{"id":22275,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-456-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-456-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-456-15\/","title":{"rendered":"C-456-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-456-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-456\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 22 de julio de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Beneficiarios\/PENSION DE SOBREVIVIENTES, \u00a0 INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Extensi\u00f3n del precedente de la sentencia C-1035 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son instituciones id\u00e9nticas, \u00a0 el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que se sustente \u00fanicamente en la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0 familiar, generando de esta manera la desprotecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 familia que se origina de las uniones maritales de hecho. Esto es especialmente \u00a0 relevante en materia de prestaciones sociales, que por naturaleza se orientan a \u00a0 amparar a sus destinatarios y familiares en casos de muerte, vejez o enfermedad. \u00a0 En este sentido, el precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta \u00a0 vinculante en este caso y se extiende tambi\u00e9n a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente dado que el hecho de que se encuentren contenidas en el r\u00e9gimen \u00a0 especial, no es raz\u00f3n suficiente para mantener una distinci\u00f3n que no responde a \u00a0 ninguna finalidad imperiosa ni urgente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION \u00a0 NORMATIVA-Presupuestos de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Aspectos \u00a0 en que se manifiesta la protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial de la familia, se manifiesta, \u00a0 entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, \u00a0 dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las \u00a0 relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y \u00a0 en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la \u00a0 armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se \u00a0 considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos \u00a0 y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen \u00a0 familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el \u00a0 seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el \u00a0 goce pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe \u00a0 considerarse la realidad social y por ende, ha ampliado su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales \u00a0 de hecho, as\u00ed como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas \u00a0 del mismo sexo, teniendo en cuenta que \u201cel concepto de familia no puede ser \u00a0 entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del \u00a0 pluralismo\u201d. De este modo, se ha entendido que la \u00a0 familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo \u00a0 familiar se conforme por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales (CP, 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Diversas \u00a0 formas de Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 familia se puede constituir: (i) por v\u00ednculos naturales, es decir, \u201cpor la \u00a0 voluntad responsable de conformarla\u201d, como en el caso de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho; (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre \u00a0 y una mujer de contraer matrimonio\u201d. (iii) Adem\u00e1s la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha entendido que la familia se origina por las uniones \u00a0 entre parejas del mismo sexo. Como se se\u00f1al\u00f3 arriba, esta clasificaci\u00f3n no \u00a0 implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un \u00a0 reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n seg\u00fan el origen de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen prestacional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-Fundamento y l\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-No debe confundirse con la concesi\u00f3n de \u00a0 privilegios que no se relacionen con el fin superior que se pretende proteger \u00a0 porque, de ser as\u00ed, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n ser\u00e1 considerada \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PRESTACION ASISTENCIAL-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha recogido \u00a0 tres principios que establecen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como prestaci\u00f3n asistencial: (1) el principio de estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con \u00a0 asegurar a las personas m\u00e1s cercanas al causante y a quienes depend\u00edan de \u00e9l, \u00a0 \u201cal menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida \u00a0 del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos \u00a0 casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d; (2) \u00a0 el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados \u00a0 quienes no pueden soportar aisladamente las cargas materiales y espirituales que \u00a0 suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definici\u00f3n del beneficiario que se refiere \u00a0 a la convivencia efectiva del causante con quien \u00a0 sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar qui\u00e9n es el \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-En ciertas \u00a0 circunstancias puede adquirir rango fundamental cuando se \u00a0 relaciona con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la salud y la \u00a0 igualdad, de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su \u00a0 capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez busca amparar a la persona que ha sufrido \u00a0 una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental que afecta su capacidad laboral y, por \u00a0 consiguiente, su calidad de vida. Adem\u00e1s, se orienta a proteger el m\u00ednimo vital \u00a0 de la persona y de su familia, si esta depende de los ingresos del afectado. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir \u00a0 rango fundamental cuando se relaciona con el derecho a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su \u00a0 voluntad. Este derecho adquiere una connotaci\u00f3n especial al buscar preservar los \u00a0 derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n como los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales o ps\u00edquicos. En este sentido, se ha se\u00f1alado lo siguiente que \u201cla \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de \u00a0 justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones\u00a0 de \u00a0 involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento \u00a0 diferencial positivo\u00a0 y protector, con el fin de recibir un trato digno e \u00a0 igualitario en la comunidad\u00a0 (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Criterios para su determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS FAMILIAS-Prohibici\u00f3n de establecer distinciones basadas en \u00a0 la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cesposa o esposo\u201d contenida en el inciso final del numeral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7.2. del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 923 de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carolina Valencia Quintero y Jorge Iv\u00e1n Franco C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carolina Valencia Quintero y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Franco C\u00e1rdenas, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40 \u2013numeral 6\u00ba\u2013, 241 y \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n contenida en el inciso final del numeral 3.7.2. del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 923 de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y \u00a0 criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, cuyo texto se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 923 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial N\u00ba \u00a0 45.777 de diciembre 30 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, \u00a0 objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO \u00a0 DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Elementos m\u00ednimos.\u00a0El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los \u00a0 reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que \u00a0 sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El orden de \u00a0 beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 establecido teniendo en \u00a0 cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os \u00a0 de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario \u00a0 viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario \u00a0 deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del \u00a0 presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea \u00a0 en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un \u00a0 c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si \u00a0 no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero \u00a0 hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar \u00a0 una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La \u00a0 otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declare inexequible la expresi\u00f3n destacada por desconocer los art\u00edculos 5, 13 \u00a0 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n en la protecci\u00f3n a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad (Art\u00edculos 5, 13 y 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La expresi\u00f3n demandada desconoce el deber del Estado de \u00a0 amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, en la medida en que \u00a0 aquella se conforma por el matrimonio o \u201cpor decisi\u00f3n libre de un hombre y \u00a0 una mujer de constituirla\u201d, lo que presupone el reconocimiento de derechos \u00a0 de igualdad de condiciones para los compa\u00f1eros permanentes y para los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Asimismo vulnera el mandato constitucional de no \u00a0 discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, \u201ccomo quiera que \u00a0 excluye en su totalidad\u201d del beneficio de pensional al compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u201csin motivo alguno que lo ampare o lo justifique para realizar tal \u00a0 diferenciaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La expresi\u00f3n acusada viola la regla constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n de \u201cderechos inalienables\u201d, en la medida \u00a0 en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0 pensional dispone de tal condici\u00f3n y el contenido normativo cuestionado \u00a0 establece preferencias \u201cdonde claramente no deben existir\u201d: la \u00a0 convivencia es simult\u00e1nea \u201clo que genera en sentido paralelo una igualdad de \u00a0 derechos\u201d entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente, lo que incluye tambi\u00e9n \u00a0 a las uniones de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En adici\u00f3n a lo anterior se anota que, \u00a0 desconocer el derecho pensional a los compa\u00f1eros permanentes aplicando la \u00a0 exclusi\u00f3n aludida \u2013desprovista de motivaci\u00f3n\u2013, podr\u00eda vulnerar los derechos a la \u00a0 vida digna y m\u00ednimo vital, a la par con un desconocimiento del precedente y \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional: \u00a0exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-029 de 2009, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible por los cargos analizados, las expresiones que hicieran \u00a0 referencia a \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d contenidas en el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido que, en \u00a0 igualdad de condiciones, las mismas tambi\u00e9n aplican en relaci\u00f3n con los \u00a0 integrantes de las parejas del mismo sexo. Considerando lo anterior, se solicita \u00a0 a la Corte que declare la excepci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional en el \u00a0 presente caso. Asimismo se estima que el precepto demandado es constitucional en \u00a0 el sentido que \u201cal no existir el v\u00ednculo legal del matrimonio no es \u00a0 procedente reconocer la igualdad de derechos frente a los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 toda vez que ni siquiera se configura tal situaci\u00f3n, en cuanto no es procedente \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho, ya que la ley exige unos presupuestos para que genere \u00a0 efectos patrimoniales, los que no se generan cuando existe un v\u00ednculo formal \u00a0 como es el tema objeto de an\u00e1lisis\u201d. Despu\u00e9s de citar extensamente la \u00a0 jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad que debe existir entre c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1eros permanentes respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la intervenci\u00f3n \u00a0 concluye que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar porque la disposici\u00f3n \u00a0 acusada busca dar adecuado cumplimiento a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico: inhibici\u00f3n, en su defecto \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada por los \u00a0 demandantes carece de certeza y de claridad porque no son coherentes los \u00a0 argumentos alegados con el aparte demandado. En todo caso, el Legislador contaba \u00a0 con margen de configuraci\u00f3n para establecer una regulaci\u00f3n diferente a \u00a0 situaciones diversas. Se cita en este punto la sentencia C-1035 de 2008 en la \u00a0 que la Corte admiti\u00f3 que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho pueden \u00a0 recibir un trato jur\u00eddico diferente y es por ello que cada una de estas figuras \u00a0 cuenta con una legislaci\u00f3n particular. En este orden de ideas, la Ley tiene en \u00a0 cuenta que en el ordenamiento jur\u00eddico la persona solo puede ostentar un estado \u00a0 civil y, en consecuencia, no puede simult\u00e1neamente constituir una sociedad \u00a0 conyugal y una sociedad patrimonial de hecho. Al margen de lo anterior, se \u00a0 advierte que la sentencia C-1035 de 2008, a pesar de examinar un precepto \u00a0 contenido en la Ley 797 de 2003, ya se pronunci\u00f3 sobre la materia de la presente \u00a0 demanda por lo que procede declarar la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad del Rosario: exequibilidad condicionada y estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada en esta ocasi\u00f3n \u00a0 tiene un contenido normativo equivalente al del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003 examinado por la Corte en la sentencia C-1035 de 2008. En dicha \u00a0 providencia, el Alto Tribunal consider\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de la citada disposici\u00f3n incluyendo como beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes y que la pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00eda en caso de convivencia simult\u00e1nea, con el esposo o esposa. El \u00a0 precedente de la sentencia C-1035 de 2008 se aplica enteramente en este caso por \u00a0 lo cual es pertinente \u201cun pronunciamiento de constitucionalidad condicionada \u00a0 en aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Externado de \u00a0 Colombia: exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es un \u00a0 derecho prestacional de estirpe fundamental considerando que de \u00e9l depende la \u00a0 materializaci\u00f3n de otros principios constitucionales. Al regular esta \u00a0 prestaci\u00f3n, el Legislador no puede acudir a criterios sospechosos o \u00a0 discriminatorios porque en esta materia prima el principio de igualdad por lo \u00a0 que al examinar la constitucionalidad de normas de esta naturaleza por supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, deber\u00e1 aplicar un juicio estricto. El \u00a0 precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, declar\u00e1ndolo exequible condicionado e \u00a0 incluyendo a los compa\u00f1eros permanentes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, resulta aplicable en esta ocasi\u00f3n. Por lo anterior se solicita \u00a0 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n en el entendido de que adem\u00e1s de la \u00a0 esposa o esposo, tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n[1]: \u00a0exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para la Vista Fiscal el \u00a0 precepto demandado es constitucional \u201cporque el matrimonio, como v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico, impone la obligaci\u00f3n exigible de la fidelidad, y de tal previsi\u00f3n \u00a0 pueden generarse consecuencias para los contrayentes y para la sociedad en \u00a0 general\u201d. De otro lado, no se considera que las expresiones acusadas \u00a0 supongan un trato diferenciado injustificado ya que la Ley exige que, para el \u00a0 nacimiento de una sociedad patrimonial en una uni\u00f3n marital de hecho, es \u00a0 necesario que no exista sociedad conyugal anterior vigente. Existen de este modo \u00a0 circunstancias diferenciadoras relevantes que permiten otorgar el tratamiento \u00a0 que los demandantes reprochan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en la sentencia \u00a0 C-1035 de 2008, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, cuyo contenido es semejante al de la disposici\u00f3n que actualmente se \u00a0 estudia. En aquella oportunidad, el Alto Tribunal resolvi\u00f3 condicionar la \u00a0 exequibilidad de la norma, indicando que debe comprenderse como beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, de modo que la \u00a0 pensi\u00f3n se divida con el esposo o esposa en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0 con el fallecido. La Corte consider\u00f3 que si bien la uni\u00f3n marital de hecho y el \u00a0 matrimonio pueden recibir un tratamiento legal diferente, resulta \u00a0 inconstitucional que las distinciones resulten de prejuicios y de considerar que \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho es una uni\u00f3n de segundo orden que debe recibir una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional menor a la del matrimonio. Adem\u00e1s, se encuentra \u00a0 prohibido crear distinciones con fundamento en el origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dado que el matrimonio cambia \u00a0 el estado civil, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la imposibilidad de hacer nacer \u00a0 una sociedad patrimonial cuando exista v\u00ednculo marital vigente o una sociedad \u00a0 conyugal no disuelta en el a\u00f1o anterior. En otras palabras, el c\u00f3nyuge puede \u00a0 solicitar el amparo del Estado ante un incumplimiento del contrato matrimonial \u00a0 mientras que quien se une de hecho renuncia voluntariamente a esta tutela y por \u00a0 consiguiente, el Estado no puede otorgarle una protecci\u00f3n especial cuando deba \u00a0 decidir entre salvaguardar a un c\u00f3nyuge inocente y a un compa\u00f1ero de hecho. No \u00a0 hay que perder de vista que en la sentencia C-700 de 2010, la Corte ya \u00a0 estableci\u00f3 que era proporcionado no permitir el nacimiento de una sociedad \u00a0 patrimonial cuando preexista un v\u00ednculo marital o una sociedad conyugal no \u00a0 disuelta para evitar la confusi\u00f3n de patrimonios.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, los actores demandan el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, acusando el desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad (art. 13) por incorporar dicha disposici\u00f3n una distinci\u00f3n no \u00a0 justificada entre esposos y compa\u00f1eros permanentes, lo cual a su vez desconoce \u00a0 los derechos de protecci\u00f3n y salvaguarda de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la \u00a0 sociedad independientemente de que la misma se constituya por v\u00ednculos naturales \u00a0 o jur\u00eddicos (art. 5 y 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Estiman que la diferencia de trato no \u00a0 justificada, consiste en que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y la de sobrevivientes, se otorga \u00fanicamente al esposo o \u00a0 esposa aun cuando exista un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que haya convivido \u00a0 de manera simult\u00e1nea con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se considera que bien el matrimonio y la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho son instituciones de naturaleza distinta, los efectos jur\u00eddicos \u00a0 que producen son similares, tal y como lo ha venido reconociendo progresivamente \u00a0 la jurisprudencia, por lo cual el Legislador no pod\u00eda regular de manera \u00a0 diferente lo relativo a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 en el r\u00e9gimen especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, imponiendo una \u00a0 carga irrazonable a quienes ostenten la calidad de compa\u00f1eros y afectando de \u00a0 paso sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Corte advierte que los \u00a0 cargos planteados por los demandantes cumplen con los requisitos que la \u00a0 jurisprudencia ha fijado en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reproche se dirige a \u00a0 una norma vigente en el ordenamiento jur\u00eddico contenida en la Ley 923 de 2004, \u00a0 por contravenir los art\u00edculos constitucionales 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, se han propuesto clara, espec\u00edfica y suficientemente los fundamentos de \u00a0 la demanda planteando un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y \u00a0 de la protecci\u00f3n de la familia porque la norma acusada establece una distinci\u00f3n \u00a0 entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes en la regla que designa los \u00a0 beneficiarios de las prestaciones que se reconocen a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Los art\u00edculos constitucionales que se estiman infringidos tambi\u00e9n \u00a0 fueron rese\u00f1ados en la demanda explicando las razones de su violaci\u00f3n con \u00a0 claridad y suficiencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De este modo, los cargos \u00a0 propuestos por los demandantes cumplen con los requisitos de claridad, \u00a0 especificidad, suficiencia y pertinencia, logrando generar una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada lo cual amerita su examen de \u00a0 fondo por parte de la Corte. No obstante lo anterior, la Corte deber\u00e1 evaluar la \u00a0 posibilidad de integrar la unidad normativa con el tercer inciso del numeral \u00a0 3.7.2. del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 teniendo en cuenta la redacci\u00f3n del \u00a0 mismo tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Previa: integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta ocasi\u00f3n, los \u00a0 demandantes han acusado la expresi\u00f3n \u201cesposa o esposo\u201d contenida en el \u00a0 numeral 3.7.2. del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004. Considerando la manera como \u00a0 est\u00e1 redactado el aparte en el que esta expresi\u00f3n se enmarca, la Corte encuentra \u00a0 que su eventual expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico podr\u00eda hacer que la frase \u00a0 perdiera sentido. Por lo anterior, es preciso que la Sala establezca si es \u00a0 pertinente realizar en este caso la integraci\u00f3n normativa con la primera parte \u00a0 del tercer inciso del numeral 3.7.2. de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La facultad de integrar la \u00a0 unidad normativa est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo \u00a0 excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los \u00a0 ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las leyes[2]. \u00a0 As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n normativa procede \u00a0 \u00fanicamente \u201c\u2026\u00a0cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o \u00a0 cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un \u00a0 contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En \u00a0 este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n \u00a0 normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso \u00a0 an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado \u00a0 por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la \u00a0 regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n \u00a0 aparece\u00a0prima facie\u00a0de una \u00a0 dudosa constitucionalidad\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, la integraci\u00f3n normativa procede: 1) cuando las \u00a0 expresiones demandadas no tienen un sentido claro y un\u00edvoco por s\u00ed mismas, es \u00a0 decir fuera del contexto de la disposici\u00f3n por lo que se requiere incluir en el \u00a0 juicio constitucional otros enunciados normativos para tener una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandadas un sentido \u00a0 aut\u00f3nomo, igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos \u00a0 contenidos en normas no demandadas que tienen con las primeras una relaci\u00f3n \u00a0 \u201c\u00edntima e inescindible\u201d raz\u00f3n por la cual, para evitar una sentencia inocua, es \u00a0 necesario extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto tambi\u00e9n \u00a0 sucede cuando respecto de estas normas \u2013no demandadas e \u00edntimamente relacionadas \u00a0 con las efectivamente acusadas- existe una sospecha de inconstitucionalidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para la Sala, este caso se \u00a0 inscribe en la primera hip\u00f3tesis descrita. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cesposo o \u00a0 esposa\u201d no tiene por s\u00ed misma un sentido independiente y aut\u00f3nomo. Adem\u00e1s, \u00a0 de declarar inexequible dicha expresi\u00f3n, la frase en la que se encuentra \u00a0 inscrita, perder\u00eda todo su sentido puesto que lo que la misma dispone es que en \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea entre el esposo o esposa y el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, durante los cinco a\u00f1os anteriores de la muerte del \u00a0 causante, el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez o de sobreviviente, ser\u00e1 el \u201cesposo o esposa\u201d. En otras \u00a0 palabras, el apartado se\u00f1alado, se orienta a definir el sujeto beneficiario de \u00a0 las prestaciones descritas, si dicho sujeto es eliminado del enunciado \u00a0 normativo, este pierde su consecuencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a realizar la integraci\u00f3n normativa y examinar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0 del siguiente apartado del numeral 3.7.2. del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cosa juzgada en el aparte examinado del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La cosa juzgada \u00a0 constitucional, tal y como ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo este Tribunal, es \u00a0 una cualidad o rasgo que caracteriza una determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o \u00a0 jur\u00eddica. Esta cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un \u00a0conjunto de hechos o de normas, (ii) \u00a0 han sido objeto de juzgamiento por parte de un tribunal competente (iii) en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas que re\u00fanan las condiciones para integrarse \u00a0 al par\u00e1metro de control[5]. Todos los fallos de la \u00a0 Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La cuesti\u00f3n cardinal en esta materia consiste entonces en precisar la materia \u00a0 juzgada o la cuesti\u00f3n decidida. Ello tiene como punto de partida: (i) \u00a0 la identificaci\u00f3n del contenido normativo examinado; (ii) la determinaci\u00f3n de la \u00a0 norma constitucional violada; (iii) los cargos de vulneraci\u00f3n \u00a0 constitucional examinados o las razones en las que se funda el ataque[7]. \u00a0 Hecho ello, el int\u00e9rprete debe establecer si previamente la misma norma y por \u00a0 iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Una cuesti\u00f3n ser\u00e1 materia juzgada cuando la \u00a0 norma acusada, de una parte, y la norma constitucional vulnerada as\u00ed como las \u00a0 razones de la violaci\u00f3n, de otra, han sido consideradas por la Corte en un caso \u00a0 previo al que pretende juzgarse y, en consecuencia, puede afirmarse una relaci\u00f3n \u00a0 de equivalencia entre el pronunciamiento previo y el pronunciamiento que \u00a0 pretende suscitar el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a la sentencia C-029 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 y de otras disposiciones \u00a0 que hab\u00edan sido acusadas por establecer un r\u00e9gimen de beneficios o de cargas que ten\u00edan como \u00a0 destinatarias \u00fanicamente a las parejas heterosexuales y que por consiguiente \u00a0 generaban un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Despu\u00e9s de analizar el marco \u00a0 de prestaciones, subsidios y medidas \u00a0 indemnizatorias de car\u00e1cter social a favor de parejas heterosexuales, la Corte \u00a0 consider\u00f3, para el caso particular del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, que \u00a0 acorde con la jurisprudencia constitucional[8] \u00a0no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara, de manera razonable y objetiva, la \u00a0 exclusi\u00f3n de los integrantes de las parejas del mismo sexo de la condici\u00f3n de beneficiarios del \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones y en salud en el r\u00e9gimen especial de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, por lo cual, la diferencia de trato que se derivaba de dicha \u00a0 disposici\u00f3n era contraria al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La Corte resolvi\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD,\u00a0por \u00a0 los cargos analizados,\u00a0de las \u00a0 expresiones\u00a0\u201cel compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0 permanente\u201d, \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d, \u201cla compa\u00f1era permanente\u201d \u00a0 \u201cun compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d \u201cCompa\u00f1ero (a) permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u201d\u00a0contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el \u00a0 entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas tambi\u00e9n se aplican en \u00a0 relaci\u00f3n con los integrantes de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Teniendo en cuenta las reglas enunciadas, en \u00a0 esta ocasi\u00f3n no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, porque si bien la \u00a0 norma acusada es la misma tanto en la sentencia C-029 de 2009 como en la \u00a0 presente demanda, los cargos examinados son diferentes. En el primer caso se \u00a0 trat\u00f3 de establecer si se justificaba la diferencia de trato entre parejas \u00a0 heterosexuales y parejas del mismo sexo en relaci\u00f3n con la calidad de \u00a0 beneficiario de las prestaciones sociales, mientras que ahora se busca \u00a0 determinar si existe o no una diferencia de trato entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros \u00a0 permanentes respecto de esas mismas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De este modo, la Corte no se encuentra \u00a0 impedida para volver a pronunciase sobre el art\u00edculo 3 de la Ley 928 de 2004 que \u00a0 fue declarada exequible condicionado en la sentencia C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto de la C-856\/05 y C-399\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Cabe destacar que la Ley 923 de 2004 tambi\u00e9n \u00a0 ha sido demandada en su totalidad en dos ocasiones anteriores tal como qued\u00f3 \u00a0 consignado en las sentencias C-856 de 2005 y C-399 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En la sentencia C-856 de 2005 la Corte se \u00a0 declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la acusaci\u00f3n por vicios de \u00a0 procedimiento contra la Ley 923 de 2004 -violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n- por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La sentencia C-399 de 2006, por su parte, \u00a0 deb\u00eda examinar los cargos formulados contra la totalidad de la Ley 923 de 2004 por el presunto desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 150, numerales 10 y 19, literal e), 217 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n en este caso, la Corte consider\u00f3 que los cargos no cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y \u00a0 resolvi\u00f3 declararse inhibida para pronunciase sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. As\u00ed las cosas, \u00a0 respecto de las sentencias C-856 de 2005 y C-399 de 2006, que examinaron los \u00a0 cargos propuestos contra la totalidad de la Ley 923 de 2004, tampoco se \u00a0 configura la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente a la C-1035\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Es importante destacar que la Corte examin\u00f3 \u00a0 una norma muy similar a la que se estudia en el presente caso, en la sentencia \u00a0 C-1035 de 2008, por lo cual es necesario que la Sala eval\u00fae si se ha configurado \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La mencionada sentencia examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la siguiente expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13.\u00a0Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo. Si\u00a0no existe \u00a0 convivencia simult\u00e1nea y\u00a0se \u00a0 mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Corte fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, \u00a0 \u00fanicamente por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d \u00a0 \u00a0contenida en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa \u00a0 o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que \u00a0 dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La expresi\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 que se \u00a0 examina en la presente ocasi\u00f3n, tiene un contenido muy parecido al del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, tal y como se advierte a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. De lo anterior se desprende lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los dos enunciados establecen una regla de asignaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a determinados beneficiarios. Dicha regla determina \u00a0 que en caso de convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante, el \u00a0 beneficiario ser\u00e1 el esposo o esposa y no el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, adicionalmente, establece \u00a0 una regla para determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente, prestaciones no \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Ley 797 de 2003 introduce modificaciones al r\u00e9gimen \u00a0 general de la Ley 100 de 1993, mientras que la Ley 923 de 2004 regula el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional especial de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto, es conveniente tener en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el sistema \u00a0 integral de seguridad social contenido en dicha Ley, \u201cno se aplica a los miembros de las fuerzas \u00a0 militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. A su vez, los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 disponen que la Ley regular\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional especial de las fuerzas \u00a0 militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Considerando las similitudes y diferencias entre las dos \u00a0 normas descritas arriba, la Corte concluye que en el presente caso no se \u00a0 configura la cosa juzgada por los siguientes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la Corte no estudi\u00f3 en la sentencia C-1035 de \u00a0 2008 la misma disposici\u00f3n que en la actualidad se acusa, es decir el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 923 de 2004, sino que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, las expresiones analizadas tampoco son \u00a0 exactamente id\u00e9nticas, ya que el art\u00edculo 3 de la Ley 923 contempla dos \u00a0 supuestos adicionales no considerados en la Ley 797 de 2003, o bien la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro y la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, respecto de la regla de asignaci\u00f3n de \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tampoco hay cosa juzgada porque \u00a0 las Leyes que se examinan pertenecen a dos reg\u00edmenes diferentes, el general y el \u00a0 especial de la Fuerza P\u00fablica. Diferente habr\u00eda sido que, en el momento en el \u00a0 que la sentencia C-1035 de 2008 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el r\u00e9gimen general de la Ley 100 se aplicara \u00a0 tambi\u00e9n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pero este no es el caso, en vista \u00a0 de que por mandato constitucional, militares y polic\u00edas est\u00e1n llamados a tener \u00a0 un r\u00e9gimen especial y considerando tambi\u00e9n que la misma Ley 100 los excluy\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente del r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Inexistencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, luego de comprobar que ning\u00fan pronunciamiento \u00a0 anterior de esta Corporaci\u00f3n ha versado sobre la misma norma y sobre los mismos \u00a0 cargos, la Corte proceder\u00e1 a examinar de fondo las acusaciones planteadas en \u00a0 esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en \u00a0 guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,\u00a0 resolver\u00e1 si el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 923 de 2004 desconoce el derecho a la igualdad (art. 13) y vulnera \u00a0 los derechos de protecci\u00f3n y salvaguarda de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la \u00a0 sociedad independientemente de que la misma se constituya por v\u00ednculos naturales \u00a0 o jur\u00eddicos (art. 5 y 45), por incorporar una distinci\u00f3n no justificada entre \u00a0 c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes que hubiesen convivido simult\u00e1neamente con el \u00a0 causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, al establecer como \u00a0 beneficiario la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00fanicamente al esposo o \u00a0 esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Marco normativo: la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, establecen que la \u00a0 Ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de las fuerzas \u00a0 militares \u2013que comprenden al Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea- y de la \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 excluye del r\u00e9gimen general a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Ley 923 de 2004 tiene como antecedente el Decreto 2070 de \u00a0 2003\u00a0\u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, expedido por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el \u00a0 art\u00edculo 17, numeral 3, de la Ley 797 de 2003, y declarado inexequible por la \u00a0 sentencia C-432 de 2004. La Corte consider\u00f3 que tanto el Decreto como la Ley que \u00a0 habilit\u00f3 al Presidente para expedirlo, eran inconstitucionales porque se viol\u00f3 \u00a0 la reserva de la ley marco como lo ordena el art\u00edculo 150, numeral 19, literal \u00a0 e)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, se inscribe en el T\u00edtulo \u00a0 II referido al marco pensional de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y establece los elementos m\u00ednimos que debe tener en cuenta el \u00a0 Gobierno al fijar el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El aparte que se examina en este \u00a0 caso, se relaciona con el orden de asignaci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, de invalidez y asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. La norma establece que en caso que convivencia simult\u00e1nea entre \u00a0 c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, prevalecer\u00e1 como beneficiario el \u00a0 esposo o esposa del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo: Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n y salvaguarda de \u00a0 la familia \u00a0(Art\u00edculos 5, 13 y 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 923 de 2004 desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 CP) y \u00a0 a la protecci\u00f3n y salvaguarda de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad \u00a0 (art. 5 y 45 CP) porque establece como beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente de miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, \u00fanicamente al c\u00f3nyuge y excluye al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que \u00a0 haya convivo de manera simult\u00e1nea con el causante durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho. Deber de protecci\u00f3n a la familia que se \u00a0 origina en v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La Constituci\u00f3n[11], los tratados \u00a0 internacionales[12], la ley y la \u00a0 jurisprudencia[13] establecen el deber del Estado \u00a0 de preservar y proteger la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0 independientemente de su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n[14] ha destacado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial de la familia, se \u00a0 manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad \u00a0 de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar \u00a0 las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja \u00a0 y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la \u00a0 armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se \u00a0 considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos \u00a0 y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen \u00a0 familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el \u00a0 seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el \u00a0 goce pleno de sus derechos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En cuanto al alcance del \u00a0 concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad \u00a0 social y por ende, ha ampliado su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a todo tipo de familias, \u00a0 originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, as\u00ed como a las \u00a0 familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo \u00a0 en cuenta que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de manera \u00a0 aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo\u201d[16]. \u00a0 De este modo, se ha entendido que la familia debe ser \u00a0 especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme \u00a0 por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales (CP, 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En efecto, la Constituci\u00f3n establece que la familia se puede \u00a0 constituir: (i) por v\u00ednculos naturales, es decir, \u201cpor la voluntad \u00a0 responsable de conformarla\u201d, como en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho[17]; \u00a0 (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y \u00a0 una mujer de contraer matrimonio\u201d. (iii) Adem\u00e1s la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha entendido que la familia se origina por las uniones \u00a0 entre parejas del mismo sexo. Como se se\u00f1al\u00f3 arriba, esta clasificaci\u00f3n no \u00a0 implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un \u00a0 reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n seg\u00fan el origen de la misma[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. No obstante, la Corte Constitucional[19] ha establecido que el v\u00ednculo matrimonial y el que surge a ra\u00edz de una uni\u00f3n marital[20] \u00a0de hecho son diferentes en relaci\u00f3n con sus efectos y \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.1. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-821 de 2005, se destac\u00f3 que el consentimiento, cuyo principio formal \u00a0 es precisamente el v\u00ednculo jur\u00eddico, es requisito de existencia y validez del \u00a0 matrimonio (C\u00f3digo Civil art. 115), siendo tambi\u00e9n causa de las obligaciones \u00a0 conyugales, por lo que se requiere obtener la declaraci\u00f3n judicial de divorcio \u00a0 para que se entienda extinguido y opere su disoluci\u00f3n. En contraposici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se destac\u00f3 en el citado fallo que el consentimiento, como generador de \u00a0 derechos y obligaciones, no es predicable en el caso de la uni\u00f3n marital[21]. Por lo anterior, \u201cno es contrario al principio de igualdad que \u00a0 el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, siempre que \u00e9stas tengan un car\u00e1cter objetivo y \u00a0 razonable y no resulten discriminatorias\u201d.???? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.2. Por su parte, la sentencia \u00a0 C-1035 de 2008 resalt\u00f3 que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de \u00a0 familia sin importar su origen, el v\u00ednculo matrimonial y el que surge a ra\u00edz de \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica con derechos y deberes para las partes que se extingue por divorcio, \u00a0 nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo, la relaci\u00f3n nace del solo \u00a0 hecho de la convivencia y las partes son libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.3. Asimismo, el Legislador, ejerciendo el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que tiene en esta materia, ha optado por regular de \u00a0 manera diferente determinados aspectos, como los efectos patrimoniales de la \u00a0 sociedad conyugal que se deriva del matrimonio y de la sociedad patrimonial \u00a0 propia de la uni\u00f3n marital de hecho. Visto que la sociedad conyugal se encuentra \u00a0 regulada en el C\u00f3digo Civil -art\u00edculos 1771 a 1848-, la sociedad patrimonial fue \u00a0 regulada en la Ley 54 de 1990, al percatarse el Legislador de que el C\u00f3digo \u00a0 Civil no regulaba los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho. \u00a0 Con base en ello, introdujo una presunci\u00f3n de existencia de la sociedad \u00a0 patrimonial cuando exista uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os sin \u00a0impedimento legal para contraer matrimonio entre compa\u00f1eros, o cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un \u00a0 lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por \u00a0 parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o \u00a0 sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u00a0 por lo menos un a\u00f1o \u00a0 antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.3. De lo anterior se desprende que la Ley 54 de 1990, sin \u00a0 establecer la igualdad entre los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges, \u00a0 reconoci\u00f3 jur\u00eddicamente su existencia. De este modo \u201clas presunciones legales \u00a0 sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la \u00a0 sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria \u00a0 para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador \u00a0 con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar \u00a0 que en su interior reine la equidad y la justicia\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.4. As\u00ed, no resulta contrario \u00a0 al principio de igualdad que el Legislador adopte distintas medidas regulatorias \u00a0 para el matrimonio y para la uni\u00f3n marital de hecho, siempre que \u00e9stas tengan un \u00a0 car\u00e1cter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias, como se expres\u00f3. \u00a0 Pero s\u00ed desconoce la igualdad el que se tomen medidas diferenciadas basadas solamente en el tipo de v\u00ednculo que une \u00a0 a la pareja, ya que la Ley Superior protege diversas formas de constituci\u00f3n de \u00a0 la familia (CP, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.5. Por esta raz\u00f3n, los \u00a0 efectos de ambas uniones se han ido asimilando progresivamente, de manera que \u00a0 hoy en d\u00eda los deberes, derechos y privilegios de una y otra uni\u00f3n, son casi los \u00a0 mismos. La igualdad de trato entre las familias constituidas por v\u00ednculos \u00a0 naturales y jur\u00eddicos, se extiende por supuesto a cada miembro del grupo \u00a0 familiar, de modo que ni el Legislador ni la administraci\u00f3n, pueden expedir \u00a0 disposiciones que establezcan diferencias de trato entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente, ni entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 R\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Existencia de reg\u00edmenes \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y \u00a0 un derecho irrenunciable de todos los habitantes que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. Como expresi\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el\u00a0r\u00e9gimen \u00a0 prestacional, comprende las prestaciones \u00a0 que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo como, las \u00a0 cesant\u00edas, las primas de servicios, las primas de antig\u00fcedad, la bonificaci\u00f3n \u00a0 por servicios, el suministro de calzado y vestido, entre otras, y las que se \u00a0 desprenden de su existencia como, las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los \u00a0 riesgos en salud[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. \u00a0 Ahora bien, el r\u00e9gimen prestacional especial de la Fuerza P\u00fablica es definido en \u00a0 sus criterios y objetivos generales por el Congreso a trav\u00e9s de Leyes Marco que \u00a0 orientan al Presidente de la Rep\u00fablica en la adopci\u00f3n de Decretos espec\u00edficos \u00a0 que desarrollan esta materia. Tal y como lo ha se\u00f1alado en otras ocasiones la \u00a0 jurisprudencia, se trata de una competencia concurrente que corresponde en \u00a0 primer lugar al Congreso y en segundo lugar al Presidente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. \u00a0 En efecto, la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 150 n. 19, literales e) y \u00a0 f), que corresponde al Congreso, fijar las normas generales a las que debe \u00a0 sujetarse el Gobierno para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica y regular \u00a0 el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. A su vez, los \u00a0 art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, disponen que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0 tendr\u00e1n un r\u00e9gimen prestacional especial regulado por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.4. Precisamente la Ley 923 de 2004 define las normas, objetivos y \u00a0 criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19 literal e) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. R\u00e9gimen especial e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el pasado sobre el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional especial de la Fuerza P\u00fablica y ha considerado que no es \u00a0 contrario al derecho a la igualdad, el que se haya previsto una regulaci\u00f3n \u00a0 diferente para este grupo de personas que por sus especiales condiciones \u00a0 requieren tener un trato diferente por parte del Estado. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 sentencia C-835 de 2002 declar\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, \u00a0 ya la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se, \u00a0 no desconoce el principio de igualdad. Tales reg\u00edmenes responden a la necesidad \u00a0 de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales \u00a0 condiciones merecen un trato diferente al de los dem\u00e1s beneficiarios de la \u00a0 seguridad social y su objetivo reside en la \u2018protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u2019.\u00a0Para el caso de las \u00a0 Fuerzas Militares el Constituyente previ\u00f3 expresamente que el legislador \u00a0 determinara su r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 150. numeral 19, literal e) \u00a0 y 217 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. As\u00ed \u00a0 las cosas, el r\u00e9gimen prestacional especial de la Fuerza P\u00fablica se \u00a0 fundamenta en el riesgo latente que entra\u00f1a la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y \u00a0 desarrollan sus miembros de acuerdo con las finalidades expresadas en los \u00a0 art\u00edculos 217 y 218 Superiores relacionadas con la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional, del orden constitucional, \u00a0 el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos \u00a0 y libertades p\u00fablicas y para asegurar la convivencia pac\u00edfica[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.3. En otras palabras, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n por la muerte en combate, en misi\u00f3n \u00a0 del servicio o en simple actividad exige un trato diferenciado a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, \u201cteniendo en cuenta las distintas actividades desde el \u00a0 punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de \u00a0 arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el \u00a0 trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u201d[29]. \u00a0 Resulta entonces razonable consagrar un r\u00e9gimen espec\u00edfico para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica ya que lo anterior \u201ccumple con el fin \u00a0 constitucional de compensar el desgaste f\u00edsico y mental que implica el estado \u00a0 latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su \u00a0 familia durante largos per\u00edodos de tiempo\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Fundamento y l\u00edmites de los reg\u00edmenes prestacionales \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.1. Tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte, un r\u00e9gimen especial \u00a0 presupone la existencia de un r\u00e9gimen normativo con cierta especificidad t\u00e9cnica \u00a0 y econ\u00f3mica que, sin ser aut\u00f3nomo, se consagra como una regulaci\u00f3n separada y \u00a0 libre en determinada materia. En este orden de ideas, \u201cun\u00a0r\u00e9gimen \u00a0 prestacional especial\u00a0es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y \u00a0 desarrolla una serie o cat\u00e1logo de prestaciones a favor de un grupo social \u00a0 determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor \u00a0 entidad, goza de una regulaci\u00f3n propia, en virtud de ciertas caracter\u00edsticas \u00a0 individuales que le dotan de plena singularidad\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.2. La consecuencia de la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen prestacional especial es que sus beneficiarios no \u00a0 pueden someterse a las reglas generales de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de \u00a0 2003, considerando que su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen general responde a un fin \u00a0 constitucional que propende por hacer efectivos los principios de igualdad \u00a0 material y de equidad otorgando condiciones para establecer condiciones m\u00e1s \u00a0 beneficiosas y equilibrar de este modo el desgaste que supone la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que los miembros de la Fuerza P\u00fablica realizan[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.3. Adicionalmente, la existencia de reg\u00edmenes prestacionales \u00a0 especiales se explica y justifica en los diferentes v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0 reconocidos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, tal y como se desprende del \u00a0 art\u00edculo 123 constitucional, lo cual supone una distinta nominaci\u00f3n del empleo, \u00a0 de la categor\u00eda del servidor, de la naturaleza de sus funciones y del respectivo \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.4. No obstante lo anterior, el establecimiento de un r\u00e9gimen \u00a0 especial no debe confundirse con la concesi\u00f3n de privilegios que no se \u00a0 relacionen con el fin superior que se pretende proteger porque, de ser as\u00ed, el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n ser\u00e1 considerada contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 al no responder a una causa constitucional real y efectiva[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, conviene establecer, para el caso concreto, en qu\u00e9 \u00a0 consisten la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en el r\u00e9gimen prestacional especial de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra regulada en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 en el que se dispone que su derecho y monto se \u00a0 fijan de acuerdo con los criterios diferenciales dependiendo de las \u00a0 circunstancias en las que se origin\u00f3 la muerte del miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.2. Independientemente del \u00a0 r\u00e9gimen aplicable, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se asocia con el derecho a la \u00a0 vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo[35]. \u00a0 En este sentido, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ha definido en general, como \u00a0 una de las expresiones del derecho a la seguridad social[36] \u00a0por medio de la cual se busca amparar a los miembros del grupo familiar que \u00a0 depend\u00edan de una persona antes de su deceso,[37] ofreciendo \u201cun \u00a0 marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, \u00a0 frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. (\u2026) Concretamente, \u00a0 la pensi\u00f3n busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes \u00a0 depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas \u00a0 materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho \u00a0 la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su \u00a0 beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, \u00a0 en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la\u00a0 \u00a0 miseria (\u2026)\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.1. La pensi\u00f3n de invalidez busca amparar a la persona que ha \u00a0 sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental que afecta su capacidad laboral y, por \u00a0 consiguiente, su calidad de vida. Adem\u00e1s, se orienta a proteger el m\u00ednimo vital \u00a0 de la persona y de su familia, si esta depende de los ingresos del afectado[42]. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puede, bajo determinadas \u00a0 circunstancias, adquirir rango fundamental[43] \u00a0cuando se relaciona con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la \u00a0 salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total \u00a0 de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. Este derecho adquiere \u00a0 una connotaci\u00f3n especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n como los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos[44]. En este sentido, se ha se\u00f1alado lo \u00a0 siguiente que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran \u00a0 en situaciones\u00a0 de involuntaria e insufrible necesidad o, que por \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, \u00a0 requieren un tratamiento diferencial positivo\u00a0 y protector, con el fin de \u00a0 recibir un trato digno e igualitario en la comunidad\u00a0 (inciso 2 y 3 del \u00a0 art\u00edculo 13 C.N.)\u201d[45].[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.2. En el r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, la pensi\u00f3n de invalidez se fija teniendo en cuenta \u00a0 el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la persona, \u00a0 determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. No podr\u00e1 establecerse como requisito para acceder al \u00a0 derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por \u00a0 ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. Las \u00a0 personas respecto de las cuales se declare una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral podr\u00e1n ser reubicadas, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya \u00a0 lugar. El art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004 \u00a0 determina que dicha normatividad deber\u00e1 aplicarse a las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple \u00a0 actividad a partir del 7 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, desarrolla lo \u00a0 anterior y dispone dos grupos de beneficiarios de la pensi\u00f3n de invalidez, (1) \u00a0 Los que hayan sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 75% \u00a0 ocurrida en servicio activo debidamente calificada en ese sentido por la Junta o \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral respectivo, previsto en el art\u00edculo 30; (2) Los que \u00a0 padecen una incapacidad permanente igual o superior al 50% e inferior al 75%; de \u00a0 naturaleza funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, calificada por la Junta o \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral respectivo y que haya sido originada en determinadas \u00a0 circunstancias, particularmente en combate, actos meritorios del servicio, \u00a0 acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del \u00a0 orden p\u00fablico interno o internacional as\u00ed como en accidente ocurrido durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, consagrado en el art\u00edculo 32[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. Asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.1. De otro lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro es una prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez[48] con \u00a0 ciertos requisitos especiales dependiendo de la naturaleza del servicio y las \u00a0 funciones p\u00fablicas que cumplen los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.2. El art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, se\u00f1ala que el derecho \u00a0 a la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica se conceder\u00e1 \u00a0 exclusivamente teniendo en cuenta el \u00a0 tiempo de formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. De otro lado, el tiempo de \u00a0 servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os \u00a0 de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito un tiempo superior a 25 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.3. Antes de la Ley 923 de 2004, los Decretos 501 de 1955 y 3071 de 1968 \u00a0 tambi\u00e9n establec\u00edan una asignaci\u00f3n mensual de retiro como parte de las \u00a0 prestaciones sociales a las que ten\u00edan derecho los oficiales y sub oficiales de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. R\u00e9gimen diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el fin de todas las prestaciones descritas es la de \u00a0 beneficiar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica otorg\u00e1ndoles un tratamiento \u00a0 diferenciado para mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la realizaci\u00f3n de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que entra\u00f1a un riesgo inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Examen del cargo. Ampliaci\u00f3n del precedente de la sentencia C-1035 de 2008 al \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Cuesti\u00f3n debatida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.1. En el presente caso se debate el hecho de que en el \u00a0 r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica, se asigne como beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente, al c\u00f3nyuge y no al \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que hayan convivido de manera simult\u00e1nea con el \u00a0 causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.2. Si bien en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 consagraba una disposici\u00f3n similar respecto de la regla de beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, la Corte en la sentencia C-1035 de 2008 declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de esta norma en el entendido que, adem\u00e1s del \u00a0 c\u00f3nyuge, pod\u00edan ser beneficiarios el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entender la fuerza del precedente en este caso, \u00a0 conviene recordar las razones que motivaron la decisi\u00f3n de la Corte de declarar \u00a0 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. La C-1035\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1. Las consideraciones realizadas en la sentencia C-1035 de \u00a0 2008 resultan relevantes en el presente caso aunque en aquella ocasi\u00f3n se \u00a0 tratara de revisar la constitucionalidad de una norma del r\u00e9gimen general y no \u00a0 obstante la cuesti\u00f3n se circunscribiera a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.2. En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 un trato discriminatorio no justificado entre quienes ostentaban la calidad de \u00a0 c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes. A dicha conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la \u00a0 Corte luego de constatar que la expresi\u00f3n acusada establec\u00eda un trato \u00a0 diferenciado fundado en una distinci\u00f3n de origen familiar. Se asever\u00f3 que los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes excluidos como beneficiarias de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, realmente eran beneficiarios leg\u00edtimos de esa prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial. La pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objeto proteger a los \u00a0 miembros del grupo familiar del causante frente al posible desamparo al que se \u00a0 ven expuestos cuando la persona de la que depend\u00edan econ\u00f3micamente fallece. La \u00a0 existencia del v\u00ednculo que da origen a la familia, independientemente de su \u00a0 naturaleza natural o jur\u00eddica, se caracteriza por su vocaci\u00f3n de permanencia y \u00a0 por cimentarse en el afecto, la solidaridad, la intenci\u00f3n de ayuda y el socorro \u00a0 mutuo, tal y como lo establece el art\u00edculo 42 Superior. As\u00ed las cosas, no existe \u00a0 raz\u00f3n ni justificaci\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea, el v\u00ednculo matrimonial al v\u00ednculo que se origina de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, en otras palabras \u201cno se puede argumentar que para proteger a la \u00a0 familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como \u00a0 tales\u201d[49]. De este \u00a0 modo, la disposici\u00f3n del r\u00e9gimen general de pensiones, que daba prevalencia al \u00a0 c\u00f3nyuge sobre el compa\u00f1ero permanente para efectos de otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, no superaba un juicio de proporcionalidad porque ni siquiera \u00a0 lograba demostrarse que intentara alcanzar una finalidad imperiosa. Si bien se \u00a0 ha reconocido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones \u00a0 diferentes y que el Legislador goza de cierta libertad para regular sus \u00a0 especificidades, la distinci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar de ninguna manera \u00a0 puede constituir un criterio para establecer tratamientos preferenciales que \u00a0 desconozcan la finalidad constitucional y legal de este tipo de prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.3. Teniendo en cuenta el precedente de la sentencia C-1035 de \u00a0 2008, la Corte debe considerar: (1) si \u00e9ste resulta aplicable al caso que se \u00a0 examina actualmente no obstante la norma acusada en esta ocasi\u00f3n pertenezca a un \u00a0 r\u00e9gimen especial; (2) de ser afirmativa la respuesta, deber\u00e1 determinarse si el \u00a0 precedente referido a la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede ampliarse tambi\u00e9n a \u00a0la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Improcedencia de trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.1. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 expresamente reconoce la existencia de un r\u00e9gimen especial de prestaciones \u00a0 sociales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica diferente al r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. La Corte ha \u00a0 admitido que la existencia de reg\u00edmenes prestacionales distintos al r\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social no vulnera prima facie el derecho a la \u00a0 igualdad, siempre que estos reg\u00edmenes especiales se dirijan a garantizar los \u00a0 derechos de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas \u00a0 especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios de la seguridad social[50]. Adem\u00e1s, es v\u00e1lido consagrar reg\u00edmenes especiales a \u00a0 menos que se demuestre que su aplicaci\u00f3n genere un trato inequitativo y \u00a0 desfavorable para sus destinatarios[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2. Ahora bien, es preciso determinar si el hecho de que una norma como la \u00a0 que se examina, que establece como beneficiario al c\u00f3nyuge y excluye al \u00a0 compa\u00f1ero permanente de una prestaci\u00f3n social, puede mantenerse en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no obstante la Corte haya considerado que no pueden \u00a0 existir distinciones que se fundamenten en el origen familiar, considerando que \u00a0 dicha disposici\u00f3n se encuentra un r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.3. La respuesta en este caso es negativa,\u00a0 puesto que cualquier \u00a0 regulaci\u00f3n que plantee diferencias en raz\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0 familiar, est\u00e1 prohibida y es contraria a la Constituci\u00f3n, independientemente \u00a0 que se trate de un r\u00e9gimen general o especial. Prevalece en este sentido el \u00a0 derecho a la igualdad sobre la necesidad de contar con disposiciones especiales \u00a0 para cierto grupo de personas como los son los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. \u00a0 Protecci\u00f3n de las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.1. As\u00ed, el hecho de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean servidores \u00a0 p\u00fablicos, que tengan un r\u00e9gimen espec\u00edfico que atiende a las particularidades de \u00a0 sus labores y a los fines del Estado que constitucionalmente est\u00e1n llamados a \u00a0 realizar, constituyen consideraciones importantes; pero no est\u00e1n llamadas a \u00a0 constituir en excepciones cuando se trata de proteger a la familia. La \u00a0 protecci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad es un mandato constitucional \u00a0 independiente del r\u00e9gimen prestacional de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.2. En otras palabras, no existe ninguna raz\u00f3n para mantener en el \u00a0 ordenamiento una norma que desconozca el derecho a la igualdad de ciertos \u00a0 sujetos en raz\u00f3n de su origen familiar y que pueda ampararse en las \u00a0 especificidades del r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, tal y como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia, no es v\u00e1lido consagrar en dichos reg\u00edmenes normas \u00a0 que consagren tratos inequitativos o poco favorables para sus destinatarios[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. \u00a0 Improcedencia del cambio de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.1. Respecto del argumento de la Procuradur\u00eda que solicita que en este caso \u00a0 se cambie el precedente sentado por la sentencia C-1035 de 2008, considerando \u00a0 que lo que lo que la norma acusada busca proteger es la fidelidad como una \u00a0 obligaci\u00f3n matrimonial tutelable, la Corte se mantiene en su posici\u00f3n y reitera \u00a0 una vez m\u00e1s su extensa jurisprudencia en la materia insistiendo sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de establecer distinciones en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la familia \u00a0 basadas en la naturaleza del v\u00ednculo. Esta interpretaci\u00f3n no busca propiciar la \u00a0 existencia de varias relaciones simult\u00e1neas, sino reconocer los derechos que le \u00a0 asisten a las personas que crean v\u00ednculos con vocaci\u00f3n de permanencia fundados en el afecto, la solidaridad, la \u00a0 intenci\u00f3n de ayuda y el socorro mutuo. No se amenaza con esta disposici\u00f3n la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio con todos los derechos y obligaciones que este \u00a0 entra\u00f1a, sino que se busca proteger a las familias que se conforman \u00a0 simult\u00e1neamente por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, relaciones que existen en la pr\u00e1ctica y que el Estado \u00a0 no puede ocultar ni desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.2. Lo sugerido por la Vista Fiscal lleva a considerar que el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial ostenta mejores derechos porque genera deberes de protecci\u00f3n \u00a0 exigibles al Estado que no est\u00e1n presentes en la uni\u00f3n marital de hecho, como la \u00a0 fidelidad. La Corte, por el contrario, estima que este criterio no puede \u00a0 justificar la desprotecci\u00f3n de las familias originadas en v\u00ednculos naturales. No \u00a0 hay que olvidar que las prestaciones sociales se orientan a amparar derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad y la vida de sus destinatarios y \u00a0 de sus familias por lo que, en virtud de las normas constitucionales que \u00a0 protegen la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad,\u00a0 no puede \u00a0 \u201ccastigarse\u201d a quienes no conforman un matrimonio o no nacen del mismo \u00a0 desech\u00e1ndolos como beneficiarios de dichas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. \u00a0 Extensi\u00f3n del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2. Es importante anotar en este punto que, entre las t\u00e9cnicas de \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente, adem\u00e1s del seguimiento o el distanciamiento del \u00a0 mismo, es posible su variaci\u00f3n mediante el ensanchamiento o el estrechamiento de \u00a0 la ratio decidendi. Tal y como lo ha reconocido parte de la doctrina, \u00a0 esto depende en gran medida de la similitud entre los hechos de los casos ya \u00a0 examinados por la Corte y es un mecanismo para asegurar la igualdad de trato \u00a0 para los ciudadanos que acuden al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.3. As\u00ed, un precedente resulta vinculante en aras de preservar la igualdad \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica, cuando se examinan casos respecto de los cuales la \u00a0 Corte ya ha se\u00f1alado la regla de derecho aplicable, como en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 imposibilidad de que el Legislador regule de modo diferente situaciones \u00a0 semejantes teniendo como \u00fanico fundamento el origen familiar. Aunque se haya \u00a0 reconocido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son instituciones \u00a0 id\u00e9nticas, la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de las mismas, especialmente cuando se trata \u00a0 del goce de derechos de \u00edndole fundamental y de la protecci\u00f3n de la familia, no \u00a0 puede obedecer a la naturaleza del v\u00ednculo, porque lo anterior constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n y atenta contra el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.4. Tambi\u00e9n la asignaci\u00f3n de retiro y la pensi\u00f3n de invalidez, tienen como \u00a0 objetivo no dejar desprotegida a la persona y a su familia ante circunstancias \u00a0 como la enfermedad, la muerte o la vejez. Teniendo en cuenta la naturaleza y los \u00a0 fines de las prestaciones sociales, no encuentra la Corte que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n para mantener regulaciones que establezcan como beneficiarios \u00a0 \u00fanicamente al esposo o esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7. \u00a0 Juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7.1. Aunque la Corte considera que el precedente de la sentencia C-1035 de \u00a0 2008 se extiende a la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro y a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, aun si no se considerara la regla all\u00ed contenida, la disposici\u00f3n de \u00a0 ninguna manera superar\u00eda un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 este caso las dos situaciones que se confrontan son las del c\u00f3nyuge, quien tiene \u00a0 el derecho a ser beneficiario de las prestaciones descritas, y la del compa\u00f1ero \u00a0 permanente que haya convivido de manera simult\u00e1nea durante los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os antes del fallecimiento del causante, quien no ostentar\u00eda la calidad de \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0 la lectura de la norma se desprende que el criterio de diferenciaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 basado en el origen del v\u00ednculo familiar. Considerando que el v\u00ednculo familiar \u00a0 se constituye en un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n, es necesario aplicar \u00a0 un juicio estricto de proporcionalidad para controlar la constitucionalidad de \u00a0 la medida y establecer si esta obedece a criterios objetivos, razonables y \u00a0 proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 As\u00ed las cosas, al detenerse en el primer paso del juicio, la Corte encuentra que \u00a0 descartar como beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que hayan convivido durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os con el causante, \u00a0 no responde a ninguna finalidad imperiosa, ni urgente ordenada por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Incluso, es posible afirmar que la medida persigue un fin \u00a0 prohibido por la misma, porque excluir como beneficiario de las prestaciones a \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes atendiendo \u00fanicamente al v\u00ednculo familiar, supone un \u00a0 desamparo proscrito por la Carta que ordena igual protecci\u00f3n a la familia \u00a0 independientemente de su origen. La necesidad de contar con un r\u00e9gimen \u00a0 prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica tampoco justifica \u00a0 la existencia de esta diferencia de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7.2. De este modo se evidencia que la medida analizada no supera un juicio \u00a0 de proporcionalidad estricto pero tampoco superar\u00eda uno d\u00e9bil ya que su \u00a0 finalidad se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7.3. Por otro lado, el argumento de algunos intervinientes, en el sentido de \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico no permite la coexistencia de la sociedad conyugal \u00a0 y de la sociedad patrimonial tampoco se constituye en \u00f3bice para no reconocer \u00a0 prestaciones sociales a quienes hubiesen convivido con el causante durante los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os. De hecho son asuntos que no se relacionan entre s\u00ed, porque \u00a0 la asignaci\u00f3n como beneficiario de la pensi\u00f3n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente no modifica las reglas sobre existencia de la sociedad conyugal y \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7.4. En s\u00edntesis, la Corte reitera que no es acorde con la Constituci\u00f3n, \u00a0 establecer diferencias de trato que tengan como consecuencia la desprotecci\u00f3n de \u00a0 la familia originada en v\u00ednculos naturales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. \u00a0 Dicho lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 examinada, en el entendido que los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 ser\u00e1n el esposo o la esposa, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del \u00a0 causante, y las uniones permanentes conformadas por parejas del mismo sexo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. \u00a0 Si bien el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones distintas, \u00a0 el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que se sustente \u00fanicamente en la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0 familiar, generando de esta manera la desprotecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 familia que se origina de las uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. \u00a0 As\u00ed las cosas, resulta contrario del derecho a la igualdad (art. 13 CP) y al \u00a0 deber de amparar a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art. 5 y 42 \u00a0 CP), que en el r\u00e9gimen prestacional especial de la Fuerza P\u00fablica se definan \u00a0 como \u00fanicos beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, al esposo o \u00a0 esposa, por lo que es necesario incluir tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente que hubiesen convivido simult\u00e1neamente con el causante durante los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del mismo. \u00a0Lo anterior concuerda con el \u00a0 precedente parcial que se desprende de la sentencia C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. El demandante \u00a0 acus\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cesposo o esposa\u201d contenida en el art\u00edculo 3 \u2013tercer \u00a0 inciso del numeral 3.7.2.- de \u00a0 la Ley 923 de 2004 por presuntamente desconocer el derecho a la igualdad \u00a0 (art. 13 CP) y a la protecci\u00f3n y salvaguarda de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de \u00a0 la sociedad (art. 5 y 42 CP), considerando que dicha disposici\u00f3n establece como \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00fanicamente al c\u00f3nyuge y \u00a0 excluye al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que haya convivido de manera \u00a0 simult\u00e1nea con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos-constitucionales. \u00bfDesconoce el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 923 de 2004 el derecho a la igualdad (art. 13) y vulnera los \u00a0 derechos de protecci\u00f3n y salvaguarda de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la \u00a0 sociedad independientemente de que la misma se constituya por v\u00ednculos naturales \u00a0 o jur\u00eddicos (art. 5 y 42), por incorporar una distinci\u00f3n no justificada entre \u00a0 c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes que hubiesen convivido simult\u00e1neamente con el \u00a0 causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, al establecer como \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00fanicamente al esposo o \u00a0 esposa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda de la familia\u00a0 (Art\u00edculos 5, 13 y \u00a0 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son instituciones id\u00e9nticas, el \u00a0 Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que se sustente \u00fanicamente en la naturaleza del v\u00ednculo familiar, \u00a0 generando de esta manera la desprotecci\u00f3n de los derechos de la familia que se \u00a0 origina de las uniones maritales de hecho. Esto es especialmente relevante en \u00a0 materia de prestaciones sociales, que por naturaleza se orientan a amparar a sus \u00a0 destinatarios y familiares en casos de muerte, vejez o enfermedad. En este \u00a0 sentido, el precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta \u00a0 vinculante en este caso y se extiende tambi\u00e9n a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente dado que el hecho de que se encuentren contenidas en el r\u00e9gimen \u00a0 especial, no es raz\u00f3n suficiente para mantener una distinci\u00f3n que no responde a \u00a0 ninguna finalidad imperiosa ni urgente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer como \u00a0 \u00fanicos beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente al esposo o \u00a0 esposa de miembros de la Fuerza P\u00fablica, desconoce los derechos a la igualdad \u00a0 (art. 13 CP) y el deber de protecci\u00f3n de la familia (art. 5, 42 CP) porque \u00a0 introduce una diferencia de trato prohibida por la Constituci\u00f3n basada \u00a0 \u00fanicamente en la naturaleza del v\u00ednculo familiar entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente que haya convivido simult\u00e1neamente con el causante \u00a0 durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento \u00a0 del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el \u00a0 esposo\u201d del art\u00edculo 3\u00ba -tercer inciso del numeral 3.7.2- de la Ley 923 de \u00a0 2004, entendi\u00e9ndose que tambi\u00e9n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, de invalidez y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente del \u00a0 causante y que dicha pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-634 de 2011, C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-804 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0As\u00ed en la sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1al\u00f3: \u201cPues el hacer\u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o el \u00a0 tener\u00a0 &#8220;el valor de cosa juzgada constitucional&#8221;,\u00a0\u00a0 no es en \u00a0 rigor un efecto de la sentencia:\u00a0no, m\u00e1s bien es una cualidad propia de ella, en \u00a0 general.\u201d En un sentido similar se encuentran las \u00a0 sentencias C-153 de 2002, C-1034 de 2003 y C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Este efecto es tambi\u00e9n reconocido en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0As\u00ed se sigue, entre muchas otras, de las sentencias C-666 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0C-811 de 2007, C-336 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C-399 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Retomado de la sentencia C-278 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] (i) El art\u00edculo 5\u00b0, que eleva a la categor\u00eda de principio fundamental \u00a0 del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; \u00a0 (ii) el art\u00edculo 42 que la consagra como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y establece la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 integral en cabeza del Estado y de la sociedad; (iii) el art\u00edculo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres \u00a0 e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n; (vi) \u00a0 el art\u00edculo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar \u00a0 e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (v) el art\u00edculo \u00a0 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie \u00a0 mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por \u00a0 motivo previamente definido en la ley; (vi) el art\u00edculo 33, en cuanto consagra \u00a0 la garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie \u00a0 podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil; (vii) el art\u00edculo 43, que imponerle al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (viii) el \u00a0 art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental de los ni\u00f1os el \u00a0 tener una familia y no ser separado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 Pol\u00edticos, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 la \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-242 de 2012, C-821 de 2005, C-482 de 2003, C-660 de \u00a0 2000, C-997 de 1994, C-278 de 1994, T-527 de 2009, C-271 de 2003, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-289 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-821 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-527 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Art. 1 Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-098 de 1996, C-814 de 2001, C-271 de 2003, \u00a0C-821 de 2005, C-521 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Entre otras, C-1035 de 2008, C-879 de 2005, C-821 de 2005, T-049 de \u00a0 2002, C-289 de 2000, T-286 de 2000, T-842 de 1999, T-518 de 1998, T-122 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 54 \u00a0 de 1990. Art\u00edculo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para \u00a0 todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre \u00a0 un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida \u00a0 permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se \u00a0 denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman \u00a0 parte de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-533 de 2000: \u201cLas diferencias son muchas, pero \u00a0 una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges \u00a0 en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda \u00a0 rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, \u00a0 hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar \u00a0 ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto \u00a0 del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o \u00a0 muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las \u00a0 que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las \u00a0 obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges \u00a0 incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente\u201d. As\u00ed, este consentimiento respecto \u00a0 de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta esencial al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En los debates en el Congreso que precedieron la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 54 de 1990, se destac\u00f3 que proclamar la sociedad patrimonial era acorde con \u00a0 la justicia conmutativa al reconocer que los compa\u00f1eros, \u201ccomo resultado de \u00a0 la convivencia y de la divisi\u00f3n del trabajo que de ella se deriva, han \u00a0 contribuido a la formaci\u00f3n de un haber social\u201d.\u00a0 Roca Betancur Luz \u00a0 Stella y Garc\u00eda Restrepo \u00c1lvaro Fernando. \u201cHacia un justo r\u00e9gimen de bienes \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. Editorial Semilla y Viento. Medell\u00edn, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-098 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-1035 de 2008, C-477 de 1999, T-326 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-432 de 2004, \u00a0C-781 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-432 de 2004, C-101 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-101 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0C-461 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-173 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-049 de 2002, T-553 \u00a0 de 1994, T-827 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, C-1255 de 2001, \u00a0 C-080 de 1999, T-301 de 2010, T-089 de 2007, T-606 de 2005, \u00a0 T-424 de 2004, T-789 de 2003, T-813 de 2002,\u00a0 T-1283 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-278 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-056 de 1994, T-888 de 2001, T-860 de 2005,\u00a0 T-043 de \u00a0 2005, T-1251 de 2005, T-628 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de \u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. Sentencia T-292 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0T -062 A de 2011\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0T-403 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 se refiere indistintamente \u00a0 a la asignaci\u00f3n de retiro y a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0C-835 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0C-970 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0C-970 de 2003, C-835 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0C-577 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-456-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-456\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 22 de julio de 2015) \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Beneficiarios\/PENSION DE SOBREVIVIENTES, \u00a0 INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}