{"id":22271,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-448-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-448-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-448-15\/","title":{"rendered":"C-448-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-448-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-448\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C, 15 de julio de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO CELEBRADO POR UNO O AMBOS CONTRAYENTES EN INMINENTE RIESGO DE \u00a0 MUERTE-Exigencia de revalidaci\u00f3n del consentimiento si \u00a0 pasados cuarenta d\u00edas no hubiere acontecido la muerte que se tem\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO IN EXTREMIS-Condici\u00f3n \u00a0 resolutoria que exige la convalidaci\u00f3n si transcurridos cuarenta d\u00edas desde su \u00a0 celebraci\u00f3n no ha acontecido la muerte de uno o ambos c\u00f3nyuges, no es una forma \u00a0 de hacer cesar los efectos civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n resolutoria del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil, que exige la \u00a0 convalidaci\u00f3n del matrimonio in extremis si transcurridos cuarenta d\u00edas desde su \u00a0 celebraci\u00f3n no ha acontecido la muerte de uno o ambos c\u00f3nyuges, \u00a0no es una forma \u00a0 de hacer cesar los efectos civiles. Pero incluso si se considerara que la \u00a0 condici\u00f3n resolutoria del matrimonio articulo mortis es una forma de cesaci\u00f3n de \u00a0 los efectos civiles del matrimonio, ello no desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n puesto \u00a0 que el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia es amplio y porque \u00a0 el divorcio no es la \u00fanica forma de hacer cesar los efectos civiles del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE REVALIDACION \u00a0 DEL CONSENTIMIENTO DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN INMINENTE RIESGO DE MUERTE DENTRO \u00a0 DE LOS CUARENTA DIAS SIGUIENTES A SU CELEBRACION PARA QUE PRODUZCA EFECTOS-No configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n resolutoria del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil que se aplica \u00fanicamente \u00a0 al matrimonio in extremis no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 considerando que es razonable que se exija a quienes otorgan su consentimiento \u00a0 al borde de la muerte, la revalidaci\u00f3n de su consentimiento con las formalidades \u00a0 legales y la confirmaci\u00f3n de su compromiso de contraer matrimonio para cumplir \u00a0 los fines enunciados en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y para permitir la \u00a0 oposici\u00f3n de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Contenido y alcance\/MATRIMONIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Elementos esenciales para su validez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO-Par\u00e1metro de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO IN EXTREMIS CUANDO LA MUERTE ACONTECE ANTES DE LOS CUARENTA \u00a0 DIAS DE SU CELEBRACION-Validez\/MATRIMONIO IN \u00a0 EXTREMIS CUANDO LA MUERTE NO ACONTECE Y ES REVALIDADO DESPUES DEL DIA 40 DESDE \u00a0 SU CELEBRACION-Validez\/MATRIMONIO IN EXTREMIS CUANDO NO ACONTECE \u00a0 LA MUERTE Y NO SE REVALIDA DESPUES DEL DIA 40 DESDE SU CELEBRACION-Ineficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE REVALIDAR EL MATRIMONIO IN EXTREMIS-Par\u00e1metro de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda \u00a0 de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE \u00a0 RAZONABILIDAD-Alcance\/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Medidas \u00a0 legislativas objeto de aplicaci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cPero si pasados cuarenta d\u00edas, \u00a0 y no hubiere acontecido la muerte que se tem\u00eda, el matrimonio no producir\u00e1 \u00a0 efectos, si no se revalida observ\u00e1ndose las formalidades legales.\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 136 de la Ley 57 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente \u00a0 D-10537 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luna Camila Z\u00e1rate Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luna Camila Z\u00e1rate \u00a0 Santamar\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40 \u2013numeral 6\u00ba\u2013, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 136 de la Ley 57 de 1887, cuyo texto se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 57 DE 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(15 de abril) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial N\u00ba 7.019 del 20 de abril de 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0 MATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0136. \u00a0Cuando alguno de los contrayentes o ambos \u00a0 estuvieren en inminente peligro de muerte,\u00a0y no hubiere por este tiempo de \u00a0 practicar las diligencias de que habla el art\u00edculo 130, podr\u00e1 procederse a la \u00a0 celebraci\u00f3n del matrimonio\u00a0sin tales formalidades, siempre que los contrayentes \u00a0 justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del art\u00edculo 140. Pero \u00a0 si pasados cuarenta d\u00edas no hubiere acontecido la muerte que se tem\u00eda, el \u00a0 matrimonio no surtir\u00e1 efectos, si no se revalida observ\u00e1ndose las formalidades \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declare inexequible la expresi\u00f3n destacada, toda vez que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo 1\u00ba. Vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP, art\u00edculos 5 y 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Es \u201cirrazonable\u201d la expresi\u00f3n acusada, toda vez que \u00a0 si el c\u00f3nyuge ya proporcion\u00f3 su consentimiento para contraer matrimonio \u2013y de no \u00a0 acaecer ning\u00fan vicio\u2013, no puede considerarse que, en el evento en que el c\u00f3nyuge \u00a0 en peligro de muerte no fallezca, deba ratificarse el consentimiento para el \u00a0 negocio jur\u00eddico. Ello constituye un \u201cdesgaste\u201d y un \u201cformalismo \u00a0 excesivo\u201d que no persigue ning\u00fan fin constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La protecci\u00f3n integral a la familia, como n\u00facleo fundamental \u00a0 de la sociedad, lleva impl\u00edcita una carga obligacional \u201centre la pareja \u00a0 (sic)\u201d de guardarse, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las \u00a0 circunstancias de la vida. El art\u00edculo 136 es inconstitucional debido a que el \u00a0 c\u00f3nyuge que fallece \u201cno cumple\u201d con los deberes ni derechos como esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El art\u00edculo 136 desconoce el mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia, en la medida en que los ciudadanos \u201cpueden hacer uso \u00a0 de esta herramienta jur\u00eddica\u201d buscando un simple objeto patrimonial, sin los \u00a0 fines que debe perseguir el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargo 2\u00ba. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la cesaci\u00f3n \u00a0 de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio (CP, art\u00edculos 13 y 42.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 42, en uno de sus incisos, establece que \u201clos \u00a0 efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley \u00a0 civil\u201d. Para el accionante, la expresi\u00f3n demandada, al hacer referencia a \u00a0 que el matrimonio in extremis no revalidado no surtir\u00e1 efectos, est\u00e1 \u00a0 decretando una forma de cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del matrimonio \u00a0 distinta de la prevista en el par\u00e1grafo transcrito del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es \u00fanicamente el divorcio. Con ello, al consagrar otro modo de \u00a0 hacer cesar los efectos civiles del matrimonio -no revalidar el matrimonio in \u00a0 extremis- est\u00e1 yendo m\u00e1s all\u00e1 de lo que consagra la Constituci\u00f3n en materia \u00a0 de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de todo matrimonio y desconociendo su \u00a0 mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Seg\u00fan la demanda, en la medida en que la misma disposici\u00f3n \u00a0 demandada consagra un trato distinto a este matrimonio sobre los dem\u00e1s, en lo \u00a0 concerniente a su terminaci\u00f3n, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en cuanto \u00a0 a la igualdad de trato ante la ley. Se produce porque mientras el v\u00ednculo del \u00a0 matrimonio en general se termina por el divorcio, la terminaci\u00f3n del matrimonio \u00a0 in extremis puede ocurrir por la no revalidaci\u00f3n del mismo, lo que \u00a0 constituye un tratamiento legal diferenciado carente de justificaci\u00f3n, respecto \u00a0 de los dem\u00e1s matrimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La demanda admitida en contra del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En auto de sustanciaci\u00f3n se consider\u00f3 que los argumentos del \u00a0 primer cargo eran insuficientes e impertinentes por consiguiente solo admiti\u00f3 la \u00a0 demanda por el segundo cargo. En efecto, el primer cargo se fundamenta en \u00a0 suposiciones del actor \u2013falta de pertinencia de la demanda\u2013 y que los argumentos \u00a0 no confrontaban la norma acusada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Simplemente se \u00a0 refiere a situaciones hipot\u00e9ticas de \u201cuso\u201d del matrimonio en inminente \u00a0 peligro de muerte con fines patrimoniales y planteaba acusaciones subjetivas de \u00a0 \u201cirrazonabilidad\u201d de la expresi\u00f3n acusada por implicar un \u201cdesgaste\u201d \u00a0 y un \u201cformalismo excesivo\u201d. Asimismo no logra superar el examen de \u00a0 admisi\u00f3n las consideraciones del demandante respecto del eventual \u201cincumplimiento \u00a0 de los deberes y derechos\u201d del c\u00f3nyuge que supondr\u00eda la existencia de la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio articulo mortis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En consecuencia, la demanda fue \u00a0 admitida exclusivamente respecto del cargo segundo: frente \u00a0 a la regla de cesaci\u00f3n de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio, \u00a0 prevista en el par\u00e1grafo 8\u00ba del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y por consagrar un trato distinto al matrimonio en inminente peligro de muerte respecto \u00a0 de los dem\u00e1s matrimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Este cargo comprende dos \u00a0 reproches constitucionales diferenciables. (i) De un lado, la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n el cual establece en su inciso 12 que \u201clos \u00a0 efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley \u00a0 civil\u201d: en este orden de ideas, para el demandante, la no revalidaci\u00f3n \u00a0 constituir\u00eda una forma de cesaci\u00f3n de los efectos civiles no prevista en la \u00a0 Carta. (ii) De otra parte, se demanda el desconocimiento del art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, porque mientras que los matrimonios celebrados en circunstancias \u00a0 normales no exigen su revalidaci\u00f3n pasado cierto tiempo, los matrimonios in \u00a0 extremis deben ser revalidados de lo contrario se entender\u00e1 que no fueron \u00a0 celebrados. As\u00ed, el demandante considera que la condici\u00f3n resolutoria del \u00a0 art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil constituye una carga irrazonable e injusta para \u00a0 quienes contraen matrimonio in extremis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que los efectos \u00a0 civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por el divorcio, no se busca consagrar el \u00a0 divorcio como la \u00fanica causal constitucionalmente v\u00e1lida de cesaci\u00f3n de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de todo matrimonio, sino de conferirle a divorcio el alcance \u00a0 de hacer cesar los efectos civiles tanto del matrimonio civil como del \u00a0 religioso. As\u00ed las cosas, no es posible afirmar que el Constituyente haya \u00a0 consagrado el divorcio como \u00fanica causal de disoluci\u00f3n del matrimonio y que el \u00a0 Legislador no pueda entonces establecer otras causales como la nulidad del \u00a0 v\u00ednculo o el cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria del contrato matrimonial \u00a0 celebrado sin el cumplimiento de las formalidades previas se\u00f1aladas en la ley \u00a0 civil.\u00a0 Por otra parte, se advierte que respecto del art\u00edculo acusado, el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso derog\u00f3 el aparte normativo que se refiere a las \u00a0 formalidades del art\u00edculo 130, por lo tanto al no existir hoy dichas \u00a0 formalidades, no existe tampoco obligaci\u00f3n de revalidarlo para que se cumpla la \u00a0 condici\u00f3n resolutoria de que habla la norma demandada. Siendo as\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 136 del C\u00f3digo Civil perdi\u00f3 efectos jur\u00eddicos porque \u00e9ste depend\u00eda de los \u00a0 apartes que fueron derogados desde el 12 de julio de 2012 \u2013dado que la \u00a0 derogatoria no qued\u00f3 diferida en el tiempo como en el caso de otros art\u00edculos- \u00a0 por el art\u00edculo 626 literal 1) de la Ley 1564 de 2012. La derogaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 126, 128 y 130 y la derogaci\u00f3n parcial de los art\u00edculos 129 y 136 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, obedeci\u00f3 de acuerdo con la referencia de la Ponencia para cuarto \u00a0 debate del proyecto de ley del C\u00f3digo General del Proceso, a que dichas \u00a0 disposiciones fueron concebidas para un sistema incompatible con la oralidad, o \u00a0 pensadas para una pluralidad de especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que \u00a0 o subsiste con esta reforma. De este manera, se concluye que mientras el \u00a0 apartado acusado estuvo vigente, este resultaba razonable de acuerdo con los \u00a0 principios inherentes al matrimonio tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-533 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de solemnidades debido al inminente peligro de muerte \u00a0 no significa que han de incumplirse los deberes y obligaciones matrimoniales \u00a0 especialmente si se tiene en cuenta que, la mayor\u00eda de las veces, esta figura se \u00a0 emplea para formalizar una uni\u00f3n de hecho. Tampoco desconoce la instituci\u00f3n \u00a0 examinada, el requisito del consentimiento como exigencia de validez de la \u00a0 conformaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico ya que la ratificaci\u00f3n del consentimiento \u00a0 despu\u00e9s de transcurrido el tiempo, reafirma la excepcionalidad de la figura y su \u00a0 raz\u00f3n ser. La norma no puede ser declarada inconstitucional porque el matrimonio \u00a0 en estado de necesidad es una clara alternativa para las parejas que de lo \u00a0 contrario no podr\u00edan casarse por circunstancias de fuerza mayor. De este modo se \u00a0 busca proteger a las familias que se hayan conformado a trav\u00e9s de este v\u00ednculo \u00a0 especial, situaci\u00f3n que no se opone con el concepto de familia de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El matrimonio in extremis es una excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0 celebraci\u00f3n de negocio jur\u00eddico del matrimonio y por ello tiene un trato \u00a0 diferencial. Por lo anterior, es natural que se produzca el decaimiento del acto \u00a0 jur\u00eddico del matrimonio si desaparecen las causas que lo originaron, pues en ese \u00a0 caso deber\u00e1n cumplirse las formalidades exigidas en la ley. De lo contrario, se \u00a0 desconocer\u00edan los derechos al debido proceso y la seguridad jur\u00eddica que exigen \u00a0 el respeto de las formas propias de cada acto o negocio jur\u00eddico. As\u00ed las cosas \u00a0 \u201cconfundir una de las causales propias de cesaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del matrimonio \u00a0 puro y simple (divorcio) con las particularidades, excepcionales y espec\u00edficas \u00a0 del matrimonio in extremis, transcurso de cuarenta (40) d\u00edas sin la verificaci\u00f3n \u00a0 de la muerte, es mezclar dos figuras jur\u00eddicas distintas con reglamentaciones \u00a0 dis\u00edmiles, ya que el hecho de establecerse una causa de terminaci\u00f3n especial, no \u00a0 choca o controvierte de suyo con la regla general de cesaci\u00f3n de efectos del \u00a0 matrimonio, debido a que esto s\u00f3lo reafirma, como se ha dicho a lo largo de este \u00a0 concepto, la excepcionalidad de la figura en cita, y no lo contrario como lo \u00a0 persigue equivocadamente la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad del Rosario: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al Legislador un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para adoptar regulaciones concretas y especiales en relaci\u00f3n con \u00a0 la familia. El extracto demandado se ocupa del matrimonio como una de las tantas \u00a0 y m\u00faltiples expresiones del concepto de familia. La norma acusada propone una \u00a0 condici\u00f3n resolutoria del contrato matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y otras disposiciones como el Decreto 2668 de 1988, \u00a0 establecen diversos de tipos de modalidades que tienen como fin proteger el \u00a0 consentimiento de los contrayentes, evitar que se afecten derechos de tercero e \u00a0 impedir que se celebren contratos de matrimonio a espaldas del Estado, \u00a0 considerando que se trata de un contrato de inter\u00e9s general que a su vez \u00a0 constituye uno de los medios para constituir familia conforme lo establece la \u00a0 Constituci\u00f3n. No obstante las formalidades descritas se han ido reduciendo con \u00a0 el tiempo para evitar obstaculizar la materializaci\u00f3n inequ\u00edvoca de las parejas \u00a0 de contraer matrimonio. La Constituci\u00f3n establece que los efectos civiles del \u00a0 matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil, por lo anterior, le \u00a0 asiste raz\u00f3n a la demandante en el sentido de exigir que dicha regla se aplique \u00a0 a todos los matrimonios. En este orden de ideas, el Legislador puede establecer \u00a0 el procedimiento del divorcio pero no crear nuevas formas de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0 civiles el matrimonio diferente al divorcio, pues este es un campo de reserva \u00a0 constitucional. De este modo \u201cel que la Constituci\u00f3n haya reservado el \u00a0 divorcio como un \u00fanico mecanismo para cesar los efectos del matrimonio tiene \u00a0 total sentido puesto que corresponde a aquel conocido principio del derecho que \u00a0 reza que \u201clas cosas se hacen como se deshacen\u201d\u00a0 y, siendo el consentimiento \u00a0 el elemento esencial y fundamental para la existencia del matrimonio, es \u00a0 necesario que se disuelva tambi\u00e9n por el concurso o con fundamento en la \u00a0 voluntad de los contrayentes, tal y como ocurre con el divorcio\u201d. El \u00a0 matrimonio in extremis es en todo caso un matrimonio, tiene los mismos fines y \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia que cualquier otro matrimonio por lo que no puede el \u00a0 Legislador tratarlo como un matrimonio temporal aplicando una condici\u00f3n \u00a0 resolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en \u00a0 guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,\u00a0 resolver\u00e1 los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfDesconoce el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil el art\u00edculo 42 Superior, al prever la cesaci\u00f3n \u00a0 de los efectos jur\u00eddicos del matrimonio in extremis, cuando este no se revalida \u00a0 al transcurrir cuarenta d\u00edas de su celebraci\u00f3n sin que se haya producido la \u00a0 muerte de uno o ambos contrayentes, considerando que la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0 solo es el divorcio la manera de hacer cesar los efectos jur\u00eddicos del mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El hecho de que en el \u00a0 art\u00edculo 136 se disponga la necesidad de revalidar el matrimonio in extremis en \u00a0 caso de que no acontezca la muerte en los cuarenta d\u00edas siguientes a la \u00a0 celebraci\u00f3n de la boda \u00bfsupone un tratamiento diferenciado y contrario al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n para quienes se casan en estas circunstancias \u00a0 -debiendo revalidarlo- respecto de quienes contraen matrimonio en condiciones \u00a0 normales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La instituci\u00f3n \u00a0 matrimonial en el C\u00f3digo Civil colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El matrimonio es un contrato en \u00a0 el que se manifiesta y converge la voluntad de los contrayentes orientada a \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, a diferencia de otros contratos, el \u00a0 matrimonio debe someterse a los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, sin que sea \u00a0 posible que las partes alteren o modifiquen las condiciones que en la misma se \u00a0 establecen[1]. \u00a0 \u00a0Es por ello el contrato matrimonial se define como \u00a0un negocio jur\u00eddico complejo, o bien un contrato solemne, \u00a0 que debe someterse a ciertas formalidades, en el que \u00a0 los contrayentes manifiestan su voluntad ante autoridad competente que declara \u00a0 la uni\u00f3n matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De este modo, el art\u00edculo \u00a0 115 del C\u00f3digo Civil establece los elementos esenciales para la validez del \u00a0 matrimonio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El consentimiento libre y \u00a0 mutuo de los contrayentes[2]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n del \u00a0 consentimiento ante el funcionario competente -juez, el notario, la autoridad \u00a0 religiosa o el capit\u00e1n de buque[3]-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las formalidades y \u00a0 solemnidades establecidos en el C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La consecuencia de que \u00a0 alguna de estas condiciones no se cumpla o que se contravengan las formas \u00a0 requeridas, es la no producci\u00f3n de los efectos civiles y pol\u00edticos del \u00a0 matrimonio. En otras palabras, la \u00a0 ausencia de requisitos esenciales en el matrimonio no permite que el mismo nazca \u00a0 a la vida jur\u00eddica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo, el matrimonio tiene como fin la convivencia, la procreaci\u00f3n y el \u00a0 auxilio mutuos. Cabe puntualizar \u00a0 en este punto que, si bien el Legislador consider\u00f3 la procreaci\u00f3n como una \u00a0 finalidad del matrimonio, esta no es una obligaci\u00f3n o imposici\u00f3n sino una \u00a0 posibilidad de la pareja[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El matrimonio, crea un v\u00ednculo personal que modifica el estado \u00a0 civil de las personas y se constituye en una de las maneras de conformar la \u00a0 familia, tal y como lo dispone el art\u00edculo 42 Superior, independiente de que la \u00a0 pareja tenga o no descendencia. El v\u00ednculo matrimonial genera de este modo \u00a0 derechos y obligaciones para las partes que, como miembros de una relaci\u00f3n \u00a0 familiar, gozan de condiciones de igualdad frente a su pareja y ante la sociedad \u00a0 y el Estado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Todo \u00a0 matrimonio produce dos tipos de efectos, que se caracterizan por ser de orden \u00a0 p\u00fablico[7]: \u00a0 (1) efectos personales, relacionados con los derechos y obligaciones que se \u00a0 originan para los c\u00f3nyuges entre s\u00ed y respecto de sus hijos; incluyen la \u00a0 obligaci\u00f3n de fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia; (2) efectos \u00a0 patrimoniales se refieren a la creaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad de \u00a0 bienes[8]. \u00a0Respecto de las obligaciones que se concretan para los \u00a0 c\u00f3nyuges est\u00e1n las de la fidelidad, la convivencia, la \u00a0 asistencia y el auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia. \u00a0 Algunos de estos deberes subsisten incluso en caso de divorcio, como las que \u00a0 conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. El matrimonio \u00a0 se disuelve por la muerte real o presunta de uno o ambos c\u00f3nyuges o por el \u00a0 divorcio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Tambi\u00e9n cabe \u00a0 aclarar que la nulidad del matrimonio declarada por una autoridad religiosa \u00a0 reconocida, tambi\u00e9n hace cesar los efectos civiles del matrimonio siempre que se \u00a0 comunique al juez competente y se ordene su registro (art. 152 del C\u00f3digo \u00a0 Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El matrimonio in \u00a0 extremis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El \u00a0 matrimonio in extremis es una instituci\u00f3n regulada en el T\u00edtulo IV \u201cDel \u00a0 Matrimonio\u201d, contenido en el Libro Primero del C\u00f3digo Civil. El art\u00edculo 136 del \u00a0 C\u00f3digo Civil dispone que el matrimonio in extremis se realizar\u00e1 cuando uno o \u00a0 ambos c\u00f3nyuges se encuentren en inminente peligro de muerte, siempre que estos \u00a0 justifiquen que no se encuentran incursos en las causales de nulidad \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 140 del mismo C\u00f3digo. Asimismo se\u00f1ala que, si \u00a0 trascurren cuarenta d\u00edas desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, sin que acontezca \u00a0 la muerte de uno o ambos c\u00f3nyuges, el matrimonio deber\u00e1 ser convalidado de \u00a0 acuerdo con las formalidades legales, de lo contrario, \u00e9ste no surtir\u00e1 ning\u00fan \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El \u00a0 matrimonio in extremis o en articulo mortis, se encuentra regulado en \u00a0 diferentes legislaciones que permiten celebrar este contrato sin el lleno de \u00a0 todas las formalidades requeridas en circunstancias normales, considerando el \u00a0 inminente riesgo de muerte en el que pueden encontrarse uno o ambos contrayentes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 Originalmente, la instituci\u00f3n fue pensada para los casos de uni\u00f3n libre o \u00a0 concubinato entre hombre y mujer en los que uno de los dos estuviera en \u00a0 inminente peligro de muerte y existiera un deseo mutuo de regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n mediante el matrimonio[11]. \u00a0 As\u00ed, el matrimonio in extremis pod\u00eda servir para legitimar a los hijos \u00a0 extramatrimoniales e incluir al c\u00f3nyuge en el orden sucesoral. Hoy en d\u00eda se han \u00a0 igualado los derechos de todos los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, \u00a0 y los compa\u00f1eros permanentes tienen derechos semejantes a los de los c\u00f3nyuges en \u00a0 relaci\u00f3n con los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho, por lo que \u00a0 la instituci\u00f3n del matrimonio in extremis puede resultar obsoleta desde este \u00a0 punto de vista. No obstante, puede ocurrir tambi\u00e9n que el matrimonio articulo \u00a0 mortis obedezca a un deseo \u00edntimo de los contrayentes, independientemente de \u00a0 los efectos jur\u00eddicos que ello implique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 anteriormente, todo matrimonio produce efectos personales y \u00a0 patrimoniales. As\u00ed las cosas, si no se ratifica el matrimonio in extremis, las \u00a0 partes quedar\u00edan exentas de cumplir los deberes y obligaciones que se desprenden \u00a0 del matrimonio relativas a la fidelidad y apoyo mutuos y, asimismo, no se \u00a0 conformar\u00eda la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Se trata \u00a0 sin duda de una instituci\u00f3n compleja puesto que de ocurrir la muerte antes de \u00a0 los cuarenta d\u00edas, el matrimonio tiene plena validez, sin embargo, de no \u00a0 revalidarse en el d\u00eda cuarenta y uno, cuando no ha acontecido el fallecimiento \u00a0 de uno o ambos c\u00f3nyuges, el matrimonio no produce efectos. En este orden de \u00a0 ideas, por ejemplo, las donaciones por \u00a0 causa de matrimonio y las capitulaciones tambi\u00e9n quedan resueltas al desaparecer \u00a0 la causa que las origin\u00f3[13]. De lo \u00a0 contrario, cuando se revalida, sus efectos se cuentan desde la fecha del primer \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0Para revalidar el matrimonio, si transcurridos \u00a0 cuarenta d\u00edas no acontece la muerte que se tem\u00eda, las partes deber\u00e1n manifestar \u00a0 su consentimiento ante cualquier autoridad que tenga la competencia para \u00a0 celebrarlo y con las formalidades requeridas. En el caso de matrimonio ante juez \u00a0 o capit\u00e1n de buque, teniendo en cuenta las modificaciones y derogatorias del \u00a0 art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, la revalidaci\u00f3n supone la manifestaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento de los contrayentes ante el juez y dos testigos (art. 135 del \u00a0 C\u00f3digo Civil). Para el matrimonio ante notario, que en los casos de matrimonio \u00a0 in extremis remite expresamente al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil, se deber\u00e1 \u00a0 fijar edicto de cinco d\u00edas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 del Decreto 2668 de \u00a0 1988. Para el caso de revalidaci\u00f3n ante autoridades religiosas deber\u00e1 \u00a0 formalizarse el consentimiento ante las mismas siguiendo las formalidades \u00a0 propias de cada credo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis de vigencia del \u00a0 art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Antes de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil, contemplaba que las personas \u00a0 pod\u00edan casarse in extremis cuando se encontraran en inminente peligro de muerte, \u00a0 omitiendo las formalidades contenidas en el art\u00edculo 130 del mismo C\u00f3digo \u2013que \u00a0 regulaba el tema del edicto emplazatorio y de los testigos de conocimiento en el \u00a0 matrimonio-, siempre que justificaran que no se hallaban en ning\u00fan de los casos \u00a0 del art\u00edculo 140. No obstante lo anterior, de no ocurrir la muerte, las partes \u00a0 deb\u00edan revalidarlo observando las formalidades legales. De no hacerlo, el \u00a0 matrimonio no surtir\u00eda efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 modific\u00f3 el enunciado original del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil al derogar, en \u00a0 su art\u00edculo 626, el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como las expresiones \u00a0\u201cy no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el \u00a0 art\u00edculo 130\u201d y \u201csin tales formalidades\u201d contenidas en el art\u00edculo \u00a0 136. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Algunas de las intervenciones, \u00a0 sugieren que las referidas derogatorias del C\u00f3digo General del Proceso conducen \u00a0 en la pr\u00e1ctica a la eliminaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del matrimonio in extremis ya \u00a0 que, de acuerdo con el texto de la norma, las formalidades de las que antes \u00a0 estaban exentos los contrayentes en caso de inminente peligro de muerte y que \u00a0 deb\u00edan ser eventualmente revalidadas si la muerte no acontec\u00eda, ya no existen \u00a0 porque fueron derogadas expresamente por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed las cosas, para determinar \u00a0 si en este caso el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil se encuentra vigente, resulta \u00a0 indispensable realizar un an\u00e1lisis de las modificaciones introducidas por el \u00a0 Legislador en el T\u00edtulo del C\u00f3digo Civil que regula el matrimonio y establecer \u00a0 si las formalidades que pueden ser omitidas y posteriormente revalidadas en el \u00a0 matrimonio in extremis, s\u00f3lo se refieren a las contenidas en el art\u00edculo 130 \u00a0 derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 realiz\u00f3 las siguientes derogatorias en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Civil referido a \u00a0 matrimonio[14]: \u00a0 (1) Lugar de celebraci\u00f3n y testigos, art\u00edculo 126, en el que se establec\u00eda que \u00a0 el matrimonio se deb\u00eda realizar ante el juez del distrito de la vecindad, con la \u00a0 presencia y autorizaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles, previamente juramentados; (2) \u00a0 Solicitud ante el juez, art\u00edculo 128, determinaba que quienes quisieran contraer \u00a0 matrimonio deber\u00edan dirigirse al juez competente de manera verbal o escrita \u00a0 manifestando su prop\u00f3sito, expresando en el acto o memorial respectivo los \u00a0 nombres de sus padres o curadores y los de los testigos que deban declarar sobre \u00a0 las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, \u00a0 debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas \u00a0 personas; (3) la expresi\u00f3n \u201ca recibir declaraci\u00f3n de los testigos indicados \u00a0 por los solicitantes\u201d del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo; (4) todo el art\u00edculo 130 \u00a0 relativo al interrogatorio de testigos y edicto, en el que se determinaba que el \u00a0 juez interrogar\u00eda a los testigos, con las formalidades legales, sobre las \u00a0 cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, examinando \u00a0 otros hechos que creyera necesarios para ilustrar su juicio; adem\u00e1s preve\u00eda la \u00a0 fijaci\u00f3n de un edicto por quince d\u00edas, en la puerta de su despacho, anunciando \u00a0 en \u00e9l la solicitud realizada, los nombres y apellidos de los contrayentes y el \u00a0 lugar de su nacimiento, para que dentro del t\u00e9rmino del edicto se presentara \u00a0 quien se creyera con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denunciaran \u00a0 posibles impedimentos entre los contrayentes; al derogarse el art\u00edculo 130, se \u00a0 derogaron tambi\u00e9n las expresiones que remit\u00edan a dicha disposici\u00f3n en los \u00a0 art\u00edculos 136 y 134 del C\u00f3digo Civil; (5) los recursos contra la resoluci\u00f3n \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. De la anterior repaso de las \u00a0 normas derogadas total o parcialmente se desprende que La Ley 1564 de 2012 \u00a0 elimin\u00f3 algunas normas que regulaban la presencia y autorizaci\u00f3n de los testigos \u00a0 (art. 126, 128, 129, 130), pero mantuvo el art\u00edculo que regula las inhabilidades \u00a0 testimoniales (art. 127) y el art\u00edculo sobre la celebraci\u00f3n del matrimonio con \u00a0 presencia de dos testigos (art. 135). Se mantuvieron algunas disposiciones como \u00a0 las diligencias previas de que trata el art\u00edculo 129, que a su vez remite al \u00a0 117, sobre el consentimiento que deben otorgar los padres a los menores de edad \u00a0 que deseen contraer matrimonio, permiso que en todo caso no invalida el \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque no fue derogado \u00a0 de manera expl\u00edcita el art\u00edculo 131\u00a0 del C\u00f3digo Civil, sobre la publicidad \u00a0 a trav\u00e9s de edicto de contrayentes pertenecientes a diferentes vecindades, la \u00a0 norma se refiere al edicto \u201cdel que habla el art\u00edculo anterior\u201d, es decir \u00a0 del derogado 130, por lo cual tambi\u00e9n pierde su fundamento y vigencia el mismo \u00a0 art\u00edculo 131. Adem\u00e1s, al haber sido derogado el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil se \u00a0 entiende que ya no es requisito celebrar el matrimonio ante el juez de la \u00a0 vecindad de los contrayentes. Tampoco el C\u00f3digo General del Proceso especifica \u00a0 que exista una competencia para celebrar matrimonios \u00fanicamente en cabeza de los \u00a0 jueces municipales del lugar donde residan los contrayentes[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. No obstante lo anterior, el \u00a0 Legislador no derog\u00f3 la instituci\u00f3n del matrimonio in extremis y, si bien \u00a0 elimin\u00f3 las formalidades del art\u00edculo 130, conserv\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria que \u00a0 exige a quien se ha casado in extremis, revalidar el matrimonio si pasados \u00a0 cuarenta d\u00edas desde su celebraci\u00f3n, no acontece la muerte que se esperaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.1. La exigencia de revalidaci\u00f3n \u00a0 supone la necesidad de volver a darle validez al v\u00ednculo de acuerdo con las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil, es decir, manifestando \u00a0 nuevamente el consentimiento de las partes ante autoridad competente y con las \u00a0 formalidades se\u00f1aladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.2. El fin de la revalidaci\u00f3n es \u00a0 confirmar el consentimiento de los c\u00f3nyuges, liberados de la inminencia de la \u00a0 muerte, para unirse en matrimonio y cumplir las finalidades del mismo en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. En efecto, cuando se celebra el \u00a0 matrimonio in extremis, las partes no se plantean la posibilidad de convivir y \u00a0 auxiliarse mutuamente dada la perspectiva inminente de una muerte que \u00a0 imposibilitar\u00eda que los c\u00f3nyuges transcurrieran sus vidas juntas; mas si la \u00a0 muerte no ocurre, el Legislador prev\u00e9 que el consentimiento se revalide con las \u00a0 formalidades se\u00f1aladas en el C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.3. Si las partes no revalidan el \u00a0 matrimonio, ese consentimiento inicial que dieron no es v\u00e1lido, \u00a0 independientemente de la formalidad del edicto o de la existencia de testigos de \u00a0 conocimiento, en el caso de matrimonio ante juez, como lo establec\u00eda \u00a0 anteriormente el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo. La validez del matrimonio depender\u00e1 \u00a0 entonces de la ratificaci\u00f3n del consentimiento con las solemnidades y \u00a0 formalidades que exige el matrimonio conforme al art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. As\u00ed las cosas, el hecho de que \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso derogara el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo y sus \u00a0 referencias en el art\u00edculo 136, no supone la derogatoria t\u00e1cita de la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio in extremis, porque el Legislador exige la \u00a0 revalidaci\u00f3n del consentimiento, que no se reduce a las meras diligencias \u00a0 previas del art\u00edculo 130 sino a todos los requisitos y condiciones exigidos en \u00a0 el art\u00edculo 115 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 1\u00ba: violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 42 Superior por establecer el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil una forma de \u00a0 cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio no contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n porque la condici\u00f3n resolutoria consignada en el \u00a0 mismo, consistente en la exigencia de la revalidaci\u00f3n del matrimonio si no \u00a0 ocurre la muerte de uno o ambos c\u00f3nyuges transcurridos cuarenta d\u00edas desde la \u00a0 celebraci\u00f3n del mismo, consagra una forma de cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del \u00a0 matrimonio no contemplada en el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Par\u00e1metro de control: el art\u00edculo 42 de la CP, en relaci\u00f3n con la \u00a0 cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n regula el deber de protecci\u00f3n de la familia y \u00a0 confiere al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar las \u00a0 formas de matrimonio, requisitos, derechos y obligaciones de los c\u00f3nyuges, \u00a0 cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio y en general todo lo relativo al \u00a0 estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En cuanto al \u00a0 alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la \u00a0 realidad social y por ende, ha ampliado su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a todo tipo de \u00a0 familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, as\u00ed \u00a0 como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo \u00a0 sexo, teniendo en cuenta que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido \u00a0 de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. De este \u00a0 modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida \u00a0 independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ahora \u00a0 bien, respecto del inciso 12 del art\u00edculo 42 en el que se establece que \u201clos \u00a0 efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley \u00a0 civil\u201d, las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente giraron en su \u00a0 mayor\u00eda alrededor de la cesaci\u00f3n de efectos civiles de los matrimonios \u00a0 religiosos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Tal y \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en el pasado, se trataba de enfatizar que era la ley \u00a0 civil la que regulaba todo lo relativo al matrimonio y a la disoluci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, la sentencia C-456 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cConforme a la nueva Constituci\u00f3n, la ley civil, \u00a0 es la que rige en los aspectos\u00a0formales\u00a0de todo matrimonio, as\u00ed como en lo relativo \u00a0 a las relaciones jur\u00eddicas de (y entre) los c\u00f3nyuges y a la disoluci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo. Con respecto a este \u00faltimo punto, hay que armonizarlo con lo prescrito \u00a0 en el inciso octavo, que se\u00f1ala una directriz constitucional categ\u00f3rica: &#8220;Los \u00a0 efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley \u00a0 civil&#8221;. De lo anterior se deduce que ante la ley civil todos los matrimonios \u00a0 cesan en sus efectos civiles por divorcio. Al emplear la expresi\u00f3n &#8220;todo&#8221;, se \u00a0 trata de una afirmaci\u00f3n universal, lo cual confirma la generalizaci\u00f3n del inciso \u00a0 sexto, cuando habla de &#8220;las formas del matrimonio&#8221;; se refiere as\u00ed a todo \u00a0 matrimonio, pero en cuanto hace a sus\u00a0 efectos civiles, ya que al \u00a0 legislador no le compete regular la esfera espiritual, propia de la autoridad \u00a0 religiosa, de la misma manera como \u00e9sta no puede regular el orden civil. A la \u00a0 luz del texto constitucional, la disoluci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 matrimonio -en \u00a0 general- se rige por la ley civil; pero nada impide que el legislador reconozca \u00a0 la naturaleza sacramental del v\u00ednculo religioso, pues no contradice en ninguna \u00a0 de sus partes la filosof\u00eda de la Carta, ya que \u00e9sta consagra la libertad de \u00a0 cultos, la libertad de conciencia y la existencia de los diversos ritos \u00a0 religiosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En conformidad con el art\u00edculo 42, el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0 Civil dispone, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, que el matrimonio civil se disuelve \u00a0 por muerte de uno o ambos c\u00f3nyuges o por divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. As\u00ed, la forma natural de disolver el v\u00ednculo y de hacer cesar \u00a0 sus efectos jur\u00eddicos es la muerte de uno de los c\u00f3nyuges[18]. \u00a0En estos casos, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite adquiere la \u00a0 calidad de viudo, los hijos habidos en el matrimonio se presumen del c\u00f3nyuge \u00a0 fallecido, los hijos menores de edad quedan bajo la potestad del c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente y la sociedad conyugal se disuelve y liquida[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. La otra \u00a0 forma prevista es el divorcio que debe ser declarado judicialmente y a solicitud \u00a0 de parte cuando se prueba alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 154 \u00a0 del C\u00f3digo Civil[20]. \u00a0 Los efectos del divorcio se encuentran descritos en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y consisten en la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo en el matrimonio civil y de los \u00a0 efectos civiles del matrimonio religioso. Lo anterior conlleva a la disoluci\u00f3n \u00a0 de la sociedad conyugal y a la p\u00e9rdida de los derechos sucesorales, adem\u00e1s el \u00a0 c\u00f3nyuge inocente podr\u00e1 revocar las donaciones que por causa del matrimonio \u00a0 hubiese dado al c\u00f3nyuge culpable. No obstante, subsisten las obligaciones y \u00a0 derechos de las artes respecto de los hijos comunes, y en ciertos casos los \u00a0 derechos u deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. La Ley 25 de 1992 introdujo el divorcio como medio de cesaci\u00f3n de todos \u00a0 los efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ritos de cualquier \u00a0 confesi\u00f3n religiosa, incluidos los matrimonios cat\u00f3licos[21], m\u00e1s no tiene \u00a0 como efecto la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo debido a \u201cla sacramentalidad del mismo, \u00a0 lo cual le da por esencia una gran firmeza, de modo que el matrimonio rato\u00a0 \u00a0 y consumado resulta absolutamente indisoluble\u201d[22]. Sin embargo, tal y como lo dispone el inciso 13 del art\u00edculo 42, \u00a0 las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles, \u00a0 porque de hecho los matrimonios religiosos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El matrimonio in extremis est\u00e1 sometido a una condici\u00f3n resolutoria, de \u00a0 modo que, en caso de que no acontezca la muerte en el t\u00e9rmino de los cuarenta \u00a0 d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n de la boda, el matrimonio debe revalidarse \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil, es decir, \u00a0 manifestando nuevamente el consentimiento de las partes, ante la autoridad \u00a0 competente y con las formalidades exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En estas condiciones, el matrimonio in extremis es v\u00e1lido y produce \u00a0 efectos cuando la muerte acontece durante los cuarenta d\u00edas siguientes a su \u00a0 celebraci\u00f3n, pero si ello no ocurre y no es revalidado, el matrimonio no produce \u00a0 efectos. Si el matrimonio se revalida despu\u00e9s del d\u00eda cuarenta, se considera \u00a0 v\u00e1lido desde el d\u00eda en el que se celebr\u00f3 en extremis, pero si no se revalida, \u00a0 \u201cno surtir\u00e1 efectos\u201d desde el primer d\u00eda de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Esto significa que la condici\u00f3n resolutoria contenida en el art\u00edculo 136 \u00a0 no es una forma de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, porque de no \u00a0 revalidarse se entender\u00e1 que \u00e9ste nunca produjo efectos. As\u00ed, es diferente la \u00a0 situaci\u00f3n en la que cesan los efectos civiles de la situaci\u00f3n en la que estos \u00a0 nunca se produjeron. Algo que por disposici\u00f3n de la ley no produce efectos no \u00a0 puede, en estricto sentido, ser privado de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. En otros t\u00e9rminos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n \u00a0 del matrimonio in extremis descritas en el cap\u00edtulo anterior, la no revalidaci\u00f3n \u00a0 supone la ineficacia del contrato y la no producci\u00f3n de efectos en el marco del \u00a0 r\u00e9gimen matrimonial. Como se se\u00f1al\u00f3 arriba, esto no implica que, por ejemplo, \u00a0 las obligaciones contra\u00eddas por los c\u00f3nyuges durante los cuarenta d\u00edas \u00a0 siguientes al matrimonio que no haya sido posteriormente revalidado, no puedan \u00a0 regirse en adelante por el r\u00e9gimen general de las obligaciones, pero en todo \u00a0 caso, no se aplicar\u00e1n las reglas del matrimonio y de la disoluci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. Lo anterior puede ser descrito en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matrimonio in \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremis cuando la muerte acontece antes de los 40 d\u00edas de su celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matrimonio in \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremis cuando la muerte no acontece y es revalidado despu\u00e9s del d\u00eda 40 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde su celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matrimonio v\u00e1lido y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con plenos efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matrimonio v\u00e1lido y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con\u00a0 plenos efectos desde la fecha de la primera celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matrimonio ineficaz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pleno derecho, es decir que no produce efectos ni personales ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimoniales en ning\u00fan momento. Las obligaciones contra\u00eddas por las partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los 40 d\u00edas previos se regir\u00e1n por el r\u00e9gimen general de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En este \u00a0 sentido, la Corte considera que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar en el presente caso, considerando que \u00a0 los supuestos que plantea el actor son diferentes y no comparables. En efecto, \u00a0 el divorcio supone una cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, mientras \u00a0 que la no revalidaci\u00f3n produce la ineficacia del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Aunque la Corte considera que el matrimonio in extremis no provoca la \u00a0 cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cuando no es revalidado, porque \u00a0 en ese caso simplemente el matrimonio no produce efectos, es importante indicar \u00a0 -en gracia de discusi\u00f3n- que, a\u00fan si se considerara que esta modalidad de \u00a0 matrimonio implica una cesaci\u00f3n de efectos civiles, ello no vulnerar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.1. En efecto, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, el divorcio no es \u00a0 la \u00fanica forma de hacer cesar los efectos y el Legislador goza de un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para regular todo lo relativo al matrimonio, incluidas \u00a0 las formas de hacer cesar sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.2. El Constituyente estableci\u00f3 que la Ley regular\u00e1 \u201clas formas de \u00a0 matrimonio, la edad, la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los \u00a0 c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d, adem\u00e1s el Legislador es \u00a0 competente para determinar lo relativo al estado civil de las personas y los \u00a0 consiguientes derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.3. Tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, \u00a0 y la nulidad \u2013civil o de matrimonio religioso-, tambi\u00e9n son formas de hacer \u00a0 cesar los efectos civiles del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.4. Ser\u00eda absurdo considerar que s\u00f3lo el divorcio hace cesar los efectos \u00a0 civiles del matrimonio, cuando es evidente que la muerte de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0 tambi\u00e9n disuelve el v\u00ednculo y por consiguiente los efectos personales y \u00a0 patrimoniales entre los c\u00f3nyuges. Semejante apreciaci\u00f3n puede hacerse respecto \u00a0 de los matrimonios declarados nulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.5. Esto significa que la competencia del Legislador en relaci\u00f3n con la \u00a0 cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio no se limita a la regulaci\u00f3n del \u00a0 divorcio, porque su competencia es amplia y puede regular otras circunstancias \u00a0 que generan de hecho la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y la extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones y deberes de las partes as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En otras palabras, el silencio del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 referente a las diferentes formas de hacer cesar los efectos civiles de un \u00a0 matrimonio \u2013adem\u00e1s del divorcio-, no puede ser interpretado en este caso como \u00a0 una prohibici\u00f3n de regularlas, considerando el amplio margen otorgado al \u00a0 Legislador en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Por las consideraciones anotadas, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma \u00a0 acusada frente a este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n resolutoria del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil, que exige la \u00a0 convalidaci\u00f3n del matrimonio in extremis si transcurridos cuarenta d\u00edas desde su \u00a0 celebraci\u00f3n no ha acontecido la muerte de uno o ambos c\u00f3nyuges, \u00a0no es una forma \u00a0 de hacer cesar los efectos civiles. Pero incluso si se considerara que la \u00a0 condici\u00f3n resolutoria del matrimonio articulo mortis es una forma de \u00a0 cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, ello no desconocer\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n puesto que el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en esta \u00a0 materia es amplio y porque el divorcio no es la \u00fanica forma de hacer cesar los \u00a0 efectos civiles del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 2\u00ba: violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n \u2013igualdad de trato legal-: por la exigencia de revalidar \u00a0 el matrimonio in extremis contenida en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Par\u00e1metro de control: el \u00a0 art\u00edculo 13 de la C.P. con respecto a la exigencia de revalidar el matrimonio in \u00a0 extremis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El derecho fundamental a la igualdad, es uno \u00a0 de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 superior y en m\u00faltiples tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De dicho derecho se desprenden \u00a0 las tres dimensiones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley \u201cdebe ser aplicada de la \u00a0 misma forma a todas las personas\u201d[25]. El\u00a0 \u00a0 desconocimiento de este deber se produce cuando la ley se aplica de manera \u00a0 diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas[26]. \u00a0 As\u00ed, se viola el derecho a la igualdad desde esta perspectiva, cuando se \u00a0 reconocen efectos\u00a0 jur\u00eddicos diferentes a personas que se encuentran en un \u00a0 mismo supuesto normativo[27]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, la igualdad \u00a0 supone la obligaci\u00f3n de que la ley no regule de manera diferente la situaci\u00f3n de \u00a0 personas que deber\u00edan ser tratadas de la misma manera o que regule \u201cde forma \u00a0 igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas diferente\u201d[28]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el derecho a la \u00a0 igualdad implica que todas las personas reciban la misma protecci\u00f3n de la ley \u00a0 para lo cual ser\u00e1 necesario efectuar distinciones protectivas. En palabras de la \u00a0 Corte, esta dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad \u201ctiene una connotaci\u00f3n \u00a0 sustantiva pues \u201cparte de la situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos a \u00a0 comparar para determinar si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que \u00a0 se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser igual\u201d [29]; \u00a0 es, tambi\u00e9n, positiva, pues si se presenta una situaci\u00f3n de desigualdad que no \u00a0 pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce \u00a0 efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado \u00a0 adoptar \u201cacciones para garantizar la igual protecci\u00f3n\u201d[30]\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda para examinar casos en los cuales se \u00a0 alega el desconocimiento del derecho a la igualdad[32]. \u00a0 Mediante este examen, se trata de establecer cu\u00e1les son los sujetos de comparaci\u00f3n, para determinar si hay lugar a plantear un problema de \u00a0 trato diferenciado en caso de que se trate de sujetos con rasos semejantes que \u00a0 en principio exigir\u00edan recibir el mismo trato por parte de la Ley. Una vez \u00a0 identificados los grupos a comparar y el trato diferenciado que est\u00e1n \u00a0 recibiendo, se debe establecer la intensidad del test de acuerdo con los \u00a0 derechos aparentemente desconocidos a ra\u00edz del trato diferenciado. Finalmente se \u00a0 realiza un juicio de proporcionalidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. La Corte ha descrito la \u00a0 metodolog\u00eda del juicio estableciendo que \u201cel juicio integrado de igualdad \u00a0 tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n \u00a0 de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de \u00a0 hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma \u00a0 naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las \u00a0 situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de \u00a0 igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por \u00a0 la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El demandante estima que \u00a0 resulta contrario al derecho a la igualdad, que quienes se casan in extremis, \u00a0 deban revalidar el matrimonio al cabo de cuarenta d\u00edas cuando no acontece la \u00a0 muerte de uno o ambos contrayentes, mientras que quienes se casan en \u00a0 circunstancias normales no se encuentran sometidos a dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para resolver el cargo \u00a0 planteado, la Corte deber\u00e1 aplicar un juicio de igualdad y establecer si la \u00a0 condici\u00f3n resolutoria que se aplica \u00fanicamente a quienes se casan in articulo \u00a0 mortis, es irrazonable. As\u00ed, deber\u00e1n identificarse los grupos a comparar y \u00a0 el tratamiento diferenciado. Luego se establecer\u00e1 la intensidad del juicio y se \u00a0 proceder\u00e1 a desarrollarlo para definir si existe un trato discriminatorio no \u00a0 justificado que contravenga la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Los grupos a comparar son las \u00a0 parejas que se casan in extremis es decir en las condiciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil, y quienes se casan en condiciones normales, es \u00a0 decir no en condiciones de extrema urgencia y riesgo de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. El tratamiento diferenciado \u00a0 consiste en exigir la revalidaci\u00f3n del matrimonio a quienes se casan in \u00a0 extremis, si pasados cuarenta d\u00edas desde su celebraci\u00f3n no ocurre la muerte. La \u00a0 no revalidaci\u00f3n acarrear\u00eda la ineficacia de pleno derecho del matrimonio \u00a0 celebrado in articulo mortis. De otro lado, los matrimonios que se celebran en \u00a0 condiciones normales, no est\u00e1n sometidos a esta condici\u00f3n resolutoria y se \u00a0 consideran v\u00e1lidos y eficaces desde el primer momento a menos de que \u00a0 posteriormente se compruebe una causal de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Identificados los sujetos a \u00a0 comparar y la naturaleza del trato diferenciado, se estima que este es un caso \u00a0 de supuesto trato diferenciado a sujetos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En esta oportunidad, para \u00a0 verificar la razonabilidad de la medida, la Corte procede a aplicar un juicio \u00a0 intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se encuentra \u00a0 comprendido en el tercer supuesto dado que la exigencia de revalidaci\u00f3n de los \u00a0 matrimonios in extremis podr\u00eda eventualmente restringir el goce del derecho a \u00a0 conformar familia a trav\u00e9s del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.1. As\u00ed las cosas, se estima que \u00a0 la finalidad perseguida por la norma es importante porque asegura el \u00a0 consentimiento de los c\u00f3nyuges una vez superada \u2013total o temporalmente- la \u00a0 inminencia de la muerte y porque en todo caso la Constituci\u00f3n reconoce al \u00a0 Legislador un amplio margen de acci\u00f3n para regular todo lo concerniente al matrimonio, los tipos, la edad y capacidad, los derechos y deberes \u00a0 de las partes, las condiciones de validez y la separaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y cesaci\u00f3n \u00a0 de sus efectos civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.2. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 idoneidad de la medida, la Corte considera que esta es efectivamente conducente \u00a0 ya que la revalidaci\u00f3n del matrimonio que ha sido celebrado en inminente peligro \u00a0 de muerte permite confirmar la voluntad de los c\u00f3nyuges, liberados de la \u00a0 urgencia de la muerte, para que se comprometan de acuerdo con los fines \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. Adicionalmente, la revalidaci\u00f3n \u00a0 del consentimiento ante autoridad competente con las formalidades exigidas por \u00a0 la ley conforme al art\u00edculo 115 del C\u00f3digo, no constituye una carga insoportable \u00a0 para los c\u00f3nyuges y adem\u00e1s es \u00fatil para efectos de la oponibilidad ante \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.3. Asimismo, encuentra la \u00a0 Sala que la medida no es evidentemente desproporcionada porque la necesidad de \u00a0 asegurar el consentimiento de los c\u00f3nyuges reviste una importancia mayor a la \u00a0 restricci\u00f3n de tener que revalidar le matrimonio, siendo este \u00faltimo requisito \u00a0 una carga que no es grave ni insoportable para las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En estas condiciones, la \u00a0 Corte encuentra que si bien el Legislador previ\u00f3 una condici\u00f3n de revalidaci\u00f3n \u00a0 aplicable \u00fanicamente al matrimonio in extremis, no se trata de una medida \u00a0 irrazonable ya que est\u00e1 orientada a confirmar el consentimiento que se otorg\u00f3 en \u00a0 inminente riesgo de muerte para revalidar el compromiso de los c\u00f3nyuges frente a \u00a0 los fines del matrimonio y para efectos de oponibilidad ante terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible la norma acusada por este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conclusi\u00f3n \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n resolutoria del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil que se aplica \u00fanicamente \u00a0 al matrimonio in extremis no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 considerando que es razonable que se exija a quienes otorgan su consentimiento \u00a0 al borde de la muerte, la revalidaci\u00f3n de su consentimiento con las formalidades \u00a0 legales y la confirmaci\u00f3n de su compromiso de contraer matrimonio para cumplir \u00a0 los fines enunciados en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y para permitir la \u00a0 oposici\u00f3n de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. Los cargos \u00a0 admitidos en esta demanda fueron dos: (1) La violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n el cual establece en su inciso 12 que \u201clos \u00a0 efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley \u00a0 civil\u201d. La no revalidaci\u00f3n constituir\u00eda una forma de cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0 civiles no prevista en la Carta; (2) El desconocimiento del art\u00edculo 13 Superior \u00a0 \u2013igualdad de trato legal- porque mientras que los matrimonios celebrados en \u00a0 circunstancias normales no exigen su revalidaci\u00f3n pasado cierto tiempo, los \u00a0 matrimonios in extremis deben ser revalidados de lo contrario se entender\u00e1 que \u00a0 no fueron celebrados. As\u00ed, la condici\u00f3n resolutoria del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0 Civil constituye una carga irrazonable e injusta para quienes contraen \u00a0 matrimonio in extremis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos-constitucionales. Acorde con lo anterior, los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que la Corte deb\u00eda resolver consist\u00edan en determinar si: (1) \u00a0 Desconoc\u00eda el inciso final del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0 Civil el art\u00edculo 42 Superior, al prever la cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos \u00a0 del matrimonio in extremis, cuando este no se revalida al transcurrir cuarenta \u00a0 d\u00edas de su celebraci\u00f3n sin que se haya producido la muerte de uno o ambos \u00a0 contrayentes, considerando que la Constituci\u00f3n dispone que ser\u00e1 el divorcio la \u00a0 manera de hacer cesar los efectos jur\u00eddicos del mismo; (2) Si el hecho de que en \u00a0 el art\u00edculo 136 se disponga la necesidad de revalidar el matrimonio in extremis \u00a0 en caso de que no acontezca la muerte en los cuarenta d\u00edas siguientes a la \u00a0 celebraci\u00f3n de la boda, supon\u00eda un tratamiento diferenciado y contrario al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n para quienes se casan en estas circunstancias \u00a0 respecto de quienes contraen matrimonio en condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0 sobre el presunto desconocimiento del art\u00edculo 42 de la CP por parte del \u00a0 art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil. Al no revalidar el matrimonio transcurridos cuarenta \u00a0 d\u00edas desde la celebraci\u00f3n de la boda, el matrimonio no surte efectos, es decir \u00a0 que la condici\u00f3n resolutoria del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil, no es una forma \u00a0 de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio. Pero incluso si se \u00a0 considerara lo contrario, ello no contradecir\u00eda la Constituci\u00f3n puesto que el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia es amplio y porque el \u00a0 divorcio no es la \u00fanica forma de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consideraciones sobre el presunto desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 13 de la CP por parte del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil. Exigir la revalidaci\u00f3n \u00a0 del matrimonio in extremis no es una medida que desconozca el art\u00edculo 13 de la \u00a0 igualdad porque resulta razonable que se \u00a0 exija a quienes otorgan su consentimiento al borde de la muerte, la revalidaci\u00f3n \u00a0 de su consentimiento con las formalidades legales y la confirmaci\u00f3n de su \u00a0 compromiso de contraer matrimonio para cumplir los fines enunciados en el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y para permitir la oposici\u00f3n de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de decisi\u00f3n. (i) El matrimonio in extremis no supone una forma de cesaci\u00f3n de los \u00a0 efectos civiles del matrimonio cuando no se revalida transcurridos cuarenta d\u00edas \u00a0 desde su celebraci\u00f3n sin que haya ocurrido la muerte de uno o ambos c\u00f3nyuges, \u00a0 sino que conlleva a la ineficacia de pleno derecho del mismo, por ende a la no \u00a0 producci\u00f3n de efectos civiles. (ii) No desconoce el derecho a la igualdad el que \u00a0 el Legislador exija \u00fanicamente a quienes se casan in extremis la revalidaci\u00f3n \u00a0 del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPero si pasados cuarenta d\u00edas no hubiere \u00a0 acontecido la muerte que se tem\u00eda, el matrimonio no surtir\u00e1 efectos, si no se \u00a0 revalida observ\u00e1ndose las formalidades legales\u201d, contenida en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ ELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10537 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento mi aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 sentencia C-448 de 2015, pues considero que debi\u00f3 dictarse un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, comparto las consideraciones \u00a0 acerca de la ineptitud del primer cargo, pues solo a partir de apreciaciones subjetivas en relaci\u00f3n con la normas que permite el \u00a0 matrimonio al borde de la muerte sin formalidades legales (o matrimonio in \u00a0 extremis), podr\u00eda (i) afirmar el actor que el \u201cc\u00f3nyuge muerto\u201d no cumplir\u00eda \u00a0 sus obligaciones; (ii) construir un cargo por falta de razonabilidad, sin \u00a0 explicar en torno a qu\u00e9 principios y fines se juzga la medida; (iii) sostener \u00a0 que la norma podr\u00eda usarse \u201ccon fines patrimoniales\u201d, o (iv) basar el \u00a0 cuestionamiento en problemas de \u201cformalismo excesivo\u201d. Esos cargos son \u00a0 impertinentes, inespec\u00edficos, insuficientes e incluso carecen de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparto la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala en el sentido de abordar el estudio de fondo del segundo cargo, por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0 al inciso 12 del art\u00edculo 42 Superior de la Constituci\u00f3n no genera una duda \u00a0 inicial sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pues supone que no \u00a0 existe la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia contractual. \u00a0 En ese sentido, correspond\u00eda al demandante asumir la carga m\u00ednima de explicar \u00a0 por qu\u00e9 estima que el Congreso no puede regular el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el an\u00e1lisis de una supuesta \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad resultaba innecesario, pues el actor nunca \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 quien se casa al borde de la muerte est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n \u00a0 de hecho (o en una situaci\u00f3n similar en lo jur\u00eddicamente relevante) que quien lo \u00a0 hace en condiciones de normalidad. Como la Corte ha establecido que para \u00a0 construir un cargo por desconocimiento del principio de igualdad el actor debe \u00a0 asumir una carga m\u00e1s estricta de suficiencia, indicando los grupos a evaluar, el \u00a0 t\u00e9rmino o criterio de comparaci\u00f3n, y la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para el \u00a0 trato diferenciado, y el accionante en este tr\u00e1mite no asumi\u00f3 ninguna de esas \u00a0 cargas, es claro que tampoco ese cuestionamiento ten\u00eda aptitud para provocar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-448\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVALIDACION DEL CONSENTIMIENTO DEL MATRIMONIO \u201cIN EXTREMIS\u201d-Nivel de \u00a0 intensidad en juicio de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo realiz\u00f3 el juicio de igualdad en un \u00a0 nivel de intensidad intermedio con el objeto de evaluar la razonabilidad de la \u00a0 revalidaci\u00f3n del consentimiento en el casamiento en peligro de muerte. Para \u00a0 ello, estudi\u00f3 la finalidad de la medida, la idoneidad y proporcionalidad en \u00a0 estricto sentido de la misma. A mi juicio, es claro que la reafirmaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad de contraer nupcias no afecta el derecho a la igualdad y es una medida \u00a0 razonable que trata de manera distinta a dos grupos que se encuentran en \u00a0 situaciones dis\u00edmiles. Mi preocupaci\u00f3n surge frente a la t\u00e9cnica que utiliz\u00f3 la \u00a0 sentencia objeto de aclaraci\u00f3n en el juicio de igualdad, pues omiti\u00f3 efectuar \u00a0 todos los pasos del principio de proporcionalidad. En concreto, la providencia \u00a0 prescindi\u00f3 del an\u00e1lisis de necesidad, de modo que no evalu\u00f3 si la meta que \u00a0 persigue la revalidaci\u00f3n del consentimiento en el matrimonio puede ser alcanzado \u00a0 con otros medios menos lesivos para el derecho a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Reconocimiento en el ordenamiento Constitucional (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Meta-norma que regula la producci\u00f3n de otras reglas jur\u00eddicas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Dimensiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda para identificar cuando se vulnera en la \u00a0 dimensi\u00f3n de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o en el deber de protecci\u00f3n a ciertos \u00a0 sujetos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n caracterizado por niveles de \u00a0 intensidad de evaluaci\u00f3n diferente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda que combina el test de \u00a0 proporcionalidad con los niveles de intensidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Implica un estudio de proporcionalidad en \u00a0 estricto sentido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad \u00a0 implica un estudio de proporcionalidad en estricto sentido. Ese raciocinio tiene \u00a0 tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0 existe un trato dis\u00edmil entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) \u00a0 averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada. En \u00a0 esta fase, el escrutinio podr\u00e1 efectuarse de acuerdo a los niveles leve, \u00a0 estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el an\u00e1lisis \u00a0 de proporcionalidad de las medidas, estudi\u00f3 que implica la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO IN-EXTEMIS-Omisi\u00f3n de verificaci\u00f3n si el consentimiento puede \u00a0 obtenerse con otra medida diferente a la revalidaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0 contrayente que sea menos lesiva para el derecho a conformar una familia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Medida debe ser evaluada con diferentes intensidades al \u00a0 interior de los subprincipios de proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mejor enjuiciamiento de la igualdad se\u00f1ala que una medida sea evaluada con \u00a0 diferentes intensidades al interior de los subprincipios de proporcionalidad. La \u00a0 aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad significa que el control es uno solo \u00a0 y debe recorrer todos los pasos. Lo que ocurre es que dicho iter anal\u00edtico \u00a0 tendr\u00e1 intensidades diferentes en cada etapa, pero ello no implica desechar la \u00a0 idoneidad, necesidad o proporcionalidad en estricto sentido. Las consideraciones \u00a0 expuestas no tienen otro fin que reducir la discrecionalidad judicial cuando el \u00a0 juez aplique el principio de la igualdad. Ese objetivo promueve la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, el respeto de los derechos fundamentales de los asociados y la \u00a0 imparcialidad de la autoridad jurisdiccional. Por ende, es preferible recorrer \u00a0 de manera completa y met\u00f3dica las etapas de las herramientas de aplicaci\u00f3n \u00a0 normativa. Dejo aqu\u00ed las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la \u00a0 Sentencia C-448 de 2015, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de igualdad. Lo \u00a0 expuesto precedentemente, es una visi\u00f3n constitucional de la labor del juez en \u00a0 la construcci\u00f3n de sus decisiones, pues \u00e9l debe recordar que escribe para un \u00a0 auditorio inmenso, la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10537 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 136 (parcial) \u00a0 de la Ley 157 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luna Camila Z\u00e1rate Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en la decisi\u00f3n asumida \u00a0 en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los \u00a0 miembros de la Sala Plena. Comparto el sentido de la sentencia C-448 de \u00a0 2015 y los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n. Sin embargo, considero \u00a0 necesario realizar una precisi\u00f3n con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del juicio de \u00a0 igualdad que evalu\u00f3 la razonabilidad de la revalidaci\u00f3n del consentimiento del \u00a0 matrimonio in-extemis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo realiz\u00f3 el juicio de igualdad \u00a0 en un nivel de intensidad intermedio con el objeto de evaluar la razonabilidad \u00a0 de la revalidaci\u00f3n del consentimiento en el casamiento en peligro de muerte. \u00a0 Para ello, estudi\u00f3 la finalidad de la medida, la idoneidad y proporcionalidad en \u00a0 estricto sentido de la misma. A mi juicio, es claro que la reafirmaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad de contraer nupcias no afecta el derecho a la igualdad y es una medida \u00a0 razonable que trata de manera distinta a dos grupos que se encuentran en \u00a0 situaciones dis\u00edmiles. Mi preocupaci\u00f3n surge frente a la t\u00e9cnica que utiliz\u00f3 la \u00a0 sentencia objeto de aclaraci\u00f3n en el juicio de igualdad, pues omiti\u00f3 efectuar \u00a0 todos los pasos del principio de proporcionalidad. En concreto, la providencia \u00a0 prescindi\u00f3 del an\u00e1lisis de necesidad, de modo que no evalu\u00f3 si la meta que \u00a0 persigue la revalidaci\u00f3n del consentimiento en el matrimonio puede ser alcanzado \u00a0 con otros medios menos lesivos para el derecho a conformar una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar esa inconsistencia, \u00a0 iniciar\u00e9 con esbozar el contenido del principio de la igualdad. Acto seguido, \u00a0 expondr\u00e9 la jurisprudencia de la Corte sobre el juicio de igualdad. Finalmente, \u00a0 precisar\u00e9 el iter anal\u00edtico de esa metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades contempor\u00e1neas, la \u00a0 igualdad se erige como pilar fundamental en la distribuci\u00f3n de las cargas del \u00a0 conglomerado social y en uno de los elementos esenciales de los Estados \u00a0 Constitucionales[36]. \u00a0 La igualdad ha sido estudiada en tres niveles[37]. El primer \u00a0 estadio responde a un an\u00e1lisis l\u00f3gico-ling\u00fc\u00edstico, que se pregunta por el \u00a0 sentido de la igualdad y la analiza como vocablo. El segundo nivel es el \u00a0 filos\u00f3fico pol\u00edtico, el cual se relaciona con las discusiones en torno a la \u00a0 justificaci\u00f3n de la igualdad como un valor que se debe proteger. Tambi\u00e9n debate \u00a0 frente a la manera de elegir entre diferentes formas de paridad. En este \u00e1mbito \u00a0 se incluyen las discusiones sobre la pol\u00edtica o la econom\u00eda. El tercer horizonte \u00a0 es el jur\u00eddico y se cuestiona las maneras de lograr la igualdad. Como resultado \u00a0 de la consagraci\u00f3n del principio de igualdad en las constituciones, los jueces y \u00a0 dem\u00e1s funcionarios no requieren justificar el uso de ese valor. En realidad, los \u00a0 servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de explicar las condiciones de su \u00a0 aplicaci\u00f3n. En esa labor, la Corte ha construido la herramienta metodol\u00f3gica de \u00a0 los juicios de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento Constitucional, la \u00a0 igualdad tiene los siguientes reconocimientos[38]: i) es un \u00a0 valor que establece los fines que deben perseguir las autoridades que crean el \u00a0 derecho, por ejemplo el legislador o la administraci\u00f3n; ii) es un principio que \u00a0 contiene mandatos espec\u00edficos que sujetan de manera directa la labor del \u00a0 congreso o el juez; y iii) es un derecho que \u00a0 \u201cse concreta en deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y \u00a0 en obligaciones de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para los \u00a0 grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los \u00a0 privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el \u00a0 tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, la igualdad es una meta-norma que regula la producci\u00f3n \u00a0 de otras reglas jur\u00eddicas[40]. \u00a0 De un lado, cuando el principio se dirige hacia el legislador, \u00e9ste debe \u00a0 respetar su contenido al crear las leyes. En esos casos se habla de la igualdad \u00a0 en la ley. De otro lado, en el evento en que ese mandato de optimizaci\u00f3n rige a \u00a0 los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n del derecho (administraci\u00f3n \u2013 jueces) se trata de la \u00a0 igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-221 de 2011, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se manifiesta en varias \u00a0 dimensiones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0(i)\u00a0la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad \u00a0 en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los \u00a0 particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de \u00a0 criterios definidos como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y \u00a0 (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad \u00a0 material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a \u00a0 beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios \u00a0 pol\u00edticos a prestaciones concretas.\u00a0 A este mandato se integra la cl\u00e1usula \u00a0 constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de \u00a0 proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al \u00a0 igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la concepci\u00f3n aristot\u00e9lica \u00a0 de la igualdad[41] \u00a0y su reconocimiento en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica trae varias \u00a0 consecuencias, por ejemplo: i) convierte a la igualdad en un contenido abierto \u00a0 que no se restringe a calidades o situaciones espec\u00edficas de sexo, raza o edad. \u00a0 Adem\u00e1s, la vaguedad de la norma se produce, toda vez que la disposici\u00f3n superior \u00a0 no indica cuando un trato diferente es discriminatorio o justificado, o cuando \u00a0 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades no alcanza a remover las barreras \u00a0 sociales, f\u00edsicas o mentales que padecen algunas personas; ii) el principio de \u00a0 igualdad es una norma derrotable, es decir, las prohibiciones consignadas en el \u00a0 art\u00edculo 13 no son intangibles. De ah\u00ed que existe la posibilidad de que una \u00a0 medida establezca una diferencia con base en esos criterios, sin que sea \u00a0 inconstitucional. Ello ocurrir\u00e1, siempre que la disimilitud sea razonable; y \u00a0 iii) la norma de la igualdad se convierte en un principio de razonabilidad. Por \u00a0 ende, las leyes que establecen tratos diferenciados a situaciones iguales o \u00a0 similares a casos disimiles son constitucionales, siempre y cuando sean \u00a0 justificables frente a las normas superiores. Tales consecuencias advierten una \u00a0 indeterminaci\u00f3n del derecho \u2013 principio de la igualdad, de modo que \u00e9ste debe \u00a0 ser concretado en cada caso determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vaguedad del art\u00edculo 13, la \u00a0 Corte Constitucional ha propuesto la metodolog\u00eda del juicio de igualdad para \u00a0 identificar cuando se vulnera ese derecho en su dimensi\u00f3n de prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n o en el deber de protecci\u00f3n a ciertos sujetos. La citada \u00a0 herramienta de an\u00e1lisis ha tenido tres momentos en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, este Tribunal \u00a0 utiliz\u00f3 el test de proporcionalidad para evaluar si las normas demandadas \u00a0 quebrantaban el principio a la igualdad[42]. \u00a0 Un ejemplo de esa metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n jur\u00eddica ocurri\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-022 de 1996, fallo que estudi\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 que establec\u00eda un puntaje adicional en las pruebas de acceso a las universidades \u00a0 p\u00fablicas para las personas que prestaron servicio militar. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que esa ventaja era inconstitucional, en la medida en que \u00a0 consign\u00f3 una diferenciaci\u00f3n irrazonable con relaci\u00f3n a las oportunidades de \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n superior de las personas que no asist\u00edan al ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aplic\u00f3 las \u00a0 siguientes etapas para examinar la constitucionalidad de la norma: i) \u00a0 identificaci\u00f3n del fin que persigue el trato desigual; ii) la validez \u00a0 constitucional del objetivo; y iii) \u201cla razonabilidad del trato desigual, \u00a0 es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido\u201d[43]. \u00a0 Esta fase incluye un juicio de proporcionalidad, an\u00e1lisis que \u201ccomprende tres \u00a0 conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n\u00a0 de los medios escogidos para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios \u00a0 para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al \u00a0 fin y que sacrifique en menor medida los\u00a0 principios constitucionales \u00a0 afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este \u00a0 fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte Constitucional \u00a0 plante\u00f3 una metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n del principio a la igualdad caracterizado \u00a0 por una intensidad de evaluaci\u00f3n diferente, es decir, niveles. Ello ocurri\u00f3 en \u00a0 la Sentencia C-093 de 2001-. En esa providencia, la Sala Plena \u00a0 aval\u00f3 la ley que estableci\u00f3 la edad de 25 a\u00f1os como requisito m\u00ednimo para que \u00a0 una persona pudiera adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 \u00a0 que \u201c(el test de igualdad) se funda en la existencia de distintos niveles de \u00a0 intensidad en los \u2018escrutinios\u2019 o \u2018tests\u2019 de igualdad (estrictos, intermedios o \u00a0 suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una \u00a0 medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, \u00a0 mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la \u00a0 medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 \u00a0 prohibido por el ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrutinio d\u00e9bil o suave se eval\u00faa que la \u00a0 medida enjuiciada sea \u201cpotencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que \u00a0 no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[45]. \u00a0En este tipo de test se verifica que: \u201ci) el trato diferente tenga \u00a0 un objetivo leg\u00edtimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para \u00a0 alcanzarlo. En este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si su \u00a0 objetivo est\u00e1 expl\u00edcitamente proscrito por la Constituci\u00f3n o si es el medio es \u00a0 manifiestamente inadecuado para alcanzado un fin constitucional\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio estricto exige de manera extrema \u00a0 la satisfacci\u00f3n de determinados principios y del derecho a la igualdad, debido a \u00a0 que una medida sometida a ese tamiz puede afectar a comunidades que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sido objeto de segregaci\u00f3n. Ese nivel se utiliza en el evento \u00a0 en que un trato diferenciado se fundamenta en \u201ccriterios sospechosos\u201d. \u00a0 Dicha denotaci\u00f3n se identifica con las causas de discriminaci\u00f3n prohibidas \u00a0 taxativamente por la Constituci\u00f3n[47] \u00a0o que : \u201ci) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00a0 \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; \u00a0 ii) son caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de \u00a0 valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, \u00a0 criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto \u00a0 racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d[48]. \u00a0 El examen m\u00e1s riguroso busca establecer si el fin que persigue la medida es \u00a0 leg\u00edtimo, importante e imperioso a la luz de la Carta Pol\u00edtica. Al mismo tiempo \u00a0 eval\u00faa si el medio es adecuado, necesario y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juicio intermedio es una \u00a0 intensidad de evaluaci\u00f3n que se encuentra entre los dos niveles de an\u00e1lisis \u00a0 rese\u00f1ados. Ese escrutinio se aplica en los casos en que se utiliza el principio \u00a0 de igualaci\u00f3n[49], \u00a0 mandato que pretende derruir las desigualdades sociales que padecen los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente desfavorecidos. En esos eventos, el juez se halla frente a las \u00a0 \u201cacciones afirmativas\u201d[50]. \u00a0 Una muestra de esas figuras se identifica con la promoci\u00f3n del acceso de la \u00a0 mujer a los cargos p\u00fablicos o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha entendido que \u201ces leg\u00edtimo \u00a0 aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de \u00a0 una finalidad constitucionalmente importante\u201d[51]. El \u00a0 estudio debe determinar: \u201ci) s\u00ed la medida puede afectar el goce de un derecho \u00a0 constitucional no fundamental; ii) s\u00ed existe un indicio de arbitrariedad que \u00a0 puede resultar sumamente gravosa para la libre competencia; y iii) que entre \u00a0 dicho trato y el objetivo que persigue exista una relaci\u00f3n de idoneidad \u00a0 sustantiva\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la Corte utiliza la \u00a0 versi\u00f3n de juicio integrado de igualdad, metodolog\u00eda que combina el test de \u00a0 proporcionalidad de la primera versi\u00f3n del juicio con los niveles \u00a0 de intensidad de la segunda fase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado \u00a0 que \u201cla complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de \u00a0 igualdad, as\u00ed como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la \u00a0 doctrina, con criterios que esta Corte prohija, a se\u00f1alar la conveniencia de \u00a0 adoptar un \u201cjuicio integrado\u201d de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos \u00a0 metodolog\u00edas. As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas \u00a0 anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los \u00a0 distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad \u00a0 y proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado \u00a0 que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, \u00a0 por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la \u00a0 Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio \u00a0 de proporcionalidad\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda del juicio integrado de \u00a0 igualdad implica un estudio de proporcionalidad en estricto sentido[54]. \u00a0 Ese raciocinio tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si \u00a0 en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un trato dis\u00edmil entre iguales o igual \u00a0 entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada[55]. \u00a0 En esta fase, el escrutinio podr\u00e1 efectuarse de acuerdo a los niveles leve, \u00a0 estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el an\u00e1lisis \u00a0 de proporcionalidad de las medidas, estudi\u00f3 que implica la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la construcci\u00f3n \u00a0 de\u00f3ntica de la igualdad se basa en la concepci\u00f3n de la razonabilidad, que \u00a0 expresa una norma vac\u00eda que solo puede ser concretada con argumentos. Por ello, \u00a0 las autoridades tienen la tarea fundamental de motivar de la manera m\u00e1s completa \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la igualdad. Los jueces deben fundamentar de forma racional sus \u00a0 decisiones, pues esos servidores p\u00fablicos sustentan su legitimidad en la \u00a0 motivaci\u00f3n de las providencias[56], \u00a0 como quiera que argumentar las sentencias permite que la comunidad las reconozca \u00a0 como justas, adecuadas y razonables[57]. Adem\u00e1s, \u00a0 facilita que las personas discutan y controlen los fallos del poder judicial[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, ejercer la argumentaci\u00f3n \u00a0 en la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad otorga mayor racionalidad a la \u00a0 providencia judicial, puesto que justifica de manera interna y externa la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en un caso determinado, funci\u00f3n principal de la actividad de \u00a0 argumentar[59]. \u00a0 N\u00f3tese que dicha ventaja aumentar\u00e1 la coherencia de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0 condici\u00f3n que mejora el sistema jur\u00eddico y el razonamiento. Ese beneficio trae \u00a0 una cualificaci\u00f3n est\u00e9tica y moral de la providencia as\u00ed como del sistema \u00a0 jur\u00eddico. De hecho, sin la racionalidad \u201ces imposible entender el concepto de \u00a0 derecho y la idea de orden jur\u00eddico\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar todos los pasos del principio \u00a0 de proporcionalidad en los diferentes niveles de escrutinio corrige las \u00a0 desventajas que tiene la versi\u00f3n escalonada de igualdad, por ejemplo subsana la \u00a0 reducida claridad anal\u00edtica que se presenta al eliminar los subprincipios de la \u00a0 proporcionalidad. En la metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n por niveles, la legitimidad y \u00a0 la idoneidad del fin adquieren un papel central. Empero dicho enfoque desecha un \u00a0 estudio de necesidad, como lo hizo la sentencia C-448 de 2015. As\u00ed, el juez \u00a0 renuncia a advertir si existe otro medio menos lesivo para los derechos \u00a0 fundamentales que permita alcanzar el objetivo propuesto. En el caso \u00a0 subjudice, \u00a0la Sala omiti\u00f3 verificar si el consentimiento en el matrimonio \u00a0 in-extremis \u00a0puede obtenerse con otra medida diferente a la revalidaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 del contrayente, la cual sea menos lesiva para el derecho a conformar una \u00a0 familia. Resalt\u00f3 que no existe otro medio que cumpla con esa caracter\u00edstica \u00a0 diferente al planteado por la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, era necesario \u00a0 realizar esa precisi\u00f3n para otorgar mayor racionalidad a la decisi\u00f3n y explicar \u00a0 de manera adecuada la aplicaci\u00f3n del mandato de optimizaci\u00f3n a la igualdad. El \u00a0 principio de suficiencia argumentativa exige esa actividad justificativa, carga \u00a0 que la providencia objeto de aclaraci\u00f3n no efectu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el mejor enjuiciamiento \u00a0 de la igualdad se\u00f1ala que una medida sea evaluada con diferentes intensidades al \u00a0 interior de los subprincipios de proporcionalidad. La aplicaci\u00f3n del juicio \u00a0 integrado de igualdad significa que el control es uno solo y debe recorrer todos \u00a0 los pasos. Lo que ocurre es que dicho iter \u00a0anal\u00edtico tendr\u00e1 intensidades diferentes en cada etapa, pero ello no implica \u00a0 desechar la idoneidad, necesidad o proporcionalidad en estricto sentido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas no \u00a0 tienen otro fin que reducir la discrecionalidad judicial cuando el juez aplique \u00a0 el principio de la igualdad. Ese objetivo promueve la seguridad jur\u00eddica, el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales de los asociados y la imparcialidad de la \u00a0 autoridad jurisdiccional. Por ende, es preferible recorrer de manera completa y \u00a0 met\u00f3dica las etapas de las herramientas de aplicaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00ed las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la \u00a0 Sentencia C-448 de 2015, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de igualdad. Lo \u00a0 expuesto precedentemente, es una visi\u00f3n constitucional de la labor del juez en \u00a0 la construcci\u00f3n de sus decisiones, pues \u00e9l debe recordar que escribe para un \u00a0 auditorio inmenso, la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 V\u00e9lez Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Primero. \u00a0 Imprenta Par\u00eds \u2013 Am\u00e9rica. Paris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La esencia del matrimonio es \u201cla uni\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d. El consentimiento expresado \u00a0 por los contrayentes hace que \u201cla uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, es decir que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca\u201d, de \u00a0 modo que \u201csin consentimiento no hay v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d. C-577 de 2011, C-533 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conforme al art\u00edculo 1499 del C\u00f3digo de Comercio que dispone que, \u00a0 \u201cen caso de urgencia justificada, el capit\u00e1n tendr\u00e1, adem\u00e1s, las atribuciones de \u00a0 juez municipal en lo relativo a la celebraci\u00f3n del matrimonio civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Medina \u00a0 Pab\u00f3n Juan Enrique. Derecho Civil Derecho de Familia. Editorial Universidad del \u00a0 Rosario. Bogot\u00e1, 2011. P. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Corte ha se\u00f1alado el \u00a0 sentido del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil en la sentencia C-577 de 2011 de la \u00a0 siguiente manera: \u201cAs\u00ed, en caso de optar por no tenerlos, la decisi\u00f3n de la \u00a0 pareja tiene respaldo jur\u00eddico, pero si deciden tenerlos el apoyo legal dado por \u00a0 la inclusi\u00f3n de la procreaci\u00f3n como fin del matrimonio es importante para la \u00a0 pareja y, sobre todo, para los hijos habidos en el matrimonio, quienes tienen \u00a0 derecho a su familia biol\u00f3gica y son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Op. Cit. Valencia Zea. P. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 C-821 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 C-577 de 2011, C-533 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ejemplo: art. 268 C\u00f3digo Civil Peruano, art. 196 C\u00f3digo Civil \u00a0 Argentino, art. 101 C\u00f3digo Civil Italiano, art. 75 C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Valencia Zea, Arturo. Derecho de Familia Tomo V, Editorial \u00a0 Temis. Bogot\u00e1, 1962. Este autor expres\u00f3 en su obra lo siguiente: \u201cS\u00ed se \u00a0 justifica ampliamente el matrimonio en estado de necesidad, con el objeto de \u00a0 convertir en regular una situaci\u00f3n irregular existente entre los concubinos y de \u00a0 legitimar los hijos naturales procreados durante el concubinato\u201d. P.72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Op. Cit. Medina Pab\u00f3n. P. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Op.Cit Medina Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Art. 626 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cabe anotar en este punto \u00a0 que el Legislador tiene la competencia constitucional de cambiar la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre la celebraci\u00f3n del matrimonio, en ejercicio de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, tal y como se desprende de los art\u00edculos 42, 114 y 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n[15]. \u00a0Los mencionados cambios, introducidos a trav\u00e9s de las \u00a0 derogatorias descritas en el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, fueron \u00a0 justificados en el pliego de modificaciones del cuarto debate del Proyecto de \u00a0 Ley n. 159 de 2011 Senado\/ 196 de 2011 C\u00e1mara, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl \u00a0 listado de normas que estaban incluidas en el texto aprobado en Comisi\u00f3n Primera \u00a0 se le incluyeron otras, por estar en conflicto con las reglas previstas en el \u00a0 C\u00f3digo, recogidas dentro de las modificaciones propuestas para el debate en \u00a0 Plenaria, concebidas para un sistema incompatible con la oralidad, o pensadas para \u00a0 una pluralidad de especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que no subsiste \u00a0 con la reforma. Las normas que se derogan se clasificaron en dos grupos, de \u00a0 acuerdo con la gradualidad de la entrada en vigencia del sistema previsto en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso\u201d. (Gaceta del Congreso 261 de 2012. \u00a0 Pliego de Modificaciones, Informe para el cuarto debate del Proyecto de Ley n. \u00a0 159 de 2011 Senado\/196 de 2011 C\u00e1mara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0T-527 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n del 5 de mayo de 2010 (5510). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 C-027 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Parra Ben\u00edtez, Jorge. Manual de Derecho Civil. Personas y \u00a0 Familia. Segunda Edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] ARTICULO 154. \u00a0 CAUSALES DE DIVORCIO.\u00a0Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992.\u00a0El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:\u00a0Son \u00a0 causales de divorcio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las relaciones sexuales \u00a0 extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ultrajes, el trato cruel y \u00a0 los maltratamientos de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La embriaguez habitual de uno de \u00a0 los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El uso habitual de sustancias \u00a0 alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda enfermedad o anormalidad \u00a0 grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en \u00a0 peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad \u00a0 matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda conducta de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a \u00a0 personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La separaci\u00f3n de cuerpos, \u00a0 judicial o de hecho,\u00a0que haya perdurado \u00a0 por m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El consentimiento de ambos \u00a0 c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 C-027 de 1993, C-456 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 C-456 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En \u00a0 este punto la Corte ha sido cuidadosa en distinguir las diferentes situaciones \u00a0 que plantea el art\u00edculo 42 Superior, en efecto ha establecido que \u201cla \u00a0 constituci\u00f3n claramente ha diferenciado\u00a0 en el art\u00edculo 42 entre los \u00a0 t\u00e9rminos disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, cesaci\u00f3n de los efectos civiles de un \u00a0 matrimonio y el divorcio como causa de la disoluci\u00f3n o cesaci\u00f3n. Ciertamente por \u00a0 divorcio puede disolverse el v\u00ednculo o cesar los efectos civiles; sin embargo, \u00a0 en el caso de los matrimonios religiosos, por divorcio no se disuelve el \u00a0 v\u00ednculo, sino que s\u00f3lo cesan los efectos civiles reconocidos anteriormente, en \u00a0 cambio, para el matrimonio civil por divorcio cesan sus efectos y se disuelve el \u00a0 v\u00ednculo\u201d (C-027 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito en 1966 \u00a0 (arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. \u00a0 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-008 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-008 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-093 de 2001 y C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 C-015 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 C-401 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Rawls Jhon, Teor\u00eda de la Justicia, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, TD M.D \u00a0 Gonz\u00e1lez, Madrid 1995, pp 80 -83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Carbonell Miguel, Estudio Preliminar. La Igualdad y los Derechos \u00a0 Humanos en el Principio Constitucional de Igualdad, Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos Humanos, Mexico De, 2003. En el mismo sentido ver Comanducci, Paolo. \u00a0 1992, \u201cUguaglianza: una proposta neo-illuminista\u201d, en P. Comanducci y Riccardo \u00a0 Guastini, Analisi e diritto 1992. Tur\u00edn, Giappichelli. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-811 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-862 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Guastini, Ricardo, Otras distinciones, Ed. Universidad Externado de Colombia, \u00a0 Bogot\u00e1 2014, Capitulo XXIV, Breve lecci\u00f3n acerca de la igualdad pp. 503 -504 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. pp, 507 a 509.En el mismo sentido ver Sentencia C-229 de 2011. \u00a0 \u201cEl actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristot\u00e9lica de \u00a0 justicia, seg\u00fan la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera \u00a0 y los casos diferentes de diferente manera. As\u00ed, salvo que argumentos \u00a0 razonables exijan otro tipo de soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n diferenciada de supuestos \u00a0 iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulaci\u00f3n igualada \u00a0 de supuestos diferentes. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00a0 \u00e9l se predica 88de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los \u00a0 desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la \u00a0 generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye \u00a0 con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos \u00a0 iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con \u00a0 este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente \u00a0 justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o \u00a0 simple igualdad matem\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre el juicio de \u00a0 proporcionalidad ver: Bernal Pulido, Carlos \u201cel Principio de proporcionalidad \u00a0 con criterio para la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad\u201d. En \u00a0 desaf\u00edos a la ponderaci\u00f3n.\u00a0 Editores Gustavo A Beabe Laura Cl\u00e9rico. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, serie de teor\u00eda jur\u00eddica y filosof\u00eda del \u00a0 Derecho, Bogot\u00e1, 2011; Rodr\u00edguez Garavito C\u00e9sar.\u00a0\u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la igualdad.\u00a0En: Observatorio de Justicia \u00a0 Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel Cristina; Cepeda Espinosa, Manuel Jos\u00e9 \u00a0 editores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Siglo del Hombre Editores, Bogot\u00e1, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-445 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En varias sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los elementos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) son tambi\u00e9n criterios \u00a0 sospechosos de discriminaci\u00f3n. SU-617 de 2014; C-577 de 2011 o C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-112 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Opcit, Guastini Ricardo, otras distinciones, pp 516 \u2013 518. En el mismo sentido \u00a0 Sentencia C-989 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-932 de 2007 estableci\u00f3 que \u201cpor acciones afirmativas se \u00a0 entiende todo tipo de medidas o pol\u00edticas dirigidas a favorecer a determinadas \u00a0 personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de \u00a0 tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los \u00a0 miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido \u00a0 discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n, con el fin de conseguir una mayor \u00a0 igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminaci\u00f3n o de \u00a0 desigualdad de oportunidades\u201d. Frente al desarrollo te\u00f3rico de las acciones \u00a0 afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. \u201cThe New Constitutional Orden\u201d. Princeton \u00a0 Universtiy Press. Princeton, 2004. Un tratamiento \u00a0 sistem\u00e1tico del tema puede verse en: Las estrategias de la Igualdad, la \u00a0 discriminaci\u00f3n inversa como medio de promover la igualdad, por Macario Alemany, \u00a0 en Isonom\u00eda No. 11, octubre de 1999, Universidad de Alicante, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51].Sentencia \u00a0 C-445 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencias C-880 de 2014, C-504 de 2014, C-240 de 2014, C-934 de 2013 y C-663 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Alexy, Robert, teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, Centro de \u00a0 Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid 1989, pp. 19 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Perelman, Chaim, La l\u00f3gica Jur\u00eddica y la nueva \u00a0 ret\u00f3rica, Ed. Civitas, 1980 P\u00e1g. 214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Atienza, Manuel, \u00abArgumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, en GARZ\u00d3N VALD\u00c9S, Ernesto y \u00a0 LAPORTA, Francisco J. (eds.), El Derecho y la Justicia, Madrid: Trotta, 1996, \u00a0 pp. 231-232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Martinez Zorrilla, David, Metodolog\u00eda Jur\u00eddica y Argumentaci\u00f3n, Ed \u00a0 Marcial Pons, 2010, pp 189 &#8211; 190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Aarnio Aulis, Lo racional como lo razonable, Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales de Madrid, Madrid 1991,\u00a0 p 252<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-448-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-448\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C, 15 de julio de 2015) \u00a0 \u00a0 MATRIMONIO CELEBRADO POR UNO O AMBOS CONTRAYENTES EN INMINENTE RIESGO DE \u00a0 MUERTE-Exigencia de revalidaci\u00f3n del consentimiento si \u00a0 pasados cuarenta d\u00edas no hubiere acontecido la muerte que se tem\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}