{"id":22274,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-451-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-451-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-451-15\/","title":{"rendered":"C-451-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-451-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-451\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARTAS DE \u00a0 NATURALEZA O RESOLUCIONES DE AUTORIZACION \u00a0 EXPEDIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O EL MINISTRO DE RELACIONES \u00a0 EXTERIORES POR DELEGACION-Prohibici\u00f3n \u00a0 de suspensi\u00f3n provisional de Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n \u00a0 cuya nulidad se solicite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional respecto de las \u00a0 cartas de naturaleza o resoluciones de autorizaci\u00f3n implicar\u00eda una grave \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho a la nacionalidad, as\u00ed como de las garant\u00edas y otros \u00a0 derechos que de este se derivan. En esa medida, es razonable que el Legislador \u00a0 haya excluido su utilizaci\u00f3n, precisamente con el objeto de proteger los \u00a0 derechos constitucionales involucrados. As\u00ed, teniendo en cuenta que \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional de las Cartas de Naturaleza y Resoluciones de \u00a0 Autorizaci\u00f3n no representa una garant\u00eda para el administrado, sino que por el \u00a0 contrario compromete gravemente el ejercicio de sus derechos, debe concluirse \u00a0 que el Legislador estaba constitucionalmente habilitado para prohibirla en el \u00a0 marco de los procesos que se ventilan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE \u00a0 NORMAS DE IGUAL JERARQUIA-Vigencia, derogatoria y \u00a0 criterios para resolverlo\/TENSIONES Y CONFLICTOS HERMENEUTICOS ENTRE NORMAS-Reglas \u00a0 de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen al menos tres criterios \u00a0 normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio \u00a0 jer\u00e1rquico, seg\u00fan el cual la norma superior prima sobre la inferior, (ii) el \u00a0 criterio cronol\u00f3gico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la \u00a0 anterior, y (iii) el criterio de especialidad, seg\u00fan el cual la norma especial \u00a0 prima sobre la general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PROCESOS JUDICIALES-Potestad de configuraci\u00f3n legislativa\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Restricciones\/PROCESOS JUDICIALES-Reglas fijadas por el legislador\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contenido y alcance\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Instituci\u00f3n de raigambre constitucional\/SUSPENSION \u00a0 PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Definici\u00f3n en la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado\/MEDIDAS PROVISIONALES EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Reglas en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA NACIONALIDAD \u00a0 DE LAS PERSONAS, QUE SE RECONOCE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARTAS DE \u00a0 NATURALEZA-Concepto y alcance para el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y \u00a0 DERECHOS CONEXOS A SU RECONOCIMIENTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD \u00a0 COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 COLOMBIANO Y EXTRANJERO-Reglas normativas \u00a0 diferenciales a condici\u00f3n de que ellas no resulten caprichosas ni arbitrarias, \u00a0 sino que obedezcan a fundamentos objetivos y razonables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0 EXTRANJEROS Y RELACION CON LOS DERECHOS DE LOS NACIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARTAS DE \u00a0 NATURALEZA Y RESOLUCIONES DE AUTORIZACION-Desarrollo \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 NULIDAD CONTRA CARTAS DE NATURALEZA Y DE RESOLUCIONES DE AUTORIZACION-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10563 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 43 de 1993, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, \u00a0 renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el \u00a0 numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Lina Mar\u00eda Salcedo Casta\u00f1eda y Julio Cesar Varela P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Lina Mar\u00eda Salcedo \u00a0 Casta\u00f1eda y Julio C\u00e9sar Varela P\u00e9rez demandaron el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 43 de 1993, \u201cpor medio de la cual se establecen las normas \u00a0 relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad \u00a0 colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0 demanda mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de 2014, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia \u00a0 orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, a los ministerios de Interior, de Justicia y del \u00a0 Derecho, y de Relaciones Exteriores; a la Presidenta del Consejo de Estado; as\u00ed \u00a0 como a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda \u00a0 y Santo Tom\u00e1s, para que manifestaran su opini\u00f3n sobre la norma acusada. De igual \u00a0 manera, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 impugnada y se subraya el aparte acusado, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial 40.735 de 1\u00ba de febrero de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 43 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la \u00a0 adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se \u00a0 desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. De la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las \u00a0 Resoluciones de Autorizaci\u00f3n. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de \u00a0 Autorizaci\u00f3n expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica o el Ministro de \u00a0 Relaciones Exteriores por delegaci\u00f3n, est\u00e1n sujetas al proceso de nulidad ante \u00a0 la autoridad judicial competente, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de \u00a0 falsedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido alg\u00fan delito en otro \u00a0 pa\u00eds antes de radicarse en Colombia y que \u00e9ste d\u00e9 lugar a la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0 No proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional de la Carta \u00a0 de Naturaleza o Resoluci\u00f3n cuya nulidad solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 La autoridad deber\u00e1 remitir, al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, copia \u00a0 certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de Naturaleza o \u00a0 Resoluci\u00f3n de Autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los ciudadanos Lina Mar\u00eda \u00a0 Salcedo Casta\u00f1eda y Julio Cesar Varela P\u00e9rez la norma impugnada vulnera los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la prohibici\u00f3n de suspender \u00a0 provisionalmente las Cartas de Naturalizaci\u00f3n o Registros de Inscripci\u00f3n, en los \u00a0 procesos de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 desborda la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia. En su \u00a0 concepto, el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n[1] se\u00f1ala de manera categ\u00f3rica que en todos los procesos contra actos \u00a0 administrativos procede la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional; de manera \u00a0 que como la norma acusada crea una excepci\u00f3n a dicha medida, desconoce la \u00a0 precitada regla constitucional. Seg\u00fan sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la \u00a0 norma constitucional y legal (sic) es muy clara al establecer la procedencia de \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de TODOS los actos administrativos \u00a0 susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial, como es el caso de los actos \u00a0 administrativos que otorgan la Carta de Naturaleza o la Resoluci\u00f3n de \u00a0 Inscripci\u00f3n, la Ley 43 de 1993 contrar\u00eda la norma superior y el CPACA al \u00a0 consagrar en su art\u00edculo 20, par\u00e1grafo 1, la NO procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n cuando se solicite su \u00a0 nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que no hay razones sustanciales para \u00a0 negar la medida cautelar de suspensi\u00f3n de estos actos administrativos, por \u00a0 cuanto su decreto no es arbitrario y obedece a la prevenci\u00f3n de posibles \u00a0 perjuicios a la sociedad. Afirman que esto ocurre cuando desde el comienzo del \u00a0 proceso hay un indicio de certeza de los supuestos de nulidad reclamada; es \u00a0 decir, que el nacional por adopci\u00f3n ha cometido un delito que da lugar a la \u00a0 extradici\u00f3n o haya aportado documentos falsos para obtener esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, materializada en el \u00a0 par\u00e1grafo demandado, no ri\u00f1e con lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Explica que en esta norma superior: (i) la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 significa que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa est\u00e1 autorizada para \u00a0 decretar o no la suspensi\u00f3n provisional, \u201cdejando claro que es una facultad \u00a0 cuyo ejercicio no es autom\u00e1tico ni irracional\u201d; (ii) el uso del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cpor los motivos y con los requisitos que establezca la ley\u201d, implica que la \u00a0 Constituci\u00f3n confiri\u00f3 al Legislador la facultad regulatoria en la materia; y \u00a0 (iii) la expresi\u00f3n \u201csusceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d, \u00a0 permite que haya ciertos actos que no puedan ser impugnados por v\u00eda judicial y, \u00a0 en consecuencia, respecto de ellos no opere la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 Consecuentemente, a su entender, el par\u00e1grafo impugnado respeta los par\u00e1metros \u00a0 del art\u00edculo 238 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la vigencia de la norma acusada, explica que el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2] \u00a0hace menci\u00f3n \u00a0expresa a los art\u00edculos 20 (acusado) y 21[3] de la Ley 43 \u00a0 de 1993, por lo que se entiende que no ha sido derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s del miembro designado para \u00a0 emitir concepto, interviene para solicitar a la Corte que declare exequible \u00a0la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera preliminar observa que la demanda cumple con los requisitos fijados por \u00a0 la jurisprudencia para abordar un examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al an\u00e1lisis material, no comparte la interpretaci\u00f3n que los accionantes \u00a0 hacen del art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la norma no \u00a0 proh\u00edbe ni autoriza de manera expresa y general la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional. Estima que el an\u00e1lisis de la norma desde la tesis de los \u00a0 accionantes discurre en una conclusi\u00f3n forzosa que desconocer\u00eda que por mandato \u00a0 constitucional se confiri\u00f3 al Legislador la potestad regulatoria de los motivos \u00a0 y requisitos de procedencia de la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos. En sus palabras, \u201csi la Constituci\u00f3n se limit\u00f3 a establecer \u00a0 la medida y defiri\u00f3 al legislador la competencia para regular las condiciones de \u00a0 su procedencia, consideramos que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 43 de \u00a0 1993 no ri\u00f1e con los postulados de aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0 que la finalidad de la suspensi\u00f3n provisional en el marco de un proceso \u00a0 contencioso contra una Carta de Naturaleza o el Registro de Inscripci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana consiste en resguardar la integridad del sistema \u00a0 jur\u00eddico de consecuencias de tipo pol\u00edtico y jur\u00eddico que impactan la \u00a0 institucionalidad. A\u00f1ade que el Legislador prohibi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 para evitar la inseguridad que se deriva de la indefinici\u00f3n judicial acerca de \u00a0 la nacionalidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente sopesa lo expuesto y estima que suspender la nacionalidad de un \u00a0 individuo provocar\u00eda un mayor da\u00f1o sobre sus derechos fundamentales que a los \u00a0 derechos colectivos, porque la nacionalidad hace parte de la personalidad. \u00a0 Adicionalmente, manifiesta que el ordenamiento jur\u00eddico ya se encuentra \u00a0 protegido mediante el control judicial de los actos de nacionalizaci\u00f3n, por lo \u00a0 que la suspensi\u00f3n es superflua. Por lo tanto, insiste en la ausencia de \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada o significativa de valores superiores y derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar su intervenci\u00f3n, opina que la norma acusada supera el test de \u00a0 proporcionalidad, seg\u00fan las exigencias trazadas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con: (i) su legitimidad, por la permanencia de los \u00a0 atributos de la nacionalidad; (ii) su necesidad, para crear una excepci\u00f3n legal \u00a0 con el fin de no afectar la nacionalidad; (iii) su eficacia, ya que de lo \u00a0 contrario ser\u00eda aplicable la suspensi\u00f3n provisional y la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la nacionalidad; y (iv) su proporcionalidad, porque no causa una desprotecci\u00f3n \u00a0 extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada fue derogada \u00a0 por la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo, en adelante CPACA). Seg\u00fan su criterio, en aplicaci\u00f3n de la regla \u00a0 general del Derecho de derogaci\u00f3n por contradicci\u00f3n con una norma posterior, \u00a0 debe entenderse que el art\u00edculo 20 de la Ley 43 de 1993 fue derogado t\u00e1citamente \u00a0 por el art\u00edculo 229 del CPACA, el cual consagra la procedencia de medidas \u00a0 cautelares (incluida la suspensi\u00f3n provisional) en todos los procesos \u00a0 declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien el art\u00edculo 147 del CPACA remite de manera expresa a los \u00a0 art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993, ello recae exclusivamente sobre tres \u00a0 aspectos espec\u00edficos (la personer\u00eda para demandar la nulidad, la oportunidad y \u00a0 las causales para hacerlo). En otras palabras, asegura, solo se reconoci\u00f3 la \u00a0 vigencia parcial del art\u00edculo 20 de la Ley 43 de 1993, excluy\u00e9ndose el par\u00e1grafo \u00a0 acusado. Por lo tanto, considera que no hay objeto jur\u00eddico susceptible de \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s en Bogot\u00e1 y el \u00a0 coordinador del grupo de acciones constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0 la misma instituci\u00f3n solicitan declarar exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo \u00a0 introductorio indican cu\u00e1les son los derechos pol\u00edticos que se reservan a los \u00a0 ciudadanos, es decir, a los colombianos (por nacimiento o por adopci\u00f3n) a partir \u00a0 de los 18 a\u00f1os. Para ello hacen referencia a los art\u00edculos 40 y 99 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, que fundamentan la imposibilidad de su restricci\u00f3n, incluso en \u00a0 situaciones excepcionales de guerra, peligro p\u00fablico u otra emergencia que \u00a0 amenace la independencia o seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0 esta presentaci\u00f3n aclaran que la estructura de un Estado democr\u00e1tico permite el \u00a0 goce de los derechos, sin perjuicio de los de terceras personas. En sus \u00a0 palabras, \u201csi la medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional de la Carta de \u00a0 Naturaleza procede, se estar\u00edan conculcando los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 nacionales por adopci\u00f3n, que hacen parte de los derechos que no pueden ser \u00a0 suspendidos y se incorporan al texto constitucional, dejando a los colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n sin mecanismos de participaci\u00f3n reservados a los ciudadanos que son \u00a0 el pilar del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, aseguran que el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n confiere al Legislador un \u00a0 amplio margen de actuaci\u00f3n, en particular para se\u00f1alar los motivos y requisitos \u00a0 para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos \u00a0 susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5882, radicado el dos (2) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), solicita a la Corte declarar exequible \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 43 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico afirma que \u201cel par\u00e1grafo demandado es exequible en tanto \u00a0 que no vulnera el art\u00edculo 238 superior ni ninguna otra norma constitucional y, \u00a0 por el contrario, permite el cumplimiento de diversas garant\u00edas del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, como lo son la buena fe y la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 comparte la tesis de los accionantes en relaci\u00f3n con el presunto exceso de \u00a0 libertad del Legislador respecto al contenido del art\u00edculo demandado. Lo \u00a0 anterior, por cuanto entiende que la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 al Legislador la \u00a0 identificaci\u00f3n de los actos susceptibles de ser suspendidos, como lo hace en la \u00a0 norma objeto de estudio. Afirma que, adem\u00e1s de ser razonable y proporcional, su \u00a0 finalidad de mantener un orden justo se acopla a los fines esenciales del Estado \u00a0 y de la administraci\u00f3n de justicia, bajo el entendido que una simple denuncia o \u00a0 sospecha no pueden ser el motivo de la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, reconoce que la improcedencia de suspensi\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que otorga la nacionalidad no compromete de ninguna manera el \u00a0 derecho al debido proceso ni el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta \u00a0 contra una ley, en este caso la Ley 43 de 1993, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto preliminar: vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 vigente por cuanto fue derogada t\u00e1citamente por el \u00a0 art\u00edculo 229 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe comenzar por abordar este examen teniendo en \u00a0 cuenta que en m\u00faltiples pronunciamientos ha se\u00f1alado que el estudio de \u00a0 constitucionalidad de las normas legales s\u00f3lo es procedente cuando las mismas \u00a0 est\u00e1n vigentes, es decir, cuando est\u00e1n incorporadas formalmente al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico positivo, o cuando a pesar de no estarlo contin\u00faan produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos, esto es, mantienen su eficacia o aplicabilidad[5]. \u00a0 En caso contrario deber\u00e1 proferir un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Vigencia, derogatoria \u00a0 y criterios para resolver conflictos entre normas de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- Para solucionar las tensiones y \u00a0 conflictos hermen\u00e9uticos entre disposiciones u \u00f3rdenes normativos, \u00a0 concretamente en el caso de las leyes, la Ley 153 de 1887[6] fij\u00f3 las \u00a0 siguientes reglas, que naturalmente deben ser \u00a0 interpretadas teniendo como base el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1. Siempre que se advierta \u00a0 incongruencia en las leyes, \u00fa ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0 posterior, \u00f3 trate de establecerse el tr\u00e1nsito legal de derecho antiguo a \u00a0 derecho nuevo, las autoridades de la rep\u00fablica, y especialmente las judiciales, \u00a0 observar\u00e1n las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley \u00a0 anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y \u00a0 ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Estimase insubsistente una disposici\u00f3n \u00a0 legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con \u00a0 disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00a0 \u00edntegramente la materia que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, el art\u00edculo 5 \u00a0 de la ley 57 de 1887, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5o.\u00a0Cuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional y una legal, preferir\u00e1 aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los C\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas \u00a0 disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial \u00a0 prefiere a la que tenga car\u00e1cter general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Cuando las disposiciones tengan una misma \u00a0 especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo C\u00f3digo, preferir\u00e1 la \u00a0 disposici\u00f3n consignada en art\u00edculo posterior; y si estuvieren en diversos \u00a0 C\u00f3digos preferir\u00e1n, por raz\u00f3n de \u00e9stos, en el orden siguiente: Civil, de \u00a0 Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de \u00a0 Polic\u00eda, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- El criterio cronol\u00f3gico, como es \u00a0 f\u00e1cil advertir, se halla estrechamente ligado a los \u00a0 conceptos de vigencia y derogatoria. La vigencia se refiere \u201cal hecho de que la norma formalmente \u00a0 haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos m\u00ednimos para entrar al \u00a0 ordenamiento\u201d[9]. La derogatoria, por el contrario, \u201ces \u00a0 la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma \u00a0 posterior\u201d[10], es decir, la remoci\u00f3n de una norma del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 voluntad de su creador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las leyes, los art\u00edculos 71 y \u00a0 72 del C\u00f3digo Civil identifican que la derogatoria puede operar en forma expresa \u00a0 o t\u00e1cita[11]; \u00a0 esta \u00faltima, a su vez, puede configurarse por incompatibilidad con el contenido \u00a0 de una nueva norma (lex posteriori derogat priori) o ante la existencia \u00a0 de una regulaci\u00f3n integral que la subsume. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 acogido esta distinci\u00f3n[12]. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia C-823 de 2006 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] derogatoria es aquel efecto de una ley, \u00a0 determinante de la p\u00e9rdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser \u00a0 expresa o t\u00e1cita. Este \u00faltimo evento tiene lugar al menos en dos hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 cuando una norma jur\u00eddica posterior resulta incompatible con una anterior, o \u00a0 (ii) cuando se produce una nueva regulaci\u00f3n integral de la materia (art. 3, Ley \u00a0 153 de 1887). As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1alar que la derogatoria de una ley puede ser \u2018expresa, t\u00e1cita o por \u00a0 reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera cuando \u00a0 la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda cuando la \u00a0 nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, \u00a0 y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias \u00a0 normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00a0 \u00e9stas y las de la nueva ley\u2019 (C-634\/96).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, (i) la derogatoria expresa \u00a0 requiere una norma posterior que de manera clara y concreta se\u00f1ale cu\u00e1les son \u00a0 las disposiciones que deja sin efectos a partir de su entrada en vigor; (ii) la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita supone \u2013producto de un proceso de inferencia m\u00e1s complejo- \u00a0 que hay una norma posterior cuyo contenido es incompatible con la ley anterior; \u00a0 por su parte, (iii) la derogatoria org\u00e1nica \u2013que tambi\u00e9n es t\u00e1cita- se refiere a \u00a0 una regulaci\u00f3n integral que subsume la regulaci\u00f3n primigenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- A su turno, el criterio de \u00a0 especialidad permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y espec\u00edfica una situaci\u00f3n, supuesto o \u00a0 materia, excluyendo la aplicaci\u00f3n de las disposiciones generales. Al respecto, \u00a0 por ejemplo, al referirse al car\u00e1cter especial de las normas tributarias y su \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente justamente sobre el anterior C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 con el objeto de contribuir a la soluci\u00f3n de las contradicciones o antinomias \u00a0 que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 \u00a0 de 1887 fijaron diversos principios de interpretaci\u00f3n de la ley, que en este \u00a0 caso pueden ser de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que \u00a0 cuando en los c\u00f3digos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre s\u00ed \u00a0 \u2018la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter \u00a0 general\u2019 (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887). Esta m\u00e1xima es la \u00a0 que debe aplicarse a la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis: el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo regula de manera general el instituto de la revocaci\u00f3n directa de \u00a0 los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el \u00a0 caso espec\u00edfico de los actos de car\u00e1cter impositivo\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios la Sala procede a \u00a0 examinar lo relativo a la vigencia de la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Vigencia de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe definir si el par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 43 de 1993 \u00a0 fue derogado o no por la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). En este sentido los \u00a0 dos ordenamientos hacen referencia a la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 43 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 DE 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.- De la nulidad de las Cartas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza y de las Resoluciones de autorizaci\u00f3n. Las Cartas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza o Resoluciones de autorizaci\u00f3n expedidas por el Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica o el Ministro de Relaciones Exteriores por delegaci\u00f3n, est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero nacionalizado hubiese cometido alg\u00fan delito en otro pa\u00eds antes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicarse en Colombia y que \u00e9ste de lugar a la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba.- No proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional de la Carta de Naturaleza o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n cuya nulidad solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad deber\u00e1 remitir, al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que declare la nulidad de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autorizaci\u00f3n. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 229. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de medida cautelares. En todos los procesos declarativos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretadas de oficio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. Contenido y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CPACA estableci\u00f3 la cl\u00e1usula derogatoria que se transcribe \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 309. DEROGACIONES. Der\u00f3ganse a partir de la vigencia \u00a0 dispuesta en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean contrarias \u00a0 a este C\u00f3digo, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, \u00a0 los art\u00edculos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley \u00a0 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, el \u00a0 art\u00edculo 9o de la Ley 962 de 2005, y los art\u00edculos 57 a 72 del Cap\u00edtulo V, 102 a \u00a0 112 del Cap\u00edtulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ha de anotarse que entre las normas \u00a0 expresamente derogadas no se hizo referencia a la Ley 43 de 1993, por lo que \u00a0 evidentemente no oper\u00f3 esta modalidad de derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco puede predicarse la existencia de \u00a0 una derogatoria t\u00e1cita por regulaci\u00f3n integral. De un lado, porque el CPACA, al \u00a0 consagrar la cl\u00e1usula general de derogatoria t\u00e1cita, reconoci\u00f3 que aquellas \u00a0 normas anteriores que no sean incompatibles con la nueva regulaci\u00f3n continuar\u00edan \u00a0 siendo aplicables, lo cual desvirt\u00faa la presencia de una regulaci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0 u org\u00e1nica; de otro, porque como bien lo ha sostenido el propio Consejo de \u00a0 Estado al interpretar el alcance del nuevo estatuto[15], \u00a0 el propio CPACA estableci\u00f3 -en el art\u00edculo 104- que la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo est\u00e1 instituda para conocer \u201cadem\u00e1s de lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las \u00a0 controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y \u00a0 operaciones, sujetos al derecho administrativo (\u2026)\u201d, de manera que reconoce \u00a0 que no corresponde a una reglamentaci\u00f3n universal y org\u00e1nica; y finalmente, \u00a0 porque de aceptar esta postura \u201ctodo el universo normativo relacionado con la \u00a0 materia administrativa (en la v\u00eda administrativa propiamente dicha o en la \u00a0 judicial) quedar\u00edan derogados y vacuos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tampoco es v\u00e1lido afirmar que ha operado la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita por incompatibilidad con la regulaci\u00f3n anterior (lex \u00a0 posteriori derogat priori), por cuanto el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 43 de 1993 no es incompatible con el art\u00edculo 229 del CPACA, en la \u00a0 medida en que versa sobre una regulaci\u00f3n especial no contemplada en la nueva \u00a0 legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo bajo \u00a0 examen es una norma especial que se refiere de manera concreta a la \u00a0 improcedencia de la suspensi\u00f3n provisional en los procesos en los cuales se \u00a0 demanda espec\u00edficamente la nulidad de Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Inscripci\u00f3n, que prevalece sobre \u00a0 la norma del CPACA, cuyo contenido es m\u00e1s amplio al referirse gen\u00e9ricamente a \u00a0 los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la regulaci\u00f3n prevista en el CPACA tiene \u00a0 un alcance general. Esa norma refiere que la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 (art. 229), entre las que se incluye la suspensi\u00f3n provisional (art 230-3), se \u00a0 predica de todos los procesos declarativos. Y aun cuando el C\u00f3digo no ofrece una \u00a0 clasificaci\u00f3n expresa que permita identificar cu\u00e1les son esta clase de procesos[17], \u00a0 en todo caso el Consejo de Estado s\u00ed ha tenido ocasi\u00f3n de advertir que el \u00a0 proceso que busca la nulidad de una carta de naturaleza no es declarativo ni de \u00a0 condena, sino que tiene car\u00e1cter constitutivo, lo que por dem\u00e1s se sustenta en \u00a0 la regla, sobre la que luego volver\u00e1 la Sala, seg\u00fan la cual ninguna persona \u00a0 puede ser privada de su nacionalidad sino por sentencia en firme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, la doctrina cita como ejemplos de sentencias \u00a0 declarativas las que se limitan a declarar la nulidad de un acto administrativo \u00a0 en el contencioso de anulaci\u00f3n y las que deniegan una pretensi\u00f3n de cualquier \u00a0 clase; como ejemplo de sentencias constitutivas alude a las que deciden \u00a0 favorable en los procesos electorales y las que revisan cartas de naturaleza; \u00a0 y como ejemplos de sentencias condenatorias las sentencias favorables dictadas \u00a0 en los procesos de restablecimiento en general, precisando que \u201clas sentencias \u00a0 en el contencioso de nulidad y restablecimiento tendr\u00e1n un doble car\u00e1cter: \u00a0 declarativas en cuanto constatan o definen que el acto impugnado se ajusta o no \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico; y de condena, cuando, como consecuencia de la nulidad \u00a0 del acto, se impongan obligaciones de dar, hacer o no hacer a la administraci\u00f3n\u201d[18]. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no existe identidad entre las dos \u00a0 normativas, porque el art\u00edculo 229 CPACA aplica para los procesos declarativos y \u00a0 entre ellos es discutible que se encuentren los de nulidad de cartas de \u00a0 naturaleza, que seg\u00fan el Consejo de Estado son procesos de naturaleza \u00a0 esencialmente constitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el CPACA guard\u00f3 silencio sobre las medidas cautelares \u00a0 en los procesos con pretensiones de nulidad de cartas de naturaleza y \u00a0 resoluciones de autorizaci\u00f3n[19], \u00a0 y por el contrario hizo remisi\u00f3n expresa a la ley 43 de 1993[20], lo que de alguna manera \u00a0 es indicativo de la vigencia de las reglas all\u00ed adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, el CPACA (la Ley 1437 de 2011) \u00a0 es una normativa ordinaria general y posterior que: (i) al no suprimir o \u00a0 modificar (expresa o t\u00e1citamente) el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 43 \u00a0 de 1993, (ii) al no contener disposiciones incompatibles con esta \u00faltima misma \u00a0 norma, y (iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a las medidas \u00a0 cautelares en demandas de nulidad de cartas de naturaleza y resoluciones de \u00a0 autorizaci\u00f3n, no modific\u00f3, subrog\u00f3, ni derog\u00f3 la ley ordinaria especial y \u00a0 previa, es decir, el par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 43 de 1993. En \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de especialidad se puede concluir que el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Ley 43 de 1993 no fue t\u00e1citamente derogado por el CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al confrontar las normas transcritas la Sala constata \u00a0 que la norma acusada no ha dejado de ser parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y por el contrario se encuentra vigente porque: (i) la contradicci\u00f3n \u00a0prima facie resulta aparente; (ii) sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 prevalece la norma especial sobre la general, es decir el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 43 de 1993, que proh\u00edbe la suspensi\u00f3n provisional de actos que \u00a0 otorgan la nacionalidad, sobre el art\u00edculo 229 del CPACA; y (iii) el art\u00edculo \u00a0 147 de CPACA no incide en la vigencia de la norma acusada porque no tiene \u00a0 elemento com\u00fan de regulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que hace una remisi\u00f3n a la \u00a0 oportunidad y las causales para solicitar la nulidad de los actos, pero no se \u00a0 refiere a la suspensi\u00f3n provisional, regulada por la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por encontrarse vigente la norma impugnada la Sala \u00a0 procede a abordar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo concerniente a la vigencia del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 43 de 1993, corresponde a la Corte determinar si la norma que impide \u00a0 decretar la suspensi\u00f3n provisional de las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de \u00a0 Autorizaci\u00f3n, en los procesos cuya nulidad se demande ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, vulnera el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado la Corte examinar\u00e1 los siguientes \u00a0 aspectos: (i) potestad de configuraci\u00f3n legislativa sobre el dise\u00f1o procesal; \u00a0 (ii) suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo; (iii) nacionalidad y derechos conexos a su \u00a0 \u00a0reconocimento; (iv) control judicial de las Cartas de Naturaleza y Resoluciones \u00a0 de Autorizaci\u00f3n; y (v) an\u00e1lisis constitucional de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa sobre el dise\u00f1o procesal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha afirmado reiteradamente que en materia procesal \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, dispone de \u00a0 una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa -aunque no ilimitada-, que \u00a0 encuentra su principal fundamento constitucional en el principio democr\u00e1tico \u00a0 (art. 1 CP) y en la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150, n\u00fam 1 y 2, art. \u00a0 229 CP)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como puede fijar las reglas a seguir tanto en las \u00a0 instancias administrativas como judiciales, con indicaci\u00f3n de las etapas, \u00a0 t\u00e9rminos, recursos, incidentes y en general todos aquellos elementos que \u00a0 conforman los procedimientos, entre los que sobresalen los siguientes: \u201c(i) fijar las etapas de los procesos y establecer los t\u00e9rminos y las \u00a0 formalidades que se deben cumplir[22]; (ii) definir las competencias entre los entes u \u00f3rganos del Estado, \u00a0 cuando no las haya establecido la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita[23]; \u00a0 (iii) regular los medios de prueba[24]; \u00a0 (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los \u00a0 poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para \u00a0 asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las partes o \u00a0 intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio \u00a0 injustificado a \u00e9stos[25]; (v) establecer los recursos y \u00a0 medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades[26]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido insistentemente destacado, \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso encuentra l\u00edmites de diverso orden. \u00a0 Recientemente, a prop\u00f3sito del examen de una norma del CPACA, la Corte sintetiz\u00f3 \u00a0 esas restricciones en tres clases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.4.1. \u00a0En un primer grupo est\u00e1n las cl\u00e1usulas constitucionales que determinan los \u00a0 fines esenciales del Estado y, en concreto, los prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, de suerte que no es posible configurar el proceso de manera que \u00a0 se niegue la funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial \u2013en especial la imparcialidad y \u00a0 autonom\u00eda del juez-, se afecte el principio de publicidad, se privilegie \u00a0 par\u00e1metros diferentes al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrarios \u00a0 a una justicia oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y aut\u00f3nomo de \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. \u00a0En un segundo grupo est\u00e1n las relacionadas con el principio de razonabilidad \u00a0 \u2013y de proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores p\u00fablicos como a los \u00a0 particulares, de suerte que la configuraci\u00f3n del proceso debe satisfacer \u00a0 prop\u00f3sitos admisibles en t\u00e9rminos constitucionales, ser adecuada para cumplirlos \u00a0 y no afectar el n\u00facleo esencial de valores, principios o derechos reconocidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 estos los criterios b\u00e1sicos que han de tenerse presentes en el control \u00a0 constitucional de las reglas fijadas por el Legislador en el dise\u00f1o y \u00a0 configuraci\u00f3n de los procesos judiciales y, para el caso particular, en la \u00a0 prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos en los procesos de \u00a0 nulidad que se surten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrtivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 actos administrativos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0 La suspensi\u00f3n provisional de los actos de la administraci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades judiciales, en el marco de los procesos que ante ellas se tramitan, \u00a0 es una instituci\u00f3n de vieja data en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel \u00a0 constitucional fue consagrada por lo menos desde la Constituci\u00f3n de 1886, que en \u00a0 su art\u00edculo 191 estableci\u00f3 la posibilidad de suspender las ordenanzas de las \u00a0 Asambleas Departamentales[29], y en el \u00a0 art\u00edculo 192 facult\u00f3 a la persona agraviada por dichos actos a solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n, que ser\u00eda procedente para evitar un \u201cperjuicio grave\u201d[30]. El Acto \u00a0 Legislativo 3 de 1910, que estipul\u00f3 la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa[31], \u00a0\u00a0ampli\u00f3 la figura de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional en las demandas contra actos de los Concejos Municipales[32]. Con \u00a0 posterioridad, el Acto Legislativo 1 de 1945 aprob\u00f3 un art\u00edculo nuevo y reafirm\u00f3 \u00a0 la facultad de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos en sede \u00a0 judicial[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 plano legal, desde el primer c\u00f3digo contencioso administrativo aprobado (Ley 113 \u00a0 de 1910) se reconoci\u00f3 expresamente la facultad de suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0 actos administrativos en sede judicial, \u201ccuando ella fuere necesaria para \u00a0 evitar un perjuicio notoriamente grave\u201d[34]. Tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 la figura para las demandas de nulidad \u00a0 de las Ordenanzas u otros actos de una Asamblea Departamental, cuando se \u00a0 consideraran contrarios a la Constituci\u00f3n o la ley (art\u00edcuolos 52 y 72). Y por \u00a0 remisi\u00f3n normativa se hizo extensiva a los procesos de demandas de nulidad de \u00a0 los Acuerdos y otros actos de los Concejos Municipales (art. 73), los de \u00a0 revisi\u00f3n de los actos del gobierno (art. 79),\u00a0 los de impuestos (art. 91) y \u00a0 los dem\u00e1s juicios administrativos que no tuvieran regulaci\u00f3n especial (art. 92), \u00a0 quedando excluida su aplicaci\u00f3n para los juicios sobre pensiones y recompensas \u00a0 (arts. 85 a 87), los juicios sobre competencia en materia de\u00a0 facultades \u00a0 administrativas entre la Naci\u00f3n o un Departamento, o entre dos o m\u00e1s de estos \u00a0 (art. 88), que se someter\u00edan a las leyes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similares t\u00e9rminos fue recogido en el segundo c\u00f3digo contencioso administrativo \u00a0 (Ley 167 de 1941), pero con la advertencia de que proceder\u00eda siempre que no \u00a0 estuviese prohibida en la ley[35]. \u00a0 De hecho, all\u00ed se consagraron algunos eventos en los cuales no hab\u00eda lugar a la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional: en los juicios electorales; en las acciones referentes a \u00a0 cambios, remociones, suspensi\u00f3n o retiro en el personal militar o en el ramo \u00a0 educativo; en los juicios sobre impuestos; cuando la acci\u00f3n estuviere prescrita; \u00a0 o cuando otra ley as\u00ed lo dispusiera[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (tercer c\u00f3digo contencoiso \u00a0 adminitrativo) autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los \u201cefectos\u201d de un \u00a0 acto administrativo en caso de \u201cmanifiesta violaci\u00f3n de norma superior, que \u00a0 se pueda percibir a trav\u00e9s de una sencilla comparaci\u00f3n, o del examen de las \u00a0 pruebas aportadas\u201d, debi\u00e9ndose acreditar la prueba del perjuicio causado (en \u00a0 algunos eventos), y siempre que la medida de suspensi\u00f3n no estuviere prohibida \u00a0 por la ley (art\u00edculos 152 y 157)[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, el Decreto Ley 2304 de 1989, que reform\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, suprimi\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 152 y derog\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 157, que exclu\u00edan la suspensi\u00f3n provisional en ciertos casos[38]. De esta \u00a0 manera se elimin\u00f3, como regla general, la posibilidad de que en los procesos \u00a0 tramitados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no tuviera \u00a0 lugar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0 Siguiendo esa centenaria tradici\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica de 1991 tambi\u00e9n dio cuenta \u00a0 de la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0 suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles \u00a0 de impugnaci\u00f3n judicial, \u201cpor los motivos y con los requisitos que establezca \u00a0 la ley\u201d. Al respecto estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 238. La \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, \u00a0 por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los \u00a0 actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0 La suspensi\u00f3n provisional ha sido definida en la jurisprudencia como una \u00a0 instituci\u00f3n de raigambre constitucional, \u201cmediante la cual se autoriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a dejar transitoriamente sin efectos un \u00a0 acto administrativo susceptible de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda judicial, cuando \u00a0 exista abierta contradicci\u00f3n con la ley\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a una \u201cuna declaraci\u00f3n judicial atribu\u00edda por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d[40], \u00a0 que conduce a la inaplicabilidad de un acto mientras se decide definitivamente \u00a0 sobre su legalidad o constitucionalidad por el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 marco del Decreto Ley 01 de 1984 (y de sus reformas) la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 era la \u00fanica medida cautelar, de aplicaci\u00f3n excepcional y sometida a rigurosas \u00a0 exigencias, para lo cual deb\u00eda acreditarse la \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d del \u00a0 orden jur\u00eddico y generalmente la prueba del perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto \u00a0 causar\u00eda o podr\u00eda causar (cuando se pretend\u00eda el restablecimiento del derecho y \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado defini\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional como una instituci\u00f3n \u00a0 \u201cconcebida para la defensa del ordenamiento superior de las eventuales \u00a0 agresiones de actos administrativos\u201d que incurren en ilegalidad manifiesta, \u00a0 encaminado a detener temporalmente los efectos de un acto y con ello su fuerza \u00a0 ejecutoria, para sancionar a la administraci\u00f3n por sus actos de \u201crebeld\u00eda\u201d \u00a0 con el ordenamiento superior. En palabra de esa corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n provisional, hoy prevista en el \u00a0 art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que fue regulada por el art\u00edculo 152 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -C.C.A.- (art\u00edculo 31 del Decreto 2304 de \u00a0 1989) en vigencia de la anterior Carta Pol\u00edtica (art. 193), fue concebida para \u00a0 la defensa del ordenamiento superior de las eventuales agresiones de actos \u00a0 administrativos, que amparados en su presunci\u00f3n de legalidad, incurran en una \u00a0 ilegalidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la adopci\u00f3n de esta medida cautelar se detienen \u00a0 temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se \u00a0 suspende su fuerza obligatoria (arts. 238 superior, 66 No. 1 y 152 del C.C.A.). \u00a0 \u00a0En este sentido, esta figura excepcional y restrictiva es corolario directo del \u00a0 principio de legalidad (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 6, 121 y 122 C.N.) y tiene por \u00a0 thelos sancionar, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la rebeld\u00eda de la \u00a0 Administraci\u00f3n ante mandatos superiores[41]\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma direcci\u00f3n,\u00a0 tambi\u00e9n en el marco del anterior C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, la Corte Constitucional explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 representa una \u201cgarant\u00eda esencial para el ciudadano frente a una decisi\u00f3n \u00a0 ostensiblemente violatoria de normas superiores\u201d, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 impide que un acto produzca sus efectos, al tiempo que resulta \u201cbeneficiosa \u00a0 para la administraci\u00f3n\u201d porque aminora los da\u00f1os que pueda causar[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0 Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, actual C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ampli\u00f3 \u00a0 considerablemente el espectro de medidas cautelares, de manera que la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional es solo una de ellas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 reciente sentencia C-284 de 2014, al decidir una demanda contra el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 229 del CPACA[45] \u00a0(Ley 1437 de 2011), esta corporaci\u00f3n detall\u00f3 la evoluci\u00f3n de las reglas en \u00a0 materia de medidas provisionales, rese\u00f1ando que con la reforma introducida la \u00a0 voluntad del Legislador fue la de acoger la tendencia del derecho comparado en \u00a0 el sentido de: (i) ampliar el cat\u00e1logo de \u00a0 medidas cautelares del proceso contencioso administrativo, porque \u201chasta esta reforma, el proceso ante \u00a0 la justicia administrativa contaba con un solo tipo de medida cautelar: la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional\u201d; y (ii) \u201cmorigerar la radical limitaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional, con \u00a0 el fin de asegurar una protecci\u00f3n previa a la sentencia frente a actos \u00a0 administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva\u201d. Explic\u00f3 al respecto lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Hasta esta reforma, el proceso ante la \u00a0 justicia administrativa contaba con un solo tipo de medida cautelar: la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. La Constituci\u00f3n le reconoce a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa la potestad de suspender provisionalmente los efectos \u00a0 de los actos administrativos susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial, pero \u00a0 s\u00f3lo \u201cpor los motivos y con los requisitos que establezca la ley\u201d (CP art \u00a0 238). La ley regul\u00f3 esta instituci\u00f3n, y as\u00ed evolucion\u00f3 jurisprudencialmente, \u00a0 como una medida llamada a proceder de forma excepcional, en sinton\u00eda con sus \u00a0 desarrollos m\u00e1s autorizados para la \u00e9poca en el derecho comparado.[46] \u00a0La suspensi\u00f3n provisional, por ejemplo, cab\u00eda \u00fanicamente contra los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n, pero s\u00f3lo contra algunos de ellos,[47] y previo el cumplimiento \u00a0 de requisitos estrictos,[48] \u00a0dentro de los cuales estaba el relativo a demostrar la \u201cmanifiesta \u00a0 infracci\u00f3n\u201d del orden jur\u00eddico. Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado esto \u00faltimo implicaba que la contradicci\u00f3n en la cual ten\u00eda que fundarse \u00a0 la suspensi\u00f3n, deb\u00eda aparecer de manera \u201cclara y ostensible\u201d, lo cual \u00a0 exig\u00eda que la demostraci\u00f3n del quebrantamiento estuviera \u201cdesprovista de todo \u00a0 tipo de artificio\u201d; es decir, que la infracci\u00f3n ten\u00eda que aflorar al campo \u00a0 jur\u00eddico sin necesidad de \u201cning\u00fan tipo de reflexi\u00f3n\u201d.[49] Lo cual, como \u00a0 luego se demostr\u00f3, s\u00f3lo ten\u00eda ocurrencia en una reducida minor\u00eda de casos.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La reforma introducida por la Ley 1437 de 2011 \u00a0 -CPACA- busc\u00f3 ampliar este estrecho panorama haciendo menos estricta la \u00a0 procedencia de la suspensi\u00f3n provisional -como m\u00e1s adelantes se mostrar\u00e1- y \u00a0 contemplando un elenco nuevo de medidas cautelares (positivas), en consonancia \u00a0 con una tendencia creciente en el derecho p\u00fablico comparado hacia concebir que \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional, pensada con car\u00e1cter excepcional, no era un \u00a0 instrumento suficiente de defensa de los administrados frente a la \u00a0 administraci\u00f3n.[51] Era apenas \u00a0 natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo \u00a0 en esa direcci\u00f3n, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la \u00a0 inevitable duraci\u00f3n de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a una administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz, ya que \u00a0 si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han \u00a0 tenido lugar \u201cda\u00f1os irreversibles, o dif\u00edcilmente reparables, en el derecho \u00a0 pretendido por un demandante\u201d.[52] \u00a0Resultaba entonces necesario ampliar el cat\u00e1logo de medidas cautelares, con el \u00a0 fin de asegurar instrumentos efectivos de protecci\u00f3n provisional que pudieran \u00a0 usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto \u00a0 administrativo, sino por ejemplo en una omisi\u00f3n o un hecho de la administraci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n era imperativo morigerar la radical limitaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, con el fin de asegurar una protecci\u00f3n previa a la sentencia frente \u00a0 a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y \u00a0 efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 caso espec\u00edfico de la suspensi\u00f3n provisional, el art\u00edculo 231 del nuevo CPACA \u00a0 establece que la misma procede cuando un acto administrativo vulnera normas \u00a0 superiores, \u201ccuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su \u00a0 confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de \u00a0 las pruebas allegadas con la solicitud\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0 Desde esta perspectiva, el nuevo estatuto atempera el rigor para la \u00a0 procedibilidad de una medida de suspensi\u00f3n provisional, \u201cen lo que podri\u0301a \u00a0 denominarse una especie de flexibilizacio\u0301n, orientada a proteger y garantizar, \u00a0 provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia\u201d[54], \u00a0 brindado al administrado herramientas verdaderamente id\u00f3neas para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de sus derechos, evitando el riesgo de una decisi\u00f3n \u00a0 favorable pero inocua en caso de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta aminoraci\u00f3n del rigor con el que debe ser examinado un acto \u00a0 administrativo para determinar si es procedente o no la suspensi\u00f3n provisional, \u00a0 en ning\u00fan caso desvanece su car\u00e1cter de garant\u00eda institucional para prevenir la \u00a0 consumaci\u00f3n de da\u00f1os ante posibles excesos de la administraci\u00f3n. Por el contario \u00a0 la fortalece, en la medida en que potencia su ejercicio tratando de superar las \u00a0 dificultades que las experiencias acumuladas demostraron respecto de su precaria \u00a0 funcionalidad en el r\u00e9gimen legal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El eje \u00a0 del debate, como ya se mencion\u00f3, es el art\u00edculo 238 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 otorga esa facultad a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo respecto \u00a0 de los actos \u00a0susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial, pero que al mismo \u00a0 tiempo advierte que solo podr\u00e1 hacerlo \u201cpor los motivos y con los requisitos \u00a0 que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 expresi\u00f3n permite al menos dos interpretaciones que apuntan en direcciones \u00a0 contrarias. La primera indica que el Legislador tiene una competencia \u00a0 restringida en la materia, por cuanto solo fue autorizado para fijar los \u00a0 \u201cmotivos\u201d \u00a0y los \u201crequisitos\u201d para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional, pero \u00a0 no para excluir ning\u00fan acto administrativo de tal posibilidad; de otro modo \u00a0 \u2013seg\u00fan esta hermen\u00e9utica-, se estar\u00eda despojando a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa de una competencia que le fue otorgada por la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica, con la \u00fanica condici\u00f3n de que el acto sea susceptible de ser impugnado \u00a0 ante esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n sugiere que, al hacer referencia a los \u201cmotivos\u201d \u00a0y \u201crequisitos\u201d, el Constituyente confiri\u00f3 al Legislador la potestad para \u00a0 configurar el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos en \u00a0 sede judicial, de manera que bien podr\u00eda excluir ciertos actos de dicha medida, \u00a0 lo cual ser\u00eda expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia de la que fue \u00a0 investido y resultar\u00eda coherente con el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- Sobre el particular la Corte Constitucional solo se ha \u00a0 pronunciado en una ocasi\u00f3n: la Sentencia C-127 de 1998. En dicho fallo pareciera \u00a0 haberse decantado por la primera l\u00ednea hermen\u00e9utica descrita. Sin embargo, como\u00a0 \u00a0 se explica a continuaci\u00f3n, ello ocurri\u00f3 en un contexto normativo diferente, que \u00a0 por lo tanto abord\u00f3 una problem\u00e1tica tambi\u00e9n distinta de la que ahora es objeto \u00a0 de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra \u00a0 dos normas que excluyeron la posibilidad de solicitar y obtener, en sede \u00a0 judicial, la suspensi\u00f3n provisional de los actos de expropiaci\u00f3n administrativa \u00a0 dictados en el marco de los Planes de Desarrollo Municipal[55]. Para el examen de estas \u00a0 normas la Corte plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 temas objeto de esta demanda son los siguientes\u00a0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Si la improcedencia de la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 los actos administrativos que decidan una expropiaci\u00f3n, contenida en los \u00a0 art\u00edculos 22, inciso segundo, de la ley 9 de 1989 y 71, numeral 3, de la ley 388 \u00a0 de 1997, viola la Constituci\u00f3n, especialmente, el art\u00edculo 238.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los extremos de la discusi\u00f3n, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla discusi\u00f3n que suscita estas dos \u00a0 maneras de interpretar el mismo art\u00edculo constitucional, art\u00edculo 238, se puede \u00a0 sintetizar de la siguiente forma: \u00bfla ley puede excluir algunos procesos \u00a0 administrativos de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hizo un breve recuento \u00a0 sobre la figura de la suspensi\u00f3n provisional y concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de esa garant\u00eda en los procesos de expropiaci\u00f3n \u00a0 vulneraba el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, por lo que declar\u00f3 \u00a0 inexequibles las normas acusadas. El razonamiento fue el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que la exclusi\u00f3n en los procesos \u00a0 de expropiaci\u00f3n es inconstitucional, por violar el art\u00edculo 238 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La suspensi\u00f3n provisional de un acto \u00a0 administrativo, es una garant\u00eda esencial para el ciudadano frente a una decisi\u00f3n \u00a0 ostensiblemente violatoria de normas superiores. Es la manera m\u00e1s expedita \u00a0 para impedir que los efectos de una decisi\u00f3n administrativa, violatoria de \u00a0 normas superiores, contin\u00fae produciendo consecuencias, que s\u00f3lo cesar\u00edan cuando \u00a0 se produjera la sentencia respectiva. Asunto que puede tardar muchos meses, e \u00a0 incluso a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura de la suspensi\u00f3n provisional, tambi\u00e9n \u00a0 resulta beneficiosa para la propia administraci\u00f3n, pues, al impedir que se contin\u00faen los efectos del \u00a0 acto administrativo violatorio, la responsabilidad del Estado frente al \u00a0 afectado, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y de da\u00f1o social, en caso de una sentencia \u00a0 desfavorable para la administraci\u00f3n, puede ser sustancialmente menor\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que corresponde a la ley \u00a0 se\u00f1alar las razones y los requisitos para la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, pero bajo los siguientes dos presupuestos: que se trate de actos \u00a0 administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y que la \u00a0 decisi\u00f3n sobre su procedencia s\u00f3lo le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. No obstante, consider\u00f3 que la ley no puede decidir en cu\u00e1les \u00a0 procesos administrativos opera la suspensi\u00f3n provisional y en cu\u00e1les no, ni \u00a0 otorgarle a otra jurisdicci\u00f3n esa facultad, porque en tal caso se estar\u00eda \u00a0 invadiendo una competencia que solo le corresponde al Consejo de Estado o a los \u00a0 Tribunales Administrativos. En palabras de la corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En cuanto a la interpretaci\u00f3n de la parte del \u00a0 art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, que dice\u00a0: &#8220;por los motivos y con los \u00a0 requisitos que establezca la ley&#8221;, algunos consideran que debe interpretarse \u00a0 en el sentido de que la ley tiene tan amplias facultades, que inclusive puede \u00a0 entrar a distinguir entre las distintas clases de juicios administrativos y \u00a0 decidir en cuales procede y en cuales no la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una lectura integral del art\u00edculo \u00a0 constitucional, permite llegar a otras conclusiones. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, corresponde a la ley se\u00f1alar las razones y \u00a0 los requisitos para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional, pero bajo los \u00a0 siguientes dos presupuestos: que se trate de actos administrativos que sean \u00a0 susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y que la decisi\u00f3n sobre su \u00a0 procedencia s\u00f3lo le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, pues, la ley ni decidir en cu\u00e1les procesos \u00a0 administrativos opera o no la suspensi\u00f3n, ni otorgarle a otra jurisdicci\u00f3n tal \u00a0 facultad. De otra manera,\u00a0 el legislador estar\u00eda invadiendo una competencia \u00a0 que le corresponde por norma constitucional s\u00f3lo al Consejo de Estado o a los \u00a0 Tribunales Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente,\u00a0 la prohibici\u00f3n establecida en \u00a0 los art\u00edculos 22 de la ley 9 de 1989 y 71 de la ley 388 de 1997, vulnera los \u00a0 art\u00edculos 238 y 13 de la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en esta \u00a0 sentencia. (\u2026)\u201d. (Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte debe precisar lo siguiente: si bien es \u00a0 cierto que dentro de las consideraciones del fallo se se\u00f1al\u00f3 -en t\u00e9rminos \u00a0 generales- que el Legislador no puede decidir en cu\u00e1les procesos opera o no la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, tambi\u00e9n lo es que ello ocurri\u00f3 teniendo en cuenta que en \u00a0 esa oportunidad se hab\u00eda privado a los ciudadanos de una \u201cgarant\u00eda\u201d para \u00a0 controlar los excesos de la administraci\u00f3n al declarar una expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa de forma ostensiblemente violatoria de normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella oportunidad la Corte no examin\u00f3 qu\u00e9 \u00a0 ocurre en aquellos eventos en los cuales la suspensi\u00f3n provisional de un acto \u00a0 administrativo no se erige como una garant\u00eda judicial para el administrado, sino \u00a0 que por el contrario puede comprometer en forma grave el ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales. Como pasa a explicarse, ello es lo que ocurre justamente \u00a0 con la suspensi\u00f3n provisional de las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de \u00a0 Autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el problema jur\u00eddico analizado y resuelto en \u00a0 la Sentencia C-127 de 1998 es diferente y no equiparable al que ahora debe \u00a0 resolver la Corte, ya que el debate en torno a la posibilidad de excluir de la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional a los actos administrativos relacionados con la \u00a0 nacionalidad de las personas, que se reconoce como atributo de la personalidad[56], nunca fue \u00a0 abordado por el Tribunal Constitucional, de manera que no puede ser considerado \u00a0 como precedente vinculante, aun cuando sus premisas b\u00e1sicas se mantienen \u00a0 inalteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.- En concepto de la Corte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 que armonice el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico \u00a0 (art. 1 CP),\u00a0 el reconocimiento y efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 (art. 2 CP) y la cl\u00e1usula general de competencia del Legislador (art. 150, n\u00fam 1 \u00a0 y 2, art. 229 CP), permite afirmar que, en aquellos eventos en los cuales la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo en sede judicial no representa \u00a0 una garant\u00eda para el administrado, sino que por el contrario compromete \u00a0 gravemente el ejercicio de sus derechos, el Legislador est\u00e1 autorizado para \u00a0 excluir dicha medida, como sucede con la impugnaci\u00f3n de las Cartas de Naturaleza \u00a0 y Resoluciones de Autorizaci\u00f3n. De otro modo se le estar\u00eda privando del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n que la misma norma superior le reconoce, y con ello de la \u00a0 posibilidad de velar por una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para comprender el sentido de \u00a0 esta tesis es necesario explicar en qu\u00e9 consisten las Cartas de Naturaleza y \u00a0 cu\u00e1l es su alcance para el ejercicio de algunos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Nacionalidad y derechos \u00a0 conexos a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La nacionalidad ha sido definida como \u201cel v\u00ednculo jur\u00eddico que une a una persona con un Estado, y se \u00a0 estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir \u00a0 una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla\u201d[57]. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce el derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a la nacionalidad (art. 44), a la vez que consagra que esta puede ser \u00a0 adquirida por nacimiento o por adopci\u00f3n (art. 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En diversos instrumentos \u00a0 internacionales se reconoce expresamente como un derecho y prerrogativa de la \u00a0 persona. Por ejemplo, en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 15[58]), en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 20[59]) \u00a0 y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[60] \u00a0(art. 20[61]). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, vinculante para Colombia, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un \u00a0 estado natural del ser humano. Tal estado es no s\u00f3lo el fundamento mismo de su \u00a0 capacidad pol\u00edtica sino tambi\u00e9n de parte de su capacidad civil. De all\u00ed que, no \u00a0 obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0 de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evoluci\u00f3n cumplida en esta \u00a0 materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos l\u00edmites a \u00a0 la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la nacionalidad no s\u00f3lo concurren competencias de los Estados \u00a0 sino tambi\u00e9n las exigencias de la protecci\u00f3n integral de los derechos humanos\u201d[62]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros instrumentos, como la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 sobre el Estatuto de las Ap\u00e1tridas\u201d, adoptada en Nueva York el 28 de \u00a0 septiembre de 1954, y la \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia\u201d, \u00a0 adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, aprobadas internamente mediante \u00a0 la Ley 1588 de 2012 y declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-622 de 2013, son referentes importantes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n para reducir \u00a0 los casos de apatridia, por ejemplo, prescribe que todo Estado contratante \u00a0 conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo \u00a0 ser\u00eda ap\u00e1trida[63]. \u00a0 A su turno, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8 de la misma Convenci\u00f3n establece el \u00a0 principio general (que admite las excepciones previstas en el numeral 2\u00ba) seg\u00fan \u00a0 el cual \u201clos Estados contratantes no privar\u00e1n de su nacionalidad a una \u00a0 persona si esa privaci\u00f3n ha de convertirla en ap\u00e1trida\u201d[64]; norma \u00a0 avalada por la Corte en la precitada sentencia, al considerar que \u201csi bien \u00a0 constituye una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del Estado colombiano y del ejercicio \u00a0 de su soberan\u00eda, constituye una limitaci\u00f3n razonable, admisible y propia de la \u00a0 suscripci\u00f3n de tratados internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Para dimensionar la importancia de la \u00a0 nacionalidad y evalauar la constitucionalidad de que el acto que la concede sea \u00a0 restringido mediante suspensi\u00f3n provisional, es conveniente rese\u00f1ar brevemente \u00a0 su configuraci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico interno, las reglas para adquirir la \u00a0 calidad de colombiano, sus requisitos y c\u00f3mo se pierde dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De conformidad con el art\u00edculo 96 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la nacionalidad colombiana puede ser (i) por nacimiento o (ii) \u00a0 por adopci\u00f3n. En el primer caso la nacionalidad se adquiere bajo cualquiera de \u00a0 las siguientes circunstancias, cuyo reconocimiento compete a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 96. (Modificado por el Art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2002).\u00a0 Son nacionales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por nacimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los naturales de Colombia, que con una de dos \u00a0 condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales \u00a0 colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere \u00a0 domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren \u00a0 nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o \u00a0 registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis, la nacionalidad por \u00a0 adopci\u00f3n, tiene cabida en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Son nacionales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por adopci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de \u00a0 naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los \u00a0 cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento \u00a0 domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la \u00a0 ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la \u00a0 municipalidad donde se establecieren, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten \u00a0 territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan \u00a0 tratados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de \u00a0 su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de \u00a0 adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a \u00a0 renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana \u00a0 podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 43 de 1993, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, \u00a0 renuncia, p\u00e9rdida, y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla \u00a0 el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se\u00f1ala que el reconocimiento de la \u00a0 nacionalidad por adopci\u00f3n se reserva de forma soberana y discrecional al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica \u2013delegable en el Minsiterio de Relaciones Exteriores- \u00a0 a quienes acrediten los correspondientes requisitos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general se materializa a trav\u00e9s de \u00a0 Carta de Naturaleza (art. 189-28 CP) o por Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n cuando se \u00a0 trata de latinoamericanos y del Caribe, con arreglo al art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 Reglamentario 1869 de 1994[66]. \u00a0 A manera de aclaraci\u00f3n es preciso recordar que un extranjero que solicita la \u00a0 nacionalidad colombiana no est\u00e1 obligado a renunciar a su nacionalidad de \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005[67], reglamenta los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n[68]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 Para latinoamericanos y del Caribe por nacimiento: \u00a0 estar domiciliados en Colombia por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o continuo \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Para los espa\u00f1oles por nacimiento: estar domiciliados en \u00a0 Colombia por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os continuos\u00a0 inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para los extranjeros que no sean latinoamericanos, del Caribe o \u00a0 espa\u00f1oles: estar domiciliados en Colombia por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos\u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, o por dos (2)\u00a0 a\u00f1os, si el extranjero est\u00e1 casado con un \u00a0 nacional colombiano, o si es compa\u00f1ero permanente de nacional colombiano, o si \u00a0 tiene hijos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- La \u00a0 jurisprudencia ha destacado la importancia de la nacionalidad, que seg\u00fan fue \u00a0 explicado se erige como un verdadero derecho en tres dimensiones: el derecho a \u00a0 adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla[69]. \u00a0 Se ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental[70], al menos en \u00a0 el caso de los menores de edad (art. 44 CP), y su conexidad con el ejercicio de \u00a0 otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las \u00a0 personas[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las circunstancias jur\u00eddicas \u00a0 en las cuales se encuentran un nacional colombiano y un extranjero permiten que \u00a0 el Legislador adopte reglas normativas diferenciales entre unos y otros, por \u00a0 supuesto a condici\u00f3n de que ellas no resulten caprichosas ni arbitrarias, sino \u00a0 que obedezcan a fundamentos objetivos y razonables. Entre las que la \u00a0 jurisprudencia ha avalado se pueden rese\u00f1ar, a manera ilustrativa, los \u00a0 siguientes[74]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-768 de 1998 la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la norma seg\u00fan la cual el beneficio de indulto \u00fanicamente \u00a0 ampara a los nacionales[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-1259 de 2001 se analiz\u00f3 \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201ctodo patrono que tenga a su servicio m\u00e1s de diez (10) trabajadores debe ocupar \u00a0 colombianos en proporci\u00f3n no inferior al noventa por ciento (90%) del personal \u00a0 de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal \u00a0 calificado o de especialistas o de direcci\u00f3n o confianza\u201d. La Corte concluy\u00f3 \u00a0 que la medida no negaba a los extranjeros el derecho al trabajo, sino que \u00a0 representaba una limitaci\u00f3n leg\u00edtima y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-395 de 2002 la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible una norma del C\u00f3digo Civil relativa a la presunci\u00f3n legal de \u00a0 separaci\u00f3n de bienes de quienes contraen matrimonio en el exterior[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-913 de 2003 declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una norma tributaria que fij\u00f3 tarifas diferenciales entre \u00a0 nacionales y extranjeros para la retenci\u00f3n en la fuente en el pago de \u00a0 indemnizaciones[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 la \u00a0Sentencia C-1058 de 2003 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 473 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, que exige la condici\u00f3n de ciudadano colombiano para el \u00a0 mandatario general (representante) y suplentes de una sociedad extranjera \u00a0 dedicada a explotar, dirigir o administrar un servicio p\u00fablico o una actividad \u00a0 declarada por el Estado como de inter\u00e9s para la seguridad nacional[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-834 de 2007 la Corte \u00a0 examin\u00f3 y declar\u00f3 exequible una norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan \u00a0 la cual el \u201csistema de protecci\u00f3n social\u201d se reserva \u00fanicamente a los \u00a0 nacionales colombianos[79]. \u00a0 El fallo recogi\u00f3 los principales lineamientos jurisprudenciales trazados en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de los extranjeros en Colombia y su relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de los nacionales, insistiendo en la potestad del Legislador de fijar \u00a0 algunas restricciones y consagrar tratamientos diferenciales, a condici\u00f3n de que \u00a0 medien criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad. Las reglas \u00a0 trazadas fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto \u2018Los sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del \u00a0 v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas\u2019[80]; \u00a0 (ii) si la medida de expulsi\u00f3n del territorio opera durante los estados de \u00a0 normalidad, con mayor raz\u00f3n puede el legislador de excepci\u00f3n proceder a \u00a0 decretarla, cuando sean los extranjeros quienes est\u00e9n perturbando el orden \u00a0 p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y \u00a0 evitar la extensi\u00f3n de sus efectos[81]; \u00a0 (iii) en ning\u00fan caso el legislador esta habilitado para desconocer la vigencia y \u00a0 el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en \u00a0 los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se \u00a0 encuentren en condiciones de permanencia irregular en el pa\u00eds[82]; (iv) bajo la \u00a0 vigencia de la nueva Constituci\u00f3n es claro que las autoridades colombianas no \u00a0 pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los \u00a0 derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores[83]; \u00a0 (v) la Constituci\u00f3n o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a \u00a0 los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio \u00a0 nacional[84]; \u00a0 (vi) cuando es la propia Constituci\u00f3n la que de manera expresa se\u00f1ala las \u00a0 condiciones para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos, no puede la ley adicionarle \u00a0 requisito o condici\u00f3n alguna (\u2026)[85]; \u00a0 (vii) la ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos \u00a0 fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la \u00a0 persona y tienen un car\u00e1cter universal[86]; \u00a0 (viii) el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las \u00a0 situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros[87]; (ix) no en \u00a0 todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar \u00a0 arraigo para los nacionales y los extranjeros (\u2026)[88]; (x) el \u00a0 derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical se reconoce como derecho humano, \u00a0 universal, a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de trabajadores para que \u00a0 puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes \u00a0 a todas ellas en el \u00e1mbito laboral, nada interesa, por consiguiente, el origen \u00a0 nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo \u00a0 relevante es que se trate de trabajadores[89]; (xi) en \u00a0 materia de derechos de los extranjeros en Colombia, no hay un derecho de origen \u00a0 constitucional a recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no \u00a0 pagar un impuesto o a deducir de su cuant\u00eda determinado monto o porcentaje[90]; \u00a0 (xii) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en \u00a0 nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento \u00a0 diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales[91]; (xiii) la \u00a0 sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores \u00a0 nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qu\u00e9 reputarse \u00a0 inconstitucional pues la Carta Pol\u00edtica, recogiendo el contenido que hoy se le \u00a0 imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha \u00a0 contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado\u2026 lo \u00a0 importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo \u00a0 o si est\u00e1 proscrito por el Texto Fundamental[92]; \u00a0 (xiv) la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente\u00a0 debe estar justificado por \u00a0 situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una \u00a0 proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida[93]; (xv) la \u00a0 reserva de titularidad de los derechos pol\u00edticos para los nacionales tiene su \u00a0 fundamento en el hecho de que por razones de soberan\u00eda es necesario limitar su \u00a0 ejercicio, situaci\u00f3n que est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, \u00a0 que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben \u00a0 cimentarse en la soberan\u00eda nacional[94]; \u00a0 (xvi) cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y \u00a0 el nacional, ser\u00e1 preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales \u00a0 distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el car\u00e1cter \u00a0 objetivo y razonable de la medida, la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 la no violaci\u00f3n de normas internacionales y las particularidades del caso \u00a0 concreto[95]; \u00a0 y (xvii) el legislador no est\u00e1 impedido para instituir un determinado trato \u00a0 diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales \u00a0 leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen[96]\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma entonces acusada, \u00a0 la Corte desestim\u00f3 los argumentos del demandante porque, adem\u00e1s de ser un \u00e1mbito \u00a0 donde el Legislador dispon\u00eda de un amplio margen de configuraci\u00f3n, el \u00a0 \u201csistema de protecci\u00f3n social\u201d no equival\u00eda ni pod\u00eda confundirse con el \u00a0 derecho a la seguridad social, no se afectaba el m\u00ednimo vital de los \u00a0 extranjeros, ni se imped\u00eda una ampliaci\u00f3n progresiva del beneficio[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en la Sentencia C-123 de 2011 \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible la norma que exige a los socios de las empresas de \u00a0 vigilancia y seguridad privada ser personas naturales de nacionalidad colombiana[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- \u00a0 Las anteriores consideraciones ponen de relieve la importancia que para el \u00a0 ejercicio de los derechos -civiles y sobre todo pol\u00edticos- se deriva del \u00a0 reconocimiento de la nacionalidad, en concreto de la calidad de colombiano por \u00a0 adopci\u00f3n, que como ya se ha visto se otorga a trav\u00e9s de Carta de Naturaleza o \u00a0 Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 hecho de privar a una persona de su condici\u00f3n de colombiano, aunque sea \u00a0 provisionalmente, tiene una incidencia negativa que compromete de manera grave \u00a0 el ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 Situaci\u00f3n que puede resultar \u00a0 a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tica en aquellos casos en los cuales la privaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad conducir\u00eda a una persona a la condici\u00f3n de ap\u00e1trida, ante lo cual \u00a0 las normas internacionales son especialmente cautelosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello la revisi\u00f3n, impugnaci\u00f3n o control judicial de dichos \u00a0 actos ha sido objeto de una regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica, revestida siempre de \u00a0 est\u00e1ndares rigurosos que permitan al ciudadano potencialmente afectado contar \u00a0 con todas las garant\u00edas para ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa en \u00a0 el marco del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Control judicial de las Cartas de Naturaleza y Resoluciones de Autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- En vigencia de la anterior \u00a0 Constituci\u00f3n las Cartas de Naturaleza estuvieron inicialmente reguladas en la \u00a0 Ley 22 bis de 1936, \u201cpor la cual se reforman y adicionan las disposiciones \u00a0 relativas a la naturalizaci\u00f3n de extranjeros\u201d. En ella se estableci\u00f3 su \u00a0 control judicial posterior bajo la denominaci\u00f3n de \u201cjuicio de revisi\u00f3n de \u00a0 cartas de naturaleza\u201d, siendo competente el Consejo de Estado en \u00fanica \u00a0 instancia[99]; \u00a0 solo proced\u00eda a solicitud motivada del Fiscal (Ministerio P\u00fablico), previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Gobierno[100]. \u00a0 El art\u00edculo 22 de ese estatuto estableci\u00f3 las siguientes causales de revisi\u00f3n[101]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22.- Las cartas de naturaleza \u00a0 expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n en los \u00a0 casos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si se han expedido en virtud de \u00a0 documentos que adolezcan de falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si los testigos cuyas declaraciones \u00a0 hizo valer el extranjero al solicitar la carta de naturaleza, faltaron a la \u00a0 verdad respecto de alguna o algunas de las circunstancias requeridas para \u00a0 obtenerlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si se descubriere que el extranjero \u00a0 nacionalizado hab\u00eda cometido en otro pa\u00eds antes de radicarse en Colombia, alg\u00fan \u00a0 delito que d\u00e9 lugar a su extradici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 revisi\u00f3n de las Cartas de Naturaleza estaba sujeta, sin embargo, a la \u00a0 realizaci\u00f3n de un juicio breve y con citaci\u00f3n del interesado[102], en ning\u00fan \u00a0 caso luego de haber transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Posteriormente, la Ley 167 de 1941, \u201csobre \u00a0 organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u2013 administrativa\u201d, dentro del \u00a0 T\u00edtulo IV (Juicios Especiales) regul\u00f3 el Juicio de Revisi\u00f3n de Cartas de \u00a0 Naturaleza en los art\u00edculos 149 a 156, fij\u00f3 los documentos que deb\u00edan \u00a0 acompa\u00f1arse con la solicitud y describi\u00f3 el procedimiento para su control \u00a0 judicial. Las causales de anulaci\u00f3n siguieron siendo las previstas en la Ley 22 \u00a0 bis de 1936. Nada se dijo en cuanto a la procedencia o no de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Segunda Guerra Mundial, \u00a0 afirma la doctrina[104], \u00a0 el Decreto 181 de 1942 suspendi\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 22 bis de 1936 y \u00a0 dispuso que el Fiscal del Consejo de Estado (Ministerio P\u00fablico) ser\u00eda la \u00fanica \u00a0 autoridad legitimada para iniciar este tipo de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- M\u00e1s tarde el Decreto Ley 01 de 1984, \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagr\u00f3 expresamente la \u201cacci\u00f3n de \u00a0 nulidad de cartas de naturaleza\u201d (art. 221) y permiti\u00f3 que fuera propuesta \u00a0 por cualquier persona o autoridad, por las causales previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0 de 1936, tramitada por el procedimiento ordinario[105]. El Decreto \u00a0 2304 de 1989 subrog\u00f3 el art\u00edculo citado, elimin\u00f3 la menci\u00f3n al procedimiento \u00a0 ordinario, mantuvo las mismas cuasales de anulaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que si se \u00a0 desconoc\u00eda el sitio de residencia del titular de la carta de naturaleza se \u00a0 citar\u00eda al Ministerio P\u00fablico[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20.- De la nulidad de las Cartas \u00a0 de Naturaleza y de las Resoluciones de autorizaci\u00f3n. Las Cartas de Naturaleza o \u00a0 Resoluciones de autorizaci\u00f3n expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica o el \u00a0 Ministro de Relaciones Exteriores por delegaci\u00f3n, est\u00e1n sujetas al proceso de \u00a0 nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se han expedido en virtud de pruebas \u00a0 o documentos viciados de falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si el extranjero nacionalizado hubiese \u00a0 cometido alg\u00fan delito en otro pa\u00eds antes de radicarse en Colombia y que \u00e9ste de \u00a0 lugar a la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- No proceder\u00e1 la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n cuya nulidad \u00a0 solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- La autoridad deber\u00e1 \u00a0 remitir, al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la sentencia que declare la \u00a0 nulidad de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Autorizaci\u00f3n\u201d. (Se subraya la \u00a0 expresi\u00f3n ahora impugnada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad tendr\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de 10 a\u00f1os, contados a partir de \u00a0 la fecha de la expedici\u00f3n (art. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- Actualmente, el art\u00edculo 147 del CPACA \u00a0 mantiene la pretensi\u00f3n de nulidad contra cartas de naturaleza y de \u00a0 resoluciones de autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 consagrada en el Decreto 01 de 1984, remitiendo expresamente respecto de la \u00a0 oportunidad y las causales a las \u00a0prescritas en los art\u00edculos 20 \u00a0y 21 \u00a0de la Ley 43 de 1993[107]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- An\u00e1lisis de la norma acusada. \u00a0 Excluir de la suspensi\u00f3n provisional las Cartas de Naturaleza y Resoluciones de \u00a0 Autorizaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 43 de 1993, que impide decretar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorizaci\u00f3n en los procesos cuya \u00a0 nulidad se demande ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no \u00a0 desconoce el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico (art. 1 CP) y de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 radicada en el Legislador para el dise\u00f1o de asuntos de orden procesal (art. 150, \u00a0 n\u00fam 1 y 2, art. 229 CP), que en este caso concreto se encamina a garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos derivados del reconocimiento de la nacionalidad \u00a0 (art. 2 CP), hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n definitiva en \u00a0 sede judicial. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de las Cartas de Naturaleza y Resoluciones de Autorizaci\u00f3n no \u00a0 representa una garant\u00eda para el administrado, sino que por el contrario lo \u00a0 afecta gravemente ya que lo priva de su condici\u00f3n de nacional colombiano y de \u00a0 los derechos que de ella emanan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares, como ya se explic\u00f3, \u00a0 tienen por objeto que el tiempo transcurrido en el proceso no afecte intereses \u00a0 de mayor val\u00eda para la comunidad o no causen un agravio a un inter\u00e9s subjetivo \u00a0 de una persona, en este \u00faltimo evento a partir del buen derecho del demandante y \u00a0 el peligro de la mora (fumus boni iuris e periculum in mora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cabe preguntarse \u00a0 \u00bfcu\u00e1l es la finalidad de la suspensi\u00f3n provisional en las pretensiones de \u00a0 nulidad de las cartas de naturaleza y resoluciones de autorizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pretensi\u00f3n de nulidad, el requisito de \u00a0 infracci\u00f3n del ordenamiento superior implica que la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 acto administrativo tendr\u00eda como objeto la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 en general. Mientras que si se solicita dentro de una pretensi\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, como debe concurrir con el da\u00f1o a un derecho \u00a0 subjetivo del demandante, la medida cautelar tendr\u00eda como fin la protecci\u00f3n de \u00a0 dicho inter\u00e9s subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cartas de naturaleza y resoluciones de \u00a0 autorizaci\u00f3n, en tanto reconocen a una persona la condici\u00f3n de colombiano, \u00a0 consolidan situaciones jur\u00eddicas individuales y subjetivas, esto es, son actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. En correspondencia, los \u00a0 efectos de suspender dichos actos equivalen a privar a esa misma persona de su \u00a0 nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de esta medida, el juez podr\u00eda \u00a0 disponer que se suspendiera los efectos del acto administrativo demandando, esto \u00a0 es, el reconocimiento como colombiano y la privaci\u00f3n autom\u00e1tica de los derechos \u00a0 y garant\u00edas derivados de esa calidad. Decisi\u00f3n que se mantendr\u00eda a lo largo del \u00a0 proceso, hasta la sentencia, momento en el cual bien podr\u00eda suceder que el acto \u00a0 fuera anulado y entonces desapareciera definitivamente del mundo jur\u00eddico, o que \u00a0 en cambio no se hubiere logrado desvirtuar su legalidad y entonces la sentencia \u00a0 desestimar\u00eda la pretensi\u00f3n anulatoria, cuya consecuencia natural y directa ser\u00eda \u00a0 que el acto recobrara todos sus efectos, pero con la irresarcible afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos subjetivos de quien ya fue despojado de su nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no interfiere \u00a0 entonces de manera indebida en el goce y ejercicio de derechos pol\u00edticos y \u00a0 civiles derivados de la calidad de nacional por adopci\u00f3n, por cuanto no crea una \u00a0 situaci\u00f3n distinta ni modifica\u00a0 las situaciones previstas por el art\u00edculo \u00a0 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativas a la p\u00e9rdida de la nacionalidad. \u00a0 Simplemente exige que ello ocurra solo mediante una decisi\u00f3n judicial en firme, \u00a0 luego de agotadas todas las instancias procesales y con observancia de los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, la potestad de configurativa del Legislador comprende asuntos de dise\u00f1o procesal, por lo \u00a0 que la regulaci\u00f3n de medidas cautelares, como la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 Cartas de Naturaleza y Registros de Inscripci\u00f3n, est\u00e1 incluida en esta facultad \u00a0 y legitimada por el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n. Tampoco puede perderse de \u00a0 vista que las normas procesales, como la analizada, por ser de orden p\u00fablico, \u00a0 deben estar inspiradas en el respeto del principio democr\u00e1tico (arts. 1\u00ba y 150 \u00a0 CP) y el mandato de protecci\u00f3n efectiva de los derechos (art. 2\u00ba CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador es tambi\u00e9n coherente con las obligaciones asumidas por el \u00a0 Estado colombiano. Recu\u00e9rdese que la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos establece que el derecho a la nacionalidad no \u00a0 puede ser suspendido ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n. (art\u00edculos 20 y \u00a0 27). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n para \u00a0 reducir los casos de apatridia, impone al Estado el deber de evitar, en tanto \u00a0 sea posible, que una persona pierda su condici\u00f3n de nacional y adquiera la de \u00a0 ap\u00e1trida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional respecto de las cartas de naturaleza o resoluciones de \u00a0 autorizaci\u00f3n implicar\u00eda una grave limitaci\u00f3n al derecho a la nacionalidad, as\u00ed \u00a0 como de las garant\u00edas y otros derechos que de este se derivan. En esa medida, es \u00a0 razonable que el Legislador haya excluido su utilizaci\u00f3n, precisamente con el \u00a0 objeto de proteger los derechos constitucionales involucrados. As\u00ed, teniendo en \u00a0 cuenta que la suspensi\u00f3n provisional de las Cartas de Naturaleza y \u00a0 Resoluciones de Autorizaci\u00f3n no representa una garant\u00eda para el administrado, \u00a0 sino que por el contrario compromete gravemente el ejercicio de sus derechos, \u00a0 debe concluirse que el Legislador estaba constitucionalmente habilitado para \u00a0 prohibirla en el marco de los procesos que se ventilan ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contenciso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por el cargo examinado, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 exequibile la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por el \u00a0 cargo examinado, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 20 de le Ley 43 de 1993, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, \u00a0 p\u00e9rdida, y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral \u00a0 s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA C-451\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-10563 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Lina \u00a0 Mar\u00eda Salcedo Casta\u00f1eda y Julio C\u00e9sar Varela P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro mi voto a la sentencia C-451 de 2015. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito \u00a0 de la exequibilidad de la norma, pero debo aclarar algunos aspectos de la \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la ponencia se edifica sobre \u00a0 la base de una potestad general del legislador para decir qu\u00e9 actos no son \u00a0 objeto de suspensi\u00f3n provisional, y qu\u00e9 actos s\u00ed lo son. La regla ser\u00eda entonces \u00a0 que el legislador podr\u00eda declarar que ciertos actos no son susceptibles de \u00a0 suspensi\u00f3n. Dado que existe esa facultad, esta debe ser razonable y en este caso \u00a0 lo es, pues se trata de evitar una consecuencia muy dr\u00e1stica sobre los \u00a0 individuos, como es la de someterlos a una p\u00e9rdida de la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, aunque la norma es exequible, \u00a0 la raz\u00f3n que me lleva a esa conclusi\u00f3n es casi la inversa a la que se propone en \u00a0 la ponencia. En mi opini\u00f3n, el legislador no tiene libertad ni margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en esta materia. \u201cLa lucha por las medidas cautelares\u201d, seg\u00fan la \u00a0 terminolog\u00eda de Garc\u00eda de Enterr\u00eda, ha consistido en los \u00faltimos tiempos \u00a0 precisamente en procurar que el legislador no sea quien decide cu\u00e1ndo procede y \u00a0 cu\u00e1ndo no una medida cautelar como la suspensi\u00f3n provisional. Las medidas \u00a0 cautelares se han concebido seg\u00fan esta tendencia como desarrollos necesarios del \u00a0 derecho de acceso a una administraci\u00f3n de justicia pronta y efectiva. No depende \u00a0 del legislador definir cu\u00e1les medidas se pueden suspender y cu\u00e1les no, sino que \u00a0 esto tiene que ver esencialmente con el derecho fundamental a la tutela judicial \u00a0 efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a una administraci\u00f3n de \u00a0 justicia efectiva, que se consagra en los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 en Colombia complementado adem\u00e1s con el art\u00edculo 238 Superior, que habla en \u00a0 general de la facultad de la justicia administrativa de suspender \u00a0 provisionalmente los actos, sin introducir distinciones de ninguna naturaleza. \u00a0 Esto indica entonces que la regla general es que todos los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1n sujetos a suspensi\u00f3n provisional, y excepcionalmente pueden \u00a0 no estarlo. Solo excepcional y restrictivamente pueden sustraerse de ese poder \u00a0 los actos administrativos que, en virtud de una previsi\u00f3n expresa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u2013o de los tratados internacionales sobre derechos humanos- no \u00a0 puedan ser objeto de suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la nacionalidad de los \u00a0 extranjeros, este atributo no puede suspenderse, ni a\u00fan si as\u00ed lo contemplara \u00a0 expresamente la ley, pues la Constituci\u00f3n dice que la ley \u201cestablecer\u00e1 los casos \u00a0 en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n\u201d (CP art 96-2 \u00a0 literal a). La Constituci\u00f3n, precisamente por la drasticidad de lo que implica, \u00a0 no admite entonces suspender la nacionalidad de los colombianos por \u00a0 adopci\u00f3n (es decir, la nacionalidad colombiana de los extranjeros por \u00a0 nacimiento). Tampoco admite, bajo ning\u00fan supuesto, que un colombiano por \u00a0 nacimiento sea privado de su nacionalidad. Obs\u00e9rvese entonces que mientras se \u00a0 admite la privaci\u00f3n de la libertad, por ejemplo, la de la nacionalidad se \u00a0 considera como totalmente inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ser la de la nacionalidad una \u00a0 restricci\u00f3n tan dr\u00e1stica, solo es leg\u00edtima cuando se ha terminado un proceso \u00a0 judicial con la totalidad de las garant\u00edas, y no antes a t\u00edtulo provisional. Los \u00a0 colombianos por adopci\u00f3n pueden perder la nacionalidad, en virtud de lo \u00a0 que disponga la ley, a mi juicio como fruto de la conclusi\u00f3n de un proceso \u00a0 judicial con todas las garant\u00edas. Pero no puede suspend\u00e9rseles su \u00a0 nacionalidad, en un acto provisional que se dicta adem\u00e1s al inicio del proceso \u00a0 jurisdiccional, y sin que se haya agotado un previo procedimiento de \u00a0 contradicci\u00f3n suficiente. Ahora bien, esto se debe a que si bien la regla \u00a0 general es que los actos administrativos pueden ser objeto de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, en el caso de los que reconocen u otorgan la nacionalidad \u00a0 colombiana solo se admite una p\u00e9rdida de la misma a los colombianos por \u00a0 adopci\u00f3n, pero no se menciona una posible suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace la norma no es entonces ubicarse \u00a0 en un punto permitido, dentro de otros posibles, sino centrarse en la \u00fanica zona \u00a0 que permite la Constituci\u00f3n, y que es la de la imposibilidad de suspender los \u00a0 actos que otorgan la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cArt\u00edculo 238. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender \u00a0 provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, \u00a0 los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 21.- De la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad respecto de las Cartas de \u00a0 Naturaleza y de las Resoluciones de autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n. Podr\u00e1 \u00a0 solicitarse la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de \u00a0 autorizaci\u00f3n que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con anterioridad a \u00a0 la vigencia de esta Ley. En ambos casos la acci\u00f3n tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de 10 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la expedici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 229.\u00a0Procedencia de medidas \u00a0 cautelares.\u00a0En todos los procesos \u00a0 declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, \u00a0 el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de \u00a0 parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para \u00a0 proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0 de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \/\/\u00a0La \u00a0 decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.\/\/ Par\u00e1grafo. Las \u00a0 medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u00a0y en los procesos de tutela\u00a0del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y \u00a0 podr\u00e1n ser decretadas de oficio\u201d.\u00a0[Par\u00e1grafo declarado exequible en la \u00a0 Sentencia\u00a0C-284 de 2014, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n tachada, que fue declarada inexequible en la misma sentencia] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr., Sentencias C-576 de 2004, C- 626 de 2003, C-714 de 2002, \u00a0 C-329 de 2001, C-1144 de 2000, C-427 de 1997, C-055 de 1996, C-005 de 1996, \u00a0 C-397 de 1995, C-307 de 1995 y C- 467 de 1993, entre otras. Por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia C-329 de 2001 sostuvo: \u201cSi una disposici\u00f3n ha dejado de producir \u00a0 efectos, la Corte carece de objeto material sobre el cual ejercer competencia y \u00a0 el pronunciamiento sobre la exequibilidad no tiene sentido. Por otra parte, \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de una norma derogada que no est\u00e1 \u00a0 produciendo efectos implicar\u00eda un ejercicio desbordado de la competencia de la \u00a0 Corte, pues estar\u00eda ordenando excluir o permitiendo los efectos de una \u00a0 disposici\u00f3n y, en tal medida, desconociendo que la raz\u00f3n por la cual la norma no \u00a0 est\u00e1 produciendo efectos es que, previamente, y dentro de su competencia \u00a0 pol\u00edtica de derogaci\u00f3n (art\u00edculo 150 n\u00fam. 1\u00ba de la Carta), el legislador ha \u00a0 decidido sacarla del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Diario Oficial 7.019 del 20 de abril de 1887. \u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y \u00a0 unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 4.- La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Los c\u00f3digos se inscriben en la categor\u00eda de ley ordinaria. \u00a0 Cfr., Sentencia C-193 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cARTICULO 71. Clases de derogaci\u00f3n. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa \u00a0 o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la \u00a0 antigua. (\u2026)\u201d. \u201cARTICULO 72. Alcance de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. La derogaci\u00f3n \u00a0 t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma \u00a0 materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr., Sentencias C-634 de 1996, C-328 de 2001, C-653 de 2003, C-823 de 2006, C-931 de 2009, C-214 de 2014 y C-688 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 1997. En el mismo \u00a0 sentido ver la Sentencia C-576 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-284 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0As\u00ed se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado al se\u00f1alar: \u201civ) En este punto es importante anotar que la abrogaci\u00f3n org\u00e1nica o \u00a0 integral parte del supuesto de que la materia en su totalidad (competencia, \u00a0 procedimiento, recursos, etc.) se encuentre regulada en la nueva normativa. Por \u00a0 ende, no deviene admisible la hermen\u00e9utica que defiende una derogatoria integral \u00a0 &#8211; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 153 de 1887\u2013 de las normas \u00a0 especiales contenidas en variopintas leyes que han sido proferidas en a\u00f1os \u00a0 anteriores y que regulan de manera especial distintas competencias, salvo dos \u00a0 excepciones: la primera, que el legislador de la ley 1437 de 2011 expresamente \u00a0 quisiera suprimir la normativa anterior (v.gr. el art\u00edculo 73 de la ley 270 de \u00a0 1996, cuya derogatoria fue declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-818 de 2012) y, la segunda, que existiera una regulaci\u00f3n nueva de la \u00a0 materia que derogara t\u00e1citamente (por incompatibilidad) una ley anterior (v.gr. \u00a0 el art\u00edculo 145 de la ley 1437 de 2011, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la ley \u00a0 472 de 1998, en relaci\u00f3n con la competencias del juez de la pretensi\u00f3n popular \u00a0 cuando la fuente del da\u00f1o o la amenaza es un acto administrativo o un contrato \u00a0 estatal) (\u2026) De modo que, de aceptarse la postura de la derogaci\u00f3n integral u \u00a0 org\u00e1nica de la ley 1437 de 2011, todo el universo normativo relacionado con la \u00a0 materia administrativa (en la v\u00eda administrativa propiamente dicha o en la \u00a0 judicial) quedar\u00edan derogados y vacuos.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Sala Plena. Auto de unificaci\u00f3n de 13 de febrero de 2014. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En este sentido, la Segunda Parte del CPACA se refiere al proceso contencioso \u00a0 administrativo (T\u00edtulo V, art\u00edculo 159) y al proceso ejecutivo (T\u00edtulo IX, \u00a0 art\u00edculo 297 y s.s.), pero no ofrece una clasificaci\u00f3n expresa que permita \u00a0 identificar cu\u00e1les son los procesos que denomina como declarativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: \u00a0 11001031500020010009101 (REV) Recurso extraordinario de revisi\u00f3n, Sentencia del \u00a0 2 de marzo de 2010. Citada tambi\u00e9n en \u201cLas Sentencias de Jurisprudencial y el \u00a0 mecanismo de Extensi\u00f3n de la Jurisprudencia\u201d, publicaci\u00f3n realizada por la \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Primera Edici\u00f3n, 2014, \u00a0 p. 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En contraste, el CPACA estableci\u00f3 respecto de los procesos con \u00a0 pretensiones de contenido electoral, otro de los procesos constitutivos, la \u00a0 posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0El art\u00edculo 147 del CPACA se\u00f1ala: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 147. NULIDAD DE LAS CARTAS DE NATURALEZA Y DE LAS RESOLUCIONES DE \u00a0 AUTORIZACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N. Cualquier persona podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n \u00a0 dentro de la oportunidad y por las causales prescritas en los art\u00edculos 20 y 21 \u00a0 de la Ley 43 de 1993 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Sentencias C-562 de 1997, C-680 de 1998, C-728 de 2000, C-970 de 2000, \u00a0 C-1512 de 2000, C-012 de 2002, C-662 de 2004, C-886 de 2004, C-738 de 2006, \u00a0 C-183 de 2007, C-185 de 2011, C-203 de 2011, C-315 de 2012, C-157 de 2013, C-512 \u00a0 de 2013, C-572A de 2014 y C-329 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-728 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-111 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-573 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias C-345 de 1993, C-005 de 1996, C-742 de 1999, C-384 de 2000 y\u00a0 \u00a0 C-803 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-329 de 2015, que reitera las Sentencias C-738 de 2006, C-203 de 2011 \u00a0 y C-157 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2015. La Corte declar\u00f3 exequibles, por \u00a0 los cargos examinados, las expresiones: \u201cpor los jueces administrativos\u201d y \u201clos \u00a0 autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, \u00a0 ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en \u00a0 primera instancia\u201d, contenidas en el art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011, por \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 191.- Las ordenanzas de las Asambleas son ejecutivas y obligatorias \u00a0 mientras no sean suspendidas por el Gobernador o por la autoridad judicial.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u201cARTICULO 192.- Los particulares agraviados por actos de las Asambleas pueden \u00a0 recurrir al Tribunal competente; y \u00e9ste, por pronta providencia, cuando se \u00a0 trate de evitar un grave perjuicio, podr\u00e1 suspender el acto denunciado.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 42.- La ley establecer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 64.- Los particulares agraviados por actos de los Consejos Municipales \u00a0 podr\u00e1n ocurrir al Juez, y \u00e9ste, por pronta providencia, suspender\u00e1 el acto \u00a0 denunciado por causa de inconstitucionalidad o ilegalidad.\u201d (Resaltado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cARTICULO 42. ARTICULO NUEVO. La Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &#8211; administrativo \u00a0 podr\u00e1 suspender provisionalmente los actos de la Adminstraci\u00f3n por los motivos y \u00a0 con los requisitos que establezca la ley\u201d. Esta norma se incorpor\u00f3 como \u00a0 ART\u00cdCULO 193 de la Constituci\u00f3n de 1886. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 59. Recibida la demanda en el Tribunal Administrativo Seccional y \u00a0 repartida que sea, se dicta por el Magistrado sustanciador un auto en que se \u00a0 ordene: (\u2026) La suspensi\u00f3n provisional del acto denunciado, cuando ella fuere \u00a0 necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 94. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden \u00a0 suspender los efectos de un acto o providencia, mediante las siguientes reglas: \u00a0 1.- Que la suspensi\u00f3n sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente \u00a0 grave. Si la acci\u00f3n es la de nulidad, basta que haya manifiesta violaci\u00f3n de \u00a0 una norma positiva de derecho. Si la acci\u00f3n ejercitada es distinta de la de \u00a0 simple nulidad del acto, debe aparecer comprobado, aunque sea sumariamente, el \u00a0 agravio que sufre quien promueve la demanda. 2.- Que la medida se solicite de \u00a0 modo expreso, en el libelo de demanda o por escrito separado, antes de dictarse \u00a0 el auto admisorio de aqu\u00e9lla. 3.- Que la suspensi\u00f3n no est\u00e9 prohibida por la \u00a0 ley\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 98. No habr\u00e1 lugar a suspensi\u00f3n provisional en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 1.- En los juicios electorales de que trata el Cap\u00edtulo XX de esta Ley; 2.- En \u00a0 las acciones referentes a cambios, remociones, suspensi\u00f3n o retiro en el \u00a0 personal militar o en el ramo educativo; 3.- En las acciones sobre el monto, \u00a0 atribuci\u00f3n o pago de impuestos, contribuciones o tasas, cuando no se trata de un \u00a0 acto de car\u00e1cter general creador o regulador del tributo; 4.- Cuando la acci\u00f3n \u00a0 principal est\u00e1 prescrita; 5.- Cuando la ley expresamente lo dispone\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 152. Procedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los \u00a0 tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los efectos de un acto mediante las \u00a0 siguientes reglas: 1.- Si la acci\u00f3n es la de nulidad, basta que haya \u00a0 manifiesta violaci\u00f3n de una norma superior, que se pueda percibir a trav\u00e9s de \u00a0 una sencilla comparaci\u00f3n, o del examen de las pruebas aportadas. 2.- Si la \u00a0 acci\u00f3n ejercitada es distinta de la de nulidad del acto deber\u00e1 aparecer \u00a0 comprobado, adem\u00e1s, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podr\u00e1 \u00a0 sufrir el actor. 3.- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la \u00a0 demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella. \u00a0 4.- Que la suspensi\u00f3n no este prohibida por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 157. Improcedencia de la suspensi\u00f3n. No \u00a0 habr\u00e1 lugar a suspensi\u00f3n provisional cuando la ley expresamente lo disponga\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 31. El art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo \u00a0 de Estado y los Tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos \u00a0 administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite \u00a0 y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado \u00a0 antes de que sea admitida. 2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya \u00a0 manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de \u00a0 la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con \u00a0 la solicitud. 3. Si la acci\u00f3n es distinta de la nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 \u00a0 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto \u00a0 demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d.\u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 68. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente \u00a0 Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 9\u00b0 de \u00a0 la Ley 58 de 1982 y 128 n\u00famero 2; 131 n\u00famero 7; 132 n\u00famero 7; 145, 153, 156, \u00a0157 y 163 del C\u00f3digo Contencioso\u00a0\u00a0 Administrativo\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, \u00a0 SUBSECCION \u201cB\u201d, Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-2010-00038-00 (39.040). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas \u00a0 cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, \u00a0 y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. \u00a0 Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las \u00a0 siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se \u00a0 restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o \u00a0 amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el \u00a0 Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o \u00a0 superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello \u00a0 fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el \u00a0 procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender \u00a0 provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopci\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el \u00a0 objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos. 5. \u00a0 Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones \u00a0 de hacer o no hacer. PAR\u00c1GRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de \u00a0 una facultad que comporte elementos de \u00edndole discrecional, el Juez o Magistrado \u00a0 Ponente no podr\u00e1 sustituir a la autoridad competente en la adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente, sino que deber\u00e1 limitarse a ordenar su adopci\u00f3n dentro \u00a0 del plazo que fije para el efecto en atenci\u00f3n a la urgencia o necesidad de la \u00a0 medida y siempre con arreglo a los l\u00edmites y criterios establecidos para ello en \u00a0 el ordenamiento vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 229.\u00a0PROCEDENCIA DE MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES.\u00a0En todos los procesos \u00a0 declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, \u00a0 el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de \u00a0 parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para \u00a0 proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0 de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \/\/\u00a0La \u00a0 decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.\/\/ Par\u00e1grafo. Las \u00a0 medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u00a0y en los procesos de tutela\u00a0del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y \u00a0 podr\u00e1n ser decretadas de oficio\u201d.\u00a0[Par\u00e1grafo declarado exequible, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n tachada, que fue declarada inexequible en la referida sentencia] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En el derecho administrativo franc\u00e9s, por ejemplo, el Consejo de Estado hab\u00eda \u00a0 desarrollado la tesis de acuerdo con la cual la regla general fundamental del \u00a0 Derecho p\u00fablico estatu\u00eda que los actos administrativos estaban llamados a \u00a0 conservar su car\u00e1cter ejecutorio, y por lo mismo sosten\u00eda que la suspensi\u00f3n de \u00a0 sus efectos deb\u00eda ser excepcional\u00edsima. Ver al respecto Garc\u00eda de Enterr\u00eda, \u00a0 Eduardo. La batalla por las medidas cautelares. 2\u00aa edici\u00f3n. Madrid. Civitas. \u00a0 1995, p. 286.\u00a0 Tambi\u00e9n puede verse Rivero, Jean. \u201cEl hur\u00f3n en el palacio \u00a0 real o reflexiones ingenuas sobre el recurso por exceso de poder\u201d, en P\u00e1ginas de \u00a0 Derecho administrativo. Temis. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1. 2002, p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0El art\u00edculo 153 numeral 1 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 establec\u00eda la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en prevenci\u00f3n, que \u00a0 admit\u00eda la suspensi\u00f3n de actos preparatorios o de tr\u00e1mite, cuando se dirigieran \u00a0 a producir un acto administrativo inconstitucional o ilegal no susceptible de \u00a0 recursos. Pero esta instituci\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en la sentencia del 10 de agosto de 1989. Tambi\u00e9n preve\u00eda la \u00a0 suspensi\u00f3n de algunos actos de ejecuci\u00f3n, pero dicha norma fue derogada por el \u00a0 decreto Extraordinario 2304 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 establec\u00eda que la medida deb\u00eda solicitarse y \u00a0 sustentarse expresamente en la demanda o en escrito separado, presentado antes \u00a0 de que aquella fuera admitida, y que deb\u00eda haber para decretarla una \u201cmanifiesta \u00a0 infracci\u00f3n\u201d del orden jur\u00eddico (CCA art 152). Cuando la acci\u00f3n fuera distinta de \u00a0 la de nulidad, adem\u00e1s se deb\u00eda demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio \u00a0 que la ejecuci\u00f3n del acto demandado le causar\u00eda o podr\u00eda causar al actor (CCA \u00a0 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 Sentencia del 11 de marzo de 1993. Radicaci\u00f3n n\u00famero 0983. Dicha providencia \u00a0 sintetiz\u00f3 as\u00ed su doctrina sobre la materia: \u201c[e]l asunto a dilucidar se remite a \u00a0 examinar, si la medida provisoria solicitada en la demanda, cumple con el \u00a0 segundo presupuesto indicado en el art\u00edculo 152 del CCA, para su procedibilidad, \u00a0 como lo afirman los recurrentes o por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 a quo, deneg\u00e1ndola, se ajusta a ese supuesto jur\u00eddico.|| La ante citada norma \u00a0 dice, que si la acci\u00f3n es de nulidad, \u201cbasta que haya manifiesta infracci\u00f3n de \u00a0 una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por \u00a0 confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud\u201d, \u00a0 desde luego que la sencilla comparaci\u00f3n a que alude el texto legal entre el acto \u00a0 acusado y la norma o normas superiores, tiene que estar desprovista de todo \u00a0 artificio, como repetidamente se ha dicho, es decir, que de esa simple \u00a0 confrontaci\u00f3n la impresi\u00f3n inmediata dentro del campo jur\u00eddico, sea la de una \u00a0 marcada contradicci\u00f3n entre esos dos extremos, de tal suerte visible, clara y \u00a0 ostensible que no requiera ning\u00fan tipo de reflexi\u00f3n, para establecer de \u00a0 inmediato, que el acto es violatorio de normas superiores\u201d. Cabe decir que esa \u00a0 decisi\u00f3n es una de las pocas excepciones en las cuales se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Un estudio muestra, por ejemplo, c\u00f3mo en los 8 primeros meses del a\u00f1o 2003 -a\u00f1o \u00a0 al cual pertenece el estudio- dentro de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, de las 247 demandas admitidas, en 79 casos se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, y s\u00f3lo en una oportunidad se concedi\u00f3. Gonz\u00e1lez Rey, \u00a0 Sergio. \u201cConversaci\u00f3n virtual con un hur\u00f3n sobre el control judicial del acto \u00a0 administrativo en Colombia\u201d. En IV Jornadas de Derecho Constitucional y \u00a0 Administrativo. Universidad Externado. Bogot\u00e1. 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En Italia, por ejemplo, mediante la sentencia Nro. 190 del 26 de junio de 1985,\u00a0 \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 como contraria a la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Rep\u00fablica una norma que en ciertos casos limitaba la intervenci\u00f3n cautelar de \u00a0 urgencia de los jueces a la suspensi\u00f3n de la ejecutividad del acto impugnado, y \u00a0 les imped\u00eda adoptar otras medidas id\u00f3neas para asegurar provisionalmente el \u00a0 efecto de la posterior decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En el Derecho Comunitario Europeo se \u00a0 abri\u00f3 paso la posibilidad de que las Cortes nacionales adoptaran medidas \u00a0 provisionales para suspender leyes o estatutos de los Estados miembros, cuando \u00a0 impidan que tengan plenos efectos las normas del Derecho comunitario en la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el caso \u00a0 The Queen v Secretary of State for Transport, ex parte: Factortame Ltd and \u00a0 others. En el Derecho p\u00fablico franc\u00e9s y en el espa\u00f1ol, se ha presentado \u00a0 una tendencia en la misma direcci\u00f3n. Ver Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La batalla \u00a0 por las medidas cautelares. Antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-490 de 2000. En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a \u00a0 medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: \u201cLa Constituci\u00f3n pretende asegurar una administraci\u00f3n de \u00a0 justicia diligente y eficaz (CP art. 228). [\u2026] Esto significa no s\u00f3lo que los \u00a0 jueces deben adoptar sus decisiones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco \u00a0 sentido tendr\u00eda que los jueces resolvieran las controversias, pero sus \u00a0 decisiones resultaran inocuas en la pr\u00e1ctica, al no poder ser materialmente \u00a0 ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo\u00a0\u00a0 que dura un proceso \u00a0 puede a veces provocar da\u00f1os irreversibles, o dif\u00edcilmente reparables, en el \u00a0 derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento \u00a0 establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho \u00a0 controvertido, a fin de evitar que la decisi\u00f3n judicial sea vana. Y tales son \u00a0 precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los \u00a0 cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el \u00a0 proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se \u00a0 pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus \u00a0 efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o \u00a0 en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja \u00a0 del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0 invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0 Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 probarse al menos sumariamente la existencia \u00a0 de los mismos. En los dem\u00e1s casos, las medidas cautelares ser\u00e1n procedentes \u00a0 cuando concurran los siguientes requisitos: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N CUARTA, Auto \u00a0 de 28 de agosto de 2014. Radicaci\u00f3n 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0LEY 9 DE 1989, por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo \u00a0 Municipal, Compraventa y Expropiaci\u00f3n de Bienes y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 22.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere \u00a0 expedido la resoluci\u00f3n por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste se \u00a0 entender\u00e1 negado, y quedar\u00e1 en firme el acto recurrido. Incurrir\u00e1 en causal de \u00a0 mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado \u00a0 dicho t\u00e9rmino no se podr\u00e1 resolver el recurso interpuesto. El t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de cuatro (4) meses de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho \u00a0 empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda en el cual quede en firme el acto recurrido. \u00a0 \/\/ &#8220;Contra la resoluci\u00f3n que ordene una expropiaci\u00f3n en desarrollo de la \u00a0 presente ley proceder\u00e1n las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de \u00a0 restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en \u00a0 \u00fanica instancia. En estas acciones no proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 acto demandado. El Tribunal Administrativo deber\u00e1 dictar sentencia \u00a0 definitiva dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la demanda. El proceso contencioso administrativo \u00a0 terminar\u00e1 si transcurrido el t\u00e9rmino anterior no se hubiere dictado sentencia. \u00a0 \/\/ Si la acci\u00f3n intentada fuere la de simple nulidad, \u00e9sta deber\u00e1 interponerse \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento del \u00a0 derecho para que proceda la abstenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente&#8221;. (Se \u00a0 resalta lo acusado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 388 DE 1997, por la cual se modifica la Ley 9\u00b0 de \u00a0 1989, y la Ley 3\u00b0 de 1991 y se dictan otras decisiones. \u201cART\u00cdCULO 71. Proceso \u00a0 contencioso administrativo. Contra la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa procede acci\u00f3n especial contencioso-administrativa con el fin de \u00a0 obtener su nulidad y el &#8220;restablecimiento del derecho lesionado, o para \u00a0 controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deber\u00e1 interponerse \u00a0 dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 respectiva decisi\u00f3n. El proceso a que da lugar dicha acci\u00f3n se someter\u00e1 a las \u00a0 siguientes reglas particulares:\u00a0 (&#8230;) 3. No podr\u00e1 solicitarse la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto que dispuso la expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa. (&#8230;)&#8221;. (Se resalta lo acusado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-622 de 2013 y C-893 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-893 de 2009 y C-622 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u201cART\u00cdCULO \u00a0 15. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privar\u00e1 \u00a0 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cART\u00cdCULO XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le \u00a0 corresponda y el de cambiarla, si as\u00ed lo desea, por la de cualquier otro pa\u00eds \u00a0 que est\u00e9 dispuesto a otorg\u00e1rsela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una \u00a0 nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo \u00a0 territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra. \u201c3. A nadie se privar\u00e1 \u00a0 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Opini\u00f3n Consultiva OC-4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cART\u00cdCULO 1.- 1. Todo Estado contratante \u00a0 conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo \u00a0 ser\u00eda ap\u00e1trida. Esta nacionalidad se conceder\u00e1: a) De pleno derecho en el \u00a0 momento del nacimiento, o b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad \u00a0 competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la \u00a0 legislaci\u00f3n del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 presente art\u00edculo, la solicitud no podr\u00e1 ser rechazada. Todo Estado contratante \u00a0 cuya legislaci\u00f3n prevea la concesi\u00f3n de su nacionalidad mediante solicitud, \u00a0 seg\u00fan el apartado b del presente p\u00e1rrafo, podr\u00e1 asimismo conceder su \u00a0 nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su \u00a0 legislaci\u00f3n nacional. 2. Todo Estado contratante podr\u00e1 subordinar la concesi\u00f3n \u00a0 de su nacionalidad seg\u00fan el apartado b del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo a una \u00a0 o m\u00e1s de las condiciones siguientes: a) Que la solicitud se presente dentro de \u00a0 un per\u00edodo fijado por el Estado contratante, que deber\u00e1 comenzar a m\u00e1s tardar a \u00a0 la edad de 18 a\u00f1os y que no podr\u00e1 terminar antes de la edad de 21 a\u00f1os, \u00a0 entendi\u00e9ndose que el interesado deber\u00e1 disponer de un plazo de un a\u00f1o, por los \u00a0 menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitaci\u00f3n; b) Que el \u00a0 interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un per\u00edodo \u00a0 fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de m\u00e1s \u00a0 de 10 a\u00f1os en total ni que el per\u00edodo inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud exceda de cinco a\u00f1os; c) Que el interesado no haya sido \u00a0 condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de prisi\u00f3n por un hecho criminal; d) Que el interesado no haya \u00a0 adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 8.- 1. Los Estados contratantes no privara\u0301n de su nacionalidad a \u00a0 una persona si esa privacio\u0301n ha de convertirla en apa\u0301trida. 2. No obstante lo \u00a0 dispuesto en el pa\u0301rrafo 1 del presente arti\u0301culo, una persona podra\u0301 ser \u00a0 privada de la nacionalidad de un Estado contratante: a) En los casos en que, \u00a0 con arreglo a los pa\u0301rrafos 4 y 5 del arti\u0301culo 7, cabe prescribir que pierda su \u00a0 nacionalidad; b) Cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaracio\u0301n \u00a0 falsa o por fraude. 3. No obstante lo dispuesto en el pa\u0301rrafo 1 del \u00a0 presente arti\u0301culo, los Estados contratantes podra\u0301n conservar la facultad para \u00a0 privar a una persona de su nacionalidad si en el momento de la firma, \u00a0 ratificacio\u0301n o adhesio\u0301n especifican que se reservara\u0301n tal facultad por uno o \u00a0 varios de los siguientes motivos, siempre que e\u0301stos este\u0301n previstos en su \u00a0 legislacio\u0301n nacional en ese momento: a) \u00a0 Cuando, en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado \u00a0 contratante, la persona, i) A pesar de una prohibici\u00f3n expresa del Estado \u00a0 contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado, haya \u00a0 recibido o seguido recibiendo dinero de otro Estado, o ii) Se haya conducido de \u00a0 una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado; b) \u00a0 Cuando la persona haya prestado juramento de lealtad o hecho una declaraci\u00f3n \u00a0 formal de lealtad a otro Estado, o dado pruebas decisivas de su determinaci\u00f3n de \u00a0 repudiar la lealtad que debe al Estado contratante. 4. Los Estados contratantes \u00a0 solamente ejercer\u00e1n la facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en \u00a0 las condiciones definidas en los p\u00e1rrafos 2 \u00f3 3 del presente art\u00edculo, en \u00a0 conformidad con la ley, la cual proporcionar\u00e1 al interesado la posibilidad de \u00a0 servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro \u00f3rgano \u00a0 independiente\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0LEY 43 DE 1993. \u201cART\u00cdCUO 4\u00ba.- Definici\u00f3n y competencia. La naturalizaci\u00f3n es un \u00a0 acto soberano y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del cual \u00a0 se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los \u00a0 requisitos que para tal efecto disponen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. \u00a0 Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conocer de las solicitudes de \u00a0 naturalizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana y de los casos de \u00a0 renuncia. Estas funciones podr\u00e1n delegarse en el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cART\u00cdCULO 7.\u00a0La inscripci\u00f3n como colombianos de los \u00a0 latinoamericanos y del Caribe se autorizar\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n motivada del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. La de los dem\u00e1s extranjeros se autorizar\u00e1 \u00a0 mediante el otorgamiento de Carta de Naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El tr\u00e1mite de nacionalizaci\u00f3n de los Espa\u00f1oles se \u00a0 regir\u00e1 en primer t\u00e9rmino por lo dispuesto en la Ley 71 de 1979 y el Decreto \u00a0 reglamentario 3541 de 20 de diciembre de 1980, en lo no previsto en estas normas \u00a0 se aplicar\u00e1n en lo pertinente la Ley\u00a043\u00a0de 1993, \u00a0 el Decreto\u00a0207\u00a0de 1o de \u00a0 febrero de 1993 y el presente Decreto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ley 962 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del \u00a0 Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios \u00a0 p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO 5.- Requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. S\u00f3lo se podr\u00e1 expedir \u00a0 Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los extranjeros a que se refiere el \u00a0 literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que durante \u00a0 los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma continua y el extranjero \u00a0 titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se \u00a0 encuentren casados, o sean compa\u00f1eros permanentes de nacional colombiano, o \u00a0 tengan hijos colombianos, el t\u00e9rmino de domicilio continuo se reducir\u00e1 a dos (2) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los latinoamericanos y del Caribe \u00a0 por nacimiento que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud, hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma \u00a0 continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados \u00a0 internacionales vigentes. (expresi\u00f3n declarada exequible en Sentencia C-893 de \u00a0 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de extranjeros nacidos en el \u00a0 territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, \u00a0 la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia \u00a0 del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a \u00a0 trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho \u00a0 pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las anteriores \u00a0 disposiciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo que sobre el particular se \u00a0 establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para efectos de este \u00a0 art\u00edculo enti\u00e9ndase que los extranjeros est\u00e1n domiciliados cuando el Gobierno \u00a0 Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los t\u00e9rminos \u00a0 de domicilio se contar\u00e1n a partir de la expedici\u00f3n de la citada visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los hijos de extranjeros nacidos en \u00a0 territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, \u00a0 ser\u00e1n colombianos y no se les exigir\u00e1 prueba de domicilio, y a fin de acreditar \u00a0 que ning\u00fan otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de \u00a0 la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o consular del estado de la nacionalidad de los padres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2013. En el mismo sentido se orienta el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-893 de 2009 la Corte tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0 pronunciarse acreca de la importancia de la nacionalidad y su alcance a la luz \u00a0 del principio de reciprocidad entre Estados, de cuyas consideraciones la Sala \u00a0 destaca lo siguiente: \u201cDe acuerdo con lo expuesto, deben sentarse las siguientes \u00a0 conclusiones:\u00a0 (i) la nacionalidad es un derecho fundamental de los \u00a0 individuos, pudiendo ser concedida por los Estados, aut\u00f3nomamente, a\u00a0 \u00a0 extranjeros; (ii) el principio de reciprocidad, tal como ha sido rese\u00f1ado en \u00a0 varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, especialmente en su art\u00edculo 96 \u00a0 relativo a la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n de los \u00a0 latino-caribe-americanos, no introduce distingo alguno entre sus diferentes \u00a0 formas, a saber, reciprocidad diplom\u00e1tica -tratados internacionales-, \u00a0 reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho o judicial; (iii) tanto la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 como la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia han avalado la existencia dentro de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de diversas formas de reciprocidad, sin ligarla \u00a0 necesariamente a aquella que proviene de los tratados internacionales, tambi\u00e9n \u00a0 conocida como diplom\u00e1tica.\u201d (Resaltado fuera de texto). La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cmediante tratados internacionales vigentes\u201d, del \u00a0 art\u00edculo 39 de la ley 962 de 2005, \u201centendi\u00e9ndose que puede otorgarse la \u00a0 nacionalidad por adopci\u00f3n a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento \u00a0 domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Con todo, la Constituci\u00f3n y la ley reservan el ejercicio de algunos cargos \u00a0 p\u00fablicos a los colombianos por nacimiento. Es as\u00ed como los colombianos por \u00a0 adopci\u00f3n no pueden acceder a ciertos cargos p\u00fablicos: Presidente o \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica; Senador de la Rep\u00fablica; Magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura; \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n; Miembro del Consejo Nacional Electoral; Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil; Contralor General de la Rep\u00fablica; Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n; Ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional; Miembro de \u00a0 las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y sub-oficiales; Directores de los \u00a0 organismos de inteligencia y de seguridad. Cfr., Ley 43 de 1993, art. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u201cARTICULO 100. Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos \u00a0 civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por \u00a0 razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el \u00a0 ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \/\/ As\u00ed mismo, los \u00a0 extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas \u00a0 concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, \u00a0 pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho \u00a0 al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o \u00a0 distrital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos \u00a0 para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 11 de la Ley 1421 de \u00a0 2010, donde se mantiene el beneficio \u00fanicamente para los nacionales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0En este caso se declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 180 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto ley 2820 de 1974, \u00a0 norma que se\u00f1ala: \u201cPor el hecho del matrimonio se contrae sociedad de \u00a0 bienes entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, libro IV, del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \/\/ Los que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y se domiciliaren en \u00a0 Colombia, se presumir\u00e1n separados de bienes, a menos que de conformidad a las \u00a0 leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un r\u00e9gimen patrimonial \u00a0 diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Se demand\u00f3 el art\u00edculo 401-2 del Estatuto Tributario: \u201cRetenci\u00f3n en la fuente en \u00a0 indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones \u00a0 diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los \u00a0 nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los \u00a0 art\u00edculos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estar\u00e1 sometida a retenci\u00f3n por \u00a0 concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los \u00a0 beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el pa\u00eds, sin \u00a0 perjuicio de la retenci\u00f3n por remesas. Si los beneficiarios del pago son \u00a0 residentes en el pa\u00eds, la tarifa de retenci\u00f3n por este concepto ser\u00e1 del veinte \u00a0 por ciento (20%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cArt\u00edculo 473.- Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o \u00a0 administrar un servicio p\u00fablico o una actividad declarada por el Estado \u00a0 de inter\u00e9s para la seguridad nacional, el representante y los suplentes \u00a0de que trata el ordinal 5o. del art\u00edculo anterior ser\u00e1n ciudadanos \u00a0 colombianos\u201d. (Se subrayan las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar \u00a0 la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo\u201d. La norma\u00a0 impugnada establec\u00eda espec\u00edficamente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 Sistema de Protecci\u00f3n Social. El sistema de protecci\u00f3n social se constituye como \u00a0 el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a \u00a0 mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s \u00a0 desprotegidos. Para obtener como m\u00ednimo el derecho a: la salud, la pensi\u00f3n y al \u00a0 trabajo. \/\/ El objeto fundamental, en el \u00e1rea de las pensiones, es crear un \u00a0 sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros \u00a0 pensionados. \/\/ En salud, los programas est\u00e1n enfocados a permitir que los \u00a0 colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los \u00a0 servicios b\u00e1sicos\u201d. (Se subrayan las expresiones que en su momento fueron \u00a0 demandadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T- 172 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C- 179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T- 215 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T- 215 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T- 321 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia C- 151 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia C- 385 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia C- 768 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia C- 768 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C- 385 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia C- 485 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia C- 1259 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia C- 1259 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C- 395 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia C-523 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C- 913 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia C- 070 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0\u201cEn este orden de ideas, la Corte estima que la alusi\u00f3n que el legislador hizo a \u00a0 los colombianos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002 no es discriminatoria, \u00a0 ni tampoco atenta contra los derechos al trabajo y a la seguridad social de los \u00a0 extranjeros, por cuanto (i) el sentido de la expresi\u00f3n \u201cprotecci\u00f3n social\u201d no es \u00a0 equiparable a aquel de \u201cseguridad social\u201d; (ii) la alusi\u00f3n a los colombianos en \u00a0 el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, no se traduce, a lo largo de \u00a0 dicha normatividad, en tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho \u00a0 al trabajo o a la seguridad social de los extranjeros, ya que, de manera alguna \u00a0 se dispone que los trabajadores formales extranjeros vinculados a una Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar no puedan ser destinatarios del respectivo subsidio \u00a0 familiar; (iii) la norma legal no constituye una autorizaci\u00f3n para desconocer el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del cual es titular toda persona, por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 serlo; (iv) la definici\u00f3n que hizo el legislador de la noci\u00f3n de \u201csistema de \u00a0 protecci\u00f3n social\u201d, en s\u00ed misma, presenta un car\u00e1cter program\u00e1tico y no de \u00a0 exclusi\u00f3n de derechos subjetivos concretos en detrimento de un determinado grupo \u00a0 social; (v) la disposici\u00f3n acusada no conduce a impedir que los extranjeros que \u00a0 se encuentran en Colombia ingresen y permanezcan vinculados al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, en los t\u00e9rminos de la ley; (vi) el legislador, actuando \u00a0 dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, puede extender progresivamente \u00a0 el mencionado sistema de protecci\u00f3n social hacia los extranjeros que se \u00a0 encuentren en Colombia, fijando, condiciones de acceso y permanencia en el \u00a0 mismo; y (vii) de igual manera, v\u00eda tratados internacionales o multilaterales, \u00a0 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, cuyos \u00a0 titulares son los extranjeros, puede irse ampliando paulatinamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 34.- Conoce privativamente y en una sola instancia el \u00a0 Consejo de Estado de los siguientes negocios: (&#8230;) 8o. De los juicios de \u00a0 revisi\u00f3n de las Cartas de naturaleza&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 23. Corresponder\u00e1 al Consejo de Estado la revisi\u00f3n de \u00a0 cartas de naturaleza, pero s\u00f3lo a solicitud del Fiscal, autorizado al efecto por \u00a0 el Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0A pesar de los escasos procesos sobre el asunto, vale la pena destacar que \u00a0 surgi\u00f3 la inquietud para determinar si, en trat\u00e1ndose de esta \u00a0 pretensi\u00f3n, era posible aducir las causales generales de anulaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos, previstas en el art. 84 CCA. Al repecto el Consejo de Estado \u00a0 del a\u00f1o 1939 consider\u00f3 que no era posible, en tanto la idea era que se trataba \u00a0 de taxativos motivos de anulaci\u00f3n. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 1939, M.P. Ram\u00f3n Miranda, \u00a0 Anales del Consejo de Estado, p. 904 y 905. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 24. En la solicitud sobre revisi\u00f3n se expresar\u00e1 el motivo o los \u00a0 motivos en que se funde; y para decidirla se seguir\u00e1 un juicio breve con \u00a0 citaci\u00f3n del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 26.- Podra\u0301 pedirse la revisio\u0301n no solamente de las cartas de \u00a0 naturaleza que se expidan en lo sucesivo, sino tambie\u0301n de las expedidas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de esta Ley, pero en ningu\u0301n caso despue\u0301s de diez \u00a0 an\u0303os contados desde la fecha de la carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Cfr., Juan Carlos Galindo V\u00e1cha, \u201cLecciones de Derecho Administrativo\u201d, vol 1. \u00a0 Segunda Edici\u00f3n, Pontificia Universidad Javeriana, 2006, p.380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 221.- Procedimiento. La acci\u00f3n de nulidad de cartas de naturaleza \u00a0 podr\u00e1 ser propuesta por cualquier persona o autoridad por las causales se\u00f1aladas \u00a0 en el art\u00edculo 22 de la Ley 22 bis de 1936 y se sujetar\u00e1 a las reglas del \u00a0 procedimiento ordinario. \/\/ Con todo, cuando se desconozca el sitio de la \u00a0 residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicita, se \u00a0 ordenar\u00e1 su emplazamiento en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el pa\u00eds. Si \u00a0 reside en el exterior, se comisionar\u00e1 para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0 la demanda al C\u00f3nsul de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0&#8220;ART\u00cdCULO 57. El art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 221. PROCEDIMIENTO. Cualquiera persona podr\u00e1 \u00a0 pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza por las causales \u00a0 prescritas por el art\u00edculo 22 de la Ley 22 Bis de 1936. Cuando se desconozca el \u00a0 sitio de la residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se \u00a0 solicite, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 207, n\u00famero 2, del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \/\/ Si reside en el exterior, el auto \u00a0 admisorio de la demanda se notificar\u00e1 mediante comisi\u00f3n que se deber\u00e1 conferir \u00a0 al C\u00f3nsul de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 147. NULIDAD DE LAS CARTAS DE NATURALEZA Y DE LAS RESOLUCIONES DE \u00a0 AUTORIZACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N. Cualquier persona podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n \u00a0 dentro de la oportunidad y por las causales prescritas en los art\u00edculos 20 y 21 \u00a0 de la Ley 43 de 1993. \/\/ Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad \u00a0 del respectivo acto, se notificar\u00e1 legalmente y se remitir\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria \u00a0 copia certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se \u00a0 ordenar\u00e1 tomar las copias pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes \u00a0 para que investiguen las posibles infracciones de car\u00e1cter penal\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-451-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-451\/15 \u00a0 \u00a0 CARTAS DE \u00a0 NATURALEZA O RESOLUCIONES DE AUTORIZACION \u00a0 EXPEDIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O EL MINISTRO DE RELACIONES \u00a0 EXTERIORES POR DELEGACION-Prohibici\u00f3n \u00a0 de suspensi\u00f3n provisional de Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n \u00a0 cuya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}