{"id":22262,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-354-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-354-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-354-15\/","title":{"rendered":"C-354-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-354-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-354\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACION \u00a0 DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE MONTO DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ EN EL REGIMEN DE TRANSICI\u00d3N-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que el control abstracto de constitucionalidad por lo general \u00a0 recae sobre textos normativos y no sobre interpretaciones judiciales de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, pues se correr\u00eda el riesgo de violentar la autonom\u00eda de \u00a0 los jueces y el principio de legalidad de la competencia, no obstante, se ha \u00a0 admitido, en virtud de preservar el orden constitucional, el control sobre \u00a0 interpretaciones, siempre que las demandas cumplan con los requisitos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia, a saber, claridad, certeza, pertinencia, especificidad y \u00a0 suficiencia los cuales presentan su propia especificidad y exigen una mayor \u00a0 carga argumentativa. Al realizar el an\u00e1lisis sobre la demanda interpuesta, se \u00a0 encontr\u00f3 que \u00e9sta carece de dos requisitos sine qua non para el conocimiento de \u00a0 fondo, tales como suficiencia y certeza, pues en trat\u00e1ndose del primero, el \u00a0 demandante no demostr\u00f3 f\u00e1cticamente que la interpretaci\u00f3n aludida por \u00e9l \u00a0 constitu\u00eda efectivamente una posici\u00f3n s\u00f3lida del Consejo de Estado, pues solo \u00a0 trajo a colaci\u00f3n un caso particular, sin haber probado que dicha postura se \u00a0 erig\u00eda como derecho viviente. Y, adem\u00e1s, no argument\u00f3, de manera clara y \u00a0 precisa, por qu\u00e9, a su parecer, tal interpretaci\u00f3n contradice los art\u00edculos 13, \u00a0 48 y 230 de la Carta Fundamental. En cuanto a la certeza, el demandante no \u00a0 argument\u00f3, de manera convincente y explicita, por qu\u00e9 la norma aludida no debe \u00a0 ser interpretada como lo hace el Consejo de Estado, sino como \u00e9l y otros \u00a0 operadores jur\u00eddicos lo entienden. En consecuencia, la Corte debe declararse \u00a0 inhibida para conocer el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, al no \u00a0 contener los requisitos exigidos por la jurisprudencia y, en consecuencia, \u00a0 configurarse la ineptitud sustantiva de los cargos formulados. Por otro lado, \u00a0 tambi\u00e9n se abord\u00f3 como cuesti\u00f3n previa el estudio de la cosa juzgada absoluta, \u00a0 pues el Ministerio P\u00fablico plante\u00f3 la existencia de dicho fen\u00f3meno al considerar \u00a0 que la sentencia C-168 de 1995 ya se hab\u00eda pronunciado sobre el tema. Al \u00a0 respecto, esta Sala consider\u00f3 que en el presente caso no existe cosa juzgada por \u00a0 cuanto no hay identidad entre los cargos examinados en la sentencia C-168\/95 y \u00a0 los formulados en el presente caso y el cambio del par\u00e1metro de control, \u00a0 introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005 al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 frente a los actuales principios y normas que orientan la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de seguridad social en pensiones y que naturalmente no pudieron ser \u00a0 considerados en la sentencia de 1995, habilitan un pronunciamiento sobre el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio de par\u00e1metro de control\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No \u00a0 configuraci\u00f3n por cambio de par\u00e1metros normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACIONES \u00a0 JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 contra interpretaciones judiciales de norma legal\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Requisitos \u00a0 para su procedencia\/INTERPRETACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS CONTRARIAS \u00a0 A LA CONSTITUCION-Exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0 para pronunciamiento de la Corte Constitucional\/INTERPRETACIONES JUDICIALES O \u00a0 ADMINISTRATIVAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Exigencia de mayor carga \u00a0 argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener especial cuidado a la hora de \u00a0 evaluar la exclusi\u00f3n de interpretaciones judiciales de textos legales que se \u00a0 demandan mediante control abstracto, la Corte ha establecido unos requisitos \u00a0 especiales que toda demanda de este tipo debe contener. Exigencias, a su vez, \u00a0 signadas por una \u201cmayor carga argumentativa\u201d por parte del demandante. La \u00a0 sentencia C-802 de 2008, sintetiz\u00f3 los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia, frente a la modalidad de control constitucional mencionada, as\u00ed: \u00a0 \u201ca.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0 es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, \u00a0 es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u00a0 \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. b.- En cuanto al requisito de \u00a0 certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos \u00a0 tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que \u00a0 realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. Esto \u00a0 significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de \u00a0 certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u00a0 \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las \u00a0 implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido \u00a0 acusadas. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la \u00a0 interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro \u00a0 tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o \u00a0 cualquier otra fuente de derecho. c.- En cuanto al requisito de especificidad, \u00a0 en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo \u00a0 alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre \u00a0 la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y \u00a0 globales\u201d. d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el \u00a0 demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada \u00a0 plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no razones de \u00a0 orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d. e.- Por \u00faltimo, el \u00a0 requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, \u00a0 demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador \u00a0 jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n \u00a0 judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del \u00a0 derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n \u00a0 relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige \u00a0 aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (parcial) \u201cpor la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0 diez (10) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez demand\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 la interpretaci\u00f3n contenida en jurisprudencia del Consejo de Estado de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d prevista en el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el sorteo realizado el 20 de \u00a0 febrero de 2013 en sesi\u00f3n de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el presente \u00a0 expediente fue repartido a la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien, \u00a0 posteriormente, present\u00f3 impedimento para conocerlo por encontrarse incursa en \u00a0 la causal consagrada en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual fue \u00a0 aceptado por la Sala Plena, seg\u00fan constancia proferida por la Secretaria General \u00a0 de la Corte Constitucional (folio 13 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del \u00a0 impedimento a la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el expediente se \u00a0 asign\u00f3, por orden alfab\u00e9tico, al Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintid\u00f3s (22) de marzo de \u00a0 dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, \u00a0 dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma \u00a0 providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Ministro del Trabajo, al Contralor General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 Presidente de Colpensiones y al Superintendente Financiero de Colombia, para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el \u00a0 prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de las interpretaciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a la Asociaci\u00f3n Nacional Judicial -ASONAL-, a la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a las Facultades de Derecho de \u00a0 las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional y \u00a0 Sergio Arboleda; para que intervinieran dentro del proceso con la finalidad de \u00a0 rendir concepto sobre la disposici\u00f3n que es materia de impugnaci\u00f3n. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n el expediente se envi\u00f3 para fallo al despacho del magistrado \u00a0 sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia del 4 de octubre de 2013 de \u00a0 la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n de Sala Plena del 2 de \u00a0 octubre de 2013, se acept\u00f3 el impedimento presentado por el Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos quien adujo tener inter\u00e9s respecto del tema pensional dilucidado \u00a0 (folio 167 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de Sala Plena del 13 de noviembre \u00a0 de 2013 fue tomada una decisi\u00f3n sobre el asunto, derrotando el proyecto del \u00a0 magistrado ponente, por lo que el expediente de la referencia pas\u00f3, siguiendo el \u00a0 orden alfab\u00e9tico, al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo con \u00a0 el fin de adoptar la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda en dicha reuni\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-825. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente, la Corte advirti\u00f3, que en \u00a0 la sesi\u00f3n de Sala Plena indicada en precedencia, la determinaci\u00f3n adoptada fue votada positivamente por cuatro (4) \u00a0 magistrados[1], \u00a0 tres[2] \u00a0manifestaron su salvamento de voto y dos, se encontraban impedidos para \u00a0 intervenir en la decisi\u00f3n. En consecuencia, al no contar con la mayor\u00eda absoluta \u00a0 en la decisi\u00f3n tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es, cinco (5) \u00a0 votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, se declar\u00f3 la nulidad de la sentencia a trav\u00e9s del Auto 71 de 2015 \u00a0 y dispuso que el proyecto de fallo volviera a someterse a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, y una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la acci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, contenida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. El \u00a0 \u00a0texto demandado del citado art\u00edculo \u00a0\u00a0-resaltado con subraya- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las \u00a0 mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la \u00a0 edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso \u00a0 base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les \u00a0 hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de \u00a0 la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo \u00a0 devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado \u00a0 y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. (Aparte tachado declarado \u00a0 INEXEQUIBLE por la Sentencia C-138\/95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n de \u00a0 la demanda y cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor solicita se declare el aparte acusado exequible, bajo el entendido que el \u00a0 monto se refiere al porcentaje de tasa de reemplazo a aplicar en cada caso en \u00a0 concreto, el cual no es equiparable ni hace parte del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el actor por explicar que en varias ocasiones la \u00a0 Corte ha admitido como cargo de inconstitucionalidad las interpretaciones \u00a0 judiciales, cuando contienen un conflicto de relevancia constitucional, tal y \u00a0 como se analiz\u00f3 en la sentencia C-1436\/00, que dijo: \u201cLa interpretaci\u00f3n de una norma \u00a0 legal puede ser tenida como cargo de la demanda de constitucionalidad, cuando \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n involucre un problema de car\u00e1cter constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que a diferencia de las dem\u00e1s Altas Cortes, el Consejo de Estado \u00a0 desde el a\u00f1o 2000 ha sostenido que si para el reconocimiento de una pensi\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicara el ingreso base de liquidaci\u00f3n conforme lo \u00a0 dispone el inciso tercero el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, se violentar\u00edan los \u00a0 principios de favorabilidad del trabajador e inescindibilidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas, expresando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conforme a la acepci\u00f3n de la palabra \u201cmonto\u201d que \u00a0 cuando la ley la emple\u00f3 no fue para que fuera el tanto por ciento de una \u00a0 cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuant\u00eda de \u00a0 una pensi\u00f3n, es solo un n\u00famero abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea \u00a0 que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, \u00a0 sino la liquidaci\u00f3n aritm\u00e9tica del derecho, que precisamente se realiza con la \u00a0 suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que \u00a0 debe hacerse, seg\u00fan el referido art\u00edculo 36, con apoyo en las normas anteriores \u00a0 a la ley 100\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Sala tambi\u00e9n observa que en el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 36, est\u00e1n previstos un ingreso base y una liquidaci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0 diferente a la que dedujo la Sala de la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba, puesto que \u00a0 del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base \u00a0 regido igualmente conforme al ordenamiento jur\u00eddico anterior, lo cual pone de \u00a0 presente la redacci\u00f3n contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente \u00a0 a la duda en su aplicaci\u00f3n y, por ende, por mandato del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a tener en cuenta la m\u00e1s favorable, o sea la primera regla \u00a0 del inciso 2\u00ba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen anterior incluye el atinente \u00a0 a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n pues es de la esencia del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo \u00a0 que al establecer la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n con base en lo devengado por el \u00a0 causante durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios, se afecta el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n y de paso se desnaturaliza el r\u00e9gimen. La base salarial para liquidar la \u00a0 prestaci\u00f3n en el presente proceso es, se repite, el 75% del salario promedio que \u00a0 sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, lo que impone \u00a0 confirmar la providencia del a quo que declar\u00f3 la nulidad de los actos acusados \u00a0 y orden\u00f3 el condigno restablecimiento del derecho, pero por motivos parcialmente \u00a0 diferentes a los expresados por el Tribunal\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 acusada del art\u00edculo 36 de la Ley del Sistema General de Pensiones, por s\u00ed sola \u00a0 no deviene inconstitucional, sino que a ra\u00edz de la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0 Consejo de Estado vulnera el derecho a la igualdad de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su \u00a0 argumento en el caso de los servidores p\u00fablicos vinculados a una Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado, en las que coet\u00e1neamente, un empleado p\u00fablico \u00a0 y un trabajador oficial pueden ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, recibiendo un tratamiento \u00a0 distinto. En el caso del empleado p\u00fablico por estar sometido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa le es aplicada la interpretaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, reconoci\u00e9ndole las prerrogativas del r\u00e9gimen anterior atinentes a edad, \u00a0 semanas, monto e ingreso base de liquidaci\u00f3n, es decir el 75% del salario \u00a0 devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o con todos los factores salariales; mientras que \u00a0 al trabajador oficial se le reconoce su pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con \u00a0 base en el inciso tercero del art\u00edculo 36 antes citado, es decir con el promedio \u00a0 de lo devengado durante el tiempo que le faltare para adquirir el derecho si le \u00a0 faltare menos de diez a\u00f1os, o durante todo el tiempo cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el \u00a0 actor, que no existe justificaci\u00f3n en la diferencia de trato antes descrita, en \u00a0 tanto que la Ley no prev\u00e9 dicha distinci\u00f3n, sino que a ra\u00edz de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, otorga m\u00e1s prerrogativas \u00a0 del r\u00e9gimen anterior al empleado p\u00fablico que las reconocidas al trabajador \u00a0 oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal \u00a0 establecido con anterioridad a la modificaci\u00f3n constitucional introducida con el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005, contin\u00faa produciendo efectos, los cuales deben ser \u00a0 interpretados de conformidad con las nuevas disposiciones de la Constituci\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo 48 Constitucional, dispone en uno de sus par\u00e1grafos que para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los \u00a0 cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (\u2026); \u00a0en ese orden, la liquidaci\u00f3n de las pensiones con factores que no \u00a0 corresponden a cotizaciones efectivamente realizadas por la persona, vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmonto\u201d como determinante a la hora de establecer el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, constituye una interpretaci\u00f3n que vulnera la Constituci\u00f3n, pues el \u00a0monto no incluye los factores salariales sobre los cuales no se haya \u00a0 realizado cotizaci\u00f3n. No puede pretenderse que se liquide una pensi\u00f3n bajo este \u00a0 esquema, cuando el mismo r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en su inciso tercero, claramente \u00a0 establece la forma en que debe efectuarse la liquidaci\u00f3n y m\u00e1s cuando el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005 es reiterativo en su explicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n , coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley, situaci\u00f3n que supone que en el \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, existan reglas claras que permitan a los entes ejecutores obrar \u00a0 conforme a derecho sin vulnerar los principios constitucionales y derechos de \u00a0 sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el demandante que por virtud del mandato constitucional contenido en el \u00a0 art\u00edculo 230 Superior, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley. Y dado que a trav\u00e9s del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 Legislador instaur\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para un grupo de asegurados a los \u00a0 que se les aplicar\u00eda el r\u00e9gimen anterior, este solo se refiri\u00f3 al tiempo de \u00a0 servicio o semanas cotizadas, edad y monto de la pensi\u00f3n, excluyendo en el \u00a0 inciso tercero el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su argumentaci\u00f3n, el actor indica que si el Legislador hubiese querido que se \u00a0 mantuviera todo el r\u00e9gimen anterior, no hubiera hecho la exclusi\u00f3n del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n (inciso 3 del art. 36), y simplemente habr\u00eda indicado que se \u00a0 les aplicar\u00eda todo el r\u00e9gimen anterior a las personas que a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplieran con el requisito de edad -35 a\u00f1os \u00a0 mujer y 40 hombres- o 15 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ese modo, para el demandante la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado vulnera el \u00a0 deber de sujeci\u00f3n al imperio de la ley que cobija a todos los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, pues con un criterio diferente al establecido en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y en la sentencia C-168 de 1995, da una interpretaci\u00f3n forzada \u00a0 y ajena al contenido exeg\u00e9tico de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada \u00a0 debe ser declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido que el monto se \u00a0 refiere \u00fanicamente al porcentaje de tasa de reemplazo y no se equipara ni hace \u00a0 parte del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto en \u00a0 la interpretaci\u00f3n sobre el concepto monto es de alto impacto \u00a0 constitucional, lo que conduce a que la Corte efectu\u00e9 la correcta valoraci\u00f3n de \u00a0 la norma, y la dote de coherencia l\u00f3gica excluyendo otras valoraciones por parte \u00a0 de los operadores judiciales. El Sistema Pensional reclama una interpretaci\u00f3n en \u00a0 concreto sobre la materia por parte de la guardiana de la Constituci\u00f3n, en tanto \u00a0 que el efecto \u00fatil de la norma acusada indica que el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 para aquellos beneficiarios que est\u00e1n a menos de diez a\u00f1os para pensionarse es \u00a0 el promedio de lo que falta para adquirir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad, tiempo \u00a0 de servicios y monto pensional del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deben ser tomados del \u00a0 r\u00e9gimen anterior al SGP, pero entendiendo que el \u201cmonto\u201d es un porcentaje \u00a0 aplicable al ingreso base de liquidaci\u00f3n, es decir, el correspondiente a la tasa \u00a0 de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidaci\u00f3n debe ser siempre el \u00a0 establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 21 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible \u00a0 constitucionalmente la interpretaci\u00f3n del monto aunada al concepto de ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n que tra\u00eda el r\u00e9gimen anterior, con base en el deber de \u00a0 correspondencia entre el ingreso base de cotizaci\u00f3n y el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, dispuesto en el acto legislativo 1 de 2005 al establecer que las \u00a0 pensiones se liquidar\u00e1n con base en los factores sobre los cuales se realizaron \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo: exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el cambio normativo introducido por la Ley 100 de \u00a0 1993, surgi\u00f3 la necesidad de adaptar los derechos en v\u00eda de consolidaci\u00f3n por \u00a0 medio de una mezcla que integra condiciones del anterior r\u00e9gimen y del actual, \u00a0 sin que esa mixtura denominada r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conduzca a la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de inescindibilidad de la ley laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100\/93, no es posible vincular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 a las expresiones \u201cmonto\u201d o \u201ctasa de remplazo\u201d, pues mientras el ingreso base \u00a0 corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la \u00a0 cual ha efectuado sus aportes al sistema, seg\u00fan el caso y el r\u00e9gimen que resulte \u00a0 aplicable, el monto debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese \u00a0 ingreso para obtener la cuant\u00eda de la mesada. Lo anterior, por cuanto cada uno \u00a0 de los anteriores conceptos -monto e ingreso base de liquidaci\u00f3n- tienen su \u00a0 propio contenido conceptual, y pese a que concurren para definir el qu\u00e1ntum de \u00a0 la pensi\u00f3n, no pueden asimilarse como si se tratare de un solo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: \u00a0 exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez del Consejo de \u00a0 Estado desconoce el derecho a la igualdad, pues favorece a los servidores \u00a0 p\u00fablicos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, respecto a los servidores amparados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando la ley debe aplicarse integralmente a todos los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n opera como una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de universalidad de la Seguridad Social, para quienes re\u00fanan unos \u00a0 supuestos de hecho consagrados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93. Consagrando \u00a0 un beneficio en lo atinente a los elementos de edad, tiempo de servicios y \u00a0 monto, creando un tercer r\u00e9gimen diferente al antiguo e independiente del nuevo; \u00a0 lo que naturalmente implica que la pensi\u00f3n no se rige en su integridad por el \u00a0 sistema pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como \u00a0 lo interpreta el Consejo de Estado al unir el concepto de monto con el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la norma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones: \u00a0 exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que hace el Consejo de Estado del enunciado acusado, \u00a0 desconoce la voluntad del Legislador al diferenciar la forma y contenido de las \u00a0 pensiones de vejez que se reconocer\u00edan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de las \u00a0 previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n \u00a0 de requisitos espec\u00edficos para acceder a ciertos beneficios, sin la intensi\u00f3n de \u00a0 perpetuar las condiciones contenidas en los reg\u00edmenes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De permitirse una interpretaci\u00f3n distinta a la ex\u00e9gesis del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, se desnaturaliza el modelo de seguridad social organizado \u00a0 por el Estado, afectando gravemente la viabilidad financiera del Sistema, \u00a0 permitiendo una forma de liquidaci\u00f3n de la mesada no prevista en la ley, y por \u00a0 el contrario fue el objeto de la reforma pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n hecha en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado sobre el concepto de monto, emple\u00f3 una indebida utilizaci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad, en tanto que est\u00e1 permitida la regresividad normativa, siempre \u00a0 y cuando est\u00e9 debidamente justificada. Y en este caso, se busc\u00f3 la unificaci\u00f3n e \u00a0 igualdad de afiliados para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, eliminando beneficios \u00a0 especiales en cabeza de ciertos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Libre: exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa a trav\u00e9s de su representante indica que la \u00a0 raz\u00f3n de ser las interpretaciones contradictorias sobre el concepto del monto \u00a0contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, radica en \u00a0 que con la entrada en vigencia de la Ley del Sistema General inici\u00f3 el desmonte \u00a0 gradual de los reg\u00edmenes especiales, eliminando las condiciones preferenciales \u00a0 en ellos contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n del mecanismo de tr\u00e1nsito normativo denominado r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, el Legislador dispuso que tan solo algunos aspectos de la norma \u00a0 anterior prevalecer\u00edan y cu\u00e1les no, restringiendo adem\u00e1s esa prebenda a cierto \u00a0 grupo de afiliados. No obstante, al dar lectura al inciso tercero se\u00f1ala que el \u00a0 ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de quienes les falte menos de diez a\u00f1os \u00a0 para adquirir el derecho, ser\u00e1 el tiempo faltante para la consolidaci\u00f3n del \u00a0 derecho, norma que busca armonizar las diferentes formas de calcular el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n que exist\u00edan antes de la Ley \u00a0 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ente educativo, el monto de la pensi\u00f3n no se refiere solo al \u00a0 porcentaje o tasa de reemplazo, sino que incluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0 concluyendo que coinciden con la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, y que en \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de indubio pro operario debe considerarse que \u00a0 dentro de dicho concepto est\u00e1 incluida el ingreso base de liquidaci\u00f3n dispuesto \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenciones ciudadanas: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para presentar las intervenciones, el ciudadano \u00a0 \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda extempor\u00e1neamente present\u00f3 escrito solicitando \u00a0 desestimar las pretensiones de la demanda indicando que el principio de\u00a0 \u00a0 favorabilidad opera no solo en el caso del conflicto entre normas, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando una misma norma admite varias interpretaciones como lo hace el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100\/93 en sus incisos segundo y tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al admitir la aplicaci\u00f3n del inciso tercero, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda la aplicaci\u00f3n del inciso segundo, por cuanto el beneficio del \u00a0 \u201cmonto\u201d no puede separarse del ingreso base de liquidaci\u00f3n previsto en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior por virtud de la inescindibilidad de la ley. Por lo cual debe \u00a0 entenderse que por ser de la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n la incorporaci\u00f3n \u00a0 del IBL al concepto de monto, debe operar la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico, mediante concepto No. 5573 del 17 de mayo de 2013, intervino \u00a0 en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, solicit\u00e1ndole a la Corte Constitucional \u00a0 declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d contenida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustancial en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, dispuso que en cuanto las acusaciones del demandante, se formulan \u00a0 contra interpretaciones judiciales y no contra un contenido normativo, se debe \u00a0 realizar un an\u00e1lisis sobre los requisitos que debe cumplir una demanda de este \u00a0 tipo para que pueda ser conocida de fondo. En consecuencia, en el presente caso, \u00a0 estim\u00f3, que la acci\u00f3n carece de certidumbre, pues a pesar de que el libelista \u00a0 afirma que el Consejo de Estado no desliga del monto de la liquidaci\u00f3n pensional \u00a0 el ingreso base para su liquidaci\u00f3n, no demuestra, de la forma que la \u00a0 jurisprudencia lo exige, que esto realmente ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el objeto de demostrar sus acusaciones, el demandante realiza una trascripci\u00f3n \u00a0 parcial de una sentencia del Consejo de Estado en la que se reconoce una pensi\u00f3n \u00a0 aplicando indebidamente el criterio de monto pensional, porque, supuestamente, \u00a0 lo extendi\u00f3 al ingreso base de liquidaci\u00f3n, en el sentido de determinar este \u00a0 \u00faltimo de acuerdo con los factores de liquidaci\u00f3n que se deb\u00edan aplicar en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De igual \u00a0 manera, el actor trae a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 con el fin de demostrar que en \u00e9sta, se aplica, en su integridad, lo establecido \u00a0 en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, posici\u00f3n contraria a \u00a0 la que el Consejo de Estado aplica sistem\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la vista Fiscal consider\u00f3 que el actor no realiz\u00f3 una \u00a0 demostraci\u00f3n exhaustiva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica aplicada por el Consejo \u00a0 de Estado, debiendo haber expuesto todos y cada uno de los casos, debidamente \u00a0 identificados y realizando un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n legal cuestionada en el \u00a0 contexto legal y constitucional pertinentes que demuestren fehacientemente que \u00a0 se est\u00e1 presentando una interpretaci\u00f3n judicial reiterada de una norma legal, \u00a0 que emana del mismo texto y que resulta contraria al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que a partir de la sentencia C-168 de 1995 las \u00a0 demandas interpuestas contra los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 deben ser rechazadas ipso facto al considerar que ha \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, en tanto que en \u00a0 la mencionada sentencia no solo se hizo un an\u00e1lisis in extenso sobre el derecho \u00a0 a la igualdad, sino tambi\u00e9n de los art\u00edculos 53 y 58 CP, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos adquiridos y los principios m\u00ednimos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, garantizada mediante \u00a0 el principio constitucional de favorabilidad laboral, incluye en su alcance en \u00a0 materia de interpretaci\u00f3n judicial a los diferentes reg\u00edmenes pensionales \u00a0 existentes antes de la ley 100\/93, entendido como un asunto que le compete al \u00a0 juez de conocimiento en cada caso concreto y no a la Corte Constitucional en \u00a0 juicios ordinarios de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende un control de las v\u00edas de hecho en materia de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100\/93, en relaci\u00f3n con el monto de la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la misma, ante lo cual, se puede \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue \u00a0 formulada por un ciudadano colombiano, contra la interpretaci\u00f3n que el Consejo \u00a0 de Estado hace del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (parcial), el cual, por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4, contin\u00faa produciendo efectos hasta el a\u00f1o 2014. Por lo tanto, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para pronunciarse al respecto (CP, art\u00edculo \u00a0 241.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones Previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Sala considera necesario \u00a0 abordar de manera previa dos cuestiones planteadas por el Ministerio P\u00fablico. En \u00a0 primer lugar, es necesario establecer si en la presente oportunidad se ha \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y en el caso de que \u00a0 \u00e9sta resulte inexistente, se abordar\u00e1, en segundo t\u00e9rmino, el an\u00e1lisis sobre si \u00a0 es procedente o no proferir una decisi\u00f3n de fondo, pues toda vez que solicit\u00f3 un \u00a0 fallo inhibitorio por ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n de los cargos, se \u00a0 impone un estudio a la luz de los requisitos que ha exigido la jurisprudencia \u00a0 para la interposici\u00f3n de acciones contra interpretaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El alcance de la sentencia C-168 de \u00a0 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Cargos \u00a0 examinados y respuesta constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-168 de 1995 se ocup\u00f3 de examinar la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la ley \u00a0 100 de 1993. En particular y en lo relativo al cuestionamiento en aquella \u00a0 oportunidad formulado en contra \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 ahora demandado, la Corte examin\u00f3 tres \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo exig\u00eda \u00a0 establecer si el segundo inciso del citado art\u00edculo 36 desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n \u00a0 de afectar los derechos adquiridos (Art.58 CP) de los trabajadores afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen anterior y que no hab\u00edan cumplido las condiciones para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que este cuestionamiento \u00a0 no pod\u00eda prosperar. Para ello se\u00f1al\u00f3, luego de una amplia explicaci\u00f3n de la \u00a0 noci\u00f3n de derechos adquiridos, que era necesario distinguir entre aquellas \u00a0 personas que eran titulares de un derecho y aquellas que no. Indic\u00f3 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y \u00a0 queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la \u00a0 propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la \u00a0 expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, \u00a0 puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima \u00a0 categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;. Se puede \u00a0 concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio \u00a0 o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero \u00a0 quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en \u00a0 la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple \u00a0 expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que la norma acusada armoniza con el Ordenamiento Superior en tanto \u201cla reiteraci\u00f3n que hace el Constituyente en el art\u00edculo \u00a0 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que \u00a0 arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores, mas no las simples expectativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los \u00a0 cargos examinados hac\u00eda necesario definir si la modificaci\u00f3n a las normas \u00a0 pensionales que se derivaba del inciso segundo del art\u00edculo 36 vulneraba el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicable a los trabajadores (Art. 53 \u00a0 CP) al desconocer los reg\u00edmenes preexistentes m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00e9sa \u00a0 oportunidad expres\u00f3 que la infracci\u00f3n del art\u00edculo 53 no se hab\u00eda producido. Por \u00a0 un lado, sostuvo que la prohibici\u00f3n de menoscabar los derechos de los \u00a0 trabajadores no era pertinente si se tiene en cuenta que, precisamente, no es \u00a0 posible predicar la existencia de un derecho respecto de aquellas personas que \u00a0 no hubieren cumplido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 las \u00a0 condiciones para acceder a la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, de otra parte, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201cen el presente evento se acusan normas generales, \u00a0 impersonales y abstractas que cobijan a todos los habitantes del pa\u00eds, por \u00a0 tanto, como se dej\u00f3 consignado en p\u00e1rrafos anteriores, no es posible determinar \u00a0 in genere si la nueva legislaci\u00f3n contiene disposiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas para los \u00a0 trabajadores, frente a los reg\u00edmenes antes vigentes y, mucho menos cuando se \u00a0 trata de meras expectativas.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo \u00a0 requer\u00eda que la Corte determinara si el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley \u00a0 100, al prever el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, desconoc\u00eda el derecho a la igualdad en \u00a0 tanto permit\u00eda un trato legal diferenciado\u00a0 entre los trabajadores que en \u00a0 vigencia de la norma anterior no hab\u00edan consolidado el derecho pensional. Los \u00a0 grupos objeto de comparaci\u00f3n se encontraban constituidos, de una parte, por las \u00a0 personas que ostentaban expectativas leg\u00edtimas y, de otra, por aquellos que \u00a0 apenas iniciaban su vida laboral teniendo tan solo meras expectativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que \u00a0 no era posible afirmar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto se \u00a0 presentaban diferencias suficientemente relevantes entre las dos clases de \u00a0 personas. En efecto, no resultaba posible asimilar una persona que apenas est\u00e1 \u00a0 iniciando la construcci\u00f3n de su derecho pensional con una que se encuentra en \u00a0 una posici\u00f3n m\u00e1s cercana a la adquisici\u00f3n del derecho. Se\u00f1al\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY sobre la \u00a0 discriminaci\u00f3n que, seg\u00fan el actor, se crea entre las personas que quedan \u00a0 comprendidas por el precepto demandado frente a las dem\u00e1s, cobijadas por el \u00a0 r\u00e9gimen anterior, cabe anotar que mal podr\u00eda considerarse que la situaci\u00f3n de \u00a0 las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las \u00a0 contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es la misma de \u00a0 aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su \u00a0 edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se \u00a0 tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser \u00a0 reguladas por el legislador a su discreci\u00f3n, sus condiciones, por ser distintas, \u00a0 justifican un trato diferente. Recu\u00e9rdese que la igualdad formal no es ajena al \u00a0 establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes \u00a0 que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos \u00a0 distintos; esta \u00faltima hip\u00f3tesis expresa la conocida regla de justicia que exige \u00a0 tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. En atenci\u00f3n a las consideraciones \u00a0 rese\u00f1adas, la Corte dispuso declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 36 \u00a0 de la ley 100 de 1993 en el numeral 2 de la parte resolutiva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este \u00a0 \u00faltimo que dice: &#8220;Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere \u00a0 igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el \u00a0 ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los \u00a0 dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o \u00a0 para los servidores p\u00fablicos&#8221;, el cual es INEXEQUIBLE. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. En s\u00edntesis, \u00a0 a trav\u00e9s de la sentencia C-168\/95, la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la ley 100 de 1993. En particular, \u00a0 respecto del inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la mencionada ley, analiz\u00f3 los cargos de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos (Art. 58 CP), desconocimiento de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa (Art. 53 CP) y derecho a la igualdad (Art. 13 CP). Resolviendo que \u00a0 ninguna de tales disposiciones constitucionales fueron transgredidas por la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargos formulados en la demanda objeto \u00a0 de pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de la violaci\u00f3n planteados en \u00a0 \u00e9sta oportunidad, tal y como se expres\u00f3 al adelantar su examen con \u00a0 especificidad, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el contenido \u00a0 normativo asignado por la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmonto\u201d, tiene como efecto el otorgamiento de un beneficio injustificado e \u00a0 inconstitucional derivado de una aplicaci\u00f3n diferenciada del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, consistente en que los beneficiarios de la transici\u00f3n que son \u00a0 juzgados por la justicia de lo contencioso administrativo reciben un tratamiento \u00a0 privilegiado como consecuencia de la interpretaci\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48, \u00a0 modificado por el acto legislativo 1 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que se desconoce el \u00a0 inciso sexto que el acto legislativo 1 de 2005 adicion\u00f3 al art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto la uni\u00f3n del concepto de monto pensional con el promedio \u00a0 de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior que se deduce de la norma que se acusa, \u00a0 desconoce la obligaci\u00f3n de que exista equivalencia entre los aportes y la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, seg\u00fan lo exige la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n considera que se \u00a0 contrar\u00eda el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, en tanto la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 atacada supone un desprendimiento por parte de los jueces del tenor literal de \u00a0 los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 para, en su \u00a0 lugar, aplicar integralmente el r\u00e9gimen derogado con base en la tesis de la \u00a0 inescindibilidad de la ley laboral y el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La cosa juzgada en la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta Corte ha indicado que la \u00a0 cosa juzgada implica una prohibici\u00f3n en cabeza de los administradores de \u00a0 justicia de pronunciarse sobre lo resuelto. No obstante, se ha precisado que \u00a0 ante la presencia de un pronunciamiento previo respecto de una determinada norma \u00a0 no siempre existe una restricci\u00f3n para un nuevo pronunciamiento. Esta conclusi\u00f3n \u00a0 se funda en la distinci\u00f3n que ha hecho la jurisprudencia constitucional entre \u00a0 cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, relevante en esta oportunidad, \u00a0 expresando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conforme a \u00a0 lo preceptuado por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que dicta la \u00a0 Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, lo cual significa que tienen car\u00e1cter definitivo e \u00a0 inmutable, y de este modo se garantiza, por una parte,\u00a0 la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica y, por la otra, que este \u00a0 Tribunal, como \u00f3rgano encargado del control constitucional, sea consistente con \u00a0 las decisiones que ha adoptado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha diferenciado categor\u00edas conceptuales de cosa \u00a0 juzgada, como\u00a0 entre cosa juzgada absoluta y\u00a0 relativa, \u00a0entre otras,\u00a0 \u00a0 \u201cque\u00a0 resultan del alcance que a la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional le otorgue el propio an\u00e1lisis de constitucionalidad que realiza \u00a0 la Corte sobre una norma determinada y la decisi\u00f3n respectiva que se adopte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la diferenciaci\u00f3n entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, la \u00a0 Corte ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conceptos \u00a0 de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de \u00a0 constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha previsto determinados supuestos en los que los \u00a0 efectos de la cosa juzgada carecen de car\u00e1cter absoluto.\u00a0 En estos eventos, \u00a0 la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4\u00ba C.P), que \u00a0 incorpora la necesidad que la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico se ajuste a \u00a0 las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica; permite que la Corte se pronuncie sobre \u00a0 la disposici\u00f3n legal respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento, pero \u00a0 \u00e9ste se ha circunscrito a determinados problemas jur\u00eddico \u2013 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de \u00a0 supuestos es el de la cosa juzgada relativa. Para la jurisprudencia, \u00a0 \u201ceste fen\u00f3meno concurre cuando la Corte restringe el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma a la materia que fundament\u00f3 el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n.\u00a0 Esta restricci\u00f3n implica que puedan promoverse nuevas demandas \u00a0 de inconstitucionalidad, a condici\u00f3n que versen sobre problemas jur\u00eddicos \u00a0 distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0 precedente contempla la posibilidad que la cosa juzgada constitucional relativa, \u00a0 se compruebe de modo expl\u00edcito o impl\u00edcito. El primero se presenta cuando \u00a0 \u201c\u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la \u00a0 Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que \u00a0 la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el \u00a0 futuro..\u201d, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte \u00a0 Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de \u00a0 cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 modalidad se acredita en los eventos en que \u201ccuando la Corte restringe en la \u00a0 parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no \u00a0 se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada \u00a0 relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el \u00a0 entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, se \u00a0 configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar \u00a0 la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas \u00a0 constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de \u00a0 las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera \u00a0 cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo\u00a0 \u00a0 que se presenta cuando: \u201c&#8230;el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido \u00a0 s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, \u00a0 sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la \u00a0 Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Corolario de lo anterior, es que en la presente \u00a0 oportunidad no puede afirmarse la existencia de cosa juzgada que impida el \u00a0 pronunciamiento de esta Corte. Ello es as\u00ed, por cuanto las razones de \u00a0 inconstitucionalidad planteadas en \u00e9sa ocasi\u00f3n, en la sentencia C-168 de 1995, \u00a0 difieren de las aducidas en \u00e9ste proceso, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Sobre \u00a0 la relatividad del juzgamiento previo la jurisprudencia ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a lo largo del estudio del fen\u00f3meno de \u00a0 Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que al margen de la \u00a0 clasificaci\u00f3n de la figura, la noci\u00f3n de la Cosa Juzgada en la pr\u00e1ctica resulta \u00a0 sencilla y referida \u00fanicamente a la prohibici\u00f3n de volverse a pronunciar sobre \u00a0 un asunto ya decidido. En este orden, aquello que ha analizado la Corte a este \u00a0 respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos \u00a0 requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado \u00a0 una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa \u00a0 juzgada, y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte ha llamado en ocasiones cosa \u00a0 juzgada relativa.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La cosa juzgada relativa se configura ante la \u00a0 concurrencia de dos requisitos:\u00a0(i) que la norma acusada de inconstitucionalidad \u00a0 reproduzca el mismo contenido normativo estudiado en una sentencia anterior y, \u00a0 (ii) que el examen de constitucionalidad se fundamente en id\u00e9nticas razones \u00a0 -esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada-. Por \u00a0 lo cual, solo en presencia de estas dos condiciones la decisi\u00f3n deber\u00e1 estarse a \u00a0 lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Existencia de un cambio de par\u00e1metro de \u00a0 control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 4.1. Es importante se\u00f1alar que el cambio \u00a0 del par\u00e1metro de control tiene un efecto directo sobre la cosa juzgada ya que \u00a0 habilita al juez constitucional para conocer una proposici\u00f3n ya estudiada frente \u00a0 a un contexto jur\u00eddico diferente, como lo expres\u00f3 \u00e9ste Tribunal Constitucional \u00a0 al pronunciarse sobre el derecho de asociaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe est\u00e1 ante un panorama legal distinto al \u00a0 que exist\u00eda cuando la Corte, en el a\u00f1o de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, \u00a0 examin\u00f3 el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no \u00a0 hab\u00edan sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, \u00a0 y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Aunado a lo anterior, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la \u00a0 prohibici\u00f3n para los sindicatos de empleados p\u00fablicos de presentar pliegos de \u00a0 peticiones o de celebrar convenciones colectivas, radic\u00f3 principalmente en la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo laboral era una de las \u00a0 excepciones de que trata el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, argumento que queda \u00a0 sin piso, por la sencilla raz\u00f3n de la existencia de las Leyes en menci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, por este aspecto, la Corte puede volver a examinar la \u00a0 constitucionalidad de lo acusado del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, pues no se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d[6] \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma al art\u00edculo 48 Superior, \u00a0 efectuada por el Acto Legislativo 1 de 2005, alter\u00f3 el panorama normativo bajo \u00a0 el cual se adopt\u00f3 la sentencia C-168 de 1995. El art\u00edculo 48 constitucional -marco constitucional del art\u00edculo 36 de la \u00a0 ley 100\/93-, fue modificado por \u00a0 el citado Acto Legislativo, con la incorporaci\u00f3n de nuevos principios al derecho \u00a0 a la seguridad social en pensiones y al propio art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, \u00a0 resumido en las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones: (i) fund\u00f3 el \u00a0 principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) consagr\u00f3 \u00a0 el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley en materia de \u00a0 seguridad social; (iii) consagr\u00f3 la estabilidad e inmutabilidad en el pago de la \u00a0 mesada; (iv) prohibi\u00f3 establecer requisitos y beneficios pensionales distintos a \u00a0 los de la leyes del sistema general de pensiones; (v) orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional concordante con los aportes cotizados; (vi) dispuso la derogatoria de \u00a0 los reg\u00edmenes especiales y exceptuados; (vii) orden\u00f3 la revisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones adquiridas con abuso del derecho y (viii) fijo un tope al monto de la \u00a0 mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que no existe cosa juzgada y, por ende procede, el examen de \u00a0 constitucionalidad al verificarse (i) la falta de identidad entre los cargos \u00a0 examinados en la sentencia C-168\/95 y los formulados en el presente caso y (ii) \u00a0 un cambio del par\u00e1metro de control frente a los actuales principios y normas que \u00a0 orientan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en pensiones y que \u00a0 naturalmente no pudieron ser considerados en la sentencia de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis sobre el control de constitucionalidad sobre interpretaciones \u00a0 judiciales y administrativas y requisitos para que proceda su estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se le otorg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional la guarda de la integridad y la supremac\u00eda del texto fundamental, \u00a0 para dicho fin, le concedi\u00f3 varias facultades[7] dentro de las cuales est\u00e1 \u00a0 la de decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 control constitucional derivado de una demanda ciudadana es abstracto por cuanto \u00a0 no se requiere de ning\u00fan litigio concreto para que esta pueda interponerse, \u00a0 procede contra cualquier ley, as\u00ed \u00e9sta no est\u00e9 afectando directamente al \u00a0 ciudadano que la presenta. Y, por otro lado, el objeto del control es una norma \u00a0 legal y la decisi\u00f3n recae sobre la disposici\u00f3n demandada, ya sea por vicios en \u00a0 su contenido material o en su formaci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha dispuesto que \u201cel control constitucional rogado o por demanda \u00a0 ciudadana es abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los \u00a0 jueces. Esta caracter\u00edstica ha sido resaltada por esta Corte en numerosas \u00a0 ocasiones, cuando ha dicho que la \u2018acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un \u00a0 mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en \u00a0 Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los \u00a0 mandatos constitucionales\u201d, y por ello el \u201can\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe \u00a0 darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n \u00a0 examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga\u2019. Con ese \u00a0 criterio, la Corte se ha abstenido, en varios casos, de pronunciarse de fondo \u00a0 sobre ciertas demandas, cuando concluy\u00f3 que \u00e9stas cuestionaban no tanto el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada sino su aplicaci\u00f3n por algunos tribunales. \u00a0 Por ejemplo, la sentencia C-380 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, se inhibi\u00f3 \u00a0 de conocer una demanda, que pretend\u00eda que la Corte, por medio de una sentencia \u00a0 de exequibilidad condicionada, se\u00f1alara que la pensi\u00f3n gracia contenida en el \u00a0 literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 tambi\u00e9n era \u00a0 aplicable a los educadores nacionales. La Corte se inhibi\u00f3 de conocer de la \u00a0 demanda pues consider\u00f3 que era inepta, por cuanto la acusaci\u00f3n no estaba \u00a0 dirigida contra el texto normativo demandado sino contra una pretendida \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida del mismo.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se deduce que, en principio, el control abstracto solo recae en \u00a0 textos legales, esto por cuanto los jueces gozan de plena autonom\u00eda para \u00a0 interpretar las disposiciones, por lo que a la Corte no le corresponde fijar el \u00a0 sentido de la ley, pues esto invadir\u00eda la labor de los dem\u00e1s operadores \u00a0 jur\u00eddicos. No obstante, como se mencion\u00f3 precedentemente, a la Corte \u00a0 Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y la primac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que debe, a su vez, asegurar que todos los jueces est\u00e9n \u00a0 sometidos al imperio de sus mandatos y las interpretaciones que \u00e9stos hagan \u00a0 deben corresponder con el texto fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, quien tiene la actividad de interpretar un mandato legal cuenta \u00a0 con la posibilidad de darle variadas lecturas, lo que, en principio, no \u00a0 generar\u00eda inconveniente alguno, pues \u00e9stas pueden resultar acordes con los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n o, tambi\u00e9n, ir en contrav\u00eda de ellos, caso \u00a0 en el cual, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, los ciudadanos, han acudido a \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello la Corte ha admitido, en casos \u00a0 excepcionales, la procedencia de demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 interpretaciones judiciales de una norma legal. Ha dicho la Corte, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando un ciudadano no cuestiona tanto el \u00a0 contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en el \u00a0 presente caso. En esos eventos, el control recaer\u00eda espec\u00edficamente sobre la \u00a0 labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonom\u00eda judicial es \u00a0 importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de \u00a0 control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las \u00a0 interpretaciones sea excepcional.\u00a0 Y espec\u00edficamente, s\u00f3lo en pocos casos, \u00a0 esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por v\u00eda del control abstracto, \u00a0 esas interpretaciones realizadas por los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte es pues competente para controlar ciertas \u00a0 interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando \u00e9stas planteen problemas \u00a0 constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia C-802 de 2008, sobre el \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El control que ejerce esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art.241 CP) comprende la facultad de \u00a0 examinar la interpretaci\u00f3n que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales \u00a0 de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, \u00a0 verdaderamente excepcional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cabe el pronunciamiento de la Corte en los \u00a0 casos en que existan interpretaciones judiciales o administrativas contrarias a \u00a0 la Constituci\u00f3n y que se pongan en evidencia mediante una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, siempre que se cumplan con las exigencias \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales, cuya verificaci\u00f3n es necesaria a \u00a0 objeto de evitar el riesgo de interferir, de manera indebida, en el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de otros poderes p\u00fablicos, irrespetando el principio de legalidad y \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de tener especial cuidado a la \u00a0 hora de evaluar la exclusi\u00f3n de interpretaciones judiciales de textos legales \u00a0 que se demandan mediante control abstracto, la Corte ha establecido unos \u00a0 requisitos especiales que toda demanda de este tipo debe contener. Exigencias, a \u00a0 su vez, signadas por una \u201cmayor carga argumentativa\u201d por parte del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para \u00a0 que proceda el control sobre interpretaciones judiciales, son los mismos que han \u00a0 de presentarse en una demanda de inconstitucionalidad ordinaria a saber \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pero, debido al \u00a0 car\u00e1cter excepcional de esta clase de control, para que sea posible un examen de \u00a0 fondo, \u00e9stos deben contener una mayor profundidad y solidez anal\u00edtica en la \u00a0 sustentaci\u00f3n de los cargos. En palabras de esta Corte[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as demandas de inconstitucionalidad presentadas \u00a0 contra interpretaciones judiciales est\u00e1n sujetas a una carga de argumentaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra \u00a0 normas jur\u00eddicas, pues el ejercicio inusual de la acci\u00f3n p\u00fablica para tales \u00a0 exige que el demandante profundice en la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo respecto de alguna \u00a0 o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretaci\u00f3n \u00a0 que contradice los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano \u00a0 no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional \u00a0 (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas \u00a0 contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n \u00a0 cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. En \u00a0 otras palabras, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u201ccuando se \u00a0 establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el \u00a0 demandante generan la presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. As\u00ed, el \u00a0 ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, dejando de lado todo tipo de ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas en la \u00a0 identificaci\u00f3n de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas \u00a0 contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un \u00a0 lado, (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido \u00a0 normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. Esto significa que la \u00a0 interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el \u00a0 requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en \u00a0 simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las \u00a0 implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido \u00a0 acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues \u00a0 el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u201crecae sobre el \u00a0 derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, \u00a0 que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido \u00a0 ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza \u00a0 cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino \u00a0 de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o \u00a0 cualquier otra fuente de derecho. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el Auto 103 de \u00a0 2005, en cuyo caso la Corte encontr\u00f3 que la demanda se dirig\u00eda a cuestionar una \u00a0 pr\u00e1ctica habitual de los jueces en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta \u00a0 clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad \u00a0 sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico \u00a0 ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de \u00a0 argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario \u00a0 que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no \u00a0 razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas \u00a0 contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha se\u00f1alado que el \u00a0 control por esta v\u00eda no es procedente si se involucran controversias \u00a0 hermen\u00e9uticas o discusiones puramente legales, por cuanto \u201cno le corresponde al \u00a0 juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley\u201d, a menos que la controversia \u201ctrascienda \u00a0 el \u00e1mbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n ha explicado que no compete a la \u00a0 Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni \u00a0 adelantar una suerte de \u201ccorrecci\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d de las decisiones judiciales \u00a0 que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisi\u00f3n implique una \u00a0 problem\u00e1tica de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige, en \u00a0 demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una \u00a0 posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso \u00a0 en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una \u00a0 norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo \u00a0 debe demostrarse\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos \u00a0 y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que \u00a0 plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, pasa la Sala a estudiar si \u00a0 en el asunto objeto de examen la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 jurisprudencia para que proceda un pronunciamiento de fondo sobre el tema puesto \u00a0 en consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Demanda Examinada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, proceder\u00e1 la \u00a0 Sala a estudiar la demanda instaurada por el ciudadano y a la vez Subdirector \u00a0 Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, Salvador Ram\u00edrez \u00a0 L\u00f3pez, contra la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado le ha otorgado, a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, a la expresi\u00f3n \u201cy el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto \u00a0 contradice los art\u00edculos 13, 48 (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005) y \u00a0 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, entonces, propone el estudio de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra una interpretaci\u00f3n judicial de un texto \u00a0 normativo, que, a su parecer, viola la Carta Fundamental. Respecto de este tipo \u00a0 de acciones, la Corte ha dispuesto su procedencia en casos muy excepcionales, \u00a0 por cuanto, en principio, el control abstracto recae, precisamente, sobre normas \u00a0 legales y no sobre el sentido de su aplicaci\u00f3n dado por una autoridad judicial \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, no obstante, ha conocido y ha proferido un \u00a0 pronunciamiento de fondo en esta clase de demandas, cuando el problema suscitado \u00a0 entra\u00f1a un verdadero problema constitucional y se hayan cumplido las exigencias \u00a0 que al efecto la jurisprudencia se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos, que fueron explicados precedentemente, \u00a0 a saber, claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, frente a \u00a0 esta modalidad de control constitucional, deben estar signados por una exigente \u00a0 carga argumentativa por parte del demandante, de lo contrario, la Sala deber\u00e1 \u00a0 declararse inhibida para conocer la cuesti\u00f3n litigiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Sala considera que no es \u00a0 posible un pronunciamiento de fondo sobre la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, \u00a0 por cuanto la demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia \u00a0 dispuestos por la jurisprudencia para que proceda el estudio contra una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el requisito de suficiencia, tal como lo \u00a0 dijo la sentencia C-802 de 2008, de un aparte, \u201cexige demostrar que se est\u00e1 ante \u00a0 una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un \u00a0 caso en particular, pues una sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una \u00a0 norma no constituye, per se, una doctrina del derecho viviente y en caso de \u00a0 serlo debe demostrarse. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos \u00a0 y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no solo existe, sino que \u00a0 plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional.\u201d Para satisfacer dicho \u00a0 requisito, se insiste, tambi\u00e9n se requiere exponer la raz\u00f3n por la cual la norma \u00a0 cuestionada contradice los postulados constitucionales cuya vulneraci\u00f3n \u00a0 expresamente se invoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, el demandante expone la \u00a0 posici\u00f3n que ha tomado el Consejo de Estado respecto de la expresi\u00f3n \u201cdel monto \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado sostiene que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n es el mismo monto, por tal raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n implica no solamente lo correspondiente al porcentaje de la pensi\u00f3n \u00a0 sino tambi\u00e9n a la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2000 el Consejo de Estado con base en los \u00a0 principios de integridad e inescindibilidad normativa ha sostenido que si se \u00a0 aplica el IBL conforme lo dispone el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se afecta el monto de la pensi\u00f3n vulnerando los principios de \u00a0 favorabilidad del trabajador y de inescindibilidad en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas. En el Consejo de Estado existe un criterio definido, seg\u00fan el cual \u00a0 \u2018quienes re\u00fanan las condiciones para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, siguen regidos \u00edntegramente por la normas del r\u00e9gimen anterior\u2019. \u00a0 Sobre esta regla esa Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Advierte la Sala, conforme a la acepci\u00f3n de la palabra \u00a0 \u2018monto\u2019 que cuando la ley la emple\u00f3 no fue para que fuera el tanto por ciento de \u00a0 una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la \u00a0 cuant\u00eda de una pensi\u00f3n, es solo un n\u00famero abstracto, que no se aproxima siquiera \u00a0 a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias \u00a0 partidas, sino la liquidaci\u00f3n aritm\u00e9tica del derecho, que precisamente se \u00a0 realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que debe tenerse en \u00a0 cuenta y que debe hacerse, seg\u00fan el referido art\u00edculo 36, con apoyo en las \u00a0 normas anteriores a la Ley 100.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 De otro lado, la Sala tambi\u00e9n observa que en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 36, est\u00e1n previstos un ingreso base y una \u00a0 liquidaci\u00f3n aritm\u00e9tica diferente a la que dedujo la Sala de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del inciso segundo, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores \u00a0 se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 anterior, lo cual pone de presente la redacci\u00f3n contradictoria de tales normas \u00a0 que conduce necesariamente a la duda en su aplicaci\u00f3n y, por ende, por mandato \u00a0 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a tener en cuenta la m\u00e1s favorable, \u00a0 o sea la primera regla del inciso segundo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Corte, la postura del Consejo de Estado, de la forma en que fue \u00a0 propuesta por el ciudadano en su demanda, no representa una posici\u00f3n consolidada \u00a0 y mucho menos reiterada de esa Corporaci\u00f3n, lo cual ha debido demostrarse \u00a0 f\u00e1cticamente, en aras de establecer con certeza, que, en realidad, dicha \u00a0 posici\u00f3n constituye derecho viviente y no una decisi\u00f3n de un caso aislado dentro \u00a0 de la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de lo transcrito anteriormente, se puede concluir que, el actor, \u00a0 sustent\u00f3 su demanda, al parecer, en una \u00fanica decisi\u00f3n, respecto de la cual ni \u00a0 siquiera cita a qu\u00e9 providencia se refiere, asumiendo que \u00e9sta era la \u00fanica \u00a0 posici\u00f3n del Consejo de Estado frente a la expresi\u00f3n demandada, con lo cual cabe \u00a0 afirmar que no demostr\u00f3 inequ\u00edvocamente que la interpretaci\u00f3n acusada \u00a0 corresponde a una s\u00f3lida posici\u00f3n de dicha entidad, incumpliendo, en \u00a0 consecuencia, el requisito de suficiencia, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en \u00a0 la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del \u00a0 derecho viviente\u201d[12], lo cual hace \u00a0 improcedente el control constitucional abstracto de la interpretaci\u00f3n invocada \u00a0 por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n cuestionada va en \u00a0 contra de los art\u00edculos 13, 48 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que para \u00a0 el efecto haya desplegado una argumentaci\u00f3n que permita, a la Corte, concluir de \u00a0 qu\u00e9 modo, en qu\u00e9 t\u00e9rminos o por qu\u00e9 raz\u00f3n, existe una contradicci\u00f3n entre la \u00a0 interpretaci\u00f3n demandada y los postulados de la Carta Fundamental invocados. \u00a0 Carga argumentativa esencial, para adelantar un examen de fondo sobre el \u00a0 problema jur\u00eddico plateado, incumpliendo, as\u00ed mismo, desde la perspectiva \u00a0 indicada, con el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, encuentra la Sala, que la demanda instaurada carece de certeza, pues \u00a0 tal como se dijo precedentemente, uno de los componentes de este requisito es \u00a0 que la interpretaci\u00f3n cuestionada debe fijar un contenido normativo derivado de \u00a0 la disposici\u00f3n impugnada, y no puede basarse en hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas que no \u00a0 encuentran sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, exigencias que \u00a0 no se cumplen en el presente caso. Menciona el actor en la demanda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe la lectura del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 el suscrito observa que a la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, el legislador instaur\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para un grupo de asegurados en el que se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen anterior en \u00a0 pensiones en cuanto a \u2018tiempo de servicio\u2019, \u2018n\u00famero de semanas cotizadas\u2019, y \u00a0 \u2018monto de la pensi\u00f3n\u2019, pero no en lo que se refiere a la base salarial, pues \u00a0 dicho elemento lo regul\u00f3 a rengl\u00f3n seguido cuando precis\u00f3 que el \u2018ingreso base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior\u2019 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer el aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 el legislador precis\u00f3 que a\u00a0 los asegurados que hubiesen cumplido la \u00a0 totalidad de los requisitos del r\u00e9gimen pensional anterior antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les respetar\u00eda el reconocimiento y \u00a0 liquidaci\u00f3n consagrada en aquel r\u00e9gimen, prerrogativa que confirma que a quienes \u00a0 se pensionen dentro del nuevo estatuto de seguridad social se les aplicar\u00eda solo \u00a0 los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, pero no la liquidaci\u00f3n. De \u00a0 no ser esta la aplicaci\u00f3n pretendida por el legislador, no habr\u00eda existido la \u00a0 necesidad de diferenciar entre quienes cumplen requisitos antes y despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 hubiese bastado con se\u00f1alar que todas \u2018las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados \u2018tendr\u00e1n derecho a pensionarse seg\u00fan lo previsto en \u00a0 el R\u00e9gimen pensional anterior.\u2019\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado contradice el texto normativo en cuanto que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 sostiene que \u201cel monto de la pensi\u00f3n\u201d no es solo la tasa de retorno sino que \u00a0 tambi\u00e9n comprende la base salarial. Bajo el entendimiento del demandante la \u00a0 norma dice otra cosa: \u201cel monto de la pensi\u00f3n\u201d es solo la tasa de retorno (75%), \u00a0 \u00fanicamente eso, exclusivamente eso, sin argumentar suficientemente la raz\u00f3n de \u00a0 ser de sus afirmaciones, sin desvirtuar contundentemente porqu\u00e9 la norma debe \u00a0 estar desprovista absolutamente de dicho entendimiento, lo cual le correspond\u00eda \u00a0 hacer con intensidad, m\u00e1xime cuando algunos int\u00e9rpretes autorizados s\u00ed le \u00a0 atribuyen a la norma el alcance que el demandante le niega, perspectiva bajo la \u00a0 cual, su punto de vista carente de s\u00f3lido respaldo argumentativo tiende a ser \u00a0 subjetivo y por ende adolece de falta de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis adelantado sobre el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para que proceda un pronunciamiento de fondo, por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones \u00a0 judiciales, la Sala deber\u00e1 declararse inhibida, por tratarse, en el presente \u00a0 caso, de una inepta demanda, que no satisfizo las exigencias de suficiencia y \u00a0 certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso el ciudadano Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, interpuso demanda de \u00a0 inconstitucionalidad frente a la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha \u00a0 realizado a la expresi\u00f3n \u201cy el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d contenida en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue estudiada por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n bajo los presupuestos que la jurisprudencia ha \u00a0 dispuesto para este tipo de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 reiter\u00f3 que el control abstracto de constitucionalidad por lo general recae \u00a0 sobre textos normativos y no sobre interpretaciones judiciales de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, pues se correr\u00eda el riesgo de violentar la autonom\u00eda de los jueces y \u00a0 el principio de legalidad de la competencia, no obstante, se ha admitido, en \u00a0 virtud de preservar el orden constitucional, el control sobre interpretaciones, \u00a0 siempre que las demandas cumplan con los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia, a saber, claridad, certeza, pertinencia, especificidad y \u00a0 suficiencia los cuales presentan su propia especificidad y exigen una mayor \u00a0 carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis sobre la demanda interpuesta, \u00a0 se encontr\u00f3 que \u00e9sta carece de dos requisitos sine qua non para el \u00a0 conocimiento de fondo, tales como suficiencia y certeza, pues en trat\u00e1ndose del \u00a0 primero, el demandante no demostr\u00f3 f\u00e1cticamente que la interpretaci\u00f3n aludida \u00a0 por \u00e9l constitu\u00eda efectivamente una posici\u00f3n s\u00f3lida del Consejo de Estado, pues \u00a0 solo trajo a colaci\u00f3n un caso particular, sin haber probado que dicha postura se \u00a0 erig\u00eda como derecho viviente. Y, adem\u00e1s, no argument\u00f3, de manera clara y \u00a0 precisa, por qu\u00e9, a su parecer, tal interpretaci\u00f3n contradice los art\u00edculos 13, \u00a0 48 y 230 de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, el demandante no argument\u00f3, de \u00a0 manera convincente y explicita, por qu\u00e9 la norma aludida no debe ser \u00a0 interpretada como lo hace el Consejo de Estado, sino como \u00e9l y otros operadores \u00a0 jur\u00eddicos lo entienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 conocer el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, al no contener los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia y, en consecuencia, configurarse la \u00a0 ineptitud sustantiva de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n se abord\u00f3 como cuesti\u00f3n previa \u00a0 el estudio de la cosa juzgada absoluta, pues el Ministerio P\u00fablico plante\u00f3 la \u00a0 existencia de dicho fen\u00f3meno al considerar que la sentencia C-168 de 1995 ya se hab\u00eda pronunciado sobre el tema. Al \u00a0 respecto, esta Sala consider\u00f3 que en el presente caso no existe cosa juzgada por cuanto no hay identidad \u00a0 entre los cargos examinados en la sentencia C-168\/95 y los formulados en el \u00a0 presente caso y el cambio del par\u00e1metro de control, introducido por el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005 al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, frente a los actuales \u00a0 principios y normas que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social \u00a0 en pensiones y que naturalmente no pudieron ser considerados en la sentencia de \u00a0 1995, habilitan un pronunciamiento sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0para decidir de fondo respecto del aparte demandado, perteneciente al art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada (e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conjuez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO MU\u00d1OZ LAVERDE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conjuez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CESAR RODR\u00cdGUEZ GARAVITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace Constar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE \u00a0 VOTO DE LA CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISABEL CRISTINA \u00a0 JARAMILLO SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-354-15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE REGIMEN DE TRANSICION Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Contradicci\u00f3n \u00a0 con respecto a la doctrina de la Corte Constitucional y fines de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD JUDICIAL EN LA INTERPRETACION-Se opone tanto a la idea de la jerarqu\u00eda en la \u00a0 organizaci\u00f3n judicial, la existencia de \u00f3rganos de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 como a la noci\u00f3n de que casos similares deben ser resueltos de manera similar \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN LA ADJUDICACION-Respeto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga \u00a0 de la prueba (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aprobada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Corte afirma que los jueces en sus sentencias est\u00e1n sometidos \u00fanicamente al \u00a0 imperio de la ley y que por esto el control constitucional de las reglas \u00a0 establecidas a trav\u00e9s de decisiones judiciales es excepcional y la carga de la \u00a0 prueba corresponde completamente al demandante. Respetuosamente disiento de la \u00a0 mayor\u00eda en estos dos puntos, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, estas dos afirmaciones \u00a0 contradicen la doctrina establecida por la misma Corporaci\u00f3n y los fines de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. Por una parte, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 trabajo de adjudicaci\u00f3n no s\u00f3lo debe ajustarse a la Constituci\u00f3n en general sino \u00a0 al principio de igualdad en particular. Esto supone que en cada caso el juez \u00a0 est\u00e1 obligado a prestarle atenci\u00f3n a la manera en la que otros jueces han \u00a0 resuelto casos similares en el pasado. Por otra parte, la Corte ha aceptado que \u00a0 es posible excluir ciertas interpretaciones de un determinado cuerpo normativo a \u00a0 trav\u00e9s de la figura de la exequibilidad condicionada, sin que el demandante \u00a0 necesite demostrar extensamente que dichas interpretaciones son de uso \u00a0 generalizado o est\u00e1n respaldadas por ciertas autoridades judiciales. En ese \u00a0 sentido, si bien es crucial para la operatividad del mecanismo imponer ciertas \u00a0 cargas a los demandantes, es un exceso de formalismo hacerles demostrar lo que \u00a0 la Corte ya sabe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a la \u00a0 igualdad en la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la ponencia de la mayor\u00eda reconoce \u00a0 la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con \u00a0 doctrinas establecidas por v\u00eda de decisiones judiciales, impone restricciones a \u00a0 este control que tienen que ver con la certeza de la doctrina, con su \u00a0 generalidad y con su reiteraci\u00f3n, entre otros. Estas restricciones son \u00a0 razonables pero problem\u00e1ticas en cuanto a la raz\u00f3n que les subyace: el principio \u00a0 de libertad judicial en la\u00a0 interpretaci\u00f3n. Este principio se opone tanto a \u00a0 la idea de la jerarqu\u00eda en la organizaci\u00f3n judicial, y por tanto a la existencia \u00a0 de \u00f3rganos de cierre en la jurisdicci\u00f3n, como a la noci\u00f3n de que los casos \u00a0 similares deben ser resueltos de manera similar. En este sentido, el principio \u00a0 de libertad judicial en la interpretaci\u00f3n se opone tanto al dise\u00f1o democr\u00e1tico \u00a0 de la rama judicial en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como al derecho a la \u00a0 igualdad entendido como el derecho a recibir el mismo tratamiento por parte de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de la igualdad en la adjudicaci\u00f3n, \u00a0 por otra parte, implicar\u00eda que al tomar la decisi\u00f3n sobre si procede o no el \u00a0 control de constitucionalidad de una doctrina establecida por v\u00eda de sentencias, \u00a0 el centro del debate no sea lo generalizado o reiterado de la doctrina (lo que \u00a0 se ha identificado como el trabajo de establecer si es &#8220;derecho vivo&#8221;). M\u00e1s bien \u00a0 lo que deber\u00eda tenerse en cuenta es si la decisi\u00f3n ha sido tomada por un \u00f3rgano \u00a0 colegiado o un juez individual en calidad de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;, t\u00f3mese en \u00a0 consideraci\u00f3n que hay muchos casos en los que nuestro sistema supone una \u00fanica \u00a0 instancia, y\/o si existe una decisi\u00f3n de otra autoridad judicial en un sentido \u00a0 completamente distinto sin que el sistema prevea modo alguno de resolver la \u00a0 contradicci\u00f3n o reduzca la posibilidad de retar la regla a quienes han sido \u00a0 parte en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante cita \u00a0 una sentencia que seg\u00fan su propio dicho, cualificado por ser la autoridad que \u00a0 aplica la regla, crea una regla que contradice aquella que se deriva de la \u00a0 sentencia del \u00f3rgano de cierre de otra jurisdicci\u00f3n. Como individuo y como \u00a0 autoridad no tiene mecanismo alguno para controvertir esta contradicci\u00f3n en las \u00a0 doctrinas de ambas jurisdicciones. Esto debi\u00f3 ser estudiado antes de descartar \u00a0 el argumento del demandante por haber citado solamente una sentencia como fuente \u00a0 de la regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0 del juez y la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aprobada por la mayor\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n es intransigente en cuanto a qui\u00e9n corresponde probar lo reiterada que \u00a0 es una cierta doctrina. Si bien como se\u00f1al\u00e9 anteriormente lo reiterada que es \u00a0 una doctrina no deber\u00eda ser el centro de atenci\u00f3n del control de \u00a0 constitucionalidad, me parece importante apartarme del excesivo formalismo \u00a0 exhibido por la mayor\u00eda al exigir que el demandante probara lo que los \u00a0 magistrados ya conoc\u00edan en virtud de haber abordado casos relacionados con el \u00a0 tema de la demanda, y por haber sido estudiado y presentado a la sala plena por \u00a0 uno de los magistrados en la ponencia que fue derrotada y ahora se presenta como \u00a0 salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque coincido con la mayor\u00eda \u00a0 en que no exist\u00eda cosa juzgada en este caso, la Corte ha conocido de varios \u00a0 casos que involucran interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado sobre la debida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. De otra parte, el magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez en su ponencia hab\u00eda ya investigado y presentado a esta corporaci\u00f3n \u00a0 evidencia de lo reiterada que resulta la postura adoptada por el Consejo de \u00a0 Estado en la sentencia que el demandante mencion\u00f3 como fuente de la regla cuya \u00a0 declaratoria de inexequibilidad pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque hay buenas razones de orden \u00a0 democr\u00e1tico y gerencial para imponer a los demandantes algunas cargas en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, postular que los \u00a0 magistrados s\u00f3lo deciden con base en la ley y lo &#8220;probado&#8221; por los demandantes \u00a0 como si todo su conocimiento sobre el mundo, y sus prejuicios, nos los afectaran \u00a0 ni incidieran en su razonamiento, desaf\u00eda todas las teor\u00edas contempor\u00e1neas sobre \u00a0 el conocimiento. M\u00e1s importante a\u00fan, y como ya vienen dici\u00e9ndolo los te\u00f3ricos \u00a0 desde el siglo XIX, los pone en el riesgo de adoptar posturas hip\u00f3critas: sin \u00a0 suficiente fundamentaci\u00f3n a la vez que poco transparentes sobre los argumentos \u00a0 que se tuvieron verdaderamente en cuenta para tomar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Y DEL CONJUEZ CESAR \u00a0 RODRIGUEZ GARAVITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-354\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Fallo \u00a0 insostenible por sustentarse en aproximaci\u00f3n inadecuada de la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad y valoraci\u00f3n errada del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 presentado por el actor (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Discrepancias de fallo inhibitorio en \u00a0 sentencia C-354\/15 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Desconocimiento de la naturaleza y \u00a0 directrices fundamentales del control abstracto de constitucionalidad frente al \u00a0 derecho viviente de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-No recae sobre disposiciones legales sino \u00a0 sobre sentido y alcance adjudicado a trav\u00e9s del ejercicio interpretativo \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONAL-Evaluaci\u00f3n cuando distintos segmentos de la \u00a0 comunidad jur\u00eddica acogen l\u00edneas hermen\u00e9uticas divergentes de un mismo precepto \u00a0 y configuran una regla operativa en el tr\u00e1fico jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Fallo \u00a0 asumi\u00f3 injustificadamente tesis contraria argumentando que como interpretaci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no era el \u00fanico \u00a0 acogido en estrados judiciales y administrativos no hab\u00eda lugar al juicio de \u00a0 constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Desconocimiento \u00a0 de existencia de operadores jur\u00eddicos calificados cuyas definiciones tienen \u00a0 valor ampliado en el derecho positivo en virtud de la obligatoriedad horizontal \u00a0 y vertical del precedente y repercusi\u00f3n en el funcionamiento de instancias \u00a0 judiciales y administrativas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Sala \u00a0 Plena desconoce la funci\u00f3n y valor de definiciones jurisprudenciales efectuadas \u00a0 por \u00f3rganos de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso \u00a0 administrativo dentro del sistema de fuentes del derecho (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 Y MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ-No se justifica fallo inhibitorio pues se ha \u00a0 debido valorar la presunta afectaci\u00f3n del principio de igualdad, seguridad \u00a0 social y deber del juez de sujetarse a las previsiones legales (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico (Salvamento de voto)\/ACCION \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Derecho de acceder a la justicia constitucional \u00a0 (Salvamento de voto)\/ACCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Escrutinio judicial \u00a0 puede ser activado por cualquier persona y no solo por abogados letrados y \u00a0 expertos por ello juez no puede exigir esfuerzos argumentativos ni sofisticaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Participaci\u00f3n de los ciudadanos en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Preservaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9537 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, exponemos \u00a0 las razones por las cuales nos apartamos de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Plena mediante sentencia C-354 de 2015, por medio de la cual decidi\u00f3 abstenerse \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las acusaciones planteadas \u00a0 contra la expresi\u00f3n &#8220;y el monto de la pensi\u00f3n de vejez&#8221;, contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstuvo de efectuar el juicio \u00a0 de constitucionalidad argumentando que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 de suficiencia y de certeza. En relaci\u00f3n con el primero, se replic\u00f3 que el \u00a0 ciudadano no demostr\u00f3 f\u00e1cticamente que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 frente a la expresi\u00f3n demandada fuera uniforme y homog\u00e9nea, adem\u00e1s de lo cual &#8220;no argument\u00f3, de \u00a0 manera clara y precisa, por qu\u00e9, a su parecer, tal interpretaci\u00f3n contradice los \u00a0 art\u00edculos 13, 48 y 230 de la Carta Fundamental. &#8221; En cuanto al \u00a0 requisito de certeza, se adujo que &#8220;el demandante no argument\u00f3, de forma \u00a0 convincente y expl\u00edcita, por qu\u00e9 la norma aludida no debe ser interpretada como \u00a0 lo hace el Consejo de Estado, sino como \u00e9l y otros operadores jur\u00eddicos lo \u00a0 entienden. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que el fallo as\u00ed estructurado \u00a0 es insostenible, porque se sustenta en una aproximaci\u00f3n inadecuada a la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y en una valoraci\u00f3n errada del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n presentado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto al primero de los \u00a0 argumentos del fallo inhibitorio, seg\u00fan el cual &#8220;el demandante no \u00a0 demostr\u00f3 f\u00e1cticamente que la interpretaci\u00f3n aludida por \u00e9l constituye derecho \u00a0 viviente y no una decisi\u00f3n de un caso aislado dentro de la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado &#8220;, tenemos tres \u00a0 discrepancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.Primero, al argumento anterior subyace \u00a0 el supuesto de que el escrutinio judicial de la legislaci\u00f3n se circunscribe a \u00a0 los textos legales como tal, y excepcionalmente a las interpretaciones \u00a0 judiciales o administrativas, pero \u00fanicamente en la medida en que la \u00a0 correspondiente l\u00ednea hermen\u00e9utica sea acogida de manera un\u00e1nime, consistente y \u00a0 reiterada en la comunidad jur\u00eddica. A partir de este supuesto, en el fallo se \u00a0 concluy\u00f3 que cuando una disposici\u00f3n admite varias lecturas y no existe consenso \u00a0 o unanimidad entre los operadores jur\u00eddicos sobre su sentido y alcance, no es \u00a0 viable el control constitucional de los entendimientos alternativos del \u00a0 precepto. Esta premisa de an\u00e1lisis desconoce la naturaleza y las directrices \u00a0 fundamentales que orientan el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, nos enfrentamos a \u00a0 dos posibles escenarios: (i) por un lado, puede ocurrir que la prescripci\u00f3n \u00a0 legal objeto de control no genere mayores dificultades hermen\u00e9uticas, y que por \u00a0 tanto, exista consenso sobre su sentido y alcance; como en este caso la \u00a0 disposici\u00f3n se identifica con el entendimiento dominante de la norma, el control \u00a0 constitucional recae sobre el significado generalmente atribuido al precepto \u00a0 impugnado; (ii) por otro lado, sin embargo, como el derecho positivo se expresa \u00a0 a trav\u00e9s del lenguaje natural, es posible que la disposici\u00f3n legal controvertida \u00a0 tenga alguna indeterminaci\u00f3n calificada (ling\u00fc\u00edstica, l\u00f3gica o pragm\u00e1tica), y \u00a0 que por tanto, admita distintas lecturas; en estas hip\u00f3tesis, el escrutinio \u00a0 judicial no se podr\u00eda extender a todos los entendimientos posibles ni a todas \u00a0 las hipot\u00e9ticas interpretaciones, sino \u00fanicamente a aquellas que han sido \u00a0 acogidas de manera consistente por los operadores jur\u00eddicos, pues s\u00f3lo estas son \u00a0 susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos, y por tanto, s\u00f3lo estas tienen la \u00a0 potencialidad de vulnerar el ordenamiento superior; en estos casos, las \u00a0 interpretaciones son objeto de control, no en su calidad de interpretaciones, \u00a0 sino en su calidad de reglas actuantes en el mundo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cuando distintos \u00a0 segmentos de la comunidad jur\u00eddica acogen l\u00edneas hermen\u00e9uticas divergentes de un \u00a0 mismo precepto, y cada una de ellas configura una regla operativa en el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico, todas estas son susceptibles de ser evaluadas en el escenario del \u00a0 control abstracto de constitucional, pese a que no existe una \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del que nos apartamos asumi\u00f3 \u00a0 injustificadamente la tesis contraria, argumentando que como la interpretaci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no era el \u00fanico \u00a0 entendimiento acogido en los estrados judiciales y administrativos, no hab\u00eda \u00a0 lugar al correspondiente juicio de constitucionalidad. Adicionalmente, se tach\u00f3 \u00a0 la suficiencia del cargo bajo el entendido de que el actor no hab\u00eda demostrado \u00a0 que &#8220;la interpretaci\u00f3n aludida por \u00e9l constitu\u00eda efectivamente una posici\u00f3n \u00a0 s\u00f3lida del Consejo de Estado&#8221;. Nos apartamos de ese argumento porque desconoce \u00a0 el rol din\u00e1mico del juez constitucional en el ejercicio del control que ejerce \u00a0 como garante de la constituci\u00f3n y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en s\u00ed misma. En vista de que el caso ya hab\u00eda sido admitido \u00a0 -tr\u00e1mite que supone la valoraci\u00f3n de la demanda a la luz de requisitos como su \u00a0 certeza y suficiencia-, habr\u00eda sido coherente con el principio de funci\u00f3n \u00a0 din\u00e1mica del juez interpretar los argumentos de la demanda con sustento en las \u00a0 referencias jurisprudenciales ya conocidas por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 decisiones de control abstracto y estricto, y en las que se tuvo conocimiento de \u00a0 las distintas interpretaciones dadas por el Consejo de Estado a la expresi\u00f3n \u00a0 demanda -entre otras, las sentencias C-803 de 2006 y C-168 de 1995, citadas en \u00a0 la sentencia de la referencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, el argumento de la Sala \u00a0 Plena desconoce la funci\u00f3n y el valor de las definiciones jurisprudenciales \u00a0 efectuadas por los \u00f3rganos de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dentro del sistema de fuentes del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo se sostuvo que como \u00a0 el accionante pretend\u00eda controvertir una l\u00ednea hermen\u00e9utica acogida por el \u00a0 Consejo de Estado, y no por la comunidad jur\u00eddica como tal, esta interpretaci\u00f3n \u00a0 no era susceptibles de ser valorada, porque no pod\u00eda tenerse como un \u00a0 entendimiento ni como una regla de derecho viviente, susceptible de producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos y de violentar el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, desconoce la \u00a0 existencia de operadores jur\u00eddicos calificados, cuyas definiciones tienen un \u00a0 valor ampliado dentro del derecho positivo, en virtud de la obligatoriedad \u00a0 horizontal y vertical del precedente, y de la repercusi\u00f3n que tienen tales \u00a0 precedentes en el funcionamiento de las instancias judiciales y administrativas. \u00a0 En este caso particular, como el Consejo de Estado es el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pod\u00eda entenderse que su \u00a0 jurisprudencia configura reglas actuantes y operativas en la comunidad jur\u00eddica, \u00a0 y que por tanto, constituye derecho viviente. La Sala Plena, no obstante, exigi\u00f3 \u00a0 al demandante la demostraci\u00f3n de un hecho que deb\u00eda presumirse, como es que la \u00a0 regla acogida por el Consejo de Estado se encuentra asentada dentro de la \u00a0 comunidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, el argumento de la Sala \u00a0 Plena se ampara en una valoraci\u00f3n inadecuada del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia se sostiene que \u00a0 el demandante no demostr\u00f3 que la l\u00ednea interpretativa cuyo control se propone, \u00a0 correspond\u00eda a una regla aceptada de manera generalizada por el Consejo de \u00a0 Estado, y que por el contrario, el actor \u00fanicamente cit\u00f3 una providencia del \u00a0 referido organismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los planteamientos del actor \u00a0 no apuntan solo a demostrar que el Consejo de Estado adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 en un fallo aislado y puntual, sino a explicar que este entendimiento ha sido \u00a0 acogido sistem\u00e1tica y reiteradamente, y esta situaci\u00f3n se ejemplifica con un \u00a0 fallo en particular, que recoge el sentido de la definici\u00f3n jurisprudencial. La \u00a0 referencia a esta providencia no tiene por objeto comprobar que se trata de una \u00a0 interpretaci\u00f3n dominante en los estrados judiciales, como err\u00f3neamente supuso la \u00a0 Sala Plena, sino ilustrar el contenido y alcance del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n discrepamos del \u00a0 segundo argumento del fallo, seg\u00fan el cual el actor &#8220;no argument\u00f3, de \u00a0 manera suficiente y expl\u00edcita, por qu\u00e9 la norma aludida no debe ser interpretada \u00a0 como lo hace el Consejo de Estado, sino como \u00e9l y otros operadores jur\u00eddicos lo \u00a0 entienden &#8220;. Yerra la Corte al \u00a0 pretender que el demandante desvirt\u00fae la viabilidad hermen\u00e9utica de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, pues en realidad no se trata de mostrar \u00a0 que la regla que se controvierte es la \u00fanica posible, la que corresponde a los \u00a0 protocolos generalmente aceptados, o la mejor entre todas las alternativas, sino \u00a0 que corresponde a una regla operativa y actuante dentro de la comunidad \u00a0 jur\u00eddica, y que, no obstante ello, es incompatible con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tesis de la \u00a0 Sala Plena de que las acusaciones de la demanda no satisfacen la carga de \u00a0 certeza porque no se acredit\u00f3 que la interpretaci\u00f3n atacada sea correcta a la \u00a0 luz de los criterios interpretativos ordinarios, desconoce la finalidad, el \u00a0 sentido y el alcance del control de constitucionalidad. A nuestro juicio, los \u00a0 planteamientos del accionante s\u00ed satisfacen la carga de certeza, porque \u00e9stos \u00a0 deb\u00edan orientarse a demostrar, no que el entendimiento del Consejo de Estado es \u00a0 la mejor alternativa hermen\u00e9utica, sino que corresponde a una regla asentada \u00a0 dentro de la comunidad jur\u00eddica o en una parte de ella, como efectivamente se \u00a0 desprende de los planteamientos de la demanda. Y pese a ello, la Corte se \u00a0 abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto legal \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta \u00a0 que las razones esbozadas por la Corte no justifican un fallo inhibitorio, se \u00a0 han debido valorar las acusaciones del demandante en contra del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, por la presunta afectaci\u00f3n del principio de igualdad (art. \u00a0 13 CP.), del derecho constitucional a la seguridad social (art. 48 CP.), y del \u00a0 deber del juez de sujetarse a las previsiones legales (art. 230 CP). Una \u00a0 evaluaci\u00f3n de estos cargos a la luz de los principios que orientan el control \u00a0 judicial de la legislaci\u00f3n, llevaban forzosamente a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed \u00a0 hab\u00eda lugar al examen propuesto por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para valorar las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad y determinar la viabilidad del control constitucional, se \u00a0 deben articular dos tipos de pautas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se debe tener en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de constitucionalidad y el derecho de acceder a la \u00a0 justicia constitucional. En raz\u00f3n de estos principios, el escrutinio judicial \u00a0 puede ser activado por cualquier persona y no solo por abogados letrados y \u00a0 expertos en la materia, y por ello, el juez no puede exigir grandes esfuerzos \u00a0 argumentativos ni mayor sofisticaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 242 superior, &#8220;cualquier \u00a0 ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo \u00a0 precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidos a \u00a0 control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los \u00a0 cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica &#8220;. Este car\u00e1cter p\u00fablico se explica, por un \u00a0 lado, por la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto este mecanismo pretende \u00a0 garantizar su prevalencia dentro del ordenamiento, y por ello, su protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda judicial constituye un asunto p\u00fablico, abierto y accesible a todos los \u00a0 ciudadanos. Por otro lado, este car\u00e1cter se deriva del modelo democr\u00e1tico \u00a0 acogido en el texto superior, que protege y promueve la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, y \u00a0 que exige que este mecanismo sea accesible a todas las personas con inter\u00e9s en \u00a0 la protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, la legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica de los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa, y la misma supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, exigen que los cuestionamientos que se plantean a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, se formulen en tales t\u00e9rminos que permitan la identificaci\u00f3n \u00a0 precisa del problema constitucional objeto de controversia, para que los \u00a0 intervinientes tengan la posibilidad de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n debatida, \u00a0 y para que la Corte pueda efectuar el juicio de constitucionalidad preservando \u00a0 el debido proceso constitucional. No cualquier reproche, inconformidad o cr\u00edtica \u00a0 posibilita un examen de fondo, sino \u00fanicamente aquellas acusaciones que permiten \u00a0 confrontar la disposici\u00f3n demandada con el ordenamiento superior. Cuando no se \u00a0 conforma la litis constitucional, las actuaciones de los intervinientes pierden \u00a0 toda utilidad y eficacia, y el pronunciamiento de la Corte, o se torna \u00a0 materialmente inviable, o se formula al margen de la acusaci\u00f3n del demandante y \u00a0 de las intervenciones procesales. En cualquiera de estas hip\u00f3tesis se afecta el \u00a0 debido proceso constitucional. Es en este marco que se inscriben las exigencias \u00a0 de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una valoraci\u00f3n de las acusaciones de la \u00a0 demanda a la luz de las pautas anteriores, llevaban indefectiblemente a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que s\u00ed hab\u00eda lugar al examen propuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo por la presunta lesi\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad satisface los requisitos para un pronunciamiento de \u00a0 fondo, pues en la demanda se explica de qu\u00e9 modo la interpretaci\u00f3n acogida por \u00a0 el Consejo de Estado, y en general por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, da lugar a un tratamiento dis\u00edmil entre los empleados p\u00fablicos y \u00a0 los trabajadores oficiales. C\u00f3mo los empleados p\u00fablicos sujetos al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 ventilan \u00a0 sus controversias en esta materia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, c\u00f3mo los trabajadores oficiales sujetos a este mismo r\u00e9gimen \u00a0 canalizan sus diferencias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y c\u00f3mo una y otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n acogen una interpretaci\u00f3n diferente en lo que respecta a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en \u00faltimas el derecho positivo fija un \u00a0 trato diferenciado para ambos tipos de servidores p\u00fablicos, a pesar de que en \u00a0 principio se encuentran en id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas. Una vez verificado el \u00a0 tratamiento dis\u00edmil entre ambos tipos de sujetos, correspond\u00eda a la Corte \u00a0 determinar si esta diferenciaci\u00f3n ten\u00eda justificaci\u00f3n a la luz de la preceptiva \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece con las acusaciones por \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior, pues a juicio del accionante, \u00a0 la regla supuesta por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual las pensiones en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional no se liquidan teniendo en cuenta el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n previsto en el mismo art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es \u00a0 incompatible con la exigencia constitucional de que &#8220;para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los \u00a0 cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones &#8220;, y por esta v\u00eda, \u00a0 con el derecho a la pensi\u00f3n en general. Habi\u00e9ndose precisado el sentido de la \u00a0 incompatibilidad normativa entre las reglas con fundamento en las cuales se \u00a0 liquidan las pensiones correspondientes al r\u00e9gimen transitorio, y el art\u00edculo 48 \u00a0 superior, esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda emprender el juicio de constitucionalidad \u00a0 propuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, aunque \u00a0 no es clara la viabilidad del control respecto de las acusaciones por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 230 superior, como respecto de los cargos \u00a0 anteriores s\u00ed era posible adelantar el juicio de constitucionalidad, no hab\u00eda \u00a0 lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, sin embargo, se abstuvo de \u00a0 valorar estas acusaciones, con el argumento inaceptable de que \u00e9stas carec\u00edan de \u00a0 certeza y suficiencia. Este planteamiento desconoce el sentido y el alcance del \u00a0 control constitucional como mecanismo para garantizar la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, y parte de un entendimiento restrictivo del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR RODRIGUEZ GARAVITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-354\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO A LA EXPRESION \u201cY EL MONTO DE LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ\u201d EN EL REGIMEN DE TRANSICION-Arg\u00fcir que demanda no cumpl\u00eda condiciones ser\u00eda \u00a0 desconocer que se impugn\u00f3 tanto la expresi\u00f3n como la interpretaci\u00f3n (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LA INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO A LA EXPRESION \u201cY \u00a0 EL MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ\u201d EN EL REGIMEN DE TRANSICION-Carga excesiva al exigir reconstruir l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial para conformar el cargo de inconstitucionalidad por derecho \u00a0 viviente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LA INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO A LA EXPRESION \u201cY \u00a0 EL MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ\u201d EN EL REGIMEN DE TRANSICION-Decisi\u00f3n inhibitoria, mantiene una situaci\u00f3n \u00a0 desigual viviente pues mientras el IBL de los congresistas es el promedio de lo \u00a0 devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os para otros servidores p\u00fablicos en el sistema de \u00a0 prima media ser\u00e1 el ingreso promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE CONGRESISTAS-Preservaci\u00f3n de la inequidad en las pensiones de altos dignatarios de la \u00a0 rama judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO A LA EXPRESION \u201cY EL MONTO DE LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ\u201d EN EL REGIMEN DE TRANSICION-Demanda satisfac\u00eda la demostraci\u00f3n del derecho viviente \u00a0 y las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 en la formulaci\u00f3n del cargo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (parcial) \u201cpor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con la inhibici\u00f3n adoptada por la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala Plena arguy\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda las \u00a0 condiciones exigidas para poder emitir una decisi\u00f3n de fondo, afirmando que el \u00a0 actor no demand\u00f3 una norma jur\u00eddica sino una posici\u00f3n jurisprudencial. Aceptar \u00a0 dicha aseveraci\u00f3n ser\u00eda desconocer que el demandante impugn\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, y con ello, la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha \u00a0 hecho de ella en sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la exigencia a posteriori a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de reconstruir toda la l\u00ednea jurisprudencial, para la \u00a0 conformaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad por derecho viviente, considero \u00a0 que es una carga excesiva para el ejercicio del derecho de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Adem\u00e1s innecesaria en el caso concreto, habida cuenta que \u00a0 dicha reconstrucci\u00f3n ya hab\u00eda sido plasmada por la Corte en la sentencia C-258 \u00a0 de 2013[13], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han venido \u00a0 defendiendo la tesis de la integralidad en la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n del IBL. Sobre el particular, han \u00a0 considerado que en el momento de la determinaci\u00f3n del IBL debe aplicarse las \u00a0 normas especiales de cada r\u00e9gimen especial, y s\u00f3lo en forma supletiva se aplica \u00a0 el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo \u00a0 devengado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio. Lo anterior se fundamenta en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como excepci\u00f3n a las reglas generales del sistema \u00a0 de pensiones, tiene como fundamento, de un lado, la protecci\u00f3n de las \u00a0 expectativas y la confianza leg\u00edtima a partir del principio de buena fe, y de \u00a0 otro, la garant\u00eda de los derechos adquiridos en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n a \u00a0 otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha \u00a0 sostenido que el principio de favorabilidad en materia laboral reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta, impone el deber al juez constitucional de elegir la \u00a0 interpretaci\u00f3n de un precepto \u2013de orden legal o constitucional- m\u00e1s favorable \u00a0 para los intereses del trabajador, en este caso, pensionado. En este orden, la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del art\u00edculo 36 de la Ley 100 es aquella seg\u00fan la \u00a0 cual se deben aplicar todas las reglas de los reg\u00edmenes especiales a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que las disposiciones que regulan los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, espec\u00edficamente las reglas sobre edad, tiempo, tasa de \u00a0 reemplazo, IBL, topes y factores salariales, forman una unidad inescindible y, \u00a0 por tanto, deben aplicarse en su totalidad a los beneficiarios del r\u00e9gimen. \u00a0 En este orden de ideas, se ha precisado que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicar \u00a0 las reglas generales de Ley 100, especialmente en materia de IBL, topes y \u00a0 factores salariales, cuando expresamente el r\u00e9gimen pensional anterior no haya \u00a0 establecido alguno de ellos. (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se ha indicado que el t\u00e9rmino monto al que se refiere al inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 36 comprende tanto la tasa de reemplazo \u2013porcentaje- como el IBL, \u00a0 pues la primera indefectiblemente debe ser aplicada junto con el segundo para \u00a0 poder establecer el monto de una pensi\u00f3n. (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebido a la anterior doctrina, a\u00fan hoy se sigue \u00a0 aplicando el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 en lo relativo a IBL, es decir, el \u00a0 IBL que se tiene en cuenta a los beneficiarios es el promedio de lo devengado en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que la Corte ya hab\u00eda aceptado la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho viviente sobre la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 seg\u00fan la cual el \u201cmonto\u201d de la pensi\u00f3n de vejez corresponde al quantum de la \u00a0 pensi\u00f3n e incluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) del r\u00e9gimen anterior, y \u00a0 decidi\u00f3 respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas que por \u201cmonto\u201d \u00a0 ha de entenderse solo la tasa o tarifa (%) separado del IBL, el cual se liquida \u00a0 conforme al inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La decisi\u00f3n mayoritaria, al inhibirse de un fallo \u00a0 de fondo, mantiene una situaci\u00f3n francamente desigual, pues mientras el IBL de \u00a0 los congresistas corresponde al promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0 -C 258\/13-, el mismo IBL para otros servidores p\u00fablicos en r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 -bajo sistema de prima media- ser\u00e1 el ingreso promedio de lo devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o -seg\u00fan el caso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se preserva la inequidad removida en las \u00a0 pensiones de los congresistas en la sentencia aludida, pero mantenida para las \u00a0 pensiones de altos dignatarios de la rama judicial, como de restantes \u00a0 funcionarios de otras ramas del poder. A mi juicio, la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0 llamada a remover prerrogativas pensionales injustificadas, pres\u00e9ntense donde se \u00a0 presenten, que profundizan la inequidad y dificultan alcanzar la meta de \u00a0 universalidad en el r\u00e9gimen de pensiones de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demanda satisfac\u00eda plenamente la \u00a0 demostraci\u00f3n del derecho viviente as\u00ed como las exigencias de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo. Por lo que \u00a0 la Corte pudo entrar a estudiar de fondo la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, en tanto que se daban los elementos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Magistrado Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y el Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del 21 de septiembre del 2000, \u00a0 Expediente 470\/99 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, CP. Nicol\u00e1s \u00a0 P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-635 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-031 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-1234 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201c1. De decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las \u00a0 consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos \u00faltimos s\u00f3lo por \u00a0 vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 150 \u00a0numeral 10 y 341 \u00a0de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en \u00a0 su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decidir sobre las excusas de que trata el art\u00edculo 137 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos \u00a0 legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, \u00a0213 \u00a0y 215 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley \u00a0 que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los \u00a0 proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados \u00a0 internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. \u00a0 Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su \u00a0 constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 \u00a0 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o \u00a0 varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la \u00a0 Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el \u00a0 consentimiento formulando la correspondiente reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Darse su propio \u00a0 reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 C-569 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-802 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-803 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En esa ocasi\u00f3n la demanda tampoco identific\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, sino que la Corte aplicando el princpio pro actione identific\u00f3 \u00a0 los fallos judiciales que reproducian la interpretaci\u00f3n judicial atacada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-354-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-354\/15 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACION \u00a0 DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE MONTO DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ EN EL REGIMEN DE TRANSICI\u00d3N-Inhibici\u00f3n \u00a0 para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}