{"id":22278,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-474-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-474-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-15\/","title":{"rendered":"C-474-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-474-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-474\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO SOBRE \u00a0 VACANCIA AUTOMATICA DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional\/IGUALDAD-T\u00e9rminos \u00a0 de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad cuenta con unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos para los ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez \u00a0 constitucional de una norma, condiciones que no rompen el car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 ese medio de control. En realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que la \u00a0 Corte pueda adelantar un estudio de la ley objeto de censura. En el caso del \u00a0 derecho a la igualdad, el ciudadano debe observar los requisitos de \u00a0 argumentaci\u00f3n general y la carga inherente de esa norma superior, es decir, los \u00a0 \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para estudiar la aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 1727 de 2014 \u201cPor medio de la cual se reforma \u00a0 el C\u00f3digo de Comercio, se fijan las normas para el fortalecimiento de la \u00a0 Gobernabilidad y el Funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Cristina Rivera Burbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Cristina \u00a0 Rivera Burbano formul\u00f3 demanda contra el art\u00edculo\u00a0 11\u00ba (parcial) de la Ley \u00a0 1727 de 2014, por estimar que vulneraba los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, \u00a0 20, 25, 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Magistrada (e) \u00a0 Sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que el cargo que us\u00f3 \u00a0 como par\u00e1metro de constitucionalidad el derecho a la igualdad reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Por el \u00a0 contrario, inadmiti\u00f3 la censura de la norma atacada que se sustent\u00f3 en la afectaci\u00f3n de los \u00a0 preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 20, 25 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, porque las \u00a0 razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n no cumpl\u00edan con las \u00a0 condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio, se invit\u00f3 a participar en el \u00a0 presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Jorge Tadeo \u00a0 Lozano, Aut\u00f3noma de Antioquia, Santo Tom\u00e1s y del Rosario, con el objeto de que \u00a0 emitieran concepto con relaci\u00f3n a la constitucionalidad o inconstitucionalidad \u00a0 de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones \u00a0 demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 49.209 de 11 de julio de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1727 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 reforma el C\u00f3digo de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la \u00a0 gobernabilidad y el funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. VACANCIA AUTOM\u00c1TICA DE LA JUNTA DIRECTIVA. \u00a0 La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el per\u00edodo de un \u00a0 (1) a\u00f1o, con o sin justa causa, producir\u00e1 autom\u00e1ticamente la vacancia del \u00a0 cargo de miembro de Junta Directiva. No se computar\u00e1 la inasistencia del \u00a0 principal cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista su \u00a0 suplente. En el evento de la vacancia de un miembro de Junta Directiva \u00a0 principal, el suplente personal ocupar\u00e1 su lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se producir\u00e1 la vacancia autom\u00e1tica del \u00a0 cargo de miembro de Junta Directiva, cuando durante el periodo para el cual ha \u00a0 sido elegido se presente cualquier circunstancia que implique la p\u00e9rdida de la \u00a0 calidad de afiliado o cuando sobrevenga una causal de inhabilidad prevista en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta absoluta de un miembro principal y suplente, \u00a0 elegido por los afiliados, producir\u00e1 la vacante del rengl\u00f3n correspondiente, \u00a0 caso en el cual ser\u00e1 reemplazado por el rengl\u00f3n siguiente en el orden consignado \u00a0 en la lista respectiva. En el evento de que la lista no cuente con renglones \u00a0 adicionales, la vacante la ocupar\u00e1 un principal y un suplente designados por la \u00a0 Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elecci\u00f3n correspondiente, \u00a0 al establecer el cuociente electoral, haya obtenido el mayor residuo siguiente. \u00a0 Si se tratare de \u00fanica lista, la vacante la ocupar\u00e1 un principal y un suplente \u00a0 elegidos por la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la vacancia definitiva de principal o \u00a0 suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el \u00a0 Presidente de la Junta Directiva, informar\u00e1 al Gobierno Nacional, dentro de los \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento, a fin de \u00a0 que se inicien los tr\u00e1mites para su reemplazo en un t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la ausencia de uno de los miembros \u00a0 principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazar\u00e1 en \u00a0 sus faltas temporales y \u00a0 absolutas. En este \u00faltimo evento, el reemplazo ser\u00e1 hasta tanto se realice una \u00a0 nueva designaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana \u00a0 estim\u00f3 que las expresiones \u201ccon o sin justa causa, producir\u00e1 autom\u00e1ticamente \u00a0 la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva\u201d y \u201cTrat\u00e1ndose de la \u00a0 ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, \u00a0 el suplente lo reemplazar\u00e1 en sus faltas temporales\u201d, establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley de 1727 de 2014 son inconstitucionales, por cuanto \u00a0 vulneran la disposici\u00f3n 13 de la Constituci\u00f3n de 1991 bajo las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 la accionante manifest\u00f3 que las proposiciones jur\u00eddicas censuradas desconocen el \u00a0 derecho a la igualdad, como quiera que establecieron un trato diferenciado entre \u00a0 los miembros de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio elegidos por \u00a0 los afiliados y los designados por el gobierno. Lo anterior, porque las \u00a0 consecuencias de la vacancia autom\u00e1tica de los miembros principales elegidos se \u00a0 extienden a sus suplentes. En contraste, dichos efectos no tocan a los suplentes \u00a0 nombrados por las autoridades p\u00fablicas. Para la demandante, cuando se sanciona \u00a0 con la vacancia autom\u00e1tica a un miembro principal tambi\u00e9n se castiga al \u00a0 suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 la ciudadana advirti\u00f3 que el art\u00edculo 11 impuso un trato diferenciado entre los \u00a0 miembros principales y los suplentes elegidos de las juntas Directivas de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio y los designados por el Gobierno Nacional en ese mismo \u00a0 \u00f3rgano, puesto que los primeros son sancionados con la vacancia autom\u00e1tica, \u00a0 mientras los segundos, seg\u00fan lo alegado por la accionante, no padecen esa \u00a0 consecuencia negativa. La disposici\u00f3n demandada concedi\u00f3 prerrogativas a los \u00a0 miembros de las juntas directivas de las c\u00e1mara de comercio designadas por el \u00a0 Estado, al reconocer que los suplentes pueden remplazar a los principales en \u00a0 reuniones ordinaria y evitar la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica. En \u00a0 contraposici\u00f3n, los suplentes electos no pueden suplir a los miembros \u00a0 principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desconoce el mandato constitucional (sic) relativo a la igualdad cuando la \u00a0 Ley 1727 de 2004 (sic) art. 11 consagra prerrogativas s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los \u00a0 miembros de la junta directiva principal y suplente, designados por el Gobierno \u00a0 a quienes no se contabiliza negativamente en casos en que los reemplacen en sus \u00a0 faltas temporales o absolutas, olvidando los derechos de los elegidos por los \u00a0 afiliados que ingresan por elecci\u00f3n popular para integrar la junta directiva de \u00a0 la c\u00e1mara de comercio que sustituyen al titular por motivo de su ausencia \u00a0 involuntaria o forzada deben ser excusados sin sanci\u00f3n alguna\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que la diferencia en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la vacancia autom\u00e1tica carece de justificaci\u00f3n, en la medida en que los \u00a0 miembros de la junta directiva elegidos por los afiliados y los designados por \u00a0 el gobierno nacional tienen las mismas responsabilidades as\u00ed como funciones. En \u00a0 efecto, se afecta el derecho a la igualdad sin presentar raz\u00f3n suficiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariamente, \u00a0 la ciudadana pide que las expresiones demandadas del art\u00edculo 11 de la Ley 1727 \u00a0 de 2014 sean declaras exequibles de manera condicionada. \u201cA fin de que los \u00a0 beneficios reconocidos a los miembros de junta directiva de C\u00e1mara de Comercios \u00a0 designados por el Gobierno Nacional, se hagan extensivos a los miembros \u00a0 suplentes elegidos por los afiliados cuando suplan faltes temporales y su \u00a0 presencia sea considerada integralmente, con lo cual no se contabilice \u00a0 negativamente la ausencia del miembro principal autom\u00e1ticamente\u201d[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entidades \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio intervino a trav\u00e9s de Jazm\u00edn Roc\u00edo Soacha Pedraza, \u00a0 Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de esa entidad. La funcionaria \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la exequibilidad de la norma objeto de censura. \u00a0 Apoy\u00f3 su postura en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La instituci\u00f3n se \u00a0 encuentra legitimada para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma cuestionada, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene \u00a0 bajo su competencia la vigilancia de las c\u00e1maras de comercio. Es m\u00e1s, la entidad \u00a0 descentralizada debe revisar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estatuto ib\u00eddem \u00a0 tiene la finalidad de prevenir las pr\u00e1cticas indebidas en las c\u00e1maras de \u00a0 comercio. Adem\u00e1s, present\u00f3 las siguiente novedades: i) la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 los miembros que conforman las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio, \u00a0 \u00f3rgano que se compone por las elegidas por los afiliados y las designadas por el \u00a0 gobierno; ii) la cantidad de miembros en dichos cuerpos de direcci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 los procedimientos para su conformaci\u00f3n; iii) la definici\u00f3n de qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y decisorio; iv) el per\u00edodo, al igual que la posibilidad de la \u00a0 reelecci\u00f3n del miembro de la junta directiva; y v) la responsabilidad de las \u00a0 personas que conforman el \u00f3rgano de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida que adopta \u00a0 el art\u00edculo censurado es racional, porque persigue el fin leg\u00edtimo de garantizar \u00a0 el correcto cumplimiento de las normas y la gobernabilidad de las c\u00e1maras de \u00a0 comercio. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la disposici\u00f3n atacada es proporcional, por cuanto \u00a0 que la vacancia autom\u00e1tica no es una medida excesiva para alcanzar la meta \u00a0 se\u00f1alada. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el ausentismo a las reuniones de la junta \u00a0 directiva debe tener un castigo de gran magnitud, puesto que entorpece las \u00a0 decisiones que se adoptan en ese \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interviniente \u00a0 enfatiz\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014 no establece un tratamiento \u00a0 dis\u00edmil entre los miembros elegidos por los afiliados y los seleccionados por el \u00a0 Gobierno Nacional que amerite realizar un juicio de igualdad. La sanci\u00f3n de la \u00a0 vacancia autom\u00e1tica por inasistencia a las reuniones se aplica a todos los \u00a0 miembros de la junta directiva de las c\u00e1maras de comercio con independencia de \u00a0 su origen. En realidad, la norma objeto de censura fij\u00f3 un procedimiento \u00a0 diferenciado para reemplazar a los miembros de ese \u00f3rgano de direcci\u00f3n, \u00a0 desemejanza que se fundamenta en el distinto origen de la persona que ocupa el \u00a0 trabajado, pues, una es elegida por afiliados, otra es designada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La diferencia de \u00a0 trato entre los miembros principales y suplentes de las juntas directivas de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio que impide a los segundos acudir a las reuniones ordinarias \u00a0 en reemplazo de los primeros tiene sustento en que el miembro principal \u00a0 representa a los comerciantes que lo eligieron. Ese papel asigna una gran \u00a0 importancia en la toma de decisiones de la c\u00e1mara de comercio que no puede ser \u00a0 delegado, m\u00e1xime cuando las reuniones son peri\u00f3dicas y programadas con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Santo \u00a0 Tomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho John Jairo Morales Alzate pidi\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 legislativa demandada sea declarada constitucional, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El legislador de \u00a0 manera adecuada estableci\u00f3 mayores responsabilidades a los miembros de las \u00a0 juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio que devienen de los afiliados, \u00a0 debido a que ellos son elegidos por miembros de la agremiaci\u00f3n para que \u00a0 representen sus intereses. As\u00ed mismo, \u00e9stos son mayor\u00eda en la junta directiva, \u00a0 de modo que su ausencia va entorpecer las decisiones de la organizaci\u00f3n. \u00a0 Entonces, el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014 consign\u00f3 un mecanismo para \u00a0 garantizar la transparencia y evitar la corrupci\u00f3n en las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0La ciudadana interpret\u00f3 erradamente la \u00a0 disposici\u00f3n accionada, al indicar que la vacancia del miembro principal se \u00a0 extiende al suplente. El yerro hermen\u00e9utico desconoci\u00f3 que la propia norma \u00a0 estudiada establece que \u201cen el evento \u00a0 de la vacancia de un miembro de Junta Directiva principal, el suplente personal \u00a0 ocupar\u00e1 su lugar\u201d, contenido que \u00a0 reconoce la operatividad del miembro suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En representaci\u00f3n de \u00a0 la Universidad Externado, el profesor Luis Fernando Sabogal Bernal solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte que se declare inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, posici\u00f3n que sustent\u00f3 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El escrito de la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Cristina Rivera Burbano carece de certeza, en la medida en que \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna entre los \u00a0 miembros de la junta directiva que fueron elegidos por los afiliados y los \u00a0 designados por el Gobierno Nacional. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada sanciona con \u00a0 vacancia autom\u00e1tica a los miembros de las juntas directivas que no asistan a 5 \u00a0 reuniones ordinarias, castigo que se aplica a toda persona que conforme ese \u00a0 \u00f3rgano con independencia de su origen. El inciso 4\u00ba de la disposici\u00f3n accionada \u00a0 advirti\u00f3 el procedimiento del reemplazo de las vacancias de los miembros del \u00a0 Gobierno y nunca excluy\u00f3 la configuraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n a la inasistencia a \u00a0 las reuniones. Las gacetas del Congreso que muestran el tr\u00e1mite legislativo de \u00a0 la Ley 1727 de 2014 y su exposici\u00f3n de motivos no evidencian que exista un trato \u00a0 diferenciado en las personas que conforman el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de las c\u00e1maras \u00a0 de comercio. Lo propio sucede con el Decreto 2041 de 2014, acto administrativo \u00a0 que regul\u00f3 el estatuto ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante de la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior consider\u00f3 que la censora se equivoc\u00f3 al afirmar que existe \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto que: i) los miembros suplentes \u00a0 del gobierno pueden reemplazar a los principales, mientras sus similares electos \u00a0 no pueden hacer lo mismo; y ii) la vacancia autom\u00e1tica que sufre el miembro \u00a0 principal cobija a su suplente en los individuos elegidos por los afiliados. En \u00a0 contraste, ello no ocurre en los miembros seleccionados por el Estado. Para la \u00a0 Universidad, esa hermen\u00e9utica es errada, toda vez que: i) la vacancia autom\u00e1tica \u00a0 opera para todos los miembros de la junta directiva independientemente si son \u00a0 elegidos o designados; ii) la norma no impide que los miembros suplentes \u00a0 reemplacen a los principales; iii) en realidad, la disposici\u00f3n accionada no \u00a0 elimina la consecuencia negativa de la inasistencia del miembro principal cuando \u00a0 acude el suplente, escenario que se aplica a toda persona que conforma la junta \u00a0 directiva; iv) en ninguna parte del art\u00edculo demandado se indica que la vacancia \u00a0 autom\u00e1tica del miembro principal afecta al suplente; y v) ante la configuraci\u00f3n \u00a0 de esa figura, el personal suplente ocupar\u00e1 en propiedad el cargo vacante de \u00a0 forma ipso-iure, escenario que ocurre en los casos de los miembros \u00a0 elegidos por los afiliados, mientras, el suplente del gobierno debe esperar a \u00a0 que la administraci\u00f3n realice la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La demanda carece de \u00a0 pertinencia, dado que la actora \u00fanicamente present\u00f3 una forma de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley, posici\u00f3n que se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n propia de la censora. \u00a0 Adem\u00e1s, el cargo no tiene la argumentaci\u00f3n requerida para evaluar la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Gregorio Mesa \u00a0 Cuadros, Vicedecano Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y \u00a0 Sociales, solicit\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. A continuaci\u00f3n \u00a0 se rese\u00f1a una s\u00edntesis de su intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0\u00a0La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior explic\u00f3 \u00a0 que no puede predicarse un trato totalmente igual entre los miembros de las \u00a0 juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio elegidos por los afiliados y los \u00a0 designados por el Gobierno Nacional, porque tienen una funci\u00f3n distinta dentro \u00a0 de la organizaci\u00f3n privada. Los miembros designados por el Estado tienen \u00a0 el deber de vigilar la actividad p\u00fablica que ejercen las c\u00e1maras de comercio \u00a0 (gesti\u00f3n del registro mercantil), mientras las personas electas por los \u00a0 afiliados representan a los comerciantes. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0La distinci\u00f3n entre \u00a0 los miembros electos y designados de las juntas directivas de las c\u00e1maras de \u00a0 comercio se origina en el proceso de nombramiento del reemplazo cuando se \u00a0 configura la vacancia autom\u00e1tica y no en su consumaci\u00f3n. La diferencia entre \u00a0 esas personas se sustenta en que devienen de nominadores distintos, de modo que \u00a0 la subsanaci\u00f3n de las vacancias son disimiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0La inconstitucional \u00a0 de la norma que alega la censora y que consiste en que la vacancia absoluta del \u00a0 miembro principal se configura con la asistencia del suplente a las reuniones es \u00a0 equivocada, porque el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014 indica que no se \u00a0 computar\u00e1 la inasistencia del miembro principal cuando \u00e9l es reemplazado por el \u00a0 suplente en una reuni\u00f3n extraordinaria. En esos casos, los dos miembros puede \u00a0 hacer parte de la sesi\u00f3n, hip\u00f3tesis que garantiza una igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las sesiones ordinarias, la Universidad \u00a0 estim\u00f3 que la imposibilidad que el miembro suplente reemplace al principal en \u00a0 esas reuniones es coherente y compatible con la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 promueve la asistencia a las sesiones y que los miembros principales cumplan con \u00a0 sus deberes, adem\u00e1s impiden que se afecten las decisiones de las c\u00e1maras de \u00a0 comercio por ausentismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De organizaciones gremiales, sociales y \u00a0 acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Andr\u00e9s Piedrahita Forero, Director de Asesor\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 que la norma demandada sea \u00a0 declarada exequible, dado que no vulnera el derecho a la igualdad de los \u00a0 miembros suplentes de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que la vacancia autom\u00e1tica es una sanci\u00f3n individual a los \u00a0 miembros principales que no afecta a los suplentes, adem\u00e1s \u00e9stos pueden \u00a0 reemplazar a aquellos cuando se configuren las faltas temporales y absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante adujo que la diferencia en el \u00a0 procedimiento de origen de nombramiento de los miembros de las juntas directivas \u00a0 de las c\u00e1maras de comercio electos por los afiliados y los designados por el \u00a0 gobierno nacional justifican algunos tratos distintos. Por ejemplo, el \u00a0 tratamiento dis\u00edmil se manifiesta en el procedimiento de reemplazo de los \u00a0 miembros principales cuando se configura la vacancia autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Cali[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esteban Piedrahita Uribe, Representante Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, \u00a0 intervino en defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo 11 (parcial) de la \u00a0 Ley 1727 de 2014. Sobre el particular, asever\u00f3 que la demanda no re\u00fane los \u00a0 presupuestos necesarios para que el juez profiera sentencia de fondo, por cuanto \u00a0 los argumentos de la demandante no son claros, espec\u00edficos, pertinentes ni \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Para el representante, no existe trato discriminatorio \u00a0 entre los miembros de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio elegidos \u00a0 por los afiliados y los designados por el gobierno nacional, toda vez que la \u00a0 redacci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 11 de la norma sub-judice no estipul\u00f3 \u00a0 un tratamiento diferente entre ambos. As\u00ed, la redacci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n \u00a0 normativa indica gen\u00e9ricamente: \u201cla vacancia del cargo de miembro de Junta \u00a0 Directiva\u201d. Dicho contenido normativo no opera solo para los miembros \u00a0 principales y suplentes elegidos por los comerciantes, sino para toda persona \u00a0 que hace parte de la junta directiva de las c\u00e1maras de comercio incluidos los \u00a0 miembros designados por el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Adicionalmente, adujo que en la demanda no se advierte \u00a0 un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de su demanda y \u00a0 las justificaciones en las que se basa. No puede establecerse si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la norma superior, por cuanto la demandante se limit\u00f3 a plantear una \u00a0 serie de asuntos generales y abstractos sobre lo que ella estim\u00f3 en una supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la norma superior, sin sustentar en forma \u00a0 espec\u00edfica y concreta c\u00f3mo las normas cuya inexequibilidad pretende \u00a0 contravienen, los preceptos constitucionales que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las razones endilgadas por la \u00a0 demandante en su escrito son insuficientes y pierden la relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 que se endosan al art\u00edculo 11 de la norma enjuiciada, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 logran socavar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de toda norma \u00a0 de rango legal que amerite un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Mar\u00eda Jos\u00e9 Vengoechea, Presidente Ejecutivo de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, intervino en defensa de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 1727 de 2014. Sobre el \u00a0 particular, afirm\u00f3 que la demanda \u201cno tiene fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica s\u00f3lida \u00a0 que permita enervar su ilegalidad, y por el contrario, el demando lo entendemos \u00a0 como correcto y ajustado a la norma Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La interviniente manifest\u00f3 que la demandante se \u00a0 equivoca en afirmar que la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica impuesta a los \u00a0 miembros principales de la junta directiva se extiende a sus suplentes. Ello, \u00a0 porque la norma pretende regular la manera de suplir el cargo en el evento en \u00a0 que ocurra la vacancia y no igualar la sanci\u00f3n referida entre miembros \u00a0 principales y suplentes, \u201cpero de ninguna forma trasladar las supuestas \u00a0 \u2018sanciones\u2019 el miembro, ya que el mismo sigue siendo un miembro independiente, \u00a0 que adquiere las funciones del principal en su ausencia y as\u00ed las sigue \u00a0 mantenimiento cuando se declara la vacancia autom\u00e1tica del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Adem\u00e1s consider\u00f3 que \u201cyerra profundamente la parte \u00a0 accionante, cuando afirma en el numeral 16 de su escrito, que los miembros \u00a0 principales y suplentes designados por el gobierno tienen prerrogativas, cuando \u00a0 en la realidad la situaci\u00f3n especial de la vacancia autom\u00e1tica permanente, \u00a0 aplica a todos los miembros, sean elegidos por votaci\u00f3n o designados por el \u00a0 gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Confederaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 C\u00e1mara de Comercio \u2013CONFEC\u00c1MARAS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Juli\u00e1n Dom\u00ednguez Rivera, presidente de la Confederaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, solicit\u00f3 que los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 11 de la ley 1727 de 2014 sean declarados exequibles. Dicha \u00a0 consideraci\u00f3n se sustent\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Los argumentos alegados por la demandante carecen de un \u00a0 fundamento jur\u00eddico, en la medida en que provienen de una lectura aislada y \u00a0 segmentada de la norma, que ri\u00f1e con el principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 la Ley. La vacancia autom\u00e1tica es\u00a0 una figura que se aplica de manera \u00a0 homog\u00e9nea a los miembros de la junta directiva de las c\u00e1maras de comercio, tanto \u00a0 elegidos por los afiliados como designados por el Gobierno Nacional, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna. No existe violaci\u00f3n a la igualdad, ya que \u00e9sta es una regla \u00a0 imperativa que se aplica de manera uniforme a todos los miembros que integran \u00a0 las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Frente al argumento de la demanda, que consiste en que \u00a0 la norma desnaturaliza la figura del miembro suplente de las juntas directivas \u00a0 de las c\u00e1maras de comercio y otorga un trato desigual a \u00e9stos frente a los \u00a0 miembros principales de la misma, el presidente de la agremiaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0 la doctrina de la Superintendencia de Sociedades ha sido clara en delimitar el \u00a0 papel de los miembros suplentes de las juntas directivas. La entidad de \u00a0 vigilancia ha recalcado que los reemplazantes intervienen en ese \u00f3rgano de \u00a0 direcci\u00f3n cuando se presenta la ausencia temporal o absoluta de los miembros \u00a0 principales, de modo que la participaci\u00f3n de un miembro suplente es excepcional \u00a0 y se condiciona a la ocurrencia de tales situaciones espec\u00edficas. Dentro de las \u00a0 juntas directivas, el suplente cuenta con una mera expectativa de participaci\u00f3n \u00a0 en el \u00f3rgano de gesti\u00f3n, es decir, se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 distinta a la circunstancia de los miembros principales. Entonces, las \u00a0 expresiones atacadas no vulneran el derecho fundamental a la igualdad de los \u00a0 miembros suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto No. 5890 del 16 de marzo de 2014, el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para fallar la demanda, \u00a0 debido a que \u00e9sta incumple los requisitos de aptitud sustantiva se\u00f1alados por la \u00a0 Ley y la jurisprudencia. Para sustentar sus postulaciones present\u00f3 la siguiente \u00a0 argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda carece de certeza, por cuanto la actora no comprendi\u00f3 que la \u00a0 vacancia autom\u00e1tica se aplica para todos los miembros de las juntas directivas \u00a0 de las c\u00e1maras de comercio. La norma censurada advierte que dicha medida afecta \u00a0 a los miembros elegidos por los afiliados y a los designados por el gobierno, \u00a0 debido a que pertenecen al \u00f3rgano directivo. La accionante olvid\u00f3 que el per\u00edodo \u00a0 de los miembros del gobierno de la junta directiva no tiene l\u00edmite, empero ese \u00a0 interregno terminar\u00e1 cuando ellos no asistan a 5 reuniones ordinarias. Por ende, \u00a0 la norma demandada concede el mismo trato a los designados por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y a los miembros elegidos por los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El escrito presentado por la ciudadana no tiene un hilo conductor que \u00a0 muestre claridad en la argumentaci\u00f3n y en los motivos de inconstitucionalidad, \u00a0 al punto que no sustenta por qu\u00e9 la norma censurada vulnera el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, la demanda no logra despertar la m\u00ednima duda de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 de la ley 1727 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada \u00a0 forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1727 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema Jur\u00eddico Planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana \u00a0 consider\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014, al regular la vacancia \u00a0 autom\u00e1tica de los miembros de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de: i) las personas que conforman los \u00f3rganos \u00a0 de direcci\u00f3n de esas entidades que son elegidos por los afiliados, porque a los \u00a0 miembros suplentes de este grupo se les extiende los efectos de la vacancia \u00a0 autom\u00e1tica de los principales, mientras ello no ocurre con los directivos \u00a0 designados por el Gobierno Nacional; y ii) los miembros elegidos de la junta \u00a0 directiva, debido a que esa sanci\u00f3n solo se aplica a ellos y no las personas \u00a0 designadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Todos los \u00a0 intervinientes desestimaron los argumentos de la demanda. Sin embargo, la \u00a0 resistencia del libelo se present\u00f3 con argumentos de forma y\/o de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la vista fiscal y la Universidad Externado \u00a0 de Colombia manifestaron que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, por \u00a0 cuanto incumpli\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. Dicha posici\u00f3n se sustent\u00f3 en que la actora plante\u00f3 cargos que carecen \u00a0 de certeza, de pertinencia, de claridad y de suficiencia. La censora desconoci\u00f3 \u00a0 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s simple de la norma atacada no realiza distinci\u00f3n \u00a0 alguna entre los miembros de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio \u00a0 para efectos de imponer la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica. Por ende, tanto \u00a0 los directivos electos por los afiliados como los designados por el gobierno \u00a0 pueden ser castigados con dicha medida. Tampoco, la disposici\u00f3n analizada en \u00a0 ninguno de los incisos establece que la vacancia autom\u00e1tica de los miembros \u00a0 principales afecta a los suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprocharon que la demanda careciera de un hilo \u00a0 conductor que permitiera analizar los presuntos cargos formulados. Adem\u00e1s, \u00a0 manifestaron que los argumentos de la ciudadana son interpretaciones \u00a0 particulares y carecen de la contundencia que requiere los cargos de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, las Universidades Santo Tomas as\u00ed como Nacional de Colombia y la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 consideraron que la norma acusada no es \u00a0 incompatible con la constitucional, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 a la igualdad es inexistente. Lo antepuesto, porque la vacancia autom\u00e1tica opera \u00a0 para todo miembro de la junta directiva de las c\u00e1maras de comercio. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1alaron que no puede predicarse una igualdad total entre los miembros elegidos \u00a0 por los afiliados y los seleccionados por el gobierno, toda vez que tienen \u00a0 funciones diferentes. As\u00ed, resaltaron que la diferencia entre estos grupos \u00a0 consiste en el procedimiento distinto para reemplazar la vacancia del miembro \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n subrayaron que la ciudadana interpret\u00f3 de forma \u00a0 errada el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014, al considerar que la vacancia \u00a0 autom\u00e1tica del miembro principal se extiende al suplente, debido a que la norma \u00a0 advierte que ante la consumaci\u00f3n de esa figura el segundo ocupar\u00e1 el lugar del \u00a0 primero. Adem\u00e1s, la vacancia autom\u00e1tica es una sanci\u00f3n individual de la persona \u00a0 que la padece, de modo que no se extiende al miembro suplente. En ese mismo \u00a0 sentido, aseveraron que la censora desconoci\u00f3 que el miembro suplente \u00a0 reemplazar\u00e1 al principal en las reuniones extraordinarias de la junta. La \u00a0 imposibilidad de que el suplente asista a las asambleas ordinarias es una medida \u00a0 acorde a la Constituci\u00f3n, como quiera que promueve el cumplimiento de los \u00a0 deberes de los miembros de los \u00f3rganos directivos de las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda corresponde a la Corte establecer si los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 11 de la\u00a0 Ley 1727 de 2014 quebrantan el derecho a \u00a0 la igualdad, porque estableci\u00f3 un trato diferente entre: i) los miembros de las \u00a0 juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio elegidos por los afiliados y los \u00a0 designados por el Gobierno Nacional, al extender a los individuos suplentes \u00a0 electos que conforman ese \u00f3rgano de direcci\u00f3n la vacancia autom\u00e1tica del miembro \u00a0 principal, cosa que no ocurre con las personas seleccionadas por el Estado; y \u00a0 ii) los representantes de las juntas directivas de los afiliados y los asignados \u00a0 por el Gobierno Nacional, debido a que la vacancia autom\u00e1tica solo aplica a los \u00a0 primeros, al permitir que los miembros suplentes del Estado reemplacen a los \u00a0 principales en reuniones ordinarias as\u00ed como extraordinarias, posibilidad que no \u00a0 incluy\u00f3 para los individuos suplentes electos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, los \u00a0 intervinientes calificaron de errada la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la ciudadana. \u00a0 Incluso, propusieron una decisi\u00f3n inhibitoria, situaci\u00f3n que puede afectar la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda, dado que ataca directamente la construcci\u00f3n \u00a0 del cargo. Ante ese escenario, la Corte proceder\u00e1 a analizar previamente este \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala rese\u00f1ar\u00e1 \u00a0 los presupuestos que requieren las demandas de constitucionalidad para que se \u00a0 emita un pronunciamiento de m\u00e9rito. A continuaci\u00f3n, esbozar\u00e1 el precedente sobre \u00a0 la oportunidad procesal para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda. Luego \u00a0 estudiar\u00e1 el cargo especifico. En caso de que se supere ese an\u00e1lisis, la Corte \u00a0 expondr\u00e1 los contenidos de derecho a la igualdad y la metodolog\u00eda utilizada para \u00a0 verificar la vulneraci\u00f3n de dicho principio. Finalmente, se resolver\u00e1n los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. An\u00e1lisis sobre la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos para un pronunciamiento de \u00a0 m\u00e9rito. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad implica la materializaci\u00f3n del control al \u00a0 poder pol\u00edtico, garant\u00eda que no impide que al ciudadano se le exijan ciertos \u00a0 requisitos de la demanda. Dichos condicionamientos tienen la finalidad de evitar \u00a0 que la Corte emita fallos de inhibici\u00f3n. Adem\u00e1s, la existencia de tales \u00a0 condiciones respeta el principio de democr\u00e1tico, puesto que solo se deben \u00a0 discutir las leyes que son producto del debate legislativo cuando afectan normas \u00a0 constitucionales, antinomias que ponen en duda la validez constitucional del \u00a0 enunciado de rango legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno \u00a0 de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a \u00a0 saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas \u00a0 constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir \u00a0 que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 \u00a0 sometida a mayores rigorismos y prevalece la informalidad en el tr\u00e1mite[5], deben existir \u00a0 requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo \u00a0debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 Lo anterior, con el fin de que no se produzcan fallos inhibitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos elementos m\u00ednimos se encuentran \u00a0 (i) la legitimidad para interponer la acci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0la identificaci\u00f3n de norma que se acusa, (iii) el se\u00f1alamiento de los \u00a0 preceptos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el concepto o \u00a0 explicaci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la materia[6]. \u00a0 Las citadas exigencias no desconocen el principio pro actione[7], \u00a0 puesto que \u00e9ste no releva a los ciudadanos de cumplir con cargas m\u00ednimas que \u00a0 permitan el examen de constitucionalidad una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad se materializa no solo con una acusaci\u00f3n de un ciudadano \u00a0 contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se \u00a0 consideran infringidas, sino tambi\u00e9n explicando las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicar\u00eda utilizar los \u00a0 recursos judiciales inadecuadamente y conllevar\u00eda a una sentencia inhibitoria \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del \u00a0 ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, este Tribunal ha reiterado que la \u00a0 demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones a las que alude tanto la disposici\u00f3n citada \u00a0 como la jurisprudencia reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que \u00a0 se circunscriben al seguimiento de exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las \u00a0 cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido vigorosamente, en la medida en que son \u00a0 criterios m\u00ednimos que permiten a la Corte realizar un estudio de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Una sistematizaci\u00f3n sobre el \u00a0 tema se desarroll\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda \u00a0 contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con \u00a0 nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. El car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la \u00a0 adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica. Sin embargo, esa flexibilidad no significa \u00a0 que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de formular razones que sean \u00a0 plenamente entendibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de un cargo se observa en el evento en que \u00a0 \u00e9stos se dirigen contra un enunciado prescriptivo efectivamente contenido en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y no sobre otra proposici\u00f3n de\u00f3ntica distinta, la cual \u00a0 infiere el demandante. Lo propio sucede cuando el censor sustenta su cargo en \u00a0 una norma impl\u00edcita o que hace parte de otros art\u00edculos que no fueron objeto de \u00a0 demanda.\u00a0 \u201cAs\u00ed, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n \u00a0 del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable \u00a0 a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control \u00a0 difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones \u00a0 inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender \u00a0 deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se \u00a0 desprenden\u2019\u201d[9]. \u00a0En realidad, ese requisito exige que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad hace referencia a que la \u00a0 censura debe contener por menos un cargo concreto, de \u00edndole constitucional, en \u00a0 contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. La demanda \u00a0 debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas quebrantan \u00a0 las normas de la Constituci\u00f3n. Este requisito se concreta en que los argumentos \u00a0 de la demanda deben ser precisos para mostrar la antinomia normativa, de modo \u00a0 que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019[10]\u00a0que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin \u00a0 duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la \u00a0 discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[11].\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia implica que las razones que sustentan el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n se fundamentan en argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional. Los cargos deben estar sustentados \u201cen la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto \u00a0 demandado.\u201d[13].\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, \u201cson \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales[14] \u00a0y doctrinarias[15], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019[16]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[17], calific\u00e1ndola \u201cde \u00a0 inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019[18] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia se observa \u00a0 siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer \u00a0 lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el car\u00e1cter del estudio de constitucionalidad \u00a0 que realiza sobre las normas es abstracto y eventualmente recae en la particular \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Ley. En realidad, el control se ejerce sobre la ley y no \u00a0 los casos concretos de aplicaci\u00f3n de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha \u00a0 reconocido que en la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de la ley a casos particulares se \u00a0 puede presentar vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no lo es menos que ha reiterado \u00a0 tambi\u00e9n que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al \u00a0 demandante son mayores en la argumentaci\u00f3n de la demanda y por otro la prelaci\u00f3n \u00a0 la tienen otras acciones \u2013 distinta a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad- \u00a0 cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n en \u00a0 situaciones concretas de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de \u00a0 igualdad, la Corte ha explicado que cuando los cargos contra enunciados \u00a0 prescriptivos de rango legal se fundamentan en ese principio debe existir una \u00a0 argumentaci\u00f3n adicional, carga que se deriva de la naturaleza relacional de ese \u00a0 derecho fundamental. El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad implica que la Corte realice un juicio de validez que recae \u00a0 sobre varios elementos que se conocen como \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d. De \u00a0 ah\u00ed que, el ciudadano debe preparar una argumentaci\u00f3n que sobrepasen la simple \u00a0 identificaci\u00f3n de un trato discriminatorio a un grupo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u201ces imprescindible que se \u00a0 expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta \u00a0 diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con \u00a0 argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la \u00a0 medida. Esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo \u00a0 con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares, ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas \u00a0 personales e institucionales\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-033 de 2011, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 que los cargos que se fundamentan en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el actor tienen el deber de se\u00f1alar: \u201ci) los grupos involucrados o situaciones \u00a0 comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qu\u00e9 \u00a0 justificar\u00eda dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada[21]\u201d. En caso de que no se cumpla con esa \u00a0 carga m\u00ednima, la Corte deber\u00e1 inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cuenta con unos requisitos m\u00ednimos para los \u00a0 ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez constitucional de una norma, \u00a0 condiciones que no rompen el car\u00e1cter p\u00fablico de ese medio de control. En \u00a0 realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que la Corte pueda adelantar un \u00a0 estudio de la ley objeto de censura. En el caso del derecho a la igualdad, el \u00a0 ciudadano debe observar los requisitos de argumentaci\u00f3n general y la carga \u00a0 inherente de esa norma superior, es decir, los \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad para estudiar la aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En principio, la \u00a0 Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para decidir sobre la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda es la admisi\u00f3n de la misma, puesto que es el \u00a0 estudio inicial del libelo. Sin embargo, ello no impide que en etapas procesales \u00a0 posteriores el juez constitucional asuma de nuevo dicho an\u00e1lisis, por ejemplo al \u00a0 dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que \u201caun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define \u00a0 si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese \u00a0 primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a \u00a0 cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma \u00a0 no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien \u00a0 reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las particularidades del caso, la \u00a0 Corte tiene la competencia para realizar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad de \u00a0 la demanda en la sentencia, decisi\u00f3n que ser\u00e1 definitiva. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0 de que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico brindan \u00a0 mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n para decir la validez constitucional de la disposici\u00f3n censurada, al \u00a0 permitir la comprensi\u00f3n completa y omnicomprensiva de la demanda[22]. \u00a0 Esos sujetos procesales emiten opiniones que deben ser tenidas en cuenta por la \u00a0 Corte para fallar, conceptos que puede incluir la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, evento en que debe existir pronunciamiento expreso sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la demanda no es una camisa \u00a0 de fuerza que tiene el Tribunal Constitucional para que no tenga la opci\u00f3n de \u00a0 pronunciarse frente a la aptitud del cargo, \u00a0 pues dicho aspecto se enmarca dentro de su \u00e1mbito de competencia para proferir o \u00a0 no una decisi\u00f3n de fondo con relaci\u00f3n a un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adelanta un an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad que puede ser de dos tipos: \u201c(i) impl\u00edcito, cuando una primera \u00a0 lectura de la demanda da cuenta sobre la conducencia de la misma,\u00a0 sin que \u00a0 presente resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se \u00a0 entiende que la Corte mantiene la postura adoptada en el auto admisorio; (ii) \u00a0 explicito, si revisada la demanda formulada se generan dudas respecto de su \u00a0 pertinencia, y as\u00ed lo han advertido los intervinientes y la Corporaci\u00f3n, \u00a0 debiendo proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en \u00a0 el presente caso la demanda fue previamente admitida por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, empero en la etapa correspondiente, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia y el Ministerio P\u00fablico advirtieron acerca de la posible inaptitud \u00a0 sustancial de la misma, la Sala Plena de la Corte tiene que determinar si la \u00a0 demanda formulada cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0 previstos en la ley y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 formulada en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Mar\u00eda \u00a0 Cristina Rivera Burbano consider\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014, al \u00a0 regular la vacancia autom\u00e1tica de los miembros de las juntas directivas de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio, vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de: i) las personas que \u00a0 conforman los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de esas entidades que son elegidos por los \u00a0 afiliados, porque a los miembros suplentes de este grupo se les extiende los \u00a0 efectos de la vacancia autom\u00e1tica de los principales, mientras ello no ocurre \u00a0 con los directivos designados por el Gobierno Nacional; y ii) los miembros \u00a0 elegidos de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio, debido a que esa \u00a0 sanci\u00f3n solo se aplica a ellos y no las personas designadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia \u00a0 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Magistrada (e) \u00a0 Sustanciadora dispuso admitir parcialmente la demanda, por considerar que el \u00a0 cargo que us\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad el derecho a la igualdad \u00a0 reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Por \u00a0 el contrario, inadmiti\u00f3 la censura de la norma atacada que se sustent\u00f3 en la afectaci\u00f3n de los \u00a0 preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 20, 25 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, porque las \u00a0 razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n no cumpl\u00edan con las \u00a0 condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n y en virtud del principio \u00a0 pro-actione, \u00a0se estim\u00f3 que la censura propuesta por la actora podr\u00eda entra\u00f1ar un problema \u00a0 de relevancia constitucional, debate que se relacionaba con el derecho a la \u00a0 igualdad entre los miembros de la junta directiva de las c\u00e1maras comercio \u00a0 electos por los afiliados y los designados por el Estado, discusi\u00f3n que se \u00a0 presentaba frente al tratamiento de la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Vista Fiscal y la \u00a0 Universidad Externado de Colombia manifestaron que la demanda adolece de \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto incumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Dicha posici\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en que la actora plante\u00f3 cargos que carecen de certeza, de pertinencia, \u00a0 de claridad y de suficiencia. Afirmaron que la censora desconoci\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s simple de la norma atacada no realiza distinci\u00f3n alguna entre \u00a0 los miembros de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio frente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consistente en la vacancia autom\u00e1tica. Por ende, tanto \u00a0 los directivos electos como los designados por el gobierno pueden ser castigados \u00a0 con dicha medida. Tampoco, la disposici\u00f3n analizada en inciso alguno establece \u00a0 que la vacancia autom\u00e1tica de los miembros principales afecte a los suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprocharon que la demanda careciera de un \u00a0 hilo conductor que permitiera analizar los presuntos cargos formulados. Adem\u00e1s, \u00a0 adujeron que los argumentos de la ciudadana son interpretaciones particulares y \u00a0 carecen de la contundencia que requieren los cargos de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las Universidades Santo \u00a0 Tomas y Nacional de Colombia desestimaron la interpretaci\u00f3n de la accionante, \u00a0 como quiera que la vacancia autom\u00e1tica opera para todos los miembros que \u00a0 pertenecen a la junta directiva de las c\u00e1maras de comercio. Tambi\u00e9n advirtieron \u00a0 que la ciudadana interpret\u00f3 de forma errada el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de \u00a0 2014, al considerar que la vacancia autom\u00e1tica del miembro principal se extiende \u00a0 al suplente, debido a que contrario a lo que piensa la demandante, la norma \u00a0 estipula que con la consumaci\u00f3n de esa sanci\u00f3n, el sustituto ocupar\u00e1 el lugar \u00a0 del titular en el \u00f3rgano de direcci\u00f3n. Adem\u00e1s, indicaron que la vacancia \u00a0 autom\u00e1tica es una sanci\u00f3n individual de la persona que la padece, de modo que no \u00a0 se extiende al miembro suplente. En ese mismo sentido, aseveraron que la censora \u00a0 desconoci\u00f3 que el miembro suplente s\u00ed reemplazar\u00e1 al principal en las reuniones \u00a0 de la junta, sesiones que ser\u00e1n extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones sobre el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 1727 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1727 de 2014 establece la instituci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica de los \u00a0 miembros de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio, \u00f3rganos que se \u00a0 encuentran constituidos con individuos elegidos por los afiliados de instituci\u00f3n \u00a0 gremial y los sujetos designados por el Gobierno Nacional[24]. \u00a0 Esa sanci\u00f3n se configura en las siguientes hip\u00f3tesis: i) que el miembro no acuda \u00a0 a 5 reuniones de la junta directiva dentro del plazo de un a\u00f1o. Sin embargo, no \u00a0 se computar\u00e1 la inasistencia del miembro principal cuando en las sesiones \u00a0 extraordinarias acuda el suplente en reemplazo del primero. La vacancia \u00a0 autom\u00e1tica sucede con independencia de que la no asistencia se origine con o sin \u00a0 junta causa; ii) el miembro principal incurra en una inhabilidad sobreviviente; \u00a0 y iii) la p\u00e9rdida de calidad afiliado. En dichas situaciones, quedar\u00e1 vacante el \u00a0 lugar del miembro principal y el suplente ocupar\u00e1 su lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la norma objeto de censura \u00a0 estipul\u00f3 el procedimiento de reemplazo de las vacancias, tr\u00e1mite que se \u00a0 diferencia seg\u00fan el origen del miembro, ya sea elegido por los afiliados o \u00a0 designado por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en la situaci\u00f3n en que exista \u00a0 una falta absoluta de los miembros principales y suplentes electos, es decir, en \u00a0 el evento en que no se puedan reemplazar entre ellos, el rengl\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0 vacante. En esa hip\u00f3tesis, la vacancia se subsanar\u00e1 con el regl\u00f3n siguiente, y \u00a0 en caso de que \u00e9ste no exista, la junta directiva designar\u00e1 al principal y al \u00a0 suplente estableciendo un cociente electoral que hubiese teniendo el residuo \u00a0 siguiente. Si los vacantes devienen de una \u00fanica lista, el \u00f3rgano de direcci\u00f3n \u00a0 elegir\u00e1 a los miembros principales y suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el evento en que se \u00a0 configure la vacancia del principal o suplente de los seleccionados por el \u00a0 Estado, la junta directiva de esas personas jur\u00eddicas deber\u00e1 informar al \u00a0 Gobierno Nacional para que inicie los procedimientos de reemplazo. Adem\u00e1s, el \u00a0 vac\u00edo que deja un miembro principal producto de las faltas temporales y \u00a0 absolutas ser\u00e1 subsanado por el suplente. En el caso de las ausencias \u00a0 permanentes el reemplazo se dar\u00e1 hasta que la administraci\u00f3n realice una nueva \u00a0 designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, debido a que la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica impuesta a los \u00a0 miembros principales de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio se \u00a0 extiende a sus suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana \u00a0 manifiesta que las expresiones demandadas establecen que la vacancia de los \u00a0 miembros principales de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio que son \u00a0 elegidos por los afiliados se extiende a sus suplentes. Para la actora, en el \u00a0 evento en que se sanciona a un miembro principal del \u00f3rgano de direcci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se castiga a su sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. \u00a0Con base en una \u00a0 interpretaci\u00f3n gramatical del precepto estudiado, la Sala estima que en ninguna \u00a0 parte de la norma que contiene los segmentos demandados se indica que la \u00a0 vacancia de los miembros principales electos se extiende a los suplentes. Es \u00a0 m\u00e1s, el inciso primero del art\u00edculo 11\u00ba de la Ley 1727 de 2014 advierte, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, que el suplente ocupar\u00e1 el lugar del principal cuando se \u00a0 cause una vacante. Con ello, la norma objeto de censura estipul\u00f3 un trato \u00a0 id\u00e9ntico a los miembros de la junta directiva, ya sean elegidos por los \u00a0 afiliados o designados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n atacada relaciona la \u00a0 vacancia de los miembros principales y suplentes para indicar la forma de \u00a0 reemplazo cuando queda vac\u00edo el regl\u00f3n, situaci\u00f3n que ocurre de manera \u00a0 individual y no conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se estima que la comprensi\u00f3n \u00a0 verificable de la norma implica que la sanci\u00f3n de la vacancia es personal, dado \u00a0 que aceptar la tesis de la actora de la extensi\u00f3n de dicha instituci\u00f3n significa \u00a0 reconocer que los castigos sobrepasan responsabilidades individuales. Adem\u00e1s, \u00a0 dicho entendimiento de la disposici\u00f3n censurada significar\u00eda la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 la parte final del inciso primero de la norma que consigna de manera expresa que \u00a0 el miembro suplente reemplazar\u00e1 la vacancia del principal. La interpretaci\u00f3n \u00a0 propuesta por la ciudadana conducir\u00eda a consecuencias irrazonables, al punto que \u00a0 son comprensiones que escapan al contenido cierto de la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es desacertado se\u00f1alar que \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que las vacancias de los miembros \u00a0 principales de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio se extienden a \u00a0 sus similares suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo \u00a0 propuesto contra la norma ib\u00eddem carece de certeza, como quiera que la demanda \u00a0 interpret\u00f3 de forma inadecuada el enunciado legislativo objeto de censura. El \u00a0 yerro hermen\u00e9utico es sustancial a la argumentaci\u00f3n del cargo, en la medida en \u00a0 que la accionante centra su ataque en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, que \u00a0 consiste en advertir que el art\u00edculo 11 reconoci\u00f3 que las vacancias impuestas a \u00a0 los miembros principales se extienden autom\u00e1ticamente a sus suplentes. Esas \u00a0 premisas se hallan alejadas del entendimiento de la norma y de las reglas \u00a0 atacadas, de modo que esas proposiciones jur\u00eddicas no son verificables en el \u00a0 texto de la Ley. En realidad, la lectura esbozada en la demanda es una conjetura \u00a0 subjetiva del enunciado legislativo que no corresponde con el contenido del \u00a0 mismo.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. \u00a0La falta de \u00a0 certeza en el planteamiento de la demanda tambi\u00e9n afecta el atributo de \u00a0 especificidad, porque los argumentos de la actora no se relacionan de manera \u00a0 concreta y directa con la disposici\u00f3n que se acusa. Adicionalmente, la \u00a0 demandante no explic\u00f3 c\u00f3mo deriv\u00f3 el contenido normativo censurado y la manera \u00a0 en que \u00e9ste vulner\u00f3 el derecho a la igualdad. Dicho de otra forma, la ciudadana \u00a0 omiti\u00f3 esbozar la estructura de la argumentaci\u00f3n que sustentaba su posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. \u00a0Por consiguiente, \u00a0 la Sala Plena se declarar\u00e1 inhibida para estudiar el presente cargo, al \u00a0 considerar que \u00e9ste carece de certeza y de especificidad, toda vez que es \u00a0 equivocado concluir que la norma citada castiga con la vacancia autom\u00e1tica a los \u00a0 miembros suplentes de las juntas directivas, cuando esa sanci\u00f3n se ha aplicado a \u00a0 los miembros principales de ese \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, en la medida en que la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica no se aplica \u00a0 a los miembros designados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria \u00a0 se\u00f1ala que las expresiones demandadas establecen un trato discriminatorio, \u00a0 porque consign\u00f3 que la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica solo se aplica a los \u00a0 miembros principales de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio \u00a0 elegidos por los afiliados y no a sus similares designados por el Gobierno \u00a0 Nacional. Ese trato diferenciado permite que los suplentes seleccionados por el \u00a0 Estado reemplacen en las reuniones a los miembros principales sin las \u00a0 consecuencias de las inasistencias, cosa que no se reconoce a las personas \u00a0 producto del sufragio. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201cA fin de que los beneficios reconocidos a los miembros \u00a0 de junta directiva de C\u00e1mara de Comercios designados por el Gobierno Nacional, \u00a0 se hagan extensivos a los miembros suplentes elegidos por los afiliados cuando \u00a0 suplan faltas temporales y su presencia sea considerada integralmente, con lo \u00a0 cual no se contabilice negativamente la ausencia del miembro principal \u00a0 autom\u00e1ticamente\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado los problemas de claridad de \u00a0 la demanda evidenciados en la trascripci\u00f3n efectuada, el cargo rese\u00f1ado carece \u00a0 de certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1. \u00a0Con base en una \u00a0 interpretaci\u00f3n gramatical del precepto estudiado, la Sala considera que las \u00a0 reglas atacadas no realizan distinci\u00f3n alguna entre los miembros de la junta \u00a0 directiva que son pasibles de vacancia autom\u00e1tica. De hecho, el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 11\u00ba de la Ley 1727 de 2014 se\u00f1ala que todo miembro del \u00f3rgano de \u00a0 direcci\u00f3n puede ser destinatario de la sanci\u00f3n, sin que fije una excepci\u00f3n para \u00a0 el tipo de personas que la conforman, al estipular que \u201cla no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta \u00a0 Directiva, en el per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, con o sin justa causa, producir\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los sujetos pasivos de la \u00a0 sanci\u00f3n, la disposici\u00f3n censurada no indica alguna derrotabilidad o condici\u00f3n de \u00a0 inaplicaci\u00f3n[27]. \u00a0 La \u00fanica salvedad que reconoci\u00f3 el legislador corresponde al supuesto de hecho \u00a0 que activa la vacancia autom\u00e1tica y no con los destinatarios de la sanci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del castigo, la inasistencia del miembro de \u00a0 la junta directiva cuando ella se produzca en las reuniones extraordinarias, \u00a0 hip\u00f3tesis que tiene que ver con la clase de asamblea y no con la naturaleza de \u00a0 los miembros. Por ende, la norma no reconoce que los miembros designados del \u00a0 Gobierno Nacional queden exentos de la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las proposiciones objeto de \u00a0 censura tratan de manera id\u00e9ntica a los miembros de la junta directiva, ya sean \u00a0 electos por los afiliados o designados por el Gobierno Nacional, puesto que la \u00a0 inasistencia de sus miembros puede ser sancionada con la vacancia autom\u00e1tica. Al \u00a0 mismo tiempo, la disposici\u00f3n que recoge las expresiones atacadas reconoce que \u00a0 los miembros suplentes del Estado pueden reemplazar a sus principales en \u00a0 sesiones extraordinarias, tal como ocurre con sus similares electos. A su vez, \u00a0 niega la posibilidad de que la asistencia de los suplentes en reuniones \u00a0 ordinarias elimine el c\u00f3mputo de las inasistencias para la vacancia. La actora \u00a0 atribuye un trato discriminatorio que la norma no tiene, es decir, asigna una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica que no se halla en el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para la Sala Plena, la \u00a0 interpretaci\u00f3n propuesta se confirma al utilizar el criterio l\u00f3gico de \u00a0 interpretaci\u00f3n[28]. \u00a0 As\u00ed, se recuerda que la estructura del art\u00edculo 11 se descompone en varias \u00a0 partes. Los incisos 1\u00ba y 2\u00ba establecieron las conductas que configuran la \u00a0 sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica. Los incisos 4\u00ba y 5\u00ba regularon la forma de \u00a0 reemplazar las vacancias que se producen en los miembros de las c\u00e1maras de \u00a0 comercio elegidos por los afiliados. El inciso 6\u00ba consigna un procedimiento para \u00a0 suceder al miembro principal y suplente del \u00f3rgano de direcci\u00f3n designado por la \u00a0 administraci\u00f3n cuando se configura una falta absoluta o permanente. N\u00f3tese que \u00a0 las partes de la disposici\u00f3n regularon hechos distintos y tienen supuestos de \u00a0 aplicaci\u00f3n diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese escenario advierte que los incisos \u00a0 iniciales tipificaron la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica y fijaron los sujetos \u00a0 pasibles de la misma, que corresponde a todos los miembros de la junta directiva \u00a0 con independencia de su origen, tal como se refiri\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso \u00faltimo regul\u00f3 la \u00a0 manera en que un miembro de la junta directiva de las c\u00e1maras de comercio \u00a0 designado por el Gobierno Nacional ser\u00e1 sustituido. As\u00ed, la disposici\u00f3n \u00a0 demandada que hace referencia al t\u00e9rmino \u201causencia\u201d no se relaciona con \u00a0 la inasistencia del miembro a una reuni\u00f3n, sino al vac\u00edo que deja en el cargo de \u00a0 manera temporal o definitiva una persona por causas ajenas a su voluntad, entre \u00a0 estas situaciones se encuentra la vacancia autom\u00e1tica. En ese contexto, la \u00a0 palabra \u201causencia\u201d significa que la persona no puede acceder a las \u00a0 sesiones de la junta, debido a que se configuraron ciertas situaciones que se lo \u00a0 impiden y que no tienen nada que ver con la simple inasistencia de reuniones que \u00a0 dependen de la voluntad del miembro de la junta directiva. En consecuencia, esas \u00a0 dos figuras tienen una aplicaci\u00f3n y significado diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la segunda expresi\u00f3n \u00a0 demandada se encuentra en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de \u00a0 2014, norma que regula el reemplazo de los miembros designados por el Gobierno \u00a0 Nacional cuando \u00e9stos incurren en una falta temporal o permanente. De acuerdo a \u00a0 esa ubicaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica censurada en el art\u00edculo ib\u00eddem, la \u00a0 ratio legis[29] \u00a0de ese enunciado legislativo corresponde a que la \u201causencia\u201d se consign\u00f3 \u00a0 para explicar el procedimiento de sustituci\u00f3n de los miembros principales en el \u00a0 evento en que existe la vacancia, y no cuando ella est\u00e1 en curso de \u00a0 configuraci\u00f3n, como ocurre con la inasistencia a las reuniones o en una \u00a0 inhabilidad sobreviviente. Adem\u00e1s, ser\u00eda desacertado concluir que cuando la \u00a0 disposici\u00f3n censurada habla de \u201causencia\u201d se refiere a la posibilidad de \u00a0 suplir a alguien en la inasistencia de una reuni\u00f3n, como quiera que esa \u00a0 consideraci\u00f3n soslaya que el referido vocablo se encuentra en un contenido \u00a0 normativo que regula el reemplazo de los miembros principales designados por el \u00a0 Gobierno Nacional, al configurarse una falta temporal o absoluta. La \u201causencia\u201d \u00a0opera para la sustituci\u00f3n de faltas temporales as\u00ed como permanentes y la \u00a0 inasistencia a reuniones a la que se refiriere el primer inciso del art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 1727 de 2014 se usa para el c\u00f3mputo de la configuraci\u00f3n de la vacancia \u00a0 autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la norma citada no est\u00e1 \u00a0 reconociendo el derecho a los suplentes de los miembros elegidos por Gobierno \u00a0 Nacional de suplir a los principales en las reuniones ordinarias, puesto que el \u00a0 \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n atacada fija un procedimiento de reemplazo \u00a0 cuando se configura la vacancia temporal o absoluta, regulaci\u00f3n que no comprende \u00a0 esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, en atenci\u00f3n a una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva hist\u00f3rica del art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014, el \u00a0 Congreso en el tr\u00e1mite legislativo de la norma estudiada no se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 vacancia operara de forma exclusiva para los miembros electos. Por el contrario, \u00a0 estableci\u00f3 procedimientos de reemplazo en las dos clases de personas que \u00a0 conforman la junta directiva de las c\u00e1maras de comercio. Adicionalmente, en las \u00a0 gacetas de la ley ni siquiera se observa referencia alguna que pretenda \u00a0 excluirlos de esa sanci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la ley, se resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de que todo miembro sin importar si fuese elegido o designado \u00a0 quedara sujeto a la vacancia autom\u00e1tica. Dicha aserci\u00f3n se evidencia en que la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes desech\u00f3 la propuesta que pretend\u00eda que no se computara \u00a0 la inasistencia del miembro principal a una reuni\u00f3n ordinaria cuando \u00e9ste no \u00a0 puede acudir a las sesiones con justa causa, caso en que ser\u00eda reemplazado por \u00a0 el suplente. Al respecto, se advirti\u00f3 que en la vacancia autom\u00e1tica \u201cse \u00a0 considera parcialmente viable la proposici\u00f3n en el sentido que s\u00ed se hace \u00a0 necesario modificar el art\u00edculo 11 para evitar que la aplicaci\u00f3n del mismo \u00a0 resulte excesiva. Sin embargo, no se considera viable la proposici\u00f3n respecto de \u00a0 la p resentaci\u00f3n de la justa causa, toda vez que se busca que los miembros de la \u00a0 junta directiva, sean personas comprometidas y que garanticen la permanencia \u00a0 durante el ejercicio de sus cargos. Por lo anterior, se propone una modificaci\u00f3n \u00a0 en la que no se contabilice como inasistencia del principal, cuando su suplente \u00a0 acude a las reuniones extraordinarias de junta directiva\u201d[31]. \u00a0Entonces, es contrario a la voluntad del legislador crear una excepci\u00f3n \u00a0 diferente o considerar que a los miembros suplentes del gobierno se les permite \u00a0 reemplazar en las reuniones a los principales, m\u00e1xime cuando el Congreso no \u00a0 realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en un an\u00e1lisis \u00a0 teleol\u00f3gico de la disposici\u00f3n censurada, ser\u00eda contrario a la finalidad de la \u00a0 norma excluir de la sanci\u00f3n de las vacancias autom\u00e1ticas a los miembros \u00a0 designados por el Gobierno Nacional, por cuanto tendr\u00edan licencia para \u00a0 ausentarse de las sesiones, situaci\u00f3n que afectar\u00eda las decisiones de la junta. \u00a0 De hecho, se restar\u00eda fuerza a la garant\u00eda de que los miembros principales \u00a0 ejerzan sus cargos, meta que persigue la ley. Esas razones tambi\u00e9n eliminan la \u00a0 premisa de que los suplentes seleccionados por el Estado puedan reemplazar en \u00a0 reuniones al principal, como quiera que ello impedir\u00eda el ejercicio directo de \u00a0 las funciones por parte de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo \u00a0 propuesto contra el segmento normativo demandado carece de certeza, como quiera \u00a0 que la demanda interpret\u00f3 de forma inadecuada el enunciado legislativo objeto de \u00a0 censura. La Corte intent\u00f3 validar el alcance interpretativo de la norma con \u00a0 varios m\u00e9todos hermen\u00e9uticos, empero ninguno de ellos reconoci\u00f3 la comprensi\u00f3n \u00a0 de la norma que otorg\u00f3 la ciudadana. El yerro de interpretaci\u00f3n es sustancial a \u00a0 la argumentaci\u00f3n del cargo, en la medida en que la censor centra su ataque en \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, que consiste en advertir que el art\u00edculo \u00a0 11 excluy\u00f3 de la vacancia autom\u00e1tica a los miembros de la junta directiva \u00a0 designados por el Gobierno Nacional, porque los suplentes pueden reemplazar a \u00a0 los principales en sesiones ordinarias. Tales premisas se hallan alejadas del \u00a0 entendimiento de la norma, de modo que esas elucubraciones no son verificables \u00a0 en el texto de la Ley. En realidad, la lectura esbozada en la demanda es una \u00a0 conjetura subjetiva del enunciado legislativo que no corresponde con su \u00a0 contenido prescriptivo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2. \u00a0La falencia en la \u00a0 certeza del planteamiento de la demanda tambi\u00e9n afecta el atributo de \u00a0 especificidad, porque los argumentos de la actora no se relacionan de manera \u00a0 concreta y directa con las expresiones que se acusan. As\u00ed, es inexistente una \u00a0 oposici\u00f3n verificable y objetiva entre el enunciado legal y la Constituci\u00f3n. \u00a0 Conjuntamente, la censora alega una proposici\u00f3n jur\u00eddica que se circunscribe a \u00a0 se\u00f1alar una aplicaci\u00f3n hipot\u00e9tica de la norma, pues la actora y los \u00a0 intervinientes -entre ellas las c\u00e1maras de comercio- nunca manifestaron que el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014 se use para excluir a los miembros de la \u00a0 junta directiva designados del Gobierno Nacional de la sanci\u00f3n de la vacancia \u00a0 autom\u00e1tica. Para la Sala, el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad no es el escenario adecuado para plantear esta \u00a0 controversia que se limita a la aplicaci\u00f3n hipot\u00e9tica de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3. \u00a0Por estos motivos, \u00a0 la demanda atribuye al art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014 un contenido que no se \u00a0 puede inferir de su tenor literal, ni a partir de los dem\u00e1s m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, al dirigir su argumentaci\u00f3n contra enunciados \u00a0 normativos hipot\u00e9ticos, la demandante no logra cumplir el cargo de suficiencia, \u00a0 pues no es posible generar una duda de inconstitucionalidad contra esas \u00a0 disposiciones por violar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.4. \u00a0En consecuencia, \u00a0 la Sala se declarar\u00e1 inhibida para estudiar el presente cargo, al considerar que \u00a0 \u00e9ste carece de certeza, de especificidad y suficiencia, toda vez que es \u00a0 equivocado concluir que la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica no se aplica a los \u00a0 miembros designados por el Gobierno Nacional, censura que se circunscribe a la \u00a0 aplicaci\u00f3n hipot\u00e9tica de una norma y que no genera duda de la validez \u00a0 constitucional de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera \u00a0 oportuno recordar que, en virtud del principio pro actione y de los \u00a0 argumentos presentados en la demanda, \u00e9sta fue admitida para su estudio, dado \u00a0 que dedujo la posibilidad de un problema de relevancia constitucional \u00a0 relacionado con el derecho a la igualdad de los miembros de las juntas \u00a0 directivas de las c\u00e1maras de comercio. Sin embargo, al analizar en detalle la demanda y luego del estudio de las \u00a0 intervenciones de las Universidades, instituciones gubernamentales, la Vista \u00a0 Fiscal, as\u00ed como algunas C\u00e1maras de Comercio, la Sala concluy\u00f3 que los argumentos presentados no tienen certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia, falencias que impiden un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala se \u00a0 inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 presentada por la ciudadana Mar\u00eda Cristina Rivero Burbano, respecto de las \u00a0 expresiones \u201ccon o sin justa causa, producir\u00e1 autom\u00e1ticamente la vacancia del \u00a0 cargo de miembro de Junta Directiva\u201d y \u201cTrat\u00e1ndose de la ausencia de uno \u00a0 de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo \u00a0 reemplazar\u00e1 en sus faltas temporales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1727 de 2014, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Comercio, se \u00a0 fijan las normas para el fortalecimiento de la Gobernabilidad y el \u00a0 Funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Esa determinaci\u00f3n se fundamenta en que los cargos formulados por la demandante \u00a0 no reun\u00edan los requisitos m\u00ednimos que hicieran posible a la Corte emitir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala consider\u00f3 que \u00a0 carece de certeza y especificidad la censura que consisti\u00f3 en se\u00f1alar que la \u00a0 vacancia autom\u00e1tica impuesta a los miembros principales de las juntas directivas \u00a0 de las c\u00e1maras de comercio elegidos por los afiliados se extiende a su suplente, \u00a0 castigo que no se incluy\u00f3 para los miembros designados por el Gobierno Nacional. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que la actora: i) atribuy\u00f3 un contenido de\u00f3ntico \u00a0 inexistente a las expresiones jur\u00eddicas demandadas que afecta a toda la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace la petente de todo el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de \u00a0 2014. Con base en varios m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, la Sala verific\u00f3 que la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica defendida en la demanda no se halla en el texto de los \u00a0 segmentos normativos acusados, en la medida en que \u00e9stos nunca reconocieron la \u00a0 extensi\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica entre los miembros de los referidos \u00f3rganos \u00a0 de direcci\u00f3n; y ii) no explic\u00f3 c\u00f3mo deriv\u00f3 de la norma acusada la interpretaci\u00f3n \u00a0 propuesta, as\u00ed como la manera en que se afect\u00f3 el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 carece de certeza, especificidad y suficiencia el cargo conforme al cual \u00a0 manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n de la vacancia autom\u00e1tica no aplica a los miembros \u00a0 designados por el Gobierno Nacional, mientras ese castigo lo soportan sus \u00a0 similares electos. La Sala precis\u00f3 que la demanda atribuye a las expresiones \u00a0 censuradas y al art\u00edculo que las contiene una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no se \u00a0 puede inferir de su tenor literal, ni a partir de los dem\u00e1s m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, advirti\u00f3 que la censura \u00a0 no tiene especificidad, por cuanto los argumentos de la demanda no se relacionan \u00a0 con el contenido de la disposici\u00f3n atacada y se circunscriben a discutir una \u00a0 aplicaci\u00f3n hipot\u00e9tica de la norma que no ha ocurrido. Finalmente, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que la demanda no genera duda sobre la inconstitucionalidad de las \u00a0 expresiones atacadas, falencia que evidencia la insuficiencia del cargo, al \u00a0 dirigir su ataque contra una formulaci\u00f3n de\u00f3ntica inexistente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, \u00a0 por ineptitud sustantiva, para pronunciarse sobre la demanda presentada por la ciudadana Mar\u00eda Cristina Rivero \u00a0 Burbano, respecto de las expresiones \u201ccon o sin justa causa, producir\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva\u201d y \u00a0\u201cTrat\u00e1ndose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el \u00a0 Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazar\u00e1 en sus faltas temporales\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 11 de la Ley 1727 de 2014, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforma el C\u00f3digo de Comercio, se fijan las normas para el fortalecimiento de la \u00a0 Gobernabilidad y el Funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 5 del expediente y fundamento 16 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4 del expediente y fundamento 8 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La persona jur\u00eddica intervino en el proceso de constitucionalidad \u00a0 por fuera del tiempo procesal previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La persona jur\u00eddica intervino en el proceso de constitucionalidad \u00a0 por fuera del tiempo procesal previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de \u00a0 julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 y C-610 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En sentencia C-610 de 2012, la Corte indic\u00f3 frente\u00a0 al \u00a0 principio pro actione indica que, teniendo en cuenta que se trata de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y por ende abierta a todos los ciudadanos, que no exige acreditar la \u00a0 condici\u00f3n de abogado, \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n \u00a0 efectuada por la decisi\u00f3n C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, \u00a0 las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,\u00a0\u00a0 C-011 de 2001, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 \u00a0 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otros \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley \u00a0 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se \u00a0 dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.\u00a0 Este fallo \u00a0 que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 \u00a0 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los \u00a0 cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto \u00a0 que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-1115 de 2004. Cft. sentencias C-626 de 2010, C-805 de \u00a0 2009, C-737 de 2008, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1052 de 2004, C-913 de \u00a0 2004 y C-176 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-913 de 2004. Cft. sentencias\u00a0 C-819 de 2010, C-805 \u00a0 de 2009, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-1195 de 2008, C-545 de 2007, C-402 de \u00a0 2007, C-507 de 2006, C-555 de 2005, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1115 de \u00a0 2004\u00a0 y C-1052 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cft Sentencia C-614 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cft Sentencia C-841 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1727 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Congreso de la Rep\u00fablica. PROYECTO DE LEY 168 DE 2014 SENADO, 097 DE \u00a0 2013 C\u00c1MARA, por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Comercio, se fijan \u00a0 normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio y se dictan otras disposiciones. Gacetas 202 y 260 de Senado \u00a0 y 861 y 1019 de 2013 de C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 4 del expediente y fundamento 8 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Guastini, Ricardo, Otras distinciones, Ed. Universidad Externado de \u00a0 Colombia, Bogot\u00e1 2014, Capitulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Guastini Ricardo, Estudios sobre la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, \u00a0 M\u00e9xico 1999 p. 33. La argumentaci\u00f3n con ese m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n apela a la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador y la impalpable voluntad de la ley. Adem\u00e1s, ese \u00a0 criterio hermen\u00e9utico descompone la norma en sus partes para establecer sus \u00a0 relaciones l\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. Ese concepto hace referencia a la voluntad de la ley \u00a0 considerada en abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Congreso de la Rep\u00fablica. PROYECTO DE LEY 168 DE 2014 SENADO, 097 DE \u00a0 2013 C\u00c1MARA, por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Comercio, se fijan \u00a0 normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio y se dictan otras disposiciones. Gacetas 202 y 260 de Senado \u00a0 y 861 y 1019 de 2013 de C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Gaceta 1019 de 2013<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-474-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-474\/15 \u00a0 \u00a0 REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO SOBRE \u00a0 VACANCIA AUTOMATICA DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}