{"id":22273,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-450-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-450-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-450-15\/","title":{"rendered":"C-450-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-450-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-450\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones de la sala \u00a0 plena de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIAS DE \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Magistrados del Consejo de \u00a0 Estado que participaron en decisi\u00f3n sobre p\u00e9rdida de investidura no ser\u00e1n \u00a0 recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese solo hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE \u00a0 LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Magistrados del Consejo de \u00a0 Estado que participaron en decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n \u00a0 declararse impedidos por ese solo hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0 REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/PRINCIPIO DE \u00a0 IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD \u00a0 JUDICIAL-Garant\u00eda integrante del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD \u00a0 JUDICIAL-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Elemento esencial para la existencia del juez\/INDEPENDENCIA \u00a0 E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Atributos\/DEBIDO PROCESO-Observancia \u00a0 de las formas propias de cada juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD-Garant\u00eda se encamina a evitar que juzgador sea juez y parte \u00a0 as\u00ed como juez de la propia causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD-Mantenimiento de la confianza en el Estado de Derecho a trav\u00e9s \u00a0 de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democr\u00e1tica\/PRINCIPIO \u00a0 DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Car\u00e1cter imprescindible\/PRINCIPIO DE \u00a0 IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Implica que actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas a \u00a0 los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD \u00a0 SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones como ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos para garantizar su prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza y objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE REVISION-Funge como una excepci\u00f3n al principio de la cosa \u00a0 juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Origen en \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el campo civil y se dirige contra \u00a0 sentencias ejecutoriadas\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Especificidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Competencia \u00a0 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0 REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0 REVISION CONTRA SENTENCIA DICTADA POR SECCION O SUBSECCION DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Competencia del Consejo de Estado\/RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL \u00a0 DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA CONTRA \u00a0 CONGRESISTA-Competencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0 REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Expresi\u00f3n \u201csin exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d no \u00a0 vulnera el principio de imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-Fijaci\u00f3n de \u00a0 causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE COMPETENCIA-Corresponde al legislador regular los procedimientos \u00a0 judiciales y administrativos especialmente la competencia de funcionarios, \u00a0 recursos, t\u00e9rminos, r\u00e9gimen probatorio, cuant\u00edas y r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0 recusaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0 REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Causales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0 REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Aplicaci\u00f3n causales de impedimento se\u00f1aladas en art\u00edculo 11 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA \u00a0 DE CONGRESISTAS-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo no afecta per se la imparcialidad de magistrados que \u00a0 profirieron la providencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-10539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 111, numeral 7 \u00a0 y 249, inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Asdrubal Corredor Villate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la \u00a0 preside-, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Asdrubal Corredor \u00a0 Villate, demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 111, numeral 7 y 249, \u00a0 inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011, por considerarlo contrario a los \u00a0 art\u00edculos 2, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los principios de \u00a0 independencia e imparcialidad en la funci\u00f3n de administrar justicia contenidos \u00a0 en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo \u00a0 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o \u201cPacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 Costa Rica\u201d, y el art\u00edculo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, y los art\u00edculos 1-1 y 153-1, de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, comunic\u00f3 el presente proceso a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, al Consejo de Estado e invit\u00f3 a participar en el debate a las \u00a0 Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, \u00a0 Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, \u00a0 Cat\u00f3lica, Libre, Santo Tom\u00e1s, Sabana, Externado y Nacional; de Antioquia, de \u00a0 Medell\u00edn, Pontificia Bolivariana y EAFIT; del Magdalena; del Norte de \u00a0 Barranquilla; del Tolima, Coruniversitaria de Ibagu\u00e9; de Caldas; Bolivariana, \u00a0 del Sin\u00fa y Cooperativa de Monter\u00eda; Santiago de Cali y Javeriana de Cali; al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto de Derecho \u00a0 Administrativo del Magdalena. Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subraya \u00a0 el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 \u00a0 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.\u00a0La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo \u00a0 juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que espec\u00edficamente no se \u00a0 hayan asignado a las secciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Resolver los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas \u00a0 por las secciones o subsecciones y los dem\u00e1s que sean de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las \u00a0 secciones por su importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por \u00a0 necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia ser\u00e1 asumida a \u00a0 petici\u00f3n de parte o a solicitud del Ministerio P\u00fablico o de oficio cuando as\u00ed lo \u00a0 decida la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Requerir a los tribunales el env\u00edo de determinados asuntos que est\u00e9n conociendo \u00a0 en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia \u00a0 jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de unificar \u00a0 jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a trav\u00e9s de sus \u00a0 secciones o subsecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Conocer de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el \u00a0 procedimiento establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados \u00a0 del Consejo de Estado que participaron en la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n \u00a0 recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese solo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general \u00a0 dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 de los procesos contra los actos \u00a0 administrativos emitidos por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 249. COMPETENCIA.\u00a0De los recursos de \u00a0 revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del \u00a0 Consejo de Estado conocer\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin \u00a0 exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los recursos de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los \u00a0 Tribunales Administrativos conocer\u00e1n las secciones y subsecciones del Consejo de \u00a0 Estado seg\u00fan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los recursos de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos \u00a0 jueces administrativos conocer\u00e1n los Tribunales Administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0El accionante refiere que el art\u00edculo 111 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (CPACA) consagra las funciones asignadas a la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. Espec\u00edficamente hace alusi\u00f3n a la facultad \u00a0 de dicha Corporaci\u00f3n, consagrada en el numeral 6 de esta misma normativa, para \u00a0 asumir el conocimiento de las demandas sobre p\u00e9rdida de investidura de los \u00a0 congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0En particular, refiere, el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 111 del CPACA, adscribe a la misma Sala Plena del Consejo de Estado, el \u00a0 conocimiento del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n formulado contra \u00a0 las sentencias de p\u00e9rdida de investidura frente a Senadores de la Rep\u00fablica y \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara, cuyo tr\u00e1mite se sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 144 del 13 de julio de 1994 \u201cPor el cual se establece el \u00a0 procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas\u201d. En este \u00a0 sentido, se\u00f1ala, a pesar de que la Sala Plena del m\u00e1ximo tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo cumple la doble funci\u00f3n de ser el juez en los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura de congresistas y, a su vez, es el juez del \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n consagrado para atacar los fallos \u00a0 que la misma Sala Plena profiere cuando resuelve estos casos, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 que los Consejeros que adoptaron la decisi\u00f3n en sede de instancia, no \u00a0 ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese solo hecho. Lo anterior, \u00a0 a su parecer desconoce importantes postulados constitucionales como la \u00a0 independencia y la imparcialidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Sostiene que la misma situaci\u00f3n se deriva \u00a0 de la regla contenida en el art\u00edculo 249 del CPACA, parcialmente demandado, en \u00a0 torno al recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra los fallos dictados por las \u00a0 secciones o subsecciones, pues, establece que la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se integrar\u00e1 \u201csin exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Manifiesta que el principio de \u00a0 imparcialidad se refiere a la \u201cFalta de designio anticipado o de prevenci\u00f3n \u00a0 en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con \u00a0 rectitud\u201d. A la luz de este principio, recuerda, se garantiza a la vez la \u00a0 independencia de los jueces, quienes deben administrar justicia al margen de \u00a0 factores ajenos a dicha labor como las simpat\u00edas, animadversiones o intereses \u00a0 particulares, como tambi\u00e9n de cualquier otra circunstancia que le impida adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n justa y equilibrada como el evento en el que le corresponda revisar \u00a0 la validez de una providencia judicial que el mismo profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0Siguiendo adelante con su an\u00e1lisis, expone \u00a0 una diferenciaci\u00f3n entre la dimensi\u00f3n subjetiva y objetiva del principio de \u00a0 imparcialidad con apoyo en lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n sobre su alcance e \u00a0 interpretaci\u00f3n, en el sentido de que, la imparcialidad, desde una perspectiva \u00a0 subjetiva est\u00e1 encaminada a prevenir que el juez tenga cierta inclinaci\u00f3n hacia \u00a0 alguna de las partes procesales ya sea por razones de simpat\u00eda, animadversi\u00f3n o \u00a0 cualquier circunstancia que pueda influir en su \u00e1nimo al momento de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en el caso puesto a su consideraci\u00f3n. Ahora, desde una visi\u00f3n \u00a0 objetiva, aduce que dicho principio est\u00e1 dirigido a evitar que el juez asuma el \u00a0 conocimiento de un caso sobre el cual ya tiene una determinada posici\u00f3n o una \u00a0 idea preestablecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0Agrega que la imparcialidad tambi\u00e9n \u00a0 desarrolla otros principios constitucionales como los de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judiciales, todos los cuales se encuentran en riesgo de materializarse \u00a0 en casos como los que contemplan las normas parcialmente demandadas, pues, \u00a0 advierte, los operadores podr\u00edan actuar como juez y parte, al permitir que los \u00a0 Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado participen en la resoluci\u00f3n de los recursos de revisi\u00f3n y \u00a0 extraordinarios\u00a0 especiales de revisi\u00f3n, frente a decisiones en las que han \u00a0 participado de manera previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0Refiere que el principio de imparcialidad \u00a0 en la funci\u00f3n de administrar justicia, no s\u00f3lo ha sido acogido en el \u00a0 ordenamiento interno sino que tambi\u00e9n tiene un amplio desarrollo en instancias \u00a0 internacionales a las cuales se encuentra sujeto el Estado colombiano. En \u00a0 concreto, cita lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos[1], \u00a0 el art\u00edculo 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[2] y el \u00a0 art\u00edculo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0Enfatiza que, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 93 Superior, los tratados internacionales suscritos por el Estado \u00a0 colombiano se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico interno e integran el \u00a0 denominado bloque de constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, dice, el juicio de \u00a0 constitucionalidad propuesto debe adelantarse de conformidad con las normas \u00a0 internacionales antes referidas, mediante las cuales se establecen reglas claras \u00a0 acerca del deber que tiene el Estado colombiano de garantizar en el territorio \u00a0 nacional tribunales y jueces imparciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. \u00a0Por otro lado, asegura, las expresiones \u00a0 censuradas desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior, cuya realizaci\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con el principio de \u00a0 independencia e imparcialidad del juez (principios fundamentales de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa), como tambi\u00e9n con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00a0 establece como fin esencial del Estado el de\u00a0 \u201cgarantizar la efectividad \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, la independencia e imparcialidad establecidas en el art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1n circunscritos \u00fanicamente a la rama ejecutiva \u00a0 sino en sentido amplio a la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluida la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u00a0Sostiene que en aras de salvaguardar la \u00a0 imparcialidad de los jueces en las decisiones que les corresponde adoptar, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico consagra el r\u00e9gimen de los impedimentos y recusaciones. En \u00a0 particular, refiere que en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa el \u00a0 art\u00edculo 130 del CPACA consagra estas reglas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que este r\u00e9gimen \u00a0 se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto, asegura, el \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n al que se hace referencia en el \u00a0 art\u00edculo 111-7 del CPACA y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, al que hace \u00a0 alusi\u00f3n el art\u00edculo 249, inciso 1, de este mismo C\u00f3digo, no asegura el principio \u00a0 de imparcialidad del juez y mucho menos el r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0 recusaciones. A su parecer, el ejercicio de esta funci\u00f3n jurisdiccional, si \u00a0 bien, tiene una naturaleza extraordinaria, debe guardar conformidad con los \u00a0 compromisos internacionales, los preceptos superiores y el contenido de la Ley \u00a0 270 de 1996, a los que se hizo alusi\u00f3n en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. \u00a0En otras palabras, dice, tambi\u00e9n en estos \u00a0 escenarios procesales extraordinarios, el Estado colombiano debe garantizar los \u00a0 valores constitucionales de independencia e imparcialidad judicial. En caso \u00a0 contrario, indica, se estar\u00eda creando una excepci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante de \u00a0 los tratados internacionales y de las normas constitucionales y legales, sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Al paso que, afecta el principio de igualdad contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 13 Superior. Esto \u00faltimo por cuanto, mientras en los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios s\u00ed se garantiza la imparcialidad con la aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, en el escenario de los \u00a0 recursos extraordinarios a los que se viene haciendo referencia, no acontece as\u00ed \u00a0 porque los operadores judiciales no tienen el deber de declararse impedidos ni \u00a0 las partes pueden recusarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. \u00a0Recuerda que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, en cualquiera de los dos eventos a los que se hace referencia, es un \u00a0 mecanismo excepcional creado por el legislador que procede contra fallos \u00a0 ejecutoriados proferidos por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (Consejo \u00a0 de Estado, Tribunales o Jueces Administrativos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. \u00a0Advierte que el recurso extraordinario \u00a0 especial de revisi\u00f3n frente a los fallos de p\u00e9rdida de investidura contra \u00a0 congresistas proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, se rige por las causales establecidas en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 144 de 1994 pero tambi\u00e9n por las causales consagradas en el art\u00edculo 188 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actualmente, por las causales se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 250 del CPACA que son las previstas tambi\u00e9n para el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n contra los fallos ejecutoriados, emitidos por las \u00a0 secciones y subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales y Jueces \u00a0 Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. \u00a0Resalta que muchas de las causales de \u00a0 revisi\u00f3n por nulidad originada en la sentencia, contempla varias circunstancias \u00a0 relacionadas con factores intr\u00ednsecos al fallo revisado y a la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal adelantada por la entidad que lo profiri\u00f3, por ejemplo, el hecho de no \u00a0 advertir que el proceso ya hab\u00eda terminado por una causa anormal como el \u00a0 desistimiento, la transacci\u00f3n o la perenci\u00f3n; dictar sentencia, pese al decreto \u00a0 de suspensi\u00f3n del proceso, adoptar la decisi\u00f3n sin las mayor\u00edas requeridas, o \u00a0 que el juez o Corporaci\u00f3n Judicial hubiese actuado sin tener competencia o \u00a0 jurisdicci\u00f3n para ello. Advierte que todos estos son factores que de manera \u00a0 inevitable pueden sesgar la posici\u00f3n de los magistrados al momento de decidir \u00a0 los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, considera que \u00a0 tanto en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra los fallos de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de congresistas, como en el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n contra los fallos de las secciones o subsecciones del Consejo de \u00a0 Estado, la Corporaci\u00f3n podr\u00eda integrarse por los Magistrados que no participaron \u00a0 en el fallo objeto del recurso de revisi\u00f3n y adem\u00e1s, acudir a la figura de los \u00a0 conjueces para reemplazar a aquellos Magistrados que participaron en la \u00a0 expedici\u00f3n del fallo revisado, tal y como lo contempla el art\u00edculo 115 del \u00a0 CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. \u00a0Esta disposici\u00f3n, comenta, consagra que los \u00a0 magistrados que se encuentren incursos en alguna causal de impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n, como de hecho lo est\u00e1n quienes pretenden revisar fallos por ellos \u00a0 emitidos, pueden ser reemplazados por los dem\u00e1s miembros de las Salas de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, incluso por quienes conforman la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil y, en caso de ser necesario, puede acudirse a la lista de \u00a0 conjueces compuesta por personas naturales. Lo anterior, evidencia que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ofrece alternativas para resguardar principios de gran \u00a0 valor como el de la independencia e imparcialidad judicial sin que se requiera \u00a0 eximir a los Consejeros del deber de manifestar un impedimento ni tampoco privar \u00a0 a las partes o a los sujetos procesales del derecho de recusar a los magistrados \u00a0 que omitan expresar su impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. \u00a0Hace alusi\u00f3n a la manera en que se regulaba \u00a0 en el C\u00f3digo Contencioso anterior el derogado recurso extraordinario de s\u00faplica \u00a0 que, al igual que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, proced\u00eda contra los \u00a0 fallos ejecutoriados de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, en \u00a0 el que se resguardaban los principios de independencia e imparcialidad al \u00a0 prescribir que \u201cLos miembros de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora estar\u00e1n \u00a0 excluidos de la decisi\u00f3n, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos si la Sala Plena as\u00ed lo \u00a0 determina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace referencia a los t\u00e9rminos en que estaba contemplado el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los recursos contra las sentencias dictadas por las \u00a0 Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocer\u00e1 la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo con exclusi\u00f3n de los Consejeros de la Secci\u00f3n que \u00a0 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a \u00a0 explicarlas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20. \u00a0Por tanto, concluye, la posibilidad de que \u00a0 los Consejeros participen en el juicio que, a trav\u00e9s de los referidos recursos \u00a0 extraordinarios se surte contra los fallos que ellos mismos profirieron, no \u00a0 garantiza la necesidad de que exista un tercero imparcial en un juicio y \u00a0 desconoce los principios de independencia e imparcialidad en la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 2, 29, y \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 153, numerales 1 de la Ley 270 de \u00a0 1996. En consecuencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n declare la inexequibilidad de \u00a0 los apartes normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico, expuso las razones por las cuales considera que debe \u00a0 declararse la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para iniciar, precis\u00f3 el contenido de cada \u00a0 uno de los apartes normativos acusados. Respecto del recurso extraordinario \u00a0 especial de revisi\u00f3n contra sentencias que deciden sobre la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de los congresistas, expuso que la Corte Constitucional al analizar \u00a0 la conformidad con el Texto Superior del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 que \u00a0 consagra este recurso, mediante Sentencia C-207 de 2003, explic\u00f3 las \u00a0 particularidades del procedimiento de p\u00e9rdida de investidura. En particular, \u00a0 resalt\u00f3, dicho recurso no es una nueva instancia y, adem\u00e1s, se caracteriza por \u00a0 ser una excepci\u00f3n a la cosa juzgada en la medida en que habilita reabrir el \u00a0 debate una vez verificados los vicios que se alegan a lo largo del proceso o en \u00a0 la misma sentencia. A su vez, cit\u00f3 la providencia C-237 de 2012, de cuyo \u00a0 contenido junto al pronunciamiento antes citado, extrajo las siguientes \u00a0 conclusiones frente a la naturaleza de los procesos de p\u00e9rdida de investidura y \u00a0 las particularidades del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas en estos procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.1. Reiter\u00f3 que este tipo de proceso est\u00e1 sujeto a reglas especiales y, \u00a0 por tanto, no puede asimilarse frente a otros que no comparten su misma \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.2. La p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n p\u00fablica instaurada por la \u00a0 Mesa Directiva de la C\u00e1mara respectiva o por cualquier ciudadano, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, su finalidad va m\u00e1s all\u00e1 del inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.3. La regla contenida en el aparte parcialmente demandado no tuvo \u00a0 origen, como lo afirma el demandante, en el art\u00edculo 111, numeral 7, de la Ley \u00a0 1437 de 2011, sino en el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998 que estableci\u00f3 la \u00a0 competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, advirtiendo que en \u00a0 estos casos los Consejeros que participaron en la decisi\u00f3n no ser\u00e1n recusables \u00a0 ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese solo hecho, hip\u00f3tesis que fue reproducida \u00a0 en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.4. Por \u00faltimo, indica, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n \u00a0 de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, constituye una \u00a0 excepci\u00f3n a la cosa juzgada y \u00e9ste no se limita a las causales establecidas para \u00a0 instaurar el recurso de revisi\u00f3n sino que se extiende a la de un eventual error \u00a0 judicial en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agrega que el demandante al afirmar que el \u00a0 legislador dispuso que los Consejeros no pueden manifestar impedimento o ser \u00a0 recusados cuando van a decidir el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, \u00a0 omite el contenido completo de la norma en la cual se establece que el Consejero \u00a0 no podr\u00e1 manifestar impedimento o ser recusado por el solo hecho de haber \u00a0 participado en la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, dice, la norma impugnada no desconoce el r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0 recusaciones, instituci\u00f3n que garantiza el principio de imparcialidad judicial, \u00a0 contrario a lo se\u00f1alado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de ideas, dice, la norma \u00a0 demandada resulta acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el legislador no \u00a0 excluye la aplicaci\u00f3n de las causales de impedimento y recusaci\u00f3n que pueden ser \u00a0 invocadas respecto de los magistrados que adoptaron la decisi\u00f3n impugnada a \u00a0 trav\u00e9s del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Lo que establece la \u00a0 norma es que, no es suficiente para declararse impedido o formular recusaci\u00f3n el \u00a0 solo hecho de que el funcionario judicial hubiese participado en la decisi\u00f3n que \u00a0 ahora le corresponde revisar mediante un recurso extraordinario, el cual se \u00a0 encuentra sujeto a causales taxativamente establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto al art\u00edculo 249 parcialmente \u00a0 acusado de la Ley 1437 de 2011, sostiene que en el anterior C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, se exclu\u00eda del conocimiento del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n -que le correspond\u00eda decidir a la Sala Plena-, a los Consejeros de la \u00a0 Secci\u00f3n que hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n, con la salvedad de que dicha exclusi\u00f3n \u00a0 se dar\u00eda, sin perjuicio de que \u00e9stos fueran llamados a explicar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, resalta que una de las \u00a0 razones que, a su parecer, justifica la modificaci\u00f3n de dicho cambio normativo, \u00a0 es la de evitar que las decisiones sobre los recursos extraordinarios de \u00a0 revisi\u00f3n, se decidan por una minor\u00eda y sin la participaci\u00f3n de quienes conocen \u00a0 el tema debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, dice, la posibilidad de que los \u00a0 miembros de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pueda integrar y \u00a0 participar en el debate para pronunciarse sobre la prosperidad o no del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, no significa que los Consejeros no puedan manifestar \u00a0 impedimento alguno o ser recusados cuando voluntariamente no se aparten del \u00a0 conocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la presidenta de esta Corporaci\u00f3n, intervino en \u00a0 el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas parcialmente demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para iniciar, sostiene que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas propuesta en la demanda es incorrecta. En su \u00a0 criterio, contrario a lo planteado por el actor, las disposiciones acusadas no \u00a0 establecen que cuando se asume el conocimiento de los recursos extraordinarios \u00a0 de revisi\u00f3n, no proceden las causales de impedimento y recusaci\u00f3n. Lo que s\u00ed \u00a0 disponen es que en tales actuaciones no es causal de impedimento o recusaci\u00f3n el \u00a0 solo hecho de haber conocido del proceso ordinario sobre el cual recae este \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como sustento de la anterior afirmaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1ala que el art\u00edculo 111, numeral 7, del CPACA acusado, simplemente establece \u00a0 que \u201c\u2026en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron \u00a0 en la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por \u00a0 ese solo hecho\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 249 del CPACA, dispone que \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ser\u00e1 decidido por la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado \u201c\u2026sin exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En otras palabras, aduce, en estas dos \u00a0 hip\u00f3tesis concretas proceden las causales generales de impedimento de todo \u00a0 proceso, que garantizan la imparcialidad del juez (art\u00edculo 130 del CPACA, y por \u00a0 remisi\u00f3n de \u00e9ste el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, CPC hoy 141 \u00a0 del\u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, CGP), salvo, en algunos casos, aqu\u00e9lla \u00a0 referente a que el juez hubiese conocido el proceso en instancia anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que la particular regulaci\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n se justifica en el hecho de que su finalidad \u00a0 y objeto es presentar ante el juez nuevas pruebas, hechos, documentos o \u00a0 circunstancias que, por razones ajenas a la parte afectada, no expuso en el \u00a0 proceso inicial (art\u00edculo 250 CPACA). Por esta raz\u00f3n, afirma, en este escenario \u00a0 no se retornar\u00e1 a lo ya decidido ni se discutir\u00e1 el criterio judicial de quien \u00a0 fall\u00f3, lo que, en un evento determinado podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0 principio de imparcialidad no est\u00e1 garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con lo expuesto, considera que \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado en la demanda se circunscribe a establecer si un \u00a0 juez que particip\u00f3 en las instancias ordinarias de un proceso, puede participar \u00a0 en la decisi\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n que versa sobre hechos, \u00a0 pruebas y circunstancias nuevos que no se relacionan con su criterio judicial \u00a0 anterior. Lo cual, a su parecer, es razonable, no desconoce el principio de \u00a0 imparcialidad y se encuentra en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, enfatiza que el \u00a0 Congreso en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en \u00a0 particular, en materia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, est\u00e1 sujeto al \u00a0 respeto por las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de manera especial a \u00a0 asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. En esta l\u00ednea, le \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional, evaluar la observancia del contenido de \u00a0 esos principios mediante el an\u00e1lisis de la razonabilidad y proporcionalidad de \u00a0 las decisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este respecto, recuerda, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el legislador goza de una amplia libertad para \u00a0 establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los ciudadanos \u00a0 contra los actos que profieren las autoridades. Resalta que, es la ley y no la \u00a0 Carta Superior, la que establece si un recurso determinado procede o no respecto \u00a0 de cierta decisi\u00f3n y, en consecuencia, es el legislador el que debe establecer \u00a0 las reglas espec\u00edficas para su ejercicio como la interposici\u00f3n del mismo, ante \u00a0 qui\u00e9n, la oportunidad, y los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acerca del contenido de los principios de \u00a0 imparcialidad e independencia del juez, manifiesta que son elementos \u00a0 imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no s\u00f3lo involucra el \u00a0 inter\u00e9s individual sino que constituye un pilar y valor superior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que, contrario a lo expuesto por el \u00a0 actor, la Ley 446 de 1998 consagr\u00f3 que los miembros de la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que hubiesen participado en la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura, no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse \u00a0 impedidos por ese solo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respecto de la naturaleza del recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n, resalta que no se trata de una nueva \u00a0 instancia sino de un espacio de revisi\u00f3n de pruebas, documentos y circunstancias \u00a0 que no pudieron presentarse en el proceso inicial. De este modo, dice, no se \u00a0 debate sobre lo decidido en sede de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para controvertir que se trate de \u00a0 hip\u00f3tesis donde se encuentren en riesgo los principios de imparcialidad e \u00a0 independencia judicial, presenta dos ejemplos. En primer lugar, alude al recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, el cual es decidido por la misma autoridad que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida. En segundo lugar, pone de presente el incidente o mecanismo \u00a0 extraordinario de nulidad que procede contra las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s del cual esta Corporaci\u00f3n ha decidido analizar si en \u00a0 sus pronunciamientos se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, pues a la luz \u00a0 de lo planteado por el demandante la solicitud s\u00f3lo podr\u00eda ser resuelta por \u00a0 conjueces. Adem\u00e1s, hace alusi\u00f3n a uno de los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional en este sentido, en donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que no puede \u00a0 sostenerse que el actuar como sustanciador en un proceso pueda crear \u00a0 autom\u00e1ticamente un impedimento para decidir la solicitud de nulidad sobre el \u00a0 mismo, y adem\u00e1s invoca la presunci\u00f3n del principio universal de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por los argumentos se\u00f1alados, manifiesta, \u00a0 es razonable que los Consejeros que participaron en la decisi\u00f3n impugnada no \u00a0 puedan declararse impedidos ni sean recusables por ese solo hecho, pues no se \u00a0 trata de una nueva instancia sino de la revisi\u00f3n de aspectos objetivos dentro \u00a0 del proceso o de circunstancias que hubiesen surgido con posterioridad al mismo, \u00a0 sin perjuicio de la posibilidad de invocar las causales legales que dan lugar a \u00a0 manifestar un impedimento o formular una recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, con respecto al art\u00edculo 249, \u00a0 inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 (parcial), refiere, as\u00ed como lo se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 111-7, que la norma cuestionada no vulnera tampoco el \u00a0 derecho a la independencia e imparcialidad del juez porque si bien es probable \u00a0 que los Consejeros que conocieron del proceso, puedan conocer con posterioridad \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que las causales para su \u00a0 procedencia, adem\u00e1s de taxativas, tienen por finalidad corregir los errores que \u00a0 condujeron a proferir una sentencia contraria a derecho mas no volver sobre el \u00a0 criterio del juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante concepto que rindi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 del doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de los apartes normativos parcialmente demandados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que la independencia judicial \u00a0 no puede confundirse con la autonom\u00eda funcional de jueces y magistrados en \u00a0 ejercicio de su deber jurisdiccional. Es decir, a la luz del art\u00edculo 228 \u00a0 Superior, el juez debe sujetarse a la Constituci\u00f3n y a la ley para analizar, sin \u00a0 injerencia alguna, la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 pertinentes en los casos puestos a su consideraci\u00f3n. Recuerda que la \u00a0 imparcialidad exige que la autoridad judicial pueda decidir un asunto sin que se \u00a0 encuentre ligado al mismo por haber tenido un conocimiento previo, por ejemplo, \u00a0 en instancia anterior, pues esa circunstancia tendr\u00eda incidencia en la nueva \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este \u00a0 sentido, aduce, teniendo en cuenta que el objeto del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n es distinto a la controversia\u00a0 que se estudi\u00f3 en sede de instancia \u00a0 y que la providencia est\u00e1 revestida por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, su \u00a0 ejercicio no puede entenderse como una nueva oportunidad para que las partes \u00a0 puedan reabrir el debate jur\u00eddico ya concluido, ni para superar la negligencia \u00a0 en la que hubieren podido incurrir las partes en la etapa probatoria del proceso \u00a0 en que se dict\u00f3 la sentencia que se pretende revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A la luz \u00a0 de lo anterior, considera que las expresiones demandadas no vulneran preceptos \u00a0 constitucionales puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.1. La p\u00e9rdida de investidura de los congresistas s\u00f3lo puede decretarse \u00a0 por las causales espec\u00edficamente establecidas en el art\u00edculo 183 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y cuya competencia est\u00e1 adscrita al Consejo de Estado por el \u00a0 art\u00edculo 184 Superior. Es decir, recuerda, se trata de un proceso de \u00fanica \u00a0 instancia que se tramita seg\u00fan el procedimiento establecido en la Ley 144 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.2. No obstante, aduce, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 144 de 1994, contra la sentencia proferida en el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura procede el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, el cual \u00a0 puede instaurarse dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia y por las causales, en ese entonces, contempladas en el art\u00edculo 188 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que se agregaron las de violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.3. En este orden de ideas, dice, se colige, dichas violaciones al \u00a0 debido proceso o derecho de defensa no debieron ser susceptibles de haberse \u00a0 alegado durante el tr\u00e1mite del proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia, de \u00a0 lo contrario, se estar\u00eda habilitando un nuevo examen acerca de asuntos ya \u00a0 decididos en instancia. Es decir, estas causales deben fundamentarse en hechos \u00a0 externos que no pudieron controvertirse en el transcurso del proceso. Explica \u00a0 que lo mismo acontece con las dem\u00e1s causales consagradas en el art\u00edculo 188 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales, esencialmente son las mismas que \u00a0 hoy se encuentran consagradas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por todo lo expuesto, concluye que como el \u00a0 objeto del control jur\u00eddico del recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias \u00a0 dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala Contencioso Administrativa \u00a0 del Consejo de Estado, as\u00ed como el que es objeto del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n especial para las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de miembros del \u00a0 Congreso, se ejerce por causales espec\u00edficas y sobre hechos distintos a los que \u00a0 se debatieron en el proceso, es claro que ni sobre esos hechos ni causales se ha \u00a0 pronunciado con anterioridad la Corporaci\u00f3n que profiri\u00f3 el fallo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, culmina, se trata de hechos de \u00a0 los que por primera vez conoce la jurisdicci\u00f3n, en los que el objeto jur\u00eddico \u00a0 del control es distinto y, por consiguiente, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que \u00a0 quienes deciden esos recursos extraordinarios de revisi\u00f3n hubiesen conocido con \u00a0 anterioridad del asunto, pues, en caso contrario, constituir\u00eda una causal de \u00a0 impedimento o recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Militar Nueva Granada, a trav\u00e9s de un docente de la \u00a0 Facultad de Derecho, present\u00f3 su concepto en el presente proceso de \u00a0 constitucionalidad solicitando la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 disposiciones parcialmente demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que el recurso extraordinario \u00a0 especial de revisi\u00f3n es una garant\u00eda procesal consagrada en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para atacar las decisiones con elementos probatorios nuevos que no \u00a0 fueron conocidos por la autoridad judicial en desarrollo del proceso de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que no debe acogerse la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por el actor, pues establecer que el juez por el hecho de \u00a0 haber conocido del proceso en sede de instancia debe declararse impedido, \u00a0 desconoce el derecho al debido proceso y constituye un abandono de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales para que, en su lugar, la ejerzan conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para terminar, dice que si se acoge la \u00a0 solicitud de recusaci\u00f3n por el hecho antes mencionado se estar\u00eda atentando \u00a0 contra el principio de independencia del juez, quien no podr\u00eda emitir un \u00a0 pronunciamiento jur\u00eddico en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Universidad Libre de Bogot\u00e1- Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, intervino en el proceso \u00a0 de la referencia, a trav\u00e9s del Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional y de dos estudiantes de dicha Facultad, para \u00a0 solicitarle a esta Corporaci\u00f3n declare la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 expresiones objeto de reproche, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Exponen que el recurso de revisi\u00f3n es un \u00a0 recurso extraordinario que procede s\u00f3lo en eventos sobrevinientes a un proceso \u00a0 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Es decir, en este escenario no hay discusi\u00f3n \u00a0 material sobre aspectos del proceso inicial, pues tan solo deben corroborarse la \u00a0 existencia de una o varias causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, en orden \u00a0 a que proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Consideran que los apartes normativos \u00a0 acusados se encuentran conforme a la Constituci\u00f3n, en la medida que establecen \u00a0 que el juez por el solo hecho de haber conocido y decidido el proceso objeto del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n no debe manifestar impedimento o ser recusado. Ello, porque \u00a0 los fundamentos del recurso extraordinario de revisi\u00f3n son distintos y ajenos a \u00a0 los que se analizan en el proceso de instancia. Por tanto, aunque los Consejeros \u00a0 que decidieron como jueces de instancia tambi\u00e9n participar\u00e1n en el debate que se \u00a0 suscite ante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cierto es \u00a0 que no se sacrifican los principios constitucionales de independencia e \u00a0 imparcialidad porque se trata de deliberar sobre asuntos que antes no pudieron \u00a0 conocer mientras se tramitaba el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aducen que los principios de independencia \u00a0 e imparcialidad se predican de manera exclusiva de los funcionarios judiciales \u00a0 como personas, pues las causales taxativas en la ley se refieren a relaciones \u00a0 personales que tienen los sujetos procesales entre s\u00ed y que, por consiguiente, \u00a0 pueden afectar el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 hip\u00f3tesis que no se estructura en el caso bajo estudio porque, como se expuso \u00a0 anteriormente, los Consejeros realizan una valoraci\u00f3n de la sentencia frente a \u00a0 la causal de revisi\u00f3n invocada con base en nuevas pruebas y nuevos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos desconocidos por ellos, hasta el momento en que se invocan mediante el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Advierte que si se aceptaran los \u00a0 argumentos presentados por el actor sobre el desconocimiento del principio de \u00a0 independencia e imparcialidad, se estar\u00eda presumiendo la mala fe de los \u00a0 Consejeros de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que lo que la norma establece es \u00a0 que cualquier manifestaci\u00f3n de impedimento o formulaci\u00f3n de recusaci\u00f3n del juez, \u00a0 deber\u00e1 fundamentarse con base en argumentos jur\u00eddicos distintos al de haber \u00a0 conocido con anterioridad el proceso en sede de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad\u00a0 del Magdalena, a trav\u00e9s del decano de la facultad, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la \u00a0 declaratoria de INEXEQUIBILIDAD PARCIAL de los art\u00edculos 111, numeral 7, \u00a0 y el art\u00edculo 249 (parcial) de la Ley 1437 del 2011, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, el interviniente cita la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se afirma \u00a0 \u201cque el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial es una garant\u00eda \u00a0 fundamental del debido proceso\u201d. Expone que cualquier \u00f3rgano del Estado que \u00a0 ejerza funciones de car\u00e1cter materialmente jurisdiccional tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar resoluciones con apego a las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, afirma que la Corte \u00a0 Constitucional debe adoptar los preceptos legales internacionales de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al ser \u00e9stos parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto. Cita la jurisprudencia de la CIDH, \u00a0 espec\u00edficamente el caso Karttunen, en la que con respecto al principio de \u00a0 imparcialidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLa imparcialidad del tribunal y la \u00a0 publicidad de las actuaciones son importantes aspectos del derecho a un juicio \u00a0 justo en el sentido del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 14. La \u201cimparcialidad\u201d del \u00a0 tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de \u00a0 manera que promuevan los intereses de una de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conforme a lo anterior, sostiene que la \u00a0 norma demandada resulta ser inconstitucional por quebrantar el principio de \u00a0 imparcialidad, el cual hace parte medular del derecho al debido proceso. En su \u00a0 opini\u00f3n, conocer con anterioridad de un caso, afecta el sentido objetivo de una \u00a0 decisi\u00f3n. La anterior conclusi\u00f3n, dice, se deriva no s\u00f3lo de las garant\u00edas \u00a0 procesales que deben amparar a las partes, sino del desarrollo jurisprudencial a \u00a0 nivel nacional e internacional sobre el principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el caso espec\u00edfico del art\u00edculo 111-7 \u00a0 parcialmente demandado del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo, refiere que contrar\u00eda el debido proceso, toda vez que, conforme \u00a0 a lo sostenido por la Corte Constitucional, para su materializaci\u00f3n se exige la \u00a0 presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida con fundamento \u00a0 en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios \u00a0 anticipados, ni prevenciones, presiones o influencias l\u00edcitas o il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual forma, dice, la norma tampoco \u00a0 prev\u00e9 la garant\u00eda de imparcialidad en la regla contenida en el art\u00edculo 249 del \u00a0 CPACA, al establecer que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conserva \u00a0 la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n sin exclusi\u00f3n \u00a0 de la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del decano de la facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas, intervino en el proceso de referencia para solicitarle a la Corte \u00a0 declarara la INEXEQUIBILIDAD de los apartes de los art\u00edculos 111, numeral \u00a0 7, y el art\u00edculo 249, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 demandados, con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, sostiene que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad del recurso de revisi\u00f3n \u00a0 es evitar que se cometa un acto de injusticia como consecuencia de \u00a0 irregularidades relevantes en el proceso que finaliza con la sentencia \u00a0 impugnada. Seg\u00fan el interviniente, se afecta el objeto del recurso, si el mismo \u00a0 juzgador del proceso tiene que evaluar su decisi\u00f3n y advertir irregularidades en \u00a0 un proceso del que ya tuvo conocimiento, lo que desconoce los principios de \u00a0 imparcialidad e independencia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 afirma que, seg\u00fan el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados y \u00a0 convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y \u00a0 diversos fallos jurisprudenciales, el contenido del principio de imparcialidad, \u00a0 tiene una inevitable conexi\u00f3n con los principios de independencia y autonom\u00eda, \u00a0 caracter\u00edsticos de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De lo anterior, \u00a0 concluye que no existe objetividad y por ende, imparcialidad, cuando previamente \u00a0 el juez o servidor p\u00fablico ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. En \u00a0 consecuencia, la imparcialidad no solo se expresa en la autonom\u00eda subjetiva y \u00a0 objetiva del juzgador para tomar la decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 los hechos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas y en general en la preparaci\u00f3n o \u00a0 sustentaci\u00f3n jur\u00eddica del proyecto de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto \u00a0 de su competencia en el cual pide a la Corte declarar EXEQUIBLE \u00a0las expresiones demandadas, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Refiere que el principio de imparcialidad \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia, cuyo fundamento constitucional se encuentra en \u00a0 el art\u00edculo 13 Superior, impone al juez la obligaci\u00f3n de dar un trato igual a \u00a0 las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia. Sobre este principio, \u00a0 cita la Sentencia C-365 de 2000[4] \u00a0para concluir que este se asegura por conducto de las figuras procesales de los \u00a0 impedimentos y las recusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Con referencia a las normas parcialmente demandadas, considera que \u00a0 su contenido no desconoce postulados constitucionales, por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, porque el Congreso cuenta \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para expedir c\u00f3digos y \u00a0 regular, en t\u00e9rminos generales, los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n adscribe la competencia al \u00a0 Congreso para regular lo concerniente a la p\u00e9rdida de investidura, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 144 de 1994 &#8220;Por la cual se establece el procedimiento de \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas&#8221;, mediante el cual estableci\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen procedimental de dicha acci\u00f3n, en el que se encuentra el recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero no indic\u00f3 el juez competente que deb\u00eda \u00a0 resolverlo. Sin embargo, indica, este aspecto fue regulado por la Ley 446 de \u00a0 1998, art\u00edculo 33, asignando esta competencia a la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Advierte que esta disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 111 \u00a0 del CPACA, normativa que conserv\u00f3 esta competencia en la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, asegura, el actor \u00a0 confunde el objeto de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura con el objeto del \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Aclara que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura tiene como prop\u00f3sito principal verificar si los miembros del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, incurren en las causales de inhabilidad o \u00a0 incompatibilidad o en un conflicto de intereses, adem\u00e1s de sancionar otros \u00a0 comportamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 183\u00a0 Superior, mientras que el \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 144 de 1994, procede por las causales que tiene el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n y contra las sentencias que declaren la p\u00e9rdida de investidura de los \u00a0 congresistas. Adem\u00e1s de estas causales tambi\u00e9n se encuentran las faltas \u00a0 relacionadas con el debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n centra su objeto \u00a0 de an\u00e1lisis\u00a0 en la sentencia que declara la p\u00e9rdida de investidura, raz\u00f3n \u00a0 por la cual \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n no constituye una nueva \u00a0 instancia, sino que obra sobre sentencias ejecutoriadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la causal de procedencia del recurso sobre violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso puede generar dudas respecto de la imparcialidad \u00a0 del juez. En efecto, se\u00f1ala, es viable interpretar que las violaciones a las \u00a0 garant\u00edas que integran el derecho fundamental al debido proceso no implica \u00a0 simplemente el an\u00e1lisis de elementos ex\u00f3genos a la sentencia, como ocurre con \u00a0 las dem\u00e1s causales del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pues las \u00a0 garant\u00edas a dicho proceso podr\u00edan verse afectadas justamente por la sentencia \u00a0 que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte, tambi\u00e9n es posible interpretar que las \u00a0 violaciones al debido proceso no pueden ser alegadas con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0 especial de revisi\u00f3n pues est\u00e1s pueden invocarse mientras se adelanta el proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura. En consecuencia, las violaciones a dicho derecho s\u00f3lo \u00a0 podr\u00edan alegarse respecto de la sentencia atacada. A juicio del Ministerio \u00a0 P\u00fablico esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es la que debe acogerse porque es la que \u00a0 mejor coincide con la naturaleza del recurso extraordinario, en la medida en que \u00a0 a trav\u00e9s de su ejercicio no pretende reabrirse un nuevo debate sobre lo ya \u00a0 decidido en instancia y porque, se trata del inicio de un nuevo tr\u00e1mite \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera, no puede hablarse desde un punto de vista \u00a0 jur\u00eddico de la existencia de un mismo objeto o tr\u00e1mite y, en consecuencia, que \u00a0 de ello se derive el deber de manifestar un impedimento derivado del \u201ccontacto \u00a0 con el asunto en forma previa\u201d porque el asunto no es el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador no vulnera el principio de \u00a0 imparcialidad al establecer que los magistrados del Consejo de Estado participen \u00a0 de la decisi\u00f3n del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer \u00a0 lugar, el Ministerio P\u00fablico considera que una declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de las expresiones acusadas conlleva una consecuencia contraria al ordenamiento \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.1. \u00a0Lo anterior, implicar\u00eda que la decisi\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n quedar\u00eda a cargo de conjueces, \u00a0 situaci\u00f3n que, presenta dos problemas, aunque pr\u00e1cticos, relevantes \u00a0 constitucionalmente (i) la decisi\u00f3n de inexequibilidad crear\u00eda una suerte de \u00a0 impedimento autom\u00e1tico que contrar\u00eda las reglas m\u00ednimas de interpretaci\u00f3n de las \u00a0 causales por las que procede, pues estas son taxativas y de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva; y (ii) la decisi\u00f3n afectar\u00eda el car\u00e1cter excepcional de la figura \u00a0 de los conjueces, pues, record\u00f3, se trata de servidores p\u00fablicos que ejercen una \u00a0 funci\u00f3n de car\u00e1cter transitoria y atendiendo ciertas circunstancias. Sin \u00a0 embargo, bajo la interpretaci\u00f3n del actor se convertir\u00edan en jueces permanentes \u00a0 del recurso especial de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Con respecto al art\u00edculo 249 del CPACA, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que los cargos tampoco est\u00e1n llamados a prosperar por las mismas \u00a0 razones expuestas frente al art\u00edculo 111-7, toda vez que el objeto del recurso \u00a0 no es la decisi\u00f3n de la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n sino el an\u00e1lisis de la procedencia \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara que aunque se partiera de la premisa planteada por \u00a0 el actor, en el sentido de que los Consejeros que profieren la decisi\u00f3n no son \u00a0 imparciales, esta decisi\u00f3n en nada afectar\u00eda las mayor\u00edas para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n al respecto, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 \u00a0 integrada por 27 magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 Por todo lo expuesto, le solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241, ordinal 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 111-7 y 249, inciso 1, parcialmente demandados de la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que deben reunir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[5]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1052 de 2001[6], la \u00a0 Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas \u00a0 por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 certeza \u00a0exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, \u00a0 y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad \u00a0demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. \u00a0 Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden \u00a0 a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el \u00a0 del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en \u00a0 argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista \u00a0 subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de \u00a0 constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, \u00a0 el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Examen de la aptitud \u00a0 de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. El demandante considera que los art\u00edculos 111, numeral 7, y 249, \u00a0 inciso primero, de la Ley 1437 de 2011 \u2013parcialmente demandados- desconoce los \u00a0 art\u00edculos 2, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los principios de \u00a0 independencia e imparcialidad en la funci\u00f3n de administrar justicia contenidos \u00a0 en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo \u00a0 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o \u201cPacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 Costa Rica\u201d, el art\u00edculo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, y los art\u00edculos 1-1 y 153-1, de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asevera que el legislador al establecer en \u00a0 el numeral 7 del art\u00edculo 111 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo que los Consejeros que decidieron el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura en sede de instancia, no pueden declararse impedidos ni \u00a0 ser recusados por ese solo hecho, en caso de que se ejerza el recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n contra dicha sentencia y cuya competencia \u00a0 tanto para tramitar el proceso como para resolver el recurso extraordinario est\u00e1 \u00a0 asignada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desconoce la \u00a0 independencia e imparcialidad judicial contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agrega que el desconocimiento de estos \u00a0 valiosos principios constitucionales tambi\u00e9n puede predicarse respecto de la \u00a0 hip\u00f3tesis contenida en el art\u00edculo 249, inciso primero del CPACA, porque \u00a0 establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por las \u00a0 secciones o subsecciones del Consejo de Estado, pero sin excluir a la secci\u00f3n \u00a0 que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A su juicio, en los anteriores supuestos, \u00a0 se vulnera el principio de imparcialidad, en concreto, desde su perspectiva \u00a0 objetiva, porque si el juez tuvo conocimiento del caso en sede de instancia, \u00a0 luego, sin lugar a dudas, va a tener una posici\u00f3n fijada o una idea \u00a0 preestablecida cuando le corresponda analizar el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este sentido, sostiene, existe un \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 29 Superior, que consagra el derecho al debido \u00a0 proceso, pues su realizaci\u00f3n es posible si se materializan principios como los \u00a0 de independencia e imparcialidad judicial; del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 cuanto establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 209 \u00a0 de la Carta que consagra que, la funci\u00f3n administrativa y en sentido amplio, la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, debe desarrollarse con fundamento en principios como los \u00a0 de independencia e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aunado a lo anterior, aduce que los \u00a0 principios constitucionales de independencia e imparcialidad en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n se encuentran consagrados en instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. En particular, cita el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos; el art\u00edculo 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y el art\u00edculo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos, que establecen el derecho de toda persona a ser o\u00edda en condiciones \u00a0 de igualdad por un tribunal independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, expresa que el juicio de \u00a0 constitucionalidad tambi\u00e9n debe realizarse a la luz de lo dispuesto en normas \u00a0 estatutarias sobre el principio de independencia e imparcialidad judicial. En \u00a0 este caso, dice, lo dispuesto en la normativa parcialmente acusada tambi\u00e9n \u00a0 desconoce el contenido de la Ley 270 de 1996, espec\u00edficamente, del art\u00edculo 1 \u00a0 que consagra la administraci\u00f3n de justicia como la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 encargada de materializar los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley; y del art\u00edculo 153, numerales 1 y 2, \u00a0 que se\u00f1alan como uno de los deberes de los funcionarios y empleados de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia,\u00a0 actuar con imparcialidad en desarrollo de las \u00a0 funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, considera que \u00a0 las expresiones objeto de reproche son una excepci\u00f3n al principio de \u00a0 independencia e imparcialidad judicial en cuanto no es posible que el juez \u00a0 manifieste impedimento o pueda ser recusado, ni siquiera por el hecho de haber \u00a0 conocido del proceso en instancias previas, y en cambio, debe asumir como \u00a0 miembro de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra sentencias de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 o de aqu\u00e9llas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, \u00a0 que conocieron como jueces de instancia, cuando, advierte, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico consagra la figura de los conjueces que permitir\u00eda cumplir con el deber \u00a0 de administrar justicia sin sacrificar estos importantes principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Enfatiza que muchas de las causales de \u00a0 procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n conllevan el an\u00e1lisis de \u00a0 factores intr\u00ednsecos de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, lo cual, afecta la \u00a0 objetividad de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en \u00a0 instancias previas y a quienes, sin embargo, el legislador exime del deber de \u00a0 manifestar su impedimento, en ausencia del cual, las partes tampoco pueden \u00a0 recusarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, el ciudadano cuestiona \u00a0 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00f3rgano \u00a0 encargado de tramitar los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los \u00a0 congresistas, es quien tiene a su cargo asumir el conocimiento del recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n que procede contra estas sentencias. Agrega \u00a0 que, como la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ya conoci\u00f3 el fondo del asunto como \u00a0 juez de instancia, tendr\u00e1 un preconcepto sobre el recurso que con posterioridad \u00a0 le corresponde resolver, raz\u00f3n por la cual sus miembros deber\u00edan declararse \u00a0 impedidos o estar sujetos a la formulaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n por las partes del \u00a0 proceso. Sin embargo, reprocha que el legislador hubiese consagrado expresamente \u00a0 que no podr\u00e1n declararse impedidos para asumir el conocimiento del recurso \u00a0 extraordinario formulado, ni ser recusados, sin tener en consideraci\u00f3n el hecho \u00a0 de que ya hubiesen conocido del proceso en sede de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, considera que el hecho \u00a0 de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decida el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias de las secciones y subsecciones \u00a0 del Consejo de Estado sin exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, afecta la objetividad con la que debe proferirse una decisi\u00f3n en este \u00a0 escenario jur\u00eddico extraordinario. Por ello, dice, la autoridad judicial debe \u00a0 manifestar su impedimento por haber tenido conocimiento del caso en instancia \u00a0 anterior; sin embargo, aduce, el legislador lo exime de esta responsabilidad y \u00a0 tampoco le permite a las partes elevar recusaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos eventos anotados, seg\u00fan explica el demandante, desconocen \u00a0 los principios de independencia e imparcialidad judicial, que a su vez implica \u00a0 la vulneraci\u00f3n del fin esencial del Estado de garantizar los derechos, \u00a0 principios y deberes de todos los ciudadanos, como tambi\u00e9n del debido proceso, \u00a0 porque pone en duda el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial conforme a la \u00a0 observancia de criterios objetivos en las decisiones a proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, el demandante efectivamente \u00a0 logra generar dudas sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas a la \u00a0 luz del contenido de los art\u00edculos 2, 29, 209 Superiores; 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y 1-1 y \u00a0 153-1 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Espec\u00edficamente \u00a0 acerca del hecho de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sea el \u00a0 \u00f3rgano competente para resolver los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n \u00a0 presentados contra las sentencias de p\u00e9rdida de investidura y de los fallos \u00a0 proferidos por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, cuando en el \u00a0 primero de los casos, decide en \u00fanica instancia sobre los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de los congresistas y, en el segundo evento, la resoluci\u00f3n del \u00a0 recurso no excluye de la composici\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 administrativo, a la secci\u00f3n que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, asegura, vulnera los principios de independencia e imparcialidad \u00a0 judicial, los cuales resultan sacrificados en raz\u00f3n a que el legislador releva \u00a0 del deber de manifestar impedimento alguno a quienes conocieron del caso en \u00a0 instancia anterior y tampoco pueden ser sujetos de la figura de la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra razonable abordar el an\u00e1lisis \u00a0 de la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas por estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El \u00a0 ciudadano considera que los art\u00edculos 111-7 y 229, inciso primero, (parcialmente \u00a0 acusados) de la Ley 1437 de 2011, vulneran los art\u00edculos 2, 29, 209 Superiores; \u00a0 art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 8-1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14-1 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y art\u00edculos 1-1 y 153-1 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, en raz\u00f3n a que la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, debe decidir en el escenario de la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n acerca de la validez de una \u00a0 decisi\u00f3n de la que tuvo conocimiento en una instancia anterior. En el caso del \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra las sentencias de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, resalta que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n es quien act\u00faa como \u00a0 juez \u00fanico de instancia; y en el caso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 contra las sentencias que profieren las secciones y subsecciones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no excluye del pleno de este tribunal a la secci\u00f3n que adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. En el sentir del actor, el hecho de que el legislador hubiese \u00a0 establecido que la autoridad judicial que tuvo conocimiento del caso, de manera \u00a0 previa a la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no deba \u00a0 declararse impedido ni que tampoco pueda formularse recusaci\u00f3n en su contra \u00a0 transgrede el principio de independencia e imparcialidad que debe guiar la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuando el mismo ordenamiento consagra figuras \u00a0 jur\u00eddicas para preservarlo como la de los conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0 Ministerio de Justicia, el Consejo de Estado, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, la Universidad Militar Nueva Granada, la Universidad Libre de Bogot\u00e1, \u00a0 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitaron la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de los apartes acusados, exponiendo que (i) Las normas \u00a0 objeto de reproche no desconocen la instituci\u00f3n de los impedimentos y \u00a0 recusaciones, por tanto, no se sacrifica el principio de independencia e \u00a0 imparcialidad judicial. En este sentido, lo que dicha normativa establece es que \u00a0 no es suficiente para manifestar un impedimento o formular recusaci\u00f3n, el solo \u00a0 hecho de que el funcionario judicial hubiese participado en la decisi\u00f3n que \u00a0 luego le corresponde revisar mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0la finalidad y objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n es \u00a0 presentar ante la autoridad judicial nuevos hechos, pruebas, circunstancias que, \u00a0 por razones ajenas a la parte afectada no pudo exponer en el proceso inicial, \u00a0 pero en este escenario no se retornar\u00e1 sobre lo decidido ni al criterio judicial \u00a0 de quien fall\u00f3, lo cual, a su parecer es razonable, no desconoce el principio de \u00a0 imparcialidad y se encuentra dentro del margen de libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador; (iii) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en todas las \u00a0 \u00e1reas del derecho tiene como elemento com\u00fan su procedencia contra sentencias que \u00a0 han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual se entiende que dicho \u00a0 recurso se ejerce por hechos externos al proceso que no fueron controvertidos ni \u00a0 decididos al interior del proceso; (iv) debe entenderse que en los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura cuando se invocan las causales de procedencia \u00a0 del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n por desconocimiento del derecho \u00a0 al debido proceso y de defensa, dichas violaciones no debieron ser susceptibles \u00a0 de alegarse en el transcurso del proceso, es decir, su ejercicio procede por \u00a0 hechos externos al tr\u00e1mite del proceso de p\u00e9rdida de investidura; (v) \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n se analizan hechos nuevos; \u00a0 el objeto jur\u00eddico del control es distinto y, por consiguiente, no puede \u00a0 afirmarse v\u00e1lidamente que quienes deciden esos recursos extraordinarios de \u00a0 revisi\u00f3n hubiesen conocido con anterioridad del asunto, lo cual, constituir\u00eda \u00a0 una causal de impedimento o recusaci\u00f3n; (vi) si se aceptaran los \u00a0 argumentos del demandante se estar\u00eda presumiendo la mala fe de los magistrados \u00a0 en el escenario del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. De \u00a0 otro lado, la Universidad del Magdalena y la Universidad de Ibagu\u00e9, solicitaron \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado aduciendo que conocer con \u00a0 anterioridad de un proceso afecta la imparcialidad del funcionario judicial. No \u00a0 existe objetividad y por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o \u00a0 servidor p\u00fablico ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En \u00a0 virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si los art\u00edculos 111, \u00a0 numeral 7, y 229, inciso 1, parcialmente demandados de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 desconocen el principio de imparcialidad e independencia judicial y \u00a0 consecuentemente, el fin esencial del Estado de garantizar la materializaci\u00f3n de \u00a0 los principios, derechos y deberes constitucionales y el debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Para \u00a0 resolver este problema, la Sala analizar\u00e1 (i) contenido y alcance del \u00a0 principio de imparcialidad judicial; (ii) naturaleza y finalidad del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ac\u00e1pite dentro del cual se har\u00e1 referencia a \u00a0 las especificidades del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra \u00a0 sentencias de p\u00e9rdida de investidura; (iii) el principio de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de procesos y acciones y; con base en lo \u00a0 anterior, se examinar\u00e1 (iv) la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 parcialmente censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONTENIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La imparcialidad judicial en el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En numerosas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha referido al principio de \u00a0 imparcialidad, tanto en su dimensi\u00f3n de orientaci\u00f3n y gu\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, como en su faceta de norma rectora e integrante del debido \u00a0 proceso, que debe observarse en toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte Constitucional ha distinguido en sus pronunciamientos entre el contenido \u00a0 que reviste el principio de imparcialidad en materia disciplinaria y en el \u00a0 \u00e1mbito judicial.[7] \u00a0Es respecto de esta \u00faltima acepci\u00f3n que se ocupar\u00e1 primordialmente la Sala en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En este marco, el principio de imparcialidad de los jueces ha sido entendido \u00a0 como una de las garant\u00edas integrantes del debido proceso,[8] \u00a0en virtud de la cual el funcionario judicial encargado, deber\u00e1 decidir \u201ccon \u00a0 fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin \u00a0 designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha \u00a0 precisado que la imparcialidad judicial \u201cse predica del derecho de igualdad \u00a0 de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben \u00a0 gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un \u00a0 asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la \u00a0 honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede \u00a0 en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de \u00a0 sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Para establecer el contenido y alcance de la garant\u00eda de imparcialidad de \u00a0 judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias \u00a0 oportunidades, a los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos, \u00a0 [11] \u00a0as\u00ed como a los pronunciamientos de los \u00f3rganos que los interpretan, toda vez que \u00a0 estos Tratados, de conformidad con la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4.\u00a0\u00a0 El Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido ampliamente esta garant\u00eda, \u00a0 en el plano convencional y a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos. En este sentido, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculo 8.1 reconoce la \u00a0 imparcialidad del juez como un elemento y presupuesto esencial del derecho al \u00a0 debido proceso, siendo imperativa su observancia en todo tipo de proceso \u00a0 judicial o administrativo.[13] \u00a0As\u00ed, la Corte Interamericana ha considerado que la imparcialidad supone que \u00a0 \u201cel juez o tribunal en el ejercicio de su funci\u00f3n como juzgador cuente con la \u00a0 mayor objetividad para enfrentar el juicio.\u201d[14] \u00a0Lo anterior, permite adem\u00e1s que los tribunales inspiren la confianza necesaria \u00a0 tanto a las partes como a la ciudadan\u00eda en general.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5.\u00a0\u00a0 Para el \u00a0 mencionado \u00f3rgano internacional, \u201cla imparcialidad del Tribunal implica \u00a0 que sus integrantes no tengan un inter\u00e9s directo, una posici\u00f3n tomada, una \u00a0 preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la \u00a0 controversia.\u201d [16] \u00a0En consecuencia, \u201cen aras de salvaguardar la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que \u00a0 no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones \u00a0 jurisdiccionales.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6.\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (siguiendo la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos, TEDH) ha reiterado que la imparcialidad del juez \u00a0 debe analizarse desde dos perspectivas: la subjetiva y la objetiva.[18] \u00a0Conforme al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, el \u00a0 tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, \u00a0 tambi\u00e9n debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe \u00a0 ofrecer garant\u00edas suficientes para que no haya duda leg\u00edtima al respecto. Bajo \u00a0 el an\u00e1lisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal \u00a0 de los jueces, hay hechos averiguables que podr\u00e1n suscitar dudas respecto de su \u00a0 imparcialidad.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), \u201cmientras que la \u00a0 imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en \u00a0 contrario, consistente por ejemplo en la demostraci\u00f3n de que alg\u00fan miembro de un \u00a0 tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de \u00edndole personal contra los \u00a0 litigantes, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez \u00a0 cuestionado brind\u00f3 elementos convincentes que permitan eliminar temores \u00a0 leg\u00edtimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello \u00a0 puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, \u00a0 aliciente, presi\u00f3n, amenaza o intromisi\u00f3n, directa o indirecta, sino \u00fanica y \u00a0 exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, para apreciar la connotaci\u00f3n objetiva de la imparcialidad, se \u00a0 debe \u201cdeterminar \u00a0 si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que \u00a0 pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, el Tribunal Interamericano ha aplicado esta regla en varios casos \u00a0 sometidos a su competencia contenciosa, delimitando su alcance. En el caso \u00a0 Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa el Tribunal internacional declar\u00f3 \u00a0 probada la falta de imparcialidad por haberse encargado a las fuerzas armadas \u00a0 del juzgamiento de aquellos sujetos vinculados a dichos grupos.[22] \u00a0Igualmente, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador\u00b8 \u00a0la Corte Interamericana encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n a la imparcialidad al \u00a0 existir un inter\u00e9s directo del juzgador en las resoluciones favorables al \u00a0 restablecimiento del antiguo Tribunal, pues \u00e9stas ser\u00edan decididas por el nuevo \u00a0 Tribunal Constitucional.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en \u00a0 el caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile, la CIDH determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 presunta falta de imparcialidad judicial de los jueces debe establecerse a \u00a0 partir de elementos probatorios espec\u00edficos y concretos \u00a0que indiquen que se est\u00e1 efectivamente ante un caso en el que los jueces \u00a0 claramente \u00a0se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos a las normas legales.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De igual manera, el Sistema Universal de Derechos Humanos tambi\u00e9n \u00a0 consagra la garant\u00eda de imparcialidad del juez. En efecto, tanto el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, como el art\u00edculo 14.1 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establecen el derecho \u00a0 de toda persona a comparecer ante un tribunal imparcial.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo, la Observaci\u00f3n General No. 32, del Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 de las Naciones Unidas, desarrolla e interpreta la garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 judicial contemplada en el art\u00edculo 14 del Pacto. En este instrumento, la \u00a0 imparcialidad se aborda desde una perspectiva objetiva y subjetiva. En cuanto al \u00a0 aspecto subjetivo \u201clos jueces no deben permitir que su fallo este \u00a0 influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en \u00a0 cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente \u00a0 promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra\u201d[26]. \u00a0Igualmente, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal se presente \u00a0 imparcial a juicio de un observador razonable.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 Observaci\u00f3n General se afirma igualmente el car\u00e1cter excepcional y restrictivo \u00a0 que deben revestir ciertas instituciones para que respeten el principio de \u00a0 imparcialidad, encontr\u00e1ndose entre ellas los juicios militares respecto de \u00a0 civiles, los jueces sin rostro y los tribunales religiosos que dicten fallos \u00a0 vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Es relevante adem\u00e1s referirse a los Principios B\u00e1sicos relativos a la \u00a0 independencia de la Judicatura, aprobados por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas en 1985. Estos se\u00f1alan que la imparcialidad se refiere, entre \u00a0 otros aspectos, a que el funcionario no tenga opiniones preconcebidas ni \u00a0 compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le \u00a0 somete.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, a modo de ilustraci\u00f3n frente al derecho comparado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 har\u00e1 referencia al Sistema Europeo de Derechos Humanos, donde la \u00a0 garant\u00eda de imparcialidad tambi\u00e9n se halla proclamada en la Carta de los Derechos \u00a0 Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, cuyo art\u00edculo 47 consagra el derecho de toda \u00a0 persona a que su causa sea conocida \u201cpor un juez independiente e imparcial\u201d. \u00a0 En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 6\u00a0 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales\u00a0contiene el derecho a \u00a0 un juicio imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos distingue entre imparcialidad subjetiva y objetiva.[29] \u00a0Para el presente juicio de constitucionalidad es relevante indicar que, frente \u00a0 al aspecto objetivo, la Corte Europea ha establecido como est\u00e1ndar para \u00a0 determinar una situaci\u00f3n de falta de imparcialidad que exista un temor, \u00a0 objetivamente justificado, de que la citada garant\u00eda pueda verse afectada.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el TEDH ha \u00a0 declarado que se vulnera la imparcialidad en aquellos casos en los que el mismo \u00a0 juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo (respecto de la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley) sobre una decisi\u00f3n que tom\u00f3 en una instancia previa.[31] \u00a0Por el contrario, cuando el asunto analizado por el mismo juez es diverso, no \u00a0 existe una violaci\u00f3n a la imparcialidad. Por ende, el hecho de que el juez haya \u00a0 adoptado decisiones antes del juicio, \u201cno puede, por s\u00ed mismo, justificar \u00a0 aprehensiones en cuanto a su imparcialidad\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Efectivamente, en el caso Warsicka vs. Polonia, el Tribunal Europeo \u00a0 estableci\u00f3 que el cumplimiento de la regla de imparcialidad debe analizarse caso \u00a0 por caso. As\u00ed, \u201cno es prima facie incompatible con los requisitos de esta \u00a0 [garant\u00eda de imparcialidad]&#8230; si el mismo juez interviene, en primer lugar, en \u00a0 una decisi\u00f3n sobre el fondo de un caso y, posteriormente, en un procedimiento en \u00a0 el que se examin\u00f3 la admisibilidad de un recurso de apelaci\u00f3n contra esta \u00a0 resoluci\u00f3n.\u201d[33] \u00a0As\u00ed, para la Corte Europea no se infringe el principio de imparcialidad cuando \u00a0 un mismo juez conoce subsecuentemente de distintas etapas de un proceso, siempre \u00a0 que los asuntos sustanciales de la decisi\u00f3n no tengan una estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo pronunciamiento que efect\u00faa el juez sobre dicha causa.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En esta misma l\u00ednea, la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos ha declarado que \u00a0 no se desconoce la garant\u00eda de imparcialidad cuando algunos de los jueces que \u00a0 forman parte de un \u00f3rgano colegiado deben pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n \u00a0 totalmente diferente a la que decidieron en otra etapa previa del proceso.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La imparcialidad \u00a0 judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha valorado el principio de imparcialidad \u00a0 como elemento esencial para la existencia del juez.[36] \u00a0La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad \u00a0 del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[37] \u00a0y forman parte del debido proceso, en cuanto el art\u00edculo 29 Superior resguarda \u201cla \u00a0 observancia de la plenitud de las formas de cada juicio\u201d, sirviendo como \u00a0 fundamento adem\u00e1s del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones.[38] \u00a0Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripci\u00f3n de \u00a0 competencia, y las reglas de reparto, tambi\u00e9n se orientan a salvaguardar la \u00a0 imparcialidad de los funcionarios judiciales.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de \u201cla confianza en el \u00a0 Estado de Derecho, a trav\u00e9s de decisiones que gocen de credibilidad social y \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica.\u201d[42] \u00a0La Corte ha reconocido el car\u00e1cter imprescindible de este principio en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con \u00a0 respeto al debido proceso.[43] \u00a0Adem\u00e1s, implica que las actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas a los principios \u00a0 de equidad, rectitud, honestidad y moralidad \u201csobre los cuales descansa el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Al igual que los \u00f3rganos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n ha distinguido entre la imparcialidad subjetiva y \u00a0 objetiva. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera \u00a0 [(imparcialidad subjetiva)] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean \u00a0 ajenos, de manera tal que no tenga inter\u00e9s de ninguna clase, ni directo ni \u00a0 indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un \u00a0 eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0 desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, excluya cualquier duda razonable \u00a0 sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza \u00a0 que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten \u00a0 la formaci\u00f3n de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del \u00a0 proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto \u00a0 previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo \u00a0 sin prevenciones de \u00e1nimo.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Los mecanismos dise\u00f1ados por los ordenamientos jur\u00eddicos para garantizar la \u00a0 prevalencia del principio de imparcialidad son los impedimentos y las \u00a0 recusaciones,[46] \u00a0instituciones de naturaleza procesal concebidas para la efectividad de los \u00a0 principios y derechos constitucionales, como aquellos que rigen la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (art. 209 CP), el debido proceso y el postulado de igualdad ante la ley.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmbas \u00a0 figuras\u00a0&#8216;est\u00e1n previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, \u00a0 aunque con distintos alcances y particularidades`. Como es sabido, el \u00a0 impedimento tiene lugar cuando la autoridad,\u00a0ex officio, abandona la direcci\u00f3n \u00a0 de un proceso, mientras que la recusaci\u00f3n se presenta a instancia \u00a0 de alguno de los sujetos del proceso, precisamente ante la negativa del operador \u00a0 jur\u00eddico para sustraerse del conocimiento de un caso.\u201d \u00a0 [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sobre los impedimentos y recusaciones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 destacado su car\u00e1cter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales \u00a0 taxativas y su interpretaci\u00f3n debe ser restringida. As\u00ed, los impedimentos y \u00a0 recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes \u00a0 seg\u00fan sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su \u00a0 deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En suma, el principio de imparcialidad de los jueces constituye una garant\u00eda \u00a0 esencial del debido proceso, contenida en los Tratados Internacionales sobre \u00a0 derechos humanos. El derecho a un juzgador imparcial de la causa ha sido \u00a0 reconocido por la Corte como uno de la m\u00e1s elevada importancia, ligado al \u00a0 mantenimiento de la legitimidad del Estado de Derecho y vinculado a la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Jurisprudencia \u00a0 constitucional aplicable a la causal de impedimento o recusaci\u00f3n consistente en \u00a0 que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en una \u00a0 instancia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En primera medida, es importante resaltar que el problema jur\u00eddico del presente \u00a0 caso gira en torno a la presunta afectaci\u00f3n de la imparcialidad judicial al \u00a0 excluirse la causal de impedimento o recusaci\u00f3n consistente en que el juez haya \u00a0 conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en una instancia anterior \u00a0 en aquellos eventos en los cuales: (i) la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado funge como juez del recurso de revisi\u00f3n de \u00a0 las sentencias proferidas en procesos de p\u00e9rdida de investidura y, (ii) dicha \u00a0 Sala act\u00faa como juez del recurso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por las \u00a0 secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin excluir la secci\u00f3n que \u00a0 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de \u00a0 impedimento o recusaci\u00f3n se encuentra contenida en el art\u00edculo 150, numeral 2 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que fue recogida igualmente por el \u00a0 art\u00edculo 141, numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso.[50] \u00a0Por expresa remisi\u00f3n legal (art\u00edculo 130 de la Ley 1437 de 2011) las causales \u00a0 contenidas en el estatuto procesal civil resultan incorporadas a las normas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en sentencia C-365 de 2000 respecto de la \u00a0 constitucionalidad de las causales de impedimentos y recusaciones, en particular \u00a0 aquellas consignadas en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, en cuanto se restring\u00eda su aplicaci\u00f3n a que la denuncia \u00a0 penal o la enemistad grave se motivara en \u201chechos ajenos al proceso, o a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, quedando excluidos los hechos derivados del \u00a0 proceso mismo.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Para desentra\u00f1ar esta cuesti\u00f3n, la Corte tuvo en cuenta \u201cla experiencia y la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial\u201d, as\u00ed como las conclusiones doctrinales y \u00a0 jurisprudenciales respecto de la conveniencia de la norma acusada, concluyendo \u00a0 que \u00e9sta evitaba que las partes ejercieran abusivamente su derecho a la \u00a0 recusaci\u00f3n.\u00a0 La Corte admiti\u00f3 esta restricci\u00f3n a las causales de recusaci\u00f3n \u00a0 e impedimento al constatar que la misma persegu\u00eda \u201cun fin l\u00edcito, \u00a0 proporcional y razonable \u00a0 cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el \u00a0 incidente de recusaci\u00f3n como estrategia para separar al juez del conocimiento \u00a0 del proceso que est\u00e1 en tr\u00e1mite\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el marco del referido fallo, la Corte Constitucional record\u00f3 adem\u00e1s que, a\u00fan \u00a0 en aquellos supuestos de hecho que no resultan expresamente incluidos dentro de \u00a0 las causales de impedimento o recusaci\u00f3n, los funcionarios judiciales no quedan \u00a0 relevados de su deber de imparcialidad.[53] \u00a0As\u00ed, en virtud de los art\u00edculos 6, 29 y 83 de la Carta, la acci\u00f3n de todo \u00a0 funcionario p\u00fablico se encuentra gobernada por las presunciones de legalidad y \u00a0 buena fe, las cuales se refuerzan para los jueces de conformidad con los deberes \u00a0 espec\u00edficos de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, a\u00fan \u00a0 si no resultara procedente la recusaci\u00f3n del funcionario (lo cual es discutible, \u00a0 dada la posible admisibilidad de la causal del numeral 1 del art\u00edculo 150 del \u00a0 C.P.C.),[55] \u00a0la Corte resalt\u00f3 la presencia en el ordenamiento jur\u00eddico de una amplia gama de \u00a0 controles frente a las decisiones judiciales, especialmente los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios que se ven complementados por la procedencia del \u00a0 amparo frente a las providencias judiciales.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, en la sentencia C-365 de 2000, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en cuanto al dise\u00f1o de los procedimientos judiciales. Esta libertad \u00a0 configurativa habilita al Congreso para que, con un elevado grado de \u00a0 discrecionalidad, regule \u201caspectos tan trascendentales para la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia como lo es el referido a la fijaci\u00f3n de las causales que dan lugar \u00a0 al incidente de impedimento o recusaci\u00f3n, implementadas y modificadas en forma \u00a0 razonable \u201ca partir de consideraciones socio-pol\u00edticas de conveniencia y \u00a0 oportunidad.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En esta misma l\u00ednea, en sentencia C-600 de 2011 este Tribunal \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 sus consideraciones frente a la extensi\u00f3n de la libre \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa para expedir y regular las normas procedimentales, \u00a0 espec\u00edficamente aquellas que ata\u00f1en a los impedimentos y recusaciones.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte Constitucional ha entendido que en materia de la regulaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones procesales orientadas al mantenimiento del principio de \u00a0 imparcialidad (impedimentos y recusaciones), goza el Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 un margen de libre configuraci\u00f3n para establecer la procedencia de recursos y \u00a0 figuras procesales en el marco de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula general de competencia del Legislador (Art. 150.1 \u00a0 y 150.2 C.P.).[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al principio \u00a0 de imparcialidad en casos concretos donde existe una posible afectaci\u00f3n de dicha \u00a0 garant\u00eda, al haber conocido el juez del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 en una instancia anterior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por ejemplo, en sentencia T-266 de 1999, la Corte declar\u00f3 que \u201ctodo \u00a0 juez colombiano est\u00e1 impedido para juzgar si su propia actuaci\u00f3n constituye una \u00a0 v\u00eda de hecho\u201d.[60] \u00a0En el caso de autos, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que los juzgadores encargados \u00a0 \u201cdebieron declararse impedidos para decidir la primera acci\u00f3n de tutela pues, \u00a0 al resolver la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ya se hab\u00edan pronunciado sobre todos \u00a0 los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en \u00a0 la solicitud de amparo.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0 que resulta determinante para poner en entredicho la garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 judicial es que el mismo juez, quien ya profiri\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva, vuelva \u00a0 a pronunciarse sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho. Por ello, resulta \u00a0 contrario al principio de imparcialidad que un funcionario determine si su \u00a0 propia actuaci\u00f3n vulnera derechos fundamentales.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, en la sentencia C-095 de 2003, se encuentra contrario a \u00a0 la imparcialidad del funcionario en el proceso de control fiscal que, aquellos \u00a0 servidores p\u00fablicos que decidieron en primera instancia, sustancien los fallos \u00a0 de segunda instancia, aun cuando su decisi\u00f3n recaiga en el Contralor General. \u00a0 Esto se debe a que, en estos casos, el funcionario que decidi\u00f3 el asunto en \u00a0 primera instancia podr\u00eda restringir el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n jur\u00eddico y f\u00e1ctico \u00a0 del funcionario encargado de decidir. Dijo la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e estima que \u00a0 no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o \u00a0 servidor p\u00fablico ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. En consecuencia, \u00a0 en trat\u00e1ndose de la doble instancia, la imparcialidad no s\u00f3lo se expresa en la \u00a0 autonom\u00eda subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 en la apreciaci\u00f3n de los hechos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas y, en general, \u00a0 en la preparaci\u00f3n o sustanciaci\u00f3n jur\u00eddica del proyecto de decisi\u00f3n\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a valoraci\u00f3n \u00a0 de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, \u00e9ticas o \u00a0 psicol\u00f3gicas de los jueces, sino a trav\u00e9s de su postura intersubjetiva. \u00a0 Es decir, la apreciaci\u00f3n de la imparcialidad del juez se concreta, en un \u00a0 juicio exterior derivado de la interrelaci\u00f3n del juzgador con las partes y la \u00a0 comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma autoridad &#8211; \u00a0 en primera y en segunda instancia &#8211; conozca de lo actuado, conduce a que, \u00a0 independientemente de su actitud personal, su decisi\u00f3n pueda ser razonablemente \u00a0 considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce \u00a0 irremediablemente la p\u00e9rdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones \u00a0 p\u00fablicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anteriormente referido emanan dos conclusiones: (i) la falta de imparcialidad \u00a0 del funcionario que conoce del mismo asunto en primera y segunda instancia es \u00a0 debida a la valoraci\u00f3n de los hechos, pruebas y argumentos que sustentan la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el mismo asunto que se debate, y (ii) la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 imparcialidad del juez se realiza desde una postura intersubjetiva, la \u00a0 cual se concreta, en un juicio exterior en virtud del cual, objetivamente, \u00a0puede considerarse que la decisi\u00f3n careci\u00f3 de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Igualmente, en sentencia T-800 de 2006, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u00a0 el hecho de dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir causal \u00a0 de prejuzgamiento. En este fallo, la Corte encontr\u00f3 que los actores \u00a0 (funcionarios judiciales) no ten\u00edan el deber de declararse impedidos al haber \u00a0 conocido previamente de una acci\u00f3n de tutela y posteriormente dictar un auto de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional respecto de una misma elecci\u00f3n, al considerar que el \u00a0 objeto del proceso en ambos casos era diferente. Cabe resaltar que, en dicho \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela era previa a la demanda administrativa de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, \u201clos procesos entre los cuales presuntamente se present\u00f3 el \u00a0 prejuzgamiento por el que fueron sancionados los actores, ten\u00edan distintas \u00a0 finalidades jur\u00eddicas y objetivos completamente distintos. Mientras que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Cuello\u00a0Cuello, pretendiendo \u00e9ste que se efectuara el reconteo de unos \u00a0 votos y la suspensi\u00f3n de los actos que avalaban la elecci\u00f3n, la acci\u00f3n electoral \u00a0 controvert\u00eda la totalidad del proceso de elecci\u00f3n del alcalde del municipio.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0 ser diversos los asuntos que correspond\u00eda decidir en cada una de las acciones \u00a0 cuyo conocimiento avocaron los funcionarios accionantes, la Sala concluy\u00f3 en \u00a0 dicha oportunidad que no se requer\u00eda separarlos del conocimiento de tales \u00a0 procesos ni hab\u00edan debido declararse impedidos, puesto que, siendo diferentes \u00a0 los objetos de las acciones judiciales sobre lo que aparentemente ser\u00eda un mismo \u00a0 asunto, no se vislumbra una amenaza o vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En otra decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que se presentaba una transgresi\u00f3n \u00a0 de la garant\u00eda de imparcialidad cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fungi\u00f3 como \u00a0 juez de tutela de primera instancia respecto del amparo interpuesto contra su \u00a0 propia decisi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n. As\u00ed, en el Auto 093 de 2012, \u00a0 reprocha la Corte que en el fallo de casaci\u00f3n, \u201cse conceptu\u00f3 sobre una \u00a0 materia id\u00e9ntica al objeto de estudio\u201d[66] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, en materia penal, la Corte ha entendido (tras la vigencia de la Ley \u00a0 906 de 2004) que la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 es un desarrollo del principio de imparcialidad.[67] \u00a0Sin embargo, se ha negado que dicha garant\u00eda deba extenderse a otros \u00a0 procedimientos sancionatorios distintos del proceso penal.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 NATURALEZA Y OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Objeto del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa, ha sido ampliamente estudiado por parte de \u00a0 las Altas Cortes, las cuales han producido abundante jurisprudencia al respecto. \u00a0 De esta manera, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, principalmente, \u00a0 han establecido en diversos pronunciamientos, que versan en su mayor parte sobre \u00a0 la normativa estipulada en el antiguo C.C.A., elementos tales como la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, finalidad y caracter\u00edsticas generales de la instituci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte \u00a0 Constitucional reiteradamente[69] \u00a0ha indicado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 funge como una excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada, \u201cy ampara todas las \u00a0 sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n, y se restituya el derecho al afectado a trav\u00e9s de \u00a0 una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte \u00a0 acorde con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en la mayor\u00eda de \u00a0 las \u00e1reas del derecho, ha sido dise\u00f1ado para proceder contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas,[71] \u00a0por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las \u00a0 cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores \u00a0 a la decisi\u00f3n y que revelan que \u00e9sta es materialmente injusta[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. El recurso \u00a0 actualmente estudiado, ha tenido desarrollo jurisprudencial por parte del \u00a0 tribunal constitucional, desde su jurisprudencia temprana; as\u00ed, en sentencia \u00a0 C-418 de 1994 MP: Jorge Arango Mej\u00eda, se mencionaba, entre otras cosas, el \u00a0 origen y finalidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia \u00a0 contencioso-administrativa, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el recurso extraordinario \u00a0 de \u00a0revisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, fue una \u00a0 innovaci\u00f3n del decreto 01 de 1984, \u00a0pues antes no exist\u00eda como tal. En efecto, \u00a0 la ley 167 de 1941, relativa a la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, consagraba una acci\u00f3n de revisi\u00f3n que s\u00f3lo proced\u00eda \u00a0 en dos casos, denominados por la misma ley, como juicios especiales: la \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de \u00a0cartas de naturaleza, art\u00edculo 149, y la revisi\u00f3n de los \u00a0 reconocimientos, art\u00edculo 164. Esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la ley 167, no era \u00a0 equiparable al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tal como se aplica \u00a0hoy, pues \u00a0 si bien era una acci\u00f3n que se dirig\u00eda contra sentencias, s\u00f3lo operaba contra \u00a0 aquellas que impusieran al Tesoro Nacional la obligaci\u00f3n de pagar una suma \u00a0 peri\u00f3dica, acci\u00f3n que, por lo mismo, era procedente en cualquier tiempo, \u00a0 (art\u00edculo 164 de la ley 167 \u00a0de 1941). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En cambio, el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n tal como qued\u00f3 estructurado en el Decreto 01 de 1984, \u00a0 procede contra todas\u00a0las sentencias\u00a0ejecutoriadas\u00a0dictadas por los Tribunales \u00a0 Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovaci\u00f3n \u00a0en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato est\u00e1 \u00a0 en el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n existente en la jurisdicci\u00f3n civil. Su \u00a0 finalidad es el\u00a0restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra \u00a0 sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitaci\u00f3n a una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la cosa juzgada: la inmutabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena citar el auto de \u00a0 la Sala Plena del Consejo de Estado, del 25 de abril de 1986, en relaci\u00f3n con \u00a0 este tema, en el que se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0no exist\u00eda en la ley 167 de 1941. Los cap\u00edtulos XVII (Revisi\u00f3n de \u00a0 las Cartas de naturaleza) y XVII (De la revisi\u00f3n de los reconocimientos), no son \u00a0 recursos y se limitan, como indican con toda claridad, a los asuntos \u00a0y \u00a0 procedimientos que all\u00ed mismo se \u00a0mencionan.\u00a0En cambio el nuevo C.C.A, cre\u00f3 la \u00a0 figura especial del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. As\u00ed las cosas, no puede hablarse de caducidad de recursos frente a \u00a0 fallos pronunciados y ejecutoriados antes de la vigencia del \u00faltimo c\u00f3digo, \u00a0 porque en relaci\u00f3n con tales pronunciamientos, sencillamente no exist\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n en el campo civil, y al igual que este, se dirige \u00a0 contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de \u00a0 la justicia material y constituyendo una excepci\u00f3n al principio general de la \u00a0 cosa juzgada[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Es por lo \u00a0 anterior que en cuanto a la naturaleza del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos generales[74], \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla revisi\u00f3n no pretende corregir \u00a0 errores \u00b4in judicando\u00b4 ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que \u00a0 sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para estos \u00a0 yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del \u00a0 propio proceso. La revisi\u00f3n, que no es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de \u00a0 ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia \u00a0 que de ella emana. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza \u00a0 brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede \u00a0 por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir \u00a0 otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de \u00b4una figura \u00a0 que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u00b4, y por ello \u00a0 \u00b4las causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en \u00a0 sentido restringido\u00b4[75]\u201d. \u00a0[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. En el mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la finalidad del recurso de revisi\u00f3n, \u00a0 dictamin\u00f3 en sentencia C-269 de 1998, la inexequibilidad de una norma del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil que exclu\u00eda de la posibilidad de acudir al recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n las sentencias dictadas por los jueces municipales en \u00a0 \u00fanica instancia, argumentando que \u201cel recurso de revisi\u00f3n fue estatuido como \u00a0 un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la \u00a0 ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, \u00a0 desvirt\u00faan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jur\u00eddica \u00a0 que le sirve de fundamento, al\u00a0 carecer de un elemento esencial: la \u00a0 justicia que debe inspirar toda decisi\u00f3n judicial. Su finalidad es, (\u2026) \u00a0 \u00a0restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n\u00a0 y\u00a0 \u00a0 la cosa juzgada, entre otros. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que m\u00e1s que un \u00a0 recurso, es un verdadero proceso.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en Sentencia C-520 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), la Corte determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdictadas por las \u00a0 Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado y por los Tribunales Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, era inconstitucional por \u00a0 haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no permitir que \u00a0 las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados \u00a0 Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, \u00a0 fueran pasibles del recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0 pronunciamiento, respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia \u00a0 contencioso administrativa, se dijo que: \u201cel C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo regula el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y prev\u00e9 \u00a0 para su procedencia causales similares a las estatuidas para los \u00a0 recursos extraordinarios de revisi\u00f3n en materia civil, penal y laboral, que \u00a0 cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la \u00a0 sentencia ejecutoriada,\u00a0 con el fin de corregir los errores o ilicitudes \u00a0 que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera \u00a0 que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa \u00a0 juzgada, porque la sentencia cuestionada est\u00e1 basada en hechos falsos, o \u00a0 err\u00f3neos, cuya falsedad o incorrecci\u00f3n no pudo ser conocida en el momento en que \u00a0 se profiri\u00f3 la sentencia recurrida\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa[79], \u00a0 tambi\u00e9n se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y \u00a0 caracter\u00edsticas del recurso excepcional de revisi\u00f3n, ya en materia \u00a0 administrativa propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, el Consejo de Estado reconoc\u00eda que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias \u00a0 ejecutoriadas, y previa la constataci\u00f3n de la ocurrencia de alguna de las \u00a0 expresas causales que autorizan su utilizaci\u00f3n, permite enmendar errores o \u00a0 ilicitudes cometidos en la expedici\u00f3n de la sentencia recurrida, con el fin de \u00a0 restituir el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva sentencia. As\u00ed se\u00f1alaba \u00a0 que[80]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste medio de impugnaci\u00f3n ha sido erigido por el Legislador como \u00a0 una excepci\u00f3n al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y con \u00e9l se abre paso a la posibilidad de \u00a0 controvertir un fallo ejecutoriado, en relaci\u00f3n con los hechos y sus pruebas, \u00a0 siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo \u00a0 con las causales establecidas y con \u00fanico fin de que se produzca una decisi\u00f3n \u00a0 ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que \u00a0 constituye una verdadera acci\u00f3n impugnatoria con efectos rescisorios, que exista \u00a0 una relaci\u00f3n procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos \u00a0 de fondo (fuente de la mencionada relaci\u00f3n), ni se pueden fiscalizar las razones \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del \u00a0 fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando \u00a0 despu\u00e9s de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden \u00a0 hacer evidente que el fallo fue err\u00f3neo o injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no \u00a0 puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone que exista una \u00a0 sentencia ejecutoriada, de \u00fanica o de segunda instancia, creadora de la cosa \u00a0 juzgada material, la cual s\u00f3lo podr\u00eda ser desconocida con la comprobaci\u00f3n de una \u00a0 de las causales legales taxativas indicadas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y con la necesaria y concurrente conclusi\u00f3n de que el \u00a0 fallo atacado es err\u00f3neo o injusto por esa causa, es decir que la prosperidad de \u00a0 la causal conducir\u00eda en la realidad, a otra decisi\u00f3n distinta.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia del Tribunal mencionado, se enfatizaba \u00a0 acerca de que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no constituye de ninguna \u00a0 manera una nueva instancia, raz\u00f3n por la cual no es admisible reabrir el debate \u00a0 probatorio o discutir sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, \u00a0 \u00fanicamente, a las precisas causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 188 del C.C.A., \u00a0 cuyo examen y aplicaci\u00f3n obedecen a un estricto y delimitado \u00e1mbito \u00a0 interpretativo. As\u00ed en sentencia del 29 de mayo de 2014 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n excepcional de las sentencias, que procede por especiales \u00a0 circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el \u00a0 rompimiento de la cosa juzgada, seg\u00fan la cual, una vez en firme la sentencia no \u00a0 es procedente una nueva discusi\u00f3n sobre el asunto resuelto, para, en caso de \u00a0 prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habr\u00e1 de \u00a0 sustituir a la sentencia revocada. De igual modo, ha se\u00f1alado que este recurso \u00a0 no constituye una nueva instancia, raz\u00f3n por la cual no es admisible reabrir el \u00a0 debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, \u00a0 \u00fanicamente, a las precisas causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 188 del C.C.A., \u00a0 cuyo examen y aplicaci\u00f3n obedecen a un estricto y delimitado \u00e1mbito \u00a0 interpretativo. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un medio extraordinario \u00a0 de impugnaci\u00f3n y constituye una excepci\u00f3n al principio de la firmeza de las \u00a0 sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; con \u00e9l se abre paso a la \u00a0 posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se \u00a0 encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Debido a este car\u00e1cter \u00a0 especial\u00edsimo y excepcional, el recurso s\u00f3lo admite los eventos que el C\u00f3digo, \u00a0 en el art\u00edculo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia, \u00a0 refieren a vicios o errores de car\u00e1cter procedimental [\u2026]\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que el \u00faltimo criterio adoptado por la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, se entiende como una actuaci\u00f3n completamente ajena al proceso de \u00a0 origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. \u00a0 De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n hab\u00eda acogido la tesis seg\u00fan la cual\u00a0 los \u00a0 recursos extraordinarios no se pod\u00edan entender como una actuaci\u00f3n ajena e \u00a0 independiente del proceso de origen, raz\u00f3n por la que se aplicaba la legislaci\u00f3n \u00a0 que rigi\u00f3 el proceso en donde se emiti\u00f3 el fallo objeto del recurso. Sin \u00a0 embargo, en reciente decisi\u00f3n, providencia de 12 de agosto del a\u00f1o en curso, la \u00a0 Sala Plena Contenciosa modific\u00f3 la postura expuesta, para indicar que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n constituye un nuevo proceso y no una instancia \u00a0 adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio \u00a0 original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una \u00a0 demanda contra la sentencia, la que est\u00e1 sujeta a una serie de requisitos que \u00a0 deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio \u00a0 de control m\u00e1s que consagr\u00f3 el legislador en la jurisdicci\u00f3n\u00a0 contencioso\u00a0 \u00a0 administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que \u00a0 lo hac\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que aquel modific\u00f3, se\u00f1ala que este se \u00a0 debe interponer por medio de una demanda, art\u00edculos 357 y 382 respectivamente. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el recurso es, se repite una verdadera acci\u00f3n\u00a0 o medio \u00a0 de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de \u00a0 agosto qued\u00f3 claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Especificidades del recurso excepcional \u00a0 especial de revisi\u00f3n que procede contra las sentencias de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que procede contra sentencias de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura se encuentra contemplado en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 144 de 1994.[84] De \u00a0 conformidad con esta norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. \u00a0 Recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Son susceptibles del Recurso \u00a0 Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido \u00a0 levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Falta del debido \u00a0 proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que \u00a0 las causales a las que se hace referencia en este precepto normativo, \u00a0 corresponden a las causales de revisi\u00f3n, que se establecen actualmente en el \u00a0 art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo. Igualmente, la Corte estableci\u00f3 en sentencia C-207 de 2003 que \u00a0 el art\u00edculo 17 citado deb\u00eda complementarse con el art\u00edculo\u00a033, numeral 10 de la \u00a0 Ley 446 de 1998, regla de competencia que fue reproducida en el art\u00edculo \u00a0 111 de la Ley 1437 de 2011, numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha referido al recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de \u00a0 sentencias de p\u00e9rdida de investidura En la sentencia C-247 de 1995, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. \u00a0 En dicha providencia, se afirm\u00f3 que el recurso extraordinario especial de \u00a0 revisi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, pues \u201cese \u00a0 estadio de \u00faltima definici\u00f3n no excluye los recursos extraordinarios, menos \u00a0 todav\u00eda cuando el proceso -como en el caso que se considera- es tramitado y \u00a0 resuelto en \u00fanica instancia, pues en tales eventos aumentan las posibilidades de \u00a0 equivocaci\u00f3n del fallador y se hace indispensable, en guarda de los derechos \u00a0 fundamentales del condenado, brindarle la oportunidad de controvertir la \u00a0 sentencia.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurso \u00a0 en cuesti\u00f3n es valorado como un cumplimiento del deber constitucional de \u00a0 proporcionar un recurso para impugnar las sentencias condenatorias. Tambi\u00e9n, la \u00a0 Corte reconoce la competencia del Legislador para establecer un recurso \u00a0 extraordinario y regular las causales para su procedencia. En este caso, la \u00a0 Corte avala la constitucionalidad de este recurso, dado que se orienta a \u00a0 garantizar el debido proceso en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. Finalmente, \u00a0 enfatiza la Corte en el car\u00e1cter extraordinario del recurso que implica que no \u00a0 se suspenda la ejecuci\u00f3n de la sentencia.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, en las sentencias SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, \u00a0 se reiteraron varias consideraciones en cuanto al recurso especial de revisi\u00f3n \u00a0 de sentencias de p\u00e9rdida de investidura. En este sentido, este recurso, de \u00a0 naturaleza extraordinaria, tiene un car\u00e1cter especial, toda vez que, adem\u00e1s de \u00a0 las causales establecidas para la revisi\u00f3n de las dem\u00e1s sentencias proferidas \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se contemplan dos causales \u00a0 adicionales y espec\u00edficas para esta clase de procesos. As\u00ed mismo, solo procede \u00a0 contra las sentencias que hayan decretado la p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 congresistas, dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a su ejecutoria.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Sala recuerda que la \u00fanica instancia en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 ha sido avalada por la Corte Constitucional,[88] \u00a0que adem\u00e1s ha encontrado ajustado al derecho de defensa y a la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la \u00a0 que conozca del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n, debido a su calidad \u00a0 de m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha ocupado de la naturaleza \u00a0 particular del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n de sentencias de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. Ha establecido dicho Tribunal que este recurso se dirige \u00a0 a que se infirme la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada que declara \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura, cuando la decisi\u00f3n \u201cincurre en alguna \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas establecidas en la ley, consideradas \u201cfuente de \u00a0 graves actos de injusticia\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u201clos cargos deben corresponder rigurosamente a las causales taxativas \u00a0 legales de revisi\u00f3n y el juez habr\u00e1 de desestimar los argumentos \u00a0 que pretendan reabrir el debate probatorio o discutir el fondo del asunto, \u00a0cual si se tratara de una nueva instancia del proceso.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 claro entonces que el objeto de este recurso es remover una sentencia \u00a0 estimatoria de las pretensiones, en la cual \u201cse haya incurrido en ilegalidad \u00a0 por haber sido proferida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8230; o en \u00a0 injusticia.\u201d[92] \u00a0Efectivamente, es posible agrupar las causales por las que procede el recurso \u00a0 especial que se analiza en dos categor\u00edas: (i) las referentes a proferirse la \u00a0 sentencia en injusticia, son las que dan lugar al recurso de \u00a0 revisi\u00f3n: \u201cpor haberse proferido el fallo con fundamento en hechos que no \u00a0 corresponden a la realidad, bien porque se bas\u00f3 en documentos falsos o \u00a0 adulterados, o que no hayan podido ser allegados oportunamente al proceso, o en \u00a0 dict\u00e1menes de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n; o bien por haberse dictado sentencia penal que declare que hubo \u00a0 violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; existir nulidad en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso o ser la sentencia contraria a otra anterior \u00a0 que constituya cosa juzgada.\u201d[93] (ii) \u00a0las originadas por falta de debido proceso, en las \u00a0 cuales se incluye la violaci\u00f3n al derecho de defensa que es uno de sus \u00a0 componentes.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor acusa como contraria a la Constituci\u00f3n, las expresiones \u201cEn estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en \u00a0 la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese \u00a0 solo hecho.\u201d, contenida en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0 111 de la Ley 1437 de 2011 y \u201csin exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d del art\u00edculo 249 de la misma normativa. Al respecto, es preciso hacer una diferenciaci\u00f3n de las dos (2) \u00a0 disposiciones acusadas ya que, aunque ambas son similares no se enmarcan en las \u00a0 mismas circunstancias, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 111 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (CPACA) se encuentra en el t\u00edtulo II, relacionado con la Organizaci\u00f3n de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y en el Cap\u00edtulo I que reglamenta \u00a0 la integraci\u00f3n del m\u00e1ximo Tribunal de esa jurisdicci\u00f3n, como es el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, consagra las funciones asignadas a la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 En este orden de ideas, \u00a0 el numeral 7\u00ba adscribe a dicha Sala Plena el conocimiento del recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n formulado exclusivamente contra las \u00a0 sentencias de p\u00e9rdida de investidura frente a Senadores de la Rep\u00fablica y \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara, cuyo tr\u00e1mite se sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 144 del 13 de julio de 1994 \u201cPor el cual se establece el \u00a0 procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 en precedencia, el procedimiento de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura fue regulado a trav\u00e9s de la Ley 144 de 1994. All\u00ed se estableci\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero no indic\u00f3 el juez \u00a0 competente que deb\u00eda resolverlo. Sin embargo, este aspecto fue regulado por la \u00a0 Ley 446 de 1998, art\u00edculo 33, asignando esta competencia a la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Se\u00f1alaba el numeral 10 del art\u00edculo 33, en relaci\u00f3n \u00a0 con la competencia de la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModif\u00edquese y adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a097\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en los \u00a0 siguientes numerales: 10. Del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los casos de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que \u00a0 participaron en la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n \u00a0 declararse impedidos por ese solo hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma regulaci\u00f3n fue acogida por el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la expresi\u00f3n demandada del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011 no permite que \u00a0 en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n se aplique un \u00a0 impedimento o recusaci\u00f3n fundado exclusivamente en haber participado en la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada, sin embargo, no impide que se presente un impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n fundada en otra causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 249 se ubica en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VI de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 que regula lo pertinente al recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n y se\u00f1ala la competencia que tiene la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo para conocer de las sentencias dictadas por las Secciones y \u00a0 subsecciones en los asuntos de su competencia y no exclusivamente, como s\u00ed lo \u00a0 hace el art\u00edculo 111, a las decisiones proferidas en procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n incorpor\u00f3 un cambio en \u00a0 relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n anterior. El anterior C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, Decreto 01 de 1984, en su art\u00edculo 186 establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 186. Competencia. De \u00a0 los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del \u00a0 Consejo de Estado conocer\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con \u00a0 exclusi\u00f3n de los Consejeros de la Secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma fue modificada por el art\u00edculo 249 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, ahora acusado, que dispone, lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 249. COMPETENCIA.\u00a0De los recursos de \u00a0 revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del \u00a0 Consejo de Estado conocer\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin \u00a0 exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de la expresi\u00f3n demandada no puede haber una \u00a0 exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, sin \u00a0 embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, las cuales se deber\u00e1n decidir en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, del contenido normativo de las \u00a0 disposiciones acusadas se infiere que, los miembros de la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tienen competencia para \u00a0 conocer: (i) del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, cuya \u00a0 secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1 excluida del debate y (ii) \u00a0del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en los procesos de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura contra los Congresistas, en el cual los magistrados no \u00a0 podr\u00e1n declararse impedidos ni ser recusados por el s\u00f3lo hecho de haber \u00a0 participado en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD FRENTE A LAS EXPRESIONES \u00a0 PARCIALMENTE DEMANDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las dos (2) \u00a0 normas demandadas teniendo en cuenta que se trata de dos (2) hip\u00f3tesis \u00a0 distintas, pues: (i) \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 249 de la Ley 1437 de 2011 se refiere al recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n e implica que no puede haber una exclusi\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, pero en ning\u00fan momento \u00a0 excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento contempladas en la \u00a0 ley, las cuales se deber\u00e1n decidir en cada caso concreto y (ii) \u00a0el numeral 7 del Art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011 se refiere al recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura de los Congresistas e impide la aplicaci\u00f3n de un impedimento o recusaci\u00f3n fundado \u00a0 exclusivamente en haber participado en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Art\u00edculo 249, \u00a0 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 (recurso extraordinario de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201csin exclusi\u00f3n de la \u00a0 secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d vulnera el principio de imparcialidad \u00a0 contenido en la Constituci\u00f3n y en varios tratados internacionales que integran \u00a0 el denominado bloque de constitucionalidad y, por esta v\u00eda, tambi\u00e9n impide la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho al debido proceso y el cumplimiento del fin esencial del \u00a0 Estado de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Carta Superior, espec\u00edficamente el de imparcialidad. Ello, por \u00a0 cuanto, si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado tiene la competencia para decidir los recursos de revisi\u00f3n contra las \u00a0 sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, \u00a0 dicha decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 con la participaci\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia objeto del recurso extraordinario, lo cual a su parecer impide que \u00a0 dichos magistrados puedan actuar con objetividad en este escenario \u00a0 extraordinario, al haber adoptado una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada en instancia \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior, aduce, encuentra respaldo en la anterior f\u00f3rmula contemplada en \u00a0 materia de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en cuya \u00a0 normativa se establec\u00eda que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se decidir\u00eda \u00a0 por el pleno de la Sala \u201ccon exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para \u00a0 decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encuentra a cargo de la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontec\u00eda en el \u00a0 anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisi\u00f3n final \u00a0 est\u00e1 a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusi\u00f3n de la \u00a0 secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. Cabe destacar que, bajo \u00a0 el anterior C\u00f3digo, exist\u00eda la posibilidad de que, quienes hab\u00edan proferido la \u00a0 sentencia fueran escuchados por los dem\u00e1s integrantes encargados de decidir el \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre este \u00faltimo punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el \u00a0 legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el \u00a0 ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 imparcialidad y, adem\u00e1s, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen \u00a0 de libre configuraci\u00f3n legislativa en materia de procesos y acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Congreso \u00a0 tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular la fijaci\u00f3n \u00a0 de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusaci\u00f3n, \u00a0 consagradas de forma razonable y con base en consideraciones socio-pol\u00edticas de \u00a0 conveniencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en \u00a0 raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia a que se refieren los numerales 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al legislador le corresponde regular los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado \u00a0 con la competencia de los funcionarios, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen \u00a0 probatorio, cuant\u00edas y el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, la Sala observa que en ejercicio de dicha libertad \u00a0 configurativa, el legislador, en el art\u00edculo 249 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 modific\u00f3 el r\u00e9gimen anterior, en cuanto permite la participaci\u00f3n de las \u00a0 Magistrados de la Secci\u00f3n que profirieron la decisi\u00f3n objeto del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, a diferencia de la normativa anterior, en el que eran excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, las razones expuestas por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Reforma del C\u00f3digo en sesi\u00f3n No. 63, destacan la importancia de que en la \u00a0 deliberaci\u00f3n del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisi\u00f3n y \u00a0 garantizar, en \u00faltimas, una participaci\u00f3n cualificada, m\u00e1xime cuando la secci\u00f3n \u00a0 excluida es la experta en el tema analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En segundo lugar, a diferencia de lo se\u00f1alado en la demanda, el recurso \u00a0 de revisi\u00f3n dista de ser una continuaci\u00f3n del proceso conocido por la Secci\u00f3n \u00a0 que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y por el contrario, se trata de un proceso diferente. \u00a0 En consecuencia, no puede afirmarse que asumi\u00f3 la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 instancia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones,[96] que el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como excepci\u00f3n al principio de la cosa \u00a0 juzgada que ampara todas las sentencias ejecutoriadas, procede para enmendar \u00a0 errores o ilicitudes cometidas en la expedici\u00f3n de la providencias, por \u00a0 circunstancias, adem\u00e1s, que en la mayor\u00eda de las veces, fueron desconocidas por \u00a0 los jueces que la profirieron, con el objeto que se restituya el derecho al \u00a0 afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada en razones de justicia \u00a0 material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. En otras palabras, el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede por las causales taxativas que en \u00a0 cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en \u00a0 torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n y que revelan que \u00e9sta \u00a0 es injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como el objeto del proceso en sede de \u00a0 revisi\u00f3n es distinto al que le correspondi\u00f3 abordar a la secci\u00f3n, como juez de \u00a0 instancia, no puede concluirse que existe una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 imparcialidad en los t\u00e9rminos planteados por el actor. Ello, por cuanto, se \u00a0 reitera, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, es un proceso distinto, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias \u00a0 anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las \u00a0 causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con \u00a0 ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a \u00a0 hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado en pronunciamientos anteriores, a trav\u00e9s de \u00a0 este mecanismo jur\u00eddico no se pretende corregir errores `in judicando` y \u00a0 se fundamenta en pruebas distintas a aqu\u00e9llas que sirvieron de soporte a la \u00a0 decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para corregir este tipo de errores, \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico contempla otros recursos, ordinarios y extraordinarios. \u00a0 En este orden de ideas, mediante la revisi\u00f3n se pretende estudiar asuntos nuevos \u00a0 que afectan la decisi\u00f3n adoptada y su sentido de justicia.[97] \u00a0M\u00e1s que un recurso, es un verdadero proceso[98] \u00a0sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia \u00a0 cuestionada[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, se deriva de la \u00a0 lectura de las causales de revisi\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 250 del CPACA, \u00a0 cuya procedencia se circunscribe, a que luego de dictarse sentencia (i) \u00a0 se encuentran o recobran documentos decisivos que no pudieron aportarse al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; \u00a0 (ii) \u00a0se encuentra que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en documentos falsos o \u00a0 adulterados; (iii) \u00a0se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n con base en dict\u00e1menes de peritos condenados por \u00a0 il\u00edcitos relacionados con la realizaci\u00f3n de su trabajo; (iv) se emite una \u00a0 decisi\u00f3n penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de \u00a0 la sentencia; (v) se evidencia la existencia de una nulidad originada en \u00a0 la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n; (vi) se constata que existe otra persona con mejor \u00a0 derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica no ten\u00eda los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para su \u00a0 p\u00e9rdida; (vii) se evidencia que es un pronunciamiento contrario a otro \u00a0 anterior que constituye cosa juzgada, siempre y cuando la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada no haya sido formulada en segunda instancia y hubiese sido rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las causales de \u00a0 procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias de las \u00a0 secciones y subsecciones del Consejo de Estado se encuentran consagradas en la \u00a0 actualidad en el art\u00edculo 250 del CPACA de manera taxativa[100], y operan \u00a0 por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideraci\u00f3n de \u00a0 la secci\u00f3n. Es decir, su ejercicio no implica que la secci\u00f3n vuelva a \u00a0 pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho \u00a0 y de derecho que resolvi\u00f3 como juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta \u00a0 posici\u00f3n encuentra sustento en pronunciamientos de \u00f3rganos internacionales que \u00a0 gu\u00edan la labor interpretativa de este Tribunal. As\u00ed, siguiendo la l\u00ednea \u00a0 desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de \u00a0 imparcialidad se vulnera en aqu\u00e9llos casos en los que el mismo juez revisa, \u00a0 nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0 la ley sobre una decisi\u00f3n que tom\u00f3 en instancia previa. Es decir, el solo hecho \u00a0 de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su \u00a0 independencia ni autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se \u00a0 desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca \u00a0 de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condici\u00f3n de que \u00a0 se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los \u00a0 pronunciamientos no tenga estrecha relaci\u00f3n con el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, cabe \u00a0 resaltar lo expuesto por la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos, cuando al \u00a0 definir el alcance de este principio manifest\u00f3 que no se entiende desconocido \u00a0 por jueces colegiados cuando se pronuncian sobre una cuesti\u00f3n distinta a la que \u00a0 decidieron en sede de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador \u00a0 no excluye en esta hip\u00f3tesis la aplicaci\u00f3n de las causales de impedimento y \u00a0 recusaci\u00f3n. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidir\u00e1 sin \u00a0 exclusi\u00f3n de la Sala que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, lo cual, como se expuso \u00a0 al inicio, se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador, \u00a0 cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso ni el \u00a0 principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que \u00a0 participen en el debate y deber\u00e1n decidirse en cada caso concreto, sin que \u00a0 exista una exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de toda la sala que particip\u00f3 en la decisi\u00f3n. De \u00a0 esta manera, la expresi\u00f3n demandada simplemente implica que no se puede excluir \u00a0 de plano a todos los Magistrados de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n, pero en ning\u00fan \u00a0 momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se \u00a0 presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los \u00a0 principios de imparcialidad e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 249, inciso primero, \u00a0 parcialmente demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Art\u00edculo 111, numeral 7, del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo (recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sea la competente, no s\u00f3lo para \u00a0 tramitar en \u00fanica instancia el proceso de p\u00e9rdida de investidura sino tambi\u00e9n \u00a0 para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que procede contra \u00a0 estas sentencias, no afecta per se la imparcialidad de los magistrados que \u00a0 profirieron la providencia impugnada por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se reitera que no existe vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad por el solo \u00a0 hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, porque como ya se expuso, las causales de revisi\u00f3n se circunscriben \u00a0 a resolver una cuesti\u00f3n jur\u00eddica distinta a la decidida en sede de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, como el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994[101], \u00a0 establece que contra las sentencias que decretan la p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 los congresistas procede el recurso excepcional especial de revisi\u00f3n (REER), \u00a0 dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, por las causales establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; hoy el art\u00edculo 250 \u00a0 del CPACA-, y adicional a \u00e9stas la de violaci\u00f3n de los derechos del debido \u00a0 proceso y de defensa, es necesario analizar si el estudio de dichas causales \u00a0 adicionales por los Magistrados que tomaron la decisi\u00f3n inicial, compromete el \u00a0 principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto cabe anotar que atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n, la causal de procedencia por vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso y derecho de defensa debe relacionarse con cuestiones propias de la \u00a0 sentencia que decide el proceso de p\u00e9rdida de la investidura y no con \u00a0 circunstancias que pudieron ser alegadas en el transcurso del proceso. En otras \u00a0 palabras, en estos eventos tambi\u00e9n se estar\u00eda ante discusiones que no han sido \u00a0 estudiadas previamente. Se\u00f1alar lo contrario, implicar\u00eda habilitar el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para discutir cuestiones de fondo que ya fueron objeto \u00a0 de debate por el mismo juez que ahora le corresponde decidir el recurso \u00a0 extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0 presupuesto que asegura el principio de imparcialidad judicial en el estudio de \u00a0 las causales antes referidas, es la imposibilidad que a trav\u00e9s de ellas, se \u00a0 pretenda atacar cuestiones intr\u00ednsecas al desarrollo del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 la investidura y que no se alegaron en su oportunidad a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es decir, tal y como acontece frente al resto de causales de revisi\u00f3n, esta \u00a0 causal espec\u00edfica debe tratarse, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sobre una cuesti\u00f3n jur\u00eddica nueva, que no pudo \u00a0 ser alegada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, aunque el ciudadano considera que el legislador eximi\u00f3 a \u00a0 los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de su deber de \u00a0 manifestar impedimento alguno y adem\u00e1s, limit\u00f3 la facultad de las partes del \u00a0 proceso para formular recusaci\u00f3n en su contra, lo cual, a su parecer, (i) \u00a0no garantiza el principio de imparcialidad y (ii) constituye una \u00a0 excepci\u00f3n a la instituci\u00f3n del impedimento y la recusaci\u00f3n que no opera en el \u00a0 escenario de los recursos ordinarios, lo cierto es que la norma contiene otro \u00a0 planteamiento. Este consiste en que, como una de las funciones de la Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo es conocer del recurso extraordinario especial \u00a0 de revisi\u00f3n de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura, cuya competencia para \u00a0 tramitarlo tambi\u00e9n le corresponde asumirla a la Sala Plena, en estos casos, el \u00a0 legislador consagr\u00f3 que: \u201c\u2026los Magistrados del Consejo de Estado que \u00a0 participaron en la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n \u00a0 declararse impedidos por ese solo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del anterior contenido, no puede colegirse que se est\u00e9 eximiendo a los \u00a0 magistrados de manifestar impedimento alguno ni que tampoco se pueda formular \u00a0 recusaci\u00f3n en su contra, sino que en el caso de la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n, la causal de impedimento atinente a haber \u00a0 conocido el proceso en instancia anterior, por s\u00ed sola, no es suficiente; ello, \u00a0 porque tal y como se refiri\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, en este escenario \u00a0 extraordinario no se encuentra comprometido el principio de imparcialidad, ya \u00a0 que se trata de un nuevo proceso que requiere la presentaci\u00f3n de una demanda, en \u00a0 la que incluso se pueden solicitar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, sigue existiendo un amplio cat\u00e1logo de causales de impedimento \u00a0 aplicables al recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, quedando solamente \u00a0 excluida la posibilidad de presentar un impedimento por el s\u00f3lo hecho de haber \u00a0 participado en la decisi\u00f3n objeto del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar que la Corte ha admitido restricciones a \u00a0 las causales de impedimento cuando persigan fines l\u00edcitos, proporcionales y \u00a0 razonables[102], \u00a0 agregando que incluso en los supuestos que no resultan expresamente incluidos \u00a0 dentro de las causales de impedimento o recusaci\u00f3n, los funcionarios no quedan \u00a0 relevados de su deber de imparcialidad.[103] \u00a0De esta manera, en virtud de los art\u00edculos 6, 29 y 83 de la Carta, la acci\u00f3n de \u00a0 todo funcionario p\u00fablico se encuentra gobernada por las presunciones de \u00a0 legalidad y buena fe, las cuales se refuerzan para los jueces de conformidad con \u00a0 los deberes espec\u00edficos de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de \u00a0 esta causal de impedimento se justifica para salvaguardar la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la competencia del Consejo de Estado como m\u00e1ximo Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, pues si se aplicara de manera autom\u00e1tica todos los \u00a0 magistrados tendr\u00edan que declararse impedidos, teniendo en cuenta que la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura de los Congresistas y el recurso extraordinario especial de \u00a0 revisi\u00f3n son conocidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una causal de impedimento en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n por el solo hecho de haber conocido el \u00a0 proceso implicar\u00eda una grave afectaci\u00f3n del debido proceso y de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues se iniciar\u00eda una cadena de impedimentos que \u00a0 har\u00eda que una decisi\u00f3n tan importante fuera decidida exclusivamente por \u00a0 conjueces, transformando su designaci\u00f3n excepcional en una regla general, lo \u00a0 cual crear\u00eda una nueva modalidad de tribunal especial que afectar\u00eda de manera \u00a0 grave las competencias del Consejo de Estado que debe ser el Tribunal de cierre \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 ante la grave afectaci\u00f3n que implicar\u00eda separar a todos los Magistrados de la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la competencia de conocer el \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, se considera l\u00edcito, proporcional y \u00a0 razonable limitar parcialmente la causal de impedimento de haber participado en \u00a0 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, la Sala Plena no comparte la lectura otorgada por el ciudadano a \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, en el sentido de que en este caso el legislador eximi\u00f3 a \u00a0 los Consejeros de Estado para declararse impedidos y adem\u00e1s que tampoco podr\u00edan \u00a0 ser recusados por las partes, pues este no es el alcance del aparte normativo \u00a0 objeto de reproche. Lo que establece esta disposici\u00f3n es que el solo hecho de \u00a0 haber conocido la Sala Plena del proceso de p\u00e9rdida de investidura no conlleva \u00a0 de manera autom\u00e1tica a que los magistrados deban declararse impedidos ni que \u00a0 prospere por esta misma circunstancia un incidente de recusaci\u00f3n; como se \u00a0 observa, de este contenido no puede extraerse que la instituci\u00f3n de los \u00a0 impedimentos y recusaciones se suspenda en este evento. Tan solo se advierte que \u00a0 el s\u00f3lo hecho de haber conocido en instancia anterior del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 la investidura no da lugar a apartarse del conocimiento del recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si este fuera el razonamiento, en primer lugar, se estar\u00eda negando la naturaleza \u00a0 de este recurso extraordinario, esto es, que no se trata de una instancia \u00a0 adicional sino de un proceso donde se discuten cuestiones jur\u00eddicas distintas a \u00a0 las debatidas en el tr\u00e1mite del proceso y; en segundo lugar, teniendo en cuenta \u00a0 que este tipo de procesos son de \u00fanica instancia, considera esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 teniendo en cuenta el anterior par\u00e1metro lo que se pretende evitar es que se \u00a0 limite de manera excesiva el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que los \u00a0 magistrados, a trav\u00e9s de una figura excepcional como la de los impedimentos \u00a0 renuncie a sus deberes jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Recapitulando lo \u00a0 se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, el principio de imparcialidad \u00a0 ha sido entendido como una de las garant\u00edas integrantes del debido proceso,[105] \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. En desarrollado de tal postulado \u00a0 constitucional, la jurisprudencia ha definido la imparcialidad como la garant\u00eda \u00a0 que el funcionario judicial encargado decida \u201ccon fundamento en los hechos, \u00a0 de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni \u00a0 prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.\u201d[106]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 ha considerado que dicha prerrogativa tambi\u00e9n se desprende del derecho de \u00a0 igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual \u00a0 deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de \u00a0 un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la \u00a0 honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede \u00a0 en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de \u00a0 sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley Estatuaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en \u00a0 su art\u00edculo 5[108] \u00a0y 153[109] \u00a0hacen referencia al sometimiento de la rama judicial a los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia y al deber de los funcionarios judiciales de \u00a0 desempa\u00f1ar su funci\u00f3n \u201ccon honorabilidad, \u00a0 solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las \u00a0 funciones de su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es razonable \u00a0 que el legislador tal y como lo establec\u00eda el anterior C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, hubiese decidido consagrar en estos mismos t\u00e9rminos, en el nuevo \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la \u00a0 regla, seg\u00fan la cual, los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo no pueden desprenderse de la funci\u00f3n jurisdiccional, oponiendo \u00a0 como raz\u00f3n el haber conocido el proceso de p\u00e9rdida de investidura porque (i) \u00a0 esta circunstancia est\u00e1 presente en todos los Consejeros, al tratarse de un \u00a0 proceso cuya competencia est\u00e1 adscrita a la Sala Plena en \u00fanica instancia y (ii) \u00a0 la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, sus causales, son \u00a0 ajenas a lo ya debatido. Por tanto, al igual que lo presentan varios de los \u00a0 intervinientes, se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por \u00a0 primera vez, tan es as\u00ed, que requiere una nueva demanda en la que incluso se \u00a0 pueden solicitar pruebas. En consecuencia, no se encuentra en riesgo la \u00a0 imparcialidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 para asegurar el principio de imparcialidad tienen plena vigencia las dem\u00e1s \u00a0 causales de impedimento y recusaci\u00f3n, y en esa medida, no puede entenderse que \u00a0 el haber actuado en el proceso en sede de instancia pueda eximir a los jueces de \u00a0 su funci\u00f3n de administrar justicia, cuando el asunto puesto a su consideraci\u00f3n \u00a0 mediante el recurso extraordinario trata del planteamiento de circunstancias \u00a0 ajenas al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00daNICO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, \u00a0 las expresiones \u201cen \u00a0 estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese \u00a0 solo hecho.\u201d, contenida en el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011 y \u201csin exclusi\u00f3n de la \u00a0 secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d del art\u00edculo 249 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA\u00a0 C-450\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA \u00a0 DEL MISMO MAGISTRADO, LA CUAL DECLAR\u00d3 \u00a0 EXEQUIBLE LAS EXPRESIONES\u00a0\u201cEN\u00a0ESTOS CASOS, LOS \u00a0 MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PARTICIPARON EN LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA NO \u00a0 SER\u00c1N RECUSABLES NI PODR\u00c1N DECLARARSE IMPEDIDOS POR ESE SOLO HECHO.\u201d, \u00a0 CONTENIDAS EN EL NUMERAL 7 DEL ART\u00cdCULO 111 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y \u201cSIN EXCLUSI\u00d3N DE \u00a0 LA SECCI\u00d3N QUE PROFIRI\u00d3 LA DECISI\u00d3N\u201d\u00a0DEL \u00a0 ART\u00cdCULO 249 DE LA LEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE \u00a0 LOS CONGRESISTAS-Necesidad de exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule \u00a0 sobre la materia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: determinar, si los art\u00edculos 111, numeral 7, y 229, \u00a0 inciso 1, parcialmente demandados de la Ley 1437 de 2011, desconocen el \u00a0 principio de imparcialidad e independencia judicial y consecuentemente, el fin \u00a0 esencial del Estado de garantizar la materializaci\u00f3n de los principios, derechos \u00a0 y deberes constitucionales y el debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la aclaraci\u00f3n: Era necesario \u00a0 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule integralmente el \u00a0 derecho a impugnar todas las sentencias en los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia C \u2013 450 \u00a0 de 2015, toda vez que considero que era necesario exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para permitir impugnar todas \u00a0 las sentencias en los procesos de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C \u2013 450 DE \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expresa su descontento con \u00a0 la norma acusada, asegurando que las expresiones censuradas desconocen el \u00a0 derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con el principio de independencia e \u00a0 imparcialidad del juez (principios fundamentales de la funci\u00f3n administrativa), \u00a0 como tambi\u00e9n con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece como fin \u00a0 esencial del Estado el de\u00a0 \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, la \u00a0 independencia e imparcialidad establecidas en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 no est\u00e1n circunscritos \u00fanicamente a la rama ejecutiva sino en sentido amplio a \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluida la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible las expresiones\u00a0\u201cen\u00a0estos casos, los \u00a0 Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisi\u00f3n impugnada no \u00a0 ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese solo hecho.\u201d, \u00a0 contenidas en el numeral 7 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011 y \u201csin exclusi\u00f3n de \u00a0 la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d\u00a0del \u00a0 art\u00edculo 249 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que es razonable \u00a0 que los magistrados de la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no pueden desprenderse de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, oponiendo como justificaci\u00f3n el haber conocido el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el \u00a0 voto por cuanto considero que era necesario EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule \u00a0 integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias en los procesos de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La potestad sancionadora es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado[110], por ello, frente a cualquier manifestaci\u00f3n del mismo son \u00a0 aplicables todas los principios del debido proceso[111], tales como los de legalidad, \u00a0 tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in \u00eddem[112] y la doble instancia[113]. Aunque no todas las garant\u00edas del derecho penal son aplicables al \u00a0 derecho administrativo sancionador[114],\u00a0 siempre se deben respetar \u00a0 los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales[115], por lo cual, la aplicaci\u00f3n gradual de \u00a0 los mismos depende de la gravedad de la sanci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la doble instancia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda es aplicable por regla general en el \u00a0 derecho sancionador, especialmente en el derecho disciplinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, el principio de la doble \u00a0 instancia se convierte en una garant\u00eda constitucional que informa el ejercicio \u00a0 del ius puniendi\u00a0del Estado en todas \u00a0 sus manifestaciones, no s\u00f3lo cuando se trata de la aplicaci\u00f3n del derecho penal \u00a0 por los \u00f3rganos judiciales sino tambi\u00e9n en el derecho administrativo \u00a0 sancionatorio y, espec\u00edficamente, en trat\u00e1ndose del desarrollo y pr\u00e1ctica del \u00a0 derecho disciplinario\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La doble instancia es una garant\u00eda que se \u00a0 desprende del derecho de defensa[117], el cual, a su vez,\u00a0 hace parte del debido proceso[118]. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte \u00a0 en una garant\u00eda constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi \u00a0del Estado en todas sus manifestaciones, no s\u00f3lo cuando se trata de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho penal por los \u00f3rganos judiciales, sino tambi\u00e9n en el \u00a0 derecho sancionatorio[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene su origen en los derechos de impugnaci\u00f3n y de \u00a0 contradicci\u00f3n que permiten la participaci\u00f3n de una autoridad independiente, \u00a0 imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs, entonces, indudable que en el origen de la \u00a0 instituci\u00f3n de la doble instancia subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de \u00a0 contradicci\u00f3n. En efecto, la garant\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n y la \u00a0 posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n, exigen la presencia de una estructura \u00a0 jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una autoridad independiente, \u00a0 imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n previa, sea \u00a0 porque los interesados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n o resulte forzosa \u00a0 la consulta\u201d[120].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La doble instancia tiene m\u00faltiples \u00a0 finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario \u00a0 de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, ampliar la deliberaci\u00f3n del tema y \u00a0 evitar errores judiciales[121]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu finalidad es permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una \u00a0 autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y \u00a0 m\u00e1s alta jerarqu\u00eda \u2013lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en \u00a0 la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las \u00a0 partes tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n. La doble \u00a0 instancia tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el principio de la \u201cdoble \u00a0 conformidad\u201d, el cual surge del inter\u00e9s superior del Estado de evitar errores \u00a0 judiciales que sacrifiquen no s\u00f3lo la libertad del ser humano, sino tambi\u00e9n \u00a0 importantes recursos p\u00fablicos debido a fallos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que \u00a0 condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el derecho a la doble \u00a0 instancia est\u00e1 consagrado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (Pacto de San Jos\u00e9) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 como una garant\u00eda judicial y un mecanismo de protecci\u00f3n, destinado a hacer \u00a0 efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico y a velar por la \u00a0 recta actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, m\u00e1xime en aquellos casos en los cuales a \u00a0 partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de manera gen\u00e9rica \u00a0 y en relaci\u00f3n con todo tipo de procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n judicial. 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante \u00a0 los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus \u00a0 derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente \u00a0 convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A garantizar que la autoridad competente \u00a0 prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda \u00a0 persona que interponga el recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A desarrollar las posibilidades de recurso \u00a0 judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de \u00a0 toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado \u00a0 ampliamente sobre la naturaleza del derecho a la doble instancia y sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n que deben darle los Estados al art\u00edculo 8.2 h) de la Convenci\u00f3n en la sentencia del 2 de julio de \u00a0 2004 del Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 orden del enjuiciamiento es bien conocido el sistema de doble instancia, con \u00a0 mayor o menor amplitud de conocimiento en el caso de la segunda, enderezada a \u00a0 reexaminar la materia que nutri\u00f3 la primera y a confirmar, modificar o revocar, \u00a0 con apoyo en ese reexamen, la sentencia en la que \u00e9sta culmin\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 punto debemos preguntarnos qu\u00e9 es lo que pudiera exigirse del recurso mencionado \u00a0 en el art\u00edculo 8.2 h) de la Convenci\u00f3n, dentro del criterio de m\u00e1xima protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos del individuo y, por lo tanto, conforme al principio de \u00a0 inocencia que le sigue acompa\u00f1ando mientras no se dicta sentencia firme, y del \u00a0 derecho de acceder a la justicia formal y material, que reclama la emisi\u00f3n de \u00a0 una sentencia \u201cjusta\u201d (inclusive condenatoria, aunque con un contenido punitivo \u00a0 diferente del que pareci\u00f3 adecuado en primer t\u00e9rmino). \u00bfSe trata de una revisi\u00f3n \u00a0 limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes para \u00a0 establecer la responsabilidad penal del sujeto? \u00bfBasta con una revisi\u00f3n \u00a0 limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros, \u00a0 necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la \u00a0 posibilidad de que en \u00e9stos se hallen los motivos y las razones para acreditar \u00a0 la inocencia del inculpado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 La formulaci\u00f3n de la pregunta en aquellos t\u00e9rminos trae \u00a0 consigo, naturalmente, la respuesta. Se trata de proteger los derechos humanos \u00a0 del individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece \u00a0 suficientemente la realizaci\u00f3n del hecho punible y la responsabilidad penal del \u00a0 sujeto, y no s\u00f3lo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso \u00a0 o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior &#8211;que \u00a0 ser\u00eda superior en grado, dentro del orden competencial de los tribunales&#8211; debe \u00a0 ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la \u00a0 controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas \u00a0 recibidas, la valoraci\u00f3n de \u00e9stas, las normas invocadas y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 ellas, inclusive en aspectos tales como la individualizaci\u00f3n de la pena o medida \u00a0 (que abarca la sustituci\u00f3n pertinente), como resulte justo en consideraci\u00f3n de \u00a0 la gravedad del hecho, el bien jur\u00eddico afectado, la culpabilidad del agente y \u00a0 los otros datos que concurren al ejercicio de la individualizaci\u00f3n (atenuantes y \u00a0 agravantes o elementos de referencia que gu\u00edan el razonado arbitrio judicial)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en informe 17\/94 (09\/02\/94)[126], sostuvo que \u00a0 el derecho a la impugnaci\u00f3n es un derecho fundamental exclusivo del imputado, \u00a0 toda vez que, someter el fallo absolutorio a una segunda instancia constituye \u00a0 una nueva oportunidad para la revisi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta comprensible y razonable que, a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 31), se consagre como regla general la doble \u00a0 instancia en la regulaci\u00f3n de todo procedimiento sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, recientemente en Sentencia \u00a0 C-792 de 2014 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la \u00a0 Corte consider\u00f3 inconstitucional la imposibilidad de impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria y decidi\u00f3 exhortar al Congreso regule integralmente el derecho a \u00a0 impugnar todas las sentencias condenatorias. Sobre el particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD con efectos diferidos y \u00a0 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 20, 32, \u00a0 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la ley 906 de 2004, en cuanto omiten la \u00a0 posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el \u00a0 contenido positivo de esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta \u00a0 sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias \u00a0 condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este t\u00e9rmino, se \u00a0 entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante \u00a0 el superior de quien impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda conforme a la cual, \u00a0 las disposiciones cuestionadas deb\u00edan ser declaradas inexequibles, en tanto \u00a0 omiten la previsi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra los fallos que en segunda \u00a0 instancia, condenan por primera vez a una persona en un juicio penal, en \u00a0 contrav\u00eda del derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y del derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 29 superior y los art\u00edculos 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 La Corte constat\u00f3, por un lado, que se hab\u00eda configurado una \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, incompatible con el derecho de toda persona a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso \u00a0 penal, y, por otro, que corresponde al legislador dise\u00f1ar los mecanismos para \u00a0 materializar y concretar este derecho fundamental en el escenario del proceso \u00a0 penal. Con respecto a la primera de estas cuestiones, la Corte estim\u00f3 que los \u00a0 preceptos impugnados omitieron la inclusi\u00f3n de un ingrediente normativo que \u00a0 resulta indispensable desde la perspectiva constitucional, cual es la previsi\u00f3n \u00a0 de mecanismos de impugnaci\u00f3n en todos aquellos eventos en los que, en el marco \u00a0 de un proceso penal, se impone en la segunda instancia una condena por primera \u00a0 vez. Este imperativo constitucional se deriva directamente del derecho de toda \u00a0 persona a impugnar las sentencias condenatorias proferidas en su contra, \u00a0 previsto, tanto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, como en el art\u00edculo 8.2. \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 14.5 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y que constituye uno de los \u00a0 elementos estructurales del derecho al debidoproceso en el contexto de los \u00a0 juicios penales. A la luz de este derecho, toda persona que ha sido condenada \u00a0 por primera vez debe tener acceso a alg\u00fan mecanismo de impugnaci\u00f3n del fallo, \u00a0 para que una instancia judicial distinta pueda revisarlo a partir de un examen \u00a0 integral del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que la previsi\u00f3n de recursos extraordinarios, como \u00a0 ocurre con los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, o de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no satisface las \u00a0 exigencias del referido derecho, habida cuenta de que la procedencia de estos \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n tiene claros l\u00edmites materiales establecidos en la propia \u00a0 legislaci\u00f3n, por lo que no es posible hacer uso de los mismos para controvertir \u00a0 toda sentencia condenatoria en los eventos planteados, y porque, adem\u00e1s, las \u00a0 facultades de los operadores jur\u00eddicos en esos eventos se orientan, no a revisar \u00a0 integralmente el caso, sino a evaluar la decisi\u00f3n judicial a la luz de cierto \u00a0 repertorio cerrado de falencias o d\u00e9ficits del mismo, o de la aparici\u00f3n de \u00a0 nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta en la decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, para la Corte es posible predicar de las normas \u00a0 acusadas una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 anteriormente. En este entendido, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 las prescripciones demandadas, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas \u00a0 las sentencias condenatorias, y exequible, en cuanto a su contenido positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su especial naturaleza, la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, que castiga la trasgresi\u00f3n \u00a0 al c\u00f3digo de conducta intachable que los congresistas deben observar por raz\u00f3n \u00a0 del inapreciable valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan, en aras \u00a0 del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En similar \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cEl proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 constituye un verdadero juicio de responsabilidad que, de ser procedente, \u00a0 culmina con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo \u00a0 disciplinario, equiparable por sus efectos y gravedad, a la destituci\u00f3n de los \u00a0 altos funcionarios p\u00fablicos\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 caracter\u00edstica tambi\u00e9n ha sido destacada por el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los Congresistas, la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades comporta la p\u00e9rdida de su investidura (\u2026) \u00a0 medida que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constituye la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 grave que se les puede imponer, toda vez que entra\u00f1a la separaci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua \u00a0 para serlo de nuevo en el futuro\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura \u201cconstituye una sanci\u00f3n equiparable, por sus efectos y gravedad, \u00a0 a la destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos[131], que corresponde a un r\u00e9gimen de especial disciplina exigido a los \u00a0 miembros del Congreso\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a \u00a0 restricciones indebidas[133]. Por lo anterior, las normas \u00a0 constitucionales en las cuales se consagra la p\u00e9rdida de la investidura deben \u00a0 ser interpretadas de manera arm\u00f3nica con el art\u00edculo 29 de la Carta, con las \u00a0 necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aqu\u00e9llas[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del art\u00edculo 40 y el \u00a0 art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[135], incluyen este derecho como categor\u00eda b\u00e1sica del ejercicio de la \u00a0 ciudadan\u00eda, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas[136].\u00a0 Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas[137] en la Observaci\u00f3n General n\u00famero \u00a0 25 indic\u00f3, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitaci\u00f3n \u00a0 siempre y cuando se cumpla con par\u00e1metros de legalidad, objetividad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad[138]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este procedimiento debe gozar de todas las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son \u00a0 propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de \u00a0 plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal \u00a0 independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones \u00a0 o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las \u00a0 debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0 en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para \u00a0 la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal \u00a0 o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u201cArt\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas son iguales ante los \u00a0 tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda \u00a0 p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el \u00a0 p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por \u00a0 consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en \u00a0 la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por \u00a0 circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los \u00a0 intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa \u00a0 ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo \u00a0 contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela \u00a0 de menores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En materia de imparcialidad en procedimientos administrativos y \u00a0 disciplinarios ver, entre otras, las sentencias: T-949\/11, C-762\/09, T-1034\/06, \u00a0 SU-712\/13. En relaci\u00f3n con la imparcialidad en materia judicial ver, entre otros \u00a0 pronunciamientos, las sentencias: C-881\/11, C-676\/01, C-365\/00, C-361\/01, \u00a0 T-657\/98, C-095\/03, SU-712\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-890\/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias C-365\/00 y C-037\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como \u00a0 parte de la garant\u00eda constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762\/09, \u00a0 C-095\/03, C-881\/11, SU-712\/13, as\u00ed como en el auto A-169\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En este punto, se hace referencia a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, cuyas \u00a0 normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. Ver, entre otras, \u00a0 Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 establece: \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0 y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente \u00a0 e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter.\u201d Su car\u00e1cter de esencialidad ha sido reconocido por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (ver Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y \u00a0 otros vs. Per\u00fa. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. \u00a0 Serie C No. 52. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, \u00a0 fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. \u00a0 Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. \u00a0 Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones \u00a0 preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. \u00a0 Serie C No. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y \u00a0 costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.Serie C No. 135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para esta distinci\u00f3n, se ha tomado como punto de partida el caso \u00a0 Daktaras vs. Lithuania del TEDH. Cfr. IB\u00c1\u00d1EZ RIVAS, Juana \u00a0 Mar\u00eda. Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales. En: \u00a0 STEINER, CHRISTIAN. URIBE, PATRICIA. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. Comentario. Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer. Bogot\u00e1. 2014. p. \u00a0 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] TEDH. Case of Pabla KY v. Finlad, Judgment of 26 June, 2004. Case of \u00a0 Morris v. the United Kingdom, Judgment of 26 February, 2002, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] CIDH. Caso Guy Malary vs. Hait\u00ed. Caso 11.335. Fondo. Informe N\u00ba \u00a0 78\/02. 27 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa. Fondo, \u00a0 reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) \u00a0 vs. Ecuador. Sentencia de 28 de Agosto de 2013. Serie C No. 268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile. \u00a0 Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. \u00a0 239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 14.1 del PIDCP establece que: \u201cTodas las personas \u00a0 son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 \u00a0 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la \u00a0 substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o \u00a0 para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 32. 23 de agosto de 2007. CCPR\/C\/GC\/32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Principios b\u00e1sicos relativos a la independencia de la judicatura. \u00a0 \u00a0Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 40\/32 de 29 de \u00a0 noviembre de 1985 y 40\/146 de 13 de diciembre de 1985. Cfr. Auto A-169 de \u00a0 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9ase tambi\u00e9n, TEDH. Case of Micallef vs. Malta [GC], no 17056\/06. Judgment \u00a0 of 15\/10\/2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] TEDH. Case of Golubovi\u0107 vs. Croatia, no. 43947\/10. Judgment of 27 \u00a0 november 2012. Case of Wettstein vs. Switzerland, no. 33958\/96, judgment of 21 \u00a0 December 2000. Case of Pabla KY v. Finlad, Judgment of 26 June, 2004. Case of \u00a0 Micallef vs. Malta [GC], no 17056\/06. Judgment of 15\/10\/2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] TEDH. Case of Toziczka vs. Poland, no. 29995\/08, Judgment of 24 July \u00a0 2012. Case of Puolitaival\u00a0and\u00a0Pirttiaho v.\u00a0Finland, no. 54857\/00, Judgement of \u00a0 23 November 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Jim\u00e9nez Asensio, Rafael. Imparcialidad Judicial y \u00a0 Derecho al Juez Imparcial.\u00a0Cizur Menor (Navarra), Aranzadi. 2002, pp. \u00a0 199-202. (Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. Nota al pie 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] TEDH. Case of Warsicka vs.\u00a0Poland. 2065\/03. Judgment of 16 January \u00a0 2007. \u00a740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid, \u00a7 40-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Case of \u00a0 R. M. B. vs. United Kingdom. 37120\/97. Decision of\u00a009\/09\/1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Auto A-093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Auto A-169 \u00a0 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Al \u00a0 respecto, ver. G. Zagrabelsky. \u201c\u00bfQu\u00e9 es ser juez constitucional?\u201d \u00a0En\u00a0Estudios constitucionales. Santiago, A\u00f1o 6, N\u00b0 2, 2008, pp. 561-565 \u00a0 (traducci\u00f3n de Miguel Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Auto 318 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-600 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1034 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 Dicha distinci\u00f3n tambi\u00e9n se ha reconocido en la Sentencia C-762 de 2009. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez y el Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia \u00a0 T-176 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia \u00a0 T-176 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 150, numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 prescribe como causal de recusaci\u00f3n: \u201cHaber conocido del proceso en instancia \u00a0 anterior, el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral \u00a0 precedente.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 141, numeral 2 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, dice en lo pertinente: \u201cHaber conocido del proceso o realizado \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 7-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. Fundamentos jur\u00eddicos 10-13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd., fundamento jur\u00eddico 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00edd. Dice la Corte en la providencia citada (C-365\/00): \u201cPara \u00a0 el caso espec\u00edfico de los funcionarios judiciales, el art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), en armon\u00eda con \u00a0 la norma superior anteriormente transcrita, le impone a \u00e9stos el deber \u00a0 de\u00a0\u201c[r]espetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hacer \u00a0 cumplir la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, y les exige\u00a0\u201c[d]esempe\u00f1ar con honorabilidad, \u00a0 solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las \u00a0 funciones de su cargo\u201d. Tales compromisos, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cse \u00a0 convierten en reglas de conducta m\u00ednimas que deben ser observadas en todo \u00a0 momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las \u00a0 relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la \u00a0 otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que \u00a0 tanto la Constituci\u00f3n como la ley le imponen a los miembros de la rama \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El numeral 1 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establece como causal de impedimento o recusaci\u00f3n: \u201cTener el juez, su c\u00f3nyuge \u00a0 o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil, inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la intervenci\u00f3n ciudadana de \u00a0 la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario en la sentencia \u00a0 C-331 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) expone la siguiente postura \u00a0 doctrinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv. Por lo tanto, cuando esa \u00a0 disposici\u00f3n legal contempla dentro de sus hip\u00f3tesis el eventual inter\u00e9s \u00a0 \u2018indirecto\u2019 del juzgador en las resultas del proceso que \u00e9l ha de fallar, all\u00ed \u00a0 ya est\u00e1n previstos los supuestos de \u00edndole subjetivo que echa de menos el \u00a0 accionante, como quiera que se trata de una causal gen\u00e9rica en la que tienen \u00a0 cabida aspectos tales como la orientaci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa, las preferencias \u00a0 \u00e9tnicas, sexuales o socio culturales, los antecedentes familiares y personales \u00a0 del decisor judicial, etc\u00e9tera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ver: Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No 32869, providencia de \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), reiterando el Auto de 13 de \u00a0 junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 16-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. Fundamento jur\u00eddico 13. Sentencia C-925 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-600 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 Sentencia C-600 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sentencia C-269 de \u00a0 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-135 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-266 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd. En el mismo sentido, ver: Auto A-039 de 2010. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Auto 093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de \u00a0 1998, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de G\u00f3mez; \u00a0 C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-858 de 2001 y C-207 \u00a0 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, \u00a0 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-520-09, MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C-520-09, MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] As\u00ed se indica en sentencia C-520-09, que: \u201cla procedencia y \u00a0 causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encuentran regulados en: (i) \u00a0 En materia civil, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los art\u00edculos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de \u00a0 2001, art\u00edculos 30 y 31; (iii) En el \u00e1mbito penal, en la Ley 600 de 2000, \u00a0 art\u00edculo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 188. (modificado por el art\u00edculo 57 de la \u00a0 Ley 446 de 1998)\u201d. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de \u00a0 manera taxativa en el art\u00edculo 250 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En Sentencia C-871 de 2003, \u00a0 la Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el principio de la cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto pues puede \u00a0 llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar \u00a0 tal situaci\u00f3n se ha consagrado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual permite en casos \u00a0 excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en \u00a0 que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta \u00a0 es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al \u00a0 principio \u201cres iudicata pro veritate habertur\u201d para evitar que prevalezca una \u00a0 injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia \u00a0 injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el \u00a0 imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sobre la \u00a0 naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en t\u00e9rminos generales, \u00a0 ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver \u00a0 igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 2 de \u00a0 agosto 2 de 1994\u00a0 M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver, \u00a0 entre otros, Hernando Morales Molina,\u00a0Curso de Derecho Procesal \u00a0 Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogot\u00e1 1991., o Humberto \u00a0 Murcia Ball\u00e9n,\u00a0Recurso de Revisi\u00f3n Civil. Editorial el Foro de la \u00a0 Justicia. Bogot\u00e1 1981. pp. 103 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-680 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996, MP: Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 sentencia C-520-09, MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-520 de 2009, MP: Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En cuanto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la \u00a0 sentencia C-520 de 2009 destaca que:\u00a0 \u201cEn la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, tambi\u00e9n se ha perfilado la fisonom\u00eda propia del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, como excepci\u00f3n a la cosa juzgada, a trav\u00e9s del cual \u00a0 es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia \u00a0 ejecutoriada, cuando \u00e9sta ha sido proferida con violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la \u00a0 justicia penal. \u201cBase fundamental del orden jur\u00eddico y garant\u00eda de los derechos \u00a0 ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los \u00a0 legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagraci\u00f3n positiva del \u00a0 principio de cosa juzgada. Fundado en la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0 ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: \u00a0 razones de equidad impulsan a exceptuar de \u00e9l las sentencias proferidas en \u00a0 procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garant\u00eda de la \u00a0 justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como \u00a0 remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para \u00a0 que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n pueda considerar nuevamente el litigio \u00a0 planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho\u201d (Sentencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ball\u00e9n (GJ. \u00a0 T. CXLVIII, p\u00e1gs. 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-520 de 2009, MP: Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Sentencia de 18 de \u00a0 octubre de 2005, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV\u2013173). \u00a0 Actor: Sociedad Urbanizaci\u00f3n Las Sierras del Chic\u00f3 Limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, CP: Carmen Teresa Ortiz \u00a0 de Rodr\u00edguez, Sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915. Actor : Municipio de Cove\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES \u00a0 Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Igualmente, se hace referencia a este recurso \u00a0 especial extraordinario de revisi\u00f3n en el art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 numeral 7 (una de las normas acusadas en esta oportunidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-247 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia SU-858 de 2001 y C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia \u00a0C-254A de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-247 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad. \u00a0 11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI). \u00a0Sentencia de 12 de junio de 2001, Rad. \u00a0 REVPI-2001-0061. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad. \u00a0 11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia de 24 de febrero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-0793-01(REVPI). \u00a0 Sentencia de 13 de agosto de 2002. Rad. 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han \u00a0 interpretado que la transgresi\u00f3n del derecho de defensa comporta una violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso. \u201cLa norma separa las causales de &#8220;falta del debido \u00a0 proceso&#8221; y &#8220;violaci\u00f3n del derecho de defensa&#8221;. En realidad, el segundo aspecto \u00a0 hace parte del primero, como lo consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n,\u201d\u00a0Ver. \u00a0 Sentencia C-247 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consejo de \u00a0 Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 Sentencia de 26 de \u00a0 febrero de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201c\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 40, Decreto Nacional 2304 de 1989\u00a0,\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 57, Ley 446 de 1998\u00a0De los recursos contra las sentencias \u00a0 dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocer\u00e1 la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusi\u00f3n de los Consejeros de la \u00a0 secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados \u00a0 a explicarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver entre muchas otras, las sentencias C-418 de 1994, C-372 de \u00a0 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza \u00a0 Isaza de G\u00f3mez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-858 \u00a0 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y \u00a0 T-825 de 2007, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] C-520 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s \u00a0 de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se \u00a0 decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal \u00a0 necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir \u00a0 alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cPor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura de los congresistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-365 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-365 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-365 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-890\/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias C-365\/00 y C-037\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] ARTICULO 5\u00ba.\u00a0AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. Ning\u00fan \u00a0 superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, \u00a0 exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las \u00a0 decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] ARTICULO 153.\u00a0DEBERES. \u00a0 Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar, cumplir y, dentro de \u00a0 la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los \u00a0 reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desempe\u00f1ar con honorabilidad, \u00a0 solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las \u00a0 funciones de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obedecer y respetar a sus \u00a0 superiores, dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados y \u00a0 compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: C-401 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; C-459 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;\u00a0Sentencia C-616 de 2002, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-131 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-372 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[113] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2003, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-131 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-131 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2003, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Al respecto, se puede consultar la Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que \u00a0 desarrolla un ac\u00e1pite en torno a las relaciones entre los derechos al debido \u00a0 proceso, a la defensa y el principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-213 de 2007, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-998 de 2004, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencias de la Corte Constitucional C-017 y C-102 de 1996, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-384 de 2000, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia de la Corte ConstitucionalC-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; En similar sentido, las sentencias de la Corte ConstitucionalC-384 \u00a0 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-650 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia de la Corte Constitucional C-213 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia de la Corte ConstitucionalC-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Art. 25 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda \u00a0 Vs Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencias de la Corte Constitucional C-319 de 1994, M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara y C-247 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-555 de \u00a0 2008, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia del Consejo de Estado, Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Carmen Teresa Ortiz De Rodr\u00edguez, \u00a0 doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), Radicaci\u00f3n numero: \u00a0 11001-03-15-000-2010-00208-00(PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia del Consejo de Estado, Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, \u00a0 diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), Radicaci\u00f3n numero: 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 1994, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0 Dice la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n: \u201cTodos los ciudadanos \u00a0 gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin \u00a0 restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente \u00a0 o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, \u00a0 realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la \u00a0 libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las \u00a0 funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0 Dice la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n: \u201cTodos los ciudadanos \u00a0 gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin \u00a0 restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente \u00a0 o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, \u00a0 realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la \u00a0 libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las \u00a0 funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0 Creado conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos art\u00edculos 28 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-1285 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (Observaci\u00f3n formulada con \u00a0 respecto a: \u201cEl derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos, derecho a votar y \u00a0 derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas\u201d, p\u00e1rrs. \u00a0 1 y 25): \u201c4.\u00a0 Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de \u00a0 los derechos amparados por el art\u00edculo 25 deber\u00e1n basarse en criterios objetivos \u00a0 y razonables.\u00a0 Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser \u00a0 elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga m\u00e1s edad que para ejercer \u00a0 el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos.\u00a0 \u00a0 El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni \u00a0 negarse, salvo por los motivos previstos en la legislaci\u00f3n y que sean razonables \u00a0 y objetivos.\u00a0 Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser \u00a0 motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo p\u00fablico.(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.\u00a0 Las condiciones relacionadas con la fecha, el pago de \u00a0 derechos o la realizaci\u00f3n de un dep\u00f3sito para la presentaci\u00f3n de candidaturas \u00a0 deber\u00e1n ser razonables y no tener car\u00e1cter discriminatorio.\u00a0 Si hay motivos \u00a0 razonables para considerar que ciertos cargos electivos son incompatibles con \u00a0 determinados puestos [por ejemplo, los de judicatura, los militares de alta \u00a0 graduaci\u00f3n y los funcionarios p\u00fablicos], las medidas que se adopten para evitar \u00a0 todo conflicto de inter\u00e9s no deber\u00e1n limitar indebidamente los derechos \u00a0 amparados por el apartado b).\u00a0 Las razones para la destituci\u00f3n de los \u00a0 titulares de cargos electivos deber\u00e1n preverse en disposiciones legales basadas \u00a0 en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos justos y \u00a0 equitativos\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia de la Corte Constitucional T-1285 de 2005, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-450-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-450\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones de la sala \u00a0 plena de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIAS DE \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Magistrados del Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}