{"id":2227,"date":"2024-05-30T16:55:52","date_gmt":"2024-05-30T16:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-370-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:52","slug":"c-370-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-96\/","title":{"rendered":"C 370 96"},"content":{"rendered":"<p>C-370-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-370\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades\/DECRETO LEY-Firma por los Ministros seg\u00fan materia &nbsp;<\/p>\n<p>La regla b\u00e1sica sigue vigente, como expresi\u00f3n concreta del querer del Constituyente, m\u00e1s all\u00e1 de un simple formalismo, en el sentido de verificar el debido conocimiento de los inmediatos colaboradores del Presidente sobre los asuntos que \u00e9l decide y que guarden relaci\u00f3n con sus carteras, as\u00ed como de fijar la responsabilidad de aqu\u00e9llos por todos sus actos, individualiz\u00e1ndola mediante la firma correspondiente. Es evidente que el ejercicio de las facultades extraordinarias no es algo que cumpla el Presidente como Jefe del Estado, ni tampoco como suprema autoridad administrativa, luego los decretos leyes que se expidan en desarrollo de aquellas deben estar firmados por los ministros y directores de departamentos administrativos correspondientes, seg\u00fan la materia sobre la cual traten. Que el Jefe de Gobierno hubiera confiado la orientaci\u00f3n de esa pol\u00edtica al Ministro de Justicia y del Derecho, quien, por tanto, deb\u00eda suscribir el Decreto, es algo que no vulnera la Constituci\u00f3n, pues corresponde a una de las atribuciones presidenciales la de distribuir los negocios, seg\u00fan su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1198 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149, del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Cesar A. Rosas Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CESAR A. ROSAS RODRIGUEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Multas por omisi\u00f3n del dep\u00f3sito legal. El inciso \u00faltimo del Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 44 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La omisi\u00f3n del Dep\u00f3sito Legal a que se refiere este art\u00edculo ocasionar\u00e1 al editor, productorde obras audiovisuales, productor fonogr\u00e1fico, videograbador, o importador, seg\u00fan sea el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual ser\u00e1 impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resoluci\u00f3n motivada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Suspensi\u00f3n de la reserva de nombre. Supr\u00edmese la reserva de nombre ante la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Vigencia del Pasaporte. El pasaporte ordinario ser\u00e1 v\u00e1lido por diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Derogatoria de la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para la expedici\u00f3n del pasaporte. Der\u00f3gase el Literal e) del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 321 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Supresi\u00f3n de equivalencias. Supr\u00edmense de las equivalencias establecidas en el Art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplom\u00e1tica en la categor\u00eda de Embajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Interrupci\u00f3n de Domicilio. El Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 43 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. La ausencia de Colombia por un t\u00e9rmino consecutivo de cinco (5) meses al a\u00f1o no interrumpe los per\u00edodos de domicilio cont\u00ednuo exigidos en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podr\u00e1 reducir o exonerar el t\u00e9rmino de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del art\u00edculo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. As\u00ed mismo, podr\u00e1 eximir de la presentaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentaci\u00f3n de que trata el reformado Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 43 de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Presentaci\u00f3n de solicitudes. El Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 43 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba. Las solicitudes de Carta de naturaleza se presentar\u00e1n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripci\u00f3n de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formular\u00e1n ante las alcald\u00edas de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcald\u00edas ser\u00e1n remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Documentaci\u00f3n para adquirir la nacionalidad. Los Numerales 2, 7, 9, 10 y el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 43 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el pa\u00eds de origen o en aquellos de donde hubiere estado domiciliado durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os antes de su ingreso a Colombia. Se except\u00faan de este requisito quienes hayan ingresado al pa\u00eds siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud tengan 10 a\u00f1os o m\u00e1s de domicilio continuo en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Acreditar mediante documento id\u00f3neo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Registro Civil de Matrimonio v\u00e1lido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la solicitud de nacionalizaci\u00f3n una carta dirigida a la Comisi\u00f3n para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Juramento y promesa de cumplir la Constituci\u00f3n y la Ley. Adici\u00f3nase el Art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1993, con el siguiente Par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En caso de conveniencia nacional, el juramento podr\u00e1 ser tomado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el Ministro de Relaciones Exteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de origen. El Art\u00edculo 14 de la Ley 43 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Los nacionales por adopci\u00f3n no est\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el nacionalizado est\u00e1 interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopci\u00f3n, el Gobernador o el Alcalde, as\u00ed como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejar\u00e1 constancia de este hecho en el acto de juramento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Superintendencia Bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario. La Superintendencia Bancaria surtir\u00e1 el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente, mediante su env\u00edo peri\u00f3dico a las C\u00e1maras de Comercio, una vez haya sido expedida. De igual manera, publicar\u00e1 tales certificaciones en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de esta certificaci\u00f3n para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos. Bastar\u00e1 con la copia simple del diario donde \u00e9sta aparezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Indice de ajuste para seguros. En los procesos de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario, no se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n previa por parte de la Superintendencia Bancaria de \u00edndices para ajuste de seguros de terremoto o incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Mejoras de inmuebles de entidades vigiladas. Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no requerir\u00e1n aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a las instrucciones que con car\u00e1cter general imparta esta Superintendencia, las entidades vigiladas deber\u00e1n remitirle con la periodicidad que \u00e9sta se\u00f1ale un informe cuando el valor de la operaci\u00f3n de estas mejoras exceda el 50% del patrimonio t\u00e9cnico de las entidades, o cuando los activos fijos de \u00e9stas superen el 100% de su patrimonio t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Facultades en relaci\u00f3n con las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. La Superintendencia Bancaria continuar\u00e1 ejerciendo en relaci\u00f3n con las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, adem\u00e1s de las funciones asignadas espec\u00edficamente en el numeral 7 del Art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Superintendencia de Valores &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercer\u00e1 las facultades que le otorga la ley, mediante normas de car\u00e1cter general contenidas en resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados adoptar\u00e1n decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de car\u00e1cter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los \u00f3rganos de la Superintendencia de Valores podr\u00e1n tambi\u00e9n adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos id\u00f3neos, cuando la naturaleza del mismo as\u00ed lo requiera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Visitas de la Superintendencia. Modificar las reglas 2\u00aa, 4\u00aa y 6\u00aa del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1169 de 1980, las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2\u00aa Cuando por motivo de una visita o investigaci\u00f3n sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado p\u00fablico de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podr\u00e1n exigir toda aquella informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que considere necesaria. En caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes delegados podr\u00e1n imponer las sanciones de que trata el Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 27 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4\u00aa Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para practicar una visita o investigaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de polic\u00eda, las cuales quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los funcionarios visitadores tendr\u00e1n la facultad de imponer las sanciones de que trata el Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6\u00aa Del informe correspondiente se dar\u00e1 traslado al interesado a la direcci\u00f3n registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Ofertas p\u00fablicas autorizadas. Sustituir los Art\u00edculos 9\u00ba, 10, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de una oferta p\u00fablica de valores cuya emisi\u00f3n o colocaci\u00f3n deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podr\u00e1 tramitar simult\u00e1neamente la respectiva solicitud, pero se abstendr\u00e1 de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n o la colocaci\u00f3n con la constancia de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los actos que autoricen una oferta p\u00fablica de valores deber\u00e1n indicar el t\u00e9rmino dentro del cual ella deber\u00e1 realizarse. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que la misma se haya efectuado caducar\u00e1 la autorizaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Superintendencia de Valores deber\u00e1 resolver sobre las solicitudes de autorizaci\u00f3n de oferta p\u00fablica o de inscripci\u00f3n de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1 la entrega de lo faltante y ser\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que \u00e9ste haya sido entregado, que comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerar\u00e1 despachada favorablemente la solicitud del interesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podr\u00e1 delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerir\u00e1 formalidad espec\u00edfica alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Solicitudes ante la Superintendencia. Modificar el Art\u00edculo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerir\u00e1n formalidad alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Delegaci\u00f3n para operaciones de Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 delegar en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico la facultad de autorizar la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda p\u00fablica de las entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Autorizaci\u00f3n para modificar condiciones financieras en acuerdos de pago. Para efectos del Art\u00edculo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorizaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la Naci\u00f3n y de los cr\u00e9ditos de presupuesto, se entender\u00e1 impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el documento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Derogatoria. Der\u00f3gase el Decreto 3141 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Competencia de las Capitan\u00edas de Puerto de primera Categor\u00eda. Las capitan\u00edas de puerto de primera categor\u00eda, adem\u00e1s de las funciones generales atribuidas por la ley, ser\u00e1n competentes para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Autorizar o resolver las solicitudes de alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de dise\u00f1o, tanto en astilleros nacionales como extranjeros; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Autorizar o resolver las solicitudes de construcci\u00f3n de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de dise\u00f1o, tanto en astilleros nacionales como extranjeros; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de dise\u00f1o, tanto en astilleros nacionales como extranjeros; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sin perjuicio de la competencia asignada a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima para la expedici\u00f3n de las licencias de explotaci\u00f3n comercial de astilleros, expedir la licencia de explotaci\u00f3n comercial para talleres de reparaci\u00f3n naval. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Expedir las licencias para entrenamiento a\/b de los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o, o que hayan terminado un curso de complementaci\u00f3n, con categor\u00eda de oficial, al igual que las del personal de mariner\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Expedir las licencias para mariner\u00eda cubierta, m\u00e1quinas y pesca, que efect\u00faen navegaci\u00f3n regional y costanera; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Expedir las licencias para patr\u00f3n de bah\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Expedir las licencias para mariner\u00eda de yates y naves deportivas; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y\/o autorizaciones para la construcci\u00f3n en playas mar\u00edtimas o terrenos de bajamar, en un \u00e1rea hasta de 200 metros cuadrados, que se efect\u00fae en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentaci\u00f3n de la licencia ambiental; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y\/o autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y\/o autorizaciones para la construcci\u00f3n temporal de kioscos, instalaci\u00f3n de carpas, ventas y, en general, de construcciones no permanentes en bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Libreta Militar. El Art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar. No obstante, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de la libreta militar, correspondi\u00e9ndole a \u00e9sta la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente \u00fanicamente para los siguientes efectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ingresar a la carrera administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Obtener grado de profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Simplificaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n del ICA. El Art\u00edculo 65 de la ley 101 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deber\u00e1 desarrollar las pol\u00edticas y planes tendientes a la protecci\u00f3n de la sanidad, la producci\u00f3n y la productividad agropecuarias del pa\u00eds. Por lo tanto, ser\u00e1 el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control t\u00e9cnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercializaci\u00f3n y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producci\u00f3n agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control t\u00e9cnico de los insumos agropecuarios, el ICA podr\u00e1 realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jur\u00eddicas oficiales o particulares, mediante la celebraci\u00f3n de contratos o convenios o por delegaci\u00f3n para el caso de las personas jur\u00eddicas oficiales. Para este efecto, coordinar\u00e1 las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del medio Ambiente y con las dem\u00e1s entidades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el ICA podr\u00e1 homologar autom\u00e1ticamente los controles t\u00e9cnicos efectuados por las autoridades competentes de otros pa\u00edses. Dicha decisi\u00f3n podr\u00e1 ser revocada en cualquier tiempo por un Comit\u00e9 de Homologaci\u00f3n que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grago 1\u00ba. Los funcionarios autorizados para estos prop\u00f3sitos tendr\u00e1n el car\u00e1cter y las funciones de &#8220;Inspectores de Polic\u00eda Sanitaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La Junta Directiva del ICA establecer\u00e1 los criterios que deber\u00e1n tenerse en cuenta para celebrar contratos o convenios de que trata el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Suspensi\u00f3n de las licencias de Construcci\u00f3n y transporte p\u00fablico terrestre. El inciso primero del Art\u00edculo 281 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 281. Conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcci\u00f3n y de transporte p\u00fablico terrestre deber\u00e1n suspenderse si no se acredita la afiliaci\u00f3n de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Contratos de prestaci\u00f3n de servicios. El Art\u00edculo 282 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1n obligadas a acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duraci\u00f3n de su contrato sea igual o inferior a tres meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Competencia para sanciones. El inciso primero del Art\u00edculo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 91. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuaci\u00f3n, frente a las cuales opera el recurso de apelaci\u00f3n ante el director t\u00e9cnico de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Inscripci\u00f3n de empresas de alto riesgo. El Art\u00edculo 64 del Decreto-Ley 1295 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas de que trata el Art\u00edculo 28 del Decreto-Ley 1295 de 1994, ser\u00e1n consideradas como empresas de alto riesgo, y deber\u00e1n inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dentro de los dos meses siguientes a la expedici\u00f3n de este Decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deber\u00e1n inscribirse a m\u00e1s tardar en los dos meses siguientes a la iniciaci\u00f3n de sus actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Pensiones especiales de vejez. El Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 1281 (sic), quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de vejez se reconocer\u00e1 por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el n\u00famero de semanas cotizadas en forma especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Derogatorias. Der\u00f3gase el inciso segundo del Art\u00edculo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del Art\u00edculo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Competencias. El Art\u00edculo 170 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Salud y atender\u00e1 las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud p\u00fablica, en la lucha contra las enfermedades end\u00e9micas y epid\u00e9rmicas y el mantenimiento, educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo econ\u00f3mico y social y los planes territoriales de que tratan los Art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Superintendente Nacional de Salud podr\u00e1 celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecer\u00e1 mecanismos de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con el fin de evitar la duplicaci\u00f3n de informaci\u00f3n y procurar la racionalizaci\u00f3n de las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia. Adem\u00e1s fomentar\u00e1 el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Conceptos favorables. El Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 172 de la ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales requerir\u00e1n el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud, y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio p\u00fablico de la salud requerir\u00e1n \u00fanicamente el concepto favorable del Ministro de Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. No discriminaci\u00f3n. El art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 188. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los Servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aqu\u00e9l podr\u00e1 solicitar reclamaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y un representante del afiliado, quien podr\u00e1 concurrir directamente. Si persiste la inconformidad \u00e9sta ser\u00e1 dirimida por un Representante de la Direcci\u00f3n Municipal de Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Simplificaci\u00f3n de los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar. Se podr\u00e1n celebrar directamente los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar con entidades sin \u00e1nimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Ambito de aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo, contenido en el Art\u00edculo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la superintendencia de Servicios P\u00fablicos, prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscritores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, dentro de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasado ese t\u00e9rmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora o que se requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario reconocer\u00e1 al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente cap\u00edtulo, se entiende que la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de &#8220;petici\u00f3n&#8221;, comprenda las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. De la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligaci\u00f3n a su cargo y la empresa la obligaci\u00f3n de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deber\u00e1n entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de pago oportuno se\u00f1alada en el recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Unificaci\u00f3n de tasa. De conformidad con el Art\u00edculo 119 de la Ley 6\u00aa de 1992, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Redistribuci\u00f3n de competencias. Los tr\u00e1mites y decisiones relacionadas con las solicitudes de dise\u00f1os industriales se adelantar\u00e1n en la Divisi\u00f3n de nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Legalizaci\u00f3n de explotaciones mineras. Prorr\u00f3gase por un a\u00f1o (1) el t\u00e9rmino estipulado por el Art\u00edculo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el tr\u00e1mite de las solicitudes de legalizaci\u00f3n de explotaciones mineras de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en tr\u00e1mite, no imposibilitan (sic) el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del citado t\u00e9rmino las autoridades ambientales y mineras competentes estar\u00e1n obligadas a agotar todos los tr\u00e1mites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal prop\u00f3sito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el Art\u00edculo 3\u00ba, literales e) y f), del Decreto 2636 de 1994 tendr\u00e1n la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia t\u00e9cnica a que tiene derecho el interesado en el tr\u00e1mite, la autoridad ambiental competente dise\u00f1ar\u00e1 el respectivo plan de manejo ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Distribuci\u00f3n de regal\u00edas. Adici\u00f3nase el Art\u00edculo 56 de la Ley 141 de 1994, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las regal\u00edas recaudadas por las termoel\u00e9ctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los t\u00e9rminos del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 22 de esta ley, ser\u00e1n distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de la consignaci\u00f3n de la correspondiente regal\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal. El Art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 105. Vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal. La vinculaci\u00f3n del personal docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concursos para nombramientos de nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisi\u00f3n de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo, podr\u00e1 el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje m\u00e1s alto entre los que aprobaron el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podr\u00e1n nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad ,o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los Art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Miembros y per\u00edodo de la junta. El par\u00e1grafo del Art\u00edculo 156 de la Ley 115 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La Junta Nacional de Educaci\u00f3n, June. contar\u00e1 con una Unidad T\u00e9cnica Operativa de car\u00e1cter permanente y estar\u00e1 dedicada al estudio, an\u00e1lisis y formulaci\u00f3n de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n, la composici\u00f3n y las funciones espec\u00edficas de la Unidad T\u00e9cnica, ser\u00e1n reglamentadas por la June&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. El literal g) del Art\u00edculo 158 de la Ley 115 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1993, el estatuto Docente y la carrera Administrativa y sin soluci\u00f3n de continuidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. De la licencia ambiental y otros permisos. La Licencia Ambiental llevara impl\u00edcitos los permisos, autorizaciones y concesiones de car\u00e1cter ambiental, necesarios para la construcci\u00f3n, desarrollo y operaci\u00f3n de la obra, industria o actividad. La vigencia de estos permisos ser\u00e1 la misma de la Licencia Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 los requisitos y condiciones para la solicitud y obtenci\u00f3n de la licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo comenzar\u00e1 a regir seis (6) meses de la entrada en vigencia del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente Par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los casos en los cuales la autoridad ambiental podr\u00e1 prescindir de la exigencia del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Plan de Manejo Ambiental. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los casos en los cuales bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijar\u00e1 los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Autoridades ambientales. Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los grandes centros urbanos o \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1 exigir requisitos ambientales, as\u00ed como imponer medidas preventivas o sanciones por violaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter ambiental, salvo en los casos de delegaci\u00f3n hecha conforme a la ley o reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no exime a las entidades territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinaci\u00f3n con las respectivas autoridades ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad ambiental podr\u00e1 otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotaci\u00f3n minera, sin perjuicio de la potestad de \u00e9sta para adicionar o establecer condiciones ambientales espec\u00edficas requeridas en cada caso dentro del \u00e1rea objeto del t\u00edtulo minero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Homologaci\u00f3n autom\u00e1tica. Los equipos importados o producidos en el pa\u00eds, destinados al servicio privado de transporte, con excepci\u00f3n de los veh\u00edculos de carga, de acuerdo a normas t\u00e9cnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gr\u00e1fico o electr\u00f3nico de velocidad m\u00e1xima, de control a la contaminaci\u00f3n, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del pa\u00eds de origen, no requerir\u00e1n homologaci\u00f3n alguna ante autoridad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo econ\u00f3mico solicitar\u00e1n la exhibici\u00f3n de los documentos de homologaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los pa\u00edses de origen. El cumplimiento de este requisito es condici\u00f3n necesaria para la aprobaci\u00f3n de las importaciones, ensamble o fabricaci\u00f3n de los mismos en territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando dichos veh\u00edculos sean de dise\u00f1o y fabricaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n enviar las caracter\u00edsticas de los modelos para su aprobaci\u00f3n por parte de las autoridades de desarrollo econ\u00f3mico y ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Reposici\u00f3n de los equipos de transporte terrestre automotor, de servicio p\u00fablico de carga, de pasajeros y\/o mixto. Con fundamento en los Art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tr\u00e1nsito y Transporte de las entidades territoriales, velar\u00e1n por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida \u00fatil y reposici\u00f3n del parque automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del 1\u00ba de enero de 1996, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o cualquier otra categor\u00eda similar que busque la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Expedici\u00f3n y vigencia de la licencia de conducci\u00f3n. La licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio particular ser\u00e1 de duraci\u00f3n indefinida, mientras su titular re\u00fana los requisitos o exigencias que exige la ley, para su otorgamiento. No obstante, cada seis a\u00f1os, el titular de la licencia deber\u00e1 realizarse un examen de m\u00e9dico profesional que certifique su aptitud f\u00edsica y ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se expedir\u00e1 por tres (3) a\u00f1os, renovada por per\u00edodos iguales. Para la renovaci\u00f3n de la licencia s\u00f3lo se requerir\u00e1 acreditar la aptitud f\u00edsica y ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica sobrevinientes que determinen que un conductor est\u00e1 incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00e1n cancelar o suspender la licencia de conducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega de las licencias de conducci\u00f3n corresponder\u00e1 a los organismos de tr\u00e1nsito competentes, quienes podr\u00e1n contratar con el sector privado su elaboraci\u00f3n y entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las licencias de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio particular vigentes al momento de expedici\u00f3n del presente decreto, ser\u00e1n de vigencia indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Eliminaci\u00f3n del certificado de movilizaci\u00f3n. Elim\u00ednese en todo el territorio nacional el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y la expedici\u00f3n del certificado de movilizaci\u00f3n para todos los veh\u00edculos automotores, con excepci\u00f3n de aquellos que cumplan el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, carga o mixto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos que cumplen el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros deber\u00e1n someterse anualmente a una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica para que le sea verificado su estado general. Los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico s\u00f3lo empezar\u00e1n a someterse a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica transcurrido un a\u00f1o desde su matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Tr\u00e1mite de la posesi\u00f3n. Para efectos de la posesi\u00f3n en un cargo p\u00fablico o para la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Una vez verificada la posesi\u00f3n o suscrito el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con duraci\u00f3n superior a tres (3) meses, la entidad p\u00fablica proceder\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de verificarse que quien tom\u00f3 posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico o quien suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se proceder\u00e1 a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Comisiones para empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El acto administrativo que confiere la comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n deber\u00e1 ser autorizado solamente &nbsp;por el jefe del organismo en donde presta sus servicios el empleado, de lo cual se informar\u00e1 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XV &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>DE COOPERATIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Constituci\u00f3n de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, as\u00ed como sus organismos de integraci\u00f3n y las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin \u00e1nimo de lucro y se constituir\u00e1n por escritura p\u00fablica o documento privado, el cual deber\u00e1 ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia acerca de la aprobaci\u00f3n de los estatutos de la empresa asociativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades de que trata el presente art\u00edculo formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociaci\u00f3n mutua. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Registro en las c\u00e1maras de comercio. La inscripci\u00f3n en el registro de las entidades previstas en el art\u00edculo anterior, se someter\u00e1 al mismo r\u00e9gimen previsto para las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, contenido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Cancelaci\u00f3n del registro o de la inscripci\u00f3n. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podr\u00e1 ordenar, en cualquier momento, la cancelaci\u00f3n del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripci\u00f3n en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, revisores fiscales, en caso de advertir que la informaci\u00f3n presentada para su inscripci\u00f3n no se ajusta a la realidad o a las normas legales o estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Reformas estatutarias. A partir de la vigencia del presente decreto, las reformas de estatutos de las cooperativas y dem\u00e1s organismos vigilados por el Dancoop no requerir\u00e1n ser autorizadas por parte de ese organismo, sin perjuicio de las dem\u00e1s autorizaciones especiales que \u00e9ste debe otorgar de acuerdo con sus facultades. Sin embargo, las reformas estatutarias deber\u00e1n ser informadas a ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se aparten de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Eliminaci\u00f3n del control concurrente. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podr\u00e1n ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control y vigilancia de otras superintendencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Con sujeci\u00f3n a las normas previstas en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas actualmente reconocidas se inscribir\u00e1n en el registro que lleven las c\u00e1maras de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XVI &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Derogatorias. Der\u00f3gase el Decreto Ley 131 de 1976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 5 de diciembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que con las normas acusadas se vulneran los art\u00edculos 115, 121 y 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su escrito, de acuerdo con el art\u00edculo 115 de la Carta, el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene potestades sin l\u00edmites, pues cada acto que produzca debe estar suscrito, avalado o autorizado por su Ministro correspondiente o por su Director de Departamento Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa el actor que el Decreto 2150 de 1995 fue expedido irregularmente, por cuanto no fue suscrito por todos los ministros y directores de departamentos administrativos aludidos en su T\u00edtulo II, que regul\u00f3 reg\u00edmenes especiales y modific\u00f3 asuntos propios de esas carteras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 funciones distintas a las consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley, pues &#8220;permitir que el Presidente expida actos generales, impersonales, concretos o particulares sin contar con el concurso de sus agentes como son sus ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, directores de establecimientos p\u00fablicos, etc., es imponer en Colombia la llamada dictadura legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera vulnerado el art\u00edculo 208 del Estatuto Fundamental que indica que los ministros y jefes de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas carteras y no el Presidente de la Rep\u00fablica, quien arbitrariamente les modific\u00f3 las regulaciones para algunos tr\u00e1mites, asumiendo el ejercicio de un derecho que no le confiere la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, considera importante se\u00f1alar que, en su criterio, cuando el Presidente dicta un decreto con base en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, no act\u00faa en las condiciones se\u00f1aladas en el inciso primero del art\u00edculo 115, pues no act\u00faa como Jefe de Estado ni como Jefe de Gobierno, ni como Suprema Autoridad Administrativa. &#8220;Por el contrario, en se evento el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de lo previsto por el Constituyente, tiene las facultades de legislador extraordinario, raz\u00f3n por la cual sus actuaciones no tienen que conformar gobierno ni estar firmadas por ministro alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego manifiesta que existen actos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en los cuales no es necesario conformar Gobierno como requisito para la validez de los mismos, aun en ejercicio de sus facultades constitucionales. Tal es el caso, por ejemplo, del nombramiento de sus ministros o jefes de departamentos administrativos, el cual se hace a trav\u00e9s de decretos de car\u00e1cter ejecutivo que no requieren ninguna firma adicional para ser plenamente v\u00e1lidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Ministro de Justicia y del Derecho firm\u00f3 el Decreto, por cuanto era el competente para desarrollar el tipo de funciones a las que dicho estatuto alude, con el fin de formular una pol\u00edtica jur\u00eddica general que contribuya al fortalecimiento del Estado Social de Derecho, el progreso socioecon\u00f3mico, la consolidaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y la eficacia del orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima pertinente recordar, en todo caso, que en la elaboraci\u00f3n del Decreto 2150 de 1995 participaron activamente todos los ministerios y departamentos administrativos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>En un texto casi id\u00e9ntico al presentado por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el ciudadano JOSE FERNEY MESA SARMIENTO, actuando en su propio nombre y representaci\u00f3n, busc\u00f3 justificar ante la Corte la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las facultades extraordinarias son otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de tal, por lo que para su simple ejercicio basta s\u00f3lo la existencia de la ley de facultades expedida por el Congreso, am\u00e9n del lleno de los dem\u00e1s presupuestos constitucionales, lo que significa que, satisfechos los requisitos, dicho funcionario est\u00e1 habilitado y puede proferir decretos con fuerza de ley sin contar con el concurso de todos sus colaboradores inmediatos, enti\u00e9ndase ministros y directores de departamentos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Carta en ning\u00fan caso demanda como requisito de validez formal o material de los decretos con fuerza de ley dictados con fundamento en las previsiones del art\u00edculo 150-10 constitucional (salvo de los que se fundamenten en los art\u00edculos 212 a 215 de la misma), que \u00e9stos vayan suscritos por los ministros o directores de departamentos administrativos correspondientes, como s\u00ed ocurre con los dem\u00e1s actos del Presidente, donde esas firmas se imponen como presupuestos de su validez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa muy diferente -contin\u00faa- es que, como consecuencia de la divisi\u00f3n y especializaci\u00f3n racional del trabajo del Ejecutivo, la praxis cotidiana haya impuesto la costumbre de que los decretos leyes expedidos con fundamento en una ley de facultades vayan suscritos al menos por un ministro, como ocurre en el caso sub-examine, sin que su omisi\u00f3n comporte la inconstitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las firmas de los ministros y directores de los departamentos administrativos en los decretos leyes &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del sistema previsto en la Constituci\u00f3n colombiana, el Presidente de la Rep\u00fablica desempe\u00f1a, adem\u00e1s de las funciones de Jefe de Estado, las de Jefe de Gobierno y las de suprema autoridad administrativa (art\u00edculo 189 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, con base en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico para el logro de los fines estatales (art\u00edculo 113 C.P), el Presidente de la Rep\u00fablica cumple de manera extraordinaria algunas funciones legislativas, una de las cuales es la prevista en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, es decir la que tiene lugar cuando el Congreso, mediante ley, lo reviste de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exige o la conveniencia p\u00fablica lo aconseja. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado en esta oportunidad a la Corte est\u00e1 relacionado con el ejercicio de esa funci\u00f3n legislativa por parte del Presidente, pero tiene una relevancia apenas formal: se trata de definir si, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica dicta decretos con fuerza de ley en desarrollo de facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.) y las materias tratadas en el Decreto afectan las actividades de distintas carteras, tales decretos deben llevar, como condici\u00f3n para su validez, las firmas de todos los ministros y directores de departamentos administrativos titulares de los ramos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inquietud es presentada ante la Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del Decreto 2150 de 1995, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso mediante Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica no deja lugar a dudas: &#8220;Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque puede observarse una ostensible ampliaci\u00f3n de las excepciones respecto de lo que establec\u00eda el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n de 1886 -que tan s\u00f3lo inclu\u00eda como tal el nombramiento de ministros y jefes de departamentos administrativos-, la regla b\u00e1sica sigue vigente, como expresi\u00f3n concreta del querer del Constituyente, m\u00e1s all\u00e1 de un simple formalismo, en el sentido de verificar el debido conocimiento de los inmediatos colaboradores del Presidente sobre los asuntos que \u00e9l decide y que guarden relaci\u00f3n con sus carteras, as\u00ed como de fijar la responsabilidad de aqu\u00e9llos por todos sus actos, individualiz\u00e1ndola mediante la firma correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional est\u00e1 referida a los actos del Presidente de la Rep\u00fablica de manera gen\u00e9rica, inclu\u00eddos aquellos que le corresponden extraordinariamente en calidad de legislador, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan motivo existe para admitir que los decretos leyes puedan ser expedidos tan s\u00f3lo con la firma del Presidente, pues ellos no est\u00e1n exceptuados por el mandato constitucional, acudiendo a su naturaleza, de la regla general establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la funci\u00f3n legislativa extraordinaria prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, los decretos que expida se rigen por la norma fundamental aludida, ya que las excepciones a la misma son de interpretaci\u00f3n estricta. En consecuencia, para que tenga cabida su invocaci\u00f3n, es necesario ubicar el respectivo acto de manera indudable en la materia espec\u00edfica de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el ejercicio de las facultades extraordinarias no es algo que cumpla el Presidente como Jefe del Estado, ni tampoco como suprema autoridad administrativa, luego los decretos leyes que se expidan en desarrollo de aquellas deben estar firmados por los ministros y directores de departamentos administrativos correspondientes, seg\u00fan la materia sobre la cual traten. &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen de los art\u00edculos art\u00edculos demandados en este proceso permite establecer que, si bien tocan con tr\u00e1mites que se adelantan en varias dependencias ministeriales y administrativas para el cumplimiento de funciones propias de cada Ministerio o Departamento Administrativo, el denominador com\u00fan de todas las disposiciones consiste en la supresi\u00f3n de requisitos no necesarios y de exigencias superfluas, con miras a realizar principios constitucionales como los de la buena fe, la eficiencia, la econom\u00eda procesal -que tambi\u00e9n tiene cabida en el campo de las gestiones administrativas-, la moralidad p\u00fablica y la erradicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas burocr\u00e1ticas corruptas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos objetivos, con independencia de lo que en concreto se establezca para cada despacho oficial, hacen referencia a postulados fundamentales de la organizaci\u00f3n estatal y, en consecuencia, no desarrollan pol\u00edticas espec\u00edficas de cada uno de los ministerios y departamentos administrativos cuyos funcionarios quedan cobijados por las nuevas reglas, pues, si as\u00ed hubiera sido era indispensable la anuencia y la correspondiente firma de los ministros encargados de las pol\u00edticas que se vieran afectadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no ocurriendo eso, toda vez que la pol\u00edtica trazada en las normas extraordinarias es muy espec\u00edfica y se halla relacionada en su integridad con el logro de los objetivos de anticorrupci\u00f3n plasmados en la Ley habilitante, no se hac\u00eda obligatorio, como requisito para la validez del Decreto, que en \u00e9l se consignaran las firmas de todos los titulares de las distintas carteras. Bastaba, a juicio de la Corte, la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, a quien se confirieron las facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.), y de uno de los ministros, el que simbolizara y resumiera mejor, dentro del \u00e1mbito de sus funciones, el prop\u00f3sito estatal de luchar contra la inmoralidad administrativa a partir de una nueva concepci\u00f3n jur\u00eddica sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Jefe de Gobierno hubiera confiado la orientaci\u00f3n de esa pol\u00edtica al Ministro de Justicia y del Derecho, quien, por tanto, deb\u00eda suscribir el Decreto, es algo que no vulnera la Constituci\u00f3n, pues corresponde a una de las atribuciones presidenciales la de distribuir los negocios, seg\u00fan su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos, tal como lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 17, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente es Jefe de Gobierno, como lo indica el art\u00edculo 115 de la Carta y, por tanto, a \u00e9l corresponde encomendar ciertas responsabilidades propias de objetivos gubernamentales, por \u00e9l buscados en tal condici\u00f3n, a sus inmediatos colaboradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias y, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a sus despachos, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura, entonces, el vicio de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 del Decreto 2150 de 1995, aqu\u00ed acusado, fue declarado inexequible en esta misma sesi\u00f3n de la Sala Plena (Sentencia C-368), raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al art\u00edculo 140, tambi\u00e9n acusado y hallado exequible por el aspecto formal en estudio, fue declarado exequible por razones de fondo, en la Sentencia C-362 de esta fecha (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, \u00fanicamente en cuanto no requer\u00edan las firmas de los dem\u00e1s ministros y directores de departamentos administrativos, los art\u00edculos 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Est\u00e9se a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-368 de esta misma fecha, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 76 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-370-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-370\/96 &nbsp; PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades\/DECRETO LEY-Firma por los Ministros seg\u00fan materia &nbsp; La regla b\u00e1sica sigue vigente, como expresi\u00f3n concreta del querer del Constituyente, m\u00e1s all\u00e1 de un simple formalismo, en el sentido de verificar el debido conocimiento de los inmediatos colaboradores del Presidente sobre los asuntos que \u00e9l decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}