{"id":22276,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-457-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-457-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-457-15\/","title":{"rendered":"C-457-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-457-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-457\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE \u00a0 ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Definici\u00f3n, \u00a0 modalidades y principios\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Casos en que debe \u00a0 dictar un laudo en derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos M\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Isabel Su\u00e1rez Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Bertha Isabel Su\u00e1rez Giraldo instaur\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley \u00a0 1563 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje \u00a0 Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto correspondi\u00f3 en reparto y \u00a0 fue sustanciado por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien present\u00f3 \u00a0 ponencia de fallo que fue derrotada, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n finalmente \u00a0 adoptada, por orden alfab\u00e9tico, correspondi\u00f3 al magistrado Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 14 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, \u00a0 dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 De igual manera, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, a la Sala de Consulta y Servicio Civil y a la Secci\u00f3n Tercera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, a la Confedera-ci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u00a0 (CONFECAMARAS), al\u00a0Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, a la Academia Colombiana de Jurispru-dencia \u00a0 y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Sergio Arboleda, \u00a0 Rosario, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, de Antioquia y Nari\u00f1o para que, \u00a0 si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, \u00a0 conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.489 de julio 12 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1563 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0 medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0 Internacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Definici\u00f3n, \u00a0 modalidades y Principios. \u00a0El arbitraje es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 mediante el cual las partes difieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia \u00a0 relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje se rige por los principios y reglas de \u00a0 imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal \u00a0 de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tribunales en que intervenga una entidad p\u00fablica o \u00a0 quien desempe\u00f1e funciones administrativas, si las controversias han surgido por \u00a0 causa o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, \u00a0 terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos estatales, incluyendo las consecuencias \u00a0 econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades \u00a0 excepcionales, el laudo deber\u00e1 proferirse en derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demandante considera que el aparte \u00a0 cuestionado, que corresponde al inciso 4 del art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012, \u00a0 es contrario a los art\u00edculos 29, 116, 150.2 y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Para comenzar se\u00f1ala que se desconoce la garant\u00eda del juez natural, seg\u00fan la \u00a0 cual: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante plantea que la \u00a0 norma introduce dos categor\u00edas de actos administrativos susceptibles de ser \u00a0 cuestionados ante los tribunales de arbitramento: (i) los actos contractuales de \u00a0 car\u00e1cter general (u ordinario) y (ii) los actos de car\u00e1cter excepcional o \u00a0 extraordinarios previstos en el art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, se incluyen en \u00a0 el precepto acusado todos los actos vinculados con la celebraci\u00f3n, desarrollo, \u00a0 ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato estatal, en \u00a0 los que, de forma clara, se establece que la competencia arbitral se extiende \u00a0 tanto a disponer la nulidad del acto administrativo contractual, como a resolver \u00a0 sobre los correspon-dientes efectos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los segundos (esto es, los actos \u00a0 de modificaci\u00f3n, terminaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n unilateral y caducidad), el \u00a0 precepto demandado igualmente les otorga facultades jurisdiccionales a los \u00a0 \u00e1rbitros para pronunciarse sobre su legalidad, as\u00ed como respecto de los efectos \u00a0 patrimoniales que hayan podido generar. Esta interpretaci\u00f3n se deriva de la \u00a0 literalidad de la norma, cuando expresamente dispone que: \u201cincluyendo las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de \u00a0 las facultades excepcionales (\u2026)\u201d. De donde se infiere que, en criterio de \u00a0 la accionante, el uso de la expresi\u00f3n \u2018incluyendo\u2019 significa la incorporaci\u00f3n de \u00a0 \u201calgo adicional a lo primero, es decir, el tribunal arbitral asume competencia \u00a0 para definir la legali-dad del acto administrativo y, por a\u00f1adidura, lo \u00a0 relacionado con su efecto econ\u00f3mico, es decir, tiene competencia para lo uno y \u00a0 para lo otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la identificaci\u00f3n de los citadas \u00a0 reglas de procedencia de la justicia arbitral, se considera por la accionante \u00a0 que el precepto demandado viola la garant\u00eda del juez natural, pues, de tiempo \u00a0 atr\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que los tribunales de arbitramento no tienen \u00a0 competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos \u00a0 contractuales, ya que su control le compete de forma exclusiva a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo[2]. Por lo dem\u00e1s, en la \u00a0 medida en que el examen sobre la legalidad de un acto administrativo es un \u00a0 asunto no susceptible de transacci\u00f3n, es innegable que los tribunales de \u00a0 arbitramento no pueden asumir competencia para pronunciarse sobre dicha materia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicional a lo expuesto tambi\u00e9n se \u00a0 desconocen los art\u00edculos 116 y 238 del Texto Superior, referentes a la \u00a0 exclusividad \u00a0de la jurisdicci\u00f3n. En este punto la accionante se\u00f1ala que, desde una \u00a0 consideraci\u00f3n eminentemente normativa, es el citado art\u00edculo 238 el que le \u00a0 otorga, de manera exclusiva a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 la competencia para pronun-ciarse sobre la legalidad de los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n, sin que se hubiese realizado distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00a0 actos cobijados por esa regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pasar por alto esta disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, en palabras de la deman-dante, igualmente se vulnera el art\u00edculo \u00a0 116 de la Carta, \u201cpor la sencilla raz\u00f3n de que dicha norma hace una separaci\u00f3n \u00a0 precisa entre la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso y la jurisdicci\u00f3n arbitral, por \u00a0 lo que las competencias asignadas de manera exclusiva y privativa [a la \u00a0 primera], no pueden ser asumidas por la [segunda]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El apoderado del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte \u00a0 cuestionado del art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012. Para comenzar se\u00f1ala que \u00a0 existe una lectura equivocada de la norma por parte de la accionante, pues la \u00a0 misma no pretende regular las reglas de competencia de los tribunales de \u00a0 arbitramento, sino disponer que cuando en el arbitraje intervenga una autoridad \u00a0 p\u00fablica o alguien que desempe\u00f1e funciones administrativas, el laudo deber\u00e1 \u00a0 proferirse en derecho. Este mandato aplica cuando las controversias hayan \u00a0 surgido por causa o con ocasi\u00f3n de la celebra-ci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de un contrato estatal o cuando, en su \u00a0 lugar, correspondan a discusiones relaciona-das con las consecuencias econ\u00f3micas \u00a0 de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Aunado a lo anterior, el \u00a0 interviniente advierte que la demanda se aparta de la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 que sobre la materia ha existido en la jurispru-dencia tanto del Consejo de \u00a0 Estado como de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a las Sentencias \u00a0 C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007, se\u00f1ala que la posici\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es la de sostener que es factible que los \u00e1rbitros se pronuncien \u00a0 sobre las controversias contractuales econ\u00f3micas que surjan entre las partes, no \u00a0 as\u00ed respecto de la validez de los actos administrativos[5]. Sin embargo, en \u00a0 desarrollo de lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado dicha regla, para \u00a0 sostener que con excepci\u00f3n de los actos administrativos proferidos en ejercicio \u00a0 de los poderes excepcionales del art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993, a los cuales \u00a0 se circunscribi\u00f3 la exequibilidad de la Sentencia C-1436 de 2000 y frente a los \u00a0 cuales tan s\u00f3lo cabe el examen de las consecuencias econ\u00f3micas[6], los dem\u00e1s actos \u00a0 administrativos contractuales que expidan las entidades del Estado, pueden ser \u00a0 sometidos al conocimiento de la justicia arbitral, en procura de obtener los \u00a0 pronunciamiento a que haya lugar sobre la validez y efectos de los mismos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el aparte demandado al \u00a0 disponer que no se excluye del pronunciamiento de los tribunales de \u00a0 arbitramento, \u201clo relacionado con las consecuencias econ\u00f3micas de los actos \u00a0 administrativos expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales, se \u00a0 encuentra en consonancia con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos \u00a0 al respecto tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y, \u00a0 en tales condiciones, no se logra desvirtuar la constitucionalidad de la norma \u00a0 [demandada]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le pide a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, resolver que el precepto \u00a0 demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, \u00a0 sostiene que no existe relaci\u00f3n alguna entre el cargo de inconstitucionalidad y \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. Al respecto, considera que no se presentan argumentos \u00a0 s\u00f3lidos y suficientes que sustenten el por qu\u00e9 el precepto acusado es contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de se\u00f1alar que el juicio se formula a partir de \u00a0 apreciaciones subjetivas y peque\u00f1os apartes jurisprudenciales que no cuentan con \u00a0 un estricto estudio de los mismos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En lo que ata\u00f1e a la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n, el interviniente estima que la justicia arbitral cuenta con pleno \u00a0 respaldo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 del Texto \u00a0 Superior. En este orden de ideas, lo que hace la norma demandada es admitir \u00a0 dicha realidad, bajo la consideraci\u00f3n de que los fallos en los que interviene \u00a0 como parte una entidad p\u00fablica o quien desempe\u00f1e funciones administrativas, \u00a0 deben proferirse exclusivamente en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Directora General de la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita a la Corte declararse inhibida \u00a0 para pronunciar un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la exequibilidad de \u00a0 los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En lo que respecta a la primera \u00a0 pretensi\u00f3n, la interviniente considera que la demanda propuesta no cumple con \u00a0 las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de claridad se presenta \u00a0 porque la demanda no tiene un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita \u00a0 comprender su contenido, \u201cen tanto de manera confusa presenta argumentos poco \u00a0 concretos y diseminados respecto de posiciones jurisprudenciales que no permiten \u00a0 determinar de manera di\u00e1fana el sentido de las acusaciones de \u00a0 inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 29, 116 y 238\u201d del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ausencia de certeza ocurre \u00a0 porque la interpretaci\u00f3n que se realiza de la norma por parte de la accionante, \u00a0 se fundamenta en una inferencia contraria a su real sentido normativo. En \u00a0 efecto, la palabra \u2018incluyendo\u2019 no les asigna\u00a0 competencia a los \u00e1rbitros \u00a0 para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en \u00a0 ejercicio de los poderes exorbitantes; sino que, por el contrario, les atribuye \u00a0 \u00fanicamente el efecto diferenciador de precisar que su capacidad se limita a \u00a0 conocer sobre los efectos econ\u00f3micos de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La falta de especificidad se \u00a0 explica en que no se define con claridad la manera c\u00f3mo se desconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ya que la acusaci\u00f3n se limita a realizar afirmaciones abiertas y \u00a0 transcripciones de jurisprudencia, \u201csin determinar de manera precisa el motivo \u00a0 por el cual la norma demandada viola las normas superiores invocadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, la ausencia de \u00a0 pertinencia \u00a0y suficiencia ocurre, en primer lugar, porque no es posible determinar \u00a0 cu\u00e1l es en concreto el problema que se plantea en la demanda, pues no se realiza \u00a0 una apreciaci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 29, 116 y 238 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 y, en segundo lugar, porque \u2013como se ha dicho\u2013 la acusaci\u00f3n se limita a realizar \u00a0 afirmaciones vagas y globales, a partir de transcripciones jurisprudenciales, \u00a0 que no permiten definir el alcance de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En todo caso, de estimarse procedente \u00a0 el an\u00e1lisis de fondo en virtud del principio pro actione, la demanda \u00a0 tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. En este orden de ideas, inicialmente se\u00f1ala \u00a0 que la finalidad de la Ley 1563 de 2012 es la de hacer compatible la instituci\u00f3n \u00a0 del arbitramento con la jurisprudencia proferida en los \u00faltimos a\u00f1os por las \u00a0 Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no existe violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 del juez natural, teniendo en cuenta que \u2013como se explic\u00f3\u2013 la norma demandada \u00a0 \u00fanicamente otorga competencia a los \u00e1rbitros para conocer sobre los efectos \u00a0 econ\u00f3micos de los actos administrativos expedidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de \u00a0 facultades excepciona-les de la administraci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, \u201crespetando con ello las competencias establecidas (\u2026) respecto de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera tampoco se desconocen los \u00a0 art\u00edculos 116 y 228 del Texto Superior, pues el precepto demandado s\u00f3lo les \u00a0 otorga competencia a los tribunales de arbitramento para pronunciarse sobre los \u00a0 efectos econ\u00f3micos de los actos administrativos proferidos en el ejercicio de \u00a0 las facultades exorbitan-tes, sin que puedan abordar el examen de asuntos \u00a0 sustanciales que tengan que ver con la legalidad misma del acto. Dicha \u00a0 habilitaci\u00f3n recae sobre un asunto transigible, en virtud de una consagraci\u00f3n \u00a0 expresa del legislador, la cual guarda coherencia con la jurisprudencia que \u00a0 sobre la materia ha expuesto el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El apoderado designado por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita que se declare la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada. En su criterio, la accionante realiza una lectura \u00a0 equivocada del precepto demandado y a partir de all\u00ed lo dota de un sentido \u00a0 aparentemente contrario al Texto Superior. Al respecto, manifiesta que el \u00a0 art\u00edculo acusado lo que dispone es que el arbitramento, como mecanismo \u00a0 alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, permite resolver controversias en derecho \u00a0 frente a determinados asuntos de libre disposici\u00f3n o autorizados por la ley. Una \u00a0 lectura integral del mismo lleva a concluir que en ning\u00fan momento se prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de que los tribunales se pronuncien sobre la legalidad de los actos \u00a0 expedidos por la administraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal, pues su \u00a0 rigor normativo se vincula con la definici\u00f3n del tipo de arbitramento que es \u00a0 viable realizar cuando de por medio se encuentra una autoridad del Estado. Por \u00a0 ello, los cargos propuestos no est\u00e1n llamados a prosperar, pues es evidente que \u00a0 la accionante \u201cparte de una interpretaci\u00f3n sesgada y err\u00f3nea de la norma, \u00a0 olvidando que la misma debe ser interpretada con todo un andamiaje \u00a0 constitu-cional, legal y jurisprudencial propio de la figura del arbitramento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Red de C\u00e1maras de \u00a0 Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Presidente de la Red de C\u00e1maras de \u00a0 Comercio CONFEC\u00c1MARAS, solicita declarar la exequibilidad del precepto legal \u00a0 demandado, por cuanto se ajusta a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-1436 de 2000, en la cual \u2013en su criterio\u2013 se deja en claro que los \u00a0 \u00e1rbitros nombrados para resolver conflictos suscitados por la celebraci\u00f3n, \u00a0 desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos estatales, no tienen \u00a0 competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos \u00a0 dictados en ejercicio de poderes excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n del Centro de Arbitraje \u00a0 y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El Director del Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Para comenzar el interviniente \u00a0 realiza un acercamiento al art\u00edculo 116 del Texto Superior para se\u00f1alar que, \u00a0 desde el punto de vista constitucional, los \u00e1rbitros pueden administrar justicia \u00a0 siempre que se cumplan con tres requisitos, a saber: (i) estar expresamente \u00a0 habilitados por las partes; (ii) ejercer su competencia de forma temporal y \u00a0 (iii) actuar dentro de los t\u00e9rminos dispuestos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien, en un principio, se \u00a0 exigi\u00f3 la transigibilidad de las materias objeto de justicia arbitral, se \u00a0 trat\u00f3 de un requisito impuesto por el legislador m\u00e1s no por el Constituyente, \u00a0 cuya fuente se encontraba en la Ley 270 de 1996[8], \u00a0 la cual fue posteriormente derogada \u2013en dicho punto\u2013 con la expedici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 6. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a013\u00a0de \u00a0 la Ley 270 de 1996: Art\u00edculo\u00a013.\u00a0Del ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades y por particulares.\u00a0Ejercen \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica: (\u2026) 3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros \u00a0 habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Trat\u00e1ndose de \u00a0 arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los \u00a0 particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o \u00a0 por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los \u00a0 principios Constitucionales que integran el debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1563 de 2012 (en el que se incluye el precepto demandado) delimit\u00f3 la \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros en el siguiente sentido: \u201cEl arbitraje es un \u00a0 mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual las partes \u00a0 defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de \u00a0 libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice\u201d[9]. Como se observa \u00a0 de lo expuesto, es claro que se disponen por el legislador dos nuevos l\u00edmites, \u00a0 cuya exigibilidad reemplaza el requisito de que los asuntos tengan car\u00e1cter \u00a0 transigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En todo caso, en palabras del \u00a0 interviniente, en las Sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre la validez de los actos exorbitantes \u00a0 que dicta la administraci\u00f3n no puede quedar librado a la decisi\u00f3n de los \u00a0 \u00e1rbitros, circunstancia que fue prevista por el legislador al hacer referencia a \u00a0 la modalidad de arbitraje que es objeto de controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, el p\u00e1rrafo demandado no puede ser interpretado de forma \u00a0 aislada, sino que debe leerse de forma arm\u00f3nica con el inciso primero, en el que \u00a0 se fijan los l\u00edmites de la competencia objetiva de los \u00e1rbitros, esto es, los \u00a0 asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos permitidos por la ley. De este modo, el \u00a0 verdadero sentido del precepto acusado no es el de regular la arbitrabilidad \u00a0 objetiva, sino el de establecer el r\u00e9gimen normativo que resulta aplicable \u00a0 cuando interviene una entidad p\u00fablica o quien desempe\u00f1a funciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, a juicio del interviniente, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo que \u00a0 efectivamente se regula en la norma demandada, es el hecho de disponer que \u00a0 cuando se est\u00e1 en presencia de asuntos de libre disposici\u00f3n relacionados con la \u00a0 celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de \u00a0 un contrato estatal, o cuando se discuten las consecuencias econ\u00f3micas de un \u00a0 acto administrativo proferido en ejercicio de facultades exorbitantes, el laudo \u00a0 debe ser en derecho o, en otras palabras, no puede existir un laudo en equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En conclusi\u00f3n, la demanda no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, pues el legislador en ning\u00fan momento est\u00e1 habilitando a los \u00a0 \u00e1rbitros para pronunciar-se sobre la legalidad de los actos administrativos, y \u00a0 menos a\u00fan respecto de aquellos que tienen su origen en facultades exorbitantes. \u00a0 El argumento de la demandante para llegar a esta conclusi\u00f3n se limita a una \u00a0 interpretaci\u00f3n gramatical equivocada de la palabra \u2018incluyendo\u2019, pues le otorga \u00a0 un alcance que jam\u00e1s se previ\u00f3[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 Colombiano \u00a0 de Arbitraje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El apoderado del Comit\u00e9 Colombiano de \u00a0 Arbitraje solicita que se niegue la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 presentada en contra del art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012. En primer lugar, \u00a0 afirma que la demanda le otorga a la disposici\u00f3n acusada un sentido que no \u00a0 tiene. En efecto, una lectura sistem\u00e1tica permite concluir que su rigor \u00a0 normativo establece que \u201cel laudo debe ser en derecho cuando se trata de decidir \u00a0 las controversias que han surgido por causa o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, \u00a0 desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos \u00a0 estatales, incluyendo las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos \u00a0 expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. Es decir lo que la \u00a0 disposici\u00f3n busca establecer es que en estas materias no es posible pactar que \u00a0 el fallo ser\u00e1 en equidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, visto el precepto demandado no \u00a0 se encuentra en \u00e9l ninguna referencia que permita concluir que los \u00e1rbitros \u00a0 pueden conocer de la legalidad de los actos administrativos expedidos en \u00a0 ejercicio de facultades excepcionales, circunstancia que se refuerza si se tiene \u00a0 en cuenta que la limitaci\u00f3n que se incluye se refiere, de forma puntual, a las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas de dichos actos, cuya determinaci\u00f3n guarda coincidencia \u00a0 con lo se\u00f1alado por este Tribunal en las Sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Aunado a lo anterior, se se\u00f1ala que \u00a0 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1563 de 2012, el legislador precis\u00f3 \u00a0 el alcance del arbitraje en materia estatal a trav\u00e9s de la Ley 1682 de 2013, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. \u00a0 Soluci\u00f3n de controversias. Para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas \u00a0 por causa o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos estatales, las partes \u00a0 podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas compromisorias, debiendo siempre observar lo previsto \u00a0 en la Ley 1563 de 2012 y dem\u00e1s normas que la adicionen, modifiquen, sustituyan o \u00a0 reglamenten, en especial, las normas que regulen el uso de mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de controversias para las entidades p\u00fablicas. As\u00ed \u00a0 mismo, de manera especial aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las decisiones \u00a0 proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias, relativas al contrato, deber\u00e1n proferirse en derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las partes \u00a0 podr\u00e1n acordar los asuntos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos o financieros que someter\u00e1n a \u00a0 decisi\u00f3n, total o parcialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tanto los \u00a0 \u00e1rbitros como los amigables componedores no tendr\u00e1n competencia para \u00a0 pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en \u00a0 ejercicio de facultades excepcionales; (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que no solo el \u00a0 precepto demandado a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica excluye la \u00a0 posibilidad de someter a arbitraje las controversias relacionadas con la \u00a0 legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades \u00a0 exorbitantes, sino que \u2013adem\u00e1s\u2013 dicha prohibici\u00f3n aparece expresamente \u00a0 consagrada en la Ley 1682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Por \u00faltimo, a partir de la referencia \u00a0 a varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, el \u00a0 interviniente resalta que por v\u00eda jurisprudencial se ha se\u00f1alado que los \u00a0 \u00e1rbitros no pueden pronunciarse sobre actos administrativos dictados en \u00a0 desarrollo de poderes excepcionales, salvo en lo que respecta a sus efectos \u00a0 econ\u00f3micos, m\u00e1s all\u00e1 de que exista la posibilidad de conocer sobre los actos \u00a0 administrativos contractuales[11]. \u00a0 Esta realidad es la que aparece reflejada en la norma cuestionada, por lo que no \u00a0 cabe la formulaci\u00f3n de ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El representante del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma bajo examen, en el entendido de que los \u00e1rbitros no \u00a0 pueden pronunciarse sobre la legalidad de ning\u00fan acto administrativo, tanto los \u00a0 ordinarios como los de facultades excepcionales, pues su \u00e1mbito de competencia \u00a0 se limita a resolver disputas relacionadas con sus aspectos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. El interviniente sostiene que no es \u00a0 cierto que en la Sentencia C-1436 de 2000 se haya prohibido a los \u00e1rbitros \u00a0 pronunciarse sobre la legalidad de todos los actos administrativos, pues a pesar \u00a0 de que la mayor\u00eda de los argumentos versan sobre dicho tema, los mismos quedaron \u00a0 incluidos en simples obiter dicta, ya que la parte resolutiva tan s\u00f3lo \u00a0 hizo referencia a los actos proferidos en virtud del uso de poderes exorbitantes[12]. \u00a0 En otras palabras, seg\u00fan la ratio decidendi y la parte resolutiva del \u00a0 fallo en menci\u00f3n, los \u00e1rbitros no pueden resolver controversias relacionadas con \u00a0 la legalidad de los actos administrativos que impliquen el ejercicio de \u00a0 facultades excepcionales, \u201cpero s\u00ed pueden hacerlo sobre la legalidad de los \u00a0 dem\u00e1s y los aspectos econ\u00f3micos de ambos\u201d. En su criterio, \u201csi fuese cierto que \u00a0 la [sentencia] C-1436 [de 2000] proscribi\u00f3 a los \u00e1rbitros juzgar la legalidad de \u00a0 los actos administrativos ordinarios, como lo afirma la actora, la Corte \u00a0 Constitucional no se hubiera referido a los poderes excepcionales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al tenor de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 238 del Texto Superior[14], \u00a0 \u00fanicamente los jueces y magistrados de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo pueden suspender de manera provisional los actos administrativos \u00a0 y, de esa manera, afectar la presunci\u00f3n de legalidad que los cobija. En este \u00a0 sentido, los \u00e1rbitros no hacen parte de dicha jurisdicci\u00f3n y, por lo mismo, no \u00a0 pueden suspender sus efectos y menos a\u00fan pronunciarse sobre su legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, y como consecuencia \u00a0 de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se infringe el \u00a0 art\u00edculo 116, \u201ctoda vez que no resulta v\u00e1lido deferir a la competencia de \u00a0 \u00e1rbitros controversias excluidas expresamente [por el Constituyente]\u201d. De igual \u00a0 manera, se ve afectada la garant\u00eda del juez natural (CP art. 29), \u201cpor la \u00a0 sencilla raz\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n natural de la legalidad de los actos \u00a0 administrativos y, por ende, [de su] suspensi\u00f3n provisional es la contencioso \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a lo anterior no cabe una \u00a0 declaratoria pura y simple de inconstitucionalidad, pues el Texto Superior le \u00a0 permite al legislador se\u00f1alar los asuntos susceptibles de arbitramento, \u00a0 limitados a la libre disposici\u00f3n o a la mera habilitaci\u00f3n legal (CP art. 116). \u00a0 Dentro de ellos cabe la posibilidad de un \u00e1rbitro de pronunciase respecto de un \u00a0 acto administrativo, siempre que el alcance de su decisi\u00f3n no implique realizar \u00a0 un juicio de legalidad circunscrito a la justicia administrativa. Por ello, a su \u00a0 juicio, es pertinente la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado \u00a0 con el condicionamiento previa-mente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Por \u00faltimo, el interviniente estima \u00a0 que debe declararse la unidad normativa con el literal c) del art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1682 de 2013, en el que tambi\u00e9n \u2013como ya se dijo\u2013 se hace referencia a la \u00a0 imposibilidad de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre la legalidad de los actos \u00a0 administrativos que envuelven el ejercicio de potestades exorbitantes. Incluso \u00a0 sugiere extender el fallo al literal e) de la norma en cita, pues, en su \u00a0 opini\u00f3n, dicha disposici\u00f3n habilita la adopci\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional por parte de la justicia arbitral[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El Director y uno de los Docentes del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad libre \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de la norma demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. En primer lugar, sostiene que la \u00a0 demanda realiza una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n acusada, pues en \u00a0 ella no se consagra la posibilidad de los \u00e1rbitros de pronunciarse sobre la \u00a0 legalidad de los actos administrativos derivados de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0 sino la de resolver eventuales contro-versias que se originen por causa o con \u00a0 ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de dichos contratos, aunado a la facultad de conocer sobre \u00a0 conflictos econ\u00f3micos provenientes de actos administrativos en que se ejerzan \u00a0 poderes exorbitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se afirma que: \u201csi el \u00a0 estatuto arbitral hubiese querido dar la facultad a los \u00e1rbitros para \u00a0 pronunciarse sobre la legalidad de estos actos o de cualquier otro tipo de actos \u00a0 administrativos, as\u00ed lo hubiese mencionado de manera expresa, pero de lo le\u00eddo \u00a0 jam\u00e1s puede interpretarse (\u2026) que ese fue el querer\u201d. Se insiste en que se hace \u00a0 referencia a las consecuencias econ\u00f3micas del acto administrativo no a la \u00a0 legalidad de los mismos, \u201cluego es de entender que una vez se defina la \u00a0 legalidad o no por v\u00eda jurisdiccional del acto, si este genera efectos \u00a0 econ\u00f3micos, estos \u00faltimos s\u00ed podr\u00e1n ser definidos por v\u00eda arbitral\u201d, porque \u00a0 sobre ellos, en su criterio, es que el precepto demandado otorga competencia a \u00a0 la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. En segundo lugar, los particulares \u00a0 tan solo pueden administrar justicia de manera excepcional y por habilitaci\u00f3n \u00a0 legal, por lo que necesariamente su competencia es expresa y taxativa. Esto \u00a0 significa que no cabe realizar una interpretaci\u00f3n amplia, como lo pretende la \u00a0 accionante, m\u00e1s all\u00e1 de lo espec\u00edficamente facultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. Quienes intervienen en nombre de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia se\u00f1alan que se debe proferir un fallo \u00a0 inhibitorio y, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. En lo que ata\u00f1e a la primera \u00a0 pretensi\u00f3n, se afirma que la accionante justifica la demanda extrayendo de ella \u00a0 una proposici\u00f3n normativa inexisten-te, es decir, la acusaci\u00f3n se deriva de una \u00a0 particular interpretaci\u00f3n que resulta contraria a la carga de certeza. En \u00a0 este contexto, en criterio de los inter-vinientes, es claro que la norma acusada \u00a0 en ning\u00fan momento contiene una autorizaci\u00f3n para que los \u00e1rbitros puedan \u00a0 pronunciarse sobre la validez de todo tipo de actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 contractual, incluyendo los expedidos en uso de las llamadas cl\u00e1usulas \u00a0 exorbitantes, pues su contenido\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013a tono con el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado\u2013 es el que los \u00a0 tribunales ostentan competencia para resolver en derecho respecto de \u00a0 contro-versias surgidas por causa o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, \u00a0 ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos estatales, \u00a0 siempre y cuando el objeto de la disputa no se relacione con los actos que \u00a0 impliquen el ejercicio por parte del Estado de las facultades unilaterales de \u00a0 contrataci\u00f3n, esto es, aquellas denominadas exorbitantes, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1436 de 2000. Respecto de estas \u00a0 \u00faltimas, como se se\u00f1ala en la ley, el alcance de la competencia de los \u00e1rbitros \u00a0 se limita a las consecuencias patrimoniales, sin incluir control alguno de tipo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. En lo que respecta a la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n, el interviniente realiza un acercamiento al art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la Sentencia C-1436 de 2000 y a varias providencias del Consejo \u00a0 de Estado, con el fin de manifestar las siguientes apreciaciones sobre la \u00a0 materia sometida a examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no proh\u00edbe \u00a0 expresamente ninguna materia como excluida del conocimiento de la justicia \u00a0 arbitral, lo que conduce a entender que sobre ello existe una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exigencia de que las materias sean \u00a0 susceptibles de transacci\u00f3n no es de origen constitucional sino legal (Ley 270 \u00a0 de 1996, art. 13), restricci\u00f3n que fue reemplazada mediante la consagraci\u00f3n de \u00a0 dos nuevos criterios, a saber: (i) la libre disposici\u00f3n o (ii) la mera \u00a0 habilitaci\u00f3n legal (Ley 1285 de 2009, art. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sentencia C-1436 de 2000, con base \u00a0 en la norma que para entonces fijaba los l\u00edmites de la arbitrabilidad, es decir, \u00a0 aquella que impon\u00eda la obligaci\u00f3n de tratarse de asuntos susceptibles de \u00a0 transacci\u00f3n, dispuso que no pod\u00eda trasladarse a la justicia arbitral la \u00a0 posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos \u00a0 expedidos en uso de las denominadas cl\u00e1usulas excepcionales, pues al tratarse de \u00a0 una expresi\u00f3n directa de un poder del Estado no cab\u00eda un principio de libre \u00a0 disposici\u00f3n. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s actos administrativos expedidos en el \u00a0 escenario de la contrataci\u00f3n estatal no existe la anterior limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A pesar de que la raz\u00f3n expuesta en la \u00a0 citada Sentencia C-1436 de 2000, con el nuevo marco normativo sobre el \u00a0 arbitramento ya no tendr\u00eda soporte alguno, el legislador conserv\u00f3 dicha regla en \u00a0 el precepto demandado. En lo dem\u00e1s, se decant\u00f3 por la l\u00ednea que el Consejo de \u00a0 Estado ha elaborado sobre la materia, en la que entiende que los \u00e1rbitros pueden \u00a0 pronunciarse respecto de controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, \u00a0 desarrollo, ejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos estatales, incluso \u00a0 si ello comprende adelantar un juicio de legalidad respecto de los actos \u00a0 administrativos expedidos por la entidad en ejercicio de su actividad \u00a0 contractual, con la limitaci\u00f3n acerca de la exclusi\u00f3n del examen de validez de \u00a0 los actos que implican el uso de poderes o facultades exorbitantes, hip\u00f3tesis en \u00a0 la cual \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013como ya se dijo\u2013 la competencia tan s\u00f3lo abarca el examen \u00a0 de aspectos econ\u00f3micos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por lo anterior, no se desconoce la \u00a0 garant\u00eda del juez natural ni la supuesta exclusividad de la justicia \u00a0 administrativa, en primer lugar, porque la jurispru-dencia constitucional ha \u00a0 avalado el arbitramento en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador; en segundo \u00a0 lugar, porque no existe l\u00edmite alguno sobre las materias susceptibles de ser \u00a0 sometidas a dicho mecanismo alternativo, m\u00e1s all\u00e1 de tener una habilitaci\u00f3n \u00a0 legal; y finalmente, porque los art\u00edculos 236 y 237 de la Carta, al dise\u00f1ar la \u00a0 configuraci\u00f3n constitucional de la especialidad contencioso administrativa, \u00a0 tampoco le atribuye de manera exclusiva la atribuci\u00f3n de conocer sobre la \u00a0 legalidad de los actos expedidos con ocasi\u00f3n de un contrato estatal, competencia \u00a0 que tampoco se deriva del art\u00edculo 238 Constitucional, \u201cpues en \u00e9ste se limita \u00a0 el constituyente a facultar a los jueces de dicha especialidad para suspender \u00a0 [provisionalmente] la vigencia de los actos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, tampoco se incurre en una \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 116 y 150.2 del Texto Superior, pues el legislador no \u00a0 se extralimit\u00f3 al permitir que los \u00e1rbitros puedan conocer de las materias \u00a0 dispuestas en el precepto acusado, ya que, se insiste, el criterio de la \u00a0 disponibilidad como l\u00edmite no es de origen constitucional sino legal, por lo que \u00a0 s\u00f3lo tendr\u00eda sentido la demanda formula-da si se demostrarse una afectaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico, de la dignidad humana, del bloque de constitucionalidad o \u00a0 de la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. El \u00a0 ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry present\u00f3 un escrito en el cual pide \u00a0 declarar la exequibilidad del precepto demandado. Como punto de partida afirma \u00a0 que la regla que impone la indisponibilidad de la definici\u00f3n de legalidad de los \u00a0 actos administrativos contractuales por comprometer el orden p\u00fablico, en los \u00a0 t\u00e9rminos consagrados en la Sentencia C-1436 de 2000, por virtud de la cual sobre \u00a0 dichos actos aparentemente no procede la renuncia, transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n y, \u00a0 por ende, la justicia arbitral, desde hace muchos a\u00f1os ha dejado de ser un \u00a0 paradigma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, destaca \u00a0 que la Ley 80 de 1993 admite la revocatoria directa de los actos administrativos \u00a0 contractuales[17]; \u00a0 mientras que el CPACA permite la transacci\u00f3n y exige que sobre estas materias se \u00a0 realice la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad[18]. Por ende, \u00a0 \u201csi las partes pueden llegar a un acuerdo conciliatorio, partiendo del \u00a0 presupuesto [de] que el acto administra-tivo contractual fue ilegal y le produjo \u00a0 perjuicio al contratista particular, y como consecuencia, el acuerdo de \u00a0 conciliaci\u00f3n produce la revocatoria auto-m\u00e1tica del acto administrativo \u00a0 contractual correspondiente, lo que presupone su invalidez, (\u2026) no se ve raz\u00f3n \u00a0 legal y menos constitucional que impida a los \u00e1rbitros definir la validez o \u00a0 invalidez de los actos administrativos contractuales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se \u00a0 considera por el interviniente que la arbitrabilidad objetiva respecto de la \u00a0 validez y los efectos econ\u00f3micos de los actos adminis-trativos, es un asunto de \u00a0 definici\u00f3n legal que no encuentra prohibici\u00f3n alguna en el Texto Superior, como \u00a0 se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 116. En adici\u00f3n a lo expuesto, basta \u00a0 leer el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n para concluir que a la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo tan solo se le asign\u00f3, como competencia exclusiva \u00a0 y excluyente, la de pronunciarse sobre la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos. Esto significa que a los \u00e1rbitros se les puede prohibir \u00a0 decretar, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de un acto, sin que \u00a0 ello conduzca a que se entienda que quedan inhabilitados para \u201cpronunciarse \u00a0 sobre la legalidad y decretar la nulidad de cualquier acto administrativo \u00a0 contractual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que \u00a0 en virtud del denominado principio de continencia de causa, resulta inadecuado \u00a0 que un tribunal arbitral pueda condenar por los perjuicios econ\u00f3micos de un acto \u00a0 y luego un juez contencioso decida que dicho acto es legal, profiriendo \u00a0 decisiones contradictorias. A partir de dicha realidad, sostiene que la \u00a0 corriente doctrinal vigente se edifica sobre reglas obsoletas, las cuales pasan \u00a0 por alto que los \u00e1rbitros son verdaderos jueces y que, por ello, nada obsta para \u00a0 que puedan declarar la nulidad de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, a \u00a0 partir de una lectura espec\u00edfica que realiza de su contenido normativo, distinta \u00a0 a la propuesta en la demanda y en las intervenciones, en la que divide en dos \u00a0 las materias susceptibles de arbitrabilidad objetiva: unas que corresponden al \u00a0 \u00e1mbito del derecho privado y otras que agrupan la generalidad de los actos que \u00a0 profiere la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, inicialmente, la Vista \u00a0 Fiscal se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 arbitramento se somete a dos requisitos: (i) el principio de voluntariedad y \u00a0 (ii) el principio de habilitaci\u00f3n legal. Este \u00faltimo por virtud del cual el \u00a0 legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar los \u00a0 asuntos id\u00f3neos de este mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con las materias que \u00a0 dispone el legislador y que son objeto de acusaci\u00f3n, el representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico sostiene que las mismas se ajustan a la Constituci\u00f3n. En \u00a0 primer lugar, en cuanto a la posibilidad de que los \u00e1rbitros puedan pronunciarse \u00a0 sobre disputas vinculadas con la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos estatales, considera que \u00a0 la l\u00f3gica que permite su habilitaci\u00f3n en la justicia arbitral, se encuentra en \u00a0 que los actos que se profieren responden a un principio de igualdad, en la \u00a0 medida en que las normas que rigen la materia por lo general son las de derecho \u00a0 privado. Lo anterior se deriva, entre otras, de lo previsto en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 80 de 1993, en el que se dispone que \u201c[los] contratos que celebren las \u00a0 entidades a que se refiere el art\u00edculo 2 del presente estatuto se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias \u00a0 particularmente reguladas en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En segundo lugar, respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cincluyendo las consecuen-cias econ\u00f3micas de los actos \u00a0 administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales\u201d, porque \u00a0 en ning\u00fan momento se est\u00e1 habilitando la posibilidad de pronunciarse sobre \u00a0 cuestiones reservadas de forma exclusiva a la justicia administrativa, pues el \u00a0 marco competencial que se crea se restringe a asuntos eminentemente \u00a0 patrimoniales, sin incluir un examen de legalidad o validez, cuya atribuci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 asignada de forma privativa a la citada Juris-dicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo punto, y a manera de \u00a0 conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal destaca que cualquier medida unilateral de la \u00a0 administraci\u00f3n, propia del ejercicio de atribuciones excluidas del derecho \u00a0 privado, con excepci\u00f3n de los efectos de tipo econ\u00f3mico, se encuentran excluidas \u00a0 del arbitramento. Sobre el particular, pone de presente que el art\u00edculo 238 de \u00a0 la Constituci\u00f3n reserva en forma exclusiva a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo la posibi-lidad de suspender los efectos de los actos \u00a0 administrativos, por lo que en estricta l\u00f3gica jur\u00eddica tambi\u00e9n queda excluida \u00a0 la opci\u00f3n de decidir sobre la legalidad de tales actos, pues ha de entenderse \u00a0 \u201cque quien no puede lo menos, jam\u00e1s podr\u00e1 lo m\u00e1s\u201d [19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos de procedibilidad \u00a0 indispensables para realizar el juicio de constitucionalidad y proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991 consagra los elementos necesarios que debe reunir la demanda de un \u00a0 proceso de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n espec\u00edfica debe \u00a0 indicar, con precisi\u00f3n, el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y el \u00a0 motivo por el que la Corte es competente para conocer del asunto y emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1051 de 2001[20], este Tribunal efectu\u00f3 una labor de recopilaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia proferida en torno a los requisitos que debe satisfacer toda \u00a0 demanda de constitucionalidad en orden a posibilitar su admisi\u00f3n, bajo el \u00a0 entendido de que los cargos formulados deben reunir las espec\u00edficas exigencias \u00a0 que all\u00ed se anotan para ser considerados claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte determin\u00f3 el \u00a0 alcance de estos presupuestos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0claridad\u00a0de la demanda es un requisito \u00a0 indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues \u00a0 aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla \u00a0 general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y \u00a0 t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0sean\u00a0ciertas\u00a0significa que la demanda recaiga sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u00a0\u2018y no simplemente [sobre una] deducida \u00a0 por el actor, o impl\u00edcita\u2019\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo \u00a0 caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, \u00a0 entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, \u00a0 que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones\u00a0son\u00a0espec\u00edficas\u00a0si definen con claridad la \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s\u00a0\u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos\u00a0\u2018vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u2019\u00a0que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0 acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0pertinencia\u00a0tambi\u00e9n es un elemento \u00a0 esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este \u00a0 orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales\u00a0y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019\u00a0a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente,\u00a0la\u00a0suficiencia\u00a0que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas \u00a0 sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren\u00a0prime facie\u00a0convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan\u00a0una \u00a0 duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario de lo anterior es que el pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que ha sido materia de \u00a0 juicio, se encuentra supeditado a dos condiciones. Por una parte, a que el actor \u00a0 identifique en ella la disposici\u00f3n legal que reprocha y los preceptos superiores \u00a0 que considera lesionados y; por otra, a que formule, cuando menos, un cargo \u00a0 concreto de inconstitucionalidad contra la preceptiva impugnada y lo fundamente \u00a0 en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, si la demanda no satisface los requisitos de procedibilidad \u00a0 se\u00f1alados, la misma es sustancialmente inepta, lo cual implica per se el \u00a0 deber del juez constitucional de abstenerse de fallar de fondo y, por ende, \u00a0 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la \u00a0 acusaci\u00f3n planteada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha quedado \u00a0 expuesto, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 auto admisorio de la demanda bajo estudio, \u00a0 con fundamento en que los argumentos de la actora suscitaban al menos una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad de lo reprochado, lo que se estim\u00f3 suficiente \u00a0 para iniciar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente \u00a0 precisar que la admisi\u00f3n de la demanda no implica per se la prosperidad \u00a0 de los cargos formulados o la indispensable inconstitucionalidad de los \u00a0 preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a la \u00a0 admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, el proceso puede culminar con la declaraci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de lo reprochado o con la verificaci\u00f3n de la ineptitud \u00a0 sustancial de las acusaciones plasmada en sentencia inhibitoria, lo que \u00a0 significa que, en uno y otro caso, el adelantamiento del proceso constituye \u00a0 ocasi\u00f3n para acopiar los elementos que conduzcan a superar las dudas y a \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n pertinente en argumentos serios y discutidos por la \u00a0 Corporaci\u00f3n reunida en sesi\u00f3n plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 mencionar lo anterior, toda vez que, con frecuencia, se sostiene que la admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda pr\u00e1cticamente obliga a la Corte a emitir sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordando el caso sub examine, esta Corte encuentra que la demanda bajo \u00a0 revisi\u00f3n, en la que se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012 no satisface los requisitos necesarios para proferir un fallo de \u00a0 fondo, tal como en esta oportunidad lo formulan los representantes del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado y de la Universidad Externado de Colombia, en sus \u00a0 respectivos escritos de intervenci\u00f3n, para quienes el juicio se formula en base \u00a0 de apreciaciones subjetivas de la actora, quien \u00a0 fundamenta sus cargos en una proposici\u00f3n normativa inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante le atribuye a la norma demandada un alcance espec\u00edfico que parte de \u00a0 la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual all\u00ed se establece una habilitaci\u00f3n para que los \u00a0 \u00e1rbitros, en ejercicio de sus competencias, puedan pronunciarse sobre la \u00a0 legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, \u00a0 desarrollo, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos estatales, consecuente con \u00a0 lo cual podr\u00edan anularlos total o parcialmente con los efectos que dicha \u00a0 declaratoria conlleva. Ello es as\u00ed a partir de afirmaciones tales como: \u201c\u2026 el \u00a0 tribunal asume competencia para definir la legalidad del acto administrativo y, \u00a0 por a\u00f1adidura, lo relacionado con su efecto econ\u00f3mico, es decir, tiene \u00a0 competencia para lo uno y para lo otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo cual, resulta palmario que no logr\u00f3 evidenciar argumentativamente \u00a0 que, en realidad, tal sea la genuina finalidad de la disposici\u00f3n cuestionada, en \u00a0 la medida en que su texto, tal y como fue puesto de manifiesto por la mayor\u00eda de \u00a0 los intervinientes, bien podr\u00eda admitir un entendimiento distinto del que la \u00a0 demandante prioritariamente le asigna, como ser\u00eda el que da cuenta de que los \u00a0 conflictos a dirimir por la justicia arbitral en los que intervenga una entidad \u00a0 p\u00fablica o que desempe\u00f1e funciones administrativas, relacionadas con la actividad \u00a0 contractual, el laudo respectivo deber\u00e1, necesariamente, proferirse en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posibilidad de que el significado de la disposici\u00f3n demandada gravite, en \u00a0 realidad, en torno a dicho prop\u00f3sito no aparece claramente descartada con \u00a0 arreglo de los argumentos que la demandante pretende hacer valer, los cuales, se \u00a0 reitera, enfocan el contenido normativo con una visi\u00f3n distinta seg\u00fan lo que \u00a0 atr\u00e1s quedo expresado. Ante esa situaci\u00f3n es evidente la insuficiencia del cargo \u00a0 en lo que respecta a la clara identificaci\u00f3n de los alcances del enunciado \u00a0 normativo cuya constitucionalidad se objeta, lo cual le impide a la Sala desatar \u00a0 la causa mediante un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 demanda es sustancialmente inepta y la Corte no tiene alternativa diferente a \u00a0 declararse inhibida para resolver de fondo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor \u00a0 en contra del art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012, por la ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-457\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual \u00a0 respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, me permito \u00a0 salvar el voto respecto a la Sentencia C-457 de 2015, por cuanto considero \u00a0 que la demanda s\u00ed presentaba cargos que cumpl\u00edan con los requisitos de claridad, \u00a0 certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia que permit\u00edan emitir un fallo \u00a0 de fondo sobre la constitucionalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1563 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 carga de claridad, se puede observar que la discusi\u00f3n planteada por la \u00a0 demandante, se centraba en determinar si efectivamente existe o no la \u00a0 habilitaci\u00f3n legal para que los \u00e1rbitros se pronuncien sobre la legalidad de \u00a0 cualquier acto administrativo contractual y, en caso de ser ello posible, si \u00a0 dicha habilitaci\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 29, 116, 150.2 y 238 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la carga \u00a0 de certeza, el art\u00edculo 1\u00ba demandado no solo se refiere al tipo de arbitramento \u00a0 susceptible de habilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la arbitrabilidad subjetiva y \u00a0 objetiva, esto es, a los sujetos que pueden hacer uso de este mecanismo y al \u00a0 tipo de controversias que se someten a arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizando una \u00a0 lectura integral de la norma acusada se infiere que su regulaci\u00f3n incluye otros \u00a0 elementos que resultan claramente diferenciables, como ocurre con la \u00a0 identificaci\u00f3n de la cuestiones objeto de arbitramento, aspecto que se ratifica \u00a0 con los antecedentes hist\u00f3ricos de la Ley 1563 de 2012, en los que se expuso la \u00a0 necesidad de unificar los asuntos arbitrales, as\u00ed como la derogatoria expresa de \u00a0 los mandatos que en la Ley 80 de 1993, identifican la arbitrabilidad objetiva en \u00a0 la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 claramente se puede percibir la distinci\u00f3n de actos planteados por demandante y, \u00a0 por ende, el alcance de la competencia de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre \u00a0 \u00e9stos, en la medida que la norma prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n general que incluye el \u00a0 examen de validez de los actos administrativos ordinarios de la administraci\u00f3n, \u00a0 atribuci\u00f3n cuestionada por la ciudadana, pues en su criterio la misma es \u00a0 exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, considero que la demanda presentada en contra del inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1563 de 2002 contaba con aptitud sustantiva para ser estudiada, al \u00a0 cumplir con los requisitos formales establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991, as\u00ed como con lo establecido por la jurisprudencia relativo a las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe cumplir el concepto de la violaci\u00f3n en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-457\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-457 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE \u00a0 ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-No se infiere que \u00a0 norma acusada permite someter a arbitraje controversias de actos dictados en uso \u00a0 de facultades excepcionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN USO DE FACULTADES EXCEPCIONALES-No se pueden someter a arbitraje (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN USO DE FACULTADES EXCEPCIONALES-Controversias se \u00a0 deben reservar a la justicia administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE \u00a0 ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-No se puede decir \u00a0 que norma consagre una arbitrabilidad sobre controversias originadas en actos \u00a0 expedidos en uso de facultades excepcionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE Y \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se puede someter a \u00a0 arbitraje lo relativo a actos administrativos expedidos en uso de facultades \u00a0 excepcionales seg\u00fan sentencia C-1436\/00 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 1563 \u00a0 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0 Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Isabel \u00a0 Su\u00e1rez Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro mi voto a la sentencia C-457 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar suscribo la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, por cuanto hab\u00eda una premisa que la demanda no demostr\u00f3 y tampoco \u00a0 es obvia o evidente: que la norma acusada permite someter a arbitraje las \u00a0 controversias en torno a actos dictados en uso de facultades excepcionales. Eso \u00a0 no se infiere a partir del texto normativo cuestionado, y por lo mismo era \u00a0 necesario aportar alg\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n suficiente. No obstante, la actora \u00a0 se limit\u00f3 a se\u00f1alar que es obvio que eso se infiere de la norma cuando dice que \u00a0 se pueden sujetar a arbitraje los actos all\u00ed mencionados \u201cincluyendo las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de \u00a0 facultades excepcionales\u201d. Sin embargo, como se observa, all\u00ed solo se dice \u00a0 que se pueden someter a arbitraje \u201clas consecuencias econ\u00f3micas\u201d de tales \u00a0 actos, pero no que tambi\u00e9n puedan sujetarse a arbitramento los actos propiamente \u00a0 dichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A lo cual debe sumarse que, en un \u00a0 contexto de regulaci\u00f3n contractual como el colombiano, deb\u00eda ser expl\u00edcito que \u00a0 esto se consideraba como arbitrable, pues en Colombia hist\u00f3ricamente se ha \u00a0 conservado una prohibici\u00f3n de someter a esa clase de mecanismo de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos las cl\u00e1usulas excepcionales; es decir, las atinentes a la terminaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0 unilaterales, y caducidad de los contratos, a las que actualmente refiere el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993. En efecto, en el art\u00edculo 76 del \u00a0 Decreto ley 222 de 1983, estatuto de contrataci\u00f3n anterior a la ley 80, se \u00a0 dispon\u00eda que no hab\u00eda arbitraje sobre las facultades excepcionales, pues dec\u00eda \u00a0 que \u201c[l]a aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de caducidad y sus \u00a0 efectos, no son susceptibles de decisi\u00f3n arbitral. Tampoco lo ser\u00e1n las \u00a0 cl\u00e1usulas que contengan los principios previstos en el T\u00edtulo IV\u201d. El \u00a0 T\u00edtulo IV de ese decreto se refer\u00eda a la \u201cTerminaci\u00f3n, Modificaci\u00f3n e \u00a0 Interpretaci\u00f3n Unilaterales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ciertamente, en la Ley 80 de 1993 no se introdujo expl\u00edcitamente esa misma \u00a0 restricci\u00f3n. Pero en la sentencia C-1436 de 2000 la \u00a0 Corte justamente declar\u00f3 inconstitucional una regulaci\u00f3n indiscriminada en la \u00a0 materia, y por lo mismo resolvi\u00f3 condicionar la exequibilidad en el entendido de \u00a0 que esa especie de actos, dictados en uso de las facultades excepcionales, no se \u00a0 pueden someter a arbitraje. Las controversias originadas en estos actos, seg\u00fan \u00a0 la Corte Constitucional en esa ocasi\u00f3n, se deben reservar a la justicia \u00a0 administrativa.\u00a0 As\u00ed la cosas, no puede decirse entonces que la norma \u00a0 obviamente consagre una arbitrabilidad sobre las controversias originadas en \u00a0 actos que se hayan expedido en uso de facultades excepcionales. En el contexto \u00a0 se\u00f1alado eso no es obvio, ni es tampoco evidente a partir de su contexto, y la \u00a0 demandante ten\u00eda por ende la carga de mostrar con suficiencia que eso era lo que \u00a0 dec\u00eda la norma. No obstante, la actora no satisfizo esa carga y por lo mismo en \u00a0 mi concepto la demanda era inepta en tanto carec\u00eda de certeza \u00a0(ya que no cuestiona un contenido obviamente verificable en la norma) y de \u00a0 suficiencia \u00a0(pues no hay argumentos para decir que razonablemente ese contenido se le \u00a0 pueda atribuir). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e al fondo, \u00a0 un cambio de la jurisprudencia establecida mediante la sentencia C-1436 de 2000 \u00a0 presupone el ofrecimiento de argumentos poderosos, y no basta entonces con \u00a0 exponer una discrepancia.\u00a0 Al contrario, hay un argumento muy fuerte en \u00a0 favor de mantener la postura de la sentencia C-1436 de 2000, y es que esta \u00a0 expuls\u00f3 un contenido del ordenamiento jur\u00eddico, pues dijo que no se pod\u00eda \u00a0 someter a arbitraje lo relativo a actos administrativos expedidos en uso de \u00a0 facultades excepcionales. Ese no es solo un precedente sino que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, y en virtud del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por Razones de fondo\u201d. Esta previsi\u00f3n tambi\u00e9n vincula, desde luego, \u00a0 a la Corte Constitucional y en tal virtud no puede habilitar la arbitrabilidad \u00a0 de las controversias en torno a actos expedidos en uso de facultades \u00a0 excepcionales, a menos que desvirt\u00fae con argumentos vigorosos y suficientes la \u00a0 fuerza de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA C-457\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE \u00a0 DEFINICION, MODALIDADES Y PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL-Cumplimiento de requisitos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE \u00a0 DEFINICION, MODALIDADES Y PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL-Fundamentaci\u00f3n clara y adecuada en la presunta habilitaci\u00f3n legal de \u00a0 los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre la legalidad de cualquier acto \u00a0 administrativo contractual (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION, \u00a0 MODALIDADES Y PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL-Demanda no carec\u00eda de certeza frente a la arbitrabilidad subjetiva y \u00a0 objetiva y al arbitramento susceptible de habilitaci\u00f3n en derecho (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/DEFINICION, MODALIDADES Y PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE Y LAUDO \u00a0 ARBITRAL-Alcance de la competencia de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre \u00a0 actos administrativos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto \u00a0 de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me \u00a0 llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la demanda cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional y que, por consiguiente, la Corte \u00a0 debi\u00f3 entrar a\u00a0 examinar el fondo del asunto que se debat\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante fundament\u00f3 clara y \u00a0 adecuadamente su acusaci\u00f3n contra el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de \u00a0 2012, en la presunta habilitaci\u00f3n legal de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre \u00a0 la legalidad de cualquier acto administrativo contractual, violando los \u00a0 art\u00edculos constitucionales 29, 116, 150.2 y 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda no carec\u00eda de \u00a0 certeza porque el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n \u00a0 general, toda vez que se refiere a la arbitrabilidad subjetiva y objetiva, no \u00a0 s\u00f3lo al arbitramento susceptible de habilitaci\u00f3n (en derecho). As\u00ed las cosas, \u00a0 era posible derivar la distinci\u00f3n entre los actos que propon\u00eda la actora y, por \u00a0 lo tanto, el alcance de la competencia de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los cargos planteados por la \u00a0 demandante eran aptos y ameritaban un examen de fondo por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a014.-\u00a0De los Medios que pueden utilizar las \u00a0 Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. \u00a0Para el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, las entidades \u00a0 estatales al celebrar un contrato:\u00a01.- Tendr\u00e1n la direcci\u00f3n general y la \u00a0 responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralizaci\u00f3n o la \u00a0 afectaci\u00f3n grave de los servicios p\u00fablicos a su cargo y asegurar la inmediata, \u00a0 continua y adecuada prestaci\u00f3n, podr\u00e1n en los casos previstos en el numeral 2 de \u00a0 este art\u00edculo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en \u00a0 ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las \u00a0 condiciones particulares de la prestaci\u00f3n as\u00ed lo exijan, terminar \u00a0 unilateralmente el contrato celebrado. \/\/ En los actos en que se ejerciten \u00a0 algunas de estas potestades excepcionales deber\u00e1 procederse al reconocimiento y \u00a0 orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las \u00a0 personas objeto de tales medidas y se aplicar\u00e1n los mecanismos de ajuste de las \u00a0 condiciones y t\u00e9rminos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de \u00a0 mantener la ecuaci\u00f3n o equilibrio inicial. \/\/ Contra los actos administrativos \u00a0 que ordenen la interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilaterales, \u00a0 proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n contractual que \u00a0 puede intentar el contratista, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 77 de esta Ley. \u00a0 \/\/ 2.- Pactar\u00e1n las cl\u00e1usulas excepcionales al derecho com\u00fan de \u00a0 terminaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y modificaci\u00f3n unilaterales, de sometimiento a las \u00a0 leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el \u00a0 ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos o la explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de bienes del Estado, as\u00ed como \u00a0 en los contratos de obra. En los contratos de explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de bienes \u00a0 del Estado se incluir\u00e1 la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n. \/\/ Las entidades estatales \u00a0 podr\u00e1n pactar estas cl\u00e1usulas en los contratos de suministro y de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \/\/ En los casos previstos en este numeral, las cl\u00e1usulas \u00a0 excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. \/\/ \u00a0Par\u00e1grafo.-\u00a0En los contratos que se celebren con personas p\u00fablicas \u00a0 internacionales, o de cooperaci\u00f3n, ayuda o asistencia; en los \u00a0 interadministrativos; en los de empr\u00e9stito, donaci\u00f3n y arrendamiento y en los \u00a0 contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las \u00a0 entidades estatales que no correspondan a las se\u00f1aladas en el numeral 2o. de \u00a0 este art\u00edculo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades \u00a0 cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas, as\u00ed como en los contratos de seguro tomados por las \u00a0 entidades estatales, se prescindir\u00e1 de la utilizaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas o \u00a0 estipulaciones excepcionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En este punto, se transcribe el siguiente aparte de la \u00a0 Sentencia C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en el que la Corte \u00a0 expres\u00f3 que: \u201cDentro de este contexto, considera esta \u00a0 corporaci\u00f3n que la facultad que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 para confrontar las actuaciones de la administraci\u00f3n\u00a0 con el ordenamiento \u00a0 constitucional y legal\u00a0 normativo, a efectos de determinar si \u00e9stas se \u00a0 ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n,\u00a0 que los particulares no pueden derogar a trav\u00e9s de la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral. \/\/ \u00a0 Los particulares, investidos de la facultad transitoria de administrar justicia, \u00a0 en su calidad de \u00e1rbitros, no pueden\u00a0 hacer\u00a0 pronunciamiento alguno \u00a0 que tenga como fundamento determinar la legalidad de la actuaci\u00f3n estatal, por \u00a0 cuanto corresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus jueces, emitir pronunciamientos \u00a0 sobre la forma como sus diversos \u00f3rganos est\u00e1n desarrollando sus potestades y \u00a0 competencias. En este orden de ideas, esta potestad no puede quedar librada a \u00a0 los particulares, as\u00ed \u00e9stos est\u00e9n investidos transitoriamente de la facultad de \u00a0 administrar justicia, por cuanto a ellos s\u00f3lo les compete pronunciarse sobre \u00a0 aspectos que las partes en conflicto pueden disponer, y el orden jur\u00eddico, en \u00a0 este sentido, no es objeto de disposici\u00f3n, pues se entiende que cuando la \u00a0 administraci\u00f3n dicta un acto administrativo lo hace en uso de las potestades que \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado, sin que a los particulares les pueda \u00a0 asistir la facultad de emitir fallos sobre ese particular. El pronunciamiento en \u00a0 este campo,\u00a0es exclusivo de la jurisdicci\u00f3n,\u00a0 por tratarse de aspectos que \u00a0 tocan con el orden p\u00fablico normativo, que\u00a0 no es susceptible de disposici\u00f3n \u00a0 alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto se cita la Sentencia C-378 de 2008, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0De los apartes transcritos se destaca el siguiente de la \u00a0 Sentencia SU-174 de 2007: \u201cEn la presente providencia, la Corte reiterar\u00e1 la \u00a0 doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-1436 de 2000, que se acaba de \u00a0 rese\u00f1ar, en especial la distinci\u00f3n trazada por la Corte entre el control de la \u00a0 validez de los actos administrativos dictados con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0 contractual del Estado, por una parte, y la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0 exclusivamente econ\u00f3micas que surjan entre las partes contractuales -sea con \u00a0 motivo de tales actos administrativos o por causa de otras circunstancias \u00a0 propias de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos \u00a0 administrativos-, por otra. Es perfectamente factible que para la resoluci\u00f3n de \u00a0 estas controversias exclusivamente econ\u00f3micas, los tribunales arbitrales no \u00a0 examinen la legalidad ni cuestionen en absoluto la validez de los actos \u00a0 administrativos; si la disputa es econ\u00f3mica, los aspectos centrales de su \u00a0 resoluci\u00f3n tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los \u00a0 alcances y las condiciones de la obligaci\u00f3n pecuniaria objeto de controversia; \u00a0 en otros t\u00e9rminos, si existe una deuda contractual, y c\u00f3mo se ha de cuantificar. \u00a0 No es necesario efectuar pronunciamientos sobre la validez de actos \u00a0 administrativos contractuales para efectos de adoptar una decisi\u00f3n sobre estos \u00a0 puntos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n se dispuso que: \u00a0 \u201cDecl\u00e1ranse\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo \u00a0 el entendido que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados \u00a0 como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la \u00a0 liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no \u00a0 tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados \u00a0 por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sobre el particular, se cita el siguiente aparte de una \u00a0 sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2014: \u00a0 \u201c(\u2026) en lo que ata\u00f1e a la actividad contractual del Estado, la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 ha destacado que los juicios de legalidad de los actos administrativos relativos \u00a0 al ejercicio de las potestades exorbitantes de la administraci\u00f3n no competen a \u00a0 los \u00e1rbitros, porque se trata de asuntos por fuera del poder de disposici\u00f3n de \u00a0 las partes, sin perjuicio de los pronunciamientos sobre la validez y los efectos \u00a0 que les son dados en relaci\u00f3n con otros actos administrativos de naturaleza \u00a0 contractual\u201d. (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 20 de \u00a0 febrero de 2014, exp. 2011-00025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El numeral 3 del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 dispon\u00eda \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 13. Del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por otras \u00a0 autoridades y por particulares. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo \u00a0 con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (\u2026) 3. Los particulares actuando \u00a0 como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos \u00a0 susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados \u00a0 en la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia \u00a0 establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares \u00a0 puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus \u00a0 fallos en derecho o en equidad\u201d. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En unos de las apartes de la intervenci\u00f3n expresamente se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c[lo que] el legislador regula es la modalidad de laudo cuando \u00a0 intervenga una entidad p\u00fablica o que ejerza funciones p\u00fablicas, aspecto que se \u00a0 encuentra en el p\u00e1rrafo demandado. All\u00ed lo \u00fanico que el legislador est\u00e1 diciendo \u00a0 es que si el asunto versa sobre un conflicto de car\u00e1cter contractual relacionado \u00a0 con la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpreta-ci\u00f3n, terminaci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n o la diferencia es exclusivamente sobre las consecuencias econ\u00f3micas \u00a0 de un acto administrativo expedido en el ejercicio de facultades excepcionales, \u00a0 deber\u00e1 ser en derecho, en ning\u00fan momento est\u00e1 regulando la arbitrabilidad \u00a0 objetiva o habilitando a los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre la legalidad de \u00a0 los actos administrativos proferidos en ejercicio de funciones administrativas, \u00a0 como la demandante pretende hacerlo ver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, el interviniente se\u00f1ala que: \u201cComo se puede \u00a0 apreciar, lo que la H. Corte Constitucional dispuso [se refiere a la Sentencia \u00a0 C-1436 de 2000] fue que los \u00e1rbitros no pod\u00edan pronunciarse sobre actos \u00a0 administrativos dictados en desarrollo de poderes excepcionales, y no que los \u00a0 \u00e1rbitros no pod\u00edan pronunciarse sobre actos administrativos contractuales. \/\/ Lo anterior en raz\u00f3n a que en principio cuando el Estado \u00a0 act\u00faa en las relaciones contractuales, lo hace en el mismo nivel que los \u00a0 particulares, y por ello el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que: \u2018los \u00a0 contratos que celebren las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2 del presente \u00a0 estatuto se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, \u00a0 salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley\u2019. Sin embargo en \u00a0 ciertos casos en materia contractual la ley faculta a las entidades estatales a \u00a0 actuar en ejercicio de prerrogativas p\u00fablicas, caso en el cual expide actos \u00a0 administrativos en ejercicio de las facultades exorbitantes que le concede el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 Es frente a los actos administrativos \u00a0 expedidos en ejercicio de facultades exorbitantes que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que los \u00e1rbitros no tienen competencia. \u00a0 \/\/ Pero ello no significa que cuando la administraci\u00f3n realiza cualquier \u00a0 otra manifestaci\u00f3n frente a un contratista, tal manifestaci\u00f3n no pueda ser \u00a0 controvertida dentro de un proceso arbitral, en la medida en que la \u00a0 administraci\u00f3n no act\u00faa como autoridad p\u00fablica sino simplemente como \u00a0 contratista. (\u2026) De esta manera es claro que para la jurisprudencia de la H. \u00a0 Corte Constitucional y para el H. Consejo de Estado todos los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n que no tienen el car\u00e1cter de actos expedidos en ejercicio de \u00a0 facultades excepcionales pueden ser materia de arbitraje. \u00a0\/\/ De otro lado, no sobra se\u00f1alar que la jurisprudencia \u00a0 de la H. Corte Constitucional ha reconocido que los \u00e1rbitros pueden pronunciarse \u00a0 sobre los efectos econ\u00f3micos de los actos administrativos mencionados, sin que \u00a0 en todo caso puedan pronunciarse sobre su legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cDecl\u00e1ranse\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 70 y 71 de la ley \u00a0 80 de 1993, bajo el entendido que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los \u00a0 conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la \u00a0 terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los \u00a0 particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos \u00a0 administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes \u00a0 excepcionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Esta posici\u00f3n corresponde a la interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Estado, la cual puede examinarse en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, \u00a0 radicaci\u00f3n 36.079. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 \u00a0 suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca \u00a0 la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de \u00a0 impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, se resalta el aparte cuya declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad se solicita: \u201ce) El ejercicio de dichos mecanismos no \u00a0 suspender\u00e1 de manera autom\u00e1tica el ejercicio de las facultades ajenas al derecho \u00a0 com\u00fan de que gocen las entidades contratantes, salvo que medie medida \u00a0 cautelar decretada en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo V de la Parte \u00a0 Segunda de la Ley 1437 de 2011 o dem\u00e1s normas que le adicionen, modifiquen o \u00a0 sustituyan; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Entre las distintas sentencias que fueron se\u00f1aladas, se destaca \u00a0 por la Corte el siguiente fragmento de una providencia del a\u00f1o 2008: \u201c(\u2026) en \u00a0 materia contractual se encuentran excluidos de la competencia de los \u00e1rbitros i) \u00a0 los actos administrativos de contenido particular y concreto que se expidan en \u00a0 ejercicio de potestades o facultades excepcionales en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0 la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-1436 de 2000 y ii) los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general proferidos en desarrollo de la actividad \u00a0 contractual de la Administraci\u00f3n. Podr\u00e1n, en cambio, ponerse en conocimiento de \u00a0 los \u00e1rbitros los actos administrativos contractuales de contenido particular que \u00a0 no provengan del ejercicio de facultades excepcionales, dado que respecto de \u00a0 tales actos se reconoce la capacidad dispositiva de las partes, seg\u00fan se \u00a0 desprende de la misma Sentencia C-1436 de 2000 en consonancia con los art\u00edculos \u00a0 70 y 71 de la Ley 446 de 1998 (\u2026). En asuntos de otra naturaleza, queda \u00a0 tambi\u00e9n proscrito para los \u00e1rbitros adelantar juicios de legalidad referidos \u00a0 a i) actos administrativos generales, as\u00f3 como respecto de ii) actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 legal deban someterse a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En \u00a0 cambio, tal competencia s\u00ed se advierte respecto de los actos administrativos de \u00a0 contenido particular, ya que el hecho de su transigibilidad, fundado en los \u00a0 art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 446 de 2998, hace operante el enunciado normativo \u00a0 del art\u00edculo 115 del Decreto 1818 de 1998\u201d. \u00a0(Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 1 de febrero de 2008, \u00a0 exp. 36644.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0La norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 68. (\u2026) \u00a0 Par\u00e1grafo.- \u00a0Los actos administrativos contractuales podr\u00e1n ser revocados en cualquier \u00a0 tiempo, siempre que sobre ellos no haya reca\u00eddo sentencia ejecutoriada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0CPACA, arts. 161 y 176. Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 161. La presentaci\u00f3n de la demanda se someter\u00e1 al cumplimiento de requisitos \u00a0 previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, \u00a0 el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial constituir\u00e1 requisito de \u00a0 procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a \u00a0 nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y controversias \u00a0 contractuales. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u201cArt\u00edculo 176. Cuando la pretensi\u00f3n comprenda \u00a0 aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la \u00a0 Naci\u00f3n requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades \u00a0 p\u00fablicas requerir\u00e1n previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita del ministro, jefe de \u00a0 departamento administrativo, gobernador o alcalde o de la autoridad que las \u00a0 represente o a cuyo despacho est\u00e9n vinculadas o adscritas. En los casos de \u00a0 \u00f3rganos u organismos aut\u00f3nomos e independientes, tal autorizaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 expedirla el servidor de mayor jerarqu\u00eda en la entidad. \/\/ En el evento de \u00a0 allanamiento se dictar\u00e1 inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podr\u00e1 \u00a0 rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o \u00a0 colusi\u00f3n, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas \u00a0 formalidades anteriores podr\u00e1 terminar el proceso por transacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Hasta aqu\u00ed se reprodujo, en lo esencial, el texto de la \u00a0 ponencia inicial elaborada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto, ver , entre otras, la Sentencia C-436 de 25 de \u00a0 mayo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-457-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-457\/15 \u00a0 \u00a0 ESTATUTO DE \u00a0 ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Definici\u00f3n, \u00a0 modalidades y principios\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Casos en que debe \u00a0 dictar un laudo en derecho \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos M\u00ednimos \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}