma org\u00e1nica vigente durante el proceso de tr\u00e1mite, aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la ley anual de presupuesto, bien sea contrariando alguno de ellos, desconoci\u00e9ndolo o adicionando nuevos conceptos, implicar\u00eda una violaci\u00f3n que generar\u00eda la inconstitucionalidad de la norma ordinaria violadora.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-423 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra entonces la Sala vulneraci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 349 y 352 de la Carta Pol\u00edtica, emanada de las disposiciones impugnadas, pues el legislador desarroll\u00f3 de manera estricta el procedimiento establecido en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, vigente en la \u00e9poca de tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de la ley 224 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer aspecto. La inclusi\u00f3n de las contribuciones parafiscales en la Ley Anual de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 349 y 352 de la C.P., por cuanto se ha verificado que el legislador, al expedir la ley 224 de 1995, Ley Anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1996, se sujet\u00f3 de manera estricta a los preceptos del Estatuto Org\u00e1nico vigente durante el proceso que se surti\u00f3 para su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n, conformado en ese entonces por la Ley 38 de 1989 y su modificadora la Ley 179 de 1994, la Sala procede a considerar los argumentos que sustentan la acusaci\u00f3n contra las disposiciones impugnadas, referida a una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubo violaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, por cuanto \u00e9ste, hasta el 20 de diciembre de 1995, no condicionaba la incorporaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales en la Ley Anual de Presupuesto, a que el legislador lo hiciera s\u00f3lo &#8220;&#8230;para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado&#8221;, la pregunta qu\u00e9 surge es la siguiente: la inclusi\u00f3n de dichas contribuciones parafiscales en la Ley Anual de Presupuesto, omitiendo clasificarlas en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales, esto es, tal como quedaron consignadas en el numeral 3 del art\u00edculo 1 y en la secci\u00f3n 1804 del art\u00edculo 2 de la Ley 224 de 1995, implica la violaci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del ordenamiento superior distinta de las contenidas en los &nbsp;art\u00edculos 349 y 352 de la Carta Pol\u00edtica? &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante ello implica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la C.P., por cuanto al confundirlas con los recursos fiscales, se &nbsp;desconoce una de sus caracter\u00edsticas esenciales: que ellas tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359 C.P.&#8221; No habr\u00e1 rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Se except\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los Departamentos, distritos y municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna &nbsp;a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo de la acusaci\u00f3n es el siguiente: si se tiene en cuenta que las contribuciones parafiscales por definici\u00f3n tienen una asignaci\u00f3n espec\u00edfica, y por lo tanto no tienen el car\u00e1cter de recursos tributarios, pues &#8220;&#8230;se trata de contribuciones propiamente tales que no hacen parte del presupuesto nacional, que cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y por lo tanto no pueden entenderse como recursos fiscales del Estado&#8230;&#8221;5, incluirlas en la Ley Anual de Presupuesto, confundidas con los recursos fiscales, las desvirt\u00faa como tales, pues desconociendo las disposiciones del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador les da el mismo tratamiento que a las rentas fiscales y las somete, t\u00e1citamente, al mismo r\u00e9gimen para su ejecuci\u00f3n, el cual va en contrav\u00eda de la agilidad, eficacia y flexibilidad que se requiere para el manejo de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que las contribuciones parafiscales se incorporen en el presupuesto nacional; no obstante, ha hecho \u00e9nfasis en que ello no significa, que por ese s\u00f3lo hecho, transformen su naturaleza, por eso ha dicho que la incorporaci\u00f3n s\u00f3lo puede operar para efectos de su administraci\u00f3n, sin que con ello se modifique su origen y destinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las contribuciones parafiscales tienen determinadas caracter\u00edsticas que las hacen ciertamente diferentes a otros tipos de grav\u00e1menes y especialmente a los impuestos. Si una norma cuenta con las caracter\u00edsticas propias de una contribuci\u00f3n parafiscal, no por el solo hecho de aparecer en el presupuesto debe entenderse que se trata de una renta nacional, siempre que conserve todas las caracter\u00edsticas propias de las rentas parafiscales y que su inclusi\u00f3n en el presupuesto obedezca fundamentalmente a la necesidad de asegurar las condiciones para su adecuado manejo, administraci\u00f3n y control.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de universalidad presupuestal, el cual consiste &#8220;&#8230;en que todas las rentas y todos los gastos, sin excepci\u00f3n, figuren en un presupuesto&#8221;6; la importancia de dicho principio radica en que su realizaci\u00f3n permite el control pol\u00edtico y operativo del presupuesto, e impide la introducci\u00f3n de figuras que no corresponden &nbsp;a la filosof\u00eda y principios de un Estado Social de Derecho; el cumplimiento de ese principio justifica la incorporaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales, pues si bien ellas no hacen parte &nbsp;del presupuesto nacional, ni entran a engrosar su monto global, son ingresos &nbsp;p\u00fablicos, &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;establecen en desarrollo de la soberan\u00eda fiscal del Estado y gravan a un segmento espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n cuyos intereses ser\u00e1n cubiertos con esos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la incorporaci\u00f3n per-s\u00e9 de las contribuciones parafiscales en la ley anual de presupuesto, no contrar\u00eda las disposiciones del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, pues, se reitera, ello no implica que se transforme su naturaleza, y mucho menos que a ellas se les aplique el r\u00e9gimen propio de los recursos fiscales; las contribuciones parafiscales tienen origen legal y al ser creadas el legislador las caracteriza de manera precisa, determinando al efecto los elementos que las configuran; as\u00ed, la normas que las crean y las regulan deben establecer, inequ\u00edvocamente, el segmento de poblaci\u00f3n que ser\u00e1 gravado con ellas, la destinaci\u00f3n que se les dar\u00e1, y el organismo que se encargar\u00e1 de su recaudo y ejecuci\u00f3n, siendo de obligatorio acogimiento cada una de estas determinaciones, las cuales no se desvirt\u00faan por el s\u00f3lo hecho de incorporarlas a la ley anual de presupuesto, siempre que as\u00ed se proceda s\u00f3lo para efectos de su administraci\u00f3n, lo que implica, como expresamente lo ha establecido el legislador a trav\u00e9s de la Ley 225 de 1995, que solamente se incluyan con el objeto de registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, para el demandante, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la C.P. se desprende del desconocimiento, por parte del legislador, del principio superior en ella consagrado, de que no habr\u00e1 rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dado que las contribuciones parafiscales no se incluyeron en las excepciones que el Constituyente relacion\u00f3 en el mismo precepto. La Sala no encuentra procedente tal interpretaci\u00f3n, pues el art\u00edculo mencionado regula lo correspondiente a las &#8220;rentas nacionales&#8221;, y las contribuciones parafiscales, dada su caracterizaci\u00f3n, no tienen cabida en ese concepto, luego tampoco podr\u00edan constituirse en excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la inclusi\u00f3n de las contribuciones parafiscales que percibe el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en su presupuesto de gastos para la vigencia de 1996, vale aclarar, que de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 1o. de la ley 119 de 1994, por la cual se reestructur\u00f3 dicha entidad, ella es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, y como tal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 352 de la Carta Pol\u00edtica, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su presupuesto est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica de presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed se deriva, que las contribuciones parafiscales que percibe el SENA, establecidas en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la citada ley 119 de 1994, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 179 de 1994, norma org\u00e1nica de presupuesto vigente el 20 de diciembre de 1995, que establec\u00eda que el presupuesto de rentas deb\u00eda contener, entre otras, la estimaci\u00f3n &#8220;&#8230; de las contribuciones parafiscales&#8230; de los establecimientos p\u00fablicos&#8221;, debieran ser incluidas en el numeral 1804 del articulo 2o. de la ley 224 de 1995, ley anual de presupuesto, sin que fuera necesario, como lo pretende el demandante, que el legislador lo hiciera en cap\u00edtulo separado, pues no exist\u00eda en esa fecha norma org\u00e1nica que as\u00ed lo dispusiera. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n de las contribuciones parafiscales en la ley anual de presupuesto, es una decisi\u00f3n que le corresponde adoptar al legislador en las normas que las crean y regulan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; no es pues inconstitucional que esas leyes ordenen la inclusi\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto puesto que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, el legislador tiene la posibilidad de hacerlo, ya que la Constituci\u00f3n no ordena ni prohibe la incorporaci\u00f3n de esos ingresos en el presupuesto.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuado tambi\u00e9n el cargo formulado por el actor contra las disposiciones impugnadas, dirigido a demostrar que ellas contrar\u00edan el art\u00edculo 359 de la C.P., la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 1o. y la secci\u00f3n 1804 del art\u00edculo 2o. de la Ley 224 de 1995, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 2 4 de la Ley 225 de 1995, algunas de cuyas disposiciones constituyen el objeto de la demanda, autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para compilar las normas de dicha ley, las de la ley 38 de 1989 y las de la Ley 179 de 1994, &#8220;sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido&#8221;, compilaci\u00f3n que constituir\u00eda el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. Al efecto el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 111 de enero de 1996, cuyo art\u00edculo 29 corresponde a la norma objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &#8220;Normalmente, la vigencia de la ley empieza cuando lo disponga el Congreso en su texto; y por lo mismo bien puede ordenar, sin quebranto de la Carta, que aquella comience desde su sanci\u00f3n o a partir de su promulgaci\u00f3n. Ante el silencio de la ley sobre el punto, lo usual es que rija despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n&#8230;Las operaciones denominadas sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, palabra \u00e9sta equivalente, en derecho colombiano, a publicaci\u00f3n, son distintas. Por la primera finaliza el per\u00edodo de expedici\u00f3n de la ley y se da fe de su existencia, libre de la suspensi\u00f3n de resultados que causan las objeciones presidenciales y tr\u00e1mites subsiguientes&#8230;La segunda es un hecho independiente, posterior a la voluntad soberana del Congreso, que debe llevar a cabo el gobierno a la mayor brevedad, con el objeto de hacerla conocer al p\u00fablico&#8230;&#8221; (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 3 de junio de 1976, Gaceta Judicial t. CLII y CLIII, pag. 409) &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; Art\u00edculo 54 , Ley 4 de 1913, sobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; Corte Constitucional, Sentencia C-423 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Borda. &nbsp;<\/p>\n<p>6Waline Marcel, citado por Restrepo, Juan Camilo en &#8220;Hacienda P\u00fablica&#8221;, pag.203, Universidad Externado de Colombia, Santa Fe de Bogot\u00e1,1994 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-369-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-369\/96 &nbsp; LEY ORGANICA-Concepto &nbsp; Las leyes org\u00e1nicas reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (art. 151)&#8230;las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}