{"id":22266,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-410-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-410-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-410-15\/","title":{"rendered":"C-410-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-410-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-410\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE \u00a0 INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Saneamientos por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Saneamientos \u00a0 por motivos de utilidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD DE INSTAURAR \u00a0 ACCIONES INDEMNIZATORIAS CONTRA LA ENTIDAD PUBLICA ADQUIRENTE DE BIENES POR \u00a0 MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, como tambi\u00e9n, un desconocimiento a la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se funda en la vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado, ya que las normas demandadas, al eliminar la \u00a0 posibilidad de formular acciones indemnizatorias, transgrede lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque suprime la posibilidad de atribuir \u00a0 responsabilidad a una autoridad p\u00fablica adquiriente, en el evento en que se \u00a0 demuestre que \u00e9sta haya causado un da\u00f1o antijur\u00eddico, as\u00ed como la correlativa \u00a0 posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n por la lesi\u00f3n sufrida. Igualmente, la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada tambi\u00e9n encuentra sustento en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad consignado en el art\u00edculo 58 Superior, en \u00a0 virtud de que la expresi\u00f3n alegada como inconstitucional elimina la garant\u00eda \u00a0 integral del patrimonio de los ciudadanos que supone las acciones \u00a0 indemnizatorias, lo que implica que el afectado no podr\u00eda promover los \u00a0 respectivos medios de control para obtener una compensaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n \u00a0 patrimonial que pueda acarrearle la adquisici\u00f3n del inmueble alegado de su \u00a0 propiedad. Finalmente, la consecuencia jur\u00eddica de excluir la preposici\u00f3n \u00a0 \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d del contenido normativo de las tres \u00a0 disposiciones estudiadas que regulan el saneamiento autom\u00e1tico de bienes \u00a0 adquiridos por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, encuentra \u00a0 fundamento en la vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0 229 C.N.). Esta transgresi\u00f3n se desprende del hecho de que a pesar de la eventual existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, la persona\u00a0 \u00a0 no podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener su reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la \u00a0 misma ley impone una barrera infranqueable para ello. Lo anterior en \u00a0 desconocimiento de que el mencionado derecho no admite una excepci\u00f3n que \u00a0 signifique la prohibici\u00f3n de llevar al conocimiento de los jueces una pretensi\u00f3n \u00a0 en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Procedencia\/INTEGRACION DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Condiciones para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Par\u00e1metro de control constitucional\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL \u00a0 DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR \u00a0 DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Premisas jur\u00eddicas distintas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 90, la Corte ha extra\u00eddo dos premisas \u00a0 jur\u00eddicas distintas, aunque poseedoras de una l\u00f3gica dependencia instrumental: \u00a0 la primera hace referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado, y el \u00a0 deber de responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, el cual puede \u00a0 ser igualmente generado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas; \u00a0 y la segunda, referida a la responsabilidad del servidor p\u00fablico por el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente \u00a0 estatal, y al deber del Estado de repetir en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD \u00a0 PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance\/CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cualificaci\u00f3n\/CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos\/CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO-Car\u00e1cter imperativo sin que \u00a0 quiera decir que se trata de una norma de ius cogens \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha entendido el da\u00f1o antijur\u00eddico como aqu\u00e9l \u00a0 que sufre la v\u00edctima sin tener el deber jur\u00eddico de soportarlo, constituy\u00e9ndose \u00a0 as\u00ed en un perjuicio injusto a su patrimonio. Por su parte, la jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa lo ha descrito como: \u201cla lesi\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar\u201d. Bajo esta definici\u00f3n, Considera la Sala oportuno \u00a0 aclarar, como lo ha hecho en otras ocasiones, que la antijuridicidad del da\u00f1o no \u00a0 corresponde a la ilicitud del acto realizado por el agente u \u00f3rgano del Estado o \u00a0 quien act\u00fae como tal, pues esa actuaci\u00f3n puede serlo o por el contrario ser \u00a0 perfectamente l\u00edcita y de igual forma generar un da\u00f1o antijur\u00eddico. La \u00a0 antijuridicidad, se predica del car\u00e1cter insoportable que tiene para la v\u00edctima \u00a0 el perjuicio sufrido y por lo que incluso, teniendo como fuente una actividad \u00a0 l\u00edcita, constituye una responsabilidad del Estado llevar a cabo la adecuada \u00a0 reparaci\u00f3n como consecuencia de la afectaci\u00f3n patrimonial que se ha presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL \u00a0 DEL ESTADO-Cl\u00e1usula general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de responsabilidad patrimonial del Estado, deriva en la \u00a0 construcci\u00f3n de una cl\u00e1usula general bajo la cual el Estado debe responder por \u00a0 todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u2013piedra angular del sistema- generados por las \u00a0 acciones u omisiones de quienes ejerzan el poder p\u00fablico. Dicha Cl\u00e1usula General \u00a0 de Responsabilidad del Estado es una garant\u00eda constitucional que busca proteger \u00a0 y garantizar los derechos de todos los administrados, y se constituye como un \u00a0 valor democr\u00e1tico que soporta nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y l\u00edmites\/PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza\/PROPIEDAD \u00a0 PRIVADA-Derecho subjetivo propio de los reg\u00edmenes liberales\/DERECHO A LA \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Principios\/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n \u00a0 social\/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Instrumento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD O DOMINIO-Concepto\/PROPIEDAD O DOMINIO-Atribuciones o elementos\/DERECHO \u00a0 A LA PROPIEDAD-Caracter\u00edsticas\/PROPIEDAD-Modos para su adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al concepto de propiedad privada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que se trata de un derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa \u00a0 corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y \u00a0 disponer de ella, siempre y cuando se respeten sus inherentes funciones sociales \u00a0 y ecol\u00f3gicas, encaminadas al cumplimiento de deberes constitucionales \u00a0 estrechamente vinculados con la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, como son la \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la \u00a0 promoci\u00f3n de la justicia y la equidad y el inter\u00e9s general\u00a0 prevalente. \u00a0 As\u00ed, ha entendido la Corte, que es necesario que el ordenamiento jur\u00eddico adopte \u00a0 l\u00edmites al derecho a la propiedad privada, que permitan la consolidaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, enmarcadas en \u00a0 la consecuci\u00f3n de las citadas funciones que encuentran su fundamento en la Carta \u00a0 (art\u00edculos 1, 2, 58, 59 y 95 nums. 1 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social como unos de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que determinan su alcance\/PRIVACION DE LA TITULARIDAD DEL \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte en esta oportunidad que la expropiaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra forma de adquisici\u00f3n del dominio por parte del Estado debe \u00a0 respetar, en primer lugar, un principio de legalidad que implica que s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 expropiables aquellos bienes que sean necesarios para que la administraci\u00f3n \u00a0 alcance con ellos un fin de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, previamente \u00a0 determinados en la Ley. En segundo lugar, es necesario que el proceso de \u00a0 adquisici\u00f3n se adelante con atento respeto por las garant\u00edas judiciales, \u00a0 buscando el consentimiento del titular del bien y s\u00f3lo recurriendo a la v\u00eda \u00a0 administrativa cuando esto haya sido imposible, sin perjuicio de que exista la \u00a0 posibilidad de recurrir al ejercicio de medios de control \u00a0 contencioso-administrativos frente a cualquier elemento de la decisi\u00f3n que \u00a0 prescribe el derecho del hasta ese momento propietario. En tercer lugar, la \u00a0 expropiaci\u00f3n u otra forma de adquisici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser considerada respetuosa \u00a0 de lo establecido en la Carta, si el traspaso del derecho de dominio del \u00a0 particular a la administraci\u00f3n, fue antecedido del pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 justa por la p\u00e9rdida del bien. De esta forma, la \u00a0 expropiaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de un bien por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social, ser\u00e1 acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores \u00a0 fundamentales del Estado Social de Derecho, entre ellos: principio de legalidad, \u00a0 debido proceso, acceso a la justicia y una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Obligaci\u00f3n imperativa de la administraci\u00f3n de acceder a bienes \u00a0 necesarios para el desarrollo de sus fines por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria o de expropiaci\u00f3n y no por la mera ocupaci\u00f3n del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Contenido y alcance\/DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relaci\u00f3n\/DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas que \u00a0 constituyen l\u00edmites materiales al alcance de las facultades del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS DE GARANTIAS \u00a0 JUDICIALES Y PROTECCION JUDICIAL-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION INDEMNIZATORIA COMO RESTRICCION AL \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Criterios esenciales seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia interamericana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia interamericana ha desarrollado dos criterios \u00a0 esenciales para entender el acceso a los recursos internos como un paso previo \u00a0 para fortalecer la subsidiariedad y el sistema judicial de los Estados. Estos \u00a0 recursos estatales deben ser adecuados y efectivos. La primera de estas \u00a0 caracter\u00edsticas apunta a una evaluaci\u00f3n objetiva y te\u00f3rica del recurso mismo \u00a0 pues implica que sea una medida id\u00f3nea para proteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 infringida. Entre tanto, la segunda caracter\u00edstica, referente a la efectividad \u00a0 corresponde a una evaluaci\u00f3n de los efectos que produce el recurso y su relaci\u00f3n \u00a0 con el tiempo de la misma. Mientras que una de \u00a0 las caracter\u00edsticas se orienta a la existencia de un recurso, la otra eval\u00faa si \u00a0 el impacto del mismo es el que se esperaba con su creaci\u00f3n, produciendo as\u00ed el \u00a0 efecto protector de los derechos humanos. Al leer de manera conjunta el alcance \u00a0 del deber del acceso a la justicia con el derecho al debido proceso se puede \u00a0 vislumbrar la importancia de las formas procesales que se derivan de estos \u00a0 derechos, los cuales persiguen un fin que trasciende lo meramente \u00a0 administrativo. No es s\u00f3lo el poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 sino que de manera adecuada y en la pr\u00e1ctica, ello tenga un impacto en la \u00a0 protecci\u00f3n que se busca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO AUTOMATICO DE BIENES INMUEBLES \u00a0 POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA-Antecedente \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO AUTOMATICO EN FAVOR DE \u00a0 ENTIDADES PUBLICAS-Alcance\/SANEAMIENTO AUTOMATICO \u00a0 POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA-Contenido y alcance\/SANEAMIENTO DE BIENES \u00a0 INMUEBLES A FAVOR DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO AUTOMATICO DE BIENES INMUEBLES \u00a0 POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA-Requisitos que debe \u00a0 cumplir la entidad p\u00fablica con el fin de garantizar el derecho a la oponibilidad \u00a0 de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 \u201cPor la cual se adoptan medidas \u00a0 y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se \u00a0 conceden facultades extraordinarias\u201d y el art\u00edculo 245 (parcial) de la Ley \u00a0 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Abraham Antonio Haydar Berrocal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) \u00a0 de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Abraham Antonio \u00a0 Haydar Berrocal, promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 \u00a0 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 \u201cPor la cual se adoptan medidas y \u00a0 disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden \u00a0 facultades extraordinarias\u201d y el art\u00edculo 245 (parcial) de la Ley 1450 de \u00a0 2011 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante plante\u00f3 a trav\u00e9s de su demanda, \u00a0 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013 y por unidad \u00a0 normativa, del art\u00edculo 245 de la Ley 1450 de 2011, normas que establecen el \u00a0 saneamiento autom\u00e1tico de la propiedad de los inmuebles adquiridos por entidad \u00a0 p\u00fablica con destino a proyectos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, por \u00a0 considerar que dichos preceptos vulneran los art\u00edculos 90, 58 y 229 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Despacho admiti\u00f3 la \u00a0 demanda correspondiente al expediente D-10494, por considerar que cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se se\u00f1alan los \u00a0 apartes impugnados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1682 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.987 de 27 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Publicaci\u00f3n original: Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre \u00a0 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N Y ADQUISICI\u00d3N PREDIALES, GESTI\u00d3N AMBIENTAL, ACTIVOS Y REDES \u00a0 DE SERVICIOS P\u00daBLICOS, DE TIC Y DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO, ENTRE OTROS Y \u00a0 PERMISOS MINEROS Y SERVIDUMBRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N Y ADQUISICI\u00d3N PREDIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. \u00a0 SANEAMIENTOS POR MOTIVOS DE UTILIDAD P\u00daBLICA.\u00a0La adquisici\u00f3n de inmuebles por los motivos \u00a0 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social consagrados en las leyes gozar\u00e1 en favor de \u00a0 la entidad p\u00fablica del saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a su \u00a0 titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de \u00a0 adquisici\u00f3n, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier \u00a0 causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento autom\u00e1tico de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de \u00a0 infraestructura de transporte, incluso antes de la vigencia de la Ley 9\u00aa de \u00a0 1989, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional en un \u00a0 plazo no mayor de ciento veinte (120) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El saneamiento autom\u00e1tico ser\u00e1 invocado por \u00a0 la entidad adquirente en el t\u00edtulo de tradici\u00f3n del dominio y ser\u00e1 objeto de \u00a0 registro en el folio de matr\u00edcula correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La entidad p\u00fablica que decida emplear el \u00a0 mecanismo de saneamiento autom\u00e1tico deber\u00e1 verificar si el inmueble a adquirir \u00a0 se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente creado por la Ley\u00a01448\u00a0de 2011, a cargo de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, si existe en curso \u00a0 proceso judicial de restituci\u00f3n, as\u00ed como si existen medidas de protecci\u00f3n \u00a0 inscritas por la v\u00eda individual o colectiva a favor del propietario que no hayan \u00a0 sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley\u00a0387\u00a0de 1997 y el Decreto n\u00famero 2007 de 2001. En \u00a0 estos casos se entender\u00e1 que los propietarios carecen de la capacidad para \u00a0 enajenarlos voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que solo se encuentren \u00a0 solicitudes de restituci\u00f3n o inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas o \u00a0 Abandonadas proceder\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n y se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del \u00a0 juez de conocimiento de estos procesos el valor de los predios en dep\u00f3sito \u00a0 judicial, para que una vez se inicie el proceso de restituci\u00f3n este ponga el \u00a0 correspondiente dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juez de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del predio en los proyectos \u00a0 viales aprobados por el Gobierno Nacional se entender\u00e1 en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo\u00a072 \u00a0de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 para la restituci\u00f3n que impondr\u00e1 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas compensar a las v\u00edctimas con un \u00a0 predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo\u00a098 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. \u00a0 Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 con cargo a \u00a0 los recursos que se consignen en el dep\u00f3sito judicial efectuado por la entidad \u00a0 propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, se iniciar\u00e1 el proceso de expropiaci\u00f3n, pero se esperar\u00e1n las \u00a0 resultas del proceso de restituci\u00f3n para determinar a qui\u00e9n se consigna el valor \u00a0 del predio. En caso de que proceda la restituci\u00f3n, el valor consignado se \u00a0 transferir\u00e1 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que compense las v\u00edctimas cuyo bien es \u00a0 jur\u00eddicamente imposible de restituir, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a098\u00a0de la Ley 1448 de 2011 y sus normas \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento autom\u00e1tico no desvirtuar\u00e1 las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n inscritas en el Registro \u00danico de Tierras Despojadas con \u00a0 fines publicitarios a favor de los poseedores, sin embargo, la prueba se \u00a0 considerar\u00e1 constituida para los respectivos efectos en eventuales procesos de \u00a0 restituci\u00f3n que se adelanten en el futuro sobre el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el objeto de la expropiaci\u00f3n fuere la \u00a0 adquisici\u00f3n parcial de un inmueble determinado, sujeto a los casos previstos en \u00a0 el presente par\u00e1grafo, en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria de la parte \u00a0 restante que no sea objeto de adquisici\u00f3n, deber\u00e1n mantenerse las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n inscritas. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que no quedan afectos a los \u00a0 proyectos, proceder\u00e1 la restituci\u00f3n, siempre que se den los elementos y \u00a0 requisitos exigidos en la Ley\u00a01448\u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el procedimiento especial para la \u00a0 adquisici\u00f3n de predios vinculados a la restituci\u00f3n de tierras o con medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, proceder\u00e1 el saneamiento por motivos de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entrega \u00a0 anticipada de los predios la podr\u00e1 solicitar la entidad responsable del proyecto \u00a0 de infraestructura ante el juez de conocimiento del proceso de expropiaci\u00f3n. En \u00a0 cualquier caso, el juez de expropiaci\u00f3n o el juez comisionado, durante la \u00a0 diligencia de entrega, deber\u00e1 informar que se ha hecho la consignaci\u00f3n del valor \u00a0 del predio a \u00f3rdenes del juzgado de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En todo caso ning\u00fan saneamiento autom\u00e1tico \u00a0 implicar\u00e1 el levantamiento de servidumbres de utilidad p\u00fablica frente a redes y \u00a0 activos, ni el desconocimiento de los derechos inmobiliarios que hayan sido \u00a0 previamente adquiridos para \u00a0el establecimiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0 actividades complementarias, Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 y la industria del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1450 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual \u00a0 se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245.\u00a0Saneamientos por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica.\u00a0La adquisici\u00f3n de inmuebles por \u00a0 los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social consagrados en las leyes, \u00a0 gozar\u00e1 del saneamiento autom\u00e1tico en favor de la entidad p\u00fablica, respecto a su \u00a0 titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n, frente a aquellos posibles vicios en los t\u00edtulos que \u00a0 aparezcan durante el proceso de adquisici\u00f3n o con posterioridad al mismo. Dichos \u00a0 vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que \u00a0 podr\u00e1n dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria diferentes a la entidad p\u00fablica \u00a0 adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por el actor, el art\u00edculo 21 \u00a0 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 y por unidad normativa, el art\u00edculo 245 \u00a0 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, vulneran la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 90 \u00a0 (responsabilidad patrimonial del Estado y derecho de repetici\u00f3n), 58 (derecho a \u00a0 la propiedad privada) y 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia), en virtud \u00a0 de que las normas demandadas establecen una limitaci\u00f3n indemnizatoria arbitraria \u00a0 a favor del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, el ciudadano Haydar Berrocal \u00a0 solicita se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados de los \u00a0 art\u00edculos impugnados, por su infracci\u00f3n a los mencionados preceptos \u00a0 constitucionales, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0 primero \u00a0de los cargos, el demandante alega la inconstitucionalidad de las expresiones \u00a0 \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 1682 de 2013 y en el art\u00edculo 245 de la Ley 1450 de 2011, por \u00a0 considerar que vulneran el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en cuanto desconocen \u00a0 la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado consagrada en esta disposici\u00f3n \u00a0 superior, toda vez que en virtud de los segmentos normativos acusados se genera \u00a0 una irresponsabilidad estatal que lleva a que el legislador ordinario termine \u00a0 desconociendo la voluntad del constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, las disposiciones \u00a0 parcialmente impugnadas \u00a0desconocen el mandato y la garant\u00eda reparadora que \u00a0 emanan del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que, por un lado, \u00a0 pretenden establecer la irresponsabilidad estatal frente a los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que se pudieran causar a un tercero con derechos sobre el inmueble \u00a0 objeto de saneamiento y que resulten imputables a la entidad p\u00fablica; y por el \u00a0 otro, privan al eventual afectado del derecho a acudir ante el juez contencioso, \u00a0 en procura de lograr la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que ha sufrido producto del \u00a0 cercenamiento de los derechos que pose\u00eda sobre el bien saneado por virtud de los \u00a0 preceptos normativos contenidos en los art\u00edculos 21 de la Ley 1682 de 2013 y 245 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas \u00a0 transgreden el citado art\u00edculo 90 Superior, en la medida en que establecen que \u00a0 se sanear\u00e1n autom\u00e1ticamente incluso los vicios que \u201csurjan con posterioridad \u00a0 al proceso de adquisici\u00f3n\u201d, lo que se traduce en que es perfectamente \u00a0 factible, que el da\u00f1o antijur\u00eddico sea solo imputable a la Administraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0resaltando que es precisamente la entidad p\u00fablica la que adelanta y dirige el \u00a0 proceso de enajenaci\u00f3n del bien que pretende adquirir por razones de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el accionante alega que: \u201c(\u2026) \u00a0 los c\u00e1nones acusados transgreden la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 90 Superior, en tanto y en cuanto impiden que las \u00a0 acciones indemnizatorias se dirijan contra la entidad p\u00fablica adquiriente, sin \u00a0 condicionar la obligaci\u00f3n reparadora a que el da\u00f1o no resulte imputable al \u00a0 Estado\u201d.[1] \u00a0(Negrilla utilizada en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto \u00a0 al segundo cargo planteado, el ciudadano considera que las expresiones \u00a0 normativas demandadas vulneran el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 si bien reconoce que el derecho a la propiedad a la luz de la Carta Pol\u00edtica no \u00a0 es absoluto, ya que tiene una funci\u00f3n social que implica la posibilidad de que \u00a0 sea limitado por razones de inter\u00e9s general, observa que \u201c(\u2026) nada habilita \u00a0 al Estado para privar de tal derecho al ciudadano sin la respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que tal cercenamiento de derechos comporta\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que en el caso de que un sujeto \u00a0 tenga un derecho real sobre el inmueble saneado (v.gr. aduce titulaci\u00f3n de falsa \u00a0 tradici\u00f3n), dicho derecho quedar\u00e1 cercenado por virtud de la ley (efecto del \u00a0 saneamiento), qued\u00e1ndole solo al afectado un derecho personal limitado (acci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria), habida cuenta que no podr\u00e1 dirigir la mencionada acci\u00f3n contra \u00a0 la entidad adquiriente que detenta la titularidad del bien, en franca \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad consagrado en el art. 58 constitucional, en \u00a0 tanto y en cuanto, el derecho de propiedad que ten\u00eda esa persona sobre el bien, \u00a0 desapareci\u00f3 con ocasi\u00f3n del saneamiento autom\u00e1tico, ech\u00e1ndose de menos la \u00a0 expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n previa de que trata la Constituci\u00f3n o, lo que es \u00a0 peor, limitando y privando el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o con la \u00a0 prohibici\u00f3n de dirigir la acci\u00f3n indemnizatoria contra la entidad adquiriente\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aclara el demandante el \u00a0 referido cargo en el escrito de correcci\u00f3n que dio respuesta al Auto mediante el \u00a0 cual se inadmiti\u00f3 la demanda, concluyendo que\u201c(\u2026) en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la figura del saneamiento autom\u00e1tico, el Estado puede terminar cercenando \u00a0 derechos reales que terceras personas ten\u00edan sobre el inmueble saneado, sin \u00a0 reconocerles a esas personas perjudicadas con tal desconocimiento la acci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria necesaria para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; esto es, el Estado se \u00a0 hace de un derecho real (del tercero) sin compensaci\u00f3n de ninguna naturaleza, \u00a0 lo que de verdad transgrede el art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza \u00a0 el derecho de propiedad de todos los ciudadanos\u201d.[4] \u00a0 (Negrilla utilizada en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el \u00a0 tercer cargo, el demandante alega la inconstitucionalidad de las expresiones \u00a0 \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 1682 de 2013 y el art\u00edculo 245 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0 por vulneraci\u00f3n del derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia contenido en el art\u00edculo 229 de la Carta. Seg\u00fan el actor, las disposiciones acusadas desconocen esta garant\u00eda constitucional, \u00a0 por cuanto \u00a0imposibilitan o cercenan el derecho de acci\u00f3n que tendr\u00eda una \u00a0 persona que pretenda demandar a la entidad p\u00fablica adquiriente por el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico que \u00e9sta le ha causado con ocasi\u00f3n del saneamiento autom\u00e1tico del \u00a0 predio sobre el cual ten\u00eda un derecho que a la postre resulta desconocido.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior consideraci\u00f3n, el ciudadano sostiene en el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, que las normas impugnadas contradicen el \u00a0 antes mencionado par\u00e1metro de control constitucional, toda vez que: \u201c(\u2026) \u00a0 no pueden prohibir ni impedir que las acciones indemnizatorias se dirijan contra \u00a0 la entidad p\u00fablica adquiriente (no pueden prohibir ni impedir que se ejerza el \u00a0 derecho de acci\u00f3n), en tanto y en cuanto el ejercicio de ese elemental derecho \u00a0 es una garant\u00eda consagrada en el art. 229 constitucional, otra cosa muy \u00a0 diferente es que la entidad adquiriente sea la que deba responder por los da\u00f1os \u00a0 ocasionados al tercero, empero, como se sabe, ese es precisamente el asunto que \u00a0 se resolver\u00e1 en el juicio que se inicia con el ejercicio del elemental derecho \u00a0 de acci\u00f3n tantas veces referido\u201d. (Negrilla utilizada en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad \u00a0de las normas demandadas. En primer lugar, en cuanto a la contradicci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alegada en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, afirma que las normas no limitan indebidamente la cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad del Estado con respecto a entidades estatales \u00a0 adquirentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, ya que la figura del saneamiento autom\u00e1tico pretende proteger \u00a0 los bienes adquiridos con el prop\u00f3sito de ser utilizados en proyectos de \u00a0 infraestructura de transporte, lo cual podr\u00eda generar ciertos da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos a los verdaderos propietarios derivados de los problemas de \u00a0 titulaci\u00f3n no atribuibles a la entidad estatal en la medida en que no tiene ella \u00a0 que ver con la cadena de t\u00edtulos que vulner\u00f3 los derechos del propietario real. \u00a0 En este sentido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Carta, sostiene que \u00a0 \u201cno basta que una entidad estatal se vea relacionada con el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 as\u00ed sea de manera indirecta, para ello ser\u00e1 necesario atribuirle ese da\u00f1o, \u00a0 elemento que no se satisface en el saneamiento autom\u00e1tico (\u2026). En esa medida, no \u00a0 se ve que exista ninguna limitaci\u00f3n real sobre el punto, sino solamente una \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica y ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que la intenci\u00f3n de la norma es retornar al \u00a0 r\u00e9gimen de derecho privado, espec\u00edficamente a la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la \u00a0 buena fe exenta de culpa para proteger los proyectos de infraestructura debido a \u00a0 su importancia. De esta manera, bajo este concepto no se podr\u00eda hablar de una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho de propiedad sino de la protecci\u00f3n de los derechos de un \u00a0 tercero de buena fe. Adem\u00e1s, nuevamente se reitera que los que violentar\u00edan este \u00a0 derecho son los involucrados en los vicios de titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n m\u00e1s no el \u00a0 tercero de buena fe, como lo es, la entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 \u00a0 superior, considera que la demanda adolece de ineptitud en este punto y no se \u00a0 pronuncia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario intervino \u00a0 en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n para solicitar se declare la exequibilidad \u00a0de las normas demandadas. Aduce que el demandante interpret\u00f3 err\u00f3neamente la \u00a0 normatividad acusada extralimitando su alcance y pretendiendo resarcimiento por \u00a0 cualquier menoscabo, cuando aqu\u00e9l \u00fanicamente procede ante da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 imputables a la entidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el r\u00e9gimen de responsabilidad a que aluden las normas \u00a0 demandadas se acopla al establecido por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, puesto que refiri\u00e9ndose a la antijuridicidad, el perjuicio no es tal \u00a0 que se pueda considerar como \u201cun da\u00f1o que los administrados no est\u00e9n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar. Ello en raz\u00f3n a que la propiedad no es un derecho \u00a0 absoluto sino susceptible de limitaci\u00f3n puesto que encarna una funci\u00f3n social \u00a0 que implica obligaciones; obligaciones cuya exigibilidad aumenta trat\u00e1ndose de \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica (\u2026) y que implican a los administrados soportar \u00a0 ciertas cargas en pro del bien com\u00fan.\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debido al principio de buena fe y a la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que cobijan a la entidad estatal adquirente, corresponde a los \u00a0 administrados cumplir con la carga probatoria para desvirtuar la actuaci\u00f3n e \u00a0 imputar el da\u00f1o; carga que no logr\u00f3 cumplir el demandante en los eventos de \u00a0 responsabilidad por enajenaci\u00f3n voluntaria ni en el de responsabilidad por \u00a0 expropiaci\u00f3n, es decir, que no se concret\u00f3 de manera alguna, la distinci\u00f3n \u00a0 existente entre los supuestos regulados en los art\u00edculos 58 y 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que el esp\u00edritu de la norma es crear \u00a0 herramientas para acelerar el desarrollo de la infraestructura de transporte en \u00a0 beneficio del inter\u00e9s general. En vista de esto, sostiene que no se podr\u00eda \u00a0 afirmarse \u00a0que las normas acusadas crean desprotecci\u00f3n a la propiedad ni \u00a0 constituyen un r\u00e9gimen de irresponsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de La Sabana realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n en el presente \u00a0 proceso solicitando se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 contenida en las normas demandadas. Lo anterior, ya que afirma que \u201cel debate \u00a0 jur\u00eddico, como lo expresa el accionante no recae sobre el saneamiento autom\u00e1tico \u00a0 en la titulaci\u00f3n sino en excluir a la entidad p\u00fablica que adquiere los \u00a0 inmuebles, de la obligaci\u00f3n de indemnizar, en el evento que se cause da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, que puede generarse como consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 durante el proceso de adquisici\u00f3n o con posterioridad al mismo\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este presupuesto, sostiene que el precedente constitucional \u00a0 determina claramente la responsabilidad que tiene el Estado de indemnizar \u00a0 siempre que exista un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a una conducta suya. En este \u00a0 sentido, argumenta que en los casos concretos se vulnerar\u00eda el derecho de los \u00a0 administrados si se aplican las normas acusadas, por cuanto \u00e9stas establecen una \u00a0 modificaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de la responsabilidad extracontractual del \u00a0 Estado creando un eximente por medio de una ley ordinaria. Lo anterior, al \u00a0 liberar de responsabilidad a las entidades del Estado cuando vulneren derechos \u00a0 de los administrados y causen da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables en el contexto de \u00a0 la adquisici\u00f3n de inmuebles por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en mente lo anterior, concluye afirmando que de mantener la \u00a0 norma impugnada en el ordenamiento, se tendr\u00eda que alegar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad cada vez que se pretenda aplicar el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 1682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se inhiba frente a la acusaci\u00f3n de fondo por ausencia \u00a0 concreta de cargos y subsidiariamente que declare la exequibilidad de las normas \u00a0 acusadas. En este sentido, sostiene que el demandante plante\u00f3 consideraciones de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo sin concretarlas en violaci\u00f3n alguna del articulado \u00a0 constitucional, de manera que la demanda no se puede debatir en el marco \u00a0 constitucional al no cumplir con los requisitos de especificidad, suficiencia y \u00a0 claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiri\u00e9ndose al fondo del asunto, afirma que las \u00a0 normas no pueden ser consideradas inconstitucionales ya que si bien se refieren \u00a0 a situaciones de hecho donde se genera un detrimento patrimonial y un perjuicio, \u00a0 este no es causado por la entidad p\u00fablica por lo cual no se trata de un caso de \u00a0 irresponsabilidad estatal. En este sentido, argumenta que \u201cal haberse \u00a0 enriquecido sin justa causa el titular del predio vendido a la entidad p\u00fablica, \u00a0 por haberse aprovechado de una tradici\u00f3n viciosa, es contra \u00e9ste que debe \u00a0 dirigirse cualquier acci\u00f3n que pretende impetrar quien quisiera acreditar la \u00a0 condici\u00f3n de propietario afectado.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluye que esta limitaci\u00f3n es en realidad una \u00a0 protecci\u00f3n a la entidad adquirente en el proceso de tradici\u00f3n en casos de \u00a0 utilidad p\u00fablica, que no comporta un desconocimiento del derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por medio de apoderado, intervino \u00a0 en el proceso solicitando la Corte se declare inhibida por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda o en su defecto, para que se declare la \u00a0 constitucionalidad \u00a0de las normas objeto de estudio. En primera medida, entendiendo que el \u00a0 transporte es un servicio p\u00fablico en inter\u00e9s de la comunidad, considera que las \u00a0 normas acusadas desarrollan la funci\u00f3n social de la propiedad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 58 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado el Ministerio de Transporte intervino en el \u00a0 presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas. De esta manera, se expresa que en el contexto de las normas objeto \u00a0 de la demanda, se hace referencia a la adquisici\u00f3n por enajenaci\u00f3n voluntaria y \u00a0 por consiguiente existe un inter\u00e9s general representado en la necesidad de \u00a0 construir una infraestructura de transporte que es protegido a trav\u00e9s de \u00a0 herramientas como el saneamiento autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se cre\u00f3 una cl\u00e1usula de irresponsabilidad debido \u00a0 a que \u201cexiste todo un procedimiento reglamentario que permite a los titulares \u00a0 de derechos sobre bienes afectos a los proyectos de infraestructura en \u00a0 transporte, efectuar negociaciones y reclamaciones frente a la entidad p\u00fablica \u00a0 adquirente y por otra parte, (\u2026) las reclamaciones por vicios del inmueble\u00a0 \u00a0 no pueden ser efectuadas a este nuevo adquirente y propietario, tiene todo el \u00a0 sentido en el evento en que los vicios del inmueble, no son imputables a la \u00a0 entidad p\u00fablica.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que en ning\u00fan momento se establece una exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad sino que se encauza la obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os \u00a0 generados a aquellos que efectivamente los produjeron, bajo el entendido que la \u00a0 figura demandada se refiere a vicios que exist\u00edan sobre los inmuebles antes de \u00a0 la adquisici\u00f3n por la entidad estatal. Aunque se admite que la redacci\u00f3n de la \u00a0 norma podr\u00eda dar pie a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, esto es que se exime la \u00a0 responsabilidad incluso de los vicios que surjan con posterioridad al proceso de \u00a0 adquisici\u00f3n, la realidad de conformidad con los antecedentes es que se habla del \u00a0 surgimiento de vicios desconocidos al momento de la adquisici\u00f3n y que se conocen \u00a0 cuando ya la entidad es propietaria del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 escrito ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. Lo \u00a0 anterior, por cuanto al tratarse de bienes inmuebles expropiados, tal como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte Constitucional,\u00a0 no existe un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable \u00a0 a la entidad estatal, presupuesto necesario para configurarse responsabilidad \u00a0 del Estado.\u00a0 Esto, ya que no se puede considerar como un da\u00f1o que los \u00a0 administrados no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar bajo el presupuesto del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la \u00a0 propiedad no es absoluto sino que tiene una funci\u00f3n social que implica posibles \u00a0 intervenciones estatales para el inter\u00e9s general como el mejoramiento econ\u00f3mico \u00a0 de sectores marginados y la soluci\u00f3n\u00a0 de conflictos que afectan a la \u00a0 sociedad. De esta manera, el da\u00f1o resultado de la expropiaci\u00f3n debe ser \u00a0 soportado por el administrado sin esto significar que no es resarcido al tener \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n previa que comprende el valor del bien y de los \u00a0 perjuicios ocasionados a ra\u00edz de la transferencia de propiedad al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normatividad aplicable \u00a0 permite concluir que los derechos a la indemnizaci\u00f3n que puedan tener terceros \u00a0 poseedores, en espec\u00edfico las acciones para su ejercicio, pueden ser dirigidas \u00a0 tanto a los titulares inscritos en el folio de matr\u00edcula como a las entidades \u00a0 adquirentes. Adiciona que \u201cno es cierto que con la figura del saneamiento \u00a0 autom\u00e1tico por expropiaci\u00f3n, como lo afirma el accionante, se pretenda eximir de \u00a0 la responsabilidad (\u2026) Es m\u00e1s los terceros que aparezcan luego de terminado el \u00a0 proceso podr\u00e1n no solamente iniciar acciones indemnizatorias contra los \u00a0 poseedores indemnizados, sino que tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar a la entidad \u00a0 adquirente el reconocimiento de lo que les corresponda\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, alega la vista fiscal que, no se puede predicar que \u00a0 existe vulneraci\u00f3n alguna al acceso a la justicia toda vez que se pueden \u00a0 interponer acciones y recursos para que terceros puedan acceder a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n si les asiste el derecho, como lo establece el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 737 de 2014. Lo anterior encuentra sustento normativo en los recursos \u00a0 judiciales dispuestos en el art\u00edculo 28 de la Ley 1682 de 2013 y el numeral 11 \u00a0 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso, que permite iniciar incidente \u00a0 para reclamar indemnizaci\u00f3n, para procesos judiciales, as\u00ed como administrativos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 71 de la Ley 338 de 1997 que faculta la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 4\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y \u00a0 aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda solicita que la Corte \u00a0 Constitucional declare la inconstitucional de las expresiones \u201cdiferentes a \u00a0 la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 21 de la Ley 1682 \u00a0 de 2013 y el art\u00edculo 245 de la Ley 1450 de 2011, los cuales establecen a favor \u00a0 de entidades p\u00fablicas la figura del saneamiento autom\u00e1tico de aquellos bienes \u00a0 inmuebles qu\u00e9, por razones de utilidad p\u00fablica, han sido adquiridos por tales \u00a0 entidades; medida que como est\u00e1 dispuesta en las normas impugnadas, considera el \u00a0 accionante vulnera la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 90 (responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado y derecho de repetici\u00f3n), 58 (derecho a la propiedad \u00a0 privada), y 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia), al establecer una \u00a0 limitaci\u00f3n indemnizatoria arbitraria a favor del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su primer cargo, el actor sostiene que las \u00a0 disposiciones demandadas, desconocen la cl\u00e1usula general de responsabilidad del \u00a0 Estado contenida en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, toda vez que se impide \u00a0 que la entidad p\u00fablica responda en el eventual caso en que le sean atribuibles \u00a0 conductas irregulares o arbitrarias en el proceso de adquisici\u00f3n o incluso con \u00a0 posterioridad a \u00e9l, que le causen un da\u00f1o antijur\u00eddico a un tercero que tenga \u00a0 derechos sobre el inmueble objeto de saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se alega en la demanda que \u00a0 las normas parcialmente acusadas no permiten que quien considere que sus \u00a0 derechos han sido vulnerados por la actuaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, puedan si \u00a0 quiera iniciar una acci\u00f3n indemnizatoria ante el juez contencioso administrativo \u00a0 en contra del Estado, que estudie si realmente es la entidad la responsable del \u00a0 perjuicio causado y establezca en caso afirmativo la correspondiente reparaci\u00f3n, \u00a0 debido a que -estima el accionante- las normas cuestionadas proh\u00edben el \u00a0 ejercicio de esa acci\u00f3n contra la entidad adquirente, torn\u00e1ndola exclusivamente \u00a0 procedente en contra de los titulares inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo cargo, en el texto de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propiedad privada contenido en el art\u00edculo 58 Superior, debido a que el \u00a0 accionante considera que el saneamiento autom\u00e1tico a favor de entidades \u00a0 p\u00fablicas, de cualquier vicio relativo \u00a0 a la titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n de bienes inmuebles adquiridos por estas por motivos \u00a0 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, podr\u00eda cercenar los derechos de \u00a0 terceras personas sobre el inmueble adquirido sin otorgarle ninguna \u00a0 compensaci\u00f3n, desconociendo con ello la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n previa \u00a0 dispuesta en la citada norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el accionante que la p\u00e9rdida de un \u00a0 derecho de quien se considera justo titular del mismo a causa de la adquisici\u00f3n \u00a0 por parte de una entidad del inmueble presuntamente de su propiedad, implica a \u00a0 la luz de la figura del saneamiento autom\u00e1tico una limitaci\u00f3n a la posibilidad \u00a0 de solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el desconocimiento del antes \u00a0 mencionado derecho, como consecuencia de la prohibici\u00f3n de dirigir la acci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria contra la entidad adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como argumentos que justifican su tercer cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, la demanda plantea la contradicci\u00f3n de las normas \u00a0 impugnadas al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia contenido en el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que entiende que una\u00a0 \u00a0 prohibici\u00f3n que evite que las acciones indemnizatorias se dirijan contra la \u00a0 entidad adquiriente contradice dicho par\u00e1metro de control constitucional, pues \u00a0 ni siquiera permite entrar a resolver si efectivamente el Estado es responsable \u00a0 o no de un da\u00f1o antijur\u00eddico, ya que de plano cierra cualquier posibilidad de \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que \u00a0 debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el \u00a0 registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el \u00a0 se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales \u00a0 invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de \u00a0 manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es \u00a0 cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores \u00a0 rigorismos y debe prevalecer la informalidad[13], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la \u00a0 realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el l\u00edbelo \u00a0 acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir \u00a0 la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles \u00a0 con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los \u00a0 cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes[14]. \u00a0 Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y \u00a0 recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar \u00a0 formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia cumple con los requisitos establecidos \u00a0 por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos son ciertos, pues efectivamente la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) diferentes a la entidad p\u00fablica \u00a0 adquirente\u201d, contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013 y el \u00a0 art\u00edculo 245 de la Ley 1450 de 2011, impide, como consecuencia del saneamiento \u00a0 autom\u00e1tico, la presentaci\u00f3n de acciones indemnizatorias por vicios relativos a \u00a0 la titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n de inmuebles adquiridos por razones de inter\u00e9s social \u00a0 y utilidad, en contra del entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son claros, ya que el accionante explica de \u00a0 manera detallada los argumentos por los cuales considera que la expresi\u00f3n \u00a0 contenida en las normas impugnadas, genera una vulneraci\u00f3n a la cl\u00e1usula general \u00a0 de responsabilidad del Estado (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n), al derecho a la \u00a0 propiedad privada (art\u00edculo 58) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son suficientes, ya que la demanda se\u00f1ala \u00a0 ampliamente las razones por las cuales el accionante considera que la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d \u00a0 contenida en las normas impugnadas, genera una contradicci\u00f3n a lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 90, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son espec\u00edficos, pues se formula un cargo \u00a0 concreto relacionado con las disposiciones que se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 &#8220;todos por un \u00a0 nuevo pa\u00eds&#8221;, que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 9 de junio de la presente anualidad, \u00a0 en su art\u00edculo 267 dispuso derogatorias expresas de varias disposiciones, entre \u00a0 las cuales no se encuentra el art\u00edculo 245 de la Ley 1450 de 2011 objeto de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el nuevo \u00a0 plan de desarrollo estableci\u00f3 que con el fin de dar continuidad a los planes, \u00a0 programas y proyectos de mediano y largo plazo contenidos en la Ley 1450 de 2011 \u00a0 que no hubiesen sido objeto de derogatoria expresa, estos continuar\u00e1n vigentes \u00a0 hasta tanto no sean derogados o modificados por una norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el aparte del art\u00edculo 245 de la Ley 1450 de 2011 sigue vigente y, por \u00a0 tanto, es objeto de control por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991, la Corte puede integrar la unidad normativa[15], con \u00a0 el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento parcial, se \u00a0 genere incertidumbre acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la disposici\u00f3n \u00a0 legal objeto de an\u00e1lisis.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa procede en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando un ciudadano demanda \u00a0 una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) \u00a0 cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta figura es excepcional por cuanto implica un control oficioso \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, en la medida que el juicio de validez recae sobre \u00a0 disposiciones que no fueron expresamente demandadas. As\u00ed mismo, restringe el \u00a0 car\u00e1cter participativo de las acciones de inconstitucionalidad, en cuanto los \u00a0 intervinientes en el proceso no tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los \u00a0 preceptos con los que se conform\u00f3 la unidad y no fueron demandados. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las causales anteriores debe ser restrictiva.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena considera que en este caso se configura la \u00a0 segunda causal para la aplicaci\u00f3n de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, \u00a0 ya que la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, se \u00a0 encuentra reproducida en el art\u00edculo 156 de la Ley 1753 de 2015 Por el cual \u00a0 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, promulgada el 9 de junio \u00a0 de 2015, norma que adem\u00e1s, posee el mismo contenido de\u00f3ntico que las dos \u00a0 disposiciones demandadas en el caso sub examine, como se expone a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 156. Saneamiento por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 245\u00b0 de la Ley \u00a0 1450 de 2011, la adquisici\u00f3n de inmuebles realizada por entidades p\u00fablicas con \u00a0 ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de proyectos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en lo \u00a0 que ata\u00f1e al Fondo Adaptaci\u00f3n, gozar\u00e1 en favor de la entidad que los adquiere \u00a0 del saneamiento autom\u00e1tico respecto de cualquier vicio de forma o de fondo, \u00a0 medidas cautelares, grav\u00e1menes que afecten la libre disposici\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad y, en general, de cualquier vicio relativo a su titulaci\u00f3n y \u00a0 tradici\u00f3n, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisici\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan \u00a0 dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente. El \u00a0 saneamiento autom\u00e1tico ser\u00e1 invocado por la entidad adquirente en el t\u00edtulo de \u00a0 tradici\u00f3n del dominio y ser\u00e1 objeto de registro en el folio de matr\u00edcula \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte \u00a0 Constitucional estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida en el art\u00edculo 156 de la Ley 1753 de 2015, con el fin de \u00a0 garantizar los efectos jur\u00eddicos de esta Sentencia, teniendo en cuenta que entre \u00a0 la mencionada\u00a0 disposici\u00f3n y las dos demandadas, existe una identidad \u00a0 exeg\u00e9tica, un mismo contenido material y una conexidad tem\u00e1tica que as\u00ed lo \u00a0 justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas plantean la aplicaci\u00f3n \u00a0 del saneamiento autom\u00e1tico de los bienes inmuebles adquiridos por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, por parte de entidades del Estado. Bajo dicha \u00a0 figura, los vicios relacionados con su titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n, incluso los que \u00a0 surjan con posterioridad a la adquisici\u00f3n, ser\u00e1n saneados, \u201csin perjuicio de \u00a0 las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los \u00a0 titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, diferentes \u00a0 a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, seg\u00fan lo precept\u00faa la parte final del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013, consignado de id\u00e9ntica forma en el art\u00edculo \u00a0 156 de la Ley 1753 de 2015, con el que la Corte decidi\u00f3 hacer integraci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Normativa, y formalmente diferente aunque con el mismo sentido material, \u00a0 por el art\u00edculo 245 de la Ley 1450 de 2011, tambi\u00e9n impugnado alegando unidad de \u00a0 materia, de acuerdo con el cual \u201c[d]ichos vicios originan por ministerio de \u00a0 la ley meras acciones indemnizatorias que podr\u00e1n dirigirse contra cualquiera de \u00a0 los titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, alega que las disposiciones \u00a0 impugnadas vulneran la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado contenida en el art\u00edculo 90 Superior, el derecho a la propiedad privada \u00a0 consignado en el art\u00edculo 58 de la Carta y el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que establece el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que \u00a0 \u2013seg\u00fan \u00a0\u00e9l- instituyen una limitaci\u00f3n arbitraria a la acci\u00f3n indemnizatoria, \u00a0 favoreciendo a entidades del Estado que puedan llegar a ser responsables de \u00a0 cometer un error en el proceso de adquisici\u00f3n de inmuebles por razones de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, que tenga la identidad suficiente para viciar \u00a0 la titulaci\u00f3n o tradici\u00f3n del bien adquirido en perjuicio de terceros, quienes \u00a0 de acuerdo con la norma, se encuentran imposibilitados de actuar en contra de la \u00a0 entidad p\u00fablica adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional establecer si la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c(\u2026) diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida en \u00a0 los art\u00edculos 21 de la Ley 1682 de 2013; 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, vulnera los par\u00e1metros constitucionales de control \u00a0 desarrollados en los art\u00edculos 58, 90 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud que el segmento normativo demandado establece \u00a0 a favor del Estado el saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a la \u00a0 titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n de inmuebles adquiridos por motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social, prohibiendo la posibilidad de que acciones indemnizatorias se \u00a0 dirijan contra la entidad adquirente, sin perjuicio de que s\u00ed las puedan \u00a0 interponer por cualquier causa en contra de otros\u00a0 titulares inscritos en \u00a0 el folio de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Responsabilidad Patrimonial del Estado \u00a0 como par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional colombiano[19], la instituci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado fue, hasta la Carta Pol\u00edtica del 91, un \u00a0 desarrollo primordialmente jurisprudencial, que surgi\u00f3\u00a0 como reacci\u00f3n a la \u00a0 concepci\u00f3n imperante en nuestro pa\u00eds hasta finales del Siglo XIX que consideraba \u00a0 que el Estado, en su calidad de persona jur\u00eddica, no pod\u00eda ser declarado \u00a0 responsable en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar el mencionado sentido de irresponsabilidad \u00a0 \u2013jurisdiccional- del Estado, prevalente en la \u00e9poca, resulta muy apropiada la \u00a0 referencia hecha en la Sentencia C-832 de 2001 de la frase del Profesor y \u00a0 Consejero de Estado Franc\u00e9s Edouard Laferri\u00e8re, publicada en su tratado de 1887 \u00a0 sobre jurisdicci\u00f3n administrativa y recursos contenciosos: \u201cLe propre de la \u00a0 souverainet\u00e9 est de s\u2019imposer \u00e0 tous sans qu\u2019on puisse r\u00e9clamer d\u2019elle aucune \u00a0 compensation\u201d \u2013lo propio de la soberan\u00eda es que se nos imponga a todos sin \u00a0 que podamos reclamar de ella alguna compensaci\u00f3n-. Idea que, a pesar de ser \u00a0 incluida en el trabajo acad\u00e9mico, posterior en el tiempo, del Profesor \u00a0 Laferri\u00e8re, ven\u00eda siendo cuestionada por el derecho administrativo franc\u00e9s, \u00a0 desde la sentencia que dio origen a l\u2019arr\u00eat Blanco en 1873 y que \u00a0 estableci\u00f3 la instituci\u00f3n de la responsabilidad de los\u00a0 poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, como ha sido expuesto en providencias anteriores de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[20], \u00a0 los principales desarrollos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 se llevaron a cabo inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 posteriormente por el Consejo de Estado, utilizando como fuentes el modelo de \u00a0 responsabilidad planteado para las relaciones privadas en el C\u00f3digo de Civil y \u00a0 los principios propios del Estado de Derecho. As\u00ed, por primera vez en una \u00a0 decisi\u00f3n del 22 de octubre de 1896, la Corte Suprema consider\u00f3 que: \u201ca pesar \u00a0 de que las entidades estatales sean personas jur\u00eddicas y, por tanto, \u00a0 irresponsables penalmente por los da\u00f1os que ocasionaran a los ciudadanos, s\u00ed se \u00a0 encontraban obligadas objetivamente a las reparaciones civiles por los \u00a0 perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, alcanz\u00f3 cierto valor normativo s\u00f3lo a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 167 de 1941, en la que se le otorg\u00f3 competencia al Consejo \u00a0 de Estado para conocer de las acciones reparatorias por da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 atribuibles a las entidades p\u00fablicas[22]. \u00a0 El ejercicio de esa funci\u00f3n, se estructur\u00f3 sobre la base de un sistema de \u00a0 responsabilidad objetiva y directa, fundada en el principio general nemine \u00a0 laedere, el cual le impon\u00eda a toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o \u00a0 privada, el deber de responder por los perjuicios que se generen a otro; en el \u00a0 caso particular del Estado, surgido como consecuencia de la denominada falla en \u00a0 el servicio.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, que la \u00a0 Responsabilidad Patrimonial del Estado adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de valor \u00a0 constitucional incorporando en el texto de la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 90 que \u00a0 recog\u00eda los desarrollos realizados en la jurisprudencia de la Corte Suprema y \u00a0 del Consejo de Estado, en el marco de un contexto normativo que hasta ese \u00a0 momento, no ten\u00eda un r\u00e9gimen propio que estableciera la responsabilidad de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio constitucional que servir\u00e1 en el caso sub \u00a0 examine\u00a0 como par\u00e1metro de control del ordenamiento jur\u00eddico, dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 90. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00a0 \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 90, la Corte ha extra\u00eddo dos premisas \u00a0 jur\u00eddicas distintas, aunque poseedoras de una l\u00f3gica dependencia instrumental: \u00a0 la primera hace referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado, y el \u00a0 deber de responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, el cual puede \u00a0 ser igualmente generado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas; \u00a0 y la segunda, referida a la responsabilidad del servidor p\u00fablico por el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente \u00a0 estatal, y al deber del Estado de repetir en su contra.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los elementos de los cargos sometidos a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala Plena, esta Corporaci\u00f3n se enfocar\u00e1 en esta oportunidad en el an\u00e1lisis \u00a0 del\u00a0 primero de los elementos mencionados, el cual se materializa en la \u00a0 cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial y en el deber de resarcir \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico. As\u00ed, resulta pertinente resaltar la importancia de la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 Estado, la cual ha sido considerada como uno de los principios fundantes sobre \u00a0 los cuales reposa el Estado de Derecho. Al respecto ha afirmado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de Derecho se funda en dos \u00a0 grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado. La garant\u00eda de los derechos y libertades de los ciudadanos no se \u00a0 preserva solamente con la exigencia a las autoridades p\u00fablicas que en sus \u00a0 actuaciones se sujeten a la ley sino que tambi\u00e9n es esencial que si el Estado \u00a0 en ejercicio de sus poderes de intervenci\u00f3n causa un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n \u00a0 lo repare \u00edntegramente. Al ciudadano cuando acude a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo en demanda de justicia, no le interesa tanto obtener \u00a0 una declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo como si la imposici\u00f3n de \u00a0 una condena al Estado para que se le indemnice integralmente una lesi\u00f3n o \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d. (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la \u00a0 posibilidad que tienen los asociados de reclamar por las v\u00edas judiciales o \u00a0 administrativas la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, se \u00a0 erige en nuestro entramado normativo como una \u201cgarant\u00eda constitucional de las \u00a0 personas frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan causar los distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales en el ejercicio de los poderes de gesti\u00f3n e intervenci\u00f3n\u201d.[25] Es decir que, la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser entendida como una \u00a0 garant\u00eda\/principio que busca proteger a los ciudadanos del ejercicio arbitrario \u00a0 del poder p\u00fablico, esencial para la convalidaci\u00f3n de nuestro Estado Social de \u00a0 Derecho. En esa l\u00ednea se pronunci\u00f3 en sus inicios esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia C-333 de 1996 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista sistem\u00e1tico, la \u00a0 Corte considera que esta acepci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del \u00a0 deber de reparaci\u00f3n del Estado armoniza plenamente con los principios y valores \u00a0 propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba), pues al propio Estado \u00a0 corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares \u00a0 frente a la actividad de la administraci\u00f3n. As\u00ed, la\u00a0 responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual \u00a0 puede ocasionar da\u00f1os, que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia \u00a0 actividad p\u00fablica, al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las \u00a0 autoridades, por lo cual se requiere una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita \u00a0 patrimonial de los particulares. Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional \u00a0 establece entonces la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por \u00a0 los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio \u00a0 antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial \u00a0 del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contenido y alcance la Cl\u00e1usula General de Responsabilidad \u00a0 Patrimonial del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de este Tribunal as\u00ed como la Administrativa[26], han sostenido en \u00a0 varias oportunidades que el inciso primero del art\u00edculo 90 superior, consagra \u00a0 una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Ello \u00a0 supone que lo se\u00f1alado en la citada disposici\u00f3n constitucional, incluye una \u00a0 garant\u00eda a la luz de la cual, &#8220;todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las \u00a0 actuaciones y abstenciones de los entes p\u00fablicos&#8221;,[27] deben ser objeto de \u00a0 responsabilidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cualificaci\u00f3n de la mencionada cl\u00e1usula como general, se deriva \u00a0 del hecho de que ella aplica a los distintos reg\u00edmenes de responsabilidad, sin \u00a0 importar si su naturaleza es contractual o extracontractual, toda vez que todos \u00a0 ellos (los distintos reg\u00edmenes) se encuentran englobados en el concepto central \u00a0 de da\u00f1o antijur\u00eddico.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su generalidad tambi\u00e9n permite concluir que hace \u00a0 referencia a todas las autoridades p\u00fablicas sin importar su nivel de vinculaci\u00f3n \u00a0 o la rama del poder p\u00fablico a la que pertenecen, pues se trata de una \u00a0 responsabilidad integral y de car\u00e1cter institucional del Estado.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la \u00a0 Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en \u00a0 las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras \u00a0 que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusi\u00f3n, la \u00a0 antes citada sentencia C-957 de 2014 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, independientemente de si se \u00a0 alegan dos o tres requisitos derivados del art\u00edculo 90 superior, -que vistos en \u00a0 conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinaci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostraci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sicamente: la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, causado por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que le sea imputable al estado, y donde \u00a0 exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del ente p\u00fablico, que es de la que se desprende la imputabilidad \u00a0 estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la \u00a0 Cl\u00e1usula General de Responsabilidad Patrimonial del Estado, un car\u00e1cter \u00a0 imperativo (sin que esto quiera decir en ning\u00fan momento que se trata de una \u00a0 norma de ius cogens) a la luz del cual, el art\u00edculo 90 de la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ordena al Estado responder \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables[30], \u00a0 concediendo paralelamente a los asociados, la protecci\u00f3n a sus derechos y la \u00a0 garant\u00eda de una eventual indemnizaci\u00f3n, ante da\u00f1os antijur\u00eddicos que pueda \u00a0 generarle el Estado. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido esta \u00a0 garant\u00eda, al sostener que: || \u201c(&#8230;) el actual r\u00e9gimen constitucional establece \u00a0 la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios \u00a0 antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio \u00a0 antijur\u00eddico y que \u00e9ste le sea imputable al Estado, se origina un traslado \u00a0 patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de \u00a0 indemnizaci\u00f3n[31]\u201d.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico, la jurisprudencia \u00a0 constitucional lo ha reconocido como una noci\u00f3n constitucional indeterminada en \u00a0 la Carta, que debe ser llenada a trav\u00e9s de un ejercicio hermen\u00e9utico. En la \u00a0 Sentencia C-333 de 1996, se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis hist\u00f3rico que remiti\u00f3 los \u00a0 or\u00edgenes del concepto como elemento fundamental del r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 al constitucionalismo espa\u00f1ol. Al respecto concluy\u00f3 la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, desde el punto de vista hist\u00f3rico, en \u00a0 los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se observa la intenci\u00f3n \u00a0 de plasmar en la normatividad constitucional esta noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0 que es tomado a su vez del art\u00edculo 106 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola que consagra \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado en los siguientes t\u00e9rminos: || \u201cLos \u00a0 particulares, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, tendr\u00e1n derecho a ser \u00a0 indemnizados por toda lesi\u00f3n que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, \u00a0 salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesi\u00f3n sea consecuencia del \u00a0 funcionamiento de los servicios p\u00fablicos. ||\u00a0 N\u00f3tese que el sistema \u00a0 espa\u00f1ol consagra un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que no \u00a0 representa un mecanismo sancionatorio: la indemnizaci\u00f3n no es una pena que deba \u00a0 sufrir el agente del da\u00f1o en raz\u00f3n de su culpa, sino que es un dispositivo que \u00a0 se funda en la posici\u00f3n de la v\u00edctima pues se busca garantizar que el menoscabo \u00a0 del orden patrimonial o extrapatrimonial que \u00e9sta haya sufrido sea adecuadamente \u00a0 reparado\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha entendido el da\u00f1o antijur\u00eddico como aqu\u00e9l \u00a0 que sufre la v\u00edctima sin tener el deber jur\u00eddico de soportarlo, constituy\u00e9ndose \u00a0 as\u00ed en un perjuicio injusto a su patrimonio.[33] Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia contencioso administrativa lo ha descrito como: \u201cla lesi\u00f3n de \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de soportar\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta definici\u00f3n, considera la Sala oportuno aclarar, como lo ha \u00a0 hecho en otras ocasiones, que la antijuridicidad del da\u00f1o no corresponde a la \u00a0 ilicitud del acto realizado por el agente u \u00f3rgano del Estado o quien act\u00fae como \u00a0 tal, pues esa actuaci\u00f3n puede serlo o por el contrario ser perfectamente l\u00edcita \u00a0 y de igual forma generar un da\u00f1o antijur\u00eddico. La antijuridicidad, se predica \u00a0 del car\u00e1cter insoportable que tiene para la v\u00edctima el perjuicio sufrido y por \u00a0 lo que incluso, teniendo como fuente una actividad l\u00edcita, constituye una \u00a0 responsabilidad del Estado llevar a cabo la adecuada reparaci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n patrimonial que se ha presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del an\u00e1lisis realizado, concluye la Corte que el principio \u00a0 de responsabilidad patrimonial del Estado, deriva en la construcci\u00f3n de una \u00a0 cl\u00e1usula general bajo la cual el Estado debe responder por todos los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos \u2013piedra angular del sistema- generados por las acciones u \u00a0 omisiones de quienes ejerzan el poder p\u00fablico. Dicha Cl\u00e1usula General de \u00a0 Responsabilidad del Estado es una garant\u00eda constitucional que busca proteger y \u00a0 garantizar los derechos de todos los administrados, y se constituye como un \u00a0 valor democr\u00e1tico que soporta nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, desconocer o simplemente modificar la mencionada \u00a0 garant\u00eda constitucional, resulta contrario a lo dispuesto por la Norma de \u00a0 Normas, como lo manifest\u00f3 inicialmente la Corte en la Sentencia C-043 de 2004 y \u00a0 fue reiterado recientemente por esta Sala Plena en la C-957 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La superioridad jer\u00e1rquica de las \u00a0 normas constitucionales [consagrada en el art\u00edculo 90], impide al Legislador \u00a0 dise\u00f1ar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos que son producto de tales relaciones sustanciales o \u00a0 materiales que se dan entre los entes p\u00fablicos y los administrados. La \u00a0 responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un \u00a0 imperativo constitucional, no s\u00f3lo por la norma expresa que as\u00ed lo define, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque los principios y valores que fundamentan la construcci\u00f3n del \u00a0 Estado seg\u00fan la cl\u00e1usula social, as\u00ed lo exigen\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contenido del derecho a la propiedad privada y sus l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del reconocimiento de nuestro pa\u00eds como un Estado \u00a0 Social de Derecho, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 dentro de sus fines, el que las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica estuviesen \u201c(\u2026) instituidas para proteger a todas \u00a0 las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d.[35] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa funci\u00f3n propia del Estado Social, la Norma de \u00a0 Normas reconoce en su art\u00edculo 58 el derecho constitucional a la propiedad \u00a0 privada, disponiendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantizan la propiedad privada y los \u00a0 dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden \u00a0 ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, \u00a0 el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La propiedad es una funci\u00f3n social que \u00a0 implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas \u00a0 asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Este se fijar\u00e1 consultando los intereses de la \u00a0 comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha \u00a0 expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n \u00a0 contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado en numerosas oportunidades la naturaleza de la\u00a0 propiedad privada \u00a0 como un derecho subjetivo propio de los reg\u00edmenes liberales, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, este texto constitucional contiene seis principios que delimitan el \u00a0 contenido del derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles; ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y \u00a0 solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la \u00a0 propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre \u00a0 el inter\u00e9s privado; v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; y, vi) \u00a0 las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza del derecho a la \u00a0 propiedad privada en Colombia tiene intr\u00ednsecamente ligada una funci\u00f3n social, \u00a0 en virtud de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que la propiedad privada debe cumplir una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones.\u00a0\u00a0 Indica igualmente, la procedencia de la expropiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 (Arts. 58 y 59), la promoci\u00f3n estatal del acceso a la propiedad\u00a0 (Art.60),\u00a0 \u00a0 la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual\u00a0 (Art. 61), la imposibilidad de \u00a0 variar el destino de las donaciones (Art. 62), la inalienabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso p\u00fablico\u00a0 (Art. \u00a0 63) y la promoci\u00f3n del acceso progresivo a la propiedad de la tierra (Art. 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 resaltar, que de manera espec\u00edfica, la norma superior indica que por sentencia \u00a0 judicial se puede declarar la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes adquiridos \u00a0 mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave \u00a0 deterioro de la moral social.\u00a0 La misma norma y de manera expresa, proh\u00edbe \u00a0 como pena la confiscaci\u00f3n.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte del bloque \u00a0 constitucional y que por ende prevalece en el orden interno a la luz de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 93 Superior, tambi\u00e9n reconoce en su art\u00edculo 21 el \u00a0 derecho a la propiedad privada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.\u00a0 Derecho a la \u00a0 Propiedad Privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Toda persona tiene derecho al uso y \u00a0 goce de sus bienes.\u00a0 La ley puede subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Ninguna persona puede ser privada de \u00a0 sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de \u00a0 utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas \u00a0 establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Tanto la usura como cualquier otra \u00a0 forma de explotaci\u00f3n del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuento al concepto de la propiedad, tambi\u00e9n \u00a0 llamada dominio, encontramos que este se encuentra definido en la ley civil \u00a0 c\u00f3mo: \u201cel derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, \u00a0 no siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d.[38] La Jurisprudencia \u00a0 Constitucional, por su parte, le ha reconocido una serie atribuciones o \u00a0 elementos, unas caracter\u00edsticas y unos modos para su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a sus atribuciones o elementos, \u00a0 consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que las mismas se han mantenido inc\u00f3lumes desde el \u00a0 Derecho Romano \u201c(\u2026) se resumen en los actos materiales y jur\u00eddicos que \u00a0 permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a trav\u00e9s de \u00a0 los beneficios del uso, el fruto y la disposici\u00f3n. En cuanto al primero, \u00a0 reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste \u00a0 al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que \u00a0 pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o \u00a0 fructus, se manifiesta en la posibilidad del due\u00f1o de recoger todos los \u00a0 productos que acceden o se derivan de su explotaci\u00f3n. Finalmente, el tercero, \u00a0 que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas \u00a0 facultades jur\u00eddicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen \u00a0 en actos de disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n sobre la titularidad del bien\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal Constitucional \u00a0 colombiano ha reconocido que al derecho a la propiedad se le atribuyen una serie \u00a0 de caracter\u00edsticas, dentro de las cuales se destacan: \u201c(i) Es un derecho \u00a0 pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que \u00a0 puede ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida \u00a0 en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un \u00a0 tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura \u00a0 mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se \u00a0 extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo \u00a0 al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) \u00a0 Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o \u00a0 transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no \u00a0 de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero, y \u00a0 finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un \u00a0 poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser \u00a0 respetado por todas las personas\u201d.[40] \u00a0(Negrilla fuera del texto constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los modos de adquirir la \u00a0 propiedad, la Corte Constitucional, haciendo un llamado a lo dispuesto en el \u00a0 C\u00f3digo Civil, reconoce que ellos son: \u201cLa ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la \u00a0 tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente al concepto de propiedad \u00a0 privada, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se trata de un derecho subjetivo \u00a0 que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para \u00a0 usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando se respeten sus \u00a0 inherentes funciones sociales y ecol\u00f3gicas, encaminadas al cumplimiento de \u00a0 deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noci\u00f3n de Estado Social \u00a0 de Derecho, como son la protecci\u00f3n al medio ambiente, la salvaguarda de los \u00a0 derechos ajenos, la promoci\u00f3n de la justicia y la equidad y el inter\u00e9s general\u00a0 \u00a0 prevalente. As\u00ed, ha entendido la Corte, que es necesario que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico adopte l\u00edmites al derecho a la propiedad privada, que permitan la \u00a0 consolidaci\u00f3n de los derechos del propietario con las necesidades de la \u00a0 colectividad, enmarcadas en la consecuci\u00f3n de las citadas funciones que \u00a0 encuentran su fundamento en la Carta (art\u00edculos 1, 2, 58, 59 y 95 nums. 1 y 8).[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance que se le ha dado al \u00a0 derecho a la propiedad privada en los Tribunales Internacionales en materia de \u00a0 Derechos humanos, la Corte Constitucional rese\u00f1\u00f3 en la Sentencia C-364 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su turno, la jurisprudencia \u00a0 interamericana ha \u201c(\u2026) desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, \u00a0 entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales \u00a0 apropiables, as\u00ed como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una \u00a0 persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos \u00a0 corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de \u00a0 valor[43]. \u00a0 (\u2026) La Corte observa, sin embargo, que el derecho a la propiedad no es un \u00a0 derecho absoluto, pues en el art\u00edculo 21.2 de la Convenci\u00f3n se establece que \u00a0 para que la privaci\u00f3n de los bienes de una persona sea compatible con el derecho \u00a0 a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, \u00a0 sujetarse al pago de una justa indemnizaci\u00f3n, limitarse a los casos, practicarse \u00a0 seg\u00fan las formas establecidas por la ley[44]y \u00a0 efectuarse de conformidad con la Convenci\u00f3n.\u201d[45]. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, al reiterar como lo ha hecho en \u00a0 otras oportunidades, que del contenido normativo constitucional del derecho a la \u00a0 propiedad privada, se desprende que \u00e9ste no es de naturaleza absoluta y, por el \u00a0 contrario, la misma Carta Pol\u00edtica, como se identific\u00f3 en el concepto \u00a0 desarrollado anteriormente, le impone ciertos l\u00edmites. Sostuvo la referenciada \u00a0 providencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante,\u00a0aunque con este modelo de \u00a0 Estado [Estado Social de Derecho]\u00a0 desaparecieron como l\u00edmites a los \u00a0 derechos, la moral cristiana, la tranquilidad p\u00fablica o el orden p\u00fablico u otros \u00a0 conceptos indeterminados, ello no significa que se haya establecido que los \u00a0 derechos all\u00ed reconocidos sean absolutos o ilimitados.\u00a0Por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 58 Superior dispone que la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica, implica obligaciones y debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social, \u00a0 al punto que es posible que el Estado lleve a cabo expropiaciones por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el Legislador. A su turno, el \u00a0 art\u00edculo 59 de la Carta indica que\u00a0la propiedad privada debe tambi\u00e9n ceder \u00a0 frente al inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra, para atender los requerimientos \u00a0 propios del enfrentamiento, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad \u00a0 inmueble sea ocupada temporalmente seg\u00fan las necesidades del conflicto. El \u00a0 art\u00edculo 332, por otra parte, se\u00f1ala que la libre iniciativa privada \u2013como \u00a0 derecho- debe ejercerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y habilita al \u00a0 Legislador para que delimite el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo \u00a0 exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter no absoluto que tiene el derecho \u00a0 a la propiedad privada, se desprenden la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social \u00a0 como unos de los l\u00edmites constitucionales que determinan su alcance, tal y como \u00a0 lo prescribe el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 58 Superior, as\u00ed como el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Con el fin de \u00a0 salvaguardar el n\u00facleo esencial de dicho derecho, la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 identificar los requisitos que, con motivo de la privaci\u00f3n de la titularidad del \u00a0 derecho a la propiedad contra la voluntad del titular, \u00a0deben respetar las \u00a0 autoridades estatales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0La Constituci\u00f3n en el mismo art\u00edculo \u00a0 58 indica que\u00a0 por motivos de\u00a0utilidad p\u00fablica\u00a0o de\u00a0inter\u00e9s \u00a0 social\u00a0definidos por el\u00a0legislador, puede presentarse la\u00a0expropiaci\u00f3n\u00a0la \u00a0 cual debe efectuarse a trav\u00e9s de\u00a0sentencia judicial\u00a0e indemnizaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0 Solamente en los casos que establezca el\u00a0legislador\u00a0la\u00a0expropiaci\u00f3n\u00a0puede \u00a0 adelantarse por v\u00eda administrativa, aunque est\u00e1 sujeta a una posterior acci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la privaci\u00f3n de la \u00a0 titularidad del derecho de propiedad privada contra la voluntad de su titular, \u00a0 requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que existan motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que exista decisi\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, esta \u00faltima sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa incluso respecto del precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n presupone \u00a0 que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. \u00a0 Dicho procedimiento comprende una etapa previa, l\u00f3gicamente fallida, de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa, con base en una oferta por \u00a0 parte de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se pague una indemnizaci\u00f3n \u00a0 previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administraci\u00f3n, la cual \u00a0 debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d.[46] (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos requisitos fundados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal, considera la \u00a0 Corte en esta oportunidad que la expropiaci\u00f3n o cualquier otra forma de \u00a0 adquisici\u00f3n del dominio por parte del Estado debe respetar, en primer lugar, un \u00a0 principio de legalidad que implica que s\u00f3lo ser\u00e1n expropiables aquellos bienes \u00a0 que sean necesarios para que la administraci\u00f3n alcance con ellos un fin de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, previamente determinados en la Ley. En \u00a0 segundo lugar, es necesario que el proceso de adquisici\u00f3n se adelante con atento \u00a0 respeto por las garant\u00edas judiciales, buscando el consentimiento del titular del \u00a0 bien y s\u00f3lo\u00a0 recurriendo a la v\u00eda administrativa cuando esto haya sido \u00a0 imposible, sin perjuicio de que exista la posibilidad de recurrir al ejercicio \u00a0 de medios de control contencioso-administrativos frente a cualquier elemento de \u00a0 la decisi\u00f3n que prescribe el derecho del hasta ese momento propietario. En \u00a0 tercer lugar, la expropiaci\u00f3n u otra forma de adquisici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 considerada respetuosa de lo establecido en la Carta, si el traspaso del derecho \u00a0 de dominio del particular a la administraci\u00f3n, fue antecedido del pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa por la p\u00e9rdida del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la expropiaci\u00f3n o adquisici\u00f3n \u00a0 de un bien por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, ser\u00e1 acorde con los \u00a0 mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales del Estado Social \u00a0 de Derecho, entre ellos: principio de legalidad, debido proceso, acceso a la \u00a0 justicia y una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte tambi\u00e9n ha resaltado la \u00a0 obligaci\u00f3n imperativa que tiene la administraci\u00f3n de acceder a los bienes \u00a0 necesarios para el desarrollo de sus fines por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria o de expropiaci\u00f3n y no por la mera ocupaci\u00f3n del mismo. Al respecto \u00a0 consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades p\u00fablicas tienen el deber \u00a0 constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de \u00a0 bienes y, por consiguiente, cuando requieran\u00a0 bienes inmuebles para \u00a0 cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n deben \u00a0 obrar con sujeci\u00f3n al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido \u00a0 proceso contemplado en el Art. 29 ib\u00eddem, o sea, deben adquirir el derecho de \u00a0 propiedad sobre ellos en virtud de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n si \u00a0 aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no \u00a0 pueden obtenerlos mediante su ocupaci\u00f3n por la v\u00eda de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, cuando el Estado ha \u00a0 ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de \u00a0 la Constituci\u00f3n debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y \u00a0 completa al titular del derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 causado, es decir, por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si en tales circunstancias la \u00a0 entidad p\u00fablica es condenada a pagar la indemnizaci\u00f3n, es razonable que se \u00a0 ajuste a Derecho, as\u00ed sea\u00a0a posteriori, la adquisici\u00f3n del vulnerado derecho de \u00a0 propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y \u00a0 cierto de la condena por parte del Estado no existe jur\u00eddicamente ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para que el titular de dicho derecho contin\u00fae si\u00e9ndolo. Si as\u00ed \u00a0 fuera, se configurar\u00eda un enriquecimiento sin causa de este \u00faltimo a costa del \u00a0 Estado, pues aunque en virtud de la ocupaci\u00f3n aquella adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del \u00a0 inmueble, la misma no tendr\u00eda el poder jur\u00eddico de disposici\u00f3n del bien, a pesar \u00a0 de haberle sido impuesta la obligaci\u00f3n de reparar todo el derecho.\u201d.[47] (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n incumple su deber de \u00a0 no ocupar bienes por v\u00edas de hecho, impone en el particular una carga que no \u00a0 est\u00e1 obligada a soportar, distinto a lo que pasa en los casos de la enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria o de la expropiaci\u00f3n en los que en aras del inter\u00e9s social o la \u00a0 utilidad p\u00fablica esta se hace leg\u00edtimamente soportable, gener\u00e1ndole un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico y con \u00e9l la correlativa responsabilidad del Estado. Esa situaci\u00f3n \u00a0 irregular frente al derecho de la propiedad, podr\u00e1 ser subsanada con el pago de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n plena a favor del titular del derecho de propiedad privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de presentarse duda frente a la \u00a0 titularidad de dicho bien, la imposibilidad del particular afectado de iniciar \u00a0 la correspondiente acci\u00f3n indemnizatoria en contra de la entidad adquirente del \u00a0 bien, vulnerar\u00eda el derecho a la propiedad privada, pues adem\u00e1s de sufrir un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico que generar\u00eda la p\u00e9rdida del derecho de dominio, el Estado no \u00a0 lo compensar\u00eda por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0 contenido y alcance del acceso a la administraci\u00f3n de justicia como par\u00e1metro de \u00a0 control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 Superior consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que \u00a0 deriva en la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para buscar la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos, \u00a0 con base en los procedimientos establecidos, y atendiendo a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del ordenamiento. Su protecci\u00f3n implica la salvaguarda real y \u00a0 efectiva del acceso a las autoridades, para evitar escenarios de indefensi\u00f3n de \u00a0 los particulares o la imposibilidad de resolver las controversias \u00a0 que surjan entre ellos.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, no est\u00e1 restringida a la facultad de acudir f\u00edsicamente ante la \u00a0 Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista \u00a0 material, entendida tambi\u00e9n como la posibilidad que tiene toda persona de poner \u00a0 en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva, de \u00a0 manera oportuna, el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido \u00a0 proceso.[49] Las garant\u00edas de este derecho \u00a0 implican un deber de contenido material que involucra la posibilidad real y \u00a0 oportuna de obtener justicia a trav\u00e9s de las decisiones de las autoridades \u00a0 correspondientes.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, de \u00a0 manera que se generan garant\u00edas en las que se entrelazan elementos de ambos \u00a0 derechos para su realizaci\u00f3n. Dentro de dichas garant\u00edas se encuentran las \u00a0 siguientes, que constituye l\u00edmites materiales al alcance de las facultades del \u00a0 Estado[51]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por \u00a0 ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y \u00a0 controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones \u00a0 e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene \u00a0 como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las \u00a0 citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las \u00a0 partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones \u00a0 y publicaciones de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0 derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia \u00a0 funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Art\u00edculos 6\u00ba, 121, \u00a0 123, 228 y 230 C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El \u00a0 derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas del debido proceso rigen \u00a0 las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades.[53]\u00a0El \u00a0 derecho de acceso a la justicia, se erige como un pilar fundamental en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica en la medida en que se convierte en un medio de defensa \u00a0 para el individuo, frente a intromisiones o abusos indebidos por parte de otros \u00a0 miembros de la sociedad o del Estado. En tal sentido, el sistema judicial se \u00a0 articula como una serie de herramientas para la defensa de los derechos del \u00a0 ciudadano y sus intereses a trav\u00e9s de las formas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido una necesidad de \u201crecursos de acci\u00f3n, defensa e \u00a0 impugnaci\u00f3n en\u00a0medida suficiente\u00a0para que se les permitan hacer efectivas \u00a0 aquellas garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. De manera que \u00a0 si dichos recursos resultan insuficientes para la garant\u00eda de los derechos, hay \u00a0 una falla en el balance que debe haber entre el elemento formal y el sustancial \u00a0 del proceso, lo cual afecta la jerarqu\u00eda de los valores constitucionales.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de ese orden de valores que irradian a los procedimientos en el Estado \u00a0 de Derecho, surgen est\u00e1ndares para las formas procesales, en particular los \u00a0 recursos judiciales. En concordancia con ello, los sistemas regionales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos han establecido dos criterios espec\u00edficos con los \u00a0 que deben cumplir los recursos para que haya una garant\u00eda verdadera del acceso a \u00a0 la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de violaciones de derechos humanos en que se ha determinado la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado colombiano, las garant\u00edas para la \u00a0 protecci\u00f3n de ambos derechos han sido evaluadas de manera conjunta. En el Caso \u00a0 de la \u00a0 Masacre de Mapirip\u00e1n contra Colombia, la Corte IDH \u00a0 nuevamente hizo referencia al ineludible v\u00ednculo entre los art\u00edculos 25 (que \u00a0 consagra el derecho al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo) y \u00a0 8 (garant\u00edas del debido proceso legal) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, se reiter\u00f3 \u00a0 dicha jurisprudencia. [57] Espec\u00edficamente \u00a0 en cuanto a los requisitos de los recursos judiciales como adecuados y \u00a0 efectivos, en el Caso de las Masacres de It\u00fcango, \u00a0 agreg\u00f3 la Corte\u00a0 Regional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, el Tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 en todos los ordenamientos internos existen m\u00faltiples recursos, pero no todos \u00a0 son aplicables en todas las circunstancias. Si en un caso espec\u00edfico el recurso \u00a0 no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 la posibilidad de que todos los recursos disponibles en el derecho interno \u00a0 puedan, en determinadas circunstancias, satisfacer de una manera colectiva los \u00a0 requerimientos establecidos en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n, incluso si \u00a0 ninguno de ellos, en lo individual, cumpla de una manera integral con dichas \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha postura de la Corte Interamericana ha sido reiterada en otros casos contra \u00a0 Colombia como el de la Masacre de la Rochela,[58] \u00a0Escu\u00e9 Zapata,[59] Valle Jaramillo,[60] Manuel Cepeda \u00a0 Vargas[61] y V\u00e9lez \u00a0 Restrepo.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia no se agota en la mera posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, sino \u00a0 que implica unas garant\u00edas del debido proceso de manera que son derechos que \u00a0 deben ser analizados\u00a0 en el caso concreto y siempre de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Limitaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n indemnizatoria como restricci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 interamericana ha desarrollado dos criterios esenciales para entender el acceso \u00a0 a los recursos internos como un paso previo para fortalecer la subsidiariedad y \u00a0 el sistema judicial de los Estados. Estos recursos estatales deben ser adecuados \u00a0 y efectivos.\u00a0 La primera de estas caracter\u00edsticas apunta a una evaluaci\u00f3n \u00a0 objetiva y te\u00f3rica del recurso mismo pues implica que sea una medida id\u00f3nea para \u00a0 proteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida. Entre tanto, la segunda \u00a0 caracter\u00edstica, referente a la efectividad corresponde a una evaluaci\u00f3n de los \u00a0 efectos que produce el recurso y su relaci\u00f3n con el tiempo de la misma.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que una de las \u00a0 caracter\u00edsticas se orienta a la existencia de un recurso, la otra eval\u00faa si el \u00a0 impacto del mismo es el que se esperaba con su creaci\u00f3n, produciendo as\u00ed el \u00a0 efecto protector de los derechos humanos. Al leer de manera conjunta el alcance \u00a0 del deber del acceso a la justicia con el derecho al debido proceso se puede \u00a0 vislumbrar la importancia de las formas procesales que se derivan de estos \u00a0 derechos, los cuales persiguen un fin que trasciende lo meramente \u00a0 administrativo. No es s\u00f3lo el poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 sino que de manera adecuada y en la pr\u00e1ctica, ello tenga un impacto en la \u00a0 protecci\u00f3n que se busca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma objeto de \u00a0 estudio, se proscribe la posibilidad de acceder a acciones indemnizatorias en \u00a0 contra del Estado a trav\u00e9s de la figura del saneamiento, por razones de utilidad \u00a0 p\u00fablica que motivan la adquisici\u00f3n de los predios. El impacto de la medida debe \u00a0 ser evaluado a la luz de los derechos que podr\u00edan verse afectados eventualmente \u00a0 por la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de esta figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n que tienen los Estados para la protecci\u00f3n de los derechos, est\u00e1 la \u00a0 posibilidad de hacer algunas limitaciones en ciertas situaciones bajo par\u00e1metros \u00a0 estrictos. Este examen ha sido desarrollado de manera extensa por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, empleada en algunas \u00a0 ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[64]. \u00a0 Tiene como elementos caracter\u00edsticos[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de un \u00a0 objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Necesidad en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica que implica la existencia de un requerimiento social \u00a0 imperante que necesariamente se satisfaga mediante la medida adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es un derecho cuya efectividad no guarda una relaci\u00f3n \u00a0 directa entre la manera como se ejerce por un individuo u otro, e \u00a0 independientemente de las formas procesales que puedan llegar a permitir el \u00a0 acceso a las autoridades judiciales, dicho acceso no puede ser de cualquier \u00a0 manera, tiene que cumplir con unos requisitos m\u00e1s estrictos y unos est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos en el ordenamiento jur\u00eddico interno y las normas internacionales sobre \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza misma, \u00a0 el acceso a la justicia tiene en su n\u00facleo esencial una serie de elementos que, \u00a0 como fueron expuestos al inicio de este ac\u00e1pite, crean garant\u00edas que est\u00e1n \u00a0 orientadas espec\u00edficamente a proteger al individuo respecto de eventuales \u00a0 atropellos por terceros.\u00a0 Incluso en casos de gran complejidad\u00a0 \u00a0 f\u00e1ctica como Estados de excepci\u00f3n y la regulaci\u00f3n que le ha dado la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, hay una serie de derechos cuya \u00a0 limitaci\u00f3n est\u00e1 proscrita como son la vida, la integridad personal, el principio \u00a0 de legalidad y las garant\u00edas judiciales indispensables para su protecci\u00f3n.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el \u00a0 acceso a la justicia es una herramienta que articula las garant\u00edas de los dem\u00e1s \u00a0 derechos, los escenarios en que se puede restringir se reducen a condiciones \u00a0 f\u00e1cticas extremas como en el caso de la justicia transicional en el que se hacen \u00a0 ajustes a los mecanismos judiciales y se busca la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 incluso a trav\u00e9s de medios no judiciales como las comisiones de la verdad y \u00a0 mecanismos administrativos de reparaci\u00f3n.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma demandada se \u00a0 proscribe el uso de acciones indemnizatorias en contra del Estado para buscar la \u00a0 reparaci\u00f3n por perjuicios ocasionados en el marco de la expropiaci\u00f3n judicial o \u00a0 voluntaria, o alg\u00fan otro medio por el cual una entidad adquirente puede \u00a0 reemplazar a un tercero en la titularidad de un bien. Las implicaciones de dicha \u00a0 norma requieren un an\u00e1lisis a la luz de los preceptos constitucionales y los \u00a0 valores que subyacen a los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar la norma, si \u00a0 bien la restricci\u00f3n se establece en una ley, cumpliendo con el principio de \u00a0 legalidad, debe evaluarse m\u00e1s a fondo el cumplimiento de otros elemento propios \u00a0 del an\u00e1lisis que permita establecer si dicha medida respeta o no el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En cuanto a la legitimidad del objetivo \u00a0 que se busca, podr\u00eda resaltarse un inter\u00e9s por la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 ejercicio pac\u00edfico de la propiedad p\u00fablica tras la adquisici\u00f3n de inmuebles por \u00a0 parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar \u00a0 la necesidad de esta medida, la supresi\u00f3n de las acciones indemnizatorias en \u00a0 contra del Estado, como medio para hacer efectivo ese inter\u00e9s de protecci\u00f3n y \u00a0 estabilidad de la propiedad p\u00fablica, no se evidencia una relaci\u00f3n directa entre \u00a0 la medida y el objetivo perseguido. Adicionalmente, el impacto que genera la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada sobre los particulares que puedan resultar eventualmente \u00a0 afectados, impide que haya un medio de defensa ante el da\u00f1o eventual que se \u00a0 genere a partir del proceso de expropiaci\u00f3n u otro medio por el cual una entidad \u00a0 adquirente puede reemplazar a un tercero en la titularidad de un bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que en \u00a0 este caso la provisi\u00f3n inhibe la posibilidad de interponer acciones \u00a0 indemnizatorias en contra del Estado por eventuales da\u00f1os generados a partir de \u00a0 la adquisici\u00f3n del predio, lo cual elimina la posibilidad de emplear acciones \u00a0 como la reparaci\u00f3n directa. Si bien hay un saneamiento autom\u00e1tico, que puede \u00a0 verse como una medida necesaria para el ejercicio de la propiedad p\u00fablica, \u00a0 leg\u00edtima y adem\u00e1s contemplada en la ley, ello no implica que la limitaci\u00f3n del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de eventuales afectados sea un \u00a0 medio adecuado en el marco de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 car\u00e1cter indemnizatorio de las acciones proscritas no tiene un impacto sobre el \u00a0 ejercicio de la propiedad p\u00fablica, ni afecta el car\u00e1cter jur\u00eddico del bien \u00a0 enajenado, es posible continuar con el proceso de adquisici\u00f3n de bien por parte \u00a0 del Estado o el goce de su derecho patrimonial, permitiendo al mismo tiempo a \u00a0 los particulares acceder a medidas para la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 que se pueda presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia con otras \u00a0 garant\u00edas consagradas en el ordenamiento, su vulneraci\u00f3n mediante el bloqueo \u00a0 a priori del acceso, como lo plantea esta norma, si puede derivar en la \u00a0 desprotecci\u00f3n de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes legislativos de la figura del \u00a0 saneamiento por motivos de utilidad p\u00fablica en la Ley 1682 de 2013 -Por la cual \u00a0 se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de \u00a0 transporte y se conceden facultades extraordinarias- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n que tuvo en el tr\u00e1mite legislativo la figura del \u00a0 saneamiento por motivos de utilidad p\u00fablica, con el fin de entender el contexto \u00a0 en el que fue desarrollada y de esa forma poder comprender el alcance que el \u00a0 legislador buscaba darle a la medida finalmente contenida en el art\u00edculo 21 de \u00a0 la norma estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Proyecto de Ley fue radicado \u00a0 el 22 de marzo de 2013 ante la Secretar\u00eda General de \u00a0 Senado y publicado esta misma fecha en la Gaceta de Senado 137 de 2013. En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del Proyecto, se desarrolla la importancia que tiene para \u00a0 el pa\u00eds, en sincron\u00eda directa con el Plan de Desarrollo, el mejorar la \u00a0 infraestructura de \u00a0transporte, toda vez que se trata de uno de los factores en \u00a0 donde se presentaba un mayor atraso en comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses del mundo. \u00a0 De acuerdo con estad\u00edsticas presentadas por el Gobierno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia, comparado \u00a0 con otros pa\u00edses del mundo, presenta un rezago considerable en el desarrollo de \u00a0 infraestructura para el servicio p\u00fablico de transporte, y est\u00e1 bajamente \u00a0 posicionado en materia de infraestructura de transporte. En efecto, en relaci\u00f3n \u00a0 con la calidad de sus carreteras, el pa\u00eds ocupa el puesto 124 entre 144 \u00a0 naciones, una posici\u00f3n similar a la de Lesoto (110) o Uganda (110), y muy \u00a0 inferior a la de Kenia (72), Nicaragua (75) o Rep\u00fablica Dominicana (62). En v\u00edas \u00a0 f\u00e9rreas, Colombia ocupa el puesto 109 y tambi\u00e9n tiene un atraso considerable. La \u00a0 situaci\u00f3n no var\u00eda para puertos (125) ni para transporte a\u00e9reo\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el escenario descrito, y teniendo el \u00a0 mencionado desarrollo de la infraestructura de transporte como una de sus \u00a0 prioridades, el Gobierno Nacional conform\u00f3 una Comisi\u00f3n de Expertos en el tema[69], quienes en octubre de \u00a0 2012 presentaron un Informe que recog\u00eda, lo que ellos consideraban eran los \u00a0 principales factores generadores del atraso en esa materia.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al informe, fue presentada por \u00a0 el Gobierno el Proyecto que concluir\u00eda su tr\u00e1mite como la Ley 1682 de 2013, la \u00a0 cual, seg\u00fan su \u00a0exposici\u00f3n de motivos, planteaba como objetivo general: \u201c(\u2026) \u00a0 construir un marco normativo que brinde algunas herramientas al sector para \u00a0 superar el notorio atraso que el pa\u00eds presenta en infraestructura de transporte. \u00a0 Lo anterior significa adoptar medidas que faciliten y viabilicen construir y \u00a0 mantener, o continuar con mayor eficiencia la construcci\u00f3n de una red de \u00a0 transporte moderna para el pa\u00eds\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, el Proyecto de Ley \u00a0 tambi\u00e9n recogi\u00f3 los comentarios realizados por la C\u00e1mara Colombiana de \u00a0 Infraestructura, de acuerdo con la cual uno de los principales factores de \u00a0 atraso ten\u00eda relaci\u00f3n con la complejidad, demora y sobrecosto de los tr\u00e1mites de \u00a0 adquisici\u00f3n predial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tales razones, el proyecto incluye medidas que apuntan a \u00a0 generar instrumentos jur\u00eddicos que faciliten la disponibilidad de los predios de \u00a0 manera oportuna, para evitar demoras en el inicio y ejecuci\u00f3n de las obras. || \u00a0 Esta ley consagra la construcci\u00f3n de infraestructura del transporte como un \u00a0 nuevo motivo de utilidad p\u00fablica para optar por la expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa o judicial de acuerdo con los procedimientos regulados por\u00a0la \u00a0 Ley\u00a0388 de 1997 y Ley 9\u00aa de 1989 y las previsiones especiales que se incluyen en \u00a0 el proyecto, seg\u00fan lo decida la entidad a cuyo cargo se encuentre la ejecuci\u00f3n \u00a0 de cada uno de los proyectos de infraestructura del transporte\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se estableci\u00f3 en el cuerpo del Proyecto \u00a0 inicial radicado ante la Secretar\u00eda el Senado, un T\u00edtulo IV sobre Gesti\u00f3n y \u00a0 Adquisici\u00f3n Prediales, Gesti\u00f3n Ambiental, Redes de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, TICs e Hidrocarburos y Permisos Mineros en Proyectos de \u00a0 Infraestructura de Transporte. El primer cap\u00edtulo del mencionado t\u00edtulo se \u00a0 denominaba: Gesti\u00f3n y Adquisici\u00f3n Predial y en \u00e9l se encontraba el art\u00edculo que \u00a0 establec\u00eda la figura del saneamiento por motivos de utilidad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20.\u00a0Saneamientos por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica.\u00a0La adquisici\u00f3n de inmuebles por los motivos de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social consagrados en las leyes, gozar\u00e1 del saneamiento autom\u00e1tico en \u00a0 favor de la entidad p\u00fablica, respecto a su titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n, frente a \u00a0 aquellos posibles vicios en los t\u00edtulos que aparezcan durante el proceso de \u00a0 adquisici\u00f3n o con posterioridad al mismo. Dichos vicios originan por ministerio \u00a0 de la ley meras acciones indemnizatorias que podr\u00e1n dirigirse contra cualquiera \u00a0 de los titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento autom\u00e1tico de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a los \u00a0 inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso \u00a0 antes de la vigencia de\u00a0la Ley\u00a09\u00aa de 1989, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el titular o titulares del inmueble se encuentran fallecidos, la \u00a0 entidad podr\u00e1 adquirir el inmueble a la sucesi\u00f3n il\u00edquida, consignando el valor \u00a0 del predio a \u00f3rdenes de esta, mediante dep\u00f3sito judicial. Para estos efectos \u00a0 tambi\u00e9n operar\u00e1 el saneamiento por motivos de utilidad p\u00fablica\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el informe de ponencia para primer debate \u00a0 del Proyecto de Ley 223 ante la Comisi\u00f3n Sexta del Senado presentado el 28 de \u00a0 mayo de 2013, los ponentes llevaron a cabo mesas de trabajo con las entidades gubernamentales relacionadas con el proyecto \u00a0 de ley y con gremios y entidades del sector, lo cual les permiti\u00f3 realizar \u00a0 varios cambios a la propuesta inicial de articulado. Puntualmente, en materia de \u00a0 saneamiento por motivos de utilidad, se modific\u00f3 la redacci\u00f3n del anterior \u00a0 art\u00edculo 20 ahora art\u00edculo 21, se incluy\u00f3 un nuevo par\u00e1grafo, y se incluy\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo de definiciones de la Ley la de dicha figura, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLIEGO \u00a0 DE MODIFICACIONES PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 223 DE \u00a0 2013 SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL ART\u00cdCULO 11 DEL PROYECTO PASA A SER EL \u00a0 ART\u00cdCULO 12, SE AGREGAN EN ORDEN ALFAB\u00c9TICO LAS DEFINICIONES QUE ESTABAN \u00a0 CONTEMPLADAS EN EL ART\u00cdCULO 43, SE MODIFICA EN SU REDACCI\u00d3N EL ART\u00cdCULO Y SE \u00a0 AGREGA PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0En \u00a0 lo que se refiere a la infraestructura de transporte terrestre, aeron\u00e1utica, \u00a0 aeroportuaria y acu\u00e1tica, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento autom\u00e1tico:\u00a0Es un efecto legal que opera por ministerio de la ley \u00a0 exclusivamente a favor del Estado, cuando este adelanta procesos de adquisici\u00f3n \u00a0 de bienes inmuebles, por los motivos de utilidad p\u00fablica consagrados en la ley \u00a0 para proyectos de infraestructura de transporte. En virtud de tal efecto legal, \u00a0 el Estado adquiere el pleno dominio de la propiedad del inmueble quedando \u00a0 resueltas a su favor todas las discusiones relativas a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los conflictos que \u00a0 puedan existir entre terceros sobre el inmueble, los cuales se resolver\u00e1n a \u00a0 trav\u00e9s de las diferentes formas de resoluci\u00f3n de conflictos, sin que puedan ser \u00a0 oponibles al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL ART\u00cdCULO 20 DEL PROYECTO, PASA A SER EL \u00a0 ART\u00cdCULO 21, SE MODIFICA EN SU REDACCI\u00d3N, SE AGREGA T\u00c9RMINO DE REGLAMENTACI\u00d3N Y \u00a0 SE MODIFICA EL PAR\u00c1GRAFO, QUEDAR\u00c1 AS\u00cd: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.\u00a0SANEAMIENTOS POR MOTIVOS DE UTILIDAD P\u00daBLICA.\u00a0La \u00a0 adquisici\u00f3n de inmuebles por los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 consagrados en las leyes, gozar\u00e1\u00a0en favor\u00a0de la entidad p\u00fablica\u00a0del \u00a0 saneamiento autom\u00e1tico\u00a0de cualquier vicio relativo\u00a0a su titulaci\u00f3n y \u00a0 tradici\u00f3n,\u00a0cuando los mismos surjan\u00a0durante el proceso de adquisici\u00f3n o \u00a0 con posterioridad a\u00a0este, sin perjuicio de las\u00a0acciones indemnizatorias \u00a0 que\u00a0por cualquier causa\u00a0puedan \u00a0dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento autom\u00e1tico de que trata el presente art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1 aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de \u00a0 transporte, incluso antes de la vigencia de\u00a0la Ley\u00a09\u00aa de 1989, de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional\u00a0en un plazo no mayor de ciento \u00a0 veinte (120) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El \u00a0 saneamiento autom\u00e1tico ser\u00e1 invocado por la entidad adquirente en el t\u00edtulo de \u00a0 tradici\u00f3n del dominio y ser\u00e1 objeto de registro en el folio de matr\u00edcula \u00a0 correspondiente\u201d. (Negrilla en \u00a0 el texto original se\u00f1alando los cambios en el Proyecto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Acta No. 43 del 29 de mayo de 2013, correspondiente a la \u00a0 sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la misma fecha, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 545 del 25 de junio de 2013, si bien no se llevaron a cabo \u00a0 debates enfocados en la figura del saneamiento, el Senador Alexander L\u00f3pez Maya \u00a0 manifest\u00f3 su desacuerdo con el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n de inmuebles dispuesto en \u00a0 el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV del Proyecto de Ley, incluyendo dentro de \u00e9ste al \u00a0 art\u00edculo 21 sobre la materia. Justificaba su oposici\u00f3n el Senador disidente en \u00a0 la afectaci\u00f3n que un \u201c(\u2026) modelo de expropiaci\u00f3n adquisitiva, mucho m\u00e1s \u00a0 r\u00e1pida, mucho m\u00e1s unilateral, mucho m\u00e1s fuerte\u201d, podr\u00eda llegar a generar en \u00a0 comunidades y en individuos, por lo que solicita al ponente que para el segundo \u00a0 debate incluyan un art\u00edculo que disponga que: \u201c(\u2026) en \u00faltimas cualquier \u00a0 decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n o cualquier decisi\u00f3n que se tome de este tipo que \u00a0 afecte a una comunidad o que afecte a una persona en su patrimonio, haya tambi\u00e9n \u00a0 una justa compensaci\u00f3n y una justa indemnizaci\u00f3n\u201d, un art\u00edculo incorporado \u00a0 al cap\u00edtulo de la Ley que persiga, sostiene el Congresista, que \u00a0 independientemente de las decisiones relacionadas con la adquisici\u00f3n de \u00a0 inmuebles \u201c(\u2026) no vayan a quedar comunidades ni vayan a quedar familias \u00a0 afectadas por el desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, uno de los ponentes acept\u00f3 la \u00a0 propuesta del Senador L\u00f3pez comprometi\u00e9ndose a incluir el discutido art\u00edculo en \u00a0 la norma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) \u00a0 buscar\u00edamos hacer que existiera compensaci\u00f3n frente a todos los efectos \u00a0 socioecon\u00f3micos sobre el sector, y segundo, hay que darle unas garant\u00edas y eso \u00a0 s\u00ed yo voy a hacer una redacci\u00f3n si usted me la tiene en cuenta Senador Olano \u00a0 [coordinador de ponentes] para que la agreguemos con relaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 para aquellas personas a las cuales se le va a hacer la respectiva expropiaci\u00f3n \u00a0 o compra en esa materia\u201d.[74] El articulado que \u00a0 compone el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV del Proyecto de Ley y que inclu\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 21 sobre saneamiento, fue votado en bloque y aprobado con el anunciado \u00a0 voto negativo del Senador Alexander L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del \u00a0 Congreso No. 419 del 17 de junio de 2013 que contiene el Informe de Ponencia \u00a0 para Segundo Debate del Proyecto de Ley 223 de 2013 Senado ante la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara Alta, cambi\u00f3 la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos, pasando a ser el art\u00edculo \u00a0 21 el n\u00famero 20, pero no su contenido. Por su parte, el Acta No. 68 de la Sesi\u00f3n \u00a0 Ordinaria del d\u00eda martes 18 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 701 del 10 de septiembre de 2013, recoge la opini\u00f3n del Senador \u00a0 Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya, quien record\u00f3 a la Plenaria\u00a0 que la figura \u00a0 del saneamiento no era nueva pues se encontraba recogida en la Ley 1561 de 2012 \u00a0 &#8211; Por la cual se establece un proceso verbal \u00a0 especial para otorgar t\u00edtulos de propiedad al poseedor material de bienes \u00a0 inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, sanear la falsa \u00a0 tradici\u00f3n y se dictan otras disposiciones-. Al respecto sostuvo el Congresista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ese proyecto de ley que ha tra\u00eddo el Gobierno, uno mira una estructura \u00a0 jur\u00eddica muy bien concebida, un instrumento fundamental para terminar con un \u00a0 viejo problema que ten\u00eda el Estado cuando quer\u00eda construir las v\u00edas se \u00a0 encontraba con dos enfermedades de la propiedad, la denominada posesi\u00f3n sin \u00a0 t\u00edtulo y falsa tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy el proyecto se\u00f1or Presidente trae una figura novedosa, que se denomina el \u00a0 saneamiento autom\u00e1tico para superar esa dificultad. Dec\u00eda que el Conservatismo \u00a0 quiere hacer un aporte porque esta Bancada con el apoyo de todas las Bancadas \u00a0 que tienen asiento en el Congreso de Colombia, pudo expedir la Ley 1561, se\u00f1ora \u00a0 Ministra, que consagra un proceso verbal especial, r\u00e1pido que puede coadyuvar al \u00a0 buen prop\u00f3sito que trae el proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del en ese \u00a0 momento art\u00edculo 20 \u2013saneamiento por motivos de utilidad p\u00fablica-, fue aprobado \u00a0 por la plenaria del Senado sin modificaciones, seg\u00fan consta en la Gaceta del \u00a0 Congreso n\u00famero 572 del 30 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0 sido aprobado en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 18 de \u00a0 junio de 2013, el Proyecto de Ley 345 C\u00e1mara 223 Senado, fue radicado en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes el 24 de junio de 2013 y en la Comisi\u00f3n Sexta el 9 \u00a0 julio de 2013. Para el primer debate ante la mencionada c\u00e9lula legislativa, se \u00a0 realizaron modificaciones en los dos art\u00edculos en los que se hace referencia al \u00a0 saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 876 del 30 de octubre de 2013, en el art\u00edculo 12 que desarrollaba en \u00a0 el Proyecto de Ley una serie de conceptos, se \u00a0 ajust\u00f3 la redacci\u00f3n de la definici\u00f3n de \u201cSaneamiento autom\u00e1tico\u201d, cambiando la \u00a0 palabra \u201cdiscusiones\u201d por \u201cdisputas o litigios\u201d para darle una mayor precisi\u00f3n \u00a0 terminol\u00f3gica. El nuevo texto del art\u00edculo qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE \u00a0 LEY N\u00daMERO 223 DE 2013 SENADO, 345 DE 2013 C\u00c1MARA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0EN EL ART\u00cdCULO 12, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0MODIFICAN LAS DEFINICIONES DE (\u2026) \u00a0`SANEAMIENTO \u00a0 AUTOM\u00c1TICO\u00bf, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. En lo que se refiere a la infraestructura de transporte terrestre, \u00a0 aeron\u00e1utica, aeroportuaria y acu\u00e1tica, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento autom\u00e1tico: Es un efecto legal \u00a0 que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del Estado, cuando \u00a0 este adelanta procesos de adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, por los motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica consagrados en la ley para proyectos de infraestructura de \u00a0 transporte. En virtud de tal efecto legal, el Estado adquiere el pleno dominio \u00a0 de la propiedad del inmueble quedando re sueltas a su favor todas las disputas o \u00a0 litigios relativos a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de los conflictos que puedan existir entre terceros sobre el inmueble, \u00a0 los cuales se resolver\u00e1n a trav\u00e9s de las diferentes formas de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, sin que puedan ser oponibles al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 20 aprobado por el \u00a0 Senado, que en el proyecto presentado para primer debate ante la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes pasa a ser el art\u00edculo 22, se adicionaron los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba, \u00a0 quedando finalmente el texto de la disposici\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cXVIII. El art\u00edculo \u00a0 20 pasa a ser el art\u00edculo 22 se agregan los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Saneamientos por motivos de utilidad p\u00fablica. La \u00a0 adquisici\u00f3n de inmuebles por los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 consagrados en las leyes, gozar\u00e1 en favor de la entidad p\u00fablica del saneamiento \u00a0 autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a su titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n, incluso los \u00a0 que surjan con posterioridad al proceso de adquisici\u00f3n, sin perjuicio de las \u00a0 acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los \u00a0 titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, diferentes \u00a0 a la entidad p\u00fablica adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento \u00a0 autom\u00e1tico de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a los inmuebles \u00a0 adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 9\u00aa de 1989, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional en un plazo no mayor de ciento veinte (120) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0 saneamiento autom\u00e1tico ser\u00e1 invocado por la entidad adquirente en el t\u00edtulo de \u00a0 tradici\u00f3n del dominio y ser\u00e1 objeto de registro en el folio de matr\u00edcula \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0 entidad p\u00fablica que decida emplear el mecanismo de saneamiento autom\u00e1tico, \u00a0 deber\u00e1 verificar si el inmueble a adquirir se encuentra inscrito en el Registro \u00a0 de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011, \u00a0 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de restituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 si existen medidas de protecci\u00f3n inscritas por la v\u00eda individual o colectiva a \u00a0 favor del propietario que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al \u00a0 efecto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001. En estos casos se \u00a0 entender\u00e1 que los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos \u00a0 voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que \u00a0 solo se encuentren solicitudes de restituci\u00f3n o inscripci\u00f3n en el Registro de \u00a0 Tierras Despojadas o Abandonadas proceder\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n y se pondr\u00e1 \u00a0 a disposici\u00f3n del juez de conocimiento de estos procesos el valor de los predios \u00a0 en dep\u00f3sito judicial, para que una vez se inicie el proceso de restituci\u00f3n este \u00a0 ponga el correspondiente dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juez de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del predio \u00a0 en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entender\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 para la restituci\u00f3n que impondr\u00e1 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas compensar a las v\u00edctimas con un \u00a0 predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios. Sin embargo, \u00a0 en estos casos, el pago de la compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 con cargo a los recursos \u00a0 que se consignen en el dep\u00f3sito judicial efectuado por la entidad propietaria \u00a0 con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que est\u00e9 en \u00a0 tr\u00e1mite el proceso de restituci\u00f3n, se iniciar\u00e1 el proceso de expropiaci\u00f3n, pero \u00a0 se esperar\u00e1n las resultas del proceso de restituci\u00f3n para determinar a qui\u00e9n se \u00a0 consigna el valor del predio. En caso de que proceda la restituci\u00f3n, el valor \u00a0 consignado se transferir\u00e1 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que compense las v\u00edctimas cuyo \u00a0 bien es jur\u00eddicamente imposible de restituir, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento \u00a0 autom\u00e1tico no desvirtuar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n inscritas en el Registro \u00a0 \u00danico de Tierras Despojadas con fines publicitarios a favor de los poseedores, \u00a0 sin embargo, la prueba se considerar\u00e1 constituida para los respectivos efectos \u00a0 en eventuales procesos de restituci\u00f3n que se adelanten en el futuro sobre el \u00a0 bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el objeto de la \u00a0 expropiaci\u00f3n fuere la adquisici\u00f3n parcial de un inmueble determinado, sujeto a \u00a0 los casos previstos en el presente par\u00e1grafo, en el Folio de Matr\u00edcula \u00a0 Inmobiliaria de la parte restante que no sea objeto de adquisici\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 mantenerse las medidas de protecci\u00f3n inscritas. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que \u00a0 no quedan afectos a los proyectos, proceder\u00e1 la restituci\u00f3n, siempre que se den \u00a0 los elementos y requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el \u00a0 procedimiento especial para la adquisici\u00f3n de predios vinculados a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras o con medidas de protecci\u00f3n, proceder\u00e1 el saneamiento por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica\u00bf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la entrega anticipada de los predios la podr\u00e1 solicitar la entidad \u00a0 responsable del proyecto de infraestructura ante el juez de conocimiento del \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n o ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo \u00a0 caso ning\u00fan saneamiento autom\u00e1tico implicar\u00e1 el levantamiento de servidumbres de \u00a0 utilidad p\u00fablica frente a redes y activos, ni el desconocimiento de los derechos \u00a0 inmobiliarios que hayan sido previamente adquiridos para el establecimiento de \u00a0 la infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios y actividades \u00a0 complementarias, Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la \u00a0 industria del Petr\u00f3leo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el pliego de modificaciones \u00a0 contenidas en el Informe para Primer Debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara, \u00a0 en la antes citada Gaceta del Congreso No. 876 de 2013 los ponentes exponen las \u00a0 razones por las cuales se cambia el contenido del en ese momento art\u00edculo 22 del \u00a0 Proyecto de Ley 345 C\u00e1mara y 223 Senado, alegando qu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 norma busca garantizar la debida obtenci\u00f3n del dominio sobre los predios \u00a0 declarados de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 sugiere incluir un par\u00e1grafo que se refiera a las conocidas Acciones de \u00a0 Saneamiento, buscando garantizar la debida adquisici\u00f3n de los derechos \u00a0 inmobiliarios y de servidumbre, de empresas de servicios p\u00fablicos que \u00a0 aqu\u00ed concurren y se destaca el concepto de servidumbres de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 anotar, que con esto se busca estimular el derecho de propiedad en Colombia, \u00a0 mejorando as\u00ed las condiciones de los fundos, y mejorando las posibilidades de \u00a0 acceso al sector financiero a los propietarios, poseedores u ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluye un par\u00e1grafo 2\u00b0 para respetar \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y armonizar la presente ley con los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n llevada a cabo en primer \u00a0 debate en la C\u00e1mara de Representantes, el Coordinador de ponentes del Proyecto \u00a0 de Ley realiz\u00f3 una explicaci\u00f3n de las medidas desarrolladas en el Cap\u00edtulo \u00a0 referente a la adquisici\u00f3n predial, en el que se encuentra la figura del \u00a0 saneamiento autom\u00e1tico. Expuso ante la Comisi\u00f3n Sexta el Representante ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos problemas en t\u00e9rminos generales que se \u00a0 han identificados en el tema predial es en la dilaci\u00f3n de los procesos \u00a0 administrativos y judiciales en la expropiaci\u00f3n, la imposibilidad de registros \u00a0 de compra de predios por el Estado, inexistencia de est\u00e1ndares para los m\u00e9todos \u00a0 de avalu\u00f3 y demoras por tr\u00e1mites complejos o accidentados, estos tr\u00e1mites de \u00a0 acuerdo a la experiencia se han tomado hasta tres a\u00f1os para poder resolverlos \u00a0 \u00bfCon este proyecto que pretendemos? Que haya entrega anticipada de los predios, \u00a0 que pueda llevarse a cabo aval\u00faos por entidades privadas o el IGAC, que se \u00a0 pueda sanear el inmueble de manera inmediata, esto no significa que si hay \u00a0 afectaciones o compromisos con el predio no es que se le vaya a desconocer \u00a0 aquellos que est\u00e9n reclamando lo que les correspondan, quiero significar con \u00a0 ello que la compra se le har\u00e1 al titular del predio que aparezca en el registro \u00a0 inmobiliario si ese bien o ese predio tiene afectaciones ya se determinara, o la \u00a0 ley tiene, permite un procedimiento que permita garantizar el pago a esas otras \u00a0 personas y queda saneado autom\u00e1ticamente\u201d.[75] (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado el 6 de noviembre de \u00a0 2013 en la correspondiente Comisi\u00f3n y sobre \u00e9l se realizaron dos ponencias con \u00a0 prop\u00f3sitos distintos ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Por un \u00a0 lado, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 910 del 13 de noviembre de \u00a0 2013, uno de los ponentes present\u00f3 ponencia negativa con el prop\u00f3sito de que la \u00a0 plenaria decidiera archivar el proyecto de ley 345 de 2013 c\u00e1mara, 223 de 2013 \u00a0 Senado. Por otra parte, como aparece consignado en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 911 del 13 de noviembre de 2013, el Representante Coordinador de ponentes \u00a0 present\u00f3 ante la plenaria proposici\u00f3n positiva para que el Proyecto fuese ley de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al articulado, el proyecto \u00a0 contiene reglas especiales de expropiaci\u00f3n frente a procesos de construcci\u00f3n de \u00a0 infraestructura que hacen que la tensi\u00f3n ya fuerte existente entre el derecho a \u00a0 la propiedad y la utilidad p\u00fablica se desplace de manera inconstitucional en \u00a0 favor de este \u00faltimo, empezando a configurarse un acto confiscatorio, \u00a0 expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto encarna una nueva funcionalidad a los fines ocultos o no declarados por \u00a0 el gobierno de la restituci\u00f3n de tierras ligada a la titularizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad: En primer lugar, ya hemos denunciado desde el Congreso c\u00f3mo desde el \u00a0 gobierno se plantea que la ley de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas no se \u00a0 puede oponer a los proyectos agroindustriales que est\u00e9n amparados bajo el \u00a0 \u00bfropaje\u00bf -para nosotros insostenible en el contexto de violencia generalizada y \u00a0 p\u00fablica en el campo- de la buena fe exenta de culpa; ahora, so pretexto de \u00a0 favorecer a los inversionistas en proyectos de infraestructura, nuevamente se \u00a0 concibe la restituci\u00f3n de tierras como un obst\u00e1culo a tales proyectos, que debe \u00a0 ser removido pues desde la \u00f3ptica gubernamental, la tierra, en este caso la que \u00a0 \u00bfobstaculiza\u00bf los proyectos infraestructura, debe jugar en favor de los \u00a0 inversionistas so pretexto de adecuar al pa\u00eds para el desarrollo y los acuerdos \u00a0 de libre comercio. En suma, el derecho a la restituci\u00f3n material de las tierras \u00a0 a los campesinos, considera este gobierno, que siempre debe ceder tanto ante los \u00a0 intereses ligados a la inversi\u00f3n agroindustrial como ante los intereses \u00a0 asociados a inversi\u00f3n en infraestructura, pues el gobierno en ambos casos \u00a0 plantea como forma predilecta de solucionar la aparente contradicci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, desconociendo que el acceso progresivo a la \u00a0 propiedad de la tierra tiene como componente insoslayable , el acceso material a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22, por ejemplo, referido al \u00a0 llamado Saneamiento autom\u00e1tico, \u00a0que se traduce en el establecimiento de \u00bfun efecto legal que opera por el \u00a0 ministerio de la ley exclusivamente a favor del Estado, cuando este adelanta \u00a0 procesos de adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, por los motivos de utilidad p\u00fablica \u00a0 consagrados en la ley para proyectos de infraestructura de transporte. En virtud \u00a0 de tal efecto legal, el Estado adquiere el pleno dominio de la propiedad del \u00a0 inmueble quedando resueltas a su favor todas las discusiones relativas a la \u00a0 propiedad\u00bf puede jugar un papel pernicioso en favor de muchos empresarios que \u00a0 hoy tienen encartados sus t\u00edtulos de propiedad al haber incurrido a sabiendas en \u00a0 compras ilegales de tierras y, sin embargo, los hace merecedores de \u00a0 indemnizaciones, cuando el proyecto de infraestructura tenga influencia sobre la \u00a0 propiedad as\u00ed adquirida\u201d.[76] (Negrilla fuera del texto original salvo en la parte subrayada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de su intervenci\u00f3n en la plenaria, el \u00a0 ponente que present\u00f3 proposici\u00f3n negativa considera que una consecuencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura del saneamiento autom\u00e1tico, es que aquella persona que \u00a0 tenga problemas con la titulaci\u00f3n de un determinado inmueble, se haga acreedor \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n que no le corresponde haciendo a ese bien parte de un \u00a0 proyecto de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la propuesta positiva consignada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 911 de 2013, se mantuvo el mismo contenido \u00a0 material del antes art\u00edculo 22 sobre saneamiento por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica, pero se modific\u00f3 el n\u00famero del art\u00edculo pasando a ser el veintiuno \u00a0 (21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su tr\u00e1mite legislativo, el Proyecto de Ley 345 \u00a0 C\u00e1mara, 223 Senado, fue discutido en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en \u00a0 donde se desarroll\u00f3 un breve debate entre uno de los Representantes y el \u00a0 Coordinador de Ponentes con respecto al saneamiento autom\u00e1tico. Seg\u00fan consta en \u00a0 el Acta de Plenaria No. 250 del 19 de noviembre de 2013 que corresponde a la \u00a0 sesi\u00f3n ordinaria del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 54 del \u00a0 20 de febrero de 2014, el ponente respondi\u00f3 a un planteamiento realizado por un \u00a0 colega, resaltando que el predio que sea de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social \u00a0 por ser necesario para la realizaci\u00f3n de un proyecto de infraestructura, ser\u00e1 \u00a0 comprado o adquirido a la persona o personas que aparezcan registradas como \u00a0 titulares del predio en el Folio de la Matr\u00edcula Inmobiliaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPalabras \u00a0 del honorable Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En los temas en \u00a0 los cuales la ley trata sobre la adquisici\u00f3n de predios para permitir el \u00a0 desarrollo de las concesiones, tema que comparto integralmente, no se habla \u00a0 nada de las posesiones, y es peligros\u00edsimo porque entonces estamos resolviendo \u00a0 el tema de quienes son propietarios pero no de quienes son poseedores, y ese \u00a0 r\u00e9gimen tiene que ver con el C\u00f3digo de Polic\u00eda, y termina entonces quien est\u00e1 \u00a0 en una circunstancia ilegal teniendo mayor posibilidad de entrabar esos \u00a0 procesos, que quienes son propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable \u00a0 Representante Diego Pati\u00f1o Amariles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto prev\u00e9 darle \u00a0 agilidad al tr\u00e1mite de la compra de predios doctor Var\u00f3n. Este proyecto no \u00a0 pretende solucionar el problema de tierras en Colombia, por lo tanto all\u00ed se \u00a0 ha establecido que solamente se le comprar\u00e1 o se adquirir\u00e1 al titular del predio \u00a0 que aparezca en el Folio de la Matr\u00edcula Inmobiliaria y habr\u00e1 un saneamiento \u00a0 autom\u00e1tico, y de all\u00ed si alguien tiene que reclamar pues podr\u00e1 adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites jur\u00eddicos que correspondan\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con lo establecido en las Gacetas del Congreso \u00a0 n\u00famero 935 y 936 del 19 de noviembre de 2013, Informe de Conciliaci\u00f3n al \u00a0 Proyecto de Ley 345 de 2013 C\u00e1mara. 223 de 2013 Senado, \u201cHabiendo estudiado los textos aprobados por las \u00a0 respectivas Plenarias de las C\u00e1maras, hemos decidido acoger como texto \u00a0 definitivo el aprobado el d\u00eda mi\u00e9rcoles 19 de noviembre en la Plenaria de la \u00a0 Honorable C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 Con lo cual el contenido material del art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley sigui\u00f3 \u00a0 siendo el mismo que se modific\u00f3 para el Informe del Primer Debate en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, convirti\u00e9ndose as\u00ed en el art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013, \u00a0 demanda parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y alcance de la figura del \u00a0 saneamiento por motivos de utilidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1450 de 2011 \u2013Por la cual se expide el \u00a0 plan de desarrollo 2010 \u2013 2014-, establece en su art\u00edculo 245 la figura del \u00a0 saneamiento por motivos de utilidad p\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa \u00a0 adquisici\u00f3n de inmuebles por los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 consagrados en las leyes, gozar\u00e1 del saneamiento autom\u00e1tico en favor de la \u00a0 entidad p\u00fablica, respecto a su titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n, frente a aquellos \u00a0 posibles vicios en los t\u00edtulos que aparezcan durante el proceso de adquisici\u00f3n o \u00a0 con posterioridad al mismo. Dichos vicios originan por ministerio de la ley \u00a0 meras acciones indemnizatorias que podr\u00e1n dirigirse contra cualquiera de los \u00a0 titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria diferentes \u00a0 a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un contenido material muy similar y \u00a0 exclusivamente con el fin de ser aplicable a aquellos inmuebles adquiridos para \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte[77], \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013 consigna la figura del saneamiento de la \u00a0 siguiente forma: \u201cLa adquisici\u00f3n de inmuebles por los motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social consagrados en las leyes gozar\u00e1 en favor de la entidad \u00a0 p\u00fablica del saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a su titulaci\u00f3n y \u00a0 tradici\u00f3n, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisici\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan \u00a0 dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d. El referenciado \u00a0 contenido, se reproduce de manera literal en el art\u00edculo 156 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, raz\u00f3n por la que la Corte decidi\u00f3 hacer integraci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, \u00e9stas coinciden con ser las \u00a0 disposiciones demandadas y la norma que adicionalmente integra la Unidad \u00a0 Normativa, la Sala considera importante recordar que ellas no son las primeras \u00a0 normas que reconocen la instituci\u00f3n del saneamiento de bienes inmuebles, pues \u00a0 esta medida hab\u00eda sido recogida en el art\u00edculo 45 de la Ley 9 de 1989 modificado \u00a0 por el art\u00edculo 36 de la Ley 3 de 1991 que preceptuaba el saneamiento de la \u00a0 titulaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social.[78] As\u00ed mismo, y como fue \u00a0 recordado en el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1682 de 2013, la \u00a0 figura tambi\u00e9n fue consignada en la Ley 1561 de 2012, para la cual uno de sus \u00a0 objetos consiste en \u201c(\u2026) sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa \u00a0 tradici\u00f3n, con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos sobre \u00a0 inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono \u00a0 forzado de inmuebles\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Sala Plena oportuno \u00a0 aclarar, que en ninguna de las disposiciones anteriores a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1682 de 2013 en las cuales se consign\u00f3 la figura de saneamiento de \u00a0 inmuebles, se plante\u00f3 una disposici\u00f3n encaminada a evitar que las acciones \u00a0 indemnizatorias fundamentadas en cualquier causa, pudiesen ser dirigidas contra \u00a0 la entidad p\u00fablica adquirente, siendo eso un elemento normativo novedoso, propio \u00a0 de las normas demandadas en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior salvedad, considera la Corte \u00a0 igualmente importante resaltar que la figura del saneamiento por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica, no se encuentra exclusivamente en el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 1682 de 2013, sino que es necesario entender que de ella hacen parte \u00a0 materialmente un sistema conformado por varias disposiciones. En primer lugar, \u00a0 para determinar el alcance de la mencionada figura, es necesario hacer \u00a0 referencia al concepto de saneamiento autom\u00e1tico incorporada al T\u00edtulo de \u00a0 definiciones de la mencionada ley, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los \u00a0 conflictos que puedan existir entre terceros sobre el inmueble, los cuales se \u00a0 resolver\u00e1n a trav\u00e9s de las diferentes formas de resoluci\u00f3n de conflictos, sin \u00a0 que puedan ser oponibles al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente como en el consideraci\u00f3n hecha \u00a0 p\u00e1rrafos atr\u00e1s por la Corte, la definici\u00f3n es clara en establecer como la \u00a0 finalidad del saneamiento autom\u00e1tico es: que el Estado adquiera el pleno dominio \u00a0 de la propiedad de un bien, sin que \u00e9sta pueda ser perturbada por ninguna acci\u00f3n \u00a0 posterior, definici\u00f3n que no plantea como un elemento teleol\u00f3gico o de cualquier \u00a0 otra naturaleza de la figura jur\u00eddica del saneamiento, la imposibilidad de \u00a0 iniciar acciones indemnizatorias en contra de la entidad p\u00fablica adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento normativo que considera esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe ser tenido en cuenta, como una herramienta hermen\u00e9utica que \u00a0 permite a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica dilucidar el contenido y \u00a0 alcance del saneamiento de bienes inmuebles a favor del Estado, pero que bajo \u00a0 ninguna circunstancia puede servir como una disposici\u00f3n que siendo de inferior \u00a0 rango a la Ley permita enmendar elementos contrarios a la Norma de Normas que \u00a0 \u00e9sta pueda tener, es el Decreto Reglamentario de la Ley. Lo anterior, \u00a0 fundamentado en que es la misma Ley 1682 de 2013, la que dispone en su inciso 2\u00ba \u00a0 de su art\u00edculo 21 que el Gobierno Nacional deb\u00eda reglamentar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 saneamiento a inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura en \u00a0 transporte, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) d\u00edas calendario, con lo \u00a0 cual, es el legislador quien en uso de su facultad configurativa, remiti\u00f3 la \u00a0 funci\u00f3n al Gobierno para determinar el detalle operacional de la mencionada \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley \u00a0 1682 de 2013, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 737 del 10 de \u00a0 abril de 2014 -Por el cual se reglamenta el saneamiento autom\u00e1tico por motivos \u00a0 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de que trata el art\u00edculo 21 de la ley 1682 \u00a0 del 22 de noviembre de 2013-. As\u00ed, en su art\u00edculo 3\u00ba el mencionado Decreto \u00a0 ampl\u00eda el concepto de saneamiento autom\u00e1tico despu\u00e9s de reiterar lo dispuesto en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En tal sentido, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 1682 de 2013, el saneamiento autom\u00e1tico podr\u00e1 \u00a0 invocarse cuando la entidad p\u00fablica adquirente, durante el proceso de \u00a0 adquisici\u00f3n predial o al t\u00e9rmino del mismo, no haya podido consolidar el derecho \u00a0 real de dominio a su favor por existir circunstancias que le hayan impedido \u00a0 hacerlo, como por ejemplo, la transferencia imperfecta del dominio por el \u00a0 vendedor, la existencia de limitaciones, grav\u00e1menes, afectaciones o medidas \u00a0 cautelares que impidan el uso, goce y disposici\u00f3n plena del predio para los \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la historia jur\u00eddica del \u00a0 bien, el saneamiento autom\u00e1tico constituye un rompimiento del tracto sucesivo \u00a0 cuando se adquiera la totalidad o parte del predio\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A luz de la citada norma, se reitera que la \u00a0 finalidad del saneamiento de los vicios en la titulaci\u00f3n o tradici\u00f3n del \u00a0 inmueble adquirido por motivo de utilidad p\u00fablica, que se deriva de su necesidad \u00a0 para desarrollar un proyecto de infraestructura de transporte, es generar una \u00a0 transferencia plena del derecho de domino a favor del Estado, para evitar que \u00a0 algo perturbe su ejercicio, poniendo en riesgo el proyecto y en ese sentido la \u00a0 utilidad p\u00fablica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 737 \u00a0 de 2014, establece los requisitos que debe cumplir la entidad p\u00fablica que \u00a0 pretenda llevar a cabo el saneamiento autom\u00e1tico, con el fin de garantizar el \u00a0 derecho a la oponibilidad por parte de terceros. Para tal fin, la entidad \u00a0 deber\u00e1: (i) oficiar a la Oficina de Registro P\u00fablico competente para que \u00a0 inscriba en la columna 09 OTROS del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio, \u00a0 la intenci\u00f3n del Estado de adelantar en relaci\u00f3n con \u00e9ste, dicho saneamiento, \u00a0 (ii) comunicar de manera directa a quienes posean derechos reales o personales \u00a0 inscritos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y (iii) la publicaci\u00f3n del \u00a0 oficio en un medio de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0 del inmueble. En todo caso, aclara el Decreto en el inciso final del \u00a0 referenciado art\u00edculo, que: \u201cSin perjuicio del saneamiento autom\u00e1tico \u00a0 ordenado por ministerio de la ley, las personas que consideren tener un derecho \u00a0 sobre el inmueble podr\u00e1n solicitar administrativa o judicialmente su \u00a0 reconocimiento pecuniario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00faltima parte citada del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 737 de 2014, pareciera presentarse una contradicci\u00f3n con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013, reglamentado por el \u00a0 primero, que claramente establece \u201c(\u2026) que las acciones indemnizatorias que \u00a0 por cualquier causa puedan ser dirigidas contra los titulares inscritos en el \u00a0 respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d, no podr\u00e1n serlo contra \u201cla \u00a0 entidad p\u00fablica adquirente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra posible forma de interpretar lo dispuesto \u00a0 en el Decreto Reglamentario a la luz de lo establecido en la Ley 1682 de 2013, \u00a0 sin que la existencia de las dos normas lleve a una contracci\u00f3n, es que la \u00a0 afirmaci\u00f3n \u201clas personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble \u00a0 podr\u00e1n solicitar administrativa o judicialmente su reconocimiento pecuniario\u201d, \u00a0 debe ser hermen\u00e9uticamente complementada por la preposici\u00f3n: contra los \u00a0 particulares inscritos como titulares en la matricula inmobiliaria, pero nunca \u00a0 contra la entidad adquirente. Bajo esa interpretaci\u00f3n, se mantendr\u00eda la \u00a0 imposibilidad de presentar acciones indemnizatorias en contra del Estado, cuando \u00a0 \u00e9ste adquiere un bien por motivos de utilidad p\u00fablica, como se deduce de la \u00a0 expresi\u00f3n normativa\u00a0 acusada de inconstitucional en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013, en concordancia con otras disposiciones \u00a0 que permiten determinar su alcance, es que esta norma contiene dos elementos \u00a0 teleol\u00f3gicos: (i) que una consecuencia del saneamiento autom\u00e1tico, es que no se \u00a0 podr\u00e1n tomar medidas en contra de la titularidad que sobre el derecho de dominio \u00a0 del inmueble adquirido, ahora reposa en cabeza de la entidad estatal, teniendo \u00a0 como fundamento las razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social dispuestas en \u00a0 la Ley; y (ii) que otra consecuencia, es que no se podr\u00e1n presentar acciones \u00a0 indemnizatorias en contra de la entidad estatal adquirente del inmueble, pues \u00a0 \u00e9stas s\u00f3lo proceder\u00e1n en contra de los dem\u00e1s titulares inscritos en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en el marco de ese segundo \u00a0 elemento normativo del art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013, que la Corte entrar\u00e1 \u00a0 a evaluar a la luz de los cargos planteados por el demandante, que el limite a \u00a0 la posibilidad de presentar acciones indemnizatorias derivado de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d contenida en la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n, resulta contraria a la Constituci\u00f3n o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud que el segmento normativo demandado establece \u00a0 a favor del Estado el saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a la \u00a0 titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n de inmuebles adquiridos por motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social, prohibiendo la posibilidad de que acciones indemnizatorias se \u00a0 dirijan contra la entidad adquirente, sin perjuicio de que s\u00ed las puedan \u00a0 interponer por cualquier causa en contra de otros \u00a0titulares inscritos en el \u00a0 folio de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo \u2013 la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida en los art\u00edculos 21 \u00a0 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 contradice la Cl\u00e1usula General de Responsabilidad consignada en el art\u00edculo 90 \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica establece que: \u201cEl Estado \u00a0 responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, \u00a0 causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. Ese \u00a0 precepto constitucional advierte que cada vez que una persona sufra un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico que no est\u00e9 en deber de soportar, \u00e9ste debe ser reparado. La norma \u00a0 citada no establece excepci\u00f3n alguna que permita concluir que pueden existir \u00a0 casos en los que se excluya la responsabilidad del Estado, m\u00e1xime cuando esa \u00a0 figura encuentra sustento en la dignidad humana de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue resaltado en el ac\u00e1pite pertinente de esta providencia (ver \u00a0 secci\u00f3n 4 de las consideraciones), el Estado de Derecho encuentra fundamento \u00a0 en el Principio de Legalidad y en la Responsabilidad patrimonial del Estado. La \u00a0 garant\u00eda de los derechos y las libertades de los ciudadanos, no se logra \u00a0 exclusivamente con la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a la ley en todas sus \u00a0 actuaciones, sino tambi\u00e9n de manera esencial, con la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 reparar integralmente lo da\u00f1os antijur\u00eddicos o lesiones que cause en el \u00a0 ejercicio de sus poderes de intervenci\u00f3n.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas atacadas en esta oportunidad precept\u00faan que el ciudadano \u00a0 que se ve afectado por la adquisici\u00f3n de un inmueble por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, no podr\u00eda iniciar una acci\u00f3n indemnizatoria contra la respectiva \u00a0 entidad p\u00fablica, prohibici\u00f3n que le impide al interesado atribuirle \u00a0 responsabilidad al Estado en aquellos eventos en que haya causado un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descrita imposibilidad de asignar la responsabilidad a una entidad \u00a0 estatal desconoce el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que elimina \u00a0 la opci\u00f3n de que un ciudadano afectado por las razones bajo estudio identifique \u00a0 una entidad p\u00fablica como causante del da\u00f1o. Ese escenario afecta el orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las normas atacadas evitan que en el escenario en que \u00a0 una persona resulte perjudicada por la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 producto de la adquisici\u00f3n de un inmueble, el afectado obtenga una justa \u00a0 indemnizaci\u00f3n, proposici\u00f3n que desatiende el mencionado imperativo que se\u00f1ala \u00a0 que el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le \u00a0 sean imputables. El art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la \u00a0 compensaci\u00f3n es una forma de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos que fueron \u00a0 quebrantados por parte de la administraci\u00f3n, salvaguarda que las disposiciones \u00a0 censurada suprimen al excluir las acciones indemnizatorias contra la entidad \u00a0 p\u00fablica adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n impugnada, en tanto excluye de responsabilidad a \u00a0 entidades del Estado que adquieran bienes inmuebles por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social, es a todas luces una prescripci\u00f3n exceptiva de \u00a0 car\u00e1cter inconstitucional, porque desconoce la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado, bajo la cual \u201ctodos los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 causados por las actuaciones y abstenciones de los entes p\u00fablicos\u201d[81] \u00a0 tienen que ser reparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, no puede entenderse tampoco que la \u00a0 responsabilidad del Estado con ocasi\u00f3n del saneamiento de los vicios sea \u00a0 \u00a0autom\u00e1tica. Queda a cargo del juez la valoraci\u00f3n de los hechos frente a las \u00a0 pruebas para establecer, en las circunstancias que generan el saneamiento de los \u00a0 derechos de propiedad, la responsabilidad de la entidad o la de cualquiera de \u00a0 los miembros de la cadena de tradici\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo realizado esa salvedad, concluye la Corte que la norma \u00a0 demandada, al eliminar la posibilidad de formular acciones indemnizatorias en \u00a0 los t\u00e9rminos descritos, contradice el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque \u00a0 suprime la posibilidad de atribuir responsabilidad a una autoridad p\u00fablica \u00a0 adquiriente que pudo haber causado un da\u00f1o antijur\u00eddico, as\u00ed como la opci\u00f3n de \u00a0 obtener una indemnizaci\u00f3n por la lesi\u00f3n sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo Cargo &#8211; la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida en los art\u00edculos 21 \u00a0 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica establece que: \u201c[p]or \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, \u00a0 podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los \u00a0 casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda \u00a0 administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; administrativa, incluso \u00a0 respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el saneamiento autom\u00e1tico a favor de \u00a0 entidades p\u00fablicas, de cualquier vicio relativo a \u00a0 la titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n de bienes inmuebles adquiridos por motivos de utilidad \u00a0 general e inter\u00e9s social, puede transgredir los derechos reales que \u00a0 tengan terceras personas sobre dichos bienes sin reconocerles ninguna \u00a0 compensaci\u00f3n; desconociendo con ello la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n previa \u00a0 dispuesta en la citada norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este segundo cargo, la Corte considera que las normas \u00a0 demandadas vulneran el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, al establecer la \u00a0 imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica en cuyo favor se reconoce el \u00a0 saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a la titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n \u00a0 de inmuebles adquiridos por ella. Lo anterior, en raz\u00f3n de que esa proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica elimina excepcionalmente y sin justificaci\u00f3n constitucional, la \u00a0 garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos que supone el ejercicio de \u00a0 las acciones indemnizatorias. Bajo este r\u00e9gimen, el afectado no podr\u00eda promover \u00a0 los respectivos medios de control para obtener una compensaci\u00f3n por la \u00a0 afectaci\u00f3n patrimonial que pueda acarrearle esta previsi\u00f3n jur\u00eddica. Inclusive, \u00a0 su derecho de propiedad podr\u00eda verse afectado sin que exista la reparaci\u00f3n como \u00a0 opci\u00f3n de restablecimiento por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento de los elementos necesarios para trasladar el derecho \u00a0 de dominio de un predio, significa seg\u00fan las normas impugnadas, que el Estado \u00a0 tendr\u00eda la opci\u00f3n de privar a alguien de su derecho sobre un inmueble sin \u00a0 consecuencia de responsabilidad ni reparaci\u00f3n alguna. Dicho contenido normativo \u00a0 desconoce de manera directa el art\u00edculo 58 superior, puesto que \u00e9ste prescribe \u00a0 la indemnizaci\u00f3n y acciones pertinentes necesarias para verificar la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c(\u2026) diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida en los art\u00edculos \u00a0 21 de la Ley 1682 de 2013 y 245 de la Ley 1450 de 2011, vulnera el art\u00edculo 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer Cargo &#8211; la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida en los art\u00edculos 21 \u00a0 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y en 156 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, vulnera el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, dispone en su art\u00edculo \u00a0 229 que: \u201c[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la \u00a0 representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plantea la contradicci\u00f3n, por parte de las normas \u00a0 impugnadas, del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia contenido en \u00a0 el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que una\u00a0 prohibici\u00f3n que \u00a0 impida que las acciones indemnizatorias se dirijan contra la entidad adquiriente \u00a0 contradice dicho par\u00e1metro de control constitucional, pues ni siquiera permite \u00a0 entrar a resolver si efectivamente el Estado es responsable o no de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, ya que de plano cierra cualquier posibilidad de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, privar a una persona de las \u00a0 acciones indemnizatorias vulnera de manera directa el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, toda vez que el afectado no podr\u00eda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para discutir los hechos que hayan originado el desconocimiento de \u00a0 sus derechos ni los actos administrativos que lo hayan consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la eventual existencia de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, la persona afectada no podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n para \u00a0 obtener su reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la misma ley impone una barrera \u00a0 infranqueable para ello. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no \u00a0 admite una excepci\u00f3n que signifique la prohibici\u00f3n de llevar al conocimiento de \u00a0 los jueces una pretensi\u00f3n en derecho. Es m\u00e1s, el propio art\u00edculo 229 nunca \u00a0 regul\u00f3 excepci\u00f3n alguna, porque resulta contrario al Estado Social de Derecho la \u00a0 existencia de actos que carezcan de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las normas demandadas privan \u00a0 injustamente al ciudadano de la posibilidad de acudir ante los jueces, opci\u00f3n \u00a0 que operar\u00eda con los medios de control de reparaci\u00f3n directa as\u00ed como de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. Las dos herramientas procesales poseen elementos \u00a0 indemnizatorios que se excluyen en las normas bajo estudio como posibilidad para \u00a0 demandar a las entidades p\u00fablicas por la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles. Por un \u00a0 lado, la reparaci\u00f3n directa tiene la finalidad de compensar el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 que sufre el ciudadano por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0Estado, y por otro, la \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho pretende eliminar del ordenamiento una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n y resarcir el derecho que se ve \u00a0 afectado con un acto administrativo[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas \u00a0 censuradas impiden que los afectados con la aplicaci\u00f3n del saneamiento \u00a0 autom\u00e1tico a las adquisiciones de predios por parte de entidades p\u00fablicas, \u00a0 puedan demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que se pudiesen llegar a \u00a0 producir, escenario que transgrede el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la \u00a0 Corte Considera oportuno resaltar que todos los sujetos que integran la cadena \u00a0 de tradici\u00f3n del bien inmueble expropiado, incluyendo la entidad p\u00fablica, \u00a0 podr\u00edan demandar o ser demandados, por quien o quienes consideren que se les han \u00a0 vulnerado sus derechos, a efectos de obtener las reparaciones a que haya lugar, \u00a0 con ocasi\u00f3n del saneamiento autom\u00e1tico previsto en las normas bajo estudio de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas plantean la aplicaci\u00f3n \u00a0 del saneamiento autom\u00e1tico de los bienes inmuebles adquiridos por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, por parte de entidades del Estado. Bajo dicha \u00a0 figura, los vicios relacionados con su titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n incluso los que \u00a0 surjan con posterioridad a la adquisici\u00f3n de los inmuebles ser\u00e1n saneados, \u00a0 \u201csin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan \u00a0 dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, seg\u00fan lo dispone \u00a0 la parte final del art\u00edculo 21 de la Ley 1682 de 2013, consignado formalmente \u00a0 diferente aunque con el mismo sentido material por el art\u00edculo 245 de la Ley \u00a0 1450 de 2011, tambi\u00e9n impugnado alegando unidad de materia, y el art\u00edculo 156 de \u00a0 la Ley 1573 de 2014 integrado a la Unidad Normativa por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, alegaba que las normas \u00a0 impugnadas vulneraban la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado contenida en el art\u00edculo 90 Superior, el derecho a la propiedad \u00a0 consignado en el art\u00edculo 58 de la Carta y el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que establece el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que \u00a0 \u2013de acuerdo con \u00e9l- instituyen una limitaci\u00f3n arbitraria a la acci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria, favoreciendo a entidades del Estado que pudieren llegar a ser \u00a0 responsables de cometer un error en el proceso de adquisici\u00f3n de inmuebles por \u00a0 razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, que tenga la entidad suficiente \u00a0 para viciar la titulaci\u00f3n o tradici\u00f3n del bien adquirido en perjuicio de \u00a0 terceros, quienes de acuerdo con las disposiciones cuestionadas, se encontrar\u00edan \u00a0 imposibilitados de actuar en contra de la entidad p\u00fablica adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Corte establecer si la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) diferentes \u00a0 a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 1682 \u00a0 de 2013, en el 245 de la Ley 1450 de 2011 y en el art\u00edculo 156 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, vulnera los par\u00e1metros constitucionales de control desarrollados en los \u00a0 art\u00edculos 90, 58 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud que la disposici\u00f3n demandada establece a favor \u00a0 del Estado el saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a la titulaci\u00f3n \u00a0 y tradici\u00f3n de inmuebles adquiridos por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social, prohibiendo la posibilidad de que acciones indemnizatorias se dirijan \u00a0 contra la entidad adquirente, sin perjuicio de que s\u00ed las puedan interponer por \u00a0 cualquier causa en contra de otros\u00a0 titulares inscritos en el folio de \u00a0 matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estudiar los cargos formulados en la demanda de \u00a0 constitucionalidad por violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de responsabilidad, del\u00a0 \u00a0 derecho a la propiedad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte \u00a0 Constitucional declara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada: \u00a0 \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida en los art\u00edculos 21 \u00a0 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 como quiera que impide que el afectado de una adquisici\u00f3n de bienes inmuebles \u00a0 por parte de entidades p\u00fablicas, demande ante la jurisdicci\u00f3n el resarcimiento \u00a0 de perjuicios que por cualquier causa surja contra \u00e9stas como titulares \u00a0 inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n se funda en la vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado, ya que las normas demandadas, al eliminar la \u00a0 posibilidad de formular acciones indemnizatorias, transgrede lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque suprime la posibilidad de atribuir \u00a0 responsabilidad a una autoridad p\u00fablica adquiriente, en el evento en que se \u00a0 demuestre que \u00e9sta haya causado un da\u00f1o antijur\u00eddico, as\u00ed como la correlativa \u00a0 posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n por la lesi\u00f3n sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la inexequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada tambi\u00e9n \u00a0 encuentra sustento en la vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad consignado en el \u00a0 art\u00edculo 58 Superior, en virtud de que la expresi\u00f3n alegada como \u00a0 inconstitucional elimina la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos \u00a0 que supone las acciones indemnizatorias, lo que implica que el afectado no \u00a0 podr\u00eda promover los respectivos medios de control para obtener una compensaci\u00f3n \u00a0 por la afectaci\u00f3n patrimonial que pueda acarrearle la adquisici\u00f3n del inmueble \u00a0 alegado de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la consecuencia jur\u00eddica de excluir la preposici\u00f3n \u201cdiferentes \u00a0 a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d del contenido normativo de las tres \u00a0 disposiciones estudiadas que regulan el saneamiento autom\u00e1tico de bienes \u00a0 adquiridos por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, encuentra \u00a0 fundamento en la vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0 229 C.N.). Esta transgresi\u00f3n se desprende del hecho de que a pesar de la eventual existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, la persona\u00a0 \u00a0 no podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener su reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la \u00a0 misma ley impone una barrera infranqueable para ello. Lo anterior en \u00a0 desconocimiento de que el mencionado derecho no admite una excepci\u00f3n que \u00a0 signifique la prohibici\u00f3n de llevar al conocimiento de los jueces una pretensi\u00f3n \u00a0 en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida en los art\u00edculos 21 \u00a0 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional, y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-410\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente D-10494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1682 de 2013\u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de \u00a0 transporte y se conceden facultades extraordinarias\u201d\u00a0y el art\u00edculo 245 \u00a0 (parcial) de la Ley 1450 de 2011\u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Abraham Antonio \u00a0 Haydar Berrocal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para precisar dos \u00a0 puntos sobre su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe quedar claro que en esta sentencia la Corte \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del saneamiento autom\u00e1tico de los \u00a0 vicios, considerado en s\u00ed mismo. El objeto del juicio se contrajo a decidir \u00a0 sobre la exequibilidad de la restricci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria contra la entidad adquirente del bien. Esto se infiere no solo a \u00a0 partir del segmento normativo cuestionado, que fue \u00fanicamente el referido a la \u00a0 imposibilidad de demandar mediante acciones de esta naturaleza a la entidad que \u00a0 adquiera el bien, sino adem\u00e1s del problema jur\u00eddico y del desarrollo de la \u00a0 decisi\u00f3n, en los cuales se advirti\u00f3 que la cuesti\u00f3n resid\u00eda en definir si \u00a0 resultaba constitucional el saneamiento, no en s\u00ed mismo sino, en un contexto en \u00a0 el cual se est\u00e1 \u201cprohibiendo la posibilidad de \u00a0 que acciones indemnizatorias se dirijan contra la entidad adquirente, sin \u00a0 perjuicio de que s\u00ed las puedan interponer por cualquier causa en contra de otros \u00a0 titulares inscritos en el folio de matr\u00edcula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es preciso se\u00f1alar que el presente fallo solo \u00a0 implica una reafirmaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n indemnizatoria contra el \u00a0 Estado. Cuando esta sentencia dice entonces que la acci\u00f3n indemnizatoria s\u00ed \u00a0 procede contra entidades estatales adquirentes de bienes inmuebles por utilidad \u00a0 p\u00fablica, no puede leerse como la negaci\u00f3n de la procedencia de otras acciones de \u00a0 reparaci\u00f3n contra esos mismos entes que, sin estar expresamente mencionados en \u00a0 las normas bajo control, est\u00e1n previstas en el orden constitucional para todo \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado. Esta decisi\u00f3n debe interpretarse por \u00a0 tanto en el contexto de una Constituci\u00f3n que reconoce, sin otras excepciones que \u00a0 las que provengan directamente de la propia Carta, que el Estado \u201cresponder\u00e1 \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados \u00a0 por la acci\u00f3n o por la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d (CP art 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio No. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios No. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio No. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio No. 75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio No. 81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio No. 100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio No. 114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio No. 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio No. 157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-761 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias C-560 de 1997, C-381 de \u00a0 2005, C-1032 de 2006, C-544 de 2007, C-409 de \u00a0 2009, y C-055 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias C-539 de 1999, \u00a0C-055 de 2010, C-553 de 2010, C-879 de 2011, \u00a0 C-889 de 2012, C-1017 de 2012 y C-814 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre el car\u00e1cter excepcional de la conformaci\u00f3n de la unidad normativa: Ver, \u00a0 Sentencia C-595 de 2010. En ese caso, se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo del Art\u00edculo 1 de la Ley 1393 de 2009, que establece una presunci\u00f3n de \u00a0 culpa o dolo en material ambiental por las infracciones a la legislaci\u00f3n en esta \u00a0 material. Pese a que varios de los intervinientes solicitaron la integraci\u00f3n \u00a0 normativa con disposiciones legales con un contenido similar, con fundamento en \u00a0 el car\u00e1cter excepcional de la figura, la Corte neg\u00f3 la petici\u00f3n, argumentando \u00a0 que la norma cuestionada constitu\u00eda un enunciado completo e independiente cuyo \u00a0 contenido pod\u00eda determinarse por s\u00ed solo, que aunque algunas de sus expresiones \u00a0 se encontraban reproducidas en otros preceptos no demandados, se refer\u00edan a \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas distintas, y que la mera similitud no hac\u00eda imperiosa la \u00a0 integraci\u00f3n. Concluy\u00f3 la Corte en esa oportunidad que: \u201cno procede la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa y, por lo tanto, el examen de \u00a0 constitucionalidad habr\u00e1 de recaer exclusivamente sobre el contenido normativo \u00a0 demandado y bajo el cargo formulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencias C-832 de 2001, C-644 de 2011 y C-957 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Gaceta Judicial, Tomo XIV, N\u00b0 685, p\u00e1g.56. Referenciada en la \u00a0 Sentencia C-644 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-428 de 2002 y C-619 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, Sentencia C-619 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-778 de 2003, reiterada en la Sentencia C-957 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-619 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera Sub Secci\u00f3n A, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, 28 de \u00a0 enero de 2015, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 41001-23-31-000-1994-07881-01 (30623). Consejo \u00a0 de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera Sub Secci\u00f3n A. \u00a0 Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordo\u00f1ez, 21 de febrero de 2011.Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 73001-23-31-000-1998-00842-01(16484) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-892 de 2001 y C-957 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, Sentencia C-484 de 2002: \u201cEs claro, entonces, que el \u00a0 sujeto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay \u00a0 responsabilidad subjetiva del servidor p\u00fablico de manera directa con la v\u00edctima \u00a0 de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino una responsabilidad de car\u00e1cter institucional que \u00a0 abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las \u00a0 actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder \u00a0 p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el \u00a0 cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-957 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-965 de 2003, C-892 de 2001 y C-333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993.\u00a0 Citada \u00a0 por la sentencia C- 043 de 2004. Cita de la Sentencia C-957 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-454 de 2012. V\u00e9ase tambi\u00e9n \u00a0 sentencias C-227 de 2011, C-147 de 1997, C-589 de 1995,\u00a0 C-006 de 1993, \u00a0 C-428 de 1994, C-216 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C- 133 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-189 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-133 de 2009, haciendo referencia a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-427 de 1998, C-189 de 2006 y C-133 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra \u00a0 nota 48, p\u00e1rr.102; Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, supra nota \u00a0 12, p\u00e1rr. 137; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 99, p\u00e1rr. \u00a0 129, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, \u00a0 p\u00e1rr. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra \u00a0 nota 48, p\u00e1rr. 108; Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, supra \u00a0 nota 12, p\u00e1rrs. 145 y 148, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, \u00a0 p\u00e1rr. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. \u00a0 Ecuador.\u00a0Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 \u00a0 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. P\u00e1rr. 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-133 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-864 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-426 de 2002. Ver. Sentencia \u00a0 C-1194 de 2005, Sentencia C-1083 de 2005 en C-437 de 2013. Ver tambi\u00e9n Sentencia \u00a0 C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-426 de 2006, y ver Sentencias\u00a0de la Corte Constitucional Sentencia C-437 \u00a0 de 2013, T-1177 de 2005, C-662 de 2004, T-240 de 2002, \u00a0T-597\u00a0de 1992;\u00a0SU-067\u00a0de 1993; T-451\u00a0de 1993; T-268\u00a0de \u00a0 1996; T-275\u00a0de 1994;\u00a0\u00a0T-416\u00a0de 1994;\u00a0T-502\u00a0de 1997;\u00a0C-652\u00a0de 1997;\u00a0C-742\u00a0de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-543 de 2011, C-437 de 2011, \u00a0 T-577 de 1998.\u00a0 En el mismo sentido las sentencias T-190 de 1995, T-546 de \u00a0 1995, T-450 de 1998, C-181 de 2002, T-366 de 2005 y T-753 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-416 de 1998, y C-383 de 2000 \u00a0 Ver las Sentencias C-053 de 1993, C-259 de 1995, y C- 540 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver Sentencias T-416 de 1998, y C-383 de \u00a0 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver las Sentencias C-053 de 1993, C-259 \u00a0 de 1995, y C- 540 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-788 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. \u00a0 Per\u00fa. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. \u00a0 89, Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 \u00a0 de enero de 2006. Serie C No. 140, Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos \u00a0 y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Can\u00e7ado, Antonio A. The Access of \u00a0 Individuals to International Justice. Oxford University Press. p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo \u00a0 Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Parr.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte IDH. Caso de la Masacre de La \u00a0 Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de \u00a0 2007. Serie C No. 163. P\u00e1rr. 145-147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte IDH. Caso Escu\u00e9 Zapata Vs. \u00a0 Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C \u00a0 No. 165. P\u00e1rr. 98- 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros \u00a0 Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de \u00a0 2008. Serie C No. 192. P\u00e1rr. 135-170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. \u00a0 Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. P\u00e1rr. 127-167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte IDH. Caso V\u00e9lez Restrepo y \u00a0 Familiares Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. P\u00e1rr. 233-252 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte I.D.H.,\u00a0Caso \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 No. 4.P\u00e1rr. 64-66. Corte I.D.H.,\u00a0Caso \u00a0 de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.\u00a0Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C \u00a0 No. 79, p\u00e1rrafo 111;\u00a0Caso \u00a0 Cantos.\u00a0Sentencia de 28 de \u00a0 noviembre de 2002. Serie C No. 97, p\u00e1rrafo 52;\u00a0Caso Juan Humberto S\u00e1nchez.\u00a0Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. \u00a0 99, p\u00e1rrafo 121;\u00a0Caso Maritza \u00a0 Urrutia.\u00a0Sentencia de 27 de \u00a0 noviembre de 2003. Serie C No. 103, p\u00e1rrafo 117, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias C- 1191 de 2001, C-741 de 2003, C-070 de 2009 , C-011 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C.S. Feingold, &#8220;The Doctrine of Margin of Appreciation and \u00a0 the European Convention on Human Rights&#8221; (1977-1978) 53 Notre Dame Law 90 at \u00a0 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Letsas, &#8220;Two Concepts of the Margin of \u00a0 Appreciation&#8221;,\u00a0Oxford Journal of Legal Studies, 26 (2006) 4, 705-732. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. San Jos\u00e9, Costa Rica \u00a07 al 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] V\u00e9ase Corte Interamericana De Derechos \u00a0 Humanos \u2013 Corte IDH-Caso de las comunidades afro-descendientes desplazadas de la \u00a0 cuenca del r\u00edo Cacarica (operaci\u00f3n g\u00e9nesis) vs. Colombia. Sentencia del 20 de \u00a0 noviembre de 2013. Puntos resolutivos y p\u00e1rrafos citados supra. P\u00e1rr. 470. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aleda\u00f1os Vs. El \u00a0 Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Voto Concurrente del Juez Diego \u00a0 Garc\u00eda- Say\u00e1n. 25 de Octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Gaceta del Congreso No. 137 del 22 de marzo de 2013. \u00a0 Puntalmente en la Exposici\u00f3n de Motivos en este punto se hace referencia al \u00a0 Informe de la Comisi\u00f3n de Infraestructura, p. 8, que a su vez cita un estudio \u00a0 del 2012 realizado Foro Econ\u00f3mico Mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Comisi\u00f3n de \u00a0 Infraestructura estuvo conformada por: Carlos Angulo Galvis, Juan Benavides \u00a0 Est\u00e9vez Breton, Mart\u00edn Carrizosa Calle, Martha Cediel de Pe\u00f1a, Armando \u00a0 Montenegro Trujillo, Hugo Palacios Mej\u00eda, Guillermo Perry Rubio, Jorge Pinz\u00f3n \u00a0 S\u00e1nchez, y Bernardo Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0El informe de la Comisi\u00f3n de Infraestructura de Octubre de \u00a0 2012, puede ser consultado en la p\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/www.fedesarrollo.org.co\/wp-content\/uploads\/2011\/08\/Comisi\u00f3n-de-Infraestructura-Informe-Octubre-2012.pdf (Consultada el 21 de marzo de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Gaceta del Congreso No. 137 del 22 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Gaceta del Congreso No. 137 del 22 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Gaceta del Congreso No. 545 del 25 de junio de 2013. \u00a0 Acta No. 43 del 29 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Acta n\u00famero 102 del 6 de noviembre de \u00a0 2013, de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Gaceta del Congreso n\u00famero 910 del 13 de \u00a0 noviembre de 2013, Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 345 de \u00a0 2013 C\u00e1mara, 223 de 2013 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ley 1682 de 2013, art\u00edculo 21, inciso 2\u00ba: \u201cEl saneamiento \u00a0 autom\u00e1tico de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a los inmuebles \u00a0 adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 9\u00aa de 1989, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional en un plazo no mayor de ciento veinte (120) d\u00edas calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ley 9 de 1989, art\u00edculo\u00a0 45\u00ba.- Modificado por el art. 36, Ley 3\u00b0 de 1991. \u00a0 \u201cCon el objeto de sanear la titulaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 existente a la fecha de vigencia de la presente ley, el otorgamiento, la \u00a0 autorizaci\u00f3n y el registro, de cualquier escritura p\u00fablica de compraventa o de \u00a0 hipoteca de una vivienda de inter\u00e9s social no requerir\u00e1 de: || a) Ning\u00fan \u00a0 comprobante de paz y salvo o declaraci\u00f3n fiscal, excepto el paz y salvo \u00a0 municipal si la propiedad figura en el Catastro; || b) El pago del impuesto de \u00a0 timbre y el pago de retenciones en la fuente; || c) La presentaci\u00f3n de la \u00a0 tarjeta o libreta militar; || d) Los requisitos a), b) y d) de que trata el \u00a0 art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ley 1561 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia C-832 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-957 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia C-426 de 2002<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-410-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-410\/15 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE \u00a0 INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Saneamientos por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Saneamientos \u00a0 por motivos de utilidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD DE INSTAURAR \u00a0 ACCIONES INDEMNIZATORIAS CONTRA LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}