{"id":22267,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-411-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-411-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-411-15\/","title":{"rendered":"C-411-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-411-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-411\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION \u00a0 DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS-Decisi\u00f3n motivada del juez competente\/OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA PERSONA \u00a0 SUJETA A DETENCION DOMICILIARIA-Transgresi\u00f3n de dichas obligaciones lleva consigo la detenci\u00f3n y puesta \u00a0 a disposici\u00f3n del juez competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Control de la medida por agentes del Inpec o \u00a0 la Polic\u00eda Nacional y deber de poner a persona capturada a disposici\u00f3n del juez \u00a0 competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION-Presupuestos f\u00e1cticos\/DETENCION Y PENA DE PRISION \u00a0 DOMICILIARIA-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sujetos destinatarios de la norma\/DETENCION \u00a0 O PRISION DOMICILIARIA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Contenido normativo\/DETENCION O PRISION \u00a0 DOMICILIARIA-Facultad de autoridades administrativas de ejecutar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA EN EL \u00a0 PROCESO PENAL-Solo puede \u00a0 imponerlas un juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Se inserta reforma que regula la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las medidas y penas debidamente impuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Alcance de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sustracci\u00f3n de las condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0 o confinamiento\/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Incumplimiento de \u00a0 obligaciones impuestas en virtud de la medida de aseguramiento o pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Inaplicaci\u00f3n de la revocatoria cuando la \u00a0 persona se encuentre en condiciones de confinamiento\/DETENCION DOMICILIARIA-Control \u00a0 del cumplimiento en el lugar de residencia estar\u00e1 a cargo del Inpec \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISION Y DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones cuya inobservancia da lugar a \u00a0 ejecutar la detenci\u00f3n preventiva o de reducci\u00f3n a pena de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones que acarrea como pena \u00a0 sustitutiva de la de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Disposici\u00f3n legal exige actualidad en la \u00a0 violaci\u00f3n a las obligaciones\/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Relaci\u00f3n de \u00a0 inmediatez entre la captura y los hechos que la provocan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Norma respeta la reserva judicial en tanto \u00a0 presupone una decisi\u00f3n tomada por juez competente que impone medidas de \u00a0 detenci\u00f3n o condenas de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad que se les concede a las \u00a0 autoridades administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la facultad que se les concede a \u00a0 las autoridades administrativas all\u00ed especificadas consiste en capturar a quien \u00a0 se encuentra sometido, por decisi\u00f3n judicial, a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 domiciliarias y sin embargo (i) est\u00e1 en situaci\u00f3n de libertad, de hecho o en \u00a0 virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones propias de esa forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n; y (iii) esa violaci\u00f3n \u00a0 es actual. Algo claro en esta regulaci\u00f3n es entonces que la captura se encuentra \u00a0 precedida de una providencia expedida por juez competente, en la cual se decreta \u00a0 la respectiva pena o medida de reclusi\u00f3n domiciliaria. Ahora bien, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial no solo es anterior, en t\u00e9rminos temporales, a la aprehensi\u00f3n material \u00a0 del individuo sino que adem\u00e1s es seg\u00fan la norma el fundamento mismo de la \u00a0 captura, pues lo que se persigue es la ejecuci\u00f3n efectiva de la medida de \u00a0 detenci\u00f3n o pena de prisi\u00f3n domiciliarias, por la v\u00eda de evitar que la persona \u00a0 sujeta a estas instituciones se sustraiga de las circunstancias de tiempo, modo \u00a0 y lugar que le fueron impuestas en un proceso penal, con todas las garant\u00edas, \u00a0 por un juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de capturar que contempla la norma \u00a0 cuestionada presupone que quien est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 domiciliarias se encuentra en una situaci\u00f3n de libertad. Esta \u00faltima, seg\u00fan lo \u00a0 indicado, puede de hecho ser producto de una sustracci\u00f3n ileg\u00edtima de las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n que se le impusieron a la persona, dentro del marco \u00a0 legal, en la providencia que decret\u00f3 la medida o la pena. En ese caso, dado que \u00a0 la persona no cuenta con permisos para sustraerse de las circunstancias de \u00a0 confinamiento que le defini\u00f3 espec\u00edficamente un juez, no cuenta tampoco con \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de protecci\u00f3n hacia su libertad personal, pues por virtud \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial ha sido privado de ella. En consecuencia, si esa \u00a0 persona se encuentra en una situaci\u00f3n de libertad de hecho, a pesar del r\u00e9gimen \u00a0 de privaci\u00f3n que se le impuso y de la ausencia de autorizaciones para salir de \u00a0 sus restricciones, su captura se produce precisamente en virtud de una orden \u00a0 judicial pues consiste en sentido estricto en la ejecuci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento o de la pena de prisi\u00f3n domiciliaria. En esos casos, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 si cabe aplicar la facultad de captura en flagrancia expresamente contemplada en \u00a0 la Constituci\u00f3n (CP art 32), por la posible incursi\u00f3n en delitos de fuga de \u00a0 presos (C Penal art 448) o fraude a resoluci\u00f3n judicial (\u00eddem art 454), quien se \u00a0 evade de su confinamiento puede ser capturado por los servidores administrativos \u00a0 que precisa la norma para ejecutar la medida o pena que se le impuso, y por ende \u00a0 no se viola la reserva judicial en la materia (CP art 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Situaci\u00f3n originada en permiso debidamente \u00a0 extendido por la autoridad competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n posible que la situaci\u00f3n de libertad se \u00a0 origine en un permiso debidamente extendido por la autoridad competente. As\u00ed, \u00a0 una persona sometida a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias podr\u00eda obtener una \u00a0 autorizaci\u00f3n para atender controles m\u00e9dicos, el advenimiento del parto en el \u00a0 caso de las mujeres gestantes, o cuando se trata de mujeres cabeza de familia en \u00a0 las condiciones que contempla el numeral 5 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. Igualmente, es factible que a la persona se la autorice \u00a0 concretamente a cambiar de residencia, como se infiere de los art\u00edculos 38B del \u00a0 C\u00f3digo Penal y 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, o que se d\u00e9 alg\u00fan otro \u00a0 evento de permiso que suponga una situaci\u00f3n transitoria de libertad personal. En \u00a0 esas hip\u00f3tesis se podr\u00eda, seg\u00fan la norma, practicar la captura all\u00ed referida. No \u00a0 obstante, es preciso hacer una distinci\u00f3n fundamental en funci\u00f3n de cu\u00e1l es la \u00a0 autoridad que concede el permiso (si es el juez o el INPEC), y cu\u00e1les son los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho de la captura que se efect\u00faa, pues no son \u00a0 supuestos iguales desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n (CP art 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD TRANSITORIA-Situaci\u00f3n originada en un permiso del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad transitoria se origina en un permiso del \u00a0 juez, la resoluci\u00f3n judicial correspondiente puede fijar los l\u00edmites y \u00a0 condiciones en que la situaci\u00f3n puede disfrutarse. El desacato objetivo de esos \u00a0 limitantes, por parte de quien est\u00e1 llamado a beneficiarse del sustituto, activa \u00a0 naturalmente una condici\u00f3n resolutoria del permiso, en virtud de la cual se abre \u00a0 entonces la posibilidad de hacer efectiva, mediante captura del funcionario \u00a0 respectivo del INPEC o de la Polic\u00eda Nacional, la decisi\u00f3n judicial que impuso \u00a0 la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias. En cambio, si los actos del detenido o \u00a0 condenado se enmarcan dentro de los l\u00edmites y condiciones de disfrute del \u00a0 permiso judicial, solo el juez puede revocar esa situaci\u00f3n, salvo flagrancia o \u00a0 alguna otra situaci\u00f3n constitucionalmente equivalente, y no cabe alegar \u2013para \u00a0 desconocer ese status por v\u00eda administrativa- el incumplimiento de otras \u00a0 obligaciones previamente pactadas o impuestas, pues esto constituir\u00eda una forma \u00a0 de eludir el mandato judicial y transitorio de libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Situaci\u00f3n de libertad originada en un \u00a0 permiso concedido por autoridad administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen independiente requiere la pregunta por la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, en aquellos casos en que la situaci\u00f3n de \u00a0 libertad se origina en un permiso concedido por la autoridad administrativa \u00a0 \u2013INPEC-, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley (C \u00a0 Penitenciario arts. 147 y ss.). En esos casos, para empezar, si el juez \u00a0 considera razonablemente que existe alguna causa para revocar el permiso, puede \u00a0 hacerlo con sujeci\u00f3n a la ley, lo cual est\u00e1 dentro del marco constitucional (CP \u00a0 art 28). Asimismo, la propia Ley 65 de 1993 contempla la posibilidad de que, \u00a0 ante el incumplimiento de las condiciones espec\u00edficas que se le hayan impuesto \u00a0 al beneficiario, se revoque el permiso por quien lo otorg\u00f3 (C Penitenciario art \u00a0 150). Por tanto, es posible que la misma autoridad administrativa que la \u00a0 concedi\u00f3, resuelva la autorizaci\u00f3n ante el desacato objetivo de lo contenido en \u00a0 ella. M\u00e1s all\u00e1 de lo cual, si fuera de esas condiciones se observa el \u00a0 incumplimiento de otras obligaciones debidamente impuestas en providencia \u00a0 judicial, y derivadas del r\u00e9gimen de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias, forma \u00a0 parte de la potestad que les reconoce la norma acusada a los funcionarios \u00a0 pertinentes del INPEC y de la Polic\u00eda Nacional, ejecutar efectivamente la medida \u00a0 de aseguramiento y la pena de reclusi\u00f3n domiciliarias, si las condiciones para \u00a0 concederlas se est\u00e1n trasgrediendo. En tal caso, el fundamento ser\u00eda entonces \u00a0 tambi\u00e9n una decisi\u00f3n judicial, y por ende no habr\u00eda vulneraci\u00f3n de la reserva \u00a0 judicial (CP art 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE MEDIDAS Y PENAS PRIVATIVAS DE \u00a0 LA LIBERTAD-Facultad de \u00a0 capturar asignada al Inpec y a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede en consecuencia asignarle al INPEC, y a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en cuanto resulte compatible con sus funciones \u00a0 constitucionales, la atribuci\u00f3n de efectuar actos, incluso coactivos como la \u00a0 captura, que contribuyan a la ejecuci\u00f3n de las medidas y penas privativas de la \u00a0 libertad debidamente decretadas por juez competente, en cuanto esto no suponga \u00a0 alterar o modificar definitivamente las condiciones de la detenci\u00f3n o de la \u00a0 pena. En ese margen se ubica la disposici\u00f3n cuestionada, toda vez que les \u00a0 adjudica a los funcionarios del INPEC o de la Polic\u00eda Nacional, encargados de \u00a0 controlar y vigilar las detenciones y prisiones domiciliarias, la funci\u00f3n de \u00a0 ejecutar las resoluciones judiciales que hayan impuesto la medida de \u00a0 aseguramiento o la pena privativa de la libertad, por la v\u00eda de una captura \u00a0 transitoria que se fundamenta en decisi\u00f3n judicial, y que no altera \u00a0 definitivamente las condiciones de la medida o la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Sustento en el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Criterios para ejercer el acto coactivo de \u00a0 captura contemplado en la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION \u00a0 DOMICILIARIA-Presupone una \u00a0 providencia en la cual un juez competente ha impuesto la medida\/REVOCATORIA \u00a0 DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n demandada se interpreta, a la luz \u00a0 de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco procesal y \u00a0 penitenciario en el cual est\u00e1 llamada a aplicarse, se observa de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n que presupone precisamente una providencia en la cual un juez \u00a0 competente ha impuesto una medida de detenci\u00f3n o una pena de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de libertad, \u00a0 de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una \u00a0 violaci\u00f3n de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n; y (iii) esa violaci\u00f3n es actual. Debido a que es entonces necesario que \u00a0 exista una resoluci\u00f3n judicial que haya impuesto la medida o pena privativa de \u00a0 la libertad, y a que es una respuesta administrativa orientada a ejecutar esa \u00a0 decisi\u00f3n tomada por juez competente, en los casos precisos en que se incumplan \u00a0 las obligaciones contenidas en la providencia, la Corte considera que no se \u00a0 viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28, 32 y 250) y por lo mismo \u00a0 declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Laureano Antonio \u00a0 Benavidez Lugo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 \u2018Por medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de \u00a0 la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1\u00ba) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Laureano Antonio Benavides \u00a0 Lugo demand\u00f3 el art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014. Mediante \u00a0 auto del 21 de noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la demanda, y en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 242 de la Constituci\u00f3n, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0 orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a los Ministerios de Justicia y del \u00a0 Derecho, y de Defensa, a la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 (INPEC), a la Polic\u00eda Nacional, al Congreso de la Rep\u00fablica, a las Facultades de \u00a0 Derecho y Jurisprudencia de las Universidades de los Andes, Javeriana, Militar \u00a0 Nueva Granada, Cat\u00f3lica, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Sabana, Externado, \u00a0 Nacional, de Antioquia, Bolivariana, del Sin\u00fa, del Norte de Barranquilla; al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a los Colegios de Jueces Fiscales de Antioquia, Atl\u00e1ntico, \u00a0 Boyac\u00e1, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca, Huila, Magdalena, \u00a0 Nari\u00f1o, Quind\u00edo, San Gil y Tolima. Asimismo, se dispuso correr traslado del \u00a0 proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n, y fijar en lista la norma acusada \u00a0 para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trascriben a continuaci\u00f3n la norma indicada de la \u00a0 Ley conforme a su publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario \u00a0 Oficial No. 49.039 de 20 de \u00a0 enero de 2014, en negrilla lo cuestionado por el \u00a0 demandante de forma espec\u00edfica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1709 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de \u00a0 la Ley\u00a065\u00a0de 1993, \u00a0 de la Ley\u00a0599\u00a0de 2000, \u00a0 de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a031. Adici\u00f3nase un art\u00edculo a \u00a0 la Ley\u00a065 de 1993 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29F. Revocatoria de la detenci\u00f3n y prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. El incumplimiento de las \u00a0 obligaciones impuestas dar\u00e1 lugar a la revocatoria mediante decisi\u00f3n motivada \u00a0 del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendr\u00e1 \u00a0 inmediatamente a la persona que est\u00e1 violando sus obligaciones y la pondr\u00e1 en el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta y seis horas (36) a disposici\u00f3n del juez que profiri\u00f3 la \u00a0 respectiva medida para que tome la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de la medida se dispondr\u00e1 con \u00a0 independencia de la correspondiente investigaci\u00f3n por el delito de fuga de \u00a0 presos, si fuere procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0 Inpec podr\u00e1 celebrar convenios con la Polic\u00eda Nacional para el seguimiento del \u00a0 cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para \u00a0 garantizar el desarrollo de la misma. La participaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 depender\u00e1 de la capacidad operativa y log\u00edstica de las unidades que presten el \u00a0 apoyo al Inpec\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ciudadano Laureano Antonio Benavides \u00a0 Lugo se\u00f1ala que el inciso tercero del art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014 es \u00a0 inconstitucional, pues vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 28, 32 y 250 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, \u00a09.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0 7.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante manifiesta que la norma demandada vulnera el principio de reserva \u00a0 judicial de la captura contemplado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 virtud del cual solamente los jueces o funcionarios judiciales pueden tomar \u00a0 decisiones atinentes a la restricci\u00f3n de la libertad personal, pues permite que \u00a0 sean agentes del INPEC o de la Polic\u00eda Nacional quienes realicen la aprehensi\u00f3n \u00a0 del sujeto sin previa orden judicial y sin que se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0 que las \u00fanicas dos (2) excepciones reconocidas en la Constituci\u00f3n a la captura \u00a0 con orden judicial son la captura en flagrancia y la captura excepcional que \u00a0 realiza la Fiscal\u00eda, las cuales tampoco se presentan en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Manifiesta que no se puede sostener que la captura se haya presentado en una \u00a0 situaci\u00f3n de flagrancia, por cuanto no se deriva de la comisi\u00f3n de un delito, \u00a0 sino del incumplimiento de obligaciones se\u00f1aladas en la ley, por lo cual en ese \u00a0 evento se deber\u00eda aplicar un procedimiento en el que se respete el debido \u00a0 proceso y se permita ejercer el derecho a la defensa y posteriormente se pueda \u00a0 proceder a la aprehensi\u00f3n de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al respecto que en la norma se estableci\u00f3 un procedimiento similar al de \u00a0 la flagrancia, contemplado en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0 se debe entregar a la persona en las 36 horas siguientes a la captura. Sin \u00a0 embargo, en este caso no hay flagrancia porque la raz\u00f3n de la captura no es la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito sino el incumplimiento de unas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no se presenta la captura excepcional contemplada en el art\u00edculo 250 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, pues en este caso la privaci\u00f3n de la libertad no la \u00a0 realiza la Fiscal\u00eda, sino un gendarme como es el INPEC o la polic\u00eda. \u00a0Agrega que \u00a0 incluso el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n le exige a la Fiscal\u00eda el \u00a0 cumplimiento de una carga mucho m\u00e1s exigente para privar de la libertad a una \u00a0 persona, pues debe hacerse por escrito y cuando no est\u00e9 disponible un juez que \u00a0 pueda ordenarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se vulnera el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en la medida que \u00e9ste indica que \u00a0 ninguna persona perteneciente a los Estados parte podr\u00e1 ser privada de su \u00a0 libertad sino conforme a la Constituci\u00f3n, la cual solo autoriza la captura por \u00a0 una persona que no sea una autoridad judicial en los casos de flagrancia, evento \u00a0 que no se configura en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma faculta a los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y del INPEC para que en ejercicio de sus labores de vigilancia frente a \u00a0 la prisi\u00f3n o a la detenci\u00f3n domiciliaria, puedan detener a quienes probablemente \u00a0 est\u00e9n vulnerando sus obligaciones, lo cual constituye una facultad discrecional \u00a0 que pone en peligro el derecho a la libertad y desconoce lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 en virtud del cual: \u201cTodo individuo tiene derecho a la libertad y a la \u00a0 seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas \u00a0 fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las obligaciones que debe cumplir la persona que se encuentre bajo \u00a0 detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria se encuentran contempladas en el art\u00edculo 38B \u00a0 del C\u00f3digo Penal y que las establecidas en los literales b) y c) tienen una \u00a0 reserva judicial absoluta, pues no pueden ser determinadas por el gendarme que \u00a0 vigile la pena (el INPEC o la Polic\u00eda) sino por el juez, pues est\u00e1n relacionadas \u00a0 con el pago de la indemnizaci\u00f3n y con la comparecencia de la persona ante la \u00a0 autoridad judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) No cambiar de residencia sin \u00a0 autorizaci\u00f3n, previa del funcionario judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dentro del t\u00e9rmino que fije el juez \u00a0 sean reparados los da\u00f1os ocasionados con el delito. El pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 debe asegurarse mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o mediante acuerdo \u00a0 con la v\u00edctima, salvo que demuestre insolvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comparecer personalmente ante la \u00a0 autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido \u00a0 para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Permitir la entrada a la residencia de \u00a0 los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de \u00a0 la reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s deber\u00e1 cumplir las condiciones de seguridad que le hayan \u00a0 sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para \u00a0 el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria y las adicionales que impusiere el \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la detenci\u00f3n de una persona a la cual se le aplique un beneficio \u00a0 tan importante como la detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n domiciliaria no puede ser sometida \u00a0 al mero arbitrio de un funcionario administrativo, por lo cual para respetar el \u00a0 derecho a la libertad el INPEC o la Polic\u00eda solamente deber\u00edan informar al juez \u00a0 para que luego de aplicado un debido proceso y respetar el derecho a la defensa \u00a0 sea \u00e9ste quien decida si la persona puede ser recluida en un establecimiento \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos profesores de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda,[3] \u00a0solicitan que se declare inexequible el texto demandado, por las razones que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el precepto demandado pugna con \u00a0 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual contiene los principios de \u00a0 libertad y de reserva judicial. Afirma al respecto que el constituyente confi\u00f3 a \u00a0 los jueces la tarea de juzgar la aplicaci\u00f3n de cualquier medida que limite el \u00a0 ejercicio de la libertad, consagrando \u00fanicamente dos excepciones: los casos de \u00a0 flagrancia y la facultad excepcional otorgada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para llevar a cabo capturas sin orden judicial. De las cuales ninguna se predica \u00a0 del funcionario del INPEC o de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que la Corte Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en diversas providencias en limitar al m\u00e1ximo las medidas \u00a0 restrictivas de la libertad, llegando incluso a decretar la inconstitucionalidad \u00a0 de normas que autorizaban a distintas autoridades administrativas la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que sin el establecimiento de un \u00a0 procedimiento claro o indicaci\u00f3n alguna sobre cu\u00e1ndo se entienden incumplidas \u00a0 las obligaciones impuestas, se abren las puertas a la libre interpretaci\u00f3n, y \u00a0 con ello a la arbitrariedad a la hora de adoptar las consiguientes medidas, de \u00a0 donde se deriva una contradicci\u00f3n entre la norma atacada y el texto del art\u00edculo \u00a0 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que los jueces y \u00f3rganos vinculados \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia en todos los niveles est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 ejercer, ex oficio, un \u201ccontrol de convencionalidad\u201d \u00a0entre las\u00a0 normas internas y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 en el cual no solo debe ser tenido en cuenta este instrumento, sino tambi\u00e9n la \u00a0 interpretaci\u00f3n que del mismo ha realizado la Corte Interamericana, que ha \u00a0 se\u00f1alado que cualquier medida privativa de la libertad personal debe respetar \u00a0 los siguientes requisitos para que no sea arbitraria: (i) su finalidad \u00a0 debe ser compatible con la Convenci\u00f3n; (ii) debe ser id\u00f3nea para cumplir \u00a0 con el fin perseguido; (iii) debe ser necesaria, en el sentido que sea \u00a0 absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y no debe existir una \u00a0 medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, pues toda limitaci\u00f3n a la \u00a0 libertad debe ser excepcional y; (iv) debe ser estrictamente \u00a0 proporcional, porque el resultado no puede ser desmedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la norma desconoce los \u00a0 requisitos de necesidad y proporcionalidad por los siguientes motivos: (i) \u00a0la medida no se entiende necesaria frente al fin perseguido, pues existen otras \u00a0 posibilidades menos restrictivas de la libertad que pueden resultar menos \u00a0 gravosas y (ii) la medida es desproporcionada, pues el sacrificio de \u00a0 libertad al que se somete al detenido resulta desmedido en relaci\u00f3n con el \u00a0 beneficio obtenido que es la consecuci\u00f3n del debido cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento los argumentos \u00a0 plasmados previamente solicitan que se declare inexequible el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada, ya que la detenci\u00f3n sin orden judicial, realizada por \u00a0 fuera de las situaciones cobijadas por los art\u00edculos 32 y 250 en el numeral 1\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acarrea la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior. De \u00a0 igual manera, la norma impugnada violenta directamente el art\u00edculo 9 numeral 3 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 7 numeral \u00a0 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional solicita \u00a0 declarar exequible el texto demandado por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que el art\u00edculo impugnado, no \u00a0 prev\u00e9 que a la persona detenida se le deba conducir a sitio de reclusi\u00f3n alguno, \u00a0 lo que seg\u00fan la entidad, permite inferir que deber\u00e1 ser reconducida al lugar en \u00a0 el cual estaba obligada a permanecer y dentro de las 36 horas siguientes, deber\u00e1 \u00a0 ponerse a disposici\u00f3n del juez que profiri\u00f3 la respectiva medida para que tome \u00a0 la decisi\u00f3n correspondiente, como ser\u00eda, por ejemplo, su detenci\u00f3n intramural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que debe distinguirse entre \u00a0 el instituto de la flagrancia y la detenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Ley 1709 de 2014; pues para el Ministerio, esta disposici\u00f3n no prev\u00e9 la \u00a0 aprehensi\u00f3n como consecuencia de la posible ocurrencia de un hecho punible, \u00a0 evento en el cual las consecuencias jur\u00eddicas son del todo diferentes y operan \u00a0 sin perjuicio de que se encuentren en ejecuci\u00f3n medidas sustitutivas de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva o de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, argumenta que la norma acusada \u00a0 tiene aplicaci\u00f3n en una especial situaci\u00f3n jur\u00eddica, relacionada con decisiones \u00a0 judiciales previas que implican la privaci\u00f3n de la libertad. Se trata de \u00a0 personas condenadas a pena de prisi\u00f3n o sindicadas\u00a0 respecto de las que ha \u00a0 sido decretada la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, y que han \u00a0 accedido a la ejecuci\u00f3n de las mismas en su lugar de domicilio. Por lo anterior, \u00a0 concluye que la detenci\u00f3n establecida en la norma demandada, no corresponde a \u00a0 una nueva decisi\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, sino a una medida de control \u00a0 relacionada con la ejecuci\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, establece que la norma acusada \u00a0 hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que se encuentra en \u00a0 cabeza del legislador en materia penal, que le permite a partir de criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad establecer medidas de esta clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional solicita declarar \u00a0 exequible el texto demandado por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que el actor pretende asemejar \u00a0 la captura consagrada en la norma acusada con la flagrancia, lo cual no es \u00a0 posible, pues \u00e9sta \u00faltima difiere en su finalidad. Lo anterior, en vista de que \u00a0 la flagrancia se presenta \u00fanicamente cuando se est\u00e1 incurriendo en una conducta \u00a0 punible; diferente de la figura consagrada en el texto demandado que opera ante \u00a0 la presunta ocurrencia del delito de fuga de presos. En consecuencia, sostiene \u00a0 que se debe tener claridad que lo impuesto por el legislador, no aplica al com\u00fan \u00a0 de las personas, sino a aquellas que sometidas bajo el control del Estado, deben \u00a0 cumplir ciertos compromisos y reglas que les permiten gozar de medios alternos \u00a0 para cumplir la pena o la medida de aseguramiento que les fue impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se deben tener en cuenta las \u00a0 relaciones especiales de sujeci\u00f3n, entre el sindicado o condenado y el \u00a0 funcionario que lo mantiene bajo control, en vista de que quien es objeto de la \u00a0 medida, se somete a unos controles y adquiere unos compromisos con el Estado, en \u00a0 aras de efectuar una plena resocializaci\u00f3n y cumplimiento de la pena o medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que debido a la relaci\u00f3n que surge \u00a0 entre el sujeto a quien se le ha impuesto pena privativa de la libertad y el \u00a0 Estado, este \u00faltimo debe garantizar los derechos fundamentales de los presos \u00a0 pero as\u00ed mismo debe proteger a la comunidad. Lo anterior se logra por medio de \u00a0 la adopci\u00f3n de diferentes medidas sobre el sujeto condenado mientras permanezca \u00a0 privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Colegio de Jueces y Fiscales \u00a0 de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Jueces y Fiscales de \u00a0 Antioquia solicita que se declare\u00a0 inexequible la norma demandada, con base \u00a0 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n reinstaura una especie de \u00a0 captura administrativa que faculta a autoridades penitenciarias y de polic\u00eda \u00a0 para que motu proprio dispongan la inmediata detenci\u00f3n de personas, con \u00a0 la sola deducci\u00f3n de que est\u00e1n violando las obligaciones en virtud de las cuales \u00a0 se condicion\u00f3 el disfrute del sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria. Por lo \u00a0 anterior, considera que se constituye un exceso, que limita el debido proceso y \u00a0 el derecho de defensa, pues tales autoridades puedan arrogarse la facultad de \u00a0 discernir y hacer valoraciones respecto de una situaci\u00f3n que corresponde valorar \u00a0 en cada caso al Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho que tales \u00a0 autoridades se adjudiquen la facultad de discernir y hacer valoraciones respecto \u00a0 de una situaci\u00f3n que corresponde valorar al juez, constituye un exceso que \u00a0 vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada otorga funciones muy \u00a0 amplias a los funcionarios de polic\u00eda y del INPEC pues concede la facultad de \u00a0 deducir si el condenado est\u00e1 violando alguna de las obligaciones que le han sido \u00a0 impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se \u00a0 declare inexequible la norma demandada y sugiere a esta Corporaci\u00f3n que se \u00a0 incorpore al texto que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dar\u00e1 \u00a0 lugar a la revocatoria mediante decisi\u00f3n motivada por el juez competente, previo \u00a0 informe del funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o del \u00a0 funcionario de Polic\u00eda Nacional que tenga a cargo la funci\u00f3n de vigilancia al \u00a0 destinatario de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un profesor de la Universidad de la Sabana,[4] solicita \u00a0 declarar inexequible el texto demandado con base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 28 consagra el principio de la reserva judicial, conforme al \u00a0 cual solamente los jueces o funcionarios provistos de autoridad jurisdiccional \u00a0 est\u00e1n facultados para adoptar decisiones que impliquen restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad personal. A su vez, recalca que el principio mencionado prev\u00e9 una \u00a0 importante excepci\u00f3n, tal es el caso de la flagrancia, la cual s\u00f3lo opera ante \u00a0 el delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, expresa que la \u00a0 norma legal acusada equipara la violaci\u00f3n de obligaciones impuestas al imputado \u00a0 a un tipo penal y pretende darle el mismo tratamiento, de donde deduce su \u00a0 inconstitucionalidad, pues seg\u00fan la entidad, el art\u00edculo 32 de la Carta pol\u00edtica \u00a0 es de interpretaci\u00f3n restringida por tratarse de una excepci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0 fundamental de la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que la \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del juez, no para decidir sobre la libertad \u00a0 del capturado sino para resolver lo atinente a la revocaci\u00f3n del beneficio. Por \u00a0 lo tanto, resulta inconstitucional que la detenci\u00f3n efectuada por el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n por parte del condenado, sea puramente \u00a0 administrativa ya que se realiza sin orden judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Universidad Militar Nueva \u00a0 Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Universidad Militar Nueva \u00a0 Granada,[5] \u00a0solicita declarar exequible el texto demandado de manera condicionada, bajo el \u00a0 entendido de que \u201cla detenci\u00f3n por el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 impuestas por la medida, ya sean de detenci\u00f3n domiciliaria o de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, debe tener como fuente la decisi\u00f3n de una autoridad judicial \u00a0 competente, que debe tomarla con base en la informaci\u00f3n reportada por los \u00a0 funcionarios que controlan o que apoyan el control de las medidas mencionadas\u201d. \u00a0Lo anterior, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien la norma demandada es \u00a0 deficiente en su formulaci\u00f3n, no viola el principio de reserva judicial en \u00a0 materia de restricci\u00f3n de la libertad personal, en tanto se trata de \u00a0 incumplimiento de obligaciones impuestas y no de infracciones que por s\u00ed mismas \u00a0 constituyen una conducta punible. No obstante, establece que la norma acusada \u00a0 confunde los roles de las autoridades que participan en la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 al no plantear una ajustada distinci\u00f3n entre quienes controlan la medida y \u00a0 quienes apoyan ese control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precisa que de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n, se deduce que es el juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas, quien mantiene el control sobre la medida, mientras que los \u00a0 funcionarios del INPEC y de la Polic\u00eda Nacional son actores que brindan apoyo a \u00a0 la autoridad judicial para que desarrolle el control respectivo. As\u00ed, concluye \u00a0 que antes de que proceda la detenci\u00f3n, el juez debe ser informado de la \u00a0 situaci\u00f3n para que con base en ello decida y ordene la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se debe tener en cuenta para \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de exequibilidad de la norma que la autoridad competente \u00a0 para asignar la medida de control es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, mientras que \u00a0 los funcionarios del INPEC y de la Polic\u00eda Nacional son actores que s\u00f3lo brindan \u00a0 apoyo a la autoridad judicial para realizar el control respectivo. En este \u00a0 sentido el art\u00edculo 29F de la Ley 65 de 1993, confunde los roles de las \u00a0 autoridades que participan, ya que no realiza una adecuada distinci\u00f3n entre \u00a0 quienes controlan la medida y quienes apoyan el control de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y \u00a0 Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho,[6] en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2046 del 19 de septiembre de 2013, \u00a0 expone las razones por las cuales este Ministerio solicita a la Honorable Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada en el proceso de la \u00a0 referencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos le otorg\u00f3 unos derechos especiales al sujeto \u00a0 accionado dentro del proceso penal, al igual que el art\u00edculo 9 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en los cuales se define que la \u00a0 persona debe ser detenida como consecuencia de una infracci\u00f3n penal, no puede \u00a0 ser detenido arbitrariamente, y que debe ser llevada ante el juez competente \u00a0 inmediatamente. Adicionalmente se introdujo una garant\u00eda, pues prev\u00e9 que en caso \u00a0 de afectarse la libertad, \u00e9sta deber ser decretada por la autoridad judicial, \u00a0 mientras que dichos instrumentos internacionales solo hacen alusi\u00f3n a la \u00a0 legalizaci\u00f3n de arresto o de la captura, es decir que la autoridad judicial \u00a0 tiene una participaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a los fundamentos \u00a0 de la prisi\u00f3n y de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria expone c\u00f3mo la persona \u00a0 debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1709 de 2014, pues \u00e9sta \u00a0 tiene ciertas obligaciones que debe cumplir y, si incumple las restricciones \u00a0 contempladas en el estatuto podr\u00e1 ser privada de la libertad, pues est\u00e1 \u00a0 desconociendo lo ordenado mediante providencia judicial adem\u00e1s de incurrir en el \u00a0 delito de fuga de presos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Estado tiene una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima de perseguir el delito y asegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica. Por lo tanto, la medida resulta adecuada y proporcionada teniendo en \u00a0 cuenta que lo que se busca es asegurar a los individuos la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, los bienes y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada bajo \u00a0 el entendido que la facultad que est\u00e1 contenida en \u00e9sta no puede ser ejercida en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23.4.d) de la Ley 1709 de 2014 y que la persona \u00a0 detenida debe ser llevada ante autoridad judicial competente de manera inmediata \u00a0 sin exceder de treinta y seis (36) horas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las obligaciones que una persona \u00a0 en detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria debe cumplir est\u00e1n contenidas en el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014. As\u00ed cuando un funcionario del INPEC o \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional advierta que la persona incumple alguna de las cuatro \u00a0 causales all\u00ed contempladas podr\u00e1 detenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que dentro de la acusaci\u00f3n, el \u00a0 supuesto regulado por la disposici\u00f3n sub examine no corresponde al art\u00edculo 32 \u00a0 constitucional relativo a la captura en flagrancia, pues est\u00e1 incurriendo en un \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones. Adiciona que la Ley no faculta a cualquier \u00a0 persona a capturar, como si ocurre en la flagrancia. Adem\u00e1s no todo agente del \u00a0 INPEC o la Polic\u00eda Nacional puede realizar la detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la reserva judicial es una \u00a0 de las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para asegurar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad personal. En el art\u00edculo 28 de la Carta se prev\u00e9n \u00a0 garant\u00edas frente a la libertad personal, de tal forma que su privaci\u00f3n solo \u00a0 procede cuando existe: (i) un motivo previamente definido en la Ley, \u00a0 (ii) \u00a0un mandamiento escrito de autoridad judicial y (iii) el respeto de la \u00a0 plenitud de las formas de cada juicio, garantizado los principios de legalidad y \u00a0 reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, asegura, lo anterior no quiere \u00a0 decir que los funcionarios de la rama ejecutiva no puedan intervenir en las \u00a0 restricciones de la libertad, puesto que la Constituci\u00f3n indica que las \u00a0 restricciones que realizan dichos funcionarios no est\u00e1n sujetas a su mera \u00a0 discreci\u00f3n, sino que exigen la intervenci\u00f3n de otras ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 pues es el legislador quien se\u00f1ala cu\u00e1ndo se priva a alguien de la libertad y le \u00a0 otorga al juez la competencia para emitir la orden escrita que permita realizar \u00a0 dicha acci\u00f3n de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para que el agente del INPEC o \u00a0 la Polic\u00eda Nacional pueda detener al sujeto que est\u00e1 incumpliendo sus \u00a0 obligaciones, no es necesaria una orden judicial, pues basta con la facultad que \u00a0 dio el legislador a dicho funcionario. No obstante lo anterior, los casos deben \u00a0 ser proporcionales y excepcionales para que proceda sin ninguna arbitrariedad. \u00a0 En estos eventos se debe asegurar que la detenci\u00f3n se haga con el pleno respeto \u00a0 de las garant\u00edas constitucionales y del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta \u00a0 que las causales contempladas en el art\u00edculo 23 literales b) y c) de la Ley 1709 \u00a0 de 2014, corresponden \u00fanicamente a autoridades judiciales y, por tanto, el \u00a0 legislador no puede otorgar la facultad a agentes del INPEC y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional sin que exista un control previo. En este sentido, la Procuradur\u00eda \u00a0 estima que est\u00e1 parcialmente de acuerdo con el ciudadano, ya que si se sigue una \u00a0 interpretaci\u00f3n conjunta de los numerales b) y c) del art\u00edculo 23 de la Ley en \u00a0 menci\u00f3n, se encuentra que efectivamente dichas autoridades administrativas no \u00a0 est\u00e1n en capacidad de determinar si la persona est\u00e1 o no incumpliendo sus \u00a0 obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal b) se\u00f1ala que \u00a0 s\u00f3lo el juez tiene la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para determinar si la \u00a0 persona incumpli\u00f3 o no con la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os ocasionados por el \u00a0 delito y si lo encuentra responsable puede emitir orden al INPEC o a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para que procedan a detenerlo. Por tanto, estas autoridades no pueden \u00a0 arrestar bajo el pretexto del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reparar los \u00a0 da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al literal c), la Procuradur\u00eda \u00a0 entiende que existen dos supuestos: (i) que el beneficiario de la medida \u00a0 haya sido requerido para presentarse personalmente ante la autoridad judicial \u00a0 que vigila el cumplimiento de la pena y (ii) que la persona no haya \u00a0 acudido a este requerimiento. As\u00ed las cosas, para que un agente pueda detener \u00a0 por esta causa, debe tener la informaci\u00f3n de que el juez solicit\u00f3 la \u00a0 comparecencia del beneficiario y que se dio un incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del tiempo en el \u00a0 que el INPEC o la Polic\u00eda Nacional deben acudir ante el juez competente cuando \u00a0 capturan a un sujeto que incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas de la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, se tiene que debe realizarse en el menor plazo posible. Lo \u00a0 anterior, con base en la necesidad de la existencia de un control judicial \u00a0 posterior de la detenci\u00f3n para garantizar los derechos a la libertad personal y \u00a0 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte ha destacado unos \u00a0 componentes inquebrantables respecto de la supervisi\u00f3n judicial, en primer \u00a0 lugar, se refiere a la imparcialidad y a la competencia del \u00f3rgano comprometido \u00a0 con la persecuci\u00f3n penal, funci\u00f3n que se encuentra en cabeza del Juez de Control \u00a0 de Garant\u00edas; en segundo lugar se hace alusi\u00f3n a la existencia de un l\u00edmite \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con el fin de asegurar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de la persona que es detenida en ejercicio de la \u00a0 norma demandada, debe entenderse que el t\u00e9rmino de 36 horas, previsto legal y \u00a0 constitucionalmente, no est\u00e1 limitado para \u00a0que, quien realice la detenci\u00f3n \u00a0 lleve al detenido ante la autoridad judicial competente, sino que adem\u00e1s se debe \u00a0 entender que se tiene que materializar este requerimiento en el menor tiempo \u00a0 posible. Existe la necesidad de un control respecto de si se mantiene la medida \u00a0 de detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n domiciliaria, pero por otro lado es obligatorio que \u00a0 exista un control judicial frente a la detenci\u00f3n efectuada por los funcionarios \u00a0 del INPEC o la Polic\u00eda Nacional; no obstante la norma no prev\u00e9 este \u00faltimo \u00a0 control ni un t\u00e9rmino para el mismo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso demandado, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma acusada dice que, cuando una persona est\u00e9 sometida a \u00a0 detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, los funcionarios del INPEC encargados del \u00a0 control de la medida, y los de la Polic\u00eda Nacional en ejercicio de sus funciones \u00a0 de vigilancia, tendr\u00e1n la facultad de detenerla si \u201cest\u00e1 violando sus \u00a0 obligaciones\u201d, pero en tal caso deber\u00e1n ponerla \u201cen el t\u00e9rmino de treinta y seis \u00a0 horas (36) a disposici\u00f3n del juez que profiri\u00f3 la respectiva medida para que \u00a0 tome la decisi\u00f3n correspondiente\u201d. El demandante considera que esta disposici\u00f3n \u00a0 les confiere a autoridades administrativas la facultad de privar a las personas \u00a0 de su libertad sin orden judicial y, en esa medida, que viola la reserva \u00a0 jurisdiccional sobre la materia, prevista en los art\u00edculos 28, 32 y 250 de la \u00a0 Carta. En sus intervenciones, las Facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 Sergio Arboleda y de la Sabana, y el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, \u00a0 coinciden con el actor en sostener que la norma es inconstitucional por ese \u00a0 motivo, y agregan argumentos relativos a su presunta falta de proporcionalidad e \u00a0 irrazonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otra posici\u00f3n tienen los Ministerios de Defensa Nacional y de \u00a0 Justicia y del Derecho, y la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, pues en \u00a0 sus intervenciones exponen que el precepto cuestionado presupone circunstancias \u00a0 de sustracci\u00f3n a la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, el incumplimiento de \u00a0 obligaciones de la reclusi\u00f3n y decisi\u00f3n judicial que impone la medida privativa \u00a0 de la libertad. Por tanto, en su concepto no habr\u00eda vulneraci\u00f3n de la reserva \u00a0 judicial cuando se detiene a quien, estando sujeto a ese r\u00e9gimen, incumple sus \u00a0 obligaciones.\u00a0 Finalmente, es de observarse que la Universidad Militar \u00a0 Nueva Granada y el Ministerio P\u00fablico consideran que la norma es exequible, pero \u00a0 con condicionamientos diversos. La Universidad Militar dice que debe supeditarse \u00a0 su exequibilidad a que las obligaciones cuyo incumplimiento origine la detenci\u00f3n \u00a0 hayan estado previstas en decisi\u00f3n judicial. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 sostiene por su parte que la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, bajo el entendido \u00a0 que la facultad de detenci\u00f3n solo puede ejercerse ante el incumplimiento de \u00a0 algunas obligaciones, pero no de todas; ante la inobservancia de las \u00a0 obligaciones previstas en los literales a y d del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, \u00a0 pero no por el desacato de las establecidas en los literales b y c \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfViola el legislador la reserva judicial general en materia de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad (CP arts. 28, 32 y 250), al atribuirles a ciertas \u00a0 autoridades administrativas [INPEC y Polic\u00eda Nacional] la facultad de detener \u00a0 inmediatamente a las personas sometidas a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias, \u00a0 cuando incumplan obligaciones previstas para la ejecuci\u00f3n de la respectiva \u00a0 medida? Para resolver esta cuesti\u00f3n es necesario primero definir el contexto, y \u00a0 a partir de all\u00ed precisar el contenido, de la disposici\u00f3n acusada. Luego se \u00a0 decidir\u00e1 de fondo el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la norma demandada. Los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 anal\u00edticamente necesarios de la detenci\u00f3n. Obligaciones en el marco de la \u00a0 detenci\u00f3n y la pena de prisi\u00f3n domiciliarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de asegurar la mayor claridad posible, la Corte se \u00a0 referir\u00e1 separadamente a los siguientes elementos de la norma demandada: (a) los \u00a0 sujetos destinatarios, que ser\u00edan los funcionarios a cargo de ejecutar la \u00a0 funci\u00f3n all\u00ed prevista; (b) su contenido normativo, lo cual equivale a exponer lo \u00a0 que la disposici\u00f3n ordena, permite o proh\u00edbe; y (c) sus condiciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n, es decir lo que se requiere para que la facultad all\u00ed prevista sea \u00a0 ejercida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sujetos \u00a0 destinatarios de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La disposici\u00f3n cuestionada se refiere a \u00a0 una facultad administrativa que puede recaer sobre las personas sujetas \u00a0 detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias. Los titulares de la potestad que all\u00ed concede \u00a0 el legislador son, de un lado, el \u201cfuncionario del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida\u201d o el \u00a0 \u201cfuncionario de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de las funciones de \u00a0 vigilancia\u201d. Como se ve, el precepto no le atribuye indiscriminada esa funci\u00f3n a cualquier funcionario del INPEC o de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, sino puntualmente a los que tengan a su cargo el control y la \u00a0 vigilancia concreta de una medida individual de detenci\u00f3n o de pena de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliarias. En este contexto conviene destacar que, en trat\u00e1ndose de la \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria, el control le corresponde al INPEC (CPP art 314). En \u00a0 cambio, en cuanto se refiere a las penas de prisi\u00f3n domiciliarias, el control es \u00a0 ejercido por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) presta a este respecto una \u00a0 funci\u00f3n de \u201capoyo\u201d (C Penal art 38C). Asimismo, con el fin de contar con medios \u00a0 adicionales de control, el C\u00f3digo Penal dice que el INPEC \u201csuministrar\u00e1 la \u00a0 informaci\u00f3n de las personas cobijadas con esta medida a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 mediante el sistema de informaci\u00f3n que se acuerde entre estas entidades\u201d (\u00eddem). \u00a0 Igualmente, en orden a definir cu\u00e1les servidores de la Polic\u00eda est\u00e1n facultados \u00a0 en virtud de esta disposici\u00f3n, debe tenerse en cuenta el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 29F, reformado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Inpec podr\u00e1 celebrar convenios con la Polic\u00eda Nacional para el seguimiento del \u00a0 cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para \u00a0 garantizar el desarrollo de la misma. La participaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 depender\u00e1 de la capacidad operativa y log\u00edstica de las unidades que presten \u00a0 apoyo al INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El texto de la norma acusada se refiere exclusivamente a una \u00a0 facultad, en cabeza de las autoridades administrativas antes indicadas, de \u00a0 ejecutar una decisi\u00f3n judicial en virtud de la cual se impone una medida de \u00a0 aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria, o una pena de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. El contexto del art\u00edculo al cual pertenece el inciso cuestionado \u00a0 aclara adem\u00e1s que no es una autorizaci\u00f3n para que los funcionarios referidos \u00a0 revoquen, ni mucho menos concedan, los beneficios domiciliarios a los que se \u00a0 alude. En efecto, el inciso inicial del art\u00edculo 29F de la Ley 65 de 1993, de \u00a0 acuerdo con esta reforma, dice que la decisi\u00f3n de revocatoria debe tomarla el \u00a0 \u201cjuez competente\u201d, y no hay nada en la literalidad de ese precepto, ni en el \u00a0 marco legal de orden penal, procesal o penitenciario, que conduzca a sostener \u00a0 que los funcionarios del INPEC o de la Polic\u00eda Nacional cuenten con esa \u00a0 atribuci\u00f3n. La potestad que les confiere la disposici\u00f3n censurada hace \u00a0 referencia exclusivamente a una facultad de captura, con fines de ejecuci\u00f3n de \u00a0 una medida tomada por juez competente, y para efectos de conducir a la persona \u00a0 aprehendida ante el juez que la tom\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con el marco legal colombiano, en el actual proceso \u00a0 penal las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaras solo puede imponerlas un \u00a0 juez. Los art\u00edculos 306 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dicen que las \u00a0 solicitudes de imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, incluidas por supuesto \u00a0 las que implican privaci\u00f3n de la libertad, se interponen ante un juez y es este \u00a0 quien las decreta. El C\u00f3digo Penal prev\u00e9 el derecho a no ser juzgado penalmente \u00a0 sino por juez competente (art 6), dice que el juez tiene competencia para \u00a0 definir las circunstancias de la prisi\u00f3n domiciliaria (art 38) y le atribuye al \u00a0 juez la potestad para determinar si procede la reclusi\u00f3n domiciliaria por \u00a0 enfermedad muy grave (art 68). El C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 una \u00a0 reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad (art 2), le asigna a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria la funci\u00f3n de juzgar los delitos e imponer las \u00a0 penas previstas en la ley (arts. 29, 31 y ss.), y establece par\u00e1metros \u00a0 destinados al juez para definir el contenido de la sentencia condenatoria (arts. \u00a0 446 y ss.). Todas estas normas indican entonces que en el orden legal la \u00a0 detenci\u00f3n y la prisi\u00f3n domiciliarias son impuestas por un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La norma acusada no modifica este r\u00e9gimen, pues no se refiere a \u00a0 qui\u00e9n puede imponer medidas de detenci\u00f3n domiciliaria o penas de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliarias, sino que les reconoce a ciertos funcionarios del INPEC y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional la competencia para capturar o aprehender materialmente a quien \u00a0 est\u00e9 sujeto, en virtud de decisi\u00f3n judicial, a una detenci\u00f3n o pena de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria. Ciertamente, la disposici\u00f3n cuestionada dice que el \u00a0 funcionario del INPEC encargado del control de la medida o el de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en ejercicio de sus funciones de vigilancia \u201cdetendr\u00e1\u201d \u00a0 inmediatamente \u00a0a la persona que est\u00e9 violando sus obligaciones. No obstante, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdetendr\u00e1\u201d \u00a0no se refiere a una nueva competencia, en cabeza de autoridades administrativas, \u00a0 para imponer medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad, sino \u00a0 como un sin\u00f3nimo perfectamente comprensible de las ordenes de \u2018capturar\u2019, \u00a0 \u2018aprehender\u2019 o \u2018retener\u2019. Si bien t\u00e9cnicamente es posible introducir \u00a0 distinciones entre estos vocablos, lo cierto es que por el contexto en el cual \u00a0 se introduce la reforma, y por el contenido de la misma, la conclusi\u00f3n debe ser \u00a0 que el legislador busc\u00f3 con ella darles a las autoridades administrativas \u00a0 mencionadas un poder de captura, y no uno de decretar medidas de aseguramiento o \u00a0 de imponer penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, obs\u00e9rvese que la reforma no se introduce a los \u00a0 C\u00f3digos Penal o de Procedimiento Penal, que son los llamados a definir las penas \u00a0 y medidas de aseguramiento privativas de la libertad, y las autoridades y \u00a0 procedimientos para imponerlas. La reforma se inserta en el C\u00f3digo Penitenciario \u00a0 y Carcelario, que regula lo atinente a la ejecuci\u00f3n de las medidas y penas \u00a0 debidamente impuestas. Esto ya ofrece un indicio poderoso de que no se reforman, \u00a0 con el precepto cuestionado, las atribuciones judiciales de imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de aseguramiento y penas privativas de la libertad, sino su r\u00e9gimen de \u00a0 ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s de eso, en su contenido, el precepto censurado obliga a los \u00a0 servidores administrativos que ejerzan esta competencia a poner a la persona \u00a0 capturada a disposici\u00f3n del \u201cjuez que profiri\u00f3 la respectiva medida\u201d, lo cual \u00a0 supone que est\u00e1n ejecutando y no tomando una decisi\u00f3n, y que esta tiene \u00a0 car\u00e1cter judicial. Una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta refuerza esta \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n no reconoce, ni admite que el legislador le \u00a0 asigne, a un funcionario distinto al juez competente la potestad de imponer \u00a0 medidas de aseguramiento privativas de la libertad o penas de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliarias, las cuales son entonces objeto de una estricta y categ\u00f3rica \u00a0 reserva judicial. Esto se infiere a partir de distintos compromisos \u00a0 constitucionales. La Carta dice que nadie puede ser \u201creducido a prisi\u00f3n o [\u2026] \u00a0 detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente\u201d (CP art 28). Igualmente, establece que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado \u00a0 sino [\u2026] ante juez o tribunal competente\u201d, que toda persona se presume inocente \u00a0 mientras no se la haya declarado \u201cjudicialmente\u201d culpable, y que se tiene el \u00a0 derecho fundamental a impugnar la \u201csentencia\u201d condenatoria (CP art 29). \u00a0 Ciertamente, la Constituci\u00f3n admite capturar a la persona sorprendida en \u00a0 flagrancia (CP art 32). Asimismo, la Ley puede facultar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u201cpara realizar excepcionalmente capturas\u201d (CP art 250-1), entendidas \u00a0 como aprehensiones materiales de individuos. Pero es distinto a imponer medidas \u00a0 de aseguramiento o penas privativas de la libertad. En el proceso penal, la \u00a0 Fiscal\u00eda es competente para \u201c[s]olicitar\u201d al juez de control de garant\u00edas la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, privativas de la libertad, pero no para \u00a0 decretarlas (\u00eddem). Por tanto, la Corte considera que la norma acusada les \u00a0 confiere a las autoridades administrativas all\u00ed referidas la funci\u00f3n de \u00a0 ejecutar medidas de privaci\u00f3n de la libertad previamente decretadas por \u00a0 juez competente, las cuales pueden consistir en detenci\u00f3n o pena de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Condiciones de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, de acuerdo con el texto de la disposici\u00f3n legal \u00a0 cuestionada, la ejecuci\u00f3n de esas medidas judiciales presupone a su vez la \u00a0 concurrencia de tres clases de condiciones: (i) por una parte, como se mostrar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n, es necesario que la persona sobre la cual ha de recaer la \u00a0 captura se encuentre, a pesar del r\u00e9gimen al cual est\u00e1 sujeta, sustra\u00edda de las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n o confinamiento; (ii) por otra parte, es preciso en ese \u00a0 contexto que se constate el incumplimiento de las obligaciones que se le imponen \u00a0 a la persona en virtud de la medida de aseguramiento o pena de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria; (iii) y finalmente que esa violaci\u00f3n de las obligaciones sea \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n dice que el funcionario del \u00a0 INPEC encargado del control de la medida, o el de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 \u201cdetendr\u00e1\u201d a la persona que est\u00e1 violando sus obligaciones. Si bien la \u00a0 disposici\u00f3n no dice expl\u00edcitamente en qu\u00e9 situaci\u00f3n de libertad debe encontrarse \u00a0 la persona, el hecho de que la Ley hubiese empleado la expresi\u00f3n \u201cdetendr\u00e1\u201d \u00a0 presupone anal\u00edticamente que debe encontrarse de hecho o en virtud de permiso \u00a0 debidamente otorgado en condiciones de libertad; es decir, sustra\u00edda del \u00a0 confinamiento asociado a la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias. En efecto, la \u00a0 teor\u00eda anal\u00edtica de las normas ha mostrado que las condiciones de aplicaci\u00f3n de \u00a0 un precepto pueden estar expl\u00edcitamente expuestas en su formulaci\u00f3n textual, o \u00a0 inferirse anal\u00edticamente de su contenido.[8] Del mismo modo, para que haya una \u00a0 detenci\u00f3n, entendida en este contexto como sin\u00f3nimo de captura o aprehensi\u00f3n \u00a0 material, es necesario anal\u00edticamente que la persona se encuentre sustra\u00edda, de \u00a0 hecho o con autorizaci\u00f3n, de las condiciones de confinamiento propias de la \u00a0 detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene entonces se\u00f1alar que una situaci\u00f3n de \u00a0 libertad efectiva, en el caso de las personas sometidas a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, no necesariamente implica un intento de fuga o un fraude a la \u00a0 resoluci\u00f3n judicial, pues en ocasiones la ley prev\u00e9 la posibilidad de conceder \u00a0 permisos, por ejemplo, a quienes est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. As\u00ed, el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que, \u00a0 en ciertos casos, estos detenidos pueden gozar de permisos transitorios y \u00a0 temporales de libertad, con el fin de asistir a controles m\u00e9dicos de rigor, para \u00a0 atender el parto o para trabajar en la hip\u00f3tesis de las personas cabeza de \u00a0 familia, madres de hijo menor o que sufriere de incapacidad permanente, \u201csiempre \u00a0 y cuando haya estado bajo su cuidado\u201d (C Penal art 314 num 5).[9] En ese sentido, cuando la norma \u00a0 censurada dice que el funcionario administrativo competente \u201cdetendr\u00e1\u201d a \u00a0 la persona que est\u00e9 violando sus obligaciones, si bien presupone que esta debe \u00a0 encontrarse efectivamente de condiciones de libertad personal, puede aplicarse \u00a0 no solo ante la sustracci\u00f3n de hecho de las circunstancias de reclusi\u00f3n o \u00a0 confinamiento, sino tambi\u00e9n en la hip\u00f3tesis, insuficiente si no se re\u00fanen las \u00a0 restantes condiciones necesarias para que se active la facultad que confiere la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, de un permiso institucional debidamente extendido para \u00a0 atender ciertas obligaciones personales en condiciones de libertad relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, mientras la persona sujeta a detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria se encuentre en condiciones de confinamiento, recluida en \u00a0 consecuencia dentro del domicilio y en las circunstancias definidas por la \u00a0 providencia que impuso la medida o la pena, la norma cuestionada no estar\u00eda \u00a0 llamada a aplicarse, toda vez que no est\u00e1n dadas las condiciones para una \u00a0 detenci\u00f3n, en tanto esta ya se est\u00e1 surtiendo efectivamente. En tal contexto, la \u00a0 constataci\u00f3n de un incumplimiento de otras obligaciones, que no sean las de \u00a0 permanecer en el sitio de reclusi\u00f3n y confinamiento, tendr\u00eda que ser objeto de \u00a0 medidas como la consagrada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, el cual dice, a prop\u00f3sito de la detenci\u00f3n domiciliaria, que \u00a0 \u201c[e]l control del cumplimiento de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia \u00a0estar\u00e1 a cargo del INPEC, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el \u00a0 cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus \u00a0 resultados para que si advierten violaciones a las condiciones impuestas por el \u00a0 Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, esta vez s\u00ed de forma expl\u00edcita, la \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 que la captura o detenci\u00f3n por parte de los servidores \u00a0 administrativos all\u00ed enunciados se supedita a que \u201cla persona est\u00e9 violando sus \u00a0 obligaciones\u201d. En este proceso se ha discutido cu\u00e1les son las obligaciones cuyo \u00a0 incumplimiento activa el ejercicio de esa detenci\u00f3n. No obstante, y sin que esto \u00a0 se diga expresamente en el texto de la norma, tanto el demandante como los \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en que las obligaciones de las \u00a0 que habla la ley son las vinculadas de forma estricta al r\u00e9gimen de detenci\u00f3n y \u00a0 prisi\u00f3n domiciliarias. La Corte Constitucional coincide con estas opiniones y \u00a0 estima que la Ley no se refiere, global y comprensivamente, a la totalidad de \u00a0 obligaciones jur\u00eddicas que contrae una persona, sino espec\u00edfica, exclusiva y \u00a0 puntualmente a las que contrae ese individuo, precisamente por su condici\u00f3n \u00a0 procesal o penal, en tanto se encuentra sujeto a una detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de este acuerdo, en este proceso ha habido \u00a0 una discrepancia en torno a cu\u00e1les son, en t\u00e9rminos precisos, las obligaciones \u00a0 cuya inobservancia da lugar al ejercicio de este poder administrativo de \u00a0 ejecuci\u00f3n de las decisiones de detenci\u00f3n preventiva o de reducci\u00f3n a pena de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria.[10] \u00a0La Corte procede entonces a se\u00f1alar cu\u00e1les son las obligaciones de estos \u00a0 reg\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prisi\u00f3n domiciliaria, como pena \u00a0 sustitutiva de la de prisi\u00f3n, acarrea para quien la obtenga una serie de \u00a0 obligaciones. De acuerdo con el art\u00edculo 38B numeral 4 del C\u00f3digo Penal, entre \u00a0 las condiciones para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria se encuentra la de \u00a0 extender una \u201ccauci\u00f3n\u201d que garantice el cumplimiento de un grupo de \u00a0 obligaciones. Las obligaciones referidas son: a) \u201c[n]o cambiar de residencia sin autorizaci\u00f3n, previa del funcionario \u00a0 judicial\u201d; b)\u00a0 reparar \u201cdentro del t\u00e9rmino que fije el juez\u201d los da\u00f1os \u00a0 ocasionados con el delito, y asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u201cmediante \u00a0 garant\u00eda personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la v\u00edctima, salvo que \u00a0 demuestre insolvencia\u201d; c) comparecer personalmente ante la autoridad judicial \u00a0 que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; y d) \u00a0 permitir la entrada a la residencia de los servidores p\u00fablicos encargados de \u00a0 realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, la ley prev\u00e9 \u00a0 que el condenado deber\u00e1 cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido \u00a0 impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de la detenci\u00f3n domiciliaria, el art\u00edculo 314 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento se\u00f1ala que quien se beneficie de esta sustituci\u00f3n \u00a0 debe suscribir un acta, en la cual se compromete a \u201cpermanecer en el lugar o \u00a0 lugares indicados\u201d por el juez; a \u201cno cambiar de residencia sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n\u201d; a \u201cconcurrir ante las autoridades cuando fuere requerido\u201d; y de \u00a0 forma adicional puede contraer tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de \u201csometerse a los \u00a0 mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n \u00a0 determinada, seg\u00fan lo disponga el juez\u201d (CPP art 314 pen\u00faltimo inciso). El \u00a0 par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal dice asimismo que \u201c[l]a detenci\u00f3n \u00a0 preventiva puede ser sustituida por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia en \u00a0 los mismos casos en los que procede la prisi\u00f3n domiciliaria. En estos casos se \u00a0 aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la \u00a0 prisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n legal exige actualidad en \u00a0 la violaci\u00f3n a las obligaciones de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, en tanto \u00a0 dice que la facultad cuestionada se puede ejercer para detener \u201cinmediatamente\u201d \u00a0 a la persona que \u201cest\u00e1 violando sus obligaciones\u201d, lo cual indica que esta \u00a0 competencia no puede ejercerse con el fin de responder a hechos o situaciones \u00a0 pasadas, sino que debe haber una relaci\u00f3n de inmediatez entre la captura y los \u00a0 hechos que la provocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en lo anterior, la Corte procede a decidir el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada respeta la reserva judicial en materia de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, en tanto presupone una decisi\u00f3n tomada por juez \u00a0 competente que impone medidas de detenci\u00f3n o condenas de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Una vez precisado el sentido de la disposici\u00f3n acusada, la \u00a0 Corte advierte que la facultad que se les concede a las autoridades \u00a0 administrativas all\u00ed especificadas consiste en capturar a quien se encuentra \u00a0 sometido, por decisi\u00f3n judicial, a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias y sin \u00a0 embargo (i) est\u00e1 en situaci\u00f3n de libertad, de hecho o en virtud de un permiso \u00a0 debidamente extendido; (ii) incurre en una violaci\u00f3n de las obligaciones propias \u00a0 de esa forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n; y (iii) esa violaci\u00f3n es actual. Algo claro \u00a0 en esta regulaci\u00f3n es entonces que la captura se encuentra precedida de una \u00a0 providencia expedida por juez competente, en la cual se decreta la respectiva \u00a0 pena o medida de reclusi\u00f3n domiciliaria. Ahora bien, la decisi\u00f3n judicial no \u00a0 solo es anterior, en t\u00e9rminos temporales, a la aprehensi\u00f3n material del \u00a0 individuo sino que adem\u00e1s es seg\u00fan la norma el fundamento mismo de la captura, \u00a0 pues lo que se persigue es la ejecuci\u00f3n efectiva de la medida de \u00a0 detenci\u00f3n o pena de prisi\u00f3n domiciliarias, por la v\u00eda de evitar que la persona \u00a0 sujeta a estas instituciones se sustraiga de las circunstancias de tiempo, modo \u00a0 y lugar que le fueron impuestas en un proceso penal, con todas las garant\u00edas, \u00a0 por un juez competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, a lo anterior cabe agregar algunas consideraciones. \u00a0 En efecto, como antes se se\u00f1al\u00f3, la facultad de capturar que contempla la norma \u00a0 cuestionada presupone que quien est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 domiciliarias se encuentra en una situaci\u00f3n de libertad. Esta \u00faltima, seg\u00fan lo \u00a0 indicado, puede de hecho ser producto de una sustracci\u00f3n ileg\u00edtima de las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n que se le impusieron a la persona, dentro del marco \u00a0 legal, en la providencia que decret\u00f3 la medida o la pena. En ese caso, dado que \u00a0 la persona no cuenta con permisos para sustraerse de las circunstancias de \u00a0 confinamiento que le defini\u00f3 espec\u00edficamente un juez, no cuenta tampoco con \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de protecci\u00f3n hacia su libertad personal, pues por virtud \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial ha sido privado de ella. En consecuencia, si esa \u00a0 persona se encuentra en una situaci\u00f3n de libertad de hecho, a pesar del r\u00e9gimen \u00a0 de privaci\u00f3n que se le impuso y de la ausencia de autorizaciones para salir de \u00a0 sus restricciones, su captura se produce precisamente en virtud de una orden \u00a0 judicial pues consiste en sentido estricto en la ejecuci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento o de la pena de prisi\u00f3n domiciliaria. En esos casos, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 si cabe aplicar la facultad de captura en flagrancia expresamente contemplada en \u00a0 la Constituci\u00f3n (CP art 32), por la posible incursi\u00f3n en delitos de fuga de \u00a0 presos (C Penal art 448) o fraude a resoluci\u00f3n judicial (\u00eddem art 454), quien se \u00a0 evade de su confinamiento puede ser capturado por los servidores administrativos \u00a0 que precisa la norma para ejecutar la medida o pena que se le impuso, y por ende \u00a0 no se viola la reserva judicial en la materia (CP art 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Desde luego, es tambi\u00e9n posible que la situaci\u00f3n de libertad se \u00a0 origine en un permiso debidamente extendido por la autoridad competente. As\u00ed, \u00a0 una persona sometida a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias podr\u00eda obtener una \u00a0 autorizaci\u00f3n para atender controles m\u00e9dicos, el advenimiento del parto en el \u00a0 caso de las mujeres gestantes, o cuando se trata de mujeres cabeza de familia en \u00a0 las condiciones que contempla el numeral 5 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal.[11] \u00a0Igualmente, es factible que a la persona se la autorice concretamente a cambiar \u00a0 de residencia, como se infiere de los art\u00edculos 38B del C\u00f3digo Penal y 314 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, o que se d\u00e9 alg\u00fan otro evento de permiso que \u00a0 suponga una situaci\u00f3n transitoria de libertad personal.[12] En esas hip\u00f3tesis se podr\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 norma, practicar la captura all\u00ed referida. No obstante, es preciso hacer una \u00a0 distinci\u00f3n fundamental en funci\u00f3n de cu\u00e1l es la autoridad que concede el permiso \u00a0 (si es el juez o el INPEC), y cu\u00e1les son los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0 de la captura que se efect\u00faa, pues no son supuestos iguales desde el punto de \u00a0 vista de la Constituci\u00f3n (CP art 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, cuando la libertad transitoria se origina en un \u00a0 permiso del juez, la resoluci\u00f3n judicial correspondiente puede fijar los l\u00edmites \u00a0 y condiciones en que la situaci\u00f3n puede disfrutarse. El desacato objetivo de \u00a0 esos limitantes, por parte de quien est\u00e1 llamado a beneficiarse del sustituto, \u00a0 activa naturalmente una condici\u00f3n resolutoria del permiso, en virtud de la cual \u00a0 se abre entonces la posibilidad de hacer efectiva, mediante captura del \u00a0 funcionario respectivo del INPEC o de la Polic\u00eda Nacional, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 que impuso la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias. En cambio, si los actos del \u00a0 detenido o condenado se enmarcan dentro de los l\u00edmites y condiciones de disfrute \u00a0 del permiso judicial, solo el juez puede revocar esa situaci\u00f3n, salvo flagrancia \u00a0 o alguna otra situaci\u00f3n constitucionalmente equivalente, y no cabe alegar \u2013para \u00a0 desconocer ese status por v\u00eda administrativa- el incumplimiento de otras \u00a0 obligaciones previamente pactadas o impuestas, pues esto constituir\u00eda una forma \u00a0 de eludir el mandato judicial y transitorio de libertad personal. En este \u00a0 sentido, en la sentencia T-972 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la autoridad \u00a0 administrativa de orden penitenciario hab\u00eda violado el derecho a la libertad \u00a0 personal de un individuo a quien se le concedi\u00f3 permiso judicial de libertad \u00a0 transitoria, por cuanto le hab\u00eda negado el disfrute efectivo de esa situaci\u00f3n \u00a0 bajo el pretexto de que el interno incumpl\u00eda otras condiciones paralelas. Dijo \u00a0 la Corte que la administraci\u00f3n no pod\u00eda, por causas alternativas, neutralizar la \u00a0 efectividad del permiso judicial pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026 d]e lo contrario se abrir\u00eda la \u00a0 posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales \u00a0 concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de funciones entre los diversos \u00f3rganos del poder\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Un examen independiente requiere la pregunta por la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, en aquellos casos en que la situaci\u00f3n de \u00a0 libertad se origina en un permiso concedido por la autoridad administrativa \u00a0 \u2013INPEC-, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley (C \u00a0 Penitenciario arts. 147 y ss.). En esos casos, para empezar, si el juez \u00a0 considera razonablemente que existe alguna causa para revocar el permiso, puede \u00a0 hacerlo con sujeci\u00f3n a la ley, lo cual est\u00e1 dentro del marco constitucional (CP \u00a0 art 28). Asimismo, la propia Ley 65 de 1993 contempla la posibilidad de que, \u00a0 ante el incumplimiento de las condiciones espec\u00edficas que se le hayan impuesto \u00a0 al beneficiario, se revoque el permiso por quien lo otorg\u00f3 (C Penitenciario art \u00a0 150). Por tanto, es posible que la misma autoridad administrativa que la \u00a0 concedi\u00f3, resuelva la autorizaci\u00f3n ante el desacato objetivo de lo contenido en \u00a0 ella. M\u00e1s all\u00e1 de lo cual, si fuera de esas condiciones se observa el \u00a0 incumplimiento de otras obligaciones debidamente impuestas en providencia \u00a0 judicial, y derivadas del r\u00e9gimen de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias, forma \u00a0 parte de la potestad que les reconoce la norma acusada a los funcionarios \u00a0 pertinentes del INPEC y de la Polic\u00eda Nacional, ejecutar efectivamente la medida \u00a0 de aseguramiento y la pena de reclusi\u00f3n domiciliarias, si las condiciones para \u00a0 concederlas se est\u00e1n trasgrediendo. En tal caso, el fundamento ser\u00eda entonces \u00a0 tambi\u00e9n una decisi\u00f3n judicial, y por ende no habr\u00eda vulneraci\u00f3n de la reserva \u00a0 judicial (CP art 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Debe anotarse, a este respecto, que la Constituci\u00f3n ciertamente \u00a0 proh\u00edja una reserva judicial incluso para las modificaciones definitivas de la \u00a0 libertad, de quienes previamente han sido privados de ella en virtud de \u00a0 mandamiento escrito de juez competente. \u00a0As\u00ed, en los eventos en los cuales se \u00a0 pretenden introducir cambios definitivos en las condiciones de ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena y de la medida de aseguramiento, debe mediar resoluci\u00f3n judicial que \u00a0 as\u00ed lo establezca o autorice. En la sentencia C-312 de 2002, al examinar una \u00a0 norma que les atribu\u00eda precisamente a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas esa \u00a0 facultad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 impr\u00f3spero un cargo seg\u00fan el cual la \u00a0 disposici\u00f3n ser\u00eda contraria la separaci\u00f3n de funciones en tanto admitir\u00eda una \u00a0 injerencia indebida de la rama judicial en asuntos exclusivos de la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria. La Corte sostuvo entonces que, por el contrario, \u00a0 el precepto controlado se ajustaba a la Constituci\u00f3n, en tanto sujetaba las \u00a0 modificaciones definitivas a las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena a reserva \u00a0 judicial. Pero aclar\u00f3 que la Carta no impide que la administraci\u00f3n penitenciaria \u00a0 tenga a su cargo otros aspectos no definitivos de \u201cla ejecuci\u00f3n de las penas y \u00a0 de las medidas de seguridad\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, la determinaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones de ejecuci\u00f3n de una pena corresponden a los jueces, en tanto \u00a0 que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales.\u00a0En esa \u00a0 medida, si bien las autoridades penitenciarias est\u00e1n encargadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de algunos aspectos relacionados con la ejecuci\u00f3n de las penas y \u00a0 de las medidas de seguridad, esta funci\u00f3n administrativa no puede tener el \u00a0 alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas.\u00a0En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 28 constitucional dispone que nadie puede ser reducido a \u00a0 prisi\u00f3n sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial, \u00a0 mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d[14] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La ley puede en consecuencia asignarle al INPEC, y a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en cuanto resulte compatible con sus funciones constitucionales, la \u00a0 atribuci\u00f3n de efectuar actos, incluso coactivos como la captura, que contribuyan \u00a0 a la ejecuci\u00f3n de las medidas y penas privativas de la libertad debidamente \u00a0 decretadas por juez competente, en cuanto esto no suponga alterar o modificar \u00a0 definitivamente las condiciones de la detenci\u00f3n o de la pena. En ese margen se \u00a0 ubica la disposici\u00f3n cuestionada, toda vez que les adjudica a los funcionarios \u00a0 del INPEC o de la Polic\u00eda Nacional, encargados de controlar y vigilar las \u00a0 detenciones y prisiones domiciliarias, la funci\u00f3n de ejecutar las resoluciones \u00a0 judiciales que hayan impuesto la medida de aseguramiento o la pena privativa de \u00a0 la libertad, por la v\u00eda de una captura transitoria que se fundamenta en decisi\u00f3n \u00a0 judicial, y que no altera definitivamente las condiciones de la medida o la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 entonces que toda persona es libre \u00a0 (CP art 28), y dice que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n ni detenido sino en \u00a0 virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en sentido \u00a0 estricto exige que la aprehensi\u00f3n material, y las medidas subsiguientes de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, se fundamenten efectiva y objetivamente en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial especificable, motivada, ajustada a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 En los casos en que ya hay una resoluci\u00f3n judicial que impone una medida de \u00a0 aseguramiento o una pena de prisi\u00f3n domiciliaria, la garant\u00eda constitucional \u00a0 invocada en el cargo no puede interpretarse del mismo modo pues el estatus \u00a0 procesal y penitenciario de la persona sobre quien recae la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 enmarcado en un r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad decretado por un juez. En \u00a0 ese marco, como acaba de verse, el principio de reserva judicial ciertamente es \u00a0 pertinente, pero tiene implicaciones normativas distintas, pues supone que no \u00a0 pueden cambiarse definitivamente las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena o \u00a0 medida sino por orden de juez, o que si el juez concede el permiso de libertad \u00a0 este debe por principio ser acatado por las autoridades penitenciarias y no es \u00a0 posible que estas \u00a0 modifiquen decisiones judiciales concretas en materia de libertad. Pero no impide que las autoridades \u00a0 administrativas ejecuten efectivamente las providencias que impusieron la \u00a0 detenci\u00f3n o pena de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No puede perderse de vista que la reserva judicial en esta \u00a0 materia tiene un sustento en el principio de separaci\u00f3n de funciones (CP art \u00a0 113). En efecto, la Constituci\u00f3n establece en primer t\u00e9rmino que el legislador \u00a0 es quien debe definir previamente en abstracto los motivos y el procedimiento \u00a0 indicado para privar a una persona de su libertad (CP arts. 28, 29 y 150 nums 1 \u00a0 y 2). En segundo lugar, consagra una reserva judicial, como regla general, para \u00a0 juzgar cu\u00e1ndo se dan las hip\u00f3tesis que ha previsto la ley a fin de llevar a cabo \u00a0 la medida de privaci\u00f3n de la liberta que all\u00ed se consagra (CP arts. 28, 29, 32 y \u00a0 250). Finalmente, instaura una rama ejecutiva, cuyo Jefe y Suprema Autoridad \u00a0 Administrativa es el Presidente de la Rep\u00fablica, de la cual forman parte la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (CP arts. 188 num 3, 216 y 218) y el INPEC (C Penitenciario art \u00a0 15), entre cuyos deberes se encuentran los de obedecer las leyes y velar por su \u00a0 estricto cumplimiento y, espec\u00edficamente, de acuerdo con la ley, ejecutar las \u00a0 penas y medidas impuestas debidamente por autoridad judicial competente.[15] \u00a0Esto permite advertir que la facultad prevista en la norma acusada no viola \u00a0 tampoco el fundamento de la reserva judicial, pues la separaci\u00f3n de funciones \u00a0 queda intacta, en la medida en que al funcionario pertinente del INPEC y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no se les da otra atribuci\u00f3n que la de ejecutar las decisiones \u00a0 judiciales que inicialmente imponen la detenci\u00f3n o pena de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El acto coactivo de captura que contempla la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, en la medida en que supone un ejercicio de poder p\u00fablico, debe no \u00a0 obstante ejercerse dentro del marco que imponen la Constituci\u00f3n y la ley, y de \u00a0 modo razonable. Desde el punto de vista del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, la norma\u00a0 bajo examen debe interpretarse de conformidad \u00a0 con la Carta, lo cual implica que la atribuci\u00f3n all\u00ed consignada debe ejercer de \u00a0 acuerdo los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Primero, esta norma faculta a las autoridades administrativas \u00a0 all\u00ed indicadas para practicar la captura de una persona, solo si el acto de \u00a0 aprehensi\u00f3n material est\u00e1 precedido y adem\u00e1s fundado objetivamente en la \u00a0 providencia judicial que impuso la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria. Como ocurre \u00a0 en el derecho comparado, esto implica que la providencia no solo debe ser un \u00a0 antecedente cronol\u00f3gico sino que adem\u00e1s debe ser el fundamento objetivo y \u00a0 verificable de la captura.[16] \u00a0Esta exigencia la estatuye directamente la Constituci\u00f3n cuando dice que nadie \u00a0 puede ser reducido a prisi\u00f3n o detenido \u201csino en virtud\u201d, es decir con \u00a0 fundamento en, decisi\u00f3n escrita de autoridad judicial competente (CP art 28). \u00a0 Por consiguiente, el servidor administrativo que practique esta detenci\u00f3n debe \u00a0 ofrecer informaci\u00f3n suficientemente objetiva sobre los hechos, con el fin de \u00a0 permitirle al juez, ante quien es conducida la persona, definir el fundamento de \u00a0 la captura es la decisi\u00f3n judicial de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Segundo, y precisamente por lo anterior, esta potestad de \u00a0 captura solo se puede invocar ante el incumplimiento de obligaciones clara y \u00a0 previamente establecidas en la resoluci\u00f3n judicial que impuso la medida de \u00a0 aseguramiento o la pena privativa de la libertad, o en la que concedi\u00f3 el \u00a0 permiso seg\u00fan el caso. En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de la facultad constitucional \u00a0 de capturar a las personas sorprendidas en flagrante delito, las autoridades \u00a0 administrativas precisadas en la norma no tienen, con fundamento en la previsi\u00f3n \u00a0 examinada, poder para practicar la aprehensi\u00f3n material de una persona sujeta a \u00a0 detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria que, gozando de permiso, obre dentro de las \u00a0 obligaciones y condiciones concretas que se le impusieron en la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Tercero, en cualquier caso, si el juez concede un permiso \u00a0 concreto de libertad no puede la autoridad penitenciaria referida, ni tampoco la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, revocar, ignorar o neutralizar esa autorizaci\u00f3n sobre la base \u00a0 de que se han incumplido otras obligaciones de una resoluci\u00f3n judicial anterior, \u00a0 dictada a prop\u00f3sito de la misma causa, ni mucho menos desconocer el imperio de \u00a0 esa resoluci\u00f3n judicial invocando el incumplimiento de otras obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter general, no consignadas en providencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. Cuarto, cuando quiera que se produzca una detenci\u00f3n en virtud \u00a0 de lo dispuesto por la norma examinada, las autoridades responsables deben poner \u00a0 a la persona en el t\u00e9rmino de las treinta y seis (36) horas siguientes a \u00a0 disposici\u00f3n del juez que dict\u00f3 la medida. Empero, en \u201ctodo tiempo, por s\u00ed o por \u00a0 interpuesta persona\u201d, al individuo sobre quien recae la detenci\u00f3n se le deber\u00e1 \u00a0 garantizar el derecho improrrogable a interponer habeas corpus, cuando crea \u00a0 estar ilegalmente privado de su libertad (CP art 30). Igualmente, conforme lo \u00a0 dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la persona detenida deber\u00e1 ser \u201cinformada, en el momento de su \u00a0 detenci\u00f3n, de las razones de la misma\u201d (PIDCP art 9-2), y a ser tratada durante \u00a0 la detenci\u00f3n en condiciones que se ajusten a su dignidad humana (\u00eddem art 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. Quinto, en todos los casos en que se practique una detenci\u00f3n \u00a0 en ejercicio de esta facultad, debe estar claro que es relevante cu\u00e1l \u00a0 funcionario del INPEC o de la Polic\u00eda Nacional estaba a cargo del control o \u00a0 vigilancia de la medida, pues esta norma solo faculta a al \u201cfuncionario del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) encargado del control de \u00a0 la medida\u201d o al \u201cfuncionario de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus \u00a0 funciones de vigilancia\u201d, aspecto este \u00faltimo que depende, como dice el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014, de los convenios espec\u00edficos \u00a0 que se celebren con esta instituci\u00f3n para efectos del cumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. Por tanto, esta no es una atribuci\u00f3n para que cualquier miembro \u00a0 del INPEC o de la Polic\u00eda Nacional adelante capturas, sino que deben ser \u00a0 funcionarios debida y previamente identificados, individualizables y que tengan \u00a0 a su cargo el control y la vigilancia de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias. \u00a0 Esta, que es una previsi\u00f3n legal, adquiere rango constitucional en cuanto el \u00a0 art\u00edculo 28 Superior dice que nadie puede ser sometido a prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0 sino \u201ccon las formalidad legales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.6. Sexto, cuando quiera que el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones referidas en la respectiva resoluci\u00f3n judicial se constate mientras \u00a0 la persona se encuentre estrictamente sujeta a las circunstancias de la \u00a0 reclusi\u00f3n, dado que no es f\u00e1cticamente posible practicar la detenci\u00f3n, lo \u00a0 correspondiente es informar al juez que imparti\u00f3 la medida o que se encuentra a \u00a0 cargo de la ejecuci\u00f3n de la pena, sobre la situaci\u00f3n con el fin de que la \u00a0 autoridad judicial competente defina motivadamente si procede la revocatoria del \u00a0 beneficio (C Penitenciario art 29F). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, cuando la disposici\u00f3n demandada se interpreta, \u00a0 seg\u00fan lo anterior, a la luz de su texto, del contexto normativo en el cual se \u00a0 inserta, del marco procesal y penitenciario en el cual est\u00e1 llamada a aplicarse, \u00a0 se observa de conformidad con la Constituci\u00f3n que presupone precisamente una \u00a0 providencia en la cual un juez competente ha impuesto una medida de detenci\u00f3n o \u00a0 una pena de prisi\u00f3n domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien est\u00e1 en \u00a0 situaci\u00f3n de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; \u00a0 (ii) incurre en una violaci\u00f3n de las obligaciones propias y exclusivas de esa \u00a0 forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n; y (iii) esa violaci\u00f3n es actual. Debido a que es \u00a0 entonces necesario que exista una resoluci\u00f3n judicial que haya impuesto la \u00a0 medida o pena privativa de la libertad, y a que es una respuesta administrativa \u00a0 orientada a ejecutar esa decisi\u00f3n tomada por juez competente, en los casos \u00a0 precisos en que se incumplan las obligaciones contenidas en la providencia, la \u00a0 Corte considera que no se viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28, \u00a0 32 y 250) y por lo mismo declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley \u00a0 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C &#8211; 411 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE MEDIDAS Y PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Facultad de \u00a0 aprehensi\u00f3n asignada al Inpec y a la Polic\u00eda desconoce de manera ostensible la \u00a0 reserva judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Competencias y presupuestos en un Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho para restringirla (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA Y CAPTURA POR FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Unicas excepciones a la reserva judicial de la libertad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL MODERNO-Conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas que pretenden \u00a0 tutelar la sociedad frente al delito y proteger al acusado de la venganza \u00a0 privada y abusos del poder punitivo del Estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION \u00a0 DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS-Inconstitucionalidad por cuanto norma admite \u00a0 posibilidad interpretativa para que persona privada de libertad, en detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria sea capturada sin orden judicial por funcionarios del Inpec \u00a0 o Polic\u00eda Nacional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones en que puede limitarse el \u00a0 derecho (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL PARA PRIVACION \u00a0 DE LA LIBERTAD-Doctrina \u00a0 constitucional debe ser rigurosamente resguardada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA ORDENADA POR \u00a0 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Precedente \u00a0 de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)\/PROHIBICION DE ORDENAR \u00a0 DETENCIONES SIN ORDEN JUDICIAL POR PARTE DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Precedente \u00a0 de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Inconstitucionalidad de normas que asignaban \u00a0 a las autoridades administrativas la facultad de ordenar privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad a\u00fan en modalidad de arresto de conformidad con la reserva judicial \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE LA LIBERTAD-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION \u00a0 DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS-Vulneraci\u00f3n en la medida que faculta a \u00a0 funcionarios de Polic\u00eda e Inpec para detener sin orden judicial previa durante \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-411 de 2015 (Expediente No. \u00a0 D-10497) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley \u00a0 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 28. (\u2026) Nadie puede ser\u2026 detenido, sino en virtud \u00a0 de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades \u00a0 legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni \u00a0 arresto por deudas (\u2026)\u201d. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria que declar\u00f3 exequible, el inciso tercero del art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, por cuanto la disposici\u00f3n acusada, que autoriza a funcionarios del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para aprehender una persona que supuestamente se encuentre violando sus \u00a0 obligaciones en prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, desconoce de manera ostensible \u00a0 la reserva judicial, prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar las razones \u00a0 de este voto disidente se abordar\u00e1n a continuaci\u00f3n, los siguientes temas: (i) \u00a0competencias y presupuestos en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho para \u00a0 restringir la libertad personal; (ii) inconstitucionalidad del inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014; y, finalmente se expondr\u00e1n \u00a0 (iii) \u00a0los precedentes de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n \u00a0 de ordenar detenciones sin orden judicial por parte de autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencias y \u00a0 presupuestos para restringir el derecho a la libertad personal en un Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, corresponde a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad[17] la verificaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 en que se debe cumplir la pena, la activaci\u00f3n de los controles que impongan los \u00a0 correctivos desatendidos en la detenci\u00f3n y, si es del caso, la revocatoria de la \u00a0 libertad condicional. En consecuencia, la facultad otorgada en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada para que autoridades administrativas y de polic\u00eda realicen detenciones \u00a0 sin \u2018mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u2019, suscita serias dudas \u00a0 sobre constitucionalidad, en tanto invade las funciones y competencias de dicho \u00a0 Juez, e instaura una amplia discrecionalidad para restringir la libertad \u00a0 personal[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios axiol\u00f3gicos de \u00a0 la Constituci\u00f3n y garant\u00edas democr\u00e1ticas definitorios del Estado Liberal[19] \u00a0me impiden compartir la posici\u00f3n mayoritaria, por cuanto avala una nueva clase \u00a0 de detenci\u00f3n, sin orden judicial, que se encuentra por fuera de la captura en \u00a0 flagrancia (art\u00edculo 32 C.P.) y la realizada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (art\u00edculo 250, numeral 1\u00ba C.P.), consagradas en la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 \u00fanicas excepciones a la reserva judicial de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante siglos, el poder \u00a0 punitivo fue el principal instrumento para el predominio autoritario y el \u00a0 castigo de quienes no compart\u00edan las ideas de los gobernantes[20]. \u00a0 El aparato de la justicia era utilizado por la voluntad del monarca para \u00a0 sancionar cualquier clase de desobediencia[21] y los jueces eran simplemente \u00a0 s\u00fabditos de los tiranos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surgieron voces que buscaban \u00a0 acallar los excesos del Antiguo R\u00e9gimen y controlar el abuso de los poderosos, \u00a0 mediante el establecimiento de la separaci\u00f3n de poderes y unas garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 que limitaran la privaci\u00f3n de la libertad de las personas[23], \u00a0 cuyos principales pilares se encuentran a lo largo de toda la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Hombre y del Ciudadano: (i) la exigencia de lesividad de los \u00a0 delitos[24]; (ii) el principio de \u00a0 legalidad[25]; (iii) la necesidad de la \u00a0 pena;[26] \u00a0y, (iv) la presunci\u00f3n de inocencia[27], los cuales a\u00fan se mantienen \u00a0 inc\u00f3lumes como garant\u00edas constitucionales del debido proceso, irrenunciables en \u00a0 cualquier Estado Democr\u00e1tico de Derecho. Con fundamento en estos principios, se \u00a0 redactaron numerosos C\u00f3digos Penales y de Procedimiento Penal en Europa y \u00a0 Latinoam\u00e9rica que lograron establecer reglas claras para impedir la \u00a0 arbitrariedad y los abusos en el poder punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal moderno no \u00a0 surgi\u00f3 entonces como una m\u00e1quina de castigo, sino como un conjunto de garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas que no solamente pretenden tutelar a la sociedad frente al delito, sino \u00a0 proteger al acusado de la venganza privada y de los abusos del poder punitivo \u00a0 del Estado dentro de las cuales se destacan[28]: (i) la exigencia de la \u00a0 existencia de un delito para la aplicaci\u00f3n de una pena (nulla poena sine \u00a0 crimine); (ii) el principio de legalidad (nullum crimen sine lege); \u00a0(iii) el principio de necesidad (nulla lex poenalis sine necessitate); \u00a0(iv) el principio de lesividad (nulla necessitas sine iniuria); \u00a0 (v) \u00a0el Derecho Penal de acto (nulla iniuria sine actione); (vi) el \u00a0 principio de culpabilidad (nulla actio sine culpa); (vii) el \u00a0 principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio); (viii) \u00a0el principio acusatorio (nullum iudicium sine accusatione); (ix) \u00a0el debido proceso probatorio (nulla accusatio sine probatione); y, (x) \u00a0el derecho a la defensa (nulla probatio sine defensione)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconstitucionalidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Laureano \u00a0 Antonio Benavides Lugo, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad al \u00a0 se\u00f1alar que el inciso tercero del art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014 es \u00a0 inconstitucional, pues vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 28, 32 y 250 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y 7.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente (se subraya el aparte demandado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 31.\u00a0Adici\u00f3nase un art\u00edculo a la Ley 65 de 1993 \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a029F. Revocatoria de la detenci\u00f3n y \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0El incumplimiento de las obligaciones impuestas dar\u00e1 \u00a0 lugar a la revocatoria mediante decisi\u00f3n motivada del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el \u00a0 funcionario de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus funciones de \u00a0 vigilancia, detendr\u00e1 inmediatamente a la persona que est\u00e1 violando sus \u00a0 obligaciones y la pondr\u00e1 en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (36) a \u00a0 disposici\u00f3n del juez que profiri\u00f3 la respectiva medida para que tome la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de la medida se dispondr\u00e1 con \u00a0 independencia de la correspondiente investigaci\u00f3n por el delito de fuga de \u00a0 presos, si fuere procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Inpec podr\u00e1 celebrar convenios con la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. \u00a0 La participaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional depender\u00e1 de la capacidad operativa y \u00a0 log\u00edstica de las unidades que presten el apoyo al Inpec\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se entiende \u00a0 que el contenido normativo demandado, al no distinguir la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra la persona privada de la libertad, debe incluir todos los supuestos de \u00a0 hecho, esto es, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n cobija tanto a quienes efectivamente \u00a0 est\u00e1n detenidos e incumplen sus obligaciones, como aquellos que desacatan la \u00a0 medida de restricci\u00f3n de la libertad ordenada previamente por el Juez o, \u00a0 eventualmente, los permisos transitorios de libertad concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literalmente, la norma \u00a0 demandada admite la posibilidad interpretativa para que una persona privada de \u00a0 la libertad, en detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, pueda ser capturada sin orden \u00a0 judicial, por parte de funcionarios del INPEC o de la Polic\u00eda Nacional, si \u00a0 incumple sus obligaciones[30]. Lo anterior es abiertamente \u00a0 inconstitucional por cuanto: i) no constituye ninguna de las excepciones \u00a0 a la regla general de reserva judicial de la privaci\u00f3n de la libertad; ii) \u00a0aplica ante el incumplimiento de ciertas obligaciones durante la detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, que no necesariamente constituyen delito, las cuales, \u00a0 iii) \u00a0deben ser verificadas por el Juez que vigila la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia y no por las autoridades penitenciarias o de polic\u00eda, quienes no \u00a0 pueden tener el alcance de definir de manera definitiva sobre la libertad de los \u00a0 ciudadanos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 28 \u00a0 Superior, toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o \u00a0 familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0 registrado, sino con el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber: (i) \u00a0en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (reserva \u00a0 judicial), (ii) con las formalidades legales (debido proceso); (iii) \u00a0por motivo previamente definido en la ley (reserva legal); (iv) la \u00a0 persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez \u00a0 competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste \u00a0 adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley; y (v) \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y \u00a0 medidas de seguridad imprescriptibles[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la doctrina \u00a0 constitucional del principio de reserva judicial para la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad debe ser rigurosamente resguardada[33]. En ese sentido, debe comprender \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dicho postulado en dos momentos, que son: uno general y \u00a0 previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, y otro posterior o extendido, \u00a0 que tiene lugar en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena[34]. \u00a0 Este \u00faltimo significa que las personas privadas de la libertad en prisi\u00f3n o \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria son sujetos de la garant\u00eda de reserva judicial y del \u00a0 principio de legalidad, frente a todas las imputaciones nuevas que se hagan, \u00a0 claro est\u00e1, diferentes a la que gener\u00f3 la primera restricci\u00f3n inicial de sus \u00a0 derechos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentro entonces \u00a0 justificable que la Corte preserve la norma en el ordenamiento jur\u00eddico con base \u00a0 en seis (6) condicionamientos impl\u00edcitos[36]y una interpretaci\u00f3n \u00a0 contradictoria, que elude el supuesto de hecho; principalmente, en el evento en \u00a0 que durante la detenci\u00f3n la persona privada de la libertad incumpla sus \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n omite tres \u00a0 circunstancias: i) que el incumplimiento de las obligaciones puede \u00a0 acontecer en el lugar de detenci\u00f3n y no necesariamente surge en una situaci\u00f3n de \u00a0 libertad; ii) el hecho de que quien decida evadir la orden judicial \u00a0 estando privado de la libertad incurre en el delito de fuga de presos, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Penal. En consecuencia, podr\u00eda ser \u00a0 capturado en flagrancia por funcionarios del INPEC o la Polic\u00eda, e incluso, por \u00a0 cualquier particular; y iii) que las personas recluidas en su domicilio \u00a0 tienen un \u00e1mbito m\u00e1s amplio de libertad, el cual protege su derecho fundamental \u00a0 a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al analizar \u00a0 los fines de la norma acusada, se observa que dicha facultad de autorizar \u00a0 detenciones sin orden judicial, por parte de miembros del INPEC o de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, cuando el detenido incumpla sus obligaciones, no resultan adecuados ni \u00a0 proporcionales a los hechos que le sirven de causa, toda vez que estos empleados \u00a0 no est\u00e1n investidos de funci\u00f3n jurisdiccional, en tal virtud, no pueden \u00a0 verificar con autoridad el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas. Por \u00a0 ejemplo, \u00bfc\u00f3mo una autoridad de polic\u00eda y\/o administrativa puede determinar \u00a0 aut\u00f3nomamente si el detenido compareci\u00f3 personalmente ante la autoridad judicial \u00a0 que vigila el cumplimiento de la pena o, peor a\u00fan, si repar\u00f3 los da\u00f1os \u00a0 ocasionados con el delito?[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precedentes de la \u00a0 Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n preventiva ordenada por \u00a0 autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, esta \u00a0 decisi\u00f3n constituye un retroceso en la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 reserva judicial. Valga anotar que la figura de la detenci\u00f3n administrativa \u00a0 preventiva, vigente hasta el a\u00f1o 1995, admit\u00eda que excepcionalmente autoridades \u00a0 de polic\u00eda realizaran capturas. En una primera etapa jurisprudencial, la Corte \u00a0 admiti\u00f3 la constitucionalidad de las normas, \u201chasta el momento en que se \u00a0 dictara la ley que le asignara a las autoridades judiciales el conocimiento de \u00a0 las conductas sancionadas con arresto\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes constitucionales, con excepci\u00f3n al \u00a0 per\u00edodo en el que rigi\u00f3 el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n, han sido \u00a0 constantes en declarar la inconstitucionalidad de las normas que asignan a las \u00a0 autoridades administrativas la facultad de ordenar sanciones de arresto. Como \u00a0 puede corroborarse en las sentencias de constitucionalidad que a continuaci\u00f3n se relacionan, la \u00a0 Corte ha declarado inconstitucionales preceptos que autorizaban a las \u00a0 autoridades administrativas a imponer penas de arresto, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-295 \u00a0 de 1996[39], \u00a0 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 717 de 1996, cuyo art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 les confer\u00eda a los Gobernadores la facultad de sancionar las infracciones con \u00a0 multas convertibles en penas de arresto. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la facultad del Gobernador de imponer sanciones de \u00a0 arresto. Al respecto, expres\u00f3 que la excepci\u00f3n temporal contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 28 transitorio constitucional solamente era aplicable a los inspectores \u00a0 de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia \u00a0 C-364 de 1996[40] \u00a0se advirti\u00f3 que con la Ley 228 de 1995 hab\u00eda cesado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n, que permit\u00eda que \u00a0 las autoridades de polic\u00eda pudieran continuar conociendo sobre los hechos \u00a0 punibles que eran sancionados con medidas de arresto. Por lo anterior, a partir \u00a0 de esa providencia, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de normas que autorizaban \u00a0 la imposici\u00f3n de la pena de arresto o la privaci\u00f3n de la libertad por parte de \u00a0 autoridades administrativas, por ser violatorias de la reserva judicial en \u00a0 materia de libertad contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia \u00a0 C-199 de 1998[42] \u00a0se declar\u00f3 la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970), en el cual se autorizaba a los \u00a0 comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n de polic\u00eda a retener en el comando al \u00a0 que irrespetare, amenazare o provocara a los agentes de polic\u00eda en el desarrollo \u00a0 de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-189 de 1999[43] se declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de sendas expresiones contenidas en el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 158 y en el art\u00edculo 182 del Decreto 1809 de 1990, \u201cpor el cual se \u00a0 introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto 1344 del 4 \u00a0 de agosto de 1970).\u201d La primera expresi\u00f3n autorizaba a las autoridades de \u00a0 polic\u00eda para ordenar el arresto de las personas que condujeran un veh\u00edculo en \u00a0 estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucin\u00f3genas, y la segunda \u00a0 inclu\u00eda el arresto dentro de las sanciones imponibles por incurrir en faltas \u00a0 contra las disposiciones del C\u00f3digo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia \u00a0 C-530 de 2003[45] \u00a0se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte (la Ley 769 de 2002), la cual establec\u00eda la \u00a0 imposici\u00f3n de pena de arresto a los peatones y ciclistas que, luego de haber \u00a0 sido amonestados por incumplir las normas de tr\u00e1nsito, hubieran omitido asistir \u00a0 al curso formativo correspondiente en materia de tr\u00e1nsito.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 en la Sentencia C-237 de 2005[47], la inconstitucionalidad de un aparte del art\u00edculo \u00a0 69 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que determinaba funciones policiales para \u00a0 recapturar personas por incumplir con su deber de presentarse ante el jefe de \u00a0 polic\u00eda luego de que, capturadas inicialmente en flagrancia, hab\u00edan sido dejadas \u00a0 en libertad con el compromiso de comparecer dentro de las 48 horas siguientes \u00a0 ante el mencionado jefe de polic\u00eda.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-850 \u00a0 de 2005[49] \u00a0la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 70 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el cual establec\u00eda que cuando el contraventor fuera \u00a0 capturado en flagrancia y llevado inmediatamente ante el jefe de polic\u00eda, los \u00a0 testigos deb\u00edan ser trasladados junto con el contraventor y, en el caso de que \u00a0 no quisieran hacerlo libremente, pod\u00edan ser obligados por la fuerza.[50] \u00a0La Corte consider\u00f3 que el traslado forzado del testigo vulneraba su libertad \u00a0 personal y que la \u00fanica forma de obligarlo a asistir era a trav\u00e9s de una orden \u00a0 judicial[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os despu\u00e9s, la \u00a0 Corte[52] conoci\u00f3 sobre una demanda presentada contra \u00a0 distintas normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, dos de las cuales ya hab\u00edan \u00a0 sido examinadas en la Sentencia C-024 de 1994. En esa providencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de apartes de los \u00a0 art\u00edculos 56 y 62 del C\u00f3digo, que autorizaban la privaci\u00f3n de la libertad con \u00a0 base en una orden de autoridad administrativa. En aquella ocasi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que, en atenci\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 28 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n, esas normas eran constitucionales de manera \u00a0 temporal, hasta que se expidiera la ley que le atribuyera a las autoridades \u00a0 judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados con pena de \u00a0 arresto[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia \u00a0 C-720 de 2007[54] \u00a0se declar\u00f3 tanto la inconstitucionalidad del encabezado del art\u00edculo 207 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda como la del art\u00edculo 192 del mismo, que establec\u00eda: \u201c[l]a \u00a0 retenci\u00f3n transitoria consiste en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o \u00a0 subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 Sentencia C-928 de 2009[55], la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cSi el desacato persiste en grado \u00a0 extremo, cometi\u00e9ndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas \u00a0 pueden convertirse en arresto\u201d, incluida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 1259 de 2008[56], \u00a0\u201cpor medio de la cual se instaura en \u00a0 el territorio nacional la aplicaci\u00f3n del comparendo ambiental a los infractores \u00a0 de las normas de aseo, limpieza y recolecci\u00f3n de escombros; y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar que, \u00a0 inequ\u00edvocamente, en todos estos a\u00f1os, con excepci\u00f3n del per\u00edodo en el que rigi\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 sido consistente en declarar la inconstitucionalidad de las normas que asignaban \u00a0 a las autoridades administrativas la facultad de ordenar la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, a\u00fan en la modalidad de arresto. Ciertamente, en todas las sentencias \u00a0 rese\u00f1adas, la Corte ha concluido que las normas son inconstitucionales,[57] de conformidad con la reserva judicial contenida \u00a0 en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del consenso logrado en las sociedades \u00a0 modernas constituidas como Estados Sociales y Democr\u00e1ticos de Derecho, se han \u00a0 impuesto l\u00edmites a la restricci\u00f3n de la libertad y al eventual autoritarismo del \u00a0 Estado. En tal virtud, surgi\u00f3 la separaci\u00f3n de poderes y la necesidad de \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente para privar de la libertad \u00a0 a los ciudadanos, salvo en dos casos excepcionales: (i) captura en flagrancia \u00a0 (art. 32 C.P.); y, (ii) la que realiza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. \u00a0 250 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido que la persona \u00a0 detenida se encuentra en \u201csituaci\u00f3n de libertad\u201d, de hecho o en virtud de \u00a0 permiso debidamente extendido. Para la Corte, no se desconoce la reserva \u00a0 judicial ya que es necesario que exista una resoluci\u00f3n judicial que haya \u00a0 impuesto la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria. Adem\u00e1s, las funciones atribuidas \u00a0 son una respuesta administrativa orientada a ejecutar la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma ha debido expulsarse del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, entendiendo que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprende a la persona privada \u00a0 de la libertad que, estando efectivamente en prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 viola las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. En este \u00a0 caso, el aparte acusado vulnera lo establecido en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que faculta a funcionarios de la Polic\u00eda y \u00a0 el INPEC para detener, sin orden judicial previa, a un sujeto que viole sus \u00a0 obligaciones durante la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta facultad tiene reserva judicial y se \u00a0 presta para arbitrariedades, en tanto dichos funcionarios administrativos y de \u00a0 polic\u00eda, pueden interpretar el cumplimiento de las obligaciones en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena con insoslayable carga de subjetividad y privar discrecionalmente de \u00a0 la libertad a las personas que hayan sido sometidas a la relativa \u201clibertad\u201d que \u00a0 implica la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma demandada no autoriza \u00a0 exclusivamente la detenci\u00f3n administrativa para quien se \u201cencuentre en libertad\u201d \u00a0 de hecho o en virtud de un permiso judicial, toda vez que para estos supuestos \u00a0 aplica la captura en flagrancia -configurada en el delito de fuga de presos, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Penal-. En ese sentido, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte desestim\u00f3 que aunque la persona incumpla sus \u00a0 obligaciones en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, no puede ser capturada sin una \u00a0 nueva orden judicial, en virtud del art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRENTE A LA \u00a0 SENTENCIA C-411\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DE LA MAGISTRAD MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE DECLARA EXEQUIBLEEL INCISO TERCERO DEL \u00a0 ART\u00cdCULO 31 DE LA LEY 1709 DE 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en la sentencia: \u00bfViola el legislador la reserva judicial \u00a0 general en materia de privaci\u00f3n de la libertad (CP arts. 28, 32 y 250), al \u00a0 atribuirles a ciertas autoridades administrativas [INPEC y Polic\u00eda Nacional] la \u00a0 facultad de detener inmediatamente a las personas sometidas a detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n domiciliarias, cuando incumplan obligaciones previstas para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la respectiva medida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del \u00a0 Salvamento: Se debi\u00f3 haber declarado la exequibilidad condicionada \u00a0 de la norma en el sentido que solamente podr\u00e1 detenerse a la persona si como \u00a0 consecuencia de la violaci\u00f3n de las obligaciones se presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 flagrancia, pues en los dem\u00e1s casos desconoce el principio de reserva judicial \u00a0 de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia C-411 de \u00a0 2015, pues la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, pues se debi\u00f3 haber* declarado la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma demandada para evitar que desconociera el principio de reserva judicial \u00a0 de la privaci\u00f3n de la libertad contemplada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C-411 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el se\u00f1or Laureano Antonio Benavides Lugo demand\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la Ley 55 de \u00a0 1985 y se dictan otras disposiciones. La norma acusada dispone que, cuando una \u00a0 persona est\u00e9 sometida a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, los funcionarios del \u00a0 INPEC encargados del control de la medida, y los de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 ejercicio de sus funciones de vigilancia, tendr\u00e1n la facultad de detenerla si &#8220;est\u00e1 violando sus \u00a0 obligaciones &#8220;, pero en tal caso \u00a0 deber\u00e1n ponerla &#8220;en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (36) a \u00a0 disposici\u00f3n del juez que profiri\u00f3 la respectiva medida para que tome la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena decidi\u00f3 declarar la norma \u00a0 exequible al considerar que cuando la disposici\u00f3n demandada se interpreta a la \u00a0 luz de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco \u00a0 procesal y penitenciario en el cual est\u00e1 llamada a aplicarse, se observa de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n que presupone &#8220;una providencia \u00a0 en la cual un juez competente ha impuesto una medida de detenci\u00f3n o una pena de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u00a0 libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre \u00a0 en una violaci\u00f3n de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de \u00a0 detenci\u00f3n o prisi\u00f3n; y (iii) esa violaci\u00f3n es actual&#8221;[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada desconoce de manera \u00a0 clara la reserva judicial de toda privaci\u00f3n de la libertad, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de reserva \u00a0 judicial contemplado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad solamente podr\u00e1 ser ordenada por un juez, salvo en caso de flagrancia o \u00a0 en el evento de captura excepcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tambi\u00e9n es aplicable \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de la pena y de la medida de aseguramiento, pues las \u00a0 medidas que afecten la privaci\u00f3n de la libertad deben ser decididas por una \u00a0 autoridad judicial[59]. \u00a0 De lo contrario, las autoridades administrativas tendr\u00edan la potestad de \u00a0 modificar las decisiones judiciales concretas y ello comprometer\u00eda el principio \u00a0 de separaci\u00f3n de funciones entre los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, son los jueces y no la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria ni la polic\u00eda quienes deben conceder o revocar una \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria[61], \u00a0 lo cual ha sido reconocido por la legislaci\u00f3n penal y procesal penal en \u00a0 Colombia: (i)el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 se\u00f1ala que es el juez quien deber\u00e1 decidir sobre la concesi\u00f3n de una prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, (ii)el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 establece que el juez deber\u00e1 decidir sobre la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n[62] y (iii) la norma demandada \u00a0 asigna al juez competente la funci\u00f3n de revocar la detenci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el control de la detenci\u00f3n y de la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1n directamente en cabeza del juez, frente a lo cual el \u00a0 INPEC ejerce solamente una funci\u00f3n de apoyo, m\u00e1s no de direcci\u00f3n: el art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 599 de 2000 establece que &#8220;el control sobre \u00a0 esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez o tribunal que conozca del \u00a0 asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario[64], mientras que el \u00a0 art\u00edculo 38 c)de la misma ley coloca el control de la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0 cabeza del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada permite que un \u00a0 funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional capture a la persona que est\u00e9 en prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria cuando haya violado sus obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de las obligaciones \u00a0 impuestas dar\u00e1 lugar a la revocatoria mediante decisi\u00f3n motivada del juez \u00a0 competente. El funcionario del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el \u00a0 funcionario de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus funciones de \u00a0 vigilancia, detendr\u00e1 inmediatamente a la persona que est\u00e1 violando sus \u00a0 obligaciones y la pondr\u00e1 en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (36) \u00a0 a disposici\u00f3n del juez que profiri\u00f3 la respectiva medida para que tome la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente&#8221; (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva modalidad de detenci\u00f3n \u00a0 realizada por el INPEC o por la Polic\u00eda Nacional, no se realiza con orden \u00a0 judicial previa ni constituye directamente ninguna de las dos (2) excepciones a \u00a0 la reserva judicial de la privaci\u00f3n de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se aplica \u00a0 siempre en casos de flagrancia, pues el incumplimiento de<\/p>\n<p>\u00a0 las obligaciones impuestas en el marco de la ejecuci\u00f3n de una prisi\u00f3n o<\/p>\n<p>\u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria no constituye necesariamente un delito. En este<\/p>\n<p>\u00a0 sentido, el literal b) del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala las<\/p>\n<p>\u00a0 obligaciones que pueden ser impuestas a una persona en detenci\u00f3n o<\/p>\n<p>\u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, dentro de las cuales ninguna de ellas constituye per<\/p>\n<p>\u00a0 se una conducta punible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) No cambiar de \u00a0 residencia sin autorizaci\u00f3n, previa del funcionario judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino que fije el juez sean reparados los da\u00f1os ocasionados con el delito. El \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n debe asegurarse mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 bancaria o mediante acuerdo con la v\u00edctima, salvo que demuestre insolvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comparecer \u00a0 personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena \u00a0 cuando fuere requerido para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Permitir la \u00a0 entrada a la residencia de los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la \u00a0 vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s deber\u00e1 cumplir las \u00a0 condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las \u00a0 contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad&#8221;[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en algunos casos el incumplimiento \u00a0 de estas obligaciones podr\u00eda implicar la comisi\u00f3n de un delito, como cuando la \u00a0 persona huye y con ello incurre en una fuga de presos, existen muchos eventos en \u00a0 los cuales el desconocimiento de una obligaci\u00f3n no constituye \u00a0 \u00a0per se un delito, como cuando no se observa buena conducta, no se reparan los \u00a0 da\u00f1os, no se comparece ante la autoridad judicial o no se cumple con condiciones \u00a0 espec\u00edficas de seguridad determinadas por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No constituye un \u00a0 caso de captura excepcional contemplado en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues no es realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como la detenci\u00f3n \u00a0 contemplada en el inciso 3o art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014 no es \u00a0 realizada por la Fiscal\u00eda, sino por funcionarios del INPEC o de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, solamente ser\u00eda constitucional en aquellos eventos en los cuales el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones de la persona que se encuentra en prisi\u00f3n o \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria constituya una situaci\u00f3n de flagrancia, es decir, en \u00a0 aquellos casos en los que la persona que se encuentre en detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 preventiva sea sorprendida cometiendo un delito o instantes despu\u00e9s de haberlo \u00a0 ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la detenci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria no son beneficios otorgados discrecionalmente por el Estado, sino \u00a0 que constituyen un derecho de la persona exigible ante el juez competente cuando \u00a0 se cumplen todos los requisitos se\u00f1alados en la Ley por los siguientes motivos: (i) en virtud del principio de legalidad \u00a0 solamente se puede aplicar la pena contemplada en la ley, lo cual no solo se \u00a0 extiende a su duraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a su forma de ejecuci\u00f3n[67], (ii) en un Estado \u00a0 Social la resocializaci\u00f3n es un derecho, pues la pena no tiene una finalidad \u00a0 retributiva sino preventiva, lo cual se ve mermado si a la persona no se le da \u00a0 la oportunidad de cumplir la pena en su domicilio junto con sus seres queridos \u00a0 para facilitar su reintegraci\u00f3n a la sociedad cuando la propia ley lo permite[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de reserva \u00a0 judicial resulta esencial en la determinaci\u00f3n y la revocatoria de la detenci\u00f3n y \u00a0 la prisi\u00f3n domiciliarias para garantizar los derechos de las personas privadas \u00a0 de la libertad, por lo cual es inconstitucional que sin una orden judicial \u00a0 previa una autoridad administrativa como el INPEC o la Polic\u00eda Nacional puedan \u00a0 detener a una persona que est\u00e9 cumpliendo una prisi\u00f3n o detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 un caso distinto a la flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considero que \u00a0 debi\u00f3 declararse la exequibilidad condicionada del inciso 3o del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014 en el sentido que solamente podr\u00e1 detenerse a \u00a0 la persona si como consecuencia de la violaci\u00f3n de las obligaciones se presenta \u00a0 una situaci\u00f3n de flagrancia. As\u00ed mismo, en los dem\u00e1s casos el funcionario del \u00a0 INPEC o de la polic\u00eda judicial deber\u00e1 informar inmediatamente al juez que \u00a0 profiri\u00f3 la respectiva medida para que sea \u00e9ste el que verifique si se revoca la \u00a0 detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n domiciliaria respetando el debido proceso y el derecho a \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con \u00a0 cambios de forma, la parte de la sentencia que llega hasta las consideraciones \u00a0 de la Corte, es tomada de la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ante la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. \u00a0 38 B del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Profesores Fernando \u00a0 Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez y Juan Sebasti\u00e1n Calder\u00f3n Bare\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El profesor Luis Gonzalo \u00a0 Vel\u00e1squez Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El doctor Javier Fernando \u00a0 Fonseca Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El doctor Miguel Samper \u00a0 Strauss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Con \u00a0 cambios menores, hasta este punto llega la ponencia inicial presentada por el \u00a0 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo contenido no fue apoyado por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed, por ejemplo, la orden \u00a0 \u201c\u00a1Cierra la puerta!\u201d no dice cu\u00e1les son sus condiciones de aplicaci\u00f3n, pero por \u00a0 su contenido es razonable inferir que est\u00e1 llamada aplicarse cuando haya una \u00a0 puerta y est\u00e9 abierta. \u00a0 Wright, Georg Henrik. Norma y acci\u00f3n. Una investigaci\u00f3n l\u00f3gica. \u00a0 Madrid. Tecnos. 1979, p. 91. Dice, a prop\u00f3sito de una distinci\u00f3n que introduce \u00a0 entre tipos puros de normas: \u201cSi una norma es categ\u00f3rica, su condici\u00f3n de \u00a0 aplicaci\u00f3n viene dada por su contenido. Conociendo su contenido sabemos cu\u00e1l es \u00a0 su condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no es necesaria la menci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n para formular la norma. As\u00ed, por ejemplo, se sobrentiende, en una \u00a0 orden de cerrar una ventana, que se aplica a una situaci\u00f3n en que la ventana \u00a0 est\u00e1 abierta\u201d. En el mismo sentido, y en referencia a la obra de von Wright, ver \u00a0 Nino, Carlos Santiago. Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho. 10\u00aa edici\u00f3n. \u00a0 Barcelona. Ariel. 2001, p. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En un sentido similar, el art\u00edculo 38D \u00a0 del C\u00f3digo Penal se refiere a la Ejecuci\u00f3n de la medida de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria: \u201cLa ejecuci\u00f3n de esta medida sustitutiva de la pena privativa \u00a0 de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del sentenciado, \u00a0 excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima. El \u00a0 juez podr\u00e1 ordenar, si as\u00ed lo considera necesario, que la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 se acompa\u00f1e de un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. El juez podr\u00e1 \u00a0 autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o \u00a0 morada, pero en este caso se controlar\u00e1 el cumplimiento de la medida mediante un \u00a0 mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 art\u00edculo 314, numeral 5, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dice: \u201c[l]a detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario \u00a0 podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: \u00a0 [\u2026] 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor \u00a0 o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su \u00a0 cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo \u00a0 beneficio. || La detenci\u00f3n en el lugar de residencia comporta los permisos \u00a0 necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para \u00a0 trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 147 del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario ha llegado a prever la posibilidad de extender \u00a0 permisos de 72 horas, bajo ciertas condiciones: \u201cLa Direcci\u00f3n del Instituto \u00a0 Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se \u00a0 establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0 establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una \u00a0 tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna \u00a0 autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el \u00a0 desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. [5. \u00a0 Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de \u00a0 condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito \u00a0 Especializados] 6. Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y \u00a0 observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina\u201d. Sobre la \u00a0 vigencia de la hip\u00f3tesis consagrada en el numeral 5, entre corchetes, v\u00e9ase la \u00a0 sentencia C-387 de 2015, en la cual la Corte se abstuvo de emitir un fallo de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien observare mala conducta durante uno de esos \u00a0 permisos o retardare su presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0 har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si \u00a0 reincide, cometiere un delito o una contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le \u00a0 cancelar\u00e1n definitivamente los permisos de este g\u00e9nero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia T-972 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia C-312 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El \u00a0 art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario dice: \u201cEl Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 \u00a0 integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa; por \u00a0 todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds; por la Escuela \u00a0 Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; por el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las dem\u00e1s entidades \u00a0 p\u00fablicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. El sistema se regir\u00e1 \u00a0 por las disposiciones contenidas en este C\u00f3digo y por las dem\u00e1s normas que lo \u00a0 adicionen y complementen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed, \u00a0 puede observarse lo que ocurre por ejemplo en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Europea de Derechos Humanos. Al respecto, Macovei, Monica. Handbook N\u00b0 5: The \u00a0 right to liberty and security of the person. A guide to the implementation of \u00a0 Article 5 of the European Convention on Human Rights, Germany, Directorate \u00a0 General of Human Rights, Council of Europe, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o Ley 906 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u201c\u2026Esta diferenciaci\u00f3n entre lo \u00a0 discrecional y lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia, \u00a0 pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la \u00a0 arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed la potestad \u00a0 discrecional es una herramienta jur\u00eddica necesaria e indispensable, en ciertos \u00a0 casos, para una buena administraci\u00f3n p\u00fablica, pues se le brinda al gestor \u00a0 p\u00fablico la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza \u00a0 de una reglamentaci\u00f3n detallada que no corresponda a la situaci\u00f3n que se quiera \u00a0 superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad est\u00e1 excluida del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La Corte Constitucional ha interpretado las normas de \u00a0 conformidad con una filosof\u00eda libertaria y democr\u00e1tica. En la Sentencia C-879 de \u00a0 2011. M.P. Humberto Sierra Porto se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cla libertad se \u00a0 configura como un contenido axiol\u00f3gico rector del sistema normativo y de la \u00a0 actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, del cual, en todo caso, tambi\u00e9n se \u00a0 desprenden consecuencias normativas en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, no solo \u00a0 del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que deben ser le\u00eddos siempre en clave \u00a0 libertaria\u201d \u2013negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] ZAFFARONI, Eugenio Raul: La cuesti\u00f3n criminal, Buenos \u00a0 Aires, Planeta, 2012, 29 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] FOUCAULT, Michel, Vigilar y Castigar, Siglo XXI \u00a0 Editores, Argentina, 2003, 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] FOUCAULT, Michel, Vigilar y Castigar, Siglo XXI \u00a0 Editores, Argentina, 2003, 227: \u201cToda esta &#8220;arbitrariedad&#8221; que, en el antiguo \u00a0 r\u00e9gimen penal, permit\u00eda a los jueces modular la pena y a los pr\u00edncipes ponerle \u00a0 fin eventualmente, toda esta arbitrariedad que los c\u00f3digos modernos le han \u00a0 retirado al poder judicial, la vemos reconstituirse, progresivamente, del lado \u00a0 del poder que administra y controla el castigo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] BECCARIA, Cesare: De los delitos y de las penas, \u00a0 Alianza, Madrid, 1998, FEUERBACH, Paula Johann Anselm: Tratado de Derecho penal \u00a0 vigente en Alemania, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, Howard, John: El estado de \u00a0 las prisiones en Inglaterra y Gales, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, 2003, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 5 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: \u201cLa ley s\u00f3lo puede prohibir las acciones que son \u00a0 perjudiciales a la sociedad. Lo que no est\u00e1 prohibido por la ley no puede ser \u00a0 impedido. Nadie puede verse obligado a aquello que la ley no ordena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 7 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Ning\u00fan hombre puede ser acusado, arrestado y \u00a0 mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y de \u00a0 acuerdo con las formas por \u00e9sta prescritas. Todo aqu\u00e9l que promueva, solicite, \u00a0 ejecute o haga que sean ejecutadas \u00f3rdenes arbitrarias, debe ser castigado, y \u00a0 todo ciudadano requerido o aprendido por virtud de la ley debe obedecer \u00a0 inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 8 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: \u201cLa ley no debe \u00a0 imponer otras penas que aqu\u00e9llas que son estricta y evidentemente necesarias; y \u00a0 nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad \u00a0 a la ofensa y legalmente aplicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 9 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: \u201cTodo hombre es \u00a0 considerado inocente hasta que ha sido declarado convicto. Si se estima que su \u00a0 arresto es indispensable, cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar \u00a0 su persona ha de ser severamente reprimido por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y raz\u00f3n, Trotta, Madrid, \u00a0 2004, 340. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y raz\u00f3n, Trotta, Madrid, \u00a0 2004, 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal (modificado por \u00a0 el art\u00edculo 22\u00a0de la Ley 1709 de 2014): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20263. Que se garantice \u00a0 mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Cuando sea del caso, \u00a0 solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n para cambiar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Observar buena \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Reparar los da\u00f1os \u00a0 ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que est\u00e1 en incapacidad \u00a0 material de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Comparecer \u00a0 personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena \u00a0 cuando fuere requerido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Permitir la entrada a \u00a0 la residencia a los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del \u00a0 cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad \u00a0 impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la \u00a0 vigilancia de la pena y la reglamentaci\u00f3n del INPEC\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C- 312 de 2002; M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-972 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; C-730 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1001 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-479 de 2007, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-163 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver Sentencia C-516 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005 (un\u00e1nime) M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u201cHa destacado la Corte el valor constitucional que entra\u00f1a la \u00a0 necesidad de preservar tanto el principio de legalidad\u00a0como el de reserva \u00a0 judicial de la libertad en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, lo cual\u00a0implica \u00a0 que\u00a0cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privaci\u00f3n efectiva \u00a0 de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la \u00a0 condena, debe ser sometida a aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial encargada de \u00a0 ejecutar la pena. De lo contrario, se abrir\u00eda la posibilidad de que \u00a0 autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en \u00a0 materia de libertad, con la\u00a0consiguiente ruptura del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 funciones entre los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d. (subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Mediante Auto 241 de 2015, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional dispuso un cambio de jurisprudencia para admitir la posibilidad \u00a0 de que las personas privadas de la libertad interpongan como ciudadanos acciones \u00a0 de constitucionalidad como una manifestaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver condicionamiento sexto en el numeral 23.6 de la \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0El art\u00edculo 28 constitucional proh\u00edbe la detenci\u00f3n por \u00a0 deudas: \u00a0\u201c\u2026En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por \u00a0 deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-176 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C 411 de \u00a0 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 77 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario establece: &#8220;Articulo 70. Libertad La libertad del \u00a0 interno solo procede por orden de autoridad judicial competente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-693 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Art\u00edculo 314 de la ley \u00a0 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 31 \u00a0 .Adici\u00f3nase un art\u00edculo a la Ley 65 de 1993 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29F. Revocatoria de la detenci\u00f3n y \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dar\u00e1 lugar \u00a0 a la revocatoria mediante decisi\u00f3n motivada del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el \u00a0 funcionario de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus funciones de \u00a0 vigilancia, detendr\u00e1 inmediatamente a la persona que est\u00e1 violando sus \u00a0 obligaciones y la pondr\u00e1 en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (36) a \u00a0 disposici\u00f3n del juez que profiri\u00f3 la respectiva medida para que tome la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de la medida se dispondr\u00e1 \u00a0 con independencia de la correspondiente investigaci\u00f3n por el delito de fuga de \u00a0 presos, si fuere procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Inpec podr\u00e1 celebrar \u00a0 convenios con la Polic\u00eda Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el \u00a0 desarrollo de la misma. La participaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional depender\u00e1 de la \u00a0 capacidad operativa y log\u00edstica de las unidades que presten el apoyo al Inpec&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Art. 38 C de la Ley \u00a0 599 de 2000: &#8220;Control de la medida de prisi\u00f3n domiciliaria. El control sobre \u00a0 esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 20:\u00a0 \u201cEl control \u00a0 sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez o tribunal que conozca \u00a0 del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptar\u00e1 mecanismos de \u00a0 vigilancia electr\u00f3nica o de visitas peri\u00f3dicas del penado, entre otros, para \u00a0 verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial \u00a0 respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Art. 38 C de la Ley \u00a0 599 de 2000: &#8220;Control de la medida de prisi\u00f3n domiciliaria. El control sobre \u00a0 esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Art. 38 B del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0ROXIN, Calus:\u00a0 Derecho penal. Parte General. Civitas, \u00a0 Madrid, 1997, p\u00e1g. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-411-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-411\/15 \u00a0 \u00a0 REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION \u00a0 DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS-Decisi\u00f3n motivada del juez competente\/OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA PERSONA \u00a0 SUJETA A DETENCION DOMICILIARIA-Transgresi\u00f3n de dichas obligaciones lleva consigo la detenci\u00f3n y puesta \u00a0 a disposici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}