{"id":22280,"date":"2024-06-26T17:31:27","date_gmt":"2024-06-26T17:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-493-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:27","slug":"c-493-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-493-15\/","title":{"rendered":"C-493-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-493-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-493\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA \u00a0 EXENCION TEMPORAL DEL PAGO DE UN TRIBUTO POR EL USO DEL RECURSO HIDRICO EN \u00a0 ESTRATOS UNO, DOS Y TRES-Desconocimiento del principio de unidad de materia y \u00a0 medida regresiva en materia del derecho de acceso a vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE \u00a0 RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2013-Exenci\u00f3n \u00a0 de tarifa por uso de recurso h\u00eddrico para estratos uno, dos y tres como elemento \u00a0 o faceta prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Exenci\u00f3n \u00a0 de tarifa por uso de recurso h\u00eddrico para estratos uno, dos y tres como elemento \u00a0 o faceta prestacional\/EXENCION DE TARIFA POR USO DE RECURSO HIDRICO PARA \u00a0 ESTRATOS UNO, DOS Y TRES COMO ELEMENTO O FACETA PRESTACIONAL-Medida \u00a0 regresiva de goce efectivo del derecho a la vivienda por derogaci\u00f3n de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 formales m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 HOMINE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 por presunto desconocimiento del principio de progresividad a un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGATORIAS-Reiteraci\u00f3n de la procedencia y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGATORIAS-Amplia facultad del legislador \u00a0 para derogar normas vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los derechos a la \u00a0 vida, m\u00ednimo vital, salud, educaci\u00f3n y acceso a los servicios del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Construcci\u00f3n \u00a0 dogm\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE RETROCESO-Herramientas conceptuales y \u00a0 normativas para an\u00e1lisis de medidas adoptadas por el Estado y garantizar facetas \u00a0 prestacionales de derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD Y PRINCIPIO DE INTERDICCION DE ARBITRARIEDAD-Prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad o prohibici\u00f3n de retroceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 REGRESIVIDAD-No \u00a0 es absoluta\/MEDIDAS O POLITICAS REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0 CONSTITUCIONALES-Validez de normas est\u00e1 sometida a principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 REGRESIVIDAD-Relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE \u00a0 REGRESIVIDAD-Recae \u00a0 sobre configuraci\u00f3n de recursos judiciales destinados a protecci\u00f3n de facetas \u00a0 prestacionales de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Aplicable \u00a0 siempre que Estado tome decisi\u00f3n que disminuya \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esfera \u00a0 prestacional y cuando ello suponga aumento en costo de acceso al derecho para \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Medidas destinadas a ampliar gradualmente la eficacia \u00a0 de un derecho y presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS, \u00a0 DECISIONES O MEDIDAS REGRESIVAS-Presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de \u00a0 retrocesos en facetas prestacionales de derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES QUE \u00a0 FAVORECEN O AMPLIAN AMBITO DE PROTECCION DE UN DERECHO-No exigen \u00a0 motivaci\u00f3n especial por parte del Estado\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS \u00a0 LEGISLATIVAS-Deferencia hacia fines y medios elegidos por el Congreso para \u00a0 propiciar mayor eficacia de un derecho\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Decisiones \u00a0 regresivas solo pueden considerarse v\u00e1lidas si autoridades asumen carga de \u00a0 justificarlas demostrando que retroceso supone avances de derechos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA-Goce efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Prohibici\u00f3n \u00a0 de inacci\u00f3n o permanencia en un solo lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Lleva impl\u00edcito \u00a0 el mandato de igualdad\/PRESUNCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA \u00a0 REGRESIVA QUE AFECTA A SUJETOS VULNERABLES O DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE \u00a0 RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2013-Amplia \u00a0 cobertura y acceso a vivienda de grupos vulnerables y utilizaci\u00f3n del suelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE \u00a0 RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2013-Acceso \u00a0 al agua potable y mantenimiento de tarifas de servicios p\u00fablicos a poblaci\u00f3n de \u00a0 bajos ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHO A LA VIVIEDA DIGNA Y ADECUADA-Decisi\u00f3n de \u00a0 excluir componente para c\u00e1lculo de tarifas de servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0 favorece al reducir costos para usuarios de estratos uno, dos y tres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE \u00a0 RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2013-Contenido \u00a0 normativo asociado al derecho a vivienda digna y adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA-Acceso \u00a0 a una habitaci\u00f3n con servicios p\u00fablicos y costos razonable y asequible para \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Decisi\u00f3n \u00a0 de excluir como componente de la tarifa por servicio p\u00fablico de agua la exenci\u00f3n \u00a0 a la tasa del recurso h\u00eddrico es una medida progresiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Principio \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 no puede ser extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 a la Ley anual de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE \u00a0 RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2013-Disposici\u00f3n \u00a0 deroga norma que no hac\u00eda parte de la regulaci\u00f3n especial del derecho a la \u00a0 vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012, por el cual se \u00a0 derog\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez, en ejercicio del derecho consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 40.6 y la competencia prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 de \u00a0 la Ley 1593 de 2012, por el cual se derog\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de \u00a0 2012, por considerarla incompatible con los art\u00edculos 51, 158 y 367 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se trascribe la disposici\u00f3n citada, tal como fue publicada en \u00a0 el Diario Oficial, y se resaltan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1593 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 48.640 de 10 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. \u00a0 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, surte efectos \u00a0 fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 2013 y deroga el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el alcance de la derogatoria, se trascribe tambi\u00e9n el texto de \u00a0 la disposici\u00f3n derogada: \u201cArt\u00edculo 59. Con el fin de garantizar el acceso \u00a0 al agua potable y mantener las tarifas de los servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0 asequibles a la poblaci\u00f3n de bajos ingresos, no se podr\u00e1 trasladar el cobro de \u00a0 tasa retributiva y\/o tasa por uso del recurso, a la poblaci\u00f3n que pertenezca a \u00a0 los estratos 1, 2 y 3. Por tal raz\u00f3n, la autoridad ambiental regional y de \u00a0 desarrollo sostenible (CAR) deber\u00e1 descontar el efecto que la poblaci\u00f3n excluida \u00a0 causa dentro de la contabilizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las tasas aqu\u00ed mencionadas, y \u00a0 la entidad prestadora del servicio deber\u00e1 efectuar las correcciones tarifarias a \u00a0 que haya lugar, hasta por cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor plantea que el art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012, por la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2013 es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, al derogar el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover \u00a0 el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, \u00a0 desconoci\u00f3 los mandatos contenidos en los art\u00edculos 51, 158 y 367 de la Carta, \u00a0 de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma derogada, es decir, el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012, por la cual \u00a0 se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el \u00a0 acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, preve\u00eda una exenci\u00f3n en el \u00a0 pago de una tasa por el uso del recurso h\u00eddrico para la poblaci\u00f3n de los \u00a0 estratos uno, dos y tres. En ese sentido, se trataba de una medida destinada a \u00a0 satisfacer el derecho a una vivienda digna. El legislador no puede, en esta \u00a0 materia, \u201cestar fijando condiciones y posteriormente retir\u00e1ndolas del \u00a0 ordenamiento legal\u201d, en tanto se trata de una condici\u00f3n de eficacia de un \u00a0 derecho fundamental. En ese marco, cit\u00f3 diversos elementos del derecho a la \u00a0 vivienda digna, tomando como fundamento la sentencia C-359 de 2013 de la Corte \u00a0 Constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El Estado \u00a0 debe construir una nueva pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s \u00a0 prioritario, enfocada a todas las familias colombianas de menores ingresos y a \u00a0 cargo fundamentalmente de entidades del orden nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una \u00a0 legislaci\u00f3n adecuada permite enfrentar situaciones adversas a personas o \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado \u00a0 social de derecho se proyecta en los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 y dentro de estos se contempla el derecho de todos los colombianos a una \u00a0 vivienda digna, asignando al Estado fijar las condiciones necesarias para \u00a0 hacerlo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho a \u00a0 la vivienda digna se define como aquel que se dirige a satisfacer la necesidad \u00a0 humana de disponer de un sitio de residencia adecuado, propio o ajeno, que \u00a0 ofrezca unas condiciones suficientes para que sus habitantes puedan realizar su \u00a0 proyecto de vida de manera digna, lo cual es m\u00e1s significativo trat\u00e1ndose de \u00a0 amparar personas que padecen circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a \u00a0 la vivienda compromete significativamente el principio y deber de solidaridad \u00a0 social (arts. 1\u00ba y 95 superiores de la Carta Magna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta prestacional \u00a0 exige un desarrollo legal \u2014decisi\u00f3n pol\u00edtica\u2014 y una apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0 Requiere que el Estado desarrolle e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica y que \u00a0 disponga los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n, lo cual supone su \u00a0 cumplimiento de forma progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La garant\u00eda \u00a0 del derecho a la vivienda puede tornarse de inmediata observancia cuando se han \u00a0 creado las condiciones para que la persona exija del Estado el acatamiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene, por ejemplo en virtud de la ley, de ejecutar una \u00a0 prestaci\u00f3n determinada. En este supuesto, el derecho a la vivienda digna permite \u00a0 su exigibilidad pronta por mecanismos constitucionales como la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas premisas, el actor plantea que el Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 derogar, de forma repentina, una norma que hab\u00eda aprobado para facilitar la \u00a0 eficacia de un derecho social y econ\u00f3mico viola el derecho que pretendi\u00f3 \u00a0 desarrollar inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el enunciado normativo demandado no guarda relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad razonable y objetiva con el tema y la materia dominante de la ley \u00a0 en que se encuentra. As\u00ed, el aparte cuestionado ata\u00f1e al derecho fundamental a \u00a0 la vivienda digna y, sin embargo, fue incluido en la ley que define el \u00a0 presupuesto anual de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n censurada deroga una norma que no ten\u00eda un \u00a0 contenido eminentemente presupuestal y que, en cambio, hac\u00eda parte de la \u00a0 regulaci\u00f3n especial del derecho a la vivienda digna, desconociendo que las \u00a0 disposiciones generales de la ley de presupuesto no pueden modificar reglas \u00a0 generales incluidas en leyes permanentes, como ocurre en este caso con el \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a \u00a0 facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el actor explicando que el art\u00edculo 158 de la CP prev\u00e9 que todo \u00a0 proyecto de ley debe referirse a una sola materia y a\u00f1ade que no son admisibles \u00a0 las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Con base en la \u00a0 sentencia C-006 de 2012, concluye que \u201clas disposiciones generales de la ley \u00a0 anual del presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia, no pueden \u00a0 modificar o derogar reglas generales, incluidas en leyes permanentes, como es el \u00a0 caso del art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012. || [y afirma que], al \u00a0 derogarse una norma permanente, [\u2026] condici\u00f3n necesaria para hacer \u00a0 efectivo el derecho social y econ\u00f3mico a la vivienda, en la ley de presupuesto \u00a0 anual, se viol\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 [Se \u00a0 trascribe literalmente]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Violaci\u00f3n al art\u00edculo 367 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a \u00a0 facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan \u00a0 otras disposiciones, derogado por la norma demandada, dispon\u00eda que, para \u00a0 garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales en niveles asequibles a la poblaci\u00f3n de bajos recursos, la \u00a0 autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible deb\u00eda descontar el \u00a0 efecto que la poblaci\u00f3n excluida causa dentro de la contabilizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0 de las tasas. De igual manera, ordenaba a la entidad prestadora del servicio a \u00a0 efectuar las correcciones tarifarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley debe fijar las competencias y \u00a0 responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el \u00a0 r\u00e9gimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y \u00a0 redistribuci\u00f3n de ingresos. La Carta tambi\u00e9n determina cu\u00e1les son las \u00a0 entidades o autoridades competentes para fijar las tarifas. El art\u00edculo derogado \u00a0 contemplaba el criterio de costo y ordenaba el descuento temporal de las tasas \u00a0 de vertimiento sobre las tarifas para as\u00ed mantener los costos y crear \u00a0 condiciones de acceso al agua potable. En ese marco, la norma derogada ordenaba \u00a0 a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable \u00a0 realizar las correcciones tarifarias. Adem\u00e1s, en desarrollo de la Ley 142 de \u00a0 1994 (de servicios p\u00fablicos domiciliarios), las empresas prestadoras de \u00a0 servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico fijan las tarifas del servicio, \u00a0 conforme la regulaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de agua potable \u2500CRA\u2500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma que deroga el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012[2] (objeto de \u00a0 la demanda) modifica los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n y \u00a0 afecta directamente la competencia de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n CRA, para \u00a0 definir el marco tarifario, y de las empresas prestadoras del servicio para \u00a0 fijar sus tarifas, aspectos regulados en la Ley 142 de 1994, y resulta \u00a0 incompatible con la Carta, en tanto esta prev\u00e9 que solo por Ley pueden \u00a0 determinarse las entidades competentes para fijar las tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Superservicios) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios intervino en este \u00a0 tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que, en concepto del actor, la Ley 1537 de 2012, por la cual se \u00a0 dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso \u00a0 a la vivienda y se dictan otras disposiciones, desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, establece una condici\u00f3n para \u00a0 hacerlo efectivo en relaci\u00f3n con las familias de estratos uno, dos y tres. \u00a0 Indic\u00f3 posteriormente que la afirmaci\u00f3n del actor es cierta, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, pero a\u00f1adi\u00f3 que no es precisa pues, si bien la Ley citada, en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que su objeto es \u201cse\u00f1alar las competencias, \u00a0 responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, \u00a0 y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de \u00a0 vivienda de Inter\u00e9s Social y proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario \u00a0 destinados a las familias de menores recursos, la promoci\u00f3n del desarrollo \u00a0 territorial, as\u00ed como incentivar el sistema especializado de financiaci\u00f3n de \u00a0 vivienda\u2026\u201d , y el art\u00edculo derogado establec\u00eda un mecanismo para no \u00a0 trasladar el costo de la tasa por uso del recurso h\u00eddrico a la poblaci\u00f3n de los \u00a0 estratos uno, dos y tres, esa medida no es una condici\u00f3n de efectividad de \u00a0 acceso a la vivienda, sino una forma de \u201cgarantizar el acceso al agua potable \u00a0 y mantener las tarifas de servicios p\u00fablicos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego, indic\u00f3 que la tasa retributiva o la tasa por utilizaci\u00f3n del recurso \u00a0 h\u00eddrico es un instrumento econ\u00f3mico que tiene como fin transmitir el costo de \u00a0 las medidas correctivas y compensatorias a quienes se benefician de las fuentes \u00a0 h\u00eddricas con la generaci\u00f3n de vertimientos, en desarrollo del principio \u201cel \u00a0 que contamina paga\u201d. En ese orden de ideas, es un tributo estatal para \u00a0 recuperar el patrimonio ambiental y una fuente de recursos para la inversi\u00f3n en \u00a0 proyectos de descontaminaci\u00f3n y monitoreo de la calidad del agua, y no una \u00a0 sanci\u00f3n por el uso del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expuso que el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la \u00a0 gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, \u00a0 se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, \u00a0 que define las tasas retributivas y compensatorias, se\u00f1ala que \u201cla \u00a0 utilizaci\u00f3n directa o indirecta de la atm\u00f3sfera, el agua y del suelo, para \u00a0 introducir o arrojar desechos, desperdicios agr\u00edcolas, mineros o industriales, \u00a0 aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas \u00a0 que sean resultado de actividades antr\u00f3picas o propiciadas por el hombre, o \u00a0 actividades econ\u00f3micas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetar\u00e1 al pago \u00a0 de las tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades \u00a0 expresadas\u201d, en tanto que la regulaci\u00f3n puntual de las tasas retributivas \u00a0 por vertimientos fueron reglamentadas por los decretos 901 de 1997, 3100 de \u00a0 2003, modificado por el 3440 de 2004 y 2667 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En concepto de la Superservicios, resulta contradictorio que el actor \u00a0 proponga que la derogatoria de una norma que dejaba sin financiamiento la \u00a0 posibilidad de descontaminar las fuentes h\u00eddricas con el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0 el suministro de agua potable, resulte violatoria del derecho a la vivienda \u00a0 digna. Por el contrario, la derogatoria que se cuestiona permite el cobro de \u00a0 esta tasa y la posibilidad de \u201ccompletar el concepto de vivienda digna\u201d. \u00a0 (Sobre el derecho mencionado, cita las sentencias T-530 de 2011[3] \u00a0y C-936 de 2011[4]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Se\u00f1ala que el actor, err\u00f3neamente, interpreta que no incluir en la tarifa \u00a0 de un servicio p\u00fablico el traslado de una tasa, implica una negaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la vivienda digna. Esto no es preciso, pues \u201clas facilidades de acceso a \u00a0 vivienda digna incluyen por supuesto el acceso al m\u00ednimo vital de acueducto \u00a0 [\u2026] \u00a0pero no necesariamente la gratuidad en los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otra parte, manifest\u00f3 el interviniente que no se evidencia relaci\u00f3n \u00a0 directa entre la norma acusada (de car\u00e1cter presupuestal) y el acceso a la \u00a0 vivienda digna, pues \u201cla tasa retributiva debe ser pagada por todos los \u00a0 usuarios que realicen vertimientos puntuales, directa o indirectamente, a los \u00a0 cuerpos de agua; en los casos que el usuario vierte al alcantarillado, ser\u00e1 la \u00a0 entidad prestadora del servicio quien deber\u00e1 pagarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sobre el eventual desconocimiento del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 afirm\u00f3 \u00a0que el actor olvida el car\u00e1cter temporal de la norma (se previ\u00f3 su \u00a0 vigencia por cinco a\u00f1os) y que, pese a estar incluida en la ley que defini\u00f3 \u00a0 mecanismos y estrategias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, no tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con el tema de acceso al derecho, mientras que s\u00ed guarda una \u00a0 clara conexi\u00f3n con el presupuesto. Si, por concepto de esa tasa no hay recursos, \u00a0 \u201cla opci\u00f3n ser\u00eda financiar ese servicio v\u00eda presupuesto general de la naci\u00f3n. || \u00a0 Contrario a lo esbozado por el actor; la norma de la Ley anual de presupuesto s\u00ed \u00a0 ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el concepto incluido en el art\u00edculo 59 de la Ley 1539 \u00a0 de 2012 por referirse espec\u00edficamente a una tasa\u201d, de manera que cumple con \u00a0 los criterios de conexi\u00f3n tem\u00e1tica y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Argument\u00f3, adem\u00e1s, que la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1593 de 2012, por \u00a0 la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano \u00a0 y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, se refiere a todos \u00a0 los temas relevantes a ser incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para \u00a0 el a\u00f1o 2013. Entre esos temas se encuentra el de acceso a la vivienda, en virtud \u00a0 de los principios de programaci\u00f3n integral del gasto y coherencia macroecon\u00f3mica \u00a0 y adecuaci\u00f3n de los gastos a las metas fijadas por el Gobierno, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1al\u00f3, en caso de aceptar el argumento del actor, el Gobierno no \u00a0 podr\u00eda haber propuesto en el proyecto de ley 043 C\u00e1mara, 40 Senado, el art\u00edculo \u00a0 63, que hace referencia a los subsidios para el acceso a la vivienda digna. As\u00ed \u00a0 las cosas, la Carta s\u00ed establece que las leyes deben respetar la unidad de \u00a0 materia, pero el actor pasa por alto que la propuesta incluida en segundo debate \u00a0 (se refiere a la norma derogatoria estudiada) corresponde al cumplimiento del \u00a0 deber estatal de preservar la consonancia entre gastos y rentas, en la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que como la norma acusada derog\u00f3 otra de \u00a0 contenido econ\u00f3mico no se rompi\u00f3 el principio de unidad de materia. Por el \u00a0 contrario, la conexidad es \u201cabsoluta\u201d, pues ese presupuesto del a\u00f1o 2013 apropi\u00f3 \u00a0 recursos para dar cumplimiento a la ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Sobre la presunta trasgresi\u00f3n al art\u00edculo 367 Superior, plantea que el \u00a0 art\u00edculo derogado parece desconocer la naturaleza especial de la ley 142 de \u00a0 1993, en la que se establecieron las competencias en materia de determinaci\u00f3n de \u00a0 tarifas de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n y Agua Potable (CRA), al prever que en \u00a0 cabeza de las corporaciones aut\u00f3nomas recae la obligaci\u00f3n de descontar el efecto \u00a0 que la poblaci\u00f3n causa dentro de la contabilizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las tasas, \u00a0 cuando a estas, junto con las corporaciones para el desarrollo sostenible, las \u00a0 autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos ambientales de los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, \u00a0 les corresponde su recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. No tiene raz\u00f3n el actor al indicar que la norma desconoce los criterios de \u00a0 costo, solidaridad y retribuci\u00f3n, pues el c\u00e1lculo de las tarifas persigue la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema, ajustando las tarifas a los cambios en los costos reales, para \u00a0 mantener el equilibrio econ\u00f3mico de la empresa y garantizar la cobertura futura \u00a0 de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de los componentes de una tarifa como esta, propende por el \u00a0 equilibrio en la prestaci\u00f3n del servicio frente a las inversiones y a los costos \u00a0 que esta prestaci\u00f3n implica. Se trata de un concepto distinto e independiente al \u00a0 de subsidio de vivienda que, en Colombia, se encuentra previsto para los \u00a0 estratos uno, dos y tres. La norma derogada no preve\u00eda la fuente alternativa de \u00a0 recursos para cubrir el costo de vertimientos a las fuentes h\u00eddricas y, por lo \u00a0 tanto, para el tratamiento de las mismas, destinado a la provisi\u00f3n de agua \u00a0 potable. Por ese motivo, el Legislador pod\u00eda mediante la ley anual de \u00a0 presupuesto derogar una norma que s\u00ed estaba en contrav\u00eda del art\u00edculo 367 \u00a0 Superior, al no prever la fuente de esos recursos y generar as\u00ed un eventual \u00a0 desequilibrio en la estructura de costos para las empresas prestadoras del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En consecuencia, la Superservicios solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n mencionada intervino durante este tr\u00e1mite. Consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012, parcialmente demandado, no desconoce el \u00a0 derecho a la vivienda digna, ni las competencias definidas en el art\u00edculo 367 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Pero, en cambio, se\u00f1al\u00f3 que el Legislador s\u00ed desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de unidad de materia, por lo que debe ser declarada inexequible. A \u00a0 continuaci\u00f3n se sintetizan sus argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, plante\u00f3 \u00a0 que el derecho a la vivienda digna es compatible con la libertad del Legislador \u00a0 para establecer los medios m\u00e1s adecuados para lograr su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, sostuvo que el Congreso tiene la facultad constitucional de \u00a0 establecer tributos como las tasas h\u00eddricas, de consagrar beneficios especiales \u00a0 como la exoneraci\u00f3n del pago para determinados grupos, o de restablecer la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacerlo. Por ello, en su concepto, no puede sostenerse que la \u00a0 supresi\u00f3n de un beneficio implica la exclusi\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna. Por el contrario, estima que el Legislador puede \u00a0 considerar que establecer tales tasas en cuant\u00eda razonable para toda la \u00a0 poblaci\u00f3n contribuye al buen uso del agua potable y, por lo tanto, al bienestar \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 considera que el t\u00edtulo de la ley 1593 de 2012 [por la cual se decreta el \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2013] indica que su \u00a0 contenido tiene que ver con la determinaci\u00f3n de los ingresos que la Hacienda \u00a0 P\u00fablica puede cobrar en el curso del a\u00f1o fiscal, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 345 \u00a0 de la Carta, en tiempos de paz no se puede percibir contribuci\u00f3n alguna que no \u00a0 est\u00e9 prevista en el presupuesto de rentas. Su t\u00edtulo indica que contiene normas \u00a0 sobre apropiaci\u00f3n de partidas del tesoro para gastos e inversiones, pero seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo demandado no es posible hacer erogaciones que no figuren en el \u00a0 presupuesto de egresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma demandada viola el principio de unidad de materia; \u00a0 carece de relaci\u00f3n temporal con el tema principal de la ley porque la \u00a0 derogatoria del beneficio tributario es permanente, mientras que la ley del \u00a0 presupuesto tiene vigencia anual; no guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el \u00a0 n\u00facleo de la Ley porque el contenido del presupuesto se concreta en \u00a0 autorizaciones para el cobro de los ingresos ordinarios y extraordinarios de la \u00a0 Naci\u00f3n, y para su destinaci\u00f3n a determinados gastos o inversiones, al tiempo que \u00a0 la derogatoria cuestionada elimina un beneficio tributario para personas \u00a0 determinadas, es decir, se refiere al sujeto pasivo del tributo. Y no evidencia \u00a0relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con el resto de la normativa, porque la ley \u00a0 aprobatoria del presupuesto tiene como prop\u00f3sito hacer una estimaci\u00f3n de todos \u00a0 los recursos econ\u00f3micos de los que puede disponer el ente p\u00fablico durante un a\u00f1o \u00a0 determinado y organiza su destinaci\u00f3n de dichos en programas de inversi\u00f3n, en \u00a0 tanto que la ley que deroga una exclusi\u00f3n tributaria tiene como finalidad \u00a0 aumentar un recurso de la hacienda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para terminar, el interviniente afirm\u00f3 que la norma acusada no viola el \u00a0 art\u00edculo 367 de la Carta, pues este determina que corresponde a la ley fijar la \u00a0 competencia para organizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, incluyendo el \u00a0 r\u00e9gimen tarifario, y el hecho de que otra ley elimine un beneficio tributario no \u00a0 contrar\u00eda ese mandato. La modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de un tributo no afecta la \u00a0 competencia de la entidad encargada de fijar las tarifas de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El concepto del Ministerio de Vivienda expresa que la Ley 1593 de 2012 fue \u00a0 proferida con pleno respeto por el procedimiento legislativo y no desconoce \u00a0 principio fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en otros apartes cuestiona la aptitud de la demanda para provocar un \u00a0 fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada, bas\u00e1ndose en la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 regular los temas asociados a tarifas, siempre que respete los principios \u00a0 constitucionales, especialmente los derechos fundamentales, desde el punto de \u00a0 vista del principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso objeto de estudio, el Legislador derog\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1537 de 2012, su decisi\u00f3n se encuentra dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia presupuestal y no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Adem\u00e1s, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n cuestion\u00f3 la aptitud de la \u00a0 demanda, considerando que sus planteamientos no permiten realizar un cotejo con \u00a0 la Constituci\u00f3n. En su criterio, la demanda plantea una serie de consideraciones \u00a0 sin especificar el concepto de la violaci\u00f3n. La acusaci\u00f3n se torna entonces, \u00a0 para el interviniente, indirecta o mediata y no es posible debatirla en el marco \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Despu\u00e9s de citar ampliamente las \u00a0 sentencias C-914 de 2012, C-029 de 2011 y C-1052 de 2001, concluye que la Corte \u00a0 deber\u00eda declararse inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El Ministerio solicit\u00f3 un pronunciamiento inhibitorio, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Afirm\u00f3 que los cargos de las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir \u00a0 m\u00ednimos requisitos de correcci\u00f3n argumentativa, lo que se logra explicando las \u00a0 razones por las que las normas acusadas violan la Carta Pol\u00edtica, y que se \u00a0 concretan en la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 (Cita la sentencia C-1052 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al abordar el an\u00e1lisis de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla argumentaci\u00f3n \u00a0 planteada por el actor no cumple con [esos]\u00a0requisitos, pues sus pretensiones se \u00a0 fundamentan en hechos y observaciones que carecen de claridad y que desde ning\u00fan \u00a0 punto de vista dejan entrever la presunta vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales (art. 51, 158 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), realizando de \u00a0 esta forma el actor juicios de valor inconsistentes y llenos de subjetividad\u201d. \u00a0Despu\u00e9s de trascribir apartes de la sentencia C-649 de 2010, sobre la aptitud de \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad, insisti\u00f3 en que el actor \u201cse limit\u00f3 a \u00a0 se\u00f1alar que el art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012 era inconstitucional, \u00a0 sustray\u00e9ndose de entregar las razones concretas y claras del porqu\u00e9 la norma \u00a0 demandada contraviene la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Posteriormente, plante\u00f3 algunos argumentos para desvirtuar los cargos, en \u00a0 caso de producirse en pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del \u00a0 argumento presentado por el accionante, [\u2026] esta Cartera se permite manifestar \u00a0 que la derogatoria del art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012, no puede ser \u00a0 considerada como una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 teniendo en cuenta que si bien la norma derogada estipulaba un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico en el pago de los servicios p\u00fablicos para los estratos 1, 2 y 3, de \u00a0 ninguna manera [crea] un impedimento o traba para el acceso a una vivienda \u00a0 digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de algunas referencias jurisprudenciales (especialmente de la sentencia \u00a0 C-177 de 2002) se\u00f1al\u00f3 que la ley anual de presupuesto involucra disposiciones \u00a0 generales, es decir, indicaciones que debe acoger el gobierno como ejecutor del \u00a0 gasto, lo que resulta compatible con la norma demandada, y a\u00f1adi\u00f3 que debe \u00a0 tomarse en consideraci\u00f3n que desde la sentencia C-177 de 2002, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 viene considerando que se trata de una verdadera norma, con fuerza y contenido \u00a0 jur\u00eddicos, al igual que las leyes ordinarias, por lo que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del principio de unidad de materia no debe ser demasiado estricta, \u00a0 pues ello pondr\u00eda en peligro su fundamento democr\u00e1tico y sus finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe evidencia de \u00a0 los anteriores argumentos, que ley anual de presupuesto (sic) es una verdadera \u00a0 norma [\u2026] en la que pueden incluirse otras materias, siempre que [\u2026] guarden los \u00a0 preceptos de conexi\u00f3n definidos en la jurisprudencia, se hace notorio que la \u00a0 derogatoria del art\u00edculo 59 de la ley 1537 de 2012, guarda conexidad teleol\u00f3gica \u00a0 y tem\u00e1tica con la ley anual de presupuesto porque busca que los recursos o tasas \u00a0 por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ingresen a las finanzas p\u00fablicas \u00a0 para cumplir los fines y metas de la ley de presupuesto, as\u00ed como los de la \u00a0 vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Finalmente, plantea que las fallas argumentativas de la demanda no permiten \u00a0 analizar la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 367 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El ICDT remiti\u00f3 un escrito a la Corporaci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad del enunciado normativo demandado, afirmando que contradice \u00a0 abierta y evidentemente el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Como, en concepto \u00a0 del interviniente esa violaci\u00f3n es tan clara, se abstuvo de presentar argumentos \u00a0 en torno a los dem\u00e1s cargos de la demanda. Este es el aparte central del \u00a0 concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s evidente \u00a0 que una disposici\u00f3n dirigida a eliminar la llamada contribuci\u00f3n solidaria para \u00a0 impedir impactos tarifarios por los servicios p\u00fablicos de las personas de bajos \u00a0 recursos dif\u00edcilmente tiene que ver con el presupuesto p\u00fablico. Acaso podr\u00eda \u00a0 llegar a avizorarse una incidencia remota o indirecta porque el Estado, en \u00a0 ausencia del plusvalor a sufragar por quienes integren los restantes estratos o \u00a0 sectores econ\u00f3micos, tuviera que acudir a alg\u00fan tipo de subsidio para impedir el \u00a0 impacto de la tarifa sobre las personas de los estratos I, II y III. Empero, tal \u00a0 razonamiento, amparado en supuestos y consideraciones pol\u00edticas, no ser\u00eda \u00a0 suficiente para defender en el subex\u00e1mine la unidad de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Adem\u00e1s sostuvo que las disposiciones incluidas en la ley anual de \u00a0 presupuesto deben tener una m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica con la materia \u00a0 presupuestaria y que la norma cuestionada, al versar sobre tributos, no cumple \u00a0 ese requisito. Aunque la conclusi\u00f3n del argumento no resulta muy clara, se \u00a0 trascribe integralmente el aparte final: \u201cde manera que se evidencie una \u00a0 presupuestal ni su viabilidad, sino que simplemente incluye un inciso que deroga \u00a0 una disposici\u00f3n contenida en una regulaci\u00f3n especial, como lo es la Ley 1537 de \u00a0 2012, que se ocupa de regular la promoci\u00f3n y facilidad del desarrollo urbano y \u00a0 el acceso a la vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. As\u00ed las cosas, el ICDT plantea que debe declararse la inexequibilidad de la \u00a0 norma, exclusivamente, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el marco de sus funciones legales y constitucionales, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 el concepto de n\u00famero 5889, en la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, el 17 de marzo de 2010. Su argumentaci\u00f3n comienza \u00a0 por una evaluaci\u00f3n sobre la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 Superior; \u00a0 contin\u00faa con el an\u00e1lisis de la presunta trasgresi\u00f3n al art\u00edculo 51 ib\u00eddem y \u00a0 culmina con el estudio del cargo por desconocimiento del art\u00edculo 367 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En el primer ac\u00e1pite, se\u00f1ala que el cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia, al igual que todos los que se refieren a vicios de \u00a0 competencia deben considerarse de naturaleza material, pues exigen el contraste \u00a0 directo de contenidos normativos, incluso si se cumplen las reglas del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. El prop\u00f3sito de esa aclaraci\u00f3n es el de precisar que la acci\u00f3n \u00a0 objeto de estudio no est\u00e1 sometida al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 242, numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Despu\u00e9s de mencionar la importancia del principio de unidad de materia, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, para preservar la \u00a0 transparencia en el tr\u00e1mite legislativo y asegurar que no se introduzcan \u00a0 contenidos que no hayan sido adecuadamente discutidos en el foro democr\u00e1tico, el \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico plantea que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte este \u00a0 debe evaluarse a partir de un estudio de la conexidad causal, teleol\u00f3gica, \u00a0 tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n y el cuerpo \u00a0 normativo al que pertenece, siempre bajo una perspectiva que no termine por \u00a0 anular el principio democr\u00e1tico o que convierta al principio en una \u201ccamisa \u00a0 de fuerza\u201d para el Legislador (cita la sentencia C-1185 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Las disposiciones generales tienen la finalidad de asegurar la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto y en ese sentido tambi\u00e9n es aplicable la exigencia de \u00a0 acatar el principio de unidad de materia, pues su alcance debe circunscribirse a \u00a0 su objeto y no rebasar su finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. La Ley 1593 de 2012 desarrolla los objetivos previstos en la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2010-2014, uno de los cuales versa sobre la vivienda. En \u00a0 su exposici\u00f3n de motivos (GC 475 de 2012), donde la vivienda \u201cse plantea como \u00a0 uno de los mecanismos propuestos por el Gobierno para reducir las condiciones de \u00a0 pobreza absoluta. || As\u00ed las cosas [\u2026], lejos de ser un tema ajeno a la ley de \u00a0 presupuesto del 2012, aparece como uno de los temas claves para lograr uno de \u00a0 los objetivos propuestos por el Gobierno Nacional en materia econ\u00f3mica y social, \u00a0 puesto que se impulsa de manera decidida la construcci\u00f3n de viviendas\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s de la garant\u00eda de ese derecho constitucional, tales decisiones \u00a0 contribuyen al crecimiento del sector de la Construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Procurador General, se refiri\u00f3 a cada uno de los cargos \u00a0 formulados por el demandante, resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 indic\u00f3 que la norma derogada establec\u00eda un beneficio temporal, que consiste en \u00a0 la exenci\u00f3n durante cinco a\u00f1os del pago de una tarifa por el uso del recurso \u00a0 h\u00eddrico, en favor de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y no en \u00a0 cabeza de un sujeto espec\u00edfico como lo sostiene el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. En concepto del Procurador General, la argumentaci\u00f3n de la demanda \u201ces \u00a0 escaza (sic) pues s\u00f3lo cuestiona que el legislador haya eliminado un beneficio \u00a0 que previamente hab\u00eda otorgado en relaci\u00f3n con un derecho social como la \u00a0 vivienda\u201d. En aplicaci\u00f3n del principio pro actione podr\u00eda pensarse \u00a0 que el actor se refiere a un desconocimiento del principio de progresividad, \u00a0 aunque no lo mencione en su escrito. Pero aun haciendo esa concesi\u00f3n al escrito \u00a0 de demanda, la acci\u00f3n no cumple con el requisito de suficiencia, pues no \u00a0 presenta todos los elementos necesarios para dar una respuesta de fondo al \u00a0 problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Sin embargo, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, para \u00a0 determinar si la medida tiene un car\u00e1cter regresivo, deber\u00e1 tener en \u00a0 consideraci\u00f3n la motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n ofrecidas para el cambio legal. \u00a0 Aunque no es posible hallar esa motivaci\u00f3n en las gacetas donde se describe el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, ello \u201c(\u2026) se reitera que en la Ley 1593 de 2012 y en la \u00a0 Ley 1537 de 2012, el legislador adopt\u00f3 una serie de medidas presupuestales y \u00a0 administrativas tendientes a asegurar el acceso a vivienda a t\u00edtulo gratuito a \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, de donde resulta razonable suponer [que] el \u00a0 legislador encontr\u00f3 pertinente eliminar el subsidio al que se refer\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012 para que, en su lugar y de forma m\u00e1s \u00a0 garantista, se asegurara as\u00ed el acceso a la vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9 Finalmente, la vista fiscal argument\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica carece de pertinencia y \u00a0 especificidad, pues ese art\u00edculo no define la competencia de la comisi\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n para definir el marco tarifario o de las empresas para fijar sus \u00a0 tarifas, pues estos aspectos est\u00e1n regulados en las Leyes 142 y 143 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl citado cargo \u00a0 no es espec\u00edfico puesto que no est\u00e1 planteando una inconformidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada con la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, en \u00a0 realidad utiliza como par\u00e1metro supuestamente desconocido o contrariado una \u00a0 norma de naturaleza legal. Esto, por cuanto la competencia de las comisiones de \u00a0 regulaci\u00f3n para establecer f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los \u00a0 servicios p\u00fablicos que el accionante afirma que est\u00e1 siendo desconocida por la \u00a0 disposici\u00f3n censurada est\u00e1 prevista en la ley 142 de 1994 (art\u00edculos 73, 11 y \u00a0 88) y no en la Constituci\u00f3n. Y esto \u00faltimo por cuanto el art\u00edculo 367 Superior \u00a0 (que equivocadamente se invoca como vulnerado) en realidad no otorga la \u00a0 competencia para fijar el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos a una \u00a0 entidad en particular sino que, por el contrario, \u00fanicamente dispone que el \u00a0 legislador deber\u00e1 determinar las entidades competentes para fijar las tarifas de \u00a0 los servicios p\u00fablicos, cosa que en efecto se hizo con la ley 142 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, y la ineptitud de la demanda frente al tercer cargo propuesto por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Las solicitudes de \u00a0 inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) \u00a0 referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y \u00a0 (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas \u00a0 argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la \u00a0 Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, \u00a0 convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del \u00a0 Congreso dela Rep\u00fablica; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones \u00a0 comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse un fallo \u00a0 inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) \u00a0 claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un \u00a0 razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en \u00a0 interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos \u00a0 demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda \u00a0 atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o \u00a0 excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema \u00a0 de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto \u00a0 Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial \u00a0 sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Algunos de los intervinientes, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 cuestionan la aptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, \u00a0 bien de manera integral, bien frente a algunos de los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostiene que la demanda \u00a0 carece de \u00a0claridad y a\u00f1ade que se basa en apreciaciones puramente subjetivas, lo \u00a0 que afectar\u00eda su certeza. Finalmente, dice que el actor se limita a \u00a0 mencionar que la norma viola la Constituci\u00f3n, sin explicar la raz\u00f3n de la \u00a0 violaci\u00f3n, lo que puede interpretarse como un cuestionamiento a la \u00a0 suficiencia \u00a0de la demanda. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por su parte, alega \u00a0 que el escrito no cumple las cargas m\u00ednimas para provocar un fallo de \u00a0 inconstitucionalidad y comparte la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual el actor no \u00a0 desarroll\u00f3 los cargos elevados contra el art\u00edculo 59 de la Ley 1593 de 2012, de \u00a0 similar manera el Ministerio de Hacienda cuestiona la aptitud de la demanda, \u00a0 pero tambi\u00e9n plantea argumentos en caso de producirse una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Procurador General de la Naci\u00f3n, a su turno, afirma que aunque la demanda \u00a0 tiene deficiencias, es posible comprender que el primer cargo se refiere a la \u00a0 violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad, pero considera, en cambio, que el \u00a0 \u00faltimo cuestionamiento no satisface las condiciones argumentativas mencionadas, \u00a0 pues el actor se equivoca al considerar que la Constituci\u00f3n define la \u00a0 competencia de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua para la fijaci\u00f3n de tarifas, \u00a0 dado que esta se halla determinada en la Ley 142 de 1993, lo que hace que el \u00a0 cargo se torne impertinente\u00a0 e insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala no comparte las apreciaciones del Ministerio de Vivienda y el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. La demanda es clara al indicar que \u00a0 el prop\u00f3sito que persigue es obtener la declaratoria de inexequibilidad de una \u00a0 norma derogatoria, debido a que su efecto normativo conlleva la desaparici\u00f3n de \u00a0 una exenci\u00f3n en el pago de una tarifa por uso del recurso h\u00eddrico para los \u00a0 estratos uno, dos y tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los cargos son ciertos pues, al excluir de las tarifas del servicio p\u00fablico \u00a0 las tasas por uso del recurso h\u00eddrico, o la tasa retributiva a la que hac\u00eda \u00a0 referencia el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012, se persigui\u00f3 el mantenimiento \u00a0 de las tarifas y el acceso al servicio para la poblaci\u00f3n vulnerable en t\u00e9rminos \u00a0 econ\u00f3micos. As\u00ed lo hizo expl\u00edcito el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, se trata de cuestionamientos pertinentes y espec\u00edficos, \u00a0 asociados a la eventual violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroceso en la eficacia \u00a0 de una faceta prestacional del derecho a la vivienda digna y a la posible \u00a0 incorporaci\u00f3n de una norma que no guarda conexidad con temas asociados a los \u00a0 ingresos y gastos de la Naci\u00f3n en la ley anual de presupuesto del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Se puede observar, que para el demandante esa regulaci\u00f3n viola el derecho a \u00a0 la vivienda digna, en tanto la disposici\u00f3n derogada representaba una medida para \u00a0 asegurar el goce de un servicio p\u00fablico, y favorec\u00eda a la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable. Por eso, tal como lo indica el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, es posible inferir en aplicaci\u00f3n del principio pro homine que \u00a0 la demanda se edifica sobre el presunto desconocimiento del principio de \u00a0 progresividad a un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Y para la Corte, si bien la demanda podr\u00eda presentar una argumentaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 profunda, los argumentos que plantea, as\u00ed como las citas de la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal son apropiados para generar una duda inicial acerca de la \u00a0 conformidad de esa decisi\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata, por \u00a0 supuesto, de una consideraci\u00f3n basada en el principio pro actione, pero \u00a0 adem\u00e1s, en la idea de que ese principio debe ser aplicado de forma m\u00e1s amplia \u00a0 cuando el cuestionamiento involucra la vigencia de un derecho constitucional \u00a0 como la vivienda digna y en la convicci\u00f3n de que es posible construir a partir \u00a0 de los argumentos expuestos un problema constitucional, como tambi\u00e9n lo \u00a0 consideraron todos los intervinientes que se pronunciaron a favor o en contra de \u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, la Sala observa que el \u00a0 tercer cargo, relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica no \u00a0 cumple esos requisitos m\u00ednimos. En primer t\u00e9rmino, \u00a0como lo indica la \u00a0 argumentaci\u00f3n planteada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 367 \u00a0 no define competencias para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, sino que delega en la Ley esa definici\u00f3n, de manera que las \u00a0 competencias que habr\u00eda modificado el Legislador al derogar el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 1537 de 2012 se encontrar\u00edan en normas de rango legal, como la Ley 142 de \u00a0 1993, sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios, y no en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como puede verse, la Constituci\u00f3n que delega en la Ley la determinaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades competentes para fijar las tarifas de los servicios p\u00fablicos, y \u00a0 no establece, desde el Texto superior cu\u00e1les son esas autoridades. Como la Carta \u00a0 no contiene esa regla de competencia, sino la Ley de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la Corte carece de competencia para juzgar la validez de \u00a0 cualquier modificaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto al argumento seg\u00fan el cual la norma desconocer\u00eda tambi\u00e9n los \u00a0 criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Sala estima que, exclusivamente en \u00a0 lo atinente a ese aparte de la demanda, los intervinientes que critican su \u00a0 aptitud tienen raz\u00f3n. El actor solamente menciona esa posible vulneraci\u00f3n, sin \u00a0 explicarla y para terminar, en cambio, mezcl\u00e1ndola con el cuestionamiento por \u00a0 violaci\u00f3n de una norma de competencia definida en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala presentar\u00e1 el problema jur\u00eddico que surge de los dos \u00a0 primeros cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena \u00a0 determinar si el art\u00edculo 59 de la Ley 1593 de 2012 es incompatible con los \u00a0 art\u00edculos 51 (derecho a la vivienda digna) y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (unidad de materia) o, en otros t\u00e9rminos, (i) si la norma desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso en relaci\u00f3n con facetas \u00a0 prestacionales del derecho a la vivienda digna, al derogar un beneficio \u00a0 tarifario previsto para los estratos uno, dos y tres en materia de uso del \u00a0 recurso h\u00eddrico y acceso al agua potable. Y (ii) si el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 trasgredi\u00f3 el principio de unidad de materia, al incorporar la norma derogatoria \u00a0 objeto de control en la ley anual de rentas y presupuestos del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, la Sala comenzar\u00e1 por estudiar el cargo primero (violaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la vivienda digna), en el marco de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre (i) el control de constitucionalidad de normas \u00a0 derogatorias, (ii) el derecho fundamental a la vivienda digna y (iii) el \u00a0 principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del control de constitucionalidad de normas \u00a0 derogatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En la sentencia C-699 de 2007,[6] la Corte Constitucional estudi\u00f3 a fondo la procedencia y alcance del control de constitucionalidad de las normas derogatorias. La exposici\u00f3n que sigue se basa en ese pronunciamiento, ampliamente reiterado en la jurisprudencia constitucional[7].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La Corporaci\u00f3n ha considerado que los preceptos derogatorios poseen contenido normativo en la medida en que, al excluir un canon del ordenamiento jur\u00eddico, modifican el sistema normativo, considerado en su integridad (C-055 de 1996)[8]. Siguiendo influyentes estudios te\u00f3ricos, el Tribunal Constitucional sostuvo, desde tempranas decisiones que \u201cel acto de derogar provoca un cambio del sistema: despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jur\u00eddico)\u201d[9].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La derogatoria\u00a0de las leyes o de las normas contenidas en ellas es una potestad del Legislador (art\u00edculo 150.1 CP) incluida dentro de la potestad general de configuraci\u00f3n del derecho y, por esa misma raz\u00f3n, una manifestaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos y de soberan\u00eda popular. En ese contexto, la Corte ha se\u00f1alado que si la legislaci\u00f3n fuera \u201cirreversible\u201d o \u201cinderogable\u201d, las regulaciones legales definidas por las mayor\u00edas legislativas del pasado erosionar\u00edan la libertad de las mayor\u00edas presentes.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Pero, si bien la facultad de derogar las normas jur\u00eddicas hace parte de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, y por lo tanto su ejercicio \u00a0 comprende un amplio margen de acci\u00f3n, el desarrollo de esta facultad se \u00a0 encuentra vinculado y limitado por los preceptos constitucionales y, \u00a0 especialmente, por los derechos fundamentales, dada la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n en el orden jur\u00eddico (art\u00edculo 4\u00ba CP)[11] \u00a0y el principio de eficacia de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El car\u00e1cter normativo de las normas derogatorias, aunado a la necesidad de \u00a0 que estas se produzcan dentro del marco de los mandatos superiores de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tiene como consecuencia necesaria la viabilidad del control de \u00a0 constitucionalidad de estas normas pues, solo a trav\u00e9s de ese mecanismo puede la \u00a0 Corte ejercer su competencia esencial de preservar la supremac\u00eda e integridad \u00a0 del Texto Superior \u201c[las] cl\u00e1usulas derogatorias deben ser controladas \u00a0 ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la \u00a0 norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0 [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Una vez definida la procedencia de este tipo de control, la Corte ha \u00a0 explicado tambi\u00e9n que este puede desarrollarse en torno a dos aspectos, o por \u00a0 dos v\u00edas distintas. De una parte, puede ejercerse para verificar la validez \u00a0 constitucional de la norma en s\u00ed misma y, de otra parte, para controlar los \u00a0 efectos producidos por la derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el primer caso el an\u00e1lisis recae sobre la disposici\u00f3n, considerada \u00a0 aisladamente, y hace referencia a la inconstitucionalidad ocasionada por vicios \u00a0 en el procedimiento de formaci\u00f3n de la norma, o por violaci\u00f3n del principio \u00a0 sustancial de unidad de materia. Como se indic\u00f3 en la sentencia C-421 de 2006, \u00a0 la Corte \u201c[\u2026] no s\u00f3lo ha analizado por ejemplo si determinadas \u00a0 disposiciones derogatorias desconoc\u00edan o no el principio de unidad de materia, o \u00a0 los principios de identidad y consecutividad[13], \u00a0 o si para su derogatoria se reunieron los mismos presupuestos formales que para \u00a0 su expedici\u00f3n[14], \u00a0 sino que ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas[15].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En la segunda hip\u00f3tesis, la inconstitucionalidad provendr\u00eda de los efectos \u00a0 generados la derogatoria en el ordenamiento jur\u00eddico. En este supuesto, el \u00a0 an\u00e1lisis recae en el \u201cefecto innovador\u201d generado por la derogatoria y, \u00a0 normalmente, se extiende a las dem\u00e1s disposiciones que, junto con la norma \u00a0 derogatoria, producen esa innovaci\u00f3n como ocurre con las normas previstas en \u00a0 remplazo de la norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En esos casos, la inconstitucionalidad se produce si \u201c(i) es posible \u00a0 aislar un efecto innovador del ordenamiento jur\u00eddico, que (ii) sea atribuible a \u00a0 esa norma y que (iii) resulte contrario a la Constituci\u00f3n\u201d[16]. Adem\u00e1s, en \u00a0 el control de constitucionalidad de las leyes o normas derogatorias, la Corte ha \u00a0 destacado que \u201c[\u2026] la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de\u00a0 \u00a0 una\u00a0 cl\u00e1usula derogatoria tiene\u00a0 un efecto preciso, que consiste, de \u00a0 darse determinados presupuestos, en reincorporar al ordenamiento aquellos \u00a0 contenidos normativos que hab\u00edan\u00a0 sido\u00a0 derogados[17].\u201d.[18] El \u00a0 restablecimiento de la vigencia de normas derogadas es necesario, por regla \u00a0 general, para evitar que la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de la norma \u00a0 derogatoria sea inocua, siempre que se trate de contenidos acordes con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[19] \u00a0[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto a la naturaleza de los cargos admisibles para el estudio de fondo \u00a0 de normas derogatorias, la Corte ha explicado que el cargo debe dirigirse contra \u00a0 una \u00a0innovaci\u00f3n real y existente del orden jur\u00eddico, atribuible a la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese efecto tiene, seg\u00fan la jurisprudencia, un car\u00e1cter omisivo, pues el control \u00a0 que ejerce la Corte se dirige ante la posibilidad de que, al ser expulsada una \u00a0 norma del orden jur\u00eddico, el vac\u00edo generado por la disposici\u00f3n derogatoria \u00a0 afecte la eficacia del mandato constitucional que la primera pretend\u00eda \u00a0 desarrollar, lo que deber\u00e1 demostrarse en el escrito de demanda. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, la falta de regulaci\u00f3n derivada de la derogatoria debe ser el hecho \u00a0 que genere la afectaci\u00f3n a la supremac\u00eda de la Carta. La omisi\u00f3n que se \u00a0 considera inconstitucional debe ser directamente atribuible a la norma \u00a0 derogatoria, as\u00ed que no es viable plantear un problema de inconstitucionalidad \u00a0 por una omisi\u00f3n legislativa relativa derivada de otros contenidos, o por \u00a0 la ausencia de otros contenidos, legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Adem\u00e1s de (i) la presencia de una innovaci\u00f3n real y existente y (ii) \u00a0 susceptible de ser atribuida a la norma derogatoria, el demandante deber\u00e1 \u00a0 satisfacer (iii) los requisitos argumentativos de toda demanda de \u00a0 inconstitucionalidad (cargas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad \u00a0 y suficiencia, ya mencionados), y aquellos propios de las omisiones \u00a0 legislativas (existencia de un mandato constitucional, que haya sido \u00a0 desarrollado por el Legislador, y cuya eficacia se vea amenazada por la norma \u00a0 derogatoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como el efecto inconstitucional de una norma derogatoria se produce cuando \u00a0 esta genera un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n que atenta contra la eficacia de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es oportuno recordar que el control de constitucionalidad de las \u00a0 omisiones legislativas relativas exige a los demandantes demostrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista \u00a0 una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto \u00a0 omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para \u00a0 los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los \u00a0 que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la \u00a0 omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 el constituyente al legislador.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para terminar, la Corte Constitucional esquematiz\u00f3, con fines ilustrativos, \u00a0 el control de constitucionalidad de las normas derogatorias en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsquematizando \u00a0 las anteriores consideraciones podr\u00eda decirse que la derogatoria de un r\u00e9gimen \u00a0 legal (X) resulta contraria a la Constituci\u00f3n cuando existe un imperativo \u00a0 constitucional (I) conforme al cual ese r\u00e9gimen (X) resulta obligado, al punto \u00a0 que su ausencia de lugar a una situaci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa (O). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese esquema \u00a0 plantea problemas anal\u00edticos complejos desde la perspectiva de la t\u00e9cnica del \u00a0 control de constitucionalidad, porque, en determinados escenarios, exige que, \u00a0 para establecer la omisi\u00f3n legislativa (O), que se atribuye a una disposici\u00f3n \u00a0 derogatoria (D) deba evaluarse la adecuaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal derogado (X) con \u00a0 el imperativo constitucional (I) que se supone pretend\u00eda desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer \u00a0 escenario podr\u00eda ser, ubic\u00e1ndonos -para consideraciones solamente te\u00f3ricas en \u00a0 este ac\u00e1pite- en el \u00e1mbito de la demanda, aquel conforme al cual existe un \u00a0 imperativo constitucional para que el legislador establezca un r\u00e9gimen concursal \u00a0 para las personas naturales no comerciantes, pero el r\u00e9gimen legal derogado no \u00a0 era aplicable a esas personas. En el esquema que se ha planteado, ello \u00a0 implicar\u00eda que X no era una respuesta legal a I y que, por consiguiente, O no es \u00a0 una consecuencia de D. Esto es, la eventual omisi\u00f3n legislativa que se pudiera \u00a0 establecer, no ser\u00eda atribuible a la disposici\u00f3n derogatoria, porque el r\u00e9gimen \u00a0 derogado no constitu\u00eda una respuesta legal al imperativo constitucional que \u00a0 estaba en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 compleja se presenta cuando, prima facie, X es una respuesta legal a I, \u00a0 de manera que pudiera establecerse, en principio, que la derogatoria de X, \u00a0 condujese a una situaci\u00f3n omisiva O, pero un an\u00e1lisis f\u00e1ctico muestra que X no \u00a0 es una respuesta legal adecuada a I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho \u00a0 objetivo de que X no es una respuesta legal adecuada a I, no podr\u00eda decirse que \u00a0 la situaci\u00f3n omisiva frente al imperativo I sea resultado de la derogatoria de \u00a0 X, porque, dada la inadecuaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal, a\u00fan en vigencia de X habr\u00eda \u00a0 una situaci\u00f3n omisiva\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En s\u00edntesis, el Legislador posee una amplia facultad para derogar las normas \u00a0 vigentes, siempre que lo haga dentro del marco de los principios \u00a0 constitucionales. Las normas derogatorias poseen un efecto normativo pues, al \u00a0 excluir un mandato del ordenamiento jur\u00eddico, se genera una transformaci\u00f3n del \u00a0 sistema. Esa caracter\u00edstica normativa de la derogaci\u00f3n es la que justifica el \u00a0 control de constitucionalidad por parte de la Corte. Concretamente, la \u00a0 Corporaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para verificar si se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0 si se respet\u00f3 el principio de unidad de materia, y finalmente, si la \u00a0 desaparici\u00f3n de la norma derogada crea un vac\u00edo que impide la eficacia de los \u00a0 mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a una vivienda digna. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las personas \u00a0 tienen derecho a una vivienda digna[23]. \u00a0 En sentido similar, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, \u00a0 Econ\u00f3micos y Culturales[24], \u00a0 instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad[25] y, por lo \u00a0 tanto, se encuentra incorporado al ordenamiento jur\u00eddico nacional con el mismo \u00a0 rango que las normas de la Carta, consagra el derecho de toda persona a contar \u00a0 con una vivienda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Dado que ambas normas se refieren al derecho a la vivienda, pero lo \u00a0 califican de manera distinta \u2500el texto constitucional como digna, y el \u00a0 Instrumento internacional como adecuada\u2500, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 pro homine y de eficacia de los derechos consagrados en la Carta y en los \u00a0 tratados\u00a0 de derechos humanos, corresponde a la Corporaci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0 \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n, defensa y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, dar el mayor alcance posible a cada una de esas prescripciones. As\u00ed, en \u00a0 la sentencia T-235 de 2011, la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s importante \u00a0 indicar que \u2018vivienda digna\u2019 y vivienda adecuada\u2019 no son conceptos id\u00e9nticos. En \u00a0 efecto, podr\u00eda discutirse si el est\u00e1ndar de dignidad es menos exigente que el \u00a0 est\u00e1ndar de adecuaci\u00f3n y viceversa. Esa discusi\u00f3n, empero, resulta infructuosa \u00a0 pues en materia de derechos humanos rige el principio pro h\u00f3mine, de manera que \u00a0 el juez constitucional debe escoger los est\u00e1ndares m\u00e1s amplios de protecci\u00f3n. \u00a0 Dicho de otra forma, si los est\u00e1ndares del derecho interno que establecen los \u00a0 factores a tener en cuenta para que la vivienda sea digna y lo del DIDH para \u00a0 calificar la adecuaci\u00f3n de la vivienda son complementario, debe asumirse que \u00a0 todos hacen parte del contenido esencial del derecho; en caso de \u00a0 incompatibilidad, por supuesto, debe escogerse el est\u00e1ndar que favorezca en \u00a0 mayor medida el ejercicio y goce del derecho analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el orden interno, la sentencia T-585 de 2008[26] sostuvo que \u00a0 este derecho posee car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, en tanto su vinculaci\u00f3n \u00a0 con la dignidad de la persona es evidente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que guarda relaciones \u00a0 intr\u00ednsecas con otros derechos como la vida, el m\u00ednimo vital, la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n y el acceso a los servicios del Estado, que no podr\u00edan alcanzar su \u00a0 eficacia si la persona no cuenta con un\u00a0 lugar de habitaci\u00f3n digno y \u00a0 adecuado para desarrollar su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La sentencia citada, hace parte de una etapa jurisprudencial en la que la \u00a0 Corte reconceptualiz\u00f3 el significado de los derechos fundamentales, en el orden \u00a0 interno, a partir de avances en la dogm\u00e1tica y el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese contexto jurisprudencial, construido principalmente entre los a\u00f1os 2002 y \u00a0 2008[27] \u2500aunque con \u00a0 claros antecedentes en decisiones previas como la C-257 de 1997\u2500 se basa en las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) el abandono de la tesis de las \u201cgeneraciones\u201d \u00a0 de derechos, y de las diferencias insalvables entre los derechos \u00a0 tradicionalmente llamados civiles y pol\u00edticos y aquellos denominados sociales \u00a0 econ\u00f3micos y culturales; (ii) el v\u00ednculo entre el derecho y la dignidad humana \u00a0 como criterio definitorio de su fundamentalidad; (iii) los principios de \u00a0 integralidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, que \u00a0 tornan en trivial el concepto de conexidad, pues todos los derechos guardan \u00a0 \u201cconexiones\u201d entre ellos, y con la dignidad humana; y (iv) el car\u00e1cter \u00a0 polifac\u00e9tico o poli\u00e9drico de los derechos, reflejado en el hecho de que todos \u00a0 poseen facetas de abstenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Este conjunto de premisas llev\u00f3 a la Corte a plantear una construcci\u00f3n \u00a0 dogm\u00e1tica sobre los derechos fundamentales seg\u00fan la cual (i) todos los derechos \u00a0 constitucionales son fundamentales. Sin embargo, (ii) en atenci\u00f3n a la \u00a0 pluralidad de facetas que los caracterizan, su efectividad puede alcanzarse por \u00a0 diversas v\u00edas, tales como las medidas legislativas, las pol\u00edticas p\u00fablicas o la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial directa. En ese escenario, (iii) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede para la protecci\u00f3n de (iii.1) todas las facetas de abstenci\u00f3n, (iii.2) \u00a0 las esferas prestacionales que no supongan costos elevados; (iii.3) las \u00a0 dimensiones que han sido objeto de precisi\u00f3n legislativa o reglamentaria, as\u00ed \u00a0 como (iii.4) para suplir espacios de indeterminaci\u00f3n o lagunas persistentes a \u00a0 pesar de aquellos desarrollos, especialmente cuando estas afectan a personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, grupos vulnerables o sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En la sentencia T-585 de 2008, eje de esta reiteraci\u00f3n, la Sala explic\u00f3 el \u00a0 proceso descrito en relaci\u00f3n con la vivienda digna, con las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ocurri\u00f3 con \u00a0 los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional neg\u00f3 la iusfundamentalidad \u00a0del derecho a la vivienda digna, se\u00f1alando para el efecto, que se trata de \u00a0 un derecho de car\u00e1cter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma \u00a0 program\u00e1tica por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento \u00a0 en el principio democr\u00e1tico, de conformidad con las condiciones jur\u00eddico \u00a0 materiales disponibles en cada momento hist\u00f3rico. As\u00ed, gran parte de los \u00a0 pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho \u00a0 asistencial \u00a0del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de \u00a0 tutela por cuanto su desarrollo s\u00f3lo corresponde al legislador y la \u00a0 administraci\u00f3n. Argumentaci\u00f3n que del mismo modo, acompa\u00f1\u00f3 desde etapas \u00a0 tempranas las consideraciones en relaci\u00f3n con derechos como la salud, el \u00a0 trabajo, la educaci\u00f3n, la seguridad social, entre otros [\u2026] Pese a lo anterior, \u00a0 en situaciones de afectaci\u00f3n clara de este tipo de derechos, la competencia del \u00a0 juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la \u00a0 conexidad, \u00a0en desarrollo del cual se estableci\u00f3 que los derechos denominados de \u00a0 segunda generaci\u00f3n pod\u00edan ser amparados directamente por v\u00eda de tutela \u00a0 cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre \u00e9stos y un derecho \u00a0 fundamental en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 criterio de conexidad se advert\u00eda insuficiente en muchos casos en los que \u00a0 consideraciones de justicia y equidad tornaban necesario un pronunciamiento del \u00a0 juez de tutela que permitiera la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 se sostuvo en primer t\u00e9rmino que cuando pudiera evidenciarse una afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encontraran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, la autoridad judicial en sede de tutela deb\u00eda proceder \u2013en \u00a0 forma en todo caso excepcional\u2013a adoptar las medidas tendientes a conjurar la \u00a0 violaci\u00f3n alegada. || [B]ajo la misma idea de ampliar las hip\u00f3tesis en las que \u00a0 es posible para el juez de tutela proteger derechos sociales y econ\u00f3micos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los cuales el \u00a0 contenido de estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminaci\u00f3n que como \u00a0 obst\u00e1culo para su fundamentalidad se arg\u00fc\u00eda en un principio, tales garant\u00edas \u00a0 deben ser consideradas fundamentales y en tal sentido, admiten la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de \u00a0 aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por v\u00eda legal o \u00a0 reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas \u00a0 como derechos subjetivos, es admitido el car\u00e1cter iusfundamental de la \u00a0 vivienda digna, con fundamento en el criterio de transmutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En otras \u00a0 ocasiones, el juez constitucional ha recurrido a la aplicaci\u00f3n de otros \u00a0 principios definitorios del Estado como es el caso de la solidaridad para, por \u00a0 esta v\u00eda,\u00a0 procurar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna no \u00a0 obstante ser calificado como un derecho constitucional no fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Al referirse al derecho a la vivienda digna, consider\u00f3 la Corte que su \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana \u201ces pr\u00e1cticamente evidente\u201d y que \u201cno \u00a0 [resultaba] necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para \u00a0 concluir que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para \u00a0 permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, \u00a0 se encuentra aquella relacionada con proveerle \u2013por medios que no necesariamente \u00a0 implican la inversi\u00f3n p\u00fablica\u2013 un lugar de habitaci\u00f3n adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con base en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, la Corte indic\u00f3 que no puede \u00a0 interpretarse el derecho de manera tal que se equipare con \u201cel cobijo que \u00a0 resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere \u00a0 exclusivamente como una comodidad\u201d, sino como \u201cel derecho a vivir en seguridad, \u00a0 paz y dignidad en alguna parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En la sentencia T-235 de 2011[28], \u00a0 basada a su vez en la T-585 de 2008, y en la que se estudi\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0 sufrida por el resguardo ind\u00edgena del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas por la ola invernal \u00a0 del mismo nombre, en la que el r\u00edo del mismo nombre aneg\u00f3 los caminos, inund\u00f3 \u00a0 las viviendas y la escuela del resguardo, y gener\u00f3 dificultades para el acceso a \u00a0 los cultivos y el intercambio comercial con las comunidades campesinas aleda\u00f1as, \u00a0 la Corte sostuvo ideas afines a las ya expresadas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de la \u00a0 posici\u00f3n sostenida por la Corporaci\u00f3n en sus primeros fallos, de acuerdo con la \u00a0 cual la tutela no ser\u00eda procedente para lograr la eficacia de los \u2018derecho \u00a0 sociales\u2019, sucesivamente se pas\u00f3 a la eficacia excepcional bajo el criterio de \u00a0 conexidad; a la transmutaci\u00f3n de los derechos sociales en derechos \u00a0 fundamentales, una vez su contenido recibe concreci\u00f3n legislativa, y a la \u00a0 postura actual, seg\u00fan la cual es posible distinguir entre el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n, \u00a0 enfoque bajo el cual se asume que son derechos fundamentales todos aquellos que \u00a0 cumplen los par\u00e1metros indicados previamente, y corresponde al juez de tutela \u00a0 determinar en cada caso si la tutela es procedente para hacer efectiva la faceta \u00a0 espec\u00edfica del derecho comprometido en el caso sometido a su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0 la procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de esferas positivas de los \u00a0 derechos est\u00e1 condicionada a (i) que la esfera prestacional requerida no \u00a0 comprometa un alto esfuerzo econ\u00f3mico, como cuando se solicita informaci\u00f3n \u00a0 adecuada en un puesto de servicio al p\u00fablico; (ii)\u00a0 que se solicite el \u00a0 cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreci\u00f3n pol\u00edtica, o (iii) que \u00a0 sean prestaciones imprescindibles para la garant\u00eda de la dignidad humana, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n o el DIDH.\u00a0 [Adem\u00e1s] el \u00a0 juez constitucional debe tener presente, al evaluar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela frente a facetas positivas de un derecho constitucional, que la \u00a0 inacci\u00f3n estatal no es constitucionalmente leg\u00edtima en virtud del principio de \u00a0 progresividad, que ordena dar \u2018pasos hacia delante\u2019 y proh\u00edbe los pasos \u00a0 regresivos en la cobertura y eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. A\u00f1adi\u00f3 la Corte, en el fallo citado, que pueden distinguirse dos escenarios \u00a0 los que el juez constitucional debe desplegar una actuaci\u00f3n positiva para \u00a0 preservar la eficacia de los derechos fundamentales. Primero, cuando debe \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n del derecho, debido a que existen posiciones subjetivas \u00a0 derivadas de la concreci\u00f3n legislativa y reglamentaria del derecho que carecen \u00a0 de garant\u00edas id\u00f3neas; y segundo, cuando le corresponde coadyuvar en la\u00a0 \u00a0 configuraci\u00f3n de las posiciones jur\u00eddicas que (i) se infieran de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica y de las obligaciones del Estado \u00a0 en el marco del DIDH y (ii) no hayan sido definidas a\u00fan por los \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento \u2013explic\u00f3 la Sala Octava\u2013 el juez constitucional debe suplir los \u00a0 vac\u00edos, no mediante la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de car\u00e1cter general, \u00a0 sino \u2018bajo la idea de superar o suplir las falencias que advierta en la \u00a0 definici\u00f3n de \u00e9stas\u2019, particularmente cuando se trate de conjurar \u00a0 desigualdades materiales en aplicaci\u00f3n de los contenidos normativos de los \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 Superior y las dem\u00e1s cl\u00e1usulas constitucionales \u00a0 de especial protecci\u00f3n a grupos vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Sobre el car\u00e1cter adecuado de la vivienda, la Corporaci\u00f3n ha seguido de \u00a0 cerca al Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), \u00a0 int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC) que, en su Observaci\u00f3n General N\u00ba 4\u00ba defini\u00f3, a grandes \u00a0 rasgos, las grandes facetas de este derecho. As\u00ed, en la sentencia T-235 de 2011, \u00a0 la Corte hizo referencia a ese instrumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo 8\u00ba de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 4 define como par\u00e1metros de \u00a0 adecuaci\u00f3n de la vivienda, los siguientes: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia, \u00a0 b) disponibilidad, c) gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) \u00a0 lugar, y g) adecuaci\u00f3n, los cuales pueden agruparse en dos grandes materias: \u00a0 condiciones de la vivienda y seguridad de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones de la vivienda, la Observaci\u00f3n se\u00f1ala que la \u00a0 vivienda adecuada no es equiparable a la existencia de un techo o cobijo \u00a0 sino que debe tratarse de un lugar que ofrezca \u2018seguridad a la persona frente a \u00a0 las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su \u00a0 vida privada y en sociedad\u2019 y que para lograrlo debe reunir elementos que \u00a0 aseguren su habitabilidad \u00a0es decir, requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio para que una persona \u00a0 o un grupo familiar puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tener acceso a servicios p\u00fablicos, de seguridad y de emergencia, de \u00a0 manera que los planes de desarrollo urbano deben \u2018asegurar que la vivienda se \u00a0 encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida \u00a0 digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, \u00a0 educaci\u00f3n y un ambiente sano. Finalmente, deben tomarse en cuenta factores \u00a0 culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los \u00a0 servicios tecnol\u00f3gicos, a los patrones culturales de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, etc., \u00a0 de viviendas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los literales b, f y g del p\u00e1rrafo 8 de la OG 4 debe garantizarse \u00a0 la \u201cdisponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura\u201d; \u00a0 la vivienda debe \u201cestar ubicada en un lugar que permita el acceso a \u00a0 servicios de atenci\u00f3n en salud, centros para ni\u00f1os, escuelas, entre otros; y \u00a0 debe cumplir con el est\u00e1ndar de adecuaci\u00f3n cultural, de manera que \u00a0 permita la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad en la vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad de la vivienda requiere a su vez de tres \u00a0 factores. LA asequibilidad, la seguridad jur\u00eddica de la tenencia y \u00a0 el criterio de gastos soportables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asequibilidad \u201cconsiste en la existencia de una oferta suficiente de \u00a0 vivienda, as\u00ed como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna \u00a0 modalidad de tenencia de la vivienda\u201d. El Comit\u00e9 DESC ha enfatizado, as\u00ed \u00a0 mismo, la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica del Estado de conceder prioridad en la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos para vivienda a grupos vulnerables (incluidas las \u00a0 v\u00edctimas de desastres naturales). El concepto de gastos soportables \u00a0 involucra la obligaci\u00f3n de asegurar \u201csistemas adecuados para costear la \u00a0 vivienda, tanto para financiar su adquisici\u00f3n como para garantizar un \u00a0 crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, \u00a0 entre otras medidas\u201d. Por otra parte, \u201c[L]a seguridad de la tenencia \u00a0 [\u2026] apunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda \u2013propiedad \u00a0 individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.\u2013 est\u00e9n \u00a0 protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Seg\u00fan lo expresado, el derecho a la vivienda digna es un derecho \u00a0 fundamental, y como toda norma de esa categor\u00eda, supone para el Estado \u00a0 obligaciones de abstenci\u00f3n y obligaciones prestacionales. La demanda objeto de \u00a0 estudio afirma que, en este caso, se viol\u00f3 una\u00a0 esfera prestacional del \u00a0 mismo, al derogar la exenci\u00f3n en la transferencia de la tasa por uso del recurso \u00a0 h\u00eddrico y\/o la tasa de redistribuci\u00f3n, para los estratos uno, dos y tres. El \u00a0 centro del problema jur\u00eddico involucra entonces el principio de progresividad y \u00a0 la prohibici\u00f3n de retroceso en el goce efectivo de las obligaciones positivas \u00a0 que involucran los derechos constitucionales, elementos a los que se destina el \u00a0 siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso como herramientas conceptuales y \u00a0 normativas para el an\u00e1lisis de las medidas adoptadas por el Estado para \u00a0 garantizar las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El principio de progresividad \u00a0 encuentra su fundamento normativo originario en el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional Sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). Su \u00a0 alcance ha sido ampliamente analizado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC) en su Observaci\u00f3n General No. 3, \u00a0 relativa a la naturaleza de las obligaciones contra\u00eddas por los Estados que \u00a0 suscribieron el Pacto[29] \u00a0y, en el orden interno, por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El principio de progresividad \u00a0 prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los \u00a0 derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se construy\u00f3 a \u00a0 partir del alcance de las obligaciones de los estados parte del Protocolo \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU y, de la \u00a0 misma manera, se consider\u00f3 aplicable en el \u00e1mbito interno a los \u201cderechos \u00a0 sociales\u201d, bajo la doctrina tradicional de las \u201cgeneraciones\u201d de \u00a0 derechos. Sin embargo, como se desprende de lo expuesto hasta el momento, todos \u00a0 los derechos tienen contenidos de car\u00e1cter positivo y negativo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el principio ser\u00eda aplicable tambi\u00e9n a las facetas positivas de los \u00a0 derechos tradicionalmente considerados civiles y pol\u00edticos, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata suele considerarse fuera de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de que los \u00a0 derechos ubicados hist\u00f3ricamente en ese grupo poseen esferas prestacionales no \u00a0 debe restarles fuerza normativa, sino que permite evidenciar la existencia de \u00a0 componentes prestacionales de los derechos constitucionales que son directamente \u00a0 aplicables y judicialmente exigibles.[31] Esos \u00a0 contenidos no est\u00e1n sometidos entonces al principio de progresividad y \u00a0 constituyen est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n y corresponde al juez competente \u00a0 analizar, en cada caso, si se enfrenta a una de esas facetas para establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el alcance de las \u00f3rdenes a impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 mandato de progresividad, la Corte Constitucional tiene establecido que \u00a0 comporta: (i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) \u00a0 el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o \u00a0 pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable \u00a0para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada \u00a0 derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con \u00a0 la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado \u00a0 para asegurar la plena vigencia de todos los derechos.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El \u00faltimo aspecto, denominado \u00a0prohibici\u00f3n de regresividad o prohibici\u00f3n de retroceso, se desprende de \u00a0 forma inmediata del mandato de progresividad y, de manera m\u00e1s amplia, del \u00a0 principio de interdicci\u00f3n de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un \u00a0 Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar \u00a0 gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los derechos \u00a0 constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de \u00a0 manera deliberada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado, en armon\u00eda con la doctrina autorizada del DIDH[33], que \u00a0 no toda regresi\u00f3n es arbitraria, pues la adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos y las necesidades m\u00e1s apremiantes que en cada momento enfrenta el \u00a0 Estado en materia social, pueden llevar a considerar como constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida o leg\u00edtima la modificaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y normas jur\u00eddicas que \u00a0 impliquen un retroceso en la eficacia de un derecho, si esas medidas comportan a \u00a0 la vez una ampliaci\u00f3n (de mayor importancia) del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otro u \u00a0 otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por esta raz\u00f3n, la prohibici\u00f3n \u00a0 de regresividad no es absoluta. La validez de normas, medidas o pol\u00edticas \u00a0 regresivas en materia de derechos constitucionales est\u00e1 sometida a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo par\u00e1metros ya decantados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional. En los p\u00e1rrafos sucesivos, la Sala \u00a0 explicar\u00e1 los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 identificar la regresividad de una medida (pol\u00edtica, norma, acci\u00f3n estatal), y \u00a0 la forma en que el juez de tutela debe aplicar el principio de razonabilidad \u00a0 frente a ese tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) \u00a0 cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo \u00a0 derecho;[35] (2) \u00a0 cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 respectivo derecho;[36] \u00a0(3) cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a \u00a0 la satisfacci\u00f3n del derecho. En este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 regresiva \u00a0 siempre que la disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos se produzca antes de \u00a0 verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n (por \u00a0 ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, \u00a0 calidad y adaptabilidad).[37] \u00a0Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, es relevante recordar que tanto la Corte \u00a0 Constitucional como el Comit\u00e9 DESC han considerado de manera expresa, que la \u00a0 reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva de recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 derecho social, cuando no se han satisfecho los est\u00e1ndares exigidos, vulnera, al \u00a0 menos en principio, la prohibici\u00f3n de regresividad.[38] \u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sobre el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de normas o decisiones regresivas, este Tribunal ha \u00a0 establecido que (i) sobre toda medida de car\u00e1cter regresivo recae una presunci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad; (ii) esa presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por el \u00a0 Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecuci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionales imperiosos. Por lo tanto, (iii) la carga argumentativa y \u00a0 probatoria necesaria para justificar una norma o medida regresiva corresponde a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. En ese marco, (iv) cuando el juez constitucional \u00a0 eval\u00faa la compatibilidad de tales decisiones con la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales debe ejercer un an\u00e1lisis riguroso de proporcionalidad de las \u00a0 mismas. Ese an\u00e1lisis, (v) debe ser a\u00fan m\u00e1s intenso cuando la decisi\u00f3n estatal \u00a0 regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En lo concerniente a la carga \u00a0 de justificaci\u00f3n que se encuentra en cabeza de la autoridad p\u00fablica, precis\u00f3 la \u00a0 Sala Plena en la citada sentencia C-630 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]uando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, \u00a0 corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que \u00a0 la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, \u00a0 luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es \u00a0 efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de \u00a0 un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para \u00a0 alcanzar el fin propuesto; (4) que no afecta el contenido m\u00ednimo no disponible \u00a0 de [la faceta de]l derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza \u00a0 es claramente superior al costo que apareja[41]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La prohibici\u00f3n de retroceso, \u00a0 en tanto herramienta de control de constitucionalidad, ha sido utilizada \u00a0 principalmente para analizar la constitucionalidad de tr\u00e1nsitos regulativos en \u00a0 reg\u00edmenes de seguridad social y modificaciones normativas que suponen la \u00a0 disminuci\u00f3n de beneficios laborales[42]. \u00a0 De esos an\u00e1lisis se desprende que la prohibici\u00f3n mencionada guarda una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima, pues protege expectativas \u00a0 creadas por las acciones estatales en el sentido de que las autoridades no \u00a0 variar\u00e1n de forma abrupta el rumbo adoptado para la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 exigidas por el respeto de los derechos humanos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que la interdicci\u00f3n de regresividad recae tambi\u00e9n sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de los recursos judiciales destinados a la protecci\u00f3n de facetas \u00a0 prestacionales de los derechos, pues la efectividad de estos mecanismos redunda \u00a0 directamente en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y rango de eficacia de los derechos[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En\u00a0 materia de vivienda \u00a0 digna, la sentencia T-1318 de 2005[45] \u00a0es una decisi\u00f3n relevante, basada en la aplicaci\u00f3n del mandato de no-retroceso. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Sala revis\u00f3 un caso en el cual el municipio de Palmira \u00a0 suscribi\u00f3 un convenio asociativo de vivienda, en el que se comprometi\u00f3 a brindar \u00a0 un subsidio de 12.94 salarios m\u00ednimos legales a un grupo de personas residentes \u00a0 en el mismo. Posteriormente, el citado ente territorial decidi\u00f3 reducir el \u00a0 subsidio a 3.3 salarios m\u00ednimos, alegando problemas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que la medida era \u00a0 regresiva en relaci\u00f3n al goce efectivo del derecho a una vivienda digna y \u00a0 expres\u00f3 que si bien la eficacia de ese derecho supone la superaci\u00f3n de serios \u00a0 obst\u00e1culos econ\u00f3micos, la explicaci\u00f3n dada por el municipio resultaba \u00a0 insuficiente para justificar la disminuci\u00f3n del monto del subsidio, dado que (i) \u00a0 las razones asociadas al d\u00e9ficit fiscal eran conocidas por el municipio desde \u00a0 antes de establecer el subsidio; y (ii) los problemas financieros mencionados \u00a0 eran expresi\u00f3n de la falta de planeaci\u00f3n y la inadecuada ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto municipal, por la cual orden\u00f3 la Corte al ente territorial y al \u00a0 operador de los subsidios, mantener los t\u00e9rminos inicialmente pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Posteriormente, en la \u00a0 sentencia C-444 de 2009, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una eventual violaci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroceso en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a una vivienda \u00a0 digna, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 3\u00aa de 1991, por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de \u00a0 Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el \u00a0 Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de estudio, \u00a0 preve\u00eda en cabeza del Gobierno Nacional la facultad de reglamentar las normas \u00a0 m\u00ednimas de calidad de vivienda de inter\u00e9s social, \u201cespecialmente en cuanto a \u00a0 especio, servicios p\u00fablicos y estabilidad de vivienda\u201d. En concepto de este \u00a0 Tribunal, esa decisi\u00f3n supuso la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 9\u00aa de \u00a0 1989, el cual establec\u00eda la obligaci\u00f3n de todo vendedor de constituir una p\u00f3liza \u00a0 para garantizar la estabilidad y buena calidad de la vivienda. Al evaluar el \u00a0 car\u00e1cter regresivo de la medida, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la posibilidad de demandas a la compa\u00f1\u00eda emisora de la p\u00f3liza, y \u00a0 no exclusivamente a los vendedores de la vivienda nueva, significaba una \u00a0 seguridad adicional en cuanto a la efectividad de este derecho en caso de \u00a0 afectaci\u00f3n estructural o de deficiencias de calidad del inmueble, porque las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros est\u00e1n sujetas a una reglamentaci\u00f3n dirigida a garantizar \u00a0 m\u00e1rgenes de solidez y de solvencia que les permiten responder por sus \u00a0 obligaciones frente a los asegurados ante la verificaci\u00f3n de los riesgos que \u00a0 amparan, lo que aumenta considerablemente las posibilidades de lograr la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se ocasiona por la mencionada afectaci\u00f3n de la vivienda \u00a0 nueva, cuando ella se presenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, consider\u00f3 que la \u00a0 norma estudiada se enmarcaba en el supuesto de \u201crecorte\u201d o \u201climitaci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del derecho\u201d, lo que demostraba la violaci\u00f3n al \u00a0 principio de retroceso. Posteriormente, procedi\u00f3 a evaluar si exist\u00eda una \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida para el paso atr\u00e1s dado por el Congreso, y encontr\u00f3 que la \u00a0 medida no fue explicada en la exposici\u00f3n de motivos, ni discutida durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, lo que llev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u201c[\u2026] ante la falta de dicha explicaci\u00f3n, la Corte debe aplicar la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la medida derogatoria, en cuanto significa una \u00a0 restricci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n sustancial y procesal de [una faceta \u00a0 prestacional] de un derecho [constitucional], cual es el derecho a la vivienda \u00a0 digna de inter\u00e9s social. Lo anterior, en la medida en que dicha presunci\u00f3n no ha \u00a0 sido desvirtuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 se bas\u00f3 \u00a0 en la idea de integrar el ordenamiento jur\u00eddico para suplir el vac\u00edo dejado por \u00a0 el Legislador, al momento de subrogar la norma que ordenaba la constituci\u00f3n de \u00a0 una p\u00f3liza, por parte de los vendedores de vivienda y, para conseguirlo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 3\u00aa \u00a0 de 1993, en el entendido de que, dentro de las condiciones m\u00ednimas de la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, los vendedores est\u00e1n obligados a constituir una \u00a0 p\u00f3liza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso fue aplicada como herramienta de control frente a una norma que \u00a0 desmont\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n a la vivienda previamente creado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, y derogado t\u00e1citamente por la norma demandada, y un \u00a0 fundamento central de la decisi\u00f3n se encuentra en la necesidad de aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las medidas regresivas carentes de \u00a0 justificaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed las cosas, resulta oportuno recordar que el principio de progresividad \u00a0 es tanto una herramienta conceptual como un mandato normativo derivado del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos que se aplica siempre que se deba \u00a0 evaluar la validez de medidas destinadas a aumentar el goce de los derechos \u00a0 constitucionales, as\u00ed como aquellas que eventualmente constituyan un retroceso \u00a0 en esa aspiraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reiteraci\u00f3n jurisprudencial previamente presentada, este \u00a0 principio es aplicable siempre que el Estado tome una decisi\u00f3n que disminuya el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de una esfera prestacional de un derecho y, especialmente, \u00a0 cuando ello suponga el aumento en el costo de acceso al derecho para la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha considerado que son pasos regresivos e \u00a0 inconstitucionales, entre otros, la decisi\u00f3n de disminuir los recursos del \u00a0 sistema subsidiado de seguridad social en salud (C-1165 de 2000[46]), la medida \u00a0 consistente en desmontar una\u00a0 p\u00f3liza de seguros para garantizar la calidad \u00a0 de las viviendas de inter\u00e9s social y prioritario (C-444 de 2009[47]) o la \u00a0 decisi\u00f3n de una alcald\u00eda municipal en el sentido de reducir un subsidio de \u00a0 vivienda, para poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable (T-1318 de 2005[48]), generando \u00a0 as\u00ed un aumento correlativo en el dinero que deb\u00edan cancelar para el acceso a una \u00a0 habitaci\u00f3n digna y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo, \u00a0 la Sala comenzar\u00e1 por evaluar si la exenci\u00f3n a la tarifa por el uso del recurso \u00a0 h\u00eddrico para los estratos uno, dos y tres, contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1537 de 2012, y derogada por el art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012, puede \u00a0 considerarse como un elemento o faceta prestacional del derecho a la vivienda \u00a0 digna. En segundo lugar, se evaluar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por el Legislador \u00a0 en el sentido de derogar esa disposici\u00f3n puede considerarse una medida \u00a0 regresiva, o un paso atr\u00e1s, en el goce efectivo del derecho a la vivienda. En \u00a0 caso de responder afirmativamente estas preguntas, la Sala indagar\u00e1 si la \u00a0 decisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n o si existen razones v\u00e1lidas \u00a0 que la justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones metodol\u00f3gicas previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El primer cargo de la demanda plantea \u00a0 que la norma derogatoria contenida en el art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012 \u00a0 viol\u00f3 el derecho a la vivienda digna, pues dej\u00f3 sin vigencia una medida dise\u00f1ada \u00a0 por el propio Estado, como condici\u00f3n de eficacia para el acceso a la vivienda \u00a0 para los estratos uno, dos y tres. La medida que fue excluida del ordenamiento \u00a0 consist\u00eda en excluir de las tarifas del servicio de acueducto el pago de la \u00a0 \u201ctasa retributiva y\/o tasa por uso del recurso [h\u00eddrico]\u201d, es decir, de un \u00a0 tributo por medio del cual el Estado persigue la descontaminaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 de agua, por su uso o por el vertimiento de sustancias en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Para determinar la procedencia del \u00a0 cargo, la Sala comenzar\u00e1 por aplicar las subreglas relativas al control de las \u00a0 normas derogatorias; posteriormente, analizar\u00e1 si la medida es inconstitucional \u00a0 por disminuir, recortar o limitar el contenido y \u00e1mbito protegido del derecho \u00a0 constitucional a la vivienda digna y adecuada. Este an\u00e1lisis se desarrolla en \u00a0 torno a dos premisas esenciales: (i) el respeto m\u00e1s amplio posible por la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para el dise\u00f1o de medidas destinadas a \u00a0 ampliar gradualmente la eficacia de un derecho y la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de \u00a0 esas decisiones, de una parte, y (ii) una mirada de sospecha en torno a las \u00a0 pol\u00edticas (decisiones o medidas) regresivas, reflejada en la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de los retrocesos en las facetas prestacionales de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Estas premisas no son solo referentes \u00a0 conceptuales, sino principios normativos que se reflejan en las cargas de la \u00a0 argumentaci\u00f3n de las autoridades. As\u00ed, las decisiones que favorecen o \u00a0 ampl\u00edan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho no exigen, en principio, una \u00a0 motivaci\u00f3n especial por parte del Estado, y en el caso de las medidas \u00a0 legislativas, su control por parte de este Tribunal parte por la deferencia \u00a0 hacia los fines y medios elegidos por el Congreso para propiciar la mayor \u00a0 eficacia de cada derecho. Por el contrario, las decisiones regresivas en este \u00a0 \u00e1mbito solo pueden considerarse v\u00e1lidas si las autoridades asumen la carga de \u00a0 justificarlas de manera amplia y suficiente, demostrando que ese retroceso \u00a0 supone otros avances, de mayor entidad de las dem\u00e1s facetas positivas de los \u00a0 derechos constitucionales y, en este caso, en el goce del derecho a la vivienda \u00a0 digna. En el caso de las medidas legislativas, esa argumentaci\u00f3n debe hallarse \u00a0 en el tr\u00e1mite legislativo, bien sea en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 ley correspondiente, bien sea en las deliberaciones propias de cada debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Resulta razonable sostener, como \u00a0 lo hizo el demandante, que el art\u00edculo 59 de la Ley 1593 de 2012 posee un \u00a0 contenido normativo que puede adscribirse al goce efectivo del derecho a la \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 el art\u00edculo 11 del PIDESC consagran el derecho a una vivienda digna y adecuada. \u00a0 Estas disposiciones, como ocurre en general con las cl\u00e1usulas de derechos \u00a0 fundamentales, son amplias e indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La construcci\u00f3n de viviendas para \u00a0 toda la poblaci\u00f3n que no puede acceder a ellas mediante sus propios recursos o a \u00a0 trav\u00e9s del sistema financiero es un asunto complejo para un Estado marcado por \u00a0 la carencia de recursos econ\u00f3micos; dotar a esas viviendas de las condiciones \u00a0 necesarias para que sean adecuadas al logro de una vida digna supone \u00a0 desaf\u00edos adicionales a nivel institucional, pol\u00edtico, jur\u00eddico, social y \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por esas razones, la definici\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica de vivienda y las normas necesarias para un acceso universal al derecho \u00a0 deben ser construidas mediante la concurrencia del Legislador y las autoridades \u00a0 administrativas, primeros obligados a adoptar medidas necesarias para (o iniciar \u00a0 el camino hacia) el aumento gradual y progresivo del derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El principio de progresividad y\u00a0la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroceso transmiten la idea de que el cumplimiento de un derecho \u00a0 implica recorrer un camino y que ese recorrido debe llevar a ciertas metas. \u00a0 Precisando un poco esa imagen, es necesario indicar que algunas metas se \u00a0 encuentran definidas desde la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos, \u00a0 mientras que otras se definen en el momento de configuraci\u00f3n legislativa del \u00a0 derecho. Y es oportuno aclarar tambi\u00e9n que no existe un solo camino por \u00a0 recorrer, sino que los prop\u00f3sitos descritos pueden alcanzarse por distintas \u00a0 v\u00edas, y que los \u00f3rganos pol\u00edticos pueden elegir entre diversas v\u00edas, seg\u00fan el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n y el alcance de las competencias de cada \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Tambi\u00e9n debe recordarse que una \u00a0 caracter\u00edstica del principio de progresividad es que la inacci\u00f3n, o la \u00a0 permanencia en un solo lugar, est\u00e1 prohibida y que, por la misma raz\u00f3n, el paso \u00a0 del tiempo es un criterio relevante al momento de revisar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones constitucionales e internacionales del Estado. Los avances pueden \u00a0 ser tangibles pues, a manera de ejemplo, resulta inaceptable que transcurridos \u00a0 veinte a\u00f1os desde la consagraci\u00f3n de un derecho en el texto constitucional, las \u00a0 autoridades no demuestren avances notables frente a los que se hab\u00edan obtenido \u00a0 durante el primero o los dos primeros a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Por otra parte, el principio de \u00a0 progresividad lleva impl\u00edcito el mandato de igualdad, de dos maneras. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, las autoridades no pueden establecer diferencias irrazonables entre \u00a0 diversos grupos poblacionales, especialmente, si estas se edifican sobre \u00a0 criterios sospechosos (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n). Pero, por otra, es v\u00e1lido \u00a0 que se persiga, con medidas afirmativas, favorecer especialmente a los grupos \u00a0 vulnerables y las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Precisamente \u00a0 por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha explicado que la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de una medida regresiva que afecta a sujetos vulnerables o \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional debe ser aplicada de forma m\u00e1s estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La Ley 1593 de 2012 se dict\u00f3 con el \u00a0 prop\u00f3sito espec\u00edfico de ampliar la cobertura del derecho a la vivienda y de \u00a0 facilitar el acceso al derecho a los grupos vulnerables. Como es obvio, la ley \u00a0 incorpora medidas diversas para lograrlo, y ello cabe dentro de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho[49]. \u00a0 El cap\u00edtulo octavo de esa Ley se refiere a la utilizaci\u00f3n del suelo y en \u00a0 diversas de sus normas se ocupa, espec\u00edficamente, del acceso al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito perseguido por el Legislador \u00a0 en el art\u00edculo 59 es claro, y se encuentra expl\u00edcitamente mencionado en la \u00a0 norma: \u201cgarantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de los \u00a0 servicios p\u00fablicos [\u2026] a la poblaci\u00f3n de bajos ingresos\u201d. Al analizar las \u00a0 distintas facetas del derecho a la vivienda digna, como han sido descritas o \u00a0 definidas por la Corte o por el int\u00e9rprete autorizado del PIDESC, es posible \u00a0 concluir que esas finalidades corresponden o hacen parte de las esferas de \u00a0 gastos soportables y acceso a servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La Superintendencia de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios cuestiona esa decisi\u00f3n legislativa. En su concepto, si \u00a0 bien los servicios p\u00fablicos tienen que ver con la vivienda, esta exenci\u00f3n no es \u00a0 una condici\u00f3n de acceso, como lo supone el demandante y, por el contrario, \u00a0 podr\u00eda ser una medida que afecta el goce del derecho, pues priva al Estado de \u00a0 recursos importantes para lograr el saneamiento del agua y, por lo tanto, para \u00a0 el acceso de toda la poblaci\u00f3n al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Aunque el art\u00edculo 59 de la ley 1537 \u00a0 de 2012 no es la norma que ha sido cuestionada en sede constitucional, porque el \u00a0 cargo se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 96 que derogaba dicha norma, la Sala \u00a0 considera que los argumentos presentados por la Superintendencia no son \u00a0 admisibles, pues desconocen las premisas mencionadas al iniciar este an\u00e1lisis y \u00a0 suponen una intensa interferencia al principio democr\u00e1tico, a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y a la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las medidas que se \u00a0 dirigen a su avance progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Como se explic\u00f3, el Legislador posee \u00a0 un amplio margen para elegir los fines de las leyes, y los medios para \u00a0 alcanzarlos y es claro que, al menos potencialmente, la decisi\u00f3n de excluir un \u00a0 componente para el c\u00e1lculo de las tarifas del servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0 tendr\u00eda como resultado una reducci\u00f3n de los costos para los usuarios \u00a0 destinatarios de esta medida (las familias de estratos uno, dos y tres) y en ese \u00a0 sentido, la decisi\u00f3n s\u00ed favorece las esferas del derecho a la vivienda descritas \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Pero, adem\u00e1s de ello, la hip\u00f3tesis \u00a0 planteada por la Superintendencia supone que el Legislador improvis\u00f3 al dar ese \u00a0 paso adelante en la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda y la Sala no podr\u00eda \u00a0 asumir esta afirmaci\u00f3n como par\u00e1metro de control de inconstitucionalidad. En \u00a0 cambio, debe presumir que la racionalidad legislativa tuvo en consideraci\u00f3n la \u00a0 necesidad de hallar nuevas fuentes de recursos para la descontaminaci\u00f3n del \u00a0 agua, una vez decidi\u00f3 favorecer con la exenci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1537 \u00a0 de 2012 a los estratos econ\u00f3micamente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En consecuencia, para la Sala es \u00a0 claro que esa disposici\u00f3n presenta un contenido normativo asociado al derecho \u00a0 constitucional a la vivienda digna y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como la exenci\u00f3n al pago de la \u00a0 tasa retributiva o por uso del recurso h\u00eddrico constituy\u00f3 un desarrollo \u00a0 legislativo de una faceta prestacional del derecho a la vivienda, se trata de un \u00a0 derecho sobre el cual son aplicables el principio de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Para explicar este aspecto, vale la \u00a0 pena retomar nuevamente un razonamiento de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablico, construido a partir de los argumentos de la demanda. As\u00ed, la autoridad \u00a0 citada afirma que el demandante se equivoca al concebir la exenci\u00f3n derogada \u00a0 como una condici\u00f3n de acceso a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese razonamiento pasa por alto el \u00a0 car\u00e1cter poli\u00e9drico de los derechos, y el hecho de que a medida que su car\u00e1cter \u00a0 amplio e indeterminado se va precisando mediante decisiones legislativas o \u00a0 reglamentarias, las distintas facetas del derecho comienzan a traducirse en \u00a0 derechos subjetivos y en contenidos protegidos del derecho, exigibles incluso \u00a0 judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Estas consideraciones constituyen \u00a0 parte de la doctrina de la Corte para habilitar la procedencia de la tutela en \u00a0 defensa de las dimensiones positivas de un derecho. Sin embargo, resultan \u00a0 tambi\u00e9n relevantes en el escenario de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad: \u00a0 mientras la Superintendencia, en el aparte de su intervenci\u00f3n mencionado, parece \u00a0 reducir el derecho a la vivienda al acceso a una habitaci\u00f3n, la Corte debe \u00a0 recordar que esa habitaci\u00f3n debe ser digna, garantizar el acceso a servicios \u00a0 p\u00fablicos, y todo ello bajo un esquema de costos razonable y asequible, \u00a0 especialmente, para la poblaci\u00f3n vulnerable. Y debe tambi\u00e9n insistir en que las \u00a0 facetas prestacionales se van desarrollando, entre otros aspectos, mediante la \u00a0 intervenci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Negar entonces que los desarrollos \u00a0 dados por el Legislador hacen parte del contenido (m\u00e1s evidente) de un derecho \u00a0 no solo implica\u00a0desconocer la naturaleza compleja de los derechos \u00a0 constitucionales, sino restar de toda eficacia al mandato de progresividad, pues \u00a0 cada paso adelante podr\u00eda posteriormente deshacerse, sin control alguno y bajo \u00a0 el argumento de que no hac\u00eda parte del contenido inicial (ese supuestamente \u00a0 \u2018evidente\u2019) del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien no parece \u00a0 imposible acceder a la vivienda sin una exenci\u00f3n tributaria como la que fue \u00a0 incorporada en el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012, lo cierto es que una vez \u00a0 en el foro de discusi\u00f3n pol\u00edtica se considera necesaria esa medida, no para \u00a0 tener una vivienda, pero s\u00ed para gozar de un servicio p\u00fablico bajo el criterio \u00a0 de gastos soportables y que el respeto por esa decisi\u00f3n puede ser \u00a0 perseguido judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La derogatoria del art\u00edculo 59 \u00a0 es una medida regresiva, prima facie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La Corte concluy\u00f3 en los dos ac\u00e1pites \u00a0 precedentes que la decisi\u00f3n de excluir como componente de la tarifa por el \u00a0 servicio p\u00fablico de agua la exenci\u00f3n a la tasa del recurso h\u00eddrico es una medida \u00a0 progresiva en materia de vivienda digna. En consecuencia, su derogatoria debe \u00a0 considerarse una medida regresiva y, prima facie, inconstitucional, pues \u00a0 como se explic\u00f3 ampliamente en los fundamentos normativos de esta providencia \u00a0 las medidas regresivas son sospechosas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Tambi\u00e9n se afirm\u00f3, en esos \u00a0 considerandos centrales acerca del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n \u00a0 de retroceso que no toda medida regresiva es inconstitucionalidad, sino que la \u00a0 presunci\u00f3n puede ser desvirtuada, siempre que el Estado asuma la carga de \u00a0 motivarla y demostrar que resulta imperiosa para alcanzar la eficacia de otras \u00a0 facetas prestacionales del derecho afectado, o del conjunto de facetas \u00a0 prestacionales de otros derechos (evento en el que podr\u00eda resultar necesario un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La Sala evaluar\u00e1 entonces si la \u00a0 medida cuenta con una justificaci\u00f3n de esa naturaleza, atendiendo las \u00a0 presunciones y cargas de la argumentaci\u00f3n mencionadas al comenzar el estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La derogatoria del art\u00edculo 59 de \u00a0 la Ley 1537 de 2012 medida carece de justificaci\u00f3n por parte del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado, la prohibici\u00f3n de retroceso supone una prohibici\u00f3n \u00a0 prima facie de los pasos regresivos y pone en cabeza de las autoridades la \u00a0 carga de otorgar una justificaci\u00f3n suficiente, basada en el avance progresivo de \u00a0 otras facetas prestacionales de los derechos fundamentales, para demostrar la \u00a0 validez constitucional de la medida cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, cuando la medida es adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica es \u00a0 preciso observar en el tr\u00e1mite legislativo las razones que existieron para su \u00a0 adopci\u00f3n, pues era en ese escenario donde debi\u00f3 efectuarse la primera \u00a0 ponderaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n acerca de la capacidad de la norma a aprobar para \u00a0 satisfacer las facetas mencionadas, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que la justificaci\u00f3n de la medida se d\u00e9 a posteriori, o por \u00f3rganos \u00a0 distintos al que tom\u00f3 la decisi\u00f3n regresiva implica avalar un actuar arbitrario \u00a0 del Estado y, cuando se trata de medidas legislativas, permitir que otras ramas \u00a0 del poder p\u00fablico suplanten al foro democr\u00e1tico en la elecci\u00f3n de medios para \u00a0 alcanzar los fines propuestos en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales, y dejar sin efecto la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la \u00a0 medida y las cargas de argumentaci\u00f3n ya se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La decisi\u00f3n de derogar el art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 1537 de 2012 no fue objeto de justificaci\u00f3n ni deliberaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed, mientras en la exposici\u00f3n de motivos y en el \u00a0 texto inicialmente presentado a discusi\u00f3n en el Congreso no se hizo referencia a \u00a0 esa decisi\u00f3n, y se habl\u00f3 exclusivamente de la pol\u00edtica general de vivienda y de \u00a0 las metas en construcci\u00f3n de casas para impulsar el crecimiento econ\u00f3mico y \u00a0 asegurar el acceso de la poblaci\u00f3n al derecho, todo ello bajo el marco de la \u00a0 pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y los fines de planeaci\u00f3n fiscal del Estado, en ning\u00fan \u00a0 momento se hizo una referencia expl\u00edcita a la necesidad de derogar la exenci\u00f3n \u00a0 por el uso del recurso h\u00eddrico para los estratos uno, dos y tres.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La medida fue incorporada en el \u00a0 segundo debate del tr\u00e1mite legislativo, a partir de un amplio conjunto de \u00a0 proposiciones, las cuales se encuentran enumeradas en el Informe de ponencia \u00a0 para el segundo debate del Congreso, dentro del proyecto de ley 040, Senado y \u00a0 043, C\u00e1mara[51]. \u00a0 Esa propuesta fue acogida\u00a0 e incorporada inicialmente como el art\u00edculo 82 \u00a0 del proyecto, para ser finalmente aprobada en el art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de \u00a0 2012[52], como \u00a0 consta en la Gaceta del Congreso 620 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Ese hecho es suficiente para concluir \u00a0 que la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida no fue desvirtuada, pues \u00a0 el Congreso era el \u00f3rgano llamado a presentar las razones que, en el marco del \u00a0 principio de progresividad, es decir, en procura de aumentar la cobertura de \u00a0 otras facetas prestacionales de los derechos constitucionales, deb\u00eda adoptar \u00a0 esta decisi\u00f3n, pese a disminuir el alcance dado al derecho a la vivienda digna, \u00a0 en sus dimensiones de acceso a los servicios p\u00fablicos y gastos \u00a0 soportables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En ese sentido, la Sala no comparte \u00a0 el argumento de la Procuradur\u00eda seg\u00fan el cual debe suponerse que el Legislador \u00a0 razonablemente consider\u00f3 pertinente derogar la norma y buscar otras formas de \u00a0 hacer eficaz este derecho. Esa propuesta hermen\u00e9utica sobre lo ocurrido en esta \u00a0 oportunidad pasa por alto la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las medidas \u00a0 regresivas y la obligaci\u00f3n de justificaci\u00f3n en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Tampoco el esfuerzo que efect\u00faa la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para asumir la carga de argumentaci\u00f3n \u00a0 omitida por el Congreso es para la Corte suficiente para sostener la \u00a0 constitucionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la autoridad de \u00a0 vigilancia (ya mencionado)\u00a0indica que era el art\u00edculo 59 el que resultaba \u00a0 regresivo frente al derecho al acceso al agua potable y, por lo tanto al derecho \u00a0 a la vivienda, dado que no preve\u00eda c\u00f3mo obtener los recursos para la \u00a0 descontaminaci\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en que no se \u00a0 encuentra bajo escrutinio constitucional la norma derogada, sino su derogatoria. \u00a0 Pero debe a\u00f1adir tambi\u00e9n que no corresponde hoy en d\u00eda a la administraci\u00f3n \u00a0 asumir las cargas que el Congreso ignor\u00f3 o desconoci\u00f3 al momento de adoptar la \u00a0 norma cuestionada, pues ello supone pasar por alto la estructura de la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroceso y propiciar la arbitrariedad en las decisiones \u00a0 legislativas, pues en lugar de que estas sean justificadas y discutidas durante \u00a0 su tr\u00e1mite, se podr\u00eda confiar en que, se encuentre a posteriori, una raz\u00f3n en su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. El principio constitucional de \u00a0 unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (art. 158), \u2018todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia\u2019; \u00a0 por ello advierte que son \u2018inadmisibles las disposiciones o modificaciones \u00a0 que no se relacionen con ella\u2019. Reflejo de la importancia que la \u00a0 Constituci\u00f3n concede a la cuesti\u00f3n, es el hecho de conferir autorizaci\u00f3n a quien \u00a0 presida la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se atengan a \u00a0 esta regla.[53]\u00a0 \u00a0 Si bien se trata de una regla que se ha revivificado en el nuevo orden \u00a0 constitucional vigente, en especial a partir de su protecci\u00f3n constitucional, no \u00a0 es ajena a la tradici\u00f3n constitucional colombiana, pues la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 ya la contemplaba, como lo se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia constitucional en el pasado.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La Corte Constitucional, con respecto \u00a0 al principio de unidad de materia, ha trazado desde el inicio de su \u00a0 jurisprudencia una posici\u00f3n que ha sido reiterada,[55] \u00a0se ha mantenido continua[56] \u00a0y es prol\u00edfica.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.1. Se ha resaltado que el principio de \u00a0 unidad de materia se enmarca en el prop\u00f3sito constitucional de \u2018racionalizar \u00a0 y tecnificar\u2019 el proceso de deliberaci\u00f3n y creaci\u00f3n legislativa.[58]\u00a0 \u00a0 Mediante este principio, \u201c[\u2026] el constituyente pretendi\u00f3 evitar: La \u00a0 proliferaci\u00f3n de iniciativas legislativas sin n\u00facleo tem\u00e1tico alguno; la \u00a0 inclusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas desvinculadas de las materias inicialmente \u00a0 reguladas; la promulgaci\u00f3n de leyes que se han sustra\u00eddo a los debates \u00a0 parlamentarios y la emisi\u00f3n de disposiciones promovidas subrepticiamente por \u00a0 grupos interesados en ocultarlas a la opini\u00f3n p\u00fablica como canal de expresi\u00f3n de \u00a0 la democracia.\u201d[59] As\u00ed, una de \u00a0 las principales funciones del principio de unidad de materia es evitar que a las \u00a0 leyes se les introduzcan normas que no tienen conexi\u00f3n con lo que se est\u00e1 \u00a0 regulando. En otras palabras, que a los proyectos de ley que tramita el Congreso \u00a0 se les inserten disposiciones ajenas a la cuesti\u00f3n tratada, lo cual ha dado \u00a0 lugar a la popular met\u00e1fora de los \u2018micos legislativos\u2019.[60]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.2. La jurisprudencia ha precisado que \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede ser extrema, por \u00a0 cuanto ello permitir\u00eda limitar ileg\u00edtimamente la competencia legislativa del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Su objetivo no es obstaculizar, dificultar o \u00a0 entorpecer la labor legislativa. El principio democr\u00e1tico demanda deferencia de \u00a0 parte del juez constitucional con el dise\u00f1o y organizaci\u00f3n que se haya elegido \u00a0 mediante el proceso pol\u00edtico legislativo.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.3. En tal medida, por ejemplo se ha \u00a0 advertido que la noci\u00f3n de \u2018materia\u2019 que usa la Constituci\u00f3n es amplia, por lo \u00a0 cual permite que una misma materia est\u00e9 comprendida por variados asuntos, \u00a0 relacionados entre s\u00ed por la unidad tem\u00e1tica.[62] Por tanto, se \u00a0 plante\u00f3 en la jurisprudencia que para la \u201c[\u2026] ruptura de la \u00a0 unidad de materia se requiere que la norma impugnada no tenga relaci\u00f3n \u00a0 razonable y objetiva con el tema y la materia dominante del cuerpo legal al \u00a0 cual ella est\u00e1 integrada\u201d.[63] \u00a0En tal sentido, ha advertido que entre una norma legal y la materia de la cual \u00a0 trata la ley de la cual forma parte existe un v\u00ednculo razonable y objetivo \u00a0 cuando \u201c[\u2026] \u00a0 sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0(i) causal, (ii) \u00a0 teleol\u00f3gica, \u00a0(iii) tem\u00e1tica ni (iv) sist\u00e9mica con la materia dominante de la \u00a0 misma.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, \u201c[\u2026] una norma \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la C.P.), s\u00f3lo \u00a0 \u2018cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n\u2019 entre el asunto tratado por \u00e9sta, \u00a0 con el tema objeto de la ley en la que se encuentre consignada.\u201d[65]\u00a0 \u00a0 Es decir, no se exige un tipo de conexidad estrecha o directa, lo que se proh\u00edbe \u00a0 es que tal relaci\u00f3n no exista.[66] Los \u00a0 casos en los cuales la Corte Constitucional ha considerado violado el principio \u00a0 de unidad de materia demuestran la deferencia con el legislador en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. En efecto, s\u00f3lo en asuntos en los cuales la norma claramente carece \u00a0 de relaci\u00f3n con la materia de la ley se ha declarado su inconstitucionalidad. En \u00a0 tal sentido, por ejemplo, se ha sostenido que el legislador vulnera el principio \u00a0 de unidad de materia cuando se introduce una norma que deroga una Ley que provee \u00a0 la financiaci\u00f3n de las centrales el\u00e9ctricas del Cauca, en una ley dedicada a las \u00a0 zonas francas[67]\u00a0 \u00a0 o una norma que se ocupa de establecer un proceso judicial para recuperar el \u00a0 lucro cesante establecido por la Contralor\u00edas en los juicios de responsabilidad \u00a0 fiscal, en una ley que regula la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.[68]\u00a0 \u00a0 En este tipo de situaciones, ha reiterado la Corte,\u00a0 \u201c[\u2026] si bien no puede \u00a0 establecerse un control en extremo r\u00edgido de dicho principio, la Constituci\u00f3n no \u00a0 permite que el juez constitucional al realizar el examen correspondiente, \u00a0 flexibilice la interpretaci\u00f3n a tal punto que quede el principio de unidad de \u00a0 materia desprovisto de contenido[69]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Particularidades de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia a la ley anual de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en \u00a0 s\u00edntesis, ha asumido dos posiciones con respecto al juicio de unidad de materia \u00a0 de la ley anual del presupuesto. (1) La primera es la \u2018estricta\u2019, \u00a0 defendida en la jurisprudencia inicial de la Corte, seg\u00fan la cual se viola el \u00a0 principio de unidad de materia cuando se incluye una norma que no tenga un \u00a0 contenido eminentemente presupuestal, esto es, un precepto cuyo objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n sea el presupuesto en un sentido restringido. (2)\u00a0 La segunda \u00a0 posici\u00f3n, la \u2018ponderada\u2019 es la que fij\u00f3 la Corte en sentencias como la \u00a0 C-177 de 2002 y la C-1124 de 2008 seg\u00fan la cual: se viola el principio de unidad \u00a0 de materia cuando se incluye una norma cuyo objeto no tenga ninguna conexi\u00f3n con \u00a0 la materia presupuestaria (m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica), no busque lograr una cabal \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto (m\u00ednima conexi\u00f3n teleol\u00f3gica) y que supere la \u00a0 limitaciones de tiempo de tales normas (m\u00ednima conexi\u00f3n temporal). Como se ver\u00e1, \u00a0 en la presente providencia la Corte aplicar\u00e1 un juicio ponderado de unidad de \u00a0 materia frente a la Ley 1420 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia de la ley anual de presupuesto \u00a0 est\u00e1 definida en alto grado por parte del orden constitucional vigente. En tal \u00a0 medida, la libertad de configuraci\u00f3n con la cual cuenta el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para establecer el orden legal, encuentra restricciones particulares \u00a0 en la configuraci\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto que han de ser tenidas \u00a0 en cuenta. Adem\u00e1s, otra raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional ha de prestar \u00a0 especial atenci\u00f3n al cumplimiento de las limitaciones propias de los contenidos \u00a0 de las leyes anuales de presupuesto, es la especialidad de su tr\u00e1mite en \u00a0 t\u00e9rminos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica directa y representativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 \u201cla \u00a0 ley de presupuesto involucra una serie de disposiciones generales necesarias \u00a0 para su correcta ejecuci\u00f3n, que en cuanto indicaciones que debe acoger el \u00a0 Gobierno como ejecutor del gasto p\u00fablico y recaudador de los ingresos fiscales, \u00a0 se revisten tambi\u00e9n de claro contenido normativo.\u201d[70] \u00a0En tal sentido, ha precisado que en virtud del principio de unidad de materia, \u00a0 el alcance normativo de la disposiciones generales de una ley de presupuesto \u201cdebe \u00a0 circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, \u00a0 estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o \u00a0 final\u00edsticamente su materia propia\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que el tema, la finalidad \u00a0 y el tiempo de las leyes anuales de presupuesto est\u00e1 previamente establecido por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de la conexidad que ha de tener toda norma \u00a0 con el resto de la ley de la cual haga parte, en virtud del principio de unidad \u00a0 de materia, se ha de valorar de forma espec\u00edfica y cuidadosa. Los \u00a0 tiempos y la velocidad con los que se aprueban las leyes presupuestarias, \u00a0 permite que normas que no tengan relaci\u00f3n con la materia de la ley se oculten \u00a0 m\u00e1s f\u00e1cilmente y puedan pasar inadvertidas.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que son \u00a0 ajenas a una ley de presupuesto normas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0 con su objeto. As\u00ed, por ejemplo se ha se\u00f1alado que el legislador viola el \u00a0 principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 cuando se incluye una norma que regula competencias permanentes a instituciones \u00a0 en materia de control, incluso si se trata de un tipo de control estrechamente \u00a0 vinculado con el presupuesto (C-803 de 2003);[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 cuando prorroga la vigencia de normas \u201ccuya naturaleza es extra\u00f1a a la ley \u00a0 anual de presupuesto\u201d, incluidas en una ley aut\u00f3noma e independiente, que ya \u00a0 hab\u00edan sido prorrogadas a su vez mediante otra ley (C-457 de 2006[76]);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 cuando se fijan derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter sustantivo con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia \u2013por ejemplo, en el \u00e1mbito de la seguridad social\u2013 mediante normas \u00a0 que no son presupuestarias ni tampoco constituyen herramientas orientadas a \u00a0 asegurar o facilitar la ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional (C-039 de 1994,[77] \u00a0C-668 de 2006[78]); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 cuando se regulan materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos \u00a0 relacionados con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas (C-515 de 2004[79]); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Pero tambi\u00e9n existen casos en los que \u00a0 la jurisprudencia constitucional evalu\u00f3 normas que no violan el principio de \u00a0 unidad de materia en el contexto de una ley anual de presupuesto. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 una norma que ordena un tr\u00e1mite a los funcionarios que reciban una \u00a0 orden de embargo de recursos presupuestales (C-402 de 1997);[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 una norma que reitera los l\u00edmites de las entidades p\u00fablicas en manejo de \u00a0 personal, para impedir que se aumenten unilateralmente gastos como aumentar la \u00a0 planta de personal o incrementar los salarios o prestaciones sociales (C-053 de \u00a0 1998[81]); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 una norma que buscaba que el presupuesto de funcionamiento de una \u00a0 entidad aut\u00f3noma (en esa oportunidad, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n) no \u00a0 superara su presupuesto de inversi\u00f3n (C-560 de 2001[82]); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 una norma que establece el deber de evaluar fiscalmente, de forma previa, \u00a0 acciones administrativa que pueden tener un impacto presupuestal considerable \u00a0 (modificaciones a contratos estatales que impliquen mayores aportes estatales \u00a0 y\/o mayores ingresos esperados y\/o ampliaci\u00f3n del plazo; C-1124 de 2008[83]); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En resumen, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional una norma incluida dentro de la ley anual de \u00a0 presupuesto puede guardar \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal,\u00a0 (ii) teleol\u00f3gica,\u00a0 (iii) \u00a0 tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la materia general del cuerpo normativo en el que \u00a0 se inserta. En \u00a0 el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, \u00a0 (a) temporalidad (anual),\u00a0 (b) tema\u00a0 y\u00a0 (c) \u00a0 finalidad (presupuestal).[84]\u00a0 \u00a0 Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del \u00a0 presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia, no pueden modificar reglas \u00a0 generales, incluidas en leyes permanentes[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La Sala observa que, tal como lo propuso el \u00a0 accionante, al incorporar el art\u00edculo 96 a la Ley 1593 de 2012, por el cual se \u00a0 derog\u00f3 una exenci\u00f3n en la tarifa por el uso del recurso h\u00eddrico para la \u00a0 poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable, el Congreso de la Rep\u00fablica viol\u00f3 el \u00a0 principio de unidad de materia. As\u00ed, si bien podr\u00eda discutirse la existencia de \u00a0 una m\u00ednima relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica y tem\u00e1tica entre la norma \u00a0 demandada y la ley general de presupuesto, debido a que ambas tienen que ver con \u00a0 los recursos del Estado, resulta para la Sala claro que no existe conexi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica entre la derogatoria de una norma que hac\u00eda parte de la pol\u00edtica \u00a0 general de vivienda y la orientaciones anuales sobre el manejo de rentas y \u00a0 gastos incorporadas en la Ley anual del presupuesto del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Adem\u00e1s, a partir de esa constataci\u00f3n la norma no \u00a0 satisface dos de los criterios especiales que el juez constitucional debe \u00a0 examinar cuando estudia un cargo por desconocimiento del art\u00edculo 158 Superior \u00a0 frente a las leyes de presupuesto. En efecto, viola el criterio temporal, \u00a0 esencial en este tipo de an\u00e1lisis, pues la derogatoria recae sobre una norma con \u00a0 vigencia temporal de cinco a\u00f1os. Sus efectos exceden entonces a la vigencia \u00a0 presupuestal de 2013, lo que resulta suficiente para verificar el \u00a0 quebrantamiento del principio. Pero, adem\u00e1s de ello, no puede considerarse que \u00a0 la pol\u00edtica de vivienda, y en este caso una medida destinada a favorecer a los \u00a0 estratos uno, dos y tres en el mediano plazo, puedan incluirse o excluirse del \u00a0 ordenamiento a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. As\u00ed las cosas, la Sala estima que tiene raz\u00f3n el accionante al se\u00f1alar que \u00a0 la disposici\u00f3n censurada deroga una norma que no ten\u00eda un contenido que hac\u00eda \u00a0 parte de la regulaci\u00f3n especial del derecho a la vivienda digna, desconociendo \u00a0 que las disposiciones generales de la ley de presupuesto no pueden modificar \u00a0 reglas incluidas en leyes permanentes, como ocurre en este caso con el art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y \u00a0 promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Por todo lo expuesto, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma demandada, y se abstendr\u00e1 de llevar a \u00a0 cabo el estudio de fondo del segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy deroga el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes \u00a0 a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-493 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE \u00a0 TARIFA POR USO DE RECURSO HIDRICO PARA ESTRATOS UNO, DOS Y TRES-Inexistencia de \u00a0 presupuestos para aplicar l\u00ednea jurisprudencial respecto del car\u00e1cter regresivo \u00a0 de un precepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA \u00a0 EXENCION TEMPORAL DEL PAGO DE UN TRIBUTO POR EL USO DEL RECURSO HIDRICO EN \u00a0 ESTRATOS UNO, DOS Y TRES-Calificaci\u00f3n del precepto demandado como medida \u00a0 regresiva, parti\u00f3 de establecer, sin suficiente sustento argumentativo, el \u00a0 v\u00ednculo de la exoneraci\u00f3n de la tasa con el derecho a la vivienda (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE \u00a0 TARIFA POR USO DE RECURSO HIDRICO PARA ESTRATOS UNO, DOS Y TRES-Premisas que \u00a0 dieron lugar a calificaci\u00f3n de disposici\u00f3n legal como regresiva no soportan un \u00a0 an\u00e1lisis riguroso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE \u00a0 TARIFA POR USO DE RECURSO HIDRICO PARA ESTRATOS UNO, DOS Y TRES-Aunque efectos de \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada podr\u00edan prorrogarse m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n no se tuvo en cuenta que el precepto derogado \u00a0 ten\u00eda vocaci\u00f3n de vigencia limitada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0Expediente D-10546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012, \u00a0 por el cual se derog\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expongo las razones por \u00a0 las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia \u00a0 C-493 de 2015. En este fallo se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo \u00a0 96 de la Ley 1593 de 2012, que dispon\u00eda la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1537 de 2012, norma que a su vez proh\u00edbe trasladar el cobro de la tasa \u00a0 retributiva y la tasa por el uso del agua potable a la poblaci\u00f3n perteneciente a \u00a0 los estratos 1, 2 y 3, durante cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el precepto cuestionado adolece \u00a0 de dos deficiencias insalvables: (i) por un lado, no obstante que la norma \u00a0 tendr\u00eda un car\u00e1cter regresivo al disponer la eliminaci\u00f3n de un beneficio, \u00a0 establecido en favor de las personas de menores recursos, que facilita su acceso \u00a0 a la vivienda digna, durante el proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria no se \u00a0 acredit\u00f3 la necesidad de adoptar una medida semejante, y por otro lado, (ii) la \u00a0 disposici\u00f3n vulnerar\u00eda el principio de unidad de materia porque por v\u00eda de la \u00a0 derogaci\u00f3n, la norma intervino y regul\u00f3 uno de los componentes de la pol\u00edtica de \u00a0 vivienda en una ley de presupuesto, por lo que no existe ninguna conexi\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal o teleol\u00f3gica entre el precepto impugnado y la ley \u00a0 que lo contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de las dos premisas en que se soporta el \u00a0 razonamiento de la Sala, y las consecuencias que de tales supuestos se \u00a0 extrajeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, estimo que no se presentan en este caso los presupuestos que \u00a0 permiten aplicar la l\u00ednea jurisprudencial conforme a la cual, cuando el precepto \u00a0 impugnado tiene un car\u00e1cter regresivo \u2013en este caso por disponer la eliminaci\u00f3n \u00a0 de una prestaci\u00f3n que facilitar\u00eda el acceso a la vivienda dignada-, debe \u00a0 presumirse su inconstitucionalidad, la cual solo puede entenderse desvirtuada si \u00a0 dentro del proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria se acredit\u00f3 la necesidad de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De una parte, en la sentencia se asume sin un detenido an\u00e1lisis que el precepto \u00a0 impugnado tiene un car\u00e1cter regresivo, en cuanto elimina la prohibici\u00f3n de \u00a0 trasladar el cobro de la tasa retributiva y de la tasa por uso del agua potable \u00a0 a la poblaci\u00f3n de los estratos 1, 2 y 3. No obstante, el examen de las referidas \u00a0 tasas a la luz de los imperativos del paradigma de la Constituci\u00f3n ambiental \u00a0 pone en entredicho esta connotaci\u00f3n regresiva, sobre la cual se estructur\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0En efecto, las tasas a las que se refiere la normativa impugnada constituyen \u00a0 medidas correctivas y compensatorias orientadas a cobrar un valor por el uso de \u00a0 las fuentes h\u00eddricas y por la generaci\u00f3n de vertimientos, y por tanto, \u00a0 encaminadas a la recuperaci\u00f3n del patrimonio ambiental y a la inversi\u00f3n en \u00a0 proyectos de descontaminaci\u00f3n y monitoreo de la calidad del agua. Este tipo de \u00a0 tasas se enmarca, entonces, dentro de las directrices que orientan la pol\u00edtica \u00a0 ambiental en el pa\u00eds, en el sentido de que la utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales como la atm\u00f3sfera, el agua y el suelo, que provoque un deterioro \u00a0 ambiental, una disminuci\u00f3n en los recursos disponibles o que tenga por efecto \u00a0 \u201cintroducir o arrojar desechos, desperdicios agr\u00edcolas, mineros o industriales, \u00a0 aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas \u00a0 que sean el resultado de actividad antr\u00f3picas o propiciadas por el hombre, o \u00a0 actividades econ\u00f3micas o de servicio, sean o no lucrativas\u201d[86], se \u00a0 sujetar\u00e1 al pago de las tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las \u00a0 actividades desplegadas. \u00a0Mediante este cobro, entonces, las personas \u00a0 asumen, al menos parcialmente, el impacto ambiental que producen, y contribuyen \u00a0 a la recuperaci\u00f3n del entorno en proporci\u00f3n al da\u00f1o provocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la importancia de este instrumento \u00a0 dentro de la pol\u00edtica ambiental del pa\u00eds, y dado el v\u00ednculo de esta herramienta \u00a0 con la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales, y especialmente con \u00a0 el derecho fundamental al agua, la calificaci\u00f3n de la medida como regresiva \u00a0 ameritaba al menos evaluar esta dimensi\u00f3n del precepto impugnado, y su \u00a0 repercusi\u00f3n en el haz de derechos fundamentales establecidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y en especial el derecho al agua, y en los imperativos derivados de la \u00a0 Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. La Sala opt\u00f3 por efectuar un an\u00e1lisis lineal y \u00a0 unidimensional, para concluir que la medida era regresiva porque afectaba \u00a0 indirectamente el derecho a la vivienda de grupos vulnerables. As\u00ed las cosas, el \u00a0 efecto de la decisi\u00f3n de la Sala Plena ser\u00e1 la eliminaci\u00f3n de una tasa con alto \u00a0 valor ambiental, sin que exista una fuente alternativa de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la calificaci\u00f3n del precepto demandado como medida regresiva, parti\u00f3 \u00a0 de establecer, sin suficiente sustento argumentativo, el v\u00ednculo de la \u00a0 exoneraci\u00f3n de la tasa con el derecho a la vivienda, se\u00f1alando que la medida \u00a0 hab\u00eda sido incluida en la legislaci\u00f3n en materia de vivienda, y que en general, \u00a0 el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como el servicio de agua y \u00a0 alcantarillado, tiene repercusiones importantes en el acceso a la vivienda[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la interdependencia entre los \u00a0 derechos fundamentales, para adscribir una prestaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la vivienda, no bastaba con argumentar que el valor de uno de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios puede tener alguna incidencia en el acceso a la \u00a0 vivienda o que la medida cuestionada se enmarca dentro de una ley referida a la \u00a0 vivienda, sino que se deb\u00eda establecer un v\u00ednculo directo y riguroso entre la \u00a0 prestaci\u00f3n analizada y el derecho fundamental con el que se pretende vincular; \u00a0 bajo este tipo de asociaci\u00f3n de la Sala, laxa y flexible, cualquier prestaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda ser adscrita a cualquier derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0Y finalmente, la calificaci\u00f3n de la medida atacada como regresiva parte de \u00a0 desconocer los t\u00e9rminos en que se otorg\u00f3 el beneficio legal: (i) as\u00ed, el \u00a0 argumento de la Sala Plena parte de asumir que la norma cuya derogaci\u00f3n se \u00a0 dispuso ten\u00eda una vocaci\u00f3n de vigencia indefinida, y que por este motivo no \u00a0 pod\u00eda ser anulada; no obstante, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de \u00a0 2012, la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista para trasladar\u00a0 el cobro de las tasas a \u00a0 las personas de los estratos 1, 2 y 3, operar\u00eda \u00fanicamente por cinco a\u00f1os; en \u00a0 este orden de ideas, lo que para el legislador constitu\u00eda s\u00f3lo un beneficio de \u00a0 orden temporal, en el fallo se desnaturaliza y se termina por convertir en un \u00a0 est\u00e1ndar constitucional y en una prestaci\u00f3n inamovible en virtud de la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad; (ii) adem\u00e1s, en el proyecto se presupone que en \u00a0 virtud del precepto impugnado, autom\u00e1ticamente se tornan exigibles la tarifa \u00a0 retributiva y la tarifa por el uso de agua potable para las personas de los \u00a0 estratos 1, 2 y 3, cuando su establecimiento, cobro y traslado a los referidos \u00a0 grupos es una decisi\u00f3n que corresponde a las autoridades distritales y \u00a0 municipales, quienes pueden abstenerse v\u00e1lidamente de adoptar este tipo de \u00a0 medidas y buscar fuentes alternativas de financiaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos h\u00eddricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0En definitiva, las premisas que dieron lugar a la calificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 legal como regresiva, no soportan un an\u00e1lisis riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo tipo de discrepancias recaen sobre la tesis de la Sala Plena de que \u00a0 el legislador ten\u00eda una carga reforzada de demostrar la necesidad de eliminar el \u00a0 beneficio legal, y que como durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa esto no \u00a0 habr\u00eda sucedido, deb\u00eda mantenerse la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis prescinde de varios elementos \u00a0 constitucionalmente relevantes, cuyo an\u00e1lisis no pod\u00eda ser omitido: (i) de una \u00a0 parte, fundamentar la inconstitucionalidad material de la ley a partir de un \u00a0 presunto d\u00e9ficit deliberativo del legislador, llevar\u00eda tambi\u00e9n a concluir en la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal que se pretende revivir, pues como \u00a0 se advirti\u00f3 a la largo del tr\u00e1mite judicial, la prohibici\u00f3n de cobrar las tasas \u00a0 se efectu\u00f3 sin existir fuentes alternativas de financiaci\u00f3n, y sin que el \u00a0 Congreso se hubiere cerciorado del impacto y la sostenibilidad econ\u00f3mica, \u00a0 ambiental y social de la medida; y como consecuencia de esto, la Corte declara \u00a0 inexequible una norma sobre la base de una presunta insuficiencia del debate \u00a0 parlamentario, para revivir una norma que fue derogada justamente por ser el \u00a0 resultado de la desatenci\u00f3n e improvisaci\u00f3n de ese mismo legislador; (ii) de \u00a0 igual modo, el fallo tampoco tuvo en cuenta que aunque el precepto demandado \u00a0 derog\u00f3 un beneficio creado en el mismo a\u00f1o, lo que denotar\u00eda un precario \u00a0 an\u00e1lisis en la adopci\u00f3n inicial de la medida, la referida exenci\u00f3n ten\u00eda un \u00a0 vocaci\u00f3n temporal limitada en el tiempo, como quiera seg\u00fan el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 1537 de 2012 la prohibici\u00f3n de traslado del cobro de las tasas operar\u00eda solo \u00a0 hasta por cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda base decisional del fallo es la presunta transgresi\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia, porque a juicio de la Sala Plena, la medida dispuesta en \u00a0 el art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012 no guarda ning\u00fan tipo de conexidad \u00a0 tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal o teleol\u00f3gica con la ley en la que se enmarca, \u00a0 teniendo en cuenta que la Ley 1537 de 2012 es la Ley de Presupuesto, que los \u00a0 efectos de la derogatoria dispuesta en el precepto impugnado se extienden m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del a\u00f1o 2013, y que \u201csi bien podr\u00eda discutirse la existencia de una \u00a0 m\u00ednima relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica y tem\u00e1tica entre la norma \u00a0 demandada y la ley general de presupuesto, debido a que ambas tienen que ver con \u00a0 los recursos del Estado, resulta para la Sala claro que no existe una conexi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica entre la derogatoria de una norma que hac\u00eda parte de la pol\u00edtica \u00a0 general de vivienda y las orientaciones anuales sobre el manejo de rentas y \u00a0 gastos incorporados en la Ley anual de presupuesto del a\u00f1o 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de este argumento por tres razones b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la conclusi\u00f3n de la Sala Plena parte de una visi\u00f3n restringida \u00a0 sobre el contenido, sentido y finalidad del presupuesto, pues \u00e9ste no es solo \u00a0 una ordenaci\u00f3n de recursos, sino que constituye, ante todo, una herramienta \u00a0 macroecon\u00f3mica para la materializaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, que fija \u00a0 derroteros claros y precisos en materia de vivienda y en materia de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental. La valoraci\u00f3n de la Sala Plena parte de considerar el presupuesto \u00a0 como una ordenaci\u00f3n de recursos, prescindiendo de su funci\u00f3n econ\u00f3mica y social, \u00a0 y a la luz de esta perspectiva limitada y estrecha, sin tener en cuenta su \u00a0 car\u00e1cter instrumental, concluye que la medida atacada hab\u00eda rebasado el \u00e1mbito \u00a0 propio del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque los efectos de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada podr\u00edan prorrogarse m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Sala Plena no tuvo en cuenta que el precepto derogado tambi\u00e9n \u00a0 ten\u00eda una vocaci\u00f3n de vigencia limitada, porque como ya se expres\u00f3 \u00a0 anteriormente, la prohibici\u00f3n para trasladar el cobro de la tasa retributiva y \u00a0 por el uso del agua a la poblaci\u00f3n de los estratos 1, 2 y 3, operar\u00eda solo por \u00a0 cinco a\u00f1os. Por ello no es de recibo el argumento de que los efectos de la norma \u00a0 se proyectan m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2013, porque la derogaci\u00f3n vers\u00f3 sobre una norma \u00a0 que por su mismo dise\u00f1o normativo, estaba concebida para expirar en sus efectos \u00a0 en el corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que ninguno de los cargos esbozados por los accionantes \u00a0 estaba llamado a prosperar, y que estimo que las premisas que fundamentan el \u00a0 juicio de constitucionalidad en la Sala Plena son inaceptables, as\u00ed como la \u00a0 conclusi\u00f3n que de ellas se deriva, en mi criterio, la Corte ha debido declarar \u00a0 la exequibilidad del precepto impugnado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-493\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA \u00a0 EXENCION TEMPORAL DEL PAGO DE UN TRIBUTO POR EL USO DEL RECURSO HIDRICO EN \u00a0 ESTRATOS UNO, DOS Y TRES-Desconocimiento del requisito de unidad de materia no \u00a0 resultaba esencial para decisi\u00f3n de inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Constituye \u00a0 vicio de forma sujeto al plazo de caducidad de un a\u00f1o previsto en art\u00edculo 242 \u00a0 de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA \u00a0 EXENCION TEMPORAL DEL PAGO DE UN TRIBUTO POR EL USO DEL RECURSO HIDRICO EN \u00a0 ESTRATOS UNO, DOS Y TRES-Cargo por unidad de materia habr\u00eda debido descartarse \u00a0 mediante decisi\u00f3n inhibitoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia C-493 del 5 de agosto de 2015 porque, si \u00a0 bien comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy deroga el \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012\u201d, contenida en el art\u00edculo 96 de la Ley \u00a0 1593 de 2012, no comparto algunos de sus fundamentos, como expondr\u00e9 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para arribar a la conclusi\u00f3n sobre la exequibilidad de la norma analizada, \u00a0 solo resultaba necesario analizar el primero de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 propuestos[88], de manera \u00a0 que no se ha debido ahondar sobre la eventual ocurrencia de un vicio de unidad \u00a0 de materia. Las consideraciones relacionadas con la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda eran suficientes y conducentes para declarar inexequible la disposici\u00f3n \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n del desconocimiento del requisito de unidad de materia no \u00a0 resultaba esencial para la decisi\u00f3n de inexequibilidad. Sin embargo, si lo \u00a0 hubiese sido, resultaba forzoso analizar el tema de su caducidad puesto que la \u00a0 Ley 1593 de 2012 fue publicada el 10 de diciembre de 2012[89], \u00a0 mientras que la demanda correspondiente al expediente D-10546 fue radicada en la \u00a0 Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2014[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A este respecto debo recordar que frente al requisito de unidad de materia he \u00a0 sostenido de manera reiterada que constituye un vicio de forma, sujeto al \u00a0 plazo de caducidad de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Esto es as\u00ed puesto que es uno de los requisitos que integra el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley, cuyo examen implica un mera confrontaci\u00f3n de la norma con \u00a0 el contenido de la ley y no con un precepto sustantivo constitucional, raz\u00f3n por \u00a0 la cual carece de la entidad material que le ha venido atribuyendo la \u00a0 jurisprudencia mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior, si hubiese resultado esencial para la \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad, el cargo por unidad de materia habr\u00eda debido \u00a0 descartarse mediante una decisi\u00f3n inhibitoria pues la demanda del ciudadano se \u00a0 interpuso m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la norma analizada, cuando \u00a0 ya hab\u00eda caducado la posibilidad de alegar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-493\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TEMPORAL DEL PAGO DE TRIBUTO POR USO DEL RECURSO HIDRICO \u00a0 EN ESTRATOS UNO, DOS Y TRES-Falta de claridad sobre desconocimiento del principio de unidad de materia se\u00f1alado en las \u00a0 motivaciones del fallo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10546. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 de la \u00a0 Ley 1593 de 2012, por el cual se derog\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto que seguidamente expongo tiene como especifica finalidad \u00a0 la de hacer claridad en cuanto a que, a mi juicio, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del segmento del art\u00edculo 96 de la Ley 1593 de 2012, que a su \u00a0 vez derog\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 1537 de 2012, ha debido tener como &#8220;\u00fanica&#8221; \u00a0 justificaci\u00f3n el hecho de que el gobierno nacional dentro de la ley de \u00a0 presupuesto impugnada, no sustento suficientemente el motivo por el cual \u00a0 resultaba imprescindible desmontar el beneficio previamente reconocido a las \u00a0 personas de menores recursos tendientes a facilitar y promover su acceso a la \u00a0 vivienda y a participar de los beneficios de desarrollo urbano, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que dicha media estaba adscrita al contenido del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna y adecuada. La ausencia de una real y \u00a0 contundente explicaci\u00f3n al respecto, plenamente ilustrativa de la insoslayable \u00a0 necesidad de reversar ese importante beneficio social, fue lo que constituy\u00f3, a \u00a0 \u00a0mi modo de ver, la raz\u00f3n de ser de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma \u00a0 derogatoria no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que en estos casos opera, en el sentido \u00a0 de que las normas que, en trat\u00e1ndose de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales se presentan como regresivas, en principio, deber ser estimadas como \u00a0 infractoras de la constituci\u00f3n, por desconocimiento del principio de \u00a0 progresividad y no regresividad predicable de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero pertinente la anterior salvedad por cuanto no me queda claro que se \u00a0 haya desconocido en este caso el principio de unidad de materia como quedo \u00a0 se\u00f1alado en las motivaciones del fallo. Con esta precisi\u00f3n he de concluir que \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] [La demanda fue \u00a0 inicialmente inadmitida por la Magistrada Sustanciadora, a trav\u00e9s de auto de 19 \u00a0 de diciembre de 2014; posteriormente, corregida por el accionante, en escrito de \u00a0 19 de enero de 2015, y admitida el 28 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por la cual se dictan normas \u00a0 tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es un resumen de los apartes \u00a0 centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la \u00a0 que se abord\u00f3, con amplitud, el estudio de los requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre el \u00a0 particular, en esa providencia la Corte remiti\u00f3 a, entre otras, las \u00a0 sentencias C-145 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-055 de 1996 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 C-478 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-501 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda\u00a0 SPV Rodrigo Escobar Gil), C-618 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0 AV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-950 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett), C-1190 de 2001 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda\u00a0 A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-226 de 2002 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett),\u00a0 \u00a0 C-801 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 AV Humberto Antonio Sierra Porto. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-444 de 2009 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-402 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Humberto Antonio Sierra Porto), C-286 de 2014 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, AV Alberto Rojas R\u00edos, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-055 de 1996. Cita \u00a0 tomada de \u00a0Carlos Alchourr\u00f3n y \u00a0 Eugenio Bulygin. An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. Madrid: Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales, 1991, p 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias \u00a0 C-226 de 2002 y C-706 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia \u00a0 C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver la Sentencia C-706\/05 MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis SV. Humberto Sierra Porto AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Ver entre \u00a0 otras las sentencias C-305\/04 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montelaegre Lynnet, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y Rodrigo Escobar Gil) (Referencia original de la Sentencia \u00a0 C-421 de 2006) Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia al examen \u00a0 de constitucionalidad de las disposiciones derogatorias ha salvado el voto el \u00a0 Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda y el Magistrado Humberto Sierra Porto lo ha \u00a0 hecho por considerar que las cl\u00e1usulas derogatorias, por su naturaleza, pueden \u00a0 ser agregadas al finalizar el tr\u00e1mite legislativo y no se les puede exigir con \u00a0 la misma intensidad el principio de identidad y de consecutividad., aspecto \u00a0 sobre el cual ha hecho algunas precisiones en aclaraci\u00f3n de voto el Magistrado \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras \u00a0 las sentencias\u00a0 C-778\/01 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-149\/03 MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPara ilustrar esta hip\u00f3tesis \u00a0 podr\u00eda acudirse a los pronunciamientos de la Corte en materia penal, conforme a \u00a0 los cuales la potestad de configuraci\u00f3n del legislador se mueve en un \u00e1mbito \u00a0 amplio, pero limitado en varios aspectos, entre los cuales se cuenta el hecho de \u00a0 que, de manera excepcional, se deriva de la Carta el deber de penalizar ciertas \u00a0 conductas que atentan gravemente contra bienes constitucionales. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias C-225 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 C-368 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz se se\u00f1al\u00f3 que ciertos comportamientos como \u00a0 la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas, no \u00a0 pod\u00edan ser descriminalizadas y requer\u00edan ser sancionados,[16] \u00a0y lo propio se expres\u00f3 en la Sentencia C-177 de 2001 en relaci\u00f3n con la \u00a0 penalizaci\u00f3n del genocidio. Tal doctrina se sintetiz\u00f3 por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-489 de 2002 en la que expres\u00f3 que \u2018\u2026 en determinados casos, tanto \u00a0 la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la gravedad de las conductas cuya \u00a0 exclusi\u00f3n se impone como medida para su protecci\u00f3n, hacen que del ordenamiento \u00a0 constitucional, incorporados en \u00e9l los tratados que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos \u00a0 comportamientos.\u2019\u201d (C-699 de 2007. MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 En ese \u00a0 sentido ver, entre otras las sentencias\u00a0 C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, C-432\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Sentencia \u00a0 C-421 de 2006. Sobre los efectos de la inexequibilidad de disposiciones \u00a0 derogatorias, ver las sentencias C- 608 de 1992, C-145 de 1994, C-501 de 2001y \u00a0 C-427 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 La Corte \u00a0 ha precisado que no \u201crevive ipso iure la normatividad anterior cuando \u00e9sta es \u00a0 claramente contraria, en t\u00e9rminos de tipo de ley que debe desarrollar la \u00a0 materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700\/99 la Corte, en \u00a0 ocasi\u00f3n del establecimiento del efecto de sus sentencias, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 inexequibilidad de las normas demandadas que ser\u00eda declarada en el fallo no \u00a0 reviv\u00eda las disposiciones anteriores. Consider\u00f3 la Corte que \u201cAceptarlo as\u00ed \u00a0 implicar\u00eda admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en \u00a0 la materia objeto de regulaci\u00f3n por ley marco unas disposiciones dictadas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias-lo cual est\u00e1 \u00a0 prohibido por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n-o, peor todav\u00eda, \u00a0 decretos aut\u00f3nomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas \u00a0 aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos hab\u00edan sido retirados del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese \u00a0 a\u00f1o, antes de que principiara la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0 Auto 126\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]. Ver\u00a0 entre \u00a0 muchas otras la\u00a0 sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-1009 \u00a0 de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-699 de 2007. MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 52: \u201cTodos los colombianos tienen derecho \u00a0 a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer \u00a0 efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas \u00a0 adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de \u00a0 estos programas de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, de 1966, art\u00edculo 11, inciso 1\u00ba: \u00a0\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, \u00a0 incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de \u00a0 las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas \u00a0 para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la \u00a0 importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre \u00a0 consentimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El concepto hace referencia al \u00a0 conjunto de normas que, por hallarse incluidas en tratados de derechos humanos \u00a0 vinculantes para Colombia se integran a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o condicionan \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de derechos fundamentales, en virtud a la \u00a0 remisi\u00f3n normativa prevista en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, al respecto, las sentencias \u00a0 T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-227 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-860 de \u00a0 2003, T-016 de 2007 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El Comit\u00e9 \u00a0 citado es el \u00f3rgano de la ONU encargado de controlar la aplicaci\u00f3n del Pacto y, \u00a0 por lo tanto, el int\u00e9rprete autorizado del Instrumento. Si bien sus \u00a0 observaciones no hacen parte del bloque de constitucionalidad, en el sentido de \u00a0 ingresar directamente al orden jur\u00eddico colombiano como normas vinculantes, su \u00a0 observaci\u00f3n es imprescindible para que el\u00a0 Estado colombiano cumpla de \u00a0 buena fe sus obligaciones en materia de derechos humanos. Como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n, la Corte siempre que lo considera pertinente acude a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 DESC pues, salvo en los aspectos en que el orden \u00a0 interno prevea mayores garant\u00edas que las establecidas en el Pacto, puede \u00a0 considerarse que su interpretaci\u00f3n busca dar el m\u00e1ximo de efectividad normativa \u00a0 a los derechos humanos contenidos en el PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] As\u00ed, en la reciente sentencia \u00a0 C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 record\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cEl principio de progresividad de los \u00a0 derechos sociales tiene origen\u2026. en normas vinculantes, al hacer parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 En Colombia el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 se integr\u00f3 al orden interno por medio de la Ley 74 de 1968. Tal incorporaci\u00f3n, \u00a0 por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad, convierte al Pacto en fuente de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los DESC y las obligaciones que este asigna a los estados \u00a0 firmantes. A este respecto, el art\u00edculo 2.1. del Pacto DESC, determina que \u00a0 \u201c[C]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar \u00a0 medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los \u00a0 recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los \u00a0 medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, \u00a0 la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d.\u00a0 Esto significa, en \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos por los \u00f3rganos encargados de la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada de las normas del PIDESC, que los derechos sociales est\u00e1n sometidos a \u00a0 un r\u00e9gimen de ampliaci\u00f3n progresiva en su goce y garant\u00eda, lo que implica para \u00a0 los Estados el deber de avanzar en esa materia, de conformidad con sus \u00a0 capacidades y recursos.\u00a0 Del mismo modo, una obligaci\u00f3n de esa naturaleza, \u00a0 involucra una prohibici\u00f3n correlativa de regresividad, consistente en que una \u00a0 vez alcanzado determinado nivel de protecci\u00f3n, resultan prima facie contrarias \u00a0 al Pacto las acciones y disposiciones estatales que disminuyen ese grado de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos sociales\u201d. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-630 de 2011. (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por citar \u00a0 s\u00f3lo algunos ejemplos, ello ocurre con la defensa t\u00e9cnica, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la libertad de prensa y, a partir de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el acceso a los servicios de salud definidos como \u00a0 m\u00ednimos por los \u00f3rganos pol\u00edticos y administrativos competentes, en los planes \u00a0 obligatorios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El contenido del principio de \u00a0 progresividad en el \u00e1mbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 \u00a0 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-1489 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-671 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-981 de 2004 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1318 de \u00a0 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), C.507 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva), C-629 de 2011 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), entre otras. Tambi\u00e9n constituye un criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 relevante en la materia, la Observaci\u00f3n General Nro. 3 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las \u00a0 obligaciones estatales en la aplicaci\u00f3n del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Nuevamente, al respecto, ver la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 3 del Comit\u00e9 DESC, sobre la naturaleza de las \u00a0 obligaciones contenidas en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la \u00a0 sentencia C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otras, C-038 de 2004 \u00a0 (MP. Eduardo Montelagre Lynett, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SV y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En este sentido cfr. la \u00a0 sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), a trav\u00e9s de la cual la Corte \u00a0 aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de regresividad\u00a0 a una ley que aumentaba los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El Comit\u00e9 DESC ha indicado que la \u00a0 reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva, de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 un derecho social ser\u00e1, en principio, una medida regresiva Ver, por ejemplo, \u00a0 Observaciones Finales Ucrania E\/2002\/22 p\u00e1rrafo 498. Sobre el mismo tema \u00a0 respecto del derecho a la educaci\u00f3n Cfr. p\u00e1rrafos 500 y 513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Una interesante presentaci\u00f3n de \u00a0 estas reglas y principios se encuentra en la sentencia T-043 de 2007, relativa a \u00a0 los cambios legislativos regresivos en materia de pensi\u00f3n de invalidez. En el \u00a0 fallo citado, expres\u00f3 la Corte: \u201c(i) Como regla general, el legislador goza \u00a0 de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 \u00a0 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de \u00a0 acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de \u00a0 consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el \u00a0 legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implican un \u00a0 retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, \u00a0 frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima \u00a0 facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida \u00a0 se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que \u00a0 la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos \u00a0 adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla \u00a0 otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los \u00a0 derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d. \u00a0(T-043\/07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver \u00a0 Sentencias C-1064 de 2001 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil), C-671 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), C-931 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al \u00a0 respecto, cfr. Las sentencias C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 en la que la Corte declar\u00f3 inconstitucional una ley que introduc\u00eda un l\u00edmite \u00a0 temporal a la protecci\u00f3n ofrecida a grupos vulnerables en el marco de los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o\u00a0\u00a0 \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d; C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SV. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV y AV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), decisi\u00f3n dividida en la que la mayor\u00eda de la Corte \u00a0 encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n y al principio de no regresividad la \u00a0 reducci\u00f3n de diversos beneficios laborales en materia de trabajo suplementario, \u00a0 indemnizaciones y las condiciones del contrato de aprendizaje, llevada a cabo \u00a0 mediante la Ley 789 de 2002; C-931 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; AV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la decisi\u00f3n de congelar los salarios de algunos \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, protegiendo en cambio el ajuste equivalente al IPC de \u00a0 quienes percib\u00edan menos de dos SMLMV. Salarios; C-671 de 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. Un\u00e1nime) en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de una norma que reduc\u00eda el grupo de destinatarios del sistema de \u00a0 seguridad social en salud dise\u00f1ado para padres de oficiales y suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, en la reciente sentencia T-180 A de 2010 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) [H]a se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional que el principio de confianza leg\u00edtima se traduce en una \u00a0 prohibici\u00f3n impuesta a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n para modificar \u00a0 determinadas situaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones precedentes que \u00a0 generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) en los \u00a0 ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y de la \u00a0 inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado \u00a0 constitucional de derecho\u201d. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-478 de \u00a0 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-131 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-248 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-698 de 2010 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. \u00a0 Sentencias C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la que la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 que el aumento del monto para la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n en materia laboral era una medida regresiva en la medida en que reduc\u00eda \u00a0 los medios de protecci\u00f3n del derecho laboral y C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; SV. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma que derog\u00f3 los incentivos econ\u00f3micos para los \u00a0 demandantes en caso de prosperar las acci\u00f3n popular. (Sobre el fallo se ha hecho \u00a0 referencia previamente). &#8211; De otra parte, en un conjunto de sentencias relativas \u00a0 a las obligaciones estatales en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n \u00a0 preescolar[44], la Corte \u00a0 explic\u00f3 que las normas constitucionales establecen un est\u00e1ndar m\u00ednimo de acceso \u00a0 a la educaci\u00f3n que, en el nivel preescolar se concreta en la oferta de un grado \u00a0 gratuito, susceptible de ser ampliado progresivamente por los municipios, hasta \u00a0 alcanzar tres grados de cobertura, seg\u00fan lo prev\u00e9 la Ley 115 de 1994. En ese \u00a0 marco, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, en los fallos que se reiteran, que cuando un \u00a0 municipio ha ampliado la cobertura a dos o tres grados, la suspensi\u00f3n abrupta \u00a0 del servicio o el regreso a un solo grado, constituyen medidas regresivas y \u00a0 desconocen el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Ley 1537 de 2012 incorpora \u00a0 disposiciones generales y lineamientos para el desarrollo de la pol\u00edtica de \u00a0 vivienda, normas destinadas a fomentar el acceso a la vivienda de inter\u00e9s \u00a0 prioritario, disposiciones sobre el subsidio familiar para acceso a la vivienda, \u00a0 un ac\u00e1pite destinado a definir aspectos sobre la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social y vivienda de inter\u00e9s prioritario en el sector rural, medidas para la \u00a0 eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites y la simplificaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, est\u00edmulos \u00a0 y exenciones para la vivienda, relacionados con financiaci\u00f3n por medio de \u00a0 subsidios o a trav\u00e9s de ahorro en la modalidad de leasing habitacional; medias \u00a0 sobre la transferencia, titulaci\u00f3n y saneamiento de inmuebles; as\u00ed como medidas \u00a0 para la habilitaci\u00f3n del suelo. Estas \u00faltimas, previstas en el cap\u00edtulo 8\u00ba \u00a0 incorporan disposiciones sobre el acceso al agua potable y fue, precisamente en \u00a0 ese segmento en el que se incluy\u00f3 el art\u00edculo 59, derogado por la Ley 1593 de \u00a0 2012 (ley de presupuesto del a\u00f1o 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto se puede consultar la \u00a0 Gaceta 475 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En el cuadro o tabla que se \u00a0 menciona, aparece como proposici\u00f3n nro 166, formulada por los congresistas \u00c1lvaro Pacheco, Jos\u00e9 \u00a0 Herrera, Juan Felipe Lemos, Carlos Abraham Jim\u00e9nez (Gaceta del Congreso 620 de \u00a0 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Gaceta 620 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 art\u00edculo 158: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0 El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se \u00a0 avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma \u00a0 comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto \u00a0 que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en la que acusaba una ley expedida antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 de violar el principio de unidad de \u00a0 materia \u2013 la Ley 66 de 1989 \u2013, la Corte Constitucional record\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-523 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) que la Constituci\u00f3n de 1886 tambi\u00e9n \u00a0 contemplaba el principio en cuesti\u00f3n en su art\u00edculo 77 (\u2018Todo proyecto de ley \u00a0 debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva \u00a0 Comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se acuerden con este precepto, pero \u00a0 sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma Comisi\u00f3n.\u2019); \u00e9ste hab\u00eda sido comentado por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del control constitucional, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa \u00a0 raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 77, fue la de buscar una sistematizaci\u00f3n racional en \u00a0 la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones, muchas veces \u00a0 repentinas, an\u00f3nimas, o inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, \u00a0 reglamentaciones inconsultas o normas que no hab\u00edan sufrido el tr\u00e1mite regular \u00a0 del proyecto original.\u201d \u00a0(Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sentencia No. 23 del 17 de mayo de 1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La posici\u00f3n fijada por la Corte \u00a0 ha sido seguida en casos posteriores que plantean el mismo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La posici\u00f3n de la Corte en la \u00a0 materia no ha tenido variaciones significativas o trascendentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Han sido muchas las ocasiones en \u00a0 que la jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre la cuesti\u00f3n. Aunque \u00a0 se han presentado discrepancias, estas no han versado sobre cu\u00e1les son los \u00a0 criterios para establecer si se viol\u00f3 el principio de unidad de materia, sino \u00a0 sobre el grado de intensidad con el que se deb\u00edan aplicar tales criterios en el \u00a0 caso concreto, o sobre el marco te\u00f3rico y conceptual en el que se enmarca dicho \u00a0 principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso se decidi\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, que el Reglamento del Congreso era inconstitucional al establecer la \u00a0 posibilidad de que existieran proyectos de ley que se ocuparan de diferentes \u00a0 materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-995 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso se reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional fijada en sentencias tales como la C-531 de 1995 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Hernando Herrera \u00a0 Vergara) y C-501 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta expresi\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 usada en el pasado; en la sentencia C-523 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se \u00a0 dijo que la intenci\u00f3n del art\u00edculo 158 \u201c[\u2026] es la de racionalizar o \u00a0 tecnificar el proceso de formaci\u00f3n de la ley por parte del Congreso y erradicar \u00a0 de la pr\u00e1ctica legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje \u00a0 vulgar como \u2018micos\u2019, t\u00e9rmino \u00e9ste que busca significar, como ya se dijo, \u00a0 el hecho de introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios \u00a0 o ajenos a la materia que se trata de regular.\u201d\u00a0 En la sentencia C-198 de \u00a0 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, se dijo respecto a la aprobaci\u00f3n de una norma \u00a0 lo siguiente: \u201c[\u2026] no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio de procedimiento, por cuanto \u00a0 si bien la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n propuso un texto nuevo que hoy corresponde \u00a0 al del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, dicho texto no result\u00f3 \u00a0 novedoso ni ajeno a la tem\u00e1tica sobre la cual se deb\u00eda conciliar y por ello el \u00a0 par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no constituye uno de aquellos denominados \u2018mico \u00a0 legislativo\u2019, por lo que con la aprobaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no se vio \u00a0 \u201cafectada materialmente la funci\u00f3n legislativa\u201d ni se desconoci\u00f3 \u2018el \u00a0 principio de consecutividad temporal y l\u00f3gica de los proyectos de ley\u201d ni \u00a0 \u201cel principio democr\u00e1tico\u2019, tal como se afirma en la demanda, por lo que la \u00a0 Corte decidir\u00e1 declararlo ajustado al Estatuto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia C-025 de 1993 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se dijo al respecto: \u201cLa interpretaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y \u00a0 terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente \u00a0 de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia C-025 de 1993 se \u00a0 dijo al respecto: \u201cAn\u00f3tase \u00a0 que el t\u00e9rmino \u2018materia\u2019, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, \u00a0 comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-407 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se decidi\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, que incluir el r\u00e9gimen de concesiones y licencias de los servicios \u00a0 postales (art\u00edculo 37) dentro de Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley \u00a0 80 de 1993) no viola el principio de unidad de materia, \u201c[\u2026] por cuanto las normas \u00a0 impugnadas regulan formas de contrataci\u00f3n administrativa, que es el tema general \u00a0 de la Ley 80 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, entre ellas las sentencias C-407 de 1994 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-006 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-1025 \u00a0 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), caso en el que se estudi\u00f3 el cargo por \u00a0 unidad de materia en el contexto de una legislaci\u00f3n portuaria. En esa \u00a0 oportunidad la Corte reiter\u00f3, entre otras, la sentencia C-352 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell \u00a0 y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Eduardo Cifuentes y Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 caso en que se decidi\u00f3 que no violaba el principio de unidad de materia una ley \u00a0 que se ocupaba de la creaci\u00f3n de ECOGAS, Empresa Comercial e Industrial del \u00a0 Estado, al incorporar materias relacionadas con la creaci\u00f3n del Consejo Nacional \u00a0 de Operaci\u00f3n de Gas Natural, del Instituto de Capacitaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de \u00a0 Casanare, del Viceministerio de Hidrocarburos, del Centro de Coordinaci\u00f3n de \u00a0 Transporte de Gas Natural, del Fondo Especial para la promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n \u00a0 de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas \u00a0 natural y con el establecimiento de un impuesto para financiar el Fondo \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-1025 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u201c[\u2026] \u00a0para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano \u00a0 constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se \u00a0 viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en \u00a0 que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un \u00a0 art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese \u00a0 concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que \u00a0 la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u2018no se relacionen\u2019 los temas de un \u00a0 art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le \u00a0 corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-214 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto). En \u00a0 este caso la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien en el presente caso la \u00a0 Corte constata que la derogatoria de la Ley 178 de 1959 \u2018por la cual se \u00a0 provee a la financiaci\u00f3n de las Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, Cedelca, \u00a0y se dictan otras disposiciones\u2019-que ten\u00eda por objeto, como se ha visto, \u00a0 establecer un impuesto sobre las pro\u00adpiedades inmuebles en el Departamento del \u00a0 Cauca, equivalente al 2 por 1.000 anual, sobre el monto de los aval\u00faos \u00a0 catastrales-, dif\u00edcilmente puede entenderse relacionada con una estrategia de \u00a0 reforma del r\u00e9gimen de zonas francas y de algunas disposiciones tributarias \u00a0 encaminadas a estimular la inversi\u00f3n en el territorio nacional. Estrategia \u00a0 motivada como se se\u00f1al\u00f3 por la necesidad de hacer m\u00e1s competitivas las zonas \u00a0 francas y por el cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia en el marco \u00a0 de la OMC-dentro de los cuales, por lo dem\u00e1s, no figura la modificaci\u00f3n de la \u00a0 tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el departamento del Cauca. Evidentemente la relaci\u00f3n \u00a0 que pudiera establecerse es en extremo lejana como para poder entender respetado \u00a0 en este caso el principio de unidad de materia.\u201d La Ley 1004 de 2005, por la cual \u00a0 se modifica un r\u00e9gimen especial para estimular la inversi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones, se ocupa de definir las zonas francas (art.1), establecer su \u00a0 finalidad (art. 2), sus usuarios (art. 3), las condiciones para la \u00a0 reglamentaci\u00f3n gubernamental (art. 4) y una serie de cuestiones tributarias de \u00a0 tales zonas (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12). El \u00faltimo art\u00edculo (13), se \u00a0 dedica a vigencias y derogaciones. El texto declarado inexequible aparec\u00eda as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 La presente Ley rige a partir de la fecha de \u00a0 su publicaci\u00f3n salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0, 9\u00b0, y 10, y deroga todas \u00a0 las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, \u00a0 la Ley 109 de 1985, el art\u00edculo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del \u00a0 numeral 1 del literal A del art\u00edculo 16 de la Ley 677 de 2001 y el art\u00edculo 45 \u00a0 de la Ley 768 de 2002.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-309 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Se dijo al respecto \u201c[\u2026] al contrastar la \u00a0 norma demandada con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 678, se aprecia que en efecto \u00a0 aquella constituye un cuerpo extra\u00f1o a la materia desarrollada en esta ley pues \u00a0 la sola circunstancia de corresponder a dos modalidades del ius puniendi \u00a0del Estado, no son suficientes para superar v\u00e1lidamente el condicionamiento de \u00a0 unidad de materia legislativa fijado por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Existen fundadas razones para llegar a esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, son \u00a0 diferentes las modalidades de responsabilidad a que hacen referencia los \u00a0 art\u00edculos 90 y 268 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En un caso se trata de \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra \u00a0 del agente que genera el da\u00f1o antijur\u00eddico, y en el otro de la responsabilidad \u00a0 que se deduce de la gesti\u00f3n fiscal. [\u2026] el Estado se ubica en posiciones \u00a0 diferentes en cada caso: en el primero, el Estado es el que responde \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, con la \u00a0 oportunidad para repetir contra el agente que \u00e9ste haya actuado con dolo o culpa \u00a0 grave en la producci\u00f3n del da\u00f1o, y en el segundo, el patrimonio del Estado es el \u00a0 que resulta afectado en ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal a cargo de servidores \u00a0 p\u00fablicos o de particulares.\u00a0 ||\u00a0 En segundo lugar, la determinaci\u00f3n de \u00a0 cada modalidad de responsabilidad se lleva a cabo a trav\u00e9s de procesos de \u00a0 diferente naturaleza: uno judicial y otro administrativo.\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En tercer lugar, no hay conexidad teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica ni material entre la \u00a0 norma acusada y la Ley en la cual est\u00e1 circunscrita. En efecto, la finalidad de \u00a0 la Ley 678 es reglamentar la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los \u00a0 agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de \u00a0 llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, lo cual es un asunto distinto \u00a0 de la responsabilidad por la gesti\u00f3n fiscal y del proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal. Adem\u00e1s, el contenido de la Ley 678 corresponde a su t\u00edtulo, es decir a \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y al llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n que convierte a la norma demandada en un asunto extra\u00f1o al tema \u00a0 desarrollado en la ley 678. Tampoco hay conexidad tem\u00e1tica del aparte demandado \u00a0 con el contenido del art\u00edculo 2 y del par\u00e1grafo 1 en el cual se inserta, pues \u00a0 mientras \u00e9stos \u00faltimos se refieren a la naturaleza, los destinatarios y la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, aquel alude al procedimiento que se \u00a0 emplear\u00e1 para recuperar el lucro cesante determinado por los contralores en los \u00a0 fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0 ||\u00a0 Finalmente, el proyecto de ley \u00a0 fue estructurado, discutido y aprobado desde la \u00f3ptica de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n y no desde la perspectiva de la regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal ni \u00a0 del proceso de responsabilidad fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-214 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La sentencia retoma la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia. Ha sido reiterada en diversas \u00a0 ocasiones; por ejemplo, en la sentencia C-668 de 2006 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-515 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se consider\u00f3 \u201c[\u2026] \u00a0 importante precisar que las leyes de presupuesto tienen por mandato \u00a0 constitucional un objeto propio y un proceso de formaci\u00f3n particular. A \u00a0 diferencia de lo que sucede en los Estados Unidos, donde las leyes de \u00a0 presupuesto son utilizadas para regular m\u00faltiples materias que de una u otra \u00a0 manera tengan incidencia fiscal, raz\u00f3n por la cual han sido llamadas en \u00a0 ocasiones leyes \u00f3mnibus, en Colombia las leyes de presupuesto no pueden contener \u00a0 normas de car\u00e1cter estatutario as\u00ed estas tengan alguna incidencia fiscal. No \u00a0 solo el proceso de formaci\u00f3n de las leyes de presupuesto es muy diferente al de \u00a0 las leyes estatutarias, sino que los plazos fijados por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley anual-o los que imponen las necesidades reales en el caso \u00a0 de las leyes de modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto-, dificultan que dichas \u00a0 leyes sean objetadas por el Presidente cuando se incluyen materias extra\u00f1as a la \u00a0 misma, y propias de leyes estatutarias. De esta manera, la pr\u00e1ctica de incluir \u00a0 normas estatutarias en leyes de presupuesto o de modificaci\u00f3n del mismo \u00a0 afectar\u00eda uno de los mecanismos m\u00e1s importantes del sistema de pesos y \u00a0 contrapesos establecido en la Constituci\u00f3n.\u201d La Corte declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 844 de 2003, por cuanto no fue \u00a0 expedido de acuerdo con los procedimientos establecidos para las leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-039 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). En este caso se estudi\u00f3 una norma \u00a0 que modificaba el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de seguridad social de los \u00a0 congresistas, mediante una Ley que modificaba el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital. La norma dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 14. En ejercicio de la \u00a0 facultad conferida por el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Congreso \u00a0 Nacional, interpr\u00e9tase con autoridad el Art\u00edculo 17 de la Ley 04 de 1992 para \u00a0 los efectos de lo previsto en los Decretos 801, 802, 1076, 1303 de 1992 y de los \u00a0 que los modifiquen o sustituyan en el sentido de que para la liquidaci\u00f3n de \u00a0 pensiones, reajustes, sustituciones, cesant\u00edas y derechos salariales, deben \u00a0 tenerse en cuenta dietas, gastos de representaci\u00f3n, prima de localizaci\u00f3n y \u00a0 vivienda, prima de salud y dem\u00e1s primas que constituyan el \u00faltimo ingreso \u00a0 mensual promedio del Senador o Representante en los \u00faltimos seis (6) meses de \u00a0 servicio al Congreso Nacional y surten efectos fiscales a partir del 1o. de \u00a0 enero de 1992.\u201d\u00a0 Al respecto la sentencia \u00a0 dijo, entre otras cosas: \u201c[\u2026] \u00a0 la ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era \u00a0 dable al legislador establecer normas que tienen una vocaci\u00f3n de permanencia en \u00a0 el tiempo, como es el caso del art\u00edculo 14 de la Ley 17 de 1992, que ten\u00eda \u00a0 limitada su vida jur\u00eddica a la vigencia fiscal de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Dijo la sentencia al respecto: \u201cEn la medida en que es \u00a0 una norma que se orienta a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la partida \u00a0 presupuestal apropiada en el primer inciso de la misma disposici\u00f3n, tiene una \u00a0 evidente relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con ella y en tal virtud \u00a0 no desconoce, por este aspecto, el principio de unidad de materia.\u00a0 A pesar \u00a0 de lo anterior, es decir, a pesar que desde el punto de vista de la coherencia \u00a0 tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica interna de la Ley en la cual se inserta, la disposici\u00f3n \u00a0 no desconoce el principio de unidad de materia,\u00a0 en cambio s\u00ed lo desconoce \u00a0 en cuanto rebasa la materia tem\u00e1tica propia de las leyes anuales de presupuesto \u00a0 al modificar, como antes qued\u00f3 demostrado, otra ley vigente y de contenido \u00a0 permanente, como lo es la Ley 30 de 1992, espec\u00edficamente su art\u00edculo 86. No \u00a0 obstante que la unidad de materia es asunto que, como lo ha hecho ver la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debe ser examinado dentro criterios de laxitud a \u00a0 fin de no anular el principio democr\u00e1tico, en el tema presupuestal el alcance \u00a0 normativo que pueden tener las disposiciones se circunscribe espec\u00edficamente a \u00a0 su objeto propio, por lo cual las normas generales de la ley anual solamente \u00a0 pueden referirse a la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto al que pertenecen, sin \u00a0 tener efectos sobre otros asuntos, ni menos aun llegando a modificar la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 ||\u00a0 Adicionalmente, a juicio de la Corte el \u00a0 inciso sub examine\u00a0 rebasa los l\u00edmites temporales propios de las \u00a0 disposiciones generales de la ley anual de presupuesto, pues su alcance en el \u00a0 tiempo se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia presupuestal del a\u00f1o 2000. \u00a0 Ciertamente, al prohibir la contabilizaci\u00f3n de las partidas aprobadas en el \u00a0 inciso anterior para efectos del c\u00e1lculo de los nuevos aportes de la Naci\u00f3n a \u00a0 las universidades p\u00fablicas, tiene un efecto econ\u00f3mico acumulativo en los a\u00f1os \u00a0 siguientes. Por la naturaleza del asunto que regula, sus efectos afectan \u00a0 vigencias futuras. En tal virtud, desconoce espec\u00edficamente lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 11 del decreto 11 de 1996[74] \u2013Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto -, norma que por su naturaleza org\u00e1nica se impon\u00eda al \u00a0 legislador al momento de expedir la Ley 626 de 2002. Por lo anterior, prospera \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de anualidad \u00a0 tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-803 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso se resolvi\u00f3 declarar \u00a0 parcialmente exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2002 [\u2018Except\u00faase de cualquier \u00a0 tasa, gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a la Auditor\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. (en raz\u00f3n a que dicho control es ejercido por la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas). Entre par\u00e9ntesis \u00a0 los apartes declarados inexequibles]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-457 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso se resolvi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible el art\u00edculo 79 de la Ley 998 de 2005 porque se consider\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo acusado, \u00a0 pretende prorrogar la vigencia de normas cuya naturaleza es extra\u00f1a a la ley \u00a0 anual del presupuesto, no contiene herramientas necesarias\u00a0 para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado, ni est\u00e1n destinadas a permitir la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal, lo que desborda las \u00a0 facultades del legislador.\u00a0 ||\u00a0 Como surge de lo anteriormente \u00a0 expuesto se impone una conclusi\u00f3n en cuanto la norma acusada tiene contenido \u00a0 normativo propio, es decir su texto podr\u00eda haber sido objeto de una decisi\u00f3n del \u00a0 legislador en una ley que no contuviera ninguna otra disposici\u00f3n, o, dicho de \u00a0 otra manera es una norma que por s\u00ed sola tiene autonom\u00eda. De manera pues que \u00a0 resulta evidente que no guarda ninguna relaci\u00f3n con la ley 79 de 1998 de 2005 en \u00a0 la cual se incorpor\u00f3 finalmente, y, por ello, queda claro que vulnera el \u00a0 principio de unidad de materia expresamente establecido en el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 La norma dec\u00eda:\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 79\u00b0. \u00a0 Modif\u00edquese los art\u00edculos 1 y 11 de la Ley 901 de 2004 los cuales quedar\u00e1n \u00a0 as\u00ed:\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0. Prorr\u00f3guese hasta el 31 de diciembre de 2006, la \u00a0 vigencia de los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la \u00a0 ley 716 de 2001.\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, su vigencia ser\u00e1 hasta \u00a0 el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), con excepci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 4o y el art\u00edculo 17 de la Ley 716 de 2001 y los \u00a0 art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 901 de 2004 y deroga las dem\u00e1s normas que le sean \u00a0 contrarias.\u2019.\u201d La Ley 716 de 2001, que hab\u00eda introducido una serie de normas en \u00a0 materia contable, hab\u00eda sido prorrogada y modificada a su vez por la Ley 863 de \u00a0 2003 y, posteriormente, por la Ley 901 de 2004. Ninguna de ellas Ley anual de \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-039 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). Al respecto dijo la sentencia: \u201cDel an\u00e1lisis objetivo \u00a0 del contenido de las disposiciones de la Ley 17 de 1992, se colige que lo \u00a0 regulado en el art\u00edculo 14 acusado, respecto a la fijaci\u00f3n de precisas y \u00a0 concretas condiciones para la liquidaci\u00f3n de derechos prestacionales y \u00a0 salariales de los Senadores y Representantes, indudablemente constituye una \u00a0 materia que por su naturaleza resulta ser distinta y extra\u00f1a a la que debe \u00a0 predominar y caracterizar en una ley de presupuesto. De esta manera, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma acusada, se desconoci\u00f3 la unidad material de la ley, que \u00a0 se predica en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-668 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). La Corte dijo al respecto: \u201cLa norma \u00a0 demandada est\u00e1 incluida en la Ley 998 de 2005, por la cual se decreta el \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006, en la Parte III, \u00a0 denominada \u2018Disposiciones Generales\u2019, Cap\u00edtulo V, denominado \u00a0 \u2018Disposiciones Varias\u2019, y establece que para todos los efectos \u00a0 prestacionales y de bonificaciones los Secretarios Generales, Subsecretarios \u00a0 Generales y de Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n los mismos \u00a0 derechos y garant\u00edas que los altos funcionarios del Estado.\u00a0 ||\u00a0 La \u00a0 Corte observa que de modo manifiesto dicha disposici\u00f3n no estima un ingreso, ni \u00a0 autoriza un gasto, ni constituye un instrumento o herramienta para la debida \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto correspondiente a la citada vigencia fiscal, y, por el \u00a0 contrario, modifica o adiciona las Leyes 4\u00aa de 1992 y 332 de 1996, con un efecto \u00a0 sustantivo y permanente, por lo cual vulnera el principio de unidad de materia \u00a0 consagrado en los Arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-515 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La norma que se resolvi\u00f3 \u00a0 declarar inexequible dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 13. Para tener derecho a la \u00a0 reposici\u00f3n de gastos electorales, los candidatos que participen en las \u00a0 elecciones del 26 de octubre de 2003 deber\u00e1n presentar ante las Oficinas de la \u00a0 Registradur\u00eda donde se inscribieron, los informes p\u00fablicos a que se refieren los \u00a0 art\u00edculos 10 y 11 del Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003 en la forma y con los \u00a0 requisitos que les exigi\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al momento \u00a0 de la inscripci\u00f3n. Quienes aspiren a reposiciones mayores a cincuenta millones \u00a0 deber\u00e1n presentar dicho informe auditado por un Contador P\u00fablico juramentado, el \u00a0 cual deber\u00e1 ser acreditado ante la Auditor\u00eda del Partido que inscribi\u00f3 al \u00a0 candidato y ante el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as \u00a0 Electorales del Consejo Nacional Electoral antes de la rendici\u00f3n del respectivo \u00a0 informe. Tales Contadores P\u00fablicos formar\u00e1n el sistema de Auditor\u00eda Interna del \u00a0 respectivo Partido y cada uno de ellos ser\u00e1 responsable solidario, junto con el \u00a0 candidato, de la veracidad y exactitud del informe.\u00a0 ||\u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 presentarse el informe por la entidad u organizaci\u00f3n que el candidato haya \u00a0 acreditado ante la Organizaci\u00f3n Electoral para el efecto.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Recibido el informe la Registradur\u00eda lo remitir\u00e1 al Fondo Nacional de \u00a0 Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales para los efectos del \u00a0 reconocimiento y pago de la reposici\u00f3n. Dicho pago deber\u00e1 hacerse dentro de los \u00a0 ciento veinte (120) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del informe, \u00a0 salvo que el Fondo Nacional encuentre inconsistencias o violaciones que hagan \u00a0 necesaria la extensi\u00f3n de dicho t\u00e9rmino o la negaci\u00f3n de la reposici\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 La reposici\u00f3n de los gastos electorales se har\u00e1 a trav\u00e9s de los Partidos y \u00a0 Movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o grupos significativos de \u00a0 ciudadanos que inscribieron la respectiva lista, pero estos, sus representantes, \u00a0 Tesoreros o Auditores no tendr\u00e1n responsabilidad sobre los informes que rindan \u00a0 los candidatos.\u201d La norma hab\u00eda sido incluida en la Ley 844 de 2003, por la cual \u00a0 se efectuaron modificaciones a la vigencia fiscal de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-402 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En este caso se consider\u00f3 que el \u00a0 segundo inciso de la norma de la ley anual de presupuesto acusada que contemplaba una \u00a0 forma de responsabilidad fiscal para los jueces que decreten embargos sobre \u00a0 recursos presupuestales no violaba el principio de unidad de materia, pero si la \u00a0 regla constitucional de la inembargabilidad del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-560 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime Araujo Renter\u00eda). Aunque en \u00a0 este caso el principio de unidad de materia se tuvo en cuenta, el centro de la \u00a0 decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la violaci\u00f3n o no de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n. Para la \u00a0 Corte, \u201c[\u2026] \u00a0 el grado de injerencia que dispone la norma acusada en relaci\u00f3n con la CNTV es \u00a0 \u00ednfimo, pues se limita a ordenar el inicio de un programa de ajuste bajo unas \u00a0 pautas m\u00ednimas y perfectamente razonables, que no le impiden a dicho ente \u00a0 ordenar, planear, ejecutar y aun disponer de sus propios recursos.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, dicho \u00a0 programa no afecta el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal y patrimonial \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ni supone un ejercicio no razonable de la \u00a0 facultad gubernamental, tampoco afecta el manejo de partidas espec\u00edficas de su \u00a0 presupuesto ni constituye injerencia indebida en la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos.\u201d \u00a0 El Magistrado Araujo Renter\u00eda salv\u00f3 su voto por considerar que s\u00ed se hab\u00eda \u00a0 desconocido dicha autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-1124 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). La sentencia indic\u00f3 que trat\u00e1ndose \u201c[\u2026] de \u2018las obras de \u00a0 infraestructura, energ\u00eda, comunicaciones, aeron\u00e1utica, defensa y seguridad\u2019, as\u00ed \u00a0 como de \u2018las garant\u00edas a las concesiones\u2019, el art\u00edculo 24 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto faculta al CONFIS, para que \u2018en casos excepcionales autorice que \u00a0 se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin \u00a0 apropiaci\u00f3n en el a\u00f1o en que se concede la autorizaci\u00f3n\u2019, caso en el cual \u2018el \u00a0 monto m\u00e1ximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas \u00a0 deber\u00e1n consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo\u2019 del \u00a0 que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 819 de 2003.\u00a0 ||\u00a0 Como se ve, la \u00a0 atribuci\u00f3n al \u00f3rgano que tiene a su cargo la coordinaci\u00f3n del sistema \u00a0 presupuestal de una facultad para realizar la evaluaci\u00f3n fiscal previa en los \u00a0 casos de modificaciones a los contratos de concesi\u00f3n no es materia extra\u00f1a a la \u00a0 ley de presupuesto y menos aun cuando el art\u00edculo 26 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 expresamente prev\u00e9 que, fuera de las funciones all\u00ed enunciadas, al CONFIS le \u00a0 corresponden \u2018las dem\u00e1s que establezcan la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, sus \u00a0 reglamentos o las leyes anuales de presupuesto\u2019.\u00a0 ||\u00a0 La ley anual de \u00a0 presupuesto puede, entonces, asignarle algunas funciones al CONFIS, tal como lo \u00a0 reconoci\u00f3 la Corte al declarar la constitucionalidad de un art\u00edculo que le \u00a0 atribu\u00eda la funci\u00f3n \u2018de \u00a0 determinar cu\u00e1les Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades \u00a0 de Econom\u00eda Mixta sujetas al r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, o cu\u00e1les fondos p\u00fablicos \u00a0 nacionales administrados por entidades privadas, deber\u00e1n someter sus respectivos \u00a0 presupuestos a la aprobaci\u00f3n por decreto del Gobierno Nacional\u2019. Precisamente \u00a0 con base en la disposici\u00f3n citada, que proviene del art\u00edculo 17 de la Ley 38 de \u00a0 1989, en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u2018es posible que la ley de \u00a0 presupuesto ampl\u00ede las funciones del Consejo\u2019 y concluy\u00f3 que, por ello, la norma \u00a0 estudiada no quebrantaba \u2018la ley org\u00e1nica de Presupuesto, ni la Constituci\u00f3n\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0 Las posiciones disidentes consideraron que la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 jurisprudenciales hab\u00eda sido demasiado flexible. Dijo el Magistrado Sierra Porto \u00a0 en su salvamento al respecto: \u201cEncuentro esta interpretaci\u00f3n del alcance del \u00a0 principio de unidad de materia en la ley anual del presupuesto excesivamente \u00a0 laxa, pues por esta v\u00eda se podr\u00edan incorporar dentro de esta ley cualquier tipo \u00a0 de disposiciones que guarden relaci\u00f3n con el tema \u2018macroecon\u00f3mico\u2019, alusi\u00f3n tan \u00a0 amplia e imprecisa, que hace referencia a todo en general y a nada en concreto.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Por esta v\u00eda la ley anual de presupuesto terminara en convertirse en \u00a0 una especie de Ley del Plan de Desarrollo, y su parte general ser\u00eda la v\u00eda para \u00a0 que el Ejecutivo \u2013haciendo un uso indebido de su prerrogativas en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo- regulara todos los asuntos que estimara convenientes, posibilidad \u00a0 que contrar\u00eda abiertamente el alcance del principio de unidad de materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto ver, por ejemplo, la \u00a0 sentencia C-803 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 Art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 En el \u00a0 fallo se sostiene que \u201cresulta razonable sostener, como lo hizo el \u00a0 demandante, que el art\u00edculo 59 de la Ley 1593 de 2012 posee un contenido \u00a0 normativo que puede adscribirse al goce efectivo del derecho a la vivienda\u201d, \u00a0 en la medida en que se trata de una medida adoptada por el legislador en el \u00a0 marco de la pol\u00edtica de vivienda, con el objeto de facilitar el acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El primero de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos propuestos fue formulado de la siguiente manera: \u201ccorresponde a la \u00a0 Sala Plena determinar si el art\u00edculo 59 de la Ley 1593 de 2012 es incompatible \u00a0 con los art\u00edculos 51 (derecho a la vivienda digna) y 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (unidad de materia) o, en otros t\u00e9rminos, (i) si la norma desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso en relaci\u00f3n con facetas \u00a0 prestacionales del derecho a la vivienda digna, al derogar un beneficio \u00a0 tarifario previsto para los estratos uno, dos y tres en materia de uso del \u00a0 recurso h\u00eddrico y acceso al agua potable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Diario Oficial No. 48.640 del 10 \u00a0 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. \u00a0 http:\/\/secretaria.corteconstitucional.gov.co\/control\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;WebKitFormBoundaryGc8EDaCWs8kNwCnJ \u00a0Content-Disposition: form-data; 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