{"id":22270,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-447-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-447-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-447-15\/","title":{"rendered":"C-447-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-447-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-447\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS-Reglas de \u00a0 prelaci\u00f3n de garant\u00edas en procesos de insolvencia y garant\u00edas reales en procesos \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE ESTABLECE REGLAS PARA LAS GARANTIAS REALES EN PROCESO DE LIQUIDACION \u00a0 JUDICIAL-Falta \u00a0 de certeza y suficiencia de los cargos formulados por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa condujeron a un fallo inhibitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE INSOLVENCIA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 hay varios reg\u00edmenes de insolvencia: (i) el general, que se aplica a \u201clas \u00a0 personas naturales comerciantes y a las jur\u00eddicas no excluidas de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de \u00a0 car\u00e1cter privado o mixto\u201d y a \u201clas sucursales de sociedades extranjeras y los \u00a0 patrimonios aut\u00f3nomos afectos a la realizaci\u00f3n de actividades empresariales\u201d, y \u00a0 (ii) el especial, que se aplica a \u201cla persona natural no comerciante\u201d. A pesar \u00a0 de que el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V de la Ley 1676 de 2013, en el que est\u00e1 el \u00a0 art\u00edculo 52, que contiene la expresi\u00f3n demandada, alude de manera general a las \u00a0 garant\u00edas en los procesos de insolvencia, lo que en principio podr\u00eda incluir la \u00a0 insolvencia de la persona no comerciante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 normas de este cap\u00edtulo, en especial de los art\u00edculos 50, 51 y del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 52, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 2 sobre el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, permite concluir que este \u00faltimo art\u00edculo s\u00f3lo se aplica \u00a0 al r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA GENERAL-Aplicable a personas naturales \u00a0 comerciantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de insolvencia general, es \u00a0 aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas, al igual que las \u00a0 personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones alimentarias. Por \u00a0 lo tanto, si bien es cierto que la obligaci\u00f3n alimentaria puede subsistir \u00a0 despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n judicial, no lo es menos que esta obligaci\u00f3n puede \u00a0 llegar a exigirse dentro de la liquidaci\u00f3n judicial a la persona natural \u00a0 comerciante y, en caso de que as\u00ed ocurra, existir\u00eda un posible conflicto de \u00a0 prelaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, en especial a los cr\u00e9ditos que tienen \u00a0 garant\u00eda mobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Dualidad de interpretaciones \u00a0 establece aptitud de la demanda pues no habr\u00eda incompatibilidad entre la norma y \u00a0 el r\u00e9gimen y por tanto no habr\u00eda derogatoria t\u00e1cita\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS \u00a0 INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Al no darse la \u00a0 derogatoria por sustracci\u00f3n de materia no ser\u00eda posible plantear cargos por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinto inciso del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10487. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Nicol\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero Hern\u00e1ndez y Alejandro Jos\u00e9 Pe\u00f1arredonda Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1676 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas \u00a0 inmobiliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE PRELACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdAS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. LAS \u00a0 GARANT\u00cdAS REALES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0Los bienes en \u00a0 garant\u00eda de propiedad del deudor en liquidaci\u00f3n judicial podr\u00e1n excluirse de la \u00a0 masa de la liquidaci\u00f3n en provecho de los acreedores garantizados o \u00a0 beneficiarios de la garant\u00eda siempre y cuando la garant\u00eda est\u00e9 inscrita en el \u00a0 registro de garant\u00edas mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase \u00a0 de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor del \u00a0 bien dado en garant\u00eda no supera o es inferior al valor de la obligaci\u00f3n \u00a0 garantizada este bien podr\u00e1 ser directamente adjudicado por el juez del concurso \u00a0 al acreedor garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor del \u00a0 bien supera el valor de la obligaci\u00f3n garantizada, el producto de la enajenaci\u00f3n \u00a0 se adjudicar\u00e1 en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se \u00a0 aplicar\u00e1 a los dem\u00e1s acreedores en el orden de prelaci\u00f3n legal correspondiente. \u00a0 El acreedor garantizado podr\u00e1 optar por quedarse con el bien en garant\u00eda y pagar \u00a0 el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operar el pago \u00a0 por adjudicaci\u00f3n, al acreedor garantizado se le adjudicar\u00e1 el bien hasta \u00a0 concurrencia del valor de la obligaci\u00f3n garantizada y el remanente ser\u00e1 \u00a0 adjudicado a los dem\u00e1s acreedores en el orden de prelaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo \u00a0 establecido en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 en detrimento de derechos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. Se solicita a este tribunal que declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 subrayada, al incurrir en omisi\u00f3n legislativa relativa, por considerarse que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 44 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargos. \u00a0En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda se precisa el punto de partida de la \u00a0 misma, a saber: \u201cla Ley 1676 de 2013 modific\u00f3 t\u00e1citamente las normas sobre \u00a0 prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos en la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas mobiliarias, \u00a0 supraordinando el inter\u00e9s del acreedor garantizado sobre el de los menores y \u00a0 trabajadores\u201d. Esta afirmaci\u00f3n se hace a partir del an\u00e1lisis del contenido \u00a0 normativo del precepto demandado, para destacar (i) que en \u00e9l se prev\u00e9 un \u00a0 r\u00e9gimen de preferencias para la adjudicaci\u00f3n de bienes muebles en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial; (ii) que por ser un r\u00e9gimen especial y posterior se aplica \u00a0 de preferencia al r\u00e9gimen general de prelaci\u00f3n; (iii) que en este r\u00e9gimen el \u00a0 acreedor con garant\u00eda tiene prelaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s acreedores, incluso \u00a0 frente a los acreedores de alimentos y a los acreedores laborales; (iv) que la \u00a0 norma demandada prev\u00e9 que este r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n no puede menoscabar los \u00a0 cr\u00e9ditos pensionales; y (v) que no extiende esta \u00faltima protecci\u00f3n a los \u00a0 cr\u00e9ditos de alimentos y laborales. Sobre esta base la demanda plantea dos cargos \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa, como se precisa enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El primer cargo, que se funda en la prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os (art. 44 CP), afirma que el cr\u00e9dito correspondiente a los alimentos de \u00a0 \u00e9stos debe prevalecer sobre cualquier otra clase de cr\u00e9ditos. En este contexto, \u00a0 se\u00f1ala que el inciso demandado, que prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la regla de \u00a0 prevalencia prevista para la liquidaci\u00f3n judicial en favor de los derechos \u00a0 pensionales, omite reconocer la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, pese a \u00a0 existir un claro mandato constitucional y, por tanto, un deber de reconocer \u00a0 dicha prevalencia. Agrega que esta omisi\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n alguna, pues \u00a0 no hay manera de sostener que el inter\u00e9s de un acreedor garantizado o \u00a0 beneficiario de la garant\u00eda pueda prevalecer sobre el inter\u00e9s del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El segundo cargo, que se basa en la prohibici\u00f3n constitucional de menoscabar \u00a0 la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, por medio de \u00a0 la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo (art. 53 CP), \u00a0 afirma que los cr\u00e9ditos laborales deben incluirse tambi\u00e9n dentro de la excepci\u00f3n \u00a0 a la regla de prevalencia antedicha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Superintendencia de Sociedades: inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad \u00a0 condicionada. Aclara \u00a0 que la Ley 1676 de 2013 \u201cno cambia la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos contenida \u00a0 en el C\u00f3digo Civil y en las dem\u00e1s normas legales que lo han modificado\u201d, \u00a0por lo tanto, \u201ctampoco subvierte el orden de prelaci\u00f3n legal que le \u00a0 corresponde a los cr\u00e9ditos de primera clase legal o constitucional, como las \u00a0 obligaciones alimentarias o los cr\u00e9ditos laborales\u201d. Al no haberse derogado \u00a0 el r\u00e9gimen anterior de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el concepto de la violaci\u00f3n de la \u00a0 demanda carecer\u00eda de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener la \u00a0 no derogatoria, se afirma que la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos est\u00e1 regulada en los \u00a0 art\u00edculos 2488 a 2511 del C\u00f3digo Civil, reformados por las Leyes 50 de 1990, \u00a0 1098 de 2006, 1116 de 2006, 1564 de 2012, 1676 de 2013 y el Decreto 663 de 1993. \u00a0 En este contexto apunta que la Sentencia C-092 de 2002 deja en claro que los \u00a0 cr\u00e9ditos de alimentos en favor de ni\u00f1os prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la \u00a0 primera clase; que esta regla se incorpora en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y Adolescencia y en el art\u00edculo 571 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 normas que no fueron derogadas por la Ley 1676 de 2013. De otra parte, se\u00f1ala \u00a0 que los cr\u00e9ditos laborales, seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990 (que \u00a0 modifica los art\u00edculos 157 y 345 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), son de \u00a0 primer grado dentro de la primera clase del orden legal de prelaci\u00f3n; que los \u00a0 art\u00edculos 126 y 270 de la Ley 100 de 1993 incluy\u00f3 dentro de la misma categor\u00eda \u00a0 las obligaciones por bonos pensionales, cuotas partes de \u00e9stos y las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones que surjan a favor del Sistema General de Pensiones y del Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud; que el art\u00edculo 11 del Convenio 95 de la OIT, que \u00a0 ha sido considerado parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias \u00a0 SU-995 de 1999 y C-401 de 2005, tambi\u00e9n prev\u00e9 la preferencia de los cr\u00e9ditos \u00a0 laborales en caso de quiebra o liquidaci\u00f3n judicial. A partir de estos \u00a0 referentes, afirma que la Ley 1676 de 2013 \u201cno establece una regla expresa \u00a0 sobre la clase y grado de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos caucionados con garant\u00edas \u00a0 mobiliarias\u201d, por lo que ser\u00eda necesario remitirse a normas que regulen la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos amparados como figuras asimilables, en este caso el \u00a0 art\u00edculo 2497 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, se llega a concluir que \u201ces evidente que \u00a0 las garant\u00edas mobiliarias pertenecen a la segunda clase de prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, y que los cr\u00e9ditos caucionados con este tipo de grav\u00e1menes est\u00e1n \u00a0 previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 2497 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0 que se asumiese, en gracia de discusi\u00f3n que la Ley 1676 de 2013 derog\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen anterior sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, esta \u00faltima no podr\u00eda aplicarse, \u00a0 por ser incompatible con la Constituci\u00f3n. Pero este no es el caso, pues seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley en comento, las modificaciones al r\u00e9gimen \u00a0 de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos son puntuales y en modo alguno se afecta a los cr\u00e9ditos \u00a0 alimentarios o a los cr\u00e9ditos laborales. En efecto, la primera modificaci\u00f3n es\u00a0 \u00a0 la regla de prelaci\u00f3n entre los cr\u00e9ditos garantizados (arts. 48 y 49), seg\u00fan la \u00a0 fecha del registro o la de la celebraci\u00f3n del contrato de garant\u00eda; la segunda \u00a0 modificaci\u00f3n se refiere a los cr\u00e9ditos fiscales (art. 56), pues para que las \u00a0 obligaciones fiscales puedan prevalecer frente a otros cr\u00e9ditos garantizados, se \u00a0 requiere que ellas se hayan constituido e inscrito como garant\u00edas mobiliarias, \u00a0 seg\u00fan los criterios antedichos. As\u00ed las cosas, es posible sostener una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma demandada conforme a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0 \u00e9sta no establece un orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, sino a regular una v\u00eda \u00a0 procesal a trav\u00e9s de la cual se pueden satisfacer los cr\u00e9ditos garantizados, de \u00a0 tal suerte que se mantiene la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de primera clase, en la cual \u00a0 estar\u00edan los supuestamente omitidos, frente a los de segunda clase, en la cual \u00a0 est\u00e1n los cr\u00e9ditos garantizados. A partir de esta interpretaci\u00f3n, en caso de que \u00a0 la demanda se considere apta, solicita declarar la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma demandada, \u201cen el entendido de que dicha norma no excluye la \u00a0 prelaci\u00f3n constitucional y legal que corresponde a otros cr\u00e9ditos privilegiados, \u00a0 como los alimentos establecidos en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y los \u00a0 constituidos a favor de cr\u00e9ditos de naturaleza laboral, en los que est\u00e9 en juego \u00a0 el m\u00ednimo vital de sus beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad y, en subsidio, \u00a0 exequibilidad condicionada. Analiza el \u00a0 derecho concursal y, en especial, el principio par conditio creditorum y \u00a0 del sistema de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En este contexto, considera que la norma \u00a0 demandada modifica el sistema de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previsto en el C\u00f3digo \u00a0 Civil (derogatoria t\u00e1cita), para dar preferencia a los acreedores garantizados, \u00a0 pues al prever que los bienes en garant\u00eda \u201cpodr\u00e1n excluirse de la masa de la \u00a0 liquidaci\u00f3n en provecho de los acreedores garantizados\u201d, el art\u00edculo 52 de \u00a0 la Ley 1676 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 permite que los acreedores se paguen con preferencia a la masa de la \u00a0 liquidaci\u00f3n, lo cual a la luz de cualquier int\u00e9rprete implica una modificaci\u00f3n \u00a0 al sistema de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \/\/ Estos cr\u00e9ditos garantizados, que en \u00a0 principio deber\u00edan ser pagados \u00fanica y exclusivamente luego de pagados los \u00a0 cr\u00e9ditos de primera clase, pueden ahora, en virtud del art\u00edculo objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, ser pagados con anterioridad y en detrimento de los cr\u00e9ditos que \u00a0 conforman la primera clase. No hay discusi\u00f3n que (sic.) la norma atacada \u00a0 comporta un privilegio para el acreedor amparado con una garant\u00eda mobiliaria, \u00a0 pues de una parte el bien se sustrae del patrimonio del deudor concursado \u00a0 constituyendo una excepci\u00f3n a la prenda general de acreedores y de otra, que ese \u00a0 acreedor se pagar\u00e1 en primer t\u00e9rmino que otros acreedores del deudor, como \u00a0 pueden ser los acreedores alimentarios, laborales y fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preferencia de \u00a0 los acreedores garantizados s\u00f3lo tiene una excepci\u00f3n, la de las acreencias que \u00a0 corresponden a derechos pensionales. En este contexto, comparte los argumentos \u00a0 de la demanda, en el sentido de que \u201cel legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al dejar de lado otros intereses de especial protecci\u00f3n y \u00a0 valor constitucional, como lo son los derechos de los menores y los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis se centra en la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y en los elementos que la configuran, los cuales verifica \u00a0 al se\u00f1alar que lo omitido es asimilable a lo previsto, que no hay raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la omisi\u00f3n, que la omisi\u00f3n genera una desigualdad \u00a0 negativa y que la omisi\u00f3n resulta del incumplimiento de un deber constitucional \u00a0 espec\u00edfico por parte del legislador. Para sustentar su dicho, el interviniente \u00a0 se refiere a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y a la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los trabajadores, materias que \u00a0 ilustra a partir de las Sentencias T-1243 de 2001, C-092 de 2002, T-492 de 2003, \u00a0 T-1033 de 2007, C-853 de 2009, T-1096 de 2008 y T-164 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo antedicho, solicita que se estime los dos cargos presentados y, por tanto, se \u00a0 declare la inexequibilidad del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013. De manera \u00a0 subsidiaria, solicita se dicte \u201cuna sentencia integradora o aditiva en la que \u00a0 [se] declare que la disposici\u00f3n demandada es exequible, siempre y cuando el \u00a0 alcance del inciso quinto se entienda extendido a las situaciones adicionales a \u00a0 las que la norma expresamente contempl\u00f3, planteadas en la demanda y dem\u00e1s que la \u00a0 Corte considere pertinentes para la salvaguarda de los intereses \u00a0 constitucionalmente protegidos, sobre las cuales se encuentre probada la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n \u00a0 de Asofondos: inhibici\u00f3n respecto del primer cargo y exequibilidad condicionada \u00a0 respecto del segundo cargo. Se\u00f1ala que el \u00a0 primer cargo de la demanda parte de un supuesto err\u00f3neo: \u201cconsiderar que las \u00a0 personas jur\u00eddicas, en este caso las empresas que est\u00e1n en reg\u00edmenes de \u00a0 insolvencia, pueden ser sujetos de obligaciones alimentarias\u201d. As\u00ed, \u00a0 pues, al estar la obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de una persona natural, \u00a0\u201cel proceso de insolvencia de una persona natural comerciante de una persona \u00a0 jur\u00eddica no la afecta ni la extingue pues en la medida en que mientras \u00a0 permanezca el parentesco o subsistan las personas, permanecer\u00e1 la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por tanto, el cargo carece de certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 cr\u00e9ditos laborales coincide con la demanda, porque estima que los derechos \u00a0 pensionales son una especie del g\u00e9nero de los derechos de los trabajadores, que \u00a0 tambi\u00e9n comprenden salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y riesgos \u00a0 profesionales. Advierte que uno de los efectos del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial es la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, lo que somete los \u00a0 cr\u00e9ditos laborales a la misma. En este contexto considera que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, las prelaciones y preferencias aunque formalmente subsisten, en la \u00a0 pr\u00e1ctica se ven afectadas porque una parte del activo del deudor est\u00e1 \u00a0 irremediablemente comprometida con el pago prioritario de una acreencia y, no \u00a0 hay duda que ante la insuficiencia de activos que permitan satisfacer la \u00a0 totalidad de las obligaciones, las acreencias laborales distintas a los aportes \u00a0 pensionales, habr\u00e1n quedado desprotegidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013 se aplica a los procesos de insolvencia, por \u00a0 lo tanto \u201ces un error may\u00fasculo incluir en este Cap\u00edtulo discusiones sobre \u00a0 obligaciones alimentarias a cargo siempre de personas naturales \u2013salvo la \u00a0 herencia yacente-, con abstracci\u00f3n de su condici\u00f3n mercantil\u201d. En cuanto a \u00a0 los cr\u00e9ditos laborales sostiene que, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 11 \u00a0 del Convenio 95 de la OIT y de las Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, \u00a0 T-503 de 2002 y T-229 de 2005, es evidente que \u201cel legislador se encuentra en \u00a0 la obligaci\u00f3n de respetar la preferencia de los derechos laborales y pensionales \u00a0 \u2013en mayor medida- en los tr\u00e1mites de concordato (bajo la denominaci\u00f3n de \u00a0 anta\u00f1o), de reorganizaci\u00f3n, o de liquidaci\u00f3n empresarial\u201d; luego si no se \u00a0 hubiera incluido el inciso demandado la norma s\u00ed ser\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n: inexequibilidad y, \u00a0 en subsidio, exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico, por medio del Concepto 5878, solicita a este \u00a0 tribunal que declare inexequible el art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013, o \u00a0 subsidiariamente exequible la expresi\u00f3n demandada de su texto, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que la regulaci\u00f3n sobre garant\u00edas reales en los procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial debe operar respetando el sistema de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 aplicable a tales procesos concursales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para fundar su solicitud, el \u00a0 concepto comienza por verificar los requisitos exigibles a los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa y, para hacerlo, \u00a0 interpreta el inciso quinto del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2012, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 este apartado normativo hace improcedente el privilegio de exclusi\u00f3n de la masa \u00a0 patrimonial objeto de la liquidaci\u00f3n judicial de los bienes sobre los que pesan \u00a0 garant\u00edas de cr\u00e9ditos que se hubieren inscrito en el registro legal \u00a0 correspondiente, pero \u00fanicamente cuando tal exclusi\u00f3n vaya en detrimento de los \u00a0 derechos pensionales. Es decir, sin incluir el deber de alimentos para con los \u00a0 ni\u00f1os y los cr\u00e9ditos laborales con los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A partir de este entendimiento de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, que unida a las dem\u00e1s circunstancias de la demanda conducen \u00a0 a afirmar su aptitud sustancial, el concepto considera que para estudiar la \u00a0 exequibilidad de dicha expresi\u00f3n \u201ces necesario configurar la unidad normativa \u00a0 del inciso quinto del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013 con el resto de dicha \u00a0 norma\u201d, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera, porque ese inciso hace en forma expresa una alusi\u00f3n que justifica la \u00a0 integraci\u00f3n al prescribir que \u201c(e)n todo caso, lo establecido en el \u00a0 presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 en detrimento de derechos pensionales\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). Y la segunda, porque necesariamente el inciso quinto \u00a0 demandado no se puede entender y, por tanto, no se puede analizar \u00a0 constitucionalmente, si no se revisa el resto de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en este caso procede la conformaci\u00f3n de la unidad normativa debido a que \u00a0 el aparte normativo demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con el \u00a0 resto del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013, el cual esta jefatura considera \u00a0 que a primera vista presenta serias dudas de constitucionalidad[1], \u00a0 tal y como se pasar\u00e1 a demostrar en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, debe decirse que la integraci\u00f3n normativa en este caso resulta \u00a0 imprescindible porque al declararse inexequible el inciso quinto del art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 1676 de 2013 quedar\u00eda vigente la exclusi\u00f3n de los bienes en garant\u00eda \u00a0 de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial en modo absoluto, lo que ser\u00eda sumamente \u00a0 gravoso, desde el punto de vista constitucional, para la justicia que se espera \u00a0 dentro de los proceso de liquidaci\u00f3n judicial empresarial y, de manera especial \u00a0 y concreta, para los que requieren ciertos cr\u00e9ditos que tienen prelaci\u00f3n \u00a0 constitucional directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre la base de que las omisiones \u00a0 que se\u00f1ala la demanda existen, el concepto se centra en analizar c\u00f3mo se regul\u00f3 \u00a0 la procedencia de las garant\u00edas reales en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial y \u00a0 en determinar si la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo, relativa a los derechos \u00a0 pensionales, era la \u00fanica que seg\u00fan la Constituci\u00f3n correspond\u00eda hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas circunstancias, se \u00a0 solicita que se declare inexequible el art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013, pues \u00a0 esta decisi\u00f3n har\u00eda aplicable las reglas de la Ley 1116 de 2006 y, con ellas, la \u00a0 prelaci\u00f3n legal general de cr\u00e9ditos, que respeta las antedichas prelaciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del quinto \u00a0 inciso del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la aptitud sustancial \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dado que tres intervinientes \u00a0 consideran que la demanda no es apta, por distintas razones, que van desde la \u00a0 inadecuada comprensi\u00f3n de las obligaciones alimentarias[2] \u00a0hasta la no contradicci\u00f3n entre la norma demandada y el r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos[3], \u00a0 pasando por una injustificada interpretaci\u00f3n del texto de la misma[4], \u00a0 debe estudiarse, como cuesti\u00f3n previa, la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a las obligaciones \u00a0 alimentarias, el interviniente parece asumir que \u00e9stas no tienen cabida en el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n que se tramita en el contexto del r\u00e9gimen de insolvencia, \u00a0 pues las personas jur\u00eddicas no tienen ese tipo de obligaciones. Con base en esta \u00a0 consideraci\u00f3n, se\u00f1ala que el primer cargo de la demanda carece de certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 hay varios reg\u00edmenes de insolvencia: (i) el general[5], \u00a0 que se aplica a \u201clas personas naturales comerciantes y a las jur\u00eddicas no \u00a0 excluidas de la aplicaci\u00f3n del mismo, que realicen negocios permanentes en el \u00a0 territorio nacional, de car\u00e1cter privado o mixto\u201d y a \u201clas sucursales de \u00a0 sociedades extranjeras y los patrimonios aut\u00f3nomos afectos a la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades empresariales\u201d, y (ii) el especial[6], \u00a0 que se aplica a \u201cla persona natural no comerciante\u201d. A pesar de que el \u00a0 Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V de la Ley 1676 de 2013, en el que est\u00e1 el art\u00edculo 52, \u00a0 que contiene la expresi\u00f3n demandada, alude de manera general a las garant\u00edas en \u00a0 los procesos de insolvencia, lo que en principio podr\u00eda incluir la insolvencia \u00a0 de la persona no comerciante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas de \u00a0 este cap\u00edtulo, en especial de los art\u00edculos 50, 51 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 52, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 2 sobre el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, permite concluir que este \u00faltimo art\u00edculo s\u00f3lo se aplica \u00a0 al r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de insolvencia general, como \u00a0 ya se advirti\u00f3, es aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas, \u00a0 al igual que las personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones \u00a0 alimentarias. Por lo tanto, si bien es cierto que la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 puede subsistir despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n judicial, no lo es menos que esta \u00a0 obligaci\u00f3n puede llegar a exigirse dentro de la liquidaci\u00f3n judicial a la \u00a0 persona natural comerciante y, en caso de que as\u00ed ocurra, existir\u00eda un posible \u00a0 conflicto de prelaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, en especial a los cr\u00e9ditos \u00a0 que tienen garant\u00eda mobiliaria. Por lo tanto, en este aspecto el primer cargo de \u00a0 la demanda s\u00ed tiene aptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los dos reparos restantes, al tener \u00a0 una base com\u00fan, relacionada con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 \u00a0 de 2013, se analizar\u00e1n de manera conjunta. Los intervinientes consideran o bien \u00a0 que esta ley no puede modificar el r\u00e9gimen general de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o \u00a0 bien que no lo modifica. Afirman que el referido art\u00edculo no establece una regla \u00a0 expresa sobre la clase y el grado de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos caucionados con \u00a0 garant\u00edas inmobiliarias, de lo que se seguir\u00eda que estos cr\u00e9ditos siguen siendo \u00a0 de segunda clase, conforme a lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 2497 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta interpretaci\u00f3n se apartan el \u00a0 demandante[7], \u00a0 un interviniente[8] \u00a0y el Ministerio P\u00fablico[9] \u00a0al considerar que el art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013 s\u00ed modifica, de manera \u00a0 t\u00e1cita, el r\u00e9gimen general de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Para mostrarlo destacan los \u00a0 cuatro primeros incisos del referido art\u00edculo, que preceden a la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, seg\u00fan los cuales (i) los bienes que soportan la garant\u00eda mobiliaria \u00a0 podr\u00e1n excluirse de la masa de la liquidaci\u00f3n en provecho del acreedor \u00a0 garantizado; (ii) si el valor del bien es igual o menor al de la garant\u00eda que \u00a0 soporta, puede ser adjudicado directamente al acreedor garantizado; (iii) si el \u00a0 valor del bien es mayor al de la garant\u00eda, se adjudica al acreedor garantizado y \u00a0 el remanente a los dem\u00e1s acreedores, conforme a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a \u00a0 menos que el acreedor garantizado opte por pagar el saldo al liquidador, para \u00a0 que lo aplique a los dem\u00e1s acreedores; y (iv) si opera el pago por adjudicaci\u00f3n, \u00a0 el bien se adjudicar\u00e1 al acreedor garantizado y el remanente se adjudicar\u00e1 a los \u00a0 dem\u00e1s acreedores en el orden de prelaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Las dos primeras reglas, previstas \u00a0 en el inciso uno y en el inciso dos del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013, al \u00a0 emplear la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, que es condicional, permiten hacer prima \u00a0 facie una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el r\u00e9gimen general de prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, en el sentido de que s\u00f3lo se proceder\u00e1 as\u00ed cuando los dem\u00e1s bienes del \u00a0 deudor sean suficientes para cubrir los cr\u00e9ditos de primera clase[10], \u00a0 si los hubiere, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2498 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n parecer\u00eda ser \u00a0 diferente cuando se examina las reglas restantes, previstas en los incisos tres \u00a0 y cuarto del referido art\u00edculo, pues en ellas no se emplea una expresi\u00f3n \u00a0 condicional: \u201cadjudicar\u00e1\u201d. Esta expresi\u00f3n se usa tanto para el acreedor \u00a0 garantizado como para los dem\u00e1s acreedores de manera dis\u00edmil. En efecto, cuando \u00a0 se trata del acreedor garantizado, la regla es que, si el valor del bien excede \u00a0 el de la garant\u00eda, a \u00e9ste se le adjudicar\u00e1 el producto de la enajenaci\u00f3n del \u00a0 bien en primera medida y el remanente se aplicar\u00e1 a los dem\u00e1s acreedores, \u00a0 conforme a la prelaci\u00f3n legal correspondiente. Y si opera el pago por \u00a0 adjudicaci\u00f3n, al acreedor garantizado se le adjudicar\u00e1 el bien hasta \u00a0 concurrencia de su garant\u00eda, y el remanente se adjudicar\u00e1 a los dem\u00e1s \u00a0 acreedores, conforme a la prelaci\u00f3n legal. En esta interpretaci\u00f3n se funda la \u00a0 demanda y las aludidas intervenciones, para sostener que el art\u00edculo 52 de la \u00a0 Ley 1676 de 2013 derog\u00f3 de manera t\u00e1cita el r\u00e9gimen general de prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 52 de \u00a0 la Ley 1676 de 2013 podr\u00eda interpretarse, prima facie, de dos maneras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. La primera, elaborada a partir \u00a0 del factor condicional de los dos primeros incisos, para se\u00f1alar que la posible \u00a0 exclusi\u00f3n del bien que soporta la garant\u00eda de la masa de la liquidaci\u00f3n o su \u00a0 adjudicaci\u00f3n al acreedor garantizado cuando su valor es menor, igual o mayor a \u00a0 la garant\u00eda, sin perjuicio de lo que ocurra con el remanente, s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando los dem\u00e1s bienes del deudor sean suficientes para cubrir los cr\u00e9ditos de \u00a0 primera clase, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2498 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Seg\u00fan a esta interpretaci\u00f3n, no se configura ninguna de las omisiones que \u00a0 plantea la demanda, pues los cr\u00e9ditos alimentarios y los cr\u00e9ditos laborales \u00a0 conservar\u00edan su prelaci\u00f3n respecto de los cr\u00e9ditos con garant\u00eda mobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. La segunda, que hace la demanda, \u00a0 se centra en lo que ser\u00eda el aparente factor incondicional de los incisos \u00a0 siguientes, entre ellos el demandado, para se\u00f1alar que al adjudicar primero al \u00a0 acreedor garantizado el producto de la enajenaci\u00f3n del bien de mayor valor que \u00a0 la garant\u00eda o el propio bien, y dejar el remanente a los dem\u00e1s acreedores, se \u00a0 modifica la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, porque en realidad el acreedor garantizado, a \u00a0 pesar de ser su cr\u00e9dito de segunda clase, tendr\u00eda prelaci\u00f3n respecto de los \u00a0 cr\u00e9ditos de la primera clase. En este contexto podr\u00eda ocurrir que dicho \u00a0 remanente no fuera suficiente para cubrir las obligaciones alimentarias y las \u00a0 obligaciones laborales, cuyos acreedores sufrir\u00edan un detrimento en sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La dualidad de interpretaciones \u00a0 sub examine es determinante para establecer la aptitud de la demanda en este \u00a0 caso, pues si se sigue la primera en realidad no habr\u00eda ninguna incompatibilidad \u00a0 entre la norma demandada y el r\u00e9gimen general de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, por \u00a0 tanto, no habr\u00eda acaecido la derogatoria t\u00e1cita de \u00e9ste. Al no darse la \u00a0 derogatoria, por sustracci\u00f3n de materia, no ser\u00eda posible plantear, como lo hace \u00a0 la demanda, cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa. La aptitud de la demanda \u00a0 depende, pues, de la viabilidad de la segunda interpretaci\u00f3n. Para discernir \u00a0 esta cuesti\u00f3n, es indispensable interpretar sistem\u00e1ticamente la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, tanto en el contexto del art\u00edculo del que hace parte como en el \u00a0 contexto m\u00e1s amplio de la Ley 1676 de 2013 y, en general, del r\u00e9gimen de \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previsto en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. Los cr\u00e9ditos de los acreedores con garant\u00eda real mobiliaria, que \u00a0 conforme al art\u00edculo 2 de la Ley 1676 de 2013[11] \u00a0corresponden a los que ser\u00e1 aplicable esta ley, en tanto cr\u00e9ditos del acreedor \u00a0 prendario sobre la prenda, hacen parte de los cr\u00e9ditos de segunda clase, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2497 del C\u00f3digo Civil y estar\u00edan despu\u00e9s de los \u00a0 cr\u00e9ditos del posadero sobre los efectos del deudor introducidos por \u00e9ste a la \u00a0 posada y los del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos \u00a0 acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. Los cr\u00e9ditos de los ni\u00f1os y los cr\u00e9ditos de los trabajadores, que \u00a0 corresponden a las omisiones que se\u00f1ala la demanda, hacen parte de los cr\u00e9ditos \u00a0 de primera clase, previstos en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil. Entre estos \u00a0 cr\u00e9ditos, los cr\u00e9ditos de los ni\u00f1os prevalecen, conforme a la Sentencia C-092 de \u00a0 2002[12]. \u00a0 De los cr\u00e9ditos de primera clase tambi\u00e9n hacen parte, en este orden, (i) las \u00a0 costas judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los acreedores; (ii) \u00a0 las expensas funerales necesarias del deudor difunto; (iii) los gastos de la \u00a0 enfermedad de que haya fallecido el deudor; (iv) los salarios, sueldos y todas \u00a0 las prestaciones provenientes del contrato de trabajo; (v) los art\u00edculos \u00a0 necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los \u00a0 \u00faltimos tres meses; y (vi) los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades \u00a0 por impuestos fiscales o municipales devengados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. En materia de cr\u00e9ditos de primera y de segunda clase existen varias \u00a0 reglas de prevalencia previstas por los art\u00edculos 2496 y 2498 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 El art\u00edculo 2496, relativo a la prevalencia interna entre los cr\u00e9ditos de \u00a0 primera clase, prev\u00e9: (i) que los cr\u00e9ditos de primera clase afectan todos los \u00a0 bienes del deudor y (ii) que de no haber lo necesario para cubrirlos \u00a0 \u00edntegramente, \u201cpreferir\u00e1n unos a otros en el orden de su numeraci\u00f3n, \u00a0 cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada n\u00famero concurrir\u00e1n a \u00a0 prorrata\u201d. El art\u00edculo 2498, relativo a la prevalencia entre los cr\u00e9ditos de \u00a0 primera clase y los de segunda clase, dispone: (i) que si ambos cr\u00e9ditos afectan \u00a0 la misma especie o bien, los de segunda clase excluir\u00e1n a los de primera y (ii) \u00a0 si \u201cfueren insuficientes los dem\u00e1s bienes para cubrir los cr\u00e9ditos de primera \u00a0 clase, tendr\u00e1n \u00e9stos la preferencia en cuanto al d\u00e9ficit, y concurrir\u00e1n en dicha \u00a0 especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 2495\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4. En el caso sub examine el an\u00e1lisis debe comenzar por las reglas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 2498, porque se trata de establecer lo que \u00a0 corresponder\u00eda a los cr\u00e9ditos de los ni\u00f1os y de los trabajadores respecto de los \u00a0 cr\u00e9ditos de los acreedores con garant\u00eda mobiliaria. As\u00ed, pues, se tendr\u00eda que el \u00a0 cr\u00e9dito del acreedor con garant\u00eda mobiliaria puede excluir a los cr\u00e9ditos de \u00a0 primera clase respecto del bien o especie que soporta la garant\u00eda, a menos que \u00a0 los dem\u00e1s bienes del deudor no sean suficientes para cubrirlos, caso en el cu\u00e1l \u00a0 \u00e9stos tendr\u00e1n preferencia en cuanto a su d\u00e9ficit. La exclusi\u00f3n en favor de los \u00a0 cr\u00e9ditos de segunda clase respecto de los de primera, entre los que est\u00e1n los \u00a0 cr\u00e9ditos de los ni\u00f1os y los de los trabajadores, est\u00e1, pues, condicionada y, por \u00a0 tanto, no puede darse de manera autom\u00e1tica. En este contexto, es posible afirmar \u00a0 que no se desconoce la prevalencia de los cr\u00e9ditos de los ni\u00f1os y de los \u00a0 trabajadores, pues sea con unos bienes o con otros, se proceder\u00e1 a su pago antes \u00a0 que los cr\u00e9ditos de los acreedores con garant\u00eda mobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5. Dado que el anterior referente legal no ha sido derogado ni modificado \u00a0 expresamente, debe examinarse el art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013, para \u00a0 establecer si \u00e9ste lo modific\u00f3 o no de manera t\u00e1cita. A partir del objeto de la \u00a0 ley[13], \u00a0 de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n[14] \u00a0y de sus derogatorias expresas, es posible advertir que la ley no pretende \u00a0 cambiar la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los acreedores con garant\u00eda \u00a0 mobiliaria. En efecto, con el prop\u00f3sito \u201cincrementar el acceso al cr\u00e9dito\u201d, \u00a0 se ampl\u00eda los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garant\u00eda y se \u00a0 simplifica la constituci\u00f3n, oponibilidad, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dicha \u00a0 garant\u00eda. De manera consecuente con dicha ampliaci\u00f3n, la ley se aplica a las \u00a0 garant\u00edas que correspondan a \u201cobligaciones de toda naturaleza, presentes o \u00a0 futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u \u00a0 obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u \u00a0 obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles\u201d; \u00a0y, adem\u00e1s, se aplica a la constituci\u00f3n, oponibilidad, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 de dichas garant\u00edas mobiliarias. Por ello, entre las derogatorias de la ley[15], \u00a0 no se encuentran los art\u00edculos 2488 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que regulan \u00a0 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6. Al examinar de qu\u00e9 manera la Ley 1676 de 2013 simplifica la prelaci\u00f3n \u00a0 de la garant\u00eda en comento, prevista en el T\u00edtulo V, se aprecian tres tipos de \u00a0 reglas: las de prelaci\u00f3n[16], \u00a0 las que corresponden al proceso de insolvencia[17] y las de \u00a0 otras prelaciones[18]. \u00a0 Las primeras regulan la prelaci\u00f3n entre garant\u00edas constituidas sobre un mismo \u00a0 bien, valga decir, entre cr\u00e9ditos que son de la misma clase: la segunda. Las \u00a0 segundas regulan las garant\u00edas reales en el proceso de reorganizaci\u00f3n, en los \u00a0 procesos de validaci\u00f3n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n y en los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n judicial, entre las cuales est\u00e1 el art\u00edculo sub \u00a0 examine. Las \u00faltimas regulan otras prelaciones que respecto de compradores \u00a0 de los bienes muebles, de la garant\u00eda mobiliaria de adquisici\u00f3n, fijan reglas \u00a0 adicionales de prelaci\u00f3n de garant\u00edas mobiliarias y de prelaci\u00f3n de obligaciones \u00a0 fiscales y tributarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.7. Conforme a los antedichos referentes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013 conduce a afirmar que el bien que soporta \u00a0 la garant\u00eda podr\u00e1 excluirse de la masa de liquidaci\u00f3n, en provecho del acreedor \u00a0 garantizado, conforme a dos condiciones expl\u00edcitas: (i) que la garant\u00eda est\u00e9 \u00a0 inscrita en el correspondiente registro -inciso primero-; y (ii) que se haga sin \u00a0 perjuicio de \u201clos acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor \u00a0 garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garant\u00eda hagan parte de la \u00a0 unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor y esta pueda venderse\u201d; y a una \u00a0 condici\u00f3n impl\u00edcita: (iii) que si los dem\u00e1s bienes del deudor no son suficientes \u00a0 para cubrir los cr\u00e9ditos de primera clase, \u00e9stos tendr\u00e1n preferencia en cuanto a \u00a0 su d\u00e9ficit incluso respecto del bien excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.8. La expresi\u00f3n \u201cen primera medida\u201d, contenida en el inciso tercero\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013, que prev\u00e9 la hip\u00f3tesis de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del producto de la enajenaci\u00f3n y la hip\u00f3tesis de que el acreedor \u00a0 garantizado se quede con el bien (esta hip\u00f3tesis se desarrolla en el inciso \u00a0 cuarto), no es incompatible con las antedichas condiciones, pues no implica en \u00a0 s\u00ed misma, ni se desprende de ella, que en el evento de que el valor del bien \u00a0 supere el valor de la obligaci\u00f3n garantizada se puede desconocer la prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, mientras que en el evento de que el valor del bien no supere el valor \u00a0 de la obligaci\u00f3n garantizada se deba respetar dicha prelaci\u00f3n. La mera \u00a0 circunstancia de que el valor del bien sea superior o inferior al valor de la \u00a0 obligaci\u00f3n que garantiza, no cambia ni puede cambiar la clase del cr\u00e9dito, ni \u00a0 mucho menos alterar las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.9. En vista de las anteriores circunstancias, la norma demandada no puede \u00a0 interpretarse en el sentido de que lo establecido en el art\u00edculo puede aplicarse \u00a0 en detrimento de los cr\u00e9ditos de primera clase, que es el fundamento de la \u00a0 demanda. Lo que en realidad hace esta expresi\u00f3n es precisar que los cr\u00e9ditos \u00a0 correspondientes a derechos pensionales, que guardan una evidente relaci\u00f3n con \u00a0 la categor\u00eda de cr\u00e9ditos de primera clase correspondiente a los salarios, \u00a0 sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, tambi\u00e9n \u00a0 prevalecen respecto del cr\u00e9dito del acreedor con garant\u00eda mobiliaria. Por lo \u00a0 tanto, los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa, al no fundarse en una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una interpretaci\u00f3n subjetiva de \u00a0 la misma, adem\u00e1s de no satisfacer, en su concepto de la violaci\u00f3n, el m\u00ednimo \u00a0 argumentativo de certeza, no satisfacen la exigencia especial, predicable de los \u00a0 cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa, de demostrar que existe una norma sobre \u00a0 la cual se puede predicar necesariamente el cargo. En tales condiciones, se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en \u00a0 consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad del inciso quinto del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 demanda. Los \u00a0 ciudadanos Nicol\u00e1s Caballero Hern\u00e1ndez y Alejandro Jos\u00e9 Pe\u00f1arredonda Franco, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad solicita que se declare inexequibles la expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0 todo caso, lo establecido en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 en detrimento de \u00a0 los derechos pensionales\u201d, contenido en el art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de \u00a0 2013, por la vulnerar (i) el principio de prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os (CP, 44), dado que \u00e9sta da prevalencia a los cr\u00e9ditos de los \u00a0 acreedores garantizados respecto de los cr\u00e9ditos de los ni\u00f1os en el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial; y (ii) los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo \u00a0(CP, 53), dado que \u00e9sta tambi\u00e9n da prevalencia a los cr\u00e9ditos de los \u00a0 acreedores garantizados respecto de los cr\u00e9ditos de los trabajadores en el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. La demanda, en su concepto de la violaci\u00f3n, si bien se\u00f1ala con \u00a0 acierto que la norma demandada se puede aplicar a personas sujetas a \u00a0 obligaciones alimentarias, como es el caso de las personas naturales \u00a0 comerciantes, se funda en una interpretaci\u00f3n aislada de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 que, al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de su contenido, resulta no \u00a0 corresponder a una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; la \u00a0 falta de certeza del concepto de la violaci\u00f3n conduce a que los cargos por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa no satisfagan la exigencia de demostrar que existe \u00a0 una norma sobre la cual se pueden predicar necesariamente. Por lo tanto, la \u00a0 demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso, lo establecido en el presente art\u00edculo no \u00a0 aplicar\u00e1 en detrimento de derechos pensionales\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 1676 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-447\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARANTIAS INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Cumplimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de requisitos m\u00ednimos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10487. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 52 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1676 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Nicol\u00e1s Caballero Hern\u00e1ndez y Alejandro Jos\u00e9 Pe\u00f1arredonda Franco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA INHIBICI\u00d3N COMO MANIFESTACI\u00d3N DE LA DENEGACI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto en la decisi\u00f3n asumida en esta oportunidad por la Sala Plena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas por la totalidad de sus integrantes. No comparto el sentido de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-447 de 2015, ni los argumentos que sustentaron tal decisi\u00f3n. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, considero necesario realizar algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n objeto de este salvamento se expuso que del contenido de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda no se desprende una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, raz\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual la Corte Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo se fundamenta en que la valoraci\u00f3n de los requisitos de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actione, toda vez que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n en el control del ejercicio del poder legislativo y a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado exigir al ciudadano una t\u00e9cnica compleja de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica propia de expertos en derecho constitucional. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte debi\u00f3 adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n impugnada, toda vez que la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios, no s\u00f3lo para su admisi\u00f3n sino para su decisi\u00f3n, en cuanto se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 la norma legal acusada, los preceptos constitucionales vulnerados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo expusieron los actores, las previsiones establecidas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013, pueden recaer sobre personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas, pero tambi\u00e9n sobre personas naturales como comerciantes, hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace extensivos los efectos de la disposici\u00f3n demandada sobre \u00e9stos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos. En ese sentido, la proposici\u00f3n jur\u00eddica no s\u00f3lo es cierta[19], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que es pertinente[20], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que el par\u00e1metro de control que utiliza es la propia Carta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, de manera concreta los art\u00edculos 44 (prevalencia de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los ni\u00f1os) y 53 (los derechos de los trabajadores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con el requisito de claridad[21], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que sigui\u00f3 un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permiti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprender el contenido de la vulneraci\u00f3n y las justificaciones que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentaron. N\u00f3tese que el actor expuso que la norma vulneraba la Carta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica porque el inter\u00e9s de un acreedor garantizado no puede prevalecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el inter\u00e9s de un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad[22], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque propuso dos cargos: (i) prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n); y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) prohibici\u00f3n constitucional de menoscabar la libertad, la dignidad y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de los trabajadores por medio de la ley, los contratos, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdos y los convenios de trabajo (vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n p\u00fablica cumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia[23], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque genera una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, raz\u00f3n por la cual debe iniciarse un juicio que tenga como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito determinar si el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece una prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que desconoce las garant\u00edas ius \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a favor de los ni\u00f1os y los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma acusada es una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de ese contenido normativo. Sin consideraciones dr\u00e1sticas sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aptitud sustancial de la demanda, considero que los argumentos expuestos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actores eran suficientes para determinar si el contenido legal, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirve de par\u00e1metro para establecer una excepcionalidad a la norma, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, brevemente, salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-447\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS \u00a0 INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Corte debi\u00f3 haber \u00a0 proferido una decisi\u00f3n de fondo, pues se encontraban acreditadas las condiciones \u00a0 sustantivas para ello (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-447 del 15 de julio de \u00a0 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), fallo en que la Corte decidi\u00f3 inhibirse de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;En todo caso, lo establecido en el presente art\u00edculo \u00a0 no aplicar\u00e1 en detrimento de derechos pensi\u00f3nales&#8221;. contenida en el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de 2013. Esto a partir de los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El razonamiento \u00a0 principal para adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria consiste en que la demanda \u00a0 incurre en una falta de certeza, debido a que, en criterio de la mayor\u00eda, no es \u00a0 posible interpretar la norma en detrimento de los cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0 dentro de los procesos de insolvencia. Para ello, la sentencia hace un estudio \u00a0 pormenorizado acerca de las diferentes interpretaciones posibles de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, para llegar a la conclusi\u00f3n que el segmento normativo \u00a0 demandado no deroga ni excluye el r\u00e9gimen general previsto en la legislaci\u00f3n \u00a0 civil, el cual privilegia en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a, entre otras, las \u00a0 obligaciones alimentarias y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En contrario, \u00a0 advierto que la Corte debi\u00f3 haber proferido una decisi\u00f3n de fondo, pues se \u00a0 encontraban acreditadas las condiciones sustantivas para ello. Considero, en ese \u00a0 sentido, que la demanda reun\u00eda los presupuestos argumentativos suficientes para \u00a0 provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito, conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte. Incluso, m\u00e1s all\u00e1 de generar un duda sobre la constitucionalidad del \u00a0 precepto acusado, suministraba buenas razones para considerar que efectivamente \u00a0 la omisi\u00f3n advertida por los ciudadanos configuraba una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos prevalentes de los ni\u00f1os en materia de acreencias alimentarias, \u00a0 conforme al art\u00edculo 44 CP., as\u00ed como a las garant\u00edas m\u00ednimas de los \u00a0 trabajadores, consagradas en el art\u00edculo 53 CP. En tal sentido, resulta \u00a0 desproporcionado y contrario al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, exigir a los ciudadanos demandantes la construcci\u00f3n de un \u00a0 test de omisi\u00f3n legislativa relativa para estudiar unos cargos que fueron \u00a0 formulados a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda distinta, pero igualmente plausible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00f3tese que la \u00a0 sentencia hace un importante ejercicio argumentativo acerca de los fundamentos \u00a0 de las distintas interpretaciones admisibles de la norma demandada, para \u00a0 concluir, en el fundamento jur\u00eddico 2.3.2 que &#8220;el art\u00edculo 52 de la Ley 1676 de \u00a0 2013 podr\u00eda interpretarse, prima facie, de dos maneras.&#8221; \u00a0 La primera, seg\u00fan la cual la exclusi\u00f3n del bien que soporta la garant\u00eda de la \u00a0 masa de liquidaci\u00f3n o su adjudicaci\u00f3n al acreedor garantizado solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando se hayan cubierto los cr\u00e9ditos de primera clase, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 2498 del C\u00f3digo Civil. La segunda, evidenciada por los demandantes, que \u00a0 considera que en virtud del precepto acusado, dicha adjudicaci\u00f3n es posible a \u00a0 favor del acreedor garantizado, incluso cuando no se han cubierto los cr\u00e9ditos \u00a0 de segunda clase, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pensi\u00f3nales, \u00a0 expresamente protegidos por el aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego de esta comprobaci\u00f3n la \u00a0 ponencia llega a la conclusi\u00f3n que la segunda interpretaci\u00f3n es irrazonable, en \u00a0 tanto no existe evidencia que la norma acusada haya derogado el r\u00e9gimen de \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previsto en el C\u00f3digo Civil. Por ende, la norma no ofrec\u00eda \u00a0 la posibilidad jur\u00eddica de excluir la cobertura de los cr\u00e9ditos de primera \u00a0 clase, en aras de satisfacer prioritariamente las obligaciones del acreedor \u00a0 garantizado. De all\u00ed que el fallo deb\u00eda ser inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta l\u00ednea de razonamiento demuestra, a \u00a0 mi juicio, que los demandantes ofrecieron una interpretaci\u00f3n susceptible de \u00a0 discusi\u00f3n, pero en todo caso plausible y basada en una hermen\u00e9utica razonable de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual los \u00fanicos cr\u00e9ditos que prevalec\u00edan al \u00a0 inter\u00e9s econ\u00f3mico del acreedor garantizado eran los de naturaleza pensional, \u00a0 seg\u00fan el tenor literal del precepto acusado. Por ende, en el caso estaban \u00a0 probadas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 adoptar un fallo de exequibilidad condicionada. En efecto, se estaba ante dos \u00a0 interpretaciones posibles de una norma jur\u00eddica, una de las cuales se muestra \u00a0 constitucional con exclusi\u00f3n de la opuesta. A este respecto, se ha concluido \u00a0 recientemente por este Tribunal que &#8220;la Corte Constitucional, en aras de \u00a0 proteger la labor legislativa y el principio democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de decisiones \u00a0 constitucionales interpretativas, intenta asegurar al m\u00e1ximo la vigencia de \u00a0 leyes y disposiciones con fuerza material de ley dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, profiriendo decisiones condicionadas, que permiten armonizar normas \u00a0 eventualmente contrarias a la Carta, con la Constituci\u00f3n.   En efecto, con las \u00a0 sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposici\u00f3n legal admite \u00a0 varias interpretaciones, &#8220;de las cuales algunas violan la Carta pero otras se \u00a0 adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad \u00a0 condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no \u00a0 son leg\u00edtimos constitucionalmente&#8221; &#8220;&#8216;[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, dicha alternativa \u00a0 era enteramente posible, a partir de la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 acusada, en el sentido que la misma no desconoce la preeminencia de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de primera clase, entre ellos los de obligaciones \u00a0 alimentarias o aquellos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 irrenunciables de los trabajadores. De hecho, esta es la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, \u00a0 quien estuvo de acuerdo con dicha hermen\u00e9utica y desestim\u00f3 la planteada por los \u00a0 demandantes. Sin embargo, este ejercicio decisorio debi\u00f3 plasmarse en un fallo \u00a0 de fondo, a trav\u00e9s de una sentencia de exequibilidad condicionada que hiciera \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y que otorgara la suficiente claridad y \u00a0 firmeza acerca del contenido y alcance de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 trabajadores frente a la disposici\u00f3n demandada. Como esta opci\u00f3n no fue acogida \u00a0 por la mayor\u00eda, a pesar de estar acreditadas las condiciones sustantivas para el \u00a0 efecto, me aparto de la sentencia adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los \u00a0 motivos de mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Uno de los motivos por los cuales procede la unidad normativa para \u00a0 efectos de control ordinario de constitucionalidad es cuando la norma demandada \u00a0 se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera \u00a0 vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. Cfr. Sentencias C-298 de \u00a0 1998 y C-871 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Supra I, 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Supra I, 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Supra I, 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Art\u00edculo 2 de la Ley 1116 de 2006, \u201cPor la cual se establece \u00a0 el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I, Art\u00edculos 531 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Supra I, 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Supra I, 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Supra I, 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] ART\u00cdCULO 2\u00ba. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. Esta ley ser\u00e1 aplicable a \u00a0 la constituci\u00f3n, oponibilidad, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas mobiliarias \u00a0 sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o \u00a0 determinables y a todo tipo de acciones derechos u obligaciones sobre bienes \u00a0 corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra \u00a0 naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Supra II, 4.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY.\u00a0Las normas \u00a0 contenidas en la presente ley tienen como prop\u00f3sito incrementar el acceso al \u00a0 cr\u00e9dito mediante la ampliaci\u00f3n de bienes, derechos o acciones que pueden ser \u00a0 objeto de garant\u00eda mobiliaria simplificando la constituci\u00f3n, oponibilidad, \u00a0 prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] ART\u00cdCULO 2o. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N.\u00a0Esta \u00a0 ley ser\u00e1 aplicable a la constituci\u00f3n, oponibilidad, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o \u00a0 futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u \u00a0 obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u \u00a0 obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] ART\u00cdCULO 91.\u00a0La presente ley \u00a0 entrar\u00e1 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y deroga \u00a0 expresamente las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los \u00a0 art\u00edculos\u00a02414, inciso 2o del \u00a0 art\u00edculo\u00a02422, se modifica el \u00a0 art\u00edculo\u00a02425\u00a0en el sentido de \u00a0 modificar la cuant\u00eda de ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, el\u00a02427\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Civil, los art\u00edculos\u00a01203,\u00a01208,1209,\u00a01210, lo referente al \u00a0 Registro Mercantil del art\u00edculo\u00a01213\u00a0del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio; el art\u00edculo\u00a0247\u00a0de la Ley 685 de \u00a0 2000 &lt;sic, es 2001&gt;; los art\u00edculos 1o, 2o, 3o de la Ley 24 de 1921. Se adiciona \u00a0 el art\u00edculo\u00a024\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso con un numeral 6 as\u00ed: \u201cLa Superintendencia de Sociedades \u00a0 tendr\u00e1 facultades jurisdiccionales en materia de garant\u00edas mobiliarias\u201d. Los \u00a0 art\u00edculos\u00a0269\u00a0al\u00a0274\u00a0y\u00a0468\u00a0entrar\u00e1n en \u00a0 vigencia para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las garant\u00edas \u00a0 mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0 conservar\u00e1n su validez hasta cuando los cr\u00e9ditos amparados por las mismas sean \u00a0 extinguidos por cualquier medio legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Cap\u00edtulo I, art\u00edculos 48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Cap\u00edtulo II, art\u00edculos 50 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Cap\u00edtulo III, art\u00edculos 53 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. \u201cLas razones que \u00a0 respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la \u00a0 demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre \u00a0 otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone \u00a0 la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se \u00a0 exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el \u00a0 reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar \u00a0 puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0 parcial de sus efectos. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, en las sentencias \u00a0 C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000, C-040 de 2000, \u00a0 C-645 de 2000, C-876 de 2000,\u00a0 C-955 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corte Constitucional en sentencia C-1052 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de \u00a0 seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0Cfr. Corte Constitucional \u00a0 Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 Estudi\u00f3 la Corte en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 \u00a0 de la Ley 3a\u00a0de \u00a0 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede \u00a0 consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan la esta Corporaci\u00f3n \u201c[l]as razones son espec\u00edficas si definen \u00a0 con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s\u00a0\u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos\u00a0\u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n \u00a0 de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, \u00a0 aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-259\/15, fundamento jur\u00eddico 12<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-447-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-447\/15 \u00a0 \u00a0 NORMA \u00a0 SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS-Reglas de \u00a0 prelaci\u00f3n de garant\u00edas en procesos de insolvencia y garant\u00edas reales en procesos \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 NORMA \u00a0 QUE ESTABLECE REGLAS PARA LAS GARANTIAS REALES EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}