{"id":22284,"date":"2024-06-26T17:31:28","date_gmt":"2024-06-26T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-497-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:28","slug":"c-497-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-497-15\/","title":{"rendered":"C-497-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-497-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-497\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Archivo de las \u00a0 diligencias\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Reanudaci\u00f3n de indagaci\u00f3n \u00a0 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal ante nuevos elementos probatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: \u00a0 \u00a0Isabella del R\u00edo Nadjar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el 79 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u00a0 por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Isabella del R\u00edo Nadjar, en ejercicio del derecho consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 40.6 y el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (en \u00a0 delante, C\u00f3digo de Procedimiento Penal o CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se trascribe la \u00a0 disposici\u00f3n citada, tal como fue publicada en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cuando la \u00a0 Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no \u00a0 existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como \u00a0 delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se \u00a0 reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ciudadana demandante considera que \u00a0 el aparte resaltado del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal viola los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 8.1 y 8.2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, y 9 y 14.3(c) del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Establece la demandante que el \u00a0 enunciado demandado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no establecer en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada (i) el n\u00famero de veces en las que puede reanudarse una \u00a0 indagaci\u00f3n penal en virtud del art\u00edculo 79 del CPP y (ii) el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 \u201cde la reanudaci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ese vac\u00edo no puede ser colmado por \u00a0 otras normas, como el art\u00edculo 328 de la Ley 600 de 2000 o el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, pues tales preceptos, como ya se dijo, no \u00a0 definen el n\u00famero de veces en que puede reanudarse una indagaci\u00f3n ni su t\u00e9rmino \u00a0 de duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el primero \u00a0 de ellos (art\u00edculo 328 de la Ley 600 de 2000) establece que \u201cla resoluci\u00f3n \u00a0 inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio o a petici\u00f3n del denunciante o \u00a0 querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas \u00a0 pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. || \u00a0 El funcionario judicial determinar\u00e1 en la misma providencia si decide reanudar \u00a0 la investigaci\u00f3n previa o profiere resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. Si \u00a0 contin\u00faa en investigaci\u00f3n previa, esta tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) \u00a0 meses, vencidos los cuales proceder\u00e1 a proferir resoluci\u00f3n inhibitoria o \u00a0 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto transcrito, afirma la \u00a0 demandante, \u201cno soluciona la omisi\u00f3n legislativa ya que la analog\u00eda est\u00e1 \u00a0 prohibida en materia penal, y aun cuando supone un trato m\u00e1s favorable para el \u00a0 indagado, no se est\u00e1 frente a situaciones iguales o semejantes (disposiciones \u00a0 que corresponden a sistemas penales distintos) por lo cual no es aplicable el \u00a0 principio de favorabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011 dispone que \u201cla fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la notitia criminis para \u00a0 formular la imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o \u00a0 cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por \u00a0 delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero este enunciado tampoco es \u201cuna \u00a0 soluci\u00f3n [\u2026] para dicho vac\u00edo en cuanto expone, en principio, un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 para la indagaci\u00f3n preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su tiempo de \u00a0 duraci\u00f3n. Ahora, y aun infiriendo que el par\u00e1grafo esgrima la posibilidad de \u00a0 motivar el archivo por la no formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n parados los 2 a\u00f1os, \u00a0 considero que dicho texto no resuelve la omisi\u00f3n legislativa relativa aqu\u00ed \u00a0 expuesta y [\u2026] no se refiere a todas las situaciones en las cuales podr\u00eda \u00a0 archivarse la indagaci\u00f3n (es decir, no solo por la no formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Despu\u00e9s de ese ejercicio \u00a0 interpretativo, la actora comienza a explicar las razones por las que considera \u00a0 que la norma es inconstitucional, desde el punto de vista de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La existencia de una norma \u00a0 sobre la que se predique el cargo. Se trata del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a0 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 1453 de 2011, prev\u00e9 el archivo como forma de terminaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar, y dispone que esta podr\u00e1\u00a0 reanudarse en caso de que surjan \u00a0 nuevos elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La norma omite un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar el texto \u00a0 legal con los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no defini\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 veces que puede reanudarse la indagaci\u00f3n, ni el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esa \u00a0 reanudaci\u00f3n. El \u00fanico l\u00edmite es, entonces, el tiempo de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n. Aun con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 se \u00a0 desconocieron esos aspectos, que son necesarios para garantizar las normas \u00a0 constitucionales, particularmente, el derecho de defensa y el debido proceso, \u00a0 pues tanto la Constituci\u00f3n como los tratados que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad consagran la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a un \u00a0 proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos pueden extrapolarse al \u00a0 caso concreto, que se refiere a la definici\u00f3n clara del n\u00famero de oportunidades \u00a0 para reanudar la investigaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esta. \u201cEn virtud \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y en concordancia con los principios de \u00a0 efectividad e igualdad de la ley penal, la acci\u00f3n debe fundamentarse [\u2026] en el \u00a0 actuar objetivo y diligente del \u00f3rgano competente, no pudiendo as\u00ed dejarlo a la \u00a0 discrecionalidad de cada funcionario. Del mismo modo, se viola el principio de \u00a0 dignidad humana\u201d al extenderse sin l\u00edmite la reanudaci\u00f3n del archivo, la \u00a0 situaci\u00f3n del indagado queda en indefinici\u00f3n y su calidad de sujeto investigado \u00a0 ante la sociedad supone una carga desproporcionada para el afectado, quien \u00a0 deber\u00e1 soportarla por el tiempo en que el Fiscal lo estime necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha destacado la \u00a0 importancia de que existan l\u00edmites temporales para garantizar el derecho de \u00a0 defensa a quienes se ven inmersos en un proceso. As\u00ed, en la sentencia C-036 de \u00a0 2003 declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de \u00a0 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), el cual establec\u00eda que en caso de dudas sobre \u00a0 el autor de una falla disciplinaria la indagaci\u00f3n podr\u00eda prolongarse \u00a0 indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Tribunal constitucional que esa \u00a0 norma propiciaba un procedimiento interminable y violaba el debido proceso en lo \u00a0 concerniente al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Como el \u00a0 derecho penal es la \u00faltima ratio del poder estatal, deben existir l\u00edmites \u00a0 de tiempo en las actuaciones que con respecto a los procesos de esa naturaleza \u00a0 se adelanten. Por lo tanto, considera imperativo que en esta oportunidad la \u00a0 Corporaci\u00f3n delimite espec\u00edficamente el n\u00famero de veces que puede reanudarse la \u00a0 indagaci\u00f3n y su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n. Aun cuando la decisi\u00f3n de archivo no hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la norma demandada s\u00ed crea inseguridad jur\u00eddica para el \u00a0 indagado.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La exclusi\u00f3n de \u201ccasos o \u00a0 ingredientes\u201d de la norma no obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente. Si \u00a0 bien la ausencia del t\u00e9rmino y el n\u00famero de veces en que puede reanudarse la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar (es decir, las omisiones cuestionadas) pueden atribuirse a \u00a0 un fin leg\u00edtimo, como propender por el actuar diligente y eficiente de la \u00a0 Fiscal\u00eda, no es proporcional a ese objetivo, al dejar el asunto al arbitrio del \u00a0 funcionario y al imponer como \u00fanico l\u00edmite el plazo m\u00e1ximo previsto en la Ley \u00a0 1453 de 2011. Pero, en concepto de la demandante, la falta de diligencia de la \u00a0 Fiscal\u00eda en las investigaciones que adelanta no debe convertirse en una carga \u00a0 para el indagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad de la medida genera una desigualdad negativa para los casos \u00a0 excluidos de la regulaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con los casos que s\u00ed se encuentran \u00a0 regulados. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2911 solo se \u00a0 refiere a una situaci\u00f3n relacionada con el archivo de la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 que tiene que ver con el plazo de dos a\u00f1os en los casos en que por no haberse \u00a0 formulado la imputaci\u00f3n se ordena el archivo, por decisi\u00f3n motivada, y no para \u00a0 los asuntos cuya definici\u00f3n echa de menos la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. La omisi\u00f3n incumple un deber \u00a0 espec\u00edfico previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La sentencia C-412 de 1993[2] \u00a0establece la necesidad de que el Legislador desarrolle normas procesales que \u00a0 disciplinen la actuaci\u00f3n estatal y garanticen la previsibilidad de las \u00a0 decisiones asociadas a la indagaci\u00f3n, como parte del debido proceso \u00a0 constitucional. El Congreso no puede pasar por alto esas garant\u00edas, pues el \u00a0 debido proceso rige durante todo el proceso penal, pues el Estado se \u201cinmiscuye \u00a0 en la vida de los particulares desde la notitia criminis. La norma demandada \u00a0 dej\u00f3 al arbitrio del Fiscal el n\u00famero de veces y t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0 reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n, en perjuicio del debido proceso y las garant\u00edas \u00a0 procesales del indagado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (citados \u00a0 previamente) prev\u00e9n el derecho al plazo razonable de las actuaciones penales, e \u00a0 indican que ese principio debe aplicarse en todas las etapas del proceso penal, \u00a0 y ser efectivo durante la indagaci\u00f3n preliminar.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con la demanda, la norma \u00a0 violar\u00eda otros deberes relacionados con las garant\u00edas procesales del \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Comenzando con citas de doctrina, \u00a0 recuerda que no debe existir tipo penal, pena o medida de seguridad, sin una ley \u00a0 escrita, estricta, cierta y previa y a\u00f1ade que en materia penal est\u00e1 prohibido \u00a0 acudir al derecho consuetudinario, la analog\u00eda, as\u00ed como la \u201cincerteza o \u00a0 indeterminaci\u00f3n\u201d. En el caso concreto \u201cno hay una violaci\u00f3n inminente al \u00a0 principio de legalidad\u201d, dice la accionante, porque existe una \u00a0 disposici\u00f3n, pero esta resulta insuficientemente concisa para aplicarla en lo \u00a0 que tiene que ver con la reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n, y la omisi\u00f3n denunciada \u00a0 le brinda al ente investigador la posibilidad de perpetuar esa etapa sin l\u00edmite \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El principio de taxatividad, \u00a0 a su turno, se refiere a la definici\u00f3n precisa del supuesto de hecho y las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de un delito. Si bien en las sentencias C-769 de 1998[4] y C-953 \u00a0 de 2001[5] \u00a0se consider\u00f3 que los tipos penales abiertos pueden ser constitucionales, el \u00a0 principio proh\u00edbe, en t\u00e9rminos generales la falta de claridad y precisi\u00f3n para \u00a0 que el imputado o sindicado conozca su situaci\u00f3n jur\u00eddica. En la norma \u00a0 demandada, contin\u00faa la demanda, no hay indeterminaci\u00f3n en materia de delitos y \u00a0 penas, pero s\u00ed se crea incertidumbre en el n\u00famero de veces que puede reanudarse \u00a0 la investigaci\u00f3n y su duraci\u00f3n. La disposici\u00f3n no cumple entonces \u201csu deber de \u00a0 ser cierta y deja entonces al sindicado en una posici\u00f3n de constante indagaci\u00f3n \u00a0 sin conocer a ciencia cierta [\u2026] los l\u00edmites de la Fiscal\u00eda en esta etapa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Prohibici\u00f3n de analog\u00eda. La \u00a0 analog\u00eda est\u00e1 prohibida en materia penal. Ello constituye una garant\u00eda para la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, aunque algunos doctrinantes consideran que la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica el art\u00edculo 328 de la Ley 600 de 2000 es una alternativa \u00a0 para llenar el vac\u00edo normativo que se menciona, este no podr\u00eda aplicarse en \u00a0 virtud de la interdicci\u00f3n de la analog\u00eda. Pero, incluso si se pensara que esta \u00a0 prohibici\u00f3n no se aplica en este escenario por\u00a0ser una norma favorable al \u00a0 indagado, tampoco resulta adecuado recurrir a la analog\u00eda porque el art\u00edculo 328 \u00a0 de la Ley 600 de 2000 hace parte de un sistema distinto a la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema penal acusatorio constituye un \u00a0 cambio de paradigma en la administraci\u00f3n de justicia en materia criminal. Por \u00a0 eso no pueden hacerse comparaciones autom\u00e1ticas entre las figuras consolidadas \u00a0 en sistemas penales anteriores y el que se incorpora a la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Principio de igualdad y \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la demandante \u00a0 que la indeterminaci\u00f3n citada rompe el equilibrio entre el poder punitivo del \u00a0 Estado y las garant\u00edas del procesado, entre ellas, el derecho a la defensa, el \u00a0 cual est\u00e1 orientado a impedir la arbitrariedad de los agentes del Estado, seg\u00fan \u00a0 la sentencia T-105 de 2010. La inexistencia de l\u00edmites en los \u00e1mbitos \u00a0 mencionados lleva a una \u201cindagaci\u00f3n preliminar desequilibrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, afirma la \u00a0 accionante, se define como la posibilidad de intervenir en el proceso penal en \u00a0 condiciones de equidad en materia de derechos, oportunidades, medios de prueba y \u00a0 elementos de convicci\u00f3n, por lo cual, si desde su inicio, las oportunidades para \u00a0 que la Fiscal\u00eda indague sobre el presunto delito no est\u00e1n debidamente \u00a0 establecidas \u201cse rompe con dicha igualdad\u201d (C-536 de 2008).[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n del escrito, la ciudadana \u00a0 plantea la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or \u00a0 todo lo anterior, considero que la honorable Corte debe estipular de manera \u00a0 espec\u00edfica el n\u00famero de veces en que puede reanudarse la indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0 y asimismo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma con el fin de proteger los \u00a0 derechos y garant\u00edas del sindicado, y el plazo razonable del proceso penal. Como \u00a0 bien se demostr\u00f3, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es una \u00a0 soluci\u00f3n legislativa para dicho vac\u00edo en cuanto expone, en principio, un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo para la indagaci\u00f3n preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n. Como bien se demostr\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 1453 de 2011 no es una soluci\u00f3n legislativa para dicho vac\u00edo en cuanto expone, \u00a0 en principio, un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la indagaci\u00f3n preliminar, sin referirse a \u00a0 las reanudaciones o su tiempo de duraci\u00f3n. Ahora, y aun infiriendo que el \u00a0 par\u00e1grafo esgrima la posibilidad de motivar el archivo por la no formulaci\u00f3n de \u00a0 la imputaci\u00f3n pasados los 2 a\u00f1os, considero que dicho texto no resuelve la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa aqu\u00ed expuesta y a su vez no se refiere a todas las \u00a0 situaciones en las cuales podr\u00eda archivarse la indagaci\u00f3n (es decir, no solo por \u00a0 la no formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n). || Por lo cual acudo a este medio \u00a0 constitucional para que interprete y ajuste el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 con la Carta Pol\u00edtica con el fin de que amparar (sic) los \u00a0 derechos y garant\u00edas del sindicado as\u00ed como el plazo razonable que debe permear \u00a0 todas las actuaciones penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Justicia solicita a \u00a0 la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la \u00a0 demanda o, en su defecto, (ii) declarar la exequibilidad del enunciado \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Para el Ministerio, la demanda es \u00a0 inepta porque el actor no cumpli\u00f3 con la carga de identificar adecuadamente la \u00a0 proposici\u00f3n normativa de la cual se desprender\u00eda la omisi\u00f3n legislativa. Este \u00a0 yerro se produjo, explica, porque el art\u00edculo demandado conforma una unidad \u00a0 normativa con el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se definen los \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1ximos de la indagaci\u00f3n preliminar. Aunque este requisito es exigible \u00a0 en toda demanda de inconstitucionalidad, su cumplimiento se torna m\u00e1s exigente \u00a0 cuando se alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa (C-083 de 2013[7]). La \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el art\u00edculo 79 del CPP y el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 \u00a0 de 2012, a su turno, fue explicada a fondo por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-893 de 2012.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, se establece que en \u00a0 la intervenci\u00f3n el contenido normativo se ajusta a la Constituci\u00f3n porque de su \u00a0 redacci\u00f3n no se infiere omisi\u00f3n alguna en cuanto al n\u00famero de veces en que puede \u00a0 reanudarse la investigaci\u00f3n. El Legislador fue claro al se\u00f1alar que ello procede \u00a0 siempre que existan nuevos elementos de juicio sobre la existencia de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, s\u00ed existe un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo para la indagaci\u00f3n preliminar, pues el art\u00edculo se\u00f1ala que podr\u00e1 hacerse \u00a0 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal, al tiempo que el art\u00edculo 77 \u00a0 define las causales de extinci\u00f3n de esta \u00faltima (muerte del imputado o acusado, \u00a0 prescripci\u00f3n, aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, amnist\u00eda, oblaci\u00f3n, \u00a0 caducidad de la querella, desistimiento y los dem\u00e1s casos definidos legalmente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adem\u00e1s de esos argumentos centrales, \u00a0 el Ministerio afirma que hay una imprecisi\u00f3n en el uso del t\u00e9rmino procesado \u00a0en la demanda, pues la norma se refiere a la etapa de indagaci\u00f3n, la cual \u00a0 tiene como finalidad establecer si hay hechos constitutivos de delito, \u00a0 identificar a los autores y disponer su captura. En ese contexto, no siempre se \u00a0 logra llegar a la identificaci\u00f3n de un presunto responsable, evento en el que no \u00a0 habr\u00eda lugar a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0 1\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 las normas de los tratados de derechos humanos vinculantes para Colombia. (Cita, \u00a0 una vez m\u00e1s, la sentencia C-893 de 2012). Por lo tanto, el Legislador no solo \u00a0 protegi\u00f3 los derechos de los investigados, sino los de las v\u00edctimas, junto con \u00a0 el deber estatal de investigar y acusar por intermedio de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El tres (3) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), el Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino dentro del proceso de la referencia con \u00a0 el fin de solicitar a la Corte inhibirse en relaci\u00f3n con los cargos formulados \u00a0 en la acci\u00f3n constitucional o, en su defecto, declarar exequible la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 \u00a0 que el problema jur\u00eddico a resolverse consiste en definir si el enunciado \u00a0 demandado gener\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria de los art\u00edculos \u00a0 1, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al dejar indeterminado el n\u00famero de \u00a0 veces que la indagaci\u00f3n penal pueda ser reanudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos establecidos para proceder a su estudio de fondo \u00a0 frente a un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa[9] y que, \u00a0 en el asunto bajo an\u00e1lisis, la actora no logr\u00f3 establecer la manera en que la \u00a0 norma se contradice con los mandatos constitucionales y los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la accionante confunde el \u00a0 archivo de la investigaci\u00f3n con la preclusi\u00f3n, la cual s\u00ed da lugar al fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada, que impide reabrir la investigaci\u00f3n. Estableci\u00f3 que, a \u00a0 diferencia de la preclusi\u00f3n, el art. 79 se refiere al archivo, momento en el \u00a0 cual el fiscal hace valoraciones de car\u00e1cter objetivo para establecer si el \u00a0 hecho acontecido puede considerarse un delito. Manifest\u00f3 que la norma acusada s\u00ed \u00a0 se ajusta al principio de raz\u00f3n suficiente, pues tanto las v\u00edctimas, como \u00a0 los presuntos responsables, pueden aportar pruebas para el inicio de una \u00a0 investigaci\u00f3n o el cierre definitivo por carencia de indicios suficientes. \u00a0 Indic\u00f3, adem\u00e1s, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de reanudar la investigaci\u00f3n preliminar \u00a0 no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en el hallazgo de nuevos \u00a0 elementos de prueba, o en una valoraci\u00f3n distinta los que ya existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que el cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa no satisfizo el requisito de suficiencia, pues no \u00a0 logr\u00f3 generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma impugnada y que no \u00a0 existe una norma constitucional que d\u00e9 lugar a un deber espec\u00edfico para el \u00a0 legislador, en el sentido de establecer el n\u00famero de veces que un fiscal puede \u00a0 reabrir una indagaci\u00f3n, si conoce nuevos elementos de prueba o indicios de la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto al cargo por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, esgrimi\u00f3 que la sentencia C-042 \u00a0 de 1993 se refiri\u00f3 a una situaci\u00f3n distinta a la contemplada en la norma acusada \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, por lo que no es viable aplicar la regla de decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0 establecida a este caso. En esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 una norma contenida \u00a0 en el Decreto 2700 de 1991, caracter\u00edstico de un sistema penal inquisitivo y no \u00a0 acusatorio y la norma acusada no establec\u00eda un plazo cierto para el fin de las \u00a0 investigaciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De forma subsidiaria, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed, \u00a0 resalt\u00f3 que (i) la norma acusada garantiza el derecho a la defensa del indagado \u00a0 y los derechos de las v\u00edctimas y que (ii) limitar el n\u00famero de veces en que se \u00a0 podr\u00edan reanudar las diligencias llevar\u00eda a desconocer nuevos elementos de \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de ciudadanas y ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Andrei Steven Garc\u00eda Medrano \u00a0present\u00f3 escrito en este tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de manifestar su desacuerdo \u00a0 con la argumentaci\u00f3n de la demanda. En su concepto, la norma \u201cquiere proteger \u00a0 los deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando no adquiere los debidos \u00a0 elementos probatorios, por tanto la gesti\u00f3n de los legisladores es entender y \u00a0 anticipar que no todos los procesos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n de \u00a0 pronta soluci\u00f3n\u201d, as\u00ed como los derechos \u201cdel sujeto pasivo, si se logran nuevos \u00a0 elementos probatorios contra el sujeto activo\u201d. (Cita, como sustento de sus \u00a0 afirmaciones, la sentencia C-893 de 2012, as\u00ed como un gr\u00e1fico en el que se \u00a0 muestran la causal de archivo m\u00e1s frecuente es la ausencia de elementos que \u00a0 demuestren la atipicidad, con un 52% dentro del primer semestre de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, plantea que las acusaciones por \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa \u201cno tienen \u00a0 validez\u201d porque en muchas ocasiones el sujeto activo no se entera de las \u00a0 diligencias en su contra y no se requiere que haga efectivo el derecho a la \u00a0 defensa. El debido proceso se protege, desde el punto de vista del sujeto pasivo \u00a0 porque si existen nuevos elementos se reabre la indagaci\u00f3n, y del sujeto activo \u00a0 porque \u201cse le protege el que no sea el causante del delito y se da tiempo para \u00a0 que se investigue de buena forma todos los elementos necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Jhonn Figherald Gordillo Camacho \u00a0 intervino en este tr\u00e1mite para defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada, considerando que la facultad de archivo no afecta los derechos del \u00a0 indiciado, sino que constituye una garant\u00eda, pues \u201cno se le inicia una \u00a0 investigaci\u00f3n formal por falta de certeza probatoria acorde con el principio \u00a0 in dubio pro reo. La Fiscal\u00eda es titular de la acci\u00f3n investigativa y puede \u00a0 abrir una indagaci\u00f3n el n\u00famero de veces que sea necesario, durante el t\u00e9rmino \u00a0 que considere pertinente para encontrar las circunstancias f\u00e1cticas que permitan \u00a0 establecer la existencia (o inexistencia) de un delito y que le permitan \u00a0 formular la imputaci\u00f3n de cargos ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-893 de 2012, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos temporales en esta fase del procedimiento penal \u201cno \u00a0 suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y \u00a0 eficazmente; tampoco afecta los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n, porque obliga a las instancias judiciales a \u00a0 materializar sus derechos en t\u00e9rminos cortos y precisos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que aunque \u00a0 el vencimiento de ese plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, esa \u00a0 decisi\u00f3n debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el art\u00edculo 79 \u00a0 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista m\u00e9rito para \u00a0 ello\u201d. Por otra parte, los t\u00e9rminos de dos, tres y cinco a\u00f1os previstos en el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, responden a criterios de razonabilidad y \u00a0 respetan la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del derecho. En tal sentido, \u00a0 dijo el interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) El \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales. Esta \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia comprende, entre otros aspectos, la facultad \u00a0 para determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, implantar o \u00a0 eliminar algunas de sus etapas, imponer cargas procesales espec\u00edficas, o \u00a0 establecer los plazos de cada una de sus fases\u201d. Aunque esa libertad debe \u00a0 encauzarse a partir de los principios y derechos constitucionales, en este caso \u00a0 no se trasgreden esos l\u00edmites, pues la fijaci\u00f3n de plazos responde a criterios \u00a0 de racionalidad y ponderaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para posteriormente ilustrar las razones \u00a0 por las que la medida superar\u00eda un test de proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) el \u00a0 archivo que seg\u00fan la disposici\u00f3n acusada puede producirse tras el vencimiento \u00a0 del plazo, no obstaculiza la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos. A la luz de \u00a0 los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de \u00a0 2005, \u201ceste acto no tiene efectos de cosa juzgada y, por el contrario, es \u00a0 posible reiniciar la investigaci\u00f3n por iniciativa de la propia Fiscal\u00eda, o por \u00a0 solicitud de las v\u00edctimas. Adicionalmente, esta decisi\u00f3n debe ser motivada, \u00a0 puesta en conocimiento del a v\u00edctima y del Ministerio P\u00fablico y, por lo mismo, \u00a0 es susceptible de ser controvertida\u201d. (C-893 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) A \u00a0 pesar de que la norma establece un t\u00e9rmino para la fase de indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar, su finalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del archivo no implica una renuncia a la \u00a0 acci\u00f3n penal, ni un juicio absolutorio sobre la conducta del indiciado. Prueba \u00a0 de ello es que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordena expresamente la \u00a0 reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n cuando surgen nuevos elementos probatorios que \u00a0 permiten inferir la existencia de un delito (art\u00edculo 79 del CPP) y que incluso \u00a0 pueden ser aportados por las propias v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante concepto No. 5898 del 06 de abril de 2015, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente \u00a0 asunto, toda vez que los cargos propuestos en la demanda no cumplen con los \u00a0 requisitos de certeza y suficiencia, por las razones que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En primer lugar, afirma que la \u00a0 demanda carece de certeza, pues la accionante formula sus cargos a partir \u00a0 de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n demandada, cuando se\u00f1ala que \u00a0 una indeterminaci\u00f3n en el n\u00famero de veces en que puede reanudarse la indagaci\u00f3n \u00a0 luego de que esta ha sido archivada genera un desequilibrio entre el \u00a0ius puniendi del Estado y las garant\u00edas del procesado, en particular su \u00a0 derecho de defensa. Al hacerlo, la accionante pierde de vista que, dentro del \u00a0 actual sistema penal acusatorio, en la etapa de indagaci\u00f3n \u201cel Fiscal busca \u00a0 [definir] si existe o no m\u00e9rito para iniciar un proceso penal ante la posible \u00a0 ocurrencia de un delito, y de all\u00ed que, por ejemplo, el presunto actor no est\u00e9 \u00a0 vinculado a alg\u00fan proceso penal e incluso que ni siquiera tenga conocimiento de \u00a0 que se est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. De igual manera, en esta etapa el \u00a0 investigado puede acudir a la Fiscal\u00eda y aportar los elementos pertinentes para \u00a0 demostrar su inocencia, por lo que\u00a0 no se presenta afectaci\u00f3n alguna del \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que el cargo \u00a0 carece de certeza, al sostener que existe un mandato constitucional que \u00a0 proh\u00edbe que despu\u00e9s del archivo de una investigaci\u00f3n esta se reanude, o que tal \u00a0 posibilidad est\u00e9 limitada a un n\u00famero determinado de veces. En ese sentido, \u00a0 considera que la accionante pretende dar efectos de cosa juzgada al archivo de \u00a0 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el Procurador General \u00a0 que la demandante parte de una idea equivocada, seg\u00fan la cual en la indagaci\u00f3n \u00a0 ya ha comenzado formalmente el proceso penal, cuando este inicia con la \u00a0 imputaci\u00f3n, por lo tanto, \u201csi bien durante la etapa de indagaci\u00f3n debe \u00a0 asegurarse el respeto a la Constituci\u00f3n y de la Ley, esto no implica que a esta \u00a0 puedan trasladarse, sin m\u00e1s, todas las garant\u00edas propias y estrictas del proceso \u00a0 judicial penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Finalmente, encuentra que la demanda \u00a0 carece de suficiencia, dado que la accionante no expone todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar un an\u00e1lisis de fondo, pues las \u00a0 razones que presenta no se derivan del contenido literal y aut\u00e9ntico de la norma \u00a0 sino de una interpretaci\u00f3n subjetiva de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dado que algunas intervenciones que \u00a0 tuvieron lugar en este tr\u00e1mite proponen a la Corte dictar un fallo inhibitorio \u00a0 Ministerio de Justicia, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o en su lugar declarar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. El Procurador General, solicita se \u00a0 profiera fallo inhibitorio por carencia de certeza y suficiencia de la demanda. \u00a0 Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 la aptitud de la \u00a0 demanda para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir \u00a0 requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las norma acusadas \u00a0 y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte \u00a0 para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00faltima de esas condiciones exige \u00a0 al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0 que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y \u00a0 generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las \u00a0 funciones propias del Congreso dela Rep\u00fablica; y, de otra parte, que ante la \u00a0 ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse \u00a0 un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden de ideas, las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso \u00a0 de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo \u00a0 que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s de lo expuesto, cuando una \u00a0 demanda se plantea para controvertir una omisi\u00f3n legislativa, en consideraci\u00f3n a \u00a0 la naturaleza del control constitucional a los silencios del Legislador, y la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n frente a omisiones absolutas, corresponde al \u00a0 accionante demostrar \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; \u00a0 (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por \u00a0 ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, \u00a0 o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La demandante ha organizado el escrito de la demanda con el claro \u00a0 prop\u00f3sito de satisfacer esos requisitos. Puede concluirse que, en concepto de la \u00a0 demandante (i) la norma sobre la que se estructura el cargo se encuentra \u00a0 contenida en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, y es aquella que permite al \u00a0 Fiscal reanudar una investigaci\u00f3n archivada, si aparecen nuevos elementos de \u00a0 juicio acerca de la ocurrencia de un delito; (ii) son dos los \u201cingredientes\u201d que \u00a0 la norma excluye y que resultan necesarios, en concepto de la accionante, para \u00a0 que sea arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (ii.1) el n\u00famero de veces en que \u00a0 puede reanudarse la investigaci\u00f3n y (ii.2) la duraci\u00f3n de cada\u00a0reapertura; (iii) \u00a0 la ausencia de regulaci\u00f3n mencionada, en su concepto, carece de raz\u00f3n suficiente \u00a0 y permite al ente investigador determinar, discrecional y arbitrariamente, la \u00a0 duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar, o la posibilidad ilimitada de reanudarla; \u00a0 (iv) la norma genera una \u201cdesigualdad negativa\u201d frente a los casos \u00a0 regulados, que se traduce en un desequilibrio en la etapa de indagaci\u00f3n previa, \u00a0 dado que se le otorga un poder ilimitado al fiscal para decidir los aspectos \u00a0 carentes de regulaci\u00f3n, limitando as\u00ed el ejercicio del derecho de defensa del \u00a0 indagado; y (v) la omisi\u00f3n implica el incumplimiento del deber de asegurar un \u00a0 juicio sin dilaciones injustificada y de adoptar las decisiones esenciales del \u00a0 mismo dentro de plazos razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Todas las condiciones mencionadas deben ser cumplidas con especial rigurosidad \u00a0 en el caso de las demandas por una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, cuando existan \u00a0 suficientes elementos para la formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, la accionante no satisfizo las condiciones de (i) \u00a0 identificar adecuadamente la proposici\u00f3n normativa de la que surge la omisi\u00f3n, \u00a0 (ii) acreditar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia de \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad, como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadecuada identificaci\u00f3n de la(s) \u00a0 norma(s) de la(s) que se desprende la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] al margen de las condiciones que son necesarias para \u00a0 determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas \u00a0 dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia \u00a0 que ha sido omitida por el legislador no pueden ser resueltas en sede del \u00a0 proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el \u00a0 cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n \u2013acusar el precepto \u00a0 del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta\u2013, sino adem\u00e1s [\u2026] por \u00a0 cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para \u00a0 examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente \u00a0 acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)\u201d. [Sentencia C-185 de 2002]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En este contexto, la posibilidad de que la Corte integre de \u00a0 forma aut\u00f3noma la unidad normativa, es decir, que incorpore al juicio el \u00a0 an\u00e1lisis de preceptos no acusados es excepcional. Para su aplicaci\u00f3n es \u00a0 indispensable la existencia de una demanda en forma, esto es, que la misma \u00a0 cumpla con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal y como \u00e9stos han sido consagrados en la ley \u00a0 y precisados por la jurisprudencia constitucional. Ha dicho la Corporaci\u00f3n que \u00a0 la integraci\u00f3n citada \u201c[\u2026] s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar \u00a0 que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en \u00a0 debida forma por un ciudadano.\u201d [Sentencia C-543 de \u00a0 1996]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 art\u00edculo, como lo se\u00f1alan los intervinientes, conforma una unidad normativa con \u00a0 el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues solo de su lectura \u00a0 conjunta es posible determinar la extensi\u00f3n temporal de la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Es \u00a0 importante, en relaci\u00f3n con la necesidad de leer estas normas de manera \u00a0 concordante, recordar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-893 de 2012, en la que se estudi\u00f3 un problema en alguna medida inverso al que \u00a0 ahora propone el actor: el actor planteaba en aquella ocasi\u00f3n que los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 resultaban demasiado breves para asegurar \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas de hechos punibles a que el Estado adelante una \u00a0 investigaci\u00f3n seria y profunda para su adecuada sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0 Sala Plena explic\u00f3 que\u00a0resultaba imprescindible efectuar un ejercicio \u00a0 interpretativo antes de abordar el fondo del asunto, dado que exist\u00edan diversas \u00a0 interpretaciones plausibles de las normas contenidas en el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 1453 de 2011. La propuesta por el actor, de acuerdo con la cual una vez agotados \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en ese art\u00edculo inexorablemente terminar\u00eda la \u00a0 investigaci\u00f3n. La segunda, defendida por algunos intervinientes y acogida en el \u00a0derecho viviente, es decir, por parte de las principales autoridades \u00a0 judiciales del sistema penal, que asumen la norma como un mandato dirigido a la \u00a0 Fiscal\u00eda para actuar con especial celeridad en el esclarecimiento de los hechos \u00a0 delictivos, pero sin que el vencimiento de t\u00e9rminos lleve autom\u00e1ticamente al \u00a0 archivo de la indagaci\u00f3n. Esta segunda interpretaci\u00f3n se basa, adem\u00e1s, en la \u00a0 necesidad de integrar a la comprensi\u00f3n de la norma el art\u00edculo 79 del CPP, \u00a0 actualmente demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 Corte acogi\u00f3 la segunda interpretaci\u00f3n y explic\u00f3 que los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 49 para la terminaci\u00f3n de la etapa preliminar del proceso penal no \u00a0 constituyen una causal aut\u00f3noma para el archivo del proceso, sino un llamado a \u00a0 la diligencia en la investigaci\u00f3n, de manera que su aplicaci\u00f3n solo procede \u00a0 cuando se dan las causales materiales previstas en el art\u00edculo 79 del CPP, pues \u00a0 solo as\u00ed es posible garantizar los derechos de las v\u00edctimas de un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Como puede verse, esta Corporaci\u00f3n ya ha considerado que ambas disposiciones \u00a0 (art\u00edculos 49 de la Ley 1453 de 2011 y 79 del CPP) conforman una unidad \u00a0 normativa, y que la interpretaci\u00f3n aislada de una de ellas puede llevar a un \u00a0 inadecuado entendimiento sobre la indagaci\u00f3n previa en el sistema penal actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A \u00a0 pesar de la posici\u00f3n sentada por este Tribunal en la sentencia C-558 de 2009,[11] la \u00a0 demandante afirma que \u00a0 el art\u00edculo 49 no suple el vac\u00edo regulativo que presuntamente se originar\u00eda en \u00a0 el art\u00edculo 79 del ordenamiento procesal penal, pues el archivo por vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos no es una causal aut\u00f3noma, sino que opera de forma arm\u00f3nica o \u00a0 concordante con las previstas en el 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De esa \u00a0 manera, la ausencia de identificaci\u00f3n de la proposici\u00f3n normativa de la cual se \u00a0 desprende la omisi\u00f3n legislativa, tal como esas normas ya han sido interpretadas \u00a0 por este Tribunal, afecta la certeza de la demanda, pues la accionante \u00a0 niega o desconoce tales interpretaciones y pronunciamientos, pese a que son \u00a0 indispensables para comprender el actual procedimiento penal, de una forma que \u00a0 se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de \u00a0 certeza de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Tal como se \u00a0 explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, el primer problema de certeza que afecta la \u00a0 demanda se deriva de negar o desconocer el alcance normativo del art\u00edculo 49 de \u00a0 la Ley 1453 de 2011, y c\u00f3mo este se proyecta sobre la disposici\u00f3n cuestionada, \u00a0 dado que, si bien es cierto que las etapas del proceso penal deben tener un \u00a0 plazo razonable, yerra la accionante al considerar que el art\u00edculo 79 permite \u00a0 que la investigaci\u00f3n se extienda caprichosamente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo \u00a0 49 establece t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n a la indagaci\u00f3n preliminar cuya \u00a0 existencia debi\u00f3 ser tomada en cuenta por el demandante al momento de explicar \u00a0 que, a pesar de esa norma, persiste el vac\u00edo normativo que denuncia. Pero adem\u00e1s \u00a0 de ello, el actor pasa por alto que el propio art\u00edculo 79 explica cu\u00e1ndo puede \u00a0 reanudarse la investigaci\u00f3n y el l\u00edmite m\u00e1ximo dentro del cual la Fiscal\u00eda puede \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin plantear \u00a0 un n\u00famero espec\u00edfico de \u201creanudaciones\u201d, al Legislador s\u00ed explica que esta \u00a0 decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por parte del Fiscal cuando existan nuevos elementos de \u00a0 juicio acerca de la ocurrencia de un hecho punible, y es claro que el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo durante el que puede adoptarse esa decisi\u00f3n es el de la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Es importante \u00a0 destacar que, en pronunciamientos previos, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que, en el sistema penal que desarrolla la Ley 906 de \u00a0 2004, las actividades de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar son reservadas \u00a0 y se pueden extender hasta el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 (C-025 de 2009[12]). \u00a0 En consecuencia, no se desprende del enunciado normativo demandado una \u00a0 indefinici\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la etapa citada, sino \u00a0 que esta coincide con el de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (o con la \u00a0 ocurrencia de cualquier otra causal de terminaci\u00f3n del proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La ausencia \u00a0 de certeza entonces se presenta por dos motivos. Primero, por ignorar el \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 o por darle un \u00a0 alcance distinto al que le ha atribuido la Corte en otros pronunciamientos. A \u00a0 diferencia de lo que considera el actor, esos t\u00e9rminos no constituyen una causal \u00a0 adicional de archivo de las indagaciones, sino un llamado a la diligencia que \u00a0 debe aplicarse en consonancia con las causales previstas en el art\u00edculo 79 del \u00a0 mismo estatuto procesal. Segundo, porque no es cierto que las indagaciones \u00a0 puedan reanudarse caprichosa y eternamente, como se argumenta en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, \u00a0 si lo que preocupa a la accionante es un uso abusivo de esa facultad, es \u00a0 importante indicar que un razonamiento de esa naturaleza no es adecuado para \u00a0 construir un cargo de inconstitucionalidad, primero, porque el abuso de las \u00a0 normas es una eventualidad que escapa a la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica entre las normas \u00a0 superiores de la Constituci\u00f3n y las de inferior jerarqu\u00eda, de manera que no se \u00a0 cumplir\u00eda el requisito de pertinencia. En segundo lugar porque tampoco se \u00a0 plantea un conflicto desde el plano abstracto de la norma jur\u00eddica, sino desde \u00a0 una hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n desviada de las mismas. Y, tercero, porque una \u00a0 situaci\u00f3n como la descrita puede controlarse por medio de los recursos legales y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento \u00a0 del requisito de suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s de lo \u00a0 expresado, la Sala estima que la demanda incumple el requisito de \u00a0 suficiencia, \u00a0el cual es particularmente exigente en las demandas por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. B\u00e1sicamente, porque la Corte Constitucional ya se ha referido a \u00a0 problemas similares y, concretamente, porque en la sentencia C-558 de 2009 debi\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y que, en concepto del demandante, \u00a0 implicaban una duraci\u00f3n indefinida de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed, al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 dirigido contra los art\u00edculos 174 y 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que estas normas no definen la duraci\u00f3n de la etapa \u00a0 preliminar y que el actor no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera afectaban el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, en las esferas de derecho a la defensa, el \u00a0 desarrollo de un proceso sin dilaciones y el plazo razonable. El demandante, \u00a0 dijo la Corte, mencion\u00f3 la violaci\u00f3n, pero no el desarrollo mediante un estudio \u00a0 sistem\u00e1tico de las distintas normas que son relevantes en la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como la \u00a0 demanda se dirigi\u00f3 contra contenidos distintos a los que hoy se cuestionan y el \u00a0 pronunciamiento de la Corte fue inhibitorio, no puede hablarse de la existencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, las consideraciones vertidas en esa \u00a0 providencia son plenamente aplicables al caso objeto de estudio, lo que \u00a0 justifica la extensi\u00f3n de la cita que se presenta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 para fundamentar las consideraciones de inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n en \u00a0 fijar un t\u00e9rmino expreso para la etapa de indagaci\u00f3n previa a la imputaci\u00f3n, el \u00a0 actor deb\u00eda [\u2026 mostrar] la raz\u00f3n por la cual, en el contexto del nuevo sistema \u00a0 procesal penal, la asimilaci\u00f3n de ese tiempo al de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal resulta violatoria del debido proceso y las condiciones en las cuales se \u00a0 producir\u00eda tal oposici\u00f3n con el texto superior. As\u00ed, desde la perspectiva de las \u00a0 v\u00edctimas, por ejemplo, cuando la investigaci\u00f3n de una conducta delictiva en \u00a0 relaci\u00f3n con la cual no existe identificaci\u00f3n preliminar de los presuntos \u00a0 responsables, se ve sometida a un t\u00e9rmino preclusivo, podr\u00eda argumentarse una \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, al paso, \u00a0 que, en un escenario distinto, podr\u00eda plantearse que cuando, desde el principio, \u00a0 la investigaci\u00f3n se dirige contra quien ha sido identificado como presunto \u00a0 responsable, someterlo a un tr\u00e1mite investigativo de duraci\u00f3n no previamente \u00a0 establecida y que puede prolongarse durante todo el tiempo de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal, podr\u00eda plantear un problema de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0 al someterlo a una carga excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este particular se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia C-412 de 1993,\u00a0 al \u00a0 fallar sobre una demanda contra el art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991[13], \u00a0 y encontr\u00f3 que, en el contexto de esa disposici\u00f3n, a la luz de los principios \u00a0 procesales que inspiraban el sistema entonces vigente, no cab\u00eda que la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n preliminar, careciese de t\u00e9rmino. En esa ocasi\u00f3n la Corte mostr\u00f3 \u00a0 las razones por las cuales, desde la perspectiva del sindicado y del derecho de \u00a0 defensa, resultaba desproporcionada la configuraci\u00f3n de una etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n preliminar que pod\u00eda prologarse de manera indefinida en el tiempo \u00a0 [\u2026] Esas consideraciones son las que se echan de menos en la demanda presentada \u00a0 en esta oportunidad. El actor se limita a se\u00f1alar que conforme al art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, toda actuaci\u00f3n penal debe tener un t\u00e9rmino preciso, pero no \u00a0 explica c\u00f3mo se afecta el debido proceso, cuando en el nuevo proceso penal, no \u00a0 se fija una etapa de indagaci\u00f3n previamente determinada en su dimensi\u00f3n \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 planteado el asunto resulta no s\u00f3lo que el cargo es insuficiente, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, da lugar una omisi\u00f3n absoluta, porque, en vez de cuestionar un d\u00e9ficit \u00a0 en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, a la luz de los \u00a0 elementos que lo configuran, se limita a se\u00f1alar que el legislador, al fijar en \u00a0 el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, unos t\u00e9rminos para ciertas actuaciones \u00a0 procesales, omiti\u00f3 establecer una duraci\u00f3n determinada para la etapa que \u00a0 transcurre entre el inicio de la indagaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0 habr\u00eda implicado dirigir la acusaci\u00f3n contra las normas que regulan la actuaci\u00f3n \u00a0 de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n [\u2026], y el se\u00f1alamiento de las espec\u00edficas \u00a0 consideraciones por las cuales se estima que [\u2026] resulta imperativo, a la luz de \u00a0 las previsiones constitucionales sobre el debido proceso, el se\u00f1alamiento de un \u00a0 t\u00e9rmino para la indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones en las \u00a0 cuales ello resulta obligatorio [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 an\u00e1lisis debe inscribirse dentro de una consideraci\u00f3n integral del sistema del \u00a0 nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el cual, por ejemplo, se establece un \u00a0 t\u00e9rmino breve para formular la acusaci\u00f3n contabilizado a partir de la \u00a0 imputaci\u00f3n, o se han previsto actividades investigativas de larga duraci\u00f3n como \u00a0 las reguladas en los art\u00edculos 239, sobre vigilancia y seguimiento de personas, \u00a0 que puede extenderse hasta por un a\u00f1o, o 242, sobre actuaci\u00f3n de agentes \u00a0 encubiertos, que puede prolongarse hasta por dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 ello, es trasunto de una pol\u00edtica del Estado en materia criminal [\u2026] y en \u00a0 relaci\u00f3n con la cual habr\u00eda que mostrar en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 consideraciones \u00a0 puede decirse que del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se deriva el imperativo de \u00a0 fijar un t\u00e9rmino preestablecido, por oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n conforme a la \u00a0 cual, determinadas actuaciones pueden someterse a t\u00e9rminos amplios cuya duraci\u00f3n \u00a0 no est\u00e9 previamente determinada en la ley, sino que se sujete a consideraciones \u00a0 procesales como las que se han previsto en el C\u00f3digo para la actuaci\u00f3n de \u00a0 indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, que comportan un elemento valorativo sobre la \u00a0 suficiencia de los elementos de prueba recaudados para formular la imputaci\u00f3n, o \u00a0 la necesidad de aplicar el principio de oportunidad, o la conclusi\u00f3n sobre la \u00a0 procedencia de la preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala considera, con base en los \u00a0 pronunciamientos citados y en atenci\u00f3n a las cargas especiales que corresponden \u00a0 a quien eleva una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, deber\u00e1 inhibirse \u00a0 para fallar, tomando en cuenta que la accionante (i) no integr\u00f3 la unidad \u00a0 normativa o no identific\u00f3 adecuadamente la proposici\u00f3n normativa de la que \u00a0 supuestamente surge la omisi\u00f3n, al no demandar el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de \u00a0 2011; (ii) no cumpli\u00f3 el requisito de certeza, dado que al interpretar el \u00a0 art\u00edculo 79 del CPP sin tomar en cuenta el 49 de la Ley 1453 de 2011, desconoci\u00f3 \u00a0 los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de la indagaci\u00f3n preliminar; (iii) desconoci\u00f3 el mismo \u00a0 requisito (certeza), \u00a0al plantear que la omisi\u00f3n radica en que no se defini\u00f3 el n\u00famero de veces en \u00a0 que se puede reanudar la investigaci\u00f3n o el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cada una de \u00a0 esas reanudaciones. El Legislador defini\u00f3 que puede reanudarse siempre que \u00a0 existan nuevos elementos de juicio, y la duraci\u00f3n est\u00e1 dada por el t\u00e9rmino de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, o bien, por los t\u00e9rminos previstos en el varias \u00a0 veces mencionado art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011; (iv) no cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de suficiencia, al no demostrar, en un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de \u00a0 las normas que definen el alcance de la indagaci\u00f3n preliminar, que en el sistema \u00a0 penal acusatorio, los t\u00e9rminos actualmente previstos para esa etapa violan el \u00a0 principio de un plazo razonable; (iv) no satisfizo la condici\u00f3n de suficiencia \u00a0 al no tomar en consideraci\u00f3n lo expresado por la Corporaci\u00f3n acerca de problemas \u00a0 jur\u00eddicos semejantes y, especialmente, las sentencias C-893 de 2012 y C-558 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para terminar, como lo dijo la Corte \u00a0 en la sentencia C-558 de 2009, la pretensi\u00f3n del actor parece dirigirse a la \u00a0 declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Es decir, a que la Corporaci\u00f3n \u00a0 invada el papel esencial del Congreso, como legislador y el Ministerio de \u00a0 Justicia y la Fiscal\u00eda en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia \u00a0 criminal y entre a definir, con base en su propio arbitrio, un n\u00famero m\u00e1ximo en \u00a0 el que podr\u00eda reanudarse una investigaci\u00f3n previamente archivada, y defina un \u00a0 l\u00edmite temporal a cada reanudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por todas las razones expuestas, la \u00a0 Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0 \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el \u00a0 art\u00edculo 79 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se incorporan al texto \u00a0 citas de doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cita las sentencias \u00a0 29091 (MP Julio Enrique Socha Salamanca) de la Corte Suprema de Justicia, los \u00a0 casos Ricardo Canese vs Paraguay (Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 sentencia de 31 de agosto de 2004 y Gomes Lund y otros contra Brasil (Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Sentencias de 24 de noviembre de 2010), \u00a0 acerca del a obligaci\u00f3n del estado de evitar dilaciones injustificadas en las \u00a0 investigaciones, que impliquen denegaci\u00f3n de justicia o afectaci\u00f3n irremediable \u00a0 en los derechos al buen nombre, al honra y la dignidad, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Los requisitos \u00a0 consistir\u00edan en: \u201c(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda \u00a0 predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas \u00a0 a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar \u00a0 contenidos en el texto normativo cuestionado, o en la omisi\u00f3n en el precepto \u00a0 demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) \u00a0 la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n \u00a0 de casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por \u00a0 el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los \u00a0 casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos \u00a0 y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las \u00a0 consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, en raz\u00f3n de la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato \u00a0 desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden \u00a0 constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos \u00a0 y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un \u00a0 incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Es un resumen de los \u00a0 apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) en la que se abord\u00f3, con amplitud, el estudio de los requisitos \u00a0 argumentativos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En \u00a0 la sentencia, la Sala estudi\u00f3 si los art\u00edculos 237 (audiencia de control \u00a0 posterior a \u00f3rdenes de registro, allanamiento, retenci\u00f3n de correspondencia, \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n en Interne), 242, \u00a0 (relacionado con la actuaci\u00f3n de agentes encubiertos), 243 (entrega vigilada de \u00a0 elementos probatorios y evidencia recaudada), 244 (b\u00fasquedas en bases de datos), \u00a0 art\u00edculo 245 (ex\u00e1menes de ADN al indiciado o imputado) de la Ley 906 de 2004, \u00a0 violaban el derecho de defensa, igualdad y debido proceso penal, al n permitir \u00a0 la participaci\u00f3n del indiciado y su defensor en la audiencia de revisi\u00f3n de \u00a0 legalidad de tales diligencias. Despu\u00e9s de recordar que los derechos a la \u00a0 defensa y la contradicci\u00f3n deben aplicarse durante todo el proceso penal, y a la \u00a0 importancia de que este no se extienda indefinidamente (sentencias C-150 de \u00a0 1993, C-412 de 1993 y C-457 de 1997, entre otras). En el ac\u00e1pite 5\u00ba la Corte \u00a0 efect\u00fao una descripci\u00f3n al procedimiento de la Ley 906 de 2004. Para determinar \u00a0 la forma en que el derecho a la defensa se ejerce en la etapa preliminar del \u00a0 proceso, indic\u00f3 la Corte: \u201cSobre este particular, la Corte ha \u00a0 aclarado que la sola \u201cnotitia criminis\u201d no es suficiente para \u00a0 abrir formalmente el proceso penal y para poner en marcha la funci\u00f3n \u00a0 investigativa y punitiva del Estado, siendo necesario para ello, que \u00e9sta se \u00a0 acompa\u00f1e de los presupuestos m\u00ednimos que permitan determinar si hay lugar o no a \u00a0 la acci\u00f3n penal. Por eso, cuando la \u201cnotitia criminis\u201d no se acompa\u00f1a de \u00a0 la informaci\u00f3n suficiente para iniciar la acci\u00f3n penal, se requiere llevar a \u00a0 cabo una actuaci\u00f3n preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada \u00a0 dentro del sistema penal acusatorio como \u201cindagaci\u00f3n\u201d, cuya \u00a0 finalidad es precisamente establecer la necesidad de darle curso a \u00e9ste, \u00a0 buscando definir si el hecho delictivo se cometi\u00f3, como ocurri\u00f3 y quienes \u00a0 participaron en su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- En ese sentido, en una primera fase, \u00a0 denominada de \u201cindagaci\u00f3n\u201d, la Fiscal\u00eda entra a determinar la existencia \u00a0 del hecho delictivo y las circunstancias en que se present\u00f3, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0 identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes (art. 200 y sig. del C.P.P.). En la \u00a0 medida en que los hechos f\u00e1cticos constitutivos del delito no siempre son \u00a0 f\u00e1cilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer \u00a0 confusa la identificaci\u00f3n de su ilicitud, el fin de la \u201cindagaci\u00f3n\u201d \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda, y de las autoridades de polic\u00eda judicial, es definir los \u00a0 contornos jur\u00eddicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n y juicio, mediante la realizaci\u00f3n de actividades y diligencias \u00a0 previas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas. De manera general, las diligencias y \u00a0 actividades practicadas durante la \u201cindagaci\u00f3n\u201d tienen car\u00e1cter reservado \u00a0 y el l\u00edmite para llevarlas a cabo es el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal\u201d. La Corte consider\u00f3 que resultaba posible asumir dos interpretaciones \u00a0 razonables de las disposiciones\u00a0 demandadas: \u201cDe esta manera, para la Corte \u00a0 es claro que respecto del procedimiento aplicable a la audiencia de revisi\u00f3n de \u00a0 legalidad posterior de las diligencias previstas en los art\u00edculos 237, 242, 243, \u00a0 244 y 245 del C.P.P., caben dos interpretaciones posibles. Una excluyente, \u00a0 la cual llevar\u00eda a entender que en dicha audiencia no se permite la \u00a0 participaci\u00f3n del implicado y su defensor cuando la misma se practica durante la \u00a0 etapa de indagaci\u00f3n. Y otra incluyente, en sentido opuesto a la \u00a0 anterior, es decir, que s\u00ed es posible la participaci\u00f3n del implicado y su \u00a0 defensor en la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad posterior cuando \u00e9sta tiene \u00a0 lugar en la etapa de la indagaci\u00f3n\u201d, por lo que consider\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de la norma a la alternativa denominada \u201cincluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo demandado era el siguiente: \u201cARTICULO 324. Duraci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n previa. La investigaci\u00f3n previa se desarrollar\u00e1 mientras no exista \u00a0 prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de \u00a0 parte al imputado. En este \u00faltimo caso se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0 instrucci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-497-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-497\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Archivo de las \u00a0 diligencias\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Reanudaci\u00f3n de indagaci\u00f3n \u00a0 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal ante nuevos elementos probatorios \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}