{"id":22268,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-412-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-412-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-412-15\/","title":{"rendered":"C-412-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-412-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-412\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Normas relativas a r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 en miner\u00eda ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO \u00a0 DE MULTA Y OTRAS SANCIONES, POR AUTORIDAD POLICIVA, SOBRE ACTIVIDADES MINERAS \u00a0 ILEGALES-No \u00a0 quebranta el principio de legalidad, el debido proceso, ni la reserva legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que las \u00a0 expresiones \u201csin perjuicio de otras medidas sancionatorias\u201d, \u201cde una multa hasta \u00a0 de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d, \u201cla autoridad policiva \u00a0 correspondiente\u201d y \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d, todas \u00a0 contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, se \u00a0 ajustan al principio de legalidad, al debido proceso y a la reserva de ley, por \u00a0 cuanto: (i) no se vulnera el principio de legalidad y debido proceso, toda vez \u00a0 que pese al car\u00e1cter gen\u00e9rico de algunas expresiones: (a) se estableci\u00f3 cu\u00e1l es \u00a0 la conducta que contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, (b) se configur\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 a imponer en los casos en que se incurra en la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista y, (c) \u00a0 el legislador determin\u00f3 en la disposici\u00f3n acusada que la autoridad policiva es \u00a0 la competente para imponer la sanci\u00f3n prevista en la ley; as\u00ed mismo, no se \u00a0 desconoce el principio de reserva de ley , en tanto (ii) la facultad otorgada al \u00a0 Gobierno Nacional en la norma demandada, tiene como finalidad espec\u00edfica la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las sanciones all\u00ed previstas, con lo cual no se est\u00e1 trasladando \u00a0 la competencia para regular mediante una norma reglamentaria la materia \u00a0 reservada, esto es, las condiciones para la explotaci\u00f3n minera, sino que la \u00a0 facultad dada al ejecutivo est\u00e1 circunscrita a aplicar la prohibici\u00f3n de \u00a0 utilizar \u201cdragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos en las \u00a0 actividades mineras sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRECIMIENTO SOSTENIBLE, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO MINERO Y EXPANSION \u00a0 ENERGETICA-Control \u00a0 a la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Decomiso y multa por incumplimiento a la \u00a0 prohibici\u00f3n en todo el territorio nacional de la utilizaci\u00f3n de equipos \u00a0 mec\u00e1nicos sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Derogatoria expresa de varias \u00a0 disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Vigencia hasta tanto no sean \u00a0 derogados o modificados por norma posterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA-Concepto\/DEROGATORIA-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 &#8220;TODOS POR UN NUEVO PAIS\u201d-No \u00a0 prev\u00e9 disposiciones relacionadas con el r\u00e9gimen sancionatorio en las actividades \u00a0 de miner\u00eda ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO Y CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE \u00a0 MINERALES-Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad exige que \u00a0 dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta \u00a0 reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a \u00a0 los hechos materia de la investigaci\u00f3n-lex previa. En materia de derecho \u00a0 sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garant\u00eda, a saber: \u00a0 material, que se refiere a la predeterminaci\u00f3n normativa de las conductas \u00a0 infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que \u00a0 estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podr\u00e1 hacer \u00a0 remisi\u00f3n a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los \u00a0 elementos estructurales de la conducta antijur\u00eddica. \u00a0 Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el principio de legalidad, al disponer que \u00a0 \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se \u00a0 imputa (\u2026)\u201d, es decir, que no existe pena o sanci\u00f3n si no hay ley que determine \u00a0 la legalidad de dicha actuaci\u00f3n, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tipicidad como desarrollo \u00a0 del de legalidad hace referencia a la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de \u00a0 definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisi\u00f3n constitutivo de la \u00a0 conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas \u00a0 a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisi\u00f3n de la \u00a0 misma las implicaciones que acarrea su transgresi\u00f3n. Conviene precisar que si \u00a0 bien es cierto que en materia sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los \u00a0 reglamentos, -con el fin de complementar el tipo all\u00ed descrito-, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que la remisi\u00f3n se encuentra limitada al n\u00facleo esencial de lo que se ha \u00a0 estipulado en la ley. De all\u00ed que la tipificaci\u00f3n para la descripci\u00f3n de la \u00a0 conducta y la sanci\u00f3n, corresponde por mandato constitucional al legislador, \u00a0 mientras que la aplicaci\u00f3n de la misma para subsumir el hecho antijur\u00eddico al \u00a0 tipo descrito, corresponde a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO-Concepto \u00a0 y alcance\/DEBIDO PROCESO-Elementos integradores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone, de una parte, que toda actuaci\u00f3n se desarrolle con sujeci\u00f3n al \u00a0 procedimiento legalmente preestablecido en la materia. Y, de otra, constituye \u00a0 una limitaci\u00f3n a los poderes del Estado, habida cuenta de que corresponde al \u00a0 legislador establecer previamente la infracci\u00f3n, las sanciones a que se hacen \u00a0 acreedores quienes incurran en estas y la definici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 o administrativas competentes para realizar la investigaci\u00f3n y, \u00a0 consecuentemente, imponer la sanci\u00f3n. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el debido \u00a0 proceso es el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 orientadas a la protecci\u00f3n del individuo incurso en una conducta judicial o \u00a0 administrativamente sancionable, precisando que son elementos integradores del \u00a0 debido proceso los siguientes: \u201ca) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la \u00a0 justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el \u00a0 derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el \u00a0 derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e \u00a0 imparcialidad del juez o funcionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Opera en tres \u00a0 momentos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas procesales en el campo \u00a0 administrativo sancionatorio no son iguales a las del \u00e1mbito judicial, toda vez \u00a0 que se enmarcan dentro de rasgos y etapas diversas. El debido proceso en las \u00a0 actuaciones administrativas opera en tres momentos espec\u00edficos: (i) en la \u00a0 formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa (acto administrativo), (ii) en la \u00a0 notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n administrativa, y (iii) en la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (recursos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la potestad \u00a0 sancionatoria a cargo de la administraci\u00f3n se requiere: (i) una ley previa que \u00a0 determine los supuestos que dan lugar a la sanci\u00f3n, as\u00ed como la definici\u00f3n de \u00a0 los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente est\u00e9n desarrollados todos \u00a0 los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es v\u00e1lida la habilitaci\u00f3n al \u00a0 ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista \u00a0 proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanci\u00f3n prevista, de tal forma \u00a0 que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de \u00a0 referencia que permita la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el caso concreto, y \u00a0 (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la \u00a0 normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de democracia y de divisi\u00f3n de los poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley es una manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de democracia y de divisi\u00f3n de los poderes, el cual exige que \u00a0 ciertas materias deban ser directamente reguladas por el legislador mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes y no a trav\u00e9s de regulaciones de menor jerarqu\u00eda como lo son \u00a0 los decretos de car\u00e1cter reglamentario. Este principio impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 que los n\u00facleos esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos \u00a0 (regulados) en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Asuntos \u00a0 sujetos a reserva material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son asuntos sujetos a reserva material de \u00a0 ley las actividades que la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala: (i) las \u00a0 atribuciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica y (ii) las que el legislador \u00a0 considere necesario regular, siempre y cuando no hayan sido otorgadas (tacita o \u00a0 expresamente) a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 MATERIAL-Materias \u00a0 sujetas a reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las materias sujetas a reserva \u00a0 de ley formal, la Corte Constitucional ha manifestado que son aquellos temas en \u00a0 los que no puede intervenir el legislador extraordinario, pues se exige la \u00a0 participaci\u00f3n directa del Congreso como \u00f3rgano m\u00e1ximo de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, tal como ocurre con las leyes org\u00e1nicas, \u00a0 estatutarias y marco o cuando se decretan impuestos o expiden c\u00f3digos. En suma: \u00a0 (a) s\u00f3lo el legislador puede regular la materia; (b) las autoridades \u00a0 administrativas, incluido el Gobierno Nacional, carecen de competencia para \u00a0 regular esa materia; y, (c) el legislador no puede en la ley que trata la \u00a0 materia, delegar en el Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-No \u00a0 vac\u00eda la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de \u00a0 materias dispuestas por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la reserva de ley \u00a0 limita la potestad reglamentaria, pues exige que ciertos asuntos sean regulados \u00a0 por normas con rango legal, dicho principio no vac\u00eda la competencia del \u00a0 reglamento para desarrollar aspectos puntuales de materias dispuestas por el \u00a0 legislador, cuando ella se circunscriba a reglas espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionadas con la debida ejecuci\u00f3n de la ley de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-L\u00edmites impuestos al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL-Competencia \u00a0 regulatoria por parte de las autoridades administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a reserva \u00a0 legal la Corte ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se puede ejercer la \u00a0 competencia regulatoria por parte de las autoridades administrativas, a saber: \u00a0 (i) Cuando las normas que desarrollan asuntos materia de reserva de ley hagan \u00a0 uso de lo que doctrinariamente se ha denominado como conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados; (ii) mediante la remisi\u00f3n expresa al reglamento, cuando el \u00a0 asunto que se regula es de naturaleza t\u00e9cnica y no puede ser objeto de \u00a0 determinaci\u00f3n exhaustiva por el legislador; (iii) Cuando el legislador prevea \u00a0 f\u00f3rmulas amplias, las cuales permitan ejercer las competencias propias del \u00a0 Estado regulador, por parte de la autoridad administrativa a quien la ley le ha \u00a0 conferido esas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA ILEGAL EN COLOMBIA-Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA ILEGAL-Concepto\/MINERIA \u00a0 ILEGAL-Relaci\u00f3n con el t\u00edtulo minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 MINERO-Expedici\u00f3n \u00a0 y otorgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE LEGALIZACION Y OTORGAMIENTO DE TITULO MINERO A PERSONAS O COMUNIDADES \u00a0 QUE EJERCIAN LA MINERIA ILEGAL-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA ILEGAL-R\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE MINAS-Sanci\u00f3n \u00a0 punitiva como consecuencia del ejercicio de la miner\u00eda ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE MINAS-Mecanismos \u00a0 para combatir la miner\u00eda ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE MINAS-R\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio de naturaleza policiva ejecutado por las autoridades locales \u00a0 municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD AMBIENTAL-Imposici\u00f3n \u00a0 de requisitos, prohibiciones y restricciones para determinar la viabilidad de la \u00a0 concesi\u00f3n minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL-Prescribe y \u00a0 castiga los efectos nocivos por la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de minerales sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA MINERIA ILEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL-Reg\u00edmenes \u00a0 sancionatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del an\u00e1lisis de las normas \u00a0 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la prohibici\u00f3n de la miner\u00eda ilegal \u00a0 en todo el territorio nacional, la Sala Plena arriba a la conclusi\u00f3n que las \u00a0 sanciones originadas en dicha actividad, debido al impacto negativo que genera \u00a0 en los sectores medio ambientales, econ\u00f3micos y de seguridad, se enmarcan en \u00a0 tres reg\u00edmenes sancionatorios de diversa naturaleza, pero no excluyentes: (i) de \u00a0 car\u00e1cter administrativo adelantado por la autoridad ambiental como consecuencia \u00a0 de las graves afectaciones que realizan al medio ambiente, recogido en la Ley \u00a0 1333 de 2009; (ii) de naturaleza policiva llevado a cabo por los alcaldes de las \u00a0 localidades en las que se desarrolla la actividad minera ilegal, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el C\u00f3digo de Minas; y (iii) el de \u00edndole penal dispuesto en la Ley \u00a0 599 de 2000 por remisi\u00f3n del estatuto minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA ANDINA DE LUCHA CONTRA LA MINERIA ILEGAL-Objetivos \u00a0 espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA ANDINA DE LUCHA CONTRA LA MINERIA ILEGAL-Medidas de \u00a0 cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA ILEGAL-Pol\u00edtica \u00a0 comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Amplia potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 Y MEDIDA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA \u00a0 EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Prohibici\u00f3n en todo el territorio \u00a0 nacional del uso de equipos sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero \u00a0 Nacional para proteger el medio ambiente y la legalidad en la actividad minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia \u00a0 para regular procesos judiciales y administrativos\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE \u00a0 LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS-Conductas y sanciones a imponer deben ser \u00a0 previamente fijados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1metro previsto en \u00a0 el art\u00edculo 29, en conjunto con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 compete al legislador regular los diversos procesos judiciales y \u00a0 administrativos, estableciendo las etapas, oportunidades y formalidades \u00a0 aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las \u00a0 distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en atenci\u00f3n al principio de legalidad, la \u00a0 descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas, las sanciones a imponer y los criterios \u00a0 para su determinaci\u00f3n, deben ser previamente fijados por el legislador, pudiendo \u00a0 el ejecutivo mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos definir los \u00a0 aspectos t\u00e9cnicos de una determinada materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO \u00a0EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Integrado por el principio de \u00a0 legalidad y de reserva legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso integrado a su vez por \u00a0 el principio de legalidad y de reserva legal, en lo que al derecho \u00a0 administrativo sancionador se refiere, establece el deber del legislador de \u00a0 predeterminar la sanci\u00f3n y, para lo cual, le corresponde indicar los aspectos \u00a0 relativos a su n\u00facleo esencial, a saber: clase, t\u00e9rmino, cuant\u00eda y el tope \u00a0 m\u00e1ximo, con el fin de proporcionar al funcionario competente un marco de \u00a0 referencia cierto para la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y a los \u00a0 administrados el conocimiento de las consecuencias que se derivan de su \u00a0 trasgresi\u00f3n. Esto a diferencia de lo que sucede en el derecho penal \u201cdonde la \u00a0 descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE MINAS-Juicios \u00a0 adelantados por autoridad policiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y \u00a0 alcance no es asimilable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de reserva legal y el \u00a0 principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien \u00a0 es cierto ambos principios guardan identidad de prop\u00f3sitos, su contenido y \u00a0 alcance no es asimilable, en cuanto el primero dispone que hay determinadas \u00a0 materias se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, que deben ser desarrolladas \u00a0 exclusivamente por el legislador mediante una norma con rango de ley, mientras \u00a0 que el segundo hace referencia a que la cl\u00e1usula general de competencia se \u00a0 encuentra en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y, por ende, este tiene la \u00a0 potestad para expedir normas jur\u00eddicas de naturaleza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA LEGAL-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia prevista en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso \u00a0 no est\u00e1 obligado a desarrollar de manera integral todas las materias, pudiendo \u00a0 delimitar los temas y facultar su concreci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 reglamentos de naturaleza administrativa. En trat\u00e1ndose de los asuntos sujetos a \u00a0 reserva legal, la competencia reglamentaria es m\u00e1s limitada, puesto que se \u00a0 permite la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del ejecutivo para que desarrolle aspectos \u00a0 puntuales de la materia dispuesta por el legislador, pero confinado a reglas \u00a0 espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida ejecuci\u00f3n de la ley de \u00a0 que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10485 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 (parcial) de la Ley 1450 \u00a0 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Octavio Escobar Ca\u00f1ola \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0 previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano Jorge Octavio Escobar Ca\u00f1ola demand\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 106 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, por considerar que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 1, 29, 80, 93, 114, 150 (numerales 2 y 10), el art\u00edculo 360 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como los art\u00edculos 9.1 y 14 del Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos de Nueva York; el art\u00edculo 8 numerales 1, 2, 21, 25 y 29 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica; los art\u00edculos XVIII, XXV y XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre, los art\u00edculos 2 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos y, el art\u00edculo 64 de la Carta Andina para la Promoci\u00f3n y \u00a0 Protecci\u00f3n de Derechos Humanos de la Comunidad Andina de Naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (07) de noviembre \u00a0 del 2014, se admiti\u00f3 la demanda presentada contra los \u00a0 apartes del inciso segundo del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.\u201d, con fundamento \u00a0 en que los cargos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad que se desprende del debido proceso (art. 29 C.P.) y la reserva de ley \u00a0 (art 150 C.P.) satisfacen los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1450 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 48.102 de 16 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRECIMIENTO \u00a0 SOSTENIBLE Y COMPETITIVIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 DESARROLLO \u00a0 MINERO Y EXPANSI\u00d3N ENERG\u00c9TICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0106.\u00a0Control a la explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 minerales.\u00a0\u00a0A \u00a0 partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley, se proh\u00edbe en todo el territorio nacional, la utilizaci\u00f3n de \u00a0 dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos en las \u00a0 actividades mineras sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta prohibici\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0 acci\u00f3n penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas \u00a0 sancionatorias, dar\u00e1 lugar al decomiso de dichos bienes y a la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, que impondr\u00e1 la autoridad policiva correspondiente. \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que actualmente se encuentren en \u00a0 tr\u00e1mite para legalizar la miner\u00eda con minidragas a que se refiere el art\u00edculo\u00a030\u00a0de la Ley 1382 de 2010, ser\u00e1n rechazadas de plano por \u00a0 la autoridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Gobierno Nacional reorganizar\u00e1 los municipios \u00a0 verdaderamente explotadores de oro y tomar\u00e1 medidas para aquellos municipios que \u00a0 usurpan y cobran por conceptos de regal\u00edas en esta materia sin tener derechos \u00a0 por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren del \u00a0 resultado del uso indebido de estas regal\u00edas ser\u00e1n utilizadas como indexaci\u00f3n e \u00a0 indemnizaci\u00f3n a los municipios afectados por la miner\u00eda ilegal de acuerdo a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, los preceptos normativos subrayados en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, vulneran el principio de \u00a0 legalidad, el debido proceso y reserva de ley, disposiciones que limitan el \u00a0 poder del legislador para delegar en el Gobierno Nacional la determinaci\u00f3n de \u00a0 las conductas y sanciones, as\u00ed como la definici\u00f3n de la competencia y los \u00a0 procedimientos para imponerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo indica que la divisi\u00f3n de poderes y distribuci\u00f3n de \u00a0 las funciones p\u00fablicas, conforme lo determina el t\u00edtulo V, Cap\u00edtulo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 150, 189 y 228 \u00a0 Superiores, constituye una garant\u00eda de la libertad y del control a la \u00a0 arbitrariedad, seg\u00fan los cuales, ning\u00fan poder es absoluto, ni puede usurpar las \u00a0 funciones del otro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo debemos advertir que la palabra ley utilizada por la \u00a0 Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 29, atiende no solamente exclusivamente en un \u00a0 principio a las normas expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sobre los \u00a0 cuales incluso est\u00e1 prohibido conceder facultades extraordinarias como es el \u00a0 caso de las normas que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 como la expedici\u00f3n\u00a0 de C\u00f3digos, las leyes estatutarias, las leyes \u00a0 org\u00e1nicas, las leyes marco (numeral 19), sino tambi\u00e9n en todas (sic) aquellos \u00a0 casos en que la constituci\u00f3n\u00a0 expresamente lo exige, como es el caso de la \u00a0 definici\u00f3n de las sanciones a las normas ambientales, como expresamente lo exige \u00a0 el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, como en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la \u00a0 condiciones (sic) para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales,\u00a0 seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 360 de C.N., que tambi\u00e9n la constituci\u00f3n establece una reserva legal y \u00a0 particularmente son las materias a que hace referencia el art\u00edculo 106 de la ley \u00a0 1450 de 2011.\u201d[1] \u00a0\u00a0(Subrayado \u00a0 en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido \u00a0 se\u00f1ala que el principio de legalidad en el ordenamiento constitucional est\u00e1 \u00a0 regido por los tratados internacionales, los cuales exigen la expedici\u00f3n de \u00a0 leyes preexistentes al acto que se imputa. En palabras del demandante: \u201c\u2026que \u00a0 las reglas del procedimiento con las cuales se juzgar\u00e1 a una persona en un caso \u00a0 determinado, debe regularse por el legislador ordinario con anterioridad a la \u00a0 ocurrencia de los hechos, de forma tal que de manera previa est\u00e9n establecidas \u00a0 las reglas del procedimiento que integran el debido proceso\u2026\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, \u00a0 considera que el legislador desconoci\u00f3 l\u00edmites constitucionales: (i) al \u00a0 facultar de manera general, abstracta y ambigua al Gobierno Nacional para \u00a0 reglamentar la materia, mediante una norma de segundo orden o acto \u00a0 administrativo reglamentario; (ii) al no determinar expresamente cu\u00e1les \u00a0 eran las otras medidas sancionatorias que se le podr\u00edan imponer a las personas \u00a0 que infringieran la prohibici\u00f3n establecida en el referido art\u00edculo; (iii) \u00a0 al no definir como se graduar\u00eda la multa, puesto que solo se determin\u00f3 que la \u00a0 misma va hasta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin especificar asimismo \u00a0 cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 casos se aplicar\u00eda el m\u00e1ximo de esta y (iv) al no \u00a0 determinar cu\u00e1l es la autoridad policiva correspondiente o competente para la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la norma impugnada faculta al Gobierno por v\u00eda reglamentaria para \u00a0 definir un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas de \u00a0 decomiso y multa, como de las otras medidas sancionatorias no previstas que el \u00a0 Gobierno defina reglamentariamente, y al parecer lo faculta para definirle a esa \u00a0 sanciones (sic) previstas de decomiso y multa, como a las no previstas, un \u00a0 procedimiento distinto a los establecidos en la ley ambiental (Decreto Ley 2811 \u00a0 de 1974, en concordancia con la ley 1333 de 2009), todo ello porque \u201cde \u00a0 manera general, abstracta y ambigua\u201d se\u00f1ala que el gobierno (sic)\u201creglamentara \u00a0 la materia\u201d, materia que como hemos visto se encuentra sometida a una \u00a0 reserva legal por parte del constituyente (art\u00edculo 29, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 360 y 80 de la C.N.),\u00a0 que limita al poder del legislativo \u00a0 (Numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la C.N.),\u00a0 con lo cual se hace \u00a0 necesario que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad parcial \u00a0 del art\u00edculo 106 de la ley 1450 de 2011, con efectos retroactivos, porque una \u00a0 Ley del Plan Nacional de Desarrollo debe referirse a objetivos, planes y \u00a0 programas espec\u00edficos de planeaci\u00f3n de mediano y largo plazo, y no contener \u00a0 regulaciones relativas a leyes ordinarias, so pena de suplantar al legislador \u00a0 ordinario y con ello vulnerar el principio democr\u00e1tico. (\u2026)\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n el actor afirma: \u201cLo expuesto nos \u00a0 lleva \u00a0 (sic) \u00a0a la conclusi\u00f3n que tanto el art\u00edculo 29, como el art\u00edculo 80 y el art\u00edculo 360 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, establecen\u00a0 una reserva legal, que limita el poder del \u00a0 legislador, para la tipificaci\u00f3n de las conductas y las sanciones, como la \u00a0 determinaci\u00f3n de la competencia y la definici\u00f3n de los procedimientos\u00a0 para \u00a0 imponerlas, es decir que el constituyente limito el poder sancionador del \u00a0 Estado, en materia de las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos no \u00a0 renovables y en materia sancionatoria ambiental, al establecer en \u201cesas \u00a0 materias\u201d una reserva legal.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0 la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia, solicita en su escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, al \u00a0 considerar que esta disposici\u00f3n no confiere al Gobierno Nacional ninguna \u00a0 competencia de ejercicio exclusivo del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las \u00a0 sanciones a imponer por la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales son aquellas \u00a0 previstas en la ley y en la normatividad comunitaria pertinente, esto es, las \u00a0 sanciones penales correspondientes, las previstas en la Decisi\u00f3n 774 de 2012 de \u00a0 la Comunidad Andina[5] \u00a0y el decomiso de los bienes. Por lo tanto, encuentra que la expresi\u00f3n \u201csin \u00a0 perjuicio de otras medidas sancionatorias\u201d no implica una concesi\u00f3n \u00a0 normativa al Gobierno para que cree nuevas sanciones, sino que lo habilita para \u00a0 que reglamente la imposici\u00f3n de las ya definidas por el legislador o por una \u00a0 instancia internacional comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala, \u00a0 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[6] \u00a0corresponde al legislador definir los elementos esenciales de la sanci\u00f3n, con el \u00a0 fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y, a las \u00a0 autoridades administrativas, determinar el monto final de la multa, pues solo a \u00a0 partir de la valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas de la infracci\u00f3n es \u00a0 posible establecer el grado de responsabilidad de la conducta. Raz\u00f3n por la cual \u00a0 el precepto \u201cde una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes\u201d es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0 anota, que la Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 2014 al declarar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas autoridades competentes\u201d contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de 2011, comprob\u00f3 que \u00e9sta resultaba \u00a0 perfectamente determinable, pues a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0 pod\u00eda establecerse que autoridades ostentaban dicha competencia. Motivo por el \u00a0 cual considera, que en el presente demanda, no es dable entender que el aparte \u00a0 autoridad policiva correspondiente\u201d previsto en la norma acusada, permite al \u00a0 Gobierno Nacional delegar dicha facultad a cualquier autoridad, sin la \u00a0 observancia de las normas que confieren competencias en materia de control de \u00a0 actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d, alega, que \u00a0 el demandante ante la imposibilidad de demostrar que la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 violatoria de los preceptos constitucionales invocados, recurri\u00f3 al Decreto 2235 \u00a0 de 2012 (norma accesoria del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011), para explicar \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n, sin percatarse de que los reparos a la regulaci\u00f3n \u00a0 reglamentaria no son argumentos de inconstitucionalidad contra la norma legal. \u00a0 Por lo que concluy\u00f3, que el aparte acusado no contraria en s\u00ed mismo la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se limita a reafirmar la competencia conferida al \u00a0 Presidente de Rep\u00fablica, para que expida reglamentos sobre aspectos varios, \u00a0 relacionados contra la lucha de la miner\u00eda ilegal, que no hayan sido regulados \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace \u00a0 alusi\u00f3n a la demanda presentada contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley \u00a0 1450 de 2011, referente al rechazo de plano de todas las solicitudes que se \u00a0 encuentren en tr\u00e1mite para legalizar \u201cla miner\u00eda con minidragas a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo\u00a030\u00a0de la Ley 1382 \u00a0 de 2010\u201d, \u00a0 indicando que dicha decisi\u00f3n hace parte de la pol\u00edtica de lucha contra la \u00a0 miner\u00eda ilegal, y que las acusaciones por la presunta vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la reserva legal y dem\u00e1s normas presuntamente \u00a0 vulneradas , no tienen fundamento,\u00a0 m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que la \u00a0 sola presentaci\u00f3n de la solicitud no otorga al particular, por s\u00ed misma, un \u00a0 derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, el apoderado judicial solicita a esta Corporaci\u00f3n, que se abstenga \u00a0 de realizar un estudio de la presente demanda por cuanto ha operado el fen\u00f3meno \u00a0 de Cosa Juzgada Constitucional, en raz\u00f3n al pronunciamiento realizado por la \u00a0 Corte Constitucional en Sentencia C-331 de 2012, en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, objeto de la presente \u00a0 demanda. No obstante a ello, solicita que en el evento de no ser tenido en \u00a0 cuenta el anterior argumento, se declare la exequibilidad de los apartes \u00a0 demandados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El precepto \u201csin perjuicio de otras medidas sancionatorias\u201d no es \u00a0 inconstitucional, ya que en aplicaci\u00f3n del principio y derecho al debido \u00a0 proceso, qui\u00e9n realiza alg\u00fan tipo de explotaci\u00f3n minera sin t\u00edtulo, sin licencia \u00a0 o sin permiso ambiental, deber\u00e1 ser sancionado como lo establece la Ley 1333 de \u00a0 2009, por medio de la cual se determina el procedimiento sancionatorio \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El aparte que hace referencia a la imposici\u00f3n \u201cde una multa hasta de mil \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d no viola la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto es desarrollo del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el \u00a0 cual, en aplicaci\u00f3n al principio de legalidad y confianza leg\u00edtima estableci\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n aplicable por incumplir la prohibici\u00f3n referida en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cla autoridad policiva correspondiente\u201d no es contraria de \u00a0 la Constituci\u00f3n, ya que estas autoridades, para efectos ambientales, se \u00a0 encuentran debidamente facultadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado precepto que se\u00f1ala \u201cEl Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia\u201d \u00a0no es inconstitucional, toda vez que el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que cuando la potestad reglamentaria deviene de \u00a0 una potestad otorgada por el Congreso de la Rep\u00fablica, es constitucional \u00a0mientras no trasgreda o sobrepase el mandato otorgado y los derechos de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la declaraci\u00f3n \u201cser\u00e1n rechazadas de plano por la autoridad minera\u201d \u00a0corresponde, a la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le compete al legislador, \u00a0 y deviene de la protecci\u00f3n al medio ambiente y a los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente se\u00f1ala, que cuando el par\u00e1grafo de la norma demandada establece que \u00a0 el Gobierno Nacional \u201ctomar\u00e1 medidas\u201d, es porque hace parte de las \u00a0 facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.Colegio Mayor de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, la Universidad del Rosario luego de contextualizar el contenido \u00a0 sobre los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad legal, dentro del \u00a0 \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador, solicita a la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno Nacional reglamentara la \u00a0 materia\u201d, por cuanto est\u00e1 otorgando al Gobierno Nacional la facultad para \u00a0 que reglamente las medidas sancionatorias por la utilizaci\u00f3n de dragas, mini \u00a0 dragas, retroexcavadoras y otros equipos para la explotaci\u00f3n minera que no \u00a0 tengan el correspondiente t\u00edtulo minero, sin cumplir con los elementos m\u00ednimos \u00a0 para que proceda una reglamentaci\u00f3n ajustada a la reserva de ley, propia de la \u00a0 sanci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 se limita a se\u00f1alar el tipo de sanci\u00f3n \u00a0 (decomiso de los bienes) y la cuant\u00eda de la multa correspondiente, pero omite \u00a0 los elementos restantes (criterios, sujetos de la sanci\u00f3n, autoridad competente \u00a0 y procedimiento de imposici\u00f3n) que obligatoriamente deb\u00eda consagrar por virtud \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto \u00a0 concluye, que si bien es cierto que los componentes de la sanci\u00f3n antes \u00a0 referidos, se encuentren contenidos y desarrollados en otra ley y por ende \u00a0 deber\u00e1n predicarse de cada uno de esto cuerpos normativos, no es admisible, que \u00a0 esos elementos sean desarrollados a partir del ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria, tal y como lo establece la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 solicita declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n rechazadas de plano \u00a0 por la autoridad minera\u201d, debido a que las solicitudes en tr\u00e1mite realizadas \u00a0 con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Ley 1382 de 2010, no dan lugar a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un derecho adquirido, sino a meras expectativas dirigidas a \u00a0 obtener la legalizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n minera, pues el solo agotamiento del \u00a0 tr\u00e1mite, no garantiza una respuesta afirmativa a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n, abstenerse de hacer un pronunciamiento respecto de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cy tomar\u00e1 otras medidas\u201d, por cuanto el demandante no \u00a0 estructur\u00f3 un cargo y tampoco solicit\u00f3 dentro de las pretensiones de la demanda, \u00a0 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, el apoderado judicial de este organismo solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, para \u00a0 lo cual argumenta, que el demandante se limita a enunciar y transcribir las \u00a0 normas que considera vulneradas sin precisar de manera clara y concreta las \u00a0 razones de sus pretensiones, sujet\u00e1ndose en consecuencia a emitir juicios y \u00a0 consideraciones imprecisas, que no permiten confrontar la norma acusada con el \u00a0 texto constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicita que en caso de no declararse la inhibici\u00f3n, se declare la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma acusada y desarrollada por el Decreto 2235 de 2012, se expidi\u00f3 con el \u00a0 fin de proteger el bien jur\u00eddico del medio ambiente, el cual se encuentra conexo \u00a0 con el derecho a la vida y la salud de las personas. Por lo tanto, se entiende \u00a0 que las medidas establecidas en el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, son \u00a0 necesarias para cesar con la vulneraci\u00f3n a este derecho y\/o evitar el da\u00f1o y \u00a0 amenaza del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad de protecci\u00f3n del medio ambiente no es s\u00f3lo del Estado sino \u00a0 tambi\u00e9n de la comunidad, por lo tanto, los derechos individuales alegados por el \u00a0 demandante, no tienen primac\u00eda cuando se busca proteger el medio ambiente que es \u00a0 un derecho de toda la sociedad; m\u00e1s aun, cuando las personas no tienen la \u00a0 potestad para disponer de los recursos naturales no renovables, debido a que la \u00a0 normatividad prev\u00e9 restricciones relacionadas con la selecci\u00f3n de \u00e1reas en el \u00a0 territorio nacional, con fines de explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si el derecho de un particular, no cumple con la funci\u00f3n social-ecol\u00f3gica y \u00a0 causa da\u00f1o o amenaza al medio ambiente, es posible limitarlo, pero, si su \u00a0 presunto derecho se basa en la ilegalidad no existe derecho alguno. Por lo \u00a0 tanto, el decomiso o la destrucci\u00f3n de los productos, maquinaria, elementos, \u00a0 medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales es una \u00a0 medida v\u00e1lida que evita la degradaci\u00f3n del medio ambiente por la miner\u00eda ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma acusada proviene de una deposici\u00f3n supranacional-Decisi\u00f3n 774 de la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones[8]-, \u00a0 que tiene preferencia y efecto directo sobre las disposiciones nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial de esta entidad, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida \u00a0 para pronunciarse sobre la demanda presentada contra el art\u00edculo 106 de la Ley \u00a0 1450 de 2011, porque las razones esgrimidas por el actor, no permiten realizar \u00a0 con claridad la comparaci\u00f3n de algunos de los cargos formulados con la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 solicita que en caso de no ser tenidos en cuenta los anteriores argumentos se \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada, ya que el Gobierno Nacional, en \u00a0 b\u00fasqueda del inter\u00e9s general puede reglamentar los procesos, procedimientos, \u00a0 cuidados y mecanismo de mitigaci\u00f3n de riesgos y amenazas que considere prudentes \u00a0 para proteger un bien jur\u00eddico mayor. Raz\u00f3n por la cual, el legislador en esta \u00a0 oportunidad, otorg\u00f3 al Gobierno herramientas que le permiten combatir con la \u00a0 celeridad propia de la gestaci\u00f3n administrativa una amenaza irreparable sobre el \u00a0 medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 imposici\u00f3n de multas de tipo administrativo indica, que no solo son necesarias, \u00a0 sino que adem\u00e1s se encuentran jur\u00eddicamente soportadas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0 decomiso de la maquinaria utilizada en materia de miner\u00eda ilegal, constituye una \u00a0 medida de car\u00e1cter preventivo para impedir que se contin\u00fae con la actividad \u00a0 ilegal, sin que ello presuponga necesariamente una expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, pues el particular podr\u00e1 solicitar a la autoridad administrativa \u00a0 correspondiente, o por v\u00eda judicial, la devoluci\u00f3n de la maquinaria decomisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho \u00a0 al trabajo, indica, que por tratarse de una actividad tipificada como ilegal, no \u00a0 da origen a una reclamaci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente arguye \u00a0 que \u201csiendo el Gobierno Nacional por mandato de ley, quien tiene la potestad \u00a0 para reglamentar el uso del suelo y subsuelo y el desarrollo de actividades \u00a0 relacionadas con la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, tiene la \u00a0 facultad sin que sea necesario que medie una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale, decidir \u00a0 sobre la base de una pol\u00edtica p\u00fablica, qui\u00e9nes, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se pueden explotar \u00a0 estos recursos as\u00ed como tomar la determinaci\u00f3n de suspender la expedici\u00f3n de \u00a0 licencias en el momento en el que lo considere pertinente rechazando por motivos \u00a0 de inter\u00e9s general y utilidad p\u00fablica aquellas solicitudes que como aquellas que \u00a0 utilizan maquinaria y dragas para la explotaci\u00f3n afecten el inter\u00e9s general\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, el apoderado del Ministerio solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declararse inhibida para conocer del estudio integral de la demanda, en raz\u00f3n a \u00a0 que el demandante no defini\u00f3 con claridad la manera como las disposiciones \u00a0 acusadas desconocen o vulneran la Constituci\u00f3n, sino que se limit\u00f3 a exponer su \u00a0 desacuerdo con el Decreto 2235 de 2012, el cual ostenta car\u00e1cter de Decreto \u00a0 reglamentario, siendo en consecuencia, competencia exclusiva del Consejo de \u00a0 Estado, adelantar el examen de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 solicita que de manera subsidiaria se declare la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, pues tras hacer un recuento normativo sobre el control judicial de \u00a0 leyes aprobatorias de tratados concluye que, \u201clas facultades que el Gobierno \u00a0 ejecuta con la expedici\u00f3n del Decreto 2235 de 2012, no anulan, contravienen o \u00a0 suprimen el principio de legalidad, pues no estamos frente a la inexistencia de \u00a0 una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el \u00a0 Gobierno ejerce la funci\u00f3n reglamentaria, demostrado est\u00e1, que el congreso de la \u00a0 rep\u00fablica, en su calidad de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la aprobaci\u00f3n del tratado y los protocolos modificatorios, por lo que no asiste \u00a0 raz\u00f3n al actor, cuando expone el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del decreto.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las \u00a0 facultades para decomisar, incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar \u00a0 y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la miner\u00eda \u00a0 ilegal, se encuentran expresamente consagrados en el art\u00edculo 6\u00ba de la Decisi\u00f3n \u00a0 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que deben entenderse \u00a0 incorporadas a nuestro ordenamiento interno, en virtud de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 tratados y protocolos modificatorios realizados por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 intervenci\u00f3n realizada por el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales se solicita a la Corte Constitucional, declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre el objeto de la presente demanda, debido a que el demandante \u00a0 se limita a hacer un listado de las disposiciones constitucionales, generando de \u00a0 esta manera un planteamiento indeterminado, que no reflejan c\u00f3mo las \u00a0 disposiciones acusadas desconocen la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y legalidad invocado \u00a0 por el demandante, considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carece de claridad, ya que los argumentos presentados en la demanda parecen \u00a0 estar dirigidos al texto del Decreto 2235 de 2012, por tanto no resulta claro si \u00a0 la presunta inconstitucionalidad resulta de otorgarle facultades al Gobierno \u00a0 para regular la materia o, de la forma en la cual, dicha regulaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0 cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carece de certeza, ya que el demandante deriva de la proposici\u00f3n normativa unas \u00a0 consecuencias que son inciertas y que no responden a su contenido sino a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n hecha por el Gobierno mediante el decreto referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carece de especificidad, en raz\u00f3n a que el demandante no concreta en el escrito \u00a0 de la demanda, la forma en que la norma demandada vulnera los art\u00edculos \u00a0 constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la norma acusada \u00a0 dispone el rechazo de plano de todas las solicitudes que se encuentren en \u00a0 tr\u00e1mite para la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulo minero, considera la defensor\u00eda, que \u00a0 carece de claridad y suficiencia, al no presentar ninguna justificaci\u00f3n que \u00a0 explique, por qu\u00e9 la respuesta negativa se constituye en una vulneraci\u00f3n a este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto de constitucionalidad n\u00famero \u00a0 5877 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la vista fiscal realiz\u00f3 un estudio sobre la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 las expresiones demandadas, teniendo en cuenta que el plan de desarrollo tiene \u00a0 una vigencia temporal ligada a cada periodo presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido,[11] \u00a0manifiesta que el Plan Nacional de Desarrollo expedido mediante Ley 1450 de 2011 \u00a0 para el a\u00f1o 2010-2014 contin\u00faa vigente, en raz\u00f3n a que \u201cla previsi\u00f3n \u00a0 2010-2014 de ser interpretada como una manifestaci\u00f3n de temporalidad del plan, \u00a0 pero no como un\u00a0 plazo perentorio, toda vez que resultar\u00eda contrario al \u00a0 ordenamiento superior dejar al pa\u00eds sin plan nacional de desarrollo vigente \u00a0 hasta que sea expedido uno nueva (\u2026)\u201d, m\u00e1s a\u00fan, cuando en el presente \u00a0 caso, el Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de la finalizaci\u00f3n \u00a0 del a\u00f1o 2014 no se encontraban en mora de expedir un nuevo plan. Por lo tanto, \u00a0 la Corte es competente para pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de la demanda, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos formulados, para lo cual aleg\u00f3, que la expresi\u00f3n \u201cel Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia\u201d no tiene por objeto facultar al Gobierno Nacional \u00a0 para crear sanciones no previstas en el art\u00edculo acusado, sino la facultad \u00a0 reglamentaria amplia para concretar los par\u00e1metros en que la autoridad \u00a0 administrativa debe aplicar las sanciones determinadas expresamente por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo acusado, esto es: (i) el decomiso de los bienes con \u00a0 los cuales se efect\u00fae la explotaci\u00f3n minera sin t\u00edtulo inscrito y, (ii) la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conforme a la jurisprudencia constitucional, en cuanto ha se\u00f1alado \u00a0 que la tipificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de una conducta, en cualquier especie del \u00a0 ius puniendi, debe efectuarse necesariamente a trav\u00e9s de una fuente jur\u00eddica \u00a0 con rango de ley,[12] \u00a0esto en consideraci\u00f3n a la t\u00e9cnica constitucional especial de reserva legal, \u00a0 seg\u00fan la cual, ciertos temas \u00fanicamente pueden ser regulados por medio de una \u00a0 fuente con rango de ley[13] \u00a0y, conforme al principio de legalidad que implica la necesidad de que la sanci\u00f3n \u00a0 este prevista en una norma con car\u00e1cter de ley, aclarando en este punto, que el \u00a0 ejecutivo, como legislador extraordinario lo puede hacer, pero no a trav\u00e9s de su \u00a0 facultad reglamentaria. En este sentido, indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de otras medidas sancionatorias\u201d, corresponde \u00a0 a una frase propia de la t\u00e9cnica legislativa al disponer que la norma en comento \u00a0 no tiene la capacidad de derogar, ni t\u00e1cita ni org\u00e1nicamente otras sanciones que \u00a0 puedan estar previstas en el ordenamiento jur\u00eddico con las cuales se reprima la \u00a0 miner\u00eda sin t\u00edtulo inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cde una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes\u201d, resulta acorde con el principio de legalidad y, m\u00e1s exactamente \u00a0 con la reserva legal, en el sentido que el Congreso establezca los m\u00e1ximos \u00a0 aplicables para la represi\u00f3n de la conducta prohibida con el \u00e1nimo que sea la \u00a0 autoridad administrativa quien determine la forma como esta podr\u00eda \u00a0 particularizarse en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cque impondr\u00e1 la autoridad policiva correspondiente\u201d, no \u00a0 resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. Por cuanto es respetuosa de la reserva de \u00a0 ley que la autoridad administrativa sea quien despliegue los procedimientos para \u00a0 determinar las sanciones, toda vez que \u00e9sta es la funci\u00f3n de las autoridades \u00a0 administrativas en el derecho administrativo sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, indica que la expresi\u00f3n el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia\u201d debe \u00a0ser condicionada como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente y no como la facultad para que \u00a0 el Gobierno cree nuevas sanciones o medidas sancionatorias para reprimir la \u00a0 miner\u00eda sin t\u00edtulo inscrito, pues esto supondr\u00eda una violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer la reserva legal que exige el ius \u00a0 puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 &#8220;todos por un nuevo pa\u00eds&#8221;, que entr\u00f3 en \u00a0 vigor el d\u00eda 9 de junio de la presente anualidad, estableci\u00f3 la derogatoria \u00a0 expresa de varias disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 as\u00ed \u00a0 como de otras disposiciones. Una revisi\u00f3n de las materias derogadas, le permite \u00a0 a la Corte constatar que el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 demandado, no \u00a0 fue objeto de derogatoria expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el nuevo plan de desarrollo estableci\u00f3 que con el fin de dar \u00a0 continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo \u00a0 contenidos en la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, 2010-2014.\u201d, que no hubiesen sido objeto de derogatoria expresa \u00a0 o t\u00e1cita, estos continuar\u00e1n vigentes, hasta tanto no sean derogados o \u00a0 modificados por norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no hubo derogatoria expresa, se debe verificar si oper\u00f3 una \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, con la finalidad de determinar si la \u00a0 norma demandada se encuentra vigente y, por tanto, es materia sujeta \u00a0 al control de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, conviene recordar que la derogatoria es el procedimiento a \u00a0 trav\u00e9s del cual se deja sin vigencia una disposici\u00f3n normativa, fen\u00f3meno que \u00a0 est\u00e1 regulado en la Ley 57[14] \u00a0de 1887 en dos tipolog\u00edas diversas. De una parte, la derogatoria \u00a0 expresa que se produce cuando la nueva ley formalmente suprime la ley anterior. \u00a0 Y, de otra, la derogatoria t\u00e1cita que opera cuando una ley nueva de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda y materia contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de \u00a0 la ley antigua. En esta \u00faltima categorizaci\u00f3n, est\u00e1 contenida la derogatoria \u00a0 org\u00e1nica, que no es m\u00e1s que una especie de la t\u00e1cita y se produce cuando una ley \u00a0 reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque \u00a0 no exista incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 de Ley 57 de 1887 regula los tipos de derogatoria de las leyes, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o \u00a0 t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse \u00a0 con las de la ley anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en \u00a0 las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no \u00a0 pugna con las disposiciones de la nueva ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la derogatoria t\u00e1cita se presenta cuando una norma jur\u00eddica \u00a0 posterior resulta incompatible con una norma anterior o se expide una \u00a0 reglamentaci\u00f3n integral de la materia, indistintamente a la incompatibilidad o \u00a0 las antinomias normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte procede a examinar si en este caso se \u00a0 presenta el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita[15], \u00a0 respecto de cada una de las expresiones demandadas, habida cuenta de que se \u00a0 trata de normas relativas al r\u00e9gimen sancionatorio en la miner\u00eda ilegal \u00a0 incorporadas al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 &#8220;todos por un nuevo pa\u00eds&#8221;, no prev\u00e9 \u00a0 disposiciones relacionadas con el r\u00e9gimen sancionatorio en las actividades de \u00a0 miner\u00eda ilegal, no es posible deducir de la misma una regulaci\u00f3n integral sobre \u00a0 la materia o que exista incompatibilidad o contradicci\u00f3n entre estas y las \u00a0 previstas en el antiguo Plan Nacional de Desarrollo. Es decir, la materia no fue \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n en el nuevo plan de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, los apartes demandados del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0 contin\u00faan plenamente vigentes y, por tanto, son objeto de control por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aptitud de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro de los intervinientes solicitaron \u00a0 a la Corte inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos \u00a0 formulados contra los apartes del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0 por considerar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos para su \u00a0 admisibilidad. Lo anterior, con base en que los argumentos esgrimidos por el \u00a0 demandante no establecen con claridad c\u00f3mo las disposiciones acusadas desconocen \u00a0 la Constituci\u00f3n, lo que genera duda sobre si la inconformidad del actor versa \u00a0 realmente sobre la norma acusada o el Decreto 2235 de 2012 que \u00a0 la desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los requisitos generales que debe contener toda demanda de \u00a0 constitucionalidad para su admisibilidad. Puntualmente, el numeral 3\u00ba, dispone \u00a0 que el demandante tiene la carga de hacer el se\u00f1alamiento de las razones por las \u00a0 cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte se ha \u00a0 pronunciado en el sentido de advertir que, si bien es cierto que la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y en ella \u00a0 debe prevalecer la informalidad[16], \u00a0 el ciudadano tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con ciertos requisitos y contenidos \u00a0 m\u00ednimos que permitan a este Tribunal efectuar de manera satisfactoria el estudio \u00a0 de constitucionalidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el escrito de demanda debe ser \u00a0 susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, por lo cual \u00a0 los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, \u00a0pertinentes y suficientes. En otras palabras, la acusaci\u00f3n debe \u00a0 ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, la demanda interpuesta \u00a0 debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica (especificidad), con \u00a0 argumentos de naturaleza constitucional que no sean de \u00edndole legal o puramente \u00a0 doctrinarios, ni referidos a situaciones individuales (pertinencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acusaci\u00f3n debe estar formulada en forma completa y suscitar una \u00a0 m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas (suficiencia).[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que los argumentos \u00a0 presentados por los intervinientes para solicitar la inhibici\u00f3n, en cuanto a la \u00a0 falta de claridad, especificidad, pertinencia y certeza, se fundamentan en que \u00a0 el demandante, tras exponer una serie de consideraciones subjetivas y hacer una \u00a0 relaci\u00f3n de las supuestas normas constitucionales que se desconocen, no \u00a0 establece c\u00f3mo los preceptos acusados del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0 vulneran la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alegan los intervinientes que los argumentos proporcionados por el \u00a0 demandante para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n, tienen por base el Decreto \u00a0 2235 de 2012, por medio del cual se reglament\u00f3 el uso de maquinaria pesada y sus \u00a0 partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en \u00a0 la ley, situaci\u00f3n que permite inferir que la inconformidad del \u00a0 demandante, est\u00e1 orientada a cuestionar dicho decreto y no a la ley como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es necesario recordar \u00a0 que \u00a0 el ciudadano Jorge Octavio Escobar Ca\u00f1ola demand\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 106 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, al estimar que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 1, 29, 80, 93, 114, 150 numerales 2 y 10; el art\u00edculo 360 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 9.1 y 14 del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de Nueva York; el art\u00edculo 8 numerales 1, 2, 21, 25 y 29 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; \u00a0 los art\u00edculos XVIII, XXV y XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre, los art\u00edculos 2 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos y, el art\u00edculo 64 de la Carta Andina para la Promoci\u00f3n y \u00a0 Protecci\u00f3n de Derechos Humanos de la Comunidad Andina de Naciones, as\u00ed como los \u00a0 principios de legalidad y reserva legal de tipificaci\u00f3n de conductas y \u00a0 sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), se admiti\u00f3 \u00a0 la demanda formulada contra el inciso segundo del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de \u00a0 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0 principio de legalidad y reserva legal. As\u00ed mismo, se inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta contra el inciso segundo y tercero del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n del los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 13, \u00a0 15, 23, 80, 84, 85, 93, 114, 115, 116, 121, 150 numerales 2 y 10, 189 numeral \u00a0 11, 209 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia sobre el principio de legalidad, al no reunir los \u00a0 requisitos exigidos por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, \u00a0 y de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se concedi\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas para realizar la correcci\u00f3n de la demanda y se \u00a0 advirti\u00f3 que en el caso de no efectuarla, esta ser\u00eda rechazada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se inform\u00f3 a este despacho \u00a0 que el Auto de fecha de siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue \u00a0 notificado por medio de estado n\u00famero 184 del once (11) de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, no siendo presentada la correcci\u00f3n sugerida dentro del t\u00e9rmino de la \u00a0 ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y en atenci\u00f3n a las intervenciones, la \u00a0 Corte \u00a0 proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0a corroborar si la demanda presentada contra el inciso segundo de la Ley 1450 de \u00a0 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 al principio de legalidad y reserva legal, cumple con los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos para justificar un pronunciamiento de fondo sobre los \u00a0 cargos admitidos a tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la demanda, el demandante realiza un an\u00e1lisis normativo sobre \u00a0 la implicaci\u00f3n que tiene el principio de legalidad, el derecho al debido proceso \u00a0 y la cl\u00e1usula de reserva legal en el ejercicio del poder p\u00fablico, en cuanto \u00a0 limitan las facultades otorgadas a cada una de las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 (divisi\u00f3n de poderes y distribuci\u00f3n de funciones), concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl legislador con la expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado vulner\u00f3 los \u00a0 l\u00edmites constitucionales desarrollados y fundamentados en el principio de \u00a0 legalidad, \u00a0el debido proceso y la reserva legal por \u00a0 cuanto otorg\u00f3 al ejecutivo la facultad de reglamentar mediante una norma de \u00a0 segundo orden o acto reglamentario, y no mediante una norma de facultades \u00a0 reglamentarias: (i) las otras medidas sancionatorias que le ser\u00e1n \u00a0 impuestas a las personas que incumplan la prohibici\u00f3n indicada en la norma, \u00a0 diferentes a la acci\u00f3n penal correspondiente y las taxativamente definidas en la \u00a0 misma, (iii) el procedimiento para aplicar la multa de hasta mil salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes y (iii) la autoridad que aplicar\u00e1 las \u00a0 referidas sanciones.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la Sala considera que la demanda satisface los requisitos exigidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, sistematizados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ya que el se\u00f1or Jorge Octavio Escobar Ca\u00f1ola demanda la facultad otorgada al \u00a0 Gobierno Nacional para que reglamente las medidas sancionatorias que ser\u00e1n \u00a0 aplicadas por el uso de equipos mec\u00e1nicos en las actividades mineras ilegales, \u00a0 situaci\u00f3n que se encuentra estipulada en la norma acusada, cumpliendo de esta \u00a0 manera con la condici\u00f3n de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante indica que \u00a0 las expresiones se\u00f1aladas en la norma acusada vulneran el principio de legalidad, reserva legal y debido proceso, \u00a0 por cuanto corresponde al legislador ordinario y no al Gobierno Nacional \u00a0 determinar el acto que se imputa, la sanci\u00f3n, la autoridad competente y el \u00a0 procedimiento mediante el cual ser\u00e1 juzgado. De esta manera, cumple con el \u00a0 requisito de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso delimitar la materia en estudio, habida cuenta que el \u00a0 demandante se\u00f1ala que el legislador entreg\u00f3 arbitrariamente al Gobierno Nacional \u00a0 la facultad para determinar el procedimiento sancionatorio. Una lectura simple \u00a0 de la norma demandada permite corroborar que no le asiste la raz\u00f3n al \u00a0 demandante, puesto que esta atribuci\u00f3n en ninguna parte de la norma fue \u00a0 conferida al ejecutivo y, por ende, al ser impertinente no ser\u00e1 objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio\u00a0pro-actione, el cual\u00a0\u201cobliga \u00a0 a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la \u00a0 demanda\u00a0y, en la medida en que sea posible, a preferir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 antes que una inhibitoria, pues esta \u00faltima podr\u00eda restringir el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante \u00a0 la Corte, \u2018dando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional\u2019[20].\u00a0En esa medida, m\u00e1s all\u00e1 de los errores \u00a0 puramente formales de presentaci\u00f3n o de t\u00e9cnica jur\u00eddica, el juez constitucional \u00a0 debe dar tr\u00e1mite a las acciones ciudadanas en las que se identifique al menos un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad a partir del cual la Corte pueda confrontar la \u00a0 norma legal demandada frente al Estatuto Superior[21]\u201d[22], \u00a0 la Corte proceder\u00e1 a abordar el examen de fondo, respecto a la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones demandadas del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 106 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la intervenci\u00f3n realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, se solicit\u00f3 a la Corte abstenerse de realizar un estudio de fondo \u00a0 sobre la norma acusada, por considerar que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, en raz\u00f3n al pronunciamiento realizado mediante Sentencia \u00a0 C-331 de 2012 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de \u00a0 2011; la Sala proceder\u00e1 a exponer las razones que demuestran la inexistencia de \u00a0 este efecto frente a la demanda objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-331 de 2012, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 106 y el 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, en la que el \u00a0 demandante consideraba que el art\u00edculo 106 desconoc\u00eda el derecho a la igualdad y \u00a0 al debido proceso de las comunidades negras, \u201cal no permitirles continuar la \u00a0 actividad de explotaci\u00f3n minera que estas comunidades han venido adelantando de \u00a0 manera tradicional, a pesar de no tener t\u00edtulo minero y estar inmersas dentro \u00a0 del proceso de legalizaci\u00f3n contemplado en la Ley 1382 de 2010, norma que les \u00a0 faculta a adelantar actividad minera hasta tanto no se resuelva la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de su actividad minera, de conformidad con el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010\u201d. Del mismo modo, formul\u00f3 cargos \u00a0 relacionados con omitir el requisito de la consulta previa a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, que se podr\u00edan ver afectadas por la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 conforme a la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, con base en que \u00a0 se trata de una norma de car\u00e1cter general, que afecta a todos los ciudadanos por \u00a0 igual y, en consecuencia debe aplicarse en todo el territorio nacional, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, no deb\u00eda someterse a consulta previa.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha norma consagra una \u00a0 prohibici\u00f3n general que no afecta la miner\u00eda tradicional de estas comunidades. \u00a0 En consecuencia, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011,\u00a0por los cargos analizados \u00a0 en esta sentencia.\u201d (Negrilla y \u00a0 subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-398 de \u00a0 2012, la Corte Constitucional al conocer de una nueva demanda contra el art\u00edculo \u00a0 106, 107 (parcial) y 112 de la ley 1450 de \u00a0 2011, encontr\u00f3 que frente a los cargos presentados contra el art\u00edculo 106, hab\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada, debido a que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 realizado un juicio de constitucionalidad, por una causa id\u00e9ntica a la que se \u00a0 invoc\u00f3 en la sentencia C-331 de 2012, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3: \u201cESTARSE a \u00a0 lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-331 de Mayo 9 de 2012, en la cual el \u00a0 referido art\u00edculo fue declarado EXEQUIBLE.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de las decisiones judiciales \u00a0 referidas, encuentra la Sala Plena que los cargos por los cuales fue estudiado \u00a0 el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 y declarado exequible mediante Sentencia \u00a0C-331 de 2012, no tienen relaci\u00f3n alguna con los cargos que ahora se formulan, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, si no opera la cosa juzgada, se proceder\u00e1 a realizar el estudio de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Octavio Escobar Ca\u00f1ola demanda la \u00a0 inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u201csin \u00a0 perjuicio de otras medidas sancionatorias\u201d, \u201cde una multa hasta de mil salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d, \u201cla autoridad policiva correspondiente\u201d,\u00a0 \u00a0 \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d. A su juicio, las \u00a0 disposiciones transcritas vulneran el principio de legalidad, reserva legal y el \u00a0 debido proceso, al otorgarle la facultad al ejecutivo para que mediante una \u00a0 norma de segundo grado o acto administrativo reglamentario defina: (i) las otras \u00a0 medidas sancionatorias, (ii) la autoridad policiva correspondiente, y (iii) el \u00a0 procedimiento para imponer estas sanciones; omitiendo que estas funciones son \u00a0 del legislador ordinario y que las sanciones de las normas ambientales y la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales son \u00a0 de reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron a la Corte se declare inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados, por considerar que \u00a0 la demanda no cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, al \u00a0 tiempo que pidieron su exequibilidad, en raz\u00f3n al deber que tiene el Gobierno \u00a0 Nacional de proteger el bien jur\u00eddico del medio ambiente, el cual por mandato \u00a0 legal tiene la potestad para reglamentar el uso del suelo, del subsuelo y el \u00a0 desarrollo de actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Presidencia de la \u00a0 Republica argumenta que la norma debe ser declarada exequible porque (i) \u00e9sta no \u00a0 es una concesi\u00f3n normativa al Gobierno para que cree nuevas sanciones, sino que \u00a0 habilita la imposici\u00f3n de las que han sido definidas por el legislador o por una \u00a0 instancia internacional comunitaria, (ii) al amparo de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, se establece que la autoridad competente es la que confiere las \u00a0 normas en materia de control minero y no cualquier autoridad, y (iii) porque al \u00a0 legislador le corresponde definir los elementos esenciales de la sanci\u00f3n y a las \u00a0 autoridades administrativas determinar el monto final de la multa a imponer de \u00a0 acuerdo al grado de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d sea declarada \u00a0 inexequible, por considerar que la norma demandada esta dando una orden expresa \u00a0 al Gobierno para que reglamente las medidas sancionatorias por la utilizaci\u00f3n de \u00a0 equipos mec\u00e1nicos en la explotaci\u00f3n minera, sin cumplir con elementos m\u00ednimos \u00a0 para que proceda una legislaci\u00f3n ajustada a la reserva legal propia de la \u00a0 sanci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en \u00a0 su concepto de rigor solicita que se declare la exequibilidad de las \u201cexpresiones \u00a0sin perjuicio de otras medidas sancionatorias\u201d, \u201cde una multa hasta de mil \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d, \u201cla autoridad policiva \u00a0 correspondiente\u201d, y una exequibilidad condicionada de a la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d, en el entendido de que \u00a0 \u00e9sta no tiene por objeto facultar al Gobierno para crear sanciones no previstas \u00a0 en el art\u00edculo acusado, sino la facultad reglamentaria para establecer los \u00a0 par\u00e1metros dentro de los cuales la autoridad administrativa debe aplicar las \u00a0 sanciones determinadas por el legislador en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena \u00a0 determinar si las expresiones demandadas del inciso segundo del art\u00edculo 106 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, relativas a la imposici\u00f3n de sanciones en las actividades \u00a0 mineras, sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional, as\u00ed como la \u00a0 facultad atribuida al Gobierno Nacional para reglamentar la materia, desconocen \u00a0 el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 6\u00ba, el debido proceso \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 y la reserva de ley de que tratan los art\u00edculos 150 \u00a0 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: (i) la potestad de \u00a0 regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en los tr\u00e1mites sancionatorios \u00a0 administrativos; (ii) la reserva de ley; (iii) la prohibici\u00f3n de la miner\u00eda \u00a0 ilegal en Colombia y sus consecuencias y, para finalizar, (iv) se analizaran \u00a0 estas materias en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Potestad de regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 en los tr\u00e1mites sancionatorios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0potestad sancionadora de la \u00a0 administraci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi estatal \u00a0 que consiste en la aplicaci\u00f3n de medidas represivas por parte de las \u00a0 autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los \u00a0 servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos incurren en actuaciones que afectan y\/o \u00a0 amenazan el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de esta \u00a0 rama del derecho p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional[25] \u00a0ha se\u00f1alado de manera constante que si bien este cuerpo normativo tiene por \u00a0 finalidad la preservaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos protegidos, aun as\u00ed est\u00e1 sometido \u00a0 a unos principios que operan como l\u00edmites, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i)\u00a0el principio \u00a0 de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que \u00a0 la regule; es decir, que corresponde s\u00f3lo al legislador ordinario o \u00a0 extraordinario su definici\u00f3n.\u00a0(ii)\u00a0El\u00a0principio de \u00a0 tipicidad\u00a0que, si bien no es igual de riguroso al penal, s\u00ed \u00a0 obliga al legislador a hacer una descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento \u00a0 que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y a determinar expresamente la \u00a0 sanci\u00f3n[285].\u00a0(iii)El\u00a0debido proceso\u00a0que exige entre otros, la definici\u00f3n de un procedimiento, as\u00ed sea \u00a0 sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, \u00a0 lo que incluye la designaci\u00f3n expresa de la autoridad competente para imponer la \u00a0 sanci\u00f3n.\u00a0(iv) El \u00a0 principio de proporcionalidad\u00a0que se traduce en que la sanci\u00f3n debe ser \u00a0 proporcional a la falta o infracci\u00f3n administrativa que se busca sancionar[286].\u00a0(v)\u00a0La independencia \u00a0 de la sanci\u00f3n penal; esto significa\u00a0que la sanci\u00f3n se \u00a0 puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella tambi\u00e9n \u00a0 puede constituir infracci\u00f3n al r\u00e9gimen\u00a0penal.\u201d[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y atendiendo el objeto de la demanda, la Corte estima \u00a0 necesario reiterar su jurisprudencia en torno a los principios de legalidad y \u00a0 tipicidad que forman parte compuesto de garant\u00edas que integran el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 generales, el principio de legalidad exige que dentro del procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre \u00a0 tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos \u00a0 materia de la investigaci\u00f3n-lex previa.[27] \u00a0En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una \u00a0 doble garant\u00eda, a saber: material, que se refiere a la predeterminaci\u00f3n \u00a0 normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada \u00a0 con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de \u00a0 ley, la cual podr\u00e1 hacer remisi\u00f3n a un reglamento, siempre y cuando en la ley \u00a0 queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se \u00a0 desprende del contenido dispositivo del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el principio de legalidad, al disponer que \u201cnadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa \u00a0 (\u2026)\u201d, es decir, que no existe pena o sanci\u00f3n si no hay ley que \u00a0 determine la legalidad de dicha actuaci\u00f3n, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 espec\u00edfica materia, la jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado que la potestad \u00a0 sancionatoria se estructura a partir del principio de legalidad, en tanto sin \u00a0 una atribuci\u00f3n de legalidad previa, la administraci\u00f3n carecer\u00eda de sustento \u00a0 jur\u00eddico para actuar y, por tanto, esta disciplina en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 principio est\u00e1 supeditada a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el \u00a0 legislador; (ii) que \u00e9ste se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del \u00a0 il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que \u00a0 la sanci\u00f3n se determine no solo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir \u00a0 que sea determinada y no determinable.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Principio \u00a0 de tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tipicidad como desarrollo del de legalidad hace \u00a0 referencia a la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de definir con claridad y \u00a0 especificidad el acto, \u00a0 hecho u omisi\u00f3n constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de \u00a0 manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer \u00a0 con anterioridad a la comisi\u00f3n de la misma las implicaciones que acarrea su \u00a0 transgresi\u00f3n.[29] Sobre el alcance de este \u00a0 principio, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-343 de 2006, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios \u00a0 esenciales comprendidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el \u00a0 principio de tipicidad, que se manifiesta en la \u201cexigencia de descripci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las \u00a0 sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material \u00a0 de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como \u00a0 la correlaci\u00f3n entre unas y otras.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda predicar el \u00a0 cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habr\u00e1n de reunir tres \u00a0 elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y \u00a0 precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o \u00a0 sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material este definido en la \u00a0 ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n;\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene precisar que si bien es cierto que en materia \u00a0 sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de \u00a0 complementar el tipo all\u00ed descrito-, tambi\u00e9n lo es que la remisi\u00f3n se encuentra \u00a0 limitada al n\u00facleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. De all\u00ed que la \u00a0 tipificaci\u00f3n para la descripci\u00f3n de la conducta y la sanci\u00f3n, corresponde por \u00a0 mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicaci\u00f3n de la misma \u00a0 para subsumir el hecho antijur\u00eddico al tipo descrito, corresponde a la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone, de una parte, que toda \u00a0 actuaci\u00f3n se desarrolle con sujeci\u00f3n al procedimiento legalmente preestablecido en la materia. Y, de otra, constituye una \u00a0 limitaci\u00f3n a los poderes del Estado, habida cuenta de que corresponde al \u00a0 legislador establecer previamente la infracci\u00f3n, las sanciones a que se \u00a0 hacen acreedores quienes incurran en estas y la definici\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o administrativas competentes para realizar la investigaci\u00f3n y, \u00a0 consecuentemente, imponer la sanci\u00f3n.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto y alcance de este derecho fundamental, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el debido \u00a0 proceso es el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 orientadas a la protecci\u00f3n del individuo incurso en una conducta judicial o \u00a0 administrativamente sancionable,[32] \u00a0precisando que son elementos integradores del debido proceso los siguientes: \u201ca) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la justicia; b) \u00a0 el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un \u00a0 proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la \u00a0 independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del \u00a0 juez o funcionario.\u201d [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las garant\u00edas procesales \u00a0 en el campo administrativo sancionatorio no son iguales a las del \u00e1mbito \u00a0 judicial, toda vez que se enmarcan dentro de rasgos y etapas diversas.[34] \u00a0El debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos \u00a0 espec\u00edficos: (i) en la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa (acto \u00a0 administrativo), (ii) en la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, y (iii) en la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (recursos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se concluye que \u00a0 para \u00a0el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la \u00a0 administraci\u00f3n se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que \u00a0 dan lugar a la sanci\u00f3n, as\u00ed como la definici\u00f3n de los destinatarios de la misma, \u00a0 -sin que necesariamente est\u00e9n desarrollados todos los elementos del tipo \u00a0 sancionatorio-, ya que \u00a0es v\u00e1lida la habilitaci\u00f3n al ejecutivo con las \u00a0 limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la \u00a0 conducta o hecho y la sanci\u00f3n prevista, de tal forma que se asegure tanto al \u00a0 administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita \u00a0 la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a \u00a0 la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley es una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 democracia y de divisi\u00f3n de los poderes,[36] \u00a0el cual exige que ciertas materias deban ser directamente reguladas por el \u00a0 legislador mediante la expedici\u00f3n de leyes y no a \u00a0 trav\u00e9s de regulaciones de menor jerarqu\u00eda como lo son los decretos de car\u00e1cter \u00a0 reglamentario. Este principio impone la obligaci\u00f3n de que los n\u00facleos esenciales \u00a0 de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa t\u00e9cnica de reserva de ley se refiere a la \u00a0 exigencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que ciertas materias se regulen \u00a0 necesariamente mediante normas con fuerza de ley. Dicho de otra manera, los \u00a0 asuntos reservados a las normas legislativas, no pueden ser regulados mediante \u00a0 decretos reglamentarios ni resoluciones. \u2026 todos los preceptos constitucionales \u00a0 en los que existe reserva de ley imponen la obligaci\u00f3n que los aspectos \u00a0 principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n \u00a0 contenidos (regulados) en una norma de rango legal. Es decir, en la ley en \u00a0 cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 decretos leyes, o decretos legislativos. (\u2026)\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio v\u00e9rtice \u00a0 del Estado de Derecho el constituyente primario desarroll\u00f3 los siguientes tipos \u00a0 de reserva de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material, son \u00a0 aquellos asuntos regulados por el Congreso mediante ley, pero que de manera \u00a0 excepcional, los podr\u00e1 reglamentar el Presidente de la Rep\u00fablica mediante una \u00a0 norma con rango de ley, en calidad de legislador extraordinario. (arts. 150.10, \u00a0 212, 213 y 215 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formal, son \u00a0 aquellos asuntos que s\u00f3lo pueden ser regulados por el Congreso, debido a que sus \u00a0 aspectos particulares requieren de un tr\u00e1mite especial. (arts. 150, 151 y 152 \u00a0 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de reserva de ley \u00a0 material, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que ostentan ese \u00a0 car\u00e1cter, los temas originados en el ejercicio de la funci\u00f3n principal del \u00a0 Congreso, consistente en la creaci\u00f3n de la ley, los cuales se podr\u00e1n atribuir \u00a0 (trasladar) al Presidente de la Rep\u00fablica para que, de manera excepcional, act\u00fae \u00a0 como legislador extraordinario, conservando la norma expedida su rango legal y \u00a0 garantiz\u00e1ndose la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la definici\u00f3n \u00a0 precisa de las materias, l\u00edmites y condiciones de la habilitaci\u00f3n legislativa.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son asuntos sujetos a\u00a0reserva material de \u00a0 ley las actividades \u00a0 que la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala: (i) las atribuciones propias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y (ii) las que el legislador considere necesario \u00a0 regular,[39] siempre y cuando no hayan sido \u00a0 otorgadas (tacita o expresamente) a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del \u00a0 Estado. Al respecto, en Sentencia C-619 de 2012 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que hay asuntos que a pesar de tener reserva de ley pueden ser \u00a0 \u201cdelegadas\u201d mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea \u00a0 \u00e9ste quien regule la materia mediante decretos leyes, pero no pueden ser \u201cdeslegalizadas\u201d, esto es, que \u00a0 el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante \u00a0 reglamento, en desarrollo del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las materias sujetas a \u00a0 reserva de ley formal, la Corte Constitucional ha manifestado que son aquellos \u00a0 temas en los que no puede intervenir el legislador extraordinario, pues se exige \u00a0 la participaci\u00f3n directa del Congreso como \u00f3rgano m\u00e1ximo de deliberaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, tal como ocurre con las leyes \u00a0 org\u00e1nicas, estatutarias y marco o cuando se decretan impuestos o expiden c\u00f3digos.[40] En suma: (a) s\u00f3lo el legislador \u00a0 puede regular la materia; (b) las autoridades administrativas, incluido el \u00a0 Gobierno Nacional, carecen de competencia para regular esa materia; y, (c) el \u00a0 legislador no puede en la ley que trata la materia, delegar en el Gobierno \u00a0 Nacional la regulaci\u00f3n de la misma.[41] Recientemente, en Sentencia C-810 de 2014 la Corte lo expres\u00f3 as\u00ed: \u201cEl principio de reserva de ley, independientemente \u00a0 de su exigibilidad trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es \u00a0 para indicar que determinadas materias, o ciertos desarrollos jur\u00eddicos, deben \u00a0 estar respaldados por la ley o simplemente que la ley es el \u00fanico instrumento \u00a0 id\u00f3neo para regular su funcionamiento\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien es \u00a0 cierto que la reserva de ley limita la potestad reglamentaria, pues exige que \u00a0 ciertos asuntos sean regulados por normas con rango legal, dicho principio no \u00a0 vac\u00eda la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de \u00a0 materias dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba a reglas \u00a0 espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida ejecuci\u00f3n de la ley de \u00a0 que se trate. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la potestad exclusiva que tiene el Congreso para regular las \u00a0 materias que en virtud de normas constitucionales tienen reserva de ley, el \u00a0 precedente en comento ha reconocido que esta condici\u00f3n no conlleva el \u00a0 vaciamiento de la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales \u00a0 de materias dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba a reglas \u00a0 espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida ejecuci\u00f3n de la ley de \u00a0 que se trate. En criterio de la jurisprudencia constitucional, \u2018en muchos casos, \u00a0 la naturaleza misma de las materias objeto de regulaci\u00f3n no excluye la \u00a0 posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias a \u00a0 efectos de permitir su cumplida ejecuci\u00f3n, y que en tales casos el contenido de \u00a0 la reserva est\u00e1 referido al n\u00facleo esencial de la materia reservada, de tal \u00a0 manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que \u00a0 ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley.|| Quiere lo anterior decir \u00a0 que corresponde al legislador regular directamente el n\u00facleo de las materias \u00a0 reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior \u00a0 especificaci\u00f3n que, en ciertos supuestos, se deje a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites impuestos al legislador bajo el \u00a0 principio de reserva de ley, en Sentencia C-710 de 2001 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cConforme a lo prescrito por la Constituci\u00f3n los l\u00edmites \u00a0 impuestos al legislador bajo la reserva de ley son de un lado la identificaci\u00f3n \u00a0 de temas frente a los cuales no puede conferir facultades extraordinarias y del \u00a0 otro, frente a los principios que integran el contenido material del principio \u00a0 de legalidad como garant\u00eda para el juzgamiento de personas. No es posible \u00a0 inferir de la reserva de ley que una remisi\u00f3n o env\u00edo que el mismo legislador, \u00a0 en este caso el ordinario en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 legislativa, hace a otro texto sea de suyo inexequible. Tal consideraci\u00f3n sin \u00a0 mayores precisiones impone al debate pol\u00edtico restricciones que no se derivan en \u00a0 estricto sentido de la Carta Pol\u00edtica.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a \u00a0 reserva legal la Corte ha identificado tres hip\u00f3tesis en las \u00a0 que se puede ejercer la competencia regulatoria por parte de las autoridades \u00a0 administrativas, a saber: (i) Cuando las normas que desarrollan asuntos \u00a0 materia de reserva de ley hagan uso de lo que doctrinariamente se ha denominado \u00a0 como conceptos jur\u00eddicos indeterminados; (ii) mediante la remisi\u00f3n expresa al \u00a0 reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza t\u00e9cnica y no puede \u00a0 ser objeto de determinaci\u00f3n exhaustiva por el legislador; (iii) Cuando el legislador prevea f\u00f3rmulas \u00a0 amplias, las cuales permitan ejercer las competencias propias del Estado \u00a0 regulador, por parte de la autoridad administrativa a quien la ley le ha \u00a0 conferido esas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La miner\u00eda ilegal en Colombia y sus consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El concepto de miner\u00eda ilegal y su relaci\u00f3n con el t\u00edtulo minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo XVII del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001) define en su art\u00edculo \u00a0 159, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera il\u00edcita, \u00a0 como aquella actividad que se configura con el \u00a0ejercicio de la exploraci\u00f3n, extracci\u00f3n o \u00a0 captaci\u00f3n de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el \u00a0 correspondiente t\u00edtulo minero vigente o sin la autorizaci\u00f3n del titular de dicha \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de esa normatividad, el Decreto \u00a0 Presidencial 2191 de 2003 \u201cPor el cual se adopta el Glosario T\u00e9cnico Minero\u201d, \u00a0establece que la miner\u00eda ilegal se define como aquella que es: \u201cdesarrollada sin estar inscrita en el Registro Minero \u00a0 Nacional y, por lo tanto, sin t\u00edtulo minero. Es la miner\u00eda desarrollada de \u00a0 manera artesanal e informal, al margen de la ley. Tambi\u00e9n incluye trabajos y \u00a0 obras de exploraci\u00f3n sin t\u00edtulo minero. Incluye miner\u00eda amparada por un t\u00edtulo \u00a0 minero, pero donde la extracci\u00f3n, o parte de ella, se realiza por fuera del \u00e1rea \u00a0 otorgada en la licencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Decisi\u00f3n No. 774 del 30 de julio de 2012, adoptada por el \u00a0 Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, define en su art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 la Miner\u00eda Ilegal como la: \u201c[a]ctividad minera ejercida por persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias \u00a0 establecidas en las normas nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de Miner\u00eda Ilegal se encuentra \u00edntimamente ligado al reconocimiento \u00a0 de un t\u00edtulo minero, como requisito para realizar las funciones de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n, as\u00ed como para establecer las condiciones en que dicha actividad se \u00a0 debe adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expedici\u00f3n y otorgamiento del t\u00edtulo \u00a0 minero, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Minas establece que s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0 constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de \u00a0 propiedad estatal, mediante el contrato de concesi\u00f3n minera, debidamente \u00a0 otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, precisando, que esta \u00a0 actividad se encuentra sujeta al cumplimiento de unos requisitos que estudian y \u00a0 tienen en cuenta aspectos t\u00e9cnicos de la miner\u00eda y de manejo ambiental, \u00a0 econ\u00f3micos, tributarios, sociales y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n y otorgamiento del respectivo t\u00edtulo minero a \u00a0 aquellas personas o comunidades que ven\u00edan ejerciendo esta actividad de manera \u00a0 ilegal, se establecieron las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Que la solicitud de concesi\u00f3n de la mina en que se ven\u00eda ejerciendo la \u00a0 explotaci\u00f3n mineral ilegal, se presente dentro de los 3 a\u00f1os siguientes al 1\u00ba de \u00a0 enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la solicitud cumpla con todos los requisitos de fondo y de forma referidos \u00a0 en el art\u00edculo 271 y 272 del C\u00f3digo de minas.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un \u00e1rea libre para contratar, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 34 y 35 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona que solicite la concesi\u00f3n minera no haya sido sancionada por los \u00a0 delitos de aprovechamiento il\u00edcito y exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 yacimientos mineros o de ser condena haya cumplido la sanci\u00f3n, esto es, haber \u00a0 dejado trascurrir el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para solicitar la concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El r\u00e9gimen sancionatorio de la miner\u00eda ilegal en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculo 80, 330, 332, 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 685 de 2001-C\u00f3digo de \u00a0 Minas- que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, en relaci\u00f3n \u00a0 con el desarrollo y ejercicio de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, la cual \u00a0 debe adelantarse en armon\u00eda con el medio ambiente y con los dem\u00e1s derechos \u00a0 constitucionales, administrativos y civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador dispuso que toda persona (natural o jur\u00eddica) \u00a0 para realizar trabajos de explotaci\u00f3n minera en el suelo o subsuelo Colombiano, \u00a0 debe solicitar y tramitar el correspondiente \u00a0 t\u00edtulo minero o de lo contrario estar\u00eda incurriendo en un delito por \u201caprovechamiento \u00a0 il\u00edcito y exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimientos mineros\u201d[46], \u00a0conducta que se encuentra tipificada en el art\u00edculo 333 y 338 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y como resultado de una remisi\u00f3n directa del C\u00f3digo de Minas, se \u00a0 establece la pena como una de las consecuencias del ejercicio de la miner\u00eda \u00a0 ilegal, disponiendo la sanci\u00f3n punitiva para todo aquel que \u201c(\u2026) sin permiso \u00a0 de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente \u00a0 explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material p\u00e9treo \u00a0 o de arrastre de los cauces y orillas de los r\u00edos por medios capaces de causar \u00a0 graves da\u00f1os a los recursos naturales o al medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el citado estatuto minero en sus art\u00edculos 161, 163 y 164 \u00a0 establece otra serie de mecanismos para combatir la miner\u00eda ilegal, en concreto, \u00a0 instituye la competencia propia de los alcaldes para adoptar medidas tendientes \u00a0 a efectuar decomisos provisionales de minerales que se transporten o \u00a0 comercialicen sin factura o constancia que indique las minas de donde provienen[47]; la \u00a0 inhabilidad que tendr\u00e1 por cinco a\u00f1os para obtener concesiones mineras, quien \u00a0 haya sido condenado por aprovechamiento, exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 recursos minerales[48]; \u00a0 y el deber de poner en conocimiento del alcalde de la jurisdicci\u00f3n, todo \u00a0 aprovechamiento, exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales, respectivamente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos referenciados del \u00a0 C\u00f3digo de Minas, se reconoce un r\u00e9gimen sancionatorio de naturaleza policiva, \u00a0 ejecutado por las autoridades locales municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de las restricciones establecidas en el C\u00f3digo de Minas y en \u00a0 el derecho penal, la autoridad ambiental[50] \u00a0y dem\u00e1s autoridades encargadas \u00a0 de cuidar el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico y cultural, en ejercicio de sus \u00a0 competencias[51] impondr\u00e1n \u00a0 requisitos, prohibiciones y restricciones para determinar si la concesi\u00f3n minera \u00a0 es viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de minerales que se ejerce sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por el legislador y \u00a0 autoridades competentes, generan la mayor\u00eda de las veces una grave amenaza para \u00a0 el medio ambiente y la seguridad nacional, al no desarrollarse bajo medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los impactos ambientales \u00a0 derivados de la misma, se ha desarrollado un r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 administrativo en materia ambiental en el marco de la Ley 1333 de 2009, para \u00a0 prescribir y castigar los efectos nocivos de la miner\u00eda en dicha materia; hechos \u00a0 que incluso pueden alcanzar un reproche de naturaleza penal como se establece a \u00a0 trav\u00e9s del tipo de Contaminaci\u00f3n ambiental culposa por explotaci\u00f3n de \u00a0 yacimiento minero o hidrocarburo entre otros dispuestos en el Cap\u00edtulo \u00danico \u00a0 del T\u00edtulo XI de la Ley 599 de 2000 que prescribe los Delitos contra los \u00a0 recursos naturales y medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del an\u00e1lisis de las normas que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano la prohibici\u00f3n de la miner\u00eda ilegal en todo el territorio nacional, \u00a0 la Sala Plena arriba a la conclusi\u00f3n que las sanciones originadas en dicha \u00a0 actividad, debido al impacto \u00a0 negativo que genera en los sectores medio ambientales, econ\u00f3micos y de \u00a0 seguridad,[52] \u00a0se enmarcan en tres reg\u00edmenes sancionatorios de diversa naturaleza, pero no \u00a0 excluyentes: (i) de car\u00e1cter administrativo adelantado por la autoridad \u00a0 ambiental como consecuencia de las graves afectaciones que realizan al medio \u00a0 ambiente, recogido en la Ley 1333 de 2009; (ii) de naturaleza policiva llevado a \u00a0 cabo por los alcaldes de las localidades en las que se desarrolla la actividad \u00a0 minera ilegal, seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo de Minas; y (iii) el de \u00edndole \u00a0 penal dispuesto en la Ley 599 de 2000 por remisi\u00f3n del estatuto minero.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Pol\u00edtica Andina de lucha contra la Miner\u00eda Ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2012, con ocasi\u00f3n de la Trig\u00e9sima Quinta Reuni\u00f3n del Consejo \u00a0 Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, fue aprobada la Decisi\u00f3n No. 774, \u00a0 en la que se establece la Pol\u00edtica Andina de Lucha contra la Miner\u00eda Ilegal. \u00a0 Esta disposici\u00f3n comporta una norma gu\u00eda \u201csoft law\u201d para los Estados \u00a0 Miembros de la subregi\u00f3n que parte de unos objetivos espec\u00edficos, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2.- Objetivos La \u00a0 presente Decisi\u00f3n tiene los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Enfrentar de manera integral, cooperativa y coordinada a la miner\u00eda ilegal y \u00a0 actividades conexas, que atentan contra la seguridad, la econom\u00eda, los recursos \u00a0 naturales, el medio ambiente y la salud humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Optimizar el control y vigilancia de la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, transporte, \u00a0 procesamiento, comercializaci\u00f3n y cualquier otro tipo de transacci\u00f3n, a nivel \u00a0 andino y con terceros pa\u00edses, de minerales y sus productos provenientes de la \u00a0 miner\u00eda ilegal, as\u00ed como de maquinarias, equipos, insumos e hidrocarburos que \u00a0 puedan ser utilizados en la misma; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Desarrollar acciones de cooperaci\u00f3n que contribuyan a la formalizaci\u00f3n \u00a0 minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental, y promuevan el uso de \u00a0 m\u00e9todos y tecnolog\u00edas eficientes para el aprovechamiento racional de los \u00a0 recursos naturales y la sostenibilidad ambiental, que coadyuven al desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y la inclusi\u00f3n social de los habitantes de la Comunidad Andina con \u00a0 asentamiento en las zonas de desarrollo minero, as\u00ed como socializar sus \u00a0 resultados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 6\u00ba de la Decisi\u00f3n \u00a0 No. 774 de 2012, sugiere la adopci\u00f3n de una serie de medidas basadas en la \u00a0 cooperaci\u00f3n a ser implementadas, por los Estados parte con el fin de hacer \u00a0 efectiva la lucha com\u00fan en contra de la miner\u00eda ilegal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.- Procedimientos de \u00a0 decomiso y\/o incautaci\u00f3n, destrucci\u00f3n e inutilizaci\u00f3n de bienes, maquinaria, \u00a0 equipos e insumos utilizados en la miner\u00eda ilegal Los Pa\u00edses Miembros se \u00a0 encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, \u00a0 inutilizar y neutralizar, los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados \u00a0 en la miner\u00eda ilegal, para lo cual los Gobiernos reglamentar\u00e1n la oportunidad y \u00a0 el procedimiento respectivo, a fin de hacer efectivas estas medidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la pol\u00edtica comunitaria en materia de Miner\u00eda Ilegal, constituye un criterio \u00a0 orientador en la actividad de los Estados para castigar los impactos negativos \u00a0 producidos por esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las expresiones demandadas del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d, vulneran el principio \u00a0 de legalidad, el debido proceso y la reserva de ley, toda vez que confieren \u00a0 facultades al Gobierno Nacional para reglamentar materias relacionadas con la \u00a0 determinaci\u00f3n de las sanciones por el uso de dragas, minidragas, \u00a0 retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos en las actividades mineras sin t\u00edtulo \u00a0 minero inscrito en el Registro Minero Nacional, regule aspectos relativos a la \u00a0 imposici\u00f3n de la multa y determine la autoridad competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el subsuelo y los recursos naturales no renovables son \u00a0 de propiedad del Estado (332 C.P.), por lo que corresponde al mismo bajo dicha \u00a0 potestad intervenir por mandato de la ley en la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y \u00a0 consumo de los bienes, con el fin de lograr la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, \u00a0 la protecci\u00f3n del medio ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 dotado de una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa para determinar las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables. Dicha potestad de configuraci\u00f3n no le impide al \u00a0 legislador delegar materias para que sean desarrolladas por el ejecutivo con \u00a0 sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros y lineamientos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio de la \u00a0 Sala Plena, el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, establece como medida de \u00a0 control y erradicaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales, una prohibici\u00f3n \u00a0 en todo el territorio nacional del uso de \u00a0 dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos en las \u00a0 actividades mineras sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional, \u00a0 principalmente con el fin de proteger el medio ambiente y la legalidad en la \u00a0 actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia jur\u00eddica a la transgresi\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el inciso primero de la norma en cita, el legislador \u00a0 dispuso en el inciso segundo -objeto de estudio-: (i) el inici\u00f3 de las acciones \u00a0 penales correspondientes, sin perjuicio de otras medidas sancionatorias; (ii) el \u00a0 decomiso de los bienes utilizados; (iii) la imposici\u00f3n de una multa que oscila \u00a0 entre uno y mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; estableciendo que \u00a0 el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. Se \u00a0 recuerda que el tenor literal de la norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta prohibici\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0 acci\u00f3n penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas \u00a0 sancionatorias, dar\u00e1 lugar al decomiso de dichos bienes y a la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, que impondr\u00e1 la autoridad policiva correspondiente. \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u201d (Las expresiones subrayadas y resaltadas son las \u00a0 demandadas en esta oportunidad.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el demandante alega que \u00a0 las expresiones: \u201csin \u00a0perjuicio de otras medidas sancionatorias,\u201d, \u00a0\u201cde una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d, \u00a0 \u201cla autoridad policiva correspondiente\u201d y \u201cEl Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia.\u201d vulneran el principio de legalidad, el debido proceso y el principio de \u00a0 reserva de ley, en tanto corresponde al legislador de manera exclusiva expedir \u00a0 las normas de car\u00e1cter sancionatorio y, en esa medida, es el Congreso de \u00a0 Rep\u00fablica la autoridad legitimada para determinar cu\u00e1les son las otras medidas \u00a0 sancionatorias, cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 casos se aplicar\u00eda el m\u00e1ximo de la multa y cu\u00e1l \u00a0 es la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n de decomiso y multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 par\u00e1metro previsto en el art\u00edculo 29, en conjunto con el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete al legislador regular los diversos procesos \u00a0 judiciales y administrativos, estableciendo las etapas, oportunidades y \u00a0 formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para \u00a0 interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en atenci\u00f3n al principio de \u00a0 legalidad, la descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas, las sanciones a imponer y \u00a0 los criterios para su determinaci\u00f3n, deben ser \u00a0 previamente fijados por el legislador, pudiendo el ejecutivo mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de actos administrativos definir los aspectos t\u00e9cnicos de una \u00a0 determinada materia:[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de \u00a0 legalidad de las sanciones administrativas s\u00f3lo exige que una norma con fuerza \u00a0 material de ley contemple una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas \u00a0 sancionables, las clases y cuant\u00eda de las sanciones, pero con posibilidad de \u00a0 remitir a los actos administrativos la descripci\u00f3n pormenorizada de las \u00a0 conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de \u00a0 car\u00e1cter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una \u00a0 remisi\u00f3n normativa contemplada espec\u00edficamente por la disposici\u00f3n legal de \u00a0 car\u00e1cter sancionador.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar la confrontaci\u00f3n entre las \u00a0 disposiciones demandadas y los par\u00e1metros de constitucionalidad previstos en los \u00a0 art\u00edculos 6, 29, 150 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en conjunto con el \u00a0 an\u00e1lisis de la normatividad que sistem\u00e1ticamente regula las disposiciones \u00a0 demandadas y la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la materia, la \u00a0 Sala Plena encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de otras medidas sancionatorias\u201d, \u00a0no vulnera el debido proceso, el \u00a0principio de legalidad ni la reserva \u00a0 de ley, puesto que el legislador a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n preserva la \u00a0 competencia de otras autoridades, que siendo garantes de otros bienes jur\u00eddicos \u00a0 que el ordenamiento tambi\u00e9n protege, puedan adelantar las investigaciones a que \u00a0 haya lugar, imponiendo las sanciones correspondientes previstas en la ley, como \u00a0 por ejemplo, las policivas, fiscales, administrativas, penales o ambientales. En especial porque la expresi\u00f3n en estudio no \u00a0 tiene la capacidad de derogar, ni t\u00e1cita ni org\u00e1nicamente, otras sanciones que \u00a0 puedan estar previstas en el ordenamiento jur\u00eddico con las cuales se reprima la \u00a0 miner\u00eda sin t\u00edtulo inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 El precepto \u201cde una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes,\u201d no transgrede el principio de legalidad, el \u00a0 debido proceso ni la reserva de ley, de una parte, porque el legislador \u00a0 atendiendo las amplias facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n, estipul\u00f3 de \u00a0 manera expresa el tope m\u00e1ximo de la multa a imponer por parte de las autoridades \u00a0 administrativas correspondientes y, de otra, porque la potestad otorgada al \u00a0 legislador no lo obliga a desarrollar de manera exhaustiva la materia objeto de \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el debido proceso integrado a su vez \u00a0 por el principio de legalidad y de reserva legal, en lo que al derecho \u00a0 administrativo sancionador se refiere, establece el deber del legislador de \u00a0 predeterminar la sanci\u00f3n y, para lo cual, le corresponde indicar los aspectos \u00a0 relativos a su n\u00facleo esencial, a saber: clase, t\u00e9rmino, cuant\u00eda y el tope \u00a0 m\u00e1ximo, con el fin de proporcionar al funcionario competente un marco de referencia cierto para la \u00a0 determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y a los administrados el conocimiento \u00a0 de las consecuencias que se derivan de su trasgresi\u00f3n. Esto a diferencia de lo \u00a0 que sucede en el derecho penal \u201cdonde la descripci\u00f3n de los hechos \u00a0 punibles es detallada.\u201d[58]As\u00ed lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no \u00a0 establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones\u00a0administrativas que se \u00a0 presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales \u00a0 en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para \u00a0 el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los \u00a0 funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, \u00a0 entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre \u00a0 la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, lo que le \u00a0 permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, \u00a0 tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un \u00a0 caso concreto\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en el texto de \u00a0 la norma demandada, el Congreso de la Rep\u00fablica al establecer en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 que el incumplimiento de lo \u00a0 prohibici\u00f3n all\u00ed contemplada da lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que oscila \u00a0 entre uno y mil salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, en nada ri\u00f1e con Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que indica el \u00a0 par\u00e1metro m\u00e1ximo de la multa, lo que garantiza los principios que gobiernan la \u00a0 validez y eficacia de los actos administrativos que las autoridades expidan como \u00a0 consecuencia de su aplicaci\u00f3n. En esta medida, la actuaci\u00f3n administrativa para \u00a0 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en la norma demandada ser\u00e1 leg\u00edtima, en \u00a0 tanto y en cuanto se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias del caso concreto \u00a0 y para lo cual el administrado puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, con el fin de cuestionar el correspondiente acto administrativo \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cla autoridad policiva correspondiente,\u201d esta no contraviene el principio de \u00a0 legalidad, el debido proceso ni el principio de reserva de ley, por la elemental \u00a0 raz\u00f3n de que el legislador previ\u00f3 dentro de la norma demandada que el organismo \u00a0 competente para la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed previstas es precisamente la \u00a0 autoridad policiva. Si bien el precepto demandado tiene un contenido gen\u00e9rico, \u00a0 no es indeterminado, toda vez que son varias autoridades, entre estas las \u00a0 entidades territoriales las llamadas a imponer la sanci\u00f3n y, en esa medida, la \u00a0 descripci\u00f3n de la competencia requiere un g\u00e9nero que incluya a todas las \u00a0 autoridades a cargo de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene \u00a0 recordar que el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 fue expedido por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica con la finalidad de contrarrestar la miner\u00eda ilegal, a trav\u00e9s de \u00a0 diversas medidas que hacen parte del poder punitivo del Estado (procesos penales \u00a0 y sancionatorios). En relaci\u00f3n con los juicios adelantados por la autoridad \u00a0 policiva, el C\u00f3digo de Minas -Ley 685 de 2001-, establece una de las remisiones \u00a0 sobre la materia otorgando competencia a los alcaldes de la jurisdicci\u00f3n donde \u00a0 se ubica la actividad minera ilegal, sin perjuicio de la competencia a cargo de \u00a0 otras autoridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. Decomiso. \u00a0 Los alcaldes efectuar\u00e1n el decomiso provisional de los minerales que se \u00a0 transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de \u00a0 las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia il\u00edcita de los \u00a0 minerales se pondr\u00e1n adem\u00e1s a disposici\u00f3n de la autoridad penal Ley 685 de 2001 \u00a0 50\/109 que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a \u00a0 la miner\u00eda de barequeo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 164. Aviso a las \u00a0 autoridades. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales dar\u00e1 aviso al alcalde del lugar y \u00e9ste, previa \u00a0 comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n denunciada, proceder\u00e1 al decomiso de los minerales \u00a0 extra\u00eddos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin \u00a0 perjuicio de las acciones penales correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el C\u00f3digo de Minas de \u00a0 manera sistem\u00e1tica complementa la disposici\u00f3n demandada, precisando una de las \u00a0 autoridades policivas competentes para imponer las sanciones previstas en la \u00a0 norma objeto de demanda, esto es, \u201c\u2026decomiso de dichos bienes y a la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, frente a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d, \u00a0el demandante tambi\u00e9n alega que desconoce el principio de legalidad, el debido \u00a0 proceso y la reserva legal, en tanto le otorga al Gobierno Nacional la facultad \u00a0 para expedir una regulaci\u00f3n que comporte sanciones sobre la materia, mediante \u00a0 una norma de segundo grado, que en su criterio contrar\u00eda lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales no renovables ser\u00e1 definida por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso no est\u00e1 obligado a \u00a0 desarrollar de manera integral todas las materias, pudiendo delimitar los temas y facultar su concreci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de reglamentos de naturaleza administrativa. En trat\u00e1ndose de los \u00a0 asuntos sujetos a reserva legal, la competencia reglamentaria es m\u00e1s limitada, \u00a0 puesto que se permite la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del ejecutivo para que desarrolle \u00a0 aspectos puntuales de la materia dispuesta por el legislador, pero confinado a reglas espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida ejecuci\u00f3n \u00a0 de la ley de que se trate.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n sometida al estudio de constitucionalidad \u00a0 que en esta oportunidad efect\u00faa la Sala Plena, el art\u00edculo 360 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece una reserva de ley en materia de explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables. Una vez confrontada la expresi\u00f3n \u201cel Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d, con el contenido dispositivo de este par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, la Sala encuentra que no infringe la reserva legal, toda vez \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada no faculta al ejecutivo para reglamentar las \u00a0 condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, como lo \u00a0 ordena el art\u00edculo 360 Superior, sino que se limita a estipular una prohibici\u00f3n \u00a0 en materia de explotaci\u00f3n ilegal de recursos naturales no renovables y a \u00a0 establecer las consecuencias que se derivan del incumplimiento de dicha norma, \u00a0 facultando al Gobierno para que bajo su potestad reglamentaria (num. 11 art. 189 \u00a0 C.P.) desarrolle aspectos relacionados, solamente con el incumplimiento de las \u00a0 medidas all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del tenor literal del \u00a0 art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, se desprende la configuraci\u00f3n de: (i) una \u00a0 prohibici\u00f3n o comportamiento ilegal; (ii) la sanci\u00f3n, y (iii) la autoridad \u00a0 competente para imponer la sanci\u00f3n. La definici\u00f3n de estos elementos \u00a0 constitutivos autoriza al legislador para hacer habilitaciones normativas, \u00a0 conforme lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-507 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo cabe reiterar que\u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-343 \u00a0 de 2006\u00a0la remisi\u00f3n normativa\u00a0como t\u00e9cnica legislativa no es\u00a0per \u00a0 se\u00a0inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del principio de \u00a0 tipicidad, puesto que es preciso verificar qu\u00e9 parte de la disposici\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n requiere completarse con otros preceptos jur\u00eddicos y si es posible \u00a0 efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las \u00a0 normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de \u00a0 tipicidad que una remisi\u00f3n que el mismo legislador hace a otro contenido \u00a0 normativo sea de suyo inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante,\u00a0como en la misma sentencia se precis\u00f3, para que la \u00a0 remisi\u00f3n sea constitucional, la disposici\u00f3n que la efect\u00faa ha de comprender unos \u00a0 contenidos m\u00ednimos que le permitan al int\u00e9rprete y ejecutor de la norma \u00a0 identificar un determinado cuerpo normativo sin que al respecto\u00a0haya lugar a \u00a0 ambig\u00fcedades ni a indeterminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario que las normas a las que se remite contengan, \u00a0 en efecto, los elementos que permiten definir con precisi\u00f3n y claridad la \u00a0 conducta sancionada, de forma tal que su aplicaci\u00f3n se realice con el respeto \u00a0 debido al principio de tipicidad.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0 jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C-823 de 2011, en la que la Corte determin\u00f3 que al legislador no le est\u00e1 permitido atribuir de manera integral una \u00a0 reglamentaci\u00f3n al Gobierno, al punto que se desprenda por completo de la \u00a0 competencia que le ha sido constitucionalmente conferida, en tanto la potestad \u00a0 reglamentaria exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha precisado que el \u00a0 Legislador no puede atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al \u00a0 Gobierno al punto de desprenderse de la competencia constitucionalmente \u00a0 atribuida a \u00e9l. Por ello, \u201cel desarrollo de la potestad reglamentaria por el \u00a0 Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o \u00a0 materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la \u00a0 funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de \u00a0 naturaleza administrativa, y est\u00e1 entonces sujeta a la ley. Y es que si el \u00a0 Legislador no define esa materialidad legislativa, estar\u00eda delegando en el \u00a0 Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino \u00a0 de ley. El \u201crequisito fundamental que supone la potestad reglamentaria\u201d, ha \u00a0 dicho esta Corte, es \u201cla existencia previa de un contenido o materia legal por \u00a0 reglamentar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que \u201cla competencia \u00a0 reglamentaria se dirige a la producci\u00f3n de actos administrativos por medio de \u00a0 los cuales lo que se busca es convertir en realidad \u201cel enunciado abstracto de \u00a0 la ley\u2026 [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo \u00a0 real.\u201d La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la expedici\u00f3n \u00a0 de normas de car\u00e1cter general &#8211; sean ellas decretos, resoluciones o circulares &#8211; \u00a0 imprescindibles \u201cpara la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo expuesto, afirmar que \u00a0 se contrar\u00eda el principio de legalidad, el debido proceso y la reserva de ley \u00a0 con la facultad otorgada por el legislador al Gobierno Nacional, cuando el \u00a0 cuerpo hacedor de normas ha fijado unos lineamientos estructurales, conllevar\u00eda \u00a0 a desconocer la potestad reglamentaria contenida en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los precedentes judiciales que han reconocido \u00a0 la facultad que tiene el Congreso en funci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia y de su libertad de configuraci\u00f3n normativa para hacer las \u00a0 habilitaciones que considere necesarias con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las materias por el mismo reguladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, se desprende que el \u00a0 legislador estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n para la explotaci\u00f3n de minerales, como lo es la no utilizaci\u00f3n de \u00a0 dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos en las \u00a0 actividades mineras sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional, \u00a0 determinando que el incumplimiento de dicha prohibici\u00f3n da lugar, adem\u00e1s, de las \u00a0 correspondientes sanciones penales a otras de car\u00e1cter administrativo, como el \u00a0 decomiso de dichos bienes y la imposici\u00f3n de una multa hasta de mil salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que aplicar\u00e1 la autoridad policiva \u00a0 correspondiente, facultando al Gobierno Nacional para que reglamente la materia \u00a0 relacionada con la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, quiere decir que cuando \u00a0 el legislador establece que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, lo \u00a0 est\u00e1 facultando para que bajo los par\u00e1metros previstos en la ley objeto de \u00a0 estudio, determine la aplicaci\u00f3n de las sanciones, a las personas que incurran \u00a0 en la comisi\u00f3n de las conductas prohibidas y no para que de manera aislada y \u00a0 descontextualizada como lo insin\u00faa el actor, esto es, sin observancia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico preestablecido regule la materia contenida en la norma \u00a0 objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 dicho, la Sala Plena concluye que la expresi\u00f3n demandada se encuentra dentro de los par\u00e1metros que debe \u00a0 establecer el legislador para que su habilitaci\u00f3n sea constitucional y le \u00a0 permita al ejecutivo reglamentar la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Octavio Escobar Ca\u00f1ola demand\u00f3 varios \u00a0 preceptos del inciso segundo del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.\u201d, por considerar \u00a0 que el contenido indeterminado de algunas de sus expresiones y la habilitaci\u00f3n \u00a0 efectuada al ejecutivo para que reglamente la materia, quebrantan el principio \u00a0 de legalidad, el debido proceso y la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado en protecci\u00f3n de la legalidad, del \u00a0 medio ambiente y de los riesgos laborales, prev\u00e9 los elementos estructurales de \u00a0 una prohibici\u00f3n y la consecuente sanci\u00f3n en materia de miner\u00eda ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 6, 29, 150 y 360 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se desprende una reserva de ley en materia de explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables que fue reglamentada mediante la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido, que a\u00fan \u00a0 en asuntos sometidos a reserva de ley, el legislador producto de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa puede facultar al Gobierno Nacional para desarrollar aspectos \u00a0 puntuales de la materia, siempre y cuando se \u00a0 contraiga a reglas espec\u00edficas trazadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y est\u00e9n \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida aplicaci\u00f3n de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la Sala Plena concluye que las expresiones \u201csin perjuicio de otras medidas sancionatorias\u201d, \u201cde una \u00a0 multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d, \u201cla autoridad \u00a0 policiva correspondiente\u201d y \u201cEl \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d, todas contenidas en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, se ajustan al principio de \u00a0 legalidad, al debido proceso y a la reserva de ley, por cuanto: (i) no se \u00a0 vulnera el principio de legalidad y debido proceso, toda vez que pese al \u00a0 car\u00e1cter gen\u00e9rico de algunas expresiones: (a) se estableci\u00f3 cu\u00e1l es la conducta \u00a0 que contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, (b) se configur\u00f3 la sanci\u00f3n a imponer en \u00a0 los casos en que se incurra en la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista y, (c) el legislador \u00a0 determin\u00f3 en la disposici\u00f3n acusada que la autoridad policiva es la competente \u00a0 para imponer la sanci\u00f3n prevista en la ley; as\u00ed mismo, no se desconoce el \u00a0 principio de reserva de ley , en tanto (ii) la facultad otorgada al Gobierno \u00a0 Nacional en la norma demandada, tiene como finalidad espec\u00edfica la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las sanciones all\u00ed previstas, con lo cual no se est\u00e1 trasladando la competencia \u00a0 para regular mediante una norma reglamentaria la materia reservada, esto es, las \u00a0 condiciones para la explotaci\u00f3n minera, sino que la facultad dada al ejecutivo \u00a0 est\u00e1 circunscrita a aplicar la prohibici\u00f3n de utilizar \u201cdragas, minidragas, \u00a0 retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos en las actividades mineras sin t\u00edtulo \u00a0 minero inscrito en el Registro Minero Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las \u00a0 expresiones \u201csin perjuicio de otras medidas \u00a0 sancionatorias\u201d, \u201cde una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes\u201d, \u201cla autoridad policiva correspondiente\u201d y \u201cEl Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d, contenidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos examinados en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AV\u00cdLA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-412\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10485 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzo por se\u00f1alar que la demanda presentaba problemas de especificidad \u00a0 y certeza, pues no se incluy\u00f3 en el cuestionamiento el aparte en el que \u00a0 se define la conducta castigada, sino un conjunto de enunciados que, por s\u00ed \u00a0 solos, carecen de contenido normativo. Aclaro, sin embargo, que en la medida en \u00a0 que los actores demostraron la existencia de un problema de relevancia \u00a0 constitucional, resultaba aplicable el principio pro actione, para \u00a0 integrar la unidad normativa con el resto de la disposici\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, manifiesto que la norma demandada enfrenta \u00a0 problemas de constitucionalidad muy serios, asociados, como lo propon\u00eda la \u00a0 demanda, a la indeterminaci\u00f3n de las sanciones y con la facultad dada, en \u00a0 t\u00e9rminos ampl\u00edsimos al Gobierno Nacional para reglamentar \u201cla materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la conducta castigada (el tipo) se basar\u00eda en dos \u00a0 hechos: no tener t\u00edtulo minero y utilizar dragas, minidragas, retroexcavadoras y \u00a0 \u201cdem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos\u201d, expresi\u00f3n que es evidentemente indeterminada \u00a0 (cualquier equipo mec\u00e1nico, es decir, un universo de equipos pr\u00e1cticamente \u00a0 indefinible). Esa indeterminaci\u00f3n permitir\u00eda la persecuci\u00f3n de\u00a0 la peque\u00f1a \u00a0 miner\u00eda, carente del t\u00edtulo minero, en busca de un sistema de miner\u00eda que \u00a0 privilegia simplemente a las empresas que generan grandes impactos ecol\u00f3gicos y \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, el monto de la multa a imponer podr\u00eda ir de uno a mil \u00a0 salarios m\u00ednimos (seg\u00fan concluye el proyecto), lo que resulta inconstitucional \u00a0 porque si bien la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso es amplia y ampara la \u00a0 definici\u00f3n de \u201ctopes\u201d en la sanci\u00f3n, quedan abiertas preguntas como: \u00bfd\u00f3nde \u00a0 est\u00e1n los m\u00ednimos establecidos)? y \u00bfD\u00f3nde est\u00e1n los criterios para saber cu\u00e1ndo \u00a0 se impone la multa por uno, por cien o por mil salarios m\u00ednimos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de indeterminaci\u00f3n de esa expresi\u00f3n lleva entonces, impl\u00edcito, uno \u00a0 de proporcionalidad de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, en la medida en que los apartes previamente mencionados demuestran \u00a0 serios problemas de vaguedad y, por lo tanto, de legalidad y tipicidad, \u00a0 la constitucionalidad de la \u00faltima expresi\u00f3n, por la cual se prev\u00e9 la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de \u201cla materia\u201d por el Gobierno Nacional no pod\u00eda \u00a0 resolverse, como lo hizo la mayor\u00eda, argumentando que ya el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 un marco claro y estricto dentro del cual se ejercer\u00e1 la potestad \u00a0 reglamentaria. Al contrario de lo afirmado por la Sala, queda la duda de si el \u00a0 Gobierno definir\u00e1 el procedimiento de imposici\u00f3n de esas multas, los criterios \u00a0 para su graduaci\u00f3n, o si explicar\u00e1 cu\u00e1les son los \u201cequipos mec\u00e1nicos\u201d a los que \u00a0 hace referencia el primer inciso del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esos motivos, el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo) debi\u00f3 haber sido declarado inexequible, en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 5, mediante el cual se \u00a0 adoptan medidas legislativas, administrativas y operativas para la prevenci\u00f3n y \u00a0 control de la miner\u00eda ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-390 de 2002, C-738 de \u00a0 2006 y C-546 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cLa Decisi\u00f3n 774 tiene por objeto \u00a0 controlar la maquinaria que es utilizada en la miner\u00eda ilegal, formalizar la \u00a0 miner\u00eda tradicional, concomitante con el respeto de un ambiente sano, y el \u00a0 cumplimiento del deber del Estado de planificar el manejo y aprovechar los \u00a0 recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, as\u00ed como el deber de prevenir y controlar los \u00a0 factores de deterioro ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Indic\u00f3 que de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 150 numeral 3\u00ba, 200 numeral 3 y 60 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-633 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-1262 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]En la Sentencia C-634 de 1996, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los tipos de derogatoria que operan en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa derogatoria puede ser expresa, \u00a0 t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la \u00a0 primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la \u00a0 segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a \u00a0 las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia \u00a0 regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad \u00a0 entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto \u00a0 del 29 de julio de 1997, Expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencias C-1052 de 2001 y C-695 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cCuando la demanda no cumpla \u00a0 alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n 3 \u00a0 d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los \u00a0 requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSobre el principio pro actione pueden verse tambi\u00e9n la Sentencias C-1123 \u00a0 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-520 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cita tomada del Auto 089 de 2013, \u00a0 que a su vez cita la sentencia C-542\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia \u00a0 C-398 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-616 de 2002, reiterado en Sentencia C-595 de 2010, C-089 de 2011, C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-748 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia C- 475 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-739 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cita tomada de la Sentencia C-713 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-713 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-089 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cVer entre otras las sentencias T-001 de 1993, \u00a0 T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de \u00a0 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005, C-1189 de 2005 y\u00a0\u00a0C-980 \u00a0 de 2010, Sentencia C-248 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-860 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-619 de 2012, reiterado \u00a0 en sentencia C-263 de 2013, C-507 de 2014 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-372 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-810 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia C-527 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-810 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-827 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-818 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-400 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia que a su vez reitero lo establecido \u00a0 en Sentencia C-527 de 1994. \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 ha mantenido tal cl\u00e1usula general de competencia en el \u00a0 Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad de desarrollar la \u00a0 Constituci\u00f3n y regular legislativamente la vida del pa\u00eds, no s\u00f3lo en ejercicio \u00a0 de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino tambi\u00e9n en \u00a0 aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del \u00a0 Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser \u00a0 reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso no puede \u00a0 vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores \u00a0 constitucionales. Tampoco puede el Congreso desconocer las restricciones que le \u00a0 ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede con las \u00a0 prohibiciones del art\u00edculo 136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber \u00a0 reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Reglamentado por \u00a0 el Decreto Nacional 935 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 685 de 2001, \u00a0 ART\u00cdCULO\u00a0160.\u00a0APROVECHAMIENTO \u00a0 IL\u00cdCITO.\u00a0El aprovechamiento il\u00edcito de recursos mineros consiste \u00a0 en el beneficio, comercio o adquisici\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, de minerales \u00a0 extra\u00eddos de \u00e1reas no amparadas por un t\u00edtulo minero. En estos casos el agente \u00a0 ser\u00e1 penalizado de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, exceptuando lo previsto en este C\u00f3digo para la miner\u00eda de barequeo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 685 de 2001, ART\u00cdCULO \u00a0 161. DECOMISO.\u00a0Los \u00a0 alcaldes efectuar\u00e1n el decomiso provisional de los minerales que se transporten \u00a0 o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas \u00a0 de donde provengan. Si se comprobare la procedencia il\u00edcita de los minerales se \u00a0 pondr\u00e1n adem\u00e1s a disposici\u00f3n de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la miner\u00eda de barequeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 685 de 2001, ART\u00cdCULO 163. INHABILIDAD \u00a0 ESPECIAL.\u00a0Quien \u00a0 haya sido condenado por aprovechamiento il\u00edcito o por exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n \u00a0 il\u00edcita de recursos minerales quedar\u00e1 inhabilitado para obtener concesiones \u00a0 mineras por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. Esta pena accesoria ser\u00e1 impuesta por \u00a0 el juez en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 685 de 2001, \u00a0 ART\u00cdCULO 164. AVISO A LAS AUTORIDADES.\u00a0Quien \u00a0 tenga conocimiento del aprovechamiento, exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 minerales dar\u00e1 aviso al alcalde del lugar y \u00e9ste, previa comprobaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n denunciada, proceder\u00e1 al decomiso de los minerales extra\u00eddos y a poner \u00a0 los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones \u00a0 penales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 685 de 2001, \u00a0 ART\u00cdCULO 197.\u00a0CONSTITUCI\u00d3N Y EJERCICIO DEL DERECHO.\u00a0La celebraci\u00f3n y perfeccionamiento del contrato de concesi\u00f3n y su \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional, se regulan por las disposiciones de \u00a0 este C\u00f3digo. Para el ejercicio emanado de dicho contrato, antes de la iniciaci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n de obras y labores materiales de explotaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario cumplir \u00a0 con los requisitos y condiciones de orden ambiental previstos en el presente \u00a0 Cap\u00edtulo y en lo no previsto en el mismo, en las normas ambientales generales.\u201d \u00a0 C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 http:\/\/www.iegap-unimilitar.edu.co\/images\/docs\/analpolitmineriailegal.pdf \u201calgunas de las implicaciones de la miner\u00eda \u00a0 ilegal pueden reflejarse en: Desconocimiento de sistemas de control y \u00a0 protecci\u00f3n sobre recursos naturales como la licencia ambiental.\u00a0 Evasi\u00f3n \u00a0 fiscal de la actividad minera y el impacto que esto tiene sobre las regal\u00edas \u00a0 hacia las regiones.\u00a0 Generaci\u00f3n de dificultades para que el Estado \u00a0 construya pol\u00edticas p\u00fablicas de impacto positivo real en materia minera.\u00a0 \u00a0 Impacto ambiental pues al ser ilegal no respeta zonas de ecosistemas sensibles \u00a0 como los p\u00e1ramos. \u00a0Dificultad para construir planes de ordenamiento territorial \u00a0 eficientes, que conozcan usos del suelo y subsuelo.\u00a0 Desconocimiento de \u00a0 todos los mecanismos de protecci\u00f3n laboral.\u00a0 Est\u00edmulo al trabajo infantil.\u00a0 \u00a0 Tienen un impacto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Miner\u00eda Ilegal \u2013 Informe Preventivo, disponible en: http:\/\/www.procuraduria.gov.co\/portal\/media\/file\/MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-983 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-980 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-818 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia C-030 de 2012 \u201cCon base en lo anterior,\u00a0es \u00a0 de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de \u00a0 que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la \u00a0 forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la \u00a0 descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada,\u00a0en la disciplinaria el \u00a0 fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las \u00a0 faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los \u00a0 prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario, por las razones \u00a0 que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de \u00a0 patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de \u00a0 manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto \u00a0 activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el \u00a0 procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas;\u00a0mientras \u00a0 que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos \u00a0 propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos \u00a0 pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de \u00a0 evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s \u00a0 amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo \u00a0 de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio \u00a0 Europeo de Derechos Humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-710 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Inciso segundo, art\u00edculo 106 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-228 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-507 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-412-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-412\/15 \u00a0 \u00a0 PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Normas relativas a r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 en miner\u00eda ilegal \u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO \u00a0 DE MULTA Y OTRAS SANCIONES, POR AUTORIDAD POLICIVA, SOBRE ACTIVIDADES MINERAS \u00a0 ILEGALES-No \u00a0 quebranta el principio de legalidad, el debido proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}