{"id":22282,"date":"2024-06-26T17:31:28","date_gmt":"2024-06-26T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-495-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:28","slug":"c-495-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-495-15\/","title":{"rendered":"C-495-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-495-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-495\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS LEGISLATIVOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE \u00a0 1991-Competencia\/DECRETOS \u00a0 CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA \u00a0 CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir \u00a0 demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n material del cargo\/INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisito de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Voluntariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 NEGOCIACION COLECTIVA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL \u00a0 DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA POR SINDICATOS MINORITARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COEXISTENCIA DE \u00a0 CONVENCIONES COLECTIVAS EN UNA MISMA EMPRESA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ORGANIZACIONES SINDICALES DE BASE EN UNA MISMA EMPRESA-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO DE \u00a0 APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO-Hip\u00f3tesis \u00a0 que se desprenden en relaci\u00f3n con el n\u00famero de afiliados que tenga una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10629 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, \u00a0\u201cPor el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin Valderrama Mantilla y Martha \u00a0 Ligia Pico Serrano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los ciudadanos Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano instauraron \u00a0 demanda de inconstitu-cionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 Legislativo 2351 de 1965, \u201cPor el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 5 de \u00a0 febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso \u00a0 su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual \u00a0 manera, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores \u00a0 de Colombia (CTC), a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT), a la Escuela \u00a0 Nacional Sindical (ENS), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 (ANDI), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Colegio de Abogados \u00a0 Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social y a las Facultades de \u00a0 Derecho de las siguientes Universidades: Sergio Arboleda, Rosario, Libre, \u00a0 Externado, Nacional, de Antioquia, del Norte, de Manizales, de Ibagu\u00e9 y Nari\u00f1o \u00a0 para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto legal demandado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 31.754 de septiembre 17 de 1965: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 2351 DE 1965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Extensi\u00f3n a terceros. 1. Cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea \u00a0 parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los \u00a0 trabajadores de la empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los \u00a0 trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica \u00a0 tambi\u00e9n cuando el n\u00famero de afiliados al sindicato llegare a exceder del l\u00edmite \u00a0 indicado, con posterioridad a la firma de la convenci\u00f3n.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes consideran que el \u00a0 precepto demandado es contrario al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 13, 39, 53 y 55 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como al art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), sobre principios del derecho de \u00a0 sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva[2]. En concreto, se formulan dos cargos en contra de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, se considera que su \u00a0 rigor normativo desconoce el pre\u00e1mbulo y lo dispuesto en los art\u00edculos 13 \u00a0 (igualdad de trato ante la ley) y 53 (igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores) del Texto Superior, en la medida en que se consagra una distinci\u00f3n \u00a0 de trato injustificada entre los sindicatos mayoritarios y minoritarios de una \u00a0 empresa, al concederle mayor fuerza jur\u00eddica a las convenciones colectivas que \u00a0 provienen del primer tipo de organizaci\u00f3n, en contrav\u00eda de los intereses y \u00a0 derechos de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se impone a los \u00a0 trabajadores de un sindicato minoritario la carga de someterse a los derechos y \u00a0 obligaciones previstas en una convenci\u00f3n suscrita por uno mayoritario, pese a \u00a0 que la misma puede no responder a sus intereses y necesidades, y sin que sus \u00a0 representantes hayan participaci\u00f3n en su negociaci\u00f3n, por la sola circunstancia \u00a0 de contar con un mayor n\u00famero de trabajadores afiliados a dicha instituci\u00f3n de \u00a0 base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, la Constituci\u00f3n no \u00a0 admite diferencias en lo que ata\u00f1e al derecho a suscribir convenciones y a que \u00a0 las mismas regulen las relaciones de trabajo, pues los acuerdos logrados como \u00a0 fruto de una negociaci\u00f3n deben tener la misma fuerza normativa. En su criterio, \u00a0 si bien el m\u00f3vil que justifica el precepto demandado se encuentra en brindar una \u00a0 mayor seguridad jur\u00eddica a la participaci\u00f3n colectiva, su aplicaci\u00f3n frente a un \u00a0 conglomerado laboral como lo son los sindicatos, por respeto al derecho a la \u00a0 igualdad, bajo ninguna circunstancia puede privar a las minor\u00edas de obtener \u00a0 conquistas que reflejen sus intereses en una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, se alega que el \u00a0 precepto demandado vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 39 (derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n) y 55 (derecho a la negociaci\u00f3n colectiva) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OIT \u00a0 (est\u00edmulo y fomento de la negociaci\u00f3n colectiva), por cuanto priva a los \u00a0 sindicatos minoritarios de la posibilidad de negociar convenciones colectivas y \u00a0 de lograr su aplicaci\u00f3n en beneficio de sus afiliados, al imponer aquella que \u00a0 fue producto del acuerdo del empleador con un sindicato mayoritario, en los \u00a0 casos en que esta \u00faltima organizaci\u00f3n tenga miembros que excedan de la tercera \u00a0 parte del total de los trabajadores de una empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, los \u00a0 accionantes destacan que el derecho de asociaci\u00f3n sindical se justifica en la \u00a0 posibilidad de ejercer las labores misionales a su cargo, entre las cuales se \u00a0 encuentran la facultad de presentar pliegos de peticiones y de negociar los \u00a0 conflictos econ\u00f3micos de trabajo. La fortaleza de un sindicato radica en la \u00a0 efectividad del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, cuyo fin \u00faltimo es mejorar \u00a0 las condiciones en que se presta una labor subordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar de forma obligatoria una \u00a0 convenci\u00f3n por el n\u00famero de trabajadores que se agrupan en una organizaci\u00f3n de \u00a0 base, sin tener en cuenta la existencia de otras expresiones sindicales, se les \u00a0 coarta a los sindicatos minoritarios su derecho a negociar y, por ende, su valor \u00a0 como colectividad laboral, al no tener la alternativa de que se les aplique el \u00a0 resultado de un eventual acuerdo econ\u00f3mico al que lleguen con el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los accionantes concluyen \u00a0 que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en relaci\u00f3n con los sindicatos \u00a0 excluidos de la norma, se convierte en una entidad de imposible realizaci\u00f3n cuya \u00a0 existencia se \u201cestanca en la esfera formal del derecho\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0 mandato objeto de acusaci\u00f3n no encuentra respaldo alguno en el inter\u00e9s general o \u00a0 en objetivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Director de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 del precepto demandado. Para comenzar se\u00f1ala que los sindicatos minoritarios \u00a0 gozan de todos los derechos y prerrogativas en materia de representaci\u00f3n de sus \u00a0 afiliados y de negociaci\u00f3n colectiva, tal como se destac\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia C-063 de 2008[3], al declarar la inconstitucionalidad de las normas que restring\u00edan \u00a0 los procesos de negociaci\u00f3n a los sindicatos con mayor n\u00famero de afiliados. De \u00a0 esta manera, para efectos de la realizaci\u00f3n del citado derecho, resalta lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 470 del CST, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 470. Campo de aplicaci\u00f3n.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 37del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; \u00a0Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo n\u00famero \u00a0 de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la \u00a0 empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya \u00a0 celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. A partir de lo anterior, sugiere una \u00a0 comprensi\u00f3n de la norma demandada que guarde coherencia con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo en cita, en el sentido de entender que la posibilidad de hacer \u00a0 extensiva la convenci\u00f3n colectiva suscrita por un sindicato mayoritario a los \u00a0 trabajadores que est\u00e9n o no sindicalizados, de modo alguno conduce a concluir \u00a0 que dicho acuerdo se deba aplicar de forma obligatoria a los sindicatos \u00a0 minoritarios, ya que se trata de organizaciones de base que cuentan con plena \u00a0 autonom\u00eda para negociar las condiciones en que sus afiliados prestan una labor \u00a0 subordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, luego de hacer \u00a0 referencia a una sentencia del a\u00f1o 2008 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 relativa a la coexistencia de convenciones colectivas[4], el interviniente propone que el precepto legal demandado sea objeto \u00a0 de la siguiente lectura: el trabajador afiliado al sindicato minoritario se \u00a0 podr\u00e1 beneficiar del sistema de normas pactado por la organizaci\u00f3n a la cual \u00a0 pertenece o, en su lugar, a la convenci\u00f3n colectiva suscrita por el sindicato \u00a0 mayoritario como consecuencia de su extensi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el deber de \u00a0 proceder a su elecci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00fanica e integral de la \u00a0 convenci\u00f3n que sea objeto de su preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n le pide a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, la acusaci\u00f3n no permite \u00a0 realizar con nitidez un cotejo de los cargos formulados respecto de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues su origen deviene de la exposi-ci\u00f3n de percepciones, \u00a0 consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo, que \u00fanicamente de forma \u00a0 indirecta guardan alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la materia sometida a examen.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En todo caso, resalta que el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n no es una garant\u00eda constitucional absoluta, por lo que respecto de \u00a0 la norma acusada no es posible negar el efecto vinculante de una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, pues de lo que se trata es de \u00a0 evitar que existan tantas convenciones como organizaciones sindicales se \u00a0 constituyan en una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad del precepto demandado. En primer lugar, sostiene que \u00a0 los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva no son absolutos, \u00a0 circunstancia por la cual cabe que el legislador le otorgue prerrogativas o \u00a0 ventajas a los sindicatos mayorita-rios, cuando su consagraci\u00f3n promueve el \u00a0 establecimiento de relaciones arm\u00f3nicas en la empresa. Por esta raz\u00f3n, en su \u00a0 criterio, el prop\u00f3sito de fomentar la unidad de convenci\u00f3n, como se infiere de \u00a0 la norma acusada, evita el desarrollo de negociaciones m\u00faltiples y sucesivas que \u00a0 alteren el ambiente laboral y que puedan prestarse para abusos, ya sea por parte \u00a0 del empleador o de los propios trabajadores, mediante la negociaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que estimulen la desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En segundo lugar, a juicio del \u00a0 interviniente, la norma acusada es razonable, puesto que su objetivo \u2013como ya se \u00a0 dijo\u2013 apunta a enervar los efectos negativos de la multiplicidad de convenciones \u00a0 colectivas, fortale-ciendo la interlocuci\u00f3n de los trabajadores, como se deriva \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En tercer lugar, resalta que no cabe \u00a0 hacer referencia a la existencia de un supuesto trato desigual, por cuanto el \u00a0 hecho concreto de que un sindicato tenga un mayor n\u00famero de afiliados, le otorga \u00a0 justificaci\u00f3n a la decisi\u00f3n legal de disponer a su favor un r\u00e9gimen normativo \u00a0 preferente, que responde a la realidad de ser titular de una vocer\u00eda y \u00a0 representaci\u00f3n natural de los intereses de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por \u00faltimo, afirma que el precepto \u00a0 demandado tambi\u00e9n representa un beneficio para los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, en la medida en que les extiende a ellos las condiciones \u00a0 pactadas por el sindicato mayoritario. De ah\u00ed que, en caso de que dicho precepto \u00a0 sea declarado inexequible, se privar\u00eda injustificadamente a los trabajadores en \u00a0 menci\u00f3n del citado beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados \u00a0 del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Gobernadora del Colegio de \u00a0 Abogados del Trabajo solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. Inicialmente considera que desde el punto de vista objetivo no lo es \u00a0 mismo la situaci\u00f3n de un sindicato que agrupa m\u00e1s de la tercera parte del \u00a0 personal de una empresa, frente a otro que simplemente aglutina una cantidad \u00a0 menor de trabajadores, pues respecto de los primeros existe una mayor \u00a0 significaci\u00f3n social, poder de cohesi\u00f3n y fuerza sindical. Por consiguiente, \u00a0 carece de justificaci\u00f3n el juicio de igualdad que se propone por los \u00a0 accionantes, al ser distinta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva no se impone de forma forzosa, como se deriva de lo expuesto en la \u00a0 demanda, ya que se ha admitido por v\u00eda de jurisprudencia que incluso los \u00a0 trabajadores no sindicalizados pueden renunciar a los beneficios que se obtienen \u00a0 por los sindicatos mayorita-rios[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Al margen de lo anterior, se\u00f1ala que \u00a0 aun cuando el precepto acusado le otorga un mayor alcance a las convenciones \u00a0 suscritas por organizaciones sindicales que agrupan un mayor n\u00famero de \u00a0 trabajadores, ello no implica que los sindicatos minoritarios vean afectado su \u00a0 derecho de negociaci\u00f3n. En efecto, una lectura l\u00f3gica y sistem\u00e1tica del precepto \u00a0 demandado, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 470 del CST, conduce a la \u00a0 siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la convenci\u00f3n colectiva suscrita por \u00a0 un sindicato mayoritario, es decir, que exceda la tercera parte del total de los \u00a0 trabajadores de la empresa, se aplique a todos los trabajadores tiene su raz\u00f3n \u00a0 de ser en el principio de mayor\u00edas (\u2026) Sin embargo, lo anterior no quiere decir \u00a0 que los derechos de los sindicatos minoritarios sean vulnerados, pues de acuerdo \u00a0 con el multicitado art\u00edculo 470 del CST, al sindicato minoritario \u2013aquel cuyos \u00a0 afiliados no excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la \u00a0 empresa\u2013, se les aplicar\u00e1n las disposiciones de la convenci\u00f3n que celebr\u00f3[,] \u00a0 [as\u00ed como] a quienes [se] adhieran a ella o ingresen posteriormente al \u00a0 sindicato. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[As\u00ed las cosas,] en ning\u00fan momento se niega la \u00a0 posibilidad de que el sindicato minoritario pueda suscribir una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva que coexista con la del sindicato mayoritario, ambas pueden existir y \u00a0 son v\u00e1lidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que ante la posibilidad de \u00a0 que coexistan las convenciones, es claro que no se afectan el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical ni de negociaci\u00f3n colectiva, pues lo que el art\u00edculo \u00a0 demandado simplemente contempla es el efecto expansivo de los acuerdos logrados \u00a0 acorde con el principio de mayor\u00eda, cuyo alcance no puede predicarse de \u00a0 organizaciones de base que no tienen el mismo nivel de representatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puntualiz\u00f3 que: \u201ccomo se \u00a0 ha explicado, los derechos de las minor\u00edas no se han vulnerado, ya que en una \u00a0 democracia se establece un principio fundamental que es la ley de las mayor\u00edas\u201d. \u00a0 Ahora bien, \u201cse respetan los derechos de los sindicatos minoritarios, toda vez \u00a0 que pueden presentar pliegos de peticiones, promover procesos de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, suscribir convenciones colectivas, etc., [por lo que] no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director y uno de los Docentes del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad libre \u00a0 solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto \u00a0 consideran que su raz\u00f3n de ser se encuentra en dar respuesta al criterio de \u00a0 representatividad que tienen las organizaciones sindicales que agrupan a un \u00a0 mayor n\u00famero de trabajadores. Se trata de un criterio objetivo previsto por el \u00a0 legislador, por virtud del cual se extiende al personal no sindicalizado los \u00a0 beneficios de una convenci\u00f3n colectiva, a menos que \u00e9stos manifiesten su deseo \u00a0 de no ser cobijados por la misma. Por causa de lo anterior, no puede existir \u00a0 violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n ni de los tratados internacionales, pues se \u00a0 trata de una medida que beneficia a los trabajadores y se encuentra sujeta \u00a0 finalmente a un principio de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen en nombre de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia se\u00f1alan que el precepto legal demandado debe \u00a0 ser declarado exequible. En su concepto, este Tribunal ha trazado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en materia de negociaci\u00f3n colectiva a partir de las Sentencias \u00a0 C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, que conduce a sostener que los \u00a0 sindicatos minoritarios gozan del ejercicio pleno del derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. De este modo, en su criterio, se entiende que dichas organizaciones \u00a0 tienen la facultad libre y aut\u00f3noma para optar por la aplicaci\u00f3n de su \u00a0 convenci\u00f3n o, en su lugar, por aquella acordada por el sindicato que agrupe a \u00a0 m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aun cuando el \u00a0 precepto acusado les otorga un efecto expansivo a las convenciones de los \u00a0 sindicatos mayoritarios, en ning\u00fan momento limita a las dem\u00e1s organizaciones \u00a0 sindicales para llevar a cabo sus propios procesos de negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0 circunstancia por la cual no se observa la infracci\u00f3n de norma alguna de \u00a0 car\u00e1cter constitucional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los miembros del \u00c1rea de Derecho del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario solicita declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. Con este prop\u00f3sito, a diferencia de lo expuesto por los accionantes, \u00a0 se\u00f1ala que someter a los trabajadores al mismo r\u00e9gimen de beneficios fruto de \u00a0 una convenci\u00f3n colectiva garantiza el derecho a la igualdad, a la vez que cierra \u00a0 la posibilidad de ejercer maniobras que puedan atentar contra la libertad \u00a0 sindical. En este contexto, sostiene que: \u201clo que se est\u00e1 buscando con la norma \u00a0 demandada es precisamente evitar que el empleador busque crear condiciones de \u00a0 trabajo m\u00e1s favorables con otros grupos, que contribuyan a desestimular la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sindicato mayoritario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9 solicita declarar la \u00a0 inexequibilidad del precepto demandado. As\u00ed, por una parte, sostiene que no es \u00a0 posible otorgar un trato discriminatorio a los sindicatos minoritarios en \u00a0 perjuicio del derecho a la igualdad, al excluir la oportunidad que tienen de \u00a0 participar en la negociaci\u00f3n colectiva de sus intereses, como consecuencia del \u00a0 efecto expansivo de sus convenciones; y por la otra, afirma que tambi\u00e9n se \u00a0 vulneran los derechos de asociaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, por la \u00a0 imposibilidad de las organizaciones minoritas de acudir a la regulaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de trabajo, a trav\u00e9s de su propia convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El \u00a0 ciudadano Albeiro Rojas Salazar present\u00f3 un escrito en el cual pide declarar la \u00a0 inexequibilidad del precepto demandado, por considerar \u2013en esencia\u2013 que los \u00a0 sindicatos minoritarios no pueden ser \u201cobligados\u201d a aceptar o hacerse parte de \u00a0 la negociaci\u00f3n lograda por un sindicato mayoritario. Lo anterior, en palabras \u00a0 del interviniente, implica una clara violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Las ciudadanas \u00a0 Julieth Paola Ayala P\u00e1ez y Vanessa Cecilia Lamouroux Montoya presentaron un \u00a0 escrito ante esta Corporaci\u00f3n, en el que afirman que el precepto legal demandado \u00a0 es contrario a la Constituci\u00f3n, en la medida en que evidencia una preferencia \u00a0 por los sindicatos mayoritarios, obligando a aquellos que agrupan a un menor \u00a0 n\u00famero de trabajadores a aceptar las reglas que se imponen por una mayor\u00eda \u00a0 determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, \u00a0 b\u00e1sicamente por considerar que los accionantes parten de una lectura equivocada \u00a0 de su rigor normativo. En efecto, seg\u00fan se expone en la demanda, el reparo que \u00a0 se realiza en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de los efectos de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de un sindicato mayoritario, se deriva de que supuestamente niega de \u00a0 forma absoluta el derecho que tienen las organizaciones minoritarias para \u00a0 negociar su propia convenci\u00f3n, de acuerdo con sus intereses y necesidades. Sin \u00a0 embargo, una lectura de la norma demandada, en concordancia con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 470 del CST, as\u00ed como con las normas constitucionales que rigen la \u00a0 materia, conducen a concluir exactamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida destaca que de los \u00a0 art\u00edculos 39 y 55 del Texto Superior, al igual que del art\u00edculo 4 del Convenio \u00a0 98 de la OIT, surge el derecho que le asiste a toda organizaci\u00f3n sindical para \u00a0 negociar con el empleador las condiciones laborales que, m\u00e1s all\u00e1 de los m\u00ednimos \u00a0 estable-cidos en la ley, deben regir las relaciones entre los trabajadores \u00a0 afiliados al sindicato y el empleador. Como fruto de esta negociaci\u00f3n surge la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, que personifica la existencia de un acuerdo de voluntades \u00a0 reglado y de naturaleza formal, que se convierte en una fuente aut\u00f3noma de \u00a0 obligacio-nes en el campo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 470 del CST establece el campo \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, en el sentido de se\u00f1alar que todos los \u00a0 sindicatos, incluidos los minoritarios, esto es, aquellos que agrupan menos de \u00a0 las dos terceras partes del personal de la empresa, tienen la facultad de \u00a0 celebrar \u2013y que les sea aplicable a sus miembros\u2013 su propia convenci\u00f3n. Por \u00a0 ello, no le asiste raz\u00f3n a los accionantes, cuando sostienen que se desconoce el \u00a0 derecho a la negocia-ci\u00f3n colectiva, pues el precepto acusado bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n del art\u00edculo precedente, en el que se dispone \u2013como ya se \u00a0 mencion\u00f3\u2013 que a cada sindicato le es aplicable su convenci\u00f3n, simplemente se \u00a0 limita a extender los beneficios logrados en un proceso de discusi\u00f3n de las \u00a0 condiciones laborales entre el empleador y el sindicato mayoritario, s\u00ed as\u00ed se \u00a0 quiere por los terceros beneficiarios, cuya l\u00f3gica subyace en la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de desventaja que tienen los trabajadores no sindicalizados y las \u00a0 organizaciones con menor representaci\u00f3n, las cuales eventualmente no podr\u00edan \u00a0 obtener \u2013justamente por su condici\u00f3n minoritaria\u2013 las mismas condiciones \u00a0 logradas por aquellas asociaciones que, en la pr\u00e1ctica, resultan m\u00e1s \u00a0 representativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien la norma \u00a0 acusada establece un beneficio para los sindicatos minoritarios, es claro que en \u00a0 ning\u00fan momento consagra una prohibici\u00f3n para que \u00e9stos negocien sus condiciones \u00a0 de trabajo a trav\u00e9s de su propia convenci\u00f3n colectiva, hip\u00f3tesis que de \u00a0 presentarse conduce a su aplicaci\u00f3n en favor de los trabajadores afiliados al \u00a0 sindicato.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el eventual mayor alcance que se \u00a0 otorga a las convenciones colectivas de los sindicatos mayoritarios bajo ninguna \u00a0 circunstancia implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se trata \u00a0 de un beneficio legal que responde a la condici\u00f3n particular de dichas \u00a0 asociaciones, las cuales se caracterizan por tener una mayor representatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto Legislativo 2351 de 1965, \u201cpor el cual se hacen unas reformas al \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, presentada por los ciudadanos Edwin \u00a0 Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano, por tratarse de una norma con \u00a0 fuerza de ley, expedida con fundamento en el derogado art\u00edculo 121 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional de 1886[7], \u00a0 en virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 del Texto Superior[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido reiterada-mente su competencia para conocer de la \u00a0 constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0 material de distribuci\u00f3n de competencias, conforme al cual le compete a este \u00a0 Tribunal adelantar el examen de constitu-cionalidad de todas las normas con \u00a0 fuerza material de ley[9]. Precisamente, en lo que respecta al Decreto 2351 de 1965, la Corte \u00a0 ha asumido el juicio de constitucionalidad de varios de sus preceptos \u00a0 normativos, entre otras, en las Sentencias C-567 de 2000[10], C-797 de 2000[11], C-201 de 2002[12], C-893 de 2003[13] y C-063 de 2008[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Delimitaci\u00f3n del caso y del esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Con fundamento en los antecedentes \u00a0 expuestos y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, se observa que se \u00a0 presenta ante la Corte un caso vinculado con el eventual desconocimiento por \u00a0 parte del legislador de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva e igualdad (CP arts. 13, 39 y 55), como consecuencia de que se prev\u00e9 \u00a0 en el art\u00edculo 38 del Decreto 2351 de 1965 (hoy en d\u00eda art\u00edculo 471 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo), la extensi\u00f3n de las normas de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de un sindicato mayori-tario a todos los trabajadores de la empresa. Para los \u00a0 accionantes, el citado precepto legal vulnera los derechos constitucionales \u00a0 previamente rese\u00f1ados, por cuanto les impide a los sindicatos minoritarios \u00a0 representar y defender sus intereses, negociar sus convenciones y lograr su \u00a0 aplicaci\u00f3n en beneficio de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, en la medida en que \u00a0 varios intervinientes y el Ministerio P\u00fablico plantean que los accionantes \u00a0 realizan una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n demandada, es necesario que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la aptitud de los cargos propuestos, para lo \u00a0 cual se tendr\u00e1n en cuenta el marco normativo actualmente vigente y el alcance \u00a0 interpretativo que respecto del mismo se ha realizado por la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia. S\u00f3lo en el caso en que se \u00a0 supere dicha etapa, se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance de \u00a0 los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva e igualdad (CP arts. \u00a0 13, 39 y 55), para concluir con la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n Previa. Decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria por desconocimiento de la carga de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes \u00a0 tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el \u00a0 juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece \u00a0 los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo \u00a0 concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[15]. \u00a0 En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[16], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinen-tes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida \u00a0 por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las \u00a0 razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. \u00a0 Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son \u00a0 suficientes cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino \u00a0 que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe \u00a0 verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed \u00a0 existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada \u00a0 jurispru-dencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y \u00a0 condu-cir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia \u00a0 para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre este punto, en \u00a0 la Sentencia C-447 de 1997[17], \u00a0 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n \u00a0 materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que \u00a0 a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino \u00a0 examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica \u00a0 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente \u00a0 haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano \u00a0 contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la \u00a0 demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[18], \u00a0 teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad \u00a0 por parte de la Sala Plena. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse \u00a0 sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se \u00a0 decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la \u00a0 garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de \u00a0 proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con \u00a0 mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos \u00a0 en las demandas de inconstitucionalidad\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar que un fallo \u00a0 inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia \u00a0 (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el \u00a0 derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que \u00a0 evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan \u00a0 una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la \u00a0 Sentencia C-1298 de 2001[20], lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide \u00a0 que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una \u00a0 demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En el asunto sub-judice, como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, se formulan dos cargos en contra de la norma acusada, \u00a0 en cuya construcci\u00f3n l\u00f3gica subyace el mismo com\u00fan denominador. En efecto, a \u00a0 juicio de los accionantes y como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 el reparo que se realiza en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de un sindicato mayoritario, se deriva de que supuestamente \u00a0 niega de forma absoluta el derecho que tienen las organizaciones minoritarias de \u00a0 representar directamente sus intereses ante el empleador, negociar sus propias convenciones colectivas y lograr su aplicaci\u00f3n \u00a0 en beneficio de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, en primer lugar, \u00a0 desconocer el derecho a la igualdad, pues al imponer de forma obligatoria \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva que proviene del sindicato con mayor \u00a0 n\u00famero de trabajadores, se priva a las organizaciones minoritarias de obtener \u00a0 conquistas que reflejen sus intereses y necesidades en una empresa, lo que \u00a0 constituye un trato arbitrario y discrimi-natorio carente de justificaci\u00f3n[21]. En segundo lugar, tambi\u00e9n se vulneran los derechos de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y negociaci\u00f3n colectiva, ya que por las razones expuestas se les \u00a0 coarta a los sindicatos minoritarios su derecho a presentar pliegos y a que se \u00a0 les aplique un eventual acuerdo econ\u00f3mico al que lleguen con el empleador, \u00a0 puesto que a sus trabajadores no les queda otra alternativa que \u201cacogerse a las \u00a0 convenciones no promovidas por sus [representantes], que incluso podr\u00edan ir en \u00a0 contra de sus intereses\u201d[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Conforme se expuso con anterioridad, \u00a0 una de las cargas que se exigen para la debida formulaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 consiste en que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 sean ciertas. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe recaer sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una disposici\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita o deducida por el actor, o incluso sobre otras normas vigentes que, en \u00a0 todo caso, no fueron objeto concreto de demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, el control que se ejerce \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (CP art. 241), supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n directa del Texto Superior con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, lo que \u00a0 implica la imposibilidad de promover esta modalidad de juicio respecto de \u00a0 \u201cproposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstituciona-lidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En el asunto bajo examen, observa \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que la demanda propuesta incumple con la citada la carga de \u00a0 certeza, como a continuaci\u00f3n se demostrar\u00e1. Sin embargo, para dichos efectos \u00a0 es necesario realizar una aproximaci\u00f3n al estado actual de las reglas que rigen \u00a0 la representaci\u00f3n sindical y la coexistencia de convenciones colectivas en una \u00a0 empresa, lo que implica efectuar un breve acercamiento a los derechos de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.1. Para comenzar es preciso destacar \u00a0 que el r\u00e9gimen laboral colectivo ha sido objeto de profundas transformaciones a \u00a0 partir del desarrollo de los mandatos previstos en los art\u00edculos 39 y 55 del \u00a0 Texto Superior, referentes a los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n colectiva[24]; al igual que con la aplicaci\u00f3n de los Convenios 87 y 98 de la OIT, \u00a0 en los que se consagran los principios b\u00e1sicos sobre libertad sindical[25]. En cuanto al primero de los citados derechos, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que constituye una garant\u00eda de naturaleza fundamental que otorga la \u00a0 posibilidad de crear de forma aut\u00f3noma organizaciones de trabajadores o de \u00a0 empleadores; as\u00ed como la de vincularse a aquellas que representan de mejor \u00a0 manera los intereses de cada individuo[26]. Este derecho tiene \u00a0 un contenido subjetivo de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su voluntariedad se manifiesta en la \u00a0 libertad que se otorga a las personas tanto para afiliarse como para retirarse \u00a0 de dichas organizaciones. Su atributo relacional guarda coherencia con su \u00a0 condici\u00f3n colectiva, lo que implica la alternativa de agruparse para obtener \u00a0 intereses o logros comunes. Y su car\u00e1cter instrumental se explica en la \u00a0 materializaci\u00f3n de uno de los fines de la asociaci\u00f3n, que corresponde a la \u00a0 facultad de negociar las condiciones de trabajo, con miras a mejorar el m\u00ednimo \u00a0 de derechos que se prev\u00e9 en la ley laboral[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con el fin de cristalizar el \u00a0 contenido instrumental del derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39), el \u00a0 ordenamiento constitucional consagra el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, como \u00a0 un mecanismo de regulaci\u00f3n de las relaciones laborales (CP art. 55). Su objeto \u00a0 no se limita a la presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones y a la suscripci\u00f3n de \u00a0 convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones de acuerdo mutuo \u00a0 y rec\u00edproco que se dan entre trabajadores y empleadores[29], cuyo prop\u00f3sito es el de regular mediante la concertaci\u00f3n voluntaria \u00a0 las condiciones de trabajo, sobre la base de la existen-cia de un conflicto \u00a0 econ\u00f3mico laboral[30]. En este contexto, se ha destacado la estrecha relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre los derechos en menci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la negociaci\u00f3n colectiva resulta ser una garant\u00eda \u00a0 indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la \u00a0 posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupaci\u00f3n \u00a0 resultar\u00edan frustrados. Cabe resaltar, que la protecci\u00f3n al derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a \u00a0 alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que \u00a0 busca la Constituci\u00f3n es garantizar el inicio de las conversaciones \u00a0 correspondientes\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.2. En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano una de las v\u00edas que se consagra para realizar el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva (CP art. 55), se encuentra en la facultad que se otorga a \u00a0 los trabajadores sindicalizados para suscribir convenciones colectivas. El art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo las define como el \u00a0 acuerdo voluntario que \u201cse celebra entre uno o varios patronos o asociaciones \u00a0 patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales \u00a0 de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los \u00a0 contratos de trabajo durante su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n legal se infiere que la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias \u00a0 asociaciones de trabajadores y uno o varios empleadores para regular las \u00a0 condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, buscando mejorar el cat\u00e1logo \u00a0 de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas les reconocen a todos \u00a0 los trabajadores[32]. De ah\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva constituya un acto regulador \u00a0 de los contratos de trabajo, que se caracteriza por su contenido normativo y \u00a0 obligacional[33], destinado a producir efectos jur\u00eddicos durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen sustantivo del trabajo tambi\u00e9n \u00a0 regula el procedimiento de negociaci\u00f3n para llegar a la suscripci\u00f3n de una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, cuyo proceso inicia con la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones (CST art. 433), oportunidad en la que el sindicato plasma los puntos \u00a0 objeto de discusi\u00f3n y las propuestas de cambio, sobre las cuales se busca llegar \u00a0 a un acuerdo. La ley le otorga al empleador un plazo m\u00ednimo de veinticuatro \u00a0 horas y m\u00e1ximo de cinco d\u00edas para iniciar las conversaciones respectivas con la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera etapa se denomina la del \u00a0 arreglo directo, que \u201cconstituye la primera oportunidad que tienen tanto los \u00a0 trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego \u00a0 de peticiones formulado, antes de tomarse la decisi\u00f3n de declarar la huelga o de \u00a0 someter las diferencias a un tribunal de arbitramento\u201d[34]. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de esta etapa es de 20 d\u00edas \u00a0 calendario, prorrogables de com\u00fan acuerdo entre las partes, hasta por 20 d\u00edas \u00a0 calendario adicionales (CST art. 434). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de llegar a un acuerdo total o \u00a0 parcial durante esta etapa las partes firmar\u00e1n la convenci\u00f3n colectiva (CST art. \u00a0 435); mientras que, en el evento de que existan desacuerdos, \u201cse expresar\u00e1 el \u00a0 estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se \u00a0 indicar\u00e1 con toda precisi\u00f3n cu\u00e1les fueron los acuerdos parciales sobre los \u00a0 puntos del pliego y cu\u00e1les en los que no se produjo arreglo alguno\u201d[35]. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, de \u00a0 acuerdo con las mayor\u00edas previstas en la ley, los trabajadores podr\u00e1n optar por \u00a0 la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento \u00a0 para solucionar sus diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, se observa \u00a0 que el derecho de asociaci\u00f3n sindical no se agota con la posibilidad de crear \u00a0 organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el \u00a0 derecho de vincularse a aquella organizaci\u00f3n que represente e interprete m\u00e1s \u00a0 fielmente los derechos e intereses de cada trabajador. Adem\u00e1s, en virtud de su \u00a0 car\u00e1cter instrumental, su real y efectivo ejercicio se materializa a trav\u00e9s de \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva y \u00e9sta, a su vez, en el caso de los trabajadores \u00a0 sindicalizados, por la v\u00eda de la convenci\u00f3n colectiva, acto normativo y fuente \u00a0 formal del derecho para regu-lar las relaciones de trabajo, cuyo prop\u00f3sito es el \u00a0 de permitir la armon\u00eda en el \u00e1mbito laboral por medio del mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.3. Conforme se mencion\u00f3 con \u00a0 anterioridad, el primer punto de an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n de \u00a0 convenciones colectivas, es el referente a la representaci\u00f3n sindical. Sobre la \u00a0 materia, es preciso destacar que el r\u00e9gimen normativo sufri\u00f3 profundos cambios a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de varios fallos de constitucionalidad. As\u00ed, \u00a0 inicialmente, en la Sentencia C-567 de 2000[36], esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la limitaci\u00f3n legal, \u00a0 por virtud de la cual en una empresa no pod\u00edan existir dos o m\u00e1s sindicatos de \u00a0 base[37]. En criterio de la Corte, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza a todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos, por lo \u00a0 que resultaba injustifi-cado negar el citado derecho, cuando en una misma \u00a0 empresa ya exist\u00eda otra organizaci\u00f3n sindical[38].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eliminaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del \u00a0 paralelismo sindical, se admiti\u00f3 la existencia de varios sindicatos de base en \u00a0 una misma expresa, lo que condujo a examinar la constitucionalidad de las normas \u00a0 que en la pr\u00e1ctica tend\u00edan a limitar la participaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva a un \u00fanico sindicato, por lo general, aqu\u00e9l que agrupaba a \u00a0 un mayor n\u00famero de trabaja-dores. Como consecuencia de lo anterior, en las \u00a0 Sentencias C-567 de 2000[39] y C-063 de 2008[40], este Tribunal traz\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de \u00a0 considerar que los sindicatos minoritarios (sin importar el n\u00famero de afiliados) \u00a0 gozan del ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva (CP art. 55), sin \u00a0 especificar de forma expresa la forma c\u00f3mo el mismo se materiali-zar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se declararon inexequibles \u00a0 los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965, en los que se \u00a0 privilegiaba la representaci\u00f3n de los sindicatos mayoritarios en perjuicio de \u00a0 los sindicatos minoritarios[41]. Sobre el particular se destacan algunas de las consideraciones de \u00a0 la Sentencia C-063 de 2008[42], en las que se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] [d]erecho \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categor\u00edas de \u00a0 organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que \u00a0 radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a \u00a0 fomentar la negociaci\u00f3n colectiva, y aunque no especifica cu\u00e1les medidas, si \u00a0 deja una amplia libertad de configuraci\u00f3n en cabeza de los \u00f3rganos estatales \u00a0 responsables para el cumplimiento de dichos prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien, ciertas reglas y pr\u00e1cticas pueden facilitar el desarrollo de la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva y contribuir a promoverla, como la de reconocer al \u00a0 sindicato m\u00e1s representativo para los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, de \u00a0 conformidad con el Convenio 154 y la Recomendaci\u00f3n 163, ambos de la OIT, tal \u00a0 finalidad debe llevarse pero salvaguardando la autonom\u00eda de las organizaciones \u00a0 sindicales y sin vulnerar la Constituci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 entendimiento dado al art\u00edculo demandado[[43]], \u00a0 indica que los sindicatos minoritarios tienen imposibilidad absoluta de plantear \u00a0 y discutir sus peticiones laborales ante su empleador y mucho menos de llevar a \u00a0 cabo una negociaci\u00f3n al respecto, pues es al sindicato mayoritario al que le \u00a0 corresponde decidir si incluye o no el pliego presentado por los sindicatos \u00a0 minoritarios. Sindicatos minoritarios que tampoco pueden designar los \u00a0 negociadores que defender\u00edan sus pretensiones, debiendo aceptar tanto el pliego \u00a0 presentado por el sindicato mayoritario como los representantes que \u00e9ste \u00a0 designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Un] argumento presentado a favor de la declaraci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad consiste en que, frente a una situaci\u00f3n de coexistencia de \u00a0 sindicatos en una misma empresa, como manifestaci\u00f3n plena, democr\u00e1tica y \u00a0 pluralista, dicha empresa no podr\u00eda estar adelantando negociaciones m\u00faltiples, \u00a0 simult\u00e1neas o diferidas a lo largo del a\u00f1o calendario, cada vez que un sindicato \u00a0 que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayor\u00edas democr\u00e1ticas para \u00a0 generar peque\u00f1as negociaciones atomizadas. De otra parte, se agrega que a nivel \u00a0 de empresa debe existir \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d en relaci\u00f3n con el tipo de \u00a0 relaciones laborales y que en una empresa s\u00f3lo hay una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo con vigencia plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte tales aseveraciones por cuanto \u00a0 considera que la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la norma acusada no \u00a0 habr\u00eda de conducir\u00a0 a la atomizaci\u00f3n de las negociaciones y al desmedro de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica de las relaciones laborales, ya que no se tratar\u00eda de \u00a0 multiplicar las negociaciones y las convenciones en funci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participaci\u00f3n directa de cada uno \u00a0 de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripci\u00f3n de la \u00a0 correspondiente convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte y tal como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que la \u00a0 norma acusada no establece una limitaci\u00f3n temporal, sino de car\u00e1cter permanente \u00a0 y que faculta en forma exclusiva a la organizaci\u00f3n sindical mayoritaria para \u00a0 ejercer el derecho a la negociaci\u00f3n y a la contrataci\u00f3n colectiva, vulnerando \u00a0 as\u00ed los art\u00edculos 39 y 55 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se priva a las dem\u00e1s \u00a0 organizaciones sindicales existentes en la misma empresa de la posibilidad de \u00a0 participar directamente en dicha negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada no tiene justificaci\u00f3n constitucional (\u2026), \u00a0 pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva de manera irrazonable y desproporcionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en criterio \u00a0 de la Corte, ya no es el sindicato mayoritario el que representa a los \u00a0 trabajadores de forma exclusiva en los procesos de negociaci\u00f3n colectiva, pues \u00a0 tambi\u00e9n debe asegurarse la participa-ci\u00f3n de los sindicatos minoritarios en los \u00a0 procesos dirigidos a la suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. De esta manera, \u00a0 y por las razones expuestas, si bien se declar\u00f3 la inexequibilidad de las reglas \u00a0 referentes a la representaci\u00f3n sindical, bajo la consideraci\u00f3n de resaltar la \u00a0 importancia de preservar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los sindicatos \u00a0 minoritarios, nada se dijo respecto la forma c\u00f3mo este \u00faltimo se materializar\u00eda[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que adem\u00e1s de la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del paralelismo sindical y de habilitar el \u00a0 ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva por los sindicatos \u00a0 minoritarios, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 limitaci\u00f3n legal de los trabajadores de formar parte de m\u00e1s de un sindicato de \u00a0 la misma clase o actividad, en amparo de la libertad positiva de asociaci\u00f3n[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.4. La declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del r\u00e9gimen de representaci\u00f3n sindical, sumada a la \u00a0 protecci\u00f3n que este Tribunal le otorg\u00f3 a los sindicatos minoritarios, condujo a \u00a0 plantear el problema referente a la posibilidad de que existan dos o m\u00e1s \u00a0 convenciones colectivas en una misma empresa, en especial si se tiene en cuenta \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 904 de 1951, conforme al cual: \u201cNo \u00a0 puede existir m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en cada empresa. Si de \u00a0 hecho existieren varias vigentes, se entender\u00e1 que la fecha de la primera es la \u00a0 de la convenci\u00f3n \u00fanica para todos los efectos legales. Las posteriores \u00a0 convenciones que se hubieren firmado se entender\u00e1n incorporadas en la primera, \u00a0 salvo estipulaci\u00f3n en contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional entendi\u00f3 que el citado decreto establec\u00eda una regla \u00a0 imperativa de prohibici\u00f3n respecto de la coexistencia de convenciones colectivas \u00a0 en una misma empresa. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1005 de 2000[46], este Tribunal aplic\u00f3 el decreto en cita, en un caso en el que \u00a0 exist\u00edan dos convenciones vigentes suscritas por distintos sindicatos al momento \u00a0 en que produjo la fusi\u00f3n de dos empresas, concluyendo que se deb\u00eda emplear la \u00a0 m\u00e1s antigua e incorporando a ella las disposiciones de la segunda que resultaran \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9ficas para los trabaja-dores, en la medida en que no exist\u00eda \u00a0 estipulaci\u00f3n en contrario. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s adelante, en el a\u00f1o 2006, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que el citado decreto \u00fanicamente tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n cuando se presenta una concurrencia de convenciones colectivas \u201cde \u00a0 hecho\u201d, en el \u00e1mbito de los procesos de negociaci\u00f3n entre el empleador y un \u00a0 mismo sindicato[47]. En estos t\u00e9rminos, su rigor normativo no resulta aplicable frente a \u00a0 la hip\u00f3tesis de una pluralidad de convenciones como consecuencia del \u00a0 adelantamiento de un proceso de fusi\u00f3n empresarial, evento en el cual los \u00a0 beneficios acordados por cada sindicato se mantienen para sus afiliados, \u00a0 mientras no se integren en un mismo cuerpo convencional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo admite la doctrina[49] y lo pone de presente el Ministerio de Trabajo en su intervenci\u00f3n[50], teniendo en cuenta el alcance jurisprudencial que se le otorg\u00f3 al \u00a0 Decreto 904 de 1951, el tema de la coexistencia de varias convenciones \u00a0 colectivas en una misma empresa fue abordado expl\u00edcitamente por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2008, radica-ci\u00f3n 33.988[51], en la que expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nuevo \u00a0 panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de \u00a0 representaci\u00f3n sindical y para los efectos de la negociaci\u00f3n y de la \u00a0 contrataci\u00f3n colectiva, cada sindicato la tiene por s\u00ed mismo y ello supone que \u00a0 tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminaci\u00f3n un \u00a0 conflicto colectivo econ\u00f3mico. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, consecuencialmente, que en las dem\u00e1s etapas del conflicto \u00a0 colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimaci\u00f3n para actuar por s\u00ed \u00a0 solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la \u00a0 suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o en su defecto la expedici\u00f3n \u00a0 del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento econ\u00f3mico y social como \u00a0 facultad dispositiva protegida por el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, (\u2026) la preceptiva que contiene el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 904 de \u00a0 1951, no puede considerarse como un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho de \u00a0 contrataci\u00f3n colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de \u00a0 estos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un \u00a0 conflicto colectivo que alcance soluci\u00f3n legal, prive a los dem\u00e1s de obtener \u00a0 mejoras en sus condiciones de trabajo a trav\u00e9s de los conflictos colectivos bajo \u00a0 el supuesto de que en una empresa no puede existir m\u00e1s de una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo de acuerdo con la \u00faltima disposici\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 criterio anterior queda ratificado con la reciente Sentencia C-063 de 2008, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 26 del \u00a0 Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por \u00a0 las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representaci\u00f3n sindical qued\u00f3 \u00a0 en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen \u00a0 plena autonom\u00eda en materia de negociaci\u00f3n y de contrataci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo anterior, adem\u00e1s de que \u00a0 pueden existir varias organiza-ciones sindicales de base en una misma compa\u00f1\u00eda, \u00a0 como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia C-567 de 2000[52], en criterio de la Corte Suprema de Justicia, al otorgarse por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n para cada una de ellas en materia de \u00a0 representaci\u00f3n sindical[53], tambi\u00e9n es posible que cada sindicato suscriba su propia convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, dando lugar al fen\u00f3meno conocido como la multiplicidad de \u00a0 convenciones. Esta misma l\u00ednea ha sido reiterada en varias ocasiones por la \u00a0 citada autoridad judicial[54] e igualmente fue replicada por este Tribunal en las Sentencias T-251 \u00a0 de 2010[55] y T-947 de 2013[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.5. El hecho de que se puedan suscribir \u00a0 diversas convenciones colectivas no s\u00f3lo parte de los sindicatos mayoritarios \u00a0 sino tambi\u00e9n por los minoritarios, dio lugar a entender \u2013al tenor de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 470 del CST\u2013 que cada uno de sus afiliados es beneficiario \u2013en \u00a0 principio\u2013 de la convenci\u00f3n que se suscriba por la organizaci\u00f3n a la cual \u00a0 pertenece, con miras a evitar que los trabajadores puedan recibir duplicidad o \u00a0 multiplicidad de beneficios. As\u00ed lo admiti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 citada sentencia 33.988 y lo ha reiterado en fallos subsiguientes, al se\u00f1alar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando en una misma empresa coexistan varias \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores s\u00f3lo pueden beneficiarse de \u00a0 una de ellas, la que m\u00e1s convenga a sus intereses, sin que se pueda perder de \u00a0 vista que frente a la suscripci\u00f3n de diversas convenciones por parte no s\u00f3lo de \u00a0 los sindicatos minoritarios sino de cualquier organizaci\u00f3n sindical, cada \u00a0 afiliado en principio ser\u00e1 beneficiario de la convenci\u00f3n que suscriba el \u00a0 sindicato al cual pertenezca\u201d[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.6. Ante el panorama descrito y dada la \u00a0 existencia de la multiplicidad de convenciones en una misma empresa, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al alcance de los art\u00edculos 470 y 471 del \u00a0 CST, este \u00faltimo en el que se incorpora el precepto legal demandado, esto es, el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas en cita regulan el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 C-710 de 1996[58]; anterior a la sentencia 33.988 del 29 de abril de 2008, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la coexistencia de convenciones \u00a0 colectivas en una misma empresa. Textualmente, los art\u00edculos en menci\u00f3n disponen \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 470. Modificado por el Decreto 2351 de \u00a0 1965, art. 37. Aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n. Las convenciones colectivas \u00a0 entre empleadores y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera \u00a0 parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a \u00a0 los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas \u00a0 o ingresen posteriormente al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 471. Modificado por el Decreto 2351 de 1965, \u00a0 art. 38. Extensi\u00f3n a terceros. 1. Cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos \u00a0 afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la \u00a0 empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la \u00a0 misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica \u00a0 tambi\u00e9n cuando el n\u00famero de afiliados al sindicato llegare a exceder del l\u00edmite \u00a0 indicado, con posterioridad a la firma de la convenci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.6.1. El primer punto a destacar es que \u00a0 estas disposiciones se expidieron bajo un contexto normativo preciso y \u00a0 determinado, el cual permite entender el alcance de su rigor normativo, pese a \u00a0 la necesidad de tener que adecuarlo a la regla jurisprudencial que permite la \u00a0 multiplicidad de convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2351 de 1965 consagr\u00f3 \u00a0 la prohibici\u00f3n del paralelismo sindical, por lo que s\u00f3lo pod\u00eda existir un \u00a0 sindicato de base dentro de una compa\u00f1\u00eda[59]. Al tenor de lo anterior, las normas en cuesti\u00f3n se limitaban a \u00a0 precisar el alcance de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por la respectiva \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, a partir de la separaci\u00f3n entre trabajadores \u00a0 sindicaliza-dos y trabajadores no sindicalizados. En este contexto, en su \u00a0 origen, dichas disposiciones no prescrib\u00edan reglas sobre la titularidad para \u00a0 promover un proceso de negociaci\u00f3n, ni tampoco consagraban restricciones sobre \u00a0 dicha materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente en lo referente al campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, obs\u00e9rvese como disponen una regla general y una \u00a0 excepci\u00f3n, como lo advierten varios de los intervinientes[60] y la Vista Fiscal. La regla general consiste en que la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva suscrita por un sindicato minoritario, esto es, aqu\u00e9l cuyo \u00a0 n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores \u00a0 de una empresa (CST art. 470), \u00fanicamente le es aplicable a los miembros del \u00a0 sindicato, a los trabajadores que ingresen posteriormente a dicha organizaci\u00f3n o \u00a0 a quienes decidan adherirse a la convenci\u00f3n. Se trata b\u00e1sicamente de la \u00a0 consagraci\u00f3n legal del principio de relatividad de los actos jur\u00eddicos, \u00a0 por virtud del cual sus efectos s\u00f3lo se producen entre las partes y no pueden \u00a0 afectar, ni beneficiar a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n implica la ruptura del \u00a0 citado principio de relatividad, bajo la l\u00f3gica de permitir que la convenci\u00f3n se \u00a0 aplique igualmente para los trabaja-dores no sindicalizados, buscando con ello \u00a0 preservar el principio de igualdad, como uno de los principios fundamentales que \u00a0 rigen las relaciones de trabajo. En este sentido, el art\u00edculo 471 del CST (en el \u00a0 que se incorpora el precepto legal acusado), dispone que ante la existencia de \u00a0 un sindicato mayoritario, esto es, cuando el n\u00famero de afiliados exceda de la \u00a0 tercera parte del total de los trabajadores, las normas de convenci\u00f3n se \u00a0 extienden a todo el personal de la empresa, sin importar su condici\u00f3n o no de \u00a0 sindicalizados. Igual efecto se produce cuando, con posterioridad a la firma de \u00a0 la convenci\u00f3n, el n\u00famero de afiliados excede el par\u00e1metro previamente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de la consagraci\u00f3n de un \u00a0 beneficio legal que apunta a la salvaguarda del principio de igualdad, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n \u2013como se infiere de su rigor normativo\u2013 no se impone de forma \u00a0 forzosa, tanto es as\u00ed que los trabajadores no sindicalizados, como lo ha \u00a0 admitido la Corte Suprema de Justicia, pueden renunciar a dicho beneficio y, por \u00a0 ende, abstenerse de tener que pagar la cuota sindical que surge como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de la extensi\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en su origen, es claro que \u00a0 el precepto acusado en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a las reglas que permiten \u00a0 ejercer la titularidad o represen-taci\u00f3n sindical en los procesos de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, limit\u00e1ndose a consa-grar el efecto expansivo de la convenci\u00f3n a \u00a0 terceros, sin que la misma se impusiese de forma forzosa a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.6.2. Ahora bien, el entendimiento de \u00a0 las normas en cita, bajo la misma regla de disponer exclusivamente el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, ha sido objeto de un mayor desarrollo a partir de \u00a0 la presencia de tres realidades: (i) la primera referente a la posibilidad de la \u00a0 coexistencia de sindicatos de base en una misma compa\u00f1\u00eda; (ii) la segunda \u00a0 relativa al mandato jurispru-dencial que admite la multiplicidad de convenciones \u00a0 en una empresa; y (iii) la tercera circunscrita a la alternativa de los \u00a0 trabajadores de afiliarse de forma simult\u00e1nea a varias organizaciones \u00a0 sindicales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema interpretativo derivado de esta \u00a0 nueva realidad en el derecho laboral colectivo ha sido abordado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la cual en la citada sentencia del 29 de abril de 2008, \u00a0 fij\u00f3 la regla de que ning\u00fan trabajador puede beneficiarse de m\u00e1s de una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, correspon-di\u00e9ndole a este \u00faltimo la elecci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00a0 que mejor le convenga a sus intereses, en respeto al principio de justicia que \u00a0 rige las relaciones laborales[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido \u00a0 precisada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o puede \u00a0 perderse de vista, que frente a la suscripci\u00f3n de diversas convenciones \u00a0 colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, cada afiliado en principio ser\u00e1 beneficiario de la \u00a0 convenci\u00f3n que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le \u00a0 sea m\u00e1s favorable como adelante se explicar\u00e1.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad \u00a0 los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya \u00a0 que la prohibici\u00f3n que al respecto dispon\u00eda el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, desapareci\u00f3 como consecuencia de la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad que sobre dicho precepto profiri\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-797 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, aun cuando es viable jur\u00eddicamente que un trabajador pueda ser parte de \u00a0 varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas \u00a0 suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo \u00a0 trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda \u00a0 aprovecharse simult\u00e1neamente de cada una, pues la libertad sindical debe \u00a0 entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los \u00a0 distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses econ\u00f3micos, ello \u00a0 con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o m\u00e1s beneficios \u00a0 convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 conven-ci\u00f3n colectiva de trabajo que regulan los art\u00edculos 470 y 471 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (subrogados por los arts. 37 y 38 del D. \u00a0 2351\/65), los cuales guardan relaci\u00f3n con el n\u00famero de afiliados que tenga una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, pueden desprenderse varias hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de \u00a0 los trabajadores de la empresa, sabido es que la convenci\u00f3n colectiva que se \u00a0 expide solamente es aplicable a los miembros de la asociaci\u00f3n sindical que la \u00a0 suscribi\u00f3, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se \u00a0 adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato. \u00a0 Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripci\u00f3n de convenciones \u00a0 colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organizaci\u00f3n \u00a0 sindical que hubiera suscrito una convenci\u00f3n colectiva, pueden amparase por ella \u00a0 bien por adhesi\u00f3n a su contenido o ya porque se afilien a dicha organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los \u00a0 trabajadores de la empresa, es definido que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no \u00a0 pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino solo aquellos \u00a0 de la convenci\u00f3n que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses \u00a0 econ\u00f3micos, pues la amplitud que \u00a0 hoy les ofrece la legislaci\u00f3n positiva no puede convertirse en una carga \u00a0 excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la finalidad del estatuto sustantivo laboral es \u00a0 el de lograr \u2018la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y \u00a0 trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio \u00a0 social\u2019, principio que se ver\u00eda afectado y vulnerado si se permitiese la \u00a0 aplicaci\u00f3n de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un \u00a0 trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que \u00a0 suscribieron tales acuerdos. (\u2026)\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que, en primer lugar, como lo afirma \u00a0 categ\u00f3rica-mente la Corte Suprema de Justicia, los art\u00edculos 470 y 471 del CST, \u00a0 se refieren exclusivamente al marco de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo, como desde un principio as\u00ed se ha entendido. En segundo \u00a0 lugar, y como consecuencia de la multiplicidad de convenciones y de la \u00a0 posibilidad de afiliarse simult\u00e1neamente a varios sindicatos, se presentan dos \u00a0 alternativas de aplicaci\u00f3n de las normas en cita, dependiendo del n\u00famero de \u00a0 trabajadores con que cuenta cada organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, ante la pluralidad de sindicatos \u00a0 minoritarios, esto es, cuando el n\u00famero de afiliados a cada \u00a0 uno de ellos no excede de la tercera parte del total de los trabajadores de una \u00a0 empresa (CST art. 470), la convenci\u00f3n que se expida se aplica exclusivamente a \u00a0 los miembros de la asociaci\u00f3n sindical que la suscribi\u00f3, a los trabajadores que \u00a0 ingresen posteriormente a dicha organizaci\u00f3n o a quienes decidan adherirse a sus \u00a0 mandatos. Ahora bien, si por raz\u00f3n de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n un trabajador puede \u00a0 beneficiarse de varias convenciones, o ello ocurre como consecuencia de la \u00a0 adhesi\u00f3n o de la afiliaci\u00f3n posterior a otro sindicato, es el trabajador el que \u00a0 debe decidir \u2013libremente\u2013 por el acuerdo que mejor represente sus intereses, \u00a0 pues no le cabe la alterna-tiva de recibir duplicidad o multiplicidad de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por el otro, en caso de presentarse un \u00a0 sindicato mayoritario[64] y uno o varios sindicatos minoritarios \u00a0(CST art. 471)[65], la posibilidad \u00a0 de elecci\u00f3n de los trabajadores se amplia, pues adem\u00e1s de ser beneficiarios de \u00a0 la convenci\u00f3n que se suscriba por el sindicato al cual pertenecen o al cual se \u00a0 afilian con posterioridad, tambi\u00e9n pueden optar por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n del sindicato mayoritario, cuyos beneficios se extienden a todos los \u00a0 trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. De esta manera, bajo la \u00a0 prohibici\u00f3n de la duplicidad o multiplicidad de beneficios, se puede preferir la \u00a0 convenci\u00f3n acordada por cada sindicato o la que se deriva como consecuencia del \u00a0 efecto legal de la extensi\u00f3n, a partir de la decisi\u00f3n del trabajador acerca de \u00a0 cu\u00e1l le resulta m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como se manifest\u00f3 en la sentencia SL8693 de 2014[66], \u00a0 previamente rese\u00f1ada, la posibilidad de ser beneficiario de su propia convenci\u00f3n \u00a0 colectiva y de ser part\u00edcipe de los procesos de negociaci\u00f3n colectiva, se \u00a0 presenta con independencia de si tiene o no la condici\u00f3n de organizaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria. En tal virtud, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente recordar que para la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, y con indepen-dencia de si se tiene o no la condici\u00f3n de \u00a0 mayoritaria, cada organizaci\u00f3n sindical tiene su propia \u00a0 representatividad, circunstancia que permite afirmar que tambi\u00e9n pueden \u00a0 adelantar v\u00e1lidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminaci\u00f3n, y \u00a0 as\u00ed mismo, que sea posible la existencia de m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo en una empresa, lo que significa que ahora nada impide que otra \u00a0 asociaci\u00f3n sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o \u00a0 puede culminar en la suscripci\u00f3n de otra convenci\u00f3n colectiva, o en casos como \u00a0 el presente, con la expedici\u00f3n de un laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando en una misma empresa coexistan \u00a0 varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores s\u00f3lo pueden \u00a0 beneficiarse de una de ellas, la que m\u00e1s convenga a sus intereses, sin que se \u00a0 pueda perder de vista que frente a la suscripci\u00f3n de diversas convenciones \u00a0 por parte no s\u00f3lo de los sindicatos minoritarios sino de cualquier organizaci\u00f3n \u00a0 sindical, cada afiliado en principio ser\u00e1 beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0 que suscriba el sindicato al cual pertenezca, tal como qued\u00f3 fijado en la \u00a0 sentencia de anulaci\u00f3n con radicaci\u00f3n No. 33.988 del 29 de abril de 2008, con lo \u00a0 cual tambi\u00e9n se descarta la preocupaci\u00f3n del recurrente frente a la posibilidad \u00a0 de que los trabajadores promotores del presente conflicto puedan resultar \u00a0 beneficiosos de m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, el rigor normativo del \u00a0 precepto demandado da lugar a entender, como lo insin\u00faan los accionantes, que en \u00a0 \u00e9l se proscribe el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los sindicatos \u00a0 minorativos, ni tampoco que ellos queden excluidos de la posibilidad de \u00a0 presentar pliegos de peticiones y de negociar las condiciones que mejoren la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de sus afiliados, como com\u00fan denominador que explica los \u00a0 cargos formulados en t\u00e9rminos de violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, negociaci\u00f3n colectiva e igualdad, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.3.2 \u00a0 de esta providen-cia. Por el contrario, a partir de una lectura arm\u00f3nica con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 470 del CST, como lo se\u00f1alan la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes y la Vista Fiscal, y lo ha admitido en su jurisprudencia la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la disposici\u00f3n acusada se limita a fijar los par\u00e1metros \u00a0 para la aplica-ci\u00f3n de las convenciones colectivas, a partir del n\u00famero de \u00a0 trabajadores de una empresa afiliados a una organizaci\u00f3n sindical, sin \u00a0 desconocer la titula-ridad de cada sindicato en la posibilidad de adelantar la \u00a0 negociaci\u00f3n de sus propios intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 la norma demandada junto con lo previsto en el art\u00edculo 470 del CST, conducen a \u00a0 entender que la convenci\u00f3n suscrita por cada sindicato le es aplicable a sus \u00a0 miembros, a quienes se afilien con posterioridad o a quienes se adhieran a sus \u00a0 mandatos, dejando a salvo la oportunidad de beneficiarse de una convenci\u00f3n \u00a0 adicional, cuando existe un sindicato mayoritario en la empresa (CST art. 471), \u00a0 el cual podr\u00e1 eventual-mente obtener mejores condiciones para los trabajadores, \u00a0 como resultado del prol\u00edfico poder de representaci\u00f3n derivado del mayor n\u00famero \u00a0 de afiliados. Una disposici\u00f3n normativa como la expuesta impide que el empleador \u00a0 pueda discriminar en la pr\u00e1ctica a sindicatos minoritarios, pues de no existir \u00a0 el precepto acusado, las mejores condiciones que se otorguen a un sindicato \u00a0 mayoritario, \u00fanicamente les ser\u00edan aplicables a sus miembros. Por ello, como lo \u00a0 advierten varios intervinientes, se trata de una norma ideada por el legisla-dor \u00a0 en t\u00e9rminos de salvaguarda del derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 observa que en el presente caso lo procedente es proferir un fallo inhibitorio \u00a0 por desconocimiento de la carga de certeza, ya que la acusaci\u00f3n planteada \u00a0 no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino sobre una \u00a0 deducida por los accionantes, derivada de un entendimiento de la norma acusada \u00a0 que no corresponde a su rigor normativo, pues es claro que en ella tan s\u00f3lo se \u00a0 prev\u00e9n reglas sobre la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, sin restringir o imponer \u00a0 l\u00edmites a los procesos de negociaci\u00f3n colectiva de los sindicatos minoritarios. \u00a0 Por ello, como se dijo en la Sentencia C-428 de 2008[67], \u201cla disparidad entre la interpretaci\u00f3n de [los accionantes] y el \u00a0 contenido de la preceptiva demandada en la pr\u00e1ctica equivale a la \u00a0 inexisten-cia de cargo\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, en su parte \u00a0 resolutiva, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, al haberse incumplido con la carga de \u00a0 certeza, en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso con anterioridad, en el \u00a0 asunto bajo examen, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir un fallo de fondo respecto \u00a0 del art\u00edculo 38 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto encontr\u00f3 que los cargos \u00a0 propuestos por los accionantes no cumplen con la carga de certeza que se \u00a0 exige en las acusaciones que se formulan por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Lo anterior ocurre porque la disposici\u00f3n acusada se limita \u00a0 a consagrar, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 470 del CST, reglas sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, sin que la misma se refiera, ni \u00a0 establezca restricciones a los procesos de negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0 sindicatos minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 Legislativo 2351 de 1965, \u201cPor el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RIOS A LA SENTENCIA \u00a0 C-495 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL \u00a0 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO SOBRE EXTENSION A TERCEROS EN CONVENCION \u00a0 COLECTIVA-Cumplimiento de requisitos \u00a0 jurisprudenciales para emitir una decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10629 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 \u00a0 \u201cPor el cual hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edwin \u00a0 Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto en la decisi\u00f3n asumida en esta \u00a0 oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con \u00a0 inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Plena. \u00a0Disiento de la decisi\u00f3n de INHIBICI\u00d3N adoptada en la Sentencia C-495 de \u00a0 2015, toda vez que, en atenci\u00f3n al principio pro-accione, los cargos de la \u00a0 demanda observaron los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunciara de fondo. Adem\u00e1s, para llegar a la inhibici\u00f3n, la \u00a0 providencia de la que me aparto efectu\u00f3 un esfuerzo argumentativo que implica un \u00a0 profundo conocimiento sobre el derecho laboral colectivo, carga que resulta \u00a0 desproporcionada para exig\u00edrsela a los ciudadanos, que en fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 40 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acuden a la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actores consideraron que el art\u00edculo acusado \u00a0 vulneraba los art\u00edculos 13, 39, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Convenio 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los censores manifestaron que la \u00a0 disposici\u00f3n atacada quebrantaba los art\u00edculos 13 (igualdad ante la ley) y 53 \u00a0 (igualdad de oportunidad de trabajadores) de la Carta Pol\u00edtica, porque consagra \u00a0 una diferencia de trato injustificado entre los sindicatos mayoritarios y los \u00a0 minoritarios. La disimilitud consiste en que la norma atacada concede una fuerza \u00a0 jur\u00eddica superior a las convenciones colectivas que provienen del primer grupo \u00a0 de asociaciones, determinaci\u00f3n que afecta los intereses y derechos de las \u00a0 organizaciones minoritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los demandantes adujeron que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada transgred\u00eda los art\u00edculos 39 (derecho a la asociaci\u00f3n) y \u00a0 55 (derecho a la negociaci\u00f3n colectiva) Constitucionales, as\u00ed como el art\u00edculo 4 \u00a0 del Convenio 98 OIT (est\u00edmulo y fomento de la negociaci\u00f3n), porque priva a las \u00a0 organizaciones minoritarias de negociar las convenciones colectivas. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que la norma impone a los sindicatos peque\u00f1os la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los acuerdos celebrados por las organizaciones de trabajadores \u00a0 mayoritarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena concluy\u00f3 \u00a0 que la demanda carec\u00eda de aptitud sustantiva, porque los cargos carecen de la \u00a0 certeza que se exige en los juicios de inconstitucionalidad. Adujo que el \u00a0 art\u00edculo 470 del CST establece reglas de aplicaci\u00f3n de las convenciones y no \u00a0 restringe los procesos de negociaci\u00f3n colectiva de los sindicatos minoritarios, \u00a0 tal como advirtieron los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 las \u00a0 siguientes reglas de derecho para descartar la comprensi\u00f3n de la norma que \u00a0 propusieron los accionantes: i) en una empresa pueden coexistir varios \u00a0 sindicatos; ii) al igual que diferentes convenciones colectivas; iii) los \u00a0 trabajadores de una compa\u00f1\u00eda pueden pertenecer a diversas asociaciones \u00a0 sindicales; y iv) los empleados tienen la opci\u00f3n de escoger el acuerdo colectivo \u00a0 que de manera exclusiva regir\u00e1 la relaci\u00f3n laboral. En ese sentido, sintetiz\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n atacada se refiere a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 y no a su negociaci\u00f3n. Dicha aclaraci\u00f3n advierte que la censura de los actores \u00a0 sobrepas\u00f3 la atribuci\u00f3n de significado que puede establecerse sobre el art\u00edculo \u00a0 38 del Decreto Ley 2351 de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3tese que las normas expuestas en la sentencia \u00a0 objeto de disidencia no se desprenden de una interpretaci\u00f3n literal o \u00a0 sistem\u00e1tica del enunciado legislativo demandando. Para llegar a tales \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas, el ciudadano necesita un amplio conocimiento del \u00a0 derecho constitucional y laboral colectivo, as\u00ed como de la jurisprudencia en la \u00a0 materia. Es m\u00e1s, la hermen\u00e9utica propuesta no se circunscribe a la norma \u00a0 accionada e incluye elementos diferentes al art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2351 de \u00a0 1965. En efecto, es desproporcionado someter al ciudadano a que conozca de esa \u00a0 manera el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena despleg\u00f3 una carga \u00a0 argumentativa que requiere un conocimiento sumamente cualificado del derecho, \u00a0 saber que se escapa a la gran parte de los ciudadanos. Por ende, la decisi\u00f3n de \u00a0 la que me aparto crea un precedente nefasto para la apertura de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, puesto que aleja ese medio de control pol\u00edtico de las \u00a0 personas, al reforzar las condiciones para el estudio de fondo, tal como ocurri\u00f3 \u00a0 en el presente caso. Dicho escenario representa la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de las personas y la negaci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de justificar mi disenso, iniciar\u00e9 con esbozar los \u00a0 requisitos m\u00ednimos establecidos en la jurisprudencia para que la Corte emita una \u00a0 decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En especial, me detendr\u00e9 en el requisito de certeza. Acto \u00a0 seguido, expondr\u00e9 el precedente de aplicaci\u00f3n del principio pro-actione. \u00a0 Finalmente, resaltar\u00e9 el cumplimiento de las condiciones exigidas para \u00a0 pronunciarse de fondo por los cargos formulados en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para que la Corte emita un pronunciamiento de \u00a0 m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno \u00a0 de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a \u00a0 saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas \u00a0 constitucionales invocadas se estiman violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien \u00a0 es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores \u00a0 rigorismos y prevalece la informalidad en el tr\u00e1mite[69], deben \u00a0 existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la \u00a0 realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo \u00a0debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 Lo anterior, con el fin de que no se produzcan fallos inhibitorios. Una \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre el tema se desarroll\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001 y \u00a0 puede ser sintetizada en que[70]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se evidencia cuando \u00a0 la demanda contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte \u00a0 comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. El \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad implica que no resulta \u00a0 exigible al interesado la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica. Sin embargo, esa \u00a0 flexibilidad no significa que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de \u00a0 formular razones que sean plenamente entendibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de un cargo se observa en el \u00a0 evento en que \u00e9stos se dirigen contra un enunciado prescriptivo efectivamente \u00a0 contenido en la disposici\u00f3n acusada y no sobre otra proposici\u00f3n de\u00f3ntica \u00a0 distinta, la cual infiere el demandante[71]. \u00a0 Lo propio sucede cuando el censor sustenta su cargo en una norma impl\u00edcita o que \u00a0 hace parte de otros art\u00edculos que no fueron objeto de demanda[72]. En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un \u00a0 contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de ese criterio, la Sala Plena ha declarado la inhibici\u00f3n sobre \u00a0 demandas que expresamente no se derivan de la preposici\u00f3n jur\u00eddica construida \u00a0 del texto acusado. Por ejemplo, en las Sentencia C-634 de 2012 y C-013 de 2013, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para conocer de las demandas de ese entonces, \u00a0 censuras que se dirigieron contra art\u00edculo 90 del Decreto Ley 019 de 2012. En \u00a0 esas ocasiones, los actores atacaban esa disposici\u00f3n, debido a que impuso al \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n el requisito de constituirse en escritura p\u00fablico. A juicio \u00a0 de la Sala ese condicionamiento era inexistente en el texto del enunciado \u00a0 legislativo censurado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 una decisi\u00f3n opuesta[75], la Corte estudi\u00f3 de fondo la \u00a0 demanda que se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004[76]. \u00a0 De acuerdo con los actores esa norma permit\u00eda que el fiscal que hubiese \u00a0 manifestado una posici\u00f3n contraria a los intereses de las v\u00edctimas en un caso \u00a0 concreto, siga conociendo de \u00e9ste despu\u00e9s de que un juez ha negado una solicitud \u00a0 de preclusi\u00f3n. Al respecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que esa proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 era verificable en la norma, en la medida en que esa disposici\u00f3n no incluy\u00f3 al \u00a0 fiscal en la causal de impedimentos, a pesar de que la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de \u00a0 una investigaci\u00f3n puede afectar la imparcialidad en el juicio del mismo proceso. \u00a0 Para la Corte, ese escenario gener\u00f3 una duda constitucional que requer\u00eda un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo. As\u00ed, la Sala busc\u00f3 en el mismo texto de la norma demandada la \u00a0 inexistencia de impedimento para el fiscal que act\u00faa en la audiencia de \u00a0 preclusi\u00f3n y de juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-335 de 2012, este \u00a0 Tribunal desech\u00f3 los argumentos presentados por los ciudadanos contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 quienes consideraban que esa disposici\u00f3n creaba un rechazo para la apelaci\u00f3n. De \u00a0 la lectura de la norma, la Sala Plena Consider\u00f3 que no era posible colegir que \u00a0 el legislador hab\u00eda creado la figura del rechazo de plano en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda[77].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Tribunal ha advertido que no existe certeza de los \u00a0 cargos cuando los ciudadanos configuran la censura como resultado de una \u00a0 descripci\u00f3n f\u00e1ctica de la aplicaci\u00f3n de una norma[78].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad hace \u00a0 referencia a que la censura debe contener por menos un cargo concreto, de \u00edndole \u00a0 constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las \u00a0 disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constituci\u00f3n. Este requisito \u00a0 se concreta en que los argumentos de la demanda deben ser precisos para mostrar \u00a0 la antinomia normativa, de modo que \u201cel juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u2019[79]\u00a0que \u00a0 no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la \u00a0 discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[80].\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia implica que las razones que \u00a0 sustentan el concepto de la violaci\u00f3n se fundamentan en argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional. Los cargos deben estar sustentados \u201cen la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto \u00a0 demandado.\u201d[82].\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, \u201cson inaceptables los argumentos \u00a0 que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[83] y \u00a0 doctrinarias[84], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019[85]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[86], calific\u00e1ndola \u201cde \u00a0 inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019[87] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia se \u00a0 observa siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen \u00a0 primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos \u00a0 y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 jurisprudenciales del principio pro-actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n y estudio de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el aparte anterior debe estar guiado por el principio \u00a0 pro-accione. \u00a0De acuerdo con esa norma, el examen de las exigencias adjetivas de \u00a0 admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a un \u00a0 riguroso escrutinio. Inclusive, ese mandato de optimizaci\u00f3n obliga a que el juez \u00a0 constitucional prefiera una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de \u00a0 manera que se privilegie la efectividad de los derechos a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del \u00a0principio referido tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, es decir, es una herramienta procesal abierta a todos los \u00a0 ciudadanos. Por esa raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no exige acreditar la \u00a0 condici\u00f3n de abogado[90]. \u00a0\u201cEl rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como criterio m\u00e1ximo de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro-actione, esta Corporaci\u00f3n ha considerado viable subsanar \u00a0 los distintos defectos de las demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo \u00a0 inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisi\u00f3n hubiesen dado \u00a0 lugar a la inadmisi\u00f3n o rechazo de la censura. Tal medida tiene la finalidad de \u00a0 otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, de garantizar los \u00a0 derechos al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, a la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, y mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto \u00a0 Superior[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 citada no puede darse de manera autom\u00e1tica, pues ello implicar\u00eda que la Corte \u00a0 elabore la demandada, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situaci\u00f3n, \u00a0 este Tribunal ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes \u00a0 elementos para aplicar el principio pro-actione: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas \u00a0 literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial[93]; (ii) el se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales infringidas[94]; (iii) las razones que sustentan \u00a0 la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos \u00a0 constitucionales,[95] que exista al menos una duda razonable sobre el alcance \u00a0 interpretativo de la norma acusada[96] \u00a0o en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional que constituye par\u00e1metro de \u00a0 confrontaci\u00f3n[97]; (iv) en caso que se acuse \u00a0 desconocimiento del tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la justificaci\u00f3n que indique la \u00a0 competencia de la Corte[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, el car\u00e1cter prevalente \u00a0 del principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre \u00a0 la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo \u00a0 sobre su improcedencia[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Sala Plena de la Corte ha \u00a0 utilizado ese par\u00e1metro normativo para iniciar el estudio de fondo de una \u00a0 demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance \u00a0 interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurri\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-641 de 2002, providencia en que la Sala Plena entr\u00f3 a analizar la demanda \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El censor \u00a0 propuso una hermen\u00e9utica que coloc\u00f3 en duda razonable la constitucionalidad de \u00a0 la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 manifestado que el principio pro-actione cuenta con l\u00edmites a su \u00a0 aplicaci\u00f3n, restricciones que se concretan en que\u00a0 \u201c[s]i bien la Corte \u00a0 debe\u00a0 tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el \u00a0 examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de \u00a0 suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed \u00a0 misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0 se acusan\u00a0 \u00a0 como infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano \u00a0 para hacer uso de su derecho\u00a0 pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[100], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos observaron los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para emitir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-495 de 2015 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n desproporcionada, al exigir a los \u00a0 demandantes un conocimiento de la disciplina jur\u00eddica propia de los expertos en \u00a0 derecho constitucional y laboral. La Corte debi\u00f3 decidir de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, toda vez que, en atenci\u00f3n al \u00a0 principio pro-actione, la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios \u00a0 para su admisi\u00f3n y su decisi\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los censores \u00a0 identificaron la norma legal acusada, los preceptos constitucionales vulnerados \u00a0 y el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer cargo, que se fundament\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 observa los requisitos m\u00ednimos de admisibilidad y pronunciamiento de fondo de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los actores describen con claridad que la norma establece una \u00a0 diferencia de trato entre los sindicatos mayoritarios y \u00a0 los minoritarios. La disimilitud consiste en que la norma atacada concede una \u00a0 fuerza jur\u00eddica superior a las convenciones colectivas que provienen del primer \u00a0 grupo de asociaciones, determinaci\u00f3n que afecta los intereses y derechos de las \u00a0 organizaciones de trabajadores minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los censores propusieron un cargo que puede verificarse del texto \u00a0 de la norma demandada a partir de una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 38 y \u00a0 su numeral 2\u00ba del Decreto Legislativo 2351 de 1965. La disposici\u00f3n expresa de \u00a0 manera directa que se extender\u00e1n los efectos de la convenci\u00f3n del sindicato \u00a0 mayoritario a todos los trabajadores, grupo que incluye los empleados de la \u00a0 asociaci\u00f3n minoritaria. Adem\u00e1s, el art\u00edculo mencionado no efect\u00faa precisi\u00f3n \u00a0 alguna sobre la exclusi\u00f3n de los sindicatos de las minor\u00edas de dicha extensi\u00f3n \u00a0 de los acuerdos laborales. La Sala Plena desech\u00f3 esa hermen\u00e9utica con base en \u00a0 jurisprudencia detallada de las altas cortes, conocimiento que no es normal en \u00a0 las personas que carecen de formaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los ciudadanos formularon un cargo espec\u00edfico, en la medida en que \u00a0 explicaron la manera en que la extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva del \u00a0 sindicato mayoritario eventualmente podr\u00eda afectar al minoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes esbozaron un cargo pertinente, pues sustentaron su \u00a0 ataque en el desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la igualdad de \u00a0 oportunidades de los trabajadores, normas que tienen rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes elevaron una censura que genera alguna duda sobre \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n objeto de control. Basta mirar la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada por la Sala para concluir que no era sencillo declarar \u00a0 la demanda inepta. En tal virtud, el principio pro-actione obligaba a \u00a0 estudiar de fondo el caso, pues existi\u00f3 m\u00ednima incertidumbre de la validez \u00a0 constitucional del enunciado legal demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo, que se sustent\u00f3 en la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos para que fuese estudiado de fondo, tal como se muestra a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los demandantes adujeron con elemental claridad \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada quebrantaba los derechos consignados en los art\u00edculos \u00a0 39 y 55 de la Carta Pol\u00edtica, al imponer a los sindicatos peque\u00f1os la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los acuerdos celebrados por las organizaciones de trabajadores mayoritarios, \u00a0 escenario que privar\u00eda a las asociaciones minoritarias de negociar las \u00a0 convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La censura expuesta precedentemente se encuentra \u00a0 en el texto legislativo demandado, dado que es razonable comprender que la \u00a0 extensi\u00f3n de los efectos de la convenci\u00f3n colectiva de la asociaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores torna innecesario que los sindicatos minoritarios negocien sus \u00a0 condiciones laborales, pues \u00e9stos se regir\u00e1n por el convenio mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mi juicio, los peticionarios explicaron la manera en que la norma \u00a0 vulneraba los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva de \u00a0 los trabajadores de las asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes formularon ataques que se sustentaron en normas \u00a0 constitucionales. Al mismo tiempo, presentaron argumentos que se circunscriben a \u00a0 las disposiciones superiores, como quiera que advirtieron el desconocimiento de \u00a0 los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, estimo que los actores adujeron cargos que ponen en \u00a0 duda la validez del art\u00edculo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. En efecto, \u00a0 la censura cumple con el requisito de suficiencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio pro-actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia objeto de disidencia despleg\u00f3 un ejercicio hermen\u00e9utico y \u00a0 argumentativo importante que no tiene cualquier ciudadano. De ah\u00ed que, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada desconoce que el Constituyente quiso que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad fuese una herramienta procesal que discute sus pretensiones \u00a0 en las calles y campos del pa\u00eds. El abuso de las decisiones inhibitorias \u00a0 desatiende el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y cercena la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas en el control pol\u00edtico. A su vez, esa clase de \u00a0 providencias desgastan el aparato judicial, pues la Sala se embarca en un \u00a0 proceso inocuo que nunca tendr\u00e1 una soluci\u00f3n de fondo y que implica la \u00a0 utilizaci\u00f3n de personal en el estudio del asunto. Por tanto, esa situaci\u00f3n es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoce normas de rango \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconozco que las normas demandadas son constitucionales, conclusi\u00f3n que se \u00a0 desprende de la motivaci\u00f3n de la sentencia. De hecho, la argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0 en la providencia era suficiente para emitir una decisi\u00f3n de fondo y declarar \u00a0 exequibles las normas demandadas. Lo que en realidad ocurri\u00f3 es que los \u00a0 accionantes generaron una duda constitucional sobre la disposici\u00f3n censurada, \u00a0 empero la Sala Plena hizo caso omiso a esa situaci\u00f3n y declar\u00f3 la inhibici\u00f3n \u00a0 para \u201cresolver\u201d la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00ed las \u00a0 razones que me llevaron a salvar mi voto frente a la Sentencia C-495 de 2015, en \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n en el asunto de la referencia. Lo \u00a0 expuesto precedentemente es una visi\u00f3n constitucional y democr\u00e1tica de la labor \u00a0 del juez en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia adelantada en la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-495\/15[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO SOBRE MARCO \u00a0 DE APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO-Si bien la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el actor a la norma demandada no es acertada en el marco \u00a0 de la jurisprudencia especializada actual, hablar de falta de certeza en un caso \u00a0 como este no es del todo acertado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10629 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, \u00a0 \u201cPor el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin Valderrama Mantilla y Martha \u00a0 Ligia Pico Serrano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-495 de 2015[102]. \u00a0 Al respecto aunque decid\u00ed acompa\u00f1ar a la mayor\u00eda, expongo las inquietudes que me \u00a0 genera el alcance del fallo inhibitorio en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-495 de 2015, que suscita \u00a0 este voto particular, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 471 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad entre \u00a0 sindicatos mayoritarios y minoritarios, o entre sus miembros. La norma prev\u00e9 que \u00a0 cuando un sindicato que agrupe a la tercera parte, o a una proporci\u00f3n mayor de \u00a0 los empleados de la empresa sea parte de la Convenci\u00f3n, sus beneficios se \u00a0 extiendan al resto de empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada, la Corte estim\u00f3 \u00a0 que el problema jur\u00eddico propuesto por el accionante part\u00eda de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma que, si bien podr\u00eda considerarse razonable a primera \u00a0 vista, no resulta compatible con la que han asumido el Consejo de Estado y la \u00a0 Corte Constitucional, en la que se establece la obligaci\u00f3n de asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n de los sindicatos minoritarios en los procesos de suscripci\u00f3n de \u00a0 las convenciones colectivas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas razones se dijo que la \u00a0 demanda incumpli\u00f3 el requisito argumentativo de certeza y decidi\u00f3 dictar \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estimo que la interpretaci\u00f3n dada \u00a0 por el actor a la norma demandada no es acertada en el marco de la \u00a0 jurisprudencia especializada actual, creo que hablar de falta de certeza en un \u00a0 caso como este no es del todo acertado, como paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte \u00a0 Constitucional explic\u00f3 que si bien la demanda de inconstitucionalidad es una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica que materializa el ejercicio del derecho constitucional a la \u00a0 participaci\u00f3n (art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba, CP), las personas tienen el deber de \u00a0 explicar las razones de la violaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n surge para preservar un \u00a0 equilibrio entre el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n y la supremac\u00eda de la Carta, \u00a0 de una parte, y el respeto por el principio democr\u00e1tico y la configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del derecho, por otra. Adem\u00e1s, esas razones deben llevar al \u00a0 desarrollo de un procedimiento participativo, donde todos los interesados puedan \u00a0 discutir en torno a un problema jur\u00eddico adecuadamente construido, y de \u00a0 relevancia constitucional. La carga de certeza, espec\u00edficamente, exige \u00a0 que las personas basen su acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n plausible de las \u00a0 disposiciones cuestionadas, y no en una lectura arbitraria o caprichosa de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la duda que me genera la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada obedece a dos razones. Primero, aunque la interpretaci\u00f3n que \u00a0 propuso el actor, no es irrazonable o caprichosa, sino que se trata de una \u00a0 opci\u00f3n hermen\u00e9utica derivada de la literalidad del texto normativo cuestionado. \u00a0 Segundo, dado que para asegurar el acceso efectivo a la justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 CP), los jueces deben privilegiar los fallos de fondo frente a las decisiones \u00a0 inhibitorias, en un escenario como el descrito, donde un s\u00f3lido cuerpo \u00a0 jurisprudencial que desvirt\u00faa la inconstitucionalidad de la norma demandada, una \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad podr\u00eda dar mayor fuerza a esa dogm\u00e1tica y amparar con \u00a0 el principio de cosa juzgada constitucional (en este caso, de car\u00e1cter relativo) \u00a0 al art\u00edculo 471 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, objeto de control, bajo la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada que las altas cortes han desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-495\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE \u00a0 CONVENCION COLECTIVA SIN RESTRICCIONES A PROCESOS DE NEGOCIACION COLECTIVA DE \u00a0 SINDICATOS MINORITARIOS-Procedencia para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en cuanto a interpretaci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE \u00a0 CONVENCION COLECTIVA SIN RESTRICCIONES A PROCESOS DE NEGOCIACION COLECTIVA DE \u00a0 SINDICATOS MINORITARIOS-Correspond\u00eda desvirtuar \u00a0 inconstitucionalidad a trav\u00e9s de la exequibilidad en cuanto a que a cada \u00a0 sindicato mayoritario o minoritario le es aplicable su propia convenci\u00f3n \u00a0 colectiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda desvirtuar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad en procura de establecer efectivamente la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente adecuada de la disposici\u00f3n cuestionada, que en este caso \u00a0 ser\u00eda que a cada sindicato (mayoritario o minoritario) le es aplicable su propia \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, no obstante es posible extender los beneficios logrados en \u00a0 un proceso de discusi\u00f3n de las condiciones laborales entre el empleador y el \u00a0 sindicato mayoritario, en caso de que ello sea aceptado por los beneficiarios, \u00a0 lo que lejos de constituir una desventaja, procura otorgar una serie de \u00a0 prerrogativas a favor de los trabajadores no sindicalizados y las organizaciones \u00a0 con menor representaci\u00f3n, las cuales eventualmente no podr\u00edan obtener las mismas \u00a0 garant\u00edas logradas por aquellas asociaciones que, en la pr\u00e1ctica, resultan m\u00e1s \u00a0 representativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE \u00a0 CONVENCION COLECTIVA SIN RESTRICCIONES A PROCESOS DE NEGOCIACION COLECTIVA DE \u00a0 SINDICATOS MINORITARIOS-Disposici\u00f3n normativa \u00a0 atacada no consagra prohibici\u00f3n para que minor\u00edas negocien condiciones de \u00a0 trabajo a trav\u00e9s de su propia convenci\u00f3n colectiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10629 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, &#8220;Por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-495 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudiar la demanda por inconstitucionalidad interpuesta en contra \u00a0 del art\u00edculo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, &#8220;Por el cual se \u00a0 hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8220;, norma que se\u00f1ala: \u00a0 &#8220;Cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados \u00a0 excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las \u00a0 normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean \u00a0 o no sindicalizados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 presentaron dos argumentos fundamentales, a saber: (i) la norma consagra una \u00a0 distinci\u00f3n de trato injustificada entre los sindicatos mayoritarios y \u00a0 minoritarios de una empresa, al concederle mayor fuerza jur\u00eddica a las \u00a0 convenciones colectivas que provienen del primer tipo de organizaci\u00f3n; y (ii) se \u00a0 priva a los sindicatos minoritarios de la posibilidad de negociar convenciones \u00a0 colectivas y de lograr su aplicaci\u00f3n en beneficio de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 encontr\u00f3 indispensable, previo al estudio de fondo del presente caso, entrar a \u00a0 determinar la aptitud de los cargos propuestos. Al respecto encontr\u00f3 que en esta \u00a0 oportunidad correspond\u00eda inhibirse para emitir un fallo de fondo, toda vez que \u00a0 los argumentos planteados en la demanda no cumpl\u00edan con la carga de certeza propia de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que la demanda part\u00eda de \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la norma que, si bien podr\u00eda considerarse razonable, no \u00a0 era compatible con la postura asumida por el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional, respecto de la obligaci\u00f3n de asegurar la participaci\u00f3n de los \u00a0 sindicatos minoritarios en las negociaciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que comparto la postura sentada \u00a0 por la mayor\u00eda en cuanto a que la interpretaci\u00f3n expuesta por los demandantes no \u00a0 resulta del todo acertada, toda vez que la disposici\u00f3n acusada se limita a \u00a0 consagrar reglas sobre la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, sin que \u00a0 establezca restricciones a los procesos de negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0 sindicatos minoritarios, considero que en este caso, lo procedente era emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en cuanto a la interpretaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debi\u00f3 valorar \u00a0 que la postura propuesta por el demandante no era irrazonable o caprichosa, sino \u00a0 que se trata de una opci\u00f3n hermen\u00e9utica derivada de la literalidad del texto \u00a0 normativo atacado, por lo que correspond\u00eda a la Corte Constitucional emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n estaba \u00a0 enfocada a alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, correspond\u00eda desvirtuar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad en procura de establecer efectivamente la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente adecuada de la disposici\u00f3n cuestionada, que en este caso \u00a0 ser\u00eda que a cada sindicato (mayoritario o minoritario) le es aplicable su propia \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, no obstante es posible extender los beneficios logrados en \u00a0 un proceso de discusi\u00f3n de las condiciones laborales entre el empleador y el \u00a0 sindicato mayoritario, en caso de que ello sea aceptado por los beneficiarios, \u00a0 lo que lejos de constituir una desventaja, procura otorgar una serie de \u00a0 prerrogativas a favor de los trabajadores no sindicalizados y las organizaciones \u00a0 con menor representaci\u00f3n, las cuales eventualmente no podr\u00edan obtener las mismas \u00a0 garant\u00edas logradas por aquellas asociaciones que, en la pr\u00e1ctica, resultan m\u00e1s \u00a0 representativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la disposici\u00f3n \u00a0 normativa atacada no consagra una prohibici\u00f3n para que las minor\u00edas negocien sus \u00a0 condiciones de trabajo a trav\u00e9s de su propia convenci\u00f3n colectiva, hip\u00f3tesis que \u00a0 de presentarse conduce a su aplicaci\u00f3n en favor de los trabajadores afiliados a \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre un \u00a0 asunto de evidente relevancia constitucional, argumentando que en esta \u00a0 oportunidad no se cumpl\u00eda con la carga de certeza, la que \u00a0 espec\u00edficamente exige que las personas basen su acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n \u00a0 plausible de las disposiciones cuestionadas, situaci\u00f3n que efectivamente se \u00a0 present\u00f3, a pesar de no ser la constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La norma en cita modific\u00f3 la regulaci\u00f3n preexistente del \u00a0 art\u00edculo 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual a su vez hab\u00eda sido \u00a0 reformada por el art\u00edculo 2 del Decreto 18 de 1958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cDeber\u00e1n adoptarse medidas \u00a0 adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular \u00a0 y fomentar entre los empleados y las organizaciones de empleadores, por una \u00a0 parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso \u00a0 de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por \u00a0 medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El aparte objeto de transcripci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) en lo que \u00a0 tiene que ver con el marco de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 que regulan los art\u00edculos 470 y 471 del C.S. del T. (subrogados por los \u00a0 art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relaci\u00f3n con el \u00a0 n\u00famero de afiliados que tenga una organizaci\u00f3n sindical, pueden desprenderse \u00a0 varias hip\u00f3tesis: 1. Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la \u00a0 tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical que la suscribi\u00f3, pudiendo ser beneficiarios de la misma los \u00a0 trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen \u00a0 posteriormente al sindicato, Frente a esta eventualidad, en el caso de la \u00a0 suscripci\u00f3n de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no \u00a0 afiliados a una organizaci\u00f3n sindical que hubiera suscrito una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, pueden ampararse por ella bien por adhesi\u00f3n a su contenido o ya \u00a0 porque se afilien a dicha organizaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando los afiliados a un \u00a0 sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la \u00a0 empresa, es definido que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se extiende a todos \u00a0 los, trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados. \/\/ Pero en los casos \u00a0 anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir \u00a0 duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino s\u00f3lo aquellos de la convenci\u00f3n \u00a0 que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses econ\u00f3micos, pues \u00a0 la amplitud que hoy les ofrece la legislaci\u00f3n positiva no puede convertir en una \u00a0 carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al art\u00edculo 1 del \u00a0 C.S, del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr \u2018la \u00a0 justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de \u00a0 un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u2019, principio que se \u00a0 ver\u00eda afectado y vulnerado si se permitiese la aplicaci\u00f3n de todos los convenios \u00a0 colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las \u00a0 varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos\u201d. Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 29 de abril de \u00a0 2008, radicaci\u00f3n 33.988. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto, no se precisa ninguna sentencia o providencia en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Por fuera de la materia objeto de examen, por una parte, el \u00a0 interviniente propone que se otorgue a los trabajadores no sindicalizados la \u00a0 posibilidad de optar de forma libre por la convenci\u00f3n colectiva a la cual se \u00a0 quieran adherir; y por la otra, que se haga un llamado al legislador para \u00a0 regular los aspectos vinculados con el desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical que todav\u00eda presentan un vac\u00edo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En el encabezado de la norma objeto de control se establece \u00a0 que: \u201cDECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 2351 DE 1965. (\u2026) por el cual se hacen unas \u00a0 reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \/\/ El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, y CONSIDERANDO (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda \u00a0 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material \u00a0 como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre este punto se pueden consultar las Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013 \u00a0 y C-524 de 2013, en las que se justifica el criterio \u00a0 material a partir de la necesidad de garantizar el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, la eficacia del control constitucional y la premisa de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho no pueden existir actuaciones exentas de control. En \u00a0 cuanto a los decretos legislativos expedidos con anterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, se destaca lo se\u00f1alado en la primera de las citadas \u00a0 providencias, al afirmar que: \u201cen materia del control \u00a0 constitucional de los decretos (\u2026) dictados por \u00a0 el Gobierno antes de la Constituci\u00f3n de 1991, puede apreciarse que: (i) la \u00a0 Corte, invariablemente, ha asumido competencia para decidir sobre su \u00a0 inconstitucionalidad, pese a no estar fundamentadas en el art\u00edculo 150.10 \u00a0 constitucional sino en el art\u00edculo 76.10 del orden constitucional derogado en \u00a0 1991; (ii) tambi\u00e9n ha conocido de decretos legislativos de estados de \u00a0 excepci\u00f3n expedidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991, no obstante se apoyen en \u00a0 los art\u00edculos 121 y 122 del ordenamiento constitucional anterior y no, como reza \u00a0 la Constituci\u00f3n vigente, en los art\u00edculo 212, 213 y 215; (iii) en ocasiones \u00a0 la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del art\u00edculo 150 \u00a0 constitucional -en cuanto \u201cdecretos con fuerza de ley\u201d- y en otras en el \u00a0 numeral 4 de la misma disposici\u00f3n -interpretando \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d en sentido material-.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y \u00a0 C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En algunos apartes de la demanda se afirma que: \u201c(\u2026) la \u00a0 disposici\u00f3n demandada impone una carga antijur\u00eddica e injusta a los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, ya que cuando hay m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de \u00a0 una empresa dentro de un sindicato, los derechos y obligaciones reconocidas en \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva por el empleador son sometidos a quienes no participaron \u00a0 en el proceso de negociaci\u00f3n colectiva desconociendo sus intereses, necesidades \u00a0 y voluntad. Es de considerar que una convenci\u00f3n colectiva re\u00fane y materializa \u00a0 los deseos y preocupaciones de un sector de una empresa, por lo cual no es justo \u00a0 que las minor\u00edas deben atenerse a las conquistas de otros, en cuanto el derecho \u00a0 a la igualdad tanto del sindicato mayoritario y minoritario pueden concurrir de \u00a0 forma simult\u00e1nea.\u201d \u201c(\u2026) \u00bfConstitucionalmente es admisible la negaci\u00f3n del \u00a0 derecho a obtener y a que le sean aplicadas las disposiciones de una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva a un sindicato minoritario s\u00f3lo porque existe una convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de un sindicato mayoritario (\u2026)? La Constituci\u00f3n no admite esta diferencia, el \u00a0 derecho a la igualdad no puede ser sesgado cuando un grupo mayoritario tiene m\u00e1s \u00a0 fuerza dentro de una empresa como si se tratar\u00e1 de una disputa pol\u00edtica. Tanto \u00a0 el derecho de la minor\u00eda como de la mayor\u00eda pueden confluir arm\u00f3nicamente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sobre el particular, se sostiene que: \u201c(\u2026) ante la \u00a0 existencia de una convenci\u00f3n colectiva que haya sido producto de una negociaci\u00f3n \u00a0 con un sindicato mayoritario, el sindicato minoritario no le queda otra opci\u00f3n \u00a0 que acogerse a convenciones no promovidas por sus litigantes, que incluso \u00a0 podr\u00edan ir en contra de sus intereses. Esta situaci\u00f3n conlleva a que los \u00a0 sindicatos minoritarios est\u00e9n en desventaja frente a los dem\u00e1s, ya que se les \u00a0 coarta su derecho a negociar al no poder llegar a que se les aplique la \u00a0 convenci\u00f3n fruto de su negociaci\u00f3n. (\u2026.) [El] art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 Legislativo 2351 de 1965 elimina toda opci\u00f3n existente de negociaci\u00f3n para los \u00a0 sindicatos cuyos afiliados no exceden de la tercera parte del total de los \u00a0 trabajadores de la empresa. Cabr\u00eda preguntarse en el caso \u00bfde qu\u00e9 sirve el \u00a0 reconocimiento del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva a un sindicato que no \u00a0 re\u00fane las dos terceras partes de los empleados de la empresa sino puede \u00a0 materializarse en una convenci\u00f3n aplicable para sus integrantes? Es un derecho \u00a0 que carece de toda posibilidad de realizarse y que se estanca en la esfera \u00a0 formal del derecho\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 39. Los \u00a0 trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o \u00a0 asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se \u00a0 producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \/\/ La estructura \u00a0 interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y \u00a0 gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \/\/ La \u00a0 cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por la v\u00eda \u00a0 judicial. \/\/ Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \/\/ No gozan del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d. \u201cArt\u00edculo 55. \u00a0 Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones \u00a0 laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. \/\/ Es deber del Estado \u00a0 promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 2 del Convenio 87 sobre la \u00a0 Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n dispone que: \u00a0 \u201cLos trabajadores y los empleados, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen \u00a0 convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola \u00a0 condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 4 del Convenio 98 relativo a la aplicaci\u00f3n de los Principios del \u00a0 Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva establece que: \u201cDeber\u00e1n \u00a0 adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea \u00a0 necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones \u00a0 de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, \u00a0 el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con el \u00a0 objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de \u00a0 empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-280 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-251 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Precisamente, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, en la Sentencia T-701 de 2003, \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo que: \u201cel \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n es el medio para que los \u00a0 trabajadores puedan lograr la consecuci\u00f3n de algunos fines, especialmente el \u00a0 mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo, las normas de la legislaci\u00f3n laboral tan s\u00f3lo \u00a0 constituyen un m\u00ednimo de garant\u00edas que bien pueden ser mejoradas mediante la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Convenio 154 de la OIT sobre la Negociaci\u00f3n Colectiva. Al \u00a0 respecto, en el art\u00edculo 2 se establece que: \u201cla expresi\u00f3n \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar \u00a0 entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias \u00a0 organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias \u00a0 organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las \u00a0 condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores \u00a0 y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus \u00a0 organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o \u00a0 lograr todos estos fines a la vez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-280 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-248 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. De \u00a0 manera similar, en la Sentencia C-112 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, se \u00a0 sostuvo que la negociaci\u00f3n sindical es \u201cinherente al derecho de \u00a0 sindicalizaci\u00f3n\u201d. En la misma direcci\u00f3n, en la Sentencia C-009 de 1994, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, se afirm\u00f3 que: \u201cEl derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio \u00a0 potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le \u00a0 permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los \u00a0 intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo \u00a0 el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha \u00a0 organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad \u00a0 frente al patrono\u201d. Finalmente, en la Sentencia C-161 de 2000, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se sostuvo que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 55 \u00a0 superior la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho destinado a \u2018regular las \u00a0 relaciones laborales\u2019, el cual est\u00e1 ligado con otros derechos como el de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de \u00a0 sindicatos cuyo \u2018ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es \u00a0 propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus \u00a0 afiliados\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sobre este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000, radicaci\u00f3n: \u00a014.489, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, sostuvo que: \u201c(&#8230;) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es \u00a0 regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, \u00a0 generalmente persiguiendo superar el m\u00ednimo de los derechos instituidos para los \u00a0 trabajadores en la ley (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-983 de \u00a0 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-349 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0CST art. 436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0El art\u00edculo 26, numeral 1, del Decreto 2351 de 1965 dispon\u00eda \u00a0 que: \u201cEn una misma empresa no pueden coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base. \u00a0 Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistir\u00e1 el que tenga mayor \u00a0 n\u00famero de afiliados, el cual debe admitir al personal de los dem\u00e1s sin hacerles \u00a0 m\u00e1s gravosas sus condiciones de admisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expresamente se dijo que: \u201cEntonces, al \u00a0 continuar con la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que \u00a0 garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de \u00a0 las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el art\u00edculo 2, \u00a0 que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinci\u00f3n, tienen derecho a \u00a0 constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la \u00a0 prohibici\u00f3n legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya \u00a0 exista otro, resulta injustificada a la luz de la garant\u00eda expresa de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. (\u2026)\u00a0 De esta suerte, la norma acusada resulta, \u00a0 adem\u00e1s, contraria a la propia filosof\u00eda que informa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, en cuanto ella, en su art\u00edculo 1\u00ba audefine al Estado Colombiano como \u00a0 social de derecho, en el cual son principios esenciales una organizaci\u00f3n \u00a0 \u2018democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana\u2019, \u00a0 principios \u00e9stos conforme a los cuales ha de interpretarse, tambi\u00e9n, el art\u00edculo \u00a0 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos, \u00a0 lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que \u00e9stos pueden obedecer \u00a0 a distintas orientaciones ideol\u00f3gicas, cuya existencia se garantiza por la \u00a0 propia Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En la Sentencia C-567 de 2000 se declar\u00f3 inexequible el numeral \u00a0 3 de la norma en cita, el cual dispon\u00eda que: \u201c(\u2026) 3. Si ninguno de los \u00a0 sindicatos agrupan la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, la \u00a0 representaci\u00f3n corresponder\u00e1 conjuntamente a todos ellos. El Gobierno \u00a0 reglamentar\u00e1 la forma y modalidades de esta representaci\u00f3n\u201d. Por su parte, \u00a0 en la Sentencia C-063 de 2008 se dispuso la inexequibili-dad del numeral 2 de la \u00a0 misma disposici\u00f3n, en la que se establec\u00eda que: \u201c(\u2026) 2. Cuando en una misma \u00a0 empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la \u00a0 representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n \u00a0 colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los \u00a0 trabajadores de dicha empresa\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En ello se auxilia en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 1373 de 1966, conforme al cual: \u201c2. Cuando en una misma empresa coexistiere \u00a0 un sindicato de base con sindicatos gremiales, la representaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 \u00a0 al sindicato que agrupe a la mitad m\u00e1s uno de los trabajadores de dicha empresa. \u00a0 En este evento el sindicato mayoritario deber\u00e1 avisar a los sindicatos, con \u00a0 treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea \u00a0 general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que \u00e9stos puedan \u00a0 enviar, si as\u00ed lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea \u00a0 general decidir\u00e1 por mayor\u00eda de votos si los incluye en el pliego o los rechaza, \u00a0 indicando en este \u00faltimo caso las razones que determinen su negativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0N\u00f3tese que la Corte se limita a se\u00f1alar que su decisi\u00f3n no \u00a0 necesariamente conducir\u00eda \u201ca \u00a0 la atomizaci\u00f3n de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jur\u00eddica\u201d, ya que su efecto no se encauzar\u00eda, per \u00a0 se, a \u201cmultiplicar las negociaciones y las convenciones en funci\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de sindicatos coexistentes\u201d, sino el de asegurar \u201cla participaci\u00f3n \u00a0 directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la \u00a0 suscripci\u00f3n de la correspondiente convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. Por ello, en la aclaraci\u00f3n de voto del \u00a0 Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda se expuso que: \u201c(\u2026) considero necesario \u00a0 aclarar que no coincido con la consideraci\u00f3n que se hace en la parte motiva de \u00a0 esta providencia (\u2026) respecto de que s\u00f3lo puede existir una convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de trabajo en una empresa. \/\/ Por el contrario, considero que hace \u00a0 parte del n\u00facleo esencial de la libertad sindical \u2013art. 39 Superior y Convenios \u00a0 87 y 98 de la OIT\u2013, la posibilidad de que as\u00ed como pueden existir varias \u00a0 asociaciones sindicales de base, principio constitucional que hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial de la libertad sindical y del derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 derechos que han sido restablecidos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed tambi\u00e9n pueden \u00a0 \u00e9stas asociaciones sindicales pueden suscribir varias convenciones colectivas, \u00a0 todo lo cual redunda en el fortalecimiento de la autonom\u00eda sindical y en \u00faltimas \u00a0 en la garant\u00eda efectiva de los derechos de los trabajadores, todo lo cual se \u00a0 encuentra en armon\u00eda con los art\u00edculos 39, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. [Por lo dem\u00e1s], considero que la \u00a0 inexequibilidad que se declara en el presente fallo tiene consecuencias \u00a0 pr\u00e1cticas, como la que se busca con esta demanda de constitucionalidad, en el \u00a0 sentido de que cada sindicato pueda tener su propia convenci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-797 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. La \u00a0 norma declarada inexequible dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 360. Afiliaci\u00f3n a \u00a0 varios sindicatos. Se proh\u00edbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de \u00a0 la misma clase o actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 del 25 de abril de 2006, radicaci\u00f3n: 24.425, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Puntualmente, se afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) como \u00a0 criterio regulador de aplicaci\u00f3n ante la concurrencia desordenada \u00a0 de\u00a0convenciones colectivas de trabajo en un mismo \u00e1mbito de trabajo, en el \u00a0 r\u00e9gimen laboral sindical colombiano se profiri\u00f3 el Decreto 904 de 1951, que en \u00a0 su art\u00edculo 1\u00ba dispuso que \u2018no puede existir m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entender\u00e1 \u00a0 que la fecha de la primera es la de convenci\u00f3n \u00fanica para todos los efectos \u00a0 legales. Las posteriores\u00a0convenciones\u00a0que se hubieren firmado se entender\u00e1n \u00a0 incorporadas a la primera, salvo estipulaci\u00f3n en contrario\u2019. \/\/ Para ese momento \u00a0 result\u00f3 as\u00ed concebible la concurrencia \u2018de hecho\u2019 de\u00a0convenciones\u00a0colectivas de \u00a0 trabajo y dem\u00e1s tipos de acuerdos obrero patronales dentro de un mismo \u00e1mbito \u00a0 laboral, es decir, dentro de las empresas que para aquella \u00e9poca empezaron a \u00a0 tener alg\u00fan peso espec\u00edfico en la econom\u00eda nacional, lo cual, naturalmente, \u00a0 impuso al Estado, y particularmente al gobierno de entonces, asegurar un m\u00ednimo \u00a0 orden que garantizara el derecho de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, pero \u00a0 tambi\u00e9n, la preferencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo frente a otras \u00a0 formas de negociaci\u00f3n, como tambi\u00e9n, de la preexistente a las que \u00a0 posteriormente, y \u2018de hecho\u2019, llegaren a concurrir en dicho \u00e1mbito laboral. (\u2026) \u00a0 Luego, la citada disposici\u00f3n tuvo un contexto hist\u00f3rico causal que no es posible \u00a0 eludir para su interpretaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan, una teleolog\u00eda y efectos que no pueden \u00a0 extenderse a situaciones que hoy aparecen totalmente distintas a aquellas, como \u00a0 la del\u00a0sub lite. \/\/ En efecto, por ser asunto pac\u00edfico el que la fusi\u00f3n de \u00a0 sociedades, seg\u00fan se dijo atr\u00e1s, es un mecanismo jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual \u00a0 patrimonios sociales se integran para conformar una sola masa, bien para \u00a0 ensanchar el de la sociedad absorbente, ora para constituir el de una nueva \u00a0 persona jur\u00eddica, modalidades que apenas prev\u00e9 la legislaci\u00f3n comercial \u00a0 nacional, salta a la vista que no puede atribuirse por ese camino la presencia \u00a0 de pluralidad de\u00a0convenciones\u00a0colectivas, por raz\u00f3n de su preexistencia en las \u00a0 sociedades fusionadas; a una concurrencia o\u00a0coexistencia\u00a0\u2018de hecho\u2019 (\u2026) En \u00a0 criterio de la Corte, siendo la fusi\u00f3n de sociedades un indiscutible mecanismo \u00a0 jur\u00eddico, los efectos que produce no pueden resultar o calificarse como \u2018de \u00a0 hecho\u2019; raz\u00f3n primera que permite inferir que la aludida disposici\u00f3n no regula \u00a0 la situaci\u00f3n de la demandante, pues, para este caso, la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n que \u00a0 se dio entre las sociedades Banco de Colombia y Banco Industrial Colombiano, por \u00a0 estar regulada por las disposiciones mercantiles pertinentes no tuvo la virtud \u00a0 de generar una posible existencia o\u00a0coexistencia\u00a0\u2018de hecho\u2019 de \u00a0 las\u00a0convenciones\u00a0colectivas de trabajo preexistentes a la recomposici\u00f3n \u00a0 societaria que dio luz al hoy demandado Bancolombia S.A. \/\/ Por manera que, \u00a0 desde tal perspectiva, fuera de no tratarse la situaci\u00f3n estudiada de las que \u00a0 trat\u00f3 de enmendar el legislador de excepci\u00f3n cuando expidi\u00f3 la invocada \u00a0 disposici\u00f3n, se impone concluir la inaplicabilidad del mentado art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 904 de 1951 a la fusi\u00f3n de las sociedades que dieron origen a la \u00a0 personalidad del demandado en el presente asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0COLEGIO DE ABOGADOS DEL TRABAJO DE COLOMBIA, Compendio te\u00f3rico \u00a0 pr\u00e1ctico de Derecho del Trabajo, individual y colectivo. Legis, Bogot\u00e1, 2014, \u00a0 p\u00e1gs. 646 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folios 53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia \u00a0 del 29 de abril de 2008, radicaci\u00f3n: 33.988, Magistrados Ponentes: Luis Javier \u00a0 Osorio L\u00f3pez y Camilo Tarquino Gallego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-063 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias 40.428 del 3 de \u00a0 junio de 2009, 49.859 del 19 de julio de 2011, 55.501 del 4 de diciembre de 2012 \u00a0 y SL8693 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto, se afirm\u00f3 que: \u00a0\u201c(\u2026) es importante aclarar que en una misma empresa pueden existir m\u00e1s de dos \u00a0 sindicatos y por ende varias convenciones colectivas, (\u2026) para as\u00ed salvaguardar \u00a0 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y la libertad de creaci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0 Al momento de resolver el caso en concreto, se manifest\u00f3 que: \u201c[la empresa \u00a0 demandada] s\u00ed puede realizar dos convenciones colectivas, una con el sindicato \u00a0 de base y otro con el de industria, para evitar vulnerar los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y la libertad de creaci\u00f3n de las mismas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el particular, se dijo que: \u00a0\u201c(\u2026) como esta Sala expres\u00f3 en el fallo T-251 de 2010, en una misma empresa \u00a0 pueden existir dos o m\u00e1s sindicatos y varias convenciones colectivas de \u00a0 trabajo\u201d. Indirectamente esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n aval\u00f3 la coexistencia de \u00a0 convenciones, en un caso de amparo referente a la omisi\u00f3n del empleador de dar \u00a0 inicio a un proceso de negociaci\u00f3n colectiva, pese a la orden del Ministerio de \u00a0 Trabajo en dicho sentido. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-248 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 del 26 de febrero de 2014, radicaci\u00f3n: SL 8693-2014, M.P. Luis Gabriel Miranda \u00a0 Buelvas. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Decreto 2351 de 1965, art. 26, n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ministerio de Trabajo, Colegio de Abogados del Trabajo; \u00a0 Universidad Libre y Universidad Externado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Al respecto, el inciso 2 del art\u00edculo 39 del Decreto 2351 de \u00a0 1965 se\u00f1ala que: \u201cCuando el sindicato agrupe a m\u00e1s de la tercera parte de los \u00a0 trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de \u00a0 beneficiarse de la convenci\u00f3n, deber\u00e1n pagar al sindicato, durante su vigencia, \u00a0 una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al \u00a0 sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a \u00a0 los beneficios de la convenci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto 1373 de 1966 dispone que: \u201cCuando el sindicato agrupe a m\u00e1s de la \u00a0 tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convenci\u00f3n, deber\u00e1n pagar al \u00a0 sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que \u00a0 contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no \u00a0 sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Sobre el particular, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha dicho que: \u201cEn segundo lugar la demandada objeta la \u00a0 eficacia de las renuncias, en tanto estima que los beneficios convencionales son \u00a0 irrenunciables. A este respecto se advierte que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 39 del \u00a0 Decreto Legislativo 2351 de 1965 previ\u00f3 que cuando el sindicato celebrante del \u00a0 convenio colectivo agrupase m\u00e1s de la tercera parte del personal de la empresa, \u00a0 los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la \u00a0 convenci\u00f3n, deb\u00edan pagar la misma cuota ordinaria de los sindicalizados, a menos \u00a0 que renunciaran a los beneficios de la misma. Aun cuando en un principio podr\u00eda \u00a0 pensarse que por no haber sido reproducida esta \u00faltima previsi\u00f3n por el art\u00edculo \u00a0 68 de la Ley 50 de 1990, que se ocup\u00f3 del mismo tema, habr\u00eda sido eliminada de \u00a0 forma absoluta la posibilidad de renuncia a beneficios convencionales, una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n laboral conduce indudablemente a \u00a0 una conclusi\u00f3n distinta. En efecto, el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 elev\u00f3 a rango constitucional el derecho de asociaci\u00f3n sindical previsto desde \u00a0 anta\u00f1o en el estatuto del trabajo. Apareja este derecho la libertad de escoger \u00a0 entre las opciones de afiliarse o no afiliarse a una organizaci\u00f3n sindical, de \u00a0 retirarse cuando a bien tenga el inicialmente afiliado o de escoger el sindicato \u00a0 de sus preferencias, sin que el empleador ni ninguna persona natural o jur\u00eddica \u00a0 pueda constre\u00f1ir al trabajador o injerir de alg\u00fan modo en esa determinaci\u00f3n \u00a0 lib\u00e9rrima. Obligar a beneficiarse de una convenci\u00f3n a quien espont\u00e1nea y \u00a0 libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical; lo contrario equivale a imponer indirectamente una \u00a0 sindicalizaci\u00f3n obligatoria proscrita por nuestro ordenamiento positivo. Pero es \u00a0 claro que no puede el empleador [so] pretexto de esa incuestionable facultad \u00a0 individual promover la renuncia masiva de beneficios convencionales por parte de \u00a0 los no sindicalizados, porque ese comportamiento no est\u00e1 cohonestado por la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral, y debidamente demostrado podr\u00eda constituir un censurable \u00a0 acto antisindical. Ello no se opone a que los no sindicalizados celebren pactos \u00a0 colectivos en los que se concierten beneficios prestacionales realmente \u00a0 diferentes de los que gobiernan los acuerdos colectivos de los sindicalizados. \u00a0 Estos \u00faltimos integralmente analizados no pueden ser menos favorables.\u201d \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de \u00a0 noviembre de 2001, radicaci\u00f3n: 15.650, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Roberto Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0El art\u00edculo 1 del CST dispone que: \u201cLa finalidad primordial \u00a0 de este C\u00f3digo es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre \u00a0 empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 equilibrio social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia \u00a0 del 29 de abril de 2008, radicaci\u00f3n: 33.988, Magistrados Ponentes: Luis Javier \u00a0 Osorio L\u00f3pez y Camilo Tarquino Gallego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Eso ocurre cuando el n\u00famero de afiliados exceda de la tercera \u00a0 parte del total de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Como ya se dijo, corresponde al precepto legal objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 del 26 de febrero de 2014, radicaci\u00f3n: SL 8693-2014, M.P. Luis Gabriel Miranda \u00a0 Buelvas. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0No desconoce la Corte que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 \u00a0 recientemente el Decreto 089 de 2014, cuyo art\u00edculo 1 busca implementar el \u00a0 mecanismo de la unidad de negociaci\u00f3n o de negociaci\u00f3n concentrada o acumulada, \u00a0 en aquellos casos en los que se presenta coexistencia de sindicatos en una misma \u00a0 empresa. En efecto, a partir de su entrada en vigencia, se procura que el \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n colectiva, sobre la base de la pluralidad de \u00a0 organizaciones sindicales, se lleve a cabo de manera conjunta, con independencia \u00a0 de si dichas agremiaciones agrupan o no a la mayor\u00eda de los trabajadores. De \u00a0 esta manera, sin importar el n\u00famero de sus afiliados, todos los sindicatos \u00a0 pueden concurrir al proceso de negociaci\u00f3n colectiva con un s\u00f3lo pliego de \u00a0 peticiones e integrar conjuntamente la comisi\u00f3n negociadora sindical frente al \u00a0 empleador. En caso de no existir acuerdo, se dispone que la comisi\u00f3n negociadora \u00a0 se integrar\u00e1 en forma objetivamente proporcional al n\u00famero de afiliados en cada \u00a0 sindicato, estando todos representados en el proceso de negociaci\u00f3n. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, los diversos pliegos se someter\u00e1n a una sola mesa de negociaci\u00f3n, con \u00a0 miras a la lograr la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva. Finalmente, en el \u00a0 par\u00e1grafo segundo de la norma en cita se dispone que: \u201cEn las \u00a0 convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deber\u00e1n \u00a0 articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer \u00a0 efectiva en el tiempo, la unidad de negociaci\u00f3n, unidad de pliego o pliegos y de \u00a0 convenci\u00f3n o laudo\u201d. Esta misma norma fue incorporada en el decreto \u00a0 compilador expedido recientemente por el Gobierno Nacional en el sector trabajo. \u00a0 Al respecto, una reproducci\u00f3n fiel se encuentra en el art\u00edculo 2.2.2.7.1 del \u00a0 Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015. Sobre el particular, en el art\u00edculo 3.1.3 \u00a0 del citado decreto se dispone que: \u201cLos actos administrativos expedidos con \u00a0 fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendr\u00e1n su \u00a0 vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 permanecen en el presente decreto compilatorio\u201d. \/\/ Por \u00faltimo, \u00a0 destaca la Corte que el referido decreto \u2013por su naturaleza \u00a0 reglamentaria\u2013 se encuentra demandado ante el Consejo de Estado, como autoridad \u00a0 judicial competente, la cual neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 mediante auto del 24 de febrero de 2015, al considerar que: \u201c[No] se muestra \u00a0 evidente una contrariedad manifiesta entre lo dispuesto en los apartes \u00a0 resaltados, consignados en el Decreto 89 de 2014 y las normas que le sirvieron \u00a0 de sustento para su expedici\u00f3n, pues, prima facie, lo que puede apreciarse, con \u00a0 arreglo al principio de legalidad, es que se encuentra ajustada al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \/\/ Tampoco se muestra evidente la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 243 \u00a0 Superior, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes en su solicitud, no \u00a0 se muestra palpable, por la mera confrontaci\u00f3n, identidad entre los apartes que \u00a0 fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-567 de 2000 y los resaltados \u00a0 del acto acusado, ya que mientras en aquella se dej\u00f3 sin aplicaci\u00f3n expresiones \u00a0 que restring\u00edan la posibilidad de coexistencia de m\u00e1s de un sindicato en una \u00a0 empresa, en esta se reconoce precisamente tal posibilidad, esto es, que \u00a0 coexistan dos o m\u00e1s agremiaciones sindicales, quienes podr\u00e1n presentar en forma \u00a0 independiente sus respectivos pliegos de peticiones, los que ser\u00e1n analizados y \u00a0 negociados en una mesa conjunta, en aras de la unidad de concertaci\u00f3n y \u00a0 negociaci\u00f3n\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, auto del 24 de febrero de 2015, radicaci\u00f3n: \u00a0 2837-2014, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. Sobre la vigencia \u00a0 en el tiempo de este decreto se pueden consultar la citada sentencia SL 8693 de \u00a0 2014 de la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporaci\u00f3n el fallo T-711 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por la \u00a0 decisi\u00f3n C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-029 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En este mismo sentido pueden consultarse, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,\u00a0\u00a0 \u00a0 C-011 de 2001, entre otras. \u201cAs\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia C-013 de 2013 y C-634 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0En el mismo sentido, la Sentencia C-580 de 2013, la Sala desech\u00f3 el cargo que se \u00a0 formul\u00f3 contra el art\u00edculo 19 de la Ley 1507 de 2012, debido a que no es cierto \u00a0 que el pasivo pensional de INRAVISION ser\u00eda trasladado a CAPRECOM y al Fondo de \u00a0 Pasivo Pensional de la Televisi\u00f3n, tal como alegaba el actor.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C-881 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Art\u00edculo 335. Rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n. En firme el auto que \u00a0 rechaza la preclusi\u00f3n las diligencias volver\u00e1n a la Fiscal\u00eda, restituy\u00e9ndose el \u00a0 t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n. El juez que conozca de la \u00a0 preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0 \u00a0 Es ese sentido, en la Sentencia C-831 de 2002, la Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0 inhibida, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo atacado- 16 del Decreto 1586 de 1989- \u00a0 regulaba la opci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n cuando mediante sentencia \u00a0 judicial se ordenaba el reintegro de una entidad liquidada. Sin embargo, el \u00a0 demandante presentaba cargos relacionados con el reconocimiento de pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, es decir, censur\u00f3 una materia que no guardaba relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 disposici\u00f3n atacada. Dijo la Sala que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de certeza por cuanto \u00a0 la disposici\u00f3n no regulaba en manera alguna las pensiones de jubilaci\u00f3n: \u201cLa \u00a0 demanda de la referencia no cumple este requisito porque las razones que expone \u00a0 el actor no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. El actor \u00a0 cuestiona la exequibilidad de una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que no se \u00a0 deriva de su texto. La demanda se fundamenta en un contenido impl\u00edcito o \u00a0 supuesto de la norma acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos \u00a0 pr\u00e1cticos dado que el art\u00edculo acusado no versa sobre las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n ni sobre los requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una \u00a0 omisi\u00f3n del legislador al haberse abstenido de regular la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 tiempo para que los trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia puedan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no ataca un \u00a0 contenido normativo comprendido por la disposici\u00f3n acusada, la cual se refiere \u00a0 al cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia C-642 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por \u00a0 inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 \u00a0 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, \u00a0 C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otros pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de \u00a0 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 \u00a0 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de \u00a0 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, \u00a0 por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. \u00a0 No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 \u00a0 de 1995.\u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un \u00a0 ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos \u00a0 presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de \u00a0 conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos \u00a0 utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos \u00a0 impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997\u00a0 \u00a0 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la \u00a0 Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 \u00a0 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C 012 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia C 814 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia C 413 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia C 865 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997,\u00a0 \u00a0 C-142 de 2001, C 864\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ver, en relaci\u00f3n con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de \u00a0 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002 y C 864 de 2004. En torno a cargos \u00a0 insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0se, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001, C-226 de 2002 y C \u00a0 864 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia C-642 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Auto 131 de 2004 y C-499 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia C-012 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-495-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-495\/15 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS LEGISLATIVOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE \u00a0 1991-Competencia\/DECRETOS \u00a0 CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA \u00a0 CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir \u00a0 demandas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}