{"id":22277,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-458-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-458-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-458-15\/","title":{"rendered":"C-458-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-458-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-458\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones \u00a0 inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios\/EXPRESIONES \u00a0 REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Uso como parte del lenguaje t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddico pretende definir situaci\u00f3n legal y no hacer descalificaci\u00f3n subjetiva \u00a0 de ciertos individuos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Cuestionamiento por irrelevancia \u00a0 constitucional de presuntas impropiedades ling\u00fc\u00edsticas del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Escrutinio judicial versa sobre contenido \u00a0 normativo de enunciados legales m\u00e1s no sobre terminolog\u00eda de prescripciones \u00a0 jur\u00eddicas\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluaci\u00f3n regulativa de expresi\u00f3n \u00a0 integrada en enunciado del que hace parte determinando compatibilidad de \u00a0 prescripci\u00f3n resultante con el ordenamiento superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE \u00a0 SUS EFECTOS JURIDICOS-Fallos \u00a0 inhibitorios o reconfiguraci\u00f3n de controversia limitados a evaluar contenido \u00a0 normativo de enunciados legales\/TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES \u00a0 INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TERMINOLOGIA LEGAL-Funci\u00f3n \u00a0 instrumental y simb\u00f3lica del l\u00e9xico jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE TERMINOLOGIA LEGAL Y META NORMAS \u00a0 DEL SISTEMA JURIDICO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o del principio de dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Dificultades inherentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Control Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE VALIDEZ-Tiene por objeto identificar la incompatibilidad entre \u00a0 una prescripci\u00f3n infraconstitucional y el ordenamiento superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIGNOS LING\u00dcISTICOS-Considerados aisladamente al margen de su contenido \u00a0 normativo no son susceptibles del control constitucional material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIGNOS LING\u00dcISTICOS-Funci\u00f3n referencial o denotativa y connotativa con \u00a0 carga emotiva e ideol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERVIVENCIA DE LA VOLUNTAD LEGISLATIVA QUE MANTIENE \u00a0 VIGENTE EL DERECHO POSITIVO-Actualizaci\u00f3n \u00a0 del vocabulario con par\u00e1metros ling\u00fc\u00edsticos vigentes cuando vocablo se degrada \u00a0 con el tiempo y adquiere connotaci\u00f3n peyorativa despu\u00e9s de expedici\u00f3n de la \u00a0 norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Demanda cuestiona l\u00e9xico empleado mientras \u00a0 que ley fija pol\u00edticas estatales y no enmienda ni corrige presunta falencia \u00a0 ling\u00fc\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional concluye que (i) el juez constitucional se encuentra facultado \u00a0 para ejercer el control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen \u00a0 anterior est\u00e1 orientado a establecer si mediante la utilizaci\u00f3n de signos \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera \u00a0 t\u00e1cita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y \u00a0 si la emisi\u00f3n de los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en \u00a0 virtud del deber de neutralidad del \u00f3rgano parlamentario frente a todos los \u00a0 grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n con los \u00a0 dos principios anteriores, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con el deber constitucional del \u00a0 Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n, y \u00a0 de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP \u00a0 y el PIDESC y con el prop\u00f3sito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de \u00a0 los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cuales no \u00a0 se indic\u00f3 la raz\u00f3n de su transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco normativo\/DERECHOS DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas y lenguaje en permanente evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Funci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante de la normatividad \u00a0 constitucional\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noci\u00f3n\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Distinci\u00f3n de acepciones del concepto\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter de las disposiciones\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Normativa internacional y bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepci\u00f3n estructurada en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD \u00a0 HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento \u00a0 de acciones afirmativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Implicaciones constitucionales del lenguaje \u00a0 cuando objetivo es dar definici\u00f3n legal y otorgar medidas a favor de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Comprensi\u00f3n constitucional frente a din\u00e1micas nacional e \u00a0 internacional que demandan transformaciones constantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Falta de neutralidad o enfoque \u00a0 discriminatorio en construcci\u00f3n de conceptos t\u00e9cnico jur\u00eddicos\/EXPRESIONES \u00a0 REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carga peyorativa que afecta derechos \u00a0 de quienes son referidos en disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE EXPRESIONES REFERIDAS A \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modelo \u00a0 social de la discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-No son inconstitucionales definiciones \u00a0 t\u00e9cnico jur\u00eddicas aunque no asuman vocabulario propio de tendencias actuales del \u00a0 DIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOS \u00a0 LABORALES-Demanda contra \u00a0 expresiones referidas a personas con discapacidad\/SISTEMA GENERAL DE \u00a0 EDUCACION Y MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL-Demanda contra expresiones \u00a0 referidas a personas con discapacidad\/DERECHOS DE POBLACION SORDA-Demanda \u00a0 contra expresiones referidas a personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que la ubicaci\u00f3n de estas disposiciones dentro de los subsistemas \u00a0 mencionados es relevante para entender sus finalidades, como puede observarse \u00a0 todas las expresiones acusadas hacen parte de cuerpos normativos que pretenden \u00a0 hacer definiciones para atribuir consecuencias relacionadas con seguridad \u00a0 social, educaci\u00f3n, integraci\u00f3n social en general y medidas de protecci\u00f3n a las \u00a0 personas sordas. En efecto, las palabras consideradas inconstitucionales por los \u00a0 demandantes pretenden describir situaciones f\u00e1cticas que son consideradas \u00a0 relevantes en t\u00e9rminos jur\u00eddicos y por eso el derecho les atribuye consecuencias \u00a0 espec\u00edficas. Gracias a estas definiciones se pueden consolidar situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que otorgan beneficios, que buscan protecci\u00f3n de ciertos sujetos y que \u00a0 reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales. De tal suerte, este tipo \u00a0 de expresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos descritos por la norma \u00a0 por medio del vocabulario utilizado, s\u00f3lo desarrolla la parte descriptiva de una \u00a0 prescripci\u00f3n jur\u00eddica. 49. La funci\u00f3n de estas expresiones no es agraviar \u00a0 o restar dignidad a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Las palabras \u00a0 acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas \u00a0 complejos, que interact\u00faan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones. Adem\u00e1s, pretenden determinar los procedimientos y \u00a0 destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como \u00a0 objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido \u00a0 capacidad laboral. Tambi\u00e9n regulan esquemas de educaci\u00f3n y acceso a \u00a0 oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, \u00a0 por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las \u00a0 expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias \u2013dada \u00a0 su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema \u00a0 jur\u00eddico esa visi\u00f3n cambia. Tal transformaci\u00f3n se presenta no s\u00f3lo por el \u00a0 an\u00e1lisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones \u00a0 inexequibles, anular\u00eda beneficios para las personas a las que aluden las normas, \u00a0 les quitar\u00eda medidas dise\u00f1adas en su favor, sin considerar su rol descriptivo \u00a0 dentro de proposiciones jur\u00eddicas complejas y que se trata de preceptos previos \u00a0 a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carecen de connotaci\u00f3n peyorativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que aunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios, \u00a0 distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les \u00a0 atribuyen, porque establecen una asociaci\u00f3n entre la discapacidad y el valor de \u00a0 las personas y porque -de hecho- en algunos casos son utilizadas como una \u00a0 descalificaci\u00f3n. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras \u00a0 cuestionadas carecen de una connotaci\u00f3n peyorativa, y tampoco transmiten ideas \u00a0 negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado \u00a0 alternativas l\u00e9xicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a \u00a0 las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social \u00a0 frente a esta realidad. En este entendido, para la Corte es un hecho \u00a0 constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre \u00a0 los a\u00f1os 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no \u00a0 ten\u00edan la connotaci\u00f3n peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, \u00a0 muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento como una \u00a0 alternativa l\u00e9xica neutra, y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un \u00a0 matiz discriminatorio. Adem\u00e1s, las expresiones cuestionadas cumplen, en los \u00a0 textos legales de los que hacen parte, una funci\u00f3n denotativa o referencial, \u00a0 orientada a delimitar el universo de individuos de los que se predican los \u00a0 efectos jur\u00eddicos all\u00ed establecidos. Es decir, como los enunciados censurados \u00a0 tienen por objeto definir el cat\u00e1logo de derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, as\u00ed como los obligaciones del Estado y de los particulares en \u00a0 relaci\u00f3n con este colectivo, es decir, en la medida en que la normativa \u00a0 cuestionada cumple un rol prescriptivo, la funci\u00f3n de palabras \u201csordo\u201d, no es la \u00a0 de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino la de acotar \u00a0 el objeto de la prescripci\u00f3n legal. Asimismo, las definiciones legales de \u00a0 expresiones como \u201csordo\u201d o \u201cinv\u00e1lido\u201d son de tipo estipulativo y operativo, y no \u00a0 est\u00e1n orientadas a indicar las propiedades reales de un grupo social \u00a0 determinado, sino a fijar el \u00e1mbito subjetivo de las respectivas leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Violaci\u00f3n \u00a0 cuando expresiones normativas no son neutrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 expresiones hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protecci\u00f3n de \u00a0 los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje \u00a0 utilizado s\u00ed atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de \u00a0 palabras o frases que respondan a criterios definitorios de t\u00e9cnica jur\u00eddica; \u00a0 son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, \u00a0 opciones para designar que no son sensibles a los enfoques m\u00e1s respetuosos de la \u00a0 dignidad humana. Los fragmentos acusados generan discriminaci\u00f3n porque \u00a0 corresponden a un tipo de marginaci\u00f3n sutil y silenciosa consistente en usar \u00a0 expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la \u00a0 sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus caracter\u00edsticas, \u00a0 que adem\u00e1s no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha \u00a0 adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. No cabe ninguna duda del \u00a0 poder del lenguaje y m\u00e1s del lenguaje como forma en la que se manifiesta la \u00a0 legislaci\u00f3n, que es un veh\u00edculo de construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estructuras \u00a0 sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas \u00a0 puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios \u00a0 en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstenci\u00f3n de tratos \u00a0 discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier \u00a0 acto de este tipo \u2013incluso cuando se expresa a trav\u00e9s de la normativa- est\u00e1 \u00a0 proscrito. \u00a0Las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga \u00a0 no s\u00f3lo peyorativa en t\u00e9rminos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos \u00a0 en t\u00e9rminos de las \u00faltimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social \u00a0 de la discapacidad. En ese sentido no podr\u00edan ser exequibles expresiones que no \u00a0 reconozcan a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos plenos de \u00a0 derechos, quienes a pesar de tener caracter\u00edsticas que los hacen diversos \u00a0 funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la \u00a0 mayor autonom\u00eda posible, pues son mucho m\u00e1s que los rasgos que los hacen \u00a0 diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus \u00a0 singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en \u00a0 concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1\u00ba CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Alcance del \u00a0 fallo y necesidad de usar lenguaje acorde con cambios sociales manifestados en \u00a0 cambios normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a \u00a0 la naturaleza de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas para \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad usaron una terminolog\u00eda vejatoria y \u00a0 discriminatoria. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, \u00a0 que cumplen fines constitucionales imperiosos \u2013buscar la igualdad real y \u00a0 efectiva, dignificar a una poblaci\u00f3n marginada, integrar a esa poblaci\u00f3n a la \u00a0 sociedad, entre otros- a trav\u00e9s de diversos sistemas -seguridad social, \u00a0 educaci\u00f3n, mecanismos de integraci\u00f3n y de acceso a la vivienda- generar\u00eda un \u00a0 mayor grado de desprotecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n. De tal suerte, el resultado de \u00a0 una declaratoria de inexequibilidad simple no s\u00f3lo es indeseable sino que \u00a0 generar\u00eda efectos claramente inconstitucionales por ir en contra de las \u00a0 obligaciones del Estado encaminadas a la protecci\u00f3n especial de sujetos \u00a0 vulnerables ordenada por la Carta Pol\u00edtica y por los tratados internacionales en \u00a0 la materia. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un fallo que tenga un \u00a0 alcance diferente, aunque seguir\u00e1 circunscrito a los cargos analizados en esta \u00a0 oportunidad. Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la labor del Legislador \u00a0 al producir estas normas, pues varias tienen cierta antig\u00fcedad, se trata de un \u00a0 llamado a la actualizaci\u00f3n del vocabulario a trav\u00e9s de las herramientas que \u00a0 otorga el bloque de constitucionalidad, por eso la mejor f\u00f3rmula de soluci\u00f3n en \u00a0 este caso ser\u00e1 la declaratoria de exequibilidad condicionada con base en las \u00a0 tendencias m\u00e1s recientes del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DIFERIDA O INTEGRADORA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Fallo \u00a0 integrador interpretativo\/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Remplazo \u00a0 por f\u00f3rmulas ling\u00fc\u00edsticas que no tengan carga peyorativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar m\u00e1s gravosa \u00a0 que su presencia debido al vac\u00edo normativo en la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no \u00a0 tendr\u00eda mucho sentido ya que es imposible que la normativa legal se adapte al \u00a0 mismo ritmo que imponen los cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e \u00a0 internacional, por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo \u00a0 como el m\u00e1s razonable en este asunto. Para actualizar estas disposiciones sin \u00a0 generar contradicciones sist\u00e9micas insalvables, y con el objetivo de respetar al \u00a0 m\u00e1ximo el principio democr\u00e1tico y el trabajo del Legislador, la Corte acudir\u00e1 al \u00a0 bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un \u00a0 enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y \u00a0 descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deber\u00e1n ser reemplazadas \u00a0 por f\u00f3rmulas ling\u00fc\u00edsticas que no tengan esa carga peyorativa para la poblaci\u00f3n a \u00a0 la que se quieren referir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cDISCAPACITADOS FISICOS, PSIQUICOS Y SENSORIALES\u201d \u00a0CONTENIDAS EN ARTICULO 26 DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por \u00a0\u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cY MINUSVALIA\u201d DE ARTICULOS 41 DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 Y 18 DE LA LEY 1562 DE 2012; \u201cMINUSVALIA\u201d \u201cY MINUSVALIAS\u201d DE LOS ARTICULOS 7\u00ba Y \u00a0 8\u00ba DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por expresiones \u201ce \u00a0 invalidez\u201d o \u201cinvalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cLOS DISCAPACITADOS\u201d CONTENIDA EN EL ARTICULO 157 \u00a0 DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cPERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS\u201d, \u201cSENSORIALES PSIQUICAS O \u00a0 MENTALES, COGNOSITIVAS Y EMOCIONALES\u201d CONTENIDAS EN ARTICULOS 1 Y \u00a0 46 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cPERSONAS CON LIMITACIONES\u201d CONTENIDA EN EL TITULO \u00a0 DEL CAPITULO I, EN LOS ARTICULOS 47 Y 48 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cPERSONAS DISCAPACITADAS\u201d DEL ARTICULO 4\u00ba DE LA \u00a0 LEY 119 DE 1994-Reemplazo por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cLIMITADO AUDITIVO\u201d CONTENIDA EN ARTICULOS 1\u00ba Y 11 \u00a0 \u201cLIMITADOS AUDITIVOS\u201d DEL ARTICULO 10\u00ba, TODOS DE LA LEY 324 DE 1996-Reemplazo por \u00a0 las expresiones \u201cpersona con discapacidad auditiva\u201d y \u201cpersonas con \u00a0 discapacidad auditiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cPERSONAS CON LIMITACION\u201d, \u201cPERSONAS CON \u00a0 LIMITACIONES\u201d, \u201cPERSONA CON LIMITACION\u201d, \u201cPOBLACION CON LIMITACION\u201d O \u00a0\u201cPERSONAS LIMITADAS FISICAMENTE\u201d, \u201cPOBLACION LIMITADA\u201d CONTENIDAS EN TITULO \u00a0 Y ARTICULOS 1, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, \u00a0 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 Y 72 DE LA LEY 361 DE \u00a0 1997-Reemplazo por las expresiones \u201cpersona o personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cLIMITADOS\u201d O \u201cLIMITADA\u201d CONTENIDAS EN \u00a0 ARTICULOS 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 Y 42 DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo \u00a0 por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cPOBLACION MINUSVALIDA\u201d Y \u201cMINUSVALIDOS\u201d DEL \u00a0 PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 29 DE LA LEY 546 DE 1999 Y DEL ARTICULO 1 DE LA LEY \u00a0 1114 DE 2006-Reemplazo por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cDISCAPACITADO\u201d \u00a0Y \u201cDISCAPACITADOS\u201d CONTENIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY 1438 DE 2011-Reemplazo \u00a0 por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 \u00a0 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de \u00a0 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 Nicol\u00e1s Eduardo Buitrago Rey, Arturo Vallejo Abdal\u00e1, Luisa Fernanda Hurtado \u00a0 Castrill\u00f3n y Andr\u00e9s Cadavid Moncayo Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, y las magistradas Myriam \u00c1vila, Mar\u00eda Victoria Calle y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda fue originalmente repartida al Magistrado Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondi\u00f3 a \u00a0 la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfab\u00e9tico. La primera parte de \u00a0 esta ponencia se tom\u00f3 de la ponencia inicial con algunas modificaciones[1], \u00a0 de acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de constitucionalidad, los ciudadanos Nicol\u00e1s Eduardo Buitrago Rey, \u00a0 Luisa Fernanda Hurtado Castrill\u00f3n, Andr\u00e9s David Moncayo Clavijo y Arturo Vallejo \u00a0 Abdal\u00e1 presentaron de demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes \u00a0 expresiones[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos discapacitados f\u00edsicos, \u00a0 ps\u00edquicos y sensoriales\u201d, \u201cinvalidez\u201d, \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201cminusval\u00eda\u201d o \u00a0 \u201cdiscapacitados\u201d, contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 157 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0\u201cPersonas discapacitadas\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 119 de 1994, \u201cpor la cual se \u00a0 reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto \u00a0 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00a0\u201cLimitado auditivo\u201d, \u201csordo\u201d y \u00a0 \u201cpoblaci\u00f3n sorda\u201d, que se encuentran en los art\u00edculos 1, 7, 10 y 11 de la \u00a0 Ley 324 de 1996, \u201cpor la cual se crean algunas normas a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 sorda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cPersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201cminusval\u00eda\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u201d, \u201climitados\u201d, \u00a0 \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d, \u201ctrabajadores con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cnormal o limitada\u201d, \u00a0 \u201cindividuos con limitaciones\u201d, previstas en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1, \u00a0 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, \u00a0 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 51, \u00a0 54, 59, 60, 63, 66, 67, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u00a0\u201cPoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d y \u00a0 \u201cminusv\u00e1lidos\u201d, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a \u00a0 los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema \u00a0 especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a \u00a0 dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros \u00a0 costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cInvalidez\u201d e \u201cinv\u00e1lido\u201d, que se encuentran en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0\u00a0\u00a0\u201cInv\u00e1lido\u201d e \u201cinvalidez \u00a0 f\u00edsica o mental\u201d, previstas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 y en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0\u00a0\u201cMinusv\u00e1lidos\u201d y \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 1114 de 2006, \u201cpor la cual se modifica \u00a0 la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 y el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDiscapacitado\u201d, que se encuentra en el art\u00edculo 66 de la Ley 1438 de \u00a0 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u201cInvalidez\u201d y \u00a0\u201cminusval\u00eda\u201d, previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley 1562 de 2012, \u00a0\u201cpor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de salud ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan: (i) \u00a0 primero, que se declare la inexequibilidad simple de los vocablos anteriores, o \u00a0 en su defecto, que se declare la constitucionalidad condicionada de los mismos, \u00a0 \u201cen el entendido que en las disposiciones demandadas se entiendan conforme al \u00a0 lenguaje acogido internacionalmente por las Convenciones de Derechos Humanos \u00a0 relacionadas con las Personas con Discapacidad, ratificadas por Colombia y que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d; con respecto a la expresi\u00f3n \u00a0 sordo, se propone al alternativa ling\u00fc\u00edstica de \u201cpersona con discapacidad \u00a0 auditiva severa o profunda\u201d; (ii) segundo, que se exhorte al gobierno \u00a0 nacional para que dise\u00f1e e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a \u00a0 concientizar a las autoridades sobre la importancia del uso adecuado del \u00a0 lenguaje referido a las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que la terminolog\u00eda impugnada desconoce los siguientes \u00a0 preceptos del ordenamiento superior: (i) los art\u00edculos 1, 13, 47 y 93 del \u00a0 texto constitucional; (ii) los instrumentos que integran el sistema \u00a0 mundial de derechos humanos, y en particular, los art\u00edculos 2 y 26 del \u00a0 PIDCP, 2 del PIDESC, y 1 y 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad; (iii) los instrumentos que conforman el sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos, especialmente los art\u00edculos 1, 2 y 24 de \u00a0 la CADH, y 1 y 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta idea, en la demanda se efect\u00faan dos tipos de aproximaciones: \u00a0 en primer lugar, se indican las razones por las que la utilizaci\u00f3n en la ley de \u00a0 una terminolog\u00eda con un sesgo discriminatorio, contraviene el ordenamiento \u00a0 superior; y en segundo lugar, se realiza un an\u00e1lisis individualizado de las \u00a0 expresiones impugnadas, se\u00f1alando las falencias que explican su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer tipo de an\u00e1lisis, los demandantes recogen los \u00a0 planteamientos de este tribunal sobre las funciones del lenguaje jur\u00eddico,\u00a0 \u00a0 sobre la necesidad de que \u00e9ste refleje el sistema de valores y principios \u00a0 recogidos en el ordenamiento superior, y sobre el deber del juez constitucional \u00a0 de retirar del sistema jur\u00eddico aquellos vocablos que tienen una carga \u00a0 peyorativa y ofensiva en contra de alg\u00fan grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se destaca que el lenguaje, incluido el lenguaje legal, no solo \u00a0 es un instrumento para el intercambio de pensamientos y para la definici\u00f3n de \u00a0 las reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que adem\u00e1s cumple \u00a0 funciones simb\u00f3licas y pedag\u00f3gicas, en tanto refleja y construye las ideas y \u00a0 concepciones dominantes. Por este motivo, cuando los \u00f3rganos de producci\u00f3n \u00a0 normativa apelan a un l\u00e9xico que \u201cincorpora un trato peyorativo, que imponen \u00a0 prohibiciones gen\u00e9ricas e injustificadas (\u2026) o que invisibilizan y\/o exotizan\u201d \u00a0 a ciertos colectivos, y en general cuando \u201cno est\u00e1n a tono con los derechos \u00a0 humanos\u201d, la Corte debe expulsarlo del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este enfoque, los accionantes eval\u00faan la terminolog\u00eda legal \u00a0 demandada, indicando las razones de su oposici\u00f3n al ordenamiento superior. En \u00a0 t\u00e9rminos generales se argumenta que la terminolog\u00eda empleada en el derecho \u00a0 positivo refleja unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados, en los que \u00a0 esta condici\u00f3n es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de \u00a0 los individuos que la padecen, y que implicar\u00eda una carga familiar y social que \u00a0 justifica la exclusi\u00f3n social o incluso la supresi\u00f3n f\u00edsica de dichas personas \u00a0 (el denominado \u201cmodelo de la prescindencia\u201d), o bien como una anomal\u00eda de \u00a0 orden f\u00edsico, s\u00edquica o sensorial atribuible a algunos sujetos, que debe ser \u00a0 corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva m\u00e9dica para \u201cnormalizar\u201d \u00a0 o \u201cestandarizar\u201d a todas las personas (el denominado \u201cmodelo m\u00e9dico o \u00a0 rehabilitador\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se sostiene que los vocablos demandados ya han sido suprimidos \u00a0 del l\u00e9xico que se maneja en los escenarios internacionales de derechos humanos, \u00a0 por expresar ideas de inferioridad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las palabras relacionadas con el \u00a0 t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201climitaciones\u201d, \u00a0 \u201cpoblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u201d, \u201climitados\u201d, \u201cpersonas limitadas\u201d) ser\u00edan \u00a0 lesivas de la dignidad humana, en tanto sugieren tres ideas inaceptables: (i) \u00a0 que las personas con discapacidad son distintas y menos valiosas que las dem\u00e1s; \u00a0 (ii) que estos individuos tienen impedimentos que son\u00a0 inherentes a ellos \u00a0 mismos, cuando en realidad las dificultades que atraviesan son el resultado de \u00a0 una construcci\u00f3n social; (iii) que estos sujetos tienen menos valor que los \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las palabras asociadas a los \u00a0 t\u00e9rminos \u201cdiscapacitado\u201d o \u201cpersona discapacitada\u201d, insin\u00faan que las \u00a0 dificultades del grupo poblacional aludido provienen de las condiciones innatas \u00a0 de las personas, y no en el entorno en el que se desenvuelven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las expresiones afines al t\u00e9rmino \u00a0 \u201cminusval\u00eda\u201d (\u201cminusv\u00e1lidos\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d) tendr\u00edan dos \u00a0 deficiencias: (i) por un lado, el significado que se les atribuye en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional difiere del que se le ha asignado en los escenarios \u00a0 internacionales; en efecto, mientras que seg\u00fan las Normas Uniformes sobre la \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, \u201c\u2018minusval\u00eda\u2019 \u00a0 es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la \u00a0 comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s (\u2026), describe la situaci\u00f3n de \u00a0 la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno (\u2026) y centra el inter\u00e9s en \u00a0 las deficiencias de dise\u00f1o f\u00edsico y de muchas que se oponen a que las personas \u00a0 con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d, en las normas \u00a0 demandadas \u201chace referencia a la persona misma que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad\u201d y a presuntas carencias del propio individuo; (ii) la \u00a0 terminolog\u00eda es atentatoria de la dignidad, porque la minusval\u00eda, seg\u00fan el \u00a0 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa \u201cdetrimento o disminuci\u00f3n \u00a0 del valor de algo\u201d, y por tanto, sugiere que las personas con discapacidad \u00a0 valen menos que las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El vocablo \u201cdisminuci\u00f3n\u201d, \u00a0 seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola, significa \u201cmerma o menoscabo de algo, tanto \u00a0 en lo f\u00edsico como en lo moral\u201d, por lo que tendr\u00eda una connotaci\u00f3n \u00a0 despectiva y peyorativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los vocablos relacionados con \u00a0 \u201cinvalidez\u201d (\u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201cinvalidez\u201d, \u201cinvalidarse\u201d) aluden a una situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad permanente, pero nuevamente, la situaci\u00f3n discapacitante se \u00a0 radica en las personas mismas y no en el entorno que dichos individuos deben \u00a0 sortear, \u201clo cual no es conforme al concepto que sobre este colectivo impone \u00a0 el DIDH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el contexto espec\u00edfico de las \u00a0 leyes demandadas, las locuciones \u201cexcepcionalidad\u201d y \u201cpersonas con \u00a0 capacidades excepcionales\u201d no se refieren a las personas que cuentan con \u00a0 capacidades o con talentos especiales sino a los individuos con discapacidad, \u00a0 que justamente en raz\u00f3n de esta condici\u00f3n, son calificados t\u00e1citamente como \u00a0 diferentes e inferiores a los dem\u00e1s. En este orden de ideas, la terminolog\u00eda \u00a0 aludida envuelve una diferenciaci\u00f3n negativa en contra de este grupo \u00a0 poblacional, y adem\u00e1s, tiene una carga ofensiva y humillante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los vocablos afines a \u00a0 la palabra \u201csordo\u201d tambi\u00e9n son inconstitucionales, porque aun cuando la \u00a0 comunidad de sordos se auto-designa de este modo, en realidad existen distintos \u00a0 niveles de p\u00e9rdida auditiva, y \u00fanicamente cuando es severa y profunda, superior \u00a0 a los 50 decibeles, se generan dificultades del habla y del aprendizaje, por lo \u00a0 que \u00fanicamente en dicho escenario se justifica su utilizaci\u00f3n. Pese a lo \u00a0 anterior, la expresi\u00f3n demandada re\u00fane en un solo concepto distintas realidades \u00a0 que no siempre designan la discapacidad auditiva calificada, por lo que el \u00a0 vocablo aludido debe ser sustituido por \u201cpersona con discapacidad auditiva \u00a0 severa o profunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de enero \u00a0 de 2014, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3: (i) correr \u00a0 traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n \u00a0 del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las \u00a0 respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Cultura, al \u00a0 Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital de Discapacidad de \u00a0 Bogot\u00e1, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Distrital de Discapacidad de Bogot\u00e1 y al Comit\u00e9 \u00a0 Municipal de Discapacidad de Medell\u00edn; (iv) invitar a participar dentro del \u00a0 proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, \u00a0 Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia, \u00a0 a las facultades de filosof\u00eda de la Universidad Javeriana y de la Universidad \u00a0 del Rosario, al Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la \u00a0 facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Academia Colombia de \u00a0 Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombia de Juristas, al Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Pensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 un fallo inhibitorio \u00a0(Departamento para la Prosperidad Social[3] \u00a0y Ministerio del Trabajo[4]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alados solicitan un fallo inhibitorio, por cuanto a su \u00a0 juicio, el escrito de acusaci\u00f3n adolece de tres tipos de deficiencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la demanda no habr\u00eda planteado una aut\u00e9ntica controversia de orden \u00a0 constitucional, sino \u00fanicamente un cuestionamiento a la pertinencia de la \u00a0 terminolog\u00eda empleada por el legislador para regular el fen\u00f3meno de la \u00a0 discapacidad. Como consecuencia de este error de base en el debate propuesto, \u00a0 los referentes normativos para cuestionar la validez de los textos acusados no \u00a0 son ni la Carta Pol\u00edtica ni los instrumentos que sirven como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, sino, en el mejor de los casos, \u00a0 recomendaciones de la comunidad especializada sobre el l\u00e9xico que deber\u00eda \u00a0 acogerse para abordar esta problem\u00e1tica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la demanda \u00fanicamente habr\u00eda se\u00f1alado una inconformidad gen\u00e9rica \u00a0 con la terminolog\u00eda demandada en raz\u00f3n de su supuesto sesgo discriminatorio, \u00a0 pero sin que se hubiese indicado la raz\u00f3n de dicha connotaci\u00f3n, ni el v\u00ednculo \u00a0 entre el presunto tono ofensivo y vejatorio, y\u00a0 la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad[6]. \u00a0 As\u00ed, los demandantes omitieron se\u00f1alar \u201cclara y espec\u00edficamente por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0 y en qu\u00e9 forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los \u00a0 art\u00edculos constitucionales citados\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las acusaciones se habr\u00edan sustentado en una comprensi\u00f3n \u00a0 manifiestamente inadecuada de la legislaci\u00f3n, ya que el contenido y alcance de \u00a0 la terminolog\u00eda que hoy se cuestiona ya fue precisada en la Ley 1618 de 2013, \u00a0 por lo que actualmente, y justamente en raz\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa, el \u00a0 vocabulario legal carece del tono humillante que los demandantes le atribuyen: \u00a0 \u201cen el caso de las personas con discapacidad el legislador, atendiendo a su \u00a0 iniciativa en su materia legislativa, ya se encarg\u00f3 de precisar las palabras y \u00a0 de definirlas, tarea que adelant\u00f3 en el art\u00edculo 2 de la Ley 1618 de 2013 y \u00a0 dispuso adem\u00e1s en el art\u00edculo 27, una adici\u00f3n legislativa para entender que \u00a0 tales disposiciones (\u2026) se incorporan a todo el marco jur\u00eddico ya existente en \u00a0 esta materia (\u2026).\u00a0 Estando tales definiciones, (\u2026) es claro que esta acci\u00f3n \u00a0 data sobre una particular interpretaci\u00f3n que el actor pretende dar a las \u00a0 expresiones y a las definiciones que el legislador ya precis\u00f3, por lo que escapa \u00a0 al control de la Corte Constitucional un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0 subjetividad emotiva individual\u201d[8]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 la declaratoria de exequibilidad simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ministerio de Salud[9], \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social[10], \u00a0 Ministerio del Trabajo[11], \u00a0 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social[12]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El Ministerio del Trabajo y el \u00a0 Ministerio de Salud solicitaron la declaratoria de exequibilidad simple de las \u00a0 normas demandadas, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, para determinar el sesgo discriminatorio de una expresi\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica se debe tener en cuenta no solo su significado literal, sino el uso \u00a0 que efectivamente se hace de la misma en la comunidad, el contexto hist\u00f3rico \u00a0 espec\u00edfico en el que se inscribe el enunciado cuestionado, as\u00ed como el prop\u00f3sito \u00a0 y la intenci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso de interlocuci\u00f3n: \u00a0\u201cen cuanto a los diferentes t\u00e9rminos utilizados en la normativa mencionada, \u00a0 se precisa que para poder determinar si son discriminatorios, peyorativos o \u00a0 despectivos se debe observar el uso, intenci\u00f3n y prop\u00f3sitos e \u00a0 interpretarlos teniendo en cuenta la situaci\u00f3n, lugar y momento hist\u00f3rico, por \u00a0 lo tanto su percepci\u00f3n e interpretaci\u00f3n es subjetiva y est\u00e1 sujeta al entorno \u00a0 cultural y social donde se apliquen\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, aunque una interpretaci\u00f3n textual de los vocablos \u00a0 impugnados podr\u00eda avalar la conclusi\u00f3n de los demandantes sobre la impertinencia \u00a0 de la terminolog\u00eda legal, \u00e9sta sola circunstancia no envuelve su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el contexto de las disposiciones cuestionadas, los vocablos fueron \u00a0 utilizados para delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de distintas leyes orientadas \u00a0 a proteger y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, y en \u00a0 ning\u00fan caso a afianzar o profundizar su situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Es decir, \u00a0 la normativa en la que se enmarcan las expresiones ling\u00fc\u00edsticas demandadas \u00a0 tienen por objeto promover condiciones de igualdad real y efectiva para un grupo \u00a0 poblacional, y con este prop\u00f3sito, el legislador emple\u00f3 el vocabulario que en su \u00a0 momento serv\u00eda para individualizar el colectivo beneficiado, terminolog\u00eda que \u00a0 incluso coincide con la que consta en el propio texto constitucional, tal como \u00a0 ocurre con las palabras \u201cminusv\u00e1lidos\u201d y \u201cdisminu\u00eddos\u201d, utilizadas \u00a0 en los art\u00edculos 54 y 47, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el entendimiento de la preceptiva demandada debe ser actualizada \u00a0 teniendo como referente la normativa nacional e internacional en esta materia. \u00a0 En este sentido, existe una amplia gama de instrumentos que adem\u00e1s de crear una \u00a0 serie de herramientas para prevenir y eliminar la discriminaci\u00f3n en contra de la \u00a0 personas con discapacidad, han fijado una nueva terminolog\u00eda acorde con un \u00a0 enfoque de derechos, tal como se puede evidenciar con la Ley 762 de 2002, \u00a0 aprobatoria de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, la Ley 1346 de \u00a0 2009, aprobatoria de\u00a0 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el Pleno \u00a0 Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, las acusaciones de la demanda ser\u00edan infundadas y no estar\u00edan \u00a0 llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Por su parte, el Programa de Acci\u00f3n \u00a0 por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csordo\u201d, en \u00a0 atenci\u00f3n a que este vocablo es utilizado para individualizar una comunidad \u00a0 social, cultural, pol\u00edtica y ling\u00fc\u00edstica que a lo largo de la historia ha \u00a0 construido progresivamente su identidad. Dentro de este proceso de construcci\u00f3n \u00a0 cultural se destaca la creaci\u00f3n de colegios, la promoci\u00f3n del biling\u00fcismo de \u00a0 lenguaje de se\u00f1as y de la lengua espa\u00f1ola, la estandarizaci\u00f3n de la lengua de \u00a0 se\u00f1as en el pa\u00eds, la movilizaci\u00f3n pol\u00edtica, y la creaci\u00f3n de espacios de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica para que las medidas que tienen impacto directo o \u00a0 indirecto en su vida, tengan como referente exclusivo a las personas que lo \u00a0 integran; la confluencia de todos estos elementos ha permitido la cohesi\u00f3n de \u00a0 este grupo y la conformaci\u00f3n de una comunidad minoritaria con un origen, una \u00a0 historia y un patrimonio cultural com\u00fan que conserva una posici\u00f3n de resistencia \u00a0 frente a un poder mayoritario y opresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sustituci\u00f3n de dicha \u00a0 expresi\u00f3n por la de \u201cpersona con discapacidad auditiva severa o profunda\u201d \u00a0 constituir\u00eda un retroceso, porque eliminar\u00eda los componentes sociales, \u00a0 culturales, pol\u00edticos y ling\u00fc\u00edsticos que hoy en d\u00eda identifican al referido \u00a0 colectivo a trav\u00e9s de la palabra \u201csordos\u201d, y los remplazar\u00eda por un criterio \u00a0 reduccionista, de orden m\u00e9dico, que desconoce la riqueza de los elementos que \u00a0 hoy en d\u00eda caracterizan este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada (Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0 Social de la Universidad de los Andes[14], \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n[15]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0El Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) y el Ministerio de Educaci\u00f3n solicitan \u00a0 una sentencia de exequibilidad condicionada. El primero de estos intervinientes \u00a0 solicita un condicionamiento en relaci\u00f3n con las expresiones afines a los \u00a0 t\u00e9rminos \u201climitaci\u00f3n\u201d y \u201cdisminuci\u00f3n\u201d, y el segundo, en relaci\u00f3n \u00a0 con todos los vocablos impugnados que est\u00e1n insertos en leyes relacionadas con \u00a0 el sistema educativo. En uno y otro caso, el requerimiento apunta a que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determine que la terminolog\u00eda cuestionada debe sustituirse porque la \u00a0 que se utiliza actualmente en los escenarios propios del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0La necesidad del condicionamiento \u00a0 anterior se explicar\u00eda por la confluencia de dos circunstancias: (i) primero, \u00a0 porque las expresiones atacadas parten del falso supuesto de que existen \u00a0 personas que en s\u00ed mismas tienen una limitaci\u00f3n o una deficiencia, cuando en \u00a0 realidad la discapacidad no es una condici\u00f3n intr\u00ednseca de tales individuos, \u00a0 sino el resultado de un modelo excluyente de sociedad en el que todas las \u00a0 estructuras e instituciones son dise\u00f1adas bajo un par\u00e1metro de normalidad que \u00a0 invisibiliza a los sujetos que no se adec\u00faan a los est\u00e1ndares dominantes, y que, \u00a0 de manera indirecta, crean distintos tipos de barreras para el goce de los \u00a0 derechos de estas otras personas[16]; \u00a0 (ii) y por otro lado, porque a las locuciones mencionadas subyace un juicio de \u00a0 disvalor frente al colectivo referido, que resulta lesivo de su dignidad y de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En otras palabras, la terminolog\u00eda legal\u00a0 \u00a0 responde a unos paradigmas de la discapacidad que hoy en d\u00eda son inaceptables, \u00a0 porque asumen que quienes tienen esta condici\u00f3n constituyen una carga y un \u00a0 problema social y que deben ser marginados o exterminados (modelo de la \u00a0 prescindencia), o que tienen deficiencias que deben ser intervenidas \u00a0 m\u00e9dicamente para su normalizaci\u00f3n (modelo m\u00e9dico \u2013 rehabilitador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos resulta imperativo el ajuste en la \u00a0 terminolog\u00eda que designa a este segmento social, para eliminar la carga \u00a0 peyorativa que tradicionalmente han tenido este tipo de expresiones, y para \u00a0 adecuarla a los est\u00e1ndares del denominado \u201cmodelo social de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Pese a la connotaci\u00f3n prejuiciosa \u00a0 de las expresiones demandadas, en todo caso no hay lugar a una declaratoria de \u00a0 inexequibilidad simple sino al\u00a0 condicionamiento se\u00f1alado anteriormente, \u00a0 por las siguientes razones[17]: \u00a0 (i) las locuciones impugnadas, consideradas en s\u00ed mismas, no producen ning\u00fan \u00a0 efecto jur\u00eddico, y por ello, el an\u00e1lisis de su constitucionalidad debe tener en \u00a0 cuenta el contexto normativo; desde esta perspectiva, la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 de una eventual declaratoria de inexequibilidad ser\u00eda el retiro del sistema \u00a0 jur\u00eddico de los correspondientes vocablos, con lo cual no ser\u00eda posible adoptar \u00a0 las medidas en favor de las personas con discapacidad previstas en las leyes \u00a0 impugnadas; y en el mejor de los casos, \u201cse generar\u00eda una incertidumbre para \u00a0 las entidades p\u00fablicas competentes, respecto de los beneficiarios de las \u00a0 regulaciones contenidas en dichas leyes\u201d[18]; \u00a0 (ii) la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia que enfatiza la importancia de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de terminolog\u00eda libre de cargas despectivas y humillantes se ha \u00a0 producido con posterioridad a la expedici\u00f3n de las leyes impugnadas; (iii) la \u00a0 normatividad cuestionada no concibe la discapacidad como una enfermedad sino \u00a0 como una realidad que deben afrontar algunas personas, y frente a la cual los \u00a0 Estados deben adoptar medidas especiales para evitar que esta condici\u00f3n limite \u00a0 la efectividad de los derechos del referido grupo[19]; (iv) aunque con \u00a0 frecuencia las expresiones demandadas se asocian a patrones discriminatorios, el \u00a0 legislador les otorg\u00f3 un sentido especial para designar a las personas con \u00a0 discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones en favor de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad \u00a0 (Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de \u00a0 los Andes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n de la Universidad de los Andes solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare inexequibles las expresiones relacionadas con los \u00a0 t\u00e9rminos \u201cdiscapacitado\u201d, \u201cminusval\u00eda\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d, \u201cinvalidez\u201d, \u00a0 \u201cexcepcionalidad\u201d y \u201cpersonas con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0A juicio del interviniente, el \u00a0 examen que se efect\u00faa en el marco del control abstracto no versa solamente sobre \u00a0 el contenido de las leyes, sino que tambi\u00e9n se extiende a la terminolog\u00eda \u00a0 utilizada en tales cuerpos normativos. Esto se explicar\u00eda porque el vocabulario \u00a0 empleado por los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa podr\u00eda tener como efecto la \u00a0 reproducci\u00f3n de esquemas de discriminaci\u00f3n, opresi\u00f3n y exclusi\u00f3n, en raz\u00f3n de la \u00a0 denominada \u201cfunci\u00f3n de validaci\u00f3n\u201d del derecho. Por este motivo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional se ha enfrentado a disposiciones que contienen expresiones \u00a0 claramente lesivas de la dignidad ha declarado su constitucionalidad \u00a0 condicionada, o, subsidiariamente, ha declarado su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se citan varias sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las que se han retirado del ordenamiento los vocablos que tienen \u00a0 una connotaci\u00f3n despectiva. En particular, se rese\u00f1an las siguientes \u00a0 providencias: (i) la sentencia C-983 de 2002[21], \u00a0 que retir\u00f3 del sistema jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201csuficiente inteligencia\u201d, \u00a0 utilizada en la ley para designar a las personas con discapacidad auditiva; (ii) \u00a0 la sentencia C-478 de 2003[22], \u00a0 que declar\u00f3 la inexequibilidad de las palabras \u201cfuriosos locos\u201d, \u00a0 \u201cmentecatos\u201d, \u201cimbecilidad\u201d, \u201cidiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d y \u201ccasa de \u00a0 locos\u201d, utilizadas para referirse a personas alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 psicosocial; (iii) la sentencia C-1235 de 2005[23],\u00a0 \u00a0 que orden\u00f3 la sustituci\u00f3n de las expresiones \u201camos\u201d, \u201csirvientes\u201d y \u00a0\u201ccriados\u201d, por las de \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, seg\u00fan el \u00a0 caso; (iv) la sentencia C-804 de 2009[24], \u00a0 que aclar\u00f3 que la locuci\u00f3n \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d, utilizada en la \u00a0 legislaci\u00f3n com\u00fan para estipular uno de los requisitos para la adopci\u00f3n, no \u00a0 deb\u00eda ser entendida como una prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n por parte de este grupo \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0\u00a0Sobre este marco conceptual, PAIIS \u00a0 sostiene que las expresiones se\u00f1aladas deben ser retiradas del ordenamiento, de \u00a0 acuerdo con el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las palabras afines al t\u00e9rmino \u00a0 \u201cdiscapacitado\u201d \u00a0son inaceptables desde tres perspectivas: (i) primero, porque al reducir a los \u00a0 individuos a su faceta de discapacidad, como si dicho estado fuese lo \u00fanico que \u00a0 los caracterizara, tambi\u00e9n se reproduce en el imaginario colectivo la idea de \u00a0 que dichos sujetos son \u00fanicamente discapacitados, y de que su existencia se \u00a0 reduce a sortear dicha condici\u00f3n; (ii) segundo, porque el vocabulario sugiere \u00a0 que la discapacidad es inherente a los individuos mismos, cuando\u00a0 por el \u00a0 contrario, es el producto de la interacci\u00f3n de los seres humanos con un entorno \u00a0 excluyente y opresivo; (iii) finalmente, la palabra invisibiliza el status de \u00a0 persona de los individuos aludidos. Todas estas dificultades quedar\u00edan \u00a0 solventadas si se sustituye la expresi\u00f3n \u201cdiscapacitado\u201d por la de \u00a0 \u201cpersona con discapacidad\u201d, porque con esta \u00faltima se hace expl\u00edcito el \u00a0 status de sujeto de derecho, se reconoce que dicha situaci\u00f3n es tan solo una de \u00a0 las muchas facetas vitales de dichos individuos, y que adem\u00e1s es el resultado de \u00a0 la estructura y el funcionamiento social, m\u00e1s que de deficiencias o anomal\u00edas \u00a0 intr\u00ednsecas de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, los vocablos afines a \u00a0 los t\u00e9rminos \u201cminusval\u00eda\u201d y \u201cminusv\u00e1lido\u201d sugieren que las \u00a0 personas con discapacidad tienen un menor valor y que son inferiores \u00a0 biol\u00f3gicamente, lo cual no solo es claramente discriminatorio y excluyente, sino \u00a0 tambi\u00e9n incorrecto desde el punto de vista emp\u00edrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a las palabras \u00a0 relacionadas con el t\u00e9rmino \u201cinvalidez\u201d, se hacen dos tipos de \u00a0 precisiones: (i) de una parte, se reitera que a la expresi\u00f3n subyace un juicio \u00a0 de disvalor porque insin\u00faa que las personas que la padecen valen menos; (ii) y \u00a0 de otro lado, se aclara que aunque la invalidez ha sido asimilada a la \u00a0 discapacidad, se trata de nociones aut\u00f3nomas e independientes, porque mientras \u00a0 en el primer caso se alude a una p\u00e9rdida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la capacidad para trabajar que se tuvo en alg\u00fan momento, y que puede ser \u00a0 cuantificada y medida en funci\u00f3n de la habilidad, destreza o aptitud inicial,\u00a0 \u00a0 la discapacidad\u00a0 \u201ces un concepto que evoluciona y que resulta de la \u00a0 interacci\u00f3n entre las personas con una condici\u00f3n diversa con las barreras del \u00a0 entorno que evitan la participaci\u00f3n plena y efectiva de una persona en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y finalmente, las expresiones \u00a0 vinculadas a las palabras \u201cexcepcionalidad\u201d y \u201cpersonas con \u00a0 capacidades excepcionales\u201d, evocan inferioridad y anormalidad, y tienen una \u00a0 carga negativa porque son utilizadas para designar a los individuos que no se \u00a0 ajustan a los par\u00e1metros dominantes de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, PAIIS estima necesario \u00a0 retirar del orden jur\u00eddico todas estas expresiones ling\u00fc\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto rendido el d\u00eda 2 de marzo de 2015, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n presenta dos tipos de requerimientos: (i) En \u00a0 relaci\u00f3n con las expresiones \u201cpersonas limitadas\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d, \u201clos \u00a0 limitados\u201d, y \u201climitados auditivos\u201d, contenidas en las leyes 324 de \u00a0 1996 y 361 de 1997, se solicita de manera principal la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada, para que se entienda que dichos t\u00e9rminos \u00fanicamente \u00a0 describen un estado en el que se encuentran las personas con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, y no que se trata de un juicio valorativo sobre estos sujetos; y \u00a0 subsidiariamente, en caso de no acogerse el requerimiento principal, la \u00a0 Procuradur\u00eda solicita una sentencia sustitutiva que ordene el reemplazo de las \u00a0 locuciones anteriores por las expresiones \u201cpersonas con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d y \u201cpersona con \u00a0 discapacidad auditiva\u201d. (ii) por otro lado, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0 palabras cuestionadas, la Vista Fiscal solicita que se declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar el planteamiento anterior, la entidad \u00a0 presenta dos tipos de consideraciones: por un lado, se identifican los \u00a0 par\u00e1metros del control constitucional del lenguaje legal, y por otro, se eval\u00faan \u00a0 las expresiones demandadas a la luz de los est\u00e1ndares anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer tipo de aproximaci\u00f3n, la Vista \u00a0 Fiscal destaca las siguientes ideas: (i) en principio, el escrutinio judicial de \u00a0 la legislaci\u00f3n versa sobre su contenido prescriptivo, y s\u00f3lo de manera \u00a0 excepcional se extiende a la terminolog\u00eda empleada por los \u00f3rganos de producci\u00f3n \u00a0 normativa; (ii) cuando excepcionalmente se emprende este tipo de examen, los \u00a0 patrones de an\u00e1lisis se modifican, en tanto el examen se orienta exclusivamente \u00a0 a determinar si las expresiones legales son claramente lesivas de la dignidad \u00a0 humana, y en tanto, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 \u00fanicamente cuando no exista ninguna interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que se \u00a0 adecue a este est\u00e1ndar, se puede eliminar el vocablo del ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 (iii) el ejercicio anal\u00edtico anterior debe tener en cuenta el uso que el propio \u00a0 legislador le otorg\u00f3 a la terminolog\u00eda cuestionada, y en particular, debe \u00a0 orientarse a establecer si dichos vocablos fueron utilizados como un juicio de \u00a0 disvalor respecto de cierto grupo de personas, o si por el contrario ten\u00eda \u00a0 finalidades meramente descriptivas, para acotar el objeto de la regla en la que \u00a0 se inscribe la palabra cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la Vista Fiscal eval\u00faa la validez de \u00a0 las expresiones demandadas, tal como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio los vocablos \u201cpersonas \u00a0 limitadas\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d, \u201clos limitados\u201d y \u201climitados auditivos\u201d no \u00a0 tienen la connotaci\u00f3n discriminatoria que los accionantes le atribuyen,\u00a0 \u00a0 porque fueron utilizadas por el legislador, no con el prop\u00f3sito de calificar o \u00a0 de valorar a las personas que tienen esta condici\u00f3n, sino de acotar el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales en las que se enmarcan, y porque adem\u00e1s, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201climitaci\u00f3n\u201d no tiene el tono peyorativo que los accionantes \u00a0 suponen, seg\u00fan se desprende del significado que consta en el Diccionario de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola; no obstante, como \u00a0 quiera que eventualmente las palabras aludidas podr\u00edan ser interpretadas como un \u00a0 juicio de disvalor, eventualmente la Corte podr\u00eda introducir un condicionamiento \u00a0 a la declaratoria de exequibilidad, para que aclare que los vocablos no \u00a0 contienen ning\u00fan calificativo, o que en su defecto, ordene su sustituci\u00f3n por \u00a0 \u201cpersonas con discapacidad\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d y \u201cpersona \u00a0 con discapacidad auditiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las dem\u00e1s expresiones censuradas, la \u00a0 Vista Fiscal concluy\u00f3 que tampoco adolecen de la deficiencia se\u00f1alada, porque \u00a0 consideradas en s\u00ed mismas, y en el contexto de las leyes en el que se encuentran \u00a0 insertas, tienen un contenido meramente descriptivo de la situaci\u00f3n de un grupo \u00a0 poblacional determinado, y no una calificaci\u00f3n de tales sujetos, como \u00a0 err\u00f3neamente supusieron los accionantes. En efecto, nociones como la de \u00a0 discapacidad o invalidez fueron definidas en la propia legislaci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 neutros, con el prop\u00f3sito de identificar los sujetos que ser\u00edan beneficiarios de \u00a0 las medidas establecidas en las respectivas leyes, e incluso a tono con la \u00a0 terminolog\u00eda empleada en los instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones afines \u00a0 a la palabra \u201climitados\u201d, y la declaratoria de exequibilidad simple de \u00a0 los dem\u00e1s vocablos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 241.4 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los textos demandados, como quiera se trata de enunciados \u00a0 contenidos en Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como a juicio \u00a0 del Departamento para la Prosperidad Social\u00a0 y del Ministerio de Trabajo, \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n no re\u00fane las condiciones b\u00e1sicas para la estructuraci\u00f3n \u00a0 del juicio de constitucionalidad, se evaluar\u00e1 la aptitud de la demanda a la luz \u00a0 de los reparos expuestos por los intervinientes, y se determinar\u00e1 el alcance del \u00a0 pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en caso de \u00a0 concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se proceder\u00e1 a evaluar la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los \u00a0 se\u00f1alamientos del escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed como los argumentos que frente a \u00a0 tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamientos de los intervinientes a la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el auto admisorio de la demanda \u00a0 el magistrado sustanciador[25] \u00a0efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n provisional del escrito de acusaci\u00f3n, concluyendo que, en \u00a0 principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos all\u00ed \u00a0 contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposiciones \u00a0 impugnadas admit\u00edan un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo, \u00a0 algunos de los intervinientes consideraron que hab\u00eda lugar a un fallo \u00a0 inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte \u00a0 deber\u00e1 determinar la procedencia del examen propuesto por los peticionarios, \u00a0 teniendo en cuenta las objeciones expresadas a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos reparos son de tres tipos: (i) en primer lugar, se sostiene que los \u00a0 accionantes no habr\u00edan planteado una aut\u00e9ntica controversia constitucional, sino \u00a0 \u00fanicamente una cr\u00edtica, fundada o no, sobre la pertinencia de la terminolog\u00eda \u00a0 empleada por el legislador para designar a las personas con discapacidad; por \u00a0 este motivo, el d\u00e9ficit de orden ling\u00fc\u00edstico de los textos impugnados, de \u00a0 existir, \u00fanicamente tendr\u00eda la potencialidad de infringir algunas convenciones \u00a0 sociales sobre el uso de la lengua, pero en ning\u00fan caso la Carta Pol\u00edtica o los \u00a0 dem\u00e1s instrumentos que integran el ordenamiento superior; (ii) en segundo lugar, \u00a0 tampoco se habr\u00eda precisado el d\u00e9ficit normativo de las disposiciones \u00a0 demandadas, porque los actores se limitaron a hacer se\u00f1alamientos gen\u00e9ricos \u00a0 sobre la connotaci\u00f3n discriminatoria de la terminolog\u00eda legal, sin indicar los \u00a0 componentes peyorativos de tales expresiones, ni las razones por las que este \u00a0 presunto sesgo envuelve la transgresi\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad; (iii) finalmente, la censura de los accionantes carecer\u00eda \u00a0 actualmente de todo referente en el derecho positivo, por cuanto las expresiones \u00a0 atacadas habr\u00edan sido actualizadas con las precisiones de las Leyes 1346 de 2009 \u00a0 y 1618 de 2013, que acogen el vocabulario generalmente aceptado a la luz de los \u00a0 est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a evaluar estos se\u00f1alamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento por la irrelevancia constitucional de las presuntas \u00a0 impropiedades ling\u00fc\u00edsticas del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera cr\u00edtica apunta a poner \u00a0 en entredicho la relevancia constitucional del debate propuesto por los \u00a0 demandantes, en la medida en que las discrepancias de orden terminol\u00f3gico que se \u00a0 plasman en el escrito de acusaci\u00f3n no tendr\u00edan la virtualidad de afectar la \u00a0 validez de los vocablos impugnados, sino, en el mejor de los casos, de demostrar \u00a0 las impropiedades ling\u00fc\u00edsticas del legislador. Por tal motivo, la demanda no \u00a0 habr\u00eda puesto en evidencia la incompatibilidad entre las locuciones impugnadas y \u00a0 el ordenamiento superior, sino \u00fanicamente la inconsistencia entre la utilizaci\u00f3n \u00a0 de tales expresiones, y las reglas de orden ling\u00fc\u00edstico que informalmente ha \u00a0 acogido la comunidad jur\u00eddica especializada para designar a grupos de personas \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, con el objeto de superar los imaginarios sociales \u00a0 que subyacen al fen\u00f3meno discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inquietud planteada por algunos \u00a0 de los intervinientes revela las complejidades del control judicial del lenguaje \u00a0 legal. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no ofrece una respuesta \u00a0 \u00fanica y definitiva al interrogante sobre la viabilidad del escrutinio del \u00a0 lenguaje legal ni a las dudas sobre los criterios para valorar el l\u00e9xico del \u00a0 derecho positivo, pues ello depende de m\u00faltiples variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, dentro de una primera \u00a0 l\u00ednea, se ha sostenido que, en general, el escrutinio judicial versa \u00fanicamente \u00a0 sobre el contenido normativo de los enunciados legales, m\u00e1s no sobre la \u00a0 terminolog\u00eda en la que se expresan las prescripciones jur\u00eddicas, porque en \u00a0 principio esta dimensi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del Derecho carece en s\u00ed misma de \u00a0 relevancia normativa. En este orden de ideas, se ha concluido que cuando se \u00a0 demanda una palabra aisladamente considerada, la tarea del juez constitucional \u00a0 consiste, de ordinario, en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la \u00a0 expresi\u00f3n en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad \u00a0 de la prescripci\u00f3n resultante con el ordenamiento superior. En este contexto, \u00a0 entonces, no ser\u00eda factible valorar los signos ling\u00fc\u00edsticos como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, aunque en la sentencia C-910 de 2012[26] la Corte evalu\u00f3 la \u00a0 validez de la expresi\u00f3n \u201cla personalidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 27.2 \u00a0 de la Ley 1142 de 2007, el an\u00e1lisis se efectu\u00f3 respecto de la regla que resulta \u00a0 de insertar la palabra en la disposici\u00f3n de la que se hace parte; en este \u00a0 entendido, esta Corporaci\u00f3n no determin\u00f3 si el signo ling\u00fc\u00edstico \u201cla \u00a0 personalidad\u201d, \u00a0considerado en abstracto, se opon\u00eda a la Carta Pol\u00edtica, sino si la \u00a0 regla que supedita el beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia para personas \u00a0 mayores de 65 a\u00f1os, a la evaluaci\u00f3n de su personalidad, vulneraba el debido \u00a0 proceso o las libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma l\u00f3gica, en la sentencia C-105 de 2013[27] este tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la validez de las expresiones \u201cprevio concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d y \u201cla \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 1551 de 2012. Nuevamente, aunque estos vocablos no conforman por s\u00ed solos\u00a0 \u00a0 ninguna prescripci\u00f3n que pueda resultar lesiva del ordenamiento superior, el \u00a0 juicio vers\u00f3 sobre el contenido normativo que tales expresiones adquieren en el \u00a0 contexto espec\u00edfico del art\u00edculo 35 de la referida ley, seg\u00fan el cual, los \u00a0 personeros municipales y distritales son elegidos por los concejos municipales, \u00a0 previa realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico dirigido y organizado por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este orden de ideas, en la aludida \u00a0 providencia se examin\u00f3 si a la luz del principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, de las competencias constitucionales de los concejos municipales \u00a0 y distritales y del derecho a la igualdad, resultaba admisible la intervenci\u00f3n \u00a0 de la Procuradur\u00eda en la elecci\u00f3n de los personeros mediante la direcci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n del correspondiente concurso de m\u00e9ritos, concluyendo que dicha \u00a0 participaci\u00f3n era inaceptable desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha evaluado la \u00a0 validez de conjunciones gramaticales como \u201cy\u201d, u \u201co\u201d, cuando en el \u00a0 marco de una disposici\u00f3n jur\u00eddica se configura una prescripci\u00f3n susceptible de \u00a0 vulnerar el ordenamiento superior. Este es el caso de la sentencia C-966 de \u00a0 2012[28], \u00a0 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy\u201d prevista en el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993. Dentro de la referida disposici\u00f3n, la \u00a0 conjunci\u00f3n \u201cy\u201d implicaba que los derechos patrimoniales por la \u00a0 reproducci\u00f3n al p\u00fablico de fonogramas, deb\u00edan repartirse por partes iguales \u00a0 entre los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, \u00a0 por otra. As\u00ed las cosas, la Corte examin\u00f3 si la mencionada distribuci\u00f3n del \u00a0 aporte patrimonial, determinado por la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, resultaba lesivo \u00a0 del principio de igualdad, concluyendo que como este no era el caso, se deb\u00eda \u00a0 declarar la exequibilidad de la conjunci\u00f3n controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, incluso, \u00a0 cuando los demandantes cuestionan directamente la terminolog\u00eda o las \u00a0 definiciones legales independientemente de sus efectos jur\u00eddicos, la Corte, o se \u00a0 ha inhibido de pronunciarse sobre este tipo de se\u00f1alamientos, o ha reconfigurado \u00a0 la controversia constitucional, limit\u00e1ndose a evaluar el contenido normativo de \u00a0 los enunciados legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de la sentencia C-507 de 2004[29], expedida con ocasi\u00f3n de \u00a0 la demanda en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, que defin\u00eda al imp\u00faber \u00a0 como \u201cel var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido \u00a0 doce\u201d. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el \u00a0 legislador a una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, porque tales definiciones, consideradas \u00a0 en s\u00ed mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la \u00a0 potencialidad de vulnerar la Carta Pol\u00edtica[30]. \u00a0 En este orden de ideas, la Corte se inhibi\u00f3 de fallar sobre la base de que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla simple lectura del texto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Civil muestra que (\u2026) \u00e9ste se limita a establecer cu\u00e1l es el uso que se les da a \u00a0 las expresiones mencionadas en los textos legales (\u2026) En consecuencia, el \u00a0 alegato no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues \u00a0 la norma que formalmente se demand\u00f3 no contiene la regla jur\u00eddica acusada (\u2026) No \u00a0 desconoce la Corte que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 estrechamente \u00a0 relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones \u00a0 del sistema legal. Pero para que proceda la demanda en contra del art\u00edculo 34 \u00a0 por esta raz\u00f3n, deben demandarse tambi\u00e9n aquellas otras disposiciones que \u00a0 abordan el tema, en especial el art\u00edculo 1504 del mismo C\u00f3digo (\u2026) la norma fija \u00a0 una definici\u00f3n estipulativa que cobra importancia en materia de capacidad en \u00a0 tanto genere efectos y consecuencias jur\u00eddicas. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 por s\u00ed solo, no los genera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea, en la sentencia C-1298 de 2001[31] este tribunal tambi\u00e9n se \u00a0 inhibi\u00f3 de pronunciarse con respecto a los vocablos \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenidos en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1982, en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989, y en los art\u00edculos 24, 236, 246, 288, 397, \u00a0 403, 457 y 586 del C\u00f3digo Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras \u00a0 eran contrarias a la Constituci\u00f3n por atentar contra la dignidad y la igualdad \u00a0 humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos seg\u00fan su origen \u00a0 familiar, la Corte estim\u00f3 que los preceptos demandados no establec\u00edan una trato \u00a0 diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ning\u00fan efecto jur\u00eddico \u00a0 susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio \u00a0 judicial propuesto por el actor. Es decir, aunque el actor planteaba un \u00a0 cuestionamiento a la terminolog\u00eda legal, la Corte valor\u00f3 exclusivamente la \u00a0 faceta prescriptiva del derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia C-534 de 2005[32], \u00a0 aunque originalmente el demandante cuestion\u00f3 la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cimp\u00faber\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, la Corte estim\u00f3 que el examen \u00a0 propuesto carec\u00eda de sentido porque la sola definici\u00f3n no produc\u00eda efectos \u00a0 jur\u00eddicos, y que por tanto, dicho enunciado deb\u00eda articularse con otras normas \u00a0 del mismo C\u00f3digo Civil que fijan las consecuencias jur\u00eddicas de la calificaci\u00f3n \u00a0 legal de \u201cimp\u00faber\u201d. As\u00ed reconfigurado el debate, se examinaron las \u00a0 disposiciones acusadas en su dimensi\u00f3n regulativa, vincul\u00e1ndola a los efectos en \u00a0 materia de capacidad, tutelas, curadur\u00edas, e inhabilidades testamentarias, y se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cy de la mujer \u00a0 que no ha cumplido doce\u201d, contenidas en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 para que fuesen considerados imp\u00faberes quienes no han cumplido 14 a\u00f1os, sean \u00a0 hombres o mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Corte ha llegado a hacer notar que algunas palabras empleadas por el \u00a0 legislador tienen un tono ofensivo o despectivo, pero a pesar de lo anterior, el \u00a0 juicio de constitucionalidad no se ha extendido a la terminolog\u00eda legal. En la \u00a0 sentencia C-320 de 1997[33], \u00a0 por ejemplo,\u00a0 se concluy\u00f3 que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ctransferencia de deportistas\u201d, por sugerir que los clubes \u00a0 deportivos son due\u00f1os de estas personas, mientras que en estricto sentido \u00a0 \u201cs\u00f3lo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios\u201d, \u00a0 el control constitucional deb\u00eda recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y \u00a0 que desde esta perspectiva, \u201csi el contenido normativo de esas disposiciones \u00a0 es constitucionalmente admisible, no ser\u00eda l\u00f3gico que la Corte declarara la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos estudiados, puesto que, debido \u00fanicamente a los \u00a0 defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estar\u00eda retirando del \u00a0 ordenamiento una regulaci\u00f3n que es materialmente leg\u00edtima\u201d. En este orden de \u00a0 ideas, y en consideraci\u00f3n a que la transferencia del deportista no constituye \u00a0 una venta del jugador como tal, sino que alude a las compensaciones econ\u00f3micas \u00a0 que se otorgan al club de origen por haber descubierto y patrocinado al \u00a0 deportista por su cuenta y riesgo, y a que el sistema de retribuciones entre \u00a0 clubes cumple una importante y leg\u00edtima funci\u00f3n dentro del sistema deportivo \u00a0 nacional e internacional, la Corte se abstuvo de retirar la norma del \u00a0 ordenamiento, pese a lo \u201cchocante\u201d de la terminolog\u00eda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009[34] \u00a0la Corte tom\u00f3 nota del posible car\u00e1cter peyorativo de la expresi\u00f3n \u201cidoneidad \u00a0 f\u00edsica\u201d contenida en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopci\u00f3n de menores. No \u00a0 obstante, y aunque la Corte se refiri\u00f3 ampliamente a la relevancia \u00a0 constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, \u00a0 principios y derechos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, el escrutinio judicial \u00a0 no vers\u00f3 sobre el aspecto terminol\u00f3gico del enunciado legal, sino sobre sus \u00a0 efectos jur\u00eddicos, analizando si la exigencia de la idoneidad f\u00edsica para la \u00a0 adopci\u00f3n de ni\u00f1os constitu\u00eda un requisito leg\u00edtimo a la luz de la preceptiva \u00a0 constitucional. As\u00ed replanteado el debate, se concluy\u00f3 que la medida cuestionada \u00a0 era constitucionalmente admisible porque respond\u00eda a la necesidad de asegurar \u00a0 las mejores condiciones para el cuidado y atenci\u00f3n de las necesidades de los \u00a0 ni\u00f1os que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta \u00a0 idoneidad no deb\u00eda ser entendida como una prohibici\u00f3n absoluta e incondicionada \u00a0 para la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parte de personas con discapacidad, y que \u201cno \u00a0 se puede descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante, por el \u00a0 solo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condici\u00f3n debe ser \u00a0 evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-066 de 2013[36] \u00a0se advirti\u00f3 sobre\u00a0 la posible impropiedad del legislador al utilizar la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d en el art\u00edculo 3 de la Ley 361 de 1997, para \u00a0 referirse a los deberes del Estado en relaci\u00f3n con las personas que tienen alg\u00fan \u00a0 tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial, porque podr\u00eda sugerir que se \u00a0 trata de individuos anormales, incompletos o deficientes, que deben ser \u00a0 sometidos a un proceso de estandarizaci\u00f3n. Sin embargo, pese al cuestionable \u00a0 tono del vocablo, el an\u00e1lisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del \u00a0 derecho positivo, sino a valorar los efectos jur\u00eddicos establecidos en el \u00a0 enunciado legal, concluyendo que el deber de normalizaci\u00f3n previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n no pod\u00eda referirse\u00a0 a la obligaci\u00f3n del Estado de formular e \u00a0 implementar pol\u00edticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos \u00a0 con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras f\u00edsicas y sociales que \u00a0 impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de \u00a0 ideas, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla normalizaci\u00f3n \u00a0 social plena\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 361 de 1997, \u201cen el \u00a0 entendido de que se refiere \u00fanicamente y exclusivamente a la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno f\u00edsico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acogerse esta l\u00ednea interpretativa, entonces, palabras como \u201csordo\u201d, \u00a0 \u201climitado auditivo\u201d, \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas\u201d o\u00a0 \u00a0 \u201cminusv\u00e1lidas\u201d \u00a0no podr\u00edan ser inconstitucionales en s\u00ed mismas, como sostienen los \u00a0 accionantes, sino tan solo en la medida en que, una vez insertadas en un texto \u00a0 legal espec\u00edfico, configuren una regla contraria a la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, no se \u00a0 podr\u00eda poner en entredicho la validez de la expresi\u00f3n \u201cpersonas con \u00a0 limitaciones\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley General de Educaci\u00f3n porque el vocablo \u00a0 se estima inapropiado, sino \u00fanicamente la regla que resulta de tal locuci\u00f3n, en \u00a0 el sentido de que el servicio p\u00fablico educativo comprende la educaci\u00f3n para este \u00a0 grupo poblacional[37]; \u00a0 asimismo, las palabras \u201climitados auditivos\u201d y \u201cpoblaci\u00f3n sorda\u201d, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 10 de la Ley 324 de 1996 s\u00f3lo podr\u00edan cuestionarse en \u00a0 cuanto la regla resultante se oponga al ordenamiento constitucional, es decir, \u00a0 en la medida en que el establecimiento de cuotas laborales en las entidades \u00a0 estatales para este segmento social, o la priorizaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud, vulnere la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste con esta tendencia, en \u00a0 algunas oportunidades el juicio de constitucionalidad se ha extendido a la \u00a0 terminolog\u00eda legal como tal, sobre la base de que el l\u00e9xico jur\u00eddico no solo \u00a0 tiene una funci\u00f3n instrumental, como mecanismo para la regulaci\u00f3n de la conducta \u00a0 humana, sino que tambi\u00e9n tiene una funci\u00f3n simb\u00f3lica, en tanto los discursos \u00a0 jur\u00eddicos representan, reproducen, crean, definen y perpet\u00faan\u00a0 \u00a0 \u201cconcepciones del mundo, valores, (\u2026) ideas, cosmovisiones, valores y\u00a0 \u00a0 normas\u201d[38]. \u00a0 En este orden de ideas, y habida cuenta que el lenguaje tambi\u00e9n puede encarnar \u00a0 esquemas ideol\u00f3gicos y conceptuales contrarios al sistema de principios y \u00a0 valores de la Constituci\u00f3n, la Corte se encontrar\u00eda habilitada para ampliar el \u00a0 espectro del escrutinio judicial, independientemente de los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 los enunciados legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en esta vertiente conceptual, en distintas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 efectuado el control judicial de la terminolog\u00eda legal y de la meta-normatividad \u00a0 del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-804 de 2006[39], \u00a0 por ejemplo, se declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto del C\u00f3digo Civil que \u00a0 fijaba una regla interpretativa sobre el sentido de la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d \u00a0en la legislaci\u00f3n civil; \u00a0seg\u00fan el precepto, salvo disposici\u00f3n expresa en \u00a0 contrario,\u00a0 la referida palabra designa a los seres humanos de ambos sexos. \u00a0 Sin embargo, como a juicio de la Corte este uso de la palabra desconoce e \u00a0 invisibiliza la realidad femenina, la regla fue declarada inexequible en su \u00a0 integridad, independientemente de las consideraciones sobre los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la definici\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo esquema conceptual, en numerosas oportunidades se ha declarado \u00a0 la inexequibilidad de distintas expresiones ling\u00fc\u00edsticas, normalmente porque se \u00a0 consideran lesivas de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o del principio de \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tan solo mencionar algunos ejemplos: (i) en la sentencia C-478 de 2003 \u00a0se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las expresiones del C\u00f3digo Civil que \u00a0 asociaban la discapacidad mental a categor\u00edas como \u201cfuriosos locos\u201d, \u00a0 \u201cmentecatos\u201d e \u201cidiotismo y locura furiosa\u201d[41]; \u00a0(ii) en la sentencia C-1235 de 2005 se hizo lo propio en relaci\u00f3n con \u00a0 los vocablos \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d, contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, y se orden\u00f3 su sustituci\u00f3n por \u201cempleadores\u201d \u00a0y \u201ctrabajadores\u201d, respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de \u00a0 1996[42] \u00a0se expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la locuci\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d \u00a0contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 sobre la base de que esta terminolog\u00eda concibe a los seres humanos como \u00a0 instrumentos, medios u objetos manipulables;\u00a0 (iv) en la sentencia C-078 \u00a0 de 2001[43] \u00a0se advirti\u00f3 que el vocablo \u201crobo\u201d, utilizado en el C\u00f3digo Civil para \u00a0 referirse a la sustracci\u00f3n violenta de una mujer como causal de nulidad de \u00a0 matrimonio, admit\u00eda varios sentidos, uno de los cuales era inconstitucional por \u00a0 cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como quiera que tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0 un significado que carec\u00eda de esta connotaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de rapto, deb\u00eda \u00a0 ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de 2013 se demand\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino \u201ccomunidades negras\u201d utilizado en la Ley 70 de 1993 y en el \u00a0 Decreto 2374 de 1993, por estimarse que aunque las medidas all\u00ed contenidas \u00a0 favorec\u00edan a este grupo poblacional, la expresi\u00f3n pod\u00eda resulta oprobiosa y \u00a0 ofensiva para este segmento social; la Corte concluy\u00f3 que el uso de tal \u00a0 expresi\u00f3n carec\u00eda de la carga despectiva o peyorativa que el actor le atribu\u00eda, \u00a0 y que por tanto, no deb\u00eda ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El panorama anterior pone de \u00a0 presente las dificultades inherentes al escrutinio judicial del lenguaje legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, no resulta razonable entender que el vocabulario legal pueda ser \u00a0 objeto de un control constitucional material, como en algunas ocasiones parece \u00a0 haberlo concebido este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, desde una perspectiva l\u00f3gica, la validez se predica de las \u00a0 prescripciones jur\u00eddicas y no de las palabras individualmente consideradas, del \u00a0 mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los \u00a0 vocablos. As\u00ed, la oraci\u00f3n \u201ctodos los hombres son mortales\u201d es verdadera y \u00a0 la oraci\u00f3n \u201clos insectos son mam\u00edferos\u201d es falsa, pero en ning\u00fan caso \u00a0 \u201chombres\u201d, \u201cmortales\u201d, \u201cinsectos\u201d o \u201cmam\u00edferos\u201d pueden ser verdaderos \u00a0 o falsos. Asimismo, es posible afirmar que prescripciones que penalizan los \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n[45], \u00a0 que establecen como inhabilidad para contratar con entidades de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica por haber dado lugar a la declaratoria de caducidad de un \u00a0 contrato estatal[46], \u00a0 o que determinan que la atenci\u00f3n en salud de las personas que tienen \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas no puede ser objeto de limitaciones administrativas o \u00a0 econ\u00f3micas[47], \u00a0 son susceptibles de ser valoradas en t\u00e9rminos constitucionales, y que por tanto, \u00a0 pueden ser declaradas exequibles o inexequibles. Pero no pareciera posible \u00a0 efectuar el juicio de constitucionalidad respecto de signos ling\u00fc\u00edsticos \u00a0 aislados como \u201cdelito\u201d, \u201cpersona\u201d, \u201ccomunidad\u201d, \u201cconsulta\u201d o \u00a0 \u201cpropiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en m\u00faltiples oportunidades la Corte ha evaluado la \u00a0 constitucionalidad de expresiones jur\u00eddicas que por s\u00ed solas no constituyen una \u00a0 prescripci\u00f3n aut\u00f3noma, como \u201cla personalidad\u201d[48], \u00a0 \u201cProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d[49] \u00a0o incluso de la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d[50]. \u00a0Pero en estas hip\u00f3tesis el an\u00e1lisis se ha efectuado respecto de la regla \u00a0 jur\u00eddica que resulta de insertar estas locuciones en la disposici\u00f3n en la que se \u00a0 enmarcan, y no del vocablo considerado en s\u00ed mismo. Por ello, en casos como este \u00a0 el examen de constitucionalidad no se orienta a establecer si \u201cla \u00a0 personalidad\u201d, \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d o \u201cy\u201d se \u00a0 ajustan al ordenamiento superior, sino si reglas como aquella que supedita el \u00a0 beneficio de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del \u00a0 lugar de la residencia para personas mayores de 65 a\u00f1os a la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 personalidad, o como aquella que ordena a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 organizar y realizar los concursos para la designaci\u00f3n de personeros \u00a0 municipales, o como aquella otra que establece que los derechos patrimoniales \u00a0 por la reproducci\u00f3n al p\u00fablico de fonogramas se reparten por partes iguales \u00a0 entre los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, \u00a0 por otra, son compatibles con el ordenamiento superior. El juicio que se propone \u00a0 en esta oportunidad a la Corte, en cambio, no es de este \u00faltimo tipo, porque se \u00a0 encamina a determinar la exequibilidad de expresiones ling\u00fc\u00edsticas aisladamente \u00a0 consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, como las acusaciones de tipo terminol\u00f3gico no versan sobre la \u00a0 dimensi\u00f3n normativa de los enunciados legales, y como a su vez las categor\u00edas de \u00a0 constitucionalidad e inconstitucionalidad fueron dise\u00f1adas para evaluar el \u00a0 contenido normativo de los enunciados ling\u00fc\u00edsticos, tampoco es factible la \u00a0 valoraci\u00f3n del lenguaje legal por fuera de su uso prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juicio de validez que efect\u00faa este tribunal tiene por objeto \u00a0 identificar la incompatibilidad entre una prescripci\u00f3n infra-constitucional y el \u00a0 ordenamiento superior. Como puede advertirse, la condici\u00f3n de posibilidad de \u00a0 este juicio es que los enunciados objeto de confrontaci\u00f3n, es decir, el \u00a0 enunciado constitucional y el enunciado legal, se encuentren en el mismo nivel \u00a0 l\u00f3gico y ling\u00fc\u00edstico, y en particular, que el cotejo se efect\u00fae entre dos \u00a0 contenidos normativos. Es posible afirmar que la norma que permite matar a \u00a0 discreci\u00f3n es inconstitucional, porque existe un precepto de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 que consagra el derecho a la vida y el deber del Estado de protegerla y \u00a0 garantizarla; tiene sentido preguntarse por la validez de una disposici\u00f3n que \u00a0 avala ciertas formas de censura, porque existe un precepto constitucional que \u00a0 consagra la libertad de expresi\u00f3n y que proh\u00edbe la censura. En todos estos casos \u00a0 es posible establecer la relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n porque se confronta el uso \u00a0 normativo de dos enunciados ling\u00fc\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el cotejo se pretende realizar entre enunciados de \u00a0 naturaleza distinta, no parece posible determinar la relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n \u00a0 entre unos y otros. As\u00ed, no pareciera posible confrontar enunciados ling\u00fc\u00edsticos \u00a0 a los que se le ha adjudicado un uso directivo o prescriptivo, con enunciados \u00a0 descriptivos, como si por ejemplo se pretende enjuiciar la norma que proscribe \u00a0 las penas perpetuas con la ley de la inercia, ni a la inversa, poner en relaci\u00f3n \u00a0 un enunciado descriptivo del tipo \u201ctodos los hombres son mortales\u201d, que \u00a0 puede ser verdadero o falso, con una prescripci\u00f3n normativa como la prohibici\u00f3n \u00a0 de censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los signos ling\u00fc\u00edsticos considerados aisladamente, al margen de \u00a0 su contenido normativo, no son susceptibles del control constitucional material, \u00a0 o al menos lo son en un sentido sustancialmente distinto al que lo son los \u00a0 enunciados ling\u00fc\u00edsticos que tienen un uso prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior precisi\u00f3n, sin embargo, \u00a0 no agota la problem\u00e1tica planteada por los accionantes sobre la relevancia \u00a0 constitucional del lenguaje legal, y tampoco descarta autom\u00e1ticamente la \u00a0 posibilidad de que el juez constitucional controle la terminolog\u00eda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde otro punto de vista tambi\u00e9n parece claro que el l\u00e9xico de toda \u00a0 lengua encarna, reproduce y afianza las construcciones sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 pol\u00edticas,\u00a0 culturales e ideol\u00f3gicas dominantes, y que por tanto, los \u00a0 enunciados legales podr\u00edan ser analizados y valorados no solo a la luz de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos que all\u00ed se establecen, sino tambi\u00e9n a la luz de los \u00a0 imaginarios que expresan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre \u201chumanos\u201d y \u201cbestias\u201d no es del todo \u00a0 equivalente a la distinci\u00f3n entre \u201canimales humanos\u201d y \u201canimales no \u00a0 humanos\u201d, y la palabra \u201cbestia\u201d, utilizada en los art\u00edculos 1180, \u00a0 2331 y 2333 del C\u00f3digo Civil parece tener una connotaci\u00f3n y transmitir un \u00a0 mensaje distinto al del vocablo \u201canimal no humano\u201d, incluso cuando ambos \u00a0 sean utilizados para designar la misma realidad. De hecho, la palabra \u00a0 \u201cbestia\u201d suele ser utilizada en contextos como el C\u00f3digo Civil, en el que \u00a0 los animales son concebidos como objetos, mientras que \u201canimal no humano\u201d \u00a0 o \u201cseres sintientes\u201d suelen ser parte del l\u00e9xico del movimiento \u00a0 animalista. Y en un escenario como este, resultar\u00eda al menos inquietante y \u00a0 parad\u00f3jico que las pretensiones del movimiento de Liberaci\u00f3n Animal para que \u00a0 cese la investigaci\u00f3n con animales o la producci\u00f3n y el consumo masivo de carne \u00a0 se expresaran a trav\u00e9s de vocablos como \u201cbestia\u201d, que cosifican a los \u00a0 animales o que marcan una distancia infranqueable entre \u00e9stos y los seres \u00a0 humanos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los signos ling\u00fc\u00edsticos cumplen no solo una funci\u00f3n \u00a0 referencial o denotativa, sino tambi\u00e9n connotativa, y que muchas veces tienen \u00a0 una carga emotiva e ideol\u00f3gica[52]. \u00a0 Y dado que las palabras, incluidas las palabras de la ley, suelen inscribirse en \u00a0 marcos conceptuales determinados, y normalmente no son ideol\u00f3gicamente neutros, \u00a0 los enunciados legales no solo tienen un uso prescriptivo a trav\u00e9s de la \u00a0 regulaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, sino que tambi\u00e9n pueden tener otro tipo \u00a0 de usos \u201cparalelos\u201d, cumpliendo roles representativos o asertivos, \u00a0 expresivos, constitutivos o declarativos, relacionados con la representaci\u00f3n de \u00a0 la realidad, con la reproducci\u00f3n de percepciones, concepciones, cosmovisiones e \u00a0 imaginarios, con la manifestaci\u00f3n de sentimientos y emociones, o con \u00a0 insinuaciones sobre el status o condici\u00f3n de ciertos sujetos[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, y retornado al ejemplo propuesto, podr\u00eda entonces\u00a0 \u00a0 pensarse que no resulta indiferente la utilizaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cbestia\u201d o de las expresiones \u201cser sintiente\u201d o \u00a0 \u201canimal no humano\u201d, aunque todos estos signos tengan la misma denotaci\u00f3n, y \u00a0 por tanto, refieran al mismo universo de individuos. Si una norma establece que \u00a0 las personas tienen el deber de \u201cprevenir que los animales no humanos causen \u00a0 da\u00f1o a los vecinos, peatones o a los bienes de \u00e9stos\u201d, podr\u00eda pensarse \u00a0 razonablemente que a trav\u00e9s de dicha regla no solo se radica en las personas un \u00a0 deber jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s, se transmite un mensaje sobre el status de los \u00a0 animales, a trav\u00e9s de ideas impl\u00edcitas del tipo \u201cellos son parecidos a \u00a0 nosotros\u201d, o \u201cla diferencia entre ellos y nosotros es de grado y \u00a0 relativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede entonces cuando intuitivamente se advierte una especie de \u00a0 inconsistencia entre un enunciado impl\u00edcito de este tipo y el ordenamiento \u00a0 constitucional? Por supuesto, y tal como ya se expuso anteriormente, estos \u00a0 \u201cmensajes paralelos\u201d de la legislaci\u00f3n, de orden descriptivo, de orden expresivo \u00a0 o de orden directivo, no podr\u00edan ser en s\u00ed mismos materialmente constitucionales \u00a0 o inconstitucionales, sino, en el mejor de los casos, verdaderos o falsos, \u00a0 apropiados o inapropiados, as\u00ed como la proposici\u00f3n \u201clos perros tienen cinco \u00a0 patas\u201d puede ser falsa, pero no inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n no est\u00e1 orientada a examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica considerada en s\u00ed misma, sino en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0 interlocutores de la comunicaci\u00f3n. En particular, la evaluaci\u00f3n se realiza en \u00a0 funci\u00f3n del sistema de habilitaciones, facultades y prohibiciones \u00a0 constitucionales del \u00f3rgano legislativo. Por ello, mientras el Congreso \u00a0 eventualmente puede tener vedada la posibilidad de emitir de manera encubierta \u00a0 juicios de valor o efectuar insinuaciones a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n sobre el \u00a0 status o condici\u00f3n de colectivos hist\u00f3ricamente discriminados por medio de \u00a0 signos ling\u00fc\u00edsticos que tienen una alta carga emotiva o ideol\u00f3gica, otros \u00a0 sujetos eventualmente s\u00ed pueden hacerlo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el examen del operador jur\u00eddico no est\u00e1 orientado a evaluar en \u00a0 abstracto la constitucionalidad de un signo ling\u00fc\u00edstico, ni a avalarlo o vetarlo \u00a0 en general, sino a considerarlo en el contexto ling\u00fc\u00edstico y extra ling\u00fc\u00edstico \u00a0 espec\u00edfico del que hace parte. No se trata, entonces, de determinar si en \u00a0 general los vocablos \u201cdiscapacitado\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d o \u201cinv\u00e1lido\u201d \u00a0son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0 sino si la utilizaci\u00f3n de tales expresiones, en el marco espec\u00edfico en el que se \u00a0 encuentran, desborda las competencias del \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa, por \u00a0 transmitir un mensaje impl\u00edcito cuya emisi\u00f3n le estaba vedada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo semejante, el operador jur\u00eddico debe buscar una aproximaci\u00f3n diacr\u00f3nica, \u00a0 e intentar ubicarse en el sistema ling\u00fc\u00edstico vigente en el momento en que fue \u00a0 expedida la normatividad cuestionada posteriormente, de la misma manera en que \u00a0 para entender un texto literario escrito en otro contexto, resulta \u00a0 imprescindible situarse ling\u00fc\u00edsticamente en ese escenario. Por ello, para \u00a0 valorar la expresi\u00f3n \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d contenida en la Ley 361 de \u00a0 1991, habr\u00eda no s\u00f3lo que preguntarse si al d\u00eda de hoy dicha locuci\u00f3n tiene una \u00a0 connotaci\u00f3n peyorativa, sino si en ese momento hist\u00f3rico lo ten\u00eda, seg\u00fan los \u00a0 sistemas de adjudicaci\u00f3n de significaci\u00f3n vigentes en aquel momento. El mismo \u00a0 tipo de indagaci\u00f3n habr\u00eda que intentar respecto de las dem\u00e1s expresiones \u00a0 atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que en raz\u00f3n de la pervivencia de la voluntad \u00a0 legislativa que mantiene vigente el derecho positivo, sea posible actualizar el \u00a0 vocabulario a la luz los par\u00e1metros ling\u00fc\u00edsticos vigentes, especialmente en \u00a0 aquellos casos en que un vocablo se degrada con el tiempo, y adquiere, con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la normatividad en la que se enmarca, una \u00a0 connotaci\u00f3n peyorativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento por la \u00a0 falta de especificaci\u00f3n del d\u00e9ficit normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda censura de algunos \u00a0 intervinientes apunta a demostrar que el escrito de acusaci\u00f3n no identifica los \u00a0 vicios de las expresiones demandadas, y que, por el contrario, \u00fanicamente se \u00a0 alega una deficiencia global por la presunta utilizaci\u00f3n de un lenguaje \u00a0 peyorativo e insultante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encuentra que este \u00a0 cuestionamiento es parcialmente correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la demanda s\u00ed precisa la presunta falencia de los textos legales \u00a0 impugnados, indicando en qu\u00e9 consiste su carga despectiva y humillante, y la \u00a0 forma en que esta carga provoca la lesi\u00f3n del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los accionantes argumentan lo siguiente: (i) la terminolog\u00eda \u00a0 empleada por el legislador encierra un juicio de disvalor frente a las personas \u00a0 con discapacidad, pues la etimolog\u00eda de palabras como \u201cminusv\u00e1lidos\u201d o \u00a0\u201cinv\u00e1lidos\u201d vincula esta condici\u00f3n al valor de los individuos, en t\u00e9rminos \u00a0 negativos; (ii) asimismo, las expresiones demandadas invisibilizan el status de \u00a0 sujeto de estas personas; (iii) adem\u00e1s, estas palabras insin\u00faan que quienes \u00a0 integran este grupo poblacional tienen limitaciones que son inherentes a ellos \u00a0 mismos, cuando en realidad los obst\u00e1culos que enfrentan son el fruto de \u00a0 estructuras sociales excluyentes; (iii) el l\u00e9xico empleado por el legislador \u00a0 reduce a los individuos a su faceta de discapacidad, sugiriendo que no existen \u00a0 otros espacios vitales desde los cuales pueden ser caracterizados y valorados; A \u00a0 partir de este an\u00e1lisis, los accionantes concluyen que los textos legales \u00a0 atacados desconocen el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, las acusaciones \u00a0 precedentes solo apuntan a demostrar la vulneraci\u00f3n del principio de dignidad \u00a0 humana y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previstos en los art\u00edculos 1 y 13 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 5 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. Con respecto a las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que se estiman violadas por los accionantes, en cambio, la demanda \u00a0 no contiene ninguna acusaci\u00f3n que pueda ser objeto de valoraci\u00f3n por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, en el escrito no se indican las razones por \u00a0 las que la terminolog\u00eda cuestionada desconoce el deber del Estado de adelantar \u00a0 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para las personas con \u00a0 discapacidad (art. 47 C.P.), el deber del Estado colombiano de adoptar las \u00a0 medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el \u00a0 PIDESC y de implementar los recursos administrados y judiciales para su \u00a0 exigibilidad\u00a0 (arts. 1, 2 y 24 de la CADH, 1 PIDCP y 2 del PIDESC), el \u00a0 prop\u00f3sito de promover, proteger y asegurar el goce pleno de los derechos humanos \u00a0 y libertades fundamentales de las personas con discapacidad (art. 1 de la CDPD), \u00a0 o la definici\u00f3n de discapacidad o de discriminaci\u00f3n (art. 1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el pronunciamiento judicial recaer\u00e1 exclusivamente sobre los \u00a0 cargos por la presunta afectaci\u00f3n indirecta de la dignidad humana y de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento por la \u00a0 actualizaci\u00f3n normativa proveniente de la Ley 1618 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, algunos de los \u00a0 intervinientes sostuvieron que no hab\u00eda lugar a un pronunciamiento de fondo, \u00a0 como quiera que la normatividad demandada hab\u00eda sido alterada en raz\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1618 de 2013, que se encarg\u00f3 de precisar el sentido y \u00a0 alcance de la terminolog\u00eda empleada para designar a las personas con \u00a0 discapacidad, eliminando cualquier sesgo discriminatorio, y de actualizar la \u00a0 normatividad anterior a partir de estos nuevos par\u00e1metros. En este orden de \u00a0 ideas, los reproches de la demanda se habr\u00edan amparado en una interpretaci\u00f3n \u00a0 inadecuada del derecho positivo, al prescindir de un elemento normativo \u00a0 relevante, como son las precisiones legislativas recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte no comparte este \u00a0 planteamiento, puesto que el d\u00e9ficit atribuido en el escrito de acusaci\u00f3n a los \u00a0 apartes impugnados no fue eliminado directa y expresamente en la Ley 1618 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta ley fija los lineamientos fundamentales de las pol\u00edticas que \u00a0 deben ser adoptadas por el Estado para garantizar los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad[55], \u00a0 que deben comprender medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa, de ajustes \u00a0 razonables y de eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n. En este marco, el \u00a0 art\u00edculo 2 del referido cuerpo normativo contiene una serie de definiciones \u00a0 relativas a la discapacidad, como las de las expresiones \u201cpersonas con y\/o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, \u201cinclusi\u00f3n social\u201d, \u201cacciones afirmativas\u201d, \u00a0 \u201crehabilitaci\u00f3n funcional\u201d, \u201crehabilitaci\u00f3n integral\u201d, \u201cbarreras actitudinales, \u00a0 comunicativas y f\u00edsicas\u201d, y el art\u00edculo 28 establece \u201cla presente ley se \u00a0 adiciona a las dem\u00e1s normas que protegen los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, \u00a0 as\u00ed como su exigibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, tales disposiciones no \u00a0 solventan las dificultades planteadas por los accionantes, puesto que mientras \u00a0 \u00e9stas apuntan a cuestionar el l\u00e9xico empleado para regular el fen\u00f3meno de la \u00a0 discapacidad, la ley mencionada fija las directrices de las pol\u00edticas estatales \u00a0 en esta materia, y no enmienda ni corrige la presunta falencia de orden \u00a0 ling\u00fc\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2 tienen por objeto \u00a0 acotar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma Ley 1618 de 2013 y de la normatividad \u00a0 concordante, m\u00e1s no sustituir las expresiones que a juicio de los accionantes \u00a0 resultan lesivas de la dignidad humana y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; y \u00a0 el art\u00edculo 27 tampoco dispone una sustituci\u00f3n terminol\u00f3gica, sino que \u00a0 \u00fanicamente aclara que la ley adiciona y complementa la normatividad ya existente \u00a0 en materia de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en atenci\u00f3n a que la Ley 1618 de 2013 no altera las bases de la \u00a0 censura de los demandantes, las observaciones de los intervinientes no afectan \u00a0 la viabilidad del juicio de constitucionalidad propuesto en este proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones \u00a0 precedentes, la Corte Constitucional concluye lo siguiente: (i) el juez \u00a0 constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional del \u00a0 lenguaje legal; (ii) el examen anterior est\u00e1 orientado a establecer si mediante \u00a0 la utilizaci\u00f3n de signos ling\u00fc\u00edsticos con una alta carga emotiva, el legislador \u00a0 transmite de manera t\u00e1cita o encubierta mensajes que descalifican a determinados \u00a0 grupos sociales, y si la emisi\u00f3n de los mismos se encuentra prohibida \u00a0 constitucionalmente, en virtud del deber de neutralidad del \u00f3rgano parlamentario \u00a0 frente a todos los grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuar\u00e1 en \u00a0 relaci\u00f3n con los dos principios anteriores, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con el deber \u00a0 constitucional del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n, y de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en \u00a0 la CADH, el PIDCP y el PIDESC y con el prop\u00f3sito de promover, proteger y \u00a0 asegurar el pleno goce de los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas \u00a0 respecto de las cuales no se indic\u00f3 la raz\u00f3n de su transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes y los \u00a0 intervinientes que coadyuvaron las pretensiones de la demanda consideran que la \u00a0 terminolog\u00eda empleada por el legislador para regular la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y en particular, expresiones afines a \u201cdiscapacitado\u201d, \u00a0 \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201climitado\u201d, \u201csordo\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d, \u201cpersona con capacidades \u00a0 excepcionales\u201d y \u00a0\u201cdisminu\u00eddo\u201d, contenidas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, \u00a0 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, \u00a0 1438 de 2011 y 1562 de 2012, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, aunque la dimensi\u00f3n regulativa de tales vocablos se orienta a \u00a0 garantizar los derechos del referido grupo poblacional, son constitucionalmente \u00a0 inadmisibles por tener una connotaci\u00f3n peyorativa que contribuir\u00eda a perpetuar \u00a0 las concepciones, imaginarios y actitudes del conglomerado social que subyacen a \u00a0 modelos de discapacidad ya superados, como el denominado \u201cmodelo de la \u00a0 prescindencia\u201d, que concibe esta condici\u00f3n como una carga social y propone \u00a0 la marginaci\u00f3n, el aislamiento y la exclusi\u00f3n del entorno social las personas \u00a0 con discapacidad, o como el \u201cmodelo m\u00e9dico\u2013rehabilitador\u201d, que la \u00a0 entiende como una anomal\u00eda y como una patolog\u00eda que debe ser intervenida y \u00a0 tratada desde una perspectiva m\u00e9dica, a efectos de \u201cnormalizar\u201d y estandarizar a \u00a0 los individuos que la padecen. Ambos modelos, a su vez, impedir\u00edan a este \u00a0 colectivo gozar plenamente de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se sostiene que las expresiones referidas tienen un tono \u00a0 despectivo, por la confluencia de varias circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, porque los vocablos atacados contendr\u00edan una descalificaci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0insinuar que los sujetos que hacen parte de este colectivo valen menos que los \u00a0 dem\u00e1s. Esta conclusi\u00f3n, a su vez, se ampara en el an\u00e1lisis etimol\u00f3gico de las \u00a0 referidas expresiones, teniendo en cuenta que palabras como \u201cminusv\u00e1lido\u201d \u00a0 o \u201cinv\u00e1lido\u201d \u00a0significan, desde esa perspectiva, que las personas con discapacidad valen \u00a0 menos o que no tienen ning\u00fan valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la utilizaci\u00f3n de adjetivos que califican a las personas a partir de \u00a0 un \u00fanico atributo como la situaci\u00f3n de discapacidad, transmitir\u00eda indirectamente \u00a0 ideas ofensivas y humillantes acerca de este grupo, por la confluencia de las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) se relega a un segundo plano la condici\u00f3n de \u00a0 persona de estos individuos, por no hacerla expl\u00edcita en el l\u00e9xico legal; (ii) \u00a0 se invisibilizan las dem\u00e1s dimensiones vitales de los referidos sujetos, como si \u00a0 su estado fuese constitutivo y definitorio de todo su ser, y no s\u00f3lo una \u00a0 circunstancia accesoria; (iii) se radican en el propio individuo unas supuestas \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, mentales o sensoriales, cuando la discapacidad es un \u00a0 constructo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en la medida en que la terminolog\u00eda legal demandada \u00a0 transmitir\u00eda ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la \u00a0 discapacidad, la Corte Constitucional debe retirarla del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n, y ordenar su sustituci\u00f3n por las expresiones ling\u00fc\u00edsticas \u00a0 acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos que se enmarcan \u00a0 dentro del denominado \u201cmodelo social de la discapacidad\u201d. Este esquema \u00a0 conceptual propone un cambio de paradigma en el entendimiento del fen\u00f3meno, \u00a0 porque en lugar de radicar en los propios individuos unas presuntas anomal\u00edas, \u00a0 deficiencias o taras, concibe la discapacidad como el resultado de estructuras \u00a0 sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales excluyentes.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el planteamiento \u00a0 anterior, corresponde a la Corte valorar las dos premisas que sustentan la \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda: (i) por un lado, las implicaciones constitucionales \u00a0 del lenguaje cuando su objetivo es definir legalmente un concepto y otorgar \u00a0 medidas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) la \u00a0 comprensi\u00f3n de ciertas expresiones legales desde el punto de vista \u00a0 constitucional frente a una din\u00e1mica nacional e internacional que demanda \u00a0 transformaciones constantes. Con base en estos planteamientos, los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que abordar\u00e1 la sentencia son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfciertas expresiones, que \u00a0 eventualmente pueden ser consideradas no neutrales y que han sido tomadas por el \u00a0 Legislador para definir o describir situaciones que acarrean un trato especial \u00a0 por parte del Estado, resultan inconstitucionales por violar el derecho a la \u00a0 igualdad y a la dignidad humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfciertas palabras o expresiones \u00a0 contenidas en normas legales que podr\u00edan ser consideradas como peyorativas -en \u00a0 el marco de un contexto social determinado- son inconstitucionales por violar el \u00a0 derecho a la igualdad y a la dignidad humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver estos interrogantes \u00a0 la sentencia (i) establecer\u00e1 el marco normativo de protecci\u00f3n a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y su interpretaci\u00f3n a trav\u00e9s del bloque de \u00a0 constitucionalidad; (ii) reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial vigente sobre la \u00a0 igualdad y la dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y \u00a0 (iii) evaluar\u00e1 los cargos de la demanda, teniendo en cuenta que las normas \u00a0 acusadas se dividen en dos grupos: las cuestionadas por su falta de neutralidad \u00a0 en la construcci\u00f3n de conceptos t\u00e9cnico jur\u00eddicos, y las que parecen tener una \u00a0 carga peyorativa \u2013seg\u00fan el contexto social vigente- que afectar\u00eda los derechos \u00a0 de las personas mencionadas por las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo sobre \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad: reglas y lenguaje en \u00a0 permanente evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La normativa nacional e \u00a0 internacional se ha ocupado de los derechos de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. La complejidad en el uso del lenguaje en los diferentes escenarios \u00a0 jur\u00eddicos y las grandes dificultades para alcanzar acuerdos ha llevado a que sea \u00a0 destacable el di\u00e1logo normativo a fin de dinamizar la comprensi\u00f3n de las \u00a0 expresiones y dar protecci\u00f3n plena a los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 En efecto, las disposiciones internacionales e internas conforman un entramado \u00a0 en constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n como consecuencia de la figura del bloque \u00a0 de constitucionalidad (art. 93 CP[57]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el car\u00e1cter vinculante del que goza la \u00a0 normatividad constitucional, no es privilegio exclusivo de los art\u00edculos que \u00a0 formalmente integran el texto de la Carta Pol\u00edtica, pues seg\u00fan desarrollos \u00a0 doctrinales y jurisprudenciales, se ha estatuido que la Constituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 compuesta por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y normas que conforman \u00a0 el denominado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad \u00a0 se circunscribe a un conjunto \u201cde normas y principios que, aun cuando no \u00a0 aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constituci\u00f3n y \u00a0 formalmente hacen parte de ella\u201d [58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la noci\u00f3n \u00a0 \u201cbloque de constitucionalidad\u201d busca transmitir la idea de que la Constituci\u00f3n \u00a0 no solamente se circunscribe a lo que se encuentra escrito dentro de ella, sino \u00a0 que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o \u00a0 recopilaciones, que tambi\u00e9n son normas de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este concepto que tuvo sus or\u00edgenes en la jurisprudencia del \u00a0 Consejo Constitucional franc\u00e9s en 1958, no tuvo acogida durante la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886, pues en su momento la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 consider\u00f3 que \u201cen ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 s\u00f3lo le es dado confrontar a la Corte la ley con los textos de la Carta, cuya \u00a0 integridad se le ha confiado\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la expedici\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0marc\u00f3 una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al \u00a0 orden constitucional interno, pues aunque no \u201cfue sino a partir del a\u00f1o 1995 que\u00a0 \u00a0 la Corte Constitucional adopt\u00f3 sin ambages el concepto de bloque de \u00a0 constitucionalidad -tal como se utiliza hoy en d\u00eda- muchos de los fallos \u00a0 producidos antes de ese a\u00f1o reconocieron ya la jerarqu\u00eda constitucional a \u00a0 ciertos instrumentos internacionales.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la entrada de esta figura al ordenamiento constitucional \u00a0 interno, se fij\u00f3 una nueva directriz de control constitucional, pues la propia \u00a0 Carta impuso analizar las normas no solo a la luz de los postulados que consagra \u00a0 expresamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n con las reglas y principios \u00a0 que integran el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el control constitucional de una ley deber\u00e1 \u00a0 verificarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de \u00a0 su comparaci\u00f3n con otras disposiciones con car\u00e1cter &#8220;supralegal&#8221; que tienen \u00a0 relevancia constitucional, es decir, que \u201cpueden presentarse \u00a0 situaciones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en \u00a0 par\u00e1metros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden \u00a0 integrar el bloque de constitucionalidad\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido,\u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es posible \u00a0 distinguir dos acepciones del concepto de bloque de constitucionalidad. El \u00a0 primero se refiere al stricto sensu, que es conformado por aquellos \u00a0 principios y normas que han sido integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas \u00a0 y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces gozan de rango \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de \u00a0 ellos, se refiere al lato sensu, que recoge las disposiciones que tienen \u00a0 un rango normativo superior a las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan \u00a0 rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven \u00a0 como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con esta teor\u00eda, las disposiciones que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad ostentan una jerarqu\u00eda constitucional por estar \u00a0 situadas a la altura de las normas del texto de la Carta, lo que las convierte \u00a0 en verdaderas fuentes de derecho y genera el deber de los jueces de acatarlas en \u00a0 sus providencias. Igualmente, tales disposiciones reflejan los valores y \u00a0 principios que rigen y fundan el Estado y tambi\u00e9n regulan la producci\u00f3n de las \u00a0 dem\u00e1s normas del ordenamiento dom\u00e9stico, de modo que el hecho de compartir la \u00a0 misma jerarqu\u00eda de la Constituci\u00f3n, las convierte en\u00a0un \u201ceje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la \u00a0 sociedad\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la jerarqu\u00eda atribuida \u00a0 a las normas del bloque, toda la legislaci\u00f3n interna debe acomodarse a su \u00a0 contenido. La Corte enfatiz\u00f3 en la Sentencia C-225 de 1995[64] que\u00a0\u201cla imperatividad de las normas \u00a0 humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el \u00a0 Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden \u00a0 jur\u00eddico interno\u00a0a los contenidos \u00a0 del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n \u00a0 material de tales valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que entre las otras funciones que tiene \u00a0 el bloque de constitucionalidad se encuentran: (i) la \u201cinterpretativa\u201d, \u00a0 que sirve de par\u00e1metro hermen\u00e9utico sobre el contenido de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales y en la identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los \u00a0 derechos fundamentales, y (ii) la funci\u00f3n\u00a0\u201cintegradora\u201d, que brinda una \u00a0 provisi\u00f3n de par\u00e1metros espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de \u00a0 disposiciones constitucionales expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a0 93, 94, 44 y 53 Superiores[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho bloque sirve para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) orientar las pol\u00edticas p\u00fablicas, de conformidad con la \u00a0 normatividad internacional incorporada al ordenamiento interno; (iii) cumple un \u00a0 papel de complementariedad, en tanto ampl\u00eda el alcance del contenido de los \u00a0 derechos fundamentales reconocidos en el texto de la Constituci\u00f3n; (iv) implica \u00a0 la ampliaci\u00f3n del cat\u00e1logo de derechos reconocidos en el \u00e1mbito interno por la \u00a0 Carta Fundamental, en tanto incorpora a \u00e9sta derechos no incluidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n; y, (v) cumple una funci\u00f3n de actualizaci\u00f3n en la labor \u00a0 hermen\u00e9utica de los derechos fundamentales constitucionales\u201d[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la sentencia C-028 de 2006[68], se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad,\u00a0no constituyen referentes aut\u00f3nomos del control de \u00a0 constitucionalidad, de manera que la Corte Constitucional no es juez de \u00a0 convencionalidad, por lo cual \u201c(\u2026) la confrontaci\u00f3n de una ley con un \u00a0 tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, \u00a0 interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, es evidente que si los preceptos, \u00a0 principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el \u00a0 texto de la normatividad interna, tambi\u00e9n las decisiones judiciales tienen que \u00a0 guardar respeto y concordancia con ellas. De esta manera, no s\u00f3lo el Legislador \u00a0 queda compelido a ello, sino tambi\u00e9n el ejecutor y su int\u00e9rprete, ya que en \u00a0 dicha sumisi\u00f3n reside la legalidad y validez jur\u00eddica de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, todo el ordenamiento jur\u00eddico -tanto en la \u00a0 expedici\u00f3n de preceptos como en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n- debe ajustarse y \u00a0 leerse a la luz de las disposiciones de jerarqu\u00eda constitucional, dentro de las \u00a0 cuales se encuentra el bloque de constitucionalidad, las cuales son verdaderas \u00a0 normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativa internacional \u00a0 relevante sobre la protecci\u00f3n de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta la noci\u00f3n de bloque de \u00a0 constitucionalidad, es importante mencionar algunas normas internacionales sobre \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que han sido referidas \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte[69]. \u00a0 Varios instrumentos son parte del soft law, sin embargo resultan \u00a0 relevantes por demostrar las tendencias del Derecho Internacional sobre la \u00a0 especial protecci\u00f3n y b\u00fasqueda de efectividad de los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s son un par\u00e1metro interpretativo para los Estados. Con todo, el \u00a0 contenido y la naturaleza de las medidas concretas que el Estado debe adoptar, \u00a0 es objeto de discusi\u00f3n en el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los derechos \u00a0 humanos (DIDH), debido a la vulnerabilidad de este grupo poblacional y el tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n que la afecta, ligada a la posici\u00f3n social frente a su \u00a0 situaci\u00f3n. En efecto, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad han \u00a0 tenido que enfrentar a distintas barreras que les han impedido el goce efectivo \u00a0 de sus derechos. Se han presentado obst\u00e1culos culturales -que perpet\u00faan los \u00a0 prejuicios-, f\u00edsicos -que limitan la movilidad, la integraci\u00f3n social y la \u00a0 efectiva participaci\u00f3n comunitaria-, y legales -que impiden los avances \u00a0 normativos en distintas materias-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los documentos \u00a0 regionales m\u00e1s relevantes y que ha sido constantemente mencionado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional es la Convenci\u00f3n Interamericana Para \u00a0 La Eliminaci\u00f3n De Todas Las Formas De Discriminaci\u00f3n Contra Las Personas Con \u00a0 Discapacidad, aprobada \u00a0 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en ciudad de \u00a0 Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la \u00a0 Ley 762 de 2002[70]. \u00a0 \u00c9sta tiene como objetivo central contribuir a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n[71] contra las personas con discapacidad y \u00a0 propiciar su plena integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros instrumentos \u00a0 internacionales sobre los derechos de este grupo[72] son: el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad \u2013documento del sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 que se considera que ha asumido un enfoque de vanguardia-, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o[73] (art. 23). Tambi\u00e9n existen \u00a0 numerosas declaraciones y \u00a0 recomendaciones: la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, \u00a0la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Retrasado Mental, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, \u00a0 aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983, la \u00a0 recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT \u201csobre la readaptaci\u00f3n profesional y el \u00a0 empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d aprobado mediante la Ley 82 de 1988[74]; la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de \u00a0 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre \u00a0 la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, las Declaraciones \u00a0 sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acci\u00f3n Mundial para \u00a0 las Personas con Discapacidad, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Copenhague[75], \u00a0la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 5 sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, una somera revisi\u00f3n de los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, que a juicio de los accionantes constituyen \u00a0 el est\u00e1ndar de validez de la terminolog\u00eda legal, revela que una buena parte del \u00a0 vocabulario censurado fue empleado sistem\u00e1tica y neutralmente[76] en \u00a0 determinados momentos. Hasta hace unos a\u00f1os se usaban locuciones como \u00a0 \u201climitados\u201d \u00a0o \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, tal como consta en la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n de la ONU del a\u00f1o 1975 y en la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitaci\u00f3n de \u00a0 1983. De igual modo, la expresi\u00f3n \u201cinv\u00e1lido\u201d tiene un fuerte arraigo en \u00a0 las instituciones afines al derecho social, como la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo (OIT), que la utiliza con frecuencia y sin reservas, tal como consta \u00a0 en el Convenio 159 y en la Recomendaci\u00f3n 168 de dicha organizaci\u00f3n. Del mismo \u00a0 modo han sido redactados otros referentes normativos como la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Retrasado Mental (ONU, 1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los \u00a0 Impedidos (ONU, 1975), el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo \u00a0 de Personas Inv\u00e1lidas (OIT, 1983), los Principios para la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en la Salud Mental (ONU, \u00a0 1991) o la Declaraci\u00f3n de Salamanca y Marco de Acci\u00f3n para las Necesidades \u00a0 Educativas Especiales (UNESCO, 1994). La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, por \u00a0 su parte, distingue claramente las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d y \u00a0 \u201cminusval\u00eda\u201d, y ambas hacen parte de su l\u00e9xico com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, un lector \u00a0 desprevenido que se aproxima a la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 concerniente a las Personas con Limitaci\u00f3n de 1983, a los Principios para la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en la Salud \u00a0 Mental de la ONU de 1991[77] \u00a0puede encontrar vocabulario que no corresponde con el usado en el modelo actual \u00a0 de comprensi\u00f3n y abordaje de la situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. No obstante, el uso del lenguaje ha cambiado, ha tomado un papel \u00a0 importante como elemento para eliminar la discriminaci\u00f3n y, sin duda, es \u00a0 relevante para la construcci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n frente a los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estructur\u00f3 una concepci\u00f3n encaminada a permitir \u00a0 la protecci\u00f3n y el amparo reforzado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s de la \u00a0 figura del bloque de constitucionalidad, la Carta prev\u00e9 varias disposiciones \u00a0 espec\u00edficas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13[78] \u00a0-mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a \u00a0 asegurar igualdad real-, 47[79] \u00a0-obligaci\u00f3n para el Estado de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos-, 54[80] \u00a0-deber de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo \u00a0 requieran y de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud- y 68[81] \u00a0-obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas \u00a0 o mentales, o con capacidades excepcionales[82]- \u00a0 establecieron, entre otras cosas, una serie de obligaciones a cargo del Estado, \u00a0 \u00a0tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, \u00a0 condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades de todas las personas, con un especial \u00a0 inter\u00e9s en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de quienes se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Estos preceptos han sido desarrollados en copiosa \u00a0 jurisprudencia; a continuaci\u00f3n ser\u00e1 rese\u00f1ada la que se ocupa de tem\u00e1ticas \u00a0 relacionadas con los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre los derechos a \u00a0 la igualdad, no discriminaci\u00f3n y dignidad humana de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diversas sentencias han reconocido las diferencias y \u00a0 barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por eso el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) procurar su igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las \u00a0 pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de \u00a0 acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o \u00a0 la discriminaci\u00f3n\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, era claro que la voluntad del \u00a0 Constituyente estuvo dirigida a\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201celiminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la \u00a0 sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo \u00a0 de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las \u00a0 estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y \u00a0 [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que \u00a0 se construye el Estado Social de Derecho\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde esa misma perspectiva, el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano estructur\u00f3 otro de los imperativos constitucionales \u00a0 que fundamenta el Estado Social de Derecho: el principio y derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, derecho y valor constitucional, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la perspectiva puramente formal, se erige como un postulado que pretende \u00a0 la realizaci\u00f3n de condiciones de igualdad material, \u00e1mbito en el cual tiene \u00a0 particular relevancia la protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o \u00a0 marginados, ya que \u201ctiene una doble dimensi\u00f3n, en la medida en que comporta, \u00a0 por un lado, un mandato de abstenci\u00f3n o interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios \u00a0 y, por otro, un mandato de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual el Estado est\u00e1 \u00a0 obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad \u00a0 material que enfrentan dichos grupos\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera dimensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el Estado debe\u00a0\u201c\u2026 abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, \u00a0 programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de \u00a0 exclusi\u00f3n, marginamiento o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente \u00a0 desventajados en la sociedad\u201d[86] y de manera \u00a0 especial, ha destacado que el mandato de abstenci\u00f3n que se deriva del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que \u00a0 se adopten por el Estado medidas o pol\u00edticas, abiertamente discriminatorias, \u00a0 sino que tambi\u00e9n pretende\u00a0\u201c(\u2026) evitar que medidas, programas o pol\u00edticas, as\u00ed \u00e9stas hayan \u00a0 sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten \u00a0 desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, \u00a0 los coloque en una situaci\u00f3n de mayor adversidad\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 espec\u00edfica, la Corte sostuvo que\u00a0la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que se presenten \u00a0 cualquier tipo de discriminaciones (directas[88] o indirectas[89]) \u00a0que conlleven a marginar e impedir la integraci\u00f3n de los sujetos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad.[90] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que,\u00a0del art\u00edculo 13 superior se deriva e interpreta la \u00a0 existencia de contenidos normativos que ordenan lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el \u00a0 deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las \u00a0 personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las \u00a0 actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos \u00a0 desiguales a partir de criterios definidos como \u201csospechosos\u201d y referidos a \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de \u00a0 oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones \u00a0 concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien \u00a0 sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas\u201d[91].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima manifestaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13, se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, la cual \u00a0 consiste en imponerle al Estado un deber o una carga de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el precitado mandato constitucional, se han creado y \u00a0 establecido las denominadas \u201cacciones afirmativas\u201d, entendidas \u00a0 como\u00a0\u201clas pol\u00edticas o medidas dirigidas \u00a0 a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o \u00a0 reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, \u00a0 bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo \u00a0 que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d[92]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a (i) \u00a0 favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o \u00a0 disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico, que los \u00a0 afectan,\u00a0y (ii) conseguir que los miembros de un grupo que \u00a0 usualmente ha sido discriminado, tenga una mayor representaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en materia \u00a0de igualdad y de rechazo a la discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-935 de 2013[93], \u00a0 reiter\u00f3 varios pronunciamientos previos sobre la efectividad del derecho a la \u00a0 igualdad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ejemplo, la \u00a0 sentencia C-478 de 2003[94], \u00a0 al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad \u00a0 del derecho a la igualdad a la poblaci\u00f3n con discapacidad, estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: \u00a0 por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa \u00a0 o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el \u00a0 fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos \u00a0 que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas \u00a0 desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas \u00a0 personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y en \u00a0 concordancia con esa l\u00ednea, la sentencia C-606 de 2012[96] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad en \u00a0 general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una \u00a0 forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 Por ende las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser tuteladas en primer \u00a0 lugar (i) mediante la prohibici\u00f3n de medidas negativas o restrictivas que \u00a0 constituyan obst\u00e1culos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en \u00a0 segundo t\u00e9rmino (ii) mediante medidas de acci\u00f3n positiva o acciones afirmativas \u00a0 de tipo legislativo, administrativo o de otra \u00edndole que sean pertinentes para \u00a0 hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este \u00faltimo caso \u00a0 dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminaci\u00f3n, sino \u00a0 como una preferencia que tiene como fin promover la integraci\u00f3n social o el \u00a0 desarrollo individual de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para su \u00a0 integraci\u00f3n efectiva en la sociedad.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia\u00a0C-983 de 2002[98] \u00a0 analiz\u00f3 algunas disposiciones del C\u00f3digo Civil que desarrollan la capacidad de \u00a0 los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad para comunicarse y al respecto sostuvo que: \u201clos art\u00edculos acusados reconocen capacidad s\u00f3lo a los \u00a0 discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones \u00a0 resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin raz\u00f3n \u00a0 justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante se\u00f1as u otra \u00a0 forma de lenguaje, pero desconocen la escritura\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-401 de 1999[100] consider\u00f3 que el art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Civil era discriminatorio, pues imped\u00eda que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad fueran testigos de un matrimonio. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que el trato legal impartido por esta norma restring\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un \u00a0 matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, \u00a0 desproporcionado e injustificado, contrario en \u00faltimas al art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o est\u00e1n limitados de un \u00f3rgano o \u00a0 sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fen\u00f3menos naturales, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos, morales, \u00e9ticos, etc., mediante otro sentido u \u00f3rgano y \u00a0 que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma \u00a0 cierta y ver\u00eddica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que \u00e9ste se \u00a0 forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva \u00a0 o\u00a0 negativamente frente a la misma, m\u00e1xime cuando hoy en d\u00eda, los adelantos \u00a0 cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos\u00a0 permiten su completa realizaci\u00f3n personal y su \u00a0 total integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural el mundo contempor\u00e1neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dicho que se est\u00e1 frente a una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0 contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando se presentan acciones u \u00a0 omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los \u00a0 derechos de esta poblaci\u00f3n, es decir, que estos actos no solo se reducen a \u00a0 actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n derivada \u00a0 por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de estos derechos \u00a0 depende de la remoci\u00f3n de barreras estructurales, a trav\u00e9s de diversas medidas, \u00a0 una de ellas la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la \u00a0 marginaci\u00f3n de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que \u00a0 afrontan d\u00eda a d\u00eda obst\u00e1culos impuestos por la sociedad. Esta exclusi\u00f3n y configuraci\u00f3n de barreras sociales, \u00a0 se presenta m\u00e1s a\u00fan, cuando: (i) existe una conducta, actitud o trato, \u00a0 consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u \u00a0 oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, o (ii) cuando se \u00a0 presente una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho \u00a0 estos sujetos y tiene como consecuencia directa la exclusi\u00f3n de un beneficio, \u00a0 ventaja u oportunidad.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto explica que la mayor\u00eda de obligaciones que se encuentren en cabeza del Estado frente a \u00a0 las personas con discapacidad, se dirijan a la remoci\u00f3n de barreras que impidan \u00a0 su plena inclusi\u00f3n social, campo donde cobran especial relevancia deberes \u00a0 derivados de la perspectiva desde el cual se entienda el manejo del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-035 de 2015[102] retom\u00f3 la jurisprudencia sobre \u00a0 los distintos enfoques adoptados hist\u00f3ricamente para la comprensi\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad: \u201cde prescindencia\u201d, \u201cde marginaci\u00f3n\u201d[103] \u00a0\u201crehabilitador (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d (sentencias C-804 de 2009[104] y T-340 de \u00a0 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada perspectiva \u00a0 responde, sin duda, a un momento hist\u00f3rico y deriva de la comprensi\u00f3n de los \u00a0 derechos que ha imperado en cada \u00e9poca. Algunos ya resultan inaceptables, pero \u00a0 otros a\u00fan contienen elementos que pueden ser \u00fatiles para garantizar plenamente \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, aunque no se \u00a0 trate de criterios estrictamente normativos, si son marcos de comprensi\u00f3n \u00fatiles \u00a0 e ilustrativos que revelan los debates actuales sobre la materia, en distintos \u00a0 niveles, y que permiten entender de mejor manera la situaci\u00f3n de los sujetos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Evidentemente no se trata de modelos est\u00e1ticos o \u00a0 inmutables, por el contrario, constituyen tendencias en constante \u00a0 transformaci\u00f3n, tal como lo est\u00e1 la sociedad a la que deben ser integrados estos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 El \u00a0 enfoque de la \u201cprescindencia\u201d entiende la discapacidad desde una \u00a0 perspectiva sobrenatural y propone, como medida para enfrentarla, la eliminaci\u00f3n \u00a0 o aislamiento de la persona que la padece; lo cual claramente desconoce la \u00a0 dignidad humana.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de la \u201cmarginaci\u00f3n\u201d, considera anormales y dependientes a las \u00a0 personas con discapacidad, por tanto deben ser tratadas como objeto de caridad y \u00a0 sujetos de asistencia cuyo aislamiento es leg\u00edtimo (C-804 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva de \u00a0 \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d (o enfoque m\u00e9dico) concibe la discapacidad como la \u00a0 manifestaci\u00f3n de diversas condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que \u00a0 alteran la normalidad org\u00e1nica, por eso las medidas adoptadas se centran en el \u00a0 tratamiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica que se considera constitutiva de la \u00a0 discapacidad. Esta visi\u00f3n, en principio respeta la dignidad humana pero ha \u00a0 tenido manifestaciones incompatibles con el respeto por los derechos humanos, \u00a0 como el internamiento forzado, o la facultad de los m\u00e9dicos de decidir sobre los \u00a0 aspectos vitales del sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, puede \u00a0 aportar informaci\u00f3n cient\u00edfica relevante para el dise\u00f1o de sistemas de atenci\u00f3n \u00a0 en seguridad social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque \u00a0 \u201csocial\u201d \u00a0asocia la discapacidad a la reacci\u00f3n social o a las dificultades de interacci\u00f3n \u00a0 con su entorno, derivadas de esa condici\u00f3n. Tal reacci\u00f3n es el l\u00edmite a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la persona con discapacidad y le impide integrarse \u00a0 adecuadamente a la comunidad. Por tal raz\u00f3n, este abordaje propende por medidas \u00a0 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participaci\u00f3n en \u00a0 todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno \u00a0 a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo \u00a0 las capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d por \u00a0 el de \u201cdiversidad funcional\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Como ya lo ha reconocido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (sentencia \u00a0C-035 de 2015) en Colombia coexisten los enfoques \u201csocial\u201d y \u201cm\u00e9dico\u201d. \u00a0 Con todo, uno de los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes en la materia, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, desarrolla un \u00a0 enfoque social, lo que hace que \u00e9ste adquiera cada vez mayor fuerza normativa en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, el enfoque m\u00e9dico mantiene \u00a0 relevancia para el dise\u00f1o de pol\u00edticas de seguridad social, y de atenci\u00f3n en \u00a0 salud y educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, lo que explica su \u00a0 permanencia, pese a sus falencias e incompletitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 enfoque social, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad incorpora valiosas herramientas normativas y hermen\u00e9uticas para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas de protecci\u00f3n para esa poblaci\u00f3n que, vale la \u00a0 pena insistir, merece especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de \u00a0 la Convenci\u00f3n gu\u00edan a los Estados sobre la manera de entender los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad a fin de respetar las diferencias y la diversidad \u00a0 funcional, de buscar la realizaci\u00f3n humana, en lugar de la tutela, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n, como \u00fanicos medios para lograr la inclusi\u00f3n social de \u00a0 esta poblaci\u00f3n. Bajo esa comprensi\u00f3n resultan destacables los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda individual, la independencia, la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de \u00a0 oportunidades y la accesibilidad[107], \u00a0 postulados retomados por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que define las \u00a0 obligaciones del Estado hacia las personas con discapacidad.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 incorpora una serie de conceptos que van m\u00e1s all\u00e1 del enfoque m\u00e9dico de la \u00a0 discapacidad, la idea de \u201cajustes razonables\u201d se refiere a los \u00a0 cambios en la infraestructura y la pol\u00edtica p\u00fablica para adecuar el entorno a \u00a0 las personas con discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el \u201cdise\u00f1o \u00a0 universal\u201d establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea \u00a0 adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de \u00a0 las diversidades funcionales[109]; \u00a0 y el principio de \u201ctoma de conciencia\u201d, ordena la capacitaci\u00f3n de todos \u00a0 los agentes del Estado para la comprensi\u00f3n de la diversidad funcional, y la \u00a0 eliminaci\u00f3n de barreras sociales.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a estos enfoques la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las \u00a0 personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en \u00a0 la actualidad desde el\u00a0modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una \u00a0 enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume \u00a0 desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo \u00a0 tiene una visi\u00f3n amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la\u00a0caridad\u00a0y el asistencialismo y, (ii) adem\u00e1s, parte de que no s\u00f3lo debe abordarse \u00a0 la discapacidad desde el punto de vista\u00a0m\u00e9dico\u00a0o de rehabilitaci\u00f3n sino que se centra en el aprovechamiento de todas las \u00a0 potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de \u00a0 discapacidades que tengan\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo \u00a0 social permite la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la \u00a0 definici\u00f3n de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad, de manera que propende porque \u00a0 no se margine a este grupo ni se le a\u00edsle de la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, este \u00a0 modelo brinda un enfoque sobre la discapacidad, en el cual la persona no se \u00a0 encuentra marginada o discriminada por raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial \u00a0 o ps\u00edquica determinada \u201csino que las dificultades que enfrenta para su \u00a0 adecuada integraci\u00f3n se deben a la imposici\u00f3n de barreras por parte de una \u00a0 sociedad que no est\u00e1 preparada para satisfacer las necesidades de todas las \u00a0 personas que la componen. Las causas de la discapacidad, si bien no \u00a0 exclusivamente, s\u00ed son preponderantemente sociales\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, el modelo social erige a la dignidad \u00a0 de humana como un presupuesto ineludible para que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad puedan aportar a la sociedad, y junto con ello, sentirse parte de \u00a0 la misma sin ser excluidos por sus condiciones, de manera que rechaza la idea de \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n como un proceso de\u00a0normalizaci\u00f3n del individuo.\u00a0En este \u00a0 sentido, las medidas que persigue el modelo se dirigen a garantizar el mayor \u00a0 nivel de autonom\u00eda posible del individuo, mediante los ajustes requeridos por su \u00a0 condici\u00f3n, que no se concibe como limitaci\u00f3n sino como\u00a0diversidad funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta forma de abordar y tratar la discapacidad, permite que la \u00a0 sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligaci\u00f3n de ajustarse al \u00a0 entorno en el que se encuentran. En este orden de ideas, las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que se\u00f1ala hacia el Estado el \u00a0 deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 en un plano de igualdad de oportunidades y remoci\u00f3n de las barreras de acceso a \u00a0 la sociedad.\u00a0Esta visi\u00f3n evita el trato que tradicionalmente han recibido las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, basado en la marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0 invisibilizaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]al como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados \u00a0 han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La \u00a0 discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas \u00a0 que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el \u00a0 sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta \u00a0 o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por \u00a0 discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00a0 \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los \u00a0 discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden \u00a0 causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y \u00a0 finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es \u00a0 ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial (\u2026)\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad \u00a0con lo expuesto, es necesario que, para alcanzar una \u00a0igualdad real, el Estado se quite \u201cel velo que le impide \u00a0 identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas \u00a0 a cuyo favor se consagra este derecho [igualdad y no discriminaci\u00f3n]\u201d[114], de modo que una vez \u00a0 revelado el panorama real, el Estado dise\u00f1e herramientas jur\u00eddicas y sociales \u00a0 que van tras el fin de superar las barreras existentes que impiden y segregan a \u00a0 una poblaci\u00f3n. De tal suerte, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de \u00a0 derechos, y cuando cuentan con las herramientas para enfrentar las barreras \u00a0 f\u00edsicas o sociales que limitan su posibilidad de desenvolverse, pueden incluso \u00a0 dejar de ser consideradas en condici\u00f3n de discapacidad. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Corte ha reiterado la necesidad de que se supere la visi\u00f3n de la \u00a0 discapacidad como enfermedad para abordarla \u201cdesde una perspectiva hol\u00edstica \u00a0 que considere no s\u00f3lo la deficiencia funcional sino su interacci\u00f3n con el \u00a0 entorno\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, a pesar de la tendencia hacia el modelo social, \u00a0 persisten normas que han usado expresiones que pueden ser consideradas \u00a0 peyorativas e indignas. El propio texto \u00a0 constitucional emplea expresiones como \u201clos minusv\u00e1lidos\u201d o \u201cpersonas \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d, como cuando en el art\u00edculo 54 se \u00a0 dispone que \u201cel Estado debe (\u2026) garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d,\u00a0 o como cuando en el \u00a0 art\u00edculo 68 se determina que \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte ha apelado frecuentemente a algunas de estas expresiones, sin \u00a0 que en ning\u00fan caso se derive del texto de las sentencias una descalificaci\u00f3n. \u00a0 Por tan solo mencionar algunos ejemplos a t\u00edtulo ilustrativo, de manera \u00a0 reiterada se ha empleado la palabra \u201cdiscapacitado\u201d para reconocer el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de este grupo de trabajadores[116], el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de padre o madre con hijo discapacitado[117], el derecho al servicio \u00a0 integral de salud de menores discapacitados[118], \u00a0 el derecho a terapias m\u00e9dicas alternativas para ni\u00f1os discapacitados[119], el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os discapacitados[120], el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de hijos discapacitados o a la sustituci\u00f3n pensional en favor \u00a0 de discapacitados[121], \u00a0 el derecho a la supresi\u00f3n de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas[122], la \u00a0 validez de los mecanismos de integraci\u00f3n social de discapacitados[123], la \u00a0 procedencia de la agencia oficiosa frente a discapacitados[124], entre muchos otros. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cminusv\u00e1lido\u201d ha venido cayendo en desuso, pero fue utilizada \u00a0 con frecuencia entre los a\u00f1os 1992 y 2002, en contextos como el derecho a la \u00a0 estabilidad reforzada, las cargas reforzadas del empleador para despedir a los \u00a0 minusv\u00e1lidos, la inaplicaci\u00f3n de las restricciones al Plan Obligatorio de Salud \u00a0 en hip\u00f3tesis en que se afecta gravemente la salud de un minusv\u00e1lido, los \u00a0 talleres de trabajo protegido para minusv\u00e1lidos, los mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social, entre otros[125]. \u00a0 La discapacidad mental y la discapacidad en general han sido rotuladas \u00a0 sucesivamente con expresiones como \u201cretrasado mental\u201d, \u201cpersonas \u00a0 excepcionales\u201d, \u201cni\u00f1os especiales\u201d[126] \u00a0o \u201cdiscapacitados mentales\u201d, vocablos que a juicio de los accionantes \u00a0 deber\u00edan estar vetados.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes demandaron las expresiones afines a las palabras \u00a0 \u201cdiscapacitados\u201d, \u201cinv\u00e1lidos\u201d, \u201cminusv\u00e1lidos\u201d, \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u201climitados\u201d\u00a0 y \u201csordos\u201d, contenidas en las Leyes 100 de 1993, 115 de \u00a0 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de \u00a0 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, porque a su juicio, estos \u00a0 vocablos tienen una connotaci\u00f3n peyorativa que lesiona el ordenamiento superior. \u00a0 El sesgo discriminatorio se explica por la confluencia de dos circunstancias: \u00a0 (i) por la etimolog\u00eda de algunas de estas palabras, como \u201cminusv\u00e1lido\u201d o \u00a0 \u201cinv\u00e1lido\u201d, que asocian la condici\u00f3n de discapacidad al menor valor de las \u00a0 personas; (ii) porque la terminolog\u00eda demandada no hace expl\u00edcitos datos \u00a0 relevantes sobre la condici\u00f3n de discapacidad: el status de persona de estos \u00a0 individuos, la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la \u00a0 discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la terminolog\u00eda legal demandada transmitir\u00eda ideas \u00a0 equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad, los demandantes \u00a0 consideran que la Corte Constitucional debe retirarla del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n, y ordenar su sustituci\u00f3n por las expresiones ling\u00fc\u00edsticas \u00a0 acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos que se enmarcan \u00a0 dentro del denominado \u201cmodelo social de la discapacidad\u201d. Este esquema \u00a0 conceptual propone un cambio de paradigma en el entendimiento del fen\u00f3meno, \u00a0 porque en lugar de radicar en los propios individuos unas presuntas anomal\u00edas, \u00a0 deficiencias o taras, concibe la discapacidad como el resultado de estructuras \u00a0 sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales excluyentes.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes estimaron que no hab\u00eda lugar a un pronunciamiento \u00a0 de fondo, porque las discrepancias terminol\u00f3gicas plasmadas en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n no dan lugar a un debate de naturaleza constitucional, porque el \u00a0 presunto d\u00e9ficit ling\u00fc\u00edstico ya habr\u00eda sido superado en virtud de las reformas \u00a0 legislativas recientes que contienen un l\u00e9xico neutro, y porque los accionantes \u00a0 no habr\u00edan se\u00f1alado la insuficiencia terminol\u00f3gica ni la forma en que esto \u00a0 lesiona el texto constitucional. Otros coadyuvaron las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el planteamiento anterior, \u00a0 corresponde a la Corte estudiar los dos argumentos que sustentan la pretensi\u00f3n \u00a0 de la demanda con respecto a una importante cantidad de expresiones acusadas que \u00a0 tienen objetivos distintos dentro del sistema jur\u00eddico: (i) las implicaciones \u00a0 constitucionales del lenguaje cuando su objetivo es dar una definici\u00f3n legal y \u00a0 otorgar medidas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) \u00a0 la comprensi\u00f3n de ciertas expresiones legales, desde el punto de vista \u00a0 constitucional, frente a las din\u00e1micas nacional e internacional que demandan \u00a0 transformaciones constantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos planteamientos, las normas acusadas se dividen en dos grupos, \u00a0 que corresponden con los dos problemas jur\u00eddicos planteados: las cuestionadas \u00a0 por su falta de neutralidad \u2013o enfoque discriminatorio- en la construcci\u00f3n de \u00a0 conceptos t\u00e9cnico jur\u00eddicos, y las que parecen tener una carga peyorativa que \u00a0 afectar\u00eda los derechos de quienes pretenden ser referidos por las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta estos dos \u00a0 conjuntos de normas, una primera aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica es que el an\u00e1lisis se \u00a0 har\u00e1 por separado en cada grupo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el \u201cmodelo social de la \u00a0 discapacidad\u201d[129] \u00a0constituye un nuevo entendimiento de esta condici\u00f3n en, al menos, los siguientes \u00a0 sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados \u00a0 inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en \u00a0 el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta \u00a0 condici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, \u00a0 insuficiencias, anomal\u00edas, alteraciones o deficiencias de los individuos, para \u00a0 el modelo social se trata \u00fanicamente de diferencias que deben ser reconocidas y \u00a0 aceptadas, y que en ning\u00fan caso agotan la individualidad de las personas, las \u00a0 cuales tienen una vida m\u00e1s all\u00e1 de los problemas derivados de sus diferencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser \u00a0 tratadas desde una perspectiva m\u00e9dica, con el objeto de buscar su normalizaci\u00f3n, \u00a0 el modelo social propone una aceptaci\u00f3n social de la diferencia, y en su lugar, \u00a0 una intervenci\u00f3n, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en \u00a0 las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realizaci\u00f3n y \u00a0 el pleno goce de los derechos de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el \u00a0 entendimiento de este fen\u00f3meno y en el dise\u00f1o de herramientas para enfrentar los \u00a0 obst\u00e1culos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por \u00a0 ejemplo, esta nueva aproximaci\u00f3n no solo ha tenido la virtud de enfatizar el \u00a0 status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que \u00a0 tambi\u00e9n ha promovido un \u201cgiro\u201d en las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a la \u00a0 discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear la estructuras \u00a0 econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusi\u00f3n de \u00a0 este segmento social.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones metodol\u00f3gicas previas la Corte procede a \u00a0 estudiar los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son inconstitucionales \u00a0 las definiciones t\u00e9cnico jur\u00eddicas que pretenden proteger a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad- aunque no asuman el vocabulario propio de las \u00a0 tendencias actuales del DIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer grupo de an\u00e1lisis est\u00e1 \u00a0 conformado por las siguientes expresiones y normas, consideradas \u00a0 inconstitucionales por los demandantes por no integrar el enfoque social de la \u00a0 discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cinv\u00e1lida\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993; \u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinv\u00e1lidos\u201d en los art\u00edculos 39 y 44 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003) y en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003; \u201cinvalidez\u201d contenida en el \u00a0 t\u00edtulo del Cap\u00edtulo III, en los art\u00edculos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003), en los art\u00edculos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012 e \u201cinvalidarse\u201d contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201ccon capacidades excepcionales\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 y \u201ccon excepcionalidad\u201d del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201csordo\u201d del art\u00edculo 1\u00ba; \u201cpersonas \u00a0 sordas\u201d y \u201csordos\u201d del art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 y \u201cpoblaci\u00f3n sorda\u201d del art\u00edculo 10, \u00a0 todos de la Ley 324 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comprender estas normas y \u00a0 expresiones dentro del sistema jur\u00eddico y adelantar un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0 inicial sobre sus objetivos, vale la pena recordar el subsistema al que \u00a0 pertenecen y sus finalidades. En efecto, las palabras acusadas no podr\u00edan \u00a0 entenderse plenamente por fuera de su dimensi\u00f3n normativa, para efectos de \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad. De hecho, pueden ser cuestionadas en \u00a0 esta sede porque son parte de normas jur\u00eddicas cuyo an\u00e1lisis es de competencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las expresiones \u00a0 demandadas pueden ser consideradas de manera aislada porque tienen un impacto en \u00a0 la dimensi\u00f3n pragm\u00e1tica de la interacci\u00f3n comunicativa, tal situaci\u00f3n no es la \u00a0 que habilita la competencia de este Tribunal. La funci\u00f3n que esta Corte realiza \u00a0 corresponde a un cotejo de las palabras acusadas \u2013como parte de normas \u00a0 jur\u00eddicas- con la Constituci\u00f3n, para establecer si hay una contradicci\u00f3n o no, y \u00a0 si la misma amerita una declaratoria de inconstitucionalidad (arts. 1\u00ba y 241 \u00a0 CP). Con base en estas ideas, la Corte har\u00e1 un an\u00e1lisis de las expresiones de \u00a0 t\u00e9cnica jur\u00eddica que fueron demandadas, consideradas como parte de un subsistema \u00a0 normativo y de una proposici\u00f3n jur\u00eddica, para determinar si su uso en ciertos \u00a0 preceptos viola la Constituci\u00f3n. Tal vulneraci\u00f3n podr\u00eda presentarse porque \u00a0 reproduce la exclusi\u00f3n de una poblaci\u00f3n especialmente protegida sin ninguna \u00a0 raz\u00f3n, porque atenta, sin sustento alguno, contra la neutralidad del Legislador \u00a0 al generar un lenguaje peyorativo que vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 13 CP. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda concluirse que estos fragmentos pueden no usar el lenguaje de vanguardia \u00a0 dentro del DIDH, pero tienen objetivos constitucionalmente valiosos que ameritan \u00a0 su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer conjunto de normas \u00a0 demandadas hacen parte del sistema general de seguridad social e incluye una \u00a0 norma sobre riesgos laborales. El segundo se refiere al sistema general de \u00a0 educaci\u00f3n y a la ley que establece los mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n. El tercero corresponde a una ley espec\u00edfica sobre los \u00a0 derechos de un grupo de personas en una situaci\u00f3n concreta de discapacidad: la \u00a0 poblaci\u00f3n sorda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la \u00a0 ubicaci\u00f3n de estas disposiciones dentro de los subsistemas mencionados es \u00a0 relevante para entender sus finalidades, como puede observarse todas las \u00a0 expresiones acusadas hacen parte de cuerpos normativos que pretenden hacer \u00a0 definiciones para atribuir consecuencias relacionadas con seguridad social, \u00a0 educaci\u00f3n, integraci\u00f3n social en general y medidas de protecci\u00f3n a las personas \u00a0 sordas. En efecto, las palabras consideradas inconstitucionales por los \u00a0 demandantes pretenden describir situaciones f\u00e1cticas que son consideradas \u00a0 relevantes en t\u00e9rminos jur\u00eddicos y por eso el derecho les atribuye consecuencias \u00a0 espec\u00edficas. Gracias a estas definiciones se pueden consolidar situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que otorgan beneficios, que buscan protecci\u00f3n de ciertos sujetos y que \u00a0 reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales. De tal suerte, este tipo \u00a0 de expresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos descritos por la norma \u00a0 por medio del vocabulario utilizado, s\u00f3lo desarrolla la parte descriptiva de una \u00a0 prescripci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones son m\u00e1s \u00a0 claras cuando se analiza, en particular, cada expresi\u00f3n acusada y se hace \u00a0 evidente que es parte de disposiciones que tienen tambi\u00e9n diversos objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cinv\u00e1lida\u201d est\u00e1 contenida en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que define la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 para ser considerado inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinv\u00e1lidos\u201d son parte \u00a0 de los art\u00edculos 39 -que establece los requisitos y tipos de invalidez- y 44 \u00a0 -que reglamenta la revisi\u00f3n de las \u00a0pensiones de invalidez- de la Ley 100 de \u00a0 1993 (tal y como fue reformada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003). La \u00a0 expresi\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que determina \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201ccon capacidades \u00a0 excepcionales\u201d es parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 que hace la \u00a0 definici\u00f3n de educaci\u00f3n y la frase \u201ccon excepcionalidad\u201d del art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, es parte de la norma que regula la formaci\u00f3n integral de las \u00a0 personas seg\u00fan sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las expresiones \u201csordo\u201d del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba; \u201cpersonas sordas\u201d y \u201csordos\u201d del art\u00edculo 7\u00ba y \u201cpoblaci\u00f3n sorda\u201d \u00a0 del art\u00edculo 10, todas de la Ley 324 de 1996, se ocupan de las definiciones, de \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de proveer int\u00e9rpretes y escuelas de formaci\u00f3n, y \u00a0 determina un m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n laboral para la poblaci\u00f3n sorda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La funci\u00f3n de estas expresiones no \u00a0 es agraviar o restar dignidad a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Las \u00a0 palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas \u00a0 complejos, que interact\u00faan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones. Adem\u00e1s, pretenden determinar los procedimientos y \u00a0 destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como \u00a0 objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido \u00a0 capacidad laboral. Tambi\u00e9n regulan esquemas de educaci\u00f3n y acceso a \u00a0 oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, \u00a0 por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las \u00a0 expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias \u2013dada \u00a0 su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema \u00a0 jur\u00eddico esa visi\u00f3n cambia. Tal transformaci\u00f3n se presenta no s\u00f3lo por el \u00a0 an\u00e1lisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones \u00a0 inexequibles, anular\u00eda beneficios para las personas a las que aluden las normas, \u00a0 les quitar\u00eda medidas dise\u00f1adas en su favor, sin considerar su rol descriptivo \u00a0 dentro de proposiciones jur\u00eddicas complejas y que se trata de preceptos previos \u00a0 a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que aunque estas \u00a0 expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo \u00a0 discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una \u00a0 asociaci\u00f3n entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hecho- \u00a0 en algunos casos son utilizadas como una descalificaci\u00f3n. Con todo, en las \u00a0 disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotaci\u00f3n \u00a0 peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de \u00a0 este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas l\u00e9xicas que responden \u00a0 directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la \u00a0 de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente relevante que \u00a0 la normatividad demandada fue expedida entre los a\u00f1os 1993 y 2012, periodo de \u00a0 tiempo en el cual las expresiones demandadas no ten\u00edan la connotaci\u00f3n peyorativa \u00a0 que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, muchas de las palabras hoy \u00a0 cuestionadas fueron concebidas en su momento como una alternativa l\u00e9xica neutra, \u00a0 y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las expresiones \u00a0 cuestionadas cumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una funci\u00f3n \u00a0 denotativa o referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los \u00a0 que se predican los efectos jur\u00eddicos all\u00ed establecidos. Es decir, como los \u00a0 enunciados censurados tienen por objeto definir el cat\u00e1logo de derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, as\u00ed como los obligaciones del Estado y de los \u00a0 particulares en relaci\u00f3n con este colectivo, es decir, en la medida en que la \u00a0 normativa cuestionada cumple un rol prescriptivo, la funci\u00f3n de palabras \u00a0 \u201csordo\u201d, \u00a0no es la de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino \u00a0 la de acotar el objeto de la prescripci\u00f3n legal. Asimismo, las definiciones \u00a0 legales de expresiones como \u201csordo\u201d o \u201cinv\u00e1lido\u201d son de tipo \u00a0 estipulativo y operativo, y no est\u00e1n orientadas a indicar las propiedades reales \u00a0 de un grupo social determinado, sino a fijar el \u00e1mbito subjetivo de las \u00a0 respectivas leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993 define \u201cestado de invalidez\u201d, determinando que \u00a0 \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d, lo hace con el objeto de fijar los requisitos de acceso \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, y no con el prop\u00f3sito de caracterizar o de valorar a \u00a0 estos individuos. Por su parte, cuando el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 324 de 1996 \u00a0 define las expresiones \u201climitado auditivo\u201d[131], \u201csordo\u201d[132] \u00a0 e \u00a0\u201chipoac\u00fasico\u201d[133], \u00a0no hace una valoraci\u00f3n de la realidad, sino \u00fanicamente fija una regla, para \u00a0 que sean comprensibles las dem\u00e1s previsiones de la ley que contienen esa \u00a0 palabra.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las expresiones \u00a0 mencionadas ser\u00e1n declaradas exequibles por los cargos analizados en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones que no son \u00a0 neutrales para referirse a las personas en condici\u00f3n de discapacidad pueden \u00a0 resultar violatorias de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes consideran que las \u00a0 palabras acusadas son inconstitucionales por las siguientes razones: (i) Reducen \u00a0 a la persona a una sola de muchas facetas vitales que la caracterizan; (ii) \u00a0 Radican la discapacidad en la persona y no en la sociedad; (iii) Invisibilizan \u00a0 el estatus de los individuos en condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s la palabra \u00a0 minusval\u00eda claramente atribuye un menor valor a los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta parte del an\u00e1lisis agrupa las siguientes expresiones y normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos discapacitados f\u00edsicos, \u00a0 ps\u00edquicos y sensoriales\u201d contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cy minusval\u00eda\u201d de los art\u00edculos 41 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; \u201cminusval\u00eda\u201d \u201cy minusval\u00edas\u201d \u00a0 de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos discapacitados\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicas\u201d del art\u00edculo 1\u00ba; \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales\u201d y \u201cpersonas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales\u201d \u2013ambas contenidas en el art\u00edculo \u00a0 46-; todas estas expresiones contempladas en la Ley 115 de 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaciones\u201d \u00a0 contenida en el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo I, en los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 115 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpersonas discapacitadas\u201d del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas limitadas f\u00edsicamente\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d contenidas \u00a0 en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, \u00a0 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, \u00a0 69 y 72 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201climitaciones\u201d o \u00a0 \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11, 12, 14, \u00a0 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201climitados\u201d o \u201climitada\u201d contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d y \u00a0 \u201cminusv\u00e1lidos\u201d del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999 y del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cdiscapacitado\u201d y \u201cdiscapacitados\u201d \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 66 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque todas estas expresiones \u00a0 tambi\u00e9n hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protecci\u00f3n de los \u00a0 sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado \u00a0 s\u00ed atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras \u00a0 o frases que respondan a criterios definitorios de t\u00e9cnica jur\u00eddica; son \u00a0 solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, \u00a0 opciones para designar que no son sensibles a los enfoques m\u00e1s respetuosos de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad, establece en su art\u00edculo 4\u00ba, numeral \u00a0 1\u00ba literal b, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cTomar todas las medidas \u00a0 pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, \u00a0 reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fragmentos acusados generan discriminaci\u00f3n porque corresponden a un tipo de \u00a0 marginaci\u00f3n sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y \u00a0 que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen \u00a0 a los sujetos por una sola de sus caracter\u00edsticas, que adem\u00e1s no les es \u00a0 imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad \u00a0 funcional de ciertas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y m\u00e1s del lenguaje como forma en la \u00a0 que se manifiesta la legislaci\u00f3n, que es un veh\u00edculo de construcci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras \u00a0 explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por \u00a0 mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato \u00a0 de abstenci\u00f3n de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 \u00a0 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo \u2013incluso cuando se expresa a trav\u00e9s \u00a0 de la normativa- est\u00e1 proscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 La discriminaci\u00f3n aludida se manifiesta porque las \u00a0 expresiones acusadas -\u201clos discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales\u201d, \u201cy \u00a0 minusval\u00eda\u201d, \u201cminusval\u00eda\u201d \u201cy minusval\u00edas\u201d, \u201clos discapacitados\u201d, \u201cpersonas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas\u201d, \u201cpersonas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales\u201d, \u201cpersonas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales\u201d, \u201cpersonas con \u00a0 limitaciones\u201d, \u201cpersonas discapacitadas\u201d, \u201climitado auditivo\u201d, \u201climitados \u00a0 auditivos\u201d, \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersona con \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas limitadas f\u00edsicamente\u201d, \u00a0 \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d, \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201climitaciones\u201d, \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d, \u00a0 \u201climitados\u201d, \u201climitada\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d, \u201cminusv\u00e1lidos\u201d, \u00a0 \u201cdiscapacitado\u201d y \u201cdiscapacitados\u201d- contribuyen a la generaci\u00f3n de una mayor \u00a0 adversidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues ubican su \u00a0 situaci\u00f3n como un defecto personal, que adem\u00e1s los convierte en seres con \u00a0 capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las \u00a0 palabras citadas hace que los procesos de dignificaci\u00f3n, integraci\u00f3n e igualdad \u00a0 sean m\u00e1s complejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las expresiones \u00a0 usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no s\u00f3lo peyorativa \u00a0 en t\u00e9rminos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en t\u00e9rminos de las \u00a0 \u00faltimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. \u00a0 En ese sentido no podr\u00edan ser exequibles expresiones que no reconozcan a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a \u00a0 pesar de tener caracter\u00edsticas que los hacen diversos funcionalmente, deben \u00a0 contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda \u00a0 posible, pues son mucho m\u00e1s que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser \u00a0 parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor \u00a0 que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la \u00a0 dignidad humana (art. 1\u00ba CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los fundamentos anteriores puede \u00a0 concluirse que los fragmentos acusados son inconstitucionales por utilizar un \u00a0 lenguaje vejatorio frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del fallo y necesidad de usar un lenguaje acorde con los cambios \u00a0 sociales que se manifiestan en cambios normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte considera que \u00a0 no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a la naturaleza \u00a0 de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas para las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad usaron una terminolog\u00eda vejatoria y discriminatoria. \u00a0 En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, que cumplen \u00a0 fines constitucionales imperiosos \u2013buscar la igualdad real y efectiva, \u00a0 dignificar a una poblaci\u00f3n marginada, integrar a esa poblaci\u00f3n a la sociedad, \u00a0 entre otros- a trav\u00e9s de diversos sistemas -seguridad social, educaci\u00f3n, \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n y de acceso a la vivienda- generar\u00eda un mayor grado de \u00a0 desprotecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no \u00a0 s\u00f3lo es indeseable sino que generar\u00eda efectos claramente inconstitucionales por \u00a0 ir en contra de las obligaciones del Estado encaminadas a la protecci\u00f3n especial \u00a0 de sujetos vulnerables ordenada por la Carta Pol\u00edtica y por los tratados \u00a0 internacionales en la materia. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un \u00a0 fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguir\u00e1 circunscrito a los cargos \u00a0 analizados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la labor del Legislador al producir \u00a0 estas normas, pues varias tienen cierta antig\u00fcedad, se trata de un llamado a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del vocabulario a trav\u00e9s de las herramientas que otorga el bloque \u00a0 de constitucionalidad, por eso la mejor f\u00f3rmula de soluci\u00f3n en este caso ser\u00e1 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada con base en las tendencias m\u00e1s \u00a0 recientes del DIDH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia se ha referido a \u00a0 diversas situaciones que han llevado a considerar opciones adicionales a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009[135] \u00a0consider\u00f3 que, aunque se encuentre una clara inexequibilidad simple, debe \u00a0 valorarse la eventual generaci\u00f3n de vac\u00edos e inconsistencias normativas que \u00a0 podr\u00edan tener resultados inconstitucionales, que l\u00f3gicamente son indeseables \u00a0 para el sistema jur\u00eddico. Ante estas circunstancias hay al menos dos opciones[136] -permitidas por el ordenamiento para mantener la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y del sistema jur\u00eddico como un todo \u00a0 que debe estar acorde con ella- que no van m\u00e1s all\u00e1 de las competencias de la \u00a0 Corte Constitucional: (i) \u00a0 proferir una sentencia de inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo \u00a0 al Legislador para que expida una nueva norma en reemplazo de la que se \u00a0 considere contraria a la Carta en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pero \u00a0 dentro del respeto a la Constituci\u00f3n,[137] \u00a0o (ii) expedir una sentencia integradora, situaci\u00f3n en la que la propia Corte \u00a0 llena el vac\u00edo que deja la norma inconstitucional al salir del sistema jur\u00eddico.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la metodolog\u00eda para la escogencia entre una sentencia \u00a0 diferida o una integradora la sentencia C-112 de 2000[139] \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando no existen reglas simples al respecto, la \u00a0 Corte considera que, como lo demuestra la pr\u00e1ctica constitucional[140], \u00a0 el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n \u00a0 inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el \u00a0 legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es \u00a0 preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra\u00addora afecta \u00a0 desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP, art. 3\u00ba) pues el tribunal \u00a0 constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. La \u00a0 extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depender\u00e1, a su vez, de esas \u00a0 variables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n procede una sentencia integradora, por medio de la cual, el juez \u00a0 constitucional \u201cproyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer \u00a0 frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u201d[141]. \u00a0 Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y \u00a0 \u201cencuentran fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. \u00a0 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho \u00a0 (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad\u201d[142], ya \u00a0 que facilitan la labor de \u201cmantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el \u00a0 sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido \u00a0 a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador\u201d[143]. [144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la ausencia del texto que parece \u00a0 inexe\u00adquible puede resultar m\u00e1s gravosa que su presencia debido al vac\u00edo \u00a0 normativo en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no tendr\u00eda mucho sentido ya que \u00a0 es imposible que la normativa legal se adapte al mismo ritmo que imponen los \u00a0 cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e internacional, por tanto, la \u00a0 Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el m\u00e1s razonable en este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para actualizar estas disposiciones sin generar \u00a0 contradicciones sist\u00e9micas insalvables, y con el objetivo de respetar al m\u00e1ximo \u00a0 el principio democr\u00e1tico y el trabajo del Legislador, la Corte acudir\u00e1 al bloque \u00a0 de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un \u00a0 enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y \u00a0 descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deber\u00e1n ser reemplazadas \u00a0 por f\u00f3rmulas ling\u00fc\u00edsticas que no tengan esa carga peyorativa para la poblaci\u00f3n a \u00a0 la que se quieren referir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes estimaron que no hab\u00eda lugar a un pronunciamiento \u00a0 de fondo, porque las discrepancias terminol\u00f3gicas plasmadas en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n no dan lugar a un debate de naturaleza constitucional, porque el \u00a0 presunto d\u00e9ficit ling\u00fc\u00edstico ya habr\u00eda sido superado en virtud de las reformas \u00a0 legislativas recientes que contienen un l\u00e9xico neutro, y porque los accionantes \u00a0 no habr\u00edan se\u00f1alado la insuficiencia terminol\u00f3gica ni la forma en que esto \u00a0 lesiona el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encontr\u00f3 que, aunque el lenguaje s\u00ed puede tener \u00a0 implicaciones inconstitucionales, pues podr\u00eda ser entendido y utilizado con \u00a0 fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones como parte del lenguaje \u00a0 t\u00e9cnico jur\u00eddico pretende definir una situaci\u00f3n legal y no hacer una \u00a0 descalificaci\u00f3n subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, varias \u00a0 expresiones ser\u00e1n declaradas exequibles, por los cargos analizados en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 relevancia del an\u00e1lisis del lenguaje en sede constitucional, tambi\u00e9n debe \u00a0 considerar que \u00e9ste responde a un contexto temporal que determina las categor\u00edas \u00a0 socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categor\u00edas admitidas por \u00a0 la sociedad son din\u00e1micos y por tanto deben ser actualizados a medida que se \u00a0 presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar \u00a0 \u2013por medio del tr\u00e1mite legislativo- un amplio c\u00famulo normativo en sincron\u00eda \u00a0 perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento \u00a0 constitucional ha previsto algunos elementos de actualizaci\u00f3n que pretenden \u00a0 preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma \u00a0 o la descalificaci\u00f3n. Uno de estos dispositivos de actualizaci\u00f3n es el bloque de \u00a0 constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite \u00a0 transformar el lenguaje a los est\u00e1ndares sociales vigentes, a la vez que \u00a0 preserva los derechos de sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Con base en estas circunstancias, la Corte analiz\u00f3 varias expresiones que \u00a0 podr\u00edan contener una carga discriminatoria y condicionar\u00e1 su constitucionalidad \u00a0 a una comprensi\u00f3n ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene \u00a0 cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados \u00a0 en esta sentencia, las siguientes expresiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cinv\u00e1lida\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993; \u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinv\u00e1lidos\u201d en los art\u00edculos 39 y 44 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003) y en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003; \u201cinvalidez\u201d contenida en el \u00a0 t\u00edtulo del Cap\u00edtulo III, en los art\u00edculos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003), en los art\u00edculos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012 e \u201cinvalidarse\u201d contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201ccon capacidades excepcionales\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 y \u201ccon excepcionalidad\u201d del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201csordo\u201d del art\u00edculo 1\u00ba; \u201cpersonas \u00a0 sordas\u201d y \u201csordos\u201d del art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 y \u201cpoblaci\u00f3n sorda\u201d del art\u00edculo 10, \u00a0 todos de la Ley 324 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los \u00a0 cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos discapacitados f\u00edsicos, \u00a0 ps\u00edquicos y sensoriales\u201d contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por \u201cpersonas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cy minusval\u00eda\u201d de los art\u00edculos 41 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; \u201cminusval\u00eda\u201d \u201cy minusval\u00edas\u201d \u00a0 de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 361 de 1997, respectivamente, en el entendido \u00a0 de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201ce invalidez\u201d o \u201cinvalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos discapacitados\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deber\u00e1 \u00a0 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicas\u201d del art\u00edculo 1\u00ba; \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales\u201d y \u201cpersonas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales\u201d \u2013ambas contenidas en el art\u00edculo \u00a0 46-; todas estas expresiones contempladas en la Ley 115 de 1994, en el entendido \u00a0 de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaciones\u201d \u00a0 contenida en el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo I, en los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 115 de \u00a0 1994 en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpersonas discapacitadas\u201d del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 119 de 1994, en el entendido que debe reemplazarse por la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201climitado auditivo\u201d contenida en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 11 \u201climitados auditivos\u201d del art\u00edculo 10\u00ba, todos de la Ley \u00a0 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deber\u00e1n reemplazarse por las \u00a0 expresiones \u201cpersona con discapacidad auditiva\u201d y \u201cpersonas con discapacidad \u00a0 auditiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas limitadas f\u00edsicamente\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d contenidas \u00a0 en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, \u00a0 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, \u00a0 69 y 72 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por \u00a0 las expresiones \u201cpersona o personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201climitaciones\u201d o \u00a0 \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11, 12, 14, \u00a0 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de \u00a0 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u00a0 \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201climitados\u201d o \u201climitada\u201d contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el \u00a0 entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d y \u00a0 \u201cminusv\u00e1lidos\u201d del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999 y del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse \u00a0 por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cdiscapacitado\u201d y \u201cdiscapacitados\u201d \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 66 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que \u00a0 deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresiones demandadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 26: El fondo de solidaridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias,\u00a0los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio se conceder\u00e1 parcialmente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n del subsidio de que trata este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de estos subsidios podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escoger entre el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pero en el evento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionar esta \u00faltima opci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n afiliarse a fondos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de los dem\u00e1s fondos de pensiones de conformidad con lo establecido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de afiliado del r\u00e9gimen general de seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social en salud, y pagar la porci\u00f3n del aporte que all\u00ed le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos subsidios se otorgan a partir del 1\u00ba de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 38\u00ba: Estado de invalidez.\u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 39\u00ba: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez.\u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho causante de la misma,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 40\u00ba: Monto de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto mensual de la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 45% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior al 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El 54% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por\u00a0invalidez\u00a0no podr\u00e1 ser superior al 75% del ingreso base de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0podr\u00e1 ser inferior al salario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0invalidez\u00a0se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 41\u00ba: Calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estado de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para Ia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales&lt;6&gt;\u00a0&#8211; ARP-, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regionales de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0del orden regional dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declara la\u00a0invalidez\u00a0que expida cualquiera de las anteriores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones-, ARP, aseguradora o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10%) a los l\u00edmites que califican el estado de\u00a0invalidez, tendr\u00e1 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0Invalidez\u00a0hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual, con cargo al seguro previsional de\u00a0invalidez\u00a0y sobrevivencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se emita el correspondiente concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo, respecto de la calificaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de\u00a0invalidez\u00a0y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Junta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contener los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral porcentual por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistemas ante una deficiencia, discapacidad\u00a0y minusval\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0Para la selecci\u00f3n de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendr\u00e1 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se har\u00e1 mediante concurso p\u00fablico y objetivo, cuya convocatoria se deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer con no menos de dos (2) meses de antelaci\u00f3n a la fecha del concurso e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluir\u00e1 los criterios de ponderaci\u00f3n con base en los cuales se seleccionar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los miembros de estos organismos. La convocatoria deber\u00e1 publicarse en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de amplia difusi\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los criterios de ponderaci\u00f3n se incluir\u00e1n aspectos como experiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os y un examen escrito de antecedentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acad\u00e9micos sobre el uso del manual de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de\u00a0invalidez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de una entidad acad\u00e9mica de reconocido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestigio. Los resultados del concurso ser\u00e1n p\u00fablicos y los miembros de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juntas ser\u00e1n designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtuvieran mayor puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser regionalizada y el manejo de sus recursos ser\u00e1 reglamentado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0se financiar\u00e1 con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regionales y Nacional de\u00a0Invalidez\u00a0y los profesionales que califiquen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n responsables solidariamente por los dict\u00e1menes que produzcan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social Integral, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Art 42\u00ba: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza, administraci\u00f3n y funcionamiento de las juntas regionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 Las Juntas Regionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0son organismos del Sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Seguridad Social del orden nacional, de creaci\u00f3n legal,\u00a0adscritas al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Trabajo\u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones son de car\u00e1cter obligatorio, sin perjuicio de la segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las regionales y conforme a la reglamentaci\u00f3n que determine el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la reglamentaci\u00f3n que determine el Ministerio de Trabajo, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n, administraci\u00f3n operativa\u00a0y financiera, los t\u00e9rminos en tiempo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento para la expedici\u00f3n de dict\u00e1menes, funcionamiento y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control de estos aspectos, as\u00ed como la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regionalizaci\u00f3n del pa\u00eds para los efectos de funcionamiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juntas,\u00a0escala de honorarios\u00a0a sus integrantes, procedimientos operativos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0 Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez se regir\u00e1n por la presente ley y su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n, actuar\u00e1n dentro del respectivo per\u00edodo y, en caso necesario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecer\u00e1n en sus cargos hasta tanto se realice la posesi\u00f3n de los nuevos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes para el per\u00edodo correspondiente,\u00a0ser\u00e1n designados de acuerdo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o.\u00a0Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regionales y Nacionales de\u00a0Invalidez\u00a0y los profesionales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0califiquen, ser\u00e1n responsables solidariamente por los dict\u00e1menes que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social Integral, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la informaci\u00f3n requerida y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual se disponga para fundamentar la calificaci\u00f3n del origen, entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades competentes para calificar al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03o.\u00a0El Ministerio de Trabajo deber\u00e1 organizar dentro de los seis (6) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la estructura del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Art 43\u00ba: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimentos, recusaciones y sanciones.\u00a0 Los integrantes principales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en n\u00famero impar ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designados, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo. Los integrantes ser\u00e1n particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la prestaci\u00f3n de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, no podr\u00e1n tener vinculaci\u00f3n alguna, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar actividades relacionadas con la calificaci\u00f3n del origen y grado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Entidades Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus entidades de direcci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de las Juntas estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaciones aplicables a los Jueces de la Rep\u00fablica, conforme a lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y su tr\u00e1mite ser\u00e1 efectuado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo\u00a030\u00a0del C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, les es aplicable el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0no tienen el car\u00e1cter de servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y s\u00f3lo tienen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o.\u00a0Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0no podr\u00e1n permanecer m\u00e1s de dos (2) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044\u00ba: Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez.\u00a0\u00a0El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de\u00a0invalidez\u00a0podr\u00e1 revisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma, si a ello hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de\u00a0invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer\u00a0inv\u00e1lido\u00a0deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someterse a un nuevo dictamen.\u00a0Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagados por el afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del pensionado en cualquier tiempo y\u00a0a su costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Art 45\u00ba: Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0El afiliado que al momento de\u00a0invalidarse\u00a0no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo\u00a037\u00a0de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 157\u00ba: Tipos de participantes en el sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de seguridad social en salud.\u00a0 A partir de la sanci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Afiliados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo,\u00a0los servidores p\u00fablicos, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a0211\u00a0de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os,\u00a0los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas sin capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas al Sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2.000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo\u00a0162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o.\u00a0La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva, a trav\u00e9s de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03o.\u00a0Podr\u00e1n establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortalecer la capacidad negociadora, la protecci\u00f3n de los derechos y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podr\u00e1n tener como referencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y econ\u00f3mica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociaci\u00f3n, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n cobrar una cuota de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 1\u00ba: La educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Ley se\u00f1ala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas generales para regular el Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple una funci\u00f3n social acorde con las necesidades e intereses de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho a la educaci\u00f3n que tiene toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, en las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1tedra y en su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define y desarrolla la organizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo I: Educaci\u00f3n para personas con limitaciones o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidades excepcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 46\u00ba: Integraci\u00f3n con el servicio educativo. La educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acad\u00e9mica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedir\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podr\u00e1n contratar con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades privadas los apoyos pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para la atenci\u00f3n de las personas a las cuales se refiere este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo, sin sujeci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educaci\u00f3n para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con limitaciones, la seguir\u00e1n prestando, adecu\u00e1ndose y atendiendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requerimientos de la integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica, y desarrollando los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o mentales. Este proceso deber\u00e1 realizarse en un plazo no mayor de seis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) a\u00f1os y ser\u00e1 requisito esencial para que las instituciones particulares o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00e1nimo de lucro puedan contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 47\u00ba: Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 13 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyar\u00e1 a las instituciones y fomentar\u00e1 programas y experiencias orientadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la adecuada atenci\u00f3n educativa de aquellas personas a que se refiere el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 46 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente fomentar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas y experiencias para la formaci\u00f3n de docentes id\u00f3neos con este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando provengan de familias de escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 48\u00ba: Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades territoriales incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo, programas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoyo pedag\u00f3gico que permitan cubrir la atenci\u00f3n educativa a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional dar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializadas en los establecimientos educativos estatales de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender, en forma integral, a las personas con limitaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 119 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reestructura el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 4\u00ba: \u00a0Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impulsar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promoci\u00f3n social del trabajador, a trav\u00e9s de su formaci\u00f3n profesional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, para hacer de \u00e9l un ciudadano \u00fatil y responsable, poseedor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores morales \u00e9ticos, culturales y ecol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento de los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas con el contrato de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprendizaje. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Organizar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar, administrar y ejecutar programas de formaci\u00f3n profesional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, en coordinaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las necesidades sociales y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector productivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Velar porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los contenidos de los programas de formaci\u00f3n profesional se mantenga la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Crear y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrar un sistema de informaci\u00f3n sobre oferta y demanda laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adelantar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y t\u00e9cnica profesional, en los t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en las disposiciones legales respectivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Dar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector informal urbano y rural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Organizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas de formaci\u00f3n profesional integral para personas desempleadas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subempleadas y programas de readaptaci\u00f3n profesional para personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacitadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Expedir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los campos propios de la formaci\u00f3n profesional integral, en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niveles que las disposiciones legales le autoricen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Desarrollar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones que se relacionen con la organizaci\u00f3n del trabajo y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avance tecnol\u00f3gico del pa\u00eds, en funci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Asesorar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la realizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboraci\u00f3n y permanente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones, que sirva de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insumo a la planeaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de planes y programas de formaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional integral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Asesorar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el dise\u00f1o de los programas de educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media t\u00e9cnica, para articularlos con la formaci\u00f3n profesional integral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Prestar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios tecnol\u00f3gicos en funci\u00f3n de la formaci\u00f3n profesional integral, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos costos ser\u00e1n cubiertos plenamente por los beneficiarios, siempre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se afecte la prestaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 324 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crean algunas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas a favor d la poblaci\u00f3n sorda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 1\u00ba: Para efectos de la presente ley, los siguientes t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n el alcance indicado a continuaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitado Auditivo.\u00a0Es una expresi\u00f3n gen\u00e9rica que se utiliza para definir una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que posea una p\u00e9rdida auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sordos.\u00a0Es aquella persona que presenta una p\u00e9rdida auditiva mayor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noventa Decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipoac\u00fasico.\u00a0Disminuci\u00f3n de la audici\u00f3n que en sentido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el t\u00e9rmino de COFOSIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lengua Manual Colombiana.\u00a0Es la que se expresa en la modalidad viso &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el c\u00f3digo cuyo medio es el visual m\u00e1s que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresiones idiom\u00e1ticas, gram\u00e1ticas, sintaxis diferentes del espa\u00f1ol. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de esta lengua (Las se\u00f1as individuales) son la configuraci\u00f3n, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n y la orientaci\u00f3n de las manos en relaci\u00f3n con el cuerpo y con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuo, la lengua tambi\u00e9n utiliza el espacio, direcci\u00f3n y velocidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimientos, as\u00ed como la expresi\u00f3n facial para ayudar a transmitir el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n. Es un proceso social en el cual es necesario como m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya dos personas en situaci\u00f3n de interrelaci\u00f3n de ideas o mensajes, un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisor o locutor y un receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la comunicaci\u00f3n se produzca es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario que exista entre los interlocutores motivaci\u00f3n para transmitir y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El preciso que haya intervenido expl\u00edcita o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impl\u00edcita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un c\u00f3digo que permita la organizaci\u00f3n de los mensajes transmitidos tomando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un medio o canal de comunicaci\u00f3n determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n.\u00a0Se entiende como la adopci\u00f3n de medidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminadas a impedir que se produzca un deterioro f\u00edsico, intelectual, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psiqui\u00e1trico o sensorial (Prevenci\u00f3n primaria) o a impedir que ese deterioro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cause una discapacidad o limitaci\u00f3n funcional permanente (Prevenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secundaria). La prevenci\u00f3n puede incluir muchos tipos de acci\u00f3n diferentes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como atenci\u00f3n primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n en materia de nutrici\u00f3n, campa\u00f1as de vacunaci\u00f3n contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades transmitibles, medidas de lucha contra las enfermedades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0end\u00e9micas, normas y programas de seguridad, la prevenci\u00f3n de accidentes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes entornos, incluidas la adaptaci\u00f3n de los lugares de trabajo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevenci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad resultante de la contaminaci\u00f3n del medio ambiente u ocasionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los conflictos armados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitaci\u00f3n.\u00a0La rehabilitaci\u00f3n es un proceso encaminado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de alcanzar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantener un estado funcional \u00f3ptimo, desde el punto de vista f\u00edsico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que cuenten con medios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes. La rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensar la p\u00e9rdida o la falta de una funci\u00f3n o una limitaci\u00f3n funcional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso de rehabilitaci\u00f3n no supone la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abarca una amplia variedad de medidas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades, desde la rehabilitaci\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica y general hasta las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de orientaci\u00f3n espec\u00edfica, como por ejemplo la rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Int\u00e9rprete para Sordos.\u00a0Personas con amplios conocimientos de la Lengua \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual Colombiana que puede realizar interpretaci\u00f3n simult\u00e1nea del espa\u00f1ol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablado en la Lengua Manual y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 7\u00ba: El Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello el Estado organizar\u00e1 a trav\u00e9s de Entes Oficiales o por Convenios con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaciones de\u00a0Sordos, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de int\u00e9rpretes para el acceso a los Servicios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado igualmente promover\u00e1 la creaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 10\u00ba: El Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar\u00e1 que los establecimientos o empresas del Orden Nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental, Distrital y Municipal en que tenga participaci\u00f3n, se vincule \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboralmente un porcentaje de\u00a0limitados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditivos. A la\u00a0poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sorda\u00a0que no pueda ser incluida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboralmente el Estado la considerar\u00e1 como prioritaria para ser incluido en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 11\u00ba: El Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer\u00e1 la protecci\u00f3n legal para que el padre, la madre o quien tenga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo su cuidado o protecci\u00f3n legal al\u00a0limitado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditivo, disponga de facilidades en sus horas laborales, para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, terap\u00e9utica y educativa para sus hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo: Por la cual se establecen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 1\u00ba: Los principios que inspiran la presente Ley, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia y protecci\u00f3n necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 3\u00ba: El Estado Colombiano inspira esta ley para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 5\u00ba: Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de los derechos establecidos en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud realizar\u00e1 las modificaciones necesarias al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n y al carn\u00e9 de los afiliados al Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed se\u00f1aladas. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pol\u00edticas que con relaci\u00f3n a las personas con limitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezca el &#8220;Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se refiere el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 7\u00ba: El Gobierno junto con el Comit\u00e9 Consultivo velar\u00e1 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitando de este modo consecuencias f\u00edsicas y psicosociales posteriores que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden llevar hasta la propia minusval\u00eda, tales como: el control pre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y post natal, el mejoramiento de las pr\u00e1cticas nutricionales, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios sanitarios, la debida educaci\u00f3n en materia de higiene y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidentes, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades Promotoras de Salud incluir\u00e1n en su plan obligatorio de Salud las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones encaminadas a la detecci\u00f3n temprana y la intervenci\u00f3n oportuna de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad laboral dicte el Comit\u00e9 Consultivo; las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamentales o Municipales correspondientes deber\u00e1n adoptar las medidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1nsito que les recomiende el Comit\u00e9 Consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo incluye las medidas de apoyo, diagn\u00f3stico de deficiencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad y minusval\u00eda y las acciones terap\u00e9uticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico, de la enfermer\u00eda y terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 8\u00ba: El Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional tomar\u00e1 las medidas necesarias para que tanto en el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativo como en el de culturizaci\u00f3n en general, se asegure dentro de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n integral de la persona la prevenci\u00f3n de aquellas condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalmente causantes de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas que tengan por objeto la formaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n de profesionales de la educaci\u00f3n, la salud, trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, psic\u00f3logos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda tener injerencia en el tema, deber\u00e1n incluir en sus curr\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tem\u00e1ticas referentes a la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las enfermedades y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causas de limitaci\u00f3n y minusval\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 9\u00ba: A partir de la vigencia de la presente Ley el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Prevenci\u00f3n con miras a la disminuci\u00f3n y en lo posible la eliminaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones causantes de limitaci\u00f3n y a la atenci\u00f3n de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias. Para estos efectos deber\u00e1n tomarse las medidas pertinentes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sectores laboral, salud y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 10\u00ba: El Estado Colombiano en sus instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo siguiente, el Gobierno Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover\u00e1 la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n a las aulas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1n las acciones pedag\u00f3gicas necesarias para integrar acad\u00e9mica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales y el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Sistema Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cofinanciaci\u00f3n, apoyar\u00e1n estas instituciones en el desarrollo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas establecidos en este cap\u00edtulo y las dotar\u00e1 de los materiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos que respondan a las necesidades espec\u00edficas seg\u00fan el tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0que presenten los alumnos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 12\u00ba: Para efectos de lo previsto en este cap\u00edtulo, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer la metodolog\u00eda para el dise\u00f1o y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de programas educativos especiales de car\u00e1cter individual seg\u00fan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de limitaci\u00f3n, que garanticen el ambiente menos restrictivo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la formaci\u00f3n integral de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 13\u00ba: El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dise\u00f1o, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de materiales educativos especializados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como de estrategias de capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n para docentes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. As\u00ed mismo deber\u00e1 impulsar la realizaci\u00f3n de convenios entre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernamentales que ofrezcan programas de educaci\u00f3n especial, psicolog\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fonoaudiolog\u00eda entre otras, para que apoyen los procesos terap\u00e9uticos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos dirigidos a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las Organizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No Gubernamentales como las dem\u00e1s instituciones de cualquier naturaleza que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presten servicios de capacitaci\u00f3n a los limitados, deber\u00e1n incluir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n como elemento preponderante de sus programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Todo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con los medios y recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaciones. Ning\u00fan centro educativo podr\u00e1 negar los servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos a personas limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedor de sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, que pueden ir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 50 a 100 salarios m\u00ednimos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda Nacional, Departamental o Municipal seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 14\u00ba: El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Icfes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer\u00e1n los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales la presentaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitar\u00e1 el acceso a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado para tal efecto. As\u00ed mismo, Coldeportes promover\u00e1 y dar\u00e1 apoyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recreaci\u00f3n y deporte dirigidos a la poblaci\u00f3n limitada f\u00edsica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial y s\u00edquicamente. Estos programas deber\u00e1n ser incluidos en el plan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional del deporte, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 15\u00ba: El Gobierno a trav\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las instituciones que promueven la cultura suministrar\u00e1 los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que faciliten el desarrollo art\u00edstico y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural de la\u00a0persona con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n. As\u00ed mismo las bibliotecas p\u00fablicas y privadas tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios especiales que garanticen el acceso para las\u00a0personas con limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas instituciones tomar\u00e1n para el efecto, las medidas pertinentes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de barreras arquitect\u00f3nicas dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente Ley, so pena de sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Nacional o las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n en quienes delegue, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, Departamental o Municipal seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 16\u00ba: Lo dispuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este cap\u00edtulo ser\u00e1 igualmente aplicable para las personas\u00a0con excepcionalidad, a quienes tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se les garantiza el derecho a una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiada, seg\u00fan las necesidades espec\u00edficas individuales y de acuerdo a lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 18\u00ba: Toda\u00a0persona con\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0que no haya desarrollado al m\u00e1ximo sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidades, o que con posterioridad a su escolarizaci\u00f3n hubiere sufrido la\u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus \u00f3ptimos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministerios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo, Salud y Educaci\u00f3n Nacional, establecer\u00e1 los mecanismos necesarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que los\u00a0limitados \u00a0 \u00a0cuenten con los programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n funcional, rehabilitaci\u00f3n profesional y para que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general cuenten con los instrumentos que les permita autorregalizarse, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir a su ambiente inmediato y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para la Empresas Promotoras de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de\u00a0limitaciones\u00a0surgidas por enfermedad profesional o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidentes de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 19\u00ba: Los limitados\u00a0de escasos recursos ser\u00e1n beneficiarios del R\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo y con el fin ampliar la oferta de servicios a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la\u00a0poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u00a0beneficiaria de dicho r\u00e9gimen, el Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud establecidos en la Ley 100 de 1993, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la\u00a0poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0El Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinar\u00e1n los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios a los que tendr\u00e1n acceso los\u00a0limitados\u00a0de escasos recursos no afiliados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el a\u00f1o 2001, fecha en que la cobertura ser\u00e1 universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 20\u00ba: Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipios podr\u00e1n destinar recursos de su participaci\u00f3n en los ingresos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n a subsidiar la adquisici\u00f3n de pr\u00f3tesis, aparatos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ortop\u00e9dicos u otros elementos necesarios para la\u00a0poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u00a0de escasos recursos, dentro de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 21\u00ba: Con el fin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitaci\u00f3n a los\u00a0limitados, la Consejer\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencial promover\u00e1 iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional, de manera que toda persona\u00a0limitada, durante su proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n seg\u00fan el caso, tenga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cumplir con \u00e9xito su procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 22\u00ba: El Gobierno dentro de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica nacional de empleo adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con\u00a0limitaci\u00f3n, para lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual utilizar\u00e1 todos los mecanismos adecuados a trav\u00e9s de los Ministerios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo y Seguridad Social, Salud P\u00fablica, Educaci\u00f3n Nacional y otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades gubernamentales, organizaciones de personas con\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0que se dediquen a la educaci\u00f3n, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n especial, a la capacitaci\u00f3n, a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Gobierno establecer\u00e1 programas de empleo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegido para aquellos casos en que la disminuci\u00f3n padecida no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita la inserci\u00f3n al sistema competitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 23\u00ba: El Servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Aprendizaje, Sena realizar\u00e1 acciones de promoci\u00f3n de sus cursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la\u00a0poblaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n\u00a0y permitir\u00e1 el acceso en igualdad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de dicha poblaci\u00f3n previa valoraci\u00f3n de sus potencialidades a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los diferentes programas de formaci\u00f3n. As\u00ed mismo a trav\u00e9s de los servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n para el empleo establecer\u00e1 unas l\u00edneas de orientaci\u00f3n laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 24\u00ba: Los particulares empleadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vinculen laboralmente\u00a0personas con limitaci\u00f3n\u00a0tendr\u00e1n las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A\u00a0\u00a0que sean preferidos en igualdad de condiciones en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos, sean estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos o privados si estos tiene en sus n\u00f3minas por lo menos un m\u00ednimo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad de un a\u00f1o; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente deber\u00e1n mantenerse por un lapso igual al de la contrataci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Prelaci\u00f3n en el otorgamiento de cr\u00e9ditos subvenciones de organismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas que impliquen la participaci\u00f3n activa y permanente de personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El Gobierno fijar\u00e1 las tasas arancelarias a la importaci\u00f3n de maquinaria y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de\u00a0personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n. El Gobierno clasificar\u00e1 y definir\u00e1 el tipo de equipos que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideran cubiertos por el beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 26\u00ba: En ning\u00fan caso la\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0de una persona, podr\u00e1 ser motivo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0sea claramente demostrada como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona limitada\u00a0podr\u00e1 ser despedida o su contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 27\u00ba: En los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concursos que se organicen para el ingresos al servicio p\u00fablico, ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitidas en igualdad de condiciones las\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con\u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0y si se llegare a presentar un empate, se preferir\u00e1 entre los elegibles a la\u00a0personas con\u00a0limitaci\u00f3n, siempre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el tipo o clase de\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0no resulten extremo incompatibles o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio posibles de capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 28\u00ba: Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades P\u00fablicas podr\u00e1n establecer convenios de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universidades, centro educativos, organizaciones no gubernamentales o con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones especializadas para preparar las\u00a0personas con limitaci\u00f3n, seg\u00fan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y seg\u00fan el grado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializaci\u00f3n del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 29\u00ba: Las\u00a0personas con limitaci\u00f3n\u00a0que con base en certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoriza, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producir ingresos al menos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a ser beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 30\u00ba: Las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales de todo orden, preferir\u00e1n en igualdad de condiciones, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin \u00e1nimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lucro constitu\u00eddas por las\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telef\u00f3nicos, preferir\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en igualdad de condiciones para su operaci\u00f3n a\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con limitaciones\u00a0diferentes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las auditivas debidamente capacitadas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 31\u00ba: Los empleadores que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupen trabajadores con\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0no inferior al 25% comprobada y que est\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementario, tienen derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales pagados durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable a los trabajadores con\u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras esta subsista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0La cuota de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprendices que est\u00e1 obligado a contratar el empleador se disminuir\u00e1 en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050%, si los contratados por \u00e9l son personas con discapacidad comprobada no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior al 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 33\u00ba: El ingreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al servicio p\u00fablico o privado de una persona\u00a0limitada\u00a0que se encuentre pensionada, no implicar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e9rdida ni suspensi\u00f3n de su mesada pensional, siempre que no implique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 34\u00ba: El Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional a trav\u00e9s de Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industrial &#8211; -FI), establecer\u00e1 l\u00edneas de cr\u00e9ditos blandos para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento y constituci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas empresas cualquiera que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea su forma jur\u00eddicas, dedicada a la producci\u00f3n de materiales, equipos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesorios, partes o ayudas que permitan a las\u00a0personas con\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0desarrollar actividades cotidianas, o que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les sirva para la prevenci\u00f3n, restauraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0o que sean utilizadas para la pr\u00e1ctica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas l\u00edneas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00e9dito dichas empresas deber\u00e1n ser propiedad de una o m\u00e1s personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitadas y su planta de personal estar\u00e1 integrada en no menos del 80% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por\u00a0personas con\u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 35\u00ba: En desarrollo de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en los art\u00edculos 1, 13, 47 54, 68 y 366 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, el Estado garantizar\u00e1 que las\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con\u00a0limitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciban la atenci\u00f3n social que requieran, seg\u00fan su grado de\u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos servicios se dar\u00e1 especial prioridad a las labores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n familiar; as\u00ed como la instalaci\u00f3n de residencias, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogares comunitarios y la realizaci\u00f3n de actividades culturales, deportivas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recreativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Sin perjuicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos, lo previsto en este art\u00edculo en especial las actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativas a la orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n limitada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00e1 a cargo de la Consejer\u00eda Presidencial, la cual para estos efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizar\u00e1 una oficina especial de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n, abierta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constantemente al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 36\u00ba: Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de orientaci\u00f3n familiar, tendr\u00e1n como objetivo informar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitar a las familias, as\u00ed como entrenarlas para atender la estimulaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquellos de sus miembros que adolezcan de alg\u00fan tipo de\u00a0limitaci\u00f3n, con miras a lograr la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normalizaci\u00f3n de su entorno familiar como uno de los elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preponderantes de su formaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 37: El Gobierno a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las organizaciones de\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con limitaci\u00f3n, apropiar\u00e1 los recursos necesarios para crear una red \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos ser\u00e1 atender las necesidades de aquellas personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaciones\u00a0severas, carentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familiar, o que a\u00fan teni\u00e9ndola adolezcan de severos problemas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 38\u00ba: Todo env\u00edo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postal nacional de material especial para la atenci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con limitaci\u00f3n, gozar\u00e1 de franquicia postal. Para estos efectos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerir\u00e1 prueba acerca de la naturaleza del material. La Administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postal Nacional &#8211; Adpostal- abrir\u00e1 un registro de organizaciones p\u00fablicas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas que representen o agrupen\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con limitaci\u00f3n. En todo caso se establecer\u00e1 un cupo m\u00e1ximo mensual de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edos con franquicia de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 39\u00ba: El Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de Coldeportes organizar\u00e1 y financiar\u00e1 el desarrollo de eventos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportivos y de recreaci\u00f3n a nivel nacional para la participaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con limitaci\u00f3n, as\u00ed como para aquellas organizaciones, que les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 40\u00ba: Los campos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenarios deportivos p\u00fablicos deber\u00e1n ser facilitados a los organismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales o privadas que se dediquen a la educaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n de\u00a0personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras del deporte. Estos organismos facilitar\u00e1n y coordinar\u00e1n el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la\u00a0poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 41\u00ba: Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenarios culturales de propiedad de la Naci\u00f3n o de cualquier otra entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, deber\u00e1n ser facilitados a las entidades oficiales o privadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedicadas a la educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de\u00a0personas con limitaci\u00f3n\u00a0o sus organizaciones, previa solicitud en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 42\u00ba: A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta que todo papel moneda y moneda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0met\u00e1lica deber\u00e1 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinguible por toda persona, sea est\u00e1 normal o\u00a0limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 43\u00ba: El presente t\u00edtulo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece las normas y criterios b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo,\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0o enfermedad. As\u00ed mismo se busca suprimir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este t\u00edtulo se aplica as\u00ed mismo a los medios de transporte e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Los espacios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambientes descritos en los art\u00edculos siguientes, deber\u00e1n adecuarse, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1arse y construirse de manera que se facilite el acceso y tr\u00e1nsito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las\u00a0personas con\u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 45\u00ba: Son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinatarios especiales de este t\u00edtulo, las personas que por motivo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorno en que se encuentran, tiene necesidades especiales y en particular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los individuos con\u00a0limitaciones\u00a0que les haga requerir de atenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, los ancianos y las dem\u00e1s personas que necesiten de asistencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 49\u00ba: \u00a0Como m\u00ednimo un 10% de los proyectos elaborados por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, se programar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las caracter\u00edsticas constructivas necesarias para facilitar el acceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los destinatarios de la presente ley, as\u00ed como el desenvolvimiento normal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus actividades motrices y su integraci\u00f3n en el n\u00facleo en que habiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo rige tambi\u00e9n para los proyectos de vivienda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra clase que se construya o promuevan por entidades oficiales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas. El Gobierno expedir\u00e1 las disposiciones reglamentarias para dar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a lo previsto en este art\u00edculo y en especial para garantizar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n de ascensores con capacidad para transportar al menos una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona en su silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un complejo arquitect\u00f3nico, \u00e9ste se proyectar\u00e1 y construir\u00e1 en condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las\u00a0personas con limitaci\u00f3n\u00a0a los diferentes inmuebles e instalaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 50\u00ba: Sin perjuicio de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en los art\u00edculos anteriores y en concordancia con las normas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulen los asuntos relativos a la elaboraci\u00f3n, proyecci\u00f3n y dise\u00f1o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos b\u00e1sicos de construcci\u00f3n, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones que establezcan las condiciones m\u00ednimas que deber\u00e1n tenerse en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesibilidad de las personas con cualquier tipo de\u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente de todo orden se abstendr\u00e1 de otorgar el permiso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente para aquellos proyectos de construcci\u00f3n que no cumplan con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 51\u00ba: Para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de este t\u00edtulo, se entiende por &#8220;Rehabilitaci\u00f3n de viviendas&#8221;, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presente ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su\u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esos efectos, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 las normas mediante las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se regulen l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales, as\u00ed como las condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos para la concesi\u00f3n de subsidios, para financiar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 54\u00ba: En toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las\u00a0personas con limitaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar provista de la protecci\u00f3n correspondiente y de la adecuada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 59\u00ba: Las empresas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte a\u00e9reo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrestre, mar\u00edtimo, ferroviario o fluvial, deber\u00e1n facilitar sin costo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional alguno para la\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con\u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el transporte de los equipos de ayuda biomec\u00e1nica, sillas de ruedas u otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementos directamente relacionados con la limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como los perros gu\u00edas que acompa\u00f1en las\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo se deber\u00e1n reservar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sillas de la primera fila para las\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con\u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 60\u00ba: Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00f3viles as\u00ed como cualquier otra clase de veh\u00edculos conducidos por una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con\u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos a estacionar en lugares espec\u00edficamente demarcados con el s\u00edmbolo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicar\u00e1 para el caso de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos pertenecientes a centros educativos especiales o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 63\u00ba: En las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sem\u00e1foros, las autoridades correspondientes deber\u00e1n disponer lo necesario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la instalaci\u00f3n de se\u00f1ales sonoras que permitan la circulaci\u00f3n segura de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas con\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 66\u00ba: El Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones, adoptar\u00e1 las medidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para garantizarle a las\u00a0personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con limitaci\u00f3n\u00a0el derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1 acreedora de multas sucesivas de 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes hasta que cumpla con su obligaci\u00f3n. La sanci\u00f3n la impondr\u00e1 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresar\u00e1n al Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 69\u00ba: Para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos previstos en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional compilar\u00e1 en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo org\u00e1nico todas las normas y disposiciones que permitan a las diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con limitaci\u00f3n\u00a0acceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al servicio de comunicaciones. Deber\u00e1 as\u00ed mismo incluirse en dicho estatuto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un r\u00e9gimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 72\u00ba: El Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar\u00e1 los adecuados mecanismos de concertaci\u00f3n en el dise\u00f1o y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas que tengan que ver con la\u00a0poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitada, con las organizaciones de y para\u00a0personas con limitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 546 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan en materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 29\u00ba: De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente ley, se asignar\u00e1 de los recursos del presupuesto nacional una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Inter\u00e9s Social, VIS, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiable. La partida presupuestal de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto en ning\u00fan caso de recortes presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia las entidades del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de car\u00e1cter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, directa o indirectamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ar\u00e1n y ejecutar\u00e1n programas de vivienda urbana y rural, especialmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las personas que devengan hasta dos (2) salarios m\u00ednimos y para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempleados. Dichos programas se realizar\u00e1n en distintas modalidades en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 3\u00aa de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional destinar\u00e1 anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de inter\u00e9s social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIS para atender la demanda de la poblaci\u00f3n rural. Al final de cada semestre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remanente se destinar\u00e1 a atender la demanda urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades municipales y distritales exigir\u00e1n a todos los proyectos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de ellas para la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida. Las viviendas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minusv\u00e1lidos \u00a0 \u00a0no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y estar\u00e1n adaptadas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 9\u00ba: El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido el bono pensional o la cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para los efectos de las disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Se considera justa causa para dar por terminado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Se except\u00faan de los requisitos establecidos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo\u00a0menor de 18 a\u00f1os\u00a0padezca\u00a0invalidez\u00a0f\u00edsica o mental, debidamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 13\u00ba: Los art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.\u00a0Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia,\u00a0el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a su muerte;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 el literal a).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y\u00a0una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho,\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal vigente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes\u00a0y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 \u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente\u00a0de forma total y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta\u00a0de este;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos \u00a0 \u00a0inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano\u00a0inv\u00e1lido\u00a0sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00a01\u00b0. El art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez \u00a0 \u00a0o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1114 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la ley 789 de 2002 y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 1\u00ba: Destinaci\u00f3n de subsidios para vivienda de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social. De conformidad con el art\u00edculo 51 y el numeral 2 del art\u00edculo 359 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignar\u00e1 una suma anual. como m\u00ednimo equivalente a un mill\u00f3n cuatro mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novecientos un (1.004.901) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este art\u00edculo no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser objeto en ning\u00fan caso de recorte presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 1. El Gobierno destinar\u00e1 anualmente el 20% de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos presupu\u00e9stales apropiados para VIS rural. Al final de cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural, el remanente se destinar\u00e1 a atender la demanda urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 2. Los oficiales, suboficiales y soldados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Polic\u00eda Nacional; el personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional; el personal docente oficial; los docentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientes y quienes devenguen salario integral, podr\u00e1n afiliarse al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Ahorro. La afiliaci\u00f3n se har\u00e1 previa solicitud del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado a trav\u00e9s de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que expida el Gobierno Nacional. En ning\u00fan caso este ahorro voluntario har\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares y Polic\u00eda Nacional. Las cesant\u00edas de este personal continuar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su administraci\u00f3n, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por la Ley 973 de julio de 2005. Los colombianos residentes en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro I bajo las mismas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones previstas en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 3. Las autoridades municipales y distritales exigir\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(100) viviendas de una de ellas para la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viviendas para minusv\u00e1lidos no .tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1438 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 66\u00ba: Atenci\u00f3n integral en salud a discapacitados. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de salud deben incluir la garant\u00eda a la salud del discapacitado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante una atenci\u00f3n integral y una implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1562 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud ocupacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art 18\u00ba: Adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 142 del Decreto n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo, respecto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificar en primera\u00a0 instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de \u00a0 \u00a0invalidez y determinar su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Junta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar\u00e1 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 contener los criterios t\u00e9cnicos &#8211; cient\u00edficos de evaluaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda que hayan generado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-458\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Vocablos \u00a0 no transmiten ni impl\u00edcita ni expl\u00edcitamente juicio de disvalor ni contienen \u00a0 descalificaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa sobre sobre condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Terminolog\u00eda empleada por el legislador entre los a\u00f1os \u00a0 1993 y 2012 coincid\u00eda con el l\u00e9xico aceptado para designar dichas personas en \u00a0 t\u00e9rminos neutros y desprovistos de componentes peyorativos (Salvamento parcial de voto)\/EXPRESIONES \u00a0 REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Terminolog\u00eda \u00a0 cuestionada cumple una funci\u00f3n referencial (Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Definiciones legales y lexicogr\u00e1ficas de las \u00a0 expresiones &#8220;discapacitado&#8221;, &#8220;inv\u00e1lido&#8221;, &#8220;sordo&#8221;, &#8220;minusv\u00e1lido&#8221;, \u00a0 &#8220;persona con limitaciones&#8221; y &#8220;limitados&#8221; est\u00e1n desprovistas de componentes \u00a0 peyorativos por lo cual deb\u00edan haber sido declaradas exequibles (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de \u00a0 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de \u00a0 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el \u00a0 voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria en este \u00a0 caso radica en la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones \u00a0 demandadas contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de \u00a0 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala aval\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de dichas normas al considerar que, en primer lugar, el lenguaje s\u00ed \u00a0 puede tener implicaciones inconstitucionales, toda vez que podr\u00eda ser entendido \u00a0 y utilizado con fines discriminatorios y, en segundo lugar, al determinar que si \u00a0 bien el lenguaje responde a un contexto temporal que determina las categor\u00edas \u00a0 socialmente aceptadas por la sociedad, dicho contexto y categor\u00edas son din\u00e1micos \u00a0 y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. Sin \u00a0 embargo, ante la imposibilidad de actualizar, por medio del tr\u00e1mite legislativo, \u00a0 un amplio c\u00famulo normativo en sincron\u00eda perfecta con el cambio social, el \u00a0 ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualizaci\u00f3n que \u00a0 pretenden preservar los derechos de las personas, en particular, de quienes \u00a0 enfrentan una situaci\u00f3n de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de \u00a0 evitar el estigma o la descalificaci\u00f3n. Uno de estos dispositivos de \u00a0 actualizaci\u00f3n es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos \u00a0 instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de las personas en discapacidad al \u00a0 ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los est\u00e1ndares \u00a0 sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 varias expresiones que podr\u00edan contener una carga discriminatoria y \u00a0 condicion\u00f3 su constitucionalidad a una comprensi\u00f3n ligada a la normativa \u00a0 internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el \u00a0 ordenamiento pretende proteger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, disiento de tales consideraciones, \u00a0 toda vez que, a mi juicio, en el contexto espec\u00edfico de las leyes 100\/93, \u00a0 115\/94, 119\/94, 324\/96, 361\/97, 546\/99, 1114\/06, 1438\/11 y 1562\/12, dichos \u00a0 vocablos no transmiten ni impl\u00edcita ni expl\u00edcitamente un juicio de disvalor \u00a0 sobre la condici\u00f3n de discapacidad, ni tampoco contienen una descalificaci\u00f3n \u00a0 t\u00e1cita o expresa sobre este estado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, los destinatarios de las leyes y \u00a0 potenciales receptores del presunto mensaje agravioso e infamante, usualmente \u00a0 tienen en cuenta el contexto en que fueron expedidas las normas impugnadas. \u00a0 Entonces, entre los a\u00f1os 1993 y 2012, la terminolog\u00eda empleada por el legislador \u00a0 coincid\u00eda con el l\u00e9xico generalmente aceptado para designar a las personas con \u00a0 discapacidad en t\u00e9rminos neutros y desprovistos de los componentes peyorativos \u00a0 que hoy le adjudican los accionantes. As\u00ed mismo, la terminolog\u00eda cuestionada \u00a0 cumple, en el marco de las leyes atacadas, una funci\u00f3n referencial, de modo que \u00a0 es utilizada por el legislador para acotar el \u00e1mbito subjetivo de la \u00a0 normatividad, y no para representar, describir o valorar esa realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimo que las definiciones legales y \u00a0 lexicogr\u00e1ficas de las expresiones &#8220;discapacitado&#8221;, &#8220;inv\u00e1lido&#8221;, &#8220;sordo&#8221;, \u00a0 &#8220;minusv\u00e1lido&#8221;, &#8220;persona con limitaciones&#8221; y &#8220;limitados&#8221; est\u00e1n desprovistas de \u00a0 los componentes peyorativos que los demandantes les atribuyen. Por estas \u00a0 razones, las mencionadas expresiones contenidas en las normas acusadas deb\u00edan \u00a0 haber sido declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Hasta el fundamento 17, es decir todos los antecedentes y las consideraciones \u00a0 sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0Las disposiciones que contienen los vocablos demandados se \u00a0 encuentran en el documento anexo a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Falencia se\u00f1alada por el Departamento para la Prosperidad \u00a0 Social y el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0Deficiencia se\u00f1alada por el Departamento para la Prosperidad \u00a0 Social y el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u00a0Concepto del Departamento para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u00a0La solicitud de exequibilidad se presenta exclusivamente en \u00a0 relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csordo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0Respecto de las expresiones relacionadas con los t\u00e9rminos \u00a0 \u201climitaci\u00f3n\u201d y \u201cdisminuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00a0Argumento del PAIIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Argumentos del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Este proceso correspondi\u00f3 inicialmente al despacho del Magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00a0Estas definiciones hacen parte de lo que la dogm\u00e1tica denomina \u00a0 \u201creglas de segundo orden\u201d o meta-normas\u201d, es decir, reglas sobre las \u00a0 reglas de conducta. Sobre la distinci\u00f3n entre las normas reguladoras o meta \u00a0 normas, y las normas reguladas o normas-objeto, cfr. Gustavo Gonz\u00e1lez \u00a0 Solano, \u201cEl control constitucional en Costa Rica, Sobre incoherencias, paradojas \u00a0 e inconstitucionalidades de nuestro control constitucional\u201d, en \u00a0Revista de Ciencias Jur\u00eddicas, San Jos\u00e9 de Costa Rica, Nro. 101, 2003. \u00a0 Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/revistas.ucr.ac.cr\/index.php\/juridicas\/issue\/view\/1391. \u00daltimo acceso: 4 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u00a0En este sentido, el art\u00edculo 46 de la Ley 115 de 1994 \u00a0 establece que \u201cla educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades \u00a0 intelectuales excepcionales, es parte del servicio p\u00fablico educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00a0Sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u00a0En este fallo se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201clas palabras hombre, ni\u00f1o, \u00a0 adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de \u00a0 la especie humana, se entender\u00e1n que comprenden ambos sexos, en las \u00a0 disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el \u00a0 contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras \u00a0 mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se \u00a0 aplicar\u00e1n a otro sexo, menos que expresamente las extienda la ley a \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En particular, declar\u00f3 la inexequibilidad simple de las \u00a0 expresiones \u201clos furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en \u00a0 los mentecatos\u201d, contenida en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, y de \u201cde \u00a0 imbecilidad o idiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d, y \u201cde locos\u201d, previstas \u00a0 en el art\u00edculo 554 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u00a0Con todo, los efectos jur\u00eddicos de las decisiones judiciales anteriores no son \u00a0 del todo claros. Con excepci\u00f3n de la sentencia C-1235 de 2005[44] \u00a0que junto a la declaratoria de inconstitucionalidad orden\u00f3 la sustituci\u00f3n de las \u00a0 expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d por las de \u201cempleadores\u201d \u00a0y \u201ctrabajadores\u201d, seg\u00fan el caso, en los dem\u00e1s fallos la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad simple podr\u00eda dejar algunos interrogantes sobre las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la determinaci\u00f3n judicial. Habi\u00e9ndose declarado la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma que habilita a los operadores jur\u00eddicos a \u00a0 reconocer el uso gen\u00e9rico del masculino, surge la duda sobre el alcance que se \u00a0 debe otorgar a las normas del derecho positivo que de hecho han dado este uso al \u00a0 masculino; si, al modo de ejemplo, el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Comercio dispone \u00a0 que \u201cel comerciante deber\u00e1 dejar copia fiel de la correspondencia que dirija \u00a0 en relaci\u00f3n con los negocios (\u2026)\u201d, deber\u00e1 entenderse que esta obligaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo est\u00e1 dirigida a los comerciantes y no a las comerciantes, en virtud de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la habilitaci\u00f3n anterior?. O c\u00f3mo entender el \u00a0 art\u00edculo 140.3 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u201cse presume falta de \u00a0 consentimiento [para el matrimonio] en los furiosos locos, mientras permanezcan \u00a0 en la locura y en los mentecatos en quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n \u00a0 judicial para el manejo de sus bienes\u201d, si las locuciones \u201cfuriosos \u00a0 locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos\u201d fue declarada \u00a0 inexequible? Habr\u00eda que entender que todo a quien se le haya impuesto \u00a0 interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes est\u00e1 impedido para contraer \u00a0 matrimonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 3 de la Ley 1482 de 2011, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 modifica el C\u00f3digo Penal y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015, \u201cpor medio de la cual \u00a0 se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u00a0Sentencia C-910 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00a0Sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u00a0Sentencia C-966 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u00a0Sobre las bases conceptuales del movimiento de Liberaci\u00f3n \u00a0 Animal cfr. Peter Singer, Liberaci\u00f3n Animal, Ed. Trotta, Madrid, \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u00a0\u00a0Sobre funci\u00f3n denotativa y connotativa de los signos \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos cfr., Carlos Santiago Nino, Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del \u00a0 Derecho, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1984, pp. 248-256. Documento disponible \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/es.slideshare.net\/rubenradaescobar\/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. \u00daltimo acceso: 23 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u00a0Seg\u00fan John Searle, los actos de habla pueden cumplir funciones \u00a0 representativas, directivas, comisivas, expresivas o declarativas. Sobre la \u00a0 clasificaci\u00f3n de los actos de habla cfr., John Searle, Actos de habla. \u00a0 Ensayo de filosof\u00eda del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. \u00a0 Documento disponible en: http:\/\/www.textosenlinea.com.ar\/libros\/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. \u00daltimo acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, \u00a0 expresivo, directivo y operativo cfr. J. L. Austin, C\u00f3mo hacer cosas \u00a0 con palabras, 1955. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/ir.nmu.org.ua\/bitstream\/handle\/123456789\/117185\/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. \u00daltimo acceso: 26 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u00a0Este tipo de exploraci\u00f3n ya ha sido efectuado por otros tribunales \u00a0 constitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, por \u00a0 ejemplo, ha descartado la posibilidad de valorar en abstracto las expresiones \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas, y por el contrario, ha entendido que el examen se realiza teniendo \u00a0 en cuenta, por un lado, el rol social y el status del emisor y las calidades de \u00a0 los destinatarios, y por otro, el contexto f\u00e1ctico y ling\u00fc\u00edstico en el que se \u00a0 utiliza y el vocablo cuestionado. Por ello, mientras un ciudadano ordinario, en \u00a0 su calidad de simple individuo, tiene un amplio margen de maniobra ling\u00fc\u00edstica, \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n tienen facultades restringidas; y mientras en algunos \u00a0 escenarios una palabra oprobiosa puede estar protegida constitucionalmente, en \u00a0 otros no. En un reciente fallo, el referido tribunal se refiri\u00f3 a palabras que \u00a0 en ese pa\u00eds son percibidas como insultantes e indecentes como \u201cpu\u00f1al\u201d y \u00a0 \u201clambisc\u00f3n\u201d, y que fueron utilizadas por un medio de comunicaci\u00f3n para \u00a0 referirse a un columnista; en fallo se sostuvo que aunque en otros escenarios la \u00a0 utilizaci\u00f3n de esas mismas palabras se encontraba protegida, la circunstancia de \u00a0 que en el caso particular los vocablos fueron emitidos por la prensa, es decir, \u00a0 por un medio de comunicaci\u00f3n que tiene un rol definitivo en la formaci\u00f3n de la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica, y de que el mensaje estuvo mediado por un prop\u00f3sito \u00a0 deliberadamente ofensivo, llevaba a la conclusi\u00f3n contraria (Sentencia \u00a0 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, \u00a0 amparo directo en revisi\u00f3n 2806\/2012, M.P. Arturo Zald\u00edvar Lelo Larrea, http:\/\/www2.scjn.gob.mx\/ConsultaTematica\/PaginasPub\/DetallePub.aspx?AsuntoID=143425. \u00daltimo acceso: 27 de junio de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Hasta este p\u00e1rrafo fue retomada la ponencia original presentada por el Dr. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Establece el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia del 23 de marzo de 1973. M.P. Dr. Eustorgio Sarri\u00e1.\u00a0Gaceta \u00a0 Judicial N\u00b0 2390-2391 P\u00e1g.105. Citada por la sentencia C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C-582 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver entre otras: C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 C-664 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C-307 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0C-750 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0C-394 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Aclaraci\u00f3n de \u00a0 Voto (Humberto Sierra Porto). Ver Bobbio, \u00a0 Principi Generali del Diritto, NDI, XIII, UTET, Torino, p. 887. Estas reglas \u00a0 sirven como: \u201ci) regla de interpretaci\u00f3n respecto de la dudas que puedan \u00a0 suscitarse al momento de su aplicaci\u00f3n; ii) la de integrar la normatividad \u00a0 cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las \u00a0 funciones del operador jur\u00eddico, y iv) la de limitar la validez de las \u00a0 regulaciones subordinadas\u201d. Tomado de la sentencia: C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-804 \u00a0 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; C-131 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0 \u00a0Declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-401 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 \u00a0 \u201cDiscriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d es \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una \u00a0 discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior \u00a0 o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o \u00a0 prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de \u00a0 las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales.\u201d (art\u00edculo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0De acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad son \u00a0 \u201caquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales \u00a0 a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de \u00a0 noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-824 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Instrumentos citados en la sentencia T-051 de 2011; MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u00a0El repertorio de instrumentos del sistema mundial de derechos \u00a0 humanos en materia de discapacidad se encuentra en: \u00a0 http:\/\/usuarios.discapnet.es\/ajimenez\/docsint.htm. \u00daltimo acceso: 25 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0El fundamento 29 hasta esta parte, ha sido retomado de la \u00a0 ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Art\u00edculo 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art\u00edculo 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer \u00a0 formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado \u00a0 debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Art\u00edculo 64. (\u2026)La erradicaci\u00f3n del \u00a0 analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o \u00a0 con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0C-804 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T-397 de 2004 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] C-804 de \u00a0 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0C-793 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0C-792 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u201cActos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente \u00a0 prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del \u00a0 ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00eddem. \u201cLas que se \u00a0 derivan de la aplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la \u00a0 pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo \u00a0 tradicionalmente marginado o discriminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0La obligaci\u00f3n de asegurar la igualdad y de propiciar \u00a0 la inclusi\u00f3n en la sociedad de las personas con discapacidad, ha sido \u00a0 reiteradamente resaltada por la Corte, ver las sentencias C-293 de 2010. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla: C-824 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas;\u00a0 C-765 de \u00a0 2012, C-066 de 2013.M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Criterio que reitera lo que ha expuesto la Cote Constitucional, entre otras \u00a0 sentencias, en la T-288\/95, T-378\/97 y la C-401 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia T-288 de 1995; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se expusieron bajo \u00a0 en un solo apartado los enfoques de marginaci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n; en el fallo \u00a0 C-804 de 2009, en cambio, se efectu\u00f3 una exposici\u00f3n independiente de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]T-109 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Dicho \u00a0 argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-765 de 2012. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Especialmente relevante resulta el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n, donde se establecen los siguientes principios: \u201ca) El respeto de \u00a0 la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar \u00a0 las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no \u00a0 discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la \u00a0 sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad \u00a0 de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la \u00a0 mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 3\u00ba: \u201cArt\u00edculo 3o. Principios.\u00a0La presente ley se rige por los principios \u00a0 de dignidad humana, respeto, autonom\u00eda individual, independencia, igualdad, \u00a0 equidad, Justicia, inclusi\u00f3n, progresividad en la financiaci\u00f3n, equiparaci\u00f3n de \u00a0 oportunidades, protecci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, solidaridad, pluralismo, \u00a0 accesibilidad, diversidad, respeto, aceptaci\u00f3n de las diferencias y \u00a0 participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley\u00a01346\u00a0de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba. Dicho argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-035 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00eddem, art\u00edculo 8\u00ba. Estas son algunas decisiones en las que se han aplicado \u00a0 medidas de trato especial en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n con discapacidad: T-207 \u00a0 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-1253 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) , T-010 de \u00a0 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0C-066 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Argumento retomado posteriormente en la \u00a0 sentencia C-983 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-447 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-992 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-192 de 2012 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-492 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-281 de 2010 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-758 de 2014 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-101 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-563 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-176 de 2010 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-374 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-636 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-694 de 2011 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-014 de 2012 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao), T-353 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao)\u00a0 y T-231 de 2011 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Al respecto cfr. la sentencia T-030 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-824 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia T-816 de 2007 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-976 de 2006 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-002 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-239 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-608 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-443 de 2001 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-813 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-531 de \u00a0 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-093 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-292 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0 T-117 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-049 de 1995 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y T-124 d e1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-731 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chalub), T-610 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao),\u00a0 T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-473 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-170 de 2007 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-826 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-440 \u00a0 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-097 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-1083 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-382 de 2002 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-414 \u00a0 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-204 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0El fundamento 41 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Este p\u00e1rrafo ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0 Sobre el denominado \u201cmodelo social de la discapacidad\u201d \u00a0 cfr., Paul Abberley, \u201cThe concept of oppression and the development of a \u00a0 social theory of disability\u201d, en Disability, Handicap and Society, Vol. \u00a0 2, Nro. 1, 1987. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.um.es\/discatif\/PROYECTO_DISCATIF\/Textos_discapacidad\/00_Aberley.pdf. \u00daltimo acceso: 15 de junio de 2015; Colin Barnes, \u201cLas teor\u00edas de \u00a0 la discapacidad y los or\u00edgenes de la opresi\u00f3n de las personas discapacitadas en \u00a0 la sociedad occidental\u201d, en Colin Barnes (ed.), Discapacidad y sociedad, \u00a0 Ed. \u00a0Morata \u2013 Fundaci\u00f3n Paideia, Madrid, pp- 59-76; John \u00a0 Briscout, Shirley L. Paterfield, Colleen M. Tracey, Matthew O. Howard, \u00a0 Linking Models of Discability for Children with Developmental Disabilities; \u00a0 documento disponible en: \u00a0 http:\/\/cmhsr.wustl.edu\/Resources\/Documents\/Linking%20models%20of%20disability%20for%20children%20with%20developmental%20disabilities.pdf. \u00daltimo acceso: 15 de junio 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0El fundamento 45 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 324 de 1996, \u201climitado \u00a0 auditivo es una expresi\u00f3n gen\u00e9rica que se utiliza para definir una persona que \u00a0 posea una p\u00e9rdida auditiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 324 de 1996, es sordo \u00a0 \u201caquella persona que presenta una p\u00e9rdida auditiva de mayor de noventa decibeles \u00a0 que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 324 de 1996, es hipoac\u00fasico \u00a0 quien tiene una \u201cdisminuci\u00f3n de la audici\u00f3n que en sentido estricto no llega \u00a0 a ser total, lo que se denomina con el t\u00e9rmino COFOSIS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0El fundamento 50 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Dijo la Corte en la \u00a0 sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201c(\u2026) es doctrina \u00a0 reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapada (sic) en la \u00a0 disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento \u00a0 (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de \u00a0 inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte \u00a0 compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre \u00a0 estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le \u00a0 permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] En la sentencia C-112 de \u00a0 2000 se dijo: \u201c(\u2026) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad \u00a0 diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial \u00a0 para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, \u00a0 tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (\u2026)\u201dAl \u00a0 respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, C-700 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u201cDe otro lado, puede \u00a0 tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de \u00a0 sentencia integradora, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por medio de un \u00a0 nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, \u00a0 proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (\u2026)\u201d \u00a0Sentencia C-112 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cVer sentencia C-109 \u00a0 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI \u00a0 MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones \u201cinterpretatives\u201d \u00a0 en France et en Italie. Paris: Economica, 1997\u201d. Cita contenida en la \u00a0 sentencia C-112 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0 Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0 Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Los fundamentos 55 y 56 han sido retomados de la sentencia \u00a0 C-291 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0 &#8220;&#8216;Segundo. \u00a0 Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta \u00a0 sentencia, de las siguientes expresiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 &#8220;los discapacitados \u00a0 f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales&#8221; contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por &#8220;personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 &#8220;y minusval\u00eda&#8221; de \u00a0 los art\u00edculos 41 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; &#8220;minusval\u00eda&#8221; \u00a0 &#8220;y minusval\u00edas&#8221; de los art\u00edculos 7o \u00a0y 8\u00b0 de la Ley 361 de 1997, respectivamente, en el entendido de que deber\u00e1n \u00a0 reemplazarse por las expresiones &#8220;e invalidez&#8221; o &#8220;invalidez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 &#8220;los \u00a0 discapacitados&#8221; contenida en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n &#8220;persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 &#8220;personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas&#8221; del art\u00edculo 1o; \u00a0 &#8220;personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, \u00a0 emocionales&#8221; y &#8220;personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o \u00a0 mentales&#8221; -ambas contenidas en el art\u00edculo 46-; todas estas expresiones \u00a0 contempladas en la Ley 115 de 1994, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse \u00a0 por la expresi\u00f3n &#8220;personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y \u00a0 ps\u00edquica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 &#8220;personas con \u00a0 limitaciones&#8221; contenida en el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo [, en los art\u00edculos 47 y 48 de \u00a0 la Ley 115 de 1994 en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;personas en situaci\u00f3n de discapacidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0 &#8220;personas \u00a0 discapacitadas&#8221; del art\u00edculo 4o de la Ley 119 de 1994, en el \u00a0 entendido que debe reemplazarse por la expresi\u00f3n &#8220;personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 &#8220;limitado auditivo&#8221; \u00a0 contenida en los art\u00edculos 1o y 11 &#8220;limitados auditivos&#8221; del art\u00edculo \u00a0 10\u00b0, todos de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deber\u00e1n \u00a0 reemplazarse por las expresiones &#8220;persona con discapacidad auditiva&#8221; y &#8220;personas \u00a0 con discapacidad auditiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 &#8220;personas con \u00a0 limitaci\u00f3n&#8221;, &#8220;personas con limitaciones&#8221;, &#8220;persona con limitaci\u00f3n&#8221;, &#8220;poblaci\u00f3n \u00a0 con limitaci\u00f3n&#8221; o &#8220;personas limitadas f\u00edsicamente&#8221;, &#8220;poblaci\u00f3n limitada&#8221; \u00a0 contenidas en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1o, 3o, 5o, \u00a0 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23,24,25,27,28,29, 30, 34,35,37,38, 39, \u00a0 40,41,43,49, 54, 59, 66, 69 y 72 Comunicado No. 30. Corte Constitucional. Julio \u00a0 22 de 2015 7 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse \u00a0 por las expresiones &#8220;persona o personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0 &#8220;limitaci\u00f3n&#8221;, \u00a0 &#8220;limitaciones&#8221; o &#8220;disminuci\u00f3n padecida&#8221; contenidas en los art\u00edculos 5o, \u00a0 7o, 8o, 9o, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, \u00a0 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de \u00a0 que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones &#8220;discapacidad&#8221; o &#8220;en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. &#8220;limitados&#8221; o &#8220;limitada&#8221; contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el \u00a0 entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por la expresi\u00f3n &#8220;personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. &#8220;poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida&#8221; y &#8220;minusv\u00e1lidos&#8221; \u00a0 del par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999 y del art\u00edculo \u00a0 1o \u00a0de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;personas en situaci\u00f3n de discapacidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0 \u00a0 \u201cdiscapacitado\u201d y \u201cdiscapacitados\u201d contenidas en el art\u00edculo 66 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-458-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-458\/15 \u00a0 \u00a0 EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones \u00a0 inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios\/EXPRESIONES \u00a0 REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Uso como parte del lenguaje t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddico pretende definir situaci\u00f3n legal y no hacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}