{"id":22264,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-386-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-386-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-386-15\/","title":{"rendered":"C-386-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-386-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-386\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 24 de junio de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento \u00a0 de requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye \u00a0 una cualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, \u00a0 tal y como ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo este Tribunal, es una cualidad o \u00a0 rasgo que caracteriza una determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o jur\u00eddica. Esta \u00a0 cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de \u00a0 hechos o de normas, (ii) han sido objeto de juzgamiento por parte de un tribunal \u00a0 competente (iii) en aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas que re\u00fanan las \u00a0 condiciones para integrarse al par\u00e1metro de control. Todos los fallos de la \u00a0 Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 \u201cpor medio de la cual se reforma el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Mauricio Roa Casas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Mauricio Roa \u00a0 Casas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formul\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, el \u00a0 texto del art\u00edculo mencionado, con los apartes demandados subrayados, es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1453 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentada por el Decreto Nacional 079 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la \u00a0 cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a054.\u00a0Vigilancia y seguimiento de personas.\u00a0Vigilancia \u00a0 y seguimiento de personas. El art\u00edculo\u00a0239\u00a0de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239.\u00a0Vigilancia y seguimiento de personas\u00a0Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza \u00a0 p\u00fablica, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere \u00a0 motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos \u00a0 previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado \u00a0 pudiere conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se \u00a0 adelanta, podr\u00e1 disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo \u00a0 determinado, por parte de la Polic\u00eda Judicial. Si en el lapso de un (1) a\u00f1o no \u00a0 se obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin \u00a0 perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de la vigilancia se emplear\u00e1 \u00a0 cualquier medio que la t\u00e9cnica aconseje. En consecuencia, se podr\u00e1n tomar \u00a0 fotograf\u00edas, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades \u00a0 relacionadas que permitan recaudar informaci\u00f3n relevante a fin de identificar o \u00a0 individualizar los autores o part\u00edcipes, las personas que lo frecuentan, los \u00a0 lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la \u00a0 expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se surtir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de su legalidad formal y material, \u00a0 dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden \u00a0 por parte de la Fiscal\u00eda General. Vencido el t\u00e9rmino de la orden de vigilancia u \u00a0 obtenida la informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n el fiscal comparecer\u00e1 ante el \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas, para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de \u00a0 legalidad sobre lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0 autoridad que recaude la informaci\u00f3n no podr\u00e1 alterar ninguno de los medios \u00a0 t\u00e9cnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El demandante solicit\u00f3 se declare la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d \u00a0y \u201cpara inferir\u201d contenidos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad \u00a0 del 2\u00ba inciso del mismo (sic)[1], \u00a0 sobre la utilizaci\u00f3n de \u201ccualquier medio que la t\u00e9cnica aconseje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Considerara que las anteriores expresiones \u00a0 normativas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 15 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Las expresiones acusadas \u00a0 desconocen los fines del Estado y los deberes \u00a0que le asisten al mismo (art. 2 \u00a0 CP), porque las medidas de vigilancia que regula constituyen una violaci\u00f3n a la \u00a0 dignidad (art. 1 CP), a la libertad (art. 28 CP) y a la intimidad del ciudadano \u00a0 (art. 15 CP), al someterlo a \u201cpr\u00e1cticas de persecuci\u00f3n por parte del ente \u00a0 policivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la facultad del fiscal \u00a0 de realizar seguimiento al indiciado o imputado cuando tenga \u201cmotivos \u00a0 razonablemente fundados\u201d que le permitan \u201cinferir\u201d que el seguimiento \u00a0 del sujeto puede llevarlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n, \u00a0 plantea dificultades a la hora de establecer los criterios que motivan al \u00a0 funcionario a realizar el seguimiento. En este orden de ideas, cuando se \u00a0 establece que el fiscal deber\u00e1 \u201cinferir\u201d se supone que deber\u00e1 interpretar \u00a0 seg\u00fan su propio raciocinio las situaciones que ameritan el seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Esta situaci\u00f3n sumada a la \u00a0 amplitud de la norma en cuanto al empleo de t\u00e9cnicas de persecuci\u00f3n, generan un \u00a0 desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica al no especificarse en qu\u00e9 \u00a0 circunstancias y con cuales herramientas se efectuar\u00e1 el seguimiento del \u00a0 indiciado o imputado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Lo anterior viola el derecho \u00a0 a la intimidad y a la dignidad de los sujetos que sean sometidos a seguimiento, \u00a0 considerando que al espiarlo con cualquier medio -video, fotograf\u00edas- el Estado \u00a0 sobrepasa sus l\u00edmites y se inmiscuye en la vida personal y familiar de la \u00a0 persona en contrav\u00eda de las garant\u00edas m\u00ednimas que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de \u00a0 2011 ya fue examinado en la sentencia C-881 de 2014, que declar\u00f3 exequibles los \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba de la norma acusada estimando que es acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 que el fiscal ordene la pr\u00e1ctica de la medida de vigilancia y seguimiento de \u00a0 personas en el proceso penal. En dicha providencia, la Corte realiz\u00f3 la \u00a0 integraci\u00f3n normativa de las expresiones acusadas con otros apartes del inciso \u00a0 segundo de la norma y procedi\u00f3 a analizar dos problemas jur\u00eddicos relativos a la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad por la atribuci\u00f3n del fiscal \u00a0 para ordenar el seguimiento de una persona con base en motivos razonablemente \u00a0 fundados en medios cognoscitivos contemplados en la Ley Procesal Penal, y el \u00a0 supuesto desconocimiento de ese mismo derecho, al permitir en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento, la utilizaci\u00f3n de cualquier medio teniendo como l\u00edmite \u00a0 la expectativa razonable de la intimidad del indiciado, del imputado o de \u00a0 terceros. Al resolver dichos problemas jur\u00eddicos, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 norma acusada era exequible por ser la medida de seguimiento y vigilancia, \u00a0 razonable y proporcionada, adem\u00e1s porque estim\u00f3 que la expectativa razonable de \u00a0 la intimidad del indiciado o imputado o de terceros, no implicaba una \u00a0 restricci\u00f3n o intervenci\u00f3n arbitraria por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0Considerando \u00a0 que en el presente caso los cargos coinciden en su integridad con los formulados \u00a0 en la demanda que resolvi\u00f3 la sentencia C-881 de 2014, se configura cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Inteligencia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el derecho a la \u00a0 intimidad porque las medidas adoptadas por el fiscal en el curso de una \u00a0 investigaci\u00f3n penal que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deben \u00a0 contar con la respectiva autorizaci\u00f3n del Juez con funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden, de modo \u00a0 que la facultad asignada en la norma acusada al fiscal debe ejercerse conforme a \u00a0 los lineamientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014, en su defecto \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se ha configurado la \u00a0 cosa juzgada constitucional ya que el art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 ya fue \u00a0 examinado por la Corte en la sentencia C-881 de 2014 y porque todos los cargos \u00a0 que fundamentan la solicitud de inexequibilidad, son id\u00e9nticos a aquellos que \u00a0 tuvo en cuenta ese Tribunal en esa ocasi\u00f3n. En todo caso, si la Corte decidiera \u00a0 pronunciarse de fondo, debe declarar la exequibilidad de la norma acusada \u00a0 considerando que el derecho a la intimidad admite limitaciones cuando entra en \u00a0 colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales o cuando se compromete el inter\u00e9s \u00a0 general, la convivencia pac\u00edfica o el orden justo. De este modo, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada en esta ocasi\u00f3n no interfiere de manera irrazonable ni desproporcionada \u00a0 en el derecho a la intimidad y por el contrario, se encuentra autorizada por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de Defensa: \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-881 de 2014 examin\u00f3 \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos que coinciden exactamente con los cuestionamientos \u00a0 formulados en este proceso: (1) la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad por la atribuci\u00f3n del fiscal para ordenar el seguimiento de una \u00a0 persona con base en motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos \u00a0 contemplados en la Ley Procesal Penal; (2) el supuesto desconocimiento de ese \u00a0 mismo derecho al permitir, en la ejecuci\u00f3n de la medida de seguimiento, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de cualquier medio teniendo como l\u00edmite la expectativa razonable de \u00a0 intimidad del indiciado, imputado o de terceros. Frente a lo anterior, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n acusada estimando que la misma es \u00a0 razonable y proporcional. As\u00ed las cosas, en el presente caso ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y la Corte deber\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-881 de 2014 la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre los cargos planteados en esta ocasi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[2]: \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones \u00a0 acusadas en este caso, se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional ya que la sentencia C-881 de 2014 conoci\u00f3, analiz\u00f3 y declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de las mismas expresiones, por id\u00e9nticos cargos a los formulados \u00a0 en la presente demanda. En efecto, la demanda que examin\u00f3 la citada providencia \u00a0 se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra las expresiones \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d, \u00a0\u201cpara inferir\u201d y \u201cEn la ejecuci\u00f3n de la vigilancia se emplear\u00e1 \u00a0 cualquier medio que la t\u00e9cnica aconseje. En consecuencia, se podr\u00e1n tomar \u00a0 fotograf\u00edas, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades \u00a0 relacionadas que permitan recaudar informaci\u00f3n relevante a fin de identificar o \u00a0 individualizar los autores o part\u00edcipes, las personas que lo frecuentan, los \u00a0 lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la \u00a0 expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros\u201d. \u00a0 Asimismo, en la anterior oportunidad, el actor emple\u00f3 argumentos muy similares a \u00a0 los aducidos en la presente demanda, reprochando la posibilidad de que el fiscal \u00a0 disponga la vigilancia y seguimiento de personas con base en \u201cmotivos \u00a0 razonablemente fundados\u201d y acusando la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad porque en la ejecuci\u00f3n de la vigilancia a un indiciado o imputado se \u00a0 pueden tomar fotos, videos y dem\u00e1s actividades relacionadas que le permitan a la \u00a0 polic\u00eda judicial individualizar a los autores o part\u00edcipes. La Corte en la \u00a0 sentencia C-881 de 2014, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada por lo tanto \u00a0 el Alto Tribunal deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue \u00a0 formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposici\u00f3n vigente contenida \u00a0 en la Ley 1453 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aptitud de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad es una expresi\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos de \u00a0 los ciudadanos que permite ejercer control sobre la ley pero que, para lograr su \u00a0 cometido, debe respetar unos presupuestos m\u00ednimos argumentativos de modo que la \u00a0 Corte pueda examinar adecuadamente los cargos planteados por los demandantes en \u00a0 el juicio de inconstitucionalidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien un primer control de los requisitos m\u00ednimos de la demanda \u00a0 se realiza en el auto admisorio de la misma, en esta instancia se puede ponderar \u00a0 con mayor fuerza la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n[4]. \u00a0 No obstante lo anterior, la admisi\u00f3n de una demanda por s\u00ed misma, no supone \u00a0 autom\u00e1ticamente que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si \u00a0 definitivamente se encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos \u00a0 m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Corte ha desarrollado una serie de criterios para \u00a0 determinar la aptitud de las demandas y ha indicado que los cargos deben cumplir \u00a0 las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n[5].\u00a0 En este orden de ideas, ha se\u00f1alado que: (1) La claridad \u00a0 exige que los cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la \u00a0 Corte pueda identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su \u00a0 justificaci\u00f3n. (2) La certeza supone que la demanda se dirija contra una \u00a0 proposici\u00f3n normativa \u201creal y existente\u201d[6], no contra \u00a0 proposiciones inferidas por el demandante, impl\u00edcita o construida a partir de \u00a0 normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras \u201cun cargo es \u00a0 cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[7]. (3) La especificidad de la demanda \u00a0 depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de \u00a0 constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos \u00a0 o globales[8]. \u00a0 (4) La pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de \u00edndole \u00a0 constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a \u00a0 situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. (5) La \u00a0 suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los \u00a0 elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Respecto de la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 28 Superiores, la Corte considera que la \u00a0 presente demanda no supera los requisitos m\u00ednimos con los que debe contar una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los argumentos \u00a0 planteados son insuficientes considerando que el demandante no explic\u00f3 a fondo \u00a0 las razones por las cuales dichos art\u00edculos se consideraban individualmente \u00a0 vulnerados. En otras palabras, los cargos por violaci\u00f3n de las referidas normas \u00a0 constitucionales terminan siempre reconduci\u00e9ndose a la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la demanda por \u00a0 estos cargos tambi\u00e9n carece de especificidad, por cuanto el demandante no logr\u00f3 \u00a0 formular argumentos concretos respecto de violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 constitucionales mencionados, sino que enunci\u00f3 ideas vagas y muy generales que \u00a0 impiden al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. As\u00ed las cosas, la Corte \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 debe resolver si, en el presente caso, las expresiones \u00a0 acusadas en el art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011, desconocen \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por disponer que el fiscal pueda \u00a0 adelantar funciones de vigilancia y seguimiento del iniciado, imputado o de \u00a0 terceros, empleando cualquier medio que la t\u00e9cnica aconseje, lo cual afecta de \u00a0 manera desmedida la intimidad debido a la amplitud de la norma respecto de las \u00a0 t\u00e9cnicas utilizadas y constituye una injerencia desproporcionada en la vida \u00a0 personal y familiar de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada en el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La cosa juzgada constitucional, tal y como ha tenido \u00a0 oportunidad de se\u00f1alarlo este Tribunal, es una cualidad o rasgo que caracteriza \u00a0 una determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o jur\u00eddica. Esta cualidad se atribuye a \u00a0 aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de hechos o de normas, (ii) han sido objeto de \u00a0 juzgamiento por parte de un tribunal competente (iii) en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas sustantivas que re\u00fanan las condiciones para integrarse al par\u00e1metro de \u00a0 control[10]. Todos los fallos de \u00a0 la Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[11].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La cuesti\u00f3n cardinal en esta materia consiste entonces en precisar la materia \u00a0 juzgada o la cuesti\u00f3n decidida. Ello tiene como punto de partida: (i) \u00a0 la identificaci\u00f3n del contenido normativo examinado; (ii) la determinaci\u00f3n de la \u00a0 norma constitucional violada; (iii) los cargos de vulneraci\u00f3n \u00a0 constitucional examinados o las razones en las que se funda el ataque[12]. \u00a0 Hecho ello, el int\u00e9rprete debe establecer si previamente la misma norma y por \u00a0 iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Una cuesti\u00f3n ser\u00e1 materia juzgada cuando la \u00a0 norma acusada, de una parte, y la norma constitucional vulnerada as\u00ed como las \u00a0 razones de la violaci\u00f3n, de otra, han sido consideradas por la Corte en un caso \u00a0 previo al que pretende juzgarse y, en consecuencia, puede afirmarse una relaci\u00f3n \u00a0 de equivalencia entre el pronunciamiento previo y el pronunciamiento que \u00a0 pretende suscitar el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En la presente demanda se cuestiona los \u00a0 siguientes enunciados normativos del art\u00edculo 54 de la ley en menci\u00f3n: (i) las \u00a0 expresiones \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d y \u201cpara inferir\u201d \u00a0contenidas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011, referidas al \u00a0 ejercicio de la facultad del fiscal para disponer seguimientos pasivos; (ii) el \u00a0 inciso siguiente de dicho art\u00edculo -inciso 3\u00ba[13]-, relativo a la libertad \u00a0 de t\u00e9cnica de vigilancia y el l\u00edmite a su ejercicio en la intimidad de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por su parte, en la sentencia C-881 de 2014, \u00a0 se examin\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 \u00a0 de 2011: (i) de la expresi\u00f3n \u201cel fiscal que tuviere motivos razonablemente \u00a0 fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para \u00a0 inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir \u00a0 informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta, podr\u00e1 disponer que se \u00a0 someta a seguimiento pasivo\u201d[14]; \u00a0 (ii) tambi\u00e9n del inciso 3\u00ba de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Se aprecia la identidad de normas acusadas en \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En esta demanda, el texto constitucional \u00a0 se\u00f1alado como vulnerado es: art\u00edculo 15. En la sentencia C-881\/14 \u201cLa \u00a0 ciudadana Cindy Liliana P\u00e1ez Montero considera que las expresiones demandadas \u00a0 del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15\u00ba y 28\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d (I. Antecedentes, 1.2. Demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Para afirmar el reproche de \u00a0 inconstitucionalidad, en la demanda se afirma que la facultad del fiscal de \u00a0 realizar seguimiento al indiciado o imputado cuando tenga \u201cmotivos \u00a0 razonablemente fundados\u201d que le permitan \u201cinferir\u201d que el seguimiento \u00a0 del sujeto puede llevarlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n, y \u00a0 lo relativo al empleo de cualquier t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n, plantean \u00a0 dificultades a la hora de establecer los criterios que motivan al funcionario a \u00a0 realizar el seguimiento y una amplitud tal en cuanto al empleo de t\u00e9cnicas de \u00a0 persecuci\u00f3n, que generan una gran incertidumbre jur\u00eddica violando el derecho a \u00a0 la intimidad y a la dignidad de los sujetos que sean sometidos a seguimiento, \u00a0 sobrepasando el Estado sus l\u00edmites e inmiscuy\u00e9ndose en la vida personal y \u00a0 familiar de las personas en contrav\u00eda de las garant\u00edas m\u00ednimas que consagra la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Los cargos de inconstitucionalidad en la \u00a0 sentencia C-881 de 2014 se fundamentaron en que la facultad del fiscal de seguir \u00a0 y vigilar al indiciado, imputado o terceros con fundamento en \u201cmotivos \u00a0 razonablemente fundados\u201d y empleando cualquier medio, supon\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n excesiva en la esfera de la intimidad de estas personas. Los \u00a0 problemas jur\u00eddicos examinados consistieron en determinar si la expresi\u00f3n \u00a0 examinada afectaba el derecho a la intimidad al dejar en manos del fiscal la \u00a0 facultad de seguir y vigilar a ciertos sujetos y, de otro lado, establecer si el \u00a0 inciso 3\u00ba[15] \u00a0del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 violaba la Constituci\u00f3n al permitir la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la vigilancia mediante cualquier medio teniendo como l\u00edmite \u201cla \u00a0 expectativa razonable de la intimidad del indiciado, imputado o de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Es evidente que en la demanda actual el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se centra en la vulneraci\u00f3n\u00a0 del \u00a0 derecho a la intimidad personal y familiar de las personas expuestas al \u00a0 seguimiento pasivo, con afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. A su vez, en \u00a0 la sentencia C-881\/14 la Corte tambi\u00e9n examin\u00f3, como se acaba de advertir, si \u00a0 las mismas normas afectan el derecho a la intimidad del indiciado, imputado o \u00a0 tercero, al entregarse tales potestades al fiscal con la relativa libertad de \u00a0 utilizaci\u00f3n de cualquier medio t\u00e9cnico para tal fin. En suma, se aprecia \u00a0 coincidencia entre los problemas jur\u00eddicos planteados en esta ocasi\u00f3n y \u00a0 resueltos en la aludida sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisi\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 54 de \u00a0 la Ley 1453\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cel fiscal que \u00a0 tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos \u00a0 previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere \u00a0 conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta, \u00a0 podr\u00e1 disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por \u00a0 parte de la Polic\u00eda Judicial\u201d contemplada en el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 54 de la Ley 1453 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Las anotadas disposiciones[16] fueron \u00a0 declaradas exequibles por considerar que la facultad del fiscal de someter a \u00a0 seguimiento pasivo a una persona cuando existieran motivos razonablemente \u00a0 fundados, constitu\u00eda una limitaci\u00f3n razonable y proporcional del derecho a la \u00a0 intimidad, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 fundada en una finalidad leg\u00edtima como es la persecuci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de las conductas que atentan contra los bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene un alcance limitado y muy espec\u00edfico que permite la vigilancia \u00a0 respecto de eventos que no afecten el n\u00facleo esencial de la intimidad como \u00a0 campos abiertos, a plena vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo \u00a0 cual no se podr\u00e1 aplicar en aquellos casos en los cuales sea necesaria una \u00a0 afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de la intimidad como allanamientos y registros, \u00a0 interceptaciones o retenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene una relaci\u00f3n absoluta con la finalidad pretendida, situaci\u00f3n \u00a0 que se encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma se\u00f1ala que su \u00a0 objetivo es conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es id\u00f3nea para alcanzar el fin de recaudar informaci\u00f3n sobre la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constituye un medio mucho menos restrictivo para la obtenci\u00f3n de \u00a0 pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a una \u00a0 serie de controles y restricciones: la decisi\u00f3n debe ser motivada de manera \u00a0 razonable; debe estar fundada en medios cognoscitivos previstos en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal; est\u00e1 limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un a\u00f1o \u00a0 no se obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin \u00a0 perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos; requiere \u00a0 autorizaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de su \u00a0 legalidad formal y material, dentro de las 36 horas siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0 de la orden y; vencido el t\u00e9rmino de la orden de vigilancia u obtenida la \u00a0 informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n el fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas, para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad \u00a0 sobre lo actuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se consider\u00f3 que la expectativa \u00a0 razonable de la intimidad del indiciado, representaba un l\u00edmite a las facultades \u00a0 conferidas al fiscal para realizar actividades de vigilancia y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Conforme a lo anterior, la Sala considera que \u00a0 la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011, al negarla y al declararlo \u00a0 exequible por los mismos cargos planteados en la demanda que se examina en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. As\u00ed las cosas, la Corte decidir\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-881 de 2014 que declar\u00f3 exequibles las expresiones \u00a0 acusadas en el art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones acusadas. El demandante \u00a0 \u00a0reproch\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cmotivos \u00a0 razonablemente fundados\u201d y \u201cpara inferir\u201d contenidas en el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011, as\u00ed como el 2\u00ba inciso del mismo, por \u00a0considerar que vulneran los art\u00edculos 1, 2, 15 y 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos formulados por el \u00a0 demandante. Las expresiones acusadas desconocen los fines del Estado y los \u00a0 deberes que le asisten al mismo (art. 2 CP), porque las medidas de vigilancia \u00a0 que regula constituyen una violaci\u00f3n a la dignidad (art. 1 CP), a la libertad \u00a0 (art. 28 CP) y a la intimidad del ciudadano (art. 15 CP), al someterlo a \u00a0 pr\u00e1cticas de persecuci\u00f3n sin que sean muy claros los criterios objetivos \u00a0 que las orientan y los l\u00edmites a la facultad del Fiscal en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos examinados por la Corte. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que, en esta oportunidad, los cargos dirigidos contra las \u00a0 expresiones acusadas del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011, no hab\u00edan sido \u00a0 espec\u00edfica y suficientemente desarrollados por el demandante, quien no explic\u00f3 a \u00a0 fondo las razones por las cuales los art\u00edculos 1, 2 y 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 resultaban infringidos. En efecto toda la argumentaci\u00f3n terminaba reduci\u00e9ndose \u00a0 al desconocimiento del derecho a la intimidad y fue por ello que el cargo \u00a0 examinado en este caso fue el del presunto desconocimiento del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema \u00a0 jur\u00eddico-constitucional. Determinar si las expresiones acusadas \u00a0 desconocen el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 disponer que el fiscal pueda adelantar funciones de vigilancia y seguimiento del \u00a0 iniciado, imputado o de terceros, empleando cualquier medio que la t\u00e9cnica \u00a0 aconseje, lo cual afecta de manera desmedida la intimidad debido a la amplitud \u00a0 de la norma respecto de las t\u00e9cnicas utilizadas y constituye una injerencia \u00a0 desproporcionada en la vida personal y familiar de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014 en la que \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas \u00a0 del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011, declar\u00e1ndolo exequible por los mismos \u00a0 cargos planteados en la demanda que se examina en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-881 de 2014, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel fiscal que tuviere motivos \u00a0 razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en \u00a0 este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a \u00a0 conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta, podr\u00e1 disponer \u00a0 que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la \u00a0 Polic\u00eda Judicial\u201d, y del inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El inciso se\u00f1alado como 2\u00ba por el demandante, corresponde al \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 1153\/11, y as\u00ed se identificar\u00e1 en esta \u00a0 sentencia. Corresponde al siguiente texto demandado: \u201cEn la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la vigilancia se emplear\u00e1 cualquier medio que la t\u00e9cnica aconseje. En \u00a0 consecuencia, se podr\u00e1n tomar fotograf\u00edas, filmar videos y, en general, \u00a0 realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar informaci\u00f3n \u00a0 relevante a fin de identificar o individualizar los autores o part\u00edcipes, las \u00a0 personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares, \u00a0 cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o \u00a0 imputado o de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto No. \u00a0 5872 del 29 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] C-335 de 2012, \u00a0 C-033 de 2011, C-128 de 2011, C-102 de 2010, C-251 de 2004, C-1052 de 2001, \u00a0 entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-335 de 2012, \u00a0 C-652 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto \u00a0 ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C- \u00a0 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-335 de 2012 \u00a0 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0As\u00ed en la sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1al\u00f3: \u201cPues el hacer\u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o el \u00a0 tener\u00a0 &#8220;el valor de cosa juzgada constitucional&#8221;,\u00a0\u00a0 no es en \u00a0 rigor un efecto de la sentencia:\u00a0no, m\u00e1s bien es una cualidad propia de ella, en \u00a0 general.\u201d En un sentido similar se encuentran las \u00a0 sentencias C-153 de 2002, C-1034 de 2003 y C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Este efecto es tambi\u00e9n reconocido en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corresponde al se\u00f1alado como inciso 2\u00ba por el demandante \u00a0 (Supra, pie de p\u00e1gina No 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Inicialmente la expresi\u00f3n demandada en el primer inciso del art\u00edculo \u00a0 54 de la Ley 1453 de 2011, era solo \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d, \u00a0 sin embargo la Corte decidi\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n, aplicar la integraci\u00f3n \u00a0 normativa incorporando toda la expresi\u00f3n se\u00f1ala arriba para el examen de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corresponde al se\u00f1alado como inciso 2\u00ba por el demandante \u00a0 (Supra, pie de p\u00e1gina No 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El inciso 3\u00ba, en la sentencia, corresponde al se\u00f1alado como \u00a0 inciso 2\u00ba por el demandante (Supra, pie de p\u00e1gina No 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-386-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-386\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 24 de junio de 2015) \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento \u00a0 de requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 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