{"id":22269,"date":"2024-06-26T17:31:26","date_gmt":"2024-06-26T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-424-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:26","slug":"c-424-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-424-15\/","title":{"rendered":"C-424-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-424-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-424\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 8 de julio de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Procedencia \u00a0 de la consulta de sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones \u00a0 del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS \u00a0 PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Exequibilidad condicionada en el entendido que tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 consultadas ante el correspondiente superior funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constada la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y la disminuci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada es exequible en el entendido que tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas \u00a0 ante superior funcional, las sentencias de \u00fanica instancia totalmente adversas a \u00a0 las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisi\u00f3n se \u00a0 efectuar\u00e1 as\u00ed: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del \u00a0 trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares \u00a0 donde no hay laboral- en primera o \u00fanica instancia, dicho funcionario deber\u00e1 \u00a0 enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito \u00a0 Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea \u00a0 proferido en \u00fanica instancia por los jueces municipales de peque\u00f1as causas ser\u00e1 \u00a0 remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del \u00a0 primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los \u00a0 recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO DE CONSULTA-Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral por Legislador en la formaci\u00f3n de la ley que lo modific\u00f3 mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n de la oralidad\/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Procedencia de la oralidad frente a sentencias de primera instancia \u00a0 que no fueren apeladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Instituci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSULTA-No \u00a0 est\u00e1 consagrado como un medio de impugnaci\u00f3n o recurso ordinario al alcance de \u00a0 las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es \u00a0 propiamente un medio de impugnaci\u00f3n, cuenta con una estrecha relaci\u00f3n con los \u00a0 principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la \u00a0 misma le sean aplicables todos los principios y garant\u00edas de la apelaci\u00f3n, tanto \u00a0 as\u00ed, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no est\u00e1 limitado \u00a0 por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer \u00a0 una revisi\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Facultad del superior para \u00a0 examinar \u00edntegramente fallo del inferior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede resumir en que el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino \u00a0 un mecanismo de revisi\u00f3n oficioso que se activa sin intervenci\u00f3n de las partes; \u00a0 (ii) es una examen autom\u00e1tico que opera por ministerio de la ley para proteger \u00a0 los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa \u00a0 de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los \u00a0 errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no est\u00e1 \u00a0 sujeto al principio de non reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS \u00a0 JUDICIALES-Limites\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que: (i) el \u00a0 legislador por mandato constitucional puede definir los procedimientos \u00a0 judiciales con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia para la \u00a0 expedici\u00f3n de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si decide \u00a0 consagrar un medio procesal en relaci\u00f3n con ciertas situaciones de hecho y \u00a0 excluye del mismo a otras, puede hacerlo seg\u00fan su estimaci\u00f3n de la necesidad y \u00a0 conveniencia de instituir dicha diferenciaci\u00f3n, pues ello, corresponde a la \u00a0 funci\u00f3n que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de \u00a0 obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y principios \u00a0 constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 son l\u00edmite de validez de tal potestad configurativa. La Constituci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que \u00a0 \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones \u00a0 que consagre la ley\u201d. No obstante, la libertad configurativa no es absoluta, \u00a0 pues encuentra su l\u00edmite en la no vulneraci\u00f3n principios constitucionales de \u00a0 obligatorio cumplimiento. Si bien la norma Superior autoriza al Legislador para \u00a0 establecer el grado de consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional \u00a0 advierte que dentro del dise\u00f1o procesal de la figura no puede existir \u00a0 arbitrariedad o disminuci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales para asegurar el \u00a0 pleno ejercicio del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y es en este punto \u00a0 en el que al tratarse de los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, que la Constituci\u00f3n en distintas disposiciones establece un tratamiento \u00a0 tuitivo para el trabajador, por lo que deber\u00e1 examinarse, si dentro de la \u00a0 exclusi\u00f3n del control de legalidad para los trabajadores con menores ingresos \u00a0 resulta proporcionada y razonable con la libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Alcance\/CONSULTA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Criterios para \u00a0 determinaci\u00f3n de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Ponderaci\u00f3n del test \u00a0 de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Determinaci\u00f3n de la \u00a0 intensidad procede una vez constatada la existencia de trato legal diferenciado \u00a0 frente a iguales o trato igualitario ante sujetos divergentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato \u00a0 discriminatorio en la falta de previsi\u00f3n de la consulta para las sentencias que \u00a0 se tramitan en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador cuenta con \u00a0 la libertad de organizar los procedimientos judiciales, resulta injustificado \u00a0 privar a los usuarios de la justicia -en \u00fanica instancia- de una garant\u00eda \u00a0 important\u00edsima para el derecho laboral, como lo es, la facultad oficiosa de \u00a0 revisar asuntos importantes dejados de considerar por el apoderado o por el \u00a0 mismo demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato \u00a0 por raz\u00f3n de la cuant\u00eda como criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS DE LA \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DEL FACTOR \u00a0 CUANTIA-Medida regresiva seg\u00fan sentencia C-372 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce que (i) el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los \u00a0 c\u00f3digos, puede introducir diferenciaciones en raz\u00f3n de la cuant\u00eda para acceder a \u00a0 los medios de impugnaci\u00f3n, de control de la legalidad e incluso variar el \u00a0 quantum, siempre y cuando esa medida est\u00e9 justificada en la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos; (ii) que el objetivo de la reforma se encuentre encaminado a la \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales y, (iii) que al juez constitucional \u00a0 en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar qu\u00e9 \u00a0 cuant\u00eda s\u00ed es proporcionada, sino que le corresponde verificar que la motivaci\u00f3n \u00a0 en cada caso est\u00e9 constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Criterios jurisprudenciales para \u00a0 verificar la protecci\u00f3n de derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar s\u00ed determinada \u00a0 instituci\u00f3n procesal garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores, se debe tener en cuenta que: (i) son m\u00ednimos irrenunciables, en el \u00a0 sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el \u00a0 car\u00e1cter tuitivo de la legislaci\u00f3n laboral busca la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil de la relaci\u00f3n y, (iii) la facultad de reconocer beneficios m\u00ednimos no es \u00a0 exclusiva del grado de consulta, sino tambi\u00e9n se aplica a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinaci\u00f3n \u00a0 del patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos a comparar en la \u00a0 presente acci\u00f3n son: (i) los trabajadores cuyos negocios jur\u00eddicos, por raz\u00f3n de \u00a0 la baja cuant\u00eda de las pretensiones, son conocidos por el juez laboral en \u00fanica \u00a0 instancia; y (ii) aquellos trabajadores cuyos litigios, por raz\u00f3n de una cuant\u00eda \u00a0 superior, se tramitan con doble instancia. A diferencia de los grupos comparados \u00a0 en la sentencia C-090 de 2002 -trabajadores oficiales sometidos a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y empleados p\u00fablicos cobijados por lo contencioso \u00a0 administrativo-, frente a estos sujetos se tiene que: (i) pertenecen a la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n, es decir, a la ordinaria laboral y de la seguridad social y por lo \u00a0 tanto le es aplicable el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico en cuanto a los derechos \u00a0 sustanciales y procesales consagrados en los respectivos c\u00f3digos; y (ii) los \u00a0 derechos que pretenden defender ante su juez natural, tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0 derechos m\u00ednimos e irrenunciables, as\u00ed como las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato \u00a0 desigual entre iguales o igual entre desiguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los grupos sujetos a \u00a0 comparaci\u00f3n de la misma naturaleza, desde la perspectiva de los derechos de los \u00a0 trabajadores puede predicarse la existencia de un trato legal diferenciado, al \u00a0 limitar el grado de consulta para uno de los dos grupos iguales, basado en una \u00a0 distinci\u00f3n f\u00e1ctica radicada en el valor pecuniario de los derechos laborales y \u00a0 de la seguridad social reclamados ante la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria. Conforme \u00a0 a lo previamente expuesto y para determinar la intensidad del test en el \u00a0 presente caso, se tiene que el mismo se relaciona con una competencia espec\u00edfica \u00a0 definida por la Constituci\u00f3n -expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones Art.150.2 CP- en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional -el Congreso-. Por lo cual, al desarrollar el juicio de igualdad, \u00a0 prima facie se deber\u00eda aplicar un test leve. No obstante, cuando existen \u00a0 limitaciones constitucionales impuestas al Legislador para desarrollar ciertas \u00a0 materias, es razonable que en algunos casos se aplique un test de mayor \u00a0 intensidad. Raz\u00f3n por la cual, al verse involucrados derechos que gozan de una \u00a0 especial protecci\u00f3n, como los m\u00ednimos laborales y de seguridad social -CP, 48 y \u00a0 53- se aplicar\u00e1 un test intermedio. Ello, adem\u00e1s, al presentarse serias dudas \u00a0 respecto de la afectaci\u00f3n del goce del derecho a una administraci\u00f3n de justicia \u00a0 efectiva para los trabajadores cuya sentencia en \u00fanica instancia sea totalmente \u00a0 adversa a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la diferencia de trato\/TRABAJADORES CON PROCESO EN UNICA \u00a0 INSTANCIA Y TRABAJADORES CON LITIGIOS EN DOBLE INSTANCIA-Son sujetos en \u00a0 comparaci\u00f3n equiparables en raz\u00f3n de que sus asuntos se ventilan ante la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n y conforme al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio integrado \u00a0 de igualdad intermedio\/GRADO DE CONSULTA-Competencia de las Salas \u00a0 Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\/GRADO DE \u00a0 CONSULTA-Fin leg\u00edtimo e importante porque reafirma la vigencia de un orden \u00a0 justo\/GRADO DE CONSULTA-Medio adecuado y efectivamente conducente para la \u00a0 descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\/GRADO DE CONSULTA-Proporcionalidad \u00a0 de la medida frente al sacrificio de otros derechos en raz\u00f3n de la cuant\u00eda de \u00a0 los derechos de los trabajadores y el fin de la descongesti\u00f3n judicial de la \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA FRENTE A LOS \u00a0 DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES-Limites y restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Plena que si \u00a0 bien la limitaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores colabora en alg\u00fan grado \u00a0 con la descongesti\u00f3n de las Salas Laborales de los Tribunales, en la obtenci\u00f3n \u00a0 de ese objetivo se restringen gravemente derechos sujetos a un especial control \u00a0 por parte del Estado, como lo son los m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, \u00a0 por las siguientes razones: El grado de consulta no es un recurso o medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el \u00a0 demandante sea en causa propia o a trav\u00e9s de apoderado judicial. En ese sentido, \u00a0 la ley protege con m\u00e1s garant\u00edas al trabajador que tiene un pleito de mayor \u00a0 cuant\u00eda frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml\/v; tal y \u00a0 como se desarroll\u00f3 en el marco normativo, es de la esencia de este control \u00a0 jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la m\u00e1s d\u00e9bil \u00a0 de la relaci\u00f3n, y con ello una efectiva administraci\u00f3n de justicia. Por \u00a0 anterior, los derechos reclamados en \u00fanica instancia reciben un trato \u00a0 injustificado al excluir de la revisi\u00f3n de la legalidad del fallo totalmente \u00a0 adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional, \u00a0 los derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser \u00a0 desprotegidos en funci\u00f3n de su valor pecuniario. Ante la desproporci\u00f3n del \u00a0 sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo de descongesti\u00f3n, encuentra la Sala Plena que la norma s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0 constitucional bajo el entendido de que las sentencias de \u00fanica instancia que \u00a0 consagren derechos m\u00ednimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los \u00a0 trabajadores, deber\u00e1n ser trasladadas dependiendo del superior funcional del \u00a0 juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir: (i) \u00a0 si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por \u00a0 el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en \u00a0 primera o \u00fanica instancia, dicho funcionario deber\u00e1 enviar el proceso a la \u00a0 respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta \u00a0 el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en \u00fanica instancia \u00a0 por los jueces municipales de peque\u00f1as causas ser\u00e1 remitido al juez laboral del \u00a0 circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el \u00a0 condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una \u00a0 sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS \u00a0 PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas que deben regir las \u00a0 relaciones laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional, dispone que \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d. De la lectura de dicho mandato que se extrae que est\u00e1 vedado \u00a0 al legislador emplear la ley para disminuir aquellos derechos consagrados a \u00a0 favor de los trabajadores, dentro de los cuales, naturalmente se encuentran las \u00a0 garant\u00edas de una efectiva administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, el \u00a0 apartamiento de los fallos totalmente negativos a las pretensiones del \u00a0 trabajador de un control de legalidad, se reduce a una barrera de acceso a una \u00a0 efectiva administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de un fallo justo, pues teniendo en \u00a0 cuenta que la parte vencida no dispone de su voluntad para solicitar el control \u00a0 de legalidad, sino que este procede ope legis dentro del grupo de los \u00a0 trabajadores se logra evidenciar una categor\u00eda mayormente desprotegida, pues \u00a0 aquellas personas cuyas acreencias laborales no superan los 20 smlv, adem\u00e1s de \u00a0 estar desprovistos de la garant\u00eda de la doble instancia y del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, se les restringe a\u00fan m\u00e1s con la exclusi\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de control de legalidad de fallo por parte del superior funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y TRATAMIENTO ESPECIAL A FAVOR DE \u00a0 LOS TRABAJADORES-Reconocimiento de la realidad sobre \u00a0 la formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento especial que la \u00a0 constituci\u00f3n reconoce a favor de los trabajadores, se refleja en una legislaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9vola en el establecimiento de mayores garant\u00edas, el reconocimiento de la \u00a0 realidad sobre la formas, entre otras beneficios, prerrogativas con las que no \u00a0 cuenta el otro extremo del v\u00ednculo contractual \u2013empleador-. En otras palabras, \u00a0 independientemente al modo en el que legislador previ\u00f3 para que el trabajador \u00a0 resolviera sus controversias -proceso verbal, ordinario de \u00fanica o doble \u00a0 instancia-, ello, no implica que el valor intr\u00ednseco que representa el derecho \u00a0 sea encasillado en una mayor o menor categor\u00eda, pues, trat\u00e1ndose de los derechos \u00a0 reconocidos a los trabajadores, como adquiridos, m\u00ednimos e irrenunciables, \u00a0 merecen la misma protecci\u00f3n y garant\u00eda de la recta y pronta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, materializada en el control que se ejerce por un juez especializado en \u00a0 el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Trato \u00a0 desproporcionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0 valor de las pretensiones de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables consagrados \u00a0 en la constituci\u00f3n entra\u00f1a un trato desproporcionado, por lo que se considera \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cDe primera instancia\u201d vulnera el derecho a la igualdad (CP, \u00a0 13) de los trabajadores que resuelven sus conflictos en un juicio de \u00fanica \u00a0 instancia, y con ello, se desconocen las garant\u00edas m\u00ednimas que deben regir toda \u00a0 relaci\u00f3n laboral (CP, 53). En consecuencia la norma analizada ser\u00e1 exequible, \u00a0 bajo el entendido que tambi\u00e9n son susceptibles del grado de consulta, las \u00a0 sentencias de \u00fanica instancia totalmente adversas a los derechos del trabajador, \u00a0 afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cLas \u00a0 sentencias de primera instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 69 C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de \u00a0 la Ley 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-10513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Katherine \u00a0 Alejandra Rodr\u00edguez Puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Katherine Alejandra Rodr\u00edguez Puerto, \u00a0 en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista \u00a0 en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0 procesal del Trabajo[1], \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de \u00a0 la Ley 1149 de 2007, cuyo texto -con lo demandado en subrayas- \u00a0 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO PROCESAL DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 2158 DE 1948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de \u00a0 la Ley 1149 de 2007. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera instancia, cuando fueren \u00a0 totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario \u00a0 ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0 apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia \u00a0 cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al departamento o al municipio o a aquellas \u00a0 entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso \u00a0 se informar\u00e1 al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. Se solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n subrayada, por considerar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos. En el escrito de demanda se plantean dos cargos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP, 13). La consulta \u00a0\u201c[s]e utiliza como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables del trabajador toda vez que \u00e9stos se ven afectados o vulnerados \u00a0 por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus pretensiones\u201d. A \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n que hace de esta instituci\u00f3n, afirma que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, al limitar la consulta a las sentencias de primera \u00a0 instancia, brinda un trato discriminatorio a los fallos de \u00fanica instancia, en \u00a0 los cuales tambi\u00e9n se pueden vulnerar las garant\u00edas y los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables de los trabajadores. Considera que la diferencia de cuant\u00eda, que \u00a0 determina si un proceso es de \u00fanica instancia o de dos instancias, no es \u00a0 suficiente para justificar la discriminaci\u00f3n, pues \u201cal ser la consulta un \u00a0 mecanismo tan importante para la protecci\u00f3n de los derechos a (sic) los \u00a0 trabajadores y siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos que se ven \u00a0 vulnerados, la consulta no puede depender de la cuant\u00eda\u201d. En sustento de su \u00a0 argumento, cita la Sentencia C-662 de 1998, en la cual este Tribunal declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde primera instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el se\u00f1alamiento de la competencia \u00a0 del respectivo juzgador por la cuant\u00eda de las pretensiones constituye un \u00a0 elemento referencial objetivo y la existencia de la \u00fanica instancia en materia \u00a0 laboral un presupuesto esencial de la racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, con vigencia de los principios de econom\u00eda procesal, celeridad y \u00a0 eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que \u00a0 se reclama en las controversias surgidas de una relaci\u00f3n laboral y en el \u00a0 entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral \u00a0 tienen el mismo origen y prop\u00f3sito, no resulta aceptable que el otorgamiento de \u00a0 la atribuci\u00f3n para fallar\u00a0extra o ultra petita, exclusivamente en cabeza \u00a0 del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera \u00a0 instancia con atenci\u00f3n al factor cuant\u00eda, no pueda extenderse a las condenas que \u00a0 se impongan en las decisiones judiciales laborales de la \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el criterio diferenciador \u00a0 utilizado, como es el de la cuant\u00eda de las pretensiones reclamadas, se \u00a0 constituye en un factor de trato desigual para aquellos que tramitan sus \u00a0 litigios por la v\u00eda procesal de la \u00fanica instancia frente a los que pueden \u00a0 hacerlo por el camino de la doble instancia, a pesar de la identidad material \u00a0 que presentan con respecto al contenido de sus reclamaciones. El sustento de la \u00a0 diferencia para acudir a esas instancias anotadas, se repite, estar\u00eda en el \u00a0 monto de la pretensi\u00f3n, lo cual no configura un elemento razonable y justo para \u00a0 convalidar el tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones f\u00e1cticas \u00a0 equiparables, como ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la raz\u00f3n de ser y prop\u00f3sito que rige \u00a0 para la concesi\u00f3n de las facultades\u00a0extra\u00a0o\u00a0ultra petita\u00a0en el \u00a0 juicio laboral de primera instancia, se cumplen en los procesos de \u00fanica \u00a0 instancia; as\u00ed ocurre, debido al car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas \u00a0 jur\u00eddicas que regulan los derechos, prerrogativas y beneficios m\u00ednimos derivados \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral subordinada, haci\u00e9ndolos irrenunciables (C.P., art. 53), \u00a0 as\u00ed como por el inter\u00e9s social que revisten las mismas, lo que conlleva a hacer \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n especial de la cual gozan todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar, entonces, que por el referente \u00a0 num\u00e9rico de la cuant\u00eda se impida que los trabajadores, sometidos a un proceso de \u00a0 \u00fanica instancia por el monto de sus pretensiones, se beneficien de la potestad \u00a0 de fallo del juez laboral con los alcances mencionados, es dar paso al \u00a0 desconocimiento de valores, principios, y derechos con reconocimiento superior, \u00a0 como son la justicia, la igualdad material, la irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas y el acceso a una adecuada administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que hacen que la restricci\u00f3n en este sentido analizada, sea \u00a0 inconstitucional (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 13, 53, 228 y 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas que deben regir las relaciones \u00a0 laborales (CP, 53).\u00a0 Este cargo comparte en \u00a0 gran parte la base argumentativa del anterior, cuestiona que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada al limitar la consulta a las sentencias de primera instancia, \u00a0 desconoce los derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores cuyos \u00a0 procesos se resuelven en \u00fanica instancia, sin tener en consideraci\u00f3n la \u00a0 naturaleza de los derechos reclamados, sino el valor pecuniario con el que son \u00a0 tasados, involucrando adem\u00e1s un criterio de inequidad en el sentido de ofrecer \u00a0 menores garant\u00edas a aquellos trabajadores con menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Trabajo: \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo indica en su intervenci\u00f3n que el \u00a0 grado de consulta no constituye propiamente un recurso, al respecto, la H. Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que se trata de \u201cuna instituci\u00f3n procesal en \u00a0 virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una \u00a0 providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se \u00a0 encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que \u00a0 medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, \u00a0 y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, \u00a0 con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo, lo cual significa \u00a0 que la competencia funcional del superior que conoce la consulta es autom\u00e1tica, \u00a0 porque no requiere para que pueda conocer la revisi\u00f3n del asunto una petici\u00f3n o \u00a0 de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, indica el representante del Ministerio que la norma acusada pretende \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio de un orden econ\u00f3mico y social justo, objetivo que \u00a0 se encuentra alineado con la protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos de los \u00a0 trabajadores que resulten vencidos dentro de los procesos laborales. \u00a0 Adicionalmente, indica que el Legislador cuenta con la libertad de configurar \u00a0 los tr\u00e1mites procesales de los diferentes juicios, pudiendo excluir en algunos \u00a0 casos recursos o en este caso, el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Universidad Externado de \u00a0 Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El ente universitario a \u00a0 trav\u00e9s de su departamento de derecho laboral y el centro de investigaciones \u00a0 laborales defiende la constitucionalidad de la norma acusada, al tratarse de un \u00a0 asunto en el que el Legislador cuenta con un gran margen de discrecionalidad por \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n para hacer, interpretar, reformar y \u00a0 derogar las leyes -art. 150 CP-, estableciendo adem\u00e1s la competencia espec\u00edfica \u00a0 de expedir leyes que rijan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas -art. 150.2 \u00a0 CP-, dentro de las cuales se encuentra la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 establecimiento de excepciones a las providencias mediante la indicaci\u00f3n de \u00a0 cu\u00e1les pueden ser apeladas o consultadas -art. 31 C.P.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el ejercicio de dichas \u00a0 competencias, el legislador instituy\u00f3 la competencia de dos procedimientos en \u00a0 materia laboral, de \u00fanica y de doble instancia, por lo cual, frente al grado de \u00a0 consulta a favor del trabajador consider\u00f3 razonable establecer los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que se trate de una sentencia proferida en un proceso de primera \u00a0 instancia, (ii) que la sentencia sea adversa a las pretensiones del trabajador y \u00a0 (iii) que a pesar de ello, el trabajador no haya ejercido su derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n. En ese sentido, si el legislador hubiera querido que dicha figura \u00a0 se extendiera a todos los procesos laborales ordinarios, no los hubiera \u00a0 diferenciado en instancias y cuant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal: exequible condicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La consulta se consagra en \u00a0 los estatutos procesales en favor o inter\u00e9s de una de las partes. La \u00a0 Constituci\u00f3n no se\u00f1ala los criterios que deba seguir el legislador para su \u00a0 regulaci\u00f3n, lo cual no implica que est\u00e9 habilitado para dictar una \u00a0 reglamentaci\u00f3n arbitraria, pues debe desarrollarse conforme a los principios, \u00a0 valores y derechos consagrados en la norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El tema que se plantea con \u00a0 la demanda, resulta interesante en la medida que, si el trabajo es un derecho \u00a0 fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado -art. 25 CP- y si el fin del proceso es la efectividad de los \u00a0 derechos reconocidos, \u00bfqu\u00e9 justifica que a un trabajador que reclama los mismos \u00a0 derechos que otro pero con un salario m\u00e1s bajo, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de sus \u00a0 pretensiones no tenga derecho a la doble instancia y menos a la revisi\u00f3n del \u00a0 superior por medio de la consulta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Frente al anterior \u00a0 planteamiento, es claro que el Legislador cuenta con un amplio grado de \u00a0 configuraci\u00f3n frente al establecimiento de procedimientos judiciales y la \u00a0 estipulaci\u00f3n de instancias -C.179\/95-. No obstante, no est\u00e1 justificada la \u00a0 discriminaci\u00f3n frente a los trabajadores cuyos derechos se reclaman a trav\u00e9s de \u00a0 un proceso de \u00fanica instancia y doble instancia, los cuales est\u00e1n en una misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho. Por ejemplo, dos trabajadores de la misma empresa reclaman \u00a0 al mismo empleador el pago de salarios y prestaciones, y a los dos se les niegan \u00a0 sus pretensiones, el trabajador con un salario m\u00ednimo ve reducidas sus garant\u00edas \u00a0 frente aquel cuyo sueldo lo clasific\u00f3 en un juicio de doble instancia y sin que \u00a0 hiciera uso de la apelaci\u00f3n, cuenta con una protecci\u00f3n adicional, como lo es la \u00a0 consulta, para que su caso sea revisado por el superior jer\u00e1rquico. Por estas \u00a0 razones, la norma deber\u00eda ser exequible bajo el entendido que se aplica a las \u00a0 sentencias de \u00fanica instancia adversas a las pretensiones del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante escrito No. 5873 del \u00a0 29 de abril de 2015, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de la norma acusada al considerar que esta trasgrede el principio derecho a la \u00a0 igualdad y a los principios m\u00ednimos que deben regir las relaciones laborales, \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La norma acusada es clara al \u00a0 establecer que el grado jurisdiccional de consulta procede en caso de que las \u00a0 pretensiones sean totalmente adversas al trabajador, en ese sentido es \u00a0 razonable concluir que existe una relaci\u00f3n entre las pretensiones de los \u00a0 trabajadores y los derechos m\u00ednimos e irrenunciables de estos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. No hay lugar a duda de que \u00a0 la instituci\u00f3n procesal de la consulta busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador y, por ello, no existe una justificaci\u00f3n adecuada y \u00a0 suficiente que sea constitucionalmente admisible para excluir a las sentencias \u00a0 de \u00fanica instancia de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Es cierto que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no constituye un imperativo constitucional absoluto, pues el art\u00edculo 31 \u00a0 Constitucional enuncia que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o \u00a0 consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d, que el legislador \u00a0 cuenta con la facultad de regular los procedimientos de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, y que la Corte Constitucional en la sentencia C-090 de 2002 \u00a0 declar\u00f3 exequible el grado de consulta en materia administrativa regulada en la \u00a0 Ley 446 de 1998, en la medida que no era posible comparar a los trabajadores y \u00a0 los empleados del Estado, al estar sometidos a situaciones jur\u00eddicas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En el caso planteado en esta \u00a0 demanda s\u00ed se vulnera el principio de igualdad, pues se comparan sujetos \u00a0 id\u00e9nticos, al tratarse de trabajadores cobijados por los mismos derechos \u00a0 constitucionales. Raz\u00f3n por la cual, la diferencia de la cuant\u00eda de sus \u00a0 pretensiones no configura una justificaci\u00f3n suficiente para que los empleados \u00a0 cuyo monto de reclamaci\u00f3n sea inferior a 20 Sml\/v sean distinguidos legalmente, \u00a0 en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue formulada contra la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias de \u00a0 primera instancia\u201d contenida en un art\u00edculo vigente del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo. Por lo cual, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entrar\u00e1 a \u00a0 determinar \u00bfsi la previsi\u00f3n legislativa de Consulta para las sentencias \u00a0 laborales desfavorables al trabajador e inapeladas de primera instancia, y no \u00a0 para las de \u00fanica instancia, constituye (i) trato legal diferenciado \u00a0 injustificado hacia los derechos de los trabajadores -CP, 13-, y (ii) una \u00a0 disminuci\u00f3n de las garant\u00edas propias de toda relaci\u00f3n de trabajo para con los \u00a0 derechos laborales m\u00ednimos e irrenunciables de inferior cuant\u00eda que se tramitan \u00a0 en \u00fanica instancia \u2013CP 53-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El grado de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El \u00a0 Texto original de C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su \u00a0 art\u00edculo 69, dispuso que \u201cLas sentencias de primera instancia, cuando fueren \u00a0 totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente \u00a0 consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas\u201d. \u00a0La reforma legal posterior introdujo una ampliaci\u00f3n de \u00a0 los sujetos pasivos del grado jurisdiccional, extendi\u00e9ndolo a los afiliados y \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el curso de la formaci\u00f3n \u00a0 de la ley que modific\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 conforme a la correspondiente exposici\u00f3n de motivos[3], \u00a0 el Legislador tuvo como designio la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, principalmente mediante la implementaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la oralidad. Con fundamento en la necesidad de mejorar el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, el Legislador introdujo una serie de \u00a0 modificaciones al Decreto 2158 de 1948. En todo caso, la norma mantuvo la \u00a0 restricci\u00f3n original relativa a su procedencia frente a las sentencias de \u00a0 primera instancia que no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La consulta en la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La consulta, como \u00a0 instituci\u00f3n procesal, no est\u00e1 consagrada como un medio de impugnaci\u00f3n o recurso \u00a0 ordinario al alcance de las partes. Opera como una especie de revisi\u00f3n por \u00a0 ministerio de la ley, tanto desde su consagraci\u00f3n original en el Decreto 2158 de \u00a0 1948[4] \u00a0como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de \u00a0 Justicia, consider\u00f3 respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casaci\u00f3n en lo Civil, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo \u00a0 grado de competencia funcional, est\u00e1 destinada a que el superior revise \u00a0 oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y \u00a0 seg\u00fan la \u00edndole de la decisi\u00f3n tomada. Aunque la consulta procede en las \u00a0 hip\u00f3tesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se \u00a0 ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del a \u00a0 quo, porque si el objetivo de aqu\u00e9lla es dar origen a una segunda instancia y \u00a0 obtener una revisi\u00f3n oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de alzada.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Pese a que la jurisprudencia ha considerado \u00a0 que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un \u00a0 medio de impugnaci\u00f3n, cuenta con una estrecha relaci\u00f3n con los principios de \u00a0 derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean \u00a0 aplicables todos los principios y garant\u00edas de la apelaci\u00f3n, tanto as\u00ed, que el \u00a0 juez que asume conocimiento en grado de consulta no est\u00e1 limitado por el \u00a0 principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer \u00a0 una revisi\u00f3n del fallo. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-583 de 1997 al \u00a0 examinar la constitucionalidad una disposici\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, expres\u00f3 en lo \u00a0 atinente a la relaci\u00f3n de la consulta y la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio, \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el \u00a0 superior conoce en grado de consulta de una decisi\u00f3n determinada, est\u00e1 facultado \u00a0 para examinar en forma \u00edntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de \u00a0 hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar \u00a0 la decisi\u00f3n consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello \u00a0 norma constitucional alguna. La autorizaci\u00f3n que se otorga en el precepto \u00a0 demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie &#8220;sin \u00a0 limitaci\u00f3n&#8221; alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la \u00a0 Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de \u00a0 segunda instancia para revisar \u00edntegramente la providencia consultada con el \u00a0 \u00fanico objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador \u00a0 de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran \u00a0 decisiones violatorias no s\u00f3lo de derechos fundamentales sino de cualquier otro \u00a0 precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad \u00a0 misma como sujeto perjudicado con el delito. El prop\u00f3sito de la consulta es \u00a0 lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De igual \u00a0 modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de \u00a0 consonancia en las sentencias de segunda instancia -art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001- declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad a trav\u00e9s de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las \u00a0 materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales \u00a0 m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. Adicionalmente, en dicha oportunidad, \u00a0 este Tribunal se refiri\u00f3 al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la apelaci\u00f3n, la consulta no es un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior \u00a0 jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la \u00a0 competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o \u00a0 examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los \u00a0 errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y \u00a0 el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del \u00a0 superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que \u00a0 pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de \u00a0 la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta es un mecanismo\u00a0ope legis, esto es, opera por \u00a0 ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo \u00a0 favor ha sido instituida cuando no se interpone por \u00e9sta el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace \u00a0 obligatoria trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, la consulta est\u00e1 \u00a0 consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado \u00a0 que la consulta no es un aut\u00e9ntico recurso sino un\u00a0grado jurisdiccional\u00a0que \u00a0 habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de algunas \u00a0 providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnaci\u00f3n por parte del \u00a0 sujeto procesal que se considere agraviado.\u201d (Subraya fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Lo anterior, \u00a0 se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso \u00a0 ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisi\u00f3n oficioso que se activa \u00a0 sin intervenci\u00f3n de las partes; (ii) es una examen autom\u00e1tico que opera por \u00a0 ministerio de la ley para proteger los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles \u00a0 de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un \u00a0 control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el \u00a0 fallador de primera instancia, no est\u00e1 sujeto al principio de non reformatio in \u00a0 pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 en el marco del establecimiento de procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, es sabido, que la Carta Pol\u00edtica, prev\u00e9 en el art\u00edculo 150.2 de la \u00a0 C.P., que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir los c\u00f3digos en \u00a0 todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Con base en \u00a0 dicha competencia, el Legislador est\u00e1 dotado por mandato constitucional, de una \u00a0 gran libertad -m\u00e1s no absoluta-, para definir el procedimiento a surtirse en las \u00a0 actuaciones tramitadas ante la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como las acciones \u00a0 correspondientes. En la sentencia C-248 de 2013, al declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011, relativo a los recursos contra los actos \u00a0 administrativos, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en se\u00f1alar \u00a0 que el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en la \u00a0 forma de establecer procedimientos, sin embargo, la Corte ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que si bien existe un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en lo relativo a la fijaci\u00f3n del procedimiento, esta facultad debe \u00a0 ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y debe ser \u00a0 razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de las leyes, tiene facultad para: \u00a0 i) fijar las etapas de los diferentes procesos y \u00a0 establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la \u00a0 Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado; \u00a0 iii) regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al \u00a0 derecho de defensa; iv) definir los deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y \u00a0 a\u00fan las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros intervinientes, y v) definir \u00a0 los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra \u00a0 los actos que profieren las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.6. Frente a la definici\u00f3n de los recursos, se ha dicho que \u201cpuede instituir recursos diferentes al de \u00a0 apelaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o establecer, por \u00a0 razones de econom\u00eda procesal, las circunstancias y condiciones en las que \u00a0 proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso \u00a0 definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso\u201d. De tal suerte, \u201csi el legislador \u00a0 decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del \u00a0 mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y \u00a0 conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que \u00a0 ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de \u00a0 obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma \u00a0 limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Subraya fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. De lo anterior se resalta \u00a0 que: (i) el legislador por mandato constitucional puede definir los \u00a0 procedimientos judiciales con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 para la expedici\u00f3n de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si \u00a0 decide consagrar un medio procesal en relaci\u00f3n con ciertas situaciones de hecho \u00a0 y excluye del mismo a otras, puede hacerlo seg\u00fan su estimaci\u00f3n de la necesidad y \u00a0 conveniencia de instituir dicha diferenciaci\u00f3n, pues ello, corresponde a la \u00a0 funci\u00f3n que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de \u00a0 obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y principios \u00a0 constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 son l\u00edmite de validez de tal potestad configurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La Constituci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que \u201cToda \u00a0 sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que \u00a0 consagre la ley\u201d. No obstante, como se vio en el punto anterior, la libertad \u00a0 configurativa no es absoluta, pues encuentra su l\u00edmite en la no vulneraci\u00f3n \u00a0 principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, en ese sentido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-319 de 2013 indic\u00f3 que las restricciones de \u00a0 dicha potestad se resumen en las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la \u00a0 amplitud del margen de configuraci\u00f3n normativa analizado, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la potestad del legislador para definir los \u00a0 procedimientos judiciales est\u00e1 sometida a l\u00edmites precisos, que si bien son \u00a0 igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial \u00a0 con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Estos l\u00edmites pueden agruparse en cuatro categor\u00edas, \u00a0 a saber: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado \u00a0 recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n \u00a0 de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las \u00a0 diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento \u00a0 judicial es el escenario estatal que, por definici\u00f3n, debe estar conformado de \u00a0 manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su \u00a0 realizaci\u00f3n.\u00a0 Esto conlleva que cuando la legislaci\u00f3n que regula dicho \u00a0 tr\u00e1mite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su \u00a0 ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la \u00a0 Carta.\u00a0 Sobre el t\u00f3pico, este Tribunal ha indicado que el legislador no \u00a0 est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las \u00a0 ritualidades procesales, pues no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de una justicia recta.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En armon\u00eda con lo anterior, \u00a0 si bien la norma Superior autoriza al Legislador para establecer el grado de \u00a0 consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional advierte que dentro del \u00a0 dise\u00f1o procesal de la figura no puede existir arbitrariedad o disminuci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales para asegurar el pleno ejercicio del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y es en este punto en el que al tratarse de los \u00a0 derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, que la Constituci\u00f3n en \u00a0 distintas disposiciones establece un tratamiento tuitivo para el trabajador, por \u00a0 lo que deber\u00e1 examinarse, si dentro de la exclusi\u00f3n del control de legalidad \u00a0 para los trabajadores con menores ingresos resulta proporcionada y razonable con \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Unido a lo anterior, la \u00a0 sentencia C-968 de 2013 hizo una referencia expresa sobre el tipo de derechos \u00a0 que se buscan proteger mediante la instituci\u00f3n de consulta, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la \u00a0 consulta se halla instituida para la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos, ciertos \u00a0 e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios b\u00e1sicos, contiene el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, pues este grado \u00a0 jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia\u00a0\u201cfueren totalmente adversas a las \u00a0 pretensiones del trabajador\u201d,\u00a0siempre y \u00a0 cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. As\u00ed mismo, la consulta \u00a0 persigue la defensa de los bienes p\u00fablicos ya que procede frente a esas mismas \u00a0 providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Naci\u00f3n, al \u00a0 departamento y al municipio, evento en el cual no est\u00e1 condicionada a que se \u00a0 haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed regulada la \u00a0 consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente \u00a0 de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que \u00a0 representa algo m\u00e1s que un factor de competencia, ya que propende por la \u00a0 realizaci\u00f3n de objetivos superiores como son la consecuci\u00f3n de un orden justo y \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional al afirmar que\u00a0\u201csi la \u00a0 consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicci\u00f3n y no dentro de la \u00a0 competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria \u00a0 para ordenar y dirigir la actuaci\u00f3n, &#8220;ordenatio judicii&#8221;. Dentro de la actual \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello significa la b\u00fasqueda de un orden justo y la \u00a0 prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar \u00a0 tambi\u00e9n que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de primera \u00a0 instancia le desconoce la totalidad de la &#8220;causa petendi&#8221;. (Subrayas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, es una \u00a0 instituci\u00f3n que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las \u00a0 personas involucradas en un proceso. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n la \u00a0 prev\u00e9 como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede \u00a0 decirse que \u00e9sta establece un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa. (\u2026)\u201d\u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. (\u2026) Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en \u00a0 el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de \u00a0 ellos, el art\u00edculo 69 del c\u00f3digo de procedimiento laboral dispone que cuando las \u00a0 sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del \u00a0 trabajador, el superior jer\u00e1rquico cuenta con la facultad para revisar o \u00a0 examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando \u00a0 corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su \u00a0 finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del \u00a0 trabajador, asegurando la aplicaci\u00f3n real de justicia en los casos concretos\u201d \u00a0 (\u2026) (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En \u00a0 s\u00edntesis, (i) la consulta es una figura que busca garantizar los derechos de la \u00a0 parte vencida en pleito, en este caso, la m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, en el caso laboral se centra en la defensa de los derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles del trabajador; (ii) as\u00ed mismo es una expresi\u00f3n de la \u00a0 doble instancia sin que este atada a los principios que la rigen, ya que procura \u00a0 garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La igualdad como derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sido enf\u00e1tica y reiterativa al establecer las caracter\u00edsticas del derecho a la \u00a0 igualdad como derecho, valor y principio[5], \u00a0 por lo que en esta oportunidad, se destacan los pasos para el juicio integrado \u00a0 de igualdad, mediante la determinaci\u00f3n de ciertas etapas en su an\u00e1lisis y la \u00a0 modalidad del test a aplicar seg\u00fan el grado de intensidad. Al respecto, la \u00a0 sentencia C-811 de 2014 realiz\u00f3 una copiosa sistematizaci\u00f3n de la materia, \u00a0 resumida en los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.1. El juicio integrado de \u00a0 igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium \u00a0 comparationis,\u00a0valga decir, \u00a0 precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en \u00a0 el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un \u00a0 trato diferente desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El test de igualdad, que \u00a0 se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar \u00a0 tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) \u00a0 la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan su grado de intensidad, este test \u00a0 puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el \u00a0 grado de intensidad adecuado a un caso\u00a0sub \u00a0 judice,\u00a0este tribunal ha fijado una \u00a0 regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La regla es la de que al \u00a0 ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el \u00a0 ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, \u00a0 debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a \u00a0 verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el \u00a0 segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a \u00a0 partir de dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que \u00a0 se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d.\u00a0El test leve busca evitar decisiones \u00a0 arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un \u00a0 m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos \u00a0 en los cuales se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica \u00a0 internacional, o en los cuales est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica \u00a0 definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o en los \u00a0 cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan \u00a0 surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo \u00a0 del precepto demandado, no se aprecie\u00a0prima facie\u00a0una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Ahora bien, \u00a0 como parte del desarrollo del juicio de igualdad, se comprende la ponderaci\u00f3n \u00a0 del test de proporcionalidad, el cual, en su intensidad media debe acudir los \u00a0 par\u00e1metros resaltados en la C-720 de 2007, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTest intermedio, en el cual ya no s\u00f3lo se \u00a0 requiere que el fin sea leg\u00edtimo sino adem\u00e1s constitucionalmente\u00a0importante, en \u00a0 tanto la medida enjuiciada promueve intereses p\u00fablicos que gozan de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 Adicionalmente se exige que el medio, no solo sea \u00a0 adecuado, sino\u00a0efectivamente conducente\u00a0a alcanzar el fin buscado por la norma \u00a0 sometida a control judicial y que la medida no resulte evidentemente \u00a0 desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional \u00a0 perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. Dicho est\u00e1ndar ha de \u00a0 aplicarse, seg\u00fan lo establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede \u00a0 afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe \u00a0 un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre \u00a0 competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-401 de 2013, esta Corporaci\u00f3n determino \u00a0 respecto del juicio intermedio, que se puede aplicar en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n de la intensidad del juicio \u00a0 procede una vez se ha constatado la existencia de un trato legal diferenciado \u00a0 frente a iguales, o un trato igualitario ante sujetos divergentes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por el trato discriminatorio en \u00a0 la falta de previsi\u00f3n de la consulta para las sentencias que se tramitan en \u00a0 \u00fanica instancia (CP, 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 consulta es un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables del trabajador, toda vez que \u00e9stos se vean afectados o vulnerados \u00a0 por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus pretensiones. Al \u00a0 limitarse a las sentencias de primera instancia, seg\u00fan el demandante, se propina \u00a0 un trato discriminatorio a los fallos de \u00fanica instancia, en los cuales tambi\u00e9n \u00a0 se pueden desconocer los derechos m\u00ednimos e irrenunciables de la parte m\u00e1s d\u00e9bil \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Agrega \u00a0 que la anterior distinci\u00f3n entre la garant\u00eda de los derechos a trav\u00e9s de los \u00a0 procesos de \u00fanica o doble instancia, depende exclusivamente de la cuant\u00eda de las \u00a0 pretensiones, y en sustento de su argumento, cita la sentencia C-662 de 1998, en \u00a0 la cual este Tribunal declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde primera \u00a0 instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por \u00a0 considerar que: \u201cDe esta manera, el criterio diferenciador utilizado, como es \u00a0 el de la cuant\u00eda de las pretensiones reclamadas, se constituye en un factor de \u00a0 trato desigual para aquellos que tramitan sus litigios por la v\u00eda procesal de la \u00a0 \u00fanica instancia frente a los que pueden hacerlo por el camino de la doble \u00a0 instancia, a pesar de la identidad material que presentan con respecto al \u00a0 contenido de sus reclamaciones. El sustento de la diferencia para acudir a esas \u00a0 instancias anotadas, se repite, estar\u00eda en el monto de la pretensi\u00f3n, lo cual no \u00a0 configura un elemento razonable y justo para convalidar el tratamiento diferente \u00a0 y discriminatorio de situaciones f\u00e1cticas equiparables, como ocurre en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis del \u00a0 precedente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0 al antecedente jurisprudencial citado por la demandante -C 662 de 1998-, es \u00a0 necesario aclarar que la norma declarada inexequible en dicha oportunidad, se \u00a0 refer\u00eda a la limitaci\u00f3n de los poderes del juez de primera instancia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las facultades extra y ultra petita. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde primera instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo[7], por \u00a0 considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el se\u00f1alamiento de la competencia \u00a0 del respectivo juzgador por la cuant\u00eda de las pretensiones constituye un \u00a0 elemento referencial objetivo y la existencia de la \u00fanica instancia en materia \u00a0 laboral un presupuesto esencial de la racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, con vigencia de los principios de econom\u00eda procesal, celeridad y \u00a0 eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que \u00a0 se reclama en las controversias surgidas de una relaci\u00f3n laboral y en el \u00a0 entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral \u00a0 tienen el mismo origen y prop\u00f3sito, no resulta aceptable que el otorgamiento \u00a0 de la atribuci\u00f3n para fallar\u00a0extra o ultra petita, exclusivamente en \u00a0 cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en \u00a0 primera instancia con atenci\u00f3n al factor cuant\u00eda, no pueda extenderse a las \u00a0 condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de la \u00fanica \u00a0 instancia. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que \u00a0 constata, que si bien el legislador cuenta con la libertar de organizar los \u00a0 procedimientos judiciales, resulta injustificado privar a los usuarios de la \u00a0 justicia -en \u00fanica instancia- de una garant\u00eda important\u00edsima para el derecho \u00a0 laboral, como lo es, la facultad oficiosa de revisar asuntos importantes dejados \u00a0 de considerar por el apoderado o por el mismo demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La diferencia de trato por raz\u00f3n de la \u00a0 cuant\u00eda como criterio de diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como antecedente de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 materia de recursos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad \u00a0 social, espec\u00edficamente sobre el factor de cuant\u00eda, este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-372 de 2011 analiz\u00f3 el aumento de 120 Sml\/v a 220 Sml\/v para \u00a0 recurrir en casaci\u00f3n laboral y, declar\u00f3 inexequible el incremento del quantum, \u00a0 con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta medida regresiva no fue \u00a0 justificada en los t\u00e9rminos que exige la jurisprudencia constitucional. Como se \u00a0 indic\u00f3 anteriormente, no toda medida regresiva es proscrita por el \u00a0 ordenamiento constitucional, pero para que pueda ajustarse a la Carta\u00a0debe \u00a0 ser justificada en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales y \u00a0 despu\u00e9s de un exhaustivo an\u00e1lisis de las otras opciones disponibles. En el \u00a0 presente caso y como se determin\u00f3 en el juicio de proporcionalidad, no se \u00a0 vislumbra que la medida promueva la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 Adem\u00e1s, no fue acompa\u00f1ada de ninguna justificaci\u00f3n de porqu\u00e9 una medida menos \u00a0 lesiva no pod\u00eda emplearse para el prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que lo anterior no significa que el legislador no \u00a0 pueda hacer cambios en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para acceder a un recurso, \u00a0 sino que al hacerlo debe justificar la necesidad de la medida y tener en \u00a0 consideraci\u00f3n la naturaleza del recurso que pretende regular y que la finalidad \u00a0 de la reforma est\u00e9 dirigida a la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales. En \u00a0 este sentido, es preciso recordar que al juez constitucional no le corresponde \u00a0 determinar qu\u00e9 cuant\u00eda s\u00ed es proporcionada, sino analizar las justificaciones \u00a0 dadas en cada caso por el Congreso y los dem\u00e1s \u00f3rganos que participan en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de las leyes, para determinar si en el caso concreto se ajustan a la \u00a0 Carta.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De lo expuesto se \u00a0 deduce que (i) el Congreso de la Rep\u00fablica en\u00a0 el ejercicio de su potestad \u00a0 para establecer o modificar los c\u00f3digos, puede introducir diferenciaciones en \u00a0 raz\u00f3n de la cuant\u00eda para acceder a los medios de impugnaci\u00f3n, de control de la \u00a0 legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida est\u00e9 \u00a0 justificada en la realizaci\u00f3n de otros derechos; (ii) que el objetivo de la \u00a0 reforma se encuentre encaminado a la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0 y, (iii) que al juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las \u00a0 leyes no le compete determinar qu\u00e9 cuant\u00eda s\u00ed es proporcionada, sino que le \u00a0 corresponde verificar que la motivaci\u00f3n en cada caso est\u00e9 constitucionalmente \u00a0 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Corte en la sentencia \u00a0 C-070 de 2010, al declarar \u201cEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201cas\u00ed como la decisi\u00f3n de autos \u00a0 apelados\u201d, contenida en\u00a0el art\u00edculo \u00a0 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de autos, incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos \u00a0 irrenunciables del trabajador\u201d. Si bien analiz\u00f3 los efectos del principio de consonancia en las decisiones \u00a0 que resuelven la apelaci\u00f3n, tuvo en consideraci\u00f3n para declarar el \u00a0 condicionamiento de la norma, los siguientes tres criterios para verificar que \u00a0 no se desprotegieran los derechos m\u00ednimos de los trabajadores, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al respecto encuentra que el \u00a0 primer criterio est\u00e1 dado por el car\u00e1cter irrenunciable que, a juicio de la \u00a0 Corte, \u201crefleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado \u00a0 tiene el derecho laboral\u201d, de modo que \u201clos logros alcanzados en su favor, no \u00a0 pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia \u00a0 obligatoria\u201d. De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n ese car\u00e1cter \u00a0 tambi\u00e9n se predica de la seguridad social, pues seg\u00fan su tenor literal \u201cse \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social\u201d, luego al cumplirse el presupuesto enunciado en la Sentencia C-968 de \u00a0 2003 no existe raz\u00f3n para negarle la protecci\u00f3n all\u00ed dispuesta a favor de los \u00a0 derechos irrenunciables del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro criterio que ayud\u00f3 a \u00a0 corroborar la protecci\u00f3n brindada a los derechos establecidos en el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n se funda en la condici\u00f3n del sujeto titular de estos \u00a0 derechos, dado que, de acuerdo con la Corte, el principio de \u00a0 irrenunciabilidad \u201cse inspira en el car\u00e1cter esencialmente tuitivo de la \u00a0 normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de \u00a0 los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una \u00a0 serie de derechos y garant\u00edas que se consideran indispensables a fin de \u00a0 asegurarle un m\u00ednimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad \u00a0 humana\u201d. La Corporaci\u00f3n estima que el mismo car\u00e1cter tuitivo justifica la \u00a0 inclusi\u00f3n del derecho a la seguridad social dentro de los derechos que no pueden \u00a0 ser objeto de menoscabo al resolver la apelaci\u00f3n, pues el afiliado o el \u00a0 beneficiario de los sistemas de seguridad social tambi\u00e9n merece protecci\u00f3n \u00a0 especial y advierte que a favor de esta tesis procede aducir que, seg\u00fan las \u00a0 reformas \u00faltimamente efectuadas y en particular las introducidas por la Ley 1149 \u00a0 de 2007, el C\u00f3digo Procesal ya no lo es exclusivamente del trabajo, puesto que \u00a0 tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta confirmado por \u00a0 el tercer criterio utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 \u00a0 de 2003, conforme al cual, sin desconocer las diferencia entre el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y la consulta, \u201cla facultad de reconocimiento de beneficios m\u00ednimos \u00a0 irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser \u00a0 una facultad exclusiva de la consulta\u201d, por cuya virtud \u201cel superior \u00a0 adquiere plena competencia para revisar \u00edntegramente la actuaci\u00f3n con el fin de \u00a0 reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a quo, y por lo tanto \u00a0 debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ser\u00eda inconstitucional \u00a0 una interpretaci\u00f3n del principio de consonancia que excluyera la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador como los previstos en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Carta y, por ello, a su protecci\u00f3n debe acceder el \u00a0 juez, a\u00fan cuando los motivos de su violaci\u00f3n no hayan sido sustentados al \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pues, se reitera, su desconocimiento \u00a0 constituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del principio de irrenunciabilidad que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 53 superior, ampara los derechos m\u00ednimos del trabajador, \u00a0 del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y del derecho a la seguridad social consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Carta con el car\u00e1cter de derecho irrenunciable.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De lo anterior se extrae que al analizar s\u00ed determinada \u00a0 instituci\u00f3n procesal garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores, se debe tener en cuenta que: (i) son m\u00ednimos irrenunciables, en el \u00a0 sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el \u00a0 car\u00e1cter tuitivo de la legislaci\u00f3n laboral busca la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil de la relaci\u00f3n y, (iii) la facultad de reconocer beneficios m\u00ednimos no es \u00a0 exclusiva del grado de consulta, sino tambi\u00e9n se aplica a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Juicio integral de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el juicio \u00a0 de igualdad se desarrolla conforme a las siguientes etapas de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Determinaci\u00f3n del patr\u00f3n \u00a0 de igualdad o tertium comparationis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos a comparar en la \u00a0 presente acci\u00f3n son: (i) los trabajadores cuyos negocios jur\u00eddicos, por raz\u00f3n de \u00a0 la baja cuant\u00eda de las pretensiones, son conocidos por el juez laboral en \u00fanica \u00a0 instancia; y (ii) aquellos trabajadores cuyos litigios, por raz\u00f3n de una cuant\u00eda \u00a0 superior, se tramitan con doble instancia. A diferencia de los grupos comparados \u00a0 en la sentencia C-090 de 2002 -trabajadores oficiales sometidos a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y empleados p\u00fablicos cobijados por lo contencioso \u00a0 administrativo-, frente a estos sujetos se tiene que: (i) \u00a0 pertenecen a la misma jurisdicci\u00f3n, es decir, a la ordinaria laboral y de la \u00a0 seguridad social y por lo tanto le es aplicable el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico en \u00a0 cuanto a los derechos sustanciales y procesales consagrados en los respectivos \u00a0 c\u00f3digos; y (ii) los derechos que pretenden defender ante su juez natural, tienen \u00a0 la connotaci\u00f3n de derechos m\u00ednimos e irrenunciables, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Definici\u00f3n si \u00a0 en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual \u00a0 entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los grupos \u00a0 sujetos a comparaci\u00f3n de la misma naturaleza, desde la perspectiva de los \u00a0 derechos de los trabajadores puede predicarse la existencia de un trato legal \u00a0 diferenciado, al limitar el grado de consulta para uno de los dos grupos \u00a0 iguales, basado en una distinci\u00f3n f\u00e1ctica radicada en el valor pecuniario de los \u00a0 derechos laborales y de la seguridad social reclamados ante la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 previamente expuesto y para determinar la intensidad del test en el presente \u00a0 caso, se tiene que el mismo se relaciona con una competencia espec\u00edfica definida \u00a0 por la Constituci\u00f3n -expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposiciones Art.150.2 CP- en cabeza de un \u00f3rgano constitucional \u00a0 -el Congreso-. Por lo cual, al desarrollar el juicio de igualdad, prima facie \u00a0se deber\u00eda aplicar un test leve. No obstante, cuando existen limitaciones constitucionales impuestas al Legislador para \u00a0 desarrollar ciertas materias, es razonable que en algunos casos se aplique un \u00a0 test de mayor intensidad. Raz\u00f3n por la cual, al verse involucrados derechos que \u00a0 gozan de una especial protecci\u00f3n, como los m\u00ednimos laborales y de seguridad \u00a0 social -CP, 48 y 53- se aplicar\u00e1 un test intermedio. Ello, adem\u00e1s, al \u00a0 presentarse serias dudas respecto de la afectaci\u00f3n del goce del derecho a una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia efectiva para los trabajadores cuya sentencia en \u00a0 \u00fanica instancia sea totalmente adversa a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Constataci\u00f3n de si la \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n \u00a0 ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. Hasta el momento se verific\u00f3 \u00a0 que los sujetos en comparaci\u00f3n -trabajadores con proceso en \u00fanica instancia vs \u00a0 trabajadores con litigios en doble instancia- son equiparables en raz\u00f3n de que \u00a0 sus asuntos se ventilan ante la misma jurisdicci\u00f3n y conforme al C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El \u00a0 primero de ellos, los trabajadores en juicios de \u00fanica instancia reciben un \u00a0 trato legal diferenciado por parte de la norma acusada, frente a los segundos, \u00a0 al limitar el grado jurisdiccional de consulta \u00fanicamente a las sentencias de \u00a0 primera instancia adversas al trabajador y no apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al mandato del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que reza \u201cToda \u00a0 sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las<\/p>\n<p>\u00a0 excepciones que consagre la ley\u201d. Es claro que no existe un deber en \u00a0 cabeza del \u00f3rgano legislativo de consagrar el grado de consulta en todas las \u00a0 sentencias judiciales proferidas por los jueces de cada jurisdicci\u00f3n; o a \u00a0 contrario sensu, la Norma Superior no establece una prohibici\u00f3n en cuanto a \u00a0 su limitaci\u00f3n, tanto as\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n lo aval\u00f3 en las sentencias C-090 \u00a0 de 2002 y C-055 de 1993, tal y como se vio en punto 3.3.3, en las cuales, se \u00a0 resalt\u00f3 que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica cuenta con la discrecionalidad para determinar bajo qu\u00e9 circunstancias \u00a0 debe operar la consulta y determinar en qu\u00e9 procesos resulta necesaria, ya que \u00a0 en principio no impera su establecimiento en todos los fallos judiciales. No \u00a0 obstante, deber\u00e1 verificarse si trat\u00e1ndose de los derechos de los trabajadores, \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificada la exclusi\u00f3n del control de legalidad del \u00a0 fallo para aquellos cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml\/v, dado que \u00a0 por mandato constitucional los derechos reclamados tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0 irrenunciables -CP, 48- y de beneficios m\u00ednimos -CP. 53-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Test de proporcionalidad -juicio \u00a0 integrado de igualdad intermedio-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad comprende un \u00a0 test de proporcionalidad de intensidad intermedia, como se dej\u00f3 dicho, para \u00a0 determinar: (i) que la finalidad de la norma sea leg\u00edtima e importante; (ii) que \u00a0 el medio empleado sea adecuado, efectivo y efectivamente conducente; y (iii) que \u00a0 la medida no resulte evidentemente desproporcionada frente al derecho \u00a0 sacrificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. Determinaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo e \u00a0 importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la contextualizaci\u00f3n \u00a0 del proceso legislativo -Supra 3.1.2- que culmin\u00f3 con la reforma procesal del \u00a0 trabajo, la ponencia del proyecto de ley, hizo especial \u00e9nfasis en la \u00a0 importancia de descongestionar la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por lo que se \u00a0 infiere que la finalidad de la medida se centra en promover la descongesti\u00f3n de \u00a0 las Salas Laborales de los respectivos Tribunales con la limitaci\u00f3n del grado de \u00a0 consulta, \u00fanicamente para los fallos de primera instancia adversos a los \u00a0 derechos del trabajador, afiliado o beneficiario, siempre y cuando no se haya \u00a0 ejercido el recurso de apelaci\u00f3n. Lo cual, desde el punto de vista \u00a0 constitucional se materializa en los postulados del art\u00edculo 228 Superior, a \u00a0 tener una pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia, asunto relevante y \u00a0 significativo para un Estado Social de Derecho, entre otras, porque reafirma la \u00a0 vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. Medio adecuado y efectivamente conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, es necesario recordar que la instituci\u00f3n de la Consulta fue establecida \u00a0 como una revisi\u00f3n oficiosa del superior jer\u00e1rquico, conservando hasta la fecha \u00a0 la misma estructura normativa en lo relativo a su procedencia frente a las \u00a0 sentencias de primera instancia. En efecto, persiste su limitaci\u00f3n a los casos \u00a0 de primera instancia, con exclusi\u00f3n de las sentencias dictadas por los jueces \u00a0 laborales\/civiles o municipales de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple en \u00a0 \u00fanica instancia. Dicha clasificaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 12 del CPT y \u00a0 SS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 12 Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda.\u00a0Los jueces \u00a0 laborales de circuito conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda \u00a0 (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, y en primera instancia de todos los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde no haya juez laboral de circuito, conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo \u00a0 juez de circuito en lo\u00a0civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple, donde existen \u00a0 conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del \u00a0 equivalente a veinte (20) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por virtud del art\u00edculo 15 del \u00a0 Decreto Ley 2158 de 1948[8], el juez competente para surtir el \u00a0 grado de consulta, son las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial, de lo que se evidencia que el juez natural que surte la \u00a0 consulta de las sentencias de primera instancia son las Salas Laborales del \u00a0 respectivo Tribunales Superiores del respectivo Distrito Judicial, y s\u00f3lo las \u00a0 proferidas por los jueces laborales en primera instancia. Por lo que excluir de \u00a0 su carga laboral aquellas inferiores a 20 Sml\/v proferidas por los jueces \u00a0 laborales en \u00fanica instancia, los municipales de peque\u00f1as causas y de \u00a0 competencia m\u00faltiple y donde no hay juez laboral el del circuito civil, \u00a0 efectivamente contribuye en alg\u00fan grado a la descongesti\u00f3n de los Tribunales \u00a0 Superiores en lo que respecta a sus salas laborales. Lo cual, cumple con el \u00a0 prop\u00f3sito de ser un medio adecuado y efectivamente conducente para la \u00a0 descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.3. La proporcionalidad de la medida \u00a0 frente al sacrificio de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado se concluy\u00f3 que la finalidad de \u00a0 la norma es la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de la justicia laboral, y en \u00a0 el caso espec\u00edfico, de las Salas Laborales de los Tribunales, a trav\u00e9s de la \u00a0 reducci\u00f3n de providencias sobre las cuales se surte el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. Ahora bien, en vista que los derechos reclamados ante dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, versan sobre derechos laborales y de la seguridad social -m\u00ednimos \u00a0 e irrenunciables-, los cuales gozan de especial protecci\u00f3n por parte de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es necesario determinar, si el sacrificio en raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0 de los derechos de los trabajadores es proporcional frente al fin de la \u00a0 descongesti\u00f3n judicial de la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. El derecho a la efectiva \u00a0 administraci\u00f3n de justicia -CP, 228- frente a los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables de los trabajadores -CP, 48 y 53-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. El grado de consulta no es un \u00a0 recurso o medio de impugnaci\u00f3n, lo que implica que es ajeno a la actividad que \u00a0 pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial. En ese sentido, la ley protege con m\u00e1s garant\u00edas al trabajador que \u00a0 tiene un pleito de mayor cuant\u00eda frente a aquel cuyas pretensiones son \u00a0 inferiores a los 20 Sml\/v; tal y como se desarroll\u00f3 en el marco normativo, es de \u00a0 la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad \u00a0 del fallo con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar los derechos de las partes, entre \u00a0 ellas a la m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, y con ello una efectiva administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Por anterior, los derechos reclamados en \u00fanica instancia reciben un \u00a0 trato injustificado al excluir de la revisi\u00f3n de la legalidad del fallo \u00a0 totalmente adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores no \u00a0 pueden ser desprotegidos en funci\u00f3n de su valor pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. Ante la desproporci\u00f3n del \u00a0 sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo de descongesti\u00f3n, encuentra la Sala Plena que la norma s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0 constitucional bajo el entendido de que las sentencias de \u00fanica instancia que \u00a0 consagren derechos m\u00ednimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los \u00a0 trabajadores, deber\u00e1n ser trasladadas dependiendo del superior funcional del \u00a0 juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir: (i) \u00a0 si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por \u00a0 el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en \u00a0 primera o \u00fanica instancia, dicho funcionario deber\u00e1 enviar el proceso a la \u00a0 respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta \u00a0 el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en \u00fanica instancia \u00a0 por los jueces municipales de peque\u00f1as causas ser\u00e1 remitido al juez laboral del \u00a0 circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el \u00a0 condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una \u00a0 sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vale reiterar, que no se trata \u00a0 de identificar o fundir en una sola las dos categor\u00edas -juicios de \u00fanica \u00a0 instancia y de primera- ya que cada proceso cuenta con unas caracter\u00edsticas \u00a0 propias. Pero que al tratarse de una garant\u00eda, ajena a los recursos ordinarios o \u00a0 extraordinarios al alcance de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, deben recibir el mismo trato \u00a0 respecto del control integral de la legalidad que se ejerce por ministerio de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. S\u00edntesis del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la constataci\u00f3n de los anteriores pasos, se concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Los sujetos sometidos a comparaci\u00f3n pertenecen a la misma \u00a0 categor\u00eda jur\u00eddica -trabajadores sometidos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral-, \u00a0 y sobre uno de ellos -menor cuant\u00eda- puede predicarse un trato legal \u00a0 diferenciado consistente en la improcedencia del grado de consulta. Dicha \u00a0 distinci\u00f3n, en principio est\u00e1 justificada en la discrecionalidad en cabeza del Legislador -CP, 150.2- \u00a0 para establecer bajo qu\u00e9 circunstancias debe operar la consulta y determinar en \u00a0 qu\u00e9 procesos resulta necesaria, ya que no impera su establecimiento en todos los \u00a0 fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. No obstante, al tratarse de la \u00a0 garant\u00eda de derechos especialmente protegidos -m\u00ednimos e irrenunciables- dicha \u00a0 libertad no es absoluta y debe constatarse su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. La finalidad de la medida consiste en \u00a0 promover la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus Salas Laborales \u00a0 de Tribunal mediante la restricci\u00f3n del grado de consulta para las sentencias \u00a0 totalmente adversas al trabajador proferidas en primera instancia, es un fin \u00a0 leg\u00edtimo e importante. Y el medio es efectivamente conducente, ya que impide que \u00a0 a los tribunales lleguen las sentencias proferidas por los jueces laborales en \u00a0 \u00fanica instancia, los municipales de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple y \u00a0 donde no hay juez laboral el del circuito civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Dicha limitaci\u00f3n representa un \u00a0 sacrificio desproporcionado de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, al no ser los \u00a0 derechos m\u00ednimos e irrenunciables, susceptibles de tratos diferenciados, en \u00a0 raz\u00f3n del valor pecuniario que representan. En efecto: (i) el r\u00e9gimen laboral, \u00a0 tanto sustantivo como procesal, tiene un car\u00e1cter esencialmente tuitivo, basado \u00a0 en el reconocimiento de la posici\u00f3n de debilidad de la parte m\u00e1s vulnerable de \u00a0 la relaci\u00f3n -el trabajador-, lo que impone el deber constitucional de su \u00a0 protecci\u00f3n especial -CP, 25, 48 y 53-; (ii) trat\u00e1ndose de los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables del trabajador, la protecci\u00f3n constitucional se extrema, en tanto \u00a0 de ellos puede depender el aseguramiento del m\u00ednimo vital del trabajador de su \u00a0 familia y de los derechos a la seguridad social \u2013CP, 48 y 53-; (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n especial al trabajador debida por la legislaci\u00f3n y el amparo \u00a0 reforzado a sus derechos m\u00ednimos e irrenunciables, no admiten que por raz\u00f3n de \u00a0 la cuant\u00eda de sus reclamaciones en el marco de un juicio laboral, se les prive \u00a0 de una garant\u00eda adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en \u00a0 perjuicio del trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto \u00a0 que se reflejan presumiblemente en pretensiones de inferior cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Frente a la constataci\u00f3n de la desproporci\u00f3n de la medida, en \u00a0 principio ser\u00eda procedente declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, al verificarse la desigualdad de trato alegada por la demandante. No \u00a0 obstante, la inexequibilidad de \u201cLas sentencias de primera instancia,\u2026\u201d \u00a0conducir\u00eda a la p\u00e9rdida de sentido de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, puesto que al \u00a0 expulsarlo del ordenamiento tal y como fue solicitado en la demanda, el \u00a0 contenido restante \u201ccuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del \u00a0 trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con el \u00a0 respectivo Tribunal si no fueren apeladas\u201d, carecer\u00eda de una \u00a0 estructura l\u00f3gica, perdiendo contenido y aplicabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el evento de suprimir las palabras \u201cde primera \u00a0 instancia\u201d tampoco se subsanar\u00eda la diferencia de trato antes anotada, \u00a0 puesto que la parte final sigue haciendo referencia a las providencias \u00a0 inapeladas. Por lo antes dicho, lo m\u00e1s t\u00e9cnico es el condicionamiento de la \u00a0 exequibilidad de la norma, y con ello, preservar el objetivo del grado de \u00a0 consulta y, a su vez enmendar la desigualdad de trato legal frente a los \u00a0 trabajadores, afiliados y beneficiarios cuyos procesos se tramitan en \u00fanica \u00a0 instancia. Tal y como ocurri\u00f3 en el caso de la sentencia C-020 de 2015 al \u00a0 declararse \u201cEXEQUIBLE\u00a0el\u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003\u00a0\u2018por la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019,EN EL ENTENDIDO\u00a0de que se \u00a0 aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia.\u201d, con el fin de subsanar el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n evidenciado, en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo cual, para remediar el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de \u00a0 que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda \u00a0 la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo se\u00f1alado en \u00a0 esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado. En los \u00a0 casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no \u00a0 evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista\u00a0en \u00a0 el\u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo \u00a0 ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la \u00a0 poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Por lo anterior, la norma debe ser \u00a0 condicionada, al supuesto de que tambi\u00e9n son susceptibles de dicho control de \u00a0 legalidad las sentencias proferidas en juicios inferiores a los 20 Sml\/v, en las \u00a0 mismas condiciones -salvo la apelaci\u00f3n- en que se surte para los procesos de \u00a0 primera instancia, es decir: las que sean totalmente adversas a las pretensiones \u00a0 del trabajador, deber\u00e1n ser remitidas al respectivo superior funcional as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la sentencia \u00a0 desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral \u00a0 o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o \u00fanica \u00a0 instancia, dicho funcionario deber\u00e1 enviar el proceso a la respectiva Sala \u00a0 Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de \u00a0 consulta y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el fallo sea \u00a0 proferido en \u00fanica instancia por los jueces municipales de peque\u00f1as causas ser\u00e1 \u00a0 remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del \u00a0 primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los \u00a0 recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas que deben regir las relaciones \u00a0 laborales (CP, 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se \u00a0 vio con anterioridad, la demanda cuestiona el l\u00edmite de la consulta frente a las \u00a0 sentencias de primera instancia, desconoce los derechos m\u00ednimos e irrenunciables \u00a0 de los trabajadores (CP, 53) cuyos procesos se resuelven en \u00fanica instancia, sin \u00a0 tener en consideraci\u00f3n la naturaleza de los derechos reclamados, sino el valor \u00a0 con el que son tasados, ello, resulta inequitativo en el sentido de ofrecer \u00a0 menores garant\u00edas a aquellos trabajadores con menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, el inciso final del art\u00edculo 53 constitucional, \u00a0 dispone que \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no \u00a0 pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores\u201d. De la lectura de dicho mandato que se extrae que est\u00e1 vedado \u00a0 al legislador emplear la ley para disminuir aquellos derechos consagrados a \u00a0 favor de los trabajadores, dentro de los cuales, naturalmente se encuentran las \u00a0 garant\u00edas de una efectiva administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, el \u00a0 apartamiento de los fallos totalmente negativos a las pretensiones del \u00a0 trabajador de un control de legalidad, se reduce a una barrera de acceso a una \u00a0 efectiva administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de un fallo justo, pues teniendo en \u00a0 cuenta que la parte vencida no dispone de su voluntad para solicitar el control \u00a0 de legalidad, sino que este procede ope legis dentro del grupo de los \u00a0 trabajadores se logra evidenciar una categor\u00eda mayormente desprotegida, pues \u00a0 aquellas personas cuyas acreencias laborales no superan los 20 smlv, adem\u00e1s de \u00a0 estar desprovistos de la garant\u00eda de la doble instancia y del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, se les restringe a\u00fan m\u00e1s con la exclusi\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de control de legalidad de fallo por parte del superior funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Corolario de lo anterior, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n del valor de las pretensiones de los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables consagrados en la constituci\u00f3n entra\u00f1a un trato desproporcionado, \u00a0 por lo que se considera que la expresi\u00f3n \u201cDe primera instancia\u201d vulnera \u00a0 el derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores que resuelven sus \u00a0 conflictos en un juicio de \u00fanica instancia, y con ello, se desconocen las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que deben regir toda relaci\u00f3n laboral (CP, 53). En \u00a0 consecuencia la norma analizada ser\u00e1 exequible, bajo el entendido que tambi\u00e9n \u00a0 son susceptibles del grado de consulta, las sentencias de \u00fanica instancia \u00a0 totalmente adversas a los derechos del trabajador, afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. La ciudadana Katherine Alejandra Rodr\u00edguez Puerto en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad solicita sea declarada inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0\u201cLas sentencias de primera instancia\u201d, contenida en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, art\u00edculo 69 del Decreto 2158 de \u00a0 1948, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la vulneraci\u00f3n \u00a0 del (i) derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores cuyas \u00a0 pretensiones se tramitan en un juicio de \u00fanica instancia frente a aquellos cuyo \u00a0 quantum los clasifican como de doble instancia y por ende tienen derecho a que \u00a0 las sentencias que les sean adversas y no apeladas, sean consultadas por el \u00a0 Superior Jer\u00e1rquico; (ii) derecho a las garant\u00edas m\u00ednimas que cobijan a las \u00a0 relaciones de trabajo (CP, 53) se acusa la misma norma de vulnerar los \u00a0 derechos m\u00ednimos de los trabajadores en raz\u00f3n de la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00bfLa \u00a0 previsi\u00f3n legislativa de Consulta para las sentencias laborales desfavorables al \u00a0 trabajador e inapeladas de primera instancia, y no para las de \u00fanica instancia, \u00a0 constituye (i) trato legal diferenciado injustificado hacia los derechos de los \u00a0 trabajadores -CP, 13-, y (ii) una disminuci\u00f3n de las garant\u00edas propias de toda \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo para con los derechos laborales m\u00ednimos e irrenunciables de \u00a0 inferior cuant\u00eda que se tramitan en \u00fanica instancia \u2013CP 53-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de la violaci\u00f3n vs igualdad (CP, 13). Como resultado de la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, en \u00a0 su intensidad intermedia, se constat\u00f3 que: (i) los \u00a0 sujetos sometidos a comparaci\u00f3n pertenecen a la misma categor\u00eda jur\u00eddica \u00a0 -trabajadores sometidos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral-, y sobre uno de \u00a0 ellos -menor cuant\u00eda- puede predicarse un trato legal diferenciado \u00a0 -improcedencia del grado de consulta-. Por lo tanto se est\u00e1 en el plano de un \u00a0 trato normativo divergente entre iguales. (ii) Su exclusi\u00f3n en los proceso de \u00fanica instancia debe ser \u00a0 ponderada ante la desprotecci\u00f3n de otros derechos constitucionalmente \u00a0 garantizados -CP, 48 y 53-. (iii) La finalidad de la medida, es leg\u00edtima e \u00a0 importante al promover la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus \u00a0 Salas Laborales de Tribunal mediante la restricci\u00f3n del grado de consulta para \u00a0 las sentencias totalmente adversas al trabajador proferidas en primera \u00a0 instancia. (iv) El medio es efectivamente conducente ya que impide que a los \u00a0 tribunales lleguen las sentencias proferidas por los jueces laborales en \u00fanica \u00a0 instancia, los municipales de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple y donde \u00a0 no hay juez laboral \u2013 el del circuito civil. (v) Sin embargo, dicha limitaci\u00f3n \u00a0 representa un sacrificio desproporcionado de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, \u00a0 al ser derechos m\u00ednimos e irrenunciables, no susceptibles de tratos \u00a0 diferenciados en raz\u00f3n del valor pecuniario que representan. En efecto: (i) el \u00a0 r\u00e9gimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un car\u00e1cter esencialmente \u00a0 tuitivo, basado en el reconocimiento de la posici\u00f3n de debilidad de la parte m\u00e1s \u00a0 vulnerable de la relaci\u00f3n -el trabajador-, lo que impone el deber constitucional \u00a0 de su protecci\u00f3n especial; (ii) trat\u00e1ndose de los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables del trabajador, la protecci\u00f3n constitucional se extrema, en tanto \u00a0 de ellos puede depender el aseguramiento del m\u00ednimo vital del trabajador y su \u00a0 familia y los derechos a la seguridad social -CP, 48 y 53-; (iii) la protecci\u00f3n \u00a0 especial al trabajador debida por la legislaci\u00f3n y el amparo reforzado a sus \u00a0 derechos m\u00ednimos e irrenunciables, no admiten que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de sus \u00a0 reclamaciones en el marco de un juicio laboral, se les prive de una garant\u00eda \u00a0 adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del \u00a0 trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se \u00a0 reflejan presumiblemente en pretensiones de inferior cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la violaci\u00f3n vs garant\u00edas m\u00ednimas de las relaciones \u00a0 laborales (CP, 53). Independientemente \u00a0 del modo establecido por legislador para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0 laborales -proceso verbal, ordinario de \u00fanica o doble instancia-, no implica que \u00a0 el valor intr\u00ednseco del derecho sea encasillado en una mayor o menor categor\u00eda, \u00a0 pues, trat\u00e1ndose de los derechos reconocidos a los trabajadores, como \u00a0 adquiridos, m\u00ednimos e irrenunciables, merecen la misma protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 la recta y pronta administraci\u00f3n de justicia, materializada en el control que se \u00a0 ejerce por un juez especializado en el grado jurisdiccional de consulta. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, al constatarse un sacrificio \u00a0 desproporcionado de los beneficios m\u00ednimos de los trabajadores, se reitera que \u00a0 la norma acusada disminuye las garant\u00edas m\u00ednimas que rigen en las relaciones \u00a0 laborales en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, y por ello se procede a su condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Condicionamiento. \u00a0Constada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0 la disminuci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, la disposici\u00f3n acusada es exequible \u00a0 en el entendido que tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas ante \u00a0 superior funcional, las sentencias de \u00fanica instancia totalmente adversas \u00a0 a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisi\u00f3n se \u00a0 efectuar\u00e1 as\u00ed: (i) si la sentencia \u00a0 desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral \u00a0 o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o \u00fanica \u00a0 instancia, dicho funcionario deber\u00e1 enviar el proceso a la respectiva Sala \u00a0 Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de \u00a0 consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en \u00fanica instancia por los jueces \u00a0 municipales de peque\u00f1as causas ser\u00e1 remitido al juez laboral del circuito o al \u00a0 civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a \u00a0 las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por \u00a0 ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden \u00a0 discriminarse o disminuirse la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores \u00a0 consagrados como m\u00ednimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las \u00a0 pretensiones que \u00e9stos representan. Por lo cual, las sentencias totalmente \u00a0 adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de \u00fanica \u00a0 instancia deber\u00e1n ser remitidas al respectivo superior funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias de primera \u00a0 instancia\u201d contenida en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 entendi\u00e9ndose que tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas ante el correspondiente superior \u00a0 funcional, las sentencias de \u00fanica instancia cuando fueren totalmente \u00a0 adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-424\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS \u00a0 PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Protecci\u00f3n derechos de los trabajadores como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto)\/CONSULTA DE SENTENCIAS \u00a0 DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O \u00a0 BENEFICIARIO-Conclusi\u00f3n debi\u00f3 estar precedida de un an\u00e1lisis de la real \u00a0 problem\u00e1tica e implicaciones que podr\u00edan sobrevenir por las cargas en tribunales \u00a0 y juzgados producto de nuevas competencias creadas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS \u00a0 PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Hubiese sido valioso conocer el \u00edndice de causas laborales que se \u00a0 tramitan en \u00fanica instancia y el volumen de las resultas adversas a los \u00a0 trabajadores (Salvamento de voto)\/CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Legislador \u00a0 de forma excepcional puede establecer instancias, recursos y consultas que \u00a0 proceden contra las sentencias con acatamiento de los l\u00edmites que imponen los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS \u00a0 PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Procesos de \u00fanica instancia deber\u00edan ser apelados e inclusive \u00a0 tendr\u00edan que ser susceptibles del recurso de casaci\u00f3n si consulta confirma \u00a0 decisi\u00f3n desestimatoria del a-quo con base en el monto de las pretensiones \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Naturaleza (Salvamento de voto)\/APELACION \u00a0 Y CONSULTA-Relaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente D-10513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cLas \u00a0 sentencias de primera instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 69 C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 144 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto toda la filosof\u00eda \u00a0 proteccionista de los derechos de los trabajadores como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que inspira el pronunciamiento de inexequibilidad \u00a0 parcial del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en cuanto no \u00a0 contempl\u00f3 la consulta de las sentencias totalmente adversas al asalariado, \u00a0 dictadas en procesos de \u00fanica instancia, creo que la conclusi\u00f3n a la que se \u00a0 lleg\u00f3, necesariamente, debi\u00f3 estar precedida de un an\u00e1lisis de la real \u00a0 problem\u00e1tica pr\u00e1ctica, con relevancia constitucional, que era menester \u00a0 solucionar y de las implicaciones que podr\u00edan sobrevenir respecto de las cargas \u00a0 en los tribunales y juzgados producto de las nuevas competencias que fueron \u00a0 creadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, mucho hubiese \u00a0 contribuido con la legitimidad pr\u00e1ctica de la decisi\u00f3n el incorporar en ella una \u00a0 justificaci\u00f3n material y no simplemente ret\u00f3rica, basada en estad\u00edsticas que \u00a0 evidenciaran la necesidad de intervenir una norma, con casi setenta a\u00f1os de \u00a0 vigencia, por los comprobados efectos nocivos que estuviese generando en los \u00a0 derechos de los trabajadores, que han venido promoviendo, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, procesos de \u00fanica instancia, a trav\u00e9s de la cual se explicara \u00a0 sucintamente,\u00a0 al menos, cu\u00e1les ser\u00edan los posibles efectos positivos a \u00a0 lograr como consecuencia de las nuevas competencias que en materia de consulta \u00a0 se iban a establecer. En este sentido, hubiese sido valioso conocer el \u00edndice de \u00a0 las causas laborales que se tramitan en \u00fanica instancia y el volumen de las que \u00a0 han resultado totalmente adversas a los trabajadores e, inclusive, el motivo por \u00a0 el cual ello ocurri\u00f3, esto \u00faltimo considerando que poco sentido tendr\u00eda \u00a0 consultar un fallo en el que el juez, por ejemplo, neg\u00f3 todas las pretensiones \u00a0 que elev\u00f3 el trabajador, que sumaban un mill\u00f3n o dos millones de pesos, o un \u00a0 poco m\u00e1s, o un poco menos,\u00a0 y que en el curso del proceso se prob\u00f3 que \u00a0 hab\u00edan sido plenamente satisfechas por el empleador, pues en un supuesto con \u00a0 esas o semejantes caracter\u00edsticas, en realidad, no se logra apreciar el supremo \u00a0 valor que habr\u00eda que proteger en favor de la clase trabajadora y que amerite que \u00a0 un tribunal revise el asunto previa convocaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica \u00a0 expresamente fijada para el efecto, no obstante los consabidos niveles de \u00a0 congesti\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n del trabajo tradicionalmente ha registrado. \u00a0 Plante\u00f3 as\u00ed las cosas para insistir en la necesidad de que la inexequibilidad \u00a0 parcial declarada debi\u00f3 atender significativamente la realidad de c\u00f3mo se \u00a0 desenvuelven y de c\u00f3mo se deciden los procesos de \u00fanica instancia y no adoptar \u00a0 medidas, como las que se desprenden del fallo, m\u00e1s cercanas a las que son \u00a0 propias del legislador ordinario, de espaldas a esa realidad. Es que, un \u00a0 principio, de cara a las previsiones del art\u00edculo 31 constitucional, el \u00a0 legislador, aun cuando de forma excepcional, como es sabido, bien puede \u00a0 establecer las instancias y los recursos al igual que las consultas que proceden \u00a0 contra las sentencias, siempre y cuando adopte la regulaci\u00f3n respectiva con \u00a0 estricto acatamiento de los l\u00edmites que imponen los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad los cuales no se desatienden con la sola consagraci\u00f3n de \u00a0 procesos de \u00fanica instancia en materia laboral, en los que se formulan \u00a0 pretensiones, de menor valor, menos a\u00fan frente a hip\u00f3tesis como la que antes fue \u00a0 expresamente planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el fallo de la \u00a0 mayor\u00eda parte de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual por raz\u00f3n del valor de las \u00a0 pretensiones que formula un trabajador no pueden establecerse diferencias que \u00a0 excluyan a quienes reclamen sumas menores, de las garant\u00edas procesales que \u00a0 cobijan a quienes reclaman montos superiores, raz\u00f3n por la cual concluye que \u00a0 quienes promuevan conflictos inferiores a 20 salarios m\u00ednimos, tramitados en \u00a0 \u00fanica instancia, tienen derecho a la consulta prevista para quienes, formulan \u00a0 pretensiones mayores a ese valor, que se tramitan en procesos de primera \u00a0 instancia, cuando todas las pretensiones son denegadas. Pero no par\u00f3 mientes la \u00a0 mayor\u00eda en cuanto a que, con esa misma l\u00f3gica, los procesos de \u00fanica instancia \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00edan ser apelados por el trabajador e inclusive tendr\u00edan que ser \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n si la consulta confirma la decisi\u00f3n \u00a0 totalmente desestimatoria del a-quo, pues id\u00e9ntica raz\u00f3n habr\u00eda que aplicar si \u00a0 lo que se pretend\u00eda era eliminar las distinciones en la invocaci\u00f3n de ciertas \u00a0 garant\u00edas procesales basadas en el monto de las pretensiones otorg\u00e1ndosele a \u00a0 quienes piden menos las mismas garant\u00edas a las que tienen acceso quienes \u00a0 formulan pretensiones de mayor valor en procesos de primera instancia, lo cual \u00a0 reconducir\u00eda, a su vez, al entendimiento de que el monto fijado para recurrir en \u00a0 casaci\u00f3n tendr\u00eda que desaparecer por constituir\u00a0 clara expresi\u00f3n de lo que \u00a0 la decisi\u00f3n de mayor\u00eda aborrece, esto es, que se establezcan distinciones entre \u00a0 los trabajadores por raz\u00f3n del monto de sus pretensiones respecto de las \u00a0 garant\u00edas o posibilidades procesales a las que puedan acceder. A mi modo de ver \u00a0 semejante hermen\u00e9utica ri\u00f1e con las atribuciones reconocidas al legislador para \u00a0 regular lo concerniente a los casos en los que determinados procesos puedan no \u00a0 ser susceptibles\u00a0 de apelaci\u00f3n o de consulta en atenci\u00f3n a la instancia en \u00a0 que se tramitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, encuentro \u00a0 contradictorio que se haya avalado la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual un proceso de \u00a0 \u00fanica instancia que, por lo mismo, no tiene apelaci\u00f3n s\u00ed pueda tener consulta, \u00a0 pues, seg\u00fan la dogm\u00e1tica que ha orientado tradicionalmente estos temas, la \u00a0 apelaci\u00f3n y la consulta van de la mano al punto de que se ha entendido que solo \u00a0 procede\u00a0 la segunda cuando, en ciertos casos o frente a determinados \u00a0 sujetos procesales, no se ha interpuesto la primera. La consulta siempre se ha \u00a0 entendido como suced\u00e1nea de la apelaci\u00f3n, lo cual significa que para que haya \u00a0 consulta necesariamente debe estar prevista la\u00a0 apelaci\u00f3n y a su turno solo \u00a0 procede la apelaci\u00f3n en procesos que admitan la doble instancia. Ergo la \u00a0 consulta solo deber\u00eda admitirse en estos \u00faltimos procesos. Al respecto resulta \u00a0 en extremo alexionador el aparte de la sentencia C-090 de 2002 citada en el \u00a0 ac\u00e1pite 3.3.3. del fallo de mayor\u00eda en la cual esta Corporaci\u00f3n, en lo \u00a0 pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La consulta, como lo ha entendido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es una instituci\u00f3n que en muchos casos tiene por objeto garantizar \u00a0 los derechos de las personas involucradas en un proceso. El art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n la prev\u00e9 como una de las manifestaciones de la doble instancia, \u00a0 y por tanto puede decirse que \u00e9sta establece un v\u00ednculo especial con el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa\u2026\u201d Subraya fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende resulta a todas luces \u00a0 ex\u00f3tico que en un proceso de \u00fanica instancia se admita la consulta por cuanto \u00a0 esas categor\u00edas no compatibilizan, pues si en este caso se hace indispensable la \u00a0 consulta en determinados supuestos (como cuando el fallo resulta totalmente \u00a0 adverso al trabajador) el concepto de la \u00fanica instancia queda por completo \u00a0 desvirtuado, pues en los procesos de \u00fanica instancia, totalmente adversos al \u00a0 trabajador, habr\u00e1 dos fallos, el de la instancia y el confirmatorio o el \u00a0 revocatorio parcial o total que inclusive\u00a0 podr\u00eda incluir nuevas condenas \u00a0 si se tiene en cuenta que ya esta Corte declar\u00f3 inexequible la norma del \u00a0 art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal Laboral que circunscrib\u00eda el ejercicio de las \u00a0 facultades extra y ultra petita a los procesos de primera instancia (sentencia \u00a0 C-662 de 1998). De modo que nada obsta para que el Tribunal que conoce la \u00a0 consulta de los procesos de \u00fanica instancia pueda hacer uso de dichas \u00a0 atribuciones. Panorama este frente al cual no deja de gravitar la inquietud \u00a0 sobre si los llamados procesos de \u201c\u00fanica\u201d instancia en realidad siguen \u00a0 conservando esa condici\u00f3n cuando la sentencia es totalmente adversa a las \u00a0 pretensiones del trabajador, pues la consulta que se impone en estos casos, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, parece indicar otra cosa. En efecto, \u00bfc\u00f3mo se explica que un \u00a0 proceso de \u201c\u00fanica instancia\u201d frente a la hip\u00f3tesis que la mayor\u00eda avala, deba \u00a0 ser dirimido mediante dos sentencias, la del a-quo y la del superior jer\u00e1rquico \u00a0 respectivo?. Tal particularidad solo ocurre en trat\u00e1ndose de los procesos de \u00a0 doble instancia, Por el contrario, lo que el sentido com\u00fan indica es que el \u00a0 proceso de \u00fanica instancia, seg\u00fan se desprende de su denominaci\u00f3n y del rasgo \u00a0 que le resulta mayormente caracter\u00edstico,\u00a0 debe estar sometido o \u00a0 finiquitarse a trav\u00e9s de una sola decisi\u00f3n. Vistas as\u00ed las cosas, hubiese \u00a0 resultado menos traum\u00e1tico, desde el punto de vista de la l\u00f3gica, que previa la \u00a0 debida integraci\u00f3n, se hubiese declarado inexequible la norma que consagra la \u00a0 procedencia de los procesos de \u00fanica instancia a efectos de que todos los \u00a0 procesos laborales, con independencia del monto de las pretensiones, se \u00a0 tramitaran en \u201cprimera instancia\u201d y as\u00ed igualar con mayor racionabilidad a los \u00a0 trabajadores frente a los mecanismos procesales que tienen a su alcance. Tal \u00a0 proceder, a todas luces, habr\u00eda resultado mucho m\u00e1s coherente, frente a la ratio \u00a0 decidendi que informa la inexequibilidad declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no coherencia de la decisi\u00f3n se \u00a0 evidencia aun m\u00e1s cuando en ella se asigna competencia al \u201csuperior jer\u00e1rquico\u201d \u00a0 para tramitar la consulta de decisiones totalmente desestimatorias de jueces \u00a0 \u201cciviles municipales o jueces de peque\u00f1as causas que, excepcionalmente, conocen \u00a0 causas laborales de menos de veinte salarios m\u00ednimos. No obstante, que es \u00a0 evidente que la norma demandada claramente asigna a los \u201cTribunales Superiores, \u00a0 Sala Laboral\u201d, \u201cy\u00a0 no a otra autoridad\u201d la competencia para asumir de dicho \u00a0 grado de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 Precisi\u00f3n normativa que se mantiene inc\u00f3lume y \u00a0 sobre la cual nada se advierte en el fallo. En otras palabras, sigue vigente el \u00a0 aparte normativo que circunscribe el conocimiento de la consulta a los \u00a0 Tribunales, no obstante lo cual la Corte, sin referirse el tema, crea una nueva \u00a0 competencia que radica en el superior jer\u00e1rquico que pueden ser \u201cjueces del \u00a0 circuito\u201d, en contrav\u00eda de lo que viene expresamente regulado y queda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones por las \u00a0 cuales no acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este decreto legislativo fue dictado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, que regulaba el estado de \u00a0 sitio, y se adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley \u00a0 4133 de 1948. Fue modificado en el art\u00edculo 69 por la Ley 1149\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-968 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Gaceta del \u00a0 Congreso No. 269 del 4 de agosto de 2006, p\u00e1ginas 16 y 17 \u201cUrge satisfacer una \u00a0 demanda de justicia para la ciudadan\u00eda sin dilaci\u00f3n, con medidas que aseguren no \u00a0 s\u00f3lo el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que toda \u00a0 postergaci\u00f3n significa un alto costo social, econ\u00f3mico y fiscal y sin duda \u00a0 alguna afecta el orden p\u00fablico. La oralidad requiere de medidas integrales que \u00a0 aseguren los principios de publicidad, inmediaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 se deben adoptar medidas en las siguientes dimensiones: (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 en\u00a0ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional de 1986, expidi\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 considerando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Que seg\u00fan Decretos n\u00famero 1239 y 1259 del presente a\u00f1o, se declar\u00f3 turbado el \u00a0 orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es \u00a0 de orden p\u00fablico, lo que hace pertinente la expedici\u00f3n de un estatuto completo \u00a0 sobre esta materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresi\u00f3n de una necesidad \u00a0 nacional, ha sido motivo de discusi\u00f3n, provocada por iniciativa oficial, la \u00a0 adopci\u00f3n de un C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-811 de 2014 \u201cLa igualdad tiene un triple \u00a0 rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de \u00a0 derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, \u00a0 dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al \u00a0 legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber \u00a0 ser espec\u00edfico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe \u00a0 ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o por el juez; en \u00a0 tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que\u00a0\u201cse concreta en deberes \u00a0 de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones de \u00a0 acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para los grupos que se \u00a0 encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, \u00a0 oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual \u00a0 entre supuestos dis\u00edmiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-336 de 2014 \u201cEl derecho a la igualdad frente a la ley, impone \u00a0 al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el \u00a0 mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, para establecer \u00a0 si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto \u00a0 l\u00f3gico que el juez constitucional debe\u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n \u00a0 realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n \u00a0 de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese \u00a0 tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante \u00a0 que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que \u00a0 dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere que sea \u00a0 ponderada o proporcional stricto sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] CPT, Art\u00edculo \u00a0 50. Extra y ultra petita. El juez\u00a0de primera instancia \u00a0 podr\u00e1\u00a0ordenar el pago de salarios, prestaciones o \u00a0 indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen \u00a0 hayan sido discutidos en el juicio y est\u00e9n debidamente probados, o condenar al \u00a0 pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca \u00a0 que \u00e9stas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad \u00a0 con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art. 15 \u00a0 del Decreto ley 2158 de 1948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B- Las Salas \u00a0 Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Del grado \u00a0 de consulta en los casos previstos en este c\u00f3digo. (Negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-424-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-424\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 8 de julio de 2015) \u00a0 \u00a0 CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Procedencia \u00a0 de la consulta de sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones \u00a0 del trabajador \u00a0 \u00a0 CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}