{"id":22265,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-387-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-387-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-387-15\/","title":{"rendered":"C-387-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-387-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-387\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Permiso hasta de setenta y dos horas para los \u00a0 internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA FORMULAR \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PERSONA CONDENADA A \u00a0 PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA DE INTERDICCION PARA EL EJERCICIO \u00a0 DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 autos 241 y 242 de 2015, modific\u00f3 su jurisprudencia previa para se\u00f1alar que la \u00a0 pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas no \u00a0 priva a los condenados del derecho a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Las razones para fijar este nuevo precedente fueron \u00a0 sintetizadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) La Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige \u00a0 ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de \u00a0 inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho pol\u00edtico, es tambi\u00e9n fruto \u00a0 del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que en el \u00a0 marco pol\u00edtico es adem\u00e1s universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial \u00a0 para garantizar el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos y libertades, y para \u00a0 definir los l\u00edmites de las instituciones estatales, la suspensi\u00f3n parcial del \u00a0 derecho a interponer acciones p\u00fablicas no es s\u00f3lo la restricci\u00f3n de un derecho \u00a0 pol\u00edtico, sino la reducci\u00f3n de la efectividad de todos los dem\u00e1s derechos \u00a0 constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con \u00a0 el desarrollo institucional de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y esto \u00a0 supone no detener la ampliaci\u00f3n del grupo de ciudadanos colombianos titulares de \u00a0 ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el \u00a0 cat\u00e1logo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a \u00a0 la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el escenario para \u00a0 dirimir controversias en torno a la vigencia de las normas, pues aquella se \u00a0 orienta a establecer si el procedimiento de expedici\u00f3n o el contenido de la \u00a0 norma demandada se ajustan a lo previsto en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la pregunta por la vigencia de las normas acusadas cobra \u00a0 sentido en sede de control abstracto para efectos de establecer si se cumple con \u00a0 uno de los presupuestos que deben verificarse para proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. A este respecto, la Corte ha sostenido que: (i) cuando no existen dudas \u00a0 sobre la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su \u00a0 derogatoria o porque se trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su \u00a0 t\u00e9rmino de vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo que el contenido normativo \u00a0 acusado siga produciendo efectos; (ii) \u00a0 cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe \u00a0 incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita o de su p\u00e9rdida de vigencia, la \u00a0 Corte debe pronunciarse de fondo, pues la norma acusada podr\u00eda estar produciendo \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/CONCEPTO DE VIOLACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/ CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y CONCESION DE \u00a0 BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS-Competencia \u00a0 del juez ordinario y de manera excepcional, en el juez de tutela cuando el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial no haya sido efectivo y se demuestre la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA \u00a0 SOBRE BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Eduardo Acero Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 147 \u00a0 numeral 5\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edgar Eduardo Acero Acosta, instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a029\u00a0\u00a0de la Ley 504 de 1999.[1] \u00a0El actor sostiene que la norma acusada, pese a haber perdido vigencia, sigue \u00a0 siendo aplicada en algunos distritos judiciales para imponer a las personas \u00a0 condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados mayores exigencias \u00a0 para acceder al permiso hasta de setenta y dos (72) horas, consagrado en el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en relaci\u00f3n con las requeridas a otros \u00a0 condenados, lo que a su juicio constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad (art. 13 CP), al debido proceso y la favorabilidad (art. 29 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se hizo la salvedad de que el actor de esta \u00a0 demanda se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia \u00a0 condenatoria, lo que comporta una limitaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos. No \u00a0 obstante, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite con el fin de que sea la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional quien se pronuncie de fondo sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los \u00a0 procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca \u00a0 de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto demandado se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 65 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.999, de 20 de Agosto de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS \u00a0 HORAS.\u00a0La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y \u00a0 Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0 respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin \u00a0 vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber descontado una tercera parte de la \u00a0 pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener requerimientos de ninguna autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No registrar fuga ni tentativa de ella, \u00a0 durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo\u00a029\u00a0\u00a0de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0 trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0 Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado \u00a0 durante la reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de \u00a0 Disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien observare mala conducta durante uno de \u00a0 esos permisos o retardare su presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, \u00a0 se har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta por seis meses; pero \u00a0 si reincide, cometiere un delito o una contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le \u00a0 cancelar\u00e1n definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor estructura su demanda de inconstitucionalidad sobre las \u00a0 siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sostiene que, si bien la Corte en sentencia C-392 \u00a0 de 2000[2] \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999[3], por medio del \u00a0 cual se modific\u00f3 el precepto demandado, en el presente caso no ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Afirma que, de acuerdo con lo se\u00f1alado con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Corte est\u00e1 habilitada para volver a \u00a0 pronunciarse sobre una norma declarada exequible en el pasado, cuando se \u00a0 presentan \u201cvariaciones en el contexto de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, lo \u00a0 que impide hablar de identidad de contenidos normativos\u201d.[4]\u00a0 Sostiene \u00a0 que ello ocurre en este caso, por cuanto \u201cse presenta un cambio y adem\u00e1s una \u00a0 variaci\u00f3n total en el contexto de aplicaci\u00f3n, por la p\u00e9rdida de vigencia del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para fundamentar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, recurre a \u00a0 lo dicho por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en sentencia del 27 de septiembre de \u00a0 2010[6], \u00a0 donde se afirma que: \u201cel art\u00edculo 29 de la Ley 504, no se encuentra vigente \u00a0 al igual que sus dem\u00e1s disposiciones, tal y como lo consagran los art\u00edculos 49 y \u00a0 53 de la misma Ley 504. Se dijo por el legislador en estos \u00faltimos art\u00edculos, \u00a0 que esa normatividad tendr\u00eda un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de 8 a\u00f1os, los que se \u00a0 contaron a partir del 1 de julio de 1999 para finalizar el primero de julio de \u00a0 2007, de tal forma que para esta fecha ya no tiene vigencia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Debido a lo anterior, el actor considera que el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 estar\u00eda \u201cen blanco\u201d y, a pesar \u00a0 de ello, se le sigue dado aplicaci\u00f3n en varias jurisdicciones lo que trae como \u00a0 consecuencia la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, debido proceso y \u00a0 favorabilidad. Ello por cuanto algunos jueces interpretan que la mencionada \u00a0 norma sigue vigente, de tal suerte que a los condenados por los Juzgados Penales \u00a0 del Circuito Especializados se les exige, entre otros requisitos, haber \u00a0 descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta como condici\u00f3n para \u00a0 acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) \u00a0 horas, sin que opere la misma exigencia para las personas condenadas por las \u00a0 dem\u00e1s autoridades de la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El demandante cita un documento publicado por la \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica[8] \u00a0en el cual se sostiene que \u201c[e]s as\u00ed como desde la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Quind\u00edo, los defensores p\u00fablicos [\u2026]nos dimos a la tarea de \u00a0 lograr, en clara aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0 proceso y favorabilidad, que a aquellas personas condenadas por Justicia \u00a0 especializada se le diera el mismo trato frente a los condenados por Justicia \u00a0 ordinaria\/\/ A trav\u00e9s del mecanismo constitucional de la tutela y en doble \u00a0 instancia, se logr\u00f3 abrir el camino, para que aquellos internos que han sido \u00a0 condenados por la Justicia especializada, puedan acceder en igualdad de \u00a0 condiciones al otorgamiento de los beneficios administrativos, como el de hasta \u00a0 las 72 horas. En dicha labor defensorial se pudo obtener que hoy los Jueces de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicci\u00f3n en el departamento \u00a0 del Quind\u00edo, hayan aceptado la tesis tanto de la Defensor\u00eda como del Tribunal \u00a0 Superior \u2013sala Penal del Quind\u00edo, y se apruebe u otorgue el BENEFICIO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS, cuando han reunido no el 70% de su condena, \u00a0 como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 147 de la Ley 65 de 1993, sino la tercera (1\/3) parte de la misma\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que de lo anteriormente \u00a0 expuesto y ante la falta de vigencia del art\u00edculo \u201clas personas que hayan \u00a0 sido condenadas por la justicia especializada y, que no est\u00e9n condenadas por las \u00a0 leyes 1098, 1121 de 2006, 1142 de 2007 y 1474 de 2011, podr\u00edan tener derecho a \u00a0 acceder al permiso de hasta 72 horas, cumpliendo la 1\/3 parte de la pena y los \u00a0 dem\u00e1s requisitos, sin tener en cuenta el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley \u00a0 65, por cuanto al perder la vigencia el 1\u00b0 de julio de 2007, se encuentra en \u00a0 blanco\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El actor cita pronunciamientos de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial de Tunja[11], \u00a0 Valledupar[12], \u00a0 Ibagu\u00e9[13] \u00a0en los cuales se concede el permiso de hasta por setenta y dos (72) horas a los \u00a0 condenados por la Justicia Especializada sin exigir que hayan purgado el 70% de \u00a0 la condena, por entender que la norma que as\u00ed lo exig\u00eda ya no est\u00e1 vigente. A la \u00a0 vez se\u00f1ala que en los Distritos Judiciales de La Dorada y de Caldas los jueces \u00a0 mantienen una interpretaci\u00f3n contraria para negar a estas personas dicho \u00a0 beneficio administrativo. A su juicio, esta situaci\u00f3n vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad, la favorabilidad y el debido proceso, y la concepci\u00f3n misma del estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho en donde debe darse prevalencia a los derechos \u00a0 fundamentales y garantizar \u201cla uniformidad de la ley para toda la comunidad \u00a0 nacional\u201d. Para el accionante, la ley estar\u00eda operando de forma diferente en \u00a0 cada distrito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el demandante solicita \u201cdeclarar \u00a0 la inexequibilidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993,\u00a0 \u00a0 por la p\u00e9rdida de vigencia, conforme a los art\u00edculos 49 y 53 de la Ley 504 de \u00a0 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, interviene en representaci\u00f3n de esta entidad para sustentar las \u00a0 siguientes tesis: (i) la legitimidad del actor para iniciar la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad; (ii) la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por \u00a0 cuanto la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de admisibilidad exigidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional; (iii) en caso de encontrar m\u00e9rito para \u00a0 pronunciarse de fondo, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-394 de 1995, respecto del numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El Defensor Delegado aboga por que se admita la legitimidad del actor para \u00a0 interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En primer lugar, recuerda \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye un derecho pol\u00edtico de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. En segundo lugar, si bien la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que s\u00f3lo son titulares de tal derecho los ciudadanos en ejercicio, \u00a0 entender que la pena de restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, impuesta como \u00a0 accesoria a pena privativa de libertad, comporta la restricci\u00f3n del derecho a \u00a0 interponer esta acci\u00f3n p\u00fablica implica una afectaci\u00f3n desproporcionada de este \u00a0 derecho pol\u00edtico. Argumenta que esta pena accesoria \u201cen nada guarda relaci\u00f3n \u00a0 con las conductas punibles por las cuales las personas son condenadas, ni \u00a0 persigue per se una finalidad leg\u00edtima, por el contrario, es innecesaria\u201d. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que, como resultado de tal interpretaci\u00f3n, se impone a las personas \u00a0 reclusas una carga que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, por cuanto deben \u00a0 acudir a terceros para demandar la constitucionalidad de normas y, con ello, \u00a0 cuestionar la validez de normas de preceptos legales que estiman contrarios a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y cuya aplicaci\u00f3n puede afectarles de manera directa. En apoyo de \u00a0 este argumento, cita el salvamento de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto \u00a0 a la sentencia C-426 de 2008.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la aptitud de la demanda, el Delegado de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo concluye que el escrito de acusaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos suficientes \u00a0 para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, debido a la falta de \u00a0 certeza del cargo planteado, el cual no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente. Al respecto se\u00f1ala que \u201cal transcribir la norma demandada, \u00a0 el accionante resalta el numeral quinto del texto que corresponde a la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u2013 cuya \u00a0 vigencia expir\u00f3 \u2013 y no al original del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 que se \u00a0 encuentra en vigor\u201d.[16] Por lo anterior, concluye que \u201cel objeto de \u00a0 la demanda es una norma que no se encuentra vigente, pese a que de forma \u00a0 equ\u00edvoca algunos despachos judiciales contin\u00faan d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el interviniente se \u00a0 refiere a la cronolog\u00eda de vigencia de la norma acusada. Explica que, en su \u00a0 redacci\u00f3n original, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u00a0 establec\u00eda, entre los requisitos para acceder al permiso de hasta setenta y dos \u00a0 (72) horas: \u201c5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces \u00a0 regionales\u201d. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de este contenido normativo \u00a0 en sentencia C-394 de 1995[17], \u00a0 respecto del cargo formulado por violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999[18] \u00a0modific\u00f3 el citado numeral quinto del art\u00edculo 147, de manera que el nuevo texto \u00a0 de la norma era el siguiente: \u201c5. Haber descontado el setenta por ciento \u00a0 (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por delitos de competencia \u00a0 de los Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d. Sin embargo, la ley que \u00a0 inclu\u00eda este contenido normativo establec\u00eda en su art\u00edculo 49 que sus normas \u00a0 tendr\u00edan \u201cuna vigencia m\u00e1xima de 8 a\u00f1os\u201d, t\u00e9rmino que concluy\u00f3 en julio \u00a0 de 2007, con lo cual es claro que, a partir de entonces, las modificaciones al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico establecidas en virtud de las normas de la Ley 504 de 1999 \u00a0 quedar\u00edan sin efectos.\u00a0 Durante el t\u00e9rmino en que tuvo vigencia, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 en sentencia \u00a0 C-392 de 2000[19], \u00a0 respecto del cargo por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 superiores. Asimismo, \u00a0 en las sentencias C-708 de 2002[20] \u00a0y C-426 de 2008[21] \u00a0se declar\u00f3 inhibida para fallar las demandas interpuestas contra el numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, por entender que este hab\u00eda sido derogado \u00a0 por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 el cual, se dijo en estas providencias, \u00a0 introdujo una regulaci\u00f3n legal posterior y m\u00e1s favorable de la establecida en la \u00a0 redacci\u00f3n original del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo disiente de la apreciaci\u00f3n del accionante cuando se\u00f1ala \u00a0 que dicho numeral 5\u00ba se encuentra en blanco. Sostiene esta entidad que, en \u00a0 contra de lo afirmado por el actor, el texto original no ha perdido su vigencia, \u00a0 dado que la norma posterior que lo modific\u00f3 de manera transitoria dej\u00f3 de tener \u00a0 efectos, con lo cual la norma objeto de modificaci\u00f3n recupera su vigencia. Sobre \u00a0 este punto, precisa que resulta problem\u00e1tico sostener que en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad se contin\u00fae dando aplicaci\u00f3n a una disposici\u00f3n \u00a0 normativa cuya vigencia, por mandato del legislador, era solamente temporal. Lo \u00a0 anterior no desconoce la necesidad de requerir al Congreso para actualizar el \u00a0 numeral 5\u00ba de la norma acusada, actualmente en vigencia. En todo caso, concluye \u00a0 que el cargo formulado en la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 admisibilidad requeridos para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual pide a la Corte declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De manera subsidiaria, en caso de que se estime apta \u00a0 la demanda, el interviniente solicita a este Tribunal estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-394 de 1995, que declar\u00f3 exequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario, en su redacci\u00f3n original, por un cargo id\u00e9ntico al que \u00a0 pretende formular en este caso el demandante. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El apoderado de esta entidad[23] pide a la Corte \u00a0 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u00a0 y, como consecuencia de ello, se haga efectivo el car\u00e1cter erga omnes de la \u00a0 sentencia de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estructura su concepto a partir de la \u00a0 respuesta a cuatro (4) problemas jur\u00eddicos que identifica en esta controversia. \u00a0 Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u201c\u00bfEl numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a0 1993 viola los preceptos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n de \u00a0 igualdad, el debido proceso y la favorabilidad?\u201d El apoderado del INPEC \u00a0 sostiene que la respuesta a esta cuesti\u00f3n es negativa. Para ello plantea, en \u00a0 primer lugar, que si bien la norma demandada establece un tratamiento \u00a0 diferenciado, no por ello se vulnera el principio de igualdad, pues este se \u00a0 fundamenta en una circunstancia objetiva \u2013 haber sido condenado por los jueces \u00a0 penales del circuito especializados. En segundo lugar, sostiene que no hay \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la norma acusada, por \u00a0 cuanto el tr\u00e1mite del permiso de hasta setenta y dos horas se surte ante la \u00a0 autoridad competente, con el lleno de los requisitos y el respeto de las \u00a0 garant\u00edas procesales previamente establecidas. Para fundamentar lo anterior, el \u00a0 interviniente analiza el contenido de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 expedida por el \u00a0 INPEC[24], \u00a0 de la que adjunta copia. En tercer lugar, afirma que no se vulnera el principio \u00a0 de favorabilidad, pues ello presupone la existencia de una norma que concediera \u00a0 un mayor beneficio al preceptuado en la regulaci\u00f3n objeto de controversia, \u00a0 situaci\u00f3n que no se presenta en este caso, por cuanto \u201cno existe instrumento \u00a0 de orden jur\u00eddico que regule de una manera m\u00e1s favorable lo preceptuado en estas \u00a0 normas de orden jur\u00eddico\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El segundo problema jur\u00eddico que se plantea el \u00a0 interviniente es el siguiente: \u00bfSe presenta una verdadera calidad procesal \u00a0 del actor frente a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991? Para esta cuesti\u00f3n, propone una respuesta \u00a0 negativa. Con fundamento en lo establecido en la sentencia C-536 de 1998[26], \u00a0 sostiene que las personas condenadas a la pena de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas no est\u00e1n habilitados para interponer acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Expone que, en la actualidad, el demandante cumple una \u00a0 condena penal de 39 a\u00f1os, 3 meses y 5 d\u00edas de prisi\u00f3n, circunstancia que genera \u00a0 su falta de legitimidad por activa para interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En tercer lugar, se pregunta: \u201c\u00bfEl art\u00edculo 147 \u00a0 de la Ley 65 de 1993 genera vac\u00edos a nivel procesal en cuanto al r\u00e9gimen \u00a0 penitenciario de los internos por la presunta temporalidad de la norma aducida \u00a0 por el actor?\u201d El apoderado del INPEC sostiene que no se presenta tal vac\u00edo \u00a0 procesal. Para ello cita dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia[27] \u00a0en los que se da aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de \u00a0 1999, al decidir sobre la concesi\u00f3n del permiso de hasta por setenta y dos horas \u00a0 para personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, el interviniente cuestiona si \u201c\u00bfse \u00a0 presenta una inconstitucionalidad real de la norma demandada por el actor?\u201d \u00a0De nuevo, propone una respuesta negativa a este interrogante, por cuanto la \u00a0 norma acusada ya fue previamente analizada por la Corte Constitucional, quien \u00a0 declar\u00f3 su exequibilidad en la sentencia C-426 de 2008[28], la cual cita en extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Director de la Direcci\u00f3n del Desarrollo del \u00a0 Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho[29] \u00a0solicita a la Corte Constitucional reiterar la existencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada constitucional frente a los cargos formulados contra el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 o, en su defecto, declararlo exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A manera de cuesti\u00f3n preliminar, el interviniente \u00a0 se refiere a la vigencia del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. Sostiene que, en \u00a0 su concepto, la disposici\u00f3n acusada se encuentra plenamente vigente, como lo \u00a0 demostrar\u00eda la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en sede de tutela, en las cuales se afirma que la \u00a0 ampliaci\u00f3n indefinida de la vigencia de la Justicia Penal Especializada, operada \u00a0 en virtud del art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007, implica a su vez que, para las \u00a0 personas condenadas por estas autoridades, se mantenga vigente el requisito \u00a0 establecido en la norma objeto de controversia.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A continuaci\u00f3n, el apoderado del Ministerio de \u00a0 Justicia sostiene que en el presente caso opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, seg\u00fan lo ha establecido este Tribunal en las sentencias C-708 de \u00a0 2002[31] \u00a0y C-426 de 2008[32], \u00a0 donde ha decidido estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000[33], \u00a0 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, argumenta que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 vulnera los preceptos constitucionales que garantizan la igualdad y el debido \u00a0 proceso, por cuanto fue expedida dentro del margen de libre configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que le asiste al legislador, quien dentro de la misma puede \u00a0 establecer condiciones m\u00e1s exigentes para el acceso a beneficios administrativos \u00a0 para aquellas personas que han sido condenadas por los delitos m\u00e1s graves. Al \u00a0 respecto considera que \u201ces apenas l\u00f3gico y justo que a mayor da\u00f1o a los \u00a0 bienes jur\u00eddicos tutelados existan consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s fuertes\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Director del \u00c1rea Forense e Investigaci\u00f3n \u00a0 Criminal de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n[35] \u00a0solicita a la Corte declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo, por cuanto la norma demandada perdi\u00f3 su vigencia desde el 1 de julio de \u00a0 2007; en su defecto, pide a este Tribunal estarse a lo resuelto en las \u00a0 sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, en los cuales se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada por existir cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El interviniente recuerda que la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es efectuar control abstracto de la \u00a0 constitucionalidad de las normas, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la \u00a0 disposici\u00f3n examinada y, en ning\u00fan caso, su aplicaci\u00f3n concreta. Sobre esta base \u00a0 sostiene: \u201c(n)o es posible entonces, que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se planteen \u00a0 vulneraciones o abusos en casos jur\u00eddicos particulares, pues la carga \u00a0 argumentativa del demandante se basar\u00e1 en la confrontaci\u00f3n en abstracto de la \u00a0 norma demandada y el texto constitucional\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, sostiene que el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 504 de 1999 estuvo vigente entre el 1 de julio de 1999 y el 1 de julio de \u00a0 2007, fecha en la cual perdi\u00f3 su vigencia seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 49 \u00a0 y 53 de la misma ley. \u00a0Por tal motivo, dicha norma no puede ser objeto de \u00a0 control de constitucionalidad por parte de la Corte, en tanto no cabr\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre la inexequibilidad y, por tanto, la expulsi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, de una norma que ya no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, sostiene que, si se desestima el \u00a0 anterior argumento, debe considerarse la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta en relaci\u00f3n con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley \u00a0 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, de acuerdo con lo establecido en \u00a0 las sentencias C-392 de 2000[37], \u00a0 C-708 de 2002[38] \u00a0y C-426 de 2008.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Victoria Rueda Donado present\u00f3 un escrito en el que coadyuva las \u00a0 pretensiones de la demanda.[40] \u00a0Se\u00f1ala, en primer lugar, que comparte el criterio del demandante en torno a la \u00a0 inexistencia de cosa juzgada constitucional. Afirma que si bien en diversas \u00a0 oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de \u00a0 la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999[41], ello no obsta \u00a0 para que este Tribunal conozca de la demanda que hoy se presenta, toda vez que \u201cexiste \u00a0 una variaci\u00f3n en el contexto de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones lo que impide \u00a0 hablar de identidad de contenidos normativos\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de esta afirmaci\u00f3n, la demandante examina \u00a0 las decisiones en las que este Tribunal se ha pronunciado sobre el contenido \u00a0 normativo objeto de controversia. Sostiene que en la sentencia C-392 de 2000[43] \u00a0se resolvi\u00f3 una demanda formulada contra la totalidad de la Ley 504 de 1999, la \u00a0 cual se acusaba de infringir la reserva de ley estatutaria por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n de prolongar la vigencia de la denominada Justicia Regional era un \u00a0 asunto que compet\u00eda en exclusiva al legislador estatutario. A juicio de la \u00a0 interviniente, en esta sentencia la Corte no analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad, favorabilidad y debido proceso de la disposici\u00f3n hoy \u00a0 acusada, por lo cual no opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la \u00a0 controversia que se plantea en esta oportunidad. Luego se refiere a las \u00a0 sentencias C-708 de 2002[44] \u00a0y C-426 de 2008[45], \u00a0 en las cuales la Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar y determin\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-392 de 2000.\u00a0 La interviniente afirma que \u201cel \u00a0 problema original se traslada a esta decisi\u00f3n porque como se explic\u00f3 en la \u00a0 sentencia primigenia \u2013 C-392 de 2000 \u2013 no se hizo una comparaci\u00f3n real y de \u00a0 fondo con los preceptos constitucionales vulnerados\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar esta conclusi\u00f3n, la interviniente cita el \u00a0 salvamento de voto a la sentencia C-426 de 2008 suscrito por el magistrado \u00a0 Humberto Sierra Porto, donde se afirma que en realidad no exist\u00eda cosa juzgada \u00a0 sobre el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, luego de su \u00a0 modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 29 de la ley 504 de 1999, toda vez que en la parte \u00a0 motiva de la sentencia C-393 de 2000 \u201cno se hizo un examen espec\u00edfico de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de ninguna norma constitucional, raz\u00f3n por la cual incluso puede \u00a0 sostenerse que respecto del precepto en cuesti\u00f3n se configura cosa juzgada \u00a0 aparente\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la interviniente concluye que \u201ces \u00a0 claro que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993 hasta la fecha no \u00a0 ha sido objeto de examen de constitucionalidad respecto del cargo de vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad[48]\u201d, \u00a0 por lo cual procede una decisi\u00f3n de fondo sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, la ciudadana sostiene que la \u00a0 Corte no puede declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la \u00a0 presente demanda, por cuanto la norma acusada, si bien ha perdido su vigencia, \u00a0 sigue produciendo efectos en el mundo jur\u00eddico. Al respecto cita la doctrina \u00a0 contenida en la sentencia C-1067 de 2008[49] \u00a0y C-302 de 2012[50] \u00a0sobre la competencia de este Tribunal para conocer de demandas formuladas contra \u00a0 normas que han perdido su vigencia pero no su eficacia. Para demostrar que la \u00a0 norma demandada sigue produciendo efectos luego de su p\u00e9rdida de vigencia, se \u00a0 refiere a dos sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia[51], \u00a0 en los que se neg\u00f3 a dos personas privadas de la libertad el permiso de hasta \u00a0 por 72 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No 5884,[52] \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por falta de legitimaci\u00f3n activa del demandante para \u00a0 promover acci\u00f3n de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En respaldo de la pretensi\u00f3n principal, sostiene que, de acuerdo a lo \u00a0 previsto en la jurisprudencia constitucional, el derecho a interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, establecido en el art\u00edculo 40.6 \u00a0 superior, se reserva a los ciudadanos que se encuentren en ejercicio de sus \u00a0 derechos pol\u00edticos. Se\u00f1ala adem\u00e1s que, conforme a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 35, 43 y 52 del C\u00f3digo Penal, las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n \u00a0 soportan, como pena accesoria, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas; esta \u00faltima comporta la suspensi\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a \u00a0 elegir y ser elegidos, sino \u201cdel ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico\u201d. \u00a0 En consecuencia, una persona que actualmente se encuentra condenada a pena de \u00a0 prisi\u00f3n, como ocurre con el demandante, carece de legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para \u00a0 fundamentar su pretensi\u00f3n subsidiaria, la Vista Fiscal se\u00f1ala que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Sostiene que \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n \u201cno define con claridad c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce los art\u00edculos 13 y 29 constitucionales y, en consecuencia, no se \u00a0 encuentra formulado ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad en contra de la misma\u201d.[53] Antes bien, el reproche del actor se \u00a0 orienta a poner de manifiesto la actuaci\u00f3n de algunas autoridades judiciales que \u00a0 no dan aplicaci\u00f3n uniforme al beneficio contenido en el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario, \u201cen tanto que considera que ese proceder, probablemente con \u00a0 raz\u00f3n, contrar\u00eda al derecho fundamental a la igualdad y al derecho fundamental \u00a0 al debido proceso\u201d. Recuerda que el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es activar la jurisdicci\u00f3n para que efect\u00fae el control \u00a0 abstracto de las leyes, no para procurar el amparo directo de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, pues la v\u00eda procesal para el efecto es la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que las razones aducidas en la \u00a0 demanda, al no dirigir ning\u00fan reproche concreto de inconstitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas, carecen de los elementos m\u00ednimos que facultan a la Corte para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los intervinientes han expuesto varios argumentos por los cuales la Corte \u00a0 debe abstenerse de conocer del fondo de la controversia planteada por el se\u00f1or \u00a0 Acero Acosta y, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio. En primer lugar, se \u00a0 exponen dudas en torno a la legitimaci\u00f3n del demandante, por tratarse de una \u00a0 persona condenada a pena privativa de libertad y a la accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, lo que le privar\u00eda del \u00a0 derecho a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En segundo \u00a0 lugar, se ha cuestionado la vigencia del contenido normativo objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n. En tercer lugar, algunos intervinientes han manifestado reparos en \u00a0 torno a la aptitud de la demanda. Por \u00faltimo, a excepci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y de la ciudadana Mar\u00eda Victoria Rueda, los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 sostienen que se presenta cosa juzgada constitucional, por cuanto la norma \u00a0 demandada ya fue examinada por la Corte y declarada exequible en la sentencia C-392 de 2000.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1, en \u00a0 el orden expuesto, las cuestiones que han de ser consideradas a fin de verificar \u00a0 si se re\u00fanen los presupuestos que la habilitan para proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n preliminar. Legitimaci\u00f3n del demandante para interponer acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el auto del trece \u00a0(13) de enero de dos mil quince (2015), por el cual se admiti\u00f3 la presente \u00a0 demanda, se hizo la salvedad de \u00a0 que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia \u00a0 condenatoria, lo que comporta la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 Tanto la Vista Fiscal como el \u00a0 apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sustentaron la \u00a0 necesidad de proferir un fallo inhibitorio, ante la carencia de legitimaci\u00f3n \u00a0 para actuar del se\u00f1or Acero Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante autos \u00a0 241[55] \u00a0y 242[56] \u00a0de 2015, modific\u00f3 su jurisprudencia previa para se\u00f1alar que la pena de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas no priva a los \u00a0 condenados del derecho a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 Las razones para fijar este nuevo precedente fueron sintetizadas en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige \u00a0 ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de \u00a0 inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho pol\u00edtico, es tambi\u00e9n fruto \u00a0 del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que en el \u00a0 marco pol\u00edtico es adem\u00e1s universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial \u00a0 para garantizar el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos y libertades, y para \u00a0 definir los l\u00edmites de las instituciones estatales, la suspensi\u00f3n parcial del \u00a0 derecho a interponer acciones p\u00fablicas no es s\u00f3lo la restricci\u00f3n de un derecho \u00a0 pol\u00edtico, sino la reducci\u00f3n de la efectividad de todos los dem\u00e1s derechos \u00a0 constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con \u00a0 el desarrollo institucional de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y esto \u00a0 supone no detener la ampliaci\u00f3n del grupo de ciudadanos colombianos titulares de \u00a0 ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el \u00a0 cat\u00e1logo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a \u00a0 la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a la regla de decisi\u00f3n fijada en las providencias antes \u00a0 mencionadas, la Sala Plena reconoce la legitimaci\u00f3n del ciudadano Edgar Eduardo \u00a0 Acero Acosta para interponer esta acci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n sustantiva. Vigencia de la \u00a0 norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala advierte que en este debate se han planteado \u00a0 tres posturas divergentes en torno a la vigencia de la norma sobre la que recae \u00a0 la acusaci\u00f3n y, ligada a esta, sobre la competencia de la Corte para enjuiciar \u00a0 su constitucionalidad. En este aspecto se discute si la norma acusada, que exige \u00a0 a los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializado cumplir el \u00a0 70% de la pena para acceder al permiso de hasta por setenta y dos horas previsto \u00a0 en el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario, se encuentra vigente; de no \u00a0 estarlo, si contin\u00faa produciendo efectos que ameriten un pronunciamiento de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La primera interpretaci\u00f3n, sostenida por el \u00a0 demandante y una de las intervinientes,[57] \u00a0plantea que la norma acusada no se encuentra vigente, pues fue introducida en \u00a0 virtud de la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999.[58] \u00a0Conforme al art\u00edculo 49 de dicha ley, todas sus disposiciones (entre ellas su \u00a0 art\u00edculo 29), tendr\u00edan una vigencia temporal de ocho (8) a\u00f1os; t\u00e9rmino que, \u00a0 seg\u00fan el actor culmin\u00f3 el 1 de julio de 2007.[59] \u00a0De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de vigencia del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 504 de 1999 implica que ya no es exigible a los condenados por la Justicia \u00a0 Especializada el requisito de descontar el 70% de la pena como condici\u00f3n para \u00a0 acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas. No obstante, se pide a la \u00a0 Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre este contenido normativo pues, \u00a0 pese a no estar vigente, contin\u00faa siendo aplicado por los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas de algunos distritos judiciales, lo que se traduce en un trato desigual \u00a0 injustificado para las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito \u00a0 Especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La segunda interpretaci\u00f3n, sostenida por el Delegado para Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo y el Director del \u00c1rea Forense e \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, coincide con la \u00a0 anterior en se\u00f1alar que la norma acusada ha \u00a0 perdido vigencia. Sin embargo, en raz\u00f3n de ello, argumentan que la Corte debe \u00a0 inhibirse para fallar sobre el fondo de esta controversia. Conforme a la \u00a0 posici\u00f3n planteada por la Defensor\u00eda del Pueblo, la p\u00e9rdida de vigencia del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 implic\u00f3 que de nuevo cobrara efectos el texto \u00a0 original del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario,[60] con lo cual la demanda formulada por el \u00a0 ciudadano Acero Acosta no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La tercera interpretaci\u00f3n, \u00a0 planteada por el apoderado del Ministerio de Justicia, afirma que la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario \u00a0 en virtud del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 504 de 1999 no ha perdido vigencia.\u00a0 Sustenta su tesis en reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0 en sede de tutela, ha sostenido que la ampliaci\u00f3n indefinida de la vigencia de \u00a0 la Justicia Penal Especializada, operada en virtud del art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 1142 de 2007, implica a su vez que, para las personas condenadas por estas \u00a0 autoridades, se mantenga vigente el requisito establecido en la norma objeto de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el escenario \u00a0 para dirimir controversias en torno a la vigencia de las normas, pues aquella se \u00a0 orienta a establecer si el procedimiento de expedici\u00f3n o el contenido de la \u00a0 norma demandada se ajustan a lo previsto en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la pregunta por la vigencia de las normas acusadas cobra \u00a0 sentido en sede de control abstracto para efectos de establecer si se cumple con \u00a0 uno de los presupuestos que deben verificarse para proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. A este respecto, la Corte ha sostenido que: (i) cuando no existen dudas \u00a0 sobre la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su \u00a0 derogatoria o porque se trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su \u00a0 t\u00e9rmino de vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo que el contenido normativo \u00a0 acusado siga produciendo efectos; (ii) \u00a0 cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe \u00a0 incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita o de su p\u00e9rdida de vigencia, la \u00a0 Corte debe pronunciarse de fondo, pues la norma acusada podr\u00eda estar produciendo \u00a0 efectos.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia de este \u00a0 Tribunal para pronunciarse sobre normas de efectos temporales, una vez estos han \u00a0 concluido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando se \u00a0 trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos \u00a0 temporales, una vez que ha vencido su t\u00e9rmino de vigencia, no hay lugar a emitir \u00a0 un fallo de fondo dado que tal decisi\u00f3n ser\u00eda inocua tanto si se declara la \u00a0 exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 Lo primero, por cuanto, ante el vencimiento del t\u00e9rmino de vigencia de la ley, \u00a0 \u00e9sta, de todas maneras, ser\u00eda inaplicable pese a su conformidad con el Estatuto \u00a0 Superior. Lo segundo, por cuanto la expulsi\u00f3n de esas normas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no puede conducir al desconocimiento de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo su vigencia.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso se plantean dudas en torno a la vigencia de la \u00a0 norma demandada. El demandante y tres de los intervinientes sostienen que la \u00a0 modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 introdujo al numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario no se encuentra vigente, por cuanto \u00a0 aquella norma estaba contenida en una ley que de manera expresa limit\u00f3 sus \u00a0 efectos temporales por un t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, que cesaron el 1 de julio de \u00a0 2007.\u00a0 Por su parte, el apoderado del Ministerio de Justicia ha planteado \u00a0 una tesis, respaldada con jurisprudencia de tutela proferida por la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual las normas que regulan la \u00a0 Justicia Penal Especializada (entre las que se encuentra el precepto acusado) \u00a0 mantuvieron su vigencia, comoquiera que el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0 ampli\u00f3 con car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV \u00a0 Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal \u00a0 especializada. [63] \u00a0Conforme a tal entendimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l \u00a0 lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el art\u00edculo \u00a0 49 de la Ley 504 de 1999[64], \u00a0 fue modificado por las Leyes 600 de 2000 \u2013cap\u00edtulo transitorio-, 906 de 2004 y \u00a0 1142 de 2007 \u2013art\u00edculo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los \u00a0 8 a\u00f1os se\u00f1alados en aquella disposici\u00f3n- la permanencia de la mencionada \u00a0 especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario -modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 \u00a0 de 1999- se encuentra vigente y as\u00ed ser\u00e1, mientras perdure la justicia penal \u00a0 especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, \u00a0 disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso \u00a0 administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No corresponde a la Sala mediar en esta discusi\u00f3n, \u00a0 sino tan solo limitarse a constatar que, en virtud de la interpretaci\u00f3n acogida \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela, se ha \u00a0 entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y, por tanto, contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos. En ese orden de ideas, se verifica el segundo de los \u00a0 presupuestos que habilitan a este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de \u00a0 la controversia planteada. Con todo, a\u00fan resta examinar si concurren los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera cuesti\u00f3n sustantiva. Aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten \u00a0 los ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1n \u00a0 contener: (i) el se\u00f1alamiento y transcripci\u00f3n de las normas acusadas; (ii) la \u00a0 indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de \u00a0 (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 \u00a0 indicarse (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0 la forma en que fue quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los requisitos antes \u00a0 indicados, conocido como concepto de violaci\u00f3n, requiere que el \u00a0 demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de \u00a0 manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de \u00a0 este modo, respetar el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 A partir de la sentencia C-1052 de 2001[66], \u00a0 este Tribunal ha consolidado una doctrina seg\u00fan la cual toda demanda debe \u00a0 satisfacer unos m\u00ednimos argumentativos en t\u00e9rminos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. En este orden de ideas, se cumple con \u00a0 la exigencia de claridad cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor \u00a0 deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad \u00a0cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima \u00a0 sobre la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0especificidad, la jurisprudencia ha establecido que para satisfacerlo es \u00a0 preciso que el cargo formulado establezca una confrontaci\u00f3n entre el contenido \u00a0 de la norma acusada y el de las disposiciones constitucionales que se estiman \u00a0 infringidas, y que el actor sustente por qu\u00e9 existe oposici\u00f3n entre una y otras. \u00a0 Ello no ocurre cuando el demandante omite referirse a la incompatibilidad que se \u00a0 plantea en abstracto entre la norma acusada y los preceptos superiores, y en \u00a0 cambio cuestiona los problemas de constitucionalidad que plantea su aplicaci\u00f3n \u00a0 en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun antes de sistematizar en la sentencia C-1052 de 2001 las exigencias \u00a0 argumentativas m\u00ednimas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, la Corte \u00a0 descart\u00f3 la aptitud de demandas que no acusaban la constitucionalidad en \u00a0 abstracto de normas, sino su aplicaci\u00f3n a casos concretos. As\u00ed, en la sentencia \u00a0C-357 de 1997[67] sostuvo que \u201c(l)os cargos que \u00a0 se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, \u00a0 para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, \u00a0 entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o \u00a0 a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos \u00a0 concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n \u00a0 en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva \u00a0 fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en \u00a0 los mismos t\u00e9rminos\u201d. En la sentencia C-447 de 1997[68] se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cno existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el \u00a0 contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver \u00a0 un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 en un caso espec\u00edfico\u201d. En la sentencia C-048 \u00a0 de 2004[69] reiter\u00f3 que \u201cno se puede pretender [\u2026] que \u00a0 en cualquier caso de indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte de \u00a0 los funcionarios judiciales, sea el \u00f3rgano encargado de la guarda y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 quien dirima asuntos particulares y concretos, pues ello conlleva la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de esta acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. En la sentencia C-1006 de \u00a0 2008[70] \u00a0reafirm\u00f3 que \u201clos cargos no pueden fundarse en los desarrollos espec\u00edficos de \u00a0 la norma acusada, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan \u00a0 cometer los operadores jur\u00eddicos en su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso, tanto la \u00a0 Vista Fiscal como el Director del \u00a0 \u00c1rea Forense e Investigaci\u00f3n Criminal de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0 consideran que el escrito de acusaci\u00f3n, en lugar de mostrar de qu\u00e9 manera el \u00a0 contenido de la norma acusada desconoce los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se orienta a censurar la \u00a0 actuaci\u00f3n de algunas algunas autoridades judiciales que no dan aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme al beneficio contenido en el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario.\u00a0 \u00a0 Ambos intervinientes concluyen que las razones aducidas en la demanda, al no \u00a0 dirigir ning\u00fan reproche espec\u00edfico de inconstitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas, carecen de los elementos m\u00ednimos que facultan a la Corte para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala comparte la posici\u00f3n planteada por estos intervinientes. \u00a0Si bien \u00a0 advierte que el demandante plantea un problema que reviste relevancia \u00a0 constitucional, en tanto pone de manifiesto la disparidad interpretativa que ha \u00a0 surgido en torno a la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, y sus efectos en \u00a0 decisiones judiciales que deciden de manera diferente peticiones presentadas por \u00a0 condenados que se encuentran en similar situaci\u00f3n, el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad no es el escenario adecuado para plantear esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante no plantea ning\u00fan argumento orientado a sustentar por qu\u00e9, \u00a0 considerada en abstracto, la norma que exige a los condenados por los Jueces \u00a0 Penales del Circuito Especializado cumplir con un 70% de la pena antes de \u00a0 acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas, vulnera los principios \u00a0 constitucionales de igualdad, debido proceso y favorabilidad. El ciudadano Acero \u00a0 Acosta encamina su escrito de acusaci\u00f3n a sostener: (i) la inexistencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional en el presente caso; (ii) la p\u00e9rdida de vigencia del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de \u00a0 1999; (iii) la disparidad de interpretaciones que, sobre esto \u00faltimo, se \u00a0 presenta entre los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y los Tribunales Superiores de \u00a0 distintos distritos judiciales; (iv) la vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad, favorabilidad y debido proceso para los condenados a quienes se les \u00a0 niega el permiso de las setenta y dos horas con fundamento en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, en relaci\u00f3n con el tratamiento dispensado a \u00a0 otros condenados a quienes, en su misma situaci\u00f3n, les ha sido concedido esta \u00a0 beneficio, por entender que el requisito previsto en aquella norma ha perdido \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad la sede para conocer de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales que expone el accionante. La competencia recae en \u00a0 el juez ordinario, que conoce de los recursos de apelaci\u00f3n en contra de las \u00a0 decisiones que fundamenten la negativa a otorgar el citado beneficio \u00a0 administrativo. Tambi\u00e9n, de manera excepcional, en el juez de tutela cuando el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial no haya sido efectivo y se demuestre la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden de ideas, los cargos formulados no \u00a0 satisfacen el requisito de especificidad y, por tanto, no habilitan a la Corte \u00a0 para pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Por tanto, se impone \u00a0 proferir un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, al carecer de competencia para asomarse al fondo de la acusaci\u00f3n \u00a0 planteada, no procede examinar si, como lo sostienen algunos intervinientes, \u00a0 sobre la misma existe cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala Plena es convocada a pronunciarse sobre la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad propuesta contra el art\u00edculo 147 numeral \u00a0 5\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d, modificado por el art\u00edculo\u00a029\u00a0\u00a0de la Ley 504 de 1999.[71] \u00a0La norma acusada establece que las personas condenadas por los Jueces Penales \u00a0 del Circuito Especializados s\u00f3lo pueden acceder al permiso de hasta setenta y \u00a0 dos (72) horas cuando, adem\u00e1s de cumplir con los restantes requisitos, hayan \u00a0 cumplido el 70% de la pena impuesta. El demandante sostiene que la norma \u00a0 acusada, pese a haber perdido vigencia, sigue siendo aplicada en algunos \u00a0 distritos judiciales para imponer a las personas condenadas por los Jueces \u00a0 Penales del Circuito Especializados mayores exigencias para acceder al permiso \u00a0 hasta de setenta y dos (72) horas, consagrado en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario, en relaci\u00f3n con las requeridas a otros condenados, lo que a su \u00a0 juicio constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al \u00a0 debido proceso y la favorabilidad (art. 29 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante se encuentra privado de la libertad \u00a0 en cumplimiento de una sentencia penal ejecutoriada en la que, adem\u00e1s de la pena \u00a0 de prisi\u00f3n, se le impuso la condena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. La Corte Constitucional, atendiendo \u00a0 al precedente fijado por la Sala Plena en los autos 241 y 242 de 2015, admiti\u00f3 \u00a0 su legitimaci\u00f3n para actuar, por entender que la \u00fanica condici\u00f3n exigida por la \u00a0 Carta para ejercer el derecho a instaurar acciones de inexequibilidad es la \u00a0 ciudadan\u00eda, y no adem\u00e1s la ciudadan\u00eda en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De otro lado, aunque existe \u00a0 controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constat\u00f3 que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Penitenciario en \u00a0 virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a029\u00a0\u00a0de la Ley 504 de 1999 \u00a0 mantiene su vigencia, comoquiera que el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0 ampli\u00f3 con car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV \u00a0 Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal \u00a0 especializada. En atenci\u00f3n a esta interpretaci\u00f3n, la norma demandada contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para \u00a0 pronunciarse sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, al examinar la \u00a0 aptitud de la demanda, la Sala Plena concluy\u00f3 que esta no reun\u00eda los requisitos \u00a0 m\u00ednimos que hicieran posible a la Corte emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0En \u00a0 particular, la Sala consider\u00f3 que los cargos planteados carec\u00edan de \u00a0 especificidad \u00a0por cuanto no formulaban ning\u00fan argumento orientado a sustentar por qu\u00e9, considerada en abstracto, la norma que \u00a0 exige a los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializado cumplir \u00a0 con un 70% de la pena antes de acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) \u00a0 horas, vulnera los principios constitucionales de igualdad, debido proceso y \u00a0 favorabilidad. En lugar de ello, el demandante concentr\u00f3 sus esfuerzos \u00a0 argumentativos en demostrar la existencia de interpretaciones divergentes en \u00a0 torno a la vigencia de la norma acusada y en sostener que, en raz\u00f3n de tal \u00a0 disparidad de criterios, algunas personas condenadas por los Jueces Penales del \u00a0 Circuito Especializado han sido objeto de un tratamiento contrario a los \u00a0 principios de igualdad, favorabilidad y debido proceso. Por lo anterior, \u00a0 la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, modificado por el art\u00edculo\u00a029\u00a0de la Ley 504 de 1999, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-387\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-387 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimaci\u00f3n para interponer demanda de \u00a0 inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es necesario considerar el concepto de la acci\u00f3n y la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica para entender la noci\u00f3n de \u00a0 ciudadan\u00eda que faculta a los sujetos a interponerla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION PUBLICA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad objetiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO-Presentaci\u00f3n por ciudadano \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-No \u00a0 puede ser confundida con nacionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CIUDADANIA-Atributo \u00a0 fundamental para el ejercicio de derechos pol\u00edticos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Atributo \u00a0 que puede ser suspendido temporalmente por decisi\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relaci\u00f3n hace que interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos \u00a0 sea admisible y genere que posibilidad de demandar en acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad sea restringido temporalmente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n muestra \u00a0 razones para que sujetos condenados penalmente con interdicci\u00f3n de derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos no la puedan interponer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No se agota en la acci\u00f3n p\u00fablica por cuanto existen \u00a0 varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION DE TUTELA-No tiene ninguna restricci\u00f3n de \u00a0 acceso a la justicia por ser mecanismo por excelencia para la defensa de \u00a0 derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos y tienen l\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cambio de jurisprudencia no considera an\u00e1lisis acerca \u00a0 de la racionalidad de las restricciones por cuanto decisi\u00f3n parte de una idea \u00a0 errada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No parece equitativo ni \u00a0 justo que quien ha decidido romper las reglas de la legalidad y la democracia no \u00a0 pueda ser destinatario de una restricci\u00f3n temporal en el ejercicio de un derecho \u00a0 pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de \u00a0 la Corte que consider\u00f3 que las personas condenadas penalmente que han recibido \u00a0 como pena principal o accesoria la interdicci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, \u00a0 pueden ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Autos 241 y 242 de 2015, que cambiaron la jurisprudencia vigente y \u00a0 que la sentencia acoge plenamente, consideran que los ciudadanos condenados a \u00a0 pena privativa de libertad que tienen suspendidos sus derechos pol\u00edticos, como \u00a0 pena principal o accesoria, tienen legitimidad para instaurar acciones p\u00fablicas \u00a0 de inconstitucionalidad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n no hace distinciones frente a \u00a0 ciudadanos. Autoriza que todos los ciudadanos puedan interponer la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad (Art. 40-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El entendimiento de la Constituci\u00f3n debe actualizarse. \u00a0 Existe un derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 constitucional, que no puede ser restringido por el derecho penal de orden \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se puede hacer una lectura limitada de estos \u00a0 derechos. Se debe dar una ampliaci\u00f3n progresiva del grupo de ciudadanos \u00a0 titulares del derecho a demandar en acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es preciso actualizar el entendimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n a la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En mi opini\u00f3n, los argumentos de la mayor\u00eda dejaron de considerar varios \u00a0 elementos constitucionales importantes para analizar la situaci\u00f3n y estudiar el \u00a0 cambio de jurisprudencia sobre la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad. Como consecuencia, se ha presentado una transformaci\u00f3n \u00a0 de criterio que no es coherente en t\u00e9rminos conceptuales ni sist\u00e9micos. \u00a0 En efecto, la posici\u00f3n mayoritaria resulta extra-inclusiva y genera confusiones \u00a0 sobre varios temas: la noci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, el entendimiento del concepto \u00a0 de ciudadan\u00eda y de los derechos pol\u00edticos, as\u00ed como la comprensi\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostengo que la tesis m\u00e1s adecuada es que los sujetos condenados penalmente que \u00a0 tambi\u00e9n sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicci\u00f3n de \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos, no deber\u00edan estar habilitados para interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por razones relacionadas con (i) el \u00a0 principio democr\u00e1tico y la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda desde una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n; (ii) la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia; y \u00a0 (iii) la comprensi\u00f3n integral de las potencialidades y l\u00edmites de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voy a sustentar mis afirmaciones a trav\u00e9s \u00a0 del an\u00e1lisis de los argumentos acogidos por la mayor\u00eda, metodolog\u00eda que me \u00a0 permitir\u00e1 mostrar las imprecisiones y contradicciones que generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Frente al primer argumento, que afirma que la Constituci\u00f3n no hizo distinciones \u00a0 entre los ciudadanos para efectos de determinar la facultad de interponer la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es necesario considerar el concepto \u00a0de la acci\u00f3n -como forma de activar el control judicial de \u00a0 constitucionalidad- y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 para entender la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda que faculta a los sujetos a interponer la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 es un derecho pol\u00edtico y por ende una conquista democr\u00e1tica. \u00a0 Su finalidad \u00a0es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca \u00a0 garantizar la integridad y la supremac\u00eda constitucionales. Tales prop\u00f3sitos \u00a0 implican que este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos \u00a0 subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, \u00a0 resultado que puede ser m\u00e1s notorio en Estados con carencias institucionales \u00a0 fuertes. Por lo tanto, ya que se trata de una finalidad objetiva, no existir\u00eda \u00a0 un perjuicio para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan \u00a0 ejercerla de manera temporal, como resultado, por ejemplo, de la interdicci\u00f3n de \u00a0 derechos pol\u00edticos impuesta como pena principal o accesoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta comprensi\u00f3n de la finalidad y \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n ha generado que en muchas partes del mundo sea \u00a0 cualificada: requiere de un n\u00famero amplio de ciudadanos, de congresistas o de \u00a0 miembros de un partido para su presentaci\u00f3n. No obstante, el r\u00e9gimen colombiano \u00a0 es m\u00e1s abierto y s\u00f3lo exige que quien acuda a la figura, lo haga en calidad de \u00a0 ciudadano. La raz\u00f3n de ser de ese requerimiento, obedece a varias \u00a0 caracter\u00edsticas ligadas con el principio democr\u00e1tico: (i) la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democr\u00e1tico, a \u00a0 refutar e incluso desvirtuar por completo, la labor de sus representantes \u00a0 elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional \u00a0 para realizar este control; y (iii) pretende asegurar la integridad y la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El control de las leyes en una democracia \u00a0 constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los \u00a0 representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces, a quienes forman \u00a0 parte de ese juego democr\u00e1tico, que no son otros que los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la ciudadan\u00eda no puede ser confundida \u00a0 con la nacionalidad (art 96 CP). La ciudadan\u00eda, tal y como lo reconocen la \u00a0 Filosof\u00eda Pol\u00edtica, el Derecho Internacional, la Constituci\u00f3n y la Ley, suele \u00a0 ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en la \u00a0 medida en que precisamente es ella, la que da cuenta de que una persona forma \u00a0 parte de una comunidad pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, la ciudadan\u00eda puede ser sometida \u00a0 a requisitos y limitaciones, generales o espec\u00edficos, como por ejemplo a \u00a0 condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado pa\u00eds, lo que \u00a0 ofrecer\u00eda limitaciones para la toma de ciertas decisiones democr\u00e1ticas, por \u00a0 ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se trata de un conjunto de \u00a0 potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el \u00a0 territorio de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la propia Constituci\u00f3n ha determinado que la \u00a0 ciudadan\u00eda es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de \u00a0 decisi\u00f3n judicial (art. 98 CP). Efectivamente, quienes han sido condenados \u00a0 penalmente, resultan generalmente sometidos a penas accesorias de interdicci\u00f3n \u00a0 de sus derechos pol\u00edticos aqu\u00ed y en otros pa\u00edses del mundo, tradicionalmente \u00a0 durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada, en \u00a0 general, a la teor\u00eda pol\u00edtica, se considera que estas medidas tienen un sentido \u00a0 porque sus destinatarios son personas que al cometer delitos graves \u00a0 desconocieron las reglas democr\u00e1ticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, s\u00f3lo \u00a0 pueden formar parte del juego democr\u00e1tico nuevamente, una vez hayan cumplido con \u00a0 las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta perspectiva, el concepto de \u00a0 ciudadan\u00eda y su relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico hacen que la interdicci\u00f3n \u00a0 de derechos pol\u00edticos sea admisible y genere que el ejercicio de uno de ellos \u00a0 -la posibilidad de demandar en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad una norma- \u00a0 pueda ser restringido temporalmente, sin que ello sea antidemocr\u00e1tico o \u00a0 violatorio de la potestad de ser ciudadano. Por el contrario, se trata de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una regla que establece una sanci\u00f3n limitada ante la conducta de \u00a0 un sujeto que ha roto las reglas del sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Por otra parte, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n -y no \u00a0 s\u00f3lo del art\u00edculo de la acci\u00f3n p\u00fablica tomado de manera aislada- muestra buenas \u00a0 razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicci\u00f3n de derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos no puedan interponer acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad: la calidad de ciudadano implica deberes (art. 95 CP) y por \u00a0 eso la ciudadan\u00eda se puede suspender por decisi\u00f3n judicial (art. 98 CP). Adem\u00e1s, \u00a0 frente al argumento seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 expresamente en \u00a0 el art\u00edculo 40.6 de la Carta, que los legitimados para interponer la acci\u00f3n \u00a0 deb\u00edan ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Constituci\u00f3n puede verse que \u00a0 \u00e9sta s\u00f3lo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadan\u00eda como \u00a0 un requisito para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos (art\u00edculos 98, 172, 177, \u00a0 191, 232 CP, entre otros). De tal suerte, el argumento literal no es muy fuerte \u00a0 para adelantar un ejercicio hermen\u00e9utico completo, mientras que el argumento \u00a0 sistem\u00e1tico revela elementos que s\u00ed apoyan la posibilidad leg\u00edtima de establecer \u00a0 ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadan\u00eda, entre ellas frente a la \u00a0 posibilidad de presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como lo reconocen los autos 241 y 242 \u00a0 de 2015, en los que se fundamenta la decisi\u00f3n de la referencia[72], la \u00a0 jurisprudencia constitucional hab\u00eda sostenido hasta ahora que, quienes est\u00e9n \u00a0 condenados, por sentencia en firme, a sanciones principales o accesorias que \u00a0 incluyan la interdicci\u00f3n de derechos civiles u pol\u00edticos carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0 para interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Esa tesis se ha \u00a0 fundado, en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Toda pena de \u00a0 prisi\u00f3n lleva como accesoria una de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, en virtud de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)El derecho a instaurar acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad tiene la connotaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, susceptible de \u00a0 ejercerse \u00fanicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y adem\u00e1s est\u00e9n en el \u00a0 ejercicio de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aunque la ley \u00a0 podr\u00eda concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto \u00a0 en determinadas elecciones y consultas populares (CP art. 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sola titularidad de estos derechos por parte de los \u00a0 nacionales no los habilita autom\u00e1ticamente para ejercerlos, ya que necesitan \u00a0 tambi\u00e9n adquirir la ciudadan\u00eda, lo cual se logra con la mayor\u00eda de edad y se \u00a0 acredita con la c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La ciudadan\u00eda \u00a0 puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad, y &#8220;su ejercicio [el de la ciudadan\u00eda] se puede suspender \u00a0 en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley\u201d (CP art 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede \u00a0 suspender el ejercicio de la ciudadan\u00eda, a causa de la comisi\u00f3n de un delito \u00a0 sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se suspende el ejercicio de la ciudadan\u00eda en virtud \u00a0 de una sentencia penal que imponga una condena de esa naturaleza, se pierde \u00a0 tambi\u00e9n legitimidad para interponer acciones p\u00fablicas, por tratarse de un \u00a0 derecho pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Considero que en este momento no existe \u00a0 un cambio constitucional que favorezca una interpretaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 colombianos o del concepto de ciudadan\u00eda, diferente a la \u00a0 sostenida hasta ahora por la Corte. Los autos 241 y 242 de 2015, as\u00ed como la \u00a0 providencia en referencia, insisten en que la Carta no hizo ninguna distinci\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo 40 entre ciudadanos, pero llegar a esa conclusi\u00f3n supone \u00a0 desconocer la Carta y su an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, porque el art\u00edculo 95 regula los \u00a0 deberes del ciudadano y el 98 precept\u00faa los l\u00edmites a la ciudadan\u00eda. Una lectura \u00a0 parcial de la Carta, s\u00ed supondr\u00eda que la interpretaci\u00f3n de la Corte -que se ha \u00a0 revaluado en esta ocasi\u00f3n- estaba errada. Con todo, ahora se fundamenta el \u00a0 cambio jurisprudencial en un solo art\u00edculo constitucional, pero antes se hizo \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica cuyas fuentes no han sido reformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s de la posici\u00f3n reduccionista que \u00a0 asimila la justicia constitucional a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y \u00a0 de la falta de consideraci\u00f3n de la posibilidad de establecer l\u00edmites y \u00a0 requisitos razonables a la misma, la sentencia genera \u00a0 una diferenciaci\u00f3n indebida en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos al se\u00f1alar \u00a0 que existe un derecho fundamental a acceder a la justicia constitucional, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para dejar de lado una reflexi\u00f3n \u00a0 paralela sobre los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos de los reclusos, como son el \u00a0 derechos a elegir, a ser elegido y a acceder a cargos p\u00fablicos. Si el tema de la \u00a0 suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda no es relevante para analizar la legitimaci\u00f3n para \u00a0 presentar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00bfPor qu\u00e9 habr\u00eda de serlo para \u00a0 elegir y ser elegido? \u00bfAcaso no hay tambi\u00e9n un derecho fundamental a elegir y \u00a0 ser elegido? \u00bfPor qu\u00e9 ese derecho s\u00ed puede ser limitado? La argumentaci\u00f3n del \u00a0 cambio de jurisprudencia no responde a ninguna de estas preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la postura es incoherente. En efecto, no hace un an\u00e1lisis que considere la \u00a0 premisa fundamental seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son absolutos \u00a0 y tienen l\u00edmites. Por tanto, no considera el an\u00e1lisis acerca de la \u00a0 racionalidad de esas restricciones, elemento fundamental para elaborar y aplicar \u00a0 una teor\u00eda que pretende cambiar la comprensi\u00f3n de un derecho. Una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta desde criterios de razonabilidad constitucional \u00a0 justifica que quienes se encuentren inhabilitados para ejercer derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, no puedan votar, no puedan ser elegidos y tampoco puedan\u00a0\u00a0 \u00a0 imponer acciones de inconstitucionalidad. En efecto, se trata de sujetos que \u00a0 tienen restringido, en general, el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, sin que \u00a0 ello afecte un supuesto derecho de acceso a la justicia constitucional, pues \u00a0 existen otras acciones que pueden proteger de mejor manera sus derechos \u00a0 fundamentales, por ejemplo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Si bien es \u00a0 interesante que la mayor\u00eda aluda a un supuesto derecho fundamental de acceso a \u00a0 la justicia constitucional y, con base en ello concluya que no puede haber \u00a0 restricciones de orden legal, como la penal, para presentar la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, se trata de una teor\u00eda que desconoce la literalidad de la \u00a0 Carta y otros argumentos constitucionales relevantes, por eso se trata de una \u00a0 tesis de la que se pueden derivar consecuencias absurdas. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 98 de la Carta, autoriza suspender la ciudadan\u00eda por decisi\u00f3n judicial, con base \u00a0 en la ley. La posici\u00f3n de la Sala supondr\u00eda que de ninguna forma podr\u00eda \u00a0 limitarse, en virtud de la ley, el acceso a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 porque habr\u00eda un derecho fundamental a poder presentar esas acciones en defensa \u00a0 objetiva de la Constituci\u00f3n. Si eso es as\u00ed, los menores de edad podr\u00edan \u00a0 interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tambi\u00e9n, sin restricciones, porque \u00a0 el mismo argumento opera para ellos y un derecho fundamental es un derecho \u00a0 exigible por cualquier persona sin importar su edad, porque es un atributo \u00a0 intr\u00ednseco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la \u00a0 providencia parte de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. En \u00a0 efecto, \u00e9ste tiene l\u00edmites y restricciones -el procedimiento, los distintos \u00a0 mecanismos de defensa, entre otros- que no implican un obst\u00e1culo a su ejercicio. \u00a0 El acceso a la justicia, como otros derechos, no es absoluto. Por lo tanto, \u00a0 restringir el ejercicio de derechos pol\u00edticos, y por ende la posibilidad de \u00a0 presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es un l\u00edmite irracional al \u00a0 acceso a la justicia, aunque se trate de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Si el \u00a0 argumento mayoritario se refiere al eventual impacto positivo de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad en los derechos de los sujetos condenados \u00a0 penalmente, el an\u00e1lisis de la naturaleza de la acci\u00f3n no parece soportar una \u00a0 conclusi\u00f3n como la sostenida por la mayor\u00eda, que considera que la acci\u00f3n puede \u00a0 mejorar las condiciones de esta poblaci\u00f3n que, como ha reconocido esta Corte en \u00a0 sede de tutela, afronta un estado de cosas inconstitucional desde hace varios \u00a0 a\u00f1os. Si la acci\u00f3n protectora de derechos por antonomasia, la tutela, no ha \u00a0 logrado superar la situaci\u00f3n \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00eda de hacerlo una acci\u00f3n que no fue \u00a0 dise\u00f1ada para defender derechos subjetivos? Al parecer, la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia pretende darle a la acci\u00f3n un alcance que no tiene, dados sus l\u00edmites \u00a0 como instrumento de defensa objetiva del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El tercer argumento mayoritario seg\u00fan el cual la Corte debe seguir una supuesta \u00a0 inercia de ampliaci\u00f3n progresiva en el constitucionalismo colombiano por \u00a0 medio de la eliminaci\u00f3n de restricciones en ciertas acciones constitucionales, \u00a0 no es tan claro en t\u00e9rminos pol\u00edticos y filos\u00f3ficos, pues tales l\u00edmites \u00a0 encuentran justificaciones que no son soslayables en un esquema democr\u00e1tico. Es \u00a0 importante analizar los fundamentos de la pena de interdicci\u00f3n de derechos \u00a0 pol\u00edticos como parte de la din\u00e1mica de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad y \u00a0 sometidas a penas de interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, en principio, no pueden \u00a0 votar, no pueden desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular, no pueden posesionarse \u00a0 en cargos p\u00fablicos, ni pod\u00edan -conforme a la jurisprudencia constitucional \u00a0 tradicional- controvertir en sede judicial, el mandato de los representantes de \u00a0 los ciudadanos mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, hasta que cumplan con \u00a0 sus obligaciones penales. Estas previsiones constitucionales no carecen de \u00a0 sentido, por el contrario se soportan en el principio democr\u00e1tico, en la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y corresponden al \u00a0 establecimiento de l\u00edmites razonables y proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El supuesto \u00a0\u201cvalor epist\u00e9mico\u201d \u2013como lo llama la sentencia- de la \u201campliaci\u00f3n\u201d de la \u00a0 legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contradice la informaci\u00f3n que arroja cualquier ejercicio de Derecho \u00a0 Constitucional Comparado. Efectivamente, son muy pocos los pa\u00edses que cuentan \u00a0 con acci\u00f3n p\u00fablica, casi todos la han instaurado de manera muy reciente, y los \u00a0 Estados que cuentan con la acci\u00f3n desde hace d\u00e9cadas, no parecen haber visto \u00a0 afectada la protecci\u00f3n de los derechos de individuos en general o de los \u00a0 condenados en particular, por la falta de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad que \u00a0 sea p\u00fablica (ver por ejemplo Alemania, Espa\u00f1a, M\u00e9xico, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la eventual mayor cantidad de legitimados para demandar no mejora la \u00a0 instituci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica ni cualifica el control abstracto. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se apoya en el Derecho Comparado, pues muchos pa\u00edses con \u00a0 altas exigencias para presentar la acci\u00f3n, tambi\u00e9n tienen mayores \u00edndices de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos pues \u00e9sta depende de m\u00faltiples factores y no parece \u00a0 particularmente relevante el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Con base en la evidencia, mal podr\u00edamos concluir, sin \u00a0 mayor an\u00e1lisis, que dar legitimaci\u00f3n a m\u00e1s personas para que interpongan la \u00a0 acci\u00f3n generar\u00e1 un cambio real en materia de protecci\u00f3n de derechos. Es poco \u00a0 acertado confiar a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la transformaci\u00f3n \u00a0 estructural frente a carencia de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con respecto al cuarto argumento mayoritario, que \u00a0 defiende la tesis de la necesidad de actualizar el entendimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds, creo que se trata de una \u00a0 tesis que parte de una premisa errada. En efecto, no es cierto que si \u00a0 se restringe -para el caso de los condenados- el derecho de acceso a la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, se limita &#8221; la efectividad de \u00a0 todos los dem\u00e1s derechos y libertades e incluso la vigencia del Estado \u00a0 Constitucional&#8221;[73]. Esta afirmaci\u00f3n \u00a0 \u00a0confunde la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal como lo expliqu\u00e9 previamente. En efecto, las personas privadas de la \u00a0 libertad son titulares de derechos fundamentales y no est\u00e1n excluidas de la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. Las deficiencias de las instituciones en materia \u00a0 carcelaria no implican que los presos condenados carezcan de derechos \u00a0 fundamentales y que la \u00fanica acci\u00f3n pertinente para su defensa sea \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. De hecho, puede ser la acci\u00f3n menos adecuada \u00a0 para la protecci\u00f3n y salvaguarda celera de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria condenada, si se tiene en cuenta su naturaleza y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegar a la conclusi\u00f3n a la que arriba la \u00a0 sentencia, supone que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un rol fundamental \u00a0 para superar la crisis de la situaci\u00f3n carcelaria en Colombia, y parte de la \u00a0 idea de que es mucho m\u00e1s pertinente que la acci\u00f3n de tutela, que est\u00e1 dirigida \u00a0 precisamente a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n es equivocada, pues la acci\u00f3n no fue dise\u00f1ada para proteger derechos \u00a0 fundamentales ni tampoco para transformar deficiencias estructurales en la \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos. Es imperativo reconocer los objetivos y los \u00a0 l\u00edmites de cada acci\u00f3n para evitar la generaci\u00f3n de falsas expectativas y de \u00a0 nuevos vac\u00edos institucionales que, a la larga, perjudican la vigencia real del \u00a0 Estado Social de Derecho (art. 1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, el \u201cprincipio \u00a0 evolutivo\u201d que propone la sentencia parte de una idea inexacta acerca de una \u00a0 supuesta evoluci\u00f3n en la protecci\u00f3n de derechos que garantiza la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 La Constituci\u00f3n ha previsto, desde que fue expedida, que todos los ciudadanos \u00a0 tienen acceso a los derechos derivados de su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos fijados \u00a0 por ella y por la ley. La idea de que se avanza porque ahora incluimos a los \u00a0 sujetos condenados penalmente para que ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es, al menos, dudosa. La valoraci\u00f3n de una supuesta \u00a0 evoluci\u00f3n o avance no aparece sustentada en la sentencia de la cual discrepo. De \u00a0 hecho, la nueva posici\u00f3n de la Corte sobre la legitimaci\u00f3n para interponer la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica puede tener una consecuencia opuesta en materia de derechos. En \u00a0 efecto, no parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las reglas \u00a0 de la legalidad y de la democracia no pueda ser destinatario de una restricci\u00f3n \u00a0 temporal en el ejercicio de un derecho pol\u00edtico, l\u00edmite razonable que no \u00a0 afecta de manera sustancial sus derechos fundamentales. Permitir que cuente con \u00a0 este derecho, en cambio, env\u00eda un mensaje err\u00f3neo a la sociedad acerca de la \u00a0 razonabilidad de las limitaciones a quienes han sido condenados penalmente. El argumento de la Corte supondr\u00eda, en \u00a0 general, la ilegitimidad de ciertas penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Aunque estoy de acuerdo con que la \u00a0 situaci\u00f3n material de los reclusos es grav\u00edsima y exige cambios importantes, la \u00a0 sentencia es poco realista cuando supone que esas grandes transformaciones \u00a0 surgen de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. De hecho, la actual \u00a0 posici\u00f3n de la mayor\u00eda en la Sala Plena genera un riesgo enorme al crear falsas \u00a0 expectativas en sujetos que padecen violaciones constantes a sus derechos \u00a0 fundamentales y, paralelamente, causa incongruencias en la percepci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos y la posibilidad de limitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-387\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE PERSONAS CONDENADAS PARA \u00a0 INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del derecho constitucional de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE PERSONAS CONDENADAS PARA \u00a0 INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reitera \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto de los autos 241 de 2015 y 242 de 2015 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10536. Actor: Edgar Eduardo Acero Acosta. Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 147 numeral 5o de la Ley 65 de 1993 &#8220;Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;&#8216;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, debo expresar \u00a0 que comparto la decisi\u00f3n que la Corte adopt\u00f3 en la sentencia C-387 de 2015, en \u00a0 la que la Sala se inhibi\u00f3 para fallar. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi \u00a0 voto, habida cuenta que, en su momento, me apart\u00e9 de lo decidido en los Autos \u00a0 241 y 242 de 10 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad, precis\u00e9 \u00a0 que, en mi concepto, el replanteamiento de la jurisprudencia sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n de una persona condenada a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas, para instaurar acciones de inconstitucionalidad \u00a0 debi\u00f3 desarrollarse espec\u00edficamente bajo la din\u00e1mica de fortalecimiento del \u00a0 ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 de manera que, se conserven los par\u00e1metros conceptuales respecto a las \u00a0 caracter\u00edsticas y diferencias entre las acciones constitucionales de inter\u00e9s \u00a0 particular y las acciones constitucionales en defensa de la constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. Razones que, en los autos que hoy fundamentan la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 quedaron plasmadas, en el siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda de permitir en este caso la posibilidad de que los \u00a0 condenados a la pena de prisi\u00f3n puedan presentar demandas en ejercicio de \u00a0 acciones p\u00fablicas, como la de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo que hasta hoy se ha \u00a0 entendido, contra las normas que son pasibles de cuestionarse por esa v\u00eda, pero \u00a0 no, como adelante explico, bajo la perspectiva de que ese replanteamiento \u00a0 jurisprudencial de esta Corte se sustente en la ampliaci\u00f3n progresiva, \u00a0 innovadora y aperturista de los denominados &#8220;derechos pol\u00edticos&#8221;. Ello es as\u00ed \u00a0 por cuanto en el horizonte en el que se proyecta semejante orientaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 algunas de las motivaciones que al efecto se ofrecen, no es posible vislumbrar \u00a0 hasta d\u00f3nde llegar\u00edan los l\u00edmites de ese desarrollo. Esto es, si por virtud de \u00a0 un entendimiento an\u00e1logo, con implicaciones concatenadas, asociadas o \u00a0 consecuentes, estas personas tambi\u00e9n podr\u00edan ejercer el sufragio, participar en \u00a0 consultas populares, asumir ciertos destinos p\u00fablicos o constituir partidos, \u00a0 movimientos o agrupaciones pol\u00edticas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio \u00a0 resultaba mucho menos escabroso asumir el replanteamiento jurisprudencial bajo \u00a0 el exclusivo enfoque de que el nuevo paradigma, en este caso, estaba incurso en \u00a0 la din\u00e1mica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, b\u00e1sicamente bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0 el actuar del demandante se asemeja much\u00edsimo, al punto de resultar en extremo \u00a0 dif\u00edcil establecer diferencias, a una de las acciones que, por exclusi\u00f3n del \u00a0 texto del art\u00edculo 40, numeral 6, constitucional, s\u00ed pueden ejercer, en inter\u00e9s \u00a0 particular personas condenadas a prisi\u00f3n, las cuales no tienen vedada esa \u00a0 posibilidad, al menos jur\u00eddicamente, por cuanto no hacen parte de las \u00a0 manifestaciones propias de lo que hasta ahora se ha entendido como derechos \u00a0 pol\u00edticos en este campo, esto es, interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 constituci\u00f3n de la ley y no en pos de beneficios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta oportunidad se presume \u00a0 que lo que el demandante b\u00e1sicamente pretende es beneficiarse de los efectos de \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 599 de \u00a0 2000, en cuanto establece que la pena imponible para los casos de concurso de \u00a0 conductas punibles debe ser la m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza -cuya redacci\u00f3n \u00a0 encuentro confusa- o incompleta cuando plantea que la pena en estos casos ser\u00e1 \u00a0 &#8220;aumentada hasta en otro tanto&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, bajo la perspectiva \u00a0 indicada, no actuar\u00eda movido o inspirado por hacer prevalecer un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o general derivado de la constituci\u00f3n o de la ley, sino en procura de que el \u00a0 resultado de su accionar repercuta en su propio beneficio, atendiendo las \u00a0 circunstancias de la condena que le fue impuesta. As\u00ed pues, el que el producto \u00a0 de su gesti\u00f3n ante el aparato jurisdiccional constitucional eventualmente \u00a0 involucre a otras personas no es, evidentemente, el prop\u00f3sito que lo gu\u00eda sino \u00a0 las ventajas particulares que podr\u00eda deducir a su favor si esta Corporaci\u00f3n le \u00a0 brinda alcance a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si las acciones judiciales \u00a0 con fines personales o particulares no est\u00e1n catalogadas como expresiones de los \u00a0 derechos pol\u00edticos al estar excluidas de las regulaciones del inciso 6 del \u00a0 art\u00edculo 42 constitucional en la medida en que no son p\u00fablicas o, mejor, \u00a0 acentuadamente, no tienden a satisfacer intereses p\u00fablicos y, por ende, con \u00a0 consideradas posibilidades inherentes al ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a las que aun los condenados a prisi\u00f3n pueden \u00a0 acudir, no veo la raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad, atendiendo la situaci\u00f3n \u00a0 y la motivaci\u00f3n del demandante, ya expresada, no pueda enjuiciar parcialmente \u00a0 una ley, en el aspecto que lo compromete, a objeto de lograr, b\u00e1sicamente un \u00a0 beneficio enteramente personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, desde la perspectiva aqu\u00ed explicada \u00a0 que, en este caso, me sumo a la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, debido a que, claramente, \u00a0 el actor no propugna por privilegiar o enaltecer una finalidad general o p\u00fablica \u00a0 sino que act\u00faa en pos de satisfacer sus propios intereses, a trav\u00e9s del medio \u00a0 id\u00f3neo que el sistema de control constitucional nuestro le ofrece, perspectiva \u00a0 bajo la cual habr\u00eda razones para excluir su accionar del \u00e1mbito de los derechos \u00a0 pol\u00edticos para enmarcarlo en un ejercicio permitido del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en virtud del cual bien pod\u00eda promover todas las \u00a0 acciones inherentes a la defensa de sus derechos subjetivos, de rango legal o \u00a0 constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o de la acci\u00f3n judicial \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que me \u00a0 asiste frente al caso dilucidado, si bien admite los obvios cuestionamientos que \u00a0 suelen gravitar en torno a temas tan pol\u00e9micos como los jur\u00eddicos, casi todos \u00a0 instituidos, como se sabe, de un alto nivel de conceptualidad (el cambio de \u00a0 paradigma en este asunto es prueba fidedigna de ello) bajo la perspectiva que me \u00a0 he permitido plantear, tendr\u00eda el m\u00e9rito de superar la fr\u00e1gil dicotom\u00eda \u00a0 consistente en que la denominada labor de control abstracto que desarrolla la \u00a0 Corte es considerada producto del ejercicio de &#8220;derechos pol\u00edticos&#8221;, en tanto \u00a0 que sus competencias en materia de control concreto, no guardar\u00eda relaci\u00f3n con \u00a0 tales derechos sino que, por el contrario, constituir\u00edan meras expresiones del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al cual pueden \u00a0 acudir todas las personas, incluidas las condenadas a prisi\u00f3n. De modo que, as\u00ed \u00a0 entendidas las cosas, unas competencias, las primeras, ser\u00edan fruto del \u00a0 ejercicio de acciones ligadas a los derechos pol\u00edticos, en tanto que, las \u00a0 segundas, estar\u00edan desprovistas de dicho nexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta empero que esa distinci\u00f3n en el \u00a0 actual estadio de la realidad que caracteriza el control constitucional en las \u00a0 modalidades indicadas resulta problem\u00e1tica por cuando, como hemos visto, en no \u00a0 pocos asuntos, el inter\u00e9s que persigue el demandante con su accionar no siempre \u00a0 se identifica con el que ser\u00eda el propio de la acci\u00f3n que ejercita, lo cual \u00a0 dificulta establecer si la finalidad que su proceder judicial persigue es \u00a0 marcadamente pol\u00edtico o si nada tiene que ver con ese tema sino, propiamente con \u00a0 los derechos subjetivos que le asisten, como al parecer sucede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se puede perder de vista que \u00a0 el control de constitucionalidad de las leyes, de vieja raigambre en la \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, y la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 relativas a los derechos fundamentales, creada en la nueva Constituci\u00f3n, \u00a0 conforman, b\u00e1sicamente, las dos ramas que sirven de soporte a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ejercida por la Corte Constitucional y la relaci\u00f3n existente entre esos dos \u00a0 \u00e1mbitos competenciales es reveladora del entendimiento que la misma Corte tiene \u00a0 del alcance e intensidad de sus poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es aventurado \u00a0 afirmar que, en un principio, se impuso una especie de separaci\u00f3n entre los dos \u00a0 ejercicios competenciales, de manera que en una parte se encontraba el control \u00a0 denominado normativo de car\u00e1cter abstracto y eminentemente objetivo, propicio a \u00a0 la garant\u00eda de la juridicidad, mientras que en la otra estaba un control \u00a0 concreto y subjetivo, instado mediante la acci\u00f3n de tutela por los directamente \u00a0 interesados en la situaci\u00f3n particular que le serv\u00eda de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia acerca de la aludida \u00a0 separaci\u00f3n llevaba a interrogar si, en sede de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 referentes a la acci\u00f3n de tutela, proced\u00eda variar los criterios doctrinales \u00a0 sentados en sede de control de constitucionalidad de las leyes, y antes de que \u00a0 la Corte pudiera intentar alguna respuesta te\u00f3rica, los hechos fueron \u00a0 desvirtuando la r\u00edgida separaci\u00f3n entre el control abstracto y el concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habi\u00e9ndose pensado inicialmente \u00a0 que el uso progresivo de la acci\u00f3n de tutela iba a tener como consecuencia \u00a0 inevitable la notoria y decisiva disminuci\u00f3n de las demandas mediante acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad y la consiguiente p\u00e9rdida de importancia de este \u00a0 mecanismo, en la pr\u00e1ctica sucedi\u00f3 que el incremento de las solicitudes de amparo \u00a0 no produjo la disminuci\u00f3n y menos a\u00fan la desaparici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, sino \u00a0 su adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias y al tipo de Constituci\u00f3n adoptado en \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quienes demandaron en acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad no siempre le plantearon a la Corte cuestiones te\u00f3ricas, \u00a0 ni solo dedujeron pretensiones en exclusivo inter\u00e9s de la legalidad \u00a0 constitucional, al punto que la Corte debi\u00f3 admitir que si la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad hab\u00eda sido bien formulada, deb\u00eda impart\u00edrsele tr\u00e1mite a la \u00a0 respectiva acci\u00f3n y adelantar el juicio de inconstitucionalidad requerido, con \u00a0 independencia de que lo que llegara a resolverse reportara, como efecto \u00a0 colateral, la protecci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s personal del demandante o le hiciera \u00a0 acreedor de un beneficio derivado de la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0 precepto legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco a poco el cumplimiento del control \u00a0 judicial de la constitucionalidad de las leyes fue penetrando en asuntos \u00a0 concretos, mas no a causa de un prop\u00f3sito de extensi\u00f3n de sus poderes que \u00a0 hubiera abrigado la Corte Constitucional, sino como resultado del car\u00e1cter \u00a0 normativo de una constituci\u00f3n que, adem\u00e1s de incorporar una extensa carga de \u00a0 derechos, asimil\u00f3 el llamado &#8220;proceso de especificaci\u00f3n&#8221;[74], que \u00a0 hizo titular de derechos al ser humano situado en condiciones espec\u00edficas de su \u00a0 existencia, ya en raz\u00f3n de su pertenencia a determinados grupos, de las \u00a0 condiciones inherentes a las sucesivas etapas de la vida o a la vulnerabilidad \u00a0 impuesta por variados factores, para citar solo algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la mayor concreci\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales se sum\u00f3 la proveniente de ciertas leyes reguladoras de asuntos \u00a0 atinentes al inter\u00e9s especial de las gentes, pues a despecho de los \u00a0 tradicionales rasgos de generalidad e impersonalidad que siempre caracterizaron \u00a0 a las leyes, el legislador tuvo que abordar situaciones cercanas al diario \u00a0 acontecer, para desarrollar la constituci\u00f3n, dar respuesta a alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0 importante, proteger a minor\u00edas discriminadas u ofrecer instrumentos destinados \u00a0 a sortear alguna crisis desatada por un desastre natural, de manera que en \u00a0 muchas ocasiones la ley demandada introdujo en el control de constitucionalidad \u00a0 aspectos concretos de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A instancias ciudadanas, por ejemplo, con \u00a0 determinados requerimientos, la Corte ha aceptado conocer de demandas en contra \u00a0 de interpretaciones judiciales de leyes, lo que la ha conducido a hacer valer la \u00a0 condici\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n y a aclarar que la separaci\u00f3n entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional y la ordinaria no puede ser tan tajante, existiendo \u00a0 una constituci\u00f3n que permea todo el ordenamiento jur\u00eddico, y que la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces no ha de servir de mampara a la interpretaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo abstracto del control de \u00a0 constitucionalidad de la ley queda reducido entonces a la sencilla constataci\u00f3n \u00a0 de que la demanda de inconstitucionalidad se propone en v\u00eda principal, sin que \u00a0 tenga su origen en alg\u00fan pleito o litigio en tr\u00e1mite ante los jueces y no \u00a0 implica, por ende, que el juicio que recae sobre la ley deba ser depurado de \u00a0 todo elemento concreto o subjetivo y sacado de su contexto, cuya consideraci\u00f3n \u00a0 viene exigida por la Constituci\u00f3n que sirve de fundamento a la incorporaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de doctrinas como la del derecho viviente que toma la ley en la \u00a0 manera como en la pr\u00e1ctica ha vivido y ha sido interpretada para su aplicaci\u00f3n \u00a0 por los jueces y tambi\u00e9n por los doctrinantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional y la \u00a0 ordinaria interact\u00faan y ello significa que la constitucionalidad y la legalidad \u00a0 se mezclan de tal modo que los jueces tienen a su alcance la constituci\u00f3n y que \u00a0 la Corte Constitucional se ve obligada a interpretar la ley para efectos de \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad de sus contenidos materiales, de donde se \u00a0 deduce que no cabe la separaci\u00f3n radical, entre los asuntos de \u00a0 constitucionalidad y los de legalidad que permita sostener, como todav\u00eda \u00a0 pretenden ciertos sectores, que a la Corte le corresponde la Constituci\u00f3n y a \u00a0 los jueces la ley, sin ninguna posibilidad de relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El panorama que \u00a0 hasta aqu\u00ed brevemente se ha trazado incide de manera decisiva sobre la tesis \u00a0 que, conforme ha sido advertido, inicialmente predic\u00f3 la separaci\u00f3n de las \u00a0 competencias atribuidas a la Corte Constitucional para ejercer el control \u00a0 normativo, de la atribuci\u00f3n para adelantar la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales relativas a la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, pues lejos de haberse consolidado la mentada dicotom\u00eda, el vigor \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad surge tambi\u00e9n de su interactuaci\u00f3n \u00a0 con el cumplimiento de la funci\u00f3n revisora sobre las decisiones referentes a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interrelaci\u00f3n es posible gracias a que \u00a0 los derechos fundamentales no constituyen materia exclusiva de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y por completo extra\u00f1a al control de constitucionalidad de tipo \u00a0 normativo, dado que, por ejemplo, a la Corte le corresponde el examen previo de \u00a0 las leyes estatutarias de derechos fundamentales, o debido a que derechos como \u00a0 el debido proceso pueden ser afectados por los c\u00f3digos que lo desarrollan o en \u00a0 raz\u00f3n de que la violaci\u00f3n de la igualdad puede estar configurada en el contenido \u00a0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 referentes a la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 se complementan, pues, al fin y al cabo, la Carta es una sola y no existe una \u00a0 constituci\u00f3n para efectos del control normativo y otra utilizable \u00fanicamente \u00a0 para resolver todo lo que tenga que ver con la acci\u00f3n de tutela, lo que, por \u00a0 supuesto, implica una relaci\u00f3n entre la Corte Constitucional y los jueces que \u00a0 trasciende el \u00e1mbito de la tutela, al igual que existe una relaci\u00f3n entre la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley que no se limita al control normativo de \u00a0 constitucionalidad, puesto que tambi\u00e9n se percibe en el caso del amparo de los \u00a0 derechos fundamentales, tr\u00e1tese de las decisiones que adoptan los jueces o de su \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me reafirmo entonces en la idea de que el \u00a0 demandante en este caso no act\u00faa dentro del \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos \u00a0 caracterizados por su naturaleza p\u00fablica o general sino, en, \u00faltimas en defensa \u00a0 de sus derechos subjetivos, lo cual le brinda la posibilidad de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en los mismos t\u00e9rminos en que puede hacerlo frente a \u00a0 todas las dem\u00e1s acciones de la misma \u00edndole y que no son consideradas \u00a0 expresiones de los derechos pol\u00edticos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la cual se \u00a0 derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los \u00a0 Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 \u00a0 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se \u00a0 derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los \u00a0 Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 \u00a0 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para fundamentar esta tesis, el actor cita la sentencia C-283 de \u00a0 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Radicado 2005-00022-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Documento de la Defensor\u00eda del Pueblo de mayo de 2009 anexo a la \u00a0 demanda en folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 39, citado por el accionante a folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil doce (2012) y \u00a0 auto interlocutorio No. 042 del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012), \u00a0 ambos con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, proferida el seis (6) de julio de \u00a0 dos mil once (2011), dentro del proceso No. 09-23008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para ello anexa la providencia de la Sala Penal del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), \u00a0 Radicado 2005-00022-01, MP. Juan Carlos Arias L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El escrito presentado por Luis Manuel Castro Novoa, Defensor \u00a0 Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 obra a folios 108 a 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor la cual se \u00a0 derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los \u00a0 Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 \u00a0 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Abogado Felipe Hern\u00e1ndez (Folios 144 a 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor medio de la cual se revocan las \u00a0 Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y n\u00famero 5964 del 9 de diciembre \u00a0 de 1998 y se expiden pautas para la atenci\u00f3n integral y el Tratamiento \u00a0 Penitenciario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Tales son las decisiones proferidas por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1999 (Rad. 15640, \u00a0 MP. Edgar Lombana Trujillo) y el 28 de julio de 1999 (Rad. 12713, MP. Carlos E. \u00a0 Mej\u00eda Escobar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Abogado Fernando Ar\u00e9valo Carrascal (Folios \u00a0 177 a 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto cita las siguientes sentencias de \u00a0 tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 T-48606 del 17 de junio de 2010 (MP. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s); T-53487 del 6 \u00a0 de abril de 2011 (MP. Alfredo G\u00f3mez Quintero); T-58034 del 17 de enero de 2012 \u00a0 (MP. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n); T-64844 del 12 de febrero de 2013 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Leonidas Bustos Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Abogado Jes\u00fas Eduardo Lizcano Bejarano (Folios 130 a 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El escrito de intervenci\u00f3n obra a folios 118 \u00a0 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se \u00a0 derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los \u00a0 Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 \u00a0 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 119. En respaldo de esta tesis cita la \u00a0 sentencia C-283 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Menciona las sentencias identificadas bajo \u00a0 los radicados T-53487 y T-58034. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 194 a 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ciudadana Mar\u00eda Victoria Rueda Donado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor la cual se \u00a0 derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los \u00a0 Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 \u00a0 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Ley 504 de 1999 establece en su art\u00edculo 49: \u201cLas normas incluidas en la presente \u00a0 ley tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima de ocho (8) a\u00f1os. A mitad de tal per\u00edodo, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1 una revisi\u00f3n de su funcionamiento y si lo \u00a0 considera necesario, le har\u00e1 las modificaciones que considere necesarias\u201d. \u00a0 Entretanto, el art\u00edculo 53 se\u00f1ala el 1o. de julio de 1999 como fecha de entrada \u00a0 en vigor de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En su redacci\u00f3n inicial el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 establece, como condici\u00f3n para acceder al \u00a0 permiso de hasta setenta y dos (72) horas: \u201c5. No \u00a0 estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Tal ha sido el criterio sostenido, \u00a0 entre otras, en las sentencias Sentencia C-037 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre el fondo de las \u00a0 acusaciones formuladas contra el art\u00edculo 240 de \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1913 y el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887. En la sentencia C-419 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) la Corte admiti\u00f3 su competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Extraordinario No. 84 de \u00a0 1990 (\u201cPor el cual se organiza una Unidad Administrativa Especial en el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional\u201d), sobre cuya vigencia exist\u00edan dudas, aunque \u00a0 al final profiri\u00f3 fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. En \u00a0 la sentencia C-992 de 2004 (MP. Humberto Sierra Porto), ante las dudas \u00a0 planteadas en torno a la derogatoria del literal b) del art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981 (\u201cPor la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de \u00a0 generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y acueductos, sistema de regad\u00edo y otras y se regulan las \u00a0 exploraciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras\u201d), la Corte opt\u00f3 por pronunciarse de fondo, \u00a0 declarando exequible la disposici\u00f3n demandada. En la sentencia C-1026 de 2004 (MP. Humberto Sierra Porto) la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 253 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, luego de establecer que, dada la existencia de dudas acerca de la \u00a0 derogatoria del aparte demandado, procede pronunciarse de fondo.\u00a0 En la \u00a0 sentencia C-397 de \u00a0 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), tras concluir que la norma demandada no \u00a0 se encontraba vigente ni produciendo efectos, la Corte se inhibi\u00f3 de \u00a0 proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945 (\u201cpor la cual se adicionan y reforman las \u00a0 Leyes 1\u00ba de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6\u00aa de 1945, sobre \u00a0 prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d). Recientemente, en la sentencia C-094 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1111 de 1952, \u201cPor el cual \u00a0 se provee a la conservacio\u0301n y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de \u00a0 Tota y se reconoce el cara\u0301cter de utilidad pu\u0301blica a unas obras\u201d. Aunque \u00a0 la norma acusada no se encontraba vigente, la Corte concluy\u00f3 que se encontraba \u00a0 produciendo efectos, por lo que resultaba viable emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto cita las siguientes sentencias de \u00a0 tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 T-48606 del 17 de junio de 2010 (MP. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s); T-53487 del 6 \u00a0 de abril de 2011 (MP. Alfredo G\u00f3mez Quintero); T-58034 del 17 de enero de 2012 \u00a0 (MP. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n); T-64844 del 12 de febrero de 2013 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Leonidas Bustos Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cLas normas incluidas en la presente ley tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima de \u00a0 ocho (8) a\u00f1os. A mitad de tal per\u00edodo, el Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1 una \u00a0 revisi\u00f3n de su funcionamiento y si lo considera necesario, le har\u00e1 las \u00a0 modificaciones que considere necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del 14 de octubre de \u00a0 2014. Rad. 76256. (MP. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella la Corte se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 617 de \u00a0 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor la cual se \u00a0 derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los \u00a0 Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 \u00a0 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] No particip\u00e9 en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estos autos por \u00a0 encontrarme en comisi\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] A-241 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Por su parte, el proceso de especificaci\u00f3n supone el reconocimiento de derechos \u00a0 a sujetos y colectivos concretos (espec\u00edficos) que se encuentran en situaciones \u00a0 especiales, implicando por tanto una idea de igualdad material. N. Bobbio se \u00a0 refiere a \u00e9l como, &#8220;el paso gradual, pero cada vez m\u00e1s acentuado, hacia una \u00a0 ulterior determinaci\u00f3n de los sujetos titulares de derechos&#8221;. La especificaci\u00f3n \u00a0 se ha ido produciendo bien respecto al g\u00e9nero (reconocimiento de diferencias \u00a0 espec\u00edficas de la mujer respecto al hombre), bien respecto a la edad (derechos \u00a0 de la infancia, de la ancianidad), bien respecto a ciertos estados de la \u00a0 existencia humana (derechos de los enfermos, de las personas con discapacidad, \u00a0 etc.) BOBBIO, N., &#8220;Derechos del hombre y filosof\u00eda de la historia&#8221;, en El tiempo \u00a0 de los derechos, traducci\u00f3n de R. de As\u00eds, Sistema, Madrid, 1991, pp. 109 y ss.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-387-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-387\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Permiso hasta de setenta y dos horas para los \u00a0 internos \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA FORMULAR \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PERSONA CONDENADA A \u00a0 PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}