{"id":2228,"date":"2024-05-30T16:55:52","date_gmt":"2024-05-30T16:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-377-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:52","slug":"c-377-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-377-96\/","title":{"rendered":"C 377 96"},"content":{"rendered":"<p>C-377-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-377\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del Convenio est\u00e1 circunscrito a la determinaci\u00f3n de la naturaleza de los desechos que pueden ser objeto de movimientos transfronterizos. En efecto, el Convenio contiene un conjunto de regulaciones y adopta diferentes mecanismos operativos, con el fin de controlar la movilizaci\u00f3n transfronteriza y la eliminaci\u00f3n de los desechos peligrosos u otros desechos que en el mismo se definen, como tambi\u00e9n aqu\u00e9llos que los Estados Partes, aut\u00f3nomamente y seg\u00fan su legislaci\u00f3n interna, consideran como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Repercusi\u00f3n internacional\/DETERIORO AMBIENTAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Exequibilidad\/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECOLOGICAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente de 1991, consciente de la necesidad utilizar los instrumentos del derecho internacional para regular las situaciones jur\u00eddicas a que puede dar lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la problem\u00e1tica atinente a la preservaci\u00f3n y al deterioro del ambiente, consign\u00f3 en el art\u00edculo 226, el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Prohibici\u00f3n de introducir residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos\/GOBIERNO-Declaraci\u00f3n\/CONVENIO INTERNACIONAL-Exequibilidad\/CONVENIO DE BASILEA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional prohibe la introducci\u00f3n al pa\u00eds de desechos t\u00f3xicos o residuos nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la imposibilidad de formular reservas, s\u00f3lo puede adherirse al Convenio, formulando una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n en el sentido de que el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. Es obvio, que la referida manifestaci\u00f3n o declaraci\u00f3n no afecta la normatividad del Convenio y su aplicaci\u00f3n, porque si bien la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, no prohibe de modo general la introducci\u00f3n de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Adem\u00e1s, la referida prohibici\u00f3n no impide que de hecho e il\u00edcitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos. La Corte declarar\u00e1 que tanto el Convenio como la ley aprobatoria, son exequibles, con la condici\u00f3n de que el Gobierno haga la aludida declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT. 070. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la constitucionalidad de la Ley 253 de diciembre 29 de 1995 &#8220;Por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n&#8221;, celebrado en Basilea el 22 de marzo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. agosto veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de enero de 1996 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 253 de diciembre 29 de 1995, por medio de la cual se aprob\u00f3, con fecha 22 de marzo de 1989, el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n, acordado en dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de enero de 1996, asumi\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 253 del 29 de diciembre de 1995 y del convenio aprobado por \u00e9sta y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, la fijaci\u00f3n del negocio en lista con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y que se corriera traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para los efectos de la emisi\u00f3n del concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley para esta clase de procesos, procede la Corte a pronunciar la decisi\u00f3n correspondiente, afirmando su competencia en lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anexa fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 253 de diciembre 29 de 1995, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>(transcribir) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en su calidad de Defensor del Pueblo y haciendo uso de la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare inexequible la ley aprobatoria del Convenio, aduciendo que la adhesi\u00f3n a \u00e9ste abre la posibilidad de que Colombia se convierta en destinatario de desechos t\u00f3xicos, circunstancia que conlleva a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los apartes relevantes de su argumentaci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en referencia prohibe tanto la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a una prohibici\u00f3n tan clara resulta un imposible para Colombia la adopci\u00f3n de un convenio que regule el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se desprende del contenido del convenio es el inter\u00e9s real de los pa\u00edses industrializados, principales productores de desechos peligrosos del mundo, de convertir a nuestro pa\u00eds en destinatario de dichos desechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia se encuentra en imposibilidad jur\u00eddica de adherir al Convenio de Basilea porque sus normas internas lo prohiben, circunstancia que es respetada por el propio Convenio que consagra en su pre\u00e1mbulo el &#8220;derecho soberano de los Estados de prohibir la entrada o la eliminaci\u00f3n de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio&#8221;. Por consiguiente, no resulta procedente que nuestro Estado muestre su conformidad con un tratado que contiene una serie de prescripciones que lo obligan a actuar en sentido contrario a su ordenamiento interno constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que Colombia adhiera al convenio no podr\u00e1 formular reservas ni excepciones (art. 26), lo cual constituye una grave limitaci\u00f3n, &#8220;particularmente si se tienen en cuenta las graves dudas en cuanto a los efectos inconstitucionales que puedan generarse por la aplicaci\u00f3n del tratado y espec\u00edficamente por varias normas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Mac\u00edas G\u00f3mez, en calidad de apoderado especial del Ministerio del Medio Ambiente, present\u00f3 un escrito en el cual defiende la constitucionalidad de la Ley 253 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el interviniente por se\u00f1alar que la constitucionalidad del convenio debe ser analizada teniendo como referente el conjunto normativo integrado por los arts. 11, 49, 78, 79, 80 y 81 de la Constituci\u00f3n, los cuales apuntan a la necesidad de proteger, conservar y restaurar la diversidad y la integridad del ambiente y a las acciones que el mismo Estado debe adelantar, dentro de la filosof\u00eda del desarrollo econ\u00f3mico sostenible, para garantizar que todas las personas goces de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el contenido del Convenio dice que este contiene una serie de principios que se encaminan, de manera decisiva, a controlar y reducir el movimiento de desechos peligros en los pa\u00edses que conforman la comunidad internacional, y que &#8220;los pa\u00edses mas interesados en hacer parte de este Convenio son precisamente los menos desarrollados puesto que, en los \u00faltimos tiempos, han sido v\u00edctimas de la introducci\u00f3n soterrada a su territorio de desechos t\u00f3xicos y peligrosos. Y adem\u00e1s, no cuentan con claros instrumentos que contribuyan a regular la producci\u00f3n y el tr\u00e1nsito de dichos desechos, m\u00e1xime porque en el segundo de los casos es imprescindible la existencia de regulaciones vinculantes a nivel internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio al prever una regulaci\u00f3n en el manejo de los desechos peligrosos, se erige como un instrumento del Estado para el cumplimiento del deber constitucional que tiene en lo relacionado con la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental (art. 49 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el interviniente que dicho Convenio, antes que contrariar se aviene con lo dispuesto en los arts. 78, 79 y 81 de la Constituci\u00f3n, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento adecuado de los desechos peligrosos producidos por el pa\u00eds que, con el avance de la industria, aumenta con el tiempo de manera geom\u00e9trica, contribuye en forma importante a lo preceptuado por el art\u00edculo 78 de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual, quienes en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, tendr\u00e1n responsabilidad, puesto que lo que subyace en esa norma es el deber de producir y comercializar bienes y servicios que respeten la salud y la seguridad. Y va de suyo que en dicha producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n la generaci\u00f3n de desechos peligrosos es altamente probable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio de dicho interviniente, no s\u00f3lo el Convenio y la ley aprobatoria del mismo se ajustan a los preceptos de la Constituci\u00f3n, sino que es conveniente la adopci\u00f3n del mismo, porque: 1) Es un instrumento para hacer efectiva la prohibici\u00f3n de introducir desechos peligrosos en nuestro pa\u00eds, dado el car\u00e1cter vinculante que aqu\u00e9l tiene frente a los pa\u00edses que pretendan exportar sus desechos peligrosos; 2) desarrolla los principios constitucionales relativos a la protecci\u00f3n del ambiente; 3) busca prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y de garantizar el desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n de los recursos naturales, y contribuye a que el Estado cumpla con su deber de proteger la salud y atender al saneamiento ambiental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria. Considera el Procurador que, por sus aspectos formal y material, \u00e9stos se ajustan a los preceptos de la Constituci\u00f3n. En efecto expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al aspecto formal, considera ajustado a la Constituci\u00f3n el tr\u00e1mite dado a la ley 253 de 1995, por medio de la cual se aprob\u00f3 el aludido instrumento p\u00fablico internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al examen material, se refiere el Procurador a los antecedentes del Convenio, a su contenido, y a la constitucionalidad de \u00e9ste y de su ley aprobatoria, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n obedece a la necesidad, reconocida en una serie de tratados internacionales que han suscrito numerosos pa\u00edses del orden en las dos \u00faltimas d\u00e9cadas, &nbsp;de hacer frente a los crecientes problemas ambientales originados en el tratamiento inadecuado de los desechos con efectos nocivos sobre los seres vivos y el equilibrio ecol\u00f3gico del planeta, lo cual requiere de la voluntad y de las acciones de los Estados encaminadas a contrarrestar los perjuicios ocasionados por el transporte de los desechos peligrosos entre los pa\u00edses, asi como de buscar los m\u00e9todos mas seguros para su eliminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al referirse al contenido del Convenio, se\u00f1ala los peligros que envuelven los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y la necesidad de comprometer a los Estados en su regulaci\u00f3n y en la implementaci\u00f3n de mecanismos de control en su producci\u00f3n y disposici\u00f3n, con miras a preservar el ambiente, y describe lo esencial de dicho Convenio en lo que interesa con su radio de acci\u00f3n, las obligaciones generales a las cuales se compromete cada Estado parte, las medidas que deben ser adoptadas para proteger el ambiente cuando se transporten residuos peligrosos y, en fin, con los mecanismos que deben instrumentarse para cumplir con los objetivos del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En punto a la constitucionalidad del Convenio, afirma el Procurador que tanto la Constituci\u00f3n como el Convenio se identifican no s\u00f3lo en la necesidad de proteger el equilibrio ecol\u00f3gico, sino que relieva la importancia de adoptar mecanismos internacionales para el manejo racional de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n, al tiempo que busca proteger a los Estados por donde necesariamente deben transitar dichos materiales. Adem\u00e1s, dice, que la Convenci\u00f3n constituye el instrumento internacional adecuado para que la normatividad constitucional tenga fuerza vinculante y sea oponible a otros Estados que eventualmente causen da\u00f1os ambientales a nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el contenido del Convenio se enmarca dentro de la preceptiva de la Constituci\u00f3n, especialmente en lo que concierne con los principios del derecho internacional, a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, al derecho a gozar de un ambiente sano, a la tarea del Estado en el desarrollo de planes orientados al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, a la prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas o nucleares y a la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el Convenio dotar\u00eda a Colombia de suficientes instrumentos para hacer efectiva la norma constitucional del art. 81, de hacer uso de su derecho a prohibir la importaci\u00f3n de esta clase de residuos industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la aprobaci\u00f3n del Convenio traer\u00eda beneficios al pa\u00eds, puesto que aqu\u00e9l no solamente se circunscribe a dotar a los Estados que lo ratifiquen o se adhieran de instrumentos para controlar el ingreso a sus territorios de desechos peligrosos, sino que tambi\u00e9n les abre las puertas para acceder a la tecnolog\u00eda especializada en el manejo ecol\u00f3gicamente racional de los residuos industriales altamente nocivos para la salud humana y el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate del proyecto de ley 163 de 1994 -Senado, que luego se convirti\u00f3 en la ley 253 de 1995, se explican los antecedentes del Convenio de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por convocatoria del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) se reunieron el 22 de marzo de 1989 en la ciudad de Basilea (Suiza) los representantes de 116 pa\u00edses, entre ellos Colombia, con el objetivo de estudiar y discutir el transporte de desechos peligrosos, as\u00ed como tambi\u00e9n, establecer normas para su control y eliminaci\u00f3n con el fin de proteger y mejorar el medio ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto existe hoy consenso mundial para destacar que los problemas que plantea el deterioro del medio ambiente deben examinarse en el contexto de los planes y prioridades nacionales y regionales, con el fin de conseguir un nuevo tipo de desarrollo ecol\u00f3gicamente sostenible. En el plano internacional, una armonizaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de intereses entra\u00f1ar\u00eda tambi\u00e9n una conjunci\u00f3n de esfuerzos para buscar soluciones a problemas que nos son comunes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre las acciones desarrolladas por los pa\u00edses mancomunadamente para resolver problemas ambientales tenemos pactos internacionales que controlan el tr\u00e1nsito y manejo de desechos y productos t\u00f3xicos y peligrosos, entre ellos, el Convenio de Londres, que prohibe el vertimiento de desechos al mar y busca establecer un instrumento jur\u00eddicamente vinculante sobre el consentimiento de los estados para el movimiento transfronterizo de productos qu\u00edmicos t\u00f3xicos; las directrices de Montreal, que protege la contaminaci\u00f3n del medio marino procedente de agentes contaminantes producidos en tierra firme, y con la Organizaci\u00f3n Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, que regula movimientos y manejo de productos y residuos radioactivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del 21 al 25 de marzo de 1994, tuvo lugar en Ginebra la Segunda reuni\u00f3n de las partes del convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n a la cual asistieron representantes de 88 pa\u00edses entre ellos Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Salvador, M\u00e9xico y la Uni\u00f3n Europea. Entre los pa\u00edses observadores hubo representantes de Estados Unidos, Bolivia, Israel, Federaci\u00f3n Rusa, Venezuela y Colombia entre otros, en donde se aprobaron decisiones tanto de tipo legal como t\u00e9cnico tendientes a proteger y mejorar las condiciones ambientales&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para la adopci\u00f3n del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n, y el procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 253 del 9 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte, con base en el oficio 15894 del 29 de abril de 1996 enviado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del Convenio, en su oportunidad, por el Dr. Germ\u00e1n Garc\u00eda Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de plenos poderes al Dr. Julio Londo\u00f1o Paredes, Embajador Representante Permanente de la Misi\u00f3n de Colombia ante la ONU, por el Presidente Ernesto Samper Pizano, con la refrendaci\u00f3n del Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a, para efectos de cumplir con la misi\u00f3n &#8220;de depositar el instrumento de refrendaci\u00f3n de la firma de la Convenci\u00f3n de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos y su eliminaci\u00f3n hecha en Basilea el 22 de marzo de 1989 y suscrita por el Dr. Germ\u00e1n Garc\u00eda Dur\u00e1n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento de refrendaci\u00f3n de la firma de la Convenci\u00f3n de Basilea, suscrita, como se dijo antes, por el Dr. Germ\u00e1n Garc\u00eda Dur\u00e1n, otorgado por el Presidente de la Rep\u00fablica Ernesto Samper Pizano y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n de la nota numero 723 de fecha 11 de marzo de 1996, suscrita por el Dr. Julio Londo\u00f1o Paredes, mediante la cual procedi\u00f3 a depositar en nombre del Gobierno Nacional, el instrumento de refrendaci\u00f3n de la firma de la Convenci\u00f3n de Basilea. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de lo anterior, que la suscripci\u00f3n del Convenio hecha por el Dr. Germ\u00e1n Garc\u00eda Dur\u00e1n, fue ratificada en la forma antes rese\u00f1ada, lo cual se ajusta a los mandatos constitucionales (arts. 189-2 y 150-16) y a las prescripciones de la Convenci\u00f3n de Viena sobre tratados (arts 7, numeral 1, literal a). Igualmente se observa que el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 y por consiguiente dio su confirmaci\u00f3n a la adopci\u00f3n del tratado, con lo cual se dio cumplimiento al art\u00edculo 8 de dicha Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al procedimiento relativo a la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria del Convenio, la Corte revis\u00f3 el expediente legislativo del proyecto de ley No. 163\/94 (Senado) y 287\/95 (C\u00e1mara), que dio origen a \u00e9sta, y verific\u00f3 la observancia de dicho procedimiento, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de diciembre de 1994, a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a, y de la entonces Ministra del Medio Ambiente Dra. Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o, el Gobierno Nacional present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley aprobatoria del Convenio, el cual fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente y cuyo texto original y exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N\u00b0 258 del 20 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate estuvo a cargo de los congresistas Adolfo G\u00f3mez Padilla y Julio Cesar Turbay Quintero, y fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 134 del 7 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue considerado y aprobado por unanimidad (10 de sus miembros) en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el 7 de junio de 1995, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or Secretario General de dicha Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 162 de junio 15 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo debate en la Plenaria del Senado ocurri\u00f3 el 16 de junio de 1995. Con el qu\u00f3rum legal y reglamentario (93 de sus miembros), fue aprobado el proyecto, como consta en el Acta 53 de la sesi\u00f3n ordinaria de la referida fecha, publicada en la Gaceta del Congreso el d\u00eda 30 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado por unanimidad (12 votos) en primer debate el 5 de septiembre de 1995, seg\u00fan aparece en la certificaci\u00f3n expedida el 12 de febrero de 1996, suscrita por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso el 13 de octubre de 1995. Y el respectivo proyecto fue aprobado por unanimidad (151 votos) el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de enero de 1996 fue sancionado por el Gobierno el referido proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, el Gobierno envi\u00f3 la Ley 253 de 1996 a la Corte Constitucional, para los efectos del respectivo control de constitucionalidad, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. Efectivamente, el acto gubernamental de la remisi\u00f3n, tuvo lugar el d\u00eda 16 de enero de 1996, obedeci\u00e9ndose en esta forma el contenido del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deber\u00e1n ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica y la ulterior sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional, se ajustan a las exigencias constitucionales requeridas para su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Contenido del Convenio en los apartes que se consideran relevantes para el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Definiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las distintas definiciones que en su art\u00edculo 2 contiene el Convenio, con el fin de precisar la naturaleza y el alcance de sus disposiciones, la Corte destaca, como \u00fatiles para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por &#8220;desechos&#8221; se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminaci\u00f3n se procede, se propone proceder o se esta obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por &#8220;manejo&#8221; se comprende la recolecci\u00f3n, el transporte y la eliminaci\u00f3n de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por &#8220;movimiento&#8221; se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicci\u00f3n nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicci\u00f3n nacional de otro Estado, o trav\u00e9s de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicci\u00f3n nacional de ning\u00fan Estado, o trav\u00e9s de esta zona siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por &#8220;autoridad competente&#8221; se entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geogr\u00e1fica que la Parte considere conveniente, la notificaci\u00f3n de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, as\u00ed como cualquier informaci\u00f3n al respecto, y para responder a esa notificaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por &#8220;punto de contacto&#8221; se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Art\u00edculo 5 encargado de recibir y proporcionar informaci\u00f3n atinente al movimiento transfronterizo de desechos de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 15. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por &#8220;Estado de exportaci\u00f3n&#8221; se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &#8220;Estado de importaci\u00f3n&#8221; se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efect\u00fae un movimiento transfronterizo de desechos, con el prop\u00f3sito de eliminarlos en \u00e9l o de proceder bajo su responsabilidad a su eliminaci\u00f3n en una zona no sometida a la jurisdicci\u00f3n nacional de ning\u00fan Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por &#8220;Estado de tr\u00e1nsito&#8221; se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportaci\u00f3n o del Estado de importaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se proyecte efectuar o se efect\u00fae un movimiento de desechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por &#8220;generador&#8221; se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que est\u00e9 en posesi\u00f3n de esos desechos y\/o los controle. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y por &#8220;eliminaci\u00f3n y eliminador&#8221; se entiende cualquier operaci\u00f3n destinada a erradicar los referidos desechos, y toda persona a la que se expidan desechos y que ejecute su eliminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Finalidad del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo del Convenio se expresan los motivos que justificaron la adopci\u00f3n de normas a las cuales deben someterse los Estados para el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n, los cuales se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de que la generaci\u00f3n, los movimientos transfronterizos y la misma eliminaci\u00f3n final o reciclaje de desechos peligrosos u otros desechos, ocasionan da\u00f1os a la salud humana y al ambiente, y que la manera m\u00e1s eficaz de evitar dichos perjuicios, es la de reducir al m\u00ednimo su generaci\u00f3n y controlar su eliminaci\u00f3n, reutilizaci\u00f3n y los movimientos transfronterizos de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La preocupaci\u00f3n internacional por los problemas descritos, que impone la necesidad de desarrollar y aplicar tecnolog\u00edas ambientalmente racionales que limiten al m\u00ednimo la producci\u00f3n de desechos peligrosos y, de otra parte, tomar las medidas necesarias para que el manejo de los aludidos desechos, incluyendo su eliminaci\u00f3n y sus movimientos fronterizos, sea compatible con la protecci\u00f3n de la salud humana y el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La conveniencia de permitir los movimientos transfronterizos solamente en condiciones tales que no representen ning\u00fan peligro para la salud humana ni para el ambiente, y en la necesidad de reducir dichos movimientos y mejorar su control, para lo cual se recomienda, entre otras medidas, el intercambio de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de la vulnerabilidad a la cual se enfrentan los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo respecto de los pa\u00edses industrializados en cuanto a la generaci\u00f3n, movilizaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los referidos desechos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos no cuentan con suficiente capacidad de manejo y control de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La preocupaci\u00f3n por el problema del tr\u00e1fico il\u00edcito transfronterizo de los aludidos desechos, raz\u00f3n por la cual se admite la necesidad de establecer normas y procedimientos en materia de responsabilidad e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados, e igualmente la de intercambiar informaci\u00f3n entre las partes para determinar la categor\u00eda de los desechos sobre los cuales debe ejercerse control, asi como la adopci\u00f3n de medidas para impedir dicho tr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de la autosuficiencia de cada Estado en el manejo de sus propios desechos, su derecho soberano para prohibir la eliminaci\u00f3n o importaci\u00f3n de residuos peligrosos y otros desechos ajenos a su territorio y el creciente deseo de que se prohiban los movimientos transfronterizos, en particular en los pa\u00edses en desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Alcance del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del Convenio (art.1) esta circunscrito a la determinaci\u00f3n de la naturaleza de los desechos que pueden ser objeto de movimientos transfronterizos. En efecto, el Convenio contiene un conjunto de regulaciones y adopta diferentes mecanismos operativos, con el fin de controlar la movilizaci\u00f3n transfronteriza y la eliminaci\u00f3n de los desechos peligrosos u otros desechos que en el mismo se definen, como tambi\u00e9n aqu\u00e9llos que los Estados Partes, aut\u00f3nomamente y seg\u00fan su legislaci\u00f3n interna, consideran como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los &#8220;desechos peligrosos&#8221;, en el Anexo I, se ubican, entre otros y bajo ciertas condiciones, los que resultaren de la producci\u00f3n o tratamiento de metales, pl\u00e1sticos, qu\u00edmicos adhesivos, pinturas, medicamentos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los &#8220;otros desechos&#8221;, se se\u00f1alan los que se encuentren en el anexo II, y siempre y cuando sean objeto de movimientos transfronterizos. Entre ellos se hallan los residuos producidos en los hogares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. Obligaciones esenciales de las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicar a las dem\u00e1s Partes la decisi\u00f3n de prohibir la importaci\u00f3n de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminaci\u00f3n. Asimismo, las Partes no permitir\u00e1n la exportaci\u00f3n de desechos a las Partes que hayan prohibido la importaci\u00f3n de \u00e9stos, cuando dicha prohibici\u00f3n se les haya comunicado como lo exige el Convenio, de conformidad con su art\u00edculo 1, o en el evento en que el Estado de importaci\u00f3n no de su consentimiento por escrito a la importaci\u00f3n de que se trate, siempre que dicho Estado de importaci\u00f3n no haya prohibido la importaci\u00f3n de tales desechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, espec\u00edficamente se regula en el Convenio en que no deber\u00e1 permitirse la exportaci\u00f3n de desechos a los pa\u00edses en desarrollo que hayan prohibido en su legislaci\u00f3n todas las importaciones, o a pa\u00edses frente a los cuales se tienen razones para creer que tales desechos no ser\u00e1n sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reuni\u00f3n. Igualmente, se dispone impedir la exportaci\u00f3n a estados que no son Parte, o a la zona situada al sur de los 60\u00b0 de latitud sur, lugar donde ni siquiera se podr\u00e1n eliminar los desechos propios. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las Partes tomaran las medidas apropiadas para que s\u00f3lo se permita el movimiento transfronterizo de desechos, cuando: 1. El Estado de exportaci\u00f3n no dispone de la capacidad t\u00e9cnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminaci\u00f3n adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; 2. Los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para la industria de reciclado o recuperaci\u00f3n en el Estado de importaci\u00f3n; 3. El movimiento transfronterizo de que se trate se efect\u00faa de conformidad con otros criterios acordados por las Partes, en cuanto no contradigan los objetivos del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tomar las medidas apropiadas para: 1. Reducir al m\u00ednimo la generaci\u00f3n y los movimientos transfronterizos de los desechos, con base en criterios de orden socioecon\u00f3mico y tecnol\u00f3gico; 2. Disponer de instalaciones adecuadas para la eliminaci\u00f3n de desechos; 3. Adoptar precauciones para el manejo o movimientos transfronterizos de los desechos de modo que se impida la contaminaci\u00f3n o se eliminen o reduzcan las consecuencias de la misma y se proteja el ambiente, y 4. Exigir que se proporcione informaci\u00f3n a los Estados interesados sobre los movimientos transfronterizos de los desechos y espec\u00edficamente para que se declaren los efectos de \u00e9stos sobre la salud humana y el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estudiar peri\u00f3dicamente las posibilidades de reducir la cantidad y\/o potencial de contaminaci\u00f3n de los desechos que se exporten a otros Estados, en particular a pa\u00edses en desarrollo; suministrar prontamente la informaci\u00f3n que le sea requerida con miras a proveer el manejo adecuado de los desechos; cooperar en la vigilancia de los efectos que estos desechos originan y en el dise\u00f1o de nuevas tecnolog\u00edas que reduzcan su generaci\u00f3n, y prohibir a las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n nacional el transporte o la eliminaci\u00f3n de los mencionados desechos, a menos que \u00e9stas est\u00e9n autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adoptar acciones jur\u00eddicas, administrativas o de otra \u00edndole, necesarias para aplicar y hacer cumplir el Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que lo contravienen, e incluso considerar como un acto delictivo el tr\u00e1fico il\u00edcito de los referidos desechos, y cooperar directamente o por conducto de la Secretar\u00eda General creada por el Convenio, con otras Partes y organizaciones interesadas en los movimientos transfronterizos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ninguna Parte permitir\u00e1 que los desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte, salvo &nbsp;cuando existan los acuerdos bilaterales, multilaterales o regionales a que alude el art\u00edculo 11 del Convenio y de cuya existencia se dar\u00e1 noticia a la Secretar\u00eda que se crea mediante el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el art\u00edculo 5 se establece la obligaci\u00f3n para las Partes de designar a las autoridades competentes y del punto de contacto, requeridos para la aplicaci\u00f3n del Convenio, entre ellas, las que habr\u00e1n de recibir las notificaciones en el evento de que se trate simplemente del tr\u00e1nsito de los desechos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el art\u00edculo 6 se prev\u00e9n las condiciones que deben ser observadas cuando se produzcan los movimientos transfronterizos de los desechos, como por ejemplo, efectuarlos a trav\u00e9s de personas autorizadas por los Estados Partes para hacer esas operaciones, realizar el correspondiente embalaje, etiquetamiento y transporte de conformidad con las respectivas normas internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 8 impone la obligaci\u00f3n de reimportar los desechos cuando los Estados interesados han dado su consentimiento para un movimiento transfronterizo, seg\u00fan los t\u00e9rminos del Convenio, y dicho movimiento no se pueda llevar a termino en las condiciones acordadas, el Estado de exportaci\u00f3n velar\u00e1 porque los desechos sean devueltos al Estado de exportaci\u00f3n por el exportador, si no es posible su eliminaci\u00f3n en las condiciones que en dicha norma se prev\u00e9n. Agrega, que ni el Estado de tr\u00e1nsito ni el Estado de exportaci\u00f3n se opondr\u00e1n ni obstaculizar\u00e1n la devoluci\u00f3n de los desechos al Estado de exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 13 del Convenio impone a las Partes la obligaci\u00f3n de informar oportunamente a los Estados interesados de la ocurrencia de accidentes provocados por el transporte de residuos peligrosos o durante su proceso de eliminaci\u00f3n, cuando representen alg\u00fan riesgo para la salud humana o el ambiente. Tambi\u00e9n la de informar a los dem\u00e1s Partes, por conducto de la Secretar\u00eda, de diferentes sucesos y actuaciones atinentes a los movimientos de desechos, entre otros, de los cambios relativos a la designaci\u00f3n de las autoridades competentes y\/o los puntos de contacto y a la definici\u00f3n nacional de desechos peligrosos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. El tr\u00e1fico il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera &#8220;tr\u00e1fico il\u00edcito&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 9 del Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos realizado: sin las debidas notificaciones a los Estados interesados, o sin su consentimiento, o con \u00e9ste, obtenido en forma fraudulenta, o con documentos con informaci\u00f3n incompleta, o entra\u00f1en la eliminaci\u00f3n deliberada de los desechos, en contravenci\u00f3n con las normas del Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 2 de dicho art\u00edculo se impone al Estado de exportaci\u00f3n, en caso de un tr\u00e1fico il\u00edcito de desechos, como consecuencia de la conducta del exportador o del generador, la obligaci\u00f3n de velar porque dichos desechos sean devueltos por \u00e9stos o por el mismo Estado de exportaci\u00f3n, o si esto no fuere posible eliminados en forma ambientalmente racional en las condiciones all\u00ed previstas. Cuando el tr\u00e1fico il\u00edcito sea imputable a la conducta del importador o eliminador, el Estado de importaci\u00f3n velara porque los desechos sean eliminados, como se indica antes, por \u00e9ste o por aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. Cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establecen en el Convenio (art. 10) diferentes mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los Estados, con acento especialmente en los pa\u00edses en desarrollo, para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos, consistentes en: Intercambio de informaci\u00f3n, vigilancia de los efectos del manejo de los desechos sobre la salud humana y el ambiente, desarrollo, aplicaci\u00f3n &nbsp;y transferencia de nuevas tecnolog\u00edas con &nbsp;miras a disminuir o eliminar &nbsp;la producci\u00f3n de desechos o para hacer m\u00e1s eficaz o eficiente su manejo, elaboraci\u00f3n de directrices t\u00e9cnicas y\/o c\u00f3digos de pr\u00e1ctica apropiados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.7. Consultas sobre la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 en el art\u00edculo 12 la cooperaci\u00f3n de las Partes con miras a adoptar cuanto antes un Protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os resultantes de movimientos transfronterizos y la eliminaci\u00f3n de desechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.8 Aspectos financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes convienen, atendidas las necesidades de las diferentes regiones y subregiones, en que deben establecerse centros regionales de capacitaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda para el manejo de los desechos y la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de su generaci\u00f3n. Con tal fin se prev\u00e9 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n &#8220;sobre el establecimiento de mecanismos de financiaci\u00f3n apropiado de car\u00e1cter voluntario&#8221;. Igualmente, las Partes pueden determinar la conveniencia de establecer un Fondo Rotatorio para prestar asistencia provisional en situaciones de emergencia con el fin de reducir los da\u00f1os debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminaci\u00f3n de desechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.9. Conferencia de las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se instituye en el Convenio una Conferencia de las Partes. La primera reuni\u00f3n de la Conferencia ser\u00e1 convocada por el Director Ejecutivo de las Naciones Unidas para el Programa de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor del Convenio. Las ulteriores reuniones ordinarias se celebraran con la periodicidad que determine la Conferencia en su primera reuni\u00f3n. Igualmente se prev\u00e9n reuniones extraordinarias de la Conferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.10. La Secretar\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se crea una Secretar\u00eda con funciones coordinadoras, operativas y ejecutoras en diferentes aspectos atinentes a: organizaci\u00f3n de las reuniones de la Conferencia de las Partes, la preparaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de informe concernientes a la aplicaci\u00f3n del Convenio; prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica a las Partes para determinar los casos de tr\u00e1fico il\u00edcito, o para asistir a los Estados en caso de situaciones de emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. 11. Reservas y declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Perentoriamente advierte el art\u00edculo 26 que no se podr\u00e1n formular reservas ni excepciones al Convenio. Sin embargo ello no impide que &#8220;al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o aprobar formalmente este Convenio, o el adherirse a \u00e9l, un Estado o una organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n pol\u00edtica y\/o econ\u00f3mica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacci\u00f3n o titulo, con miras entre otras cosas, a la armonizaci\u00f3n de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condici\u00f3n de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los efectos jur\u00eddicos de las disposiciones del Convenio y su aplicaci\u00f3n a ese Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.12. Denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece el mecanismo de denuncia del Convenio en el art\u00edculo 27, en el sentido de que ella puede ser presentada despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de un plazo de tres a\u00f1os contados desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte y que \u00e9sta podr\u00e1 denunciar el Convenio mediante notificaci\u00f3n hecha por escrito al Depositario del Convenio, que lo es el Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.13. Anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anexos que forman parte del Convenio se incluyen los siguientes: ANEXO I : Categor\u00edas de desechos que hay que controlar. ANEXO II : Categor\u00edas de desechos que requieren una consideraci\u00f3n especial. ANEXO III : Lista de caracter\u00edsticas peligrosas. ANEXO IV : Operaciones de eliminaci\u00f3n. ANEXO VA : Informaci\u00f3n que hay que proporcionar con la notificaci\u00f3n previa. ANEXO VB: Informaci\u00f3n que hay que proporcionar en el documento relativo al movimiento. ANEXO VI : Arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La Confrontaci\u00f3n del Convenio y su ley aprobatoria con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Dada la naturaleza de la materia regulada por el Convenio, la Corte considera pertinente reiterar lo que expuso en la sentencia C-359\/96 en relaci\u00f3n con la repercusi\u00f3n internacional de los problemas ambientales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En diferentes sentencias la Corte, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y teleol\u00f3gica del Pre\u00e1mbulo y de diferentes normas de la Carta Pol\u00edtica, alusivas, entre otras, al derecho a la vida, a la salud, a las riquezas naturales y culturales, a la propiedad y su funci\u00f3n social y al ambiente, ha considerado a \u00e9ste como bien jur\u00eddico susceptible de especial protecci\u00f3n, lo cual se manifiesta en la exigencia de deberes encaminados a asegurar no s\u00f3lo su preservaci\u00f3n sino su restauraci\u00f3n en caso de deterioro, en cabeza del Estado, de los particulares y a\u00fan de la comunidad internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema normativo constitucional que directa o indirectamente alude al ambiente y a la necesidad de su protecci\u00f3n, con la finalidad de asegurar una oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, se encuentra integrado b\u00e1sicamente por las siguientes disposiciones: art\u00edculos 7, (reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural); 8, (obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n); 11, (derecho a la vida); 49, (reconocimiento, como servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, la atenci\u00f3n a la salud y al saneamiento ambiental); 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente a la funci\u00f3n social de la propiedad); 63, (parques naturales y otros bienes, inalienables, imprescriptibles e inembargables); 66, (los cr\u00e9ditos agropecuarios como instrumento para superar cualquier calamidad ambiental); 67, (la educaci\u00f3n como instrumento para lograr y asegurar la protecci\u00f3n del ambiente); 72, (patrimonio cultural de la Naci\u00f3n); 79, (derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente); 80, (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales acorde con la filosof\u00eda de la idea del desarrollo sostenible par asegurar su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n sustituci\u00f3n, prevenir los factores de deterioro ambiental, y exigir responsabilidad por los da\u00f1os causados); 81, (prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n e introducci\u00f3n al pa\u00eds de ciertos bienes considerados nocivos para el ambiente y protecci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos); 87 y 88, (acci\u00f3n de cumplimiento y acciones populares en defensa del ambiente); 90, (responsabilidad estatal por el da\u00f1o antijur\u00eddico); 95-8, (deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos naturales y culturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano); 215, (estado de emergencia derivado de la perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico); 226, (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional); 267, (valoraci\u00f3n de los costos ambientales como parte del ejercicio del control financiero de gesti\u00f3n y de resultados que comprende la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado); 277-4, (defensa del ambiente por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n); 289, (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n de zonas fronterizas para la protecci\u00f3n ambiental); 300-2 y 313-7-9, (funciones de las Asambleas y de los Concejos municipales en materia ambiental); 333, (delimitaci\u00f3n por el legislador del alcance de la libertad econ\u00f3mica por razones de orden ambiental); 334, (intervencionismo estatal para el mejoramiento de la calidad de vida y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano); 360, (facultad del legislador para regular las condiciones en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El referido conjunto normativo constituye la preceptiva b\u00e1sica, a la cual debe ajustarse el Estado para la creaci\u00f3n del marco jur\u00eddico general, que contiene: las directrices generales para el desarrollo de la pol\u00edtica y la gesti\u00f3n ambiental, los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares en el manejo, la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente, el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que es inherente a la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa, el se\u00f1alamiento de los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservaci\u00f3n integral del ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes del deterioro ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Espec\u00edficamente, cuando existen recursos naturales compartidos entre diferentes pa\u00edses, se impone la necesidad de establecer reglas y mecanismos para efectos de su manejo y explotaci\u00f3n conjunta y para la adopci\u00f3n de medidas que impidan que el uso puramente interno de un recurso natural renovable u otros elementos ambientales en un determinado pa\u00eds pueda causar perjuicios a otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, las acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos estados en particular, causantes de deterioro ambiental, no s\u00f3lo tienen una repercusi\u00f3n dentro del \u00e1mbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una proyecci\u00f3n externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas acciones pueden dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que se establezcan y declaren las correspondientes responsabilidades y que se provea a su reparaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La repercusi\u00f3n internacional en el manejo, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a trav\u00e9s de tratados o convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperaci\u00f3n de los estados en lo que concierne a la protecci\u00f3n del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental. Tambi\u00e9n, dichos tratados y convenios han regulado un r\u00e9gimen de responsabilidad internacional, sustentado en el principio de derecho constitucional consuetudinario &#8220;sic utere tuo tu alienum non laedas&#8221;, (usa tu propiedad o tu pertenencia o ejercita tus derechos de manera que no causes da\u00f1os a los dem\u00e1s), que se encuentra consagrado en el principio 21 de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los estados tienen, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y el principio de derecho internacional, el soberano derecho a explotar sus propios recursos siguiendo sus propias pol\u00edticas ambientales y la responsabilidad de asegurar que las actividades adelantadas en su jurisdicci\u00f3n o control no causen da\u00f1o al ambiente de otros estados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente de 1991, consciente de la necesidad utilizar los instrumentos del derecho internacional para regular las situaciones jur\u00eddicas a que puede dar lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la problem\u00e1tica atinente a la preservaci\u00f3n y al deterioro del ambiente, consign\u00f3 en el art\u00edculo 226, el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. El inciso 1 del art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda prohibida la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte dilucidar si la regulaci\u00f3n contenida en el Convenio, referente a la movilizaci\u00f3n transfronteriza de desechos peligrosos u otros, en cuanto puede conllevar la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, se opone a la prohibici\u00f3n contenida en al aparte normativo subrayado. En tal virtud, valen las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ninguna objeci\u00f3n constitucional encuentra la Corte a la motivaci\u00f3n contenida en el Pre\u00e1mbulo del Convenio, que participa de la filosof\u00eda de que la generaci\u00f3n, los movimientos transfronterizos y la eliminaci\u00f3n de desechos, pueden causar da\u00f1o a la salud humana y al ambiente, y que es necesario tomar medidas tendientes a erradicar o reducir a limites m\u00ednimos su producci\u00f3n o a buscar su destrucci\u00f3n, mediante el empleo de tecnolog\u00edas apropiadas. Igualmente, comparte la declaraci\u00f3n que se hace de que &#8220;todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminaci\u00f3n de desechos peligrosos u otros desechos ajenos en su territorio&#8221; y la necesidad de prohibir los movimientos transfronterizos de desechos en los pa\u00edses en desarrollo&#8221;. Tampoco, halla objeci\u00f3n en el establecimiento en el Convenio de normas dispositivas dirigidas a asegurar la realizaci\u00f3n de dichos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Convenio reporta beneficios para el pa\u00eds, en cuanto a las precauciones que adoptan sus diferentes normas en la materia relativa a los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o la negativa a dichos movimientos, a la erradicaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n de desechos y a su eliminaci\u00f3n mediante el empleo de t\u00e9cnicas ambientalmente racionales, como a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito y a las responsabilidades a que da lugar el mismo, y a las diferentes formas de cooperaci\u00f3n entre los Estados que en relaci\u00f3n con dicha problem\u00e1tica se prev\u00e9n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos beneficios son palpables para Colombia, entre otros casos, cuando se requiera hacer la reexportaci\u00f3n o la eliminaci\u00f3n de desechos introducidos al pa\u00eds en contravenci\u00f3n de las normas del Convenio o de su ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera la Corte que no pod\u00eda pasar inadvertida la circunstancia de que lectores prevenidos de las normas del Convenio pensaran que \u00e9stas est\u00e1n dirigidas a permitir o hacer viable, en los Estados que procedan a su &#8220;ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n formal o aprobaci\u00f3n&#8221;, la exportaci\u00f3n, la importaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito o la eliminaci\u00f3n de los referidos desechos, en las diferentes modalidades de movimientos transfronterizos que en dichas normas se establecen. Y que en dichas condiciones, sus disposiciones ser\u00edan contrarias, en principio, al mandato constitucional contenido en el inciso 1 del art\u00edculo 81, porque todas las formas de movilizaci\u00f3n de desechos peligrosos, previstas en el Convenio, podr\u00edan conducir a que de ser \u00e9ste ratificado por Colombia se pueda permitir la introducci\u00f3n al pa\u00eds de desechos, que siendo peligrosos, puedan al mismo tiempo ser residuos nucleares o &nbsp;t\u00f3xicos, dado que no necesariamente todo desecho peligroso es residuo nuclear o t\u00f3xico. En efecto, el Convenio contempla la posibilidad de que Colombia pueda ser destinatario de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, ya que para la realizaci\u00f3n de movimientos transfronterizos de desechos se clasifican a los estados, adem\u00e1s de exportadores, en importadores y de tr\u00e1nsito de desechos, modalidades \u00e9stas dos \u00faltimas que se encuentran constitucionalmente prohibidas por implicar, como se dijo antes, la introducci\u00f3n al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si se analiza con detenimiento el contenido del art\u00edculo 6 del Convenio, en armon\u00eda con otras de sus disposiciones, se concluye que los Estados de importaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito de desechos no est\u00e1n obligados a recibirlos, cuando de acuerdo con su derecho interno est\u00e9 prohibida la introducci\u00f3n a su territorio nacional de determinados desechos, y a trav\u00e9s de los mecanismos que el mismo Convenio prev\u00e9, se opongan a la introducci\u00f3n de los referidos desechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la norma constitucional antes transcrita perentoriamente prohibe la introducci\u00f3n al pa\u00eds de desechos t\u00f3xicos o residuos nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la imposibilidad de formular reservas, s\u00f3lo puede adherirse al Convenio, formulando una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n en el sentido de que el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, acogi\u00e9ndose a lo que dispone el art\u00edculo 26 del Convenio, seg\u00fan el cual, se pueden formular declaraciones o manifestaciones, con el objetivo, entre otros, de armonizar su ordenamiento jur\u00eddico con las disposiciones del Convenio, a condici\u00f3n de que no se interprete que aqu\u00e9llas excluyen o modifican sus efectos jur\u00eddicos y su aplicaci\u00f3n en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, que la referida manifestaci\u00f3n o declaraci\u00f3n no afecta la normatividad del Convenio y su aplicaci\u00f3n, porque si bien la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, no prohibe de modo general la introducci\u00f3n de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Adem\u00e1s, la referida prohibici\u00f3n no impide que de hecho e il\u00edcitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 que tanto el Convenio como la ley aprobatoria, son exequibles, con la condici\u00f3n de que el Gobierno haga la aludida declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR EXEQUIBLE el &#8220;Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n&#8221; hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989 y la Ley 253 de 1995 aprobatoria del mismo, bajo la condici\u00f3n de que el Gobierno de Colombia, formule una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n, acogi\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-377-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-377\/96 &nbsp; CONVENIO INTERNACIONAL-Alcance &nbsp; El alcance del Convenio est\u00e1 circunscrito a la determinaci\u00f3n de la naturaleza de los desechos que pueden ser objeto de movimientos transfronterizos. 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