{"id":22283,"date":"2024-06-26T17:31:28","date_gmt":"2024-06-26T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-496-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:28","slug":"c-496-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-496-15\/","title":{"rendered":"C-496-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-496-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-496\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Autenticidad de los elementos materiales \u00a0 probatorios y la evidencia f\u00edsica sometidos a cadena de custodia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES \u00a0 PROBATORIOS GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-No hay afectaci\u00f3n por existir otros medios de \u00a0 autenticaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES \u00a0 PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el debido proceso probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES \u00a0 PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el principio de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES \u00a0 PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA-Juez debe verificar el m\u00e9todo a utilizar distinto a la cadena de \u00a0 custodia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PROCESAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS \u00a0 DE CADA JUICIO-Amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL \u00a0 LEGISLADOR-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PROCESALES-Legitimidad est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PROBATORIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PROBATORIA-Discrecionalidad\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO Y \u00a0 PROBATORIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PROCESAL Y PROBATORIA-Amplia potestad discrecional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Necesidad de racionalizar el ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico y privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a todo tipo de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No puede suspenderse en estados de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se predica respecto de todas las partes e \u00a0 intervinientes y durante todas las etapas del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Regulaci\u00f3n depende del legislador por tratarse de un \u00a0 derecho de configuraci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Principios de especialidad y predeterminaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Definici\u00f3n previa de jueces competentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS \u00a0 FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere \u00a0 mayor relevancia en el escenario del proceso penal desde el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una \u00a0 efectiva defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades\/DERECHO \u00a0 A LA DEFENSA MATERIAL-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Car\u00e1cter intemporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN \u00a0 DILACIONES INJUSTIFICADAS-Garant\u00eda \u00a0 esencial del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Fidelidad al \u00a0 principio de celeridad y toma de decisiones eficaces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A QUE DECISIONES SE ADOPTEN EN UN \u00a0 TERMINO RAZONABLE SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagraci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por la inobservancia de los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relaci\u00f3n con el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Derecho a la \u00a0 prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Importancia y pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Desconocimiento genera una v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRUEBA-Anomal\u00edas que desconozcan de manera grave e \u00a0 ileg\u00edtima constituyen un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 vulnera el derecho a la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia de \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la actividad probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a presentar y solicitar pruebas\/DERECHO \u00a0 A PRESENTAR PRUEBAS-Car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo\/DEBIDO PROCESO \u00a0 PROBATORIO-Ambito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a controvertir las pruebas que se \u00a0 presenten en contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la publicidad de la prueba\/DERECHO \u00a0 A LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Esencial para asegurar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la regularidad de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Derecho a que se decreten y practiquen las necesarias \u00a0 para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a que juzgador eval\u00fae las pruebas \u00a0 incorporadas al proceso\/VIA DE HECHO-Falta de apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADENA DE CUSTODIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADENA DE CUSTODIA-Concepto y naturaleza\/CADENA DE CUSTODIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADENA DE CUSTODIA-Consagraci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de asegurar elementos materiales \u00a0 probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su \u00a0 contradicci\u00f3n\/DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS GARANTIZANDO \u00a0 LA CADENA DE CUSTODIA-Evita afectar el poder demostrativo de pruebas \u00a0 recaudadas que puedan acreditar la inocencia o culpabilidad de una persona\/FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-No elimina ni limita deber de asegurar la cadena de \u00a0 custodia de elementos materiales probatorios recaudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 277 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Luz Amparo Vera L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) \u00a0 de septiembre de 2014 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 la ciudadana Luz Amparo Vera L\u00f3pez demand\u00f3 el art\u00edculo 277 de la Ley 906 de \u00a0 2004, al considerar que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 29 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la demanda presentada no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, reiterados por medio de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1052 de 2001, se inadmiti\u00f3 \u00a0 por medio del Auto expedido en 7 de octubre de 2014, y se confiri\u00f3 el plazo de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que corrigiera la demanda de conformidad con las \u00a0 observaciones se\u00f1aladas. El actor present\u00f3 escrito de \u00a0 correcci\u00f3n y la acci\u00f3n fue admitida mediante Auto del dos (02) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto de la norma demandada es el siguiente (Se subraya lo acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 277. AUTENTICIDAD.\u00a0Los elementos materiales probatorios y la \u00a0 evidencia f\u00edsica son aut\u00e9nticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y \u00a0 embalados t\u00e9cnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demostraci\u00f3n de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica no sometidos a cadena de custodia, estar\u00e1 a cargo de la parte \u00a0 que los presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 se\u00f1ala que la norma demandada vulnera el los art\u00edculos 29 y 250 y el Pre\u00e1mbulo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la norma desconoce el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que establece que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201cAsegurar los elementos materiales \u00a0 probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d, pues \u00a0 \u00a0permite que el investigador pueda utilizar otro m\u00e9todo para autenticarlos. En \u00a0 este sentido, afirma que esta norma permite que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y los dem\u00e1s sujetos procesales puedan demostrar la autenticidad de elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a trav\u00e9s de medios distintos a la \u00a0 cadena de custodia, vulnerando directamente lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que debido a la \u00a0 ambig\u00fcedad y falta de especificidad de la norma demandada, existe un margen \u00a0 amplio para que se genere la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, pues la disposici\u00f3n no establece si es la Fiscal\u00eda o la defensa, \u00a0 quienes por prerrogativa legal, tienen la facultad de no someter a cadena de \u00a0 custodia los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que el inciso demandado vulnera el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues permite que se presenten pruebas con violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, pues los elementos probatorios y la evidencia f\u00edsica no sometidos a \u00a0 cadena de custodia, contienen un valor persuasivo y probatorio insignificante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, afirman que la propia Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)[1] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los principios de inmediaci\u00f3n, publicidad y contradicci\u00f3n se ven afectados \u00a0 cuando se presentan elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica con un \u00a0 testigo de acreditaci\u00f3n sin haber cumplido la cadena de custodia, por lo cual \u00a0 contienen un valor \u201csuasorio\u201d y probatorio menguado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que el art\u00edculo 277 de la Ley 906 viola la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica pues el Constituyente vis\u00f3 en la cadena de custodia un requisito de \u00a0 legalidad, pues constituye un elemento esencial del debido proceso que no es un \u00a0 simple m\u00e9todo de investigaci\u00f3n sin incidencia, sino que afecta el deber que \u00a0 impone un mandato constitucional contemplado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 \u00a0 de la Constituci\u00f3n en materia de recolecci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0 probatorios y las evidencias f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que el legislador otorg\u00f3 a la cadena de custodia la calidad \u00a0 de elemento esencial del debido proceso, por lo tanto no es suficiente utilizar \u00a0 un testigo de autenticaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n para establecer que los elementos \u00a0 probatorios son los mismos presentados si no se cuenta con una cadena de \u00a0 custodia. Al respecto agrega que en la Sentencia C \u2013 540 de 2012, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la cadena de custodia es fundamental para \u00a0 preservar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Violaci\u00f3n del \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que existe una violaci\u00f3n directa al Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, teniendo en cuenta que la norma transgrede el principio \u00a0 de justicia como valor dentro del ordenamiento jur\u00eddico, pues establece una \u00a0 excepci\u00f3n no contemplada en los valores y principios rectores del procedimiento \u00a0 penal, por lo tanto no deber\u00eda incluirse como regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el numeral en menci\u00f3n se debe observar en concordancias \u00a0 en concordancia con las expresiones del Pre\u00e1mbulo Constitucional \u201casegurar a \u00a0 sus integrantes la justicia\u2026 y un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo \u00a0 que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, el p\u00e1rrafo final \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio rector del \u00a0 procedimiento penal sobre la exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que el inciso demandado no vulnera los preceptos constitucionales \u00a0 se\u00f1alados por la accionante, pues no convalida la presentaci\u00f3n en el proceso \u00a0 penal de pruebas de car\u00e1cter il\u00edcito, sino que simplemente establece las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas por medio de las cuales los elementos materiales \u00a0 probatorios, que no han sido sometidos a cadena de custodia, puedan ser \u00a0 allegados al proceso demostrando su autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Afirma que la norma ten\u00eda como finalidad constituir el presupuesto que cuando no \u00a0 se cumple en estricta forma los procedimientos y protocolos, establecidos de la \u00a0 cadena de custodia sobre los elementos materiales probatorios y evidencias \u00a0 f\u00edsicas, quien los aporta tiene la carga de probar su veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Expresa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar la validez de la carga procesal en cabeza de la parte que \u00a0 presenta elementos probatorios y evidencia f\u00edsica, que no han sido sometidos a \u00a0 cadena de custodia. Esta obligaci\u00f3n consiste en asumir la demostraci\u00f3n de la \u00a0 autenticidad de tales elementos por medio de los diferentes procedimientos \u00a0 establecidos por la ley para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Aduce que con base en la jurisprudencia del Tribunal de cierre en materia penal, \u00a0 se ha concluido que el hecho que no se cumpla con el procedimiento de cadena de \u00a0 custodia, o no se lleva a cabo en la forma correcta, no implica que por este \u00a0 solo motivo el elemento probatorio o la evidencia f\u00edsica se vea afectado de \u00a0 ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la \u00a0 obligaci\u00f3n plasmada en el precepto constitucional,\u00a0 consistente en que la \u00a0 Fiscal\u00eda debe \u201casegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la \u00a0 cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d, no contrar\u00eda la \u00a0 validez del hecho que se permita el ingreso del material probatorio y evidencia \u00a0 f\u00edsica en el proceso penal de aquel que no hayan sido objeto de la cadena de \u00a0 custodia, con el fin que el juez competente realice su valoraci\u00f3n siempre y \u00a0 cuando el aportante demuestre la autenticidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en \u00a0 Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad del aparte demandado a partir de los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que la \u00a0 demandante parte de un supuesto errado seg\u00fan el cual considera que la cadena de \u00a0 custodia es una forma de obtenci\u00f3n de evidencia. Enfatiza en que el error \u00a0 consiste en que la accionante intent\u00f3 equiparar las formas de obtenci\u00f3n de la \u00a0 prueba, con los m\u00e9todos de preservar la autenticidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que con \u00a0 base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la regla de exclusi\u00f3n \u00a0 es aplicada a los medios probatorios il\u00edcitos o ilegales, no ante aquellos \u00a0 respecto de los que se discuta la cadena de custodia, acreditaci\u00f3n o \u00a0 autenticidad, por lo tanto la demanda presentada resulta inconsistente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que no \u00a0 puede llegarse a afirmar que exista un derecho fundamental de cadena de custodia \u00a0 ya que este es solo uno de los m\u00e9todos otorgados por el legislador para \u00a0 salvaguardar la autenticidad de la evidencia m\u00e1s no su legalidad. Esta \u00a0 distinci\u00f3n tiene gran relevancia en la medida en que las fallas que ocurren en \u00a0 raz\u00f3n de la autenticidad de la prueba, no configura la nulidad de la misma o \u00a0 eventualmente del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada de inconstitucionalidad con base en las \u00a0 siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la \u00a0 norma acusada no permite que se alleguen al proceso pruebas il\u00edcitas o ilegales. \u00a0 El precepto tiene como ultima finalidad dejar que las partes puedan llevar \u00a0 evidencia f\u00edsica y material probatorio, que aunque no hayan sido sometidos a \u00a0 cadena de custodia, sean aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que en \u00a0 varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, se ha establecido que la cadena de custodia no es un fin en s\u00ed \u00a0 misma, sino uno de los mecanismos por medio del cual se asegura la autenticidad \u00a0 del material probatorio, lo cual no influye dentro de la legalidad o licitud de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establece que \u00a0 existe una diferencia sustancial entre la autenticidad y la legalidad de la \u00a0 prueba. La primera se refiere a la existencia misma de la prueba y su veracidad, \u00a0 mientras que la segunda implica que la prueba se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ajuste a la ley y a la Constituci\u00f3n; por \u00a0 lo tanto la prueba puede ser autentica pero ilegal. El control de legalidad de \u00a0 la prueba es efectuado por el juez que adelanta el proceso, mientras que para \u00a0 garantizar la autenticidad de la prueba existen varios mecanismos, dentro de los \u00a0 que se encuentra la cadena de custodia. Lo anterior permite que la parte \u00a0 interesada tenga la facultad de probar la autenticidad de la prueba, por un \u00a0 mecanismo diferente a la cadena de custodia, siempre y cuando no exista la \u00a0 obligaci\u00f3n de que el material tenga que someterse a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 asegura que la norma no contrar\u00eda el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00a0 al hecho de que el precepto constitucional otorgue la obligaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n de ser el garante del material probatorio por medio de la \u00a0 cadena de custodia, no implica que exista una ri\u00f1a con que la parte interesada \u00a0 lleve al juicio una prueba que no haya sometido a la cadena desde el principio, \u00a0 sin quitar la obligaci\u00f3n de demostrar la autenticidad del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional. Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 28 de \u00a0 Febrero de 2015, la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Secretaria General de la \u00a0 instituci\u00f3n, solicita ante esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de \u00a0 la norma demandada con base en las siguientes afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realiza una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, respecto de la cadena de custodia. Por medio de este an\u00e1lisis, \u00a0 se pudo concluir que la Alta Corporaci\u00f3n de cierre en materia penal, ha otorgado \u00a0 al juez de la causa, la facultad de pronunciarse respecto de la legalidad o \u00a0 ilegalidad de la prueba con base en el principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que en \u00a0 virtud del principio de inmediaci\u00f3n, debe declararse la constitucionalidad de la \u00a0 norma atacada, pues la Constituci\u00f3n y la Ley desde siempre han conferido la \u00a0 facultad al juez de decidir los casos que lleguen a su despacho, siempre y \u00a0 cuando garantice el cumplimiento de la ley. Considera que la norma acusada da \u00a0 lugar a que se efectu\u00e9 la libre apreciaci\u00f3n del funcionario judicial, y como \u00a0 consecuencia, se materialice el principio de inmediaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 defensa cuenta con otros mecanismos para garantizar la autenticidad del material \u00a0 probatorio o evidencia f\u00edsica allegada al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juan David Riveros Barrag\u00e1n \u00a0 actuando en calidad de representante del Instituto colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir \u00a0 pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma atacada por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la demanda no re\u00fane los requisitos de especificidad y \u00a0 suficiencia, pues, a pesar que la accionante hubiese realizado un an\u00e1lisis legal \u00a0 de las normas que se ven transgredidas, no aduce de manera concreta la raz\u00f3n por \u00a0 la que se conforma la violaci\u00f3n a los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala frente al cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, la accionante realiz\u00f3 una trascripci\u00f3n de las causales y la \u00a0 forma de romper la cadena de custodia sin afectar el debido proceso. No obstante \u00a0 lo anterior, considera que esto guarda relaci\u00f3n con la norma acusada, ya que \u00a0 esta \u00faltima no tiene que ver con la cadena de custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente asevera que la falta de especificidad y precisi\u00f3n en los \u00a0 argumentos, conlleva a que los mismos terminen siendo insuficientes para \u00a0 desvirtuar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Libre: Facultad de Derecho, Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn \u00a0 y Nelson Enrique Rodr\u00edguez actuando en representaci\u00f3n del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre, solicitan a esta honorable Corporaci\u00f3n \u00a0 declararse inhibida de realizar el estudio de constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que la \u00a0 demanda no contiene argumentos jur\u00eddicos suficientes por medio de los cuales se \u00a0 pueda deducir el surgimiento de una vulneraci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que no se \u00a0 cumple con el presupuesto de claridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, en la medida en que el lector no puede seguir el hilo \u00a0 conductor de la demanda y la justificaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que \u00a0 los argumentos esgrimidos dentro de la acci\u00f3n son vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos y abstractos por lo tanto por medio de los mismos no se puede definir \u00a0 con claridad la manera como la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran que la \u00a0 demanda no cuenta con los elementos de juicio necesarios para que se cause una \u00a0 duda razonable respecto de la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0 establecen que en los casos en que hay lugar a que proceda la cadena de \u00a0 custodia, son obligatorios los procedimientos propios de la misma y si estos no \u00a0 son cumplidos a cabalidad, terminar\u00eda siendo ineficaz. La norma se refiere a los \u00a0 casos en los cuales es imposible recaudar el material probatorio en el lugar de \u00a0 los hechos bajo la cadena de custodia, por lo que da la posibilidad a las partes \u00a0 de aportar otro material probatorio con la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n de \u00a0 autenticidad, situaci\u00f3n que protege el debido proceso y dem\u00e1s principios que \u00a0 deben regir el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que la \u00a0 norma es exequible en cuanto permite que el material probatorio que inicialmente \u00a0 no estuvo bajo la cadena de custodia, sea tenido en cuenta dentro de proceso \u00a0 penal si se prueba la autenticidad del mimo, obligaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 cabeza de quien la aporta. Esta precisi\u00f3n no implica que aquellos elementos \u00a0 probatorios que deban ser sometidos a cadena de custodia, no cumplan con la \u00a0 totalidad de las previsiones determinadas para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Universidad de \u00a0 la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Gonzalo Vel\u00e1squez Posada, \u00a0 actuando en calidad de profesor de planta de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana, solicita a esta Honorable Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes \u00a0 afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realiza un \u00a0 an\u00e1lisis sobre la jurisprudencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia frente al tema de cadena de custodia. Al respecto \u00a0 concluy\u00f3 que la jurisprudencia no ha sido est\u00e1tica ni pac\u00edfica, pues existen dos \u00a0 (2) grupos de sentencias: (i) las que consideran que las fallas en el proceso de \u00a0 cadena de custodia de evidencias f\u00edsicas inciden en la valoraci\u00f3n de la prueba y \u00a0 no en su legalidad, y (ii) las que estiman que las fallas contenidas en el \u00a0 proceso de cadena de custodia inciden en la legalidad misma de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que los \u00a0 fallos que guardan relaci\u00f3n con la segunda teor\u00eda, tienen correspondencia con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que considera \u00a0 que adelantar procesos sin las debidas garant\u00edas, conlleva a la invalidez del \u00a0 proceso y de la sentencia emitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo \u00a0 anterior, no todos los materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas son \u00a0 susceptibles de ser regidos bajo la cadena de custodia, e igualmente existen \u00a0 situaciones que no son previsibles. Estas situaciones conllevan a que la norma \u00a0 resulte siendo acertada, en la medida en que abre la posibilidad a que \u00a0 cualquiera de las partes, presente evidencia f\u00edsica y material probatorio \u00a0 diferente a las referidas en el inciso primero del art 277 de la Ley 906 de \u00a0 2004. Todo lo anterior, previo al cumplimiento de la demostraci\u00f3n de la \u00a0 legalidad y autenticidad de la prueba que se allega al proceso. El juez debe \u00a0 pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y posteriormente sobre su valor \u00a0 probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015 solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma acusada, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1Se\u00f1ala que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n se refiere a que \u00a0 toda prueba que haya sido obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso debe ser \u00a0 excluida del proceso adelantado, por lo tanto si el legislador autorizara la \u00a0 obtenci\u00f3n de material probatorio con el desconocimiento de los elementos del \u00a0 debido proceso, esta norma resultar\u00eda ampliamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2Manifiesta que el respeto de la cadena de custodia es \u00a0 un mandato de car\u00e1cter constitucional plasmado en el art\u00edculo 250 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica para garantizar la autenticidad de medios probatorios con el fin de \u00a0 permitir la materializaci\u00f3n del debido proceso. Igualmente la Constituci\u00f3n no la \u00a0 prescribe como una exigencia para todo tipo de pruebas, sino que se limita a los \u00a0 elementos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3Afirma que no existe una definici\u00f3n exhaustiva del \u00a0 fen\u00f3meno referente a la cadena de custodia, por lo tanto, el legislador tiene un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer que es un elemento material y \u00a0 cu\u00e1les son los componentes esenciales de la cadena de custodia. Igualmente, \u00a0 tiene la libertad para determinar las obligaciones exigibles a los sujetos \u00a0 procesales. Sin embargo, el legislador estableci\u00f3 unos lineamientos generales \u00a0 que deben ser entendidos como una obligaci\u00f3n para garantizar la autenticidad y \u00a0 que adem\u00e1s tienen su fuente en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4Se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de la cadena de custodia no es \u00a0 uniforme en todos los casos, las particularidades de la estrategia investigativa \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n determinar\u00e1n los procedimientos a aplicar. \u00a0 En este mismo sentido, ser\u00eda inconstitucional que se sustrajera a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de garantizar la cadena de custodia. Tambi\u00e9n \u00a0 lo ser\u00eda el hecho que el legislador hiciera nugatoria la cadena de custodia a \u00a0 trav\u00e9s de una definici\u00f3n restringida de lo que es un elemento material \u00a0 probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5Afirma que no obstante lo anterior, la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad radica en que la accionante considera que la norma permite \u00a0 que algunos medios probatorios se incluyan dentro del juicio sin que se haya \u00a0 respetado la cadena de custodia, lo cual no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que \u00a0 la misma Constituci\u00f3n no decreta que todo tipo de material probatorio se someta \u00a0 a la misma, ni la establece como obligaci\u00f3n para todos los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6Manifiesta que como la obtenci\u00f3n de las pruebas en el \u00a0 proceso acusatorio solo se hace efectiva ante el juez, lo cual supone que \u00a0 resulta equivoco estimar que el rompimiento de la cadena de custodia o su \u00a0 inobservancia sea irrelevante para la obtenci\u00f3n de las pruebas, como elemento \u00a0 del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7Por otro lado, considera que el legislador no puede \u00a0 permitir el incumplimiento de la cadena de custodia, ni que\u00a0 el ente \u00a0 acusador utilice otros medios innominados o indeterminados de acreditaci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, la posici\u00f3n que se tiene es distante de la establecida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en la medida en que se cree que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 permite que se introduzcan al juicio elementos probatorios sobre los cuales se \u00a0 debi\u00f3 respetar la cadena de custodia, pero no se hizo, acudiendo en este caso a \u00a0 otros medios de identificaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n sustrae a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n de su deber legal de salvaguardar la cadena de custodia, como \u00a0 elemento estructural del debido proceso para la obtenci\u00f3n de la prueba en el \u00a0 juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico medita que la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de la norma resultar\u00eda vulneratoria de \u00a0 principios fundantes del proceso penal ya que de no existir la norma, las partes \u00a0 interesadas en practicar pruebas que no deban conservarse a trav\u00e9s de la cadena \u00a0 de custodia, estar\u00edan exentas de demostrar su autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que la Corporaci\u00f3n deber\u00eda emitir un fallo que precise que la norma \u00a0 demandada debe ser entendida como una garant\u00eda del debido proceso\u00a0 para la \u00a0 demostraci\u00f3n de la autenticidad de aquellas pruebas que no se encuentren \u00a0 sometidas a la cadena de custodia, pero no puede ser concebida como una \u00a0 excepci\u00f3n en los eventos en donde si exista la obligaci\u00f3n de aplicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0APTITUD DE LOS \u00a0 CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos \u00a0 indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[2]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n determinada debe indicar con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el \u00a0 demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes[3], requisitos cumplidos por \u00a0 los cargos formulados por la demandante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El argumento central contemplado en la demanda es \u00a0 cierto, pues efectivamente el inciso tercero del art\u00edculo 277 de la Ley 906 de \u00a0 2004, permite que existan elementos materiales probatorios que no sean \u00a0 autenticados a trav\u00e9s del m\u00e9todo de cadena de custodia, al se\u00f1alar que \u201cLa demostraci\u00f3n de la autenticidad de los \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica no sometidos a cadena de \u00a0 custodia, estar\u00e1 a cargo de la parte que los presente\u201d. Por lo anterior corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional definir si esta situaci\u00f3n vulnera los art\u00edculos 29 y 250 y el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En virtud de lo anterior, el accionante formula tres \u00a0 (3) cargos espec\u00edficos y pertinentes consistentes en: (i) el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n al permitirse que existan \u00a0 elementos materiales probatorios que no sean autenticados a trav\u00e9s de la cadena \u00a0 de custodia, (ii) la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 permitirse que existan elementos materiales probatorios que vulneren el debido \u00a0 proceso por no ser autenticados mediante la cadena de custodia y (iii) la \u00a0 violaci\u00f3n directa del principio de justicia consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. La argumentaci\u00f3n es suficientes y clara, pues presenta \u00a0 de manera coherente los fundamentos que sustentan cada uno de los cargos \u00a0 formulados y expresa las razones por las cuales el inciso demandado puede \u00a0 vulnerar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de \u00a0 las demanda \u201ccontengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son \u00a0 necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista \u00a0 por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto \u00a0 impugnado\u201d[4]. \u00a0Por lo anterior, la Corte Constitucional en una l\u00ednea consolidada y \u00a0 reiterada muy recientemente[5]\u00a0 \u00a0 ha se\u00f1alado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de \u00a0 constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y \u00a0 que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo para privilegiar la efectividad de los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo \u00a0 ante la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con \u00a0 base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la \u00a0 demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente \u00a0 riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, \u00a0 de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[6]. \u00a0 Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de abogado[7]; \u00a0 en tal medida,\u00a0 \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la \u00a0 demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga \u00a0 nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a \u00a0 favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 277 de la Ley 906 de 2004, permite que existan elementos materiales probatorios \u00a0 que no sean autenticados a trav\u00e9s del m\u00e9todo de cadena de custodia, situaci\u00f3n \u00a0 que en su opini\u00f3n vulnera los art\u00edculos 29 y 250 y el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anteriormente se\u00f1alado, la Corte Constitucional analizar\u00e1 si la \u00a0 posibilidad de que existan elementos materiales probatorios que no sean \u00a0 autenticados a trav\u00e9s de la cadena de custodia vulnera: (i) el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del debido proceso probatorio, (ii) \u00a0el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que consagra el deber de la Fiscal\u00eda de \u00a0 asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de \u00a0 custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n y (iii) el principio de \u00a0 justicia contemplado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos es \u00a0 necesario analizar los siguientes temas: (i) la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en material procesal, (ii) el alcance del debido proceso y \u00a0 en especial del debido proceso probatorio, (iii) la naturaleza y el \u00a0 alcance de la cadena de custodia y (iv) la constitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Alcance general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir \u00a0 los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0 Con fundamento en esta competencia y en la importancia que la ley posee como \u00a0 fuente del Derecho, el legislador goza, por mandato constitucional de una amplia \u00a0libertad para definir \u201cel procedimiento en los procesos, actuaciones y \u00a0 acciones originadas en el derecho sustancial\u201d[9].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le ha sido reconocida al \u00a0 legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de la \u00a0 definici\u00f3n de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada \u00a0 juicio[10], \u00a0 a partir de la cual, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta facultad, el legislador es \u00a0 aut\u00f3nomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no \u00a0 obstante que, en ejercicio de dicha autonom\u00eda, aquel est\u00e1 obligado a respetar \u00a0 los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica.[12] De esta manera, \u00a0 aunque la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, tiene \u00a0 ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines del \u00a0 Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s \u00a0 normas constitucionales.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la discrecionalidad para la \u00a0 determinaci\u00f3n de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es \u00a0 absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de \u00a0 nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y \u00a0 un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el \u00a0 debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. \u00a0 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la\u00a0 primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en \u00a0 armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y \u00a0 oportunamente el derecho sustancial[14] \u00a0en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se \u00a0 tornar\u00eda arbitraria[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes \u00a0 jur\u00eddicos implicados que se ordenan[16], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al \u00a0 fin para el cual fueron concebidas[17], con el objeto de asegurar precisamente la\u00a0 primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial (art. 228 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s completo posible del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido \u00a0 proceso (art. 29 C.P.)[18], \u00a0el cumplimiento del postulado \u00a0 de la buena fe de las actuaciones de los particulares (C.P. art. 83)[19] \u00a0y el principio de imparcialidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal \u00a0 permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace \u00a0 posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.[21] \u00a0As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto \u00a0 de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma \u00a0 para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el \u00a0 evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que \u00a0 se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de garantizar el respeto a tales \u00a0 l\u00edmites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una \u00a0 serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Que atienda los principios y fines del \u00a0 Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que vele por la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos[23] \u00a0que en el caso procesal (\u2026) puede implicar derechos como el debido proceso, \u00a0 defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.)[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que obre conforme a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas[25] y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y \u00a0 del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo \u00a0 228 C.P.)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una parte esencial del proceso lo constituye lo referente a la \u00a0 estructura probatoria del mismo, por lo cual es de gran relevancia la regulaci\u00f3n \u00a0 de esta etapa teniendo en cuenta aspectos como los medios de prueba admisibles, \u00a0 la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las \u00a0 atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa de \u00a0 producir pruebas y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n[27]. En este sentido, un medio de prueba solo \u00a0 puede ser admisible en la medida en que por medio de este se persiga un fin \u00a0 constitucional y las restricciones que entra\u00f1an son razonables y proporcionadas en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo y las consecuencias que de \u00e9ste se derivan[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, en amplia jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha manifestado la potestad discrecional que recae en cabeza \u00a0 del legislador en materia de configuraci\u00f3n legislativa en lo referente\u00a0 a \u00a0 la etapa probatoria del proceso. As\u00ed mismo, se ha desarrollado \u00a0 jurisprudencialmente los l\u00edmites existentes a esta facultad, los cuales tienen \u00a0 como finalidad la protecci\u00f3n del derecho sustancial y el cumplimiento de los \u00a0 objetivos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 para la legislaci\u00f3n en materia de procedimiento y probatoria,\u00a0 se ven desde \u00a0 una perspectiva positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el \u00a0 cumplimiento de determinados prop\u00f3sitos u objetivos constitucionales y la \u00a0 prohibici\u00f3n de transgredir principios o derechos superiores[29]. Lo anterior implica que se deje a la \u00a0 voluntad del legislador el se\u00f1alamiento de: (i) los medios probatorios \u00a0 dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su pr\u00e1ctica, \u00a0 (iii) \u00a0las exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los \u00a0 cuales se somete su valoraci\u00f3n[30], lo que no implica \u00a0 la concesi\u00f3n de un permiso para desconocer principios o normativa superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha indicado que la valoraci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal y \u00a0 probatoria, debe partir del entendido de la amplia potestad discrecional con la \u00a0 que cuenta el legislador; adem\u00e1s de tener conocimiento que la violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n puede generarse por el desconocimiento de l\u00edmites negativos y \u00a0 finalmente que el desconocimiento de estos \u00faltimos puede efectuarse por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del legislador[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en materia probatoria esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del legislador de \u00a0 regular los medios de prueba debe garantizar: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) \u00a0el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) \u00a0el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, \u00a0 esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho \u00a0 la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste, (v) el derecho a que de oficio se \u00a0 practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de \u00a0 realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos, y (vi) el derecho a que se \u00a0 eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ALCANCE DEL \u00a0 DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0Concepto y \u00a0 finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental[33], que se ha definido como \u00a0 \u201cuna serie de garant\u00edas que tienen por fin \u00a0 sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas \u00a0 espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los \u00a0 derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, constituye \u00a0 la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y \u00a0 establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo \u00a0 que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio \u00a0 arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la \u00a0 ley[35]. Por consiguiente, exige de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos \u00a0 previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar \u00a0 las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 la ley[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene por finalidad \u00a0 fundamental: \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a \u00a0 trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la \u00a0 convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia \u00a0 en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el debido proceso busca \u00a0 \u201casegurar la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones jur\u00eddicas\u201d[38], procurando satisfacer \u00a0 los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para \u00a0 garantizar la efectividad del derecho material y la consecuci\u00f3n de la justicia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la importancia \u00a0 del debido proceso est\u00e1 ligada a la b\u00fasqueda del orden justo, por lo cual deben \u00a0 respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo m\u00e1s importante: el derecho mismo[40]. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso compendia \u00a0 la garant\u00eda de que todos los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Carta ser\u00e1n \u00a0 rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su \u00a0 competencia, como \u00fanica forma de asegurar la materializaci\u00f3n de la justicia, \u00a0 meta \u00faltima y raz\u00f3n de ser del ordenamiento positivo\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho al \u00a0 debido proceso, adem\u00e1s de ser un derecho, constituye uno de los pilares de \u00a0 nuestro Estado Social, en la medida en que opera no s\u00f3lo como una garant\u00eda para \u00a0 las libertades ciudadanas, sino como un \u00a0 contrapeso al poder del Estado[42], \u00a0 &#8211; en particular al ius puniendi -\u2013[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la necesidad de racionalizar el ejercicio del poder p\u00fablico y \u00a0 privado hace necesario un proceso que garantice: (i) la definici\u00f3n de los \u00a0 elementos b\u00e1sicos que estructuran cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica, se\u00f1alando tanto \u00a0 los supuestos relevantes para reconocer una conducta como jur\u00eddicamente \u00a0 significativa, como los efectos (consecuencias o sanciones) que se siguen de su \u00a0 incumplimiento, (ii) la identificaci\u00f3n de la autoridad que es el tercero \u00a0 imparcial competente para adoptar las decisiones relativas a los desacuerdos que \u00a0 surjan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, (iii) la existencia de medios jur\u00eddicos \u00a0 (acciones o recursos) que se puedan emplear en los casos en los que quienes \u00a0 hacen parte de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica estiman necesario la \u00a0 intervenci\u00f3n de un tercero (la autoridad competente) para resolver las posibles \u00a0 diferencias que se originan en dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica, (iv) el \u00a0 conocimiento por parte de todos los interesados, tanto de los elementos que \u00a0 estructuran la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece y sus efectos concretos, como \u00a0 de los remedios jur\u00eddicos de los que gozan las partes para proteger sus \u00a0 intereses, y, finalmente, (v) el efectivo ejercicio de las herramientas \u00a0 jur\u00eddicas con las que el interesado puede adelantar su defensa ante las \u00a0 autoridades o terceros[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe destacarse que \u00a0 la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso \u00a0 seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas \u00a0 procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jur\u00eddicamente, es \u00a0 decir, hay que ver el debido proceso desde el \u00e1mbito constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que el debido proceso tiene una serie de \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales para su interpretaci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Debe aplicarse a todo tipo de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que integran el \u00a0 debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto \u00a0 cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, \u00a0 pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico.[46] \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna \u00a0 la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el cumplimiento \u00a0 de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso contempladas en la Constituci\u00f3n, \u00a0 tendr\u00e1n diversos matices seg\u00fan el derecho de que se trate, dado que no todo \u00a0 derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar \u201creglas y \u00a0 procedimientos\u201d \u00a0de otros \u00f3rdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, \u00a0 el disciplinario o el econ\u00f3mico, entre otros, que no son comparables o \u00a0 asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y \u00a0 sanciones de diversa categor\u00eda, matices que deber\u00e1n ser\u00a0 contemplados en la \u00a0 regulaci\u00f3n correspondiente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, frente a la exigencia de los elementos \u00a0 integradores del debido proceso, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que es m\u00e1s \u00a0 rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la \u00a0 actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de \u00a0 la persona; mientras que en el \u00e1mbito del derecho administrativo su aplicaci\u00f3n \u00a0 es m\u00e1s flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica \u00a0 necesariamente la restricci\u00f3n de derechos fundamentales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Es de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso como derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con las \u00a0 disposiciones de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, se expresa a \u00a0 trav\u00e9s de principios que regulan el acceso a dicha funci\u00f3n p\u00fablica, entre otros, \u00a0 se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, \u00a0 gratuidad y eficiencia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 No puede suspenderse en estados de \u00a0 emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y tal como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 debido proceso legal es un derecho que no puede suspenderse durante estados de \u00a0 excepci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se predica \u00a0 respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso no se predica \u00a0 solo respecto de los derechos de acusado sino de todos los intervinientes del \u00a0 proceso[53]. \u00a0 Adicionalmente, el este derecho es aplicable durante todas las etapas del \u00a0 proceso[54], si bien sus aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta puede variar en cada fase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho al debido proceso, \u00a0 puede ser objeto de limitaciones necesarias para realizar otros principios \u00a0 superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento \u00a0 pueden verse confrontados con aquel[55]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias \u00a0 componentes esenciales del debido proceso como son los\u00a0 derechos de defensa \u00a0 y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos \u00a0 alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido y las \u00a0 limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su regulaci\u00f3n \u00a0 depende del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un derecho de configuraci\u00f3n \u00a0 legal, compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma \u00a0 como habr\u00e1 de protegerse y garantizarse y los t\u00e9rminos y condiciones bajo los \u00a0 cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. En todo caso, toda regulaci\u00f3n \u00a0 del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos constitucionales \u00a0 que han sido descritos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0Consagraci\u00f3n \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 10 y \u00a0 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagran el derecho al debido \u00a0 proceso legal al desarrollar los principios de igualdad, presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, legalidad, doble instancia e independencia e imparcialidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, contempla en los art\u00edculos 8 y 25 el derecho al \u00a0 debido proceso legal en el sentido de establecer las garant\u00edas judiciales \u00a0 propias de este derecho y los principios de la protecci\u00f3n judicial. Al igual que \u00a0 en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se consagran el derecho a ser o\u00eddo, la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, el principio de legalidad, y la independencia e imparcialidad \u00a0 judicial, y adem\u00e1s el derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo ante \u00a0 juez o tribunal superior, el principio de non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido \u00a0 proceso como \u201cel conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias \u00a0 procesales, a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de defender \u00a0 adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, \u00a0 adoptado por cualquier autoridad p\u00fablica, sea administrativa, legislativa o \u00a0 judicial\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4 \u00a0En estos t\u00e9rminos, \u00a0 la Corte dispuso que el debido proceso es aplicable a todos los procedimientos \u00a0 que signifiquen la toma de decisiones que afecten los derechos de las personas \u00a0 vinculadas al mismo, por lo que consider\u00f3 que en virtud del mismo deben \u00a0 observarse determinadas garant\u00edas m\u00ednimas.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5 \u00a0Conforme a lo \u00a0 anterior, toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un \u00f3rgano \u00a0 del Estado deber\u00e1 contar con la garant\u00eda de que dicho \u00f3rgano sea imparcial y \u00a0 act\u00fae conforme con el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y \u00a0 la resoluci\u00f3n del caso que se le somete.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.6 \u00a0En este sentido, \u00a0 diversas opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 se han referido a la importancia y el alcance del debido proceso, dentro de las \u00a0 cuales cabe destacar la OC-11 del 10 de agosto de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. La protecci\u00f3n de la Ley la \u00a0 constituyen, b\u00e1sicamente, los recursos que \u00e9sta dispone para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos garantizados por la Convenci\u00f3n, los cuales, a la luz de la \u00a0 obligaci\u00f3n positiva que el art\u00edculo 1.1 contempla para los Estados Partes de \u00a0 organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal \u00a0 que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los \u00a0 derecho humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ese deber de organizar el aparato \u00a0 gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos est\u00e1 relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n. Este art\u00edculo distingue entre \u00a0 acusaci\u00f3n {es} penal{es} y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de \u00a0 cualquier otro car\u00e1cter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser \u00a0 o\u00edda, con las debidas garant\u00edas\u2026 por un juez o tribunal en ambas circunstancias, \u00a0 estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garant\u00edas m\u00ednimas. El \u00a0 concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, \u00a0 esas garant\u00edas m\u00ednimas. Al denominarlas m\u00ednimas la Convenci\u00f3n presume que, en \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, otras garant\u00edas adicionales pueden ser necesarias si \u00a0 se trata de un debido proceso legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.7 \u00a0Concretamente en \u00a0 materia penal, se ha reconocido que en caso de la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0 punible es deber del Estado realizar una investigaci\u00f3n seria, imparcial sujeta a \u00a0 las exigencias del debido proceso para esclarecer los hechos.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8 \u00a0En este sentido, \u00a0 la CADH contempla un sistema de garant\u00edas que condicionan el ejercicio del \u00a0 ius puniendi del Estado y que pretenden asegurar que el imputado no sea \u00a0 sometido a decisiones arbitrarias, dentro de las cuales se destacan las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho a ser \u00a0 o\u00eddo por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido \u00a0 con anterioridad a la ley[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho a un \u00a0 plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones \u00a0 injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos[63]: (i) la \u00a0 complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la \u00a0 conducta de las autoridades nacionales. En relaci\u00f3n con la conducta de las \u00a0 autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201c(L)a investigaci\u00f3n que deben emprender los Estados debe ser realizada con \u00a0 la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva[64]. Esto implica \u00a0 que el \u00f3rgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable \u00a0 todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener \u00a0 resultado\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8.4\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 defensa, el cual implica una serie de garant\u00edas en el proceso penal dentro de \u00a0 las cuales se destacan las siguientes: (i) el derecho a ser asistido \u00a0 gratuitamente por un traductor o interprete si no se habla el idioma, (ii) el \u00a0 derecho a ser informado de las acusaciones imputadas[69], (iii) la \u00a0 concesi\u00f3n del tiempo y los medios para la protecci\u00f3n de la defensa[70], (iv) el \u00a0 derecho a defenderse o a ser asistido por un defensor[71] (v) el \u00a0 derecho a ser defendido por un defensor proporcionado por el Estado si no se \u00a0 tiene recursos para contratar un[72]o \u00a0 (vi) el derecho a contra interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia \u00a0 de personas que puedan arrojar luz sobre los hechos[73], (vii) el \u00a0 derecho a no ser obligado a no declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable[74] y (viii) el \u00a0 derecho a impugnar el fallo condenatorio[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8.5\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo tambi\u00e9n \u00a0 se han reconocido otros derechos como la prohibici\u00f3n de un doble enjuiciamiento \u00a0 por los mismos hechos (non bis in \u00eddem)[76] y el derecho \u00a0 a la publicidad del proceso[77]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0Garant\u00edas \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al \u00a0 juez natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al juez \u00a0 natural es la garant\u00eda de ser juzgado por el juez legalmente competente para \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, el cual debe ser \u00a0 funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de \u00a0 la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el juez natural es \u00a0 aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la Ley le han asignado el conocimiento de \u00a0 ciertos asuntos para su definici\u00f3n, cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 regida por dos \u00a0 principios: la\u00a0especialidad, pues el legislador deber\u00e1 consultar como \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente la naturaleza del \u00f3rgano al que atribuye las \u00a0 funciones judiciales, y de otro lado, la\u00a0predeterminaci\u00f3n\u00a0legal del Juez \u00a0 que conocer\u00e1 de determinados asuntos, lo cual supone: \u201ci) que el \u00f3rgano \u00a0 judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido \u00a0 atribuida previamente al hecho sometido a su decisi\u00f3n; iii) que no se trate de \u00a0 un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido \u00a0 \u00fanicamente para el conocimiento de alg\u00fan asunto (ad hoc); y iv) que no se someta \u00a0 un asunto a una jurisdicci\u00f3n especial cuando corresponde a la ordinaria o se \u00a0 desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad \u00a0 judicial.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para \u00a0 definir este concepto, pues el derecho en cuesti\u00f3n exige adicionalmente que no \u00a0 se altere \u201cla naturaleza de funcionario judicial\u201d y que no se establezcan \u00a0 jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan qui\u00e9nes son \u00a0 los jueces competentes, \u201cque estos tengan car\u00e1cter institucional y que una \u00a0 vez asignada \u2013debidamente- competencia para conocer un caso espec\u00edfico, no les \u00a0 sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de \u00a0 competencias al interior de una instituci\u00f3n\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garant\u00eda en el \u00a0 entendido de que asegura \u201cal sindicado el derecho a no ser juzgado por un \u00a0 juez distinto a los que integran la Jurisdicci\u00f3n, evit\u00e1ndose la posibilidad de \u00a0 crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organizaci\u00f3n de los \u00a0 jueces; e igualmente una garant\u00eda para la Rama Judicial en cuanto impide la \u00a0 violaci\u00f3n de principios de independencia, unidad y &#8220;monopolio&#8221; de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ante las modificaciones que podr\u00edan intentarse para alterar el \u00a0 funcionamiento ordinario\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.2. Derecho a ser juzgado con las formas propias de cada \u00a0 juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio \u00a0 implica el establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales[82], \u00a0 entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan \u00a0 la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o tr\u00e1mites que deben \u00a0 surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d [83]. \u00a0 De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de \u00a0 juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier \u00a0 acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d \u00a0 [84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el debido proceso es \u00a0 precisamente el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la \u00a0 ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis, as\u00ed mismo\u00a0\u00a0 en que \u00a0 el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una \u00a0 simple sucesi\u00f3n de formas, requisitos y t\u00e9rminos,\u00a0 sino que se requiere \u00a0 comprender su verdadero sentido vinculado\u00a0 de manera inescindible con el \u00a0 respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento \u00a0 debe revelar a cada paso el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 material de las personas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.3. Derecho a la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa es entendido como el \u00a0 empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una \u00a0 decisi\u00f3n favorable[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, implica la facultad de \u00a0 pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular \u00a0 peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 cual destaca que: \u201c[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa\u201d \u00a0y en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos o \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9, el cual se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con \u00a0 las debidas garant\u00edas judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con \u00a0 la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho \u00a0 a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier \u00a0 proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00e9ste se proyecta con mayor \u00a0 intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal[90]; entendi\u00e9ndose de tal \u00a0 manera desde el \u00e1mbito internacional, donde los m\u00faltiples tratados de derechos \u00a0 humanos \u201chacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia \u00a0 penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos y con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos,\u00a0incorporados a \u00a0 nuestro ordenamiento interno a trav\u00e9s de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, \u00a0 respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad por mandato expreso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d[91]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso implica de suyo \u00a0 la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicaci\u00f3n de todos \u00a0 los instrumentos leg\u00edtimos para hacerse o\u00edr en juicio y obtener una decisi\u00f3n \u00a0 favorable. Asuntos tan neur\u00e1lgicos como los relacionados con: (i) \u00a0el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa, \u00a0(ii) los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la \u00a0 ley procesal, (iii) el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las \u00a0 dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso[92] \u00a0y (iv) la exigencia seg\u00fan la cual los procesos deben ser p\u00fablicos y han \u00a0 de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o \u00a0 inexplicables[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el derecho a la defensa \u00a0 tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como \u00a0 aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la \u00a0 defensa t\u00e9cnica, vista como \u201cla que ejerce en nombre de aqu\u00e9l un abogado \u00a0 escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s de \u00a0 la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado directamente por el Estado a \u00a0 trav\u00e9s del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa t\u00e9cnica es intemporal, no tiene \u00a0 l\u00edmites en el tiempo, puesto que el ejercicio de este surge desde que se tiene \u00a0 conocimiento que se cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina \u00a0 cuando finaliza el mismo; dando cabida para interpretar que este derecho \u00a0 \u201cimplica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n, en las etapas pre y \u00a0 procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la \u00a0 denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada \u00a0 una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le \u00a0 garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin \u00a0 limitaciones ni dilaciones injustificadas\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.4. El derecho a un proceso p\u00fablico sin \u00a0 dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las garant\u00edas esenciales del \u00a0 debido proceso es el derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado con prevalencia \u00a0 de las garant\u00edas sustantivas y procesales requeridas[96] y que permita \u00a0 la publicidad de las actuaciones y decisiones[97] adoptadas en \u00a0 esos procedimientos[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte fundamental del ejercicio del derecho \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resulta de vital \u00a0 importancia, que la administraci\u00f3n de justicia, no se limite exclusivamente al \u00a0 cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, \u00a0 para garantizar una adecuada administraci\u00f3n de justicia, pues si bien con dicho \u00a0 comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en \u00a0 cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es \u00a0 que las decisiones que se tomen en ejercicio de esta deber\u00a0 constitucional, \u00a0 deben ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una \u00a0 resoluci\u00f3n clara, cierta, motivada y jur\u00eddica de los asuntos que generaron su \u00a0 expedici\u00f3n, teniendo claro, que la\u00a0 finalidad de toda la actuaci\u00f3n es la de \u00a0 maximizar el valor justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito surge el derecho a que las \u00a0 decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas ha \u00a0 sido reconocido en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional[100] y est\u00e1 consagrado \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas \u00a0 garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o \u00a0 de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido \u00a0 reconocida en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos[101], \u00a0 la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0 establecer la razonabilidad del plazo:\u201c(i) la complejidad del asunto, (ii) la \u00a0 actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades \u00a0 nacionales\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, constituye una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: &#8220;La inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales -como lo ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. El principio de celeridad que es base fundamental de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el \u00a0 procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado \u00a0 profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar \u00a0 por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que \u00a0 crean zozobra en la comunidad\u201d.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.5. El derecho a la \u00a0 imparcialidad del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso exige la \u00a0 presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida &#8220;con \u00a0 fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin \u00a0 designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. EL DEBIDO PROCESO PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1. Relaci\u00f3n con el \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la prueba constituye uno de los \u00a0 principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el m\u00e1s importante veh\u00edculo para alcanzar la verdad \u00a0 en una investigaci\u00f3n judicial[105]. En este sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por \u00a0 lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justicia- surge \u00a0 con nitidez el derecho, tambi\u00e9n garantizado constitucionalmente, a controvertir \u00a0 las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar \u00a0 aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de su inocencia[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de las pruebas en todo \u00a0 procedimiento es evidente, pues solo a trav\u00e9s de una vigorosa actividad \u00a0 probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las \u00a0 que obran en cada tr\u00e1mite, puede el funcionario administrativo o judicial \u00a0 alcanzar un conocimiento m\u00ednimo de los hechos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas jur\u00eddicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su \u00a0 competencia ci\u00f1\u00e9ndose al derecho sustancial.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de las pruebas, oportunamente \u00a0 solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar \u00a0 el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del \u00a0 litigio, as\u00ed como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el \u00a0 curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y \u00a0 constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades \u00a0 que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2. Su \u00a0 desconocimiento genera una v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, la \u00a0 ausencia total del mismo y la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, \u00a0 vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de \u00a0 tal magnitud que representan v\u00edas de hecho[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las anomal\u00edas que \u00a0 desconozcan de manera grave e ileg\u00edtima el derecho a la prueba, constituyen un \u00a0 defecto f\u00e1ctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[110].\u00a0 Se parte de la base de que el juez es libre para \u00a0 apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, pero es \u00a0 claro tambi\u00e9n que por v\u00eda de tutela se puede reparar -ante situaciones \u00a0 abiertamente contrarias a las reglas constitucionales, al debido proceso y a la \u00a0 ley- la lesi\u00f3n sufrida por la parte afectada que carece de otro medio de defensa \u00a0 judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entonces interponer una la tutela \u00a0 cuando no hay ning\u00fan examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las \u00a0 pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, \u00a0 o tambi\u00e9n cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con \u00a0 claridad conducen a determinada conclusi\u00f3n, eludida por el juez con manifiesto \u00a0 error o descuido[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos que dan lugar a una v\u00eda de hecho, como lo \u00a0 es el defecto f\u00e1ctico, habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que \u00a0 comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas. Dichas deficiencias, en \u00a0 efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a la soluci\u00f3n del caso, (ii) la errada \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de las mismas y (iii) la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de \u00a0 pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la \u00a0 prueba. En todo caso, para que la acci\u00f3n proceda por defecto f\u00e1ctico, el error \u00a0 en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, con incidencia directa en la decisi\u00f3n que se cuestiona[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3. Garant\u00edas del debido proceso \u00a0 probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido \u00a0 proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha \u00a0 norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas en materia probatoria: (i) el derecho para presentarlas y \u00a0 solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se \u00a0 presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, \u00a0 pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n, (iv) el \u00a0 derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido \u00a0 proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0(v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten \u00a0 necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los \u00a0 derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se eval\u00faen por el \u00a0 juzgador las pruebas incorporadas al proceso[114].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3.1. El derecho a presentar y solicitar pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que el \u00a0 derecho a presentar pruebas tiene un car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, a la vez que \u00a0 una de las garant\u00edas del m\u00e1s amplio derecho al debido proceso[115]. En este sentido, resulta relevante recordar \u00a0 que los m\u00e1s importantes tratados globales y hemisf\u00e9ricos sobre la materia, \u00a0 incluyen entre las garant\u00edas m\u00ednimas del proceso, el derecho de la persona \u00a0 acusada\u00a0 a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos \u00a0 procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a \u00a0 su favor y ayudar a esclarecer los hechos[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de\u00a01968, \u00a0 expresa en su art\u00edculo 14: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Durante el proceso, toda persona acusada \u00a0 de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A interrogar o hacer interrogar a los \u00a0 testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00a0 estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 (Ley 16 de 1972) \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Toda persona inculpada del delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su \u00a0 culpabilidad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Derecho de la defensa de interrogar a los \u00a0 testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o \u00a0 peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3.2. El derecho \u00a0 para controvertir las pruebas que se presenten en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del debido proceso probatorio no se \u00a0 incluye solamente el derecho a presentar o solicitar pruebas sino tambi\u00e9n a \u00a0 controvertir las pruebas que se presenten en su contra[117], lo cual implica la \u00a0 posibilidad de participar en su pr\u00e1ctica y refutarlas a trav\u00e9s de los medios \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3.3. El derecho a \u00a0 la publicidad de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la publicidad de la prueba es \u00a0 esencial para asegurar el derecho de contradicci\u00f3n[118]. Al respecto para \u00a0 ejecutar una providencia que da lugar a la apertura de la etapa probatoria y \u00a0 decretar pruebas antes de que haya sido efectivamente notificada constituye un \u00a0 grave defecto procesal[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3.4. El derecho a la regularidad de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho implica que la prueba se \u00a0 realice observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho \u00a0 la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste[120]. \u00a0 En diversas sentencias esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de tutela como de \u00a0 constitucionalidad, se ha pronunciado sobre la importancia de que las pruebas se \u00a0 practiquen de acuerdo a lo establecido por la ley, como una expresi\u00f3n m\u00e1s del \u00a0 derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, del debido proceso y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de forma que \u201cla v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 procedimental se ha relacionado con el recaudo de medios probatorios en el \u00a0 proceso\u201d [121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3.5. El derecho a \u00a0 que se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar \u00a0 el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe definir si profiere o no el \u00a0 decreto de las pruebas solicitadas[122], para lo cual deber\u00e1 determinar si son \u00a0 pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los \u00a0 hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad del procesado[123]. En este sentido, debe decretar y practicar \u00a0 aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser \u00a0 obtenidas a trav\u00e9s de un esfuerzo razonable[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe un imperativo de que \u00a0 se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a \u00a0 realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles[125]. Por lo anterior, le es posible negar \u00a0 alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos \u00a0 legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar[126], aunque cualquier decisi\u00f3n judicial en este \u00a0 sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este \u00e1mbito no existe espacio \u00a0 ninguno para la arbitrariedad judicial[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no es permitido al juez, a la \u00a0 luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su \u00a0 capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del \u00a0 procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para \u00a0 proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed \u00a0 ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y ostensible la arbitrariedad judicial[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.3.6. El derecho a \u00a0 que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la prueba incluye no solamente \u00a0 la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino tambi\u00e9n de \u00a0 que se eval\u00fae y que tenga incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, proporcional a su \u00a0 importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisi\u00f3n que el juez adopte[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente dicho, una de las \u00a0 formas -y de las m\u00e1s graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los \u00a0 derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, \u00a0 lo haga sin fundar la resoluci\u00f3n que adopta en el completo y exhaustivo an\u00e1lisis \u00a0 o sin la debida valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al proceso, o lo que \u00a0 es peor, ignorando su existencia[130]. \u00a0En este sentido, cuando un juez \u00a0 omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su \u00a0 decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda \u00a0 de hecho[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede producir tambi\u00e9n \u00a0 una v\u00eda de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere \u00a0 de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las \u00a0 normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, o si les atribuye \u00a0 consecuencias ajenas a la raz\u00f3n, desproporcionadas o imposibles de obtener \u00a0 dentro de tales postulados[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 ALCANCE Y CONSAGRACI\u00d3N DE LA CADENA DE CUSTODIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Concepto y naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cadena de custodia es un mecanismo que \u00a0 tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los materiales probatorios y \u00a0 la evidencia f\u00edsica[133]. \u00a0 En este sentido, es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin \u00a0 preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o \u00a0 evidencia f\u00edsica y asegurar el poder demostrativo de la prueba[134]. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha definido la cadena de custodia como \u201cun documento escrito en \u00a0 donde se reflejan las incidencias de una prueba compuesta por los eslabones de \u00a0 custodia, donde cada uno de estos debe incluir el momento de la custodia, de \u00a0 quien se recibi\u00f3 la evidencia y a quien le paso, adem\u00e1s de las medidas tomadas \u00a0 para asegurar la integridad de la evidencia y evitar que esta se altere\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el procedimiento a trav\u00e9s \u00a0 del cual se aplica la cadena de custodia no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio \u00a0 a trav\u00e9s del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la \u00a0 evidencia f\u00edsica en el proceso penal, lo cual en ning\u00fan momento descarta que \u00a0 existan otros mecanismos para lograr esa finalidad[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cadena de custodia, se refiere entonces a la acreditaci\u00f3n o autenticidad de la \u00a0 evidencia o elemento material probatorio, es decir, a su eficacia, credibilidad \u00a0 o asignaci\u00f3n de m\u00e9rito probatorio[137], \u00a0 por lo cual, lo que se cuestiona cuando no se cumple con los requisitos de la \u00a0 cadena de custodia, no es la legalidad de elemento material probatorio sino su \u00a0 eficacia probatoria[138]. \u00a0 Al respecto ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cImpera recordar \u00a0 que los yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la \u00a0 denominada cadena de custodia no comportan la exclusi\u00f3n de la prueba, en cuanto \u00a0 no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicci\u00f3n, sino de \u00a0 valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo \u00a0 genuino, fidedigno y aut\u00e9ntico del elemento probatorio, de modo que a\u00fan en \u00a0 aquellos casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de \u00a0 custodia, no por ello debe autom\u00e1ticamente marginarse la prueba del acervo \u00a0 probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qu\u00e9 punto y en qu\u00e9 \u00a0 medida, ello compromete la acreditaci\u00f3n o autenticidad de la evidencia o \u00a0 elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando no se cumplen \u00a0 cabalmente los procedimientos de la cadena de custodia no se est\u00e1 afectando la \u00a0 legalidad del decreto de la prueba ni de su incorporaci\u00f3n en el juicio, sino su \u00a0 m\u00e9rito probatorio[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cadena de custodia no puede ser tomada \u00a0 como un requisito de legalidad, por lo tanto no condiciona la admisibilidad de \u00a0 la prueba, su decreto o pr\u00e1ctica. Por lo tanto cuando hay un incumplimiento de \u00a0 los requisitos de la cadena de custodia la prueba no deviene ilegal, sino que \u00a0 esta debe ser cuestionada en su m\u00e9rito o fuerza de convicci\u00f3n[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, en caso de ruptura de la cadena de custodia el funcionario judicial \u00a0 les debe otorgar un m\u00e9rito menguado pero jam\u00e1s su declaratoria de ilegalidad o \u00a0 ilicitud con fundamento en la regla de exclusi\u00f3n[142]: \u00a0\u201cel \u00a0 demandante cuando presente una demanda de casaci\u00f3n por este motivo, debe probar \u00a0 no solo que el proceso de cadena de custodia no se cumpli\u00f3, sino que la \u00a0 autenticidad del elemento no se prob\u00f3 por otros medios y adem\u00e1s que existen \u00a0 motivos razonables para pensar que la prueba no es genuina o que pudo ser \u00a0 alterada\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Consagraci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cadena de custodia es medio de \u00a0 autenticaci\u00f3n de la prueba propio del sistema acusatorio cuya consagraci\u00f3n \u00a0 inicial en Colombia se realiz\u00f3 en el Acto legislativo 02 de 2003.\u00a0 En este \u00a0 sentido, el proyecto inicial de \u00a0 acto legislativo presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica contempl\u00f3 el deber de la Fiscal\u00eda de \u00a0 asegurar los elementos \u00a0 materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El Fiscal deber\u00e1, en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 investigativa, descubrir la prueba necesaria o suficiente, teniendo en cuenta y \u00a0 aplicando la cadena de custodia de las evidencias materiales, para presentarlas \u00a0 y practicarlas por ante el juez competente acusando al procesado para que se le \u00a0 llame a juicio p\u00fablico y oral. Promueve, amparado y autorizado por la \u00a0 Constituci\u00f3n, su funci\u00f3n requirente de la acusaci\u00f3n acorde a la prueba \u00a0 necesaria, a la prueba \u00fatil, id\u00f3nea, legal, pertinente y suficiente para que se \u00a0 convoque a audiencia o causa eminentemente p\u00fablica y necesariamente oral\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, desde el proyecto inicial \u00a0 este deber consist\u00eda en \u201cAsegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de \u00a0 custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d, redacci\u00f3n que se conserv\u00f3 durante todos los debates, \u00a0 a lo cual simplemente se agreg\u00f3 en el Informe de Ponencia para Segundo Debate al \u00a0 Proyecto de Acto Legislativo 012 de 2002 Senado, 237 de 2002 C\u00e1mara la expresi\u00f3n:\u00a0 \u201cEn caso de requerirse medidas adicionales \u00a0 que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control \u00a0 de garant\u00edas para poder proceder a ello\u201d, con el objeto de permitir la pr\u00e1ctica \u00a0 de diligencias anticipadas[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la cadena de custodia \u00a0 responde a la funci\u00f3n investigativa del ente acusador, y entiende su importancia \u00a0 dentro del proceso penal, ya que lo que pretende es permitirle al fiscal \u00a0 custodiar la prueba necesaria, \u00fatil e id\u00f3nea que considere que sea conveniente \u00a0 llevar ante el juez en el juicio[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el legislador colombiano ha \u00a0 regulado de manera especial lo relacionado con la cadena de custodia en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal y posteriormente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 la ha regulado mediante las resoluciones 1890 de 2000, 2869 de 2006, 06394 de \u00a0 2004 y 02770 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el par\u00e1grafo del articulo 254 \u00a0 faculta al Fiscal General de la Naci\u00f3n para reglamentar lo relacionado con el \u00a0 dise\u00f1o, aplicaci\u00f3n y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con \u00a0 los avances cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y art\u00edsticos, en virtud de lo cual se han \u00a0 expedido las resoluciones 1890 de 2000, 2869 de 2006, 06394 de 2004 y 02770 de \u00a0 2005[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 tambi\u00e9n se refiere a la cadena de custodia en el cap\u00edtulo dedicado a los \u00a0 elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n[148], en el cual se\u00f1ala que \u00a0 los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica son aut\u00e9nticos cuando \u00a0 han sido detectados, fijados, recogidos y embalados t\u00e9cnicamente, y sometidos a \u00a0 las reglas de cadena de custodia, agregando que \u201cla demostraci\u00f3n de la \u00a0 autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica no \u00a0 sometidos a cadena de custodia, estar\u00e1 a cargo de la parte que los presente\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS SOBRE LA \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El inciso tercero del art\u00edculo 277 de la Ley 906 de 2004 permite la demostraci\u00f3n de la autenticidad de los elementos materiales probatorios \u00a0 y la evidencia f\u00edsica a trav\u00e9s de medios distintos a la cadena de custodia. En \u00a0 virtud de lo anterior, el accionante formula tres (3) cargos espec\u00edficos y \u00a0 pertinentes que se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n: (i) el desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n al permitirse que existan elementos materiales \u00a0 probatorios que no sean autenticados a trav\u00e9s de la cadena de custodia, (ii) \u00a0la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al permitirse que existan elementos \u00a0 materiales probatorios que vulneren el debido proceso por no ser autenticados \u00a0 mediante la cadena de custodia y (iii) la violaci\u00f3n directa del principio \u00a0 de justicia consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. No vulneraci\u00f3n del numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El numeral tercero del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n consagra el deber \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de: \u201casegurar \u00a0 los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia \u00a0 mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d, en virtud de lo cual se le exige a la Fiscal\u00eda \u00a0 realizar todas las actuaciones necesarias para \u201ccustodiar la prueba necesaria, \u00fatil e id\u00f3nea \u00a0 que considere que sea conveniente llevar ante el juez en el juicio\u201d, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el Proyecto del Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En desarrollo de este deber, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0 aplicar una serie de medidas que tienen por objeto \u00a0preservar la identidad o \u00a0 integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica para \u00a0 establecer la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad del \u00a0 procesado. Por lo anterior, la finalidad de esta norma no es impedir que existan \u00a0 otros medios de autenticaci\u00f3n de las pruebas, sino evitar que se afecte el poder \u00a0 demostrativo de aquellas que sean recaudadas por la Fiscal\u00eda que pueden \u00a0 acreditar la inocencia o culpabilidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no todos los elementos \u00a0 materiales probatorios est\u00e1n sometidos a cadena de custodia, sino que deben \u00a0 diferenciarse dos supuestos diversos: (i) la autenticidad de los \u00a0 elementos materiales probatorios o la evidencia f\u00edsica sometidos a la cadena de \u00a0 custodia, para lo cual la Fiscal\u00eda cuenta con un Manual de Procedimiento de \u00a0 Cadena de Custodia y\u00a0\u00a0 (ii) aquellos elementos o evidencia \u00a0 f\u00edsica con los cuales cuentan las partes y por ende, su autenticidad se puede \u00a0 garantizar a trav\u00e9s de otros sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, la posibilidad de que existan otros medios de autenticaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas en ning\u00fan momento afecta el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que permite que en casos en los cuales no se haya podido \u00a0 garantizar la cadena de custodia se empleen otros medios de autenticaci\u00f3n \u00a0 distintos aunque con un menor valor probatorio debe ser acreditado en cada caso \u00a0 concreto[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el an\u00e1lisis de si se aplic\u00f3 \u00a0 la cadena de custodia u otro medio id\u00f3neo para la verificaci\u00f3n de la \u00a0 autenticidad de los elementos materiales probatorios o la evidencia f\u00edsica ha ce \u00a0 parte del derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al \u00a0 proceso, en virtud del cual, el juez luego de un completo y exhaustivo an\u00e1lisis, \u00a0 deber\u00e1 decidir en cada caso en concreto el m\u00e9rito probatorio que le asigna a las \u00a0 mismas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 277 de la Ley 906 de 2004 en ning\u00fan \u00a0 momento elimina ni limita el deber de la Fiscal\u00eda de asegurar la cadena de \u00a0 custodia de los elementos materiales probatorios que recaude consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, el cual sigue existiendo y su incumplimiento \u00a0 puede tener consecuencias penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. No vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante expresa que el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 277 de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues permite que se presenten pruebas con violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, el cual tiene cinco (5) elementos en relaci\u00f3n con las pruebas: (i) el derecho a presentarlas y solicitarlas, (ii) el \u00a0 derecho a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) \u00a0el derecho a la publicidad de la prueba, (iv) el derecho a la regularidad \u00a0 de la prueba, (v) el derecho a que se decreten y practiquen las pruebas \u00a0 que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad \u00a0 de los derechos y (vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las \u00a0 pruebas incorporadas al proceso[151].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cadena de custodia es uno de los medios \u00a0 para acreditar la autenticidad \u00a0 de la evidencia o elemento material probatorio, es decir, para asegurar su \u00a0 credibilidad y m\u00e9rito probatorio, por lo cual tiene relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas[152] \u00a0y no con la legalidad de su presentaci\u00f3n, decreto y pr\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cadena de custodia no puede \u00a0 ser tomada como un requisito de legalidad, por lo tanto no condiciona la \u00a0 admisibilidad de la prueba, su decreto o pr\u00e1ctica. Por lo tanto cuando hay un \u00a0 incumplimiento de los requisitos de la cadena de custodia la prueba no deviene \u00a0 ilegal, sino que esta debe ser cuestionada en su m\u00e9rito o fuerza de convicci\u00f3n\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la autenticidad implica el acatamiento de \u00a0 los procedimientos normativos concernientes a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la \u00a0 prueba y su incumplimiento afecta su aptitud demostrativa pero no implica su \u00a0 ilegalidad[154]. Por lo anterior, cuando no se aplica la \u00a0 cadena de custodia no se est\u00e1 afectando el debido proceso, sino que se reduce el \u00a0m\u00e9rito probatorio espec\u00edfico \u00a0 del elemento material probatorio[155], \u00a0 el cual podr\u00e1 acreditarse a trav\u00e9s de otros mecanismos, aunque en ese evento su \u00a0 eficacia probatoria deber\u00e1 evaluarse por el juez en cada caso concreto[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, la posibilidad contemplada en la norma de que existan otros \u00a0 medios diferentes a la cadena de custodia en virtud de los cuales se demuestre \u00a0 la autenticidad de un medio probatorio no vulnera el debido proceso probatorio, \u00a0 sino que simplemente implicar\u00e1 que esos eventos la eficacia demostrativa de la \u00a0 prueba ser\u00e1 menguada y ser\u00e1 el juez en cada caso concreto el encargado de \u00a0 definir su valor probatorio espec\u00edfico, lo cual constituye igualmente un \u00a0 ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. No vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 justicia contemplado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El inciso demandada tampoco afecta el principio de justicia contemplado en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, pues por el contrario, permite que en casos en los \u00a0 cuales no se haya podido aplicar la cadena de custodia puedan utilizarse otros \u00a0 m\u00e9todos para poder llegar a la verdad y garantizar el derecho a la justicia, lo cual constituye igualmente un ejercicio de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, tal como ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el valor de la cadena de custodia en el proceso penal es netamente \u00a0 instrumental, pues no tiene un fin en s\u00ed mismo, sino que simplemente permite \u00a0 autenticar un elemento material probatorio, lo cual no excluye que existan otros \u00a0 medios para poder realizarlo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en las cuales ha aceptado en numerosos la \u00a0 autenticaci\u00f3n de elementos materiales probatorios con t\u00e9cnicas distintas a la \u00a0 cadena de custodia[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior, en todo caso, no implica un relajamiento del requisito de \u00a0 autenticaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios, sino que si se utiliza un \u00a0 m\u00e9todo distinto a la cadena de custodia el juez deba ser muy estricto en \u00a0 verificar que \u00e9ste permita verificar la autenticidad del elemento material \u00a0 probatorio o la evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 277 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 21 de febrero de 2007, \u00a0 Radicaci\u00f3n: 25920, M.P. Javier de \u00a0 Jes\u00fas Zapata Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 480 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C \u2013 656 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 227 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa;\u00a0 C \u2013 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 530 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C \u2013 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C \u2013 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 649 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 C \u2013 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y C \u2013 369 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-929 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-149 de 2009, M.P.: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-819 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-913 de 2011, \u00a0 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C- 055 de 2013, M.P.: Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C- 012 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C- 814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C- 413 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-384 \u00a0 de 2000, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1104 de 2001, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316 \u00a0 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-204 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-798 de 2003, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1091 de 2003, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-043 \u00a0 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-309 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-646 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1146 de 2004, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-718 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-738 de \u00a0 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1186 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias de la Corte Constitucional C-316 de \u00a0 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte Constitucional C-012 de \u00a0 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-323 \u00a0 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-204 \u00a0 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-471 de \u00a0 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-1075 de 2002, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por \u00a0 ende, se dec\u00eda en la sentencia C-520 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, siguiendo el precedente\u00a0 de las Sentencias C-925 de \u00a0 1999, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa y C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0 \u201c\u2018la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la \u00a0 omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para \u00a0 alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento \u00a0 de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se \u00a0 pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre \u00a0 el particular se observ\u00f3 en la sentencia C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra: \u201c(\u2026) Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal puede \u00a0 generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (\u2026)\u201d, escenario en el que el \u00a0 control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, \u201cexcluida del \u00a0 debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, \u00a0 la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha \u00a0 hecho uso ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el \u00a0 constituyente. En esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad \u00a0 configurativa se ejerci\u00f3 respetando los principios constitucionales y las \u00a0 garant\u00edas protegidas por el constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas \u00a0 por la decisi\u00f3n legislativa que se estudia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-728 de 2000, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas y\u00a0 C-1512 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell y C-038 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-632 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-1714 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-632 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-868 de 2010, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; \u00a0 C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez; C-1512 de 2000\u00a0 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis;\u00a0 C-980 de \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-248 de 2013, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-440 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-467 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-061 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y C-154 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-039 de 1996, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-467 de 1995, T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; T-061 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 C-641 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y C-154 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-214 de 1994. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-939 de \u00a0 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-140 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia \u00a0de la Corte Constitucional C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias de la Corte Constitucional C-331 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva y C-034 de 2014. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional T-416 de 1998, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, y C-083 \u00a0 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-359 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-945 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-131 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-386 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-147 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-1106 de \u00a0 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-893 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-912 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-954 de 2006; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-957 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-996 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-258 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-762 de 2009, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-983 de 10, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-089 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C-012 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-248 de \u00a0 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-131 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-248 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias de la Corte Constitucional T- 957 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-248 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-217 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-641 de 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C-154 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-200 de 2002; C-592 de 2005, C-1001 de \u00a0 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-187 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-998 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-047 de 2006, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-154 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia del 25 de noviembre de 2013 (Caso de la Familia Pacheco Tineo Vs. \u00a0 Estado Plurinacional de Bolivia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia del 25 de noviembre de 2013 (Caso de la Familia Pacheco Tineo Vs. \u00a0 Estado Plurinacional de Bolivia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte IDH: Sentencia del 2 de julio de 2004 (Caso Herrera Ulloa contra Costa \u00a0 Rica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte IDH: Sentencia del 8 de julio de 2004 (caso G\u00f3mez Paquiyauri contra Per\u00fa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte IDH: Sentencia del 2 de julio de 2004 (caso Herrera Ulloa contra Costa \u00a0 Rica). Sentencia de 24 de septiembre de 1999 (caso Ivcher Bronstein contra \u00a0 Per\u00fa), Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo Petruzzi contra Per\u00fa), \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 1999 (Caso Cesti Hurtado contra el Per\u00fa), \u00a0 Sentencia de 5 de julio de 2004 (caso 19 comerciantes contra Colombia), \u00a0 Sentencia de 29 de enero de 1997 (Genie Lacayo contra Nicaragua), Sentencia de \u00a0 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra el Per\u00fa), Durand y Ugarte \u00a0 contra el Per\u00fa (Sentencia del 16 de agosto de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte IDH: Sentencia de 1 de marzo de 2005 (Caso de las Hermanas Serrano Cruz \u00a0 vs. El Salvador), Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (Caso Tibi Vs. Ecuador), \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese contra Paraguay) y \u00a0 Sentencia de 5 de julio de 2004 (caso 19 Comerciantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte IDH: Sentencia de 22 de noviembre de 2004 (caso Carpio Nicolle y otros Vs. \u00a0 Guatemala); Sentencia del 19 de noviembre de 2004 (Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez \u00a0 Vs. Guatemala) y Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Caso Tibi Vs. Ecuador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte IDH: Sentencia de 01 de marzo de 2005 (caso de las Hermanas Serrano Cruz \u00a0 Vs. El Salvador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte IDH: Sentencia de 31 de agosto de 2004 (caso Ricardo Canese), Sentencia \u00a0 del 18 de septiembre de 2004 (Caso Tibi Vs. Ecuador), Sentencia del 17 de \u00a0 septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra Per\u00fa), Sentencia de 18 de agosto \u00a0 de 2000 (caso Cantoral Benavides contra el Per\u00fa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte IDH: Sentencia de 31 de agosto de 2004 (caso Ricardo Canese contra \u00a0 Paraguay) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte IDH: Sentencia de 21 de enero de 1994 (caso Gangarm Panday contra \u00a0 Suriname) y sentencia\u00a0 de 16 de agosto de 2000 (caso Durand y Ugarte contra \u00a0 Per\u00fa), Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi contra Ecuador), \u00a0 Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (caso Suarez Rosero contra Ecuador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo Petruzzi contra Per\u00fa), Sentencia del 7 \u00a0 de septiembre de 2004 (caso Tibi contra Ecuador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (caso Suarez Rosero contra Ecuador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte IDH: Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90. Sentencia de 17 de septiembre de 1997 \u00a0 (Caso Loayza Tamayo contra el Per\u00fa), Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo \u00a0 Petruzzi contra Per\u00fa), Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi contra \u00a0 Ecuador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte IDH: Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte IDH: Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese contra \u00a0 Paraguay), Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra \u00a0 Per\u00fa), Sentencia de 18 de agosto de 2000 (caso Cantoral Benavides contra el \u00a0 Per\u00fa). Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo Petruzzi contra Per\u00fa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte IDH: Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra \u00a0 Per\u00fa), Sentencia de 18 de agosto de 2000 (caso Cantoral Benavides contra el \u00a0 Per\u00fa), Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi contra Ecuador), \u00a0 Sentencia de 12 de 12 de septiembre de 2005 (Caso Guti\u00e9rrez Soler contra \u00a0 Colombia), Sentencia del 1 de febrero de 2006 (Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez contra \u00a0 Honduras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte IDH: Sentencia de 2 de julio de 2004 (Caso Ulloa Herrera contra Costa \u00a0 Rica), sentencia de 30 de enero de 2014 (caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte IDH: Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra \u00a0 Per\u00fa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte IDH: Sentencia de 18 de agosto de 2000 (caso Cantoral Benavides contra el \u00a0 Per\u00fa), Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo Petruzzi contra Per\u00fa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-058 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia de la Corte Constitucional C- 200 de 2002. M.P. \u00a0 Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-383 de 05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n las Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-131 de \u00a0 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, \u00a0 una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se \u00a0 adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya \u00a0 sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el \u00a0 ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de \u00a0 sus representantes.\u00a0 La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda \u00a0 haber lugar en las diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los \u00a0 valores superiores, los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales, no es m\u00e1s que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si \u00a0 bien se promueve el consenso, tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed \u00a0 ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, \u00a0 se desvirtuar\u00edan los fundamentos de legitimidad de una democracia \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,\u00a0 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn \u00a0 Grafestein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La extensi\u00f3n del debido proceso a las \u00a0 actuaciones administrativa constituye una de las notas caracter\u00edsticas de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que \u00a0 debe abordarse en esta decisi\u00f3n, ver la sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido la Sentencia T-073 de 1997 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 En esta oportunidad la Sala Octava de decisi\u00f3n no \u00a0 encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese \u00a0 incurrido en v\u00eda de hecho al declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el \u00a0 proceso por hurto en el que estaba en juego la declaraci\u00f3n de una presunta \u00a0 sociedad de hecho conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el \u00a0 peticionario en sede de tutela). Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-945 de 2001, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-1263 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-154 de 2004, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-258 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 1997. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-540 de 1997. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y C-083 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ort\u00edz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-954 de 2006; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional T-612 de 2003, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1249 de \u00a0 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-366 de 2005, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-527 de 2009, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0T-647 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, C-aso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna \u00a0 Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie \u00a0 Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron \u00a0 e Hija Vs. Argentina, Caso Gonz\u00e1lez Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, Caso Ibsen \u00a0 C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a Vs. Bolivia, Caso V\u00e9lez \u00a0 Loor Vs. Panam\u00e1, Caso Chitay Nech y \u00a0 otros Vs. Guatemala., Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y \u00a0 otros Vs. Hait\u00ed., Caso Atala Riffo y \u00a0 Ni\u00f1as Vs. Chile., Caso Pacheco \u00a0 Teruel y otros Vs. Honduras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio \u00a0 del plazo razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, \u00a0 este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para \u00a0 determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) \u00a0 complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de \u00a0 las autoridades judiciales\u201d. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, p\u00e1rr. 175; Caso \u00a0 Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 141; y \u00a0 Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. \u00a0 Germany, no. 60534\/00, \u00a723, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100\/98, \u00a0 \u00a7 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832\/98, \u00a7 45, 18 January \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n las Sentencias de la Corte Constitucional C-731 de 2005, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-258 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y T-171 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-970 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-100 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y T-579 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-171 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional SU842 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-598 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-579 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencias de la Corte Constitucional T-920 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y T-579 de 2006, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-100 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicaci\u00f3n: 25920, M.P. Javier de Jes\u00fas \u00a0 Zapata Ortiz, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del \u00a0 04 de abril de 2009, Radicaci\u00f3n: 28628, M.P. Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 19 de febrero de 2009, Radicaci\u00f3n: 30598, M.P. Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Gonz\u00e1lez de Lemos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 19 de febrero de 2009, Radicaci\u00f3n: 30598, M.P. Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Gonz\u00e1lez de Lemos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Corte Suprema de Justicia , Sala de Casaci\u00f3n Penal: Sentencia de 23 de mayo de \u00a0 2006, Radicaci\u00f3n:25260, M.P. Sigilfredo Espinosa P\u00e9rez; Sentencia de 21 de \u00a0 febrero de 2007, Radicaci\u00f3n: 25920, M.P.\u00a0 Javier de Jes\u00fas Zapata Ortiz; \u00a0 Sentencia de 23 de abril de 2008, Radicaci\u00f3n: 29416, M.P. Yesid Ramirez \u00a0 Bastidas; Sentencia de 08 de octubre de 2008, Radicaci\u00f3n: 28195, M.P. Julio \u00a0 Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 09 de junio de 2010, Radicaci\u00f3n: 33816, \u00a0 M.P. Julio Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 15 de septiembre de 2010, \u00a0 Radicaci\u00f3n: 32361, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Martinez; Sentencia del 17 de \u00a0 noviembre de 2010, Radicaci\u00f3n: 34940, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s; \u00a0 Sentencia de 21 de septiembre de 2011, Radicaci\u00f3n: 32136, M.P. Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Gonz\u00e1lez de Lemos; Sentencia de 5 de agosto de 2014, M.P. Fyder Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0 Radicaci\u00f3n: 43.691; Sentencia de 8 de agosto de 2012, Radicaci\u00f3n: 38800, M.P. \u00a0 Julio Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 10 de diciembre de 2012, \u00a0 Radicaci\u00f3n: 40101, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz; Sentencia de 29 de \u00a0 mayo de 2013, Radicaci\u00f3n: 39835, M.P. Jos\u00e9 Luis Barcelo Camacho; Sentencia de 09 \u00a0 de octubre de 2013, Radicaci\u00f3n: 41915, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonzalez Mu\u00f1oz; \u00a0 Sentencia del 11 de diciembre de 2013, Radicaci\u00f3n: 40629, M.P. Eyder Pati\u00f1o \u00a0 Cabrera; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicaci\u00f3n: 44376, M.P. Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Gonzalez Mu\u00f1oz; Sentencia de 11 de febrero de 2015, Radicaci\u00f3n: 45121, \u00a0 M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sentencia de 04 de abril de 2009, Radicaci\u00f3n: 28628, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 Mart\u00ednez ; Sentencia de 09 de junio de 2010, Radicaci\u00f3n: 33816, M.P. Julio \u00a0 Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicaci\u00f3n: 25920, \u00a0 M.P. Javier de Jes\u00fas Zapata Ortiz ; Sentencia de 23 de mayo de 2006, Radicaci\u00f3n: \u00a0 25260, M.P. Sigilfredo Espinosa P\u00e9rez; Sentencia de 23 de abril de 2008, \u00a0 Radicaci\u00f3n: 29416, M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas; Sentencia de 08 de octubre de \u00a0 2008, Radicaci\u00f3n: 28195, M.P. Julio Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 09 de \u00a0 junio de 2010 Radicaci\u00f3n: 33816, M.P. Julio Enrique Soacha Salamanca; Sentencia \u00a0 de 15 de septiembre de 2010, Radicaci\u00f3n: 32361, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 Martinez ; Sentencia de 17 de noviembre de 2010, Radicaci\u00f3n: 34940, M.P. Jorge \u00a0 Luis Quintero Milan\u00e9s; Sentencia de 23 de mayo de 2012, Radicaci\u00f3n: 35565, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Salazar Olero; Sentencia de 10 de diciembre de 2012, Radicaci\u00f3n: \u00a0 40101, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz ; Sentencia de 12 de noviembre de \u00a0 2014, Radicaci\u00f3n: 44376, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz ; Sentencia de 11 \u00a0 de febrero de 2015, Radicaci\u00f3n: 45121, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 08 de octubre de 2008, Radicaci\u00f3n: 28195, M.P. Julio Enrique \u00a0 Soacha Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal: Sentencia de 21 de septiembre \u00a0 de 2011, Radicaci\u00f3n: 32136, M.P. Mar\u00eda del R\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 osario Gonz\u00e1lez de Lemos; Sentencia de 27 de febrero de 2013, Radicaci\u00f3n: 4643, \u00a0 M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez; Sentencia de 04 de junio de 2013, \u00a0 Radicaci\u00f3n: 41000, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz; Sentencia de 11 de \u00a0 febrero de 2015, Radicaci\u00f3n: 45121, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 27 de febrero de \u00a0 2013, Radicaci\u00f3n: 40643, M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicaci\u00f3n: 43691, M.P Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 18 de agosto de 2010, Radicaci\u00f3n: 33559, M.P Jorge Luis Quintero \u00a0 Milan\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 C\u00e1mara. por el cual se modifican los \u00a0 art\u00edculos 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Gaceta del Congreso \u00a0 134 del 26 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En \u00a0 cuanto al numeral 3, el honorable Senador G\u00f3mez Gallo present\u00f3 la siguiente \u00a0 Proposici\u00f3n: \u00bfAsegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la \u00a0 cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse \u00a0 medidas adicionales que impliquen afectaciones de derechos fundamentales, deber\u00e1 \u00a0 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones \u00a0 de control de garant\u00edas para poder proceder a ello tal proposici\u00f3n fue \u00a0 sustentada diciendo que lo que se busca con esta proposici\u00f3n es la posibilidad \u00a0 de poder practicar diligencias anticipadas, en tal caso se debe pedir \u00a0 autorizaci\u00f3n al juez que ejerza control de garant\u00edas, dicha proposici\u00f3n fue \u00a0 aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] f) Sobre la cadena de custodia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal deber\u00e1, en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n investigativa, descubrir la prueba necesaria o suficiente, teniendo en \u00a0 cuenta y aplicando la cadena de custodia de las evidencias materiales, es decir, \u00a0 que el fiscal en su funci\u00f3n investigativa, deber\u00e1 recolectar el material \u00a0 probatorio para presentarlas y practicarlas ante el juez competente acusando al \u00a0 procesado para que se le llame a juicio p\u00fablico y oral. La cadena de custodia \u00a0 responde a la funci\u00f3n investigativa del ente acusador, y entiende su importancia \u00a0 dentro del proceso penal, ya que lo que pretende es permitirle al fiscal \u00a0 custodiar la prueba necesaria, \u00fatil e id\u00f3nea que considere que sea conveniente \u00a0 llevar ante el juez en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 5\u00a0 de \u00a0 agosto de 2009, Radicaci\u00f3n: 31898, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Capitulo \u00danico del t\u00edtulo II del libro segundo de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Art\u00edculo 277 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Al respecto cabe recordar que el m\u00e9todo de \u00a0 cadena de custodia fue introducido por el sistema acusatorio, pero la \u00a0 verificaci\u00f3n de la autenticidad de las pruebas ya exist\u00eda en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual si bien este m\u00e9todo es m\u00e1s eficaz no es el \u00a0 \u00fanico para acreditar la autenticidad de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EYDER PATI\u00d1O CABRERA. \u00a0 Magistrado ponente SP10303-2014, Radicaci\u00f3n N\u00b0 43.691. (Aprobado Acta N\u00b0 254), \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 27 de febrero de 2013, Radicaci\u00f3n: 40643, M.P Gustavo Enrique Malo \u00a0 Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia de 25 de febrero de 2015, Radicaci\u00f3n: 43040, M.P Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 04 de abril de 2009, Radicaci\u00f3n: 28628, M.P. Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Bustos \u00a0 Mart\u00ednez, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 09 de \u00a0 junio de 2010, Radicaci\u00f3n: 33816, M.P Julio Enrique Socha Salamanca; Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 21 de febrero de \u00a0 2007, Radicaci\u00f3n: 25920, M.P. Javier de Jes\u00fas Zapata Ortiz; Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 23 de mayo de 2006, Radicaci\u00f3n: \u00a0 25260, M.P. Sigifredo Espinoza P\u00e9rez; Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 23 de abril de 2008, Radicaci\u00f3n: 29416, M.P. Yesid \u00a0 Ram\u00edrez Bastidas; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 del 08 de octubre de 2008, Radicaci\u00f3n: 28195, M.P. Julio Enrique Soacha \u00a0 Salamanca; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 09 \u00a0 de junio de 2010, Radicaci\u00f3n: 33816, M.P Julio Enrique Socha Salamanca; Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 15 de septiembre de \u00a0 2010, Radicaci\u00f3n: 32361, M.P Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Bustos Mart\u00ednez; Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 17 de noviembre de 2010, \u00a0 Radicaci\u00f3n: 34940, M.P Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s; Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 23 de mayo de 2012, Radicaci\u00f3n: 35565, M.P \u00a0 Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 10 de diciembre de 2012, Radicaci\u00f3n: 40101, M.P Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del \u00a0 12 de noviembre de 2014, Radicaci\u00f3n: 44376, M.P Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez \u00a0 Mu\u00f1oz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 11 de \u00a0 febrero de 2015, Radicaci\u00f3n: 45121, M.P Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicaci\u00f3n: 43691, M.P Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 23 de abril de 2008, Radicaci\u00f3n: 29416, M.P. Yesid \u00a0 Ram\u00edrez Bastidas; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 del 08 de octubre de 2008, Radicaci\u00f3n: 28195, M.P. Julio Enrique Soacha \u00a0 Salamanca; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 09 \u00a0 de junio de 2010, Radicaci\u00f3n: 33816, M.P Julio Enrique Socha Salamanca; Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 15 de septiembre de \u00a0 2010, Radicaci\u00f3n: 32361, M.P Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Bustos Mart\u00ednez; Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 17 de noviembre de 2010, \u00a0 Radicaci\u00f3n: 34940, M.P Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s; Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 23 de mayo de 2012, Radicaci\u00f3n: 35565, M.P \u00a0 Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 10 de diciembre de 2012, Radicaci\u00f3n: 40101, M.P Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del \u00a0 12 de noviembre de 2014, Radicaci\u00f3n: 44376, M.P Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez \u00a0 Mu\u00f1oz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 11 de \u00a0 febrero de 2015, Radicaci\u00f3n: 45121, M.P Eyder Pati\u00f1o Cabrera.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-496-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-496\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Autenticidad de los elementos materiales \u00a0 probatorios y la evidencia f\u00edsica sometidos a cadena de custodia \u00a0 \u00a0 DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES \u00a0 PROBATORIOS GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-No hay afectaci\u00f3n por existir otros medios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}