{"id":22281,"date":"2024-06-26T17:31:28","date_gmt":"2024-06-26T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-494-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:28","slug":"c-494-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-494-15\/","title":{"rendered":"C-494-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-494-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-494\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE REQUISITOS PARA CREACION Y \u00a0 DELIMITACION DE DISTRITOS ESPECIALES-No desconoce la reserva de ley org\u00e1nica\/DISTRITOS-Requisitos \u00a0 para su creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional para resolver los cargos \u00a0 planteados en la demanda, determin\u00f3 que las normas acusadas: 1. Configuran un \u00a0 contenido material de ley org\u00e1nica, toda vez que fijan las bases y condiciones \u00a0 para crear y modificar los distritos y los l\u00edmites de entidades territoriales. \u00a0 En ese orden, hacen parte de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica por cuanto establecen, por \u00a0 primera vez en Colombia, el r\u00e9gimen de creaci\u00f3n de los distritos especiales, y \u00a0 fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites distritales, profundizando en la garant\u00eda del \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial; 2. En el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 su \u00a0 aprobaci\u00f3n no se vulneran los art\u00edculos 150-4 y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 debido a que las disposiciones acusadas fueron aprobadas mediante el \u00a0 procedimiento de leyes org\u00e1nicas, el cual exige el cumplimiento de cuatro \u00a0 condiciones jurisprudenciales, verificables en este caso concreto de la \u00a0 siguiente manera: a) finalidad en la ley al expedir un estatuto especial para \u00a0 los distritos que sujeta el posterior ejercicio de la actividad legislativa \u00a0 ordinaria en esta materia; b) contenidos propios de ley org\u00e1nica, al fijarse en \u00a0 los art\u00edculos acusados las bases y condiciones para la existencia y modificaci\u00f3n \u00a0 de los distritos, y asignarse competencia normativa en asuntos relacionados con \u00a0 una entidad territorial; c) aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta exigida por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n de leyes de naturaleza org\u00e1nica y; d) \u00a0 un prop\u00f3sito claro, expreso e inequ\u00edvoco reflejado en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del proyecto de ley, as\u00ed como en tres de los debates legislativos, adelantados \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 para aprobar una ley de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Diferencias con otros tipos de leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas se pueden diferenciar de los otros \u00a0 tipos de leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una \u00a0 clasificaci\u00f3n espec\u00edfica; ii) exigen la mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n y; \u00a0 iii) tienen un objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estar\u00e1 \u00a0 sujeta la actividad legislativa. El art\u00edculo 151 constitucional le reserv\u00f3 \u00a0 expresamente las siguientes materias: a) reglamentos del Congreso y de cada una \u00a0 de las C\u00e1maras; b) las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo y; \u00a0 c) las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Rasgos y requisitos especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Caracter\u00edstica especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS DE ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre materias que guardan relaci\u00f3n\/LEYES ORGANICAS-Materias \u00a0 reguladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica\/LEY ORGANICA \u00a0 TERRITORIAL-Interpretaci\u00f3n Sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS-Reserva legal org\u00e1nica para creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE DISTRITOS COMO ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LIMITES DE LOS DISTRITOS-Requisitos y condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10562 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez \u00a0 Arregoces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia, \u00a0 con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 26 de noviembre de 2014, el ciudadano Germ\u00e1n Alberto \u00a0 S\u00e1nchez Arregoces formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d, por presunta inconstitucionalidad en \u00a0 su contenido material, as\u00ed como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1617 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el R\u00e9gimen para los \u00a0 Distritos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA, ORGANIZACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO \u00a0 DISTRITAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACI\u00d3N, FUNCIONAMIENTO Y L\u00cdMITES DE LOS \u00a0 DISTRITOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. REQUISITOS PARA LA CREACI\u00d3N DE \u00a0 DISTRITOS.\u00a0La ley podr\u00e1 decretar la formaci\u00f3n de nuevos distritos, siempre \u00a0 que se llenen las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que cuente por lo menos con seiscientos mil (600.000) \u00a0 habitantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras, tengan \u00a0 potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura, sea \u00a0 municipio capital de departamento o fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el \u00a0 nuevo distrito, presentado conjuntamente entre las Comisiones Especiales de \u00a0 Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, y la Comisi\u00f3n de \u00a0 Ordenamiento Territorial como organismo t\u00e9cnico asesor, concepto que ser\u00e1 \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto previo y favorable de los concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se except\u00faan del cumplimiento de estos requisitos a \u00a0 aquellos distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Hist\u00f3rico de la \u00a0 Humanidad por la Unesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. FIJACI\u00d3N Y MODIFICACI\u00d3N DE \u00a0 L\u00cdMITES DISTRITALES.\u00a0Corresponde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso \u00a0 de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, la determinaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de l\u00edmites de los \u00a0 distritos distintos al Distrito Capital de Bogot\u00e1, as\u00ed como la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos lim\u00edtrofes entre un distrito y un municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. MODIFICACI\u00d3N DE L\u00cdMITES.\u00a0Para modificar l\u00edmites de los \u00a0 distritos se deber\u00e1n cumplir los requisitos y condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El respectivo proyecto de ley podr\u00e1 ser presentado a iniciativa \u00a0 del Gobierno Nacional o de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Sin \u00a0 embargo, el Gobierno Nacional estar\u00e1 obligado a presentarlo cuando as\u00ed lo \u00a0 decida, por medio de consulta popular, la mayor\u00eda de ciudadanos residentes en el \u00a0 territorio que pretenda segregarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no existiera una consulta popular el Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0 convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto \u00a0 manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Tanto la consulta popular como el estudio a que se refieren los \u00a0 numerales segundo y tercero, respectivamente, de este art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0 agregarse a la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida \u00a0 parcialmente mediante Auto del 18 de diciembre de 2014, por cuanto la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por el actor s\u00f3lo cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos \u00a0 por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para que la \u00a0 Corporaci\u00f3n realizara un juicio de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley 1617 de 2013. En ese mismo prove\u00eddo, se inadmitieron los \u00a0 cargos contra los art\u00edculos 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013 por \u00a0 carencia de certeza, especificidad y suficiencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 certeza se estableci\u00f3 por cuanto \u201cel actor no \u00a0 determin\u00f3 las razones por las cuales al Legislador le est\u00e1 vedado establecer \u00a0 l\u00edmites distritales mediante una ley ordinaria. En otras palabras, la carencia \u00a0 de certeza se evidencia al no presentar en la demanda argumentos que demuestren \u00a0 c\u00f3mo los art\u00edculos 9, 10, 11, 16, 17 y 18, pueden quebrantar los art\u00edculos 150, \u00a0 numeral 4\u00ba y 151 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 requisito de especificidad se indic\u00f3 que la demanda no permit\u00eda inferir cargos \u00a0 concretos que comprobaran la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la ley acusada y el texto constitucional presuntamente \u00a0 vulnerado, es decir, las razones por las cuales los art\u00edculos 9, 10, 11, 16, \u00a0 vulneran los art\u00edculos 150, numeral 4\u00ba y 151 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se inadmitieron los \u00a0 cargos por carencia de suficiencia como quiera que la carga \u00a0 argumentativa del demandante se enfoc\u00f3 primordialmente contra el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 la Ley 1617 de 2013 y no fue individualizada en relaci\u00f3n con las disposiciones \u00a0 superiores que le sirven de fundamento a la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito presentado el 15 de enero de 2015, el demandante corrigi\u00f3, oportunamente \u00a0 y en debida forma la demanda respecto de los art\u00edculos 9 y 18 de la Ley 1617 de \u00a0 2013. No obstante, guard\u00f3 silencio sobre los art\u00edculos 10, 11, 16 y 17 de \u00a0 la misma ley, que hab\u00edan sido inadmitidos inicialmente. Motivo por el cual \u00a0 mediante Auto de 2 de febrero de 2015, se rechazaron los dem\u00e1s cargos[1] \u00a0y fue admitida la correcci\u00f3n de la demanda respecto de los art\u00edculos 9 y 18 de \u00a0 la Ley 1617 de 2013. En definitiva, ante la correcci\u00f3n de la demanda, esta qued\u00f3 \u00a0 circunscrita contra los art\u00edculos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo de la demanda por \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 demandante, las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 150, numeral 4\u00ba \u00a0 y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que, aunque \u00a0 todo lo concerniente a la creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de los \u00a0 distritos no se halla consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n ni en la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992, \u201cel contenido normativo acusado contiene ciertas materias propias de \u00a0 la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su alegato, \u00a0 invoca dos precedentes de constitucionalidad, en virtud de los cuales, \u00a0 presuntamente se ha interpretado por la Corte Constitucional que el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, se desarrolla mediante normas org\u00e1nicas. En \u00a0 ese sentido, el escrito de demanda cita el siguiente aparte de la Sentencia \u00a0 C-600A de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 105 se\u00f1ala que la \u00a0 realizaci\u00f3n de consultas populares departamentales y municipales &#8220;sobre asuntos \u00a0 de competencia del respectivo departamento o municipio&#8221; deber\u00e1 efectuarse de \u00a0 conformidad con &#8220;los requisitos y formalidades que se\u00f1ale el estatuto general de \u00a0 la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste determine&#8221;. Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 150 ordinal 4\u00ba se\u00f1ala que dentro de las funciones del Congreso al \u00a0 expedir las leyes se encuentra la de &#8220;definir la divisi\u00f3n general del territorio \u00a0 con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones \u00a0 para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer \u00a0 sus competencias.&#8221; Para la Corte es entonces claro que estos dos art\u00edculos -as\u00ed \u00a0 como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la legislaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica territorial, a pesar de que la Constituci\u00f3n no utilice de manera \u00a0 expresa la expresi\u00f3n &#8220;ley org\u00e1nica&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, hace \u00a0 referencia a la providencia C-313 de 2009 en la cual se estudiaron las \u00a0 facultades que otorg\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica a las Asambleas \u00a0 Departamentales para decidir la fusi\u00f3n de distritos, por desconocimiento de la \u00a0 competencia reservada al Legislador. Seg\u00fan expone, de este pronunciamiento se \u00a0 extrae, que la existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes, \u00a0 dependen exclusivamente del Congreso de la Rep\u00fablica por virtud del art\u00edculo \u00a0 150, numeral 4\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el acto de creaci\u00f3n, \u00a0 eliminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de distritos, que debe consistir en una ley, \u00a0 se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza org\u00e1nica bajo cuyos \u00a0 par\u00e1metros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las\u00a0\u201cbases y \u00a0 condiciones\u201d\u00a0de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. \u00a0 S\u00f3lo que actualmente no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una normatividad \u00a0 org\u00e1nica que predetermine tales\u00a0\u201cbases y condiciones\u201d, vac\u00edo normativo que se ha \u00a0 suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o \u00a0 legislativo, como ocurr\u00eda al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 con sus reforma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, concluye el actor que las normas de la Ley 1617 de 2013, relativas a \u00a0 la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n y fusi\u00f3n de distritos son materia de ley \u00a0 org\u00e1nica. Indica que la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica de fijar las bases \u00a0 y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales \u00a0 hace parte de la atribuci\u00f3n constitucional de definir la divisi\u00f3n general del \u00a0 territorio, es decir, las disposiciones acusadas por su contenido normativo de \u00a0 ordenaci\u00f3n territorial se encuentran reservadas a lo que ha denominado la Corte: \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte el actor que por medio de una ley ordinaria no se puede \u00a0 aprobar un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha reservado a las leyes \u00a0 org\u00e1nicas. En este caso, en apoyo del cargo, el demandante presenta como prueba \u00a0 un cuadro de registro y tr\u00e1mite del proyecto de ley 147\/2011 C\u00e1mara &#8211; 240\/2012 \u00a0 Senado (fl. 22) en el cual se anota que fue aprobado como una ley de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, desconoci\u00e9ndose el fin, su contenido o aspecto material, el prop\u00f3sito \u00a0 del legislador y el quorum \u00a0calificado que instituy\u00f3 el Constituyente para lograr un mayor consenso \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0 recientemente la Sentencia C-289 de 2014, reconoci\u00f3, de acuerdo con el contenido \u00a0 material, que la reserva de ley org\u00e1nica protege procesos de especial \u00a0 importancia para el Constituyente como son el funcionamiento del Congreso, la \u00a0 planeaci\u00f3n del desarrollo, lo relativo al presupuesto y al ordenamiento \u00a0 territorial. En ese orden, existe reserva de ley org\u00e1nica para aquellas leyes \u00a0 que asignen competencias normativas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 Fernando Monsalve Pe\u00f1a, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior intervino para solicitar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la norma demandada no est\u00e1 dirigida a definir la divisi\u00f3n general del \u00a0 territorio con arreglo a lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tampoco fija \u00a0 las bases para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y \u00a0 establecer sus competencias, en esa medida, los requisitos establecidos para la \u00a0 creaci\u00f3n de nuevos distritos obedecen a criterios razonables y proporcionales \u00a0 dentro del punto de vista material: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el art\u00edculo 8 de la ley 1617 de 2013, cumple con los \u00a0 principios constitucionales por la proporcionalidad y racionabilidad frente a \u00a0 los derechos fundamentales y su rigurosidad en la elaboraci\u00f3n material del texto \u00a0 acusado, es as\u00ed, que el Tribunal Constitucional le corresponde garantizar al \u00a0 m\u00e1ximo esa independencia configurativa que goza el legislador; libertad, que sin \u00a0 embargo, no puede ser absoluta ni ilegal, sino que debe desarrollarse conforme a \u00a0 los l\u00edmites que impone la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que as\u00ed la Constituci\u00f3n regule asuntos sometidos a reserva de ley, esto no se \u00a0 opone a que el legislador prevea f\u00f3rmulas amplias, las cuales permitan ejercer \u00a0 las competencias propias del Estado regulador por parte de la autoridad \u00a0 administrativa a quien le Ley ha conferido esas funciones. Concluy\u00f3 que, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 puede determinar en una ley ordinaria un reparto de competencias frente a las \u00a0 entidades territoriales, por cuanto nada se opone a que una ley ordinaria \u00a0 amparada en una ley org\u00e1nica, proceda a desarrollar y precisar las competencias \u00a0 de configuraci\u00f3n territorial, sin que esta desconozca la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 posterior intervenci\u00f3n recibida en oportunidad, Gabriel Ren\u00e9 Cera Cantillo, Jefe \u00a0 de Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, solicit\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de todos los art\u00edculos demandados. Estim\u00f3 que la Ley 1617 de 2013 \u00a0 consagra dentro de sus principios de interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis (art. 3\u00ba) la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, a la cual se encuentra atada la ley \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 este funcionario, los art\u00edculos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, \u201ccumplen \u00a0 con los principios constitucionales por la proporcionalidad y racionabilidad \u00a0 frente a los derechos fundamentales y su rigurosidad en la elaboraci\u00f3n material \u00a0 del texto acusado, es as\u00ed, que el Tribunal Constitucional le corresponde \u00a0 garantizar al m\u00e1ximo esa independencia configurativa que goza el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que las leyes org\u00e1nicas de Ordenamiento Territorial son de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva, habida cuenta que seg\u00fan jurisprudencia \u00a0 constitucional, la aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a \u00a0 la cl\u00e1usula general de regulaci\u00f3n normativa. En ese entendido, \u00fanicamente forman \u00a0 parte de la reserva de ley org\u00e1nica aquellas materias espec\u00edficas expresamente \u00a0 se\u00f1aladas por el Constituyente, tan es as\u00ed que en Sentencia C-432 de 2000 \u00a0 sostuvo que \u201cla duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva \u00a0 de ley org\u00e1nica o no, debe de resolverse a favor del legislador ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que se debe privilegiar el principio democr\u00e1tico y la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del legislador, al no encontrarse \u00a0 estas normas se\u00f1aladas expresamente por el constituyente como reservadas, \u00a0 \u201clas materias relacionadas con la organizaci\u00f3n territorial de la Rep\u00fablica que \u00a0 no est\u00e9n entre los casos que se acaban de enumerar, no forman parte del n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico reservado constitucionalmente a la ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas por ley ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto suscrito por Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la \u00a0 Federaci\u00f3n, solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. Expuso que \u00a0 comparte el an\u00e1lisis del demandante ya que el legislador ordinario no puede \u00a0 ocuparse de las cuestiones medulares de la normatividad relativa a los \u00a0 distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0 a colaci\u00f3n la Sentencia C-313 de 2009 en la cual se consider\u00f3 que existe reserva \u00a0 legal en el establecimiento de las bases y condiciones de creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades territoriales, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 fallo estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La ley que prefigura las\u00a0\u201cbases y \u00a0 condiciones\u201d\u00a0para\u00a0\u201ccrear, eliminar, modificar o fusionar entidades \u00a0 territoriales, es una ley org\u00e1nica. En efecto, consistiendo las normas org\u00e1nicas \u00a0 en leyes\u00a0\u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, \u00a0 corresponde a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial sentar los par\u00e1metros \u00a0 a los cuales debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes \u00a0 de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los entes territoriales (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acto de creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0 o fusi\u00f3n de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra regido por \u00a0 otra norma legal, de naturaleza org\u00e1nica bajo cuyos par\u00e1metros se expide. \u00a0 Corresponde a tal norma legal establecer las\u00a0\u201cbases y condiciones\u201d\u00a0de existencia \u00a0 de los distritos y de otras entidades territoriales. S\u00f3lo que actualmente no \u00a0 existe en el ordenamiento jur\u00eddico una normatividad org\u00e1nica que predetermine \u00a0 tales\u00a0\u201cbases y condiciones\u201d, vac\u00edo normativo que se ha suplido erigiendo \u00a0 municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurr\u00eda \u00a0 al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 con sus reforma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Profesores Manuel Alberto Restrepo Medina y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Nieto Rodr\u00edguez, \u00a0 intervinieron con el fin de solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley 1617 de 2013. Respecto de los art\u00edculos 9 y 18 de la ley admitidos con \u00a0 posterioridad sugiere una inhibici\u00f3n por cuanto \u201ccontin\u00faan siendo \u00a0 indeterminados y no son aptos para generar un debate en sede de \u00a0 constitucionalidad: el demandante no explica como los contenidos de las normas \u00a0 demandadas vulneran el texto constitucional, sino que se limita a realizar \u00a0 interpretaciones estrictamente legales sobre el alcance que a su parecer tienen \u00a0 estas normas (\u2026)\u201d. En suma, la Universidad del Rosario se pronuncia de fondo \u00a0 \u00fanicamente frente al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la ley org\u00e1nica tiene un rango superior dentro del ordenamiento \u00a0 constitucional, por hacer parte del bloque de constitucionalidad lato sensu y \u00a0 porque para su aprobaci\u00f3n requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de \u00a0 cada C\u00e1mara, \u201c\u2026en materia de organizaci\u00f3n territorial del Estado se ha \u00a0 establecido por regla general en los art\u00edculos 150 numeral 4 y 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que su regulaci\u00f3n corresponde a la reserva de ley org\u00e1nica en \u00a0 algunos asuntos determinados, dentro de los cuales se destaca el establecimiento \u00a0 de requisitos para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades \u00a0 territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que el art\u00edculo 8\u00ba demandado \u00a0 establece los requisitos que se deben observar para la creaci\u00f3n de distritos \u00a0 como entidades territoriales y que como la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento \u00a0 Territorial (Ley 1454 de 2011) no estableci\u00f3 las condiciones generales para la \u00a0 creaci\u00f3n de distritos, \u201cse hace patente que mediante la norma el legislador \u00a0 ordinario usurp\u00f3 una competencia propia del legislador org\u00e1nico, generando un \u00a0 vicio de fondo insubsanable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron como sustento de la solicitud \u00a0 de inconstitucionalidad, lo considerado por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-313 de 2009, la cual dispuso expresamente que corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, mediante ley org\u00e1nica, fijar las bases y condiciones \u00a0 para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley que prefigura las\u00a0\u201cbases y \u00a0 condiciones\u201d\u00a0para\u00a0\u201ccrear, eliminar, modificar o fusionar entidades \u00a0 territoriales, es una ley org\u00e1nica. En efecto, consistiendo las normas org\u00e1nicas \u00a0 en leyes\u00a0\u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, \u00a0 corresponde a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial sentar los par\u00e1metros \u00a0 a los cuales debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes \u00a0 de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los entes territoriales. \u00a0 Tambi\u00e9n en esto se repite la excepci\u00f3n municipal: dado que la Constituci\u00f3n \u00a0 revisti\u00f3 a las asambleas departamentales del poder de decidir la existencia de \u00a0 municipios a trav\u00e9s de ordenanzas, la norma legal precedente al acto de su \u00a0 creaci\u00f3n no tiene que ser de naturaleza org\u00e1nica ya que no existe en estos \u00a0 casos\u00a0\u201cactividad legislativa\u201d\u00a0que sujetar, por lo que bien puede consistir en \u00a0 una norma territorial de car\u00e1cter ordinario como el c\u00f3digo de r\u00e9gimen municipal \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acto de creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra \u00a0 regido por otra norma legal, de naturaleza org\u00e1nica bajo cuyos par\u00e1metros se \u00a0 expide. Corresponde a tal norma legal establecer las\u00a0\u201cbases y condiciones\u201d\u00a0de \u00a0 existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. S\u00f3lo que \u00a0 actualmente no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una normatividad org\u00e1nica que \u00a0 predetermine tales\u00a0\u201cbases y condiciones\u201d, vac\u00edo normativo que se ha suplido \u00a0 erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo, \u00a0 como ocurr\u00eda al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 con sus reforma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mar\u00eda del Pilar Zuluaga Cardona, intervino en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n para la solicitar un pronunciamiento inhibitorio, considerando una \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto: \u201cadolece de claridad respecto \u00a0 de los art\u00edculos demandados como presuntamente vulnerados\u201d. Reafirm\u00f3 que \u00a0 esta se predica de la poca coherencia argumentativa que le permita a la Corte \u00a0 identificar el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto, solicit\u00f3 \u00a0 subsidiariamente la exequibilidad por cuanto los art\u00edculos demandados hacen \u00a0 referencia al procedimiento que ha de realizarse para la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 territoriales de los distritos. Sin embargo, no se abrogaron competencias \u00a0 propias de los entes territoriales, tampoco se fijaron criterios en cuanto \u00a0 territorio, respetando en todo momento los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad que deben gobernar el ejercicio de las \u00a0 competencias atribuidas a los distintos niveles administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1, particip\u00f3 junto con otros estudiantes de la \u00a0 Facultad para solicitar la exequibilidad de los art\u00edculos 8, 9 y 18 de la Ley \u00a0 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que las leyes org\u00e1nicas deben \u00a0 ser entendidas de acuerdo a una interpretaci\u00f3n restrictiva, \u201cpues no todos \u00a0 los temas que tengan referencia con los asuntos relacionados con las leyes \u00a0 org\u00e1nicas deben ser tramitados por este tipo de norma\u201d. En esa medida, la \u00a0 competencia del legislador en cuanto a la expedici\u00f3n de leyes org\u00e1nicas est\u00e1 \u00a0 delimitada a determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera \u00a0 taxativa en la Carta Pol\u00edtica, por lo que se debe propender hacia evitar \u00a0 extender la reserva de ley org\u00e1nica a materias que no fueron amparadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema del ordenamiento \u00a0 territorial afirmaron que corresponde al legislador expedir una ley org\u00e1nica que \u00a0 determine las competencias de los diferentes entes territoriales y la Naci\u00f3n; \u00a0 ello no significa que a las disposiciones acusadas le sea aplicable el \u00a0 procedimiento de una ley org\u00e1nica, pues no todas las materias sobre entidades \u00a0 territoriales est\u00e1n sujetas a la reserva de la ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la Ley 1617 de 2013, al \u00a0 establecer la creaci\u00f3n, el funcionamiento y los l\u00edmites de los distritos, no \u00a0 re\u00fane los requisitos establecidos en los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0 para configurar competencia del \u00f3rgano legislativo org\u00e1nico. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba se centra en fijar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta al \u00a0 momento de crear un distrito, \u201casunto que no corresponde a la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, pues las disposiciones sobre creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de distritos no \u00a0 ameritan la tramitaci\u00f3n por v\u00eda de ley org\u00e1nica\u201d. Respecto al art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 indicaron que se debe diferenciar la asignaci\u00f3n de competencias a entidades \u00a0 territoriales y la determinaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos frente a \u00a0 los l\u00edmites distritales. En lo atinente al art\u00edculo 18 consideran que la \u00a0 modificaci\u00f3n del territorio de un distrito no es un asunto que est\u00e9 reservado a \u00a0 ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Geomacle Torres Lozano y Edwin Orlando \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito conjunto recibido por la \u00a0 Corporaci\u00f3n el 27 de febrero de 2015, los ciudadanos Geomacle Torres Lozano y \u00a0 Edwin Orlando Rodr\u00edguez Montero solicitaron la inexequibilidad de las normas \u00a0 acusadas por cuanto estas no pueden tener el car\u00e1cter de ley ordinaria al \u00a0 afectar directamente la organizaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los ciudadanos las normas demandadas \u00a0 incurren en vicios formales por desconocimiento de las mayor\u00edas requeridas para \u00a0 su aprobaci\u00f3n, \u201cla ley 5 de 1992, org\u00e1nica, que reglamenta el ejercicio \u00a0 legislativo se\u00f1ala claramente el procedimiento formal para el tr\u00e1mite y \u00a0 expedici\u00f3n de las leyes ordinarias, org\u00e1nicas y estatutarias, tr\u00e1mite que de \u00a0 acuerdo con las pruebas allegadas al proceso no se cumpli\u00f3, por cuanto la norma \u00a0 cuya inconstitucionalidad se invoca requiere de una mayor\u00eda calificada que en el \u00a0 presente caso no se cumpli\u00f3 con los requisitos legales que consiste en la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 16 de marzo \u00a0 de 2015, Alberto Monta\u00f1a Plata, Director del Departamento de Derecho \u00a0 Administrativo remiti\u00f3 concepto elaborado por el Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Derecho Administrativo en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo, las normas acusadas no \u00a0 violentan ninguna disposici\u00f3n constitucional, ya que la definici\u00f3n de la \u00a0 divisi\u00f3n general del territorio, y con ello las normas de creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n o delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales e incluso la \u00a0 asignaci\u00f3n de sus competencias no normativas, debe ser objeto de ley ordinaria y \u00a0 no org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizaron en que no es posible \u00a0 concluir que las normas relativas a la divisi\u00f3n del territorio, y con ello la \u00a0 creaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los distritos, deban estar contenidas en una ley \u00a0 org\u00e1nica, en virtud del art\u00edculo 150, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u201c&#8230;[L]as normas acusadas, que abordan temas relacionados con la creaci\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n de los distritos, pueden ser enmarcadas dentro del referido numeral \u00a0 y con ello desarrolladas a trav\u00e9s de ley ordinaria; en otras palabras, las \u00a0 normas demandadas no asignan competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales, materia reservada a ley org\u00e1nica y, por el contrario, versan \u00a0 sobre las bases y condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los \u00a0 distritos, tem\u00e1tica que debe ser desarrollada a trav\u00e9s de ley ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Uribe Restrepo, Decana de la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, \u00a0 intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1617 de 2013 debido a que la preceptiva constitucional \u00a0 \u201cno exige que toda regulaci\u00f3n legal referente a la divisi\u00f3n del territorio deba \u00a0 hacerse mediante ley org\u00e1nica. Ni para determinar las formas y condiciones de \u00a0 creaci\u00f3n de todas la entidades territoriales, ni para expedir el acto creador de \u00a0 todas ellas el Constituyente impuso al Congreso de la Rep\u00fablica v\u00eda de una ley \u00a0 de jerarqu\u00eda superior a las leyes ordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la regla general en materia de \u00a0 asignaci\u00f3n normativa de competencias a las entidades territoriales est\u00e1 dada por \u00a0 leyes ordinarias ya que el art\u00edculo 150, numeral 4\u00b0, no aludi\u00f3 a la modalidad de \u00a0 ley org\u00e1nica para el ejercicio de esa potestad. Por su parte, indic\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar los contenidos propios de la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica tampoco reserv\u00f3 para este tipo de leyes todas las materias \u00a0 contenidas en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 150, sino que exclusivamente sujet\u00f3 a \u00a0 este tipo de ley superior, en materia de ordenamiento territorial, \u201cla \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1617 \u00a0 de 2013 fija de manera general unos presupuestos de naturaleza f\u00e1ctica para que \u00a0 una ley pueda decretar la formaci\u00f3n de nuevos distritos. Es decir, regula las \u00a0 condiciones bajo las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica expresa su voluntad \u00a0 creadora de nuevos distritos, lo cual se manifiesta mediante actos de contenido \u00a0 concreto y particular para cada caso. En tal sentido, concluy\u00f3 que nada obsta \u00a0 para que las bases y condiciones, trat\u00e1ndose de los distritos, sean establecidas \u00a0 mediante ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278 del Texto Constitucional, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n present\u00f3 el 25 de marzo de 2015 concepto n\u00famero 5894, en el cual solicit\u00f3 \u00a0 a la Sala Plena que declare inexequibles los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 18 de la Ley \u00a0 1617 de 2013 por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la demanda ciudadana, \u00a0 que la Ley 1617 de 2013 es una ley ordinaria, tal como consta en los documentos \u00a0 emitidos por el Congreso de la Rep\u00fablica que obran en el expediente. De all\u00ed que \u00a0 durante su tr\u00e1mite las c\u00e9lulas legislativas no se hayan ocupado por garantizar \u00a0 la mayor\u00eda absoluta requerida para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, \u201clas \u00a0 disposiciones normativas acusadas violan los art\u00edculos 151 y 150.4, en tanto \u00a0 parte integrante de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial, desde \u00a0 una perspectiva material. En efecto, la legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial tiene diversos fundamentos constitucionales en varios art\u00edculos de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que no se agotan en forma exclusiva en las materias previstas \u00a0 en el art\u00edculo 151, seg\u00fan la cual deben ser regulados por conducto de ley \u00a0 org\u00e1nica, entre otras materias, las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 normativas a las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa jefatura, las bases y condiciones para crear, \u00a0 eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales integran la llamada \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica salvo, la creaci\u00f3n de municipios, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n. \u201cEs decir, \u00a0 que la determinaci\u00f3n de las bases y condiciones para los requisitos de \u00a0 existencia de las entidades territoriales, en cuanto correspondan al legislador \u00a0 deben ser regulados por conducto de una ley org\u00e1nica, salvo que el constituyente \u00a0 disponga su creaci\u00f3n por v\u00eda de acto legislativo tal y como acertadamente lo \u00a0 argumenta la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esta postura sigue lo establecido en las \u00a0 Sentencias C-600A de 1995, C-281 de 1997, C-313 de 2009 y C-489 de 2012, en esta \u00a0 \u00faltima, resalt\u00f3 que la Corte reconstruy\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre las \u00a0 materias propias de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de ordenamiento \u00a0 territorial para concluir que la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial debe \u00a0 regular la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, en \u00a0 funci\u00f3n del territorio en donde se establecen las definiciones, condiciones y \u00a0 requisitos de existencia de las entidades territoriales, as\u00ed como su r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 9\u00b0 y 18, explic\u00f3 que estos \u00a0 art\u00edculos contienen reglas relativas a: i) el \u00f3rgano competente para determinar \u00a0 la modificaci\u00f3n de l\u00edmites de los distritos distintos al Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1, as\u00ed como la soluci\u00f3n de conflictos lim\u00edtrofes entre un distrito y un \u00a0 municipio, competencia que asign\u00f3 la ley a las Comisiones Especiales de \u00a0 Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes; ii) el establecimiento \u00a0 de condiciones y requisitos para efectos de modificar los l\u00edmites a los \u00a0 distritos, tales como: a) los sujetos con iniciativa para presentar el proyecto \u00a0 de ley, esto es, los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica o los integrantes del \u00a0 Gobierno, pero en caso de que este \u00faltimo haga uso de la iniciativa deber\u00e1 \u00a0 someterlo a consulta por parte de la mayor\u00eda de ciudadanos residentes en la \u00a0 respectiva entidad territorial para que se pronuncien sobre su anexi\u00f3n; c) la \u00a0 existencia de una investigaci\u00f3n t\u00e9cnica e hist\u00f3rica realizada por el Instituto \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, con el fin de determinar condiciones que hagan aconsejable el \u00a0 \u201canexamiento\u201d de \u00e1reas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, para el Ministerio P\u00fablico el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial \u00a0 debe prosperar ya que quebranta el art\u00edculo 150-4 de la Constituci\u00f3n en tanto la \u00a0 definici\u00f3n general del territorio tiene relaci\u00f3n innegable con la creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, y, sobre todo, con la facultad de determinar la fusi\u00f3n de \u00a0 entidades territoriales, \u201cpues la norma no hace otra cosa que regular las \u00a0 condiciones para anexar determinadas \u201c\u00e1reas territoriales\u201d a otras entidades \u00a0 territoriales, materias que est\u00e1n reservadas a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que estas normas tambi\u00e9n son \u00a0 inconstitucionales al ocuparse de las hip\u00f3tesis en las cuales deben realizarse \u00a0 las consultas, las normas acusadas prev\u00e9n las consultas de cara a la \u00a0 modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de los distritos. \u201cPor consiguiente, no es \u00a0 constitucionalmente sostenible que las condiciones para realizar las consultas \u00a0 deban sujetarse a la ley org\u00e1nica respecto de las entidades citadas, pero no \u00a0 respecto de los distritos. La conclusi\u00f3n para el ministerio p\u00fablico es otra: \u00a0 cualquier regulaci\u00f3n que verse sobre las condiciones de consultas de cara a la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades territoriales deben ser reguladas \u00a0 por la respectiva ley org\u00e1nica y, por ello, las normas analizadas son \u00a0 inconstitucionales incluido el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 que aunque no regula \u00a0 aspectos propios de la ley org\u00e1nica, carece de sentido normativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: Aptitud de la demanda y cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe se\u00f1alar con \u00a0 precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[2]. \u00a0 Estos son los tres elementos desarrollados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, que hacen posible una decisi\u00f3n de fondo por parte de este Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que realmente \u00a0 exista en la demanda, una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es \u00a0 indispensable que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la \u00a0 Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto mencionado en precedencia, establece los requisitos que debe \u00a0 contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de ellos contemplado en el \u00a0 numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las \u00a0 razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman \u00a0 violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en \u00a0 el sentido de advertir que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la \u00a0 informalidad[3], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos en la demanda que permitan la \u00a0 realizaci\u00f3n satisfactoria del examen de constitucionalidad, es decir, el libelo \u00a0 acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance de las condiciones materiales que debe \u00a0 cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en \u00a0 formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza p\u00fablica y ciudadana de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante \u00a0 deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[4]. Esto \u00a0 significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y \u00a0 recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales \u00a0 (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no solo estar formulada en forma \u00a0 completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de la \u00a0 referencia, el ciudadano Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoces, considera que los \u00a0 art\u00edculos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013 vulneran los art\u00edculos 150, numeral \u00a0 4\u00ba y 151 de la Constituci\u00f3n por un vicio material y otro procedimental en la \u00a0 formaci\u00f3n de la ley. Alega que estas disposiciones contienen materias propias de \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica y, adem\u00e1s, fueron expedidas siguiendo el tr\u00e1mite de una \u00a0 ley ordinaria, desconociendo el procedimiento legislativo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n para aprobar leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 150, numeral 4\u00ba Superior, el demandante sostiene \u00a0 que las normas acusadas contienen las bases y condiciones para crear, modificar, \u00a0 fusionar o eliminar la entidad territorial distrital. Fundamenta esta acusaci\u00f3n \u00a0 en la interpretaci\u00f3n que la Corte ha realizado sobre el tipo de ley que \u00a0 desarrolla dicho precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a este cargo, el \u00a0 demandante referencia diversos precedentes jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 105 se\u00f1ala que la \u00a0 realizaci\u00f3n de consultas populares departamentales y municipales &#8220;sobre asuntos \u00a0 de competencia del respectivo departamento o municipio&#8221; deber\u00e1 efectuarse de \u00a0 conformidad con &#8220;los requisitos y formalidades que se\u00f1ale el estatuto general de \u00a0 la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste determine&#8221;. Igualmente, \u00a0 el art\u00edculo 150 ordinal 4\u00ba se\u00f1ala que dentro de las funciones del Congreso al \u00a0 expedir las leyes se encuentra la de &#8220;definir la divisi\u00f3n general del territorio \u00a0 con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones \u00a0 para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer \u00a0 sus competencias.&#8221; Para la Corte es entonces claro que estos dos art\u00edculos -as\u00ed \u00a0 como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la legislaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica territorial, a pesar de que la Constituci\u00f3n no utilice de manera \u00a0 expresa la expresi\u00f3n &#8220;ley org\u00e1nica&#8221;\u201d -subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el acto de creaci\u00f3n, \u00a0 eliminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de distritos, que debe consistir en una ley, \u00a0 se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza org\u00e1nica bajo cuyos \u00a0 par\u00e1metros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las\u00a0\u201cbases y \u00a0 condiciones\u201d\u00a0de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. \u00a0 S\u00f3lo que actualmente no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una normatividad \u00a0 org\u00e1nica que predetermine tales\u00a0\u201cbases y condiciones\u201d, vac\u00edo normativo que se ha \u00a0 suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o \u00a0 legislativo, como ocurr\u00eda al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 con sus reforma\u201d -subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor \u00a0 se\u00f1ala que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no ha determinado las bases y \u00a0 condiciones de existencia de los distritos, toda vez que la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, la Ley 768 de 2002 y el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, no \u00a0 establecieron la regulaci\u00f3n de las bases y las condiciones para la creaci\u00f3n de \u00a0 los distritos, \u201cal respecto este vac\u00edo normativo de car\u00e1cter constitucional \u00a0 se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o \u00a0 legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala \u00a0 que la Ley 1454 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre \u00a0 ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones\u201d, intenta, por \u00a0 primera vez, desarrollar lineamientos o par\u00e1metros relacionados con la divisi\u00f3n \u00a0 general del territorio. Sin embargo, tampoco fij\u00f3 las bases y condiciones para \u00a0 crear, eliminar, modificar o fusionar los distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 demandante aduce que la Ley 1617 de 2013 no est\u00e1 precedida por una ley de \u00a0 car\u00e1cter org\u00e1nico que establezca la posibilidad para regular los requisitos de \u00a0 existencia de los distritos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n someti\u00f3 \u00a0 a reserva de ley org\u00e1nica la definici\u00f3n de los lineamientos para la creaci\u00f3n y \u00a0 las vicisitudes de los distritos. Norma que al momento de expedir la ley 1617 de \u00a0 2013 no exist\u00eda por lo que el legislador ordinario no se encontraba facultado \u00a0 para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de una ley que determinara las condiciones o \u00a0 requisitos para establecer, modificar o fusionar distritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en lo \u00a0 atinente al desconocimiento del art\u00edculo 151 constitucional, alega el \u00a0 ciudadano que las normas de naturaleza org\u00e1nica requieren la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda absoluta del Congreso, lo cual no es verificable en este caso. \u00a0 Desde la perspectiva formal, se\u00f1ala que las disposiciones objeto de control \u00a0 fueron tramitadas bajo un procedimiento de leyes ordinaria, raz\u00f3n por la cual \u00a0 concluye que \u201cconforme al precedente jurisprudencial citado [C-289 de 2014], \u00a0 en el desarrollo del tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 147\/11 C\u00e1mara, \u00a0 se incurri\u00f3 en la inobservancia de la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria que se exige \u00a0 para las leyes org\u00e1nicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 aport\u00f3 como pruebas para respaldar sus afirmaciones, una petici\u00f3n formulada ante \u00a0 el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica, mediante la cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre los antecedentes legislativos de la ley 1617 de 2013, el tipo de ley y el \u00a0 qu\u00f3rum con que fue aprobada en cada uno de los cuatro debates. En respuesta \u00a0 de fecha 19 de septiembre de 2014, le contestan al actor adjuntando un cuadro \u00a0 sobre el registro y tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto de ley 147 de 2011 C\u00e1mara \/ \u00a0 240 de 2012 Senado, en el cual se prueba que el tr\u00e1mite dado fue el de una ley \u00a0 de car\u00e1cter ordinario (fls. 19-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 votaci\u00f3n efectuada por el Congreso de la Rep\u00fablica afirma que \u201cpor la \u00a0 inexistencia de una votaci\u00f3n p\u00fablica que demostrara el cumplimiento del \u00a0 requisito del qu\u00f3rum calificado para la aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 130 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, que consagran y reglamentan la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, se \u00a0 considera la inconstitucionalidad de la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que se \u00a0 pronunciaron frente a la demanda sostienen diversas posiciones, partiendo de la \u00a0 base que las normas acusadas fueron aprobadas por el procedimiento legislativo \u00a0 ordinario. En concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Colegio Mayor \u00a0 de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y una \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana, las disposiciones demandadas deben ser declaradas \u00a0 inexequibles por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. Por su parte, el \u00a0 Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 -subsidiariamente-, la Universidad Libre de Bogot\u00e1, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia y la Universidad de Antioquia, solicitan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cargos \u00a0 formulados en el escrito de la demanda, la Sala Plena deber\u00e1 examinar si, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 150-4 y 151 de la Constituci\u00f3n, se desconoci\u00f3 \u00a0 material y formalmente la reserva de ley org\u00e1nica, en la expedici\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013. Para lo anterior, deber\u00e1 resolver: \u00a0 i) si la creaci\u00f3n de los distritos especiales y la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0 sus l\u00edmites, tiene contenidos normativos propios de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 territorial y; ii) en caso de respuesta afirmativa, verificar si formalmente en \u00a0 el caso concreto, las normas demandadas surtieron para su aprobaci\u00f3n el \u00a0 procedimiento legislativo de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de abordar el control constitucional, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 en el ordenamiento territorial y su relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen distrital; (ii) \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la Ley 1617 de 2013 (finalidad de la ley, \u00a0 contenido o aspecto material, votaciones efectuadas y prop\u00f3sito del legislador); \u00a0 para finalmente, (iii) abordar el an\u00e1lisis \u00a0 concreto de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reserva de ley org\u00e1nica en el \u00a0 ordenamiento constitucional y su relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen distrital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes \u00a0 org\u00e1nicas encuentran su origen remoto en la Constituci\u00f3n francesa de la V \u00a0 Rep\u00fablica en la que fueron creadas en un escal\u00f3n superior a la ley ordinaria, \u00a0 pero por debajo de la Constituci\u00f3n. En la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, las \u00a0 leyes org\u00e1nicas se asemejan a lo que conocemos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano como leyes estatutarias. Atendiendo a un criterio material, fueron \u00a0 clasificadas como leyes org\u00e1nicas \u201clas relativas \u00a0 al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades p\u00fablicas, las \u00a0 que aprueben los Estatutos de Autonom\u00eda y el r\u00e9gimen electoral general y las \u00a0 dem\u00e1s previstas en la Constituci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas se pueden diferenciar de los otros \u00a0 tipos de leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una \u00a0 clasificaci\u00f3n espec\u00edfica; ii) exigen la mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n y; \u00a0 iii) tienen un objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estar\u00e1 \u00a0 sujeta la actividad legislativa. El art\u00edculo 151 constitucional le reserv\u00f3 \u00a0 expresamente las siguientes materias: a) reglamentos del Congreso y de cada una \u00a0 de las C\u00e1maras; b) las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo y; \u00a0 c) las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, los \u00a0 rasgos generales y la naturaleza de las leyes org\u00e1nicas. Ha indicado al \u00a0 respecto, que est\u00e1n llamadas a establecer, de manera general, las pautas para \u00a0 que el legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas, con lo cual \u00a0 este tipo de ley se caracteriza por no entrar en los detalles y precisiones, \u00a0 toda vez que si lo hace, estar\u00eda petrificando el ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa y vaciando de contenido las competencias del legislador ordinario. \u00a0 Se trata, en consecuencia, de una ley de tr\u00e1mites &#8220;sobre la legislaci\u00f3n&#8221;[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C- 337 de 1993[7] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas leyes org\u00e1nicas reglamentan plenamente una materia: \u00a0 son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados \u00a0 expresamente en la Carta Pol\u00edtica. Es importante anotar que las leyes \u00a0 org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y \u00a0 la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan\u201d-subrayado \u00a0 fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, dicha providencia desarroll\u00f3 el \u00a0 concepto de ley org\u00e1nica, considerando que son leyes de car\u00e1cter \u00a0 instrumental mediante las cuales se reglamenta la adopci\u00f3n de otras leyes,\u00a0 \u201cse trata de unas leyes que tienen unas caracter\u00edsticas \u00a0 especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n \u00a0 organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan \u00a0 plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una \u00a0 serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (Art. 151)\u201d. \u00a0En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 que si bien no son normas de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, su rango es jer\u00e1rquicamente superior a los dem\u00e1s tipos de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha recogido las particularidades de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas, en cinco aspectos generales: (i) el car\u00e1cter instrumental que \u00a0 cumple la ley org\u00e1nica en tanto que regula la actividad legislativa del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica; (ii) las diversas funciones que est\u00e1 llamada cumplir en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (iii) las relaciones existentes entre la ley org\u00e1nica y \u00a0 las dem\u00e1s leyes; (iv) el procedimiento legislativo requerido para su aprobaci\u00f3n; \u00a0 y (v) la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Asamblea Constituyente, la ponencia sobre funci\u00f3n legislativa \u00a0 resalt\u00f3 que las leyes org\u00e1nicas son &#8220;como una prolongaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables, que no \u00a0 debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0Conclu\u00edan entonces los ponentes que eso explica &#8220;los atributos con los cuales \u00a0 se revisti\u00f3 a la ley org\u00e1nica, a saber: superior jerarqu\u00eda, casi \u00a0 constitucional, y naturaleza ordenadora. Es permanente, estable e impone \u00a0 autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria&#8221;[8] \u00a0\u2013negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-052 de 2015[9], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 que\u00a0 \u201clas leyes org\u00e1nicas, dada su propia \u00a0 naturaleza, tienen un rango superior frente a las dem\u00e1s leyes, por consiguiente, \u00a0 imponen sujeci\u00f3n a la actividad ordinaria del Congreso. Sin embargo, no alcanzan \u00a0 la categor\u00eda de normas constitucionales (CP art. 151), comoquiera que se \u00a0 orientan a organizar aquello que previamente ha sido constituido en la Carta \u00a0 Fundamental. Su importancia est\u00e1 reflejada en la posibilidad de condicionar la \u00a0 expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, a tal \u00a0 punto que llegan a convertirse en verdaderos l\u00edmites al procedimiento \u00a0 legislativo ordinario y a la regla de mayor\u00eda simple, que usualmente gobierna la \u00a0 actividad legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta especial naturaleza dentro de \u00a0 la pir\u00e1mide normativa, se concluye que \u00e9stas constituyen un \u201cverdadero limite \u00a0 procedimental\u201d en lo que toca a la actividad del legislador. &#8220;Las leyes \u00a0 org\u00e1nicas se constituyen en reglamentos que establecen l\u00edmites procedimentales, \u00a0 para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de las leyes \u00a0 ordinarias en general y en el de ciertas y determinadas leyes en especial; son \u00a0 normas de autoreferencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y \u00a0 posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a trav\u00e9s de leyes \u00a0 ordinarias. Son normas intermedias entre las disposiciones del ordenamiento \u00a0 superior y las normas que desarrollan la materia que ellas regulan.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tratamiento constitucional, el concepto de ley org\u00e1nica \u00a0 encuentra dos criterios fundamentales para identificarse: un criterio \u00a0 material, \u00a0seg\u00fan el cual las leyes org\u00e1nicas regulan unas precisas materias cuyos \u00a0 aspectos medulares est\u00e1n consagrados a lo largo del texto Superior y, otro de \u00a0 car\u00e1cter formal, en virtud del cual se establece un procedimiento \u00a0 legislativo m\u00e1s riguroso para la votaci\u00f3n de este tipo de leyes, por cuanto \u00a0 requieren necesariamente la mayor\u00eda absoluta de los votos de los Congresistas \u00a0 para impartir su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las leyes org\u00e1nicas de \u00a0 ordenamiento territorial, la Sentencia C-600 A de 1995[11], sintetiz\u00f3 \u00a0 las materias que guardan relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial y estableci\u00f3 que estas leyes tienen una relaci\u00f3n directa con la \u00a0 estructura y organizaci\u00f3n territorial, es decir, con el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico \u00a0 de las entidades territoriales. En tal sentido, este tipo de leyes regulan, \u00a0 entre otras, las condiciones y requisitos de existencia y la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas y no normativas de las entidades territoriales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta legislaci\u00f3n org\u00e1nica toca con la estructura \u00a0 territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del \u00a0 territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la \u00a0 definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades \u00a0 territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, as\u00ed como \u00a0 su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico (C. P. arts. 1o., 150-4, 297, 306, 307, \u00a0 319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislaci\u00f3n ciertos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento territorial, \u00a0 como por ejemplo aquellos que decidan la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una \u00a0 divisi\u00f3n o a una entidad territorial (C.P. art. 105, 297, 307, 319 y 321). Y, \u00a0 finalmente, corresponde a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial asignar las \u00a0 competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y \u00a0 establecer la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, \u00a0 lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los \u00a0 conflictos de competencia que se puedan presentar (C.P. arts. 151 y 288)&#8221; \u00a0 \u2013negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precedente fue ampliado en la Sentencia C-795 \u00a0 de 2000[12], \u00a0 precisando que todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n territorial debe ser \u00a0 regulado mediante ley org\u00e1nica, salvo que haya sido establecido en forma directa \u00a0 por el poder constituyente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los aspectos medulares de la organizaci\u00f3n territorial, en todo \u00a0 aquello no directamente definido por el Constituyente, s\u00f3lo pueden ser regulados \u00a0 a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica territorial. Precisamente, se ha querido que esta \u00a0 materia se reserve a una categor\u00eda de ley org\u00e1nica, entre otras razones, \u00a0 por la necesidad de que las decisiones b\u00e1sicas se apoyen en el mayor consenso \u00a0 posible y, adem\u00e1s, se adopten mediante un instrumento normativo que desde un \u00a0 principio &#8211; no de manera casual o como resultado fortuito de las deliberaciones \u00a0 parlamentarias -, se ocupe del tema territorial&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo aquello, se deduce que \u201cAunque en la Constituci\u00f3n puede \u00a0 encontrarse un principio de demarcaci\u00f3n competencial respecto de la ordenaci\u00f3n \u00a0 del territorio, particularmente en lo que ata\u00f1e a los municipios, por s\u00ed solo no \u00a0 es suficiente para configurar el r\u00e9gimen b\u00e1sico de ordenamiento territorial. \u00a0 Completar la configuraci\u00f3n de este r\u00e9gimen, la distribuci\u00f3n de competencias y \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones entre las distintas entidades y niveles territoriales, \u00a0 en lo que concierne a su contenido nuclear, no puede ser materia de ley \u00a0 ordinaria, puesto que la propia Constituci\u00f3n dispuso que \u201c[L]a ley org\u00e1nica \u00a0 de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d (C.P. art. 288). -negrilla fuera del texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las materias que expresamente deben ser \u00a0 reguladas mediante ley org\u00e1nica, seg\u00fan la Constituci\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales \u00a0 (CP, art 151); la distribuci\u00f3n general de competencias entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales (CP art. 288); las reglas y requisitos para la formaci\u00f3n \u00a0 de nuevos departamentos (CP art. 297); conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en entidad \u00a0 territorial y los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada \u00a0 regi\u00f3n, as\u00ed como las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos \u00a0 de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del \u00a0 Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP art. 307); el r\u00e9gimen administrativo y fiscal \u00a0 especial de las \u00e1reas metropolitanas, as\u00ed como los mecanismos que garanticen la \u00a0 adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n de estas \u00e1reas, la conversi\u00f3n de \u00e9stas en distritos y la forma de \u00a0 convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 municipios a las \u00e1reas metropolitanas (CP art. 319); las condiciones para la \u00a0 conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas\u00a0 (CP art. 329).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional colombiano \u00a0 ha determinado que la interpretaci\u00f3n sobre lo que materialmente le corresponde \u00a0 al legislador org\u00e1nico debe abordarse desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 finalista del texto Superior, ante otra puramente exeg\u00e9tica y literal, toda vez \u00a0 que existen disposiciones constitucionales que aunque no remiten expresamente a \u00a0 la ley org\u00e1nica, hacen parte de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026As\u00ed, el art\u00edculo 105 se\u00f1ala que la realizaci\u00f3n de \u00a0 consultas populares departamentales y municipales &#8220;sobre asuntos de competencia \u00a0 del respectivo departamento o municipio&#8221; deber\u00e1 efectuarse de conformidad con \u00a0 &#8220;los requisitos y formalidades que se\u00f1ale el estatuto general de la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial y en los casos que \u00e9ste determine&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 150 \u00a0 ordinal 4\u00ba se\u00f1ala que dentro de las funciones del Congreso al expedir las \u00a0 leyes se encuentra la de &#8220;definir la divisi\u00f3n general del territorio con \u00a0 arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para \u00a0 crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus \u00a0 competencias.&#8221; Para la Corte es entonces claro que estos dos art\u00edculos \u00a0 -as\u00ed como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, a pesar de que la Constituci\u00f3n no utilice de \u00a0 manera expresa la expresi\u00f3n &#8220;ley org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis muestra entonces que el criterio \u00a0 puramente literal no es suficiente ni adecuado para delimitar el contenido \u00a0 general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, por cuanto si bien es indudable que todo \u00a0 aquello que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente como org\u00e1nico territorial -los \u00a0 art\u00edculos rese\u00f1ados en el fundamento jur\u00eddico 10 de esta sentencia- debe estar \u00a0 incluido en esa legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n hay otros contenidos que la Carta \u00a0 t\u00e1citamente ha deferido a este tipo de estatuto, aun cuando los art\u00edculos \u00a0 constitucionales respectivos no hayan utilizado, de manera literal, la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221;. Por ello, la determinaci\u00f3n del \u00a0 contenido general de esta legislaci\u00f3n requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 y final\u00edstica, esto es, una hermen\u00e9utica que ligue aquellos art\u00edculos que \u00a0 expresamente hablan de legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial con los \u00a0 principios constitutivos del Estado colombiano\u201d[14]-negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el contenido de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial es \u00a0 difuso en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual al juez constitucional le \u00a0 corresponde realizar un control integral de la Carta Pol\u00edtica, en el marco de \u00a0 una \u201cinterpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del alcance \u00a0 de la reserva de ley org\u00e1nica, a fin de que las definiciones legales no \u00a0 contrar\u00eden el reparto de competencias entre la ley ordinaria y la ley org\u00e1nica&#8221;.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre las relaciones existentes entre las leyes \u00a0 org\u00e1nicas y las dem\u00e1s leyes, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio \u00a0 competencial, se\u00f1alando que si la norma ordinaria expedida por el Legislativo \u00a0 desconoce los par\u00e1metros y procedimientos correspondientes de ley org\u00e1nica, tal \u00a0 omisi\u00f3n puede acarrear su inconstitucionalidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la trascendencia para la democracia constitucional en \u00a0 determinar con precisi\u00f3n, si una materia es propia de ley org\u00e1nica o no, por \u00a0 cuanto la norma org\u00e1nica superior puede modificar o derogar v\u00e1lidamente todas \u00a0 aquellas disposiciones que se encuentren en los niveles inferiores, empero, s\u00f3lo \u00a0 puede sustituirse por otra del mismo o superior nivel. Las consecuencias \u00a0 negativas de la incompetencia del legislador conllevan a que si una norma \u00a0 ordinaria regula los contenidos de la superior, podr\u00eda v\u00e1lidamente ser expulsada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de la ley org\u00e1nica con una categor\u00eda especial, da lugar a \u00a0 que se planteen conflictos constitucionales por colisiones entre tipos de leyes, \u00a0 principalmente con respecto a las leyes ordinarias. Esto, requiere de un \u00a0 riguroso examen constitucional para encontrar las verdaderas competencias y los \u00a0 l\u00edmites de cada tipo de ley, ya que la legislaci\u00f3n org\u00e1nica podr\u00eda entrar a \u00a0 petrificar materias de car\u00e1cter ordinario o, por el contrario, la ley ordinaria \u00a0 podr\u00eda invadir contenidos propios de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regla que se deriva de la citada disposici\u00f3n \u00a0 [art. 151 C.P] s\u00f3lo establece que toda norma legal que, por virtud de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, deba sujetarse a una espec\u00edfica ley org\u00e1nica y no lo haga es \u00a0 inexequible no porque viole las disposiciones de la ley org\u00e1nica sino en raz\u00f3n \u00a0 de que viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, \u00a0 siempre que una ley ordinaria vulnere normas de naturaleza org\u00e1nica, a las \u00a0 cuales, por virtud de la Constituci\u00f3n, deba sujetarse, quebranta el Estatuto \u00a0 Superior.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que cuando una ley ordinaria irrumpe en \u00a0 materias reservadas a ley org\u00e1nica, desconoce los requisitos que deben reunirse \u00a0 para dictar estas, en consecuencia, deviene una declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad, por cuanto el precepto de car\u00e1cter ordinario ri\u00f1e \u00a0 directamente con la Constituci\u00f3n y los imperativos constitucionales de competencia obligatorios para el \u00a0 Legislador. \u00a0Contrario sensu, cuando una ley org\u00e1nica se extralimita al \u00a0 regular por ese procedimiento materias no reservadas, se deber\u00e1 ponderar el \u00a0 principio democr\u00e1tico, dado que no es deseable que una norma de car\u00e1cter \u00a0 ordinario sea elevada a rango org\u00e1nico por los efectos negativos de \u00a0 desconocimiento de las minor\u00edas, congelaci\u00f3n de rangos legales y petrificaci\u00f3n \u00a0 del derecho que acarrean, al efectuarse un tr\u00e1mite legislativo r\u00edgido para un \u00a0 supuesto normativo basado en mayor\u00edas simples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-077 de 2012[19], \u00a0 indic\u00f3 que en las leyes org\u00e1nicas referentes al ordenamiento territorial se \u00a0 se\u00f1alan las reglas para la formaci\u00f3n de entidades territoriales cuyo proceso \u00a0 corresponde al legislador. Esto, debido a que la conformaci\u00f3n de \u00a0 entidades territoriales se debe realizar por normas legales especiales \u00a0 -org\u00e1nicas-, que establezcan las bases y condiciones y no puedan ser modificadas \u00a0 casu\u00edsticamente, so pena de vulnerar el art\u00edculo 151 Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la vulneraci\u00f3n de normas legales org\u00e1nicas por normas legales \u00a0 ordinarias que se rigen por ellas, constituye una violaci\u00f3n del mandato \u00a0 constitucional que consagra la sujeci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria a la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica en los contenidos correspondientes. Por ello, la violaci\u00f3n \u00a0 de la reserva de ley org\u00e1nica por la ley ordinaria, es una vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 creaci\u00f3n de distritos como entidades territoriales, se observa que en la \u00a0 actualidad estas entidades territoriales han surgido de dos maneras: i) voluntad \u00a0 directa del Constituyente de 1991 o; ii) por acto legislativo. La Ley 1454 de \u00a0 2011\u201cpor la\u00a0cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre \u00a0 ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u201d, si bien incluy\u00f3 a los distritos en los esquemas asociativos \u00a0 territoriales (art. 10), regul\u00f3 las asociaciones entre distritos (art. 13) y \u00a0 asign\u00f3 competencias normativas distritales (art. 29.3), no estableci\u00f3 las bases \u00a0 y condiciones para la existencia, modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de los \u00a0 distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 precisado que el acto de creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de los \u00a0 distritos corresponde al Legislador mediante ley, salvo que el mismo poder \u00a0 constituyente se ocupe de ello, \u201cEn suma, a diferencia del \u00a0 municipio, la existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes &#8211; \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n, eliminaci\u00f3n &#8211; depende del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 4 de \u00a0 la Carta, a menos que el propio poder constituyente se ocupe de ello \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el acto de creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de \u00a0 distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra regido por otra norma \u00a0 legal, de naturaleza org\u00e1nica bajo cuyos par\u00e1metros se expide. Corresponde a tal \u00a0 norma legal establecer las \u201cbases y condiciones\u201d de existencia de los distritos \u00a0 y de otras entidades territoriales. S\u00f3lo que actualmente no existe en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico una normatividad org\u00e1nica que predetermine tales \u201cbases y \u00a0 condiciones\u201d, vac\u00edo normativo que se ha suplido erigiendo municipios en \u00a0 distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurr\u00eda al amparo de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886 con sus reformas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas contienen unas caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas que las diferencian de otro tipo de leyes, de acuerdo con el \u00a0 criterio material y formal que se ha sido acogido para identificar este tipo de \u00a0 leyes. Debido a que sujetan el ejercicio de la actividad legislativa y a las \u00a0 competencias y formalidades especiales que regulan, es factible que entren en \u00a0 conflicto con otro tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas de la Ley 1617 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad y \u00a0 prop\u00f3sito del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1617 de \u00a0 2013 \u201cpor la cual se expide el R\u00e9gimen para los \u00a0 Distritos Especiales\u201d, fue presentada por \u00a0 el entonces Ministro del Interior, Germ\u00e1n Vargas Lleras y tramitada inicialmente \u00a0 bajo el proyecto de ley n\u00famero 147 de 2011, teniendo origen en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Desde su exposici\u00f3n de motivos, se observa el prop\u00f3sito de \u00a0 \u201cluchar contra el excesivo centralismo presente en el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 anterior y priorizar la autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa y financiera de las \u00a0 entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que \u00a0 los distritos fueron creados como entidades territoriales diferentes de los \u00a0 municipios, en esa medida la ley \u201ctiene por objeto sustraerlos del \u00a0 r\u00e9gimen municipal ordinario y dotarlos de un r\u00e9gimen legal especial, traducido \u00a0 en un r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo independiente que reconociera su \u00a0 importancia pol\u00edtica, comercial, hist\u00f3rica, tur\u00edstica, cultural, industrial, \u00a0 ambiental, portuaria, universitaria, fronteriza, etc.\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1617 de 2013, estableci\u00f3 como objeto de la ley, conformar el Estatuto Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los distritos; \u00a0 \u201cdotar a los distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les \u00a0 permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, as\u00ed como \u00a0 promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus \u00a0 recursos y ventajas derivadas de las caracter\u00edsticas, condiciones y \u00a0 circunstancias especiales que estos presentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, que las disposiciones contenidas en la Ley 768 de 2002, \u00a0 \u201cresultan insuficientes\u201d para los distritos como entidades territoriales, \u00a0 pues \u201cno se desarrollan temas relevantes como los relativos a la creaci\u00f3n de \u00a0 distritos, soluci\u00f3n de diferendos lim\u00edtrofes y en general aspectos dirigidos a \u00a0 fortalecer las caracter\u00edsticas que diferencian a los distritos de la entidad \u00a0 territorial municipal\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0 creaci\u00f3n de la entidad territorial distrital y todas sus vicisitudes dependen \u00a0 exclusivamente del Congreso de la Rep\u00fablica, quien de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 150, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, le corresponde mediante ley, \u00a0 establecer las bases y condiciones de existencia de los distritos y otras \u00a0 entidades territoriales. Como antecedente del proyecto y motivaci\u00f3n, se resalta \u00a0 que como a la fecha no existe una legislaci\u00f3n org\u00e1nica que fije las bases y \u00a0 condiciones de los distritos, los existentes han surgido constitucionalmente, \u00a0 \u201c\u2026sin que actualmente exista en el ordenamiento jur\u00eddico una normatividad \u00a0 org\u00e1nica que predetermine tales bases y condiciones, vac\u00edo que se ha suplido \u00a0 erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo\u201d[23]-negrita \u00a0 fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0 del nuevo r\u00e9gimen distrital pretende entonces fortalecer las entidades \u00a0 territoriales, robustecer la descentralizaci\u00f3n y mejorar su gesti\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 una legislaci\u00f3n espec\u00edfica. En el informe de ponencia para segundo debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, se cita el precedente constitucional, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cel acto de creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de distritos, debe \u00a0 consistir en una ley regida por otra norma legal de naturaleza org\u00e1nica; \u00a0 corresponde a la normatividad org\u00e1nica establecer las bases y condiciones de \u00a0 existencia de los distritos y de otras entidades territoriales\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 demandado contiene las condiciones para la creaci\u00f3n de los nuevos distritos como \u00a0 entidades territoriales. Condiciona para que otra ley decrete la formaci\u00f3n de \u00a0 nuevos distritos, siempre que se llenen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que cuente por lo menos con seiscientos mil \u00a0 (600.000) habitantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica (DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras, \u00a0 tengan potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura, \u00a0 sea municipio capital de departamento o fronterizo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Concepto previo y favorable sobre la \u00a0 conveniencia de crear el nuevo distrito, presentado conjuntamente entre las \u00a0 Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y \u00a0 Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, y la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial como organismo t\u00e9cnico \u00a0 asesor, concepto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Concepto previo y favorable de los concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo se except\u00faan del cumplimiento de estos requisitos a \u00a0 aquellos distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Hist\u00f3rico de la \u00a0 Humanidad por la Unesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba establece una competencia para las Comisiones \u00a0 Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento \u00a0 Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, sobre \u00a0 la determinaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de l\u00edmites distritales distintos al Distrito \u00a0 Capital de Bogot\u00e1, as\u00ed como la soluci\u00f3n de conflictos lim\u00edtrofes entre un \u00a0 distrito y un municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 18 establece que para \u00a0 modificar los l\u00edmites de los distritos, se deber\u00e1n cumplir los siguientes \u00a0 requisitos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El respectivo proyecto de ley podr\u00e1 ser \u00a0 presentado a iniciativa del Gobierno Nacional o de los miembros del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. Sin embargo, el Gobierno Nacional estar\u00e1 obligado a presentarlo \u00a0 cuando as\u00ed lo decida, por medio de consulta popular, la mayor\u00eda de ciudadanos \u00a0 residentes en el territorio que pretenda segregarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si no existiera una consulta popular el \u00a0 Gobierno Nacional deber\u00e1 convocarla para que los ciudadanos residentes en el \u00a0 territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la \u00a0 correspondiente anexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi realizar\u00e1 en la respectiva \u00a0 zona de conflicto departamental o distrital una investigaci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 t\u00e9cnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y \u00a0 escrito que definitivamente en el territorio en conflicto se presentan problemas \u00a0 de identidad territorial, social, cultural o econ\u00f3mica que hagan aconsejable el \u00a0 anexamiento de \u00e1reas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo indica que tanto la consulta popular como el estudio a que \u00a0 se refieren los numerales segundo y tercero, respectivamente, deber\u00e1n agregarse \u00a0 a la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaciones \u00a0 para su aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 \u00a0 previamente, el debate legislativo de las normas demandadas inici\u00f3 en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. En Acta de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes n\u00famero 28 del 21 de marzo de 2012 se anunci\u00f3 el proyecto de ley 147 de 2011 C\u00e1mara, para que fuese discutido y \u00a0 votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecerse \u00a0 quorum \u00a0deliberatorio con el registro de 35 Representantes a la C\u00e1mara, es decir, todos \u00a0 los integrantes de dicho cuerpo legislativo, el \u00a0 Presidente de la c\u00e9lula congresional puso en consideraci\u00f3n la ponencia para \u00a0 primer debate. Acto seguido, el Secretario inform\u00f3 su aprobaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta la votaci\u00f3n exigida para el tr\u00e1mite de proyectos de ley de car\u00e1cter \u00a0 org\u00e1nico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: En \u00a0 consideraci\u00f3n la ponencia le\u00edda con las aclaraciones, constancias y \u00a0 explicaciones hechas por los honorables ponentes, y coordinadores, se abre la \u00a0 discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrase, queda cerrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido \u00a0 aprobada se\u00f1ora Presidenta, la proposici\u00f3n con que termina el informe de \u00a0 ponencia para primer debate, por unanimidad; Presidenta, adem\u00e1s con \u00a0 los votos exigidos para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley de car\u00e1cter org\u00e1nico, \u00a0 por cuanto creo que la mayor parte de las normas que est\u00e1n contenidas en este \u00a0 proyecto tienen ese car\u00e1cter Presidenta\u201d[26] \u2013negrilla fuera de texto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, someti\u00f3 a votaci\u00f3n en bloque los art\u00edculos del proyecto y pregunt\u00f3 si \u00a0 as\u00ed lo aprobaban los Honorables Representantes. El Secretario de la Comisi\u00f3n \u00a0 indic\u00f3: Ha sido aprobado por unanimidad, \u00a0 el bloque de art\u00edculos con excepci\u00f3n del art\u00edculo 39, y 40, y un art\u00edculo nuevo, \u00a0 fue votado el bloque de art\u00edculos, cuatro art\u00edculos nuevos, dos del doctor \u00a0 Pedrito Pereira, uno del doctor Salamanca y uno del doctor Deluque, y \u00a0 exceptuamos el art\u00edculo 39, y el 40[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2012, mediante Acta de \u00a0 Plenaria n\u00famero 121 de la Plenaria de la C\u00e1mara se anunci\u00f3 el proyecto de \u00a0 ley 147 de 2011 C\u00e1mara, para que fuese discutido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n celebrada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se \u00a0 registraron para sesionar 157 Representantes a la C\u00e1mara de los 166 integrantes. \u00a0 Se observa de dicha sesi\u00f3n, que los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 demandados conten\u00edan \u00a0 proposiciones y fueron aprobados por unanimidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Albeiro Vanegas \u00a0 Osorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or secretario, \u00bftermino usted de leer las proposiciones que ten\u00edan \u00a0 modificaciones?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas, salvo que quedar\u00eda pendiente para votar por separado el art\u00edculo 105. \u00a0 Entonces se\u00f1or Presidente, puede usted someter a votaci\u00f3n los art\u00edculos con las \u00a0 proposiciones explicadas y le\u00eddas por la secretar\u00eda, de acuerdo a la relaci\u00f3n \u00a0 que se hizo de todos los art\u00edculos con proposiciones y dejando a salvo el \u00a0 art\u00edculo 105, que se votara por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Albeiro Vanegas \u00a0 Osorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes, est\u00e1n en consideraci\u00f3n los art\u00edculos con las \u00a0 proposiciones que ha le\u00eddo y explicado el se\u00f1or secretario de la C\u00e1mara, anuncio \u00a0 que se va cerrar la discusi\u00f3n, est\u00e1 cerrada, aprueban los honorables \u00a0 Representantes los art\u00edculos y proposiciones presentadas por el secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos y las proposiciones, aprobados por unanimidad se\u00f1or \u00a0 Presidente, queda pendiente el art\u00edculo 105 y el t\u00edtulo se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los art\u00edculos que se van a votar en bloque son el 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, \u00a0 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26, 28, 34, 35, 36, 37, 39, 40, \u00a0 41, perd\u00f3n 39 y 40 quedan excluidos porque estaban en el bloque 37; 41, 42, 44, \u00a0 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 68, \u00a0 69, 70, 71, 72, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, \u00a0 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, y 112 para un \u00a0 total de 81 art\u00edculos, haciendo claridad que quedan excluidos los art\u00edculos 39 y \u00a0 40 de este bloque, se\u00f1or Presidente, puede abrir la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos le\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Albeiro Vanegas \u00a0 Osorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes, oyeron ustedes el n\u00famero de art\u00edculos que no tienen \u00a0 ninguna modificaci\u00f3n en este Proyecto de Ley. Est\u00e1 abierta la discusi\u00f3n, anuncio \u00a0 que se va a cerrar, se cierra la discusi\u00f3n, aprueban los art\u00edculos le\u00eddos \u00a0 se\u00f1ores Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba por unanimidad se\u00f1or Presidente[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento \u00a0 de discutir las proposiciones que ten\u00edan el aval de los ponentes y en algunos \u00a0 casos eran de su propia autor\u00eda, se resalta la intervenci\u00f3n del Representante a \u00a0 la C\u00e1mara Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo quien, antes de la votaci\u00f3n, \u00a0 exterioriz\u00f3 ante la Plenaria de la C\u00e1mara el tipo de ley en discusi\u00f3n: \u00a0 \u201cGracias Presidente, yo le quiero llamar la atenci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n sobre este \u00a0 tema, tengo entendido y el se\u00f1or secretario podr\u00e1 refrendarlo, que estamos \u00a0 discutiendo y aprobando una Ley Org\u00e1nica\u201d[30]-negrita fuera de \u00a0 texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 este Representante a la C\u00e1mara solicit\u00f3 la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, \u00a0 advirtiendo que por violaci\u00f3n de la unidad de materia la Corte Constitucional \u00a0 podr\u00eda declarar su inexequibilidad. Dicha proposici\u00f3n fue retirada por \u00e9l mismo \u00a0 seg\u00fan constancia del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u201cdejando constancia que el doctor Vel\u00e1squez retiro la propuesta de votaci\u00f3n \u00a0 nominal previamente se\u00f1or Presidente\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acta n\u00famero 28 de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica de fecha 27 de noviembre de 2012 se anunci\u00f3 el proyecto de ley 147 de 2011 C\u00e1mara \/ 240 de 2012 Senado, para \u00a0 que fuese discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer debate fue sometido a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado[33], \u00a0 integrada por 19 Senadores. Se evidencia que en dicha sesi\u00f3n fue aprobada por 11 votos la proposici\u00f3n positiva con que \u00a0 termin\u00f3 el informe de ponencia y el articulado contenido en el pliego de \u00a0 modificaciones, exteriorizando \u201cla votaci\u00f3n requerida por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley para el tr\u00e1mite de leyes org\u00e1nicas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo instrucciones de\u00a0la Presidencia\u00a0por Secretar\u00eda se da lectura al \u00a0 t\u00edtulo del proyecto contenido en el pliego de modificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos \u00a0 Especiales\u00bf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0abre la discusi\u00f3n del t\u00edtulo le\u00eddo y cerrada esta pregunta si \u00a0 cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00bfquieren los Senadores \u00a0 presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley?, cerrada su discusi\u00f3n se abre \u00a0 la votaci\u00f3n nominal e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0llamar a lista: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e9llar Bastidas Parmenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Maya Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vega Quiroz Doris Clemencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se \u00a0 informa el resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de votos:\u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el t\u00edtulo y la pregunta del Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 240 de 2012 Senado, 147 de 2012 C\u00e1mara con la votaci\u00f3n requerida \u00a0 por\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley para el tr\u00e1mite de Proyectos Org\u00e1nicos\u201d[34] \u2013subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n \u00a0 de este debate, que al momento de someterse a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n n\u00famero 75, \u00a0 que pretend\u00eda eliminar los art\u00edculos 80, 82, 83, 84 y \u00a0 85 del proyecto, se alcanzaron 9 votos en la Comisi\u00f3n, motivo por el cual, el \u00a0 Secretario advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora \u00a0 Presidenta. La proposici\u00f3n no ha sido aprobada, debido a que al ser una Ley \u00a0 Org\u00e1nica necesita diez votos afirmativos y ha tenido el siguiente resultado: \u00a0 Por el S\u00ed nueve (9), por el No dos (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 Reglamento debe someter a consideraci\u00f3n esos art\u00edculos que son los n\u00fameros 80, \u00a0 82, 83, 84 y 85\u201d \u2013negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en acta n\u00famero 37 de la sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el d\u00eda lunes 10 de \u00a0 diciembre 2012 en la Plenaria del Senado se anunci\u00f3 el proyecto de ley 240 de \u00a0 2012 Senado, para que fuere discutido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda martes 11 de diciembre de 2012, se verifica en \u00a0 el Acta n\u00famero 38 que se registraron 94 Honorables Senadores de los 102 que \u00a0 componen el total. La Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica dio lectura a la \u00a0 ponencia y puso en consideraci\u00f3n el proyecto de ley 240 de 2012 Senado, 147 de \u00a0 2011 C\u00e1mara, por la cual se expide el r\u00e9gimen para los distritos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia\u00a0indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0dar \u00a0 lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del\u00a0Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 240 de 2012 Senado, 147 de 2011 C\u00e1mara,\u00a0por la cual se expide \u00a0 el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este,\u00a0la Presidencia\u00a0lo somete a consideraci\u00f3n de \u00a0 la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de\u00a0la \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos responden afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios,\u00a0la Presidencia\u00a0pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el \u00a0 proyecto de ley aprobado sea ley de\u00a0la Rep\u00fablica? Y estos le imparten su \u00a0 aprobaci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que en \u00a0 este debate antes de efectuarse la votaci\u00f3n, el Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo solicit\u00f3 \u00a0 votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal para continuar votando de la misma forma que se ven\u00eda \u00a0 haciendo con proyectos anteriores. No obstante, la Presidencia inform\u00f3 que \u201cretira el Senador Soto su \u00a0 proposici\u00f3n, sobre el articulado de votar nominalmente\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, del \u00a0 recuento legislativo que dio lugar a la Ley 1617 de 2013, es posible concluir \u00a0 que las normas demandadas fueron aprobadas por la unanimidad de los congresistas \u00a0 registrados en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, Plenaria de la C\u00e1mara y \u00a0 Plenaria del Senado, salvo en la Comisi\u00f3n Primera del Senado que se opt\u00f3 por la \u00a0 aprobaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de 11 Honorables Senadores. Se aprecia que en los \u00a0 cuatro debates legislativos se surti\u00f3 una votaci\u00f3n de mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera de la C\u00e1mara [38] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado[39] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unanimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unanimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 votos por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unanimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis concreto de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Alberto \u00a0 S\u00e1nchez Arregoces, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, \u00a0 demand\u00f3 los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y 18 de la Ley 1617 de 2013, al considerar que \u00a0 mediante una ley ordinaria no es admisible \u00a0aprobar contenidos normativos que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha reservado a leyes org\u00e1nicas, en consecuencia, el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo dado a las disposiciones demandadas acarrea un vicio de \u00a0 competencia del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 1617 de 2013 \u00a0 fue expedida irregularmente, sin una ley org\u00e1nica previa que fijara las bases y \u00a0 condiciones que permitan al legislador ordinario crear distritos. \u00a0 Adicionalmente, indica que fue aprobada sin las mayor\u00edas requeridas y violando \u00a0 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. En consecuencia, estima vulnerados los art\u00edculos \u00a0 150-4 y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer las bases y condiciones para crear los distritos, fijar \u00a0 y\/o modificar los l\u00edmites distritales son materias propias del legislador \u00a0 org\u00e1nico territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados hacen \u00a0 referencia a los requisitos para que otra ley decrete la formaci\u00f3n de nuevos \u00a0 distritos (art. 8); la competencia para que las Comisiones Especiales de \u00a0 Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, determinen o modifiquen \u00a0 los l\u00edmites de los distritos, exceptuando al Distrito Capital de Bogot\u00e1 y \u00a0 solucionen los conflictos lim\u00edtrofes entre un distrito y un municipio (art. 9) \u00a0 y; las condiciones para modificar los l\u00edmites de los distritos (art. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que todas las \u00a0 anteriores materias, implican una interrelaci\u00f3n directa con la divisi\u00f3n general \u00a0 del territorio nacional permitiendo la formaci\u00f3n legislativa de los distritos. Para la Sala Plena, las \u00a0 normas acusadas permiten, una vez cumplidos ciertos requisitos, el \u00a0 funcionamiento y la operaci\u00f3n de los distritos como entidades territoriales \u00a0 aut\u00f3nomas, diferenciables de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los contenidos \u00a0 normativos demandados cumplen con la caracter\u00edstica que es esencial de las leyes \u00a0 org\u00e1nicas por cuanto condicionan, auto limitan y sujetan el ejercicio de la \u00a0 facultad legislativa ordinaria, en materia de creaci\u00f3n de los distritos (art. \u00a0 8\u00ba), fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites (art. 9\u00ba) y modificaci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0 (art. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como una de las funciones del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, la de definir la divisi\u00f3n general del territorio, para lo cual le es \u00a0 permitido \u201cfijar las bases y condiciones para crear, modificar o fusionar \u00a0 entidades territoriales y establecer sus competencias\u201d \u00a0 (art. 150-4 C.P.). Si bien, la norma no indica expresamente que deba ser \u00a0 tramitada por ley org\u00e1nica, en aplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales[40], \u00a0 esta disposici\u00f3n se ha interpretado por la Corte con un criterio sistem\u00e1tico y \u00a0 finalista, para catalogarla como una norma que hace parte de la legislaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica territorial, entendiendo que esas \u2018bases y condiciones\u2019 determinan la \u00a0 estructura y organizaci\u00f3n de las entidades territoriales, as\u00ed como sus \u00a0 competencias normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 8\u00ba demandado \u2013eje fundamental del \u00a0 r\u00e9gimen distrital- claramente establece tres bases y condiciones para la \u00a0 existencia y formaci\u00f3n de nuevos distritos como entidades territoriales. Este \u00a0 contenido normativo establece la base para conformar el \u00a0 R\u00e9gimen o Estatuto Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los distritos y que esta \u00a0 entidad territorial cuente con facultades, instrumentos y recursos que les \u00a0 permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba asigna una competencia \u00a0 normativa a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, para que sean \u00e9stas las que determinen o modifiquen \u00a0 los l\u00edmites de los distritos, con excepci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1; as\u00ed \u00a0 como la soluci\u00f3n de conflictos lim\u00edtrofes entre entidades territoriales. El \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1617 de 2013, tambi\u00e9n constituye una disposici\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial al asignar una competencia normativa en cabeza \u00a0 de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y \u00a0 Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, con la finalidad de que sean estas Comisiones las que determinen \u00a0 o modifiquen los l\u00edmites de todos los distritos. Tambi\u00e9n establece competencia \u00a0 para que solucionen conflictos lim\u00edtrofes entre un distrito y un municipio, lo \u00a0 cual implica una potestad de car\u00e1cter org\u00e1nico que permitir\u00eda eliminar, \u00a0 modificar o fusionar entidades territoriales \u2013municipios y distritos- en el \u00a0 momento de dirimir cada diferendo lim\u00edtrofe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 18 demandado \u00a0 establece expresamente los requisitos y condiciones para modificar los l\u00edmites \u00a0 de los distritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se aprecia que los contenidos \u00a0 normativos de las normas acusadas son propios de una ley org\u00e1nica, por cuanto \u00a0 condicionan la expedici\u00f3n de posteriores leyes sobre la materia. \u00a0 Los art\u00edculos 8\u00ba y 18 demandados, establecen las bases y condiciones para crear \u00a0 y modificar los l\u00edmites de los nuevos distritos (art. 150-4 C.P.) y el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba asigna una competencia normativa (art. 151 C.P.) para \u00a0 determinar o modificar los l\u00edmites de los distritos, como \u00a0 entidades territoriales, as\u00ed como para solucionar conflictos lim\u00edtrofes \u00a0 entre un distrito y un municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 marco de lo que representa la legislaci\u00f3n territorial para la unidad nacional, \u00a0 la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial y los derechos de las \u00a0 entidades territoriales[41], \u00a0 es razonable que un asunto nuclear en el ordenamiento territorial, tenga un \u00a0 marco legislativo estable y riguroso que limite la actividad legislativa \u00a0 ordinaria y la regla de mayor\u00eda simple para evitar que sea cambiado \u00a0 caprichosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 principio fundamental de descentralizaci\u00f3n[42] \u00a0y la autonom\u00eda de los entes territoriales, precisamente se les otorga a las \u00a0 entidades territoriales, en este caso a los distritos, la competencia de dirigir \u00a0 y auto administrar sus actividades e intereses con un mayor grado de \u00a0 independencia y responsabilidad, en aras de cumplir eficazmente con los fines \u00a0 esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 le asiste raz\u00f3n al demandante, ya que se claramente las disposiciones demandadas \u00a0 lo que pretenden es fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico que permita el \u00a0 funcionamiento de los distritos, establecidos como entidad territorial en el \u00a0 art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Salta a la vista, que los art\u00edculos \u00a0 demandados lo que hacen es regular la existencia de los entes distritales y \u00a0 asignar un c\u00famulo de competencias normativas a estos para que en la pr\u00e1ctica \u00a0 puedan operar aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, los art\u00edculos \u00a0 8\u00ba y 18 de la Ley 1617 de 2013 s\u00ed fijan las bases y condiciones (art. 150, n\u00fam. \u00a0 4\u00ba C.P.) a las cuales debe sujetarse el Legislador ordinario para crear los \u00a0 nuevos distritos o modificar los l\u00edmites de los mismos; el art\u00edculo 9\u00b0 asigna \u00a0 una competencia normativa que faculta para crear, modificar, fusionar o eliminar \u00a0 l\u00edmites de entidades territoriales. En tal virtud, concluye que dichas \u00a0 disposiciones demandadas forman parte de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, al \u00a0 determinar la existencia y formaci\u00f3n de los distritos y prestablecer los \u00a0 par\u00e1metros para el ejercicio y la demarcaci\u00f3n de entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, el Tribunal Constitucional reitera que la creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los distritos, se encuentra sometida a una \u00a0 ley de naturaleza org\u00e1nica emanada del Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 150, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual debe definir los \u00a0 bases y condiciones para que otras leyes ordinarias puedan crear, modificar, \u00a0 fusionar o eliminar distritos. A la fecha, ante el vac\u00edo normativo de esta ley \u00a0 org\u00e1nica superior, los distritos existentes surgieron mediante acto \u00a0 constituyente o legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con respaldo en \u00a0 los art\u00edculos 150 numeral 4\u00ba y 151 constitucionales, para la Corte existe un \u00a0 criterio rector en materia de legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, consistente en \u00a0 que corresponde al legislador org\u00e1nico la definici\u00f3n de atribuciones y \u00a0 competencias respecto de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas demandadas fueron expedidas de acuerdo al procedimiento \u00a0 legislativo org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez resuelto el primer problema \u00a0 jur\u00eddico, al establecerse que las normas acusadas s\u00ed contienen materias propias \u00a0 de reserva de ley org\u00e1nica, de acuerdo con su contenido material en el \u00a0 ordenamiento territorial, procede la Sala a determinar si los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y \u00a0 18 de la Ley 1617 de 2013, fueron aprobados mediante el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 propio de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 precisar\u00e1 los criterios y rasgos especiales que ha destacado la jurisprudencia \u00a0 de la Corte[43] \u00a0para identificar si nos hallamos ante una ley de car\u00e1cter org\u00e1nico, los cuales \u00a0 de no cumplirse en su totalidad provocan la inconstitucionalidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se verificaron de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Fin de la ley: El art\u00edculo 151 constitucional se\u00f1ala que a las leyes \u00a0 org\u00e1nicas se sujetar\u00e1 el ejercicio de la actividad legislativa. Con relaci\u00f3n a \u00a0 las normas demandadas, se aprecia que el legislador quiso regular una materia \u00a0 espec\u00edfica: expedir el r\u00e9gimen para los distritos especiales. Al establecerse en \u00a0 las normas demandadas, una serie de requisitos y condiciones para crear los \u00a0 distritos y modificar sus l\u00edmites, se condiciona el posterior ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa ordinaria. Los art\u00edculos 8, 9 y 18 de la ley 1617 de 2013 \u00a0 organizan e integran ordenamiento territorial y, adem\u00e1s, asignan una competencia \u00a0 normativa sobre la determinaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites de los distritos, con \u00a0 excepci\u00f3n al Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Contenido o aspecto material: En el ac\u00e1pite anterior se examinaron los \u00a0 contenidos normativos de las normas acusadas y se concluy\u00f3 que s\u00ed tienen el \u00a0 aspecto material de una ley org\u00e1nica, de conformidad con los art\u00edculos 150.4 y \u00a0 151 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que prescriben una posici\u00f3n estructural, \u00a0 organizadora y funcional en la divisi\u00f3n general del territorio nacional y su \u00a0 ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria: El tercer requisito, comporta la exigencia de un umbral \u00a0 especial para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley org\u00e1nica, consistente en la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara (C.P., art\u00edculo 151). \u00a0 Esta aprobaci\u00f3n especial pretende \u201cla obtenci\u00f3n de mayor consenso de las \u00a0 fuerzas pol\u00edticas representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual \u00a0 garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la ley que va a autolimitar el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de los art\u00edculos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, se surti\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite dispuesto por el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de \u00a0 leyes de naturaleza org\u00e1nica, habida cuenta que en los cuatro debates \u00a0 legislativos las normas fueron aprobadas por la mayor\u00eda de los integrantes de \u00a0 cada una de las c\u00e9lulas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verificable mediante el estudio \u00a0 de las diferentes Gacetas del Congreso correspondientes al proyecto de ley 147 \u00a0 C\u00e1mara \/ 240 Senado que fue aprobado en: i) la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por 35 miembros, es decir, la totalidad de sus integrantes; ii) \u00a0 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes por 157 Honorables Representantes de \u00a0 los 166 que componen esta C\u00e1mara; iii) en la Comisi\u00f3n Primera del Senado por 11 \u00a0 de sus 19 integrantes y: iv) en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica por 94 \u00a0 Senadores de los 102 que componen su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica aunque es la \u00a0 regla general, no es un imperativo constitucional en todos los casos, pues se \u00a0 deleg\u00f3 en el legislador el se\u00f1alamiento de los casos exceptivos en los cuales \u00a0 dicha votaci\u00f3n no tendr\u00eda ocurrencia[45]. \u00a0 En este asunto, la excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, ocurre con ocasi\u00f3n \u00a0 del principio de celeridad de los procedimientos legislativos, establecido en \u00a0 el numeral 16 del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Prop\u00f3sito del legislador: En este punto, se evidencia que durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, la voluntad del legislador fue clara, expresa e inequ\u00edvoca \u00a0 para aprobar una ley de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la misma exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, se citaron extractos de la Sentencia C-313 de 2009, para \u00a0 fundamentar que la competencia del Congreso, en virtud del art\u00edculo 150.4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consiste en establecer las bases y condiciones para la existencia \u00a0 de los distritos. Se indic\u00f3 que a la fecha no existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano una normatividad org\u00e1nica que predetermine tales bases y condiciones, \u00a0 vac\u00edo que se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto \u00a0 constituyente o legislativo, tal como ocurr\u00eda al amparo de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 con sus reformas. Por lo anterior, se expuso la necesidad de hacer una ley \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 150, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, hace referencia a leyes de tipo org\u00e1nico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la creaci\u00f3n de la entidad \u00a0 territorial distrital y sus vicisitudes depende del Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 trav\u00e9s de la ley, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 4 de la Carta, a \u00a0 menos que el propio poder constituyente se ocupe de ello; as\u00ed las cosas, \u00a0 corresponde a la ley establecer las \u201cbases y condiciones\u201d de existencia de los \u00a0 distritos y de otras entidades territoriales sin que actualmente exista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico una normatividad org\u00e1nica que predetermine tales \u201cbases y \u00a0 condiciones\u201d, vac\u00edo normativo que se ha suplido erigiendo municipios en \u00a0 distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurr\u00eda al amparo de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886 con sus reformas\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el primer[48] \u00a0y tercer debate[49] \u00a0los Secretarios de las Comisiones Primera, tanto de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 como del Senado de la Rep\u00fablica, dejaron constancia expresa acerca de que hab\u00eda \u00a0 sido aprobado el proyecto de ley 147 de 2011 C\u00e1mara \/ 240 de 2012 Senado, con \u00a0 las mayor\u00edas requeridas para el tr\u00e1mite de proyectos de ley de car\u00e1cter \u00a0 org\u00e1nico. Adicionalmente, en segundo debate realizado en la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, se registr\u00f3 la intervenci\u00f3n del Representante a la \u00a0 C\u00e1mara Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo, quien aludi\u00f3 expresamente a la \u00a0 naturaleza org\u00e1nica del proyecto de ley sometido a discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa que \u00a0 existi\u00f3 suficiente transparencia en el curso del debate democr\u00e1tico y que se \u00a0 permitieron los espacios de control pol\u00edtico correspondientes. Se resalta que el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, Gregorio Eljach, certific\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante escrito de 13 de abril de 2015, que el tr\u00e1mite surtido para \u00a0 aprobar la ley 1617 de 2013 fue el de una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para la Sala es \u00a0 inequ\u00edvoco que el prop\u00f3sito del Legislador al tramitar los art\u00edculos 8, 9 y 18 \u00a0 de la Ley 1617 de 2013 fue el de establecer una legislaci\u00f3n org\u00e1nica, \u00a0 inexistente a la fecha, que permitiera la posterior creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico b\u00e1sico para los distritos especiales, toda vez que hasta la expedici\u00f3n \u00a0 de este Estatuto Pol\u00edtico, \u00a0 Administrativo y Fiscal de los distritos, el acto de creaci\u00f3n distrital tuvo lugar mediante acto legislativo o \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, se demand\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y 18 de la Ley 1617 de 2013, alegando que su contenido \u00a0 normativo hace parte de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial por cuanto establece \u00a0las bases y condiciones para crear, \u00a0 modificar, fusionar y eliminar los distritos especiales. En esa medida, se \u00a0 indic\u00f3 que el legislador ordinario invadi\u00f3 el \u00e1mbito competencial del legislador \u00a0 org\u00e1nico (art\u00edculo 150-4 C.P), desconociendo el \u00a0 tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 151 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional para \u00a0 resolver los cargos planteados en la demanda, determin\u00f3 que las normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuran \u00a0 un contenido material de ley org\u00e1nica, toda vez que fijan las bases y \u00a0 condiciones para crear y modificar los distritos y los l\u00edmites de entidades \u00a0 territoriales. En ese orden, hacen parte de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica por cuanto \u00a0 establecen, por primera vez en Colombia, el r\u00e9gimen de creaci\u00f3n de los distritos \u00a0 especiales, y fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites distritales, profundizando en \u00a0 la garant\u00eda del principio de autonom\u00eda territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 su aprobaci\u00f3n no se vulneran los art\u00edculos 150-4 \u00a0 y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que las disposiciones acusadas \u00a0 fueron aprobadas mediante el procedimiento de leyes org\u00e1nicas, el cual exige el \u00a0 cumplimiento de cuatro condiciones jurisprudenciales[50], \u00a0 verificables en este caso concreto de la siguiente manera: a) finalidad \u00a0 en la ley al expedir un estatuto especial para los distritos que sujeta el \u00a0 posterior ejercicio de la actividad legislativa ordinaria en esta materia; b) \u00a0 contenidos propios de ley org\u00e1nica, al fijarse en los art\u00edculos acusados las \u00a0 bases y condiciones para la existencia y modificaci\u00f3n de los distritos, y \u00a0 asignarse competencia normativa en asuntos relacionados con una entidad \u00a0 territorial; c) aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta exigida por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n de leyes de naturaleza org\u00e1nica y; d) \u00a0 un prop\u00f3sito claro, expreso e inequ\u00edvoco reflejado en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto de ley, as\u00ed como en tres de los debates legislativos, \u00a0 adelantados en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, para aprobar una ley de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos examinados, los art\u00edculos 8, 9 y 18 de \u00a0 la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Com salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-494\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA CREACION Y DELIMITACION DE DISTRITOS \u00a0 ESPECIALES-Discrepancia respecto de \u00a0 tr\u00e1mite de ley ordinaria y ley org\u00e1nica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10562 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 constitucionalidad contra los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculos 8, \u00a0 9 y 18 de la Ley 1617 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento \u00a0 brevemente las razones que me conducen a salvar el voto en la sentencia de la \u00a0 referencia, proferida por la Sala Plena, el 5 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-494 de 2015, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de \u00a0 2013, que regulan la creaci\u00f3n eliminaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los distritos. El \u00a0 actor sosten\u00eda que las normas hacen parte de una ley ordinaria, sin embargo, a \u00a0 su juicio, se les debi\u00f3 dar tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica. En consecuencia, solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional declarar inexequibles los art\u00edculos demandados, por \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico presentado por el actor, la sentencia analiz\u00f3 dos asuntos: i) \u00a0 si el contenido material de los art\u00edculos demandados correspond\u00eda a aquellos \u00a0 temas que deben ser regulados a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica; y ii) de ser \u00a0 afirmativa la respuesta anterior, si el tr\u00e1mite dado en el Congreso a tales \u00a0 normas cumpl\u00eda con los requisitos de aprobaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 primer punto, la sentencia concluy\u00f3 que los art\u00edculos atacados tienen relaci\u00f3n \u00a0 directa con la divisi\u00f3n general del territorio, por lo tanto, hacen parte de las \u00a0 materias que deben ser reguladas en una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo punto, \u00a0 determin\u00f3 que las normas fueron aprobadas por la mayor\u00eda absoluta del Congreso, \u00a0 requerida para adoptar una disposici\u00f3n jur\u00eddica propia de una ley org\u00e1nica. \u00a0 Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que, en el debate legislativo, varios parlamentarios se \u00a0 pronunciaron para afirmar que estaban aprobando una ley de las indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica para ciertas materias, implica que en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo exista pleno convencimiento de que se aprueba este tipo de norma, y \u00a0 no una ley ordinaria, estatutaria, o de otra naturaleza. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que &#8220;en el propio tr\u00e1mite legislativo debe aparecer clara, \u00a0 expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de \u00a0 naturaleza org\u00e1nica&#8221;[51]. En ese sentido, estimo \u00a0 que, el hecho de que algunos parlamentarios se hayan preguntado si la ley \u00a0 debatida era ley org\u00e1nica, no es suficiente para considerar que las normas \u00a0 tuvieron el tr\u00e1mite exigido por la Constituci\u00f3n y avalar la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos. M\u00e1xime, cuando en la certificaci\u00f3n del Secretario del Senado se \u00a0 consign\u00f3 que se hab\u00eda tramitado una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimo que, \u00a0 si se tiene en cuenta que las leyes org\u00e1nicas constituyen reglas que condicionan \u00a0 la validez de otras leyes, \u00e9stas deben ser adoptadas por el Congreso con total \u00a0 certeza del peso jur\u00eddico que se les otorga, y no puede la Corte concederles tal \u00a0 categor\u00eda, en oposici\u00f3n a lo certificado por la secretar\u00eda del \u00f3rgano \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-494\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CREACION, FIJACION Y \u00a0 MODIFICACION DE LIMITES DE DISTRITOS ESPECIALES-Proceso de formaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a lo previsto para \u00a0 las leyes org\u00e1nicas por lo que ha debido declararse su inexequibilidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION, FIJACION Y MODIFICACION DE \u00a0 LIMITES DE DISTRITOS ESPECIALES-Normas fueron debatidas y aprobadas por mayor\u00eda absoluta como si fuese \u00a0 una ley ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CREACION, FIJACION Y \u00a0 MODIFICACION DE LIMITES DE DISTRITOS ESPECIALES-Ni en t\u00edtulo ni en objeto se alude de manera directa o \u00a0 indirecta, a una ley org\u00e1nica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, \u00a0 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, \u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen para los \u00a0 distritos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-494 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del cinco \u00a0 (5) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual se decidi\u00f3 declarar \u00a0 exequibles, por los cargos examinados, los art\u00edculos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de \u00a0 2013. Mi discrepancia se funda en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia en comento pretende resolver dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) si crear distritos especiales y fijar o \u00a0 modificar sus l\u00edmites son contenidos normativos propios de una ley org\u00e1nica, y \u00a0 (ii) de serlo, si su proceso de formaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo previsto para las leyes \u00a0 org\u00e1nicas. Comparto la primera respuesta que da la sentencia, en el sentido de \u00a0 afirmar que dichos contenidos son propios de una ley org\u00e1nica, pero me aparto de \u00a0 la segunda respuesta de la sentencia, pues, pese a ser aprobadas por la mayor\u00eda \u00a0 calificada prevista en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de estas normas no se ajust\u00f3 a lo previsto para las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, las disposiciones demandadas fueron \u00a0 debatidas y aprobadas como si fuesen parte de una ley ordinaria. Esta \u00a0 circunstancia no cambia porque su aprobaci\u00f3n haya sido por mayor\u00eda absoluta, ya \u00a0 que as\u00ed tambi\u00e9n puede aprobarse, en la pr\u00e1ctica, cualquier otro tipo de ley, \u00a0 incluso las leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda, al analizar el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1617 de 2013, considera que la voluntad del legislador fue clara, expresa \u00a0 e inequ\u00edvoca en el sentido de aprobar una ley org\u00e1nica. Esta consideraci\u00f3n se \u00a0 funda (i) en circunstancias posteriores a la formaci\u00f3n de la ley, como es el \u00a0 caso de la certificaci\u00f3n dada por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica; (ii) en circunstancias espor\u00e1dicas y aisladas, como la alusi\u00f3n \u00a0 expresa a la naturaleza org\u00e1nica del proyecto que hiciera el Representante a la \u00a0 C\u00e1mara Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo o en las constancias de los secretarios \u00a0 de las comisiones primeras de ambas c\u00e1maras; y (iii) en alusiones generales e \u00a0 indirectas, como las que se hacen en la exposici\u00f3n de motivos a la Sentencia \u00a0 C-313 de 2009 y al art\u00edculo 150.4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los anteriores fundamentos, se podr\u00eda \u00a0 afirmar que el autor de la exposici\u00f3n de motivos: el Ministro del Interior, \u00a0 ten\u00eda noticia de que se trataba de una ley org\u00e1nica; que uno de los \u00a0 congresistas: Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo, tambi\u00e9n la ten\u00eda; que los \u00a0 secretarios de las comisiones primeras eran diligentes en hacer constar las \u00a0 mayor\u00edas; y que el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica hace \u00a0 apreciaciones luego de los hechos. Sin embargo, la mayor\u00eda no se refiere a \u00a0 elementos de juicio relevantes, contenidos en la propia ley, que pueden dar \u00a0 mejor noticia de su prop\u00f3sito. Me refiero a que ni en su t\u00edtulo ni en su objeto \u00a0 (art. 1) se alude siquiera, de manera directa o indirecta, a una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este contexto, no es posible apreciar que en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se tuviera conciencia de estar tramitando un proyecto \u00a0 de ley org\u00e1nica y, por ende, tampoco es posible apreciar que hubiese una \u00a0 voluntad clara al respecto. Al no haber esta conciencia y esta voluntad, la \u00a0 circunstancia epis\u00f3dica de que el proyecto haya sido aprobado por mayor\u00eda \u00a0 absoluta, no es suficiente para considerar que las normas demandadas se hayan \u00a0 ajustado en su proceso de formaci\u00f3n a lo previsto para las leyes org\u00e1nicas. Por \u00a0 lo tanto, ha debido declararse su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 6\u00ba. \u201c\u2026Cuando la demanda no \u00a0 cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le \u00a0 conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con \u00a0 precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se \u00a0 rechazar\u00e1&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional. Auto del 29 de julio de 1997, expediente \u00a0 D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 81 C.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-1042 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Alvaro Echeverry y otros. &#8220;Ponencia sobre la funci\u00f3n legislativa&#8221;. \u00a0 en\u00a0Gaceta Constitucional. No 51, p 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-423 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencias C-600A de 1995 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencia C-600A de 1995. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional. Sentencia C-600 A de 1995.\u00a0 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Y continua la cita:\u00a0&#8220;\u201c\u2026en tales circunstancias, y teniendo en cuenta la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Congreso, es admisible que, dentro de ciertos l\u00edmites, la \u00a0 propia legislaci\u00f3n org\u00e1nica defina su alcance en relaci\u00f3n con el ordenamiento \u00a0 territorial\u201d. Ver \u00a0 Sentencia C-244 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia C- 432 de 2000, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-1042 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto: \u201cEn el tema de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas, la aplicaci\u00f3n del principio jer\u00e1rquico implica afirmar que, en \u00a0 raz\u00f3n de su especial caracterizaci\u00f3n constitucional, aqu\u00e9lla ocupa un lugar \u00a0 superior a aquel de las leyes ordinarias. De all\u00ed que la ley ordinaria no podr\u00eda \u00a0 entrar a modificar o derogar ning\u00fan aspecto contenido en la ley org\u00e1nica, por \u00a0 cuanto se estar\u00eda oponiendo o contrariando los dictados de una norma jur\u00eddica \u00a0 ubicada en un plano superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 1997, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, citada en la Sentencia C- 1175 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u201cEn suma, la tem\u00e1tica de la ley \u00a0 org\u00e1nica de ordenamiento territorial (LOOT) recae, principalmente, en: (i) la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, y \u00a0 (ii) las reglas de formaci\u00f3n de Entidades Territoriales cuyo proceso de \u00a0 constituci\u00f3n corresponde al Legislador. Se trata, en el primer caso, de que \u00a0 el poder que conforma el concepto de autonom\u00eda territorial se halle preservado \u00a0 en normas superiores a las meramente legales; y, en segundo t\u00e9rmino, que la \u00a0 conformaci\u00f3n de entidades territoriales se regule por reglas legales especiales \u00a0 -org\u00e1nicas- que no puedan ser modificadas casu\u00edsticamente. N\u00f3tese que el proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de municipios -entidad territorial b\u00e1sica- no es, con raz\u00f3n, \u00a0 materia de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial: ello se debe a que la\u00a0 \u00a0 creaci\u00f3n de municipios corresponde a las asambleas departamentales a trav\u00e9s de \u00a0 ordenanza -con arreglo a los requisitos legales establecidos en el c\u00f3digo de \u00a0 r\u00e9gimen municipal- y no al Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de ley; y para \u00a0 asegurar la sujeci\u00f3n de las ordenanzas a las leyes del r\u00e9gimen municipal, no es \u00a0 necesario que \u00e9stas ostenten la categor\u00eda org\u00e1nica que s\u00ed se requiere frente a \u00a0 las leyes de constituci\u00f3n de entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2009. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Gaceta del Congreso No. 876, martes 22 de noviembre de \u00a0 2011, p\u00e1ginas 17 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta del Congreso No. 901 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Gaceta No. 268 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. Acta 29 de la Sesi\u00f3n Ordinaria de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del 27 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Gaceta del Congreso No. 445 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Gaceta del Congreso 445 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Gaceta del Congreso 46 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Gaceta del Congreso 66 de 2013.Acta de Comisi\u00f3n 29 del 28 de \u00a0 Noviembre de 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Gaceta del Congreso 89 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Gaceta del Congreso 90 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acta N\u00famero 29 del 27 de marzo de 2012 El Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara indic\u00f3 en \u00a0 el desarrollo del debate lo siguiente: \u201cHa \u00a0 sido aprobado el t\u00edtulo con la mayor\u00eda exigida en\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley, para \u00a0 los proyectos de naturaleza org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, Gregorio \u00a0 Eljach, certific\u00f3 por escrito a la Corporaci\u00f3n mediante escrito de 13 de abril \u00a0 de 2015 que el tr\u00e1mite surtido para aprobar la ley 1617 de 2013 fue el de ley \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-313 de 2009 y C-600A de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201c\u2026el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial se manifiesta, entre otros contenidos, en que \u00a0 las entidades territoriales \u2013municipios [y \u00a0 distritos] incluidos- gocen de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus propios \u00a0 intereses, lo que implica\u00a0gobernarse por autoridades propias,\u00a0ejercer las \u00a0 competencias que les correspondan, administrar los recursos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales \u2013art\u00edculo \u00a0 287 de la Constituci\u00f3n-. Aunque las entidades territoriales ejercen competencias \u00a0 que se consideran propias, ser\u00e1 la ley la encargada de determinar la \u00a0 distribuci\u00f3n de dichas competencias entre la Naci\u00f3n y las mencionadas entidades \u00a0 \u2013art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n-\u201c. Corte Constitucional. Sentencia C-123 de \u00a0 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica. T\u00edtulo I De Los Principios Fundamentales, \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en \u00a0 forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencias C-1246 de 2001, C-540 de 2001, \u00a0 C-289 de 2014, C-052 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. Sentencia C-1017 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201c(\u2026) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los \u00a0 procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de este reglamento, se establecen \u00a0 las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan \u00a0 facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones \u00a0 se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria \u00a0 para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa \u00a0 forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no \u00a0 abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las \u00a0 diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan \u00a0 discrepancias. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Gaceta del Congreso No. 876 de 2011, exposici\u00f3n de motivos, \u00a0 p\u00e1gina 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Gaceta del Congreso No. 268 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Gaceta del Congreso No. 66 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencias C-1246 de 2001, C-540 de 2001, \u00a0 C-289 de 2014, C-052 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentenica C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 Ver \u00a0 tambi\u00e9n, sentencias C-1246 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y C-795 de 2000. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-494-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-494\/15 \u00a0 \u00a0 REGULACION DE REQUISITOS PARA CREACION Y \u00a0 DELIMITACION DE DISTRITOS ESPECIALES-No desconoce la reserva de ley org\u00e1nica\/DISTRITOS-Requisitos \u00a0 para su creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional para resolver los cargos \u00a0 planteados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}