{"id":22279,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-492-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-492-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-492-15\/","title":{"rendered":"C-492-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-492-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEL \u00a0 LEGISLADOR PARA GRAVAR RENTAS DE TRABAJO, CON FUNDAMENTO EN EL DEBER CIUDADANO \u00a0 DE CONTRIBUIR CON EL FINANCIAMIENTO DE GASTOS PUBLICOS EN UN ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-No \u00a0 tiene un car\u00e1cter absoluto\/CALCULO DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA PARA \u00a0 EMPLEADOS, OBTENIDA DE LOS SISTEMAS IMAN E IMAS-PE-En virtud de la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n,\u00a0 debe permitir la sustracci\u00f3n de las rentas de \u00a0 trabajo exentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el principio de supremac\u00eda constitucional, en armon\u00eda con el de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, la Corte declarar\u00e1 exequibles por los cargos \u00a0 examinados los art\u00edculos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012. El \u00a0 art\u00edculo 10 (integral) es declarado exequible, con la condici\u00f3n de que el \u00a0 c\u00e1lculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de \u00a0 los sistemas IMAN e IMAS-PE, permita la sustracci\u00f3n de las rentas de trabajo \u00a0 exentas, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 206-10, primera frase, del \u00a0 Estatuto Tributario. Aunque esta decisi\u00f3n se funda en que la regulaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 su contenido, est\u00e1 llamada a interferir en el m\u00ednimo vital de los contribuyentes \u00a0 con niveles medios de renta, y amenaza entonces su goce efectivo, la Corte no \u00a0 tiene competencia para introducir diferencias en el universo de beneficiarios de \u00a0 la exenci\u00f3n, y debe extenderla hacia todos los empleados obligados a aplicar el \u00a0 IMAN, con impactos porcentuales equivalentes (25%, y en los t\u00e9rminos del \u00a0 Estatuto). Esta decisi\u00f3n se justifica a la luz del principio de progresividad \u00a0 tributaria, en tanto no afecta el car\u00e1cter progresivo del sistema de renta (CP \u00a0 art 363). De otro lado, como el contenido de ese mismo numeral remite a una \u00a0 regulaci\u00f3n conformada por la posibilidad de descontar costos, deducciones y \u00a0 otras rentas exentas, que es extra\u00f1a a la configuraci\u00f3n del IMAN, en el \u00a0 condicionamiento se consignar\u00e1 tambi\u00e9n la previsi\u00f3n de que la exenci\u00f3n \u00a0 porcentual del art\u00edculo 206-10, prima frase, del Estatuto, se aplica una vez se \u00a0 detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, \u00a0 los conceptos permitidos por el art\u00edculo 332 \u00eddem, relativos al sistema IMAN.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 para controlar normas demandadas que han sido derogadas durante el proceso de \u00a0 constitucionalidad en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA \u00a0 PARA PERSONAS NATURALES-Contenido en ley 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION \u00a0 TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LOS \u00a0 SISTEMAS ALTERNATIVOS DE DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE RENTA \u00a0 IMAN E IMAS-TXCP-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA IMAN-Caracter\u00edsticas\/IMPUESTO \u00a0 MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN-Sujetos\/NOCION TRIBUTARIA DE EMPLEADOS-Contenido\/PERSONAS \u00a0 NATURALES EN LEY TRIBUTARIA-Clases\/SISTEMA MINIMO ALTERNATIVO &#8211; IMAN Y \u00a0 SISTEMA MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE \u2013 IMAS-Aplicaci\u00f3n a personas naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n tributaria de \u2018empleados\u2019, en este contexto, no coincide totalmente \u00a0 con la que ofrece la legislaci\u00f3n laboral sustantiva, pues puede ser empleado \u00a0 incluso quien no presta sus servicios personales bajo subordinaci\u00f3n. El art\u00edculo \u00a0 329 del Estatuto Tributario precisa ambos universos as\u00ed: (i) empleado es \u201ctoda \u00a0 persona natural residente en el pa\u00eds, cuyos ingresos provengan, en una \u00a0 proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de manera personal o de la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica por \u00a0 cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculaci\u00f3n laboral o \u00a0 legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su \u00a0 denominaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n se consideran empleados los trabajadores que \u00a0 presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales \u201co \u00a0 que presten servicios t\u00e9cnicos que no requieran la utilizaci\u00f3n de materiales o \u00a0 insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado\u201d, siempre que sus \u00a0 ingresos \u201ccorrespondan en un porcentaje igual o superior a ochenta por ciento \u00a0 (80%) al ejercicio de dichas actividades\u201d; y (ii) trabajador por cuenta propia \u00a0 es \u201ctoda persona natural residente en el pa\u00eds cuyos ingresos provengan en una \u00a0 proporci\u00f3n igual o superior al ochenta por ciento (80%) de la realizaci\u00f3n de una \u00a0 de las actividades econ\u00f3micas se\u00f1aladas\u201d en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del \u00a0 Libro Primero del Estatuto Tributario, introducido \u2013como antes se precis\u00f3- por \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 1607 de 2012. (iii) otros sujetos, sustra\u00eddos del IMAN \u00a0 e IMAS, se enuncian en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 329 del Estatuto \u00a0 Tributario. Este prev\u00e9 que las personas naturales residentes no clasificadas en \u00a0 las categor\u00edas de \u2018empleados\u2019 o \u2018trabajadores por cuenta propia\u2019, tal y como \u00a0 estas son entendidas en la reforma, seguir\u00e1n sujetas \u201cal r\u00e9gimen ordinario del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el T\u00edtulo I del Libro I \u00a0 de este Estatuto \u00fanicamente\u201d. Lo mismo ocurre con otros sujetos expresamente \u00a0 menciona el citado par\u00e1grafo. El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 206-1 \u00eddem dice \u00a0 tambi\u00e9n que los servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores \u201cdeterminar\u00e1n su impuesto sobre la renta \u00a0 de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el T\u00edtulo I del Libro I de \u00a0 este Estatuto, y en ning\u00fan caso aplicar\u00e1n el Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 Nacional IMAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE \u00a0 LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA-Conceptos que son susceptibles de \u00a0 disminuirse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS QUE NO \u00a0 INTEGRAN LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA \u2013 RGA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO MINIMO \u00a0 ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN-Tarifas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO MINIMO \u00a0 ALTERNATIVO NACIONAL \u2013 IMAN E IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO PARA EMPLEADOS-IMAS \u00a0 PE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA MINIMO \u00a0 ALTERNATIVO SIMPLE PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA IMAS-TXCP-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES-Aplicaci\u00f3n en \u00a0 control constitucional de leyes tributarias\/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicaci\u00f3n\/PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES-Irrenunciabilidad\/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS \u00a0 MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES-L\u00edmite constitucional aplicable en \u00a0 el control abstracto y no solo es un est\u00e1ndar para enjuiciar en concreto los \u00a0 acuerdos a que lleguen los empleadores y empleados\/PRINCIPIO DE \u00a0 IRRENUNCIABILIDAD-No puede interpretarse en el sentido de prohibirle \u00a0 absolutamente al legislador la imposici\u00f3n de cargas dinerarias sobre \u00a0 trabajadores cuyas \u00fanicas rentas sean laborales\/IMPUESTOS SOBRE LA RENTA \u00a0 CONSIDERADOS COMO GRAVABLES DE INGRESOS LABORALES ORIGINADOS EN BENEFICIOS \u00a0 MINIMOS IRRENUNCIABLES DEL TRABAJO-Configuraci\u00f3n legislativa\/CONVENIO 95 \u00a0 DE LA OIT, RELATIVO A LA PROTECCI\u00d3N DEL SALARIO-No establece prohibici\u00f3n \u00a0 alguna de gravar con impuestos las rentas salariales\/TARIFA \u00a0 DEL TRIBUTO-Debe aplicarse a magnitudes conformadas por la renta, \u00a0 la riqueza, la propiedad o el consumo (o la propensi\u00f3n al consumo) del \u00a0 contribuyente, en la medida en que son las realidades econ\u00f3micas y jur\u00eddicas \u00a0 reveladoras de la capacidad de pago\/IMPUESTOS A LA \u00a0 RENTA-Virtualidad \u00a0 de orientarse hacia gravar a los contribuyentes en consideraci\u00f3n a su capacidad \u00a0 de sufragar la carga que se les impone, que es requisito de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 LEGISLATIVA DE GRAVAR LAS RENTAS DE TRABAJO-L\u00edmites constitucionales\/CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA PARA IMPONER CONTRIBUCIONES FISCALES CON ALCANCE NACIONAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Implicaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad en materia \u00a0 tributaria tiene tres implicaciones. Una, el monto a pagar por concepto del \u00a0 tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma \u00a0 desconoc\u00eda el principio de equidad porque establec\u00eda una base gravable presunta \u00a0 no desvirtuable, la cual pod\u00eda ser superior a la real capacidad de pago del \u00a0 contribuyente (CP arts 95-9 y 363). Dos, los \u00a0 sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a la luz del principio de \u00a0 capacidad de pago, deben como regla ser gravados de manera igual. En la \u00a0 sentencia C-748 de 2009, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible condicionadamente una \u00a0 norma que preve\u00eda una exenci\u00f3n tributaria para magistrados de Tribunales, y no \u00a0 para los magistrados auxiliares de las Cortes Constitucional, Suprema de \u00a0 Justicia y Consejos de Estado y Superior de la Judicatura, ni tampoco para los \u00a0 magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos \u00a0 estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Tres, \u00a0 el tributo no puede ser o tener implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que impliquen una verdadera \u00a0 expropiaci\u00f3n\u00a0de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la \u00a0 iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. Un tributo es confiscatorio \u201ccuando la \u00a0 actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, \u00a0 de forma que no existe ganancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n \u00a0 horizontal y vertical\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Diferencia \u00a0 con el principio de equidad tributaria y de progresividad en derechos sociales\/PRINCIPIO \u00a0 DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL-L\u00edmite \u00a0 al poder fiscal\/SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de progresividad y de \u00a0 equidad que lo rigen interpretados arm\u00f3nicamente con el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 en un Estado Social de Derecho\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRIBUTOS-Implicaciones \u00a0 del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0 ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION \u00a0 DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-L\u00edmites a la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n de ley tributaria\/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o \u00a0 reducir una instituci\u00f3n tributaria en sus alcances protectores de derechos \u00a0 sociales fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden constitucional de 1991 las garant\u00edas en favor del \u00a0 trabajo se reforzaron, y desde su expedici\u00f3n ha habido un amplio y significativo \u00a0 desarrollo \u2013antes sintetizado- sobre la prohibici\u00f3n de regresividad en materia \u00a0 de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que naturalmente cubre tambi\u00e9n el \u00a0 derecho al trabajo. Ese principio debe tener alg\u00fan efecto sobre el control \u00a0 constitucional de las normas tributarias, y por lo mismo el examen de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal que, como la antes se\u00f1alada, \u00a0 desmonta o neutraliza \u2013incluso parcialmente- una exenci\u00f3n debe merecer al menos \u00a0 un an\u00e1lisis distinto y en ciertos casos una decisi\u00f3n diferente. La \u00a0 jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia C-776 de 2003, ha \u00a0 sostenido en consecuencia que cuando en ejercicio del poder fiscal se ha \u00a0 regulado hist\u00f3ricamente una instituci\u00f3n tributaria con el fin de salvaguardar o \u00a0 garantizar necesidades b\u00e1sicas del ser humano &#8211; tales como alimentarse, asearse, \u00a0 contar con educaci\u00f3n, salud, vivienda y trabajo dignos-, toda reforma a esa \u00a0 instituci\u00f3n, que pretenda desmontarla o reducirla en sus alcances protectores de \u00a0 los derechos sociales fundamentales, debe reunir dos condiciones necesarias e \u00a0 indispensables para ajustarse a la Constituci\u00f3n: (i) tener un m\u00ednimo de \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica espec\u00edfica en el seno del Congreso y (ii) argumentos \u00a0 que justifiquen de forma suficiente la regresi\u00f3n. A falta de uno de ellos, la \u00a0 norma debe considerarse contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE \u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, por ejemplo en las sentencias C-586 de 2014, \u00a0 C-1021 de 2012, C-748 de 2009 y C-183 de 1998, ha seguido la regla general, de \u00a0 acuerdo con la cual las sentencias que declaran condicionalmente exequibles o \u00a0 inexequibles normas tributarias surten efectos desde el momento en que se \u00a0 profiere el fallo que as\u00ed lo declara, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 En algunas ocasiones, no obstante, en el campo espec\u00edfico de las amnist\u00edas \u00a0 tributarias, la Corte ha diferido en el tiempo los efectos de las sentencias que \u00a0 declaran inexequibles estos beneficios, de suerte que las mismas empiecen a \u00a0 regir en el ejercicio fiscal siguiente al del fallo, por considerar que as\u00ed lo \u00a0 exigen los postulados constitucionales de buena fe y seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, en \u00a0 sentencias C-833 de 2013, C-1115 de 2001, C-992 de 2001 y C-511 de 1996. La Sala \u00a0 considera que es preciso observar una orientaci\u00f3n similar a esta \u00faltima en el \u00a0 presente caso, en cuanto se trata de extender una exenci\u00f3n tributaria en \u00a0 impuestos de periodo, no solo porque es una aplicaci\u00f3n razonable de un mandato \u00a0 constitucional (CP art 337), sino adem\u00e1s porque permite armonizar de modo \u00a0 plausible el principio de supremac\u00eda constitucional, con los de planeaci\u00f3n, \u00a0 presupuesto y sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-10559 y 10581 (acum). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Humberto de Jes\u00fas \u00a0 Longas Londo\u00f1o (D-10559) y C\u00e9sar Gabriel Cuadrado Ar\u00e9valo, Sandra Milena Varela \u00a0 Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y \u00a0 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 \u2018por la cual se expiden normas en \u00a0 materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, \u00a0 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos\u00a0 Humberto de \u00a0 Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o (D-10559) y C\u00e9sar Gabriel Cuadrado Ar\u00e9valo, Sandra Milena \u00a0 Varela Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581) demandaron los art\u00edculos 3, 4 \u00a0 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 \u2018por \u00a0 la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 Mediante auto del 13 de enero de dos mil 2015 se admitieron las demandas, y en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 242 de la Constituci\u00f3n, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a Fedesarrollo, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, a la Central \u00a0 Unitaria de Trabajadores de Colombia, al Centro de Investigaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia \u2013 CID -, al Centro de \u00a0 Investigaciones Econ\u00f3micas, Administrativas y Contables de la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn \u2013 CIECA -, a Dejusticia, y al Colegio de Estudios Superiores de \u00a0 Administraci\u00f3n \u2013 CESA -. Asimismo, se dispuso correr traslado del proceso al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, y fijar en lista las normas acusadas para \u00a0 efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trascriben a \u00a0 continuaci\u00f3n las normas indicadas de la Ley conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, y se subraya \u00a0 y resalta en negrilla lo cuestionado de forma espec\u00edfica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0126-1\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126-1.\u00a0Deducci\u00f3n de contribuciones a fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0 invalidez y fondos de cesant\u00edas.\u00a0Para \u00a0 efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las \u00a0 contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los \u00a0 fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. Los aportes del \u00a0 empleador a dichos fondos ser\u00e1n deducibles en la misma vigencia fiscal en que se \u00a0 realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los \u00a0 fondos de pensiones voluntarias, ser\u00e1n deducibles hasta por tres mil ochocientas \u00a0 (3.800) UVT por empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto obligatorio de los aportes que haga el \u00a0 trabajador, el empleador o el part\u00edcipe independiente, al fondo de pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n o invalidez, no har\u00e1 parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente por salarios y ser\u00e1 considerado como una renta exenta en el a\u00f1o de su \u00a0 percepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el \u00a0 empleador, o los aportes del part\u00edcipe independiente a los seguros privados de \u00a0 pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados \u00a0 por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no \u00a0 har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n \u00a0 considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de \u00a0 los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) de \u00a0 que trata el art\u00edculo126-4\u00a0de este \u00a0 Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el \u00a0 inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o \u00a0 ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan el caso, y hasta un monto m\u00e1ximo de tres mil \u00a0 ochocientas (3.800) UVT por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de \u00a0 ingresos que se excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente, que se efect\u00faen al Sistema \u00a0 General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de \u00a0 pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones \u00a0 con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se \u00a0 efectu\u00e9 por parte del respectivo fondo o seguro, la retenci\u00f3n inicialmente no \u00a0 realizada en el a\u00f1o de percepci\u00f3n del ingreso y realizaci\u00f3n del aporte seg\u00fan las \u00a0 normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n, se produce sin el cumplimiento de las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados \u00a0 con cargo a aportes que hayan permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de diez (10) \u00a0 a\u00f1os, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones \u00a0 voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n y en el caso de muerte o incapacidad \u00a0 que d\u00e9 derecho a pensi\u00f3n, debidamente certificada de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 legal de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n, los retiros de \u00a0 aportes voluntarios que se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda sea o no \u00a0 financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o \u00a0 leasing habitacional. En el evento en que la adquisici\u00f3n de vivienda se realice \u00a0 sin financiaci\u00f3n, previamente al retiro, deber\u00e1 acreditarse ante la entidad \u00a0 financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se \u00a0 destinaron a dicha adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos \u00a0 que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este art\u00edculo, de \u00a0 acuerdo con las normas generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos \u00a0 financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las \u00a0 condiciones antes se\u00f1aladas. Los aportes a t\u00edtulo de cesant\u00eda, realizados por \u00a0 los part\u00edcipes independientes, ser\u00e1n deducibles de la renta hasta la suma de dos \u00a0 mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable \u00a0 del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo y los retiros, parciales o \u00a0 totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, contin\u00faan \u00a0 sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto \u00a0 M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Constituye renta l\u00edquida para el empleador, la \u00a0 recuperaci\u00f3n de las cantidades concedidas en uno o varios a\u00f1os o per\u00edodos \u00a0 gravables, como deducci\u00f3n de la renta bruta por aportes voluntarios de este a \u00a0 los fondos o seguros de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed como los \u00a0 rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a \u00a0 cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 \u00a0 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del part\u00edcipe \u00a0 independiente a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, a los fondos \u00a0 de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de \u00a0 pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no har\u00e1n parte de la \u00a0 base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n considerados como un ingreso \u00a0 no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al \u00a0 valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n \u00a0 (AFC) de que trata el art\u00edculo\u00a0126-4\u00a0de este \u00a0 Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el \u00a0 inciso segundo del presente art\u00edculo, no exceda del treinta por ciento (30%) del \u00a0 ingreso laboral o ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan el caso. El retiro de los \u00a0 aportes de que trata este par\u00e1grafo, antes del per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 de permanencia, contados a partir de su fecha de consignaci\u00f3n en los fondos o \u00a0 seguros enumerados en este par\u00e1grafo, implica que el trabajador pierda el \u00a0 beneficio y se efect\u00fae por parte del respectivo fondo o seguro la retenci\u00f3n \u00a0 inicialmente no realizada en el a\u00f1o en que se percibi\u00f3 el ingreso y se realiz\u00f3 \u00a0 el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que d\u00e9 derecho a pensi\u00f3n, \u00a0 debidamente certificada de acuerdo con el r\u00e9gimen legal de la seguridad social; \u00a0 o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda sea o no \u00a0 financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o \u00a0 leasing habitacional. En el evento en que la adquisici\u00f3n de vivienda se realice \u00a0 sin financiaci\u00f3n, previamente al retiro, deber\u00e1 acreditarse ante la entidad \u00a0 financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se \u00a0 destinaron a dicha adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de \u00a0 permanencia m\u00ednimo exigido o las otras condiciones se\u00f1aladas en el inciso \u00a0 anterior, mantienen la condici\u00f3n de no gravados y no integran la base \u00a0 gravable alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos \u00a0 que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este par\u00e1grafo, de \u00a0 acuerdo con las normas generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos \u00a0 financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0126-4\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126-4.\u00a0Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la \u00a0 construcci\u00f3n.\u00a0Las \u00a0 sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de \u00a0 ahorro denominadas \u201cAhorro para el Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d a partir del \u00a0 1o de enero de 2013, no formar\u00e1n parte de la base de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0 contribuyente persona natural, y tendr\u00e1n el car\u00e1cter de rentas exentas del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al \u00a0 valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a0126-1\u00a0de este \u00a0 Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del \u00a0 ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan corresponda, y hasta un monto m\u00e1ximo de tres \u00a0 mil ochocientas (3.800) UVT por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de ahorro \u201cAFC\u201d deber\u00e1n operar en las \u00a0 entidades bancarias que realicen pr\u00e9stamos hipotecarios. Solo se podr\u00e1n realizar \u00a0 retiros de los recursos de las cuentas de ahorros \u201cAFC\u201d para la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s \u00a0 de cr\u00e9ditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda se realice sin financiaci\u00f3n, previamente al retiro, \u00a0 deber\u00e1 acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de \u00a0 compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisici\u00f3n. El retiro de \u00a0 los recursos para cualquier otro prop\u00f3sito, antes de un per\u00edodo m\u00ednimo de \u00a0 permanencia de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su consignaci\u00f3n, \u00a0 implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efect\u00faen, por parte de la \u00a0 respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el \u00a0 a\u00f1o en que se percibi\u00f3 el ingreso y se realiz\u00f3 el aporte, sin que se \u00a0 incremente la base gravable alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional \u00a0 (IMAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos \u00a0 que generen las cuentas de ahorro \u201cAFC\u201d, en el evento de que estos sean \u00a0 retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes se\u00f1alado, de \u00a0 acuerdo con las normas generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros, parciales o totales, de aportes y \u00a0 rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en \u00a0 el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente \u00a0 art\u00edculo, contin\u00faan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto \u00a0 M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos captados a trav\u00e9s de las cuentas de ahorro \u00a0 \u201cAFC\u201d, \u00fanicamente podr\u00e1n ser destinados a financiar cr\u00e9ditos hipotecarios o a la \u00a0 inversi\u00f3n en titularizaci\u00f3n de cartera originada en adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los recursos de los contribuyentes personas naturales \u00a0 depositados en cuentas de ahorro denominadas \u201cAhorro para el Fomento a la \u00a0 Construcci\u00f3n (AFC)\u201d hasta el 31 de diciembre de 2012, no har\u00e1n parte de la base \u00a0 para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n consideradas como un ingreso no \u00a0 constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al \u00a0 valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a0126-1\u00a0de este \u00a0 Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del \u00a0 ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de estos recursos antes de que transcurran \u00a0 cinco (5) a\u00f1os contados a partir de su fecha de consignaci\u00f3n, implica que el \u00a0 trabajador pierda el beneficio y que se efect\u00faen, por parte de la respectiva \u00a0 entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el a\u00f1o en que \u00a0 se percibi\u00f3 el ingreso y se realiz\u00f3 el aporte, sin que se incremente la \u00a0 base gravable alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN), \u00a0 salvo que dichos recursos se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda, sea o no \u00a0 financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, o a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o \u00a0 leasing habitacional. En el evento en que la adquisici\u00f3n se realice sin \u00a0 financiaci\u00f3n, previamente al retiro, deber\u00e1 acreditarse ante la entidad \u00a0 financiera copia de la escritura de compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos \u00a0 que generen las cuentas de ahorro \u201cAFC\u201d de acuerdo con las normas generales de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos \u00a0 sean retirados sin el cumplimiento de permanencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros, parciales o totales, de aportes y \u00a0 rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia m\u00ednimo exigido o que se \u00a0 destinen para los fines autorizados en el presente par\u00e1grafo, mantienen la \u00a0 condici\u00f3n de no gravados y no integran la base gravable alternativa del \u00a0 Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0206-1\u00a0al Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206-1.\u00a0Determinaci\u00f3n de la renta para servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, \u00a0 consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0Para efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores p\u00fablicos \u00a0 diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el \u00a0 Decreto 3357 de 2009, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los servidores p\u00fablicos de que trata este art\u00edculo \u00a0 determinar\u00e1n su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario \u00a0 contemplado en el T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto, y en ning\u00fan caso \u00a0 aplicar\u00e1n el Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Adici\u00f3nese el T\u00edtulo V del Libro I del Estatuto \u00a0 Tributario con el siguiente Cap\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0329.\u00a0Clasificaci\u00f3n de las personas naturales.\u00a0Para efectos de lo previsto en los \u00a0 Cap\u00edtulos I y II de este T\u00edtulo, las personas naturales se clasifican en las \u00a0 siguientes categor\u00edas tributarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Empleado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trabajador por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por empleado, toda persona natural \u00a0 residente en el pa\u00eds cuyos ingresos provengan, en una proporci\u00f3n igual o \u00a0 superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestaci\u00f3n de servicios de manera \u00a0 personal o de la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica por cuenta y riesgo del \u00a0 empleador o contratante, mediante una vinculaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0 reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su \u00a0 denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores que presten servicios personales \u00a0 mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios t\u00e9cnicos \u00a0 que no requieran la utilizaci\u00f3n de materiales o insumos especializados o de \u00a0 maquinaria o equipo especializado, ser\u00e1n considerados dentro de la categor\u00eda de \u00a0 empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o \u00a0 superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda \u00a0 persona natural residente en el pa\u00eds cuyos ingresos provengan en una proporci\u00f3n \u00a0 igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realizaci\u00f3n de una de las \u00a0 actividades econ\u00f3micas se\u00f1aladas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del Libro I del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos por pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, \u00a0 vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto \u00a0 en los Cap\u00edtulos I y II de este T\u00edtulo, sino por lo previsto en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0206\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las personas naturales residentes que no se encuentren \u00a0 clasificadas dentro de alguna de las categor\u00edas de las que trata el presente \u00a0 art\u00edculo; las reguladas en el Decreto\u00a0960\u00a0de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero \u00a0 cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el art\u00edculo\u00a0340\u00a0de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta \u00a0 propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguir\u00e1n \u00a0 sujetas al r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 contenido en el T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0330.\u00a0Sistemas de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios para personas naturales empleados.\u00a0El impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios de las personas naturales residentes en el pa\u00eds, clasificadas en \u00a0 la categor\u00eda de empleados de conformidad con el art\u00edculo\u00a0329\u00a0de este Estatuto, ser\u00e1 el determinado por el sistema \u00a0 ordinario contemplado en el T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto, y en ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 Nacional (IMAN) a que se refiere este Cap\u00edtulo. El c\u00e1lculo del impuesto sobre la \u00a0 renta por el sistema ordinario de liquidaci\u00f3n, no incluir\u00e1 los ingresos por \u00a0 concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo \u00a0 a\u00f1o gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podr\u00e1n \u00a0 determinar el impuesto por el sistema del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple \u00a0 (IMAS) y ese caso no estar\u00e1n obligados a determinar el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 Nacional (IMAN) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los factores de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0 renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinaci\u00f3n del \u00a0 Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 Simple (IMAS) salvo que est\u00e9n expresamente autorizados en los Cap\u00edtulos I y II \u00a0 de este T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El impuesto sobre la renta de las sucesiones de \u00a0 causantes residentes en el pa\u00eds en el momento de su muerte, y de los bienes \u00a0 destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, \u00a0 deber\u00e1 determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que \u00a0 se refieren, respectivamente, los art\u00edculos\u00a026\u00a0y\u00a0188\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N PRIMERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN) para \u00a0 empleados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los ingresos brutos de que trata este \u00a0 art\u00edculo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas y la prestaci\u00f3n de servicios personales \u00a0 por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje se\u00f1alado \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0329\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0332.\u00a0Determinaci\u00f3n de la Renta Gravable Alternativa.\u00a0De la suma total de los ingresos \u00a0 obtenidos en el respectivo periodo gravable se podr\u00e1n restar \u00fanicamente los \u00a0 conceptos relacionados a continuaci\u00f3n, y el resultado que se obtenga constituye \u00a0 la Renta Gravable Alternativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los dividendos y participaciones no gravados en \u00a0 cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos\u00a048\u00a0y\u00a049\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en \u00a0 especie que se reciban en virtud de seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente \u00a0 al da\u00f1o emergente, de conformidad con el art\u00edculo\u00a045\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los aportes obligatorios al sistema general de \u00a0 seguridad social a cargo del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los gastos de representaci\u00f3n considerados como \u00a0 exentos de Impuesto sobre la Renta, seg\u00fan los requisitos y l\u00edmites establecidos \u00a0 en el numeral 7 del art\u00edculo\u00a0206\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los pagos catastr\u00f3ficos en salud efectivamente \u00a0 certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier \u00a0 r\u00e9gimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que \u00a0 superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo a\u00f1o o \u00a0 per\u00edodo gravable. La deducci\u00f3n anual de los pagos est\u00e1 limitada al menor valor \u00a0 entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo per\u00edodo o dos \u00a0 mil trescientas (2.300) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda esta deducci\u00f3n, el contribuyente \u00a0 deber\u00e1 contar con los soportes documentales id\u00f3neos donde conste la naturaleza \u00a0 de los pagos por este concepto, su cuant\u00eda, y el hecho de que estos han sido \u00a0 realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada \u00a0 por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento aplicar\u00e1 para pagos catastr\u00f3ficos \u00a0 en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, \u00a0 debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El monto de las p\u00e9rdidas sufridas en el a\u00f1o \u00a0 originadas en desastres o calamidades p\u00fablicas, declaradas y en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad \u00a0 social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario \u00a0 pagado a un empleado o empleada del servicio dom\u00e9stico. Los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico que el contribuyente contrate a trav\u00e9s de empresas de \u00a0 servicios temporales, no dar\u00e1n derecho al beneficio tributario a que se refiere \u00a0 este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las \u00a0 normas contenidas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto, \u00a0 de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de \u00a0 los negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Indemnizaci\u00f3n por seguros de vida, el exceso del \u00a0 salario b\u00e1sico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la \u00a0 polic\u00eda nacional, el seguro por muerte y la compensaci\u00f3n por muerte de las \u00a0 fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo \u00a0 o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los retiros de los fondos de cesant\u00edas que efect\u00faen \u00a0 los beneficiarios o part\u00edcipes sobre los aportes efectuados por los empleadores \u00a0 a t\u00edtulo de cesant\u00eda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a056-2\u00a0del Estatuto Tributario. Estos retiros no podr\u00e1n ser \u00a0 sujetos de retenci\u00f3n en la fuente bajo ning\u00fan concepto del impuesto sobre la \u00a0 renta para los beneficiarios o part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0333.\u00a0Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN).\u00a0El Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 Nacional (IMAN) correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las \u00a0 personas naturales residentes en el pa\u00eds clasificadas en las categor\u00edas de \u00a0 empleados, es el determinado en la tabla que contiene el presente art\u00edculo. \u00a0 Sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido, \u00a0 en este cap\u00edtulo, se aplicar\u00e1 la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>menos de 1,548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 .145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>792,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>833,12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>874,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>917,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>960,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.004,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.048,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144,78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.093,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.139,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.185,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.232,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.385 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.279,99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.327,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.376,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.424,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.474,04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.523,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.573,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.623,49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.673,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.724,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.775,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>529,36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.826,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.928,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>636,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.979,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>674,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.031,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>712,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27%*RGA \u2013 1.622 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>752,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando la Renta Gravable Alternativa anual determinada \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V del Libro I de este Estatuto \u00a0 sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN \u00a0 ser\u00e1 cero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N SEGUNDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple (IMAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0334.\u00a0Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados.\u00a0El Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple \u00a0 (IMAS) es un sistema de determinaci\u00f3n simplificado del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, aplicable \u00fanicamente a personas naturales residentes en el \u00a0 pa\u00eds, clasificadas en la categor\u00eda de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa \u00a0 en el respectivo a\u00f1o gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) \u00a0 UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de \u00a0 conformidad con el sistema del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN), a la \u00a0 Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la \u00a0 siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta gravable alternativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAS (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta gravable alternativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAS (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta gravable alternativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAS (en UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162,82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229,52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269,55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382,95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149,47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0335.\u00a0Firmeza de la liquidaci\u00f3n privada.\u00a0La liquidaci\u00f3n privada de los \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen \u00a0 voluntariamente el Sistema de Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple (IMAS), quedar\u00e1 \u00a0 en firme despu\u00e9s de seis meses contados a partir del momento de la presentaci\u00f3n, \u00a0 siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en \u00a0 los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administraci\u00f3n \u00a0 no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0 documentos o informaci\u00f3n falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la \u00a0 seguridad social, pagos catastr\u00f3ficos y p\u00e9rdidas por calamidades, u otros. Los \u00a0 contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estar\u00e1n \u00a0 obligados a presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta establecida en \u00a0 el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0Adici\u00f3nese al Estatuto Tributario el Cap\u00edtulo II en el \u00a0 T\u00edtulo V del Libro I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores por Cuenta Propia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0336.\u00a0Sistemas de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia.\u00a0El impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios de las personas naturales residentes en el pa\u00eds que sean \u00a0 trabajadores por cuenta propia y desarrollen las actividades econ\u00f3micas \u00a0 se\u00f1aladas en este Cap\u00edtulo, ser\u00e1 el determinado por el sistema ordinario \u00a0 contemplado en el T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por \u00a0 cuenta propia que desarrollen las actividades econ\u00f3micas se\u00f1aladas en este \u00a0 Cap\u00edtulo podr\u00e1n optar por liquidar su Impuesto sobre la Renta mediante el \u00a0 Impuesto M\u00ednimo Simplificado (IMAS) a que se refiere este Cap\u00edtulo, siempre que \u00a0 su Renta Gravable Alternativa del a\u00f1o o per\u00edodo gravable se encuentre dentro de \u00a0 los rangos autorizados para este. El c\u00e1lculo del Impuesto sobre la Renta por el \u00a0 sistema ordinario de liquidaci\u00f3n, no incluir\u00e1 los ingresos por concepto de \u00a0 ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los factores de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la \u00a0 determinaci\u00f3n del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAS), salvo que est\u00e9n \u00a0 expresamente autorizados en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El impuesto sobre la renta de las sucesiones de \u00a0 causantes residentes en el pa\u00eds en el momento de su muerte y de los bienes \u00a0 destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, \u00a0 deber\u00e1 determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que \u00a0 se refieren, respectivamente, los art\u00edculos\u00a026\u00a0y\u00a0188\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simplificado (IMAS) para \u00a0 Trabajadores por Cuenta Propia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0337.\u00a0Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores \u00a0 por cuenta propia.\u00a0El \u00a0 Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simplificado (IMAS) para personas naturales \u00a0 clasificadas en las categor\u00edas de trabajadores por cuenta propia es un sistema \u00a0 simplificado y cedular de determinaci\u00f3n de la base gravable y al\u00edcuota del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de \u00a0 disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios \u00a0 obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y \u00a0 descuentos, y los dem\u00e1s conceptos autorizados en este Cap\u00edtulo. Las ganancias \u00a0 ocasionales contenidas en el T\u00edtulo III del Libro I de este Estatuto, no hacen \u00a0 parte de la base gravable del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simplificado (IMAS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0338.\u00a0Requerimiento de informaci\u00f3n para los trabajadores por cuenta \u00a0 propia.\u00a0Para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto, seg\u00fan el sistema de que trata el \u00a0 art\u00edculo anterior para las personas naturales clasificadas en la categor\u00eda de \u00a0 trabajadores por cuenta propia, aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no \u00a0 obligados a llevar libros de contabilidad, deber\u00e1n manejar un sistema de \u00a0 registros en la forma que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales. El incumplimiento o la omisi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo\u00a0655\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0339.\u00a0Determinaci\u00f3n de la Renta Gravable Alternativa.\u00a0Para la determinaci\u00f3n de la Renta \u00a0 Gravable Alternativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0337\u00a0de este Estatuto, las personas naturales clasificadas \u00a0 en la categor\u00eda de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el \u00a0 respectivo a\u00f1o gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) \u00a0 UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suma total de los ingresos ordinarios y \u00a0 extraordinarios obtenidos en el periodo se podr\u00e1n restar las devoluciones, \u00a0 rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los dividendos y participaciones no gravados en \u00a0 cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos\u00a048\u00a0y\u00a049\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en \u00a0 especie que se reciban en virtud de seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente \u00a0 al da\u00f1o emergente, de conformidad con el art\u00edculo\u00a045\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los aportes obligatorios al sistema general de \u00a0 seguridad social a cargo del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los pagos catastr\u00f3ficos en salud efectivamente \u00a0 certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier \u00a0 r\u00e9gimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que \u00a0 superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo a\u00f1o o \u00a0 periodo gravable. La deducci\u00f3n anual de los pagos est\u00e1 limitada al menor valor \u00a0 entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos \u00a0 mil trescientas UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda esta deducci\u00f3n, el contribuyente \u00a0 deber\u00e1 contar con los soportes documentales id\u00f3neos donde conste la naturaleza \u00a0 de los pagos por este concepto, su cuant\u00eda, y el hecho de que estos han sido \u00a0 realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada \u00a0 por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento aplicar\u00e1 para pagos catastr\u00f3ficos \u00a0 en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, \u00a0 debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El monto de las p\u00e9rdidas sufridas en el a\u00f1o \u00a0 originadas en desastres o calamidades p\u00fablicas, declaradas y en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad \u00a0 social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario \u00a0 pagado a un empleado o empleada del servicio dom\u00e9stico. Los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico que el contribuyente contrate a trav\u00e9s de empresas de \u00a0 servicios temporales, no dar\u00e1n derecho al beneficio tributario a que se refiere \u00a0 este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las \u00a0 normas contenidas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto, \u00a0 de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de \u00a0 los negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los retiros de los Fondos de Cesant\u00edas que efect\u00faen \u00a0 los beneficiarios o part\u00edcipes sobre los aportes efectuados por los empleadores \u00a0 a t\u00edtulo de cesant\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a056-2\u00a0del Estatuto Tributario. Estos retiros no podr\u00e1n ser \u00a0 sujetos de retenci\u00f3n en la fuente bajo ning\u00fan concepto del impuesto sobre la \u00a0 renta para los beneficiarios o part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado que se obtenga constituye la Renta \u00a0 Gravable Alternativa y ser\u00e1 aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva \u00a0 actividad econ\u00f3mica, seg\u00fan se se\u00f1ala en la tabla del art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0340.\u00a0Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por \u00a0 cuenta propia.\u00a0El \u00a0 Impuesto m\u00ednimo alternativo Simple \u201cIMAS\u201d es un sistema de determinaci\u00f3n \u00a0 simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable \u00fanicamente \u00a0 a personas naturales residentes en el pa\u00eds, clasificadas en la categor\u00eda de \u00a0 trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades econ\u00f3micas \u00a0 se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el \u00a0 respectivo a\u00f1o o periodo gravable resulte superior al rango m\u00ednimo determinado \u00a0 para cada actividad econ\u00f3mica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la \u00a0 Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la \u00a0 siguiente tabla seg\u00fan su actividad econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para RGA desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.057 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,77% * (RGA en UVT \u2013 4.057) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agropecuario, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.143 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,23% * (RGA en UVT \u2013 7.143) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.057 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,82% * (RGA en UVT \u2013 4.057) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,82% * (RGA en UVT \u2013 5.409) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio de veh\u00edculos automotores, accesorios y productos conexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.549 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,95% * (RGA en UVT \u2013 4.549) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.090 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,17% * (RGA en UVT \u2013 2.090) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electricidad, gas y vapor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.934 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,97% * (RGA en UVT \u2013 3.934) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos minerales y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.795 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,18% * (RGA en UVT &#8211; 4.795) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.549 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,77% * (RGA en UVT &#8211; 4.549) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industria de la madera, corcho y papel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.549 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,3% * (RGA en UVT &#8211; 4.549) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manufactura alimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.549 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13% * (RGA en UVT &#8211; 4.549) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.303 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.057 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,96% * (RGA en UVT &#8211; 4.057) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.795 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,79% * (RGA en UVT \u2013 4.795) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios de hoteles, restaurantes y similares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.934 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,55% * (RGA en UVT \u2013 3.934) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios financieros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.844 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,4% * (RGA en UVT \u2013 1.844) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y \u00a0 Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo a\u00f1o o \u00a0 periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT \u00a0 determinar\u00e1n su impuesto \u00fanicamente mediante el sistema ordinario de \u00a0 liquidaci\u00f3n. Las actividades econ\u00f3micas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo \u00a0 corresponden a la clasificaci\u00f3n registrada en el Registro \u00danico tributario RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0341.\u00a0Firmeza de la declaraci\u00f3n del IMAS.\u00a0La liquidaci\u00f3n privada de los \u00a0 trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto M\u00ednimo \u00a0 Alternativo Simple (IMAS), quedar\u00e1 en firme despu\u00e9s de seis meses contados a \u00a0 partir del momento de la presentaci\u00f3n, siempre que sea presentada en forma \u00a0 oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el \u00a0 Gobierno Nacional y que la Administraci\u00f3n no tenga prueba sumaria sobre la \u00a0 ocurrencia de fraude mediante la utilizaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n falsa \u00a0 en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastr\u00f3ficos \u00a0 y p\u00e9rdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar \u00a0 voluntariamente el IMAS, no estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0 Impuesto sobre la Renta establecida en el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Modif\u00edquese el inciso 1o del art\u00edculo\u00a0383\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 383.\u00a0Tarifa. La retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos \u00a0 gravables, efectuados por las personas naturales o jur\u00eddicas, las sociedades de \u00a0 hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones il\u00edquidas, originados en la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales \u00a0 pertenecientes a la categor\u00eda de empleados de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo\u00a0329\u00a0de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos \u00a0 laborales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0206\u00a0de este Estatuto, ser\u00e1 la que resulte de aplicar a \u00a0 dichos pagos la siguiente tabla de retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE PARA \u00a0 INGRESOS LABORALES GRAVADOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt;95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% m\u00e1s 10 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% m\u00e1s 69 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n del Procedimiento 2 a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo\u00a0386\u00a0de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT** \u00a0 determinado de conformidad con la tabla incluida en este art\u00edculo, se divide por \u00a0 el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la \u00a0 tarifa de retenci\u00f3n aplicable al ingreso mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR TRANSITORIO.\u00a0Para el a\u00f1o gravable 2007, la tarifa a que se refiere el \u00faltimo rango de \u00a0 esta tabla ser\u00e1 del treinta y cuatro por ciento (34%) (Hoy 33%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0384\u00a0al Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384.\u00a0Tarifa m\u00ednima de retenci\u00f3n en la fuente para empleados.\u00a0No obstante el c\u00e1lculo de retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0383\u00a0de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados \u00a0 (PM) efectuados por las personas naturales o jur\u00eddicas, las sociedades de hecho, \u00a0 las comunidades organizadas y las sucesiones il\u00edquidas, a las personas naturales \u00a0 pertenecientes a la categor\u00eda de empleados, ser\u00e1 como m\u00ednimo la que resulte de \u00a0 aplicar la siguiente tabla a la base de retenci\u00f3n en la fuente determinada al \u00a0 restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado \u00a0 del total del pago mensual o abono en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago mensual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omensualizado(PM) desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago mensual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omensualizado(PM) desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago mensual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omensualizado(PM) desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>menos de 128,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>678,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>695,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132,36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>712,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>729,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>746,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80,03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>763,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83,68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>780,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>797,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>814,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>831,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98,81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>882,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>899,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114,68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>916,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118,74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>950,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>967,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.001,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139,49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.018,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.035,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>559,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.052,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>576,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.069,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156,45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>593,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.086,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.102,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164,99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>627,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.119,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169,26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>644,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1s de 1.136,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27%*PM-135,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>661,78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo el t\u00e9rmino \u201cpagos \u00a0 mensualizados\u201d se refiere a la operaci\u00f3n de tomar el monto total del valor del \u00a0 contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y \u00a0 dividirlo por el n\u00famero de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual \u00a0 corresponde a la base de retenci\u00f3n en la fuente que debe ubicarse en la tabla. \u00a0 En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados \u00a0 mensualmente, el pagador deber\u00e1 efectuar la retenci\u00f3n en la fuente de acuerdo \u00a0 con el c\u00e1lculo mencionado en este par\u00e1grafo, independientemente de la \u00a0 periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deber\u00e1 \u00a0 retener el equivalente a la suma total de la retenci\u00f3n mensualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las personas naturales pertenecientes a la categor\u00eda de \u00a0 trabajadores empleados podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n de una tarifa de retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente art\u00edculo, \u00a0 para la cual deber\u00e1 indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento \u00a0 en la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 aplicable a partir del mes siguiente \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0La retenci\u00f3n en la fuente de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo se aplicar\u00e1 a partir del 1o de abril de 2013, de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0 Londo\u00f1o (D-10559) demanda los art\u00edculos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, \u00a0 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 \u2018por la cual se expiden normas en \u00a0 materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019. En su concepto, las \u00a0 disposiciones indicadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 25, 24, 53, \u00a0 84, 93, 94, 95 numeral 9, 150 numeral 16, 189 numeral 2, 214, 215, 224, 241 \u00a0 numeral 10, 363 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 22, 23.1, \u00a0 23.3, 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 6, 7, 9, 10 \u00a0 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC); 1 y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 6, \u00a0 7 y 9 del Protocolo de San Salvador (PSS). Todos estos preceptos se sintetizan \u00a0 en dos cargos, que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, el actor considera que las disposiciones cuestionadas \u00a0 vulneran el principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales, y los principios de justicia y equidad \u00a0 tributaria (CP Pre\u00e1mbulo y arts 1, 2, 25, 48, 53, 84, 95 numeral 9 y 363). La \u00a0 acusaci\u00f3n la sustenta del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Se\u00f1ala que las normas demandadas definen la base gravable del impuesto de \u00a0 renta, a partir de tres sistemas que no contemplan normas para excluir del \u00a0 gravamen los ingresos t\u00edpicamente laborales, y que provienen de relaciones de \u00a0 trabajo o son fruto de la ejecuci\u00f3n de la fuerza de trabajo. Los tres sistemas a \u00a0 los cuales se refiere son: el Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional para \u00a0 empleados (IMAN), el Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple para empleados (IMAS-PE) \u00a0 y el Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple para trabajadores por cuenta propia \u00a0 (IMAS-TXCP). La base gravable del impuesto de renta, seg\u00fan estos sistemas, \u00a0 incluye ingresos provenientes de beneficios establecidos en normas laborales. En \u00a0 particular, menciona los previstos en los art\u00edculos 64 (indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido sin justa causa), 65 (indemnizaci\u00f3n por falta de pago), 132 (factor \u00a0 prestacional del salario integral), 174 (descanso dominical remunerado), 177 \u00a0 (descanso remunerado en otros d\u00edas), 192 (vacaciones anuales remuneradas), 204 \u00a0 (prestaciones sociales por accidentes y enfermedades laborales), 227 (auxilio \u00a0 monetario por enfermedad no laboral), 230 (prestaciones por calzado y overoles), \u00a0 236 (descanso remunerado en \u00e9poca de parto), 237 (descanso remunerado en caso de \u00a0 aborto), 238 (descanso remunerado durante la lactancia), 239 (indemnizaci\u00f3n \u00a0 especial por despido irregular de trabajadora en embarazo o lactancia), 247 \u00a0 (gastos de entierro del trabajador), 249 (auxilio de cesant\u00eda); 259, 260 \u00a0 (pensiones de jubilaci\u00f3n, auxilio de invalidez y seguro de vida obligatorio); \u00a0 306 (prima de servicios), 310 (cesant\u00edas y vacaciones para trabajadores de \u00a0 construcci\u00f3n); 315, 316 317, 318, 319, 320, 321 (prestaciones sociales \u00a0 especiales para trabajadores de empresas petroleras); 326, 327, 328, 329, 330, \u00a0 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339 (prestaciones especiales de \u00a0 trabajadores en zonas bananeras, en minas e industrias del Choc\u00f3, en minas de \u00a0 oro, plata y platino, en empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, y de \u00a0 empleadores sin car\u00e1cter de empresa) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; 135 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 (exenci\u00f3n para recursos de fondos de pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, entre otros), y en la Ley 52 de 1975 (intereses de \u00a0 cesant\u00edas). En s\u00edntesis, grava estas rentas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] descanso \u00a0 dominical remunerado; descanso remunerado en los d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter \u00a0 civil o religioso; vacaciones anuales remuneradas; la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 incapacidad permanente total; la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte del \u00a0 afiliado o pensionado por riesgos laborales, como consecuencia del accidente de \u00a0 trabajo o de la enfermedad laboral; el auxilio monetario por enfermedad no \u00a0 laboral; la prestaci\u00f3n social com\u00fan por calzado y overoles para el trabajador; \u00a0 el descanso remunerado en caso de aborto; el descanso remunerado durante la \u00a0 lactancia; la indemnizaci\u00f3n especial de despido de trabajadores en embarazo o \u00a0 lactancia, en lo que respecta al da\u00f1o emergente; el auxilio de cesant\u00eda, cuando \u00a0 no corresponde a retiros de los fondos de cesant\u00edas; la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez; la pensi\u00f3n o auxilio de invalidez; la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; la pensi\u00f3n sanci\u00f3n; la prima de servicios; las prestaciones \u00a0 sociales especiales de los trabajadores de la constricci\u00f3n, por cesant\u00edas y \u00a0 vacaciones; las prestaciones sociales especiales de los trabajadores de las \u00a0 empresas petroleras, por habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, asistencia m\u00e9dica, hospitales \u00a0 e higiene, hospitalizaci\u00f3n, y medidas profil\u00e1cticas; las prestaciones sociales \u00a0 especiales para trabajadores de la zona bananera, de empresas mineras e \u00a0 industriales del Choc\u00f3, de minas de oro, plata y platino, de empresas agr\u00edcolas, \u00a0 ganaderas o forestales, por asistencia m\u00e9dica, incapacidad, prevenci\u00f3n de \u00a0 enfermedades tropicales y prestaciones sociales; el factor prestacional del \u00a0 salario integral, que cubre, entre otros, la prima legal, las cesant\u00edas e \u00a0 intereses de cesant\u00edas, excepto las vacaciones, y es exento de impuestos; las \u00a0 indemnizaciones por despido sin justa causa, en lo referente a da\u00f1o emergente; \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por falta de pago, en lo referente a da\u00f1o emergente; los \u00a0 intereses de cesant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, dice el ciudadano, El IMAN es seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 acusada \u201cun sistema presuntivo y obligatorio de determinaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable y al\u00edcuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que no admite \u00a0 para su c\u00e1lculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo \u00a0 las previstas en el art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario\u201d. Las reducciones \u00a0 admisibles en esta regulaci\u00f3n no est\u00e1n conformadas sin embargo por los ingresos \u00a0 laborales antes enunciados. Por su parte, en el IMAS-PE la renta gravable \u00a0 alternativa \u201cque sea inferior a cuatro mil setecientas (4700) UVT, es la misma \u00a0 calculada como Renta Gravable Alternativa para el [I]MAN\u201d, de modo que tampoco \u00a0 en este sistema hay aminoraci\u00f3n alguna por rentas laborales. En lo que ata\u00f1e al \u00a0 IMAS-TXCP, indica el actor que aplica a los sujetos indicados en la regulaci\u00f3n, \u00a0 y \u201ccuyos ingresos brutos en el a\u00f1o gravable sean iguales o superiores a mil \u00a0 cuatrocientas (1400) UVT e inferiores a veintisiete mil (27000) UVT\u201d, lo cual se \u00a0 calcula \u201crestando de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, las \u00a0 devoluciones, rebajas, descuentos\u201d y otros conceptos que no incluyen los \u00a0 ingresos laborales antes relacionados. Por tanto, en los tres sistemas de \u00a0 c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta la base gravable del tributo estar\u00eda \u00a0 conformada por la totalidad de los ingresos laborales citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Esta regulaci\u00f3n en su concepto desconoce el principio de \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, en cuanto grava rentas \u00a0 garantizadas como m\u00ednimas en la ley laboral, y asimismo los principios de \u00a0 equidad y justicia tributarias. Se\u00f1ala que la contradicci\u00f3n es con la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que esta contempla el derecho a un trabajo digo y justo, \u00a0 y en virtud suya todo un haz de derechos humanos de los trabajadores, cuyo goce \u00a0 efectivo no puede asegurarse cuando se establece un impuesto que recae sobre el \u00a0 gran total de las rentas de trabajo originadas en los conceptos referidos. En \u00a0 contraste, solicita observar lo que ocurre en el sistema ordinario de \u00a0 determinaci\u00f3n de la renta, en el cual se contemplan beneficios tributarios tales \u00a0 como la ausencia de gravamen sobre el da\u00f1o emergente \u201cde la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido injustificado, de la indemnizaci\u00f3n especial por el despido de \u00a0 trabajadores en embarazo o lactancia, de la indemnizaci\u00f3n por falta de pago\u201d; la \u00a0 exenci\u00f3n sobre las rentas de trabajo relacionadas en los art\u00edculos 206, 207 y \u00a0 207-1 del Estatuto Tributario; la exenci\u00f3n a las pensiones del sistema de \u00a0 seguridad social, \u201cen los reg\u00edmenes de ahorro individual con solidaridad y sus \u00a0 respectivos rendimientos del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993\u201d. Lo cual indica, seg\u00fan el \u00a0 actor, que en el sistema ordinario de determinaci\u00f3n del impuesto de renta se \u00a0 respetan los beneficios m\u00ednimos laborales, cosa que no ocurre con el IMAN, el \u00a0 IMAS-PE y el EMAS- TXCP. Tras comparar entonces los sistemas ordinarios, IMAN e \u00a0 IMAS \u2013en sus dos modalidades-, el ciudadano concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] estos \u00a0 Impuestos M\u00ednimos Alternativos desconocen los siguientes beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales, que s\u00ed est\u00e1n reconocidos en el r\u00e9gimen \u00a0 ordinario: la no gravabilidad del da\u00f1o emergente de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 injustificado, de la indemnizaci\u00f3n especial por el despido de trabajadoras en \u00a0 embarazo o lactancia, de la indemnizaci\u00f3n por falta de pago; esto, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; la exenci\u00f3n del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas cuando \u00e9stas no provienen de retiros de los fondos de \u00a0 cesant\u00edas; la exenci\u00f3n de los intereses de cesant\u00edas; la exenci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes, de riesgos \u00a0 profesionales, de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensiones o devoluciones de \u00a0 saldos de ahorro pensional, cuando \u00e9stas no provienen de retiros de fondos de \u00a0 pensiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario; la \u00a0 exenci\u00f3n de los gastos de representaci\u00f3n de los magistrados de los tribunales y \u00a0 de sus fiscales, jueces de la Rep\u00fablica, rectores y profesores de universidades \u00a0 oficiales; la exenci\u00f3n de las primas, bonificaciones, horas extras y dem\u00e1s \u00a0 complementos salariales de los ciudadanos colombianos que integran las reservas \u00a0 oficiales de primera y segunda clase de la fuerza a\u00e9rea, mientras ejerzan \u00a0 actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas a\u00e9reas \u00a0 nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales; la exenci\u00f3n \u00a0 del componente prestacional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del \u00a0 valor total de los pagos laborales; todo, de acuerdo con los art\u00edculos 206, 207 \u00a0 y 207-1 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Aunque el actor advierte que el IMAN es un sistema presuntivo, en la \u00a0 pr\u00e1ctica termina por ser obligatorio \u201cal no admitir para su c\u00e1lculo depuraciones \u00a0 ni aminoraciones estructurales, distintas de las \u00fanicas reducciones establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario\u201d. Igualmente, sostiene que si bien el \u00a0 IMAS-PE y el IMAS-TXCP constituyen un \u201cr\u00e9gimen voluntario\u201d, la escogencia del \u00a0 mismo por parte de los contribuyentes equivale a una renuncia de sus beneficios \u00a0 m\u00ednimos laborales. Refiere que en el r\u00e9gimen ordinario de renta se sustraen de \u00a0 la base los siguientes ingresos provenientes de tales beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cda\u00f1o emergente \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, [i]ndemnizaci\u00f3n especial por el \u00a0 despido de trabajadoras en embarazo o lactancia, [i]ndemnizaci\u00f3n por falta de \u00a0 pago; esto, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; \u00a0 la exenci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas cuando \u00e9stas no provienen de retiros de los \u00a0 fondos de cesant\u00edas; la exenci\u00f3n de los intereses de cesant\u00edas; la exenci\u00f3n de \u00a0 las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes, de riesgos \u00a0 profesionales, de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensiones o devoluciones de \u00a0 saldos de ahorro pensional, cuando \u00e9stas no provienen de retiros de fondos de \u00a0 pensiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario; la \u00a0 exenci\u00f3n de los gastos de representaci\u00f3n de los magistrados de los tribunales y \u00a0 de sus fiscales, jueces de la Rep\u00fablica, rectores y profesores de universidades \u00a0 oficiales; la exenci\u00f3n de las primas, bonificaciones, horas extras y dem\u00e1s \u00a0 complementos salariales de los ciudadanos colombianos que integran las reservas \u00a0 oficiales de primera y segunda clase de la fuerza a\u00e9rea, mientras ejerzan \u00a0 actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo en empresas a\u00e9reas \u00a0 nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales; la exenci\u00f3n \u00a0 del componente prestacional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del \u00a0 valor total de los pagos laborales; todo, de acuerdo con los art\u00edculos 206, 207 \u00a0 y 207-10 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En segundo lugar, m\u00e1s all\u00e1 de si las normas demandadas conducen a una \u00a0 renuncia de las prestaciones laborales, en la misma demanda el actor asevera que \u00a0 esta regulaci\u00f3n desconoce en s\u00ed misma unos beneficios m\u00ednimos de los \u00a0 trabajadores y, por lo tanto, todo un grupo de derechos humanos, reconocidos en \u00a0 disposiciones constitucionales, instrumentos y tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia (arts 1, 2, 25, 48, 53, 93, 94, 150 numeral 16, 189 \u00a0 numeral 2, 214, 214, 224 y 221 numeral 10 de la CP, en concordancia con arts 22, \u00a0 23.1, 23.3, 25 de la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC; 1 y 21 de la CADH; y 6, \u00a0 7 y 9 del PSS). Sustenta esta acusaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Sostiene que las normas superiores de derechos humanos, invocadas por \u00e9l \u00a0 como trasgredidas en la acci\u00f3n p\u00fablica, prev\u00e9n todos los beneficios m\u00ednimos \u00a0 laborales enlistados en el numeral 4.1.1 de esta providencia. As\u00ed, considera \u00a0 que: la remuneraci\u00f3n por descanso y vacaciones est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 7 \u00a0 del PIDESC y del PSS; las prestaciones sociales comunes est\u00e1n contempladas en \u00a0 los art\u00edculos 22 y 25.1 de la DUDH, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC, y 6, 7 y 9 del \u00a0 PSS; las prestaciones sociales especiales est\u00e1n consagradas en los art\u00edculos 22 \u00a0 y 25.1 de la DUDH, 7 y 9 del PIDESC, y 7 y 9 del PSS; las indemnizaciones por \u00a0 despido sin justa causa y por falta de pago, se garantizan en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 21 de la CADH, 7 del PSS, 23.3 de la DUDH y 7 del PIDESC; y la \u00a0 exenci\u00f3n de impuestos de los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, de los fondos para el pago de bonos y cuotas \u00a0 partes de los bonos pensionales, y del fondo de solidaridad pensional est\u00e1 \u00a0 garantizada a su juicio por los art\u00edculos 22 y 25.1 de la DUDH, 7 y 9 del PIDESC \u00a0 y 7 y 9 del PSS. En su concepto, las prestaciones previstas en estos \u00a0 instrumentos constituyen adem\u00e1s garant\u00edas constitucionales o internacionales de \u00a0 derechos humanos, que no pueden ser menoscabadas por la ley. No obstante, la \u00a0 regulaci\u00f3n legal del IMAN y el IMAS es a su juicio una trasgresi\u00f3n, \u00a0 precisamente, de esos m\u00ednimos laborales, toda vez que la base gravable del \u00a0 impuesto de renta estar\u00eda conformada en virtud suya por los ingresos \u00a0 provenientes de esas prestaciones originadas en la relaci\u00f3n de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa, \u00a0 que estos beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales colombianas y \u00a0 Derechos Humanos de los trabajadores, est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n legal, de la Base Gravable \u00a0 Alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional \u2013 IMAN para empleados, y \u00a0 del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple \u2013 IMAS para empleados y trabajadores por \u00a0 cuenta propia. || Es decir, que al tributar los empleados y los trabajadores por \u00a0 cuenta propia, en lo que respecta a los beneficios m\u00ednimos establecidos por las \u00a0 normas laborales colombianas y Derechos Humanos de los trabajadores, por encima \u00a0 del r\u00e9gimen ordinario, sobre una renta gravable alternativa superior, se \u00a0 desconocen o disminuyen, por v\u00eda de ley, parte de dichos beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en las normas laborales colombianas y en los tratados \u00a0 internacionales sobre Derechos Humanos de los trabajadores; lo que ocasiona un \u00a0 menoscabo de los derechos de los trabajadores reconocidos como Derechos Humanos \u00a0 de ellos; lo cual, es inconstitucional, porque es una prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 al legislador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Aparte de esto, seg\u00fan el actor, al contemplar un gravamen sobre\u00a0 \u00a0 beneficios laborales que en su opini\u00f3n est\u00e1n contemplados en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en los tratados internacionales, lo que hace la ley tributaria acusada es \u00a0 modificar el contenido de estos \u00faltimos. No obstante, para introducir una \u00a0 reforma a lo contemplado en tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia, es necesario adelantar un procedimiento de \u00a0 negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, control y ratificaci\u00f3n de tratados \u00a0 p\u00fablicos, de acuerdo con los art\u00edculos 150 numeral 16, 189 numeral 2, 224, y 241 \u00a0 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. En vista de que este procedimiento no fue a su \u00a0 modo de ver observado en la expedici\u00f3n de la Ley 1607 de 2012, considera el \u00a0 ciudadano que se violan no solo los correspondientes preceptos de los \u00a0 instrumentos internacionales antes mencionados, sino adem\u00e1s las normas \u00a0 constitucionales sobre negociaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con base en estas razones el ciudadano solicita declarar inexequibles las \u00a0 disposiciones legales demandadas \u201ca partir del 26 de diciembre de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, los ciudadanos C\u00e9sar Gabriel Cuadrado Ar\u00e9valo, Sandra Milena \u00a0 Varela Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581) interponen acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica contra el art\u00edculo 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, sobre la base \u00a0 de que desconoce los art\u00edculos 95 numeral 5, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sostienen que la disposici\u00f3n acusada vulnera los principios de equidad, \u00a0 legalidad, eficiencia y justicia del sistema tributario, y que no materializa \u00a0 los fines esenciales perseguidos por el Estado Constitucional. Exponen lo \u00a0 siguiente como argumento para sustentar la solicitud de inexequibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Ley 1607 \u00a0 de 2012 de Reforma Tributaria y espec\u00edficamente su art\u00edculo 10, va en contra de \u00a0 los fines del Estado consagrados en su art\u00edculo segundo pues ha quedado \u00a0 demostrado que [a] pesar de crear un nuevo universo de un mill\u00f3n setecientos mil \u00a0 nuevos contribuyentes personas naturales declarantes del impuesto de renta, el \u00a0 recaudo ha estado por debajo de las proyecciones iniciales y en comparaci\u00f3n con \u00a0 a\u00f1os anteriores se ha obtenido una disminuci\u00f3n considerable. Sin tener en cuenta \u00a0 que muchas de estas personas naturales declarantes del impuesto de renta por \u00a0 primera vez no han pagado un solo peso de tributo y muy por el contrario han \u00a0 quedado con saldos a favor en su declaraci\u00f3n tributaria por cuenta de las \u00a0 retenciones efectuadas por sus pagadores. [\u2026] tal como qued\u00f3 establecido la \u00a0 nueva forma de determinar el impuesto mediante cualquiera de los sistemas all\u00ed \u00a0 establecidos sea este el sistema [IMAN] o el sistema [IMAS], en la pr\u00e1ctica \u00a0 qued\u00f3 demostrado que no contribuyen a determinar una contribuci\u00f3n por el \u00a0 Impuesto de Renta y muy por el contrario, el Estado se ver\u00e1 en la encrucijada de \u00a0 atender miles de reclamaciones por solicitud de devoluci\u00f3n de impuestos, \u00a0 espec\u00edficamente del impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales &#8211; DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de apoderado, la DIAN pide \u00a0 declarar exequibles las normas acusadas. Comienza por explicar el sentido de la \u00a0 reforma tributaria, en lo atinente al IMAN y al IMAS. Dice que antes de la Ley \u00a0 1607 de 2012 solo hab\u00eda un m\u00e9todo compuesto de c\u00e1lculo para liquidar la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto de renta. Con la reforma acusada se crearon \u201cdos \u00a0 sistemas alternativos y simplificados\u201d para esos efectos, aplicables \u00fanicamente \u00a0 a las personas naturales: IMAN e IMAS. El sistema ordinario de renta sigue \u00a0 empero vigente. Expone as\u00ed el contenido de las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El IMAN es definido en la ley como \u00a0 sistema alterno para el c\u00e1lculo m\u00ednimo del impuesto de renta de personas \u00a0 naturales, obligatorio para quienes tienen categor\u00eda de empleados. En virtud de \u00a0 este m\u00e9todo, la renta gravable alternativa se obtiene a partir del total de \u00a0 ingresos ordinarios, excluyendo las ganancias ocasionales, y la \u00fanica depuraci\u00f3n \u00a0 aplicable a este resultado ser\u00eda la efectuada con arreglo al art\u00edculo 332 del \u00a0 Estatuto Tributario, el cual consagra reducciones taxativas. A lo que as\u00ed se \u00a0 obtenga se le considera renta gravable alternativa, y es a lo que se aplicar\u00edan \u00a0 las tarifas previstas en la tabla del art\u00edculo 333 del mismo Estatuto. El valor \u00a0 del impuesto as\u00ed liquidado se compara con el obtenido seg\u00fan el sistema \u00a0 ordinario, y el monto a pagar ser\u00e1 el superior de los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El IMAS-PE es por su parte tambi\u00e9n \u00a0 un m\u00e9todo alterno de liquidaci\u00f3n en materia de impuesto a la renta, que en su \u00a0 versi\u00f3n original era aplicable a los empleados cuya renta gravable alternativa \u00a0 \u2013calculada en virtud del IMAN- no superara los 4.700 UVT. Con la reforma \u00a0 introducida por la Ley 1739 de 2014, el IMAS-PE en su versi\u00f3n original qued\u00f3 \u00a0 limitada a los periodos gravables de los a\u00f1os 2013 y 2014, y se dispuso que a \u00a0 partir del a\u00f1o 2015 el IMAS-PE aplicar\u00eda a empleados contribuyentes que en el \u00a0 respectivo periodo obtengan ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT y posean un \u00a0 patrimonio l\u00edquido inferior a 12.000 UVT. A esta base le son aplicables las \u00a0 tarifas contempladas en la tabla del art\u00edculo 334 del ET. Los empleados \u00a0 contribuyentes que no se encuentren en ese marco deben efectuar la depuraci\u00f3n de \u00a0 la renta gravable de acuerdo con el r\u00e9gimen ordinario comparado con el IMAN, y \u00a0 pagar el mayor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El IMAS-TXCP es un modo de \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto a la renta, por el cual pueden optar los trabajadores \u00a0 por cuenta propia cuya renta gravable alternativa, en la versi\u00f3n original de la \u00a0 reforma, no superara los 4.700 UVT y cuyos ingresos brutos en el respectivo a\u00f1o \u00a0 gravable fueran iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 27.000 UVT.[1] \u00a0La renta gravable alternativa se obtiene en virtud de este m\u00e9todo a partir del \u00a0 total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, \u00a0 sin incluir las ganancias ocasionales, a lo cual se le restan \u00fanicamente los \u00a0 conceptos previstos en el art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario. A la renta \u00a0 gravable alternativa as\u00ed calculada, por ser fruto de un sistema de determinaci\u00f3n \u00a0 del impuesto sobre la \u201crenta cedular\u201d, se le aplican las tarifas \u00a0 correspondientes a la respectiva actividad econ\u00f3mica, previstas en la tabla del \u00a0 art\u00edculo 340 del Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto su justificaci\u00f3n, la DIAN \u00a0 ofrece tres prop\u00f3sitos de la reforma. Primero, la creaci\u00f3n de estos sistemas \u00a0 alternos de liquidaci\u00f3n del impuesto de renta tiene \u201cel fin de contrarrestar las \u00a0 m\u00faltiples perforaciones de la base gravable\u201d. Lo cual tiene un segundo cometido, \u00a0 cual es fortalecer el principio de equidad entre las personas naturales \u00a0 asalariadas e independientes, por la v\u00eda de obtener una renta gravable ajustada \u00a0 estrictamente a la capacidad de pago del contribuyente, \u201cevitando [\u2026] \u00a0 distorsiones en cuanto a las decisiones de ahorro, inversi\u00f3n y consumo que tomen \u00a0 en cuenta los contribuyentes\u201d, y as\u00ed tambi\u00e9n previniendo \u201cdiscriminaciones entre \u00a0 los contribuyentes dependiendo de su nivel de ingresos, o de su poder \u00a0 adquisitivo\u201d. Por \u00faltimo, la reforma busca valores m\u00e1s justos en la liquidaci\u00f3n \u00a0 del tributo. Al introducir el IMAN y el IMAS -en sus dos aplicaciones- no se \u00a0 viola el principio de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos laborales, toda \u00a0 vez que \u201cno se efect\u00faa ninguna prohibici\u00f3n de accesos a los derechos laborales \u00a0 constitucionalmente protegidos o exigencia alguna de renuncia a tales derechos \u00a0 con el fin de aplicar uno u otro sistema de determinaci\u00f3n de la renta para las \u00a0 personas naturales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La DIAN descarta adem\u00e1s un presupuesto \u00a0 de las demandas, en virtud del cual los sistemas IMAN e IMAS gravan los ingresos \u00a0 laborales, mientras el r\u00e9gimen ordinario no lo hace. Se\u00f1ala que \u201cde acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 206 y 103 del Estatuto Tributario la generalidad de los ingresos \u00a0 provenientes de la relaci\u00f3n laboral, bien sea \u00e9sta de car\u00e1cter legal o \u00a0 reglamentaria, concurre frente al tributo de renta\u201d. En su concepto, el impuesto \u00a0 de renta se calcula teniendo en cuenta \u201cel incremento patrimonial potencial o \u00a0 renta ganada por un sujeto, despu\u00e9s de pagar los costos y gastos imputables a la \u00a0 actividad productora de la renta\u201d, de modo que en el monto gravable se engloban \u00a0 \u201clos resultados de rentas provenientes de distintos or\u00edgenes, con el fin de \u00a0 considerar de forma completa e integral todas las manifestaciones de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario -ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El ICDT considera que las demandas son \u00a0 ineptas, y las normas acusadas constitucionales. En cuanto a la acci\u00f3n del \u00a0 expediente D-10581, estima que se limita a plantear un problema de igualdad, sin \u00a0 mostrar en qu\u00e9 consiste la diferencia de trato ni qui\u00e9nes son los contribuyentes \u00a0 a los que se les viola. La demanda del expediente D-10559 plantea a su juicio \u00a0 una confrontaci\u00f3n entre la Ley demandada y otras normas de rango legal, como las \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed formuladas, las acusaciones \u00a0 no cumplen los requisitos de aptitud. Ahora bien, en cuanto a las normas \u00a0 cuestionadas, el ICDT opina que se ajustan a los principios invocados. En su \u00a0 concepto, las disposiciones legales solo limitan la posible \u201cutilizaci\u00f3n de los \u00a0 beneficios tributarios del sistema ordinario de determinaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable del impuesto de renta en la [obtenci\u00f3n] de la base gravable \u00a0 alternativa\u201d. En ning\u00fan momento los preceptos demandados impiden que el \u00a0 trabajador tenga derecho a remuneraci\u00f3n, a pensi\u00f3n o a prestaciones \u00a0 indemnizatorias o de otra naturaleza, sino que se contraen a se\u00f1alar que sobre \u00a0 estos ingresos recae el impuesto. \u201cEl derecho al trabajo y la irrenunciabilidad \u00a0 de los derechos m\u00ednimos\u201d, concluye, \u201cno se menoscaba[n] con la gravabilidad de \u00a0 los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centra Unitaria de Trabajadores -CUT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La CUT coadyuva la demanda, pues \u00a0 estima que las disposiciones acusadas \u201cagravan la situaci\u00f3n del trabajador, al \u00a0 gravar los beneficios m\u00ednimos a que tiene derecho\u201d. Sostiene que la reforma \u00a0 obliga a los trabajadores a \u201cceder sus magras rentas para \u2018equilibrar\u2019 el \u00a0 descompensado presupuesto de la naci\u00f3n\u201d. Dice que mientras \u201c[l]os ingresos de \u00a0 los trabajadores (as) vienen cayendo a\u00f1o a a\u00f1o [\u2026] las personas y las empresas \u00a0 que generan un empleo en p\u00e9simas condiciones laborales, precarizados y \u00a0 tercerizados gozan de todo tiempo de exenciones, rebajas tributarias\u201d. Se\u00f1ala \u00a0 que estos impuestos conducen a una doble tributaci\u00f3n, por cuanto a ellos deben \u00a0 sumarse otra serie de \u201crebajas\u201d por contrataci\u00f3n laboral, pagos de seguridad \u00a0 social, programas de responsabilidad social, entre otras. Las disposiciones \u00a0 demandadas pueden entonces querer incrementar el empleo de calidad, pero la \u00a0 verdad es que no lo consiguen.[2] \u00a0A\u00f1ade que la reforma desconoce el m\u00ednimo vital de los trabajadores, pues \u00a0 mientras reciben iguales o menores ingresos deben tributar m\u00e1s, con lo cual se \u00a0 llega a una \u201cprecarizaci\u00f3n del salario\u201d. Esto se traduce en una afectaci\u00f3n de \u00a0 los beneficios m\u00ednimos establecidos en el derecho internacional del trabajo, y \u00a0 limita irrazonablemente el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaciones para el \u00a0 Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia \u2013 CID- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El CID solicita inhibirse respecto de \u00a0 la demanda del expediente D-10581, y declarar exequibles las normas acusadas por \u00a0 los cargos de la otra acci\u00f3n. En cuanto a lo primero dice que los actores no \u00a0 proponen un \u201cjuicio de correcci\u00f3n o no con las normas constitucionales, sino de \u00a0 conveniencia o idoneidad para cumplir las metas que se propone\u201d, pues \u201cno \u00a0 argumentan ninguna contradicci\u00f3n del texto demandado con alguna norma \u00a0 constitucional\u201d sino que se limitan a exponer valoraciones en torno a la \u00a0 inconveniencia del art\u00edculo 19 de la Ley 1607 de 2012. Considera que la clase de \u00a0 juicios solicitada no le corresponde a la Corte en el control abstracto. Frente \u00a0 a la segunda solicitud sostiene en primer lugar que la irrenunciabilidad en \u00a0 materia laboral aplica solo a derechos \u201cm\u00ednimos\u201d, y cubre exclusivamente \u00a0 las relaciones laborales. Por lo cual considera un \u201cerror categorial\u201d hablar de \u00a0 irrenunciabilidad de beneficios laborales en el control de normas tributarias. \u00a0 Adem\u00e1s, los tributos no son renuncias voluntarias a los derechos laborales. \u00a0 Sugiere que si se acoge el planteamiento de la demanda, jam\u00e1s podr\u00eda haber \u00a0 tributos sobre personas naturales cubiertas por los derechos laborales, toda vez \u00a0 que en cualquier escenario gravar\u00edan justamente sus ingresos de trabajo. De modo \u00a0 que aunque la reforma grave las rentas laborales, el esquema impositivo dise\u00f1ado \u00a0 no contradice la Constituci\u00f3n. A su juicio, mientras se respete el m\u00ednimo vital, \u00a0 es posible gravar las rentas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, en concepto del CID la \u00a0 creaci\u00f3n de los sistemas IMAN e IMAS no vulnera el m\u00ednimo vital de los \u00a0 trabajadores. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, empieza por se\u00f1alar que \u201cen la \u00a0 gran mayor\u00eda de los casos\u201d la reforma disminuye el impuesto. Por una parte, si \u00a0 se aplican a una misma renta gravable las tarifas del sistema ordinario de \u00a0 renta, y se compara el producto con el obtenido al aplicar las tarifas de IMAN e \u00a0 IMAS, se observa que \u201cel monto del impuesto a pagar es inferior en los dos \u00a0 sistemas nuevos (IMAS e IMAN) que en el sistema ordinario\u201d (ver TABLA I). Lo \u00a0 anterior no desconoce que las rentas gravables son distintas, seg\u00fan si se aplica \u00a0 el sistema ordinario o el IMAN o IMAS, sino que muestra que las tarifas de estos \u00a0 dos m\u00e9todos son menores. Con todo, para mostrar que impacto tienen en su \u00a0 conjunto los nuevos sistemas de determinaci\u00f3n del impuesto de renta, el CID \u00a0 presenta una simulaci\u00f3n de algunas declaraciones de renta de empleados con \u00a0 diferentes niveles de ingresos y con los valores correspondientes al a\u00f1o \u00a0 gravable 2013. Luego calcula el impuesto de renta en el sistema ordinario y en \u00a0 el IMAN, y advierte que salvo en un rango el ordinario arroja como producto un \u00a0 impuesto inferior al que se obtiene con el IMAN (ver TABLAS 2 y 3). Por lo \u00a0 anterior la intervenci\u00f3n sostiene que \u201cla aplicaci\u00f3n de la nueva normatividad \u00a0 tributaria les es favorable a los trabajadores, en comparaci\u00f3n con su situaci\u00f3n \u00a0 anterior a la reforma del 2012\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el concepto No. 5886 del 2 de \u00a0 marzo de 2015, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a esta Corte \u00a0 inhibirse frente a la demanda del expediente D-10581 y limitarse a examinar el \u00a0 fondo de las acusaciones presentadas en la acci\u00f3n del expediente D-10559, pero \u00a0 \u00fanicamente contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1607 de 2012. La petici\u00f3n \u00a0 de un fallo inhibitorio en lo atinente a la demanda D-10581 se fundamenta en su \u00a0 \u201cfalta de claridad\u201d. La Vista Fiscal sostiene que \u201cresulta imposible saber en \u00a0 qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n al principio de equidad\u201d. En cuanto a la solicitud de \u00a0 contraer el pronunciamiento \u00fanicamente al control del art\u00edculo 10 (parcial) de \u00a0 la Ley acusada, lo sustenta en que en realidad es la \u00fanica norma contra la cual \u00a0 se dirige la acci\u00f3n, por ser precisamente la que \u201cregula la manera como los \u00a0 empleados deben cumplir sus obligaciones tributarias en relaci\u00f3n con el impuesto \u00a0 de renta\u201d. Las dem\u00e1s son incorporadas en la demanda a t\u00edtulo de integraci\u00f3n, \u00a0 pero no son el objeto directo de los cargos. Delimitada as\u00ed la materia del \u00a0 proceso, el Ministerio P\u00fablico estima que la norma legal se ajusta a los \u00a0 principios constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En su concepto, el Procurador se\u00f1ala \u00a0 que el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales no \u00a0 aplica como l\u00edmite al ejercicio del poder tributario. Los tributos se imponen en \u00a0 funci\u00f3n del deber que tiene toda persona y ciudadano de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas, y del cual no est\u00e1n \u00a0 exonerados los trabajadores. No solo la Constituci\u00f3n sino distintos instrumentos \u00a0 internacionales reconocen el deber de las personas de hacer contribuciones como \u00a0 parte que son de la sociedad y el Estado. Menciona a t\u00edtulo de ejemplo los \u00a0 art\u00edculos 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y XXXVI de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, el Cap\u00edtulo V de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los Pre\u00e1mbulos de los Pactos \u00a0 Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales. Todo lo cual indica que los trabajadores deben tributar con arreglo \u00a0 a las rentas laborales que perciban. Asunto distinto es impugnar las normas \u00a0 acusadas, por su inequidad. Lo cual, seg\u00fan el Procurador, \u201cprima facie \u00a0 resultar\u00eda dudoso\u201d por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 el hecho gravable est\u00e1 constituido por los ingresos anuales del empleado iguales \u00a0 o superiores a 1548 UVT, cuya tarifa para ese m\u00ednimo ingreso ser\u00eda de 1.5 UVT. \u00a0 Lo anterior, porque quienes devenguen en promedio menos de 4.5 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes por mes laborado no est\u00e1n obligados a pagar el \u00a0 impuesto de renta y quienes empiecen a pagar el impuesto lo hacen en una forma \u00a0 progresiva basada en la equidad vertical, empezando por 1.05 UVT\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por consiguiente, considera que la \u00a0 norma es exequible a la luz de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte en lo que ata\u00f1e a algunos cuestionamientos, y \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador General de la Naci\u00f3n, el CID de la Universidad Nacional y el \u00a0 ICDT coinciden en solicitarle a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la demanda del expediente D-10581. El Concepto Fiscal \u00a0 considera que la acci\u00f3n no es clara, por cuanto no se logra entender en qu\u00e9 \u00a0 consiste la violaci\u00f3n. EL CID estima que el cuestionamiento planteado en esta \u00a0 demanda no es pertinente, por cuanto no propone una contradicci\u00f3n con un texto \u00a0 constitucional sino un juicio de aptitud de la reforma para conseguir las metas \u00a0 econ\u00f3micas y financieras que se propuso. El ICDT opina por su parte que los \u00a0 argumentos en los cuales se sustenta la acusaci\u00f3n no son suficientes, toda vez \u00a0 que se limitan a formular un \u00a0 problema de supuesta violaci\u00f3n a la igualdad o a la equidad, sin mostrar en qu\u00e9 \u00a0 consiste la diferencia de trato ni qui\u00e9nes son los contribuyentes a los que se \u00a0 les violan estos derechos. En lo que respecta a la acci\u00f3n p\u00fablica del expediente \u00a0 D-10559 solo el ICDT sostiene que carece de aptitud, por cuanto plantea una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre normas de rango legal. El Procurador General estima, en \u00a0 cambio, que esta demanda es apta pero que el pronunciamiento debe recaer solo \u00a0 sobre el art\u00edculo 10 de la Ley 1607 de 2012, en la medida en que solo se \u00a0 cuestiona el sistema para determinar la renta de los empleados, regulada en esa \u00a0 norma. La Corte pasa a examinar estas peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la demanda del expediente \u00a0 D-10581, esta dice que el art\u00edculo 10 de la Ley 1607 de 2012 vulnera los principios de \u00a0 equidad, legalidad, eficiencia y justicia del sistema tributario, y no \u00a0 materializa los fines esenciales del Estado Constitucional (CP arts 95 num 5, \u00a0 338 y 363). No obstante, tras hacer esta enunciaci\u00f3n, es verdad que no \u00a0 desarrolla de forma clara, suficiente y pertinente las acusaciones. Para empezar \u00a0 no expresa el contenido de la norma demandada. Aparte, tampoco expone cu\u00e1les son \u00a0 las implicaciones de los preceptos superiores que invoca, ni explica c\u00f3mo es que \u00a0 se vulneran con la regulaci\u00f3n cuestionada. Esto hace que la acci\u00f3n resulte, como \u00a0 lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, poco comprensible y falta de claridad. \u00a0 Ciertamente, los actores aducen que la reforma es problem\u00e1tica por cuanto el \u00a0 recaudo por concepto de impuesto a la renta es inferior a lo proyectado y a lo \u00a0 obtenido en a\u00f1os anteriores. Adem\u00e1s, dicen que la Ley 1607 de 2012 conducir\u00e1 al \u00a0 Estado a \u201cla encrucijada de atender miles de reclamaciones por solicitud de \u00a0 devoluci\u00f3n de impuestos, espec\u00edficamente del impuesto sobre la renta\u201d. Sin \u00a0 embargo, los ciudadanos no exponen argumentos para mostrar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n \u00a0 entre estas cr\u00edticas y las normas constitucionales invocadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 sus cuestionamientos son adem\u00e1s insuficientes. Y en la medida en que no \u00a0 es evidente que la acusaci\u00f3n as\u00ed entendida sea de inconstitucionalidad, y no \u00a0 solo de ineptitud fiscal de la reforma para incrementar el recaudo, la \u00a0 argumentaci\u00f3n carece tambi\u00e9n de pertinencia. Por ende, la Sala se \u00a0 inhibir\u00e1 de fallar de fondo la acci\u00f3n del expediente D-10581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que respecta a la demanda del expediente D-10559, la Corte en primer \u00a0 lugar comparte la solicitud del Concepto Fiscal en cuanto a circunscribir el \u00a0 objeto sobre el cual ha de recaer el pronunciamiento, \u00fanicamente a las normas \u00a0 que regulan el IMAN y el IMAS para empleados. Esto se justifica en la medida en \u00a0 que el actor, a lo largo de su exposici\u00f3n, sostiene que el aspecto \u00a0 inconstitucional de la reforma es la decisi\u00f3n de gravar beneficios m\u00ednimos de \u00a0 los trabajadores, que a su juicio son irrenunciables, y que en el sistema \u00a0 ordinario de renta estaban exentos. En consecuencia, su cr\u00edtica versa sobre \u00a0 todos los enunciados legales que definen los sistemas IMAN e IMAS-PE. No \u00a0 obstante, no puede decirse que la regulaci\u00f3n de estos sistemas est\u00e9 contemplada \u00a0 exclusivamente en el art\u00edculo 10, pues tambi\u00e9n los art\u00edculos 3, 4 y 7 \u00a0 (parciales) de la Ley 1607 de 2012 se refieren a la base gravable de estos \u00a0 m\u00e9todos de c\u00e1lculo de la renta, y son entonces estos cuatro preceptos los que \u00a0 ser\u00e1n objeto del juicio. Por el contrario, en la medida en que los art\u00edculos 11, \u00a0 13 y 14 \u00eddem no contemplan previsiones que configuren el IMAN o el IMAS-PE, sino \u00a0 que regulan lo atinente al IMAS-TXCP y a las tarifas m\u00ednimas de la retenci\u00f3n en \u00a0 la fuente de forma aut\u00f3noma, la Corte se inhibir\u00e1 en lo correspondiente, toda \u00a0 vez que los cuestionamientos de la demanda se refieren es a la normatividad \u00a0 referida a la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, debe se\u00f1alarse que si bien la acci\u00f3n p\u00fablica es apta en \u00a0 general, para cuestionar los art\u00edculos 3, 4 y 7 (parciales) y 10 (integral), no \u00a0 es menos cierto que algunos cuestionamientos particulares carecen de aptitud. \u00a0 Esto \u00faltimo ocurre con las acusaciones por supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 84, 150 numeral 16, 189 numeral 2, 214, 215, 224 y 241 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En efecto, no existe conexidad entre la normatividad demandada, \u00a0 los argumentos de inconstitucionalidad presentados y estas disposiciones \u00a0 constitucionales. El art\u00edculo 84 Superior establece una prohibici\u00f3n a las \u00a0 autoridades de exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el \u00a0 ejercicio de un derecho que tiene una regulaci\u00f3n general. Los art\u00edculos 214 y \u00a0 215 de la Carta versan sobre estados de excepci\u00f3n y, en especial, sobre los \u00a0 par\u00e1metros de validez de su declaratoria, desarrollo, pr\u00f3rroga y terminaci\u00f3n. \u00a0 Los art\u00edculos 150 numeral 16, 189 numeral 2, 224 y 241 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n definen autoridades competentes y tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n y control constitucional de tratados internacionales y \u00a0 sus leyes aprobatorias. Ninguna de estas normas tiene relaci\u00f3n aparente con el \u00a0 control del contenido material de una ley que reforma el impuesto de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ciertamente, el actor pretende configurar un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 con base en que la Ley 1607 de 2012 intenta modificar tratados internacionales \u00a0 de derechos humanos ratificados por Colombia al margen del procedimiento \u00a0 constitucional previsto para ello. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de presentar argumentos \u00a0 encaminados a evidenciar una supuesta contradicci\u00f3n entre el contenido \u00a0de las normas demandadas y el de los instrumentos internacionales que \u00a0 invoca, la acci\u00f3n p\u00fablica no explicita las razones por las cuales debe \u00a0 concluirse que con la Ley 1607 de 2012 el legislador busc\u00f3 modificar o cancelar \u00a0 compromisos internacionales sobre la materia. La demanda no ofrece tampoco \u00a0 elementos de juicio suficientes para mostrar por qu\u00e9, en su concepto, el \u00a0 Congreso sigui\u00f3 un procedimiento distinto del que contempla el orden \u00a0 constitucional para la clase de leyes a la cual pertenece la Ley 1607 de 2012 \u00a0 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En consecuencia, las acusaciones carecen de suficiencia \u00a0y, a este respecto, la acci\u00f3n no tiene la aptitud necesaria para provocar un \u00a0 fallo de fondo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Algo distinto debe decirse de los restantes cargos, en los cuales se plantea \u00a0 un desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 24, 25, 53, 93, 94, 95 numeral 9, y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 22, 23.1, 23.3, 25 de \u00a0 la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC; 1 y 21 de la CADH; y 6, 7 y 9 del PSS. En \u00a0 esencia, estos cuestionamientos se contraen a se\u00f1alar que el legislador vulnera \u00a0 el derecho a un trabajo digno y justo, y todo un haz de derechos humanos y \u00a0 principios constitucionales interrelacionados y desarrollados en las normas \u00a0 superiores antes indicadas, cuando incluye en la renta gravable del impuesto de \u00a0 renta un universo de ingresos laborales que constituyen beneficios m\u00ednimos, y \u00a0 que antes no se consideraban gravables en ese tributo. Estas censuras, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de si prosperan, son para empezar inteligibles y por tanto claras. \u00a0 Aparte, la acci\u00f3n describe el r\u00e9gimen legal en t\u00e9rminos que se infieren de las \u00a0 normas acusadas, de modo que sus argumentos son ciertos. Adem\u00e1s, la \u00a0 confrontaci\u00f3n que se propone no es solo entre normas legales. Ciertamente hay \u00a0 alusiones a la ley laboral, pero estas tienen por objeto identificar los \u00a0 ingresos gravados, sin darles el estatus de par\u00e1metros de validez. El par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad, como se mostr\u00f3, est\u00e1 conformado por preceptos superiores. \u00a0 Finalmente, las razones invocadas no son vagas sino precisas, y tienen la \u00a0 virtualidad de despertarle a la Corte una sospecha de inconstitucionalidad, por \u00a0 lo cual los cargos son entonces espec\u00edficos y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del objeto del fallo. Integraci\u00f3n de la unidad normativa. Reforma \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 mientras se surt\u00eda el proceso de control ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, debe mencionarse que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica del expediente D-10559 se radic\u00f3 en la Corte Constitucional el 24 \u00a0 de noviembre de 2014, y mientras se le daba tr\u00e1mite se expidi\u00f3 la Ley 1739 de \u00a0 2014 \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta \u00a0 \u00faltima Ley se promulg\u00f3 y entr\u00f3 en vigencia el 23 de diciembre de 2014, y en su \u00a0 art\u00edculo 33 introdujo una reforma al art\u00edculo 334 del Estatuto Tributario, el \u00a0 cual por su parte se refiere espec\u00edficamente al IMAS-PE. En esencia, el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 1739 de 2014 modific\u00f3 las condiciones de aplicaci\u00f3n del IMAS-PE, y \u00a0 cambi\u00f3 asimismo el contenido de las tarifas correspondientes a este sistema, \u00a0 cuyos detalles se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante. Sin embargo, la Corte debe definir \u00a0 desde ya, en primer lugar, si esta reforma le impide conocer la versi\u00f3n \u00a0 demandada del art\u00edculo 334 del Estatuto Tributario, que corresponde a la \u00a0 consignada en la Ley 1607 de 2012 sin sus reformas ulteriores, y en segundo \u00a0 lugar si puede controlar adem\u00e1s la norma referida con las modificaciones de la \u00a0 Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para empezar, aunque el art\u00edculo 334 del Estatuto Tributario fue parcialmente \u00a0 reformado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1739 de 2014, la Corte conserva su \u00a0 competencia para examinar la versi\u00f3n originalmente acusada, introducida por el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1607 de 2012, en tanto a\u00fan tiene la virtualidad de \u00a0 producir efectos en controversias administrativas y judiciales sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, \u00a0 la Corte conserva su competencia para controlar normas demandadas que han sido \u00a0 derogadas durante el proceso de constitucionalidad.[3] Ahora bien, \u00a0 debe tenerse en cuenta que actualmente la versi\u00f3n vigente del IMAS-PE es la \u00a0 definida en virtud del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1739 de 2014. As\u00ed, aunque esta norma no haya sido \u00a0 cuestionada en la acci\u00f3n, debe ser incorporada al juicio por la v\u00eda de una \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa. En efecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que en ciertos casos puede integrar de \u00a0 oficio la unidad normativa con textos legales no expresamente demandados, con el \u00a0 fin de evitar fallos inocuos y as\u00ed garantizar el derecho a una justicia efectiva \u00a0 (CP arts. 2 y 229).[4] En esta ocasi\u00f3n no podr\u00eda la Corte \u00a0 controlar la constitucionalidad de las normas que configuran los sistemas IMAN e \u00a0 IMAS-PE sin incluir el art\u00edculo 33 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que esta \u00a0 disposici\u00f3n tambi\u00e9n regula aquellos sistemas y si llegara a declarar \u00a0 inexequibles las primeras, el fallo podr\u00eda resultar parcialmente inocuo en tanto \u00a0 subsistan otros preceptos que se refieran a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo cual, en \u00a0 atenci\u00f3n a las anteriores precisiones, en s\u00edntesis la \u00a0 Sala Plena de la Corte decidir\u00e1 si los art\u00edculos 3, 4 y 7 (parciales), y 10 \u00a0 (integral) de la Ley 1607 de 2012, y 33 de la Ley 1739 de 2014, vulneran los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 24, 25, 53, 93, 94, 95 numeral 9, y 363 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 22, 23.1, 23.3, 25 de la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 \u00a0 del PIDESC; 1 y 21 de la CADH; y 6, 7 y 9 del PSS, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El ciudadano cuestiona la reforma introducida al impuesto sobre la renta de \u00a0 personas naturales con la calidad de empleados, en la medida en que grava \u00a0 ingresos laborales que constituyen beneficios m\u00ednimos y son irrenunciables, los \u00a0 cuales en contraste no se encuentran totalmente gravados en el sistema ordinario \u00a0 de determinaci\u00f3n de la renta gravable. En su concepto, esto se traduce en la \u00a0 violaci\u00f3n de un grupo de preceptos superiores enunciados en el apartado anterior \u00a0 de este fallo. La CUT coadyuva estas pretensiones, por cuanto a su juicio las \u00a0 disposiciones cuestionadas establecen una imposici\u00f3n sobre beneficios m\u00ednimos, \u00a0 lo cual implica para el trabajador ceder sus escasas rentas para alcanzar un \u00a0 equilibrio fiscal. La DIAN, el ICDT, el CID y el Ministerio P\u00fablico consideran \u00a0 en cambio que la regulaci\u00f3n es exequible, aunque cada uno presenta argumentos \u00a0 distintos. En s\u00edntesis, estas intervenciones sostienen: (i) que la reforma \u00a0 persigue objetivos fiscales permitidos e importantes, como mejorar la \u00a0 configuraci\u00f3n del impuesto de renta y hacerlo m\u00e1s equitativo y progresivo, (ii) \u00a0 que las normas acusadas no obligan al trabajador a renunciar en sus relaciones \u00a0 laborales a sus beneficios m\u00ednimos, (iii) que el principio de irrenunciabilidad \u00a0 no es un l\u00edmite al poder tributario, y (iv) que en todo caso este principio no \u00a0 impide gravar con impuesto de renta los ingresos laborales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este contexto, la Corte debe resolver los dos siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00bfVulnera el legislador el principio de irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales (CP arts 1, 2, 48 y 53) al incorporar \u00a0 dentro de la base gravable del impuesto m\u00ednimo de renta de los empleados los \u00a0 ingresos que provienen de las relaciones de trabajo, sin admitir como regla \u00a0 aminoraciones estructurales a este respecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00bfPuede el legislador, en un marco constitucional que garantiza el derecho \u00a0 a un trabajo en condiciones dignas y justas\u00a0 (Pre\u00e1mbulo y arts 1, 2, 25, \u00a0 93, 94 CP, en conc. con 22, 23.1, 23.3, 25 DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 PIDESC; 1 y 21 \u00a0 CADH; y 6, 7 y 9 PSS), incluir en la base gravable del impuesto m\u00ednimo de renta \u00a0 de los empleados ingresos provenientes de relaciones laborales que antes se \u00a0 encontraban necesariamente exentos?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para tomar una decisi\u00f3n al respecto, la Corte primero expondr\u00e1 el contenido \u00a0 de la reforma al impuesto de renta para personas naturales, y luego abordar\u00e1 los \u00a0 problemas jur\u00eddicos referidos en el orden en el que se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la reforma introducida al impuesto de renta para personas naturales \u00a0 en la Ley 1607 de 2012. Estructura de los sistemas alternativos de determinaci\u00f3n \u00a0 de la base gravable del impuesto de renta IMAN e IMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Ley 1607 de 2012 introdujo una reforma al impuesto sobre la renta de \u00a0 personas naturales, con la creaci\u00f3n de tres sistemas de determinaci\u00f3n del \u00a0 tributo denominados IMAN, IMAS-PE e IMAS-TXCP. Los art\u00edculos 10 y 11 de esta Ley \u00a0 incorporaron dos nuevos cap\u00edtulos al T\u00edtulo V del Libro Primero \u2013\u2018Impuesto sobre \u00a0 la Renta y Complementarios\u2019- del Estatuto Tributario. El art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 crea el Cap\u00edtulo I, correspondiente al sistema aplicable a los \u00a0 \u2018Empleados\u2019, y el art\u00edculo 12 contempla el Cap\u00edtulo II, que se refiere al \u00a0 sistema de determinaci\u00f3n del impuesto para \u2018Trabajadores por\u00a0 Cuenta \u00a0 Propia\u2019. Cada uno de estos Cap\u00edtulos est\u00e1 a su vez integrado por sendos grupos \u00a0 de art\u00edculos: el Cap\u00edtulo I lo conforman los art\u00edculos 329 a 335; y el Cap\u00edtulo \u00a0 II los art\u00edculos 336 a 341. Esta reforma no desmonta el sistema anterior de \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, regulado a lo largo del Libro Primero \u00a0 del Estatuto Tributario, sino que introduce tres especies de sistemas \u00a0 alternativos sobre la materia, cuyas caracter\u00edsticas principales son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0Sistema IMAN. \u00a0Aspectos centrales. El Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional \u2013IMAN- aplica \u00a0 \u00fanicamente a \u2018empleados\u2019, tal y como se definir\u00e1n m\u00e1s adelante. La Ley 1607 de \u00a0 2012 lo caracteriza como un sistema \u201cpresuntivo y obligatorio de determinaci\u00f3n \u00a0 de la base gravable y al\u00edcuota del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d \u00a0 (ET art 331). Esto significa que los empleados, adem\u00e1s de liquidar su impuesto \u00a0 sobre la renta de conformidad con el sistema ordinario \u2013sin incluir los ingresos \u00a0 por ganancias ocasionales-, tienen la obligaci\u00f3n de liquidarlo tambi\u00e9n de \u00a0 conformidad con el IMAN (ET 330). El deber de liquidar el impuesto de acuerdo \u00a0 con estos dos sistemas de forma concomitante, tiene por objeto definir con \u00a0 arreglo al IMAN un valor presuntivo de la renta, y determinar el impuesto m\u00ednimo \u00a0 de renta. Lo cual implica, como dice el art\u00edculo 329 \u00eddem, que si bien el \u00a0 impuesto de renta se determina por el sistema ordinario, este \u201cen ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 \u2013IMAN- a que se refiere este cap\u00edtulo\u201d. Las caracter\u00edsticas principales de este \u00a0 sistema se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Sujetos. El IMAN y el IMAS aplican \u00fanicamente a las personas naturales. \u00a0 No obstante, en su regulaci\u00f3n la ley tributaria distingue entre dos clases de \u00a0 personas naturales: los empleados y los trabajadores por cuenta propia (ET art \u00a0 329). La noci\u00f3n tributaria de \u2018empleados\u2019, en este contexto, no coincide \u00a0 totalmente con la que ofrece la legislaci\u00f3n laboral sustantiva, pues puede ser \u00a0 empleado incluso quien no presta sus servicios personales bajo subordinaci\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario precisa ambos universos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0empleado es \u201ctoda persona natural residente en el pa\u00eds, cuyos ingresos \u00a0 provengan, en una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de manera personal o de la realizaci\u00f3n de una \u00a0 actividad econ\u00f3mica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, \u00a0 independientemente de su denominaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n se consideran empleados \u00a0 los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de \u00a0 profesiones liberales \u201co que presten servicios t\u00e9cnicos que no requieran la \u00a0 utilizaci\u00f3n de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo \u00a0 especializado\u201d, siempre que sus ingresos \u201ccorrespondan en un porcentaje igual o \u00a0 superior a ochenta por ciento (80%) al ejercicio de dichas actividades\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; trabajador \u00a0 por cuenta propia es \u201ctoda persona natural residente en el pa\u00eds cuyos \u00a0 ingresos provengan en una proporci\u00f3n igual o superior al ochenta por ciento \u00a0 (80%) de la realizaci\u00f3n de una de las actividades econ\u00f3micas se\u00f1aladas\u201d en el \u00a0 Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario, introducido \u00a0 \u2013como antes se precis\u00f3- por el art\u00edculo 11 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; otros \u00a0 sujetos, sustra\u00eddos del IMAN e IMAS, se enuncian en el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario. Este prev\u00e9 que las personas naturales \u00a0 residentes no clasificadas en las categor\u00edas de \u2018empleados\u2019 o \u2018trabajadores por \u00a0 cuenta propia\u2019, tal y como estas son entendidas en la reforma, seguir\u00e1n sujetas \u00a0 \u201cal r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en \u00a0 el T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto \u00fanicamente\u201d. Lo mismo ocurre con otros \u00a0 sujetos expresamente menciona el citado par\u00e1grafo.[5] \u00a0El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 206-1 \u00eddem dice tambi\u00e9n que los servidores \u00a0 p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores \u201cdeterminar\u00e1n su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema \u00a0 ordinario contemplado en el T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto, y en ning\u00fan \u00a0 caso aplicar\u00e1n el Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional IMAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Base \u00a0 gravable alternativa, sistema IMAN. Ahora bien, el sistema IMAN prev\u00e9 una \u00a0 metodolog\u00eda distinta para arribar a la base gravable del impuesto de renta, que \u00a0 la reforma acusada denomina \u201crenta gravable alternativa\u201d (RGA). En virtud suya, \u00a0 la renta gravable se obtiene luego de \u201cdisminuir, de la totalidad de ingresos \u00a0 brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los \u00a0 conceptos autorizados en el art\u00edculo 332 de este Estatuto\u201d (ET arts 331 y 332). \u00a0 El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 330 \u00eddem dice que los factores para determinar el \u00a0 impuesto de renta en el sistema ordinario no son aplicables en la determinaci\u00f3n \u00a0 del IMAN o el IMAS. Los conceptos que son susceptibles de disminuirse, en \u00a0 observancia del art\u00edculo 332, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de \u00a0 seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 45 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del \u00a0 empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Los gastos de representaci\u00f3n considerados como exentos de Impuesto sobre la \u00a0 Renta, seg\u00fan los requisitos y l\u00edmites establecidos en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0 206 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Los pagos catastr\u00f3ficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el \u00a0 plan obligatorio de salud POS, de cualquier r\u00e9gimen, o por los planes \u00a0 complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso \u00a0 bruto del contribuyente en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 deducci\u00f3n anual de los pagos est\u00e1 limitada al menor valor entre el 60% del \u00a0 ingreso bruto del contribuyente en el respectivo per\u00edodo o dos mil trescientas \u00a0 (2.300) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 que proceda esta deducci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 contar con los soportes \u00a0 documentales id\u00f3neos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, \u00a0 su cuant\u00eda, y el hecho de que \u00e9stos han sido realizados a una entidad del sector \u00a0 salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo tratamiento aplicar\u00e1 para pagos catastr\u00f3ficos en salud en el exterior, \u00a0 realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. \u00a0 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 monto de las p\u00e9rdidas sufridas en el a\u00f1o originadas en desastres o calamidades \u00a0 p\u00fablicas, declaradas y en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el \u00a0 respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada \u00a0 del servicio dom\u00e9stico. Los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que el \u00a0 contribuyente contrate a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales, no dar\u00e1n \u00a0 derecho al beneficio tributario a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El \u00a0 costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Cap\u00edtulo 11 \u00a0 del T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y \u00a0 cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Indemnizaci\u00f3n por seguros de vida, el exceso del salario b\u00e1sico de los oficiales \u00a0 y suboficiales de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, el seguro por \u00a0 muerte y la compensaci\u00f3n por muerte de las fuerzas militares y la polic\u00eda \u00a0 nacional, indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de \u00a0 maternidad y gastos funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 Los retiros de los fondos de cesant\u00edas que efect\u00faen los beneficiarios o \u00a0 part\u00edcipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a t\u00edtulo de cesant\u00eda \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 &#8211; 2 del Estatuto Tributario. \u00a0 Estos retiros no podr\u00e1n ser sujetos de retenci\u00f3n en la fuente bajo ning\u00fan \u00a0 concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Ingresos \u00a0 que no integran la RGA en el IMAN. Ahora bien, fuera del art\u00edculo 332 del \u00a0 Estatuto Tributario hay otro grupo de disposiciones en el cual se excluyen de \u00a0 forma expresa algunos ingresos de la RGA en el IMAN, como es el caso de los que \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, las \u201cpensiones que se \u00a0 paguen habiendo cumplido con las condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo y \u00a0 los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas \u00a0 condiciones, contin\u00faan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto \u00a0 M\u00ednimo Alternativo Nacional IMAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De acuerdo con \u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 126-1 \u00eddem, los \u201cretiros y pensiones que cumplan \u00a0 con el per\u00edodo de permanencia m\u00ednimo exigido o las otras condiciones se\u00f1aladas \u00a0 en el inciso [primero de ese par\u00e1grafo], mantienen la condici\u00f3n de no gravados y \u00a0 no integran la base gravable alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Seg\u00fan el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 126-4 \u00eddem, el \u201cretiro de los recursos [de las cuentas de \u00a0 ahorro \u2018AFC\u2019] para cualquier otro prop\u00f3sito [distinto del previsto en esa norma] \u00a0 antes de un periodo m\u00ednimo de permanencia de diez (10) a\u00f1os contados a partir de \u00a0 la fecha de su consignaci\u00f3n, implica que el trabajador pierda el beneficio y que \u00a0 se efect\u00faen, por parte de la entidad financiera, las retenciones inicialmente no \u00a0 realizadas en el a\u00f1o en que se percibi\u00f3 el ingreso y se realiz\u00f3 el aporte, sin \u00a0 que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 Nacional IMAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. De conformidad \u00a0 con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 126-4 \u00eddem, los \u201cretiros, parciales o totales, de \u00a0 aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia \u00a0 establecidos en el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en \u00a0 el presente art\u00edculo, contin\u00faan sin gravamen y no integran la base gravable del \u00a0 Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional IMAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Con arreglo a \u00a0 lo previsto en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 126-4 \u00eddem, el \u00a0 retiro de los recursos depositados en cuentas AFC dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0 posteriores a su consignaci\u00f3n \u201cimplica que el trabajador pierda el beneficio \u00a0 [reconocido en la ley tributaria] y que se efect\u00faen, por parte de la respectiva \u00a0 entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el a\u00f1o en que \u00a0 se percibi\u00f3 el ingreso y se realiz\u00f3 el aporte, sin que se incremente la base \u00a0 gravable alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional IMAN\u201d, dentro de \u00a0 los t\u00e9rminos all\u00ed consignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En atenci\u00f3n a \u00a0 lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 126-4 \u00eddem, los \u201cretiros, \u00a0 parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de \u00a0 permanencia m\u00ednimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el \u00a0 presente par\u00e1grafo, mantienen la condici\u00f3n de no gravados y no integran la base \u00a0 gravable alternativa del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional IMAN\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Tarifas \u00a0 aplicables al IMAN. A la RGA obtenida seg\u00fan lo se\u00f1alado se deben aplicar \u00a0 unas tarifas formuladas en UVT y enlistadas en la tabla del art\u00edculo 333 del \u00a0 Estatuto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas IMAN (art 333 ET) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>menos de 1,548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 .145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>792,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>833,12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>874,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>917,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>960,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.004,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.048,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144,78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.093,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.139,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.185,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.232,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.385 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.279,99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.327,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.376,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.424,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.474,04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.523,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.573,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.623,49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.673,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.724,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.775,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>529,36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.877,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.928,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>636,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.979,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>674,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.031,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>712,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1s de 13.643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27%*RGA \u2013 1.622 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>752,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IMAN es por \u00a0 sus caracter\u00edsticas legales un sistema distinto al IMAS-PE, y estos dos son a su \u00a0 vez diferenciables del IMAN-TXCP, como pasa a mostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0 IMAS-PE. Aspectos centrales. En su versi\u00f3n original, la Ley 1607 de 2012 \u00a0 dispuso que los \u2018empleados\u2019 con RGA \u201cinferior a cuatro mil setecientas (4.700) \u00a0 UVT\u201d, calculada de conformidad con el IMAN, contaban con la posibilidad de \u00a0 liquidar su impuesto sobre la renta de conformidad con el Impuesto M\u00ednimo \u00a0 Alternativo Simple para empleados \u2013 IMAS-PE (ET art 334). Con la reforma \u00a0 introducida al Estatuto Tributario por la Ley 1739 del 2014, los empleados que \u00a0 tienen la posibilidad de liquidar su impuesto de renta seg\u00fan el IMAS-PE son los \u00a0 que \u201cen el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable hayan obtenido ingresos brutos \u00a0 inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT) y hayan pose\u00eddo un \u00a0 patrimonio l\u00edquido inferior a 12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual \u00a0 es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con \u00a0 el sistema del Impuesto M\u00ednimo Alternativo (IMAN)\u201d. Los empleados que re\u00fanan \u00a0 estas condiciones, pueden entonces voluntariamente optar por liquidar su \u00a0 impuesto de renta conforme al IMAS-PE, o de lo contrario sujetarse a lo previsto \u00a0 respecto del IMAN y el sistema ordinario. \u00a0 [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Tarifas \u00a0 aplicables al IMAS-PE. El IMAS-PE se diferencia entonces del IMAN, por una \u00a0 parte, en que es aplicable solo a una parte del universo de empleados, definido \u00a0 con arreglo a lo antes referido. No obstante, el IMAS-PE tiene adem\u00e1s otra \u00a0 diferencia espec\u00edfica, y es el incremento de los valores tarifarios en \u00a0 comparaci\u00f3n con los que prev\u00e9 el IMAN (ET art 334). En la versi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 334 \u00eddem que es posterior a la reforma de la Ley 1739 de 2014, se observa por \u00a0 ejemplo que mientras una renta gravable alternativa de 1588 UVT debe pagar por \u00a0 el IMAN 1.08 UVT, en el IMAS-PE se incrementa levemente para obligar al empleado \u00a0 a pagar 1.10 UVT. Esa diferencia se va acrecentando conforme aumenta la RGA, \u00a0 pues si esta es de 2.769 UVT en el IMAN la tarifa es 55.58 UVT, mientras en el \u00a0 IMAS-PE la tarifa para esa misma RGA es de 84.30 UVT. La tabla de tarifas, tras \u00a0 la Ley 1739 de 2014, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifas IMAS-PE (art 334 ET) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RGA Anual desde (En Uvt) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAS (En UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RGA Anual desde (En Uvt) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAS (En UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0 Beneficio de auditor\u00eda. Excepci\u00f3n al deber de presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0 renta de acuerdo con el r\u00e9gimen ordinario. Este mayor valor de las tarifas \u00a0 aplicables en el IMAS-PE se compensa con una reducci\u00f3n notoria de los t\u00e9rminos \u00a0 dentro de los cuales adquiere firmeza la liquidaci\u00f3n privada del impuesto de \u00a0 renta y complementarios. En efecto, por regla en esta materia se tiene que la \u00a0 declaraci\u00f3n tributaria queda en firme despu\u00e9s de dos a\u00f1os, contados a partir de \u00a0 los diferentes momentos que enuncia el art\u00edculo 714 del Estatuto Tributario.[7] \u00a0El art\u00edculo 335 disminuye estos t\u00e9rminos para los empleados que, reuniendo las \u00a0 condiciones para ello, opten por liquidar su impuesto sobre la renta de \u00a0 conformidad con el IMAS-PE, pues dice que la liquidaci\u00f3n privada de estos \u00a0 contribuyentes \u201cquedar\u00e1 en firme despu\u00e9s de seis meses contados a partir del \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n\u201d, siempre y cuando cumplan con las dem\u00e1s condiciones \u00a0 contempladas en la ley tributaria. El art\u00edculo 335 del Estatuto Tributario dice \u00a0 igualmente que \u201c[l]os contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el \u00a0 IMAS, no estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la \u00a0 Renta establecida en el r\u00e9gimen ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sistema \u00a0 IMAS-TXCP. Si bien la Corte no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno sobre el fondo \u00a0 de las acusaciones contra las normas legales que contemplan el Impuesto M\u00ednimo \u00a0 Alternativo Simple para los Trabajadores por Cuenta Propia \u2013IMAS-TXCP-, se \u00a0 referir\u00e1 a sus caracter\u00edsticas principales para ilustrar sus diferencias con el \u00a0 IMAN y el IMAS-PE. Los trabajadores por cuenta propia deben liquidar el impuesto \u00a0 sobre la renta con arreglo al sistema ordinario. No obstante, la Ley 1607 de \u00a0 2012 contempl\u00f3 para algunos de estos trabajadores la posibilidad de aplicar el \u00a0 IMAS-TXCP (ET art 336). Este es un sistema \u201csimplificado y cedular\u201d de \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto de renta, aplicable solo a las personas naturales que \u00a0 clasifiquen como trabajadores por cuenta propia &#8211; con las precisiones que \u00a0 establece el art\u00edculo 336 par\u00e1grafo 3\u00ba \u00eddem- que desarrollen las actividades \u00a0 econ\u00f3micas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario, y \u201ccuya Renta \u00a0 Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo a\u00f1o o periodo gravable resulte \u00a0 superior al rango m\u00ednimo determinado para cada actividad econ\u00f3mica, e inferior a \u00a0 veintisiete mil (270.000) UVT\u201d. El que sea un sistema \u201ccedular\u201d de configuraci\u00f3n \u00a0 del impuesto de renta, implica que tiene tarifas diferenciadas en funci\u00f3n de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica que origina la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Sujetos. \u00a0 IMAS-TXCP. Aunque el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario consagra una \u00a0 definici\u00f3n de \u2018trabajadores por cuenta propia\u2019, para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del IMAS-TXCP se requiere acreditar adem\u00e1s, desde la reforma de la Ley 1739 de \u00a0 2014, que en el respectivo a\u00f1o gravable: (i) sus ingresos \u00a0 provienen, en una proporci\u00f3n igual o superior a un 80% de la realizaci\u00f3n de solo \u00a0 una de las actividades econ\u00f3micas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 340\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario; (ii) desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo; (iii) \u00a0 su RGA es inferior a 27.000 UVT; (iv) el patrimonio l\u00edquido declarado en el \u00a0 periodo gravable anterior es inferior a 12.000 UVT. Las actividades a las que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 340 del Estatuto son, seg\u00fan la ley, \u201c[a]ctividades \u00a0 deportivas y otras actividades de esparcimiento; agropecuario, silvicultura y \u00a0 pesca; comercio al por mayor; comercio al por menor; comercio de veh\u00edculos \u00a0 automotores, accesorios y productos conexos; construcci\u00f3n; electricidad, gas y \u00a0 vapor; fabricaci\u00f3n de productos minerales y otros; fabricaci\u00f3n de sustancias \u00a0 qu\u00edmicas; industria de la madera, corcho y papel; manufactura alimentos; \u00a0 manufactura textiles, prendas de vestir y cuero; miner\u00eda; servicio de \u00a0 transporte, almacenamiento y comunicaciones; servicios de hoteles, restaurantes \u00a0 y similares; servicios financieros\u201d. Ahora bien, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a0 336, tal como fue reformado por la Ley 1739 de 2014, dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar \u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 340, par\u00e1grafo 1, del Estatuto Tributario, los \u00a0 contribuyentes cuya RGA en el respectivo periodo gravable sea igual o superior a \u00a0 27000 UVT deben determinar su impuesto sobre la renta con arreglo al sistema \u00a0 ordinario de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Renta \u00a0 Gravable Alternativa en el IMAS-TXCP. La RGA de este sistema resulta de \u00a0 \u201cdisminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios \u00a0 obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y \u00a0 descuentos, y los dem\u00e1s conceptos autorizados en este cap\u00edtulo\u201d (ET art 337). El \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 336 \u00eddem dice que \u201c[l]os factores de determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son \u00a0 aplicables en la determinaci\u00f3n del [\u2018]IMAS\u2019\u201d. Luego, en el art\u00edculo 339 \u00eddem, se \u00a0 precisa que los trabajadores por cuenta propia \u201ccuyos ingresos brutos en el \u00a0 respectivo a\u00f1o gravable sea iguales o superiores a mil cuatrocientos (1400) UVT, \u00a0 e inferiores a veintisiete mil (2700) UVT\u201d determinan la RGA restando, de la \u00a0 suma total de ingresos ordinarios y extraordinarios, las devoluciones, rebajas y \u00a0 descuentos\u201d y los conceptos generales que se enuncian en ese mismo art\u00edculo, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de \u00a0 seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 45 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del \u00a0 empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Los pagos catastr\u00f3ficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el \u00a0 plan obligatorio de salud, POS, de cualquier r\u00e9gimen, o por los planes \u00a0 complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso \u00a0 bruto del contribuyente en el respectivo a\u00f1o o periodo gravable. la deducci\u00f3n \u00a0 anual de los pagos est\u00e1 limitada al menor valor entre el 60 % del ingreso bruto \u00a0 del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil trescientas UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 que proceda esta deducci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 contar con los soportes \u00a0 documentales id\u00f3neos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, \u00a0 su cuant\u00eda, y el hecho de que \u00e9stos han sido realizados a una entidad del sector \u00a0 salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo tratamiento aplicar\u00e1 para pagos catastr\u00f3ficos en salud en el exterior, \u00a0 realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0 monto de las p\u00e9rdidas sufridas en el a\u00f1o originadas en desastres o calamidades \u00a0 p\u00fablicas, declaradas y en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el \u00a0 respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada \u00a0 del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 trabajadores del servicio dom\u00e9stico que el contribuyente contrate a trav\u00e9s de \u00a0 empresas de servicios temporales, no dar\u00e1n derecho al beneficio tributario a que \u00a0 se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0 costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Cap\u00edtulo 11 \u00a0 del T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y \u00a0 cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 los retiros de los Fondos de Cesant\u00edas que efect\u00faen los beneficiarios o \u00a0 part\u00edcipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a t\u00edtulo de \u00a0 cesant\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 56-2 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 retiros no podr\u00e1n ser sujetos de retenci\u00f3n en la fuente bajo ning\u00fan concepto del \u00a0 impuesto sobre la renta para los beneficiarios o part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Tarifas \u00a0 IMAS-TXCP. El art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario contempla tarifas \u00a0 diferenciales en funci\u00f3n de la actividad. As\u00ed, por ejemplo, a quienes \u00a0 desarrollen actividades de \u201cMiner\u00eda\u201d y tengan una RGA desde 4057 UVT se les \u00a0 aplica una tarifa que se obtiene a partir de la siguiente f\u00f3rmula: 4,96% * (RGA \u00a0 en UVT -4057). En cambio, a quienes desarrollen actividades de \u201cConstrucci\u00f3n\u201d y \u00a0 tengan una RGA desde 2090 UVT se les aplica una tarifa obtenida as\u00ed: 2,17% * \u00a0 (RGA en UVT -2090). El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 340 establece que las \u00a0 actividades econ\u00f3micas se\u00f1aladas en esa norma \u201ccorresponden a la clasificaci\u00f3n \u00a0 registrada en el Registro \u00danico Tributario RUT\u201d. La aplicaci\u00f3n de estas tarifas \u00a0 tiende a ser m\u00e1s beneficiosa que la prevista en IMAN e IMAS-PE. As\u00ed, mientras a \u00a0 un empleado con una RGA de 4887 UVT en virtud del IMAN se le aplica una tarifa \u00a0 de 260,34 UVT, a un trabajador por cuenta propia con la misma RGA, que cumpla \u00a0 las condiciones para optar por el IMAS-TXCP y cuya actividad sea la Miner\u00eda, \u00a0 seg\u00fan la f\u00f3rmula citada, se le aplicar\u00eda una tarifa aproximada de 41,118 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0 Beneficio de auditor\u00eda y requerimiento de informaci\u00f3n. El art\u00edculo 341 del \u00a0 Estatuto Tributario tambi\u00e9n reduce los t\u00e9rminos en que adquiere firmeza la \u00a0 declaraci\u00f3n del IMAS-TXCP. En tal virtud, la liquidaci\u00f3n privada correspondiente \u00a0 a este sistema queda en firme despu\u00e9s de seis meses de la presentaci\u00f3n, siempre \u00a0 que se den las condiciones previstas en la ley (ET art 341). Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 338 \u00eddem estatuye que \u201c[p]ara la determinaci\u00f3n de la base gravable del \u00a0 impuesto\u201d, en el IMAS-TXCP se aplican las disposiciones del Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo \u00a0 V, Libro Primero del Estatuto Tributario. Y aclara: \u201c[p]ara tal efecto, los \u00a0 trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad, \u00a0 deber\u00e1n manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. El incumplimiento u omisi\u00f3n de este deber \u00a0 puede dar lugar a las sanciones contempladas en el art\u00edculo 665 del Estatuto \u00a0 Tributario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con \u00a0 fundamento en la anterior exposici\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 los cargos en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados en los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema \u00a0 jur\u00eddico. El principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales, y su aplicabilidad en el control \u00a0 constitucional de las leyes tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El cargo \u00a0 inicial de la acci\u00f3n p\u00fablica examinada plantea una presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas \u00a0 laborales. Ahora bien, un an\u00e1lisis de esta acusaci\u00f3n presupone tres hechos: \u00a0 primero, que las disposiciones cuestionadas gravan beneficios laborales; \u00a0 segundo, que estos son adem\u00e1s beneficios considerados m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables por las normas laborales; y tercero, que los textos legales \u00a0 demandados est\u00e1n orientados a conducir, permitir u obligar al contribuyente a \u00a0 renunciar a estos beneficios. La Corte considera, por su parte, que si bien \u00a0 puede haber razones suficientes para aceptar los dos primeros presupuestos, el \u00a0 tercero no es plausible y por lo mismo procede a mostrar por qu\u00e9 los preceptos \u00a0 bajo control no violan el principio de irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales (CP arts 1, 2, 48 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar, es verdad que con la \u00a0 reforma introducida por la Ley 1607 de 2012 al impuesto sobre la renta de \u00a0 personas naturales que clasifiquen en la categor\u00eda de empleados se gravan \u00a0 beneficios laborales. La estructura misma de los sistemas IMAN e IMAS-PE muestra \u00a0 con claridad que la Renta Gravable Alternativa \u2013RGA- obtenida en virtud suya \u00a0 resulta de disminuir \u201cde la totalidad de ingresos brutos de cualquier origen \u00a0 obtenidos en el respectivo periodo gravable\u201d, solo algunos conceptos autorizados \u00a0 por el Estatuto Tributario (ET art 331). Ciertamente, como antes evidenci\u00f3, los \u00a0 art\u00edculos 331, 332, 126-1 par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba, y 126-4 \u00a0 incisos 2\u00ba, 4\u00ba, y par\u00e1grafo \u00fanico incisos 2\u00ba y \u00faltimo del Estatuto Tributario \u00a0 prev\u00e9n expresamente que ciertos ingresos no forman parte de la RGA. No obstante, \u00a0 es claro de un lado que no todos estos ingresos sustra\u00eddos de la RGA se originan \u00a0 en relaciones de trabajo y, de otro, que hay un elenco grueso de rentas que s\u00ed \u00a0 tienen su origen en relaciones de trabajo y que sin embargo no se excluyen de \u00a0 forma expresa de la regulaci\u00f3n de la RGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto a \u00a0 lo primero, en el grupo de ingresos excluidos de la RGA por los referidos \u00a0 art\u00edculos 331, \u00a0 332, \u00a0 \u00a0126-1 par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba, y 126-4 incisos 2\u00ba, 4\u00ba y par\u00e1grafo \u00fanico incisos 2\u00ba y \u00a0 \u00faltimo del Estatuto, se encuentran algunas percepciones de renta que en \u00a0 principio no tienen su fuente en la prestaci\u00f3n de servicios personales, bajo \u00a0 subordinaci\u00f3n o de forma independiente, o en la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 econ\u00f3micas por cuenta y riesgo del empleador o contratante, y que por ende \u00a0 pueden considerarse prima facie, y para los efectos de esta sentencia, \u00a0 como beneficios no laborales. Por ejemplo, es lo que ocurre con los literales a) \u00a0 y b) del art\u00edculo 332 \u00eddem, los cuales admiten no incorporar a la RGA \u201c[l]os \u00a0 dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de este Estatuto\u201d, o \u201c[e]l \u00a0 valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de \u00a0 seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 45 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a \u00a0 lo segundo, en ese conjunto de ingresos sustra\u00eddos de la RGA en el IMAN y el \u00a0 IMAS-PE ciertamente hay algunos que pueden tener su origen, directo o indirecto, \u00a0 en una relaci\u00f3n de trabajo, incluso dependiente. Por ejemplo, el art\u00edculo 332 \u00a0 \u00eddem, en sus literales c), i) o j), establece, respectivamente, que no integran \u00a0 la RGA \u201c[l]os aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a \u00a0 cargo del empleado\u201d, \u201c[l]el exceso del salario b\u00e1sico de los oficiales y \u00a0 suboficiales de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional\u201d, \u201c[l]os retiros de \u00a0 los fondos de cesant\u00edas que efect\u00faen los beneficiarios o part\u00edcipes sobre los \u00a0 aportes efectuados por los empleadores a t\u00edtulo de cesant\u00eda de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 56-2 del Estatuto Tributario\u201d. Sin embargo, tras la \u00a0 revisi\u00f3n de todo el grupo de ingresos excluidos de la integraci\u00f3n de la RGA, la \u00a0 Corte observa que hay tambi\u00e9n un haz de recursos que perciben los trabajadores, \u00a0 en virtud de las normas laborales y ocupacionales, que no se excluyen \u00a0 expresamente y que en observancia del r\u00e9gimen IMAN e IMAS-PE, deben entonces \u00a0 considerarse, a efectos del control constitucional, como gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed, dentro \u00a0 de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, puede considerarse en principio que \u00a0 constituyen rentas de trabajo, en el marco del impuesto sobre la renta, las que \u00a0 clasifiquen dentro de las clases que enuncia el art\u00edculo 103 del Estatuto \u00a0 Tributario. Este \u00faltimo prev\u00e9 que son rentas exclusivas de trabajo \u201clas \u00a0 obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, \u00a0 prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, honorarios, \u00a0 emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado \u00a0 cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales\u201d. Al tomar \u00a0 todas las consideradas por el Estatuto como rentas de trabajo, y sustraer de \u00a0 ellas las que no est\u00e1n expresamente excluidas de la RGA, se puede entonces tener \u00a0 una aproximaci\u00f3n plausible a un grupo amplio de ingresos de trabajo que \u00a0 terminar\u00edan siendo gravables, en aplicaci\u00f3n de los sistemas IMAN e IMAS-PE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La RGA, en estos dos sistemas, podr\u00eda \u00a0 estar conformada seg\u00fan lo anterior por rentas que tengan como origen una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, y que se le paguen al trabajador, por ejemplo, a t\u00edtulo de \u00a0 salario como elemento esencial del contrato de trabajo (CST lit C art 23, subr \u00a0 por L 50 de 1990 art 1; y CST t\u00edtulo V); auxilio de Transporte (L 15 de 1959 art \u00a0 2, Dcto 1258 de 1959 y L 1 de 1963 art 7); indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de \u00a0 pago de salarios y prestaciones debidas (CST art 65, modif por L 789 de 2002 art \u00a0 29); indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa (CST art 64 lit A, subr por L 50 \u00a0 art 6, y L 789 de 2002 art 28); vacaciones compensatorias (L 995 de 2005 art 1); \u00a0 prima de servicios (CST arts 306, 307 y 308); indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 irregular de mujer embarazada (CST art 239 num 3, modif por L 50 art 35 y L 1468 \u00a0 de 2011 art 2); horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos (CST \u00a0 arts 158, 159, 160, 161, 168, 169, 172, 173 y 179, con sus respectivas \u00a0 modificaciones). \u00a0 Este no constituye un listado exhaustivo de las rentas de trabajo que integran \u00a0 la RGA, pero son suficientes para admitir como cierto el primer presupuesto, \u00a0 seg\u00fan el cual los sistemas IMAN e IMAS-PE gravan beneficios laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El segundo presupuesto del cargo es \u00a0 que los sistemas IMAN y el IMAS-PE convierten en renta gravable ingresos que son \u00a0 fruto de beneficios laborales, que adem\u00e1s son m\u00ednimos e irrenunciables. \u00a0 Esta presuposici\u00f3n es tambi\u00e9n plausible si se considera lo siguiente. La \u00a0 Constituci\u00f3n establece que entre los principios m\u00ednimos fundamentales de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral est\u00e1 el de \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales\u201d (CP art 53). El texto constitucional estatuye \u00a0 directamente algunos de esos beneficios m\u00ednimos irrenunciables. Por ejemplo, \u00a0 dice que el derecho a la seguridad social es un \u201cirrenunciable\u201d (CP art 48). \u00a0 Igualmente consagra a t\u00edtulo de garant\u00edas m\u00ednimas, a las cuales no es posible \u00a0 renunciar, los derechos a \u201c[i]gualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; [\u2026] situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fueres formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los \u00a0 sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda [d]el descanso necesario; \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d \u00a0 (CP art 53). No obstante, este no es un cat\u00e1logo exhaustivo de los beneficios \u00a0 m\u00ednimos irrenunciables en materia laboral, por diversas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para empezar, la Constituci\u00f3n \u00a0 contiene dos cl\u00e1usulas remisorias a tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, que a su turno y en desarrollo del principio pro persona \u00a0 constituyen tambi\u00e9n garant\u00edas m\u00ednimas en materia. En efecto, la Constituci\u00f3n \u00a0 dice para empezar que \u201c[l]os convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, mandato que se complementa \u00a0 con el art\u00edculo 93 Superior, el cual prev\u00e9 que \u201clos derechos y deberes \u00a0 consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. As\u00ed, no podr\u00eda \u00a0 entonces considerarse que solo sean m\u00ednimos irrenunciables los beneficios \u00a0 laborales que expresamente establezca la Constituci\u00f3n, pues esta remite e \u00a0 incorpora al orden interno instrumentos internacionales sobre derechos humanos \u00a0 de los trabajadores, que pueden tambi\u00e9n consagrar m\u00ednimos irrenunciables en \u00a0 materia de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s de eso, y ante todo, cuando la \u00a0 Carta de 1991 formula el principio de irrenunciabilidad lo hace en t\u00e9rminos \u00a0 amplios pues dice que en virtud suya no se puede renunciar a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos \u201cestablecidos en normas laborales\u201d (CP art 53). Como se observa, no \u00a0 circunscribe la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda solo a los beneficios contemplados \u00a0 en normas constitucionales. Asimismo, esta previsi\u00f3n constitucional debe \u00a0 leerse en conjunto con la cl\u00e1usula de competencia que contempla el art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en cuyos numerales 1\u00ba y 2\u00ba se le atribuye al Congreso de \u00a0 forma amplia la potestad de \u201c[i]nterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, y la \u00a0 de \u201c[e]xpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0 disposiciones\u201d. Debido a la amplitud de estas atribuciones, y dado que no existe \u00a0 limitaci\u00f3n constitucional expresa o razonablemente adscrita que lo impida, el \u00a0 legislador puede estatuir determinados beneficios laborales en el orden legal y \u00a0 atribuirles la condici\u00f3n de m\u00ednimos irrenunciables, a la luz del art\u00edculo 53 \u00a0 Superior. M\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1les sean las implicaciones que tendr\u00eda para el control \u00a0 constitucional el hecho de que este car\u00e1cter sea asignado \u00fanicamente por la ley, \u00a0 lo cierto es que esta potestad del Congreso indica entonces que para determinar \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas e irrenunciables del trabajo es preciso consultar, en \u00a0 general, la Constituci\u00f3n, los instrumentos internacionales y tambi\u00e9n normas de \u00a0 rango legal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por todo lo \u00a0 cual, para definir si el segundo presupuesto del cargo es plausible, resulta \u00a0 apropiado tener en cuenta que en efecto hay un grupo significativo de ingresos \u00a0 de trabajo integrados a la RGA que son considerados, tanto por la Constituci\u00f3n, \u00a0 por los tratados internacionales sobre derechos de los trabajadores, como por la \u00a0 ley laboral colombiana beneficios laborales m\u00ednimos, con car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0 As\u00ed ocurre al menos con el salario y, por regla general, con las prestaciones \u00a0 sociales y otras prestaciones laborales. En cuanto a lo primero, la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201cno consagra una definici\u00f3n de salario\u201d.[8] S\u00ed se consagra \u00a0 una, en cambio, en el Convenio 95 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n del \u00a0 salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1992.[9] \u00a0Pero tanto en el texto constitucional como en el del Convenio referido se \u00a0 establece una protecci\u00f3n especial a la remuneraci\u00f3n que compensa al trabajador \u00a0 por los servicios personales que presta, en el \u00e1mbito laboral bajo \u00a0 subordinaci\u00f3n, pues dice que toda persona tiene derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas (CP art 25), y que la remuneraci\u00f3n no puede ser \u00a0 inferior a la \u201cm\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo\u201d (CP art 53), lo cual indica que la contraprestaci\u00f3n necesaria para \u00a0 satisfacer estos est\u00e1ndares es obligatoria e irrenunciable. Lo cual se ratifica \u00a0 en la ley, toda vez que dentro del desarrollo admisible por el marco \u00a0 constitucional dice que \u201c[e]l derecho al salario es \u00a0 irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte\u201d (CST art 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a las prestaciones sociales y otras prestaciones de car\u00e1cter laboral, la \u00a0 Constituci\u00f3n no consagra tampoco una definici\u00f3n estricta. Sin embargo, la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral prev\u00e9 el derecho del trabajador a recibir ciertas \u00a0 prestaciones sociales, cuya irrenunciabilidad se ha considerado como un mandato \u00a0 constitucional.[10] \u00a0Dentro de estas prestaciones se suele distinguir entre las que est\u00e1n a cargo del \u00a0 empleador y las restantes. Sin que est\u00e9 dentro del objeto de este fallo agotar \u00a0 la lista, entre los pagos originados en la relaci\u00f3n laboral que pueden \u00a0 considerarse prestaciones sociales a cargo del empleador, y que est\u00e1n integradas \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado a la RGA del IMAN y el IMAS-PE, se encuentra por ejemplo la \u00a0 prima de servicios (CST arts 306, 307 y 308). Las \u00a0 prestaciones sociales reconocidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo son, por \u00a0 regla general, \u201cirrenunciables\u201d (CST art 340). Aparte de estas hay otras \u00a0 prestaciones consideradas como sociales que en principio est\u00e1n a cargo de \u00a0 entidades del sistema de seguridad social, pero que pueden recaer en ciertas \u00a0 hip\u00f3tesis sobre el empleador, y respecto de las cuales aplica el principio de \u00a0 irrenunciabilidad que la Carta prev\u00e9 como garant\u00eda del derecho a la seguridad \u00a0 social (CP art 48). Asimismo hay otras prestaciones derivadas de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, \u00a0 cuyo car\u00e1cter en t\u00e9rminos de renunciabilidad debe definirse a la luz de la regla \u00a0 seg\u00fan la cual \u201clos derechos y prerrogativas\u201d que reconocen las \u00a0 leyes \u201cson irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley\u201d (CST \u00a0 art 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Hasta este \u00a0 punto la Corte considera entonces como aceptable sostener que la RGA del IMAN y \u00a0 el IMAS-PE est\u00e1 integrada por beneficios laborales, parte de los cuales, por lo \u00a0 menos, pueden razonablemente clasificarse como m\u00ednimos e irrenunciables en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Con todo, la pregunta decisiva para resolver el cargo es \u00a0 si esto implica entonces que las normas tributarias bajo control se orientan a \u00a0 obligar, conducir o permitir al trabajador renunciar a tales beneficios y, en \u00a0 consecuencia, si desconocen el principio constitucional de irrenunciabilidad a \u00a0 los beneficios m\u00ednimos laborales (CP arts 1, 2, 48 y 53). \u00a0Antes de definir este punto, la Corte debe precisar sin embargo lo siguiente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que propone el Ministerio P\u00fablico de acuerdo con \u00a0 la cual este principio no es en abstracto un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n tributaria. \u00a0 La funci\u00f3n que se le conf\u00eda en la Carta a esta Corporaci\u00f3n es jurisdiccional, y \u00a0 en tal virtud le corresponde decidir en derecho este caso. Un mandato de \u00a0 auto-restricci\u00f3n judicial, impl\u00edcito en la configuraci\u00f3n de todo Estado de \u00a0 derecho (CP art 1), le impide a la Corte establecer una regla jurisprudencial \u00a0 con un alcance tan amplio y trascendental, m\u00e1xime cuando prima facie no \u00a0 es conceptualmente imposible que el legislador intervenga, mediante normas \u00a0 tributarias, en el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos \u00a0 laborales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, \u00a0 para decidir si las disposiciones acusadas interfieren en el principio de \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, es necesario primero \u00a0 referir el sentido como la jurisprudencia constitucional lo ha interpretado. El \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo\u201d no pueden menoscabar \u201cla libertad, la dignidad \u00a0 humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 entendido en concordancia que el principio de irrenunciabilidad de los \u00a0 beneficios m\u00ednimos en materia laboral es un par\u00e1metro de validez precisamente de \u00a0 la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo. En efecto, para \u00a0 empezar, en algunos casos esta Corporaci\u00f3n ha declarado inconstitucionales \u00a0 normas contenidas en leyes por permitir u obligar al trabajador a \u00a0 renunciar a estas garant\u00edas b\u00e1sicas.[12] \u00a0Bajo el mismo principio ha juzgado como una pr\u00e1ctica contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 la suscripci\u00f3n de compromisos en contratos,[13] \u00a0pactos colectivos,[14] \u00a0acuerdos conciliatorios[15] \u00a0o transaccionales[16] \u00a0que supongan renunciar a beneficios m\u00ednimos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo \u00a0 con esta jurisprudencia, el principio de irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0 m\u00ednimos laborales es un l\u00edmite constitucional aplicable en el control abstracto \u00a0 de las leyes, y no es entonces solo un est\u00e1ndar para enjuiciar en concreto los \u00a0 acuerdos a que lleguen empleadores y empleados. Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que en el \u00a0 control abstracto est\u00e1n igualmente prohibidas las normas legales que permiten \u00a0 renunciar a lo que constitucionalmente es irrenunciable,[17] \u00a0y las que le imponen al trabajador celebrar acuerdos sin otro remedio que \u00a0 renunciar a esos beneficios m\u00ednimos.[18] \u00a0En t\u00e9rminos generales, la irrenunciabilidad implica entonces que el legislador \u00a0 no puede obligar o permitirle al trabajador disponer, en el \u00e1mbito de las \u00a0 relaciones de trabajo, de los ingresos que se originen en beneficios m\u00ednimos \u00a0 derivados de la relaci\u00f3n laboral, o del derecho a la seguridad social, en los \u00a0 t\u00e9rminos que al respecto han fijado la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0 No obstante, hasta el momento la Corte no ha considerado que este principio le \u00a0 impida al legislador establecer un gravamen de orden impositivo sobre rentas \u00a0 laborales que se consideren m\u00ednimas e irrenunciables. La Sala debe preguntarse \u00a0 entonces si est\u00e1 dentro de las competencias del Congreso gravar con impuesto las \u00a0 rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En efecto, el \u00a0 principio de irrenunciabilidad no puede interpretarse en el sentido de \u00a0 prohibirle absolutamente al legislador la imposici\u00f3n de cargas dinerarias sobre \u00a0 trabajadores cuyas \u00fanicas rentas sean laborales. Es necesario detenerse en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley, y de la carga que impone. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n \u00a0 no proh\u00edbe la imposici\u00f3n de cargas alimentarias a los padres, respecto de sus \u00a0 hijos, aunque las mismas deban en ciertos casos satisfacerse con arreglo al \u00a0 salario. Trat\u00e1ndose, como en este caso, de una carga de orden tributario, en \u00a0 principio las normas encuentran un fundamento directo en la Constituci\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo 95-9 de la Carta incluye entre los deberes de la persona y del \u00a0 ciudadano el de \u201c[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d. Sostener que el \u00a0 legislador no puede imponer cargas tributarias sobre las rentas laborales \u00a0 implicar\u00eda que quienes solo obtienen ingresos de sus relaciones de trabajo est\u00e1n \u00a0 exonerados de ese deber constitucional. No obstante, interpretado a la luz de su \u00a0 texto, del contexto del cual forma parte, de la cl\u00e1usula del Estado social de \u00a0 derecho, del derecho a la igualdad ante el orden jur\u00eddico, y de los principios \u00a0 de equidad y eficiencia del sistema tributario (CP arts 1, 13, 95-5 y 363), es \u00a0 preciso concluir que el ordenamiento constitucional no establece una exclusi\u00f3n \u00a0 de esa naturaleza universal.[19] \u00a0Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de que las contribuciones que desarrollen este deber tengan \u00a0 l\u00edmites, gravar rentas de trabajo no est\u00e1 en s\u00ed mismo prohibido por la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La \u00a0 Constituci\u00f3n tampoco le impide al legislador estatuir un impuesto sobre la renta \u00a0 que considere como gravables los ingresos laborales originados en beneficios \u00a0 m\u00ednimos irrenunciables del trabajo. No hay para empezar una prohibici\u00f3n expresa \u00a0 al respecto en el texto constitucional, que espec\u00edfica y puntualmente limite el \u00a0 poder tributario en ese sentido. El Convenio 95 de la OIT, relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n del salario, no establece prohibici\u00f3n alguna de gravar con impuestos \u00a0 las rentas salariales.[20] En contraste, \u00a0 la Constituci\u00f3n contempla el deber general y universal de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art 95-9). Adem\u00e1s, el \u00a0 de renta es un impuesto directo que toma en cuenta el hecho de los ingresos \u00a0 realizados para definir la magnitud de la contribuci\u00f3n. Esto es relevante por \u00a0 cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la \u00a0 tarifa del tributo debe aplicarse a magnitudes conformadas por la renta, la \u00a0 riqueza, la propiedad o el consumo (o la propensi\u00f3n al consumo) del \u00a0 contribuyente, en la medida en que son las realidades econ\u00f3micas y jur\u00eddicas \u00a0 reveladoras de la capacidad de pago.[21] En \u00a0 consecuencia, al menos en su estructura abstracta los impuestos a la renta \u00a0 tienen la virtualidad de orientarse hacia gravar a los contribuyentes en \u00a0 consideraci\u00f3n a su capacidad de sufragar la carga que se les impone, que es \u00a0 requisito de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por todo lo \u00a0 anterior, en concepto de la Corte, no es por s\u00ed mismo contrario al principio de \u00a0 irrenunciabilidad considerar como gravables los ingresos de trabajo obtenidos en \u00a0 virtud de beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. Tampoco lo es el \u00a0 hecho de que, en la reforma introducida por la Ley 1607 de 2012, el empleado que \u00a0 re\u00fana las condiciones previstas en los art\u00edculos 333 y 335 del Estatuto \u00a0 Tributario pueda optar por aplicar el IMAS-PE, por una parte, o el IMAN o el \u00a0 sistema ordinario de determinaci\u00f3n de la renta, por otra. Ciertamente, como \u00a0 antes se expuso, en el IMAS-PE las tarifas son superiores a las que, para las \u00a0 mismas RGA, se establecen para el IMAN. Optar por pagar m\u00e1s, no obstante, no \u00a0 constituye en este contexto una violaci\u00f3n al principio de irrenunciabilidad. \u00a0 Primero porque no es una estimulaci\u00f3n, un permiso o una obligaci\u00f3n para que en \u00a0 el \u00e1mbito laboral o de seguridad social el empleado renuncie, en beneficio del \u00a0 empleador o el contratante, a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas \u00a0 laborales. Segundo porque es adem\u00e1s una decisi\u00f3n que, vista en abstracto, el \u00a0 empleado puede tomar libremente; es decir, al margen de una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n con su empleador o de una relaci\u00f3n obligacional con un \u00a0 contratante, y que como contribuyente puede estar informada o bien en la opci\u00f3n \u00a0 de pagar menos, o bien de pagar m\u00e1s pero con beneficio de auditor\u00eda. Finalmente, \u00a0 es una carga espec\u00edfica originada en el deber constitucional de contribuir, \u00a0 interpretado de conformidad con la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado social de derecho, del derecho a la igualdad ante el orden jur\u00eddico, y de \u00a0 los principios de equidad y eficiencia del sistema tributario (CP arts 1, 13, \u00a0 95-5 y 363) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En \u00a0 definitiva, la Corte considera que el primer cargo contra las disposiciones \u00a0 acusadas, por supuesta vulneraci\u00f3n del principio de irrenunciabilidad de los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, no prospera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 El derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas, y los \u00a0 l\u00edmites constitucionales a la potestad legislativa de gravar las rentas de \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Si bien, conforme a lo anterior, el \u00a0 legislador puede considerar como gravables las rentas de trabajo, incluso si \u00a0 estas est\u00e1n conformadas por ingresos originados en beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en rentas laborales, lo cierto es que tiene tambi\u00e9n algunos l\u00edmites \u00a0 constitucionales. El actor considera \u00a0 que el esquema tributario del IMAN y el IMAS-PE viola el derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, consagrado en distintos preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de tratados internacionales de derechos humanos, en la medida en \u00a0 que grava rentas de trabajo que, m\u00e1s all\u00e1 de si son irrenunciables o no, antes \u00a0 de esta reforma; es decir, cuando no exist\u00edan el IMAN y el IMAS y se aplicaba de \u00a0 forma universal el sistema ordinario de renta, se encontraban necesariamente \u00a0 excluidas del grupo de rentas gravables, como es el caso de las que se mencionan \u00a0 los art\u00edculos 206, 207 y 207-1 del Estatuto Tributario. Al cambiar ese r\u00e9gimen \u00a0 de beneficios, se desmejoraron las condiciones del trabajador, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se desconocen los principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 25, 93, 94 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 22, 23.1, \u00a0 23.3, 25 de la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC; 1\u00ba y 21 de la CADH; y 6, 7 y 9 \u00a0 del PSS. Para resolver este punto la Corte expondr\u00e1 el contenido de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que tiene el legislador en la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes, y que \u00a0 fueron invocados por la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n le asigna \u201csolamente\u201d al Congreso, en tiempo de paz, la \u00a0 potestad de imponer contribuciones fiscales con alcance nacional.[22] \u00a0Esta competencia de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal es amplia, y la Corte ha \u00a0 llegado a considerar que al ejercerla el Congreso cuenta con \u201cla m\u00e1s amplia \u00a0 discrecionalidad\u201d.[23] \u00a0No obstante, esa potestad no es absoluta. Desde los or\u00edgenes del control \u00a0 judicial de constitucionalidad se ha admitido que un poder tributario \u00a0 desbordado, sin l\u00edmites o sin \u00f3rganos independientes que ejerzan un control \u00a0 efectivo, puede envolver a menudo un poder destructivo;[24] \u00a0es decir, capaz de hacer inviable una actividad, volvi\u00e9ndola en extremo onerosa, \u00a0 o de afectar dr\u00e1stica e ileg\u00edtimamente la capacidad econ\u00f3mica de grupos de \u00a0 contribuyentes. La Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9, a este respecto, diversas \u00a0 limitaciones aplicables exclusivamente a los tributos, como ocurre con \u00a0 los principios de legalidad, equidad, progresividad, eficiencia y no \u00a0 retroactividad, previstos en los art\u00edculos 95-9, 338 y 363 de la Carta. Tambi\u00e9n \u00a0 hay otros que trascienden el \u00e1mbito estrictamente fiscal, como el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y la progresividad y no regresividad en derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala pasa a referirse a los \u00a0 l\u00edmites expresamente invocados en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Principios de \u00a0 equidad y justicia tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El principio de equidad en \u00a0 materia tributaria tiene tres implicaciones. Una, el monto a pagar por concepto del \u00a0 tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma \u00a0 desconoc\u00eda el principio de equidad porque establec\u00eda una base gravable presunta \u00a0 no desvirtuable, la cual pod\u00eda ser superior a la real capacidad de pago del \u00a0 contribuyente (CP arts 95-9 y 363).[25] Dos, los sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a la luz \u00a0 del principio de capacidad de pago, deben como regla ser gravados de manera \u00a0 igual. En la sentencia C-748 de 2009, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible \u00a0 condicionadamente una norma que preve\u00eda una exenci\u00f3n tributaria para magistrados \u00a0 de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de las Cortes \u00a0 Constitucional, Suprema de Justicia y Consejos de Estado y Superior de la \u00a0 Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la \u00a0 Judicatura, a pesar de que todos estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano \u00a0 o situaci\u00f3n f\u00e1ctica.[26] Tres, el \u00a0 tributo no puede ser o tener implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que impliquen una \u00a0 verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0de facto de la propiedad privada o de los beneficios de \u00a0 la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares.[27] \u00a0Un tributo es confiscatorio \u201ccuando la actividad econ\u00f3mica del particular se \u00a0 destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El principio de \u00a0 equidad tributaria as\u00ed entendido se aplica en su dimensi\u00f3n horizontal. No \u00a0 obstante, tiene otra dimensi\u00f3n vertical, aunque con el nombre de \u00a0 progresividad tributaria. Si bien este principio no se invoca en los cargos, \u00a0 la Corte considera preciso diferenciarlo del de equidad, y ante todo del de \u00a0 progresividad en derechos sociales, pues este s\u00ed fue presentado en las \u00a0 acusaciones, y cuya caracterizaci\u00f3n se presenta m\u00e1s adelante. En efecto, \u00a0 mientras la equidad horizontal \u00a0prescribe que personas con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 equiparable, o en situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, contribuyan de igual manera al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art 95-9), la equidad \u00a0 vertical demanda que quienes tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica contribuyan en mayor \u00a0 proporci\u00f3n, para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con \u00a0 capacidades desiguales de pago.[29] \u00a0La Constituci\u00f3n exige gravar \u201cen mayor proporci\u00f3n a quienes tienen mayor \u00a0 capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos \u00a0 acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades\u201d.[30] \u00a0El \u00a0 principio de progresividad en esta materia est\u00e1 referido en el texto \u00a0 constitucional expresamente al \u201csistema tributario\u201d (CP art 363). Pero \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia esto no hace inviable controlar la constitucionalidad de \u00a0 un tributo o de alguno de sus elementos particulares a la luz de dicho \u00a0 principio. Lo que implica es que el juicio de progresividad consiste, no en \u00a0 establecer si el tributo o elemento, individualmente considerado, se compadece \u00a0 con el principio sino si este o aquel \u201cpodr\u00eda[n] \u00a0 aportar al sistema una dosis de manifiesta [\u2026] regresividad\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El \u00a0 principio de justicia tributaria, por su parte, ha sido interpretado como \u00a0 una s\u00edntesis de todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio \u00a0 del poder impositivo del Estado (CP art 95-9). Adem\u00e1s de incorporar las \u00a0 exigencias de equidad y progresividad antes mencionadas, tambi\u00e9n reclama un \u00a0 sistema tributario eficiente, capaz de asegurar un efectivo control de la \u00a0 recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. As\u00ed pues, al lado de la equidad y la \u00a0 progresividad, la eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente medular de la \u00a0 justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos \u00a0 puede generar una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones impositivas por parte de algunos \u00a0 contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones \u00a0 p\u00fablicas s\u00f3lo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El derecho al m\u00ednimo vital como l\u00edmite al poder \u00a0 fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, adem\u00e1s de los anteriores, hay otros principios constitucionales \u00a0 que tambi\u00e9n limitan el ejercicio del poder fiscal, aunque no aplican \u00a0 exclusivamente en el \u00e1mbito tributario. El derecho al m\u00ednimo vital es uno \u00a0 de esos l\u00edmites. De acuerdo con lo antes indicado, el principio de equidad \u00a0 tiene entre sus implicaciones una prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, que aplica \u00a0 igualmente como limitante a toda clase de contribuyentes y es una manifestaci\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital, aunque no la \u00fanica. El l\u00edmite derivado del derecho fundamental al m\u00ednimo vital es \u00a0 m\u00e1s amplio en sus exigencias, pero aplica en materia tributaria sobre exacciones \u00a0 que graven a personas naturales. En virtud suya, el legislador tiene el deber \u00a0 constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a los \u00a0 contribuyentes la conservaci\u00f3n de recursos suficientes para tener una existencia \u00a0 humana verdaderamente digna. En la sentencia C-776 de 2003, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una reforma tributaria al IVA, sobre la base de que vulneraba \u201cde manera manifiesta los \u00a0 principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario \u00a0 interpretados arm\u00f3nicamente con el derecho al m\u00ednimo vital en un Estado Social \u00a0 de Derecho\u201d.[33] Entonces dijo, sobre \u00a0 las implicaciones del m\u00ednimo vital en el control constitucional de tributos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por \u00a0 alto si est\u00e1 creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen \u00a0 traspasar el l\u00edmite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la \u00a0 supervivencia digna de la persona, dadas las pol\u00edticas sociales existentes y los \u00a0 efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la \u00a0 prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero tambi\u00e9n \u00a0 es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para \u00a0 sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su \u00a0 existencia (art. 2\u00b0 de la C.P.), el Estado est\u00e1 obligado a propender por la \u00a0 creaci\u00f3n y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una \u00a0 persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, \u00a0 gran peligro o penuria extrema, y en otras se\u00f1aladas en las leyes, est\u00e1 a su vez \u00a0 obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para \u00a0 evitar la degradaci\u00f3n o el aniquilamiento del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital, concretamente en lo que se \u00a0 refiere a las condiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar una \u00a0 supervivencia digna y aut\u00f3noma, constituye un l\u00edmite al poder impositivo del \u00a0 Estado y un mandato que orienta la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0 (art\u00edculo 334 C.P.). La intersecci\u00f3n entre la potestad impositiva del Estado y \u00a0 el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinaci\u00f3n de un \u00a0 m\u00ednimo de subsistencia digna y aut\u00f3noma protegido constitucionalmente. Este \u00a0 m\u00ednimo constituye el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual, \u00a0 a su vez, coincide con las competencias, condiciones b\u00e1sicas y prestaciones \u00a0 sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de \u00a0 las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae \u00a0 sobre &#8220;la persona y el ciudadano&#8221; (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios \u00a0 para subsistir digna y aut\u00f3nomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales \u00a0 que ineludible y manifiestamente agraven su situaci\u00f3n de penuria, cuando es \u00a0 notoria la insuficiencia de una red de protecci\u00f3n social efectiva y accesible a \u00a0 los m\u00e1s necesitados. De ah\u00ed que la propia Carta haya se\u00f1alado como l\u00edmite a la \u00a0 potestad impositiva del Estado &#8220;los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad&#8221; que rigen &#8220;el sistema tributario&#8221; (art. 363 de la C.P.) y que \u00a0 haya enmarcado el deber de tributar dentro de los &#8220;conceptos de justicia y \u00a0 equidad&#8221; (art. 95-9 de la C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Principio de \u00a0 progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad en DESC, como l\u00edmites a la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n de la ley tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Fuera de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia ha considerado tambi\u00e9n como un l\u00edmite aplicable a la \u00a0 potestad tributaria el principio de progresividad de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales, en su implicaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 Este \u00faltimo se diferencia del principio de progresividad tributaria en \u00a0 que no define un criterio est\u00e1tico de distribuci\u00f3n de las cargas tributarias; es \u00a0 decir, no es una pauta de equidad vertical, sino un par\u00e1metro din\u00e1mico en \u00a0 virtud del cual el Estado no puede prima facie retroceder en el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado. Su fundamento normativo son los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y econ\u00f3micos, y a los \u00a0 cuales se debe atener al juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n (CP art 93). En las normas fundamentales sobre la \u00a0 materia se establece -como lo hace por ejemplo el PIDESC- que \u00a0 los Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena \u00a0 efectividad (art 2.1).[34] \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha interpretado el \u00a0 car\u00e1cter progresivo de esas obligaciones como \u201cun reconocimiento del hecho de \u00a0 que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d.[35] \u00a0Esta Corte ha recogido ese entendimiento, por ejemplo en sentencia C-507 de \u00a0 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n admite que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos sociales exige \u00a0 una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no \u00a0 cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad \u00a0 progresiva\u2019\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no \u00a0 puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n transitoria para el Estado de \u00a0 privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comit\u00e9 de DESC,[37] \u00a0la doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia[38] y la \u00a0 Corte Constitucional coinciden en que \u2013como lo expres\u00f3 esta \u00faltima en la \u00a0 sentencia C-671 de 2002- algunas obligaciones asociadas a derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales deben cumplirse en per\u00edodos breves o de inmediato.[39] \u00a0Una de ellas es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de \u00a0 protecci\u00f3n previamente obtenidos.[40] \u00a0En consecuencia, todo derecho econ\u00f3mico, social y cultural lleva impl\u00edcita una \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad injustificada.[41] Esta prohibici\u00f3n prima \u00a0 facie de regresividad se ha aplicado por la Corte en el control de diversas \u00a0 clases de leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda;[42] \u00a0de educaci\u00f3n;[43] \u00a0de seguridad social;[44] \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Este principio \u2013as\u00ed entendido- est\u00e1 \u00a0 llamado a aplicarse tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del control sobre normas tributarias. En efecto, en la jurisprudencia general de la Corte se \u00a0 ha dicho que \u201ccuando una norma retrocede, por \u00a0 cualquier v\u00eda, el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho social, inmediatamente \u00a0 debe presumirse inconstitucional [aunque] esta presunci\u00f3n admite, prueba en \u00a0 contrario\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[45] \u00a0En espec\u00edfico, la Corte ha ratificado esa orientaci\u00f3n, al tomar dicho principio \u00a0 como par\u00e1metro de control de normas tributarias, por ejemplo en la \u00a0 sentencia C-182 de 2010.[46] \u00a0En ese caso se demand\u00f3 una norma legal que fijaba el monto de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, y en consecuencia se trataba de controlar una especie tributaria (CP \u00a0 arts 150 num 2 y 338), por cuanto a juicio del actor vulneraba la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad en derechos sociales. Aunque se declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n \u00a0 (art 6 Ley 1233 de 2008), la Corte consider\u00f3 pertinente el cargo por violaci\u00f3n \u00a0 de la no regresividad y lo fall\u00f3 de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la expedici\u00f3n de una norma legal nueva y especial, que \u00a0 para los asociados a estas cooperativas fija un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a\u00a0\u201cla suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual \u00a0 que reciba el trabajador asociado\u201d,\u00a0a cargo de la organizaci\u00f3n, no puede considerarse como un retroceso o \u00a0 regresi\u00f3n, por comparaci\u00f3n con otra norma, no legal sino reglamentaria \u00a0 anterior, que no regula el mismo asunto sino que se refiere a la forma de \u00a0 liquidar la cotizaci\u00f3n para los trabajadores independientes.\u00a0En tal \u00a0 virtud, el presente cargo de inconstitucionalidad ser\u00e1 despachado como \u00a0 improcedente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Esta \u00a0 jurisprudencia se confirm\u00f3 en la sentencia C-503 de 2014.[48] \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 pertinente y fall\u00f3 de fondo la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 dirigida contra un esquema normativo de car\u00e1cter tributario, cuestionado por \u00a0 desconocer la prohibici\u00f3n de regresividad en derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales. La norma acusada introduc\u00eda una modificaci\u00f3n sobre el destino de los \u00a0 recaudos por concepto de una estampilla para el bienestar del adulto mayor, la \u00a0 cual en concordancia con la jurisprudencia fue considerada como una especie \u00a0 tributaria denominada \u201ctasa parafiscal\u201d. La censura planteaba entonces que el \u00a0 cambio en la distribuci\u00f3n de estas finanzas supon\u00eda un retroceso, y una \u00a0 desprotecci\u00f3n comparativa sobre los derechos sociales de los adultos mayores. La \u00a0 Sala Plena de la Corte consider\u00f3 sin embargo que el cuestionamiento no deb\u00eda \u00a0 prosperar pues la Ley, con la modificaci\u00f3n del destino de los recaudos, no \u00a0 pretend\u00eda desmontar o neutralizar la protecci\u00f3n a los derechos del adulto mayor \u00a0 sino \u201cadoptar un nuevo paradigma\u201d, en virtud del cual la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la vejez no s\u00f3lo estar\u00eda \u201cdirigida a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de las personas de la \u00a0 tercera edad m\u00e1s pobres, sino a la integraci\u00f3n social de todos los adultos \u00a0 mayores con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d. No obstante, para resolver \u00a0 ese cargo hizo todo un desarrollo del principio de progresividad y de la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en derechos sociales, en t\u00e9rminos claramente \u00a0 diferenciables del principio de progresividad tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Si bien en ninguno \u00a0 de estos casos se control\u00f3 una norma integrante del impuesto sobre la renta, las \u00a0 decisiones que los resolvieron constituyen jurisprudencia relevante para este \u00a0 proceso en la medida en que aplican el principio de progresividad en derechos \u00a0 sociales al \u00e1mbito del control de normas tributarias, de un modo que diferencia \u00a0 su conceptualizaci\u00f3n de la que se le ha dado al principio de equidad vertical (o \u00a0 de progresividad tributaria). Asimismo, es relevante porque considera pertinente \u00a0 la prohibici\u00f3n prima facie de regresividad al control de las \u00a0 disposiciones sobre tributos.\u00a0 La decisi\u00f3n que ha \u00a0 tomado la Corte Constitucional de controlar las normas tributarias a la luz de \u00a0 este principio busca precisamente evitar la elusi\u00f3n estrat\u00e9gica del principio \u00a0 general de progresividad en derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, por \u00a0 ejemplo por la v\u00eda de implementar una pol\u00edtica fiscal que desmonte o disminuya \u00a0 garant\u00edas que, en otro contexto, no podr\u00edan derogarse o disminuirse pues ser\u00edan \u00a0 claramente regresivas prima facie en derechos sociales. Todo lo \u00a0 cual no quiere decir que en este \u00e1mbito las implicaciones de este principio sean \u00a0 id\u00e9nticas, en trat\u00e1ndose de un \u00e1mbito que desarrolla el deber constitucional de \u00a0 contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones p\u00fablicas, cuyo \u00a0 cumplimiento es justamente presupuesto para materializar otros derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales, y fortalecer el Estado social de derecho (CP \u00a0 art 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En \u00a0 virtud de lo sostenido en las sentencias C-182 de 2010 y C-503 de 2014, para \u00a0 concluir que se ha infringido la prohibici\u00f3n de regresividad en derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, no basta simplemente con mostrar que el \u00a0 legislador ha creado o reformado instituciones tributarias para ampliar el \u00a0 recaudo, pues esta potestad de configuraci\u00f3n se encuentra en general dentro de \u00a0 sus atribuciones (CP arts 150 nums 11 y 12, y 338). Un tributo o el sistema \u00a0 tributario pueden entonces ser reformados, para ampliar los grav\u00e1menes en sus \u00a0 componentes subjetivos u objetivos y as\u00ed conseguir un mayor recaudo, sin que \u00a0 esto por s\u00ed mismo sea suficiente para presumir su inconstitucionalidad, o \u00a0 siquiera para juzgar la medida como prima facie regresiva en derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, aun cuando suponga una exacci\u00f3n mayor o una \u00a0 m\u00e1s eficaz detracci\u00f3n para el contribuyente. No obstante, el principio de \u00a0 progresividad en esta materia debe tener alg\u00fan efecto, y la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa no puede entonces llegar a ser tan amplia como lo era \u00a0 bajo el orden constitucional anterior, pues eso ser\u00eda tanto como negar la \u00a0 eficacia normativa de la actual Constituci\u00f3n (CP arts 4 y 380). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En \u00a0 efecto, mientras estuvo en vigencia la Constituci\u00f3n de 1886, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia tuvo ocasi\u00f3n de examinar, en la sentencia del 23 de julio de 1987, la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta contra una norma legal que desmontaba \u00a0 una exenci\u00f3n de impuestos sobre las prestaciones sociales. El C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo dec\u00eda en su art\u00edculo 346 que \u201c[l]as sumas que reciban los \u00a0 trabajadores por concepto de prestaciones sociales est\u00e1n exentas de todo \u00a0 impuesto\u201d, norma que luego fue derogada por el art\u00edculo 35 de la Ley 75 de 1986, \u00a0 y desde entonces las consider\u00f3 como gravables. La demanda planteaba un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n de la \u00e9poca, que garantizaba \u00a0 especial protecci\u00f3n al trabajo. La Sala Plena de la Corte Suprema declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma, sobre la base de \u201cque la creaci\u00f3n de impuestos a cargo de \u00a0 los trabajadores o la eliminaci\u00f3n de exenciones tributarias no se opone a dicha \u00a0 protecci\u00f3n, pues el Estado necesita recursos financieros para luchar contra la \u00a0 desocupaci\u00f3n. A similar conclusi\u00f3n puede llegarse si se toma el segundo de los \u00a0 mencionados sentidos de la &#8220;protecci\u00f3n especial al trabajo&#8221;, pues para amparar \u00a0 especialmente a este factor de la producci\u00f3n, se requiere la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado, la cual tambi\u00e9n exige recursos financieros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En el \u00a0 orden constitucional de 1991 las garant\u00edas en favor del trabajo se reforzaron, y \u00a0 desde su expedici\u00f3n ha habido un amplio y significativo desarrollo \u2013antes \u00a0 sintetizado- sobre la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, que naturalmente cubre tambi\u00e9n el derecho al \u00a0 trabajo. Ese principio debe tener alg\u00fan efecto sobre el control constitucional \u00a0 de las normas tributarias, y por lo mismo el examen de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n legal que, como la antes se\u00f1alada, desmonta o neutraliza \u2013incluso \u00a0 parcialmente- una exenci\u00f3n debe merecer al menos un an\u00e1lisis distinto y en \u00a0 ciertos casos una decisi\u00f3n diferente. La jurisprudencia constitucional, por \u00a0 ejemplo en la sentencia C-776 de 2003, ha sostenido en consecuencia que cuando \u00a0 en ejercicio del poder fiscal se ha regulado hist\u00f3ricamente una instituci\u00f3n \u00a0 tributaria con el fin de salvaguardar o garantizar necesidades b\u00e1sicas del ser \u00a0 humano &#8211; tales como alimentarse, asearse, contar con educaci\u00f3n, salud, vivienda \u00a0 y trabajo dignos-, toda reforma a esa instituci\u00f3n, que pretenda desmontarla o \u00a0 reducirla en sus alcances protectores de los derechos sociales fundamentales, \u00a0 debe reunir dos condiciones necesarias e indispensables para ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n: (i) tener un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica espec\u00edfica en el \u00a0 seno del Congreso y (ii) argumentos que justifiquen de forma suficiente la \u00a0 regresi\u00f3n.[49] A falta de uno de \u00a0 ellos, la norma debe considerarse contraria a la Constituci\u00f3n. La Corte pasa a \u00a0 desarrollar estos criterios:[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1. M\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 especifica en el Congreso. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 para reformar una instituci\u00f3n tributaria, en el sentido de desmontar o reducir \u00a0 sus previos alcances protectores sobre el m\u00ednimo vital, se requiere un m\u00ednimo de \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. En la sentencia C-776 de 2003, como antes se indic\u00f3, \u00a0 se declar\u00f3 inexequible una reforma al Impuesto al Valor Agregado justamente por \u00a0 no haberse respetado ese est\u00e1ndar, que la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 como de \u201cfondo\u201d, \u00a0 y relacionado con el principio de justicia.[51] \u00a0En el fallo, la Corte tuvo en consideraci\u00f3n el hecho de que la norma conten\u00eda \u201cuna\u00a0decisi\u00f3n \u00a0 indiscriminada\u00a0de gravar bienes y \u00a0 servicios totalmente diversos\u201d, aunque el problema estuvo tambi\u00e9n en que la \u00a0 misma \u201cse tom\u00f3\u00a0sin el m\u00ednimo de \u00a0 deliberaci\u00f3n p\u00fablica\u00a0en el seno del \u00a0 Congreso\u00a0sobre las implicaciones que ello tendr\u00eda a la luz de los principios de \u00a0 progresividad y equidad, como lo exige el respeto al principio de no tributaci\u00f3n \u00a0 sin representaci\u00f3n\u201d.[52] La Corte \u00a0 constat\u00f3 que en la conformaci\u00f3n hist\u00f3rica del IVA el legislador hab\u00eda mantenido \u00a0 excluidos del gravamen toda una serie de bienes, justamente sobre la base de que \u00a0 ello \u201cera necesario para promover la igualdad real y efectiva y \u00a0 beneficiar a los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitados\u201d. Al \u00a0 advertir entonces que estos bienes antes excluidos resultaban ahora gravados, \u00a0 por imposici\u00f3n legal, de forma indiscriminada y sin un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n, \u00a0 la sentencia C-776 de 2003 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 decisi\u00f3n de gravar todos los bienes y servicios de primera necesidad no obedeci\u00f3 \u00a0 a consideraciones fundadas en una deliberaci\u00f3n m\u00ednima en torno a la legitimidad \u00a0 de los fines buscados por la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a toda una serie de \u00a0 bienes y servicios, que en el proyecto original se mencionaban como excluidos \u00a0 precisamente para justificar la razonabilidad y ecuanimidad de la reforma al IVA \u00a0 seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos presentada por el propio Gobierno ya citada, ni a \u00a0 la idoneidad constitucional de los medios escogidos para alcanzar tales fines \u00a0 generando sobre los sectores de bajos ingresos una carga tributaria que antes no \u00a0 ten\u00edan, exclusi\u00f3n que hab\u00eda sido justificada en el pasado con el argumento de \u00a0 que ello era necesario para promover la igualdad real y efectiva y beneficiar a \u00a0 los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitados, como ya se advirti\u00f3 cuando se \u00a0 resumi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre los temas tributarios relevantes. \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y \u00a0 servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y \u00a0 efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 de la \u00a0 C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y \u00a0 equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la \u00a0 C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P. en concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si (i) de \u00a0 de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del \u00a0 Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin \u00a0 representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias \u00a0 tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo \u00a0 como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) \u00a0 mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de \u00a0 primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las \u00a0 insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2. \u00a0 Justificaci\u00f3n suficiente. A lo anterior se debe sumar la carga de justificar \u00a0 con suficiencia la reforma a la instituci\u00f3n tributaria, cuando sea preciso en \u00a0 los t\u00e9rminos antes mencionados. En las sentencias C-182 de 2010 y C-503 de 2014, \u00a0 la Corte descart\u00f3 que hubiese una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad en \u00a0 las normas tributarias acusadas, justamente porque o bien no hab\u00eda regresi\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan tipo (C-182 de 2010) o bien la hab\u00eda pero estaba plenamente \u00a0 justificada (C-507 de 2014). No obstante, como en general en el \u00e1mbito de este \u00a0 principio constitucional, en ciertos casos una norma tributaria que desmonte una \u00a0 instituci\u00f3n protectora de necesidades b\u00e1sicas, o que reduzca el alcance de sus \u00a0 garant\u00edas, puede ser definitivamente regresiva y por tanto inconstitucional si \u00a0 se adopta en un contexto en el cual ha habido un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n, pero \u00a0 con argumentos manifiestamente insuficientes. Por ejemplo, en la sentencia C-507 \u00a0 de 2008, la Corte declar\u00f3 inexequible una medida que reduc\u00eda \u201cde manera \u00a0 sustantiva los recursos destinados a la educaci\u00f3n superior\u201d, a pesar de que constat\u00f3 el agotamiento \u00a0 de una deliberaci\u00f3n m\u00ednima sobre su instauraci\u00f3n.[53] \u00a0Lo decisivo fue, sin embargo, que seg\u00fan la Corte las razones aportadas para \u00a0 justificar la medida eran \u201cambiguas y poco contundentes\u201d, y dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las entidades gubernamentales que \u00a0 intervinieron en el presente proceso,\u00a0 sostienen que las razones para \u00a0 establecer la cofinanciaci\u00f3n de la deuda pensional son de orden fiscal, pues el \u00a0 gobierno tiene otras necesidades que atender. Como ya lo ha han reiterado tanto \u00a0 la Corte como el Comit\u00e9 ECOSOC, los argumentos fiscales son de la mayor \u00a0 importancia a la hora de explicar la necesidad de adoptar una medida regresiva. \u00a0 Sin embargo, deben ser ciertos, suficientes, claros y contundentes. Las \u00a0 apelaciones a \u201clas m\u00faltiples demandas por atender\u201d y las afirmaciones vagas y \u00a0 generales sobre la escasez de recursos, no son suficientes, en el modelo \u00a0 constitucional actual, para admitir una reducci\u00f3n sustantiva de los recursos \u00a0 destinados a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 de los derechos sociales exige a los gobiernos interesados en reducir las \u00a0 partidas destinadas a la educaci\u00f3n p\u00fablica, la obligaci\u00f3n de dar razones \u00a0 ciertas, claras, suficientes y contundentes a la hora de adoptar tal decisi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, una crisis fiscal, aparejada de la necesidad de redefinir la \u00a0 destinaci\u00f3n del gasto como \u00fanico mecanismo para satisfacer, por ejemplo, el \u00a0 derecho a las pensiones de adultos mayores o a la alimentaci\u00f3n de menores \u00a0 despose\u00eddos o a la tierra de las personas desplazadas por la violencia, cuando \u00a0 no existe otra posibilidad de satisfacer estos derechos b\u00e1sicos, constituir\u00edan \u00a0 razones importantes para la evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de la medida. Sin \u00a0 embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso. Adicionalmente, no \u00a0 se ha esgrimido un s\u00f3lo argumento que demuestre la imposibilidad de poner en \u00a0 pr\u00e1ctica el fondo de que trata el art\u00edculo 130 de la ley 100 de 1993. Todos los \u00a0 alegatos a favor de la norma se orientan a demostrar su conveniencia para el \u00a0 presupuesto nacional, pero no su necesidad en t\u00e9rminos constitucionales\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 estos principios, la Corte procede a examinar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0 normatividad acusada y la decisi\u00f3n de ocluir las perforaciones del impuesto de \u00a0 renta. Gravamen sobre rentas que antes se encontraban excluidas de la base, y \u00a0 neutralizaci\u00f3n de las rentas de trabajo exentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte observa \u00a0 que es cierto, como asegura el actor, que la reforma al impuesto sobre la renta \u00a0 de personas naturales clasificadas en la categor\u00eda de empleados incluye en la \u00a0 RGA, y por tanto considera como gravables, ingresos provenientes de las \u00a0 relaciones laborales, o legales y reglamentarias, que antes de la Ley 1607 de \u00a0 2012 se consideraban exentos. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de algunos casos que \u00a0 resultan claros, el ciudadano no demuestra de forma suficiente que haya \u00a0 problemas de inconstitucionalidad en el hecho del cambio de r\u00e9gimen tributario \u00a0 de cada uno de estos conceptos, espec\u00edficamente considerados. La demanda que el \u00a0 siguiente grupo de conceptos est\u00e1n sustra\u00eddos de la base gravable en el sistema \u00a0 ordinario, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 206, 206-1 y 207 del Estatuto, pero \u00a0 no en el IMAN e IMAS-PE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel da\u00f1o emergente de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n especial por el despido de trabajadoras en embarazo o lactancia, \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n por falta de pago; esto, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto Reglamentario 187 de 1975; la exenci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas cuando \u00a0 \u00e9stas no provienen de retiros de los fondos de cesant\u00edas; la exenci\u00f3n de los \u00a0 intereses de cesant\u00edas; la exenci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, \u00a0 vejez, de sobrevivientes, de riesgos profesionales, de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de pensiones o devoluciones de saldos de ahorro pensional, cuando \u00e9stas no \u00a0 provienen de retiros de fondos de pensiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 126-1 \u00a0 del Estatuto Tributario; la exenci\u00f3n de los gastos de representaci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de los tribunales y de sus fiscales, jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0 rectores y profesores de universidades oficiales; la exenci\u00f3n de las primas, \u00a0 bonificaciones, horas extras y dem\u00e1s complementos salariales de los ciudadanos \u00a0 colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la \u00a0 fuerza a\u00e9rea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de \u00a0 vuelo, en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos \u00a0 especiales; la exenci\u00f3n del componente prestacional, equivalente al veinticinco \u00a0 por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales; todo, de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 206, 207 y 207-1 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, de acuerdo con lo antes \u00a0 mencionado, al legislador no se le proh\u00edbe modificar un tributo o un esquema \u00a0 tributario, por ejemplo para aumentar el recaudo, o reducir deducciones y \u00a0 exenciones antes aplicables en la liquidaci\u00f3n de un impuesto. Lo que le exige la \u00a0 Constituci\u00f3n al Congreso es que, al introducir estas reformas, respete ciertos \u00a0 l\u00edmites, ya referidos. La Corte considera, sin embargo, que seg\u00fan el contenido \u00a0 de estos principios l\u00edmite no hay en t\u00e9rminos precisos razones para concluir que \u00a0 el solo hecho de incluir como gravable, en un impuesto m\u00ednimo alternativo, lo \u00a0 que antes no lo estaba de acuerdo con el r\u00e9gimen ordinario, suponga por s\u00ed mismo \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los principios de equidad o justicia en materia fiscal. El \u00a0 actor ciertamente dice que se vulneran la equidad y la justicia, por cuanto se \u00a0 gravan ingresos provenientes de beneficios laborales m\u00ednimos, antes desgravados, \u00a0 con lo cual se comete una injusticia tributaria en tanto se podr\u00eda llegar \u00a0 incluso a obligar al contribuyente a pagar con sus \u00fanicas rentas. No obstante, \u00a0 no hay suficientes razones para concluir que haya siquiera una interferencia en \u00a0 el principio de equidad, en alguna de sus implicaciones, pues (i) al ser un \u00a0 gravamen sobre la renta se aplica a una magnitud indicativa de capacidad de \u00a0 pago, (ii) al no haber un referente de comparaci\u00f3n no hay tampoco un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n de la equidad horizontal, (iii) y prima facie no se observa que \u00a0 la regulaci\u00f3n sea en s\u00ed misma una estructura confiscatoria, entendida como \u00a0 expropiatoria de la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Una conclusi\u00f3n parcialmente distinta tiene la \u00a0 Corte, sin embargo, en cuanto se refiere al examen del cargo a la luz del \u00a0 derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y consecuencialmente del \u00a0 principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, en concordancia con el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. El actor sostiene adecuadamente que el derecho al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, previsto en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 relacionado con otra serie de principios contemplados en el mismo texto \u00a0 constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia. \u00a0 Los derechos fundamentales \u2013como dice la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n- son \u00a0 \u201cindivisibles\u201d y \u2013seg\u00fan la Declaraci\u00f3n de Viena- \u201cinterdependientes\u201d.[55] El derecho \u00a0 fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas envuelve el derecho a \u00a0 gozar plenamente de las garant\u00edas que se prev\u00e9n en los art\u00edculos 22, 23.1, 23.3, \u00a0 25 de la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC; 1\u00ba y 21 de la CADH; y 6, 7 y 9 del \u00a0 PSS, todos los cuales invoca el ciudadano en su acci\u00f3n. Con todo, los Estados \u00a0 parte se obligan a lograr progresivamente la plena efectividad de estos \u00a0 derechos (PIDESC art 2.1),[56] \u00a0y esto implica seg\u00fan lo antes visto una prohibici\u00f3n prima facie de \u00a0 regresividad en materia de trabajo. Esta \u00faltima informa adem\u00e1s el sentido como \u00a0 deben interpretarse los derechos constitucionales (CP art 93) y, por tanto, la \u00a0 Corte est\u00e1 obligada a aplicarla.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, de conformidad con las \u00a0 precisiones que se hicieron atr\u00e1s, \u00a0 para definir si un tributo o esquema tributario vulnera esta prohibici\u00f3n es \u00a0 preciso verificar tres puntos: (i) primero, si en ejercicio del poder fiscal se \u00a0 ha regulado hist\u00f3ricamente la instituci\u00f3n tributaria en la orientaci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar o garantizar necesidades b\u00e1sicas del ser humano &#8211; tales como \u00a0 alimentarse, asearse, contar con educaci\u00f3n, salud, vivienda y trabajo dignos-, y \u00a0 la reforma bajo control la desmonta o reduce en sus alcances protectores; (ii) \u00a0 segundo, si la reforma estuvo precedida de un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 espec\u00edfica y puntual en el seno del Congreso y (iii) finalmente si est\u00e1 \u00a0 suficientemente justificada.[57] En caso de que haya un \u00a0 retroceso as\u00ed definido, y en su implementaci\u00f3n no se respeten los dos \u00faltimos \u00a0 criterios referidos, debe entonces declararse inconstitucional, a la luz del \u00a0 principio de progresividad en derechos sociales. La Corte procede a verificar si \u00a0 as\u00ed ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Entre \u00a0 las exclusiones y exenciones mencionadas por el actor, que son aplicables al \u00a0 sistema ordinario de renta pero no en los sistemas IMAN e IMAS-PE, se consignan \u00a0 beneficios de muy diversa \u00edndole. Todos est\u00e1n relacionados por la materia, en \u00a0 tanto se regulan en los art\u00edculos 206, 207 y 207-1 del Estatuto Tributario, que \u00a0 se refieren respectivamente a las rentas de trabajo exentas, la exenci\u00f3n de \u00a0 prestaciones provenientes de un Fondo de Pensiones y la exenci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0 pagadas por Fondos de Cesant\u00edas. El nexo entre estas exenciones espec\u00edficas y el \u00a0 m\u00ednimo vital no es claro, ni por otra parte el actor lo acredit\u00f3, y por lo mismo \u00a0 no existe un compromiso prima facie de la prohibici\u00f3n de regresividad en \u00a0 derechos sociales. Hay sin embargo una notoria excepci\u00f3n. En efecto, el sistema \u00a0 ordinario de renta contempla una exenci\u00f3n b\u00e1sica, configurada con vocaci\u00f3n \u00a0 universal, que sin embargo no est\u00e1 ahora en los sistemas IMAN e IMAS-PE y tiene \u00a0 no obstante por objeto salvaguardar o garantizar el m\u00ednimo vital de los \u00a0 contribuyentes, al sustraer de la base gravable una reserva de recursos para \u00a0 satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas. Se trata de la exenci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 206 numeral 10 del Estatuto Tributario. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que est\u00e1 \u00a0 gravada con impuesto de renta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que \u00a0 provienen de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, excepto un porcentaje \u00a0 del \u201cveinticinco por ciento (25%) del valor \u00a0 total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientos cuarenta (240) \u00a0 UVT\u201d, rentas que estar\u00edan entonces \u00a0 exentas. Aunque esta exenci\u00f3n est\u00e1 eliminada de los sistemas IMAN e IMAS-PE, \u00a0 guarda una relaci\u00f3n espec\u00edfica con el m\u00ednimo vital, como pasar\u00e1 a mostrarse a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. Efectivamente, adem\u00e1s de las \u00a0 regulaciones m\u00e1s espec\u00edficas sobre exenciones a prestaciones sociales, a \u00a0 cesant\u00edas o a indemnizaciones, el sistema ordinario de determinaci\u00f3n de la renta \u00a0 ha tenido en la pr\u00e1ctica legislativa colombiana una exenci\u00f3n sobre un porcentaje \u00a0 de las rentas de trabajo. La Ley 50 de 1990, en su art\u00edculo 18, introdujo \u00a0 inicialmente una reforma al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en \u00a0 virtud de la cual estableci\u00f3 que en los casos de salario integral \u201c[e]l monto \u00a0 del factor prestacional\u201d quedar\u00eda \u201cexento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0 de impuestos\u201d. Se observ\u00f3 sin embargo que esta exenci\u00f3n favorec\u00eda exclusivamente \u00a0 a quienes tuvieran salarios altos, pues solo pod\u00edan pactar salario integral \u00a0 quienes percib\u00edan un salario integral no inferior a los 10 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales \u201cm\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa\u201d, que \u00a0 no pod\u00eda ser tampoco inferior al 30% de dicha cuant\u00eda. Asimismo, no hab\u00eda \u00a0 claridad en torno a la cuant\u00eda admisible de la exenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual este \u00a0 aspecto se reform\u00f3 con la Ley 223 de 1995. El prop\u00f3sito de esta modificaci\u00f3n era \u00a0 extender la exenci\u00f3n de las rentas laborales a trabajadores con salarios medios, \u00a0 y derogar las diferencias tributarias entre el tratamiento de salarios \u00a0 ordinarios e integrales. Entonces se consign\u00f3 lo siguiente, en el art\u00edculo 206 \u00a0 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRentas de trabajo exentas. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales \u00a0 recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n fiscal de esta reforma \u00a0 se present\u00f3 tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en los informes de ponencia \u00a0 para cada uno de los debates, como se aprecia en las Gacetas del Congreso 218, \u00a0 318, 409 y 478 de 1995.[58] \u00a0Interesa sin embargo mencionar la exposici\u00f3n del fundamento fiscal de la \u00a0 reforma, hecha por el Ministro de Hacienda de la \u00e9poca, en la cual resalta que \u00a0 la misma se introduc\u00eda a pesar de implicar un descenso en el recaudo pero con el \u00a0 fin de proteger a los \u201casalariados de ingresos medios y bajos del pa\u00eds\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La \u00a0 reforma busca proteger] los asalariados de ingresos medios bajos y bajos del \u00a0 pa\u00eds. [\u2026] Porque la Ley 50 hab\u00eda establecido, se\u00f1ores senadores, una \u00a0 diferenciaci\u00f3n tributaria absolutamente inequitativa [\u2026] a quienes tienen \u00a0 salarios m\u00e1s altos y pod\u00edan optar por pasarse a la Ley 50 les dej\u00f3 exento un 30% \u00a0 de su ingreso salarial y un fallo posterior del Consejo de Estado, inclusive \u00a0 permiti\u00f3 que en algunos casos ese porcentaje subiera m\u00e1s. En cambio, quienes no \u00a0 tienen la opci\u00f3n de pasarse a salario integral o quienes deciden no hacerlo \u00a0 porque prefieren el ahorro forzoso del r\u00e9gimen anterior, lo \u00fanico que ten\u00edan \u00a0 exento eran sus cesant\u00edas. [\u2026] Lo que este art\u00edculo est\u00e1 haciendo es equiparar \u00a0 el r\u00e9gimen, es equipararlo para que el asalariado que no tuvo la opci\u00f3n de \u00a0 pasarse a salario integral, o que no quiso hacerlo, se le d\u00e9 el mismo \u00a0 tratamiento de salario integral. [\u2026] Esta decisi\u00f3n [\u2026] tiene un costo fiscal, \u00a0 vamos a percibir en estos 3 a\u00f1os 230 mil millones de pesos menos, pero lo \u00a0 encontramos completamente justificado, porque es a favor de los asalariados de \u00a0 ingresos medios y medios bajos.\u201d (P\u00e1g. 12. Gaceta del Congreso No. 478 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 788 de 2002 se mantuvo la exenci\u00f3n sobre un porcentaje de las rentas \u00a0 de trabajo. \u00a0 Originalmente el proyecto de ley conservaba la exenci\u00f3n del 30%, aunque impon\u00eda \u00a0 un l\u00edmite de 3 millones. Eso se justific\u00f3 como una de las medidas para \u201cmejorar \u00a0 el recaudo\u201d. De acuerdo con los antecedentes parlamentarios, institucionalmente \u00a0 se dijo que \u201c[e]l objetivo de las modificaciones sugeridas al Impuesto sobre la \u00a0 Renta es mejorar el recaudo. A continuaci\u00f3n se enumeran las propuestas que se \u00a0 hacen con respecto a este impuesto. [\u2026] Se mantiene la exenci\u00f3n del 30% a los \u00a0 ingresos laborales, pero se establece un l\u00edmite de $3.000.000 mensuales\u201d (Gaceta \u00a0 del Congreso 398 de 2002). El proyecto original de art\u00edculo luego fue \u00a0 modificado, y se baj\u00f3 al 25% la exenci\u00f3n y se impuso un l\u00edmite de 4 millones. Con lo cual, la \u00a0 norma legal finalmente incorporada al Estatuto consagra como excepci\u00f3n al \u00a0 gravamen \u201c[e]l veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos \u00a0 laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4\u2019000.000) \u2013valor \u00a0 a\u00f1o base 2003\u201d. La Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 nuevamente esta exenci\u00f3n, en dos \u00a0 sentidos. Por una parte, en cuanto al sistema ordinario, cambi\u00f3 la f\u00f3rmula. \u00a0 Ahora dice que no est\u00e1 gravado (ET art 206-10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l veinticinco \u00a0 por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a \u00a0 doscientos cuarenta (240) UVT. El c\u00e1lculo de esta renta exenta se efectuar\u00e1 una \u00a0 vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el \u00a0 trabajador, los ingresos constitutivos de renta, las deducciones y las dem\u00e1s \u00a0 rentas exentas diferentes a las establecidas en el presente numeral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s se cre\u00f3 para los empleados el IMAN, y en virtud suya a partir de la \u00a0 reforma se conforma una renta gravable obtenida sin reducir porcentajes de \u00a0 rentas laborales, como ocurre en el sistema ordinario de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 206-10 del Estatuto Tributario. Por lo cual, cuando el empleado est\u00e9 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de liquidar su impuesto de renta con arreglo al IMAN, salvo por \u00a0 las aminoraciones que permite expresamente el Estatuto Tributario, no es posible \u00a0 aplicar las exenciones que se consagran en el r\u00e9gimen ordinario de determinaci\u00f3n \u00a0 de la renta. La Corte advierte entonces que esta reforma impacta una instituci\u00f3n \u00a0 vinculada con la garant\u00eda de la equidad. La cual, adem\u00e1s, tiene un nexo \u00a0 institucional indiscutible con el m\u00ednimo vital, pues en la sentencia C-1060A de \u00a0 2001 esta Corte espec\u00edficamente sostuvo que esta exenci\u00f3n sobre un porcentaje de \u00a0 las rentas de trabajo es una garant\u00eda del m\u00ednimo vital: \u201cla [exenci\u00f3n] general del 30% [seg\u00fan la Ley 223 de \u00a0 1995], [\u2026] aplica [\u2026] bajo la consideraci\u00f3n leg\u00edtima de la protecci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital, seg\u00fan el rango salarial de cada uno\u201d.[59] Lo cual, \u00a0 por lo dem\u00e1s, tiene un fundamento cierto en lo que respecta a los contribuyentes \u00a0 con niveles medios de ingreso, toda vez que a estos se les asegura la \u00a0 preservaci\u00f3n de un porcentaje intangible por concepto de impuesto sobre la \u00a0 renta, con el fin de que los montos de este \u00faltimo no impacten su capacidad de \u00a0 gasto en bienes fundamentales, como la educaci\u00f3n o la vivienda, que se orientan \u00a0 a atender necesidades b\u00e1sicas de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. Esta reforma toca entonces una exenci\u00f3n tributaria asociada \u00a0 institucionalmente a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, para las personas naturales y \u00a0 en los casos que prev\u00e9 el Estatuto (C-1060A de 2001). El sentido en el cual la \u00a0 modificaci\u00f3n impacta esta exenci\u00f3n en espec\u00edfico, se advierte cuando el empleado \u00a0 debe pagar el impuesto de renta liquidado en virtud del IMAN, o del IMAS-PE; es \u00a0 decir, cuando el monto de esta liquidaci\u00f3n es superior al que arroja la \u00a0 liquidaci\u00f3n por el sistema ordinario. En ese caso, el contribuyente obtiene la \u00a0 magnitud dineraria de su impuesto tras una depuraci\u00f3n en la cual no cabe aplicar \u00a0 sino las aminoraciones espec\u00edficas que prev\u00e9 el art\u00edculo 332 del Estatuto \u00a0 Tributario, y sus normas concordantes, dentro de las cuales no est\u00e1 el \u00a0 porcentaje preciso que consagra el art\u00edculo 206-10 para la liquidaci\u00f3n del \u00a0 impuesto sobre la renta en el sistema ordinario. Esta reforma adem\u00e1s puede \u00a0 interferir en el goce efectivo del m\u00ednimo vital de un grupo relevante de \u00a0 contribuyentes \u2013niveles medios de renta-, como se mostrar\u00e1, lo cual implica por \u00a0 tanto un retroceso, en la medida en que el IMAN neutraliza para ellos la \u00a0 eficacia de una exenci\u00f3n cuyo fundamento es proteger el m\u00ednimo vital. \u00a0 Ciertamente, en el IMAN las RGA inferiores a 1548 UVT tienen una tarifa \u00a0 tributaria igual a 0.00 UVT. Sin embargo, lo relevante a la luz del principio de \u00a0 no regresividad en derechos sociales es que la controlada es una reforma con \u00a0 vocaci\u00f3n universal, la cual en principio est\u00e1 llamada a reducir las \u00a0 aminoraciones del impuesto sobre la renta, y entre ellas la exenci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 206-10 del Estatuto, incluso a quienes tienen un nivel medio de renta y \u00a0 est\u00e1n envueltos en procesos de gasto o inversi\u00f3n en bienes fundamentales (como \u00a0 vivienda, educaci\u00f3n o salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el control de esta reforma no se han ofrecido razones suficientes para \u00a0 descartar que entre los contribuyentes de este segmento, que se encuentren en \u00a0 proceso de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas como las mencionadas, haya un \u00a0 grupo constitucionalmente relevante de personas naturales que sufra un impacto \u00a0 en el goce efectivo de sus derechos fundamentales por cuenta del cambio \u00a0 introducido en la liquidaci\u00f3n de su impuesto. En su intervenci\u00f3n, el CID de la \u00a0 Universidad Nacional present\u00f3 una serie de simulaciones de liquidaci\u00f3n del \u00a0 impuesto de renta, que corresponden a contribuyentes ubicados en distintas \u00a0 escalas de ingresos. En ellas se observa que la liquidaci\u00f3n del IMAN, para esas \u00a0 personas singularmente consideradas, no es superior a la que se obtiene en el \u00a0 sistema ordinario. La Corte ciertamente toma en cuenta entonces que el IMAN no \u00a0 solo no impacta a quienes tienen una RGA inferior a 1548 UVT, sino que en \u00a0 algunos casos tampoco a quienes tienen rentas gravables alternativas superiores \u00a0 a esas, y en las escalas que se proponen en el estudio presentado por el CID \u00a0 ante la Corte. No obstante, lo cierto es que este estudio no indica por qu\u00e9 esas \u00a0 simulaciones pueden considerarse como representativas del universo de \u00a0 contribuyentes pertenecientes a una misma escala. Fuera de eso, se observa que \u00a0 cada una corresponde a una situaci\u00f3n fiscal singular, no necesariamente com\u00fan a \u00a0 todas las personas que reciben equivalentes rangos de ingresos. Por ende, sus \u00a0 conclusiones no pueden extenderse o universalizarse a fin de determinar si, en \u00a0 el control abstracto, esta reforma no afecta en sus derechos constitucionales a \u00a0 ning\u00fan grupo de contribuyentes constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, por su configuraci\u00f3n jur\u00eddica y las circunstancias de su \u00a0 implementaci\u00f3n, es razonable concluir que para las personas con niveles medios \u00a0 de renta, las proyecciones de gasto e inversi\u00f3n en bienes fundamentales \u00a0 (vivienda, salud y educaci\u00f3n) se pudieron ver alteradas con la introducci\u00f3n de \u00a0 la reforma y, desde la perspectiva del control abstracto, no hay elementos para \u00a0 desechar un impacto efectivo sobre derechos cuyo disfrute presupone rentas de \u00a0 trabajo liberadas del poder fiscal. El grado de satisfacci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se orientan a colmar necesidades b\u00e1sicas como la educaci\u00f3n, la \u00a0 vivienda y la salud, prima facie se restringe para esta clase de contribuyentes \u00a0 en la medida en que se reduzcan o neutralicen las instituciones que, en el \u00a0 impuesto sobre la renta, preservan un porcentaje de ingresos laborales exento. \u00a0 La Corte considera entonces que el legislador puede, dentro del marco \u00a0 constitucional, reformar el impuesto de renta de tal suerte que su liquidaci\u00f3n \u00a0 se efect\u00fae sin aplicar esta exenci\u00f3n sobre un porcentaje de rentas de trabajo. \u00a0 No obstante, por su v\u00ednculo institucional con necesidades humanas b\u00e1sicas, y su \u00a0 potencial y, en este caso, previsible impacto sobre proyecciones y ejecutorias \u00a0 efectivas de gastos e inversiones en bienes fundamentales, debe estar precedida \u00a0 de un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica espec\u00edfica y suficiente en el \u00a0 seno del Congreso, sobre la justificaci\u00f3n constitucional de la medida.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.3. Ahora bien, en los debates parlamentarios que antecedieron la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, la cual excluy\u00f3 estas exenciones de la conformaci\u00f3n de \u00a0 la RGA en el IMAN e IMAS-PE, se puede observar lo siguiente. Como ocurri\u00f3 en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, la decisi\u00f3n de no incluir entre las aminoraciones de la \u00a0 base gravable un porcentaje exento de las rentas laborales no fue objeto de un \u00a0 m\u00ednimo de motivaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n en el seno del Congreso. Si bien hubo \u00a0 manifestaciones de inquietud o preocupaci\u00f3n por algunos parlamentarios, debido \u00a0 al impacto que esta reforma podr\u00eda tener sobre las rentas de trabajo, no hubo un \u00a0 espacio para deliberar espec\u00edficamente sobre la neutralizaci\u00f3n de esa exenci\u00f3n. \u00a0 En la Gaceta del Congreso No. 666 de 2012 el proyecto de ley estuvo motivado \u00a0 ciertamente en prop\u00f3sitos globales de \u201cgeneraci\u00f3n de empleo y [r]educci\u00f3n de la \u00a0 desigualdad\u201d. Asimismo, en cuanto a la finalidad de la reforma al impuesto de \u00a0 renta sobre las personas naturales, se expuso que era la de \u201ccontrarrestar \u00a0 las m\u00faltiples perforaciones de la base gravable\u201d, para lo cual \u201cse establece un \u00a0 sistema alterno de determinaci\u00f3n del impuesto a pagar denominado Impuesto M\u00ednimo \u00a0 Alternativo Nacional IMAN\u201d. El IMAN se conform\u00f3 entonces para admitir la \u00a0 detracci\u00f3n de \u201csolamente unos conceptos de costo o deducci\u00f3n limitados para \u00a0 sobre esta base liquidar y pagar el impuesto resultante, cuando el impuesto as\u00ed \u00a0 determinado sea mayor que el resultante de aplicar el sistema ordinario\u201d. \u00a0 Sin embargo, no se dice algo espec\u00edfico sobre la decisi\u00f3n de no admitir en la \u00a0 depuraci\u00f3n de la RGA del IMAN la exenci\u00f3n de un porcentaje de las rentas \u00a0 laborales como el previsto en el art\u00edculo 206-10 del Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe para primer debate de Comisiones Terceras Conjuntas, contenido en \u00a0 la Gaceta 829 de 2012, se menciona asimismo que la estructura del IMAN \u201csurge como una respuesta al desajuste estructural del \u00a0 Impuesto sobre\u00a0la Renta\u00a0aplicable a las personas naturales, en donde una serie de \u00a0 beneficios tributarios orientados a un sector de la poblaci\u00f3n de altos ingresos \u00a0 ha perforado la base gravable y disminuido la carga tributaria a cargo de los \u00a0 destinatarios de estos beneficios, afectando gravemente la estructura del \u00a0 sistema tributario colombiano al volverlo inequitativo y regresivo\u201d. No \u00a0 obstante, no se expone el fundamento constitucionalmente relevante tomado en \u00a0 cuenta para excluir de las aminoraciones al IMAN el porcentaje de rentas \u00a0 laborales exentas antes indicado, aunque s\u00ed se propone modificar el m\u00e9todo para \u00a0 calcularlas dentro del sistema ordinario. En los debates que antecedieron a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la reforma, no se advierte una deliberaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la \u00a0 decisi\u00f3n de sustraer esta exenci\u00f3n.[61] El texto aprobado por las Comisiones \u00a0 conjuntas no incorpora entonces una reducci\u00f3n por este concepto para la \u00a0 obtenci\u00f3n del RGA del IMAN.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para segundo debate, en Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, est\u00e1 contenida en la Gaceta 913 de 2012. En el pliego \u00a0 de modificaciones no se presenta ninguna enmienda en materia de reducci\u00f3n de la \u00a0 RGA del IMAN por concepto de porcentajes de rentas de trabajo exento, aunque s\u00ed \u00a0 se refiere a \u201cLos gastos de representaci\u00f3n considerados como exentos de Impuesto \u00a0 sobre\u00a0la Renta, seg\u00fan los requisitos y \u00a0 l\u00edmites establecidos en el numeral 7 del art\u00edculo 206 de este Estatuto\u201d. Durante \u00a0 el debate en Plenaria de la C\u00e1mara, tampoco se efectu\u00f3 una deliberaci\u00f3n sobre \u00a0 este punto.[63] El texto finalmente aprobado, publicado \u00a0 en la Gaceta 949 de 2012, no incorpora tampoco una reforma sobre el punto. La \u00a0 ponencia para debate en Plenaria del Senado, contenida en la Gaceta 914 de 2012 \u00a0 no propone cambios en este punto, ni en las Gacetas 290, 291, 292 y 293 de 2013, \u00a0 que contienen los debates sobre el proyecto, se aprecia una m\u00ednima deliberaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sobre la decisi\u00f3n impositiva de conformar la renta gravable del IMAN \u00a0 sin excluir siquiera un porcentaje de las rentas laborales, para preservar lo \u00a0 que \u2013de acuerdo con la sentencia C-1060A de 2001- constituye una leg\u00edtima protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Luego de concluidos los \u00a0 tres debates, ante las discrepancias entre las c\u00e1maras se adopt\u00f3 un texto \u00a0 conciliado, pero el informe de conciliaci\u00f3n, finalmente aprobado en ambas \u00a0 c\u00e1maras, no contempl\u00f3 tampoco cambios al respecto ni se observ\u00f3 que en las \u00a0 deliberaciones se hubiera tocado ese punto.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ante la Corte no se prob\u00f3 tampoco que esta deliberaci\u00f3n m\u00ednima en \u00a0 el Congreso en efecto se hubiese dado, lo cual tiene implicaciones sobre su \u00a0 constitucionalidad. Cuando se trata de instituciones vinculadas en abstracto a \u00a0 la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, con repercusiones efectivas y previsibles sobre su \u00a0 goce efectivo, no puede neutralizarlas sin un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 y justificaci\u00f3n suficiente. Esta exigencia cobra especial importancia en virtud \u00a0 del principio de legalidad que gobierna el ejercicio del poder tributario, pues \u00a0 su cumplimiento presupone que el Congreso est\u00e1 legitimado para imponer cargas \u00a0 fiscales justamente debido a su constituci\u00f3n deliberativa.[65] \u00a0Como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u201c[a]nte una medida regresiva, la carga de probar que la misma no \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n, se traslada a la autoridad que la adopta\u201d.[66] \u00a0La carga de desvirtuar la regresividad en derechos sociales reca\u00eda entonces \u00a0 sobre el legislador y el Gobierno, pero ninguno la satisfizo. La consecuencia es \u00a0 que se tiene por no surtido ese m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el \u00a0 parlamento. Dado que el cumplimiento de esta condici\u00f3n era un requisito \u00a0 indispensable, aunque insuficiente, para que la medida pudiera ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n de los derechos sociales, en este caso no es necesario examinar la \u00a0 justificaci\u00f3n material (o proporcionalidad del esquema normativo), pues esa \u00a0 constataci\u00f3n indica que hay un problema de inconstitucionalidad en la estructura \u00a0 tributaria del IMAN, que la Corte debe resolver (CP art 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Para garantizar el principio de supremac\u00eda constitucional, en armon\u00eda con el \u00a0 de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte declarar\u00e1 exequibles por los cargos \u00a0 examinados los art\u00edculos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012. El \u00a0 art\u00edculo 10 (integral) ser\u00e1 declarado exequible, con la condici\u00f3n de que el \u00a0 c\u00e1lculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de \u00a0 los sistemas IMAN e IMAS-PE, permita la sustracci\u00f3n de las rentas de trabajo \u00a0 exentas, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 206-10, primera frase, del \u00a0 Estatuto Tributario. Aunque esta decisi\u00f3n se funda en que la regulaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 su contenido, est\u00e1 llamada a interferir en el m\u00ednimo vital de los contribuyentes \u00a0 con niveles medios de renta, y amenaza entonces su goce efectivo, la Corte no \u00a0 tiene competencia para introducir diferencias en el universo de beneficiarios de \u00a0 la exenci\u00f3n, y debe extenderla hacia todos los empleados obligados a aplicar el \u00a0 IMAN, con impactos porcentuales equivalentes (25%, y en los t\u00e9rminos del \u00a0 Estatuto). Esta decisi\u00f3n se justifica a la luz del principio de progresividad \u00a0 tributaria, en tanto no afecta el car\u00e1cter progresivo del sistema de renta (CP \u00a0 art 363).[67] De otro lado, como el \u00a0 contenido de ese mismo numeral remite a una regulaci\u00f3n conformada por la \u00a0 posibilidad de descontar costos, deducciones y otras rentas exentas, que es \u00a0 extra\u00f1a a la configuraci\u00f3n del IMAN, en el condicionamiento se consignar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n la previsi\u00f3n de que la exenci\u00f3n porcentual del art\u00edculo 206-10, prima \u00a0 frase, del Estatuto, se aplica una vez se detraigan del valor total de los pagos \u00a0 laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el art\u00edculo \u00a0 332 \u00eddem, relativos al sistema IMAN.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, en vista de que esto \u00a0 supone introducir un cambio, en virtud de la Constituci\u00f3n, a la estructura de un \u00a0 impuesto de periodo, debe tenerse en consideraci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 338 Superior. Este dice que las normas atinentes a tributos de periodo \u201cno \u00a0 pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s\u201d. Si bien esta \u00a0 disposici\u00f3n textualmente parece aplicar solo a la entrada en vigencia de normas \u00a0 contenidas en leyes, ordenanzas o acuerdos, lo cierto es que en observancia de \u00a0 los principios de planeaci\u00f3n, presupuestal y de sostenibilidad fiscal (CP arts. \u00a0 339 y ss., y 334) el est\u00e1ndar all\u00ed definido debe tomarse en consideraci\u00f3n al \u00a0 momento de extender en una decisi\u00f3n de control constitucional, y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, una exenci\u00f3n sobre una especie tributaria que antes no la \u00a0 consagraba. En efecto, en esos casos la Corte Constitucional debe garantizar al \u00a0 mismo tiempo los principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art 4) y \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho (CP art 1), sin que esto implique un alto sacrificio en \u00a0 la planeaci\u00f3n, el presupuesto de las rentas p\u00fablicas y la sostenibilidad fiscal, \u00a0 por lo cual es entonces necesario armonizarlos por la v\u00eda de modular los efectos \u00a0 de la decisi\u00f3n en el tiempo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional, por \u00a0 ejemplo en las sentencias C-586 de 2014,[68] C-1021 de \u00a0 2012,[69] \u00a0C-748 de 2009[70] \u00a0y C-183 de 1998,[71] \u00a0ha seguido la regla general, de acuerdo con la cual las sentencias que declaran \u00a0 condicionalmente exequibles o inexequibles normas tributarias surten efectos \u00a0 desde el momento en que se profiere el fallo que as\u00ed lo declara, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.[72] \u00a0En algunas ocasiones, no obstante, en el campo espec\u00edfico de las amnist\u00edas \u00a0 tributarias, la Corte ha diferido en el tiempo los efectos de las sentencias que \u00a0 declaran inexequibles estos beneficios, de suerte que las mismas empiecen a \u00a0 regir en el ejercicio fiscal siguiente al del fallo, por considerar que as\u00ed lo \u00a0 exigen los postulados constitucionales de buena fe y seguridad jur\u00eddica. As\u00ed lo \u00a0 ha hecho, por ejemplo, en sentencias C-833 de 2013,[73] \u00a0C-1115 de 2001,[74] \u00a0C-992 de 2001[75] \u00a0y C-511 de 1996.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Sala considera que es preciso \u00a0 observar una orientaci\u00f3n similar a esta \u00faltima en el presente caso, en cuanto se \u00a0 trata de extender una exenci\u00f3n tributaria en impuestos de periodo, no solo \u00a0 porque es una aplicaci\u00f3n razonable de un mandato constitucional (CP art 337), \u00a0 sino adem\u00e1s porque permite armonizar de modo plausible el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, con los de planeaci\u00f3n, presupuesto y sostenibilidad \u00a0 fiscal. Por \u00a0 tanto, en la parte resolutiva la Corte Constitucional se\u00f1alar\u00e1 adem\u00e1s que \u00a0 -mientras no haya una medida legislativa sobre la materia que respete los \u00a0 par\u00e1metros aqu\u00ed se\u00f1alados y se enmarque en el orden constitucional- esta \u00a0 decisi\u00f3n empezar\u00e1 a regir a partir del periodo gravable siguiente al de este \u00a0 fallo, y que se declara en el subsiguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los art\u00edculos 3, 4 y 7 \u00a0 (parciales), de la Ley 1607 de 2012 \u2018por la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el art\u00edculo 10 (integral) de la \u00a0 referida Ley, en concordancia con la reforma introducida por el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que a partir del periodo gravable \u00a0 siguiente a aquel en que se expide este fallo, el c\u00e1lculo de la renta gravable \u00a0 alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, \u00a0 debe permitir la sustracci\u00f3n de las rentas de trabajo exentas, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos por el art\u00edculo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una \u00a0 vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el \u00a0 trabajador, los conceptos permitidos por el art\u00edculo 332 del Estatuto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN QUINTERO ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS \u00a0 MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-492 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS \u00a0 CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Corte \u00a0 Constitucional ha debido proferir decisi\u00f3n inhibitoria por carecer de soporte y \u00a0 no haber elaborado debate que fuera debidamente articulado en la demanda \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS \u00a0 CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Se debi\u00f3 \u00a0 acreditar car\u00e1cter regresivo de medida objeto de control (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS \u00a0 CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Incumplimiento de \u00a0 carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n exigible para demostrar que consagraban medida \u00a0 regresiva contraria derecho al m\u00ednimo vital de trabajadores por no haber \u00a0 incorporado exenci\u00f3n del 25% de ingresos laborales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES \u00a0 APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE \u00a0 IMAS-PE-Incumplimiento \u00a0 del test de procedibilidad frente a requisitos de certeza y suficiencia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES \u00a0 APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE \u00a0 IMAS-PE-Falta \u00a0 de aptitud para fundamentar que sistemas resultan m\u00e1s gravosos al no estudiar en \u00a0 conjunto reforma al impuesto y ponderar impacto sobre obligaci\u00f3n tributaria a \u00a0 cargo de trabajadores e implicaci\u00f3n de retroceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Concepto \u00a0 y an\u00e1lisis no son asimilables a progresividad en materia tributaria (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 D-10559 y 10581 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Humberto de Jes\u00fas \u00a0 Longas Londo\u00f1o (D-10559) y C\u00e9sar Gabriel Cuadrado Ar\u00e9valo, Sandra Milena Varela \u00a0 Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el acostumbrado respeto, exponemos a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones de nuestro disentimiento con la decisi\u00f3n mayoritaria en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia de la que nos apartamos, la \u00a0 Corte llev\u00f3 a cabo el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1607 de 2012, con la reforma introducida por el art\u00edculo 33 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, mediante el cual se introdujo una modificaci\u00f3n al impuesto sobre la renta \u00a0 de personas naturales aplicable a los empleados, consistente en la creaci\u00f3n de \u00a0 dos nuevos sistemas de determinaci\u00f3n del referido tributo, denominados Impuesto \u00a0 M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN) e Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple (IMAS-PE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que la \u00a0 referida disposici\u00f3n presentaba un problema de constitucionalidad originado en \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de progresividad en los derechos sociales, \u00a0 asociado, a su vez, al derecho al m\u00ednimo vital. En criterio de la mayor\u00eda \u00a0 dicho problema surgir\u00eda de la circunstancia de que en los nuevos sistemas \u00a0 IMAN e IMAS-PE, se consideran gravables, ingresos provenientes de las \u00a0 relaciones de trabajo que bajo el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sistema ordinario de determinaci\u00f3n de la renta se encuentran exentos, \u00a0 particularmente los constituidos por el 25% de los pagos laborales del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se sostuvo que la exenci\u00f3n sobre el 25% de los pagos laborales se \u00a0 encuentra conceptual y estrictamente vinculada al goce efectivo del derecho \u00a0 constitucional al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual, su desmonte en los sistemas \u00a0 IMAN \u00a0e IMAS-PE implica un claro retroceso en un aspecto tributario asociado al \u00a0 citado derecho, constituy\u00e9ndose en una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior premisa, se aplic\u00f3 en el fallo la jurisprudencia \u00a0 constitucional conforme a la cual, aun cuando el legislador puede introducir \u00a0 reformas al impuesto sobre la renta que impliquen la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 regresivas, tales decisiones deben estar precedidas de un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica espec\u00edfica y suficiente sobre su validez constitucional. Para la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala dicha exigencia no se habr\u00eda cumplido en el caso de la \u00a0 previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 1739 de 2014, pues, seg\u00fan su \u00a0 entender, en los antecedentes de la norma no se observ\u00f3 un m\u00ednimo de \u00a0 deliberaci\u00f3n que explicara la raz\u00f3n por la cual, no obstante su car\u00e1cter \u00a0 regresivo, la neutralizaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del 25% en los nuevos sistemas \u00a0 IMAN e IMAS-PE, resultaba necesaria y se ajustaba a las pautas que se \u00a0 han establecido para admitir su validez a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme con dicho razonamiento, \u00a0 la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 10 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012, con la reforma introducida por el art\u00edculo 33 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 deb\u00eda declararse exequible, pero bajo el entendido de que, a partir del periodo \u00a0 gravable siguiente a aquel del proferimiento del fallo, \u201cel c\u00e1lculo de la \u00a0 renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas \u00a0 IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracci\u00f3n de las rentas de trabajo exentas, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 206-10, primera fase, del Estatuto \u00a0 Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales \u00a0 recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el art\u00edculo 332 del \u00a0 Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como lo manifestamos en el curso \u00a0 de los respectivos debates, no compartimos la posici\u00f3n mayoritaria en el \u00a0 presente caso, a partir de un conjunto de consideraciones que nos conducen a \u00a0 concluir que la decisi\u00f3n de la Corte, aun con la previsi\u00f3n sobre su efecto \u00a0 diferido, carece de soporte, y que, pese a que, eventualmente podr\u00eda plantearse \u00a0 un debate en torno a un posible efecto inconstitucional de la reforma, el mismo \u00a0 no fue debidamente articulado en la demanda, ni elaborado por la Sala, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, a nuestro juicio, la Corte ha debido proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La raz\u00f3n central de nuestra \u00a0 discrepancia reside en el hecho de que un presupuesto ineludible para aplicar la \u00a0 jurisprudencia a partir de la cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n era acreditar el \u00a0 car\u00e1cter regresivo de la medida objeto de control.\u00a0 Para ese efecto, el \u00a0 demandante y la Corte se\u00a0 limitaron a constatar que en el sistema \u00a0 alternativo de determinaci\u00f3n de la base gravable no se contemplaba como renta \u00a0 exenta el 25% de los ingresos laborales y que, como quiera que tales rentas, que \u00a0 se encuentran vinculadas al m\u00ednimo vital, si est\u00e1n exentas en el sistema \u00a0 ordinario, se estaba ante una medida regresiva. Como los se\u00f1alamos en el debate, \u00a0 esa aproximaci\u00f3n es absolutamente insuficiente, omite la consideraci\u00f3n de \u00a0 aspectos claramente relevantes y denota una incomprensi\u00f3n del sistema de \u00a0 determinaci\u00f3n de la renta gravable tal como qued\u00f3 configurado por virtud de las \u00a0 disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, teniendo en \u00a0 cuenta el contenido y alcance de la norma acusada, consideramos que los \u00a0 demandantes no cumplieron con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que les era \u00a0 exigible para demostrar que, en efecto, los sistemas alternativos creados para \u00a0 determinar el impuesto de renta, \u00a0IMAN e IMAS-PE, consagraban una medida regresiva contraria al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores, por el \u00a0 solo hecho de que al establecer un sistema alternativo para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la renta gravable, no hubiesen incorporado en la f\u00f3rmula de \u00a0 c\u00e1lculo del tributo, la consideraci\u00f3n de la exenci\u00f3n que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto para el 25% de los ingresos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, la demanda no cumpl\u00eda el \u00a0 test de procedibilidad, en particular frente a los requisitos de certeza \u00a0 y suficiencia, por cuanto no part\u00eda de acreditar una condici\u00f3n esencial \u00a0 para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida, cu\u00e1l era la de establecer \u00a0 objetivamente que la regulaci\u00f3n de los sistemas IMAN e IMAS-PE, \u00a0 incluye, en realidad, una medida regresiva. Y para mostrarlo, no bastaba con \u00a0 se\u00f1alar que se hab\u00eda implementado un nuevo sistema de tributaci\u00f3n, alternativo \u00a0 al existente, en el cual no se contemplaba la exenci\u00f3n del 25%, sino que era \u00a0 necesario un an\u00e1lisis integral del impuesto incluyendo no solo la base gravable \u00a0 sino tambi\u00e9n la tarifa, aportando para el efecto los elementos argumentativos \u00a0 suficientes que permitieran determinar si los nuevos sistemas de tributaci\u00f3n de \u00a0 renta conllevaban el efecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la falta de aptitud de la demanda surge, entonces, del hecho de \u00a0 que ella requer\u00eda, para fundamentar que los sistemas IMAN e IMAS-PE \u00a0resultan m\u00e1s gravosos que el sistema ordinario, de un estudio conjunto de todos \u00a0 los aspectos regulatorios de la reforma al impuesto de renta introducidos en la \u00a0 norma acusada, que, a su vez, deb\u00edan ser ponderados integralmente para \u00a0 establecer cu\u00e1l era el impacto sobre la obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los \u00a0 trabajadores y si ella implicaba un retroceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consideramos que el concepto y an\u00e1lisis de la progresividad en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC) no son asimilables a la \u00a0 progresividad en materia tributaria. Tal distinci\u00f3n tiene implicaciones tanto en \u00a0 la valoraci\u00f3n de la suficiencia de los cargos que presenta un ciudadano en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como en el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria reconoce la \u00a0 diferencia, pero no obra de conformidad ni aplica sus consecuencias. Como \u00a0 resultado, termina por asimilar la regresividad en materia de DESC y en materia \u00a0 tributaria en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n y en el estudio \u00a0 material del cargo. En efecto, lo procedente, a nuestro entender, era que la \u00a0 Corte se declarara inhibida por la ineptitud sustancial de la demanda que, si \u00a0 bien no expuso de manera expresa un cargo por regresividad, s\u00ed pod\u00eda ser \u00a0 interpretada en ese sentido, como en efecto lo hizo la sentencia de la cual nos \u00a0 apartamos. Sin embargo, la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos para iniciar un \u00a0 juicio de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, los procesos \u00a0 que, como \u00e9ste, inician con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tienen un \u00a0 momento procesal y argumentativo previo a la presunci\u00f3n de regresividad que se \u00a0 hace en el an\u00e1lisis de fondo, aunque en ocasiones la violaci\u00f3n a la \u00a0 progresividad pareciera obvia al ver el texto de la norma acusada. Tal momento \u00a0 procesal es el estudio de aptitud de la demanda, que puede darse en la admisi\u00f3n \u00a0 o en la sentencia. Esta etapa genera un escenario argumentativo que implica unas \u00a0 cargas en cabeza del ciudadano que la jurisprudencia ya ha aceptado: claridad, \u00a0 certeza, suficiencia, pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conjunta de lo que implica la demostraci\u00f3n m\u00ednima de la \u00a0 regresividad normativa y los requisitos para generar un cargo por \u00a0 inconstitucionalidad hacen que sea imposible concluir que en una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 basta afirmar \u2013impl\u00edcita o expl\u00edcitamente- que una norma es regresiva para que \u00a0 se active el control constitucional. Esta regla operar\u00eda aunque de su texto y \u00a0 sin ning\u00fan argumento adicional, ello fuera visible. Una conclusi\u00f3n contraria \u00a0 llevar\u00eda al absurdo de relevar al ciudadano de sus cargas argumentativas y \u00a0 convertir\u00eda al control judicial de constitucionalidad en un control oficioso, en \u00a0 contra de lo establecido en la Constituci\u00f3n, en el que bastar\u00eda invocar \u00a0 regresividad \u2013sin mayor argumentaci\u00f3n- para activar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, deber\u00edan enunciarse y aplicarse ciertos criterios para que una \u00a0 demanda por presunta regresividad en materia de DESC pueda ser considerada apta. \u00a0 No basta que de la misma norma parezca visible tal regresividad, tampoco basta \u00a0 que el ciudadano diga que es restrictiva, debe haber una exigencia argumentativa \u00a0 m\u00ednima que se debe cumplir para generar una duda constitucional. Por eso \u00a0 anal\u00edticamente es un error omitir la etapa de aptitud de la demanda para pasar \u00a0 al fondo \u2013especialmente cuando las intervenciones llaman la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 eventual ineptitud- pues s\u00f3lo una demanda apta permite un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estudio material, la posici\u00f3n mayoritaria construy\u00f3 un errado \u00a0 argumento anal\u00f3gico entre un impuesto al consumo (el Impuesto al Valor Agregado \u00a0 \u2013IVA- aplicado a productos de la canasta familiar) y el impuesto sobre la renta, \u00a0 estudiado en este caso, para concluir que hab\u00eda inconstitucionalidad por \u00a0 regresividad en materia de DESC, que nunca se sustent\u00f3 en la demanda, tal como \u00a0 explicaremos posteriormente. Esta asimilaci\u00f3n es consecuencia de la falta de \u00a0 distinci\u00f3n entre la regresividad en DESC y la regresividad en materia \u00a0 tributaria, conceptos completamente distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 La posici\u00f3n mayoritaria no tuvo en cuenta tal situaci\u00f3n y, \u00a0 por el contrario, termin\u00f3 por incurrir en el mismo defecto atribuido a la \u00a0 demanda, pues, precisamente, el presupuesto para aplicar la regla \u00a0 jurisprudencial en que se fundamenta el fallo, era el de acreditar que la norma \u00a0 era regresiva desde una perspectiva social, aspecto \u00e9ste que no fue establecido. \u00a0 Insistimos en Sala, en que el car\u00e1cter regresivo de la reforma no pod\u00eda darse \u00a0 por sentado, particularmente si se tiene en cuenta que durante el curso \u00a0 legislativo de la misma el Gobierno hab\u00eda mostrado, de manera expresa y \u00a0 reiterada, que el sistema alternativo de liquidaci\u00f3n del tributo que se propon\u00eda \u00a0 ten\u00eda como prop\u00f3sito asegurar la equidad del impuesto de renta, cuya estructura \u00a0 progresiva se hab\u00eda venido deteriorando por virtud del uso estrat\u00e9gico de las \u00a0 exenciones al que pod\u00edan acceder especialmente los asalariados de m\u00e1s altos \u00a0 ingresos. Se\u00f1alamos c\u00f3mo esa aproximaci\u00f3n del gobierno hab\u00eda sido avalada por \u00a0 distintos sectores informados, que reconoc\u00edan que la reforma se orientaba a \u00a0 restablecer la progresividad y la equidad del impuesto sobre la renta y que, \u00a0 conforme a ese objetivo, un an\u00e1lisis completo de la reforma, que comprendiera la \u00a0 consideraci\u00f3n tanto de la modificaci\u00f3n de la base gravable, como la de la nueva \u00a0 escala en la tarifa, mostraba que el impacto del impuesto se generar\u00eda en los \u00a0 asalariados de m\u00e1s altos ingresos, que tienen la capacidad para hacer uso \u00a0 estrat\u00e9gico del conjunto de exenciones previstas en la ley. Dicha realidad del \u00a0 tributo se hizo evidente en diversas simulaciones que estuvieron presentes en el \u00a0 debate y que mostraban que s\u00f3lo hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del sistema \u00a0 alternativo, cuando a la exenci\u00f3n del 25% sobre los ingresos laborales se le \u00a0 agregaban otras exenciones, y que, por virtud de la tarifa diferencial, el \u00a0 impacto reca\u00eda sobre quienes tuviesen los niveles m\u00e1s altos de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, tal y como lo manifest\u00f3 el Gobierno durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la reforma en el Congreso de la Rep\u00fablica, el objetivo perseguido con \u00a0 la creaci\u00f3n de los sistemas IMAN e IMAS-PE, en los t\u00e9rminos en que \u00a0 los mismos fueron concebidos, era el de promover la justicia y la equidad \u00a0 mediante la definici\u00f3n de un m\u00ednimo de tributaci\u00f3n a cargo de los contribuyentes \u00a0 de m\u00e1s altos ingresos. Ello, sobre la base de considerar que la serie de \u00a0 beneficios tributarios orientados a ese sector de la poblaci\u00f3n, han venido \u00a0 perforando la base gravable del impuesto de renta y disminuyendo la carga \u00a0 tributaria que les corresponde asumir, afectando gravemente la estructura del \u00a0 sistema tributario en detrimento de la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Ministerio de Hacienda, al explicar los cambios \u00a0 propuestos en la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Renta, mediante la creaci\u00f3n de los \u00a0 sistemas IMAN \u00a0e IMAS-PE, hizo las siguientes precisiones, en texto que fue acogido en \u00a0 el informe para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes durante el debate \u00a0 en el Congreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe especial relevancia para los objetivos de generaci\u00f3n de empleo y la \u00a0 reducci\u00f3n de la desigualdad, se encuentra el Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 Nacional IMAN, el cual permitir\u00e1 que las personas naturales tributen de acuerdo \u00a0 con una consideraci\u00f3n real de su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional IMAN surge como una respuesta al \u00a0 desajuste estructural del Impuesto sobre la Renta aplicable a las personas \u00a0 naturales, en donde una serie de beneficios tributarios orientados a un sector \u00a0 de la poblaci\u00f3n de altos ingresos, han perforado la base gravable y disminuido \u00a0 la carga tributaria a cargo de los destinatarios de estos beneficios, afectando \u00a0 gravemente la estructura del sistema tributario colombiano al volverlo \u00a0 inequitativo y regresivo. El IMAN responde a esta inquietud y mediante la \u00a0 definici\u00f3n de un m\u00ednimo de tributaci\u00f3n en cabeza de los contribuyentes de \u00a0 ingresos superiores, garantiza el cumplimiento del principio de solidaridad que \u00a0 define al Estado Colombiano en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n \u00a0 real de los principios de justicia y equidad en relaci\u00f3n con el deber ciudadano \u00a0 de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en \u00a0 condiciones de justicia. Bajo estos postulados, el Impuesto M\u00ednimo Alternativo \u00a0 Nacional IMAN asegura una tributaci\u00f3n m\u00ednima en cabeza de las personas naturales \u00a0 residentes en el pa\u00eds sobre sus ingresos brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del r\u00e9gimen ordinario del Impuesto sobre la Renta, la progresividad \u00a0 y eficiencia del sistema tributario se asegura mediante el IMAN al garantizar un \u00a0 monto m\u00ednimo y progresivo de tributaci\u00f3n, el cual es acorde con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los contribuyentes y que permite una correcci\u00f3n de las inequidades \u00a0 e injusticias de la imposici\u00f3n sobre la renta en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 Consideramos necesario insistir en que los sistemas \u00a0 IMAN e IMAS-PE no desmontan el sistema ordinario de determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto de renta y, por tanto, no desmontan la exenci\u00f3n del 25% para las rentas \u00a0 laborales. Con su implementaci\u00f3n, lo que se busca es establecer un mecanismo \u00a0 alternativo de determinaci\u00f3n de la base gravable del referido tributo, en el que \u00a0 no se tiene en cuenta la exenci\u00f3n del 25% de las rentas laborales, como se ha \u00a0 dicho, dentro del prop\u00f3sito de lograr la equidad y progresividad en el sistema \u00a0 tributario, y a cambio de lo cual se aplica una tarifa reducida y progresiva del \u00a0 impuesto sobre la renta acorde con la verdadera capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A pesar de lo dicho, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que los sistemas IMAN e \u00a0 IMAS-PE \u00a0son regresivos, por no descontar de la base gravable del impuesto la exenci\u00f3n a \u00a0 las rentas de trabajo prevista en el sistema ordinario. Sin embargo, en plena \u00a0 correspondencia con la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la reforma, distintas simulaciones \u00a0 muestran que si solo se descuenta de la base gravable del impuesto el 25% de las \u00a0 rentas de trabajo, como lo prev\u00e9 el sistema ordinario, el impuesto calculado por \u00a0 los nuevos sistemas en todos los casos es menor, y que solo cuando se combinan \u00a0 un conjunto de exenciones y en los niveles m\u00e1s altos de ingresos, la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la renta por los sistemas IMAN e IMAS-PE \u00a0es mayor, luego mal puede hablarse de sus efectos regresivos y menos a\u00fan de la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Uno de los argumentos expuestos en la sentencia fue que la forma en que \u00a0 estuvieron dise\u00f1ados los tributos demandados, incurr\u00eda en la misma forma de \u00a0 regresividad que se presentaba al gravar ciertos productos de la canasta \u00a0 familiar con IVA y, por tanto, proced\u00eda la inconstitucionalidad de los \u00a0 fragmentos normativos acusados tal como ocurri\u00f3 en la sentencia C-776 de 2003 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). A nuestro juicio, este argumento hace una comparaci\u00f3n \u00a0 que atiende a las diferencias entre los dos tipos de tributo y termina por \u00a0 asimilar la regresividad en DESC -que ser\u00eda el caso de la sentencia precitada- \u00a0 con la regresividad en materia tributaria \u2013cargo del caso resuelto por la \u00a0 sentencia de la que nos apartamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la sentencia C-776 de 2003 estudi\u00f3 varios aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un impuesto al consumo: \u00a0 categor\u00eda que por definici\u00f3n es regresiva en t\u00e9rminos tributarios, porque no \u00a0 distingue la capacidad de pago de los sujetos obligados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0aplicado a productos de \u00a0 la canasta familiar \u2013bienes indispensables para vivir dignamente- que por gravar \u00a0 de manera regresiva objetos imprescindibles, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el tributo afectaba el \u00a0 m\u00ednimo vital de los ciudadanos y por eso fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso la Corte analiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un impuesto sobre la \u00a0 renta, que por definici\u00f3n es progresivo en t\u00e9rminos tributarios, porque grava \u00a0 seg\u00fan los ingresos del sujeto obligado,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0aplicado al patrimonio \u00a0 de cada sujeto seg\u00fan su capacidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse la analog\u00eda no parece tomar en cuenta las importantes \u00a0 diferencias entre los dos tributos y sus implicaciones en t\u00e9rminos de \u00a0 regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido la \u00a0 prohibici\u00f3n prima facie de las medidas regresivas en materia fiscal, \u00a0 exigiendo para su adopci\u00f3n un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica espec\u00edfica en \u00a0 el seno de Congreso y su debida y puntual justificaci\u00f3n, tambi\u00e9n es claro que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha regla pasa por la necesidad de establecer previamente, que \u00a0 en realidad la medida que se cuestiona sea regresiva, conclusi\u00f3n a la que no se \u00a0 puede llegar a partir de simples suposiciones sino de su demostraci\u00f3n clara y \u00a0 objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, contrario a lo sostenido en la \u00a0 sentencia, durante los debates que antecedieron a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1607 \u00a0 de 2002, el Gobierno hizo expl\u00edcitas ante las distintas instancias \u00a0 parlamentarias, las razones que justificaron la reforma introducida al impuesto \u00a0 sobre la renta mediante la inclusi\u00f3n de los sistemas IMAN e IMAS-PE; \u00a0 debate que, adem\u00e1s, s\u00ed incluy\u00f3 un aspecto relevante en la configuraci\u00f3n de tales \u00a0 sistemas, como es, precisamente, el relacionado con la exclusi\u00f3n de los \u00a0 beneficios tributarios existentes en el sistema ordinario del impuesto sobre la \u00a0 renta. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, sostuvo el Ministerio de Hacienda lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones de equidad y progresividad de este sistema de determinaci\u00f3n del \u00a0 Impuesto sobre la Renta se concretizan en la aplicaci\u00f3n de una tarifa reducida y \u00a0 progresiva del Impuesto sobre la Renta que garantice una imposici\u00f3n sobre la \u00a0 renta que consulte la verdadera capacidad contributiva sobre el ingreso, no \u00a0 sobre el gasto. Esta tarifa reducida del IMAN explica a su vez la no \u00a0 procedencia de beneficios tributarios en el c\u00e1lculo del Impuesto, los cuales \u00a0 siguen siendo relevantes en el sistema ordinario del Impuesto, pero limitados \u00a0 globalmente por el monto del IMAN. El primero, en el cual tienen lugar \u00a0 dichos beneficios, constituyen la base sobre la cual se liquida el impuesto que, \u00a0 en cualquier caso determinar\u00e1 el impuesto a cargo, salvo en el caso que sea \u00a0 inferior al IMAN\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 Los suscritos magistrados, estimamos que, ni en la \u00a0 demanda, ni en la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, se desvirtuaron, ni la estructura del \u00a0 impuesto alternativo, ni las razones que se esbozaron para justificarlo, de modo \u00a0 que contra lo que aparece prima facie, pudiese afirmarse que se est\u00e1 ante \u00a0 una medida regresiva. Como ese era un presupuesto ineludible del test de \u00a0 constitucionalidad que aplic\u00f3 la Corte, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser inhibitoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 Solo nos resta destacar, finalmente, que como el fallo \u00a0 tiene un efecto diferido y como la decisi\u00f3n de condicionar la exequibilidad, se \u00a0 fundament\u00f3 en la consideraci\u00f3n acerca de la ausencia de suficientes argumentos \u00a0 justificatorios de una medida regresiva en el escenario democr\u00e1tico, queda \u00a0 abierta la posibilidad de que, con una m\u00e1s amplia explicaci\u00f3n, que d\u00e9 respuesta \u00a0 a las inquietudes que se desprenden del fallo y que descarte la existencia de \u00a0 efectos regresivos o que justifique debidamente los que, en un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 completo, pudieren llegar a establecerse, el Congreso podr\u00eda expedir nuevamente \u00a0 un sistema alternativo\u00a0 para el impuesto de renta, que conforme a los \u00a0 objetivos que se hab\u00edan planteado por el gobierno, restablezca la equidad del \u00a0 sistema tributario y los niveles de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-492\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION AL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE \u00a0 EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Carencia de \u00a0 aptitud sustancial de la demanda (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION NORMATIVA-Decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 gravar las rentas de trabajo, no vulnera per se los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores ni implica una regresi\u00f3n en materia del \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas (Salvamento de voto)\/TRABAJADORES-Deber \u00a0 de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION AL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE \u00a0 EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Demanda cuestiona \u00a0 la base gravable de los sistemas IMAN e IMAS-PE, cuando se aplica a personas que \u00a0 derivan sus rentas de su trabajo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION AL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE \u00a0 EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Demanda pasa por \u00a0 alto que no todos los trabajadores deben declarar y pagar el impuesto de renta \u00a0 (Salvamento de voto)\/MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS \u00a0 NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y \u00a0 SIMPLE IMAS-PE-Demanda pasa por alto que los sujetos pasivos del tributo son \u00a0 los trabajadores de mayores ingresos (Salvamento de voto)\/MODIFICACION AL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE \u00a0 EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Demanda pasa por alto que el \u00a0 sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad lo que implica que la carga tributaria debe corresponder a la \u00a0 capacidad contributiva de cada persona (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION AL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE \u00a0 EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-No es posible \u00a0 hacer una equiparaci\u00f3n entre los trabajadores, pues ello desconocer\u00eda los \u00a0 principios de equidad y de progresividad frente a su capacidad contributiva como \u00a0 sujetos pasivos del tributo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LA \u00a0 MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A \u00a0 EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Cargo \u00a0 por el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en \u00a0 normas laborales no prosper\u00f3 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LA \u00a0 MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A \u00a0 EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Derecho \u00a0 a un trabajo en condiciones dignas y justas y l\u00edmites constitucionales a la \u00a0 potestad de gravar las rentas de trabajo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 4 y 7 (parciales) y 10, \u00a0 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden normas \u00a0 en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto \u00a0 frente a la Sentencia de constitucionalidad C-492 de 2015, aprobada por la Sala \u00a0 Plena en sesi\u00f3n del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual se \u00a0 decidi\u00f3: (i) declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 3, 4 y 7 de la Ley 1607 de 2012; y (ii) declarar \u00a0 exequible, por los cargos examinados, el art\u00edculo 10 de la Ley 1607 de 2012, en \u00a0 concordancia con la reforma introducida por el art\u00edculo 33 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, bajo el entendido de que a partir del periodo gravable siguiente a aquel \u00a0 en que se expide este fallo, el c\u00e1lculo de la renta gravable alternativa para \u00a0 empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la \u00a0 sustracci\u00f3n de las rentas de trabajo exentas, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0 art\u00edculo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan \u00a0 del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los \u00a0 conceptos permitidos por el art\u00edculo 332 del Estatuto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de las dos decisiones antedichas, pues considero que la demanda carece \u00a0 de aptitud sustancial, lo que imped\u00eda a este tribunal pronunciarse, como lo \u00a0 hizo, sobre la exequibilidad de las referidas normas. Mi discrepancia se funda \u00a0 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, la demanda pretende cuestionar la base gravable de los sistemas \u00a0 IMAN e IMAS-PE, cuando se aplica a personas que derivan sus rentas, \u00a0 principalmente, de su trabajo (art. 329 ET), para sustraer de ella una parte de \u00a0 dichas rentas. Para fines de la demanda es indiferente el grupo de personas a \u00a0 quienes se aplica la norma, y tambi\u00e9n lo son sus circunstancias. En efecto, la \u00a0 demanda pasa por alto (i) que no todos los trabajadores deben declarar y pagar \u00a0 el impuesto de renta; (ii) que los sujetos pasivos del tributo son los \u00a0 trabajadores de mayores ingresos; y (iii) que el sistema tributario se funda en \u00a0 los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art\u00edculo 363 CP), lo que \u00a0 implica que la carga tributaria debe corresponder a la capacidad contributiva de \u00a0 cada persona, de tal suerte que las personas que tienen mayor capacidad deben \u00a0 contribuir m\u00e1s que las personas de menor capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el contexto de la capacidad contributiva de los trabajadores que son \u00a0 sujetos pasivos del tributo examinado en este caso, es evidente que no es \u00a0 posible hacer, como lo pretende la demanda, una equiparaci\u00f3n entre todos los \u00a0 trabajadores, pues ello desconocer\u00eda los principios de equidad y de \u00a0 progresividad. Conforme a estos principios, se debe gravar igual a quienes \u00a0 tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y de diferente manera a \u00a0 quienes tienen distinta capacidad de pago (equidad vertical)[78], pues la \u00a0 carga tributaria se debe distribuir de tal manera que quienes tienen una mayor \u00a0 capacidad econ\u00f3mica deben soportar una mayor carga del impuesto[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a la ineptitud sustancial de la demanda, la mayor\u00eda opt\u00f3 por analizar \u00a0 dos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El primero, relacionado con el principio de irrenunciabilidad de los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, no prosper\u00f3. Su an\u00e1lisis \u00a0 revel\u00f3, de manera expl\u00edcita, que el gravar rentas de trabajo no es por s\u00ed mismo \u00a0 contrario a dicho principio. La pretensi\u00f3n de la demanda de equiparar la \u00a0 situaci\u00f3n del trabajador frente al empleador, en la cual hay m\u00ednimos \u00a0 irrenunciables, con la del trabajador contribuyente frente al fisco, no es \u00a0 viable, como lo reconoce la mayor\u00eda, ni siquiera es posible para efectos de \u00a0 estructurar un verdadero cargo de constitucionalidad, como lo sostengo en esta \u00a0 discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El segundo, relativo al derecho fundamental a un trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas y a los l\u00edmites constitucionales a la potestad de gravar las \u00a0 rentas de trabajo, a la postre prosper\u00f3. El an\u00e1lisis que hace la mayor\u00eda, a \u00a0 partir del m\u00ednimo vital y del principio de progresividad de los derechos, trata \u00a0 de justificar en abstracto la decisi\u00f3n a partir de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores de ingresos medios, que ser\u00edan la mayor parte de los contribuyentes \u00a0 del tributo, pero no tiene en cuenta, como ha debido hacerlo, dos elementos de \u00a0 juicio de la mayor importancia: (i) la existencia de tarifas diferenciales y \u00a0 progresivas para el tributo y (ii) la capacidad contributiva, que tambi\u00e9n es \u00a0 diferente, de los sujetos pasivos del mismo. Si se examina en abstracto el \u00a0 asunto, a partir de estas dos variables relevantes, se puede apreciar que la \u00a0 tarifa est\u00e1 ligada a la capacidad contributiva y, por lo tanto, la afectaci\u00f3n al \u00a0 contribuyente es directamente proporcional a \u00e9sta, de tal suerte que los que \u00a0 tienen rentas menores deben pagar tarifas menores y los que las tienen mayores \u00a0 deben pagar tarifas mayores. La consecuencia obvia que se sigue del an\u00e1lisis de \u00a0 la mayor\u00eda, es la de que las personas de mayor capacidad contributiva se \u00a0 beneficiar\u00e1n m\u00e1s de la reducci\u00f3n de la base gravable y las personas de menor \u00a0 capacidad contributiva se beneficiar\u00e1n mucho menos de dicha reducci\u00f3n, pues al \u00a0 equiparar la reducci\u00f3n de la base gravable, se impacta tambi\u00e9n, de manera \u00a0 inevitable, la tarifa del tributo y, lo que no es una consecuencia menor, se \u00a0 afecta la proporcionalidad del tributo (equidad y progresividad) respecto de la \u00a0 capacidad contributiva del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-492\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION AL IMPUESTO \u00a0 SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION \u00a0 DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Corte \u00a0 Constitucional ha debido proferir decisi\u00f3n inhibitoria por cuanto no se esbozaron argumentos \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION AL IMPUESTO \u00a0 SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION \u00a0 DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Existi\u00f3 justificaci\u00f3n suficiente de \u00a0 las disposiciones acusadas en cuanto pretenden con el nuevo m\u00e9todo, un tributo \u00a0 proporcional y equitativo que contribuye a la progresividad del sistema y no a \u00a0 su regresi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE \u00a0 MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS \u00a0 CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Acci\u00f3n p\u00fablica deb\u00eda \u00a0 demostrar y argumentar con mayor claridad y suficiencia en qu\u00e9 consist\u00eda la \u00a0 regresividad de la norma (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-10559 y 10581 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Humberto \u00a0 de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, (D- 10559) y Cesar Gabriel Cuadrado Ar\u00e9valo, Sandra \u00a0 Milena Varela Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 4, y 7 parciales y 10, 11, 13 y 14 \u00a0 (integrales de la Ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que me \u00a0 condujeron a disentir de la decisi\u00f3n se circunscriben, en primer lugar, a \u00a0 se\u00f1alar que correspond\u00eda a la Sala Plena inhibirse en el estudio de la demanda. \u00a0 A mi juicio, ninguno de los escritos plante\u00f3 la violaci\u00f3n al principio de progresividad, de tal manera que, a mi modo \u00a0 de ver, no se esbozaron argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes[81]\u00a0 \u00a0 que permitieran estudiar la validez de las normas demandadas. Los cargos \u00a0 formulados, se sustentaron en la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en las normas laborales y el relacionado con el derecho fundamental \u00a0 al trabajo, estudio que realiz\u00f3 la Corte de manera inescindible con el principio \u00a0 de progresividad. De otra parte, se tuvo como fundamento la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de equidad, legalidad, eficiencia y justicia del sistema tributario, \u00a0 en efecto, frente al tema, lo \u00fanico que se aduce en la demanda es que \u201cla \u00a0 norma, crea un nuevo universo de contribuyentes, sin tener en cuenta que muchas \u00a0 de estas personas naturales declarantes de renta por primera vez no han pagado \u00a0 ni un solo peso de tributo y han quedado con saldos a favor en su declaraci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d. Considero que no se expusieron todos los elementos de juicio, ni se presentaron argumentos claros \u00a0 y concretos que resultaran suficientes a efectos de evidenciar la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada, en especial, la violaci\u00f3n al principio de \u00a0progresividad, para llegar a concluir que las normas consagraban una medida \u00a0 regresiva en materia tributaria. Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que puede ejercer su \u00a0 funci\u00f3n de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las \u00a0 leyes, \u00fanicamente cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita, \u00a0 previamente, su \u00e1mbito de competencia, circunstancia que solo tiene ocurrencia \u00a0 cuando la acusaci\u00f3n que se formula se ajusta a los requerimientos legales.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de progresividad en materia tributaria busca la \u00a0 distribuci\u00f3n justa de las cargas fiscales y de la riqueza. \u00a0 La compatibilidad de un tributo proporcional con el principio de progresividad \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n no puede definirse de manera general y abstracta \u00a0 sino a la luz de las caracter\u00edsticas de cada situaci\u00f3n planteada. Si el tipo \u00a0 impositivo en s\u00ed mismo resulta razonable y equitativo, no habr\u00eda motivo alguno \u00a0 para sostener que su incorporaci\u00f3n al sistema tributario, solo por no obedecer a \u00a0 un dise\u00f1o fiscal progresivo, estar\u00eda vedado.[83]\u00a0\u00a0 \u00a0No todos los tipos \u00a0 impositivos deben necesariamente ser progresivos. En el sistema caben impuestos \u00a0 con dosis moderadas de regresividad, pues en ocasiones aseguran niveles \u00f3ptimos \u00a0 de eficiencia (CP art. 363), que a su vez sirven para realizar otros principios \u00a0 como la justicia y la equidad (CP art. 95-9).[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar si el nuevo tributo constituye una medida regresiva, estimo que no \u00a0 se demostr\u00f3 que el nuevo sistema desconoce el m\u00ednimo vital, como tampoco puede \u00a0 concluirse de los argumentos y elementos probatorios allegados con la demanda \u00a0 que constituya una limitaci\u00f3n irrazonable al principio de progresividad. De hecho, las disposiciones legales contemplan tarifas variables \u00a0 conforme a la capacidad contributiva y los sistemas IMAN e IMAS, que permiten un \u00a0 mecanismo alternativo de base gravable de los impuestos, \u00a0 lo que establece una aplicaci\u00f3n moderada del tributo. Las \u00a0 precedentes manifestaciones, permiten deducir que las medidas tributarias no \u00a0 resultan irrazonables o inequitativas, en la medida en que establecen \u00a0 el gravamen de manera proporcional, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria adem\u00e1s, consider\u00f3 que la medida adoptada deb\u00eda estar precedida de un \u00a0 m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n y argumentos que justifiquen de manera suficiente, la \u00a0 regresi\u00f3n.\u00a0 Desde un primer momento, el \u00a0 proyecto de ley[85] \u00a0presentado estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una tarifa reducida a la renta gravable \u00a0 alternativa, limitada a un porcentaje de acuerdo a la rentabilidad de las \u00a0 actividades econ\u00f3micas, de igual forma, se instituy\u00f3 para empleados y personas \u00a0 naturales, lo que garantiza una tributaci\u00f3n justa y equitativa. As\u00ed las cosas,\u00a0 \u00a0 el sistema IMAN, surge como una respuesta al desajuste estructural del impuesto \u00a0 sobre la renta, aplicable a las personas naturales en el que una serie de \u00a0 beneficios tributarios pertenecientes a un sector de la poblaci\u00f3n de altos \u00a0 ingresos interfiere la base gravable y disminuye la carga tributaria de los \u00a0 destinatarios\u00a0 de estos beneficios, lo que lesionaba gravemente el sistema \u00a0 tributario colombiano y lo volv\u00eda regresivo, de ah\u00ed que la norma haya pretendido \u00a0 garantizar el principio de solidaridad y el monto m\u00ednimo y progresivo de la \u00a0 tributaci\u00f3n, lo que, sin duda, constituye una justificaci\u00f3n suficiente de la \u00a0 reforma, en cuanto no genera inequidad, ineficiencia ni regresividad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, dicho an\u00e1lisis parte del hecho de que la \u00a0 medida resulta ser regresiva, lo que no se encuentra demostrado, sino que se \u00a0 infiere del posible impacto en la poblaci\u00f3n que cobija el nuevo sistema de \u00a0 liquidaci\u00f3n de impuestos. En los distintos debates el punto de partida de la \u00a0 reforma lo fue la necesidad de buscar una soluci\u00f3n al desequilibrio del sistema, \u00a0 como se explic\u00f3 en las l\u00edneas que preceden.\u00a0 De igual manera, se evidencia \u00a0 al momento de la presentaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n que una de las finalidades es \u00a0 garantizar el cumplimiento del principio de solidaridad, y la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de justicia y equidad, en lo que ata\u00f1e al deber ciudadano de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.[86] As\u00ed las \u00a0 cosas, el fundamento de la reforma se dirige a lograr un sistema tributario, \u00a0 equitativo y progresivo. A\u00fan m\u00e1s, en la justificaci\u00f3n al pliego, se insiste en \u00a0 que el sistema IMAN, asegura los principios de progresividad y eficiencia del \u00a0 sistema tributario, al garantizar un monto m\u00ednimo de tributaci\u00f3n, el cual se \u00a0 ajusta a la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, lo que corrige \u00a0 injusticias e inequidades, lo cual por s\u00ed mismo supone un ejercicio explicativo \u00a0 y suficiente que permite inferir que no constituye una medida regresiva, sino, \u00a0 por el contrario, expone de manera razonable que se propende hac\u00eda un sistema tributario \u00a0 equitativo y progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no \u00a0 se tienen suficientes elementos argumentativos o probatorios que permitan \u00a0 definir la medida tributaria como regresiva, conforme los cargos formulados en \u00a0 la demanda, de tal manera que la Corte debi\u00f3 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 No obstante, advierto que ante el planteamiento de que las disposiciones \u00a0 vulneraban el principio de progresividad, considero que existi\u00f3 una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente de las disposiciones en cuanto pretenden con el nuevo \u00a0 m\u00e9todo, un tributo proporcional y equitativo que contribuye a la progresividad \u00a0 del sistema y no a su regresi\u00f3n, que se estima razonable en la medida en que se \u00a0 indica por parte del Ministerio de Hacienda, una inevitable afectaci\u00f3n de la \u00a0 base gravable, lo que determin\u00f3 un espacio deliberativo en el que se expuso una \u00a0 modificaci\u00f3n que buscaba la aplicaci\u00f3n de un tributo acorde con la capacidad \u00a0 contributiva, y que evidencia, en consecuencia, \u00a0 una reforma equitativa, eficiente y progresiva. La acci\u00f3n p\u00fablica deb\u00eda \u00a0 entonces demostrar y argumentar con mayor claridad y suficiencia en qu\u00e9 \u00a0 consist\u00eda la regresividad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 Ley 1739 de 2014, en su art\u00edculo 34, adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba al \u00a0 art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, del siguiente modo: \u201cPara los efectos del c\u00e1lculo del \u00a0 Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simplificado (IMAS), una persona natural residente \u00a0 en el pa\u00eds se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo \u00a0 a\u00f1o gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Sus ingresos \u00a0 provienen, en una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de \u00a0 la realizaci\u00f3n de solo una de las actividades econ\u00f3micas se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0340\u00a0del Estatuto Tributario. 2. Desarrolla la actividad por \u00a0 su cuenta y riesgo. 3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a \u00a0 veintisiete mil (27.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 4. El patrimonio \u00a0 l\u00edquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil \u00a0 (12.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para efectos de establecer si una \u00a0 persona natural residente en el pa\u00eds clasifica en la categor\u00eda tributaria de \u00a0 trabajador por cuenta propia, las actividades econ\u00f3micas a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo\u00a0340\u00a0del Estatuto Tributario se homologar\u00e1n a los c\u00f3digos \u00a0 que correspondan a la misma actividad en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000139 de 2012 o \u00a0 las que la adicionen, sustituyan o modifiquen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dice: \u00a0 \u201c[a]hora se podr\u00eda alegar que esas rebajas tributarias a las Multinacionales y \u00a0 Monopolios Nacionales generar\u00edan empleos masivos, de buena calidad y duraderos, \u00a0 pero eso no es cierto pues a manera de muestra el sector minero-energ\u00e9tico \u00a0 objeto de la mayor\u00eda de esas rebajas tributarias, solo produce un 2% de empleos \u00a0 de los cuales entre el 50 y el 70% son tercerizados, trabajan en p\u00e9simas \u00a0 condiciones laborales lo que resulta en que el 10% de su fuerza laboral salga \u00a0 enferma a los 5 o 6 a\u00f1os de labor, un ejemplo de ello es la existencia de m\u00e1s de \u00a0 3.500 trabajadores enfermos de m\u00faltiples sintomatolog\u00edas en el referido sector\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Sentencia C-541 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte emiti\u00f3 un fallo de m\u00e9rito sobre la demanda instaurada contra una ley, \u00a0 pese a que se hab\u00eda derogado durante el proceso de control. Dijo entonces la \u00a0 Corporaci\u00f3n que pod\u00eda pronunciarse de fondo, entre otras razones, en virtud del \u00a0 principio perpetuatio jurisdictionis, que hab\u00eda usado en su momento la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, cuando estaba a cargo de guardar la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre demandas de inconstitucionalidad en \u00a0 casos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Decreto 2067 de 1991 dice en su art\u00edculo 6 que una acci\u00f3n p\u00fablica puede no \u00a0 admitirse cuando \u201cno incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0 fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo\u201d. No obstante, si la Corte advierte esta \u00a0 circunstancia tras admitir la demanda, en la sentencia puede integrar de oficio \u00a0 la unidad normativa con las normas o segmentos normativos que contribuyan a \u00a0 evitar un fallo inocuo. En la sentencia C-539 de 1999 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), la Corte sostuvo que la integraci\u00f3n de la unidad normativa en la \u00a0 sentencia, se justifica por ejemplo cuando \u201cla disposici\u00f3n cuestionada se encuentra \u00a0 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El inciso segundo del art\u00edculo 330 ET dispone que los empleados que est\u00e1n dentro del rango de personas que pueden liquidar su \u00a0 impuesto con IMAS-EP y decidan hacerlo, \u201c[\u2026] no \u00a0 estar\u00e1n obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por \u00a0 el sistema ordinario ni por el Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dice el art\u00edculo 714 ET: \u201cLa declaraci\u00f3n tributaria quedar\u00e1 en firme, si \u00a0 dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para \u00a0 declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaraci\u00f3n \u00a0 inicial se haya presentado en forma extempor\u00e1nea, los dos a\u00f1os se contar\u00e1n a \u00a0 partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la misma.\u00a0|| La declaraci\u00f3n tributaria que presente un saldo a \u00a0 favor del contribuyente o responsable, quedar\u00e1 en firme si dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, no se \u00a0 ha notificado requerimiento especial.\u00a0|| Tambi\u00e9n quedar\u00e1 en firme la declaraci\u00f3n \u00a0 tributaria, si vencido el t\u00e9rmino para practicar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta no se notific\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-081 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 En ese caso la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0una norma del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que defin\u00eda las condiciones para que los vi\u00e1ticos permanentes se \u00a0 consideraran salario. Entre los cargos \u00a0 dirigidos contra la norma estaba el de que no erig\u00eda en factor salarial todos \u00a0 aquellos vi\u00e1ticos permanentes pagados al trabajador, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 violaba el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. La Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0\u00a0se\u00f1ala: \u00a0\u2018El t\u00e9rmino \u00a0 \u00b4salario\u00b4 significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o \u00a0 m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o \u00a0 por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud \u00a0 de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya \u00a0 efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar\u2019. Esa \u00a0 definici\u00f3n la ha acogido la Corte como vinculante, por ejemplo, al definir el \u00a0 alcance del derecho al pago oportuno de salarios. Sentencia SU-995 de 1999 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por ejemplo, en la sentencia C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte declar\u00f3 inexequible una norma que eliminaba \u00a0 las prestaciones sociales para los empleados supernumerarios cuya vinculaci\u00f3n no \u00a0 excediera los tres meses. Dijo entonces que la disposici\u00f3n era inconstitucional, \u00a0 por cuanto terminaba \u201cimponiendo al \u00a0 servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categor\u00eda de beneficios \u00a0 m\u00ednimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En ejercicio de su atribuci\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica fiscal, el \u00a0 legislador puede establecer grav\u00e1menes o desgravar actos de disposici\u00f3n de los \u00a0 propios recursos. En tal medida, conceptualmente no puede considerarse como \u00a0 totalmente extra\u00f1o a la funci\u00f3n del legislador tributario la de interferir en \u00a0 los actos de disposici\u00f3n, incluso en el \u00e1mbito laboral, de los ingresos que se \u00a0 le paguen al trabajador a t\u00edtulo de salario, prestaciones sociales, etc. No \u00a0 obstante, en principio y sin que quepa adelantar un pronunciamiento al respecto, \u00a0 no puede considerarse como naturalmente indiferente al ordenamiento \u00a0 constitucional el sentido como se regulen estos actos de disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-023 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En ese \u00a0 caso la Corte declar\u00f3 inexequibles dos normas que afectaban garant\u00edas de \u00a0 estabilidad de empleados de carrera, a cambio de reconocerles una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 Consider\u00f3 que la inconstitucionalidad resid\u00eda en que \u201cbajo el amparo de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, se trata de convertir en renunciables unos derechos que son \u00a0 esencialmente irrenunciables\u201d. Igualmente, en el mismo sentido, ver la sentencia \u00a0 C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-108 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En ese \u00a0 caso, la Corte declar\u00f3 inexequibles preceptos que permit\u00edan suscribir contratos \u00a0 en una modalidad, que supon\u00eda renunciar a una remuneraci\u00f3n justa, proporcional \u00a0 por el trabajo, y en igualdad de condiciones que los restantes trabajadores. En \u00a0 los fundamentos de la decisi\u00f3n se esboz\u00f3 el principio de irrenunciabilidad en la \u00a0 suscripci\u00f3n de estos contratos, permitida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-149 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por trabajadores sindicalizados a \u00a0 quienes su empleador les desmejor\u00f3 su salario, sobre la base de que se hab\u00edan \u00a0 sindicalizado y esa era una causal de disminuci\u00f3n de los beneficios de acuerdo \u00a0 con un pacto colectivo que hab\u00edan suscrito. Dijo la Corte: \u201cla anterior \u00a0 estipulaci\u00f3n es manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, y al \u00a0 respecto refiri\u00f3 el principio de irrenunciabilidad del art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-892 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa \u00a0 oportunidad, la Corte concedi\u00f3 la tutela de una mujer que reclamaba el derecho a \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a quienes hab\u00edan sido empleadores de su c\u00f3nyuge ya \u00a0 difunto. Entre los hechos se encontraba un acuerdo conciliatorio del causante, \u00a0 quien dec\u00eda renunciar a su derecho a la pensi\u00f3n, en condiciones all\u00ed precisadas. \u00a0 La Corte consider\u00f3 ese acuerdo inconstitucional. En esto dijo seguir la \u00a0 sentencia T-1008 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la cual dijo en \u00a0 lo pertinente: \u201cel alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto \u00a0 ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se \u00a0 trata en sus textos, pero no puede extenderse a derechos irrenunciables de los \u00a0 trabajadores. Respecto de \u00e9stos, las cl\u00e1usulas de renuncia se tienen por no \u00a0 escritas y no pueden oponerse v\u00e1lidamente a las pretensiones del reclamante si \u00a0 lo que \u00e9ste pide es la efectividad del derecho irrenunciable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-631 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En este \u00a0 caso la Corte consider\u00f3 inconstitucional un auto que hab\u00eda aprobado una \u00a0 transacci\u00f3n, en la cual una persona renunciaba a su derecho a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-108 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). Seg\u00fan \u00a0 lo antes se\u00f1alado, en ese fallo la Corte consider\u00f3 inconstitucional la \u00a0 autorizaci\u00f3n legislativa de suscribir contratos, en los cuales el trabajador \u00a0 renunciaba a garant\u00edas prestacionales de remuneraci\u00f3n justa y en igualdad de \u00a0 condiciones que sus pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). Como \u00a0 antes se mencion\u00f3, en ese caso la Corte declar\u00f3 inexequible una norma en tanto \u00a0 terminaba \u201cimponiendo al servidor \u00a0 transitorio la inconstitucional renuncia a esta categor\u00eda de beneficios m\u00ednimos \u00a0 que constituyen las prestaciones sociales reconocidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por lo dem\u00e1s, como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 deber de contribuir a las finanzas p\u00fablicas est\u00e1 adem\u00e1s previsto en instrumentos \u00a0 internacionales. Ver el Concepto No. 5886 del 2 de marzo de 2015, del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por su parte, la Recomendaci\u00f3n 85 de la Conferencia General de la \u00a0 OIT, \u201csobre la protecci\u00f3n del trabajo\u201d, tampoco contempla alguna recomendaci\u00f3n \u00a0 orientada a evitar las contribuciones fiscales sobre rentas salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-169 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). En \u00a0 ese caso la Corte declar\u00f3 inexequible una ley, la cual establec\u00eda y regulaba un \u00a0 arancel judicial, debido entre otras razones a que no se aplicaba a una magnitud \u00a0 \u2013como las se\u00f1aladas- que revelara capacidad de pago. En la doctrina ver Low \u00a0 Murtra, Enrique y Jorge G\u00f3mez Ricardo. Teor\u00eda fiscal. Bogot\u00e1. Externado. \u00a0 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard A y Peggy B. Musgrave. Hacienda p\u00fablica \u00a0 te\u00f3rica y aplicada. Madrid. McGrawHill. 1992, pp. 265-282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n les atribuye a \u201clas \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales\u201d la competencia de imponer \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales en tiempo de paz, pero se entiende que \u00a0 esta atribuci\u00f3n est\u00e1 referida a un \u00e1mbito territorial, y no nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-430 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso, la Corte declar\u00f3 exequibles diversos preceptos \u00a0 tributarios, entre los cuales se regulaban los elementos de una contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de \u00a0 petr\u00f3leo crudo, gas libre, carb\u00f3n y ferron\u00edquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan la expresi\u00f3n de John Marshall, la potestad impositiva puede \u00a0 envolver el poder de destruir [\u201cthe power to tax involves the power to destroy\u201d]. \u00a0 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Mcculloch v. State of Maryland.\u00a017 U.S. 316 (1819) [a esta expresi\u00f3n se ha \u00a0 referido la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-776 de 2003 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual \u00a0 consider\u00f3 que una reforma amplia e indiscriminada del IVA era inconstitucional]. \u00a0 Esta formulaci\u00f3n debe entenderse, en todo caso, en el sentido de que el poder \u00a0 impositivo envuelve el de destruir, pero s\u00f3lo si no se fijan l\u00edmites o si, \u00a0 fijados estos, no se hacen efectivos. Por lo mismo, la mejor reformulaci\u00f3n de \u00a0 esa verdad se encuentra en un voto disidente del juez Holmes, quien sostuvo que \u00a0el poder tributario no involucra el poder de \u00a0destruir, mientras exista una Corte que defienda la Constituci\u00f3n [\u201cThe power to tax \u00a0 is not the power to destroy while this Court sits\u201d]. Panhandle Oil Co. vs. Mississippi ex Rel. Knox, 277 U.S. 218 \u00a0 (1928). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-876 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). La norma revisada configuraba la base gravable de \u00a0 un impuesto el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo por un contribuyente a 31 de agosto de \u00a0 2002. Establec\u00eda como presunci\u00f3n que \u201cen ning\u00fan \u00a0 caso\u201d este patrimonio l\u00edquido pod\u00eda ser \u201cinferior al declarado a 31 de diciembre \u00a0 de 2001\u201d. La Corte declar\u00f3 inexequible la regulaci\u00f3n, pues en su criterio \u00a0 implicaba que aquellos contribuyentes que efectivamente hubieran\u00a0 tenido \u00a0 \u201cuna disminuci\u00f3n en su patrimonio l\u00edquido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de \u00a0 agosto de 2002\u201d quedaban en todo caso,\u00a0y sin poder demostrar lo contrario, \u00a0 \u201cobligados\u00a0 a contribuir con base en un patrimonio l\u00edquido que no poseen en \u00a0 realidad\u201d. \u00a0Ver tambi\u00e9n la sentencia C-169 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. Rodrigo Escobar Gil). Se sostuvo en \u00a0 dicho fallo, al caracterizar la equidad horizontal y vertical: \u201c[\u2026] La equidad horizontal se refiere a aquellos \u00a0 contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los cuales deben \u00a0 contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que \u00a0 el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que \u00a0 tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica\u201d. En cuando al enjuiciamiento de la norma \u00a0 sostuvo: \u201c[\u2026] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional, mientras se orienten a la consecuci\u00f3n de \u00a0 prop\u00f3sitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no resulta admisible es que su \u00a0 aplicaci\u00f3n se realice con exclusi\u00f3n de sujetos que se encuentren en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los destinatarios de la norma que los consagra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 desfavorablemente un cargo dirigido contra una norma \u00a0 legal, a la que se acusaba de suponer una exacci\u00f3n confiscatoria. Entre las \u00a0 razones de la Corte se destaca esta: \u201c[\u2026] es en gran parte por una decisi\u00f3n del propio contribuyente que se incurre \u00a0 en un caso en donde los costos terminan siendo superiores a los ingresos despu\u00e9s \u00a0 de impuesto, por lo cual el art\u00edculo impugnado no es en s\u00ed mismo confiscatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 En esa sentencia se declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que disminu\u00eda las \u00a0 deducciones del impuesto sobre la renta, entre otras razones porque a juicio de \u00a0 la Corte no era cierto \u2013como lo alegaba el demandante-\u00a0 violara el \u00a0 principio de equidad tributaria en la medida en que resultaba confiscatorio. La \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que \u201c[\u2026] \u00a0 un impuesto es confiscatorio cuando la actividad econ\u00f3mica del particular se \u00a0 destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia. En el \u00a0 caso de la norma acusada, ello no tiene lugar dado que no se est\u00e1 gravando de \u00a0 manera excesiva al contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Una aproximaci\u00f3n al enfoque de progresividad de los tributos, puede \u00a0 obtenerse contraponi\u00e9ndolo a otros (a los enfoques regresivos y proporcionales), \u00a0 como lo hacen en la doctrina nacional, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge \u00a0 G\u00f3mez Ricardo. Teor\u00eda fiscal. 3\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Externado. 1996, p. \u00a0 230. Dicen: \u201c[\u2026] Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando \u00a0 aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en t\u00e9rminos absolutos \u00a0 como en t\u00e9rminos relativos, esto es en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n entre el impuesto \u00a0 pagado y la base. [\u2026] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta \u00a0 la capacidad de pago, se incrementa el gravamen en t\u00e9rminos absolutos, pero se \u00a0 mantiene constante en t\u00e9rminos relativos. La tarifa del impuesto permanece \u00a0 constante para todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa \u00a0 impositiva) [\u2026]. Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa \u00a0 disminuye con el aumento del \u00edndice de capacidad de pago. A menor capacidad de \u00a0 pago mayor tarifa impositiva (relaci\u00f3n inversa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Un\u00e1nime). En la sentencia C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente. \u00a0 Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano), la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma tributaria que les daba la calidad de rentas \u00a0 de trabajo exentas del gravamen a las rentas, a los gastos de representaci\u00f3n de \u00a0 ciertos altos funcionarios oficiales, y adem\u00e1s presum\u00eda que, a\u00a0efectos \u00a0 tributarios, un porcentaje fijo de sus salarios equival\u00eda a gastos de ese tipo, \u00a0 con lo cual dicho porcentaje se convert\u00eda a su vez en renta de trabajo exentas. \u00a0 La declaratoria de inexequibilidad se fund\u00f3 en parte en la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad. En ese contexto se caracteriz\u00f3 la progresividad as\u00ed: \u201c[\u2026] La progresividad es una especificidad del principio de \u00a0 igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la \u00a0 progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades \u00a0 contributivas\u00a0 superiores. La progresividad busca igualar la situaci\u00f3n de \u00a0 contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes \u00a0 que se incrementan m\u00e1s que proporcionalmente en la medida en que suben sus \u00a0 disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea \u00a0 similar. As\u00ed la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con \u00e9sta \u00a0 \u00faltima la igualdad formal, como proporci\u00f3n id\u00e9ntica, para incorporar de las \u00a0 distintas econom\u00edas individuales una parte similar de sus ganancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible una norma que establec\u00eda como obligatorio un \u00a0 aporte especial, a la administraci\u00f3n de justicia, del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. La demanda planteaba una violaci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable \u00a0 hacerlo respecto de tributos individualmente considerados. La Corte dijo: \u201c[\u2026] Si bien la cualidad sist\u00e9mica de los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad, no puede ser aprehendida en una revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de una ley singular, ello no quiere decir que su examen no \u00a0 pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma acusada cuando la \u00a0 misma, de conservarse, podr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta \u00a0 inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las leyes singulares son los \u00a0 afluentes normativos del sistema que resulta de su integraci\u00f3n y, de otra parte, \u00a0 los principios, como se ha recordado, tienen un cometido esencial de l\u00edmites \u00a0 que, desprovistos de control constitucional, quedar\u00edan inactuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre \u00a0 los alcances del principio de justicia tributaria ver sentencias C-690 de 1996 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-252 de 1997 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-1060\u00aa de 2001 (CP Lucy Cruz de Qui\u00f1onez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado por la \u00a0 Ley 74 de 1968. Establece en su art\u00edculo 2.1:\u00a0 \u201c[c]ada uno de los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado \u00a0 como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente \u00a0 econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para \u00a0 lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en \u00a0 particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los \u00a0 derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible una \u00a0 norma por violar el principio de progresividad, en su versi\u00f3n de prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad injustificada. El precepto examinado, en la pr\u00e1ctica, ten\u00eda la \u00a0 potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a \u00a0 realizar unas destinaciones de recursos que antes no estaban obligadas a hacer. \u00a0 Dado que eso supon\u00eda una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio misional,\u00a0 \u00a0 la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que exist\u00eda un retroceso. Como el retroceso no fue \u00a0 justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, \u00a0 que \u201cla medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la \u00a0 educaci\u00f3n superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar \u00a0 que la medida no \u201cretrocede\u201d los avances logrados en materia de educaci\u00f3n \u00a0 superior. [\u2026] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Observaci\u00f3n General No. 3, el Comit\u00e9 dice \u00a0 respecto del principio de progresividad: \u201cel hecho de que la efectividad a lo \u00a0 largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con \u00a0 el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n \u00a0 de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de \u00a0 flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las \u00a0 dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe \u00a0 interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del \u00a0 Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con \u00a0 respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed \u00a0 una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a \u00a0 lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente \u00a0 retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n\u00a0 \u00a0 justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos \u00a0 en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los \u00a0 recursos de que se disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esa doctrina \u00a0 est\u00e1 contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la \u00a0 Corte Constitucional, justamente, como la m\u00e1s autorizada internacionalmente. Ver \u00a0 sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) \u2013Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 8-. En relaci\u00f3n con el punto, pueden\u00a0 destacarse los siguientes \u00a0 tres principios: \u201c8. Aunque la realizaci\u00f3n completa de los derechos reconocidos \u00a0 en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicaci\u00f3n de algunos derechos puede \u00a0 introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de \u00a0 otros se deber\u00e1 esperar\u201d; \u201c21. La obligaci\u00f3n de alcanzar el logro progresivo de \u00a0 la completa aplicaci\u00f3n de los derechos exige que los Estados partes act\u00faan tan \u00a0 r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n.\u00a0 Bajo ning\u00fan motivo esto \u00a0 se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente \u00a0 los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n de los derechos\u201d; \u201c22. \u00a0 Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicaci\u00f3n inmediata y completa por \u00a0 parte de los Estados Partes, tales como prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n enunciada \u00a0 en el art\u00edculo 2.2 del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-671 de \u00a0 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). La Corte estudiaba la \u00a0 constitucionalidad de un precepto que exclu\u00eda a un grupo de beneficiarios de los \u00a0 servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de \u00a0 polic\u00eda, aun cuando antes lo inclu\u00eda. Consider\u00f3 que ese retroceso, en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, \u00a0 resultaba injustificado. Para decidir, dijo que el Estado \u00a0 hab\u00eda incumplido la prohibici\u00f3n de retroceder injustificadamente en el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado, prohibici\u00f3n que caracteriz\u00f3 as\u00ed: \u201cel mandato de \u00a0 progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, \u00a0 la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos \u00a0 sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por \u00a0 ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser \u00a0 constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas \u00a0 razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho \u00a0 social prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-671 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver la \u00a0 sentencia C-507 de 2008, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la \u00a0 sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime), la Corte \u00a0 Constitucional opin\u00f3 que una norma resultaba inconstitucional, porque era \u00a0 injustificadamente regresiva, en relaci\u00f3n con el nivel de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el \u00a0 particular, que el precepto cuestionado conten\u00eda \u201cuna medida regresiva en \u00a0 materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia\u00a0 C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime), antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-507 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-182 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n fueron cuestionadas dos disposiciones por supuestamente vulnerar \u00a0 el principio de no regresividad: los art\u00edculos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008. La \u00a0 Corte fall\u00f3 de fondo el cargo contra el art\u00edculo 6, pero se inhibi\u00f3 de estudiar \u00a0 el presentado contra el art\u00edculo 2 por falta de certeza. El art\u00edculo 6 fue \u00a0 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-182 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-503 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso, en el cual se controlaba justamente una \u00a0 reforma a un impuesto indirecto (el IVA), la Corte sostuvo \u201c[\u2026] El Estado no puede, al ejercer la potestad \u00a0 tributaria, pasar por alto si est\u00e1 creando tributos que ineludible y \u00a0 manifiestamente impliquen traspasar el l\u00edmite inferior constitucionalmente \u00a0 establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las \u00a0 pol\u00edticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha \u00a0 expresado tradicionalmente en la prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios \u00a0 (art. 34 de la C.P.). Pero tambi\u00e9n es especialmente relevante para el caso el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en particular el de las personas que apenas \u00a0 cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En \u00a0 cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2\u00b0 de la C.P.), el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a propender por la creaci\u00f3n y mantenimiento de las \u00a0 condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir \u00a0 dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria \u00a0 extrema, y en otras se\u00f1aladas en las leyes, est\u00e1 a su vez obligado a garantizar \u00a0 tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradaci\u00f3n o \u00a0 el aniquilamiento del ser humano\u201d. Con fundamento en \u00a0 esta, y otras consideraciones complementarias al respecto, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una de las disposiciones que reformaba el impuesto al valor \u00a0 agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fundamento 4.5.6.1. Sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SPV y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fundamento 4.5.6. de la sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SPV y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-507 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-507 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Desde la \u00a0 sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte le ha reconocido \u00a0 valor de criterio doctrinal a la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n. En esa oportunidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n us\u00f3 una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las \u00a0 eventuales afectaciones que podr\u00edan cernirse sobre ellas a causa del desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico. M\u00e1s recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-760 de 2008 \u2013anexo 2- (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la \u00a0 cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n, dictada por \u00a0 la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, hab\u00eda sido promulgada como \u00a0 un pronunciamiento \u201cacerca de los progresos logrados en los veinte a\u00f1os de \u00a0 vigencia de la Declaraci\u00f3n Universal (1948) y del programa que se deb[\u00eda] \u00a0 preparar para el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado por la \u00a0 Ley 74 de 1968. Establece en su art\u00edculo 2.1:\u00a0 \u201c[c]ada uno de los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado \u00a0 como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente \u00a0 econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para \u00a0 lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en \u00a0 particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los \u00a0 derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso, en el cual se controlaba justamente una \u00a0 reforma a un impuesto indirecto (el IVA), la Corte sostuvo \u201c[\u2026] El Estado no puede, al ejercer la potestad \u00a0 tributaria, pasar por alto si est\u00e1 creando tributos que ineludible y \u00a0 manifiestamente impliquen traspasar el l\u00edmite inferior constitucionalmente \u00a0 establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las \u00a0 pol\u00edticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha \u00a0 expresado tradicionalmente en la prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios \u00a0 (art. 34 de la C.P.). Pero tambi\u00e9n es especialmente relevante para el caso el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en particular el de las personas que apenas \u00a0 cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En \u00a0 cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2\u00b0 de la C.P.), el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a propender por la creaci\u00f3n y mantenimiento de las \u00a0 condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir \u00a0 dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria \u00a0 extrema, y en otras se\u00f1aladas en las leyes, est\u00e1 a su vez obligado a garantizar \u00a0 tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradaci\u00f3n o \u00a0 el aniquilamiento del ser humano\u201d. Con fundamento en \u00a0 esta, y otras consideraciones complementarias al respecto, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una de las disposiciones que reformaba el impuesto al valor \u00a0 agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos se dijo: \u201c[\u2026] el proyecto de ley que se presenta a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso busca hacer m\u00e1s transparente, equitativo, neutral y eficiente el \u00a0 sistema tributario. [\u2026] En consecuencia, no aumentar\u00e1 la carga tributaria para \u00a0 quienes est\u00e1n pagando a plenitud las tarifas vigentes, pero s\u00ed conducir\u00e1 a \u00a0 incrementar el recaudo en todos aquellos casos en los cuales la imperfecci\u00f3n de \u00a0 las normas actuales permite o facilita la reducci\u00f3n de la carga tributaria \u00a0 efectiva o la evasi\u00f3n abierta. En particular, las rentas de trabajo y los \u00a0 contribuyentes de menores ingresos no resultar\u00e1n m\u00e1s gravados. Incluso, en el \u00a0 caso de las rentas de trabajo, la armonizaci\u00f3n de las rentas exentas constituir\u00e1 \u00a0 un alivio tributario importante para asalariados que no est\u00e1n sujetos a salario \u00a0 integral, sin que a estos \u00faltimos se les incrementen las cargas.\u201d (P\u00e1g. 15, \u00a0 Gaceta del Congreso No. 218 de 1995). En cuanto a la explicaci\u00f3n del articulado, \u00a0 se indic\u00f3 all\u00ed mismo: \u201cSe propone una exenci\u00f3n general sobre ingresos laborales \u00a0 del 30%, otorgando a los trabajadores del r\u00e9gimen tradicional el mismo \u00a0 tratamiento que tienen los del salario integral.\u201d (P\u00e1g. 22, ib\u00edd.). En la \u00a0 ponencia para primer debate (C\u00e1mara) la explicaci\u00f3n del articulado de la \u00a0 ponencia indicaba: \u201cEl art\u00edculo establece una exenci\u00f3n del 30% sobre el valor \u00a0 total de los pagos recibidos por los trabajadores, independientemente de que se \u00a0 sujeten o no al r\u00e9gimen de salario integral. En la actualidad, los trabajadores \u00a0 que no est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de salario integral no gozan de esa \u00a0 exenci\u00f3n. La propuesta conduce entonces a dar un tratamiento equitativo a todo \u00a0 tipo de rentas de trabajo.\u201d (P\u00e1g. 41. Gaceta del Congreso No. 318 de 1995). La \u00a0 ponencia para segundo debate (C\u00e1mara) dec\u00eda: \u201cA ra\u00edz de la Ley 50 de 1990 se \u00a0 cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n en el tratamiento tributario en perjuicio de los \u00a0 trabajadores del r\u00e9gimen ordinario frente a los de salario integral. En efecto, \u00a0 mientras los primeros tienen derecho \u00fanicamente a la exenci\u00f3n sobre sus \u00a0 cesant\u00edas y los intereses de las mismas, los segundos gozan de una exenci\u00f3n no \u00a0 inferior del 30%, frecuentemente de niveles superiores [\u2026] El proyecto nivela el \u00a0 tratamiento para todos los trabajadores, unificando la exenci\u00f3n general en el \u00a0 30% y manteniendo el tratamiento especial vigente para las cesant\u00edas.\u201d (P\u00e1g. 2. \u00a0 Gaceta del Congreso No. 409 de 1995). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-1060A \u00a0 de 2001 (Conjuez Ponente. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. SV. \u00a0 Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La exigencia de un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el seno del \u00a0 Congreso ha sido tenido en cuenta como un par\u00e1metro necesario de \u00a0 constitucionalidad en materia tributaria, en la sentencia C-776 de 2003, antes \u00a0 referida. Igualmente, lo ha aplicado en desarrollo de los est\u00e1ndares del \u00a0 principio de no regresividad en derechos sociales, en la sentencia C-644 de 2012 \u00a0 (Fundamento 6.2.3), a prop\u00f3sito de normas del Plan Nacional de Desarrollo que \u00a0 reformaban en t\u00e9rminos regresivos lo atinente a la destinaci\u00f3n de tierras \u00a0 inicialmente consideradas como bald\u00edos o como sujetas a limitaci\u00f3n de la UAF. \u00a0 Finalmente, de modo m\u00e1s amplio, en materia fiscal, ha aplicado ese mismo \u00a0 est\u00e1ndar de control por ejemplo en la sentencia C-700 de 2010, en la cual la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el Parlamento hab\u00eda omitido su deber de \u201cdiscutir y \u00a0 analizar\u201d el concepto sobre impacto fiscal, entonces emitido por el Gobierno \u00a0 Nacional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gacetas del Congreso No. 124, 125, 126, 424, 425 de 2013. En la \u00a0 sesi\u00f3n de las Comisiones Conjuntas, llevada a cabo el 26 de noviembre de 2012, \u00a0 el Director de la DIAN dijo, a prop\u00f3sito de las inquietudes de una parlamentaria \u00a0 por el destino de ciertas exenciones distintas de la que se comenta: \u201cEn \u00a0 el tema de rentas exentas, el Gobierno ha planteado su inter\u00e9s de que este tema \u00a0 no se abra; no estamos eliminando rentas exentas, no estamos agregando rentas \u00a0 exentas, no tenemos una planeaci\u00f3n de generar recaudos, de poder tapar huecos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Gaceta del Congreso No. 891 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Gacetas 253, 282, 285 y 378 de 2013. No obstante que en la Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria consignada en el Acta del 19 de diciembre de 2012 se observa que un \u00a0 Representante propuso incluir una exenci\u00f3n por un porcentaje de las rentas \u00a0 laborales, esta fue votada en conjunto con otras de forma negativa por la \u00a0 C\u00e1mara, sin previa deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Gacetas del Congreso No. 948 y 950 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-776 de 2003. Dice la Corte, en referencia al principio \u00a0 constitucional de legalidad en materia tributaria: \u201cLa manifestaci\u00f3n material de dicho \u00a0 principio se refiere a la\u00a0deliberaci\u00f3n\u00a0acerca del tributo impuesto a cada bien y \u00a0 servicio en el seno del \u00f3rgano representativo de elecci\u00f3n popular. Esta \u00a0 deliberaci\u00f3n hace efectivo el principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica, puesto que \u00a0 traduce la posici\u00f3n de los representantes del pueblo, expresada en razones \u00a0 p\u00fablicas por todos conocidas o, al menos, identificables, lo cual a su turno \u00a0 facilita el control del ejercicio del poder p\u00fablico, que es un derecho \u00a0 fundamental de los ciudadanos (art. 40, C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-507 de 2008, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Y se diferencia del ajuste o no de cada decisi\u00f3n o norma tributaria \u00a0 espec\u00edfica con el principio de progresividad tributaria. Sentencia C-100 de \u00a0 2014: \u201cLa Corte ha sostenido \u00a0 al respecto, como antes se dijo, que la progresividad exigida por la \u00a0 Constituci\u00f3n recae expresamente en el sistema fiscal, y no en cada uno de los \u00a0 ingredientes singulares del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S. V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cLas sentencias que profiera la Corte \u00a0 Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la \u00a0 Corte resuelva lo contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S. V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A. V. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. \u00a0 Sentencias C-511 de 1996; C-252 de 1997; C-188, C-341 y C-478 de 1998; C-274 de \u00a0 1999; C-291 y C-1320 de 2000; C-711, C-1060 A, C-1107 y C-1297 de 2001; C-007 de \u00a0 2002; C-250, C-572 y C-717 de 2003; C-4461 de 2004;\u00a0 C-508 de 2006, C-855 \u00a0 de 2009, C-1371 de 2010, C-397, C-883 y C-903 de 2011, C-264 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. \u00a0 Sentencias C-989 de 2004 y C-397 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. \u00a0 Sentencias C-419 de 1995, C-261 de 2002, C-397 de 2011 y C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80](i) Tener un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1ticas espec\u00edfica en el seno del congreso\u00a0 y (ii) argumentos que \u00a0 justifiquen de forma suficiente la regresi\u00f3n. A falta de uno de ellos la norma \u00a0 debe considerarse contraria a la Constituci\u00f3n\u201d(interpretaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C.776 de 2003. (sentencia C-492-2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] C-1052.2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] C-436 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] C-333-1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C-100-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Gaceta 666-2012 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Gaceta 829 de 2012<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-492-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 POTESTAD DEL \u00a0 LEGISLADOR PARA GRAVAR RENTAS DE TRABAJO, CON FUNDAMENTO EN EL DEBER CIUDADANO \u00a0 DE CONTRIBUIR CON EL FINANCIAMIENTO DE GASTOS PUBLICOS EN UN ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-No \u00a0 tiene un car\u00e1cter absoluto\/CALCULO DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA PARA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}