{"id":22261,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-353-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-353-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-353-15\/","title":{"rendered":"C-353-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-353-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-353\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Beneficiarios forzosos del seguro de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS FORZOSOS DE SEGURO DE VIDA \u00a0 DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo por derogatoria que se produjo con la regulaci\u00f3n integral \u00a0 del sistema de seguridad social realizado por la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causales de inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS FORZOSOS DE SEGURO DE VIDA \u00a0 DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Derogatoria \u00a0 t\u00e1cita de norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulaci\u00f3n integral de las materias de que \u00a0 tratan las normas sobre beneficiarios forzosos de seguro de vida del trabajador \u00a0 fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10514 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 293 (parcial) del Decreto 2663 de 1950 \u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yuber Alexander Mendoza \u00a0 Villate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el d\u00eda 21 de octubre \u00a0 de 2014, el ciudadano Yuber Alexander Mendoza Villate, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 293 (parcial) del Decreto 2063 de 1950 \u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, por la presunta \u00a0 inconstitucionalidad en el contenido material de algunos de sus apartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Diario \u00a0 Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, a continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n, se subrayan y \u00a0 resaltan en negrilla los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL \u00a0 TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptado por el Decreto Ley \u00a0 2663 del 5 de agosto de 1950 &#8220;Sobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;, publicado en \u00a0 el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de \u00a0 Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 293.\u00a0BENEFICIARIOS. Modificado por el art. 11, Decreto 617 \u00a0 de 1954.\u00a0El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el \u00a0 c\u00f3nyuge, los hijos leg\u00edtimos y naturales, y los padres \u00a0 leg\u00edtimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporci\u00f3n \u00a0 establecidos en el ordinal e) del art\u00edculo 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios \u00a0 forzosos, el seguro se pagar\u00e1 al beneficiario o beneficiarios que el trabajador \u00a0 haya designado, y, en su defecto, a quien probare que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del trabajador fallecido, si adem\u00e1s fuere menor de dieciocho (18) a\u00f1os o \u00a0 estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias \u00a0 personas en estas circunstancias, la indemnizaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellas, por \u00a0 partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro \u00a0 se pagar\u00e1 a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesi\u00f3n intestada \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo Civil. (Libro III, T\u00edtulo II del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor las expresiones \u00a0 subrayadas y resaltadas en negrilla vulneran los art\u00edculos 13 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda[1] \u00a0se centra en que el legislador extraordinario, al omitir la inclusi\u00f3n de los \u00a0 hijos y padres adoptivos como beneficiarios del seguro de vida colectivo \u00a0 obligatorio, desconoci\u00f3 el par\u00e1metro constitucional de igualdad (Art. 13 C.P.) y \u00a0 la instituci\u00f3n de la familia (Art. 42 C.P.), lo cual es expresado por el actor \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no \u00a0 existe una raz\u00f3n suficiente para que el legislador excluya a los hijos o padres \u00a0 adoptivos como beneficiarios de un seguro de vida establecido en la ley, pues ni \u00a0 ellos, ni los leg\u00edtimos y extramatrimoniales se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 determinada y espec\u00edfica para la ley en donde se justifique un trato desigual \u00a0 como el que se ve en la norma demandada: dicha norma est\u00e1 excluyendo a los hijos \u00a0 y padres adoptivos de una consecuencia jur\u00eddica espec\u00edfica que es asimilable a \u00a0 ellos totalmente. Los hijos o padres leg\u00edtimos y naturales no se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que permita hacer a favor \u00a0 de ellos una discriminaci\u00f3n, mientras que por el contrario, si discrimina de \u00a0 manera negativa a los hijos.\u201d (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este cargo el \u00a0 demandante explica que, a la luz del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los \u00a0 hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados, procreados naturalmente \u00a0 o con asistencia cient\u00edfica, gozan de los mismos derechos y deberes. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, los apartes demandados del art\u00edculo 293 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo establecen un trato diferente, violatorio de los derechos de las \u00a0 personas que tienen la condici\u00f3n de padres o hijos adoptivos, ya que al ser \u00a0 aplicada la norma conduce a excluirlos como beneficiarios del seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, por una parte, que la familia se conforma por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, esto nos indica que no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la \u00a0 procreaci\u00f3n o reproducci\u00f3n biol\u00f3gica es que se pueden crear los v\u00ednculos \u00a0 familiares, sino que a trav\u00e9s de diferentes figuras tambi\u00e9n se pueden crear: \u00a0 como es el caso del matrimonio, o para el caso presente, la adopci\u00f3n\u00a0 por \u00a0 tanto los padres adoptantes junto con los hijos adoptivos constituyen una \u00a0 familia (que para el ordenamiento jur\u00eddico se conoce como parentesco civil) con \u00a0 igualdad de derechos en relaci\u00f3n a los dem\u00e1s tipos de familia. (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 solicita se declaren inexequibles los apartes demandados o en su defecto sean \u00a0 declarados exequibles de manera condicionada, en el entendido de que los \u00a0 derechos de los padres e hijos naturales y leg\u00edtimos se extienden a los hijos y \u00a0 padres adoptivos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio[2] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre \u00a0 de 2014, Justo Germ\u00e1n Berm\u00fadez \u00a0 Gross, en condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo se \u00a0 pronunci\u00f3 en torno a los cargos formulados en la demanda. El interviniente \u00a0 solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 293 del Decreto 2663 de 1950. La petici\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo se fundamenta en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional mediante la Sentencia C-823 de 2006, en la que se determin\u00f3 que \u00a0 las normas relativas al contrato colectivo de seguro de vida fueron objeto de \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, al ser integralmente remplazadas por el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. En sustento de ello, el \u00a0 apoderado judicial del Ministerio del Trabajo manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario aclarar en primer lugar, que \u00a0 la H. corte Constitucional consider\u00f3 que se produjo el fen\u00f3meno de la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita o en otras palabras la inoperancia y sustituci\u00f3n del seguro \u00a0 de vida colectivo obligatorio contemplado en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por la pensi\u00f3n de sobreviviente o en su defecto la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-823 de 2006, en el que analiz\u00f3 la procedencia y existencia de \u00a0 una obligaci\u00f3n legal de constituir seguros colectivos en favor de los \u00a0 trabajadores; como consecuencia de las consideraciones expuestas en dicha \u00a0 providencia, la Corte concluy\u00f3 que al contemplarse la obligaci\u00f3n de asegurar a \u00a0 los trabajadores mediante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 exist\u00eda una derogatoria t\u00e1cita y por ende una sustituci\u00f3n del sistema puramente \u00a0 asegurador a un sistema de Seguridad Social para los dependientes y \u00a0 beneficiarios del trabajador.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Karime Fern\u00e1ndez Castillo, Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a \u00a0 trav\u00e9s de oficio[4] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General el 19 de diciembre de 2014, solicita a la \u00a0 Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los \u00a0 apartes demandados, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se fundamenta en que la Ley \u00a0 100 de 1993 estableci\u00f3 una nueva legislaci\u00f3n en materia de seguridad social que \u00a0 remplaz\u00f3 integralmente las disposiciones relativas al seguro de vida colectivo \u00a0 obligatorio que estaban previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, para lo \u00a0 cual, la referida funcionaria manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0 decretos reglamentarios, se constituyen en el marco jur\u00eddico vigente que regula \u00a0 en su integridad el sistema de seguridad social en el pa\u00eds, acabando con la \u00a0 dispersa legislaci\u00f3n y el trato desigual por razones de v\u00ednculo\u00a0 (privado o \u00a0 p\u00fablico, nacional o territorial), de tal manera que sin consideraci\u00f3n al \u00a0 empleador, todo trabajador goce de las mismas prestaciones y servicios en \u00a0 materia de pensiones , salud y riesgos profesionales; y surge en lo que tiene \u00a0 que ver con seguro de vida obligatorio contemplado en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo una sustituci\u00f3n por la pensi\u00f3n de sobrevivientes regulada \u00a0 por el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Catalina Romero Ramos, actuando en \u00a0 calidad de Gobernadora del Colegio de Abogados del Trabajo, mediante escrito[6] radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda General el 18 de diciembre de 2014, solicita a la Corte se declare la \u00a0 inexequiblidad de los apartes demandados o en su defecto se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada en el entendido \u201cque los derechos consagrados en \u00a0 los mismos, como son el ser beneficiarios forzosos del seguro de vida del \u00a0 trabajador fallecido se extiendan a los hijos adoptivos y los padres \u00a0 adoptantes.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta postura jur\u00eddica, la \u00a0 interviniente sostiene que el art\u00edculo 293 del Decreto 2663 de 1950, excluye sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna a los hijos adoptivos y padres adoptantes como \u00a0 beneficiarios forzosos del seguro de vida del trabajador fallecido, exponiendo \u00a0 un recuento jurisprudencial de las providencias que en materia de la instituci\u00f3n \u00a0 de la familia ha proferido la Corte Constitucional y concluyendo que: \u201cEl \u00a0 demandante tiene raz\u00f3n al considerar que varios apartes del art\u00edculo 293 del \u00a0 Decreto 2663 de 1950 \u2013C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera los art\u00edculos 13 y \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n, ya que existe una discriminaci\u00f3n negativa evidente, al \u00a0 consagrar que los beneficiarios forzosos del seguro de vida son el c\u00f3nyuge, los \u00a0 hijos leg\u00edtimos y naturales, los padres leg\u00edtimos o naturales del trabajador \u00a0 fallecido en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el ordinal e) del art\u00edculo \u00a0 204, excluyendo los hijos adoptivos y padres adoptantes como beneficiarios del \u00a0 seguro de vida sin justificaci\u00f3n alguna.\u201d[8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[9] \u00a0allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre \u00a0 de 2014, Gregorio Mesa Cuadros, Vicedecano Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Nacional, intervino dentro del tr\u00e1mite de constitucionalidad, \u00a0 se\u00f1alando que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse de fondo, \u00a0 toda vez que: \u201c\u2026 en lo que concierne con el riesgo de muerte, el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 de la citada ley es claro al se\u00f1alar que \u00b4el sistema general de pensiones tiene \u00a0 por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente Ley\u2026\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 11 de tal ley, seg\u00fan el cual el Sistema General de Pensiones se \u00a0 aplica a todos los habitantes dl territorio nacional, el que establece que la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas \u00a0 vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza \u00a0 concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador acaecida \u00a0 en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden \u00a0 gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo \u00a0 tanto, en cuanto regulaban la misma materia perdieron vigencia.\u201d[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berta Fanny Osorio Salazar, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 de Antioquia, present\u00f3 escrito[11] \u00a0de intervenci\u00f3n que fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 28 de enero de 2015, esto es, con posterioridad al t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista que venci\u00f3 el 19 de diciembre de 2014, de conformidad con el \u00a0 Auto[12] \u00a0de la Secretar\u00eda General del 13 de enero de 2015. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[13] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 5874 del 3 de febrero de 2015, por virtud del cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional \u00a0declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 293 del Decreto Ley \u00a0 2663 de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera supletoria, en caso de que la \u00a0 Corte decida pronunciarse de fondo, el Procurador solicita que los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 293 sean declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0 se sustenta, de una parte, en que la norma \u00a0 demandada no se encuentra vigente al haber operado la figura de la derogatoria \u00a0 t\u00e1cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 el jefe del ministerio p\u00fablico estima que como consecuencia de la derogaci\u00f3n \u00a0 t\u00e1cita del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tambi\u00e9n fue derogado \u00a0 el acusado art\u00edculo 293 de dicha norma, por cuanto este s\u00f3lo establece los \u00a0 beneficiarios legales del seguro de vida colectivo obligatorio a cargo de los \u00a0 empleadores \u2013asumido por el sistema general de seguridad social-. En \u00a0 consecuencia esta vista fiscal considera que la Corte constitucional debe \u00a0 declararse inhibida.\u201d[14]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra parte, en el supuesto \u00a0 de que la Corte entre a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los \u00a0 apartes del art\u00edculo demandado, el jefe del ministerio p\u00fablico advierte que a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas no les est\u00e1 dado determinar el acceso a un beneficio \u00a0 con fundamento en el origen familiar de las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo anterior, en caso \u00a0 de que la Corte proceda a dictar sentencia de fondo sobre el cargo presentado en \u00a0 la demanda sub examine, el jefe del ministerio p\u00fablico evidencia que la \u00a0 disposici\u00f3n censurada debe der declarad inexequible, por cuanto implica un trato \u00a0 desigual injustificado a los hijos y padres adoptivos, quienes, de acuerdo con \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, no son beneficiarios forzosos del seguro de vida \u00a0 obligatorio e favor de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, a juicio \u00a0 del Procurador la estipulaci\u00f3n \u201cleg\u00edtimos y naturales\u201d resulta discriminatoria \u00a0 y, por ende, contraria al derecho a la igualdad, para lo cual refiere de manera \u00a0 detallada la l\u00ednea jurisprudencial surgida a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-596 de 1996, por la cual fueron declarados inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 38 y 39 del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan el parentesco leg\u00edtimo y la \u00a0 consanguineidad ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, \u00a0 en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa (Vigencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico objeto de \u00a0 la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pronunciarse en torno a la vigencia del art\u00edculo 293 del Decreto 2663 de 1950 \u00a0 \u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. Esto por cuanto son objeto de la demanda \u00a0 expresiones en las que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo expedido en 1950, \u00a0 establece de manera expresa qui\u00e9nes son los beneficiarios del seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio y con posterioridad han sido expedidas disposiciones con \u00a0 injerencia directa en la aplicaci\u00f3n de dichos preceptos normativos, los cuales \u00a0 tambi\u00e9n tienen por finalidad proteger a trav\u00e9s del sistema de seguridad social a \u00a0 los miembros del grupo familiar en caso de muerte del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el asunto bajo examen y de \u00a0 acuerdo con los cargos formulados en la demanda, corresponder\u00eda a la Sala Plena \u00a0 determinar: si las disposiciones legales \u00a0 que presuntamente excluyen a los hijos y padres adoptivos del seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio de trabajo, quebrantan el derecho a la igualdad (Art. 13 \u00a0 C.P.) y a la familia (Art. 42 C.P.), en la medida en que el legislador omiti\u00f3 de \u00a0 manera expresa incluirlos como beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se indic\u00f3, la Corte \u00a0 primero debe entrar a examinar la vigencia de las normas que contienen \u00a0 las expresiones demandadas y s\u00f3lo en caso de establecer que a\u00fan se \u00a0 encuentren vigentes o produciendo efectos jur\u00eddicos, proceder\u00e1 a pronunciarse de \u00a0 fondo en cuanto a la constitucionalidad de las mismas. As\u00ed, en la medida en que \u00a0 se tenga claridad respecto de la vigencia de las normas demandadas, la Corte \u00a0 podr\u00eda determinar si estas vulneran el derecho fundamental a la igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 y a la familia en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 consideraciones, para abordar la cuesti\u00f3n previamente planteada, la Sala Plena \u00a0 brevemente reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a (i) las causales de \u00a0 inadmisi\u00f3n en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, (ii) \u00a0 examinar\u00e1 la vigencia de las normas que contienen cada una de las expresiones \u00a0 demandadas y, para finalizar (iii) se pronunciar\u00e1 sobre la regulaci\u00f3n \u00a0 integral del sistema de seguridad social en relaci\u00f3n con las materias de que \u00a0 tratan las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales de \u00a0 inadmisi\u00f3n en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Las demandas en \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier \u00a0 medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones \u00a0 por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere \u00a0 el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura \u00a0 literal de estas condiciones generales, no se infiere como causal de inadmisi\u00f3n \u00a0 la falta de vigencia de las normas demandadas, sin embargo, al acudir a una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en conjunto con el Decreto 2067 de \u00a0 1991, se desprende que esta Corporaci\u00f3n, como regla general, carece de \u00a0 competencia para conocer las demandas interpuestas por ciudadanos contra normas \u00a0 derogadas. Esto por la elemental raz\u00f3n de que estas han sido sustra\u00eddas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, solo las que conservan fuerza material de ley pueden \u00a0 ser objeto de control de constitucionalidad, salvo en casos en los que la norma \u00a0 a pesar de su derogatoria contin\u00fae prestando efectos jur\u00eddicos de manera \u00a0 utratractiva, como resultado de las consecuencias que gener\u00f3 durante su periodo \u00a0 de vigencia y, por tanto, sus efectos se siguen manteniendo en el tiempo, \u00a0 incluso m\u00e1s all\u00e1 de su derogaci\u00f3n. Este efecto temporal de supervivencia de los \u00a0 efectos de la norma fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia C-901 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa derogaci\u00f3n tiene como \u00a0 funci\u00f3n \u201cdejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del \u00a0 ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la \u00a0 vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior\u201d, que no se \u00a0 fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, \u00a0 cuando es declarada inexequible, \u201csino en criterios de oportunidad libremente \u00a0 evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las \u00a0 leyes por el Congreso. As\u00ed la derogaci\u00f3n no deriva de conflictos entre normas de \u00a0 distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del legislador. La derogaci\u00f3n no \u00a0 afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las \u00a0 situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual \u00a0 la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va \u00a0 extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie \u00a0 incluso sobre normas derogadas cuando \u00e9stas siguen produciendo efectos, con el \u00a0 fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si \u00a0 tales efectos son contrarios a la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de ello, de acuerdo con la l\u00ednea[15] de interpretaci\u00f3n acogida por la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para determinar si una norma ha sido sustra\u00edda del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Sin embargo, a efectos de establecer si la materia sujeta al control \u00a0 de la Corte continua prestando efectos jur\u00eddicos, en algunas ocasiones es \u00a0 imprescindible examinar la vigencia de las disposiciones objeto de demanda. Este \u00a0 criterio jurisprudencial es visible en las consideraciones de la Sentencia C-898 \u00a0 de 2001:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido \u00a0 concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los \u00a0 efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. Cuando la Corte ha entrado a \u00a0 definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la \u00a0 materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve \u00a0 entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial fue reiterada \u00a0 por la Corte en la Sentencia C-992 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la incertidumbre \u00a0 generada y la dificultad para su esclarecimiento, este Tribunal recuerda que tal \u00a0 como lo anot\u00f3 en la sentencia C-898 de 2001, no es la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad el medio id\u00f3neo para pedirle a la Corte que declare \u00a0 formalmente que la norma demandada ha sido t\u00e1citamente derogada. La acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de esta Corporaci\u00f3n un juicio de validez y \u00a0 un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un \u00a0 juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas \u00a0 jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de vigencia de una \u00a0 norma es evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no contin\u00faa prestando \u00a0 efectos jur\u00eddicos en el tiempo. Ante esta situaci\u00f3n que ofrece seguridad \u00a0 jur\u00eddica plena, esta Corporaci\u00f3n ha inadmitido la demanda por carencia de objeto \u00a0 o sustracci\u00f3n de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al \u00a0 ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la \u00a0 derogatoria es t\u00e1cita, ya sea por la expedici\u00f3n de una norma posterior que es \u00a0 contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n integral \u00a0 sobre la misma materia, es necesario, v\u00eda interpretativa determinar si ha \u00a0 operado este fen\u00f3meno. En tal caso, si la norma en juicio contin\u00faa prestando \u00a0 efectos jur\u00eddicos es imperativo realizar el an\u00e1lisis correspondiente[16], pues la \u00a0 denominada carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia no siempre debe \u00a0 conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues en el evento en que la norma \u00a0 cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de \u00a0 vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, \u00a0 contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente. Este fen\u00f3meno normativo, sin lugar a \u00a0 duda es fuente generadora de incertidumbre jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, es precisamente por ello que ante tal marco de inseguridad jur\u00eddica \u00a0 que la Corte no puede inadmitir \u00a0 la demanda con base en la presunta derogatoria. Por el contrario en aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 a fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe examinar la \u00a0 vigencia de lo demandado al tenor de las \u00a0 reglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las leyes, dado que ese es el presupuesto indispensable para \u00a0 determinar si en efecto la materia demandada es objeto de su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n \u00a0 se proceder\u00e1 al respectivo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia de las normas \u00a0 demandadas, Derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 293 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 enuncia expresamente las derogatorias producidas en virtud de su articulado. \u00a0 Esta disposici\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir \u00a0 de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga \u00a0 todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar el tenor literal de la norma transcrita, \u00a0 se observa que no ha operado \u00a0 el fen\u00f3meno de la derogatoria expresa, ya que esta no se refiere a la vigencia \u00a0 del art\u00edculo 293 del Decreto 2663 de 1950 o a los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se debe verificar si se presenta una \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, con la finalidad de determinar si la norma demandada se encuentra vigente \u00a0 y, por tanto, es materia sujeta al control de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar coinciden en que las expresiones demandadas se encuentran \u00a0 derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que \u00a0 ampara del mismo modo a todos los trabajadores, sin consideraci\u00f3n al origen de \u00a0 los v\u00ednculos familiares. Del mismo modo, la Universidad Nacional sostiene que el \u00a0 seguro de vida colectivo obligatorio no est\u00e1 vigente por cuenta de la regulaci\u00f3n \u00a0 contenida en la Ley 100 de 1993, especialmente en atenci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 relativas a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, por su parte, comparte la \u00a0 posici\u00f3n de las entidades del ejecutivo, en el sentido de tratarse de normas \u00a0 t\u00e1citamente derogadas por la regulaci\u00f3n integral de la Ley 100 de 1993, habida \u00a0 cuenta de que las disposiciones demandadas, solamente determinan qui\u00e9nes son los \u00a0 sujetos beneficiarios del seguro colectivo obligatorio y el art\u00edculo 289 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relativo al seguro de vida obligatorio fue \u00a0 t\u00e1citamente derogado por la regulaci\u00f3n integral de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que la derogatoria es el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deja \u00a0 sin vigencia una disposici\u00f3n normativa, \u00a0 fen\u00f3meno que est\u00e1 regulado en la Ley 57[17] \u00a0de 1887 en dos tipolog\u00edas diversas. De una parte, la derogatoria expresa que se produce cuando la nueva \u00a0 ley formalmente suprime la ley anterior. Y, de otra, la derogatoria t\u00e1cita que \u00a0 opera cuando una ley nueva de la misma jerarqu\u00eda y materia contiene \u00a0 disposiciones incompatibles o contrarias a las de la ley antigua. En esta \u00faltima \u00a0 categorizaci\u00f3n est\u00e1 contenida la derogatoria org\u00e1nica, que no es m\u00e1s que una \u00a0 especie de la t\u00e1cita y se produce cuando una ley reglamenta toda la materia \u00a0 regulada por una o varias normas precedentes, aunque no exista incompatibilidad \u00a0 entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 de Ley 57 de 1887 regula \u00a0 las clases de derogatoria de las leyes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o \u00a0 t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones \u00a0 que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 72 de la misma ley define el \u00a0 alcance de la derogatoria t\u00e1cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes \u00a0 anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con \u00a0 las disposiciones de la nueva ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita se \u00a0 presenta cuando una norma jur\u00eddica posterior resulta incompatible con una norma \u00a0 anterior o se expide una reglamentaci\u00f3n integral de la materia, indistintamente \u00a0 a la incompatibilidad o las antinomias normativas. En la Sentencia C-634 de 1996, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los tipos de derogatoria que operan en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa derogatoria puede ser \u00a0 expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, \u00a0 sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la \u00a0 anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o \u00a0 contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la \u00a0 materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya \u00a0 incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte procede a examinar \u00a0 si se presenta el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, respecto de cada una de las \u00a0 expresiones demandadas, habida cuenta de que se trata de normas que regulan \u00a0 prestaciones sociales, vinculadas al concepto de seguridad social y la entrada \u00a0 en vigor del sistema general de seguridad social en salud comprendido en la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n integral, por el \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social, de las materias de que tratan las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las materias de que tratan los art\u00edculos 289 al 305 del \u00a0 Decreto 2663 de 1950 (seguro de vida obligatorio a cargo del empleador en caso \u00a0 de muerte), fueron integralmente reguladas por el sistema general de seguridad \u00a0 social, contemplado en la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y sus \u00a0 decretos reglamentarios, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 25, 48 y 53 \u00a0 estableci\u00f3 una serie de par\u00e1metros generales en los que la seguridad social \u00a0 adquiri\u00f3 la doble dimensi\u00f3n de derecho y servicio p\u00fablico. En desarrollo de ese \u00a0 car\u00e1cter dual, la Ley 100 de 1993 dispone de un marco sustantivo y procedimental al alcance de toda \u00a0 persona en materia de seguridad social. En lo que \u00a0 concierne a las expresiones normativas demandados que se refieren \u00a0 espec\u00edficamente a los beneficiarios del seguro de vida colectivo obligatorio \u00a0 \u201clos hijos leg\u00edtimos y naturales, y los padres \u00a0 leg\u00edtimos o naturales\u201d, ambas contenidas en el art\u00edculo 293 del \u00a0 Decreto 2663 de 1950, la Corte encuentra que han sido t\u00e1citamente derogadas \u00a0 (derogatoria org\u00e1nica), en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este razonamiento jur\u00eddico se llega, toda vez que \u00a0 ambos preceptos son reglas espec\u00edficas que se limitan a establecer los \u00a0 beneficiarios de una prestaci\u00f3n especial que fue asumida por el sistema de \u00a0 seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993, el cual garantiza \u00a0las contingencias originadas en la muerte, remplazando el seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio por la pensi\u00f3n de sobrevivientes[18] \u00a0o la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, que deben ser \u00a0 asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, \u00a0 indistintamente a su origen familiar. As\u00ed lo interpret\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de mayo de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De conformidad con el art\u00edculo 11 \u00a0 de tal ley &#8211; 100 de 1993- \u00a0seg\u00fan el cual el Sistema general de Pensiones \u00a0 se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece \u00a0 que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas \u00a0 vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza \u00a0 concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador \u00a0 acaecidas por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema \u00a0 pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por \u00a0 ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la \u00a0 misma materia perdieron su vigencia. Y toda vez que, como qued\u00f3 dicho, el seguro \u00a0 colectivo de vida obligatorio cubre la prestaci\u00f3n por muerte, en principio el \u00a0 caso de fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, sucedido con posterioridad a \u00a0 su vigencia, determinada por el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, es \u00e9sta la \u00a0 normatividad que debe aplicarse, y trat\u00e1ndose de un afiliado al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida al Instituto de los Seguros Sociales, como lo fue \u00a0 el hijo de los demandantes, lo ser\u00e1n los preceptos vigentes de la seguridad \u00a0 social, que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n que sin duda, \u00a0 atiende el riesgo de muerte.\u00a0 Y a esa conclusi\u00f3n se llega a pesar de que \u00a0 efectivamente, como lo indica la r\u00e9plica, la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 \u00a0 expresamente el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, basado en el \u00a0 cual el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del seguro colectivo \u00a0 de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la acusaci\u00f3n, y como ya \u00a0 se explic\u00f3, esa prestaci\u00f3n ha sido sustituida por la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 regulada por la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 \u00a0 expresamente varias materias relativas a la seguridad social, empero el nuevo \u00a0 sistema regul\u00f3 por completo el seguro de vida colectivo obligatorio, mediante el \u00a0 establecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con lo cual oper\u00f3 la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita en modalidad org\u00e1nica. Esta inferencia l\u00f3gica est\u00e1 contenida \u00a0 en la \u201cratio decidendi\u201d de la Sentencia C-823 de 2006, por la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la materia que \u00a0 en esta oportunidad es objeto de la demanda (seguro de vida colectivo). En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte fundament\u00f3 la inhibici\u00f3n en la derogatoria t\u00e1cita del \u00a0 seguro de vida colectivo y al hacer tr\u00e1nsito a precedente judicial, su car\u00e1cter \u00a0 vinculante determina en este asunto de constitucionalidad abstracta el deber de \u00a0 estarse a lo decidido \u201cstare decisis\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para la Corte que en la \u00a0 actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva contemplada en el \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales \u00a0 deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el \u00a0 causante, tal y como lo entendi\u00f3 en alguna oportunidad la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 expresamente el \u00a0 art\u00edculo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral regul\u00f3 por completo la materia, configur\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno \u00a0 de la derogatoria t\u00e1cita.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresiones \u201clos \u00a0 hijos leg\u00edtimos y naturales, y los padres \u00a0 leg\u00edtimos o naturales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 293 del \u00a0 Decreto 2663 de 1950 \u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, por carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de manera concisa, esta Corporaci\u00f3n conforme lo \u00a0 advierten los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que las \u00a0 expresiones demandadas del art\u00edculo 293 del Decreto 2663 de 1950, no se \u00a0 encuentran vigentes al haber operado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita \u00a0 (org\u00e1nica) como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. En especial \u00a0 por cuanto la finalidad de ambas instituciones (seguro de vida colectivo \u00a0 obligatorio) y (pensi\u00f3n de sobrevivientes o indemnizaci\u00f3n sustitutiva) es la \u00a0 misma: \u201c\u2026la pensi\u00f3n de sobrevivencia es una prestaci\u00f3n que \u00a0 pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tiene la \u00a0 finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares del pensionado o del \u00a0 cotizante, cuando \u00e9ste fallece.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es preciso reiterar la jurisprudencia[20] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el sentido que cuando en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad se demanden preceptos que han sido derogados, no existe \u00a0 fundamento para juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento \u00a0 superior, imponi\u00e9ndose un pronunciamiento inhibitorio por carencia actual de \u00a0 objeto o sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda interpretarse que la \u00a0 norma demandada contin\u00faa en vigor frente a las personas que adquirieron derechos \u00a0 subjetivos durante su vigencia y ultractivamente producir efectos jur\u00eddicos. Por \u00a0 lo general, una norma solamente rige hac\u00eda el futuro y una vez derogada cesan \u00a0 sus efectos, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, cuando esta \u00a0 sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en \u00a0 efecto ocurre con las normas procesales, en las que los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este efecto normativo, la Corte ha asumido el \u00a0 estudio de fondo de demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones \u00a0 derogadas cuando las mismas contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos[21]. Del mismo \u00a0 modo, se ha pronunciado sobre normas respecto de las cuales, una vez efectuado \u00a0 el an\u00e1lisis de vigencia para la determinaci\u00f3n del objeto de control, persiste \u00a0 incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, en el en el \u00a0 evento en que la instituci\u00f3n del seguro de vida colectivo obligatorio contin\u00fae \u00a0 surtiendo efectos jur\u00eddicos, la Corte ser\u00eda competente para examinar su \u00a0 constitucionalidad. Sin embargo, la Sala encuentra que tal hip\u00f3tesis no es \u00a0 posible, ya que al realizar una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 289 al 305 \u00a0 del Decreto 2663 de 1950, que consagraban la instituci\u00f3n del seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio, se concluye que se trataba de una prestaci\u00f3n que \u00a0 comportaba un solo pago efectuado a los beneficiarios del trabajador, que al ser \u00a0 sustituido por un r\u00e9gimen m\u00e1s garante en el que la contingencia por la muerte \u00a0 del trabajador se cubre con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica compuesta por la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, el beneficiario \u00a0 goza de una prestaci\u00f3n permanente o en su defecto el retorno de la cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el trabajador al sistema durante toda su vida laboral. En tal \u00a0 virtud, este sistema prestacional previsto en la Ley 100 de 1993, es \u00a0 sustancialmente diverso y a la vez resulta m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0 beneficiario y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral \u201cin dubio pro operario\u201d, consagrado en el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de presentarse esta contingencia se debe aplicar lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente[23] a partir \u00a0 del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de la Corte:\u201cEn la derogaci\u00f3n \u00a0 expresa el legislador determina de manera precisa el o los art\u00edculos que retira \u00a0 del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, ya que \u00a0 simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed se \u00a0 establezca. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica refiere a cuando la nueva ley regula \u00a0 integralmente la materia, que en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia supone \u00a0 \u2018que la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que \u00a0 aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde \u00a0 mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; \u00a0 \u00a0que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las \u00a0 situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 \u00a0 con la ley nueva. Por su parte, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita obedece a un cambio de \u00a0 legislaci\u00f3n, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la \u00a0 nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para \u00a0 establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene \u00a0 como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender \u00a0 su aplicaci\u00f3n y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue \u00a0 amparado por una presunci\u00f3n de validez respecto de las situaciones ocurridas \u00a0 durante su vigencia.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 en todo caso, la eventual aplicaci\u00f3n que los operadores jur\u00eddicos realicen de \u00a0 los preceptos demandados, -los cuales como ya se indic\u00f3 no se encuentran \u00a0 vigentes- y, por tanto, no son objeto del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, no implica que las situaciones subjetivas generadoras de \u00a0 derechos adquiridos sean atendidas por parte de los jueces ordinarios, quienes \u00a0 deben dar prevalencia a la favorabilidad ordenada por el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 Es decir, de presentarse una situaci\u00f3n particular y concreta en la que se \u00a0 reclamen derechos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, los diversos \u00a0 operadores judiciales, de una parte, deben garantizar los derechos adquiridos y, \u00a0 de otra, al amparo de los principios de la Constituci\u00f3n de 1991 y del r\u00e9gimen de \u00a0 adopci\u00f3n contenido en la Ley 1098 de 2006, asegurar los derechos de los padres e \u00a0 hijos adoptantes en igualdad de condiciones, ya que estos se encuentran \u00a0 comprendidos dentro de los padres e hijos leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte, reiterar\u00e1 su jurisprudencia y se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en torno a la constitucionalidad \u00a0 de las expresiones demandadas del art\u00edculo 293 del Decreto 2663 de 1950 \u201cC\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la demanda de inconstitucionalidad promovida por \u00a0 el ciudadano Yuber Alexander Mendoza Villate contra los apartes relativos a los \u00a0 hijos y padres leg\u00edtimos o naturales como beneficiarios del \u201cseguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio\u201d, previstos en el art\u00edculo 293 del Decreto 2063 de 1950 \u00a0\u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, por el presunto desconocimiento del \u00a0 par\u00e1metro constitucional de igualdad y de la instituci\u00f3n de la familia, al \u00a0 supuestamente omitir a los hijos y padres adoptivos como beneficiarios de dicho \u00a0 seguro de vida, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reitera la \u00a0 jurisprudencia contenida en la Sentencia \u00a0 C-823 de 2006, por la cual esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre esta materia. Lo anterior, trat\u00e1ndose de preceptos respecto de los cuales ha operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la derogatoria t\u00e1cita en modalidad org\u00e1nica, como consecuencia de la entrada \u00a0 en vigor de la regulaci\u00f3n integral en materia de seguridad social contenida en \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala determina que no existe fundamento \u00a0 para juzgar de fondo la potencial incongruencia de los preceptos demandados con \u00a0 el ordenamiento superior, imponi\u00e9ndose un pronunciamiento inhibitorio por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA,\u00a0para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones demandadas del Art\u00edculo 293 \u00a0 del Decreto 2663 de 1950 \u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 52-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 53-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 65-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 46-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 63 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 63-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 70-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 78-86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencias C-898 de 2001 y C- 992 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Corte Constitucional Sentencia C-463 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a046.-\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 12, Ley 797 de 2003\u00a0Requisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo \u00a0 familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a047.-\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 13, Ley 797 de 2003\u00a0Beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0\u00a0Reglamentado \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0En forma vitalicia, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u00a0hasta \u00a0 su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos \u00a0 con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el \u00a0 pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El texto en negrilla fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0A falta del c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional Sentencia T-140 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional Sentencias C-397 de 1995, C-634 de 1996, C-1144 \u00a0 de 2000 y C-575 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional Sentencia C-074 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional Sentencia C-992 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, \u00a0 regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de abril de 1994. No obstante, el gobierno podr\u00e1 \u00a0 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y \u00a0 de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente ley, a \u00a0 partir de la vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-525 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-353-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-353\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Beneficiarios forzosos del seguro de vida \u00a0 \u00a0 BENEFICIARIOS FORZOSOS DE SEGURO DE VIDA \u00a0 DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo por derogatoria que se produjo con la regulaci\u00f3n integral \u00a0 del sistema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}