{"id":22285,"date":"2024-06-26T17:31:28","date_gmt":"2024-06-26T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-498-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:28","slug":"c-498-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-498-15\/","title":{"rendered":"C-498-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-498-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-498\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 5 de agosto de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE MEDIDAS EN MATERIA JUDICIAL QUE MODIFICA EL CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Sanci\u00f3n de multa por \u00a0 incumplimiento de requisito en demanda de casaci\u00f3n\/SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN LA \u00a0 DEMANDA DE CASACION LABORAL-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n \u00a0 judicial\u201d y modific\u00f3 el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0Expediente D-10607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando \u00a0 V\u00e1squez Botero demand\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la cual, se adoptaron algunas medidas de descongesti\u00f3n \u00a0 judicial y modific\u00f3 el art\u00edculo 93 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y SS. El texto acusado es el resaltado con \u00a0 subraya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1395 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a093\u00a0del C\u00f3digo del Procedimiento del Trabajo y de l \u00a0 (sic) Seguridad Social, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a093.\u00a0Admisi\u00f3n del recurso. Repartido el expediente \u00a0 en la Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si \u00a0 es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al \u00a0 recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas \u00a0 de casaci\u00f3n. En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0 sentenciador de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada en \u00a0 tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos \u00a0 antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no \u00a0 sean recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus \u00a0 alegatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda\u00a0no re\u00fane los requisitos, \u00a0 o\u00a0no se presentare en \u00a0 tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial \u00a0 una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales. (Aparte tachado declarado \u00a0 INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-203 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se impondr\u00e1 al apoderado \u00a0 judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d, al estimar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 13, 25, 29, 158 y 229 de la Constituci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a \u00a0 la Corte Constitucional declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy se impondr\u00e1 \u00a0 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d \u00a0 contenida en el inciso final del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP, 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo \u00fanico. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP, \u00a0 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de una multa al abogado que no sustente \u00a0 oportunamente la demanda de casaci\u00f3n, genera un trato legal diferenciado al \u00a0 grupo de abogados que ejercen su profesi\u00f3n ante la sala de casaci\u00f3n laboral \u00a0 frente a los que en ejercicio del mismo recurso extraordinario en la sala civil \u00a0 o penal, no son sujetos de la sanci\u00f3n de 5 a 10 Sml\/v por ese mismo hecho -la no \u00a0 presentaci\u00f3n en tiempo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es injustificado el tratamiento diferenciado para \u00a0 los casacionistas ante la Sala Laboral, simplemente por la especialidad en que \u00a0 se desarrolla su profesi\u00f3n -laboral y seguridad social-, mientras que en las \u00a0 restantes jurisdicciones -civil y penal- no hay lugar a multa, vulner\u00e1ndose con \u00a0 ello, la protecci\u00f3n de trato igual que deben recibir todos los abogados. La \u00a0 discriminaci\u00f3n se acent\u00faa al comparar la finalidad del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en todas las jurisdicciones, que es la misma en lo civil, laboral o \u00a0 penal, consiste en unificar la jurisprudencia nacional y proveer la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho objetivo. Por lo cual, no se justifica que estas \u00a0 actuaciones profesionales ante la sala laboral sean sancionados mientras que las \u00a0 mismas actuaciones en las dem\u00e1s jurisdicciones no lo sean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que el tratamiento discriminatorio es \u00a0 injusto por cuanto puede darse el caso, en el otro apoderado interponga el \u00a0 recurso y cuando se le otorga poder al casacionista la sentencia recurrida no \u00a0 incurre en ninguna de las causales de procedencia, o que se obligue al abogado a \u00a0 obrar con temeridad y presentar un recurso a sabiendas de que no se cumple con \u00a0 los fundamentos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte en la C-203 de 2011 indic\u00f3 que el Congreso \u00a0 hab\u00eda extralimitado sus funciones al reformar el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y por ello declar\u00f3 inconstitucional la multa impuesta al presentar \u00a0 una inepta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio de Justicia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El \u00a0 Director de la direcci\u00f3n de desarrollo del derecho y del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 del Ministerio, defiende la constitucionalidad de la norma demandada al \u00a0 considerar que el art\u00edculo 228 Superior es claro al disponer que \u201clos \u00a0 t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado\u201d. Por lo cual, el incumplimiento del deber de sustentar en \u00a0 t\u00e9rmino la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a una medida correccional \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida, mediante la imposici\u00f3n de una multa, atribuida \u00a0 directamente por el Legislador a los abogados de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Al \u00a0 tratarse de la justicia laboral, la conducta dilatoria y descuidada del \u00a0 litigante al cual, habi\u00e9ndose admitido el recurso y no lo sustenta en t\u00e9rmino, \u00a0 conduce a un desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, de por s\u00ed congestionada, \u00a0 y al retardo en la definici\u00f3n de asuntos de orden p\u00fablico social de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En \u00a0 desarrollo de la potestad configurativa, el Legislador dispuso la imposici\u00f3n de \u00a0 un t\u00e9rmino para presentar la demanda y una consecuencia ante su incumplimiento, \u00a0 ello tiene una estrecha relaci\u00f3n con el principio de celeridad que cobija a los \u00a0 procedimientos judiciales y el debido proceso, en tanto que deben adelantarse \u00a0 sin dilaciones injustificadas, tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Universidad Externado de Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La \u00a0 instituci\u00f3n educativa por medio del director del departamento de derecho \u00a0 laboral, aboga por la exequibilidad de la norma, entre otras, porque es una \u00a0 disposici\u00f3n \u00fatil y efectiva para la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral en sede de casaci\u00f3n, la cual, ha sufrido un incremento desproporcionado \u00a0 en su carga laboral desde la vigencia del proceso de oralidad establecido con la \u00a0 Ley 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte \u00a0 Constitucional al estudiar un caso de desigualdad en el tr\u00e1mite de excepciones \u00a0 previas en lo civil y lo laboral, indic\u00f3 que la desigualdad se predica de las \u00a0 personas y no de los procesos[2], por \u00a0 lo cual, no puede equipararse una desigualdad entre el abogado que litiga en lo \u00a0 civil o penal e incumple con su deber de sustentar el recurso extraordinario con \u00a0 el de la jurisdicci\u00f3n laboral, que ante esa misma situaci\u00f3n es multado, ello, \u00a0 porque nada tiene que ver el abogado, sino porque as\u00ed est\u00e1 establecido el \u00a0 recurso para esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. No \u00a0 obstante, indica la intervenci\u00f3n que la finalidad perseguida por la norma se \u00a0 centra en la correcta administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la descongesti\u00f3n de \u00a0 sus \u00f3rganos, en este caso, con la disuasi\u00f3n del ejercicio injustificado del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Que el medio empleado no es arbitrario, pues \u00a0 la multa es una consecuencia objetiva al actuar negligente del apoderado \u00a0 judicial, que con su proceder no solo afecta los intereses de su representado \u00a0 sino tambi\u00e9n los del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Colegio \u00a0 de abogados del trabajo: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La \u00a0 Gobernadora del Colegio de abogados del trabajo considera que la norma acusada \u00a0 debe ser declarada inexequible al desconocer el derecho a la igualdad, pues en \u00a0 su criterio, los grupos sujetos a comparaci\u00f3n en la demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -abogados casacionistas de la jurisdicci\u00f3n laboral vs abogados casacionistas de \u00a0 las jurisdicciones penal y civil- son discriminados con el establecimiento de \u00a0 una sanci\u00f3n, la cual, no es impuesta a sus pares, aun cuando incurren en la \u00a0 misma conducta, no presentar en tiempo la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario. Ello, desconoce el precedente de la sentencia C-203 de 2011, en \u00a0 la que la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cpara que un trato diferenciado \u00a0 sea v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, debe tener un prop\u00f3sito \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no \u00a0 implique afectaciones excesivas a otros prop\u00f3sitos constitucionalmente \u00a0 protegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Manifiesta que si bien, el Legislador cuenta con un amplio poder para establecer \u00a0 o modificar los c\u00f3digos en materia procesal, dicha regulaci\u00f3n no es absoluta y \u00a0 debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr la primac\u00eda del derecho sustancial y los derechos \u00a0 fundamentales que todo juicio debe tener. Afirmando que se vulnera el debido \u00a0 proceso con la falta de previsi\u00f3n de un mecanismo que le permita al apoderado \u00a0 judicial justificar o presentar pruebas del hecho que motiv\u00f3 la no presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 Considera que no se desconoce el derecho a la igualdad por la sola circunstancia \u00a0 que los distintos c\u00f3digos procesales regulen de modo distinto el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n y de igual forma, consagren diferentes consecuencias ante la no \u00a0 interposici\u00f3n oportuna del recurso de casaci\u00f3n. Ello, por cuanto la autonom\u00eda \u00a0 legislativa permite dar tratos diferentes entre las distintas jurisdicciones. \u00a0 Recuerda que en la sentencia C-203 de 2011, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de la primera parte del art\u00edculo, al considerar que la imposici\u00f3n de una multa \u00a0 por la presentaci\u00f3n de una demanda sin el lleno de los requisitos para su \u00a0 admisibilidad era desproporcionada. No obstante, no dijo lo mismo trat\u00e1ndose de \u00a0 la multa por su falta de presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El se\u00f1or \u00a0 Rafael M\u00e9ndez Arango en su escrito de \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d indica que coadyuva la \u00a0 solicitud de inconstitucionalidad y se remite a las razones arg\u00fcidas en la \u00a0 demanda, en tanto que comparte la existencia de un trato desigual entre los \u00a0 abogados que ejercen su oficio ante la sala de casaci\u00f3n laboral, frente a los \u00a0 que se desempe\u00f1an en lo civil o penal, los cuales no reciben multa alguna al \u00a0 incurrir en la misma situaci\u00f3n de hecho de los primeros. Aduce que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n es inconstitucional por vulnerar el derecho al \u00a0 trabajo de los abogados, el cual, debe ser garantizado por el Estado y la unidad \u00a0 de materia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto \u00a0 del Ministerio P\u00fablico: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en el Concepto No. 5901 del 13 de abril de \u00a0 2015, defiende la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada \u201cy se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de \u00a0 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d, al considerar que no se \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad de trato de los abogados casacionistas de la \u00a0 sala laboral frente a los que litigan ante la sala civil o penal, conforme al \u00a0 siguiente an\u00e1lisis jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 13, prev\u00e9 el derecho a la igualdad desde dos puntos \u00a0 de vista, uno mediante la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y otro a trav\u00e9s de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de tratos diferenciados en busca de la igualdad real y efectiva. De \u00a0 ello, la jurisprudencia ha identificado cuatro deberes: (i) dar el mismo trato a \u00a0 situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) dar un trato diferente a situaciones \u00a0 f\u00e1cticas dis\u00edmiles; (iii) dar un trato paritario a hechos que presenten \u00a0 similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 segundas; y (iv) dar un trato divergente a circunstancias que presenten \u00a0 semejanzas y discrepancias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar el criterio de comparaci\u00f3n, indica que entre los sujetos \u00a0 objeto de confrontaci\u00f3n, -la situaci\u00f3n jur\u00eddica que afecta a los abogados \u00a0 laborales vs penales o civiles- existen ciertas similitudes, tales como su \u00a0 calidad de casacionistas y la finalidad del recurso extraordinario que ejercen \u00a0 es la misma, con independencia de la jurisdicci\u00f3n en la que se tramite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. No \u00a0 obstante la diferencia de trato que otorga la norma demandada no desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n, (i) al encontrarse dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador para determinar asuntos procesales -CP, 150 1 y 2- dentro del cual, \u00a0 se encuentra la posibilidad de regular \u201clos deberes, obligaciones y cargas \u00a0 procesales de las partes, los poderes y deberes del juez \u2026\u201d; (ii) el \u00a0 prop\u00f3sito de la Ley 1395 de 2010 fue el de contribuir a la descongesti\u00f3n de la \u00a0 justicia laboral conforme se indica en la exposici\u00f3n de motivos de dicho \u00a0 proyecto de ley; (iii) la multa impuesta al casacionista que no sustenta el \u00a0 recurso en t\u00e9rmino, resulta un medio id\u00f3neo para la descongesti\u00f3n adem\u00e1s de ser \u00a0 un incentivo para que el abogado cumpla con sus deberes con responsabilidad en \u00a0 los tiempos procesales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 Finalmente, indica que no comparte la aseveraci\u00f3n del demandante, al solicitar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, conforme a las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-203 de 2011, pues, no se trata de la misma proposici\u00f3n jur\u00eddica y la \u00a0 infracci\u00f3n del derecho a la igualdad no es equiparable al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 demanda de inconstitucionalidad fue formulada de modo parcial, contra el \u00a0 art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 93 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Por lo cual, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa de ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Acorde con lo manifestado por el Ministerio P\u00fablico respecto de la imposibilidad \u00a0 de aplicar las razones de igualdad dadas en la sentencia C-203 de 2011 a la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, la Corte a continuaci\u00f3n constar\u00e1 s\u00ed el cargo \u00a0 propuesto en la demanda cumple con los requerimientos previstos en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 para la procedencia de la acci\u00f3n por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Condiciones para la formulaci\u00f3n de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 deben cumplir unas condiciones m\u00ednimas para hacer posible un pronunciamiento de \u00a0 fondo. De esta manera, un cargo ser\u00e1 admisible cuando el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n sea: (i) claro -indicaci\u00f3n comprensible de la disposici\u00f3n acusada y \u00a0 las razones por las que vulnera la Constituci\u00f3n-; (ii) cierto -la vulneraci\u00f3n \u00a0 deriva de la norma y de no posibles hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas-; (iii) espec\u00edfico \u00a0-no son de recibo argumentos vagos y abstractos-; (iv) pertinente -se\u00f1ale \u00a0 c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un \u00a0 problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal, personal, \u00a0 doctrinal o de simple conveniencia-; y (v) suficiente -aporte elementos f\u00e1cticos \u00a0 y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que \u00a0 plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si bien la \u00a0 redacci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n es coherente y da cuenta de la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica ante la omisi\u00f3n de sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 -multa de 5 a 10 Sml\/v-, el cargo propuesto no logra satisfacer los requisitos \u00a0 para la conformaci\u00f3n de un cargo de igualdad, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Para la conformaci\u00f3n de un cargo por \u00a0 desconocimiento del mandato de trato igual, es necesario que la demanda \u00a0 determine con precisi\u00f3n los grupos respecto de los cuales aduce un trato \u00a0 discriminatorio y demuestre que en realidad son susceptibles de equiparaci\u00f3n, al \u00a0 respecto este tribunal en abundante jurisprudencia ha indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspecialmente esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual \u00a0 relacionado con supuestos f\u00e1cticos equivalentes, siempre que no existan \u00a0 fundamentos suficientes para darles una aplicaci\u00f3n diferente y un mandato de \u00a0 tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un \u00a0 desarrollo dis\u00edmil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz \u00a0 de los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la igualdad \u00a0 termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma autom\u00e1tica, \u00a0 lo que trae consigo\u00a0 la atenci\u00f3n igual a quienes se encuentren en \u00a0 situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en \u00a0 situaci\u00f3n diferente.\u00a0 Un primer par\u00e1metro \u00a0 esbozado por esta Corte para identificar si se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 situaci\u00f3n diferente es establecer un criterio de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium \u00a0 comparationis,\u00a0donde se puede determinar si los hechos son iguales o no.\u201d[3] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar lo \u00a0 anterior a lo expuesto en la demanda, se observa que no se prueba que los sujetos en comparaci\u00f3n \u00a0 sean asimilables, ya que el criterio de comparaci\u00f3n del demandante de enfrentar \u00a0 a los abogados que sustentan el recurso en lo laboral, frente a los colegas que \u00a0 litigan en la jurisdicci\u00f3n civil o penal, parte de la base que el ejercicio de \u00a0 la profesi\u00f3n de abogado se restringe a determinada jurisdicci\u00f3n, careciendo de \u00a0 pertinencia, pues, para litigar en cualquiera de ellas, no se requiere de \u00a0 una condici\u00f3n distinta a la tener vigente la tarjeta profesional de abogado. \u00a0 Asunto que imposibilita la demostraci\u00f3n de un patr\u00f3n aplicable al presunto \u00a0 sujeto de discriminaci\u00f3n, como los descritos en el art\u00edculo 13 Superior -edad, \u00a0 sexo, raza, g\u00e9nero, religi\u00f3n, etc-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el ejercicio de la profesi\u00f3n depende de la libre \u00a0 escogencia del litigante, llevando incluso al absurdo de un mismo abogado que se \u00a0 considera presuntamente discriminado por litigar en lo laboral pertenezca al \u00a0 otro grupo cuando litigue ante las otras jurisdicciones. As\u00ed las cosas, la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de la multa no recae en un grupo determinado, sino en \u00a0 general al abogado que incumpla con su deber de sustentar el recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Ahora \u00a0 bien, la misma sentencia C-203 de 2011 resalt\u00f3 respecto de las cargas de las partes lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 tambi\u00e9n representa deberes o m\u00e1s en concreto cargas para las partes. \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que los t\u00e9rminos judiciales \u00a0 deber\u00e1n ser observados con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 As\u00ed, para la interposici\u00f3n de los recursos, o la proposici\u00f3n de nulidades, o la \u00a0 formulaci\u00f3n de un incidente, los respectivos c\u00f3digos de procedimiento se\u00f1alan \u00a0 t\u00e9rminos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de \u00a0 soportar las consecuencias jur\u00eddicas desfavorables si act\u00faan dej\u00e1ndolos vencer. \u00a0 Es decir, se trata de una carga procesal, ya que \u00e9sta consiste, como se sabe, en \u00a0 una conducta de realizaci\u00f3n facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar \u00a0 consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el \u00a0 cumplimiento de la carga se\u00f1alada por la ley, s\u00f3lo afectan al interesado. La \u00a0 carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las \u00a0 partes\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 la demanda no explica la raz\u00f3n por la cual el Legislador, dentro de su potestad \u00a0 configurativa en materia procesal, no pueda imponer una carga procesal dentro de \u00a0 determinado proceso o deba establecer los mismos recursos e igual tratamiento en \u00a0 todas las jurisdicciones, lo cual, constata la falta de suficiencia \u00a0del cargo, pues, la consecuencia de la multa depende de la conveniencia del \u00a0 abogado, encuentra la Sala que sobre este requisito no puede la Corte ocuparse \u00a0 de interpretaciones circunstanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Respecto \u00a0 de la equiparaci\u00f3n de los considerandos sobre el tratamiento diferenciado \u00a0 expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-203 de 2011, tal y como lo \u00a0 advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, no son aplicables al supuesto demandado -si la \u00a0 demanda no se presentare en tiempo- en tanto que dicha providencia lo aclar\u00f3 de \u00a0 la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin necesidad de estimar el \u00a0 problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddico-procesales de la casaci\u00f3n y circunscribiendo el an\u00e1lisis s\u00f3lo al \u00a0 interior del propio r\u00e9gimen laboral de este recurso extraordinario y a lo \u00a0 previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la \u00a0 Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones \u00a0 diversas como las que all\u00ed se plantean. Porque es ostensible que los escenarios \u00a0 a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas, en principio \u00a0 denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que \u00a0 interpone el recurso tras la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda o de \u00a0 primera instancia (art\u00edculos 88, 89 y 93 inc. 1\u00ba C.P.L.), dando as\u00ed lugar a la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el t\u00e9rmino que \u00a0 le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n en el caso \u00a0 de ser injustificada, parecer\u00eda no arbitrario que el legislador haya dispuesto \u00a0 como consecuencia jur\u00eddica de tal proceder, no s\u00f3lo el declarar el recurso \u00a0 desierto, sino tambi\u00e9n, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n correccional de car\u00e1cter \u00a0 pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar. \u00a0 Al menos\u00a0prima facie, es una medida que \u00a0 se justificar\u00eda en la \u201cescasez\u201d que afecta al aparato judicial por falta de \u00a0 recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos \u00a0 recursos, posee la abusiva o irresponsable utilizaci\u00f3n de los medios de defensa \u00a0 judiciales; una medida destinada a afianzar\u00a0el respeto a los principios de celeridad y \u00a0 eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se denota que el cargo adolece de certeza, ya que la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0 negligencia del apoderado que no sustenta el recurso, no fue considerada \u00a0 discriminatoria, e incluso se justifica en la celeridad y el uso adecuado de los \u00a0 recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. El actor solicit\u00f3 que se declarara inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales\u201d, al estimar que vulnera los art\u00edculos 13, 25, 29, 158 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Se admiti\u00f3 la demanda en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, al \u00a0 suscitarse una m\u00ednima duda respecto de la constitucionalidad por la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad (CP, 13) consistente en la imposici\u00f3n de una multa al \u00a0 abogado que no sustente oportunamente la demanda de casaci\u00f3n laboral frente al \u00a0 grupo de abogados que ejercen su profesi\u00f3n ante la sala de casaci\u00f3n civil o \u00a0 penal, ya que a estos \u00faltimos, no son sujetos de la sanci\u00f3n de 5 a 10 Sml\/v por \u00a0 ese mismo hecho -la no presentaci\u00f3n de la demanda en tiempo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa. La demanda, en su \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, si bien se\u00f1ala con acierto que la norma demandada se \u00a0 puede aplicar a los abogados que omiten sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 laboral, se funda en una interpretaci\u00f3n de conveniencia, puesto que (i) no es \u00a0 posible identificar al grupo presuntamente discriminado ya que cualquier abogado \u00a0 puede recurrir en casaci\u00f3n; (ii) no demuestra el mandando constitucional que \u00a0 proh\u00edba al legislador establecer cargas procesales por el incumplimiento de un \u00a0 deber o lo obligue a equiparar en todas las jurisdicciones el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n; y (iii) no es cierto que los considerandos de trato \u00a0 legal diferenciado expuestos en la C-203 de 2011, le sean aplicables al caso \u00a0 ahora demandado. Por lo tanto, la \u00a0 demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la \u00a0 demanda dirigida contra la expresi\u00f3n \u201cy se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales.\u201d contenida en el inciso del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-498 \u00a0 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL QUE MODIFICAN EL CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Cumplimiento de requisitos \u00a0 m\u00ednimos de admisibilidad (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos (Salvamento de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0 p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL QUE MODIFICAN EL CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Expresi\u00f3n sobre imposici\u00f3n al \u00a0 apoderado judicial de multa desconoce derechos a la igualdad, debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 multa impuesta a los abogados casacionistas en materia laboral por no presentar \u00a0 la demanda en t\u00e9rmino (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n al \u00a0 establecer responsabilidad objetiva por multa impuesta a los abogados \u00a0 casacionistas en materia laboral por no presentar la demanda en t\u00e9rmino \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10607 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresi\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan \u00a0 medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo 93 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando V\u00e1squez Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n de la Sala Plena, formulo mi \u00a0 salvamento de voto frente a la posici\u00f3n mayoritaria, toda vez que no comparto ni \u00a0 la fundamentaci\u00f3n, ni la conclusi\u00f3n a la que finalmente se lleg\u00f3 en la \u00a0 referenciada providencia, por las razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria a la que arrib\u00f3 la Sala Plena, por cuanto considero que la demanda \u00a0 s\u00ed planteaba un cargo suficiente, sustentado en la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad de los apoderados judiciales que no presenten oportunamente la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n laboral, a quienes se impone una multa mientras que en la casaci\u00f3n \u00a0 civil y penal la no presentaci\u00f3n en tiempo de dicha demanda no acarrea sanci\u00f3n \u00a0 alguna. En mi concepto, la demanda cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 generar una duda sobre la constitucionalidad del precepto atacado permitiendo \u00a0 as\u00ed su control por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las \u00a0 demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, bien a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o un ejemplar de \u00a0 la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare \u00a0 aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, ha reiterado \u00a0 este Tribunal que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se \u00a0 materializa no s\u00f3lo con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con \u00a0 base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino \u00a0 tambi\u00e9n explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, \u00a0 pues lo contrario implicar\u00eda, no s\u00f3lo estar utilizando recursos judiciales \u00a0 inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que \u00a0 conllevar\u00eda a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser \u00a0 diligente a fin de que la Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con \u00a0 el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones a las que alude tanto la disposici\u00f3n citada como la \u00a0 jurisprudencia \u00a0reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que se \u00a0 circunscriben al seguimiento de exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha insistido vigorosamente. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema \u00a0 se desarroll\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda \u00a0 contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con \u00a0 nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. El car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la \u00a0 adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos \u00a0 judiciales. Sin embargo, esa flexibilidad no significa que el ciudadano se \u00a0 encuentra relevado de la carga de formular razones que sean plenamente \u00a0 entendibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de un cargo se observa en el evento en que \u00e9stos se \u00a0 dirigen contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 \u00a0 impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.\u00a0 \u201cAs\u00ed, \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u2019\u201d[5]. \u00a0En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad hace referencia a que la censura \u00a0 debe contener\u00a0 como m\u00ednimo con un cargo concreto, de naturaleza \u00a0 constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las \u00a0 disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constituci\u00f3n. Este requisito \u00a0 se refiere a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello \u00a0 en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la \u00a0 necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019[6] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[7].\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia implica que las razones que sustentan el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n se fundamentan en argumentos de \u00edndole constitucional. \u00a0 Los cargos deben estar sustentados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una \u00a0 norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d.[9]\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, \u201cson inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales[10] \u00a0y doctrinarias[11], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019[12]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[13], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019[14] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia se observa siempre que \u00a0 las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el caso de la demanda de \u00a0 referencia D-10607 que dio lugar a la Sentencia C-498 de 2015, el accionante solicit\u00f3 que se declarara inexequible el segmento \u00a0 normativo \u201cy se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales\u201d al estimar que vulneraba los art\u00edculo 13 (derecho a la \u00a0 igualdad), 25 (derecho al trabajo), 29 (Debido Proceso), 158 (unidad de materia) \u00a0 y 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del Magistrado Ponente \u00a0 admiti\u00f3, inicialmente, solamente el cargo por vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad (art. 13 C.P.), al considerar que suscitaba una duda razonable de \u00a0 constitucionalidad. Respecto a dicho cargo, la demanda planteaba que la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa al abogado que no sustente oportunamente la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n, generaba un trato legal diferenciado al grupo de abogados que ejercen \u00a0 su profesi\u00f3n ante la sala de casaci\u00f3n laboral frente a los que en ejercicio del \u00a0 mismo recurso extraordinario en la sala civil o penal, no son sujetos de la \u00a0 sanci\u00f3n de 5 a 10 SMLMV por ese mismo hecho \u2013la no presentaci\u00f3n en tiempo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el accionante \u00a0 consideraba que se configuraba una discriminaci\u00f3n injustificada, la cual \u00a0 fundamentaba en dos razones: (i) s\u00f3lo hay lugar a multa para los casacionistas \u00a0 en materia laboral y de seguridad social, no para los apoderados en materia \u00a0 civil o penal. (ii) la finalidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la \u00a0 misma en todas las jurisdicciones: \u201cunificar la jurisprudencia nacional y \u00a0 proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos eran ciertos, pues efectivamente \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cy se impondr\u00e1 al apoderado judicial una \u00a0 multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, genera una sanci\u00f3n \u00a0 que aplica exclusivamente a los apoderados judiciales que act\u00faen en el ejercicio \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n laboral, y no frente a quienes lo hagan en materia civil \u00a0 o penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eran claros, ya que el accionante explicaba \u00a0 de manera detallada, los argumentos por los cuales consideraba que el segmento \u00a0 normativo impugnado incurr\u00eda en una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, que \u00a0 alegaba, deb\u00eda ser corregida a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumpl\u00eda con el requisito de pertinencia, pues \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado sobre las consecuencias del trato diferenciado \u00a0 frente a los casacionistas en sede laboral, ten\u00eda una clara relevancia \u00a0 constitucional, y estrecha relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eran suficientes, ya que la demanda se\u00f1alaba\u00a0 \u00a0 ampliamente las razones por las cuales el accionante consideraba que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, generaba una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eran espec\u00edficos, pues se formulaba un cargo \u00a0 concreto de inconstitucionalidad relacionado con el segmento normativo acusado, \u00a0 cu\u00e1l es, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de un grupo determinado de \u00a0 personas: los abogados que act\u00faan ante la Sala Labora de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, y contrario a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala Plena, es mi opini\u00f3n que en este caso proced\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precisamente frente a la decisi\u00f3n acogida, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resuelve en la Sentencia C-498 de 2015 inhibirse, con base en la \u00a0 siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda, en su concepto de violaci\u00f3n, si bien \u00a0 se\u00f1ala con acierto que la norma demandada se puede aplicar a los abogados que \u00a0 omiten sustentar el recurso de casaci\u00f3n laboral, se funda en una interpretaci\u00f3n \u00a0 de conveniencia, puesto que (i) no es posible identificar al grupo presuntamente \u00a0 discriminado ya que cualquier abogado puede recurrir en casaci\u00f3n (ii) no \u00a0 demuestra el mandato constitucional que proh\u00edba al legislador establecer cargas \u00a0 procesales por el incumplimiento de un deber o lo obligue a equiparar en todas \u00a0 las jurisdicciones el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; y (iii) no es cierto \u00a0 que los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la C-203 de 2011, \u00a0 le sean aplicables al caso ahora demandado. Por lo tanto, la demanda carece de \u00a0 aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer argumento \u00a0 desarrollado por la providencia de la cual me separo en esta oportunidad, \u00a0 considero que el grupo discriminado s\u00ed estaba\u00a0 plenamente identificado, \u00a0 pues se trata de una medida que prev\u00e9 brindar un tratamiento distintivo a los \u00a0 apoderados judiciales que ejercen el recurso de casaci\u00f3n en materia laboral, \u00a0 trato que no aplica para los dem\u00e1s casacionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo argumento, \u00a0 el mandato constitucional que se alega vulnerado, estaba plenamente identificado \u00a0 en la demanda y era el derecho a la igualdad. Establecer si el tratamiento \u00a0 diferenciado brindado por el legislador es contrario o no a la Carta, es propio \u00a0 de un estudio de fondo, demostrando con ello que la demanda s\u00ed ha debido ser \u00a0 fallada de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0 de si los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la Sentencia \u00a0 C-203 de 2011 le son aplicables o no a la expresi\u00f3n atacada, ese es un punto que \u00a0 debe ser resuelto en el marco de un\u00a0 estudio de fondo sobre el caso y no \u00a0 una justificaci\u00f3n para abstenerse de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los argumentos \u00a0 esbozados, considero que la Corte deb\u00eda haberse pronunciado de fondo sobre el \u00a0 cargo planteado por la demanda, toda vez que cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0 admisibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y no existen fundamentos \u00a0 suficientes para negar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n inhibitoria de la Corte \u00a0 desconoce el principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional colombiano ha sostenido de forma \u00a0 reiterada, que el examen del cumplimiento de los requisitos de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad no puede ser excesivamente riguroso, y, que se debe \u00a0 preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, privilegiando con ello \u00a0 la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte[16], \u00a0 en aplicaci\u00f3n del denominado principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se fundamenta en el hecho que\u00a0 la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica, lo que implica que no es \u00a0 necesario ser abogado para ejercerla, dej\u00e1ndola abierta a cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n,\u00a0 \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio pro \u00a0 actione, la Corte ha entendido que se habilita al juez constitucional para \u00a0 interpretar el contenido de la demanda cuando a pesar de la existencia de \u00a0 defectos de argumentaci\u00f3n la misma ofrece elementos de juicio m\u00ednimos que \u00a0 permiten identificar la tesis jur\u00eddica que se expone. En atenci\u00f3n a dicho \u00a0 principio jur\u00eddico,\u00a0\u201csiempre que del examen de una demanda sea posible \u00a0 identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que exista al menos una duda \u00a0 razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en relaci\u00f3n con la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional que constituye par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n, es \u00a0 procedente que la Corte le de prevalencia a la acci\u00f3n y profiera un fallo de \u00a0 fondo.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que al hacer un an\u00e1lisis \u00a0 restrictivo de los requisitos de admisibilidad de la demanda, prefiriendo una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria a una de fondo, la Sentencia C-498 de 2015, desconoci\u00f3 el \u00a0 principio pro actione, a la luz del cual se deb\u00eda haber fallado de fondo \u00a0 en virtud de la duda razonable que generaba lo propuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n demandada desconoce los \u00a0 derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el an\u00e1lisis sometido a la \u00a0 Sala Plena se limit\u00f3 exclusivamente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 por parte de la disposici\u00f3n demandada, el hecho de que el solicitante haya \u00a0 planteado argumentos de inconstitucionalidad frente a los otros par\u00e1metros de \u00a0 control de la Carta mencionados, hace que en virtud del principio pro actione \u00a0 se permita analizar \u00a0la inexequibilidad de dicho segmento normativo a la luz de \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considero que el segmento \u00a0 normativo demandado es contrario a la Constituci\u00f3n, en tanto vulnera los \u00a0 derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.) y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.N.), con base en los \u00a0 argumentos que paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n plantear\u00e9 las \u00a0 razones que me asisten para sostener que la multa impuesta a los abogados \u00a0 casacionistas en materia laboral vulnera ostensiblemente el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el \u00a0 Legislador, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 2 de la Carta, puede \u00a0 expedir C\u00f3digos en todas las ramas y en ese sentido tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 facultado para reformarlos, su discrecionalidad no puede desconocer derechos \u00a0 fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de las reformas \u00a0 incorporadas al ordenamiento por la Ley 1395 de 2010, se encuentra recogida en \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley presentado ante el Congreso. De \u00a0 acuerdo con la Gaceta No. 481 del 10 de junio de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n del proyecto de ley, por parte del \u00a0 Ministerio de Interior y de Justicia, al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0tiene como \u00a0 objetivo principal de adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el \u00a0 n\u00famero de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds, \u00a0 incidiendo directamente en los niveles de congesti\u00f3n dela Rama Judicial, \u00a0 objetivos que se pretenden alcanzar, a trav\u00e9s de los siguientes instrumentos de \u00a0 car\u00e1cter legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La desjudicializaci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La simplificaci\u00f3n de procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La racionalizaci\u00f3n del aparato judicial, para \u00a0 hacer m\u00e1s efectiva la justicia, mediante un control m\u00e1s estricto de la demanda \u00a0 de la misma\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El imponer una multa al abogado que \u00a0 no sustancie en debido t\u00e9rmino el recurso de casaci\u00f3n admitido, no contribuye a \u00a0 la racionalizaci\u00f3n del aparato judicial, pues por el contrario lo que genera es \u00a0 la imposici\u00f3n, con el \u00e1nimo de evitar la sanci\u00f3n pecuniaria, de la obligaci\u00f3n de \u00a0 tener que sustanciar demandas que incluso carezcan de real fundamento, generando \u00a0 con esto m\u00e1s congesti\u00f3n en el \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque la ley ten\u00eda \u00a0 como objeto el adoptar medidas para reducir los inventarios inactivos en los \u00a0 despachos de todo el pa\u00eds, la inclusi\u00f3n de una medida sancionatoria por la no \u00a0 presentaci\u00f3n en t\u00e9rmino de la demanda que sustente el recurso extraordinario, \u00a0 s\u00f3lo se instituy\u00f3 para la jurisdicci\u00f3n laboral, demostrando con ello una clara \u00a0 discriminaci\u00f3n entre los apoderados de esas causas y los de causas civiles o \u00a0 penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en materia penal, \u00a0 incluso despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n\u00a0 introducida por la misma Ley 1395 de \u00a0 2010, se establece que la consecuencia de no presentar la demanda en sede de \u00a0 casaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, ser\u00e1 la declaraci\u00f3n del recurso como desierto. \u00a0 Establece el r\u00e9gimen de casaci\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal) \u2013Modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0 (norma a la que pertenece la disposici\u00f3n demandada): Oportunidad. El recurso se \u00a0 interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0 notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 \u00a0 la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0 fundamentos. || Si no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se \u00a0 declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia civil, el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, dispuso la misma consecuencia que en materia penal, la declaraci\u00f3n \u00a0 del recurso como desierto, pero no una sanci\u00f3n materializada en forma de multa \u00a0 para el abogado casacionista. El citado C\u00f3digo reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 345. Extemporaneidad de la \u00a0 demanda.\u00a0Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarar\u00e1 \u00a0 desierto el recurso y condenar\u00e1 en costas al recurrente. || Siendo varios \u00a0 los recurrentes, la deserci\u00f3n del recurso s\u00f3lo afectar\u00e1 a quien no present\u00f3 \u00a0 oportunamente la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00fanico r\u00e9gimen que \u00a0 en sede de casaci\u00f3n dispone una multa para el apoderado judicial que no presente \u00a0 en t\u00e9rmino la demanda que fundamente el recurso extraordinario, es el laboral, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en la norma demanda. Con ello, se incurre en un \u00a0 claro tratamiento discriminatorio que no encuentra sustento en la finalidad de \u00a0 la reforma perseguida por la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede sostenerse que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201cy se impondr\u00e1 al \u00a0 apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d, contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, no vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad en perjuicio de los abogados laboralista, bajo el \u00a0 argumento de que con ella se busca castigar la negligencia de los apoderados y \u00a0 as\u00ed salvaguardar los derecho de los trabajadores. Hacerlo, generar\u00eda que la \u00a0 norma demandada sustituyera el r\u00e9gimen sancionatorio disciplinario propio de los \u00a0 abogados, e incluso, el surgimiento de un\u00a0 escenario de doble \u00a0 responsabilidad: una profesional derivada de la Ley 1123 de 2007 (C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado) y otra espec\u00edfica derivada de la norma acusada de \u00a0 inconstitucional, con el agravante de que esta \u00faltima s\u00f3lo aplicar\u00eda a los \u00a0 laboralistas que adelantes recursos de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento normativo demandado de \u00a0 la Ley 1395 de 2010, sanciona con multa al apoderado judicial que no presenta la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n antes del vencimiento del t\u00e9rmino para ello, pero no da \u00a0 opci\u00f3n para que \u00e9ste pueda justificar su incumplimiento. En ese sentido, la \u00a0 norma examinada establece un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, proscrita en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico pues genera la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, como ha sido reiteradamente planteado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso implica la proscripci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es &#8220;incompatible con el principio \u00a0 de la dignidad humana&#8221; y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta \u00a0 en su art\u00edculo 29\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se estar\u00eda \u00a0 estableciendo con la norma demandada, un r\u00e9gimen sancionatorio exclusivo para \u00a0 los abogados laboralistas, resultado de una responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento normativo demandado \u00a0 puede llevar al efecto perverso de funcionar como un disuasivo para que los \u00a0 apoderados judiciales en procesos laborales, se abstengan de interponer recursos \u00a0 de casaci\u00f3n en favor de sus clientes, generando con ello la desprotecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de sus defendidos. Esto surgir\u00eda con la motivaci\u00f3n de evitar incurrir \u00a0 en la sanci\u00f3n derivada de la no presentaci\u00f3n en t\u00e9rmino de la demanda \u00a0 correspondiente, sin opci\u00f3n alguna que permita justificar la demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la multa generar\u00eda de \u00a0 contera la parad\u00f3jica ausencia forzada de recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, \u00a0 cuyo impl\u00edcito efecto es la denegaci\u00f3n de justicia para los trabajadores, pues \u00a0 si bien el recurso no desaparece, el mismo se torna hostil, en t\u00e9rminos de \u00a0 acceso a la defensa t\u00e9cnica necesaria para su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante Auto del 4 de febrero de 2015. El \u00a0 Despacho inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia al considerar que no cumpl\u00eda con \u00a0 algunos de los requisitos que exigen para las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 en esta materia. En escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte el \u00a0 11 de febrero de 2015, es decir dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del decreto 2067 de 1991,\u00a0 el ciudadano \u00a0 Fernando V\u00e1squez Botero subsan\u00f3 \u00a0 parcialmente la demanda, configur\u00e1ndose una duda sobre la posible \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] C-820 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-609 de 2012, reiterada en la \u00a0 C-785 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n \u00a0 efectuada por la decisi\u00f3n C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este mismo sentido pueden consultarse, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,\u00a0\u00a0 \u00a0 C-011 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 \u00a0 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 \u00a0 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de \u00a0 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, \u00a0 por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. \u00a0 No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 \u00a0 de 1995.\u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un \u00a0 ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos \u00a0 presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de \u00a0 conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos \u00a0 utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos \u00a0 impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997\u00a0 \u00a0 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la \u00a0 Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 \u00a0 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias C-012 de 2010 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), C-978 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-035 de \u00a0 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-232 \u00a0 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-610 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-882 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle\u00a0 Correa), C-474 de 2015 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-509 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-811 \u00a0 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras: Sentencias C-563 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 C-155 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-270 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y C-980 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-498-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-498\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 5 de agosto de 2015) \u00a0 \u00a0 ADOPCION DE MEDIDAS EN MATERIA JUDICIAL QUE MODIFICA EL CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Sanci\u00f3n de multa por \u00a0 incumplimiento de requisito en demanda de casaci\u00f3n\/SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}