{"id":22260,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-352-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-352-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-352-15\/","title":{"rendered":"C-352-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-352-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-352\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA PENAL FRENTE A CONTRAVENCIONES \u00a0 ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA POR USO INDEBIDO DE \u00a0 EMBLEMAS PATRIOS-Inhibici\u00f3n \u00a0 por carencia actual de objeto debido a la derogaci\u00f3n de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA \u00a0 POR USO INDEBIDO DE SIMBOLOS PATRIOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA PENAL FRENTE A CONTRAVENCIONES \u00a0 ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA POR USO INDEBIDO DE \u00a0 EMBLEMAS PATRIOS-Doctrina \u00a0 elaborada por autores nacionales y extranjeros no constituye fundamento \u00a0 pertinente ni suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN \u00a0 MATERIA PENAL FRENTE A CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y \u00a0 TRANQUILIDAD PUBLICA POR USO INDEBIDO DE EMBLEMAS PATRIOS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de la derogatoria org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN \u00a0 MATERIA PENAL FRENTE A CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y \u00a0 TRANQUILIDAD PUBLICA POR USO INDEBIDO DE EMBLEMAS PATRIOS-Ocurrencia \u00a0 del fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n policiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/ \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRADICCION ENTRE LIBERTAD DE EXPRESION Y SANCION POR USO INDEBIDO DE SIMBOLOS \u00a0 PATRIOS-Tensi\u00f3n \u00a0 analizada en sentencia C-575 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION ORGANICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 522 de 1971, \u201cPor \u00a0 el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se \u00a0 definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, \u00a0 se incorporan al decreto ley 1355 de 4 de agosto\u00a0 de 1970 determinadas \u00a0 contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y \u00a0 derogan algunas de las disposiciones de dicho decreto, se deroga al Decreto Ley \u00a0 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis David Guio \u00a0 Albarrac\u00edn\u00a0 y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una \u00a0 vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis David Guio Albarrac\u00edn y otro, presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 522 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 2014, dispuso i) \u00a0 admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de \u00a0 rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Ministerio de Defensa, al Director General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 al Defensor del Pueblo, a los alcaldes de Bogot\u00e1 D.C., Medell\u00edn, Santiago de \u00a0 Cali y Barranquilla; iv) invitar a las facultades de derecho de las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, de Antioquia, \u00a0 Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de \u00a0 los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, de la Sabana, a la Facultad de Sociolog\u00eda \u00a0 de la Universidad Nacional, al Departamento de Humanidades de la Universidad \u00a0 Jorge Tadeo Lozano, a la Facultad de Ciencias Humanas del Departamento de \u00a0 Ling\u00fc\u00edstica de la Universidad Nacional de Colombia, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia- y a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Estudios Semi\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 522 \u00a0 DE 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO CUARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO SGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las contravenciones especiales que afectan la seguridad y la tranquilidad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00b0. El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o \u00a0 cualquier otro emblema patrio, incurrir\u00e1 en multa de cincuenta a cinco mil \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto Ley 522 de 1971 desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 20 \u00a0 superior, que garantiza el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el texto demandado es \u00a0 contrario a la filosof\u00eda que inspira al denominado \u201cNeoconstitucionalismo\u201d, \u00a0 entre cuyos cultores se cuenta al profesor espa\u00f1ol Luis Prieto Sanch\u00edz. \u00a0 Sostienen que este autor en sus diferentes escritos identifica cinco rasgos \u00a0 propios de esta novedosa doctrina: \u201c\u2026 m\u00e1s principios que reglas; \u00a0 m\u00e1s ponderaci\u00f3n que subsunci\u00f3n; omnipresencia de la constituci\u00f3n; \u00a0 omnipotencia judicial; coexistencia de una constelaci\u00f3n plural de valores.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para motivar su demanda consideran dos de \u00a0 los cinco rasgos citados y en esa medida se refieren primeramente al denominado \u00a0\u201cm\u00e1s principios que reglas\u201d, y posteriormente analizan el \u00a0 denominado \u201comnipresencia de la constituci\u00f3n, y el principio de \u00a0 legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Carta se proyectan los derechos\u00a0 y garant\u00edas, hacen una breve definici\u00f3n de \u00a0 lo que se entiende por derechos fundamentales y sostienen que la Corte encuentra \u00a0 en \u00e9stos el punto de partida del denominado Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un examen de \u00a0 constitucionalidad al precepto demandado, los actores concluyen que la norma \u00a0 acusada \u00a0menoscaba principios y valores superiores, afectando de manera injusta \u00a0 y desproporcionada el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores,\u00a0 el legislador \u00a0 puede adoptar medidas que no pongan en riesgo el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y as\u00ed promover los fines que pretende proteger con la norma demandada, \u00a0 siendo estos la tranquilidad y el orden p\u00fablico, basados en el respeto a los \u00a0 s\u00edmbolos patrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la disposici\u00f3n atacada \u00a0 contradice el principio de legalidad, habida cuenta de que una de las exigencias \u00a0 que ese principio le impone al legislador es\u00a0 la de\u00a0 establecer \u00a0de \u00a0 manera clara y concreta los supuestos f\u00e1cticos que deben ser sancionados, en \u00a0 cambio consideran que en la norma demandada esos criterios son gen\u00e9ricos y \u00a0 ambiguos, ya que solamente se\u00f1ala: \u201cEl que use indebidamente la bandera o el \u00a0 escudo de Colombia o cualquier otro emblema patrio, incurrir\u00e1 en multa de \u00a0 cincuenta a cinco mil pesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A- DE ENTIDADES \u00a0 OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 representante de la Alcald\u00eda la demanda es inepta en cuanto carece de \u00a0 coherencia argumentativa, resultando sus cargos impertinentes, insuficientes y \u00a0 ambiguos. Agrega que de existir tensi\u00f3n entre lo estipulado en la Ley y lo \u00a0 dispuesto en la Carta, el test respectivo debe expresarse en forma concreta en \u00a0 un cargo donde se concluya explicando la forma de resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los \u00a0 demandantes no expusieron con claridad las razones espec\u00edficas que permitan \u00a0 comprender la vulneraci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y menos a\u00fan generan dudas \u00a0 sobre la constitucionalidad del texto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 advierte sobre la importancia de una medida policiva, administrativa \u00a0 sancionatoria que plasme el deber de los ciudadanos de utilizar en debida forma \u00a0 la bandera y el escudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n \u00a0 de esta instituci\u00f3n intervino el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional. En \u00a0 su criterio la demanda es inepta porque no tiene un hilo conductor\u00a0 \u00a0 justificado, sino que en ella se presenta una mixtura que le resta coherencia y \u00a0 no se observa una posici\u00f3n jur\u00eddica real y verificable, habida consideraci\u00f3n que \u00a0 en ella se plantean situaciones apartadas de la norma objeto de estudio, todo \u00a0 esto soportado en simples conjeturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los \u00a0 actores estiman violado el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, aspecto que en su \u00a0 criterio no se evidencia, fundamentalmente porque sus argumentos se soportan en \u00a0 lo manifestado por la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 461 \u00a0 del c\u00f3digo penal, es decir, confundiendo \u201cultraje\u201d con \u201cuso indebido\u201d, \u00a0 haciendo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, si se tiene en cuenta que la \u00a0 inexequibilidad en ese momento no se dio por violaci\u00f3n a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n sino por resultar desproporcionada la tipificaci\u00f3n penal de la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0 uso indebido de los s\u00edmbolos patrios no configura per se el ultraje, \u00a0 siendo dos cosas diferentes, tal como lo platea la sentencia C-575 de 2009. \u00a0 Aduce que el uso indebido de un s\u00edmbolo patrio no posee el animus injuriandi \u00a0 que trae consigo el ultraje a los mismos, evento contemplado en una norma penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda \u00a0 Nacional solicita a la\u00a0 Corte declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma, por inepta demanda y falta de \u00a0 existencia del precepto acusado. En forma subsidiaria solicita declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcald\u00eda de \u00a0 Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 del municipio record\u00f3 que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-575 de \u00a0 2009, estudi\u00f3 la constitucionalidad del mismo precepto y resolvi\u00f3 declararlo \u00a0 inexequible, aplicando el test de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en \u00a0 dicha oportunidad se present\u00f3 un salvamento de voto, en que se dijo que la norma \u00a0 estudiada deb\u00eda ser entendida de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas del \u00a0 c\u00f3digo adjetivo y con el ordenamiento superior. Pero considera que de haberse \u00a0 realizado un estudio en ese sentido, se habr\u00eda concluido que la norma exig\u00eda una \u00a0 responsabilidad dolosa, raz\u00f3n por la cual la conducta se circunscrib\u00eda a ultraje \u00a0 intencional y premeditado a los valores representados en los s\u00edmbolos patrios \u00a0 que salvaguardan la dignidad de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en \u00a0 este caso se est\u00e1 frente a una contravenci\u00f3n que debe ser declarada exequible \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia citada (C-575 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcald\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0 alcalde que la afirmaci\u00f3n de los actores respecto de la posible vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n por la norma acusada, resulta contraria al \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 95 superior, en la medida que dicha norma prescribe \u00a0 como deber ciudadano la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica \u00a0y comunitaria del pa\u00eds&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que \u00a0 el asunto est\u00e1 matizado por el civismo con que los ciudadanos se deben \u00a0 comportar, siendo conforme con la Carta la prohibici\u00f3n de usar indebidamente los \u00a0 s\u00edmbolos patrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B- INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES ACADEMICAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este centro \u00a0 acad\u00e9mico intervino por intermedio del Decano de la Facultad de Derecho y del \u00a0 Coordinador de Acciones Constitucionales. Indican que comparten los \u00a0 planteamientos de los actores, teniendo en cuenta que la norma demandada impone \u00a0 una sanci\u00f3n por el uso indebido de los s\u00edmbolos patrios, con lo que se vulnera \u00a0 el derecho\u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en \u00a0 el r\u00e9gimen legal colombiano existen contravenciones de naturaleza penal y \u00a0 policiva, siendo las \u00faltimas de dos clases: las de polic\u00eda &#8211; nacionales- \u00a0 \u00a0contempladas en el Decreto 1355 de 1970 y las especiales del Decreto 522 de \u00a0 1970. Con lo anterior explican que existen contravenciones de tipo penal y otras \u00a0 administrativas para preservar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la Corte ha reiterado que la misi\u00f3n de la Polic\u00eda es preservar el \u00a0 orden p\u00fablico y prevenir las posibles vulneraciones de los derechos humanos. \u00a0 Destacan que en normas internacionales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos (CADH), el orden p\u00fablico aparece mencionado como l\u00edmite al ejercicio de \u00a0 algunas libertades.\u00a0 Para la CIDH el orden p\u00fablico es similar al que \u00a0 plantea la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, en cuanto aseguran unas condiciones \u00a0 que afirman el funcionamiento arm\u00f3nico y normal de las instituciones. Sin \u00a0 embargo, sostienen que para la Corte las restricciones al ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades se justifica para mantener el orden p\u00fablico, pero su \u00a0 restricci\u00f3n no puede ser absoluta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el legislador est\u00e1 llamado a aplicar el test estricto de \u00a0 proporcionalidad que le permita determinar cu\u00e1l es la medida necesaria para \u00a0 proteger en igualdad de circunstancias\u00a0 los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos y los principios del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la medida impuesta en el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 1971, es \u00a0 desproporcionada en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 pensamiento y expresi\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 20 constitucional y en los \u00a0 diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Universidad Santo Tomas solicita a la Corte Constitucional \u00a0 acceder a las peticiones del demandante y declarar la inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad \u00a0 Jorge Tadeo Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0 vocero de la Universidad que los argumentos de la demanda tienen una dimensi\u00f3n \u00a0 legal y otra \u00e9tica-pol\u00edtica, para lo cual prefiere centrarse en la segunda. \u00a0 Explica que en un Estado constitucional y democr\u00e1tico como el nuestro proteger \u00a0 usos que pueden catalogarse como \u201cindebidos\u201d respecto de los s\u00edmbolos patrios \u00a0 fortalece la unidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el \u00a0 valor de los s\u00edmbolos patrios ser\u00e1 reafirmado por el compromiso constitucional \u00a0 con la libertad y autonom\u00eda individual tan fuerte que tolera la desacralizaci\u00f3n \u00a0 de los s\u00edmbolos, en el entendido que usar la bandera de manera indebida \u00a0 representa una expresi\u00f3n de insatisfacci\u00f3n pol\u00edtico social, luego protegerlo \u00a0 implica que el Estado se abstiene de pronunciarse con respecto a qu\u00e9 \u00a0 preferencias deben considerarse ortodoxas y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n \u00a0 del director del departamento de humanidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 \u201clos s\u00edmbolos patrios pueden ser catalogados como metonimias, es decir, \u00a0 instancias por medio de las cuales \u2018se toma el efecto por la causa, el \u00a0 instrumento por el agente, el signo por la cosa, etc., o viceversa\u2019. (&#8230;) los \u00a0 s\u00edmbolos patrios son metonimias por medio de las cuales el usuario identifica de \u00a0 manera perceptual y casi inmediata su pa\u00eds, los valores colectivos, que \u00a0 conforman el Estado etc., sin tener que realizar elaboradas reflexiones acerca \u00a0 de las realidades institucionales que le subyacen y que suponen un ejercicio \u00a0 cognitivo mucho m\u00e1s minucioso\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Departamento de sociolog\u00eda de la Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante de la Universidad Nacional expresa que comparte los planteamientos \u00a0 de la sentencia C-575 de 2009,\u00a0 por medio de la cual\u00a0 la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 461 de la Ley 599 de 2000, que prohib\u00eda el \u00a0 ultraje de los emblemas o s\u00edmbolos patrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los argumentos expresados por la Corte en dicha sentencia, respecto \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n son aplicables al caso objeto de\u00a0 estudio a \u00a0 pesar de no ser suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 adem\u00e1s que como parte de la comunidad universitaria y conocedor de las \u00a0 diferentes protestas que se gestan en ese Centro Universitario, los s\u00edmbolos \u00a0 patrios siempre estar\u00e1n presentes\u00a0 de diferentes formas en ese tipo de \u00a0 actos de libertad de expresi\u00f3n. Concluye que la norma demandada, s\u00ed afecta el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 contenido en el art\u00edculo 20 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0 su intervenci\u00f3n planteando que en el caso sub examine ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la derogatoria org\u00e1nica de la norma demandada, raz\u00f3n por la cual considera \u00a0 que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para proferir una \u00a0 sentencia de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 13 del Decreto 522 \u00a0 de 1971, por configurarse una carencia actual de objeto, tal como lo hizo en la \u00a0 sentencia C-668 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la sentencia C-668 de 2014 la Corte asegur\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 210 \u00a0 del Decreto 1355 de 1970, por el cual se sancionaba con pena de multa a quien no \u00a0 izara \u201cla bandera nacional en lugar visible al p\u00fablico en los d\u00edas indicados \u00a0 por reglamento o resoluci\u00f3n de autoridad\u201d, fue derogado por la Ley 12 de \u00a0 1984, por medio de la cual se le dieron al Presidente facultades para regular \u00a0 las sanciones administrativas que se deben imponer a quienes usen de manera \u00a0 indebida los s\u00edmbolos patrios, facultad de la que el Ejecutivo hizo uso mediante \u00a0 del Decreto 1967 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Procurador que la norma aqu\u00ed demandada regula una materia igual a la \u00a0 normada en el Decreto 1967 de 1991, raz\u00f3n por la cual\u00a0 se debe entender que \u00a0 esta \u00faltima la derog\u00f3, en concordancia con lo ya planteado en la sentencia C-668 \u00a0 de 2014, concluyendo que aqu\u00ed opera la derogatoria org\u00e1nica de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 adem\u00e1s que al contrastar los art\u00edculos 18 y 19\u00a0 del Decreto 1967 de 1991, \u00a0 es evidente que estos regulan la misma materia que otrora regulaba el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 522 de 1971 demandado en esta oportunidad, raz\u00f3n por la cual nos \u00a0 encontramos ante el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica de la \u00faltima norma \u00a0 se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el actor pretende un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre una norma que ha perdido su vigencia, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el estudio de la Corte resulta inocuo; por lo tanto, solicita que la Corte se \u00a0 declare INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo, por carencia \u00a0 de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0 de abordar el problema jur\u00eddico, la Sala se ocupar\u00e1 de determinar si la demanda \u00a0 es apta para llevar a cabo el respectivo juicio de constitucionalidad. Los \u00a0 voceros de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y de la Polic\u00eda Nacional han solicitado a \u00a0 la Corporaci\u00f3n que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo. Ambas \u00a0 entidades coinciden en se\u00f1alar que los demandantes no logran articular cargos de \u00a0 inconstitucionalidad debido a que no desarrollan sus argumentos de manera \u00a0 coherente y ordenada, circunstancia que les impide precisar una postura jur\u00eddica \u00a0 real y verificable, a lo cual se a\u00f1ade que plantean eventos que no corresponden \u00a0 al texto que impugnan, lo que los lleva a fincar sus pretensiones en conjeturas \u00a0 y supuestos ajenos a la realidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 agrega que la demanda no cuenta con \u00a0 un hilo conductor que permita comprender su contenido, limit\u00e1ndose a expresar \u00a0 apreciaciones personales y generales de los accionantes sobre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n a partir del neoconstitucionalismo. A esta falta de argumentaci\u00f3n \u00a0 a\u00f1aden un test de proporcionalidad basado en la protecci\u00f3n de la seguridad y \u00a0 tranquilidad p\u00fablica, test que no resulta apto ni suficiente para demostrar que \u00a0 la norma atacada es superflua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo ha explicado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos a \u00a0 partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00f3n entre la norma impugnada \u00a0 y las disposiciones superiores presuntamente violadas; sin el cumplimiento de \u00a0 esta condici\u00f3n el Tribunal no contar\u00e1 con los elementos necesarios para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en virtud de la cual resolver\u00e1 sobre la permanencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico del precepto atacado, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos erga \u00a0 omnes y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 El an\u00e1lisis que precede a la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ha \u00a0 llevado a la Corte a decantar una l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha ponderado \u00a0 entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad (C. Po. art. 40-6) y el deber que tiene el Tribunal de \u00a0 resolver atendiendo a razones jur\u00eddicas aptas para, seg\u00fan el caso, expulsar una \u00a0 norma del ordenamiento jur\u00eddico (C. Po. art. 241). Al mismo tiempo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los \u00a0 ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud del principio pro actione la Corte reitera que al resolver sobre \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas, como tampoco una exposici\u00f3n acad\u00e9micamente erudita. \u00a0 Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando \u00a0 as\u00ed controversias sociales y pol\u00edticas con consecuencias para toda la comunidad. \u00a0 Por estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado \u00a0 sobre la materia, pero se le requiere para que exponga en forma razonada y clara \u00a0 los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo \u00a0 dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de llegar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida y razonada, el \u00a0 Tribunal ha solicitado[2]\u00a0de quien ejerce este tipo de acci\u00f3n el \u00a0 cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado,\u00a0 (ii) \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n,\u00a0 y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto de violaci\u00f3n est\u00e1 referido a la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango \u00a0 constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. \u00a0 El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las \u00a0 disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto \u00a0 constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas \u00a0 impugnadas[4]. \u00a0 Al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Lo expresado por los representantes de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional conduce a examinar el contenido de la demanda, espec\u00edficamente en lo \u00a0 relacionado con la calidad de las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 La propuesta de los demandantes est\u00e1 basada en su lectura del autor espa\u00f1ol Luis \u00a0 Prieto Sanch\u00eds, particularmente sobre los cinco ejes tem\u00e1ticos o rasgos \u00a0 fundamentales del denominado \u201cneoconstitucionalismo\u201d: (i) m\u00e1s principios que \u00a0 reglas, \u00a0(ii) m\u00e1s ponderaci\u00f3n que subsunci\u00f3n, (iii) omnipresencia de la Constituci\u00f3n, \u00a0 (iv) omnipotencia judicial, y (v) coexistencia de una constelaci\u00f3n plural de \u00a0 valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00e9nfasis en el primer rasgo fundamental y citando autores nacionales, \u00a0 los demandantes consideran que los derechos fundamentales: \u201c \u2026 tienen un \u00a0 tr\u00e1mite especial y dispendioso; derechos que aunque se est\u00e9 en estado de \u00a0 excepci\u00f3n no se pueden suspender; derechos inalienables e inherentes al hombre, \u00a0 que son conceptos distintos y relacionados entre s\u00ed, pero la Constituci\u00f3n se \u00a0 refiere a ellos como si fueran uno solo, figuras cargadas de fundamentalidad \u00a0 surgida de la formalizaci\u00f3n de ciertos derechos humanos para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 (Folio 3 de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u201cToda la esencia din\u00e1mica de constituci\u00f3n (sic.) de 191, se pone \u00a0 a prueba a diario, ya que esta deja abierto el debate de fundamentalidad de los \u00a0 derechos catalogados con esa condici\u00f3n especial, al no definir de manera expresa \u00a0 la noci\u00f3n de derecho fundamental, y no establece una \u00fanica lista para tales \u00a0 derechos, m\u00e1s bien deja que la corte constitucional a lo largo de los a\u00f1os \u00a0 desarrolle los criterios seg\u00fan los cuales se puede tutelar o no un derecho, para \u00a0 darle el tratamiento de fundamental\u201d. (P\u00e1g. 3 del mismo texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al art\u00edculo 20 de la Carta se\u00f1alan: \u201cEl derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, es un principio esencial del ejercicio de la democracia. Pero en el \u00a0 momento en que encontramos que el concepto de democracia se encuentra siempre \u00a0 inacabado, se refuerza la necesidad de garantizar la libertad de expresi\u00f3n, a \u00a0 riesgo de calcinar la democracia y establecerla como un discurso \u00fatil para la \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n si est\u00e1 (sic.) no es protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el caso en controversia, la libertad de expresi\u00f3n se desprender\u00eda \u00a0 ineluctablemente del principio de la autonom\u00eda individual b\u00e1sico en la \u00a0 estructura b\u00e1sica democr\u00e1tica de nuestra sociedad. Fruto de la fundante de la \u00a0 figura del estado social de derecho y expresi\u00f3n a la vez del valor de libertad \u00a0 presente en el pre\u00e1mbulo de la norma superior, presentar\u00eda un car\u00e1cter de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa, asegurado por el aparato estatal, para el ejercicio \u00a0 inmediato de los ciudadanos y la cual delimitar\u00eda claramente un compendio de \u00a0 conductas realizables del hombre, en la facultad para dar a conocer el fruto de \u00a0 su libertad\u00a0 de determinaci\u00f3n a los dem\u00e1s asociados sin m\u00e1s restricciones \u00a0 que las que establece el ordenamiento jur\u00eddico enmarcado en la manera de actuar \u00a0 m\u00e1s acorde con la expresi\u00f3n constitucional protegidas (sic.) por la corte su \u00a0 desde su creaci\u00f3n misma mediante la figura de la acci\u00f3n de tutela, uno de los \u00a0 mecanismos para la realizaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, \u00a0 estableciendo limites sustanciales al poder constituyente derivado en la \u00a0 protecci\u00f3n de las conquistas de los pueblos\u201d. (Folio 4 de la \u00a0 demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Para la Sala, la argumentaci\u00f3n basada en doctrina elaborada por autores \u00a0 nacionales y extranjeros no constituye un fundamento pertinente ni suficiente \u00a0 para cotejar textos demandados con los dispuestos en la Carta Pol\u00edtica. El \u00a0 reproche que formule el actor debe estar basado en razones constitucionales y, \u00a0 por tanto, no son de recibo aquellas derivadas de su apreciaci\u00f3n personal, de \u00a0 experiencias propias, ni las expuestas a partir de interpretaciones sobre normas \u00a0 de rango legal, como tampoco aquellas que estriban en teor\u00edas o estudios \u00a0 expuestos en documentos elaborados por especialistas, siendo estos \u00a0 acad\u00e9micamente relevantes pero en todo caso sometidos a escrutinios y debates \u00a0 que no corresponden al espacio propio de los juicios de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un reproche por la presunta violaci\u00f3n de una norma de \u00a0 rango superior, para el caso el art\u00edculo 20 de la Carta, el demandante tiene el \u00a0 deber de exponer de manera simple pero clara y precisa, cu\u00e1les son las razones \u00a0 de esa eventual vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Esta exposici\u00f3n supone tanto \u00a0 citar el referente constitucional, como tambi\u00e9n explicar, as\u00ed sea someramente, \u00a0 su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0Los accionantes han citado doctrinantes nacionales y extranjeros para hacer \u00a0 expl\u00edcitos sus argumentos sobre \u201cneoconstitucionalismo\u201d, tambi\u00e9n mencionaron \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la contradicci\u00f3n entre la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y las sanciones por el uso indebido de los s\u00edmbolos \u00a0 patrios; a pesar de que algunos apartes de la demanda presentan dificultad para \u00a0 su comprensi\u00f3n, la Sala encuentra que las razones expuestas est\u00e1n encaminadas a \u00a0 demostrar una eventual contradicci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica y la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto Ley 522 de 1971, que sanciona el uso indebido de la bandera o del \u00a0 escudo o cualquier otro emblema patrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tensi\u00f3n existente entre estos dos derechos ha sido objeto de an\u00e1lisis, entre \u00a0 otras, en la sentencia C-575 de 2009; en esa oportunidad la Corte expres\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en Colombia se \u00a0 garantiza la libre expresi\u00f3n, como reconocimiento de los preceptos anteriormente \u00a0 citados, es previsible que la sanci\u00f3n al ultraje de los s\u00edmbolos patrios pueda \u00a0 considerarse en ciertos casos como un l\u00edmite al ejercicio de dicha libertad. Lo \u00a0 anterior porque la agresi\u00f3n a un s\u00edmbolo patrio participa del contenido \u00a0 simb\u00f3lico del bien afrentado y es posible, en ese escenario, suponer \u00a0 innumerables hip\u00f3tesis en que una agresi\u00f3n de esta naturaleza es manifestaci\u00f3n \u00a0 de una intenci\u00f3n comunicativa leg\u00edtima, que encuadra en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libre expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 En el presente caso aparecen nuevamente argumentos destinados a demostrar la \u00a0 contradicci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la sanci\u00f3n por el uso indebido de \u00a0 los s\u00edmbolos patrios, siendo motivo suficiente para determinar que la demanda es \u00a0 apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 An\u00e1lisis sobre la derogatoria org\u00e1nica de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n como el representante de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 han solicitado a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo, \u00a0 argumentando que la norma demandada no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debido a que fue derogada mediante el Decreto 1967 de 1991 que regula una \u00a0 materia id\u00e9ntica, ya que se refiere a las sanciones que se deben imponer a \u00a0 quienes usen indebidamente los s\u00edmbolos patrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Para determinar si el texto tachado de inconstitucional aun hace parte del \u00a0 sistema normativo, la Sala tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1967 de \u00a0 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1967 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta el uso de los s\u00edmbolos \u00a0 patrios: la bandera, el escudo y el himno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0 de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 12 de \u00a0 febrero 29 de 1984, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CIUDADANOS Y DE ENTIDADES PARA EL USO DE \u00a0 LOS S\u00cdMBOLOS PATRIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0Es \u00a0 obligaci\u00f3n izar la bandera nacional en todo el territorio colombiano en los \u00a0 edificios, casas y dependencias oficiales y particulares, en las siguientes \u00a0 fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y fiesta \u00a0 nacional del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. Se izar\u00e1 enlutada y a media asta en los \u00a0 d\u00edas declarados oficialmente como duelo nacional y en las ocasiones que lo \u00a0 disponga expresamente el Congreso Nacional o el Organo Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &#8211;\u00a0El luto \u00a0 consistir\u00e1 en un lazo de cresp\u00f3n de color negro, cuyos extremos colgantes \u00a0 tendr\u00e1n de longitud la mitad del ancho de la Bandera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.-\u00a0La bandera \u00a0 nacional debe ser izada en los departamentos, intendencias y comisar\u00edas en la \u00a0 fecha conmemorativa de su creaci\u00f3n como entidades territoriales de la Rep\u00fablica. \u00a0 As\u00ed mismo en las ciudades capitales, municipios y dem\u00e1s localidades en los \u00a0 aniversarios de su fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.-\u00a0Cuando la \u00a0 Bandera Nacional se ice junto a otra, deber\u00e1 quedar al lado derecho (izquierdo \u00a0 mir\u00e1ndose de frente); cuando est\u00e9 en un grupo de banderas la nacional ocupar\u00e1 el \u00a0 centro. El orden para las dem\u00e1s ser\u00e1 el alfab\u00e9tico de los nombres en castellano \u00a0 de los pa\u00edses a que pertenecen. La primera se colocar\u00e1 a la derecha de la \u00a0 bandera nacional, la segunda a la izquierda, la tercera a la derecha y as\u00ed \u00a0 alternativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Cuando se \u00a0 ice o arre\u00e9 un grupo de banderas, se ejecutar\u00e1 el Himno Nacional de cada pa\u00eds, \u00a0 la bandera nacional debe izarse en primer lugar y arriarse de \u00faltima. Se \u00a0 efectuar\u00e1 en forma simult\u00e1nea el acto de izar o arriar las banderas cuando s\u00f3lo \u00a0 se interprete el himno nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.-\u00a0La Bandera \u00a0 Nacional s\u00f3lo podr\u00e1 desplegarse de d\u00eda y excepcionalmente en un \u00e1mbito luminoso \u00a0 semejante, que permita apreciarla en toda su expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.-\u00a0La Bandera \u00a0 Nacional debe estar siempre a la altura f\u00edsica requerida para que nunca toque el \u00a0 suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.-\u00a0La Bandera \u00a0 Nacional debe usarse en forma original; no podr\u00e1 elaborarse con ella ninguna \u00a0 clase de adornos que alteren su representatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.-\u00a0La Bandera \u00a0 Nacional deber\u00e1 ser usada por las misiones diplom\u00e1ticas colombianas en las \u00a0 instalaciones que ocupen dentro de territorio extranjero, de acuerdo a los \u00a0 convenios que se establezcan con el respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.-\u00a0La Bandera \u00a0 Nacional con escudo incorporado solamente podr\u00e1 ser usada por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y los cuerpos armados de la Naci\u00f3n, denomin\u00e1ndose Bandera de Guerra \u00a0 para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.-\u00a0La Bandera \u00a0 Nacional puede ser usada para cubrir los f\u00e9retros de autoridades civiles, \u00a0 eclesi\u00e1sticas y militares, y los de personalidades de reconocida trayectoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba.-\u00a0En \u00a0 ceremonias oficiales que revistan car\u00e1cter patri\u00f3tico tales como: Te Deums, \u00a0 inauguraci\u00f3n de monumentos, estatuas, etc. en las fiestas nacionales del 20 de \u00a0 julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y del Sagrado Coraz\u00f3n de \u00a0 Jes\u00fas, al izar y arriar la Bandera Nacional se autoriza tocar el Himno nacional \u00a0 y si fuere el caso, entonarlo por los colegios, escuelas y ciudadan\u00eda en \u00a0 general, con acompa\u00f1amiento musical y sin \u00e9l. Esta autorizaci\u00f3n se hace \u00a0 extensiva al rendir honores al Sant\u00edsimo Sacramento, actos solemnes relacionados \u00a0 con la educaci\u00f3n y cert\u00e1menes deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba.-\u00a0Cuando \u00a0 suenen los acordes del Himno Nacional todos los presentes deben ponerse de pie. \u00a0 Los varones se descubrir\u00e1n la cabeza; hombres y mujeres interrumpir\u00e1n cualquier \u00a0 actividad que est\u00e9n desarrollando y soltar\u00e1n los brazos para adoptar una postura \u00a0 de respecto y veneraci\u00f3n; los jinetes se apear\u00e1n de sus cabalgaduras; los \u00a0 conductores y pasajeros de veh\u00edculos automotores descender\u00e1n de los mismos y \u00a0 proceder\u00e1n de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba.-\u00a0El escudo \u00a0 de armas de la Rep\u00fablica de Colombia s\u00f3lo se usar\u00e1 en la bandera nacional del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en las banderas de guerra, en los membretes de \u00a0 papel, sobres, etc., mediante los cuales se ventilen asuntos estrictamente \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &#8211;\u00a0Se autoriza \u00a0 esculpirlo en monumentos, iglesias, capillas, panteones o cementerios militares, \u00a0 cuarteles, buques, centros docentes y otros lugares, siempre que re\u00fanan \u00a0 condiciones de severidad, seriedad y respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba.-\u00a0Se podr\u00e1n \u00a0 usar los s\u00edmbolos patrios como medio de publicidad tan s\u00f3lo cuando dichos \u00a0 mensajes conlleven a la formaci\u00f3n de un sentido nacionalista o realcen los \u00a0 valores patrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba.-\u00a0Cuando se \u00a0 usen los s\u00edmbolos patrios en prendas de vestir, objetos y eventos, se llevar\u00e1n \u00a0 con el mayor respeto y decoro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba.-\u00a0Es \u00a0 obligaci\u00f3n de todos los establecimientos de educaci\u00f3n del pa\u00eds poseer bandera y \u00a0 escudo nacional, los cuales se mantendr\u00e1n con respeto y dignidad en un aula \u00a0 principal o sal\u00f3n de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00ba.-\u00a0Es \u00a0 obligaci\u00f3n de los educadores y padres de familia fomentar el culto a los \u00a0 s\u00edmbolos patrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &#8211;\u00a0Como \u00a0 refuerzo a este culto, m\u00ednimo una vez al mes se efectuar\u00e1 un acto en el cual el \u00a0 alumno que m\u00e1s se haya distinguido izar\u00e1 la bandera nacional, mientras la \u00a0 comunidad estudiantil entona el Himno Nacional para fomentar el esp\u00edritu \u00a0 patri\u00f3tico de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00ba.-\u00a0Las \u00a0 instituciones armadas se regir\u00e1n por el cumplimiento de este Decreto, por el \u00a0 Reglamento de Ceremonias Militar FF.MM 3-10 p\u00fablico en sus partes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18\u00ba.-\u00a0El que por desprecio, ultraje p\u00fablicamente la bandera, el \u00a0 escudo o el Himno Nacional de Colombia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal y normas que lo adicionen, \u00a0 modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A quien no ice la Bandera Nacional en lugar \u00a0 visible al p\u00fablico en los d\u00edas indicados en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A quien ice la Bandera Nacional en mal estado, \u00a0 deste\u00f1idos los colores o alterada la composici\u00f3n de ellos en su forma original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A quien irrespete los s\u00edmbolos patrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20\u00ba.-\u00a0El presente \u00a0 Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0 sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 La Corte tuvo oportunidad de analizar una norma de similar contenido[5] \u00a0 perteneciente al art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan \u00a0 normas sobre polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer \u00a0 multa de cincuenta a cien pesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al p\u00fablico en los d\u00edas \u00a0 indicados por reglamento o resoluci\u00f3n de autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En aquella oportunidad la \u00a0 Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 al encontrar que el segmento impugnado hab\u00eda sido \u00a0 derogado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 12 de 1984[6] \u00a0(derogatoria org\u00e1nica), por cuanto esta Ley regul\u00f3 integralmente el r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio de protecci\u00f3n a los s\u00edmbolos patrios respecto de quienes los \u00a0 \u201cutilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideraci\u00f3n que merecen\u201d. \u00a0 Mediante la Ley 12 de 1984 el Gobierno Nacional fue habilitado para regular por \u00a0 v\u00eda de reglamento lo relacionado con esta materia y en virtud de dicha \u00a0 habilitaci\u00f3n el Ejecutivo expidi\u00f3 el Decreto 1967 de 1991, que nuevamente \u00a0 consagr\u00f3 la multa a quien no ice la bandera nacional en lugar visible al p\u00fablico \u00a0 (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El asunto que dio lugar a la \u00a0 sentencia C-668 de 2014 es similar al presente, si se tiene en cuenta que la \u00a0 norma demandada en esa oportunidad fue expedida por el Gobierno Nacional para \u00a0 desarrollar lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 12 de 1984, en cuanto \u00a0 refiere a las sanciones que se pueden imponer a quienes usen indebidamente, y de \u00a0 manera irrespetuosa, los s\u00edmbolos patrios; en esta medida, en el asunto sub \u00a0 examine la Sala entiende que el texto reprochado por inexequible fue \u00a0 derogado por la Ley 12 de 1984, siendo aplicable la doctrina de la \u00a0 derogatoria org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno jur\u00eddico se encuentra \u00a0 regulado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, que prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del \u00a0 legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, \u00a0 o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior \u00a0 disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta clase de derogatoria la Corte \u00a0 ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0derogaci\u00f3n org\u00e1nica refiere a cuando la nueva ley regula \u00a0 integralmente la materia, que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia supone \u00a0 \u2018que \u00a0 la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es \u00a0 m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al \u00a0 ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley;\u00a0 [\u2026] \u00a0 que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las \u00a0 situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 \u00a0 con la ley nueva\u2019\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Mediante las facultades otorgadas por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 12 de 1984, el \u00a0 Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1967 de 1991, cuyos art\u00edculos 18 y 19 \u00a0 establecen las sanciones que se pueden imponer a quienes usen indebidamente los \u00a0 s\u00edmbolos patrios (la bandera, el escudo y el himno nacional, Ley 12 de 1984, \u00a0 art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, entonces, que el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 1971 referido \u00a0 antiguamente al mismo asunto, fue org\u00e1nicamente derogado por la regulaci\u00f3n \u00a0 integral de la materia dispuesta en el Decreto 1967 de 1991; por tanto, no hace \u00a0 parte del sistema jur\u00eddico. En este orden, la Sala encuentra que no hay objeto \u00a0 sobre el cual se pueda llevar a cabo el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Nuevamente podr\u00eda la Sala considerar \u00a0 si le corresponde examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 12 de \u00a0 1984 y la legalidad de los art\u00edculos 18 y 19 del Decreto 1967 de 1991, para \u00a0 concluir, como lo hizo en la sentencia C-668 de 2014, que este examen no es \u00a0 procedente porque respecto de la Ley 12 de 1984 no se han presentado cargos por \u00a0 parte de los accionantes, como tampoco respecto de lo dispuesto en el Decreto \u00a0 1967 de 1991, cuya naturaleza corresponde a la de un decreto reglamentario y, \u00a0 por lo mismo, su examen de constitucionalidad est\u00e1 a cargo del Consejo de \u00a0 Estado, previa activaci\u00f3n del respectivo medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, la Sala reitera que la \u00a0 \u00fanica posibilidad de examinar el texto demandado estar\u00eda relacionada con la \u00a0 eventual circunstancia de que el mismo continuara produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00a0 hecho que, como fue explicado en la sentencia C-668 de 2014, no se presenta por \u00a0 la ocurrencia del fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n policiva, respecto de la \u00a0 cual en esa oportunidad se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a pesar de que no existe una regla de caducidad expresa en el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda frente a las denominadas contravenciones nacionales[8], como \u00a0 lo es la prevista en la norma objeto de acusaci\u00f3n, por v\u00eda de analog\u00eda[9], es \u00a0 claro que en ning\u00fan caso la misma podr\u00eda superar el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto 800 de 1991, en el que se consagra el procedimiento de \u00a0 las contravenciones especiales, que igualmente se integran al Decreto 1355 de \u00a0 1970 por virtud del Decreto 522 de 1971. Al respecto, la norma en cita dispone \u00a0 que: \u201c(\u2026) \u00a0 Si hubiesen transcurrido seis (6) meses o un tiempo superior entre la ejecuci\u00f3n \u00a0 del hecho y el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la querella, el funcionario de \u00a0 conocimiento declarar\u00e1 la caducidad de la acci\u00f3n y se abstendr\u00e1 de iniciar \u00a0 proceso (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0 posibilidad de imponer la multa prevista en el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de \u00a0 1971 no existe, \u00a0ya que desde la derogatoria del precepto demandado, acaecida \u00a0 con la Ley 12 de 1984, han transcurrido m\u00e1s de treinta y un (31) a\u00f1os, teniendo \u00a0 en cuenta que este estatuto entr\u00f3 en vigencia el 29 de febrero de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE\u00a0de \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cEl que use \u00a0 indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquier otro emblema \u00a0 patrio, incurrir\u00e1 en multa de cincuenta a cinco mil pesos\u201d, pertenecientes al \u00a0 art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 522 de 1971, por cuanto las mismas fueron \u00a0derogadas por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 12 de 1984, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-352\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA PENAL SOBRE MULTA POR USO INDEBIDO DE SIMBOLOS PATRIOS-Fundamentaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia supone que es posible derogar normas con fuerza de ley o \u00a0 sometidas a reserva legal (Aclaraci\u00f3n de voto)\/RESERVA DE LEY-Materias no \u00a0 pueden ser deslegalizadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA PENAL SOBRE MULTA POR USO INDEBIDO DE SIMBOLOS PATRIOS-Interpretaci\u00f3n \u00a0 acogida por la mayor\u00eda permite que el control de constitucionalidad sea eludido \u00a0 mediante procedimientos de deslegalizaci\u00f3n no autorizados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 522 de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi \u00a0 voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-352 de 2015, reiterando las \u00a0 razones que frente a un problema similar expuse al expresar mi discrepancia \u00a0 respecto de la sentencia C-668 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la sentencia supone que es posible derogar normas con fuerza \u00a0 de ley o sometidas a reserva legal, prescribiendo en una disposici\u00f3n con la \u00a0 misma fuerza, que el Gobierno Nacional tiene facultades reglamentarias para \u00a0 regular la materia. Ello no es admisible dado que, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia \u00a0 C-172 de 2010, \u201clas materias \u00a0 objeto de reserva de ley\u00a0no\u00a0pueden ser deslegalizadas, esto es, no puede \u00a0 remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante \u00a0 decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones, materias \u00a0 reservadas a la ley o a normas con fuerza de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a las \u00a0 restricciones que se imponen a la deslegalizaci\u00f3n, la sentencia C-352 de 2015 de \u00a0 cuyas consideraciones me aparto, no hace an\u00e1lisis alguno acerca de la existencia \u00a0 de una reserva legislativa en la materia originalmente regulada por el Decreto \u00a0 acusado. La Corte ha debido examinar si la materia que disciplina el Decreto 522 \u00a0 de 1971 \u2013 obligaci\u00f3n de usar debidamente la bandera, el escudo de Colombia o \u00a0 cualquier otro emblema patrio- se hallaba sometida a la reserva de ley y, a \u00a0 partir de ello, (i) precisar si la autorizaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n que confer\u00eda \u00a0 la norma presuntamente derogatoria \u2013Ley 12 de 1984- ten\u00eda la aptitud \u00a0 jur\u00eddica \u2013seg\u00fan el sistema de fuentes- para suprimir lo all\u00ed dispuesto y, en esa \u00a0 medida, (ii) si el Decreto 1967 de 1991 pod\u00eda sustituir la regulaci\u00f3n contenida \u00a0 en el decreto acusado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 interpretaci\u00f3n acogida en esta ocasi\u00f3n por la mayor\u00eda, permite que el control de \u00a0 constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n sea eludido mediante \u00a0 procedimientos de deslegalizaci\u00f3n no autorizados. En esa medida, asuntos que \u00a0 deber\u00edan ser objeto de un Estatuto comprendido por las competencias de control \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, quedar\u00edan sustra\u00eddos de esas atribuciones al admitir que \u00a0 sea el Gobierno, en ejercicio de facultades reglamentarias, el que se ocupe de \u00a0 regularlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Citado por el \u00a0 demandante. PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, Neoconstitucionalismo y ponderaci\u00f3n judicial, \u00a0 en CARBONELL, MIGUEL, p\u00e1g.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. sentencia C-491 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. sentencia C-142 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia C-668 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0LEY 12 DE 1984,\u00a0por la cual se adoptan \u00a0 los s\u00edmbolos patrios de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0Los \u00a0 s\u00edmbolos patrios de la Rep\u00fablica son: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.-\u00a0Los colores nacionales de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, amarillo, azul y rojo continuar\u00e1n distribuidos en el \u00a0 Pabell\u00f3n Nacional, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, \u00a0 colocado en la parte superior, tendr\u00e1 un ancho igual a la mitad de la Bandera, y \u00a0 los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul \u00a0 en el centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.-El Escudo de Armas de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la siguiente \u00a0 composici\u00f3n: el per\u00edmetro ser\u00e1 de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho \u00a0 de alto, y terciado en faja. La faja superior, o jefe en campo azul lleva en el \u00a0 centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del \u00a0 mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro, inclinada y \u00a0 vertiendo hacia el centro, monedas, la del lado derecho, y frutos propios de la \u00a0 zona t\u00f3rrida, la del izquierdo. La faja del medio, en el campo de platino, lleva \u00a0 en el centro un gorro fr\u00edgido enastado en una lanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la faja inferior, representativa de la privilegiada \u00a0 situaci\u00f3n geogr\u00e1fica del pa\u00eds quedar\u00e1 como figura actualmente en nuestro Escudo. \u00a0 El Escudo reposa sobre cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las \u00a0 dos inferiores formar\u00e1n un \u00e1ngulo de noventa grados, y las dos superiores ir\u00e1n \u00a0 separadas de las primeras en \u00e1ngulos de quince grados; estas van recogidas hacia \u00a0 el v\u00e9rtice del Escudo. El Jefe del Escudo est\u00e1 sostenido por una corona de \u00a0 laurel pendiente del pico de un c\u00f3ndor con las alas desplegadas que mira hacia \u00a0 la derecha. En una cinta de oro asida al Escudo y entrelazada a la corona, va \u00a0 escrito en letras negras may\u00fasculas, el lema Libertad y Orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.-\u00a0El Himno Nacional de \u00a0 Colombia continuar\u00e1 siendo el que compuso Oreste Sindici con letra de Rafael \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, ya adoptado por norma legal y aceptado universalmente por la comunidad \u00a0 colombiana.\u00a0Declarado\u00a0Exequible\u00a0por la Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 469 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.-\u00a0El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 el uso de los s\u00edmbolos a que se refiere el art\u00edculo primero; \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 las ocasiones y el modo como deben ser usados, fijar\u00e1 las sanciones \u00a0 para quienes los utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideraci\u00f3n \u00a0 que merecen y har\u00e1 conocer, profusamente las normas penales existentes, para \u00a0 quienes ultrajen p\u00fablicamente los s\u00edmbolos nacionales (art\u00edculo 117 C\u00f3digo \u00a0 Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.-\u00a0Tanto para la expedici\u00f3n \u00a0 del reglamento a que se refiere el art\u00edculo anterior como la adopci\u00f3n de \u00a0 s\u00edmbolos accesorios, el Gobierno Nacional se asesorar\u00e1 de las Academias \u00a0 Nacionales que por Ley son consultores, y de expertos en la materia de las \u00a0 Fuerzas Militares y del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.-\u00a0Quedan en estos t\u00e9rminos \u00a0 sustituida la Ley del 9 de mayo de 1834 y derogadas todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.-\u00a0Esta Ley rige a partir de \u00a0 la fecha de su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-901 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Su procedimiento se \u00a0 regula entre los art\u00edculos 219 a 230 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 153 de 1887 dispone: \u201cCuando no haya ley exactamente aplicable al caso \u00a0 controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y \u00a0 en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-352-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-352\/15 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA PENAL FRENTE A CONTRAVENCIONES \u00a0 ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA POR USO INDEBIDO DE \u00a0 EMBLEMAS PATRIOS-Inhibici\u00f3n \u00a0 por carencia actual de objeto debido a la derogaci\u00f3n de la norma \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}